Teoria de La Constitucion 1
July 6, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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TEORÍA DE LA TEORÍA LA CONSTITUCIÓN
permanente, porque únicamente opera cuando va a realizar su f u n ción reformadora. U na primera diferenciación en entre tre el Poder Reformador Reformador y el Podrí Constituido e s como dijimos, que el Poder Reformador es un poder su praestatal y los Poderes Constituidos son poderes estatales. Se gún da, es un poder qu e tiene como única función la de reformar l n Constitución y los Constitución los poderes constituidos tienen diversas funciones, las las funciones que implica gobernar. funciones necesarias necesarias que implica también que el Poder Reformador es un poder d e dcci sión,Decíamos las decisiones serán las modificaciones o adiciones correspon dientes a la Constitución. En cambio, en los Poderes Constituidos ha y decisión y ejecución. Asimismo, Asimismo, apuntamos que el Reformador no es un poder permanente, solamente aparece y actúa cuando va n reformar un artículo constitucional, mientras que los poderes con;, tituidos son poderes permanentes. Además, podernos decir que el Poder Reformador es un poder multiinstancial; es decir, participan dos o más instancias en su actuación y conforma conformación. ción. E l Doctor de la Cueva nos enseña también, que debemos tener presente que no algunas se le puede asimilar al Poder Cons diferentituyente, poralloPoder que Revisor nos marca de las principales cias entre ambos. Primero, el Poder Constituyente es un poder político y, como tal, es suprajurídico; está más allá del derecho positivo, porque, precisamente, su función consiste en crear al derecho positivo y, por el contrario, el Poder Reformador está integrado en el derecho positivo, presupone la existencia de la Constitución, ya que está previsto en la propia Constitución. U na segunda diferenciación diferenciación es que el Constituyente es el Poder Constituyente previo al Poder Revisor, lo cual es evidente, dado que no se puede revisar algo que aún no ha sido creado. Otra característica que los diferencia, es que mientras el Poder Constituyente es un poder inicial y creador, el Poder Revisor es un poder creado. Otra característica qu quee diferencia al a l Poder Constituyente del Poder Reformador, es en el sentido de que el Poder Constituyente crea sus propios órganos de actuación, mientras que el Poder Revisor está sometido a las instancias de actuación que prevé la Constitución. anterior nos lleva lleva a Poder Lo anterior a que se enfatice la característica la característica del Poder Revisor,2 en el sentido de que además de ser un poder jurídicopolítíco, el Poder Revisor se mueve en el campo y en el marco de l 2
El Poder significado del término poder jurídico-político que empleamos en la definiConstituyente poder político, porque ción del es un esa es la naturaleza de la
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Derecho Constitucional vigente, mientras que el Poder Constituyente crea Derecho Constitucional. E n síntesis —nos enseña el profesor De la Cueva— si analizam os todas estas características del Poder Revisor en función del Pode r Constituyente y en función de los Poderes Constituidos, llegamos
a la siguiente asever aseveración; ación; el Poder Reformador es distinto de los poderes estatales, su posición es intermedia entre éstos; es decir, entre los poderes estatales y el Poder Constituyente.
