teoria del delito

February 1, 2018 | Author: Lissa Mariel Rodriguez Argueta | Category: Criminal Law, Felony, Punishments, Legal Personality, Intention (Criminal Law)
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I.- CONCEPTO DE DELITO 1. DEFINICION DE DELITO El Código Penal Guatemalteco, al igual que muchos códigos de otros países, no da una definición de delito. Sin embargo la doctrina ha realizado numerosas definiciones. REYES ECHANDIA las clasifica en tres grupos: a) Definición formal:

"Delito es aquello que la ley describe como tal, toda conducta que el legislador sanciona con una pena". Esta definición, aun siendo cierta, no aclara el concepto por cuanto no deja de ser una fórmula vacía y tautológica. b) Definición sustancial:

"Delito es el comportamiento humano que, a juicio del legislador, compromete las condiciones de existencia, conservación y desarrollo de la comunidad y exige como respuesta una sanción penal". Esta definición explica el fundamento del delito y los motivos que impulsan al legislador a sancionar unas conductas. Sin embargo no responde a la naturaleza concreta del delito. c) Definición dogmática:

"Delito es la acción (o conducta) típica, antijurídica y culpable". Algunos autores añaden el requisito de "punible". Esta definición sirve para determinar en concreto si una conducta es delictiva. 2. NECESIDAD DE LA TEORIA DEL DELITO Podemos definir la teoría del delito como la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar que es el delito en general y cuales son las características que ha de tener cualquier delito. El interés no es tan solo doctrinario o filosófico sino que tiene una finalidad eminentemente práctica. El juez, el fiscal o el abogado que se encuentren frente a un hecho concreto tendrán que tener estos conocimientos para poder dilucidar si se encuentran ante un delito o, por ejemplo, ante una acción típica pero amparada por una causa de justificación. En efecto, en muchos casos, la descripción de la acción prohibida que se realiza en la parte especial del Código Penal no es suficiente para determinar si un hecho es delito o no. Es necesario tomar en consideración también la parte general, así como el resto del ordenamiento. La teoría del delito, lo que hace es generar un sistema de análisis, para poder tomar en consideración en forma lógica, ordenada y garantista todos estos aspectos. De esta manera, para determinar si una conducta concreta es delictiva, hay que ir analizando si se dan cada una de sus elementos. La teoría del delito está estratificada. ZAFFARONI pone el ejemplo del análisis de una cebra. Una definición formal nos diría que cebra es lo que la zoología define como tal. Ello, aunque cierto, no nos aclararía mucho sobre lo que realmente es una cebra. Una definición estratificada (como lo es la dogmática) definirá la cebra como un animal, mamífero, equino, que se distingue por su pelambre rayada. Para determinar si nos encontramos ante una cebra empezaremos observando si es animal, luego si es mamífero, y así uno a uno todos los pasos

siguiendo un orden lógico. Nadie se plantearía si una piedra rayada puede ser cebra. Lo que en cualquier caso nos tiene que quedar claro es que lo que estratificamos es la definición, el concepto, no la realidad en sí. El delito y la cebra son unidades aunque para su estudio lo desglosemos. La cebra no es una suma de animal, mamífero, equino y rayado, sino que es una unidad de la cual nosotros hemos extraído unas características. 3. NIVELES ANALITICOS DE LA TEORIA DEL DELITO Un delito es antes que nada una acción o conducta humana. De esta manera tenemos que descartar todos los resultados producidos por las fuerzas de la naturaleza. De entre todas las acciones humanas que se realizan el legislador selecciona unas pocas y las describe en la parte especial del código (o de otra ley penal). Los dispositivos que la ley penal utiliza para individualizar una conducta prohibida se llaman tipos. Estos tienen un carácter eminentemente descriptivo. Diremos que una acción es típica cuando se adecúa a la descripción realizada por la ley penal. En el caso de que la acción no se encuadre en ningún tipo diremos que es atípica. Una vez comprobada la tipicidad observaremos si la acción típica es también antijurídica, esto es, contraria al ordenamiento. Puede darse la situación de que existe una causa que justifique esa acción. Un ejemplo clásico es el de la legítima defensa. La persona que dispara sobre otro para evitar que le maten esta realizando una acción típica del artículo 123 del código penal que sin embargo no es antijurídica, por cuanto está justificado que alguien mate para salvar su propia vida. La conducta típica antijurídica la definimos como injusto penal. La norma penal contiene un doble reproche: Por una parte considera reprochable un acto en sí y por otra parte considera reprochable el que una persona haya realizado ese acto. El injusto penal supone un reproche por el hecho. Por esta razón, un homicidio cometido en legitima defensa no será “injusto”, por cuanto el derecho entiende que no es reprochable ese comportamiento. Admitida la conducta típica y antijurídica (el injusto), realizaremos un juicio de reproche al autor. Sin embargo en algunos supuestos este juicio de reproche al autor (culpabilidad) no tendrá sentido por cuanto este no conocía el carácter antijurídico del acto, no tenía capacidad psíquica suficiente o no se le podía exigir otro comportamiento. En estos casos nos encontramos con causas que excluyen la culpabilidad. Por ejemplo si un loco mata a una persona, su conducta será injusta, pero no habrá un reproche al autor. Finalmente, algunos autores entienden que para poder imponer una pena son necesarios otros requisitos no encuadrables en ninguno de los anteriores. Por ejemplo la no prescripción, la presentación de querella en delitos privados, etc... A este requisito, totalmente heterogéneo, lo denominan punibilidad o penalidad. Sin embargo opinamos que esta categoría ha de quedar

fuera de la definición del delito por cuanto no define la naturaleza del delito, sino que responde a cuestiones procesales o de política criminal, que desaconsejan bajo algunas circunstancias, la imposición de una pena. El hecho de que una acción típica, antijurídica y culpable no se castigue no impide la existencia del delito. 4. OTROS CRITERIOS SISTEMATICOS En el análisis que acabamos de exponer se ha partido de la acción para llegar al autor. Sin embargo algunas teorías pretendían realizar el camino inverso, es decir, analizar en primer término al autor para de allí llegar a la acción. Los motivos aducidos son que el hombre es anterior al delito y que sin autor no hay conducta. Con respecto al primer motivo habría que responder que el criterio cronológico no es relevante porque sino lo primero sería la tipicidad (la ley) y después la acción. En cuanto al segundo es tan cierto como su contrario: Sin delito tampoco hay autor. Por otra parte admitir este criterio puede llevarnos hacia un derecho autoritario y excluyente. Se correría el riesgo de internar a un enajenado mental, sin llegar a analizar si la conducta que realizó era antijurídica. Además generaría numerosos problemas técnicos de difícil solución: Por ejemplo no podríamos admitir la legitima defensa frente al ataque de un loco pues este no podría realizar conducta antijurídica.

II.- LA ACCION O CONDUCTA

1. INTRODUCCION La teoría del delito parte del comportamiento humano. El comportamiento humano es “prejurídico” por cuanto es previo a la norma. De toda la gama de comportamientos humanos que se dan en la realidad, la norma selecciona una parte, que valora negativamente y les impone una pena. Tan sólo la conducta humana traducida en actos externos pueda ser calificada como delito y motivar una reacción penal. Por todo ello, no podrán constituir delito ni el pensamiento, ni las ideas, ni siquiera la intención de delinquir, si esta no se traduce en actos externos. Ello es así por cuanto el Derecho Penal juzga a las personas por lo que hacen y no por lo que son. Asimismo tampoco serán delictivos los actos cometidos por animales, ni los sucesos puramente causales, como los fenómenos de la naturaleza. No obstante, estos podrán ser relevantes en cuanto sean usados como instrumentos para cometer un delito. Por ejemplo, William, dueño de un perro peligroso le ordena que ataque a Alfonso. En este caso, la acción es realizada por William y el perro es simplemente un instrumento, como podría ser una pistola. Antes de continuar, aclarar que el término más frecuente es el de acción, aunque otros autores usan conducta, hecho, acto... En esta obra, se usan indistintamente dichas expresiones pero todas se refieren al mismo concepto. 2. LA DISCUSIÓN EN TORNO A LA ACCIÓN

