Temas a Completar

August 6, 2017 | Author: Fchamorro84 | Category: Possession (Law), Property, Procedural Law, Common Law, Crime & Justice
Share Embed Donate


Short Description

Download Temas a Completar...

Description

1. INTERDICTO DE ADQUIRIR INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN CONCEPTO El interdicto de adquirir es una acción real y posesoria, se concede a aquel que ostente titulo suficiente con arreglo a la ley substancial para acceder a la posesión o tenencia. Solo sirve para conferir posesión a aquel que se presume con derecho a ella, mientras no tiene su fundamento en la posesión ni nace de ella, el objeto de su promoción es precisamente adquirir una posesión que nunca se tuvo, sin perjuicio de mejor derecho. Expuesto lo anterior vemos que en realidad al Interdicto de adquirir posesión no es considerado un verdadero interdicto. Tal es así que la procedencia del mismo se encuentra fundada en la presentación de titulo suficiente que demuestre derecho de quien lo promueve y que nadie tenga título de dueño o usufructuario, o posea los bienes cuya posesión se pida. Constituye un juicio que tiene por objeto a obtener del juez una solución rápida, a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio. El interdicto de adquirir es un proceso voluntario, el que lo promueve requiere un actuar de la jurisdicción. Su carácter especial y oral le dan la naturaleza de agilidad y eficiencia. En el interdicto de adquirir se promueve contra aquellos que privan de la posesión al propietario sin orden judicial o contra su voluntad., por tanto que la pretensión del mismo obtener también la posesión de hecho, es decir obtener el corpus objeto de derecho, materializar el mismo, con un actuar de la jurisdicción. Se promueve ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en caso de inmueble es competencia del Juez donde se encontrara el mismo. Mima manera en el caso de cosas muebles, es competen Cuando se ejerzan sobre cosas muebles será competente el juez del lugar donde se hallare el mismo del Juez del lugar o del domicilio del demandado a elección del actor. El juez examinará el título en que se funda la acción y requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si los hallare suficientes y el bien no estuviere poseído otorgará la posesión o tenencia sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción de título si correspondiere. El juicio puede ser ordinario o sumario según la complejidad del asunto. Para dicho interdicto la ley no menciona ningún plazo en cuanto a prescripción y caducidad. Es una acción de adquirir una posesión que le pertenece al accionante fundado en titulo suficiente y lo que se pretende con dicha acción es que el juez le otorgue la adquisición de dicho bien que por derecho le corresponde, y que no se encuentra en poder de ningún tenedor o poseedor. Las acciones posesorias se extinguen por no habérselas deducido en

juicio dentro del año siguiente a la realización del hecho que las autoriza, y cuando por sentencia firme, posterior al hecho de desposesión o turbación, se decida que el autor de éste tenía un derecho en la cosa que le autorizaba para exigir el restablecimiento de la posesión. Se exige al peticionario la demostración de titulo suficiente, debido a que está vertebrado en definitiva como un proceso extracontencioso. La Resolución carece del atributo de cosa juzgada y se dicta sin perjuicio de mejor derecho, que pueda hacerse valer atreves del petitorio. HECHOS Mario Goiburu, se presenta a promover el Juicio de Interdicto de Adquirir la Posesión del Inmueble, en virtud de que el mismo ha adquirido la propiedad de dicho inmueble, individualizado en autos con el título de propiedad de una Casa en la Ciudad de Asunción Nº 723 del con Cta. Cte. Catastral Nº 20-355 cuyo dominio le ha sido recientemente transferido por el Sr. Luis Allegra, conforme a la Escritura Pública Nº 228 del 10 de diciembre de 2009 a fin de obviar lo dictado en el art. 641,manifiesta el que dicho inmueble ha sido inscripto a su nombre y que no existe poseedor , usufructuario, ni propietario alguno. El alega que post pago de la totalidad y traspaso a su nombre debía realizar el anterior propietario algunas refacciones, como cambio de cañería y de las instalaciones eléctricas y la entrega de las llaves en el plazo de 1 mes. El actor se presento junto al anterior dueño en el plazo establecido de 1mes y este le dijo que una vez terminadas las reparaciones y su posterior limpieza, que estimaba un plazo de 15 días mas le entregaría las llaves. El actual dueño volvió a apersonarse y le expreso que finalizaron las reparaciones pero que le entregaría luego de limpiar el inmueble, este manifestó que de todas formas ya quería las llaves pero no las recibió, hecho que hasta hoy día no se efectuó y ya han transcurrido c/4 meses de la primera fecha pactada. Solicita además que se libren de oficios a la Dirección General de Registros Públicos pidiendo in formes sobre las condiciones del mismo a fin de corroborar lo mencionado. Termina solicitando que previos trámites de rigor se dicte sentencia, haciendo lugar a lo solicitado sin perjuicio de mejor derecho. PRUEBAS PRUEBAS INSTRUMENTALES:

Instrumento Privado - Titulo de propiedad del inmueble, a su nombre. Confirmamos que es propietario actual Mario Goiburu. - Contrato de compraventa Con esto confirmamos en que términos se realizo el contrato, pago, plazos, entrega, etc.. Instrumento Público -Certificado de la inscripción del inmueble en el Registro Público a nombre del Señor Mario Goiburu.. Con esta prueba demostramos la debida inscripción en el Registro Publico a nombre del actor y que es de conocimiento público. DERECHO Se funda en las siguientes disposiciones: La Constitución Nacional, Parte I, Título II, Capítulo II, DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES, Art. 40: Toda persona, individual o colectivamente, y sin requisitos especiales, tiene el derecho a peticionar a las autoridades, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo. *Código Procesal Civil, Libro IV, Título VIII DE LOS INTERDICTOS, Capítulo I y II, DEL INTERDICTO DE ADQUIRIR.

ART.640. Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá: a) que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho; y b) que nadie tenga título de dueño o usufructuario, o posea los bienes cuya posesión se pida. ART.641. El juez examinará el título en que se funda la acción y requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si los hallare suficientes y el bien no estuviere poseído otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho. *Código Civil, Libro IV, Título II DE LA POSESIÓN, Capítulo IV, DE LAS ACCIONES Y DEFENSAS POSESORIAS, Art. 1940: Un título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede, en caso de oposición, tomar la posesión de la

cosa; debe demandarles por las vías legales. Nadie puede turbar arbitrariamente la posesión de otro. DOCTRINA -DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES, MANUEL OSSORIO Interdicto: Del latín interdictum, que quiere decir “entredicho”. El interdicto constituye un procedimiento encaminado a obtener del juez una resolución rápida, que se dicta sin perjuicio de mejor derecho, a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio.

-3RA.EDICIÓN JUICIOS SUMARIOS. INTERDICTOS. DESALOJO.-AUGUSTO M MORENO CON LA COLABORACIÓN DE ALBERTO TESSONE - BS AS LA PLATA. Principios Generales Interdictos: se acuerdan para tutelar expeditivamente a quien resulta perturbado de hecho en el ejercicio de sus prerrogativas como poseedor o tenedor de la cosa. Borda, el fundamento final de la protección posesoria no es otra que una razón de orden Público o si se quiere policial, pues lo que se trata es de evitar que se haga justicia por mano propia, impedir que se turbe la posesión al poseedor o tenedor del goce y posesión de la cosa por las vías de derecho. Se trata de proteger el Orden y seguridad Jurídica. Interdicto de adquirir, Por otra parte habida, cuenta los recaudos exigidos: * que nadie tenga título suficiente de dueño o usufructuario, ni nadie sea poseedor de la cosa objeto del proceso, en la práctica difícilmente concurrirán supuestos que viabilicen la petición de adquirir, y cuando ello ocurra, probablemente no se recurrirá al Interdicto. En este sentido, Fenochietto-Arazzi acotan que si el sujeto con derecho al a posesión o tenencia de una cosa ,no encuentra oposición de terceros lo tomara directamente ya que nadie le impide hacerlo. *Titulo que presente el autor para adquirir la posesión o tenencia deriva del que invoca el oponente para desistirla, la controversia tramitará por juicio sumario o sumarísimo. En los siguientes párrafos hace REFERENCIA sobre el art.640 de nuestro código Procesal Civil.

*No cabe dentro del Interdicto de adquirir, que tiene por objeto obtener la posesión que nunca se tuvo decisión sobre la cuestión posesoria, y por ello si el demandado se opone fundándose en la circunstancia de tener la posesión, corresponde que el actor deduzca lo pertinente en la pretensión, que debe sustanciarse en juicio ordinario. *No puede prosperar este interdicto si no se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho y si no se da el requisito posesión vacua.

-ESPECIALIDADES DEL JUICIO VERBAL POR RAZÓN DE LA MATERIA.COM 1. Interdicto de Adquirir SEGÚN EL ART. 250.1.3, SE TRAMITARAN POR EL JUICIO VERBAL: (CODIGO EXTRANJERO)"Las (demandas) que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario". Se trata del anteriormente llamado interdicto de adquirir la posesión regulado en los arts. 1633 a 1650 de la L.E.C. de 1881, que en su art. 1.644 remitía a los tramites del juicio verbal en caso de oposición. La aparente limitación de su ámbito frente a la más genérica de la anterior redacción de los arts. 1631.1º y 1633, no es tal, pues ya el art. 1635 se remitía al procedimiento establecido en el Título XIV de la primera parte del Libro III de aquella Ley, que continua en vigor en virtud de la Disposición Derogatoria Única de la vigente L.E.C., por lo que será de aplicación, cuando pueda decretarse la posesión judicial de una finca que no se haya adquirido por título hereditario. En cuanto a su naturaleza jurídica señala Jaime de Castro García "el interdicto de adquirir no protege la posesión que se ostenta, pues constituye un proceso petitorio que permite obtener una posesión que de manera real no se tiene respecto de los bienes hereditarios", añadiendo "El interdicto de adquirir se justifica por el ius possidendi que al heredero le viene conferido por el título de la sucesión y la posesión civilísima que, según el artículo 440 del C.C., adquiere por ministerio de la ley desde el momento de la muerte del causante, sin necesidad de la aprehensión material de las cosas componentes del

caudal relicto (SS de 3 de junio de 1947 y 12 diciembre 1966), por lo mismo que se trata de una sucesión universal en la posesión"."Tiene, por lo tanto, el interdicto de adquirir la misión de facilitar la prueba del título hereditario y permitir que el poseedor actúe en función de él en cuanto no se oponga un poseedor en concepto de dueño o de usufructuario, pero no opera como modo judicial de adquirir la posesión" (Hernández Gil). Este procedimiento se regula en DOS FASES: 1. FASE SIN CONTRADICCIÓN. Tendente a situar al heredero en la posesión real del bien. En la demanda que inicie el procedimiento habrá que aportar, la documental y señalar la testifical que establece el Artículo 266, apartado cuarto: "El documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa en favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el tribunal ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión". Y ello so pena de inadmisión de la demanda según establece el artículo 439, apartado 5.

En cuanto a la documental, esta será, copia fehaciente del testamento, declaración de herederos del abintestato (tramitado conforme a los artículos 977 y siguientes de la ALEC, que continúan en vigor según la disposición derogatoria, apartado primero, número segundo de la Ley 1/2000) y copia autorizada del acta notarial de notoriedad de declaración de herederos abintestato. La testifical va encaminada a acreditar aunque sea "prima facie" que nadie posee los bienes a titulo de dueño o usufructuario. Así el actor señalara en la demanda los datos suficiente para que puedan ser identificados y citados por el tribunal. Lógicamente, estos habrán ser siempre por lo menos dos, y que tengan la suficiente relación con los bienes para entender que sus declaraciones puedan arrojar alguna luz sobre la cuestión. Entonces, como señala en Artículo 441, apartado primero: "Interpuesta la demanda en el caso del número 3 del apartado 1 del artículo 250, el tribunal llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del tribunal, en el Boletín Oficial de la provincia y en uno de los periódicos de

mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante". 2. FASE CONTRADICTORIA. En el caso de oposición a la entrega de posesión. Continua el artículo 441, apartado primero, párrafo segundo: "Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, se le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los artículos siguientes". Es decir, por las normas comunes del Juicio Verbal. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria”. Aquí, como en el supuesto del desahucio por expiración del plazo fijado en el contrato de arrendamiento se nos podría plantear también el dilema si será de aplicación este artículo. Pero como ya hemos visto que el mismo tiene su antecedente en la protección interdictal, por lo que es posible que también estemos ante un supuesto de tutela sumaria de la posesión. Ahora bien tampoco aquí el precepto es claro, ya que no se recoge este supuesto, ni expresamente, ni genéricamente mediante la calificación de la tutela como sumaria. Sin que por otro lado la Exposición de Motivos nos aclare el tema. Por lo que solo nos queda examinar si es o no este procedimiento "una tutela sumaria de la posesión". Para lo que deberemos examinar el propio artículo 250.1.3º, que establece una clara limitación en el grado de cognición del tribunal. Efectivamente, no se podrán examinar cuestiones tales como la validez del título hereditario o del que aparece como propietario o usufructuario oponente, limitándose exclusivamente al tema de la posesión, es decir, quien esta, y consiguientemente, debe continuar en la posesión del bien de una manera provisional ("sumaria"), y luego, ya en el juicio declarativo correspondiente, dilucidar las demás cuestiones. Por lo que siguiendo el criterio doctrinal más aceptado, establecido conforme a la ALEC, entendemos que no se producen los efectos de cosa juzgada

-CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO, HERNÁN CASCO PAGANO El que promueve el interdicto debe presentar título suficiente con arreglo a la ley substancial, en cuya virtud pueda conseguir la posesión que nunca tuvo. Por dicha razón no es considerado en realidad un verdadero interdicto. Siendo así, la procedencia de este interdicto se encuentra fundada en la demostración del derecho a la posesión que tiene el actor”. El bien que se pretende adquirir no debe tener dueño o usufructuario o poseedor, de allí que si cuales quiera de los nombrados manifestare ser dueño o usufructuario o poseedor, el interdicto no podrá prosperar, a menos que el actor demuestre la inexactitud de dichas manifestaciones por tratarse de un mero tenedor. No siendo eso posible, el interesado deberá promover el correspondiente proceso ordinario. JURISPRUDENCIA Sumario: La manifestación del reivindicante de haber adquirido posesión, desvirtúa el objeto de su demanda. Voces Reconvención - Adquisición de la posesión – Objeto de la demanda – Tribunal, Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sala 4 (TApelCCom) (Sala 4) Fecha, 1994/03/16 Partes: Ganadera Agro-Industrial San Aureliano S.A c/ Fretes, Carmelo Luis y otros (Ac. Y Sent. N7) Publicación LLP, 1995,134

ANEXOS EN VISTA DE QUE ME FUE IMPOSIBLE CONSEGUIR UN EXPEDIENTE, POR LA NATURALEZA DE LA FIGURA, ACA ADJUNTO LA COPIA DE UNA RESOLUCIÓN ENCONTRADA. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE ENCARNACIÓN Primera Sala JUICIO: “JOSE LUIS VEGA S/ INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESION”

ACUERDO Y SENTENCIA Nº: 0081/00/01.En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los seis días del mes de Julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. SERGIO MARTYNIUK BARÁN, Dr. CARMELO A. CASTIGLIONI ALVARENGA, y Abog WILFRIDO C. ROLÓN MOLINAS, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “JOSE LUIS VEGA S/ INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESION”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos en contra de la S.D. Nº 0813/00/01 de fecha 29 de Mayo del 2000, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Primer Turno, CARMEN SUSANA LIAL ESPINOZA.-CUESTIONES: ES NULA LA SENTENCIA? EN SU DEFECTO, ESTA AJUSTADA A DERECHO? Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: CASTIGLIONI ALVARENGA, MARTYNIUK BARAN Y ROLÓN MOLINAS.A LA PRIMERA CUESTION el Dr. CARMELO CASTIGLIONI dijo: Este recurso no fue fundado, y no existe vicios que ameriten la nulidad de oficio, debe declararse desierto el mismo.A SU TURNO, los Abog. SERGIO MARTINIUK y WILFRIDO ROLÓN DIJERON: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos esgrimidos.A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. CARMELO CASTIGLIONI PROSIGUIO DICIENDO: RECURSO DE APELACIÓN: Se agravia el apelante en contra de la S.D N° 813/00/01 de fecha 29 de mayo de 2000, que no hace lugar al interdicto de adquirir la posesión, en la acción incoada por Luis Vega quien recurre como condómino de un inmueble que en parte se halla ocupada por los otros condóminos, y cuya parte restante que pretende poseer el recurrente está ocupada por un depósito de maquinarias usadas y algunas plantaciones de maíz.Que, se alza en contra de dicha resolución, en razón que el apelante cree reunir todos los requisitos para habilitarlo a adquirir, pero la juzgadora a-quo cree que “QUE LA FINCA NO SE HALLA OCUPADA, PERO LA MISMA SE HALLA INTEGRAMENTE ALAMBRADA, DICHA SITUACIÓN NOS HACE PENSAR QUE EL MISMO SE HALLA POSEIDO POR ALGUNAS PERSONAS YA QUE

EL PROPIETARIO, POSEEDOR DE UN INMUEBLE TIENE LA FACULTAD... DE HACER PLANTACIONES EN EL MISMO... Y ASÍ EL MISMO ESTA DEMOSTRANDO SU POSESION SOBRE LA COSA, EN NUESTRO CASO, SOBRE EL INMUEBLE, CABE MENCIONAR ADEMÁS QUE NO CORRESPONDE A ESTE JUZGADO INVESTIGAR QUIEN ESTA EN POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO".Que, la cuestión suscitada en autos es que en el inmueble existen cosas (maquinarias viejas y plantaciones de maíz) y si estas cosas son suficientes para enervar la acción invocada cuando no existe la demostración plena de que existe otro poseedor.Que, el objeto de la presente acción es justamente asistirse del poder jurisdiccional para tomar posesión del inmueble, en razón de que existen las cosas mencionadas, que al parecer ya existían cuando a los otros condóminos se les dio la posesión provisoria a través de una medida judicial dictada por A.I. N° 1264 de fecha 25 de octubre de 1994. En dicha resolución judicial se ha dado la posesión provisoria a Francisco Vega, Ceferino Vega y Bernardina Vega en relación a la finca N° 2506 de Encarnación.Que, el interdicto interpuesto ha sido en relación a la finca N° 2506 y 2507 de Encarnación, y en ambas fincas el señor José Luis Vega es condómino con otros coherederos sobre dichas fincas, por lo que habiéndose otorgado con anterioridad la posesión provisoria sobre la finca N° 2506 y recurriendo a la regla general que dice: "PARA QUE LA POSESIÓN DÉ LUGAR A LAS ACCIONES POSESORIAS DEBE SER PUBLICA E INEQUIVOCA”, de la cual se infiere que al NO EXISTIR REFERENTE AL INMUEBLE EN CUESTIÓN UNA POSESIÓN PUBLICA E INEQUIVOCA, corresponde revocar la resolución mencionada y otorgar la posesión solicitada a través del interdicto de adquirir la posesión sin perjuicio de mejor derecho. Este razonamiento se sustenta en que el hecho de existir maquinarias en desuso y plantas de maíz, de por sí no acredita la existencia de la posesión en tercera persona. Por el contrario, el hecho de estar en desuso las maquinarias, y no existir una "POSESIÓN PUBLICA E INEQUIVOCA", resulta justo otorgar la posesión a través del interdicto salvaguardando el mejor derecho de tercero, a cuyo efecto corresponde realizar un estricto inventario de los bienes existentes en el mismo y declararlo depositario judicial al accionante por el tiempo en que se adquiere la posesión de cosas muebles, salvo que aparezca alguien a reclamarlos antes de ese tiempo. Esta solución está acorde con la finalidad del interdicto, pues al desconocerse al dueño de las maquinarias, y tener el accionante título como condómino, es precisamente dar la posesión que no es notoria en otra persona. Desde luego no existe otra vía para el accionante pues el desalojo o la acción reivindicatoria le está vedado al no existir un poseedor u ocupante que sea manifestó. Esta tesitura

está confirmada por la teoría Savigniana citada por el ilustre jurista nacional R. Zubizarreta, quien cita las reglas pertinentes aplicadas al caso y que dice: “DEFIENDE LA PRERROGATIVA DE LA PROPIEDAD EN VIRTUD DE LA CUAL SE DEBE SUPONER MIENTRAS NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO, QUE EL POSEEDOR QUE POSEE TIENE EN REALIDAD EL DERECHO DE POSEER”. En autos, se ha justificado el título del recurrente como condómino y debe presumirse en él la copropiedad. Por último, si los otros condóminos son poseedores, la parte restantes del inmueble, como la aplicación de la regla que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es suficiente que uno de los condóminos tenga posesión de alguna parte del inmueble para beneficiar a los otros en la parte restante del inmueble. Que es errado el razonamiento del a-quo, cuando dice: ” NO CORRESPONDE A ESTE JUZGADO INVESTIGAR QUIEN ESTA EN POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, porque el juicio autoriza a probar que no existe una posesión inequívoca y con la verificación no se ha demostrado dicho extremo y debe presumirse que no existe dicha posesión y otorgarla al recurrente. El razonamiento de la Juzgadora beneficia a contrario al accionante, pues al no demostrarse con la verificación judicial del inmueble que existe un poseedor que tenga posesión pública inequívoca debe otorgase el interdicto de adquirir con la aclaración expresa de que sin perjuicio de tercero. Esta es la solución más práctica.Que, sin embargo cabe aclarar que la posesión otorgada por este interdicto es en beneficio de todos los condóminos, y no sólo para el accionante y sin perjuicio de terceros. Por lo expresado debe revocarse la resolución recurrida y en su lugar otorgar el interdicto de adquirir la posesión con los alcances expresados. Es mi voto.A SUS TURNOS LOS MIEMBROS Abog. SERGIO MARTYNIUUK BARAN y ROLON MOLINAS dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.Con lo que se dio por terminado el acto, firmado por ante mí , los señores Miembros quedaron acordada la sentencia siguiente: ANTE MÍ:

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0081/00/01 Encarnación. 06 de julio de 2000

VISTO: los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación.RESUELVE: 1- DECLARAR desierto el recurso de nulidad.2- REVOCAR la resolución recurrida, haciendo lugar al interdicto de adquirir la posesión y otorgando al actor la posesión, sin perjuicio de tercero y con los alcances expresados en el exordio de esta resolución, previa realización del inventario de los bienes existentes y aceptación de depositario judicial de los mismos por el accionante.3-ANOTAR, registrar, notificar, sacar copas y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.ANTE MÍ:

ESCRITO DE LA FIGURA ESTUDIADA

OBJETO: PROMOVER INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN. SEÑOR/A JUEZ: Mario Goiburu por derecho propio, y bajo patrocinio de Abogado Narciso Rodríguez con domicilio real y procesal en la casa de la calle Senador Long 722 de esta ciudad a V.S. digo: -------------------------------------------------------------------------------------Que vengo a promover el interdicto de adquirir, contra Luis Allegra, con domicilio en Pitiantuta Nº252 de la ciudad de Asunción, en razón de ser propietario de un inmueble, de medidas 14 x 30mts. Con una casa construida de 12 x 20mts ubicado en Campo vía n 723c/ Mayor Amarilla- Ciudad de Asunción, cuyas características se encuentran en el Titulo de Propiedad que adjunto-----------------------------------------------I.

HECHOS:

Que, he adquirido por el contrato de compra-venta con el pago total de ciento veinte millones de guaraníes y la transferencia a mi nombre por escribanía pública n 228 del 10 de diciembre de 2009,posterior inscripción a mi nombre en la Dirección General de Registros Públicos la propiedad del inmueble , pagando la totalidad al contado en la misma fecha y en el domicilio de la Escribanía Suarez Monges Tacuarí 1722,ciudad de Asunción, lugar donde se realizo la transferencia. En dicho contrato se establecía que el Señor me entregaría las llaves del inmueble en el plazo de un mes de realizada la transferencia, posterior reparación de cañerías e instalación eléctrica. Adjunto contrato compra-venta donde se estableció el termino, las formas de entrega, el plazo y el pago efectuado. También el título de propiedad expedido por escribanía y el certificado de Inscripción en la Dirección General de Registros Públicos. Que, una vez que me apersoné al domicilio del Señor Luis Allegra, en el plazo establecido por contrato en fecha 10 de enero de

2010 para retirar las llaves de dicho inmueble de mi propiedad, me respondió que las refacciones tardarían 15 días mas y que vuelva a retirar las mismas cumplido ese plazo.--------------------------------------------Que, volví a presentarme junto al Señor Luis Allegra en su domicilio en el tiempo pactado y no me entrego las llaves, debido a que finalizaron las refacciones y debía limpiarse dicho inmueble. Yo le pedí que de igual forma me las entregue, e insistió en que espere a finalizara la limpieza, hoy es el día en que todavía no se encuentran en mi poder dichas llaves, al cabo de transcurrir c/4 mese de la primera entrega pactada. Manifiesto que en el mencionado inmueble no existe poseedor, usufructuario ni propietario alguno.----------------------------------------------------------------Que, en estas circunstancias me asiste el derecho de adquirir la posesión del Bien cuya propiedad pertenece.----------------------------------------------------------------------II.

DERECHO:

Fundo mis pretensiones en las disposiciones de los Arts. 640,641, del Código Procesal Civil, y el Art 1.940 del Código Civil y concordantes.----------------------------------III.

