Teoria general del acto juridico

February 27, 2017 | Author: ApuntesDerecho | Category: N/A
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EDUARDO COURT MURASSO

Eduardo Court Murasso

CURSO DE DERECHO CIVIL TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO

CURSO DE DERECHO CIVIL TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO © EDUARDO COURT MURASSO 1a edición enero 2009 2a edición septiembre 2009 Tiraje: 300 ejemplares

Art.

Artículo

Arts.

Artículos

CC

Código Civil

CPC

Código de Procedimiento Civil

D.F.L.

Decreto con fuerza de ley

D.L.

Decreto Ley

LMC

Ley de Matrimonio Civil

LRC

Ley de Registro Civil

RAE

Real Academia Española

Índice

Nota Preliminar ......................................................... 1 CAPÍTULO I EL ACTO JURÍDICO ......................................................... 3 1.

HECHOS MATERIALES Y HECHOS JURÍDICOS ..................................... 3

2.

CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO ............................................. 4

3.

CARACTERES DEL ACTO JURÍDICO ........................................... 4

4.

TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO EN EL CC .................................. 5

5.

ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES O PROPIAMENTE TALES Y ACTOS BILATERALES O CONVENCIONES ... 5

6.

UBICACIÓN DEL CONTRATO COMO ACTO JURÍDICO ................................. 6

7.

IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN ........................................ 6

8.

ACTO JURÍDICO UNILATERAL Y BILATERAL Y CONTRATO UNILATERAL Y BILATERAL ............. 7

9.

EL NEGOCIO JURÍDICO .................................................. 7 CAPÍTULO II

CLASIFICACIONES DEL ACTO JURÍDICO .......................................... 9 10.

CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN ............................................. 9

11.

CLASIFICACIONES DE LOS ACTOS JURÍDICOS CON BASE LEGAL.......................... 9

A.

Actos jurídicos onerosos y gratuitos ..................................... 9

B.

Actos jurídicos conmutativos y aleatorios ................................ 10

C.

Actos jurídicos principales y accesorios ................................. 10

D.

Actos jurídicos consensuales, solemnes y reales ........................... 11

12.

CLASIFICACIONES DOCTRINARIAS DE LOS ACTOS JURÍDICOS.......................... 12

A.

Actos jurídicos patrimoniales y actos jurídicos de familia ..................... 12

B.

Actos jurídicos entre vivos y actos jurídicos por causa de muerte (“mortis causa ”) .. 12

C.

Actos jurídicos puros y simples y actos jurídicos sujetos a modalidades........... 13

D.

Actos jurídicos causados y actos jurídicos abstractos ........................ 13

E.

Actos jurídicos típicos o nominados y actos jurídicos atípicos o innominados ....... 13

F.

Actos jurídicos constitutivos, declarativos y traslaticios ...................... 14

G. Actos jurídicos de ejecución instantánea, actos jurídicos de ejecución diferida y actos jurídicos de tracto sucesivo .............................................. 14 H.

Actos jurídicos de disposición y actos jurídicos de administración ............... 14

I.

Actos jurídicos propiamente tales y actos jurídicos condición .................... 15

J.

Actos jurídicos verdaderos y actos jurídicos simulados ........................ 15

K.

Actos jurídicos de eficacia real y actos jurídicos de eficacia obligatoria ........... 15

L.

Actos recepticios y no recepticios ..................................... 16 CAPÍTULO III

ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO ............................................... 17 13.

CLASES DE ELEMENTOS ................................................ 17

A.

Elementos esenciales .............................................. 17

B.

Elementos (o “cosas”) de la naturaleza ................................. 18

C.

Elementos (o “cosas”) accidentales .................................... 18 CAPÍTULO IV

REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO .............................................. 19 14.

REQUISITOS DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ .................................... 19

15.

REQUISITOS INTERNOS Y REQUISITOS EXTERNOS ................................ 19

16.

REQUISITOS GENERALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS ............................... 20

LA VOLUNTAD Y SUS REQUISITOS............................................ 20 17.

ASPECTOS GENERALES ................................................. 20

18.

PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD ................................. 20

19.

DECADENCIA DE ESTE PRINCIPIO .......................................... 21

20.

REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA VOLUNTAD .................................. 23

A.

Seriedad de la voluntad ............................................ 23

B.

Voluntad sincera ................................................. 23

C.

Manifestada ..................................................... 23

D.

Libre .......................................................... 23

21.

La MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD........................................ 23

A.

Voluntad expresa ................................................. 24

B.

Voluntad tácita .................................................. 24

C.

Efectos jurídicos del silencio ......................................... 24

22.

AUSENCIA TOTAL DE VOLUNTAD ........................................... 26

23.

CAUSAS QUE SUPRIMEN TOTALMENTE LA VOLUNTAD ............................... 26

24.

El CONSENTIMIENTO Y SU FORMACIÓN ....................................... 26

25.

ETAPAS QUE SE DISTINGUEN EN LA FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO ................... 27

1)

La oferta, propuesta o policitación ..................................... 27

A.

Requisitos de la oferta ............................................. 27

B.

Clasificaciones de la oferta .......................................... 27

2)

La aceptación ................................................... 28

A.

Clasificaciones de la aceptación ....................................... 28

B.

Requisitos que debe cumplir la aceptación para formar el consentimiento ......... 29

C.

Plazo legal para la aceptación ........................................ 29

3)

Debe darse mientras la oferta está vigente............................... 30

E.

La retractación del proponente ....................................... 30

26.

VOLUNTAD LIBRE O NO VICIADA ........................................... 32

LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD .............................................. 33 27.

REGULACIÓN ....................................................... 33

28.

ENUNCIACIÓN DE LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD ................................. 33

EL ERROR ............................................................ 33 29.

CONCEPTO Y CLASES DE ERROR ........................................... 33

30.

ERROR DE DERECHO .................................................. 33

31.

ERROR DE HECHO .................................................... 34

32.

ERROR EN LAS COSAS ................................................. 35

A.

Error esencial, obstativo u obstáculo ................................... 35

B.

Error sustancial .................................................. 36

C.

Error accidental o indiferente ........................................ 37

D.

Error en la persona ............................................... 37

E.

El error en los motivos ............................................. 38

33.

El ERROR COMÚN CONSTITUYE DERECHO ..................................... 38

LA FUERZA ............................................................ 39 34.

CONCEPTO ........................................................ 39

35.

CLASES DE FUERZA ................................................... 39

36.

REQUISITOS DE LA FUERZA .............................................. 39

37.

AGENTE DE LA FUERZA ................................................. 40

38.

PRUEBA DE LA FUERZA ................................................. 40

39.

SANCIÓN ......................................................... 40

EL DOLO ............................................................. 41 40.

CONCEPTO ........................................................ 41

41.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DOLO EN EL DERECHO CIVIL ........................... 41

42.

EL DOLO COMO VICIO DE LA VOLUNTAD ...................................... 41

43.

CLASIFICACIONES DEL DOLO COMO VICIO DE LA VOLUNTAD .......................... 41

A.

Dolo principal o inductivo y dolo incidental ............................... 41

B.

Dolo positivo y dolo negativo o reticencia ................................ 43

C.

Dolo Malo y Dolo Bueno ............................................ 43

44.

PRUEBA DEL DOLO ................................................... 43

45.

RENUNCIA O CONDONACIÓN ANTICIPADA DEL DOLO ............................... 44

LA LESIÓN ............................................................ 44 46.

CONCEPTO ........................................................ 44

47.

LA LESIÓN EN EL CC CHILENO ............................................ 44

48.

EFECTOS DE LA LESIÓN ................................................ 45

49.

FUNDAMENTO DE LA LESIÓN ............................................. 45

50.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA LESIÓN ........................................ 45

A.

Criterio subjetivo ................................................. 45

B.

Criterio objetivo .................................................. 46

51.

SITUACIÓN EN CHILE .................................................. 46

52.

TENDENCIA EN EL DERECHO COMPARADO EN MATERIA DE LESIÓN ...................... 46

CAPACIDAD DEL AUTOR O PARTES ........................................... 46 53.

CONCEPTO DE CAPACIDAD............................................... 46

54.

CAPACIDAD DE GOCE .................................................. 46

55.

CAPACIDAD DE EJERCICIO ............................................... 47

56.

PARALELO ENTRE LA CAPACIDAD DE GOCE Y LA CAPACIDAD DE EJERCICIO ................. 47

57.

CAPACIDAD DE GOCE EN CHILE............................................ 47

58.

SANCIÓN POR LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1447, INCISO FINAL...................... 48

CAPACIDAD DE EJERCICIO EN CHILE ......................................... 48 59.

REGLA GENERAL ..................................................... 48

60.

VOLUNTAD Y CAPACIDAD DE EJERCICIO ...................................... 48

61.

NORMAS SOBRE INCAPACIDADES ........................................... 49

62.

INCAPACIDADES DE EJERCICIO EN CHILE ...................................... 49

63.

INCAPACIDADES ABSOLUTAS ............................................. 49

64.

INCAPACIDADES RELATIVAS .............................................. 50

65.

DIFERENCIAS FUNDAMENTALES ENTRE LOS INCAPACES ABSOLUTOS Y LOS INCAPACES RELATIVOS ... 50

66.

ANÁLISIS DE LOS ABSOLUTAMENTE INCAPACES .................................. 51

A.

Los dementes ................................................... 51

B.

Los impúberes ................................................... 52

C.

Los sordos y sordomudos que no pueden darse a entender claramente .......... 52

67.

REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ABSOLUTAMENTE INCAPACES ....................... 53

68.

ANÁLISIS DE LOS RELATIVAMENTE INCAPACES .................................. 53

A.

Los menores adultos .............................................. 53

B.

Los disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo ........... 54

69.

REPRESENTANTES LEGALES DE LOS RELATIVAMENTE INCAPACES ....................... 54

70.

SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MUJER CASADA EN CHILE .............................. 54

71.

SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MUJER CASADA EN SOCIEDAD CONYUGAL .................... 54

72.

INCAPACIDADES ESPECIALES O PARTICULARES .................................. 55

73.

NATURALEZA JURÍDICA DE ESTAS INCAPACIDADES PARTICULARES ...................... 55

74.

SANCIÓN POR LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1447, INCISO FINAL...................... 55

LA REPRESENTACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS ................................. 56 75.

CONSIDERACIONES GENERALES ........................................... 56

76.

UTILIDAD DE LA REPRESENTACIÓN ......................................... 56

77.

ACTOS QUE PUEDEN CELEBRARSE POR MEDIO DE REPRESENTANTES ..................... 56

78.

SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA REPRESENTACIÓN .............................. 57

79.

QUIÉNES PUEDEN SER REPRESENTADOS ...................................... 57

80.

QUIÉNES PUEDEN SER REPRESENTANTES ...................................... 57

81.

CLASIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN ATENDIENDO A SU ORIGEN ..................... 57

82.

REQUISITOS DE LA REPRESENTACIÓN ........................................ 58

83.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN ................................. 58

A.

Teoría de la representación ficción..................................... 58

B.

Teoría de la representación modalidad del acto jurídico ...................... 59

84.

CC CHILENO....................................................... 59

OBJETO LÍCITO ........................................................ 59 85.

O BJETO DEL ACTO JURÍDICO ............................................ 59

86.

OBJETO DE LOS CONTRATOS ............................................. 59

87.

OBJETO DE LA OBLIGACIÓN .............................................. 60

88.

CONFUSIÓN ENTRE EL OBJETO DEL CONTRATO Y EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN .............. 60

89.

NECESIDAD DEL OBJETO ................................................ 60

90.

IMPORTANCIA DEL OBJETO .............................................. 60

91.

REQUISITOS DEL OBJETO ............................................... 61

A.

Requisitos del objeto si recae sobre una cosa ............................. 61

B.

Requisitos del objeto si recae sobre un hecho............................. 62

92.

SANCIÓN POR LA FALTA DE OBJETO ......................................... 63

93.

OBJETO ILÍCITO ..................................................... 64

94.

CASOS DE OBJETO ILÍCITO EN EL CC ........................................ 64

95.

SANCIÓN DEL OBJETO ILÍCITO ............................................ 70

CAUSA LÍCITA ......................................................... 70 96.

A SPECTOS GENERALES ................................................ 70

97.

ACEPCIONES DE LA PALABRA CAUSA ......................................... 71

A.

Teoría de la causa final ............................................. 71

B.

Causa ocasional o impulsiva ......................................... 73

98.

El NEOCAUSALISMO ................................................... 73

99.

La CAUSA EN EL CC CHILENO ............................................ 73

100.

REQUISITOS DE LA CAUSA ............................................. 75

a) 101. b)

La causa debe ser real ............................................. 75 SANCIÓN POR LA FALTA DE CAUSA ........................................ 75 La causa debe ser lícita ............................................ 76

102.

CONCEPTO DE CAUSA ILÍCITA ........................................... 76

103.

SANCIÓN POR ILICITUD DE LA CAUSA ...................................... 76

LAS FORMALIDADES ..................................................... 76 104.

CONCEPTO GENERAL DE FORMALIDADES ................................... 76

105.

CLASES DE FORMALIDADES............................................. 77

106.

ACLARACIONES RESPECTO DE LAS SOLEMNIDADES Y LAS FORMALIDADES ................ 77

107.

SOLEMNIDADES O FORMALIDADES ad solemnitatem ............................. 77

108.

FORMALIDADES habilitantes ........................................... 79

109.

FORMALIDADES DE PRUEBA O FORMALIDADES ad probationem ...................... 79

110.

FORMALIDADES DE OPONIBILIDAD O DE PUBLICIDAD............................. 79

ELEMENTOS (O “ COSAS”) DE LA NATURALEZA DEL ACTO JURÍDICO .................... 80 111.

CONCEPTO ...................................................... 80

ELEMENTOS (O “ COSAS”) ACCIDENTALES DEL ACTO JURÍDICO ....................... 80 112.

CONCEPTO ...................................................... 80

113.

MODALIDADES .................................................... 80

114.

MODALIDADES EN SENTIDO ESTRICTO...................................... 80

A.

Condición ...................................................... 80

B.

Plazo.......................................................... 81

C.

Modo ......................................................... 81

115.

PRINCIPIOS GENERALES EN MATERIA DE MODALIDADES ........................... 81 C APÍTULO V

EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO ................................................ 82 116.

AUTORES O PARTES Y TERCEROS ......................................... 82

117.

EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO ENTRE LAS PARTES ............................... 82

118.

EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS ........................................ 83

A.

Terceros absolutos o penitus extranei .................................. 83

B.

Terceros relativos................................................. 83 C APÍTULO VI

INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO .............................................. 85 119.

La INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO EN GENERAL ............................... 85

120.

REFERENCIA A ESTAS FORMAS DE INEFICACIA ................................. 85

A.

La resciliación ................................................... 85

B.

La revocación ................................................... 85

C.

La resolución .................................................... 86

D.

La terminación ................................................... 86

E.

La caducidad .................................................... 86

121.

La INEFICACIA COMO SANCIÓN .......................................... 87

LA INEXISTENCIA JURÍDICA ............................................... 87 122.

Aspectos generales ............................................... 87

123.

ORIGEN Y DESARROLLO DE LA DOCTRINA DE LA INEXISTENCIA ....................... 87

124.

PARALELO ENTRE LA INEXISTENCIA Y LA NULIDAD EN DOCTRINA ..................... 87

125.

La INEXISTENCIA JURÍDICA EN LA DOCTRINA NACIONAL ........................... 88

A.

La inexistencia no es admisible como sanción en el CC ...................... 88

B.

La inexistencia es admisible como sanción en el CC ........................ 89

126.

JURISPRUDENCIA................................................... 90

127.

SITUACIÓN DE LA INEXISTENCIA JURÍDICA FUERA DEL CÓDIGO CIVIL .................. 90

LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS ........................................ 90 128.

NULIDAD CIVIL, NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO Y NULIDAD PROCESAL. ................. 90

A.

Nulidad de derecho público o nulidad “constitucional ” ...................... 90

B.

Nulidad procesal ................................................. 91

129.

LA NULIDAD CIVIL . CONCEPTO ......................................... 92

130.

ANÁLISIS DEL CONCEPTO .............................................. 92

1)

La nulidad es una sanción ........................................... 92

2)

La nulidad es una sanción legal ....................................... 93

3) La nulidad se produce por la falta de requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato........................................................... 93 4)

La nulidad tiene lugar cuando se omiten requisitos prescritos por la ley .......... 94

5) Las únicas obligaciones que pueden extinguirse por la nulidad son las que provienen de un acto o contrato ..................................................... 94 6) El efecto general de la nulidad es restablecer al autor o partes al estado en que se hallarían si no hubieran celebrado el acto o contrato nulo, salvo las excepciones legales ... 94 131.

UBICACIÓN DE LA MATERIA ............................................ 94

132.

CLASES DE NULIDAD................................................. 95

133.

NULIDAD TOTAL Y NULIDAD PARCIAL ...................................... 95

134.

NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA ................................... 96

135.

FUNDAMENTO DE LA DISTINCIÓN ......................................... 97

136.

CAUSALES DE AMBAS Y SISTEMA DEL CC..................................... 97

137.

CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA ........................................ 98

138.

CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA......................................... 98

139.

CARACTERÍSTICAS DE LA NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA.......................... 98

A.

Características de la nulidad absoluta................................... 99

B.

Características de la nulidad relativa .................................. 102

140.

SANEAMIENTO DE LA NULIDAD RELATIVA ................................... 103

A.

Saneamiento por el transcurso del tiempo .............................. 103

B.

Saneamiento por la ratificación ...................................... 105

141.

EFECTOS DE LA NULIDAD. ASPECTOS GENERALES .............................. 107

141.

EFECTOS DE LA NULIDAD ENTRE LAS PARTES Y RESPECTO DE TERCEROS ................ 108

A.

Efectos entre las partes ........................................... 108

B.

Efectos de la nulidad respecto de terceros .............................. 111

EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS ....................... 113 143.

GENERALIDADES .................................................. 113

144.

La CONVERSIÓN DEL ACTO NULO ........................................ 113

NOCIONES ACERCA DE LA INOPONIBILIDAD ................................... 115 145.

ASPECTOS GENERALES .............................................. 115

146.

CONCEPTO DE INOPONIBILIDAD ........................................ 116

147.

CLASES DE INOPONIBILIDAD ........................................... 116

148.

INOPONIBILIDAD DE LOS EFECTOS DE UN ACTO JURÍDICO......................... 116

A.

Inoponibilidad de forma ........................................... 116

B.

Inoponibilidad de fondo ........................................... 117

149. JURÍDICO

INOPONIBILIDAD DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD (O RESOLUCIÓN) DEL ACTO 118

150.

LA INOPONIBILIDAD COMO SANCIÓN..................................... 119 CAPÍTULO VII

LA SIMULACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS ...................................... 120 151.

ASPECTOS GENERALES .............................................. 120

152.

La RESERVA MENTAL ............................................... 120

153.

LA DECLARACIÓN IOCANDI CAUSA ...................................... 121

154.

La SIMULACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS .................................. 121

155.

La SIMULACIÓN Y EL ACTO EN FRAUDE A LA LEY .............................. 125

B IBLIOGRAFÍA NACIONAL FUNDAMENTAL ...................................... 127

Nota Preliminar

El presente Curso de Derecho Civil, relativo a la Teoría General del Acto Jurídico, está principalmente dirigido a los estudiantes que cursan la carrera de Derecho y a los egresados de la misma que deben preparar su examen de Licenciatura. Contiene las materias que usualmente integran el contenido de los programas de Derecho Civil en la parte correspondiente a la teoría del acto jurídico, de la mayoría de los planes de estudio de las facultades de Derecho del país. Este libro proporciona a los estudiantes y egresados los conocimientos básicos y fundamentales que deben conocer y dominar para afrontar con éxito sus estudios acerca del acto jurídico

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EDUARDO COURT MURASSO

CAPÍTULO I EL ACTO JURÍDICO

1. HECHOS MATERIALES Y HECHOS JURÍDICOS Existen dos clases de hechos: los hechos simples o materiales y los hechos jurídicos. Los hechos simples o materiales están constituidos por los fenómenos de la naturaleza o los actos del hombre que no producen consecuencias jurídicas. No es posible hacer un catálogo exhaustivo de los hechos que son materiales o jurídicos, porque en varios casos dependerá de las circunstancias si un hecho concreto produce o no consecuencias en derecho. Por ejemplo, normalmente serán hechos materiales la lluvia, la salida del sol, la puesta de sol, etc. Otras veces dependerá de la situación. Por ejemplo, la caída de una piedra puede ser un hecho material (si no causa daño a nadie); pero también puede ser un hecho jurídico si ocasiona un daño, como en la hipótesis prevista en el artículo 2328 CC.

Hechos jurídicos son los fenómenos de la naturaleza o los actos del hombre que producen consecuencias jurídicas. Se pueden subclasificar en hechos jurídicos de la naturaleza y hechos jurídicos humanos. Los hechos jurídicos de la naturaleza están constituidos por los fenómenos de la naturaleza que producen consecuencias jurídicas: por ejemplo, el nacimiento, la muerte, el transcurso de tiempo, la demencia, la mayoría de edad, el aluvión (art. 649 CC), la avulsión (art. 652 CC), etc. Hechos jurídicos humanos son los actos del hombre que producen consecuencias jurídicas. Pueden ser involuntarios (esto es, sin voluntad consciente, como los actos de los infantes y de los dementes) y voluntarios. Los hechos jurídicos humanos voluntarios pueden ser actos del hombre que producen consecuencias jurídicas, pero realizados sin la intención de producirlas, sino que esas consecuencias son impuestas por el ordenamiento jurídico, y actos jurídicos, en que las consecuencias jurídicas son buscadas por los autores o partes del mismo.

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EDUARDO COURT MURASSO

Los primeros, pueden ser lícitos (como los cuasicontratos, por ejemplo, artículo 2290 CC) e

ilícitos (por ejemplo, los delitos y cuasidelitos civiles y penales). En este último ejemplo, se aprecia que si bien el autor de los mismos actúa voluntariamente o negligentemente, la consecuencia jurídica, esto es, la indemnización de perjuicios y la pena, no se produce porque él lo quiera, sino que es impuesta por el derecho (art. 2314 CC).

Actos jurídicos, en cambio, son hechos jurídicos humanos voluntarios en que los actos voluntarios del hombre son realizados con la intención de producir consecuencias jurídicas. 2. CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO Se le suele definir como “toda declaración de voluntad encaminada a producir consecuencias jurídicas, consistentes en la adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos”. En forma más amplia, se puede decir que es “toda declaración de voluntad encaminada a producir consecuencias jurídicas, consistentes en la adquisición, modificación o extinción de una relación jurídica”. Este concepto más amplio obedece a que en verdad los actos jurídicos no sólo pueden producir la adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos, sino que también de otros poderes que no son derechos subjetivos (como las potestades). Asimismo, pueden producirse consecuencias jurídicas que no se reflejan en una obligación propiamente tal, sino que en otros

deberes jurídicos diferentes de la obligación (como un deber genérico, deberes específicos, cargas, etc.). Ejemplo de actos jurídicos son los contratos, el testamento, el reconocimiento de hijo, etc. En los actos jurídicos, tal como en los hechos jurídicos humanos voluntarios, el acto es

voluntario, pero la diferencia consiste en que en los actos jurídicos la voluntad está encaminada a producir consecuencias jurídicas, que son buscadas por el autor o partes. Sin embargo, lo recién señalado en cuanto a que en el acto jurídico la voluntad del autor o partes está encaminada a producir consecuencias jurídicas ha sido criticado por la doctrina italiana que señala que en realidad las personas con sus actos no persiguen consecuencias jurídicas, sino simplemente efectos prácticos a los que el ordenamiento jurídico atribuye consecuencias jurídicas. Para obviar esta objeción, algunos definen el acto jurídico como “toda declaración de voluntad que persigue un fin que, dentro del ordenamiento jurídico, determina la adquisición, modificación o extinción de un derecho (o de una relación jurídica)”. 3. CARACTERES DEL ACTO JURÍDICO En consecuencia, el acto jurídico se caracteriza porque: a) Es un acto voluntario, lo que lo diferencia de los hechos de la naturaleza y de los hechos

EL ACTO JURÍDICO

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jurídicos humanos involuntarios. a) Es realizado con la intención de producir consecuencias jurídicas, lo que lo diferencia de los

hechos jurídicos humanos voluntarios que se realizan sin buscar tales consecuencias. 4. TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO EN EL CC El CC no emplea la expresión “acto jurídico” ni contiene una reglamentación general de los mismos, sino que establece normas sobre las obligaciones y los contratos, que son los actos jurídicos más frecuentes. Pero la doctrina, a partir de la generalización de estas normas, ha elaborado una teoría general del acto jurídico, entendiendo que estuvo en el espíritu del legislador que aquellas normas sirvieran de base al acto jurídico en general. Así se desprendería del epígrafe del Título III del Libro IV, denominado “De los actos y declaraciones de voluntad” y del artículo 1445, inciso 1o, que expresa que “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:..”. Cabe hacer presente que la Ley N° 7.613, sobre Adopción, de 1943 (derogada por la ley N° 19.620, de 1999), definía la adopción como “un acto jurídico”. Más recientemente, la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores emplea también esta expresión (art. 1o, número 1 y artículo 2o). 5.

ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES O PROPIAMENTE TALES Y ACTOS BILATERALES O CONVENCIONES

Actos jurídicos unilaterales son aquellos para cuya formación se requiere de la voluntad de una sola parte llamada autor, como la renuncia de un derecho, el reconocimiento de hijo, el testamento, la repudiación de una herencia o legado, etc. Se llama autor al que ejecuta un acto jurídico unilateral y puede ser una o varias personas, si ellas tienen un mismo objetivo de Derecho, como si padre y madre reconocen a un hijo, o varios copropietarios renuncian a la cosa común. Salvo el testamento que, por mandato legal, debe ser obra de una sola persona (art. 1003 CC). Actos jurídicos bilaterales o convenciones son aquellos para cuya formación se requiere del concurso de las voluntades de dos partes o de más de dos partes (actos pluripersonales). Por ejemplo, son convenciones todos los contratos, el pago, la tradición, etc. A este concurso o acuerdo de voluntades, se le denomina consentimiento. Por lo tanto, los actos jurídicos bilaterales o convenciones pueden definirse como “el concurso de las voluntades de dos o más partes encaminada a producir consecuencias jurídicas que pueden consistir en la adquisición, modificación o extinción de un derecho (o de una relación jurídica)” o “el concurso de las voluntades de dos o más partes que persigue un fin que, dentro del

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EDUARDO COURT MURASSO

ordenamiento jurídico, determina la adquisición, modificación o extinción de un derecho (o de una relación jurídica)”.

Parte es la persona o personas que constituyen un solo centro de intereses o la persona o personas cuya voluntad o voluntades persiguen un mismo objetivo de Derecho al ejecutar un acto jurídico. Por lo tanto, parte no es lo mismo que persona, ya que una parte puede estar constituida por una o varias personas, si éstas persiguen un mismo objetivo jurídico, como si en una compraventa la parte vendedora está integrada por tres personas y la parte compradora por igual número de personas (art. 1438 CC). 6.

UBICACIÓN DEL CONTRATO COMO ACTO JURÍDICO

Desde luego, el contrato es un acto jurídico bilateral o convención, porque consiste en un acuerdo de voluntades de dos o más partes. Pero dentro de esta categoría, el contrato sólo genera derechos (personales) y obligaciones, de manera que suele definírsele como “una convención generadora de derechos y obligaciones”. De esta manera, resulta que el contrato es una especie del género convención, porque el contrato es un acuerdo de voluntades que crea derechos y obligaciones, mientras que el acto jurídico bilateral o convención también los modifica o extingue. Así, por ejemplo, el acuerdo entre mutuante y mutuario que amplía el plazo que tiene este último para restituir las cosas fungibles prestadas, es una convención que modifica una obligación y no un contrato; el pago y la tradición también son convenciones pero no contratos, porque son acuerdos de voluntades destinados a extinguir una obligación. No obstante lo expresado, nuestro CC hace sinónimas las expresiones “convención” y “contrato” en los artículos 1437 y 1438, lo cual era criticable a la época de dictación del CC. En cambio, hoy día esta distinción tiende a desaparecer. Así, el Código italiano de 1942 define el contrato como “el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial”. 7.

IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN

En los actos jurídicos bilaterales, uno de los requisitos necesarios para que el dolo vicie el consentimiento, es que sea obra de la otra parte (art. 1458 CC). En cambio, en los actos jurídicos unilaterales, el dolo vicia la voluntad si es obra de un tercero, porque carece de sentido la exigencia de que sea obra de la otra parte, desde el momento en que hay sólo una. Así lo reconoce el propio CC, por ejemplo, en el artículo 1782, según el cual la renuncia de los

EL ACTO JURÍDICO

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gananciales por parte de la mujer o sus herederos (acto jurídico unilateral), puede rescindirse cuando hayan sido inducidos a renunciar “por engaño” (dolo). Asimismo, en el caso de aceptación de una asignación por causa de muerte, que también constituye un acto jurídico unilateral rescindible por dolo (art. 1234 CC). 8. ACTO JURÍDICO UNILATERAL Y BILATERAL Y CONTRATO UNILATERAL Y BILATERAL El contrato, que es un acto jurídico bilateral, admite a su vez una clasificación en unilateral y bilateral (art. 1439 CC), según genere obligaciones sólo para una de las partes (comodato, mutuo, depósito, prenda civil, etc.) o para ambas partes (compraventa, permuta, arrendamiento, etc.). Esta clasificación legal de los contratos tiene importancia porque la ley establece relevantes

efectos particulares o propios de los contratos bilaterales. Los más importantes son: a) La condición resolutoria tácita o resolución por inejecución (art. 1489 CC); b) La excepción de contrato no cumplido, cuya base se encuentra en el artículo 1552 CC; c) La teoría de los riesgos (art. 1550 CC).

9.

EL NEGOCIO JURÍDICO

La palabra “acto” proviene de la expresión latina negotium. La doctrina alemana e italiana fundamentalmente introducen el concepto de negocio jurídico, que corresponde a lo que la doctrina chilena denomina acto jurídico, esto es, a una declaración de voluntad de una o más partes encaminada a la adquisición, modificación o extinción de una relación jurídica.

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CAPÍTULO II CLASIFICACIONES DEL ACTO JURÍDICO

10.

CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN

Además de la ya vista, entre actos jurídicos unilaterales y actos jurídicos bilaterales o convenciones, existen muchas otras, algunas con base legal y otras doctrinarias. 11.

CLASIFICACIONES DE LOS ACTOS JURÍDICOS CON BASE LEGAL

El CC, en los artículos 1440 y 1443, formula otras clasificaciones de los contratos, disposiciones que pueden generalizarse para efectuar similar clasificación de los actos jurídicos. Estas son:

A. Actos jurídicos onerosos y gratuitos Según el artículo 1440:

"El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”. Esta clasificación se funda en un criterio económico: el acto jurídico es gratuito u oneroso según resulte útil o provechoso para una sola de las partes o para ambas. Son ejemplos de actos jurídicos onerosos, la compraventa, permuta, el arrendamiento, el mutuo con interés, etc. Como ejemplos de actos jurídicos gratuitos, podemos citar la donación entre vivos, el comodato, el depósito, el mutuo sin interés, etc.

Importancia de esta clasificación Tiene relevancia en múltiples aspectos, entre los que podemos señalar: 1) El error en la persona normalmente opera en los actos jurídicos gratuitos, porque son intuitus

personae (art. 1455 CC) y no en los onerosos; 2) La causa del acto es distinta según se trate de un acto gratuito u oneroso (artículo 1467 CC).

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B. Actos jurídicos conmutativos y aleatorios Esta es una subclasificación de los actos onerosos. De conformidad con el artículo 1441:

“El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio Son, por ejemplo, actos jurídicos conmutativos, la compraventa, el arrendamiento, etc. En cuanto a los actos jurídicos aleatorios, cabe señalar que el artículo 2258 CC indica cuáles son contratos de esta naturaleza, pero la enumeración no es taxativa porque hay otros, como la cesión de derechos litigiosos (art. 1911 CC); excepcionalmente la venta de cosas futuras (art. 1813, parte final CC).