de la Cueva admite reformador, que esta tesis es importante en-r para po Mario tender el fenómeno de l poder y ha sido compartido 3 nlgunos autores como Georges Bordeau, Jellinek y otros, y desde la óptica pedagógica es ilustrativa. S i partimos de las consideraciones que hemos abordado, ya tenem os claro lo que implica el Poder Constituyente y también tenemos idea de los Poderes Constituidos, por lo que ahora puntualizarem os las características del Poder Reformador:4 • El Poder Reformador a la vez que es un atributo indeclinable d el pueblo, actúa conforme a las normas prescritas o previstas en la Constitución; Constitución;
• lo Ess un PoderEstatales; Constituido, pe pero ro es Constituyente Constituyent e respecto de Poderes actividad creadora, plenamente libre, de los principios y normas fundamentales del orden jurídico; en cambio, el poder reformador se mueve dentro de un orden jurídico ya existente y tiene que hacerlo, de conformidad con las normas que decretó el poder constituyente para seguir su estructura y actividad. Por lo tanto, es un poder jurídico-político, lo primero, porque va a completar, reformar y perfeccionar perfeccionar el orden jurídico, lo primero, porque va a completar, reformar y el orden y lo segundo, porque lo hace en armonía con el derecho constitucional constitucio nal vigente y siguiendo procedimientos jurídicos. Id. De De la Cueva, Mario, p. 144. 3 Georges Burdeau, cuyas ideas en esta materia nos parecen inspiradas por la teoría del órgano de Jorge Jellinek y de Carré de M alberg, alberg, sostiene que cualquiera poder reformador, resulta siempre un órgano del Estado, que sea la organización del poder incluido el caso en que el pueblo figure con la facultad decisoria e impositiva, conclusión que nos parece contradictoria con su pensamiento general; el maestro francés, en cuya idea del Poder Constituyente Constituyente afirma que dicho poder se sitúa fuera del Estado, Estado, porque pertenece al pueblo soberano, pero explica que en el poder reformador — al que denomina poder constituyente instituido— se reúne la doble cualidad de poder constituyente y de órgano del Estado, lo que no es compatible con la idea de que el Poder Constituyente se sitúa fuera del Estado. Id, De la Cueva, Mario, p. 145. 4 El Poder Reformador es un poder supraestatal, si bien en un grado inferior al constituyente. Tampoco podemos aceptar la tesis que distingue la naturaleza del po poder reformador según que sea un órgano al que el pueblo confía la decisión e imposición de las reformas, o bien el pueblo mismo que se reservó la consumación del acto acto final del proceso reformatorio, porque para juzgar la naturaleza de un poder no puede atenerse a sus caracteres formales, sino a sus notas intrínsecas, a la función que y a su su relación con el pueblo y y con los poderes los poderes estatales. Id . De De la Cueva, la Cueva, desempeña y desempeña relación con el pueblo Mario, p. 146.
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• Es un Poder Representativo, porque es el representante de lu nación soberana para el ejercicio de una función, no el representante soberano de la nación; • Es un poder de una sola función que es reformar y adición: u la Constitución; y , • Al igual igual que el Poder Constituyente es un poder de d e decisión y no de ejecución. Existe un Mario de a aseveración aseveración del Doctor del Doctor la Cueva que es muy en en una que quela Cueva a dilucidar, importante importante virtud de una virtud gran polémica polémica vamos que vamos en ella, De la Cueva reseña lo que implica el Poder Revisor, diciéndonos que la función reformadora consiste en adaptar la Constitución a la realidad, introduciendo en ella los principios e instituciones necesarios para su perfeccionamiento. perfeccionamiento. Si lo analizamos, es válido admitir que lo primero que se desprende —según observación observación de Diego Valadés— es que la Constitula Constitución se reforma, porque se cree en ella, porque se presume que agotando casuísticamente las incidencias de la vida del Estado, se correrá por los causes legales; es decir, la vida jurídico-política de una nación debe continuar, y más vale que vayamos adaptando la Constitución a la realidad. De otra manera, cuando no adaptamos la Constitución a la vida política, podemos cometer el grave error de no suprimir lo que ya está superado y entonces generaríamos un Constitución. "Laa socie sociedad dad requ iere problema de inobservancia de inobservancia de la la Constitución. "L también de normas versátiles, dispuestas unas veces para para captar cambios y otras para inducirlas. Es la Constitución como instrumento de la sociedad política, y no la sociedad política aherrojada por normas inmutables".5 Por otra parte, Mario de la Cueva establece las similitudes entre el Poder Reformador y el Poder Constituyente: • Ambos —el Poder Constituyente y el Poder Reformador— son
sea, su función es supraestatal; • supraestatales, Su función en o casos es suprema respecto de las f u n ambos ciones estatales;
• Ambos tienen una función de naturaleza política; • La función de ambos es una función materialmente legislativa; y, • Ambos contemplan una función innovadora.
tratáramos de diferenciar al Asimismo, si si tratáramos de diferenciar al Poder Reformador del Poder Constituyente, podemos, también en términos sintéticos, decir: 5
y Política, Ed. Constitución Ed. Instituto de Investigaciones Investigaciones Jurídi Jurídi Diego; cas-UNAM, Valadés México, 1994, pp. 77-78.