Tradicionalmente, las distintas concepciones sobre la acción han dividido la doctrina penal en torno a dos grandes grupos: las posturas causalistas y las finalistas. A continuación, analizaremos los principales aspectos de cada una y el estado actual de la discusión. a) El concepto causal de acción

Esta teoría dominó la ciencia penal alemana desde principios de siglo, siendo VON LISZT y MEZGER los autores más representativos de esta tendencia. Para las teorías causales la acción es conducta humana voluntaria. La acción es un puro proceso causal. Será acción el iniciar voluntariamente un curso causal. Lo que el sujeto haya querido es totalmente irrelevante, y solo tendrá importancia en un momento posterior, al analizar la culpabilidad. Utilizando la terminología de los críticos del causalismo, se está ante una

“causalidad ciega”. Por ejemplo en la acción de disparar contra otro, para un causalista, bastará para que exista la acción con que la persona quiera voluntariamente apretar el gatillo. Posteriormente se analizará la tipicidad, la antijuricidad y finalmente, al estudiar la culpabilidad, se determinará la intención que tenía la persona al apretar el gatillo. Esta concepción de la acción parte de una estructura del delito dividida en dos grandes bloques. Por un lado está la acción, la tipicidad y la antijuricidad, que son elementos objetivos del delito; es decir, que pueden ser observados por un espectador externo. De otro lado, está la culpabilidad que es el elemento subjetivo. Para su estudio, será necesario conocer la voluntad del autor. Por ello, al analizar la acción, no se estudia la intención o finalidad del autor para realizarla. El principal inconveniente de estas teorías se encuentra en los casos en los que la mera acción, observada externamente, no define la conducta típica realizada. Un disparo contra la pierna de otro puede ser una tentativa de homicidio, unas lesiones consumadas o un accidente. Si se parte de un concepto de causalidad ciega, habrá que ir hasta la culpabilidad, analizar la intención del autor y luego volver a la tipicidad. De esta manera, el sistema pierde su interés por cuanto complica el análisis en vez de simplificarlo. Por otra parte, el concepto de acción causal no explica que sucede en los delitos omisivos, donde realmente el comportamiento realizado consiste en un “no comportamiento”. El cualquier caso, esto es tan solo un resumen simple y breve de toda las teorías causalistas. Se recomienda recurrir a cualquier buen manual de derecho penal para poder ampliar y entender en toda su dimensión el concepto. Son causalistas autores como CUELLO CALON, PUIG PEÑA, CARLOS CREUS, SOLER, RODRIGUEZ DEVESA, JIMENEZ DE ASUA, etc...2 b) La teoría final de la acción

La teoría final de la acción surgió como reacción a las teorías causalistas, en Alemania, en los años 30 de la mano de HANS WELZEL. Para el finalismo, acción es todo comportamiento dependiente de la voluntad humana dirigido a la consecución de un fin. Los finalistas entienden que no se concibe un acto de voluntad que no vaya dirigido a un fin. La acción humana regida por la voluntad es siempre una acción final. A diferencia de los causalistas, los finalistas no distinguen entre elementos objetivos del delito y elementos subjetivos, sino que por el contrario, todos tienen una parte objetiva y una subjetiva. Así por ejemplo, la tipicidad tiene parte subjetiva y parte objetiva, al igual que la antijuricidad o la culpabilidad. El comportamiento humano, como conducta, constituye un todo. Sin embargo, en el plano teórico es posible considerar en ella dos aspectos: El interno y el externo. Una postura original mantiene YESID REYES quien, rechazando el causalismo, sitúa el estudio del dolo o la culpa en la culpabilidad, partiendo de la imputación objetiva. 2

1. La fase interna es la que se da en el pensamiento del autor. El autor piensa el fin al que quiere llegar, los medios de los que dispone y los efectos concomitantes que van a producir dichos medios. MUÑOZ CONDE pone el ejemplo de un viaje: La persona quiere ir a México (fin), piensa ir en carro (medios) aunque sabe que el viaje es largo y que puede haber mucho tráfico (efectos concomitantes). Los efectos concomitantes pueden hacer que el autor vuelva a plantearse la realización del fin y rechace alguno de los medios (viaja en avión en vez de en carro). Una vez que admita los efectos concomitantes estos también pertenecen a la acción. 2. En la fase externa, una vez propuesto el fin, seleccionados los medios y ponderados los efectos concomitantes, el autor pone en marcha el proceso causal, dominado por la finalidad, y procura llegar a la meta propuesta. Frente a la causalidad "ciega" de los causalistas aquí aparece una causalidad "vidente". La valoración penal puede recaer sobre cualquiera de estos puntos. Generalmente el derecho penal desaprobará el fin: Por ejemplo, matar a otro. Sin embargo, a veces, el fin no será relevante sino los medios o efectos concomitantes: Por ejemplo el que maneja a gran velocidad a lo mejor lo hace buscando un fin loable (llegar a tiempo al trabajo) pero los medios (el manejo imprudente) o los efectos concomitantes (un peatón atropellado) son reprochables penalmente. La voluntad en la realización de la acción no debe confundirse con el deseo. Un individuo puede desear un resultado, y alegrarse de que ocurra, y no por ello el resultado será penalmente relevante. Por ejemplo, un individuo desea que le de un ataque al corazón a su suegra y así sucede. Asimismo puede querer el resultado típico sin desearlo: Por ejemplo, al poner una bomba en el carro del presidente, quiero la muerte del guardaespaldas aunque a lo mejor no la deseó.

Este esquema de acción no siempre se dará de forma tan clara. La fase interna puede suceder en décimas de segundo, y en muchos casos apenas se pensarán medios o efectos concomitantes. Pero la estructura básica se mantiene. Por ello no hay que confundir fase interna con premeditación. La persona que en estado de emoción violenta dispara contra otra, posiblemente no meditó su actuar y no desease matarla, pero al momento de cometer la acción quería disparar contra ella. La crítica principal formulada al concepto final de acción es que no da una respuesta satisfactoria en los delitos imprudentes, sobre todo cuando la persona no era consciente de su imprudencia. Así por ejemplo, si Lázaro se salta un semáforo en rojo por simple distracción y atropella a Rubén, produciéndole la muerte, es difícil concebir en estos casos una acción dirigida a un fin. Asimismo, el concepto final de acción, al igual que el causal, tienen problemas en explicar la acción en los delitos omisivos. Con mayores o menores matices, son autores finalistas o fuertemente influidos por esta corriente MUÑOZ CONDE, ZAFFARONI, BUSTOS RAMIREZ, BACIGALUPO, GIMBERNART, MIR PUIG ... c) Estado actual de la cuestión

La discusión en torno a la acción ha perdido importancia en estos últimos años. La mayoría de la doctrina mantiene la estructura del delito propuesta por el finalismo, al distinguir en cada uno de los elementos partes objetivas y partes subjetivas y, sobre todo, situando el análisis sobre el dolo o la imprudencia (culpa) en la tipicidad y no en la culpabilidad. Sin embargo, muchos de estos autores rechazan el concepto de acción defendido por Welzel y el finalismo puro, entendiendo que no se puede desvincular a la acción de la norma penal. Hay coincidencia en señalar que se sobredimensionó la importancia del concepto de acción. Actualmente, gran parte de la doctrina entiende que el estudio de la acción sólo importa en su aspecto negativo; es decir, para saber en que casos se puede declarar que no existe acción penalmente relevante. Para ello, se tendrá que estudiar en que supuestos se puede interpretar que no existe acción, tal y como se verá a continuación. 4. LA AUSENCIA DE ACCION Como ya se indicó, la acción penalmente relevante tendrá que ser humana. En segundo lugar, será necesario algún tipo de manifestación externa. Los simples pensamientos o deseos no serán acción. Además, tanto para causalistas como para finalistas, no habrá acción penalmente relevante cuando falte la voluntariedad. La mayoría de la doctrina considera que habrá supuestos en los que la existencia de un comportamiento humano externo, no sea considerado acción por cuando en éste no existe voluntad por parte de la persona para realizarlo. Concretamente, se enumeran las acciones realizadas por fuerza física irresistible, por movimientos reflejos o bajo estado de inconsciencia.

