Teoria de Las Obligaciones v -UVM -2011

September 26, 2017 | Author: Margarita Miller Adriasola | Category: Payments, Statute Of Limitations, Property, Inheritance, Government Information
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Derecho Civil Obligaciones UVM - 2011

MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES Los derechos personales y las obligaciones son esencialmente temporales, esto significa que están llamados a extinguirse a través de los modos de extinguir, a diferencia de lo que ocurre con los derechos reales que, por regla general, son perpetuos ya que duran cuanto dura la cosa sobre la cual recaen. El CC. no los define, pero doctrinariamente podemos dar un concepto de ellos diciendo que son los hechos o actos jurídicos a los cuales la ley les atribuye la virtud o el efecto de poner fin a las obligaciones. El CC. en el art. 1567 señala los modos de extinguir las obligaciones, así el inc. 1° habla de resciliación o mutuo disenso y luego enumera los restantes. Sin embargo, esta es una enumeración incompleta ya que hay otros hechos y actos jurídicos que no se encuentran contemplados en ella, tales como: • Muerte del acreedor o deudor que pone fin a una obligación en casos especiales tales como el art. 2163, mandato y en general en los contratos intuito personae, la sociedad, por muerte de alguno de los socios, art. 2103. • Revocación que pone fin a la obligación por la voluntad unilateral de una de las partes, también es excepcional que opere como modo de extinguir las obligaciones, ya que, lo normal es que una obligación se extinga por mutuo acuerdo. • Dación en pago. • Plazo extintivo. Clasificación de los modos de extinguir: I. El pago y los demás modos de extinguir: El criterio en este caso viene dado por el hecho de que el pago, es el cumplimiento normal o voluntario de las obligaciones y, por lo tanto, en virtud de él se van a producir todos los efectos que las partes habían previsto y convenido. A diferencia de los otros modos de extinguir, en los que no necesariamente se van a producir los efectos que las partes, desde un comienzo, previeron y convinieron. II. Considerando la satisfacción que obtiene el acreedor: 1. Aquellos modos de extinguir en que el acreedor obtiene satisfacción de su crédito. Por ej: pago, transacción, novación, confusión, compensación, dación en pago. En ellos el acreedor si no obtiene el 1

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pago mismo, de algún modo obtiene la satisfacción de su crédito, también está considerados los modos de extinguir equivalentes al pago. 2. Aquellos modos de extinguir en que el acreedor no obtiene satisfacción de su crédito: En estos modos el acreedor no obtiene la satisfacción de su crédito ni de la manera pactada o convenida ni tampoco de un modo equivalente. Por ej: presunción extintiva, pérdida de la cosa que se debe, remisión. 3. Aquellos que no afecten a la obligación misma, sino que a la fuente de donde ella emana: En ellos, el crédito del acreedor tampoco se satisface de modo alguno, pero estos modos atacan al acto que generó el crédito. Por ej: Nulidad y rescisión, resolución. III. Modos de extinguir comunes y particulares: Algunos modos de extinguir son propios de ciertas obligaciones, como por ej. la revocación unilateral o la muerte de una de las partes. Sin embargo, la mayoría de los modos son comunes a todas las obligaciones. IV. Modos voluntarios y no voluntarios: algunos operan por voluntad de las partes, son, por tanto convenciones extintivas. Hay otros modos que operan sin que intervenga la voluntad de las partes, como por ej: la compensación, prescripción extintiva, la confusión, por supuesto que, sin perjuicio de que deben ser alegados.

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RESCILIACIÓN, MUTUO DISENSO O MUTUO CONSENTIMIENTO Este modo de extinguir las obligaciones, está recogido en el art. 1567 inc. 1° “Toda obligación puede extinguirse por una convención...” El C.C no lo define expresamente, sino los autores son los que señalan que se define como “un acuerdo de voluntades que tiene por objeto dejar sin efecto una obligación”. Como modo de extinguir, la resciliación no es más que la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, que se manifiesta en lo dispuesto en el art. 1545, y que se simboliza diciendo que “las cosas en derecho se deshacen de la misma forma en que se hacen”. Para que la resciliación opere como modo de extinguir, es necesario que las obligaciones no se hayan cumplido, porque sólo puede dejarse sin efecto lo que aún existe (si se cumplió, ya se extinguió). El inc. 1 del art. 1567 emplea la expresión de que “toda obligación puede extinguirse”, significa que cualquiera sea la fuente, esta podrá extinguirse a raíz de la resciliación, salvo excepciones por ej: obligaciones que emanan del contrato de matrimonio. Además, exige que las partes sean capaces de disponer libremente de lo suyo, y esto se justifica porque en virtud de la resciliación esta renunciando a un derecho y por esto necesita la capacidad. Finalmente señala que las partes consienten en “dar por nula a la obligación”. La expresión “nula” no es la más adecuada, porque el legislador quiso decir que se tiene por no contraída o no existente, no es que sea nula, porque no hay un vicio, sino sólo un acuerdo de las partes que la deja sin efecto. La reciliacion se deben cumplir con las misma forma en que se hiso, es decir se hubo formalidades se debe seguir con las mismas. Por ej.: se hiso a través de un contrato, se sigue con un contrato o se hiso a través de un notario se sigue la misma formalidad.