PETICIÓN:

1) Me tenga por presentada en el carácter invocado, por denunciado mi domicilio real y por constituido mi domicilio procesal en los términos que el escrito antecede.-----------------------------------------------------------------------------------------2) Se tenga por iniciado el presente interdicto de adquirir la posesión que promuevo en contra el Señor Luis Allegra.-----------------------------------------------3) Se libren Oficios a La Dirección General de Registros Públicos a fin de que solicite informes sobre las condiciones de dominio del mencionado bien, a objeto de corroborar lo mencionado. ------------------------------------------------------4) Oportunamente, y previo los trámites procesales de rigor, dictar resolución, otorgando la posesión del inmueble, sin perjuicio de mejor derecho, ordenando a tal efecto las medidas cautelares correspondientes.-----------------------------------

PROVEER CONFORMIDAD, SERÁ JUSTICIA. Firma del solicitante

Narciso Rodríguez ABOGADO Matricula Nº 8510

ESTRUCTURA DEL PROCESO. INTERDICTO DE ADQUIRIR

PROMOCIÓN DE LA DEMANDA de la demanda

Rechazo

Acompañada con la prueba instrumental (Titulo suficiente)

Admisión de la demanda

El Juez examinará el título en que se funda la acción Requerirá informe en los registros públicos, sobre las condiciones del dominio y gravamenes del bien

Si los hallaré suficiente y el bien no estuviere poseído ni usufructuado SE PRONUNCIARA SENTENCIA DEFINITIVA

El Juez otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho

Caso contrario no se otorgará la posesión.

Bibliografía * Código Procesal Civil *Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Osorio. *Código Procesal Civil Comentado y Concordado. Hernán Casco Pagano. * 3ra. Edición Juicios Sumarios. Interdictos-Desalojo. Augusto M Moreno con la colaboración de Alberto Tessone. Bs As. *Especialidades del Juicio Verbal por razón de la materia.com *Asociación de abogados de Itapúa

2. INTERDICTO DE RETENER INTERDICTO DE RETENER

PRINCIPIO: Quien ve atacada su posesión, tiene derecho a repeler la agresión de hecho con una fuerza proporcionada. Esta regla no es sino una expresión del principio de la legítima defensa. Del mismo modo que una persona atacada en su integridad física tiene derecho a defenderse con todos los recursos de hecho que sean proporcionados al ataque, también puede hacer lo propio si es atacada su posesión. Lo contrario significaría legitimar -aunque no fuera más que transitoriamente- el uso por la fuerza del usurpador pues, mientras el atacado tendría que someterse dócilmente al uso de la injusta fuerza, apelando sólo al recurso generalmente lento de la actuación judicial, el atacante, mientras la justicia llega, estaría gozando de la cosa que ha usurpado. CONDICIONES DE LA TURBACIÓN  Actos Posesorios: Para que haya turbación es indispensable que el turbador realice actos materiales de posesión. Se ha declarado que importan actos turbatorios de la posesión la introducción de ganado al campo del poseedor actual; la instalación de un puesto en campo del poseedor; la extracción de pedregullos en terrenos del poseedor; el retiro de tranqueras; la destrucción de cercos y alambrados. El mismo principio de que se requiere para que exista turbación la realización práctica de actos materiales de posesión, ha fundado la decisión de que las simples amenazas o la posibilidad de una perturbación no bastan y que es necesaria una turbación efectiva en la posesión o tenencia.  Actos realizados contra la voluntad del poseedor del inmueble: Es indispensable que el acto turbatorio se haya realizado en contra de la voluntad del poseedor del inmueble. De donde surge que si la posesión ha sido entregada voluntariamente por el actor, es improcedente la acción o el interdicto posesorio.  Actos realizados con intención de poseer: Puede haber actos que importen una verdadera molestia o turbación para el poseedor y que, sin embargo, no sean turbación en sentido técnico porque el que los ejecuta no tiene intención de tomar la posesión o tenencia del bien. Por ello, no constituyen actos turbatorios de la posesión las llamadas inmisiones lumínicas, sonoras,

etc., que penetran en propiedades vecinas las que dan derecho a una acción para que cesen las molestias o para la reparación de los daños, pero no a una acción o interdicto de manutención de la posesión o tenencia.  Falta de exclusión absoluta del poseedor: La turbación supone que el poseedor se mantiene en la posesión en la cual ha sido turbado y molestado; si, por el contrario, los actos del tercero hubieran tenido como resultado, excluirlo totalmente de la posesión, entonces no habría turbación sino despojo. Aunque la idea en sí misma es clara, en la práctica puede ser dudoso si la persona ha quedado totalmente excluida de la posesión o no. Esta es una cuestión de hecho, que el juez resolverá en cada caso. Pero, si se ha intentado la acción de despojo y el juez encuentra que sólo ha habido turbación y viceversa, no por ello cabe el rechazo de la demanda. El problema se resuelve simplemente por aplicación del principio procesal de que las partes exponen los hechos y el juez aplica el derecho correspondiente; de tal manera que si el actor ha llamado turbación, a lo que ha sido, en verdad, despojo o viceversa, el juez aplicará el derecho que corresponda al caso, porque de lo que en definitiva se trata es de una acción tendiente a impedir que un tercero ejerza ilegítimamente actos de posesión sobre el bien perteneciente al demandante. INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN – CONCEPTO El interdicto constituye un juicio especial y sumario que tiene por objeto otorgar una tutela urgente cuando por vías de hecho, simplemente comprobables, se despoja o se perturba la posesión o tenencia de un bien. Siendo así, tienen legitimación activa para promoverlos tanto el poseedor como el tenedor. El interdicto de retener se otorga para impedir la tentativa de despojo por actos materiales. Su objeto consiste en obtener protección para amparar y conservar la posesión con arreglo a derecho. ¿Cuáles son las condiciones del ejercicio de este derecho? a) Ante todo, basta el hecho de la posesión. Es decir, protege el hecho mismo de la posesión, sin consideración a su naturaleza o carácter. Puede tratarse de la mera tenencia o aun ser viciosa. De lo que se trata es que una persona tiene en su poder o

tenencia un bien; si otra pretende mejores derechos a la propiedad, posesión o tenencia, debe hacerlos valer por la vía judicial, pues lo contrario sería autorizar a que los hombres se hicieran justicia por su propia mano. b) En segundo lugar, es necesario que las circunstancias sean tales que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde. Y desde luego, ante la amenaza de un ataque o ante un ataque ya perpetrado, lo razonable y pertinente es acudir a los órganos policiales, porque de lo contrario, es casi seguro que el auxilio llegaría después que el despojo se ha consumado. c) Debe oponerse a la fuerza, una fuerza suficiente, es decir, una que sea idónea para repeler la agresión. Pero sin exceso. La apreciación de si el medio empleado es suficiente y no excesivo, queda librada al prudente arbitrio judicial. d) La ley no sólo autoriza a defender la posesión atacada, sino también a recuperarla, siempre que sea sin intervalo de tiempo. Y es que entre la defensa de la posesión propiamente dicha y la recuperación de ella sin intervalo de tiempo, la diferencia es tan sutil, que muchas veces será imposible trazar una línea divisoria entre una y otra situación. La distinción es más conceptual que práctica. Pero si el despojo se hubiera completado, por breve que fuera el intervalo de tiempo entre la desposesión y el intento de recuperación, el uso de la fuerza privada está vedada. La posesión aún violenta, está protegida en el sentido de que el despojado no puede usar las vías de hecho y tiene necesariamente que recurrir a la Justicia para hacer valer sus derechos. Según nuestro Código Civil, para determinar cuáles son las condiciones necesarias que se exige para la promoción de las acciones posesorias, copiamos la norma del Art. 1.943, cuyo texto expresa: “Para que la posesión dé lugar a las acciones posesorias, debe ser pública e inequívoca”. Examinemos brevemente en qué consisten los elementos en él enunciados. a) Debe ser pública: En doctrina se perfila el concepto de público mediante su contraposición a lo clandestino. Una noción más esclarecedora nos da la nota puesta por Vélez Sarsfield al Art. 2.479, en el cual se expresa: “Exigir la publicidad de la posesión no es exigir que sea conocida del

propietario, basta que sea tal que el propietario haya podido conocerla”. Los actos posesorios son reputados públicos o clandestinos, menos por razón del número de testigos que los han presenciado, que por razón de la facilidad con que cada uno ha podido conocerlos. Así, los actos posesorios ejecutados de noche son reputados clandestinos, lo mismo que los trabajos subterráneos. La posesión carecería de tal carácter público que exige el Código para la interposición de las acciones posesorias si la ejerciera clandestinamente, cuando los actos por los cuales se tomó o se continuó la posesión fueron ocultos, o se realizaron en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerlos al conocimiento de quienes podrían oponerse a ella, según Bibiloni. b) Debe ser inequívoca: Cuando los actos posesorios resultan perfectamente caracterizantes de la intención del poseedor de comportarse como dueño de la cosa poseída. En general, la posesión es considerada inequívoca cuando se exterioriza por medio de actos que revelan su existencia, de “actos suficientemente caracterizantes de la pretensión del poseedor de conducirse como dueño”.

NATURALEZA JURÍDICA ¿Son acciones reales o personales? Aparece muy controvertida en doctrina la naturaleza de las acciones posesorias. En el Capítulo I, Título X, del Libro IV “De las acciones reales”, nuestro Código Civil reglamenta las acciones reivindicatoria, confesoria y negatoria. El Art. 1.952 precisa que: “…sin perjuicio del derecho de las partes para las acciones reales que les competan”. Con las disposiciones legales mencionadas, se descarta virtualmente la posibilidad de calificar de reales las acciones posesorias, sin embargo, es forzoso admitir que se dan, en las aludidas acciones, todas las características de las reales. Como bien lo expresa Borda, es indudable que las acciones posesorias reúnen de modo inequívoco todas las notas que tipifican la acción real. Tales son:

1) Se dan en protección de un derecho real, la posesión; 2) Su objeto es mantener al poseedor en el goce de su derecho y no de extinguir el derecho por el ejercicio de la acción; 3) Se dan no contra determinada persona, el deudor, sino contra cualquiera que turba el derecho y cuantas veces éste sea turbado; 4) Se dan no sólo contra el despojante, sino también contra sus sucesores a título particular, es decir, confieren el jus persequendi; 5) Finalmente, tramitan ante el juez del lugar en que está situado el inmueble, es decir, se les aplican las reglas de competencia de las acciones reales. Es necesario admitir, por lo tanto, que nos encontramos en presencia de típicas acciones reales. De no ser así, el concepto de acción real queda totalmente desdibujado y, lo que es más grave, sin contenido normativo. ¿Qué sentido tiene decir que se trata de acciones personales, si se les aplica el régimen de las acciones reales? Los conceptos jurídicos tienen significado sólo en cuanto se les pueda imputar ciertas consecuencias jurídicas. Y si a las acciones posesorias se les imputa el régimen jurídico de las acciones reales, son acciones reales. OBJETO La promoción de las acciones posesorias responde al propósito de conseguir la restitución o la manutención de la posesión. Es verdad que nuestro Código no contiene una disposición que establezca expresamente el objeto de las acciones posesorias, pero él se infiere del texto del Art. 1.951 C.C., que dispone: “…cuando la sentencia hiciere lugar a ellas, podrá disponer, según los casos, que se restituya la cosa; el cese de la turbación, el restablecimiento, a costa del vencido, del estado material existente en el momento del hecho que funda la demanda y, el resarcimiento de los daños causados”. Tampoco existe en el Código disposición alguna que aclare cuáles son las acciones posesorias, pero el conjunto de normas que regulan la defensa de la posesión infiere que son las que tienen por objeto demandar la cesación de la turbación o el reintegro del desposeído. Así resulta del texto del Art. 1.944, que dispone: “…El turbado en su posesión podrá reclamar del actor y de los sucesores de éste, aunque fuesen de buena fe, la cesación de los hechos, y si se temiesen otros nuevos, podrá el poseedor pedir además que sean

prohibidos en lo futuro”. Y la última parte aclara: “El desposeído tendrá acción, cuando el demandante adquirió la posesión del perturbador o sus autores, dentro del año anterior inmediato que procede a la turbación”. Evidentemente, el lenguaje empleado en la redacción de la parte final del artículo es confuso. En el Anteproyecto de De Gásperi se aclara en el in fine del Art. 2.557: “El desposeído tendrá acción para exigir el reintegro contra el autor de la desposesión y los sucesores de éste, universales o particulares”. Teniendo en cuenta los antecedentes inmediatos de nuestro Art. 1.944, nos ratificamos en el criterio de que, en caso de desposesión, el excluido tiene derecho a demandar del despojante el reintegro de su posesión, con el aditamento de la indemnización de los daños que la turbación o despojo hubiese ocasionado. COSAS CUYA POSESIÓN DA LUGAR A ESTAS ACCIONES Tampoco es claro el Código en cuanto a las cosas cuya posesión da mérito a las acciones posesorias. El fundamento expuesto por Vélez Sarfield para justificar la exclusión de las cosas muebles es que la posesión de ésta equivale a su dominio y el titular, en consecuencia, tiene acceso a la acción derivada de tal derecho. En base a este argumento resulta lícito concluir que las acciones posesorias corresponden únicamente a los poseedores de inmuebles, porque en el sistema de nuestro Código, la posesión de buena fe de cosas muebles hace adquirir la propiedad de ellas no siendo robadas o perdidas. En consecuencia, las cosas muebles son susceptibles de acciones posesorias y reivindicación solamente cuando son robadas o perdidas. A contrario sensu, si no lo son, no pueden ser objeto de acciones posesorias ni petitorias. Ahora bien, ¿cuáles son las cosas inmuebles cuya posesión da lugar a las acciones posesorias? La procedencia de estas acciones respecto de inmuebles por naturaleza o por accesión física se halla fuera de toda duda razonable. En todo tiempo, pues, la posesión de los inmuebles ha podido ser definida por medio de las llamadas acciones posesorias. La cuestión no parece muy clara cuando se trata de esclarecer si también son ellas aplicables a la posesión de cosas inmuebles por accesión moral. Si los actos que producen un menoscabo de la posesión abarcan a los inmuebles y a los muebles

