Teoria de La Constitucion 1

July 6, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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TEORÍA   DE LA  TEORÍA LA   CONSTITUCIÓN

permanente,  porque únicamente opera cuando  va a realizar  su  f u n ción  reformadora. U na   primera diferenciación en entre tre  el  Poder Reformador  Reformador   y el  Podrí Constituido  e s como dijimos, que el Poder Reformador es un  poder su praestatal   y los Poderes Constituidos son poderes estatales.  Se gún da, es un   poder  qu e  tiene como única  función  la de  reformar  l n Constitución   y los  Constitución los  poderes constituidos tienen diversas  funciones, las las funciones que implica gobernar.  funciones necesarias  necesarias  que implica  también  que el Poder Reformador  es un  poder  d e  dcci sión,Decíamos las decisiones serán las modificaciones o adiciones  correspon dientes a la Constitución. En cambio, en los Poderes   Constituidos ha y   decisión  y  ejecución. Asimismo,   Asimismo,  apuntamos  que el  Reformador no es un poder permanente, solamente aparece y actúa  cuando va  n reformar   un artículo constitucional, mientras que los poderes  con;, tituidos  son  poderes permanentes. Además,  podernos decir  que el  Poder  Reformador  es un  poder multiinstancial;   es  decir, participan  dos o más  instancias  en su actuación y conforma conformación. ción. E l   Doctor de la Cueva nos  enseña  también, que debemos tener presente que  no algunas se le puede asimilar al Poder Cons  diferentituyente, poralloPoder que  Revisor nos marca de las principales cias entre ambos. Primero,   el Poder Constituyente  es un  poder político y,   como tal, es  suprajurídico; está más allá  del derecho positivo, porque, precisamente,  su   función  consiste  en   crear  al   derecho positivo  y, por el contrario,   el  Poder Reformador  está integrado  en el derecho positivo, presupone la existencia de la Constitución, ya que está  previsto en la propia Constitución. U na   segunda diferenciación  diferenciación  es que el  Constituyente  es el  Poder Constituyente  previo   al Poder Revisor, lo cual es evidente, dado que no se puede revisar algo  que aún no ha  sido creado. Otra característica  que los diferencia,   es que mientras el Poder Constituyente es un poder  inicial y creador, el Poder Revisor es un poder creado. Otra característica  qu quee  diferencia al  a l Poder Constituyente del Poder  Reformador, es en el sentido de que el Poder Constituyente crea sus propios órganos de actuación, mientras que el Poder Revisor  está sometido  a las instancias  de actuación  que prevé la  Constitución.  anterior   nos lleva  lleva a  Poder Lo  anterior  a que se enfatice  la característica la característica   del Poder Revisor,2  en el sentido de que además de ser un poder jurídicopolítíco,   el Poder Revisor  se  mueve  en el campo  y en el marco  de l 2

 El  Poder significado del término poder jurídico-político que empleamos en la  definiConstituyente  poder político, porque ción   del   es un   esa es la naturaleza   de la

R K K O K M A   D E L A  CONSTITUCIÓN

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Derecho   Constitucional vigente, mientras que el Poder Constituyente   crea Derecho Constitucional. E n   síntesis  —nos  enseña  el  profesor  De la  Cueva—   si  analizam os   todas estas características del Poder Revisor en  función  del Pode r   Constituyente y en  función de los Poderes Constituidos, llegamos

a la siguiente asever aseveración; ación; el Poder Reformador es distinto de los poderes  estatales,  su  posición  es  intermedia entre éstos;  es  decir, entre los  poderes estatales  y el  Poder Constituyente.

 de la Cueva admite  reformador, que esta tesis es  importante en-r   para   po Mario tender   el fenómeno  de l poder  y  ha sido compartido 3 nlgunos  autores como Georges Bordeau, Jellinek y otros,  y desde la óptica pedagógica es  ilustrativa. S i  partimos de las consideraciones que hemos abordado, ya tenem os   claro  lo que  implica  el Poder Constituyente  y  también tenemos idea   de los Poderes  Constituidos,  por lo que  ahora  puntualizarem os   las características del Poder Reformador:4 •   El Poder Reformador  a la vez que es un atributo indeclinable d el   pueblo,  actúa  conforme  a las  normas prescritas  o previstas en la  Constitución; Constitución;

