Teoría General de Los Títulos Circulatorios - Junyent
Short Description
Junyent Bas...
Description
En torno a una teoría general de Los títulos circulatorios Por Francisco Junyent Junyent Bas.
Al jurista notable, al estudioso del derecho mercantil A Alfredo Morles ejemplo de dedicación y trabajo, Al hombre de derecho que deja una huella imborrable.
Sumario: I. Introito I.. !l ori"en del instituto I. #. $a caracteri%ación de los t&tulos
circu circulat latori orios os II. Al"uno Al"unoss anteced antecedent entes es histór histórico icos. s. II. . !l contra contrato to de cambio cambio'' presupuesto presupuesto de la letra de cambio II. #. $a separación del ne"ocio y la independencia de la carta II. (. $a necesidad de circulación' $a cl)usula a la orden II. *. Primeros esbo%os del pa"ar+, es decir de la propia promesa de pa"o II. . $a función fiduciaria de los t&tulos como -papel moneda del comerciante III. Precedentes le"islati/os. III. . $a le"i le"isl slac ació ión n
con contine tinen ntal' tal' Fran rancia cia
y
Alema lemani nia a
III. III. #. $a
re"ulaci lación ón
an"loamericana III. (. 0n intento de unidad' $a 1onferencia de 2inebra III. *. !l ordenamiento nacional ar"entino I3. $a confi"uración de los t&tulos de cr+dito. I3. . !l documento' en la b4squeda de una noción unitaria I3. #. $os caracteres del t&tulo circulatorio. I3. #. a. !l fenómeno de la incorporación. I3. #.b. $a documentación' el elemento real y personal I3. (. $a posesión del t&tulo I3. (. a. $a le"itimación del portador I3. I3. (. b. $a cadena re"ular re"ular de endosos como in/estidura formal I3. *. !l tenor literal del derecho e5presado en el t&tulo I3. . !l car)cter autónomo del derecho incorporado. I3..a. $a adquisición ori"inaria' e5 no/o. I3. . b. $a des/inculación de las relaciones personales anteriores 3. Al"unas clases de t&tulos -/alor. 3. . 0na apro5imación a una clasificación 3. #. $as particularidades de los t&tulos de cr+dito 3. (. $a $etra de cambio, el pa"ar+ y el cheque 3I. $a fuente de la obli"ación cambiaria. 3I. 3I. . !l ori" ori"en en de la pret preten ensió sión n cart cartul ular ar 3I.# 3I.#.. $a llam llamad ada a -nat -natur ural ale% e%a a de la obli"ación cambiaria.3I. #. a. $a teor&a de la creación como declaración de /oluntad unilat unilatera erall 3I. #. b. $a fuer%a jur&"ena jur&"ena de la formali formalidad dad e5terna' e5terna' la teor&a teor&a de la apariencia. 3II. $as principales notas de los t& tulos de cr+dito
I. Introito I. 1. El origen del instituto.
1
Tal como sostiene Benélbaz1, las disciplinas jurídico-comerciales tienen un enga engarc rcee sust sustan anci cial al con con la reali realida dad d soci socioo-eco econó nóm mica. ica. Por Por ello ello el orde ordena nam mient iento o institucional de un pueblo no puede desconectar esta armonía si desea ser justo y eficaz. n esta inteligencia, !scarell !scarellii" sostiene #ue el jurista, m$s #ue estudiar la norma en función de la realidad, debe estudiar la realidad en función de la norma. !sí, la doctrina% es conteste en reconocer #ue la circulación de bienes es el fenómeno m$s importante de la &ida económica, de allí #ue la creación en la dad 'edia de los títulos de crédito, mediante la incorporación del derec(o personal, nacido de una relación o negocio fundamental, al papel o cosa #ue lo contiene, constituyó una &erdadera re&olución económica y jurídica. )esde esta perspecti&a, la doctrina italiana de la mano de *i&ante + y la alemana a partir de las construcciones de inert ad&irtieron el nacimiento de un nue&o instituto #ue recon&irtió la pr$ctica del intercambio manual o real de bienes y del cambio local local o meram merament entee tray trayect ectici icio o de moned monedaa en títulos títulos #ue incor incorpora poraban ban el &alor &alor,, concretamente la suma de dinero, al documento cambiario. l origen de los títulos de crédito se debe a #ue en las ciudades italianas el transporte de dinero, desde la plaza en #ue residía el comerciante a la feria a donde se dirigía, era peligroso por la frecuencia de los asaltos, a lo cual debe agregarse #ue la moneda de un stado no tenía f$cil curso en otro, otr o, y como consistía en metal