que se hallan en él incorporados, por resultado de su accesión moral, pensamos que serían procedentes las acciones posesorias, pero no lo serían después de producirse la separación, porque entonces las cosas muebles recuperarían su condición originaria y caerían dentro de la previsión del Art. 1.945. LOS COPOSEEDORES Y SU DERECHO A LAS ACCIONES POSESORIAS El Código admite expresamente la posibilidad de que dos personas posean en común una cosa, conforme la norma del Art. 1.915 cuyo texto es el siguiente: “Si dos o más personas poseyeran en común una cosa indivisa, podrá cada una ejercer sobre ella actos posesorios, con tal que no excluya los de los otros coposeedores”. También admite el Código la posibilidad de que cualquiera de los coposeedores promueva la acción posesoria que corresponda a la naturaleza del acto que produce el menoscabo de sus derechos. Así se establece en el Art. 1.948, de acuerdo con el siguiente texto: “Cualquiera de los coposeedores podrá ejercer las acciones posesorias contra terceros sin el concurso de los otros, y también contra éstos, si lo excluyeren o turbaren en el ejercicio de la posesión común. Ellas no procederán si la controversia entre coposeedores solo versare sobre la mayor o menor participación de cada uno”. El Código excluye expresamente la posibilidad de interposición de las acciones posesorias en las hipótesis de litigios entre coposeedores motivados por la pretensión de unos y otros de tener mayor participación en la cosa común. En el caso de suscitarse conflictos de tal índole, no son las acciones posesorias las apropiadas para dirimir la controversia entre coposeedores. Contempla igualmente el Código la posibilidad de la interposición de las acciones posesorias por quienes ejercen las facultades inherentes a la posesión sobre partes materiales de una cosa. El Art. 1.949 reglamenta, especialmente la situación de tales poseedores, estableciendo: “Las acciones posesorias corresponden también a los poseedores de partes materiales de una cosa, como locales distintos de habitación, comercio u otro”. La solución legal es inobjetable porque los poseedores, en los que en que el artículo transcripto ejemplifica, ejercen sus derechos sobre cosas materialmente determinadas, dotadas de individualidad propia, como son los locales de habitación o de comercio que forman parte de un complejo edilicio. Son posesiones distintas, netamente separadas las

unas de las otras, las que ejercen los poseedores de los mencionados locales. POSEEDORES MEDIATOS Si los poseedores inmediatos, cuyos derechos provienen de la concesión de los dueños, tienen acceso a las acciones posesorias, es innegable que la misma facultad debe serles reconocida a los concedentes. Por eso, la solución que da el Art. 1.950 no puede merecer objeción alguna. El texto es el siguiente: “Los poseedores mediatos podrán ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor inmediato, y pedir que éste sea reintegrado en su posesión, y si no quiere recibir la cosa, quedarán facultados para tomarla directamente”.

1) HECHOS ANTECEDENTES Los señores Darío Rubén y Carlos Gustavo Bresanovich, sus condóminos y antecesores han ocupado la Finca Nº 12 del distrito de Villa Oliva y el inmueble fiscal adyacente que se extiende hasta los malezales del Lago Ypoá, desde el año 1.766 hasta la fecha en que dicho inmueble le fue transferido al señor José Tadeo Vera Llanos. A partir de entonces es el legítimo poseedor del inmueble fiscal de referencia. Esta posesión pacífica y continuada ha sido tradicionalmente respetada no solo por los vecinos del lugar, sino incluso por los propios organismos del Estado encargados de la tierra rural, tales como lo han hecho sucesivamente el I.R.A., y el I.B.R. y actualmente el INDERT, instituciones que jamás han loteado la fracción que, por motivos ya expresados, se han mantenido de propiedad del Estado, pero que nunca han pasado a disposición del INDERT. Es fácil advertir que los límites originales hacia el Este de la Finca Nº 12 del distrito de Villa Oliva son los malezales del Ypoá hasta donde siempre, en todo tiempo, desde 1766 hasta la fecha, han ocupado los sucesivos propietarios de la finca. Lo que ha ocurrido fue que en fecha 20 de marzo de 1890, el Agrimensor don Víctor Beterette, acompañado del Juez de Paz comisionado don Antonio Bedoya, practicó una mensura cuyo informe fue el siguiente: “De un mojón de madera fijado en el ángulo Sud Oeste del campo dividiendo los derechos de los herederos de Gallegos de los en mensura y

señalado en el plano con la letra A con rumbo magnético 69º N.E. mide el frente Oeste del campo mil cuatrocientos metros donde se halló otro mojón de madera B y linda con un arroyo sin nombre. Del mojón B con rumbo 64º 30’ S.E. mido el costado Norte veinte y un mil seiscientos veinte metros en donde se colocó el mojón C y linda con los derechos del fisco. Del mojón C con rumbo 69º S.O. mido el contrafrente Este mil cuatrocientos metros en cuyo extremo se colocó un mojón D y linda con los malezales del Ypoá. Del mojón D con rumbo 64º 30’ N.O. mide el contracostado Sud hasta el mojón de partida A veinte y un mil seiscientos veinte metros y linda con los derechos de Gallegos”. En la parte final del informe del Agrimensor se lee: “Y a más anoto que los mojones A y B se encuentran fijados en los lugares señalados en el plano desde la mensura antigua”. Lo señalado en el informe denota que en ocasión de practicar la nueva mensura, el señor Víctor Beterette no ha podido llegar hasta los mojones originales ya colocados “en la antigua mensura” (1766), por lo que se limitó a colocar nuevos mojones hasta donde pudo llegar en esa ocasión (21.620 metros). Los mojones originales del lado Este se encuentran ubicados a treinta kilómetros de distancia de los del lado Oeste, lindando efectivamente, con los malezales del Ypoá y hasta donde tradicionalmente han ocupado los sucesivos propietarios de la Finca Nº 12 del distrito de Villa Oliva. En ese lugar nunca ha existido ningún campo comunal, ni ha sido ocupado por ninguna otra persona que no haya sido propietaria de la Finca Nº 12. La posesión ejercida por los diversos propietarios ha sido siempre respetada por la comunidad oliveña y por las mismas autoridades. A los efectos de ratificar los derechos posesorios y adquirir definitivamente la propiedad del inmueble, en fecha 7 de julio de 2009, el señor José Tadeo Vera Llanos, ha presentado ante el INDERT una denuncia de excedente fiscal y la solicitud de adjudicación, pedido reiterado en fecha 3 de diciembre del mismo año, conforme también consta en los documentos que se adjuntan. En la citada institución, el señor Vera Llanos ha sido informado que la fracción de referencia nunca ha sido loteada, lo que ratifica que esta entidad ha respetado la efectiva posesión ejercida por los sucesivos propietarios de la Finca Nº 12. De esta forma, se prosigue demostrando que las acciones posesorias realizadas en ejercicio de los legítimos derechos son públicos e inequívocos, todas de conformidad con el Art. 636 del C.P.C.

PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN La antigua, pacífica y efectiva posesión que han ejercido los sucesivos propietarios de la Finca Nº 12, desde 1766 hasta la fecha, ha sido perturbada por repetidos actos violatorios por parte de un grupo de pobladores de Villa Oliva encabezados por el intendente municipal de dicha localidad, Gregorio Solalinde. Efectivamente, en el mes de junio de 2009, algunos vecinos comenzaron a introducir en el inmueble, que para entonces ya estaba en la posesión del señor José Vera, algunos animales vacunos. Cuando se les señaló que estaban perturbando ilegalmente una antigua y legítima posesión, liderados por el intendente municipal, Gregorio Solalinde, se constituyó una comisión vecinal con el objeto de solicitar al INDERT la adjudicación del citado inmueble fiscal, supuestamente, para campo comunal. Esta comisión, ya en el mes de octubre del mismo año, solicita a la citada institución la habilitación del campo comunal, lo que desnuda con toda claridad que nunca ha existido el mentado campo comunal a que hacen referencia sucesivas denuncias realizadas por los medios de prensa de que la empresa ANIMEX S.A. pretende apoderarse de un campo comunal de los pobladores de la localidad de Villa Oliva. Ante la información recibida en el INDERT de que la fracción no está en los dominios de la institución por no haber sido loteada –ya que siempre estuvo en poder de los propietarios de la Finca Nº 12 – los usurpadores, encabezados por el señor Gregorio Solalinde, iniciaron la construcción de una alambrada en el límite de la Finca 12 y la fracción fiscal, pretendiendo apoderarse de esta última, supuestamente para campo comunal. Ante esta situación, se planteó una demanda y se solicitó, y se obtuvo una medida cautelar de no innovar, en fecha 21 de noviembre de 2009. A pesar de tal medida judicial, haciendo caso omiso a la misma en una clara demostración de desprecio a una orden judicial, continuaron hasta su finalización de la construcción de la alambrada. Al producirse la separación de las dos fracciones por medio de la alambrada construida, los usurpadores se encontraron sin agua para sus animales, ya que los del señor José Vera, se abastecían de los tajamares ubicados al interior de la Finca 12. Es entonces que comenzaron, con maquinaria y personal de la municipalidad de Villa Oliva, a cavar un tajamar dentro de la fracción que pretendían ocupar. En vista de ello, se realizó la denuncia a la Comisaría Policial de Villa Oliva, cuyas autoridades, en cumplimiento de la orden judicial de no innovar, impidieron la prosecución de los trabajos. En la ocasión se labró un acta. Al día siguiente,

acompañados por el Jefe de Comisaría, quién invocó una orden verbal de la Jueza de Paz, se constituyeron nuevamente en el lugar quebrantado, una vez más, la posesión que el señor José Vera ejerce sobre el inmueble.

2) PRUEBAS  DOCUMENTALES: - Libretas de pago del inmueble en cuestión, que servirá como prueba para demostrar la posesión del inmueble. (Ver anexo) - Contrato de compra-venta, donde podría probarse la transferencia de derechos sobre el inmueble. (Ver anexo) - Facturas de servicios públicos como las de ANDE, ESSAP, COPACO para acreditar la posesión y el tiempo poseído, mediante el pago de los servicios. - Igualmente, el pago del impuesto inmobiliario servirá para demostrar la posesión y el tiempo en el cual poseyó el inmueble. - Comprobantes de los materiales adquiridos para la realización de construcción o mejoras introducidas en el inmueble, a fin de probar la posesión. - Contrato de obras, de servicios para el mantenimiento de la construcción, que acrediten las mejoras introducidas como consecuencia de la posesión. - Fotografías del inmueble durante el transcurso del tiempo poseído a fin de acreditar las diversas mejoras introducidas al inmueble. Lo ideal sería haber sacado las fotografías al inicio de la posesión y durante el tiempo de la posesión para que puedan distinguirse las mejoras instituidas por el poseedor en el transcurso del tiempo. - El testimonio de las personas que tuvieren conocimiento del tiempo de posesión del inmueble por parte del poseedor, a través de la Información Sumaria de Testigos.

- Certificado de Vida y Residencia para demostrar el domicilio real del poseedor. - Mensura Privada realizada para fijar la superficie poseída.

 TESTIFICALES: El testimonio de personas, preferentemente vecinas al inmueble, que tuvieren conocimiento del tiempo transcurrido desde el inicio de la posesión hasta la actualidad, por parte del demandante.  RECONOCIMIENTO JUDICIAL: El juez podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, el reconocimiento de lugares o cosas (Art. 367 C.P.C.), a fin de constatar la presencia del demandante en el inmueble en cuestión, como así también, de las condiciones físicas en que se encuentra dicho inmueble.  INFORMES: Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir informes a las oficinas públicas, escribanos con registro o entidades privadas. (Art. 371 C.P.C.), con el objeto de obtener los datos necesarios para el inicio del juicio y el buen desarrollo del mismo, como por ejemplo, el nombre del propietario del inmueble, el estado de cuenta del impuesto inmobiliario, si el propietario otorgó algún poder, etc. Podría pedirse informes a las siguientes instituciones: Intendencias Municipales, Dirección Nacional de Catastro, Dirección de Registros Públicos, etc.  ABSOLUCIÓN DE POSICIONES: Es la confesión provocada de una parte de ser cierto un hecho contrario a su interés y favorable a la otra (Art.276 C.P.C.). Ambas partes podrán exigir la producción de esta prueba a los efectos de obtener una confesión por parte de la adversa y así demostrar algún hecho relevante.

3) FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA O DERECHO Las normas de fondo aplicables a los interdictos son:

- La Constitución de la República del Paraguay; Parte I, De las Declaraciones Fundamentales, de los Derechos, de los Deberes y de las Garantías; Título II, De los Derechos, de los Deberes y de las Garantías; Capítulo IX, De los Derechos Económicos y de la Reforma Agraria; Sección I, De los Derechos Económicos; Artículo 109, De la Propiedad Privada.

- El Código Civil se ocupa de las acciones y defensas posesorias en el Libro Cuarto, De los Derechos Reales sobre las Cosas; Título II, De la posesión; Capítulo IV, De las acciones y defensas posesorias; Artículos 1.940 al 1.952; y demás concordantes.

Las normas de forma aplicables al juicio de interdicto de retener la posesión son:

- El Código Procesal Civil, Libro IV, De los juicios y procedimientos especiales; Título VIII, De los interdictos; Capítulo I, De las disposiciones comunes; Capítulo III, Del interdicto de retener; Artículos, 635 al 639, 642 al 645.

4) PROCEDIMIENTO A SEGUIRSE EN EL INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN.

JUICIO

DE

¿QUIÉNES PUEDEN ENTABLARLAS? El interdicto de retener ampara el hecho de la posesión actual, por cuya razón puede ser deducido por quien funda su tenencia en un título, como por el simple tenedor. ¿CONTRA QUIÉN SE DA LA ACCIÓN? Según lo prescribe el C.C. en su Art. 1.944, la acción se da contra quien turbare la posesión de otro o lo privare de ella. Específicamente, el interdicto de retener la posesión se da contra todos aquellos que cometieren tentativa de despojo por actos materiales. ¿PROCEDEN CONTRA RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS?

El interdicto será procedente contra actos administrativos cumplidos de manera irregular o en forma contraria a las facultades regladas que por vía de hecho perturben arbitrariamente la posesión o la tenencia. JUEZ COMPETENTE Las acciones posesorias y los interdictos son acciones reales. Siendo así, el juez competente para conocer en las acciones reales sobre inmuebles será el del lugar de su situación. Cuando se ejerzan sobre muebles, será competente el juez del lugar donde se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. PROCEDIMIENTO La tramitación de las acciones posesorias se hace con arreglo al procedimiento establecido por las leyes procesales. El Art. 1.951 establece que la regla fundamental es: “Las acciones posesorias serán juzgadas en la forma prescripta por la leyes procesales”. PROCEDENCIA: El Art. 642 del C.P.C. señala las condiciones que debe reunir la pretensión contenida en la demanda. - Posesión: la legitimación activa para poder promover el interdicto de retener debe fundarse en la posesión actual, sea en carácter de poseedor o de mero tenedor de un bien mueble o inmueble, amparándose con ello también al locatario, comodatario, tenedor precario, etc. - Actos materiales: la perturbación de la posesión o tenencia debe exteriorizarse mediante actos materiales que signifiquen una pretensión a la posesión o tenencia, pero que no hayan producido una exclusión absoluta del poseedor o tenedor, porque de serlo así deberá promoverse el interdicto de recobrar legislado en los Arts. 646 al 652 del C.P.C. El actor deberá precisar en la demanda cuáles son los actos materiales que producen la perturbación. IMPROCEDENCIA: No será procedente el interdicto de retener cuando la perturbación es de derecho o jurídica, sea esta judicial o extrajudicial. TRÁMITE: Promovida la demanda el juez deberá señalar día y hora de audiencia con intervalo de 3 días, citando a las partes para que comparezcan a la misma. La audiencia deberá ser notificada por

cédula al demandado en su domicilio real. Si se ignorase su domicilio será citado por edictos en la forma y efectos prevenidos en el Art. 141 C.P.C. (Emplazamiento y citación del demandado por medio de edictos). Con la notificación se dará traslado al demandado de la copia de la demanda y de los documentos que con ella se acompaña, a los efectos de poder contestarla y ofrecer la prueba que corresponda en la audiencia respectiva. MEDIOS DE PRUEBA: Son admisibles todos los medios de prueba que deberán ser recibidos en la misma audiencia o, en su caso, en las sucesivas que el juez puede ordenar. No se podrán ofrecer más de cuatro testigos por cada parte. El diligenciamiento de la prueba debe ajustarse al carácter breve y sumario del interdicto. ACTA: El secretario labrará acta conforme a las previsiones del Art. 153, inc. f) del C.P.C. En dicha acta se hará constar los alegatos que podrán presentar las partes acerca del mérito de las pruebas cuando se hubieren producido; las pruebas diligenciadas y cuando hubiere ocurrido en la audiencia. El acta irá firmada por el juez, el secretario y los comparecientes que quisieran hacerlo, caso contrario, se dejará constancia como también cuando no puedan firmar. OBJETO DE LA PRUEBA: La norma dispone que la prueba debe circunscribirse al hecho de la posesión. De esta manera, la misma puede referirse a la posesión “animus domini” o la tenencia. PRUEBA DE LA POSESIÓN; CASOS DE DUDA: En las acciones posesorias, la carga de la prueba corresponde a quien invoca la posesión, de acuerdo con el principio general que establece que el “onus probandi” corre a cargo de quien debe acreditar los hechos alegados como fundamento de la demanda. Así, el que promueve la acción posesoria pertinente debe acreditar la existencia de la posesión que invoca, así como también los actos turbatorios que alegare, sean ellos de simple turbación o produzcan su exclusión total de la posesión. Si los elementos de juicio aportados por las partes durante la substanciación del juicio no fueren suficientes para aclarar precisamente quién es el verdadero poseedor, ya porque ambos acreditasen la ejecución de los actos posesorios enunciados por el Código, o bien de las relaciones particulares habidas entre ambos

pretensores de la posesión, el juez debe hacer uso de las reglas que la ley le provee. En este sentido, cabe hacer mención de la norma contenida en el Art. 1.942 que dispone: “Habiendo dudas sobre quién era el último poseedor, entre el que se dice poseedor, y el que pretende despojarlo, se juzgará que la tiene el que probare una posesión más antigua. No siendo posible determinarla, ni quién es el que tiene la posesión actual, o cual de las dos es la más caracterizada, el juez ordenará que las partes ventilen su derecho en el petitorio”. SENTENCIA: La sentencia en el juicio de interdicto deberá ser dictada por el juez en el plazo de diez días, contados desde el día siguiente de la finalización de la audiencia prevista en el Art. 643 del C.P.C. CONTENIDO: La sentencia que haga lugar a la pretensión dispondrá la orden de que el demandado cese en la ejecución de los actos que turban la posesión o tenencia del bien. De acuerdo al Art. 1.951, in fine del C.C., también podrá fijar el resarcimiento de los daños causados en razón del hecho legal arbitrario cuando haya sido solicitado por el actor al promover el interdicto. Si rechaza la pretensión se limitará a su improcedencia, por no estar reunidos los extremos señalados en el Art. 642 del C.P.C. Las costas se impondrán a la parte vencida, conforme a la regla general prevista en la materia. La sentencia que se pronuncia en el proceso de interdicto, es sin perjuicio de cualquiera otra pretensión que las partes puedan promover en otro proceso. RECURSOS: Las partes podrán interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva en el plazo de cinco días, contado desde la notificación por cédula de la misma. El recurso será otorgado con efecto suspensivo, disponiéndose en la providencia la remisión del expediente y en relación. El superior deberá fallar en el plazo de quince días. VALOR DE LA SENTENCIA DICTADA EN ACCIONES POSESORIAS

Si el que promueve cualquiera de las acciones posesorias es vencido en el juicio, la sentencia que dictare el juez desestimando la demanda, no produce cosa juzgada, quedando autorizado el perdidoso a intentar la acción petitoria correspondiente. El fallo judicial no prejuzga sobre los derechos de las partes en litigio y no constituye obstáculo alguno para que recaiga en el petitorio una sentencia diferente. El Art. 1.952 resuelve que “La sentencia dictada en el juicio posesorio revestirá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho de las partes para intentar las acciones reales que les competan”. CADUCIDAD El Art. 1.947 responde a la interrogante en los siguientes términos: “Las acciones posesorias se extinguen por no habérselas deducido en un juicio dentro del año siguiente a la realización del hecho que las autoriza, y cuando por sentencia firme, posterior al hecho de desposesión o turbación, se decida que el autor de éste tenía un derecho en la cosa que le autorizaba para exigir el restablecimiento de la posesión”. Así también, el Art. 639 del C.P.C. establece: “Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren”. La caducidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio por el juez. En el primer supuesto el demandado deberá oponerla como defensa en la audiencia respectiva. La caducidad se opera “ministerio legis” por el solo transcurso del plazo legal, que es un plazo civil por lo que se cuentan todos los días, incluso los inhábiles. El juez resolverá en la sentencia definitiva con carácter de previo a las restantes cuestiones, y si se cumplió el plazo de caducidad señalado en la ley, decidirá no dar curso al interdicto, rechazando la acción promovida. En cuanto al tiempo necesario para la prescripción de las acciones posesorias, nuestro Código Civil se apartó del criterio consagrado por el Código Civil argentino y la razón de esta actitud se explica a través del siguiente pasaje de Bibiloni: “El Art. 2.493 se limita a la acción de despojo, y declara la extinción de ella, por el simple hecho de dejar transcurrir el plazo sin ejercerla. El Art. 4.038 comprende todas las acciones por perturbación y despojo, pero las considera como caso de prescripción extintiva, sometidas a interrupción y suspensión. Se trata de una extinción por simple decurso e inacción”.

5) JURISPRUDENCIA

1) Tribunal de Apelación Civil y Comercial. Sala 5, Asunción, febrero 29-1989 “Manuel Colmán Quintana c/ Pablo Bogarín y otros” Ac. y Sent. Nº 2. Probada la posesión, el cultivo de pasto y la existencia de ganados en el predio, por parte del actor, y la construcción de alambrados, por parte de la demandada en el inmueble ocupado por el actor, corresponde confirmar la sentencia que dispone el cese de la obra nueva y la retención de la posesión. Resulta de la votación que instruye el acuerdo y sentencia, y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, 5ª sala resuelve: Tener por desistido el recurso de nulidad. Confirmar, con costas, la sentencia apelada. Roque Pedro Miranda – Luis Mauricio Domínguez – Julio Américo Campos.

2) Tribunal de Apelación Civil y Comercial. Sala 3 Asunción, febrero 06-1984 “Lidia Zayas y otros c/ Antonio Ruiz Díaz” Ac. y Sent. Nº 4. 1- El interdicto es un proceso que se caracteriza porque en un mismo acto se deben cumplir todas las etapas procesales, lo que no impide suspender la audiencia para otra oportunidad. 2- El principio de la unidad del proceso, es quebrantado cuando se ha dado al juicio el trámite de un juicio ordinario, se han admitido pruebas no ofrecidas en su oportunidad y se ordenó la entrega del expediente a las partes para alegar. Estas irregularidades provocan la nulidad de la sentencia. Por el mérito que ofrece el acuerdo y sentencia, y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, 3ª sala resuelve: Anular el fallo apelado, con el alcance indicado en el exordio de esta resolución. Carlos González Alfonso – Víctor Arias Rojas – José R. Torres Kirmser.

3) Tribunal de Apelación Civil y Comercial. Sala 3 Asunción, septiembre 28-2000 “I.P.S. c Emproser S.A. – Aldito Comercial Y Otros” Ac. y Sent. Nº 156. 1- Para que el interdicto de retener la posesión sea procedente, el actor debe haber tenido la posesión de la cosa demandada con anterioridad a los hechos que dieron lugar a la turbación de la posesión o a su despojo. Igualmente deben existir hechos o actos turbatorios de la posesión o que condujeran, en su caso, a la desposesión de la cosa. 2- Los actos turbatorios deben revestir un carácter material y efectivo. En el caso tales actos turbatorios, para ameritar la procedencia del interdicto de retener, debieron producirse en el intervalo que existió entre la devolución de la posesión al I.P.S. y la promoción de la demanda. Según las pruebas aportadas a estos autos, los actos turbatorios habían consistido en llamadas telefónicas y/o amenazas, las cuales no tienen suficiente entidad material para dar lugar a un interdicto. Los restantes actos turbatorios alegados por la actora y relatados parcialmente por los testigos han sucedido con anterioridad a dicha entrega constatada en acta y, por consiguiente, se encuentran purgados por la tradición del inmueble, la cual lo restituye al I.P.S. El interdicto no resulta procedente en tales condiciones. 3- La restitución de la posesión precaria a la demandante y solicitada por ésta, es improcedente, desde que se arguye como fundamento de este pedido la situación del inmueble antes de la promoción de la demanda y en ese momento el inmueble se encontraba en posesión de la actora, no de la demandada quien había entregado su posesión precaria e inmediata. De lo contrario, y si la demandada se hubiera mantenido en esa posesión precaria y resistido la entrega, se habría configurado el acto turbatorio de la posesión mediata de aquella. Visto: el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 3ª sala, resuelve: Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la actora. Tener por desistida a la demandada del recurso de nulidad. Confirmar la sentencia apelada. Imponer las costas por su orden. María Mercedes Buongermini Palumbo – Arnaldo Martínez Prieto – José Raúl Torres Kirmser.