Importancia de esta clasificación Hay instituciones que sólo reciben aplicación tratándose de actos onerosos conmutativos: 1) La lesión, y 2) La teoría de la imprevisión.

C. Actos jurídicos principales y accesorios Se refiere a los contratos de esta índole el artículo 1442:

“El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella Son actos jurídicos principales la compraventa, el mandato, el testamento, el reconocimiento de hijo, etc. El concepto legal de contrato accesorio (y que estamos aplicando al acto jurídico accesorio) corresponde al de caución (art. 46 CC). Son cauciones la fianza, la solida- riedad pasiva, la cláusula penal, la prenda y la hipoteca, etc.

Los actos jurídicos dependientes Hay actos jurídicos que dependen de otros en el sentido de que no se les puede concebir sin la existencia de otro, pero que no tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no son accesorios en términos legales. La doctrina los llama actos jurídicos dependientes. Es el caso, por ejemplo, de las capitulaciones matrimoniales (arts. 1715 y 1716 CC).

Importancia de esta clasificación Se encuentra en el aforismo “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, que el CC recoge, por

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ejemplo, en los artículos 1536, 2381 N° 3, 2434, 2516, etc.

D. Actos jurídicos consensuales, solemnes y reales El artículo 1443 prescribe que:

“El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento Esta clasificación no atiende a la mayor o menor importancia del consentimiento, porque éste es un requisito común a todo acto jurídico. Lo que ocurre es que para el perfeccionamiento de los actos consensuales basta el solo consentimiento del autor o partes, mientras que en los demás es necesario, además, cumplir con una solemnidad o con la entrega de la cosa. Actos jurídicos consensuales son aquellos que se perfeccionan por la sola voluntad del autor o por el solo consentimiento de las partes, con prescindencia de todo requisito de forma exigido para el perfeccionamiento del acto. Por ejemplo, la compraventa por regla general (art. 1801, inciso 1 o CC), el arrendamiento, la renuncia de un derecho, la sociedad civil, el mandato por regla general, etc. Actos jurídicos solemnes son aquellos que requieren de la observancia de ciertas formalidades

especiales para su perfeccionamiento. Así por ejemplo son actos solemnes excepcionalmente la compraventa (art. 1801, inciso 2° CC), la sociedad comercial, la hipoteca (art. 2409), el usufructo constituido sobre inmuebles por acto entre vivos (art. 767 CC), el testamento (art. 999 CC), el matrimonio (art. 102 CC), la promesa de celebrar un contrato (art. 1554 N° 1o CC), etc. En estos actos no basta la sola voluntad del autor o el solo consentimiento de las partes para su perfeccionamiento. Se suele decir que la voluntad o el consentimiento se manifiestan o exteriorizan a través de la forma legal, que en este caso se llama solemnidad, formalidad ad

solemnitatem o ad substantiam. Sin embargo, no toda formalidad exigida por la ley otorga al acto el carácter de solemne. Debe tratarse de una formalidad objetiva, exigida en consideración al acto en sí mismo (arts. 1681 y 1682 inciso 1o CC), de manera que sea idéntica para todos los actos de la misma naturaleza, cualesquiera que sean los sujetos intervinientes. La sanción por la inobservancia de la solemnidad es, en doctrina, la inexistencia jurídica del acto y en Chile la nulidad absoluta del mismo, por expresa disposición del artículo 1682 inciso 1 o CC.

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En cambio, no otorgan al acto el carácter de solemne otras formalidades, como las formalidades habilitantes; las formalidades ad probationem o exigidas por vía de prueba; o las formalidades que se exigen por vía de publicidad. La existencia de diversas formalidades da origen a una distinción entre actos formales y actos

no formales, según si están o no sujetos, en general, a algunas de estas formalidades. Actos jurídicos reales son aquellos para cuyo perfeccionamiento tampoco es suficiente la sola voluntad del autor o el solo consentimiento de las partes, sino que su existencia está subordinada al cumplimiento de una prestación previa de parte del futuro acreedor que consiste en la entrega de una cosa. Por esto se les denomina reales, requieren para su perfeccionamiento de una datio

rei. Ejemplos: El mutuo, el comodato, depósito, la prenda civil, etc. 12.

CLASIFICACIONES DOCTRINARIAS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Existen muchas. Entre las principales podemos destacar las siguientes.

A. Actos jurídicos patrimoniales y actos jurídicos de familia Actos jurídicos patrimoniales son aquellos cuyo objeto tiene un contenido inmediato apreciable en dinero, como la sociedad, la compraventa, la permuta, el arrendamiento, etc. Actos jurídicos de familia son aquellos relativos a las relaciones que provienen del matrimonio, la convivencia, el parentesco y la adopción, como el matrimonio y el reconocimiento de hijo.

Importancia de esta clasificación En los actos jurídicos patrimoniales, normalmente, el autor o partes pueden determinar las consecuencias jurídicas del acto; mientras que en los de familia, en general, la voluntad se limita a manifestarse en un sentido positivo o negativo y es la ley la que determina las consecuencias jurídicas del acto, como ocurre por ejemplo en el matrimonio (arts. 102, 1717 CC, etc.) y en el reconocimiento de un hijo.

B.

Actos jurídicos entre vivos y actos jurídicos por causa de muerte (“mortis causa ”)

Actos jurídicos entre vivos son aquellos que para producir efectos plenos no requieren de la muerte de su autor o de una de las partes, como la compraventa, la hipoteca, el mutuo, etc. Actos jurídicos por causa de muerte o mortis causa son aquellos que para producir la plenitud de sus efectos requieren de la muerte de su autor o de una de las partes. Típicamente constituye un acto mortis causa el testamento, según se desprende de la definición que da el artículo 999 CC:

"El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad

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de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva”. También lo son el mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante:

‘Artículo 2169. No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante”; y las donaciones revocables (arts. 1000 y 1136 CC). C.

Actos jurídicos puros y simples y actos jurídicos sujetos a modalidades

Actos jurídicos puros y simples son aquellos que producen sus consecuencias normales u ordinarias. Actos jurídicos sujetos a modalidades son aquellos cuyas consecuencias normales han sido alteradas mediante cláusulas especiales que introducen en ellos modalidades. Las modalidades normalmente constituyen elementos accidentales de los actos jurídicos, es decir, aquellos que ni esencial ni naturalmente pertenecen al acto, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales (art. 1444 CC). En un sentido estricto, son modalidades la condición, el plazo y el modo y, según algunos, la representación.

D.

Actos jurídicos causados y actos jurídicos abstractos

Actos jurídicos causados son aquellos para cuya eficacia se requiere de una causa que los justifique y constituyen la regla general (art. 1467 CC). Actos jurídicos abstractos son aquellos que no expresan la causa del negocio ni la llevan incorporada en sí. En consecuencia, estos actos no pueden invalidarse por ausencia de causa, reforzándose así la situación del acreedor. Por ejemplo, el cheque, la letra de cambio y el pagaré; la delegación en la novación (arts. 1631 N° 3 e inciso final y 1638 CC); fianza, prenda e hipoteca constituidas por un tercero, etc.

E.

Actos jurídicos típicos o nominados y actos jurídicos atípicos o innominados

Actos jurídicos nominados o típicos son los que tienen una individualidad acusada y por lo mismo un nombre y reglamentación legal. Los actos innominados o atípicos carecen de nombre y, en especial, de reglamentación legal y son producto del principio de la autonomía de la voluntad. En cuanto a las reglas aplicables a los actos jurídicos innominados o atípicos, éstos se rigen por las estipulaciones de las partes; los principios generales que gobiernan los actos jurídicos; y por analogía, por las normas que regulan los actos típicos más semejantes. No obstante, la doctrina moderna prefiere hablar de actos típicos y atípicos en vez de

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nominados e innominados, porque lo esencial de la clasificación es que tengan una particular reglamentación legal y no un nombre. Así, hay actos nominados y atípicos, como el contrato de talaje, de hospedaje y muchos otros. Son ejemplos de actos atípicos, el contrato de pensión, de exposición, de asistencia a espectáculos públicos, de garaje, de claque, el know-how, de colaboración empresaria o joint

ventare, etc. F. Actos jurídicos constitutivos, declarativos y traslaticios Actos jurídicos constitutivos son aquellos que crean un derecho o una situación jurídica nueva, como el matrimonio; la ocupación, etc. Actos jurídicos declarativos son los que se limitan a reconocer un derecho o situación jurídica preexistente, como la transacción cuando recae sobre un objeto disputado (art. 703, inciso final parte 1a CC), y la adjudicación (art. 1344 CC). Actos jurídicos traslaticios son aquellos que transfieren a un nuevo titular un derecho preexistente, como la tradición (arts. 670, 675 CC); y la transacción cuando recae sobre un objeto no disputado (art. 703, inciso final parte final CC).

G.

Actos jurídicos de ejecución instantánea, actos jurídicos de ejecución diferida y actos jurídicos de tracto sucesivo

Actos de ejecución única o instantánea son aquellos en que se ejecutan las obligaciones de una vez, extinguiéndose ellas y el acto, como la compraventa de un mueble al contado. Actos de ejecución diferida son aquellos en que algunas o todas las obligaciones se cumplen en épocas prefijadas o fraccionadas, como una compraventa en que se paga el precio en diez parcialidades. Actos de ejecución sucesiva o de tracto sucesivo son aquellos en que las obligaciones van naciendo y extinguiéndose sucesiva y periódicamente durante la vigencia del contrato, como ocurre en el arrendamiento (art. 1917 CC), en el contrato de trabajo, en el de abastecimiento o suministro, etc.

Importancia de esta clasificación a) En los contratos de tracto sucesivo, la resolución del acto opera hacia el futuro, sin efecto

retroactivo y toma el nombre de terminación-, y otro tanto ocurre en caso de nulidad. b) Además, estos actos están expuestos a cambios de legislación. c) La teoría de la imprevisión supone que el acto sea de ejecución diferida o de tracto sucesivo.

H.

Actos jurídicos de disposición y actos jurídicos de administración

Actos jurídicos de disposición son aquellos que implican una disminución del patrimonio, como

CLASIFICACIONES DEL ACTO JURÍDICO

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la renuncia a un derecho, una compraventa seguida de la tradición, etc. Actos jurídicos de administración son aquellos que no implican una disminución del patrimonio, como el depósito, el comodato, el arrendamiento, la venta de frutos. Estos actos tienen por objeto hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos, según su naturaleza y destino. Meza Barros, recurriendo a los arts. 2132 y 391 CC, expresa que “administrar” es adoptar las medidas de carácter material o jurídico tendientes a conservar los bienes, a incrementarlos y obtener las ventajas que pueden procurar. El artículo 2132 CC, en el mandato, alude a estos actos:

“Artículo 2132. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir tas prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial I. Actos jurídicos propiamente tales y actos jurídicos condición En los actos jurídicos propiamente tales la voluntad del autor o partes crean el negocio y su contenido, y constituyen la regla general (art. 1545 CC). En los actos condición, en cambio, la voluntad es sólo la base del negocio porque el contenido (o parte importante de él) viene dado por la ley de manera inderogable, como ocurre en el matrimonio.

J.

Actos jurídicos verdaderos y actos jurídicos simulados

Actos jurídicos verdaderos son aquellos en que la apariencia coincide con la realidad. Actos jurídicos simulados son aquellos en que la apariencia no coincide con la realidad, como una donación disfrazada de compraventa.

K.

Actos jurídicos de eficacia real y actos jurídicos de eficacia obligatoria

Actos jurídicos de eficacia real son aquellos en que su efecto propio e inmediato es la constitución, transferencia o extinción de un derecho real, como la ocupación, la tradición y la renuncia de un derecho real, respectivamente. Actos jurídicos de eficacia obligatoria son aquellos en que su efecto propio e inmediato es el nacimiento de relaciones obligatorias, es decir, de derechos personales, créditos u obligaciones

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(art. 578 CC). En Chile es la situación de los contratos (art. 1437 CC): el contrato en Chile es sólo fuente de obligaciones, porque el dominio o derecho real de que se trate se adquiere por medio del modo de

adquirir tradición (arts. 670 y 675 CC). En Francia, en cambio, los contratos tienen eficacia real, porque mediante ellos se adquiere directamente el dominio, sin necesidad de un modo de adquirir.

L. Acto

Actos recepticios y no recepticios

no recepticio es aquel en que la manifestación de voluntad tiene eficacia

independientemente del conocimiento que de ella tengan otras personas. Por ejemplo, el testamento, la renuncia de un derecho. Acto recepticio es aquel que está destinado a ser conocido de otra persona, de manera que sin ese conocimiento no produce efectos. Por ejemplo, el desahucio en el contrato de arrendamiento; y la renuncia o revocación del mandato. En este último caso, el artículo 2165 CC expresa:

“El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación, expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2173

CAPÍTULO III ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO

13. CLASES DE ELEMENTOS Se obtienen generalizando la norma del artículo 1444 referida a los contratos: “Artículo 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de

su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial, y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales Cabe hacer presente que la denominación “elementos” del acto la efectúa la doctrina, toda vez que el artículo 1444 alude a las “cosas” que se distinguen en cada contrato. En verdad, como indica Vial, sólo son propiamente “elementos” constitutivos del acto los de su esencia, porque los denominados “elementos” de la naturaleza y accidentales del acto, dicen relación más bien con sus efectos que con su constitución.

A. Elementos esenciales Son elementos de la esencia del acto jurídico aquellos sin los cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro acto diferente. Pueden ser: a) Elementos esenciales generales, y b) Elementos esenciales especiales, particulares o propios de cada acto.

Elementos esenciales generales Son aquellos que deben concurrir en todo acto jurídico y pueden inferirse del artículo 1445 CC:

"Artículo 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1.

- que sea legalmente capaz;

2.

-que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;

3.

-que recaiga sobre un objeto lícito;

4.

-que tenga una causa lícita.

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La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”. Enunciación Son elementos esenciales comunes a todo acto jurídico: a) La voluntad b) El objeto c) La causa

Alguna doctrina agrega las solemnidades, cuando son requeridas por la ley. Pero debe tenerse presente que no todos los actos jurídicos son solemnes y, además, que para muchos autores las solemnidades son la forma como se expresa la voluntad en los actos solemnes, de manera que quedarían comprendidas en el requisito voluntad. Si no concurren los elementos esenciales generales, el acto no produce efecto alguno.

Elementos esenciales especiales Son los propios de cada acto determinado, como la cosa y precio en la compraventa y en el arrendamiento de cosas; la gratuidad en el comodato; la affectio societatis en la sociedad; el plazo o condición en el contrato de promesa, etc. Si no concurren los elementos esenciales especiales, el acto o no produce efectos o degenera en otro acto diferente. Así, por ejemplo, una compraventa en que falta el precio, podría degenerar en una donación; o un comodato en que se cobra por el uso, en un arrendamiento. Este fenómeno se relaciona con la denominada conversión del acto nulo.

B. Elementos (o “cosas”) de la naturaleza Son elementos de la naturaleza del acto jurídico los que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial. Aunque las partes nada digan, se entienden incorporados al acto jurídico mediante leyes

supletorias de la voluntad de las partes. Pero las partes pueden abolirlos. Así por ejemplo, son elementos de la naturaleza la obligación de saneamiento en la compraventa (art. 1837 CC); la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales (art. 1489 CC); el plazo en el mutuo (art. 2200 CC) y en las operaciones de crédito de dinero (art. 13 de la ley N° 18.010 CC); etc.

C. Elementos (o “cosas”) accidentales Son elementos accidentales al acto jurídico aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. Por ejemplo, normalmente las modalidades como la condición, plazo y modo y, según algunos, la representación.

CAPÍTULO IV REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO

14. REQUISITOS DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ La doctrina distingue estas dos clases de requisitos del acto. Requisitos de existencia del acto jurídico son aquellos necesarios para que el acto se genere o nazca a la vida del derecho, de manera tal que si falta alguno de ellos el acto jurídico no nace, es decir, es jurídicamente inexistente. Por lo mismo, los requisitos de existencia coinciden con los elementos de la esencia (generales) del acto jurídico. Los requisitos de existencia son: a) La voluntad; b) El objeto; c) La causa, y d) Las solemnidades prescritas por la ley, en su caso.

Respecto de las solemnidades debe tenerse presente, como se dijo antes, en primer lugar, que no todos los actos jurídicos son solemnes y, luego, que para muchos autores las solemnidades son la forma como se expresa la voluntad en los actos solemnes, de manera que quedarían comprendidas en el requisito voluntad. Requisitos de validez del acto jurídico son aquellos necesarios para que el acto jurídico sea

válido, es decir, para que nazca sin vicios, de manera tal que si falta alguno de ellos el acto jurídico nace pero viciado y puede pedirse la declaración de su nulidad. Son requisitos de validez del acto: a) La voluntad exenta de vicios; b) La capacidad del autor o de las partes; c) Objeto lícito; d) Causa lícita.

15.REQUISITOS INTERNOS Y REQUISITOS EXTERNOS Desde otro punto de vista, suele distinguirse entre requisitos internos (o de fondo) del acto jurídico y requisitos externos (o de forma), constituidos por las solemnidades.

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El CC recoge esta distinción en el artículo 17:

“La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese”. 16.REQUISITOS GENERALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS Si combinamos los anteriores, podemos decir que para que un acto nazca válidamente a la vida del derecho es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Voluntad no viciada b) Capacidad del autor o partes c) Objeto lícito d) Causa lícita e) Solemnidades prescritas por la ley, en su caso.

LA VOLUNTAD Y SUS REQUISITOS 17.

ASPECTOS GENERALES

Según el diccionario de la RAE la voluntad es “la potencia del alma, que mueve a hacer o no hacer una cosa”. Más simplemente puede decirse que es la aptitud para querer algo. La voluntad en el acto jurídico es preponderante porque sus efectos se van a producir precisamente porque el autor o partes los desean, quieren esos efectos. Como esta opinión se objeta señalando que los sujetos persiguen con un acto fines prácticos o económicos y no estrictamente la producción de consecuencias jurídicas, se puede decir que, en los actos jurídicos, en realidad la voluntad del autor o partes busca estos fines económicos o prácticos, que dentro del ordenamiento jurídico determinan la adquisición, modificación o extinción de un derecho o de una relación jurídica. Pero en todo caso, debe tenerse presente que en el acto jurídico, aunque se persiga una finalidad de orden práctico, la voluntad juega un rol diferente que en los hechos jurídicos humanos voluntarios, como por ejemplo en los delitos y cuasidelitos civiles, en que no se puede decir que la voluntad persiga un efecto en derecho. Ahora, el concurso o acuerdo de las voluntades de dos o más partes en los actos jurídicos bilaterales toma el nombre de consentimiento. 18.PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Esta posibilidad de que las personas puedan crear derechos subjetivos o que el ordenamiento jurídico actúe gracias a la voluntad de las partes encuentra su explicación en este principio llamado

REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO

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de la autonomía de la voluntad, postulado en virtud del cual las personas pueden concluir las relaciones jurídicas que deseen y en la forma y condiciones que igualmente estimen, respetando las leyes relativas al orden público y las buenas costumbres. Es por ello que se dice que en el derecho privado las personas “pueden hacer lo que desean salvo aquello que les esté prohibido”. El principio de autonomía de la voluntad cobra especial vigencia en materia de obligaciones y

contratos (patrimoniales), ámbito en el que los sujetos pueden celebrar los contratos y asumir las obligaciones que deseen aunque aquéllos no estén tipificados por la ley (contratos atípicos). Por lo mismo, en materia patrimonial contractual la mayoría de las normas son supletorias de la voluntad de las partes. En cambio, en el ámbito del derecho de familia este principio tiene un campo de acción muy inferior porque la ley entra a reglamentar las instituciones mediante leyes imperativas y prohibitivas, por regla general. Por eso se ha negado al derecho de familia su carácter de derecho privado. En nuestro CC este principio se encuentra recogido en diversos preceptos, entre otros, los arts. 1545, 1560, 12 y 1567, inciso 1o. De estas disposiciones se desprende que: a) Las personas son libres para obligarse o no; b) El hombre es libre para renunciar o no a un derecho; c) Las personas son libres para determinar el contenido de los actos y contratos que ejecuten o

celebren; d) Cuando haya que interpretar un acto jurídico debe recurrirse a la voluntad del autor o

intención de las partes; e) Las partes pueden libremente dejar sin efecto por su mutuo consentimiento los actos y

contratos que hayan celebrado. 19.DECADENCIA DE ESTE PRINCIPIO Bajo este título se quiere indicar su menor aplicación frente a la intervención estatal que entra a reglamentar materias antes entregadas a la sola voluntad de las partes. El Estado debe actuar en su propia defensa y en la de los más débiles frente a los grupos económicos fuertes para evitar un predominio contractual y económico de esos grupos. Por ejemplo, estableciendo medidas relativas a la limitación de las rentas de arrendamiento (como ha ocurrido históricamente en el contrato de arrendamiento de predios urbanos) o de los intereses que es permitido estipular. Entre otros ejemplos de esta intervención, puede citarse la legislación para preservar la libre competencia; el derecho del trabajo que cuenta entre sus principios

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fundamentales la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por las leyes del trabajo; y otras medidas como las relativas a los ingresos mínimos; a la determinación de precios de determinados artículos, etc. El establecimiento por parte del Estado de éstas y otras medidas ha dado origen a una nueva

categoría contractual que limita el principio de la autonomía de la voluntad, denominada contratos dirigidos, que son aquellos reglamentados y fiscalizados por el poder público, ya sea en su formación, ejecución o duración a fin de evitar que una parte se aproveche de la debilidad económica de la otra. Es clásicamente un contrato de esta naturaleza el contrato trabajo. Tradicionalmente también ha sido fuertemente dirigido en Chile el contrato de arrendamiento de predios urbanos, con anterioridad a la ley N° 18.101 que actualmente los rige y en que el dirigismo es mucho menor. Modernamente la autonomía de la voluntad se ve limitada, además, por la existencia de los denominados contratos por adhesión, que son aquellos en que una de las partes “dicta” todas las condiciones del contrato y a la otra no queda sino aceptarlas o no contratar, como es el caso, entre muchos otros, del contrato de transporte colectivo; del contrato de seguro; de los contratos bancarios; y de aquellos relativos al suministro (luz, agua, teléfono, gas). También constituyen una limitación a este principio los contratos forzosos o impuestos, que según expresa López Santa María “son aquellos que la ley obliga a celebrar o dar por celebrados”, de manera que no existe libertad inicial para contratar o no {contratos forzosos ortodoxos) y a veces tampoco tienen las partes libertad para elegir a la contraparte ni para determinar el contenido del contrato (contratos forzosos heterodoxos). Otra limitación a este principio la constituye la lesión enorme que, en el ámbito de los contratos, se traduce en una desigualdad económica entre las prestaciones de las partes que, cuando es muy grande, puede acarrear incluso la anulación del contrato u otras consecuencias previstas por la ley. Por último, constituye limitación a este principio la llamada teoría de ¡a imprevisión que opera cuando circunstancias posteriores a la celebración del contrato e imprevisibles hacen ruinoso o excesivamente oneroso para una de las partes el cumplimiento fiel del contrato. En tal evento, el juez puede dejar sin efecto el contrato ( resolución por excesiva onerosidad sobreviviente) o al menos puede revisarlo, para buscar una fórmula que restablezca la equivalencia de las prestaciones de las partes.

REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO

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20. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA VOLUNTAD Para producir efectos jurídicos, la voluntad debe ser seria, sincera, manifestada y libre.

A. Seriedad de la voluntad Que la voluntad sea seria significa que quien la manifiesta tenga intención de obligarse o de producir un efecto en derecho. Así, no es seria la voluntad manifestada en broma (actos iocandi

causa)', por mera cortesía; a modo ilustrativo (como la manifestada en una clase o conferencia), etc. Por lo mismo, el legislador en el artículo 1478 CC niega valor a las condiciones meramente

potestativas que dependen de la sola voluntad del deudor, como por ejemplo si una persona le dice a otra: “te regalo mi casa, si quiero”.

B.

Voluntad sincera

Que la voluntad sea sincera quiere decir que el acto que se celebra corresponda a la realidad, esto es, que no se trate de un acto simulado por las partes.

C. Manifestada Además, es necesario que la voluntad de ejecutar un acto jurídico se exteriorice o manifieste de alguna manera aceptada por el derecho. Por lo mismo, las personas que no tienen voluntad jurídicamente relevante, como los dementes y los impúberes, y las personas que teniendo voluntad no pueden exteriorizarla (los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente) son jurídicamente incapaces de ejercicio (art. 1447 CC) y sólo pueden ejecutar actos jurídicos a través de sus representantes legales (art. 43 CC).

D. Libre La voluntad no sólo debe manifestarse, sino que esta manifestación de voluntad debe ser libre, es decir, no viciada o exenta de vicios. Los vicios de la voluntad son el error, la fuerza y el dolo (art. 1451 CC). 21. La MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD La voluntad, para que se cobre relevancia ante el derecho, es necesario que se exteriorice, que se manifieste, porque mientras ella permanece en el fuero interno de la persona es irrelevante para el derecho. Por regla general, la voluntad puede manifestarse en forma expresa o tácita y aun, en ciertos casos excepcionales, el silencio puede significar manifestación de voluntad.

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A. Voluntad expresa Es la que se manifiesta de una manera formal y explícita, verbalmente o por escrito. El declarante debe hablar claro (art. 1560 CC).

B. Voluntad tácita Tiene lugar cuando se ejecutan ciertos hechos de los cuales se desprende la voluntad de realizar un acto jurídico. Por ejemplo, en los establecimientos de comercio que venden al público existe una oferta tácita de vender; en el transporte colectivo de pasajeros, existe una voluntad tácita de transportar; etc. En nuestro CC existen diversas disposiciones que reconocen la voluntad tácita. Por ejemplo los artículos 1230, 1241, 1244, 1449, 1654, 2124, etc. Sin embargo, excepcionalmente la ley exige se manifieste la voluntad en forma expresa, como ocurre por ejemplo en los casos de los arts. 1023, 1060, 1511, inciso final, 1635, etc.

C. Efectos jurídicos del silencio El problema consiste en determinar acaso cuando una persona guarda silencio frente a ciertos actos o interrogaciones, ese silencio puede estimarse como manifestación de voluntad en algún sentido. Por ejemplo, si un establecimiento nos envía determinados bienes, nos señala su precio y agrega que si no damos respuesta en un plazo se entenderá que aceptamos comprar estos bienes. La situación es diferente a la voluntad tácita, porque en ésta la voluntad se deduce de ciertos

actos o hechos positivos de nuestra parte, como por ejemplo, el legatario que vende la cosa legada. La voluntad tácita no se desprende de lo que no se hizo o dijo, sino que de hechos positivos. En el silencio, y para el caso que pudiere significar manifestación de voluntad, ésta se desprendería de una actitud pasiva frente a ciertos actos o interrogaciones. La regla general es que el silencio no constituye manifestación de voluntad en ningún sentido: ante el derecho no rige el refrán “quien calla otorga”. Nadie puede, mediante su declaración unilateral de voluntad, pretender que el silencio de la persona a quien él se ha dirigido constituya manifestación de voluntad en algún sentido, de manera que si guardamos silencio en el caso del ejemplo anterior, no se entenderá que aceptamos la oferta de venta. En materia de derecho del consumo, la ley N° 19.496, de 7 de marzo de 1997, sobre protección de los derechos de los consumidores, según última modificación introducida por ley N° 19.955, de 14 de julio de 2004, confirma esta regla general en su artículo 3 o, letra a): "Artículo 3o: Son derechos y deberes básicos del consumidor:

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a) La

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libre elección del bien o servicio. El silencio no constituye aceptación en los actos de

consumo". Pero excepcionalmente el silencio puede producir efectos jurídicos. Ello ocurre en los siguientes casos: a) Si la ley atribuye efectos jurídicos al silencio. Esto sucede cuando la ley nos impone

pronunciarnos en algún sentido, como en los casos siguientes:

“Artículo 1233. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia “Artículo 2125. Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación. Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda”. En el CPC, el artículo 492 prescribe:

“Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigue una finca hipotecada contra el deudor personal que la posea, el acreedor o los acreedores de grado preferente citados conforme al artículo 2428 del Código Civil, podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la finca subastada, siempre que sus créditos no estén devengados. No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta ”. b) Si las partes acuerdan que el silencio tenga efectos jurídicos. Por ejemplo, si en un contrato

de sociedad las partes estipulan que expirado el plazo de la sociedad, ésta se entenderá renovada por otro período si ningún socio manifiesta su voluntad de ponerle término con cierta anticipación al vencimiento del plazo original. Esta cláusula también es frecuente en los contratos de arrendamiento. c) En el caso del llamado “silencio circunstanciado”.

Según la doctrina el silencio sería también manifestación de voluntad cuando está acompañado de otras circunstancias que permitan considerarlo como tal. Por ejemplo, la existencia entre las partes de negocios regulares o permanentes. Así, si un cliente habitual pide a su proveedor una mercadería, se entiende que el silencio del proveedor envuelve una aceptación del pedido. Ahora, cuando el silencio constituye manifestación de voluntad está sujeto a las mismas reglas que toda manifestación de voluntad. Por mismo no debe estar viciado por error, fuerza o dolo. Por último, debe tenerse presente que no es lo mismo el silencio como manifestación de voluntad que el silencio o reticencia, cuando existe el deber legal de manifestar explícitamente

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algo. Así ocurre por ejemplo en materia de vicios redhibitorios en la compraventa. El artículo 1858 CC establece que “Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes: 3.) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio”. También sucede especialmente en el contrato de seguro, regulado en el Código de Comercio: a) “Artículo 516. Toda póliza deberá contener:

(...) 9. La enunciación de todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador un conocimiento exacto y completo de los riesgos, y la de todas las demás estipulaciones que hicieren las partes ”. b) “Artículo 556. El asegurado está obligado:

1. A declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;... ”, c) “Artículo 557. El seguro se rescinde:

1. Por las declaraciones falsas o erróneas o por las reticencias del asegurado acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, pudieran retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones;... ”. 22.AUSENCIA TOTAL DE VOLUNTAD Cabe distinguir la ausencia total de voluntad de aquellas situaciones en que la voluntad sólo está viciada, porque, en doctrina, en el primer caso el acto es inexistente y en el segundo caso hay nulidad del acto, esto es, el acto existe pero puede ser anulado. 23.

CAUSAS QUE SUPRIMEN TOTALMENTE LA VOLUNTAD

Según la doctrina son dos: a) La privación de razón (actos de los dementes e impúberes y en el caso de los actos de ebrios,

hipnotizados, los sonámbulos), y b) El error esencial, que es aquel que recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta

o celebra, o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata (art. 1453). 24.

El CONSENTIMIENTO Y SU FORMACIÓN

Consentimiento es la denominación de la voluntad en los actos jurídicos bilaterales y consiste en el concurso de las voluntades de las partes en las convenciones. El CC no reglamentó la formación del consentimiento, no señaló cómo ni cuándo el consentimiento se forma.

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Sin embargo, el Código de Comercio, de 23 de noviembre de 1865, que entró en vigencia el 1 o de enero de 1867, se preocupó de reglamentar lo relativo a la formación del consentimiento (arts. 97 a 108 del Código Comercio). La doctrina estima que estas disposiciones deben aplicarse a la formación del consentimiento en los contratos civiles, por las siguientes razones: 1o No habiendo legislado sobre el particular el CC, correspondería aplicar la norma interpretativa del artículo 22, inciso 2° del CC, según la cual “los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”. 2o Porque frente a un vacío legislativo habría que recurrir al espíritu general de la legislación y a la equidad natural, y dentro del espíritu de la legislación, estaría lo legislado en materia de formación del consentimiento en el Código de Comercio (art. 24 del CC). 3o Finalmente, porque el Mensaje del Código de Comercio, después de hacer presente las dificultades que suscita la falta de reglamentación de esta materia, señala que el Código de Comercio, para obviar estas dificultades, legisló especialmente sobre el particular. 25. ETAPAS QUE SE DISTINGUEN EN LA FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO Las etapas que deben distinguirse en la formación del consentimiento son la oferta, la aceptación y el momento y lugar en que éste se forma.

