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TEMARIO
AUXILIAR ADMINISTRATIVO GOBIERNO DE EXTREMADURA
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Contenido ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA...................................................................................... 5 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA........................................................................................................................... 7 LEY ORGÁNICA 1/2011, DE 28 DE ENERO, DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. ........................................................................................ 25 LEY 1/2002, DE 28 DE FEBRERO, DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. ................................................................................................................ 51 LEY 5/2007, DE 19 DE ABRIL, GENERAL DE HACIENDA PÚBLICA DE EXTREMADURA ..................... 63 LEY 7/2013, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA PARA 2014............................................................................................. 79 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA (DECRETO LEGISLATIVO 1/1990, DE 26 DE JULIO), MODIFICADA POR LEY 5/1995, DE 20 DE ABRIL. .......... 85 LEY 7/2007, DE 12 ABRIL. RCL 2007\768.ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO. VERSIÓN VIGENTE DE 31/12/2013. .......................................................................................................................... 115 LEY 31/1995, DE 8 DE NOVIEMBRE DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Y DEFINICIONES. DERECHOS Y OBLIGACIONES. .................... 157 DECRETO 139/2000, DE 13 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO. ................................................................................. 167 LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN ......................................................... 175
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ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA -
Un título preliminar.
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Diez títulos numerados.
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169 artículos.
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4 disposiciones adicionales.
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9 disposiciones transitorias.
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1 disposición derogatoria.
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1 disposición final.
• Título Preliminar • Título I: De los derechos y deberes fundamentales. a) capítulo 1º: de los españoles y extranjeros. b) capítulo 2º: derechos y libertades o
sección primera: de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
o
Sección segunda: de los derechos y deberes de los ciudadanos.
c) capítulo 3º: de los principios rectores de la política social y económica. d) Capítulo 4º: de las garantías de las libertades y derechos fundamentales. e) Capítulo 5º: de la suspensión de los derechos y libertades. • Título II: De la corona. • Título III: De las Cortes Generales. a) Capítulo 1º: de las cámaras. b) Capítulo 2º: de la elaboración de las leyes c) Capítulo 3º: de los tratados internacionales. • Título IV: Del Gobierno y de la Administración. • Título V: De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. • Título VI: Del Poder Judicial. • Título VII: Economía y Hacienda. • Título VIII: De la organización territorial del Estado. a) Capítulo 1º: principios generales. b) Capítulo 2º: de la Administración Local. c) Capítulo 3º: De las Comunidades Autónomas. • Título IX: Del Tribunal Constitucional. • Título X: De la Reforma Constitucional.
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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA De 27 de diciembre de 1978.
Título Preliminar Artículo 1. 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. Artículo 2. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Artículo 3. 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. Artículo 4. 1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizaran junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. Artículo 5. La capital del Estado es la villa de Madrid. Artículo 6. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 7. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 8. 1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2. Una ley orgánica regulara las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución. Artículo 9. 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
TITULO I De los derechos y deberes fundamentales Artículo 10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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interpretaran de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
CAPITULO I De los españoles y los extranjeros Artículo 11. 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. 3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. Artículo 12. Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. Artículo 13. 1. Los extranjeros gozaran en España de las libertades públicas que garantiza el presente Titulo en los términos que establezcan los tratados y la ley. 2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. 3. La extradición solo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. 4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
CAPITULO II Derechos y libertades Artículo 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Sección primera De los derechos fundamentales y de las libertades publicas Artículo 15. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. Artículo 16. 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden publico protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma prevista en la ley. 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales en los términos que la ley establezca. 4. La ley regulara un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por la ley se determinara el plazo máximo de duración de la prisión provisional. Artículo 18. 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
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2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitara el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Artículo 19. Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. Artículo 20. 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulara el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulara la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizara el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Titulo, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. Artículo 21. 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitara autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Artículo 22. 1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. Artículo 23. 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes. Artículo 24. 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso publico sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables ya la presunción de inocencia. La ley regulara los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Artículo 25. 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
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2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozara de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. Artículo 26. Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales. Artículo 27. 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. 8. Los poderes públicos inspeccionaran y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. 9. Los poderes públicos ayudaran a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca. Artículo 28. 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulara las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. 2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Artículo 29. 1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. 2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho solo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
Sección segunda De los derechos y deberes de los ciudadanos Artículo 30. 1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. 2. La ley fijara las obligaciones militares de los españoles y regulara, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria. 3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. 4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. Artículo 31. 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
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2. El gasto publico realizara una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. 3. Solo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley. Artículo 32. 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulara las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos. Artículo 33. 1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitara su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. Artículo 34. 1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley. 2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22. Artículo 35. 1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión y oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. 2. La ley regulara un estatuto de los trabajadores. Artículo 36. La ley regulara las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos. Artículo 37. 1. La ley garantizara el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. 2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. Artículo 38. Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
TITULO II De la Corona Artículo 56. 1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. 2. Su titulo es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona. 3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2. Artículo 57. 1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. 2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. 3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España. 4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedaran excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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descendientes. 5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica. Artículo 58. La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia. Artículo 59. 1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey, y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrara a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey. 2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrara a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad. 3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, esta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas. 4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. 5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey. Artículo 60. 1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombraran las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. 2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política. Artículo 61. 1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestara juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. 2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestaran el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey. Artículo 62. Corresponde al Rey: a) Sancionar y promulgar las leyes. b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución. d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas. i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias. Artículo 63. 1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España esta acreditados ante él. 2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes. 3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz. Artículo 64. 1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden. Artículo 65. 1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. 2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
TITULO TERCERO. De las Cortes Generales. CAPÍTULO PRIMERO. De las Cámaras. Artículo 66. 1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. 2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución. 3. Las Cortes Generales son inviolables. Artículo 67. 1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso. 2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo. 3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios. Artículo 68. 1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley. 2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población. 3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. 4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. 5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España. 6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones. Artículo 69. 1. El Senado es la Cámara de representación territorial. 2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica. 3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. 4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores. 5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional. 6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
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Artículo 70. 1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso: a) A los componentes del Tribunal Constitucional. b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno. c) Al Defensor del Pueblo. d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo. e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo. f) A los miembros de las Juntas Electorales. 2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral. Artículo 71. 1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. 2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva. 3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras. Artículo 72. 1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta. 2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara. 3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes. Artículo 73. 1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo de febrero a junio. 2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado. Artículo 74. 1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales. 2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94.1, 145.2 y 158.2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta. Artículo 75. 1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones. 2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación. 3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado. Artículo 76. 1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. 2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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imponerse por incumplimiento de esta obligación. Artículo 77. 1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas. 2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan. Artículo 78. 1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica. 2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas. 3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales. 4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones. Artículo 79. 1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. 2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras. 3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable. Artículo 80. Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO. De la elaboración de las leyes. Artículo 81. 1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. 2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Artículo 82. 1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior. 2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. 3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. 4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. 5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. 6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control. Artículo 83. Las leyes de bases no podrán en ningún caso: a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases. b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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Artículo 84. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación. Artículo 85. Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos. Artículo 86. 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. 2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. 3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. Artículo 87. 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. 2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. 3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. Artículo 88. Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos. Artículo 89. 1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87. 2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición. Artículo 90. 1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste. 2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple. 3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados. Artículo 91. El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación. Artículo 92. 1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. 2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. 3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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CAPITULO TERCERO. De los Tratados Internacionales. Artículo 93. Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión. Artículo 94. 1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a) Tratados de carácter político. b) Tratados o convenios de carácter militar. c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. 2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios. Artículo 95. 1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. 2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción. Artículo 96. 1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. 2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.