a) Fuerza física irresistible o fuerza exterior

Se apreciará fuerza física irresistible cuando exista una fuerza exterior dirigida sobre la persona que produzca el resultado definido en el tipo, sin que ésta pueda evitarlo. Los requisitos de la fuerza física irresistible o "vis absoluta" son: a) La fuerza ha de ser absoluta: El que la sufre no debe de tener opción. Por ejemplo, Leonel empuja a Fermina contra un cristal y lo rompe. El autor del daño sería el que empuja, Leonel, y la empujada no cometería ninguna acción penalmente relevante. En realidad, Fermina no es más que un objeto utilizado para realizar la acción. Supuesto distinto es el de la "vis compulsiva" o coacción: Alfonso le pone una pistola en la sien a Carlos y le ordena que dispare contra Mario. En este ejemplo Carlos tiene opción de comportarse como un héroe y no disparar. Por ello si Carlos dispara, realizará una acción típica, aunque no será delictiva, al faltar la culpabilidad. b) La fuerza ha de ser exterior, tanto de un tercero como de la naturaleza. Los impulsos irresistibles de origen interno, como arrebato u obcecación, no son físicos. En la práctica será poco frecuente que esta circunstancia se de en los delitos de acción, pero no tanto en los de omisión. Por ejemplo, se amarra a un bombero impidiéndole de esta manera desplazarse al incendio. b) Movimientos reflejos

La mayoría de la doctrina considera que los puros movimientos reflejos no pueden calificarse como acción penalmente relevante. Dentro de estos supuestos se incluyen casos de convulsiones epilépticas o movimientos instintivos de defensa. Según MUÑOZ CONDE el movimiento reflejo se da cuando el estímulo del mundo exterior es percibido por los centros sensores que lo transmiten, sin intervención de la voluntad, directamente a los centros motores. Si no existe la voluntad, no habrá acción. No se incluyen en estos casos, las reacciones en "corto circuito": Son reacciones impulsivas, en las que la voluntad participa, aunque sea fugazmente. Por ejemplo, a quien empujan en una discusión y reacciona dando un puñetazo. c) Estados de inconsciencia

No habrá acción penalmente relevante en los estados de inconsciencia, independientemente de su origen natural (sueño) o no (drogas). Sin embargo, es importante destacar que la acción debe verse en forma amplia y no limitarse estrictamente al momento inmediatamente anterior a la producción del resultado. Por ejemplo, un conductor de camión queda dormido al manejar y se estrella,

produciendo lesiones en un peatón. En este caso, si bien el hecho se dio por estar inconsciente el autor, existe una conducta penalmente relevante por cuanto éste debería haber sido más cuidadoso y haber detenido la marcha al advertir su estado de cansancio. Al igual que en la fuerza física, esta causa de exclusión de la acción es más común en los delitos omisivos, al no poder realizar el autor la conducta esperada por encontrarse en estado de inconsciencia. d) Tratamiento legal

La fuerza física irresistible viene regulada por el artículo 25.2 del código penal, al señalar que "habrá fuerza exterior cuando se ejecute el hecho violentado por fuerza material exterior irresistible, directamente empleada sobre él". Erróneamente, el código, la sitúa como causa de inculpabilidad, cuando en realidad es una causa de exclusión de la acción. El código no prevé el movimiento reflejo en forma expresa, por lo que a veces podrá resultar difícil la aplicación de esta causa de exclusión. No obstante, esto no es muy grave por dos motivos. En primer lugar, estos supuestos son casi de laboratorio y de escasa aplicación práctica. En segundo lugar, aunque existiese acción, desaparecería la tipicidad por no haber ni dolo ni culpa, como se verá en siguientes capítulos. Por ejemplo, Mariano sufre un ataque de epilepsia frente a un jarrón chino de alto valor, rompiéndolo. En este caso, se excluirá la tipicidad por no querer Mariano producir el resultado (no hay dolo) o por no existir un comportamiento imprudente del autor (no hay culpa). El estado de inconsciencia podría encuadrarse como un caso de trastorno mental transitorio del artículo 23.2 del código penal. Sin embargo, esta solución no es muy satisfactoria, por cuanto sería discutible calificar el sueño como un trastorno. Considero que para estos supuestos será mucho más sencillo, al igual que en los casos de movimientos reflejos, avanzar un “peldaño” en el análisis, descartando la existencia del delito por no existir dolo o culpa en el autor. De hecho, aunque la ley hubiese previsto expresamente esta circunstancia como causa de exclusión de la acción, este procedimiento debería realizarse en todos los casos, porque, como ya se indicó, siempre habrá que verificar que la inconsciencia no se haya producido por un actuar doloso o culposo previo. Personalmente, considero que habría que limitar las causas de exclusión de la acción sólo a los estados de inconsciencia en los delitos omisión y a los casos de fuerza física irresistible. En los otros supuestos, hay acción por mucho que no exista ningún grado de voluntariedad. Si se pone en marcha un curso causal, se está realizando algún tipo de acción. Por ejemplo, la acción El lenguaje común considera que si se pone en marcha una curso causal, por euna persona, mientras duerme, tira una vela que estaba en la mesa de noche y produce un incendio 5. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS La mayoría de la doctrina alemana y española insiste en el hecho de que la acción

penalmente relevante siempre será humana. Por lo tanto y partiendo del principio“societas delinquere non potest” en esos países no se admite la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Sin embargo, algunos ordenamientos, como los de tipo anglosajón o el Código Penal francés establecen la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Los motivos son principalmente de política criminal. Es indudable que actualmente, cierto tipo de delitos, son cometidos por o a través de sociedades mercantiles. En muchos delitos contra el medio ambiente, delitos económicos, evasión tributaria o blanqueo de dinero, puede parecer insuficiente la imposición de una sanción contra las personas físicas. Personalmente, considero desacertado hablar de una responsabilidad penal de personas jurídicas. La norma penal está dirigida a personas y el delito siempre será cometido por seres humanos, independientemente que en su ejecución utilicen una estructura social o mercantil. Las personas jurídicas no tienen por si mismas capacidad de culpabilidad. Por ello, cuando se realice un delito a través de una persona jurídica, habrá que sancionar a las personas que dirigieron y decidieron la realización de ese delito. Por aparte, es necesaria la creación de unas sanciones de tipo administrativo o civil (multa, suspensión, disolución, expropiación), que sin ser calificadas como penas o medidas de seguridad, se puedan imponer por el juez penal a las compañías cuando éstas hayan sido utilizadas para cometer delitos.

El código penal regula esta materia en su artículo 38, negando la responsabilidad de las personas jurídicas, al responsabilizar en forma explícita a las personas físicas vinculadas a las mismas y ni siquiera prever consecuencias accesorias para las personas jurídicas. Sin embargo, la Ley de Narcoactividad3, en su artículo 10, establece la autoría de las personas jurídicas, independientemente de la responsabilidad penal de sus representantes. En su artículo 13, enumera las penas, que señala como previstas en la ley para las personas jurídicas. Sin embargo, salvo la pena de multa, ninguna de las otras penas aparecen posteriormente en la enumeración concreta de los delitos de narcoactividad, por lo que carecen de aplicación práctica. 3

Esta es otra manifestación de la influencia de tipo anglosajón de esta ley.