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• K l Poder Reformador Reformador no es poder originario, como si lo es el Poder Constituyente; • 1 0 1 Poder Reformador no es un poder suprajurídico, como si lo es el Poder Constituyente; • 1 0 1 Poder Reformador no es un poder originario, sino que es
secundario y creado por la propia Constitución, mientras que el Poder Constituyente es el creador de la Constitución.
8.2.
A L C A N C E D E L A R E V ISI S IIÓÓ N C O N S T I T U C I O N A L
U n o de los temas del Derecho Constitucional que han sido moti-
jf O » l e fuertes polémicas es el tema referente a la determinación de
I" . , - 1 1 canees de l Poder Reformador. Si analizamos gramaticalmente - t r o artículo 135 constitucional, pareciera que el Poder Revisor I t u l o lo puede, generando con ello u na confusión aparente entre el | ' " < | < T Revisor y el Poder Constituyente. De ahí, que estamos nueva1 1 1 . u l e con un tema espinoso que requiere de un análisis profundo. En cualquier caso, debemos reflexionar en el sentido de que mundo algo se revisa para cambiar, cuando hablamos de una modi y, por lo tanto, el Poderporque RevihM < O I. irió destrucción n , no hablamos no puede, ni debe de modificar la Constitución totalmente •.ultrapasaría su naturaleza, se convertiría en Poder Constituyente. José Antonio Martínez de la Serna6 coincide con esta afirmación, n I analizar los textos de los artículos 39 y 40 de nuestra Constitui . El artículo 39 que consagra el principio de la soberanía popuI n r , nos dice al final de su texto, que el pueblo tiene derecho a m odific a r las formas de gobierno. Sin embargo, lo que es importante punto, es claro la entre el Poder Constiturn este este punto, es tener claro la diferencia entre reiteramos que la Constiy e n t e y el Poder el Poder Revisor, a pesar de que que reiteramos la ConstiI ución ución de 1917, en su artículo 135 no prevé la existencia tajante de una limitación, desde el punto de gramatical, del Poder vista Revisor. observamos el texto En efecto, si si observamos el texto del del artículo 135, encontramos que el Poder Revisor puede reformar y adicionar nuestra Constitu6
Si el el artículo la Constitución proclama la soberanía soberanía popular, el poder artículo 39 de la
irlormatorio no podrá proclamar la soberanía en el Presidente el Presidente de de la República, o en ln. s Cámaras Colegisladoras, o bien en los ministros y magistrados. Igualmente Igualmente el Pode r Constituyente Permanente tampoco tendrá tendrá alcances para borrar del artículo 40, 40, lus cuatro cuatro grandes determinaciones que grandes determinaciones que forjan nuestro Estado mexicano, y que son la una Monarquía República representativa representativa,, democrática democrática y federal, para sustituirlas por una nhsoluta y por lo tanto no representativa ni democrática, sino plenamente central. de la Serna, José Antonio; Derecho Constitucional Mexicano, Ed. Porrúa, Martínez México, 1983, p. México, 45.
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ción sin si n aparente limitación alguna derivada d el texto. R c i l < m i qu e este punto es precisamente uno de los aspectos qu e m;'is :tr l u í 7
n l o . puede reformarse o adicionarse adicionarse todo. Esto colocaría al Poder i n r en un a posición que no tiene límites y destruiría, reiteramos, reiteramos, u i - .r . q u e diferencia a l Poder Constituyente d el Poder Revisor. 1 l a más, e l propio Martínez de la Serna no s señala que el punto » | i | > . u l ida de las doctrinas qu e diferencian a all Poder Reformador d el 8 i - i Constituyente parten de l pensamiento de Sieyés. Este autor 1 1 i n r r s no s deja claro que el pueblo es el que tiene la calidad de l I * - i Constituyente y solamente el pueblo puede darse o abrogarse • ' Constitución y, por lo tanto, lo loss poderes constituidos tienen • ; i ñ i p o de acción sobre la base de la Constitución y, con ello, el I n i . h l < > es quien define lo s alcances d el Poder Revisor y del Poder i i M I - . ( ¡ l á y e n t e . K s la doctrina de Sieyés la que acoge nuestro artículo 39 constiI I M u mal, y la que sirve d e punto d e partida para q ue gran parte d e i i i l orí riña mexicana no acepte la identificación de l Poder Constituu i r con el Poder Reformador y, por lo tanto, no admita que el Po9 • I ' i Reformador lo pueda todo.
debatido por la doctrina debatido por torno al Poder Revisor. la doctrina en en torno al Poder 135 5 constitucional dice: El artículo 13
L a presente Constitución puede se r adicionada o reformada: Parn < | i i f la s adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se r e c j i í i ' i . que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras terceras p,
los individuos presentes, presentes, acuerde las reformas o adiciones, y qi sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados i i Congreso de la Unión o la Comisión Comisión Permanente en su caso caso ruir.m • I cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber M . I . . aprobadas las adiciones o reformas.
