Teoria de Las Obligaciones IV - UVM - 2011

September 23, 2017 | Author: Margarita Miller Adriasola | Category: Payments, Money
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Derecho Civil Obligaciones UVM - 2011

EFECTO NORMAL DE LAS OBLIGACIONES EL PAGO Efectos de las obligaciones son los derechos que la ley confiere al acreedor para exigir al deudor el cumplimiento íntegro, exacto y oportuno de las obligaciones, cuando éste no las cumpla en todo o parte o está en mora de cumplir. Nuestro CC. en el título de los efectos de las obligaciones trata fundamentalmente al incumplimiento y el cumplimiento normal, o pago, lo reglamenta dentro de los modos de extinguir las obligaciones. EL PAGO EFECTIVO O SOLUCION El CC. Estudia el pago efectivo desde el punto de vista de la extinción de la obligación, el que por regla general es su efecto, pero si normalmente el pago extingue la obligación es porque la cumple, por lo tanto es su finalidad y principal efecto. Concepto “Es la prestación de lo que se debe” Es el cumplimiento de la obligación de la forma como se halla establecida. En nuestro derecho paga todo deudor que cumple con su obligación, por lo tanto, la expresión pago no se encuentra restringida para las obligaciones de dinero. El pago como convención El pago es claramente un acto jurídico bilateral, que supone la voluntad de ambas partes para perfeccionarse, del que recibe el pago o accipiens y del que efectúa el pago o solvens. No es un contrato porque su objeto no es crear obligaciones sino extinguirlas, por ello se dice que es una convención. Se ha discutido el carácter convencional del pago, ya que, puede hacerse aún contra la voluntad del acreedor ej: pago por consignación. Lo que ocurre es que, junto con el deber del acreedor de recibir el pago, el deudor tiene el derecho de liberarse del mismo y si la voluntad del acreedor es contraria a ello, se suple con la declaración judicial de suficiencia del pago. En el caso de una obligación de dar, el pago también es la forma de hacer la tradición de la cosa, transfiriendo el dominio o constituyendo un derecho real.

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LAS PARTES EN EL PAGO I. El solvens ¿Qué personas pueden asumir la calidad de solvens? El propio deudor; quien sin ser deudor tiene interés en la extinción de la obligación y alguien totalmente extraño a la obligación. 1. Pago efectuado por el propio deudor Al hablar de deudor no sólo nos referimos a la persona física del mismo, sino a cualquier persona que cumpla por su cuenta, porque también paga el deudor cuando paga por su cuenta el representante legal o convencional del mismo, heredero o legatario (a quien el testador le impuso la carga de pagar). Al actuar a nombre del deudor el representante legal o el mandatario es como si actuara el deudor, porque ese es el efecto de la representación. En el caso del heredero, él es continuador legal del causante, por lo tanto, si paga es como si el causante lo hubiera hecho. El pago efectuado por estas personas tiene efectos muy simples, extingue la deuda y normalmente no existen relaciones posteriores. 2. Pago efectuado por una persona interesada en la extinción de la deuda Hay personas que no tienen la calidad de deudores directos en la obligación, pero si el deudor no paga, pueden ser perseguidas por el acreedor y ser obligadas a pagar, claro que una vez pagada la deuda se subrogan en los derechos del acreedor para cobrar al verdadero deudor. • Codeudor solidario: art. 1610 Nº 3. • El fiador: si el deudor subsidiario paga la deuda, se subroga en los derechos del acreedor para cobrar el total de la deuda al deudor principal. • Cauciones reales: Puede ocurrir porque se ha dado en hipoteca o prenda un bien para garantizar una obligación ajena o se ha adquirido un bien raíz afectado con la garantía. Si alguna de estas personas paga se subroga en los derechos del acreedor, art. 1610 Nº 2. 2

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3. Pago efectuado por un extraño a la obligación art. 1572.

tercero

totalmente

En este caso se está contrariando la regla general en derecho que es, la no intervención en negocios ajenos, esto se permite porque el pago no perjudica a nadie, sólo que el deudor sufrirá un cambio de deudor, por eso este pago puede efectuarse aún contra la voluntad de cualquiera de las partes o ambas. Excepción: Si se trata de una obligación de hacer, y para la obra de que se trata se ha tomado en cuenta la aptitud o talento del deudor, no puede ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor. art. 1572 inciso 2º. Fuera del caso anterior, si el acreedor se niega a recibir el pago se puede recurrir al procedimiento del pago por consignación. El solvens extraño situaciones:

a

la

obligación

puede

encontrarse

en

tres

1. Pago con consentimiento expreso o tácito del deudor: art. 1610 Nº 5 La subrogación legal opera en favor de quien paga una deuda consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. No es un tercero extraño desde que existe consentimiento sea expreso o tácito del deudor, es un mandatario para efectuar el pago. El consentimiento del deudor puede ser incluso tácito, no es necesario que cumpla con formalidades, y es una cuestión de hecho probar si hubo consentimiento, lo cual incumbe al solvens. Si el deudor ratifica posteriormente el pago efectuado por el solvens opera la subrogación legal. Es importante determinar si hubo o no consentimiento del deudor, porque en ese caso el solvens goza de dos acciones para dirigirse en contra del deudor, la acción subrogatoria y la de reembolso derivada del mandato. Es requisito para que opere la subrogación que el solvens haya pagado con dineros propios, porque si el dinero era del deudor no la hay. 2. Pago sin consentimiento del deudor: En este caso no hay mandato sino agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, lo que consiste precisamente en actuar a nombre de otra persona o por cuenta de ella sin tener derecho para representarla. El art. 1573 se preocupa de esta situación y le otorga al solvens una acción de reembolso, pero no la subrogatoria, salvo que el acreedor consienta en darle la acción subrogatoria, art. 1611. Esta acción de reembolso será la que es propia de la gestión de negocios ajenos para que el deudor le restituya al 3