ANEXO 1) MODELO DE ESCRITO – DEMANDA. OBJETO: PROMOVER INTERDICTO POSESIÓN.---------------------

DE

RETENER

LA

SEÑOR JUEZ:

Rodrigo Lagraña Estigarribia, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado, con domicilio real en Eusebio Ayala y Defensores del Chaco de la Ciudad de Limpio y constituyendo domicilio procesal en Montevideo 623 de esta capital, a V.S respetuosamente digo:------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Que, por el presente escrito, vengo a Promover Interdicto de Retener contra Daniel Lezcano Cardozo, con domicilio real en Defensores del Chaco de la Ciudad de Limpio, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer-------------------------

HECHOS: Que, soy propietario y poseedor de un inmueble ubicado en Eusebio Ayala y Defensores del Chaco de la Ciudad de Limpio, lote 16, con Cuenta. Corriente. Catastral. Nº 6523841.------------------------------------------------------------------------------------------------------

Que, me dedico a la venta de plantas ornamentales, donde tengo un vivero denominado El Limpeño S.R.L., con RUC Nº HG_146352. Actualmente, tengo la posesión y explotación en forma pacífica y pública, como el legítimo propietario que soy.---------------------------------Que, aproximadamente hace un mes atrás, el señor Daniel Lezcano Cardozo junto con los obreros que contrató, violó campantemente mis derechos posesorios, procediendo violenta y arbitrariamente a levantar los cercos que lindan con su propiedad, teniendo una extensión de diez metros, para efectuar mediciones posteriores al levantamiento.---------------------------------Que, posterior a dicho acto, comenzaron a talar árboles que se encontraban dentro de mi propiedad, destruyendo parte de las plantas ornamentales del vivero.----------------------------Que, a raíz de este perjuicio he realizado un avalúo hecho por el Ing. Agro. Ramón Garcete, asesor de mi establecimiento.-------------------------------------------------------------------Que, el señor Daniel Lezcano Cardozo no contento con los atropellos realizados, me amenazó diciendo que las obras continuarían por otros quince metros más, lo cual significa que me desapoderará de hecho de mi propiedad.-------------------------------------------------------------

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

Fundo la presente demanda en las disposiciones establecidas en la Constitución de la República del Paraguay, Art. 109; en el Código Civil, Libro Cuarto, De los Derechos Reales sobre las Cosas; Título II, De la posesión; Capítulo IV, De las acciones y defensas posesorias; Artículos 1.940 al 1.952; en el Código Procesal Civil, Libro IV, De los juicios y procedimientos especiales; Título VIII, De los interdictos; Capítulo I, De las disposiciones comunes; Capítulo III, Del interdicto de retener; Artículos, 635 al 639, 642 al 645; y demás concordantes.-------------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS:

Título de propiedad del inmueble a nombre de Rodrigo Lagraña Estigarribia, individualizado como Finca Nº 2.154.-------------------------------------------------------------------Comprobantes de pago de impuesto inmobiliario del inmueble hasta la fecha.------------Fotografías de los cercos levantados por el señor Daniel Lezcano Cardozo, como prueba de la turbación por su parte.----------------------------------------------------------------------Fotografías de los daños causados al vivero.---------------------------------------------------Por tanto, en virtud a lo brevemente expuesto, solicito a V.S el siguiente: -----------------

PETITORIO:

1.

TENER por presentada mi personería en el carácter invocado y por constituido mi domicilio en el lugar señalado.----------------------------------------------------------------------

2.

TENER por presentado el Interdicto de Retener, promovido por Rodrigo Lagraña Estigarribia contra el Sr. Daniel Lezcano Cardozo, y de la misma y de los documentos, correr traslado a la adversa por el plazo de la ley, para cuyo efecto acompaño las copias respectivas.---------------------------------------------------------------------------------------------

3.

ORDENAR el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa autenticación de sus fotocopias por el Secretario, bajo constancia en autos.------------------

4.

CONVOCAR a las partes a una audiencia para su sustanciación bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia, se estará por lo que exponga la parte presente.-------------

4.

AGREGAR los documentos presentados.--------------------------------------------------------

5.

FIJAR día y hora a los efectos de poder realizar una Inspección Judicial del inmueble en cuestión.------------------------------------------------------------------------------------------------

6.

OPORTUNAMENTE, previo trámites de rigor, dictar Sentencia HACIENDO LUGAR al Interdicto de Retener, condenando al demandado al cese de la turbación de la posesión y la indemnización de los daños y perjuicios causados, con costas.---------------------------

V.S. Proveerá de Conformidad y

SERÁ JUSTICIA.-

Rodrigo Lagraña Estigarribia Argaña Rojas

Claudia M.

Abogada Mat.

CSJ



13.986

2) COPIA DEL EXPEDIENTE: “JOSÉ TADEO VERA LLANOS C/ PABLINO OVIEDO Y OTROS S/ INTEDICTO DE RETENER”

Año: 2010

N° 126

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial: 3er. Turno.

Secretaría N° 6

Juez: Miguel Ángel Rodas Ruiz.

A Cargo de: Lizza Natalia Reyes Alimirón.

3) ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO UTILIZADO JUICIO DE INTERDICTO DE RETENEER LA POSESIÓN PROMOCIÓN DE LA DEMANDA 3 DÍAS AUDIENCIA PARA ACTOR Y DEMANDADO SE EXTIENDE EN ACTA: - RATIFICACIÓN DEL ESCRITO DE DEMANDA - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - OFRECIMIENTO DE PRUEBAS POR AMBAS PARTES - EL JUEZ TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA - EL JUEZ ADMITE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS - EL JUEZ FIJA AUDIENCIA PARA LAS TESTIFICALES

- EL JUEZ ORDENA EL DILIGENCIAMIENTO DE LAS DEMÁS PRUEBAS LLAMAMIENTO DE AUTOS PARA RESOLVER 10 DÍAS PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNACIONES CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EJECUCIÓN DE SENTENCIA BIBLIOGRAFÍA

 DERECHOS REALES. CARMELO CARLOS DI MARTINO. EDITORA MARBEN, ASUNCIÓN-PARAGUAY, 2004. (PAG. 53)  MANUAL DE DERECHOS REALES. GUILLERMO A. BORDA. TERCERA EDICIÓN REVISADA Y ACTUALIZADA. EDITORIAL PERROT, BUENOS AIRES. (PAG. 103 EN ADELANTE)  DERECHO CIVIL – COSA. DR. BLAS HERMOSA. AÑO 1.998. (PAGS. 129 AL 135)  CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. HERNÁN CASCO PAGANO. TOMO II. SÉPTIMA EDICIÓN. ED. LA LEY PARAGUAYA S.A. ASUNCIÓN, AÑO 2.006. (PAGS. 1145, 1146, 1147, 1150, 1151, 1152, 1153, 1154)  LEY Nº 1.183/86 CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.  LEY Nº 1.337/88 CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.  LEY Nº 879/97 CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL.  REVISTA JURÍDICA PARAGUAYA LA LEY, AÑO 7 Nº 3 – JULIO – SETIEMBRE, 1984.

 REVISTA JURÍDICA PARAGUAYA LA LEY, AÑO 12 Nº 1 – MARZO 1989.  REVISTA JURÍDICA PARAGUAYA LA LEY, AÑO 24 Nº 1 – FEBRERO 2001.

3. INTERDICTO DE RECOBRAR INTERDICTO DE RECOBRAR CONCEPTO: Es una acción real, promovida por quien hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble para recuperarlo porque ha sido despojado total o parcialmente con violencia o clandestinidad.

Son sujetos legitimados (activamente) el que hubiere tenido la posesión actual, comprende al poseedor con posesión jurídica, al poseedor momentáneo y al mero tenedor. La legitimación pasiva deberá dirigirse contra el autor material del acto ilegítimo, así como también contra sus sucesores universales o particulares de mala fe del causante.

Juez Competente. Para conocer en las acciones reales sobre inmuebles será el del lugar de su situación. Cuando se ejerzan sobre muebles, será competente el juez del lugar donde se hallen, o el del domicilio del demandado, o a elección del demandante.

Es un juicio especial y sumario porque tiene por objeto otorgar una tutela urgente cuando por vías de hecho, se despoja o se perturba la posesión o tenencia de un bien.

Otros hechos resaltantes. El despojo o privación ilegítima debe haberse consumado con violencia, clandestinidad o abuso de confianza. La posesión es clandestina cuando el acto fuere oculto, realizado en ausencia del poseedor o con precauciones para evitar que la persona que podía oponerse lo pueda conocer. También procede contra actos administrativos que importen vías de hecho que priven de la tenencia o posesión de manera irregular.

Es una acción real, promovida por quien hubiere tenido la posesión actual o su causante (también puede ser el poseedor con posesión jurídica, poseedor momentáneo y el mero tenedor), de un bien mueble o inmueble para recuperarlo porque ha sido despojado total o parcialmente con violencia o clandestinidad.

Prescripción: según el artículo 1946 del Código Civil las acciones posesorias se extinguen por no habérselas deducido en juicio dentro del año siguiente a la realización del hecho que las autoriza.

HECHO:

Lidia Mieres, soltera, de 55 años, con C.I. 420.360, domiciliada en la calle Atyra Nº 1751 de Asunción, posee el inmueble de su propiedad, individualizado por Padrón Nº 2.418, situado, en la Calle Paraguay Nº 75 casi Ruta II “Mcal. José Félix” del Distrito de Ypacaraí, de 70 metros. de frente y 200 metros fondo, totalizando 14.000 metros cuadrados, plantado en el mismo una construcción de 72 metros cuadrados, utilizado como vivienda. Ella ocupaba la casa hasta que se mudó el 25 de enero de 2009 a su domicilio actual. Ínterin que la casa estaba desocupada el vecino Miguel Rodríguez, ingresó a habitar la vivienda y a cultivar una gran huerta.

El día 2 de mayo de 2009, el vecino Carlos Marín, le llamó por teléfono para informarle que, entró a ocupar su casa el señor Miguel Rodríguez como si fuera su dueño, fue al lugar y efectivamente

encontró ocupado su casa por el nombrado señor. Le intimó verbalmente para abandonar la propiedad a más tardar ese fin del mes de Mayo de 2009.

Pero grande fue su sorpresa que al regresar al lugar el 15 de junio de 2009, encontró que no salió del terreno y en vez de abandonar cultivó como huerta una gran porción del terreno.

DERECHO Plantear “INTERDICTO DE RECOBRAR INMUEBLE” por ocupación clandestina, conforme al Art. 109 de la Constitución, Art. 1944 y 1952, concordante con los Art. 646 y 652, todos del C.C.P.

Fundamentado en: La Constitución en el Libro I, Título II, Capítulo IX, Sección I, Art. 109 de la Constitución: DE LA PROPIEDAD PRIVADA. “Se garantiza la propiedad privada …….. La propiedad privada es inviolable. Nadie puede ser privado su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, ……..”

CCP Libro 4º, Título II, Capítulo IV Art. 1944 “Quien turbare la posesión de otro, lo privare de ella, comete un acto ilícito, a menos que hubiere procedido autorizado por la ley. ….. “ Art. 1952 “La sentencia dictada en el juicio posesorio revestirá carácter de definitiva, …….”

CPC Libro IV, Título VIII, Capítulo IV Art. 646. “Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:

a) a quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o Clandestinidad. CPC Art. 652. “La sentencia que hiciere lugar al interdicto podrá ejecutarse contra quien quiera que se encontré en posesión del bien, siempre que ésta hubiere comenzado después iniciado el juicio y se hubiere cumplido lo dispuesto en el articulo 632”.

PRUEBAS INSTRUMENTALES Para demostrar que el inmueble está Registrado a nombre de Lidia Mieres, con justo título: 1. Título de la propiedad, Padrón Nº 2.418 transferida a nombre de Lidia Mieres, en el año 1992. 2. Factura de la ANDE a nombre Lidia Mieres, por la energía ecléctica consumida hasta el mes de abril de 2010. 3. Factura de la Municipalidad de Ypacaraí por el pago del Impuesto Inmobiliario a nombre de Lidia Mieres, del Padrón Nº 2.418, correspondiente al terreno y coincidente con el título de propiedad a nombre Lidia Mieres. PRUEBA TETIFICALES: A los efectos de demostrar que la propiedad le pertenece a Lidia Mieres públicamente y que fue ocupada en forma clandestina, en fecha cierta .

1. Ceferina Ortellado, Vecina del lugar. 2. Carlos Marín, vecino lindante al terreno 3. Ramona Sosa, vecina que vive en frete del inmueble. DOCTRINA:

CARMELO CARLOS DI MARTINO – DERECHOS REALES – PAGINAS 47/48 Y 53.

Acciones y Defensas Posesorias.