III.- LA TIPICIDAD

1. TIPICIDAD Y TIPO. FUNCIONES DEL TIPO. Se puede definir tipo penal como "la descripción de una conducta prohibida por una norma". Así la conducta señalada en el artículo 123 del Código Penal,

"matar a otro", es descripción de una acción que infringe la norma general "no matarás". La tipicidad es la adecuación de un hecho a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. De esta manera la acción de disparar con una pistola sobre una persona produciéndole la muerte es una acción típica de homicidio del artículo 123 del Código. Según MUÑOZ CONDE Las principales funciones del tipo son: a) Función seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes. De todas las acciones antijurídicas (incumplimiento

contractual, infracción de normas de circulación, homicidio, impago de impuestos, etc...) el ordenamiento selecciona las más intolerables y lesivas para los bienes jurídicos más importantes (por ejemplo el homicidio). Es necesario, para que una acción sea delito, que se describa en la ley penal. b) Función de garantía. Su

fundamento se encuentra en el principio de legalidad. Por ello solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tal. Solo los comportamientos subsumibles en un tipo pueden ser penalmente relevantes. c) Función motivadora general.

Con la descripción de los comportamientos en el tipo penal el legislador indica a los ciudadanos que comportamientos están prohibidos y espera que con la conminación penal contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida. Esta función está claramente relacionada con la teoría de prevención general sobre los fines de la pena. 2. FORMULACIÓN DE LOS TIPOS PENALES a) La descripción típica

Debido a las exigencias del principio de legalidad los tipos penales deben ser claros y comprensibles. Sin embargo la descripción que realiza el legislador no podrá ser extremadamente minuciosa; por ejemplo, no tendrá que contener las múltiples formas de aparición del delito. Si llevamos el principio de legalidad hasta el extremo, el Código Penal, además de alcanzar un volumen desproporcionado, dejaría fuera conductas que el legislador no pudo prever. La ley penal no puede ser excesivamente casuística. Un ejemplo de casuismo exagerado es el artículo 264 en el que se describen más de veintidós formas de aparición de estafa, para señalar finalmente en el punto veintitrés una regla general para englobar las no descritas. Por ello el tipo ha de ser una imagen conceptual suficientemente abstracta para englobar comportamientos con características comunes y suficientemente concreta para limitar dichos comportamientos y no vulnerar el principio de legalidad. Es conocida la tipificación realizada en regímenes totalitarios en los que

se consideraba delito “actividades contrarias a la nación” sin explicitar cuales eran esas actividades en concreto. En esta línea, el legislador debe evitar en la descripción típica elementos eminentemente valorativos. Por ejemplo, el artículo 196 sanciona la publicación o fabricación de imágenes obscenas. Indudablemente, el concepto de “obscenidad” variará de acuerdo a la concepción moral o religiosa de cada persona. Lo que para unos es arte para otros será una imagen indecente. Esto genera inseguridad al no precisar en forma clara la conducta prohibida. b) Tipo básico y tipo derivado.

Algunas veces es imposible comprender en un solo tipo las diversas formas de aparición del delito. Ello sucede cuando el delito aparece acompañado de circunstancias objetivas o personales que atenúan o agravan la antijuricidad o la culpabilidad y el legislador las tiene en cuenta para crear tipos derivados del básico. Por ejemplo el tipo básico de hurto se encuentra tipificado en el artículo 246. Pero si se dan una serie de circunstancias (abuso de confianza, uso de ganzúa, etc..) el legislador crea una agravación específica del tipo básico llamada tipo cualificado (art. 247). Por otro lado si la cantidad es menor de cien quetzales nos encontraremos con un trato más favorable, con un tipo privilegiado (art. 485). Por lo tanto las reglas aplicables a los tipos básicos lo son a los derivados. Sin embargo, en algunos casos, serán tantas las características diferenciadoras que nos encontraremos ante un tipo distinto ya que se han variado los elementos fundamentales del tipo. Un ejemplo de ello lo constituyen los delitos contra la vida. Los artículos 124, 129, 131 o 132 son derivaciones del tipo básico de homicidio (123), pero ofrecen tantas peculiaridades, que a nivel técnico-jurídico, la mayoría de la doctrina los considera como autónomos. 3. ELEMENTOS DEL DELITO Y CLASIFICACIÓN EN FUNCIÓN DE LOS MISMOS Cada uno de los tipos contiene toda una serie de características que los diferencia de los demás, materia que se estudia en la parte especial del derecho penal. Sin embargo, existen una serie de elementos comunes que los definen y partir de los cuales se pueden establecer clasificaciones entre los delitos. Estos son el bien jurídico protegido, el sujeto activo, el sujeto pasivo y la acción. a) El bien jurídico

Von Liszt, creador del concepto señalaba que "bien jurídico es el interés jurídicamente protegido.(...) Todos los bienes jurídicos son intereses vitales, intereses del individuo o de la comunidad: los intereses no los crea el ordenamiento sino la vida; pero la protección jurídica eleva el interés vital a bien jurídico". El bien jurídico protegido es el fundamento de la norma. La prohibición de una conducta y la imposición de una sanción, sólo se justifican en cuanto sirvan para proteger un bien jurídico. Así por ejemplo, la prohibición de la conducta de

matar se justifica en la protección al bien jurídico vida o la interdicción de hurtar en la defensa del bien jurídico propiedad. Con frecuencia, el nombre del capítulo orienta sobre el bien jurídico protegido, aunque no en todos los casos se da esta relación. Incluso, algunos tipos penales pueden proteger más de un bien jurídico, como es el caso del delito de tortura (art. 201 bis) que protege los bienes jurídicos de integridad física, integridad moral y la respetabilidad de las instituciones estatales. El derecho penal no es aséptico ni apolítico. El Código Penal refleja una concepción de política criminal más o menos estructurada, que podrá apreciarse en función de los bienes jurídicos que se consideren dignos de protección, así como el grado de protección atribuido a los mismos. En este sentido, el Código Penal de Guatemala defiende especialmente los intereses de una clase dominante, política y económica, al proteger preferentemente el derecho a la propiedad privada frente a otros derechos, a priori más importantes. Resulta sorprendente que el hurto de empleada doméstica tenga una pena de entre diez y veinte años, semejante a la del autor de una quiebra fraudulenta (art.348) o de quien cometa delito de violación a la Constitución (art. 381). Más llamativa resulta la comparación con el delito de malversación (art. 447), en el que la sanción más grave es la multa de diez mil quetzales. En un Estado Democrático y de Derecho, sólo deben protegerse por la vía penal los bienes jurídicos fundamentales para asegurar la vida en sociedad, partiendo del programa político de la Constitución, y criminalizar exclusivamente aquellas conductas que los afecten. El Derecho Penal debe ser mínimo, y sólo se recurrirá a él como último recurso. Nunca hay que olvidar que la respuesta penal es la más grave que puede dar el Estado y que afecta derechos fundamentales como la libertad e incluso, hasta la vida. Por ello, siempre se tendrá que preferir otra vía antes que la penal. En cualquier caso, es importante recordar que rara vez la ley penal puede resolver un problema social. Si por ejemplo, frente al alto índice de accidentes en transporte extraurbano, la única medida que se toma es el incremento de las penas a los pilotos de camioneta que manejen en forma imprudente, pocos resultados se obtendrán. Posiblemente, previo a cualquier penalización parecería más razonable, por ejemplo, reforzar las medidas administrativas de control del estado de los vehículos, los métodos de selección de los pilotos o exigir seguros de responsabilidad civil a los transportistas. La exigencia de un derecho penal mínimo, unido al respeto a la diversidad, la libertad de pensamiento y religiosa y a la pluralidad, contenidos en la Constitución, obligan al legislador a limitar al máximo los bienes jurídicos objetos de protección penal. De esta manera, no deberían, por ejemplo, sancionarse conductas que sólo infrinjan principios morales o religiosos, que no afectan a bienes jurídicos fundamentales. Ejemplos de esto, se pueden ver en la penalización del

adulterio y concubinato (arts. 232 a 235)4, la rufianería (art.193) o el incesto libremente consentido entre adultos (art. 236). El derecho penal no busca que seamos mejores personas, sino sólo evitar ciertas conductas que imposibilitan la vida en comunidad. Por otra parte, el Estado no puede proteger por la vía penal los bienes jurídicos del individuo en contra de su propia voluntad. Cuando ciertas conductas, tan sólo afecten los bienes jurídicos del autor, no parece lógico que el Estado las sancione con una pena. Por ejemplo, el delito de posesión para el consumo de drogas (BUSCAR ARTÍCULO EN LEY DE NARCO), aparentemente ampara el bien jurídico salud, que se concreta en la salud del autor del delito. Para ello, se impone una sanción de cárcel al que sea sorprendido con droga para su propio consumo. En primer lugar, resulta discutible que el Estado pueda obligar a los ciudadanos a llevar una vida sana y sin riesgos. Llevado al extremo, habría que sancionar penalmente a los que beben, fuman o tienen una dieta alta en colesterol, o a los que practican el alpinismo o el vuelo sin motor. Pero aún admitiendo esta premisa, no tiene sentido la imposición de una pena de cárcel. Seguramente es más perjudicial para la salud un año en Pavoncito que fumar unos cuantos cigarrillos de marihuana. Paradójicamente, la sanción lesiona más el bien jurídico protegido que la conducta prohibida. En resumen, antes de crear o modificar cualquier tipo penal, un legislador democrático y garantista deberá respetar las siguientes reglas: 1. La prohibición de cualquier conducta debe estar encaminada a la protección de un bien jurídico. 2. Sólo deben protegerse por la vía penal bienes jurídicos necesarios para permitir la convivencia en sociedad. 3. Sólo se debe recurrir a la vía penal, si los bienes jurídicos no pueden ser protegidos por otras medidas El concepto de bien jurídico es usado en derecho penal para aglutinar los distintos tipos penales (delitos contra la vida, contra la propiedad, contra la administración de justicia). En algunos casos un mismo tipo penal busca proteger varios bienes jurídicos (El art 383 protege la vida del Presidente de la República y el orden institucional). El bien jurídico es el objeto de protección de la norma. No se debe confundir con el objeto de la acción (vid. supra). En el ejemplo citado, Juan Pérez es el objeto de la acción de lesión con cuchillo mientras que el objeto de protección de la norma es la integridad de las personas, entendida de forma general. a) Sujeto activo 4

Declarado inconstitucional (expdte. 936-95) el 7 de marzo de 1996.

Es el, o quienes, realizan la acción descrita; en otras palabras, el autor. La gran mayoría de los delitos son calificados como comunes, pues son realizables por cualquier persona, como el homicidio (art.123). Sin embargo, existen algunos supuestos particulares: a) Delitos plurisubjetivos. Son aquellos en los que el tipo exige la concurrencia de varias personas: • D e l i t o s d e c o n v e r g e n c i a : C o n c u r r e n u n i f o r m e m e n t e p a r a l o g r a r u n f i n . ( D e l i t o de rebelión –art. 385-, militancia en agrupaciones ilegales –art. 398-). • D e l i t o s d e e n c u e n t r o : C o n c u r r e n d e f o r m a a u t ó n o m a c o m o p a r t e s d e u n a relación ( En el delito de cohecho, el cohecho activo del art. 442 y el pasivo del art. 439). • D e l i t o s d e p a r t i c i p a c i ó n n e c e s a r i a : I n t e r v i e n e n v a r i o s s u j e t o s p e r o u n o d e e l l o s permanece impune por ser el titular del bien jurídico protegido. (La mujer en el estupro –art.176-). b) Delitos especiales: El tipo exige unas cualidades especiales en el sujeto activo del delito. Autor de estos delitos solo puede serlo aquella persona, que además de realizar la acción típica, tenga las cualidades exigidas en el tipo. Dentro de los delitos especiales, se distinguen: •

En sentido propio:

Son aquellos que no tienen correspondencia con uno común; la acción descrita solo la puede realizar la persona que tenga esa cualidad. (El prevaricato solo lo podrán realizar funcionarios de la administración de justicia, arts. 462, 464 y 467). •

Tienen correspondencia con uno común, pero la realización por determinadas personas hace que se convierta en tipo autónomo distinto o en tipo derivado. (El parricidio o el infanticidio respecto al homicidio). En ellos se plantea el problema respecto a los partícipes. El que colabora con un hijo para matar a su padre. En sentido impropio:

Estos delitos plantean problemas cuando participan personas que no reúnen las cualidades exigidas en el tipo. Por ejemplo, María ayuda a Alberto a matar a su esposa Claudia. ¿Responderá María por homicidio o por parricidio?.5 2. La acción.

Como ya se ha visto en el capítulo anterior, en todo delito hay una acción entendida como comportamiento humano que es el núcleo del tipo. En la mayoría de los casos, el tipo describe la conducta prohibida; son los llamados delitos de acción. Por ejemplo, la conducta de castrar es descrita como delito de lesiones específicas del artículo 145 del código penal. Sin embargo, a veces, la norma describe la conducta 5

En el capítulo dedicado a la participación se desarrolla esta cuestión con más detalle.

esperada, indicándose que la realización de cualquier otra conducta será punible; son los delitos de omisión. El artículo 156 del código penal sanciona al que omite auxiliar a persona desamparada, es decir, la acción prohibida será cualquiera distinta a la de auxilio de la persona. Partiendo de la acción se puede distinguir entre delitos de resultado y de mera actividad. a)Delitos de resultado: En estos delitos, junto a la acción del sujeto activo, se exige un resultado posterior que no necesariamente está contenido en la misma acción. Debe darse una relación de causalidad entre la acción descrita y el resultado producido. El autor agota toda su actividad sin que por ello el delito sea consumado. Si Pedro quiere matar a Leonardo b) Ellos están basicamente formados por la acción, la relación de causalidad y el resultado. Para que estos delitos sean consumados, es necesaria, además de la acción del sujeto activo, que se produzca un resultado posterior. c) d) e) f) g) ellos, junto a la acción se exige un resultado. Por resultado debemos entender una modificación del mundo exterior, una lesión de un objeto. Este objeto será el objeto de la acción. Así en un delito de lesiones, la acción será el movimiento corporal con un cuchillo dirigido a lesionar a la persona, la modificación del mundo exterior la herida en la pierna y el objeto de la acción la persona en concreto, Juan Pérez. Ejemplos de estos delitos los tenemos en los que atentan contra la vida. b) Delitos de peligro: En estos tipos penales no se requiere para que se consuman, que la acción haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto juridicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar. En ellos habrá que comprobar la efectiva puesta en peligro del bien jurídico. Un ejemplo de estos delitos es el del artículo 157.2 (responsabilidad de conductores).6 c)

Delito de mera actividad:

El tipo se agota en la realización de una acción, que si bien debe ser lesiva de un bien jurídico, no necesita producir resultado material o peligro concreto alguno. Un ejemplo sería el delito de portación ilegal de armas (406), en el que para condenar, no es necesario demostrar que la portación afectó la tranquilidad social. 3. El bien jurídico. Von Liszt, creador del concepto señalaba que "bien jurídico es el interés juridicamente protegido.(...) Todos los bienes jurídicos son intereses vitales, intereses del individuo o de la comunidad: los intereses no los crea el ordenamiento sino la vida; pero la protección jurídica eleva el interés vital a bien jurídico". El concepto de bien jurídico es usado en derecho penal para aglutinar los distintos tipos penales (delitos 6

Algunos autores diferencian entre delitos de peligro concreto y abstracto.

contra la vida, contra la propiedad, contra la administración de justicia). En algunos casos un mismo tipo penal busca proteger varios bienes jurídicos (El art 383 protege la vida del Presidente de la República y el orden institucional). El bien jurídico es el objeto de protección de la norma. No se debe confundir con el objeto de la acción (vid. supra). En el ejemplo citado, Juan Pérez es el objeto de la acción de lesión con cuchillo mientras que el objeto de protección de la norma es la integridad de las personas, entendida de forma general. d) El sujeto pasivo.

Sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico protegido. No siempre coincidirá el titular del bien jurídico con el objeto de la acción. En el ejemplo señalado, Juan Pérez es titular del bien jurídico integridad física y es la persona sobre la que recae la acción. Pero en un supuesto de robo de carro, el objeto sobre el que recae la acción es el carro y el sujeto pasivo es Juan Pérez como titular del bien jurídico propiedad. En algunos casos no está claro quien es el titular de los bienes jurídicos. En la mayoría de los delitos de carácter comunitario el sujeto pasivo aparece de forma borrosa o vaga, hablamos entonces de "intereses difusos". Un ejemplo de ello son los delitos contra el medio ambiente. Asimismo se discute a las personas jurídicas la posibilidad de ser titulares de algunos bienes jurídicos como el honor. En cualquier caso el concepto de sujeto pasivo es poco preciso y solo tiene interés para determinar que persona puede prestar el consentimiento en aquellos bienes jurídicos disponibles (las lesiones por ejemplo), y tal vez tenga alguna relevancia procesal en cuanto a persona legitimada para querellarse. 3. TIPO Y ADECUACION SOCIAL. Cuando el legislador crea un tipo está seleccionando una conducta y la hace penalmente relevante. Sin embargo, existen toda una serie de conductas que, aunque encuadren en la descripción del tipo penal, carecen de relevancia al ser corrientes en el ámbito social. Por ejemplo los anuncios publicitarios que recalcan las cualidades de sus productos, sin hacer mención de sus fallos, en podrían

encuadrarse en un delito de estafa del artículo 263. Un funcionario que aceptase un cigarro ofrecido por una persona que tuviese asunto pendiente ante él podría incurrir en un delito de aceptación ilícita de regalos del artículo 443. Sin embargo en todos estos casos se entiende que por ser comportamientos socialmente adecuados, no deben ser considerados típicos y mucho menos antijurídicos. Nadie en la sociedad entiende que en esos casos se está cometiendo un delito. El fundamento para considerar la atipicidad de estas conductas es la ausencia total de lesión o puesta en peligro del bien jurídico que supuestamente tutela la norma. Regalar un cigarrillo a un funcionario, no pone en riesgo ni va a afectar la imparcialidad y objetividad de la administración pública. No deben de confundirse los planos social y jurídico. Ciertamente, lo que es adecuado socialmente, es decir, los comportamientos habituales en la sociedad, aceptados y practicados por la mayoría, no deberían ser típicos. Pero sucede muchas veces que existe un desfase entre lo que las normas penales prohiben y lo que socialmente se considera adecuado. Este desfase puede llevar a la derogación de hecho de la norma jurídica. Un ejemplo de ello era el delito de adulterio del artículo 232 del Código Penal, que fue declarado inconstitucional. Sin embargo, hasta que esta derogación no se hizo formal con la declaración de inconstitucionalidad, no desapareció la tipicidad. El concepto de adecuación social nos servirá para realizar interpretaciones restrictivas de tipos redactados con excesiva amplitud pero no para derogarlos. Por todo ello, a través de la adecuación social diremos que el funcionario no realiza ninguna acción típica. Sin embargo cometer adulterio era una acción típica, aunque en la práctica no se castigaba ni perseguía penalmente. 5. LA RELACION DE CAUSALIDAD. TEORIAS ENUNCIATIVAS. a) Planteamiento del problema

Como ya se vio, los delitos de mera actividad se consuman con la simple ejecución de todos los actos contenidos en el tipo por parte del autor. Sin embargo, en los delitos de resultado es necesario determinar si el resultado producido ha sido consecuencia de la acción realizada. Tal y como señala MUÑOZ CONDE, en algunos casos, la relación será tan directa que no existirá duda: Juan le dispara a Pedro en la cabeza, y Pedro fallece instantáneamente. En este caso, la acción de disparar de Juan es la que ha producido el resultado de la muerte. Sin embargo, supongamos que Pedro no muere pero al ser trasladado al hospital, se estrella la ambulancia que lo transporta y fallece, o bien le opera mal un médico, o nadie le atiende en el hospital y se desangra. En todos estos casos se plantea la duda de saber hasta que punto la acción realizada es la que ha producido el resultado, si el resultado de muerte de Pedro, se le puede atribuir a Juan como consecuencia de su acción. Como señala QUINTERO OLIVARES, “es necesario que la acción y el resultado puedan enlazarse de manera que la primera

sea presupuesto de la segunda y sirva para fundamentar la imputación de éste a su autor”. Durante mucho tiempo, la doctrina penal ha tratado de resolver el problema de determinar cuando una acción es causante de un resultado. A continuación vamos a explicar brevemente las tres principales teorías: La equivalencia de las condiciones, la causalidad adecuada, y la imputación objetiva. b) La teoría de la equivalencia de las condiciones.

El nombre de teoría de la equivalencia de las condiciones hace referencia a que todas las condiciones son por igual causa del resultado. De acuerdo con esta teoría, todos aquellos

APUNTES DE DERECHO PENAL GUATEMALTECO LA TEORIA DEL DELITO

Eduardo González Cauhapé-Cazaux

aspectos y circunstancias que condicionan un resultado, equivalen a una causa. Se parte de las leyes físicas y naturales. Para determinar cuando una de las condiciones causa el resultado, se recurre a la fórmula de la “conditio sine qua non”: Una acción es causa de un resultado sí, suprimida idealmente su realización, el resultado no se hubiese producido. Por ejemplo, siguiendo el ejemplo anterior, si suprimiendo mentalmente el accidente de la ambulancia se hubiese producido igualmente el resultado de muerte, diremos que el accidente no causó la muerte; por el contrario si no se hubiese producido el resultado de muerte, afirmaremos que el accidente es causa del resultado7. En las omisiones se mantiene la misma estructura. Así según BACIGALUPO, la omisión es causal del resultado cuando, supuesta la realización de la acción omitida, el resultado no se hubiera producido. Por ejemplo, si una

madre deja de alimentar a su hijo recién nacido y éste fallece, habrá que determinar qué hubiese podido ocurrir si la madre hubiere alimentado al niño. Esta teoría ha sido criticada por el amplio margen de responsabilidad que crea: Todas las condiciones son causas, sin importar la distancia. Irónicamente ejemplificaban algunos autores que en el caso de que Juan matase a Pepe, serían responsables de la muerte de Pepe los padres de Juan por haberlo concebido. Efectivamente, si suprimimos mentalmente la acción “concebir a Juan”, la muerte de Pepe no se hubiese producido. Obviamente, ningún autor mantiene la responsabilidad penal de los padres de Juan, por cuanto al analizar el aspecto subjetivo del tipo, estas conductas serán atípicas al faltar el dolo o la imprudencia. La necesidad del dolo o la culpa filtra la excesiva amplitud de la equivalencia de las condiciones. Sin embargo, existen algunos casos en los que la exigencia de dolo o culpa no son un filtro suficiente para descartar la responsabilidad penal. Es famoso en la doctrina el ejemplo del sobrino, que deseando heredar de su tío rico, le regala un pasaje de avión, con la esperanza de que ocurra un accidente y fallezca, circunstancia que, por azares del destino, realmente ocurre. En este supuesto, aplicando la teoría de la equivalencia de las condiciones, la acción del sobrino sería causa del resultado. Al analizar el elemento subjetivo del tipo, se podría apreciar dolo de muerte en el sobrino. Sin embargo, parece chocante considerar en este supuesto que el sobrino cometió un delito de homicidio o asesinato. Asimismo, la teoría de la equivalencia de las condiciones no resuelven una serie de supuestos: Lucas vierte en el café de Pedro arsénico: Alberto, ignorando la acción de Lucas, le vierte también a Pedro arsénico; Pedro bebe el café y fallece por envenenamiento. Si suprimimos mentalmente la acción de Lucas, el resultado de todas maneras se hubiese producido. Igual razonamiento podría hacer Alberto, lo que nos llevaría a la absolución de ambos. c) Teoría de la causalidad adecuada.

Frente a la teoría de la equivalencia de las condiciones surge la teoría de la causalidad adecuada: No todas las condiciones son causas, sino solamente aquellas que, de acuerdo con la experiencia general, son idóneas para producir el resultado. De esta forma, se reduce la amplitud 7

En ese caso, la persona que disparó responderá por una tentativa de homicidio o por unas lesiones consumadas.

del nexo causal: Así se considera adecuado para producir la muerte administrar arsénico, pero no administrar azúcar, aunque luego resulte que la persona que lo ingiere es diabético y fallece. Para determinar la relación de causalidad, se tendrá que analizar la acción en dos niveles: 1. En un primer momento se analiza la acción del sujeto de acuerdo a la “conditio sine qua non”. Si suprimida mentalmente la acción, el resultado deja de producirse, se

pasará al segundo nivel, de lo contrario, se negará la relación de causalidad imposibilitándose así que el autor responda por un delito consumado. 2. Posteriormente, se determinará si la acción es normalmente idónea para producir el resultado. En caso contrario se negará la relación de causalidad. Se plantea la cuestión de saber como una causa que no sea idónea, haya efectivamente producido ese resultado. La explicación hay que buscarla en las concausas. Se conoce como concausa, todo fenómeno que al actuar conjuntamente con la acción del sujeto, da lugar a consecuencias que no pertenecen al curso normal u ordinario de ésta. En el ejemplo anterior, el hecho de ser diabético se considera una concausa. Así, el juez deberá analizar, si en el hecho, la estructura causal está determinada por el actuar del autor o por una circunstancia ajena a éste. Las concausas se clasifican en: 1.Preexistentes: Se dan antes de la acción humana y son inherentes a estados o situaciones de índole permanente. Para ser consideradas, han de ser desconocidas por el agente, pues si este ya las conocía, pudo tomarlas en cuenta en el momento de actuar. Por ejemplo, el que empuja al otro a la piscina, ignorando que no sabe nadar. En este grupo se encuadraría el ejemplo citado del diabético. 2.Concomitantes: Son producto de circunstancias ignoradas por el agente, que intervienen en el acto mismo de la ejecución del hecho y son ajenas a la persona física del sujeto pasivo. Por ejemplo, Ramón le da un puñetazo a Mynor y este, al caer, se golpea la cabeza con la esquina de una mesa y fallece. En este supuesto se puede clasificar el caso del tío rico, donde el accidente de avión, por muy deseado que fuese, es ignorado por el autor. 3.Supervinientes: Las concausas aparecen después de haber ocurrido la acción, siempre que por sí mismas no hubiesen producido el resultado. Por ejemplo, Elizabeth golpea a Karla fracturándole el brazo. Al operar a Karla, la dosis de anestesia es alta y Karla fallece. En resumen, la concausa es ajena al agente, quien debe ignorarla o no haberla podido prever. Esta teoría es criticada por cuanto la experiencia general también demuestra que una condición no adecuada puede producir un resultado. Si se le da un puñetazo a alguien en la calle, existe la posibilidad de que se golpee contra una piedra en el suelo y fallezca. Por ello, por su vaguedad, en numerosos casos, no se delimita de forma clara el curso causal. Por otra parte, tanto la teoría de la equivalencia de las condiciones como la teoría de la causalidad adecuada, al recurrir a la conditio sine qua non, pueden generar problemas prácticos, por cuanto no siempre será sencillo determinar que hubiese ocurrido si la acción no se hubiese realizado. En el citado ejemplo de la ambulancia, rara vez los médicos forenses podrán asegurar a ciencia cierta que la

herida previa de bala hubiese necesariamente producido el resultado de muerte. Ello es aún más evidente en los delitos omisivos. Si el bañista observa, sin intervenir, como una persona se está ahogando en el mar, será complicado demostrar que su intervención hubiese salvado la vida del ahogado. Generalmente, lo más que se puede hacer es establecer una probabilidad, mayor o menor, de que el resultado no se hubiese producido. d) Teoría de la imputación objetiva

Las teorías anteriores han tratado de resolver la coincidencia entre acción y resultado, a través de las leyes físicas y naturales, de la relación causa-efecto, en su forma más “pura” (equivalencia de las condiciones) o aplicando correctivos (causalidad adecuada). La teoría de la imputación objetiva parte de una base distinta: No entra a analizar si la acción realizada por el sujeto fue causa del resultado, sino si el resultado es imputable al autor; es decir, la pregunta no es si la acción de A es causa del resultado B, sino si B puede ser imputado a A como hecho “propio”, entendido como la acción y sus consecuencias, o por el contrario se debe a circunstancias ajenas a su ámbito de responsabilidad. La teoría de la imputación objetiva, no parte de las leyes naturales sino de conceptos normativos. El criterio fundamental para imputar un resultado a una persona será la elevación del riesgo. Concretamente, se imputará un resultado a una persona, toda vez que: 1º Dicha acción haya elevado el riesgo de producción del resultado: Por ejemplo, la acción de disparar contra otro, eleva el riesgo de producir la muerte. 2º Ese riesgo no sea permitido: Existen numerosas acciones, autorizadas, que elevan el riesgo de producción de un resultado lesivo, pero en los que no se puede imputar penalmente el resultado. Por ejemplo, el simple hecho de manejar correctamente un vehículo, aumenta el riesgo de atropello a una persona; sin embargo, no se le imputaría el resultado al conductor por ser un riesgo permitido. 3º El resultado producido, sea consecuencia del incremento de riesgo no permitido: Sí Pedro le pone una bomba en el carro a Sandra, pero esta muere antes a consecuencia de un ataque cardiaco, el resultado no será imputable a Pedro. En este caso, Pedro sólo respondería por tentativa. En desarrollo a este principio básico, la doctrina ha elaborado criterios de imputación objetiva, siendo los principales: 1º Disminución de riesgo: 2º Los cursos causales hipotéticos: Cuando existan cursos causales hipotéticos, se afirmará la imputación objetiva. Por cursos causales hipotéticos entendemos aquellos supuestos en que, aun si el autor no hubiera producido el resultado, éste habría acaecido en el mismo

momento y con la misma intensidad. De esta manera, resolvemos el ejemplo, no resuelto por la teoría de la equivalencia de condiciones, de los venenos en el café, imputándoles a ambos el resultado. 3º Creación de un riesgo típicamente relevante: La doctrina propone el siguiente ejemplo: Un sobrino convence al tío rico para que haga un viaje en avión, con la esperanza de que tenga un accidente, y así sucede. En este caso, si bien se ha incrementado el riesgo, este incremento no es objetivamente imputable por ocurrir el resultado dentro del marco de un riesgo jurídicamente permitido (el tráfico aéreo). Obviamente, la situación sería distinta si el sobrino sabía, de antemano, que en ese avión iban a instalar una bomba. 4º El ámbito de protección de la norma: No es imputable objetivamente el resultado que se produce fuera del ámbito de protección de la norma. No se le podrá imputar la muerte a Juan cuando dispara a Pedro, dejándolo herido, pero este fallece al estrellarse la ambulancia; o Juan dispara a Pedro matándolo, pero al enterarse la esposa de Pedro fallece por un ataque cardiaco. En ambos supuestos, el accidente o el ataque al corazón, escapan del ámbito de protección de la norma. Esta teoría es relativamente reciente y académicamente aún está en discusión, sin ponerse de acuerdo sobre los criterios delimitativos.