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solvens lo que pagó, sin gozar de ninguna prerrogativa o ventaja de las que tenía el crédito. 3. Pago contra la voluntad del deudor: Si el deudor ha prohibido la intromisión, al respecto existen dos norma contradictorias, art. 1574 y 2291. De acuerdo con el art. 1574 el que paga contra la voluntad del deudor no tiene derecho a que le reembolse lo pagada a menos que el acreedor le ceda voluntariamente su acción. En cambio, de conformidad con el art. 2291, concede acción al gestor de negocios en contra del dueño del negocio, cuando la gestión hubiere sido efectivamente útil y dicha utilidad existiera al tiempo de la demanda. Ej: extinción de una deuda. Sobre el particular hay dos interpretaciones: • La tesis de don Leopoldo Urrutia, que reconoce acción de repetición para el solvens cuando el pago ha sido útil, y si el pago no ha tenido tal carácter no tiene la acción de reembolso y se aplica el art. 1574, y con esto se evita el enriquecimiento sin causa del deudor. Críticas: − Esta teoría hace una distinción entre la utilidad del pago y la inutilidad del mismo que el art. 1574 no hace, y más aún va en contra de la letra de la disposición. − Además el enriquecimiento sin causa sólo puede tener lugar si el legislador expresamente no lo ha excluido. • La otra corriente señala que se aplicará el art. 1574 cuando el pago es una gestión única del solvens, porque es a ello que se refiere la norma, en cambio en el caso del art. 2291 se pone en el caso que un individuo administre el negocio contra la voluntad del interesado, y durante tal administración, la que comprende varios actos, se ha producido el pago útil de una obligación. Esta explicación calza con la letra de los preceptos y su ubicación, pero carece de toda justificación. Requisitos que debe tener el solvens en el pago de una obligación de dar La obligación de dar es aquella que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real, el pago de estas obligaciones equivale a la tradición y por ello debe cumplir con sus requisitos y solemnidades si la ley las exige: 1. El pago debe hacerlo el dueño, su representante o sucesor: 4

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art. 1575 inc. 1º. Hay un concepto errado al decir en esta norma que el pago “ no es válido”, porque en nuestra legislación nadie puede transferir más derechos que los que realmente tiene, por lo tanto, si el tradente no es dueño no es nula la tradición, ya que no le faltan al acto requisitos de validez, sino que se hace inoponible al verdadero dueño, claro que reuniendo los demás requisitos puede adquirir el dominio por prescripción. El art. 1815, sobre la venta de cosa ajena acepta esta tesis, además el art. 682, sobre la tradición, que lo señala en forma expresa y permite que si el tradente se hace dueño posteriormente se entienda como si hubiera transferido el dominio desde el momento de la tradición, lo que sería imposible si el acto fuera nulo. 2. El solvens debe tener la facultad de enajenar: art. 1575 inciso 2º Este es también un requisito de la tradición, el solvens no debe estar afecto a alguna prohibición o incapacidad especial. Excepción: el pago es válido aunque no se cumplan los requisitos si ocurre lo siguiente: • Se trata de cosas consumibles: Aunque la norma habla de las fungibles, pero es por una confusión del legislador. • Que hayan sido consumidas de buena fe: Es decir, ignorancia del acreedor que el pago lo recibió de quien no era dueño o carecía de la facultad de enajenar, y como la buena fe se presume, quien la alegue debe probarla. II. El accipiens: A quien debe hacerse el pago art. 1576 1. Acreedor: No sólo comprende a la persona física del acreedor sino todos aquellos que le hayan sucedido en el crédito, aún a título singular: herederos, cesionarios y legatarios. Sin embargo, hay ciertos casos en que el acreedor no puede recibir el pago y si lo hace se sancionan con la nulidad del pago: a. Acreedor incapaz: art. 1578 Nº 1 Si el acreedor no tiene la libre administración de sus bienes, salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y cuando este provecho se justifique con arreglo al art. 1688 ( cuando el menor se ha hecho más rico)

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El solvens debe probar el beneficio del acreedor y si lo hace queda liberado de la obligación y el pago no será nulo. Si no lo prueba se produce la nulidad del pago, del acto, y por lo tanto, no se puede repetir lo pagado, de acuerdo con el art. 1688 inciso 1º. b. Embargo y retención del crédito: art. 1578 Nº 2 Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago. El problema se puede presentar al momento de cobrar los acreedores un crédito del deudor, ya que, si éste estaba embargado y se paga, el pago es nulo, de acuerdo con el art. 1578 Nº 2, además, no hay que olvidar que, de conformidad con el art. 1464 Nº 3 hay objeto ilícito en la enajenación de cosas embargadas por decreto judicial. Es necesario que el embargo y la retención del crédito estén notificados al deudor, porque en caso contrario, el pago será válido. c. Quiebra del deudor (acreedor): art. 1578 Nº 3 Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso. En este caso se está aplicando una norma general de la quiebra, cual es la nulidad de los actos efectuados por el deudor tras la declaración de quiebra, ya que se produce el llamado desasimiento de los bienes del fallido (imposibilidad de administrar del fallido). 2. Representantes del acreedor: art. 1576 Las personas que la ley o el juez autoricen a recibir por él, el pago, o la persona diputada por el acreedor para recibir el cobro. a. Representantes legales: De acuerdo con lo señalado precedentemente, es nulo el pago hecho a un incapaz, porque él debe hacerse a sus representantes legales: art. 1579. • Tutores y curadores por los bienes del pupilo. • Albaceas con encargo especial o tenencia de los bienes del causante. • Los padres y madres de familia por sus hijos • Los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos por el Fisco. b. Representantes judiciales: Son las personas que el juez nombra con el objeto de recibir el pago, puede ser un secuestre o depositario judicial. c. Diputado para recibir el pago: Mandato especial que otorga el acreedor para que un tercero reciba el pago, se llama diputación para recibir el pago y el mandatario es el diputado para percibir. De acuerdo con el art. 1580 el mandatario puede recibir el pago en tres casos:

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• Mandato general para la libre administración de todos los negocios del acreedor: De acuerdo con el art. 2132 este tipo de mandato le permite al mandatario cobrar los créditos que pertenezcan al giro administrativo ordinario del negocio del mandante. • Mandato especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago: Este es un poder más restringido porque en este caso el diputado sólo puede exigir el pago del crédito o créditos que incidan en el negocio o negocios a que se refiere el mandato. En algunos casos la ley ha precisado la extensión del poder especial: − Art. 2142 El poder especial para vender comprende la facultad de recibir el precio. − El poder conferido a una persona para demandar al deudor, no lo faculta por sí solo para recibir el pago del crédito, art. 7 inciso 2º del CP, se requiere facultad especial para percibir. • Mandato o poder específico para recibir el pago: “Simple mandato comunicado al deudor.” Puede ser muy importante que en un juicio se determine si quien recibe el pago tiene poder suficiente para hacerlo, ya que, si el deudor paga a un mandatario no facultado, no queda liberado de su obligación ante el acreedor, sin perjuicio de su derecho de repetir en contra del falso mandatario. Extinción de la diputación para percibir: La diputación para percibir termina, en general, por todas las causas que hacen expirar el mandato, señaladas expresamente en el art. 2163, pero además el CC en el art. regula especialmente algunas causas: • Muerte del mandatario: art. 1583 Se aplica la norma del mandato, ya que, se trata de un contrato intuito persona, basado en la confianza que el mandante le tenía al mandatario, la que no tiene por qué extenderse a sus herederos. • Revocación del mandato: Esta es una excepción al hecho que los contratos sólo pueden dejarse sin efecto por acuerdo de las partes, ya que, en este caso se extingue por revocación unilateral del mandante, con algunas limitaciones. En principio, el acreedor no puede revocar el diputado designado de común acuerdo con el deudor, requiere autorización del juez para ello, el cual la concederá en todos los casos en que el deudor no tenga interés de oponerse a ello, art. 1584. Si se ha convenido que el pago puede hacerse al acreedor o a un tercero, 7