acu/ado, acu/ado, su peso y &olumen &olumen era moti&o de dificult dificultades ades y molestias. molestias. )e allí la necesidad de pagar con otros medios mas pr$cticos, lo #ue (abilitó (abilitó #ue, con base en el contrato de cambio realizado realizado por un comerciante o mercader, en forma notarial ante el cambista, éste se obligaba a (acer pagar por un representante suyo una cantidad e#ui&alente de moneda al portador de la carta o letra, fuese el mismo tomador o un tercero beneficiar beneficiario. io. )e esta forma, la letra o carta remitida por el cambista a su representante en otra plaza plaza se consti constituy tuyó ó en el docum document ento o de un derec( derec(o o liter literal al destina destinado do a la
1
Benélbaz 0éctor !ngel, !ngel, ancelación del pagaré, 2e&ista de )erec(o omercial, 1345, !/o 1, )epalma, p$g. 166 " !scarelli !scarelli Tullio, 7niciación al estudio del derec(o comercial, publicación del 2eal olegio de spa/a en Bolonia, d. Bosc(, Barcelona, 134+, p$g. 13. % 8ualtieri 8iuseppe 9 :iniz;y :iniz;y 7gnacio, Títulos irculatorios, adarola presentara a la $mara de )iputados de la Jación, siguiendo las (uellas de la ?ey Mniforme de 8inebra. ! su &ez, el c(e#ue, reglado originariamente en el )ecreto ?ey +664O4%, fue modificado por la ley "+.+" y, posteriormente, por ley "+.+6@, #ue articuló un es#uema absolutamente no&edoso mediante la creación del c(e#ue comHn y el c(e#ue de pago diferido, reglamentado por las irculares del Banco entral de la 2epHblica !rgentina. )e tal manera, y a la luz de la legislación internacional y del derec(o patrio, cabe introducirse en el an$lisis de la estructura y características de los títulos circulatorios.
I/. La con'iguración de los títulos de cr$dito. I/. 1. El documento: en la b0sueda de una noción unitaria.
)e la (istoria de la letra de cambio y del pagaré se sigue #ue la definición del maestro *i&ante resulta totalmente acertada y fue asumida por >adarola en el derec(o patrio, siendo incorporada con posterioridad por toda la doctrina. !sí, el título de crédito es el documento necesario para ejercer el derec(o literal y autónomo en el eGpresado. ?a
descripción
de
un
instituto
jurídico
(a
sido
cuestionada
permanentemente por muc(os doctrinarios, pese a lo cual no puede negarse su importancia did$ctica.
3
!sí, 8ualtieri y :inis;y1% recuerdan la noción de Bolaffio para #uien el título circulatorio es el documento pHblico o pri&ado necesario y suficiente para ejercer y aplicar en modo autónomo el derec(o patrimonial #ue est$ incorporado en él. ! su &ez, Ja&arrini1+ entiende #ue puede conceptualizarse como el documento #ue certifica una operación de crédito cuya posesión es necesaria para ejercer el derec(o #ue de él se deri&a y para acordarlo a otras personas. Por su parte, !s#uini1 lo define como un documento cuya propiedad atribuye el derec(o literal y autónomo en él mencionado y cuya posesión es necesaria para legitimar el ejercicio y la transferencia de tal derec(o. n síntesis, 8ualtiere y :inis;y14, $mara16 y la mayoría de la doctrina nacional ad(ieren a la definición de *i&ante destacando #ue es la noción #ue mejor caracteriza a este instituto y #ue subraya un aspecto b$sico como es su función circulatoria.
I/. 2. Los caracteres del título circulatorio. I/. 2. a. El 'enómeno de la incorporación.
?a conceptualización del maestro italiano se/ala las cuatro características esenciales del título circulatorioK incorporación, literalidad, autonomía y circulación de los derec(os cartulares. )e tal modo, los factores de certeza y seguridad en la circulación cambiaria constituyen pilares sobre los cuales se centra todo el conocimiento de los títulos de crédito. Tal como ense/a >adarola15, el documento es una cosa producida por la acti&idad del (ombre y destinada a representar un acto jurídico. )e tal forma, la documentación implica la incorporación literal de la relación #ue nace del negocio jurídico subyacente a la cosa #ue le sir&e de soporte y continente. )e allí #ue Ierri13 se/ala #ue el documento es representati&o del contenido y modalidades de la obligación cambiaria #ue surgen determinados de su tenor literal, tal como se estampó escriturariamente.