¿Derivado del texto del artículo 13 135 5 constitucional, existe al gnn.i limitación?, ¿habrá algunas materias que no pueda revisar?, ¿I'o dría el poder revisor, aprobar algún día la existencia, por ejemplo absurdo, suprimir el artículo 39 de la Constitución, o borrar el ;n tículo 2° referente referente a a la esclavitud? la esclavitud? Si tratáramos —hemos sostenido— en atención a una una interprc tación gramatical, obtener una solución a las preguntas indicad;r. en el párrafo anterior, difícilmente nos contestaríamos, porqué e l texto del artículo 13 135 5 constitucional cuando dice: "reformar o adicionar", no establece un límite a dicha reforma o adición, pero un;i interpretación pudiera ser, en el sentido de que reformar significa modificar parcialmente, nunca totalmente y adicionar simplemente significa agregar algo a lo ya establecido. Luego entonces, desde el punto de vista gramatical, también se puede sostener que no puede haber un cambio o mo dificació dificaciónn total. Otra interpretación pudiera ser todo lo contrario, según nos lo señala —sin admitirlo— Martínez de la Serna, aplicando el principio universal de que "donde la ley no distingue no cabe distinguir". no distingue, no cabe si se pueden o C o reformar, mo el artículo no por 135 por ejemplo, los artículos 39 y distinguir 2°. Si seguimos esta regla, el Poder Reviso Revisorr todo lo puede y, con ello, sobre un mismo texto tendríamos dos interpretaciones distintas. En efecto, podemos abundar respecto de esta óptica en el sentido de que, si el artículo 135 135 dice qué se puede reformar o adicionar, y la norma no distingue qué se puede y que no la norma no distingue se puede no puede reformar o adicionar, donde la norma no distingue no cabe distinguir, por lo 7
"Nuestra práctica es proclive y frecuente, tal vez de demasiado masiado frecuente en alterar con adiciones o supresiones a nuestra ley fundamental, rompiendo así el sistema rígido en de cuanto cuanto a su finalidad de p. la reformabilidad constitucional". Id. dificultar Martínez la Serna, Antonio, 46. José José
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• ' I . Tesis q ue limitan la reformabilidad de la Constitución
Ahora vamos a analizar la corriente limitacionista a la que alude Mario de la Cueva. Esta corriente nos dice que el Poder i visor no lo puede todo, porque no es soberano. Por lo que se refiei i ; i la doctrina extranjera acerca de la corriente limitacionista, en• "Hiramos a un grupo muy amplio que comparte esta tesis. El primer autor que citaremos es Maurice Hauriou,' Maurice Hauriou,'10 Este autor n o s dice que por encima de la Constitución escrita y rígida, se eleva • I I > octor
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• Lu í
"Según Sieyés, los representantes, en su calidad de mandatarios limitados, impedidos de cambiar la Constitución; ellos deben actuar sobre la Constitu-
• n n i , creación de quien
nombra a los o sea, la mayoría popular". I d . M r i i i í n e z de la Serna, José Antonio, p. representantes 46. 9 Nuestro Poder Reformador se coloca en una situación situación c omprometedora para i i lesis de Sieyés. En efecto, los componentes del legislativo federal y local, o sea los iputados y senadores al Congreso de la Unión con el voto de las dos terceras partes una mayoría los presentes, y los diputados de los congresos estatales, logrando una Mtisoluta —diecisiete legislaturas—, siendo todos el ellos los titulares de poderes constituidos, al reformar la Constitución interfieren en el campo del poder con stituyente único |mra Sieyés, legitimado desde la base para tocar la Constitución. Id. Id. M artínez artínez de la Serna, José Antonio, p. 49.