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el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido. El acreedor no puede prohibir al deudor que le pague al tercero, salvo dos excepciones: - Que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor. - Que pruebe justo motivo para prohibirlo. • Inhabilidad del mandatario: art. 1586 Si el diputado para percibir se hace inhábil por demencia o interdicción, por haberse hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos. d. Poseedor del crédito: art. 1576 inciso 2º El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque aparezca después que el crédito no le pertenecía. En esta disposición se recoge la teoría de las apariencias y del error común, es la única norma que se refiere a la posesión de derechos personales, pero el único efecto que tiene dicha posesión es el que aquí se señala, no habilita al poseedor a adquirir el crédito por prescripción adquisitiva. Requisitos que validan el pago hecho al falso acreedor 1. Posesión del crédito por parte del accipiens: Se debe tener la posesión del crédito, lo que no se limita a la tenencia del título justificativo del crédito, es necesario que aparezca como acreedor sin serlo Ej. falso heredero o legatario. 2. Buena fe del deudor: consiste en la ignorancia del deudor de no estar pagando al verdadero acreedor, y como la buena fe se presume, quien sostenga lo contrario debe probarlo. 3. Pagos hechos a otras personas: En todos aquellos casos en que se haya pagado a personas distintas de las enumeradas o se ha infringido alguno de los requisitos, la obligación no se extingue ante el verdadero acreedor, quien puede obligar al deudor a pagar nuevamente, salvo excepciones, art. 1577: d. Si el acreedor pudiendo legítimamente hacerlo ratifica en forma expresa o tácita el pago hecho a personas distintas de las enumeradas en la ley, en cuyo caso la ratificación opera retroactivamente. Cuando el pago es hecho a una persona incompetente y el acreedor lo ratifica, se mira com válido desde el principio.

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e. Si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera Ej: legatario o cesionario. EL OBJETO DEL PAGO El deudor debe cumplir al tenor de la obligación: art. 1569 La doctrina desglosa esta regla para la determinación del elemento real u objeto del pago en tres principios: I. Identidad del pago Debe pagarse lo establecido y no otra cosa o hecho. El acreedor no está obligado a recibir una prestación diferente y el deudor tampoco puede ser forzado a darla. Regla General: art. 1569 inciso 2º Esto es una consecuencia de lo establecido en el inciso 1º y de la obligatoriedad del contrato dispuesta en el art. 1545. Excepciones: casos en que el acreedor termina recibiendo una cosa distinta de la debida: 1. Obligaciones facultativas: En que el deudor tiene el derecho de pagar con una cosa diferente de la debida, es una excepción aparente a la identidad del pago, porque la obligación desde su nacimiento daba esa posibilidad. 2. Dación en pago: El acreedor por acuerdo con el deudor recibe en pago una cosa distinta de la que se le debe. 3. Cumplimiento por equivalencia, en que el acreedor se ve forzado a recibir en pago una cosa distinta. 4. Obligaciones modales: Cuando sin hecho o culpa del deudor el modo se hace imposible la ley permite cumplirlo por analogía y sin alterarlo en su naturaleza. II. Integridad del pago Como la obligación debe cumplirse en la forma debida el pago debe ser total, de la obligación y sus accesorios. De lo anterior derivan tres consecuencias: 1. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le debe, salvo acuerdo en contrario y sin perjuicio de lo que 9

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dispongan las leyes en casos especiales, indivisibilidad del pago. 2. El pago debe ser total, y es tal el que comprende todos los intereses e indemnizaciones. 3. Los gastos del pago son por cuenta del deudor, art. 1571, salvo excepciones: f. Convención de las partes g. Disposición de la ley: casos en que el acreedor debe soportarlos o la ley distribuye de otra manera los gastos. Ej pago por consignación art. 1604. h. Lo que el juez ordene acerca de las costas judiciales: Normalmente las costas corresponden a la parte vencida totalmente, salvo en el juicio ejecutivo que corresponden al deudor, a menos que sea absuelto. III. Indivisibilidad del pago Esta es una consecuencia del principio anterior, porque la ley supone que si el acreedor es obligado a recibir fraccionadamente el pago no se obtiene el beneficio en forma íntegra. Por esta razón se ha resuelto que el Tribunal no puede ordenar que una indemnización de perjuicios se pague en forma fraccionada o por parcialidades. El acreedor puede aceptar en forma voluntaria el pago parcial y en tal caso subsiste la deuda por la parte insoluta y el deber de pagarla en forma íntegra. Excepciones: 1. Obligaciones simplemente conjuntas: En ellas cada deudor está obligado únicamente al pago de su cuota en la deuda, y el acreedor no puede exigir el pago íntegro a un solo deudor, debe demandarlos a todos conjuntamente. La excepción se presenta más precisamente cuando la simple conjunción es derivativa, vale decir cuando la obligación nace indivisible y se transforma en simplemente conjunta, pues en el otro caso desde el comienzo lo era. Ej: caso de los herederos art. 1354Estipulación de las partes que permite el pago por parcialidades: Ej: compraventa en cuotas. 2. Discusión sobre el monto adeudado: art. 1592 Si se discute la cantidad de la deuda o sus accesorios, puede el juez ordenar que, mientras se decide la controversia, se pague la cantidad no disputada.

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3. Beneficio de excusión y división en la fianza: a. Beneficio de división: El fiador puede exigir al acreedor que, si hay varios deudores subsidiarios, cobre a cada uno de ellos su cuota en la deuda. Número de personas. b. Beneficio de excusión: El fiador puede exigir al acreedor que se dirija primero contra el deudor principal y sólo le cobre a él el saldo insoluto por el primero. 4. Compensación: Ella extingue las obligaciones recíprocas de las partes hasta el monto de la menor, en consecuencia el acreedor de la obligación de monto mayor recibe sólo el saldo restante hasta completar su crédito. 5. Casos de insolvencia del deudor: El acreedor puede verse obligado a recibir pagos parciales y aún más, a no poder cobrar el saldo del crédito. Otros aspectos del pago 1. Cuando debe efectuarse el pago: art. 1569, la obligación debe cumplirse conforme a su tenor, en el momento en que corresponda. Entonces la obligación debe cumplirse cuando se hace exigible: a. Si la obligación es pura y simple: al momento de contraerse b. Si es a plazo, desde su vencimiento o llegada c. Si es condicional, la cumplirse la condición. 2. Donde debe efectuarse el pago: Este elemento determina la competencia del Tribunal. El CC. sólo lo ha regulado a propósito de las obligaciones de dar, pero no existe inconveniente en aplicar las mismas normas a las obligaciones de hacer y no hacer, y en principio a las obligaciones extracontractuales: a. Siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad la primera norma a aplicar es el acuerdo de las partes, art. 1587 b. Si nada se ha estipulado, la ley determina lo siguiente: • Si se trata de dar una especie o cuerpo cierto, se hará en el lugar en que éste existía al tiempo de constituirse la obligación. art. 1588 inciso 1º. • Si se trata de otra cosa se hará el pago en el domicilio del deudor, se

