Teoria Del Delito
May 30, 2021 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Trabajo externo: Teoría del Delito. Delito. Derecho Penal Penal I. Prof. Dr. G. Aller.
DEFINICION LEGAL DEL DELITO
CODIGO PENAL LIBRO I TITULO I PARTE GENERAL CAPITULO I Principios generales Artículo 1. (Concepto del delito) Es delito toda acción u omisión expresamente expresamente prevista prevista por la ley penal.
Para que ésta se considere tal, debe contener una norma y una sanción. Artículo 2. (División de los delitos) Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en
crímenes, delitos y faltas. Los crímenes son los ilícitos de competencia de la Corte Penal Internacional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto de Roma y además todos los que por su extrema gravedad se rijan por leyes especiales, por este Código y las normas de derecho internacional en cuanto le sean aplicables. Los delitos son todos los demás que no revistan la gravedad indicada en el párrafo anterior. Las faltas se rigen por lo dispuesto en el libro III del presente Código. Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 18026 de 25/09/2006 .
Artículo 3. (Relación de causalidad) Nadie puede ser castigado por un hecho
previsto por la ley como delito, si el daño o el peligro del cual depende la existencia del delito, no resulta ser la consecuencia de su acción o de su omisión. No impedir un resultado que se tiene l a obligación de evitar, equivale a producirlo. D E L I T O
¿Por qué teoría del delito?
Utilidad de esta teoría:
La teoría del delito es esa parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito, cuales son sus características. Este es un fin completamente práctico, práctico, servirá para averiguar (frente a un caso concreto) si estamos ante un delito. Así la teoría nos presenta presenta un orden racional para estudiar estudiar y analizar el delito. Zaffaroni plantea que para dar respuesta a la pregunta de si algo es delito o no debemos hacernos una serie d preguntas. Estas preguntas y el orden en que deben ser hechas es es lo que nos da da la teoría del delito. Y lo sintetiza diciendo: diciendo: “la teoría del
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delito es una construcción dogmática que nos proporciona el camino lógico para averiguar si hay delito en cada caso concreto.”
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Así la pregunta final de la teoría del delito es ¿cuál es la conducta criminal?, en que consiste finalmente ese delito y cuales son los presupuestos jurídicos que deben darse para determinar la punibilidad de la conducta (“cual es la conducta prohibida y qué consecuencias conlleva su comisión” 2 ) Los tipos penales marcan que comportamientos están prohibidos, se ven por medio de uno o más verbos nucleares o rectores, que marcan la acción criminal.
Estratif icación de la teoría del delito:
Hay dos sistemas a través de los que se hacen estudios del delito. Sistema unitario o totalizador; para esta corriente el delito es una unidad total, monolítica, que ni siquiera con fines didácticos es susceptible de división. Y el Sistema atomizador o analítico; sin que exista uniformidad sobre el numero o cualidades de los elementos que lo integran, señalan que el delito debe estudiarse analizando cada uno de sus elementos constitutivos. constitutivos. A este último sistema atomizador de análisis estratificado es que se une nuestra doctrina en general. Zaffaroni en su manual de derecho penal, ocupa varias páginas explicando el concepto de la estratificación, de la atomización de la teoría y la necesidad o conveniencia conveniencia de éste. El mejor método para definir algo a quien no lo conoce es primero dando un acercamiento a su carácter genérico y luego los caracteres específicos. Ya que si se definiera por el sistema unitario, estaría en lo meramente formal y no se podría comprender el concepto y su contenido hasta no penetrar en él. Para los partidarios del sistema unitario el concepto de delito es una infracción punible. Claro que es así, pero aun no se entiende que hechos, que actos, que caracteres tiene una una infracción infracción punible. punible. Plantea Zaffaroni que estos conceptos conceptos unitarios se agotan en lo formal y que finalmente no son ningún concepto, son escasas sus consecuencias prácticas. De allí el poco uso de este sistema por parte de los penalistas. Generalmente las usan los jusfilosofos 3 (los keynesianos). Los 1
Zaffaroni _ Manual del del derecho penal Tomo 1 _ Pág. Pág. 318 Miguel Langón Langón Cuñarro. Cuñarro. _ Manual de derecho penal penal uruguayo. _ Ediciones “Del Foro”, Foro”, Montevideo, 2006. _ Pág. 168. 3 Zaffaroni _ Manual de derecho penal Tomo 1 _ Pág. 319 2
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otros que abrasaban este sistema aunque por razones políticas fue un sector del penalismo nacional socialista alemán, la Escuela de Kiel. En esto esta muy claro el mal uso que se puede dar de este tipo de sistema que no deja abierta, clara la explicación de la teoría; que permita insertar en ella los principios del derecho penal. Cuando menos esto visto así para un Estado de Derecho.
Concepto y Desarrollo de la teoría teoría del delito:
La mayoría de los autores consultados coinciden coinciden en la necesidad de unir la teoría del delito con la teoría de la pena, ya que sino muchas veces se dan incoherencias incoherencias en un miso autor. También se deben tener en cuenta el momento histórico en que cada penalista penalista expresaba su teoría y ponerlo ponerlo en contexto para así poder comprenderlos. Otra cosa en la que varios autores coinciden es que la influencia de la teorías de los doctrinos europeos demoro unos 30 años en ll egar a America. En los diferentes sistemas doctrinales y en sus distintas etapas se basan y coexisten en la actualidad las percepciones que a su vez batallan con las nuevas teorías emergentes que no han logrado imponerse. La concepción moderna moderna del delito se desarrollo a partir del final del siglo XIX y durante todo el siglo XX. CONCEPCION CAUSAL CLASICA DEL DELITO: Cesare Bonesana -Márquez de Beccaria- dice que el delito debe ser toda aquella conducta que no puede ser analizada por otro campo del derecho. Que toda medida de los delitos es el daño a la sociedad. Planteaba que para él era un error quienes decían que la medida de los delitos era la intención de quien los comete, “esta depende de la impresión actual de los objetos y de la precedente disposición de los la mente; aquellas varían en todos los hombres y en cada uno de ellos, con la rapidísima sucesión de ideas, de las pasiones y de las circunstancias. Seria necesario, pues, formar no solo un código particular par cada uno de los ciudadanos, sino una nueva ley para cada delito. En ocasiones los hombres con la mejor intención, hacen el mayor mal a la sociedad; y en otras, con la peor voluntad, hacen el mayor bien.” También habla de otros que creen ver la medida del delito en la
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dignidad de la persona ofendida. Concepto que destroza con el mismo razonamiento lógico religioso de la época diciendo que entonces una ofensa al “Ser de los seres” debería ser castigada mas duramente duramente que la ofensa a un rey “siendo en tal caso la superioridad de la naturaleza una infinita compensación a la diferencia de la ofensa.” 4 Calamandrei plantea que aquí esta el germen de la mayor parte de los posteriores conceptos que la doctrina penal ha usado para l legar a la definición jurídica del delito; como el hecho externo, positivo o negativo y por tanto no punible la simple intención, igualdad ante la ley penal, distinción entre delito y pecado.