• lo Ess  un PoderEstatales; Constituido, pe pero ro es Constituyente Constituyent e respecto de Poderes actividad creadora, plenamente libre, de los principios y normas fundamentales del orden  jurídico; en cambio, el poder reformador se mueve dentro de un orden jurídico ya existente y tiene que hacerlo, de conformidad con las normas que decretó el poder constituyente para seguir  su estructura y actividad.  Por lo tanto, es un  poder jurídico-político,  lo primero, porque va a completar, reformar y perfeccionar  perfeccionar el  orden jurídico,  lo primero, porque va a completar, reformar y  el orden y   lo segundo, porque lo hace  en armonía con el derecho constitucional constitucio nal vigente y siguiendo procedimientos jurídicos.  Id. De   De la Cueva, Mario, p. 144. 3   Georges Burdeau,  cuyas ideas en esta materia nos parecen  inspiradas por la teoría del órgano de Jorge Jellinek y de  Carré  de  M alberg, alberg,  sostiene que  cualquiera   poder reformador, resulta siempre  un  órgano del Estado, que sea la organización  del poder incluido el caso en que el pueblo figure con la  facultad decisoria  e  impositiva, conclusión que nos  parece contradictoria  con su  pensamiento general;  el maestro francés, en cuya idea del Poder Constituyente Constituyente afirma que dicho poder se sitúa fuera del Estado, Estado, porque pertenece al pueblo  soberano,  pero explica que en el poder reformador — al que  denomina poder constituyente  instituido—   se  reúne  la  doble  cualidad  de poder constituyente y de órgano del Estado, lo que no es compatible con la idea de que el Poder Constituyente se sitúa  fuera  del Estado.  Id, De la Cueva,  Mario,  p. 145. 4   El Poder Reformador es un  poder  supraestatal, si bien en un  grado  inferior  al constituyente. Tampoco podemos aceptar  la tesis que distingue  la naturaleza  del po poder reformador según que sea un  órgano al que el pueblo confía la decisión  e imposición de las reformas,  o bien el pueblo mismo que se reservó la  consumación  del acto   acto final del proceso reformatorio, porque para juzgar la naturaleza de un  poder no puede atenerse a sus caracteres  formales, sino  a sus notas intrínsecas, a la función que  y a su  su  relación con el pueblo y  y con los poderes los poderes  estatales.  Id . De  De la Cueva, la Cueva, desempeña y desempeña relación con el pueblo Mario,   p. 146.

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T E O R Í A D E L A C O N S T IITT U C I Ó N

• Es un  Poder Representativo, porque  es el representante  de  lu nación  soberana para el ejercicio de una  función, no el representante soberano de la nación; •  Es un  poder  de una  sola  función  que es  reformar y  adición: u la  Constitución; y , •  Al igual  igual  que el  Poder Constituyente  es un  poder de  d e  decisión y no  de ejecución. Existe un  Mario de a   aseveración  aseveración   del Doctor del  Doctor la  Cueva que es muy   en  en una   que  quela Cueva a  dilucidar, importante  importante virtud  de una  virtud    gran polémica polémica  vamos  que vamos  en  ella, De la  Cueva reseña  lo que  implica  el Poder  Revisor, diciéndonos  que la  función  reformadora consiste en adaptar  la Constitución a la realidad, introduciendo en ella los principios e instituciones necesarios  para  su perfeccionamiento. perfeccionamiento. Si  lo analizamos, es válido admitir que lo primero que se desprende —según  observación  observación  de Diego  Valadés—  es que la Constitula Constitución se  reforma,  porque se cree en ella, porque se presume que agotando   casuísticamente las incidencias de la vida del Estado, se correrá   por los  causes  legales; es decir, la vida jurídico-política de una nación debe continuar, y más vale que vayamos adaptando la Constitución   a la realidad. De  otra manera, cuando  no  adaptamos la Constitución a la vida política, podemos cometer el grave error de no suprimir lo que ya  está  superado y entonces generaríamos un Constitución. "Laa socie  sociedad dad requ iere problema de inobservancia  de inobservancia   de la  la  Constitución. "L también   de  normas  versátiles,  dispuestas  unas  veces  para  para  captar cambios y otras  para  inducirlas. Es la Constitución  como  instrumento de la sociedad política, y no la sociedad política aherrojada por   normas  inmutables".5 Por  otra parte,  Mario  de la Cueva establece las similitudes entre el Poder Reformador  y el Poder Constituyente: • Ambos  —el  Poder Constituyente  y el Poder  Reformador—  son

 sea,  su  función  es  supraestatal; •   supraestatales, Su   función  en   o   casos  es   suprema  respecto  de las  f u n ambos ciones  estatales;