1) La oferta, propuesta o policitación Es un acto jurídico unilateral por el cual una persona manifiesta a otra su voluntad de celebrar una convención.

A. Requisitos de la oferta Debe cumplir con los requisitos de todo acto jurídico y, además, con un requisito particular: que sea completa, es decir, que para que la convención propuesta pueda realizarse baste aquiescencia del ofertado o, si el acto jurídico propuesto es típico, que la oferta contenga los requisitos esenciales del mismo. Por ejemplo, te compro este escritorio en cien mil pesos. Si la oferta es incompleta (te compro este escritorio en un precio razonable), dará origen a

negociaciones o tratos preliminares a fin de lograr una oferta completa. B. Clasificaciones de la oferta La oferta se clasifica en: a) Oferta dirigida a persona determinada, en que el destinatario de la oferta se encuentra

debidamente individualizado; y oferta dirigida a persona indeterminada, destinada al público en general.

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La importancia de esta clasificación consiste en que las ofertas a persona determinada obligan al proponente en forma condicional; en cambio, las ofertas a personas indeterminadas no lo obligan, según da cuenta el artículo 105 del Código de Comercio:

Artículo 105. Las ofertas indeterminadas contenidas en circulares, catálogos, notas de precios corrientes, prospectos, o en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son obligatorias para el que las hace. Dirigidos los anuncios a personas determinadas, llevan siempre la condición implícita de que al tiempo de la demanda no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de que no hayan sufrido alteración en su precio, y de que existan en el domicilio del oferente ”. b) Oferta expresa, que es aquella que está formulada en términos formales y explícitos,

verbalmente (mediante palabras o gestos) o en forma escrita; y oferta tácita que es la que se deduce de ciertos comportamientos. c) Oferta completa, que es aquella que señala los elementos esenciales del acto propuesto, de

manera que basta la aquiescencia del ofertado; y oferta incompleta que no señala los elementos esenciales del acto propuesto, de manera que no basta la aquiescencia del ofertado. d) Oferta dirigida a persona presente y oferta dirigida a persona ausente. Pese a los términos

en que esta clasificación se formula, la distinción apunta más bien al tiempo que media entre la oferta y la aceptación. Así, estimamos que una oferta por teléfono, radio o vía Internet puede perfectamente ser considerada una oferta entre

2) La aceptación Es un acto jurídico unilateral por el cual la persona a quien se ha dirigido la oferta le da su conformidad.

A. Clasificaciones de la aceptación Se clasifica en: a) Aceptación expresa y tácita, y b) Pura y simple y condicional.

Aceptación expresa y tácita La aceptación expresa es la manifestada en términos formales y explícitos (verbalmente o por escrito); y tácita, la que podemos deducir de ciertos comportamientos del ofertado que revelan su intención de aceptar. De conformidad con el artículo 103 del Código de Comercio, “La aceptación tácita produce los mismos efectos y está sujeta a las mismas reglas que la expresa”.

Aceptación pura y simple y condicional

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Aceptación pura y simple es aquella en que el ofertado manifiesta su conformidad con la oferta en los mismos términos en que se formuló. Aceptación condicional es aquella en que el ofertado introduce modificaciones a la oferta o sólo se pronuncia parcialmente respecto de ella.

B. Requisitos que debe cumplir la aceptación para formar el consentimiento Debe cumplir con los siguientes requisitos:

1) Debe ser pura y simple (arts. 101 y 102 del Código de Comercio): “Artículo 101. Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente Esta regla tiene una excepción en el artículo 105 del Código de Comercio: si la oferta se encuentra contenida en catálogos o avisos y es hecha a personas indeterminadas, no obliga al oferente, y si se hace a personas determinadas sólo obligan al proponente bajo condición. En efecto, esta oferta “lleva siempre la condición implícita de que al tiempo de la demanda no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de que no hayan sufrido alteración en su precio, y de que existan en el domicilio del oferente”.

‘'Articulo 102. La aceptación condicional será considerada como una propuesta". 2) Debe darse en tiempo oportuno. Es decir, dentro del plazo legal o del señalado por el oferente.

C. Plazo legal para la aceptación Hay que distinguir si la oferta es verbal o escrita. Si la oferta es verbal (por teléfono o radio), debe ser aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirige: Artículo 97 del Código de Comercio:

"Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación, se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere; y no mediando tal aceptación, queda el proponente libre de todo compromiso Si la oferta es escrita debe ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso: Artículo 98 inciso 1o del Código de Comercio:

“La propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso

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D. Efectos de la aceptación extemporánea Los establece el mismo artículo 98 del Código de Comercio:

“La propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso. Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendrá por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada. En caso de aceptación extemporánea, el proponente será obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación”. Tratándose esta última de responsabilidad civil por infracción de una obligación legal stricto

sensu (art. 98 del Código de Comercio) el estatuto aplicable a este tipo de responsabilidad será el de la responsabilidad contractual (arts. 1547 y siguientes CC) o el de la responsabilidad

extracontractual (arts. 2314 y siguientes CC), según cuál de ellos se estime que constituyen el derecho común en materia de responsabilidad. 3) Debe darse mientras la oferta está vigente “Artículo 101. Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente ”, De conformidad con el artículo 101 del Código de Comercio, la oferta pierde su vigencia en tres casos: a) En caso de retractación del proponente; b) En caso de muerte del proponente, y c) En caso de incapacidad legal del proponente.

E. La retractación del proponente La retractación es el acto por el cual el oferente deja sin efecto la propuesta. Según el artículo 99 inciso 1o del Código de Comercio:

“El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo”, Requisitos de la retractación 1) Debe ser tempestiva, es decir, debe hacerse antes de la aceptación, porque en caso contrario

no habría retractación, sino revocación (art. 99, inciso 1o del Código de Comercio), y 2) Debe ser expresa (art. 99 inciso 2o del Código de Comercio). De acuerdo con esta

disposición, “El arrepentimiento no se presume”.

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Efectos retractación tempestiva Genera responsabilidad civil para el oferente:

“Artículo 100. La retractación tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido. Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto”. Ihering denomina a esta responsabilidad culpa in contrahendo. La mayor parte de la doctrina estima que se trata de una hipótesis de responsabilidad

precontractual. En todo caso, tratándose de responsabilidad civil por infracción de una obligación legal stricto

sensu (art. 100 del Código de Comercio) el estatuto aplicable a este tipo de responsabilidad será el de la responsabilidad contractual (arts. 1547 y siguientes CC) o el de la responsabilidad

extracontractual (arts. 2314 y siguientes CC), según cuál de ellos se estime que constituyen el derecho común en materia de responsabilidad. 3) Momento y lugar en que se forma el consentimiento

Respecto del momento en que se forma el consentimiento se han formulado diversas teorías: a) La teoría de la declaración, según la cual el consentimiento se forma al momento de

aceptarse la oferta; b) La teoría de la expedición, de conformidad con la cual el consentimiento se forma cuando la

aceptación se envía al oferente; c) La teoría de la recepción, de acuerdo con la cual el consentimiento se forma cuando la

aceptación llega a su destino, y d) La teoría de la información. Según ella, el consentimiento se forma cuando el oferente toma

conocimiento de la aceptación. Situación en el Código de Comercio De acuerdo con los artículos 99, 101 y 104, el consentimiento se forma cuando la oferta es

aceptada, aunque el hecho de la aceptación no haya llegado al conocimiento del proponente (teoría de la declaración). Por excepción, en materia de donaciones entre vivos, el consentimiento se entiende formado cuando la aceptación ha llegado al conocimiento del proponente (teoría de la información). En efecto, señala el artículo 1412 del CC que “Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio”.

Importancia del momento en que se forma el consentimiento.

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Tiene importancia en diversas materias. En especial para determinar: a)

La capacidad de las partes;

b)

La existencia o no del objeto del acto;

c)

Las leyes aplicables al acto o contrato (art. 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes);

d)

También interesa para efectos de la retractación del oferente, etc.

Lugar en que el consentimiento se forma Si las partes residen en el mismo lugar no hay problemas. Pero si residen en distintos lugares se entiende celebrado el acto o contrato en el lugar de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada (art. 104 del Código de Comercio).

Protección del consentimiento en contratos celebrados por medios electrónicos y por cualquier otra forma de comunicación a distancia en la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor De acuerdo con el artículo 12 A de la ley N° 19.496, de 7 de marzo de 1997, sobre protección de los derechos de los consumidores, según modificación introducida por ley N° 19.955, de 14 de julio de 2004, en los contratos celebrados por medios electrónicos, y en aquellos en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia, el consentimiento no se entenderá formado si el consumidor no ha tenido previamente un acceso claro, comprensible e inequívoco de las condiciones generales del mismo; y la posibilidad de almacenarlos o imprimirlos. La sola visita del sitio de Internet en el cual se ofrece el acceso a determinados servicios, no impone al consumidor obligación alguna, a menos que haya aceptado en forma inequívoca las condiciones ofrecidas por el proveedor. Una vez perfeccionado el contrato, el proveedor está obligado a enviar confirmación escrita del mismo, por vía electrónica o por cualquier medio de comunicación que garantice el debido y oportuno conocimiento del consumidor, confirmación que debe contener una copia íntegra, clara y legible del contrato. 26. VOLUNTAD LIBRE O NO VICIADA Para generar válidamente efectos jurídicos la voluntad, además de seria y sincera, debe manifestarse de manera libre y espontánea, es decir, debe encontrarse exenta de vicios:

“Artículo 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: (...) 2.- que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;...

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LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD 27.

REGULACIÓN

Están regulados en los artículos 1451 a 1459 CC, a propósito de los actos de declaraciones de voluntad. No obstante que el CC se refiere en estos artículos a los vicios del “consentimiento”, estas reglas pueden extenderse en general a la voluntad. Estas normas se aplican a la generalidad de los actos jurídicos, salvo que existan normas especiales, como ocurre por ejemplo a propósito de la tradición (arts. 676 al 678 CC); de la posesión (arts. 701 al 712 CC); del testamento (art. 1007 CC); de las asignaciones testamentarias (arts. 1057 y 1058 CC); de la transacción (art. 2453 CC); del matrimonio (art. 8 o de la LMC); etc. 28.

ENUNCIACIÓN DE LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD

'Artículo 1451. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo ”. Por algunos autores se agrega la lesión.

EL ERROR 29.

CONCEPTO Y CLASES DE ERROR

Desde un punto de vista lógico, error “es el concepto equivocado que se tiene de la realidad”. Pero para el derecho se considera que también hay error en el evento de ignorancia. Por ello que se le define como “la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de la realidad”. El error puede ser de derecho y de hecho. 30. ERROR DE DERECHO Consiste en “la ignorancia o concepto equivocado que se tiene sobre una norma jurídica”. En esta materia debe tenerse presente el artículo 1452 CC, en relación con los artículos 8o y 706, inciso final CC. En efecto, el artículo 8o establece el principio de que el desconocimiento del derecho no excusa su incumplimiento: “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”. Haciendo aplicación de este principio, el artículo 1452 establece que “El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”. Es decir, el error de esta naturaleza no invalida el acto celebrado y no puede, quien padeció esta clase de error, pedir la nulidad del acto alegando voluntad viciada. Complementa estas disposiciones el artículo 706, inciso final, a propósito de la posesión:

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“Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”. Excepciones En el CC suele citarse como excepciones los casos de los artículos 2297 y 2299, referidos al cuasicontrato “pago de lo no debido”. A. “Artículo 2297. Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el

pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural”. Por ejemplo, si en un comodato o préstamo de uso, la cosa dada en comodato resulta destruida por caso fortuito y el comodatario indemniza su valor en la errónea creencia que está obligado a ello, podría repetir lo indebidamente pagado al comodante como indemnización de perjuicio con motivo de la destrucción de la cosa prestada. Pero si el pago tiene fundamento una obligación natural, es decir, aquellas que no dan derecho para exigir su cumplimiento pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas (art. 1470 CC), no sería posible alegar el error de derecho para repetir lo pagado. Por ejemplo, si la obligación (acción) está prescrita o no fue reconocida en juicio por falta de prueba. B. “Artículo 2299. Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse

que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho Si una persona por error de hecho o de derecho da lo que no debe, puede “repetir”, esto es, pedir devolución de lo indebidamente pagado. La ley no presume que hay donación (art. 2299, en relación con el artículo 1393 CC), salvo que se pruebe que el donante tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho. Así, si una persona paga un impuesto que ha sido suprimido podría repetir el pago.

Fuera del CC En leyes especiales el legislador a veces excusa un incumplimiento basado en un error de derecho. Esto ocurre particularmente en materia tributaria, cuando el contribuyente de escasos recursos pecuniarios, por su insuficiente ilustración u otra causa justificada, haga presumir que tenía un imperfecto conocimiento del alcance de la norma infringida (art. 110 del Código Tributario). 31. ERROR DE HECHO Consiste en la “ignorancia o concepto equivocado que se tiene sobre una cosa o sobre una persona”. Puede ser error en las cosas y relativo a las personas.

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32. ERROR EN LAS COSAS Se puede distinguir: A. Error esencial, obstativo u obstáculo; B. Error substancial, y C. Error accidental o indiferente.

A. Error esencial, obstativo u obstáculo De conformidad con el artículo 1453 CC, tiene lugar en dos casos: 1. Cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de

las partes entendiese empréstito y la otra donación, y 2. Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato

de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. El artículo 1453 debe vincularse con los artículos 676 y 677 CC que regulan esta misma clase de error en el modo de adquirir tradición:

"Artículo 676. Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título. Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición”. "Artículo 677. El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título translaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos translaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo, y por otra donación”. En cuanto al error en la identidad del objeto, debe tenerse presente también el artículo 2457 CC, en el contrato de transacción.

Sanción del error esencial En doctrina, el error esencial implica ausencia total de consentimiento, porque si bien hay voluntad en cada una de las partes, éstas no coinciden, no concuerdan. Por ello es que el error esencial es causal de Inexistencia del acto jurídico. La falta de coincidencia de las voluntades obsta o impide el nacimiento del acto jurídico. De ahí que se le denomine también error obstáculo o error

impedimento. Opiniones respecto de la sanción del error esencial Pero la doctrina nacional tiene distintas opiniones respecto de la sanción del error esencial. Para algunos la sanción es la inexistencia del acto jurídico porque, al no haber, coincidencia en

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las voluntades de las partes, en verdad, no hay consentimiento. Falta un requisito de existencia del acto jurídico. Esta posición es sustentada en Chile fundamentalmente por Claro Solar, quien estima que el CC acepta como sanción la inexistencia jurídica. Para otros autores como Arturo Alessandri Rodríguez, el error esencial acarrea la nulidad

absoluta del acto jurídico. Conforme a esta opinión, al no ser concordantes las voluntades de las partes, no hay voluntad y esta falta de voluntad es causal de nulidad absoluta en nuestro derecho, porque el CC no acepta como sanción la inexistencia del acto jurídico. Como dentro del sistema del CC las causales de nulidad absoluta son taxativas (art. 1682, incisos 1o y 2° CC) y la regla general en que todas las demás causales acarrean nulidad relativa (art. 1682, inciso 3o CC), esta posición doctrinaria incluye al error esencial dentro de la causal más genérica de nulidad absoluta: “la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos”. La falta de voluntad producto del error esencial determinaría la ausencia de uno de estos requisitos. Por último, Somarriva estima que el error esencial acarrea nulidad relativa del acto, por las siguientes razones: a) Porque la ley no indica expresamente al error esencial como causal de nulidad absoluta y la

regla general en nuestro derecho es la nulidad relativa (art. 1682, inciso final); b) Además esta opinión se basa en la redacción del artículo 1453 que expresa que el error

esencial “vicia el consentimiento” y no dice que lo excluya; c) El artículo 1454 se refiere al error sustancial que sin duda está sancionado con la nulidad

relativa. Resulta que este precepto dice que “el error de hecho vicia asimismo el consentimiento”, con lo cual daría a entender que lo vicia de la misma forma que en el caso del artículo 1453, de modo que el error esencial acarrearía también la nulidad relativa del acto. B. Error sustancial Según se desprende del artículo 1454, existen tres clases de error sustancial: 1) El error que recae sobre la sustancia del objeto sobre que versa el acto o contrato. La

sustancia, según la mayoría de la doctrina se referiría a la materialidad del objeto. Sería el caso del ejemplo que proporciona el artículo 1454: “como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante”. O, siguiendo el ejemplo que da Pothier, si compro un par de candelabros de plata y realmente son de cobre plateado; o compro un reloj que creo que es de oro; o un anillo que creo que es de brillantes. 2) El error que recae sobre una calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato.

No se trata ya de la materialidad del objeto, sino de una calidad o cualidad esencial del mismo.

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Como expresa la doctrina, es difícil determinar qué debe entenderse por calidad esencial, porque podría entenderse por tal lo que estima quien padeció el error o bien tomando en cuenta lo que normalmente debe entenderse como cualidades o atributos principales que dan a una cosa su fisonomía propia (Figueroa). Corresponde al juez determinar cuándo estamos en presencia de una de estas cualidades esenciales. 3) El error acerca de cualquiera otra calidad de la cosa cuando es el principal motivo de una de

las partes para contratar y este motivo ha sido conocido por la otra parte. Aquí ya no se trata de una calidad o cualidad esencial, sino de otras calidades o propiedades de la cosa que en realidad son accidentales o indiferentes, pero que las partes elevan a la categoría de esencial. Por ejemplo, quien compra un cuadro cualquiera que atribuye a determinado artista y resulta que es de otro pintor y este motivo es conocido por el vendedor. La ley no exige que quien padece el error declare el motivo que ha tenido para contratar, sólo exige sea conocido por la otra parte.

Sanción del error sustancial Es la nulidad relativa (art. 1682, inciso final CC). C. Error accidental o indiferente Es el que recae sobre cualquiera calidad de la cosa que no se refiera a la sustancia ni a una cualidad esencial y por regla general no vicia la voluntad, salvo que se produzca la situación de excepción del inciso 2o parte final del artículo 1454. En consecuencia, no tiene sanción. D. Error en la persona Se refiere a esta clase de error el artículo 1455 CC:

“El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato ”. Por regla general, el error in personae es irrelevante porque las partes persiguen a través de los actos que ejecutan fines prácticos como ocurre, por ejemplo, con una compraventa. Sin embargo, excepcionalmente el error en la persona tiene relevancia cuando la consideración de la persona sea la causa principal del contrato. En este caso, la ley no exige que la persona con la que se contrató tenga conocimiento de que para la otra parte la persona era determinante de la celebración del contrato. Si no tenía

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conocimiento de ello, querrá decir que estaba de buena fe y tendrá derecho a ser indemnizada por los perjuicios en que haya incurrido por la nulidad del acto o contrato. Pero debe tratarse de un error en la persona y no sólo en el nombre, principio que se induce de los artículos 676 y 1057 CC. La consideración de la persona es usualmente la causa principal del acto o contrato: a) En los actos intuitus personae, como los de familia (el matrimonio, el reconocimiento de un

hijo, etc.); b) Los actos patrimoniales generalmente no son intuitus personae. Pero sí lo son los actos

patrimoniales gratuitos, como la donación entre vivos, el comodato y las asignaciones testamentarias (arts. 1057 y 1058 CC). También los son algunos actos patrimoniales onerosos que implican confianza, como el mandato, la sociedad civil, el arrendamiento de servicios y, en general, los contratos que generan obligaciones de hacer en que se ha tomado en consideración la especial aptitud o talento del deudor (art. 1572 CC). c) El error en la persona tiene también importancia en el pago (art. 1576 CC); en la tradición

(art. 676 CC); y en la transacción (art. 2456 CC).

Sanción del error en la persona La nulidad relativa (art. 1682, inciso final CC). Además, la persona con quien erradamente se ha contratado, tiene derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del acto o contrato (art. 1455, inciso 2o CC). Esta responsabilidad debe perseguirse en sede extracontractual (arts. 2314 y siguientes CC): declarado nulo el acto o contrato debe entenderse que jamás ha existido por el efecto retroactivo con que opera la nulidad judicialmente pronunciada (art. 1687 CC). E. El error en los motivos Los motivos personales de quien ejecuta un acto jurídico pueden ser múltiples y generalmente desconocidos para la otra parte. Por lo mismo, esta clase de error es irrelevante como, por ejemplo, si compro un fundo porque creo que va a subir de precio. 33. El ERROR COMÚN CONSTITUYE DERECHO El error individual posibilita obtener la anulación del acto por parte de quien ha padecido el error. En cambio, el error común, que es aquel que es compartido por un gran número de personas, produce el efecto precisamente contrario, o sea, el acto puede considerarse válido. El fundamento de esta conclusión se dice que es el interés social o general que existe en la conveniencia o necesidad de atribuir cierta fuerza a las apariencias.

REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO

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Este principio proviene del derecho romano en que se exigía para que el error constituyera derecho, que fuera común: error communis facit jus.

Requisitos: a) Que sea general o compartido por la mayoría de las personas de un lugar; b) Que exista un justo motivo para caer en él; c) Que exista buena fe por parte de quien lo padece.

En nuestro derecho existen varias disposiciones que recogen este principio. Por ejemplo, los artículos 426 inciso 1o; 704 N° 4; 1013; 1576, y 2058 CC. También el artículo 51 de la LMC, relativo al matrimonio nulo putativo. Nuestra jurisprudencia ha aceptado este principio fundamentalmente cuando se ha tratado de funcionarios públicos mal nombrados, por ejemplo, notarios interinos que no son abogados.

LA FUERZA 34. CONCEPTO “Es la presión o constreñimiento de carácter físico o moral que se ejerce sobre una persona a fin de obtener la manifestación de su voluntad en determinado sentido”. 35.

CLASES DE FUERZA

Como se desprende de la definición puede ser fuerza física y moral. Fuerza física es la que se ejerce por medio de actos materiales. Es de difícil ocurrencia. Ocasiona dolor y más que viciar la voluntad provoca ausencia de voluntad, porque la víctima de este tipo de fuerza no puede elegir cómo obrar. La fuerza moral se manifiesta normalmente en amenazas y es la que propiamente constituye un vicio de la voluntad. Lo que configura propiamente el vicio de la voluntad no es tanto la fuerza como el miedo o temor que ella infunde. 36. REQUISITOS DE LA FUERZA a) Debe ser injusta o ilegítima. Es decir, el procedimiento de que se vale quien ejerce la fuerza

no debe ser admitido por el derecho, puesto que hay determinadas formas de fuerza que el ordenamiento acoge. Así, expresa Pescio que no podría alegar nulidad por fuerza el deudor que hace una dación en pago al acreedor porque éste lo ha amenazado con cobrar ejecutivamente la deuda o con declararlo en quiebra. Pero sí existiría consentimiento viciado por fuerza si el acreedor utiliza el temor del deudor para exigirle prestaciones indebidas. o

b) Debe ser grave. Así lo expresa el artículo 1456 inciso 1 CC:

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“La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”. Aquí se aprecian dos elementos de la gravedad de la fuerza: (1) un elemento objetivo: que se trate de una persona de sano juicio, y (2) un elemento subjetivo (la edad, sexo y condición).

La ley presume la gravedad de la fuerza respecto de “todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”. Finalmente, la disposición agrega, en su inciso final, que el temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. c) Debe ser determinante, esto es, debe estar encaminada a obtener una manifestación de

voluntad para que se ejecute el acto jurídico. Como dice el artículo 1457 CC, debe ejercerse “con el objeto de obtener el consentimiento”. d) Debe ser actual o inminente, es decir, debe ejercerse en el momento en que se manifiesta la

voluntad o aparecer que ella pueda tener lugar en un lapso más o menos inmediato. 37.AGENTE DE LA FUERZA Se refiere a él, el artículo 1457 CC:

"Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento Este artículo se encuentra relacionado con el artículo 712, inciso final CC. 38. PRUEBA DE LA FUERZA La fuerza debe probarla el que la alega, tanto la amenaza como la gravedad, salvo cuando ésta se presume. 39. SANCIÓN La nulidad relativa del acto (art. 1682 inciso final CC).

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EL DOLO 40. CONCEPTO Según el artículo 44, inciso final CC, el dolo “consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Lo característico del dolo es la actitud intencional del agente, el hecho de que se actúe con la intención de causar injuria o daño a la persona o propiedad de otro. 41. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DOLO EN EL DERECHO CIVIL El dolo, que siempre responde en este estado anímico, podemos encontrarlo en tres ámbitos distintos en el derecho civil: a) El dolo como vicio de la voluntad, que puede definirse como “la maquinación fraudulenta

empleada para determinar a una persona a que preste su voluntad para la celebración de un acto jurídico”; b) En materia de responsabilidad civil contractual, el dolo constituye una causal de

incumplimiento de las obligaciones. Puede definirse como “una maquinación del deudor destinada a eludir deliberada y conscientemente el cumplimiento de una obligación”. En este caso el deudor incumple la obligación no por culpa o descuido, sino que intencionalmente. El dolo en este ámbito,

aumenta la responsabilidad del deudor haciéndolo responder no sólo de los perjuicios directos y previstos, sino también de los imprevistos (art. 1558 CC). c) En materia de responsabilidad civil extracontractual, el dolo es un elemento de los delitos

civiles, en cuyo caso puede aplicársele la definición legal del artículo 44, inciso final CC: constituye la intención positiva del autor del delito civil de producir daño a la víctima, en su persona o bienes (arts. 2314, 2329 y 2284 CC). 42. EL DOLO COMO VICIO DE LA VOLUNTAD Es la maquinación fraudulenta empleada para determinar a una persona a que preste su voluntad para la celebración de un acto jurídico. 43.

CLASIFICACIONES DEL DOLO COMO VICIO DE LA VOLUNTAD

a) Dolo principal o inductivo y dolo incidental; b) Dolo positivo y dolo negativo o reticencia; c) Dolo bueno y dolo malo.

A. Dolo principal o inductivo y dolo incidental Se desprende esta clasificación del artículo 1458 CC: “El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además

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aparece claramente que sin él no hubieran contratado. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo”. Dolo principal o inductivo es el que reúne los siguientes requisitos: 1. Si el acto jurídico es bilateral: a) Debe ser obra de la otra parte, y b) Debe aparecer claramente que sin él la víctima no hubiera contratado. 2. Si el acto jurídico es unilateral sólo es aplicable el segundo requisito anterior, esto es, que

aparezca claramente que sin él la víctima no hubiera contratado, porque en este caso, no existe otra parte. El dolo principal es el único que constituye vicio de la voluntad y la sanción es la nulidad

relativa (art. 1682, inciso final CC). Dolo incidental es aquel que carece de cualquiera de los anteriores requisitos si el acto es bilateral, y en los actos unilaterales, del único requisito aplicable. El dolo incidental no vicia la voluntad sino que sólo da lugar a acción de perjuicios, en los términos señalados en el artículo 1458 inciso 2° CC.

Dolo y fuerza Entre el dolo y la fuerza existe una clara diferencia, puesto que para que la fuerza vicie la voluntad no es necesario que sea ejercida por la contraparte, mientras que en el dolo principal sí es necesario (en los actos bilaterales). En caso contrario sólo da lugar a una acción de perjuicios. La doctrina critica esta diferencia pues no se advierte el motivo que la justifique. Sin embargo algunos pretenden fundamentarla diciendo que en el dolo hay una posibilidad de defenderse, de eludir el engaño de la otra parte si se actúa con cuidado, mientras que en la fuerza la defensa es mucho más remota. Por ello la fuerza anularía el acto cualquiera que sea el que la haya empleado.

Dolo y error El dolo consiste en la intención de engañar y la forma de realizar el engaño es mediante actos u omisiones que provocan un error en la víctima. Es decir, el dolo genera un error en la víctima pero no espontáneo, sino que provocado. Tanto en el error como en el dolo existe una falsa representación de la realidad, pero en el error esa falsa representación es espontánea, mientras que en el dolo es provocada por la contraparte o por un tercero, si el acto es unilateral.

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B. Dolo positivo y dolo negativo o reticencia El dolo positivo se traduce en actos o hechos, en manifestaciones exteriores, tendientes a inducir a la ejecución de un acto jurídico. El dolo negativo o reticencia consiste sólo en una abstención, en ocultar determinadas circunstancias que, de ser conocidas por el afectado, habrían determinado que éste no realizara el acto jurídico o lo hiciera en otras condiciones. En ambos casos hay intención positiva de inferir daño, a través de actos u omisiones. En lo que se refiere al dolo negativo, él sólo puede constituir propiamente un vicio cuando la persona tiene la obligación de manifestar ciertas circunstancias , por disponerlo así la ley o cuando lo exige el principio de buena fe en las relaciones contractuales (art. 1546 CC), porque el simple silencio no puede constituir dolo. La ley exige manifestar ciertas circunstancias, por ejemplo, en materia de vicios redhibitorios en la compraventa (art. 1858 CC) y en el contrato de seguro (arts. 516, 556 y 557 del Código de Comercio). C. Dolo Malo y Dolo Bueno Dolo malo es el que hemos considerado, es decir, la intención de engañar para inducir a celebrar un acto jurídico. El dolo bueno, en cambio, corresponde a las exageraciones o halagos inocentes con que una persona trata de influir sobre la voluntad de la otra. Es un engaño menor, lícito producto de exageraciones normales, como por ejemplo cuando un comerciante alaba exageradamente las cualidades de los productos que vende. No es posible trazar a priori una línea divisoria absoluta entre el dolo bueno y el dolo malo. Esta determinación dependerá de las circunstancias particulares de cada caso: la magnitud del engaño, las condiciones en que se celebra el contrato y las posibilidades de la víctima de darse cuenta del engaño o exageración. 44.

PRUEBA DEL DOLO

Debe probarlo el que lo alega:

“Artículo 1459. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse Corrobora lo expresado en esta norma el artículo 707 CC, conforme al cual “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse Excepcionalmente la ley presume el dolo. Por ejemplo, en los arts. 968 N° 5; 1301; 706 inciso final CC y 280, este último del CPC.

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45. RENUNCIA O CONDONACIÓN ANTICIPADA DEL DOLO Según el artículo 1465:

“El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale ”. El dolo no puede renunciarse o condonarse en forma anticipada, bajo sanción de objeto ilícito, y por lo tanto de nulidad absoluta (arts. 10, 1466 y 1682 CC). En caso contrario, la renuncia se transformaría en una cláusula de estilo en los contratos. Igual principio recogen los arts. 1469 y 2494 CC, en materia de renuncia a la nulidad y a la prescripción, respectivamente. Sin embargo, una vez producido el dolo, no hay inconveniente en renunciar a las consecuencias de ese dolo, lo que se traduce en la renuncia al cobro de los perjuicios. Velasco critica esta norma porque comienza dando un ejemplo y termina con la regla general. Sin embargo, Avelino León estima que ella se refiere a dos situaciones distintas: a) la condonación del dolo contenido en una cuenta, esto es, dolo presente o pasado, que debe ser expresa, con conocimiento del dolo que se contiene en ella; y b) la condonación del dolo futuro, generalmente genérica y que acarrea nulidad absoluta por objeto ilícito.

LA LESIÓN 46. CONCEPTO La lesión se define como “el perjuicio pecuniario que la realización de un acto o contrato acarrea al autor o a alguna de las partes”. En los contratos ella se manifiesta en una desigualdad económica entre las prestaciones de las partes y si esta desigualdad traspasa los límites que la ley establece se denomina lesión enorme. Por lo mismo, en el ámbito contractual, opera en los contratos onerosos y conmutativos y no en los contratos gratuitos ni en los contratos onerosos y aleatorios. 47.