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LA REMISIÓN Este modo de extinguir las obligaciones está regulado en los arts. 1652 y sgtes. El CC. no la define, por lo que la doctrina señala que es la renuncia gratuita que hace el acreedor a favor del deudor, de su derecho a exigir el pago del crédito total o parcialmente. Es necesario que se trate de una renuncia gratuita, de lo contrario, no es remisión propiamente tal. Características 1. Es una renuncia de derechos personales: Por esta razón, no pueden renunciarse aquellos derechos que son irrenunciables, por ej: derecho a pedir alimentos. 2. Es un acto de disposición y por ello se exige que el acreedor tenga capacidad para disponer de lo suyo, así lo establece el art. 1652. Clasificación 1. Testamentaria – convencional a. Testamentaria: es aquella que se hace a través de un testamento, se materializa a través de un legado. b. Convencional: es aquella que tiene lugar por acto entre vivos, constituye una donación y, por lo tanto, se sujeta a las reglas de la misma, la principal consecuencia de esto es que la remisión convencional deberá insinuarse, art. 1653. Está sujeto a trámites de gratuidad. 2. Total - parcial Será total si el acreedor renuncia íntegramente a su crédito. Y parcial si el acreedor renuncia sólo a parte de sus derechos, por ej: renuncia al pago de intereses, pero no del capital. 3. Voluntaria – forzada La regla general es que sea voluntaria, ya que lo normal es que a un acreedor no se le puede pedir que renuncie a sus derechos. Pero, excepcionalmente puede ser forzada por ej: en el caso de la quiebra.

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4. Expresa – tácita a. Expresa: es la que se hace en términos formales y explícitos. b. Tacita: es aquella que se desprende de ciertos hechos que hacen presumir la intención del acreedor de renunciar a su crédito. Esta última se verifica por ej: art. 1654 si se entrega el título de la obligación o el acreedor lo destruye, estas son presunciones legales que admiten prueba en contrario. Efectos de la remisión Hay que distinguir si esta es total o parcial: • Si la remisión es total, la obligación se va a extinguir por completo conjuntamente con todos sus accesorios y garantías. • Si la remisión es parcial la obligación sólo se extinguirá en la medida consentida por el acreedor. • Norma especial en solidaridad art. 1518.

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LA CONFUSIÓN Este modo de extinguir las obligaciones, está regulado en el art. 1665 y sgtes. Tampoco fue definido por el Legislador, la doctrina señala que es un modo de extinguir las obligaciones que tiene lugar cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor de una misma obligación.” En estos casos, lo que ocurre es que la ejecución de la obligación se hace imposible. Clases de confusión: 1. Por causa de muerte y por acto entre vivos 2. Total o parcial. De acuerdo a los efectos que produce Efectos de la confusión El principal efecto que produce es que va a extinguir total o parcialmente la obligación y producirá los mismos efectos del pago. Estos efectos se producen de pleno derecho, o sea, por el solo ministerio de la ley. Opera de pleno derecho, son sentencias declarativas. El CC. ha regulado los efectos a propósito de la fianza art. 1666, es decir la principal sigue la suerte de la … pero no así al contrario. También a propósito de la solidaridad art. 1668 se aplica la regla general , actúa solo respecto de quien opera en la confusión y en relación al beneficio de inventario, art. 1669.

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LA COMPENSACIÓN Este modo de extinguir se encuentra regulado en los arts. 1655 y sgtes. El CC. no lo define, sino que el art. 1655 se remite a los efectos que ella produce. La doctrina la define como: “La compensación es un modo de extinguir las obligaciones que tiene lugar entre dos personas que son recíprocamente deudores y acreedores de dos obligaciones de la misma naturaleza y, cumpliéndose los requisitos legales se extinguen ambas deudas hasta la concurrencia de la de menor valor .” Es un modo de extinguir que está establecido básicamente por razones de orden, ya que, constituye un pago ficticio doble y recíproco, con lo que se evitan pagos dobles. Es decir está establecida por lo que se llama “ economía procesal”. Clases de compensación. 1. Compensación legal Es la que regula el CC. Opera de pleno derecho, desde que las obligaciones recíprocas reúnen los requisitos establecidos en la ley y aún sin conocimiento de las partes. Requisitos 1. Que las partes sean personal y recíprocamente deudoras: La compensación es un modo de extinguir obligaciones recíprocas, por lo tanto, es lógico que se exija que las partes sean mutuamente deudoras y acreedoras, arts. 1655 – 1657 incs. 2, 3 y 4. Además es necesario que las partes estén personalmente obligadas, o sea, que se trate de obligaciones propias, el art. 1657. 2. Que ambas obligaciones sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas o de igual género y calidad: Este requisito está establecido en el art. 1656 N°1, se justifica porque la compensación es pago doble, ficticio y recíproco, por lo tanto, un acreedor no podría ser obligado a recibir en compensación lo que no está obligado a recibir en pago, esto, nos hace concluir que la compensación no opera tratándose de obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto y tampoco en obligaciones de hacer y no hacer. Opera por el solo ministerio de la ley, no se puede hacer una doble avaluación.