•  Ambos  tienen una  función  de  naturaleza política; •  La función  de  ambos  es una  función  materialmente legislativa; y, •  Ambos  contemplan  una  función innovadora.

tratáramos  de  diferenciar  al Asimismo,   si  si  tratáramos  de  diferenciar  al   Poder  Reformador  del Poder Constituyente, podemos, también en términos sintéticos, decir: 5

 y  Política, Ed.   Constitución  Ed.  Instituto  de Investigaciones  Investigaciones Jurídi Jurídi  Diego; cas-UNAM,   Valadés   México,   1994,   pp.   77-78.

R E F O R M A   DE LA  C O N S T I T U C I Ó N  

I I1

•  K l   Poder Reformador  Reformador  no es  poder originario,  como  si lo es el Poder Constituyente; •  1 0 1   Poder Reformador no es un poder suprajurídico,  como si lo es el Poder Constituyente; •  1 0 1   Poder  Reformador  no es un  poder originario, sino  que es

secundario y creado por la propia Constitución, mientras que el  Poder Constituyente  es el creador  de la  Constitución.

8.2.

A L C A N C E   D E L A  R E V ISI S IIÓÓ N C O N S T I T U C I O N A L

U n o  de los temas  del Derecho Constitucional  que han  sido moti-

jf O   » l e   fuertes  polémicas  es el  tema referente  a la  determinación  de

I"   .  , - 1 1  canees  de l  Poder Reformador.  Si   analizamos  gramaticalmente - t r o   artículo  135  constitucional, pareciera  que el Poder  Revisor I t u l o   lo puede, generando  con  ello u na  confusión  aparente entre  el | ' " < | < T  Revisor y el Poder Constituyente.  De ahí,  que  estamos nueva1 1 1 .   u l e  con un  tema espinoso  que  requiere  de un  análisis  profundo. En  cualquier caso, debemos reflexionar en el sentido de que mundo  algo se revisa  para  cambiar, cuando hablamos de una modi  y, por lo tanto,   el Poderporque  RevihM < O  I. irió   destrucción n ,  no  hablamos no puede,   ni  debe  de modificar la  Constitución totalmente •.ultrapasaría  su  naturaleza,  se convertiría en Poder Constituyente. José  Antonio Martínez de la  Serna6 coincide con esta afirmación, n I   analizar los  textos  de los artículos  39 y 40 de  nuestra  Constitui .   El artículo  39 que  consagra  el  principio de la  soberanía popuI n r ,  nos dice al final de su texto, que el pueblo tiene derecho a m odific a r  las formas de  gobierno. Sin embargo, lo que es importante punto,  es claro  la  entre  el  Poder  Constiturn   este  este  punto,  es   tener claro  la  diferencia entre  reiteramos  que la Constiy e n t e   y el Poder el Poder Revisor,  a  pesar  de que  que  reiteramos  la ConstiI  ución  ución  de  1917,  en su  artículo  135 no  prevé  la  existencia tajante de  una limitación, desde el punto de   gramatical, del Poder   vista Revisor. observamos  el texto En  efecto,  si  si  observamos  el texto   del  del  artículo 135, encontramos que  el Poder  Revisor  puede  reformar  y  adicionar  nuestra  Constitu6

  Si el el artículo la  Constitución  proclama  la soberanía  soberanía  popular,  el poder  artículo   39 de la 

irlormatorio   no podrá  proclamar  la  soberanía  en el Presidente el Presidente de  de la República, o en ln. s  Cámaras  Colegisladoras,  o bien  en los ministros y   magistrados. Igualmente   Igualmente el Pode r   Constituyente Permanente  tampoco  tendrá  tendrá  alcances para borrar del artículo  40, 40, lus  cuatro  cuatro grandes  determinaciones que  grandes determinaciones  que  forjan nuestro Estado mexicano, y que son la una  Monarquía República   representativa representativa,, democrática democrática y federal,  para sustituirlas por una  nhsoluta  y por lo tanto  no representativa  ni democrática,  sino  plenamente  central.   de la  Serna,  José Antonio;  Derecho  Constitucional  Mexicano,  Ed.  Porrúa, Martínez México,   1983, p. México, 45.