1%
8ualtiere- :inis;y, op. it. Pag. 1 Ja&arrini 0umberto, Trattato di )iritto omérciale, J "@4, Turín, 131%. 1 !s#uini !lberto, 7 titoli di redito, ?ezioni, p$g. "3. 14 7denm anterior, pag. " 16 $mara 0éctor, op. it. Pag. 15 >adarola, ob cit, p$g. @. 13 Ierri 8iuseppe, Títulos de rédito, !beledo Perrot, Bs. !s., 135", p$g. "5. 1+
1@
)ic(o derec(amente, la inserción literal del derec(o en el documento permite #ue se predi#ue el fenómeno de la incorporación, (oy diríamos titulización, #ue determina #ue lo esencial sea el instrumento como cosa, y lo accesorio el derec(o en él contenido, aun cuando éste sean el #ue le otorga el &erdadero &alor. >adarola"@ eGplica #ue la se/alada compenetración del derec(o con el documento eGpresa gr$ficamente el fenómeno de la estrec(ísima &inculación entre ambos con el efecto de transformar el derec(o de crédito fundiéndose en el documento. !(ora bien, el maestro cordobés destaca #ue dic(a coneGión permanente permite distinguir uno y otro, es decir, el elemento personal y el elemento real, #ue coeGisten en el fenómeno unitario denominado título de crédito. )e tal forma, el firmante o creador del título incorpora al documento una declaración de &oluntad incondicionada de car$cter constituti&o y con alcance patrimonial, mediante el cual se coloca como obligado cambiario ante #uien resulte portador legítimo del documento. *a de suyo #ue el papel en #ue generalmente se inscribe el derec(o cartular es una cosa en el sentido del art. "%11 del . i&il y ad#uiere &alor justamente por la incorporación del derec(o creditorio.
I/. 2.b. La documentación: el elemento real y personal.
)e tal modo, la inserción en dic(o grafismo de determinada declaración produce la literalización del derec(o y el consiguiente nacimiento de un documento #ue, adem$s de la función probatoria, pasa a cumplir también un función constituti&a, pues sir&e para ejercitar los derec(os deri&ados de la declaración
de &oluntad del
creador y emisor. !sí, nos encontramos con dos elementosK el material, constituido generalmente por un papel, aHn cuando podría ser cual#uier tipo de soporte #ue otorgue seguridad al derec(o incorporado= y el elemento personal, #ue es justamente la promesa incondicionada de (acer pagar o de pagar la suma de dinero eGpresada en el título.
I/. . La posesión del título I/. . a. La legitimación del portador.
! esta altura de las refleGiones cabe ad&ertir #ue, como ense/a *i&ante, el título de crédito es el documento necesario, es decir, adem$s del fenómeno de la
"@
>adarola, ob. it, p$g. 4.
11
incorporación, el derec(o titulizado re#uiere para su ejercicio, no solamente de la propiedad, sino concretamente, de la legitimación. n una palabra, este Hltima se concreta en la posesión del documento #ue es el re#uisito indispensable para ejercer los derec(os incorporados al título, de manera tal #ue el portador no necesita acreditar ser el propietario del instrumento, sino #ue est$ (abilitado para ejercer la pretensión cambiaria como declaración unilateral y promesa incondicionada de pagar una suma de dinero frente a todos los firmantes. n esta línea, ense/a Benélbaz"1 #ue el portador legítimo de un título ostenta la cosa en sí, como documento y el derec(o representado en él. ste elemento de la necesidad de la posesión del título para ejercer el derec(o incorporado est$ &inculado con la legitimación, pertenencia y titularidad. l autor citado puntualiza #ue la legitimación es un estado jurídico #ue da aptitud para disponer como propio un título de crédito, conforme a la ley de su circulación. l título circulatorio, amén de la función probatoria propia de todo #uirógrafo o documento pri&ado, es un documento constituti&o , es decir, necesario para el nacimiento del derec(o cartular y es dispositi&o en razón de #ue la unidad entre el papel y la declaración unilateral de &oluntad incorpora una prestación para cuyo ejercicio es necesario su efecti&a posesión segHn la ley de circulación.
I/. . b. La cadena regular de endosos como in*estidura 'ormal.
!sí la coneGión entre documento y derec(o en orden a la legitimación opera se si dan los recaudos re#ueridos por el ordenamiento jurídico, es decir, cadena regular de endosos #ue in&iste formalmente el portador de buena fé, tal la manda del art. 16 del decreto ley 34O4%. )e tal modo, la legitimación acti&a es la (abilitación jurídica para ejercer el derec(o literal y autónomo #ue obliga solidariamente a los firmantes, arts. 16 y cc. del )ecreto ?ey 34O4%. n consecuencia, la legitimación se concreta en la posesión del documento como recaudo para el ejercicio del derec(o incorporado al título sin necesidad de acreditar la propiedad del mismo. !sí, Ierri "" eGplica #ue legitimación y titularidad, si bien normalmente coeGisten, no son conceptos idénticos pues, la primera, concierne a la potestad para ejercer el derec(o del título y, la segunda, a su pertenencia. "1
Benélbaz, ob cit, p$g. 163. Ierri, ob. it., p$g. %@O%1.
""
1"
n esta inteligencia, la legitimación presupone la in&estidura formal, materializada literalmente en el título mediante el endoso, y la consiguiente posesión. )esde otro costado, también puede (ablarse de legitimación pasi&a cuando se refiere a la posibilidad #ue tiene todo firmante del título de liberarse pagando la prestación incorporada, art. @ del )ecreto ?ey.
I/. ". El tenor literal del derecho epresado en el título.
?a doctrina es conteste en #ue el car$cter de literalidad, comHn a los títulos circulatorios significa #ue el contenido y eGtensión del derec(o cartular resultan de los términos en #ue este se encuentra plasmado en el instrumento. ?a doctrina italiana se/ala #ue la literalidad configura esencialmente el lado pasi&o de la autonomía y, por ello, se subsume en ella, de manera tal #ue, en rigor, es el modo en #ue la cosa y el derec(o se unen (aciendo nacer el documento denominado título de crédito. n esta inteligencia, Ben$lbaz"% ense/a #ue el car$cter de la literalidad (ace al tenor del documentoK el acreedor se &ale de las enunciaciones contenidas en el título y el deudor cambiario no puede oponer límites o modificaciones al contenido de la obligación cartular #ue no resulten del mismo título. )e tal modo, mediante el rigor formal, la ley constri/e al firmante a materializar la promesa en una fórmula lo m$s posible uní&oca y completa, como tal particularmente adecuada para conformarse el principio de literalidad. n esta línea, Ierri"+ es #uien mejor eGplica #ue el problema de la literalización se injerta en el de la relación #ue eGiste entre el negocio y su sucesi&a documentación, de manera tal #ue lo rele&ante es el tenor literal #ue otorga la medida del derec(o incorporado. l car$cter literal esencial en los títulos de créditos tiene su significación en su aptitud circulatoria pues, es en su mérito #ue el portador #ueda a cubierto de cual#uier e&ento eGtra/o al tenor escrito con el #ue se pretendiera menoscabar su derec(o. !sí, el portador tiene la seguridad de #ue el deudor no podr$ in&ocar ninguna defensa, eGcepción o pretensión #ue no resulta fundada en lo referido en forma eGpresa en el instrumento, de manera tal #ue la posesión del título y su literalidad otorgan la certeza del derec(o y la seguridad de su realización. "%
Ben$lbaz, 0éctor !ngel, ?etra de ambioy Pagaré !justable, 2e&ista de )erec(o omercial, 1355, )epalma, p$g. 1. "+ Ierri, ob. it, p$g. 1"".
1%
I/. &. El car!cter autónomo del derecho incorporado. I/.&.a. La aduisición originaria: e no*o.
Tal como ense/an 8ualtieri y :iniz;y", la autonomía significa #ue cada nue&a ad#uisición del derec(o cartular es independiente de las relaciones eGtracartulares #ue puedan (aber acompa/ado las ad#uisiciones precedentes. n una palabra, la relación eGtracartular de emisión, de transmisión o de cual#uier otra especie #ue tienda a limitar el derec(o mencionado en el título, es oponible solamente a #uien concurre como parte a la conclusión de a#uella relación y nunca al portador de buena fe. )e esta forma, la posición jurídica de los ad#uirentes surge de la posesión legítima del título y del tenor literal del propio documento y, consecuentemente, para el tercero de buena fe es jurídicamente irrele&ante si la obligación incorporada literalmente al documento tu&o su origen en un negocio o simplemente en la &oluntad del creador del título. !sí, la autonomía comienza a funcionar a fa&or de los terceros #ue (ayan ad#uirido el título de buena fe a partir de la primera transferencia posterior a la emisión del documento. Tal como eGplica >adarola"4 la autonomía es el derec(o #ue el título de crédito transmite en su circulación a cada nue&o ad#uirente, des&incul$ndolo de la situación jurídica #ue tenía el transmitente, de modo #ue el poseedor legítimo #ueda en la situación en #ue se (allaría si (ubiese contratado directamente con el librador y recibido de éste el título= pues ningHn rol tienen los ad#uirentes intermedios, esto es lo #ue la doctrina califica como ad#uisición originaria o derec(o propio contraria a la ad#uisición deri&ada de las cesiones de crédito del derec(o comHn. )e allí #ue en esta materia no rige el art. %"6@ del .i&il., toda &ez #ue se reconoce &alidez a las transmisiones por #uien carece de derec(os, si #uien al momento de ejercer su derec(o deri&ado del título lo poseía como consecuencia de una cadena regular de endosos y lo es de buena fe.
I/. &. b. La des*inculación de las relaciones personales anteriores.