La posesión, cualquiera fueres su naturaleza, está protegida por la ley. Se trata de una defensa provisoria, mientras los jueces resuelven después el problema de fondo referido al derecho de poseer, que habrá de plantearse en la demanda ordinaria posterior y, de cuyo resultado, dependerá la solución definitiva de la cuestión propuesta. Esta defensa posesoria se apoya en el principio de origen constitucional, de que nadie puede hacerse justicia por mano propia, en el sentido de que si una persona pretendiera mejores derechos sobre la posesión de una cosa, de lo que se atribuye a quien la estuviera poseyendo debe hacer valer esos derechos por la vía judicial, y no hacerse justicia por mano propia. Nadie puede ser turbado en el ejercicio de la posesión de la cosa, o privado de dicha posesión contra su voluntad o sin orden judicial. Si así sucediere el poseedor esta facultado para defender la posesión, por medio de acciones posesorias, las cuales se ejercen por vía de los interdictos posesorios, legislados en el Código Procesal Civil. Dichos Interdictos son: De Retener la posesión De Recobrar la posesión De adquirir la posesión De Obra nueva.

Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión invocada, así como el despojo. Despojo significa privación total o parcial de una cosa. El despojo exige el ejercicio de la violencia o la privación de la posesión por medios clandestinos. La posesión es clandestina cuando en ausencia del poseedor o adoptando precauciones para sustraer al conocimiento de la persona que tenía derecho o oponerse.

EDWARD FREDERICH ARMAS GODOY – TECNICA JURIDICA Y PRACTICA PROCESAL ELEMENTAL – PAGINA 201, 202 Y 203.

Para que proceda el interdicto de recobrar se requieren 3 elementos principalmente: la posesión del bien, su despojo y la clandestinidad o violencia del acto, así lo ha entendido nuestra normativa legal que establece que es necesario: Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.

JURISPRUDENCIA

INTERDICTO DE RECOBRAR:

El Interdicto de recobrar la posesión procede cuando quien lo invoca ha sido despojado violenta o clandestinamente de la cosa que poseía. La falta de toda prueba tendiente a demostrar uno o ambos requisitos, impide el progreso de la acción.

Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. Sala 1, Asunción, julio 1, 1982, Club Primavera c/ Cáceres Cesáreo. Acuerdo y Sentencia N° 81.

ESQUEMA DEL PROCESO – INTERDICTO DE RECOBRAR.

AUDIENCIA DEMANDA

3 días

Se presentan pruebas y se labra Acta. Testigos (hasta 4)

10 días

SENTENCIA DEFINITIVA

ESCRITO DE INTERDICTO DE RECOBRAR POSESIÓN

OBJETO: PROMOVER “INTERDICTO DE RECOBRAR INMUEBLE”

Señor Juez de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de Turno:

RICARDO R. CABALLERO PARQUET, abogado, Matricula de la C.S.J. Nº 70.250, en nombre y representación de la señora Lidia Mieres, conforme al Poder General que acompaño, Con domicilio Real en la calle Atyrá 1751 de Asunción, y constituyendo domicilio Procesal en la calle Chile Nº 908 de la Ciudad de Asunción, digo:

Cumpliendo precisas instrucciones de mi poder dante LIDIA MIERES, paraguaya, soltera, de 55 años, con C.I.C. Nº 420.360, vengo a PROMOVER INTERDICTO DE RECOBRAR INMUEBLE contra MIGUEL RODRIGUEZ, paraguayo, de 45 años, agricultor, domiciliado en la calle Paraguay Nº 60 y circunstancialmente en el Nº 75 de la mismas calle, en la propiedad de mi mandante, del Distrito de Ypacaraí, fundada en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, que paso a exponer:

HECHOS:

La señora Lidia Mieres, soltera, de 55 años, con C.I. 420.360, domiciliada en la calle Atyrá Nº 1751 de Asunción, posee el inmueble de su propiedad, individualizada con el Padrón Nº 2.418, situado en la Calle Paraguay Nº 75 casi Ruta II “Mcal. José Félix Estigarribia” del Distrito de Ypacaraí, de 70 metros. de frente y 200 metros fondo, totalizando 14.000 metros cuadrados, plantado en el mismo una construcción de 72 metros cuadrados, utilizado como vivienda. Ella ocupaba la casa, hasta que se mudó el 25 de enero de 2009 a su domicilio actual. Ínterin que la casa estaba desocupada el vecino Miguel Rodríguez, ingresó a habitar la vivienda clandestinamente.

El día 2 de mayo de 2009, el vecino Carlos Marín, le llamó por teléfono para informarle que, entró a ocupar su casa el señor Miguel Rodríguez como si fuera su dueño, fue al lugar y efectivamente encontró ocupado su casa por el nombrado señor. Le intimó verbalmente para abandonar la propiedad a más tardar ese fin de mes de Mayo de 2009. Pero grande fue su sorpresa que al regresar al lugar el 15 de junio de 2009, encontró que no salió del terreno y en vez de abandonar cultivó como huerta una gran porción del terreno. DERECHO Fundo la presente demanda en las siguientes disposiciones: La Constitución en el Libro I, Título II, Capítulo IX, Sección I, Art. 109 de la Constitución: DE LA PROPIEDAD PRIVADA. “Se garantiza la propiedad privada …….. La propiedad privada es inviolable. Nadie puede ser privado su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, ……..”

CCP Libro 4º, Título II, Capítulo IV Art. 1944 “Quien turbare la posesión de otro, lo privare de ella, comete un acto ilícito, a menos que hubiere procedido autorizado por la ley. ….. “ Art. 1952 “La sentencia dictada en el juicio posesorio revestirá carácter de definitiva, …….”

CPC Libro IV, Título VIII, Capítulo IV Art. 646. “Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: a) a quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad. CPC Art. 652. “La sentencia que hiciere lugar al interdicto podrá ejecutarse contra quien quiera que se encontré en posesión del bien, siempre que ésta hubiere comenzado después iniciado el juicio y se hubiere cumplido lo dispuesto en el articulo 632”.

PRUEBAS Adjunto las siguientes pruebas:

PRUEBAS INSTRUMENTALES, que acredita el justo título de mi mandante: 1. Título de la propiedad, individualizado con el Padrón Nº 2.418, transferida a nombre de Lidia Mieres, en el año 1992, situado en el Distrito de Ypacaraí, 2. Factura de la ANDE a nombre Lidia Mieres, por la energía ecléctica consumida hasta el mes de abril de 2010. 3. Factura de la Municipalidad de Ypacaraí por el pago del Impuesto Inmobiliario a nombre de Lidia Mieres, del Padrón Nº 2.418, correspondiente al terreno año 2010 y coincidente con el título de propiedad a nombre Lidia Mieres. PRUEBA TESTIFICALES, que demuestran la propiedad pública de mi mandante y la fecha cierta de la ocupación clandestina del inmueble por el demando: 1. Ceferina Ortellado, paraguaya, de 50 años, domiciliada en la calle Paraguay Nº 78 del Distrito de Ypacaraí. 2. Carlos Marín, paraguayo, de 65 años, domiciliado en la calle Paraguay Nº 88, del Distrito de Ypacaraí. 3. Ramona Sosa, paraguaya, de 40 años, domiciliada en la calle Paraguay Nº 79 del Distrito de Ypacaraí.

PETITORIO: Por lo expuesto más arriba, peticiono respetuosamente al Señor Juez los siguientes: 1. Tener por iniciada la presente demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR INMUEBLE contra MIGUEL RODRIGUEZ, de la misma y de los documentos correr traslado a la adversa por todo el término de Ley; 2. Tener por reconocida mi personería en el carácter invocado y constituir domicilio procesal en el lugar señalado; 3. Solicitar RECOBRAR EL INMUEBLE de mi propiedad del poder del señor Miguel Rodríguez o quien quiera que la ocupe; 4. Que disponga me entregue, mi propiedad en las mismas condiciones como cuando ingresó en el mismo; 5. Que se abstenga ingresar en el inmueble mencionado en el futuro sin mi consentimiento él u otra persona; 6. Ordenar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación y autenticación de sus fotocopias por el señor Actuario; 7. Disponer apertura a prueba de la presente litis, por el término de ley; 8. Oír a mis testigos presentados, 9. Oportunamente y previo tramite de rigor, dictar Sentencia Definitiva, haciendo lugar a la demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESÍÓN DEL INMUEBLE individualizado, que promuevo en los términos que antecede, contra el señor Miguel Rodríguez, debiendo a dicho efecto, luego de condenando al demandado a Desalojar el inmueble, cuya posesión ha perdido mi mandante y Ejecutoriada la misma, remitir el oficio correspondiente, con Costas. Proveer de conformidad SERÁ JUSTICIA.-

MARISA MIERES Mandante C.S.J.

RICARDO R. CABALLERO PARQUET Abogado Matrícula Nº 70.250

4. TECNICA JURIDICA. INTERDICTO DE OBRA NUEVA. CONCEPTO: El interdicto de obra nueva consiste en el juicio especial y breve que puede promover el que se ve afectado en la posesión o tenencia de un inmueble como consecuencia de la ejecución de una obra nueva, cuya suspensión, mientras dura la substanciación, y posterior destrucción se solicita. PROCEDENCIA: ART. 653. Es cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor podrá promover el interdicto de la obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. OBJETO: La pretensión se encuentra dirigida a obtener una sentencia judicial que ordene la destrucción de la obra nueva, a fin de dejar las cosas en el estado anterior en el que se encontraban antes de la ejecución de la misma.LEGITIMACION PASIVA: La acción deberá dirigirse contra el propietario, pero cuando no se lo conozca la demanda podrá ser promovida contra el director o encargado de ella, en razón de la natural urgencia que caracteriza la acción. Estos para desvincularse de la cuestión deberán denunciar el nombre y domicilio del propietario, a los efectos de su citación al proceso. CODIGO CIVIL: El ART. 1946 de dicho cuerpo legal, establece: Si la turbación en la posesión consistiese en obra nueva, que se comenzare a hacer en inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de despojo. Si la obra nueva se comenzare a hacer en inmueble que no fuese del poseedor, sea de la clase que fuere, y la posesión de este sufriere un menoscabo, habrá turbación de la posesión. En ambos casos, la acción posesoria tendrá por objeto suspender la obra durante el juicio, y una vez terminado este, destruir o reparar el hecho. El juez podrá denegar la suspensión provisional, si no la estimare justificada. TRAMITE. ART.654: Presentada la demanda, el juez decretara provisionalmente la suspensión de la obra e imprimirá al juicio el trámite previsto para los interdictos de retener o recobrar, según los casos.

SENTENCIA: ART. 655: La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra, o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costas del vencido. SUSPENCION DEFINITIVA: La sentencia que admita la pretensión del actor dispondrá la suspensión definitiva de la obra nueva, cuando la misma no haya producido la alteración del estado de cosas existentes antes del inicio de los trabajos. DESTRUCCION: Cuando la ejecución de la obra nueva haya producido una alteración, modificación o trasformación del estado que tenían las cosas con anterioridad a su ejecución, la sentencia dispondrá la destrucción de lo ejecutado y la restitución al estado anterior todo a costa del vencido. Al efecto el juez fijara un plazo para que el demandado cumpla lo resuelto en la sentencia. La sentencia podrá incluir el resarcimiento de los daños y perjuicios si estos fueron solicitados en la demanda. (Art. 1951, 1er p., in fine CC). CUMPLIMIENTO POR EL ACTOR: En caso de incumplimiento de lo resuelto en la sentencia el actor podrá ejecutarla a costa del demandado y promover el correspondiente juicio para obtener la recuperación de lo gastado y el resarcimiento de los daños y perjuicios que le fueron irrogados. COSTAS: Las costas se imponen a la parte vencida, de acuerdo con la regla general del Art. 192 del CPC. CARACTERISTICAS Tipo de Acción: es real, hallándose la misma sobre la cosa y por voluntad del peticionante debe surtir efecto en ella. Sujetos legitimados: el accionante con capacidad activa; y el demandado con capacidad pasiva. Juez competente: Juez de Primera Instancia en lo Civil. Competencia territorial: corresponde la circunscripción judicial con juzgado competente para el efecto. Competencia material: o sobre el objeto, hallándose comprendida manifiestamente al juez que entiende en el juicio. Competencia sobre cuantías: se sabrá el monto que está en disputa, quedándose la competencia de esa forma por la división del trabajo ordenado por la corte, también en justicia letrada