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TEORÍA  D E L A  CONSTITUCIÓN

K K h ' O K M A  D E L A  CONSTITUCIÓN

ción  sin si n  aparente  limitación  alguna derivada  d el   texto.  R c i l <   m i qu e   este punto  es  precisamente  uno de los aspectos   qu e  m;'is  :tr   l u í 7

n l o .   puede  reformarse o  adicionarse adicionarse todo. Esto colocaría  al Poder   i n r   en   un a  posición  que no  tiene límites  y destruiría, reiteramos,   reiteramos, u  i -   .r .  q u e  diferencia a l Poder Constituyente  d el  Poder Revisor. 1 l   a   más, e l  propio  Martínez de la  Serna  no s  señala  que el  punto » | i   | > . u   l ida  de las  doctrinas  qu e  diferencian a  all  Poder Reformador  d el 8 i -   i   Constituyente parten  de l  pensamiento  de   Sieyés.   Este  autor 1 1   i n r r s  no s  deja claro  que el pueblo  es el que  tiene  la   calidad  de l I * - i   Constituyente y  solamente  el  pueblo puede darse  o abrogarse •   '  Constitución  y, por lo  tanto,  lo loss  poderes constituidos tienen •   ;  i  ñ i p o  de   acción sobre  la  base  de la  Constitución  y, con  ello,  el I   n i .   h l < >   es   quien  define  lo s  alcances  d el   Poder  Revisor  y del  Poder i  i  M I - . ( ¡ l á y e n t e . K s  la   doctrina de Sieyés la que acoge nuestro artículo  39  constiI I M   u  mal,  y la que  sirve  d e punto  d e  partida  para  q ue   gran parte  d e i   i   i l  orí  riña mexicana  no   acepte  la  identificación  de l  Poder Constituu i r  con el Poder Reformador  y, por lo tanto,  no admita  que el Po9 •   I '  i   Reformador  lo   pueda  todo.

debatido por la doctrina debatido por  torno al  Poder Revisor. la doctrina en  en torno  al Poder 135 5 constitucional dice: El  artículo  13

L a  presente Constitución puede  se r  adicionada  o  reformada:  Parn  < | i i f la s   adiciones  o  reformas  lleguen  a ser  parte  de la  misma,  se   r e c j i í i '  i . que el  Congreso de la  Unión,  por el  voto  de las dos  terceras  terceras  p,

los individuos presentes, presentes, acuerde las  reformas o adiciones, y  qi sean aprobadas  por la  mayoría  de las  legislaturas  de los  Estados i i Congreso  de la  Unión  o la  Comisión Comisión Permanente  en su  caso  caso  ruir.m  • I cómputo  de los votos  de las legislaturas  y la declaración de haber  M . I . . aprobadas  las adiciones o reformas.

¿Derivado del texto del artículo  13 135 5 constitucional, existe al gnn.i limitación?,  ¿habrá algunas  materias que no pueda revisar?,  ¿I'o dría  el  poder revisor, aprobar algún  día la  existencia,  por  ejemplo absurdo,  suprimir  el artículo  39 de la  Constitución,  o borrar  el  ;n tículo  2° referente  referente a  a la esclavitud? la esclavitud? Si  tratáramos  —hemos sostenido—  en atención a una  una  interprc tación gramatical, obtener una  solución  a las preguntas  indicad;r. en el  párrafo anterior,  difícilmente  nos  contestaríamos,  porqué  e l texto del  artículo  13 135 5  constitucional cuando dice:  "reformar  o adicionar",  no establece  un  límite a  dicha  reforma  o adición, pero  un;i interpretación pudiera ser,  en el  sentido  de que  reformar  significa modificar   parcialmente, nunca totalmente y adicionar simplemente significa  agregar algo  a lo ya  establecido.  Luego   entonces, desde el punto de vista gramatical, también se puede sostener que no puede haber un cambio o mo dificació dificaciónn  total. Otra interpretación pudiera ser todo lo contrario, según nos lo señala  —sin  admitirlo—   Martínez de la  Serna, aplicando el principio universal de que "donde la ley no distingue no cabe distinguir". no  distingue,  no cabe  si se pueden  o C o reformar, mo  el artículo no  por 135  por   ejemplo,   los artículos   39 y distinguir 2°. Si seguimos  esta  regla,  el Poder Reviso Revisorr todo lo puede y, con ello, sobre un mismo texto tendríamos dos interpretaciones distintas. En  efecto,  podemos abundar respecto de esta óptica en el sentido de que, si el artículo 135 135 dice qué se puede  reformar o adicionar, y  la  norma  no  distingue  qué se  puede  y que no  la  norma  no  distingue  se  puede  no  puede  reformar  o adicionar, donde la norma no distingue no cabe distinguir, por lo 7