LA LESIÓN EN EL CC CHILENO

En nuestro CC no existe una norma de carácter general que la consagre como posibilidad de anular los actos y contratos, sino que la ley la ha contemplado en ciertos y determinados casos. Éstos son: 1. En la compraventa de bienes raíces (arts. 1888 y siguientes CC); 2. En la permuta de bienes raíces (art. 1900 CC);

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3. En la cláusula penal (art. 1544 CC); 4. En el mutuo (art. 2206 CC); 5. En la partición de bienes (art .1348 CC); 6. En la aceptación de una asignación por causa de muerte (art. 1234 CC), y 7. En la anticresis (art. 2443 CC).

48.

EFECTOS DE LA LESIÓN

La sanción en caso de lesión no es uniforme: a) A veces la lesión acarrea la nulidad del acto o contrato, sin perjuicio de que en determinados

casos es posible hacer subsistir el acto por parte de la persona contra quien se pide la nulidad por lesión, si ésta equipara su prestación en los términos que la ley señala. Así ocurre en la compraventa, en la permuta, en la aceptación de una herencia o legado y en la partición. b) Otras veces la sanción es simplemente la rebaja de la prestación que supera los límites que

permite el legislador, como sucede en la cláusula penal, en el mutuo y en la anticresis. 49. FUNDAMENTO DE LA LESIÓN Pothier fundamenta la lesión en la equidad. Su objetivo es impedir que una persona se perjudique en forma ostensible a favor de otra, y también proteger a los asignatarios por causa de muerte por el daño económico que les puede significar la lesión. 50. NATURALEZA JURÍDICA DE LA LESIÓN Existen dos criterios a este respecto, uno subjetivo y otro objetivo.

A. Criterio subjetivo Para este criterio, la lesión es un vicio de la voluntad. Dentro de este criterio Barros Errázuriz estima que la lesión no es un cuarto vicio de la voluntad distinto del error, fuerza y el dolo. La lesión sería consecuencia de uno de estos vicios, porque si quien la sufre celebra el acto o por equivocación o ignorancia habría error; si lo hace por encontrarse apremiado de hacerlo habría

fuerza y si hubo engaño estaríamos en presencia de dolo. Críticas al criterio subjetivo Si la lesión fuera consecuencia de uno de estos vicios, sería innecesaria, porque se podría pedir la rescisión del acto por error, fuerza o dolo, sin necesidad de invocar la lesión. Este criterio atentaría contra la seguridad en las relaciones jurídicas, creando incerteza respecto de la validez de un acto. Además, en caso de lesión, en verdad hay voluntad libre.

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B. Criterio objetivo La lesión debe apreciarse con un criterio puramente objetivo, porque no tiene ninguna relación con la voluntad de la víctima. Opera simplemente cuando la desigualdad de las prestaciones de las partes supera los límites permitidos por el legislador, como ocurre por ejemplo en la compraventa (art. 1889 CC). Lo expresado desde luego no obsta a que se pueda pedir la nulidad del acto por error, fuerza o dolo, si los hubo. 51. SITUACIÓN EN CHILE En Chile se sigue el criterio objetivo, porque en los casos en que el CC la acepta, opera cuando las prestaciones superan los límites permitidos por el legislador. Además, el artículo 1451 CC, cuando enuncia los vicios de la voluntad, no menciona la lesión. Por excepción algunos estiman que la lesión enorme es un vicio de la voluntad en el caso del artículo 1234 CC, sobre aceptación de una asignación por causa de muerte, según el cual la aceptación puede rescindirse en el caso de lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias de

que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla, hipótesis en que habría error. Sin embargo, esta conclusión es dudosa, porque el mismo precepto señala que “Se entiende por lesión grave la que disminuyere el valor total de la asignación en más de la mitad'. Es decir, aquí también se presenta un criterio objetivo. 52. TENDENCIA EN EL DERECHO COMPARADO EN MATERIA DE LESIÓN La tendencia es aceptarla de manera amplia. Así lo hacen, por ejemplo, el CC alemán, de 1900 (BGB) y el Código Suizo de las Obligaciones y otros.

CAPACIDAD DEL AUTOR O PARTES 53.

CONCEPTO DE CAPACIDAD

En general se define la capacidad como “la aptitud legal para ser sujeto o titular de derechos y la facultad legal de una persona para ejercerlos por sí mismo, sin el ministerio o la autorización de otra”. En esta definición quedan comprendidas tanto la capacidad de goce o adquisitiva como la capacidad de ejercicio. 54.

CAPACIDAD DE GOCE

En la primera parte de la definición se alude a la capacidad de goce, que se denomina también

adquisitiva, porque en último término es una aptitud legal para adquirir derechos, sin considerar acaso el titular de esos derechos puede o no ejercitarlos por sí mismo.

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55.

CAPACIDAD DE EJERCICIO

En la segunda parte, se alude a la capacidad de ejercicio, que se traduce en la facultad legal de una persona para ejercer por sí misma los derechos de que es titular, sin el ministerio o la autorización de otra persona. A esta capacidad se refiere el artículo 1445 CC cuando exige que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que sea “legalmente capaz”. Así se desprende del propio concepto que de ella da este precepto, en su inciso final, llamándola capacidad legal. “La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”. 56. PARALELO ENTRE LA CAPACIDAD DE GOCE Y LA CAPACIDAD DE EJERCICIO 1. Capacidad de goce tiene todo ente o ser sujeto de derechos, y como la persona se

caracteriza precisamente por esta circunstancia, en último término el concepto de personalidad se confunde con el de capacidad de goce, en el sentido que no se puede concebir a una persona sin capacidad de goce. Así, por ejemplo, un demente o un niño tienen capacidad de goce porque pueden ser titulares de derechos. Cuestión distinta es que carezcan de capacidad de ejercicio, es decir, que no puedan ejercer por sí mismos sus derechos y deban hacerlo con el ministerio de otro. 2. Por lo mismo, la capacidad de goce es un atributo de personalidad, mientras que la capacidad

de ejercicio no es un atributo de la personalidad y, por consiguiente, hay personas que carecen, en mayor o menor medida, de ella (art. 1447 CC). 3. La capacidad de ejercicio presupone la capacidad de goce, pero la capacidad de goce no

presupone la capacidad de ejercicio. 57. CAPACIDAD DE GOCE EN CHILE Según lo expresado, toda persona posee capacidad de goce, porque la personalidad se define precisamente como la “aptitud o idoneidad para ser titular de derechos”, de manera que no existen incapacidades de goce generales. Sólo es posible, según Avelino León Hurtado, concebir incapacidades de goce especiales o particulares, a las cuales se referiría el inciso final del artículo 1447 CC, denominadas prohibiciones. Según esta disposición:

“Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos ". Por ejemplo, las contenidas en el CC en los artículos 1005; 963 a 965; 412, inciso final; 1796, etc. Según este autor, se trataría de casos de incapacidades especiales de goce, porque serían éstas prohibiciones para adquirir ciertos derechos. Sin embargo, como veremos, otros autores estiman que se trata de simples incapacidades relativas de ejercicio (Luis Claro Solar); mientras

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que otros piensan que no son incapacidades, sino simplemente prohibiciones legales (Arturo Alessandri Rodríguez). Cabe señalar que hasta la ley N° 7.612, de 1943, existía en nuestro derecho una incapacidad de goce general respecto del derecho de propiedad, que afectaba a los religiosos en caso de muerte

civil, que fue suprimida por esta ley. 58. SANCIÓN POR LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1447, INCISO FINAL Según la doctrina es necesario distinguir. Si la prohibición legal es absoluta, esto es, el acto no puede realizarse bajo ninguna circunstancia (ley prohibitiva), la sanción de los actos o contratos que se celebren infringiendo estas prohibiciones es la nulidad absoluta por objeto ilícito (arts. 10, 1466 y 1682, inciso 1 o CC). Son ejemplo de estas prohibiciones las establecidas en los arts. 412, inciso 2 o, 1796 y 1798 CC. En cambio, si la prohibición legal no es absoluta porque el acto puede realizarse cumpliendo con ciertos requisitos (es decir, la ley no es prohibitiva, sino que imperativa), la sanción será usualmente la nulidad relativa (art. 1682, inciso primero parte final e inciso final CC). Por ejemplo, la norma del artículo 2144 CC.

CAPACIDAD DE EJERCICIO EN CHILE 59. REGLA GENERAL Cuando el legislador se refiere a la capacidad como requisito de los actos o declaraciones de voluntad, lo hace a la capacidad de ejercicio, según se desprende del artículo 1445, inciso 2o CC).

La regla general en esta materia es que las personas sean capaces (art. 1446 CC): “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces ”. De la norma se desprende: a) Lo normal es que las personas sean plenamente capaces de ejercicio, de manera que las

incapacidades son la excepción. b) Las incapacidades de ejercicio las establece la ley. c) Por ser excepcionales, las normas que las establecen son de derecho estricto, es decir, no

cabe extender su aplicación a casos similares por analogía. Esta norma debe concordarse con los artículos 1005, inciso final; 961; 1795 y 1387 CC. 60.

VOLUNTAD Y CAPACIDAD DE EJERCICIO

La capacidad de ejercicio se encuentra en íntima relación con el requisito voluntad en los actos jurídicos, porque la ausencia de voluntad de un sujeto acarrea su incapacidad absoluta. En efecto, para ser legalmente capaz es necesario tener voluntad seria y poder manifestarla libremente.

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De ahí que la ley declara incapaces absolutos a quienes carecen de voluntad (como los dementes y los impúberes) y a los que teniéndola, no pueden manifestarla de un modo inequívoco (como los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente). 61.

NORMAS SOBRE INCAPACIDADES

El artículo 1447 contiene las reglas generales relativas a incapacidades de ejercicio, pero ello es sin perjuicio de las normas especiales que la ley pueda establecer, como sucede por ejemplo a propósito de la capacidad para adquirir la posesión de cosas muebles (art. 723 CC); de la capacidad en materia de responsabilidad extracontractual (art. 2319 CC); del matrimonio (artículos 5o y siguientes de la LMC), etc. 62. INCAPACIDADES DE EJERCICIO EN CHILE Las establece el artículo 1447 CC, modificado por ley N° 19.904, de 3 de octubre del 2003.

“Artículo 1447. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”. De conformidad con el artículo 1447 CC, las incapacidades pueden ser generales y particulares o especiales. Las incapacidades generales se refieren a la totalidad de los derechos y obligaciones y a su vez pueden ser incapacidades absolutas e incapacidades relativas. Las incapacidades particulares o especiales se refieren a ciertos derechos y para algunos autores, según vimos, son incapacidades especiales de goce. 63. INCAPACIDADES ABSOLUTAS Tienen lugar cuando la persona no puede ejecutar por sí mismo acto alguno, bajo ninguna circunstancia, porque para el legislador por su edad o por la enajenación mental de que padece, la manifestación de voluntad no puede ser tomada en cuenta, o por el defecto físico de que padecen no pueden exteriorizar su voluntad. De conformidad con el artículo 1447, inciso 1o:

"Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no

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pueden darse a entender claramente”. Es por eso que los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aun obligaciones naturales (art. 1470 CC), y no admiten caución (art. 1447, inciso 2° CC). 64. INCAPACIDADES RELATIVAS A diferencia de las anteriores, éstas tienen lugar cuando los actos del incapaz pueden tener valor y éste puede actuar por sí mismo siempre que se llenen las formalidades, requisitos o circunstancias que la ley establece y que se denominan formalidades habilitantes. De acuerdo con el artículo 1447, inciso 3o:

“Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes”. 65. DIFERENCIAS FUNDAMENTALES ENTRE LOS INCAPACES ABSOLUTOS Y LOS INCAPACES RELATIVOS a) Ambos tienen capacidad de goce, pero la diferencia radica en que los incapaces absolutos

jamás pueden actuar por sí mismos, sino que siempre deben hacerlo representados por su representante legal. En cambio los relativamente incapaces pueden actuar ya sea representados por su representante legal, al igual que un absolutamente incapaz y, además, autorizados por su representante legal. Incluso, a veces pueden ejecutar actos por sí solos, como tener peculio profesional o industrial (art. 251 CC); otorgar testamento (art. 262 CC); reconocer un hijo (art. 262 CC); ser mandatarios (arts. 2128 y 1581 CC). b) Los absolutamente incapaces no tienen voluntad para el derecho, o si la tienen, no pueden

exteriorizarla. Es por eso que los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aun obligaciones naturales (art. 1470 CC), y no admiten caución (art. 1447, inciso 2 o). Los relativamente incapaces, en cambio, pueden manifestar su voluntad, lo único que sucede es que la ley no estima suficiente esa voluntad, como sucede en el caso de un menor adulto o por otras razones exige el cumplimiento de ciertas formalidades. Por eso, sus actos producen obligaciones naturales (art. 1470 N° 1 CC) y admiten caución (art. 1472 CC). c) Los actos de los absolutamente incapaces adolecen de nulidad absoluta (art. 1682, inciso 2 o

CC), mientras que los actos de los relativamente incapaces adolecen de nulidad relativa (art. 682, incisos 1o y final CC).

REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO

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66.ANÁLISIS DE LOS ABSOLUTAMENTE INCAPACES

A. Los dementes No obstante que para la psiquiatría la demencia constituye una específica anomalía psíquica, obviamente, con la palabra demencia el artículo 1447 se refiere en general a los enfermos o enajenados mentales, sea cual fuere la enajenación o enfermedad específica de que padezca la persona. Es decir, el legislador ha ocupado esta palabra en su sentido natural y obvio, según el uso general de la palabra demencia (art. 20 CC) y no en su sentido técnico. En este caso estamos frente a una palabra técnica pero en que aparece claramente que el legislador la ha tomado en un sentido diverso al que le dan los que profesan la psiquiatría (art. 21 CC). El demente es absolutamente incapaz por el solo hecho de ser demente, sin necesidad de que esté declarado en interdicción por sentencia judicial. Sin embargo, si bien la declaración judicial de interdicción del demente no es necesaria para que sea incapaz absoluto, la interdicción tiene importancia en lo que se refiere a la prueba de la demencia. Así se concluye del artículo 465 CC:

“Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nidos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido. Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente Conforme con esta disposición, si el demente está declarado en interdicción, se presume de

derecho la demencia, mientras que si no está declarada la interdicción, sus actos se presumen válidos, a menos que se pruebe la demencia al tiempo de la celebración del respectivo acto o contrato.

Prueba de la demencia Corresponde al que la alega, esto es, a quien pretende la nulidad del acto o contrato. Sin embargo, si el demente se encuentra declarado en interdicción, no será necesario probar la demencia, porque ésta se presume de derecho.

Demente habitual y demente ocasional Pero hay que tener presente que sólo puede declararse en interdicción por demencia al demente habitual, de manera que si se trata de un demente ocasional, siempre habrá que acreditar que se encontraba demente al tiempo de la celebración del respectivo acto o contrato. En cambio, si el demente es habitual, deberá acreditarse o no tal circunstancia, según si al

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EDUARDO COURT MURASSO

momento de celebración del acto o contrato se hallaba o no bajo interdicción. Así se desprende del artículo 456 CC:

“El adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos Por último, cabe hacer presente que Luis Claro Solar asimila a los dementes a los ebrios, a los sonámbulos y a los hipnotizados.

B. Los impúberes El artículo 26 CC establece:

“Llamase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos Es decir, el legislador ha fijado límites en que atiende exclusivamente a la edad, sin considerar la situación particular biológica de cada persona, de modo que no se puede sostener que alguien es impúber más allá del límite que la ley establece, ni que se es púber antes de ese límite. Los impúberes se clasifican en infantes o niños y simplemente impúberes. Esta distinción, en general, no tiene importancia porque ambos son absolutamente incapaces. Sin embargo, por excepción tiene importancia en dos casos: a) En materia de capacidad para adquirir la posesión de un bien mueble (art. 723 CC). Según el

inciso 2o de este precepto:

“Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos o para otros”. b) En cuanto a la capacidad para cometer delitos o cuasidelitos civiles, es decir, en materia de

capacidad extracontractual (art. 2319 CC):

“No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia. Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior”. C.

Los sordos y sordomudos que no pueden darse a entender claramente

En esta parte, el artículo 1447 CC fue modificado por ley N° 19.904, de 3 de octubre de 2003. Antes de esta ley, eran incapaces absolutos los sordomudos que no podían darse a entender por escrito.

REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO

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De manera que para que fueran incapaces era necesario que se cumpliera con los siguientes requisitos copulativos: a) Que fueran sordos; b) Que fueran mudos, y c) Que fueran analfabetos.

Para que el sordomudo no fuera incapaz debía poderse dar a entender por escrito, de manera que no era suficiente que pudiera hacerlo de otro modo. La ley N° 19.904 eliminó la exigencia de que pudieran darse a entender por escrito y agregó a los sordos.

Razones de la incapacidad Si bien ellos tienen voluntad, no pueden exteriorizarla de una manera que el legislador estime idónea, por lo que en resguardo de sus intereses la ley los declara incapaces. Además son absolutamente incapaces aunque no estén declarados en interdicción. 67.

REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ABSOLUTAMENTE INCAPACES

El artículo 43 CC dispone que:

“Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador”. En el caso de los absolutamente incapaces, sus representantes legales son: a) Un curador, si el incapaz es demente o sordo o sordomudo que no puede darse a entender

claramente; b) Si se trata de un impúber, hay que distinguir si es hijo de filiación determinada y se

encuentra sometido a patria potestad, es representado legalmente por el padre o madre que ejerzan la patria potestad (arts. 243 y 244 CC) y, en caso contrario, por un tutor (art. 341 CC). 68.

ANÁLISIS DE LOS RELATIVAMENTE INCAPACES

A.Los menores adultos Son los menores de 18 años y que han dejado de ser impúberes (art. 26 CC). El legislador ha fijado límites en que atiende exclusivamente a la edad, sin considerar la situación particular biológica de cada persona. No obstante su incapacidad, los menores adultos pueden ejecutar ciertos actos por sí solos: a) Pueden tener peculio profesional o industrial (art. 251 CC); b) Pueden otorgar testamento (art. 262 CC); c) Pueden reconocer un hijo (art. 262 CC); d) Ser mandatarios (arts. 2128 y 1581 CC).

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B. Los disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo Disipador es aquel sujeto que dilapida sus bienes mediante hechos repetidos que demuestran una falta total de prudencia. El Código también los denomina pródigos. Este concepto y denominaciones se desprenden del artículo 442, inciso 1 o CC (“A los que por pródigos o disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo”) y 445 CC (“La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia”. “El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción”). El disipador sólo es incapaz en virtud del decreto de interdicción, de manera que la resolución judicial de interdicción es la que lo convierte en incapaz y los actos anteriores a ésta no pueden impugnarle por este motivo. 69.

REPRESENTANTES LEGALES DE LOS RELATIVAMENTE INCAPACES

El representante legal del menor adulto, si su filiación se encuentra determinada y está sometido a patria potestad, es el padre o madre que la ejerzan (arts. 243 y 244 CC). En caso contrario, su representante legal es un curador. El representante legal del disipador interdicto es un curador. 70. SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MUJER CASADA EN CHILE Es plenamente capaz: a) La mujer separada judicialmente de bienes; b) La mujer separada totalmente de bienes, y c) La casada en régimen de participación en los gananciales.

71. SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MUJER CASADA EN SOCIEDAD CONYUGAL Hasta el año 1989 (ley N° 18.802, de 9 de junio), la mujer casada en sociedad conyugal era

relativamente incapaz, según indicaba el artículo 1447 CC y tenía como su representante legal al marido (antiguo art. 43 CC). Su incapacidad se extendía a los actos judiciales y extrajudiciales y sólo podía actuar: a) Representada por su marido; b) Autorizada por su marido, o c) Autorizada por el juez, en subsidio del marido, en caso de negativa injustificada o

impedimento accidental de éste. Si la mujer actuaba sin autorización del marido o judicial, sus actos adolecían de nulidad relativa.

REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO

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La ley N° 18.802 otorgó plena capacidad a la mujer casada en sociedad conyugal, pero esta plena capacidad que es sólo teórica o formal porque: 1) El marido sigue administrando los bienes propios de la mujer (art. 1749, inciso 1° CC), y 2) Porque ella tampoco puede realizar actos sobre sus bienes, salvo excepciones: tiene que

actuar por ella su marido (art. 1754, inciso final CC). En los hechos, la plena capacidad de la mujer casada en sociedad conyugal no se corresponde con la definición de capacidad legal que da el artículo 1445, inciso final CC, porque ella no puede obligarse por sí misma, sino que requiere del ministerio de su marido. 72.

INCAPACIDADES ESPECIALES O PARTICULARES

Están contempladas en el artículo 1447, inciso final CC:

“Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos ”. La doctrina distingue si la prohibición legal es absoluta, esto es, el acto no puede realizarse bajo ninguna circunstancia o si, por el contrario, la prohibición legal no es absoluta porque el acto puede realizarse cumpliendo con ciertos requisitos. 73. NATURALEZA JURÍDICA DE ESTAS INCAPACIDADES PARTICULARES a) Para Avelino León, si la prohibición es absoluta, es decir, si realmente se trata de una ley

prohibitiva, estaríamos en presencia de casos de incapacidades especiales de goce, porque impiden a determinadas personas adquirir ciertos derechos; b) Claro Solar estima que la palabra prohibición en el artículo 1447 no está tomada en su

sentido técnico, porque la ley no prohíbe la celebración de ciertos actos, sino que lo que prohíbe es

que ciertas personas los ejecuten. En consecuencia, se trata de incapacidades relativas de ejercicio, cuya infracción está sancionada con nulidad relativa (art. 1682, inciso final CC), c) Alessandri dice que si la ley es verdaderamente prohibitiva, no estamos propiamente en

presencia de incapacidades, sino simplemente de prohibiciones legales. 74. SANCIÓN POR LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1447, INCISO FINAL Si la prohibición legal es absoluta, esto es, si el acto no puede realizarse bajo ninguna circunstancia (ley prohibitiva), la sanción de los actos o contratos que se celebren infringiendo estas prohibiciones es la nulidad absoluta por objeto ilícito (arts. 10, 1466 y 1682, inciso 1 o CC). Son ejemplo de estas prohibiciones las establecidas en los arts. 412, inciso 2o, 1005; 1796, 1798 CC, etc. En cambio, si la prohibición legal no es absoluta porque el acto puede realizarse cumpliendo

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con ciertos requisitos, es decir, si la ley no es prohibitiva, sino que imperativa, la sanción será usualmente la nulidad relativa (art. 1682, inciso primero parte final e inciso final CC). Por ejemplo, los casos señalados en los artículos 412, inciso 1o y 2144 CC.

LA REPRESENTACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS 75.

CONSIDERACIONES GENERALES

La voluntad es un requisito general de todo acto jurídico y esta voluntad puede manifestarse personalmente o por medio de otra persona que pasa a llamarse representante. Si bien lo normal es que los efectos de los actos jurídicos se produzcan respecto de las personas que con su voluntad lo han generado, en virtud de la representación se da la situación excepcional de que la voluntad se manifestará a través de otra persona y los efectos del acto jurídico se van a producir respecto de una persona que no ha concurrido personalmente a su celebración. El Código se refiere a ella en el artículo 1448:

"Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo Por consiguiente existe representación cuando un acto jurídico es ejecutado por una persona por cuenta de otra, de modo que los efectos se producen directa e inmediatamente para el representado como si este mismo hubiere celebrado el acto. 76.

UTILIDAD DE LA REPRESENTACIÓN

1) Hace posible que actúen en la vida jurídica quienes carecen de capacidad suficiente para ello

(incapaces absolutos e incapaces relativos); 2) Evita que una persona tenga que trasladarse de un lugar a otro para actuar en la vida

jurídica; 3) Hace posible que se confíen negocios a personas o empresas especializadas.

77.

ACTOS QUE PUEDEN CELEBRARSE POR MEDIO DE REPRESENTANTES

Prácticamente todos, incluso el matrimonio civil (arts. 103 CC y 15, inciso 1o LRC).

Excepcionalmente no puede otorgarse por medio de representante el testamento (art. 1004 CC). Por otra parte, en la actualidad, en el caso de matrimonios celebrados ante entidades

religiosas, regulados en el artículo 20 de la LMC, no se permite requerir la inscripción de estos matrimonios por medio de mandatario (art. 15, inciso 2° LRC). El acta del matrimonio debe ser presentada personalmente por los contrayentes ante cualquier Oficial del Registro Civil, dentro de ocho días, para su inscripción.

REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO

78.

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SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA REPRESENTACIÓN

Son dos: a) El representado, que es la persona en quien se radican los efectos del acto ejecutado por el

representante, y b) El representante, que es quien ejecuta el acto jurídico a nombre o en lugar de otro.

79. QUIÉNES PUEDEN SER REPRESENTADOS Toda persona natural o jurídica, y aun la persona que se espera que exista porque la ley establece que la patria potestad se extiende a los derechos eventuales del que está por nacer (art. 243 CC) y la curaduría de estos derechos (art. 485 CC). 80. QUIÉNES PUEDEN SER REPRESENTANTES Pueden ser representantes todas las personas y, en lo que se refiere a la capacidad del representante, la doctrina señala que pueden serlo los relativamente incapaces (arts. 2128 y 1581 CC). 81.

CLASIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN ATENDIENDO A SU ORIGEN

Para actuar, el representante debe tener poder de representación, que es la autorización que tiene una persona para actuar por cuenta de otra, obligando exclusivamente y directamente al representado. Este poder de representación puede emanar de la ley o de la propia voluntad del interesado (art. 1448 CC). En consecuencia, la representación puede ser legal y voluntaria.

Representación legal Es la que establece la ley. El legislador determina quiénes son representantes legales, esto es, personas que por disposición de la ley actúan a nombre de otras que no pueden hacerlo por sí solas (arts. 43 y art. 671, inciso 3o). Por eso se le llama también representación necesaria.

Representación voluntaria Es la que tiene su fuente en la voluntad de las personas y se presenta fundamentalmente en el contrato de mandato, definido en el artículo 2116 CC: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario”. Sin embargo, mandato no es sinónimo de representación voluntaria:

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EDUARDO COURT MURASSO

a) Porque es posible que haya mandato sin representación como sucede en el caso del artículo

2151 CC.:

“El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante Es decir, la representación no es un elemento de la esencia del mandato, sino sólo de su

naturaleza (art. 1444 CC), y b) Porque puede haber representación voluntaria sin mandato, como ocurre en el caso en que

una persona confiere a otra poder de representarla (un acto jurídico unilateral), en cuyo caso la representación voluntaria existe antes del perfeccionamiento del mandato, sin perjuicio de que para el ejercicio del poder se deba aceptar el mandato. También puede haber representación voluntaria sin mandato en el cuasicontrato de agencia

oficiosa (art. 2286 CC), cuando el interesado no ratifica lo que el agente oficioso ha obrado por él y la gestión le resulta útil (art. 2290 CC). En tal evento la ley impone al interesado el cumplimiento de las obligaciones que en su nombre ha contraído al agente oficioso. Pero si el interesado ratifica lo que obró el agente oficioso hay representación voluntaria porque en virtud de su voluntad el interesado hace suyo lo que ha obrado por el agente oficioso (art. 2286 CC). 82.

REQUISITOS DE LA REPRESENTACIÓN

Son los siguientes: a) El representante debe declarar su propia voluntad; b) El representante debe actuar a nombre del representado; c) El representante debe tener poder de representación, sin perjuicio de lo expresado a

propósito agencia oficiosa. 83.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN

Existen varias teorías al respecto. Las más comunes son la teoría de la representación ficción, atribuida a Pothier, y la de la representación modalidad del acto jurídico.

A. Teoría de la representación ficción Pothier estima que el representante es un mero repetidor de la voluntad del representado y en virtud de una ficción se entiende que el representante actúa con la voluntad del representado. Sin embargo esta teoría se critica porque: a) No es real, y b) No explica los casos de representación legal en que el representado carece de voluntad

(dementes, impúberes).

REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO

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B. Teoría de la representación modalidad del acto jurídico Levy Ulmann opina que la representación es una modalidad del acto jurídico, tal como lo es la condición, el plazo y el modo. Esta modalidad consistiría en que los efectos del acto o contrato se van a producir, no respecto de las personas que los ejecutan o celebran, sino respecto de las personas por quienes éstas actúan.

Consecuencias de la aplicación de una u otra teoría La consecuencia de aplicar una u otra teoría es que, en la primera (representación ficción) los requisitos de existencia y de validez del acto deben concurrir en el representado, con cuya voluntad actúa el representante, mientras que en la segunda (representación modalidad del acto), tales requisitos deben concurrir en el representante, que actúa con su propia voluntad. 84.

CC CHILENO

La mayoría de los autores estiman que nuestro código acoge la teoría de la representación

ficción. Pero Alessandri indica que un estudio más atento lleva a concluir que el CC acoge la teoría más moderna: a) Porque del propio texto del artículo 1448 se concluye que quien realmente contrata es el

representante. En efecto, este precepto señala que se producirá respecto del representado “iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”; b) Además, porque en el modo de adquirir tradición, los artículos 672 y 673 CC exigen el

consentimiento del representante, y c) Igual conclusión se desprende del artículo 678 CC, conforme al cual el error del representante

invalida la tradición, es decir, aunque el representado no haya padecido error alguno.

O BJETO LÍCITO 85.

O BJETO DEL ACTO JURÍDICO

El acto jurídico tiene por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos. En el primer caso, su objeto está constituido por los derechos que genera; en el segundo caso, su objeto está constituido por la modificación que produce, y en el tercer caso, su objeto está constituido por la extinción que acarrea. En consecuencia, el objeto del acto jurídico es el conjunto de derechos que él genera, modifica o extingue. 86. OBJETO DE LOS CONTRATOS Está constituido por las obligaciones que genera el contrato, para ambas partes si el contrato es bilateral o para una sola de ellas, si el contrato es unilateral (art. 1439 CC).

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Así, en un contrato de compraventa el objeto para el vendedor es la obligación de entregar la cosa al comprador y para éste la obligación de pagar el precio. 87. OBJETO DE LA OBLIGACIÓN La obligación, que es el objeto del contrato, a su vez tiene un objeto que es la prestación, esto es, las cosas, hechos o abstenciones a que esas obligaciones se refieren. Así, por ejemplo, en una compraventa la obligación del vendedor tiene por objeto una cosa que debe entregar al comprador, y la obligación de éste tiene por objeto el precio. Los derechos y obligaciones no tienen razón de ser si no se aplican a una cosa o a un hecho, es decir, a alguna finalidad material. 88.

CONFUSIÓN ENTRE EL OBJETO DEL CONTRATO Y EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN

En definitiva, el objeto del contrato se confunde con el objeto de la obligación si consideramos que lo que las partes persiguen como finalidad esencial es el logro de la cosa, del hecho o de la abstención que las partes han tenido en vista al contratar. El objeto de la obligación va involucrado en el objeto del acto o contrato. En consecuencia, es el objeto de la obligación el verdaderamente importante y el que constituye el requisito a que alude el artículo 1445 CC. Por esta razón es que la ley, al establecer exigencias respecto del objeto del acto jurídico (arts. 1460 y 1461 CC), en definitiva hace referencia al objeto de la obligación, porque es éste el que en último término da al acto el carácter lícito o ilícito, determinado o indeterminado, etc. 89. NECESIDAD DEL OBJETO Dice el artículo 1445 CC:

“Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: (...) 3.- que recaiga sobre un objeto lícito;... ”. Agrega el artículo 1460 que:

"Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración ”. 90. IMPORTANCIA DEL OBJETO Nos permite precisar las cosas, hechos o abstenciones que podemos tratar de obtener mediante los actos jurídicos de los hombres a través del comercio. Es decir, nos fija los límites que la ley impone a la libertad de contratación de las personas.

REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO

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91.

REQUISITOS DEL OBJETO

Se encuentran indicados en el artículo 1461 CC:

"No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público De conformidad con esta disposición, para estudiar los requisitos del objeto del acto jurídico hay que distinguir si recae sobre una cosa o sobre un hecho, esto es, si la obligación es de dar (una cosa), de hacer o no hacer.