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dice que el domicilio que tenía al constituirse la obligación, porque el art. 1589 lo señala expresamente. 3. Prueba y presunciones de pago: Esto puede resultar muy importante para el deudor, ya que, si no prueba el pago puede verse afectado por el cobro nuevamente. Para probar puede emplear cualquier medio de prueba, con las limitaciones de la prueba testimonial, art. 1708 y 1709. La forma más normal de probar el cumplimiento de una obligación es a través del “recibo o carta de pago”. El CC. omitió el derecho del deudor a exigirlo y del acreedor la obligación de otorgarlo, en cambio el CCº. lo señala. En algunos casos el legislador ha establecido las presunciones de pago: • art. 1595 inciso 2º Si se otorga recibo respecto del capital sin mencionar los intereses, se presume que éstos fueron pagados. • art. 1570 Pagos periódicos: Es una norma muy lógica que evita que el deudor tenga que guardar en forma interminable los recibos hasta cumplir el plazo de prescripción, por otro lado resulta lógico pensar que si el acreedor no ha cobrado las cuotas anteriores es porque está al día en los mismos. Imputación del pago Consiste en determinar cuál de las obligaciones o accesorios quedan extinguidos con el pago efectuado por el deudor, si él no es suficiente para cancelar todas las obligaciones de la misma naturaleza que existían entre las partes Supuestos: • Que existan varias obligaciones entre las misma persona o una obligación con accesorios ( generalmente intereses). • Que estas personas desempeñen en ellas el mismo papel jurídico (deudor y acreedor) • Que las obligaciones sean de la misma naturaleza, generalmente de dinero. • Que el pago efectuado por el deudor no sea suficiente para extinguir todas las obligaciones y sus accesorios. Reglas aplicables

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1. Elección es del deudor: La ley da preferencia al deudor para que determine cual obligación va a pagar, igual que en el caso de las obligaciones alternativas. Sin embargo, para que el acreedor no resulte perjudicado con la elección del deudor, la ley da algunas reglas: • Se imputan primero los intereses: art. 1595 inciso 1º Esta solución es lógica, porque el capital sigue produciendo intereses y ellos no los producen. • Se imputan primero las obligaciones vencidas: art. 1596 primera parte. • Se debe imputar primero a la obligación que se extingue completamente, deriva del principio de la indivisibilidad del pago, ya que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales. 2. Elección del acreedor en la carta de pago: art. 1596 parte final. El acreedor determina en silencio del deudor, el cual no puede reclamar después si ya aceptó el recibo o si se hizo de común acuerdo. 3. Imputación legal: Si ni deudor ni acreedor en la carta de pago han efectuado la imputación, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba, si este elemento no determina diferencia entre las deudas, es el deudor el que elige, aunque sea demandado. art. 1597 Efectos del pago Normalmente extingue la obligación, deja de producir efectos jurídicos. Con la obligación también mueren sus accesorios. No obstante lo anterior, el pago puede producir efectos posteriores en dos casos: 1. Si el pago es parcial: Y el acreedor lo ha aceptado o se ha visto obligado a hacerlo Ej: si la especie o cuerpo cierto estaba deteriorado. 2. Cuando se presenta alguna modalidad de pago: Ej subrogación, en que la deuda no perece totalmente sino que subsiste con diferente acreedor.

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EL PAGO CON SUBROGACIÓN La subrogación en general Desde el punto de vista jurídico, la subrogación consiste en sustituir una persona o cosa por otra, en términos tales que la nueva pase a ocupar el mismo lugar jurídico que la anterior. De esto se desprende que la subrogación puede ser de dos tipos: real y personal. Clases de subrogación 1. Real: Consiste en el reemplazo de una cosa por otra, en términos que la segunda pasa a ocupar el lugar jurídico de la primera. Este tipo de subrogación se relaciona al concepto de patrimonio, universalidad de derecho, la que se ha explicado a través del concepto de subrogación real. El deudor que responde por su obligación con todo su patrimonio, en virtud del derecho de garantía general de los acreedores, conserva siempre la facultad de disponer de sus bienes siempre y cuando no lo haga en fraude de sus acreedores, y lo que sucede es que los bienes que ingresan al patrimonio subrogan legalmente a los que salen de él. También se puede producir la subrogación real en bienes determinados, cuando ese bien está afecto a un fin específico, ej: art. 1672 si la cosa debida perece por culpa o durante la mora del deudor se sustituye por su valor (precio e indemnización);art. 555 C.Comercio la cosa materia del seguro es subrogada por la cantidad asegurada. 2. Personal: En este caso lo que se produce es la sustitución de una persona por otra, la que pasa a ocupar su lugar jurídico. Pago con subrogación Concepto De acuerdo con el art. 1608, es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que paga. Críticas: • Este concepto ha sido criticado porque emplea la palabra transmisión, que es propia de la sucesión por causa de muerte, sin embrago, cabe destacar que en la sucesión se produce un fenómeno

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similar porque, en definitiva los herederos pasan a ocupar el lugar jurídico del causante (acreedor). • Además, se ha criticado porque se dice que el concepto no señala lo que es la institución. Por esta razón la doctrina define el pago con subrogación diciendo: “Es una ficción jurídica en virtud de la cual, cuando un tercero paga voluntariamente con dineros propios una obligación ajena, ésta se extinguen, teniendo como nuevo acreedor a aquel que efectuó el pago.” Elementos 1. El pago de una deuda ajena, que es la base del pago con subrogación. 2. Carácter voluntario del pago: Porque si el tercero ha pagado por error, nos encontramos ante la figura del pago de lo no debido. 3. El tercero debe pagar con fondos propios: Porque si lo hace con fondos del deudor, la obligación queda definitivamente extinguida. 4. El tercero debe quedar en la misma situación jurídica que el acreedor: Si no fuera posible, no hay subrogación. Clasificación I. El pago con subrogación, en cuanto a su fuente, puede ser legal o convencional: 1. Legal: (IPSO IURE) Opera por el sólo ministerio de la ley y sólo la voluntad del legislador es la que establece los casos de ella. 2. Convencional: Es de menor trascendencia que la legal, por cuanto ha sido desplazada por la cesión de créditos. Supone un acuerdo de voluntades entre el tercero y el acreedor. Estos dos tipos de subrogaciones son distintas sólo en cuanto a su origen, porque de acuerdo con el art. 1612, producen los mismos efectos, los que varían solamente dependiendo si la subrogación es total o parcial. Acciones que tiene el tercero que paga: • El tercero tiene la acción subrogatoria, ya sea porque el legislador o el acreedor lo subrogan en el crédito.