 "Nuestra práctica es  proclive y  frecuente,  tal vez de demasiado masiado frecuente  en alterar con adiciones o supresiones a nuestra ley fundamental, rompiendo  así el sistema rígido  en de   cuanto  cuanto   a su finalidad de p.   la  reformabilidad  constitucional".  Id.   dificultar Martínez la Serna,   Antonio, 46.  José  José

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•   '  I .   Tesis  q ue  limitan la  reformabilidad  de la  Constitución

Ahora  vamos a analizar  la corriente limitacionista a la que  alude Mario  de la  Cueva.  Esta  corriente  nos   dice  que el  Poder i visor  no lo puede todo, porque  no es  soberano.  Por lo que se  refiei i   ; i  la   doctrina extranjera acerca  de la  corriente limitacionista, en•   "Hiramos a un  grupo muy  amplio que  comparte esta  tesis. El  primer autor que citaremos es Maurice Hauriou,' Maurice Hauriou,'10 Este  autor n o s  dice que por encima de la Constitución escrita  y rígida, se eleva •   I I > octor 

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•  Lu í 

 "Según Sieyés,  los  representantes,  en su  calidad  de mandatarios limitados, impedidos  de   cambiar  la  Constitución; ellos  deben actuar sobre  la  Constitu-

•   n n i ,   creación  de   quien

nombra   a los   o  sea,  la mayoría popular". I d . M r i i i í n e z  de la Serna, José   Antonio, p.  representantes 46. 9   Nuestro Poder  Reformador  se  coloca en una situación situación c omprometedora para i i   lesis  de   Sieyés.  En efecto, los componentes del   legislativo federal  y  local,  o sea los iputados y  senadores  al  Congreso de la  Unión con el voto de las dos terceras partes una mayoría los   presentes, y los  diputados  de los  congresos estatales, logrando  una Mtisoluta   —diecisiete  legislaturas—,  siendo todos el ellos los titulares de poderes constituidos, al reformar  la  Constitución interfieren en el campo del poder con stituyente único |mra   Sieyés,  legitimado  desde la  base para tocar  la  Constitución. Id.  Id.  M artínez artínez  de la Serna, José  Antonio, p. 49.

10   Hauriou es u uno no de los últimos defensores del constituc ionalismo individualista ,  al que se propuso convertir  en un o rden intangible. De este propósito propósit o fluye su

según la cual,  cual,   por encima Constitución, aun de la escrita Idea central, según la por encima de  de la  la  Constitución,  la escrita y  y rígida,  una  especie de superlegalidad constitucional, al, que   que no es  precisamente lo que «e  eleva  eleva una  superlegalidad   constitucion es rstii  escrito  en la Constitución, "sino los  principios fundamentales del  régimen,  es decir,  todos los principios del orden individualista que  están en la base del Estado y

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REFORMA  DE LA  CONSTITUCIÓN

TEORÍA  DE LA  CONSTITUCIÓN

una especie de   superlegalidad  constitucional. No es  precisamente nada  más lo que está escrito, sino que son los principios  fundamentales  del régimen; es decir, en toda Constitución, en su  espíritu, existen principios fundamentales  de  todo régimen  político;  estos principios princi pios fundamentales  no  deben modificarse, son  principios  del orden  individualista que están en la base del Estado mismo, son los principios de libertades individuales, son declaraciones de derechos fruto  de una revolución. Estos principios fundamentales, que  implican una especie de supe superlegalida rlegalidad d constituc ional, no deben  modificarse  por el Poder Revisor. Un  segundo  autor  importante en este tema es Cari Schmítt. El autor de la "Teoría de la Constitución" nos dice que las decisiones político-jurídicas  fundamentales solamente son  fruto  de la soberanía, sólo pueden ser emitidas por el Poder Constituyente, por lo tanto,  el Poder  Reformador  no puede  trastocar  esos principios que implican   el orden jurídico de una nación y las formas de vida de la implican comunidad. de  Schmitt11  debemos tener presente lo Para explicar  explicar   la tesis  de  presente lo siguiente:  Para  dicho  autor, en un  documento constitucional deben las  decisiones políticas fundamentales,  fundamentales,  los los   principios  principios  y  dogestar   las  mas que implican la vida de la comunidad, pero además, se incorporan al documento al documento las  las leyes los elementos  de  leyes constitucionales;  constitucionales;  o sea,  sea,   los  elementos de la Constitución que desarrollan estos principios o decisiones políticas fundamentales.  Ambos,  en  muchas  ocasiones, ocasiones, son el conteni do tanto  las  decisiones políticas  fundamentales, de  una  Constitución,  tanto  constitucionales, pero el Poder Revisor Revisor únicamente como   las leyes constitucionales, puede   modificar  las leyes leyes constitucionales, no los principios de la vida de la comunidad, ya que  estos principios del orden jurídico y de