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Romagnosi uno de los primeros representantes de la escuela clásica definió al delito como “todo acto que en virtud de los derechos entre hombre y hombre puede ser objeto de pena humana, es una acto realizado con inteligencia y libertad de ejecución, nocivo para los demás e injusto.” 6 Concepción Concepción más filosófica que jurídica. Rossi lo define como “la violación a un deber que daña a la sociedad o a los individuos.”7 Carrara representante de esta escuela; para Langón es quien da el puntapié inicial a la consideración jurídica del delito, mientras que para Cairoli éste da una definición definici ón cargada de valoraciones éticas mas filosóficas filosófi cas que jurídicas. Define al delito como “la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.” Planeaba que el delito es un ente jurídico, jurídico, consideraba que esa fórmula sacramental debería estar en la exacta noción del delito, del que dice que no es un ente de hecho sino un ente jurídico. Se explica el significado de esta fórmula en que el delito es un ente jurídico, porque su esencialidad debe consistir en la violación de un derecho. Carrara sostenía que el derecho es connatural en el hombre, porque Dios lo dio a la humanidad desde su creación para que pueda cumplir sus deberes en la vida terrena. Por esto, el Derecho debe tener una existencia y criterios preexistentes al deseo de los legisladores, criterios independientes independientes del capricho capricho de ellos y de la utilidad buscada por por ellos. Definiendo Definido el delito como ente jurídico, queda fijado según Carrara, el perfecto límite de la prohibición, pues sólo serán consideradas delictuosas delictuosas las acciones que ofenden el derecho ajeno. Esta ofensa supone, de modo necesario, una 4
Cesare Becaria _ De los delitos y de las penas. _ Segunda edición. edición. Editorial Temis, 1990 Bogota Colombia. Traducción: Santiago Sentis Melendo y Mariano Ayerra Redin. Notas: Pietro Pietro Camandrei _ Págs. 53, 54 (sic) 5 Ob.cit. _ Pág. Pág. 95 6 Milton Hugo Cairoli Martínez. _ _ Pág. 109 (sic) 7 Milton Hugo Cairoli Martínez. _ _ Pág. 110 (sic)
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voluntad libre e inteligente. El delito, pues, reconoce dos fuerzas especiales: una voluntad inteligente y libre, y un hecho exterior, lesivo del derecho, peligroso para el mismo. Todo esto lo que que brinda son certezas certezas jurídicas, si si no fuera así no habría habría principio de legalidad. Pone el acento en este concepto porque vivió en un tiempo en el que él mismo calificaba al derecho penal como una schifosa scienza. El movimiento contemporáneo de la doctrina surge en Alemania a fines del siglo XIX, principios del siglo XX, con Franz Von Liszt. 8 En el año 1881 definió al delito como una acción antijurídica y culpable castigada por una pena. En el año 1906 Ernesto Beling define al delito como como “acción típicamente típicamente antijurídica y correspondientemente correspondientemente culpable, siempre que no se de una causa legal (objetiva) de exclusión de la pena”. 9 Beling completa la idea de Liszt por medio de dos puntos fundamentales; fundamentales; el proceso material causal y el contenido objetivo de la voluntad. Plantea la tipicidad tipicidad como elemento fundamental fundamental y característico característico del delito. delito. Así se usan las concepciones unidas de Liszt-Beling para construir sobre sus bases la ciencia jurídico-penal actual. Esta teoría divide claramente los elementos objetivos y subjetivos del delito. Todo lo objetivo queda en el tipo y en lo antijurídico y todo lo subjetivo en la culpabilidad. El delito paso a ser definido como acción (conducta 10 ) típica antijurídica y culpable; algunos continúan continúan teniendo a la punibilidad como elemento del delito. 11 Definición aceptada aceptada por la mayor mayor parte de la doctrina nacional y extranjera. extranjera. La acción se define como simplemente causal, como una transformación del mundo exterior, movimiento movimiento corporal voluntario. voluntario. Para Zaffaroni la conducta se entiende entiende como voluntad exteriorizada en forma de puesta en marcha de la causalidad. En la acción no se toma en cuenta el contenido de la voluntad, la finalidad sino que se agota el análisis en ese movimiento humano. La subjetividad de la acciones el mero querer hacer el movimiento muscular (acción). Claro que se entiende acción como acto positivo de hacer algo o como el acto negativo de no hacer algo que estoy obligado por ley. ley. El acto debe ser ser también típico par ser ser delito, se entiende entiende por típica que se adecue a la hipótesis de acción acción que el legislador prevé prevé como merecedora de una sanción. Esto se adecua al principio de legalidad, lo que es una garantía penal. Mientras que la antijuridicidad se entiende como una contradicción entre el hecho y 8
Liszt es planteado dentro de la escuela clásica por autores como Dr. Miguel Langón Cuñarro, Prof. Dr. Raúl Plasencia Villanueva, Villanueva, Prof. Dr. Carlos Parma, Prof. Dr. Raúl Carraná Y Rivas.
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Milton Hugo Hugo Cairoli Cairoli Martínez Martínez _ _ Pág. Pág. 111, 112 (sic) Para Zaffaroni 11 Esto es común de ver en los doctrinos mexicanos. Raúl Plasencia Villanueva, Raúl Carraná Y Rivas. 10
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la norma vigente. Claro que si hay tipicidad en la mayor parte de los casos se entiende que habrá antijuridicidad ya que son pocos los casos de excepción que la ley penal prevé, el ejemplo paradigmático es la legítima defensa. Hay acción (dar muerte) es típica (esta prohibido por ley penal) pero no es antijurídica. En sede de culpabilidad se determina el la imputabilidad como mera capacidad de culpabilidad, Zaffaroni la entiende como relación psicológica entre la conducta y el resultado en forma de dolo o de culpa. Se determina el contenido de esa voluntad, el fin deseado con ese comportamiento. Aquí también hay causas de inculpabilidad, ejemplo de esto es una acción cometida por coacción. Esta culpabilidad es a todas luces subjetiva. Esta vinculación subjetiva del actor con el resultado se da en dos formas: con dolo (actuar conciente de resultado9 y con culpa (actuar imprudente con r esultado antijurídico no deseado). Nuestro país también admite la ultra intención que es cuando el resultado excede la intención, se da para dos casos en lesiones u homicidio. MODELO NEOKANTIANO: La "vuelta" a Kant a principios de siglo, incorpora principios filosóficos (valorativos y teleológicos), que forman la teoría neoclásica, obviamente integrada por "neokantianos". Ellos desde los primeros años del siglo XX advertían que el concepto de acción (conducta) manejado por los clásicos no se adaptaba a la realidad porque el contenido de la voluntad de la conducta terminaba en la culpabilidad. Y una voluntad sin contenido es imposible. Estos neokantianos intentan subsanar los errores del concepto existente. Exponentes de esta teoría fueron Gustav Radbruch y Edmundo Mezger. 12 Se cambia el eje de la teoría del delito pasa de la acción al binomio injustotipicidad. La acción deja de ser "natural" y se inspira en sentido normativo, pudiendo así comprenderse también la omisión. Se la define como el comportamiento humano voluntario manifestado en el mundo exterior. En el plano de la tipicidad se produce cambio, ya que se descubren elementos normativos (aparece un juicio de valor, por ejemplo: el término "banda", etc.), debiendo también ser incluidos los elementos subjetivos del tipo (por ejemplo "ánimo de lucro", etc.) La antijuridicidad se ampliará, así al juicio de desvalor objetivo de carácter formal, se le aporta un juicio de desvalor material. La antijuridicidad entonces consistirá en la reprobación jurídica que recae sobre el acto formalmente contrario a derecho, que también produce un daño social 12
Zaffaroni _ Manual de derecho penal Tomo 1 _ Pág. 328, 330
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(contenido material). Esta teoría introdujo otro debate relevante, si la tipicidad es ratio cognoscendi de la antijuridicidad (mero indicio) o la ratio essendi (constitutiva). Para entender esta unión, se usó la frase "es como el humo al fuego", es decir que la tipicidad pasa a ser razón y existencia de la antijuridicidad. En materia de culpabilidad el cambio es mas grande, pues se adopta un concepto normativo. Alguien será culpable de algo, si su conducta se la puede reprochar. Se instala uno de los términos de mayor aceptación en el desarrollo de la ciencia penal del siglo pasado: la reprochabilidad. Se dirá entonces que la culpabilidad se convierte en un juicio de reproche13 . Pero esta visión normativa, se ve aún influenciada por la psicología, no logra ser autónoma. Frank dice que al autor se le reprocha haberse rebelado conscientemente conscientemente contra los mandatos del derecho (dolo) o se le enrostra el haber lesionado inadvertidamente inadvertidamente las exigencias de la vida comunitaria (culpa). La estructura de la culpabilidad para el normativismo esta compuesta por: la imputabilidad y el conocimiento de la antijuridicidad (el dolo o la culpa). A esto se le suma un nuevo elemento que aporta Freundenthal la no exigibilidad de otra conducta, es decir, si al sujeto, en el momento del hecho, de acuerdo a sus condiciones personales personales y circunstancias que lo rodean, el derecho le puede exigir una conducta distinta a la que realizó. Esta tesis logró sustento jurisprudencial en el famoso caso del "caballo resabiado", y hoy cuenta con importante respaldo en Alemania y España. Exponente de esta visión fueron Mezger y Goldschmit y en Argentina: Jiménez de Asúa y Frías Caballero entre otros. CONCEPCION FINALISTA DE LA ACCION Al fin de la década del 20 se ve que la culpabilidad como juicio de reprochabilidad reprochabilidad al autor no podía contener la relación psicológica. Que los positivistas y neokantianos le habían quitado al injusto. Hellmuth Von Weber y Alexander Graf zu Dohna incorporaron contenido (voluntad) al tipo dejando a la culpabilidad en reprochavilidad reprochavilidad pura e incorporando el dolo y la culpa al tipo, como estructuras típicas diferentes. diferentes. Luego se redondean redondean estos conceptos conceptos con el arribo de Hans Welzel en el año 1931. Con tan sólo 27 años, Welzel, impuso en su trabajo "Causalidad y acción" un estigma La Acción Final. Nacería entonces una nueva escuela: el finalismo. Para graficar su discrepancia con el causalismo, Welzel diría: " la acción en el causalismo es ciega, en el "finalismo" es vidente". Así relataba: "En la relación intencional, el pensamiento está dirigido hacia el objeto y está guiado por su 13
Frank Obtenido del curso del profesor Carlos Parma
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estructura...el orden del pensamiento es un orden con arreglo a los nexos objetivos y al "sentido" de los objetos proyectados" proyectados" 14 . La acción es ejercicio de actividad final, que comprende la anticipación mental del fin perseguido; la selección de medios adecuados y la consideración de los efectos concomitantes a los medios elegidos. Por eso Welzel decía que el que quiere asesinar a otro selecciona los factores causales concientemente concientemente en tal sentido y los dispone de manera que alcancen la meta predeterminada, compra el arma, tiene informaciones para elegir la ocasión propicia, ponerse al asecho, apuntar el arma, disparar; todos ellos, actos dirigidos a la meta sometidos a un plan en conjunto. La cuestión sería revolucionaria, pues el dolo estaría en la acción (final), este sería el dolo neoclásico que a su vez se divide en dos el dolo natural situado en la tipicidad (es conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo) y la conciencia de la antijuridicidad, que sigue estando en la culpabilidad. La finalidad se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede preveer, dentro de ciertos límites, las consecuencias consecuencias posibles de su conducta, fijarse fines diversos, dirigir su actividad conforme un plan. A diferencia del causalismo, el finalismo centraba el eje de discusión en esa acción mala, con tendencia al menoscabo de bienes jurídicamente protegidos, demostrativa que el bien jurídico protegido, no le interesa. A esto se lo denominó el desvalor de la acción. CONCEPCIONES POSITIVISTAS Garofalo definía de delito : Es delito natural o social la lesión de aquélla parte del sentido moral que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales fundamentales (piedad y probidad) según la medida media en que se encuentran en las razas humanas superiores, cuya medida es necesaria para la adaptación del individuo a la sociedad. Definición netamente naturalista. Para Ferri son delitos las acciones determinadas por motivos individuales y antisociales que alteran las condiciones de existencia y lesionan la moralidad media de un pueblo en un momento determinado. Dice que son delitos naturales aquellos que afectan un fuerte sentir de la sociedad. Vernini: delito es toda actuación del hombre que ataca o violenta los conceptos básicos de una sociedad. 14