10 Hauriou es u uno no de los últimos defensores del constituc ionalismo individualista , al que se propuso convertir en un o rden intangible. De este propósito propósit o fluye su
según la cual, cual, por encima Constitución, aun de la escrita Idea central, según la por encima de de la la Constitución, la escrita y y rígida, una especie de superlegalidad constitucional, al, que que no es precisamente lo que «e eleva eleva una superlegalidad constitucion es rstii escrito en la Constitución, "sino los principios fundamentales del régimen, es decir, todos los principios del orden individualista que están en la base del Estado y
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una especie de superlegalidad constitucional. No es precisamente nada más lo que está escrito, sino que son los principios fundamentales del régimen; es decir, en toda Constitución, en su espíritu, existen principios fundamentales de todo régimen político; estos principios princi pios fundamentales no deben modificarse, son principios del orden individualista que están en la base del Estado mismo, son los principios de libertades individuales, son declaraciones de derechos fruto de una revolución. Estos principios fundamentales, que implican una especie de supe superlegalida rlegalidad d constituc ional, no deben modificarse por el Poder Revisor. Un segundo autor importante en este tema es Cari Schmítt. El autor de la "Teoría de la Constitución" nos dice que las decisiones político-jurídicas fundamentales solamente son fruto de la soberanía, sólo pueden ser emitidas por el Poder Constituyente, por lo tanto, el Poder Reformador no puede trastocar esos principios que implican el orden jurídico de una nación y las formas de vida de la implican comunidad. de Schmitt11 debemos tener presente lo Para explicar explicar la tesis de presente lo siguiente: Para dicho autor, en un documento constitucional deben las decisiones políticas fundamentales, fundamentales, los los principios principios y dogestar las mas que implican la vida de la comunidad, pero además, se incorporan al documento al documento las las leyes los elementos de leyes constitucionales; constitucionales; o sea, sea, los elementos de la Constitución que desarrollan estos principios o decisiones políticas fundamentales. Ambos, en muchas ocasiones, ocasiones, son el conteni do tanto las decisiones políticas fundamentales, de una Constitución, tanto constitucionales, pero el Poder Revisor Revisor únicamente como las leyes constitucionales, puede modificar las leyes leyes constitucionales, no los principios de la vida de la comunidad, ya que estos principios del orden jurídico y de
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la vida en comunidad son las decisiones políticas fundamentales, que solamente pueden ser trastocadas por la propia soberanía que reside en el pueblo, y el Poder Revisor — —se se reitera— sólo puede adecuar las leyes constitucionales que están contenidas en esa Constitución. Esta es la tesis del Cari Schmitt,12 tesis que ha servido d dee base para diversos temas en esta materia, como es la jerarquía de las normas que hemos abordado, en la Unidad 7 de esta obra. Otro Burdeau, dentro de la corriente limitacionista limitacionista es autor importante dice Georges aunque nos Mario de la Cueva que en sus obras pareciera pareciera que hay dos tesis contradictorias, pero para los efectos de nuestro estudio, debemos analizar su tesis que diferencia al tesis eesta sta en su Poder Constituyente del Poder Reformador. Esta tesis tratado de ciencia política, en ella, el profesor Burdeau hace una diferencia entre el Poder Constituyente y del Poder Reformador o Poder Instituido —como él le llama— el que por esencia es un poder en cuanto limitado, en cuanto a la forma de actuación y en limitado, cuanto al fondo. el particul nos dice que el Poder Sobre el Sobre particular ar abu nda Burdeau, quien quien nos dice que el Poder Reformador destruiría el fundamento de su competencia si fuese más allá de atribuirse una nueva competencia; es decir, sería como si se instituyera u un n poder que no le ha sido otorgado, que no le ha de argumentacion sido delegado. Hace una Hace una serie serie de argumentaciones es sobre e sobre e l particular que no serán objeto de la obra. la obra. Otra corriente importante dentro de las tesis limitacionistas se ubica en el pensamiento norteame ricano. En ese pensamiento, debido a que no se discuten cuestiones teóricas por ser una mentalidad práctica para resolver sus problemas, se trasladan los aspectos constitucionales al pragmatismo y no entran no entran al al terreno especulativo, 12
"Los argumentos expuestos en apoyo de su tesis expuestos por Schmitt Schmitt en apoyo de su tesis son varios: pri-
los principios libertades individuales contenidas las de declaraciones dere La tesis de dellas de Toulousse los derechosdeindivichos". maestro reposa sobre laen idea duales del hombre y del ciudadano y de su reconocimiento por el pueblo que los declara e impone al Estado. De De la Cueva, M M ario; ario; Teoría de la Constitución, E d. Porrúa,
M éxi éxico, co, 1982, p. 145.