I-1S

la   vida  en  comunidad  son las  decisiones políticas fundamentales, que   solamente pueden  ser  trastocadas  por la  propia soberanía  que reside en el pueblo, y el Poder Revisor —  —se se reitera— sólo puede adecuar las  leyes  constitucionales que están contenidas  en esa  Constitución. Esta  es la  tesis  del  Cari Schmitt,12  tesis  que ha  servido d  dee base para   diversos  temas en  esta  materia,  como  es la  jerarquía  de las normas  que  hemos abordado,  en la Unidad 7 de esta  obra. Otro   Burdeau, dentro   de la  corriente   limitacionista  limitacionista es autor  importante   dice Georges   aunque  nos   Mario   de la  Cueva   que en  sus obras pareciera  pareciera   que hay dos tesis  contradictorias, pero para los efectos de  nuestro  estudio,  debemos analizar  su  tesis  que  diferencia al tesis eesta sta  en su Poder  Constituyente  del  Poder  Reformador.  Esta tesis tratado de ciencia política, en ella, el  profesor  Burdeau hace una diferencia  entre  el Poder Constituyente  y del  Poder  Reformador  o Poder Instituido  —como  él le  llama—  el que por esencia es un poder en  cuanto  limitado,   en cuanto a la forma  de actuación y en  limitado, cuanto  al  fondo.  el particul nos   dice que el Poder Sobre el Sobre  particular ar abu nda Burdeau, quien  quien  nos dice que el Poder Reformador   destruiría  el fundamento de su competencia si  fuese más   allá de atribuirse una  nueva competencia;  es decir, sería como si  se instituyera u  un n  poder que no le ha  sido otorgado,  que no le ha de  argumentacion sido delegado. Hace una Hace  una   serie  serie  de  argumentaciones es sobre e sobre e l particular que no serán objeto de la obra. la obra. Otra corriente importante dentro   de las  tesis limitacionistas  se ubica  en el pensamiento norteame ricano. En ese pensamiento, debido  a que no se discuten  cuestiones teóricas  por ser una  mentalidad práctica para   resolver  sus  problemas,  se  trasladan  los  aspectos constitucionales al pragmatismo  y no entran no entran al  al terreno especulativo, 12

  "Los  argumentos expuestos  en   apoyo de su  tesis  expuestos  por Schmitt  Schmitt   en apoyo de su  tesis  son varios: pri-

los   principios libertades individuales contenidas las de declaraciones dere  La tesis de dellas   de Toulousse los derechosdeindivichos".  maestro reposa sobre laen   idea duales  del  hombre y del  ciudadano  y de su  reconocimiento  por el  pueblo  que los declara  e impone al  Estado. De   De la  Cueva, M  M ario; ario;  Teoría  de la Constitución, E d.  Porrúa,

M éxi éxico, co,  1982, p.  145.