Tipo de juicio: sumario HECHOS: Juan Pérez, con domicilio real en Ita Ybate nº876 de Luque, promueve demanda de Interdicto de obra nueva, contra del Sr. Ricardo Armoa, propietario de un inmueble colindante al más arriba individualizado. El demandado ha iniciado la construcción de un edificio en el lindero de ambas heredades, introduciendo dicha construcción en la propiedad del actor, sobrepasando con la misma los límites de su heredad. PRUEBAS: documentales: propiedad.- fotografías.-

copia

autenticada

del

título

de

DERECHO: Conforme a los hechos señalados y en defensa de la posesión solicito inmediata intervención de la justicia, fundando en los Arts. 653 y sgts. del código Procesal Civil, así como en el 1946 y concordantes del Código Civil de fondo. DOCTRINA: El interdicto de obra nueva consiste en un juicio especial y breve que puede promover el que se ve afectado en la posesión o tenencia de un inmueble como consecuencia de la ejecución de una obra nueva, cuya suspensión, mientras dura la substanciación y posterior destrucción se solicita. La pretensión se encuentra dirigida a obtener una sentencia judicial que ordene la destrucción de la obra nueva, a fin de dejar las cosas en el estado anterior en el que se encontraban antes de la ejecución de la misma. (CASCO PAGANO, Hernán. "Código Procesal Civil Comentado y Concordado.) Tomo II. Asunción: La ley Paraguaya S.A. pág. 1162. JURISPRUDENCIA: Solo procede en los casos de obrar que se comenzaren a hacer porque si ya estuvieran terminadas o próximas a terminarse, la suspensión no tendría significación y las acciones procedentes serian la de mantener o recobrar la posesión según el caso pero no la de obra nueva. ( Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sala 2, Asunción, 3 de noviembre de 1952. Actas y Sentencias nº73).-

5. DESLINDE DESLINDE CONCEPTO: El deslinde consiste en la operación técnica por la cual se establece la línea divisoria entre dos inmuebles contiguos, cuyos límites se encuentran confundidos. Deslinde es la determinación de los límites entre fincas colindantes, amojonamiento, la colocación de señales (mojones) para determinar materialmente esos límites. En los casos de confusión de límites, los propietarios gozan de la acción de deslinde, a fin de someter al juez la acción de deslinde, a fin de someter al juez el conflicto. Para que esta acción proceda se requiere: a) trate de predios rústicos, b) que sean contiguos, c) que exista real confusión de límites, d) que los predios pertenezcan a diferentes propietarios. NATURALEZA: La acción de deslinde que regula el Código Procesal Civil contiene una pretensión introductoria de un proceso especial. DIFERENCIA CON LA REIVINDICACION: Cuando los límites de dos heredades se encuentran confundidos corresponde promover la acción de deslinde, a los efectos de establecer los reales límites de los terrenos. Cuando se cuestiona la propiedad de un terreno porque las partes se la atribuyen mutuamente, corresponde deducir la acción de reivindicación a los efectos de determinar quien tiene derecho a la propiedad controvertida. DESLINDE CONVENCIONAL: El C. Civil autoriza el deslinde convencional mediante convenio suscripto y sometido por las partes, con la mensura debidamente practicada bajo pena de nulidad, a la aprobación del juez competente y para su homologación (Art. 2026 CC). ART. 669. DEMANDA. El que promueve juicio de deslinde deberá deducir la demanda de acuerdo con el artículo 215, y presentar los títulos que acrediten su derecho real, indicando el nombre y domicilio de los propietarios linderos. El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios linderos y fijará audiencias a las partes, la que deberá celebrarse dentro de

los quince días siguientes. Si hubiera algún terreno fiscal o municipal contiguo, se notificará también a la autoridad administrativa que corresponda. DEMANDA: El que promueve juicio de deslinde debe presentar su escrito de demanda, cumpliendo las previsiones establecidas en el Art. 215 del CPC, con indicación del nombre y domicilio de los propietarios linderos. Deberá, a su vez, acompañar los títulos que acrediten su derecho real, en razón de que por el Art. 2126 del C. Civil esta acción Compete únicamente a los que tengan derechos reales sobre el terreno, contra el propietario del fundo contiguo. El propietario de terrenos cuyos límites estuvieren confundidos con los del fundo colindante, repútase condómino con el dueño de éste, y tiene derecho para pedir que los límites confusos se investiguen y demarquen (Arts. 2124 CC). El deslinde es técnicamente un juicio en razón de que el demandado puede contradecir la pretensión del actor (Art. 670, 2o.p. CPC). PRESUPUESTOS: La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad y confusión de dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los predios urbanos, dispone el Art 2125 del C. Civil en concordancia con el Art. 2024 de dicho cuerpo legal. COMPETENCIA: La acción de deslinde, por ser de naturaleza real, debe promoverse ante el juez del lugar donde se hallen situados los inmuebles, siguiéndose las reglas establecidas en el Art. 16 del COJ. TRASLADO: La providencia que dicta el juez deberá conferir traslado de la demanda y de los documentos que se acompañen, para lo cual el actor debió presentar las respectivas copias (Art. 107 CPC). El traslado se notificará por cédula, en el domicilio real del demandado (Art. 133, inc. a) CPC). Si hubiere un terreno fiscal o municipal, la demanda se notificará al Instituto de Bienestar Rural o al Intendente municipal, en su caso. Previene el Art. 2127 del C. Civil: Puede dirigirse contra el Estado respecto de los terrenos del dominio privado. El deslinde de los fundos del dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa».

AUDIENCIA: En la providencia respectiva, el juez deberá señalar día y hora de audiencia, dentro de los quince días siguientes, a los efectos de que las partes concurran a los efectos señalados en el Art. 670 de CPC. La audiencia será la oportunidad para que el demandado conteste la demanda. ART. 670. AUDIENCIA. En la audiencia los demandados deberán presentar los títulos que acrediten su derecho real, y las partes designarán un topógrafo para que practique la operación correspondiente. Si no se pusieren de acuerdo, lo nombrará el juez. Si alguno de los demandados objetare la procedencia de la demanda, se sustanciará la oposición por el trámite de los incidentes. CONFORMIDAD DEL DEMANDADO: El demandado que concurra a la audiencia deberá ir munido de su respectivo título que acredite su derecho real. En la audiencia, de existir acuerdo, deberá ser designado el topógrafo que efectuará la operación técnica de deslindar las propiedades. Cuando las partes no pudieren ponerse de acuerdo en su designación, lo hará el juez. OPOSICION: El demandado podrá en la audiencia oponerse a la demanda, v.g.: fundado en que no es procedente el deslinde pero sí la reivindicación. Artículo 671.- MENSURA. Designado el perito, éste procederá con sujeción a lo dispuesto en el capítulo anterior para el procedimiento de mensura. SUBSTANCIACION: En caso de oposición, la misma se substanciará por el trámite previsto para los incidentes en los Arts. 180 y sgtes. del CPC. ACTUACION PROFESIONAL: La operación de deslinde, judicial o convencional, debe practicarse por profesionales autorizados por la ley (Art. 2026, la. p. CC). ART. 672. SENTENCIA. El juez pondrá de manifiesto en secretaría por diez días el informe de la oficina técnica y, si no fuere objetado, aprobará el deslinde, sin más trámite. Si se dedujere oposición, ésta se substanciará por el trámite de los incidentes y el juez la resolverá, teniendo en cuenta las constancias

de los títulos, el informe del topógrafo y la prueba aportada. La sentencia tendrá entre las partes efecto de cosa juzgada y podrá pedirse su cumplimiento, desalojando al colindante vecino. INFORME TECNICO: El informe técnico prevenido en el Art. 665 del CPC, que deberá emitir la oficina técnica-administrativa, será puesto de manifiesto en secretaría por diez días, a los efectos de que pueda ser observado por las partes. Si no se produjere ninguna observación dentro del mencionado plazo, el juez, sin más trámite, es decir, sin ninguna otra substanciación, dictará sentencia. OPOSICION: La oposición que pueda ser deducida por cualesquiera de las partes, se substanciará por el trámite de los incidentes (Art. 180 y sgtes. CPC). La carga de la prueba corresponderá a todas las partes intervinientes. SENTENCIA. EFECTOS: La sentencia que el juez dicte tendrá efecto de cosa juzgada entre las partes. Consecuentemente, podrá ejecutarse desalojando al colindante vecino de su ocupación ilegítima. La sentencia que se pronuncia constituirá título de propiedad entre las partes y sus sucesores, siempre que haya sido inscripta en el registro de inmuebles (Art. 2026 CC). Hechos: Alfredo Torres, se presenta denunciando una fracción presumiblemente fiscal ubicada en el lugar denominado Compañía Valle Care, Distrito de Itaugua, departamento Central, a los efectos de verificar, con las solemnidades que le otorga el proceso judicial, el carácter fiscal de la tierra detentada de la fracción individualizada. Linda al Norte con la Propiedad del Sr. Augusto Barreto

Prueba: Título de propiedad, certificado de vida o residencia, título de propiedad o certificado de residencia del inmueble colindante, a los efectos de demostrar las respectivas propiedades y propietarios de los terrenos en cuestión.

Escrito de mensura OBJETO:

PROMOVER JUICIO DE DESLINDE.-

SEÑOR JUEZ.-

GABRIEL ANDRES ZAYAS SILVERO, Abogado de la Matricula N° 27.777 constituyendo domicilio en La Secretaria del Juzgado a V.S. respetuosamente digo: ---------------------------------------------------------------------QUE, al amparo del Art. 669,670,671,672 y sgte. del C.P.C., vengo a promover Juicio de DESLINDE del inmueble de mi propiedad individualizado como Finca N° 3.753 del Distrito de Ypacarai lugar denominado anteriormente “GUAZU VIRA” hoy “CERRO GUY” con Padrón 4105, conforme así consta en el Titulo dominial que desde ya pido el desglose y devolución de sus originales previa agregación de las fotocopias debidamente autenticadas por el Actuario.----------------------------------------SEÑOR JUEZ, el presente juicio es a fin de establecer correctamente tanto la ubicación y los linderos, pues según el titulo original el inmueble consta de una Superficie de 1.482 m2 cuyos linderos históricos del cuerpo es al Norte sobre la Ruta Mariscal Estigarribia, mide Doce Metros, y linda con la propiedad del SR. ANTONIO ORTIZ con C.I. 162.132 por igual dimensión en su contrafrente al Sur y linda con derechos de ARCADIO GALLARDO, su costado al Este mide CIENTO VEINTE Y DOS METROS, linda con derechos de MARCIANA B. GONZALEZ DE ALUM y su costado al Oeste mide CIENTO VEINTE Y TRES METROS, OCHENTA CENTIMETROS, linda con derechos de MARIO GALLARDO. Superficie total de la propiedad es de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADO.---------------------------------PROPOSICION DE PERITO: Señor juez a los efectos de la operación técnica en el presente juicio de mensura, propongo al Perito Topógrafo SERGIO SERVIN AQUINO, con Matricula N° 135 expedido por el M.O.P.C y de la Corte Suprema de Justicia con Matricula N° 1.1.68 con domicilio en la Calle Humaita N° 1.083 de Asunción quien en señal de aceptación del cargo y juramentó de desempeñar con verdad, firma conmigo el presente escrito.---------------------------------------------------------------------P E T I T O R I O:SEÑOR JUEZ, por consiguiente a V.S. pido:-

1Reconócese mi personería en el carácter invocado y por constituido mi domicilio en el lugar señalado.-------------------------------------2Se disponga la agregación de los documentos presentados y el desglose y devolución de los originales , previa agregación de las fotocopias debidamente autenticadas por el Actuario.-----------------------------3Tener por iniciada el presente juicio de MENSURA del inmueble individualizado como Finca N° 3.753 del Distrito de Ypacarai lugar denominado anteriormente “GUAZU VIRA” hoy “CERRO GUY” con Padrón 4105.---------------------------------------------------------------------4Tener por propuesto al Topógrafo SERGIO SERVIN AQUINO para la operación técnica.------------------------------------------------------

5Que, se ordene la publicación de los edictos por termino de Ley, en un Diario que V.S. determine.----------------------------------------------6Oportunamente se dicte sentencia definitiva y se ordene su inscripción en el Registro Público.---------------------------------------------------Proveer de conformidad y SRA JUSTICIA.-

SERGIO SERVIN AQUINO TOPOGRAFO REG. M.O.P.C N° 135 - C.S.J. 1.168.-

ESQUEMA DE PROCEDIMIENTO DE DESLINDE Promoción de la demanda Art. 669 → Rechazo de la demanda ↓ El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios linderos y fijará audiencias a las partes, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes. Si hubiera algún terreno fiscal o municipal contiguo, se notificará también a la autoridad administrativa que corresponda. ↓

Artículo 670.- AUDIENCIA. En la audiencia los demandados deberán presentar los títulos que acrediten su derecho real, y las partes designarán un topógrafo para que practique la operación correspondiente. Si no se pusieren de acuerdo, lo nombrará el juez. Si alguno de los demandados objetare la procedencia de la demanda, se sustanciará la oposición por el trámite de los incidentes. ↓ Artículo 671.- MENSURA. Designado el perito, éste procederá con sujeción a lo dispuesto en el capítulo anterior para el procedimiento de mensura. ↓ Artículo 672.- SENTENCIA. El juez pondrá de manifiesto en secretaría por diez días el informe de la oficina técnica, y si no fuere objetado, aprobará el deslinde, sin más trámite. Si se dedujere oposición, ésta se sustanciará por el trámite de los incidentes y el juez la resolverá, teniendo en cuenta las constancias de los títulos, el informe del topógrafo y la prueba aportada. La sentencia tendrá entre las partes efecto de cosa juzgada y podrá pedirse su cumplimiento, desalojando al colindante vencido.

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF