Teoria Del Proceso (Material 1)
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UNIVERSIDAD RURAL DE GUATEMALA CENTRO OCCIDENTE – SEDE CHIMALTENANGO CURSO: TEORIA DEL PROCESO DOCENTE: LICDA. NEYDA YOLANDA PORÓN ROQUEL
Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogacía y Notariado 3er. Semestre - 2014
1. ANTECEDENTES 1.1. Diferentes formas de resolver los conflictos: La natural y antigua forma de resolver los conflictos de intereses surgidos en la sociedad primitiva, según la tesis mas aceptada, fue la fuerza; delimitarlos y lograr paz y seguridad sociales fue la causa eficiente para que naciera el Derecho y el Estado. Los medios iniciales y posteriores a la creación del Derecho para resolver conflictos de intereses interindividuales fueron la autodefensa, la autocomposición y la heterocomposición, expresada ésta última por el juez y el proceso. a. Autotutela o Autodefensa es el medio empleado por el individuo (ofendido), titular de un derecho, para repeler un ataque contra su persona, sus bienes u otros derechos, asumiendo por sí la solución del conflicto; estos es, actúa en propia defensa. La primera forma de autodefensa en la sociedad primitiva fue el ejercicio de la fuerza a través de la venganza de sangre o venganza privada; la cual fue sustituida por la ley del talión. Este sistema desaparece cuando el Estado asume la facultad de sancionar las infracciones y regula la defensa propia. Características de la autodefensa: a. Parcialidad: se ejercita por el individuo o el grupo social afectado o lesionado por el acto dañino ocasionado; b. Egoísmo: el individuo o grupo social afectado o lesionado por el acto dañino, no está dispuesto a ceder la sanción y desea la imposición de la pena al infractor; c. Instinto: el individuo o grupo social ejerce y ejecuta la pena instintivamente. d. Irracionalidad: el acto de venganza no permite ninguna clase de razonamiento, conduciéndose violentamente. e. Pre y extra procesal: el ejercicio de venganza no cuenta ni cumple con un procedimiento preestablecido o conformado para solucionar el asunto. Clases de autodefensa: a. Prohibida: es el prototipo de la venganza de sangre o venganza privada; no se acepta y es sancionada por el derecho; b. Tolerada: es aceptada o consentida por la sociedad; el derecho no la sanciona. Ejemplo: es duelo que perdura aún en algunas sociedades actuales; y c. Aceptada o normada legalmente: Está regulada por la ley. Ejemplo de la misma es la defensa legítima de un derecho en el ámbito personal. b. Autocomposición: sistema para solucionar los conflictos de intereses surgidos entre dos o más individuos, sin que ninguno imponga nada al otro. Arreglo amistoso que da fin al problema suscitado. Características de la autocomposición: a. Bilateral: participan todos los individuos o partes del conflicto, actuando como sujetos activos o como sujetos pasivos, e incluso los terceros interesados en el hecho que la origina; b. Racional: los individuos o partes en conflicto procuran resolverlo racionalmente, excluyendo el instinto;
c. No es egoísta: los individuos en conflicto están dispuestos a ceder en algunos aspectos relativos al conflicto en que se encuentran e incluso desean resolverlo armoniosamente; y d. Pre, intra y extra proceso: debido a que existen antes, en y luego de la comunicación solucionadora disposiciones, reglas o normas jurídicas que coadyuvan a solucionar el conflicto armoniosamente. Clases de autocomposición: a. Renuncia o desistimiento: el sujeto activo, demandante o acusador, sacrifica sus intereses personales, a favor del demandado o acusado; b. Allanamiento: es el acto por medio del cual el demandado o acusado (sujeto pasivo) se somete o aviene y reconoce las razones o pretensiones reclamadas por la otra parte (sujeto activo). El allanamiento puede manifestarse total o parcialmente de acuerdo con lo que el sujeto pasivo admita; y c. Transacción: consiste en el acuerdo al que arriban o llegan las partes en conflicto para resolverlo amistosamente; por su medio se resuelve la controversia haciendo cada una de las partes intervinientes concesiones mutuas y reciprocas, relacionadas con sus intereses o pretensiones. c. Heterocomposición: tiene por finalidad solucionar un conflicto de intereses con la intervención de un tercero