POLICÍA NACIONAL ESCALA BÁSICA
(Sevilla, 26 de enero de 2011)
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POLICÍA NACIONAL ESCALA BÁSICA TEMARIO VOLUMEN I
AUTORES ANTONIO RODRÍGUEZ YERGO Ingeniero Técnico Industrial Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía PEDRO VELA QUESADA Licenciado en Derecho Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía
©Editorial Mad, S.L. ©Los autores Segunda edición, enero 2011 Derechos de edición reservados a favor de EDITORIAL MAD, S.L. Prohibida la reproducción total o parcial sin permiso escrito del editor. IMPRESO EN ESPAÑA. Diseño Portada: EDITORIAL MAD, S.L. Edita: EDITORIAL MAD, S.L. P.E. Merka, c/ Merka Cuatro, 1-15. 41500 Alcalá de Guadaíra (Sevilla) Telf.: 902 452 900. WEB: www.mad.es ISBN: 978-84-676-5447-9. ISBN obra completa: 978-84-676-4184-4.
PRESENTACIÓN Este es el Primer Volumen de la Nueva Edición 2011 del Temario de desarrollo del Programa Oficial establecido para las pruebas selectivas de acceso a la Escala Básica de Policía Nacional. En este Primer Volumen se desarrollan los doce temas del bloque A, de Ciencias Jurídicas, redactados con profundidad y rigor, y completamente actualizados mediante la incorporación de todas las novedades legislativas y técnicas pertinentes. Se ha procedido asimismo al desarrollo exhaustivo de determinadas materias que han recibido mayor atención por parte de la Administración a la hora de confeccionar las pruebas selectivas. Además de los dos volúmenes de desarrollo teórico del nuevo Programa Oficial establecido, Editorial MAD ofrece asimismo otras valiosas herramientas para la preparación de las pruebas oficiales: – El Libro de Test de la convocatoria, que contiene amplios cuestionarios para todos los temas del Programa Oficial, con preguntas tipo test similares a las oficiales, de forma que el opositor pueda repasar, sistematizar y autoevaluar sus propios conocimientos, detectar lagunas o errores en la asimilación de las materias y enfocar su estudio al tipo de pruebas que tendrá que afrontar. – Los dos volúmenes de Simulacros de Examen, con 20 cuestionarios de 100 preguntas tipo test cada uno de ellos, redactados a imitación de los exámenes que la Administración propone (con tres opciones posibles), para que el opositor pueda familiarizarse y habituarse a la dinámica propia de este proceso selectivo. – El Cuestionario Psicotécnico para Cuerpos de Seguridad, que contiene más de 1.500 preguntas dirigidas a evaluar las aptitudes exigidas en las pruebas de selección para los diferentes Cuerpos de Seguridad.
ÍNDICE A) Ciencias Jurídicas Tema 1. El derecho: concepto y acepciones. Las normas jurídicas positivas: concepto, estructura, clases y caracteres. El principio de jerarquía normativa. La persona en sentido jurídico: concepto y clases; su nacimiento y extinción; capacidad jurídica y capacidad de obrar. Adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad española. El domicilio. La vecindad civil..........................................................................................................................................
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Tema 2. Constitución Española (I): estructura y caracteres de la Constitución española de 1978. Los valores de la Constitución. Los principios del régimen constitucional: Estado democrático, Estado de derecho, Estado social, Monarquía parlamentaria y Estado autonomista. Los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución: especial referencia a los derechos fundamentales y libertades públicas así como a las garantías de los mismos y a la suspensión de los derechos y libertades. El Defensor del Pueblo.......................
33
Tema 3. La Constitución Española (II): de la Corona. De las Cortes Generales. Del Gobierno y la Administración. De las relaciones entre el Gobierno y la Cortes generales. Del Poder judicial. De la organización territorial del Estado. Del Tribunal Constitucional. De la reforma constitucional ..........................................................................................................................
57
Tema 4. La Unión Europea: referencia histórica. El derecho derivado. Instituciones más importantes de la Unión Europea. La Cooperación Policial Internacional ....................................
103
Tema 5. La organización y funcionamiento de la Administración General del Estado: principios de organización, funcionamiento y relaciones con los ciudadanos; órganos superiores y órganos directivos en la organización central. El Gobierno: composición, organización y funciones; el Gobierno en funciones ...............................................................................................
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Tema 6. Los funcionarios públicos: concepto y clases. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario.............................................................................................................................
171
Tema 7. El Ministerio del Interior: estructura orgánica básica. La Secretaría de Estado de Seguridad: estructura y funciones.................................................................................................
185
Tema 8. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y el Mando Único: estructura orgánica y funciones de los servicios centrales y periféricos del Cuerpo Nacional de Policía. El Cuerpo Nacional de Policía: funciones, escalas y categorías; sistemas de acceso; régimen disciplinario; situaciones administrativas ...........................................................................
209
Tema 9. La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad: Disposiciones generales; principios básicos de actuación; disposiciones estatutarias comunes. De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: los derechos de representación colectiva; el Consejo de Policía; organización de las unidades de Policía Judicial; de las Policías de las Comunidades Autónomas; de la colaboración y coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas; Policías Locales ......................................................................................
279
Tema 10. Derecho Penal: concepto. Principios informadores del derecho penal. La infracción penal: el delito y la falta. Concepto material de delito. Grados de ejecución del delito. Personas criminalmente responsables de los delitos y faltas. Las consecuencias jurídicas de la infracción penal. Vigencia temporal y espacial de la ley penal. La edad penal y sus efectos ..........................................................................................................................................
315
Tema 11. Noción de Derecho Procesal Penal. Concepto de jurisdicción y de competencia. Los órganos de la jurisdicción penal. Concepto de denuncia y la obligación de denunciar. La detención: concepto y duración. La obligación de detener. Los derechos del detenido. El procedimiento de Hábeas Corpus. El Ministerio Fiscal: funciones................................................
347
Tema 12. Medidas de protección integral contra la violencia de género. Principios rectores. Prevención y detección. Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género. Tutela institucional: especial referencia a las unidades especializadas en la prevención en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Marco normativo y actuaciones encaminadas a favorecer la igualdad entre hombres y mujeres. Atención a personas Dependientes .....................................
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A) Ciencias Jurídicas
TEMA
1
El derecho: concepto y acepciones. Las normas jurídicas positivas: concepto, estructura, clases y caracteres. El principio de jerarquía normativa. La persona en sentido jurídico: concepto y clases; su nacimiento y extinción; capacidad jurídica y capacidad de obrar. Adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad española. El domicilio. La vecindad civil POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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DERECHO Y NORMAS JURÍDICAS. LA PERSONA
1. EL DERECHO: CONCEPTO Y ACEPCIONES Entre los muchos conceptos que se han formulado sobre la Ciencia del Derecho para lograr una definición del mismo, señalaremos como más conocidos los dos siguientes: –
“El conjunto de normas que establece el Estado con carácter general y obligatorio, para facilitar y regular la convivencia en sociedad”.
–
“La ordenación moral, imperativa, de la vida social humana orientada a la realización de la justicia”.
Para el estudio de esta disciplina se han hecho una serie de clasificaciones entre las que mencionaremos las siguientes: A) Derecho natural y Derecho positivo –
Derecho natural es el conjunto de principios universales que tienen su fundamento en la propia naturaleza humana, es decir, lo que se considera justo o injusto a la luz de la razón y de los valores permanentes de los hombres. El Derecho natural es inmutable, universal y objetivo.
–
Derecho positivo es el conjunto de normas jurídicas que regulan la vida de una comunidad en un momento determinado. El Derecho positivo es cambiante.
B) Derecho público y Derecho privado –
Derecho público es el conjunto de normas que regulan la actividad del Estado y demás Entes públicos, y sus relaciones entre sí o con los particulares (p. ej.: Derecho Administrativo, Derecho Penal, etc.).
–
Derecho privado es el conjunto de normas que regulan las relaciones de los ciudadanos entre sí (p. ej.: Derecho Civil, Derecho Mercantil, etc.).
C) Derecho objetivo y Derecho subjetivo –
Derecho objetivo es el conjunto de normas en sí mismas (p. ej.: el Código Penal).
–
Derecho subjetivo es el poder que la norma concede a la persona (p. ej.: “toda persona tiene derecho a la vida, a la propiedad, etc.”).
El Derecho, como ciencia viva que es, necesita una serie de fuentes de donde nutrirse y renovarse constantemente; estas fuentes son las siguientes: Según nuestro Código civil (Cc, en adelante), las fuentes del ordenamiento jurídico español son: la Ley, la Costumbre, y los Principios Generales del Derecho (art. 1.1 Cc). Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior (art. 1.2 Cc). Para su validez, las leyes han de ser: sancionadas (firmadas), promulgadas (ordenado su conocimiento tras ser firmadas), y publicadas (insertadas en el Boletín Oficial del Estado). La Costumbre es una norma no escrita pero aceptada generalmente por su repetido uso social; sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada (art. 1.3 Cc). 14
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DERECHO Y NORMAS JURÍDICAS. LA PERSONA
Los Principios Generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico (art. 1.4 Cc). La Jurisprudencia, como conjunto de sentencias judiciales reiteradas en un mismo sentido, no es estrictamente una fuente del Derecho, pero sí es de indudable valor como guía en su interpretación, hasta el punto que algunos autores la consideran como fuente “indirecta”, en unión de la Doctrina Científica. También se incluyen como fuentes del Derecho los Tratados Internacionales que, válidamente celebrados y una vez publicados en España, formarán parte del ordenamiento interno, según el art. 96 de la Constitución Española (CE, en adelante). Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa (art. 2.1 Cc). Las leyes sólo se derogan por otras posteriores (art. 2.2 Cc). Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario (art. 2.3 Cc).
2. LAS NORMAS JURÍDICAS POSITIVAS: CONCEPTO, ESTRUCTURA, CLASES Y CARACTERES 2.1. CONCEPTO Para el tratamiento de las normas jurídicas, seguiremos en lo esencial las directrices del insigne civilista Manuel Albaladejo, que define la norma jurídica como: “todo precepto general cuyo fin sea ordenar la convivencia de la Comunidad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por el poder directivo de aquélla”.
2.2. ESTRUCTURA En la estructura de la norma jurídica distinguiremos dos elementos: un supuesto de hecho, que consiste en la descripción de la conducta humana que una norma quiere regular, y una consecuencia jurídica, que es, podíamos decir, la amenaza de reacción por parte de la justicia si se realiza el supuesto de hecho previsto (en el caso de un delito o falta sería una pena o una medida de seguridad para quien realice la conducta que se describe en el mencionado supuesto de hecho).
2.3. CLASES En cuanto a las clases de normas jurídicas, distinguiremos:
2.3.1. Normas “rígidas” y normas “elásticas” Normas rígidas o de Derecho estricto, son aquellas en las que el supuesto de hecho y los efectos o consecuencias jurídicas son taxativos, de contenido concreto e invariable (p.ej.: las leyes que contemplan la mayoría de edad o las leyes penales); y normas POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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elásticas o de Derecho equitativo, aquellas otras en las que el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica son flexibles, es decir, no están determinados concretamente, sino sólo indicados mediante conceptos cuyo contenido puede variar (p. ej.: la buena fe o las buenas costumbres).
2.3.2. Normas “comunes” y normas “particulares” Normas comunes o universales, que rigen en todo el territorio de que se trate (p.ej.: el Código penal vigente en toda España), y normas particulares, locales o comarcales, que sólo rigen en una parte del mismo (p. ej.: el Derecho particular de Cataluña, Navarra o Aragón).
2.3.3. Normas “necesarias” y normas “supletorias” Normas necesarias o imperativas, que han de ajustarse forzosamente a la ley (p.ej.: el matrimonio ha de contraerse en la forma que dispone la ley), y normas supletorias, dispositivas o de Derecho voluntario, las que no tienen ese forzoso ajuste (p. ej.: las que se desean incluir de común acuerdo en un contrato).
2.3.4. Normas “generales” y normas “especiales” Normas generales son aquellas que contienen una regla de aplicación para todos (p. ej.: será competente para autorizar el matrimonio el Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del Municipio donde se celebre el matrimonio o Concejal en quien delegue), y normas especiales, las que se apartan de la regla general (p. ej.: los plazos especiales de la prescripción).
2.3.5. Normas “regulares” y normas “excepcionales” Normas regulares, son aquellas que regulan las relaciones de modo habitual y estable (p. ej.: las que establece el Código civil en relación con las donaciones), y normas excepcionales, las que se oponen a la regla general y se aplican en casos muy concretos.
2.4. CARACTERES Como caracteres de las normas jurídicas citaremos los siguientes:
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–
Imperatividad, o sea, que mandan o prohíben algo; y a ese mandato o a esa prohibición es a lo que, en esencia, se puede reducir el contenido de cualesquiera normas.
–
Generalidad, es decir, que es un mandato para todos. La generalidad es un carácter esencial, por lo tanto falta cuando se dicta una disposición para un supuesto individual. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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–
Coercibilidad, constituye un elemento externo de la propia norma, pues su observancia puede ser impuesta coactivamente si no se cumple de forma voluntaria.
–
Legitimidad, ha de ser justa, y para ello ha de estar en armonía con los preceptos del Derecho natural del que recibe su carácter de justificación y legitimidad, como ha sentenciado nuestro Tribunal Supremo.
También podemos citar como caracteres de las normas la bilateralidad (puesto que nacen derechos y obligaciones tanto para el que las hace como para quienes vayan dirigidas), y la racionalidad (ya que tienen que estar orientadas a la justicia y al bien común). Aunque perteneciendo el concepto de control social más al mundo de la Sociología que al del Derecho, hemos de recordar que una forma del control social es evidentemente la norma jurídica, que de por sí contiene un doble elemento motivador, según sea aceptada su legitimidad por el ciudadano (motivación positiva), o bien, aunque no la considere necesaria, la acepta lisa y llanamente ante la posibilidad de sufrir una sanción (motivación negativa). Con arreglo al Código Civil (art. 3 y ss.), las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas. Continúa el mismo Código haciendo una referencia a la aplicación analógica de las normas jurídicas, pero para su mejor comprensión y antes de citar el precepto completo, diremos que en Derecho se entiende por analogía la aplicación a una situación no prevista por la ley, de los principios derivados del ordenamiento jurídico general (analogía iuris) o de las normas que regulan una situación semejante (analogía legis). La analogía permite la aplicación del Derecho a casos no previstos por él (lagunas de ley). En el terreno penal, está prohibida la aplicación analógica de una ley si ello perjudica al reo, pues supone extender la punibilidad de una norma a supuestos que no prevé. Dicho esto, ya podemos introducirnos en el precepto del artículo 4 del Código Civil cuando enuncia que, procederá la aplicación analógica de las normas jurídicas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón; salvedad hecha de las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal, en las que no procede dicha aplicación analógica. Las disposiciones del Código Civil se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes. En cuanto a la eficacia general de las normas jurídicas, es de tener en cuenta que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento; la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos, sólo serán válidas mientras no sean contrarias al interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que se establezca otra cosa. Si al amparo de una norma, se persiguen resultados prohibidos por la ley, éstos se considerarán ejecutados en fraude de ley, pero no impedirán la correcta aplicación de la norma tratada de eludir (art. 6. Cc). Los derechos deberán ejercitarse con arreglo a las exigencias de la buena fe, y la ley no amparará el abuso del Derecho o el ejercicio antisocial del mismo, y, de existir daños o POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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perjuicios a terceros, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso (art. 7 Cc). Es de señalar que: “Las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado” (art. 1.5 Cc).
3. EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA La CE, en su art. 9.3, garantiza el principio de la jerarquía normativa, lo que impide que ningún precepto legal pueda ser modificado por otro de rango inferior. Pero antes de entrar propiamente en el estudio de las diferentes disposiciones que conforman la jerarquía normativa, veamos qué se entiende por ley.
3.1. LA LEY: DEFINICIONES Aunque se han enunciado variadas formas, nos quedamos con las dos siguientes: –
“Ordenación de la razón, dirigida al bien común y promulgada solemnemente por aquel que tiene a su cargo el cuidado de la Comunidad” (Sto. Tomas de Aquino).
–
“Norma jurídica de carácter general y obligatorio, dictada por los órganos estatales a los que el ordenamiento jurídico atribuye el Poder Legislativo”.
Según la Constitución Española, los titulares de la potestad legislativa son: el Estado (Cortes Generales, art. 66.2 CE), y las Comunidades Autónomas (Asambleas Legislativas de dichas Comunidades, art. 87.2 CE). La sanción de las leyes de las Cortes Generales corresponde al Rey (art. 62 CE), en el plazo de 15 días (art. 91 CE), y las leyes de las Comunidades Autónomas serán sancionadas por el Presidente de la Comunidad Autónoma respectiva en nombre del Rey.
3.2. CLASES DE LEYES En la configuración de la jerarquía normativa distinguiremos las siguientes clases de leyes: 1.º La Constitución, que es la norma suprema del ordenamiento jurídico y, aunque será tratada en profundidad a lo largo del programa, ya adelantamos que su contenido vincula a todos los ciudadanos y a los poderes públicos; los derechos y libertades fundamentales que en ella se regulan son de aplicación directa por los órganos de la Justicia; y como mandato general, todas las normas han de ser interpretadas con arreglo a los principios contenidos en ella. Sánchez Agesta la definió como “el orden jurídico fundamental de organización que define un régimen político”. 18
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2.º Leyes orgánicas (art. 81.1 CE), son: a) Las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (arts. 15-29 CE). b) Las que aprueben los Estatutos de Autonomía. c) Las que regulen el Régimen Electoral General. d) Las demás previstas en la Constitución (Derechos y deberes fundamentales, Fuerzas Armadas, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, etc.). Estas leyes son objeto de debate en Comisión y en Pleno, y al terminar se exige votación de globalidad, o sea, de todo el texto como conjunto. La aprobación de las leyes orgánicas se hace por mayoría absoluta del Pleno del Congreso (no en Comisión). Gozan de una especial protección, puesto que permiten impugnar ante el Tribunal Constitucional las leyes ordinarias que pretendan regular las materias reservadas a las leyes orgánicas (es lo que se conoce como reserva de ley orgánica). 3.º Leyes ordinarias, son el resto, es decir, las que se dictan para regular materias que no están reservadas a leyes orgánicas. Para la aprobación de las leyes ordinarias sólo es necesaria mayoría simple, pudiéndose hacer en el Pleno de las Cámaras y también por las Comisiones Legislativas Permanentes, siempre que éstas tengan la correspondiente delegación; bien entendido que, en base al art. 75 CE: “El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación”, y que: ”Quedan exceptuadas de delegación la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado”. Dentro de las leyes ordinarias hay que incluir, como especialidades: –
Leyes “marco” o leyes de principios. Son leyes que determinan con precisión los principios, directrices y límites de otras disposiciones normativas posteriores. Vienen recogidas en el art. 150.1 CE, y mediante ellas las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o alguna Comunidad Autónoma la facultad de dictar normas para sí mismas en el marco de los principios, bases o directrices fijados por una ley estatal.
–
Leyes de “armonización”. Vienen recogidas en el art. 150. 3 CE, al disponer que el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a éstas cuando así lo exija el interés general, correspondiendo la apreciación de esta necesidad a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara. Las relaciones entre las normas de carácter estatal y las emanadas de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas no se rigen por el principio de jerarquía, sino por el principio de competencia, en base al cual, no tendrá validez una norma estatal que invada competencias de las Comunidades Autónomas, si bien el art. 149.3 CE, señala que “las normas estatales prevalecerán frente a las de las Comunidades Autónomas en caso de conflicto, en
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todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas”. –
Leyes “básicas”. Contempladas en el art. 149.1 CE, al recoger que el Estado tiene competencia exclusiva en la regulación de las “condiciones básicas” que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
–
Leyes de “transferencia o delegación”. Por medio de las cuales el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación (art. 150.2 CE).
–
Leyes “refrendadas”. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos; dicho referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados (art. 92 CE).
3.3. DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DEL GOBIERNO CON RANGO DE LEY La CE (arts. 82 al 86), ha previsto que el Poder Ejecutivo, o más exactamente el Gobierno (además de los “Decretos normales”), bajo determinadas condiciones y circunstancias, pueda dictar disposiciones con fuerza de ley, recibiendo el nombre de: “Decretosleyes” y “Decretos legislativos”.
3.3.1. Decretos-leyes Según el mencionado art. 86.1: “En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general”. Continuando el art. 86.2: “Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario”. Finalizando el art. 86.3: “Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley o por el procedimiento de urgencia”. Como se deduce del articulado, la apreciación gubernamental de “extraordinaria y urgente necesidad” compete confirmarla o no, en primer lugar al Congreso, convalidando o no el Decreto-ley, pero en caso de conflicto, será el Tribunal Constitucional, como garante de la constitucionalidad o no de esa norma, quien tendrá la última palabra; de todas maneras el Decreto-Ley entra en vigor de forma inmediata con todos sus efectos. 20
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3.3.2. Decretos Legislativos Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos”(art. 85 CE). Esto nos permite diferenciar claramente los Decretos normales del Gobierno, dictados para aplicar o desarrollar una Ley concreta, de los Decretos Legislativos, en los que el Gobierno hace uso de una delegación legislativa de las Cortes, la cual es contemplada por la CE de la forma siguiente: Art. 82.1: “Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior” (se excluyen por tanto las materias cuyo tratamiento requiere una ley orgánica). Art. 82.2: “La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de Bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por Ley Ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo” (en el caso de desarrollar Leyes de Bases en textos articulados, el Parlamento aprueba las líneas generales y confiere autorización al Gobierno para que entre en los detalles, siendo reseñable que “Las Leyes de Bases no podrán en ningún caso autorizar la modificación de la propia Ley de Bases, ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo”, según dispone el art. 83 CE; en el segundo caso, mediante una ley ordinaria se autoriza al Gobierno a refundir varios textos legales en uno solo, debidamente sistematizado).
3.3.3. Tratados Internacionales Son acuerdos celebrados entre naciones independientes regulados por el Derecho internacional (para su estudio pormenorizado, y debido a su mejor encaje sistemático, nos remitimos a la exposición que sobre los mismos hacemos en el Tema 5 de este temario).
3.3.4. Disposiciones emanadas de la potestad reglamentaria del Gobierno Para poder realizar su misión, el Gobierno se ha de valer de una serie de disposiciones, que son las llamadas: Decretos, Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno, Órdenes Ministeriales y disposiciones de autoridades y órganos inferiores. Por todo lo expuesto anteriormente, la jerarquía normativa queda ordenada de la siguiente manera: –
Constitución.
–
Leyes orgánicas.
–
Leyes ordinarias (en sus diferentes modalidades).
–
Decretos-leyes.
–
Decretos legislativos.
–
Decretos.
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–
Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
–
Órdenes Ministeriales.
–
Disposiciones de Autoridades y órganos inferiores.
3.4. LOS REGLAMENTOS Según Garrido Falla, el Reglamento es toda disposición jurídica de carácter general dictada por la Administración Pública y con valor subordinado a la Ley. Por lo tanto es consecuencia de las competencias propias que el ordenamiento jurídico concede a la Administración, y de ahí que los Reglamentos, al emanar de la Administración, están sometidos al principio de legalidad y son susceptibles, en su caso, de ser fiscalizados por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La titularidad de la “potestad reglamentaria” la asigna la Constitución al Gobierno (que lo hace mediante Decretos; Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno; Órdenes Ministeriales y las disposiciones de autoridades y órganos inferiores), Comunidades Autónomas, Plenos de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales y a los Alcaldes, cada uno dentro de sus respectivas competencias. El citado autor clasifica los Reglamentos de la siguiente manera: a) Por razón del sujeto que los dicta en: estatales, autonómicos, locales e institucionales (se definen atendiendo a su mencionado ámbito). b) Por la relación existente entre los Reglamentos y la Ley en: –
Ejecutivos (o “secundum legem”), que se limitan a desarrollar los preceptos previamente sentados en una ley formal.
–
Independientes (o “praeter legem”), que se dictan prescindiendo de cualquier Ley anterior, para regular relaciones o situaciones en las que no existe una ley previa.
–
De necesidad (o “contra legem”), que son los dictados por las Autoridades administrativas en caso de emergencia (p. ej. los dados por los Alcaldes en caso de epidemia). De ello se deduce que el límite más importante a tener en cuenta es la temporalidad de su vigencia.
4. LA PERSONA EN SENTIDO JURÍDICO: CONCEPTO Y CLASES; SU NACIMIENTO Y EXTINCIÓN; CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR 4.1. CONCEPTO El más aceptado es aquel que considera persona a todo ser capaz de derechos y obligaciones, o sea, capaz de ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas, por lo tanto el hecho de ser persona lleva consigo una “aptitud” que se llama personalidad o capaci22
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DERECHO Y NORMAS JURÍDICAS. LA PERSONA
dad jurídica, cosa distinta del concepto de capacidad de obrar o de ejercicio, que es la posibilidad de actuar jurídicamente por sí mismo. Según nuestro Código Civil (art. 30), la personalidad se origina cuando el feto nace vivo, tiene figura humana y vive 24 horas desprendido del seno materno. Así, por ejemplo, un menor de edad puede tener capacidad jurídica para recibir una herencia y no tener en ese momento capacidad de obrar para administrarla por sí mismo. Por lo tanto, la capacidad jurídica se adquiere al nacer, y la capacidad de obrar (como ya hemos dicho llamada también capacidad de ejercicio), al cumplir la mayoría de edad civil que actualmente está fijada en 18 años (art. 12 CE), si bien antes de cumplir dicha edad, se tienen ciertas capacidades, por ejemplo: la de 14 años para poder hacer testamento y testificar, la de 12 años (mujer) o 14 años (varón) para contraer matrimonio, y la de 16 años para poder emanciparse. Por último, añadir que la capacidad de obrar tiene tres manifestaciones: “negocial” (poder realizar actos jurídicos), “procesal” (poder actuar válidamente en juicio), y “penal” (discernir y actuar con arreglo a las normas penales). Ya hemos dicho que la capacidad de obrar es la posibilidad de actuar jurídicamente por sí mismo, pero esta capacidad puede ser plena o limitada; como causas más importantes de esta limitación podemos citar: –
La incapacitación, si bien nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley (art. 199 Cc), y además, la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de esta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado (art. 210 Cc).
–
La prodigalidad, que se aplica a las personas que con su conducta desordenada ponen en peligro su patrimonio y la subsistencia de su familia. Esta causa limitativa de la capacidad de obrar ha de ser declarada por sentencia judicial (arts. 294 y ss. Cc).
4.2. CLASES DE PERSONAS El Código Civil (arts. 29 y ss.), distingue dos clases de personas: naturales y jurídicas.
4.2.1. Personas naturales (llamadas también físicas o individuales) Son los seres humanos. El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno. La personalidad civil se extingue por la muerte de la persona. Se entiende por edad el tiempo que lleva viviendo una persona desde el momento de nacer; para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día de nacimiento. Esta es, en síntesis, la “teoría de la viabilidad” (art. 30 Cc), si bien mencionaremos también la “teoría del nacimiento”, según la cual sólo cuando se nace se es persona y no mientras el feto permanece en el vientre de la madre, y por último la “teoría de la concepción”, que sí reconoce vida independiente al feto teniendo que ser considerado sujeto de derechos. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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4.2.2. Personas jurídicas (llamadas también colectivas, incorporales o morales) En realidad son una ficción creada por el Derecho como necesidad ineludible, y así el Código Civil (art. 35 y ss.), reconoce como tales: 1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a Derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas. 2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. El citado texto legal cataloga como personas jurídicas: las corporaciones (organizaciones creadas con el objetivo fundamental de la defensa de sus asociados, p. ej.: los Colegios de Abogados), cuya capacidad civil se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; las asociaciones (uniones de personas organizadas para la consecución de un fin común, p. ej.: un partido político), que se regulará por sus estatutos, y las fundaciones (persona jurídica que posee un patrimonio destinado a llevar a cabo actividades sociales, p. ej.: las ONG), que se regirá por las reglas de su institución. Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución (art. 38 Cc).
5. ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA 5.1. INTRODUCCIÓN Podemos decir que la nacionalidad es el vínculo que une a cada persona con un Estado determinado; es por tanto la pertenencia a una Nación que lleva consigo el derecho a ser protegido por sus leyes y autoridades. El profesor De Castro la define como la cualidad de pertenecer a una comunidad nacional, organizada en forma de Estado. A la persona que no posee ninguna nacionalidad se le llama apátrida.
5.2. ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA Lo relativo a la nacionalidad lo contempla el art. 11 de la CE que dice: 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley. 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
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3. El Estado podrá concertar tratados de “doble nacionalidad” con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles, sin perder su nacionalidad de origen. Respecto a esta “doble nacionalidad”, es cierto que una persona puede poseerla, si bien sólo podrá ejercer al tiempo una de ellas y no las dos. Esta situación de “doble nacionalidad” puede darse: “de hecho” (según la preferencia legislativa en cada país sobre el derecho de la sangre o del suelo), o “de derecho” (según Tratados o Convenios Internacionales). Siguiendo la regulación que fija el Código civil en sus artículos 17 y siguientes, señalaremos dos formas de adquirir la nacionalidad española: A) Originaria (distinguiendo entre el llamado ius sanguinis o derecho de la sangre, es decir, por la pertenencia del nacido a una determinada estirpe familiar y el denominado ius soli o derecho del suelo, es decir por el lugar de nacimiento) y B) Derivativa. A) Adquisición originaria, según dispone el art. 17.1 del Cc al decir que: son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles (se entiende que sea cual sea el lugar de su nacimiento y bastando que uno de sus progenitores sea español). b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español. Y continúa el art. 17.2 del Cc, diciendo: “La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación”. B) Adquisición derivativa, se puede adquirir la nacionalidad española bajo este nombre en los casos siguientes: a) Por posesión y utilización continuada (art. 18 Cc): la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó. b) Por adopción (art. 19.1 Cc): el extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.
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Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción (art. 19.2 Cc). c) Por derecho de opción (art. 20.1 Cc): tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, así como aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España; y también las que se hallen comprendidas en los últimos apartados de los artículos 17.2 y 19.2 vistos anteriormente. d) Por carta de naturaleza (art. 21.1 Cc): es otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. e) Por tiempo de residencia (art. 21.2 Cc): se adquiere mediante la concesión otorgada por el Ministerio de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional. El tiempo de duración de la residencia para obtener dicha concesión será, como regla general, de 10 años, no obstante, se reducirá en los siguientes casos al tiempo que se expresa (art. 22, Cc): –
Cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado.
–
Dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
–
Un año, bastando este tiempo para: 1.º El que haya nacido en territorio español. 2.º El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. 3.º El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o Institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud. 4.º El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. A estos efectos, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero. 5.º El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. 6.º El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
En todos los casos, la residencia ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los 180 días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente y cumple los requisitos exigidos 26
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para cada caso. Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia: a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24.1 (que relatamos en el apartado 6.3 siguiente de este texto). c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
5.3. PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA Según la Constitución: “La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley” (art. 11.1 CE); y añade: “Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad” (art. 11.2 CE). En base a ello el Código civil regula la pérdida de la nacionalidad española en sus artículos 24 (por adquisición voluntaria de otra) y 25 (por sentencia judicial), de la siguiente manera: “Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen” (art. 24.1 Cc). “En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero” (art. 24.2 Cc). “Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ente el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación” (art. 24.3 Cc). “No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra” (art. 24.4 Cc). Continúa el mismo texto legal diciendo, en su art. 25: 1. Los españoles que no lo sean de origen, perderán la nacionalidad: a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieren declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno. 2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.
5.4. RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA Se encuentra regulada en el art. 26 del Código Civil con el contenido que sigue: 1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos: a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministerio de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales. b) Declarar ante el Encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española. c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil. 2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el art. 25 del Cc (ya visto anteriormente).
6. EL DOMICILIO Según el Tribunal Constitucional, “domicilio” es la sede jurídica de la persona donde ejercita los derechos y cumple las obligaciones por tener su residencia habitual. De este anterior concepto hay que distinguir el de residencia que, según el mismo Alto Tribunal, supone el lugar donde la persona se encuentra accidental o transitoriamente sin llegar a la permanencia domiciliaria. Como vemos la nota diferenciadora es en el domicilio la “habitualidad”, mientras que la residencia se caracteriza por serlo de forma esporádica o accidental. Nuestro Derecho Civil contempla tres clases de domicilio: a) Real o voluntario (art. 40 Cc): “Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil” (p. ej.: donde uno está empadronado). 28
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“El domicilio de los diplomáticos residentes en el extranjero por razón de su cargo, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español”. Y continúa diciendo el art. 41 del Cc: “Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto”. b) Legal o necesario. Es el que fija la ley en función del que tiene otra persona o entidad de la cual se depende. Como ejemplos de esta clase de domicilio podemos citar: el de los hijos sujetos a la patria potestad que será el de sus padres; como también será el de sus tutores o guardadores para el caso de menores o incapacitados; el de los comerciantes será el de la localidad que fijen como centro de sus operaciones; el de los militares y funcionarios será donde esté emplazado su lugar de destino; y por último el matrimonial, que será fijado por los cónyuges de común acuerdo y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia. c) Electivo o especial. Es el que se escoge para determinados actos jurídicos, independientemente de que se resida habitualmente, o no, en él (p. ej.: el que se fija para la celebración de un contrato). Nuestra Carta Magna considera como un indispensable principio de libertad, la salvaguarda del derecho a la intimidad del domicilio y a su libre elección, y así dispone en su art. 18.2: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”. Y en el art. 19: “Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional”. En cuanto al derecho a la inviolabilidad del domicilio, es obligada una referencia a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (conocida popularmente como “Ley Corcuera”), en la que, en su artículo 21.2, se establecía que “las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán entrar en un domicilio y efectuar registro en él (además de por las ya conocidas causas de flagrante delito, mandamiento judicial o consentimiento del titular del derecho), cuando los Agentes actuantes tengan conocimiento fundado que les permita tener constancia de que en ese domicilio se está cometiendo, o se acaba de cometer, un delito relativo al tráfico de drogas y se debe actuar”, precepto declarado inconstitucional por Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, del Tribunal Constitucional. En el fondo se trata de una forma de delito flagrante, relacionado con el tráfico de estupefacientes. Respecto al domicilio, cabe señalar que el art. 554 de la LECrim., considera domicilios particulares, a los efectos de su entrada y registro: 1.º Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de efectuar la entrada o registro. 2.º El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia. 3.º Los buques mercantes españoles. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Y por último, añadir que el Tribunal Constitucional (enero-2002), derogó la norma que permitía registros en los hoteles sin orden judicial, en contra del artículo 557 de la citada LECrim. que decía:”Las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas, no se reputarán como domicilio de los que se encuentren o residan en ellas accidental o temporalmente, y lo serán tan sólo de los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que se hallen a su frente y habiten allí con sus familias en la parte del edificio a este servicio destinada”. Este Tribunal considera que las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos para que en las mismas se desarrolle la vida privada. Matiza, no obstante, que ello no significa que las habitaciones de los hoteles no puedan ser utilizadas también para realizar otro tipo de actividades de carácter profesional, mercantil o de otra naturaleza, en cuyo caso no se considerarán domicilio de quien las usa a tales fines. El mencionado Tribunal declara inconstitucional el precepto “por cuanto excluye expresamente la posibilidad de que las habitaciones de los huéspedes de los hoteles puedan considerarse su domicilio a los efectos de que la entrada y registro en las mismas requieran autorización judicial”. Aclara que “ni la accidentalidad, temporalidad o ausencia de habitualidad del uso de la habitación del hotel (apreció antes que los términos “posada” o “fonda”, propios del momento en que se redactó la norma en el año 1882, equivalen a nuestro actual “hotel”...) pueden constituir obstáculos a su consideración como domicilio de los clientes”. De esta forma, siempre que en ellas se desarrolle la vida privada, las habitaciones de los hoteles entran dentro del ámbito de protección del artículo 18 de la Norma Fundamental. Esta declaración se traduce en que no podrán ser registradas sin orden judicial o sin consentimiento de su titular, fuera de los casos de delito flagrante.
7. LA VECINDAD CIVIL La vecindad civil se regula en el Título Preliminar, Capítulo V del Código Civil, y concretamente en los artículos 13 y siguientes. El art. 14.1 Cc, nos dice que “la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil”, es decir, que dependiendo del territorio en que habitemos, estaremos sujetos a un derecho civil foral si existe en ese lugar, y, de no existir, lo estaremos al derecho civil común. Continúa el mismo cuerpo legal expresando: Art. 14.2: “Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.” Art. 14.3: “Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar de nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común. 30
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Sin embargo los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción. La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos. En todo caso el hijo, desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación, podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.” Art. 14.4: “El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.” Art. 14.5: “La vecindad civil se adquiere: a) Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. b) Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario en este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitarán ser reiteradas.” Art. 14.6: “En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento. Sobre esta materia, el art. 15 del Cc, pone de manifiesto: 1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes: a) La correspondiente al lugar de residencia. b) La del lugar de nacimiento. c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes. d) La del cónyuge. Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar. 2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida. 4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.” Hay que tener en cuenta que el cambio de vecindad civil se produce por residir habitualmente diez años seguidos en provincias o territorios de diferente legislación civil, salvo que antes de finalizar este plazo el interesado formule declaración. Por otra parte, entre los elementos que habíamos mencionado como constituyentes del Municipio, figura en lugar preferente, como no podía ser de otra forma, la población, es decir fundamentalmente “los vecinos”, que inscritos en el Padrón Municipal lo conforman. La Ley marca taxativamente los derechos y deberes del vecino, que son: 1. Ser elector y elegible de acuerdo con la legislación electoral. 2. Participar en la gestión municipal, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal. 3. Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables. 4. Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales. 5. Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración Municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal de acuerdo con el art. 105 de la CE. 6. Pedir la consulta popular en los términos previstos en la ley. 7. Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio. 8. Ejercer la iniciativa popular. 9. Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.
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TEMA
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La Constitución Española (I): estructura y caracteres de la Constitución Española de 1978. Los valores de la Constitución. Los principios del régimen constitucional: estado democrático, estado de derecho, estado social, monarquía parlamentaria y estado autonomista. Los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución: especial referencia a los derechos fundamentales y libertades públicas así como a las garantías de los mismos y a la suspensión de derechos y libertades. El Defensor del Pueblo POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (I)
1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: ESTRUCTURA Y CARACTERES DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 Con carácter general, la Constitución es el texto normativo fundamental, “la ley de leyes”, cuya finalidad es regular el comportamiento político del Estado y de los órganos que lo componen, estableciendo las normas por las que se gobierna el pueblo. SÁNCHEZ AGESTA la define como: “norma escrita, codificada, de carácter supremo dentro del ordenamiento y que sirve de base para la convivencia de los ciudadanos y los poderes públicos”. La “Carta Magna” supone una garantía contra cualquier extralimitación o abuso de los poderes públicos, al proteger no sólo los derechos individuales sino también las libertades públicas. La actual Constitución Española es la primera que se consigue por “consenso” de las fuerzas políticas que tenían entonces representación parlamentaria, y que posteriormente fue aprobada en referéndum por abrumadora mayoría del pueblo español; pero su historia se venía fraguando desde la proclamación de D. JUAN CARLOS I DE BORBÓN como Rey de España, y una vez que se hubo superado el estancamiento que supuso el primer Gobierno de la Monarquía presidido por Carlos ARIAS NAVARRO, al ser sustituido por Adolfo SUÁREZ, quien con una innegable habilidad política, no exenta de riesgos ante los poderes fácticos del régimen anterior, dio un espectacular impulso reformista a través de la Ley para la Reforma Política de 4 de enero de 1977 (ya superada y derogada), que consiguió establecer las bases para el advenimiento de un sistema democrático, desembocando todo ello en las elecciones generales del 15 de junio de 1977. Así se llevó a cabo y, tras las citadas elecciones de 1977, y establecidas las Cortes Generales que de ellas resultaron, se creó una Ponencia Constitucional (integrada por Gabriel CISNEROS LABORDA, Manuel FRAGA IRIBARNE, Miguel HERRERO y RODRÍGUEZ DE MIÑÓN, Gregorio PECES-BARBA MARTÍNEZ, José-Pedro PÉREZ-LLORCA y RODRIGO, Miguel ROCA JUNYENT y Jorge SOLÉ TURA), con la exclusiva finalidad de redactar un proyecto de Constitución. Después de las correspondientes fases de elaboración y estudio, previamente en el Congreso y luego en el Senado, se terminaron los trabajos del proyecto de ley constitucional, y el 31 de octubre de 1978, Congreso y Senado aprueban, por separado, el texto definitivamente redactado. El día 6 de diciembre de 1978 se somete a la aprobación del pueblo español mediante referéndum nacional, y fue sancionada por el Rey el día 27 de ese mismo mes, ante las Cortes Generales reunidas en sesión conjunta. Se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre y entró en vigor ese mismo día.
1.1. ESTRUCTURA Consta de un Preámbulo, 169 artículos, 4 Disposiciones Adicionales, 9 Transitorias, 1 Derogatoria y otra Final. Los artículos se distribuyen en un Título Preliminar y otros diez Títulos más bajo distintos epígrafes que iremos estudiando. –
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El Preámbulo, es una auténtica exposición de los principios ideológicos que inspiran la Constitución, no tiene en sí carácter de norma jurídica porque no forma POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (I)
parte del articulado, pero ya establece el espíritu democrático, liberal y protector del bienestar de los españoles. –
Dentro del articulado pueden distinguirse: a) Una Parte Dogmática, que comprende los principios inspiradores (Título Preliminar), que trata del Estado Español, de la soberanía, unidad de la Nación y derecho a la autonomía, lenguas, y otras características de nuestra estructura política y organización social, continuando con los derechos y deberes fundamentales y su ejercicio, los principios de política social y económica y la garantía de los derechos y su suspensión, llegando hasta el art. 55 (Título I). b) Una Parte Orgánica, en la que se establecen los principales órganos del Estado y se señalan sus funciones.
–
Además del Título Preliminar, los diez restantes Títulos que integran la Constitución son los siguientes: *
Título I. De los derechos y deberes fundamentales.
*
Título II. De la Corona.
*
Título III. De las Cortes Generales.
*
Título IV. Del Gobierno y de la Administración.
*
Título V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales.
*
Título VI. Del Poder Judicial.
*
Título VII. Economía y Hacienda.
*
Título VIII. De la Organización Territorial del Estado.
*
Título IX. Del Tribunal Constitucional.
*
Título X. De la Reforma Constitucional.
1.2. CARACTERES Entre las características de nuestra Constitución pueden señalarse las siguientes: –
Extensa, fruto de su pragmatismo y dificultad en su elaboración.
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Popular, aprobada por el pueblo mediante referéndum.
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Normativa, escrita y detallada en sus normas de Derecho.
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Rígida, es decir, de difícil modificación.
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Consensuada, resultado del acuerdo de las distintas fuerzas políticas que la elaboraron.
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Monárquica, con el Rey como Jefe del Estado.
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LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (I)
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Democrática, así lo proclama en su art. 1.º: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho”.
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Derivada, por la influencia que han tenido sobre su contenido otras Constituciones históricas, sin olvidar textos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948), y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950), como más importantes.
2. LOS VALORES DE LA CONSTITUCIÓN Los valores contemplados en nuestra Constitución, los recoge el Preámbulo de la misma, resumidos muy acertada y claramente por el Profesor R. TAMAMES, en su obra Introducción a la Constitución Española, cuyo camino seguimos a continuación. El Preámbulo es el pórtico de la Constitución, y a pesar de no tener carácter normativo, confiere a nuestra Ley de Leyes todo su sentido de largo alcance, como instrumento para la transformación de la sociedad y el Estado. Este Preámbulo comienza por destacar cuál es el sujeto, el autor colectivo de la Constitución: la Nación Española. Seguidamente se fijan los objetivos globales; que de inmediato recoge el artículo 1.1, cuando enuncia: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. Los referidos objetivos aspira a convertirlos en realidad creando un marco de relaciones internas e internacionales con las siguientes características:
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Convivencia democrática, como posibilidad de vivir todos en paz unos con otros, dentro de un orden económico y social justo, conducente a disminuir la desigualdad, y que preste atención a las justas aspiraciones de una vida desahogada, sin los agobios de la miseria y la pobreza.
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Estado de Derecho, que asegure el imperio de la ley como conjunto de reglas a respetar, sin diferencias ni discriminaciones provenientes de privilegios injustificables, y de tal modo que la infracción de la norma sea objeto de correctivo.
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Principios de convivencia, que se manifiesta también a nivel de los pueblos de España que colectivamente tienen derecho al respeto de sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones, erradicándose definitivamente cualquier sentimiento de opresión.
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El progreso de la cultura, que es la propia garantía de la libertad. No puede haber verdadera libertad sin cultura, sin contar con todo un acervo de conocimientos, sin saber cuáles son los propios derechos.
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La calidad de vida, que en una lectura amplia significa, además de la defensa del medio ambiente, la conservación de la naturaleza para las generaciones venideras.
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El establecimiento de una sociedad avanzada, que significa la presencia del pueblo en todos los centros en los que se adoptan decisiones que afectan a su vida cotidiana y a su futuro. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Y por último, el propósito de mantener relaciones pacíficas con todos los pueblos de la Tierra, que viene a ser una renuncia expresa a cualquier forma de imperialismo, tratando de resolver los conflictos por la vía de la negociación y no de la confrontación, con acuerdos en común en el marco general de las Naciones Unidas.
3. LOS PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL: ESTADO DEMOCRÁTICO, ESTADO DE DERECHO, ESTADO SOCIAL, MONARQUÍA PARLAMENTARIA Y ESTADO AUTONOMISTA El concepto de nuestro Estado lo fija el art. 1.º de la CE, cuando dice: 1. “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. 2. “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado”. 3. “La forma política del Estado Español es la Monarquía parlamentaria”. La organización política de España queda pues configurada como un Estado social y democrático de Derecho, y en efecto es: –
Social, porque priman los intereses de la sociedad sobre los del grupo. Es Estado social aquel que garantiza la libertad y aspira a conseguir fundamentalmente el bienestar de todos los ciudadanos. Surge frente al Estado liberal decimonónico que hacía de la defensa de la libertad el centro del ordenamiento jurídico, suprimiendo todas las actividades estatales que pudieran lesionar el derecho a la libertad. El Estado social interviene en el sistema socioeconómico tratando de conseguir un mejor nivel de vida para los ciudadanos y una mayor igualdad entre ellos.
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Democrático, porque aspira a que siempre prevalezcan las decisiones del pueblo. La palabra “democracia” significa precisamente que el poder reside en el pueblo (“Demos” = pueblo, “cracia” = poder). El Estado democrático es aquel en el cual los ciudadanos intervienen en las tareas de Gobierno a través de unos representantes libremente elegidos por ellos para que puedan gobernar en su nombre.
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Estado de Derecho, porque la democracia ha de estar enmarcada dentro del Derecho. No puede haber democracia sin el reconocimiento de los derechos de todos, respetando la opinión de las minorías, de manera que sus ideas puedan ser expuestas libremente frente a la mayoría. El Estado de Derecho supone la sumisión del Estado al Derecho, y el poder estatal está limitado por el ordenamiento jurídico, que le obliga a respetar ciertos ámbitos de la vida personal y social del individuo, en los que el Estado no puede inmiscuirse.
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Al analizar la composición política de nuestro Estado comprobamos que, de acuerdo con la teoría de la división de poderes de MONTESQUIEU, estos están integrados en tres Órganos distintos y diferenciados: el Gobierno, que representa el Poder Ejecutivo; el Parlamento, al Poder Legislativo, y el Poder Judicial, integrado en los Órganos de la Justicia. Y por último, como símbolo de la unidad del Estado, la figura del Rey, que también está sometido a la norma constitucional.
Monarquía parlamentaria y Estado autonomista Ya hemos mencionado como la Constitución establece que “la forma política del Estado Español es la Monarquía parlamentaria”. Dentro de las llamadas “Monarquías limitadas” se encuentra la Monarquía constitucional, que es aquella en la que los poderes del Monarca están definidos en una Ley o Constitución, a la cual debe someterse el propio Soberano. A su vez, dentro de la Monarquía constitucional, la forma más generalizada es la Monarquía parlamentaria en la que “el Rey reina pero no gobierna”. El Rey, por tanto, aparece como una figura simbólica, cuyas funciones señalan la CE, en su Título II, “De la Corona”, que abarca los arts. 56 a 65, y que pasamos a estudiar: Con referencia al Estado de las Autonomías o Estado Autonomista, haremos una breve referencia siguiendo el camino trazado por el Profesor Tamames en su estudio constitucional ya mencionado, quien dice que el Título VIII (De la organización territorial del Estado), fue el más discutido por la Ponencia antes de salir a la luz, y que sin duda el que quedó menos claro al representar un paso verdaderamente decisivo que significó el paso de un Estado unitario y centralista al nuevo Estado de las Autonomías, que algunos entienden como una etapa intermedia en el camino hacia el federalismo. La autonomía que a los tres niveles de “Municipio”, “Provincia” y “Comunidad Autónoma” se garantiza en la Constitución, es el reconocimiento del derecho al autogobierno, a la dirección de los propios asuntos en el horizonte local, provincial o regional, de forma que en vez de centralismo haya descentralización; y para que en vez de meros súbditos de un poder absorbente, los españoles puedan considerarse ciudadanos con grado de participación en el poder político más o menos amplio, según su ámbito. La organización del nuevo Estado de las Autonomías no puede ser origen de situaciones de insolidaridad y de nuevos desequilibrios que se agreguen a los existentes entre una España comparativamente desarrollada y una España menos favorecida. Del nuevo marco autonómico, nadie debe obtener ventajas especiales que vayan contra la equidad, correspondiendo al Estado (al conjunto de los poderes públicos), la obligación de velar para que tales situaciones no se produzcan. Se trata con especial consideración el “hecho insular”, respetando la autonomía de los Cabildos Canarios y los Consejos Baleares y reconociendo la autonomía ya existente en otro tiempo, concretamente los derechos de los territorios forales (Álava y Navarra, aparte de la recuperación de ese carácter por Vizcaya y Guipúzcoa que perdieron sus Diputaciones Forales en 1937), actualizándolos y haciéndolos más realistas (lo que los navarros llaman “amejoramiento de fuero”).
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4. LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN: ESPECIAL REFERENCIA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS ASÍ COMO A SUS GARANTÍAS Y SUSPENSIÓN 4.1. ESPECIAL REFERENCIA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS Los derechos y deberes fundamentales se contemplan en el Título I de la Constitución, con el contenido que pasamos a analizar. –
Derechos de la persona. Dice el art. 10: 1. “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. 2. “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Como vemos es una declaración de carácter general, basada en el respeto a los demás y a la dignidad de cada persona como pilar fundamental de la convivencia, todo ello teniendo como referencia la citada Declaración de Derechos Humanos, cuya observancia nos integra entre los países más tolerantes y avanzados en esta materia.
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Nacionalidad. La recoge el art. 11 CE: 1. “La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley”. 2. “Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad”. 3. “El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos, o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen” (nos remitimos al detallado estudio sobre nacionalidad hecho en el Tema 1).
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Mayoría de edad. Contemplada en el art. 12 CE: “Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años” (también se ha estudiado pormenorizadamente en el Tema 1).
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Derechos de los extranjeros. La CE los trata en el art. 13: 1. “Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley”.
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Es ciertamente así puesto que, en principio, la Constitución les garantiza esos derechos igual que a los nacionales, como ya reguló la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, y sus numerosas modificaciones posteriores, sobre derechos y libertades de los extranjeros. 2. “Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23 (derecho de participación en los asuntos públicos), salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales”. Hay que recordar aquí la reforma constitucional de 27 de agosto de 1992, por la que se admitió el sufragio pasivo en las elecciones municipales y al Parlamento Europeo, a los ciudadanos comunitarios residentes en una localidad española, con motivo de nuestra adhesión a la Unión Europea, a través del Tratado de Maastricht. 3. “La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo”. 4. “La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España”. La extradición pasiva fue regulada por Ley 5/1985, de 25 de marzo, y el derecho de asilo por la 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la 9/1994, de 19 de mayo, y otras posteriores. –
Igualdad ante la Ley. En el art. 14 CE, se confirma el principio de igualdad de todos los españoles ante la ley, y así: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
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Derecho a la vida y a la integridad física y moral. El derecho a la vida, está considerado como el más fundamental de todos los derechos, por ello el art. 15 CE, dice: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra” (en este último caso también hoy abolida).
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Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto. Este art. 16 CE, garantiza el principio de libertad de creencias en su triple vertiente: 1. “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. 2. “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”. 3. “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.
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Derecho a la libertad y a la seguridad. Especial importancia reviste para los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el art. 17 CE, que consagra el derecho a la libertad y seguridad personal, cuyo texto es: 1. “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observación de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”. 2. “La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial”. También con ciertas matizaciones por la gravedad de la materia, la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas, añadió a la Ley de Enjuiciamiento Criminal el artículo 520.bis.1, preceptuando que podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas siempre que se solicite al Juez, mediante comunicación motivada, dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de la detención y este lo autorice en las veinticuatro horas siguientes. Luego en estos casos la detención podrá durar como máximo cinco días. 3. “Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca”. 4. “La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de la prisión provisional”.
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Derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. El art. 18 CE, dice: 1. “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. El derecho al honor protege a las personas contra las ofensas de que puedan ser objeto por parte de otras. El derecho a la intimidad consiste en poder estar apartado de la observación de los demás sin que nadie se entrometa en las cosas íntimas y personales de su vida. El derecho a la propia imagen significa que sin consentimiento del interesado nadie puede utilizar su figura. 2. “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”. Este mandato constitucional salvaguarda la intimidad, y sólo en el excepcional caso de que en un domicilio se esté delinquiendo, esa inviolabilidad puede quebrantarse en favor del cumplimiento de la ley; salvedad hecha de tratarse de bandas armadas o elementos terroristas, que nos remite al procedimiento expresado en el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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3. “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”. Por sus efectos policiales, y respecto a la intervención de las comunicaciones, hemos de citar los apartados 3 y 4 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dicen así: Art. 579.3. “El Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos”. Art. 579.4. “En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el número 3 de este artículo podrá ordenarla el Ministerio del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observación”. 4. “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. Luego a modo de resumen podemos decir que, a título individual y en relación con las actuaciones de bandas armadas o elementos terroristas, se podrá acordar la suspensión de la duración máxima de 72 horas de la detención (art. 17.2 CE), el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), y al secreto de las comunicaciones; todo ello bajo la regulación que ya hemos mencionado. –
Derecho a la libertad de residencia y circulación. Dice el art. 19 CE: “Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos”. Consagra la Constitución el derecho de que cada persona viva donde prefiera y que pueda viajar libremente sin ningún tipo de restricciones. Respecto al derecho de entrar y salir de España, sólo puede limitarse si concurren determinadas circunstancias, como las derivadas de la seguridad del Estado, la protección del orden público, sanitarias en caso de epidemias, etc.
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Derecho a la libertad de expresión. Este derecho aparece recogido en el art. 20 CE, que dice: 1. “Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
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c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. 2. “El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa”. 3. “La ley regulará la organización y control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España”. 4. “Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”. 5. “Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial”. Por su interés policial y en relación con el tema de la intervención de las comunicaciones, debemos mencionar la Ley orgánica 2/1984, de 26 de enero, reguladora del “Derecho de Rectificación” que dice: Art. 1.º “Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. Podrán ejercitar el derecho de rectificación el personal aludido o su representante y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos”. Art. 2.º “El derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de la publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancia de su fecha y de su recepción. La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario”. –
Derecho de reunión y manifestación. El derecho de reunión es aquel que tiene toda persona de agruparse con otras, en un lugar determinado y con una finalidad concreta. Se regula este derecho en el art. 21 de la CE, cuando dice: 1. “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa”. 2. “En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes”.
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El derecho de reunión se ha regulado por LO 9/1983, de 15 de julio. Quizás sea este derecho uno de los más significativos de la libertad de un pueblo; en España la exigencia es que las reuniones sean “pacíficas y sin armas”, creemos que acertadamente, en evitación de actos que pudiesen conducir a alteraciones de extrema gravedad. La ley considera reunión a la concurrencia concertada y temporal de más de veinte personas con finalidad determinada. –
Derecho de asociación. Asociación es un conjunto de personas que se agrupan formalmente con unos objetivos comunes, cumpliendo una serie de requisitos que se reflejan en unos Estatutos o reglas voluntariamente aceptadas (LO 1/2002, de 22 de marzo). Se dedica a este derecho el art. 22 de la CE, que dice: 1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un Registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
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Derecho de participación. Dice el art. 23 de la CE: 1. “Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”. 2. “Asimismo tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”. Como ya hemos comentado anteriormente, recordamos que en virtud del Tratado de Maastricht, ratificado por España y que modificó el art. 13.2 de nuestra Constitución (el 27 de agosto de 1992), los extranjeros residentes en una localidad española, pueden ejercer el derecho de participación (votar y ser votados), en las elecciones municipales que se celebren en la misma.
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Protección judicial de los derechos, o Tutela Judicial. Se recoge este derecho de la siguiente manera en el art. 24 CE: 1. “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. 2. “Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.
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Garantía jurídica. En el art. 25 CE, se establece que para ser condenado o sancionado por algún comportamiento personal es preciso que ese comportamiento haya sido previsto y calificado anteriormente como sancionable. Es el conocido principio de legalidad penal ya tratado anteriormente, por lo tanto nos limitaremos a citar lo que la Constitución dice al respecto: 1. “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. 2. “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo (incluso a procurarse a sus expensas ciertas comodidades), a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”. 3. “La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad”.
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La CE también recoge la prohibición de los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil y de las organizaciones profesionales (art. 26 CE).
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Libertad de enseñanza. Se contempla en el art. 27 CE, así: 1. “Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza”. 2. “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”. 3. “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. 4. “La enseñanza básica es obligatoria y gratuita”. 5. “Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes”. 6. “Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales”. 7. “Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca”. 8. “Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes”.
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9. “Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca”. 10. “Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca”. –
Libertad de sindicación y derecho de huelga. El art. 28 CE, dice: 1. “Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato”. 2. “Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”. El ejercicio del derecho de huelga suspende provisionalmente la relación laboral.
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Derecho de petición. Según el art. 29 CE: 1. “Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley”. 2. “Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica”. Con este último artículo finaliza la Sección 1.ª (De los derechos fundamentales y de las libertades públicas), del Capítulo II (Derechos y libertades), del Título I (De los derechos y deberes fundamentales), de la Constitución Española; entramos ahora pues en la Sección 2.ª (De los derechos y deberes de los ciudadanos).
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Servicio militar. Lo contempla como un “derecho-deber” el art. 30 CE, si bien es cierto que, la actualización nos ha llevado a una supresión del servicio militar obligatorio, yendo a la formación y mantenimiento de un Ejército enteramente profesional, más reducido y mejor dotado, y así se enuncia: 1. “Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España”. 2. “La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria”. 3. “Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general”. 4. “Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en caso de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública”.
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4.2. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS –
Deberes tributarios Conforme al art. 31 CE: 1. “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”. 2. “El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía”. 3. “Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley”. La obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos se tecnifica y moderniza con los principios de justicia, por el que los impuestos deben ser liquidados conforme a derecho y no arbitrariamente; de equidad, teniendo en cuenta las circunstancia personales del contribuyente, y de progresividad, por la que habrán de pagar proporcionalmente más los que más riqueza tengan. El gasto público ha de cumplir los objetivos de eficiencia y economía, exigiendo equipamientos públicos al servicio del pueblo y evitar el derroche y la corrupción.
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Derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica Según el art. 32 CE: 1. “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica” 2. “La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos”. Ya hemos comentado a lo largo del Temario a esta materia que ha consagrado la Constitución y el Código Civil, rechazando viejos preceptos del hombre como cabeza de familia, y de estar la mujer obligada a obedecer al marido, etc., hoy en día evidentemente fuera de lugar.
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Derecho a la propiedad privada y a la herencia Según el art. 33 CE: 1. “Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia”. 2. “La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes”. 3. “Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes” (Es la llamada “expropiación forzosa”).
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Se abandona la concepción liberal del derecho de propiedad como algo absoluto, no sujeto a limitaciones, y así toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está sujeta al interés general. En cuanto a la vivienda, nuestra legislación regula la utilización del suelo también de acuerdo con el interés general para intentar impedir la especulación, y haciendo partícipe a la Comunidad de las plusvalías que genere la acción urbanística de los Entes públicos. –
Derecho de fundación Recogido en el art. 34 CE, que preceptúa: 1. “Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley”. 2. “Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del art. 22” (después de recordar que las fundaciones se definen como “organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general”, recordamos que los mencionados apartados equiparan a estos efectos las asociaciones con las fundaciones, y por la tanto serán ilegales las que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, y que sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada).
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Derecho-deber al trabajo Al que se refiere el art. 35 CE, al decir: 1. “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo”. 2. “La ley regulará un Estatuto de los Trabajadores”.
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Colegios profesionales El art. 36 CE, señala que: “La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”.
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Derecho a la negociación colectiva Tal y como prescribe el art. 37 CE: 1. “La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios”. 2. “Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad”.
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Derecho a la libertad de empresa Regulada en el art. 38 CE, cuyo contenido dice: “Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación”.
4.3. LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA Protección social, económica y jurídica de la familia El art. 39 CE, dispone que: 1. “Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia”. 2. “Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad”. 3. “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”. 4. “Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos” Principios relativos al progreso social y económico El art. 40 CE, expresa que: 1. “Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo”. 2. “Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados”. Derecho a la Seguridad Social El art. 41 CE, reconoce el derecho a la Seguridad Social al preceptuar que: “Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres”. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero El art. 42 CE, señala que: “El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, y orientará su política hacia su retorno”. Derecho a la protección de la salud Sobre la que el art. 43 CE, dice: 1. “Se reconoce el derecho a la protección de la salud”. 2. “Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto”. 3. “Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio”. Derecho de acceso a la cultura Conforme al art. 44 CE,: 1. “Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho”. 2. “Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general”. Derecho a un medio ambiente adecuado El art. 45 CE, contiene: 1. “Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo” 2. “Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva”. 3. “Para los que violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado”. Conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico El art. 46 CE, señala que: “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio”. 50
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Derecho a la vivienda El art. 47 CE, establece que: “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos”. Derechos de la juventud Sobre la que el art. 48 CE, dice: “Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural”. Derechos de los disminuidos Se contempla en el art. 49 CE, cuando expone: “Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título I otorga a todos los ciudadanos”. Derechos de la tercera edad Se ocupa el art. 50 CE, estableciendo que: “Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica de los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio”. Derechos de los consumidores y usuarios Los contempla el art. 51 CE, de la siguiente manera: 1. “Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”. 2. “Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones, y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca”. 3. “En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales”. Organizaciones profesionales El art. 52 CE, prescribe que: “La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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5. GARANTÍAS Y SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES Las libertades y derechos fundamentales que se reconocen en la Constitución vinculan a todos los Poderes Públicos. Quiere ello decir que estos poderes velarán en todo caso porque esas libertades y derechos no sean vulnerados, debiendo ajustarse todas las leyes a ellos. Si alguna ley o disposición normativa se les opusiera, podría ser declarada inconstitucional (por el Tribunal Constitucional que a continuación estudiaremos) y quedar sin efecto. Como se suele decir, un derecho vale jurídicamente lo que valen sus garantías, o sea, es menos importante la letra impresa que los reconoce que la realidad constitucional que los ampara y garantiza.
5.1. GARANTÍAS DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES Las garantías de estas libertades y derechos fundamentales se recogen en los arts. 53 y 54 CE. Dice el art. 53.1. “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título Primero (Derechos fundamentales y libertades públicas) vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con el art. 161.1.a (especifica el procedimiento ante el Tribunal Constitucional por el llamado “recurso de inconstitucionalidad”). Art. 53.2. “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 (Igualdad ante la Ley), y la Sección 1.ª (De los derechos fundamentales y de las libertades públicas), del Capítulo Segundo (Derecho y libertades), ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30”. Art. 53.3. “El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero (De los principios rectores de la política social y económica), informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”.
5.2. SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES La “suspensión de estos derechos y libertades” viene regulada en el art. 55 CE que, transcribiendo el contenido de los artículos que a su vez enumera, dice: Art. 55.1. “Los derechos a la libertad y seguridad personal (art. 17), inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), y secreto de las comunicaciones (art. 18.3), libertad de residencia y circulación (art. 19), libertad de expresión e información (art. 20, apartados 1.a 1.d; y 5), de reunión y manifestación (art. 21), a la huelga (art. 52
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28.2), y a la adopción de medidas de conflicto colectivo (art. 37.2), podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el derecho de información al detenido de sus derechos, razones de su detención y asistencia de Letrado en las diligencias policiales y judiciales (art. 17.3), para el supuesto de declaración del estado de excepción”. Art. 55.2. “Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos de plazo máximo de setenta y dos horas para ser puesto el detenido en libertad o a disposición de la Autoridad Judicial (art. 17.2), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3), pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas”. “La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha Ley Orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes”. A los estados de alarma, excepción y sitio, se refiere el art. 116 CE, con el siguiente contenido: Art. 116.1. “Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes” (Ya fueron regulados por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio). Art. 116.2. “El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización, por mayoría simple, no podrá ser prorrogado dicho plazo. El Decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración”. El estado de alarma es un reconocimiento de que existen o pueden sobrevenir situaciones problemáticas de importancia y por lo tanto, las autoridades deben estar preparadas para actuar con prontitud si dichas situaciones lo demandan; pero con él no se genera la suspensión de ningún derecho. Dicho estado de alarma se podrá declarar por: a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas de gran magnitud. b) Crisis sanitarias graves. c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto para huelgas y conflictos colectivos (arts. 28.2 y 37.2 CE). d) Desabastecimiento de productos de primera necesidad. Durante este estado, la Autoridad competente podrá: 1.º Limitar la presencia o circulación de personas o vehículos en determinados lugares y horas. 2.º Requisar temporalmente bienes e imponer prestaciones personales obligatorias. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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3.º Intervenir temporalmente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados. 4.º Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad. 5.º Asegurar el abastecimiento de los mercados. Art. 116.3. “El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados, por mayoría simple. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos”. Efectuada la declaración, como hemos dicho con mención expresa de los artículos de la Constitución que quedan en suspenso, la Autoridad Gubernativa podrá en base a ello: 1.º Detener a cualquier sospechoso de alteración del orden hasta un máximo de diez días, dando cuenta al Juez. 2.º Disponer registros domiciliarios, con garantías formales pero sin necesidad de autorización judicial. Se dará cuenta al Juez. 3.º Poder intervenir todo tipo de comunicaciones (postales, telefónicas, telegráficas), dando cuenta al Juez. 4.º Intervenir y controlar toda clase de transportes. 5.º Limitar, controlar o disponer el desplazamiento de personas dentro y fuera de la localidad. 6.º Suspender todo tipo de publicaciones (prensa, radio, televisión, etc.), sin que ello suponga llevar aparejado ningún tipo de censura previa. 7.º Imponer autorización previa a las reuniones o prohibir su celebración, excepto las de carácter orgánico de partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales. 8.º Prohibir las huelgas y la adopción de medidas de conflicto colectivo. 9.º Controlar a los extranjeros. 10.ºIncautar armas, municiones y explosivos. 11.ºIntervenir industrias, cerrar provisionalmente bares, etc. Art. 116.4. “El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones”. Este estado se declara cuando se produzca o haya amenaza de producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, que no pueda resolverse por otros medios; la declaración podrá autorizar, además de lo previsto para los estados de alarma y excepción, la suspensión temporal de las garantías jurídicas del 54
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detenido que se reconocen en el art. 17.3 CE. Se designará por el Gobierno, y bajo su dirección, la Autoridad militar que haya de ejecutar las medidas oportunas, que a su vez informará a la población a través de los Bandos que procedan de acuerdo con las leyes, pudiéndose determinar el sometimiento de determinados delitos a la competencia de la jurisdicción militar. También, en base al art. 115.5 CE: “No podrá proceder a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente”. Por último hay que hacer constar que: “La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes” (art. 116.6 CE).
6. EL DEFENSOR DEL PUEBLO La efectividad de la Justicia que, reconocida y amparada constitucionalmente, deben tener todos los ciudadanos para el cumplimiento y protección en el ejercicio de las libertades y derechos fundamentales, no siempre se logra a través de los recursos judiciales, sobre todo si hay ignorancia de las leyes y lentitud en la Administración de la Justicia. Demasiadas veces el ciudadano no sabe qué hacer ni a dónde dirigirse para obtener lo que entiende como justo, o incluso simplemente para conocer sus derechos. Por ello, en la Constitución Española de 1978, por primera vez en nuestra Historia, y siguiendo el precedente del Derecho Político Escandinavo, donde esta figura se la conoce como “Ombudsman” (no queremos entrar en la noche de los tiempos con figuras de raigambre hispana, como el Justicia Mayor de Aragón, y otras similares), se ha creado la figura del “Defensor del Pueblo”, cuya Institución está regulada en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, modificada por la LO 2/1992, de 5 de marzo, que desarrollan el art. 54 de la CE. Según esto, el Defensor del Pueblo es un Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por estas para la defensa de los derechos contenidos en el Título I de la CE, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Su Reglamento fue modificado sustancialmente por Resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados y Senado, el 21 de abril de 1992, con independencia de otras referencias modificativas de menor calado. En cuanto a su propuesta y nombramiento hemos de decir que, la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el Defensor del Pueblo, lo propondrá, y su elección, que será por cinco años, se decidirá por mayoría, al menos, de tres quintos en el Congreso de los Diputados y que deberá ratificar el Senado por igual mayoría. Aprobada esa designación por ambas Cámaras, su nombramiento se hará mediante la firma conjunta de los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado. Podrá ser elegido para tal cargo cualquier español mayor de edad, que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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El Defensor del Pueblo, en el ejercicio de su función, no está sometido a órdenes de nadie ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad, desempeñándolas con total autonomía. Contará con dos Adjuntos, nombrados directamente por el propio Defensor del Pueblo, previa conformidad de las Cortes Generales, en los que podrá delegar algunas funciones, y tendrá en sus tareas el auxilio administrativo que requiera la Institución. Respecto a su cese podrá serlo por alguna de las siguientes causas: a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad sobrevenida; c) Expiración del plazo de su nombramiento (5 años con posibilidad de prórroga); d) Actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes del cargo, y e) Haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso. Todos los poderes públicos están obligados a auxiliar al Defensor del Pueblo cuando este lo solicite en las investigaciones que realice en relación con las quejas que reciba, que le podrán dirigir los particulares interesados por escrito, con su firma e indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de las mismas, sin necesidad de valerse de Abogado ni Procurador, y como no podía ser de otra manera, su tarea es totalmente gratuita. El Defensor del Pueblo goza de inviolabilidad y no podrá ser detenido, expedientado, sancionado, perseguido ni juzgado por las opiniones o criterios que mantenga en el ejercicio de las funciones de su cargo. Sólo podrá ser detenido en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En relación con los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, podrá llevar a cabo lo siguiente: 1.º Podrá sugerir al órgano legislativo, o al administrativo, en su caso, que modifique una norma, si estuviese convencido de que su cumplimiento pudiera dar lugar a situaciones de injusticia o perjuicio para los ciudadanos. 2.º Podrá investigar las quejas ciudadanas que le llegasen en relación con un supuesto incorrecto en el funcionamiento de las Administraciones civil, militar o autonómica. 3.º Velar por el correcto funcionamiento de la Justicia, dando cuenta de las posibles anomalías al Ministerio Fiscal y al Consejo General del Poder Judicial. El Defensor del Pueblo puede actuar por excitación de la parte ofendida o bajo su propia iniciativa de oficio, estando legitimado para la interposición, ante el Tribunal Constitucional, de los respectivos recursos de amparo e inconstitucionalidad. Recibida y comprobada una queja, se puede dirigir a las autoridades competentes correspondientes, y si no fuere atendido las encauzará hacia el Ministro afectado, pudiendo dar cuenta en su caso, en los informes que debe remitir a las Cortes Generales, con plena identificación de las autoridades o funcionarios responsables de la desatención. En caso de que los hechos fuesen urgentes o de especial gravedad, podrá remitir a las Cortes Generales el inmediato informe extraordinario sin esperar en el tiempo al informe anual ordinario.
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TEMA
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La Constitución Española (II): de la Corona. De las Cortes Generales. Del Gobierno y la Administración. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. Del Poder Judicial. De la organización territorial del estado. Del Tribunal Constitucional. De la reforma constitucional POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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1. DE LA CORONA El tratamiento constitucional de la Corona se lleva a cabo en los artículos 56 a 65, con el contenido siguiente: –
En cuanto a la figura del Rey (art. 56): 1. “El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes”. 2. “Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que le correspondan a la Corona”. 3. “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64 (se refiere al refrendo del Presidente del Gobierno, Ministros competentes y, en los casos previstos, el Presidente del Congreso), careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el art. 65.2 CE” (cuando preceptúa que el Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa). En este sentido hay que hacer constar que, según la LO 12/1991, el Rey, la Reina, y en su caso los respectivos consortes, así como el Príncipe Heredero y los posibles Regentes, están exentos de declarar ante los Jueces y Tribunales (art. 411 de la LECr.), pero las demás personas de la Familia Real sólo están exentos de concurrir al llamamiento judicial, pero no de declarar, pudiendo hacerlo por escrito (art. 412.1 de la LECr).
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Por lo que se refiere a la Sucesión (art. 57): 1. “La Corona de España es hereditaria en los sucesores de SM. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación (es decir que, en su caso, los hijos del Príncipe heredero premuerto heredarían la Corona antes que los demás hijos del Rey), siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos”. Es de destacar que, aunque se prefiere a los varones en el orden sucesorio, a falta de estos no se excluye a las mujeres de poder reinar, lo cual no deja de ser, a pesar de su aceptación constitucional, una sutil forma de discriminación. 2. “El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España”. 3. “Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España”.
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4. “Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes”. Es curioso resaltar que este apartado sólo habla del matrimonio de personas con derecho a la sucesión, pero no dice nada del que en ese momento ya sea Rey, por lo tanto constatamos que no le afecta; por otro lado, queda claro que dichas personas con derecho a la sucesión, para contraer matrimonio no requieren autorización del Rey y de las Cortes Generales, siendo suficiente con que no lo prohíban expresamente. 5. “Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica”. Recordemos que la abdicación lleva consigo ceder los derechos sucesorios al siguiente en la línea de sucesión, cuestión completamente distinta de la renuncia, que consiste en la pérdida de esos derechos por sí mismo y también por sus descendientes. –
Respecto a la Reina (art. 58): “La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia”. De este artículo y de nuestras normas legales, se desprende que la Reina consorte, mientras haya Rey, no tiene ninguna función constitucional, y mientras lo sea o permanezca viuda, su tratamiento será el de Majestad y su denominación sólo la de Reina, no de Reina de España; en el caso de tratarse del consorte de la Reina, mientras sea su esposo o permanezca viudo, este recibe la dignidad de Príncipe y el tratamiento de Alteza Real. Todo ello, por supuesto, con independencia del respeto y honores que merece y se le tributen. Cuando esta figura pasa de consorte a Regente es cuando asume toda una serie de funciones constitucionales que vamos a ver sobre la Regencia, a continuación.
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Por lo que concierne a la Regencia (art. 59): 1. “Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey”. 2. “Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad”. De lo anterior se deduce que durante el período de inhabilitación del Rey su heredero no pasa a ocupar el trono de forma automática, sino que desarrollará las funciones de la Regencia supliendo a su padre mientras no muera, o en su caso hasta que sea proclamado nuevo Rey por las Cortes Generales.
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3. “Si no hubiese ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas” (Al ser impares se evita el empate a votos en cualquier decisión). 4. “Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad”. 5. “La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey”. Por lo tanto no cabe la existencia de un Regente sin Rey, salvo el caso de agotarse todas las líneas de descendencia, situación prevista en el art. 57.3 CE, en el que sabemos que las Cortes Generales resolverían la sucesión de la Corona en la forma que estimaren más conveniente a los intereses de España. El Regente hace las veces de Jefe del Estado; quienes ejerzan la Regencia tendrán tratamiento de Alteza y honores iguales que los del Príncipe de Asturias. –
En lo que afecta a la Tutela del Rey (art. 60): 1. “Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto (Tutela testamentaria), siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos (Tutela legítima). En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales (Tutela dativa), pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de Tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey”. 2. “El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política”.
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En cuanto a la proclamación y juramento del Rey (art. 61): 1. “El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas”. 2. “El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey”.
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Funciones del Rey (art. 62). Corresponde al Rey: a) “Sancionar y promulgar las leyes”. Es decir, las perfecciona con su firma y les da fuerza de ley, haciendo saber a todos que la ley ha sido aprobada por las Cortes. Es de reseñar que en la legislación española el Rey no puede vetar ninguna ley, cuestión que se recoge constitucionalmente en el art. 91, al decir que: “El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación”. b) “Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución”.
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Por supuesto que no quiere decir que el Rey pueda convocar y disolver las Cortes a su arbitrio, sino que se trata de una formalidad a cumplir por el Monarca, pero siempre en función de las decisiones del Presidente del Gobierno dentro de las pautas marcadas en la Constitución. c) “Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución”. Lo que regula el art. 92 CE, con el siguiente contenido: 1. “Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos”. 2. “El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados”. 3. “Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución” (se trata de la LO 2/1980, de 18 de enero). d) “Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución”. Se refiere al procedimiento que tratamos más adelante marcado por el art. 99. e) “Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente”. Su misión en este caso se limita a sancionar la decisión del Presidente. f)
“Expedir los Decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes”. Se trata de una solemnidad que el Rey formaliza con su firma.
g) “Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno”. Constitucionalmente el Presidente del Gobierno está obligado a suministrar al Rey permanente información sobre los asuntos de Estado, pudiendo pedirle que presida algún Consejo de Ministros, a título informativo pero no decisorio, con el fin de mantener la Corona al margen de avatares políticos. h) “El mando supremo de las Fuerzas Armadas”. i)
“Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales”.
j)
“El Alto Patronazgo de las Reales Academias”. No deja de ser algo simbólico, pero que da un impulso de prestigio a las altas instituciones culturales de la Nación.
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Respecto a la titularidad internacional del Rey, el art. 63 CE, dice: 1. “El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él”.
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2. “Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de Tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes”. 3. “Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz”. –
Sobre el refrendo de los actos del Rey, se regulan en el art. 64 CE, de la siguiente manera: 1. “Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el art. 99 CE (se trata de la disolución de las Cortes Generales, cuando ningún candidato a Presidente del Gobierno hubiere obtenido la confianza del Congreso, a partir de los dos meses de la primera votación de investidura), serán refrendados por el Presidente del Congreso”. 2. “De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden”
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Por último, se cierra este Título II (De la Corona), con una referencia a la remuneración del Jefe del Estado y la Casa del Rey, con el art. 65 CE; así: 1. “El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma”. 2. “El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa”.
2. DE LAS CORTES GENERALES Bajo el epígrafe “De las Cortes Generales”, se comprende el Título III de la Constitución, que empieza con el art. 66, de esta manera: 1. “Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado”. También reciben el nombre de Parlamento y representan al pueblo español porque es el órgano a través del cual los ciudadanos participan en los asuntos públicos, mediante sus representantes libremente elegidos por ellos; son bicamerales, es decir, están formadas por dos Cámaras, la Baja o Congreso de los Diputados y la Alta o Senado. 2. “Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución”. Ejercen la potestad legislativa, o sea, elaboran y aprueban las leyes; también aprueban los Presupuestos Generales del Estado que le presenta todos los años el Gobierno de la Nación y que tienen como tiempo límite para su aprobación el 31
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de diciembre, so pena de prorrogar los anteriores; controlan la acción del Gobierno, que se lleva a cabo mediante la posibilidad de reclamar la presencia de los miembros del mismo y dirigirle toda clase de preguntas e interpelaciones, pudiendo llegar hasta la moción de censura, que más adelante estudiamos. 3. “Las Cortes Generales son inviolables”. Es decir, que las Cortes, como tal institución no puede ser objeto de ningún control o represión, y un ejemplo concreto es la inmunidad de sus componentes, como también veremos más adelante. El art. 67 CE, hace una referencia al mandato parlamentario diciendo: 1. “Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado del Congreso”. 2. “Los miembros de las Cortes Generales no están ligados por mandato imperativo”. 3. “Las reuniones de parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vinculan a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios”. A continuación, en relación con las Cortes Generales, vamos a estudiar las dos Cámaras que las componen: Congreso y Senado.
2.1. EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS (ART. 68) 1. “El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley” (Actualmente son 350). . 2. “La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un Diputado. La Ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población”. 3. “La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional”. 4. “El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de las Cámaras” (El período de mandato se llama “legislatura”). 5. “Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España”. 6. “Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones”. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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2.2. EL SENADO (ART. 69) 1. “El Senado es la Cámara de representación territorial”. 2. “En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica”. 3. “En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores (Gran Canaria, Mallorca y Tenerife), y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma”. 4. “Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores”. 5. “Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional”. 6. “El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara”. La figura del parlamentario lleva consigo una serie de incompatibilidades e inelegibilidades, contempladas en el art. 70 CE, del siguiente tenor: 1. “La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso: a) “A los componentes del Tribunal Constitucional”. b) “A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno”. c) “Al Defensor del Pueblo”. d) “A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo”. e) “A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo”. f)
“A los miembros de las Juntas Electorales”.
2. “La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral”. También contempla la CE, en su art. 71, la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias en el sentido de que: “Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones” (art. 71.1 CE). Quiere ello decir que no tendrán responsabilidad jurídica por dichas opiniones. 64
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Respecto a su inmunidad: “Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y que sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito”, y que: “No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva (art. 71.2 CE). “En las causas contra Diputados y Senadores ellos será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo” (art. 71.3 CE). “Los parlamentarios recibirán una asignación fijada por las Cámaras respectivas” (art. 71.4 CE). Según nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 412.5.1.º, de la mencionada LO 12/1991) están exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo llegar hacerlo en su domicilio o despacho oficial, pero si se trata de un Tribunal, deberán concurrir personalmente (art. 702, de la anterior LO 12/1991). Todo lo relativo a la reglamentación y funcionamiento de las Cámaras, se contempla en la CE, en los arts. 72 y siguientes, que tratamos a continuación:
2.3. REGLAMENTOS DE LAS CÁMARAS (ART. 72) 1. “Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta”. Es de importancia capital que las reglas por las que se han de regir las Cámaras estén perfectamente definidas, dada la importancia de los debates y decisiones a tomar, no extraña por tanto la exigencia de mayoría absoluta para su confección y posible reforma. 2. “Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara”. La Mesa del Congreso está constituida, además de por el Presidente del mismo, por cuatro Vicepresidentes y cuatro Secretarios, asistida por el Letrado Mayor del Congreso. La Mesa del Senado la compone el Presidente de esta Alta Cámara, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios, asistida por el Letrado Mayor del Senado, siendo cada Mesa, respectivamente, el órgano de gobierno de cada una de las Cámaras. 3. “Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes”.
2.4. SESIONES DE LAS CÁMARAS (ART. 73) 1. “Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio”. 2. “Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado”.
2.5. SESIONES CONJUNTAS DE LAS CÁMARAS (ART. 74) 1. “Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales”. Estas competencias son (art. 57.3): “Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España”. Art. 57.4: “Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes”. Art. 59.2 y 59.3: “Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona...”, “Si no hubiese ninguna persona a quien corresponda la Regencia, esta será nombrada por las Cortes Generales...”. Art. 60.1: “Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto lo nombrarán las Cortes Generales...”. Art. 61.1: “El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento...”. 2. “Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94.1 (autorización para determinados acuerdos internacionales), 145.2 (autorización para acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas y la Administración Central o entre las propias Comunidades Autónomas) y 158.2 (distribución del montante del Fondo de Compensación Interterritorial), se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras (todo ello se hace en sesiones separadas de dichas Cámaras). En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto, que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta”.
2.6. FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS (ART. 75) 1. “Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones”. Obviamente constituye el Pleno la reunión de todos los Congresistas o de todos los Senadores en sus Cámaras respectivas. Una Comisión es la reunión en un grupo de trabajo especial de varios Congresistas o Senadores en número proporcional al de escaños de los distintos grupos parlamentarios. Por lo general estas Comisiones coinciden con las áreas de actividad de los distintos departamentos ministeriales. 2. “Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación”. 66
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3. “Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado”. Con las delegaciones legislativas se consigue que, asuntos de no mucha importancia, se puedan tramitar en Comisión, excluyendo lo preceptuado en el apartado 3 del artículo que tratamos.
2.7. COMISIONES DE INVESTIGACIÓN (ART. 76) 1. “El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas”. 2. “Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación”. Quizás el mayor inconveniente de estas Comisiones de Investigación radique en su dificultad para formarlas, puesto que se exige la mayoría de la respectiva Cámara, por ello sería más lógico disminuir esa mayoría para su formación, que más racionalmente debería oscilar sobre el 25%.
2.8. PETICIONES DE LAS CÁMARAS (ART. 77) 1. “Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas”. 2. “Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan”.