11   La Constitución positiva de un  pueblo es la suma de las decisiones políticas y jurídicas fundamentales, positivizadas  por el  Poder Constituyente, determinadoras de l  orden jurídico y de la  forma  de vida de la  comunidad.  Como las  decisiones adoptadas  no integran en sí mismas una  organización  concreta de las libertades y de los poderes públicos, sobre ellas se levantan las leyes constitucionales, que son las que  Las decision desenvuelven   o  reglamentan  las  decisiones. Las desenvuelven  decisiones es sólo pueden  ser  emitidas  en  tanto  las  leyes constitucionales pueden  ser  expedipor  por  el  Poder  Constituyente, en das por  dicho poder o por un  órgano creado por él, por lo que no  tienen ni la  fuerza vinculatoria  ni el  rango de las  decisiones.  El Poder reformador,  creado por el constituyente tiene como fin la adecuación de las leyes constitucionales a los cambios de la   Id . De la Cueva, vida. la Cueva,  Mario,  p. 145.

 el  es el titular de la  soberanía, y  y su  función  consiste meramente, Constituyente en pronunciar  Poder las decisiones, actividad intransferible por razones que es inútil repetir; sin  duda, puede delegarse el ejercicio, pero no la  potestad misma, por   por lo tanto,  la asamblea representativa quiere y habla  por el titular  del  poder constituyente.  En segundo lugar,  el poder reformador,  como  poder constituido, tiene  su competencia determinada por su creador en la Constitución, la que necesariamente es limitada; y no puede ser absoluta porque  ello equivaldría a una delegación de la facultad, que pertenece al  soberano  y sólo a él, de  determinar  las  competencias.  En tercer lugar,  refor la   Constitución no  ser una  una  facultad equivalente a mar mar la Constitución no puede  puede ser equivalente a destruir para sustituirla po r   otra, porque después  de la  destrucción,  el  poder reformador desaparece,  ya no tiene la categoría de Poder Constituyente;   así,  a manera de  ejemplo,  constitucionalmente no se puede pasar de una democracia a una monarquía   como  forma  de Estado ,  porque el plebiscito que la decretara seria la prueba i ndubitable de que la nueva monarquía  descansa sobre  el   Poder Constituyente  de l  pueblo". Citado  po r  Id .  De la Cueva,  M ario, ario, p. 146.

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TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN

R E F O R M A  A   DE LA CONSTITUCIÓN

sino que  prefieren  usar  los datos y elementos que sirvieron en su Constitución   para  hacer  un  análisis  constitucional  y  dentro d  dee esta perspectiva y con  motivo  de algunas enmiendas hechas a la Consti tución   por el  Poder Reformador,  el  profesor William  Marbury  Marbury  escribió  un  artículo en  1919, en el que propugna por las  limitaciones a la función  reformatoria. En  síntesis,  para  Marbury el Poder Reformador  no tiene un poder de  destrucción  y, y,   por lo tanto,  el pueblo norteamericano  no quiso ni so  ni pudo querer que un poder reformador  pudiera destruir el poder mismo  de quienes crearon la Constitución. Indicó claramente lo que significa   enmendar,  o sea,  modificar y reformar y, nos  dice:  enmen-

i  i r i s e  un fin  inmerso distinto  a  aquel para  el cual  fueron  estableci principios constitucionales; constitucionales;   por lo tanto, la función  del poder dos  l os os principios del poder i  rformador  es perfeccionar y adaptar  a la vida la  esencia  de la Cons-

dar  significa  las  adiciones o  cambios  dentro de los lincamientos del instrumento  original, que  tengan por  efecto  superar  o  mejorar  lo  expresado, para presado,  para  llevar a  cabo  el propósito  para el cual  fue  construido".

Mario   de la Cueva dice que  esta  doctrina se ha generalizado, aunque  las resoluciones de la  Suprema Corte de Justicia no  aceptaron  ron   parte importante  de las  ideas  de  Marbury que  hemos pronunciado. Corte de Estados  Estados  Unidos  ha ido realizanEn   efecto,  la  la  Suprema Corte de ido realizando  una  serie  de enmiendas  que en  ocasiones, incluso,   han colocado en términos  muy  poderosos  a la  propia  Federación.13  La tesis  que actualmente sostiene  la  Suprema Corte nos  dice que las  enmiendas sirven  para  superar  el  sistema republicano y, la limitación que establece,   es que  deben  ser  acordes con los fines constitucionales.  Esta es la limitación que  q ue  sostendría  la tesis  americana: todas las  l as enmiendas   deben  ser  acordes con los fines constitucionales  de los  Estados Unidos. Por  su  parte,  la  tesis  italiana  nos  dice  que la  diferencia entre  el Poder Constituyente y el Poder Reformador  no es de esencia, sino de cantidad. Para Paolo Barile  una  limitación que debe ser considerada