11 La Constitución positiva de un pueblo es la suma de las decisiones políticas y jurídicas fundamentales, positivizadas por el Poder Constituyente, determinadoras de l orden jurídico y de la forma de vida de la comunidad. Como las decisiones adoptadas no integran en sí mismas una organización concreta de las libertades y de los poderes públicos, sobre ellas se levantan las leyes constitucionales, que son las que Las decision desenvuelven o reglamentan las decisiones. Las desenvuelven decisiones es sólo pueden ser emitidas en tanto las leyes constitucionales pueden ser expedipor por el Poder Constituyente, en das por dicho poder o por un órgano creado por él, por lo que no tienen ni la fuerza vinculatoria ni el rango de las decisiones. El Poder reformador, creado por el constituyente tiene como fin la adecuación de las leyes constitucionales a los cambios de la Id . De la Cueva, vida. la Cueva, Mario, p. 145.
el es el titular de la soberanía, y y su función consiste meramente, Constituyente en pronunciar Poder las decisiones, actividad intransferible por razones que es inútil repetir; sin duda, puede delegarse el ejercicio, pero no la potestad misma, por por lo tanto, la asamblea representativa quiere y habla por el titular del poder constituyente. En segundo lugar, el poder reformador, como poder constituido, tiene su competencia determinada por su creador en la Constitución, la que necesariamente es limitada; y no puede ser absoluta porque ello equivaldría a una delegación de la facultad, que pertenece al soberano y sólo a él, de determinar las competencias. En tercer lugar, refor la Constitución no ser una una facultad equivalente a mar mar la Constitución no puede puede ser equivalente a destruir para sustituirla po r otra, porque después de la destrucción, el poder reformador desaparece, ya no tiene la categoría de Poder Constituyente; así, a manera de ejemplo, constitucionalmente no se puede pasar de una democracia a una monarquía como forma de Estado , porque el plebiscito que la decretara seria la prueba i ndubitable de que la nueva monarquía descansa sobre el Poder Constituyente de l pueblo". Citado po r Id . De la Cueva, M ario, ario, p. 146.
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sino que prefieren usar los datos y elementos que sirvieron en su Constitución para hacer un análisis constitucional y dentro d dee esta perspectiva y con motivo de algunas enmiendas hechas a la Consti tución por el Poder Reformador, el profesor William Marbury Marbury escribió un artículo en 1919, en el que propugna por las limitaciones a la función reformatoria. En síntesis, para Marbury el Poder Reformador no tiene un poder de destrucción y, y, por lo tanto, el pueblo norteamericano no quiso ni so ni pudo querer que un poder reformador pudiera destruir el poder mismo de quienes crearon la Constitución. Indicó claramente lo que significa enmendar, o sea, modificar y reformar y, nos dice: enmen-
i i r i s e un fin inmerso distinto a aquel para el cual fueron estableci principios constitucionales; constitucionales; por lo tanto, la función del poder dos l os os principios del poder i rformador es perfeccionar y adaptar a la vida la esencia de la Cons-
dar significa las adiciones o cambios dentro de los lincamientos del instrumento original, que tengan por efecto superar o mejorar lo expresado, para presado, para llevar a cabo el propósito para el cual fue construido".