2.9. DIPUTACIONES PERMANENTES Y GRUPOS PARLAMENTARIOS (ART. 78) 1. “En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los Grupos Parlamentarios, en proporción a su importancia numérica”. Los Grupos Parlamentarios son un conjunto de Diputados o Senadores que pertenecen a un mismo partido político (con la excepción del Grupo Mixto que lo forman miembros de distintos partidos que, por sí solos, no alcanzan el número de parlamentarios exigido para tener derecho a formar Grupo Parlamentario propio). Para formar Grupo Parlamentario propio en el Congreso de los Diputados, como norma general, es necesario obtener al menos quince escaños, si bien bastarían sólo cinco escaPOLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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ños, siempre que lograran el quince por ciento de votos válidos a nivel de circunscripción electoral o el cinco por ciento a nivel nacional. En el Senado este número mínimo exigido para tener Grupo Parlamentario propio es de diez escaños. Cada Grupo Parlamentario tiene su portavoz, que es el Diputado o Senador encargado de hacer valer ante las Cámaras la opinión del Grupo. La Junta de Portavoces, como órgano de dirección política de la Cámara, es la que forman todos los portavoces de los distintos Grupos Parlamentarios, bajo la presidencia del Presidente de la respectiva Cámara, acordando los temas a tratar en el Orden del Día de las sesiones. La Diputación Permanente actuará fuera de los períodos de sesiones al objeto de que no pueda producirse un vacío en esta importante actividad. 2. “Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones: la prevista en el artículo 73 (convocatorias de reuniones extraordinarias de las Cámaras fuera de los períodos ordinarios de sesiones que ya hemos visto anteriormente), la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 (se refiere a la convalidación de los decretos-leyes), y 116 (se trata de los estados de alarma, excepción y sitio), en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no estén reunidas”. 3. “Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales” (Con ello se evita el vacío de poder). 4. “Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones”.
2.10. ADOPCIÓN DE ACUERDOS (ART. 79) 1. “Para adoptar acuerdos las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros”. Es lo que se conoce con el nombre de quórum, o lo que es lo mismo la mitad más uno de los miembros que componen la Cámara, y que obviamente coincide con lo que llamamos “mayoría absoluta”; pero también es cierto que una vez iniciada la sesión, no todos los parlamentarios optan por permanecer en la Cámara, lo que debería estar regulado de una forma más eficaz. 2. “Dichos acuerdos para ser válidos deberán ser aprobados por la mayoría de sus miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras”. 3. “El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable”. Con ello se garantiza el principio de la representación y se evita que unos parlamentarios puedan votar por los que se encuentren ausentes. 68
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2.11. PUBLICIDAD DE LAS SESIONES (ART. 80) “Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento” (hay que matizar que lo de acceso público es mediante “invitación”, lo cual debía rectificarse).
2.12. PROCESO DE ELABORACIÓN DE LAS LEYES EN LAS CORTES GENERALES El inicio del proceso de elaboración de una ley, o iniciativa legislativa, según los arts. 87, 88, 89, 90 y 91 CE, puede ser de las siguientes formas posibles: 1.º Que la iniciativa parta del Gobierno, en cuyo caso éste desarrolla lo que se llama un “proyecto de ley”, que será aprobado en Consejo de Ministros y remitido a la Mesa del Congreso, acompañados de una Exposición de Motivos y de los antecedentes necesarios para su toma en consideración. 2.º Que la iniciativa sea de un grupo de Diputados o Senadores, es decir, que nazca de las mismas Cámaras, en cuyo caso se llama “proposición de ley” y pasará también a la Mesa del Congreso. 3.º Que la idea tenga su origen en la “iniciativa popular”, expresada con el respaldo de al menos 500.000 firmas, en cuyo caso, el conjunto del escrito de esa petición o deseo, junto con las firmas, entrará también en el Congreso para su toma en consideración por la Mesa, si bien no procederá esta iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. Hay que señalar que, en este mismo art. 87 CE, se contempla que las Asambleas o Parlamentos de las Comunidades Autónomas también podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de las Asambleas encargados de su defensa. Una vez el proyecto de ley entre en la Cámara, es enviado por la Mesa a la Comisión que corresponda, según el asunto a que se refiera. Dentro de esa Comisión, se encargará a un grupo más reducido de Diputados de los que la forman (Ponencia) que comiencen su estudio y desarrollo, con todos sus requisitos, enmiendas y votos particulares. Posteriormente y, en su caso, reformado lo que convenga el proyecto primario, se somete a la aprobación de la Comisión, y luego al Pleno del Congreso. Aprobado por el Congreso, el proyecto de ley pasa al Senado (donde sigue análogo recorrido: Ponencia, Comisión y Pleno), y cuya actuación legislativa contempla la Constitución en su art. 90, que dice: 1. “Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste”. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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2. “El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir reformas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple”. 3. “El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados”. Por lo tanto, podemos resumir lo anterior diciendo que el Senado puede adoptar cualquiera de estas resoluciones: 1.ª Aprobar el proyecto. 2.ª Presentar las enmiendas que considere oportunas. 3.ª Vetar el proyecto de ley en cuestión. En el caso de que se presenten enmiendas por el Senado, el proyecto será devuelto al Congreso, que podrá aceptarlas o rechazarlas, todas o solamente algunas, por mayoría simple. En el caso de vetar el proyecto, previamente ha de ser aprobado por el Senado por mayoría absoluta, el Congreso puede: a) Ratificar el texto por mayoría absoluta. b) Dejar transcurrir dos meses y aprobarlo por mayoría simple, o bien. c) Abandonar dicho proyecto. El mismo proceso se sigue con las proposiciones de ley. Tras ser aprobadas por las Cortes y para que tengan validez las leyes, deben ser: sancionadas (firmadas por el Rey), promulgadas (el Rey hace saber a todos que las leyes han sido aprobadas por las Cortes y obligan a su cumplimiento), y publicadas (insertadas en el Boletín Oficial del Estado). El Título III, De las Cortes Generales, dedica su Capítulo Tercero, a los Tratados Internacionales, con el contenido siguiente: Art. 93 CE: “Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión”. Debemos de diferenciar un organismo “internacional” de otro “supranacional”; el internacional sólo puede adoptar decisiones que expresamente estén previstas en su texto constitutivo o en los convenios que lo vayan completando, por ejemplo, nuestra pertenencia al Tribunal Internacional de La Haya, nos obliga acatar los 70
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acuerdos y convenciones internacionales, pero dicho Tribunal no puede crear Derecho obligatorio para España; en cambio el supranacional sí que puede decidir sobre asuntos no previstos en su tratado constitutivo, mediante el voto mayoritario de sus órganos rectores, como sabemos está ocurriendo con nuestra pertenencia a la Unión Europea. El art. 94 CE, se refiere a la autorización de las Cortes Generales para determinados tratados internacionales, a saber: 1. “La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a) Tratados de carácter político. b) Tratados o convenios de carácter militar. c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución”. 2. “El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios”. Es de reseñar que la autorización se obtendrá mediante la mayoría simple y que en los tratados no puedan existir cláusulas secretas de ningún tipo. El art. 95, trata de las posibles contradicciones entre tratados y la Constitución, cuyo contenido es: 1. “La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional”. 2. “El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción”. Y por último cierra este Capítulo y Título el art. 96 CE, sobre derogación y denuncia de los tratados y convenios, del siguiente tenor: 1. “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”. 2. “Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el art. 94”. Por denuncia de un tratado se entiende que una de las partes propone el fin de su vigencia, por lo tanto también es necesario el previo acuerdo aprobatorio de las Cortes. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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3. DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN La CE, en su Título IV, trata “Del Gobierno y la Administración”, constituyendo ambos el Poder Ejecutivo. Como ha señalado con acierto R. TAMAMES, se puede considerar al Gobierno como la estructura de toma rápida y cotidiana de decisiones políticas, que tienen un reflejo real a través de la Administración como infraestructura funcional y operativa del Gobierno. El citado Título IV de la CE (art. 97), comienza señalando de forma general las misiones fundamentales del Gobierno y así dice que: “dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado (por lo tanto cuenta legalmente con la subordinación de las Fuerzas Armadas y las de Seguridad del Estado). Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes” (es decir, desarrolla la aplicación de las leyes a través de las disposiciones de su competencia, como Decretos, Órdenes Ministeriales, etc., si bien no puede ello desembocar en una interpretación arbitraria de la ley, contra la que siempre cabe la posibilidad que ofrecen los distintos recursos para que su actuación se ajuste a Derecho). Todos estos extremos relativos al Gobierno son tratados extensamente en el siguiente Tema de este texto, en el que se pregunta concretamente “El Gobierno” y al cual nos remitimos. Respecto a la Administración diremos, con independencia de adelantar que es un complejo orgánico integrado en el Poder Ejecutivo, que es el conjunto de órganos del Estado que funcionan para resolver los problemas y las necesidades que surgen en el desarrollo de la vida social, asegurando la marcha de los servicios públicos, es decir, la propia función en sí misma. Pero como en el Poder Ejecutivo los órganos que lo componen ejercen no sólo funciones administrativas, sino que también en cierto modo gobiernan, hay que distinguir la función administrativa de la función política o de gobierno. En España, la función administrativa está tutelada fundamentalmente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC). La diferencia queda clara cuando consideramos que la función administrativa queda sujeta al régimen jurídico-administrativo, es decir, los actos y disposiciones emanadas de los órganos del Poder Ejecutivo en esta función, pueden ser recurridos a través del procedimiento contencioso-administrativo, en tanto que los actos y decisiones realizados por estos mismos órganos en su función política o de gobierno no quedan sujetos a este procedimiento, sino a responsabilidad política, de la que responden ante el Parlamento y, como consecuencia, ante el Pueblo. La CE, nos habla de la Administración a partir del art. 103, que reza así: 1. “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. 2. “Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley”.
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3. “La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”. El art. 105 CE, señala lo siguiente. “La ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado”. Para finalizar la exposición constitucional sobre esta materia, el art. 106 CE, nos dice: 1. “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”. 2. “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. También señalaremos que como residuo de aquel poder absoluto que se ejercía por los Monarcas antes de la separación de las funciones legislativa, ejecutiva y judicial, y para servir mejor los intereses generales que administra y gestiona, la Administración está revestida de “imperium”, es decir, goza de una posición de privilegio sobre los ciudadanos, pudiendo hacer uso de ciertas potestades, tales como dictar reglamentos y disposiciones generales de rango inferior a las leyes, y resolver conflictos o cuestiones que se le someten, a nivel distinto del Poder Judicial. Son, respectivamente, la facultad reglamentaria y la jurisdiccional.
4. DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES Se contemplan en el Título V, de la CE (arts. 108 al 116), que pasamos a resumir: “El Gobierno responde solidariamente en su política ante el Congreso de los Diputados” (art. 108). “Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas” (art. 109). “Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno” (art. 110.1).
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“Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos” (art. 110.2). “El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal”. “Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición” (art. 111). En el caso de “pregunta”, sólo se aspira a una respuesta, en caso de “interpelación” se puede plantear una moción para su debate en la Cámara y posterior votación, si bien no se genera un compromiso formal para el Gobierno de toma de medida alguna.
4.1. CUESTIÓN DE CONFIANZA Sobre la cuestión de confianza dice el art. 112 CE: “El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vota a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados”. “Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99” (art. 114.1 CE) –la referencia al artículo 99 es la que hemos expuesto al principio de este Tema–.
4.2. MOCIÓN DE CENSURA Respecto a la moción de censura, el art. 113 CE, la contempla así: 1. “El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura”. 2. “La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno”. 3. “La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas”. 4. “Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones”. “Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno” (art. 114.2 CE). Como vemos este es la única manera que tiene la oposición para cambiar el Gobierno sin nuevas elecciones, la moción de censura es constructiva, ya que en ella ha de ir incluido un candidato a la Presidencia presentado por la oposición que la promueva. 74
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4.3. DISOLUCIÓN DE LAS CÁMARAS Por lo que respecta a la disolución de las Cámaras, está regulada por el art. 115 CE (que no es más que una forma en que el poder ejecutivo controla al legislativo), y lo expresa de la siguiente forma: 1. “El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El Decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones”. 2. “La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura”. 3. “No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el art. 99.5 CE” (transcurso de dos meses a partir de la primera votación de investidura, sin que por ningún candidato se hubiere obtenido la confianza del Congreso). Según el art. 116.5 CE: “No podrá proceder a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo (alarma, excepción y sitio), quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados”.
5. DEL PODER JUDICIAL La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), con sus numerosas e importantes modificaciones, define a este Poder como “el conjunto de órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tienen un emplazamiento constitucional que les permite ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Ley, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Según PRIETO CASTRO, “la Jurisdicción es la función con la que el Estado, por medio de órganos especialmente instituidos realiza su poder y cumple su deber de otorgar justicia, en un proceso o procedimiento que esos órganos dirigen, aplicando las normas de Derecho objetivo a los casos suscitados por una petición de tutela jurisdiccional, es decir, por el ejercicio de una acción”. De donde se deducen las peculiaridades de la Jurisdicción en un Estado social y democrático de Derecho, a saber: 1. La Jurisdicción es un poder independiente de los demás poderes del Estado. 2. La Jurisdicción está atribuida exclusivamente a determinadas personas, que son los Jueces y Magistrados. 3. El ejercicio de la Jurisdicción es una expresión de la soberanía popular. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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5.1. CARACTERÍSTICAS Y PRINCIPIOS La Constitución trata, en su Título VI, del Poder Judicial (arts. 117 al 127), cuyos principios y características son: 1.º Independencia de la Justicia: “La Justicia emana del Pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley” (art. 117.1 CE). 2.º Exclusividad en el ejercicio de esta función: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan” (art. 117.3 CE). 3.º Unidad jurisdiccional: “El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución” (art. 117.5 CE). “Se prohíben los Tribunales de excepción” (art. 117.6 CE). 4.º Obligación de cumplir las sentencias y colaboración con la Justicia: “Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto” (art. 118 CE). 5.º Gratuidad de la Justicia: “La Justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar” (art. 119 CE). 6.º Publicidad de las acciones: “Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública” (art. 120 CE). 7.º Indemnización por errores judiciales: “Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley” (art. 121 CE). 8.º Participación popular: Institución del Jurado: “Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la Institución del Jurado (cuyo contenido tratamos extensamente en el Tema 11 de este Programa), en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales” (art. 125 CE). Como ejemplo de estos últimos Tribunales ya reconocidos podemos citar el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana y el Tribunal de Hombres Buenos de Murcia, que ya está reconocido en la LOPJ, a través de la LO 13/1999.
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5.2. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Según el artículo 122 de la Constitución, el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del Poder Judicial, y estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, siendo por ello la primera autoridad judicial de la Nación, ostentando la representación del Poder Judicial y del propio Consejo, y por veinte miembros nombrados por un período de cinco años por el Rey, mediante Real Decreto refrendado por el Ministro de Justicia, previa propuesta formulada en la forma que a continuación estudiamos. A la luz de la LO 2/2001, de 28 de junio, por la que se modifica la también LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la composición de los veinte miembros de su Consejo General, se contempla en los siguientes términos. Los doce miembros que han de integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales serán propuestos para su nombramiento de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en los órganos técnicos del mismo. 2. La propuesta será formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales, por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados conforme a lo previsto en el número siguiente. 3. Los candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de los doce puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el dos por ciento de todos los que se encuentren en servicio activo. La determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de candidatos que pueden presentase con las firmas de Jueces y Magistrados se ajustará a criterios de proporcionalidad (ello de acuerdo con las reglas que contempla la ley y cuya exposición alargaría innecesariamente el contenido del programa). 4. Entre los treinta y seis candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en el número anterior, se elegirán en primer lugar seis Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos seis Vocales, el Senado elegirá los otros seis entre los treinta candidatos restantes (todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 113 de la LO 2/2001, que estamos tratando). (Artículo 113.1): Los restantes ocho miembros que igualmente han de integrar el Consejo, elegidos por el Congreso de los Diputados y por el Senado, serán propuestos para su nombramiento por el Rey entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión, que no sean miembros del Consejo saliente ni presten servicios en los órganos técnicos del mismo. (Artículo 113.2): El Pleno de cada Cámara elegirá cuatro Vocales, por mayoría de tres quintos de sus miembros, en la misma sesión en que se proceda a la elección de los seis Vocales a los que anteriormente se ha hecho referencia e inmediatamente a continuación. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, computados desde la fecha de su constitución; la sesión constitutiva de este Organismo será presidida por el Vocal de mayor edad, y se celebrará una vez nombrados los veinte Vocales del mismo, que tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante el Rey. El Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo. El Consejo General del Poder Judicial consta de los siguientes órganos: Presidente (que también lo es del Tribunal Supremo), Vicepresidente, Pleno, Comisión Permanente, Comisión Disciplinaria y Comisión de Calificación; pudiéndose establecer reglamentariamente las Comisiones y Delegaciones que se estimen oportunas. Entre las competencias del Consejo podemos citar: propuesta para nombrar el Presidente del Tribunal Supremo, y miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda, la inspección de Juzgados y Tribunales, nombramiento de Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y Magistrados, Secretario general, etc. También debe ser oído, con carácter previo, al nombramiento del Fiscal General del Estado, y elevará anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia, así como de sus necesidades y recursos oportunos.
6. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO A la organización territorial del Estado se dedica el Título VIII, artículos 137 a 158, de nuestra vigente Constitución. A tenor del art. 137 CE, “El Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses” (las Comunidades Autónomas se entienden con autonomía política y posibilidad de autogobierno, distinta de los Municipios y Provincias cuya autonomía es de carácter administrativo). Por su parte el art. 138 CE., señala que: “El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular” (138.1 CE); “Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales” (138.2 CE). Finalmente el art. 139 CE, dispone que: “Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado” (139.1 CE); “Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”.
6.1. LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA El Título Preliminar y concretamente el art. 2, de la CE, consagra el derecho a la autonomía al señalar: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el 78
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derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. Por lo tanto se mantiene una estructura unitaria descentralizada del Estado, pero reconociendo el hecho autonómico, y además, para el ejercicio de las funciones que les están reconocidas legalmente, estas autonomías necesitan de un conjunto de órganos que las desarrollen, tal y como ya hemos visto que sucede con la Administración Central. El Título VIII de la CE trata de todo ello bajo el epígrafe: “De la organización territorial del Estado”, a través de los referidos artículos 137, 138 y 139 ya expuestos. El “acceso al autogobierno de las Comunidades Autónomas”, está regulado constitucionalmente de la siguiente manera (art. 143 CE): 1. “En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el art. 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos”. 2. “La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas”. 3. “La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años”. Respecto a este tema, el art. 144 CE, dice: Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a) “Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143” (Caso de Ceuta y Melilla). b) “Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial” (Caso de Gibraltar). c) “Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143”. En cuanto a la cooperación entre Comunidades Autónomas, el art. 145 CE, señala que: “En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas”, pero éstas si podrán llevar a cabo acuerdos de cierta índole que, por su importancia, está previsto tengan que dar cuenta a las Cortes Generales y en otros casos, necesitarán autorización de las mismas. Por lo que respecta a los Estatutos de Autonomía, según el art. 147 CE, se habrán de aprobar por ley orgánica de las Cortes Generales (y en su caso, igualmente por ley orPOLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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gánica para su reforma, además del obligado referéndum); los referidos Estatutos serán la norma institucional básica para el funcionamiento de la Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. Los Estatutos de Autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. Tras estos trámites, las Comunidades Autónomas quedarán constituidas legalmente, no pudiendo federarse entre sí. El art. 148 CE, hace una relación (22 apartados) de las materias cuyas competencias pueden asumir las Comunidades Autónomas, y el art. 149 CE, fija las competencias exclusivas del Estado (32 apartados), que vemos seguidamente. Artículo 149 CE. Competencias exclusivas del Estado: 1. El Estado tiene competencias exclusivas sobre las siguientes materias: 1.º La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2.º Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3.º Relaciones internacionales. 4.º Defensa y Fuerzas Armadas. 5.º Administración de Justicia. 6.º Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 7.º Legislación laboral: sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8.º Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 9.º Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
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10.ºRégimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11.ºSistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros. 12.ºLegislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13.ºBases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14.ºHacienda general y Deuda del Estado. 15.ºFomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16.ºSanidad exterior. Bases y coordinación de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17.ºLegislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 18.ºLas bases del régimen jurídico de las Administración Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ente ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especiales derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. 19.ºPesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20.ºMarina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21.ºFerrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22.ºLa legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamiento hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 23.ºLegislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24.ºObras hidráulicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
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25.ºBases del régimen minero y energético. 26.ºRégimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27.ºNormas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28.ºDefensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29.ºSeguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30.ºRegulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución (se refiere a la libertad de enseñanza), a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31.ºEstadística para fines estatales. 32.º Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. 2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. 3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus propios Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas. Artículo 148 CE. Competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas. 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 1.º Organización de sus instituciones de autogobierno. 2.º Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3.º Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4.º Las obras públicas de interés de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
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5.º Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6.º Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7.º La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 8.º Los montes y aprovechamientos forestales. 9.º La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10.ºLos proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11.ºLa pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12.ºFerias interiores. 13.ºEl fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14.ºLa artesanía. 15.ºMuseos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 16.ºPatrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17.ºEl fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18.ºPromoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19.ºPromoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20.ºAsistencia social. 21.ºSanidad e higiene. 22.ºLa vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. 2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149 (Se refiere a las competencias exclusivas del Estado que ya hemos tratado). Los Órganos de las Comunidades Autónomas son (art. 152 CE): –
La Asamblea Legislativa, compuesta por representantes del pueblo de la Comunidad, elegidos por sufragio universal, con arreglo a un sistema de repre-
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sentación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio. –
El Consejo de Gobierno, con funciones ejecutivas y administrativas, que dirigirá un Presidente nombrado por el Rey tras ser elegido por la Asamblea de entre sus miembros, al que corresponde la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.
–
El Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Según el art. 153 CE, el control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas, se ejercerá: a) “Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley”. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del art. 150” (hace referencia a que: “El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación”). c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario. Hasta hoy se han constituido en España 17 Comunidades Autónomas que, por orden alfabético, son las siguientes y que abarcan las provincias que se expresan: 1. Andalucía (Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla). 2. Aragón (Huesca, Teruel y Zaragoza). 3. Asturias. 4. Baleares. 5. Canarias (Las Palmas y Tenerife). 6. Cantabria. 7. Castilla - La Mancha (Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo). 8. Castilla - León (Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora). 9. Cataluña (Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona).
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10. Extremadura (Badajoz y Cáceres). 11. Galicia (La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra). 12. La Rioja (Logroño). 13. Madrid. 14. Murcia. 15. Navarra. 16. País Vasco (Álava, Guipúzcoa y Vizcaya). 17. Valencia (Alicante, Castellón y Valencia). Hay que reseñar que Ceuta y Melilla tienen ya en vigor su propio Estatuto de Autonomía, con ciertas singularidades por tratarse de ciudades sin más territorio, así como por su situación geográfica. Su referido Estatuto no las denomina Comunidades Autónomas, sino Ciudad Autónoma de Ceuta y Ciudad Autónoma de Melilla. Por último mencionaremos la posibilidad del desacato de una Comunidad Autónoma y la intervención del Gobierno, previsto todo ello en el art. 155 CE, de la siguiente manera: 1. “Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general del España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general”. 2. “Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas”.
6.2. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL Está constituida por los Municipios, las Provincias y las Islas. Su norma reguladora es la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y sucesivas modificaciones, sustancialmente por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno Local. Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades. La Provincia y, en su caso, la Isla, gozan asimismo de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos. La doctrina ha definido la Administración Local como aquella que, actuando en régimen de descentralización y gozando sus órganos de gobierno de personalidad jurídica propia y patrimonio propio, sirve con objetividad los intereses generales de una determinada demarcación territorial. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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También se ha definido por ENTRENA CUESTA, como aquel sector de la Administración Pública integrado por los Entes Públicos menores de carácter territorial (decimos Entes Públicos “menores” porque las potestades y prerrogativas no les corresponden con carácter originario, sino derivado).
6.2.1. El Municipio Es la entidad local básica de la organización territorial, gozando de personalidad jurídica plena (art. 140 CE). Desde un punto de vista jurídico es “el ente público menor territorial primario”, de lo que se desprende que: es un “ente público menor” con responsabilidad y potestades públicas derivadas, es “territorial” en cuanto reúne a todas las personas asentadas en su territorio y, es “primario” por ser el primer ente en el que los ciudadanos se organizan para la consecución de sus intereses comunes. Sus elementos esenciales son: A) El territorio, lo mismo que el Estado, los Municipios necesitan de una base territorial que se denomina término municipal, entendiendo por ello el territorio a que se extiende la jurisdicción del Ayuntamiento. B) La población, es el conjunto de personas que, constituidas en comunidad, se organizan para dar satisfacción a sus necesidades; para referirse a la población del Municipio se suele hablar de vecindario, y la consideración de vecino otorga determinados derechos y facultades e impone determinadas obligaciones; la cualidad de vecino se adquiere por la inscripción en el Padrón municipal, habiendo desaparecido legalmente las otras denominaciones como residentes, transeúntes, etc. C) Organización. Según el modificado artículo 20 de la Ley de Bases de Régimen Local: 1. La organización municipal responde a las siguientes reglas: a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos. b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento. c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno. 86
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d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los Municipios señalados por la ley, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorables de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico. e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los Municipios, de acuerdo con la estructura prevista en la ley. 2. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior. 3. Los propios Municipios, en los Reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el número anterior. Vamos a desarrollar los órganos por el orden señalado al principio del modificado artículo.
6.2.2. El Alcalde y los Tenientes de Alcalde El Alcalde es el Presidente de la Corporación, y según establece la Ley Electoral General, en la misma sesión de constitución de la Corporación (a celebrar el día vigésimo después de las elecciones), se procede a la elección de Alcalde, pudiendo ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas; si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales, es proclamado electo; y si ninguno de ellos obtiene mayoría, es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente Municipio. En caso de empate, se resolverá por sorteo. En los municipios comprendidos entre cien y doscientos cincuenta habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales, es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales. Pueden ser elegidos Alcalde los españoles mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en algunos de los casos de inelegibilidad que la propia Ley detalla; antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Alcalde deberá jurar o prometer el cargo ante el Ayuntamiento; también podrán igualmente ser Alcaldes, los que cumpliendo los requisitos exigibles a los españoles y no habiendo sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen, sean ciudadanos de la Unión Europea, o de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales. Los Alcaldes de Madrid y Barcelona tienen tratamiento de Excelencia; los de las restantes Capitales de Provincia, de Ilustrísima y los de los demás Municipios, de Señoría, respetándose los tratamientos tradicionales reconocidos legalmente. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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La destitución puede ser llevada a cabo mediante la moción de censura o la cuestión de confianza, las que vamos a tratar a continuación a la luz de la reforma ya mencionada del art. 197 de la Ley del Régimen Electoral General, que a su tenor literal dice: 1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas: a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción. b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario General de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario General comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa. c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma. d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia. e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura. f)
El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Alcalde si ésta prospera con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de concejales que legalmente componen la Corporación.
2. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo. 3. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura.
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4. En los municipios en los que se aplique el régimen de concejo abierto, la moción de censura se regulará por las normas contenidas en los dos números anteriores, con las siguientes especialidades: a) Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma, presentación y votación de la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio, vigente en la fecha de presentación de la moción de censura. b) Podrá ser candidato cualquier elector vecino del municipio con derecho a sufragio pasivo. c) Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la Asamblea vecinal. d) La notificación por el Secretario a los concejales del día y hora de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal. e) La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldía y al Alcalde. 5. El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer el derecho al voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo. 6. Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en los municipios en los que se aplique el sistema de concejo abierto no tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales. La cuestión de confianza se trata en el también reformado art. 197 bis de la repetida Ley Electoral General, con el siguiente contenido: 1. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos: a) Los presupuestos anuales. b) El reglamento orgánico. c) Las ordenanzas fiscales. d) La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal. 2. La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el “quórum” de votación exigido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público.
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3. Para la presentación de la cuestión de confianza, será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación. 4. En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza. 5. La previsión contenida en el número anterior no será aplicable cuando la cuestión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera. A estos efectos no rige la limitación establecida en el apartado 2 del artículo anterior. 6. Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza al año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación. 7. No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última. 8. Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo. Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste será considerado nulo. A modo de “resumen” el Alcalde tendrá, “entre otras” las siguientes atribuciones: –
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Dirigir el gobierno y la administración municipal. Representar al Ayuntamiento. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la Ley de Bases del Régimen Local y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así esté establecido, y decidir los empates con voto de calidad. Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales. Dictar bandos. El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, así como disponer gastos y operaciones de crédito dentro de los límites legales de sus competencias. Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, así como aprobar las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas. Desempeñar la jefatura superior de
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todo el personal y la de la Policía Municipal, así como su nombramiento, premios, sanciones y despido del personal laboral, con arreglo a lo previsto en la ley y dando cuenta al Pleno. El nombramiento de los Tenientes de Alcalde, etc. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. A esta Junta de Gobierno Local le corresponde la asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones y las que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes. En cuanto a los Tenientes de Alcalde, diremos que sustituyen al Alcalde por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Reglamentariamente se dispone que, como ya hemos apuntado, su nombramiento y cese se haga libremente por resolución del Alcalde, entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales; dicha decisión será efectiva desde el día siguiente de no disponer otra cosa, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre tras el nombramiento, además de notificárselo personalmente a los interesados y publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia; su número no podrá exceder del de miembros de la Junta de Gobierno Local, y cuándo ésta no exista en la Corporación, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de miembros de dicha Corporación. La condición de Teniente de Alcalde se pierde por cese, por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno Local y por renuncia expresa manifestada por escrito. Sus funciones consisten en sustituir al Alcalde en caso de ausencia, vacante o enfermedad, y llevar a cabo las misiones que éste le encomiende.
6.2.3. El Pleno El Pleno está presidido por el Alcalde e integrado por todos los Concejales; el número de estos se ajusta al número de vecinos en la siguiente escala: Hasta 250 vecinos.................................... 5 De 251 a 1.000....................................... 7 De 1.001 a 2.000.................................... 9 De 2.001 a 5.000.................................. 11 De 5.001 a 10.000................................ 13 De 10.001 a 20.000.............................. 17 De 20.001 a 50.000.............................. 21 De 50.001 a 100.000............................ 25 De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000 vecinos o fracción, añadiéndose una más cuando el resultado sea número par. Según la Ley de Régimen Electoral general, serán electores todos los ciudadanos españoles y extranjeros que figuren inscritos en el Censo y que estén en el uso de sus derechos
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civiles y políticos, no siendo tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el cinco por ciento de los votos válidos. Se constituye, por primera vez en sesión pública, el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral, en cuyo supuesto se constituye el cuadragésimo día posterior a las elecciones. A tal fin, se constituye la Mesa de Edad, integrada por los elegidos de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como Secretario, el que lo sea de la Corporación, dándose por válida si concurre la mayoría absoluta de los Concejales electos. En caso contrario se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Corporación, cualquiera que fuere el número de Concejales presentes. Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los Municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada Ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, sin perjuicio de que a los Municipios que señale específicamente la ley, les sea de aplicación el régimen de gestión desconcentrada establecido legalmente.
6.2.4. La Provincia La CE, se refiere a la Provincia en su art. 141, al disponer que: 1. “La Provincia es una Entidad Local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica”. 2. “El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo”. 3. “Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia”. 4. “En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos”. Al margen de su carácter de Ente Local y de división territorial para el cumplimiento de los servicios estatales, la Provincia es circunscripción electoral para la elección de Diputados y Senadores, a tenor de los arts. 68 y 69 CE, así como Entidad titular de la iniciativa para la constitución de las Comunidades Autónomas, según el art. 143.1 CE, gozando, por lo demás, de autonomía para la gestión de sus intereses, conforme al art. 137 CE. Por su parte, el Derecho de las Comunidades Autónomas le ha venido a atribuir otras funciones: a) División territorial de las Comunidades Autónomas para la prestación de sus servicios. b) Entidad Local prestadora de servicios delegados y descentralizados de aquéllas. c) Circunscripción electoral para la elección de los Parlamentos autonómicos. 92
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La Diputación, en representación de la Provincia, para el cumplimiento de sus fines, tendrá plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes y derechos y celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes. Como Administración Pública, se le reconocen sus potestades y prerrogativas, a saber: reglamentaria y de autoorganización; tributaria y financiera; de programación o planificación; expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes; la presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos; de ejecución forzosa y sancionadora; de revisión de oficio de sus actos y acuerdos; la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes; la exención de tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos señalados por las leyes. Como todo Ente territorial, consta de tres elementos: la población, integrada por la de los Municipios comprendidos en la provincia; el territorio, que es la parte constitutiva sin la cual no cabría hablar de Ente Provincial. Como quiera que el territorio es doblemente demarcación estatal normal y parte o elemento de una persona jurídica, sólo mediante una ley, orgánica además, podrá dicho territorio ser modificado (art. 141.1 CE). El territorio de la Nación Española se divide en cincuenta provincias, con los límites, denominación y capitales que tiene actualmente, pudiendo modificarse sólo por ley de las Cortes Generales la denominación y capitalidad; la organización, que tratamos más adelante. Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y en particular asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal, y participar en la coordinación de la Administración Local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado. En cuanto a la organización diremos que conforme al art. 141.2 CE: “El gobierno y la administración autónoma de las Provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo”. La organización provincial responde a las siguientes reglas: 1) El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones. 2) Asimismo existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno. 3) El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, las leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en el texto legal. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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En cuanto al Presidente, es el órgano unipersonal que preside la Corporación. La Diputación, en su sesión constitutiva, presidida por una Mesa de Edad, elegirá a dicho Presidente de entre sus miembros, por mayoría absoluta del número legal de Diputados en primera votación y por mayoría simple en la segunda. Antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la Diputación deberá jurar o prometer el cargo ante el Pleno de la misma. Los Presidentes de las Diputaciones Provinciales tendrán el tratamiento de Ilustrísima, salvo el de Barcelona, que tendrá el de Excelencia, respetándose, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales. El mandato del Presidente será por cuatro años, pero podrá ser destituido de su cargo mediante moción de censura adoptada por la mayoría absoluta del número legal de Diputados Provinciales. La moción de censura debe ser suscrita, al menos, por la mayoría absoluta de los Diputados Provinciales e incluir el nombre del candidato propuesto para Presidente, quien quedará proclamado como tal en caso de prosperar la moción. La moción deberá ser discutida y votada en el plazo de diez días desde su presentación, en un Pleno convocado al efecto. Ningún Diputado Provincial puede suscribir durante su mandato más de una moción de censura, y puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de ellos. Asimismo, el Presidente de la Diputación podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación. A modo de “resumen”, el Presidente de la Diputación Provincial tendrá “entre otras” las siguientes atribuciones: Dirigir el gobierno y la administración de la Provincia. Representar a la Diputación. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la Ley de Bases del Régimen Local y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad. Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras que le correspondan. La Jefatura superior del Personal. Disponer gastos dentro de los límites de su competencia. Las demás que expresamente le atribuyan las leyes. El Pleno de la Diputación está integrado por todos los Diputados, y es presidido por su Presidente. En cuanto al número de Diputados Provinciales se determina según el número de vecinos de cada Provincia, conforme al siguiente baremo: Hasta 500.000 vecinos.................. 25 Diputados. De 500.000 a 1.000.000 ............. 27 Diputados. De 1.000.001 a 3.500.000 .......... 31 Diputados. De 3.500.001 en adelante ............ 51 Diputados. Los Diputados se repartirán entre los Partidos Judiciales de la correspondiente Provincia, mediante el sistema de asignar a cada Partido Judicial un Diputado y distribuir los restantes proporcionalmente a la población de los mismos, sin que pueda contar algún Partido Judicial con más de tres quintos del número total de Diputados Provinciales. 94
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Los Diputados Provinciales serán elegidos por los Concejales electos de todos los Ayuntamientos del Partido Judicial, previa confección de las listas de partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones que hayan concurrido a las elecciones municipales. La Junta de Zona proclamará los Diputados electos y los suplentes. Finalmente, el mandato de los miembros de la Diputación Provincial durará cuatro años, a cuyo término se renovará en su totalidad. “Entre otras” competencias, y “solamente a título indicativo”, corresponde al Pleno: la organización de la Diputación; la aprobación de las ordenanzas; la aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; la aprobación de los planes de carácter provincial; el control y la fiscalización de los órganos de gobierno; la aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo y otras. La Junta de Gobierno, se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. Corresponde a la Junta de Gobierno, la asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones, y las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las leyes. El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos puede realizar a favor de cualesquiera Diputados, aunque no perteneciera a la Junta de Gobierno. Por lo que respecta a los Vicepresidentes, sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por éste entre los miembros de la Junta de Gobierno. Los nombramientos y los ceses se harán por resolución del Presidente, de la que dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre, notificándose además, personalmente a los designados, y se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente al de la firma de la resolución por el Presidente, si en ella no se dispone otra cosa. Entre los Órganos complementarios señalaremos los Diputados Delegados, que ostentan alguna delegación especial del Presidente, con las atribuciones que se especifiquen en el Decreto de delegación. Cesarán en su condición de tales por renuncia expresa por escrito ante la Presidencia, por revocación de la delegación y por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno cuando la delegación se le confirió por ostentar este carácter; las Comisiones Informativas, integradas exclusivamente por miembros de la Corporación y son órganos sin atribuciones resolutorias, que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Comisión de Gobierno; la Comisión Especial de Cuentas, de existencia preceptiva, le corresponde el examen, estudio e informe de todas las cuentas que deba aprobar el Pleno de la Corporación; los Consejos Sectoriales, cuya finalidad es la de canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales, informando y, en su caso, proponiendo las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponda cada Consejo. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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7. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL La Constitución Española dedica a su regulación todo el Título IX, bajo el epígrafe “Del Tribunal Constitucional”, que abarca los arts. 159 a 165, desarrollado por la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y sus modificaciones: Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero y la última de ellas por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo; estas normas nos lo presentan como intérprete supremo de la Constitución y defensor de la misma, independiente de los demás órganos constitucionales y sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica, es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional, por lo tanto es el único órgano del Estado que carece de control; siempre actúa a instancia de parte y nunca por propia iniciativa; sus sentencias tienen plenos efectos “erga omnes”, o sea, frente a todos, y tienen el valor de cosa juzgada. –
Según el art. 159 CE: 1. “El Tribunal Constitucional se compone de doce miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial”. (Según la repetida última reforma, los candidatos propuestos por el Congreso de los Diputados y por el Senado, deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan los respectivos Reglamentos). 2. “Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional”. 3. “Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres”. 4. “La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad profesional o mercantil”. “En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial”. 5. “Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato”.
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7.1. ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Por lo que respecta a su organización, está integrada por el Presidente, el Pleno, las Salas y las Secciones. El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección (art. 6.1, reformado). A) El Presidente del Tribunal Constitucional. Según el art. 160 CE: “El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años”. Según la última reforma mencionada LO. 6/2007, añadiremos que: el Presidente del Tribunal Constitucional ejerce la representación del Tribunal, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; nombra a los Letrados, convoca los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral, y ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal. La elección del Presidente del Tribunal Constitucional de entre sus propios miembros, se hará en votación secreta. En la primera votación es necesaria la mayoría absoluta. De no conseguirse, se procederá a una segunda votación, de donde saldrá elegido el Magistrado del Tribunal que obtenga el mayor número de votos. En caso de empate, y tras una nueva votación, será propuesto el de mayor antigüedad, y si persiste la igualdad, el de mayor edad. La duración del cargo, como se ha dicho, es de tres años, siendo posible su reelección por una sola vez. Ostenta un voto de calidad para decidir los empates que pueden producirse en las distintas resoluciones del Tribunal. B) El Pleno del Tribunal Constitucional. Según la mencionada LO 2/1979, el Pleno lo forman todos los Magistrados del Tribunal, como es natural preside su Presidente y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad; para la validez de los acuerdos adoptados han de estar presentes dos tercios de los que en su caso lo compongan. Respecto a las competencias del Pleno, la nueva redacción del art. 10, dice lo siguiente: 1) El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos: a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales. b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación.
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c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo. d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. e) De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución (Su contenido se trata a continuación). f)
De los conflictos en defensa de la Autonomía local.
g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas legalmente. i)
De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.
j)
Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.
k) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional. l)
Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos legalmente.
m) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica. 2) En los casos previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado anterior, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes. 3) El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una Sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado. C) Las Salas. Son dos, integradas cada una por seis Magistrados del Tribunal. La primera la preside el Presidente del Tribunal Constitucional, mientras que la segunda el Vicepresidente de dicho Tribunal. Conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno, y las que habiendo sido atribuidas a las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolverlas la propia Sala. Igualmente los acuerdos requerirán la presencia de los dos tercios de los miembros que las compongan (arts. 11 y 14 de la LO 2/1979). D) Las Secciones. El Pleno y las Salas constituirán Secciones, compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados, para el despacho ordinario y la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos. Para la adopción de acuerdos de las Secciones, se requiere la presencia de dos de sus miembros, y si hubiese discrepancia, la de los tres. 98
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7.2. COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Aunque ya hemos tratado las competencias del Pleno del Tribunal Constitucional, no podemos dejar de reseñar las que, con carácter general al propio Tribunal, le asigna la Constitución Española en su artículo 161, a saber: 1. “El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer”: a) “Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada”. b) “Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca” (se trata de los derechos reconocidos en los arts. 14 a 29 y la objeción de conciencia del 30). c) “De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o de los de éstas entre sí”. d) “ De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas”. 2. “El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses”.
7.3. LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LOS RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DE AMPARO Según previene el art. 162 CE: 1. “Están legitimados”: a) “Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas (o sea, los Gobiernos de las Comunidades Autónomas) y, en su caso, las Asambleas de las mismas”. b) “Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal”. 2. “En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados” (se trata de la LO 2/1979, de 3 de octubre, art. 32 sobre el recurso de inconstitucionalidad, y el art. 46 sobre el de amparo). Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, es decir, son “firmes”, a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín del Estado POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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(art. 164 CE), y sus resoluciones no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado (art. 4.2, reformado). Por último mencionamos el artículo 163 de la Constitución, sobre la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces y Tribunales, que reza así: “Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos”. En su desarrollo, mediante la última reforma de la tan repetida LO 6/2007, se ha modificado el apartado 2 y se añade un apartado 3 a su artículo 35, con la siguiente redacción: 2) El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días, puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el Juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a una sentencia firme. 3) El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión. Solo resta añadir que: “Publicada en el Boletín Oficial del Estado la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, quienes sean parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante el Tribunal Constitucional dentro de los quince días siguientes a su publicación, para formular alegaciones, en el plazo de otros quince días”
8. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL 8.1. INTRODUCCIÓN Por su importancia, haremos una referencia del camino a seguir ante la posibilidad de reformar nuestra Constitución, cuyo estudio se contempla en el Título X de nuestra Carta Magna. 100
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8.2. INICIATIVA DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL (ART. 166 CE) “La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87”. Es decir, que corresponde al Gobierno, al Congreso, al Senado y a las Asambleas de las Comunidades Autónomas, descartando la posibilidad de la iniciativa popular puesto que no procede en materias propias de ley orgánica (art. 87.3 CE.), ni que tampoco la pueda solicitar persona alguna ajena lo señalado, todo ello confirmado con una serie de estrictos requisitos que ponen de relieve su carácter restringido.
8.3. TRÁMITES Y CONDICIONES A SEGUIR PARA LA REFORMA CONSTITUCIONAL (Los cálculos de mayorías en las Cámaras que vienen a continuación están hechos al día 26 de enero de 2011, en que el Congreso de los Diputados cuenta con 350 miembros y el Senado con 263 miembros). Según el art. 167 de la CE: 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado”. Como vemos la aprobación de la posible reforma constitucional requiere el acuerdo cualificado de 210 Diputados y 157 Senadores, y de no lograrse entraría en funcionamiento la citada Comisión paritaria de Diputados y Senadores. 2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma”. O sea, que en este caso debería conseguirse la aprobación de 132 Senadores supeditada a la aprobación de mayor número de Diputados, concretamente en número de 234. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras”. En este apartado podemos observar que, aunque no es necesario el referéndum, el texto lo pone al alcance de un número mínimo de 35 Diputados o de 26 Senadores, con lo cual quedan a salvo los derechos de las minorías. Caso de reformas esenciales de la Constitución El art. 168 CE., a su tenor literal dice: 1. “Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo Segundo, Sección Primera del Título Primero, o al TíPOLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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tulo Segundo, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes”. En este apartado queda patente la dificultad de la reforma que tratamos cuando en concreto se refiere a materias tan importantes como, entre otras, la forma política del Estado, la autodeterminación de las Comunidades Autónomas, el cambio de bandera, las Fuerzas Armadas, las libertades públicas, etc., ya que habría que contar al menos con 234 Diputados y 173 Senadores, y para más exigencia, disolver las Cámaras con vistas a que no se pudieran aprovechar de una posible reforma patrocinada por ellas mismas. 2. “Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras”. Aquí nos encontraremos con unas nuevas Cámaras que pueden tener criterios iguales o distintos de las anteriores, que tendrán que someter a estudio y examen el nuevo texto constitucional y aprobarlo de nuevo por otros dos tercios de su nueva composición, tanto en el Congreso de los Diputados como en el Senado. 3. “Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación”. Es evidente que en este caso la aprobación mediante obligado referéndum es cuestión imprescindible dada la entidad de la reforma. Por último añadir que, en base al art. 169 CE, que pone fin a este Título X: “No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previsto el artículo 116” (recordemos que se trata de los estados de alarma, excepción y sitio).
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TEMA
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La Unión Europea: referencia histórica. El derecho derivado. Instituciones más importantes de la Unión Europea. La Cooperación Policial Internacional 1. LA UNIÓN EUROPEA: REFERENCIA HISTÓRICA La antigua “idea europea” hunde sus raíces históricas en el tiempo; pero cuando de una forma tímida, aunque evidente, se empieza a notar es hacia 1924, en que el Conde COUNDENHOVE-KALERGI, funda el movimiento llamado “Unión Paneuropea”; en 1926 nació la “Asociación para la Unión Económica Europea”, organización especializada en materia económica bajo la presidencia del francés CHARLES GIDE (1847-1932), que patrocinaba, como su nombre indica, la unión económica de los Estados Europeos; a la que siguió en 1929, el proyecto presentado ante la Sociedad de Naciones por el entonces Ministro de Asuntos Exteriores francés, ARISTIDES BRIAND (Nantes 1862-1932), que cristalizó en el proyecto de “Asociación Europea” (Memorándum de 1 de mayo de 1930), y con el que colaboró estrechamente el político GUSTAV STRESEMANN (Berlín 1878-1929), Ministro de Asuntos Exteriores alemán y por cuyos trabajos, a ambos les fue concedido el Premio Nobel de la Paz en el año 1926. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Llegados a este punto, y como quiera que tratamos de una referencia histórica al tema, hemos de dar un salto en el tiempo y retomar la idea europea hacia 1947, que aunque no pasaba entonces de mera ilusión sin efectividad alguna, no es menos cierto que recibe un nuevo impulso al comenzar a aflorar entonces otra vez los movimientos europeístas, que se encontraron una Europa devastada y dividida en dos bloques como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial, pero donde a pesar de todos los inconvenientes se logró crear un llamado Comité de Coordinación que dio paso al Congreso de La Haya (7 a 10 de mayo de 1948), y que a su vez significó el nacimiento del Consejo de Europa, cuya firma de su Estatuto tuvo lugar el 5 de mayo de 1949, en Londres. Pero tuvo que transcurrir un año de recelos con puntos de vista encontrados entre los que deseaban una simple cooperación interestatal sin injerencias en la soberanía de cada Estado, y los que propugnaban una integración de carácter federal, opción esta última rechazada de plano por Gran Bretaña, entonces potencia europea de decisivo peso específico, poseedora todavía en aquel tiempo de un vasto imperio colonial. El acuerdo llegó mediante la adopción de una fórmula intermedia que, sin rechazar la futura integración, daba comienzo a los trabajos con acuerdos sobre materias muy específicas, y en cuyos comienzos se hubo de prescindir de Gran Bretaña. Aquí situados, llega la trascendental e histórica fecha del 9 de mayo de 1950 en la que, el hoy considerado uno de los padres de Europa ROBERT SCHUMANN (Luxemburgo 18861963), a la sazón Ministro francés de Asuntos Exteriores, declaró lo que ha sido guía en la construcción europea moderna: “Europa no se hará de golpe ni en una construcción de conjunto: se hará mediante realizaciones concretas, creando primero una solidaridad de hecho”. Entre otras personalidades, cuya total reseña alargaría en demasía esta referencia, no podemos dejar de hacer mención especial del belga y también consumado europeísta, PAUL-HENRI SPAAK (Schaerbeek 1899-1972), Presidente de la primera Asamblea General de la ONU (1946), del Consejo de Europa (1950) y de la Asamblea de la CECA (1952); así como al francés JEAN MONNET (1888-1979), también presidente que fue de la CECA (1952-1955) y el ideólogo del acuerdo CECA, y del Comité para los Estados Unidos de Europa (1955-1975). Pero fue bajo el impulso del ya citado e insigne ROBERT SCHUMANN, que propuso la explotación europea conjunta del carbón y del acero, y partiendo de la fundamental colaboración entre Francia y Alemania, cuando nace el 18 de abril de 1951 mediante el Tratado de París, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), que fue el primer tratado constitutivo de la actual Unión Europea (extinguido en el año 2002 tras cincuenta años de vigencia, ya que entró en vigor el 23 de julio de 1952), integrada entonces por Francia, Alemania Federal, Italia, Bélgica, Holanda y Luxemburgo; y cinco años después, concretamente el 25 de marzo de 1957, se firman los Tratados de Roma (que entraron en vigor el 1 de enero de 1958), que constituyeron la formación de la Comunidad Económica Europea (CEE), y del EURATOM o Comunidad Europea de Energía Atómica. Los objetivos del Tratado de Roma pueden resumirse en: a) Establecimiento de una unión aduanera. b) Supresión de barreras no arancelarias. 104
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c) Libertad de circulación de los factores de producción (trabajo, capitales, servicios y derecho de establecimiento). d) Coordinación de ciertas políticas económicas (social y regional), armonización de otras (fiscal y legislativa), y unificación de otras (agrícola, de transportes, comercial y de la competencia). Años después volvieron a impulsarse los trabajos para relanzar la Unión, firmándose en Bruselas el Tratado de Fusión de 1965, por el que se unificaron los órganos de las tres Comunidades (CECA, CEE y EURATOM) en funcionamiento hasta entonces: Consejo, Comisión, Parlamento y Tribunal de Justicia. Pero fue a partir de 1986, con la aprobación en la cumbre de Milán por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros, del ACTA ÚNICA EUROPEA, cuando se dio un paso decisivo hacia la configuración de un nuevo modelo de organización político-económica, persiguiendo el establecimiento de un mercado interior común, que implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones de los Tratados Comunitarios. El Acta Única Europea, que se firmó el 17 de febrero de 1986 en Luxemburgo y La Haya, y entró en vigor el 1 de julio de 1987, estableció tres fundamentales aportaciones: a) Modificar el procedimiento de toma de decisión en el Consejo de Ministros, permitiendo la mayoría cualificada para la aprobación de las Directivas del Mercado Interior. b) Introducir tres nuevas políticas sobre las que la Comunidad había actuado ya incipientemente: “Cohesión económica y social” (a través de los Fondos Estructurales, creándose el Comité Económico y Social, de carácter consultivo), “Investigación y desarrollo tecnológico” y “Medio ambiente”. Digna de mención es la normalización impositiva en los países miembros, lo que en España llevó a la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). c) Se creó la Comisión de Cooperación Política Europea, que se trata de una estructura intergubernamental, fuera de las Instituciones Comunitarias y no sometida a su sistema jurídico y judicial, que está formada por los Ministros de Asuntos Exteriores y por la Comisión. También se dio al Parlamento mayor protagonismo de decisiones políticas y se puso en funcionamiento en el ámbito de la Justicia, el Tribunal de Primera Instancia, como luego veremos. El Acta Única Europea, condujo inexorablemente al TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA o TRATADO DE MAASTRICHT, nombre de la ciudad holandesa donde definitivamente fue firmado el 7 de febrero de 1992 (previamente había sido adoptado por la Conferencia de los Representantes de los Gobiernos el 16 de diciembre de 1991, en Roma), influyendo decisivamente la caída del muro de Berlín en 1989 y la unificación de Alemania, en la aceleración política que desembocó en el referido Tratado. El Tratado de la Unión Europea (con cláusulas evolutivas y de posible revisión), modifica ampliamente los Tratados constitutivos vigentes, hace perder a la CEE, la “E” de EconómiPOLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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ca, a fin de responsabilizarla en la asunción de un papel político general en el proceso de integración europea, emprendido hace cuarenta años y en el que la Unión Europea no es la meta, sino una nueva etapa. Por todo lo expuesto, podemos resumir que las negociaciones que llevaron a este Tratado giraron en torno a dos ejes fundamentales: “Economía y Política”: A) El primero referido fundamentalmente a la culminación del gran espacio económico sin fronteras con la implantación de una “moneda única” (el “EURO”), llevada a cabo inicialmente el 1 de enero de 1999, construyendo así una unión económica y monetaria. En un primer momento, la nueva moneda recibió el nombre de ECU (European Currency Unit, unidad de cuenta europea); como dice el profesor OLAF HILLENBRAND de la Universidad de Munich, se trataba de una “cesta de monedas”, formada por los valores ponderados de las monedas de los Estados de la Unión Europea; en cambio el EURO (nombre adoptado en diciembre de 1995), no es una cesta y sí tiende a tener el valor de las monedas más estables, siendo un símbolo de la identidad europea. Concretamente, el 2 de mayo de 1998, en su reunión de Bruselas, los Jefes de Estado o de Gobierno de los países de la Unión Europea, llegaron a un acuerdo decisivo en esta materia, y así, los Estados que cumplieron los requisitos económicos exigidos, entraron de pleno derecho en el área de la nueva moneda europea: “El EURO”. Con efectos desde el 1 de enero de 1999, el Consejo de Ministros de Economía y Hacienda de la Unión Europea (ECOFIN), fijó irrevocablemente y por unanimidad, los tipos de cambio de las monedas de los Estados miembros participantes, correspondiendo a España el cambio de 1 euro por 166,386 pesetas. El 1 de enero del año 2002, se emitieron billetes y monedas europeos; durante un período a elección de cada país, pero de dos meses como máximo (en un principio se pensó en seis meses, modificándose en las reuniones de Helsinki y Lisboa, 1999-2000), se podrían utilizar el euro y las monedas nacionales de modo simultáneo, pero a partir del 1 de marzo de 2002, el euro es la única moneda de curso legal de los países que participen en la UEM (Unión Económica y Monetaria). B) El segundo, el establecimiento de las bases de la “unión política” centrada en más democracia, más solidaridad, con un reforzamiento de la cohesión económica y social, el desarrollo de la ciudadanía europea (que se consagró en este Tratado), y más solidaridad exterior, con una política exterior y de seguridad y defensa común, cuyo primitivo antecedente se remonta al 24 de octubre de 1950, fecha en que el entonces Primer Ministro RENÉ PLEVEN sometió a la Asamblea Nacional Francesa un proyecto de creación de una Comunidad Europea de Defensa (CED), entre la República Federal de Alemania, Francia, Italia, Bélgica, Holanda y Luxemburgo. En el marco de la CED, sus Estados miembros habrían de colocar sus Fuerzas Armadas bajo el control de una autoridad europea. El texto instituyente de la CED, fue aprobado por los parlamentos de todos los países citados excepto la Asamblea Nacional Francesa, que lo rechazó el 30 de agosto de 1954; este fracaso puso de relieve las dificultades de crear una institución supranacional en una materia, como es la Defensa, que afecta de manera tan directa a la soberanía nacional. 106
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Pero de este fracaso surgió una propuesta de Gran Bretaña de fortalecer la seguridad europea por medio de la reforma del Tratado de Bruselas, y con este fin se convocó en Lancaster House, Londres, una Conferencia del 28 de septiembre al 3 de octubre de 1954, que tuvo su continuidad en Pan’s, del 20 al 22 de octubre del mismo año, donde se firmó el Protocolo I, creando formalmente la actual Unión Europea Occidental (UEO); si bien su funcionamiento estuvo adormecido durante décadas, hasta que Francia, en febrero de 1984, presentó un Memorándum en el que se proponía la reactivación de la UEO, como así ha ocurrido. España firmó el Protocolo de Adhesión el 14 de noviembre de 1988, que entró en vigor el 27 de marzo de 1990. A todo lo anterior hay que añadir la firma de un Protocolo Adicional para tratar de equilibrar económica y socialmente todos los países de la Unión Europea, que fue propuesto por España. Fruto de que todas estas ideas sobre Europa han sido asumidas por la mayoría de los países del viejo continente es que, la “Europa de los Seis” se ha ido paulatinamente ampliando, y así oficialmente: el 1 de enero de 1973 entraron en ella Gran Bretaña, Irlanda y Dinamarca; el 1 de enero de 1981, lo hizo Grecia: el 1 de enero de 1986, España y Portugal, y los últimamente adheridos el 1 de enero de 1995: Suecia, Austria y Finlandia. Estos son los quince países que hasta aquella fecha configuraron entonces lo que, tras sucesivos nombres, es hoy una realidad y que se llama: “UNIÓN EUROPEA”, cuya bandera consta de un número de estrellas de oro, equivalente al de países miembros, entonces doce, que forman una corona sobre fondo azul. En relación con las ampliaciones del número de países que aspiraron a integrarse en la Unión Europea (hoy ya llevada a cabo), es de mencionar que el Consejo Europeo de Madrid de diciembre de 1995 declaró que la ampliación es tanto una necesidad política como una oportunidad histórica para Europa. Fue entonces cuando catorce países, entre lo que figuran diez de Europa Central y Oriental, presentaron su candidatura ante el Consejo. Estos fueron: Turquía (14-IV-1987, designada oficialmente “candidato a ingreso” en IX-1999); Chipre (3-VII-1990); Malta (116VII-1990); Suiza (20-V-1992); Hungría (31-III-1994); Polonia (5-IV-1994); Letonia (27-X-1994); Rumania (22-VI-1995); República Eslovaca (27-VI-1995); Estonia (28-XI-1995); Lituania (8-XII-1995); Bulgaria (14-XII-1995); República Checa (17I-1996); y Eslovenia (10-VI-1996). Hemos de tener en cuenta, como señaló BARBARA LIPPERT, del Instituto de Política Europea de Bonn, que la Comisión Europea, aunque emitió dictamen negativo provisional en cuanto a la candidatura de Turquía, el 20 de diciembre de 1989, diez años después, en 1999, dicho dictamen se dio por superado y emitido otro nuevo en sentido positivo, y que, por otra parte, el Consejo ya contaba con sendos dictámenes positivos en los casos de Chipre y Malta, desde el 30 de junio de 1993, habiendo quedado en suspenso la candidatura de Suiza, tras el resultado negativo del Referéndum sobre su adhesión al Espacio Económico Europeo en diciembre de 1992 y marzo de 2001. De los países anteriormente citados como aspirantes a ingreso en la Unión, se formó un grupo de vanguardia compuesto por Polonia, Hungría, Estonia, República Checa, Eslovenia y Chipre, con quien las discusiones ya se iniciaron en marzo de 1998, si bien es de señalar que, a iniciativa de España en la cumbre de Helsinki (diciembre POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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de 1999), se logró que las negociaciones para la admisión de nuevos miembros se abrieran el 15 de febrero del 2000 con el resto de los países, es decir con Bulgaria, Eslovaquia, Letonia, Lituania, Malta y Rumania. En la reunión de Jefes de Estado o de Gobierno habida en Barcelona bajo presidencia de turno española (marzo-2002), se dio un definitivo impulso a la integración de nuevos países, con un sistema de iniciativas para facilitarles el cumplimiento de las condiciones generales indispensables para su admisión en la Unión Europea. La composición actual de la Unión Europea, pasa a tener veintisiete miembros, pues a los quince existentes, sumamos el ingreso de los diez nuevos países que son: Polonia, República Checa, Eslovaquia, Hungría, Eslovenia, Estonia, Letonia, Lituania, Chipre, Malta, Bulgaria y Rumania. Turquía no tiene fecha para su ingreso.
2. LA EUROPA DEL FUTURO: LOS TRATADOS DE ÁMSTERDAM Y NIZA. LA CONVENCIÓN Y LA CONSTITUCIÓN EUROPEA. EL TRATADO DE LISBOA La Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, con sede central en Luxemburgo, y concretamente su representación en la capital de España, publica periódicamente, fruto del magnífico trabajo de sus componentes, información completa para los ciudadanos de la Unión, de ella hemos seleccionado la referente a este nuevo Tratado, que por considerar de capital importancia pasamos a comentar, dejando constancia de nuestro agradecimiento al mencionado Organismo.
2.1. EL TRATADO DE ÁMSTERDAM El 17 de junio de 1998, los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Europea llegaron a un acuerdo político sobre un nuevo Tratado para Europa, el llamado “TRATADO DE AMSTERDAM”. Tras la firma oficial de los textos, en octubre de 1997, en la ciudad holandesa que dio nombre al Tratado, y su entrada en vigor el 1 de mayo de 1999, las nuevas disposiciones han dado lugar a un debate público en cada país y a someterse a la aprobación de los electores mediante referéndum o por decisión parlamentaria. El desarrollo de la Unión ya no es un simple proceso técnico cuya apreciación incumbe únicamente a las instituciones o a los gobiernos. La seguridad, el empleo, la política exterior, la defensa y la legitimidad de nuestras instituciones afectan directamente a todos los ciudadanos. El Tratado de Ámsterdam tiene cuatro grandes objetivos:
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Hacer del empleo y de los derechos de los ciudadanos el eje de la Unión.
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Suprimir los últimos obstáculos a la libre circulación y reforzar la seguridad.
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Hacer que la voz de Europa se oiga mejor en el mundo.
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Hacer más eficaz la arquitectura institucional de la Unión con miras a la próxima ampliación. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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De esta manera, el Tratado de Ámsterdam consolida cada uno de “los tres grandes pilares” que han sustentado la Unión desde la entrada en vigor del Tratado de Maastricht, el 1 de noviembre de 1993: –
Primer pilar: el acervo anterior de las Comunidades Europeas con sus Tratados constitutivos, reformados y consolidados.
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Segundo pilar: la política exterior y de seguridad común.
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Tercer pilar: la cooperación en los ámbitos de la Justicia y de los asuntos de Interior.
Desde los primeros pasos de la Unión Europea, el nivel de vida de sus ciudadanos ha experimentado un gran aumento, y es ahora más del doble que entonces. Por su capacidad productiva, la Unión es actualmente la mayor entidad económica del mundo. Con sólo un 6% de la población, produce un 20% de la producción mundial. No obstante, no se debe caer en la autocomplacencia: con millones de parados, un preocupante nivel de desempleo de larga duración y una cuarta parte de sus jóvenes sin poder iniciar en buenas condiciones su andadura por la vida, Europa no tiene de qué presumir; con todo, existen en la actualidad motivos de esperanza, el Tratado de Ámsterdam, si bien confirma que son los Estados miembros los que tienen la responsabilidad principal en lo que se refiere al empleo, proclama la necesidad de que actuemos juntos, y así, concretamente, los Gobiernos están comprometidos en: –
Orientar sus políticas de empleo en consonancia con la política económica de la Comunidad.
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Promover “una mano de obra cualificada y capaz de adaptarse, así como mercados de trabajo que puedan reaccionar rápidamente ante los cambios económicos”.
Se creó un sistema de vigilancia multilateral de las políticas nacionales. Un Comité del Empleo asistirá a las instituciones en este trabajo. La estrategia coordinada para el empleo se lleva a la práctica anualmente de la siguiente forma: –
Los Jefes de Estado y de Gobierno examinarán la situación del empleo.
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El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social, y al Comité de las Regiones, elaborará las líneas directrices para los Estados miembros.
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Al final del año, el Consejo examinará la aplicación de las líneas directrices y, si lo estima oportuno, formulará recomendaciones a los Estados miembros. El Consejo y la Comisión remitirán un informe anual conjunto a los Jefes de Estado y de Gobierno, que examinarán las nuevas orientaciones a seguir.
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Por último se prevén medidas de estímulo para la financiación de proyectos piloto en temas de empleo.
Con referencia al empleo, la mencionada cumbre de Jefes de Estado o de Gobierno celebrada en la ciudad de Barcelona (marzo-2002), confirmó la ansiada meta de crear 20 millones de empleos para el año 2010, de los que 12 millones deberían corresponder a mujeres; cuestión no fácil (que evidentemente no se ha logrado cumplir), si se tiene en POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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cuenta que a partir del 2004 se está haciendo frente a los cuantiosos costes que supone la ampliación de la Unión Europea a nuevos países, asunto que, sumado a la desorbitada recesión económica global (que en nuestro país a fecha 2011 está dando lugar a un más que excesivo paro laboral girando en torno a los cinco millones de personas sin trabajo), hacen prácticamente imposible alcanzar la citada meta. La legislación social de ámbito europeo, justo es reconocerlo, está muy desarrollada en muchos aspectos, pero también hay que decir que en otros, como el derecho de huelga o de cierre patronal, quedan a criterio de las respectivas legislaciones nacionales, y desde el punto de vista comunitario, cuestiones como la seguridad social, el despido o la representación de los trabajadores, es necesario el acuerdo unánime de todos los miembros de la Unión Europea, lo que aumentaría eficacia a su actuación. Para intentar remediar algunas de las anteriores deficiencias, el “Protocolo Social” incorporado en diciembre de 1991 al Tratado de Maastricht plasmaba la voluntad de todos los países de la Unión, y por lo tanto los artículos del Protocolo se integran en las disposiciones del Tratado que se refieren a la política social, la educación, la formación y la juventud. La competitividad, la creación de empleo, la flexibilidad y la seguridad del trabajo son los retos actuales de los que depende la salvaguardia del modelo social europeo, pero deben completarse con la lucha contra la marginación y la pobreza que afecta a decenas de millones de ciudadanos europeos. Recordemos que el Tratado de Maastricht otorgó a todos los ciudadanos de los Estados miembros una serie de derechos europeos concretos: votar y ser elegible en las elecciones municipales y europeas en el Estado en el que se reside, aún sin poseer la nacionalidad; acogerse a la representación diplomática y consular de cualquier Estado miembro en los terceros países en que su propio país no esté representado; elevar peticiones ante el Parlamento Europeo y dirigirse al Defensor del Pueblo Europeo, entre otros. Pues bien, con estos objetivos, el Tratado de Ámsterdam refuerza los derechos individuales con nuevas disposiciones:
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Derechos fundamentales. “La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como del Estado de Derecho”. Desde ahora, cualquier persona puede recurrir ante el Tribunal de Justicia, en Luxemburgo, los actos de las Instituciones considerados contrarios a los derechos fundamentales. Si el Consejo Europeo advierte la existencia de una “violación grave y persistente” de estos principios por parte de un Estado miembro, puede sancionarle con la suspensión de algunos de sus derechos, incluido el derecho de voto. Asimismo, la Unión Europea puede adoptar las medidas necesarias para combatir “cualquier discriminación basada en el sexo, la raza, el origen étnico, la religión y las creencias, la discapacidad, la edad o la orientación sexual”.
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Derechos de los consumidores. “Para promover los intereses de los consumidores y un nivel elevado de protección de los mismos, la Comunidad contribuye a la protección de la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores”. También “garantiza un nivel elevado de protección de la salud humana en la definición y en la aplicación de todas las políticas y actividades de la Comunidad”.
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Derecho a la información. “Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su sede en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos procedentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la ComiPOLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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sión”, sin perjuicio de los principios y de las condiciones que regulan este derecho. Cuando actúa en su calidad de legislador, el Consejo también hace públicos los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto. Con dicho Tratado, gran parte de la cooperación en materia de Justicia y asuntos de Interior se somete a las reglas comunitarias: participación de todas las instituciones, control de la legalidad por parte del Tribunal de Justicia y adopción de instrumentos jurídicos eficaces. Este es el caso de la política de visados, de las condiciones de expedición de permisos de residencia a los inmigrantes, de los procedimientos de asilo y de las normas en materia de cooperación judicial civil. Para garantizar el establecimiento progresivo de un “espacio de libertad, de seguridad y de justicia” en el marco comunitario, fue previsto un período de cinco años, que ya superado, dio lugar a la aplicación de los procedimientos de decisión comunitaria. Por el contrario, se sigue realizando en un marco intergubernamental, la cooperación directa o a través de Europol entre las policías y las demás autoridades competentes en los asuntos criminales. Otro tanto ocurre con la colaboración judicial penal y los principales objetivos de cooperación entre los países de la Unión Europea: el terrorismo, la delincuencia organizada, los delitos contra las personas y contra la infancia, el tráfico de drogas y de armas y el fraude y la corrupción internacionales; no obstante, se van mejorando los mecanismos y los instrumentos para hacer más eficaz esta cooperación. El Tratado de Ámsterdam integra el Convenio de Schengen en el marco institucional único de la Unión. Aplicando el sistema de “cooperación reforzada”, los entonces Estados implicados (hoy 25 más dos como observadores), proseguirán su cooperación dentro del marco jurídico del nuevo Tratado. Se pone así fin a las contradicciones resultantes de dos sistemas separados. El Tratado determina en función de las bases jurídicas pertinentes, qué problemas son competencia de la “cooperación reforzada”. Aunque desde sus principios, la Unión Europea negocia y defiende los intereses de los Estados miembros, en el Tratado de Ámsterdam se contempla la extensión de las disposiciones de la política comercial común a ámbitos tan importantes como la propiedad intelectual y los servicios, entre otros. Respecto a la política exterior y de seguridad, en el Tratado se fijan marcos estratégicos comunes, y así los entonces Quince Estados, hoy 27, comparten importantes intereses que pueden defenderse mucho mejor en común. Los Jefes de Estado y de Gobierno adoptan por consenso estrategias comunes para orientar la actuación de la Unión. A continuación, el Consejo decide, en general por unanimidad, las acciones a tomar; la abstención de un Estado no impide la decisión. Además, el Estado que se abstiene puede elegir no tomar parte en la acción. Cuando una decisión se adopta por mayoría, cualquier Estado miembro puede hacer valer que sus intereses nacionales estén en juego en casos muy importantes. El Presidente del Consejo representará a la Unión y se verá asistido en esta tarea por un Secretario General que contribuirá a la aplicación de las decisiones. La Comisión participará plenamente en este proceso. También se pretende con el Tratado anticiparse a las crisis y facilitar al Consejo la adopción rápida de decisiones, a tal efecto, una nueva célula de análisis y previsión se encarga de vigilar el desarrollo de los acontecimientos internacionales y sus posibles efectos sobre la Unión, así POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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como de proponer iniciativas, alertando al Consejo ante la aparición de situaciones de crisis. El análisis en común de los acontecimientos y de sus consecuencias permitirá al Consejo actuar a tiempo y con más eficacia. La célula estará compuesta por especialistas procedentes de los Estados miembros, del Consejo, de la Comisión y de la Unión Europea Occidental. Hemos de reseñar que con el Tratado de Ámsterdam, se da un nuevo paso hacia una identidad europea de seguridad y de defensa, constatando las obligaciones de la mayoría de los Estados miembros en el marco de la Alianza Atlántica y el hecho de que otros Estados miembros no forman parte de esta organización. No obstante, todos consideran que la política exterior y de seguridad común implica todos los aspectos relacionados con la seguridad de la Unión, entre los que se irán incluyendo, progresivamente, las cuestiones de defensa. En concreto, los miembros de la Unión Europea ven deseable un acercamiento a la Unión Europea Occidental, de la que son todos miembros (Dinamarca también se integró desde el referéndum del 28 de mayo de 1998), excepto los países tradicionalmente neutrales: Austria, Finlandia, Irlanda y Suecia (y en espera de las decisiones que vayan adoptando los nuevos miembros de la Unión). Las misiones de mantenimiento o de restablecimiento de la paz y las acciones humanitarias en las zonas de crisis, han cobrado una enorme importancia y por esta razón se inscriben en el repetido Tratado. Las ampliaciones habidas en el seno de la Unión, y las que se ven llegar en un futuro que ya está en puertas, han hecho que se piense en modificar y actualizar los órganos rectores de dicha Unión. El Tratado de Maastricht otorgó al Parlamento un poder de codecisión con el Consejo en un número limitado de materias (investigación, sanidad, cultura, etc.). En muchos otros campos dejaba al Consejo la última palabra, aunque aumentando considerablemente el poder de los Diputados de enmendar los proyectos legislativos del Consejo (el llamado “procedimiento de cooperación”) o de negar su “dictamen favorable” sobre las decisiones del Consejo en determinados ámbitos (derecho de residencia, fondos estructurales y de cohesión, tratados de adhesión, etc.). El Tratado de Ámsterdam aumenta considerablemente las competencias del Parlamento, haciendo del procedimiento de codecisión la regla casi general. El citado procedimiento de cooperación sólo pervivirá en lo que se refiere a la unión económica y monetaria, y el procedimiento de dictamen motivado se requerirá en casos como: para las sanciones que el Consejo pudiera decidir imponer a uno de sus miembros en caso de violación grave y persistente de los derechos fundamentales, para las solicitudes de adhesión, para algunos acuerdos internacionales importantes y para la introducción de un procedimiento uniforme de elección de los diputados del Parlamento. En los últimos años se ha ido extendiendo progresivamente el campo de las decisiones para las que basta una mayoría cualificada. El Consejo sigue basando su trabajo, en gran medida, en el consenso, pero de vez en cuando se realizan votaciones sin que esto provoque tensiones importantes. En previsión de futuras ampliaciones, el Tratado de Ámsterdam extiende la posibilidad de adoptar decisiones por mayoría cualificada de los votos a nuevos ámbitos de actuación política de la Unión. La unanimidad seguirá siendo la regla para los asuntos de naturaleza constitucional y para un núcleo duro de temas muy sensibles, como la fiscalidad. Se refuerza la Presidencia de la Comisión Europea y así, su Presidente sigue siendo designado por los Jefes de Estado y de Gobierno, pero su nombramiento no es efectivo hasta que el Parlamento haya dado su conformidad al acuerdo (así se hizo por vez primera 112
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con la Presidencia del italiano Romano PRODI). Una vez confirmado en el cargo, el nuevo Presidente elegirá de común acuerdo con los gobiernos a las demás personalidades del equipo que presentará al Parlamento para su investidura. El Tratado de Ámsterdam alienta una mayor participación de los parlamentos nacionales en los asuntos de la Unión. Para que éstos puedan debatir desde el principio con sus respectivos gobiernos, las propuestas legislativas presentadas por la Comisión al Parlamento y al Consejo de la Unión, no se inscribirán en el orden del día de esta última institución antes de que transcurran seis semanas. Cada parlamento nacional tiene una Comisión parlamentaria especializada en los asuntos europeos. Estas comisiones mantendrán periódicamente sesiones comunes con parlamentarios europeos y podrán dirigir sus recomendaciones a las instituciones europeas. El peso relativo de los Estados miembros en las Instituciones será modificado a medida que paulatinamente se produzcan nuevas adhesiones. La Comisión quedó limitada entre veinte y veintiséis (hoy 27) miembros, con renuncia de los países mayores a su segundo Comisario. En paralelo, se reequilibrará el peso relativo de los Estados en el Consejo para garantizar que una decisión adoptada por mayoría de Estados corresponde asimismo a una proporción suficiente de la población de la Unión Europea. Esto podrá hacerse bien instaurando un sistema de doble mayoría (de Estados y de población), bien redefiniendo los votos de cada Estado en función de su población.
2.2. EL TRATADO DE NIZA En la madrugada del 11 de diciembre de 2000, bajo la presidencia de turno de Francia, los líderes de la Unión Europea dieron por finalizada su maratoniana reunión en la también ciudad francesa de Niza, habiendo llegado de común acuerdo a un nuevo texto de Tratado que permitía la ampliación de la Unión a doce países de nuevo ingreso (incluidos Bulgaria y Rumania). El Tratado de Niza, firmado en dicha ciudad francesa el 26 de febrero de 2001, amplió el anterior Tratado de Ámsterdam, que no incluía las necesarias reformas institucionales, y así evitar el colapso de la Unión Europea de 27 estados miembros. Pero hay que decir que la vida de este Tratado en vigor hasta el 1 de diciembre de 1999, se presentía breve porque Europa se había embarcado en una Convención que sería seguida de una Conferencia Intergubernamental, para acabar con el embrollo de varios Tratados y 80.000 páginas de Directivas, Reglamentos y otras disposiciones y dotarse de su primera Constitución, y que no se logró llevar a buen término por las razones que comentamos más adelante. Las principales novedades del mencionado Tratado de Niza figuran en la declaración número 20, que incluyó un nuevo reparto de poderes entre los miembros de la Unión; se trata de los escaños asignados a cada Estado en el Parlamento Europeo así como también la nueva asignación de votos en el Consejo de Ministros, sus previsiones se aplicaron por el Acta de Adhesión de los que ya hemos mencionado como nuevos diez miembros, firmada en Atenas el 16 de abril de 2003, hecha realidad el 1 de mayo de 2004. El reparto de votos en el antes denominado Consejo de Ministros suscitó varias discusiones, si bien al final se mantuvo el número entre Alemania, Francia e Italia con 29 votos cada uno; España y Polonia lograron 27, como veremos más adelante. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Además de lo reseñado, el Tratado de Niza, aprobado con un 62,9% de los votos por Irlanda, último país que quedaba por hacerlo, mediante un segundo referéndum el 20 de octubre de 2002, incluyó pendientes de revisión, las siguientes novedades a) Modificación del voto por mayoría cualificada. A partir de enero de 2005 se fijan dos condiciones para adoptar normas por este procedimiento: un umbral mínimo de votos y el apoyo de una mayoría de Estados miembros en una Unión Europea con 27 países, donde el número de votos será 345 y cuya explicación exponemos más adelante. b) Cooperaciones reforzadas. Este mecanismo previsto en el Tratado de Ámsterdam, permite a un grupo de miembros avanzar en una política común sin que los que se oponen puedan vetar al grupo de vanguardia, que también comentaremos posteriormente.
2.3. LA CONVENCIÓN EUROPEA Y EL TRATADO DE LISBOA Al comienzo del segundo milenio, la Unión Europea afrontó en su momento la ampliación más importante de su historia. Con este motivo, el Consejo Europeo reunido el Laeken (Bélgica), se comprometió, en diciembre de 2001, a impulsar una ambiciosa y profunda reforma institucional de la Unión Europea, y convocó una Convención para examinar las cuestiones esenciales que planteaba el futuro desarrollo de dicha Unión con la incorporación de nuevos miembros. Esta Convención estuvo presidida por el francés Valery Giscard d’Estaing, contando con un Presidium y una Asamblea plenaria, y ciento cinco miembros. Junto a los dieciséis representantes del Parlamento Europeo, trabajaron veintiocho representantes de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros y de los países candidatos, cincuenta y seis miembros de los parlamentos nacionales, dos representantes de la Comisión Europea, y en calidad de observadores, delegados de otros órganos europeos como el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones y el Defensor del Pueblo Europeo. A esta Convención sobre el futuro de Europa, se le confirió el mandato de preparar la reforma de los Tratados de la Unión mediante un debate amplio y transparente con vistas a una próxima Conferencia Intergubernamental de 2004, llamada a pronunciarse sobre la futura Constitución para la Unión Europea, tal y como pidió el Parlamento Europeo. La Convención, que celebró su sesión inaugural el 28 de febrero de 2002, se estuvo reuniendo periódicamente en Bruselas, en la sede del Parlamento Europeo; su Presidente presentó al Consejo Europeo un informe oral sobre los trabajos. La Convención tras una primera etapa de escucha que duró hasta julio de 2002, y de análisis hasta finales de ese mismo año, presentó sus conclusiones y recomendaciones finales para tratar de dar respuesta a algunos de los interrogantes esenciales que planteaba el futuro de la Unión Europea, y así iniciar el camino de la futura y primera “Constitución Europea”, cuyo calendario, salvo imprevistos, que los hubo, debía de ser el siguiente: El 18 de junio de 2004, concluyen los trabajos de la Convención y los líderes de los veinticinco países pactan un texto final, la firmando en Roma el 29 de octubre de 2004, la Constitución Europea, abriendo así el proceso de ratificación. 114
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Durante los años 2005 y 2006, debía de ser la posible ratificación por cada uno de los países miembros de la Unión Europea; se podría hacer por referéndum popular o por aprobación del respectivo Parlamento Nacional (España ya la ratificó por referéndum el 20 de febrero de 2005). Se impusieron como premisas para la entrada en vigor de la Constitución Europea, que todos los países la ratifiquen por uno de los dos sistemas; si no la ratifican todos, pero lo llegaban hacer un mínimo de veinte países, los líderes europeos estudiarían qué solución tomar, y aquí es donde surgió lo inesperado, ya que Francia, uno de los principales países que impulsaron esta nueva Constitución Europea, y también Holanda, al someterla a referéndum de sus ciudadanos, dio como resultado un sonoro no. Esto último trajo como consecuencia la total paralización del proceso de ratificación, quedando en entredicho la vida misma de la Constitución. Debido a esta paralización, ha continuado en vigor el Tratado de Niza y sus reformas, hasta la consecución del Tratado de Lisboa, que tratamos seguidamente. Ante este panorama los representantes europeos se impusieron la tarea de elaborar, a través de la Conferencia Intergubernamental de 2007, el referido acuerdo, llamado Tratado de Lisboa, texto que una vez aprobado se firmó el 13 de diciembre de 2007 en Lisboa. Pero el problema vino cuando se consignó en el mismo que debería ser ratificado por todos y cada uno de los 27 miembros de la Unión Europea, cuestión que debió ser tenida en cuenta a la vista de los antecedentes (recuérdese el portazo dado por los irlandeses en referéndum el 8 de junio de 2001 al Tratado de Niza, rechazado por un 54%; si bien luego en octubre del 2002, lo adoptaron con un segundo referéndum, tras obtener la garantía explícita sobre el mantenimiento de la neutralidad militar de su país), para haberle puesto remedio antes de que una diferencia de unos 100.000 votos consiguieran bloquear a casi 500 millones de europeos; y no sólo eso, sino que a su ingreso, son varios los países que se oponen a su ratificación, opinando que debía retrasarse su entrada en vigor. A pesar de todas las dificultades y reticencias de algunos países, se han conseguido superarlas y ratificar el Tratado de Lisboa, así como avanzar en la entrada en vigor de sus disposiciones; por todo ello (después de tratar en el epígrafe el Derecho derivado), vamos a pormenorizar la influencia de dicho Tratado en cada una de las entonces Instituciones de la Unión, a saber, El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia Europeo y el Tribunal de Cuentas.
3. EL DERECHO DERIVADO Los Tratados constitutivos de las Comunidades y los también Tratados que los modifican, constituyen el Derecho comunitario “primario u originario”, que ocupa el primer lugar en la jerarquía de las fuentes. Pero a continuación existe un Derecho “derivado”, que puede ser conceptuado como aquél conjunto de normas emanadas de las Instituciones Comunitarias dotadas de poder legislativo, y así, para el cumplimiento de su misión, el Consejo y la Comisión adoptarán: “Reglamentos” y “Directivas”, tomarán “Decisiones”, formularán “Recomendaciones” y emitirán “Dictámenes”. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Los Reglamentos, las Directivas y las Decisiones habrán de ser motivados, tienen carácter vinculante y son impugnables ante el Tribunal de Justicia. Las firmará el Presidente del Parlamento Europeo y por el Presidente del Consejo, serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, entrando en vigor en la fecha que se fije, y en su defecto a los veinte días de su publicación. –
Los Reglamentos tienen un alcance “general”, serán obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicables en los territorios de los Estados miembros, y estarán motivados. Pueden ser: “reglamentos ejecutivos” (elaborados por el Consejo o la Comisión), o “reglamentos base” (el Consejo dicta las reglas generales, dejadas a un posterior desarrollo por razones técnicas o de contingencia, serían el equivalente a nuestras leyes de bases). La fuerza vinculante de los Reglamentos arranca desde su publicación en el Boletín Oficial de la Unión Europea, y no precisa ningún acto de recepción en el Derecho interno por parte de los Estados miembros, pudiéndose invocar su contenido como fuente directa de derechos y obligaciones”.
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Las Directivas, debidamente motivadas, que han de ser notificadas a sus destinatarios, obligarán al Estado miembro receptor en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando a las autoridades nacionales la Selección de la forma y de los medios para lograrlo, requiriendo la intervención legislativa o normativa de los Estados miembros para ser transformadas en Derecho interno.
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Las Decisiones, también motivadas, serán obligatorias en todos sus elementos para todos sus destinatarios. Se distinguen, pues, de los Reglamentos por el carácter “particular y determinado” de dichos destinatarios, y de las Directivas por la obligatoriedad de todos sus elementos y no sólo del resultado a alcanzar.
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Las Recomendaciones y los Dictámenes, son instrucciones que marcan líneas de actuación a los Estados miembros, caracterizadas simplemente como no vinculantes, y tenemos que añadir que mientras la Recomendación contiene una invitación a un comportamiento, el Dictamen expresa más bien un juicio o una valoración. A diferencia de los actos obligatorios, las Recomendaciones y los Dictámenes no son impugnables ante el Tribunal de Justicia Europeo.
No se agota en lo anterior el Derecho derivado comunitario, por el contrario, hay que destacar aquí los Convenios Complementarios, la Costumbre, los Principios Generales del Derecho y la Jurisprudencia, como parte también del mencionado Derecho Comunitario.
4. INSTITUCIONES MÁS IMPORTANTES DE LA UNIÓN EUROPEA 4.1. EL CONSEJO EUROPEO En el estudio de las Instituciones Europeas, merece especial mención el Consejo Europeo, que según el Tratado de Niza, era una estructura propia de la Unión aunque hasta la presente no había constituido una Institución comunitaria en sentido estricto, cuestión regularizada con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Actualmente, en base a dicho 116
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Tratado, está integrado por la reunión o conferencia periódica de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por su Presidente, y por el Presidente de la Comisión, participando en sus reuniones el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad” (cargo creado por el Tratado de Ámsterdam y cuyo titular fue designado por primera vez en el Consejo Europeo de Colonia, antes llamado Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común“). “El Consejo Europeo”, es la primera acepción (de las tres que citamos y que estamos tratando), del término “”Consejo”, siendo la segunda la de: “Consejo de la Unión Europea, o simplemente “Consejo”, y la tercera “Consejo de Europa”, la que también comentaremos más adelante anticipando que no es una Institución de la Unión Europea. También a partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Consejo Europeo, dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones y prioridades políticas generales. No ejercerá función legislativa alguna. Su sede está situada en Bruselas. En base al mencionado Tratado de Niza, el Presidente del Consejo Europeo era (y lo seguirá siendo hasta la entrada efectiva del Tratado de Lisboa que sabemos está en vigor), el Jefe de Estado o de Gobierno en ejercicio de la Unión Europea, puesto que era y es ocupado, de forma rotatoria, cada seis meses por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros. Cuestión también en vías de acoplamiento con la decisión del Tratado de Lisboa de que exista un Presidente permanente de la Unión Europea. También en este aspecto, el nuevo Tratado de Lisboa pone de manifiesto que la Presidencia del Consejo Europeo, elegirá a su Presidente por mayoría cualificada por un período de dos años y medio, renovables por una sola vez. El Consejo Europeo se reunirá dos veces por semestre convocado por su Presidente para reuniones ordinarias, así como podrá hacerlo para reuniones extraordinarias cuando se estimen pertinentes, pronunciándose por consenso en sus acuerdos, de no disponer otra cosa los Tratados. La sede del Consejo es Bruselas. Las conferencias intergubernamentales han tenido un papel decisivo en la evolución comunitaria, sobre todo las “reuniones en la cumbre”, con participación de los Jefes de Estado o de Gobierno. En la actualidad, las reuniones ordinarias son mensuales, sin perjuicio de las extraordinarias que se consideren oportunas. Dicho Presidente del Consejo Europeo, está obligado a dar cuenta al Parlamento de lo ocurrido en cada reunión, y asumirá por su cargo, la representación exterior de la Unión Europea en la política exterior y de seguridad común, todo ello sin perjuicio de las atribuciones del ya mencionado Alto Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. A partir de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea o de Maastricht, así como los de Ámsterdam y Niza, la realización de las funciones asignadas a las Comunidades Europeas, entonces encomendada a cinco órganos principales, que los Tratados definían como “Instituciones”: el Consejo, la Comisión Europea, el Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas, se reformaron, y en virtud del Tratado de Lisboa en vigor cambia el nombre del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea por el de “Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea”, y las Instituciones de la Unión Europea pasan a ser: el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Tribunal de Cuentas. Los demás órganos no alcanzan esa cualificación como tales Instituciones, sin que por ello se dude de su importante misión en aspectos concretos, por lo que los examinaremos a continuación del estudio de las referidas Instituciones. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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4.2. EL CONSEJO (O CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA) (LLAMADO HASTA 1993 CONSEJO DE MINISTROS) Que “ostenta el máximo poder decisorio y normativo, es decir, es el órgano legislativo de la Unión Europea”, fue creado por el artículo 1 del denominado “Tratado de Fusión”, firmado el 8 de abril de 1965 y en vigor desde el 1 de julio de 1967. Según el Tratado de Lisboa: en vigor: “El Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que represente y para ejercer el derecho de voto”. “Ejercerá conjuntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa y la función presupuestaria”, así como “funciones de definición de políticas y coordinación, en las condiciones establecidas en los Tratados”. En la composición personal del Consejo, hay que distinguir que, aunque se trata de Institución única, puede variar en las diferentes sesiones, y así tenemos: a) El Consejo ordinario o Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores, formado por los Ministros de Asuntos Exteriores de los países miembros, que son considerados como “principales”, con funciones de coordinación general de las políticas y preparación de las reuniones del Consejo Europeo. Estas reuniones son presididas por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, y se llevan a cabo una vez al mes b) Los distintos Consejos Sectoriales, en cuyas reuniones se integran los representantes de cada Estado según la especialidad de que se trate. Estas reuniones estarán presididas de una forma rotatoria establecida por el Consejo por mayoría cualificada, y se llevan a efecto cuatro veces al año. Excepto cuando se trate de Asuntos Generales, Agricultura y el Ecofin, cuyas reuniones se celebran el primer martes de cada mes. Su sede es el Centro Carlomagno de Bruselas, donde normalmente se reúne, aunque durante los meses de abril, junio y octubre celebra sus sesiones en Luxemburgo (decisión adoptada en el Consejo de Edimburgo). El Consejo se reunirá en sesiones extraordinarias, por convocatoria de su Presidente, a iniciativa de éste, de uno de sus miembros o de la Comisión. De forma escueta, diremos que, entre otras funciones, determina en su mayor parte las opciones básicas y fundamentales de la política comunitaria, la función normativa (que en casos determinados comparte con el Parlamento), el desarrollo de las relaciones exteriores y las competencias presupuestarias esenciales (también compartidas con el Parlamento), así como funciones de cooperación judicial y policial en asuntos penales, y por lo tanto es el órgano decisorio supremo de las Comunidades Europeas; también citamos la difícil tarea de armonizar los intereses comunitarios con los de cada Estado miembro, para lo que se vale como método general para la adopción de acuerdos y salvo que los Tratados dispongan otra forma, de la base que supuso el Tratado de Niza (desde el 1 de enero de 2005 hasta el 1 de noviembre del 2014), de una mayoría cualificada, que llegada la fecha indicada del 1 de noviembre del 2014, será: 1.º Si la propuesta procede de la Comisión o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, habrá de respaldarla un mínimo del 55 118
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% de los miembros del Consejo que incluya por lo menos a 15 de ellos y represente el 65 % de la población de la Unión Europea. 2.º De no proceder la propuesta como en el caso a), la citada mayoría cualificada deberá ser avalada por lo menos por el 72 % de los miembros del Consejo que contabilicen como mínimo el 65 % de la población de la Unión Europea. Hay que hacer constar que en los tres primeros años de aplicación, hasta 2017, los Estados miembros podrán pedir que se adopte un acto de conformidad con la mayoría cualificada que establece el actual Tratado de Niza. Hasta la presente, y sin excluir futuras modificaciones, el total de los 345 votos, se repartirán por Estados de la siguiente forma: 29 votos: Alemania, Reino Unido, Francia e Italia. 27 votos: España y Polonia. 14 votos: Rumania. 13 votos: Países Bajos. 12 votos: Grecia, República Checa, Bélgica, Hungría y Portugal. 10 votos: Suecia, Bulgaria y Austria. 7 votos: Eslovaquia, Dinamarca, Finlandia, Irlanda y Lituania. 4 votos: Letonia, Eslovenia, Estonia, Chipre y Luxemburgo. 3 votos: Malta. Como órgano de ayuda del Consejo citaremos al llamado COREPER o Comité de Representantes Permanentes que, con rango de Embajadores y aunque carece de competencias decisorias propias, desempeña la importante función de preparar los trabajos del Consejo como órgano de apoyo del mismo (si bien para la agricultura funciona un Comité especial), ejecutando los mandatos que le sean confiados por éste y sirviendo de vía de comunicación del Consejo y de los Gobiernos nacionales con la Comisión; el COREPER se reúne en Bruselas una vez por semana y garantiza que sólo los asuntos más difíciles sean tratados a escala ministerial. La Secretaría General la designa actualmente el Consejo por unanimidad, que como vemos a continuación también quedará reformada.
4.3. LA COMISIÓN EUROPEA Es un órgano colegiado de la Unión Europea, que “ostenta el poder ejecutivo”, tiene su sede en Bruselas, y según el Tratado de Lisboa, desde su entrada en vigor hasta la fecha acordada del 31 de octubre del 2014, la compondrán un representante de cada Estado miembro, incluidos su Presidente y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, este último con la categoría de Vicepresidente (algunos Estados han propuesto que se llame Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión). Son independientes, actuarán en beneficio del interés comunitario y por lo tanto, no recibirán instrucciones POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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de sus respectivos países ni de organismo alguno, en cuanto al ejercicio de sus cometidos siendo elegidos por cinco años renovables. Con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el lugar habitual de reuniones de la Comisión es Bruselas, si bien cuando el Plenario del Parlamento se celebra en Estrasburgo, también en esta última ciudad se reúne la citada Comisión. A las reuniones no tiene acceso el público ya que son consideradas secretas, y pueden ser ordinarias y extraordinarias, adoptándose los acuerdos por mayoría. El candidato al cargo de Presidente de la Comisión viene siendo propuesto por el Consejo en una reunión de los Jefes de Estado o de Gobierno, y el Parlamento Europeo deberá aprobar su designación por mayoría de los votos que se emitan. Dicho Presidente se reunirá con el Consejo y de común acuerdo presentarán una lista con la posible formación de dicha Comisión, debiendo someterse colegiadamente al beneplácito del Parlamento Europeo, el que una vez conseguido, han de ser nombrados definitivamente como miembros de la Comisión por el Consejo con mayoría cualificada. Así se ha venido cumpliendo lo anterior hasta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, pero a partir de dicha fecha, el Consejo Europeo, por mayoría cualificada, tras las pertinentes consultas, propondrá al Parlamento Europeo un candidato para presidir la Comisión, que análogamente se someterá colegiadamente al voto favorable de la mayoría del Parlamento Europeo, pero en el caso de que se rechace la propuesta, el Consejo Europeo no tendrá otro remedio que proponer por mayoría cualificada y en el plazo de un mes, otro candidato al que el Parlamento Europeo podrá elegir por el mismo procedimiento anterior. Superados los trámites expuestos, El Presidente y los miembros de la Comisión, así como el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, colegiadamente se someterán a la aprobación del Parlamento Europeo que, una vez conseguida, el Consejo Europeo procederá al nombramiento oficial de la Comisión por mayoría cualificada. Hasta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (1-XII-1999), la Comisión se ha reunido ordinariamente una vez por semana funcionando a través de Direcciones Generales, estructuradas en Servicios, con el contenido siguiente: a) La defensa del Derecho Comunitario, velando por su cumplimiento pudiendo investigar, perseguir e iniciar procedimientos ante las posibles infracciones en esa materia. b) La “iniciativa legislativa”, ya que por regla general, las decisiones y actos normativos del Consejo suelen ser adoptados sobre la base de una propuesta de la Comisión, lo que sitúa a esta Comisión como el auténtico motor de la Unión. c) El ejercicio de facultades decisorias propias en todo lo previsto por los Tratados, y que pueden ser de carácter normativo (reglamentos), o ejecutivo (adopción de medidas de salvaguardia). d) Las competencias de ejecuciones de las normas adoptadas por el Consejo, confirmadas con carácter general con el Acta Única Europea. e) Capacidad de imponer fuertes sanciones económicas a los Estados miembros en relación con la aplicación del Derecho comunitario. f) 120
Las competencias que se deriven de las relaciones exteriores. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Desde la fecha señalada para la aplicación del Tratado de Lisboa, repetimos ya en vigor, se preceptúa literalmente en su articulado que: “La Comisión promoverá el interés general de la Unión y tomará las iniciativas adecuadas con este fin. Velará por que se apliquen los Tratados y las medidas adoptadas por las Instituciones en virtud de éstos. Supervisará la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ejecutará el Presupuesto y gestionará los programas. Ejercerá asimismo las funciones de coordinación, ejecución y gestión, de conformidad con las condiciones establecidas en los Tratados. Con excepción de la política exterior y de seguridad común y de los demás casos previstos por los Tratados, asumirá la representación exterior de la Unión. Adoptará las iniciativas de la programación anual y plurianual de la Unión con el fin de alcanzar acuerdos interinstitucionales. Señalaremos que dentro del ámbito de la Comisión, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, fue cuando oficialmente se creó el ya mencionado cargo de Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, el cuál será nombrado y cesado por el Consejo Europeo por mayoría cualificada, con la aprobación del Presidente de la Comisión que estudiamos, y que presidirá el Consejo de Asuntos Exteriores, como también ya hemos apuntado, siendo uno de los Vicepresidentes de la Comisión. Por último nos resta añadir que la Comisión administra los créditos comunitarios a través de los cuatro grandes Fondos siguientes: “Fondo Social Europeo” (FSE: desarrollo del empleo y la formación profesional), “Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola” (FEOGA: apoyo a la agricultura), “Fondo Europeo de Desarrollo Regional” (FEDER: que ayuda a corregir los desequilibrios regionales en la Comunidad), y el “Fondo Europeo de Desarrollo” (FED: de ayuda al desarrollo mediante convenios, tanto con países miembros de la Unión, como con los no miembros).
4.4. EL PARLAMENTO EUROPEO Aunque la sede del Parlamento Europeo está situada en la ciudad francesa de Estrasburgo, su Secretariado General reside en Luxemburgo, si bien sus Comisiones Parlamentarias así como las reuniones extraordinarias tienen lugar en Bruselas. El hecho de que el Parlamento Europeo disponga de tres lugares de trabajo y tenga su sede como hemos dicho en Estrasburgo, se fundamenta en razones históricas. Las tres Comunidades no se crearon simultáneamente, y así, la CECA se instaló en 1952 en Luxemburgo, mientras que EURATOM y la CEE, lo hicieron principalmente en Bruselas en 1958; Estrasburgo se afianzó como sede del Consejo de Europa y, ya en 1952, también del Parlamento Europeo, a modo de símbolo de la reconciliación franco-alemana. El Consejo Europeo de Edimburgo (1992) y el Tratado de Ámsterdam (1997) formalizaron el reparto de las entonces Instituciones europeas entre esos tres lugares. Todas las actividades del Parlamento y de sus órganos, están bajo la dirección de la llamada “Mesa del Parlamento” (órgano de dirección reglamentaria de la Institución), que está compuesta por el “Presidente” (representante institucional del Parlamento), los catorce “Vicepresidentes” y seis “Cuestores”; estos últimos son miembros de la Mesa, y responsables de los asuntos administrativos y económicos que afectan directamente a los Diputados y a sus condiciones de trabajo. El Parlamento Europeo procede a la elección de
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los Cuestores (después de la mencionada elección del Presidente y Vicepresidentes), mediante votación secreta, en tres vueltas, las dos primeras se requiere mayoría absoluta, en la última basta la mayoría simple; la duración de su mandato es de dos años y medio, teniendo voz consultiva en la Mesa y pueden presentar propuestas de modificación o reformulación de textos relativos a las reglamentaciones adoptadas por la Mesa, se reúnen, por regla general, una vez al mes. Su mandato es de dos años y medio. También mencionaremos a la “Conferencia de Presidentes”, que reúne al Presidente del Parlamento y a los Presidentes de los grupos políticos, es el órgano político de la Institución que establece el orden del día de las sesiones plenarias y el calendario de los trabajos de los órganos parlamentarios, así como las competencias y la composición de las comisiones y delegaciones parlamentarias. El Parlamento es un órgano consultivo y de control (como veremos más adelante), que representa a los pueblos de los Estados reunidos en la Unión; en sus orígenes se llamó Asamblea, el cambio se produjo con el Acta Única Europea de 1986. Sobre la base del Tratado de Niza, el 16 de julio de 2009 se llevó a cabo una “distribución provisional”, que obviamos a la luz del nuevo Tratado de Lisboa, y que respecto al Parlamento Europeo ha quedado por este último de la siguiente forma, si bien está pendiente un nuevo reajuste, teniendo en cuenta que el repetido Tratado de Lisboa afirma tajantemente que: “Su número no excederá de 750, más el Presidente. La representación de los ciudadanos será decrecientemente proporcional, con un número mínimo de 6 Diputados por Estado miembro y que no se asignará a ningún Estado miembro más de 96 escaños”. Los Diputados del Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal, directo, libre y secreto para un período de cinco años. PAÍSES
ESCAÑOS ACTUALES
Alemania ............. 99 (96?) Francia ................ 72 Italia ................... 72 Reino Unido ......... 72 España ............... 50 Polonia ............... 50 Rumania ............. 33 Holanda .............. 25 Bélgica ................ 22 Grecia ................. 22 Portugal .............. 22 Hungría ............... 22 República Checa ... 22 Suecia ................. 18 122
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Austria ................. 17 Bulgaria .............. 17 Dinamarca .......... 13 Finlandia .............. 13 Eslovaquia ........... 13 Irlanda ................ 12 Lituania ............... 12 Letonia ............... 8 Eslovenia ............. 7 Chipre ................. 6 Estonia ............... 6 Luxemburgo ......... 6 Malta .................. 5(6?) TOTAL ................. 736(?)
Según el articulado del Tratado de Lisboa, se afirma que: “El Parlamento Europeo ejercerá conjuntamente con el Consejo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de control político y consultivo, en las condiciones establecidas en los Tratados. Elegirá al Presidente de la Comisión”. En el hemiciclo, los Diputados no están agrupados por delegaciones nacionales sino en función del grupo político al que pertenecen. En la actualidad el Parlamento Europeo está formado por ocho grupos políticos y por los Diputados “no inscritos”; los grupos y sus siglas son los siguientes: –
Grupo del Partido Popular Europeo y de los Demócratas Europeos (PPE-DE).
–
Grupo del Partido de los Socialistas Europeos (PSE).
–
Grupo del Partido Europeo de los Liberales, Demócratas y Reformistas (ELDR).
–
Grupo de los Verdes-Alianza Libre Europea (V-ALE).
–
Grupo Confederal de la Izquierda Unitaria Europea-Izquierda Verde Nórdica (GUE-NGL).
–
Grupo Unión por la Europa de las Naciones (UEN).
–
Grupo Técnico de Diputados Independientes- Grupo Mixto (TDI).
–
Grupo de la Europa de las Democracias y las Diferencias (EDD).
–
“No inscritos”.
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Para preparar los trabajos de las sesiones plenarias del Parlamento Europeo, los Diputados se reparten en Comisiones Permanentes o Temporales, y generales o especiales, pudiendo el Parlamento crear Subcomisiones, Comisiones Parlamentarias Mixtas y Delegaciones Interparlamentarias. El Parlamento Europeo ejerce tres clases de competencias fundamentales que reseñamos a continuación: A) Legislativas, el proceso legislativo organizado en su origen en los Tratados de Roma prevé que la Comisión propone y el Consejo decide, previa consulta del Parlamento. Sin embargo, a medida que se ha ido ampliando y reforzando el papel del Parlamento en el proceso legislativo, se ha extendido su influencia a la elaboración y adopción de la legislación comunitaria. En la actualidad, al amparo del Tratado de Lisboa, el Parlamento Europeo comparte la facultad decisoria en igualdad con el Consejo, a través del Procedimiento de Codecisión que es el proceso legislativo ordinario, que se aplica a la libertad de circulación de los trabajadores, al establecimiento del mercado interior, a la investigación y el desarrollo tecnológico, al medio ambiente, a la protección de los consumidores, a la educación, a la cultura y a la salud. También mencionaremos si bien queda en la provisionalidad ya que constan antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa que también subsisten los procedimientos de consulta (con dictamen del Parlamento Europeo preceptivo pero no vinculante), cooperación, y de Dictamen Conforme (con mayoría absoluta del Parlamento para las propuestas de la Comisión). B) Presupuestarias, se trata de una competencia importante que permite al Parlamento Europeo exponer sus prioridades políticas. Cada año, en el mes de diciembre, el Parlamento Europeo adopta el Presupuesto de la Unión, que entra en vigor sólo tras la firma de su Presidente, dotando así a la Unión de los recursos financieros que necesita para el año siguiente. El anteproyecto del Presupuesto Europeo, lo elabora la Comisión y lo aprueba, si procede, el Parlamento junto con el Consejo. C) De Control Democrático: 1. Introducción El Parlamento ejerce un control democrático sobre el conjunto de la actividad comunitaria. Esta competencia, que en un principio se refería únicamente a la acción de la Comisión, se ha ampliado igualmente al Consejo de Ministros, al Consejo Europeo y a los órganos de cooperación política que “rinden cuentas” al Parlamento. Asimismo, el Parlamento Europeo puede crear Comisiones de Investigación. Ha recurrido a esta posibilidad en numerosas ocasiones, en particular en relación con la llamada enfermedad de las “vacas locas”, lo que ha desembocado en la creación de una Agencia Veterinaria Europea en la ciudad de Dublín. Asimismo, gracias al Parlamento Europeo se ha creado, en materia presupuestaria, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). 2. El Parlamento y la Comisión El Parlamento Europeo desempeña una función esencial en el proceso de designación de la Comisión. Tras haber aprobado el nombramiento del Presidente 124
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de la Comisión, el Parlamento Europeo celebra audiencias con las personalidades propuestas para los diferentes puestos de Comisarios y, posteriormente, elige a la Comisión mediante un voto de confianza. Esta facultad se suma al derecho del Parlamento a censurar a la Comisión, ya que puede provocar el cese de dicha Comisión. La aprobación de una moción de censura, presentada por la décima parte de los Diputados y aprobada por dos tercios de los votos emitidos, es una auténtica arma política a disposición del Parlamento Europeo, pues obliga a la Comisión a dimitir. Hasta el día de hoy el Parlamento Europeo no ha aprobado ninguna moción de censura. En efecto, para su adopción se necesita la mayoría de los Diputados que integran el Parlamento y dos tercios de los votos emitidos. Pero, en marzo de 1999, a raíz del informe elaborado por un Comité de Expertos a solicitud del Parlamento Europeo y relativo a la gestión de la Comisión, esta Institución prefirió dimitir para no ser formalmente censurada por el Parlamento. En términos generales, el control del Parlamento se ejerce mediante el examen de un gran número de informes mensuales o anuales que la Comisión debe presentarle (por ejemplo, el informe general anual o los informes mensuales sobre la ejecución del presupuesto). Por otra parte, los Diputados pueden formular preguntas orales dirigidas a la Comisión. Durante las sesiones, el “turno de preguntas” permite una sucesión de preguntas y respuestas sobre temas de actualidad entre Diputados y miembros de la Comisión. También tiene el Parlamento el derecho de veto respecto a los acuerdos de asociación o adhesión de nuevos países, emitiendo un dictamen por mayoría absoluta de sus miembros. 3. El Parlamento y el Consejo La ampliación de las competencias atribuidas al Parlamento en materia presupuestaria y legislativa ha incrementado su influencia sobre el Consejo. En particular, el procedimiento de codecisión ha contribuido a equilibrar las competencias legislativas entre el Consejo y el Parlamento Europeo. Tanto al inicio como al término de cada período de presidencia del Consejo, el Presidente en ejercicio (generalmente el Presidente o su Ministro de Asuntos Exteriores), presenta ante el Parlamento el programa y el balance, respectivamente de la Presidencia. Los Diputados formulan también preguntas orales o escritas a la Presidencia del Consejo, ejerciendo así sus funciones de control. 4. El Parlamento Europeo y la política exterior y de seguridad común El objetivo de la Cooperación Política Europea, iniciada a principios de los años setenta, consiste en sobrepasar el marco económico y social establecido por los Tratados Comunitarios para desembocar en un auténtico enfoque común de los Estados miembros en materia de política exterior. En el Tratado de la Unión Europea se reconoce la necesidad de integrar en la política exterior una dimensión de seguridad común desarrollada conjuntamente (PESC: política exterior y de seguridad común), colocando al frente, a un responsable, como ya hemos citado varias veces, con el nombre de Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. En principio se aplica a todos los POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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ámbitos de la política internacional relacionados con los intereses de la Unión Europea y constituye la prolongación natural de la actividad comunitaria. En sus debates, el Parlamento Europeo concede gran importancia a la política exterior de seguridad Común, en particular en el marco de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa. La Presidencia del Consejo consulta al Parlamento Europeo sobre los principales aspectos y las opciones fundamentales de la política exterior y de seguridad común, y vela por que los puntos de vista del Parlamento Europeo se tengan debidamente en cuenta. La Presidencia y la Comisión informan con regularidad al Parlamento Europeo sobre la evolución de la política exterior y de seguridad de la Unión. El Parlamento recibirá con regularidad el informe del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. El Parlamento Europeo formula preguntas o recomendaciones al Consejo y, cada año, mantiene un debate sobre los progresos alcanzados en la ejecución de la política exterior y de seguridad común. 5. El Parlamento Europeo y la cooperación en los ámbitos de la justicia y los asuntos de Interior El Parlamento concede particular importancia a la ejecución de las políticas relativas a cuestiones de interés común dentro del marco de las políticas de asilo, inmigración y lucha contra la toxicomanía, el fraude y la delincuencia internacional. Se informa y consulta con regularidad al Parlamento acerca de la cooperación entre los responsables de justicia y asuntos de interior de los Estados miembros de la Unión. Además, el Parlamento formula preguntas y recomendaciones al Consejo y, cada año, mantiene un debate sobre los progresos alcanzados en dichos ámbitos. 6. El Parlamento Europeo y el control democrático de la Unión Económica y Monetaria (UEM) Por lo que respecta al Banco Central Europeo (BCE), corresponde al Parlamento una función de primer orden en el marco de la UEM. El BCE, que con el Tratado de Lisboa alcanza la categoría de Institución Europea, disfruta de total independencia en la elección de la política monetaria y sólo él está facultado para fijar los tipos de interés a corto plazo y para utilizar los demás instrumentos monetarios necesarios para preservar la estabilidad del “euro”. No obstante, esta independencia operativa del BCE tiene su contrapeso en la obligación del mismo de rendir cuentas al Parlamento Europeo, Institución que, en su Reglamento, ha previsto disposiciones concretas sobre la función que ha de desempeñar en la designación del Presidente del BCE, del Vicepresidente y de otros miembros del Comité Ejecutivo del BCE. Dichos miembros, una vez finalizada su audiencia en Comisión, deben obtener el aval del Parlamento Europeo para que el Consejo proceda a su nombramiento. Cada año, el Presidente del BCE ha de informar al Parlamento Europeo, reunido en sesión plenaria. Por otra parte, el Presidente del BCE y otros miembros del 126
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Comité Ejecutivo se presentan, a intervalos regulares, ante la Comisión competente del Parlamento Europeo. Este procedimiento ha de iniciarse a petición de cada una de las partes y, en cualquier caso, cada año se celebran al menos cuatro reuniones de este tipo. 7. Las relaciones con los países en desarrollo Gracias a su Comisión de Desarrollo y Cooperación y a la Asamblea Paritaria ACP-UE (Se refiere a los 71 países de África, el Caribe y el Pacífico- Unión Europea, signatarios del Convenio de Lomé), el Parlamento Europeo tiene la posibilidad de orientar y apoyar los programas de desarrollo y cooperación de la Unión Europea con la casi totalidad de los países en desarrollo del mundo. El procedimiento presupuestario le permite asimismo influir directamente en los gastos que se dedican a las principales prioridades del desarrollo rural, el medio ambiente, la ayuda a los refugiados y a las personas desplazadas, el apoyo a las organizaciones no gubernamentales (ONG), así como concediendo gran importancia a todo tipo de ayuda humanitaria. En el citado Convenio de Lomé se incluyó una “cláusula democrática” mediante la cual, la Unión Europea tiene la facultad de suspender las ayudas a los países de ACP que cometan graves violaciones de los derechos humanos. En base al Acta Única Europea, el dictamen conforme del Parlamento se ha hecho indispensable para adoptar decisiones sobre la adhesión de nuevos Estados miembros, los acuerdos de asociación con terceros países y la celebración de acuerdos internacionales. Los Parlamentos Nacionales, en base al artículo 12 del referido Tratado de la Unión Europea, contribuirán activamente al buen funcionamiento de la Unión, para lo cual: a) Serán informados por las Instituciones de la Unión y recibirán notificación de los proyectos de actos legislativos de la Unión, de conformidad con el Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos Nacionales en la Unión Europea. b) Velarán porque se respete el principio de subsidiariedad, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. c) Participarán, en el marco del espacio de libertad, seguridad y justicia, en los mecanismos de evaluación de la aplicación de las políticas de la Unión en dicho espacio, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y estarán asociados al control político de Europol y a la evaluación de las actividades de Eurojust, de conformidad con dicho Tratado. d) Participarán en los procedimientos de revisión de los Tratados, de conformidad con el presente Tratado. e) Serán informados de las solicitudes de adhesión a la Unión, de conformidad con dicho Tratado. f)
Participarán en la cooperación interparlamentaria entre los Parlamentos Nacionales y con el Parlamento Europeo, de conformidad con el Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos Nacionales en la Unión Europea.
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También es digno de mencionar que el Parlamento Europeo ha creado en su seno una COMISIÓN DE PETICIONES, encargada de examinar y cursar las solicitudes presentadas por los ciudadanos de la Unión Europea, los no comunitarios residentes en un Estado miembro de dicha Unión, así como cualquier persona jurídica o asociación con sede social en un Estado miembro. Esta petición puede referirse a una solicitud que derive de una necesidad general, a una queja individual o a una incitación al Parlamento Europeo para que adopte una posición con respecto a un ámbito de interés público dentro de las actividades de la Unión Europea. La petición que tratamos debe ser presentada por escrito, en cualquiera de las lenguas oficiales y de trabajo de la Unión Europea, dirigida al Presidente del Parlamento Europeo, y redactada en la forma que el peticionario entienda apropiada, si bien deberá respetar las siguientes condiciones: a) Hacer constar su nombre, nacionalidad, profesión y domicilio (En caso de petición colectiva deberán constar esos mismos datos de la persona que la presenta o, al menos, del primer firmante del escrito). b) Estar escrita de manera clara y legible. c) Estar firmada. El Presidente del Parlamento Europeo cursará la solicitud a la Comisión de Peticiones que, en primer lugar, determinará si el tema objeto de la misma, incide en el ámbito de actividades de la Unión. En caso afirmativo, la petición se “admite a trámite” y se examina el fondo de la cuestión. A continuación, la Comisión de Peticiones decide el tipo de acción que debe llevarse a cabo. En todos los casos, la Comisión de Peticiones le contestará y le mantendrá informado de las decisiones adoptadas. Según el caso, la Comisión de Peticiones puede: 1. Pedir a la Comisión Europea que le proporcione la información correspondiente desde el punto de vista del cumplimiento de la legislación comunitaria en la materia (por ejemplo: peticiones sobre el reconocimiento, por parte de un Estado miembro, de los diplomas obtenidos en otro Estado miembro, o sobre el reconocimiento de los derechos sociales de los trabajadores migrantes, etc.). 2. Transmitir la petición a otras Comisiones del Parlamento Europeo para que éstas inicien una acción (por ejemplo: tener en cuenta una petición en el marco de sus actividades, en particular legislativas). 3. Someter a votación en el Parlamento Europeo un informe sobre el asunto de la petición. 4. Elaborar una opinión y solicitar al Presidente del Parlamento Europeo que la transmita al Consejo y/o a la Comisión Europea para que se adopten las medidas pertinentes. Al no ser una instancia judicial, el Parlamento Europeo no puede ni dictar sentencias ni anular decisiones judiciales de los Estados miembros. En cuanto al DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO, diremos que es un órgano que nombra el Parlamento Europeo, y en principio por su misma duración, el cual investiga las reclamaciones relativas a la mala administración en la acción de las Instituciones y órganos 128
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de la Unión Europea, entendiendo por mala administración, cuando una Institución omite actos obligatorios, obra de manera irregular o ilegítima, incluyendo: irregularidades administrativas, injusticia, discriminación, abuso de poder, falta o denegación de información o demoras innecesarias; si bien no puede ocuparse de reclamaciones concernientes a las administraciones nacionales, regionales o locales de los Estados miembros. La reclamación la puede presentar cualquier ciudadano de la Unión Europea o residente en un Estado miembro, también pueden hacerlo las empresas, asociaciones u otros órganos que tengan un domicilio social en la Unión. La forma será en cualquier lengua oficial de la Unión, expresando claramente contra qué Institución u órgano de la Unión Europea se dirige su reclamación y el motivo de la misma. Toda reclamación debe presentarse en el plazo de dos años a partir de la fecha en que se hayan conocido los hechos a los que se refiere dicha reclamación; no es necesario que el presentador de la misma haya sido directamente afectado por el caso de mala administración. El Defensor del Pueblo Europeo, en su sede de Estrasburgo, examinará toda reclamación que se ajuste a lo expresado y mantendrá informado al peticionario sobre el desarrollo de su investigación, pero no intervendrá en asuntos ante un Tribunal o sobre los que ha recaído ya una sentencia.
4.5. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (Así es su nueva y completa denominación desde el 1 de diciembre de 2009 con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa) Es la Institución que “ostenta la jurisdicción única”, cuya competencia se aplica a las tres Comunidades Europeas (CECA, EURATOM, y CEE), con sede en Luxemburgo, tiene la misión de asegurar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados. Está formado por 27 Jueces, nombrados uno por cada Estado miembro, y de entre ellos designan al Presidente del Tribunal por un período de tres años renovables, dirigiendo sus trabajos y presidiendo las vistas y deliberaciones. Dicho Tribunal de Justicia está asistido por ocho Abogados Generales, que serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros, entre expertos juristas, para un período de seis años, que puede ser renovado. Cada tres años se produce una renovación parcial de estos miembros. Cinco de los ocho Abogados Generales son nombrados respectivamente por España, Francia, Italia, Alemania y el Reino Unido; los otros tres Abogados Generales son elegidos por los restantes 22 países, siguiendo un turno de orden alfabético. El número de Jueces y Abogados Generales podrá ser aumentado a solicitud del propio Tribunal de Justicia y acuerdo unánime del Consejo. Además de su referido Presidente, su estructura administrativa la dirige un Secretario encargado de la fe pública, elegido en votación secreta por el propio Tribunal por seis años renovables y una oficina de intérpretes juristas. La naturaleza del Tribunal de Justicia Europeo ha sido configurada a través de los Tratados, teniendo así carácter obligatorio y permanente para las Instituciones europeas y los Estados miembros. Es una Jurisdicción interna inserta en el ordenamiento jurídico creado en base al Derecho comunitario europeo, que aglutina en especial combinación una serie de características propias de un Tribunal Constitucional, una jurisdicción administrativa, una jurisdicción civil y una jurisdicción internacional. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Acorde con las peculiaridades del ordenamiento jurídico comunitario, el Tribunal de Justicia sigue un modelo especial que nada tiene que ver con los tribunales internacionales propios del Derecho comunitario ajeno a la Unión Europea. Por el contrario, el Tribunal de Justicia Europeo posee una naturaleza supranacional, gracias a la parcela de soberanía cedida por los Estados miembros, algo que le permite utilizar no sólo las fuentes del Derecho comunitario europeo y el Derecho internacional, sino también el Derecho interno de los Estados. Las competencias del Tribunal de Justicia comprenden los siguientes aspectos: 1.º Infracciones del Derecho comunitario por parte de los Estados miembros. 2.º Control de la legalidad de la actividad o inactividad de los órganos comunitarios. 3.º Examen prejudicial de cuestiones relativas a la interpretación del derecho comunitario o a la validez de actos comunitarios. 4.º Responsabilidad extracontractual de las Comunidades. 5.º Litigios entre las Comunidades y los funcionarios y demás agentes a su servicio. 6.º Contratos de las Comunidades que contengan una cláusula compromisoria de sumisión a la jurisdicción del Tribunal. 7.º Controversias entre los Estados miembros relacionadas con el objeto de los Tratados que sean sometidas al Tribunal en virtud de un compromiso. 8.º Dictámenes. El Tribunal de Justicia se reúne en sesión plenaria o en Salas de tres o cinco Jueces. Debe reunirse en sesión plenaria cuando así lo solicite un Estado miembro o una Institución de la Comunidad que sea parte en el asunto. En general pueden plantearse ante el Tribunal de Justicia dos clases de asuntos: a) Los recursos directos, que pueden ser interpuestos directamente por la Comisión, por otras Instituciones comunitarias o por un Estado miembro. El demandante elige la lengua de procedimiento. b) Las cuestiones prejudiciales, planteadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que necesitan una decisión sobre una cuestión de Derecho comunitario que les permita dictar una resolución. El Tribunal de Justicia no es un órgano de apelación contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales y sólo puede pronunciarse sobre cuestiones de Derecho comunitario. Una vez dictada la sentencia, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a resolver de conformidad con los principios de Derecho comunitario determinados por el Tribunal de Justicia. En estas cuestiones prejudiciales la lengua de procedimiento es la del órgano jurisdiccional remitente, por lo tanto pueden usarse todas las lenguas oficiales de la Comunidad. La fase escrita supone una parte importante ante el Tribunal de Justicia, que se inicia por demanda, debiendo ir firmada por un Abogado en ejercicio o Profesor universitario que, asimismo deberá designar un domicilio para notificaciones en Luxemburgo. Después del nombramiento del Juez Instructor, se realizan las pruebas solicitadas y admitidas, y con130
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cluida la fase escrita el asunto se desarrolla en audiencia pública. Tras la vista, el Abogado General presenta públicamente sus conclusiones sobre las alegaciones presentadas y sobre la interpretación de las disposiciones aplicables, antes de proponer una solución al Tribunal de Justicia. A pesar de que las mencionadas conclusiones no vinculan al Tribunal, revisten una gran autoridad y éste las acoge con frecuencia. Los Jueces deliberan con carácter reservado, antes de dictar sentencia en audiencia pública. Las sentencias son motivadas y las copias de su texto están disponibles en las once lenguas oficiales. Por último reseñar que el Tribunal de Justicia funcionó como instancia única hasta el 1 de septiembre de 1989, en que a través del Acta Única Europea se facultó al Consejo para agregar al Tribunal de Justicia un Tribunal de Primera Instancia (que ya había sido creado el 24 de octubre de 1988 y comenzó a funcionar el 1 de octubre de 1989), con 15 miembros (hoy 27), designados por seis años renovables y de entre ellos eligen a su Presidente; a partir de entonces, este Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer de todos los recursos interpuestos por los particulares y las empresas contra decisiones de las Instituciones y los órganos comunitarios. Contra sus sentencias cabe recurso de casación, limitado a las cuestiones de Derecho, ante el Tribunal de Justicia Europeo. También más recientemente (2-XI-2004), fue creado el Tribunal de la Función Pública (con siete Jueces designados por el Consejo por un mandato de seis años renovables que actúan en Salas de tres Jueces), establecido para ocuparse en primera instancia de los casos relativos al personal, sus Comunidades y organismos. Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se compone del Tribunal de Justicia, el Tribunal General (con un Juez por Estado miembro), y los Tribunales Especiales, sustituyendo a los hasta entonces: Tribunal de Justicia, Tribunal de Primera Instancia y Salas Jurisdiccionales. Aunque ya hemos visto las normas de aplicación, con la nueva etapa que ahora comienza el Tribunal de Justicia Europeo tendrá competencia con arreglo a los Tratados: 1.º Sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una Institución o por personas físicas o jurídicas. 2.º Con carácter prejudicial a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las Instituciones. 3.º En los demás casos previstos en los Tratados.
4.6. EL TRIBUNAL DE CUENTAS El Tribunal de Cuentas Europeo es el representante de los contribuyentes, encargado de comprobar que la Unión Europea invierte su dinero siguiendo las normas presupuestarias y para los objetivos a los que está destinado. Se creó al amparo del Tratado de Bruselas de 22 de julio de 1975, estableciendo su sede en Luxemburgo y entrando en funcionamiento en Octubre de 1977. En la actualidad está integrado por veintisiete miembros, o sea, un representante por cada Estado, designados por acuerdo del Consejo por mayoría cualificada, previa consulta al Parlamento, y para POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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un período de seis años renovables, y entre ellos eligen a un Presidente por tres años renovables. Con la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea (Maastricht, 1-XI-1993), se le ha dado la caracterización formal de “Institución”, con la calificación de “supremo órgano fiscalizador de la gestión económica de la Unión”. Así, a través de sus independientes especialistas, examina las cuentas de la Unión Europea y de todo organismo creado por ésta, comprueba la legalidad y la regularidad de los ingresos y gastos, verifica la corrección de la gestión financiera e informa a las demás Instituciones y órganos de la Unión. Su acción de conjunto se materializa en la presentación de un Informe Anual después del cierre de cada ejercicio, que es publicado en el Diario Oficial y en el que se incluyen las respuestas de las Instituciones a las observaciones del Tribunal. Este Informe goza de gran audiencia; en el pasado ha permitido dar a conocer los numerosos abusos ocasionados por la puesta en práctica de la política agraria común.
4.7. EL BANCO CENTRAL EUROPEO (BCE), EL SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES (SEBC) Y EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES El 1 de junio de 1998 es la fecha de constitución del SEBC y del BCE, cuyos únicos suscriptores y accionistas son los bancos centrales nacionales. Recordemos que el antecedente del BCE había sido el Instituto Monetario Europeo que desapareció en la indica fecha en la que se constituyó el BCE, y que el Tratado de Lisboa le ha dado la categoría de Institución, y como tal dirigirá la política monetaria de la Unión junto con los Bancos Centrales nacionales de los Estados miembros que adoptaron en su momento el euro como moneda europea. El SEBC con sede en la ciudad alemana de Frankfurt, es un sistema independiente compuesto por el BCE y los bancos centrales nacionales de los países de la UE, que participan en la Unión Monetaria, los no participantes en ella tienen un estatus especial en el mencionado Sistema. Las funciones básicas que desarrolla el SEBC son: definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad; realizar operaciones de cambio de divisas; poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros y promover el buen funcionamiento del sistema de pagos. El SEBC está regido por los órganos que a su vez son rectores del BCE, a saber: a) El Consejo de Gobierno, compuesto por todos los miembros del Comité Ejecutivo y por los Gobernadores de los Bancos Centrales Nacionales que participan plenamente en la UM, y es el responsable de adoptar las orientaciones y decisiones necesarias para cumplir las funciones asignadas al SEBC, así como formular la política monetaria de la Comunidad. b) El Comité Ejecutivo, compuesto por el Presidente y el Vicepresidente del BCE y otros cuatro miembros elegidos entre personalidades del mundo financiero; este Comité es el que pone en práctica la política monetaria según las orientaciones del Consejo de Gobierno y recibe la delegación de determinados poderes cuando así lo disponga dicho Consejo de Gobierno del BCE. 132
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c) El Consejo General, compuesto por el Presidente y el Vicepresidente del BCE y por los Gobernadores de “todos” los bancos centrales nacionales de los Estados miembros de la UE; este Consejo General contribuye al desarrollo de las funciones consultivas del SBCE, al establecimiento de las condiciones de contratación del personal del BCE; elabora los informes trimestrales y anuales del BCE y de los estados financieros consolidados semanales del SBCE; así como también prepara lo necesario para fijar irrevocablemente los tipos de cambios de las monedas de los Estados miembros acogidos a algún tipo de excepción. El Banco Europeo de Inversiones (BEI) Con sede en Luxemburgo, fue creado en 1958 con personalidad jurídica y sede en Luxemburgo, el BEI es la institución financiera de la Unión Europea que, sin carácter lucrativo, concede préstamos a largo plazo y bajo interés para facilitar la realización de inversiones de capital conducentes al equilibrado desarrollo económico y la integración de la Unión Europea, colaborando a objetivos tales como: promover el crecimiento económico de las regiones menos favorecidas; completar las redes transeuropeas de transporte, telecomunicaciones y transmisión de energía; fomentar las pequeñas y medianas empresas; proteger el medio ambiente y la calidad de vida, mejorar el entorno urbano y salvaguardar el patrimonio arquitectónico; asegurar el abastecimiento energético; potenciar la sanidad, la educación, etc. Sus operaciones trascienden las fronteras de la Unión Europea y llegan a Oriente Medio, África, América Latina y Asia.
4.8. OTROS ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA Como quiera que hasta la presente la Unión Europea se dotó de un fuerte contenido económico, con decisiones en este aspecto de capital importancia, tras estudiar las Instituciones propiamente dichas y algunos órganos directamente relacionados con ellas, también vamos a ampliar algo el contenido de órganos considerados como más relevantes, entre ellos: El Comité de las Regiones y el Comité Económico y Social, que tienen una regulación conjunta.
4.8.1. El Comité de las Regiones Tiene en la actualidad 344 miembros (España tiene 21), hoy sus miembros ayudan con su función al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión; son nombrados por el Consejo por mayoría cualificada, a propuesta de los Estados miembros, por un período de cuatro años que el Tratado de Lisboa aumenta a cinco años. Fue creado por el Tratado de la Unión Europea, siendo el lugar de sus reuniones la ciudad de Bruselas donde celebran cinco sesiones plenarias al año. Es un órgano consultivo que, desde su primera reunión en marzo de 1994, ha surgido como el guardián del principio de subsidiariedad contemplado en el Tratado y significa que las autoridades públicas que se encuentran más cerca del ciudadano son quienes deben tomar las decisiones, sus miembros ejercen funciones efectivas de gobierno, ya que la mayor parte de ellos son presidentes regionales o alcaldes. El trabajo del Comité se POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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estructura en varias Comisiones que van desde la política regional hasta su contribución a las reflexiones sobre la reforma de las Instituciones de la Unión. El Presidente y la Mesa se eligen en base al citado Tratado de Lisboa por tiempo de dos años y medio encargándose de organizar el trabajo del Comité.
4.8.2. El Comité Económico y Social Instituido por el Tratado de Roma en 1957, consta también de 344 miembros (no puede ser superior a 350), llamados “Consejeros” (España tiene 21); su lugar de reuniones es Bruselas y lo hacen una vez al mes. En tiempos anteriores al Tratado de Lisboa, ha sido un órgano consultivo del Consejo y de la Comisión, pero a partir de la entrada en vigor de dicho Tratado su función de asistencia se extiende también al Parlamento Europeo; sus miembros, eran nombrados por el Consejo por la misma mayoría cualificada que el Comité de las Regiones citados anteriormente y por un tiempo de cuatro años, que el Tratado de Lisboa ha extendido a cinco años; al Presidente y a la Mesa se le otorgaba un mandato de dos años, hoy es de dos años y medio. Desempeña una función consultiva y sus dictámenes son elaborados por representantes de los diferentes sectores económicos y sociales de la Unión. Los miembros del Comité se organizan en tres Grupos: “Empresarios”, Trabajadores” y “Actividades Diversas”. Se estableció la consulta obligatoria a este Comité por parte de la Comisión y el Consejo en determinados proyectos legislativos, y desde 1972 puede emitir dictámenes de interés comunitario por propia iniciativa, siendo relevante reseñar que, en base al Tratado de Ámsterdam, era posible la consulta al Comité por el Parlamento Europeo, hoy reconocida oficialmente.
5. LA COOPERACIÓN POLICIAL INTERNACIONAL 5.1. EL CONVENIO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE SCHENGEN Es un acuerdo intergubernamental entre Estados miembros de la Unión Europea con la intención de lograr la supresión progresiva de los controles en las fronteras comunes en cuanto a la circulación de personas, y de facilitar en dichas fronteras el transporte y la circulación de mercancías, todo ello estableciendo una serie de mecanismos y medidas de sustitución con vistas a mantener o incrementar el nivel de seguridad pública existente en los países parte del acuerdo. En un principio, el “Acuerdo de Schengen”, firmado en esta pequeña localidad luxemburguesa de unos quinientos habitantes y fronteriza con Alemania y Francia, el 14 de junio de 1985, se llevó a cabo entre los Gobiernos de los Estados del Benelux (Bélgica, Holanda y Luxemburgo), la entonces República Federal de Alemania y la República Francesa; su “Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen”, desarrollado después de cinco años de negociaciones, se firmó en la misma localidad de Schengen, el 19 de junio de 1990. Por su parte nuestro país firmó, el 25 de junio de 1991, el Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, aprobado y ratificado por SM el Rey el 23 de julio de 1993. La entrada en vigor en España del Convenio, en su práctica totalidad, tuvo lugar el 1 de marzo de 1994. 134
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Es de destacar que al día de hoy, están integrados en el territorio Schengen los veintisiete Estados de la Unión, excepto Reino Unido, Irlanda, Bulgaria, Rumania y Chipre, pero también forman parte de Schengen como observadores no integrados en la Unión Europea: Noruega, Islandia y Suiza, países tradicionalmente neutrales. Es esta la noticia de más relieve bajo la presidencia de turno portuguesa, junto al Tratado de Lisboa, que en lo posible, intenta sustituir la fracasada Constitución Europea. Los aspectos más destacables de este Convenio, que consta de 142 artículos distribuidos en ocho Títulos, pueden resumirse como sigue: Títulos I y II, el primero hace referencia a una serie de definiciones comunes y el segundo a la supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de personas al decir que, las fronteras “interiores” (llamadas así las fronteras terrestres comunes de los Estados firmantes del Convenio, así como sus aeropuertos por lo que respecta a los vuelos interiores y sus puertos marítimos, por lo que respecta a los enlaces regulares de transbordadores, con procedencia o destino exclusivamente en otros puertos de sus territorios y que no efectúen escala en los puertos ajenos a dichos territorios), podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice control alguno de las personas, salvo que, por razones de orden público o de seguridad nacional, uno de los Estados firmantes, previa consulta a los demás, decida que se efectúen estos controles fronterizos durante un período limitado, pudiendo incluso adoptar esta medida y luego informar a los restantes Estados en el caso de que el orden público o la seguridad nacional exijan una acción inmediata. En cuanto al resto de las fronteras, las llamadas “exteriores” por serlo con países no pertenecientes a la Unión, sólo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas, estando sujeta la circulación transfronteriza a control con arreglo a principios comunes a todos los Estados. En todo caso, se podrán establecer controles fijos (en lugar y hora), y móviles (fuera del lugar y horario normal), para mayor seguridad. Los Estados se comprometen a adoptar una política común en lo relativo a la circulación de personas y, en particular, al régimen de visados, prestándose asistencia mutua y comprometiéndose a proseguir de común acuerdo la armonización de su política en esta materia. A los efectos anteriores, se crea un visado único válido para el territorio de todos los Estados adheridos al Acuerdo Schengen. El Parlamento Europeo aprobó el 17 de enero de 1995 un modelo tipo de visado de la Comisión Europea que define las características materiales de un visado válido a escala comunitaria. Este visado tiene una validez máxima de tres meses y puede ser de dos tipos: “Visado de viaje”, válido para una o varias entradas sin que la duración de una estancia pueda durar más de tres meses por semestre, y “Visado de tránsito”, que autoriza a transitar una o varias veces, como máximo cinco días, para ir a otro Estado que no pertenezca al territorio Schengen. También se regulan los “Visados para estancia de larga duración”, para más de tres meses. Serán visados nacionales expedidos por cada Estado Parte según su Derecho nacional y que autoriza a su poseedor a transitar por los demás Estados POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Parte con la finalidad de llegar al Estado que le admitió el visado. Y por último los “Visados de validez territorial limitada”, que son de carácter excepcional, expedidos sobre pasaporte, título de viaje u otro documento válido para el cruce de fronteras, para los casos en que sólo se permita la estancia exclusivamente en un Estado miembro, debiendo efectuarse la entrada y salida a través de ese Estado. Los Estados reafirman sus obligaciones con arreglo a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, sin ninguna restricción geográfica del ámbito de aplicación de estos instrumentos, y su compromiso de cooperar con los servicios del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en la aplicación de dichos Instrumentos. En particular, se comprometen a examinar toda solicitud de asilo presentada por un extranjero en el territorio de una de ellas. Título III, sobre Policía y Seguridad, a cuyo tenor, los Estados se comprometen a que sus servicios de Policía, respetando la legislación nacional y dentro de los límites de sus competencias, se presten asistencia para prevenir e investigar hechos delictivos, siempre que el Derecho nacional no reserve la solicitud a las autoridades judiciales y que la solicitud misma o su ejecución no supongan la aplicación de medidas coactivas por el Estado requerido. Llegados a este punto y por lo expuesto anteriormente, hemos de referirnos singularmente a la “Cooperación Policial Transfronteriza”, dada su importancia para actuaciones de este tipo en el Cuerpo Nacional de Policía; en base a ello diremos, que el déficit de seguridad que hubiera podido resultar de la supresión de los controles en las fronteras interiores, prevista en el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, debe evitarse a través de una serie de medidas que se recogen en el llamado “Vademécum de la Cooperación Policial Transfronteriza”, ya difundido por el Centro Directivo y que pasamos a resumir. Las solicitudes para la asistencia mencionada anteriormente, al objeto de prevenir e investigar hechos delictivos, han de respetar la legislación nacional, no rebasar las competencias de los servicios interesados, no invadir la competencia de las autoridades judiciales y no suponer la aplicación de medidas coactivas por el Estado requerido. Dichas solicitudes se remitirán, sin demora, a la Oficina SIRENE que las examinará y transmitirá si procede. Dentro de estas solicitudes, se considerará como URGENTE aquella que por el tiempo empleado en el cumplimiento de los trámites mencionados, puede hacer fracasar la acción preventiva o de búsqueda. Cuando la “vigilancia” se ha iniciado en el propio país, ésta puede prolongarse en el territorio de otro Estado Schengen de acuerdo con el procedimiento “ordinario”, o bien por el procedimiento “urgente”. En el procedimiento “ordinario”, el país requirente deberá previamente presentar una solicitud de asistencia judicial que habrá de cumplir los siguientes requisitos:
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Que esté en marcha una investigación judicial.
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Que el hecho presuntamente cometido por la persona vigilada pueda dar lugar a la extradición. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Que el Estado requerido haya autorizado la vigilancia en las condiciones que, en su caso, establezca.
En el procedimiento “urgente”, se podrá presentar la solicitud inmediatamente después de cruzar la frontera; estas razones de urgencia se darán cuando las autoridades del Estado requerido no hayan podido ser advertidas, o cuando, advertidas previamente, no hayan podido trasladarse a la frontera para proseguir la vigilancia, en estos casos, además de lo dicho, se requiere: a) Comunicar inmediatamente el cruce de la frontera a la Autoridad Central del país requerido. b) Presentar sin demora la solicitud de asistencia judicial. c) Que la persona vigilada haya cometido presuntamente uno de los siguientes hechos delictivos: Asesinato. Homicidio. Violación. Incendio provocado. Falsificación de moneda. Robo y encubrimiento con ánimo de lucro o receptación. Extorsión. Secuestro y toma de rehenes. Tráfico de seres humanos. Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Infracciones de las disposiciones legales en materia de armas y explosivos. Destrucción con explosivos. Transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos. Las vigilancias transfronterizas cesarán a instancias del Estado requerido, de no ser así, no están sometidas a limitaciones temporales ni espaciales, pudiendo practicarlas en cualquier parte del territorio del Estado requerido y por el tiempo necesario, si bien, en el caso de la “vigilancia transfronteriza urgente”, ante la negativa de obtención de autorización por el mismo Estado, debe cesar a las cinco horas después del cruce de la frontera. La vigilancia transfronteriza estará sujeta a las siguientes modalidades: 1. Respetar el derecho del país en cuyo territorio se actúe. 2. Obedecer las órdenes de las autoridades locales competentes de la circunscripción en que deba realizarse la vigilancia. 3. Acreditar en cualquier momento el carácter oficial del agente. 4. Llevar consigo la autorización para efectuar la vigilancia, salvo en casos de urgencia. 5. Se podrá portar el arma reglamentaria, de la que no podrá hacerse uso, salvo en caso de legítima defensa, según el Derecho del país en el que se esté haciendo la vigilancia transfronteriza. 6. Está prohibida la entrada en domicilios y lugares no accesibles al público. 7. No se podrá interrogar ni detener a la persona vigilada. 8. Se informará por escrito de la operación a las autoridades del país en que se haya practicado la vigilancia, las cuales podrán requerir la comparecencia de los agentes que la hayan practicado, cuando lo soliciten las Autoridades Centrales del agente. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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9. Las autoridades del Estado requerido podrán exigir la colaboración de los agentes, que hayan intervenido en la vigilancia, en la investigación que resulte de la operación, incluidos los procedimientos judiciales. También podrán requerir la comparecencia de dichos agentes en iguales condiciones que en el punto anterior. 10. En casos urgentes, en el momento de cruzar la frontera, los agentes encargados de la operación se pondrán en contacto con el servicio de policía más cercano del territorio en que aquélla se efectúe. Por “persecución transfronteriza”, se entiende la posibilidad que tienen los agentes, que en su país estén persiguiendo a una persona, de proseguir la persecución en el territorio de otro Estado miembro que tenga una frontera terrestre común con su país. Esta persecución se podrá ejercitar siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Cuando se produzca la evasión de un detenido o preso. b) Cuando se sorprenda a la persona en flagrante delito de comisión o de participación en alguno de los hechos delictivos siguientes: Asesinato. Homicidio. Violación. Incendio provocado. Falsificación de moneda. Robo y encubrimiento con ánimo de lucro o receptación. Extorsión. Secuestro y toma de rehenes. Tráfico de seres humanos. Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Infracciones a las disposiciones legales en materia de explosivos. Destrucción con explosivos. Transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos. Delito de fuga a raíz de un accidente con resultado de muerte o lesiones graves. Cualquier otra infracción que pueda dar lugar a la extradición. c) La persecución supone que el país requerido no ha podido ser advertido previamente por el procedimiento de urgencia antes estudiado. La persecución transfronteriza estará sujeta a las siguientes modalidades: 1. Se respetará el Derecho interno del país en cuyo territorio se esté actuando. 2. Se obedecerán las órdenes de las autoridades locales competentes. 3. Podrán llevar su arma de servicio de la que no podrán hacer uso, salvo caso de legítima defensa, según el Derecho del país en el que se esté actuando. 4. Llevarán consigo su tarjeta acreditativa y serán fácilmente identificables. 5. La persecución se realizará exclusivamente por las fronteras terrestres. 6. No podrán entrar en los domicilios ni en lugares donde el público no tenga acceso. 7. La persecución, cualquiera que sea su resultado, lleva consigo la obligación de presentarse ante las autoridades locales competentes, que podrán exigir que los agentes permanezcan a su disposición y colaboren en la investigación que resulte de la operación, incluso en los procedimientos judiciales resultantes de dicha operación. 8. Si en la operación se consigue la detención de la persona perseguida y ésta no tuviera la nacionalidad del país en cuyo territorio se ha producido la detención, 138
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será puesta en libertad, a más tardar seis horas después de dicha detención, salvo que las autoridades locales competentes hubieran recibido previamente una solicitud de detención provisional a efectos de extradición (sin contar las horas entre medianoche y las nueve de la mañana). 9. Si se logra la detención de la persona perseguida, ésta será presentada ante las autoridades locales. 10. La persona detenida no podrá ser interrogada y sólo puede ser sometida a un registro de seguridad. 11. Al detenido en la operación de persecución se le pueden poner las esposas y aprehender los objetos que transporte. La persecución transfronteriza está limitada en cuanto al tiempo que puede durar la operación de persecución, desde que los agentes cruzan la frontera común, y en cuanto al espacio territorial en que puede desarrollarse esta operación. El Reino de España, previo acuerdo con la República Francesa y la República de Portugal, respectivamente, y en cuanto a este tipo de persecución, han establecido que los agentes que entren en nuestro territorio actuarán conforme a la siguiente manera: a) Los agentes perseguidores no podrán interrogar a la persona perseguida. b) Los agentes franceses perseguidores podrán penetrar en territorio español hasta un radio de diez kilómetros de la frontera, y los agentes portugueses perseguidores lo podrán hacer hasta cincuenta kilómetros, o bien la persecución en territorio español por agentes portugueses podrá desarrollarse durante un máximo de dos horas, no existiendo límite temporal con los franceses. c) Las persecuciones sólo podrán realizarse en el caso de las infracciones que se estipulan en el Convenio, y que son los detallados anteriormente como “requisitos”. Obviamente, los agentes españoles perseguidores en los territorios de Francia y Portugal, se encuentran en las mismas condiciones antes expuestas en base al principio de reciprocidad y porque así se ha establecido en el Convenio. La persecución cesará: a) Cuando lo solicite el Estado en cuyo territorio se esté desarrollando la persecución. b) Cuando la persona perseguida rebase el espacio territorial convenido (recordamos 10 km con Francia y 50 km con Portugal). c) Cuando la operación de persecución rebase en el tiempo el límite convenido. d) Cuando, por cualquier otra circunstancia, haya de ponerse fin a la operación, se consiga o no el objetivo de ésta. Por lo que respecta a quiénes pueden llevar a cabo las vigilancias y persecuciones que nos ocupan son: –
Por parte de España: el Cuerpo Nacional de Policía, el Cuerpo de la Guardia Civil y el Servicio de Vigilancia Aduanera.
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Por parte de Francia: la Policía Nacional, La Gendarmería Nacional y la Dirección General de Aduanas e Impuestos Indirectos.
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Por parte de Portugal: la Policía Judiciaria y los Agentes de Aduanas.
Igualmente los Estados miembros se han comprometido a intercambiar información y poder destinar provisionalmente a funcionarios de enlace de un Estado en servicios de policía de otros. Estos funcionarios de enlace incrementarán la cooperación policial, intercambiando información con el fin de luchar contra la criminalidad, participando en la ayuda mutua policial y judicial en materia penal. Informarán y obedecerán a las autoridades del país de origen y del Estado miembro donde trabajen. Los Estados Parte pueden acordar funcionarios de enlaces bilaterales o multilaterales. Al amparo del Tratado de Ámsterdam, en el año 1997, nace y se incorpora a la Unión Europea EUROJUST, como órgano de coordinación entre los órganos judiciales de todos los miembros de la Unión Europea, para combatir más eficazmente el crimen organizado a escala transfronteriza y garantizar un Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, si bien su creación efectiva fue en el Consejo Europeo de Tampere (Finlandia-1999). La Unidad EUROJUST está compuesta por Fiscales, Magistrados o Agentes de Policía, encargados de facilitar la coordinación de las Fiscalías nacionales, apoyando las investigaciones penales en los casos de delincuencia organizada. En el Capítulo Segundo de este Título, los Estados se comprometen a prestarse mutua asistencia judicial en materia penal; a aplicar el principio “non bis in ídem” (por el que una persona que haya sido juzgada con sentencia firme por un Estado no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otro Estado, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación del Estado donde haya tenido lugar la condena); a crear un grupo de trabajo permanente encargado de examinar problemas comunes relativos a la represión de la criminalidad en materia de estupefacientes (Capítulo Sexto); a adaptar a lo dispuesto en el propio Convenio sus disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales relativas a la adquisición, tenencia, comercio y entrega de municiones y armas de fuego, quedando clasificadas estas últimas según sus características en: “Armas prohibidas”, “Armas sujetas a autorización” y “Armas sujetas a declaración” (Capítulo Séptimo). Título IV, que trata sobre el Sistema de Información Schengen (SIS), describiendo que se trata de un sistema de información común que constará de una parte nacional (N.SIS), en cada uno de los Estados adheridos, y de una unidad de apoyo técnico (C.SIS), con carácter central y ubicada en la ciudad de Estrasburgo, bajo responsabilidad francesa. Este Sistema tiene por objeto preservar el orden y la seguridad públicos, incluida la seguridad del Estado, y la aplicación de las disposiciones del Convenio sobre la circulación de personas por los territorios de los Estados contratantes, con la ayuda de la información transmitida por dicho Sistema, permitiendo mediante un procedimiento de consulta automatizado (con la natural reserva y respeto a los derechos individuales), se disponga de descripciones de personas (reclamadas, desaparecidas, pendientes de vigilancia, etc.), y de objetos (vehículos, armas, do140
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cumentos, billetes de banco falsificados, etc.), al efectuar controles en la frontera y comprobaciones y otros controles de policía y de aduanas realizados dentro del país de conformidad con el Derecho nacional. El Sistema de Información Schengen, se declaró plenamente operativo el 26 de Marzo de 1995, y en su apoyo destacan el Grupo de Oficinas SIRENE (Supplemantary Information REquest at the National Entry), que son los intermediarios por los que transita la información que excede el marco de la comunicación entre el C. SIS y el N. SIS, y que es necesaria para los servicios de Policía en todas las cuestiones relacionadas con el Sistema, a través de las cuáles se lleva a cabo el intercambio recíproco .de las “informaciones complementarias” existentes en los organismos de cada país miembro, es decir, que el usuario que haya obtenido una respuesta positiva en una consulta del SIS podrá recibir la información complementaria necesaria para su actuación. El Título V, trata del transporte y circulación de mercancías, de tal manera que las Partes contratantes velarán en común por que sus disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas no obstaculicen de manera injustificada la circulación de mercancías en las fronteras interiores, así como por armonizar las formalidades relativas a la circulación de mercancías en las fronteras exteriores y por controlar su cumplimiento con arreglo a principios uniformes, colaborando estrechamente con el Comité Ejecutivo en el marco de las Comunidades Europeas y otros foros internacionales. El Título VI, establece medidas de protección de los datos de carácter personal transmitidos en aplicación del Convenio, en el sentido de que el destinatario de los datos únicamente podrá utilizarlos para los fines previstos en el Convenio; su utilización para fines distintos sólo será posible previa autorización de quien los facilite y siempre que los Derechos nacionales lo permitan. Estos datos sólo podrán ser utilizados por las autoridades judiciales, los servicios y los órganos que realicen una tarea o cumplan una función en el marco de los fines contemplados en lo antes expuesto. El Título VII, habla del Comité Ejecutivo para la aplicación del Convenio, que tiene por misión general velar por la aplicación correcta del mismo. En dicho Comité cada Estado tiene un puesto, ocupado por el Ministro responsable de la aplicación del Convenio en su Estado, quien puede ser asistido por los expertos necesarios a los que se permite participar en las deliberaciones; las decisiones en el seno del mismo se adoptarán por unanimidad. El Comité se reunirá alternativamente en el territorio de cada uno de los Estados miembros con la frecuencia necesaria para la correcta ejecución de sus tareas. Finalmente el Título VIII recoge las Disposiciones Finales, en las que se reseña que las disposiciones de este Convenio únicamente serán aplicables en la medida en que sean compatibles con el Derecho comunitario, y que se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.
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5.2. LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE POLICÍA CRIMINAL (OIPC-INTERPOL) Abstracción hecha del Sistema de Información Schengen, tratado ya en la pregunta anterior, centramos el estudio de la cooperación policial internacional en dos aspectos bien diferenciados: 1. La cooperación policial internacional propiamente dicha, a través de la Oficina Internacional de Policía Criminal-INTERPOL (INTERPOL es el acrónimo utilizado como dirección telegráfica). 2. La cooperación policial en la Unión Europea a través de la Oficina Europea de Policía-EUROPOL. Ante la movilidad de los delincuentes en el mundo actual, los delitos catalogables como internacionales (al estar así tipificados y recogidos en Tratados y Convenios Internacionales) y la existencia de grupos delictivos con ámbito de actuación internacional (por ejemplo: los cárteles del narcotráfico), se hizo necesario arbitrar mecanismos de colaboración policial también de ámbito internacional. Un ejemplo de los mismos es la Organización Internacional de Policía Criminal–INTERPOL (en la actualidad con cerca de 200 países adheridos), que canaliza esta colaboración de las Policías de los distintos países, y cuyo punto de arranque se suele situar en el X Congreso de la Unión Internacional de Derecho Penal celebrado en Hamburgo en 1905, recibiendo su actual nombre (antes se denominaba Comisión, en vez de Organización) en la Asamblea General celebrada en Viena en junio de 1956, en la que se aprobaron el Estatuto y el Reglamento General de la misma, modificados parcialmente con posterioridad en sucesivas ocasiones. España forma parte, con algunos altibajos (por ejemplo, desde 1936 a 1951) de la INTERPOL desde 1928. La sede de la INTERPOL, a tenor de lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de la misma, radicaba en París, si bien desde 1968 fue trasladada a la también ciudad francesa de LYON, donde continúa en la actualidad en un impresionante edificio a orillas del río Ródano. INTERPOL dispone de cinco oficinas regionales, situadas en San Salvador (El Salvador de América Central); Buenos Aires (Argentina); Nairobi (Kenia); Abiyán (Costa de Marfil), y Harare (Zimbabue); también cuenta con una Oficina de Enlace en Bangkok (Tailandia) y una Oficina de representación en la Organización de Naciones Unidas (ONU). La misión fundamental de INTERPOL consiste en un trabajo coordinado de las policías de todos los Estados miembros, que actúan a la vez como proveedores y solicitantes de información. En cuanto a los fines de la INTERPOL, son (art. 2 del Estatuto): a) Conseguir y desarrollar, dentro del marco de las Leyes de los diferentes países y del respeto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, la más amplia asistencia recíproca de las autoridades de policía criminal. b) Establecer y desarrollar todas las instituciones que puedan contribuir a la prevención y a la represión de las infracciones de Derecho común. 142
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Como contrapartida, está rigurosamente prohibida a la INTERPOL toda actividad o intervención en cuestiones o asuntos de carácter político, militar, religioso o racial. Por lo que respecta a la representación en la INTERPOL, cada país podrá designar como miembro de la Organización a cualquier organismo oficial de policía cuyas funciones estén comprendidas en el marco de las actividades de la Organización, debiendo presentarse la petición de ingreso al Secretario General por la autoridad gubernamental competente. La admisión no será definitiva sino después de aprobada por la Asamblea General por mayoría de dos tercios. Finalmente, la INTERPOL se estructura en: a) La Asamblea General, como órgano deliberante de decisión y representación de la Organización, está compuesta por los delegados de los Estados miembros de la misma. Se reúne en sesión ordinaria una vez al año, pudiendo reunirse con carácter extraordinario a petición del Comité Ejecutivo. b) El Comité Ejecutivo, es el órgano deliberante de gobierno, integrado por trece personalidades, a saber: el Presidente de la Organización, tres Vicepresidentes y nueve Vocales, elegidos por votación en la Asamblea General entre los delegados de los Estados miembros. Se reúnen tres veces al año. El Presidente, elegido cada cuatro años, preside también la Asamblea General. c) La Secretaría General, es el órgano ejecutivo, constituida por los servicios permanentes de la Organización, es decir el Secretario general, nombrado por la Asamblea por un período de cinco años y el personal técnico y administrativo encargado de efectuar los trabajos de la Organización, dependiendo directamente de esta Secretaría el Gabinete del Secretario General (soporte técnico y administrativo), el Interventor financiero (establecimiento y control del presupuesto de las contribuciones anuales de los Estados miembros), y las cinco Divisiones, a saber: División I: Administración General (Personal y Asuntos Sociales; Contabilidad y Finanzas; Servicios Generales; Seguridad; Producción de Documentos y Reuniones y Comisiones de Servicio). División II: Enlace e Información Criminal (Delincuencia General; Delincuencia Económica y Financiera; Lucha contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes; Tratamiento de la Información Criminal; Oficinas Subregionales y Oficina de Coordinación Regional). División III: Asuntos Jurídicos (Derecho Internacional; Derecho Privado y Administrativo y Protección de Datos; Documentación General y Revista Internacional de Policía Criminal y Formación). División IV: Apoyo Técnico (Telecomunicaciones; Informática e Investigación y Desarrollo). División V: Coordinación Regional y Desarrollo (Oficina de Enlace Europea; Oficina de Coordinación Regional y Oficinas Subregionales). POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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d) Los Asesores, a los que se podrá recurrir para el estudio de las cuestiones científicas, siendo designados por el Comité Ejecutivo por un plazo de tres años, debiendo ser aprobado dicho nombramiento por la Asamblea General. En cada país miembro, además, se designará un organismo que actuará en su territorio como Oficina Central Nacional (OCN); en España es la Comisaría General de Policía Judicial, y el Jefe de cada OCN formará parte de la Delegación de su Estado en las Asambleas Generales de la OIPC, velando por la aplicación de sus Resoluciones. Por lo tanto, hemos de dejar claro que no es la INTERPOL un organismo compuesto por funcionarios policiales que lleven a cabo misiones investigativas propias de carácter operativo a nivel internacional, sino que su misión consiste en coordinar y facilitar el intercambio de información delincuencial para las Policías de los Estados miembros de la OIPC. A tenor de su Estatuto, los países miembros, a través de sus respectivas OCN, tienen como misiones más importantes, entre otras: a) La transmisión de las peticiones enviadas por las Autoridades Judiciales, a los servicios policiales de su Estado. b) La ejecución “dentro del territorio de su Estado”, de las operaciones y actos policiales solicitados por los otros Estados miembros de la OIPC, y c) La centralización documental e informaciones sobre delincuencia nacionales. Las OCN de los países integrantes de INTERPOL, pueden mantener contactos directos entre sí, pero deben informar a la Secretaría General de dicha Organización, con objeto de que pueda cumplir sus funciones de centralización de información y coordinación de la cooperación. Para seguridad y facilidad en las comunicaciones se usa un Código de Colores que significan:
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ROJO: Fugitivos. Se solicita la detención de una persona con fines de extradición. Contiene todas las indicaciones relativas a la orden de detención y al delito cometido.
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AZUL: Localizaciones de testigos o sospechosos. Se solicita información de personas, como los datos de su paradero.
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VERDE: Carácter preventivo. Dan cuenta de las actividades de delincuentes que operan a nivel internacional.
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NEGRO: Cadáveres no identificados. Difunden datos como fotografía, huellas o identificación odontológica.
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AMARILLO: Personas desaparecidas. Se emiten para señalar la desaparición de una persona de su domicilio habitual y se busca información sobre su paradero. Se clasifican en dos tipos: menores y adultos.
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BLANCO: Objetos robados de considerable valor. Joyas, pinturas, obras de arte, etc.
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ROSA: Difusión de nuevos modos de operar la delincuencia.
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5.3. LA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA-EUROPOL La creación de una Unión Europea y la progresiva supresión de controles policiales de identidad y seguridad en las fronteras comunes, que ha llevado consigo el libre paso de un Estado a otro de personas y mercancías, ha supuesto la adopción de ciertas medidas para que no se dé un aumento del bandidismo y de los tráficos ilícitos y, en consecuencia, una merma de los niveles de seguridad de la que actualmente gozamos los ciudadanos comunitarios en nuestros respectivos Estados. Por ello, ya antes del Tratado de la Unión Europea o Tratado de Maastricht, los Gobiernos de los Estados miembros se comprometieron a cooperar en la lucha contra el terrorismo, la criminalidad, la droga y el tráfico ilegal de obras de arte y antigüedades. Los inicios de esta cooperación se dieron en el año 1968 con la creación del denominado “Club de Berna” para intercambiar información sobre terrorismo, espionaje y contraespionaje, desembocando en el llamado Grupo de Trevi (1976), verdadero inicio de cooperación, que se recogió en el Acta Única en base a la Declaración de Stuttgart (1983). Tras la previsión hecha en el Tratado de la Unión, de 1992, fue en el Consejo Europeo de Cannes de 1995, donde se aprobó el texto definitivo del Convenio de Europol, firmándose, en Bruselas el 26 de julio de 1995, por los Representantes de los entonces quince miembros de la Unión Europea, para su entrada en vigor el 1 de octubre de 1998, y tras su ratificación por los respectivos Parlamentos, sus actividades efectivas se iniciaron el 1 de julio de 1999, fijando su sede central en La Haya. La Oficina Europea de Policía es un órgano de cooperación policial previsto en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, que se aplica desde el 1 de enero del 2010, con las excepciones que se reseñan en el mismo. Dicha cooperación se llevó a cabo en foros específicos según la materia a tratar, y así: –
En asuntos de Terrorismo, Radicalismo, Extremismo y la Violencia Internacional se trabajó en el marco del acuerdo de TREVI; órgano de cooperación policial creado por la Unión Europea en Luxemburgo en 1976 al que España se incorporó como observador en 1976 y como miembro de pleno derecho en 1986.
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Con el fin de potenciar la cooperación aduanera, se estableció el Grupo de Asistencia Mutua, GAM.
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Lo relacionado con la política de extranjería, a través del “Grupo ad hoc Inmigración”.
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El control de la droga y blanqueo de dinero se realizó en el marco del Comité Europeo de la Lucha Antidroga, CELAD.
La necesaria coordinación de los distintos foros de trabajo se realizó desde el “Grupo de Coordinadores Libre Circulación de Personas” o Grupo de Rodas. Este Grupo de Coordinadores, con la entrada en vigor del Tratado de Maastricht, se convirtió en el Comité de Coordinación previsto en el artículo K.4, garantizando la continuidad de los trabajos realizados hasta entonces. El Tratado de la Unión Europea constituye una nueva etapa en lo que concierne a estos aspectos y así, uno de sus objetivos, es desarrollar una cooperación estrecha en los ámbitos de Justicia e Interior (Título VI de dicho Tratado), configurando el denominado “tercer pilar” de la Unión Europea. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Dicho pilar se rige por los denominados artículos K, en los que los Estados miembros, para la realización de los fines de la Unión coordinarán su acción en una serie de ámbitos que consideran de interés común y que son (artículo K.1): 1) La política de asilo. 2) Cruce de personas por las fronteras exteriores. 3) La política de inmigración y la política relativa los nacionales de terceros Estados (condiciones de acceso y circulación, de estancia, de empleo y lucha contra la inmigración irregular). 4) Lucha contra la toxicomanía. 5) Lucha contra la defraudación a escala internacional. 6) La cooperación judicial en materia civil. 7) La cooperación internacional en materia penal. 8) La cooperación aduanera. 9) La cooperación policial en materia de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y otras formas graves de delincuencia internacional, con la organización de un sistema de intercambios de información dentro de EUROPOL. A este respecto es de señalar que, a partir del 1 de enero de 1999, EUROPOL se unió a la lucha antiterrorista con la creación de una Unidad de policía multinacional. Desde esta fecha, la Oficina EUROPOL de la Unión Europea, asumió por primera vez responsabilidades en materia de terrorismo en territorio comunitario, según el acuerdo alcanzado en Bruselas, el 28 de mayo de 1998, por sus Ministros de Interior y Justicia. La decisión, que recibió el consenso de todos los Estados miembros, supone un logro español que ya en 1997, solicitó ampliar a este campo las actividades de EUROPOL, y que se vio culminado con el nombramiento, en Septiembre de 1999, de un miembro de la Policía Española para ostentar la responsabilidad de la Jefatura de la lucha antiterrorista. En esta Unidad se recopila información sobre los movimientos financieros terroristas, campos de entrenamiento, blanqueo de dinero, suministros de armas, etc. EUROPOL dispuso de un equipo inicial de ocho personas, aunque en principio Alemania, Francia, Italia, España y Dinamarca, ya han anunciado su disposición a aportar unidades especializadas a esta policía europea. El número de Oficiales de Enlace que podrán enviar los Estados miembros a Europol, se fijará por acuerdo unánime del Consejo de Administración. Para que se pueda hacer efectiva la cooperación dentro del marco de EUROPOL, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) Indicios concretos de estructura delictiva organizada; b) Que se encuentren afectados dos o más Estados miembros por la actividad criminal; y c) Que las consecuencias de las actividades criminales sean graves en su alcance o en sus consecuencias. Los órganos de EUROPOL son: El Consejo de Administración (como principal, compuesto por un representante de cada Estado miembro el cual dispone de un voto), el Director, el Interventor Financiero, la Secretaría del Consejo de Administración y el Comité Presupuestario. 146
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Para facilitar la toma de decisiones del Consejo de Ministros de Justicia e Interior que permitan alcanzar los objetivos de la Unión, se crea el Comité K.4. Dicho Comité se ocupa de formular dictámenes dirigidos al Consejo de Ministros y contribuir a la preparación de los trabajos en las materias antes vistas del art. K.1. “La madre” del Comité K.4 fue el ya mencionado “Grupo de Rodas”. Este Comité K.4, para desarrollar su función, se estructura en tres grupos denominados “directores” y un grupo horizontal de Informática, cuyos contenidos y esquema son los siguientes: El Grupo Director II se estructura de la siguiente manera: 1. Grupo “EUROPOL”. Con el objeto de apoyar a las autoridades nacionales responsables de la persecución de los delitos y de la seguridad y proporcionarles la información necesaria para sus trabajos, se crea la ya citada Oficina Europea de Policía (Europol); este Grupo es el encargado de su creación y que por su importancia en cooperación policial vamos a estudiarlo más detenidamente. Durante 1991 se celebraron las Conferencias Intergubernamentales para la Unión Política y la Unión Monetaria, que deberían preparar el contenido del Tratado de la Unión Europea. En el seno de estas conferencias, y durante el Consejo Europeo de Luxemburgo (Junio de 1991), el entonces Canciller de Alemania Heldmunt KOHL, presentó una serie de iniciativas y entre ellas se encontraba la de crear una Oficina Central Europea de Policía Criminal. El entonces Grupo de Trevi (ya mencionado en otro epígrafe), comenzó sus trabajos para constituir lo que hoy conocemos por Europol, creándola a través de fases, la primera de las cuales sería la “Europol Drug Unit” (UDE). Así, en Copenhague, el 2 de Junio de 1993, se llegó a un acuerdo ministerial sobre la creación de la Unidad de Drogas Europol, como primer paso para la constitución de la Oficina de Policía Europea, ya que los ministros Trevi eran conscientes de que la elaboración del Convenio Europol y su entrada en vigor necesitaría “demasiado tiempo” y que, entre tanto, era urgente tratar los problemas de los tráficos ilícitos internacionales de drogas, el blanqueo de dinero y su conexión con el crimen organizado. Para ello, los países miembros han enviado Oficiales de Enlace al emplazamiento central, que ya mencionamos tiene su sede en La Haya, y éstos se relacionan exclusivamente con sus respectivas Unidades Nacionales, constituyendo un equipo en el seno de la UDE, no como un equipo operativo, sino como una célula encargada de los intercambios y los análisis de la información concernientes al tráfico de drogas y las organizaciones criminales implicadas en el blanqueo de dinero. El Convenio que debe permitir la constitución de Europol está actualmente ultimado en sus objetivos, que no son otros que mejorar la eficacia de los servicios competentes de los Estados miembros y la cooperación entre los mismos con vistas a: “la prevención y lucha contra el terrorismo, el tráfico de estupefacientes y otras formas graves de delincuencia internacional”, en la medida en que existan indicios concretos de una estructura delictiva organizada, y que dos o más Estados miembros se vean afectados por las formas de delincuencia antes mencionadas, de tal POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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modo que, debido al alcance, la gravedad y consecuencia de los actos delictivos se requiera una actuación común de los Estados miembros. Es de señalar que el 6 de abril de 2009, el Consejo de la Unión Europea, mediante una “Decisión”, y concretamente en las Disposiciones finales, artículos 62, 63 y 64, nos dice que la presente Decisión sustituirá al Convenio Europol y al Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de Europol, los miembros de sus órganos, los directores adjuntos y los empleados de Europol, a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión. En cuanto a su derogación, a menos que la presente Decisión disponga otra cosa, todas las medidas de aplicación del Convenio Europol quedan derogadas con efecto a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión. La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y será aplicable a partir del 1 de enero de 2010. 2. Grupo “Terrorismo”. Se preocupa de analizar los riesgos interiores y exteriores que plantea el terrorismo a los Estados miembros, ampliado en el sentido anteriormente expuesto. Se dedica con especial atención al integrismo islámico y al intercambio de estadísticas en materia de racismo y xenofobia. 3. Grupo “Drogas y Delincuencia Organizada”. Se encarga de luchar contra la narcodelincuencia, el blanqueo de dinero, el tráfico de sustancias radiactivas, las falsificaciones y el tráfico ilícito de obras de arte. 4. Grupo “Cooperación Policial”. Trabaja en la cooperación en orden público, principalmente en acontecimientos deportivos, la formación continua de policías y las relaciones con los países de Europa Central y Oriental. A iniciativa española se ha creado el “Grupo de Policía Técnica y Científica”, dedicado al estudio de la creación de un sistema europeo de comunicación de voz y datos, así como a la aplicación a la investigación forense de las técnicas policiales. 5. Grupo de “Cooperación Aduanera”. Toma medidas en el ámbito de la vigilancia del tráfico aéreo y vigilancia marítima.
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TEMA
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La organización y funcionamiento de la Administración General del Estado: principios de organización, funcionamiento y relaciones con los ciudadanos; órganos superiores y órganos directivos en la organización central. El Gobierno: composición, organización y funciones; el Gobierno en funciones POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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1. LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO: PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RELACIONES CON LOS CIUDADANOS; ÓRGANOS SUPERIORES Y ÓRGANOS DIRECTIVOS EN LA ORGANIZACIÓN CENTRAL 1.1. INTRODUCCIÓN Al hablar de la organización administrativa hemos de tener en cuenta fundamentalmente la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE, en adelante) –BOE n.º 90, de 15 de abril de 1997–, y la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (BOE n.º 285/1997, de 28 de noviembre). La primera de las citadas leyes, LOFAGE, nos presenta en su Exposición de Motivos ciertas novedades administrativas, tratando de hacernos ver que hasta el momento de su llegada, existía en nuestra Administración una serie de normas y otras disposiciones que hacían inviable la regulación armónica y eficaz de nuestro sistema, y sobre todo, el acoplamiento del hecho autonómico con la realidad y necesidades actuales, por ello, en combinación con el segundo referente, “Ley del Gobierno”, analiza en su contenido las tres ramas principales en que se desarrolla la Administración General dividiéndola en: “Central” (competencias a nivel nacional), “Periférica” (competencias a nivel territorial), y “Exterior” (competencias a nivel internacional, lo que es una novedad en nuestro ordenamiento). A través de su articulado la LOFAGE comienza tratando “Los principios de organización, funcionamiento y relaciones con los ciudadanos”. La Ley en cuestión, en su artículo 1, y respecto al ámbito de su aplicación, nos dice que la presente Ley regula, en el marco del régimen jurídico común a todas las Administraciones Públicas, la organización y el funcionamiento de la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella, para el desarrollo de su actividad. Los Organismos públicos son las Entidades de Derecho público que desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta. Continúa su artículo 2, refiriéndose a la personalidad jurídica y competencia, y expone que la Administración General del Estado, bajo la dirección del Gobierno y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sirve con objetividad los intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas de carácter administrativo. La Administración General del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única. Los Organismos públicos previstos en esta Ley tienen por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración General del Estado; dependen de ésta y se adscriben, directamente o a través de otro Organismo público, al Ministerio competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada caso se determine. 150
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Las potestades y competencias administrativas que, en cada momento, tengan atribuidas la Administración General del Estado y sus Organismos públicos por el ordenamiento jurídico, determinan la capacidad de obrar de una y otros. Los órganos que integran la Administración General del Estado y sus Organismos públicos extienden su competencia a todo el territorio español, salvo cuando las normas que les sean de aplicación la limiten expresamente a una parte del mismo. Examinemos a continuación, en base al artículo 3, los “Principios de organización y funcionamiento”: La Administración General del Estado se organiza y actúa, con pleno respeto al principio de legalidad, y de acuerdo con los otros principios que a continuación se mencionan: 1. De organización: a) Jerarquía. b) Descentralización funcional. c) Desconcentración funcional y territorial. d) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales. e) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. f)
Coordinación.
2. De funcionamiento: a) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. b) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. c) Programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y de los resultados. d) Responsabilidad por la gestión pública. e) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. f)
Servicio efectivo a los ciudadanos.
g) Objetividad y transparencia de la actuación administrativa. h) Cooperación y coordinación con las otras Administraciones públicas. El artículo 4, trata del Principio de servicio a los ciudadanos, y nos pone de manifiesto: 1. La Administración General del Estado debe asegurar a los ciudadanos: a) La efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la Administración. b) La continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas fijadas por el Gobierno y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios estatales, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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2. La Administración General del Estado desarrollará su actividad y organizará las dependencias administrativas y, en particular, las oficinas periféricas, de manera que los ciudadanos: a) Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de documentos administrativos y recibir información de interés general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos. b) Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos, sobre el funcionamiento de las dependencias administrativas. 3. Todos los Ministerios mantendrán permanentemente actualizadas y a disposición de los ciudadanos en las unidades de información correspondientes, el esquema de su organización y la de los organismos dependientes, y las guías informativas sobre los procedimientos informativos, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de la competencia del Ministerio y de sus Organismos públicos. En relación con lo expuesto y en cuanto a la “participación de los ciudadanos”, el art. 105, CE, preceptúa que la Ley regulará: a) “La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten”. b) “El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas” (Excepción hecha de los casos citados, con esta publicidad se garantiza que no impere el secretismo con los privilegios y arbitrariedades a que pudiera dar lugar). c) “El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado”. Los órganos de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos se crean, modifican y suprimen conforme a lo establecido en la ley. Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo (Artículo 5). Pasa la Ley a estudiar los órganos de la Administración, en su artículo 6, diciendo: La organización de la Administración General del Estado responde a los principios de división funcional en Departamentos Ministeriales y de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, salvo las excepciones previstas por esta Ley. Por lo que concierne a los órganos superiores y órganos directivos en la Administración Central, se distingue entre: A) “Órganos superiores”: a) Los Ministros. b) Los Secretarios de Estado. 152
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B) “Órganos directivos”: a) Los Subsecretarios y Secretarios Generales. b) Los Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales. c) Los Subdirectores Generales. En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector General. En la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones Internacionales. Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo, excepto los Subdirectores Generales y asimilados. Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo. Los estatutos de los Organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos. Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución. Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo con lo establecido en la legislación correspondiente. Los titulares de los órganos directivos son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones, tanto la responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada, así como la sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio de lo establecido en la Ley General Presupuestaria. En cuanto a los elementos organizativos básicos, está dispuesto que: Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores. Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo (Artículo 7).
1.2. ÓRGANOS CENTRALES: LOS MINISTERIOS Y SU ESTRUCTURA INTERNA La Administración General del Estado se organiza en Ministerios, comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa. La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y de las Secretarías de Estado, se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno (artículo 8). POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Por lo que respecta a la organización interna de los Ministerios, (artículo 9), hay que hacer constar que en ellos pueden existir Secretarías de Estado, y excepcionalmente Secretarías Generales, para la gestión de un sector de actividad administrativa. Los Ministerios contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de servicios comunes previstos en esta Ley. Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas. Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades. Sobre la creación, modificación y supresión de órganos y unidades Administrativas (artículo 10), diremos que las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Política Territorial y Administraciones Públicas. Los órganos superiores y directivos tienen la consideración de alto cargo, excepto los Subdirectores Generales y asimilados. Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por Orden del Ministro respectivo, previa aprobación del Ministro de Política Territorial y Administraciones Públicas. Y las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo. En cuanto a la ordenación jerárquica de los órganos ministeriales, diremos que los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado; continuando con los órganos directivos: Subsecretario, Director General y Subdirector General. Los Secretarios Generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios Generales Técnicos la tienen de Director General.
1.3. ÓRGANOS SUPERIORES DE LOS MINISTERIOS Como hemos dicho son: los Ministros y los Secretarios de Estado. A) Los Ministros. Además de las atribuciones que tienen como miembros del Gobierno, dirigen la actividad administrativa y organización de su Ministerio; ejercen la potestad reglamentaria según la legislación específica; fijan los objetivos y planes de actuación dentro de las dotaciones presupuestarias; evalúan la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y controlan su actuación. Asimismo, nombran y separan a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Organismos públicos dependientes del mismo cuya competencia les corresponda; mantienen las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocan las conferencias sectoriales y órganos de cooperación correspondientes. Resuelven los recursos que se interpongan contra las resoluciones de sus órganos superiores
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o directivos cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos y cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor. Como órgano de estudio y preparación de los asuntos que se someten a la deliberación del Consejo de Ministros, está la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, que será presidida por el Vicepresidente Primero o Segundo por ese orden, y en su defecto por el Ministro de la Presidencia si no es cargo asumido por las Vicepresidencias. En cuanto a la responsabilidad criminal de los miembros del Gobierno, el art. 102, CE, previene: 1. “La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno, será exigible en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”. 2. “Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo”. 3. “La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo”. Como vemos el trato procesal del Presidente y los demás miembros del Gobierno es igual que el de los Diputados y Senadores, como no podía ser menos, ya que otra cosa sería discriminar en este sentido, a aquellos miembros del Gobierno que no fuesen a su vez parlamentarios. Por otra parte el apartado tercero elimina la posibilidad de mezclar a la Corona en asuntos políticos si le permitiese aplicar a estos casos el derecho real de gracia. B) Los Secretarios de Estado. Dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia y responden de su gestión, en su caso, ante el Ministro. A tal fin, ejercen las competencias asignadas por la norma de creación o las que delegue el Ministro, controlan los objetivos supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares. Entre otras, tienen competencia para nombrar y separar a los Subdirectores Generales de la Secretaría de Estado; mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia; resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de sus órganos directivos y cuyos actos no agoten la vía administrativa, y cualesquiera otras que les atribuya la ley.
1.4. ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LOS MINISTERIOS Como antes citamos son: los Subsecretarios, los Secretarios Generales, los Secretarios Generales Técnicos, los Directores Generales y los Subdirectores Generales. A) Los Subsecretarios. Ostentan la representación ordinaria del Ministro, dirigen los servicios comunes y ejercen sobre ellos sus competencias; apoyan a los órganos POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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superiores en labores de planificación, asesoramiento técnico, jurídico e inspección de los servicios, desempeñando la jefatura de personal del Departamento y supervisando la Secretaría General Técnica. Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos se harán entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. B) Los Secretarios Generales. Cuando con carácter excepcional las normas que regulan la estructura de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario General, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un sector determinado de actividad administrativa. Los Secretarios Generales, que tendrán categoría de Subsecretario, serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio, y habrán de hacerse entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada. C) Los Secretarios Generales Técnicos. Están bajo la inmediata dependencia del Subsecretario y tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuya el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones. Tienen categoría de Director General y serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio, que lo hará entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. D) Los Directores Generales. Son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde, además de ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las que le sean desconcentradas o delegadas, proponer los proyectos para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su cumplimiento; velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos, así como las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos. Serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real Decreto de estructura del Departamento permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario.
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E) Los Subdirectores Generales. Son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director General o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de las tareas que les sean asignadas, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General. Serán nombrados y cesados por el Ministro o el Secretario de Estado del que dependan. Los nombramientos se harán entre funcionarios de carrera de la Administración General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones Públicas cuando así esté previsto, debiendo pertenecer a Cuerpos y Escalas a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
1.5. LOS SERVICIOS COMUNES DE LOS MINISTERIOS Los órganos directivos encargados de los servicios comunes, prestan a los órganos superiores y directivos la asistencia precisa para el más eficaz cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la eficiente utilización de los medios y recursos materiales, económicos y personales que tengan asignados. Corresponde a los servicios comunes el asesoramiento, el apoyo técnico y, en su caso, la gestión directa en relación con las funciones, entre otras, de planificación, programación y presupuestación, organización y recursos humanos, gestión financiera y de medios materiales, estadística, etc. Los servicios comunes se organizan y funcionan en cada Ministerio de acuerdo con las disposiciones y directrices adoptadas por los Ministerios con competencia sobre dichas funciones comunes en la Administración General del Estado. Los servicios comunes estarán integrados en una Subsecretaría dependiente directamente del Ministro, a la que estará adscrita una Secretaría General Técnica y los demás órganos directivos que determine el Real Decreto de estructura del Departamento.
1.6. ÓRGANOS TERRITORIALES O PERIFÉRICOS Para poder ejercer su jurisdicción en el ámbito de todo el territorio del Estado, la Administración Central necesita tener en las provincias otros órganos distintos de los centrales, que ejerzan las funciones que dimanan de tal Administración. Son los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, los Subdelegados del Gobierno en las Provincias y los Directores Insulares de la Administración General del Estado, puesto que en su momento ya desaparecieron, además de los Gobiernos Civiles, las Comisiones Provinciales de Gobierno y las Direcciones Provinciales de los Ministerios, al ir asumiendo las Comunidades Autónomas sus respectivas competencias.
1.6.1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas Como anteriormente hemos hecho alusión, su regulación está contenida en la Ley 6/1997, de 14 de abril, con el tratamiento que exponemos a continuación. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas representan al Gobierno en el territorio de aquéllas y ejercen la dirección y supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado en la respectiva Comunidad. Dependen de la Presidencia del Gobierno, estando adscritos orgánicamente al Ministerio de Política Territorial y Administraciones Públicas, a cuyo titular corresponde dictar las instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior, en el ámbito de las competencias del Estado, impartiendo las necesarias en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana. Corresponde asimismo a los Delegados del Gobierno mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, con la Comunidad Autónoma y con las Entidades Locales, así como comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma, realizando también estas funciones con las Entidades Locales a través de sus respectivos Presidentes. Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno y tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros determine otra cosa y sin perjuicio de lo que disponga, expresamente, el Estatuto de Autonomía. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Delegado del Gobierno será suplido, temporalmente, por el Subdelegado del Gobierno de la provincia donde aquél tenga su sede, salvo que el Delegado designe a otro Subdelegado. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la suplencia corresponderá al titular del órgano responsable de los servicios comunes de la Delegación del Gobierno. Por lo que interesa al contenido de nuestro temario, hemos de citar entre las competencias del Delegado del Gobierno, la de nombrar a los Subdelegados del Gobierno en las provincias de la Comunidad Autónoma, y como su superior jerárquico que es, dirigir y coordinar su actividad, y con carácter general, la de los restantes órganos de la Administración General del Estado en dicha Comunidad Autónoma; proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior. Quedaron suprimidas las Direcciones Provinciales y Territoriales de los Ministerios y de los Organismos públicos cuyos servicios sean objeto de integración; los no integrados dependerán del órgano central que entienda de su cometido, todo ello lo decidirán conjuntamente el Ministro correspondiente y el de Política Territorial y Administraciones Públicas. En relación con las Entidades Locales, podrán promover la celebración de convenios de colaboración, en particular, en relación a los programas de financiación estatal.
1.6.2. Comisión Territorial de Asistencia al Delegado del Gobierno Para el mejor cumplimiento de todo lo anteriormente expuesto, se crea en cada una de las Comunidades Autónomas pluriprovinciales una Comisión territorial, presidida por el Delegado 158
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del Gobierno en la Comunidad Autónoma e integrada por los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en su territorio; en las de las Islas Baleares y Canarias se integrarán, además, los Directores Insulares. A sus sesiones podrán asistir los titulares de los órganos y servicios que el Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma considere oportuno. Esta Comisión coordinará las actuaciones que hayan de desarrollarse respecto de los objetivos fijados por el Gobierno a los servicios territoriales; asesorará al Delegado del Gobierno en lo relativo a la simplificación administrativa, y cualesquiera otras que dicho Delegado estime convenientes en relación con sus fines de apoyo y asesoramiento.
1.6.3. Los Subdelegados del Gobierno en las Provincias En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado del Gobierno, que será nombrado por aquél por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, a los que se exija, para su ingreso, el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales el Delegado del Gobierno asumirá las competencias atribuidas a los Subdelegados del Gobierno. A los Subdelegados del Gobierno les corresponde: a) Dirigir, en su caso, los servicios integrados de la Administración General del Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno. b) Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados. c) Desempeñar, según lo previsto, las funciones de comunicación, colaboración y cooperación con las Corporaciones Locales y, en particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los programas de financiación estatal. d) Mantener, por iniciativa y de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, relaciones de comunicación, cooperación y colaboración con los órganos territoriales de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma que tenga su sede en el término provincial. e) Ejercer las competencias sancionadoras que se les atribuyan normativamente. En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección y supervisión del Delegado del Gobierno, ejercerá competencias sobre la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia; a estos efectos dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia, teniendo asimismo la dirección y coordinación de la protección civil en la misma.
1.6.4. Los Directores Insulares de la Administración General del Estado Reglamentariamente se determinarán las islas en las que existirá un Director Insular de la Administración General del Estado, con el nivel que se determine en la relación de POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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puestos de trabajo. Serán nombrados por el Delegado del Gobierno por el procedimiento de libre designación entre los funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o el título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario o equivalente. Los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.
1.7. ÓRGANOS COLEGIADOS Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos. Estos órganos, por su composición, se clasifican en: Órganos colegiados “interministeriales”, si sus miembros proceden de distintos Ministerios, y Órganos colegiados “ministeriales”, si proceden de un solo Ministerio. En ellos podrán existir representantes de otras Administraciones públicas, así como organizaciones representativas de intereses sociales y otros que especialmente se designen.
1.8. ORGANISMOS PÚBLICOS Son Organismos públicos los creados bajo la dependencia o vinculación de la Administración General del Estado, para la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a dicha Administración, y cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional. Tendrán personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, correspondiéndole las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, salvo la potestad expropiatoria. Los Organismos públicos se clasifican en: a) Organismos autónomos, y b) Entidades públicas empresariales. Los Organismos autónomos dependen de un Ministerio, al que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través del órgano al que esté adscrito el Organismo. Se rigen por el Derecho Administrativo. Las Entidades públicas empresariales dependen de un Ministerio o un Organismo autónomo. Se les encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación. Se rigen por el Derecho privado, con las excepciones prevista en la presente ley.
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También por lo que nos afecta hemos de reseñar que la Ley 6/97 que tratamos, en su Disposición Adicional Cuarta, hace una referencia a la asunción de competencias en el sentido siguiente: el Delegado del Gobierno asumirá las competencias sancionadoras atribuidas a los Gobernadores Civiles en la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y por la Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada, correspondiendo las demás competencias de carácter sancionador a los Subdelegados del Gobierno. En los casos en que la resolución corresponda al Delegado del Gobierno, la iniciación e instrucción de los procedimientos corresponderá a la Subdelegación del Gobierno correspondiente por razón del territorio. Igualmente corresponderá a los Delegados del Gobierno la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves previstas en el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La imposición de sanciones por infracciones leves previstas en dicha Ley corresponderá a los Subdelegados del Gobierno. Asimismo el Delegado del Gobierno desempeñará las demás competencias que la legislación vigente atribuía a los desaparecidos Gobernadores Civiles. En las Comunidades Autónomas que, de acuerdo su Estatuto, hayan creado Cuerpos de Policía propios, las competencias estatales en materia de seguridad pública se ejercerán directamente por los Delegados del Gobierno, sin perjuicio de las funciones que puedan desconcentrarse o delegarse en los Subdelegados del Gobierno.
1.9. CONTROL JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN Por último, respecto al “control jurídico de la Administración”, el art. 106, CE, señala: 1. “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican” (la Administración no puede actuar con arbitrariedad y no responder de los perjuicios que cause, de ahí que pueda denunciarse ante los Tribunales cualquier anomalía que se produzca). 2. “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
2. EL GOBIERNO: COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES; EL GOBIERNO EN FUNCIONES 2.1. INTRODUCCIÓN El tratamiento constitucional del Gobierno, se lleva a cabo de una forma general a partir del artículo 97 y siguientes de nuestra Carta Magna, en dicho artículo se nos dice que “el POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”. El desarrollo del artículo 98 de la Constitución, se ha hecho realidad a través de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, “Del Gobierno”, que vamos a ir estudiando a lo largo de este Tema conjuntamente con los preceptos constitucionales que le sirven de apoyo.
2.2. COMPOSICIÓN DEL GOBIERNO “El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley” (art. 98.1, CE). “El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión” (art. 98.2, CE). La mencionada Ley 50/1997, nos confirma los anteriores contenidos (si bien es cierto que no menciona textualmente “y los demás miembros que establezca la ley”), y continúa añadiendo que los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno. Luego está claro que los Vicepresidentes del Gobierno son de existencia facultativa del Presidente del mismo, por lo tanto su existencia no es obligatoria, pero sin perjuicio de las funciones que pudieran corresponderle como Ministros (cuando ostentaren esta condición), desempeñarán las funciones que expresamente les delegue el Presidente del Gobierno, a quien sustituirán en los casos de ausencia, vacante y enfermedad. Tienen por tanto una competencia “propia”, en cuanto Ministros (cuando lo sean), y una competencia “delegada” o “por sustitución” del Presidente. En términos generales, los Vicepresidentes suelen ser los responsables y coordinadores de áreas gubernamentales específicas, (política, económica, etc.), gozando de una cierta supremacía respecto de los Ministros y demás miembros del Gobierno. Los Ministros reunidos con el Presidente forman el Consejo de Ministros, llamado también Gabinete. La última reestructuración ministerial, se llevó a cabo por Real Decreto 1313/2010, de 20 de octubre, por el que se reestructuran los Departamentos Ministeriales, quedando como sigue: 1. Asuntos Exteriores y de Cooperación. 2. Justicia. 3. Defensa. 4. Economía y Hacienda. 5. Interior. 6. Fomento. 7. Educación. 162
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8. Trabajo e Inmigración. 9. Industria, Turismo y Comercio. 10. Medio ambiente, y Medio Rural y Marino. 11. De la Presidencia. 12. Política Territorial y Administración Pública. 13. Cultura. 14. Sanidad, Política Social e Igualdad. 15. Ciencia e Innovación.
2.3. NOMBRAMIENTO Y CESE DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO Y VOTO DE INVESTIDURA A través del artículo 99, CE, se nos trata el tema de la siguiente manera: 1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. 2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. 3. Si el Congreso de los Diputados por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgase su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. 4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. 5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso. El cese del Presidente del Gobierno, y el de todo su Gobierno, se produce: tras la celebración de elecciones generales; en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución (moción de censura o cuestión de confianza); por dimisión voluntaria y por fallecimiento. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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2.4. COMPETENCIAS DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno (art. 2.2, Ley 50/1997): a) “Representar al Gobierno”. b) “Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento”. c) “Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales”. d) “Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza”. e) “Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados”. f)
“Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar”.
g) “Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el art. 62.g, CE” (Se trata de las funciones del Rey, ya estudiadas anteriormente). h) “Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los arts. 64 (Refrendo de los actos del Rey) y 91 (Sanción y promulgación de las leyes) de la CE”. i)
“Interponer el recurso de inconstitucionalidad”.
j)
“Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno”.
k) “Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros”. l)
“Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios”.
m) “Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno”. n) “Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes”.
2.5. COMPETENCIAS DE LOS VICEPRESIDENTES DEL GOBIERNO (RD 543/2009, DE 7 DE ABRIL) 1. Vicepresidencia Primera. Corresponde a la Vicepresidencia Primera del Gobierno, el ejercicio de las funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno, así como la presidencia de La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. 164
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2. Vicepresidencia Segunda. Corresponde a la Vicepresidencia Segunda del Gobierno, el ejercicio de las funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno, así como la presidencia de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 3. Vicepresidencia Tercera. Corresponde a la Vicepresidencia Tercera del Gobierno, el ejercicio de las funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno, así como la presidencia de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.
2.6. NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS MINISTROS Los Ministros son nombrados por el Rey mediante Real Decreto con su firma, a propuesta del Presidente del Gobierno que lo refrendará. A continuación prestarán juramento o promesa ante el Rey y se harán cargo de su Departamento. Serán cesados en sus funciones por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, y si cesare el Presidente cesan también todo ellos.
2.7. COMPETENCIAS DE LOS MINISTROS (ART. 4, LEY 50/1997) 1. “Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones”: a) “Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno”. b) “Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento”. c) “Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones”. d) “Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia”. 2. “Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales”.
2.8. COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE MINISTROS (ART. 5, LEY 50/1997) 1. “Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde: a) “Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado”. b) “Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado”. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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c) “Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos”. d) “Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional”. e) “Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los arts. 94 (Autorización de las Cortes Generales para determinados Tratados internacionales) y 96.2 (Derogación y denuncia de esos mismos Tratados), de la CE”. f)
“Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio”.
g) “Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley”. h) “Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan”. i)
“Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales”.
j)
“Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado”.
k) “Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición”. 2. “A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados”. 3. “Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas”.
2.9. COMPETENCIAS DE LAS COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO (ART. 6, LEY 50/97) 1. “La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno”. 2. “El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso: a) “El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión”. b) “Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran”. c) “Las funciones que se atribuyen a la Comisión”. d) “El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma”.
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3. “No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente”. 4. “Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno: a) “Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión”. b) “Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros”. c) “Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros”. d) “Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros”. 5. “Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas”. Es de señalar que, como consecuencia de la última reestructuración ministerial, las Comisiones Delegadas del Gobierno han quedado establecidas, en base al Real Decreto 1331/2010 de octubre, con las siguientes denominaciones: COMISIÓN DELEGADA DEL GOBIERNO para: Situaciones de Crisis; Asuntos Económicos; Política Autonómica; Política Científica y Tecnológica; Política de Inmigración; el Cambio Climático; Política de Igualdad, y la Cooperación al Desarrollo.
2.10. LA COMISIÓN GENERAL DE SECRETARIOS DE ESTADO Y SUBSECRETARIOS Es un órgano de apoyo y preparación de los asuntos que se van a tratar en las sesiones del Consejo de Ministros. La presidencia de esta Comisión compete a un Vicepresidente, o en defecto al Ministro de la Presidencia, estando compuesta por los Secretarios de Estado y Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales.
2.11. NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS DEMÁS MIEMBROS DEL GOBIERNO El art. 100, CE, dispone que: “Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente”; y el art. 101, CE, nos habla del cese diciendo que: “El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución (se trata de la moción de censura o cuestión de confianza), o por dimisión o fallecimiento de su Presidente” (Junto con el Presidente, cesará todo el Gobierno). POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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2.12. EL GOBIERNO EN FUNCIONES “El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno” (art. 101.2, CE). Sobre ello la ya mencionada Ley 50/1997, dice en su artículo 21: “Del Gobierno en funciones”: 1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. 2. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley. 3. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas. 4. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales. b) Plantear la cuestión de confianza. c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo. 5. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a) Aprobar el Proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado. b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. 6. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.
3. EL CONSEJO DE ESTADO Según el art. 107, CE: “El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia”. La referida norma fue la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, en cuyos artículos 1 y 2 puso de manifiesto sus competencias, a saber:
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Art. 1.1. El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno.
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Art. 1.2. Ejerce la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia de acuerdo con la Constitución y las leyes.
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Art. 2.1. En el ejercicio de la función consultiva el Consejo de Estado velará por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico. Valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exija la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines.
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Art. 2.2. La consulta al Consejo será preceptiva cuando en ésta o en otras leyes así se establezca, y facultativa en los demás casos.
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Art. 2.3. Los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.
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Art. 2.4. Los asuntos en los que hubiera dictaminado el Pleno del Consejo de Estado no podrán remitirse a informe de ningún otro Cuerpo u órgano de la Administración del Estado. En los que hubiera dictaminado la Comisión Permanente sólo podrá informar el Consejo de Estado en Pleno.
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Art. 2.5. Corresponderá en todo caso al Consejo de Ministros resolver en aquellos asuntos en que, siendo preceptiva la consulta al Consejo de Estado, el Ministro consultante disienta del parecer del Consejo.
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Art. 2.6. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen del Consejo de Estado o se apartan de él. En el primer caso se utilizará la fórmula “de acuerdo con el Consejo de Estado”; en el segundo, la de “oído el Consejo de Estado”.
Por último significar que el Presidente y los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado, tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los altos cargos de la Administración del Estado (Modificación introducida en el artículo 12 de su Ley Orgánica, por la también, como es natural Ley Orgánica 13/1983 de 26 de diciembre).
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TEMA
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Los funcionarios públicos: concepto y clases. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario 1. INTRODUCCIÓN Todas las Administraciones públicas para llevar a cabo su misión necesitan no sólo de unos medios materiales, sino también y fundamentalmente unos medios humanos que con su trabajo logren que el ciudadano se sienta atendido en sus demandas. Entre estos últimos son los llamados funcionarios públicos en general y con sus distintas acepciones, quienes se encargan de las principales tareas a realizar en la Administración pública. Para la nueva regulación legal de la función pública hemos de tener en cuenta fundamentalmente la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, quedando prácticamente derogadas, por lo que nos afecta al contenido del programa, la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de 2 de agosto, y la Ley 23/1988, de modificación de la Reforma de la Función Pública, de 28 de julio, entre otras derogaciones que, como hemos dicho, no nos afectan. Esta nueva Ley, cuya entrada en vigor es la fecha del 14 de mayo de 2007, lleva consigo una participación mayor de las POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Comunidades Autónomas e incluso de las Corporaciones Locales, reduciendo la participación del Estado, en base a la asunción de competencias de las distintas autonomías; por lo tanto su desarrollo normativo a los tres niveles nos llevará cierto tiempo, y como es lógico será distinto en las diversas Comunidades Autónomas, lo que nos lleva a plantear su estudio en lo común y fundamental.
2. LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS: CONCEPTO Y CLASES 2.1. CONCEPTO Y CLASES DE EMPLEADOS PÚBLICOS La Ley, aborda el concepto y clases de empleados públicos expresando: Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. Los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual.
2.2. FUNCIONARIOS DE CARRERA Respecto a los funcionarios de carrera, dice que son: “quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente”. Añadiendo que, en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas, corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca (Art. 9.2). De esta definición se desprenden las siguientes notas características: a) Nombramiento legal, hecho por Autoridad competente y según lo establecido. b) Su vinculación a una Administración Pública y por tanto a la normativa del Derecho Administrativo. c) Su cometido es de carácter permanente, es decir, revestido de la permanencia y estabilidad en el trabajo, y no actividades temporales ni accidentales. d) Y por último, retribución con cargo a los Presupuestos Públicos, que excluye cualquier otra fuente de ingresos por este trabajo. 172
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2.3. FUNCIONARIOS INTERINOS En cuanto a los funcionarios interinos dice que son: “los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias”: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. Estas plazas desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. El cese de los funcionarios interinos se producirá cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento (además de por las previstas en el artículo 63 que veremos más adelante). A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. No se procederá al nombramiento de funcionarios interinos, salvo casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de los Ministerios de la Presidencia y el Ministerio de Economía y Hacienda.
2.4. PERSONAL LABORAL Por lo que concierne al personal laboral la Ley define que: “es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal”. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo expuesto anteriormente como art. 9.2.
2.5. PERSONAL EVENTUAL Respecto al personal eventual, la Ley en cuestión establece que: “es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin”. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicos. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
2.6. PERSONAL DIRECTIVO PROFESIONAL Como novedad introduce la Ley que tratamos una mención expresa al personal directivo profesional, en el sentido siguiente: El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: a) Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. b) Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. c) El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. d) La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
2.7. CUERPOS Y ESCALAS 1. Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo. 174
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2. Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 3. Cuando en esta Ley se hace referencia a cuerpos y escalas se entenderá comprendida igualmente cualquier otra agrupación de funcionarios.
2.8. GRUPOS DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE CARRERA Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos: –
Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
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Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
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Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso. C1: Título de bachiller o técnico, y C2: Título de Graduado en educación secundaria obligatoria.
El personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral. Solamente a título recordatorio, podemos ver las equivalencias entre la normativa anterior que va siendo sustituida por la nueva expuesta, en base a la Disposición Transitoria Tercera y que, por su transitoriedad, irá desapareciendo con el tiempo hasta la total implantación de la contemplada en el nuevo Estatuto Básico del Empleado Público. Y así: El Subgrupo A1 exige Licenciatura o equivalente que era la pedida en el antiguo Grupo Agrupados en el llamado Cuerpo Superior de la Administración Civil del Estado. El Subgrupo A2, Diplomatura o equivalente del anterior Grupo B. Agrupados en el llamado Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado. El Subgrupo C1, Bachiller o equivalente para lo que antes era el Grupo C. Agrupados en el llamado Cuerpo General Administrativo de la Administración Civil del Estado. El Subgrupo C”, se le exige Graduado o equivalente, que correspondía al anterior Grupo D. Agrupados en el llamado Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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El anteriormente denominado Grupo E, queda agrupado en el Cuerpo General Subalterno, a través de Agrupaciones Profesionales, sin ninguna titulación de las previstas en el sistema educativo.
2.9. OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO Respecto a la OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO, dice el artículo 70 de la Ley, que: Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de Empleo Público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por ciento adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la Oferta de Empleo Público o instrumento similar, deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. La repetida Oferta o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los Órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario Oficial correspondiente y podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.
3. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO 3.1. PRINCIPIOS RECTORES La repetida nueva Ley 7/2007, en su artículo 55, trata la adquisición y pérdida de la relación de servicio público en base a los siguientes principios rectores: 1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el presente Estatuto (art. 2 de la Ley), seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) 176
Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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3.2. REQUISITOS GENERALES La Ley hace una descripción de una serie de requisitos generales, artículo 56, que son: 1. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos: a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto sobre el acceso al empleo público de nacionales de otros Estados (Lo que tratamos a continuación). b) Poseer la capacidad para el desempeño de las tareas. c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público. d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público. e) Poseer la titulación exigida. 2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales. 3. Podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general.
3.3. ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO DE NACIONALES DE OTROS ESTADOS Vamos a tratar de la referencia que hicimos anteriormente sobre el ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO DE NACIONALES DE OTROS ESTADOS (artículo 57), con el siguiente contenido: 1. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas, y cuya relación de excepciones será pública. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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2. Las anteriores previsiones serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes. 3. El acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos establecidos en el anterior apartado 1. 4. Los extranjeros a los que se refieren los apartados anteriores, así como los extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles. 5. Sólo por ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario.
3.4. ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO DE FUNCIONARIOS ESPAÑOLES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES Las Administraciones Públicas establecerán los requisitos y condiciones para el acceso a las mismas de funcionarios de nacionalidad española de Organismos Internacionales, siempre que posean la titulación requerida y superen los correspondientes procesos selectivos. Podrán quedar exentos de la realización de aquellas pruebas que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos pera el desempeño de su puesto en el organismo internacional correspondiente.
3.5. PERSONAS CON DISCAPACIDAD 1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2, del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública. 2. Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad.
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4. ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA Expuesto todo lo anterior, pasamos a concretar como se adquiere la condición de funcionario de carrera, para la que habrá de sujetarse al cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superación del proceso selectivo. b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente. Si bien no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria. c) Acto de acatamiento a la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico. d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.
5. PÉRDIDA DE LA RELACIÓN DE SERVICIO Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera las siguientes: a) La renuncia a la condición de funcionario. b) La pérdida de la nacionalidad. c) La jubilación total del funcionario. d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.
5.1. RENUNCIA Al tratar de la renuncia, la Ley especifica lo siguiente: La renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo que el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito. La renuncia no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública a través del procedimiento de selección establecido.
5.2. PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados.
5.3. PENA PRINCIPAL O ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA O ESPECIAL PARA CARGO PÚBLICO La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere. La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.
5.4. JUBILACIÓN 1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala. d) Parcial, de acuerdo con los siguientes apartados 2, 4. 2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable. Por ley de las Cortes Generales, con carácter excepcional y en el marco de la planificación de los recursos humanos, se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial. 3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación. 180
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4. Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
5.5. REHABILITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO 1. En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida. 2. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud.
6. PROMOCIÓN INTERNA Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional, entiendo por ella como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera. La promoción interna de los funcionarios de carrera (artículos 18 y 19), se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto, ya visto anteriormente (apartado 3.1). Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener la antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Asimismo el personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional. La carrera profesional y la promoción de este personal se harán efectivas a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los Convenios colectivos.
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7. MOVILIDAD (ARTÍCULOS 81 Y SIGUIENTES) 7.1. MOVILIDAD DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE CARRERA 1. Cada Administración Pública, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad podrá establecer reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos. 2. Las Administraciones públicas, de manera motivad, podrán trasladar a sus funcionarios por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad para los traslados forzosos. 3. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación.
7.2. MOVILIDAD POR RAZÓN DE VIOLENCIA DE GÉNERO Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aún así, en tales supuestos la Administración Pública competente, estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite. El traslado tendrá la consideración de traslado forzoso. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.
7.3. PROVISIÓN DE PUESTOS Y MOVILIDAD DEL PERSONAL LABORAL La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.
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7.4. LA MOVILIDAD VOLUNTARIA ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 1. Con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, que garantice la eficacia del servicio que se preste a los ciudadanos, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales establecerán medidas de movilidad interadministrativa, preferentemente mediante Convenio de Conferencia Pectoral u otros instrumentos de colaboración. 2. La Conferencia Sectorial de Administración Pública podrá aprobar los criterios generales a tener en cuenta para llevar a cabo las homologaciones necesarias para hacer posible la movilidad. 3. Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través de los procedimientos de movilidad, quedarán respecto de su Administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas. En los supuestos de cese o supresión del puesto de trabajo, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración. NOTA. No nos extendemos más en las SITUACIONES ADMINISTRATIVAS, puesto que en el Tema 8 del programa de la oposición, existe exactamente este apartado, al que nos remitimos.
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TEMA
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El Ministerio del Interior: estructura orgánica básica. La Secretaría de Estado de Seguridad: estructura y funciones
1. EL MINISTERIO DEL INTERIOR: ESTRUCTURA ORGÁNICA BÁSICA El Real Decreto 1313/2010, de 20 de octubre, ha producido nuevos cambios en la composición y funciones de los diferentes Departamentos Ministeriales, pero que no afectan al estudio del Ministerio del Interior, ya que al referirse al mismo dice textualmente: “Corresponde al Ministerio del Interior la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de seguridad ciudadana, tráfico y seguridad vial, promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, el ejercicio del mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las demás competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico. Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Seguridad”. Por lo tanto continúa vigente su estructura orgánica básica contenida en el Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, que exponemos a continuación. HePOLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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mos de hacer constar que el BOE núm. 267, de 4 de noviembre de 2010, publica el Real Decreto 1366/2010, de 29 de octubre, mediante el cual se desarrolla la estructura básica de los distintos Departamentos Ministeriales, pendiente de completar con los órganos de Subdirección General y demás inferiores. 1. Organización General del Departamento. Al Ministerio del Interior le corresponde: a) La preparación y ejecución de la política del Gobierno en relación con la administración general de la seguridad ciudadana. b) La promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, especialmente en relación con la libertad y seguridad personal, en los términos establecidos en la Constitución Española y en las leyes que los desarrollen. c) El mando superior, y la dirección y coordinación, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. d) El control de las empresas y el personal de seguridad privada. e) El ejercicio de las competencias que, en el ámbito policial, le atribuye la legislación vigente en materia de extranjería. f)
El régimen de asilo, refugio, régimen de apátridas y protección a desplazados.
g) La administración y régimen de las instituciones penitenciarias. h) La realización de las actuaciones necesarias para el desarrollo de los procesos electorales. i)
El ejercicio de las competencias legalmente atribuidas sobre protección civil, y
j)
La administración general de la policía de circulación y de la seguridad vial.
2. Al Ministro del Interior, como titular del Departamento, le corresponde la iniciativa, planificación, dirección e inspección de todos los servicios del Ministerio, el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y las demás funciones señaladas en el artículo 12 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE, en las siguientes citas), así como las que le sean atribuidas por otras leyes o normas especiales. 3. Las competencias normativamente atribuidas se entenderán en coordinación y sin perjuicio de aquellas que corresponden a otros departamentos ministeriales. 4. Como órgano de asistencia inmediata al Ministro, existe un Gabinete, con nivel orgánico de Dirección General. Su titular se encargará de la supervisión de los servicios de protocolo y de la programación de las relaciones institucionales e internacionales, cuando haya de intervenir directamente el Ministro del Interior. En la estructura de dicho Gabinete se integra un Asesor de Relaciones Internacionales, al que le corresponde la organización de la participación de los representantes del Ministerio del Interior en los grupos y comités del Consejo de la Unión Europea y, en especial, la organización y preparación de las reuniones a las que acuda del titular del Departamento, así como las relaciones con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a estos efectos. 186
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5. Depende directamente del Ministro, la Oficina de Comunicación, con rango de Subdirección General, a cuyo titular corresponde actuar como portavoz del Ministerio del Interior, impulsar y coordinar las relaciones con los distintos servicios del Departamento y las comunicaciones que se pretendan desarrollar en su ámbito. 6. Depende directamente del Ministro el Centro Nacional de Coordinación Antiterrorista (CNCA), en los términos recogidos en su normativa reguladora (Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 2004), que en esencia son: El CNCA tiene una estructura profesional y no política. La dirección del CNCA estará integrada por un Director y un Vicedirector y estará formado por miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de la Guardia Civil y por el personal del Centro Nacional de Inteligencia (CNI). El CNCA, tiene como finalidad básica actuar como órgano de recepción, proceso y valoración de la información estratégica disponible sobre todos los tipos de terrorismo que constituyan una amenaza para España. Sus funciones serán desempeñadas alternativamente por un miembro del Cuerpo Nacional de Policía y por otro de la Guardia Civil, que serán designados por el Secretario de Estado de Seguridad. Además el CNCA tendrá una sede física propia. Otra misión esencial será la de integrar, analizar y valorar toda la información de la que se disponga en materia de terrorismo y sus objetivos fundamentales son: disponer de una valoración de la amenaza terrorista permanentemente actualizada, mantener la iniciativa en la lucha antiterrorista, identificar los escenarios posibles de intervención y planificar la respuesta. No asumirá funciones operativas, que estarán en manos de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. 7. Depende directamente del Ministro, que lo preside, el Comité Ejecutivo para el Mando Unificado de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (CEMU) (creado por Orden INT/1251/2004, de 7 de mayo, expuesta en el BOE nº 113 de 10-052004, y reformado por el presente Real Decreto), que, bajo su dirección y supervisión, está integrado por el Secretario de Estado de Seguridad, el Subsecretario, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, el Secretario General de Instituciones Penitenciarias, el Director del Gabinete del Ministro y los titulares de las Direcciones Adjuntas Operativas de la Policía y de la Guardia Civil, actuando como Secretario el Director del Gabinete de Coordinación de la Secretaría de Estado de Seguridad, pudiendo el Presidente convocar a los responsables del Ministerio del Interior que estime necesarios, para el asesoramiento específico del Comité Ejecutivo en los asuntos que se vayan a tratar. Se mantiene la vigencia de la Orden reseñada en cuanto a las funciones y competencias del citado Comité que, además de lo expuesto, reseñamos las siguientes: a) El Comité Ejecutivo, bajo la inmediata dirección y supervisión del Ministro del Interior, es responsable de elaborar, ejecutar y supervisar los programas, procedimientos y servicios de actuación integrada del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil. b) El Comité Ejecutivo garantiza la coordinación orgánica y operativa del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil en el desarrollo de sus funciones sobre cooperación policial internacional, seguridad ciudadana, información e investigación, policía judicial, infraestructura y material. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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c) Respecto a la ejecución de sus decisiones, diremos que las que adopte con respecto a las funciones que tiene encomendadas, tienen carácter directivo sobre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Su ejecución corresponde al Presidente del Comité. En cuanto a sus objetivos reseñamos que el Comité Ejecutivo procurará los siguientes objetivos prioritarios: 1.º La creación de unidades especiales conjuntas sobre criminalidad organizada, inteligencia e investigación, terrorismo, intervención policial y desactivación de explosivos. 2.º La creación y gestión de una base de datos policiales común y de acceso compartido para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 3.º Promover la creación de un organismo con competencias en materia de policía científica, para garantizar una eficaz colaboración de las unidades competentes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. 4.º Auspiciar la creación de un centro de estudios en materia de seguridad ciudadana, para conseguir que el perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sean homogéneos. 5.º La creación y organización de salas únicas de atención a los ciudadanos y ciudadanas, para facilitar el acceso a los servicios policiales de manera inmediata y directa. 6.º La profundización en las distintas instancias de cooperación policial internacional. 7.º Todos los demás que el Comité Ejecutivo, dentro de sus competencias, considere necesarios. Cuando el desarrollo de estos objetivos implique la adopción de algún tipo de iniciativa normativa, corresponderá al Comité Ejecutivo su elaboración.
1.1. ESTRUCTURA Y ÓRGANOS SUPERIORES Y DIRECTIVOS El Ministerio del Interior se estructura en los siguientes órganos superiores y directivos: a) La Secretaría de Estado de Seguridad, de la que dependerán los siguientes órganos directivos: 1. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, cuyo titular tendrá rango de Subsecretario (Objeto de estudio pormenorizado en el Tema 8). 2. La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, cuyo titular tendrá rango de Subsecretario, y de la que dependerán los siguientes órganos directivos: a. La Dirección General de Gestión de Recursos, que asumirá la ejecución de las funciones de la Secretaría General en relación con los medios necesarios para el desarrollo de la política penitenciaria) 188
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b. La Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto, que asumirá la ejecución de las funciones de la Secretaría General excepto las que quedan atribuidas a la Dirección General de Gestión de Recursos. 3. La Dirección General de Infraestructuras y Material de la Seguridad. 4. La Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería. b) La Subsecretaría del Interior, de la que dependerán los siguientes órganos directivos: 1. La Secretaría General Técnica. 2. La Dirección General de Política Interior. 3. La Dirección General de Tráfico. 4. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias. 5. La Dirección General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo.
2. SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD 1. Corresponde al Secretario de Estado de Seguridad la dirección, coordinación y supervisión de los órganos directivos dependientes de la Secretaría de Estado, bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, para el ejercicio de las siguientes funciones: a) La promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, en los términos establecidos en la Constitución Española y en las leyes que los desarrollen, especialmente en relación con la libertad y seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de residencia y circulación. b) El ejercicio del mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la coordinación y la supervisión de los servicios y misiones que les corresponden. c) El control de las empresas y del personal de seguridad privada y la seguridad pública de los espectáculos y actividades recreativas, en el ámbito de competencias del Estado. d) La dirección y coordinación de la cooperación policial internacional. e) La representación del Departamento en los supuestos en que así se lo encomiende el Ministro. f)
La dirección, impulso y coordinación de las actuaciones del Departamento en materia de crimen organizado, tráfico de drogas, blanqueo de capitales relacionado con dicho tráfico y delitos conexos.
g) La planificación y coordinación de las políticas de infraestructuras y material en el ámbito de la seguridad. h) La aprobación de los planes y programas de infraestructuras y material en el ámbito de la seguridad. i)
La dirección de las competencias del Ministerio del Interior en materia de Administración Penitenciaria.
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2. Como órgano de asistencia inmediata al Secretario de Estado de Seguridad, existe un Gabinete, con nivel orgánico de Subdirección General. 3. Asimismo, dependen del Secretario de Estado, con rango de Subdirección General: a) El Gabinete de Coordinación, al que le corresponden las funciones de supervisión y coordinación de la ejecución de planes conjuntos en materia de seguridad ciudadana; formación; informe de proyectos de disposiciones generales; elaboración y supervisión de resoluciones y circulares del Secretario de Estado de Seguridad. b) La Inspección de Personal y Servicios de Seguridad, encargada de la inspección, comprobación y evaluación del desarrollo de los servicios, centros y unidades, centrales y periféricos, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, así como de las actuaciones realizadas por los miembros de los respectivos Cuerpos en el cumplimiento de sus funciones. c) El Centro de Inteligencia contra el Crimen Organizado (CICO), al que corresponde la elaboración de la inteligencia estratégica en la lucha contra todo tipo de delincuencia organizada, así como, en su caso, el establecimiento de criterios de coordinación operativa de los servicios actuantes en los supuestos de coincidencia o concurrencia en las investigaciones. Para el ejercicio de sus funciones le corresponderá: 1.º Recibir, integrar y analizar cuantas informaciones y análisis operativos relacionados con la delincuencia organizada sean relevantes o necesarios para la elaboración de la inteligencia estratégica y de prospectiva en relación con el crimen organizado. 2.º Dictar o determinar, en los supuestos de intervención conjunta o concurrente, los criterios de coordinación y de actuación de las Unidades Operativas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y la de éstos con otros servicios intervinientes, en función de sus competencias propias o de apoyo a la intervención. 3.º Elaborar el informe anual sobre la situación de la criminalidad organizada en España, así como una Evaluación Periódica de Amenaza 4.º Elaborar y difundir las informaciones estadísticas relacionados con esta materia. d) El Gabinete de Estudios de Seguridad Interior (GESI) será el encargado de apoyar, mediante la elaboración de estadísticas y estudios e investigaciones sobre la situación y tendencias de la seguridad, a los órganos superiores y directivos del Ministerio del Interior en la elaboración de las políticas de seguridad y en la toma de decisiones relacionadas con esta materia. Asimismo, complementará, con el desarrollo e impulso de acciones formativas específicas, la especialización de los altos responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En concreto, le corresponderán las siguientes funciones: 1.º Desarrollar el Sistema Estadístico de Seguridad Interior, elaborando y difundiendo las informaciones estadísticas relacionadas con la misma, así 190
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como realizar e impulsar los estudios e investigaciones dirigidos a conocer la situación y evolución de las diferentes formas delincuenciales y de la percepción social de seguridad. 2.º Realizar estudios y análisis sobre aspectos relacionados con las políticas de seguridad, así como sobre el impacto alcanzado en determinados planes operativos de carácter general. 3.º Desarrollar y promover la celebración de acciones formativas dirigidas a altos responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, orientadas a impulsar y actualizar los valores directivos comunes y a promover una efectiva cultura corporativa de cooperación y colaboración. 4.º Actuar como Centro Español de la Academia Europea de Policía. 5.º Desarrollar las relaciones correspondientes con otros Centros o Unidades similares de la Unión Europea, de sus Estados miembros o de determinados países. 6.º Fomentar la participación y colaboración de la Universidad, de otras entidades o instituciones públicas y privadas, y de personalidades investigadoras o del ámbito académico, en el desarrollo de las actividades y funciones que le corresponden. 7.º Cualesquiera otras que le sean encomendadas por el Ministro del Interior o por el Secretario de Estado de Seguridad. 4. Funcionarán adscritos al Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad, como órganos colegiados: a) Los Consejos superior y asesor de lucha contra el tráfico de drogas y el blanqueo de capitales, con la composición y funciones previstas en sus correspondientes disposiciones orgánicas. b) El Consejo asesor del observatorio de seguimiento del uso de las nuevas tecnologías por las organizaciones criminales de traficantes de drogas ilegales, de blanqueo de capitales procedentes de dicho tráfico ilegal y de otros delitos conexos. NOTA. Según la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto que estamos estudiando, se desconcentra en favor del Secretario de Estado de Seguridad la competencia para acordar, en los supuestos en los que lo requiera la seguridad del Estado o de los ciudadanos, el cierre temporal de los puestos fronterizos habilitados para el paso de personas a que se refiere el art. 3 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con las modificaciones habidas hasta la fecha. El Secretario de Estado de Seguridad comunicará las medidas que vayan a adoptarse a los Departamentos afectados y, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a aquellos países e instituciones con los que España esté obligada a ello como consecuencia de los compromisos internacionales suscritos.
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En la misma Disposición Adicional Séptima, se hace saber que las Unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General, continuarán subsistentes hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura orgánica de este Real Decreto.
3. DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL Se estudia en el Tema 8, al cual nos remitimos.
4. SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS 4.1. FUNCIONES Corresponde a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias la dirección, impulso, coordinación y supervisión de las Instituciones Penitenciarias, en el ejercicio de las siguientes funciones: a) El seguimiento y dirección de las actividades para la prestación del servicio público de ejecución de las penas y medidas penales, con los fines encomendados constitucionalmente. b) La planificación y ordenación normativa de las Instituciones Penitenciarias. c) La función inspectora sobre los servicios, organismos y centros de la administración penitenciaria, especialmente en lo que se refiere al personal, procedimientos, instalaciones y dotaciones, así como la tramitación de las informaciones reservadas y de los expedientes disciplinarios incoados a los funcionarios y personal laboral destinados en todas sus Unidades. d) La propuesta en la planificación y seguimiento del Plan de creación de infraestructuras penitenciarias, para dar cumplimiento a las necesidades establecidas. e) La elaboración de los informes y las actuaciones pertinentes en materia de seguridad en los centros penitenciarios. f)
Cualesquiera otras competencias que le atribuya la legislación vigente y, particularmente, las relativas a contratación administrativa, personal y gestión económico financiera en relación con las Instituciones Penitenciarias.
4.2. TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO Corresponde a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias la presidencia del organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, regulado por RD 868/2005 de 15 de julio). 192
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4.3. ÓRGANOS DIRECTIVOS La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se estructura en los siguientes órganos directivos: a) La Dirección General de Gestión de Recursos. b) La Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto. Asimismo, dependerá de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, la Inspección Penitenciaria con rango de Subdirección General.
4.3.1. Dirección General de Gestión de Recursos 1. Corresponde a la Dirección General de Gestión de Recursos: a) La Administración y gestión del personal que preste servicio en los centros y servicios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. b) La elaboración de previsiones de necesidades de personal y gasto para atenderlas, la elaboración y propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo, así como la selección y provisión del citado personal. Esta labor se llevará a cabo de modo coordinado con el organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo en el ámbito de su competencia, a cuyo efecto se establecerán los oportunos mecanismos de coordinación, con el fin de lograr la máxima racionalidad en el empleo de los recursos humanos. c) La formación y perfeccionamiento del personal perteneciente a los Cuerpos Penitenciarios adscritos a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. d) La gestión económica y financiera de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, la ejecución de los presupuestos de gasto y la preparación y tramitación de los expedientes de contratación. e) La administración y gestión patrimonial de los inmuebles y equipamientos adscritos a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, así como de todos los medios materiales asignados a ésta. f)
La evaluación de las necesidades de actuación en materia de mantenimiento y mejora de las infraestructuras y de los equipamientos, y la ejecución y el seguimiento de los programas y proyectos que correspondan.
g) El apoyo técnico preciso para la ejecución o puesta en funcionamiento de las actuaciones comprendidas en el plan de Infraestructuras, así como la realización de todos los informes o controles técnicos precisos para el mantenimiento adecuado de las instalaciones penitenciarias. h) La elaboración y aplicación de los planes informáticos, en colaboración con las distintas Unidades; el diseño, programación, implantación y mantenimiento de las aplicaciones informáticas y la asistencia técnica a los usuarios de los POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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recursos informáticos y ofimáticas de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Asimismo la implantación y seguimiento de los proyectos de innovación tecnológica. Esta labor se coordinará con la realizada por el organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo en el ámbito de su competencia. 2. La Dirección General de Gestión de Recursos está integrada por las siguientes Unidades con rango de Subdirección General: la Subdirección General de Recursos Humanos de Instituciones Penitenciarias, y la Subdirección General de Servicios Penitenciarios.
4.3.2. Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto Le corresponden las siguientes funciones: a) La organización y gestión de las Instituciones Penitenciarias en lo relativo al régimen penitenciario de los centros penitenciarios y la adopción de resoluciones sobre los procedimientos de gestión de los internos, sus peticiones y reclamaciones en materia penitenciaria. b) La organización de los servicios y procedimientos relativos a garantizar la seguridad de los centros penitenciarios y la consecución de un clima de respeto y convivencia en los centros. c) La observación, clasificación y tratamiento de los internos. d) El impulso y coordinación de programas de intervención con los internos y sobre todo los de especial problemática. e) La formación, educación y cualquier otra actividad tendente al desarrollo de la personalidad de los internos en centros penitenciarios, así como la promoción de actividades culturales y deportivas, además de la coordinación de los programas de intervención de organizaciones no gubernamentales en los centros penitenciarios. f)
La gestión de los internos que cumplen condena bajo el régimen abierto y la planificación, coordinación y gestión de la acción social de los internos de los centros penitenciarios, de los liberados condicionales y de las personas sometidas a penas alternativas y medidas de seguridad y de las familias de todos los anteriores, así como la gestión, coordinación y seguimiento de la pena de trabajo en beneficio de la Comunidad, de la pena de localización permanente, de la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad, de la libertad condicional y de las medidas de seguridad, elaborando los informes que sobre estos requieran las autoridades judiciales correspondientes.
g) La coordinación territorial con los distintos servicios periféricos, la promoción de proyectos de colaboración institucional que mejoren el cumplimiento de los fines de la Institución Penitenciaria, así como acciones que impulsen la promoción de medidas alternativas. 194
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h) La planificación, organización y dirección de las actividades tendentes al mantenimiento y mejora de la higiene y de la salud en el medio penitenciario y, en especial, el establecimiento de sistemas de información sanitaria y de vigilancia epidemiológica de las enfermedades prevalentes en el medio penitenciario, así como de prevención, tratamiento y rehabilitación de drogodependencias. La Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto está compuesta por las siguientes Subdirecciones Generales: la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria; la Subdirección General de Medio Abierto y Medidas Alternativas y la Subdirección General de Coordinación Territorial. También depende de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto, la Coordinación de Sanidad Penitenciaria, con rango de Subdirección General.
5. DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS Y MATERIAL DE LA SEGURIDAD La Dirección General de Infraestructuras y Material de la Seguridad es el órgano directivo al que corresponde en exclusiva la planificación y coordinación de las políticas de infraestructuras y material en el ámbito de la seguridad, teniendo en cuenta los programas de necesidades propuestos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como el control de su cumplimiento. En particular, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas al organismo autónomo Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado, cuya dirección tiene atribuida el titular de la propia Dirección General de Infraestructuras y Material de Seguridad, a esta le corresponden las siguientes funciones: a) Planificar, teniendo en cuenta las propuestas de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, las inversiones en infraestructuras de seguridad. b) Proponer proyectos y obras en el ámbito de la seguridad, elaborar y coordinar la elaboración de estudios y propuestas conducentes a la definición de políticas, la optimización de infraestructuras organizativas, la mejora de procedimientos de actuación administrativa, la estandarización y homologación de infraestructuras, material, sistemas de información y comunicaciones, codificación y estructuras de datos en el ámbito de la seguridad. c) Proponer para su aprobación al Secretario de Estado de Seguridad los planes y programas de infraestructuras, material, sistemas de información y comunicaciones en el ámbito de la seguridad, así como coordinarlos, supervisar su ejecución, evaluarlos y analizar sus costes. d) Promover proyectos para la implantación, adquisición y mantenimiento de infraestructuras, medios materiales, sistemas de información y comunicaciones de utilización conjunta o compartida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, coordinar y supervisar la determinación de sus requisitos técnicos, pliegos de condiciones, programación económica y ejecución, así como de aquellos otros proyec-
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tos promovidos por unidades u órganos dependientes de la Secretaría de Estado de Seguridad cuando se financien total o parcialmente con créditos del servicio presupuestario de la Secretaría de Estado. e) Controlar y coordinar la ejecución de los programas y proyectos derivados de compromisos contraídos por España con otros países u organismos internacionales, en las materias propias de su competencia. f)
Gestionar y ejecutar los programas y proyectos derivados de la financiación procedente de Fondos Europeos.
g) Dirigir la gestión de los bienes y derechos que se refieran al patrimonio inmobiliario de la seguridad, mantener el inventario de todos ellos y efectuar la gestión patrimonial para el arrendamiento u obtención por cualquier otro título de inmuebles dedicados a los fines de la seguridad. h) Mantener las relaciones con la Dirección General del Patrimonio del Estado en materia de infraestructuras y material de seguridad, de conformidad con lo establecido en la normativa correspondiente. i)
Coordinar, desarrollar e implantar bases de datos, sistemas de información y sistemas de comunicaciones de utilización conjunta o compartida por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, incluyendo los correspondientes al Sistema Schengen y al Sistema de radiocomunicaciones digitales de emergencia del Estado.
j)
Dirigir, coordinar o gestionar aquellos planes, programas, recursos financieros o materiales en el ámbito de la seguridad que expresamente le encomiende la Subsecretaría.
La Dirección General de Infraestructuras y Material de Seguridad está integrada por: las siguientes Subdirecciones Generales: Subdirección General de Planificación y Gestión de Infraestructuras y Medios para la Seguridad, y la Subdirección General de Sistemas de Información y Comunicaciones para la Seguridad.
6. DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES INTERNACIONALES Y EXTRANJERÍA La Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería ejercerá las siguientes funciones: a) La coordinación en materia de cooperación policial internacional y la definición de las acciones y programas de actuación de los órganos técnicos del Ministerio del Interior existentes en las Misiones Diplomáticas, su organización interna y dotación presupuestaria, así como la inspección técnica y control, sin perjuicio de las facultades de dirección y coordinación del Jefe de la Misión Diplomática y de la Representación Permanente respectiva. b) Coordinar la participación de los representantes del Ministerio en los Grupos y Comités del Consejo de la Unión Europea. 196
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c) Efectuar el seguimiento de las decisiones comunitarias que afecten al Ministerio del Interior, especialmente respecto a Fondos Comunitarios relacionados con su ámbito competencial. d) La organización y preparación de las actividades de carácter internacional que se deban llevar a cabo en el ámbito de las competencias del Ministerio del Interior en las materias de inmigración y extranjería. e) La organización de las relaciones del Ministerio del Interior con las autoridades de otros Gobiernos en el ámbito de sus competencias. f)
La coordinación de actuaciones con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
La Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería estará integrada por: la Subdirección General de Cooperación Policial Internacional y la Subdirección General de Relaciones Internacionales, Inmigración y Extranjería.
7. SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR Corresponde a la Subsecretaría del Interior, bajo la superior autoridad del Ministro, la dirección, impulso y gestión de la política de personal y de los servicios comunes del Departamento, el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 15 de la Ley 6/1997, de 14 de abril (LOFAGE), así como la dirección, impulso y supervisión de los órganos directivos directamente dependientes de ella. En particular, y sin perjuicio de las competencias de la Secretaría de Estado de Seguridad, corresponde a la Subsecretaría del Interior: a) La gestión y desarrollo de la política normativa del Departamento. b) La coordinación, bajo la superior dirección del Ministro, de las relaciones de los diferentes órganos directivos del Departamento con las Administraciones Autonómicas. c) La gestión de las competencias del Ministerio relativas a los procesos electorales y consultas directas al electorado, el registro de los partidos políticos, la gestión de las subvenciones y financiación de los partidos políticos, así como el ejercicio del derecho de asilo. d) La gestión de los asuntos que se deriven de las relaciones del Departamento con las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno. e) La coordinación e impulso de la política de tráfico y seguridad vial, y el ejercicio de las competencias del Ministerio del Interior sobre el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. f)
La gestión de las competencias del Ministerio del Interior en relación con la Protección Civil y las Emergencias.
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g) El ejercicio de las competencias que tiene atribuidas el Ministerio del Interior en materia de atención y apoyo a las víctimas del terrorismo. h) La representación del Departamento en los supuestos en que así se lo encomiende el Ministro. i)
La coordinación, dirección y planificación de la política de personal y la retributiva del personal del Departamento.
De la Subsecretaría del Interior dependerán los siguientes órganos directivos: a) La Secretaría General Técnica. b) La Dirección General de Política Interior. c) La Dirección General de Tráfico. d) La Dirección General de Protección Civil y Emergencias. e) La Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo. Con dependencia directa del Subsecretario, y con nivel orgánico de Subdirección General, existirá el Gabinete Técnico, con funciones de apoyo y asistencia directa, para facilitar el despacho y la coordinación de los órganos y unidades dependientes de aquél. Elaborará los estudios e informes necesarios, y realizará cuantas otras misiones le encomiende el titular de la Subsecretaría. Asimismo, dependerá directamente del Subsecretario del Interior: la Oficina Presupuestaria, con nivel orgánico de Subdirección General, y a la que corresponde la elaboración de los documentos y el desarrollo de la actividad administrativa necesaria para el ejercicio de las siguientes funciones: 1.ª La formulación, seguimiento, evaluación y revisión de los programas de gasto en los que se concreten los planes de actuación y proyectos de los servicios y organismos del Departamento. 2.ª El cumplimiento y desarrollo de las instrucciones que se dicten para la elaboración del presupuesto, así como la elaboración y la tramitación ante el Ministerio de Economía y Hacienda del anteproyecto de presupuesto del Departamento y la coordinación en la elaboración de los presupuestos de sus organismos autónomos y su consolidación con el del Ministerio. 3.ª El informe y tramitación de las propuestas de modificaciones presupuestarias de los servicios y organismos del Departamento, así como el informe de los proyectos de disposiciones y de resoluciones con repercusión sobre el gasto público. Están adscritos a la Subsecretaría, con las funciones que les atribuyen las disposiciones vigentes, y sin perjuicio de su dependencia de los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda, respectivamente, los siguientes órganos con nivel orgánico de Subdirección General: la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado. 198
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7.1. SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA En concreto, le corresponden las funciones que a continuación se relacionan, salvo que estén expresamente atribuidas a otros órganos del Departamento: a) El informe preceptivo y la tramitación de disposiciones generales en las materias propias del Departamento y la gestión para su publicación, así como la elaboración de los correspondientes proyectos, cuando así se le encomiende expresamente, y el asesoramiento a los altos cargos del Departamento respecto de la aplicación normativa. b) La realización de estudios y análisis organizativos de la estructura del Departamento, así como la dirección y realización de los proyectos de organización de ámbito ministerial. c) La elaboración de estudios e informes y la preparación de documentación sobre cuantos asuntos sean sometidos a la deliberación del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. d) La coordinación de las relaciones del Departamento con el Defensor del Pueblo y el Comité Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos y degradantes. e) El seguimiento de los actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, las relaciones de cooperación con éstas y la coordinación de las relaciones de los diferentes órganos directivos del Departamento con las Administraciones Autonómicas y del proceso de transferencias de dichos órganos directivos, en las materias propias de la competencia de este Ministerio. f)
La Presidencia, Secretariado y elaboración de documentación de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
g) La coordinación y el seguimiento de la transposición de las Directivas Comunitarias y otros instrumentos jurídicos de la Unión Europea en la legislación española que sean responsabilidad del Ministerio del Interior; la elaboración de las respuestas de los procedimientos de infracción abiertos contra España en su fase precontenciosa, y el informe de los convenios internacionales en las materias propias de la competencia de este Departamento. h) La tramitación y propuesta de resolución de los recursos administrativos, de las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral y de los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos. i)
La tramitación y propuesta de resolución de las peticiones de indemnización.
j)
La sustanciación y propuesta de resolución de los conflictos de atribuciones entre órganos del Departamento.
k) La gestión del Registro Nacional de Asociaciones, la inscripción de las asociaciones de ámbito estatal, así como la instrucción de los expedientes y la formulación de las propuestas necesarias para la declaración de utilidad pública de asociaciones. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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l)
El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio del Interior respecto a los espectáculos públicos en general, los espectáculos taurinos y los juegos de azar; el funcionamiento de los registros administrativos previstos en estas materias, así como el Secretariado de la Comisión Nacional del Juego y de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
m) La coordinación y realización de las estadísticas del Departamento, sin perjuicio de las competencias de los distintos órganos superiores y directivos, así como del Instituto Nacional de Estadística, y el Secretariado de la Comisión Ministerial de Estadística. n) El Secretariado, la elaboración de documentación y la ejecución de acuerdos de la Comisión Asesora de Publicaciones, la propuesta de programa editorial del Departamento, así como la edición y distribución con carácter general de sus publicaciones. ñ) La organización y dirección de la biblioteca y archivo generales y de los demás servicios de documentación del Ministerio. La Secretaría General Técnica integrada por las siguientes Unidades con nivel orgánico de Subdirección General: a) La Vicesecretaría General Técnica, a la que le corresponde la realización de los estudios, informes y gestiones necesarias para el ejercicio de las funciones atribuidas a la Secretaría General Técnica (cuyo titular sustituirá al Secretario General Técnico en los casos de vacante, ausencia o enfermedad). b) La Subdirección General de Recursos, a la que le corresponde la realización de los actos de instrucción y la preparación de las propuestas de resolución necesarias para el ejercicio de las funciones atribuidas a la Secretaría General Técnica. c) La Subdirección General de Estudios y Relaciones Institucionales.
7.2. DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA INTERIOR A la Dirección General de Política Interior le corresponde el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas el Ministerio del Interior sobre los procesos electorales y consultas populares y el régimen jurídico de los partidos políticos; la tramitación de los asuntos relacionados con las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en las materias propias del Ministerio del Interior no atribuidas específicamente a otros órganos del Departamento, así como la instrucción y tramitación de los procedimientos en materia de asilo, refugio, régimen de apátridas y atención a desplazados. En particular corresponden a la Dirección General de Política Interior las siguientes funciones: a) La gestión de las competencias del Ministerio del Interior respecto a los procesos electorales y a las consultas directas al electorado y el mantenimiento de las relaciones necesarias con la Administración Electoral y, en particular, con la Junta Electoral Central. 200
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b) La gestión de las relaciones con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia electoral. c) La coordinación con las unidades dependientes de otros ministerios con competencia en materia electoral. d) El registro y la aplicación del régimen jurídico de los partidos políticos. e) La gestión de las subvenciones estatales anuales y de las subvenciones por gastos electorales de las formaciones políticas, en los términos establecidos en la legislación vigente. f)
La gestión de las competencias del Departamento en relación con la protección y garantía del ejercicio de los derechos fundamentales de reunión y manifestación.
g) Las relaciones del Ministerio con las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos superiores y directivos del Departamento. La coordinación de la actuación administrativa de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en cuestiones relacionadas con el derecho de asilo y demás formas de protección, y la coordinación, de acuerdo con las directrices que reciba del Secretario de Estado de Seguridad y bajo su dependencia funcional, del ejercicio de las competencias que los Delegados y Subdelegados del Gobierno tienen atribuidas en relación con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y en materia de seguridad ciudadana. h) La coordinación de la preparación de propuestas del Consejo de Ministros y de los órganos superiores del Ministerio, así como de otros órganos directivos de los Ministerios con competencias en materia sobre derecho de asilo, refugio, régimen de apartidas y atención a los desplazados. i)
El ejercicio de la Presidencia de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.
j)
La participación en las reuniones de los organismos nacionales, internacionales o supranacionales con competencias en materia de derecho de asilo y demás formas de protección, y la intervención en la aplicación de los acuerdos que se deriven de aquellas y, en especial, de las que se desarrollen en el seno de la Unión Europea.
k) La resolución de los expedientes administrativos sobre asilo que le sean atribuidos por la normativa vigente y la elevación de las propuestas de resolución en materia de apátridas. l)
La coordinación y disposición de las actuaciones necesarias para atender las necesidades humanas inmediatas en caso de flujos masivos de desplazados, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos del Departamento.
La Dirección General de Política Interior está integrada por las siguientes Subdirecciones Generales: La Subdirección General de Política Interior y Procesos Electorales, y la Subdirección General de Asilo.
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7.3. DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO 1. A la Dirección General de Tráfico, a través de la cual el Ministerio del Interior ejerce sus competencias sobre el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, le corresponden las siguientes funciones: a) La elaboración de planes y programas sobre seguridad vial, el ejercicio de la Secretaría de la Comisión Interministerial de Seguridad Vial, la participación en organismos internacionales en materia de seguridad vial, así como la tramitación de los expedientes para la concesión de la Medalla al Mérito de la Seguridad Vial. b) El impulso de las políticas de seguridad vial basadas en la consulta y participación a través del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, la investigación de todos los aspectos de la seguridad vial y el análisis de los datos y las estadísticas relacionadas con ésta. c) La elaboración y seguimiento del plan de actuaciones y del anteproyecto de presupuestos de ingresos y gastos del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, así como la coordinación de la elaboración y distribución del plan de publicaciones. d) La dirección y coordinación de la labor inspectora del organismo, sin perjuicio de las funciones de inspección atribuidas a otros órganos de la Administración General del Estado. e) La gestión económico-financiera de los ingresos y los gastos del organismo y su contabilización, así como la tramitación de las solicitudes de indemnización por daños. La tramitación de los expedientes de adquisición de bienes y de prestación de servicios, con arreglo a la normativa vigente, así como el seguimiento y control de los contratos que se celebren al amparo de ésta. f)
La gestión, conservación y custodia del patrimonio del organismo y su control mediante inventario, así como la elaboración del proyecto, dirección y ejecución de las obras de construcción y reforma de los bienes inmuebles propiedad del citado organismo o adscritos o cedidos para su uso.
g) El estudio y propuesta de adecuación y dimensionamiento de las relaciones de puestos de trabajo del organismo, tanto de personal funcionario como laboral, su provisión y, en general, la gestión del personal, sus retribuciones, la acción social, la formación y la prevención de riesgos laborales. h) La elaboración y seguimiento de la programación estratégica del organismo, el diseño e implantación de nuevos métodos de trabajo y la racionalización y simplificación de procedimientos. i)
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La gestión y control del tráfico interurbano, sin perjuicio de la ejecución de las competencias transferidas a determinadas Comunidades Autónomas, así como la planificación, dirección y coordinación de las instalaciones y tecnologías para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico y mejora de la seguridad vial en las vías donde la Dirección General de Tráfico ejerce las citadas competencias. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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j)
La información a los usuarios de las vías interurbanas sobre las incidencias de la circulación, procurándoles ayuda, así como la elaboración de instrucciones relativas a la circulación de transportes especiales, de vehículos que transporten mercancías peligrosas y de pruebas deportivas en carretera.
k) La resolución sobre la instalación de videocámaras y dispositivos análogos para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico en el ámbito de la Administración General del Estado. l)
El establecimiento de las directrices para la formación y actuación de los agentes de la autoridad en materia de tráfico y circulación de vehículos, sin perjuicio de las competencias de las Corporaciones Locales, con cuyos órganos se instrumentará, mediante acuerdo, la colaboración necesaria.
m) La formación, la divulgación y la educación en materia de seguridad vial, y el control de la publicidad relacionada con el tráfico y la seguridad de la circulación vial. n) La elaboración de instrucciones en materia de permisos para conducir y la tramitación de expedientes de conductor ejemplar. ñ) La dirección y control de la enseñanza de la conducción, así como la elaboración de instrucciones y el establecimiento de los medios para la realización de pruebas de aptitud, incluida la formación de examinadores; la dirección de la enseñanza para adquirir la titulación de personal directivo y docente de escuelas particulares de conductores, así como el registro y control de los centros habilitados para la evaluación de las aptitudes psicofísicas de los conductores. o) La aprobación de instrucciones sobre la tramitación de expedientes sancionadores en materia de tráfico y sobre autorizaciones de circulación de vehículos. La tramitación y propuesta de resolución de los recursos, así como la tramitación y formulación de declaraciones de nulidad, y la resolución de reclamaciones previas a la vía judicial. p) La realización de estudios y propuestas, y la elaboración de anteproyectos de disposiciones, sobre tráfico y seguridad vial. q) La creación, desarrollo, mantenimiento, explotación y custodia de los registros y bases de datos de vehículos, conductores e infractores, profesionales de la enseñanza de la conducción, centros de formación de conductores, centros de reconocimiento de conductores, accidentes y cuantos otros sea necesario crear para el desarrollo de las competencias del organismo autónomo. r)
La elaboración de tablas estadísticas relativas a todas las áreas de actividad del organismo autónomo.
s) Dar soporte en tecnologías de la información a las unidades del organismo, para la gestión de toda la actividad realizada para prestar los servicios que tiene encomendados. La Dirección General de Tráfico está integrada por los siguientes órganos, con rango de Subdirección General: La Secretaría General, a la que corresponde la colaPOLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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boración con el Director General para la coordinación entre los distintos servicios centrales y periféricos del organismo, cuyo titular sustituirá al Director General en los casos de vacante, ausencia o enfermedad; la Subdirección General de Gestión del Tráfico y Movilidad; la Subdirección General de Formación para la Seguridad Vial; la Subdirección General de Ordenación Normativa; la Gerencia de Informática. Se crea el Observatorio Nacional de Seguridad Vial, con funciones de impulso de las políticas de Seguridad Vial.
7.4. DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y EMERGENCIAS En particular, le corresponden las siguientes funciones: a) La preparación de planes estatales de protección civil o de normas o directrices cuya competencia tenga atribuida por la normativa legal vigente. b) La preparación y gestión práctica de ejercicios y simulacros en el marco de los citados planes. c) La organización y mantenimiento del Centro de Coordinación Operativa, de la Red de Alerta a la Radiactividad, de las redes propias de comunicación para emergencias y de otras infraestructuras destinadas a facilitar la gestión operativa de emergencias. d) La realización de estudios relativos a análisis de riegos, así como proyectos piloto de carácter preventivo que permitan fundamentar planes de prevención de emergencias y catástrofes. e) La preparación y difusión de alertas a las organizaciones de protección civil y, en su caso, a los ciudadanos. f)
La confección, ejecución y seguimiento de los presupuesto de protección civil.
g) La tramitación de subvenciones y ayudas para la atención de necesidades derivadas de siniestros o catástrofes y la preparación de la normativa correspondiente. h) La tramitación de subvenciones y ayudas que faciliten la implantación de los planes de protección civil de carácter estatal o el desarrollo de actividades de interés para la protección civil en ese mismo ámbito y la preparación de la normativa correspondiente. i)
La gestión administrativa necesaria para la contratación de obras, estudios y servicios y para la adquisición de bienes.
j)
La formación teórica y práctica en la gestión de riesgos y emergencias, incluyendo el entrenamiento de mandos y personal de los diferentes servicios y organizaciones implicados en las actuaciones de emergencia, en particular, servicio de extinción de incendios y salvamento, servicios sanitarios y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
k) La organización y mantenimiento de un fondo documental especializado que permita la máxima difusión de la información. l)
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El desarrollo de estudios y programas de información a la población, así como la promoción de la autoprotección ciudadana y corporativa, y de fomento de la parPOLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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ticipación social en las actividades de protección civil y emergencias, así como de programas de educación para la prevención en centros escolares. m) El desarrollo de investigación y estudios sobre aspectos sociológicos, jurídicos y económicos, relevantes para las actividades de protección civil y emergencias. n) La coordinación de las relaciones con las Unidades de Protección Civil de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, y con los órganos competentes en materia de protección civil de las Comunidades Autónomas y de las Administraciones Locales, así como la organización y el mantenimiento de la Secretaría de la Comisión Nacional de Protección Civil, de su Comisión Permanente y de sus comisiones técnicas y grupos de trabajo. ñ) El mantenimiento de relaciones técnicas con organismos homólogos de otros países, especialmente de la Unión Europea, del Mediterráneo y de Iberoamérica, y la participación en las reuniones de los organismos internacionales con competencias en protección civil y emergencias, así como en las comisiones y grupos de trabajo constituidos en el seno de la Unión Europea. o) Solicitar la intervención de la Unidad Militar de Emergencias conforme a los Protocolos de Actuación que se establezcan para la misma. Para el desarrollo de las indicadas funciones, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias se estructura en las siguientes Unidades, con nivel orgánico de Subdirección General: La Subdirección General de Planificación, Operaciones y Emergencias; y la Subdirección General de Gestión de Recursos y Subvenciones. Depende asimismo, de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, la División de Formación y Relaciones Institucionales, con el nivel orgánico que se determine; en dicha División se integran en la Escuela Nacional de Protección Civil, el Centro Nacional de Información y Documentación y el Centro Europeo de Investigación Social de Situaciones de Emergencia (CEISE).
7.5. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO A VÍCTIMAS DEL TERRORISMO Le corresponde el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas el Ministerio del Interior en materia de atención y apoyo a las víctimas del terrorismo, las relacionadas con la protección integral y la necesaria colaboración con las distintas Administraciones Públicas. Le corresponden, asimismo, las actividades de información y atención al ciudadano sobre las distintas competencias del Ministerio del Interior. En particular, corresponden a la mencionada Dirección General las siguientes funciones: a) La colaboración con las asociaciones, fundaciones y demás instituciones públicas y privadas que tengan por objetivo la atención a las víctimas del terrorismo. b) La colaboración con los órganos competentes de la Administración General del Estado en las materias de asistencia y apoyo a las víctimas del terrorismo, con el fin de asegurar una protección integral de las víctimas. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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c) La cooperación con los órganos competentes en estas mismas materias de las restantes Administraciones Públicas. d) La colaboración con las oficinas de atención a víctimas de delitos de terrorismo que se establezcan en Tribunales y Fiscalías. e) La tramitación, gestión y propuesta de resolución de los expedientes de ayudas y resarcimientos a los afectados por delitos de terrorismo. f)
Facilitar a las víctimas del terrorismo información relativa a los procedimientos para la solicitud de ayudas públicas.
g) La dirección y coordinación de las oficinas de información y atención al ciudadano del Departamento y el mantenimiento de la base de datos de información administrativa. h) El apoyo documental y técnico a las oficinas de información y atención al ciudadano, impulsando el intercambio de material informativo entre ellas y participando en la elaboración y distribución de publicaciones y otros medios de difusión informativa. La Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo se estructura en las siguientes Unidades con rango de Subdirección General: Subdirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, y la Subdirección General de Ayudas a Víctimas del Terrorismo y de Atención Ciudadana.
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GABINETE DE ESTUDIOS DE SEGURIDAD INTERIOR (GESI) (SUB.GRAL)
CENTRO DE INTELIGENCIA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (CICO) (SUB.GRAL.)
CONSEJO ASESOR DE NUEVAS TECNOLOGÍAS (SUB.GRAL)
GABINETE DE COORDINACIÓN (SUB.GRAL.)
INSPECCIÓN DE PERSONAL Y SERVICIOS DE SEGURIDAD (SUB.GRAL)
CONSEJOS SUPERIOR Y ASESOR DE LUCHA: CONTRA EL TRÁFICO DE DROGAS CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES (SUB.GRAL)
CENTRO NACIONAL DE COORDINACIÓN ANTITERRORISTA (CNCA)
Centro Español de la Academia Europea de Policía
DIRECCIÓN GRAL. DE RELACIONES INTERNACIONALES Y EXTRANJERÍA
SUBD. GRAL. DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES PARA LA SEGURIDAD
SUBD. GRAL. DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS Y MEDIOS DE SEGURIDAD
DIR.GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS Y MATERIAL DE SEGURIDAD
DIR.GENERAL DE COORDINACIÓN TERRITORIAL Y MEDIO ABIERTO
DIR.GENERAL DE GESTION DE RECURSOS
SECRETARÍA GRAL. DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
(Se desarrolla en otro tema)
DIR. GRAL. DE LA POLICÍA Y GUARDIA CIVIL
COMITÉ EJECUTIVO DEL MANDO UNIFICADO DE LAS F.C.S.E. (CEMU)
Subdirección Gral. De Relaciones Internacionales, Inmigración y Extranjería
Subdirección Gral. de Cooperación Policial Internacional
Subd. Gral. De Coordinación de Sanidad Penitenciaria
Subd. Gral. De Coordinación Territorial
Subd. Gral. De Medio Abierto y Medidas Alternativas
Subd.Gral. De Tratamiento y Gestión Penitenciaria
Subd. Gral de Servicios Penitenciarios
Subd. Gral de Recursos Humanos de Inst. Penitenciarias
Gabinete (Sub.Gral.)
SEGURIDAD
GABINETE DEL MINISTRO (DIRECCIÓN GENERAL)
SECRETARÍA DE ESTADO DE
MINISTRO
SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR (Se expone en cuadro aparte)
DIR. GRAL. DE RELACIONES INFORMATIVAS Y SOCIALES
ORGANIGRAMA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
REAL DECRETO 1181/2008 DE 11 DE JULIO, DE ESTRUCTURA ORGÁNICA BÁSICA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
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SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
Subd.Gral.de Formación para la Seguridad Vial
Subdir. Gral. de Ordenación Normativa
Subd. Gral. de Ayudas a Víctimas del Terrorismo y Atención ciudadana
Subdirección Gral. de Gestión de Recursos y Subvenciones
Subdirección Gral. de Planificación, Operaciones y Emergencias
División de Formación y Relaciones Institucionales
INTERVENCIÓN DELEGADA DE LA INTERVENCIÓN GRAL. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
ABOGACÍA DEL ESTADO
CENTRO DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN
OFICIALÍA MAYOR
SUBD. GRAL. DE PERSONAL, COSTES Y PLANIFICACIÓN DE RECURSOS HUMANOS E INSPECCIÓN
SUBD. GRAL. DE GESTIÓN ECONÓMICA Y PATRIMONIAL
DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL Y SERVICIOS
Oficina Presupuestaria (Sub.Gral.)
- Escuela Nacional de Protección Civil - Centro Nacional de Información y Documentación - Centro Europeo de Investigación Social de Situaciones de Emergencia
Centro de Coordinación Operativa de alerta a Radiactividad
DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y EMERGENCIAS
Subd. Gral. de Apoyo a Víctimas del Terrorismo
DIRECCIÓN GRAL. DE APOYO A VÍCTIMAS DEL TERRORISMO
Gerencia de Informática
Subd. Gral. de Gestión del Tráfico y Movilidad
- Observatorio Nacional de Seguridad Vial - Organismo Autónomo: Jefatura Central de Tráfico. - Secretaría de la Comisión Interministerial de Seguridad Vial
Secretaría General
DIRECCIÓN GRAL. DE TRÁFICO
Subdirección Gral. de Asilo
Subdirección Gral. de Política Interior y Procesos Electorales
Subdirección Gral. de Estudios y Relaciones Institucionales
Subdirección Gral. de Recursos
Vicesecretaria Gral. Técnica
(Sub.Gral.)
DIRECCIÓN GRAL. DE POLÍTICA INTERIOR
SECRETARÍA GRAL. TÉCNICA
Gabinete Técnico
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POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
TEMA
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La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y el Mando Único. Estructura orgánica y funciones de los servicios centrales y periféricos del Cuerpo Nacional de Policía. El Cuerpo Nacional de Policía: funciones, escalas y categorías; sistemas de acceso; régimen disciplinario; situaciones administrativas POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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1. LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL Y EL MANDO ÚNICO: ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONES DE LOS SERVICIOS CENTRALES Y PERIFÉRICOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA Sobre la base al Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, y su modificación por el Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, y teniendo muy en cuenta la Ley Orgánica 4/2010, del 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, se reforma la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, configurándose de nuevo la ya existente Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, que refundió, mediante su supresión, las hasta entonces existentes Dirección General de la Policía y Dirección General de la Guardia Civil. Con la mencionada Dirección General se confirmó un mando único para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Como entonces ya se apuntó la creación de esta Dirección General única no implica alteraciones orgánicas ni funcionales en los Cuerpos que conforman las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El Cuerpo Nacional de Policía y el de la Guardia Civil conservan, pues, sus respectivas estructuras organizativas, sus competencias y su diferente régimen jurídico. Corresponde al Director General de la Policía y de la Guardia Civil, cuyo titular tendrá rango de Subsecretario, bajo la dependencia del Secretario de Estado de Seguridad, el mando directo del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil, en este último caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Ministerio de Defensa. Dependiendo directamente del Director General, y con nivel orgánico de Subdirección General, para funciones de asistencia directa y apoyo, existen dos Unidades de Coordinación, una para el Cuerpo Nacional de Policía y otra para el Cuerpo de la Guardia Civil, que ejercen sus funciones en el ámbito de los respectivos Cuerpos, manteniendo sus competencias y estructura actual.
2. EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL, EN EL ÁMBITO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA (ARTÍCULO 3, APARTADO A) 1. Ejercerá las siguientes funciones: a) Dirigir y coordinar los servicios y los órganos centrales y periféricos del Cuerpo Nacional de Policía. b) Distribuir los medios personales y materiales, asignándolos a las distintas Unidades que la integran. c) Proponer al Secretario de Estado de Seguridad los planes y proyectos de actuación operativa de los servicios del Cuerpo Nacional de Policía. 210
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d) Relacionarse directamente con las autoridades administrativas, organismos y entidades públicas o privadas, en lo referente al funcionamiento de los servicios operativos del Cuerpo Nacional de Policía. e) Obtener desarrollo de sus misiones, así como establecer y mantener el enlace y coordinación con otros, centralizar, analizar, valorar y difundir la información necesaria para el órganos de información nacionales y extranjeros, en el ámbito de su competencia, de conformidad con los criterios que al respecto establezca la Secretaría de Estado de Seguridad. f)
Disponer la colaboración y prestación de auxilio a las Policías de otros países, en cumplimiento de las funciones que atribuye al Cuerpo Nacional de Policía la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con los criterios que al respecto establezca la Secretaría de Estado de Seguridad
g) Dirigir, organizar y controlar, el cumplimiento de lo dispuesto en materia de extranjería, Documento Nacional de Identidad, pasaportes, juegos, drogas, control de las entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación y espectáculos públicos, todo ello en el ámbito policial y en los términos previstos en la legislación vigente. h) Vigilar e investigar las conductas de los funcionarios contrarias a la ética profesional. i)
Aplicar el Régimen Disciplinario del personal del Cuerpo Nacional de Policía.
j)
Seleccionar y promover al personal del Cuerpo Nacional de Policía, y el desarrollo de las actividades técnico-docentes de formación y perfeccionamiento del personal de dicho Cuerpo.
k) Proponer la adquisición de los equipos de transmisión, equipos de tratamiento de la información, armamento, medios de automoción, helicópteros, naves, uniformes y, en general, los medios materiales precisos para la realización de los cometidos propios del Cuerpo Nacional de Policía, en el marco de la programación aprobada por la Secretaría de Estado de Seguridad. l)
Impulsar el análisis, planificación y desarrollo de los métodos, técnicas y procedimientos en el ámbito operativo policial.
2. Como hemos apuntado anteriormente, a nivel Central y en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, dependen directamente del DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL, las siguientes Unidades con nivel orgánico de Subdirección General, que vamos a ir estudiando 2.1. LA DIRECCIÓN ADJUNTA OPERATIVA 2.2. LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS 2.3. LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN ECONÓMICA, TÉCNICA Y DOCUMENTAL 2.4. LA UNIDAD DE COORDINACIÓN POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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2.1. ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONES DE LOS SERVICIOS CENTRALES Y PERIFÉRICOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA Tras la unificación del mando único de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en una sola Dirección General, pasamos a estudiar la estructura y funciones en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía con la siguiente estructura y funciones a desarrollar. En primer lugar nos encontramos la Dirección Adjunta Operativa.
2.1.1. Funciones y estructura Es la encargada de la colaboración con el Director General en la dirección, coordinación y supervisión de las Unidades operativas supraterritoriales y territoriales, así como en el seguimiento y control de los resultados de los programas operativos y en la definición de los recursos humanos y materiales aplicables a dichos programas. Además de una Secretaría particular, dicha Dirección Adjunta Operativa, estará integrada por las siguientes Unidades: a) Secretaría General. Le corresponde prestar asistencia y apoyo al Director Adjunto en el ejercicio de sus funciones, y gestiona los medios personales y materiales asignados a la Dirección. De la Secretaría General dependerán: el Centro Nacional de Comunicación y las Comisarías Especiales del Congreso de los Diputados, Senado, Casa Real y Presidencia del Gobierno, así como el Jefe de la Comisaría Especial de la Audiencia Nacional, que prestarán los servicios policiales necesarios en los órganos en que tienen su sede. b) Unidad de Seguimiento y Control. Le incumbe el ejercicio de las funciones de seguimiento y control sobre los planes y proyectos de índole operativa de la organización policial. Asimismo, se responsabiliza de la gestión de la estadística de criminalidad. c) Unidad Central de Planificación Estratégica y Coordinación. Con la función de elaborar los planes operativos dispuestos por la Dirección Adjunta, coordinar la ejecución de los mismos y llevar a cabo los estudios de proyección formulados por el Órgano Directivo. d) Unidad de Coordinación Internacional. Con la misión de gestionar y coordinar los asuntos relacionados con los grupos de trabajo en que participa la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en el ámbito de la Unión Europea y otras Instituciones Internacionales, así como en aquellos aspectos relacionados con las misiones de apoyo a terceros países y órganos supranacionales y las cuestiones relativas a los agregados, enlaces y demás funcionarios policiales que prestan servicio en el extranjero. e) Grupo Especial de Operaciones (GEO). Con la misión de intervenir en situaciones de carácter terrorista, así como aquellas otras que entrañen grave riesgo para la vida y bienes de las personas, y requiera su ejecución una especial cualificación. Concretamente diremos que es una Unidad Especial del Cuerpo Nacional de Po-
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licía, dependiente de la Dirección Adjunta Operativa, con sede en Guadalajara a la que se le han adjudicado las siguientes misiones: liberación de secuestrados o rehenes; reducción o neutralización de terroristas o delincuentes peligrosos; ejecución de dispositivos de protección de personas y bienes con alto riesgo; prestar seguridad en sedes diplomáticas y consulares en el extranjero, e intervenciones subacuáticas y otras. f)
Unidad de Asuntos Internos. Le corresponde investigar y perseguir las conductas funcionariales contrarias a la ética profesional.
g) Brigada operativa de Apoyo (BOA). h) Unidades Adscritas a las Comunidades Autónomas. Dependerán orgánicamente del Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, encuadrándose en la Dirección Adjunta Operativa, y funcionalmente de las autoridades autonómicas competentes, ejerciéndose su mando, dirección, coordinación y control a través de la Jefatura de cada Unidad. Su régimen estatutario lo estudiamos en el apartado de Situaciones Administrativas, de este mismo Tema, concretamente en el punto sobre Servicio en Comunidades Autónomas.
2.1.2. Comisarías Generales Bajo la coordinación de la Dirección Adjunta Operativa, las funciones policiales operativas en el nivel central serán realizadas por las Comisarías Generales de Información, de Policía Judicial, de Seguridad Ciudadana, de Extranjería y Fronteras, y de Policía Científica, todas ellas con nivel orgánico de Subdirección General. Las Comisarías Generales, con ámbito de actuación en todo el territorio nacional, cuentan con Unidades altamente especializadas, ocupándose de la planificación de la prevención, coordinación y centralización de la información, así como de la ejecución de servicios específicos en materia de terrorismo, narcotráfico, delincuencia organizada e inmigración ilegal. En este sentido, las Comisarías Generales, además de definir las líneas básicas de trabajo en sus correspondientes ámbitos funcionales, centrarán su actuación, preferentemente, en las siguientes áreas: investigación altamente especializada; centralización de datos; inteligencia operativa y estratégica; apoyo y coordinación de los órganos territoriales; relaciones internacionales; elaboración de planes y programas de actuación operativa e investigación, desarrollo e innovación. A tales efectos, a cada Comisaría General le corresponderán las siguientes funciones:
A) Comisaría General de Información Le corresponde la captación, recepción, tratamiento y desarrollo de la información de interés para el orden y la seguridad pública en el ámbito de las funciones de la Dirección Adjunta Operativa del Cuerpo Nacional de Policía, y la utilización operativa de la información, en el ámbito nacional e internacional.
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Estará integrada por las unidades y servicios que se determinen mediante la correspondiente Orden Comunicada. En cuanto al desarrollo de la estructura de los Servicios de Información, la normativa policial en vigor dice: ”Con objeto de dar cumplimiento a las previsiones de la actualizada Ley de Secretos Oficiales y a los Acuerdos adoptados en Consejo de Ministros (16 de febrero de 1996), en los que se otorga la clasificación de secreto, entre otros, a la organización y estructura de los Servicios de Información de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la estructura y servicios de tal naturaleza dependientes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, serán determinados por Orden Comunicada de este Departamento”. Lo que se estudia a continuación se expone por ser de dominio público ya que son Unidades traspasadas a esta Comisaría General de Información, procedentes de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana. A los efectos de su encuadre policial, es de destacar el llamado: “Servicio Central de Desactivación de Explosivos y NRBQ”, que depende de la Comisaría General de Información, con las lógicas dependencias provinciales en el mismo sentido; tiene encomendada la misión de: 1.ª Organizar y gestionar, a nivel central las tareas de búsqueda, neutralización y desactivación de artefactos explosivos o incendiarios. 2.ª Desarrollar y programar la formación y especialización de los TEDAX (Técnico en Desactivación de Explosivos). 3.ª Investigar las nuevas técnicas de desactivación de explosivos, así como recepcionar toda la información relacionada con su materia. El Servicio Central de Desactivación de Explosivos consta de dos Secciones Operativas para desarrollar las funciones descritas y además un Grupo Operativo RNBQ, dedicado a contrarrestar, anular y prevenir los efectos del llamado terrorismo Radiológico, Nuclear, Biológico y Químico. El Servicio se encuentra descentralizado en Grupos de Desactivación de ExplosivosNRBQ, dentro de las Jefaturas Superiores y Comisarías Provinciales y Locales de mayor conflictividad. La dependencia orgánica y funcional de estos Grupos es de sus respectivos Mandos Policiales Territoriales. Sin embargo, el Servicio Central de Desactivación de Explosivos depende orgánica y funcionalmente de la propia Comisaría General de Información, y sólo ejerce funciones de dirección técnica y de personal respecto a sus grupos periféricos. Cada uno de estos Grupos está formado por un número variable de Equipos de Desactivación de Explosivos (EDE), compuesto cada uno de ellos por dos Técnicos Especialistas en Desactivación de Explosivos (TEDAX), para abordar un incidente con explosivos.
B) Comisaría General de Policía Judicial Le compete la investigación y persecución de las infracciones supraterritoriales, especialmente los delitos relacionados con las drogas, la delincuencia organizada, económica, financiera, tecnológica y el control de los juegos de azar, así como la colaboración con 214
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las policías de otros países y la dirección de las Oficinas Nacionales de Interpol y Europol. Asimismo, le corresponderá la dirección de los servicios encargados de la investigación de delitos monetarios y los relacionados con la moneda, así como la colaboración con los servicios correspondientes del Banco de España en estos asuntos. Estará integrada por las siguientes Unidades: a) Secretaría General. En su función de apoyo y asistencia a la Comisaría General, analiza y planifica sus líneas generales de actuación, y gestiona los asuntos relativos al régimen de personal y medios adscritos a la misma. Se responsabiliza además de los bancos de datos propios de la Comisaría General. El Secretario General, como segundo jefe de la Comisaría General, sustituye a su titular en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Estará adscrito a la Secretaría General el Servicio de Control de Juegos de Azar, con la misión de vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa sobre el juego e investigación de los delitos que se generen en este ámbito. b) Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO). Asume la investigación y persecución de las actividades delictivas, de ámbitos nacional y transnacional, relacionadas con el tráfico de drogas y el crimen organizado, así como la coordinación operativa y el apoyo técnico de las respectivas unidades territoriales. De esta Unidad dependerán: 1.º La Brigada Central de Estupefacientes, que asume las competencias de investigación y persecución de los delitos relacionados con el tráfico ilegal de drogas, con arreglo a la legislación sobre la materia. 2.º La Brigada Central de Crimen Organizado, que asume la investigación y persecución de las actividades delictivas vinculadas a la delincuencia organizada. 3.º La Unidad Adscrita a la Fiscalía General del Estado, que desempeñará los cometidos que, como Policía Judicial, le asigne el Órgano al que figura adscrita. Orgánicamente dependen de la UDYCO, pero funcionalmente de la Fiscalía General del Estado. c) Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta (UDEV). Asume la investigación y persecución de las actividades delictivas, de ámbitos nacional y transnacional, relacionadas con el patrimonio, especialmente el patrimonio histórico-artístico, el consumo y medio ambiente, las infracciones delictivas en materia de dopaje en el deporte, la utilización de las nuevas tecnologías, el ámbito familiar y los menores, y los delitos contra las personas y la libertad sexual, así como la coordinación operativa y el apoyo técnico de las respectivas unidades territoriales.: De esta Unidad dependerán: 1.º La Brigada de Investigación de la Delincuencia Especializada, encargada de la investigación y persecución de los delitos relacionados con el patrimonio, el consumo y el medio ambiente, los relativos al ámbito familiar, los menores, los delitos contra las personas y los delitos contra la libertad sexual. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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2.º La Brigada de Investigación Tecnológica (BIT), que asume la investigación y persecución de las actividades delictivas relacionadas con la utilización de las nuevas tecnologías y el ciberdelito. 3.º La Brigada del Patrimonio Histórico, encargada de la investigación y persecución de las actividades delictivas relacionadas con el patrimonio histórico-artístico. 4.º La Unidad Adscrita a la Audiencia Nacional, que desempeñará los cometidos que, como Policía Judicial, le asigne el Órgano al que figura adscrita. d) Unidad Central de Inteligencia Criminal (UCIC). Se responsabiliza de la captación, recepción, análisis, tratamiento y desarrollo de las informaciones relativas a la criminalidad, así como las actividades en materia de prospectiva y estrategia. Igualmente asume la función de coordinación de la información de interés policial. Esta Unidad y las unidades territoriales de inteligencia (antes llamados GATI), de la que dependen funcionalmente, asumen el desarrollo de la función de inteligencia criminal. e) Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal (UCDEF). Asume la investigación y persecución de las actividades delictivas, de ámbito nacional e internacional, en materia de delincuencia económica y fiscal, así como la coordinación operativa y el apoyo técnico a las respectivas Unidades territoriales. De esta Unidad dependerán: 1.º La Brigada de Delincuencia Económica y Fiscal, a la que le corresponde la investigación de los delitos relacionados contra las Haciendas Públicas, contra la Seguridad Social, blanqueo de capitales, fraudes financieros, delitos bursátiles y estafas de especial trascendencia. 2.º La Brigada de Investigación de Delitos Monetarios, a la que corresponde la investigación de los hechos delictivos relacionados con las actividades sometidas a control, vigilancia o inspección de los órganos encargados de la prevención del blanqueo de capitales. 3.º La Brigada de Investigación del Banco de España, que asume la investigación de los delitos relacionados con la falsificación de moneda nacional y extranjera, funcionando como Oficina Central Nacional a este respecto. 4.º La Unidad Adscrita a la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos Relacionados con la Corrupción, que desempeñará los cometidos que, como Policía Judicial, le asigne el Órgano al que figura adscrita. f)
Unidad de Cooperación Policial Internacional. Asume la dirección y coordinación de la cooperación, la colaboración y auxilio a las Policías de otros países, conforme a lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales sobre las leyes, bajo la superior dirección del Ministro del Interior. De esta Unidad dependerán: 1.º Oficina Central Nacional de INTERPOL, con las misiones de cooperación técnica y prestación de auxilio a las Policías de otros países, conforme a lo establecido en los Tratados y Acuerdos Internacionales (Se estudia pormenorizadamente en el Tema 4)
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2.º Unidad Nacional de EUROPOL, a la que corresponde canalizar la cooperación técnica con la Organización Europol en el marco de sus competencias (Se trata detalladamente en el Tema 4) 3.º La Oficina SIRENE. Con las misiones encomendadas en el Convenio de Aplicación de los Acuerdos de Schengen y en el Manual que desarrolla el mismo (Se trata en el Tema 4)
C) Comisaría General de Seguridad Ciudadana Asume la organización y gestión de lo relativo a la prevención, mantenimiento y, en su caso, restablecimiento del orden y de la seguridad ciudadana; el control de las empresa y del personal de la seguridad privada; la vigilancia de los espectáculos públicos, dentro del ámbito de competencia del Estado, y la protección de altas personalidades, edificios e instalaciones que por su interés lo requieran. Estará integrada por las siguientes Unidades: a) Secretaría General. En su función de apoyo y asistencia a la Comisaría General, está integrada por las Secciones de: Asuntos Generales, Análisis de Gestión, Grupo de Apoyo y como adscrita la Oficina Central Nacional del Deporte, a través de las que analiza y planifica sus líneas generales de actuación, y gestiona los asuntos relativos al régimen de personal y medios adscritos a la misma. Se responsabiliza, además, de los bancos de datos propios de la Comisaría General, así como de las actividades de investigación y desarrollo, La Oficina Central Nacional del Deporte, tiene teniendo encomendadas las funciones de coordinación y apoyo a los Coordinadores de Seguridad, así como todas aquellas relacionadas con la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, actuando a estos efectos como Punto Nacional de Información. El Secretario General, como segundo jefe de la Comisaría General, sustituye a su titular en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. b) Jefatura de Unidades de Intervención Policial. Asume la prevención, mantenimiento y, en su caso, restablecimiento del orden público, así como la coordinación y control de las Unidades de Intervención Policial (UIP), sin perjuicio de la dependencia funcional de las mismas de la respectiva Jefatura Superior o Comisaría Provincial donde tengan su sede. Aunque son Unidades de Seguridad Ciudadana no integradas en las Brigadas de Seguridad Ciudadana, por su actual incidencia haremos una breve referencia a las “Unidades de Intervención Policial” (UIP). Se crean estas Unidades como “órganos móviles de seguridad pública” con la misión de actuar en todo el territorio nacional, principalmente en los supuestos de prevención y de peligro inminente o grave de alteración de la seguridad ciudadana (Art. 1 del RD. 1668/1989, de 5 de enero, que las creó). Son misiones de dichas Unidades de Intervención Policial: 1.º Colaboración en la protección de SS.MM. los Reyes de España y altas personalidades nacionales y extranjeras. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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2.º Prevención, mantenimiento y restablecimiento, en su caso, de la seguridad ciudadana. 3.º Intervención en grandes concentraciones de masas, reuniones en lugares de tránsito público, manifestaciones y espectáculos públicos. 4.º Cooperación y auxilio en caso de graves calamidades o catástrofes públicas. 5.º Actuación en situaciones de alerta policial declarada, bien por la comisión de delitos de carácter terrorista o de delincuencia común y establecimiento de controles y otros dispositivos policiales. 6.º Protección de lugares e instalaciones en los supuestos en que así se determine. 7.º Intervención en motines y situaciones de análoga peligrosidad. Las Unidades de Intervención Policial dependen “funcionalmente” de la correspondiente Jefatura Superior o Comisaría Provincial donde tengan su sede, y “orgánicamente” de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana a través de la Jefatura de Unidades de Intervención. En la actualidad existe una Unidad Central de Intervención (UCI), con sede en Madrid y 11 Unidades de Intervención Policial (UIP) repartidas por todo el territorio nacional. Para acceder a estas Unidades deberán superarse las pruebas selectivas que, una vez aprobadas, darán opción para realizar un curso también selectivo, establecido al efecto, cuya programación y desarrollo se llevará a cabo por el Centro Directivo. Cuando no exista personal voluntario para las plazas vacantes en estas Unidades, el Director General podrá cubrirlas con carácter forzoso sin que sea preciso superar los requisitos previstos, no pudiendo permanecer los afectados por más de un año en tal situación. Los que accedan voluntariamente a las mismas, asumirán el compromiso de permanecer en ellas durante un período de tres años continuados y, en su caso, en los sucesivos de dos años; su continuidad dependerá de la superación de las pruebas de revalidación que se establezcan, en caso contrario causarán baja en las Unidades. El funcionario que cumplido el tiempo de tres años, o los períodos sucesivos de dos años, desee causar baja en las UIP deberá comunicarlo oficialmente seis meses antes de la finalización de su compromiso. La disponibilidad de las UIP tendrá carácter permanente y sus componentes deberán estar siempre localizables. Cumplido su compromiso, el funcionario se incorporará a su plantilla de origen. c) Unidad Central de Protección. Asume la organización y ejecución, a nivel central, de la protección de las altas personalidades y de aquellas personas que se determinen, así como la de los edificios e instalaciones que por su interés lo requieran. Esta Unidad consta de una Unidad de Coordinación de las Comisarías Especiales: del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial-Tribunal Supremo, Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas y Brigada Operativa del Museo del Prado; que prestarán los servicios policiales necesarios en los órganos
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en que tienen su sede. También existen “dos Brigadas”: Una la Brigada Central de Escoltas, y otra la Brigada de Protecciones Especiales. d) Jefatura de Unidades Especiales. Asume la coordinación y control de las Unidades Especiales (Brigada Móvil, Sección de Caballería, Sección de Guías Caninos, Sección de Subsuelo y Protección Ambiental), sin perjuicio de la dependencia funcional de las mismas de la respectiva Jefatura Superior, Comisaría Provincial o Local donde tengan su sede. e) Unidad Central de Seguridad Privada. Ejerce las funciones de control de las empresas (Brigada Operativa de Empresas), y del personal de la seguridad privada (Brigada Operativa de Personal), así como todas aquellas que le están atribuidas en la normativa específica sobre esta materia. También llevará a cabo la coordinación y el apoyo técnico de las respectivas Unidades territoriales. El personal de Seguridad Privada lo conforman: los vigilantes, jefes, escoltas privados, guardas particulares del campo y detectives privados. f)
Unidad Central de Participación Ciudadana y Programas. Le corresponde impulsar, coordinar y controlar el funcionamiento de las distintas unidades dedicadas a la prevención y mantenimiento de la de la seguridad ciudadana, así como canalizar las relaciones con los colectivos ciudadanos y las demandas sociales en materia policial, en especial, en lo que se refiere a la violencia en el ámbito familiar. Dependen directamente de esta Unidad: las de Policía Comunitaria, Participación Ciudadana y las Unidades de Prevención, Asistencia y Protección (UPAP).
D) Comisaría General de Extranjería y Fronteras Se responsabiliza de la organización y gestión de los servicios de expedición de las tarjetas de extranjeros; el control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros; la prevención, persecución e investigación de las redes de inmigración ilegal, y, en general, el régimen policial de extranjería, refugio y asilo e inmigración. Estará integrada por las siguientes Unidades: a) Secretaría General. En su función de apoyo y asistencia a la Comisaría General, analiza y planifica sus líneas generales de actuación, y gestiona los asuntos relativos al régimen de personal y medios adscritos a la misma. Se responsabiliza además de los bancos de datos propios de la Comisaría General, así como de las actividades en materia de investigación y desarrollo. El Secretario General, como segundo jefe de la Comisaría General, sustituye a su titular en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. A la misma está adscrito el Servicio de Documentación de Extranjeros, que asume las funciones de gestión, coordinación y control relativas a la documentación y de relaciones con los ciudadanos extranjeros en España.
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b) Unidad Central contra las Redes de Inmigración y Falsedades Documentales. Le corresponde la investigación de las actividades delictivas, de ámbitos nacional y transnacional, relacionadas con el tráfico de personas, la inmigración ilegal y las falsedades documentales en esta materia, así como la coordinación operativa y apoyo técnico de las respectivas unidades territoriales, funcionado como Oficina Central Nacional (OCN), a este respecto. c) Unidad Central de Fronteras. Asume las funciones de gestión, coordinación y control relativas a la entrada y salida de españoles y extranjeros del territorio nacional y el régimen de fronteras, funcionando como Oficina Central Nacional (OCN), a este respecto. d) Unidad Central de Expulsiones y Repatriaciones. Asume la dirección, coordinación, organización, control y ejecución de expulsiones, devoluciones y repatriación de menores, las funciones de gestión para la obtención de la documentación personal de los ciudadanos extranjeros objeto de expulsión, devolución o repatriación, así como el control y la coordinación de la ocupación de los centros de internamiento de extranjeros. Asimismo desarrollará cualesquiera otras funciones que se le encomienden en materia de fronteras, extranjería y documentación. e) Unidad de Relaciones Comunitarias y Bilaterales. Con las funciones de canalización y seguimiento de la aplicación del Derecho Comunitario e Internacional en materias atribuidas a la Comisaría General, en el ámbito de actuación policial, funcionando como Oficina Central Nacional (OCN), a este respecto.
E) Comisaría General de Policía Científica Le compete la prestación de los servicios de Criminalística, identificación, analítica e investigación técnica, así como la elaboración de los informes periciales y documentales que le sean encomendados. Estará integrada por las siguientes Unidades: Una Secretaría General que, en su función de apoyo y asistencia a la Comisaría General, analiza y planifica sus líneas generales de actuación, y gestiona los asuntos relativos al régimen de personal y medios adscritos a la misma. Se responsabiliza además, de los bancos de datos propios de la Comisaría General, así como de las actividades en materia de investigación y desarrollo. Igualmente asume la coordinación operativa y el apoyo técnico de las respectivas unidades territoriales. El Secretario General, como segundo jefe de la Comisaría General, sustituye a su titular en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. De esta Secretaría General dependen: a) El Servicio de Coordinación y Planificación, con cuatro Secciones: Área de Informática, Personal y Asuntos Generales, Formación y Estadística, y por último Presupuestos y Material.
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b) La Unidad Central de Identificación, con un Servicio de Tecnologías Identificativas, y tres Secciones: Identificación Lofoscópica, Sección SAID (Servicio Automático de Identificación Dactilar), y Antropología Forense. c) La Unidad Central de Criminalística, con un Servicio Técnico Policial, y cuatro Secciones: Documentoscopia, Balística Forense, Acústica Forense y Pericias Informáticas. d) La Unidad Central de Investigación Científica y Técnica, con dos Secciones: una primera de Control de calidad y Relaciones Nacionales e Internacionales, y otra de Investigación y Desarrollo. e) La Unidad Central de Análisis Científicos, con un Servicio de Coordinación Analítica, y dos Secciones: Laboratorio de Biología-ADN, y Laboratorio Químico-Tóxico. f)
La Unidad Central de Coordinación Operativa, con un Servicio, y cuatro Secciones: Inspecciones Oculares, Tecnología de la Imagen, Coordinación y Análisis de Gestión.
2.2. LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL Bajo la coordinación de la Subdirección General de Recursos Humanos las funciones de gestión en el ámbito policial a nivel central serán realizadas por la División de Personal y la División de Formación y Perfeccionamiento, ambas con nivel orgánico de Subdirección General, y a las que corresponderán las funciones que se recogen en apartados posteriores. Además, de esta Subdirección General, dependerán los siguientes órganos: a) Secretaría General. Le corresponde prestar asistencia y apoyo al Subdirector General en el ejercicio de sus funciones, y gestionar los medios personales asignados a la misma. Dependerán de la Secretaría General las siguientes Unidades: –
El Servicio de Recursos, con funciones de estudio y propuesta de resolución de recursos administrativos en materia de personal, de elaboración de informes de carácter jurídico-técnico y de coordinación de las relaciones de la Dirección General con los Tribunales de Justicia y con la Abogacía General del Estado, en asuntos derivados de estas materias.
–
El Servicio de Asistencia Letrada, con funciones de coordinación de todos los asuntos relativos a la defensa de los funcionarios de la Dirección General por actuaciones derivadas de la prestación del servicio.
b) Unidad de Análisis y Programación, con la función de llevar a cabo la realización de estudios de proyección en materia de gestión policial y elaboración de los planes de actuación interesados por el Órgano Directivo, así como los trabajos de preparación y coordinación de programas que le sean encomendados. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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c) Estarán adscritos a la Subdirección General de Recursos Humanos los siguientes órganos: el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, y la Secretaría del Consejo de Policía.
2.2.1. División de Personal Tiene encomendadas las funciones de administración y gestión del personal de la Dirección General en el ámbito de competencias del Cuerpo Nacional de Policía. Estará integrada por las siguientes Unidades: a) Secretaría General. En su función de Apoyo y asistencia a la División, analiza y planifica sus líneas generales de actuación, y gestiona los asuntos relativos al régimen de personal y medios adscritos a la misma. Se responsabiliza, además, de los bancos de datos propios de la División. Su titular, como segundo jefe de la División, sustituye al responsable de ésta en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Dependerá de la Secretaría General, la Unidad de Atención Socio-Sanitaria, que se responsabiliza de las funciones relacionadas con la asistencia social al personal del Cuerpo Nacional de Policía, de la planificación, seguimiento y control de las actuaciones en materia de salud laboral, así como del control del absentismo. b) Recursos Humanos. Asume la administración y gestión, incluidas las retribuciones, de los recursos humanos adscritos al Cuerpo Nacional de Policía. Dependen de la misma las siguientes Áreas: 1.º Área de Gestión de Personal del Cuerpo Nacional de Policía. Con funciones de organización y gestión del personal policial de la Dirección General. 2.º Área de Gestión de Personal No Policial. Con las funciones de organización y Gestión del personal no policial adscrito a la Dirección General 3.º Área de Retribuciones. Con la misión de gestionar las retribuciones correspondientes al personal de la Dirección General. c) Unidad de Régimen Disciplinario Con las funciones de administrar y gestionar el Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
2.2.2. División de Formación y Perfeccionamiento Realizará las funciones de selección, promoción, formación y especialización de los miembros del Cuerpo Nacional de policía. Estará integrada por las siguientes Unidades: a) Secretaría General. En su función de apoyo y asistencia a la División, analiza y planifica sus líneas generales de actuación, y gestiona los asuntos relativos al régi222
POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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men de personal y medios adscritos a la misma. Se responsabiliza, además, de los bancos de datos propios de la División, así como de las actividades en materia de investigación y desarrollo. Su titular, como segundo jefe de la División, sustituye al responsable de ésta en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. b) Centro de Formación. Le corresponde desarrollar e impartir los cursos y programas formativos de acceso a las Escalas Ejecutiva y Básica del Cuerpo Nacional de Policía, así como los cursos de formación superior o técnica dirigidos a alumnos de otros cuerpos policiales que se establezcan en el ámbito de la cooperación policial a nivel nacional o internacional. c) Centro de Promoción. Con la misión de desarrollar e impartir los cursos relacionados con la promoción interna en el Cuerpo Nacional de Policía. d) Centro de Actualización y Especialización. Planifica y dirige las actividades docentes orientadas a la formación permanente para la actualización y especialización de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, así como las de carácter internacional y las de la Escuela Europea de Policía (CEPOL), funcionando como Oficina Central Nacional (OCN), de la misma. e) Área de Procesos Selectivos. Con la función de administrar los procesos selectivos para el acceso y promoción interna en las diferentes Escalas y Categorías del Cuerpo Nacional de Policía, así como lo relativo a la habilitación del personal de seguridad privada y a la inspección de Centros de Formación de Seguridad Privada.
2.3. SUBDIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN ECONÓMICA, TÉCNICA Y DOCUMENTAL Le corresponde la organización y gestión de los servicios de expedición del Documento Nacional de Identidad, de los Pasaportes y de los Archivos Policiales. Bajo su coordinación las funciones de gestión en el nivel central serán realizadas por la División de Coordinación Económica y Técnica, con nivel orgánico de Subdirección General, y a la que corresponderá realizar las funciones de estudio de necesidades, análisis y control de calidad y, en su caso, adquisición de los productos y equipamientos, y asignación, distribución, administración y gestión de los medios materiales. Estará integrada por las siguientes Unidades: Secretaría General. En su función de apoyo y asistencia a la División, analiza y planifica sus líneas generales de actuación, y gestiona los asuntos relativos al régimen de personal y medios adscritos a la misma. Se responsabiliza además de los bancos de datos propios de la División, así como del impulso de las actividades relacionadas con la investigación y desarrollo en las áreas de competencia de la División. Su titular, como segundo jefe de la División, sustituye al responsable de ésta en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
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De la Secretaría General dependen: 1.º El Área de Sistemas Especiales, al que corresponden las funciones de desarrollo y aplicación de equipos técnicos destinados a la investigación policial. 2.º El Servicio de Medios Aéreos, al que incumbe gestionar la explotación de este tipo de medios, así como su mantenimiento. Este Servicio, que operativamente depende de la Dirección Adjunta Operativa, ha sido creado para dar respuesta a una multitud de necesidades policiales donde el empleo de este medio aéreo puede ser ventajoso, con las misiones básicas de: ejecutar desde el aire vigilancias, seguimientos persecuciones, protección y escoltas o rescates; transporte de personal operativo; actuación como punto de observación privilegiado en manifestaciones, alteraciones del orden público, espectáculos y acontecimientos de masas; apoyo en registros, controles y operaciones nocturnas, entre otros cometidos. La base central se encuentra en Madrid y hay bases periféricas en Barcelona, Bilbao, Sevilla, Málaga, Valencia, Canarias, Baleares, Vigo y Zaragoza.
2.3.1. División de Coordinación Económica y Técnica Está integrada por las siguientes Unidades: 1. Secretaría General. En su función de apoyo y asistencia a la División, analiza y planifica sus líneas generales de actuación, y gestiona los asuntos relativos al régimen de personal y medios adscritos a la misma. Se responsabiliza además de los bancos de datos propios de la División, así como de las actividades en materia de investigación y desarrollo. Su titular, como segundo jefe de la División, sustituye al responsable de ésta en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. 2. Jefatura de Gestión Económica. Le corresponde la elaboración de la propuesta de presupuestos de la Dirección General en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, la gestión administrativa de expedientes de contratación y de gasto, el análisis, seguimiento y control de la ejecución presupuestaria, así como la gestión financiera y de pagos. Asimismo, gestionará el gasto corriente en bienes y servicios de la Dirección General. De esta Jefatura dependerán las siguientes Unidades: 1.º Área de Gestión Financiera y Presupuestaria, con las funciones de elaboración técnica del presupuesto, la gestión financiera, contable y de pagos. 2.º Área de Gestión de Medios Materiales, a la que corresponde gestionar el gasto corriente en bienes y servicios. Igualmente se encargará de la tramitación de los expedientes de contratación administrativa y de gastos, salvo los concernientes a gastos de personal.
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3.º Servicio de Indemnizaciones por razón de servicio, al que le corresponde la gestión de los gastos de esta naturaleza generados en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía. c) Jefatura de Gestión Técnica. Asume la dirección y coordinación en la adquisición, distribución, administración y gestión de los medios necesarios para el desarrollo de las actividades de la Dirección General. De esta Jefatura dependerán las siguientes Unidades: 1.º Área de Telecomunicación, con las funciones de realizar y dirigir los estudios y proyectos sobre sistemas de comunicación de la Dirección General, y la implantación y ejecución de los mismos. Igualmente realizará el mantenimiento de los equipos de comunicaciones policiales y la formación técnica específica del personal del Área. 2.º Área de Patrimonio y Arquitectura, con las funciones de programar, proyectar y dirigir las obras de construcción, reforma y actualización de los bienes inmuebles del Centro Directivo, así como gestionar el inventario patrimonial del mismo. 3.º Área de Automoción, con las funciones de programar, distribuir y gestionar los medios de automoción, así como la especialización de los conductores. 4.º Área de Informática, con las funciones de elaborar y aplicar el plan de sistemas de información corporativo; el diseño, desarrollo, implantación y mantenimiento de los sistemas de información; y la asistencia técnica a los usuarios. 5.º Servicio de Armamento y Equipamiento Policial, con las funciones de realizar la distribución y el mantenimiento de los medios y equipos de dotación policial, así como gestionar el Plan Nacional de Tiro.
2.3.2. Unidad de Documentación de Españoles y Archivo La Unidad de Documentación de Españoles tiene como misión organizar y gestionar los servicios de expedición del Documento Nacional de Identidad y del Pasaporte. Además de la Unidad de Documentación de Españoles, también se integran en ella: 1. Secretaría General, que en su función de apoyo y asistencia al titular de la misma, analiza y planifica sus líneas generales de actuación. Como segundo Jefe, sustituye al titular de la Unidad de Documentación en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. 2. Archivo Central, al que corresponde la gestión de los fondos documentales del Órgano Directivo de acuerdo con las previsiones establecidas en la Orden 2528/2002, de 2 de octubre, que regula el sistema de archivo del Ministerio del Interior, así como la realización de las actividades relacionadas con la gestión de los antecedentes de las personas de interés policial y de las requisitorias judiciales y policiales. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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2.4. UNIDAD DE COORDINACIÓN Dependiendo directamente del Director General, y con misiones de apoyo y asistencia al mismo, seguimiento de los planes de actuación y la elaboración de las disposiciones, nace esta nueva Unidad de Coordinación, en la que existen los órganos de Asesores Ejecutivos y la Unidad de Apoyo, con dependencia directa del titular de dicha Unidad. La Unidad de Coordinación estará integrada por las siguientes Unidades: a) Secretaría General, de la que dependen los Servicios siguientes: 1.º Servicio de Asuntos Generales, con un Registro General Auxiliar, una Sección de Traducción e Interpretación de Idiomas, y una Estafeta de Correos. 2.º Servicio de Apoyo Tecnológico. 3.º Servicio de Protocolo. 4.º Servicio de Apoyo. b) Coordinación Institucional Que comprende: 1.º Área de Proyectos y Estudios Normativos, de la que dependen las Secciones de Proyectos Normativos, así como la de Informes Técnicos y Jurídicos. 2.º Área de Relaciones Institucionales, con Secciones de: Interpelaciones Parlamentarias; Informes y Comparecencias de Autoridades Policiales; Defensor del Pueblo y Consultas Ciudadanas. c) El Instituto de Estudios de la Policía, con el Servicio de Publicaciones y Estudios, y las correspondientes Sección de Publicaciones y Sección de Estudios. d) Unidad de Relaciones Informativas y Sociales, con una Sección de Planificación y Coordinación, y otra de Medios de Comunicación Social.
2.5. JUNTA DE GOBIERNO Y CONSEJO ASESOR En el nivel central, existirán la Junta de Gobierno y el Consejo Asesor, dependiendo directamente de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil con la composición y funciones siguientes:
2.5.1. La Junta de Gobierno Como órgano colegiado de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, le incumbe la misión de prestar asistencia y colaboración al Director en el desempeño de sus funciones.
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POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Corresponde a la Junta de Gobierno, en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, la emisión de informes, respecto a los asuntos que el Director estime conveniente someter a su conocimiento y consideración, en las siguientes materias: a) Definición de objetivos en las diferentes áreas de actuación. b) Elaboración de proyectos, planes y programas. c) Elección de indicadores para el control y valoración de resultados. d) Asignación de recursos humanos y medios materiales y económicos. e) Determinación de criterios básicos para la aplicación del régimen de selección, formación y promoción del personal. f)
Determinación de criterios básicos en materia de estímulos, recompensas y sanciones.
g) Adopción de medidas para el mantenimiento de la deontología policial, prestigio y buena imagen profesional de la Policía. Bajo la Presidencia del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, la Junta de Gobierno estará compuesta por el Director Adjunto Operativo, que tendrá la condición de Vicepresidente, el Subdirector General de Recursos Humanos, el Subdirector General de Gestión Económica, Técnica y Documental, el Titular de la Unidad de Coordinación en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, los Comisarios Generales, los Jefes de División y el Titular de la Unidad de Documentación de Españoles y Archivo, dependiente del Subdirector General de Gestión Económica, Técnica y Documental. Actuará como Secretario de la Junta de Gobierno, el Jefe de la División de Personal. Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno, con voz, pero sin voto, aquellas otras personas que, en función de los asuntos a tratar, convoque el Director General de la Policía y de la Guardia Civil.
2.5.2. El Consejo Asesor a) Es un órgano colegiado permanente de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, presidido por su titular, con las misiones de asesorar, emitir informes y elaborar estudios sobre aquellos asuntos que, por su especial complejidad o trascendencia, aquél estime conveniente someter a su conocimiento y consideración, así como elevar propuestas sobre aquellas materias que, por iguales motivos y con base en la experiencia y conocimientos de sus miembros, puedan redundar en la mejora de la organización policial. b) Estará integrado por dieciséis Consejeros designados por el Director General, entre funcionarios de reconocido prestigio profesional y especiales conocimientos en el ámbito competencial del Centro Directivo. También contará con una Secretaría POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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General, que antes de la modificación estaba incardinada en la desaparecida Subdirección General del Gabinete. c) Por acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, en el seno del Consejo Asesor, se podrán formar grupos específicos de trabajo, coordinados e integrados por los Consejeros que se determinen, para impulsar los proyectos que se estime conveniente. A estos efectos, contarán con el personal de apoyo preciso para la realización de las tareas que se le encomienden.
3. ORGANIZACIÓN PERIFÉRICA O TERRITORIAL Estará constituida por las Jefaturas Superiores, las Comisarías de las ciudades de Ceuta y Melilla, las Comisarías Provinciales y aquellas otras Unidades o Módulos que integran el modelo territorial, Comisarías Zonales, Locales y de Distrito, así como las Comisarías Conjuntas o Mixtas y los Puestos Fronterizos.
3.1. LAS JEFATURAS SUPERIORES DE POLICÍA Son órganos unipersonales de mando, gestión, coordinación e inspección de los distintos servicios dependientes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, existentes en su ámbito territorial de actuación, sin perjuicio de la dirección de los altos órganos directivos policiales y de la dependencia funcional de los respectivos servicios centrales especializados. Los titulares de las Jefaturas Superiores de Policía podrán asumir la Jefatura de la Comisaría Provincial correspondiente a la capital de la provincia en que aquellas tengan su sede. Dependiendo del Jefe Superior existirá una Unidad de Coordinación Operativa Territorial, que tendrá encomendadas las actividades de coordinación de las operaciones de las diferentes Unidades Territoriales Operativas, así como el seguimiento, control e inspección de los servicios, en el ámbito de la Jefatura Superior. El titular de esta Unidad sustituirá al Jefe Superior en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Las Jefaturas Superiores contarán con una Unidad de Apoyo, que dependerá directamente de los titulares de las mismas, para el cumplimiento de las funciones asignadas.
3.2. ESTRUCTURA A tenor de lo dispuesto en la normativa vigente, la sede y ámbito territorial de las Jefaturas Superiores de Policía son las que se exponen a continuación: a) Las Jefaturas Superiores de Policía de Madrid, Cataluña, Comunidad Valenciana, Andalucía Occidental, Andalucía Oriental, Canarias, Castilla-León, Castilla-La Mancha, Galicia, Aragón, Baleares y Extremadura. 228
POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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En la ciudad sede de la Jefatura contarán con la siguiente estructura: –
Unidad de Coordinación Operativa Territorial
–
Comisaría Provincial que contará con: *
Brigada Provincial de Policía Judicial.
*
Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana.
*
Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras.
*
Brigada Provincial de Policía Científica.
b) Las Jefaturas Superiores de Policía del País Vasco, Asturias, Murcia, Navarra, Cantabria, La Rioja, Ceuta y Melilla. En la ciudad sede de la Jefatura contarán con la siguiente estructura: –
Unidad de Coordinación Operativa Territorial
–
Brigada Provincial de Policía Judicial
–
Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana
–
Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras
–
Brigada Provincial de Policía Científica
3.3. DENOMINACIÓN, SEDE Y ÁMBITO TERRITORIAL DE LAS JEFATURAS SUPERIORES DE POLICÍA En la actualidad existen las 20 siguientes Jefaturas Superiores de Policía con la denominación, sede, y ámbito territorial que se expresa: –
Jefatura Superior de Policía de Madrid, con sede en Madrid y ámbito territorial en esta provincia.
–
Jefatura Superior de Policía de Cataluña, con sede en Barcelona y ámbito territorial en las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona.
–
Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia y ámbito territorial en las provincias de Valencia, Alicante y Castellón.
–
Jefatura Superior de Policía de Andalucía Occidental, con sede en Sevilla y ámbito territorial en las provincias de Sevilla, Cádiz, Córdoba y Huelva.
–
Jefatura Superior de Policía de Andalucía Oriental, con sede en Granada y ámbito territorial en las provincias de Granada, Almería, Jaén y Málaga.
–
Jefatura Superior de Policía del País Vasco, con sede en Vitoria y ámbito territorial en las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.
–
Jefatura Superior de Policía de Aragón, con sede en Zaragoza y ámbito territorial en las provincias de Zaragoza, Huesca y Teruel.
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–
Jefatura Superior de Policía de Castilla y León, con sede en Valladolid y ámbito territorial en las provincias de Valladolid, Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria y Zamora.
–
Jefatura Superior de Policía de Galicia, con sede en La Coruña y ámbito territorial en las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.
–
Jefatura Superior de Policía de Asturias, con sede en Oviedo y ámbito territorial en la provincia de Asturias.
–
Jefatura Superior de Policía de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria y ámbito territorial en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.
–
Jefatura Superior de Policía de las Islas Baleares, con sede en Palma de Mallorca y ámbito territorial en la provincia de Islas Baleares.
–
Jefatura Superior de Policía de Navarra, con sede en Pamplona y ámbito territorial en la provincia de Navarra.
–
Jefatura Superior de Policía de Castilla-La Mancha, con sede en Toledo y ámbito territorial en las provincias de Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Albacete.
–
Jefatura Superior de Policía de Extremadura, con sede en Badajoz y ámbito territorial en las provincias de Badajoz y Cáceres.
–
Jefatura Superior de Policía de Murcia, con sede en Murcia y ámbito territorial en esta provincia.
–
Jefatura Superior de Policía de Cantabria, con sede en Santander y ámbito territorial en la provincia de Cantabria.
–
Jefatura Superior de Policía de La Rioja, con sede en Logroño y ámbito territorial en la provincia de La Rioja.
–
Jefatura Superior de Policía de Ceuta, con sede en Ceuta y ámbito territorial en esta ciudad.
–
Jefatura Superior de Policía de Melilla, con sede en Melilla y ámbito territorial en esta ciudad.
3.4. COMISARÍAS PROVINCIALES Y DE LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA Existirá una Comisaría Provincial de Policía en cada una de las provincias del territorio nacional con sede en la capital de la misma, así como sendas Comisarías en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Su titular asumirá el mando de los distintos servicios de la Dirección General, en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, en su territorio. En aquellas provincias en que se ubique la sede de la Jefatura Superior de Policía y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, la Superioridad competente podrá determinar que el titular de la Jefatura Superior asuma directamente la Jefatura de la Comisaría Provincial. 230
POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Las Comisarías Provinciales y las de las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán tener la siguiente estructura básica:
a) Unidad de Coordinación Operativa Provincial Existirá en aquellas Comisarías Provinciales cuyo número de dependencias y volumen de la plantilla lo aconseje, con las funciones de coordinación de las operaciones de las Unidades Territoriales Operativas respectivas, y las de seguimiento, control e inspección de los servicios. En las ciudades sede de Jefatura Superior, ejercerá estas funciones la Unidad de Coordinación Operativa Territorial en dependencia directa del Jefe Superior. Los titulares de las Unidades de Coordinación Operativa Provincial, sustituirán a los Jefes de las Comisarías Provinciales respectivas en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
b) Unidades Territoriales Operativas Las Comisarías Provinciales y las de las Ciudades de Ceuta y Melilla contarán con tantas unidades territoriales operativas especializadas (Brigadas) como Comisarías Generales se establecen a nivel central, que llevarán a cabo, en su ámbito territorial, las funciones encomendadas a los mencionados Órganos Centrales, así como las de coordinación y apoyo de las unidades de su misma área funcional del resto de plantillas de su ámbito territorial, en los términos que se aprueben por la Dirección Adjunta Operativa.
c) Secretaría General Asume las funciones de apoyo técnico y de gestión de los recursos humanos y materiales. La estructura de las Comisarías Provinciales queda como sigue: 1. Las Comisarías Provinciales de Málaga, Alicante, Córdoba, Santa Cruz de Tenerife, Cádiz, Bilbao, San Sebastián, Castellón, Huelva, Jaén, Almería, Albacete, Ciudad Real, Burgos, Salamanca, León, Palencia, Cáceres, Lugo, Orense, Pontevedra, Gerona, Lérida y Tarragona. Dispondrán de la estructura siguiente: –
Unidad de Coordinación Operativa Provincial
–
Brigada Provincial de Policía Judicial
–
Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana
–
Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras
–
Brigada Provincial de Policía Científica
POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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2. Las Comisarías Provinciales de Zamora, Soria, Segovia, Ávila, Teruel, Huesca, Cuenca y Guadalajara. Tendrán la siguiente estructura: –
Brigada Provincial de Policía Judicial
–
Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana
–
Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras
–
Brigada Provincial de Policía Científica
Las Comisarías que, por su importancia o problemática específica en su área de actividad, así lo requieran, podrán contar con algún Grupo Operativo específico en el ámbito funcional correspondiente. Asimismo, cuando las circunstancias e incidencia de la delincuencia lo aconsejen, podrán contar con las Comisarías Zonales que en su caso se determinen en el Catálogo de Puestos de Trabajo. En las Comisarías Provinciales en las que no exista Unidad de Coordinación Operativa Provincial, el titular de aquélla será sustituido, a falta de designación expresa, por el Jefe de la Unidad Territorial Operativa de mayor categoría, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
3.5. COMISARÍAS LOCALES En las poblaciones que se citan en la Orden Interior INT/2103/2005 de 1 de julio, que desarrolla la estructura orgánica y funciones de los Servicios Centrales y periféricos de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía), modificada por Orden INT/1098/2010, de 26 de abril, existirá una Comisaría Local de Policía, que realizará en el territorio de su demarcación las mismas funciones que las Comisarías Provinciales en su ámbito. Las Comisarías Locales contarán con las Unidades necesarias en prevención e investigación, a tenor de la realidad social y de la incidencia cuantitativa y cualitativa de la criminalidad.
3.6. COMISARÍAS DE DISTRITO Son las unidades básicas de la organización policial en las grandes urbes. Contarán en su estructura con los módulos necesarios, a tenor de la realidad social y del nivel de incidencia cuantitativa y cualitativa de la criminalidad. Existirán en las localidades y en el número que se determine (En la actualidad son 70, distribuidas en dieciséis ciudades españolas). Estas Comisarías podrán contar con los órganos siguientes:
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–
Jefatura Operativa
–
Policía Judicial POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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–
Seguridad Ciudadana:
–
Grupo de Atención al Ciudadano
–
Grupo Operativo de Respuesta
–
Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano
3.7. PUESTOS FRONTERIZOS Son los pasos habilitados de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros. Realizarán las funciones de control, de carácter fijo y móvil, de entrada y salida de personas del territorio nacional, así como la seguridad interior de los aeropuertos cuando tuvieran su sede en los mismos. Tienen también la consideración de Puestos Fronterizos aquellos puertos, aeropuertos y pasos terrestres que estén reconocidos, o puedan serlo en el futuro, como frontera exterior Schengen. Cuando las localidades en que se encuentren los Puestos Fronterizos cuenten con Comisaría de Policía, estarán integrados en la estructura orgánica de ésta. En los demás casos, formarán parte de la estructura de la respectiva Comisaría Provincial.
3.8. COMISARÍAS CONJUNTAS O MIXTAS Son unidades destinadas a desarrollar, en la zona fronteriza, la cooperación en materia policial con aquellos Estados con los que España comparte frontera común, de acuerdo con lo previsto en los Convenios o Acuerdos Internacionales correspondientes. Cuando las localidades en que se encuentren las Comisarías Conjuntas o Mixtas cuenten con Comisaría de Policía, estarán integradas en la estructura orgánica de ésta. En los demás casos, formarán parte de la estructura de la respectiva Comisaría Provincial. Si bien el RD 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, al tratar la organización periférica utiliza la denominación “Comisarías Conjuntas o Mixtas”, es conveniente recordar que existen Acuerdos entre España y Francia y entre España y Portugal, que denominan a estas Comisarías “Centros de Cooperación Policial y Aduanera”. En este sentido cabe incidir en que existen Centros de Cooperación Policial y Aduanera, situados en la línea de frontera común: a) Con Portugal: En el territorio del Reino de España: –
Tuy-Valenca do Minho
–
Caya-Elvas
POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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En el territorio de la República Portuguesa: –
Vilar Formoso-Fuentes de Oñoro
–
Castro Marim-Ayamonte
b) Con Francia: En el territorio del Reino de España: –
Canfranc-Somport-Urdos
En el territorio de la República Francesa: –
Le Perthus-La Junquera
–
Melles Pont du Roy-Les
–
Biriatou-Irún
3.9. UNIDADES DE EXTRANJERÍA Y DOCUMENTACIÓN Asumirán las funciones policiales en materia de extranjería y, particularmente, la ejecución de controles móviles en la zona fronteriza, así como la tramitación y expedición de documentación de españoles y ciudadanos extranjeros en España. Dichos cometidos podrán ser también realizados en esos lugares directamente por la respectiva Comisaría Provincial. Existen, al día de hoy, según la Orden INT/1098/2010, de 26 de abril, por la que se modifica la Orden INT/2103/2005, de 1 de julio (reforma publicada en el BOE, número 107, de 3 de mayo de 2010), las quince siguientes Unidades:
234
–
Alcañices (Comisaría Provincial de Zamora)
–
Camprodón (Comisaría Provincial de Gerona)
–
Canfranc (Comisaría Provincial de Huesca)
–
Chiclana de la Frontera (Comisaría Provincial de Cádiz)
–
Dancharinea (Jefatura Superior de Policía de Navarra)
–
Irún. Comisaría Local de Irún)
–
La Junquera (Comisaría Provincial de Gerona
–
Les (Comisaría Provincial de Lérida)
–
Port-Bou (Comisaría Provincial de Gerona)
–
Puigcerdá (Comisaría Provincial de Gerona)
–
Salvaterra de Miño (Comisaría Provincial de Pontevedra)
–
Tomelloso (Comisaría Provincial de Ciudad Real)
POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y LA GUARDIA CIVIL. CUERPO NACIONAL DE POLICÍA
–
Valcarlos (Jefatura Superior de Policía de Navarra)
–
Valencia de Alcántara (Comisaría Provincial de Cáceres)
–
Verín (Comisaría Provincial de Orense)
3.10. DEPENDENCIA Las Unidades que integran la organización periférica de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, tendrán dependencia funcional de los órganos centrales correspondientes a su área de actividad policial. a través de la estructura orgánica y jerárquica de mando establecida, sin perjuicio de las funciones de jefatura y dirección de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que corresponden a los Delegados del Gobierno, Subdelegados o Directores Insulares, según los casos, quienes las ejercerán bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior.
4. EL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA: FUNCIONES, ESCALAS Y CATEGORÍAS; SISTEMAS DE ACCESO; RÉGIMEN DISCIPLINARIO; SITUACIONES ADMINISTRATIVAS 4.1. EL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA. ANTECEDENTES Aunque obviamente no pretendemos hacer un exhaustivo examen de los antecedentes del actual Cuerpo Nacional de Policía, remontándonos a la Ley de 27 de febrero de 1908, de organización de la Policía Gubernativa, si parece imprescindible una breve referencia a la situación policial anterior, para que el alumno-opositor pueda tener una perspectiva de lo que dio origen al Cuerpo en el que pretende ingresar. A raíz del final de la Guerra Civil, los anteriores Cuerpos policiales del Estado (aparte de la Guardia Civil), se transformaron en dos bien distintos entre sí: uno, de carácter totalmente civil, cuyas funciones primordiales eran las de investigación e información, junto con las de policía judicial, que era el Cuerpo General de Policía, cuyos miembros no usaban uniforme, pues por su propia naturaleza, sus funciones eran “reservadas y secretas”, identificándose a través de la placa-insignia y el carné profesional. El otro, de estructura y organización militar, la Policía Armada, tenía como misión fundamental el mantenimiento y restablecimiento del orden público y, en general, auxiliaba y colaboraba con el Cuerpo General de Policía; sus miembros, considerados militares, actuaban uniformados. Posteriormente, al iniciarse la transición política tras la muerte del General Franco, ambos Cuerpos se modificaron, especialmente el de Policía Armada, que al tiempo asumió funciones más policiales, cambió su denominación por el de Policía Nacional y sustituyó su uniforme gris por el de color marrón.
POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y LA GUARDIA CIVIL. CUERPO NACIONAL DE POLICÍA
El Cuerpo General de Policía, con cambio también en su estructura, se convirtió en el Cuerpo Superior de Policía, que continuó en su naturaleza civil y dio entrada, por imperativo de la norma, al de Policía Nacional en actividades que hasta entonces habían sido exclusivas del Cuerpo Superior, comenzando una etapa de mayor y más real colaboración.
4.2. LA SITUACIÓN ACTUAL Con varias finalidades, y especialmente la de tratar de mejorar la eficacia policial mediante la unificación del mando, lo que evita descoordinaciones, superposiciones e interferencias entre los Cuerpos que, realizando en teoría actividades complementarias habían comenzado a trabajar juntos, se publicó la Ley Orgánica 2/86, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, reformada por la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, mediante la primera se creó el actual “Cuerpo Nacional de Policía”, nacido de la fusión o integración en uno solo, de los anteriores Cuerpos Superior de Policía y el de Policía Nacional, configurándose como un Instituto Armado de carácter civil bajo la dependencia y mando del Ministro del Interior, y cuyas peculiaridades estudiamos a lo largo de este Tema, destacando a priori ser un Cuerpo jerarquizado y disciplinado de naturaleza totalmente civil.
4.3. FUNCIONES Las señala la Ley 2/1986, estableciendo las de caracteres generales comunes para la Policía y la Guardia Civil; ahora nos centramos en las “específicas” del Cuerpo Nacional de Policía y así el art. 12 dice: Además de las funciones comunes ya mencionadas, se establece la siguiente distribución material de competencias que serán ejercidas por el Cuerpo Nacional de Policía: a) La expedición del Documento Nacional de Identidad y de los Pasaportes. b) El control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros. c) Las previstas en la legislación sobre extranjería, refugio y asilo, extradición, expulsión, emigración e inmigración. d) La vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa en materia de juego. e) La investigación y persecución de los delitos relacionados con la droga. f)
Colaborar y prestar auxilio a las Policías de otros países conforme a lo establecido en los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las leyes, bajo la superior dirección del Ministro del Interior.
g) El control de las entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios y actuaciones. h) Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.
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Como se puede deducir de esta enumeración, el Cuerpo Nacional de Policía tiene un doble tipo de funciones, que le confieren a la vez carácter de Policía Administrativa y Policía Judicial. Como Policía Administrativa, por cuanto gestiona, controla e inspecciona asuntos como la documentación personal, el régimen de extranjería, etc. Y como Policía Judicial, investigando los delitos, constituyéndose en auxilio de la justicia bajo cuyas directrices actúan funcionalmente en este campo. Continúa el mismo artículo 12 relacionando la distribución material de competencias correspondientes a la Guardia Civil, terminando con lo siguiente: Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están obligadas a la cooperación recíproca en el desempeño de sus competencias respectivas. Las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil actuarán recíprocamente como oficinas para la recepción y tramitación de los documentos dirigidos a las Autoridades de cualquiera de los dos Institutos.
4.4. ESCALAS Y CATEGORÍAS De acuerdo con el art. 17, LO 2/1986, el Cuerpo Nacional de Policía está estructurado en cuatro Escalas y siete Categorías, que son las siguientes: –
Escala Superior, que comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario. Su sistema de acceso será a la inferior desde la Escala Ejecutiva y a la categoría superior desde la inferior; por promoción interna en ambos casos.
–
Escala Ejecutiva, con dos categorías, la de Inspector-Jefe y la de Inspector. Su sistema de acceso será el de oposición libre y el de promoción interna, en el porcentaje que reglamentariamente se determine, para la categoría inferior, y de promoción interna para la categoría superior.
–
Escala de Subinspección, con la categoría de Subinspector, a la que se accederá únicamente por promoción interna desde la Escala Básica.
–
Escala Básica, con dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía, a las que se accederá por oposición libre a la categoría inferior, y por promoción interna a la superior.
4.5. SISTEMAS DE ACCESO Por Real Decreto 614/1995, de 25 de abril, se aprobó el Reglamento de Ingreso, Formación, Promoción y Perfeccionamiento en el Cuerpo Nacional de Policía, quedando establecidos dos sistemas de ingreso mediante oposición libre, el primero de ellos a la categoría de Policía, con el requisito de estar en posesión de los estudios básicos obligatorios, que hasta la presente son los de Graduado Escolar, si bien es inminente la exigencia de ser POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Graduado en Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO), y superar la Oposición correspondiente; el segundo sistema para el acceso a la Categoría de Inspector, lo que necesita estar en posesión de Diplomatura Universitaria o equivalente, y asimismo superar las pruebas de la oportuna Oposición. A esta última categoría de Inspector también se puede acceder a través de promoción interna, siendo Subinspector y mediante un concurso oposición o por antigüedad selectiva. Al resto de las Escalas se accede por promoción interna, y así: a la categoría de Oficial de Policía se accede por concurso oposición desde la de Policía; a la Escala de Subinspección se accede por antigüedad selectiva y por concurso oposición desde la de Oficial de Policía; a la categoría de Inspector también se puede acceder por promoción interna, ya sea por antigüedad selectiva o concurso oposición , desde la categoría de Subinspector; a la categoría de Inspector Jefe por antigüedad selectiva y por concurso oposición desde la de Inspector; a la Escala Superior se puede llegar por antigüedad selectiva y por concurso oposición desde la de Inspector Jefe (también contempla el Reglamento hacerlo de manera transitoria desde Inspector con cierta antigüedad), y por último, a la categoría de Comisario Principal sólo se accede por antigüedad selectiva desde la de Comisario. Cada una de las Escalas realiza misiones adecuadas a las categorías que comprende. Así, a la Escala Superior corresponde la dirección, coordinación y supervisión de las Unidades y Servicios policiales. A la Ejecutiva, la actividad investigadora y de información policial y la de responsabilidad inmediata en la ejecución de los servicios. A la de Subinspección, la responsabilidad de los Subgrupos. La Escala Básica tendrá como misiones la realización de funciones de prevención, vigilancia y mantenimiento de la seguridad ciudadana en general, y las que se le encomienden en tareas de información e investigación cuando preste servicio en Unidades de este tipo. Existen también en el Cuerpo Nacional de Policía las plazas de Facultativos y Técnicos, a las que se accede por concurso con la titulación que se requiere, para apoyo a la función policial (médicos, arquitectos, abogados, informáticos, etc.), y excepcionalmente, si las circunstancias lo exigen, podrán contratarse, temporalmente, especialistas para el desempeño de tales funciones.
4.6. RÉGIMEN DISCIPLINARIO (ESPECIAL MENCIÓN A LA NUEVA LEY ORGÁNICA 4/2010, DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA) Introducción Según nos recuerda el Preámbulo de la citada nueva Ley Orgánica, la Constitución Española, en su artículo 104, encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y garantizar la seguridad ciudadana, y remite a una ley orgánica la determinación de sus funciones, sus principios básicos de actuación y su estatuto. Como es sabido esta norma fue la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.
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Por lo que respecta al Cuerpo Nacional de Policía y, en concreto, a su régimen disciplinario, la Sección 4ª del Capítulo IV del Título II, de la mencionada Ley Orgánica, está dedicada a regular sus aspectos básicos, y recoge, entre otras cuestiones, las infracciones muy graves en que pueden incurrir los miembros de este Cuerpo, así como las sanciones aplicables. No obstante, la repetida LO 2/86, recoge parcialmente ciertos aspectos concretos de este régimen disciplinario, por lo que la regulación completa y detallada ha tenido lugar a través de una norma reglamentaria, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto 884/1989, de 14 de julio. Resulta evidente, pues, que el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la citada normativa exige, por sí solo, su adaptación a las circunstancias actuales; pero es que, además, también resulta imprescindible abordar esta reforma mediante un instrumento jurídico acorde con la entidad de la materia que se va a regular. Se trata, pues, de dotar al Cuerpo Nacional de Policía de un régimen disciplinario plenamente adaptado a la realidad de nuestro tiempo, a través de una Ley Orgánica propia y exclusiva, que permita conciliar las reivindicaciones de sus integrantes con las garantías derivada de la misión encomendada por la Constitución y que, en suma, contribuya a mejorar y perfeccionar el régimen estatutario de una institución policial del siglo XXI, con reconocimiento de la singular importancia, para tales fines, de sus solicitudes, reclamaciones y quejas que pueden aportar información susceptible de contribuir a la mejora del servicio público policial. Especial mención merece la disposición que asigna rango orgánico al Título Preliminar y al Título I en su conjunto, así como a cinco artículos del Título II, en cuanto recogen los aspectos básicos del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía que, de acuerdo con el artículo 104 de la Constitución, constituyen el núcleo básico de su estatuto que debe regularse mediante norma de dicho rango. Por todo ello entremos en el análisis de la nueva Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
4.6.1. Disposiciones Generales 4.6.1.1. Objeto Esta Ley Orgánica tiene por objeto regular el régimen disciplinario de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de acuerdo con los principios recogidos en la Constitución, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el resto del ordenamiento jurídico.
4.6.1.2. Ámbito de aplicación 1. Esta Ley Orgánica es de aplicación a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en las situaciones de servicio activo y de segunda actividad ocupando destino.
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Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad sin ocupar destino, estarán sometidos al régimen general disciplinario de la función pública. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en situación distinta de las anteriores incurrirán en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en esta Ley Orgánica que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas, en razón de su pertenencia al Cuerpo Nacional de Policía, siempre que no les sea de aplicación otro régimen disciplinario o, que de serlo, no esté prevista en el mismo aquella conducta. 2. Los funcionarios en prácticas quedan sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el reglamento del centro docente policial y, con carácter supletorio para aquellos supuestos en que el hecho no constituya falta de disciplina docente, a las normas de esta Ley Orgánica que les sean de aplicación, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su procedimiento de selección. 3. En todo lo que no esté previsto en esta Ley Orgánica y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, serán de aplicación las normas de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado.
4.6.1.3. Responsabilidad civil y penal El régimen disciplinario establecido en esta Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los funcionarios, la cual se hará efectiva en la forma que determina la Ley.
4.6.1.4. Comunicación de infracciones Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrá la obligación de comunicar por escrito a su superior jerárquico los hechos de los que tengan conocimiento que consideren constitutivos de faltas graves y muy graves, salvo cuando dicho superior sea el presunto infractor; en tal caso, la comunicación se efectuará al superior inmediato de este último.
4.6.1.5. Extensión de la responsabilidad Incurrirán en la misma responsabilidad que los autores de una falta los que induzcan a su comisión. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado los que encubrieran la comisión de una falta muy grave o grave, y los superiores que la toleren. Se entenderá por encubrimiento no dar cuenta al superior jerárquico competente, de forma inmediata, de los hechos constitutivos de falta muy grave o grave de los que se tenga conocimiento.
4.6.2. Infracciones disciplinarias Las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los miembros del Cuerpo Nacional de Policía podrán ser: muy graves, graves o leves. 240
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4.6.2.1. Son faltas muy graves a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones. b) Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas. c) El abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a los subordinados, a la Administración o a las entidades con personalidad jurídica. d) La práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a los ciudadanos que se encuentren bajo custodia policial. e) La insubordinación individual o colectiva, respecto a las Autoridades o mandos de que dependan. f)
El abandono de servicio, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida comunicar a un superior dicho abandono.
g) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, declarados así con arreglo a la legislación específica en la materia. h) La violación del secreto profesional cuando perjudique el desarrollo de la labor policial, a cualquier ciudadano o a las entidades con personalidad jurídica. i)
El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.
j)
La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de estas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
k) La falta de colaboración manifiesta con otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando resulte perjudicado gravemente el servicio o se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana. l)
Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o realizarlo en estado de embriaguez o bajo los efectos manifiestos de los productos citados.
m) La negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, legítimamente ordenadas, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio. n) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. ñ) El acoso sexual y el acoso laboral, consistente este último en la realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico u hostilidad. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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o) La obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. p) Las infracciones tipificadas como muy graves en la legislación sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
4.6.2.2. Son faltas graves a) La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la Institución Policial. b) La desobediencia a los superiores jerárquicos o los responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas dadas por aquéllos, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. c) La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad con la debida diligencia de todo asunto que por su entidad requiera su conocimiento o decisión urgente. d) La falta de presentación o puesta a disposición inmediata en la dependencia de destino o en la más próxima, en los casos de declaración de os estados de alarma, excepción o sitio o, cuando así se disponga, en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana. e) La tercera falta injustificada de asistencia al servicio en un período de tres meses cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción firme por falta leve. f)
No prestar servicio, alegando supuesta enfermedad.
g) La falta de rendimiento reiterada que ocasiones un perjuicio a los ciudadanos, a las entidades con personalidad jurídica o a la eficacia de los servicios h) El abuso de atribuciones cuando no constituya infracción muy grave. i)
La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, la desnaturalicen, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante inexactitudes, cuando se cause perjuicio a la Administración o a los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya delito o falta muy grave.
j)
La intervención en un proceso administrativo cuando concurra alguna de las causas legales de abstención.
k) No ir provisto en los actos del servicio del uniforme reglamentario, cuando su uso sea preceptivo, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario. l)
Exhibir armas sin causa justificada, así como utilizarlas en acto de servicio o fuera de él infringiendo las normas que regulan su empleo.
m) Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable de los distintivos de identificación o del arma reglamentaria. 242
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n) Asistir de uniforme a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio, o actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada o haya sido autorizada. ñ) Causar, por negligencia inexcusable, daños graves en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos relacionados con el servicio o dar lugar al extravío, la pérdida o la sustracción de estos. o) Impedir, limitar u obstaculizar a los subordinados en el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave. p) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas fuera del servicio, cuando tales circunstancias tengan carácter habitual o afecten a la imagen del Cuerpo Nacional de Policía. Se entenderá que existe habitualidad cuando estuvieren acreditados tres o más episodios de embriaguez o consuma de las sustancias referidas en un período de un año. q) La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio. r)
Solicitar y obtener cambios de destino mediando cualquier recompensa, ánimo de lucro o falseando las condiciones que los regulan.
s) Emplear, o autorizar la utilización para usos no relacionados con el servicio o con ocasión de este, o sin que medie causa justificada, de medios o recursos inherentes a la función policial. t)
Las infracciones a lo dispuesto en la legislación sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, no constitutivas de falta muy grave.
u) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de una situación de incompatibilidad. v) La violación del secreto profesional cuando no perjudique el desarrollo de la labor policial, a las entidades con personalidad jurídica o a cualquier ciudadano. w) La falta de colaboración manifiesta con otros miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, siempre que no merezca la calificación de falta muy grave. x) La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta. y) Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio. z) La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación, salvo que constituya delito.
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z-bis) La infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que pongan en grave riesgo la vida, salud, o integridad física, propia o de sus compañeros o subordinados. z-ter) La negativa reiterada a tramitar cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, siempre que no constituya falta leve.
4.6.2.3. Son faltas leves a) El retraso o la negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas. b) La incorrección con los ciudadanos, o con otros miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, siempre que no merezcan una calificación más grave. c) La inasistencia al servicio que no constituya falta de mayor gravedad y el incumplimiento de la jornada de trabajo, así como las faltas repetidas de puntualidad, en los treinta días precedentes. d) El mal uso o descuido en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia, cuando no constituya falta más grave. e) Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por simple negligencia, de los distintivos de identificación, del arma reglamentaria u otros medios o recursos destinados a la función policial. f)
La exhibición de los distintivos de identificación sin causa justificada.
g) Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, así como no tramitar las mismas. Quedan exceptuadas del conducto reglamentario aquellas que se formulen por los representantes de las organizaciones sindicales en el ejercicio de la actividad sindical. h) El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas sobre la uniformidad, siempre que no constituya falta grave. i)
La ausencia injustificada de cualquier servicio, cuando no merezca calificación más grave.
j)
La omisión intencionada de saludo a un superior, que éste no lo devuelva o infringir de otro modo las normas que lo regulan.
k) Cualquier clase de juego que se lleve a cabo en las dependencias policiales, siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la imagen policial. l)
Ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos, sin estar autorizado para ello, siempre que no merezca una calificación más grave.
m) Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida cause daño la Administración o a los administrados.
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4.6.3. Sanciones 4.6.3.1. Regulación general 1. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de faltas muy graves son: a) Separación del servicio. b) La suspensión de funciones desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años. c) El traslado forzoso. 2. Por faltas graves podrá imponerse la sanción de suspensión de funciones desde cinco días a tres meses. 3. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de faltas leves son: a) La suspensión de funciones de uno a cuatro días, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón. b) El apercibimiento.
4.6.3.2. Traslado forzoso 1. Los funcionarios sancionados con traslado forzoso no podrán obtener un nuevo destino por ningún procedimiento en el centro, unidad o plantilla de la que fueron trasladados, en el período de uno a tres años determinado en la resolución sancionadora, de conformidad con los criterios de graduación de sanciones, establecidos a continuación. 2. Los mencionados plazos se computarán desde el momento en que se efectúe el traslado.
4.6.3.3. Criterios de graduación de sanciones Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La intencionalidad. b) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el funcionario, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionado en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas. A los efectos de la reincidencia, no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados o que debieran serlo. c) El historial profesional, que, a estos efectos, sólo podrá valorarse como circunstancia atenuante.
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d) La incidencia sobre la seguridad ciudadana. e) La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados. f)
El grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación.
g) En el caso de los artículos 7.b y 8.y anteriores, se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales.
4.6.4. Competencia sancionadora Respecto a ello diremos que son órganos competentes para imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía: a) Para la imposición de la sanción de separación del servicio por faltas muy graves, el Ministro del Interior. b) Para la imposición de las sanciones de suspensión de funciones de tres años y un día a seis años y de traslado forzoso por faltas muy graves, el Secretario de Estado de Seguridad. c) Para la imposición de la sanción de suspensión de funciones hasta tres años por faltas muy graves, así como la imposición de sanciones por faltas graves, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil. d) Para la imposición de sanciones por faltas leves, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, respecto de las cometidas por funcionarios que presten servicio en el territorio de su respectiva Comunidad Autónoma; asimismo, los jefes de órganos centrales hasta el nivel de Subdirector General o asimilados; y los Jefes Superiores de Policía, los Jefes de las Comisarías Provinciales y Locales y los Jefes de las Unidades del Cuerpo Nacional de Policía adscritas a las Comunidades Autónomas, respecto de las cometidas por funcionarios de ellos dependientes. e) Los órganos competentes para imponer sanciones de una determinada naturaleza, lo son también para imponer sanciones de naturaleza inferior.
4.6.5. Extinción de la responsabilidad disciplinaria 1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, por la muerte de la persona responsable y por la prescripción de la falta o de la sanción, así como por las consecuencias que en el ámbito administrativo pudieran derivarse de la concesión de un indulto. 2. Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjera la pérdida o el cese en la condición del funcionario sometido a expediente, se dictará una resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le 246
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pueda ser exigida, y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del expediente o se instruya por falta muy grave; en tal caso, continuará hasta su resolución. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieran adoptado con respecto al funcionario.
4.6.5.1. Prescripción de las faltas 1. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años; las faltas graves a los dos años, y las faltas leves al mes. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, salvo que ésta derive de hechos que hayan sido objeto de condena por delito doloso; en tal caso, el plazo comenzará a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria. 3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento; a estos efectos, la resolución por la que se acuerde su incoación deberá ser debidamente registrada y notificada al funcionario expedientado o publicada, siempre que éste no fuere hallado. El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sometido a expediente. 4. Cuando se inicie un procedimiento penal contra un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, la prescripción de las infracciones disciplinarias que de los hechos pudieran derivarse quedará suspendida por la incoación de aquel procedimiento, aun cuando no se hubiera procedido disciplinariamente. En estos supuestos, el plazo volverá a correr desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial.
4.6.5.2. Prescripción de las sanciones 1. Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años; las sanciones graves a los dos años, y las sanciones leves al mes. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que adquieran firmeza. 2. En el supuesto de suspensión de sanciones previsto en el art. 49 de esta LO, si estas fueran firmes, el plazo de prescripción se computará desde el día siguiente a aquel en el que se llevó a efecto la suspensión. 3. En el caso de concurrencia de varias sanciones, previsto en el apartado tercero del art. 47, el plazo de prescripción de las sanciones que sean firmes y estén pendientes de cumplimiento comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que quede extinguida la sanción que le preceda en el orden de cumplimiento determinado en dicho precepto, o, en su caso, desde la fecha en que haya surtido eficacia la inejecución de la sanción.
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4. El cumplimiento de los plazos de prescripción de la sanción conlleva la cancelación de las correspondientes anotaciones en el expediente personal. Transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo acordará de oficio y lo notificará a los interesados.
4.6.6. Procedimiento disciplinario 4.6.6.1. Principios inspiradores del procedimiento El procedimiento sancionador de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, y comprende esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia.
4.6.6.2. Reglas básicas procedimentales 1. Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en virtud de procedimiento disciplinario instruido al efecto con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo (Capítulo I, Título II). El procedimiento por faltas leves se regulará conforme a lo dispuesto en el Capítulo III y el de faltas graves y muy graves por lo dispuesto en el Capítulo IV. 2. La iniciación de un procedimiento penal contra funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no impedirá la incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, su resolución definitiva sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme y la declaración de hechos probados que contenga vinculará a la Administración. 3. Sólo podrá recaer sanción penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.
4.6.6.3. Inicio de procedimiento y derecho de defensa 1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia. 2. Los órganos competentes para la imposición de una sanción lo son también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento. 3. La incoación del procedimiento con el nombramiento de instructor y Secretario se notificará al funcionario sujeto a procedimiento, así como a los designados para desempeñar dichos cargos. 4. En el momento en que se notifique la apertura de un procedimiento disciplinario, se informará al funcionario sometido a expediente de su derecho a ser asistido, 248
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cuando lo considere conveniente para la defensa de sus intereses, por un abogado o por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía Licenciado en Derecho. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía designados para realizar dicha asistencia tendrán derecho a un permiso el día en que aquélla se realice por el tiempo necesario para ello, sin que tal designación les confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos que pudieran derivarse de la asistencia. Los honorarios del abogado designado serán por cuenta del funcionario contratante. 5) De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de aquélla. Asimismo, se debe comunicar el archivo de la denuncia, en su caso. 6) Antes de dictar la resolución de incoación del procedimiento, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá acordar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, así como de sus presuntos responsables. En su caso, dicha información reservada pasará a formar parte del expediente disciplinario.
4.6.6.4. Nombramiento de Instructor y Secretario 1. En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrarán instructor y secretario, a cuyo cargo correrá su tramitación. 2. El nombramiento de Instructor recaerá en un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que deberá tener, en todo caso, igual o superior categoría a la del funcionario sometido al expediente y, en el caso de que fuera igual, deberá ocupar un número anterior en el escalafón. 3. Podrá ser nombrado Secretario cualquier funcionario destinado en el Ministerio del Interior.
4.6.6.5. Abstención y recusación 1. Al Instructor y al Secretario se les aplicarán las normas sobre abstención y recusación establecidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el Instructor y el Secretario. 3. La abstención y recusación se plantearán ante el órgano que acordó el nombramiento, el cual resolverá en el plazo de tres días. 4. Contra las resoluciones adoptadas no cabe recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que finalice definitivamente el procedimiento.
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4.6.6.6. Inmediación La intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por el Secretario; en caso contrario, aquellas se considerarán nulas, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier órgano de la Administración.
4.6.6.7. Prueba 1. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho. 2. Cuando se propusiera una prueba testifical, se acompañará un pliego de preguntas sobre cuya pertinencia se pronunciará el Instructor. La práctica de la prueba admitida se notificará previamente al funcionario expedientado indicándole el lugar, la fecha y la hora en que deberá realizarse y se le advertirá de que puede asistir a ella. 3. El Instructor podrá denegar de oficio la práctica de las pruebas que no se concreten a los hechos por los que se procede y todas las demás que sean, a su juicio, impertinentes o inútiles, denegación que deberá motivarse y sin que quepa contra ella recurso alguno. 4. Todos los organismos y dependencias de las Administraciones Públicas están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones, salvo precepto legal que lo impida.
4.6.6.8. Vista del expediente y copia de las actuaciones El Instructor estará obligado a dar vista al funcionario sometido a expediente, a petición de éste, de las actuaciones practicadas en cualquier fase del procedimiento y le facilitará una copia completa cuando así lo interese.
4.6.6.9. Información de la concurrencia de otras infracciones administrativas o penales En cualquier momento del procedimiento en que el Instructor aprecie que la presunta infracción disciplinaria pueda ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, lo pondrá en conocimiento del órgano que hubiera ordenado la incoación para su comunicación a la autoridad administrativa o judicial competente o al Ministerio Fiscal.
4.6.6.10. Archivo de actuaciones Si en cualquier fase del procedimiento el Instructor deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla, propondrá una resolución por la que se ordene el archivo de las actuaciones, en la que expresará las causas que la motivan, para que el órgano que lo hubiera incoado resuelva lo procedente. 250
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Cuando iniciado el procedimiento se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la falta, el órgano competente deberá resolver la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones, debiéndose notificar a los interesados el acuerdo o la resolución adoptados.
4.6.6.11. Informe del Consejo de Policía 1. En todos los expedientes disciplinarios instruidos por faltas muy graves a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, así como en todos los procedimientos que se instruyan a los representantes de los sindicatos a los que se refiere el art. 22 (derechos de los funcionarios sindicales representativos), de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, será preceptivo, antes de dictar la resolución sancionadora, interesar la emisión de un informe por la Comisión correspondiente del Consejo de Policía, que no será vinculante, y que se incorporará al expediente correspondiente para su continuación. De los informes que emita la Comisión se dará cuenta posteriormente al Pleno del Consejo. 2. Dicho informe deberá interesarse, igualmente, cuando la incoación del procedimiento se practique dentro del año siguiente a la pérdida de la condición de representante sindical. También deberá solicitarse si el funcionario sometido a expediente es candidato, durante el período electoral. 3. A los efectos previstos en el apartado primero, las organizaciones sindicales a que se refiere el art. 22 de la ya mencionada LO 2/86, deberá comunicar en el mes de enero de cada año, de forma fehaciente, a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil la relación de sus representantes, así como las variaciones posteriores, en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzcan, con indicación del cargo sindical que desempeñen.
4.6.7. Disposiciones aplicables a procedimientos incoados a funcionarios de Unidades de Policía Judicial y de Unidades Adscritas a Comunidades Autónomas 4.6.7.1. Procedimientos incoados a funcionarios de Unidades de Policía Judicial 1. Cuando se incoe un expediente disciplinario a funcionarios adscritos a una Unidad Orgánica de Policía Judicial y los hechos objeto de aquél tengan relación directa con el desarrollo de la investigación que tuvieran encomendada, se recabará un informe del Juez, Tribunal o Fiscal del que dependan, que tendrá carácter preceptivo, sin perjuicio de aquellos otros que consideren oportuno emitir. 2. De la resolución recaída en el procedimiento a que se refiere el apartado anterior se remitirá puntualmente testimonio al Juez, Tribunal o Fiscal del que dependa el funcionario expedientado.
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3. Los procedimientos disciplinarios incoados a funcionarios adscritos a una Unidad Orgánica de Policía Judicial, en los demás supuestos no contemplados en el apartado primero, se pondrán en conocimiento de la Comisión Provincial de Policía Judicial. 4. Cuando los funcionarios de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial a quienes esté encomendada una concreta investigación hayan de cesar en su destino como consecuencia de suspensión provisional o firme de funciones, se participará a la autoridad judicial o fiscal para su conocimiento. 5. Con independencia de las facultades concedidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la Autoridad Judicial y al Ministerio Fiscal, el juez o Tribunal, o el Fiscal de que dependan Unidades Orgánicas Adscritas de Policía Judicial, podrá insta el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios de aquellas, cuando entiendan que su conducta ha sido merecedora de sanción. A tal efecto, podrán practicar las informaciones reservadas que consideren pertinentes. Si el ejercicio de la potestad disciplinaria hubiera sido instada por las mencionadas autoridades, se les remitirá testimonio de las resoluciones que recaigan.
4.6.7.2. Procedimientos incoados a funcionarios de unidades Adscritas a Comunidades Autónomas 1. Cuando se incoe un expediente disciplinario a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía afectos a Unidades del citado Cuerpo Adscritas a Comunidades Autónomas, previamente a la imposición de la sanción, deberá interesarse de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma el informe que pueda exigir la tramitación de los respectivos expedientes. 2. Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministro del Interior, las autoridades de la Comunidad Autónoma podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria cuando fundadamente entiendan que la conducta de algunos de los miembros de la Unidad debe ser sancionada. Complementariamente y, a tal efecto, emitirán los informes que pueda requerir la tramitación de los correspondientes expedientes, así como aquellos otros que consideren oportunos.
4.6.8. Procedimiento para las faltas leves 4.6.8.1. Iniciación 1. Los órganos competentes para la imposición de sanciones por faltas leves, al recibir comunicación o renuncia, o tener conocimiento de una supuesta infracción de la indicada clase, podrán acordar la realización de la información reservada prevista anteriormente en esta LO. 2. De acordarse la incoación de un procedimiento sancionador por falta leve, dicho acuerdo contendrá los hechos que lo motivan y el nombramiento de Instructor y Secretario, que se notificará a los designados para desempeñar dichos 252
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cargos, quienes procederán a notificar el acuerdo al funcionario sometido a expediente, con copia de las actuaciones obrantes en el procedimiento hasta ese momento, procediendo a citarle para que comparezca a fin de ser oído en declaración. 3. En el acto de comparecencia recibirán la declaración al expedientado, quien podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes y proponer las pruebas que considere necesarias para su defensa.
4.6.8.2. Propuesta y resolución 1. Practicadas las pruebas que el Instructor juzgue oportunas, formulará una propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, su valoración jurídica para determinar, en su caso, la falta que estime que se ha cometido, la responsabilidad del funcionario sometido a expediente y la sanción que se debe imponer, y se notificará al expedientado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto estime conveniente en su defensa. Oído el expedientado, la propuesta de resolución se remitirá con todo lo actuado al órgano que haya acordado la incoación del procedimiento. 2. En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, deberá determinarse, con toda precisión, la falta que se estime que se ha cometido y se señalará el precepto en que aparezca tipificada, el funcionario responsable y la sanción que se le impone. 3. La resolución deberá ser notificada al expedientado, con expresión del recurso o de los recursos que quepan contra ella, el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos. 4. Si se advierte, en cualquier momento del procedimiento, que los hechos investigados revisten caracteres de falta muy grave o grave, se someterá el asunto al Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que acordará lo procedente.
4.6.9. Procedimiento para las faltas graves y muy graves 4.6.9.1. Incoación 1. El Director General de la Policía y de la Guardia Civil, al recibir la comunicación o la denuncia o tener conocimiento de una supuesta infracción constitutiva de falta muy grave o grave, ordenará la incoación de expediente disciplinario. No obstante, podrá acordar la práctica de una información reservada antes de dictar resolución, en la que se decida la iniciación de expediente disciplinario. 2. En los supuestos en que resulte responsabilidad constitutiva de falta leve, deberán cumplirse los trámites establecidos en el procedimiento para las faltas de esta naturaleza.
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4.6.9.2. Medidas cautelares 1. Iniciado el procedimiento penal o disciplinario, si existieran elementos de juicio suficientes, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá acordar, preventivamente, de forma motivada, las medidas cautelares adecuadas para facilitar la tramitación del expediente y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. 2. Cuando se acuerde preventivamente la suspensión provisional de funciones, se llevará a cabo en los términos y con los efectos que se señalan a continuación: a) El funcionario en la situación de suspensión provisional quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición de funcionario, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, y se procederá a recogerle los distintivos del cargo y el arma o armas, en su caso. No obstante, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá autorizar el uso de armas reglamentarias cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen. b) El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de un expediente disciplinario, por hechos que no son objeto de procedimiento penal, no podrá exceder de tres meses en caso de faltas graves, y de seis meses en caso de faltas muy graves, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. c) Si los hechos que motivan el expediente disciplinario dan lugar también a un procedimiento penal, la suspensión provisional se mantendrá durante todo el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el Juez, que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. No obstante, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá acordar, excepcionalmente, como medida preventiva, la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procedimiento penal, si esta medida no ha sido adoptada por la Autoridad Judicial que conozca de aquél, y podrá prolongarse hasta la conclusión del procedimiento penal. d) El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, excepto en casos de paralización del procedimiento imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización, y, de igual manera, no tendrá derecho a percibir haber alguno en caso de incomparecencia en el expediente disciplinario. 3. En la resolución definitiva del expediente se hará declaración expresa respecto a las medidas cautelares adoptadas durante su tramitación, bien declarándolas de abono para el cumplimiento de la sanción impuesta si ésta es de suspensión de funciones, bien, si el expediente concluye sin declaración de responsabilidad disciplinaria, computando el tiempo de suspensión provisional como se servicio activo y con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan 254
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durante el período de eficacia de la suspensión, salvo que deba pasar a suspenso firme de funciones como consecuencia de condena criminal que afecte a su condición de funcionario y derive de los hechos que motivaron la adopción de la medida cautelar; en este caso, la suspensión provisional le será de abono para el cumplimiento de la pena, previa autorización del tribunal sentenciador. No procederá reconocimiento de tiempo ni de derecho alguno al afectado por la suspensión provisional si se impone la sanción de separación del servicio o debe declararse la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial que afecte a su condición de funcionario, derivada de condena criminal impuesta por los hechos que dieron lugar a la adopción de la suspensión provisional de funciones.
4.6.9.3. Determinación y comprobación de los hechos El Instructor ordenará en el plazo máximo de quince días la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución y, en particular, la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.
4.6.9.4. Actuaciones iniciales 1. En todo caso y como primeras actuaciones, se procederá a tomas declaración al funcionario sometido a expediente, se ordenará evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la orden superior, de la petición razonada de otros órganos o de la denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera manifestado en su declaración. 2. Si el funcionario sometido a expediente fuese emplazado en tiempo y forma y no compareciese, salvo que medie causa justificada que lo motivara, se continuarán las actuaciones del expediente. 3. Si el expedientado no fuera hallado, se le emplazará por medio de edictos que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y en la Orden General de la Policía, y se señalará un plazo para comparecer. De no verificarlo, continuarán las actuaciones del procedimiento.
4.6.9.5. Pliego de cargos 1. A la vista de las actuaciones practicadas, el Instructor formulará, en el plazo de quince días, el correspondiente pliego de cargos, si hubiera lugar a ello, en el que se comprenderán todos y cada uno de los hechos sancionables que resulten de aquéllas, con su posible calificación jurídica, así como de las sanciones que puedan aplicarse de acuerdo con el artículo 10, ya visto, de esta Ley Orgánica que tratamos. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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2. El pliego de cargos se redactará de forma clara y precisa, en párrafos separados y numerados para cada uno de los hechos imputados, debiéndose notificar al expedientado, al tiempo que se le da vista del expediente mediante copia completa de las actuaciones practicadas hasta ese momento, y se le concederá al expedientado un plazo de diez días para que pueda contestarlo, alegando cuanto considere oportuno a su defensa y proponiendo la práctica de cuantas pruebas estime necesarias. 3. El Instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensión provisional que, en su caso, se hubiera adoptado.
4.6.9.6. Fase de prueba 1. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la apertura de un período de diez días para que puedan practicarse cuantas pruebas juzgue oportunas. 2. Cuando sea necesaria la práctica de diligencias de prueba que hayan de tener lugar fuera de la península o en países extranjeros, el órgano que acordó la incoación podrá prorrogar el plazo del período probatorio, a propuesta del Instructor, si lo estima necesario. 3. Para la práctica de las pruebas admitidas, así como para las acordadas de oficio por el Instructor, se notificará previamente al funcionario expedientado, se le indicará el lugar, la fecha y la hora en que deberán realizarse y se le advertirá que puede asistir a ellas.
4.6.9.7. Traslado de actuaciones practicadas en período de prueba 1. En caso de que el Instructor hubiera acordado, bien de oficio o a instancia del interesado, la apertura del período de prueba, se dará traslado al expedientado de las actuaciones que en el mismo se hubieren practicado para que, en el plazo de diez días, alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. 2. Cuando el interesado muestre su conformidad con el pliego de cargos, no realice alegaciones, o de haberlas realizado no se acuerde la apertura del período de prueba, el Instructor formulará propuesta de resolución.
4.6.9.8. Propuesta de resolución El Instructor cuando considere concluso el expediente formulará propuesta de resolución en la que se fijarán con precisión los hechos, se hará su valoración jurídica para determinar si se estima que se ha cometido la falta y, en su caso, cual sea ésta y la responsabilidad del expedientado, y se señalará la sanción que se debe imponer.
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4.6.9.9. Alegaciones La propuesta de resolución del expediente se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa, incluso respecto a la denegación de pruebas a que se referencian anteriormente (4.6.6.7).
4.6.9.10. Elevación del expediente Oído el interesado, o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente convenientemente foliado y numerado al órgano que hubiese acordado su incoación.
4.6.9.11. Reducción de plazos Por razones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener la disciplina, la ejemplaridad, o por la notoriedad o gravedad de los hechos, el órgano que acordó la incoación podrá disponer que los plazos de tramitación del expediente se reduzcan a la mitad de tiempo, salvo los que se contienen en los apartados 4.6.9.5.2.; 4.6.9.7.; 4.6.9.9; y 4.6.9.13.2.
4.6.9.12. Resolución del expediente Recibido el expediente, el órgano que acordó su incoación procederá, previo examen de lo actuado, tras la práctica de las diligencias complementarias que considere oportunas y, en su caso, dictamen de la Abogacía del Estado, a dictar la resolución motivada que corresponda, si estuviera dentro de sus atribuciones, y, en caso contrario, lo remitirá al órgano competente.
4.6.9.13. Devolución del expediente al Instructor 1. La autoridad competente para resolver podrá devolver el expediente al Instructor para que practique aquellas diligencias que hayan sido omitidas y resulten imprescindibles para su resolución. 2. En todo caso, después de practicadas estas diligencias y antes de remitir de nuevo el expediente a dicha autoridad, se dará vista de lo actuado últimamente al funcionario sometido a expediente, para que, en el plazo de diez días, alegue cuanto estime conveniente en su defensa. 3. Si el órgano competente para resolver apreciare que la calificación apropiada reviste mayor gravedad que la indicada en la propuesta de resolución, o que los hechos contenidos en ésta, son merecedores de una sanción sustancialmente suprior que la propuesta, se dará traslado de esta circunstancia al expedientado a fin de que en el plazo de diez días pueda formular alegaciones al respecto.
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4.6.9.14. Contenido de la resolución 1. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá ser motivada y en ella no se podrán introducir hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica siempre que no sea de mayor gravedad. 2. En la resolución se determinará con toda precisión la falta que se estime cometida y se señalarán los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable, la sanción que se le impone y los recursos que proceden contra ella, el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos. 3. Tanto en el supuesto anterior como cuando la resolución estimara la inexistencia de falta disciplinaria o de responsabilidad del funcionario expedientado, se debe hacer declaración expresa, si procede, sobre las medidas provisionales que se hayan podido adoptar durante el procedimiento. 4. La resolución del expediente será notificada en forma al expedientado, dentro de los diez días siguiente a la fecha en que fuera adoptada.
4.6.9.15. Caducidad 1. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario y su notificación al interesado deberá producirse en un plazo que no podrá exceder de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente 2. El plazo establecido para resolver el procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender, interrumpir o ampliar en los casos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Transcurridos los plazos previstos en los apartados anteriores sin que hubiese recaído resolución en el expediente se procederá al archivo de las actuaciones. En este caso, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones. 4. Cuando un funcionario pase a la situación de excedencia voluntaria antes o durante la tramitación de un procedimiento disciplinario por infracciones contempladas en esta Ley Orgánica, dicho procedimiento quedará suspendido, interrumpiéndose el cómputo de los plazos de prescripción, continuando su tramitación cuando el afectado solicite el reingreso en el servicio activo.
4.6.10. Ejecución 4.6.10.1. Ejecución de la sanción 1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan y su naturaleza, y comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen, o bien, en el plazo 258
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máximo de diez días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, salvo que por causas justificadas se aplace el cumplimiento en la propia resolución por un período de tiempo que no exceda legalmente establecido para su prescripción. 2. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución por hallarse el funcionario en situación administrativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción. 3. Cuando concurran varias sanciones de suspensión de funciones, su cumplimiento se llevará a cabo siguiendo el orden cronológico de imposición, comenzando dentro de éste por las de mayor gravedad, hasta el límite de seis años. Si la suma de ellas excede de dicho límite, no se cumplirá el tiempo que lo sobrepase. 4. Si antes de que se dicte la resolución correspondiente el funcionario sometido a expediente adquiere la situación de servicio activo en otro cuerpo de funcionarios, se exigirá igualmente el cumplimiento de la sanción, que será inscrita en el registro de personal correspondiente al cuerpo desde el que se cometió la falta, y se aplicará el régimen de prescripción de sanciones y de cancelación de las inscripciones previsto en esta Ley Orgánica. 5. El cumplimiento se hará en la forma que menos perjudique al sancionado. 6. La ejecución económica de la sanción de suspensión de funciones se hará efectiva por el Habilitado inmediatamente con cargo al sancionado. 7. Cuando la sanción sea por falta grave, el Habilitado, previa solicitud del sancionado, podrá fraccionar la detracción de retribuciones durante los cinco meses siguientes al de imposición de la sanción. 8. Para la determinación de estas sanciones se tomará como base la totalidad de las remuneraciones íntegras mensuales que percibiese el funcionario en el momento de la comisión de la falta y se dividirá por treinta.
4.6.10.2. Ejecutividad de las sanciones Las sanciones disciplinarias impuestas a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía serán inmediatamente ejecutivas y su cumplimiento no se suspenderá por la interposición de ningún tipo de recurso administrativo o judicial, si bien la autoridad a quien competa resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la sanción impuesta, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o de difícil reparación.
4.6.10.3. Suspensión e inejecución de la sanción El Ministro del Interior y el Secretario de Estado de Seguridad y, por delegación, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrán acordar, de oficio o a instancia del interesado o del Consejo de Policía, cuando mediara causa justa para ello, la suspensión POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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de la ejecución de la sanción, por tiempo inferior al de la prescripción. O su inejecución total o parcial. El plazo de suspensión de la sanción será computable a efectos de cancelación.
4.6.10.4. Anotación y cancelación 1. Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro de personal, con indicación de las faltas que las motivan. 2. Transcurridos seis meses desde el cumplimiento de la sanción si se tratara de faltas leves, o uno y tres años, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con separación del servicio, respectivamente, se acordará de oficio la cancelación de aquellas anotaciones, siempre que en aquel tiempo no hubiese sido sancionado el interesado por hechos cometidos en esos mismos períodos. La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse sobre ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello; den este caso, se hará constar expresamente la cancelación, pero a los efectos exclusivos de su expediente personal. 3. Para el cómputo del plazo de cancelación será tenido en cuenta el tiempo en que la ejecución de la sanción hubiese estado suspendida.
4.6.11. Disposiciones de la Ley Orgánica Finaliza esta Ley Orgánica con la reseña de algunas Disposiciones, de las que mencionamos las que tienen relación directa con la temática de la Oposición al Cuerpo Nacional de Policía y que son: La Disposición Adicional Primera, que en cuanto a la rehabilitación dice: “A las solicitudes de rehabilitación de la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 7/2007, de 13 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, así como las demás normas de procedimiento que regulen esta materia en el ámbito de la Administración General del Estado”. “La formulación de la propuesta de resolución de las solicitudes de rehabilitación de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía al Consejo de Ministros corresponderá al Ministro del Interior”. En cuanto a la derogación normativa, la Disposición Derogatoria Única, dice que: “A la entrada en vigor de esta Ley Orgánica quedan derogados los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. Quedan, asimismo, derogados el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en esta Ley Orgánica. Igualmente se añade una disposición Adicional Quinta a la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, con la siguiente redacción: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.7 de esta Ley, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía estarán sometidos al mismo 260
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régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en segunda actividad sin destino, se aplicarán las normas que regulan estas situaciones”. También mediante la Disposición Final Segunda, se modifica el párrafo segundo del artículo 13.2 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, que queda redactado como sigue: “El ejercicio de actividades conexas con las funciones que hayan venido realizando durante los dos años inmediatamente anteriores al pase a la situación de segunda actividad sin destino quedará sometido a la previa autorización del Director General de la Policía y de la Guardia Civil durante el plazo de dos años, contado desde el día siguiente al de la fecha de pase a dicha situación”.
4.7. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS 4.7.1. Introducción Las situaciones administrativas pueden definirse como “las distintas vicisitudes en que, desde el punto de vista funcional, se pueden encontrar los funcionarios públicos, desde que adquieren la situación de tales hasta su jubilación o pérdida de aquella condición”. Según el art. 16.2, LO, 2/1986: “El régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a las previsiones de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, teniendo como Derecho supletorio la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Sus miembros, hombres o mujeres, actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen y del servicio que desempeñen”. Como quiera que esta materia de situaciones administrativas no se ha desarrollado hasta la presente, hay que regirse por lo dispuesto en la normativa básica que es la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, desarrollada por el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, en el que se aprobó el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado; y la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, tratada anteriormente en el Tema 6. En base a todo ello, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: –
Servicio activo.
–
Servicios especiales.
–
Servicio en otras Administraciones Públicas.
–
Expectativa de destino.
–
Excedencia forzosa
–
Excedencia para el cuidado de familiares
–
Excedencia por razón de Violencia de Género
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–
Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público
–
Excedencia voluntaria por interés particular
–
Excedencia voluntaria por agrupación familiar
–
Excedencia voluntaria incentivada
–
Suspensión de funciones (provisional o firme).
Completando todas estas situaciones administrativas con la específica de “Segunda Actividad” para los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía, que también estudiaremos a continuación. Las Leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo del citado Estatuto, podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo. b) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera. Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo.
4.7.2. Servicio activo Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o Entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación. Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de la función pública en que presten servicios. También se encuentran en servicio activo los funcionarios: a) Cuando desempeñen puestos en las Corporaciones Locales o Universidades públicas que puedan ser ocupados por funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 262
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b) Cuando se encuentren en comisión de servicios. c) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por permanecer en esta situación. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles comprendidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en Gabinetes de Delegados del Gobierno o Subdelegados del Gobierno. d) Cuando presten servicios en las Cortes Generales, o en el Tribunal de Cuentas. e) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y, no percibiendo retribuciones periódicas por el desempeño de la función, opten por permanecer en esta situación. f)
Cuando accedan a la condición de miembros de las Corporaciones Locales, salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas.
g) Cuando queden a disposición del Subsecretario, Director del Organismo autónomo, Delegado o Subdelegado del Gobierno. h) Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio. i)
Cuando se encuentren en las dos primeras fases de reasignación de efectivos (La reasignación de efectivos se produce por supresión de un puesto de trabajo como consecuencia de un Plan de Empleo, y se llevará a cabo en tres fases).
j)
Cuando por razón de su condición de funcionario exigida por disposición legal, presten servicio en Organismos o Entes públicos.
k) En el supuesto de cesación progresiva de actividades.
4.7.3. Servicios especiales 1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales: a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones. b) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o Entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones PúbliPOLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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cas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos. d) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor de Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos legalmente. e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva configuración. f)
Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
g) Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas. h) Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. i)
Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.
j)
Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.
k) Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. l)
Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.
2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promociones interna y derechos en el Régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. 3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y 264
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con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidadas, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública. 4. La declaración de esta situación procederá en todo caso, en los supuestos que se determinen en el presente Estatuto y en las Leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo. A los funcionarios en servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, consolidación del grado personal, trienios, derechos pasivos, y cómputo del tiempo mínimo indispensable para solicitar el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, teniendo derecho a la reserva del puesto de trabajo. Una vez que pierdan la condición en virtud de la cual hubiesen accedido a esta situación, deberán solicitar el reingreso en el servicio activo en el plazo de un mes; de no hacerlo, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
4.7.4. Servicio en otras Administraciones Públicas 1. Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. 2. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran. Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía. 3. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su Cuerpo o Escala de origen. 4. Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración. Desde el punto de vista del Cuerpo Nacional de Policía no cabe confundir esta situación con la de los funcionarios policiales integrados en Unidades Adscritas a Comunidades Autónomas. En efecto, el art. 47 de la LO 2/1986, establece la posibilidad de adscribir Unidades del Cuerpo Nacional de Policía a las Comunidades Autónomas que, habiendo previsto en sus Estatutos la creación de Policía Autónoma, aún no lo hayan hecho. Esta situación se reguló por Real Decreto 221/1991, de 22 de febrero, modificado por Real Decreto 1089/2000, de 9 julio, de cuya normativa extraemos como más importante lo siguiente: 1.º Que las funciones específicas que desarrollan dichas Unidades Policiales son las previstas en el artículo 38.1 de la LO 2/86, ya estudiadas en el Tema 8, al que nos remitimos. 2.º Que se trata de Unidades completas integradas orgánicamente en el Ministerio del Interior y que dependen funcionalmente de las autoridades competentes de la respectiva Comunidad Autónoma. 3.º Que el ámbito territorial de actuación de cada Unidad Adscrita será el territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma, excepto en lo relacionado con la protección de altas personalidades y bienes muebles ya que continuaran ejerciendo sus funciones, en los eventuales desplazamientos, en todo el territorio nacional 4.º Que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía estarán en situación de servicio activo; el Jefe de la Unidad será nombrado por el Ministro del Interior, a propuesta de la Comunidad Autónoma, entre funcionarios en activo de la Escala Superior; la provisión de los demás puestos de la Unidad se hará por concurso específico de méritos, determinados conjuntamente por las autoridades policiales de las Administraciones estatal y autonómica. 5.º Que la adscripción a estas Unidades es voluntaria, y los funcionarios que obtengan puesto de trabajo en la Unidad Adscrita deberán permanecer en la misma durante un plazo mínimo de DOS AÑOS. De no existir personal voluntario para los puestos vacantes, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, podrá cubrirlos en 266
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comisión de servicio con carácter forzoso no pudiendo permanecer los afectados por más de UN AÑO en tal situación. 6.º Los funcionarios que deban causar baja en la Unidad por supresión de la misma o reducción de plantilla regresarán a su plantilla de procedencia antes de ingresar en la Unidad Adscrita, bien de forma definitiva o provisional hasta producirse vacante. 7.º Las Autoridades de la Comunidad Autónoma podrán, en su caso, instar el ejercicio de la potestad disciplinaria, así como proponer la concesión de recompensas.
4.7.5. Expectativa de destino Los funcionarios en expectativa de destino (situación en la que se declararán cuando tras la dos primeras fases de reasignación de efectivos derivada de un Plan de Empleo, no hayan obtenido puesto de trabajo), percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que le corresponda, o en su caso, el del puesto de trabajo que desempeñaban, y el 50 por 100 del complemento específico que percibieran al pasar a esta situación. Están obligados a: a) Aceptar los destinos en puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados. b) Participar en los concursos para la provisión de puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría que le sean notificados, situados en la provincia donde estaban destinados. c) Participar en los cursos de capacitación a que se les convoque, promovidos o realizados por el Instituto Nacional de Administración Pública y los Centros de Formación reconocidos. El incumplimiento de estas obligaciones determinará el pase a la situación de excedencia forzosa. El período máximo de duración de esta expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa. A los restantes efectos, incluido el régimen de incompatibilidades, esta situación se equipara a la de servicio activo.
4.7.6. Excedencia forzosa Se produce, sin tener en cuenta la voluntad del funcionario, por las dos causas siguientes: a) Para los funcionarios en situación de expectativa de destino, por el transcurso del tiempo máximo establecido para la misma (un año como ya hemos visto), o por el incumplimiento de las obligaciones ya citadas anteriormente. En este caso, el reingreso obligatorio deberá ser en puestos de trabajo de características similares a las de los que desempeñaban los funcionarios afectados por el proceso de reasig-
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nación de efectivos, quedando obligados a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan y a participar en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría, que le sean notificados. Los restantes excedentes forzosos estarán obligados a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo cuyos requisitos de desempeño y que les sean notificados, así como a aceptar el reingreso obligatorio al servicio activo en puestos correspondientes a su Cuerpo o Escala. b) Cuando el funcionario declarado en la situación de suspensión firme de funciones, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria. Si el funcionario no solicita el reingreso en el mes anterior a aquella extinción, pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular. Los excedentes forzosos tendrán derecho a la percepción de las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, así como al cómputo del tiempo en dicha situación a efectos de derechos pasivos y de trienios. No podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. El incumplimiento de estas obligaciones determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
4.7.7. Excedencia por cuidado de familiares Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único para cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración. 268
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4.7.8. Excedencia por razón de Violencia de Género Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del Régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este período por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima. Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
4.7.9. Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el Sector Público Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en este tipo de excedencia, a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, salvo que hubiesen obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa. A los efectos previstos en el párrafo anterior, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas empresas controladas por las Administraciones Públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación mercantil, y en las que la participación directa o indirecta de las citadas Administraciones Públicas sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido. Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese como funcionario de carrera o personal laboral fijo, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular. Para finalizar diremos que, el tiempo permanecido en esta situación, no devenga retribuciones, y tampoco se computa a efectos de trienios ni derechos pasivos, ni tampoco reserva de plaza.
4.7.10. Excedencia voluntaria por interés particular Esta situación se declarará a petición del funcionario o, de oficio, en los supuestos establecidos reglamentariamente. Para solicitarla será preciso haber prestado servicios efecPOLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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tivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud. No obstante las leyes de Función pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto, podrán establecer una duración menor del mencionado período para solicitar dicha excedencia. La concesión de esta excedencia quedará subordinada a las necesidades del servicio, y no podrá declararse cuando el funcionario público se le instruya expediente disciplinario. Los funcionarios que se encuentren en excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni se les computará el tiempo que permanezcan en ella a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.
4.7.11. Excedencia voluntaria por agrupación familiar Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el período establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos Públicos y Entidades de Derecho Público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.
4.7.12. Excedencia voluntaria incentivada a) Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras fases podrán ser declarados, a su solicitud en excedencia voluntaria incentivada. b) Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un Plan de Empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación. c) La duración de esta excedencia será de cinco años y durante ella, el funcionario no podrá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, ya sea de carácter laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, si no se solicita el reingreso al servicio activo dentro del mes siguiente, se le declarará automáticamente en la situación de excedencia voluntaria por interés particular. d) Quienes pasen a esta situación, tienen derecho, por cada año completo de servicios efectivos, a una mensualidad de retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, y hasta un máximo de doce mensualidades. 270
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4.7.13. Suspensión de funciones Existen dos clases: provisional y firme.
4.7.13.1. Suspensión provisional Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un proceso judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto. La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente y puede acordarse, por la Autoridad correspondiente, durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario, no pudiendo su duración exceder, en este último caso, de seis meses, salvo el caso de que dicha paralización, lo sea por causa imputable al inculpado. Como hemos apuntado, esta medida cautelar puede acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el Juez que impidan al funcionario el desempeño de su puesto de trabajo, y que si excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. Durante este tiempo, el suspenso provisional tiene derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llega a convertirse en sanción definitiva, la Administración habrá de restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos. El tiempo de permanencia en la situación de suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la sanción firme. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.
4.7.13.2. Suspensión firme La suspensión firme se impone en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria, y en este último caso no podrá exceder de seis meses. El funcionario declarado en suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los Organismo Públicos, Agencias o Entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas, durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto. El funcionario que haya perdido su puesto de trabajo como consecuencia de condena o sanción deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del período de duración de la suspensión. De no solicitarse el reingreso en el tiempo señalado, se le declarará de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de finalización de la sanción. Si una vez solicitado el reingreso al servicio activo no se concede en el plazo de seis meses, el funcionario será declarado, de oficio, en la situación de excedencia forzosa, con efectos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria. En el Cuerpo Nacional de Policía corresponde al Secretario de Estado de Seguridad acordar los cambios de situaciones administrativas, así como conceder el reingreso al servicio activo a los funcionarios en situación de servicios especiales y de excedencia. Por delegación, estas atribuciones pueden ser ejercidas por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil y, en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía por el Jefe de la División de Personal. Aunque no se trate de situaciones administrativas propiamente dichas, vamos a citar aunque sea brevemente la “Segunda actividad”, de gran importancia en el Cuerpo Nacional de Policía.
4.7.14. Segunda Actividad Para su estudio tomaremos como referencia la Ley 26/1994, de 29 de diciembre, por la que se regula la situación de Segunda Actividad en el Cuerpo Nacional de Policía (BOE, núm. 234, de 30 de septiembre de 1994), en su redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre –artículo 58– (BOE núm. 313, de 31 de diciembre) y por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre – Disposición Final Novena (BOE. Núm. 310, de 27 de diciembre). Señala la Ley en su Exposición de Motivos que las funciones que, por mandato constitucional, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atribuye a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, son eminentemente operativas y en ocasiones arriesgadas y penosas, lo que requiere determinadas aptitudes psicofísicas en aquéllos, que naturalmente se van perdiendo con la edad o determinadas circunstancias. Ante ello, vamos a tratar la citada Ley 26/1994, y su normativa reformadora, en lo fundamental que nos afecta que comienza en su articulado expresando lo siguiente. La segunda actividad es una situación administrativa especial de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia en el servicio. Se exceptúa de su aplicación a los funcionarios que ocupen plazas de facultativos y técnicos del mencionado Cuerpo (art. 1. Naturaleza y ámbito de aplicación).
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En cuanto a sus características (art. 2), tenemos lo siguiente: 1.ª En la situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que la causa de pase a la situación de segunda actividad haya sido la insuficiencia de las aptitudes psicofísicas y la misma haya desaparecido de acuerdo con lo previsto normativamente. 2.ª En función de la disponibilidad de personal y las necesidades orgánicas y funcionales de la organización policial, los funcionarios que pasen a la situación de segunda actividad podrán ocupar, hasta alcanzar la situación de jubilación, aquellos puestos de trabajo que se señalen en la correspondiente relación o catálogo de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía. 3.ª En todo caso, los funcionarios que pasen a la situación de segunda actividad quedarán, hasta alcanzar la edad de jubilación, a disposición del Ministro del Interior, para el cumplimiento de funciones policiales cuando razones excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran y por el tiempo mínimo necesario. 4.ª En la situación de segunda actividad se ostentará la categoría que se poseía en el momento de producirse el pase a dicha situación. Por lo que respecta a las causas (art. 3): Las causas por las que se podrá pasar a la situación de segunda actividad serán las siguientes: a) Por razón de la edad (Al cumplimiento de las edades que se determinan para cada Escala (Que vemos en el siguiente art. 4). b) A petición del interesado (En las condiciones que fija el art. 5). c) Por la insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial (Como prevé el art. 6). Por razón de la edad (art. 4): El pase a la situación de segunda actividad en razón a lo señalado, se declarará de oficio, al cumplirse las siguientes edades: –
Escala Superior: sesenta y dos años
–
Escala Ejecutiva: cincuenta y ocho años
–
Escala de Subinspección: cincuenta y ocho años
–
Escala Básica: cincuenta y ocho años
Hay que tener en cuenta la Disposición Adicional Cuarta (Prórroga de la edad de pase a segunda actividad), en el sentido de la Disposición añadida por la Disposición Final Novena de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. BOE 27-12-2007) que expone: 1. A partir del 1 de enero de 2008, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía podrán prorrogar la edad de pase a la situación de segunda actividad hasta un plazo de dos años.
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A tal efecto, se entenderá que el funcionario se acoge automáticamente a dicha posibilidad, si en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación expresa del Centro Directivo (se refiere al párrafo segundo de la Disposición Transitoria Sexta de esta Ley), no manifiesta por escrito su voluntad de pasar a la situación de segunda actividad. 2. Igualmente, a partir del mencionado 1 de enero de 2008, la opción para ocupar destino en la situación de segunda actividad quedará limitada a aquellos funcionarios que hayan prorrogado su edad de pase a dicha situación durante la totalidad del plazo previsto en el apartado 1 de esta Disposición. Quien en el momento de cumplir la edad, que determine su pase a la situación de segunda actividad, se hallase en una situación administrativa distinta a la de servicio activo, continuará en la misma hasta que cesen las causas que la motivaron. Por petición propia (art. 5): 1. El pase a la situación de segunda actividad por este motivo, exigirá haber cumplido veinticinco años efectivos en las situaciones de servicio activo, servicios especiales o excedencia forzosa en el Cuerpo Nacional de Policía o en los Cuerpos en él integrados. 2. Por el Secretario de Estado de Seguridad se fijarán, antes del 31 de diciembre de cada año, el número máximo de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, por categorías, que se autorizan pasar a la situación de segunda actividad de forma voluntaria durante el año siguiente, teniendo en cuenta los criterios de edad de los peticionarios, así como las disponibilidades de personal y las necesidades orgánicas y funcionales de la organización policial, publicándose la resolución correspondiente en la Orden General de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía. Por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas (art. 6): 1. Pasarán a la situación de segunda actividad los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, antes de cumplir las edades mencionadas en la repetida Ley 26/1994, tengan disminuidas de forma apreciable. Las aptitudes físicas o psíquicas necesarias para el ejercicio de sus funciones, de modo que les impida el normal cumplimiento de sus funciones profesionales, previa instrucción del oportuno procedimiento de oficio o a solicitud del interesado, siempre que la intensidad de la referida disminución no sea causa de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. 2. La insuficiencia física o psíquica deberá ser apreciada por un Tribunal Médico preconstituido, que valorará las siguientes circunstancias: a) Que ocasionen limitaciones funcionales en la persona afectada que le impidan o minoren de forma manifiesta y objetiva su capacidad para el uso y manejo de armas de fuego u otros medios reglamentariamente establecidos de defensa o para la intervención en actuaciones profesionales de prevención o restablecimiento del orden o de la seguridad, de persecución y de detención de delincuentes, con riesgo para la vida e integridad física del propio funcionario con los que intervenga o de terceros. 274
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b) Que dichas insuficiencias se prevean de duración permanente, o cuya curación no se estime posible dentro de los períodos de invalidez transitoria establecidos en la normativa vigente. El ejercicio de actividades conexas con las funciones del Cuerpo Nacional de Policía establecidas en la LO 2/1986, quedan reflejadas en la LO 4/2010, de 20 de mayo, concretamente en su artículo 13.2, que queda redactado como sigue:”El ejercicio de actividades conexas con las funciones que hayan venido realizando durante los dos años inmediatamente anteriores al pase a la situación de segunda actividad sin destino, quedará sometido a la previa autorización del Director General de la Policía y de la Guardia Civil durante un plazo de dos años, contado desde el día siguiente al de la fecha de pase a dicha situación”.
5. DISPOSICIONES ESTATUTARIAS DE CARÁCTER GENERAL 5.1. NORMAS GENERALES Se contemplan en el art. 16 de la LO 2/86, de la siguiente forma: a) La estructura y competencia de los órganos de dirección del Cuerpo Nacional de Policía serán los que se establezcan en las normas orgánicas del Ministerio del Interior. b) El régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a las previsiones de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho supletorio la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Sus miembros, hombres y mujeres, actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen y del servicio que desempeñen. c) La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario sesenta y cinco años. d) Por Ley se determinarán las edades y causas del pase de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a la situación de Segunda Actividad, atendiendo a las aptitudes físicas que demande su función, como ya hemos visto en el apartado de Situaciones Administrativas. Asimismo, se establecerán las remuneraciones a percibir y las obligaciones correspondientes a esta situación.
5.2. DERECHOS DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA Estos derechos son tratados en los arts. 18 y siguientes de la LO 2/1986, de esta manera: 1.º Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tienen derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales, así como el de afiliarse a las mismas, y a participar activamente en ellas en los términos previstos en esta Ley (art. 18.1, LO). POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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2.º Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía sólo podrán afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por miembros del propio Cuerpo, no pudiendo federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros del referido Cuerpo. No obstante, podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter (art. 18.2, LO). Con lo expuesto se cumple el mandato recogido en el art. 28, CE, así como en la Ley de Libertad Sindical. Estos derechos sindicales tienen ciertas limitaciones, y así: El ejercicio del derecho de sindicación y de acción sindical por parte de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrá como límites el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución y especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como el crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios la garantía del secreto profesional y el respeto a los Principios Básicos de Actuación, ya tratados (art. 19, LO). Según el art. 20, LO: 1. Para constituir una organización sindical será preciso depositar los Estatutos de la misma, acompañados del Acta Fundacional, en el Registro Especial de la Dirección General de la Policía. 2. Los Estatutos deberán contener, al menos, las siguientes menciones: a) Denominación de la asociación. b) Fines específicos de la misma. c) Domicilio. d) Órganos de representación, gobierno y administración y normas para su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos. e) Requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de sus Estatutos y disolución de la asociación sindical. f)
Régimen económico de la organización, que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.
3. Sólo podrán rechazarse, mediante resolución motivada, aquellos Estatutos que carezcan de los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior, y cuyos defectos no hubieran sido subsanados en el plazo de diez días, a partir de que se les requiriese al efecto. Estos Sindicatos tienen derecho a formular propuestas, elevar informes y cursar peticiones (art. 21.1, LO). Los representantes sindicales, democráticamente elegidos, tendrán una serie de facilidades reglamentarias para desarrollar su misión y sobre todo, podrán participar como interlocutores con el Mando en la determinación de las condiciones de
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prestación del servicio de los funcionarios. Sólo y exclusivamente a estos efectos, también se reconocerá el derecho a tener un representante a aquella organización sindical que hubiese logrado, al menos, el 10 por 100 de votos en una Escala en las elecciones al Consejo de Policía (art. 22, LO). Cosa distinta es que los Sindicatos se considerarán “representativos”, si obtienen al menos un representante en el Consejo de Policía o el 10 por 100 de los votos en dos Escalas en dichas elecciones. En las dependencias con más de 250 funcionarios, las organizaciones sindicales tendrán derecho a que se les facilite un local adecuado para el ejercicio de sus actividades, donde podrán reunirse fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la marcha del servicio, previa autorización del Jefe de la Dependencia. En todo caso tendrán derecho a la instalación en cada Dependencia policial de un tablón de anuncios, en lugar de fácil acceso al mismo de los funcionarios (art. 23, LO).
5.3. EL CONSEJO DE POLICÍA La misma LO 2/86, en su art. 25, creó el Consejo de Policía con funciones de conciliación en caso de conflicto colectivo, participación en las condiciones de prestación de los servicios, el informe previo respecto a las disposiciones que se vayan a dictar en materias de desarrollo de la vida policial y todos aquellos que en estos asuntos le atribuyan las leyes y disposiciones generales. Emitirá también su informe en los expedientes que se instruyan a funcionarios policiales por la comisión de faltas muy graves, o a representantes de los propios sindicatos aunque la falta no sea de las muy graves. El Consejo de Policía estará presidido por el Ministro del Interior o persona en quien delegue, con representación paritaria de la Administración y de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía. Los representantes de la Administración en dicho Consejo serán designados por el Ministro del Interior, y la representación de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, se estructurará por Escalas, sobre la base de un representante por cada seis mil funcionarios o fracción, de cada una de las cuatro Escalas que constituyen el Cuerpo. La duración de su mandato en el Consejo será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos procesos electorales.
5.4. RELACIONES CON LA POBLACIÓN Para una más eficaz función policial entendida como servicio público, es necesario que exista aceptación social hacia esa Policía, para lo cual es preciso un mutuo y recíproco acercamiento e intensificación de las relaciones. Por tal razón, al mismo tiempo que se disponen servicios de patrullaje a pié, como complementarios del despliegue normal de vehículos policiales que tratan de acercar el policía al ciudadano lo más permanentemente posible, la Dirección General de la Policía dictó una serie de instrucciones para que, con carácter periódico e institucional, los Mandos policiales mantengan reuniones con los diferentes colectivos ciudadanos, como medio adecuado no sólo de mutua relación, sino de conocimiento de los problemas puntuales que requieren actuación policial y solución a los mismos, lo que en definitiva está redundando en la mejor imagen profesional de la Policía y mayor eficacia en la función social que constitucionalmente tiene asignada. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Quienes superan las pruebas selectivas (físicas, psicotécnicas y de conocimientos), realizan un curso académico y un módulo de prácticas
Superadas las pruebas selectivas (físicas, psicotécnicas y de conocimientos), se realizan dos cursos y un módulo de prácticas.
Concurso Opos.
Concurso Oposición
Oposición Libre
POL IC ÍA
Concurso Oposición
OFICIAL DE POLICÍA
Antigüedad Selectiva
SUBINSPECTOR
Opos. Libre Antig. selectiva
INSPECTOR
Antigüedad Selectiva Concurso Oposición
INSPECTOR JEFE
Antigüedad Selec. Concurso Opos.
COMISARIO
Antigüedad selectiva
COMISARIO PRINCIPAL
Dos años de permanencia mínima en la categoría de Policía
Tres años de permanencia mínima en la categoría de Oficial de Policía
Tres años de permanencia mínima en la categoría de Subinspector
Diez años de permanencia mínima en la categoría de Inspector
Cinco años de permanencia mínima en la categoría de Inspector Jefe
PROMOCIÓN INTERNA
Además de los cursos previos al ingreso en las categorías de Inspector y Policía y al ascenso a categorías superiores, a lo largo de la carrera profesional se puede acceder a cualquiera de las especialidades existentes en el Cuerpo Nacional de Policía (policía científica, GEO, investigación, etc.) o incorporarse a alguno de los servicios técnicos (arquitectura, sanidad, profesorado, etc.) en función de los estudios académicos que se posea.
I
Superior
Ejecutiva
Subinspección
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Básica
CARRERA PROFESIONAL EN EL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA
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TEMA
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La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad: disposiciones generales; principios básicos de actuación; disposiciones estatutarias comunes. De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: los derechos de representación colectiva; el Consejo de Policía; organización de las Unidades de Policía Judicial; de las Policías de las Comunidades Autónomas; de la colaboración y coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas; Policías Locales POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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1. LA LEY ORGÁNICA 2/1986, DE 13 DE MARZO: INTRODUCCIÓN Aunque la CE, en su art. 149.1.29.º, establece que la seguridad pública es competencia exclusiva del Estado, se admite la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos. También las Corporaciones Locales tienen la posibilidad de crear Cuerpos de Policía Local de acuerdo con la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 51 de la Ley que empezamos a estudiar), con la Ley de Bases de Régimen Local y con la legislación autonómica. Esta variedad de organizaciones policiales necesitaba una norma común que las regulase y eso dio lugar al nacimiento de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que modifica el propio esquema de la Policía Estatal, compuesta hasta entonces por la Guardia Civil por un lado, y la Policía Gubernativa por otro, y ésta a su vez, integrada por el Cuerpo General de Policía y la Policía Armada, que luego pasaron a llamarse, respectivamente, Cuerpo Superior de Policía y Policía Nacional, para unificarse ambos y llamarse definitivamente Cuerpo Nacional de Policía. Una novedad importante de esta unificación policial consiste en el carácter civil que al nuevo Cuerpo da la Ley Orgánica, aunque con determinadas peculiaridades, como consecuencia de las características especiales que concurren en los funcionarios de Policía. En la confección de esta Ley, se han tenido en cuenta las orientaciones dadas por la Resolución 169/34, de 1979, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de su “Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley”, como también la Resolución 690 de 1979 del Consejo de Europa con su “Declaración sobre la Policía”, señalando la mencionada Ley las líneas de actuación profesional del colectivo policial como “servicio público para la protección de la comunidad social a través de la defensa del ordenamiento democrático”. La citada Ley 2/1986 consta de un Preámbulo, cinco Títulos con cincuenta y cuatro artículos, cuatro Disposiciones Transitorias, cuatro Adicionales, cinco Finales y una Derogatoria, todo ello con el esquema siguiente: Título I. De los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad Capítulo I. Disposiciones Generales Capítulo II. Principios Básicos de Actuación Capítulo III. Disposiciones estatutarias comunes Título II. De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Capítulo I. Disposiciones generales Capítulo II. De las funciones Capítulo III. De la Guardia Civil
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Capítulo IV. De la Policía Sección 1.ª Normas generales Sección 2.ª De los derechos de representación colectiva Sección 3.ª Del Consejo de Policía Sección 4.ª Régimen disciplinario Capítulo V. De la organización de Unidades de Policía Judicial Título III. De las Policías de las Comunidades Autónomas Capítulo I. Principios generales Capítulo II. De las competencias de las Comunidades Autónomas Capítulo III. Del régimen estatutario de las Policías de las Comunidades Autónomas Título IV. De la colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas Capítulo I. De la colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas Capítulo II. De la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía a las Comunidades Autónomas Capítulo III. De los órganos de coordinación Título V. De las Policías Locales
2. DE LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD: DISPOSICIONES GENERALES La Ley, perfila el actual modelo policial diciendo en su art. 1, LO, que: “La seguridad pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación”. Dicho esto, el mantenimiento lo extiende a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las cuáles abarcan (art. 2 LO): a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dependientes del Gobierno de la Nación (Policía y Guardia Civil). b) Los Cuerpos de Policía Autónoma, dependientes de las Comunidades Autónomas. c) Los Cuerpos de Policía Local, dependientes de las Corporaciones Locales. “Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a tal efecto establece esta Ley” (art. 3 LO). POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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EL art. 4 LO, dice: 1. “Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente”, y 2. “Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. La Ley Orgánica, tras considerar la creación de Unidades de Policía Judicial como necesaria para atender al mandato constitucional del art. 126 de nuestra Carta Magna, pasa a tratar de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las posibilidades que en cada caso les confieran sus respectivos Estatutos, así como de la colaboración y coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de Policía de las referidas Comunidades Autónomas y de la posible adscripción a éstas de Unidades de Fuerzas y Cuerpos Estatales. También analiza y concreta la situación jurídica de los Cuerpos de Policía de los Municipios, que junto con los de las Comunidades Autónomas, podrán participar en las funciones de seguridad que la propia Ley les señala, compatibilizándolas con las atribuidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en evitación de duplicidades y concurrencias innecesarias y propiciando, en lugar de ello, la mayor coordinación, respetando las características propias de cada Cuerpo. Por último señalaremos que la LO 2/1986, en su art. 48, crea un “Consejo de Política de Seguridad”, presidido por el Ministro del Interior, e integrado por los Consejeros de Interior o Gobernación de las Comunidades Autónomas y por un número igual de representantes del Estado designados por el Gobierno de la Nación, para garantizar la coordinación entre los diversos Cuerpos Policiales, así como la posibilidad de constituirse Juntas de Seguridad en las Comunidades Autónomas que cuenten con Policía propia y en los Municipios que también tengan Cuerpo de Policía Local, respectivamente, con la misma finalidad de propiciar la colaboración y coordinación, y que más adelante ampliamos.
3. PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN En conjunción con las ya mencionadas Resoluciones de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa, en relación con las actuaciones policiales, la LO 2/1986, detalla en su Título I, Capítulo II, art. 5.º, los Principios Básicos de Actuación que pasamos a analizar.
3.1. ADECUACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión. 282
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c) Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente. d) Sujetarse, en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes. Este principio es la mejor salvaguarda de la imparcialidad y sujeción a la ley y al ordenamiento jurídico por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por cuanto, si bien se parte de la estructuración jerárquica y subordinación al Mando de los mismos, deja bien claro que nunca podrán llegar tan lejos como para obligarles a realizar conductas que vulneren nuestra Carta Magna y el resto de las leyes y, menos, que puedan ser constitutivas de delito. A este tenor el art. 410 del Código Penal vigente establece: “Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años”. “No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general”. e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos por la Ley.
3.2. RELACIONES CON LA COMUNIDAD a) Impedir en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral. b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas. Por su relación con la Comunidad, haremos una breve referencia a la implantación del Libro de Atención al Ciudadano (Instrucción 1/1993, de 3 de marzo, de la Secretaría de Estado para la Seguridad), que es de existencia obligatoria en todas las dependencias, oficinas y centros de atención al ciudadano, dependientes de la Dirección General de la Policía. Su custodia y conservación corresponde al funcionario de la Escala Ejecutiva responsable de los contactos ciudadanos o, en su defecto, al Secretario de la Dependencia.
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Los responsables de facilitar su uso e informar sobre su utilización serán: –
En aquellas instalaciones en las que se hallen ubicadas varias oficinas de atención al ciudadano (que presten diferentes servicios, tales como denuncias, Documento Nacional de Identidad, Pasaportes, etc.), al disponer de un solo Libro, toda vez que trata de un único centro de trabajo, la responsabilidad la tendrá encomendada el Jefe de la Oficina de Denuncias, por estar, normalmente, abiertas las 24 horas del día; caso de disponerse de Jefe de Servicios, la responsabilidad recaerá en él.
–
En aquellas unidades en que no existan Oficinas de Denuncias o se hallen descentralizadas, se dispondrá de un Libro propio, y la persona responsable de facilitar su uso será el funcionario que se encuentre al frente de la misma (jefe de grupo, jefe de negociado, etc.).
–
Todos los funcionarios de los distintos centros y oficinas deberán conocer tanto quién es el funcionario responsable de su llevanza como la unidad donde se encuentra disponible.
c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior. Respecto a esto último haremos un comentario más extenso debido a la suma importancia del tema, y así, la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al referirse a los Principios Básicos de Actuación de las mismas, en su artículo 5.2, apartados c) y d), marca la pauta en la forma de actuar y da norte para la utilización de las armas reglamentarias cuando ello sea necesario en estas actuaciones; pero sería engañarnos aceptar que con su contenido tenemos resuelto el problema de la utilización de armas por parte de los funcionarios policiales, ya que es evidente la inseguridad normativa en que nos movemos que, al final, conduce a que sea el propio funcionario el que subjetivamente ha de tomar sus decisiones de actuación en circunstancias de tensión que no son las más adecuadas para una acción prudente y reflexiva. Por todo ello, han ido apareciendo en este sentido orientaciones de varios organismos que trataremos de resumir. La Resolución 690 de 8 de mayo de 1979, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su “Declaración sobre la Policía”, concretamente en su apartado A, punto 13, dice: “Es necesario dar a los funcionarios de Policía instrucciones claras y precisas sobre la manera y las circunstancias en las cuales deben hacer uso de sus armas”; con lo cual quedaba claro el mandato de lo “que” se debía hacer, pero sin especificar el “como” hacerlo. En el ámbito nacional se entró en esta problemática con la Orden Extraordinaria de la ya extinguida Inspección General de la Policía Nacional, de 20 de abril de 1983, 284
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en la que textualmente se dice: “...teniendo en cuenta el derecho a la vida y a la integridad física que consagra la Constitución Española y con objeto de que la Policía haga compatible el ejercicio de su función de proteger los derechos y libertades, con la garantía de la seguridad ciudadana, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se atendrán en el uso de sus armas de fuego a las siguientes reglas: Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pueden utilizar sus armas de fuego ante una agresión ilegítima que se lleve a cabo contra el Agente de la Autoridad o terceras personas, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1. Que la agresión sea de tal intensidad y violencia que ponga en peligro la vida o integridad corporal de la persona o personas atacadas. 2. Que el Agente de la Autoridad considere necesario el uso del arma de fuego para impedir o repeler la agresión, en cuanto racionalmente no puedan ser utilizados otros medios, es decir, debe haber la debida adecuación y proporcionalidad entre el medio empleado por el agresor y el utilizado por la defensa. 3. El uso del arma de fuego ha de ir precedido, si las circunstancias concurrentes lo permiten, de conminaciones dirigidas al agresor para que abandone su actitud y de la advertencia de que se halla ante un Agente de la Autoridad, cuando este carácter fuera desconocido por el atacante. 4. Si el agresor continúa o incrementa su actitud atacante, a pesar de las conminaciones, se debe efectuar, por este orden, disparos al aire o al suelo, para que deponga su actitud. 5. En última instancia, ante el fracaso de los medios anteriores, o bien cuando por la rapidez, violencia y riesgo que entrañe la agresión no haya sido posible su empleo, se debe disparar sobre partes no vitales del cuerpo del agresor, atendiendo siempre a que el uso del arma cause la menor lesividad posible. 6. Sólo en supuestos de delito grave, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ante la fuga de un presunto delincuente que huye, deben utilizar su arma de fuego, en la forma siguiente: –
Disparando únicamente al aire, o al suelo, con objeto intimidatorio (previas las conminaciones y advertencias de que se entregue a la Policía o Guardia Civil), para lograr la detención, teniendo, previamente la certeza de que con tales disparos, por el lugar en que se realicen, no pueda lesionarse a otras personas y siempre que se entienda que la detención no puede lograse de otro modo.
–
Disparando, en última instancia, a partes no vitales del cuerpo del presunto delincuente, siempre que concurran todas y cada una de las circunstancias anteriores, cuando le conste al Agente de la Autoridad, además de aquéllas, la extrema peligrosidad del que huye por hallarse provisto de algún arma de fuego, explosivos o arma blanca susceptible de causar grave daño, siempre teniendo en cuenta el lema de la menor lesividad posible y el de que es preferible no detener a un delincuente que lesionar a un inocente. Si se duda de la gravedad del delito, o no es clara la identidad del delincuente, no se debe disparar.
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También se pronunció sobre esta materia y en similares términos, la Subdirección General Operativa del Cuerpo Nacional de Policía en su Circular número 12 del año 1987, que además de remitirse a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, también se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1982, que literalmente dice: “.... se instruirá a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en el sentido de la ilegalidad que supone el uso arbitrario e irresponsable del arma de fuego reglamentaria y de que, en los supuestos de persecución de presuntos delincuentes sorprendidos “in fraganti”, o de simples sospechosos que emprenden la huida al apercibirse de la presencia policial o serles requerida la documentación por los funcionarios actuantes y en casos similares, no deben hacer uso de sus armas de fuego, a no ser que se encuentren en una situación de peligro o riesgo grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, únicamente superable mediante esa utilización, y lo hagan de conformidad con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, es decir, de forma adecuada para evitar consecuencias irreparables que no estén justificadas por la gravedad del contexto de hecho en que se encuentren”. En este mismo sentido abunda también una Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 1989, señalando que, en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios policiales: “.... pueden incluso, asimismo emplear la violencia con el fin de cumplir su misión siempre que sea racionalmente imprescindible, distinguiendo la doctrina científica, como la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 19 de abril, 17 de mayo y 24 de junio de 1988), entre la necesidad de la violencia en abstracto, cuya ausencia haría a los funcionarios plenamente responsables, y la ausencia de la necesidad en concreto (si el medio no fuese idóneo), en que, responsables igualmente, podrían beneficiarse de una eximente incompleta”. Como resumen de todo lo anterior podemos decir que: “El uso de armas de fuego por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ha de ir precedido, si las circunstancias lo permiten, de conminaciones dirigidas al agresor para que abandone su actitud y de la advertencia de que se halla ante un Agente de la Autoridad. Si la agresión continua, se deben efectuar, por este orden, disparos al aire o al suelo. Solo en ultima instancia se debe disparar sobre partes no vitales o, según el bien jurídico en inminente peligro, sobre partes vitales”.
3.3. TRATAMIENTO DE DETENIDOS a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención. b) Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas. c) Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.
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3.4. DEDICACIÓN PROFESIONAL Los funcionarios miembros del Cuerpo Nacional de Policía deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.
3.5. SECRETO PROFESIONAL Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozca por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.
3.6. RESPONSABILIDAD Los integrantes del CNP son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones Públicas por las mismas. En cuanto a la responsabilidad de la Administración, se refiere el art. 106.2 CE, al decir: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. También de ello se ocupa la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su Título X, Capítulo I, art. 139.1 cuando dice: “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”; continuando con el art. 139.2, cuyo texto es: “En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.
4. DISPOSICIONES ESTATUTARIAS COMUNES Las contempla la Ley 2/1986 que estamos tratando, en su artículo 6, con el siguiente contenido: 1. Promoción. “Los Poderes Públicos promoverán las condiciones más favorables para una adecuada promoción profesional, social y humana de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad”. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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2. Formación y perfeccionamiento. “La formación y perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se adecuará a los principios señalados en el artículo 5 (son los principios básicos de actuación vistos anteriormente), y se ajustará a los siguientes criterios: a) Tendrá carácter profesional y permanente. b) Los estudios que se cursen en los centros de enseñanza dependientes de las diferentes Administraciones públicas podrán ser objeto de convalidación por el Ministerio de Educación, que a tal fin tendrá en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y duración de dichos estudios. c) Para impartir las enseñanzas y cursos recibidos se promoverá la colaboración institucional de la Universidad, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas Armadas y de otras Instituciones, Centros o establecimientos que específicamente interesen a los referidos fines docentes”. 3. Juramento. “Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución como norma fundamental del Estado”. 4. Remuneración. “Tendrán derecho a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura”. 5. Horario. “Reglamentariamente se determinará su régimen de horario de servicio que se adaptará a las peculiares características de la función policial”. 6. Provisión de puestos de servicio. “Los puestos de servicio en las respectivas categorías se proveerán conforme a los principios de méritos, capacidad y antigüedad a tenor de lo dispuesto en la correspondiente reglamentación”. 7. Incompatibilidades. “La pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades”. 8. Huelga. “Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios”. 9. Régimen disciplinario. “El régimen disciplinario, sin perjuicio de la observancia de las debidas garantías, estará inspirado en unos principios acordes con la misión fundamental que la Constitución les atribuye y con la estructura y organización jerarquizada y disciplinada propias de los mismos”. 10. Carácter que lleva consigo el ser miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: a) “En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad”. 288
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b) “Cuando se cometa delito de atentado, empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad, que puedan poner en peligro grave la integridad física de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tendrán al efecto de su protección penal la consideración de Autoridad”. c) “La Guardia Civil sólo tendrá consideración de fuerza armada en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden, de acuerdo con el ordenamiento jurídico”. 11. Jurisdicción 1. “La jurisdicción ordinaria será la competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de los cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones”. “Iniciadas unas actuaciones por los Jueces de Instrucción, cuando éstos entiendan que existen indicios racionales de criminalidad por la conducta de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, suspenderán sus actuaciones y las remitirán a la Audiencia Provincial correspondiente, que será la competente para seguir la instrucción, ordenar, en su caso, el procesamiento y dictar el fallo que corresponda”. El párrafo anterior (segundo, del apartado 1, correspondiente al artículo 8, de la Ley 2/1986), fue declarado inconstitucional según la Sentencia 55/1990, de 28 de marzo, por el Tribunal Constitucional, puesto que se oponía al derecho que tienen todos los ciudadanos a un juez imparcial, ya que acumulaba la instrucción, el procesamiento si es que había lugar, así como el conocimiento y fallo en los delitos cometidos por funcionarios policiales, al mismo órgano judicial que era la Audiencia Provincial. En base a lo expuesto, la competencia jurisdiccional ordinaria recae en el Juez de Instrucción para el conocimiento y fallo de las faltas, y por otra parte: Juez de Instrucción competente para la instrucción del procedimiento y Audiencia Provincial para su conocimiento y fallo, por delitos. “Se exceptúa de lo dispuesto en los párrafos anteriores los supuestos en que sea competente la jurisdicción militar”. 2. “El cumplimiento de la prisión preventiva y de las penas privativas de libertad por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se realizarán en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de detenidos o presos”. 3. “La iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la Administración. Las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión de sueldo, en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios”. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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5. DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO: FUNCIONES COMUNES Y DERECHOS DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA De manera indudable la estructura policial en España viene establecida en el art. 149.1.29 CE, y en la repetida LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que como hemos dicho, incluye dentro de este concepto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil), a las Policías Autónomas y a las Policías Locales. La Ley Orgánica, en sus artículos 9 y siguientes, enumera las Disposiciones generales y sus funciones:
5.1. DISPOSICIONES GENERALES Art. 9 LO. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ejercen sus funciones en todo el territorio nacional y están integradas por: a) El Cuerpo Nacional de Policía, que es un Instituto Armado de naturaleza civil, dependiente del Ministerio del Interior. b) La Guardia Civil, que es un Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa, en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomienden. En tiempo de guerra y durante el estado de sitio dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa. Art. 10 LO. Trata de los órganos competenciales sobre estos Cuerpos: 1. Corresponde al Ministro del Interior, la administración general de la seguridad ciudadana y el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como la responsabilidad de las relaciones de colaboración y auxilio con las Autoridades policiales de otros países, conforme a lo establecido en Tratados y Acuerdos Internacionales. 2. Bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, dicho mando será ejercido en los términos establecidos en esta Ley por el Secretario de Estado de Seguridad, del que depende directamente la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, a través de la cual coordinará la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. 3. En cada provincia, el Delegado o Subdelegado del Gobierno, ejercerá el mando directo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con sujeción a las directrices de los órganos mencionados en los apartados anteriores, sin perjuicio de la dependencia funcional de las Unidades de Policía Judicial, respecto de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal, en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente.
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5.2. DE LAS FUNCIONES 5.2.1. Funciones comunes En el art. 11 LO, están recogidas las funciones “comunes” a ambos Cuerpos (Policía y Guardia Civil), diciendo: 1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, mediante el desempeño de las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias. b) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa. c) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicas que lo requieran. d) Velar por la protección y seguridad de altas personalidades. e) Mantener y restablecer en su caso el orden y la seguridad ciudadana. f)
Prevenir la comisión de actos delictivos.
g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente, y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. h) Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia. i)
Colaborar con los servicios de Protección Civil en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de Protección Civil.
2. Las funciones señaladas anteriormente serán ejercidas con arreglo a la siguiente “distribución territorial de competencias”: a) Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía ejercitar dichas funciones en las capitales de provincia y en los términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine. b) La Guardia Civil lo ejercerá en el resto del territorio nacional y su mar territorial. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía podrán ejercer las funciones de investigación y las de coordinación de los datos a que se refieren los apartados g) y h) del número 1 de este artículo, en todo el territorio nacional. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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La Guardia Civil, para el desempeño de sus competencias propias, podrá asimismo realizar las investigaciones procedentes en todo el territorio nacional, cuando ello fuere preciso. En todo caso de actuación fuera de su ámbito territorial, los miembros de cada Cuerpo deberán dar cuenta al otro de las mismas. 4. Sin perjuicio de la distribución de competencias del apartado 2 de este artículo, ambos Cuerpos deberán actuar fuera de su ámbito competencial por mandato Judicial o del Ministerio Fiscal, o en casos excepcionales cuando lo requiera la debida eficacia de su actuación; en ambos supuestos deberán comunicarlo de inmediato al Delegado o Subdelegado del Gobierno y a los Mandos con competencia territorial o material, los cuáles podrán ordenar la continuación de las actuaciones o, por el contrario, el pase de las mismas al Cuerpo competente, salvo cuando estuvieren actuando por mandato Judicial o del Ministerio Fiscal. 5. En caso de conflicto de competencias, ya sea “positivo” (es decir, que tanto la Policía como la Guardia Civil entiendan que ambos son competentes para intervenir en un determinado asunto), o ya sea “negativo” (esto es, cuando ninguno de los dos Cuerpos entienda que debe intervenir en el asunto), se hará cargo del servicio el Cuerpo que haya realizado las primeras actuaciones, hasta que se resuelva lo procedente por el Delegado o Subdelegado del Gobierno o las instancias superiores del Ministerio del Interior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Policía Judicial. 6. Al objeto de conseguir la óptima utilización de los medios disponibles y la racional distribución de efectivos, el Ministerio del Interior podrá ordenar que cualesquiera de los Cuerpos asuma, en zonas o núcleos determinados, todas o algunas de las funciones exclusivas asignadas al otro Cuerpo. Con independencia de las reseñadas funciones comunes a ambos Cuerpos, el art. 12, LO, efectúa una “distribución material de competencias” entre la Policía y la Guardia Civil; como quiera que el tema anterior se dedica extensamente al Cuerpo Nacional de Policía, en este apartado “reseñaremos sólo las que serán ejercidas por la Guardia Civil, que son: a) Las derivadas de la legislación vigente sobre armas y explosivos. b) El resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando. c) La vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas. d) La custodia de vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos, aeropuertos y centros e instalaciones que por su interés lo requieran. e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicos, así como de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza. f)
La conducción interurbana de presos y detenidos.
g) Aquellas otras que le atribuye la legislación vigente. 292
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Este art. 12 LO, finaliza diciendo: “Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están obligadas a la cooperación recíproca en el desempeño de sus competencias respectivas”. “Las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil actuarán recíprocamente como oficinas para la recepción y tramitación de los documentos dirigidos a las Autoridades de cualquiera de los dos Institutos”.
5.2.2. La Guardia Civil Del contenido de los arts. 13, 14 y 15 LO, se deduce que la Guardia Civil se estructura jerárquicamente de acuerdo con su naturaleza militar, manteniendo las denominaciones de sus empleos castrenses. El apartado primero del artículo 15 de la Ley orgánica que tratamos, ha sido reformado (BOE núm. 254, de 23 de octubre de 2007), quedando de la siguiente manera: “La Guardia Civil por su condición de instituto armado de naturaleza militar, a efectos disciplinarios, se regirá por su normativa específica. Cuando la Guardia Civil actúe en el cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre en unidades militares, resultará de aplicación el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. En todo caso, será competente para la imposición de la sanción de separación del servicio el Ministro de Defensa, a propuesta del de Interior”. También se prohíbe a sus miembros el pertenecer a partidos políticos y a sindicatos mientras estén en servicio activo, ni podrán hacer peticiones colectivas, aunque sí podrán ejercer el derecho de petición individualmente en los términos establecidos en su ya mencionada legislación específica. Para los servicios de la Guardia Civil que se refieren a la seguridad ciudadana y demás competencias que le atribuye la Ley Orgánica, quedará bajo la obediencia del Ministerio del Interior, que también dispondrá lo concerniente a sus retribuciones, destinos, acuartelamientos y material. El Ministerio de Defensa dispondrá lo que se refiere al régimen de ascensos y situaciones de personal, así como a las misiones que se le puedan encomendar de carácter militar. Conjuntamente, los Ministros de Defensa y de Interior, dispondrán todo lo referente a la selección, formación y perfeccionamiento, armamento y despliegue territorial.
5.3. LOS DERECHOS DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA Estos derechos son tratados en los arts. 18 y siguientes de la LO 2/1986, de esta manera: 1. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tienen derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales, así como el de afiliarse a las mismas, y a participar activamente en ellas en los términos previstos en esta Ley (art. 18.1 LO).
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2. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía sólo podrán afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por miembros del propio Cuerpo, no pudiendo federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros del referido Cuerpo. No obstante, podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter (art. 18.2 LO). Con lo expuesto se cumple el mandato recogido en el art. 28 CE, así como en la Ley de Libertad Sindical. Estos derechos sindicales tienen ciertas limitaciones, y así: El ejercicio del derecho de sindicación y de acción sindical por parte de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrá como límites el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución y especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como el crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y la garantía del secreto profesional y el respeto a los Principios Básicos de Actuación, ya tratados (art. 19 LO). Según el art. 20 LO: 1. Para constituir una organización sindical será preciso depositar los Estatutos de la misma, acompañados del Acta Fundacional, en el Registro Especial de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpor Nacional de Policía). 2. Los Estatutos deberán contener, al menos, las siguientes menciones: a) Denominación de la asociación. b) Fines específicos de la misma. c) Domicilio. d) Órganos de representación, gobierno y administración y normas para su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos. e) Requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de sus Estatutos y disolución de la asociación sindical. f)
Régimen económico de la organización, que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.
3. Sólo podrán rechazarse, mediante resolución motivada, aquellos Estatutos que carezcan de los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior, y cuyos defectos no hubieran sido subsanados en el plazo de diez días, a partir de que se les requiriese al efecto. Estos Sindicatos tienen derecho a formular propuestas, elevar informes y cursar peticiones (art. 21.1 LO). Los representantes sindicales, democráticamente elegidos, tendrán una serie de facilidades reglamentarias para desarrollar su misión y sobre todo, podrán
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participar como interlocutores con el Mando en la determinación de las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios. Sólo y exclusivamente a estos efectos, también se reconocerá el derecho a tener un representante a aquella organización sindical que hubiese logrado, al menos, el 10 por 100 de votos en una Escala en las elecciones al Consejo de Policía (art. 22 LO). Cosa distinta es que los Sindicatos se considerarán “representativos”, si obtienen al menos un representante en el Consejo de Policía o el 10 por 100 de los votos en dos Escalas en dichas elecciones. En las dependencias con más de 250 funcionarios, las organizaciones sindicales tendrán derecho a que se les facilite un local adecuado para el ejercicio de sus actividades, donde podrán reunirse fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la marcha del servicio, previa autorización del Jefe de la Dependencia, que sólo podrá denegarla cuando considere que el servicio puede verse afectado. La autorización deberá solicitarse con una antelación mínima de 72 horas, y en la misma se hará constar la fecha, hora y lugar de la reunión, así como el orden del día previsto. La resolución correspondiente deberá notificarse 24 horas antes de la prevista para la reunión. En todo caso tendrán derecho a la instalación en cada Dependencia policial de un tablón de anuncios, en lugar de fácil acceso al mismo de los funcionarios (art. 23 LO).
6. EL CONSEJO DE POLICÍA La misma LO 2/86, en su art. 25, creó el Consejo de Policía con las siguientes funciones: El Consejo de Policía estará presidido por el Ministro del Interior o persona en quien delegue, con representación paritaria de la Administración y de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía. Los representantes de la Administración en dicho Consejo serán designados por el Ministro del Interior, y la representación de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, se estructurará por Escalas, sobre la base de un representante por cada seis mil funcionarios o fracción, de cada una de las cuatro Escalas que constituyen el Cuerpo. Son funciones del Consejo de Policía: a) La mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos. b) La participación en el establecimiento y las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios. c) La formulación de mociones y la evacuación de consultas en materias relativas al estatuto profesional. d) La emisión de informes en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves, contra miembros del Cuerpo Nacional de Policía y en todos aquellos que se instruyan a los representantes sindicales. e) El informe previo de las disposiciones de carácter general que se pretendan dictar sobre las materias a que se refieren los apartados anteriores. f)
Las demás que le atribuyan las leyes y disposiciones generales.
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La duración de su mandato en el Consejo será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos procesos electorales. Reglamentariamente, se establecerán las normas complementarias que sean precisas para la convocatoria de las elecciones al Consejo, el procedimiento general y, en general, para el funcionamiento de dicho Consejo de Policía. En la actualidad los representantes de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que lo hacen por Escalas son: de la Escala Superior 1, de la Escala Ejecutiva 2, de la Escala de Subinspección 1 y de la Escala Básica 10, total 14, que sumados a los 14 de representación de la Administración, más el Ministro que preside, suman los 29 miembros del Consejo de Policía. Según Orden INT/3267/2008, de 13 de noviembre, se actualiza la relación de Vocales del citado Consejo designados en representación de la Administración y adecuarla a la nueva realidad organizativa del Departamento.
7. ORGANIZACIÓN DE LAS UNIDADES DE POLICÍA JUDICIAL 7.1. CONCEPTO El Capítulo V (“De la organización de Unidades de Policía Judicial”), de la LO 2/86, que estamos estudiando, ha venido a desarrollar, en unión de otras normas que veremos, el art. 126 CE, que recordamos dice: “La Policía Judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la Ley establezca”, en el sentido de que las mencionadas funciones serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente Capítulo” (art. 29.1, LO 2/86). Y continúa diciendo: “Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales” (art. 29.2, LO 2/86). A los efectos policiales, además de la normativa citada, donde se trata pormenorizadamente esta materia es en el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial (modificado por RD 54/2002, de 18 de enero), a los que dedicamos especial atención. Cuestión inicial abordada en esta nueva regulación, es la propia delimitación y fijación del concepto moderno de Policía Judicial, que hemos de separar claramente del contemplado en el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo extenso y antiguo contenido no vamos a repetir. Consecuentemente con estos criterios de unidad y especialización, veremos acto seguido que la Policía Judicial está integrada por funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Comunidades Autónomas que cumplan ciertas condiciones. 296
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7.2. COMPOSICIÓN “Las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben prestar la colaboración requerida por la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento y aseguramiento de delincuentes, con estricta sujeción al ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal” (art. 1, RD 769/87). Respecto a su organización en general, el art. 30 de la LOFCS dice: 1. “El Ministerio del Interior organizará con funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que cuenten con la adecuada formación especializada, Unidades de Policía Judicial atendiendo a criterios territoriales y de especialización delictual, a las que corresponderá esta función con carácter permanente y especial”. 2. “Las referidas Unidades Orgánicas de Policía Judicial podrán adscribirse, en todo o en parte, por el Ministerio del Interior, oído el Consejo General del Poder Judicial, a determinados Juzgados y Tribunales; y de igual manera al Ministerio Fiscal, oído el Fiscal General del Estado”.
7.3. MISIÓN Según el art. 2 del RD 769/1987: “Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en sus funciones de policía judicial, desarrollarán los cometidos expresados en el art. 1, a requerimiento de la Autoridad Judicial, del Ministerio Fiscal o de sus superiores policiales o por propia iniciativa a través de estos últimos, en los términos previstos en los artículos siguientes”. Art. 3: “Los Jueces, Tribunales y miembros del Ministerio Fiscal podrán, en defecto de Unidades de Policía Judicial, con carácter transitorio o en supuestos de urgencia y siempre con sujeción a su respectivo ámbito legal y territorial de atribuciones, encomendar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la práctica de concretas diligencias de investigación, en los términos previstos en el art. 288 LECr.” (Se refiere a que podrán entenderse directamente con estos funcionarios, cualquiera que sea su categoría, y, si el servicio que de ellos exigiesen admite espera, acudiendo al superior respectivo de los mismos, mientras no necesiten el inmediato auxilio de éste). Art. 4: “Todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sean su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la Autoridad Judicial o Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial”.
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Art. 5: “Cualquiera que sea el funcionario policial que haya iniciado la investigación, habrá de cesar en la misma al comparecer para hacerse cargo de ella la Autoridad Judicial o el Fiscal encargado de las actuaciones, directamente o a través de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial, a quienes hará entrega de las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos, así como de las personas cuya detención se hubiere acordado”. Corresponden “específicamente” a las Unidades de Policía Judicial las siguientes funciones: a) La averiguación de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la Autoridad Judicial y Fiscal, conforme a lo dispuesto en las Leyes. b) El auxilio a la Autoridad Judicial y Fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial. c) La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la Autoridad Judicial o Fiscal. d) La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la Autoridad Judicial o Fiscal. e) Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la Autoridad Judicial o Fiscal. “En ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas Unidades la práctica de actuaciones que no sean las propias de la Policía Judicial o las derivadas de las mismas” (art. 445 LOPJ).
7.4. FORMA DE ACTUACIÓN. DEPENDENCIA Y RELACIÓN CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES 7.4.1. Dependencia orgánica y funcional Las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial dependen “orgánicamente” del Ministerio del Interior y, dentro del mismo, de la Secretaría de Estado de Seguridad que coordina los Cuerpos Nacional de Policía y Guardia Civil de los que se nutren dichas Unidades, a las que se podrán añadir componentes de las Policías Autónomas con determinados requisitos. En cambio, la dependencia “funcional” de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, se contempla en los siguientes artículos (de la Sección 1.ª: “De la dependencia funcional” del RD 769/1987), con el contenido que se expresa: “En la ejecución de los cometidos antes reseñados, las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial y los funcionarios a ellas adscritos dependen funcionalmente de los Jueces, Tribunales o miembros del Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación” (art. 10). 298
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“Los funcionarios policiales comisionados por la Autoridad Judicial o Fiscal para la práctica de alguna concreta investigación se atendrán en el desarrollo de ésta a las órdenes y directrices que hubieren recibido, sin que las instrucciones de carácter técnico que obtuvieren de sus superiores policiales inmediatos puedan contradecir las primeras” (art. 11). “Los referidos funcionarios informarán de la evolución de sus investigaciones y rendirán cumplida cuenta del resultado final de su actuación a la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal que la hubiere ordenado, en los términos y forma que la misma haya dispuesto” (art. 12). “En las diligencias o actuaciones que lleven a cabo por encargo y bajo la supervisión de los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes, los funcionarios integrantes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial tendrán el carácter de comisionados de aquéllos y, en tal concepto, podrán requerir el auxilio necesario de las autoridades y, en su caso, de los particulares” (art. 13, RD 769/1987, y art. 34.2, LO 2/1986). “Las diligencias y actuaciones llevadas a cabo por las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial tendrán el valor reconocido en las Leyes y gozarán de especial consideración derivada de la adscripción y del carácter de comisionados de Jueces, Tribunales y Fiscales” (art. 14). “Los Funcionarios integrantes de estas Unidades Orgánicas de la Policía Judicial deberán guardar rigurosa reserva sobre la evolución y resultado de las concretas investigaciones que les hubieren sido encomendadas, así como de todas las informaciones que, a través de ellas, obtengan”. “La infracción de dicho deber será corregida disciplinariamente, sin perjuicio de otras responsabilidades a que la misma pudiere dar lugar”. “La obligación de reserva no impedirá, salvo prohibición expresa del Juez o Fiscal competentes, el intercambio interno de información dentro de la Unidad Orgánica para la mejor coordinación y eficacia de los servicios” (art. 15). “Los Funcionarios de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiere encomendado, hasta que finalice la misma o la fase procesal que la originó, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente. Cuando los funcionarios a quienes esté encomendada una concreta investigación hayan de cesar en su destino por causas legalmente establecidas, su cese se participará a la Autoridad Judicial o Fiscal para su conocimiento” (art. 16, RD 769/1987, y art. 34.1, LO 2/1986). Finalmente, en cuanto a la dependencia funcional que tratamos, el art. 17 pone de manifiesto los puntos siguientes: “Con independencia de las facultades conferidas por la LECr. a la Autoridad Judicial y al Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal del que dependan los funcionarios adscritos a las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial o, en su caso, el Fiscal competente, podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de aquéllos cuando fundadamente entiendan que su conducta ha sido merecedora de sanción. A tal efecto, podrán practicar las informaciones reservadas que consideren pertinentes”. “En los casos en que los hechos objeto del expediente tengan relación directa con el desarrollo de la investigación, el Juez, Tribunal o Fiscal del que dependan informará con caPOLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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rácter preceptivo en el mismo y podrá emitir cualquier otro informe que considere oportuno durante su tramitación”. “Igualmente, podrá instar la concesión de recompensas cuando estime que existen méritos para ello”. “En uno y otro caso, se le remitirán puntualmente testimonios de las resoluciones recaídas”. “En todo caso, se le comunicará cualquier medida de suspensión cautelar o provisional del funcionario o los funcionarios policiales afectados”.
7.4.2. Principios que caracterizan su actuación y formas en que la misma se exterioriza Bajo este mismo epígrafe está contemplada esta materia en la Sección 2.ª del RD 769/1987, de la siguiente forma: “A las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial corresponderá la función de investigación criminal con carácter permanente y especial. A tal fin, contarán con los efectivos y medios necesarios para el eficaz desenvolvimiento de sus cometidos, estableciéndose, en aquellas Unidades en cuyo ámbito de actuación el nivel de delincuencia lo hiciese preciso, los correspondientes equipos de especialización delictual” (art. 18). Los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes no podrán encargar a las Unidades de la Policía Judicial otras funciones que las previstas en el art. 445.1 de la LOPJ (ya vistas anteriormente), sin perjuicio de las que con carácter excepcional puedan ordenárseles con arreglo al art. 33 de la LOFCS (“Los funcionarios adscritos a las Unidades de Policía Judicial desempañarán esa función con carácter exclusivo, sin perjuicio de que puedan desarrollar también las misiones de prevención de la delincuencia y demás que se les encomienden, cuando las circunstancias lo requieran, de entre las correspondientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”). De estas últimas, se dará cuenta a la Comisión Provincial de Coordinación de la Policía Judicial (art. 19). “Cuando los funcionarios de estas Unidades Orgánicas realicen diligencias de investigación criminal formalmente concretadas a un supuesto presuntamente delictivo, pero con carácter previo a la apertura de la correspondiente actuación judicial, actuarán bajo la dependencia del Ministerio Fiscal. A tal efecto, darán cuenta de sus investigaciones a la Fiscalía correspondiente que, en cualquier momento, podrá hacerse cargo de la dirección de aquéllas, en cuyo caso los miembros de la Policía Judicial actuarán bajo su dependencia directa y practicarán sin demora las diligencias que el Fiscal les encomiende para la averiguación del delito y el descubrimiento y aseguramiento del delincuente” (art. 20). “El Juez o Tribunal competente, una vez iniciado el procedimiento penal, y el Fiscal encargado de las actuaciones, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se entenderán directamente, y sin necesidad de acudir a instancias administrativas superiores, con el Jefe de la Unidad correspondiente, sea del Cuerpo Nacional de Policía o de la Guardia Civil, para encomendarle la práctica de cualquier investigación o la realización de otras misiones propias de la Policía Judicial. El responsable policial requerido habrá de disponer lo que sea 300
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preciso para el eficaz cumplimiento del servicio, participando a la Autoridad Judicial o Fiscal los funcionarios que habrán de llevar a efecto la investigación ordenada”. “Igualmente, podrá la Autoridad Judicial o Fiscal ordenar que comparezcan ante su presencia, cuantas veces lo considere conveniente, el o los concretos funcionarios policiales a quienes dicha Jefatura haya encargado la ejecución, con el fin de impartir las instrucciones que estime pertinentes, indicar las líneas de actuación y controlar el cumplimiento de sus cometidos o la evolución de sus investigaciones” (art. 21). “Excepcionalmente, para realizar actuaciones o pesquisas que, por su trascendencia o complejidad, requieran la permanente adscripción de funcionarios o de medios pertenecientes a grupos policiales especializados, no integrados en la correspondiente Unidad Orgánica, o cuya investigación haya de extenderse a varias Provincias con ámbito territorial superior al de la Autoridad Judicial o Fiscal que ordene la investigación, el encargo habrá de cursarse por conducto del Presidente del Tribunal Supremo o del Fiscal General del Estado, del Presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional o de los del Tribunal Superior de Justicia respectivo”. “Cuando se trate de la adscripción permanente a una concreta investigación de funcionarios integrados en la correspondiente Unidad Orgánica, en caso de discrepancia, resolverá el Jefe de dicha Unidad, previo informe de la Comisión Provincial de Coordinación de la Policía Judicial” (art. 22).
7.4.3. De las Unidades de la Policía Judicial adscritas a determinados Juzgados, Tribunales o Fiscalías (Capítulo IV, RD 769/1987) Sección 1.ª De la composición y régimen de las Unidades adscritas. “El Ministerio del Interior, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial o a su propuesta, podrá asignar con carácter permanente y estable a los Juzgados y Tribunales que por su ritmo de actividades lo requieran Unidades de la Policía Judicial especialmente adscritas a los mismos. De igual manera se adscribirán a aquellas Fiscalías que se estimen precisas, oído el Fiscal General del Estado y atendiendo preferentemente a aquellas con respecto a las cuales exista propuesta o informe favorable de éste” (art. 23). “Las Unidades adscritas formarán parte integrante de la correspondiente Unidad Orgánica provincial, en cuya estructura se incardinarán y de cuyos medios materiales y humanos se surtirán”. “Los funcionarios que las integren se mantendrán de modo permanente y estable asignados a las mismas. Ello no obstante, la pertenencia a estas Unidades podrá dejarse sin efecto por el órgano competente, previo informe favorable que, con carácter preceptivo y vinculante, emitirá la Comisión Provincial de Coordinación. También quedará sin efecto cuando concurra alguna otra causa legal que determine su cese o traslado” (art. 24). “Las Unidades de la Policía Judicial, especialmente adscritas a órganos jurisdiccionales o Fiscalías, deberán, en lo posible, tener su sede en las propias dependencias o edificios judiciales y Fiscalías. A tal fin se habilitarán los locales adecuados” (art. 25). “Tales Unidades quedarán asignadas a los respectivos Decanatos, en los que radicará la función de coordinación general, pero su dependencia funcional directa en la realización POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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de cometidos específicos de investigación criminal se establecerá respecto de cada órgano jurisdiccional y, muy especialmente, respecto del Juzgado de Guardia y Fiscal de Guardia, a los que atenderán de modo preferente”. “En los supuestos en que dichas Unidades se adscriban a órganos jurisdiccionales o fiscales de ámbito nacional, autonómico, supraprovincial o provincial, la dependencia directa se entenderá referida al respectivo Presidente o Fiscal Jefe” (art. 26). “Las Unidades especialmente adscritas se compondrán, tanto de funcionarios diplomados y especializados en Policía Judicial que hayan superado los cursos de selección previstos, como de otros efectivos policiales no necesariamente dotados de esta formación especializada, para funciones auxiliares y de apoyo” (art. 27). Sección 2.ª De las atribuciones y cometidos de las Unidades adscritas. “Las Unidades especialmente adscritas, en su labor de asistencia directa a los órganos del orden jurisdiccional penal y muy en especial al Juzgado y Fiscal de Guardia, desempeñarán cometidos de investigación criminal propios de una Policía Científica. Dentro de este ámbito de funciones podrá encomendárseles la práctica de las siguientes: a) Inspecciones oculares. b) Aportación de primeros datos, averiguación de domicilios y paraderos y emisión de informes de solvencia o de conducta. c) Emisión, incluso verbal, de informes periciales provisionales, pero de urgente necesidad para adoptar decisiones judiciales que no admiten dilación. d) Intervención técnica en levantamiento de cadáveres. e) Recogida de pruebas. f)
Actuaciones de inmediata intervención.
g) Cualesquiera otras de similar naturaleza a las anteriores. h) Ejecución de órdenes inmediatas de Presidentes, Jueces y Fiscales” (art. 28). “Cuando de las actuaciones iniciales realizadas por la correspondiente Unidad adscrita se desprenda la necesidad de practicar una más extensa investigación o que requiera la utilización de medios de los que aquélla no disponga, se dará traslado de las diligencias a la Unidad Orgánica, que recibirá de la Autoridad Judicial las instrucciones y orientaciones precisas para la eficaz culminación del servicio, sin perjuicio de que en dichas actuaciones adicionales pueda contarse con la colaboración de los funcionarios que practicaron las primeras diligencias”.(Art.29). “Corresponde al Jefe de la respectiva Unidad adscrita la determinación concreta de los funcionarios que habrán de asumir, en cada caso, uno u otros cometidos, dando cuenta a la Autoridad Judicial o Fiscal de la que emanase la orden”. “Igualmente el Jefe de la Unidad adscrita mantendrá respecto de la Unidad Orgánica, de la que forma parte, estrechas relaciones de coordinación en aras de la mayor eficacia” (art. 30). 302
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Respecto a esta misma materia el art. 35 de la LO 2/1986, dice: “Los Jueces y Tribunales de lo Penal y el Ministerio Fiscal tendrán, respecto de los funcionarios integrantes de Unidades de Policía Judicial que le sean adscritas, las siguientes facultades: a) Les darán las órdenes e instrucciones que sean necesarias, en ejecución de lo dispuesto en las normas de Enjuiciamiento Criminal y Estatuto del Ministerio Fiscal. b) Determinarán, en dichas órdenes o instrucciones, el contenido y circunstancias de las actuaciones que interesen dichas Unidades. c) Controlarán la ejecución de tales actuaciones, en cuanto a la forma y los resultados. d) Podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria, en cuyo caso emitirán los informes que pueda exigir la tramitación de los correspondientes expedientes, así como aquellos otros que consideren oportunos. En estos casos, recibirán los testimonios de las resoluciones recaídas”.
7.4.4. De las Comisiones de Coordinación de la Policía Judicial (Capítulo V, RD 769/1987) Sección 1.ª De su composición. “Se crean las Comisiones Nacional y Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial, con el fin de armonizar y lograr la unidad de dirección en las fuerzas policiales adscritas a la investigación criminal” (art. 31). Los arts. 32 y 33, contemplan la composición y posibilidades de delegación en otras personalidades, de los miembros de la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, que estará integrada por: a) El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá cuando asista personalmente (que puede delegar en un Magistrado de la Sala Segunda de dicho Alto Tribunal). b) El Ministro de Justicia (que podrá delegar en el Subsecretario o en el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia). c) El Ministro del Interior (que podrá delegar en el Director General de la Policía y de la Guardia Civil). d) El Fiscal General del Estado (que podrá delegar en un Fiscal de Sala del Tribunal Supremo). e) El Secretario de Estado para la Seguridad (que podrá delegar en el Director General de la Policía y de la Guardia Civil). f)
Un Vocal del Consejo General del Poder Judicial, nombrado y separado libremente por el Pleno de dicho órgano.
g) Un miembro de la Carrera Judicial, nombrado y separado por el Consejo General del Poder Judicial, que tenga, al menos, la categoría de Magistrado. h) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas con competencia estatutaria para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, que ejerzan efectivamente funciones de Policía Judicial. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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En caso de ausencia personal del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, ostentará la presidencia de la Comisión el miembro de la misma a quien corresponda por razón de precedencia. El art. 34 prevé que las Comisiones Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial estarán compuestas por: a) El Presidente de la Audiencia Provincial, que la presidirá. b) El Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial. c) El Magistrado Juez Decano de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de la capital de la provincia. d) El Jefe de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía. e) El Jefe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil. f)
En el caso de Comunidades Autónomas con competencia estatutaria para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, y que ejerzan efectivamente funciones de Policía Judicial, el responsable de la misma a nivel provincial.
“Eventualmente, podrán incorporarse a las Comisiones Nacional y Provinciales, para el tratamiento de materias concretas o para realizar tareas de auxilio técnico y documentación, otras Autoridades o funcionarios, cuyo criterio o asesoramiento se estime necesario. Igualmente, podrán constituirse Comités Técnicos para el estudio de temas específicos” (art. 35). Sección 2.ª De sus atribuciones y régimen de funcionamiento. A través de los arts. 36, 37 y 38 del RD en cuestión, que componen dicha Sección 2.ª, se pormenorizan detalladamente las atribuciones y régimen de funcionamiento de las Comisiones Nacional y Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial, y a los que, por su extensión, nos remitimos.
7.4.5. De la selección, formación y perfeccionamiento de los integrantes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial (Capítulo VI, RD 769/1987) –
Sección 1.ª Disposiciones generales. “La integración de funcionarios policiales en Unidades Orgánicas de la Policía Judicial requerirá una previa formación especializada, que se acreditará mediante el correspondiente título obtenido tras la superación de las pruebas que al efecto se establezcan. Para la obtención de dicho título será requisito imprescindible estar en posesión del diploma expedido por el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia” (Antes se llamaba Centro de Estudios Judiciales) (art. 39). “La referida especialización, con los niveles que se determinen, se cursará en dos fases, de las cuales, la primera tendrá lugar en los Centros de Formación y Perfeccionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y la segunda en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, con la participación
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docente en ambas fases de miembros de la Judicatura y del Ministerio Fiscal, Catedráticos y Profesores de Universidad y de otras profesiones jurídicas” (art. 40). –
Sección 2.ª De la formación y perfeccionamiento en los Centros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. “Los Centros de Formación y Perfeccionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado intervendrán en los procesos de selección a través de los cursos generales de acceso a los respectivos Cuerpos y de los cursos de especialización que se establezcan al efecto” (art. 41). “En el plan de estudios de los cursos de acceso a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía y al empleo de Oficial en el Cuerpo de la Guardia Civil se incluirán cuantas materias sean necesarias para la adquisición de una formación especializada, orientada al desarrollo de funciones de Policía Judicial”. “En el plan de estudios de los cursos de acceso a las demás Escalas del Cuerpo Nacional de Policía y a los restantes empleos del Cuerpo de la Guardia Civil, se incluirán, al menos, las disciplinas necesarias para posibilitar el desempeño de la función de policía judicial en sentido genérico” (art. 42). “Dichos Centros docentes programarán, asimismo, cursos de actualización y cursos monográficos de Policía Judicial en sus diversas manifestaciones, al objeto de atender a la formación permanente y al perfeccionamiento de los funcionarios que hayan de desempeñar cometidos de policía judicial en las correspondientes Unidades Orgánicas” (art. 43).
–
Sección 3.ª De la formación y perfeccionamiento en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia. “Los funcionarios que hayan superado los cursos de especialización en Policía Judicial impartidos por los Centros de Formación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, podrán acceder a los cursos específicos que se programen al efecto por el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia”. “En este proceso selectivo se tendrá también en consideración la necesidad de establecer dos niveles formativos, referidos, respectivamente, a las Escalas y Empleos superiores e inferiores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad” (art. 44). “Una vez superado el curso programado por el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, se expedirá el correspondiente diploma, que habilitará para obtener la correspondiente titulación y ocupar destinos en las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial” (art. 45).
7.4.6. Especial consideración del Agente Encubierto Por su importancia y novedad es interesante hacer una breve mención a la figura y regulación del “Agente Encubierto”. Al igual que las Policías de todos los países tratan de actualizarse y superar viejas técnicas cambiándolas por los mas modernos métodos de investigación, también la delincuencia lamentablemente evoluciona, se reorganiza y se globaliza cada día más, es por ello que se hace POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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necesario dotar a las instituciones policiales de algunas figuras que se introduzcan en el núcleo de las organizaciones criminales para colaborar a su más completo desmantelamiento. Ya una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el año 1999, en relación con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves, permitió a los agentes policiales introducirse en el entramado de la delincuencia organizada con el fin de obtener pruebas eficaces de culpabilidad en sus componentes. Hoy, el artículo 282.bis, de la mencionada LECrim., regula la figura, totalmente de carácter voluntario, del “agente encubierto”, posibilitando su identidad supuesta y la utilización de nuevos recursos de investigación bajo estricto control judicial y fiscal en relación, fundamentalmente, con la ya mencionada delincuencia organizada. La Autoridad Judicial autorizante de esta actividad, lo ha de hacer mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitado el agente designado para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. Tanto los datos verdaderos como los ficticios del agente encubierto, se guardarán fuera de las actuaciones con la máxima reserva. La Ley considera delincuencia organizada la asociación de tres o más personas, de forma permanente o reiterada, con el fin de cometer alguno de los delitos siguientes: a) Delito de secuestro de personas (arts. 164 a 166 del C.p.) b) Delitos relativos a la prostitución (arts. 187 a 189 del C.p.) c) Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico (arts. 237, 243, 244, 248 y 301 del C.p.) d) Delitos contra los derechos de los trabajadores (arts. 312 y 313 del C.p.) e) Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada (arts. 332 y 334 del C.p.) f)
Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo (art. 345 del C.p.)
g) Delitos contra la salud pública (arts. 368 a 373 del C.p.) h) Delito de falsificación de moneda (art. 386 del C.p.) i)
Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos (arts. 566 a 568 del C.p.)
j)
Delitos de terrorismo (arts. 571 a 578 del C.p.)
k) Delitos contra el Patrimonio Histórico, recogidos en la LO 12/1995, de represión del contrabando. Le Ley exime de responsabilidad criminal al agente encubierto por las actuaciones que sean consecuencia necesaria de la investigación, siempre que sean proporcionales, es decir, menores que los beneficios o descubrimientos que se pretendan conseguir, y no constituyan una provocación al delito, pero podrá ejecutarlo cuando no le quede más remedio que hacerlo, sin frustrar la operación, pero nunca originarlo. Tendrá la obligación de informar a la mayor brevedad posible a sus mandos policiales, para que éstos hagan llegar de inmediato a la Autoridad autorizante dichas investigaciones. 306
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8. DE LAS POLICÍAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS 8.1. ASPECTOS GENERALES A cada Comunidad Autónoma concierne la creación de su propia Policía, de conformidad con el contenido de sus respectivos Estatutos de Autonomía, si así está previsto en ellos, y mediante Ley Orgánica. Los que se vayan creando, previo informe del Consejo de Política de Seguridad, son Institutos Armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada. Sus miembros, deberán vestir de uniforme, salvo en los casos en que sean autorizados por la Junta de Seguridad respectiva para realizar el servicio sin él. Podrán utilizar armas de fuego, correspondiendo conceder las licencias al Gobierno de la Nación. Su ámbito de actuación queda delimitado por el territorio de la Comunidad a que pertenezcan, salvo en situaciones de emergencia previo requerimiento de las Autoridades estatales. Sus Mandos se designarán, por las autoridades competentes de la Comunidad, entre Mandos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que habrán de superar un curso de especialización homologado por el Ministerio del Interior. Hasta la presente tienen previsto en su Estatuto la creación de Cuerpos de Policía, las Comunidades Autónomas de: Cataluña, País Vasco, Galicia, Andalucía, Valencia, Canarias y Foral de Navarra. Aquellas Comunidades que decidieran no crear sus propios Cuerpos de Policía, podrán solicitar del Gobierno de la Nación, a través del Ministerio del Interior, la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía para el desarrollo de sus correspondientes competencias. En tales casos, la adscripción será de Unidades Operativas completas y no miembros individuales del Cuerpo Nacional de Policía, que actuarán siempre bajo el mando de sus jefes naturales. Los jefes de tales Unidades deberán ser miembros de la Escala Superior (Comisarios Principales o Comisarios), dependiendo, al igual que sus Unidades, “funcionalmente” de la Comunidad Autónoma a la que prestan servicio, y “orgánicamente” permanecen bajo la del Ministerio del Interior. La financiación de estas Unidades adscritas será sufragada mediante acuerdo entre las dos partes, Estado y Comunidad Autónoma que las solicite. Actualmente existen Unidades adscritas del Cuerpo Nacional de Policía en las Comunidades Autónomas de Galicia, Valencia, y Andalucía, todas ellas debidamente constituidas por Ordenes del Ministerio del Interior. Respecto a las Comunidades Autónomas con Cuerpos policiales propios diremos: a) En la Comunidad Autónoma Vasca, que aprobó su primer Estatuto de Autonomía por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, podemos ver, concretamente en su artículo 17, que para la coordinación entre la Policía Autónoma y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, existirá una Junta de Seguridad, formada en número igual por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma que, con arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta del citado Estatuto, determinará el POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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estatuto, reglamento (lo que hizo el 15 de junio de 1982, modificándose el 17 de octubre de 1985), dotaciones, composición numérica, estructura y reclutamiento de los Cuerpos de Policía Autónoma. b) En la Comunidad Autónoma de Cataluña, su Estatuto de Autonomía en su reforma realizada por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, establece en su art. 164.4 que “La Generalitat participa, mediante una Junta de Seguridad de composición paritaria entre la Generalitat y el Estado y presidida por el Presidente de la Generalitat, en la coordinación de las políticas de seguridad y de la actividad de los cuerpos policiales del Estado y de Cataluña, así como en el intercambio de información en el ámbito internacional y en las relaciones de colaboración y auxilio con las autoridades policiales de otros países. La Generalitat, de acuerdo con el Estado, estará presente en los grupos de trabajo de colaboración con las policías de otros países en que participe el Estado”. c) En la Comunidad Autónoma de Navarra, cuya Reintegración y Amejoramiento se llevó a cabo por Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, se refiere a esta cuestión en su artículo 51, según el cual, corresponde a Navarra la regulación del régimen de la Policía Foral que, bajo el mando supremo de la Diputación Foral, continuará ejerciendo las funciones que actualmente ostenta, pudiendo ampliar los fines y servicios de la Policía Foral en el marco de lo establecido en la correspondiente Ley Orgánica. Posteriormente, se modificó su Régimen de Amejoramiento por Ley Orgánica 1/2001; pero, en cuanto a las Policías Autónomas, esta modificación no tiene trascendencia alguna. A fin de coordinar la actuación de la Policía Foral y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se establecerá, en su caso, una Junta de Seguridad, formada por un número igual de representantes de la Diputación Foral y del Gobierno de la Nación. Se reguló esta materia por la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra, modificada parcialmente por la Ley Foral del Parlamento de Navarra 10/1992, de 2 de julio.
8.2. COMPETENCIAS Las Comunidades Autónomas podrán ejercer, a través de sus propios Cuerpos de Policía, las siguientes funciones (art. 38 LO): 1. Con carácter de propias: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma. b) La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios. c) La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita. 308
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d) El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma. 2. En colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: a) Velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del Estado y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. b) Participar en las funciones de Policía Judicial en la forma establecida en el art. 29.2 LO (es decir, como colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado). c) Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas. El ejercicio de esta función corresponderá, con carácter prioritario, a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando, bien a requerimiento de las autoridades de la Comunidad Autónoma o bien por decisión propia, lo estimen necesario las autoridades estatales competentes. 3. De prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: a) La cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. b) La prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil. c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, así como la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza.
9. DE LA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Aunque a lo largo del Tema se han ido tratando aspectos puntuales de la colaboración y coordinación entre las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, todo ello en cumplimiento al mandato recogido en el art. 3 LO (“Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a tal efecto establece esta Ley”), añadiremos para completar lo siguiente:
9.1. ENTRE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y LOS CUERPOS DE POLICÍA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Cuando en los casos de actuación conjunta y simultánea, concurran en un servicio miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Comunidades Autónomas, serán los Mandos de las del Estado las que asumirán la dirección de la operación. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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9.1.1. Consejo de Política de Seguridad Para garantizar la coordinación entre las políticas de seguridad pública del Estado y de las Comunidades Autónomas (como señalamos al inicio del Tema), se crea el CONSEJO DE POLÍTICA DE SEGURIDAD, que estará presidido por el Ministro del Interior, e integrado por los Consejeros de Interior o Gobernación de las Comunidades Autónomas y por un número igual de representantes del Estado designados por el Gobierno de la Nación. Funciona con un Reglamento de Régimen Interior propio, y ejercerá las siguientes competencias: a) Aprobar los planes de coordinación en materia de seguridad e infraestructura policial. b) Informar las plantillas de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y sus modificaciones, pudiendo establecer el número máximo de los efectivos de las plantillas. c) Aprobar directivas y recomendaciones de carácter general. d) Informar las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas, en relación con sus propios Cuerpos de Policía, así como la de creación de éstos. e) Informar los Convenios de Cooperación, en materia de seguridad, entre el Estado y las Comunidades Autónomas. f)
Las demás que le atribuya la legislación vigente.
Dentro de este Consejo, funcionará un Comité de Expertos, compuesto por ocho miembros a partes iguales entre el Estado y la Comunidad, con la misión de asesoramiento técnico en estos temas. En el Consejo se integran o se pueden integrar en él en un futuro, los Consejeros competentes de las Comunidades Autónomas que, según sus Estatutos, ya han creado o puedan crear Cuerpos de Policía propios. Con carácter específico le corresponde: elaborar y proponer fórmulas de coordinación; preparar Acuerdos de Cooperación; proponer programas de formación y perfeccionamiento de las Policías y elaborar planes de actuación conjunta.
9.1.2. Las Juntas de Seguridad Según el art. 50 de la repetida Ley 2/1986: 1. En las Comunidades Autónomas que dispongan de Cuerpos de Policía propios, podrá constituirse una Junta de Seguridad, integrada por igual número de representantes del Estado y de las Comunidades Autónomas, con la misión de coordinar la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma, en los términos que reglamentariamente se determinen. 2. La Junta de Seguridad será el órgano competente para resolver las incidencias que pudieran surgir en la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma. A tal efecto las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y los Delegados o Subdelegados del Gobierno, deberán informar periódicamente a dicha Junta acerca de las deficiencias que se observen en la coordinación, mutuo auxilio e información recíproca entre aquéllos, indicando las medidas oportunas para corregir los problemas suscitados. 310
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9.2. ENTRE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y LAS POLICÍAS LOCALES Como ya hemos mencionado, en las actuaciones que realicen por accidentes de circulación y en la prevención de delitos, deberán dar cuenta a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes. En los Municipios con Policía Local propia podrá constituirse la Junta Local de Seguridad, que será el órgano competente para establecer las “formas y procedimientos de colaboración” entre los miembros de las “Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial” (Por lo tanto: las del Estado, las de la Comunidad Autónoma y la Local). Su régimen jurídico “provisional”, todavía en vigor, es la Instrucción de 10 de junio de 1988 de la Secretaría de Estado para la Seguridad. Se constituyen mediante acuerdo del Alcalde y del Delegado o Subdelegado del Gobierno en la provincia en que esté enclavado el Municipio, y si éste último pertenece al territorio de una Comunidad Autónoma con Cuerpo de Policía Autónoma propio desplegada en dicho Municipio, se notificará previamente a la Consejería que ostente la competencia en materia de seguridad. Preside el Alcalde; si asiste el Delegado o Subdelegado del Gobierno, la Presidencia será compartida. Son Vocales: el Jefe de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el Municipio de que se trate (en caso de competencia del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil, serán los Jefes de ambos Cuerpos); el Jefe de la Policía Local; en su caso, el Jefe Local de la Policía Autónoma; y el Secretario del Ayuntamiento o funcionario que designe el Alcalde. Pueden hacerse acompañar de Asesores Técnicos para determinadas materias. Los cometidos y régimen de funcionamiento se contemplan detalladamente en la referida Instrucción y en la LRJAP y PAC (arts. 22 a 27). En las ciudades que sea aconsejable se pueden formar “Juntas de Seguridad de Distrito”, dependientes de la Junta Local y creadas por acuerdo de ésta, con similares cometidos a nivel de su propio Distrito, si bien los acuerdos de esta última, para ser válidos, han de ser aprobados por la citada Junta Local de que dependan. Por último añadir que, en los Municipios donde no exista Policía Local, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogos (art. 51.2 de la LO 2/1986).
10. POLICÍAS LOCALES 10.1 ASPECTOS GENERALES Según el art. 51 LO 2/1986, los Municipios podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley Orgánica, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y en la legislación autonómica; son estas las Policías Locales, POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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con cualquier denominación con la que se las conozca (Guardia Urbana, Policía Municipal, etc.). Se configuran como Institutos Armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose por principios generales y disposiciones estatutarias comunes con el resto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, previstas en la mencionada Ley Orgánica, aunque adecuándolas a las disposiciones propias que dicten la Comunidad Autónoma y los correspondientes Ayuntamientos. Sus miembros sólo podrán actuar en su ámbito municipal, salvo emergencias y previo requerimiento de las autoridades competentes. Actuarán de uniforme y para hacerlo de paisano lo tendrá que autorizar el Delegado o Subdelegado del Gobierno.
10.2. FUNCIONES Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones (art. 53 LO): a) Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales y vigilancia y custodia de sus edificios e instalaciones. b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. d) Policía Administrativa en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. e) Participar en las funciones de Policía Judicial en la forma establecida en el art. 29.2 de esta LO (es decir, como colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado). f)
La prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.
g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en las grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. i)
Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes. 312
POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla
Sujetarse en su actuación a los principios de jerarquía u subordinación
Actuar con integridad y dignidad
Se regirán en dichos usos por los principios anteriores
Solamente usarán su arma ante un riesgo racionalmente grave de la vida propia o de terceros o grave riesgo de la seguridad ciudadana
Principios de CONGRUENCIA OPORTUNIDAD PROPORCIONALIDAD
Actuarán con decisión y sin demora para evitar un daño grave, inmediato e irreparable. Se regirán por los:
Observar un trato correcto y esmerado con los ciudadanos a quienes auxiliarán y protegerán
Impedir prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias que entrañen violencia física o moral
Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al Ordenamiento Jurídico
Actuar con absoluta neutralidad política e imparcialidad. Sin discriminación alguna
RELACIONES CON LA COMUNIDAD
ADECUACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO
Dar cumplimiento a trámites, plazos y requisitos legales sobre detenidos
Velar por la vida e integridad de los detenidos respetando su honor y dignidad
Identificarse debidamente en el momento de efectuar detenciones
TRATAMIENTO DE DETENIDOS
Intervendrán siempre estén o no de servicio en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana
DEDICACIÓN PROFESIONAL
(Artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986)
No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo disposiciones legales
Guardarán riguroso secreto sobre las informaciones que conozcan con ocasión de sus funciones
SECRETO PROFESIONAL
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones Públicas
Son responsables personal y directamente de sus actos profesionales si vulneran normas legales
RESPONSABILIDAD
PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN DE LAS FF. Y CC. DE SEGURIDAD
LEY ORGÁNICA DE LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD
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TEMA
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Derecho penal: concepto. Principios informadores del derecho penal. La infracción penal: el delito y la falta. Concepto material de delito. Grados de ejecución del delito. Personas criminalmente responsables de los delitos y faltas. Las consecuencias jurídicas de la infracción penal. Vigencia temporal y espacial de la ley penal. La edad penal y sus efectos POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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DERECHO PENAL
1. DERECHO PENAL: CONCEPTO “El Derecho Penal es el conjunto de normas jurídico-positivas, reguladoras del poder punitivo del Estado, que definen como delitos o estados peligrosos determinados presupuestos, a los que se asignan ciertas penas o medidas de seguridad” (COBO DEL ROSAL). Por otro lado el Derecho Penal puede ser definido en un doble sentido: objetivo y subjetivo. “Derecho penal objetivo”, es el conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado, con rango de ley, que tipifican los delitos, las faltas, y sus penas o medidas de seguridad. “Derecho penal subjetivo”, es la facultad del Estado para establecer normas penales y aplicarlas a los infractores de las mismas. En otras palabras, es el derecho que tiene el Estado a castigar al delincuente. Por todo ello, el Derecho Penal es positivo, público y por lo tanto imperativo, ya que sus normas no son disponibles por la voluntad de los sujetos a quienes se aplica. Sus elementos son tres: “delito” que es la infracción a la regla; “sanción” que es el castigo que lleva aparejada tal infracción, y “delincuente”, persona que la comete y se hace objeto de la sanción.
2. PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO PENAL Señalaremos los siguientes: A) “Legalidad”. Se encuentra recogido en nuestra Constitución en su art. 9.3, cuando dice: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, ....”; y en su art. 25.1 al enunciar: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. El derecho del Estado a castigar las infracciones a la norma jurídica establecida, no es un poder arbitrario e ilimitado, sino que como exigencia de una seguridad jurídica para el ciudadano, tienen que existir resortes limitadores a esa facultad estatal, y el más importante es el “Principio de Legalidad”. Principio que queda resumido en el aforismo latino: “Nullum crimen, nulla poena, sine lege”. Este principio en materia sancionadora lo recoge también nuestra Carta Magna en su art. 25.1, cuyo contenido acabamos de exponer. El principio de legalidad consagra y da carta de naturaleza a las siguientes garantías penales: a) “Garantía criminal”. “No hay delito sin ley”, ningún hecho puede ser considerado como delito sin que una ley anterior lo haya calificado como tal, es decir que si pensamos en una conducta por muy antisocial que fuese, no podríamos castigarla de no estar recogida en el Código penal (Cp, en adelante) y así, esta 316
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DERECHO PENAL
garantía criminal está recogida en el art. 1.1 del Cp, al disponer: “No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración”, e igualmente en el art. 4.1 del Cp, “Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas” y 4.2: “En el caso de que un Juez o Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal”, y que se ratifica asimismo en el art. 10, al decir: “Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”. b) “Garantía penal”. “No hay pena sin ley”, no podrá imponerse pena alguna que no haya sido establecida previamente por la Ley. Esta garantía penal está recogida en el art. 2.1 del Cp cuando dice: “No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración”. c) “Garantía procesal” (judicial o jurisdiccional). “No hay pena sin juicio legal”. Esta garantía judicial o jurisdiccional, está contenida en el art. 3.1 del Cp preceptúa: “No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme, dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales” (recordamos que una sentencia es firme cuando no cabe contra ella recurso alguno). d) “Garantía ejecutiva o administrativa” (de ejecución o de procedimiento). En el sentido de que las penas han de cumplirse en los términos prevenidos en la Ley y los reglamentos. También esta garantía de ejecución o procedimiento está contenida en el Cp, concretamente en su art. 3.2, cuando dice: “Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes”. B) “Territorialidad”. El art. 8.1 del Cc dice: “Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español” (se estudia más adelante como pregunta concreta del Programa). C) “Irretroactividad”. Este principio también se encuentra recogido en el ya citado art. 9.3, CE., y así: “La Constitución garantiza el principio de……..……......., irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales,…………......”; y así lo señala también el Cp en su art. 2.1: “No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad” (se estudia más adelante como pregunta concreta del Programa). D) “Culpabilidad”. Se enuncia en el art. 5 del Cp cuando dice: “No hay pena sin dolo o imprudencia”. Para que una conducta sea castigada tiene que haber sido voluntariamente querida su realización por el sujeto de la misma, bien directamente POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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(dolo) o bien indirectamente (imprudencia). Actúa con “dolo” el que sabe lo que hace y quiere hacerlo, conociendo el significado y los elementos de su acción. Mientras que la “imprudencia” consiste en la voluntaria omisión de la diligencia debida para evitar un resultado antijurídico previsible; es decir, la producción de un resultado típicamente antijurídico que pudo y debió evitarse si se hubiere prestado la diligencia debida en la realización del acto. Este principio lleva consigo que las penas que se impongan habrán de serlo a título personal sobre el infractor y nunca con carácter colectivo; analizando las circunstancias que hayan podido influir en cada individuo, que no tienen por qué ser las mismas que en otro, como tampoco se tienen que imponer las mismas penas a ambos, aunque los hechos delictivos sean tipificados de la misma forma. E) “Judicialidad”. Principio contemplado en el art. 117.3 de la CE., cuando dice: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de la competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. F) “Proporcionalidad”. El castigo impuesto ha de estar en proporción al daño causado por el delito o falta; principio que se manifiesta en su doble vertiente: cuando tiene lugar la creación de la norma, calibrando su gravedad en función del bien jurídico que se pretende proteger, y cuando el poder judicial la debe aplicar a un caso concreto en función de infracción cometida y de las circunstancias y personalidad del autor de la misma. G) “Non bis in idem”. En base a este principio no es posible castigar a una persona dos veces por el mismo hecho (sentido material), ni que tampoco nadie pueda ser juzgado dos veces por el mismo hecho (sentido procesal). H) “Igualdad ante la ley”. Este principio excluye cualquier tipo de discriminación y así está recogido en el art. 14 de la CE., cuando dice: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. I)
“Presunción de inocencia”. En su virtud, toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario y en caso de duda, se decidirá a favor del reo. Este principio (conocido como “in dubio pro reo”), viene contemplado en el art. 24.2 de la CE., cuando señala: “Todos tienen derecho [...] y a la presunción de inocencia”.
J) “Intervención mínima”. Es evidente que las sanciones penales son las más duras que contempla el ordenamiento jurídico, llegando incluso a afectar a bienes tan fundamentales como la libertad (e incluso en otros regímenes a la propia vida), por lo tanto sólo deben entrar en juego como última razón y con un contenido adecuado y proporcionado, cuando exista un peligro real que amenace la pacífica convivencia ciudadana,
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K) “Resocialización”. Contemplado fundamentalmente en el art. 25.2, CE.: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social [...]”. De donde se deduce que quedan excluidas la pena de muerte y la de cadena perpetua, porque de lo que se trata es de recuperar la persona del delincuente, transformándola para que de nuevo se integre en la sociedad, una vez saldada su deuda con la misma.
3. LA INFRACCIÓN PENAL: EL DELITO Y LA FALTA El art. 5 del Cp, dice que “no hay pena sin dolo o imprudencia”, y el art. 10 que “son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”. De ello deducimos las siguientes consecuencias: 1.ª Que las acciones delictuales han de consistir en una acción u omisión, es decir, en unas conductas activas (haciendo lo que la ley prohíbe), o pasivas (no haciendo lo que la ley manda o lo que se debe hacer). 2.ª Que han de ser dolosas o imprudentes. Como ya hemos visto en el punto anterior, hay “dolo” cuando existe voluntad maliciosa de infringir la ley intencionadamente y hay “imprudencia” cuando se infringe la ley por conducta negligente o falta de la diligencia exigible. 3.ª Que han de estar penadas por la ley, condición sin la cual no existen legalmente delitos ni faltas. El art. 12 del Cp, expresa: “Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley”. El Cp, recoge la diferencia entre el delito y la falta, y así el art. 13 dice: 1. “Son delitos graves las infracciones que la ley castiga con pena grave”. 2. “Son delitos menos graves las infracciones que la ley castiga con pena menos grave”. 3. “Son faltas las infracciones que la ley castiga con pena leve”. 4. “Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave”. Por lo tanto tenemos una clasificación tripartita de las infracciones penales (contemplada ya en el Código penal de 1.870), y diferenciándolas según la penalidad que lleven aparejada, grave, menos grave o leve; lo cual se ajusta perfectamente a la competencia objetiva que para delitos “graves” asumen las Audiencias Provinciales por el procedimiento denominado “ordinario”, en el caso de los “menos graves” lo hacen los Juzgados de lo Penal por el procedimiento “abreviado” y por último, con las faltas, por su carácter leve, se asume por los Juzgados de Instrucción, a través de los juicios de faltas. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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4. CONCEPTO MATERIAL DEL DELITO Existen multitud de definiciones del delito, nosotros nos guiaremos por la que consideramos más conveniente y completa a los efectos del programa, que es la que analiza sus elementos, y así diremos que el delito es: “una acción típica, antijurídica, culpable y punible”. –
Acción, equivale a conducta humana voluntaria y puede consistir tanto en “hacer” algo prohibido por la ley (delitos de acción en sentido estricto, que podrán ser de simple actividad o de resultado; entre los primeros podemos citar el cohecho, y entre los segundos el homicidio), o en un “no hacer” algo que debe llevar a cabo el sujeto voluntariamente y nunca supeditado a cualquier causa que coarte su libertad (delitos de omisión, distinguiendo los de omisión pura y los de comisión por omisión, entre los primeros situamos como ejemplo, la omisión del deber de socorro, y entre los segundos, el no dar alimentos al hijo de pocos días de vida). Para finalizar esta breve referencia a la acción diremos que la generalidad de la Doctrina, cita como causas excluyentes de la acción: los movimientos reflejos (persona que al perder el equilibrio involuntariamente, cae rompiendo un valioso lienzo), los estados de plena inconsciencia (el que delira en un alto estado febril evidentemente no es dueño de sus actos), y por último, la fuerza irresistible que, como comprobaremos al tratar las eximentes, anula por completo la voluntad del agente, requisito indispensable de la acción.
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Típica, que esté descrita (tipificada) en la ley.
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Antijurídica, contraria a la ley, sin que se encuentre amparada en causa alguna de justificación, como podría ser el caso justificado de la legítima defensa.
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Culpable, el sujeto ha de tener pleno conocimiento de que lo que hace es delito y no obstante quiere hacerlo; por ello no son culpables los inimputables, y tampoco lo son aquellos que desconozcan la prohibición que pesa sobre algo que por error están haciendo. El Cp se refiere al error, en su artículo 14, al decir: 1. “El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente”. 2. “El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación”. 3. “El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados”.
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Punible, de nada serviría todo lo anterior si al final la ley no impusiera una pena o medida de seguridad al responsable de esa conducta, salvando claro está, las ocaPOLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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siones en que la propia ley por determinadas razones, pueda declarar exentas de pena tales conductas (Son las llamadas eximentes que estudiamos más adelante, junto al resto de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal).
5. GRADOS DE EJECUCIÓN DEL DELITO En la manifestación de la criminalidad distinguiremos:
5.1. ACTOS PREPARATORIOS (ART. 17, CP) –
Conspiración. 1. “La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo”. No es un cambio de pareceres, sino un “acuerdo” entre dos o más personas para cometer un delito en el que todos ellos se comprometen a ejecutarlo, consecuencia de una “seria deliberación conjunta”.
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Proposición. 2. “La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo”. Si uno propone y el invitado acepta, pasan los dos a conspiración; si uno propone y el invitado no acepta, el primero entra en la proposición y el invitado queda impune. “La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley”.
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Provocación (art. 18, Cp): 1. “La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito”. 2. “La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción”. Como vemos la apología sólo será punible cuando la ley expresamente así lo determine y además, ha de incitar a un hecho delictivo concreto. El que incita lo ha de hacer de forma inequívoca. En lo que algunos autores discrepan es en la consecuencia de este mandato legal ya que, la mera alabanza pública de delitos graves y de delincuentes, su homenaje o ensalzamiento, resultan impunes a tenor de la ley.
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5.2. GRADOS DE EJECUCIÓN DEL DELITO (LLAMADOS TAMBIÉN ACTOS DE EJECUCIÓN) Lo son la consumación y la tentativa, a este respecto dice el art. 15 del Cp: 1. “Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito”. 2. “Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio”. Decimos que hay “consumación” cuando el culpable practica todos los actos de ejecución del delito y éste efectivamente se produce en su totalidad. Dentro de los grados de ejecución, el Cp dispone, en su art. 16: 1. Hay “tentativa” cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando TODOS O PARTE de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. 2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta. 3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta. Como observamos se hace mención expresa del “desistimiento voluntario”, considerándose la simple paralización de la ejecución, como también cuando el mismo se lleva a cabo tras una completa ejecución, si bien en este caso se requiere que los actos que el sujeto realice para evitar los resultados del delito, sean “eficaces”. Por ejemplo, el terrorista que habiendo colocado una bomba, llama a la Policía arrepentido de su acción; en este caso dependerá del tiempo y de las circunstancias que los Agentes tengan para evitar eficazmente los daños que se pueden causar si la bomba llega a explosionar.
6. PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS 6.1. LOS SUJETOS DEL DELITO En todo delito se distingue un “sujeto activo”, y un “sujeto pasivo”. a) El “sujeto activo” es la persona que lo lleva a cabo; y al hablar de personas hemos de distinguir entre las personas físicas, las jurídicas y las actuaciones en nombre de otro. 322
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El primer caso es el más claro puesto que la capacidad de culpabilidad y la pena son consecuencias de un comportamiento humano y aplicables perfectamente a título individual. Respecto a las personas jurídicas ya dijimos que eran una ficción del Derecho, algo irreal creado con fines de utilidad, luego mal podríamos aplicarles culpa y pena; pero los abusos que se han producido al amparo de sociedades, han llevado a castigar a las personas físicas situadas al frente de dichas sociedades, ya que extender esa responsabilidad a todos sería evidente injusticia. Las actuaciones en nombre de otro, quedan expresadas de esta forma: “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre” (art. 31, Cp). b) Sujeto pasivo, es el titular del bien jurídico protegido. Pueden ser sujeto pasivo del delito: la persona individual (en cualquier caso y circunstancias), y las personas jurídicas (infracciones contra el honor y contra la propiedad), también puede serlo el Estado (delitos contra su seguridad). Ya hemos dicho que el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido, pero hemos de diferenciar esta figura de la del “perjudicado”, que es la persona que sufre los efectos del delito; son conceptos distintos, aunque muchas veces coincidan, por ejemplo, al sustraer y destruir un billete de Banco de curso legal, el titular del derecho es el propio Banco emisor y el perjudicado es quien lo poseía en ese momento. Dentro de lo relativo a los sujetos del delito llegamos a las personas responsables criminalmente de los delitos y faltas, y así enuncia el Cp, en el art. 27: “Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices”.
6.2. AUTORES Según el art. 28 del Cp: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos (autoría directa), conjuntamente (coautoría), o por medio de otro del que se sirven como instrumento” (autoría mediata). El mismo art. 28 continúa diciendo: “También “serán considerados” autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. El Cp no define la inducción; generalmente se entiende que consiste en “determinar” a otra persona de manera “eficaz”, a la comisión de un delito, o dicho de otra forma, hacer surgir “intencionadamente” en una persona el propósito de cometer un delito. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Ha de ser un “acto imprescindible y la persona insustituible”, para que se le considere “cooperador necesario”; de no ser así habrá complicidad pero no autoría, como veremos a continuación. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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6.3. CÓMPLICES Según el art. 29 del Cp: “Son cómplices los que no siendo autores, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”. La complicidad tiene dos requisitos: primero, que la cooperación “no sea” de tal naturaleza e importancia que sin la misma el delito no hubiera podido ejecutarse, ya que si la cooperación hubiese sido “imprescindible” estaríamos ante el caso “b” del art. 28 antes mencionado sobre los autores, es decir, ante una autoría; y segundo requisito, que la cooperación ha de ser anterior o simultánea a la comisión del hecho; por lo tanto, aunque no imprescindible, esta cooperación sí que ha de contribuir eficazmente a su realización. A continuación el Cp, en su art. 30, recoge la siguiente excepción en cuanto a los artículos anteriores: 1. “En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente”. 2. “Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden: 1.º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo. 2.º Los directores de la publicación o programa en que se difunda. 3.º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora. 4.º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora”. 3. “Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior”. Se trata del llamado sistema de responsabilidad en “cascada”, la que comprobamos por el contenido del artículo que es de carácter “subsidiario”, de no responder uno lo hace el siguiente, y “excluyente” ya que establecida la responsabilidad en uno, también excluye la del siguiente.
6.4. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Al definir el delito habíamos dicho que era una acción típica, antijurídica, culpable y punible, por lo tanto, cuando no se cumplan íntegramente todos estos presupuestos, el hecho podrá quedar afectado por una exención (“eximentes”), o una atenuación (“atenuantes”), pero cuando además de las mencionadas existan otras circunstancias, podrá haber una agravación (“agravantes”). 324
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6.4.1. Eximentes Según el art. 19 del Cp: “Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código”. “Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor”. Continúan las eximentes con el art. 20 del Cp, que dice: “Están exentos de responsabilidad criminal: 1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión”. Desde el punto de vista policial la actuación viene limitada por lo que determinen de forma oficial los facultativos que asistan a la persona afectada de dicha anomalía o alteración psíquica. 2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. En este apartado se han tenido en cuenta, los estados de intoxicación plena de alcohol, drogas o el síndrome de abstinencia, siempre que no hayan sido buscados intencionadamente o imprudentemente. Desde luego es evidente la dificultad del juzgador para que estas circunstancias puedan ser consideradas como eximentes plenas, lo más normal es que deriven hacia atenuantes. De manera similar al caso visto en la eximente anterior, la actuación policial viene condicionada por los dictámenes médicos correspondientes. 3.º El que por sufrir alteración en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. También en este caso, como en el 1.º y en el 2.º, se estará a lo que determinen los médicos. 4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes (todos): –
Primero. “Agresión ilegítima”. En caso de defensa de los bienes, se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la
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morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. –
Segundo. “Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla”. Se discute la “proporcionalidad” de los medios pero eso no lo dice el texto legal; comprendemos que teniendo varios al alcance se elija el que menos perjudique, lo que ya de entrada en muchos casos sería pedir “demasiada serenidad” a quien está siendo objeto de una agresión injustificada.
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Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. La provocación ha de ser suficiente para causar la agresión.
5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infringe un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos (todos): –
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar (P. ej.: reducir violentamente como último recurso a un individuo, causándole lesiones, ya que intentaba incendiar un Colegio cuando los niños estaban en clase).
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Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Ejemplos: el conductor de un camión, que para evitar una colisión de frente con otro vehículo, se lanza fuera de la calzada, causando graves daños materiales en unos sembrados. Se ha de hacer con criterios “valorativos”. Otro ejemplo sería el de aquella persona que habiendo suministrado un veneno a otro, se arrepiente y se apodera con violencia de un fármaco que salva la vida de la víctima; como la vida es un bien superior a la propiedad, se le aplicará el estado de necesidad por el robo del fármaco, con independencia de que habrá de responder por la posibilidad de haber cometido un asesinato en el grado que se determine.
–
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. La opinión del insigne jurista MUÑOZ CONDE, nos aclara este punto cuando dice ser cierto que las funciones específicas que tienen las personas encargadas de determinados oficios o profesiones conlleva la obligación de asumir un cierto grado de peligro superior al normal, en el desempeño de su oficio o profesión. El bombero, el policía, el soldado o el médico no pueden, en principio, excusarse, dentro de ciertos límites, del cumplimiento de los deberes inherentes a su profesión: apagar un incendio, detener a delincuentes peligrosos, ir a la guerra, asistir a enfermos contagiosos, etc. Sin embargo, es preciso no confundir la obligación de correr o asumir un riesgo dimanante de la profesión que se ejerce, con comportamientos heroicos, porque no es eso lo que se exige.
6.º El que obra impulsado por miedo insuperable. Ha de ser una situación de “terror” que le impida elegir racionalmente; y ha de tratarse de un mal real, inminente y cierto. El Tribunal Supremo lo ha definido como un estado emocional de gran intensidad provocado por un temor fundado de un 326
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mal efectivo, grave e inminente. Por ejemplo: el caso del asesino que, a punta de pistola, obliga al empleado de una central eléctrica a conectar la corriente, sabiendo que con esa acción conseguirá electrocutar a unos obreros que se encontraban trabajando en un tendido de cables. 7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Por ejemplo, la justificación de los medios coercitivos empleados por la Policía, dentro de la más absoluta legalidad, para el cumplimiento de su misión. A continuación agruparemos las eximentes vistas anteriormente en razón a las causas en que pueden enmarcarse: –
–
–
Causas de “inimputabilidad”: *
La minoría edad penal.
*
Anomalías o alteración psíquica (1.º)
*
Intoxicación plena (2.º)
*
Alteraciones en la percepción (3.º)
Causas de “justificación”: *
Legítima defensa (4.º)
*
Estado de necesidad (5.º En algunos casos es causa de “inculpabilidad”)
*
Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho (7.º)
Causas de “inculpabilidad”: *
Estado de necesidad (5.º También en algunos casos es causa de “justificación”)
*
Miedo insuperable (6.º)
6.4.2. Atenuantes Según dispone el artículo 21 del Cp, son circunstancias atenuantes: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior (eximentes) cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Algunos autores coinciden en llamarlas “eximentes incompletas”. 2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior. La causas citadas han de ser lo suficientemente fuertes para afectar de forma determinante a la inteligencia o a la voluntad.
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3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Por ejemplo: la provocación, los celos, etc.; lo que sí debe quedar claro es que este estado ha de sobrevenir por algo “momentáneo”, pasado el momento sería venganza. 4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades (No hay que confundir el verdadero arrepentimiento con el miedo a verse perseguido por la Justicia, que en este último caso sería irrelevante). 5.º La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. También podemos observar que el arrepentimiento lo vincula a comportamientos ciertos, objetivos y lo divide en dos modalidades: la confesión del culpable que se debe producir siempre antes de que le sea notificada la apertura de procedimiento judicial en su contra, y la exigencia de reparación o disminución del daño antes de la celebración del juicio oral. 6.º La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. 7.º Cualquiera otra circunstancia de análoga significación que las anteriores. Podríamos citar: la edad senil, la buena conducta, la obediencia filial, etc. Según reiterada Jurisprudencia, la edad senil ha sido considerada atenuante por analogía con la menor edad cuando afecta a las facultades mentales, y algo similar se ha hecho con la sordomudez. La ceguera ha sido rechazada.
6.4.3. Agravantes Según contempla el artículo 22 del Cp, son circunstancias agravantes: 1.ª Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. 2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. Con el disfraz está claro que se pretende no ser reconocido dificultando con ello la labor de la Justicia, y el abuso de superioridad, según QUINTANO, es en realidad una alevosía digamos que “de menor cuantía”. 328
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Respecto a la circunstancia de “lugar” como concepto amplio entendemos como tal el lugar solitario, distante de un núcleo de población, donde no hay concurrencia de personas, o cuando menos que sea difícil o poco probable encontrar personas que obstaculicen la acción delictiva; esta circunstancia se fundamenta en la mayor facilidad para la impunidad del culpable que ofrece tal lugar, así como la poca posibilidad de que la víctima pueda ser auxiliada. Igualmente la circunstancia de “tiempo” hay que interpretarla como concepto general y por lo tanto analizamos someramente los requisitos de la misma, que son: a) Que el hecho criminal lo realice el sujeto al amparo de las sombras, faltando la luz natural, por concurrir el fenómeno físico-geográfico de la noche. b) Que el propio sujeto busque intencionadamente la noche, como medio óptimo para la ejecución del delito, y c) Que la noche haya supuesto una “ventaja efectiva” en la ejecución, al favorecer el delito y sus consecuencias. La cooperación de otros delincuentes para la comisión del hecho delictivo supone una suma de energías que facilita su ejecución, lo que justifica una agravación de la pena a imponer al culpable que cuenta con tales apoyos. 3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. Hay que tener presente que, en la mayoría de los casos, afecta no sólo al que acepta, sino también al oferente, y por otra parte que no es necesario para la aplicación de esta agravante, que se reciba efectivamente el precio o la recompensa, o se cumpla o no la promesa. 4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca o su discapacidad 5.ª Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución. Ello indica una especial maldad, pero no hay que confundir el ensañamiento que aquí se contempla, con actuar bajo la influencia de la ira. 6.ª Obrar con abuso de confianza. Consiste en una traición a los vínculos de trabajo, amistad, familia o semejantes y con ello es más fácil la ejecución del delito. 7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. Según la Jurisprudencia, es apreciable en el sólo caso de que el agente cometa el delito con abuso de su calidad oficial, y siempre que a su ejecución no hayan precedido inmediatamente hechos que puedan determinar la ofuscación y el acaloramiento que, naturalmente, sean susceptibles de alterar el modo regular y corriente POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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de la función pública que le está encomendada, o cuando, aún sin mediar un acto agresivo y de acometimiento, se haya faltado y ofendido a quien se halle investido de ese carácter público. “No se deben traspasar las fronteras que separan la indispensable energía de la desenfrenada violencia”. 8.ª Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable hubiere sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
6.4.4. Circunstancia mixta de parentesco Según el art. 23 Cp: “Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afinidad en los mismos grados del ofensor”. Luego esta circunstancia en unos casos actuaría como agravante y en otros como atenuante. Se trata del “parentesco” existente entre delincuente y víctima, en general, será agravante en los delitos contra las personas y la libertad sexual, y será atenuante en los referentes al patrimonio y al honor.
6.4.5. Disposiciones generales Para finalizar esta pregunta del programa, haremos cita y breve comentario a las Disposiciones Generales: “A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal” (art. 24.1, Cp). “Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas” (art. 24.2, Cp). “A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona y bienes por sí misma” (art. 25, Cp). “A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica” (art. 26, Cp). 330
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7. LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA INFRACCIÓN PENAL Cuando tratamos los elementos de la norma jurídica, decíamos que uno era el supuesto de hecho que se pretende regular y otro la “consecuencia jurídica” que ello llevaba consigo, y como no podía ser menos se trata de la respuesta de la ley a una infracción delictiva, por lo tanto es la pena su principal consecuencia. Se ha definido la pena como: “la privación de un bien, impuesta en virtud de un proceso al responsable de una infracción prevista en la ley” (QUINTANO). El Cp en sus artículos 32 y siguientes, lleva a cabo una clasificación de las penas que exponemos: Artículo 32. Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa. Artículo 33: 1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves. 2. Son penas “graves”: a) La prisión superior a cinco años. b) La inhabilitación absoluta. c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años. d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años. e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años. f)
La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.
g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años. h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. i)
La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
j)
La privación de la patria potestad
3. Son penas “menos graves”: a) La prisión de tres meses hasta cinco años. b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años. d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años. e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años. f)
La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.
g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. i)
La multa de más de dos meses.
j)
La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.
k) Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ciento ochenta días. l)
La localización permanente de tres meses y un día a seis meses.
m) La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, cualquiera que sea su duración. 4. Son penas “leves”: a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año. c) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses. d) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. e) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. f)
La multa de diez días a dos meses.
g) La localización permanente de un día a tres meses. h) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días. 332
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5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya. 6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código. 7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes: a) Multas por cuotas o proporcional b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita. c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años. d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años. e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años. f)
Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años. La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en que plazas deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa. Según el art. 34, Cp: No se reputarán penas: 1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados. 3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas. Según el art. 35, Cp, “Son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa”; y el art. 36, Cp, establece que:”La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código”. Así como que “la localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses”, según reza el art. 37, Cp. En cuanto a las penas pecuniarias diremos que la pena de multa se impondrá por el sistema de días-multa y que su mínima extensión será de diez días y la máxima de dos años, las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años, a cuyos efectos los meses se entenderán de treinta días y los años de trescientos sesenta días, con un montante mínimo de dos euros/día y un máximo de cuatrocientos euros/día. En esta pena se individualizará la cantidad temporal, así como la cantidad en euros en razón de la cuota diaria y multiplicar la cantidad de tiempo por la cantidad de euros (art. 50, Cp.) Decir también que las penas “principales” son las especialmente señaladas por la ley para cada delito y las penas “accesorias” son las que van unidas a una pena principal. Mientras que las medidas de seguridad se orientan a la prevención, reeducación y reinserción social del sujeto, clasificándose en asegurativas, educativas y terapéuticas. Como mención a las penas, salvando la debida variación en tiempo y cuantía, reseñamos las siguientes: prisión; inhabilitación absoluta o especial; suspensión de empleo o cargo público; prohibición de aproximarse a la víctima o intentar comunicarse con ella; localización permanente; privación del derecho a conducir; privación del derecho a tener y portar armas; privación del derecho a residir o acudir a ciertos lugares; trabajos en beneficio de la Comunidad; multa; y como medida de seguridad la posibilidad de sustituir las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero, no residente legal en España, por su expulsión del territorio nacional (arts. 33, 95, 96 y 108 Cp).
8. VIGENCIA TEMPORAL Y ESPACIAL DE LA LEY PENAL 8.1. EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD La irretroactividad como principio general en cuanto a la eficacia de la ley penal en el tiempo, se traduce en que la ley se circunscribe al tiempo de su vigencia, no aplicándose a situaciones surgidas con anterioridad a su promulgación, ni a hechos realizados con posterioridad a su derogación o propia caducidad. Sin embargo, este principio que sencillamente se traduce en: “las leyes no tienen carácter retroactivo”, sufre una importante excepción: “salvo que favorezcan al reo”. Respecto al alcance del principio, el Código Penal siguiendo los criterios doctrinales vigentes opta por 334
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la retroactividad más allá del respeto al principio de la cosa juzgada (“aunque al entrar en vigor aquella hubiere recaído sentencia firme y el sujeto estuviere cumpliendo condena”), y aún los mejora, puesto que fija como punto de arranque de la aplicación retroactiva el momento de entrada en vigor de la nueva ley. Todo lo anterior se ve confirmado en: Art. 9.3 de la CE, que “... garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales...” Art. 25.1 de la CE, al reseñar: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. Y por último en el art. 2 del Cp, cuyo contenido es: 1. “No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad”. 2. “No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario”. Por lo que se refiere a los delitos y las penas, se declara que unos y otras tienen que estar previstos “por ley anterior a su perpetración”, lo que excluye la retroactividad de una norma posterior. Respecto a las medidas de seguridad, ya hemos dicho que “carecerán igualmente de efectos retroactivos” las leyes que las establezcan. En cuanto a la determinación de la ley más favorable, también hemos mencionado que “en caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el reo”. Junto a esta excepción a la regla general, contempla el Cp una contraexcepción, la de las leyes temporales. Las leyes temporales son aquellas que tienen una duración limitada, y en ella se suelen agravar las condiciones penales de algunos delitos. En estos supuestos de leyes de vigencia temporal, no se aplica el principio de la ley más benigna porque siempre lo será la ley común, de manera que los delincuentes obrarían con la cobertura de saber que a fin de cuentas operaría la clemencia legal. También cabe mencionar, una referencia al Tribunal Penal Internacional (T.P.I.), aprobada su creación el 9 de abril de 2.002, si bien países como EE.UU. y Rusia entre otros, no lo han aceptado; de todas formas estamos pendientes de su consolidación como órgano efectivo de justicia penal a nivel internacional.
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8.2. EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD A los efectos jurídicos se entiende por territorio todo lo siguiente: –
El territorio natural comprendido dentro de las fronteras del país (Península, Islas, Ceuta y Melilla).
–
El espacio marítimo o mar territorial, doce millas a partir de la costa.
–
El espacio aéreo, situado por encima del territorio natural y marítimo.
–
Los buques de guerra y aeronaves militares, en todo caso (Los buques y aeronaves “no estatales”, serán territorio español mientras estén en el espacio jurisdiccional español o internacional).
–
Las legaciones diplomáticas y consulares en el extranjero, conforme a lo establecido en Derecho.
Existe un principio general en cuanto a la eficacia de la ley penal en el espacio. El concepto de territorialidad significa que, en principio, la ley penal no puede extenderse más allá del territorio donde alcanza la soberanía estatal, si bien el principio de territorialidad tiene unas excepciones que también veremos. Dice el Código civil (Cc, en adelante), en su art. 8.1: “Las Leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español”. Por lo tanto la ley penal se aplicará a todos los delitos cometidos dentro del territorio nacional con independencia de la nacionalidad del delincuente. En este mismo sentido la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ en adelante), en su art. 23.1 dispone: “En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte”. Este principio general tiene algunas “excepciones”, por las cuales la ley penal española puede aplicarse a determinados hechos delictivos cometidos fuera de nuestro territorio en base a tres principios: 1.º “Principio personal o de nacionalidad”. El art. 23.2 de la LOPJ dice que la Jurisdicción penal española conocerá de hechos previstos en las leyes penales española como delitos, cuando hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución. b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles.
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c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda (De aplicación a los casos 2º y 3º que estudiamos a continuación). 2.º “Principio real o de protección”. Según el art. 23.3 de la LOPJ, conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española como alguno de los siguientes delitos: a) Traición y contra la paz o la independencia del Estado. b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente. c) Rebelión y sedición. d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales. e) Falsificación de moneda española y su expedición. f)
Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.
g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles. h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española. i)
Los relativos al control de cambios.
3.º “Principio universal, de justicia o de comunidad de intereses”. En base al art. 23.4 de la LOPJ, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: a) Genocidio. b) Terrorismo. c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. d) Falsificación de moneda extranjera. e) Los relativos a la prostitución. f)
Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.
g) Y cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, deba ser perseguido en España. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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9. LA EDAD PENAL Y SUS EFECTOS Especial referencia a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores y sus modificaciones. Entendemos por edad de una persona el tiempo transcurrido desde su nacimiento hasta un momento determinado de su vida. Ya hemos dicho que en el cómputo de la edad se incluye completo el día del nacimiento El artículo 19 del Código penal vigente, dispone que: “Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código”; y continúa: “Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor”. Este mandato legal se cumplió con la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (BOE núm. 11, de 13 de enero de 2.000), reformada por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre (BOE núm. 307, de 23 de diciembre de 2.000), que a su vez modificó, en lo relacionado con la misma, preceptos del Código penal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Demarcación y Planta Judicial. Y por último mencionar la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la mencionada Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Antes de empezar a comentar la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores, queremos dejar constancia de que no es nuestro objetivo hacer un estudio en profundidad de dicha Ley, que por otra parte escaparía a los límites racionales exigidos en el Programa de la Oposición, de lo que en realidad se trata, es de tener unos conocimientos esenciales de la misma que sean suficientes para el correcto desarrollo de nuestra función policial, con especial incidencia en lo referente a los conceptos, tratamiento y, en su caso, detención de los menores a la luz de la nueva legalidad. A lo largo de su “Exposición de Motivos”, la LO 5/2000, pone de manifiesto de manera clara la serie de principios generales sobre la que ha sido construida, pero planeando sobre todos ellos la regla de oro de la Ley: “Valorar especialmente el interés del menor”. Los mencionados principios generales son los siguientes:
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Naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad.
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Reconocimiento expreso de todas las garantías que se derivan del respeto de los derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor.
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Diferenciación de diversos tramos a efectos procesales y sancionadores en la categoría de infractores menores de edad.
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Flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto.
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Competencia de las entidades autonómicas relacionadas con la reforma y protección de menores para la ejecución de las medidas impuestas en la sentencia, y
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Control judicial de esta ejecución. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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También introduce la Ley el principio, en cierto modo revolucionario, de la responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos, de sus padres, tutores o guardadores, si bien permitiendo la moderación judicial de la misma. Comienza el articulado de la norma con una también importante y novedosa declaración general, al decir: “Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código penal o las leyes penales especiales”. “Las personas a las que se aplique la presente Ley gozarán de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (fundamentalmente arts. 3 a 9 inclusive), así como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1.989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España”. La Ley que tratamos otorga a los Jueces de Menores las competencias para conocer de los hechos cometidos por los citados menores (de 14 a 18 años), así como para hacer ejecutar sus sentencias sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta Ley a las Comunidades Autónomas respecto a la protección y reforma de menores. La competencia para conocer de los delitos previstos en los artículos 571 a 580 (Delitos de terrorismo) del Código Penal corresponderá al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional. Las referencias contenidas en la presente Ley hechas al Juez de Menores, se entenderán hechas al Juez Central de Menores, en lo que afecta a los menores imputados por cualquiera de los delitos contenidos en los artículos antes mencionados (Delitos de terrorismo). Cuando el autor de los hechos mencionados anteriormente sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, debiendo remitir el Ministerio Fiscal testimonio a la Entidad pública de Protección de Menores, que adoptará las medidas oportunas. La mencionada reforma de la LO 5/2000, por la 8/2006, de 4 de diciembre ha sustituido el contenido completo del artículo 4 por el siguiente, referido a los “derechos de las víctimas y de los perjudicados”, que en base a la repetida reforma queda así: El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velarán en todo momento por la protección de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por las infracciones cometidas por los menores. De manera inmediata se les instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente. Las víctimas y los perjudicados tendrán derecho a personarse y ser parte en el expediente que se les incoe al efecto, para lo cual el Secretario Judicial les informará del derecho que les asiste a nombrar abogado o instar el nombramiento de abogado de oficio si procede. Asimismo, les informará de que, de no personarse en el expediente y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga, y sin perjuicio de ello, el POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Secretario Judicial deberá comunicar a las víctimas y perjudicados, se hayan o no personado, todas aquellas resoluciones que se adopten tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez de Menores, que puedan afectar a sus intereses. En especial, cuando el Ministerio Fiscal desista de la incoación del expediente, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de las víctimas y perjudicados haciéndoles saber su derecho a ejercitar las acciones civiles que les asisten ante la jurisdicción civil. Del mismo modo, el Secretario Judicial notificará por escrito la sentencia que se dicte a las víctimas y perjudicados por la infracción penal, aunque no se hayan mostrado parte en el expediente. Para poder exigir responsabilidad a los menores por hechos comprendidos en el ámbito de esta Ley y con arreglo a la misma, es necesario que no concurra en ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal previstas en el vigente Código penal; no obstante, si en dichos menores concurriesen las circunstancias previstas en el artículo 20 del Cp (se refiere indicativamente a las anomalías o alteraciones psíquicas, intoxicación plena, síndrome de abstinencia y alteraciones en la percepción), les serán aplicables, en caso necesario, las medidas terapéuticas que veremos más adelante. Las edades indicadas en esta Ley se entenderán siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, con independencia del comienzo y tramitación del procedimiento. Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los menores reconocen las leyes, así como la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará que la Policía Judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos y la participación del menor en los mismos, impulsando el procedimiento. Punto importante que la Ley relata pormenorizadamente y que ha sido objeto de reforma son la definición de las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores y reglas generales de determinación de las mismas (art. 7) y que son las siguientes: a) Internamiento en régimen cerrado. Las personas sometidas a esta medida residirán en el Centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio. b) Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a esta medida residirán en el Centro, pero podrán realizar fuera del mismo alguna o algunas de las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida. La realización de actividades fuera del Centro quedará condicionada a la evolución de la persona y al cumplimiento de los objetivos previstos en las mismas, pudiendo el Juez de Menores suspenderlas por tiempo determinado, acordando que todas las actividades se lleven a cabo dentro del Centro. c) Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo “todas” las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el Centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo. 340
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d) Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra, y si el interesado rechaza un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias. e) Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al Centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan, decidiendo el Juez si aplica esta medida sola o como complemento de otra ya prevista. f)
Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un Centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.
g) Permanencia de fin de semana. Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un Centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción, en su caso, del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez que deban llevarse a cabo fuera del lugar de permanencia. h) Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al Centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la Entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las siguientes: 1.ª Obligación de asistir con regularidad al Centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello. 2.ª Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares. 3.ª Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos. 4.ª Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa. 5.ª Obligación de residir en un lugar determinado. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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6.ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas. 7.ª Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten a su dignidad como persona. Si alguna de estas obligaciones implicase la imposibilidad del menor de continuar conviviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la Entidad pública de protección del menor, y dicha Entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas legalmente. i)
a prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez. Esta medida impedirá al menor acercarse a ellos, en cualquier lugar en que se encuentren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Si esta medida implicase la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la Entidad pública de protección del menor, y dicha Entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél con arreglo a la legislación vigente.
j)
Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.
k) Prestaciones en beneficio de la Comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad. l)
Realización de tareas socio-educativas. La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminado a facilitarle el desarrollo de su competencia social.
m) Amonestación. Esta medida consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro. n) Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas. Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente.
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ñ) Inhabilitación absoluta. La medida de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida. Las medidas de internamiento constarán de dos períodos: el primero se llevará a cabo en el centro correspondiente, conforme a la descripción efectuada anteriormente, el segundo se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada, en la modalidad elegida por el Juez. Su duración no excederá del tiempo contemplado en esta Ley y el equipo técnico deberá informar, respecto del contenido de ambos períodos, y el Juez en la sentencia explicará la duración de cada uno. Como vemos a partir de aquí la reforma de la Ley hace un estudio minucioso de las “Reglas para la aplicación de las medidas reseñadas” y por lo tanto entrarían en el campo procesal, función más propia de la Judicatura, no obstante entresacamos de la Ley, los conocimientos básicos y actuaciones concretas que afectan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y al nivel del contenido del Temario de la Oposición. Respecto de la “prescripción” diremos que: Los hechos cometidos por los menores prescriben. 1.º Con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal, cuando se trate de los hechos delictivos tipificados en los artículos 138 y 139 (Homicidio), 179 y 180 (Agresiones sexuales), y 571 a 580 (Terrorismo), o cualquier otro sancionado en el mismo Código o en las leyes especiales con pena de prisión igual o superior a quince años. 2.º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años. 3.º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave. 4.º Al año, cuando se trate de un delito menos grave. 5.º A los tres meses, cuando se trate de una falta. Las medidas que tengan una duración superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que prescribirán al año. Especifica la Ley que corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los procedimientos por los hechos a los que nos venimos refiriendo, quien una vez efectuadas sus actuaciones, dará cuenta de la incoación del expediente al Juez de Menores, que iniciará las diligencias correspondientes. Desde el mismo momento de la incoación del expediente, el menor tendrá derecho a: a) Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o Agente de Policía de los derechos que le asisten. b) Designar Abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio.
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c) Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias. d) Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente. e) La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia. f)
La asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores.
Respecto a la detención de los menores, la Ley en cuestión (art. 17), dice: 1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el respeto de los mismos. También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales. 2. Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su Letrado y de aquéllos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor (de hecho o de derecho), salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor del expediente. El menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración. 3. Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales. 4. La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. 5. Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento al que se refiere la propia Ley, o sobre la incoación del expediente, poniendo a aquél a disposición del Juez de Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas cautelares que contempla la presente norma legal. 344
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6. El Juez competente para el procedimiento de Hábeas Corpus en relación a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado de libertad; si no constare, el del lugar donde se produjo la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor detenido. Cuando el procedimiento de Hábeas Corpus sea instado por el propio menor, la fuerza pública responsable de la detención lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al procedimiento conforme a su ley orgánica reguladora (recordamos que el Hábeas Corpus se estudia y expone con detalle como pregunta concreta del Programa en el Tema 11).
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TEMA
11
Noción de Derecho Procesal Penal. Concepto de Jurisdicción y de Competencia. Los órganos de la Jurisdicción Penal. Concepto de denuncia y la obligación de denunciar. La detención: concepto y duración. La obligación de detener. Los derechos del detenido. El procedimiento de Habeas Corpus. El Ministerio Fiscal: funciones POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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1. NOCIÓN DE DERECHO PROCESAL PENAL Existe un elevado número de definiciones que nos llevan a configurar una noción del Derecho Procesal Penal, desde la más sencilla como “conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso penal”, hasta más complicadas, que lo definen como “el conjunto de normas de Derecho público que regulan la jurisdicción, el derecho de acceso a la misma, así como el instrumento de su realización procesal y las actuaciones de los sujetos que externamente lo conforman en orden a la satisfacción irrevocable de pretensiones y resistencia amparadas en el Derecho penal”. El Derecho Procesal Penal proporciona a los Tribunales de Justicia un instrumento para juzgar las infracciones penales cometidas. Tal instrumento es el proceso penal, que podemos definir como el conjunto de actos que, sujetos a normas formales, realiza el órgano jurisdiccional y que le permiten dictar una sentencia con el fin de administrar justicia, imponiendo el poder sancionador del Estado, como consecuencia de un hecho punible.
2. CONCEPTO DE JURISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA 2.1. CONCEPTO DE JURISDICCIÓN Las características de la Jurisdicción son: estar adjudicada a una persona (Juez individual) o a un grupo de personas (Tribunales compuestos de tres o más Magistrados), con carácter de exclusividad; totalmente independientes en su labor del resto de los poderes del Estado, y realización de este cometido como expresión de la soberanía popular que recoge el art. 117.1 CE, cuando dice que: “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”. A esta facultad de Jueces y Tribunales de aplicar la ley, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, se la denomina “jurisdicción”, que al fin y al cabo no es más que el medio a través del cual el Estado hace efectivo su derecho y deber de castigar al infractor de la ley. Todo ello confirmado en el artículo 117.3 CE, cuando preceptúa que: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por la leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. El Profesor PRIETO CASTRO dice que: “La Jurisdicción es la función con la que el Estado, por medio de órganos especialmente instituidos, realiza su poder y cumple su deber de otorgar justicia, en un proceso o procedimiento que esos órganos dirigen, aplicando las normas de Derecho objetivo a los casos suscitados por una petición de tutela jurisdiccional, es decir, por el ejercicio de una acción”. Entre los caracteres de la jurisdicción (a los solos efectos de lo que el Programa de la Oposición exige como “concepto” de jurisdicción), hacemos mención breve de la “unidad jurisdiccional” y así, el art. 117.5 CE, establece que: “El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos del estado 348
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de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”. Y el art. 3.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), dice: “La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos”.
2.2. CONCEPTO DE COMPETENCIA La jurisdicción comprende las materias, personas y territorios a los que puede extenderse su competencia, y así el art. 21 de la LOPJ, dispone en este tema que: “Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente ley, en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte”. Interpretamos por Competencia, la señalización exacta del Juez o Tribunal que tiene el derecho y la obligación legales de entender de un asunto determinado con exclusión de todos los demás. De ello se deduce que se consideran tres criterios para determinar la competencia, que puede ser: a) Objetiva, por la distribución entre los órganos jurisdiccionales de los asuntos a tratar, según la gravedad del delito que distingue el CP (competencia ordinaria); según el tipo de hecho punible del cual podrá entender un órgano judicial determinado (competencia por razón de la materia: por ejemplo “terrorismo”), y según la cualidad del sujeto imputado (competencia por razón de la persona: por ejemplo “Diputados aforados”). b) Funcional, nos la señala el art. 9 de la LECr.: “Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa, la tendrán también para todas sus incidencias, [...]”. Esta competencia funcional la podemos entender como el criterio legal para la atribución del conocimiento de un proceso, atendiendo a las tres distintas fases por las que transcurre; las cuales son: fase de instrucción, que llevan a cabo los Juzgados de Instrucción, y como veremos, también los Juzgados Centrales de Instrucción y los de Violencia sobre la Mujer; fase intermedia, con la decisión por parte de los Juzgados de Instrucción, de si es procedente o no la apertura de la tercera fase o de juicio oral, en el caso del procedimiento abreviado o en el procedimiento de la Ley del Jurado, que también se estudiará en su momento, ya que en el procedimiento ordinario esta fase es de la competencia de la Audiencia Provincial, y la mencionada tercera fase de juicio oral, cuya competencia recae en los Juzgados de lo Penal o de la Audiencia Provincial (con o sin la intervención del Jurado), y en la Audiencia Nacional. c) Territorial, este criterio lo determina la ley, señalando el órgano, entre los existentes del mismo grado, con las mismas competencias objetiva y funcional, que entenderá del asunto en cuestión. En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la Orden de Protección, o de otras medidas urgentes fijadas en la Ley. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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El art. 23 de la LOPJ, nos habla de la jurisdicción en el orden penal, que ha sido tratado anteriormente en el presente Programa.
3. LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL 3.1. INTRODUCCIÓN Según la Ley Orgánica del Poder Judicial (6/1985, de 1 de julio, y sus sucesivas y numerosas modificaciones), el Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos Judiciales, Provincias y Comunidades Autónomas. El Municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre. El Partido Judicial es la unidad territorial integrada por uno o más Municipios limítrofes, pertenecientes a una misma Provincia. La Provincia se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre, y finalmente, la Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia.
3.2. ÓRGANOS JURISDICCIONALES PENALES El ejercicio de la potestad jurisdiccional penal se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales: a) Juzgados de Paz. b) Juzgados de Instrucción, de lo Penal, de Vigilancia Penitenciaria, de Violencia Contra la Mujer y de Menores. c) Audiencias Provinciales. d) Tribunales Superiores de Justicia. e) Audiencia Nacional. f)
Tribunal Supremo.
3.2.1. Juzgados de Paz En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz. En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuye la Ley, tipificadas en los artículos 620 (faltas de amenazas, coacciones y vejaciones leves, e injurias leves), 626 (falta de deslucimiento de bienes, p. ej.: pintadas, etc.), 630 (falta de abandono de instrumentos peligrosos, p. ej.: jeringuillas, etc.), 631 (faltas de suelta de animales feroces o dañinos y abandono de los mismos), 632 (faltas contra el medio ambiente y maltrato de animales, y 633 (perturbación del orden público, p. ej. en Tribunales, etc.) del Código Penal. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.
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Si procede, serán nombrados para un período de cuatro años, por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, a propuesta del Ayuntamiento en Pleno que los elegirá por mayoría absoluta.
3.2.2. Juzgados de Instrucción En cada Partido Judicial habrá uno o más Juzgados de Instrucción, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. Los Juzgados de Instrucción conocerán en el orden penal: a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley (se trata de los llamados juicios rápidos de determinados delitos). c) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean competencia de los Jueces de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. d) De los procedimientos de “Hábeas Corpus”. e) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del Partido Judicial y de las cuestiones de competencia entre éstos. f)
De la adopción de la Orden de Protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de Guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
g) De la ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas por un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las haya acordado en un proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se encuentren en territorio español. Por lo que nos afecta, en relación con las faltas que puedan cometer los integrantes de los distintos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, le corresponde al Juez de Instrucción, pero no al Juez de Paz. También les corresponde la instrucción de las causas por delito que ha de juzgar el Tribunal del Jurado.
3.2.3. Juzgados Centrales de Instrucción En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, así como los procedimientos de Hábeas Corpus en delitos de su competencia y los expedientes de extradición pasiva, en los términos previstos en la Ley. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Según la Ley 3/2003, de 14 de marzo, “la orden europea de detención y entrega es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad”.
3.2.4. Juzgados de lo Penal En cada Provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre demarcación y planta judicial, que fijará la ciudad donde tengan su sede. Los Juzgados de lo Penal tomarán su denominación de la población donde tengan su sede. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine. Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados de Instrucción, y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español.
3.2.5. Juzgados Centrales de lo Penal En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal, que conocerán de las causas por delito y los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, con las mismas competencias que las de los Juzgados de lo Penal (artículo 65, LOPJ). Corresponde asimismo a los Juzgados Centrales de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados Centrales de Instrucción.
3.2.6. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la Ley. Podrán establecerse Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. También podrán crearse Juzgados de Vigilancia Penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia.
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La sede de estos Juzgados la fijará el Gobierno, previa audiencia del Consejo General del Poder Judicial y de la Comunidad Autónoma respectiva. El número de estos Juzgados se determinará en la Ley de Planta. El cargo de Juez de Vigilancia Penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal.
3.2.7. Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria “En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, y demás que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional”. “En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional” (art. 94.4 de la LO 5/2003, de 27 de mayo, que modifica la LOPJ).
3.2.8. Jugados de Violencia sobre la Mujer Han sido creados por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (se estudia en el Tema 12 del Programa). En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial, tomando su designación del Municipio de su sede, sin perjuicio de que, excepcionalmente, se puedan establecer Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en el Código penal relativos a: homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
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c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los Títulos I y II del Libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) anterior. e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
3.2.9. Juzgados de Menores “En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda, o bien a un Partido determinado o agrupación de Partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede”. “En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores” (la nueva Disposición Adicional Cuarta mencionó los delitos de Homicidio, Agresiones Sexuales y Terrorismo). Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes.
3.2.10. Audiencias Provinciales Tendrán su sede en la capital de la Provincia, de la que tomarán su nombre, y extenderán su jurisdicción a toda ella. Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la Provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios Partidos Judiciales. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal: 1.º De las causas por delito, a excepción de las que la ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta Ley. 2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia. 3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. 4.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.
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Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento: a) De las cuestiones de competencia en materia penal que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común. b) De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia. Las Audiencias Provinciales abarcarán también las competencias que, en otro contexto, tratan de la Institución del Jurado que estudiamos a continuación. El artículo 125 de la CE, establece que “los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la Institución del Jurado, en la forma y respecto a aquellos procesos penales que la ley determine”. Este mandato constitucional ha sido desarrollado mediante la LO 5/1995 de 22 de mayo, modificada sustancialmente por LO 8/1995, de 16 de noviembre y otras normas posteriores. El Tribunal del Jurado tendrá competencia para el conocimiento y fallo de las causas por los siguientes delitos tipificados en el Código penal: a) Del homicidio (en los casos de consumación y excluido el homicidio imprudente); b) De las amenazas; c) De la omisión del deber de socorro; d) Del allanamiento de morada; e) De los incendios forestales; f) De la infidelidad en la custodia de documentos; g) Del cohecho; h) Del Tráfico de influencias; i) De la malversación de caudales públicos; j) De los fraudes y exacciones ilegales; k) De las negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos, y l) De la infidelidad en la custodia de presos. El juicio del Jurado se celebrará sólo en el ámbito de la Audiencia Provincial y, en su caso de los Tribunales que corresponda por razón del aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la competencia del Jurado, el delito de prevaricación y los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional. El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial que lo presidirá, asistiendo además dos jurados suplentes. La función de los jurados será la de emitir veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél. También proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación. Los jurados en el ejercicio de sus funciones actuarán con independencia, responsabilidad y sumisión a la ley. El Magistrado-Presidente dictará sentencia en la que recogerá el veredicto del Jurado e impondrá, en su caso, la oportuna pena y medida de seguridad, así como las responsabilidades civiles si las hubiere. La función de jurado es un derecho ejercitable por aquellos ciudadanos en los que no concurra motivo que lo impida, y su desempeño un deber para quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad o prohibición ni puedan excusarse conforme a esta ley.
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El desempeño de las funciones de jurado será retribuido y tendrá a los efectos de ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Son requisitos para ser jurado: ser español mayor de edad; encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos; saber leer y escribir; ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiere cometido; y no estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función de jurado. Están incapacitados para ser jurado: los condenados por delito doloso, que no hayan obtenido la rehabilitación; los procesados y aquellos acusados respecto de los cuales se hubiera acordado la apertura de juicio oral y quienes estuvieren sufriendo detención, prisión provisional o cumpliendo pena por delito; y los suspendidos, en un procedimiento penal, en su empleo o cargo público, mientras dure dicha suspensión. Señala la Ley una larga lista de personas que por razón de sus cargos son incompatibles para desempeñar la función de jurado, y por lo que nos afecta, entre ellas se encuentran los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por razón de su servicio. Para la designación de los Jurados, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral efectuarán un sorteo por cada provincia, dentro de los últimos quince días del mes de septiembre de los años pares, a fin de establecer una lista bienal de candidatos a jurados una vez cumplimentados los trámites en Delegaciones Provinciales del Censo Electoral, Audiencias Provinciales y Ayuntamientos respectivos, así como la resolución de las posibles reclamaciones contra la inclusión en dichas listas. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán formular recusaciones contra los candidatos a jurados por concurrir falta de requisitos, o cualquiera de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición previstas en esta Ley. Las partes podrán recusar, sin alegación de motivo determinado, hasta cuatro candidatos a jurado por parte de las acusaciones y otros cuatro por parte de las defensas. Una vez que el Tribunal se haya constituido, se procederá a recibir juramento o promesa a los seleccionados para actuar como jurados, preguntándoles si juran o prometen desempeñar bien y fielmente la función de jurado, con imparcialidad, sin odio ni afecto, examinando la acusación, apreciando las pruebas y resolviendo si son culpables o no culpables de los delitos objeto del procedimiento los acusados (por sus nombres y apellidos), así como guardar secreto de las deliberaciones. A continuación los jurados se irán aproximando, de uno en uno, a la presencia del Magistrado-Presidente y dirán: “sí juro” o “sí prometo”, y tomarán asiento en el lugar designado al efecto. Cumplimentado lo expuesto, el MagistradoPresidente mandará comenzar la audiencia pública. En cuanto al veredicto, dice la Ley en cuestión que, concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos los acusados y las partes, el Magistrado-Presidente procederá a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto conforme a las reglas procesales para estos casos, y, finalmente, precisará el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable. Acto seguido el Jurado se retirará a la sala destinada para su deliberación, donde tras elegir un portavoz, pasarán a la deliberación que será secreta y a puerta cerrada, sin que ninguno de los jurados pueda revelar lo en ella manifestado ni comunicarse con persona 356
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alguna hasta que hayan emitido el veredicto. Caso de tener duda en algún aspecto de su función o contenido, podrá pedir por escrito y a través del Secretario, la presencia del Magistrado-Presidente para que amplíe las instrucciones, haciéndose esta en audiencia pública y en presencia del Ministerio Fiscal y demás partes. La votación de los jurados será nominal, en alta voz y por orden alfabético, votando en último lugar el portavoz. Ninguno de los jurados podrá abstenerse de votar, de lo contrario podría incurrir en responsabilidad penal. El portavoz someterá a votación cada uno de los párrafos en que se describen los hechos y los jurados votarán si estiman probados o no dichos hechos. Para ser declarados tales, se requieren siete votos, al menos, cuando fuesen contrarios al acusado, y cinco votos, cuando fuesen favorables. Obtenida la mayoría requerida en el apartado anterior sobre los hechos probados, se pasará a votar sobre la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por cada hecho delictivo imputado, siendo necesarios siete votos para establecer la culpabilidad y cinco votos para establecer la inculpabilidad. El criterio del Jurado sobre la aplicación al declarado culpable de los beneficios de remisión condicional de la pena, así como sobre la petición de indulto en la sentencia, requerirán el voto favorable de cinco jurados. Se hará un pronunciamiento separado por cada delito y acusado. El acta será firmada por todos los jurados, haciéndolo el portavoz por el que no pueda hacerlo por sí. Si alguno de los jurados se negase a firmar, se hará constar en el acta tal circunstancia. Configurado el veredicto de acuerdo con las normas procesales, será leído por el portavoz, y entonces el Jurado cesará en sus funciones. Para finalizar este epígrafe haremos una breve referencia a los Juzgados de Guardia y a la figura del Juez Decano. Los Juzgados de Guardia se crearon ante el incremento de la delincuencia con el fin de que, ante hechos delictivos de relevancia, la Autoridad Judicial estuviese puntualmente informada pudiendo disponer en cualquier momento su intervención en los mismos. Lo anterior se ha puesto de manifiesto por la fluida relación que debe existir entre dichos Juzgados y la Policía ya que, como es sabido, a estos Juzgados se remiten las diligencias practicadas, los detenidos habidos, las pruebas recogidas, etc., y asimismo se solicitan de ellos, en casos necesarios, los mandamientos de entrada y registro en domicilios, los procedimientos de Hábeas Corpus, las intervenciones en las comunicaciones, etc. Respecto a la figura del Juez Decano diremos que, como encargado del gobierno interno de los Juzgados, y entre otros cometidos, supervisa el reparto de los asuntos, corrige las irregularidades, cuida del correcto uso de los locales y de los medios materiales recepcionando las quejas que se le formulen.
3.2.11. Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas Estos Tribunales culminarán la organización judicial en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que a nivel nacional corresponde al Tribunal Supremo (art. 152.1 CE). Tomarán el nombre de la Comunidad y extenderán su jurisdicción al ámbito territorial de ésta. Están integrados por las tres Salas siguientes: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social. Se compondrá de un Presidente, que lo será también de su Sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan, dentro de ellas, crearse. Como Sala de lo Penal le corresponde: a) El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia (Presidente, Consejo de Gobierno y Diputados autonómicos). b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. c) El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes. d) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común. e) Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la Comunidad Autónoma.
3.2.12. Audiencia Nacional Con sede en Madrid, tiene jurisdicción en toda España. Se compone de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones. El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, es el Presidente nato de todas sus Salas. La Audiencia Nacional está integrada por cuatro Salas: de lo Penal, de lo ContenciosoAdministrativo, de lo Social y de Apelación. Esta última Sala de Apelación conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá: 1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno. b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios. c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
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d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles. f)
Delitos de terrorismo.
En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados. 2.º De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal. 3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte. 4.º Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento. 5.º De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores. 6.º De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Quinta (sobre el recurso de reforma que podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria, y demás resoluciones de los mismos). 7.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.
3.2.13. Tribunal Supremo “El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la Ley” (art. 123 CE). Tiene su sede en la villa de Madrid. Ningún otro tribunal podrá tener el título de Supremo. Además de su Presidente, existen los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la Ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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La elección del Presidente del Tribunal Supremo, que es también Presidente del Consejo General del Poder Judicial, según el art. 27 de la Ley Orgánica 1/1980, de organización del Consejo General del Poder Judicial, se hace de la siguiente forma: el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial será nombrado por el Rey para un período de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre Magistrados del Tribunal Supremo, miembros de la Carrera Judicial o Juristas de reconocida competencia, con más de quince años de antigüedad en su Carrera o en el ejercicio de su profesión. Podrá ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para un segundo mandato. La propuesta del Consejo General del Poder Judicial será adoptada en la sesión constitutiva del mismo, por votación entre sus miembros. En primera votación será necesaria la mayoría absoluta, y si no se alcanzare bastará con la mayoría simple. En caso de empate será propuesto el de mayor edad. El Tribunal Supremo está compuesto por las siguientes Salas: Primera, de lo Civil; Segunda, de lo Penal; Tercera, de lo Contencioso-Administrativo; Cuarta, de lo Social; y Quinta, de lo Militar. La LOPJ ha previsto la configuración de una Sala más, para supuestos excepcionales, constituida por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá: 1.º De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley. 2.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía. 3.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.
4. CONCEPTO DE DENUNCIA Y LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR La denuncia es la manifestación del conocimiento por la que se participa al Juez la realización de un hecho presuntamente delictivo. Se puede llevar a cabo de la forma más corriente que es ante la Policía, pero también puede presentarse ante el Juzgado correspondiente o a través del Ministerio Fiscal.
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El art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala: “Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de la Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias a los efectos legales”. La obligación de denunciar es un deber para todos los ciudadanos (así lo impone el art. 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr): “El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de Instrucción, de Paz, Comarcal o Municipal, o funcionario del Ministerio Fiscal más próximo al sitio en que se hallare”), obligando en mayor medida a quienes por razón de sus profesiones pueden encontrarse en situaciones originadas por la comisión de un hecho delictivo, agravándose la responsabilidad en caso de omisión de hacerlo a los funcionarios públicos, si bien es cierto que el incumplimiento del deber de denunciar por los ciudadanos se castiga muy levemente. También hay que tener en cuenta que la omisión mencionada se convierte en delito cuando los hechos de los que se tiene conocimiento son delitos contra la vida, la integridad o salud, libertad o libertad sexual de las personas, y no se acuda a la autoridad o a sus agentes. Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial. Normalmente es un Procurador de los Tribunales con un poder especial para ello. Si se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador; y, si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego. La Autoridad o funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que las presentare, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego. Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la Autoridad o funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no pudiese firmar, lo hará otra persona a su ruego. El Juez o Tribunal, Autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar por la cédula personal, o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denunciador. Si este lo exigiere, le darán resguardo de haber formalizado la denuncia. De igual manera, la misma LECr exime de la obligación de denunciar al cónyuge del delincuente (se entiende también a las personas unidas por una relación de afectividad); los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive; los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos (se hace constar que el artículo 108 del Código civil, redactado conforme a la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, dice: “La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código (art. 261 de la LECr.); la obligación de denunciar no comprenderá a los Abogados ni a los Procurado-
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res respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes, tampoco comprenderá a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio (art. 263 de la LECr.). La forma y circunstancias sobre la confección del atestado, entendiendo como tal el conjunto de diligencias practicadas por la Policía Judicial, bien por sí misma o mandato del Instructor o del Ministerio Fiscal, se regula en la LECr., a través de los siguientes artículos: “Los funcionarios de Policía Judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio de delito. La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste en sus bases de datos” (art. 292, LECr.). Se entiende por atestado el conjunto de diligencias practicadas por la Policía, bien por sí misma o mandato del Instructor o del Ministerio Fiscal. Art. 293, LECr.: “El atestado será firmado por el que lo haya extendido, y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas las hojas. Las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado serán invitadas a firmarlo en la parte a ellos referente. Si no lo hicieran, se expresará la razón”. “Si no pudiere redactar el atestado el funcionario a quien correspondiese hacerlo, se sustituirá por una relación verbal circunstanciada, que reducirá a escrito de un modo fehaciente el funcionario del Ministerio Fiscal, el Juez de Instrucción o el Municipal a quien deba presentarse el atestado, manifestándose el motivo de no haberse redactado en la forma ordinaria” (art. 294, LECr.). En ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieren practicado (art. 295, LECr.). Por último, el art. 297, LECr., dice que: “Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales. Las demás declaraciones que presten deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio. En todo caso, los funcionarios de Policía Judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice”. Cumplidos los trámites policiales, hay que remitir el conjunto de las diligencias, lo antes posible a la Autoridad Judicial, so pena de incurrir en responsabilidad señalada en el art. 408, del CP, que preceptúa: “La Autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años”.
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Mencionaremos también la forma de iniciarse el proceso, que son de oficio (cuando la Autoridad Judicial viene en conocimiento de un hecho que reviste los caracteres de delito perseguible de oficio, e inicia las oportunas investigaciones), por denuncia (cuando el hecho que reviste caracteres de delito público se pone en conocimiento del Juez a través del Misterio Fiscal o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes para su persecución), o por querella (cuando se trate de una declaración de voluntad presentada ante el órgano judicial competente por medio de Abogado y Procurador de los que se consideren perjudicados, para ejercer la acción correspondiente).