imparcial que las comunica o no. Clases de Heterocomposición: la intervención, voluntaria o conferida, del tercero en la solución de los conflictos de intereses se revela por medio de: a. El nuncio: es el mensajero que transmite la voluntad de una de las partes a la otra, ya que una vez aceptada la propuesta en la comunicación del mensaje, queda concluido el acuerdo de voluntades; b. El mandatario: es quien representa a una o a otra de las partes por haberlo instituido e instruido para que formalice, en su nombre, actos y contratos en que tienen interés personal y para los cuales ha sido autorizado expresamente; c. El gestor de negocios: este tercero carece de la calidad representativa del mandatario, pues actúa conforme su voluntad. Sin embargo, puede contratar en nombre ajeno pero, los actos ejecutados, deben ser ratificados por el interesado; d. El tercero decidor: es el tercero que suple la voluntad de una o de todas las partes cuando no pueden resolver por sí el conflicto en que se encuentran, y se someten a él en cuanto a su imparcialidad y discrecionalidad para hacerlo; e. El mediador: tercero que intenta comunicar a las partes, por iniciativa propia o de las partes de un tercero que se solicita, en la solución del conflicto. Tiene la capacidad de proponer soluciones y, en consecuencia, lograr el acuerdo de la discrepancia. El arreglo obtenido por el mediador sólo es eficaz por medio del contrato o la transacción; salvo que las partes renuncien a sus pretensiones por completo. f. El conciliador: es quien insta y evita que se inicie un proceso o se prosiga con uno iniciado; por lo regular, es un organismo público creado para tales fines. g. El árbitro: compone un conflicto de intereses con la participación de un tercero que lo resuelve con voluntad propia conforme un procedimiento preestablecido. Puede llevarse a cabo ante y por un organismo público o privado, nacional o internacional. El arbitraje conforma el tercero imparcial revestido por las partes de la ley de autoridad, con atribuciones similares a las de los jueces pero, sin tener las facultades coercitivas o ejecutivas de éstos, pues para que sus decisiones sean ejecutada debe intervenir el órgano jurisdiccional competente. El arbitraje en Guatemala se encuentra contenido en la Ley de Arbitraje contenida en el Decreto 67-95 del congreso de la República.
1.2. Juez y proceso (el tercero nombrado por el Estado): El estado, una vez asume la facultad de sancionar a los infractores, suprime el sistema de la autodefensa y prohíbe la justicia por propia mano, creando a su vez el proceso como medio para solucionar los conflictos de intereses surgidos en la interrelación de individuos en la sociedad y retiene la función jurisdiccional. El proceso es el conjunto de actos dirigidos a un fin: solucionar la controversia surgida entre los individuos en el ámbito social; por medio de él son satisfechas las pretensiones reclamadas empleando al Derecho y a la norma jurídica para implantar la paz y la seguridad o hacer que la misma recupere su forma en la comunidad. 1.3. Principales instituciones jurídicas de la Teoría General del Proceso. a. El estado crea para ejercer su función jurisdiccional: I. El Derecho procesal; II. La Ley Procesal; y III. El órgano jurisdiccional; b. El estado otorga al órgano jurisdiccional para que administre justicia las facultades de: I. Jurisdicción y II. Competencia; c. El Estado otorga a las partes o sujetos procesales facultades y, a la vez tutela jurisdiccional, para que diriman los conflictos de intereses en que se encuentren: I. La acción; II. La pretensión; y III. La excepción; d. Iniciado o promovido el proceso, se desarrolla por medio de: I. Actos procesales; II. Imperativos jurídico-procesales; y III. Principios procesales; e. Durante el desarrollo del proceso se producen etapas procesales consistentes en: I. Prueba; II. Vista; III. Auto para mejor fallar, resolver o proveer, según la naturaleza del proceso; y IV. Sentencia; f. Dictada la sentencia por el órgano jurisdiccional, puede ser impugnada por medio de: I. Ampliación; II. Aclaración; III. Nulidad; IV. Apelación; y V. Casación; g. Firme la sentencia, producen efectos como: I. Cosa juzgada; II. Las responsabilidades civiles; III. Las costas procesales; y IV. La ejecución.