Mario de la Cueva dice que esta doctrina se ha generalizado, aunque las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia no aceptaron ron parte importante de las ideas de Marbury que hemos pronunciado. Corte de Estados Estados Unidos ha ido realizanEn efecto, la la Suprema Corte de ido realizando una serie de enmiendas que en ocasiones, incluso, han colocado en términos muy poderosos a la propia Federación.13 La tesis que actualmente sostiene la Suprema Corte nos dice que las enmiendas sirven para superar el sistema republicano y, la limitación que establece, es que deben ser acordes con los fines constitucionales. Esta es la limitación que q ue sostendría la tesis americana: todas las l as enmiendas deben ser acordes con los fines constitucionales de los Estados Unidos. Por su parte, la tesis italiana nos dice que la diferencia entre el Poder Constituyente y el Poder Reformador no es de esencia, sino de cantidad. Para Paolo Barile una limitación que debe ser considerada
en todo ya Poder establecen es la relativa a las normas que el órgano, ya órgano, reformas puede puede que Revisor, el procedimiento de el procedimiento de reformas nunca ser reformado por el propio Poder Reformador; es decir, al poder reform ador no le compete injerencia alguna en determinar su propia competencia. Asimismo, Constantino Mortati,14 constitucionalista italiano, Asimismo, dice que es imposible que el poder reformador pueda o deba propo13 norteamericano o no quiso ni pudo Marbury insistió en la idea de que el pueblo norteamerican querer un poder reformador que querer un pudiera destruir a destruir a alguno alguno de que pudiera de los Estados, los Estados, y y con apoyo en esa interpretación, se opuso a cualquier enmienda que tuviera a cualquier que tuviera por por objeto reducir las facultades de las legislaturas para legislar en los asuntos internos de los estados. Id . De la Cueva, Mario, p. 146. 14 El Maestro de la Universidad de Florencia también se pronunció por una apasionante: "el control de constitucionalidad de que disfruta la Corte la Corte cons conscuestión apasionante: cuestión
litución.
También dentro de la doctrina mexicana existe una corriente liVelasco, elasco, el siglo XIX, destaca José María del Castillo V u n brillante constitucionalista mexicano que defendió esta corriente; Emilio O. Rabasa, apoyó esa apoyó esa posición posición que sostiene las t iiinbié n Emilio O. que sostiene las resl ficciones del Poder Reformador. Finalmente, Guilebaldo Murillo15 y Luis Felipe Canudas Oreza en los años cuarenta y cincuenta, ya del años cuarenta aludieron a esta doctrina. siglo X X, aludieron En síntesis, lo que propone Del Castillo Velazco, Velazco, es que el Poder Reformador no puede limitar, ir en contra o destruir los derechos del hombre, ni los derechos de la sociedad, ni la soberanía del pueblo, debido a que son derechos naturales q que ue están presentes en la naturaleza del hombre, son condiciones indispensables de la vida del hombre para su desarrollo. Para él, la libertad y el derecho no son co ncesiones de la ley. Por el contrario, la ley debe respetar siempre estos principios. Por su parte, Emilio O. Rabasa nos dice que el Poder Revisor o el Poder Reformador, en efecto, puede realizar adiciones y reformas al texto constitucional, pero no puede y no está facultado para realizar la destrucción la destrucción de la propia Constitución. una na línea de pensamienHay una corriente intermedia; es decir, u to que no necesariamente sostiene de manera clara y tajante que todo Poder Reformador tiene limitaciones, ni tampoco sostiene de manera amplia y abundante la identificación del Poder Constituyente con el Poder Reformador, sino que adopta una posición, a la que Mario De la Cueva denomina como la corriente intermedia. En esta corriente el Docto Doctorr Mario de la Cueva ubica a don Felipe 1 1 1 1 1 acionista. En
como Tena Ramírez, quien denomina denomina al Poder al Poder el Poder el Poder Constituyente Permanente. Este autor discusiones hace Revisor a un lado las teóricas sobre el particular para ubicar su análisis del artículo 135 titucional se extiende a las normas emanadas del poder reformador. Citado por Id. De la Cueva, Mario, p. 146. 15 En el mes de diciembre de 1934, el Poder Reformador cambió el texto el texto del del artículo 3° Constitucional, introduciendo lo que se llamó la educación educación socialista y la concepción racional y exacta del universo. Con Con ese motivo, Guilebaldo M uri urillo, llo, entre otros juristas, sostuvieron la inconstítucionalidad de la reforma, estimando que romderechos del hombre; su argumentación se refiere principalmente a pía la idea de los los derechos del su argumentación la reforma y la idea de la libertad, pero no analiza con profunla contradicción entre entre la didad suficiente didad el problema de las limitaciones del Poder Reformador, a diferencia de suficiente el Id. De De la Cueva, Mario, Canudas que se coloca dentro de la doctrina de Cari Schmitt. Id. p. 148.
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