?a autonomía #ue surge del art. 15 de la ley cambiaria significa #ue cada ad#uisición del título y, por ende, del derec(o incorporado, es independiente de las "
Lb. it, p$g. 46. Lb. it, p$g. 7.
"4
1+
relaciones eGistentes entre el deudor y los poseedores anteriores del título. ada poseedor ad#uiere eG no&o, como si lo (iciera originariamente, el derec(o incorporado al título, sin pasar a ocupar la posición #ue tenía su transmitente. Jo (ay sucesión singular o deri&ación en la ad#uisición del título, por lo #ue, tal como lo se/alamos precedentemente, no rige el principio del art. %"6@ del ódigo i&il #ue eGpresa #ue nadie ad#uiere un derec(o menor, ni mayor del #ue tenía el #ue lo transmitió. n &irtud de la autonomía para el tercero de buena fe es jurídicamente irrele&ante si la obligación incorporada originariamente al documento representa el precio de una compra&enta resuelta o &iciada. ?a posición autónoma del portador impide (acer &aler las eGcepciones personales de los anteriores poseedores. sta autonomía re#uiere también la presencia de buena fe y la ausencia de mala fe o culpa gra&e, arts. 11 y 16, como asimismo, #ue el portador no (aya actuado a sabiendas en perjuicios del deudor demandado. !legría"6 dice #ue la autonomía eGplica la situación del acreedor cambiario pero #ue para interpretar la posición del deudor cambiario (ay #ue recurrir al principio de independencia de la obligación cambiaria pre&isto en el art. 6 del )ecreto?ey 34. Por su parte, la abstracción importa la des&inculación con la causa del título, o sea, con la relación subyacente.
/. Algunas clases de títulos (*alor). /. 1. ,na aproimación a una clasi'icación.
?a doctrina en general (a formulado di&ersas clasificaciones de los títulos circulatorios en función de los di&ersos elementos #ue lo componen. !sí, desde la perspecti&a de la circulación puede (ablarse de títulos al portador, a la orden y nominati&os. sta nomenclatura se corresponde con el modo de transferencia #ue, en el primer caso re#uiere la simple entrega, en el segundo la cadena regular de endosos y, en el tercero, la indi&idualización del beneficiario y el consiguiente endoso. Ltra distinción puede (acerse entre títulos formales y no formales, en función de las solemnidades eGigidas por la ley. )e tal modo, el título circulatorio es formal cuando el ordenamiento eGige para su eGistencia el cumplimiento de determinados recaudos, &erbigracia, arts. 1 y " del
"6
!legría, 0éctor. l !&al, !strea, p$g. %+ y %N.
1
)ecreto ?ey 34 para la letra de cambio, y los arts. 1@1 y 1@" del la legislación cambiaria para el pagaré. ! su &ez, el c(e#ue registra los recaudos formales en los arts. 1 a 4 de la ley "+.+". )esde otro costado, también puede predicarse #ue los títulos circulatorios en su literalidad pueden clasificarse como completos e incompletos. ?a caracterización del título completo, es propia de los títulos de crédito e implica #ue el documento debe contener todos los elementos para su conformación cambiaria, característica #ue se da en la letra de cambio, el pagaré y el c(e#ue. Por el contrario, el título incompleto, si bien tiene incorporado un derec(o literal, re#uiere para su conformación de otro tipo de documento, como sucede con la acción de la sociedad anónima #ue se integra con los estatutos sociales y la ley societaria. Por Hltimo, este tipo de documento (a sido clasificado segHn la abstracción de la causa en causales y abstractos. n rigor, la abstracción consiste en la des&inculación del documento respecto de la relación causal y es propia de los títulos de crédito, como la letra y el pagaré. !sí, al describir precedentemente la rese/a (istórica sobre el nacimiento de los títulos de crédito, eGplicamos cómo éstos se independizaron del contrato de cambio, y #ue la letra, y consecuentemente el pagaré, obtienen su fuerza jurígena de la declaración unilateral del creador del título, des&incul$ndose de la relación jurídica fundamental o negocio jurídico #ue sir&ió de sustento. Por el contrario, los títulos causales se encuentran relacionados con el negocio #ue lle&ó a emitirlo y, por ende, est$n subordinados a la causa. Tal el caso de las acciones, la carta de porte, las obligaciones negociables, los títulos de la deuda pHblica #ue, aun#ue incorporan un derec(o literal, su eGtensión siempre depender$ de la con&ención #ue les dio origen o de la ley #ue los creó.
/. 2. Las particularidades de los títulos de cr$dito.
! partir de la definición de *i&ante, se ad&ierte #ue ésta permite una teoría general de los títulos circulatorios, sean causales o abstractos, completos o incompletos, en serie o indi&iduales.