2. DERECHO PROCESAL 2.1. Definición: es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes; su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran, la actuación del juez y de las partes en la sustanciación del proceso. 2.2. Naturaleza jurídica del derecho procesal: existen dos teorías acerca de la naturaleza jurídica del derecho procesal, siendo las siguientes: La primera se denomina del interés del derecho privado y considera que en los conflictos de intereses debe existir igualdad de condiciones cuando se originan por intereses entre particulares, o entre intereses particulares y colectivos o entre intereses particulares y estatales. La segunda, llamada del interés público, discurre que el Estado actúa en relación de subordinante y el particular de subordinado, apreciando de igual manera en caso del Estado defendiendo el interés general sobre el particular. La doctrina moderna, sin embargo, acepta que la justicia es de interés general y no privativo de los particulares pues, para que exista una sentencia justa dictada por un juez competente, éste es nombrado por el Estado y para esclarecer los hechos conflictivos. El interés no solo es de los litigantes, sino del Estado que preestablece el proceso como público. 2.3. Características del derecho procesal: fundamentalmente, el derecho procesal se caracteriza porque es: a. Derecho público. La función jurisdiccional del estado y las normas procesales son de naturaleza pública, lo que impide puedan derogarse o renunciarse por el acuerdo definido entre las partes interesadas. Además, por su naturaleza pública, es un derecho que emana del Estado cuando toma la responsabilidad de administrar justicia en nombre y en bienestar de la colectividad. b. Derecho formal. Su contenido se determina por la materia la que, como fin de la actividad jurisdiccional, regula la organización y la forma de los tribunales de justicia y el proceso. c. Derecho instrumental. Las leyes procesales son y se utilizan como instrumentos para la realización del Derecho y son los medios de aplicación de las normas de derecho objetivo. d. Derecho autónomo. Es una rama independiente del Derecho que posee sus propios principios, instituciones y contenido doctrinario. 2.4. Fuentes del derecho procesal: las fuentes del Derecho Procesal son variadas; dentro de ellas se citan: a. Fuentes históricas. El efecto que producen las fuentes históricas es el conocimiento de los orígenes, desarrollo, modificación y desaparición de las diferentes instituciones procesales y procedimientos que se han comprendido en el Derecho Procesal. Desde ese punto de vista las fuentes históricas más relevantes son: 1. Derecho Romano. El procedimiento romano lo formaliza y manifiesta el Pretor o el Magistrado, como encargados de administrar justicia. I. El procedimiento de la legis actionis o acciones de la ley. El juicio se desarrolla en dos partes: la primera ante el Pretor y la segunda ante el juez. II. El procedimiento de las formulas o procedimientos formulario. Se caracteriza por la existencia de una formula contenida en el documento llamado edicto, redactado por el Pretor, conforme las explicaciones dadas por las partes; en él expone el objeto del juicio y designa al juez a quien otorga facultades amplias para poder condenar o absolver al demandado, conforme el fundamento de las pretensiones del demandante.
III.
2.
3.
4.
5.
El procedimiento extra ordinem o procedimiento extraordinario. En el cual desaparece el Juez, mas el Magistrado es quien adquiere el poder de dirigir el juicio desde el principio a fin. Derecho Germano. Este sistema resuelve en principio por medio del derecho consuetudinario (costumbre). La justicia era administrada por un consejo de ancianos mas, la pena impuesta al infractor, era ejecutada por la familia del agraviado u ofendido. En materia de delitos, éstos eran castigados por medio de la venganza privada y el procedimiento denominado faída, o sea, la venganza de sangre siendo ejecutada por cualquier miembro de la sociedad pero siempre presidida por el consejo de ancianos. Derecho canónico. Al crearse los tribunales eclesiásticos para atender las relaciones entre la iglesia y los particulares, se inicia el sistema procesal inquisitivo y origen del Tribunal de la Inquisición. El procedimiento exigía siempre que el acusado confesara su culpa utilizando el tormento para tranquilizar la consciencia del juez, estimando el resultado obtenido prueba plena. Derecho español. Tiene su origen con la dominación de los godos al territorio hispano; el sistema se regía por leyes y costumbres, diferentes a las originarias del derecho personal o de castas. Fue el tiempo de la compilación llamada de Eurico o de Tolosa. Durante el periodo de la invasión musulmana aparecen los sistemas del derecho local, llamados forales. La administración de justicia fue ejercida por los señores feudales quienes complicaron el procedimiento como el Fuero de Castillas que contiene en el Libro II un completo sistema de enjuiciamiento y procedimientos definidos. Derecho colonial. Durante la colonia en los países americanos, la aplicación de la justicia reside en el rey quien, como tal, dicta las leyes y decide en última instancia. Le siguen en jerarquía, los virreyes y bel consejo supremo de indias. En las colonias españolas se aplicó la ley y el proceso en forma delegada a diversos organismos creados en Metrópoli, tales como la Real Audiencia, los Gobernadores, los adelantados, los capitanes generales, los cabildos, los alcaldes, los intendentes y los corregidores.
Lo obtenido esencialmente de las fuentes históricas: Del derecho romano, los principios fundamentales de la prueba y la sentencia. Del derecho germano, la división del proceso en dos partes: una anterior a la contestación de la demanda, o sea, la fase sumaria o de instrucción y otra, posterior a la contestación de la demanda, o sea, la fase del juicio o de sentencia, dentro de la cual se comprende al debate en el juicio oral. Del derecho canónico. La fase secreta del proceso inquisitivo o de la investigación propiamente dicha y la confesión como prueba tasada; y Del derecho español, el procedimiento escrito de las actuaciones, la demanda, la prueba, la vista, la sentencia, la apelación y la casación. b. Fuentes constitucionales. El estado como organización jurídica, se encuentra sometido a preceptos que fijan su posición, deberes y atribuciones en forma permanente. c. Fuentes legislativas. El jurista debe remitirse a los diversos órganos del estado, especialmente al Organismo Legislativo, por ser el ente estatal especifico que crea, reforma, adiciona, abroga o deroga las leyes; recurriendo a los proyectos de leyes elaborados por el Congreso o las instituciones con iniciativa de ley. d. Costumbre. La costumbre consiste en el uso constante de una actuación o conducta que, en ausencia de una ley, siempre que no la contradiga, la suple o llena en las lagunas que contenga. La costumbre, denominada derecho consuetudinario, se encuentra en el ordenamiento jurídico como una fuente supletoria del derecho y se halla dentro, fuera o en
contra de la ley con ocasión del uso reiterado que de ella se haga. La costumbre se advierte de la siguiente manera: I. Dentro de la ley. Al no contradecirla y no afectarla; es decir, se aplica tanto una como la otra; II. Fuera de la ley. Al no existir una disposición que atienda el caso; y III. Contra la ley. Al contradecirla o utilizarse por analogía. e. Principios generales del derecho. Son las disposiciones que, sin encontrarse o estar definidas en la ley, constituyen derechos inherentes a la persona, sus bienes y derechos o el procedimiento. Constituyen principios formulados en las sentencias de los jueces provenientes de antiguas épocas y se condensan en aforismos o sentencias considerados justos y buenos. f. Jurisprudencia. Esta fuente se constituye por la serie de fallos y decisiones jurisdiccionales que, basados en la interpretación, la integración y la analogía, producen efectos invariables, siendo su efectividad reconocida por la ley sustancia y complemento del ordenamiento jurídico. En Guatemala, la jurisprudencia se origina de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad y se encuentra establecida como fuente supletoria de la ley (artículo 2 Ley del Organismo Judicial. g. Doctrina. Está integrada por las obras de los jurisconsultos o personas dedicadas al estudio del Derecho y en el caso que nos ocupa, del Derecho Procesal. 2.5. Clases de Derecho Procesal. Algunas de las clases de derecho procesal que nos ocupa en el tema son las siguientes: a. Derecho procesal civil. Conjunto de normas que regulan el proceso civil. b. Derecho procesal penal. Conjunto de normas que regulan el proceso penal. c. Derecho procesal del Trabajo. Conjunto de normas que regulan el proceso del trabajo. d. Derecho Procesal Administrativo. Conjunto de normas sustantivas y principios de derecho público de aplicación concreta a las instituciones y funcionamiento de los servicios públicos y al consiguiente contralor de la administración pública. e. Derecho procesal constitucional. Conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional de la Corte de Constitucionalidad para el mantenimiento del orden y justicia constitucional del Estado.
3. LEY PROCESAL. Las leyes procesales son creadas por el estado para tutelar los derechos de los habitantes y resolver las controversias de relevancia jurídica, instalan una situación de orden público que, a su vez, es resuelta por el órgano público creado, también, por el Estado y, por ello, las leyes procesales preparan las reglas las reglas de conducta y la actuación del juez, las partes y los terceros ligados al proceso. Clasificación de la ley procesal. La ley procesal se clasifica atendiendo a tres esquemas: 1. Por su aplicación. –forma en que son empleadasa. Imperativas: no pueden apartarse ni renunciarse por las partes que intervienen en el proceso. b. Dispositivas: pueden ser evitadas por voluntad de las partes, eludiendo su aplicación. 2. Por la materia que regulan. a. Formales. Regulan la forma en que se realizan los actos procesales y el procedimiento. b. Materiales. Regulan determinadas figuras o instituciones procesales. c. Orgánicas. Regulan la integración y organización de los órganos jurisdiccionales. 3. Por su fijación. Por la forma en que se aplican en el proceso. a. Estáticas. Fijan la organización de los órganos jurisdiccionales b. Dinámicas. Fijan la forma en que se impulsa el proceso. Interpretación de la ley procesal. Interpretar es reconstruir el pensamiento del legislador, del creador de la ley. La interpretación y su carácter principal de saber qué es lo que quiso el legislador al crear la ley. Para aplicar la ley procesal se consideran tres posibilidades: 1. Cuando la ley es clara e inequívoca, no hay controversia o dificultad en su sentido. La ley debe aplicarse por dura que sea (dura lex, sea lex). 