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• Y la acción propia que emana del vínculo jurídico que une al acreedor con el deudor. Ej: fiador que paga, mandatario que paga con fondos propios. La elección de la acción depende enteramente de la conveniencia de una u otra para el tercero. Naturaleza jurídica de la subrogación: Lo primero que es importante considerar es que la subrogación es contraria a los principios normales en el derecho, por cuanto si hubo un pago, lo lógico sería que la obligación se extinga. Por esta razón se han ideado algunas teorías que intentan explicar lo que es la subrogación. • La primera de ellas señala que el pago efectivamente extingue la obligación y nace un nuevo crédito al cual se anexan los accesorios de la obligación. Esta teoría es jurídicamente inaceptable, porque si el crédito se extingue, con él también lo hacen sus accesorios. (Lo accesorio sigue la suerte de lo principal) • Para otros autores el pago con subrogación, es una operación compleja, porque entre el acreedor y el deudor habría un pago y entre el tercero y el acreedor una cesión de derechos. Esta teoría tampoco es aceptable, pues si hubo un pago, éste debiera producir sus efectos normales, esto es, extinguir la obligación. Además existe una diferencia fundamental con la cesión de créditos, porque ella es un acto jurídico en sí mismo no un modo de extinguir las obligaciones. • Por todo lo anterior, la mayoría de os autores concuerdan con que se trata de una ficción legal, al ser jurídicamente inexplicable, se puede decir que es una figura que el legislador establece por razones de conveniencia práctica. Por otro lado, muchos lo consideran como una modalidad de pago, por cuanto altera los efectos normales que produce el pago de una obligación, su extinción. 1. Subrogación Legal Este tipo de subrogación opera por el sólo ministerio de la ley en los casos expresamente establecidos por el legislador. En ella no interviene ni la voluntad del acreedor ni la del deudor. El art. 1610 enumera seis casos de subrogación legal, sin embargo los autores concluyen que no es una norma taxativa. Lo que hay que tener

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presente, es que la subrogación legal no opera por analogía, por lo que debe existir un texto expreso que la establezca. Para que opere la subrogación legal establecida en los casos del art. 1610, es necesario que se cumpla con los requisitos generales del pago con subrogación, pero además, cada caso establecido en la norma tiene sus propios y especiales requisitos: 1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca: Requisitos: • El pago debe ser hecho por un acreedor que paga a otro acreedor, no puede ser un tercero cualquiera. El resultado es que este primer acreedor va a gozar de dos créditos contra un mismo deudor. • El pago se debe hacer a un acreedor de mejor derecho, y la misma norma señala que el mejor derecho radica en el privilegio o hipoteca que este acreedor pueda tener. En consecuencia, esta subrogación operará siempre a favor del acreedor valista, que no tiene preferencia alguna y paga cualquier crédito que goce de ella. El mejor derecho se fundamenta en una causa de preferencia del crédito (privilegio o hipoteca), no en otra cosa, como por ej. Que el acreedor le haya embargado bienes al deudor. 2. Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado: Este caso ocurre en forma frecuente, porque la hipoteca es un derecho real y por tanto, el acreedor hipotecario goza del derecho de persecución. Esta norma es limitativa, porque se refiere únicamente al caso en que el inmueble se ha adquirido a través de la compra, por tanto no es posible extenderla a otros títulos translaticios de dominio, los que deberán enmarcarse en los otros casos de subrogación. El objetivo principal de esta norma es proteger al comprador del inmueble que paga la obligación garantizada con hipoteca (que recae en el inmueble comprado). No obstante, hay otros casos de subrogación real, relacionados con la hipoteca: a. Adquirente de la finca hipotecada: art. 2429

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b. Hipoteca constituida por un tercero: art. 2430 c. Caducidad o purga de la hipoteca: El acreedor omitido conserva intacto su derecho, pudiendo dirigirse en contra del adjudicatario de la finca. De lo anterior se desprende que, dicho acreedor puede rematar nuevamente el inmueble y si lo hace, el adquirente en el remate, se subroga en los derechos de los acreedores a quienes pagó, de acuerdo con lo previsto en el art. 1610 N°2. Esta norma es doblemente excepcional: primero porque por regla general no se acepta que una persona sea acreedor hipotecario de un inmueble propio y además, porque lo normal es que la hipoteca se extinga con la obligación principal. 3. Del que paga una deuda a la que se halla obligado solidaria o subsidiariamente: arts. 1522 – 1668 (confusión) Efectos: Para determinar los efectos hay que distinguir si la obligación está establecida en beneficio de todos los codeudores solidarios o solo de algunos. • Si está establecida en beneficio de todos se aplica el art. 1522 inc. 1º. De acuerdo con las reglas generales el que se subroga en los derechos de una persona pasa a ocupar la situación jurídica de ésta, de manera que el crédito pasa a manos del subrogado con los mismos privilegios y seguridades, y debería pasar con solidaridad, pero la obligación se convierte en simplemente conjunta, y el que pagó podrá demandar a cada uno por su cuota en el crédito. • Si la obligación ha sido establecida en beneficio de alguno de lo codeudores solidarios. − Si paga alguien que tenía interés en la obligación deja de ser solidaria la obligación, por lo que el que paga sólo puede exigir su cuota o parte del crédito a los demás. − Si el pago lo efectúa un codeudor solidario que no tenía interés, es considerado como fiador y se subroga en el total del crédito, pudiendo cobrar a los que tenían interés. • Situación codeudor subsidiario o fiador: Este se subroga en los derechos del acreedor en contra del deudor principal por el total de lo pagado. Si hay varios cofiadores, y uno de ellos paga este exceso puede ejercer la acción para cobrar a los demás cofiadores. El codeudor subsidiario

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goza de la acción concedida por el art. 1610 Nº 3, acción subrogatoria y la acción de reembolso del art. 2370. 4. Caso del heredero beneficiario que paga una deuda hereditaria o testamentaria con dinero propio: El heredero beneficiario es el que goza del “beneficio de inventario”, que se otorga al heredero y que le permite ser obligado al pago de las deudas hereditarias o testamentarias sólo hasta el monto de la herencia que hubiere recibido. Existiendo una deuda hereditaria el heredero puede pagarla con bienes de la herencia o propios. Este caso de subrogación legal se refiere al heredero que pagó la deuda con dineros propios por lo que se subroga en los derechos del acreedor para cobrarle a los demás herederos. 5. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor: Este tercero que paga tiene la acción surogatoria y aquella derivada del mandato, art. 2158 Nº2, es considerado como un diputado para pagar. 6. Del que ha prestado dinero al deudor para el pago; constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero: Se distingue esta situación de las demás, porque el pago lo efectúa el propio deudor con dinero prestado por un tercero. Requisitos para que opere: • Que un tercero preste dinero al deudor. • Que el pago se efectúe por el deudor con este dinero. • Que tanto el préstamo como, que el pago se efectuó con dinero prestado, conste por escritura pública. Este tercero goza de las siguientes acciones, la subrogatoria y aquellas que deriven del mutuo. 7. Otros casos de subrogación legal: a. art. 2295 que se refiere al pago de lo no debido. Si se paga por error y el acreedor destruye el título necesario para cobrar la deuda, el que paga no podrá repetir lo pagado, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor. (subrogación legal). b. art. 87 Ley. 18.092 referida a Letras de cambio y pagarés; el tercero que paga la letra de cambio se subroga en todos los derecho del portador.