TITULO VIII De la Organización Territorial del Estado CAPITULO I Principios generales Artículo 137. El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Artículo 138. 1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. 2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Artículo 139. 1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. 2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
CAPITULO II De la Administración Local Artículo 140. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozaran de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulara las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. Artículo 141. 1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. Artículo 142. Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
CAPITULO III De las Comunidades Autónomas Artículo 143. 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Titulo y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. 3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. Artículo 144. Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143. Artículo 145. 1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. 2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitaran la autorización de las Cortes Generales. Artículo 146. El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesto por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley. Artículo 147. 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparara como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 2. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 3. La reforma de los Estatutos se ajustara al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
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Artículo 148. 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 1ª. Organización de sus instituciones de autogobierno. 2ª. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3ª. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4ª. Las obras publicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5ª. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6ª. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7ª. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 8ª. Los montes y aprovechamientos forestales. 9ª. La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10ª. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11ª. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12ª. Ferias interiores. 13ª. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14ª. La artesanía. 15ª. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 16ª. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17ª. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18ª. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19ª. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20ª. Asistencia social. 21ª. Sanidad e higiene. 22ª. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. 2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149. Artículo 149. 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1ª. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2ª. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3ª. Relaciones internacionales. 4ª. Defensa y Fuerzas Armadas. 5ª Administración de Justicia. 6ª. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 7ª. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8ª. Legislación civil; sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 9ª. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10ª. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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11ª. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros. 12ª. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13ª. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14ª. Hacienda general y Deuda del Estado. 15ª. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16ª. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17ª. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 18ª. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones publicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizaran a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones publicas. 19ª. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20ª. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21ª. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22ª. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 23ª. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24ª. Obras publicas de interés general o cuya realización afecte a mas de una comunidad Autónoma. 25ª. Bases del régimen minero y energético. 26ª. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27ª. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28ª. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29ª. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30ª. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31ª. Estadística para fines estatales. 32ª. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. 2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerara el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitara la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. 3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de estas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
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Artículo 150. 1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativa en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las comunidades Autónomas. 2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. 3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de estas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. Artículo 151. 1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143,2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica. 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 1º. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 2º. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinara con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. 3º. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 4º. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgara como ley. 5º. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2º de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por estas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. 3. En los casos de los párrafos 4º y 5º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este articulo. Artículo 152. 1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basara en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminara la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquellas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de este. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotaran ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que este el órgano competente Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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en primera instancia. 2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. 3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozaran de plena personalidad jurídica. Artículo 153. El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. c) Por la jurisdicción contencioso administrativo, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario. Artículo 154. Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinara, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad. Artículo 155. 1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atenté gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. 2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas. Artículo 156. 1. Las Comunidades Autónomas gozaran de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. 2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquel, de acuerdo con las leyes y los Estatutos. Artículo 157. 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. e) El producto de las operaciones de crédito. 2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. 3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado. Artículo 158. 1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español. 2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
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TITULO IX Del Tribunal Constitucional Artículo 159. 1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. 3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovaran por terceras partes cada tres. 4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. 5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato. Artículo 160. El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años. Artículo 161. 1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectara a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. 2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. Artículo 162. 1. Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. 2. En los demás casos, la ley orgánica determinara las personas y órganos legitimados. Artículo 163. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteara la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos. Artículo 164. 1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicaran en el "Boletín Oficial del Estado" con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. 2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. Artículo 165. Una ley orgánica regulara el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
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TITULO X De la reforma constitucional Artículo 166. La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87. Artículo 167. 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentara obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentara un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Artículo 168. 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capitulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. 2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación. Artículo 169. No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.
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LEY ORGÁNICA 1/2011, DE 28 DE ENERO, DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Sumario TÍTULO PRELIMINAR o CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1 Comunidad Autónoma de Extremadura Artículo 2 Territorio Artículo 3 Extremeñas y extremeños Artículo 4 Símbolos Artículo 5 Capitalidad o CAPÍTULO II. Derechos, deberes y principios rectores Artículo 6 Derechos y deberes de los extremeños Artículo 7 Principios rectores de los poderes públicos extremeños TÍTULO I. De las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura o Artículo 8 Disposiciones generales o Artículo 9 Competencias exclusivas o Artículo 10 Competencias de desarrollo normativo y ejecución o Artículo 11 Competencias de ejecución o Artículo 12 Desarrollo y ejecución de normas supranacionales o Artículo 13 Otras facultades asociadas a las competencias o Artículo 14 Homogeneidad competencial TÍTULO II. De las instituciones de Extremadura o Artículo 15 Instituciones de autogobierno y otras instituciones estatutarias o CAPÍTULO I. De la Asamblea de Extremadura Artículo 16 Carácter y atribuciones Artículo 17 Elecciones Artículo 18 Estatuto de los diputados Artículo 19 Órganos Artículo 20 Grupos parlamentarios Artículo 21 Régimen de funcionamiento Artículo 22 Potestad legislativa Artículo 23 Iniciativa legislativa o CAPÍTULO II. Del Presidente de Extremadura Artículo 24 Carácter y funciones Artículo 25 Investidura Artículo 26 Atribuciones Artículo 27 Disolución anticipada de la Asamblea Artículo 28 Cuestión de confianza Artículo 29 Moción de censura Artículo 30 Otras causas de cese del Presidente o CAPÍTULO III. De la Junta de Extremadura y de la Administración SECCIÓN 1. Del Gobierno de la Comunidad Autónoma Artículo 31 Carácter y función Artículo 32 Atribuciones Artículo 33 Legislación de urgencia Artículo 34 Composición
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Artículo 35 Estatuto de los miembros Artículo 36 Cese SECCIÓN 2. De la Administración de la Comunidad Autónoma Artículo 37 Principios rectores Artículo 38 Potestades Artículo 39 Medidas de buena administración o CAPÍTULO IV. Del ejercicio y control de los poderes de la Comunidad Artículo 40 Publicidad normativa Artículo 41 Control jurisdiccional de disposiciones y actos Artículo 42 Responsabilidad de los poderes públicos y de la Administración Artículo 43 Conflictos jurisdiccionales Artículo 44 Conflictos entre instituciones de autogobierno o CAPÍTULO V. De otras instituciones estatutarias Artículo 45 Consejo Consultivo Artículo 46 Consejo de Cuentas Artículo 47 Consejo Económico y Social Artículo 48 Personero del Común TÍTULO III. Del Poder Judicial en Extremadura o Artículo 49 Competencias de la Comunidad Autónoma o Artículo 50 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura o Artículo 51 De los altos cargos judiciales y del Ministerio Fiscal en Extremadura o Artículo 52 Consejo de Justicia de Extremadura TÍTULO IV. De la organización territorial o Artículo 53 Entidades locales y régimen jurídico o Artículo 54 Municipios o Artículo 55 Autonomía local o Artículo 56 Provincias o Artículo 57 Comarcas o Artículo 58 Otras entidades locales o Artículo 59 Relaciones con las entidades locales o Artículo 60 Hacienda local TÍTULO V. De las relaciones institucionales de la Comunidad Autónoma o Artículo 61 Principios generales o CAPÍTULO I. De las relaciones con las instituciones del Estado Artículo 62 Instrumentos de relación con el Estado Artículo 63 Participación en instituciones y en procedimientos estatales Artículo 64 Comisión de Cooperación bilateral o CAPÍTULO II. De las relaciones con otras Comunidades Autónomas Artículo 65 Convenios con otras Comunidades Autónomas Artículo 66 Acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas Artículo 67 Foros multilaterales de cooperación horizontal o CAPÍTULO III. De la acción exterior de Extremadura Artículo 68 Principios y objetivos Artículo 69 Instrumentos y procedimientos Artículo 70 Representación y participación en la Unión Europea Artículo 71 Cooperación con Portugal Artículo 72 Cooperación al desarrollo TÍTULO VI. De la Economía y de la Hacienda o CAPÍTULO I. De la Economía de Extremadura Artículo 73 Principios generales
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Artículo 74 Planificación económica Artículo 75 Sector público Artículo 76 Entidades financieras o CAPÍTULO II. De la Hacienda Pública de Extremadura Artículo 77 Principios generales y régimen jurídico SECCIÓN 1. Del presupuesto y del gasto público Artículo 78 Presupuesto Artículo 79 Gasto público SECCIÓN 2. De los recursos financieros Artículo 80 Ingresos Artículo 81 Tributos propios Artículo 82 Impuestos cedidos y recargos Artículo 83 Revisión económico-administrativa SECCIÓN 3. Del patrimonio y del crédito público Artículo 84 Patrimonio Artículo 85 Crédito público o CAPÍTULO III. De las relaciones con la Hacienda del Estado Artículo 86 Principios generales de la financiación autonómica Artículo 87 Financiación de nivelación Artículo 88 Participación y lealtad institucional Artículo 89 Colaboración en materia fiscal Artículo 90 Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales TÍTULO VII. De la reforma del Estatuto o Artículo 91 Procedimiento de reforma estatutaria DISPOSICIONES ADICIONALES o Disposición adicional primera Asignaciones complementarias o Disposición adicional segunda Inversiones ordinarias del Estado o Disposición adicional tercera Cesión de tributos o Disposición adicional cuarta Traspaso de medios materiales y financieros o Disposición adicional quinta Traspasos de medios personales o Disposición adicional sexta Constitución de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales o Disposición adicional séptima Seguridad
DISPOSICIONES DEROGATORIAS o
Disposición derogatoria
DISPOSICIONES FINALES o
Disposición final
TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1 Comunidad Autónoma de Extremadura 1. Extremadura, como expresión de su identidad regional histórica y por voluntad democrática de los extremeños, se constituye en Comunidad Autónoma, dentro de la unidad de la Nación española, de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica. 2. La Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de sus instituciones, asume el ejercicio de su autogobierno regional, la defensa de su propia identidad y de sus valores, así como la mejora y promoción del bienestar de los extremeños. 3. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Extremadura emanan del pueblo, de la Constitución y del presente Estatuto.
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4. Son elementos diferenciales de Extremadura, y han de orientar la actuación de los poderes públicos, la vitalidad de su reciente identidad colectiva, la calidad de su medioambiente y su patrimonio cultural, el predominio del mundo rural, su proyección en Portugal e Iberoamérica, los condicionantes históricos de su desarrollo socioeconómico y la baja densidad de su población y su dispersión, entendida como dificultad relativa de acceso a los servicios y equipamientos generales. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para evitar que de tales diferencias se deriven desigualdades frente al conjunto del Estado y para corregir las existentes.
Artículo 2 Territorio 1. El territorio de Extremadura, al que se extienden sus poderes, es el de los municipios comprendidos dentro de los actuales límites de las provincias de Badajoz y Cáceres. 2. No obstante, las normas, disposiciones o actos de las instituciones extremeñas podrán tener efectos extraterritoriales cuando sea necesario para el pleno ejercicio de aquellas de sus competencias cuya naturaleza lo requiera.
Artículo 3 Extremeñas y extremeños 1. A los efectos del presente Estatuto, ostentan la condición política de extremeños los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Extremadura. 2. Igualmente, son extremeños los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Extremadura y acrediten esta condición en la correspondiente representación diplomática de España. Sus descendientes inscritos como españoles gozarán de esa condición si así lo solicitan en la forma que determine una ley del Estado. 3. Las comunidades extremeñas asentadas fuera de Extremadura, con arreglo a lo establecido en la ley, podrán solicitar el reconocimiento de la identidad extremeña, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo extremeño y sin que, en ningún caso, implique la concesión de derechos políticos. La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado la celebración de los oportunos tratados o convenios internacionales con los Estados en los que existan dichas comunidades.
Artículo 4 Símbolos 1. La bandera extremeña está formada por tres franjas horizontales iguales, verde la superior, blanca la central y negra la inferior. 2. El escudo y el himno de Extremadura se regularán por ley de la Asamblea aprobada por mayoría de dos tercios de los diputados. 3. El día de Extremadura es el 8 de septiembre. 4. La protección de los símbolos de Extremadura es la que corresponde a los demás símbolos del Estado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Artículo 5 Capitalidad La capital de Extremadura es la ciudad de Mérida, sede de la Asamblea, de la Presidencia y de la Junta.
CAPÍTULO II Derechos, deberes y principios rectores Artículo 6 Derechos y deberes de los extremeños 1. Los derechos fundamentales de los extremeños son los establecidos en la Constitución. Además, podrán ejercer frente a los poderes públicos regionales aquellos otros derechos contenidos en este Estatuto o en la legislación, especialmente el de participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y el de petición. 2. Para contribuir al bienestar colectivo, son deberes de los extremeños los previstos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 7 Principios rectores de los poderes públicos extremeños Los poderes públicos regionales: 1. Ejercerán sus atribuciones con las finalidades primordiales de promover las condiciones de orden social, político, cultural o económico, para que la libertad y la igualdad de los extremeños, entre sí y con el resto de los españoles, sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud; y facilitar la participación de todos en la vida política, económica, cultural y social de Extremadura, en un contexto de libertad, justicia y solidaridad. 2. Fomentarán los valores de los extremeños y el afianzamiento de su identidad a través de la investigación, desarrollo y difusión de los rasgos sociales, históricos, lingüísticos y culturales de Extremadura en toda su variedad y extensión, con especial atención al rico patrimonio de las formas tradicionales de la vida de los pueblos, en un marco irrenunciable de pleno desarrollo socioeconómico rural.
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3. Impulsarán activamente la equidad territorial y la cohesión social en sus políticas internas y en sus relaciones con otras Comunidades Autónomas, con las instituciones generales del Estado y con las europeas. Asimismo, alentarán el crecimiento demográfico regional, apoyarán el retorno de los emigrantes y lucharán contra la despoblación de las zonas rurales. 4. Promoverán la concertación y el diálogo social con sindicatos y empresarios como instrumentos necesarios en la concepción y ejecución de sus políticas de cohesión y desarrollo. 5. Adoptarán activamente todo tipo de políticas para la consecución del pleno empleo, especialmente mediante medidas que promuevan la inversión productiva y que ajusten la oferta y la demanda de trabajo en un marco de responsabilidad social empresarial. 6. Estimularán la investigación científica y técnica, la incorporación de procesos innovadores por los actores económicos, el acceso a las nuevas tecnologías por parte de empresas y ciudadanos y los mecanismos legales y técnicos que faciliten el libre acceso de todos al conocimiento y la cultura. 7. Perseguirán un modelo de desarrollo sostenible y cuidarán de la preservación y mejora de la calidad medioambiental y la biodiversidad de la región, con especial atención a sus ecosistemas característicos, como la dehesa. Asimismo, sus políticas contribuirán proporcionadamente a los objetivos establecidos en los acuerdos internacionales sobre lucha contra el cambio climático. 8. Velarán por un uso racional del agua y por su distribución solidaria entre los ciudadanos que la precisen, de acuerdo con el marco constitucional de competencias y las prioridades que señale la ley, sin menoscabo de la calidad de vida de los extremeños, del desarrollo económico de Extremadura confirmado mediante estudios que garanticen las demandas actuales y futuras de todos los usos y aprovechamientos, y sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar. 9. Favorecerán medidas para el ahorro y la eficiencia energética y apoyarán la generación de energías renovables. Asimismo, velarán estrictamente por el retorno a la región de los beneficios resultantes de la exportación de energía fuera de su territorio. 10. Consideran un objetivo irrenunciable la masiva difusión de la cultura en su sentido más amplio y un acceso igualitario de los extremeños a la información y a los bienes y servicios culturales. Para ello, Extremadura considera instrumentos particularmente útiles el dominio de otras lenguas, el manejo de las tecnologías de la información y la comunicación, la extensión de los sistemas operativos de código abierto y el uso de las licencias de libre copia y distribución. Asimismo, velarán por la conservación de los bienes del patrimonio cultural, histórico y artístico. 11. Asumen como una aspiración esencial la más estricta garantía de los derechos a la salud, a la educación y a la protección pública en caso de dependencia. 12. Consideran un objetivo irrenunciable que informará todas las políticas regionales y la práctica de las instituciones, la plena y efectiva igualdad de la mujer en todos los ámbitos de la vida pública, familiar, social, laboral, económica y cultural. Asimismo, removerán los obstáculos que impidan o dificulten la igualdad real y efectiva mediante las medidas de acción positiva que resulten necesarias. 13. Promoverán políticas para garantizar el respeto a la orientación sexual y a la identidad de género de todas las personas. 14. Velarán por la especial protección de aquellos sectores de población con especiales necesidades de cualquier tipo. La igualdad efectiva de los extremeños pasa inexcusablemente por la adopción de políticas específicas para la infancia, los mayores y cualquier otro sector social con necesidades específicas. 15. Promoverán la autonomía, la igualdad de oportunidades y la integración social y laboral de las personas con discapacidad, con especial atención a su aportación activa al conjunto de la sociedad, a la enseñanza y uso de la lengua de signos española y a la eliminación de las barreras físicas. 16. Cuidarán de la existencia de canales para la expresión de las opiniones de los jóvenes, de la eficacia de sus sistemas asociativos y del fomento de sus capacidades emprendedoras, asumiendo su participación en la vida pública como un elemento esencial para el desarrollo presente y futuro de la región. También velarán por su orientación profesional, su emancipación familiar y su acceso a la vivienda. 17. La integración de los inmigrantes que viven en Extremadura es un objetivo común de las políticas públicas regionales y que estará orientado por los principios del mutuo conocimiento, el respeto por las diferencias, la igualdad de derechos y deberes, en el marco de los principios y valores constitucionales. 18. Asumen que la Comunidad Autónoma de Extremadura es parte activa del proceso de integración europea, mediante los mecanismos de participación en las instituciones de la Unión que se establezcan por los tratados, las leyes nacionales o los acuerdos de ámbito estatal o europeo, mediante su intervención en las asociaciones europeas de regiones y a través de las actividades internas de difusión de las políticas y los valores europeos. 19. Impulsarán todo tipo de relaciones con Portugal, tanto de las instituciones como de la sociedad extremeñas, bajo los principios de lealtad, respeto por la respectiva identidad, mutuo beneficio y solidaridad. Asimismo, fomentarán las relaciones de cualquier naturaleza con los pueblos e instituciones de la comunidad iberoamericana de naciones.
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20. Entienden como una exigencia ética colectiva, la contribución activa de la sociedad regional y de sus instituciones a la paz y al desarrollo socioeconómico, político y cultural de todas las naciones y pueblos del mundo, mediante sus propias acciones de cooperación al desarrollo y su participación en las que realicen otras instancias españolas o internacionales.
TÍTULO I De las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura Artículo 8 Disposiciones generales 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura asume competencias sobre las materias que se identifican en los siguientes artículos. Dichas competencias comprenderán las funciones que en cada caso procedan, sin perjuicio de las que pudieran corresponder al Estado en virtud de títulos competenciales propios previstos en la Constitución. 2. Asimismo, asume las competencias que le sean atribuidas, delegadas o transferidas por el Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución, y cualesquiera otras que le puedan corresponder de acuerdo con esta, con los otros títulos del presente Estatuto y con el resto del ordenamiento jurídico. 3. En el ejercicio de sus competencias la Comunidad Autónoma podrá establecer políticas propias.
Artículo 9 Competencias exclusivas 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1. Creación, organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, así como la organización de su propia Administración y la de los entes instrumentales que de ella dependan. 2. Administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el Título III de este Estatuto. 3. Organización territorial propia de la Comunidad Autónoma y régimen local en los términos del título IV de este Estatuto. 4. Conservación, defensa y protección del Fuero de Baylío e instituciones de derecho consuetudinario. 5. Especialidades del procedimiento administrativo. Normas procesales derivadas del derecho propio. Regulación del recurso gubernativo en aplicación del derecho extremeño frente a la calificación por parte de registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles. 6. Cooperación transfronteriza e internacional para el desarrollo, en coordinación con el Estado. 7. Fomento del desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos de la política económica nacional. 8. Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma. 9. Estadística para fines de interés de la Comunidad Autónoma. 10. Cajas de ahorros e instituciones de crédito cooperativo, en el marco de la ordenación general de la economía y del crédito. Organización y funcionamiento de mutualidades de previsión social. 11. Cámaras de comercio e industria y otras corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas. 12. Agricultura, ganadería y pastos. Industrias agroalimentarias. 13. Creación y regulación de denominaciones de origen y otras menciones de calidad. 14. Caza y explotaciones cinegéticas. Pesca fluvial y lacustre. Acuicultura. 15. Industria, salvo lo regulado al respecto en la legislación general sobre seguridad, sanidad, defensa, minas e hidrocarburos. 16. Comercio interior, dentro de la unidad de mercado y conforme a la legislación mercantil. Regulación y régimen de control administrativo de las actividades y equipamientos comerciales, en especial de las grandes superficies. Ferias y mercados no internacionales. Autorización para el establecimiento de centros de contratación de mercancías y bolsas de valores situados en el territorio de Extremadura. 17. Organización, funcionamiento y régimen de las cooperativas y entidades asimiladas. Fomento de todas las modalidades de economía social. 18. Consumo. Regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los consumidores y usuarios, de sus derechos y de los órganos y procedimientos de mediación. Lucha contra el fraude. 19. Turismo. Ordenación, planificación, información y promoción interior y exterior. Regulación de los derechos y obligaciones de los usuarios y de los prestadores de servicios turísticos. Regulación y clasificación de las empresas y establecimientos turísticos y hosteleros. 20. Artesanía. 21. Publicidad comercial e institucional. 22. Investigación, desarrollo e innovación científica y técnica, en coordinación con el Estado. Coordinación de la actividad investigadora financiada con fondos públicos de la Comunidad Autónoma. Innovación y desarrollo tecnológicos. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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23. Régimen de las nuevas tecnologías de la sociedad de la información y la comunicación. 24. Sanidad y salud pública, en lo relativo a la organización, funcionamiento interno, coordinación y control de los centros, servicios y establecimientos sanitarios en la Comunidad Autónoma. Participación en la planificación y coordinación general de la sanidad. Promoción de la salud y de la investigación biomédica. 25. Ordenación farmacéutica. 26. Infancia y juventud. Protección y tutela de menores. 27. Acción social. En particular, la promoción y protección de los mayores y la prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por cualquier tipo de discapacidad, dependencia o cualesquiera otras circunstancias determinantes de exclusión social. Prestaciones económicas de asistencia social diferentes de las de seguridad social. 28. Políticas de integración y participación social, cultural, económica y laboral de los inmigrantes, en colaboración con el Estado, y participación en las políticas de inmigración estatales. 29. Políticas de igualdad de género, especialmente la aprobación de normas y ejecución de planes para el establecimiento de medidas de discriminación positiva para erradicar las desigualdades por razón de sexo. 30. Protección a la familia e instrumentos de mediación familiar. 31. Urbanismo y vivienda. Normas de calidad e innovación tecnológica en la edificación y de conservación del patrimonio urbano tradicional. 32. Ordenación del territorio. 33. Políticas y normas adicionales y complementarias de las del Estado en materia de protección medioambiental y lucha contra el cambio climático. Regulación de los espacios naturales protegidos propios y adopción de medidas para su protección y puesta en valor. Mantenimiento, conservación y mejora de la dehesa. 34. Desarrollo sostenible del medio rural. Tratamiento especial de las zonas de montaña. 35. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma. 36. Ordenación, planificación y gestión de las aguas que discurran íntegramente por el territorio de Extremadura, así como de los usos y aprovechamientos, incluida su concesión. Planificación, construcción y explotación de las obras e infraestructuras hidráulicas, canales y riegos que no estén calificados de interés general por el Estado ni afecten a otras Comunidades Autónomas. Aguas minerales y termales. Participación, en la forma que determine la legislación del Estado, en la gestión de las aguas pertenecientes a cuencas intercomunitarias que discurran por el territorio de Extremadura. 37. Instalaciones de producción, almacenamiento, distribución y transporte de energías de cualquier tipo en su territorio, incluida la eléctrica cuando el aprovechamiento de ésta no afecte a otras Comunidades Autónomas. Normas adicionales de garantía en la calidad del suministro y participación en los organismos estatales reguladores del sector energético, en los términos que establezca la legislación del Estado. 38. Obras e infraestructuras públicas de interés regional que no tengan la calificación de interés general del Estado y no afecten a otra Comunidad Autónoma, así como la participación en la planificación y, en su caso, en la ejecución y gestión de las infraestructuras de interés general en Extremadura, en los términos que establezca la legislación estatal. 39. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y en el mismo ámbito los transportes terrestres y fluviales con independencia de la titularidad de la infraestructura. Centros de transporte, logística y distribución situados en Extremadura. Aeropuertos, helipuertos, puertos deportivos y otras infraestructuras de transporte que no sean de interés general. Participación en la planificación y, en su caso, ejecución y gestión de las infraestructuras de interés general en la Comunidad Autónoma, en los términos que establezca la legislación del Estado. 40. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. 41. Coordinación y demás facultades previstas en la ley orgánica correspondiente en relación con las policías locales. 42. Protección civil y emergencias. 43. Espectáculos y actividades recreativas. Ordenación general del sector y régimen de intervención administrativa y control de espectáculos públicos. 44. Casinos, juegos y apuestas, incluidas las modalidades por medios telemáticos cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Extremadura. 45. Asociaciones y fundaciones de todo tipo que desarrollen principalmente sus funciones en Extremadura. Fomento del voluntariado. 46. Deporte. Promoción, regulación y planificación de actividades y equipamientos deportivos y otras actividades de ocio.
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47. Cultura en cualquiera de sus manifestaciones. Patrimonio histórico y cultural de interés para la Comunidad Autónoma. Folclore, fiestas y tradiciones populares. Protección de las modalidades lingüísticas propias. Academias científicas y culturales de Extremadura. 48. Museos, archivos, bibliotecas y otros centros culturales y de depósito de interés para la Comunidad que no sean de titularidad estatal. Conservatorios de música y danza, centros de artes escénicas y de bellas artes. 49. Fomento, protección y promoción de las producciones y creaciones artísticas y literarias, cualquiera que sea el medio en que se manifiesten y el soporte en que se comuniquen o contengan, especialmente de la edición de libros y publicaciones periódicas y de las producciones audiovisuales, cinematográficas, musicales y escénicas, así como la regulación e inspección de las salas de exhibición. 50. Régimen y convocatoria de consultas populares no vinculantes diferentes al referéndum. 2. En estas materias, corresponde a la Comunidad Autónoma la función legislativa, la potestad reglamentaria y, en ejercicio de la función ejecutiva, la adopción de cuantas medidas, decisiones y actos procedan.
Artículo 10 Competencias de desarrollo normativo y ejecución 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencias de desarrollo normativo y ejecución en las siguientes materias: 1. Régimen jurídico de sus Administraciones Públicas, de la contratación del sector público, de las concesiones y de los bienes de titularidad pública de éstas, de la responsabilidad patrimonial de la Administración de acuerdo con el sistema general de responsabilidad de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de los empleados públicos. 2. Medioambiente. Regulación y protección de la flora, la fauna y la biodiversidad. Prevención y corrección de la generación de residuos y vertidos y de la contaminación acústica, atmosférica, lumínica, del suelo y del subsuelo. Regulación del abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas. Montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 3. Ordenación del crédito, banca, seguros, mutualidades de previsión social, entidades gestoras de planes y fondos de pensiones. 4. Educación y enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades. En particular, el régimen, organización y control de los centros educativos, del personal docente, de las materias de interés regional, de las actividades complementarias y de las becas con fondos propios. 5. Universidades públicas y privadas. En particular, la programación y creación de centros públicos, la autorización de los privados, la aprobación definitiva de sus estatutos y normas de funcionamiento, los procedimientos de acceso, el régimen retributivo y la regulación de los títulos propios, así como la financiación de las públicas y el régimen de control, fiscalización y examen de sus cuentas. 6. Seguridad Social, con excepción de las normas que configuran su régimen económico y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. 7. Régimen minero y energético e instalaciones radioactivas de segunda y tercera categorías. 8. Prensa, radio y televisión y otros medios de comunicación. Creación, regulación y mantenimiento de medios de comunicación social de carácter público, cuya actividad estará presidida por los principios de independencia, pluralidad, neutralidad, objetividad y servicio público. 9. Sanidad y salud pública. Sanidad agrícola y animal. Sanidad alimentaria. 2. En estas materias, corresponde a la Comunidad Autónoma desarrollar, ejecutar y, en su caso, complementar la normativa del Estado, mediante la legislación propia de desarrollo, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.
Artículo 11 Competencias de ejecución 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencias de ejecución en las siguientes materias: 1. Sistema penitenciario. 2. Nombramiento de notarios, registradores de la propiedad y mercantiles y otros fedatarios públicos. Participación en la fijación de las demarcaciones de notarías y registros de la propiedad y mercantiles. Registro civil. 3. Propiedad intelectual e industrial. 4. Pesas y medidas. Contraste de metales. 5. Ferias internacionales que se celebren en Extremadura. 6. Productos farmacéuticos. 7. Trabajo y relaciones laborales, incluyendo la función pública inspectora, que se coordinará con el Estado. Las políticas activas de empleo, la intermediación laboral, la seguridad y salud en el trabajo, la formación profesional para el empleo y, en su caso, la gestión de los fondos de protección del desempleo. 8. Gestión del régimen económico de la seguridad social y de los servicios que integran el sistema, con pleno respeto a los principios de unidad económico-patrimonial y de solidaridad financiera. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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9. Aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras de transporte con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve la Administración General del Estado. 10. Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve el Estado. 11. Gestión de los parques nacionales y, en su caso, de los internacionales en el territorio de Extremadura, en el marco de los acuerdos que al respecto suscriba el Estado. 12. Defensa de la competencia en el ámbito del mercado extremeño. 13. Fijación, en colaboración con el Estado, de las necesidades del mercado laboral que determinan la concesión de las autorizaciones de trabajo de los extranjeros. 2. En estas materias corresponden a la Comunidad Autónoma la potestad reglamentaria organizativa y la adopción de planes, programas, medidas, decisiones y actos.
Artículo 12 Desarrollo y ejecución de normas supranacionales 1. Son funciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura el desarrollo y, en su caso, la ejecución de la normativa de la Unión Europea en los ámbitos materiales de competencia autonómica. 2. La Comunidad Autónoma ejecutará, asimismo, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Reino de España en lo que afecten a materias de su competencia.
Artículo 13 Otras facultades asociadas a las competencias 1. En el ámbito de sus competencias y además de las expresamente contempladas, corresponden a la Autónoma todas aquellas funciones que resulten inherentes a su pleno ejercicio y, en particular, la demanio especial afectado y la declaración de utilidad pública o interés social a efectos expropiatorios, determinación de los supuestos, causas y condiciones de ejercicio de tal potestad, la determinación objetivos de valoración y el establecimiento de los órganos que los apliquen y fijen el justiprecio.
Comunidad gestión del así como la de criterios
2. En todas las materias de su competencia corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las actividades de policía, de servicio público y de fomento, pudiendo regular la concesión y otorgar y controlar subvenciones con cargo a fondos propios y, en su caso, a los provenientes de otras instancias públicas. 3. La Comunidad Autónoma participará en el ejercicio de competencias estatales que condicionen las competencias autonómicas o afecten a los recursos naturales o riquezas regionales.
Artículo 14 Homogeneidad competencial Las instituciones estatutarias velarán para que el elenco competencial de Extremadura sea actualizado en términos de homogeneidad respecto del conjunto de las Comunidades Autónomas. A tal efecto, adoptarán las iniciativas que procedan para reformar este Estatuto o para solicitar al Estado la ampliación de las competencias autonómicas mediante la adopción de las leyes pertinentes.
TÍTULO II De las instituciones de Extremadura Artículo 15 Instituciones de autogobierno y otras instituciones estatutarias 1. La Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes a través de la Asamblea, del Presidente y de la Junta de Extremadura. 2. Además, son instituciones estatutarias, dotadas de autonomía orgánica, funcional y presupuestaria, el Consejo Consultivo, el Consejo de Cuentas, el Consejo Económico y Social y el Personero del Común. 3. Las instituciones de la Comunidad ejercerán sus funciones y competencias con sometimiento a la ley y de conformidad con los principios de lealtad institucional, solidaridad, colaboración, coordinación, cooperación y mutua ayuda, entre sí y con todos los poderes públicos.
CAPÍTULO I De la Asamblea de Extremadura Artículo 16 Carácter y atribuciones 1. La Asamblea, que representa al pueblo extremeño, es elegida por cuatro años, es inviolable y no podrá ser disuelta salvo en los supuestos previstos en el presente Estatuto. Goza de autonomía reglamentaria, presupuestaria, administrativa y disciplinaria, en los términos del presente Estatuto. 2. Corresponde a la Asamblea de Extremadura: a) Ejercer las iniciativas de reforma de la Constitución y del presente Estatuto. b) El ejercicio de la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma. c) Aprobar los Presupuestos de la Comunidad Autónoma y autorizar el recurso al crédito público, en los términos del título VI de este Estatuto. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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d) Elaborar su Reglamento, cuya aprobación y modificación exigirá mayoría absoluta de la Cámara en una votación final sobre el conjunto del proyecto. e) Aprobar el estatuto del personal de la Asamblea en el marco del régimen general de los empleados públicos de la Comunidad Autónoma. f) Controlar el ejercicio de las delegaciones legislativas conferidas a la Junta y convalidar sus Decretos-leyes. g) Solicitar al Gobierno de la nación la adopción de proyectos de ley o remitir al Congreso de los Diputados proposiciones de ley, conforme al artículo 87.2 de la Constitución. h) Promover y controlar la acción del Presidente y de la Junta de Extremadura, y exigir, en su caso, su responsabilidad política en los términos previstos en este Estatuto. i) Controlar la gestión financiera de la Hacienda regional y examinar sus propias cuentas y las de las demás instituciones, organismos, empresas y entidades públicas, incluidas las universidades, sin perjuicio del control que corresponda al Consejo de Cuentas o, en su caso, al Tribunal de Cuentas del Reino. j) Ejercer el control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad Autónoma. k) Examinar los convenios de gestión de servicios y autorizar la suscripción de acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, en los términos de los artículos 65 y 66 de este Estatuto. l) Designar de entre los diputados de la Asamblea a los senadores a que se refiere el artículo 69.5 de la Constitución tras las elecciones autonómicas, de acuerdo con la representación proporcional de los grupos de la Cámara y a propuesta de estos. Los diputados designados podrán optar por mantener su escaño autonómico o bien dimitir del mismo, sin perjuicio de su condición de senadores con mandato vinculado a la legislatura autonómica. m) Proponer los nombramientos para las altas instituciones del Estado o de la Comunidad Autónoma que sean de su competencia. n) Interponer recursos de inconstitucionalidad y demás procedimientos de la competencia del Tribunal Constitucional para los que esté legitimada, o personarse en ellos, en defensa del interés de la Comunidad Autónoma. ñ) Cualquier otra facultad o función que se derive de la Constitución, del presente Estatuto y del ordenamiento jurídico.
Artículo 17 Elecciones 1. Los diputados de la Asamblea de Extremadura, en número máximo de 65, serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con criterios de representación proporcional. 2. Las elecciones serán convocadas mediante decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma y serán electores y elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición política de extremeños, estén en pleno uso de sus derechos. 3. La provincia será la circunscripción electoral. La ley distribuirá el número de diputados de la Asamblea atribuidos a las provincias asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás que correspondan en proporción a la población. 4. La ley electoral, cuya aprobación requerirá mayoría de tres quintos de los diputados de la Asamblea, regulará la convocatoria de elecciones; el procedimiento y los sistemas electorales; la fórmula de atribución de escaños; las subvenciones, los gastos electorales y su control; y un sistema específico de inelegibilidad e incompatibilidad de los candidatos y diputados. En todo caso, las candidaturas se compondrán con criterios de igualdad de género. 5. La sesión constitutiva de la Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo 18 Estatuto de los diputados 1. Los diputados de la Asamblea, cuyos derechos y atribuciones se completan en el Reglamento de la misma, representan a la totalidad de la región y no estarán sujetos a mandato imperativo. 2. Los diputados disponen, aun después de haber cesado su mandato, de inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos en el territorio de la Comunidad sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 3. Los diputados deberán tener vecindad administrativa en Extremadura. 4. Sin perjuicio de otras causas, los diputados cesan a los cuatro años de su elección o en la fecha de publicación oficial del decreto de convocatoria de elecciones, tanto en el caso de disolución anticipada como en el de agotamiento de la legislatura. No obstante, los miembros de la Diputación Permanente continúan en el ejercicio de sus funciones hasta la constitución de la nueva Cámara.
Artículo 19 Órganos 1. La Asamblea elegirá de entre sus miembros el Presidente, la Mesa y la Diputación Permanente, cuyos regímenes jurídicos y procedimientos de elección se determinarán en el Reglamento. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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2. La Asamblea de Extremadura está representada por su Presidente, que dirige las sesiones de la misma, sostiene su competencia, ejecuta su sección presupuestaria dando cuenta a la Mesa, ejerce las facultades administrativas y de policía en su sede y desempeña aquellas otras funciones que le encomienden el Estatuto, el Reglamento de la Cámara o la Ley. 3. La Mesa de la Asamblea, que se compone del Presidente y de los Vicepresidentes y Secretarios de la Cámara, en el número que establezca el Reglamento, es el órgano de gobierno interior de la misma y ejerce cuantas funciones le atribuya el Reglamento. 4. La Diputación Permanente sustituirá al Pleno entre los períodos ordinarios de sesiones y asumirá todas las funciones de la Asamblea cuando ésta hubiera sido disuelta anticipadamente o se hubiera agotado la legislatura y hasta la constitución de la nueva Cámara.
Artículo 20 Grupos parlamentarios El Reglamento precisará un número mínimo de diputados para la constitución de grupos parlamentarios, regulará la intervención de estos en las actividades de la Asamblea y establecerá las funciones de la Junta de Portavoces. Los grupos de la Asamblea formarán parte de todas las comisiones en proporción al número de sus miembros.
Artículo 21 Régimen de funcionamiento 1. El Reglamento regulará el régimen de funcionamiento, períodos y sesiones del Pleno y las Comisiones en que se organiza la Asamblea de Extremadura. 2. Solo serán válidos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones cuando se adopten en reuniones reglamentariamente convocadas, con asistencia de la mayoría de sus miembros y obtengan la aprobación de la mayoría simple de los votos emitidos, excepto en los casos en que este Estatuto o una ley exijan una mayoría cualificada. 3. Una ley regulará la comparecencia de autoridades y empleados públicos de Extremadura para informar, a requerimiento de la Asamblea, en asuntos de interés de la Comunidad Autónoma, y la de estos y los ciudadanos ante las Comisiones parlamentarias de investigación, así como las sanciones que procedan por incumplimiento.
Artículo 22 Potestad legislativa 1. La potestad legislativa de la Comunidad Autónoma reside en el Pleno de la Asamblea, que podrá delegarla en las Comisiones en los términos y condiciones que establezca el Reglamento de la Cámara, salvo en los casos en los que este Estatuto exige una mayoría cualificada o en las leyes de presupuestos. 2. Con las mismas limitaciones, el Pleno de la Asamblea podrá delegar expresamente en la Junta de Extremadura la potestad de dictar normas con rango de ley, denominadas decretos legislativos, sobre materias determinadas y con los fines, objetivos, alcance, prohibiciones, plazos y formas establecidos en los artículos 82 y 83 de la Constitución. 3. Sin perjuicio de los controles parlamentarios adicionales que pudieran establecerse en la ley de delegación, los textos articulados o refundidos se someterán, antes de su entrada en vigor, a una votación de totalidad en procedimiento de lectura única en la Asamblea.
Artículo 23 Iniciativa legislativa 1. Los diputados y los Grupos parlamentarios de la Asamblea ostentan la iniciativa legislativa en los términos que establezca el Reglamento de la Cámara. 2. También dispone de esta iniciativa la Junta de Extremadura, que, además, podrá oponerse a la tramitación de iniciativas legislativas que afecten a una delegación legislativa en vigor o que supongan minoración de ingresos o aumento de gastos en el ejercicio presupuestario corriente. 3. con las condiciones de número y población que se determinen en una ley aprobada por mayoría absoluta, las entidades locales podrán, asimismo, presentar iniciativas legislativas a la Asamblea en materias de competencia de la Comunidad Autónoma. 4. La iniciativa legislativa popular para materias de competencia de la Comunidad Autónoma se ejercerá, con las limitaciones constitucionales previstas, en los términos que determine una ley de la Asamblea de Extremadura aprobada por mayoría absoluta. En todo caso, las iniciativas legislativas que se presenten por esta vía deberán estar avaladas por al menos 45.000 firmas acreditadas del censo para las elecciones a la Asamblea.