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3. Que las obligaciones sean líquidas: art. 1656 N°2 Se entiende que es líquida, no sólo la que actualmente es líquida, sino también aquella que es liquidable. Esta última es aquella obligación que puede liquidarse por medio de simples operaciones aritméticas de acuerdo al art. 438 del CPC. En todo caso, para que opere la compensación debemos saber la cuantía de la obligación, para así determinar hasta que monto se extinguen las obligaciones recíprocas. 4. Ambas obligaciones deben ser actualmente exigibles: art. 1656 N°3. Lo será, aquella obligación cuyo cumplimiento puede demandarse en forma inmediata por el acreedor. De lo anterior se desprende que no son susceptibles de compensación: a. Obligaciones naturales b. Obligaciones sujetas a plazo o condición suspensiva. c. art. 1656 N°3 las esperas concedidas al deudor, acuerdo de voluntad entre deudor y acreedor en que el segundo otorga al primero un plazo para el cumplimiento de la obligación o prorroga el plazo ya existente. La norma también se refiere a los plazos de gracia, los que surgen de la voluntad del acreedor y consisten en la abstención del acreedor de cobrar el crédito. En este caso el crédito es actualmente exigible y, por lo tanto, susceptible de compensación. 5. Los créditos a que corresponden las deudas sean embargables: Esto significa que el acreedor debe poder embargar lo que se le debe. 6. Que ambas obligaciones deban pagarse en el mismo lugar: Requisito establecido en el art. 1664, se exige porque se presume que el acreedor tiene interés en que la obligación sea pagada en el lugar debido. La misma norma contiene el caso que ambas deudas sean de dinero y el que opone la compensación (la hace valer) tome en cuenta los gastos de la remesa. 7. Que la compensación legal no tenga lugar en perjuicio de los derechos de terceros: art. 1661 inc. 1. Esto porque se transformaría en una simulación. Seria una manera de burlar maneras existentes. Este principio se aplica en: a. Caso embargo, art. 1661 inc. 2. b. En relación con la quiebra: no se pueden compensar créditos posteriores a la quiebra, porque en caso contrario los acreedores que

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fueren a su vez deudores del fallido resultarían pagados en perjuicio de los demás acreedores, rompiéndose el principio de igualdad entre acreedores.

Forma en que opera la compensación legal. Este tipo de compensación opera por el solo ministerio de la ley. Sin embargo, la compensación legal deberá ser alegada, o sea, si el deudor es demandado en juicio y el tiene un crédito contra su acreedor deberá probar que existe ese crédito y alegar la compensación en ese juicio. Como consecuencia de lo anterior no se requiere manifestación de voluntad de las partes, y, por lo tanto, tampoco se requiere que las partes gocen de plena capacidad, además sus efectos se van a producir desde que se reúnen todos los requisitos necesarios para que ella opere. Efectos de la compensación legal El principal efecto que ella produce es que las obligaciones recíprocas se extinguen hasta la concurrencia de la de menor valor, art. 1656 inc. 1. Consecuencias: • Las obligaciones podrán extinguirse en forma total o parcial. • Si la extinción es total, con las obligaciones se extinguen los privilegios, garantías y accesorios que acceden al crédito. Si una de las obligaciones subsiste en forma parcial, las prendas e hipotecas que acceden a ella van a subsistir íntegramente en virtud del principio de indivisibilidad de la prenda e hipoteca. 2. Compensación voluntaria “Es aquella que tiene lugar en virtud de un acuerdo de voluntades de las partes, cuando por falta de alguno de los requisitos que exige la ley, no se produce la compensación legal”. Es una aplicación del principio de la autonomía de voluntad de las partes. No opera por el solo ministerio de la ley. Los efectos son los mismos que los de la compensación legal, estos se producen desde que tiene lugar el acuerdo que permite la compensación.

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3. Compensación judicial Es aquella que el juez está facultado para ordenar. Por lo tanto, opera en juicio y es el juez quien la aplica y lleva a cabo. La Jurisprudencia ha resuelto que en juicio ejecutivo no procede. PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE Este modo de extinguir las obligaciones está regulado en los arts. 1670 y sgtes. El CC. no lo define pero del art. 1670 se deduce que es un modo de extinguir las obligaciones que tiene lugar cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe. Este modo de extinguir es una aplicación del principio “a lo imposible nadie está obligado”, porque si la prestación, que constituye el objeto de la obligación, se hace física o legalmente imposible es lógico que la obligación se extinga. Este principio tiene aplicación general, o sea, se aplica en las obligaciones de dar, hacer y no hacer y constituye aplicación de un modo de extinguir más amplio “el de la imposibilidad de ejecución”. No obstante, el CC. regula este modo de extinguir a propósito de la obligación de dar una especie o cuerpo cierto. Casos en que la cosa se pierde o perece 1. Cuando se destruye materialmente la cosa: art. 1486 inc. final, establece que todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o convención se destina, se entiende destruir la cosa. 2. Cuando la cosa deja de estar en el comercio, o sea, cuando se hace jurídicamente imposible. 3. Cuando desaparece y se ignora si existe. Consecuencias Si la cosa que se debe se pierde o perece, cualquiera sea la causa, la obligación se hace imposible de cumplir en la forma convenida, pero para determinar las consecuencias de esta pérdida hay que determinar las circunstancias en que ésta se produjo, distinguiendo dos situaciones: • Si la pérdida no es imputable al deudor la obligación se extinguirá totalmente.

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• Si la pérdida es imputable al deudor, la obligación subsiste, pero varia de objeto, se va a deber el valor de la cosa más los perjuicios ocasionados al acreedor. Sólo es modo de extinguir en el primer caso, pero es necesario que la pérdida sea total. Casos en que la pérdida es imputable al deudor 1. Cuando proviene del hecho o culpa del deudor: No se extingue la extingue la obligación, subsiste pero varía de objeto, art. 1672, inc. 1. Si la perdida no es imputable al deudor la obligación se extingue es modo de extinguir las obligaciones. En cambio si es imputable no es modo de extinguir las obligaciones. 2. Cuando la pérdida sobreviene durante su mora, y para saber cuales son los efectos que se van a producir hay que distinguir: a. Si el caso fortuito no pudo haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios por la mora, art. 1672 inc. 2. b. Si el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que había sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá indemnización de perjuicio por la mora, art. 1672, inc. 2. 3. Cuando el deudor toma a su cargo el caso fortuito, art. 1673, obligación subsiste en la forma que las partes hayan convenido.

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4. Caso del que roba o hurta una especie o cuerpo cierto, art. 1676. Pérdida durante la mora del acreedor Si bien la mora del acreedor en recibir la cosa cuando se trata de una especie o cuerpo cierto no libera de responsabilidad al deudor, la disminuye notablemente, porque el deudor sólo responderá de la pérdida si ella proviene de su culpa grave o dolo, en cambio, si proviene de su culpa leve o levísima, la obligación se va a extinguir. En principio, se presume que la pérdida se debe a un hecho o culpa del deudor, o sea, la obligación no se extinguirá, será el deudor quien deberá probar el caso fortuito, para eximirse de responsabilidad y extinguir la obligación, art. 1671 (sirve para sostener que el incumplimiento se presume culpable.)

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NOVACIÓN “Es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la sustitución de una antigua obligación por una nueva, quedando la primera extinguida”. Esta definida en el artículo 1628 del C.C. Características a. Es un modo de extinguir las obligaciones, art. 1567 inc. 2°. b. Es una institución o figura sustitutiva porque la obligación que se extingue es reemplazada por una nueva. c. Es un contrato y convención. Es contrato porque crea derechos y obligaciones y es convención porque a su vez extingue la obligación. Requisitos 1. Se requiere la sustitución de una obligación válida por otra igualmente válida: Hay dos normas en el CC. que le restan valor a aquella novación que involucra obligaciones nulas o bien obligaciones no exigibles al depender de una condición, arts. 1630 –1633. El artículo 1630 “a lo menos naturalmente”, art. 1633 suspensiva • Si la antigua obligación es nula, la segunda carece de causa. Si la segunda es nula, no puede reemplazar a la antigua. • Ambas obligaciones deben ser actualmente exigibles, si una de ellas está sometida a condición, no hay novación. 2. Diferencia sustancial entre las obligaciones: Habrá una variación sustancial cuando se alteren o cambien algunos de los elementos esenciales de la obligación, como son el acreedor, el deudor o el objeto. Las pequeñas modificaciones que se introducen a una obligación existente no producen novación.

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3. Capacidad: Se aplican las reglas generales de capacidad. En general el CC. no contiene normas especiales referidas a la capacidad para novar, pero la doctrina entiende que el deudor debe ser capaz de contraer la nueva obligación y que el acreedor debe ser capaz de renunciar al crédito anterior. Puede hacerse la novación a través de mandatarios, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 1629. 4. Intención de novar o animus novandi, art. 1634: Es el requisito más importante de la novación. Para que haya novación, es necesaria la declaración de las partes o que haya intención de novar, si no aparece esta intención valdrán las dos obligaciones como si fuesen coexistentes y la primitiva vale, en todo aquello que la posterior no se oponga a ella. La intención de novar puede ser expresa o tácita. Pero no toda novación acepta un ánimo tácito, la novación por cambio de deudor, conforme al art. 1635, requiere de la expresión voluntaria del acreedor de dar por libre al primitivo deudor. 5. Las Formalidades: La novación en sí misma, no está sujeta a formalidades especiales y sólo le serán aplicables las reglas generales dependiendo de la naturaleza de la novación que se otorgue. Por ejemplo: en el caso de una hipoteca se deberá inscribirse la escritura pública, es decir formalidad propia de este acto. Clasificación La novación, de acuerdo con el art. 1631 puede ser: por cambio de objeto; por cambio de acreedor; por cambio de deudor 1. Novación por cambio de Objeto Hay novación por cambio de objeto cuando se sustituye el objeto de una obligación por uno nuevo y diferente, art.1631 N° 1. Habría novación por cambio de causa, cuando sin que se altere ninguno de los elementos de la obligación, se cambia el motivo jurídico o la razón jurídica que vincula a las partes. La doctrina francesa ha rechazado la validez de la novación por cambio de causa, sosteniendo que se trata de contratos sucesivos diferentes. En Chile, hay autores como Abeliuk y Claro Solar que aceptan la figura, e incluso hay fallos que lo corroboran. 2. Novación por cambio de Acreedor Es aquella que se produce cuando se cambia al acreedor de una obligación, art. 1631 N°2. Para que haya novación por cambio de acreedor necesario cumplir tres requisitos:

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a. Que el deudor primitivo consienta en obligarse con el nuevo acreedor, de lo contrario no hay novación. b. Se requiere que el primer acreedor deje libre al deudor. c. Se requiere que el nuevo acreedor acepte por deudor, al que lo era de la primitiva obligación. Se requiere consentimiento de los tres, antiguo y nuevo acreedor y deudor. 3. Novación por cambio de Deudor Es aquella forma de novación que se caracteriza por un cambio del deudor de la obligación, art. 1631 N° 3. El primer deudor puede liberarlo. Requisitos a. Consentimiento del nuevo deudor. b. Consentimiento del acreedor. Esto es importante porque al acreedor no le da lo mismo un deudor que otro, por eso es necesario que el acreedor exprese su voluntad de dar por libre al primitivo deudor, art. 1635. En este punto, pueden ocurrir dos situaciones: • Que el acreedor libere de la obligación al deudor: Aquí se produce la novación, se extingue la obligación primitiva y surge una nueva. • Que el acreedor no libere de la obligación al deudor: No se produce novación y se entiende que el nuevo deudor es sólo un diputado para el pago o que se ha obligado solidaria o subsidiariamente al primer deudor, según parezca deducirse del tenor o espíritu de la obligación, art. 1635. ¿Se requiere consentimiento del primer deudor? La voluntad del primitivo deudor no es una exigencia para que esta novación se produzca, art. 1631 N°3 inc 2. Y no se requiere porque la novación a él en nada lo perjudica, sino que se beneficia de ella aunque su voluntad no haya intervenido. De lo anterior se desprende que, la novación por cambio de deudor puede ser: Con el consentimiento del primitivo deudor: En este caso se llama delegación y puede ser, art. 1631 inc final.:

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1. Perfecta o novatoria: Cuando el primer deudor es liberado por el acreedor. Es una novación por cambio de deudor en la que el acreedor da por libre al primitivo deudor. 2. Imperfecta o Acumulativa: Ella se produce cuando el acreedor no da por libre al primitivo deudor, en este caso no se produce novación por el efecto del art. 1635. Requisitos de la delegación: • Consentimiento del primitivo deudor (a diferencia de la expromisión) • Consentimiento del nuevo deudor (delegado) Art 1636 del C.C. porque si no lo hay, solo hay cesión de crédito. • Consentimiento del acreedor o delegatario, si no lo hay según el art. 1635 se entiende que es diputado para el pago. Ahora bien si no hay consentimiento del primitivo deudor: La doctrina y jurisprudencia la llaman expromisión. Ella puede contar con la voluntad del acreedor. * Si tiene voluntad del acreedor estamos ante expromisión novatoria. * Si no tiene el consentimiento del primer deudor y del acreedor, la figura recibe el nombre de adpromisión o expromisión acumulativa. Efectos de la novación El principal efecto es que se extingue la primera obligación y se extinguen también los accesorios, privilegios, cauciones y garantías, art. 1628. Esto se manifiesta en los arts. 1640, 1641, 1642 inc.1°,1645. Es posible que las partes que operan la novación acuerden la reserva de los accesorios, es decir, pueden hacer subsistir las cauciones que garantizaban la primera obligación, las prendas, hipotecas, deudores solidarios y fiadores, de acuerdo a los arts. 1642- 1643- 1644. Delegación de deudas Es aquella figura por la cual, una persona encarga a otra el pago de una deuda que mantiene con un tercero, obligándose personalmente el delegado. Abeliuk la define como una operación jurídica en virtud de la cual una persona a partir de otra se obliga para con un tercero. Esta es una figura confusa tanto en la doctrina como en la ley. En Chile se regula a propósito de la novación, en muchas ocasiones la delegación implica una novación por cambio de deudor, pero no siempre es novación, sin embargo, en el Código Civil está regulada a propósito de la novación porque Pothiers la describe en el Código Civil francés a propósito de la novación, incluso con un nombre inapropiado porque la 15

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delegación es figura propia del mandato, en ella el mandatario delega su cargo en un tercero. La diferencia entre delegación y mandato es que el mandatario no se obliga personalmente sino su mandante, en cambio, el delegado se obliga personalmente con el tercero. Intervinientes La delegación supone la intervención de tres personas: • • •

El Delegante: es el que hace el requerimiento. El Delegado: es quién se obliga con el tercero. El Delegatario: es el acreedor, el que recibe el pago.

El problema es que la delegación no siempre está asociada a la novación, porque hay delegaciones de deuda que no producen novación porque no existen vínculos jurídicos previos entre los intervinientes, por lo tanto, no se producirá el efecto típico de la novación, es decir, extinguir obligaciones primitivas. En algunos casos, aún cuando hay vínculos previos entre las partes involucradas, es posible que no se produzca novación porque el delegatario (acreedor) no consiente en dar por libre al primitivo deudor. Clasificación 1. Perfecta o novatoria: Equivale a una novación por cambio de deudor en la que el acreedor da por libre al primitivo deudor. Requisitos: 1. Consentimiento del primitivo deudor (a diferencia de la expromisión) 2. Se requiere consentimiento del nuevo deudor (delegado), art. 1636 porque si no lo hay, solo hay cesión de crédito. 3. Se requiere consentimiento del acreedor o delegatario y si no lo hay según el art. 1635 se entiende que es diputado para el pago. 2. Imperfecta o acumulativa: Aquella en que el acreedor o delegatario no da por libre al primitivo deudor, cuando esto ocurre se produce el efecto del art. 1655, no hay novación sino que se entiende que el nuevo deudor es sólo un delegado para el pago o que es deudor solidario o subsidiario dependiendo del espíritu o tenor del acto.

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PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Está definida en el art. 2492 y tratada conjuntamente con la prescripción adquisitiva, también definidas en la misma norma. Es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. El CC se refiere a ella como modo de extinguir acciones y derechos, y no de extinguir obligaciones porque la obligación subsiste como obligación natural, de acuerdo con el art. 1470 N° 2, lo que se extinguen los derechos y acciones que emanan de ella. Reglamentación El CC. trata conjuntamente a ambos tipos de prescripción, esto se ha criticado mucho porque son figuras muy diferentes, modo de adquirir el dominio y modo de extinguir las obligaciones. Este tratamiento conjunto se justificaría por existir aspectos comunes, a saber: • Los fundamentos, ambas tienen por objeto consolidar ciertas situaciones jurídicas. • Por su origen, ambas suponen la inactividad del titular de un derecho. • Ambas suponen, para poder operar, el transcurso del tiempo. Sin embargo, existen diferencias: • La usucapión o prescripción adquisitiva es modo de adquirir el dominio. La extintiva es un modo de extinguir las obligaciones. • La Prescripción Adquisitiva sirve para adquirir todos los derechos reales, salvo algunas servidumbres, pero no derechos personales. La Extintiva afecta a los derechos personales y también puede afectar a los derechos reales (prescripción indirecta). 17

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• La Prescripción Adquisitiva supone la posesión. La extintiva no supone posesión, sólo la inactividad del acreedor. Fundamentos En materia de fundamento hay discusión, la prescripción ha sido una de las instituciones mas criticadas del derecho, pero ha terminado por imponerse. Las razones para que opere esta institución son: 1. Se considera que el transcurso del tiempo consolida todas las situaciones jurídicamente pendientes. 2. Se considera que la prescripción es también una sanción para el acreedor negligente, porque lo normal es que el diligente no tenga problemas con la prescripción. 3. Hay otros que piensan que el no ejercicio de un derecho pone de manifiesto la voluntad de su titular de renunciar a él. 4. Otros dicen que el no ejercicio de un derecho por mucho tiempo no implica la voluntad de renunciar a él, pero sí puede presumirse, el abandono del derecho. 5. Otros dicen que es una institución que sin tener fundamento jurídico se justifica por razones de orden práctico. Requisitos de la Prescripción Extintiva 1. Que la acción o derecho real sea prescriptible: La regla general es que todos los derechos y acciones prescriben a menos que la ley diga que no. La excepción es la imprescribilidad. 2. Que sea alegada: Art. 2493 Los tribunales, en materia civil, actúan a requerimiento de parte, excepcionalmente se faculta a los tribunales para actuar de oficio. ¿Quién puede alegarla? El interesado: - El deudor principal - Codeudor solidario - El fiador Art. 2496 - Los terceros que hipotecaron o dieron en prenda bienes propios para garantizar una deuda ajena. La jurisprudencia ha dicho que el acreedor no puede alegar la prescripción en contra de ellos. ¿Cómo se alega la prescripción? Normalmente se alegará como excepción, es de aquellas excepciones anómalas del art. 310 CPC.

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¿Puede alegarse la prescripción extintiva como acción? Jurisprudencia y doctrina dicen que sí, siempre que exista un interés que lo justifique. 3. Que no haya renuncia de la prescripción: La renuncia es el acto por el cual el deudor abdica de la facultad que la ley le confiere de alegar la prescripción, es una aplicación de lo previsto en el art. 12. Hay una relación con el requisito N° 2, porque aquí en la renuncia, no se alega la prescripción extintiva. Esta es una de las reglas comunes de la prescripción extintiva y adquisitiva. Es un acto abdicativo.

Según el art. 2494 la renuncia puede ser: • Renuncia expresa: Es aquella que se hace en términos explícitos y formales por parte del deudor que tiene derecho a alegarla. • Renuncia tácita: Se produce cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor art. 2494 inc. 2. Momento en que puede renunciarse a la prescripción: Según el art. 2494 inc. 1°, sólo se puede renunciar después de cumplida. No se puede renunciar a la prescripción que aún no ha llegado. La razón de esto es porque de lo contrario sería una cláusula de estilo en las obligaciones y así la obligación nunca existiría. Al introducir la cláusula se sobrepasaría el principio que se consagra en esta materia. Si se estipula una renuncia anticipada la doctrina considera que hay objeto ilícito por ser un acto prohibido por la ley. Si el deudor antes que transcurra el plazo paga o pide plazo se produce otro fenómeno diferente que es el de la interrupción natural de la prescripción, regulado en el art. 2518. Para renunciar a la prescripción la ley exige capacidad de enajenar art. 2495. Algunos autores sostienen que la renuncia no es acto de enajenación, no se transfiere el derecho, pero es tanta la trascendencia del acto de renunciar a la prescripción que la ley exige máxima capacidad de ejercicio. 4. Que no haya interrupción de la prescripción: Son ciertos actos del acreedor o del deudor que producen la paralización y pérdida de todo el tiempo de prescripción que hasta el momento había transcurrido. En este caso desaparece el fundamento mismo de la prescripción, la inactividad del acreedor y también del deudor. El efecto 19

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de la interrupción es que, se pierde todo el tiempo que llevaba corrido y comienza a contar nuevamente. Clasificación de interrupción: art. 2518. a. Interrupción Natural: Esta se produce cuando el deudor reconoce la obligación, sea en forma expresa o tácita, durante el transcurso del plazo de prescripción. En cambio, habrá renuncia cuando ha transcurrido el plazo de prescripción y el deudor reconoce la obligación. b. Interrupción Civil: Se interrumpe civilmente la prescripción por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el art. 2503. Hay discusión en torno a que se entiende por demanda judicial. La jurisprudencia es estricta y ha entendido por demanda judicial, aquella que reúne los requisitos del art. 254 del CPC., que contiene la pretensión de fondo del demandante. Hay una postura doctrinal de los profesores Meza Barros y Abeliuk, que sostiene que, no sólo interrumpe civilmente la demanda judicial, sino que cualquier gestión de orden judicial destinada a poner término a la inactividad del acreedor u a ejercer la defensa de sus derechos. Los reclamos extrajudiciales no interrumpen la prescripción. Otro punto discutido es que el CC en el art. 2518 dice se interrumpe civilmente por la demanda judicial. La Jurisprudencia y doctrina consideran que, la interrupción se produce con la notificación de la demanda o notificación de la gestión preparatoria, pero esto es algo que el CC no dice. Si embargo, la sola presentación de la demanda sin notificación para el deudor no pone término a la inactividad. El art. 2503 es una norma sobre prescripción adquisitiva, a la que se remite el art. 2518 y menciona tres casos en que se intenta la acción, pero no produce interrupción: 1° Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal. Esta norma confirma la tesis de la mayoría los autores y jurisprudencia según la cual se requiere notificación de la demanda y no basta con la demanda. 2° Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia. 3° Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. El acreedor demanda, notifica al deudor y es absuelto, no se interrumpe la prescripción. Pero hay una discusión ¿que se entiende por absolución del demandado? - Algunos estiman que la absolución no interrumpe la prescripción cuando ha sido por motivos de fondo, es la llamada tesis restrictiva.

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- Según la otra tesis, si el deudor es absuelto por cuestiones de forma, de todas maneras se produce la interrupción de la prescripción. - Otros opinan que cualquiera de las dos razones por las que se absuelva al demandado no produce la interrupción de la prescripción. La norma no distingue. Efectos de la Interrupción Paraliza el transcurso del plazo de prescripción y además hacer perder todo el tiempo transcurrido hasta ese momento. Hay discusión del momento en que se comienza a contar la nueva prescripción. En todo caso, la interrupción es de efecto relativo, solo afecta a quién ha producido la interrupción, art. 2519 5° Que no haya suspensión de la prescripción: La suspensión es un beneficio que la ley otorga a ciertas personas en virtud del cual, la prescripción no corre en su contra por el plazo que determina la ley. Estas personas normalmente son personas incapaces, pues el legislador considera que hay personas que no están en posición de ejercer los derechos que la ley les otorga. En este caso se aplica el principio que al impedido no le corre plazo, mientras dure tal incapacidad. Los beneficiarios están señalados en el art. 2509. Efectos de la suspensión Durante todo el período que dure la incapacidad y en el caso de la sociedad conyugal, en caso la mujer, no corre el plazo de la prescripción con un límite, 10 años. art. 2520 inc. 2 y 2509 incs. 1° y 2°. 6° Transcurso del tiempo: El elemento típico de la prescripción es el transcurso del tiempo. El plazo de prescripción se computa de acuerdo con los arts. 48 y siguientes. La prescripción se cuenta por regla general según lo establecido en el art. 2514 inc. 2° desde que la obligación se hace exigible o desde que se produce el vencimiento de la obligación. Excepcionalmente se puede contar desde algún otro momento: • Pacto comisorio: desde que se celebra el acto o contrato, art. 1880. • art. 1216 acción de Reforma de Testamento: desde que se tuvo conocimiento del testamento. • art. 1782 renuncia de los gananciales: desde la disolución de la sociedad conyugal. ¿Pueden las partes modificar los plazos de prescripción extintiva? La regla general es que no, salvo que la ley expresamente lo permita:

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• Pacto comisorio art. 1880 “el que señalen las partes…” • Pacto de retroventa arts. 1885 y 1886. • En Derecho Marítimo se permite prórroga de prescripción concedida por el transportista. Hoy día la doctrina mayoritaria está de acuerdo en que se podrían reducir los plazos de prescripción, esto estaría dentro de autonomía de la voluntad, y constituye la renuncia a un derecho. La ley no se refiere a esto en forma general, salvo en los casos específicos señalados. La doctrina cree que los plazos no pueden ampliarse. Clasificación: La prescripción desde el punto de vista del plazo, puede ser: 1. Largo tiempo; 2. Corto tiempo: A su vez éstas se dividen en: - Presuntivas - Especiales 1. Largo tiempo: Dentro de este tipo de prescripciones hay que distinguir la situación de cada acción para saber cuáles serán los plazos. Acciones personales, se aplica la regla del art. 2515: 3 años para acciones ejecutivas 5 años para acciones ordinarias En ambos casos, contados desde que se hizo exigible la obligación. Respecto de las acciones ejecutivas, la jurisprudencia ha resuelto reiteradamente que en este caso sólo prescribe el mérito ejecutivo de la acción, ya que como el CC. dice en el art. 2515 subsiste por 2 años más, como acción ordinaria. Prescribe el título ejecutivo en los 3 años pero a la acción aún le quedan 2 años más como ordinaria. La prescripción de la acción ejecutiva puede y debe ser declarada de oficio por el Tribunal, art. 442 del CPC. No siempre la prescripción de la acción ejecutiva es de 3 años, hay prescripciones de acciones ejecutivas en leyes especiales. Acciones accesorias: En ellas se aplica la regla del art. 2516 “prescrita la obligación principal, prescribe la accesoria”. Concordar con los arts. 2434- 2381 N° 3, “lo accesorio sigue siempre la suerte de lo principal”. Pero en el caso de cláusulas de garantía general aunque prescriba la acción principal, estas siguen existentes, subsisten porque hay otras obligaciones principales que no se extinguen.

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Acciones reales derivadas del dominio, son las llamadas acciones propietarias, derivan del derecho de propiedad, art. 2517. De acuerdo con esta norma, el derecho real de dominio no tiene una prescripción extintiva, lo que ocurre es que cuando otra persona adquiere por prescripción adquisitiva ese dominio se pierde. En este caso el plazo de prescripción será: • Si la prescripción es ordinaria: 2 años para bienes muebles y 5 años para bienes inmuebles • Si la prescripción es extraordinaria: 10 años Algo semejante ocurre con el derecho real de herencia: este derecho no prescribe por prescripción extintiva sino cuando otra persona adquiere por prescripción adquisitiva el derecho real de herencia, art. 2512 N° 1 – 1269. El derecho real de dominio y el de herencia prescriben de manera indirecta, es decir, cuando otra persona lo adquiere por prescripción adquisitiva. Por ello las acciones reivindicatoria y de petición de herencia prescriben indirectamente. Los plazos son los de la prescripción adquisitiva. En la herencia se requieren 10 años a menos que el falso heredero adquiera y si ha habido posesión efectiva de los bienes del causante, requiere de 5 años. Otros Derechos Reales: En las acciones de otros derechos reales se aplica la misma regla del dominio art. 2512, por lo tanto, los otros derechos reales no prescriben por el no ejercicio del derecho sino por que otro individuo los adquiere por prescripción adquisitiva. Excepciones: - Algunos tipos de servidumbres que se extinguen por el no uso art 885 N° 5 durante 3 años. - Caso del usufructo previsto en el art. 806 y el del uso y habitación art. 812. 2. Corto tiempo: Pueden ser presuntivas de pago o especiales a. Presuntivas de pago: Son prescripciones de muy corto tiempo debido a que descansan en que presuntamente han sido cumplidas las obligaciones, o sea hay pago. Estas pueden ser de 3, 2 o 1 año. • 3 años: art 2521 inc. 1° Las acciones a favor del fisco, en contra del fisco o de las municipalidades provenientes de toda clase de impuestos, sin perjuicio de lo previsto en el código Tributario. 23

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• 2 años: art. 2521 inc. 2° Prescriben en 2 años los honorarios de jueces, abogados, procuradores, médicos... • 1 año: art. 2522 prescriben en 1 año las acciones de mercaderes, proveedores, artesanos. b. Especiales: art. 2524 Son de corto tiempo: Es decir de menos de 5 años; no se suspenden, excepción: la acción de nulidad relativa a favor de los herederos menores art. 1692; no se interrumpen y son innumerables, pero don Pedro Lira las agrupa de la siguiente manera: • • • • •

Derivadas del estado civil Acciones rescisorias: nulidad relativa, rescisión por lesión enorme Acciones de garantía: saneamiento de evicción y vicios redhibitorios Otras acciones: como las provenientes de hechos ilícitos Acciones posesorias.

Caducidad También llamada por algunos decadencia, es una institución de desarrollo más bien reciente, existe y es aceptada por la doctrina, además los Tribunales la aplican. Hay caducidad siempre que la ley establece un plazo para ejercer un derecho o ejecutar un acto, a cuya llegada ya no puede ejecutarse o ejercerse válidamente Esta institución no está regulada, reglada o mencionada en el CC., pero la doctrina y jurisprudencia la han reconocido y la vinculan a dos cosas: 1. A prescripciones de corto tiempo, o sea, las hipótesis de caducidad suponen plazos breves establecidos en la ley. 2. Al plazo fatal, art. 49: Aquel a cuya llegada se extingue irrevocablemente el derecho que debía ejercerse o a la posibilidad de dictar el acto que debía dictarse. Diferencia entre Caducidad y Prescripción 1. Si bien los fundamentos son semejantes, en caso de la caducidad para la ley es más apremiante zanjar en forma muy rápida situaciones pendientes, por lo mismo, señala plazos. 2. La caducidad, debe ser declarada de oficio. 3. No admite ni suspensión ni interrupción. La única manera de evitar la caducidad es interponiendo la demanda dentro de plazo, se está evitando la caducidad, no interrumpiéndose.

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