5. LA DETENCIÓN: CONCEPTO Y DURACIÓN La detención es una medida cautelar de carácter personal por la que se limita a una persona, provisionalmente, de su derecho a la libertad. Con ello se consigue, fundamentalmente, que la persona supuestamente implicada en un hecho delictivo, pueda evadir la acción de la Justicia. Especial importancia reviste para los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el art. 17 de la CE, que consagra el derecho a la libertad y seguridad personal, cuyo texto es: 1. “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observación de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”. 2. “La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial”. También con ciertas matizaciones por la gravedad de la materia, la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas, añadió a la Ley de Enjuiciamiento Criminal el artículo 520.bis.1, preceptuando que podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas siempre que se solicite al Juez, mediante comunicación motivada, dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de la detención y éste, lo autorice en las veinticuatro horas siguientes. Luego en estos casos la detención podrá durar como máximo cinco días. 3. “Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca”. 4. “La ley regulará un procedimiento de `Habeas Corpus´ para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional”.
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6. LA OBLIGACIÓN DE DETENER La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la detención en el artículo 489 y siguientes, de la siguiente forma: Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Cualquier persona puede detener (490, LECr.): 1.º Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo. 2.º Al delincuente in fraganti. 3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. 4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. 5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior. 6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente. 7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía. Hay que tener en cuenta (art. 491, LECr.), que “el particular que detuviere a otro justificará, si este lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior”. Así como el art. 163.4 del CP, ya que “el particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la Autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”. La detención constituye una obligación para la autoridad y sus agentes regulada en el art. 492 de la LECr., que dice: “La autoridad o agente de la Policía Judicial tendrán la obligación de detener: 1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del art. 490. 2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional (superior a cinco años). 3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente. 4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallare procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1.ª Que la Autoridad 364
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o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, y 2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él. Para finalizar este epígrafe añadiremos que, en virtud del artículo 495 de la LECr.: “No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle”.
7. LOS DERECHOS DEL DETENIDO Por su gran importancia policial vamos a reseñar los derechos del detenido que contempla el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en desarrollo del anterior mandato constitucional dice literalmente: “Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes: a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez. b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico. De aplicarse al detenido la “incomunicación”, y en base al art. 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Abogado que lo asista se le designará de oficio en todo caso; no teniendo tampoco derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención ni el lugar de la custodia en que se halle en cada momento, ni tampoco tendrá derecho a la entrevista reservada con su Abogado, tras la diligencia en que dicho Letrado hubiese intervenido con su asistencia. d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle “en cada momento”. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país. e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano (incluye a los ciudadanos españoles que no comprendan o no hablen el castellano). f)
Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas”.
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“Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará inmediatamente las circunstancias del apartado d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país” (se trata, como sabemos, del apartado 3 del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien, a todos los efectos, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, tratada ya en el Tema 1 de este libro, a cuyo contenido nos remitimos). Sobre los derechos del detenido antes mencionados es preciso puntualizar el contenido ya reformado del artículo 522 de la LECr, que dice así: “Todo detenido o preso puede procurarse a sus expensas las comodidades u ocupaciones compatibles con el objeto de su detención y con el régimen del establecimiento en que esté custodiado, siempre que no comprometan su seguridad o la reserva del sumario”. Finalmente: “Cuando el detenido o preso deseare ser visitado por un ministro de su religión, por un médico, por sus parientes o personas con quienes esté en relación de intereses o por las que puedan darle sus consejos, deberá permitírsele, con las condiciones prescritas en el reglamento de cárceles, si no afectasen al secreto y éxito del sumario. La relación con el Abogado defensor no podrá impedírsele mientras estuviere en comunicación” (art. 523, LECr).
8. LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA Como tema de interés general para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y al margen de las consideraciones estrictamente procesales recogidas en la LECr, hemos de aludir a la Orden Europea de Detención y Entrega regulada por la Ley 3/2003, de 14 de marzo, junto a la que debe tenerse en cuenta la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la anterior (que otorga competencias en esta materia, como autoridades judiciales de ejecución a efectos de dar cumplimiento de esta Orden Europea a los Juzgados Centrales de Instrucción y a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional). A tenor del art. 1 de esta Ley 3/2003, la Orden de Detención Europea es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad. De esta forma, como señala la Exposición de Motivos de la repetida Ley 3/2003, la aplicación del principio de reconocimiento mutuo determina que, recibida la Orden Europea por la autoridad judicial competente para su ejecución, esta se produzca de forma prácticamente automática, sin necesidad de que la autoridad judicial que ha de ejecutar la orden realice un nuevo examen de la solicitud para verificar la conformidad de la misma a su ordenamiento jurídico interno, aplicándose este procedimiento a una amplia lista de categorías delictuales, como pertenencia a organización delictiva, terrorismo, trata de seres humanos, explotación sexual de los niños y pornografía infantil, tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos, corrupción, delitos informáticos, sabotaje, delitos contra el medio ambiente, entre otras. 366
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Esta Orden Europea, por lo demás, es remitida directamente por la autoridad judicial que la emita, es decir, el Juez o Tribunal que conozca de la causa en la que proceda tal tipo de órdenes, a la autoridad que ha de proceder a su ejecución, sin necesidad que intervenga la autoridad central, practicándose la detención de la persona afectada en la forma y con los requisitos y garantías previstos en la LECr., debiendo ser puesta a disposición del Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional en el plazo máximo de 72 horas tras su detención la persona detenida (art. 13 Ley 3/2003). Finalmente, la Orden Europea se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia, y, si la persona reclamada consiente la entrega, la decisión judicial debe adoptarse en los 10 días siguientes; por el contrario, si no media consentimiento, se adoptará la decisión judicial en el plazo de 60 días tras su detención, con posibilidad de prórroga de estos plazos por otros 30 días (art. 19 Ley 3/2003). La Ley 3/2003 pormenoriza los procedimientos en esta materia, las causas de denegación, las entregas temporales, etcétera.
9. EL PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS Como se expuso, el art. 17.4.º CE, establece que la Ley regulará un procedimiento de “Habeas Corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Esta Institución, con antecedentes remotos en nuestro Derecho histórico, como, por ejemplo, el “recurso de manifestación de personas” del Reino de Aragón, persigue, como señala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de “Habeas Corpus”, establecer remedios rápidos y eficaces para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales, configurándose como una comparecencia del detenido ante el Juez, que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención. Los principios que inspiran este procedimiento son los siguientes, que recoge la Exposición de Motivos de la citada ley de Habeas Corpus, a saber: a) Agilidad, absolutamente necesaria para conseguir que la violación ilegal de la libertad de la persona sea reparada con la máxima celeridad, consiguiéndose a través de la institución de un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rápido, de forma que debe concluir en el plazo de veinticuatro horas. Con esto se garantiza que las detenciones ilegales, o mantenidas en condiciones ilegales, finalizarán a la mayor brevedad. b) Sencillez y carencia de formalismos, lo que se manifiesta en la posibilidad de la comparecencia verbal y en la no necesidad del Abogado y Procurador, evitándose dilaciones indebidas y permitiéndose el acceso al “Habeas Corpus” de todos los ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos. c) Generalidad del procedimiento, lo que implica que ningún particular o Agente de la Autoridad puede sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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de las personas, sin que quepa en este sentido excepción de ningún género, ni siquiera en lo referente a la Autoridad Militar. Asimismo, supone la legitimación de una pluralidad de personas para instar el procedimiento, siendo de destacar la legitimación conferida al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo como garantes de los derechos de los ciudadanos. d) Universalidad, de manera que el procedimiento de “Habeas Corpus” alcanza no sólo a los supuestos de detención ilegal (ya porque la detención se produzca contra lo legalmente establecido, ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica), sino también a las detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.
Artículo 1.º Según el art. 1 de la Ley de Habeas Corpus, mediante este procedimiento se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad Judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente, considerándose personas ilegalmente detenidas a los efectos de esta Ley: a) Las que lo fueren por una Autoridad, Agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes. b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar. c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención. d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.
Artículo 2.º Es competente para conocer la solicitud de Habeas Corpus, el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare, el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido. Si la detención obedece a la aplicación de la Ley Orgánica que desarrolla lo supuestos previstos en el art. 55.2.º CE (se trata de las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas), el procedimiento deberá seguirse ante el Juez Central de Instrucción correspondiente. En el ámbito de la Jurisdicción Militar, será competente para conocer de esta solicitud el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención.
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Artículo 3.º Podrán instar el procedimiento que esta Ley establece: a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad; descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales. b) El Ministerio Fiscal. c) El Defensor del Pueblo. d) De oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior. En cuanto a ser solicitado por el Abogado que asista al detenido, aunque no figura entre los anteriores, el Tribunal Constitucional ha reconocido que dicho Abogado, en calidad de representante de la persona privada de libertad supuestamente de forma ilegal, si puede instar el procedimiento de Habeas Corpus.
Artículo 4.º El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador. En dicho escrito o comparecencia deberán constar: a) El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que solicita el amparo judicial regulado en esta Ley. b) El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que pudieran resultar relevantes. c) El motivo concreto por el que se solicita el “Habeas Corpus”.
Artículo 5.º La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de Habeas Corpus, formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia. Si incumplieren esta obligación, serán apercibidos por el Juez, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir.
Artículo 6.º Promovida la solicitud de Habeas Corpus, el Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la soliciPOLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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tud por ser esta improcedente. Dicho auto se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal. Contra la resolución que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno.
Artículo 7.º En el Auto de incoación, el Juez ordenará a la Autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquél en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre. Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de libertad o, en su caso, a su representante legal y Abogado, si lo hubiera designado, así como al Ministerio Fiscal; acto seguido oirá en justificación de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario público o representante de la Institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y, en todo caso, a aquella bajo custodia se encontrase la persona privada de libertad; a todos los cuales dará a conocer el Juez las declaraciones del privado de libertad. El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas a que se refiere el párrafo anterior y las que propongan que puedan practicarse en el acto. En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones a que se refiere este artículo y dictarán la resolución que proceda.
Artículo 8.º Practicadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el Juez, mediante auto motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones: 1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 1.º de esta Ley, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando. 2. Si estima que concurre alguna de las circunstancias del artículo 1.º de esta Ley, se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas: a) La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fuese ilegalmente. b) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la detentaban. c) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.
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Artículo 9.º El Juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para la persecución y castigo de los delitos que hayan podido cometerse por quienes hubieran ordenado la detención, o tenido bajo su custodia a la persona privada de libertad. En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito se deducirá, asimismo, testimonio de los particulares pertinentes, al efecto de determinar las responsabilidades penales correspondientes. En todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, será condenado el solicitante al pago de las costas del procedimiento; en caso contrario, éstas se declararán de oficio.
10. EL MINISTERIO FISCAL: FUNCIONES Según el art. 124 CE: 1. “El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social” (apartado este que coincide como no podía ser de otra forma, con la LOPJ, Libro V, Título I, art. 541.1). 2. “El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad”. 3. “La ley regulará el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal”. 4. “El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial”. El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal fue regulado en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, fundamentalmente modificado por la: Ley 14/2003, de 26 de mayo y la Ley 24/2007, de 9 de octubre. En la mencionada modificación del Estatuto, se da nueva redacción al art. 13 del mismo, quedando sus órganos como sigue: “El Fiscal General del Estado estará asistido en sus funciones por el Consejo Fiscal, la Junta de Fiscales de Sala que se determinen en plantilla. Asimismo podrán integrarse como Unidades de Apoyo al Fiscal General del Estado funcionarios de la Administración civil, en el número que se determine en plantilla, al objeto de realizar labores de asistencia técnica en materias de estadística, informática, traducción de lenguas distintas del castellano, gestión de personal u otras que no sean de las que con arreglo a este Estatuto tengan encomendadas los Fiscales”.
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Corresponde al Fiscal General del Estado, además de las facultades reconocidas en otros preceptos de este Estatuto, las siguientes: a) Proponer al Gobierno los nombramientos para los distintos cargos, previo informe del Consejo Fiscal. b) Proponer al Gobierno los ascensos conforme a los informes de dicho Consejo. c) Conceder las licencias que sean de su competencia, según lo dispuesto en este Estatuto y su reglamento. En cuanto a sus funciones, se modifica el art. 3 del Estatuto quedando así: Para el cumplimiento de sus misiones establecidas en el art. 1 (que vimos al inicio de la pregunta), corresponde al Ministerio Fiscal: 1. Velar porque la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ella señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes. 2. Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los jueces y tribunales. 3. Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas acciones exija su defensa. 4. Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda. 5. Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos. 6. Tomar parte en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley. 7. Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación. 8. Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes, e intervenir en las promovidas por otros. 9. Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social. 10. Velar por la protección procesal de las víctimas, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectiva. 11. Intervenir en los procesos judiciales de amparo.
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12. Interponer el recurso de amparo constitucional, así como intervenir en los procesos de que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad, en la forma en que las leyes establezcan. 13. Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor. 14. Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas. Defender, igualmente, la legalidad en el proceso contencioso-administrativo y laboral que prevén su intervención. 15. Promover o, en su caso, prestar el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales. 16. Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico estatal le atribuya. Con carácter general, la intervención del Fiscal en los procesos podrá producirse mediante escrito o comparecencia. También podrá producirse a través de medios tecnológicos, siempre que aseguren el adecuado ejercicio de sus funciones y ofrezcan las garantías precisas para la validez del acto de que se trate. La intervención del Fiscal en los procesos no penales, salvo que la ley disponga otra cosa o actúe como demandante, se producirá en último lugar También se ha modificado el art. 4 que queda de la siguiente forma: El Ministerio Fiscal, para el ejercicio de las funciones encomendadas en el artículo anterior, podrá: 1. Interesar la notificación de cualquier resolución judicial y la información sobre el estado de los procedimientos, pudiendo pedir que se le dé vista de éstos cualquiera que sea su estado, o que se le remita copia de cualquier actuación, para velar por el exacto cumplimiento de las leyes, plazos y términos, promoviendo, en su caso, las correcciones oportunas. Asimismo, , podrá pedir información de los hechos que hubieran dado lugar a un procedimiento, de cualquier clase que sea, cuando existan motivos racionales para estimar que su conocimiento pueda ser competencia de un órgano distinto del que está actuando. 2. Visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de detención, penitenciarios o de internamiento de cualquier clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estime conveniente. 3. Requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes. 4. Dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones procedentes en cada caso. 5. Informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, siempre en el ámbito de su competencia y con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados.
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Las autoridades, funcionarios u organismos requeridos por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de las facultades que se enumeran en los párrafos precedentes deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales. Los Fiscales tienen la condición de Autoridad, correspondiendo a los órganos superiores, especialmente al Fiscal General del Estado, dar las órdenes e instrucciones necesarias para el ejercicio de sus funciones. Los Fiscales forman un Cuerpo único, organizado jerárquicamente, con categorías equiparables a las judiciales, si bien los Fiscales pueden ser trasladados y removidos. Poseen también, el derecho de asociación profesional, sin connotaciones políticas, prohibiéndose la militancia en partidos políticos y sindicatos.
10.1. FISCALÍAS ESPECIALES Por su interés profesional, exponemos una modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, efectuada a través del artículo 19 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, que expresa lo siguiente: Uno. La Fiscalía de la Audiencia Nacional es competente para conocer de los asuntos que correspondan a dicho órgano judicial, con excepción de los que resulten atribuidos a otra Fiscalía Especial de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto. Dos. Son Fiscalías Especiales la Fiscalía Antidroga y la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada. Tres. La Fiscalía Antidroga ejercerá las siguientes funciones: a) Intervenir directamente en todos los procedimientos relativos al tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o blanqueo de capitales relacionado con dicho tráfico, que sean competencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción conforme a los artículos 65 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Investigar, en los términos del artículo 5 de este Estatuto, los hechos que presenten indicios de ser constitutivos de alguno de los delitos mencionados en el apartado anterior. c) Coordinar las actuaciones de las distintas Fiscalías en orden a la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y el blanqueo de capitales relacionado con dicho tráfico. Las Fiscalías de los Tribunales Militares colaborarán con la Fiscalía Antidroga en relación con los hechos cometidos en centros, establecimientos y unidades militares. d) Colaborar con la autoridad judicial en el control del tratamiento de los drogodependientes a quienes se haya aplicado la remisión condicional, recibiendo los datos precisos de los centros acreditados que participen en dicho tratamiento.
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Cuatro. La Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada practicará las diligencias a que se refiere el artículo 5 de esta Ley e intervendrá directamente en procesos penales, en ambos casos siempre que se trate de supuestos de especial trascendencia, apreciada por el Fiscal General del Estado, en relación con: a) Delitos contra la Hacienda Pública, contra la seguridad social y de contrabando. b) Delitos de prevaricación. c) Delitos de abuso o uso indebido de información privilegiada. d) Malversación de caudales públicos. e) Fraudes y exacciones ilegales. f)
Delitos de tráfico de influencias.
g) Delitos de cohecho. h) Negociación prohibida a los funcionarios. i)
Defraudaciones.
j)
Insolvencias punibles.
k) Alteración de precios en concursos y subastas públicos. l)
Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores.
m) Delitos societarios. n) Blanqueo de capitales y conductas afines a la receptación, salvo cuando por su relación con delitos de tráfico de drogas o de terrorismo corresponda conocer de dichas conducta a las otras Fiscalías Especiales. ñ) Delitos de corrupción en transacciones comerciales internacionales. o) Delitos de corrupción en el sector privado. q) La investigación de todo tipo de negocios jurídicos, transacciones o movimientos de bienes, valores o capitales, flujos económicos o activos patrimoniales, que indiciariamente aparezcan relacionados con la actividad de grupos delictivos organizados o con el aprovechamiento económico de actividades delictivas, así como de los delitos conexos o determinantes de tales actividades; salvo cuando por su relación con delitos de tráfico de drogas o de terrorismo corresponda conocer de dichas conductas a la Fiscalía Antidroga o a la de la Audiencia Nacional.
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TEMA
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Medidas de protección integral contra la violencia de género. Principios rectores. Prevención y detección. Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género. Tutela institucional: especial referencia a las unidades especializadas en la prevención en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Marco normativo y actuaciones encaminadas a favorecer la igualdad entre hombres y mujeres. Atención a personas dependientes POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO
1. MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO A lo largo de los últimos años se ha puesto de manifiesto un considerable aumento en el número de mujeres maltratadas por parte de las personas que convivían con ellas, bien como esposos, novios o parejas de hecho, llegando estos actos violentos hasta homicidios que están en la mente de todos. Ello ha dado lugar a que los poderes públicos, que ya venían tomando una serie de medidas, en realidad con una firmeza relativa, se decidiesen a reunir y regular las normas que, de forma dispersa, estaban en vigor, y sacar a la luz una ley para castigar como se merecen estos atropellos sobre personas que normalmente se encontraban en inferioridad de condiciones para su defensa. En base a lo expuesto se promulgó la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Consta esta Ley, además de una extensa Exposición de Motivos, de los siguientes Títulos: Título Preliminar. Objeto de la Ley y Principios Rectores. Título I. Medidas de sensibilización, prevención y detección. Título II. Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género. Título III. Tutela Institucional. Título IV. Tutela Penal. Título V. Tutela Judicial. Más veinte Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y siete Disposiciones Finales. Hay que hacer constar que, en la última reestructuración de los Departamentos Ministeriales, llevada a cabo por el Real Decreto 1313/2010, de 20 de octubre, uno de los que desaparecen en el nuevo planteamiento es el Ministerio de Igualdad, que pasa a integrarse en el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, como Secretaría de Estado, a la que vamos hacer una breve referencia, ya que su desarrollo está incompleto hasta la fecha. A la mencionada Secretaría de Estado de Igualdad le corresponde desarrollar la política del Gobierno en materia de igualdad, eliminación de toda clase de discriminación y erradicación de la violencia de género. De ella dependen los siguientes órganos directivos, en cuanto lo que nos interesa de este Tema: la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género y la Dirección General para la Igualdad en el Empleo y contra la Discriminación (todo ello, repetimos, de manera provisional). La citada Ley 1/2004, en su Exposición de Motivos, deja sentado que la violencia de género no se puede enmarcar dentro del ámbito privado, sino que afecta a toda la sociedad o, lo que es lo mismo al área pública, en la que la parte más desprotegida es evidentemente la mujer, sujeto pasivo de brutales agresiones por parte de mentes trasnochadas; es por ello que la Ley que estudiamos pretende abordar, de manera integral, todos aquellos 378
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MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO
aspectos y regular cuantos ámbitos ayuden a combatir de manera eficaz a los implicados en la comisión de estos hechos, y, como no podía ser menos, abarcar los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, abordando decididamente la respuesta punitiva frente a las conductas de violencia de género, ya que este tipo de violencia constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación, proclamados y protegidos por nuestra Constitución. La Organización Mundial de la Salud, en el año 1996, ya definió la violencia como “el uso intencional de la fuerza física hacia otra persona, grupos o comunidades y que tiene como consecuencias probables lesiones físicas, daños psicológicos, alteraciones del desarrollo, abandono e incluso la muerte”. Por otro lado, se define la violencia familiar como los malos tratos o agresiones físicas, psicológicas, sexuales o de otra índole, infligidas por personas del medio familiar y dirigida generalmente a los miembros más vulnerables de la misma: niños, mujeres y ancianos. La Ley crea medidas de sensibilización e intervención en el ámbito educativo. Se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Se apoya a las víctimas a través del reconocimiento de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de protección social y apoyo económico. Proporciona, por tanto, una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas sustantivas penales y civiles, incluyendo la debida formación de los operadores sanitarios, policiales y jurídicos responsables de la obtención de pruebas y de la aplicación de la Ley. Por otro lado, se establecen igualmente medidas de sensibilización e intervención en el ámbito sanitario para optimizar la detección precoz y la atención física y psicológica de las víctimas, contemplando la propia Ley la protección de los menores, víctimas directas o indirectas, afectados también por las situaciones de violencia sobre la mujer. Para lograr la efectividad de las medidas con las que se ha intentado poner coto a los desmanes y abusos de ciertas personas, vio la luz la Ley 27/2003, de 31 de julio, Reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica, que según su Exposición de Motivos vino en decir que esta Orden unifica los distintos instrumentos de amparo y tutela a las víctimas de estos delitos y faltas. Pretendiendo que, a través de un rápido y sencillo procedimiento judicial, sustanciado ante el Juzgado de Instrucción, pueda obtener la víctima un estatuto integral de protección que concentre de forma coordinada una acción cautelar de naturaleza civil y penal. Esto es, una misma resolución judicial que incorpore conjuntamente tanto las medidas restrictivas de la libertad de movimientos del agresor para impedir su nueva aproximación a la víctima, como las orientadas a proporcionar seguridad, estabilidad y protección jurídica a la persona agredida y a su familia, sin necesidad de esperar a la formalización del correspondiente proceso matrimonial civil. La Orden supondrá, a su vez, que las distintas Administraciones públicas, estatal, autonómica y local, activen inmediatamente los instrumentos de protección social establecidos en sus respectivos sistemas jurídicos. En ello consiste, precisamente, su elemento más innovador, que por su importancia llevó a una reforma notoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y también del Código Penal en relación con estos casos, y que su tramitación se POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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ubicó en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, o, en su caso, en los Juzgados de Guardia, y que vamos a tratar acto seguido. A su tenor, la LECr., en su artículo 544 bis, dice lo siguiente: “En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal (homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico), en los supuestos de los delitos mencionados, cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la patria potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso…”, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección a la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. El artículo 544 ter, del mismo cuerpo legal preceptúa: 1. El Juez de Violencia sobre la Mujer, o en su caso el Juez de Instrucción en funciones de Guardia, dictará Orden de Protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de algunas de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal (expuesto en el párrafo anterior), resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo. 2. La Orden de Protección será acordada por el Juez de oficio o a instancia de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el apartado anterior, o del Ministerio Fiscal. Sin perjuicio del deber general de denuncia previsto en esta Ley (art. 262 LECr.), las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos mencionados en el apartado anterior deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del Juez de Guardia o del Ministerio Fiscal, con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la Orden de Protección. 3. La Orden de Protección podrá solicitarse directamente ante la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas.
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Dicha solicitud habrá de ser de forma inmediata al Juez competente. En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial del Juez, la admitirá el Juez ante quien se presente, sin perjuicio de su posterior remisión al que resulte competente. Los servicios sociales y las instituciones referidas anteriormente facilitarán a las víctimas de la violencia doméstica a las que hubieran de prestar asistencia la solicitud de la Orden de Protección, poniendo a su disposición con esta finalidad información, formularios y, en su caso, canales de comunicación telemáticos con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal. 4. Recibida la solicitud de Orden de Protección, el Juez de Guardia, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, convocará a una audiencia urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante y al presunto agresor, asistido, en su caso, de Abogado. Asimismo será convocado el Ministerio Fiscal. Esta audiencia se podrá sustanciar simultáneamente con la prevista en el artículo 505 LECr, cuando su convocatoria fuera procedente (audiencia en que las partes acusadoras podrán interesar que se decrete la prisión provisional del imputado o su libertad provisional con fianza), con la audiencia regulada en el artículo 798 LECr, o, en su caso, con el acto del juicio de faltas. Cuando excepcionalmente no fuese posible celebrar la audiencia durante el servicio de guardia, el Juez ante el que hubiera sido formulada la solicitud la convocará en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la presentación de la solicitud. Durante la audiencia, el Juez de Guardia adoptará las medidas oportunas para evitar la confrontación entre el presunto agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia. A estos efectos dispondrá que su declaración en esta audiencia se realice por separado. Celebrada la audiencia, el Juez de Guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la Orden de Protección, así como el contenido y vigencia de las medidas que incorpore. Sin perjuicio de ello, el juez de Instrucción podrá adoptar en cualquier momento de la tramitación de la causa las medidas previstas en el artículo 544 bis, ya visto anteriormente. 5. La Orden de Protección confiere a la víctima de los hechos mencionados en el apartado 1 un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y penal contempladas en este artículo y aquellas otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico. La Orden de Protección podrá hacerse valer ante cualquier Autoridad y Administración Pública. 6. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en esta Ley. Se adoptarán por el Juez de Instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. 7. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal, cuando existan hijos menores o POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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incapaces, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el Código Civil (art. 158). Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios. Las medidas de carácter civil contenidas en la Orden de Protección tendrán una vigencia temporal de treinta días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de Primera Instancia que resulte competente. 8. La Orden de Protección será notificada a las partes, y comunicada por el Secretario Judicial inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean estas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. 9. La Orden de Protección implicará el deber de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal del imputado, así como sobre el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas. En particular, la víctima será informada en todo momento de la situación penitenciaria del presunto agresor. A estos efectos se dará cuenta de la Orden de Protección a la Administración Penitenciaria. 10. La Orden de Protección será inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género.
2. PRINCIPIOS RECTORES Como ya hemos mencionado al empezar el tema, el Título Preliminar de la repetida Ley 1/2004, lleva por leyenda: Objeto de la Ley y Principios Rectores, y nos pone de manifiesto que ésta tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejercen sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges, o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin mantenimiento de convivencia alguna. Como consecuencia se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencias físicas y psicológicas, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de la libertad.
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La Ley articula un conjunto integral de medidas encaminadas, como principios rectores, a alcanzar los siguientes fines: a) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana de prevención, dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, servicios sociales, sanitario, publicitario y mediático. b) Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, exigibles ante las Administraciones públicas, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto. c) Reforzar hasta la consecución de los mínimos exigidos por los objetivos de la Ley los servicios sociales de información, de atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación integral, así como establecer un sistema para la más eficaz coordinación de los servicios ya existentes a nivel municipal y autonómico. d) Garantizar derechos en el ámbito laboral y funcionarial que concilien los requerimientos de la relación laboral y de empleo público con las circunstancias de aquellas trabajadoras o funcionarias que sufran violencia de género. e) Garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de facilitar su integración social. f)
Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Administración General del Estado, a través de los organismos que se designen, impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de la violencia contemplada en la presente Ley.
g) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las víctimas de la violencia de género. h) Coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo de los distintos poderes públicos para asegurar la prevención de los hechos de la violencia de género y, en su caso, la sanción adecuada a los culpables de los mismos. i)
Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra la violencia de género.
j)
Fomentar la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas.
k) Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género.
3. MEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN, PREVENCIÓN Y DETECCIÓN El Título I de la Ley que tratamos establece una serie de medidas de sensibilización, prevención y detección que rezan así: Desde la propia responsabilidad del Gobierno del Estado y de manera inmediata, se ha puesto en marcha un Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Género, dirigido tanto a hombres como a mujeres, que introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, contemplando un amplio programa de formación complementaria y de reciclaje de los profesionales que intervienen en estas situaciones, todo ello controlado por una Comisión de amplia participación, e impulsado por los poderes públicos, en el marco de sus competencias, con el fin de prevenir la violencia de género y que tengan acceso a las mismas las personas con discapacidad; desarrollando lo anterior en los siguientes ámbitos:
3.1. EN EL ÁMBITO EDUCATIVO (TÍTULO I. CAPÍTULO I) El artículo 4, nos concreta los principios y valores del sistema educativo incluyendo entre sus fines la formación del alumnado en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad en convivencia democrática; haciendo un recorrido por las distintas etapas de la formación, y así: La Educación Infantil contribuirá a desarrollar en la infancia el aprendizaje en la resolución pacífica de conflictos. La Educación Primaria contribuirá a desarrollar en el alumnado su capacidad para adquirir habilidades en la resolución pacífica de conflictos y para comprender y respetar la igualdad entre sexos. La Educación Secundaria Obligatoria contribuirá a desarrollar en el alumnado la capacidad para relacionarse con los demás de forma pacífica y para conocer, valorar y respetar la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres. El Bachillerato y la Formación Profesional contribuirán a desarrollar en el alumnado la capacidad para consolidar su madurez personal, social y moral, que les permita actuar de forma responsable y autónoma y para analizar y valorar críticamente las desigualdades de sexo y fomentar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. La enseñanza para las personas adultas incluirá entre sus objetivos desarrollar actividades en la resolución pacífica de conflictos y fomentar el respeto a la dignidad de las personas y a la igualdad entre hombres y mujeres. Las Universidades incluirán y fomentarán en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e investigación en igualdad de género y no discriminación alguna. Aborda la Ley, a través de sus artículos 5, 6, 7, 8 y 9, distintos aspectos relacionados con el ámbito educativo, unos de carácter operativo, como la escolarización inmediata de los menores afectados por un cambio de residencia derivada de actos de violencia de género, y otros de carácter instrumental, como la eliminación de estereotipos sexistas y discriminatorios en los materiales educativos. También se contempla en los artículos indicados, la formación inicial y permanente del profesorado y la actividad de los Consejos Escolares en orden a la adopción de medidas 384
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educativas que fomenten la igualdad real entre hombres y mujeres. Con el mismo fin, en el Consejo Escolar del Estado se asegurará la representación del Instituto de la Mujer, y de las Organizaciones que defiendan los intereses de las mujeres, con implantación en todo el territorio nacional. Los servicios de inspección educativa velarán por el cumplimiento y aplicaciones de todas las medidas y valores recogidas en esta Ley.
3.2. EN EL ÁMBITO DE LA PUBLICIDAD Y DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (TÍTULO I. CAPÍTULO II) La Ley trata esta materia en los artículos 10 a 14, y empieza por decir que, de acuerdo con lo establecido en Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad, “se considera ilícita la publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio”. En este sentido la Ley legitima a la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género u órgano equivalente de cada Comunidad Autónoma, al Ministerio Fiscal y a las Asociaciones que tengan por objetivo único la defensa de los intereses de la mujer, para ejercitar ante los Tribunales la acción de cesación de la publicidad ilícita por utilizar en forma vejatoria la imagen de la mujer. También en este ámbito se establece que las Administraciones públicas velarán por la erradicación de conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres en todos los medios de comunicación social. Se trata de un precepto extremadamente ambiguo y escasamente concreto que ha de entenderse en relación con la promoción de acuerdos de autorregulación de los medios de comunicación, y a estos medios dirige la Ley el párrafo de que la difusión de informaciones relativas a la violencia sobre la mujer garantizará, con la correspondiente objetividad informativa, la defensa de los derechos humanos, la libertad y dignidad de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijos, y en particular agrega que, se tendrá especial cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones.
3.3. EN EL ÁMBITO SANITARIO (TÍTULO I. CAPÍTULO III) En este ámbito sanitario se abordan acciones orientadas a la detección precoz de la violencia sobre las mujeres y el apoyo asistencial a las víctimas, concretándose en protocolos sanitarios ante las agresiones de esta naturaleza, y se crea en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud una Comisión contra la violencia de género encargada de apoyar técnicamente, coordinar y evaluar las medidas sanitarias establecidas en la Ley. El artículo 15 establece que las Administraciones públicas, promoverán e impulsarán actuaciones de los profesionales sanitarios para la detección precoz de la violencia de género y propondrán las medidas que estimen necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la lucha contra este tipo de violencia, incorporando en sus estudios contenidos dirigidos a la capacitación, prevención, detección, intervención y apoyo a las víctimas de esta forma de violencia.
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Según el artículo 16, la Comisión contra la Violencia de Género del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, estará compuesta por representantes de todas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, y emitirá un informe anual que será remitido al Pleno del Consejo Interterritorial (antes también se remitía al hoy desaparecido Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer).
4. DERECHOS DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO Comienza aquí el Título II de la Ley garantizando los derechos de las víctimas, y así todas ellas, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley, puesto que la información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mismas (Título II. Capítulo I, art. 17), contribuyen a hacer reales y efectivos sus derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la libertad y seguridad y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo. Desarrollemos brevemente estos derechos.
4.1. DERECHO A LA INFORMACIÓN Según el artículo 18: Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones públicas. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral. Esta información, y todo lo que este derecho conlleva se garantizará, a través de los medios necesarios, para que las mujeres con discapacidad víctimas de la violencia de género, tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes y también a aquellas mujeres que puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información, a través de formatos accesibles y comprensibles, tales como lengua de signos, u otras modalidades de comunicación.
4.2. DERECHO A LA ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL Las mujeres a las que estamos haciendo referencia, tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral; la organización de estos servicios por parte de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.
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Esta última implicará especialmente información a las víctimas, atención psicológica, apoyo social, seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer, apoyo educativo a la unidad familiar, formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos, así como el apoyo a la formación e inserción laboral. Por lo que nos afecta profesionalmente, es de destacar la mención que hace la Ley en el sentido de que los citados servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos de Seguridad, los Jueces de Violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios y las Instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas, del ámbito geográfico correspondiente, pudiendo estos servicios solicitar al Juez las medidas urgentes que consideren necesarias. El derecho a la asistencia social integral se hace extensivo, como no podía ser menos, a los menores que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de la persona agredida. En relación con todo lo anterior, se incluirán compromisos de aportación, por parte de la Administración General del Estado, de recursos financieros referidos específicamente a la prestación de los servicios.
4.3. DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA También especifica la Ley en su artículo 20, que las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tienen derecho a la defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador, en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida, derecho este que asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, y que esta defensa será gratuita de forma inmediata a todas las víctimas que lo soliciten, sin perjuicio de que, si posteriormente no se le reconoce, deberán abonar el coste de la misma.
4.4. DERECHOS LABORALES Y PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TÍTULO II, CAPÍTULO II) Además de los derechos vistos anteriormente, el Capítulo II, del Título II de esta Ley, nos habla de los derechos laborales en el sentido siguiente: (Art. 21. Derechos laborales y de Seguridad Social). La trabajadora víctima de la violencia de género tendrá derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo, y tanto la suspensión como la extinción de dicho contrato de trabajo, darán lugar a la situación legal de desempleo, considerando el tiempo de suspensión como período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social y de desempleo. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género, se considerarán justificadas cuando así lo determinen los servicios asistenciales competentes, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora a la empresa a la mayor brevedad. A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se les suspenderá la obligación de cotización durante un período de seis meses, que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, considerándose su situación como asimilada al alta, y para ello se tomará una base de cotización equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar. (Arts. 22 y 23. Programa específico de empleo). En el marco del Plan de Empleo del Reino de España, se incluirá un programa de acción específico para las víctimas de violencia de género inscritas como demandantes de empleo. Las situaciones de violencia de género ejercida sobre las mujeres trabajadoras, que dan lugar al reconocimiento de los derechos expresados, se acreditarán con la Orden de Protección a favor de la víctima, o bien hasta tanto se dicte dicha Orden, será suficiente el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género.
4.5. DERECHOS DE LAS FUNCIONARIAS PÚBLICAS (TÍTULO II. CAPÍTULO III) (Arts. 24 y 25. Ámbito de los derechos). La funcionaria víctima de violencia de género tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos que se determine en su legislación específica. Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género, sufrida por una mujer funcionaria, se considerarán justificadas en los términos que se determine en su legislación específica. (Art. 26. Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las funcionarias). La acreditación de las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de los derechos de movilidad geográfica de centro de trabajo, excedencia, y reducción o reordenación del tiempo de trabajo, se realizará en los términos establecidos en el apartado anterior del artículo 23. Por Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo, se añade respecto a los derechos de las mujeres funcionarias, y concretamente sobre la movilidad de la funcionaria víctima de violencia de género, lo siguiente: a) La funcionaria víctima de la violencia de género que, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo donde venía prestando sus servicios, podrá solicitar el traslado a un puesto de trabajo en distinta unidad administrativa, en la misma o en otra localidad. 388
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En dicha solicitud se indicará la localidad o localidades a las que solicita el traslado, debiendo ir acompañada de copia de la orden de protección o, excepcionalmente hasta tanto se dicte la orden de protección, de informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. b) Si concurrieran las circunstancias previstas legalmente, el órgano competente adjudicará un puesto propio de su Cuerpo o Escala, cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, dotado presupuestariamente, que se encuentre vacante y sea de necesaria provisión. La funcionaria deberá cumplir los requisitos previstos en la relación de puestos de trabajo. La adscripción tendrá carácter definitivo cuando la funcionaria ocupara con tal carácter su puesto de origen, debiendo permanecer en el nuevo destino un mínimo de dos años, salvo que fuere de nuevo amenazada o agredida en cuyo caso se estará a la nueva sentencia judicial para resolver su situación. Estos traslados, cuando impliquen cambio de residencia, tendrán la consideración de forzosos. El cese en el puesto de origen se producirá en el plazo de tres días hábiles, si no lleva consigo cambio de residencia, y de un mes si la lleva.
4.6. DERECHOS ECONÓMICOS (TÍTULO II. CAPÍTULO IV) Según el artículo 27 de la Ley en cuestión, cuando las víctimas careciesen de rentas superiores, en el cómputo mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirán una ayuda de pago único, siempre que se presuma que, debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo y por dicha circunstancia no participará en los programas de empleo establecidos para su inserción profesional. El importe de esta ayuda será equivalente al de seis meses de subsidio por desempleo. Cuando la víctima de la violencia ejercida contra la mujer tuviera reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33%, el importe sería equivalente a doce meses de subsidio por desempleo. Estas ayudas, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, serán concedidas por las Administraciones competentes en materia de servicios sociales. En el caso de que la víctima tenga responsabilidades familiares, su importe podrá alcanzar el de un período equivalente al de dieciocho meses de subsidio, o de veinticuatro meses si la víctima o alguno de los familiares que conviven con ella tiene reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33% en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. Estas ayudas serán compatibles con cualquiera de las previstas en la Ley de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual. Y el artículo 28 continúa diciendo que las mujeres víctimas de violencia de género serán consideradas colectivos prioritarios en el acceso a viviendas protegidas y residencias públicas para mayores, en los términos que determine la legislación aplicable.
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5. TUTELA INSTITUCIONAL: ESPECIAL REFERENCIA A LAS UNIDADES ESPECIALIZADAS EN LA PREVENCIÓN EN LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD 5.1. LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO PARA LA VIOLENCIA DE GÉNERO (ART. 29) La tutela institucional que proclama la Ley que tratamos, se configura con la creación de la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, exponiendo también el papel a desempeñar por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como parte importante que nos afecta, y así la Exposición de Motivos de la tan repetida Ley que estamos estudiando, hace una referencia a dicha Delegación: “En el Título III (art. 29), concerniente a la Tutela Institucional, se reseña la mencionada Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, en el ya desaparecido Ministerio de Igualdad, hoy y hasta la presente, Secretaría de Estado de Igualdad afecta al Ministerio de Sanidad, Asuntos Sociales e Igualdad, a la que corresponderá, entre otras funciones, proponer la política del Gobierno en relación con la violencia de género y coordinar e impulsar las actuaciones que se realicen en dicha materia, que necesariamente habrán de comprender todas aquellas actuaciones que hagan efectiva la garantía de los derechos de las mujeres”. Su titular está legitimado ante los órganos jurisdiccionales para intervenir en defensa de los derechos y de los intereses tutelados en esta Ley.
5.2. EL OBSERVATORIO ESTATAL DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER A este Observatorio le correspondía hasta, la presente, el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia de género. Dicho Observatorio remitirá anualmente al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, un informe sobre la violencia ejercida sobre la mujer, con determinación de los tipos penales que se hayan aplicado, y de la efectividad de las medidas acordadas para la protección de las víctimas (se hace constar que según la Disposición Derogatoria Única del tan repetido Real Decreto 1135/2008, de 4 de julio, que hemos tratado, queda derogada la Disposición Final Tercera del Real Decreto 253/2006, de 3 de marzo, por el que se establecen las funciones, el régimen de funcionamiento y la composición del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer).
5.3. FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD El artículo 31 de la Ley, respecto a la aportación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dice: “El Gobierno establecerá (ya están en funcionamiento), en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas”.
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Una iniciativa de la Comisaría General de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía, se desarrolla a partir del mes de marzo de 1998, con el fin de integrar en un mismo servicio a los Grupos Operativos que atendían la problemática e incidencia que afectan a menores de edad y mujeres, a cuya sazón se creaba el Servicio de Atención a la Familia (SAF). Además de aglutinar en un mismo Servicio a los ya existentes: Servicio a Atención a la Mujer (SAM) y a los Grupos de Menores (GRUME), la atención policial se hacía extensiva a las personas de la tercera edad y a las discapacitadas. En el año 2003 se crearon las “UNIDADES DE PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN (UPAP), enmarcadas a nivel central en la Unidad de Proximidad y Relaciones Ciudadanas que depende de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana; coexistiendo con los anteriormente mencionado SAM y SAF del Cuerpo Nacional de Policía y también los de la Guardia Civil de mujer y menores (EMUME). Respecto a los medios humanos que se dedican a estas labores reseñamos los siguientes: a) El Servicio Central de UPAP, lo integran: la Jefatura del Servicio a cargo de un Inspector-Jefe; un funcionario de la Escala Ejecutiva que es el Jefe del Grupo de Análisis, y dos funcionarios de la Escala de Subinspección. b) Las Unidades Territoriales de UPAP, atendidas por funcionarios policiales en situación administrativa de Segunda Actividad con superación de un curso específico de especialización en esta materia y que abarcará, entre otros, los aspectos jurídico-procesal, técnico operativo de las diferentes áreas y técnico profesional. En cuanto a los medios materiales, entre otros, tendrán a su disposición con carácter genérico: teléfonos de consulta y emergencias gratuitos, buzón electrónico de sugerencias, página electrónica de atención a la mujer, denuncia telefónica y vía internet; y con carácter específico: teléfonos móviles para respuestas urgentes y en cualquier momento a las llamadas de las víctimas; vehículos y dispositivos de marcación rápida. El Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas, promoverá las actuaciones necesarias para que las Policías Locales, en el marco de su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cooperen en asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales cuando éstas sean algunas de las previstas en la presente Ley o en el art. 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el artículo 57 del Código Penal. La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de la violencia doméstica y de género, aprobado el día 10 de junio de 2004. Comienza dicho Protocolo, con una llamada a los objetivos del mismo diciendo: “Con la finalidad de prestar una atención preferente a la asistencia y protección de las mujeres que han sido objeto de comportamientos violentos en el ámbito familiar y amortiguar, en la medida de lo posible, los efectos de dicho maltrato, se potenciará la presencia, en todas las Unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de funcionarios especializados en el tratamiento de la violencia doméstica y de género”.
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El Protocolo en cuestión, va desarrollando pormenorizadamente la actuación policial, que por su extensión trataremos de sintetizar.
5.3.1. Actuación en la fase de investigación policial Desde el mismo momento en que tengan conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penal en materia de violencia doméstica, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad realizarán las siguientes actuaciones: 1. Por su relevancia para establecer las medidas policiales y judiciales que deban adoptarse en cada caso, se realizarán acciones de averiguación para determinar la existencia y la intensidad de la situación de riesgo para las víctimas, en concreto: –
Proceder a la inmediata toma de declaración de la víctima y los testigos, con la presencia Letrada correspondiente.
–
Ante una posible infracción penal, se recabará urgentemente acerca de cualesquiera malos tratos anteriores por parte del presunto agresor, así como de su personalidad y posibles adicciones.
–
Se verificará la existencia o no de denuncias anteriores, antecedentes y posible parte médico de lesiones remitido por los servicios médicos.
–
Se comprobará la existencia de medidas de protección establecidas con anterioridad por la Autoridad Judicial y consulta al Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica.
–
Se establecerán mecanismos fluidos de comunicación entre víctima y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para valorar el riesgo en cada momento; asignando al caso personal con formación especializada, teléfono de contacto permanente entre víctima y funcionarios, así como en casos necesarios otros mecanismos o dispositivos técnicos, que sean indispensables.
2. Una vez valorados los hechos y la situación de riesgo existente, se determinará la conveniencia de adoptar medidas específicas dirigidas a proteger la vida, la integridad física y los derechos e intereses legítimos de la víctima y sus familiares; entre otras:
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Protección personal según el nivel de riesgo que concurra.
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Utilización de dispositivos tecnológicos.
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Información/protección sobre medidas de autoprotección.
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Asegurar clara información a la víctima sobre el contenido, tramitación y efectos de la orden de protección, recursos policiales, sociales, y atención que se encuentren a su alcance.
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Información expresa sobre los servicios de orientación jurídica gratuita y de asesoramiento por Abogado especializado.
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3. Se procederá a la incautación de armas e instrumentos peligrosos que pudieran hallarse en el domicilio familiar o en poder del presunto agresor. 4. Cuando la entidad de los hechos o la situación de riesgo lo aconseje, se procederá a la detención y puesta a disposición judicial del presunto agresor.
5.3.2. Recogida de la denuncia y elaboración del atestado Todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán recoger en el atestado las diligencias y contenidos mínimos que se acompañan como Anexo al presente Protocolo (que sólo epigrafiamos, ya que su comentario alargaría innecesariamente este Tema, y así son: Manifestación de la víctima; Datos de la víctima y su agresor; Datos del grupo familiar; Datos de la vivienda y patrimoniales; Hechos; Solicitud de orden de protección; Comparecencia y manifestación del denunciado; Manifestación de los testigos; Declaración de los agentes policiales que hayan intervenido en auxilio de la víctima; Diligencias policiales de verificación y comprobación de la denuncia; Diligencia de detención e información de derechos; Diligencia de incautación armas; Diligencia de aportación de antecedentes referidos al presunto agresor; Diligencia de remisión del informe médico; Diligencia de medidas cautelares adoptadas de protección a la víctima; Diligencia de evaluación de riesgo; Diligencia de remisión del atestado judicial y Documentos que se adjuntan.), que será remitido para su aprobación al Comité Técnico de Coordinación de Policía Judicial; y una vez aprobado se facilitará a los órganos judiciales, al Ministerio Fiscal y al resto de Organismos e Instituciones representados en la Comisión de Seguimiento de la implantación de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica. La Unidad Policial instructora del atestado, adoptará las medidas necesarias, de acuerdo con la Autoridad Judicial, a fin de asegurar la presencia de la víctima o su representante legal, del solicitante, del denunciado o presunto agresor y de los posibles testigos, ante la Autoridad Judicial (Juzgado de Guardia), que vaya a conocer del asunto. La referida Unidad Policial dispondrá lo necesario para evitar la concurrencia en el mismo espacio físico del agresor y la víctima, sus hijos y restantes miembros de la familia.
5.3.3. Actuación en el control y seguimiento de una orden de protección o de una medida de alejamiento acordada por el órgano judicial Una vez recibida la comunicación de la resolución y la documentación acompañada a la misma por el Órgano Judicial, la Unidad Operativa responsable del seguimiento y control de las medidas acordadas, se atendrá a los siguientes criterios: –
Examen individualizado del riesgo existente en cada caso para graduar las medidas aplicables a las distintas situaciones que puedan presentarse, teniendo en cuenta los datos expuestos anteriormente.
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Análisis del contenido de la resolución judicial, para determinar qué elementos pueden contribuir a incrementar la seguridad de las víctimas.
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Adopción de medidas de protección adecuadas a la situación de riesgo que concurra en el supuesto concreto, pero que, en ningún caso, dichas medidas podrán quedar al libre albedrío de la víctima.
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Elaboración de informes de seguimiento para su traslado a la Autoridad Judicial, siempre que la misma lo solicite, o se considere necesario por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
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En los supuestos de reanudación de la convivencia, traslado de residencia o renuncia de la víctima al estatuto de protección, que eventualmente pudieran producirse, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pondrán inmediatamente tales hechos en conocimiento del órgano judicial para que proceda a la adopción de las medidas que considere oportunas.
El resto del contenido del Protocolo, en relación con el artículo 544.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afecta fundamentalmente a las Autoridades Judiciales y Fiscales, y se refiere primordialmente al cumplimiento efectivo o el posible quebrantamiento por el agresor, de las medidas adoptadas, en cuyo caso las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, practicarán su detención e inmediata puesta a disposición de la Autoridad Judicial. Lo dispuesto en el citado al inicio artículo 31, será de aplicación en las Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de Policía que desarrollen las funciones de protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana dentro del territorio autónomo, en los términos previstos en sus Estatutos, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en sus leyes de policía, y todo ello con la finalidad de hacer más efectiva la protección de las víctimas.
5.4. PLANES DE COLABORACIÓN El artículo 32 de la Ley, pone de manifiesto que los poderes públicos elaborarán planes de colaboración que garanticen la ordenación de sus actuaciones en la prevención, asistencia y persecución de los actos de violencia de género, que deberán implicar a las Administraciones Sanitarias, a la Administración de Justicia, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los Servicios Sociales y organismos de Igualdad. En desarrollo de dichos planes, se articularán protocolos de actuación que determinen los procedimientos que aseguren una actuación global e integral de las distintas Administraciones y servicios implicados, y que garanticen la actividad probatoria en los procesos que se sigan. En las actuaciones previstas es este artículo se considerará de forma especial la situación de las mujeres que, por sus circunstancias personales y sociales, puedan tener mayor riesgo de sufrir la violencia de género o mayores dificultades para acceder a los servicios previstos en esta Ley, tales como las pertenecientes a minorías, las inmigrantes, las que se encuentran en situación de exclusión social o las mujeres con discapacidad.
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6. MARCO NORMATIVO Y ACTUACIONES ENCAMINADAS A FAVORECER LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES 6.1. INTRODUCCIÓN El marco normativo está constituido fundamentalmente por la publicación de la extensa Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (LO 3/2007, en adelante), que de manera exhaustiva pormenoriza los aspectos del tema (teniendo en cuenta que damos por conocidos los artículos constitucionales 1, 9, 14, 23, 31, 35, y otros, que por su extensión obviamos).
6.2. LEY ORGÁNICA 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES La mencionada LO 3/2007, se estructura en un Título Preliminar, ocho Títulos, treinta y una Disposiciones Adicionales, once Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y ocho Disposiciones Finales. En base a su Exposición de Motivos, pasamos a comentar concisamente su contenido. El Título Preliminar establece el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo constitucional, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria. A estos efectos, la Ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir, en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo (art. 1). En el art. 2, referente al ámbito de aplicación, dice que todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo. Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia. El Título Primero trata del principio de Igualdad y Tutela contra la discriminación. Define los conceptos y categorías jurídicas básicas relativas a la igualdad, como las de discriminación directa e indirecta, acoso sexual y acoso por razón de sexo, y acciones positivas. Asimismo determina las consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias e incorpora garantías de carácter procesal para reforzar la protección judicial del derecho de igualdad. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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A través del articulado (del 3 al 13), la Ley va desgranando lo siguiente: El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. Esta igualdad es un principio informador del ordenamiento jurídico y como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas (arts. 3 y 4). Se propugna la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo. Si bien, no constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado (art. 5). Entiende la Ley, como discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica, puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo (art. 6). Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley, constituye acoso sexual cualquier comportamiento verbal o físico, de naturaleza sexual, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Y constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. En todo caso, se consideran casos discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, se considerará también acto de discriminación por razón de sexo (art. 7). Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad (art. 8). Respecto a la indemnidad frente a represalias (art. 9), también se considerará discriminación por razón de sexo, cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trata entre mujeres y hombres.
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El art. 10 contempla las consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias, en el sentido de que los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias. En cuanto a lo que la Ley denomina como acciones positivas apuntamos (art. 11), que: Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas a favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso. También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en esta Ley. Con relación a la tutela judicial efectiva (arts. 12 y 13), la Ley en estudio nos manifiesta: Cualquier persona podrá recabar de los Tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido constitucionalmente, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación. La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos, que versen sobre la defensa de este derecho, corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, determinadas en las leyes reguladoras de estos procedimientos. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad (en estos casos, la inversión de la carga de la prueba no es precisamente una brillante idea del legislador). A los efectos anteriores, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes (no aplicable a procesos penales). En el Título Segundo, Capítulo Primero (arts. 14 a 22), se establecen las pautas generales de actuación de los poderes públicos en relación con la igualdad, se define el principio de transversalidad y los instrumentos para su integración en la elaboración, ejecución y aplicación de las normas. También se consagra el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en las listas electorales y en los nombramientos realizados por los poderes públicos, con las consiguientes modificaciones en las Disposiciones Adicionales de la Ley Electoral, regulándose, asimismo, los informes de impacto de género y la planificación pública de las acciones a favor de la igualdad, que en la Administración General del Estado se plasman en el Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos: 1. El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres. 2. La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico. 3. La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades. 4. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones. 5. La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo. 6. La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad, como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar medidas de acción positiva. 7. La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia. 8. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia. 9. El fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Administraciones públicas y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas. 10. El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares. 11. La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas. 12. Todos los puntos considerados en este artículo se promoverán e integrarán de igual manera en la política española de cooperación internacional para el desarrollo. El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y 398
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en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades. Igualmente se procurará atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan. El artículo 17 de esta Ley advierte que el Gobierno, en las materias que sean competencia del Estado, aprobará periódicamente un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, que incluirá medidas para alcanzar el objetivo de igualdad entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo. Igualmente elaborará un informe bianual sobre el conjunto de sus actuaciones en relación con la efectividad del principio de igualdad, y de cuyo mencionado informe se dará cuenta a las Cortes Generales (art. 18). Los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deberán incorporar un informe sobre su impacto por razón de género (art. 19). Los poderes públicos, en la elaboración de sus estudios y estadísticas, deberán incluir sistemáticamente la variable de sexo, nuevos indicadores para mejor conocimiento de las diferencias en los valores y necesidades de mujeres y hombres, con muestreos amplios que expresen la diversidad de variables existentes, así como revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres, evitando de este modo la estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres (art. 20). Los artículos 21 y 22 nos hablan de la colaboración entre las Administraciones públicas en el sentido que, Estado y Comunidades Autónomas, cooperarán para integrar el derecho de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus respectivas competencias y, especialmente, en sus actuaciones de planificación. En el seno de la Conferencia Sectorial de la Mujer podrán adoptarse planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad. Las Entidades Locales integrarán el derecho de igualdad en el ejercicio de sus competencias y colaborarán, a tal efecto, con el resto de las Administraciones públicas. Con el fin de avanzar hacia un reparto equitativo de los tiempos entre mujeres y hombres, las Corporaciones Locales podrán establecer Planes Municipales de organización del tiempo en la ciudad. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado podrá prestar asistencia técnica para la elaboración de estos planes. En el Capítulo Segundo de este Título Segundo Acción Administrativa para la Igualdad, se establecen los criterios de orientación de las políticas públicas en materia de educación, cultura y sanidad. También se contempla la promoción de la incorporación de las mujeres a la sociedad de la información, la inclusión de medidas de efectividad de la igualdad en las políticas de acceso a la vivienda, y en las de desarrollo del medio rural. La educación para la igualdad de mujeres y hombres, insertada en el artículo 23 de la Ley, nos dice que el sistema educativo incluirá entre sus fines la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres. Dicho sistema incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y el fomento de la igualdad plena entre unas y otros.
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En cuanto a la integración del principio de igualdad en la política de educación, las Administraciones educativas garantizarán un igual derecho a la educación de mujeres y hombres a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones educativas, del principio de igualdad de trato, evitando que, por comportamientos sexistas o por estereotipos sociales asociados, se produzcan desigualdades entre mujeres y hombres. Con tal finalidad, para las Administraciones educativas en sus actuaciones primarán: la atención especial en los currículos al principio de igualdad entre mujeres y hombres, en todas las etapas educativas; la eliminación y el rechazo de los comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación entre mujeres y hombres, con especial consideración a ello en los libros de texto y materiales educativos; aplicación en la igualdad en los cursos y programas para la formación inicial y permanente del profesorado; la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de control y de gobierno de los centros docentes, así como medidas educativas destinadas al reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la Historia. También se hace una llamada a la igualdad en el ámbito de la educación superior, y así en este ámbito las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, fomentarán la enseñanza y la investigación sobre el significado y alcance de la igualdad, y en especial promoverán: a) La inclusión, en los planes de estudio en que proceda, de enseñanzas en materia de igualdad entre mujeres y hombres. b) La creación de grados específicos, y c) La realización de estudios e investigaciones especializadas en la materia (art. 25). A la igualdad en el ámbito de la creación y producción artística e intelectual, dedica la Ley su artículo 26, manifestando que las autoridades públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en todo lo concerniente a la creación y producción artística e intelectual y a la difusión de la misma, desarrollando actuaciones como: adoptar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de las mujeres en la cultura y a combatir su discriminación estructural y/o difusa; políticas activas de ayuda a la autoría femenina con incentivos económicos; presencia equilibrada de mujeres y hombres en la oferta artística y cultural pública en los órganos consultivos y científicos; propiciar el intercambio cultural, intelectual y artístico nacional e internacional. Y en general apoyar todas las acciones positivas necesarias para corregir las situaciones de desigualdad en la producción y creación intelectual, artística y cultural de las mujeres. A la importante cuestión de la política de salud (art. 27), hace referencia la Ley en el sentido de que las Administraciones públicas garantizarán un igual derecho a la salud de mujeres y hombres, a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones de la política de salud, del principio de igualdad de trato, evitando que por sus diferencias biológicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre unas y otros. Las Administraciones públicas, a través de sus Servicios de Salud y de los órganos competentes en cada caso, desarrollarán, de acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades, las siguientes actuaciones: a) La adopción sistemática, en la educación sanitaria, de iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud de las mujeres, así como a prevenir su discriminación. 400
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b) El fomento de la investigación científica que atienda a la diferencia entre mujeres y hombres. c) La consideración y protección de la mejora de la salud laboral, y ante el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. d) La integración del principio de igualdad en la formación del personal sanitario que pueda atender las situaciones de violencia de género; la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los puestos directivos y de responsabilidad profesional del conjunto del Sistema Nacional de Salud. e) La obtención y el tratamiento desagregados por sexo, siempre que sea posible, de los datos contenidos en registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información médica y sanitaria. Sobre la Sociedad de la Información (art. 28), la Ley nos habla de que: 1. Todos los programas públicos de desarrollo de la Sociedad de la Información incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución. 2. El Gobierno promoverá la plena incorporación de las mujeres en la Sociedad de la Información mediante el desarrollo de programas específicos, en especial, en materia de acceso y formación en tecnologías de la información y de las comunicaciones, contemplando las de colectivos de riesgo de exclusión y del ámbito rural. 3. El Gobierno promoverá los contenidos creados por mujeres en el ámbito de la Sociedad de la Información. 4. En los proyectos del ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación sufragados total o parcialmente con dinero público, se garantizará que su leguaje y contenidos sean no sexistas. Respecto de los Deportes (art. 29), se dice que: 1. Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución. 2. El Gobierno promoverá el deporte femenino y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles, incluidos los de responsabilidad y decisión. El artículo 30 aborda el Desarrollo Rural, con la mención siguiente: 1. Con el fin de hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres en el sector agrario, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (antes Agricultura, Pesca y Alimentación), y el Ministerio de Trabajo e Inmigración (antes Trabajo y Asuntos Sociales), desarrollarán la figura jurídica de la titularidad compartida, para que se reconozcan plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, la correspondiente protección de la Seguridad Social, así como el reconocimiento de su trabajo. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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2. En las actuaciones encaminadas al desarrollo del medio rural, se incluirán acciones dirigidas a mejorar el nivel educativo y de formación de las mujeres, y especialmente las que favorezcan su incorporación al mercado de trabajo y a los órganos de dirección de empresas y asociaciones. 3. Las Administraciones públicas promoverán nuevas actividades laborales que favorezcan el trabajo de las mujeres en el mundo rural, así como el desarrollo de una red de servicios sociales para atender a menores, mayores y dependientes como medida de conciliación de la vida laboral, familiar y personal de hombres y mujeres en el mundo rural 4. Los poderes públicos fomentarán la igualdad de oportunidades en el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación mediante el uso de políticas y actividades dirigidas a la mujer rural, y la aplicación de soluciones alternativas tecnológicas allá donde la extensión de estas tecnologías no sea aplicable. En cuanto a las políticas urbanas, de ordenación territorial y vivienda, la Ley preceptúa (art. 31): 1. Las políticas y planes de las Administraciones públicas en materia de acceso a la vivienda incluirán medidas destinadas a hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres. Del mismo modo, las políticas urbanas y de ordenación del territorio tomarán en consideración las necesidades de los distintos grupos sociales y de los diversos tipos de estructuras familiares, y favorecerán el acceso en condiciones de igualdad a los distintos servicios e infraestructuras urbanas. 2. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, fomentará el acceso a la vivienda de las mujeres en situación de necesidad o en riesgo de exclusión, y de las que hayan sido víctimas de la violencia de género, en especial cuando, en ambos casos, tengan hijos menores exclusivamente a su cago. 3. Las Administraciones públicas tendrán en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género, utilizando para ello, especialmente, mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia. Referente a la política española de cooperación para el desarrollo (art. 32), vemos que: 1. Todas las políticas, planes y documentos de planificación estratégica, incluirán el principio de igualdad entre mujeres y hombres como un elemento sustancial en su agenda de prioridades, con medidas concretas para el seguimiento y la evaluación de logros para la igualdad efectiva en la cooperación española al desarrollo. 2. Además, se elaborará una Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres para la cooperación española debidamente actualizada. 3. La Administración Española planteará un proceso progresivo, a medio plazo, de integración efectiva del principio de igualdad y del enfoque de género en desarrollo, en todos los niveles de su gestión, que haga posible y efectiva la aplicación de la Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres, que contemple actuaciones específicas para alcanzar la transversalidad en las actuaciones de la cooperación española. 402
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Lo concerniente a los contratos y subvenciones con las Administraciones públicas, los artículos 33, 34 y 35 le dan el siguiente tratamiento: Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer condiciones especiales en su contratación con el fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos del sector público. Anualmente el Consejo de Ministros determinará a la vista de los resultados, determinará los contratos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, que obligatoriamente habrán de incluir medidas tendentes a promover la igualdad que estamos tratando. Las Administraciones públicas, en los planes estratégicos de subvenciones que adopten en el ejercicio de sus competencias, determinarán los ámbitos en que, por razón de la existencia de una situación de desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, las bases reguladoras de las correspondientes subvenciones, puedan incluir la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad por parte de las entidades solicitantes. El Título Tercero, Igualdad y medios de comunicación (arts. 36 a 41), contiene medidas de fomento de la igualdad en los medios de comunicación social, con reglas específicas para los de titularidades pública, así como instrumentos de control de los supuestos de publicidad de contenido discriminatorio, y así nos hace saber que: Los medios de comunicación social de titularidad pública velarán por la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, y promoverán el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres. Respecto a la RTVE y a la Agencia EFE, manifiesta que en el ejercicio de su función de servicio público perseguirá en su programación los objetivos de: reflejar adecuadamente la presencia de las mujeres en los diversos ámbitos de la vida social; utilizar un lenguaje en forma no sexista; adoptar códigos de conducta tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad, así como colaborar en las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia de género. Tanto RTVE como la Agencia EFE, promoverán la incorporación de las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional, y fomentarán la relación con asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación. También la igualdad ha de hacerse patente en los medios de comunicación de titularidad privada, de forma que todos ellos, respetarán la igualdad entre mujeres y hombres, evitando cualquier forma de discriminación. La publicidad que comporte una conducta discriminatoria de acuerdo con esta Ley, se considerará publicidad ilícita. El Título Cuarto (arts. 42 a 50), se ocupa del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, incorporando medidas para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo. Se incluye además, entre los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras, la protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
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Además del deber general de las empresas de respetar el principio de igualdad en el ámbito laboral, se contempla, específicamente, el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores o trabajadoras. La relevancia del instrumento de los planes de igualdad explica también la previsión del fomento de su implantación voluntaria en las pequeñas y medianas empresas. Por todo ello, según la Ley en cuestión: “Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo. Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados, para lo cual, los planes de igualdad podrán contemplar, entre otras, las materias de acceso al empleo, clasificación profesional, promoción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo para favorecer, en términos de igualdad entre mujeres y hombres, la conciliación laboral, personal y familiar, y prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo. Estos planes incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio de las particularidades de algunos centros de trabajo. Para favorecer la incorporación de las mujeres al mercado de trabajo, se establece un objetivo de mejora del acceso y la permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo mediante su posible consideración como grupo de población prioritario de las políticas activas de empleo. Igualmente, la Ley recoge una serie de medidas sociales y laborales concretas, que quedan reguladas en las distintas Disposiciones Adicionales de dicha Ley. La medida más innovadora para favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral es el permiso de paternidad de trece días de duración, ampliable en caso de parto múltiple en dos días más por cada hijo o hija a partir del segundo. Se trata de un derecho individual y exclusivo del padre, que se reconoce tanto en los supuestos de paternidad biológica como en los de adopción y acogimiento. También se introducen mejoras en el actual permiso de maternidad, ampliándolo en dos semanas para los supuestos de hijo o hija con discapacidad, pudiendo hacer uso de esta ampliación indistintamente ambos progenitores. Estas mismas mejoras se introducen igualmente para los trabajadores y trabajadoras autónomos y de otros regímenes especiales de la Seguridad Social. En relación con la reducción de jornada por guarda legal se amplía, por una parte, la edad máxima del menor que da derecho a la reducción, que pasa de seis a ocho años, y se reduce, por otra, a un octavo de la jornada el límite mínimo de dicha reducción. También se reduce a cuatro meses la duración mínima de la excedencia voluntaria y se amplía de uno a dos años la duración máxima de la excedencia para el cuidado de familiares. Se reconoce la posibilidad de que tanto la excedencia por cuidado de hijo o hija como la de por cuidado de familiares puedan disfrutarse de forma fraccionada. Asimismo, se adaptan las infracciones y sanciones y los mecanismos de control de los incumplimientos en materia de no discriminación. Es particularmente novedosa, en este ámbito, la posibilidad de conmutar sanciones accesorias por el establecimiento de Planes de Igualdad. 404
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Las modificaciones en materia laboral comportan la introducción de algunas novedades en el ámbito de Seguridad Social, recogidas en las Disposiciones Adicionales de la Ley. Entre ellas deben destacarse especialmente la flexibilización de los requisitos de cotización previa para el acceso a la prestación de maternidad, el reconocimiento de un nuevo subsidio por la misma causa para trabajadoras que no acrediten dichos requisitos o la creación de la prestación económica por paternidad. El Título Quinto trata de el principio de igualdad en el empleo público; en su Capítulo Primero, regula los criterios generales de actuación a favor de la igualdad para el conjunto de las Administraciones públicas y, en su Capítulo II, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos de órganos directivos de la Administración General del Estado, que se aplica también a los órganos de selección y valoración del personal y en las designaciones de miembros de órganos colegiados, comités y consejos de administración de empresas en cuyo capital participe dicha Administración. Respecto a los criterios de actuación, las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán (art. 51): a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación, así como fomentar la formación, con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional. b) Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional. c) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de selección y valoración, así como establecer medidas efectivas de protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo, y eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta por razón de sexo. También evaluarán periódicamente la efectividad del principio de igualdad en sus ámbitos respectivos. Respecto a la presencia equilibrada que trata el Capítulo Segundo (arts. 52 y ss.), tenemos que: El Gobierno atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de las personas titulares de los órganos mencionados, considerados en su conjunto, cuya designación le corresponda. Todos los tribunales y órganos de selección del personal mencionados anteriormente, responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, así como su representación en las comisiones de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo, que se ajustará a la presencia equilibrada de ambos sexos. La Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, designarán a sus representantes en órganos colegiados, comités de personas expertas o comités consultivos, nacionales o internacionales, de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, observarán este principio en los nombramientos que
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le corresponda efectuar en los consejos de administración de las empresas en cuyo capital participe. El Capítulo Tercero de este Título Quinto, se dedica a las medidas de igualdad en el empleo en el ámbito de la Administración General del Estado y para los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, en sentido análogo a lo previsto para las relaciones de trabajo en el sector privado, y con la previsión específica del mandato de aprobación de un protocolo de actuación frente al acoso sexual y por razón de sexo, a cuyos efectos diremos que: La aprobación de convocatorias de pruebas selectivas para el acceso al empleo público deberá acompañarse de un informe de impacto de género, salvo en casos de urgencia y siempre sin perjuicio de la prohibición de discriminación por razón de sexo. Para el personal al servicio de la Administración General del Estado se establece un régimen de excedencias, reducciones de jornada, permisos u otros beneficios con el fin de proteger la maternidad y facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Con la misma finalidad se reconocerá un permiso de paternidad (art. 56). En las bases de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se computará, a los efectos de valoración desarrollado y de los correspondientes méritos, el tiempo que las personas candidatas hayan permanecido en las situaciones a que se refiere el artículo anterior. El artículo 58, nos habla de la licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia, en el sentido de que cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pudiera influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica. Esta disposición será también de aplicación durante el período de lactancia natural. Cuando el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso de paternidad (art. 59). El artículo 64 narra que: el Gobierno aprobará al inicio de cada legislatura, un Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado. Con el objeto de actualizar los conocimientos de los empleados y empleadas públicos, se otorgará preferencia durante un año, en la adjudicación de plazas para participar en los cursos de formación a quienes se hayan incorporado al servicio activo procedentes del permiso de maternidad o paternidad, o hayan reingresado desde la situación de excedencia por razones de guarda legal y atención a personas mayores dependientes o personas con discapacidad.
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Con el fin de facilitar la promoción profesional de las empleadas públicas y su acceso a puestos directivos en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, en las convocatorias de los correspondientes cursos de formación, se reservará al menos un 40% de las plazas para su adjudicación a aquellas que reúnan los requisitos establecidos (art. 60). Respecto a la formación para la igualdad, el artículo 61 nos dice que, todas las pruebas de acceso al empleo público en las Administraciones y organismos que tratamos, contemplarán el estudio y aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres; dichos estamentos impartirán cursos de formación sobre la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y sobre prevención de la violencia de género, que se dirigirán a todo su personal. Para la prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo, las Administraciones públicas negociarán con la representación legal de las trabajadoras y trabajadores, un Protocolo de Actuación que comprenderá, al menos, los siguientes principios: a) El compromiso de prevenir y no tolerar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. b) La instrucción a todo el personal de su deber de respetar la dignidad de las personas y su derecho a la intimidad, así como la igualdad de trato entre mujeres y hombres. c) El tratamiento reservado de las denuncias de hechos que pudieran ser constitutivos de cualquier acoso, sin perjuicio de lo establecido en el régimen disciplinario. d) La identificación de las personas responsables de atender a quienes formulen una queja o denuncia. El artículo 64, nos narra que el Gobierno aprobará, al inicio de cada legislatura, un Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. El Plan establecerá los objetivos a alcanzar en materia de promoción de la igualdad de trata y oportunidades en el empleo público, así como las estrategias o medidas a adoptar para su consecución. El Plan será objeto de negociación, y en su caso acuerdo, con la representación legal de los empleados públicos en la forma que se determine en la legislación sobre negociación colectiva en la Administración pública y su cumplimiento será evaluado anualmente por el Consejo de Ministros. El Capítulo Cuarto, del Título Quinto, nos habla de las Fuerzas Armadas, y el Capítulo Quinto regula de forma específica el respeto del principio de igualdad en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, por lo que nos afecta, tratamos lo que la Ley dice: Las normas sobre personal de las Fuerzas Armadas procurarán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, en especial en lo que se refiere al régimen de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas. Las normas referidas al personal al servicio de las Administraciones públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y conciliación de la vida personal, familiar y profesional, serán de
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aplicación en las Fuerzas Armadas, con las adaptaciones que resulten necesarias y en los términos establecidos en su normativa específica (art. 66). Respecto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tenemos que, según los arts. 67 y 68: Las normas reguladoras de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado promoverán la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, impidiendo cualquier discriminación profesional, especialmente, en el sistema de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas. Las normas referidas al personal al servicio de las Administraciones públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y conciliación de la vida personal, familiar y profesional, serán de aplicación en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adaptándose, en su caso, a las peculiaridades de las funciones que tienen encomendadas, en los términos establecidos en su normativa específica. El Título Sexto de la Ley está dedicado a la igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro, con especial referencia a los seguros (arts. 69 a 72). Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades, al cumplimiento del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo. Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no venga determinada por su sexo. No obstante lo anterior, serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados y necesarios. En el acceso a bienes y servicios, ningún contratante podrá indagar sobre la situación de embarazo de una mujer demandante de los mismos, salvo por razones de protección de su salud. Se prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas. No obstante, reglamentariamente, se podrán fijar los supuestos en los que sea admisible determinar diferencias proporcionadas en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y fiables. Los costes relacionados con el embarazo y el parto no justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente sin que puedan autorizarse diferencias al respecto. El incumplimiento de lo anterior llevará consigo el derecho a indemnización por los daños y perjuicios sufridos. En el ámbito de los contratos de seguros o de servicios finan408
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cieros afines, el incumplimiento otorgará al contratante perjudicado, el derecho a reclamar la asimilación de sus primas y prestaciones a las del sexo más beneficiado, manteniéndose en los restantes extremos la validez y eficacia del contrato. El Título Séptimo, trata de la igualdad en la responsabilidad social de las empresas, y así: Las empresas podrán asumir la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social, consistentes en medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza, destinadas a promover condiciones de igualdad entre las mujeres y los hombres en el seno de la empresa o en su entorno social. La realización de estas acciones podrá ser concertada con la representación de los trabajadores y trabajadoras, las organizaciones de consumidores y usuarios, y las asociaciones cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres y los Organismos de Igualdad. Se contempla la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad, que pueden ser también objeto de concierto con la representación de los trabajadores y trabajadoras, las organizaciones de consumidores, las asociaciones de defensa de la igualdad o los Organismos de Igualdad. Específicamente se regula el uso de estas acciones con fines publicitarios, de tal modo que las empresas podrán hacer uso publicitario de sus acciones de responsabilidad en materia de igualdad, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación general de publicidad. El Instituto de la Mujer, u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, estarán legitimados para ejercer la acción de cesación, cuando consideren que pudiera haberse incurrido en supuestos de publicidad engañosa. En este Título, y en el marco de la responsabilidad social corporativa, se ha incluido el fomento de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las sociedades mercantiles, concediendo para ello un plazo razonable. Es finalidad de esta medida que el criterio prevalente en la incorporación de consejeros sea el talento y el rendimiento personal, ya que, para que el proceso esté presidido por el criterio de imparcialidad, el sexo no debe constituir un obstáculo como factor de elección. El Título Octavo de la Ley establece una serie de disposiciones organizativas, con referencia a la Comisión Interministerial de Igualdad entre Mujeres y Hombres, de la que dice es el órgano colegiado responsable de la coordinación de las políticas y medidas adoptadas por los departamentos ministeriales con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y promover su efectividad, y de las Unidades de Igualdad en cada Ministerio, cuyas misiones son: a) Recabar la información estadística elaborada por los órganos del Ministerio y asesorar a los mismos en relación con su elaboración. b) Elaborar estudios con la finalidad de promover la igualdad entre mujeres y hombres en las áreas de actividad del Departamento. c) Asesorar a los órganos competentes del Departamento en la elaboración del informe sobre impacto por razón de género.
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d) Fomentar el conocimiento por el personal del Departamento del alcance y significado del principio de igualdad mediante la formulación de propuestas de acciones formativas. e) Velar por el cumplimiento de esta Ley y por la aplicación efectiva del principio de igualdad. Para finalizar, el artículo 78 nos habla del Consejo de Participación de la Mujer, si bien hay que tener en cuenta el Real Decreto 1526/2010, de 15 de noviembre, por el que se modifica el también Real Decreto 1791/2009, de 20 de noviembre, por el que se regula el régimen de funcionamiento, competencias y composición del Consejo de Participación de la Mujer, motivado por la supresión del Ministerio de Igualdad y la creación de una Secretaría de Estado de Igualdad, que ha pasado a formar parte del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad. De ello destacamos que ejercerá la Presidencia del Consejo de Participación de la Mujer la persona titular del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad; que la Vicepresidencia Primera será ejercida por la persona titular de la Secretaría de Estado de Igualdad; que la Vicepresidencia Segunda será elegida por y entre las personas que ejerzan las Vocalías en representación de las organizaciones y asociaciones de mujeres; y que ejercerá la Secretaría la persona que ostente la Dirección General del Instituto de la Mujer. Merece una mención que las Disposiciones Adicionales recogen las diversas modificaciones de preceptos de leyes vigentes necesarias para su acomodación a las exigencias y previsiones derivadas de la presente Ley. Junto a estas modificaciones del ordenamiento, se incluyen también regulaciones específicas para definir el principio de composición o presencia equilibrada, crear un fondo en materia de sociedad de la información, nuevos supuestos de nulidad de determinadas extinciones de la relación laboral, designar al Instituto de la Mujer a efectos de las Directivas Comunitarias objeto de incorporación. Las Disposiciones Transitorias establecen el régimen aplicable temporalmente a determinados aspectos de la Ley, como los relativos a nombramientos y procedimientos, medidas preventivas del acoso en la Administración General del Estado, el distintivo empresarial en materia de igualdad, las tablas de mortalidad y supervivencia, los nuevos derechos de maternidad y paternidad, la composición equilibrada de las listas electorales, así como a la negociación de nuevos convenios colectivos. Las Disposiciones Finales se refieren a la naturaleza de la Ley, a su fundamento constitucional y a su relación con el ordenamiento comunitario; habilitan para el desarrollo reglamentario, establecen las fechas de su entrada en vigor y un mandato de evaluación de los resultados de la negociación colectiva en materia de igualdad.
7. ATENCIÓN A PERSONAS DEPENDIENTES 7.1. INTRODUCCIÓN La Exposición de Motivos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, 410
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empieza resaltando una dirección esencial al expresar que: “La atención a las personas en situación de dependencia y la promoción de su autonomía personal constituye uno de los principales retos de la política social de los países desarrollados. El reto no es otro que atender las necesidades de aquellas personas que, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad, requieren apoyos para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria, alcanzar una mayor autonomía personal y poder ejercer plenamente sus derechos de ciudadanía”.
7.2. DEFINICIONES Autonomía: la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias así como de desarrollar las actividades básicas de la vida diaria. Dependencia: el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otro u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal. Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD): las tareas más elementales de la persona que le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia, tales como el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas. Necesidades de apoyo para la autonomía personal: las que requieren las personas que tienen discapacidad intelectual o mental para hacer efectivo un grado satisfactorio de autonomía personal en el seno de la comunidad. Cuidados no profesionales: la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada. Cuidados profesionales: los prestados por una institución pública o entidad, con y sin ánimo de lucro, o profesional autónomo entre cuyas finalidades se encuentre la prestación de servicios a personas en situación de dependencia, ya sean en su hogar o en un centro. Asistencia personal: servicio prestado por un asistente personal que realiza o colabora en tareas de la vida cotidiana de una persona en situación de dependencia, de cara a fomentar su vida independiente, promoviendo y potenciando su autonomía personal. Tercer sector: organizaciones de carácter privado surgidas de la iniciativa social o ciudadana, bajo diferentes modalidades que responden a criterios de solidaridad, con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos sociales.
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7.3. TITULARES DE DERECHOS Son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos: a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos. b) Para los menores de tres años se estará a lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimo Tercera. c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el período de residencia se exigirá a quien ejerza su guardia o custodia. Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (y sus modificaciones), sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los Tratados Internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en las Leyes del Menor vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los Tratados Internacionales. El Gobierno podrá establecer medidas de protección a favor de los españoles no residentes en España. El Gobierno establecerá, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, las condiciones de acceso al Sistema de Atención a la Dependencia de los emigrantes españoles retornados.
7.4. NIVELES DE PROTECCIÓN DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA Este Sistema garantiza las condiciones básicas y el contenido común a que se refiere la presente Ley; sirve de cauce para la colaboración y participación de las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, en materia de promoción de la autonomía personal y la atención y protección a las personas en situación de dependencia; optimiza los recursos públicos y privados disponibles, y contribuye a la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos. El Servicio se configura como una red de utilización pública que integra, de forma coordinada, centros y servicios públicos y privados; sin que suponga alteración ni merma alguna en el régimen jurídico de su titularidad, administración, gestión y dependencia orgánica. Esta protección de servicios se prestará según establece esta Ley y de acuerdo con los siguientes niveles: a) El nivel de protección mínimo establecido por la Administración General del Estado, a través de una asignación recogida anualmente en los Presupuestos Generales del Estado. 412
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b) El nivel de protección que se acuerde entre la Administración General del Estado y la Administración de cada una de las Comunidades Autónomas a través de los Convenios que se celebren. c) El nivel adicional de protección que pueda establecer cada Comunidad Autónoma.
7.5. CATÁLOGO DE SERVICIOS Comprende este Catálogo los servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, en los términos siguientes: a) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía personal. b) Servicio de Teleasistencia. c) Servicio a Ayuda a Domicilio: –
Atención a las necesidades del hogar.
–
Cuidados personales.
d) Servicio de Centro de Día y de Noche: –
Centro DE Día para mayores.
–
Centro de Día para menores de 65 años.
–
Centro de Día de atención especializada.
–
Centro de Noche.
e) Servicio de Atención Residencial: –
Residencia de personas mayores en situación de dependencia.
–
Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.
7.6. GRADOS DE DEPENDENCIA La situación de dependencia se clasificará en los siguientes grados: a) Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal. b) Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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c) Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal. Las Comunidades Autónomas determinarán los órganos de valoración de la situación de dependencia, que emitirán un informe sobre el grado y nivel de dependencia, con especificación de los cuidados que la persona puede requerir, así como se establecerá el baremo a aplicar. Para finalizar estas breves referencias a la Ley que comentamos, haremos cita en el siguiente apartado referido al reconocimiento del derecho.
7.7. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO 1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que puede estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación, se ajustará a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especificaciones que resulten de la presente Ley. 2. El reconocimiento de la situación de dependencia se efectuará mediante resolución expedida por la Administración Autonómica correspondiente a la residencia del solicitante y tendrá validez en todo el territorio del Estado. 3. La resolución a que se refiere el apartado anterior determinará los servicios o prestaciones que corresponden al solicitante según el grado y nivel de dependencia. 4. En el supuesto de cambio de residencia, la Comunidad Autónoma de destino determinará, en función de su red de servicios y prestaciones, los que correspondan a la persona en situación de dependencia. 5. Los criterios básicos de procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y las características comunes del órgano y profesionales que procedan al reconocimiento serán acordados por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. 6. Los servicios de valoración de la situación de dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas previstas en la presente Ley, se efectuarán directamente por las Administraciones públicas no pudiendo ser objeto de delegación, contratación o concierto con entidades privadas. NOTA FINAL. Como ya conocemos, la Constitución Española establece en su artículo 9.2, que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos sean efectivas, con un mandato para que dichos poderes públicos realicen una política de integración de las personas con discapacidad y las amparen para disfrute de los derechos reconocidos en el Título I de nuestra Carta Magna. Todo ello se va cumpliendo con una serie de normas absolutamente necesarias para estas personas 414
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pero irrelevantes desde el punto de vista de la acción policial, por lo que nos limitaremos sólo a enunciarlas, encontrándose recogidas en toda su extensión en el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado, y así citamos: 1. Medidas de accesibilidad de las Oficinas de Atención al Ciudadano: a) Ubicación de las Oficinas de Atención al Ciudadano. b) Acceso a las Oficinas de Atención al Ciudadano. c) Recepción en las Oficinas de Atención al Ciudadano. d) Señalización interior de las Oficinas. e) Configuración de los puestos de atención. f) Sistemas interactivos de información. g) Elementos accesorios en las Oficinas de Atención al Ciudadano. 2. Medidas para garantizar la accesibilidad en relación con los impresos y documentos administrativos. 3. Medidas para garantizar la accesibilidad en la prestación de servicios de atención al ciudadano.
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