en todo ya Poder   establecen   es la  relativa   a las  normas   que   el órgano, ya órgano,  reformas  puede   puede que  Revisor, el procedimiento de el procedimiento  de reformas  nunca   ser  reformado por el propio Poder  Reformador;  es decir, al poder reform ador no le compete injerencia alguna en determinar su propia competencia. Asimismo,   Constantino Mortati,14  constitucionalista  italiano, Asimismo, dice que es imposible que el poder  reformador  pueda o deba  propo13 norteamericano o no quiso ni pudo   Marbury insistió en la idea de que el pueblo  norteamerican querer  un  poder reformador que querer un  pudiera destruir a destruir a alguno  alguno de  que pudiera  de los Estados, los Estados, y  y con apoyo en esa interpretación, se opuso a  cualquier  enmienda que tuviera a  cualquier  que tuviera por  por objeto  reducir  las facultades de las  legislaturas  para  legislar en los  asuntos  internos de los estados.  Id . De la  Cueva,  Mario,  p. 146. 14  El  Maestro  de la  Universidad  de Florencia  también  se pronunció por una  apasionante: "el control de  constitucionalidad de que disfruta  la Corte la Corte cons conscuestión apasionante: cuestión

litución.

También dentro  de la  doctrina mexicana existe  una  corriente  liVelasco, elasco, el siglo XIX, destaca José María del  Castillo V u n   brillante constitucionalista mexicano que  defendió  esta corriente; Emilio O.   Rabasa, apoyó esa apoyó esa   posición  posición  que  sostiene  las t iiinbié n  Emilio O. que  sostiene  las   resl  ficciones del  Poder Reformador.  Finalmente, Guilebaldo Murillo15 y Luis Felipe Canudas Oreza en los años  cuarenta y cincuenta, ya del  años cuarenta  aludieron   a  esta doctrina. siglo  X X,  aludieron En  síntesis,  lo que  propone Del Castillo Velazco,  Velazco,   es que el Poder Reformador   no puede limitar, ir en contra o destruir los derechos del  hombre, ni los derechos de la sociedad, ni la soberanía del pueblo,  debido a que son  derechos naturales q  que ue  están presentes  en la naturaleza del hombre, son condiciones indispensables de la vida del  hombre para  su desarrollo.  Para  él, la libertad y el derecho no son co ncesiones de la ley. Por el contrario, la ley debe respetar siempre  estos principios. Por  su parte, Emilio O. Rabasa nos dice que el Poder Revisor o el Poder Reformador,  en  efecto,  puede realizar adiciones y reformas al texto constitucional, pero no puede y no está  facultado para realizar la destrucción la destrucción  de la  propia Constitución.  una na  línea  de  pensamienHay una  corriente intermedia;  es decir, u to  que no necesariamente sostiene de manera clara y tajante que todo   Poder  Reformador  tiene limitaciones, ni tampoco sostiene de manera amplia y  abundante la identificación del Poder Constituyente con el Poder Reformador,  sino que  adopta  una  posición,  a la que Mario De la Cueva denomina como la corriente intermedia. En esta  corriente el Docto Doctorr Mario de la Cueva ubica a don Felipe 1 1 1 1 1  acionista.  En

como Tena Ramírez, quien denomina  denomina   al Poder al Poder  el Poder  el  Poder Constituyente Permanente. Este autor discusiones   hace Revisor a un  lado   las teóricas sobre  el  particular para ubicar  su  análisis  del artículo  135 titucional  se extiende a las normas emanadas del poder reformador.  Citado por Id. De la   Cueva,   Mario, p. 146. 15   En el mes de diciembre de  1934, el Poder  Reformador  cambió el texto el texto del  del artículo  3°  Constitucional,  introduciendo lo que se  llamó  la  educación  educación  socialista  y la concepción   racional y exacta del  universo. Con   Con ese  motivo,  Guilebaldo M uri urillo, llo,  entre otros juristas,  sostuvieron la inconstítucionalidad de la reforma,  estimando que  romderechos del hombre; su  argumentación  se  refiere  principalmente a pía  la idea de los  los  derechos del  su  argumentación   la reforma  y la idea de la  libertad,  pero  no  analiza con  profunla contradicción entre  entre la didad suficiente didad  el problema de las limitaciones del Poder  Reformador,  a  diferencia de  suficiente el  Id. De  De la Cueva,  Mario, Canudas que se coloca dentro de la doctrina de Cari  Schmitt. Id. p. 148.

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