14
)e tal modo, los títulos &alores, denominados generalmente circulatorios, constituyen el género, y los títulos de crédito, #ue contienen una promesa incondicionada de pagar o (acer pagar una suma de dinero, son una especie. !sí, entre los primeros, (emos nominado precedentemente a las acciones de las sociedades anónimas, a los bonos, a las obligaciones negociables #ue, si bien literalizan el derec(o #ue se eGpresa en ellos, dependen de la ley o con&ención #ue los articuló, por lo #ue son causales y su completi&idad, es decir, la eGtensión del derec(o, re#uiere conocer el instrumento de creación. Por el contrario, en los títulos de crédito propiamente dic(os, a las características de literalidad y autonomía se le agregan la de formalidad, completi&idad y abstracción. n efecto, la abstracción es la autonomía lle&ada a su m$Gima eGpresión, de manera tal #ue son indemnes a la causa o negocio jurídico subyacente. ! su &ez, la completi&idad constituye la literalidad también lle&ada a su m$Gima eGpresión, es decir, #ue el derec(o est$ incorporado in totum en el documento, no pudiendo recurrirse a otro tipo de instrumento para completarlo. Por Hltimo, la formalidad significa #ue el derec(o se literaliza en determinados recaudos #ue contiene la ley y, en caso de faltar alguno de éstos, el título no es tal, por lo #ue desaparece la función constituti&a y el documento pasa a ser un simple instrumento probatorio. )ic(o de otro modo, el respeto de las formas, es decir, de los elementos sustanciales re#ueridos por la legislación cambiaria, predica la eGistencia ya sea de una letra de cambio, de un pagaré o de un c(e#ue.
/. . La Letra de cambio% el pagar$ y el cheue.
?a letra de cambio, segHn la cl$sica definición de $mara "5, es el título de crédito formal y completo #ue contiene la promesa incondicionada y abstracta de (acer pagar a su &encimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en un lugar determinado, &inculando solidariamente a los firmantes. Por el contrario, el pagaré es el título &alor formal y completo #ue contiene una promesa incondicional y abstracta de pagar una suma determinada de dinero a su &encimiento, &inculando solidariamente a los inter&inientes.
"5
$mara 0éctor, ob cit, T. 1, p$g. 131O13".
16
Por Hltimo, el c(e#ue es un título cambiario librado contra un banco en donde el librador tiene fondos depositados o autorización para girar en descubierto, para #ue abone al tenedor una determinada cantidad de dinero. Tal como se ad&ierte, todas las definiciones responden al concepto general de *i&ante, es decir, son documentos constituti&os y necesarios de un derec(o literal y autónomo incorporado, pero a los cuales se agrega una forma eGpresa, la completi&idad #ue modaliza la literalidad y la abstracción #ue lle&a la autonomía a su m$Gima eGpresión. n rigor, tanto la letra como el c(e#ue tienen idéntica estructura legal, pues el librador promete el pago de un tercero girado, aHn cuando en el caso de este Hltimo el banco nunca se con&ierte en aceptante. Por el contrario, solamente en el pagaré desaparece el girado y el suscriptor promete su propia obligación de pagar una suma de dinero a su &encimiento. Por ello, las definiciones dadas por la doctrina son meras descripciones de título #ue surgen del articulado de la legislación cambiaria.
/I. La 'uente de la obligación cambiaria. /I. 1. El origen de la pretensión cartular.
?os autores"3 (an realizado una descripción de las principales teorías en orden a eGplicar el fenómeno cambiario. n primer lugar y con respecto a la descripción del fenómeno cambiario, podemos clasificar a las teorías enK monistas #ue son a#uéllas #ue entienden #ue es imposible la coeGistencia de la obligación cambiaria y la causal y #ue sostienen la subsistencia del negocio causal, siendo el documento nada mas #ue un elemento probatorio, aun cuando dotado de especial protección ejecuti&a. Jo eGiste a#uí autonomía de la obligación cambiaria, ni muc(o menos abstracción. !sí, la teoría del instrumentum, propia del derec(o francés, o las procesalistas pretenden eGplicar el fenómeno cambiario como un capítulo mas del derec(o comHn y consideran al título como una prueba legal de la relación subyacente. ?as teorías miGtas admiten la subsistencia y diferencia entre la relación subyacente #ue da origen al título y la obligación cambiaria, pero (acen pre&alecer la primera entre las partes y la segunda frente a terceros.
"3
Bergel, Paloantonio, Lb. it., Tomo 7, p$g. .
15
Por Hltimo, las teorías dualistas #ue consideran #ue tanto interpartes como frente a terceros la cambial tiene eficacia constituti&a de una nue&a obligación, coeGistiendo el &ínculo causal con el cambiario. )entro de esta orientación se enrolan dos corrientes diferenciadasK la primera, de raíz germ$nica, con fundamento en la obra de inert%@, sostiene la eficacia plena del título interparte y frente a terceros y para eGplicar la oponibilidad de eGcepciones personales entre partes directas recurre a la eGceptio doli. ?a segunda corriente no considera abstracta la relación interpartes adapt$ndose así a la inspiración causalista de los sistemas latinos.
/I.2. La llamada (naturaleza) de la obligación cambiaria. /I. 2. a. La teoría de la creación como declaración de *oluntad unilateral.
Tal como ense/a >adarola%1, una cuestión es la causa de la obligación, como relación jurídica subyacente #ue da lugar al nacimiento de la obligación cambiaria, y otra cosa es la fuente de dic(a obligación, y en este Hltimo sentido, afirma #ue la simple suscripción de la cartular, #ue eGterioriza la declaración de &oluntad, basta para constituir el título de crédito.sta teoría se denomina declaración unilateral de la &oluntad o de la creación y reconoce como antecesor la posición alemana descripta fundamentalmente en la obra de inert. sta opinión afirma #ue basta la mera &oluntad del creador del título para obligar al firmante, aun cuando este llegue a manos eGtra/as sin su &oluntad, lo cual implica catalogar a las eGcepciones de emisión in&oluntaria como personales. ?a obligación cambiaria resulta de un (ec(o &oluntario no negocial del suscriptor. Giste una eGigencia mínima de &oluntad no negocial, no recepticia. Para eGplicar la naturaleza del acto unilateral de creación >adarola%" afirma #ue se trata de un (ec(o jurídico, ya #ue no se eGige una &oluntad negocial, sino la mínima &oluntad de suscripción. Ierri%% distingue entre declaración de &oluntad y &oluntad de declaración. )e esta manera, sostiene #ue frente al tercer poseedor del título no son aplicables los principios dispuestos para el acto jurídico relati&os a los &icios de la &oluntad y #ue la
%@
inert, l derec(o de cambio en el siglo 7, 15%3, citado por scuti, Lb. it., p$g. 6. >adarola, ob cit. %" >adarola, Lb. it. p$g. 4. %% Ierri, Lb. it. p$g. 1. %1
13
obligación cambiaria decae sólo en la (ipótesis de ineGistencia de &oluntad de creación o incapacidad. Por su parte, Bergel%+ entiende #ue la declaración cambiaria es un acto &oluntario lícito #ue se caracteriza por el (ec(o de #ue el agente (a #uerido el acto pero #ue la ley se desentiende de la circunstancia adicional de si (a #uerido o no los efectos, art. 533 del ódigo i&il, diferenciando entre &oluntad del acto y &oluntad de los efectos, art. 3++ del ódigo i&il y ad(iriendo así a lo #ue es cl$sico en la doctrina cambiaria argentina. ?a teoría de la creación encuentra su correlato en el código alem$n de 13@@, art. 63+, #ue dispone #ue el emisor se obliga por una obligación al portador aun#ue le (aya sido robada o se le (aya eGtra&iado o aun#ue de cual#uier forma se (aya puesto en circulación sin su &oluntad. n 7talia la discusión prosiguió en las distintas construcciones doctrinarias, desde Ierrara, defensor de la tesis de la creación, pasando por la tesis intermedia de Ja&arrini y Pro&inciali, para llegar a la posición emisionista de 8ualtieri.
/I. 2. b. La 'uerza 3urígena de la 'ormalidad eterna: la teoría de la apariencia.
Ai bien en el derec(o patrio la mayoría de la doctrina ad(iere a la tesis creacionista, &.gr. >adarola y $mara, Bergel - Paloantonio (an desarrollado una tesis compuesta #ue se fundamenta en el con&enio de entrega para eGplicar la relación interpartes y en la teoría de la apariencia, para fundar la insensibilidad, inoponibilidad o eGclusión de las eGcepciones eGtracartulares frente al portador de buena fe. n una palabra, la teoría de la apariencia se funda en la irrele&ancia de los &icios de la &oluntad en la declaración cambiaria #ue de&iene irrefutable a tenor de los arts. 6, 11, 16 y 15 del )ecreto ?ey 34. )e tal forma, ante la insuficiencia de la teoría de la creación y de la emisión, el italiano Ierri y el espa/ol Paz !res retomaron una posición intermedia reconociendo en la relación interpartes la coeGistencia de la relación causal y de la obligación cambiaria y afirmando #ue el con&enio de entrega o de transmisión es la fuente de la obligación cambiaria y, por ello, entre &inculados directos eGiste oponibilidad de las relaciones eGtracambiarias. Irente a los terceros estos autores retoman la denominada teoría de la apariencia #ue se deri&a de la fe pHblica y de la coneGión de dos principios b$sicos del derec(o alem$nK la apariencia del derec(o y su imputabilidad. %+
Bergel, Lb. it. p$g. %%O%+.
"@
n una palabra, el documento genera la apariencia de #ue el derec(o (a nacido libre de &icios y el firmante debe responder por#ue el acto le es imputable en la medida establecida por la ley. l librador de la cambial crea la situación de (ec(o mediante su firma en la cual el ad#uirente puede confiar lícitamente. Bergel se suma a esta teoría y eGpresa #ue la teoría de la apariencia constituye un principio de derec(o #ue se eGtrae de una interpretación integradora del ordenamiento jurídico, tal como lo sostiene la moderna doctrina pri&atista %. Por nuestra parte, pensamos #ue, aun cuando la teoría de la creación eGplica suficientemente la naturaleza de la obligación cambiaria y su fuerza jurígena, la complementación con la teoría de la apariencia cierra la construcción doctrinaria, permitiendo la eGplicación cabal del fenómeno circulatorio.
/II. Las principales notas de los títulos de cr$dito.
)e las consideraciones efectuadas en los apartados precedentes se deducen los siguientes caracteres de los títulos cart$ceos, es decir, la letra, el pagaré o el c(e#ueK aN s ante todo, un título de crédito, esto es, un documento #ue comprueba una operación de crédito y cuya posesión es indispensable para ejercitar el derec(o indicado en él. n esta caracterización se concreta la incorporación del derec(o personal a la cosa, naciendo el fenómeno unitario del nue&o instituto. bN s literal, por#ue el emitente se encuentra obligado en cuanto (a escrito y en los límites del tenor del documento. ! tenor de los arts. 1 y " para la letra de cambio, y arts. 1@1 y 1@" para el pagaré, se ad&ierte la necesidad de #ue la promesa incondicionada de (acer pagar o pagar una suma de dinero se incorpore en forma escrita para conocer la eGtensión del derec(o. !dem$s, en el momento de la presentación al pago los títulos deben ser completos, lo #ue modaliza especialmente una característica de este tipo de títulos. cN s formal por#ue debe responder a los re#uisitos de forma prescritos por la ley, bajo pena de no eGistir como tal.
%
Fornadas Jacionales de )erec(o i&il, orrientes, 135.
"1
?os títulos cambiarios, tal como surge de lo eGpresado precedentemente, reconocen el car$cter formal #ue implica la necesidad del respeto de los recaudos eGigidos por la legislación cambiaria. dN s autónomo, en cuanto confiere al poseedor de buena fe un derec(o propio inmune al influjo de las relaciones (abidas entre los anteriores poseedores y el deudor. eN s abstracto, esto es, des&inculado de la operación #ue dio origen a su emisión o transferencia. Tal como (emos eGplicado, los principios de autonomía y abstracción se eGpresan en el art. 15 del )ecreto ?ey 34, en cuanto establece #ue las personas contra #uienes se promue&e la acción no pueden oponer al portador las eGcepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores. !sí, la autonomía refiere a las relaciones anteriores en la circulación del título, y la abstracción se concreta en la des&inculación de las relaciones personales con el propio emitente o librador del título. fN s un título de crédito a la orden, esto es, transferible por endoso, completo o en blanco. ?a endosabilidad es característica indeclinable de la letra de cambio, pues aHn cuando figure en ella la cl$usula no a la orden, ésta no tiene por efecto interrumpir la circulación del título, sino (acer #ue, solamente frente a #uien puso la cl$usula, los poseedores posteriores ad#uieran un derec(o no autónomo, sino deri&ado, en el sentido de #ue se encuentran eGpuestos a las eGcepciones personales de a#uél. gN *incula solidariamente (acia el acreedor a todos los #ue, en calidad de emitente, librador, aceptante, endosante, a&alista, (an colocado en él sus firmas. *a de suyo #ue, adem$s, las obligaciones asumidas por cada uno de los firmantes son independientes, a tenor del art. 6 del )ecreto ?ey 34O4%, por lo #ue, cada uno de ellos responde por el todo. (N *ínculo solidario #ue sólo termina cuando el pago se (a (ec(o por el obligado principal, o sea, por el emitente del pagaré o billete a la orden= por el aceptante en la letra de cambio o bien, a falta de aceptación, por el girado como tal o por el librador, #ue, segHn el sistema italiano, es siempre un obligado de regreso aun a falta de aceptación. iN Mn enlace de sucesi&as garantías #ue gra&an, no solamente sobre los principales obligados, sino también sobre los firmantes #ue preceden al actual poseedor, &aloriza la circulación del título y multiplica la eficiencia de su función económica. ""
View more...
Comments