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2. Subrogación convencional: art. 1611 Es aquella que se produce por acuerdo entre el acreedor y el tercero que paga con fondos propios la deuda ajena. Este tipo de subrogación tendrá lugar siempre que no opere la subrogación legal, porque si ha operado la legal el acreedor no podrá subrogar convencionalmente a otra persona en sus derechos. Requisitos: • Los requisitos comunes a toda subrogación. • La voluntad del acreedor: Para que opere es necesario el consentimiento del acreedor, y esto es lo que la diferencia de la subrogación legal que opera por el solo ministerio de la ley. • Debe hacerse al tiempo del pago y constar en la carta de pago. Antes del pago no puede hacerse porque la subrogación supone un pago, y puede hacerse después porque el acreedor no tendrá derecho alguno en que efectuar la sustitución porque ellos se extinguen con el pago. • Debe constar la carta de pago. En el caso de pagos parciales: la subrogación debe hacerse al tiempo de cada pago parcial y debe constar en cada carta de pago. • Deben observarse las reglas de la cesión de créditos (1611). Esta no opera sino en virtud de la entrega del título donde conste el crédito y para que tenga efectos respecto del deudor y de terceros es necesario que se haya notificado al deudor o que éste la haya aceptado (subrogación convencional). Efectos de la subrogación en general 1. Traspaso de las acciones y derechos: art. 1612. Las acciones y derechos que se traspasan son las que existían al tiempo de la subrogación. Consecuencias: • Si el crédito consta en un título ejecutivo el subrogado podrá ejercer la acción ejecutiva respectiva. • Si la obligación original constituía un acto de comercio mantiene esa calidad en manos del subrogado.

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• Los plazos de prescripción no sufren variación alguna. Si al tiempo de la subrogación se encuentra pendiente el plazo, el subrogado deberá respetarlo. • La deuda continúa devengando intereses. • El subrogado tratándose de un contrato bilateral podrá ejercer la acción resolutoria. 2. Traspaso de los privilegios: Si se traspasa el crédito, se traspasa el privilegio inherente a éste. El privilegio es un derecho que el legislador confiere a un crédito, en consideración a su naturaleza. Este habilita al titular para pagarse con preferencia a otros acreedores. 3. Traspaso de las cauciones: Si se traspasa el crédito la caución es una obligación accesoria a éste, este efecto es una aplicación de la regla general en virtud de la cual lo accesorio sigue el efecto de la principal (Fianza, hipoteca, prenda) Para el traspaso de la hipoteca habiendo mediado la subrogación, la doctrina señala que no es necesario una nueva inscripción ni aún una anotación a la existente; esto por el art. 1612 que no exige inscripción ni anotación alguna; el reglamento del Conservador de Bienes Raíces tampoco exige inscripción ni anotación alguna; no es necesario inscripción en virtud del carácter accesorio de la hipoteca. La jurisprudencia es ampliamente mayoritaria pero no unánime para no exigir inscripción. ¿Se traspasan los derechos inherentes a la persona del acreedor? Existen ciertas acciones y derechos que el legislador las establece en consideración exclusiva a la persona del acreedor. • Claro Solar: señala que sí se traspasan por las razones que siguen: − El art. 1612 no hace ninguna distinción, y porque existen algunos privilegios que aún estando establecidos en consideración personal del acreedor se traspasan, como los privilegios provenientes de los créditos de la cuarta clase, que en general se refieren a personas que administran bienes ajenos. − Otro argumento se extrae del art. 1906, a propósito de la cesión de créditos, dispuso que las excepciones personales del cedente no se traspasan. De manera que no habiendo disposición a propósito de la subrogación en éste se traspasa. • Alessandri y Somarriva; en cambio opinana que no se traspasan, ello por las razones siguientes:

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− El art. 1612 no podría haber incluido dentro de los efectos de la subrogación el traspaso de los derechos personalísimos, porque en sí mismos son intransferibles e intransimisibles. − Porque el art. 1906 sólo viene a confirmar la regla general si no se traspasa a propósito de la cesión de derechos en la cual media voluntad del acreedor menos podrían traspasarse, en la subrogación legal que podría operar incluso en contra de la voluntad del acreedor. − De admitirse que estas acciones y derechos se traspasan por la subrogación, se llega al absurdo de que por ejemplo la suspensión de la prescripción operada respecto del acreedor continuaría vigente a favor del subrogado, a pesar de no concurrir en él los requisitos legales. La jurisprudencia es vacilante. 4. Derecho del solvens a reclamar el título: Ya sea que se trate de una subrogación legal o convencional, el subrogado requerirá del título donde conste el crédito para cobrar la deuda, por ello se le reconoce derecho y acción para exigir del acreedor la entrega del título. 5. Además, el solvens conserva sus propias acciones por lo que podrá ejercer la subrogatoria y las personales un mandato o la de reembolso, etc. 6. Limitación de los efectos y renuncia de la subrogación: El solvens que paga, puede renunciar a la subrogación producida, incluso a la legal. Además las partes pueden limitar los efectos de la subrogación, si es legal es deben hacerlo común acuerdo y si es convencional el acreedor puede limitarla por sí solo. Si ha operado un pago parcial, la subrogación limita sus efectos a lo efectivamente cumplido por lo que el acreedor conserva su crédito por la parte insoluta. Y el subrogado únicamente adquiere la parte pagada por él, art. 1612 inc. 2°.La subrogación puede operar a favor de varias personas, todas ellas cobrarán su parte en el crédito desapareciendo entre ellas el derecho de preferencia, art. 1613.