ABC Teoría del Delito Por: *Alejandro Ruiz García

A) Conducta1.- Concepto. “La conducta consiste en un hacer voluntario o no voluntario (culpa)”24[2]. 2.- Formas de conducta Tenemos pues, que la conducta pueda ser realizada por acción (hacer) o por omisión (no Hacer). a) La acción consiste en la actividad, el hacer voluntario dirigido a la producción de un resultado ya sea típico o extratípico. Son elementos de la acción: 1) La voluntad o querer que constituye el elemento subjetivo, psíquico de la

acción; de cuya ausencia se sostiene la inexistencia de la acción. 2) La actividad es el elemento externo, el movimiento corporal. 3) Deber jurídico de abstenerse, existe un deber jurídico de no obrar. b) La omisión consiste en el no hacer, voluntario o involuntario (da como consecuencia la culpa), violando una norma de carácter preceptivo. Son elementos de la Omisión. 1) Voluntad o no Voluntad. La voluntad consiste en la no realización de la acción esperada o exigida, de lo cual se desprende que en la omisión existe al igual que en la acción un elemento psicológico; el querer la inactividad. En el caso de la culpa no se quiere la inactividad pero se acepta. 2) Inactividad o no hacer. Se viola una norma preceptiva imperativa, no haciendo lo que debe hacerse. 3) Deber jurídico de obrar. Este deber jurídico de obrar debe estar contenido en una Norma Penal, estar tipificado contrario sensu, el no cumplimiento del deber seria irrelevante penalmente. 4) Resultado típico. Es únicamente jurídico, hay una mutación en el orden jurídico. c) La comisión por omisión para su existencia como forma de la conducta debe de ser un delito de resultado material por omisión.Esto es: “Cuando se produce un resultado físico y material por un no hacer

voluntario o no voluntario (culpa) violando una norma preceptiva (penal o de otra rama del derecho) y una norma prohibitiva”25[3]. Los elementos característicos del delito de comisión por omisión son: 1) Voluntad o no voluntad (culpa). Vease lo aplicado a la omisión propia. 2) Inactividad. Vease lo aplicado a la omisión propia. 3) Deber de obrar y deber de abstenerse. Sobre el particular la doctrina señala que el deber puede emanar del precepto jurídico, de una obligación y de un actuar o acción precedente que no sea doloso y el deber moral o impuesto por conveniencia. Nosotros adoptamos la postura que el deber de obrar y el de abstenerse se debe a la calidad de garante del sujeto particularmente obligado; Maurach argumenta al respecto: “La función de garantía implica una posición especial del afectado por la obligación a la masa de los restantes sujetos...., al sujeto por ello, no solamente se le impone un simple deber de acción, sino un deber precisamente dirigido a evitar el resultado típico”26[4]. Las fuentes de la calidad de garante pueden resumirse en cuanto a hipótesis: a) Un orden especial de la ley. Apuntamos que no solo queda entendido el derecho escrito, sino también el consuetudinario y la jurisprudencia. b) Asumir voluntariamente una función o ha habido una aceptación efectiva. "O sea la captación real de una especial esfera de deberes ligada a la evitación del resultado típico material. c) Especiales comunidades de vida o de peligro. Cuando un sujeto se

coloca en situación de miembro de una comunidad de vida o de peligro, tiene el deber de actuar para evitar la lesión al bien o bienes de los cuales son titulares otros miembros de la comunidad. d) Por una conducta anterior peligrosa. Quien genera un riesgo, en poner en peligro un bien jurídico tiene el deber de realizar una acción adecuada para conminar el peligro, sólo es de importancia relevante, el peligro en que coloca el bien. “Maurach señala como un ejemplo de lo anterior la responsabilidad que por homicidio, por omisión o lesiones de la misma naturaleza se le atribuye a un hostelero que suministra a un conductor una dosis excesiva de bebidas

espirituosas y no impide que éste, su cliente maneje su vehículo ocasione algunos de los delitos señalados al atropellar a una persona”27[5]. 4) Resultado típico y material. Hay un resultado jurídico y un resultado material (mutación en el mundo exterior). B) Hecho “Por hecho entendemos a la conducta; el resultado y el nexo de causalidad”28[6]. El hecho se integra con la conducta, un resultado y un tercer elemento: El nexo de causalidad; la relación causal que toma existencia a través de la conducta del hombre y el resultado material producto de esa forma conductual humana. El hecho así descrito tiene los siguientes elementos: a) Conducta. Vease lo expuesto en relación al tema. b) Un resultado material. Debemos entender por resultado material la

mutación existente en el mundo físico, fisiológico, anatómico, psíquico o económico. Independientemente del resultado jurídico o inmaterial, según lo describe el tipo. c) El nexo causal o relación causal entre la conducta y la mutación en el mundo exterior. El nexo causal es la conexión que existe entre la conducta y el resultado material, es una conexión o relación naturalística. No se puede atribuir a un sujeto, un determinado resultado mientras no se demuestre que hay conexión, relación causal del sujeto con su acción o su omisión. Y decimos acción u omisión porque el problema de la relación causal se puede dar en los delitos de acción que producen un resultado, o en los de comisión por omisión en los que se da también un resultado material. Para explicar la causalidad se han elaborado varias teorías y entre las más importantes encontramos las siguientes: a) Teoría de la equivalencia de las condiciones, sostenida por Von Buri. b) Teoría de la última condición o de la condición más próxima de Ortman. c) Teoría de la causa eficiente fundamentalmente elaborada por Kholer. d) Teoría de la adecuación o causación adecuada, formulada por Von Bar. Sería propalarse demasiado en la exposición de todas las teorías mencionadas, además de que son dignas de un estudio particular y profundo, por lo cual nos concretamos a explicar e interpretar la primera de ellas de la cual somos partidarios. a) Teoría de la equivalencia de las condiciones o conditio sine quan non.

La teoría de la conditio sine quan non se formula del modo siguiente: "Causa es la suma de todas las condiciones que convergen a producir el resultado". La causa es la suma de todas las condiciones. Cada una de esas condiciones causales es equivalente en su valor causal, todas las condiciones son equivalentes entre sí tan importante es la primera, la intermedia o la última de dichas condiciones. Se desprende de esta teoría que el carácter causal de una condición se da: Cuando suprimiendo en hipótesis dicha condición, el resultado no se produce. La teoría de la equivalencia de las condiciones ha recibido acerbas críticas por parte de los estudiosos del derecho y se le han creado correctivos a la teoría, siendo de principal importancia los correctivos de la prohibición de retroceso y de la culpabilidad. Como aludimos en párrafos anteriores somos partidarios de la teoría en exposición "mutatis mutandum". Los correctivos que se ha expuesto en la teoría en estudio no tienen razón de ser, ya que lo que se pretende resolver es la mera relación natural entre la conducta y el resultado, debemos canalizar la teoría a la solución del problema de la causalidad material. Y esta solución debe enmarcar lógicamente, dentro del elemento hecho que esta encaminado a comprobar el nexo naturalístico entre la conducta y el resultado, independientemente para declarar a un sujeto responsable de un delito, no basta el simple hecho naturalístico, sino además una relación psicológica entre el sujeto y el resultado, es por esa razón que no admitimos el correctivo de la culpabilidad. Nos queda por ver a grandes rasgos la relación de causalidad o nexo causal en la omisión. Para explicar el nexo causal en la omisión se han elaborado varias teorías que enunciamos a continuación:

a) Teoría del Aliud actum, agere o facere.

b) Teoría de la acción precedente. c) Teoría de la interferencia. d) Teoría de la omisión misma. Nosotros estamos acordes con la teoría de la omisión misma, el sujeto está obligado a realizar una conducta, la acción esperada es exigida y si se lleva a cabo tal acción y el resultado no se produce, se demuestra que la acción no era causal. Francisco Pavón Vasconcelos nos explica de manera clara y congruente como aborda Mezger el problema de la causalidad en la omisión manejando la teoría de la equivalencia de las condiciones: “....acude Mezger al criterio de la equivalencia de las condiciones o sea el juicio hipotético ya explicado pero que se plantea a la inversa, es decir, ya no se suprime la acción realizada de manera que sino se produce el resultado se demuestra que la acción no era causal, sino que a la inversa, suponiendo hipotéticamente‚ que se realiza la acción esperada por el Derecho, si esa acción se realiza, y el resultado no se produce, ello significa que la acción esperada se liga causalmente con el evento y que omisión constituye su causa”29[7]. Finiquitamos el tema del nexo causal en la omisión afirmando que: en la omisión solo es posible concebir una causalidad de naturaleza jurídica.

C) Clasificación de los delitos en orden de la conducta. a) Acción, omisión o comisión por omisión. b) Unisubsistentes o Plurisubsistentes. a) Vease lo tratado en los temas respectivos. b)Unisubsistente cuando se consuma en un solo acto, Plurisubsistente cuando requiéranse varios actos. D) Clasificación de los delitos en orden al resultado. a) Instantáneos. b) Instantáneos con efectos permanentes. c) Permanentes.

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