A.

Requisitos del objeto si recae sobre una cosa

Son los siguientes: a) La cosa debe ser real, es decir, que la cosa exista o se espere que exista. En consecuencia,

puede tratarse de una cosa presente o futura. El Código se refiere a este requisito en la compraventa:

"Artículo 1813. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte ”. "Artículo 1814. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno ”. b) La cosa debe ser comerciable, es decir, susceptible de ser objeto de relaciones jurídico

privadas. Son incomerciables, por ejemplo, las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar y los bienes nacionales o públicos (arts. 585 y 589 CC). c) Es necesario que la cosa esté determinada a lo menos en cuanto a su género.

La determinación de las cosas puede ser específica o en especie (por ejemplo, un automóvil que se individualiza por su marca, modelo, año, N° de motor, placa patente); y genérica (un automóvil Honda Integra) (art. 1508 CC). Si la determinación es sólo genérica la ley exige, además, que la cantidad sea determinada o determinable.

“Artículo 1461.2. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga

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datos que sirvan para determinarla”. En relación con esta norma, el artículo 438, inciso 2o del CPC, prescribe que “Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre”. B.

Requisitos del objeto si recae sobre un hecho

Según el inciso 3o del artículo 1461 CC:

“Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público”. Esta disposición debe relacionarse con el artículo 1475 CC, de conformidad con el cual:

“La condición positiva debe ser física y moralmente posible. Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público”. En consecuencia: a) El hecho debe ser físicamente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a las leyes

de la naturaleza física. La imposibilidad física debe ser absoluta, esto es, para cualquiera persona y no sólo para el deudor específico quien, si no puede cumplir, deberá indemnizar los perjuicios; El hecho debe ser físicamente posible al momento de contraerse la obligación, porque si la imposibilidad sobreviene a este momento y hace imposible el cumplimiento de la obligación ya contraída, la obligación se extingue por el modo de extinguirse las obligaciones denominado

imposibilidad en la ejecución, supuesto que se den los requisitos para que opere este modo (básicamente, que la imposibilidad sobrevenida de deba a caso fortuito o fuerza mayor, art. 45 CC); La imposibilidad física va variando con los adelantos tecnológicos. Así, por ejemplo, antiguamente se citaban como casos de imposibilidad física que un hombre vaya a la luna; dar la vuelta al mundo en un día; el arte de volar, etc. El hecho será imposible físicamente si, por ejemplo, una persona se obliga a abstenerse de los latidos del corazón; o a beberse toda el agua del océano, etc. Corresponde a los jueces del fondo determinar en cada caso si estamos o no frente a un hecho de esta naturaleza. Se trata de una cuestión de hecho, por lo tanto no susceptible de ser revisada por la Corte Suprema por la vía del recurso de casación en el fondo.

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b) El hecho debe ser moralmente posible.

Es moralmente imposible el hecho que está prohibido por las leyes, o que es contrario a las buenas costumbres o al orden público. Las nociones de buenas costumbres y orden público son genéricas y relativas, que varían de un país a otro, e incluso, dentro de un mismo país, según las épocas y lugares. Así, por ejemplo, a principios del siglo XX, la jurisprudencia declaró que los espectáculos de boxeo eran contrarios a las buenas costumbres. Se trata de reglas legales flexibles e indeterminadas (“conceptos válvula”), cuyo contenido concreto debe ser determinado por el juez en cada caso particular. Así, por ejemplo, pueden considerarse hoy día contrarios a las buenas costumbres los contratos que tienen por objeto el establecimiento o explotación de prostíbulos; las obligaciones que contraen las prostitutas con el regente del prostíbulo, relativas al comercio sexual; los contratos que contienen promesa de relaciones sexuales remuneradas; o en que una persona se obliga a casarse o a reconocer a un hijo a cambio de una suma de dinero, etc. Pueden considerarse contrarios al orden público los pactos que alteran la capacidad o el estado de las personas; los que alteran la organización de la familia; los que atentan contra la personalidad humana, como el comercio de esclavos; las que alteran la organización de la propiedad territorial, etc. Corresponde a los jueces del fondo determinar en cada caso si un hecho contraviene o no las buenas costumbre o el orden público. Se trata también de una cuestión de hecho, por lo tanto no susceptible de ser revisada por la Corte suprema por la vía del recurso de casación en el fondo. Por último, si el hecho está prohibido por la ley, el acto adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito (arts. 10, 1466, 1682, inciso Io CC). c) El hecho debe ser determinado', debe tratarse de un hecho o abstención precisos, porque el

deudor debe saber qué debe y el acreedor debe saber qué puede exigir al deudor. 92. SANCIÓN POR LA FALTA DE OBJETO La sanción por la falta de objeto en doctrina es la inexistencia jurídica del acto, por la omisión de un requisito de existencia del mismo. Sin embargo, autores como Alessandri que estiman que en Chile no tiene cabida la inexistencia jurídica como sanción porque el CC sólo regula la nulidad, opinan que la sanción por la falta de objeto es la nulidad absoluta del acto, porque al no tener objeto el acto, habría omisión de un requisito que la ley prescribe para el valor del acto o contrato en consideración a su naturaleza o especie (art. 1682, inciso 1o CC).

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93. OBJETO ILÍCITO La ley no define el objeto ilícito (a diferencia de la causa ilícita, definida en el artículo 1467 CC), sino que sólo indica los requisitos que debe reunir el objeto (art. 1461 CC) y “tipifica” taxativamente los casos en que hay objeto ilícito (arts. 1462 al 1466 CC). 94.

CASOS DE OBJETO ILÍCITO EN EL CC

1) Hay objeto ilícito en los actos y contratos que contravienen al derecho público chileno (art.

1462) "Artículo 1462. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto”. Las leyes de derecho público son generalmente de orden público. Así, habría objeto ilícito en un contrato por el cual se limite la libertad de conciencia, porque atenta contra normas constitucionales; o en una estipulación mediante la cual las partes desconozcan las reglas sobre jurisdicción y competencia del COT; o en un contrato en que se estipulen delitos y penas o se establezca que no ‘serán delito determinadas conductas tipificadas por la ley penal como tales; o en que las partes se conciertan para derrocar al gobierno legítimamente establecido, etc. En cuanto al ejemplo que da el artículo 1462, en cuanto a que es nula por el vicio del objeto la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, debe tenerse presente que la ley no prohíbe a las partes de un acto o contrato someterse a una

jurisdicción extranjera, porque éstas sí se encuentran reconocidas por las leyes chilenas (arts. 242 y siguientes del CPC). Lo que la ley prohíbe es la promesa de someterse a una jurisdicción no

reconocida por las leyes chilenas. La validez de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera es reconocida por el artículo 318 del Código de Bustamante y en la Ley sobre Arbitraje Internacional (Ley 19.971), frecuentes en la actualidad en los denominados contratos internacionales. Así lo ha declarado la jurisprudencia reciente. 2) Hay objeto ilícito en los pactos sobre sucesión futura (art. 1463)

"Artículo 1463. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas La ley prohíbe los denominados pactos sobre sucesión futura, esto es, que se disponga del derecho de suceder por causa se muerte a una persona que aún se encuentra viva, porque el

REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO

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legislador considera estos pactos inmorales (se especularía con la muerte de una persona) y

peligrosos (podrían llevar a quitarle la vida al futuro causante). Estos pactos pueden ser de diversas clases: a) Pactos de renuncia, en que una persona, en vida del causante, renuncia desde ya a

sucederlo por causa de muerte a favor de otra persona; b) Pactos de institución, en que el futuro causante, en vida, se obliga a instituir como heredero

a una determinada persona, y c) Pactos de disposición, en que una persona llamada a suceder a otra, cede sus derechos a un

tercero, en vida del futuro causante. La ley prohíbe estos pactos, ya sean a título gratuito o a título oneroso (“donación o contrato”). Recoge este principio el artículo 1226 CC:

“No se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha deferido. Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición. Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legitima para que pueda testar sin consideración a ella”. Excepción Excepcionalmente nuestra legislación permite un pacto sobre sucesión futura, llamado “pacto de no mejorar” (art. 1204 CC), que es un pacto de institución-. “Artículo 1204. Sisel difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare. Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor”. Este pacto se estudia en Derecho Sucesorio. 3) Hay objeto ilícito en la condonación anticipada del dolo (art. 1465)

“Artículo 1465. El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale”. El dolo no puede renunciarse anticipadamente, porque significaría autorizar de antemano el proceder de mala fe y posiblemente se convertiría en una cláusula de “estilo” en los contratos, que la parte económicamente más fuerte impondría a la otra.

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Además, con una cláusula de renuncia del dolo se estaría dejando al arbitrio del deudor el cumplir o no con sus obligaciones, con lo que desaparecería la esencia misma de la obligación. Pero puede renunciarse con posterioridad a los hechos dolosos, siempre que se haga mención expresa del dolo pertinente, en cuyo caso no se renuncia propiamente al dolo, sino al cobro de los perjuicios derivados de ese dolo. Pero como expresamos al tratar del dolo, Eugenio Velasco Letelier estima que esta norma contiene un ejemplo, relativo a la condonación del dolo contenido en una cuenta y luego establece la regla general de prohibición de condonar el dolo futuro. En cambio, Avelino León opina que el artículo 1465 regula dos situaciones distintas: (a) la condonación del dolo contenido en una cuenta, esto es, dolo presente o pasado, que debe ser

expresa, con conocimiento del dolo que se contiene en ella; y (b) la condonación del dolo futuro, generalmente genérica y que acarrea nulidad absoluta por objeto ilícito. 4) Hay objeto ilícito en los actos y contratos prohibidos por las leyes (art. 1466 CC)

“Artículo 1466. Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes ”. Este precepto contiene varios casos de objeto ilícito y establece en su parte final, la regla: hay objeto ilícito, en general, en los actos prohibidos por las leyes. Los casos a que se refiere son: a) Deudas contraídas en juego de azar.

El CC regula el juego (conjuntamente con la apuesta) a propósito de los contratos aleatorios (art. 2258 CC). El juego puede ser lícito e ilícito (art. 2259 CC) y son estos últimos los que adolecen de objeto ilícito. En efecto, los juegos lícitos son válidos y pueden ser de habilidad intelectual o física. Los de destreza intelectual están regulados en el artículo 2260 CC:

“El juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción. El que gana no puede exigir el pago. Pero si el que pierde, paga, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo ”. A los juegos de destreza física se refiere el artículo 2263 CC:

“Sin embargo de lo dispuesto en el artículo 2260, producirán acción los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bolas y otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a las leyes o a los reglamentos de policía. En caso de contravención desechará el juez la demanda en el todo

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En cambio, los juegos ilícitos adolecen de objeto ilícito y son los juegos de azar o de suerte.

“Artículo 2259. Sobre los juegos de azar se estará a lo dicho en el artículo 1466. Los artículos que siguen son relativos a los juegos y apuestas lícitos”. b) Venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas

y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa. Esta norma es aplicación del principio general de que el objeto del acto jurídico no puede ser contrario a las buenas costumbres ni al orden público. c) En general, hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.

Es la regla general. Por ejemplo, la ley prohíbe determinados contratos en los arts. 1796,412, inciso 2o CC, etc. Esta norma debe vincularse con el artículo 1447, inciso final CC, que establece las incapacidades especiales o prohibiciones. Además, con los arts. 10 y 1682, inciso Io CC:

“Artículo 10. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención ”. “Artículo 1682.1. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas ”. 5) Hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas enumeradas en el artículo 1464

“Artículo 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1.

- De las cosas que no están en el comercio;

2.

-De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;

3.

-

De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el

acreedor consienta en ello; 4.

-De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio

Significados de la palabra “enajenación ” La palabra enajenación admite dos sentidos: uno restringido o estricto y uno amplio. Enajenación en sentido restringido significa transferencia del dominio sobre una cosa. Enajenación en sentido amplio, en cambio, significa la transferencia del dominio sobre una cosa o la constitución sobre ella de cualquier otro derecho real, como un usufructo, uso o habitación, servidumbre activa, prenda, hipoteca o censo. La opinión mayoritaria de la doctrina estima que el artículo 1464 CC utiliza la palabra enajenación en sentido amplio, de manera que hay objeto ilícito no sólo cuando una persona transfiere el dominio de las cosas que enumera, sino que también cuando constituye sobre ella

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algunos de los gravámenes mencionados.

¿Pueden venderse las cosas enumeradas en el artículo 1464? En Chile la venta no constituye enajenación, porque sólo genera para el vendedor la obligación de entregar la cosa vendida y para el comprador el derecho personal correlativo para exigir la entrega. El contrato nada más es fuente de obligaciones o derechos personales (art. 1437 CC) y la transferencia del dominio se produce cuando opera el modo de adquirir tradición, que es el que propiamente constituye el acto de enajenación. De manera que, en principio, podría concluirse que es perfectamente posible vender los bienes enumerados en el artículo 1464, toda vez que éste sólo prohíbe la enajenación de estos bienes. Sin embargo, esta conclusión se ve alterada por el artículo 1810 CC, ubicado en la compraventa, que prescribe:

“Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley Parte de la doctrina estima que, por aplicación de esta norma, tampoco pueden venderse las cosas a que se refiere el artículo 1464. Sin embargo, Eugenio Velasco Letelier estima que para determinar si se pueden vender o no estas cosas, debe establecerse si el artículo 1464 prohíbe o no su enajenación. Si la prohíbe, tampoco se pueden vender estas cosas. En caso contrario, estas cosas sí podrán ser objeto de venta, aunque no de enajenación. A este respecto, señala este autor que sólo los numerales 1 y 2 del artículo 1464 son leyes

prohibitivas, pero no lo son los numerales 3 y 4. Estos últimos constituyen nada más leyes imperativas, porque el acto de enajenación puede llevarse a cabo cumpliendo con ciertos requisitos. En consecuencia, sería nula por objeto ilícito la venta de las cosas comprendidas en los numerales 1 y 2 del artículo 1464 y valida la venta de las cosas incluidas en los números 3 y 4 del mismo artículo.

La adjudicación no constituye enajenación En efecto, la adjudicación es el acto por el cual se declara el dominio exclusivo de un comunero sobre uno o más de los bienes indivisos o sobre una parte de ellos. Supone, en consecuencia, derechos preexistentes sobre la cosa. De manera que la sentencia de adjudicación o el acto legal de partición no constituyen título de

enajenación, porque no hay traslación o transferencia del dominio por parte de los demás comuneros al adjudicatario; simplemente en virtud de la adjudicación se concreta respecto del adjudicatario la propiedad exclusiva de uno o más bienes comunes, tal como pudo suceder

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respecto de los demás comuneros (arts. 1344, 2417 y 718 CC). Las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición, son títulos

declarativos de dominio, aun cuando el artículo 703, inciso 4° CC los asimila a los títulos traslaticios para efectos de calificar la posesión en regular o irregular. En consecuencia, la adjudicación que se hace en una partición a un comunero de los bienes a que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 1464 es válida y no adolece de objeto ilícito porque no hay “enajenación” de estos bienes.

Análisis de los numerales del artículo 1464 1. Enajenación de cosas que no están en el comercio De conformidad con el artículo 1461, cuando el objeto del acto jurídico recae sobre una cosa, ella debe ser comerciable, lo cual significa que si no lo es, faltaría el objeto. En cambio, de acuerdo con el artículo 1464, habría objeto ilícito. Ante esta aparente contradicción, algunos autores estiman que si la cosa no es comerciable, como regla general existirá falta de objeto; a menos que el acto se refiera a la enajenación de una cosa incomerciable, en cuyo caso habría objeto ilícito. Así, por ejemplo, si se da en arrendamiento una cosa incomerciable, el contrato no tendría objeto y si, en cambio, se hiciera cesión de una cosa de esta naturaleza, la cesión adolecería de objeto ilícito. 2. Enajenación de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona Se trata de cosas comerciables, pero inalienables, es decir, que no pueden cederse o traspasarse por acto entre vivos, como el derecho de alimentos (art. 334 CC); el derecho que nace del pacto de retroventa (art. 1884 CC); o los derechos de uso o habitación (art. 819 CC). 3. Enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial , a menos que el juez lo autorice o

el acreedor consienta en ello El embargo puede definirse como “una actuación judicial consistente en la aprehensión real o simbólica de uno o más bienes del deudor, previa orden de la autoridad competente, ejecutada por un ministro de fe, con el objeto de realizar esos bienes y de pagar con su producido al acreedor”. El embargo es una actuación propia de un juicio ejecutivo, pero en opinión de la mayoría de la doctrina, la palabra embargo que emplea esta disposición, no sólo comprende esta actuación, sino también a las medidas precautorias que puedan decretarse sobre los bienes, como una prohibición de celebrar actos y contratos sobre el bien; el secuestro o la retención del mismo, etc. (art. 290 CPC).

Medida de publicidad en protección de terceros La cosa se entiende embargada, respecto de las partes del juicio, desde que se notifica el embargo al deudor.

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Pero respecto de terceros, hay que distinguir: Si la cosa es mueble, desde que el tercero toma conocimiento del embargo. Pero si se decreta prohibición de celebrar actos y contratos o un embargo sobre bienes raíces, los artículos 297 y 453 CPC, respectivamente, exigen que la prohibición o embargo se inscriban en el correspondiente registro conservatorio del lugar donde estén situados los inmuebles para que produzcan efectos respecto de terceros. La inscripción se realiza en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones. Se trata de una medida de publicidad para proteger a los terceros que pretendan adquirir derechos sobre el inmueble, de manera que si no se cumple con esta formalidad de publicidad, la prohibición o embargo es inoponible a los terceros. Las cosas embargadas por decreto judicial se pueden enajenar válidamente en dos casos: a) Si el juez que decretó en embargo lo autoriza en forma previa a la enajenación; b) Si el acreedor consiente en ello, también en forma previa (art. 12 CC).

4. Enajenación de especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio Hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas litigiosas, esto es, de los bienes muebles o inmuebles cuya propiedad o dominio discuten en un juicio el demandante y el demandado. El CPC complementó el numeral 4 del artículo 1464 CC, estableciendo en su artículo 296, inciso o

2 , que “Para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el número 4 del artículo 1464 del Código Civil, será necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos”. Además, si la prohibición recae sobre un bien raíz, habrá que inscribirla “en el registro del Conservador respectivo, y sin este requisito no producirá efecto respecto de terceros” (art. 297 CPC). 95.

SANCIÓN DEL OBJETO ILÍCITO

Es la nulidad absoluta del acto (art. 1682, inciso 1o CC).

CAUSA LÍCITA 96.

A SPECTOS GENERALES

Se encuentra regulada en los arts. 1467 y 1468 CC, tomados del CC francés. La causa es un requisito de existencia de los actos jurídicos; y la causa lícita, un requisito de

validez de los mismos. Según el CC, artículo 1445:

“Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: (...) 4.- que tenga una causa lícita... ”.

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97. ACEPCIONES DE LA PALABRA CAUSA La palabra causa tiene diversas acepciones: a) Causa eficiente de las obligaciones, expresión que es sinónima de fuentes de las obligaciones

(art. 1437 CC); b) Causa final, es la razón que jurídicamente aparece para el autor o para las partes del acto

jurídico como determinante de la realización de éste. Es siempre fija e invariable para todos los actos y contratos de la misma especie. Esta es la noción clásica de la causa y fue elaborada por Domat y complementada por Pothier, y c) Causa ocasional o impulsiva, está constituida por el motivo o motivos de carácter subjetivos,

individuales, personales, que inducen al autor o partes a ejecutar un acto jurídico. A. Teoría de la causa final Para esta teoría la causa es un requisito de la obligación y no del acto o contrato. Esta teoría se pregunta ¿por qué el contratante asumió su obligación?; ¿cuál es la causa de la obligación?; ¿cuál es la razón jurídica por la cual el autor o partes ejecutaron un acto jurídico? Respondiendo estas interrogantes esta teoría señala que la causa es siempre la misma para las distintas especies de actos y contratos. Para estos efectos distingue la causa: a) En los contratos bilaterales (art. 1439 CC); b) En los contratos reales (art. 1443 CC), y c) En los contratos gratuitos (art. 1440 CC).

En los contratos bilaterales la causa de la obligación de cada parte es la obligación que la otra

parte ha contraído. Así, en una compraventa, la causa de la obligación del vendedor de entregar la cosa, es la obligación del comprador de pagar el precio; y la causa de la obligación del comprador de pagar el precio, es la obligación del vendedor de entregar la cosa. Por esto, en el caso del artículo 1814 CC, la obligación del comprador carece de causa. Según esta norma: “La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno”. Para esta teoría, los motivos personales que mueven a celebrar un acto, que pueden ser muchos y muy variados (causa ocasional), no afectan la validez del acto. En los contratos reales, sólo una parte se obliga, fundamentalmente a restituir la cosa que le fue previamente entregada al perfeccionarse el contrato. ¿Por qué se obliga a restituir una de las partes? ¿Cuál es la causa de la obligación de restituir?

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Para esta teoría, la causa de la obligación de restituir la cosa que nace para el obligado, es la

entrega previa de ella que se le ha hecho. Por último, en los contratos gratuitos, según Pothier la causa es la pura liberalidad, la intención o propósito de hacer una liberalidad. ¿Por qué se obliga el donante en una donación? Porque tenía el propósito de hacer una liberalidad al donatario, sin entrar en los motivos de carácter subjetivos que puedan haberlo impulsado.

El anticausalismo La teoría clásica de la causa ha sido duramente criticada por Planiol, que la califica de falsa e inútil

a la vez. La causa final es falsa Porque fue erróneamente tomada por Domat del derecho romano. El concepto de causa no cabía en este derecho como lo concibió Domat porque en él las obligaciones eran independientes y aisladas entre sí y, por otra parte, la pura liberalidad jamás se concibió como causa en el derecho romano. Además, en los contratos bilaterales las obligaciones que se sirven recíprocamente de causa, nacen en el mismo momento, de manera que mal puede ser una de ellas causa de la otra, porque la causa debe preceder al efecto. En los contratos reales, la causa de la obligación de restituir no puede ser la entrega previa de la cosa, porque esa entrega es un requisito esencial para que el contrato se perfeccione, de manera que conforme al criterio de Domat la causa de la obligación sería el contrato mismo. En los contratos gratuitos la teoría clásica confunde la causa con los motivos, porque es imposible separar el solo propósito de hacer una liberalidad de los motivos que tuvo el contratante para obligarse.

La cansa final es inútil En los contratos bilaterales es inútil porque la causa de la obligación de una de las partes es el

objeto de la obligación de la otra, de manera que la falta de causa de una de las obligaciones implicaría necesariamente la falta de objeto de la otra y por eso, por falta de objeto y no de causa, el contrato no produciría efectos. En los contratos reales de nada sirve afirmar que si no hay entrega la obligación carece de causa, porque si no hay entrega no hay contrato y, por ende, no hay tampoco obligación. Por último, en los contratos gratuitos si no hay intención liberal, faltaría el consentimiento y en consecuencia el contrato no produciría efectos por esa circunstancia.

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B. Causa ocasional o impulsiva Está constituida por el motivo o motivos de carácter subjetivos, individuales, personales, psicológicos, que inducen al autor o partes a ejecutar un acto jurídico. Según esta teoría es imposible formular un concepto abstracto de causa aplicable a cada categoría de acto o contrato. Como los móviles son ilimitados, la causa podrá ser distinta en cada acto o contrato. Esta teoría refiere la causa no a la obligación, sino al acto o contrato. Los actos jurídicos requieren no sólo de la existencia de un móvil determinante de su celebración, sino también que éste sea lícito. 98. El NEOCAUSALISMO El neocausalismo o doctrina del fin económico, movimiento que encabezó Henri Capitant, surge como reacción a las críticas formuladas a la teoría de la causa final. Concibe la causa como el motivo de orden pecuniario que induce a contratar, dejando de lado los móviles psicológicos y las razones jurídicas o causa final. No busca la causa en el acto o contrato mismo, porque aquí se confunde la causa con el consentimiento o con el objeto, sino ella debe encontrarse con anterioridad al acto o contrato. La expresión causa supone esta precedencia. Antes de su celebración, las partes se proponen alcanzar mediante su celebración un resultado determinado y eso es lo que constituye la causa: la finalidad económica perseguida por las partes mediante el acto o contrato. Responde a la pregunta ¿para qué se contrata? En los contratos bilaterales, el neocausalismo postula que la noción de causa no sólo es necesaria para justificar la formación del contrato, sino también para justificar ciertos efectos del mismo, como la resolución por inejecución (art. 1489 CC) y la excepción de contrato no cumplido (art. 1552 CC), que tendrían su fundamento en la falta de causa. 99.

La CAUSA EN EL CC CHILENO

Se refiere a ella en los artículos 1445 y 1467 CC:

“Artículo 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: (...) 4.- que tenga una causa lícita”. “Artículo 1467. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita”. Qué es lo que debe tener causa, ¿la obligación o el acto o contrato?

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Según los referidos artículos 1445 y 1467, podría sostenerse que lo que requiere de causa es la obligación: El primero de estos preceptos la exige para que una persona “se obligue a otra” por un acto o declaración de voluntad. Por su parte, el artículo 1467 expresa que no puede haber “obligación” sin una causa real y lícita. Pero los mismos artículos dan pie para sostenerse también lo contrario, esto es, que lo que requiere de causa es el acto o contrato. El artículo 1445 exige la causa para que una persona se obligue a otra por un “acto o declaración de voluntad”. A su turno, el artículo 1467 define la causa como el motivo que induce al “acto o contrato”.

Qué criterio adopta el CC, ¿el de la causa final o el de la causa ocasional? También es discutible. Puede decirse que adopta la teoría de la causa final'. a) Porque era la doctrina imperante a la época de dictación del CC; b) Porque según el artículo 1467 la “pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente”; c) Porque según el mismo artículo 1467 “no es necesario expresarla” (lo que indicaría que es

igual para cada categoría de acto o contrato). Pero también puede sostenerse que adopta la teoría de la causa ocasional: a) Porque esta teoría ya existía a la época de dictación del CC y Bello la conocía; b) Porque el artículo 1467 la define como “el motivo que induce al acto o contrato”, es decir,

consistiría en un móvil de carácter subjetivo. Avelino León estima que el CC, como regla general, acoge la teoría de la causa final o causa de la obligación. Señala que cuando el artículo 1467 la define como “el motivo que induce al acto o contrato”, se refiere al motivo jurídico, porque si se acogiera la teoría de la causa ocasional existiría una total inestabilidad en el tráfico jurídico, puesto que los móviles personales o subjetivos pueden ser infinitos y difíciles de determinar. Sin embargo, estima que excepcionalmente debe atenderse a la intención real del autor o partes, es decir, a la causa ocasional o impulsiva (o motivos individuales), cuando se plantea un problema de ilicitud de la causa. Así, quien pide un préstamo para instalar un prostíbulo o hace una donación para iniciar o mantener relaciones sexuales extramaritales no puede invocar la causa final de todo préstamo o donación y pretender que estos actos se consideren válidos. En estos casos, el juez debe juzgar la causa ocasional y si los motivos son ilícitos (contrarios a las buenas costumbres o al orden público) el juez debe considerarlos y anular el acto.

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En consecuencia, concluye que en el CC habría un concepto dual de causa.

Actos abstractos Como expresamos con anterioridad, actos jurídicos abstractos son aquellos que no expresan la causa del negocio ni la llevan incorporada en sí, razón por la cual no podrían ser invalidados por

ausencia de causa, como el caso del cheque, la letra de cambio y el pagaré; o de la renuncia de un derecho, etc. Razones de seguridad del tráfico mercantil justifican la existencia de estos actos.

Prueba de la causa El artículo 1467 contiene una presunción simplemente legal de causa al señalar que “no es necesario expresarla”. De manera que el deudor debe acreditar la falta de causa. 100.

REQUISITOS DE LA CAUSA

La causa debe ser real y lícita (art. 1467). a) La causa debe ser real En nuestro derecho la falta de causa es lo mismo que la causa falsa o errónea, como lo indica el ejemplo del artículo 1467:

"Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa”. Por ejemplo, si las partes transigen sobre un pleito terminado, la transacción carece de causa; lo mismo si un heredero paga un legado basado en un testamento revocado, y en general, cuando se celebra un compromiso para remediar una situación que no existe. Sin embargo, si se trata de un acto gratuito, siempre habrá causa porque “La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente” (art. 1467). 101.SANCIÓN POR LA FALTA DE CAUSA La sanción por la falta de causa en doctrina es la inexistencia jurídica del acto por la omisión de un requisito de existencia del mismo. Sin embargo, autores como Alessandri, que estiman que en Chile no tiene cabida la inexistencia jurídica como sanción porque el CC sólo regula la nulidad, opinan que la sanción por la falta de causa es la nulidad absoluta del acto, porque al no tener causa el acto, habría omisión de un requisito que la ley prescribe para el valor del acto o contrato en consideración a su naturaleza o especie (art. 1682, inciso 1o CC).

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b) La causa debe ser lícita 102.

CONCEPTO DE CAUSA ILÍCITA

Artículo 1467. "...Se entiende... por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así... la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita”. En la práctica, los tribunales para juzgar la ilicitud de la causa aprecian los motivos subjetivos del autor o partes del acto (causa ocasional) y no la causa final. Así, por ejemplo, habría causa ilícita por ser contraria al orden público en el pacto que tienda a derrocar al gobierno legítimamente constituido; en las donaciones efectuadas para sostener un grupo revolucionario; si se transige acerca de una acción penal pública, etc. Habría causa ilícita por ser contraria a las buenas costumbres en general, en los préstamos con causa inmoral; en los préstamos para continuar juegos de azar; o para mantener relaciones ilícitas; o a una mujer para que huya con su amante, etc.

Moralidad y estabilidad de los actos jurídicos No obstante la polémica que ha generado en la doctrina, la causa ha sido el vehículo de que se ha valido la jurisprudencia para mantener un control de moralidad en los actos jurídicos, como un contrapeso al principio de la autonomía de la voluntad. Así, demostrándose la ilicitud de la causa se han podido anular actos jurídicos manifiestamente inmorales o ilícitos atendida la intención de las partes o la finalidad perseguida cuya validez no podría haber sido impugnada de otra forma. De ahí que algunos consideren los preceptos sobre causa ilícita como “los verdaderos guardianes del interés general y de la moralidad pública”. Sin embargo, como contrapartida, se ha señalado que el análisis de los motivos que inducen a contratar provoca sin lugar a dudas una cierta inestabilidad en los actos jurídicos. 103.

SANCIÓN POR ILICITUD DE LA CAUSA

Es la nulidad absoluta (art. 1682, inciso 1o CC).

LAS FORMALIDADES 104.

CONCEPTO GENERAL DE FORMALIDADES

En general, puede decirse que las formalidades son requisitos externos del acto jurídico que la ley exige para el perfeccionamiento del mismo, para la protección de incapaces; con fines de prueba de un acto o contrato; o para que el acto afecte a terceros, y cuya omisión acarrea, en mayor o menor medida, la ineficacia del acto jurídico.

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105.

CLASES DE FORMALIDADES

Existen varias clases de formalidades. a) Solemnidades o formalidades ad solemnitatem, b) Formalidades habilitantes, c) Formalidades de prueba o formalidades ad probationem, d) Formalidades de oponibilidad o por vía de publicidad.

También se mencionan formalidades convencionales y formalidades atípicos, que se estudian a propósito de los contratos en el curso de las “Fuentes de las obligaciones”. 106.

ACLARACIONES RESPECTO DE LAS SOLEMNIDADES Y LAS FORMALIDADES

Es necesario tener presente: a) Sólo las solemnidades son requisito de existencia del acto jurídico. b) Las solemnidades son una especie del género formalidades.

107.SOLEMNIDADES O FORMALIDADES ad solemnitatem Las solemnidades son requisitos externos del acto jurídico que la ley exige para el perfeccionamiento del acto en atención a su naturaleza o especie. Los actos que requieren de tales formalidades especiales se llaman actos solemnes (art. 1443 CC). En estos actos, no basta la sola voluntad del autor o de las partes, sino que la voluntad debe manifestarse o exteriorizarse a través de la forma legal. Las solemnidades exigidas por la ley para el perfeccionamiento de un acto pueden revestir muy diversas formas: a) Instrumento público o escritura pública (art. 1699 CC) suele ser exigido como solemnidad de

un acto. Así ocurre en la compraventa de bienes raíces, censos, servidumbres y sucesiones hereditarias (art. 1801, inciso 2o CC); en la hipoteca (art. 2409 CC); en la constitución de un usufructo sobre inmuebles (art. 767 CC); en la donación de bienes raíces (art. 1400 CC); en el reconocimiento de hijo (art. 187, número 3o CC), etc. b) Instrumento privado. Por ejemplo, en el contrato de promesa (art. 1554 N° 1 o CC); y en el

testamento solemne otorgado en Chile (art. 1011 CC). c) La presencia de un funcionario o de testigos, como en el testamento solemne otorgado en

Chile (arts. 1014 y 1021 CC); en el matrimonio (arts. 14, 17 y 45 de la LMC). d) La inscripción en un registro público. Por ejemplo, en la tradición de bienes raíces (arts. 686

y 679 CC); en la sociedad colectiva comercial (art. 350 del Código de Comercio). Aunque esto es muy discutido, según algunos la inscripción en un registro sería también una

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solemnidad de la hipoteca (art. 2410 CC); del usufructo sobre inmuebles (art. 767 CC); de las donaciones de bienes raíces (art. 1400 CC); del fideicomiso (art. 735 CC). e) Una subinscripción o anotación marginal. Es el caso de las capitulaciones matrimoniales y del

pacto del artículo 1723 (arts. 1716 y 1723 CC). f) Otras solemnidades: La insinuación de las donaciones (art. 1401 CC); el plazo en el caso de los artículos 1716 y 1723 CC; una simple constancia (art. 1716 CC), etc. Pero no toda formalidad exigida por la ley otorga al acto o contrato el carácter de solemne. Para ello debe tratarse de una formalidad objetiva, exigida en consideración al acto o contrato en sí mismo, de manera que sea idéntica para todos los actos o contratos de la misma naturaleza, cualquiera sean los sujetos intervinientes.

Sanción por la omisión de solemnidades Las solemnidades son requisitos de existencia del acto jurídico, de manera que en doctrina, su omisión acarrea la inexistencia jurídica del acto. Así se desprendería fundamentalmente de los siguientes preceptos: a) "Artículo 1443. El contrato es... solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas

formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil;... ”. b) “Artículo 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son

de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente;... ”. c) “Artículo 1701.1. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los

actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno ”. En cambio, para quienes estiman que en Chile no tiene cabida la inexistencia como sanción, la falta de solemnidades acarrea la nulidad absoluta del acto por omisión de requisitos o formalidades que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos. Además, es importante tener en cuenta que si se omite una solemnidad prescrita por la ley para el acto jurídico, ese acto no podrá probarse por ningún otro medio de prueba, según dispone el artículo 1701, inciso 1o CC:

“Artículo 1701.1. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad;... ” (en relación con el artículo 18 CC).

REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO

108.

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FORMALIDADES habilitantes

Son requisitos externos del acto jurídico que la ley exige para proteger los intereses de los incapaces o para suplir o complementar su voluntad en la realización de un acto jurídico. Se trata aquí, de requisitos o formalidades que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. Por ejemplo, las exigidas en los artículos 150, 254, 393, 394, 412, inciso 1 o, 1322, etc.

Sanción por la omisión de formalidades habilitantes Las formalidades habilitantes no están exigidas en consideración al contrato en sí, sino al sujeto interviniente. Por lo mismo, su inobservancia no acarrea la nulidad absoluta, sino la nulidad relativa (art. 1682, incisos 1o y 3o CC). FORMALIDADES DE PRUEBA O FORMALIDADES ad probationem

109.

Son requisitos externos del acto jurídico que la ley exige preconstituir una prueba de la celebración y contenido de un acto o contrato no solemne. Las formalidades ad probationem o de prueba no están exigidas en consideración al contrato en sí, sino que para que el acto o contrato pueda acreditarse. Por lo mismo, su omisión no obsta a la existencia ni a la validez del acto o contrato y la sanción será que no podrá probarse por el medio de prueba que la ley proscribe. En el CC, el caso más amplio de este tipo de formalidades está establecido en los arts. 1708 y 1709:

“Artículo 1708. No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito”. “Artículo 1709.1. Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias”. Otros ejemplos encontramos en los artículos 20 de la ley N° 18.101 y 5 o del D.L. N° 993; 9o del Código del Trabajo; 14 de la ley N° 18.010, etc. 110.

FORMALIDADES DE OPONIBILIDAD O DE PUBLICIDAD

Son requisitos externos del acto jurídico que la ley exige para que el acto afecte o sea oponible a terceros. Las formalidades de publicidad no están exigidas en consideración al acto o contrato en sí, sino para que el contrato sea oponible a terceros, de manera que su omisión no acarrea la inexistencia ni la nulidad del acto o contrato, sino su inoponibilidad.

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EDUARDO COURT MURASSO

Ejemplos de este tipo de formalidades se encuentran en los artículos 1902, 1707, 2114 N° 2 del CC; 453 y 297 del CPC, etc.

ELEMENTOS (O “COSAS”) DE LA NATURALEZA DEL ACTO JURÍDICO 111.

CONCEPTO

Son elementos de la naturaleza del acto jurídico los que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial (art. 1444 CC). Aunque las partes nada digan, estos elementos se entienden incorporados por la ley al acto jurídico (leyes supletorias de la voluntad de las partes). Pero las partes pueden abolirlos (art. 12 CC). Así, por ejemplo, la obligación de saneamiento en la compraventa (art. 1837 CC); la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales (art. 1489 CC); el plazo en el mutuo (art. 2200 CC) y en las operaciones de crédito de dinero (art. 13 de la ley N° 18.010), etc.

ELEMENTOS (O “COSAS”) ACCIDENTALES DEL ACTO JURÍDICO 112.

CONCEPTO

Son elementos accidentales al acto jurídico aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales (artículo 1444). Son elementos de esta clase las modalidades. 113.

MODALIDADES

Las modalidades son maneras particulares de ser de la obligación, que el autor o partes introducen en el acto jurídico mediante cláusulas especiales, y que alteran sus efectos normales, ya sea en cuanto al nacimiento, ejercicio o extinción de la obligación. En un sentido restringido, sólo son modalidades la condición, el plazo y el modo. Algunos agregan la representación (teoría de la representación modalidad del acto jurídico). En un sentido amplio se consideran modalidades no sólo las expresadas, sino toda alteración de los efectos de la obligación. Así, en este sentido son también modalidades, la solidaridad, la indivisibilidad, la cláusula penal, etc. 114.

MODALIDADES EN SENTIDO ESTRICTO A. Condición

Es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho.

“Artículo 1473. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no ”.

REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO

81

B. Plazo Es un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho.

“Artículo 1080. Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el título De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen C. Modo El modo es más bien propio de las asignaciones testamentarias y consiste en la aplicación o destinación especial que debe dar el asignatario, por voluntad del testador, a los bienes asignados.

“Artículo 1089. Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada”. 115.

PRINCIPIOS GENERALES EN MATERIA DE MODALIDADES

a) La regla general es que los actos jurídicos sean puros y simples y la excepción es que se

encuentren sujetos a modalidades. b) Por lo mismo, las modalidades no se presumen, sino que hay que incorporarlas al acto por

voluntad del autor o acuerdo de las partes, salvo excepciones en que las incorpora la ley (arts. 1489, 2200, 1813 CC, etc.) o el juez en los casos en que la ley lo autoriza (por ejemplo, arts. 2201, 904 CC, etc.). c) Lo normal es que los actos jurídicos sean susceptibles de modalidades. Por excepción no las

admiten algunos actos y contratos como el matrimonio (art. 102 CC); el pacto del artículo 1723; la legítima rigorosa (art. 1192 CC); la aceptación o repudiación de una asignación por causa de muerte (art. 1227 CC), etc. d) Las modalidades son elementos accidentales de los actos jurídicos. Pero excepcionalmente

pueden ser elementos de su naturaleza, como en la condición resolutoria tácita (art. 1489 CC) y en el mutuo (art. 2200 CC), e incluso de su esencia, como en el contrato de promesa (art. 1554 N° 3 CC). Se estudian en el curso de Obligaciones y de Derecho Sucesorio.

CAPÍTULO V EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO 116.

AUTORES O PARTES Y TERCEROS

Autores o partes son los que ejecutan o celebran el acto o contrato, quienes con su voluntad han concurrido a su formación y tienen interés directo en él. Si el acto es unilateral, se habla de autor, y si es bilateral, de partes (art. 1438 CC).

Terceros son las personas ajenas al acto o contrato. Los efectos del acto o contrato se limitan, en principio, al autor o partes del acto y no aprovechan ni perjudican a terceros. En materia de actos y contratos rige el principio del “efecto relativo del contrato” (res ínter aillos

acta): el acto o contrato no crea derechos ni obligaciones, no beneficia ni perjudica, sino a quienes han participado con su voluntad en su formación, a quienes consienten en el acto o contrato (principio implícitamente recogido en el artículo 1545 CC). Sin embargo, este principio hace necesario precisar qué se entiende por partes y por terceros y cómo se comporta frente a diversas personas que podrían quedar involucradas con ocasión de la celebración de un acto o contrato. 117.

EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO ENTRE LAS PARTES

Autores o partes son la persona o personas que ejecutan o celebran el acto o contrato, quienes con su voluntad han concurrido a su formación personalmente o representados legal o convencionalmente. De manera que son autores o partes los representados, es decir, aquellos que actúan por medio de representantes, legales (art. 43 CC) o convencionales (mandatarios). También son autores o partes, por regla general, los herederos o sucesores a título universal (art. 951 CC), quienes “representan” al causante (en verdad, lo subrogan) y le suceden en todos sus bienes, derechos y obligaciones trasmisibles.

“Artículo 1097. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: re-presentan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas”. En cuanto a las partes, el acto tiene un total efecto vinculante: rige entre ellas el principio de la

EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO

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“fuerza obligatoria del contrato” o pacta sunt servanda (art. 1545 CC).

“Artículo 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales ”. 118.

EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS

Los terceros pueden ser absolutos o relativos. A. Terceros absolutos o penitus extranei Son aquellas personas que, además de no haber concurrido al acto personalmente ni representados, no están ni estarán relacionados jurídicamente con el autor o las partes de ese acto, en relación con los derechos y obligaciones emanadas de tal acto. Respecto de estos terceros rige plenamente el principio del “efecto relativo del contrato”, que se infiere del artículo 1545 CC. Para ellos, el acto les es ajeno, no les empece en absoluto, activa ni pasivamente. No crea derechos en su favor ni les impone obligaciones.

Excepciones Constituyen una excepciones a este principio la estipulación en favor de otro (art. 1449 CC) y el

contrato colectivo, que se estudian en el curso de “Contratos”. B. Terceros relativos Son aquellas personas que no han concurrido al acto, pero que con posterioridad tienen relaciones jurídicas con el autor o partes de ese acto, en relación a los derechos y obligaciones emanadas de tal acto. Son terceros relativos: a) Los sucesores a título singular, y b) Los acreedores de las partes.

Los sucesores a titulo singular Son las personas que suceden o continúan al titular en un bien o de un derecho, pero sólo respecto de ese bien o derecho específico, ya por acto entre vivos o mortis causa. Así, es sucesor a título singular por acto entre vivos el comprador, el donatario de un bien, el cesionario de un crédito; y es sucesor a título singular por causa de muerte, el legatario.

“Artículo 1104.1. Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador: no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan ¿Afectan a los sucesores a título singular los actos o contratos ejecutados o celebrados por su antecesor o causante relativos al bien o derecho en que suceden?

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EDUARDO COURT MURASSO

La situación es diversa según la naturaleza del acto relativo al bien o derecho y ejecutado con anterioridad al traspaso: a) Si del acto ha surgido un derecho real que grava al bien, como una hipoteca, usufructo,

prenda o servidumbre, este derecho va a afectar al sucesor en razón del carácter real, erga omnes, que reviste tal derecho. b) Si del acto han surgido obligaciones que, según la ley, “siguen a la cosa misma” (obligaciones

reales, ambulatorias o propter rem), estas obligaciones van a afectar al adquirente. Por ejemplo, la obligación de pagar las expensas comunes de un piso o departamento, conforme al artículo 4 o, inciso 4o de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria; o ciertas obligaciones tributarias o provisionales anexas al dominio de un establecimiento comercial o industrial. El problema es determinar acaso afectan al sucesor a título singular las obligaciones

contractuales asumidas por el antecesor y que incidan en la cosa o derecho. Por ejemplo, si el antecesor se obligó a no edificar; o a no establecer un establecimiento de comercio, etc. En aplicación del principio del efecto relativo del contrato la doctrina estima que son inoponibles al sucesor a título singular las obligaciones de origen convencional contraídas por su antecesor en el bien o derecho. Los acreedores de las partes En principio, los acreedores de las partes no pueden resultar beneficiados ni perjudicados por el acto o contrato celebrado por su deudor. Este acto o contrato no genera derechos ni obligaciones para ellos. No obstante, el derecho de prenda general de los acreedores (art. 2465 CC) no impide al deudor gestionar sus bienes, de manera que los actos o contratos que convenga el deudor son oponibles a sus acreedores, en el sentido de que éstos deben soportar las contingencias de empobrecimiento del patrimonio del deudor. Esta regla reconoce dos excepciones: a) Los actos fraudulentos del deudor en perjuicio de los acreedores, que éstos podrán impugnar

vía acción pauliana, revocatoria o directa (art. 2468 CC), y b) Los actos simulados absoluta o relativamente, que los acreedores también podrán impugnar

vía acción de nulidad o de simulación.

CAPÍTULO VI INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO 119.

La INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO EN GENERAL

Según el enfoque tradicional de la doctrina en esta materia, se afirma que si la ley ha exigido ciertos requisitos para que los actos jurídicos produzcan la plenitud de sus efectos, en caso de omisión u inobservancia de los mismos, ha establecido sanciones que son distintas según la gravedad del requisito que se ha omitido. Estas sanciones serían: a) La inexistencia jurídica; b) La nulidad del acto o contrato, y c) La inoponibilidad.

En consecuencia, ineficacia y nulidad no son términos sinónimos, porque la nulidad constituye una de varias formas de ineficacia de los actos y contratos. Por otra parte, a veces se habla de ineficacia de un acto jurídico, para aludir, en general, a la

privación de sus efectos, cualquiera que sea la causa. Así entendida, son también formas de ineficacia de los actos jurídicos, la resciliación, la revocación, la resolución, la terminación y la caducidad. 120.

REFERENCIA A ESTAS FORMAS DE INEFICACIA A. La resciliación

La resciliación es un acuerdo de voluntades tendiente a dejar sin efecto un acuerdo anterior. Se le denomina también “mutuo disenso” o “mutuo consentimiento” (arts. 1545 y 1567, inciso 1 o CC) y es una convención extintiva de obligaciones. Esta forma de ineficacia del acto es aplicación del aforismo de que “las cosas se deshacen como se hacen” y del principio de la “autonomía de la voluntad”. B. La revocación La revocación es un modo de extinción de un acto jurídico en virtud de la voluntad unilateral del

autor del acto jurídico, si éste es unilateral, o de una de las partes de un acto jurídico bilateral. Esta forma de ineficacia es propia de los actos unilaterales, por ejemplo, la revocación de la oferta por parte del oferente; la revocación de un testamento, etc. En cambio, en actos bilaterales, la revocación es excepcional, puesto que la regla general es la

resciliación (art. 1545 CC): “Las cosas se deshacen como se hacen”. Excepcionalmente la revocación procede en actos bilaterales. Por ejemplo, la revocación del

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EDUARDO COURT MURASSO

mandato por voluntad del mandante (art. 2163 N° 3 CC) o del mandatario (art. 2163 N° 4 CC); la revocación del comodato precario por voluntad del comodante (art. 2194 CC); la revocación del contrato de arrendamiento a término indefinido a través del desahucio (art. 1951 CC); de la

sociedad civil (art. 2108 CC), etc. C. La resolución La resolución es el efecto de la condición resolutoria cumplida. Condición resolutoria, en general, es un hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de una obligación (“Artículo 1479. La condición se llama....resolutoria, cuando por su cumplimiento se

extingue un derecho”). Por ejemplo: “Te regalo mi casa, pero si te vas al extranjero me la restituirás”. Mientras la condición resolutoria se encuentra pendiente (en el ejemplo, estará pendiente mientras el deudor condicional no se vaya al extranjero), el acto produce sus efectos como si fuera puro y simple: el deudor tiene su derecho pero expuesto a perderlo si la condición se cumple. Si la condición resolutoria se cumple (el deudor condicional se va al extranjero), se produce la

resolución del acto o contrato y su derecho se extingue, queda sin efecto, se resuelve', por eso se dice que “resolución” es simplemente el efecto que produce el cumplimiento de una condición resolutoria.

"Artículo 1487. Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición... Cuando el hecho del cual depende la extinción del derecho es el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de una de las partes en los contratos bilaterales, pasa a llamarse “condición resolutoria tácita” (art. 1489 CC). D. La terminación Es la resolución en los contratos de tracto sucesivo. Se caracteriza porque opera sólo hacia el futuro (ex nunc), esto es, sin efecto retroactivo. E.

La caducidad

Es una forma de ineficacia de un acto jurídico que se produce cuando la ley o la voluntad del hombre prefijan un plazo para el ejercicio de un derecho o para la realización de un acto jurídico. Por ejemplo, los testamentos privilegiados (verbal, militar y marítimo) caducan en los casos señalados en los artículos 1036, 1046 y 1053 CC. Asimismo, si en un contrato de promesa las partes estipulan un plazo (art. 1554 N° 3 CC) dentro del cual deberá celebrarse el contrato prometido y éste no se celebra, se producirá la caducidad de la promesa.

INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO

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121.La INEFICACIA COMO SANCIÓN Siguiendo a la doctrina tradicional, estudiaremos la inexistencia jurídica; la nulidad y la

inoponibilidad.

LA INEXISTENCIA JURÍDICA 122.

Aspectos generales

En doctrina cabe distinguir entre los requisitos de existencia y de validez del acto jurídico: los primeros se requieren para que el acto nazca a la vida del derecho y los segundos para que el acto nazca sin vicios. En consecuencia, la inexistencia se dará cuando se omita un requisito de existencia del acto jurídico, es decir, la voluntad, el objeto, la causa o las solemnidades prescritas por la ley. 123.

ORIGEN Y DESARROLLO DE LA DOCTRINA DE LA INEXISTENCIA

Fue formulada a principios del siglo XIX por el jurisconsulto alemán Zachariae, a propósito del

matrimonio. En esta materia existe un verdadero axioma en el sentido de que “no hay nulidad sin texto expreso”. Entre las causales de nulidad no se consideraba, por ejemplo, la diferencia de sexo entre los contrayentes y de producirse un matrimonio entre personas del mismo sexo, conforme al principio antes expresado, no podía sostenerse que este matrimonio era nulo. Por esto se concluyó que ese matrimonio, más que nulo era inexistente, pues la ley supone necesariamente a la diferencia de sexo entre los contrayentes. O sea, el legislador trabaja sobre la base de ciertos presupuestos elementales. Esta noción de la inexistencia, nacida a propósito del matrimonio, después se extendió a los actos jurídicos en general, especialmente por Demolombe, Laurent y Aubry et Rau. 124.

PARALELO ENTRE LA INEXISTENCIA Y LA NULIDAD EN DOCTRINA

a) La inexistencia se produce por falta de requisitos que se requieren para que el acto nazca,

sin que sea necesario que el legislador establezca tal sanción, puesto que tales requisitos son presupuestos de las normas legales. La nulidad, en cambio, se produce por la falta de requisitos de validez, es decir, para que el acto nazca sin vicios. ' b) La inexistencia no necesita ser declarada por los tribunales, basta que ella se manifieste para

hacer valer desde luego los efectos que de la inexistencia emanan. Así por ejemplo, si se celebra un contrato de compraventa de un bien raíz por escritura privada, el comprador podría demandar directamente la devolución del dinero pagado con sólo la exhibición

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de la escritura privada, porque el acto es inexistente en sí. La nulidad, en cambio, precisa de declaración judicial, puesto que el acto ha nacido y mientras una sentencia judicial no lo declare nulo debe estimarse existente: los efectos de la nulidad sólo podrán hacerse valer como una consecuencia de la declaración judicial de nulidad, como por ejemplo, si en esa misma compraventa el consentimiento estaba viciado por fuerza. c) Se dice que el acto jurídico inexistente jamás puede producir efectos; en cambio el nulo los

produce hasta que se declare la nulidad. d) Por último, el acto inexistente no puede sanearse por el transcurso del tiempo; mientras que

el acto nulo sí. 125.

La INEXISTENCIA JURÍDICA EN LA DOCTRINA NACIONAL

Los autores están divididos acerca de si la inexistencia es admisible o no como sanción en el CC chileno. A. La inexistencia no es admisible como sanción en el CC Es la opinión de don José Clemente Fabres (Obras Completas, tomo III, 1908). Adhieren a la posición de este autor Alfredo Barros Errázuriz (Curso de Derecho Civil, 1932); Arturo Alessandri Besa (La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, 1949); Arturo Alessandri Rodríguez (Curso de Derecho Civil, 1961).

Argumentos de esta doctrina La inexistencia no es admisible como sanción en el CC por las siguientes razones: a) Principalmente porque nuestro CC no se refiere a ella ni la reglamenta; b) Porque si bien existen disposiciones podrían dar pie para sostener que el CC la acoge, tales

disposiciones habrían sido tomadas del CC francés sin mayor análisis, y pese a que en varias de ellas se hace referencia a que un acto “no produce efecto alguno”, en general, se refieren a casos de nulidad absoluta; c) También se funda esta posición en la circunstancia de que dentro del artículo 1682 CC se

incluyen como causales de nulidad absoluta algunas que estrictamente son causas de inexistencia. Es el caso de los actos de los absolutamente incapaces (en que falta voluntad); y de la omisión de requisitos o formalidades exigidas por la ley para el valor del acto en consideración a su naturaleza (en que faltan las solemnidades). Para estos autores, los casos de inexistencia, en nuestro CC, son casos de nulidad absoluta. Sin embargo, como en el sistema del CC las causales de nulidad absoluta son taxativas y la regla general es la nulidad relativa, esta opinión incluye los casos que en doctrina son de inexistencia, en la causal de nulidad absoluta más genérica: la omisión de requisitos o formalidades exigidas por la

INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO

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ley para el valor del acto en consideración a su naturaleza (art. 1682, inciso 1 o).

¿Cuáles son estos casos? Desde luego, el artículo 1682, inciso 1o, establece expresamente como causales de nulidad absoluta, dos casos que en doctrina son de inexistencia'. a) Los actos de los absolutamente incapaces, y b) La omisión de requisitos o formalidades exigidas por la ley para el valor del acto en

consideración a su naturaleza, esto es, la omisión de una solemnidad. De esta manera, esta opinión sólo tiene que incluir en la causal genérica de nulidad absoluta las siguientes causales de inexistencia: La falta objeto, la falta causa, y la falta de voluntad no determinada por actos de absolutamente incapaces, es decir, el caso del error esencial y de los actos de los ebrios, sonámbulos e hipnotizados. Si faltan algunos de estos requisitos, se ha omitido un requisito o formalidad exigida por la ley para el valor del acto en consideración a su naturaleza, requisitos que exigiría el artículo 1445 CC. B. La inexistencia es admisible como sanción en el CC Esta posición es sostenida por don Luis Claro Solar (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado) y adhieren a ella Enrique Rossel (Teoría de las Nulidades); Victorio Pescio Vargas (Manual de Derecho Civil); Víctor Vial del Río (Teoría General del Acto Jurídico); y Pablo Rodríguez Grez (Inexistencia y nulidad en el Código Civil chileno. Teoría bimembre de la nulidad). Para esta segunda posición, en el CC es aceptable la inexistencia jurídica como sanción:

Argumentos de esta doctrina a) De los artículos 1444 y 1681 CC se desprende en forma clara que el legislador distingue entre

inexistencia y nulidad. En efecto, en el primero la ley señala que si falta en el acto una cosa de su

esencia, “no produce efecto alguno” y no dice que sea “nulo”; y en el segundo, establece que es “nulo” el acto al cual falta un requisito que la ley exige para su “valor”, pero no será tal si le falta un requisito de existencia. b) Igualmente, la diferencia entre inexistencia y nulidad aparece de manifiesto en muchas

disposiciones del CC. Principalmente:

“Artículo 1443. El contrato... es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil... ”. “Artículo 1701. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno ”. “Artículo 1801. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y

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en el precio; salvas las excepciones siguientes. La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se

reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”. "Artículo 1814. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno "Artículo 2055. No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero. Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios”. c) Si bien es cierto que el CC no reglamenta la inexistencia, ello no es obstáculo para acogerla,

porque los requisitos de existencia son presupuesto de las disposiciones legales. Para esta doctrina sólo pueden restar como causales de inexistencia aquellas no contempladas

especialmente por el legislador como causales de nulidad absoluta, es decir, la falta de voluntad no determinada por los actos de los absolutamente incapaces, la falta de objeto y la falta de causa. 126.

JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia ha acogido la inexistencia jurídica, en ocasiones, en materia de matrimonio. En el ámbito del derecho patrimonial en general ha sido reacia a aceptarla. 127.

SITUACIÓN DE LA INEXISTENCIA JURÍDICA FUERA DEL CÓDIGO CIVIL

Cabe hacer presente que la ley N° 18.046, de 22 de octubre de 1981, en materia de sociedades anónimas distinguía claramente casos de inexistencia (arts. 3o y 6o) y casos de nulidad absoluta. Sin embargo, la ley N° 19.499, sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades, de 11 de abril de 1997, modificó la ley N° 18.046, acabando con la distinción y con los casos de inexistencia que ésta contemplaba.

LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS 128.

NULIDAD CIVIL, NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO Y NULIDAD PROCESAL. REFERENCIA

Las reglas que el CC establece relativas a la nulidad como sanción por la omisión de requisitos que la ley prescribe para el valor de los actos y contratos, tienen aplicación general en el derecho privado, a falta de normas especiales. Pero no se aplican estas reglas a la nulidad de derecho público, ni a la nulidad procesal que se rigen por principios propios.

A. Nulidad de derecho público o nulidad “constitucional ” Se encuentra establecida en los artículos 6o y 7o de la Constitución de 1980:

INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO

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"Artículo 6o. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. "Artículo 7o. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale ”. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (principio de sujeción de los órganos del Estado a la Constitución y a las leyes) y todo acto que contraviene o infringe esta sujeción de los órganos del Estado a la Carta Fundamental y demás normas subordinadas a ella es nulo, nulidad que se denomina “nulidad de derecho público”, para diferenciarla de la nulidad de derecho privado que establece el CC en los arts. 1681 y siguientes, respecto de la cual tiene características radicalmente opuestas. Así, se dice que la nulidad de derecho público tiene como características: a) Se trata de una nulidad de pleno derecho; b) No puede sanearse por medio de la convalidación; c) La acción para hacerla valer sería imprescriptible.

Esta última característica ha sido debatida por los autores y la jurisprudencia. Los tribunales han sostenido a veces que la acción es imprescriptible', pero en otras ocasiones han fallado que dicha acción prescribe, por aplicación del artículo 2497 del CC, que hace aplicables al Fisco las normas civiles sobre prescripción. En fin, en otros fallos se ha sostenido que si bien la acción para pedir la nulidad de un acto de la administración no prescribe, sí prescriben, conforme a las reglas generales, las acciones destinadas a reclamar los efectos patrimoniales derivados de la declaración de nulidad. Esta materia se estudia en Derecho Constitucional y en Derecho Administrativo.

B. Nulidad procesal La nulidad procesal tiene por objeto privar de sus efectos a un acto procesal vicioso o irregular, es decir, a un acto procesal que se ha ejecutado sin que se hayan observado los requisitos o formalidades que la ley procesal establece respecto de ellos, por ejemplo, la nulidad de la notificación de la demanda, por no haber sido efectuada en forma legal. Diversas disposiciones del CPC se refieren a ella (arts. 55, 80, 83 a 86, y otros). La nulidad

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procesal sólo puede obtenerse dentro del juicio del cual el acto procesal forma parte y mientras el juicio se encuentre pendiente (in limine litis). Ya no se puede pedir cuando la sentencia definitiva (de única, de 1a o de 2a instancia) se encuentra firme o ejecutoriada, porque produce el efecto de

cosa juzgada (arts. 158, 174 y 175 y siguientes del CPC). Por otra parte, la nulidad procesal sólo puede obtenerse por los medios que la ley procesal establece para ello. Los medios directos para obtenerla son: a) La declaración de nulidad de oficio (art. 83 del CPC); b) El incidente de nulidad (arts. 83 y siguientes del CPC), y c) El recurso de casación en la forma (arts. 764 y 765 CPC).

La expresión “casación”, viene de cassare, que significa precisamente “anular”. El recurso de casación en la forma es un recurso extraordinario que procede contra ciertas resoluciones judiciales que se indican en el artículo 766 del CPC y tiene por objeto que se invaliden estas resoluciones por vicios cometidos en la dictación de la sentencia o durante la sustanciación del juicio. Sólo procede en virtud de las causales que la ley señala en el artículo 768, en relación con los artículos 795 y 800 del CPC. Esta materia se estudia en Derecho Procesal. 129.

LA NULIDAD CIVIL . CONCEPTO

La nulidad es una sanción civil establecida por la ley por la falta u omisión de requisitos prescritos por la ley para el valor de un acto o contrato en atención a su naturaleza o especie o al estado o calidad de las partes que lo ejecutan o acuerdan y cuyo efecto general es restablecer el autor o partes al estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto o contrato nulo. Este concepto se desprende fundamentalmente de los artículos 1681 y 1687 del CC. 130.

ANÁLISIS DEL CONCEPTO

1) La nulidad es una sanción Según el enfoque tradicional de la doctrina, la nulidad es una sanción. A este respecto, la jurisprudencia ha dicho que “la nulidad es una sanción civil establecida por el legislador consistente en el desconocimiento de los efectos jurídicos del acto”. Es, en definitiva, un castigo, porque el autor o partes no obtendrán el fin que perseguían al celebrar el acto o contrato. Así, por ejemplo, si se declara nula una compraventa, el vendedor no tendrá el precio ni el comprador, la cosa. La nulidad como sanción encontraría su justificación en la circunstancia de que si el legislador ha establecido requisitos para el valor de los actos o contratos, debe a la vez tomar medidas para que tales requisitos se respeten, siendo la nulidad la sanción que precisamente tiende a ello. Por tratarse de una sanción y no de un beneficio, es que las partes no pueden aprovecharse

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deliberadamente de los efectos de la nulidad, principio que se desprende de los artículos 1683, 1685, 1687 y 1468 del CC: nemo auditur quem propiam turpitudinem allegans. Como toda sanción, la nulidad es de derecho estricto y no procede su aplicación por analogía. Así, la jurisprudencia ha señalado que la prohibición que establece el artículo 1796 CC para celebrar el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, no puede extenderse a la dación en pago, por mucha similitud que exista entre ambas instituciones.

2) La nulidad es una sanción legal La nulidad sólo puede imponerla la ley. Así lo señalan, entre otros, los artículos 10, 11, 1469 y 1554 N° 2 CC, que aluden a los actos que “la ley” declara inválidos o ineficaces, lo cual se justifica por el efecto retroactivo con que opera la nulidad judicialmente declarada y que afecta incluso los derechos constituidos en favor de terceros de buena fe (art. 1689 CC). En consecuencia, las partes no pueden crear nulidades. Lo que las partes pueden hacer es

resciliar un acto o contrato, es decir, dejarlo sin efecto por mutuo consentimiento. Por la circunstancia de ser una sanción que el legislador impone a las partes más allá de su voluntad, no puede renunciarse anticipadamente a ella (art. 1469 CC), pues de lo contrario esta renuncia se transformaría en una cláusula de estilo en los contratos, y los fines de la institución se verían frustrados. Idéntica solución encontramos a propósito del dolo y de la prescripción en los artículos 1465 y 2494 CC.

3) La nulidad se produce por la falta de requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato En efecto, la omisión de cualquier requisito de un acto o contrato no acarrea su nulidad, sino que esta sanción opera cuando se han omitido requisitos que apuntan a la validez del mismo, trátese de los requisitos generales de validez a que alude el artículo 1445 CC o de los especiales o particulares de cada acto o contrato (art. 1444 CC). Dentro de los primeros tenemos, por ejemplo, la capacidad del autor o partes y, dentro de los segundos, la cosa y el precio en la compraventa. Cuando se omite un requisito de validez del acto, la sanción es la nulidad (arts. 1681 y 1682 CC), a menos que de propia ley haya señalado otro efecto para el caso de

contravención (art. 10 CC). Así ocurre, por ejemplo, en los artículos 114, 115, y 116 CC, en materia de impedimentos para el matrimonio, y en los artículos 407 y 1757 inciso 1 o parte final CC, en que la sanción es la

inoponibilidad de los efectos del contrato en lo que exceda del término legal.

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4) La nulidad tiene lugar cuando se omiten requisitos prescritos por la ley Sólo la falta de requisitos legales acarrea nulidad, comprendiendo dentro de la expresión los decretos leyes y los decretos con fuerza de ley. La omisión de requisitos establecidos en reglamentos, decretos o instrucciones no produce nulidad. Sin embargo, cabe tener presente que el denominado “Reglamento” del Conservador de Bienes Raíces es, en verdad, un D.F.L., dictado en virtud de la autorización conferida por el artículo 695 CC:

“Un reglamento especial determinará en lo demás los deberes y funciones del Conservador, y la forma y solemnidad de las inscripciones Por lo mismo, la omisión de requisitos prescritos en él puede acarrear la nulidad del acto. Así lo ha declarado la jurisprudencia.

5) Las únicas obligaciones que pueden extinguirse por la nulidad son las que provienen de un acto o contrato Así se infiere de los artículos 1681 y 1445 CC. Además esta conclusión es lógica, pues la nulidad se produce precisamente por la omisión de requisitos, omisión que sólo puede tener lugar respecto de un acto o contrato.

6) El efecto general de la nulidad es restablecer al autor o partes al estado en que se hallarían si no hubieran celebrado el acto o contrato nulo, salvo las excepciones legales La nulidad judicialmente declarada opera con efecto retroactivo (ex tunc) (art. 1687 CC). Por otra parte, los efectos de la nulidad son siempre los mismos, sea ella absoluta o relativa, las cuales se diferencian por sus causales y caracteres, mas no por sus efectos. 131.

UBICACIÓN DE LA MATERIA

Nuestro CC trata de la nulidad en el Título XX del Libro Cuarto, artículos 1681 y siguientes, bajo el epígrafe “De la Nulidad y la Rescisión”. Con todo, conviene señalar que éstas son las normas generales sobre la materia y se aplican sin perjuicio de las normas especiales que existan sobre el particular y que reciben aplicación preferente (arts. 4o y 13 del CC). Por ejemplo: a) El CC contiene normas especiales sobre nulidad en materia de tradición (arts. 672 a 678);

testamento (art. 1026), asignaciones testamentarias (arts. 1056 y siguientes), donaciones irrevocables (art. 1432), etc. b) El Código de Comercio regula la nulidad de las sociedades comerciales (arts. 357 y

siguientes).

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c) La LMC establece normas referentes a la nulidad de matrimonio (arts. 44 y siguientes), etc.

El CC concibe la nulidad como un modo de extinguirse las obligaciones (art. 1567 N° 8). Por ello, trata de la nulidad en el Título XX del Libro Cuarto, luego de haberse ocupado sucesivamente, en los Títulos XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX, del pago, de la novación, remisión, compensación, confusión y de la pérdida de la cosa que se debe. Sin embargo, debe tenerse presente que la nulidad sólo operará como medio de extinguir obligaciones cuando ella sea declarada judicialmente estando pendientes las mismas, pues si ya se han cumplido, se habrán extinguido por el cumplimiento y en virtud de la declaración de nulidad habrá que proceder a las restituciones a que pueda haber lugar. Así, por ejemplo, sí se declara nula una compraventa mientras se encuentra pendiente la obligación del vendedor de entregar la cosa y la del comprador de pagar el precio, en virtud de esa declaración se extinguirán dichas obligaciones. Pero si por el contrario, tanto el vendedor como el comprador han cumplido con sus respectivas obligaciones, éstas se habrán extinguido por el pago (art. 1568 CC) y la nulidad no podrá operar como modo de extinguir porque las obligaciones ya se extinguieron. Por último, cabe señalar que, en rigor, la nulidad es un modo de extinguir los contratos y demás actos jurídicos y no las obligaciones, las cuales desaparecen como consecuencia de la extinción de su fuente (art. 1545 CC): el efecto de la nulidad es destruir la fuente de donde emana la obligación. 132.

CLASES DE NULIDAD

Existen diversas clasificaciones doctrinarias de la nulidad, pero la ley sólo efectúa una: nulidad absoluta y nulidad relativa o rescisión (art. 1681, inciso 2o CC). 133.

NULIDAD TOTAL Y NULIDAD PARCIAL

El CC implícitamente reconoce estas dos clases de nulidades. La nulidad total es aquella que afecta a todo el acto o contrato y en términos generales puede decirse que se produce cuando la infracción cometida es de tal entidad que compromete la esencia misma del acto o contrato. Por ejemplo:

“Artículo 1007. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes Nulidad parcial es aquella que afecta a una o más cláusulas del acto o contrato, subsistiendo las demás con plena validez. Se produce cuando la infracción cometida no compromete la esencia misma del acto o contrato,

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de manera que puede subsistir, según la ley y la intención de las partes, sin la cláusula viciada. La nulidad parcial es aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos. Por ejemplo:

"Artículo 1058. La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita”. "Artículo 1060. No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando a una pregunta "Artículo 1061. No vale disposición alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados, empleados o asalariados del mismo. No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados”.

Nulidad parcial en la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores "Artículo 16 A. Declarada la nulidad de una o varias cláusulas o estipulaciones de un contrato de adhesión, por aplicación de alguna de las normas del artículo 16, éste subsistirá con las restantes cláusulas, a menos que por la naturaleza misma del contrato, o atendida la intención original de los contratantes, ello no fuere posible. En este último caso, el juez deberá declarar nulo, en su integridad, el acto o contrato sobre el que recae la declaración 134.

NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA

Según el artículo 1681:

"Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa ”, Una y otra producen iguales efectos pero se diferencian en cuanto a sus causales y en cuanto a sus características.

Terminología del CC El CC a veces llama simplemente nulidad a la nulidad absoluta y rescisión a la nulidad relativa, según se aprecia del epígrafe del Título XX del Libro Cuarto: “De la nulidad y la rescisión”, y del artículo 1682, inciso final:

"Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato ”. Sin embargo, el CC no es siempre riguroso en esta terminología y así, frecuentemente, usa la

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palabra “rescindir” para aludir a supuestos que en realidad son de resolución (por ejemplo, en los arts. 1852, inciso final, 1857, 1860, 1426, etc.); o simplemente cuando quiere referirse a que un acto queda sin efecto, como ocurre en los artículos 93 y 94, relativos a la mal llamada “rescisión” del decreto de posesión definitiva en la muerte presunta. En fin, en el artículo 1567 usa la expresión “darla por nula”, para referirse a la resciliación.

Conceptos de nulidad absoluta y relativa La nulidad absoluta tiene lugar por la falta de requisitos que atañen al acto o contrato en atención a su naturaleza o especie. La nulidad relativa, por la falta de requisitos que la ley establece en atención a la calidad o estado el autor o partes que intervienen en el acto o contrato o a la manifestación no viciada de la voluntad. 135.

FUNDAMENTO DE LA DISTINCIÓN

Descansa en la gravedad de la infracción cometida que, a su vez, depende del requisito que se ha omitido. Hay requisitos que miran al interés general y a los cuales la ley les atribuye tanta importancia que su omisión produce nulidad absoluta. En cambio, la omisión de requisitos de menor importancia origina nulidad relativa porque no miran directamente al interés general, sino a intereses particulares de los contratantes. De esto se derivan importantes diferencias en sus características, según puede apreciarse en los artículos 1683 y 1684. 136.

CAUSALES DE AMBAS Y SISTEMA DEL CC

La nulidad supone un vicio de nulidad, anterior o coetáneo a la celebración del acto o contrato. Es decir, una causal de nulidad establecida por la ley. El CC las establece en el artículo 1682:

“Artículo 1682. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato La regla general es la nulidad relativa porque los incisos 1o y 2o del artículo 1682 indican los vicios que acarrean nulidad absoluta y el inciso final agrega que cualquier otro

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vicio produce o acarrea nulidad relativa que toma el nombre específico de rescisión. De manera que frente a un acto viciado, en principio debemos entender que adolece de nulidad relativa, a menos que el vicio de que el acto adolece sea causal de nulidad absoluta. 137.

CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA

Existen causales expresas establecidas en el artículo 1682, incisos 1o y 2o, y otras causales no

expresas, para quienes no aceptan la inexistencia como sanción en Chile. Causales expresas Son causales expresas de nulidad absoluta las que indica el artículo 1682, incisos 1° y 2°; a) Objeto ilícito. b) Causa ilícita. c) Omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos

o contratos en consideración a la naturaleza de ellos. d) Los actos de los absolutamente incapaces.

Causales no expresas Para quienes no aceptan la inexistencia como sanción en el CC, las causales que en doctrina son de inexistencia (no consideradas expresamente en el art. 1682), en Chile lo son de nulidad absoluta. Estas son la falta de objeto, la falta de causa y la falta de voluntad no determinada por actos de los absolutamente incapaces (error esencial; y actos de ebrios, sonámbulos e hipnotizados). Según esta opinión, estos casos se incluirían dentro de la causal expresa más genérica del artículo 1682: la falta de algún requisito que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza; requisitos que estarían exigidos por el artículo 1445 CC. 138.

CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA

Para determinarlas hay que proceder por exclusión. Concretamente son a) El error sustancial (teniendo presente que para algunos también acarrea nulidad relativa el error esencial); b) la fuerza; c) el dolo; d) la omisión de formalidades

habilitantes, es decir, de requisitos que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan; e) los actos de los

relativamente incapaces, y f) la lesión cuando se establece como sanción la nulidad del acto (pero que se rige por reglas especiales). 139.

CARACTERÍSTICAS DE LA NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA

Ambos tipos de nulidad difieren en sus características (arts. 1683 y 1684).

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A.

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Características de la nulidad absoluta

Están señaladas en el artículo 1683:

Artículo 1683. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años”. 1a característica: Puede y debe ser declarada por el juez aun sin petición de parte cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. En otras palabras, el juez puede y debe declarar de oficio la nulidad absoluta, pese a que el juez en materia civil normalmente actúa a petición de la parte (articulo 10 COT). La justificación de esto es el hecho de que la nulidad absoluta se halla establecida en el interés de la moral y de la ley, lo que no se advierte en la nulidad relativa. La expresión puede significa que el juez tiene jurisdicción y competencia para declarar la nulidad absoluta en el litigio en que el acto viciado es invocado; y la expresión debe significa que está obligado a hacerlo, aun cuando las partes no tengan interés alguno en que ella sea declarada. Así lo dispone también el artículo 11 CC:

“Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley ”. ¿Cuándo se entiende que la nulidad aparece “de manifiesto” en el acto o contrato? Según la doctrina esto sucede cuando el vicio respectivo se manifiesta, se exterioriza, aparece del solo examen del título sin necesidad de recurrir a otros antecedentes como por ejemplo, si se presenta al juez una compraventa de bienes raíces celebrada por escritura privada, en que falta la solemnidad de la escritura pública exigida por el artículo 1801 CC; o un testamento que aparece otorgado ante un testigo (arts. 1014 y 1021 CC); o el reconocimiento de un hijo efectuado en escritura privada (art. 187 CC), etc. En cambio, si el juez por ejemplo se cerciorara durante el juicio que una de las partes ha enajenado un objeto embargado, no podría declarar la nulidad de oficio.

2a característica: Puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Varias cuestiones relevantes se plantean en torno al interés de quien alega la nulidad. En primer lugar, se ha sostenido que este interés debe ser actual. La actualidad del interés de quien solicita la declaración de nulidad absoluta es un punto que

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tampoco admite discusión en nuestro medio, sin perjuicio de observarse dos criterios para determinar el momento en que el solicitante debe entender comprometido su interés, pues la ley no señala plazo o época en que el interés deba producirse. Parte de la doctrina y jurisprudencia señalan que el interés debe existir al tiempo de solicitarse la declaración de nulidad. Sin perjuicio de lo anterior, hay quienes sostienen que parece más ajustado a los principios generales y al texto del artículo 1683 de que el interés deba existir al momento de la celebración del acto o contrato o de su cumplimiento, pues el perjuicio seguido al solicitante que justifica su solicitud proviene de la celebración del acto o contrato nulo o del cumplimiento de una obligación consecuencialmente nula: tal interés nace conjuntamente con el acto o contrato. La jurisprudencia no ha sido uniforme. En ocasiones, ha entendido que el interés necesario para alegar la nulidad debe existir durante el tiempo a que se refiere el artículo 1683, reconociendo la legitimación activa de los herederos del contratante para instar por la declaración de la nulidad del acto en tanto no se haya saneado por el transcurso de los 10 años e incluso entendiendo que a la época de su celebración carecían del interés respectivo, bastando que lo tengan efectivamente al momento de deducir la demanda. Sin embargo, también ha hecho referencia expresa a que la actualidad del interés debe existir al tiempo de producirse el vicio, entendiendo que de esa forma existiría la relación necesaria entre el vicio y el interés. En segundo lugar, se ha discutido acaso el interés para alegar la nulidad absoluta debe ser exclusivamente económico o pecuniario o bien basta con un interés moral. La mayor parte de la doctrina y jurisprudencia nacional coinciden en que dicho interés debe ser

pecuniario, esto es, susceptible de ser apreciado en dinero; por consiguiente, sería insuficiente un interés meramente moral o afectivo. Únicamente el Ministerio Público podría pedir la declaración de la nulidad absoluta en el solo interés de la moral (Claro Solar, Alessandri, Vial, Rodríguez y otros). Sin embargo, algunos estiman que el interés de quien alega la nulidad puede no ser patrimonial, porque la nulidad absoluta se fundamenta en la defensa de intereses superiores, y éstos no deberían limitarse a un interés meramente económico: los intereses morales y

extrapatrimoniales deben también ser protegidos de una manera eficaz (López, Domínguez Aguila). Por último, la nulidad absoluta puede alegar por quien tenga interés “en ello”. Esto significa interés en ¡a declaración de nulidad, de manera que la titularidad de la acción no se limita a quienes tienen interés en el acto o contrato.

Inhabilidad para solicitar la nulidad absoluta No puede pedirla “el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”. La sanción es para las partes del acto o contrato y no para terceros: no puede pedir la nulidad

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absoluta el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato. Esta norma es aplicación del principio nemo auditur quem propiam turpitudinem allegans también recogido en los artículos 1468 y 1685 CC. En la primera situación (sabiendo el vicio que invalidaba el acto) se encontraría, por ejemplo, aquel que enajena una cosa embargada por decreto judicial, en que se le notificó personalmente el embargo. Esta situación implica un actuar doloso de quien pide la nulidad. En la segunda situación (debiendo saber el vicio que invalidaba el acto), se encuentra, por ejemplo, aquel que vende un bien raíz que le ha sido embargado en un juicio ejecutivo que se le sigue y el embargo se encontraba inscrito en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador respectivo. En tal caso, el vendedor debería conocer el embargo (basta con que pida un certificado de hipotecas y gravámenes) y si no lo conoce es porque ha habido culpa o

negligencia de su parte. Por último, los autores y la jurisprudencia precisan que no se trata aquí de un conocimiento

presunto de la ley (arts. 1° y 8o CC), sino de un conocimiento material o efectivo del vicio que acarrea la nulidad del acto. Lo que se exige es que la persona, sin negligencia de su parte, haya debido conocer de hecho el vicio que invalidaba el acto o contrato. En cambio, puede haber casos en que en realidad, la parte que alega la nulidad no haya sabido ni debido saber del vicio, como por ejemplo, si el tribunal decretó una prohibición respecto del bien, sin previa notificación del deudor, que lo enajena (art. 302 del CPC). La determinación de si el contratante que pide la nulidad supo o debía saber el vicio, es una

cuestión de hecho que resuelven soberanamente los jueces del fondo. En relación con esta característica se presentan los siguientes problemas: A. ¿Qué ocurre si el que pide la nulidad absoluta es el que ejecutó el acto o celebró el contrato

sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba y, al mismo tiempo, el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato? Según Pescio, en tal caso el juez debe declarar la nulidad de oficio, de manera que esta sanción sólo operaría cuando el vicio no aparezca de manifiesto en el acto o contrato. B. Los herederos del que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el

vicio que lo invalidaba, ¿pueden ejercer la acción de nulidad absoluta? Para algunos, los herederos no pueden hacer valer esta acción: a) Porque los herederos subrogan al causante, son sus continuadores jurídicos (art. 1097 CC) y

tienen los mismos derechos que el causante, de manera que si éste no podía pedir la nulidad, tampoco podrían sus herederos (“nadie puede traspasar más derechos que los que tiene”); b) Además, esta conclusión concuerda con lo dispuesto en el artículo 1685 CC, que en el caso

de nulidad relativa, expresamente extiende la inhabilidad a los herederos.

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Para otros, los herederos podrían hacer valer esta acción porque la inhabilidad del causante se debe a dolo o culpa de su parte, es decir, a circunstancias propias y personales de él, de manera que no cabría privar de acción a sus herederos. Ello implicaría extender la inhabilidad personal del causante a quienes no han incurrido en ella. C. Si el acto o contrato se celebró a través de un representante (legal o voluntario) que sabía o

debía saber el vicio que lo invalidaba, ¿queda o no privado de acción el representado? Existen las mismas dos opiniones que a propósito de los herederos. Es decir, para algunos el representado podría hacer valer la acción: a) Porque se trata de una circunstancia personal del representante, de su propio dolo o culpa,

que no cabria extender al representado; b) Porque el artículo 1683 sanciona restrictivamente al que ejecuta el acto o celebra el contrato,

en este caso el representante, que actúa con su propia voluntad (según la teoría de la representación modalidad del acto jurídico). Para otros, el representado no podría ejercer la acción, porque el representante actúa con la

voluntad del representado (art. 1448 CC), opinión que se basa en la doctrina de la representación ficción. En definitiva, en el caso del representado, la extensión de la limitación depende de la teoría que se adopte para explicar el fenómeno de la representación.

3a característica: Puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral y de la ley. Esta característica es meramente teórica hoy, porque los representantes del Ministerio Público en primera instancia fueron suprimidos por D.L. N° 426, de 28 de febrero de 1927.

4a característica: No puede sanearse por la ratificación de las partes. Porque ella ha sido establecida en el interés general y no puede por lo tanto quedar entregada a la voluntad de los particulares.

5a característica: No puede sanearse por un lapso de tiempo que no pase de 10 años. Es decir, transcurrido 10 años, el acto ya no puede impugnarse de nulidad. B.

Características de la nulidad relativa

Están señaladas en el artículo 1684:

“Artículo 1684. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte: ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes”, 1

a

característica: No puede ser declarada por el juez, sino a pedimento de parte Porque en la

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nulidad relativa no está envuelto el interés público.

2a característica: No puede alegarse sino por aquellas en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios. La nulidad se encuentra establecida en beneficio del que padeció el error; del que sufrió la fuerza; del que fue víctima del engaño; y del incapaz relativo. Así, por ejemplo, en un contrato celebrado por un incapaz relativo no podría alegar la nulidad relativa el que celebró el contrato con el incapaz, porque la ley la ha establecido sólo en favor del incapaz. Sin embargo, de conformidad con el artículo 1685:

“Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad”. Por ejemplo, si un menor adulto adultera su certificado de nacimiento para hacerse pasar por mayor de edad. Se trata del principio nenio auditur, que en este caso la ley expresamente extiende a los herederos. Pero debe tenerse presente que según el mismo precepto, “la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad”. La norma se justifica como una sanción a la negligencia del otro contratante, que no se cerciora de la veracidad de la afirmación.

3a característica: No puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley Porque sus fundamentos son de orden privado.

4a característica: Puede sanearse por el lapso de tiempo (art. 1691 CC) 5a característica: Puede sanearse por la ratificación de las partes La “ratificación” consiste en la renuncia de la acción rescisoria por parte de quien puede alegar la nulidad relativa (art. 12 CC). Técnicamente, se trata de una confirmación o convalidación del acto nulo, que la ley denomina impropiamente “ratificación”. 140.

SANEAMIENTO DE LA NULIDAD RELATIVA

Puede sanearse por el transcurso del tiempo y por la ratificación

A. Saneamiento por el transcurso del tiempo Artículo 1691. El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años. Este cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el

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caso de error o de dolo desde el día de la celebración del acto o contrato. Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad. Todo ¡o cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo ”. En el último caso la ley establece una suspensión de la prescripción de la acción rescisoria en favor de los incapaces relativos, por supuesto siempre que la nulidad provenga precisamente de la respectiva incapacidad. Por ejemplo, si un menor adulto ha celebrado un contrato sin cumplir con las respectivas formalidades habilitantes, el plazo para pedir nulidad se comenzará a contar desde que llegue a la mayoría de edad. Esta situación es excepcional porque de acuerdo al artículo 2524 CC, las prescripciones de corto

tiempo no se suspenden, corren contra toda persona. Otra excepción al artículo 2524, la encontramos en el caso de la acción de reforma del testamento (art. 1216 CC). También en el artículo 1757 CC.

Caracteres de la acción rescisoria a) Es una acción personal, y b) Es una acción patrimonial y, por lo mismo, renunciable, transferible, transmisible y

prescriptible.

Transmisibilidad de la acción rescisoria La acción rescisoria se transmite a los herederos del titular, quienes pueden ejercerla en el plazo que indica la ley:

“Artículo 1692. Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor. Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato Esta transmisión tendrá lugar cuando, al fallecer la persona que podía accionar la nulidad relativa, estaba aún pendiente el plazo de cuatro años o simplemente no había comenzado a correr, como si por ejemplo no había cesado la incapacidad y el incapaz fallece. En tal evento, los herederos mayores gozan del cuadrienio entero si no hubiere principiado a correr o del residuo en el caso contrario. Pero si son menores, no comenzará a correr el cuadrienio o su residuo sino desde que lleguen a la mayor edad, de manera que cuando la acción se transmite, la prescripción también se suspende en favor de los herederos menores. De manera que aquí también se configura una excepción el

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artículo 2524 CC. Sin embargo, debe tenerse presente que sólo la menor edad provoca esta suspensión, no así otra causal de incapacidad. En todo caso, la suspensión no es ilimitada en el tiempo, porque no se puede pedir la declaración de nulidad “pasados diez años desde la celebración del acto o contrato”, según dispone el artículo 1692, inciso final.

Alcance del inciso final del artículo 1692 El problema que presenta este inciso es determinar si él sólo se refiere al caso en que la acción rescisoria se transmite a los herederos menores, o si también se aplica al caso del inciso 3 o del artículo 1691, es decir, cuando la nulidad relativa proviene de una incapacidad relativa y en que el plazo, conforme a tal precepto, comienza a correr desde que cesa la incapacidad. De acuerdo con su texto y según su ubicación, pareciera referirse únicamente la situación que contempla el inciso que le antecede, de modo que sólo en el caso de los herederos menores no podría pedirse la declaración de nulidad transcurridos 10 años desde la celebración del acto o contrato. En cambio, en el caso del artículo 1691, inciso 3 o, podría hacerse valer la acción aun transcurridos 10 años desde la celebración del acto o contrato. Sin embargo, Alessandri Besa y la mayoría de la doctrina sostienen que el artículo 1692 inciso final, pese a su ubicación y a su tenor, es de aplicación general, o sea, se aplica no sólo en el caso del inciso 2o del artículo 1692, sino también en el caso del artículo 1691 inciso 3 o, de manera que después de 10 años de celebrado el acto o contrato nadie podría alegar la nulidad relativa. Este criterio se justifica porque el plazo máximo de prescripción es de 10 años, y porque es un principio

general de derecho el que las situaciones jurídicas deban consolidarse transcurridos un determinado espacio de tiempo, que en Chile es, en general, de 10 años, como lo demuestran los artículos 82, 94, 962, 1757, 2511 y 2420 CC. En sentido contrario, se pronuncia Víctor Vial del Río.

B. Saneamiento por la ratificación Está regulada en los artículos 1693 al 1687 CC.

Ratificación y convalidación Aunque la ley habla de “ratificación” de la nulidad relativa, en verdad se trata de una

confirmación o convalidación de acto nulo. En efecto, la ratificación se produce cuando en un acto jurídico no ha prestado su voluntad quien debía hacerlo y esta persona, posteriormente, presta su voluntad haciendo que los efectos de un acto que antes le eran inoponibles ahora le afecten, en virtud de su concurrencia posterior. Como ocurre por ejemplo en el caso del artículo 1818 y del artículo 2160 CC. La ratificación es una

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manera de sanear una inoponibilidad de fondo por falta de concurrencia. En cambio, la confirmación o convalidación es un acto unilateral e irrevocable en virtud del cual el titular de la acción rescisoria renuncia a ella y de este modo sanea el acto o contrato del vicio que lo aquejaba.

Clases de ratificación De conformidad con el artículo 1693:

“La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita ”. Ratificación expresa Es aquella que se hace en términos formales y explícitos y para que sea válida debe hacerse “con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica” (art. 1694). De manera que si el acto es solemne en la ratificación debe llenarse la misma solemnidad. Por ejemplo, si en una compraventa de un bien raíz alguien padeció de un vicio de nulidad relativa, la ratificación deberá hacerse por escritura pública (art. 1801, inciso 2o) y en ella se expresará la voluntad de sanear, confirmar o convalidar el acto nulo. Es decir, el titular de la acción estará renunciando a la facultad de pedir la nulidad relativa.

Ratificación tácita De acuerdo con el artículo 1695:

"La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada”. Esto es, la parte que cree haber sido objeto de un vicio de nulidad relativa cumple

voluntariamente la obligación que deriva del contrato pese a ese conocimiento. Pero la persona que convalida tácitamente debe obrar con pleno conocimiento del vicio, pues de lo contrario no podríamos interpretar su voluntad como una ratificación.

Requisitos comunes a toda ratificación Son los siguientes: a) La ratificación debe emanar de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad (art.

1696), porque envuelve una renuncia al derecho de alegar esa nulidad. b) No vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar (art. 1697). La

exigencia legal es totalmente obvia, pues de lo contrario la confirmación hecha por un incapaz adolecería por su parte de nulidad, es decir, del mismo vicio del acto que se pretende sanear. Se ha discutido acaso el que ratifica debe ser plenamente capaz o si es suficiente que si fuere

incapaz relativo obre con la respectiva formalidad habilitante. De seguirse la primera opción, por ejemplo, no podría ratificar el acto viciado un menor adulto antes de llegar a la mayor edad (Pescio); mientras que si acogemos la segunda, éste podría

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ratificar con la autorización de su representante legal (Vial).

Efectos de la ratificación El acto o contrato nulo relativamente quedará saneado y ya no podrá pedirse su rescisión. 141.

EFECTOS DE LA NULIDAD. ASPECTOS GENERALES

Los efectos de la nulidad absoluta y relativa son los mismos, estos tipos de nulidad sólo se diferencian en sus causales y en sus características. En términos generales, el efecto de la nulidad es el que establece el artículo 1687 CC, conforme al cual la nulidad opera retroactivamente (ex tune). Los efectos de la nulidad se producen en virtud de su declaración judicial y más exactamente cuando la sentencia que la declara queda firme o ejecutoriada (arts. 1687 y 1689 CC). Sólo excepcionalmente existen en Chile, en materia de derecho privado, nulidades de pleno derecho: así ocurre en la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, después de su modificación por Ley N° 19.499, sobre Saneamiento de Vicios de Nulidad de Sociedades:

"Artículo 6o A. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la sociedad anónima que no conste de escritura pública, ni de instrumento reducido a escritura pública, ni de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada”. Aspectos procesales En cuanto a la forma de alegar la nulidad enjuicio, en un juicio ordinario la nulidad puede alegarse como acción o por vía de reconvención y como excepción. En el juicio ejecutivo, el artículo 464 N° 14 del CPC contempla como una de las excepciones que puede oponer el ejecutado, “la nulidad de la obligación”. Debido al efecto relativo de las sentencias judiciales (art. 3o, inciso 2o CC), declarada la nulidad por resolución judicial, dicha declaración sólo produce efectos en relación con las partes a cuyo respecto se ha decretado:

“Artículo 1690. Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras ”. Acción de nulidad y acción reivindicatoría Ambas acciones pueden ejercerse conjuntamente porque emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho (art. 18 del CPC), aunque en rigor desde un punto de vista lógico debiera ejercerse primero la acción de nulidad y luego, en caso de que ésta prosperara, la acción reivindicatoría. Pero por razones de economía procesal la ley permite el ejercicio conjunto de ambas acciones. Además, de esta manera el tercer poseedor en contra de quien se ejerce la acción reivindicatoría, no podrá alegar que el juicio de nulidad no le empece.

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Acción de nulidad y acción resolutoria Ambas acciones son incompatibles porque mediante la acción de nulidad se sostiene que el acto no es válido; mientras que quien ejerce la acción resolutoria pide que se deje sin efecto (“que se resuelva”) un contrato que se supone válido. En consecuencia, de conformidad con el artículo 17, inciso 2o del CPC, ambas acciones deben interponerse en forma subsidiaria: en lo principal, se pedirá la nulidad del acto o contrato; y en

subsidio, es decir, para el evento de que la acción de nulidad sea rechazada, la resolución del acto o contrato. 141.

EFECTOS DE LA NULIDAD ENTRE LAS PARTES Y RESPECTO DE TERCEROS

Hay que distinguir los efectos que produce la nulidad entre las partes y los efectos respecto de terceros.

A. Efectos entre las partes Es posible que al momento de la declaración judicial de la nulidad aún no se hayan cumplido las obligaciones de las partes generadas por el acto nulo; o bien es posible que a ese momento una o más de estas obligaciones se encuentren cumplidas. En consecuencia, cabe distinguir: a) Si no se han cumplido las obligaciones del acto o contrato nulo:

En tal evento, la nulidad operará como un modo de extinguir las obligaciones y bajo este enfoque la trata el CC (art. 1567 N° 8). Así, por ejemplo, si se ha celebrado un contrato de compraventa y el comprador o vendedor no han cumplido con sus obligaciones, éstas se extinguirán por la declaración de nulidad. b) Se ha cumplido una o más de las obligaciones que derivan del acto o contrato nulo:

En este caso, debe precederse a la restitución de lo que se ha dado o pagado en virtud del acto o contrato nulo, porque la nulidad declarada judicialmente opera con efecto retroactivo (ex tunc). Así lo dispone el artículo 1687, inciso 1o CC:

“La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita ”. Excepción La nulidad opera sin efecto retroactivo, es decir, sólo hacia el futuro (ex nunc), en los actos o contratos de tracto sucesivo, como el arrendamiento, porque en este caso, si bien el arrendador podría restituir al arrendatario el precio o renta que ha recibido, el arrendatario se encuentra en la imposibilidad de restituir el goce que de la cosa arrendada tuvo en virtud del contrato.

Normas a que están sujetas las restituciones Según el artículo

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1687, inciso 2o:

“En las restituciones mutuas que hayan de hacerse ios contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo ”. Por lo tanto, en lo relativo a deterioros, frutos y abono de mejoras, deben aplicarse las reglas generales que el CC enuncia a propósito de las “prestaciones mutuas” en la acción reivindicatoría (arts. 904 y siguientes). Por ejemplo, una persona puede haber permutado un bien raíz por un determinado bien mueble. Declarada la nulidad, cada permutante deberá restituir lo que ha recibido, pero es posible que las cosas se hayan deteriorado, o hayan producido frutos, o se le hayan hecho mejoras mientras estaban en poder de cada una de estas partes.

Casos en que no tienen lugar las restituciones a) No puede pedirse la restitución de lo que se dio o pagó por un objeto o causa ilícitos a

sabiendas. El artículo 1687, inciso 1o, establece que la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; “sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”. Por su parte, el artículo 1468 CC, prescribe que:

“No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas ”. Al igual que el artículo 1683, el artículo 1468 aplica el principio nenio auditur y por ello sanciona al que deliberada y conscientemente ha violado la ley. b) Si se ha declarado nulo un contrato de tracto sucesivo, porque en estos casos la nulidad

opera sólo hacia el futuro (ex nunc). c) En caso que se declare nulo un contrato celebrado con un incapaz.

Esta última situación se encuentra regulada en el artículo 1688 CC:

“Artículo 1688. Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o ¡as adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas ”. La aplicación de este precepto supone los siguientes requisitos: a) que se celebró un contrato con un incapaz; b) que no se cumplió con las formalidades habilitantes necesarias; c) que la

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nulidad haya sido declarada por ese motivo. En este caso, las restituciones que debe hacer quien contrató con el incapaz quedan sujetas a las reglas generales. Pero, concurriendo estos requisitos, el precepto establece reglas especiales respecto de las restituciones por parte del incapaz, que lo benefician. En efecto, según esta norma, quien contrató con el incapaz, por regla general, no puede pedir la restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato. Sólo excepcionalmente puede hacerlo si prueba “haberse hecho más rica con ello la persona incapaz”. La ley entiende que la persona incapaz se ha hecho más rica en dos casos: a) En cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas le hubieren sido necesarias,

como por ejemplo, si el incapaz pagó con lo recibido una deuda; o compró una casa habitación, etc. b) En cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hayan sido

necesarias, subsistan y el incapaz quisiera retenerlas. Por ejemplo, si depositó el dinero en una cuenta de ahorro a su nombre. La comprensión de este segundo caso es difícil, porque quien contrató con el incapaz tendrá que probar que la cosa subsiste y que éste quiere retenerla, siendo que lo lógico es concluir que el incapaz desea retener las cosas por el solo hecho de que deba ser demandado para que las restituya; de otra manera las habría entregado espontáneamente. Por consiguiente, lo único que debería probar quien contrató con el incapaz es que la cosa subsiste. En cambio, debemos entender que el incapaz no se ha hecho más rico, si por ejemplo, con el dinero obtenido compró un auto de carrera que se destruyó a causa de un accidente de tránsito; o si regaló el dinero a terceros, etc. Fundamento de esta norma El fundamento de esta disposición se encuentra en la protección del incapaz, que podría haber distraído o disipado lo que el otro contratante dio o pagó. Es, además, una sanción para quien contrató con el incapaz sin cuidar de que se cumplieran con los requisitos que la ley exige en razón de la incapacidad, que no habría podido ignorar si hubiere procedido con el debido cuidado. Pero este beneficio es el único que se concede a los incapaces, pues el artículo 1686 CC abolió la llamada restitutio in integrum del derecho romano, que permitía anular los contratos celebrados por incapaces cuando les eran perjudiciales:

“Artículo 1686. Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarán de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes ”,

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B. Efectos de la nulidad respecto de terceros Es posible que en el tiempo que media entre la celebración del acto o contrato y la declaración de nulidad del mismo, las partes hayan enajenado o gravado en favor de un tercero lo que recibieron en virtud del acto o contrato. Como la nulidad declarada judicialmente opera retroactivamente y se hace necesario restituir a las partes al mismo estado en que se hallarían si el acto o contrato nulo no hubiese existido, es obvio que esas enajenaciones o gravámenes constituirán un obstáculo para la restitución. Por esto que cabe preocuparse de los efectos que respecto de terceros pueda producir la nulidad. Al efecto, el artículo 1689 CC dispone:

“La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoría contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales Como consecuencia de la nulidad, debemos entender que el que entregó una cosa en virtud del contrato declarado nulo, pasa a ser nuevamente dueño de esa cosa y por lo mismo titular de la

acción reivindicatoría (art. 889 CC), acción real (art. 577 CC) que le permitirá dirigirse en contra de cualesquiera terceros que tengan la cosa en su poder. En cambio, no podría ejercerse contra el tercero la acción de nulidad, porque ésta es personal y por esto sólo puede ejercerse en contra del otro contratante. En materia de nulidad, la ley no distingue acaso el tercero estuvo de buena o de mala fe, es decir, si conoció o no la existencia del vicio de nulidad. Esta solución legal difiere de la aplicada en materia de resolución de un acto o contrato, en que la ley sólo permite accionar en contra del tercero de mala fe (arts. 1490 y 1491 CC). Por lo que se refiere a los gravámenes que se puedan haber constituido sobre la cosa en favor de un tercero, como una hipoteca, usufructo, servidumbre activa, etc., y pese a que la ley no alude expresamente a ellos, también quedarán sin efecto. El contratante que entregó una cosa en virtud del contrato declarado nulo, puede hacer valer la acción reivindicatoría en contra del tercer poseedor de la misma, mientras éste no adquiera el dominio de la cosa por prescripción adquisitiva, porque al momento en que esto ocurra, la acción reivindicatoría de que goza el dueño se extinguirá por prescripción extintiva, según el mecanismo que para la prescripción de las acciones reales establece el artículo 2517 CC: “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del

mismo derecho Excepciones a la regla del artículo 1689 Según el artículo 1689 CC la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoría contra

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terceros poseedores; “sin perjuicio de las excepciones legales”. La doctrina señala diversas excepciones, varias de las cuales son más bien aparentes: a)

En las donaciones entre vivos, en que la nulidad no da acción reivindicatoría contra terceros

sino en los casos especiales que el artículo 1432 CC indica. Este caso no es realmente una excepción a la regla del artículo 1689, porque aunque el artículo 1432 se refiere a la rescisión de donaciones “de que hablan los artículos anteriores”, ellos no establecen casos de nulidad, sino más bien hipótesis de resolución. b)

En el caso del heredero indigno que enajena bienes de la herencia.

El artículo 974 CC prescribe que:

"La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de ¡os interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos ”. Si se declara a un heredero indigno de suceder al causante, debe restituir los bienes que adquirió; pero es posible que antes los haya enajenado a terceros. Si así ha ocurrido, los demás herederos no tienen acción contra los terceros de buena fe: "Artículo 976. La acción de indignidad no pasa

contra terceros de buena fe”. Esta situación tampoco constituye una excepción a la regla del artículo 1689, porque la acción de indignidad no es propiamente una acción de nulidad. c)

Si tiene lugar la rescisión del decreto de posesión definitiva en la muerte presunta. Según el

artículo 94, número 4 CC, si se produce la rescisión del decreto de posesión definitiva de los bienes del desaparecido, “...se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos”. Es decir,

no hay acción reivindicatoría contra terceros poseedores. En esta hipótesis no hay realmente una excepción al artículo 1689, porque aunque la ley habla de

rescisión del decreto de posesión definitiva, la palabra “rescisión” está mal utilizada, ya que no estamos en presencia de un caso de nulidad, sino más de resolución del derecho que se tenía sobre las cosas. d) En el caso de rescisión por lesión enorme en la compraventa. En este evento, las

enajenaciones y gravámenes que hubiese hecho el comprador no quedan sin efecto por la rescisión

de la venta. En efecto, el artículo 1895 CC establece que:

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“El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella”. Es decir, la rescisión no afecta a terceros en cuyo favor el comprador ha constituido un derecho real, que no se extingue de pleno derecho por la rescisión del contrato, porque de conformidad con el artículo 1895 CC el comprador tiene la obligación de purificar los derechos reales constituidos sobre la cosa. Leopoldo Urrutia y Alessandri estiman que si el comprador no purifica la cosa de estos derechos ellos subsisten, ya que la norma del artículo 1895 es excepción a la del artículo 1689 CC. Si bien en esta situación parece existir una verdadera excepción al artículo 1689, debe tenerse presente que la rescisión de la venta por lesión enorme es un caso especial de nulidad.

Acción de nulidad y acción reivindicatoría Si aplicamos un puro rigor lógico, la acción reivindicatoría sólo podría deducirse una vez ejecutoriada la sentencia que da lugar a la nulidad, porque sólo en ese momento debemos entender que el titular ha recuperado el dominio de la cosa. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 18 del CPC, ambas acciones pueden ejercerse

conjuntamente porque emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho. La ley, por razones de economía procesal, permite el ejercicio conjunto de ambas acciones. Además, de esta manera el tercer poseedor no podrá alegar que el juicio de nulidad no le empece (art. 3o, inciso 2o CC).

EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS 143.

GENERALIDADES

Si el autor o partes de un acto jurídico han manifestado su voluntad en orden a producir ciertas consecuencias jurídicas, la ley entiende que esa voluntad, en lo posible, debe preservarse más allá de la nulidad del acto, siempre que el resultado de esa manifestación no sea contrario a derecho. Son manifestaciones del principio de conservación de los actos jurídicos: a) La nulidad parcial; b) La regla de interpretación de los contratos contenida en el artículo 1562 CC, que establece

que “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”, y c) La conversión del acto nulo.

144.

La CONVERSIÓN DEL ACTO NULO

Concepto La conversión del acto nulo es un fenómeno que consiste en que, declarada la nulidad de un

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acto jurídico, éste desaparece en su sentido primitivo, dando origen a otro acto civilmente válido entre las partes. Para que opere la conversión es necesario que el acto declarado nulo contenga todos los requisitos o elementos constitutivos del nuevo acto válido.

Situación en el CC El CC chileno no contempla en términos generales este fenómeno, pero algunos autores sostienen que el artículo 1444 CC establecería la posibilidad de conversión, cuando define las cosas de la esencia de un contrato como “aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o

degenera en otro contrato diferente;.. Otros, en cambio, sostienen que en este caso no estamos en presencia de una conversión del acto jurídico nulo, sino simplemente frente a una errónea calificación jurídica que las partes han hecho del acto o contrato. Se trata de una simple equivocación en el nombre del acto que nace válido, aunque mal calificado.

Posibles casos de conversión legal del acto nulo en el CC a) El caso más caracterizado de conversión del acto nulo que cita la doctrina es el contenido en

el artículo 1701, que expresa:

“La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno. Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes”. b) Artículo 1137:

“No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley da expresamente este carácter (...) Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos en lo que fuere de derecho: menos las que se hicieren entre cónyuges, que podrán siempre revocarse”. c) Artículo 1138. Según este artículo, son nulas las donaciones entre vivos o irrevocables entre

cónyuges, pero valen como donaciones revocables si cumplen con los requisitos de éstas. d) Artículo 1404:

“Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote o por razón de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, expresando la

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causa: y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas ”. e) Artículo 1433:

“Se entenderán por donaciones remuneratorias las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que éstos sean de los que suelen pagarse. Si no constare por escritura privada o pública, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá

gratuita”. f) En el Código de Comercio: según el artículo 514, inciso 1 o:

“El seguro se perfecciona y prueba por escritura pública, privada u oficial, que es la autorizada por un corredor o por un cónsul chileno en su caso... ”. El artículo 515 expresa a su vez que:

“El seguro ajustado verbalmente vale como promesa, con tal que los contratantes hayan convenido formalmente en la cosa, riesgo y prima”. g) Otras leyes establecen también otras hipótesis que según alguna doctrina y jurisprudencia

serían de conversión, como por ejemplo la Ley N° 18.092, sobre Letras de cambio y pagarés (arts.

2° y 103), etc. La conversión del acto nulo cuando no existe norma legal expresa Si no existe norma legal expresa, y a falta de una disposición general que autorice la conversión, algunos piensan que cabe concluir que no es posible la conversión del acto nulo; ello sólo sería posible en los casos en que la ley la permite. Otros sostienen que se trata de una institución de aplicación general, que tiene lugar siempre que se den los requisitos necesarios para ella, en virtud del principio de conservación de los actos jurídicos y sin necesidad de norma expresa que la autorice.

NOCIONES ACERCA DE LA INOPONIBILIDAD 145.

ASPECTOS GENERALES

La inoponibilidad está vinculada con el tema de los “efectos del acto jurídico” y del principio del “efecto relativo del contrato”. En principio, los actos jurídicos producen efectos para su autor o para las partes que lo ejecutaron o celebraron. Para los terceros rige el principio del efecto relativo del contrato, en virtud del cual el acto jurídico no beneficia ni perjudica a los terceros ajenos al mismo. Sin embargo, en ocasiones, es posible que el acto jurídico o la declaración de nulidad (o resolución) del mismo beneficie o perjudique a terceros. Por esto, la ley se preocupa de establecer ciertas exigencias deforma y de fondo para que determinados efectos del acto puedan ser

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opuestos a los terceros, de manera que la inobservancia de tales exigencias determina la “inoponibilidad” de este acto respecto de los mismos. Estas exigencias constituyen verdaderas

medidas de protección a favor de los terceros. La inoponibilidad no está tratada en forma sistemática en el CC y éste no utiliza la expresión

inoponibilidad sino en el artículo 1757, a partir de su reforma por ley N° 18.802, de 9 de junio de 1989. 146.

CONCEPTO DE INOPONIBILIDAD

Se define la inoponibilidad como “la ineficacia, respecto de terceros, de los efectos de un acto jurídico o de los efectos de la declaración de su nulidad (o resolución), por inobservancia de los requisitos de forma o de fondo exigidos por la ley para que afecten a tales terceros”. 147.

CLASES DE INOPONIBILIDAD

Se distinguen fundamentalmente dos tipos de inoponibilidad: a) Inoponibilidad de los efectos de un acto jurídico, y b) Inoponibilidad de los efectos de la declaración de nulidad del acto (o resolución).

148.

INOPONIBILIDAD DE LOS EFECTOS DE UN ACTO JURÍDICO

En estos casos el acto será válido entre las partes, pero ineficaz respecto de los terceros. Esta inoponibilidad puede ser de forma, cuando se omiten exigencias o requisitos externos o formales; y de fondo, cuando se omiten requisitos internos del acto jurídico.

A. Inoponibilidad de forma Tiene lugar en diversas hipótesis de omisión de exigencias externas o formales. Puede ser: a) Por falta de una constancia o anotación. En el caso, por ejemplo, del artículo 1707 CC:

"Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura,

y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”. b) Por falta de publicidad, como en la situación del artículo 2114 CC:

“La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros sino en los casos siguientes: (...) 2.- Cuando se ha dado noticia de la disolución por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere:... ”■ c) Por falta de inscripción o de una subinscripción en un registro público. Así, por ejemplo, la

sentencia que declara la separación judicial, el divorcio o la nulidad de un matrimonio no son oponibles a terceros si no se subinscriben o anotan al margen de la inscripción del matrimonio

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(arts. 4o N° 4 y 8o de la ley N° 4.808, LRC). La sentencia que reconoce adquirido el dominio de un bien raíz por prescripción adquisitiva no es oponible a terceros si no se inscribe en el Registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo (arts. 689 y 2513 CC). La resolución judicial que decreta el embargo o la prohibición de celebrar actos y contratos respecto de bienes raíces debe inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo para que estas actuaciones afecten a terceros (arts. 453 y 297 del CPC), etc. d) Por falta de notificación, como en la cesión de créditos nominativos'. “Art. 1902. La cesión no

produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”. e) Por falta de fecha cierta. Según el artículo 1703 CC:

“La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal”. En relación con el artículo 419 COT, que agrega:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil la fecha de un instrumento privado se contará respecto de terceros desde su anotación en el repertorio con arreglo al presente Código B. Inoponibilidad de fondo Aquí la omisión atañe a elementos internos del acto jurídico. En razón de ello, el acto queda limitado de invocarse u oponerse a terceros que, en consecuencia, pueden desconocerlo, pues en virtud de la inoponibilidad de fondo, el acto no les empece. Existen varios casos de inoponibilidad de fondo: a) Por falta de voluntad o de concurrencia al acto Así ocurre, por

ejemplo, en la venta de cosa ajena:

“Artículo 1815. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo La venta de una cosa ajena vale como contrato y produce efectos pero no es oponible al

verdadero dueño de la cosa que conserva sus derechos y podrá reivindicarla, precisamente por no haber concurrido con su voluntad a la venta. Pero éste, con posterioridad, puede prestar su voluntad que en un principio no concurrió, es decir, puede ratificar la venta y hacer que le sean

oponibles los efectos del contrato que antes no lo afectaban:

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“Artículo 1818. La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta Esta clase de inoponibilidad por falta de concurrencia también se produce en el caso del mandatario que excede las facultades conferidas por su mandante:

“Artículo 2160. El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato. Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre”. b) Por lesión de asignaciones forzosas

Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas (art. 1167 CC). El testamento que lesiona las asignaciones forzosas que el difunto estaba obligado a respetar,

es imponible a estos asignatarios , los que podrán desconocerlo y hacerlo modificar a través de la acción de reforma del testamento (art. 1216 CC), que es precisamente una acción de inoponibilidad. c) Por lesión a derechos adquiridos

La rescisión del decreto de posesión definitiva de los bienes del desaparecido en la declaración de muerte presunta, no afecta a los terceros respecto de las enajenaciones y gravámenes válidamente constituidos con anterioridad:

“Artículo 94. En la rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen: (...) 4.) En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos”. d) Por fraude

Los actos ejecutados por el deudor son oponibles a los terceros acreedores, aunque mediante ellos se empobrezca el patrimonio del deudor, que constituye la garantía general de los acreedores (art. 2465 CC). Pero estos actos pasan a serles inoponibles, si se efectúan en perjuicio y con fraude de estos acreedores, quienes podrán pedir que queden sin efecto a su respecto mediante el ejercicio de la acción pauliana, revocatoria o directa (art. 2468 CC). 149.INOPONIBILIDAD DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD (O RESOLUCIÓN) DEL ACTO JURÍDICO La inoponibilidad también protege a los terceros de las resultas de la declaración de nulidad (o resolución) de un acto cuya vigencia les interesa: al ser inoponible al tercero la declaración de nulidad (o resolución), el acto será nulo entre las partes , pero deberá entenderse válido respecto

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de terceros. Por ejemplo, el artículo 2058 CC prescribe que:

“La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere

de hecho”. En el Código de Comercio, el artículo 357 establece que:

"La omisión de la escritura social o de su inscripción en el registro de comercio produce nulidad absoluta entre los socios. Estos, sin embargo, responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho 150.

LA INOPONIBILIDAD COMO SANCIÓN

Al margen de este rol protector de terceros, a veces la ley establece la inoponibilidad

directamente como una sanción. Así ocurre, por ejemplo, en los siguientes casos: a) “Artículo 407. No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios

rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los dieciocho. Si lo hiciere no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados b) Según el artículo 1749 CC, el marido no puede dar en arriendo o ceder la tenencia de los

bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, ni los rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido, sin autorización de la mujer (o del juez, en su caso). Y de conformidad con el artículo 1756 CC, tampoco puede el marido, sin esta autorización, dar en arriendo o ceder la tenencia de los predios rústicos de la mujer por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido. Si el marido contraviene estas normas, el contrato regirá sólo por el tiempo señalado en los artículos 1749 y

1756 (art. 1757 CC).

CAPÍTULO VII LA SIMULACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS 151.

ASPECTOS GENERALES

Son condiciones de eficacia de la voluntad, que sea manifestada en forma libre, seria y sincera. Sin embargo, hay casos excepcionales en que una persona intencionalmente declara lo que no quiere, es decir, existe desacuerdo entre la voluntad real y la declarada. En estos casos, su voluntad o no es seria o bien no es sincera. Esto puede ocurrir en tres hipótesis: a) En la reserva mental; b) En las declaraciones iocandi causa, y c) En la simulación

152.

La RESERVA MENTAL

Se refiere a aquellos casos en que una persona emite una declaración de voluntad cualquiera mientras que, simultáneamente, en su fuero interno, contradice lo declarado. Por ejemplo, si alguien manifiesta querer vender en circunstancias que no piensa hacerlo; o si alguien promete algo pensando que no lo va a cumplir. Existe una discrepancia entre la voluntad “interiorizada” y la voluntad “exteriorizada”. Como el derecho no regula los “pensamientos”, la reserva mental es intrascendente para la validez y eficacia del negocio. El declarante queda vinculado por su voluntad exteriorizada frente a los terceros y, por lo tanto, la reserva mental no tiene relevancia alguna. Concederle relevancia sería destruir el principio de la seguridad del tráfico jurídico y de la buena fe. Pero si la reserva mental fuera conocida por la contraparte, el acto sería ineficaz porque entonces la declaración no cumpliría con el requisito de seriedad de la voluntad. En principio, la seriedad del acto se presume y quien alegue que la contraparte conocía la reserva mental del declarante deberá probarlo.

Paralelo entre la reserva mental y la simulación La reserva mental y la simulación se asemejan en que en ambas se declara lo que no se quiere con el propósito de engañar. Pero existen varias diferencias entre estas figuras: a) La reserva mental sólo existe en una de las partes, el declarante. La simulación, en cambio,

es compartida por ambas partes; b) La reserva mental tiene por objeto engañar a la contraparte, en cambio, la simulación tiene

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por objeto engañar a terceros, c) La reserva mental no atenta contra la validez del acto, mientras que la simulación en ciertos

casos y condiciones sí lo hace. 153.

LA DECLARACIÓN IOCANDI CAUSA

Es aquella en que falta la seriedad de manera evidente, de modo que no pasa inadvertida para la contraparte. Por ejemplo, las frases corteses; bromas; declaraciones que se hacen a título ilustrativo, etc. Por lo mismo, las declaraciones iocandi causa afectan la eficacia del acto jurídico. 154.

La SIMULACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS

Atendiendo al requisito sinceridad de la voluntad declarada, los actos jurídicos pueden clasificarse en actos jurídicos verdaderos y actos jurídicos simulados. Actos jurídicos verdaderos son aquellos en que la apariencia coincide con la realidad; mientras que los actos jurídicos simulados son aquellos en que la apariencia no coincide con la realidad, como una donación disfrazada de compraventa.

Concepto de simulación La simulación tiene lugar en las convenciones cuando las partes de común acuerdo hacen declaraciones sólo aparentes, que no corresponden a realidad alguna, o disfrazan u ocultan su verdadera voluntad. Meza Barros dice que el negocio jurídico simulado “es el que tiene una apariencia que no coincide con la realidad, bien porque no tiene una real existencia, bien porque es diferente de lo que aparenta, es decir, hay una desapariencia entre la voluntad y su expresión, una contradicción entre el íntimo y verdadero querer de los que contratan y la forma cómo manifiestan o exteriorizan ese querer”. Demogue señala que en la simulación existe “un acto ostensible que oculta voluntades diferentes de las que se han expresado”. El Código Civil argentino dice que la simulación tiene lugar cuando “se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos de personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten”.

Requisitos de la simulación 1. Existencia de declaraciones que intencionalmente no se conforman con la voluntad real de

las partes; 2. Dicha declaración ha sido concertada de común acuerdo por las partes: la simulación tiene

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lugar en las convenciones; 3. El propósito perseguido es engañar a terceros. Pero no siempre tiene por objeto perjudicar a

terceros.

Tratamiento del CC Nuestro CC no reglamenta expresamente la simulación y sólo existen algunas disposiciones aisladas que la recogen, sobre cuya base la doctrina ha elaborado una “teoría de la simulación”.

Clases de simulación a) Simulación lícita y simulación ilícita. Es lícita cuando las partes no persiguen perjudicar a

terceros, como por ejemplo si es determinada por fines altruistas, como un donante que quiere mantener el anonimato, etc. Es ilícita cuando persigue perjudicar a terceros y puede dar origen a responsabilidad civil e incluso a responsabilidad penal (arts. 466 y 471 del Código Penal). Constituye la regla general y las víctimas de ella son comúnmente los acreedores y el Fisco. b) Simulación absoluta, simulación relativa y por interposición de personas.

Simulación absoluta La simulación absoluta tiene lugar cuando las partes de común acuerdo hacen declaraciones sólo aparentes, que no corresponden a realidad alguna. Por ejemplo, un deudor que para eludir a sus acreedores “traspasa” sus bienes a terceros mediante actos simulados, a fin de que éstos con posterioridad se los restituyan; o cuando un deudor con un tercero fingen la existencia de una deuda en su favor y el deudor le da bienes en pago que después el tercero le devolverá. Normalmente, el propósito de esta simulación es producir una ficticia disminución del activo de una persona o un ficticio aumento de su pasivo, a fin de menoscabar la garantía general que para los acreedores representa el patrimonio del deudor (art. 2465 CC).

Simulación relativa La simulación relativa tiene lugar cuando las partes de común acuerdo disfrazan u ocultan su verdadera voluntad, es decir, encubren el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, como por ejemplo, si una donación se disfraza de compraventa para eludir un impuesto o con otro fin. Pero no sólo puede disimularse el objeto de un acto o contrato, sino que también su fecha, modalidades, monto del precio, etc. En la simulación relativa nos encontramos con dos actos: a) Un acto simulado o aparente (apariencia), y b) Un acto disimulado u oculto (realidad).

Contraescrituras

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Tanto la simulación absoluta como la relativa suelen ir acompañadas de resguardos o

contraescrituras en donde las partes dejan constancia de su verdadera voluntad. Simulación por interposición de personas Tiene lugar cuando al celebrarse un acto jurídico se interpone un extraño con el fin de ocultar a quien está verdaderamente interesado en el acto. Este tercero que se presta para esta maniobra se denomina normalmente palo blanco o

testaferro. A través de ella normalmente se busca burlar una incapacidad legal, por ejemplo, para eludir la prohibición del artículo 1796 CC, el padre finge vender el bien a un tercero para que éste a su vez se lo venda al hijo. El CC se refiere a esta forma de simulación en algunas disposiciones: a) "Artículo 966. Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la

forma de un contrato oneroso o por interposición de persona”. b) "Artículo 1314. El albacea fiduciario deberá jurar ante el juez que el encargo no tiene por

objeto hacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz, o invertirla

en un objeto ilícito c) "Artículo 2144. No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas

que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante Prueba de la simulación Corresponde al que la alega, por aplicación de los principios generales conforme a los cuales la prueba corresponde al que alega algo contrario a lo normal, corriente u ordinario, y lo normal es

que la apariencia corresponda a la realidad. Medios de prueba Los terceros pueden valerse de todos los medios probatorios: instrumentos, testigos, confesión de parte, inspección personal del tribunal, informe de peritos y presunciones (art. 341 CPC). Las partes, en cambio, están sujetas a las limitaciones a la admisibilidad de la prueba

testimonial en lo que se refiere a acreditar existencia del acto disimulado u oculto (arts. 1708 y siguientes CC).

Efectos de la simulación absoluta En este caso hay sólo apariencia, porque la voluntad ostensible no encierra acto jurídico alguno. Por ello, en este caso puede provocarse la inexistencia o nulidad absoluta del acto aparente probando la falta total de voluntad.

Efectos de la simulación relativa En este caso existe un acto jurídico, el acto disimulado u oculto, disfrazado bajo la apariencia

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de otro. El problema es determinar: Qué acto debe prevalecer, ¿el acto aparente o el oculto? Qué debe primar, ¿la voluntad real o la voluntad declarada? Al efecto, hay que distinguir la posición de las partes que celebraron el acto simulado y de los

terceros. Posición de las partes La doctrina da una solución que se desprende de varios preceptos del CC, según los cuales

entre ¡as partes debe prevalecer la voluntad real sobre la aparente. El principal precepto es el artículo 1707 CC:

“Las escrituras privadas hechas por tos contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero El artículo 1707 CC establece la posibilidad de dos voluntades diferentes: la declarada en escritura original, y la de la contraescritura en que se altera lo pactado en la primera. Asimismo, el precepto haría prevalecer entre las partes la voluntad real contenida en la contraescritura, por sobre la voluntad aparente de la escritura primitiva. Obviamente, para que el acto oculto sea válido debe cumplir con todos los requisitos generales y específicos que exige la ley. Así, si el acto oculto es solemne, deberá haberse cumplido con la respectiva solemnidad; por ejemplo, si se trata de una donación de un bien raíz deberá haberse otorgado por escritura pública, artículo 1400 CC. El mismo principio de que entre las partes debe prevalecer la voluntad real sobre la aparente, se desprendería de las siguientes normas: a) “Artículo 1560. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más

que a lo literal de las palabras b) “Artículo 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no

sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella ”, c) “Artículo 1069. Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las

disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Para conocer la voluntad del testador se estará más a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido”.

Posición de los terceros frente a la simulación

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Los terceros en principio sólo se ven afectados por la apariencia: en la simulación absoluta por el acto único aparente. En la simulación relativa, por el acto simulado. El acto disimulado u oculto es imponible a los terceros; pero si el acto aparente los perjudica y tienen interés en que se haga ostensible el acto oculto, pueden ejercitar la acción de simulación relativa. Además, si el acto oculto es ilícito los terceros podrán reclamar indemnización de perjuicios y en algunos casos ejercer una acción de orden penal. Si se hace valer una acción de simulación relativa con el propósito de hacer ostensible el acto oculto, será necesario probar que el acto oculto ha cumplido con los requisitos de fondo y forma exigidos por la ley. Así, si se ha ocultado una compraventa bajo apariencia de donación, habrá que probar todos los requisitos de esa compraventa, sobre todo la escritura pública si se ha tratado de un bien raíz (art. 1801 CC). 155.

La SIMULACIÓN Y EL ACTO EN FRAUDE A LA LEY

Se trata de una conducta que produce un resultado contrario al ordenamiento, pero que, aisladamente considerada, sin atender a ese resultado, es en sí conforme con las normas jurídicas. Mediante este tipo de actos, se oculta la realización de un comportamiento que persigue infringir el ordenamiento jurídico, bajo la apariencia de que las normas se cumplen adecuadamente (art. 11 CC). Por ejemplo, la celebración de un matrimonio con la finalidad exclusiva de obtener la nacionalidad de un país determinado. El acto en fraude a la ley debe diferenciarse de la simulación porque consiste en procedimientos en sí lícitos que, respetando la legalidad vigente, permiten hacer lo que la ley prohíbe o no hacer lo que la ley ordena, como por ejemplo, si para eludir la prohibición del artículo 1796, marido y mujer anulan su matrimonio, celebran la compraventa y vuelven a casarse. Se trata de actos reales, queridos y efectivamente ejecutados, los que a pesar de que aisladamente son perfectamente lícitos, combinados entre sí permiten eludir la ley.

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BIBLIOGRAFÍA NACIONAL FUNDAMENTAL

ALESSANDRI BESA, Arturo, De la nulidad y la rescisión en el Código Civil Chileno. BARCIA LEHMANN, Lecciones de Derecho Civil Chileno. Del Acto Jurídico. DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Ramón, El negocio jurídico. Ducci Claro, Carlos, Derecho Civil (Parte General). Figueroa Yáñez, Gonzalo, Curso de Derecho Civil. Tomo II. LEÓN HURTADO, Avelino, Voluntad y capacidad en los actos jurídicos.

El objeto en los actos jurídicos. La causa en los actos jurídicos. Pescio Vargas, Victorio, Manual de Derecho Civil. Tomos I, II y III. SAAVEDRA, Francisco, Teoría del consentimiento. VIAL DEL RÍO, Víctor, Teoría general de los actos jurídicos.

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