2. Cuando la ley es dudosa; y 3. Cuando no exista ley que aplicar. Objeto de la interpretación de la ley. El objeto es ajustar su contenido al modo en que el legislador la creó, deslindando su sentido y alcances. Se presenta, dependiendo del órgano o autoridad que la creó, de varias maneras: Interpretación auténtica. Esta tipo de interpretación la realiza el mismo órgano o autoridad creador de la ley. Su finalidad estriba en despejar la obscuridad, ambigüedad o deficiencia que contiene la ley. Se le denomina autentica porque hay coincidencia entre el autor de la declaración y el autor de la interpretación. Interpretación judicial. La realizan los tribunales de justicia cuando ejercen la función jurisdiccional o cuando existe reiteración de cómo se entiende y aplica una ley para los usos y práctica del foro, lo que confiere, además la denominación de interpretación usual. Interpretación doctrinaria. Esta interpretación la realizan los estudiosos del derecho y aparece plasmada en las obras que escriben en las cuales examinan lo que es la norma y la describen en contenido y espíritu. Clasificación de la interpretación de la ley. Atendiendo a los efectos engendrados por la interpretación de la ley, puede clasificarse como: Extensiva. Se produce cuando las palabras de la ley no se han empleado adecuadamente, el significado de las palabras alcanza más de lo deseado por el legislador. Restrictiva. Se produce cuando, en un caso no previsto por la ley, se omite tomar en cuenta la ley general y se aplica únicamente la especial.
Analógica. Se produce cuando, en un caso no previsto por la ley, son aprovechadas o aplicadas otras leyes que tratan asuntos análogos o similares. Derogatoria. Se causa cuando, no obstante existir una ley vigente aplicable al caso, se interpreta como si estuviera derogada o abrogada, por incompatibilidad con otras, ocasionando desacuerdo con la ley principal. Declarativa. Con esta clase de interpretación se persigue fijar con mayor claridad y exactitud la ley, apreciando su texto, el significado estricto de las palabras ambiguas, obscuras o deficientes o que, siendo técnicas, no están definidas con precisión en la ciencia o admiten varias consideraciones o significados. Métodos de interpretación de la ley. GRAMATICAL. Interpretación ajustada al significado literal de las palabras de acuerdo con las acepciones y definiciones del Diccionario de la RAE. El texto de la ley se interpreta según el contenido y no palabra por palabra. LÓGICO. Método que se lleva a cabo de dos maneras: o Sistemáticamente. Las leyes no son independientes unas de otras, sino forman y son parte integral de un todo, de un sistema jurídico, un código o un derecho nacional. o Históricamente. Se elabora mediante el estudio de su historia. Para lograr el objetivo, el intérprete se basa en las incidencias y antecedentes de creación de la ley; toma en cuenta los trabajos y discusiones parlamentarias y las circunstancias que las originaron; examina la génesis legislativa. EVOLUTIVO. La ley no solamente debe adaptarse a las exigencias del momento de su sanción, sino también a las nuevas necesidades jurídicas que se derivan de o por los cambios históricos, sociales, políticos y económicos. COMPARADO. Los pasajes obscuros de la ley pueden ser aclarados y comprendidos con las disposiciones de otras leyes análogas, propias de un país o de otros que tienen similares instituciones jurídicas. Reglas de aplicación de la interpretación de la ley. Las maneras más usuales de interpretar las leyes procesales, se verifican por medio de: TRADICIÓN JURÍDICA. Las leyes procesales son conservadoras; se modifican lentamente conforme los cambios se producen en la sociedad. EL RÉGIMEN POLÍTICO IMPERANTE. Según sea el régimen político imperante en el país, así toma parte el órgano jurisdiccional en la interpretación de las leyes. No puede, entonces, hablarse de un sistema capitalista o no liberal, interpretando la ley conforme una ideología social o fascista, por ejemplo. LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL. EL SISTEMA IMPERANTE. Informa el principio cuál es el sistema procesal mas adecuado, si el oral o el escrito o el mixto, en el trámite del proceso. Integración de la ley procesal. El sistema jurídico guatemalteco acoge en el artículo 1 de la Ley del Organismo Judicial, la integración de las leyes y éste, según las disposiciones citadas, permite que el juez integre la ley con otras, empleando, esencialmente, los siguientes métodos: ANALÓGICO. Procedimiento o sistema inductivo-deductivo que facilita llegar de un hecho a otro, aplicando un principio común. El procedimiento supone que si el legislador no contempló o resolvió en el texto de la ley un determinado sentido, el juez puede utilizar una situación análoga para resolver el asunto bajo su potestad decidora.