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EL PAGO POR CONSIGNACIÓN Concepto Es el depósito de la cosa que se debe, en virtud de la negativa del acreedor o no comparecencia, con las solemnidades legales en manos de una tercera persona. art. 1599 Procedimiento del pago por consignación: Dentro del procedimiento se distinguen dos etapas: Oferta Consignación y dentro de esta última: el depósito y la calificación.

y

1. Oferta: Es el acto por el cual el solvens (deudor o tercera persona) manifiesta al acreedor su intención de pagar. De acuerdo con el art. 1600, para la validez de la consignación ella debe estar precedida de la oferta, y ésta reunir los requisitos legales correspondientes. La jurisprudencia ha dicho que si falta la oferta, el pago por consignación no es válido. Requisitos de la oferta Hay dos tipos de requsitos: los de fondo y los de forma. Requisitos de Fondo: 1. Capacidad: De acuerdo al art. 1600 Nº 1 y Nº 2 la oferta debe ser hecha por una persona capaz de pagar, y debe hacerse al acreedor o a su legítimo representante (con capacidad para recibir el pago). 2. En cuando al lugar: En la oferta debe contenerse el ofrecimiento de pagar la deuda en el lugar que corresponda, esto es , el lugar dónde debe efectuarse el pago, art. 1600 Nº 4. 3. Momento de la oferta: La oferta deberá efectuarse una vez que la obligación se haga exigible. Tratándose de una obligación a plazo o suspensiva, la oferta deberá efectuarse una vez cumplido el plazo o la condición, art. 1600 Nº 3. En una obligación sujeta a una condición resolutoria la oferta debe hacerse cuando la obligación se haya hecho exigible. Si el deudor puede renunciar al plazo la oferta podrá efectuarse pendiente que se encuentre el plazo; por lo que se entenderá como renuncia tácita del plazo.

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Requisitos de Forma: 1. La oferta debe ser practicada por un ministro de fe sin decreto judicial previo. Estos son Notario o receptor judicial y en las comunas que no hay notario será el Oficial de Registro Civil, art.1600 Nº 5. El interesado en hacer la oferta deberá presentar al ministro de fe una minuta de oferta de pago por consignación, es decir, de lo que se debe, con indicación del capital e intereses y haciendo una singularización de la cosa que se debe. Si no se recibe el pago el notario levanta un acta en la cual deberá copiar la minuta, se deja constancia de la respuesta del acreedor y si éste declaró que no sabe o no podrá firmar, art. 1600 Nºs 6 y Nº 7. Casos en los cuales se alteran las reglas del art 1600: - Art. 1602. El presupuesto de la norma es que, el acreedor o su representante no tenga domicilio en el lugar donde deba efectuarse el pago o no es ubicado, o existe incertidumbre acerca de su persona. En estos casos no rigen los números 2 y 7 del art 1600, esto es, la oferta no deberá hacerse al acreedor o su representante, y en el acta no se consignará la respuesta del acreedor. En este caso la oferta se hace al tesorero municipal respectivo quien se limita a tomar conocimiento de ella, y una vez efectuado la oferta el deudor hace la consignación. - Art. 1601 inc. 5: El supuesto es que se trate de pagos periódicos, sumas de dinero provenientes de la misma obligación, la oferta efectuada para el primero de los pagos basta para los demás, de manera que los pagos posteriores no necesitarán oferta haciéndose la consignación de la cosa debida en la cuenta corriente del Tribunal. - Art. 1600 inc. final: Aquí la norma contempla la posibilidad que el acreedor haya demandado judicialmente el cumplimiento de la obligación o haya ejercido cualquier otra acción que pueda enervarse con el pago. En este caso el deudor está facultado para hacer la consignación sin necesidad de oferta alguna, y la podrá hacer en cualquiera de las formas del art. Si el acreedor acepta la oferta de pago se extingue la obligación. Si la rechaza entramos a la segunda parte que es la consignación. 2. Consignación: art. 1599 depósito y la calificación.

Dentro de esta etapa se distinguen: el

a. Depósito: Se hace en sede extrajudicial. En todo caso el tribunal competente para conocer el pago por consignación es el juez de letras del lugar en que deba efectuarse el pago. 24

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Formas de efectuar el depósito: Hay que distinguir si se trata de dinero o de otras cosas: • Dinero: puede hacerse en la cuenta corriente del Tribunal, en cualquier Banco o en la Tesorería Comunal. • Si se trata de otra cosa: el depósito podrá hacerse si es animal en una feria, podrá hacerse también en algún almacén general de depósito, o en una casa de remates (martillo), o puede hacerse en manos de un depositario designado por el juez. La ley no establece un plazo para hacer la consignación pero mientras ésta no se haga se seguirán devengando los intereses, y al deudor tiene la obligación de conservar la cosa que se debe. b. Calificación: Efectuado el depósito el deudor debe notificar la consignación o depósito al acreedor con la intimación de recibir la cosa, art. 1603. Alternativas del Acreedor • Podrá aceptar la consignación, y en ese caso se extingue la obligación. • Podrá aceptarla solo parcialmente, como pago parcial demandando el resto de la obligación. • Podrá rechazarlo. En los dos últimos casos se requerirá la declaración judicial de suficiencia del pago. Si el acreedor acepta parcialmente el pago y el deudor ha consignado el total, en el juicio se puede oponer la excepción de pago, debiendo calificarse en él, la suficiencia del pago. Si el acreedor rechaza la consignación la calificación del pago se hará en el juicio de suficiencia del pago, ante el tribunal que corresponda según las reglas generales. Alternativas del deudor una vez que el acreedor rechaza la consignación: • Que el deudor inicie un juicio solicitando que se declare suficiente el pago.

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• Que el acreedor inicie un juicio o ejerza cualquier otra acción que pueda enervarse con el pago. • art. 1603 inc. 3º. Si el acreedor no acredita ante el juez que conoció de la consignación dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la consignación, la circunstancia de existir juicio pendiente en el cual deba calificarse la suficiencia del pago, el juez a petición del deudor lo declara suficiente. 3. Pago Suficiente: • Si el acreedor ha aceptado la oferta o la consignación, se extingue la obligación. • Siempre que hayan transcurrido 30 días desde la notificación de la consignación. • Por la declaración judicial de suficiencia de pago. Efectos del Pago por consignación suficiente: 1. Extingue la obligación y sus accesorios. 2. Comienza a producir el efecto desde el día de la consignación, art. 1605. 3. Obligación a plazo o sujeta a condición, aceptada la consignación o declarado suficiente el pago por resolución ejecutoriada el pago se considerará efectuado oportunamente, siempre que la oferta se haya hecho a más tardar al día siguiente hábil del vencimiento de la obligación. Gastos de la Consignación: Los gastos del pago son del deudor; pero serán del acreedor siempre que la oferta sea válida. Las costas serán determinadas en la sentencia de término que declare la suficiencia del pago. Retiro de la consignación: Mientras no haya aceptación o declaración judicial de suficiencia del pago el deudor puede retirar la consignación y se mirará como de ningún valor y efecto, art. 1606. Si la obligación ya se ha extinguido irrevocablemente podrá aún retirarse la consignación del deudor con consentimiento del acreedor, aquí la obligación se mirará como enteramente nueva, lo cual trae como consecuencia que: los codeudores y fiadores solidarios quedan liberados; se extinguen las cauciones reales y se pierden los privilegios.

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DACION EN PAGO Concepto Es un acuerdo entre el acreedor y el deudor en virtud del cual se permite que se cumpla la obligación con un objeto distinto al que se debía. La jurisprudencia la ha definido como un modo de extinguir las obligaciones que se caracteriza por la entrega, consentida por el acreedor, de una cosa distinta de la debida. Claro Solar dice que es un acto en que el deudor da al acreedor una prestación diversa, en cumplimiento de la prestación a que está obligado y con el consentimiento del mismo. De acuerdo al 1569 la obligación debe cumplirse de acuerdo con el tenor de lo convenido, ni el acreedor ni el deudor puede estar obligado a recibir o dar una cosa distinta de la debida. La dación en pago no está consagrada en ninguna disposición del CC sino que se llega a ella, a través de una interpretación del art. 1569 inciso 2., porque si el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa distinta, nada impide para que éste consienta en ello. Naturaleza Jurídica de la dación en pago Este es un tema importante de determinar, porque como no está reglamentada, tanto los efectos como los problemas que su aplicación produzca deberán ser resueltos al tenor de las disposiciones legales y principios de las instituciones a las que se asemeje. 1. Compraventa seguida de compensación: Una primera teoría es la señala que la dación en pago implica una compraventa seguida de una compensación. En virtud de la compraventa el acreedor se convierte en deudor del precio y el deudor del crédito en acreedor del precio, luego opera entre ellos una compensación legal. Seguidores de la tendencia son Pothier y Laurent. Esta teoría se funda en una interpretación de Ulpiano quien decía, que la dación en pago es un contrato igual a la venta. Esta interpretación de ha sido rechazada: • Primero porque Ulpiano hizo únicamente una comparación entre la dación en pago y la compraventa pero, no dijo que la dación era una compraventa. • En ningún momento las partes han tenido la intención de celebrar un contrato de compraventa sino cumplir una obligación existente. • Se limitaría la dación en pago a las obligaciones dinerarias únicas en que puede existir un precio como en la compra venta. 27

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La doctrina nacional ha rechazado esta teoría porque las normas legales existentes en nuestro CC no se ajustan a ella. La jurisprudencia también ha rechazado esta teoría negando la asimilación que existe entre la dación en pago y la compraventa, porque por ejemplo respecto de ella no procede la lesión enorme. Naturalmente la dación en pago y la compraventa se asemejan, fundamentalmente en que ambas constituyen título traslaticio de dominio. 2. Novación por cambio de objeto: La dación en pago no es más que una novación con cambio de objeto. Seguidores: Demolombe y en Chile, Alessandri. La diferencia entre la dación en pago y la novación es que en esta última, se extingue la obligación anterior y nace una nueva. En la dación en pago, en cambio, hay cumplimiento de la obligación con un objeto distinto, sin que se genere otra obligación. Otra diferencia es que en la novación hay debe haber animus novandi, o sea, intención de extinguir la obligación con otra nueva de distinto objeto. Mientras que en la dación hay animus solvendi, o sea, de pagar la obligación y extinguirla. La discusión se centra en el art. 2382 referido a la fianza, porque para los seguidores de esta doctrina este art. no es más que una aplicación de la regla general del art. 1645. Para los detractores el argumento es a la inversa; si el legislador lo dijo expresamente a propósito de la fianza, que éste se extinguen por la dación en pago del deudor y acreedor principal vigente que por regla general no se extinguen los accesorios si se produce la evicción de la cosa dada en pago. Que la fianza se extinga en este caso no es por aplicación de las nociones de novación sino por un principio general que es que ningún acuerdo entre el acreedor y el deudor principal puede agravar la situación del fiador y ello ocurriría si el fiador se hiciera responsable de la evicción de la cosa dada en pago. 3. Modalidad de pago: La dación en pago no es más que una modalidad del pago, Manuel Somarriva En este caso se alteran los efectos normales del pago, porque se hace con un objeto distinto al que se debía. La semejanza entre ambos es que constituyen cumplimiento de la obligación. La diferencia es que la dación en pago es un cumplimiento por equivalencia que es de carácter voluntario. El argumento de texto a favor de esta doctrina está en el art. 76 Nº 2 de la Ley de quiebras. 28

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4. Institución autónoma: De acuerdo con esta doctrina la dación en pago tiene el carácter de institución autónoma, ya que por muchas semejanzas que tenga con otras instituciones siempre existirán diferencias que hacen llegar a la conclusión que se trata de instituciones distintas. Su principales seguidores son Colin y Capitant. Dentro de esta tendencia hay dos subdoctrinas: • La dación en pago es un acto complejo: Este participa de los caracteres de las instituciones ya vistas como la novación, compraventa y modalidad del pago. • La dación en pago no es más que el cumplimiento por equivalencia de la obligación del deudor, el cual es convenido por las partes. Requisitos de la dación en pago 1. La existencia de una obligación primitiva: La dación en pago supone una obligación llamada a extinguirse en virtud de ella, esto es, una obligación que se cumplirá en una forma distinta a la convenida o establecida. 2. Prestación diferente: La obligación se cumple de una manera distinta a la pactada previamente. Si se cumple de la misma forma que fue pactada no hay dación en pago. 3. Consentimiento y capacidad de las partes: La dación en pago supone el acuerdo de voluntades del acreedor y deudor. El acreedor debe consentir en que se le entregue una cosa distinta y el deudor debe consentir en substituir la cosa que debe. Como la dación en pago supone la transferencia de dominio de la cosa que se da en pago es necesario de ambas partes tengan facultad para enajenar. La determinación de las reglas aplicables al consentimiento y capacidad requeridas en la dación dependerán de la posición que se adopte frente a la naturaleza jurídica de la dación en pago. 4. Solemnidades de la dación en pago: En sí mismo es un acto consensual, pero si se trata de dar una cosa constituye un título translaticio de dominio, por lo que la dación en pago deberá reunir los requisitos propios del acto de que se trata, por ej: si se da en pago un bien raíz la dación deberá constar en escritura pública.

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5. Animus Solvendi: Este requisito no es más que la intención que debe existir en las partes de que con la dación en pago efectuada se extinga la obligación. La dación en pago de un crédito o de un documento es posible que no extinga la obligación, por ejemplo tratándose de un cheque no extingue la obligación sino hasta que se ha pagado, pero en virtud del ánimo las partes la dan por extinguida. Efectos de la Dación en Pago La dación en pago al equivale al cumplimiento, es decir produce sus mismos efectos, por lo que se extingue la obligación y sus accesorios. Por lo anterior, si la dación en pago es parcial la obligación primitiva subsiste por el saldo insoluto en las condiciones establecidas. En cambio si nada se adeudaba y el pago se hizo por error, habrá derecho a repetir. Si el acreedor sufre la evicción de la cosa dada en pago, ello no afectará la validez de la dación en pago, toda vez que, los actos ejecutados respecto de bienes ajenos no son nulos sino inoponibles al verdadero dueño.

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