Carlos Parma_ "La teoría del delito" Repaso y actualidad. actualidad. _ Curso de Derecho penal. Viviana Cardozo Dalchiele
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TEORÍA DEL DELITO DESDE EL PUNTO DE VISTA CRIMINAL: Se desarrollan desde 1970 con Klaus Roxin a la cabeza. Profesor de la universidad de Munich, estructura este sistema y lo novedoso de esta propuesta es que tiende a incorporar intereses de política criminal a los principios normativos de la determinación del merecimiento de pena y su ejecución, por eso enriquece el concepto de culpabilidad con finalidades preventivas. Para Roxin el derecho penal debe tener como objetivo la mejor conformación social posible. Se debe orientar a la prevención de delitos, componiendo las exigencias de un Estado de Derecho con un Estado Social.15 El tema debe estar entre el equilibrio de seguridad y libertad. Para él el valor por excelencia es la finalidad de prevención que anima al sistema de justicia penal. “El delito mas que un suceso causal o final, es es visto como la realización de un riesgo no permitido para el bien jurídico” 16 Aceptan la teoría del bien jurídico como variante crítico sistemática a la propia propuesta. En materia de "acción" se observa una marcada evolución conceptual. Roxin cristaliza a la acción como exteriorización de la personalidad, el comportamiento comportamiento es la relación del yo conciente y físicamente libre con el mundo exterior manejando procesos causales; dice algo así como: un hombre habrá actuado si determinados efectos procedentes o no del mismo, se le pueden atribuir a él como persona, o sea como centro espiritual de acción, por lo que se puede hablar de una manifestación de la personalidad. Mientras que la tipicidad es junto al principio de legalidad, la expresión de la finalidad preventiva general y motivadora del comportamiento comportamiento de los hombres que el legislador amenaza con una pena. La antijuricidad es es la que crea y jerarquiza los principios principios reguladores de la vida en sociedad, como son la jerarquía entre bienes jurídicos, proporcionalidad, proporcionalidad, etc. Pero las variantes por demás revolucionarias y polémicas aparecen en el tema de la culpabilidad al sostener que es prevención general positiva o integradora; integradora; es ser infiel a la norma; es un concepto que se construye funcionalmente. Transformando a la culpabilidad 15 16
Miguel Langon Cuñarro _ Manual Manual de derecho derecho penal uruguayo_ uruguayo_ Ediciones “Del “Del Foro”, Montevideo, 2006. Pág. 177. Ob. Cit. (sic)
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en responsabilidad, la cual limita a la pena pero no la fundamenta, conserva un aspecto garantista. Lo que abre nuevos caminos para tratar con mayor justicia casos como los de excesiva defensa o delitos por razones de conciencia o estado de necesidad a favor de terceros. 17 Sin Si n embargo llega más lejos e innova paradigmáticamente paradigmáticamente al cuestionar la teoría del bien jurídico protegido, pues para él el Derecho Penal lo que hace es proteger la vigencia de la norma y no establecer un muro alrededor de bienes jurídicos. Planteaba que el mundo social no está ordenado de manera cognitiva, sobre la base de relaciones de causalidad, sino de modo normativo, sobre la base de competencias y el significado de cada comportamiento comportamiento se rige por su contexto, contexto, de allí que lo importante importante sea delimitar comportamientos socialmente inadecuados o socialmente adecuados por eso el riesgo social aceptado excluye el tipo. En esta inteligencia se advierte que al derecho penal no le interesa un hombre muerto o un vidrio roto; esto también podría pasar por una catástrofe o cualquier hecho de la naturaleza, sólo se fijará el derecho en conductas humanas que con sentido produzcan ese resultado que pudieron evitar. Roxin critica fuertemente la posición de Jacobs, especialmente su apego a lo que llama Derecho Penal del Enemigo. Carlos Parma dice que ésta reciclada tesis no es más que una aceptación solapada a las ideas de Lombroso y al derecho penal de autor.
Para algunos autores Jacobs esta dentro de la teoría del delito desde el punto de vista criminal, pero para otros autores como Langón lo ubican en la CONCEPCION TELEOLOGICA TELEOLOGICA SISTEMICA O FUNCIONAL DEL DERECHO PENAL y Cairoli lo llama FUNCIONALISMO FUNCIONALISMO SISTEMICO. SISTEMICO. Plantea el estudio estudio desde la funcionalidad para el sistema social de convivencia. Jakobs en su tratado de derecho penal de 1988 plantea una visión tecnocrática del derecho penal y de la teoría del delito, en la que el carácter conflictivo del conflicto social debe ser resuelto funcionalmente. funcionalmente. La pena tiene mucha importancia ya que por medio de ella es que se restituye la confianza en el orden jurídico que fue desestabilizado a causa del delito. Modifica los conceptos tradicionales de bien jurídico, culpabilidad, acción y omisión. Jakobs Jakobs da un inesperado giro hacia el endurecimiento de penas, entiende que el derecho penal lo que hace es proteger la vigencia de la norma y no 17
Miguel Langon Cuñarro _ Manual Manual de derecho derecho penal uruguayo_ uruguayo_ Ediciones “Del “Del Foro”, Montevideo, 2006. Pág. 177
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bienes jurídicos. La acción sería la causación de un resultado evitable digamos que se trata de una expresión de sentido. De otra manera la realización individual y evitable del resultado y la omisión, la no evitación evitable del resultado. Es un concepto de naturaleza social, y lo causal está enfocado desde el contexto social. Así vemos que la sociedad aceptará ciertos riesgos y éstos estarán excluidos de reproche. El delito para Jakobs quiebra la vigencia de la norma, es una comunicación defectuosa, una desautorización desautorización de la norma o falta de fidelidad a la misma. La norma es una expectativa social institucionalizada. Jakobs forma el siguiente esquema: el delito viola la confianza en la norma y la pena restablece la confianza en la norma. Así el concepto de delito se torna exageradamente normativo. Así el individuo es solo un instrumento para la estabilización de las normas.
Conclusión: La teoría del delito ha evolucionado con el transcurrir del tiempo acompasando los cambios en la concepción concepción de derechos humanos. Con los normales reveces en las teorías que plantean un endurecimiento en conceptos y penas causados por las realidades sociales que se viven en ese momento dado; y las necesidades políticas que algunos tratan de llenar por medio del derecho penal. Pedagógicamente Pedagógicamente la estratificación de la teoría del delito en el A.T.A.C. (acción, típica, antijurídica, culpable) es sumamente clara y necesaria para un correcto acercamiento al tema. En la mayoría de las corrientes doctrinarias se ven los mismos elementos componentes del delito, cada uno de los autores le da diferente contenido a estos elementos o distinta importancia a cada uno de ellos. Según sea su concepción del derecho penal y de la pena. La teoría del delito es una parte de la teoría general del Derecho Penal, este se define por el concepto que tenga de pena. Así d cada teoría de la pena surge una teoría del delito. A su vez esta teoría del derecho penal responde a características o necesidades del control social (vinculado a la estructura económico-social) económico-social) de una sociedad en un momento histórico determinado.
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ZAFFARONI, Eugenio Raúl _ Revista Revista de Derecho Penal_ Fundación de Cultura
Universitaria _ Conferencia dictada el 15 de agosto de 1983 en el salón de actos de la Fundación de Cultura Universitaria
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO Proyecto PAPIME _ La enseñanza del Derecho Penal a través de las nuevas tecnologías _ Responsable académico: Dr. RAÚL CARRANCÁ Y RIVAS http://www.derecho.unam.mx/papime/TeoriadelDelitoVol.II/creditos.htm
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