EQUIDAD. Consiste en el atemperamiento del rigor de la ley al aplicarla. Se toma en cuenta las circunstancias excepcionales del caso concreto que el legislador pudo no haber previsto o contemplado al crearla. El vocablo equidad tiene, por ello, dos sentidos: o Como moderación del rigor de la ley; y o Como rectitud del juez a quien, al faltarle una ley o derecho consuetudinario que aplicar, toma decisiones con el máximo buen sentido y razón. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. La legislación guatemalteca comprende los principios generales del derecho en la ley fundamental, de la cual derivan las demás leyes, ya como normas ordinarias o ya como reglamentarias. Aplicación de la ley procesal en el espacio. Consecuencia de la soberanía del pueblo, la aplicación de la ley surte efectos dentro del territorio ocupado por el Estado. Los procedimientos empleados para aplicar la ley, por el territorio, estriban en: La personalidad de la ley. Establece que la ley acompaña al sujeto a donde quiera que vaya o se encuentre. La territorialidad de la ley. Somete a los extranjeros a la ley de su residencia. El lugar. Refiere que el acto, en cuanto a su forma y solemnidades, debe ser juzgado de acuerdo con la ley del lugar en donde se celebró el mismo o el contrato. Aplicación de la ley procesal en el tiempo. Para que la ley procesal se aplique en el tiempo, el juez cuenta con los siguientes principios: EL DE LA VIGENCIA. Se entiende por vigencia de la ley el tiempo de duración que tiene; el tiempo establecido en la ley para que comience s regir y termine de regir, ambas referidos a un cierto y determinado aspecto jurídico. EL DE LA ABROGACIÓN Y DEROGACIÓN. Abrogar significa que la nueva ley se aplica con exclusión de la anterior; derogar, es la exclusión parcial de la ley, por supresión de un titulo, capitulo o artículo total o parcialmente. EL DE LA RETROACTIVIDAD. El principio informa que la ley anterior continua vigente y rigiendo las situaciones señaladas en ella, excluyendo la aplicación de la ley posterior. En Guatemala este principio se aplica únicamente cuando favorece al reo; y en los siguientes casos: o En los procesos por iniciar. La ley aplicable es la que está vigente al momento de constituirse el acto o contrato y puede probarse en lo civil; en lo penal, la ley vigente al momento de cometerse el hecho ilícito, sí es más favorable, es la que se aplica. o En los procesos en trámite, se originan dos sucesos: En la organización de los tribunales de justicia, y la competencia absoluta, se aplica la ley procesal nueva por su carácter de orden público. En la competencia relativa de los tribunales de justicia, si se desconoce el domicilio establecido contractualmente por las partes, no se aplica la ley nueva a los procesos pendientes de iniciar, ya que significaría ignorar la situación jurídica adquirida. o En los procesos fenecidos no se aplica la ley posterior porque resultaría un ataque contra la cosa juzgada. LA COSA JUZGADA: significa que ninguna persona puede ser llevada a juicio o procesada nuevamente si en el nuevo proceso se dan los elementos del mismo objeto, misma causa, mismas partes, misma materia y mismo tipo o naturaleza de proceso que ya ha sido totalmente juzgado. La excepción a dicha regla, se encuentra en el proceso penal cuando objetiva la revisión de la sentencia ejecutoriada, sin importar tribunal que la haya dictado, aun en casación, por favorecer al condenado y conforme motivos como: La presentación de documentos decisivos ignorados, extraviados o no incorporados al proceso. La demostración de que un elemento probatorio decisivo, apreciado en sentencia, carece de valor por falsedad, adulteración o falsificación.
La sentencia condenatoria ha sido dictada a consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia fue declarada en fallo posterior firme. El fundamento de la sentencia se basa en una sentencia que posteriormente ha sido anulada o ha sido objeto de revisión. La comprobación de los hechos o elementos de prueba que solo o unidos a los examinados en el proceso hacen evidente que el hecho o una circunstancia agravante, no existió o que el condenado no lo cometió. La aplicación retroactiva de una ley penal más benigna que la aplicada en sentencia.
4. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEFINICIÓN. Son las instituciones encargadas, por delegación, de administrar justicia y ejecutar lo juzgado conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala y las Leyes de la República. CARACTERÍSTICAS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. Los órganos jurisdiccionales tienen los caracteres de ser: 1. Preestablecidos. Las leyes jerárquicas superiores, contemplan la creación y existencia de los órganos jurisdiccionales y, a la vez, regulan la forma de su integración y facultades. 2. Permanentes. Se trata de la invariabilidad del órgano en sí, aunque las personas que los componen sean cambiadas. 3. Integrados. Los órganos jurisdiccionales se integran conforme dispones la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley del Organismo Judicial, en lo general y en lo específico. SISTEMAS DE INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Para integrar los órganos jurisdiccionales se emplean distintos sistemas; entre ellos resaltan: a. La elección popular (por medio del voto) b. El nombramiento por el Organismo Ejecutivo (funcionarios nombrados por el Presidente de la República) c. El concurso (por oposición) d. El nombramiento por el Organismo Judicial (jueces menores) e. La elección por el Organismo Legislativo (comisiones de postulación, ver. Artículos 214 y 215 de la Constitución Política de la República. ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES Los órganos jurisdiccionales se organización de dos maneras: 1. Órganos unipersonales. El titular de este tipo de órgano jurisdiccional es una persona. Comprende a los juzgados menores, de paz y de primera instancia, cuya persona es denominada Juez. 2. Órganos colegiados. Se integran por más de una persona a quienes se denomina Magistrados. Estos órganos son conocidos como Salas de la Corte de Apelaciones, Tribunales Colegiados o Tribunales de Segunda Instancia. Se integran regularmente, por tres miembros, de los cuales uno funge como Presidente y los otros de Vocales. Cuenta con los magistrados suplentes para el caso de ausencia temporal de uno de los titulares. Se comprenden como tribunales colegiados a la Corte Suprema de Justicia y a la Corte de Constitucionalidad. SISTEMA DE INSTANCIAS – la única y la doble instancias – El sistema procesal en diversos países, incluyendo a Guatemala, distinguen el conocimiento de los procesos en una o en dos instancias, con la finalidad de afinar las decisiones tomadas por los tribunales de justicia. Esto sistemas son:
1. La única instancia. Consiste en que el proceso se define y decide de una sola vez; no hay posibilidades de revisar la decisión por otro tribunal superior. 2. La doble instancia. La base de este sistema se encuentra en la posibilidad de la impugnación a la decisión jurisdiccional, ya que lo que ha sido resuelto por el juez inferior, puede ser revisado por un juez superior el que, por lo regular, es un tribunal colegiado. Esto se logra por medio del recurso de apelación. PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL. 1. Independencia. Desarrollo de sus actividades sin influencia, intervención o injerencia algunas. Clases de independencia: funcional, económica, administrativa, legislativa y selectiva. 2. Autoridad. El imperio de la ley se extiende a todas las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, residentes o transeúntes, dentro del territorio nacional. La autoridad se caracteriza por los siguientes poderes: a. Poder de decisión; b. Poder de coercibilidad; c. Poder de documentación; y d. Poder de ejecución. 3. Responsabilidad. Se extiende el principio de responsabilidad no sólo a la actividad jurisdiccional ejercida por los jueces en los asuntos bajo su tratamiento, sino a la conducta que puede tener e incluso, la de su personal de apoyo. La responsabilidad puede ser: a. Disciplinaria; b. Civil; (daños y perjuicios indemnizables) c. Penal; por delitos cometidos por funcionarios y empleados judiciales. 4. Jerarquía. Los tribunales de justicia tienen distribuida jurisdicción, atendiendo a la jerarquía fundada en el territorio y la competencia. La distribución jerárquica se fija según el grado y éste es vertical en el ordenamiento jurídico guatemalteco. En relación a la jerarquía existen tres aspectos importantes, siendo estos: La jurisdicción ordinaria (artículo 58 de la Ley del Organismo Judicial), la relación directa entre órganos (de superior a inferior) y la distribución territorial (circunscripciones departamentales y municipales).
5. FUNCIÓN JURISDICCIONAL Es la función ejercida por el órgano creado por el estado para que administre justicia, sostenido en la delegación soberana del pueblo; además, de la competencia y la manera de desempeñarla por medio del proceso. La función jurisdiccional es un acto de juicio designado por el Derecho de las partes en el proceso; declara y constituye, al mismo tiempo, derechos preexistentes o crea nuevos estados jurídicos de certidumbre y coerción no existentes antes de que el juez dicte la decisión en el asunto litigioso. Diferencias entre actos jurisdiccionales, legislativos y administrativos. Actos jurisdiccionales: estos son la actividad jurídica de aplicación del Derecho; tiene el carácter de cosa juzgada, irreversible, inimpugnable e inmutable. El Juez no legisla, sino administra justicia, por lo que los actos jurisdiccionales no son voluntarios. Actos legislativos: se trata con los actos legislativos la creación del derecho; el establecimiento de las normas jurídicas destinadas a regir la conducta de las personas de manera general, obligatoria y coercible. Actos administrativos: constituyen la actividad técnica de la prestación de servicios públicos utilizando el Derecho como medio, no como fin.
Funciones administrativas, legislativas y judiciales de los órganos del Estado. Funciones del Organismo Ejecutivo: Legislativamente, participa de la sanción de la ley; dicta, además, acuerdos y reglamentos de observancia general que desarrollan los preceptos constitucionales o legales ordinarios. Administrativamente, se encarga del gobierno de la República mediante la aplicación de las leyes vigentes y hace que se cumplan las mismas. Jurisdiccionalmente, tiene las facultades de sancionar a los burócratas por las faltas cometidas en y al servicio. Funciones del Organismo Legislativo: Legislativamente, su función es la de crear y derogar las leyes. Administrativamente, se rige por las disposiciones de Ley de régimen interior del congreso de la República de Guatemala. Jurisdiccionalmente, ejecuta las atribuciones y funciones establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y la ley de régimen interior, resolviendo el procedimiento de antejuicios a ciertos y determinados funcionarios públicos.
Funciones del organismo judicial: La función principal del organismo judicial es juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Administrativamente, lleva a cabo con sus propios recursos o los aportados por el Estado, las facultades señaladas en la Constitución Política de la República de Guatemala y Ley del Organismo Judicial relacionadas con su patrimonio, finanzas, personal y otras. Legislativamente, tiene la facultad de emitir disposiciones reglamentarias y acuerdos que rigen tanto a la administración en sí como a la justicia, sin olvidar el aspecto que goza del privilegio de iniciativa de ley. Características de la jurisdicción judicial. a. Servicio público. Puesto que la actividad de los jueces está regulada por normas de carácter imperativo y como consecuencia, los administrados tienen derecho a ejercitar sus acciones en igualdad de condiciones. b. Derecho público y subjetivo del Estado. A este derecho se someten y sujetan las personas independientemente a toda clase de relación material privada. c. Deber del Estado. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por el órgano jurisdiccional. d. Ejercicio dentro de los límites del Estado. Esta característica se refiere a los límites territoriales. e. Ejercicio sobre personas y cosas que existen dentro del territorio del Estado. El imperio de la ley se extiende y ejerce, a todos los habitantes del Estado, nacionales o extranjeros, residentes o transeúntes, y sobre los bienes situados en el mismo. f. Indelegable. La jurisdicción debe ejercerse por la persona a quien le ha sido confiada y delegada; esta persona es el juez. g. Igualitaria a la de los otros organismos del Estado. Tanto el poder Legislativo como el Ejecutivo, realizan actos jurisdiccionales con las modificaciones y restricciones del poder propiamente jurisdiccional que establecen las normas constitucionales y ordinarias del Poder Judicial.
Elementos de la jurisdicción. 1. Notio. Conocimiento de causa. Este es el derecho que tiene el juez de conocer de una cuestión determinada. 2. Vocatio. Citación a juicio. Facultad del Juez, para citar, obligar o conminar a las partes para que comparezcan a juicio. 3. Coerctio. Castigo o coerción. Empleo de la fuerza para el cumplimiento de lo resuelto por el Juez. 4. Iudicium. Declarar el derecho. Facultad del juez para dictar sentencia, poniendo fin al litigio con carácter de cosa juzgada. 5. Executium. Ejecución. Facultad para ejecutar y hacer cumplir las decisiones dictadas por el Juez en el proceso. División de la jurisdicción. a. Eclesiástica. Emana de la potestad divina. b. Temporal o secular. Emana del poder del estado y comprende: i. Judicial. Atribuido al organismo judicial y a los órganos jurisdiccionales. ii. Administrativo. Ejercitado por el poder administrativo del Estado. iii. Militar. Encargado de los asuntos del fuero militar. Clases de jurisdicción: 1. Acumulativa. Es aquella que faculta al juez conocer a prevención de hechos que, no siendo de su competencia y por circunstancias de urgencia y necesidad, debe hacer pero debe dar noticia y traslado a quien sin tiene la competencia para conocerlos. 2. Contenciosa. Cuando existe controversia o conflicto de intereses entre las partes. 3. Voluntaria. No existe controversia ni conflicto de intereses. 4. Delegada. Es aquella en la que un juez, por encargo de otro, de igual o distinta jerarquía y categoría, realiza determinada diligencia o actuación procesales en vista que el juez originario está imposibilitado de llevarlas a cabo por sí mismo. 5. Propia. Es aquella que se da al Juez por la ley, y le especifica cuáles con los asuntos que debe conocer; este tipo tiene relevancia con la competencia. Ordinaria. Es aquella que tiene definida la actividad que debe desarrollar el Juez, en los diversos ramos del Derecho, tales como el civil, laboral, etc.
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