CAPÍTULO II Del Presidente de Extremadura Artículo 24 Carácter y funciones 1. El Presidente ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma, ejerce la representación ordinaria del Estado en la misma y preside la Junta de Extremadura. 2. Por ley se regulará el estatuto del Presidente, el régimen de ejercicio de sus funciones y sus relaciones y las de la Junta de Extremadura con la Asamblea.
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Artículo 25 Investidura 1. El Presidente será elegido por la Asamblea de Extremadura de entre sus miembros y nombrado por el Rey. 2. En el plazo de quince días desde su constitución, el Presidente de la Asamblea, previa consulta a los Grupos parlamentarios, propondrá un candidato a la Presidencia de entre los que le sean presentados, al menos, por la cuarta parte de los miembros de la Cámara. 3. El candidato propuesto presentará su programa al Pleno de la Asamblea dentro de los quince días siguientes a su designación. Tras el correspondiente debate se procederá a la votación de investidura, en la que el candidato deberá obtener mayoría absoluta para ser proclamado Presidente. 4. De no obtener tal mayoría, se procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la primera en la que se requerirá mayoría simple. El procedimiento podrá repetirse, con los mismos o diferentes candidatos, cuantas veces lo considere oportuno el Presidente de la Asamblea. Si en el plazo de dos meses a partir de la primera votación ninguno de los candidatos hubiera sido elegido, la Asamblea quedará disuelta y el Presidente de la Comunidad Autónoma en funciones procederá a convocar nuevas elecciones. 5. El mismo procedimiento se seguirá en el caso de que la Presidencia quede vacante por cualquier otra causa.
Artículo 26 Atribuciones Corresponden al Presidente cuantas atribuciones le confieran la Constitución, este Estatuto y las leyes, y en particular las siguientes: 1. Como supremo representante de la Comunidad Autónoma: a) Ejercer la representación de Extremadura en sus relaciones con las instituciones del Estado, con otras Comunidades Autónomas y con las demás administraciones públicas, y en el ámbito internacional cuando proceda. b) Suscribir convenios de colaboración con el Estado y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, sin perjuicio de su delegación en otras autoridades. c) Convocar elecciones a la Asamblea de Extremadura, la sesión constitutiva de esta y, en su caso, disolverla en los términos previstos en este Estatuto. 2. Como representante ordinario del Estado: a) Promulgar en nombre del Rey las leyes aprobadas por la Asamblea de Extremadura y demás normas con rango de ley, ordenando su publicación en el Diario Oficial de Extremadura y, en su caso, en el Boletín Oficial del Estado. b) Ordenar la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de los nombramientos del Delegado del Gobierno y demás altas autoridades estatales en Extremadura, de acuerdo con lo previsto en este Estatuto. c) Asegurar en el ámbito de la Comunidad Autónoma el respeto al orden constitucional y al resto del ordenamiento jurídico, adoptando las medidas que fuesen necesarias en el marco de las competencias que le son propias. 3. Como Presidente de la Junta de Extremadura: a) Establecer, de acuerdo con su programa político, las directrices generales de la acción de gobierno e impulsar, dirigir y coordinar la acción del mismo. b) Dictar decretos del Presidente para la creación o extinción de Vicepresidencias y Consejerías, para la modificación de la denominación de las existentes o para la distribución de competencias entre ellas, dando cuenta a la Asamblea, así como resolver los conflictos de atribuciones que se susciten entre los miembros de la Junta. c) Convocar las reuniones de la Junta de Extremadura; fijar el orden del día; presidir, suspender y levantar sus sesiones; dirigir las deliberaciones; y velar por el cumplimiento de las decisiones adoptadas. d) Firmar los decretos y acuerdos adoptados por la Junta de Extremadura y ordenar su publicación oficial cuando proceda. e) Ejercer las acciones que correspondan en vía jurisdiccional, dando cuenta a la Junta de Extremadura. f) Remitir a la Asamblea la información que ésta requiera del Gobierno o Administración regionales.
Artículo 27 Disolución anticipada de la Asamblea 1. El Presidente, previa deliberación de la Junta de Extremadura y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá disponer la disolución anticipada de la Asamblea de Extremadura. 2. El decreto de disolución no podrá aprobarse cuando esté en trámite una moción de censura ni antes de que transcurra un año desde la anterior disolución, salvo el supuesto regulado en el artículo 25.4 de este Estatuto. 3. En el decreto de disolución se convocarán nuevas elecciones, estableciéndose cuantas determinaciones exija la legislación electoral aplicable.
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Artículo 28 Cuestión de confianza 1. El Presidente, previa deliberación de la Junta de Extremadura y siempre que no esté en trámite una moción de censura, puede plantear a la Asamblea la cuestión de confianza sobre una declaración política general en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma. 2. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los miembros de la Asamblea. 3. Si la Asamblea negara su confianza al Presidente, éste presentará su dimisión ante la Cámara, cuyo Presidente convocará, en el plazo máximo de quince días, sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente, de acuerdo con el procedimiento de investidura previsto en este Estatuto.
Artículo 29 Moción de censura 1. La Asamblea de Extremadura puede exigir la responsabilidad política del Presidente de la Comunidad Autónoma mediante la adopción por mayoría absoluta de una moción de censura que habrá de ser propuesta, al menos, por un quince por ciento de los miembros de la Cámara e incluir un candidato a Presidente que presentará su programa alternativo. 2. No podrá ser votada una moción de censura hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. 3. Si la Asamblea aprobara una moción de censura, el Presidente cesará automáticamente en sus funciones y el candidato propuesto en dicha moción se entenderá investido de la confianza de la Cámara, dándose cuenta al Rey para su nombramiento. 4. En una misma legislatura, los signatarios de una moción de censura rechazada no podrán impulsar otra hasta transcurrido un año desde la presentación de aquella.
Artículo 30 Otras causas de cese del Presidente 1. El Presidente, además de por la aprobación de una moción de censura, cesa por la celebración de nuevas elecciones y por dimisión voluntaria presentada por escrito al Presidente de la Asamblea. En estos dos casos, el Presidente cesante continuará desempeñando su cargo en funciones hasta la elección de quien haya de sustituirle. 2. Cesa, además, por fallecimiento, por inhabilitación derivada de condena penal ejecutiva o resolución judicial que limite sus derechos civiles de modo incompatible con su alta función, por incompatibilidad con el desempeño de otros cargos públicos y por aquellas otras causas previstas en la ley, siendo sustituido provisionalmente por el miembro de la Junta de Extremadura que la ley determine. 3. Por ley se regulará el estatuto de los ex-Presidentes.
CAPÍTULO III De la Junta de Extremadura y de la Administración Sección 1 Del Gobierno de la Comunidad Autónoma Artículo 31 Carácter y función 1. La Junta de Extremadura es el órgano colegiado que ejerce las funciones propias del Gobierno de la Comunidad Autónoma. 2. La Junta de Extremadura responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.
Artículo 32 Atribuciones Corresponde a la Junta de Extremadura: 1. Establecer la política general de la Comunidad Autónoma en relación con las competencias asumidas, dirigir la Administración regional y ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva. 2. Interponer recursos de inconstitucionalidad y demás procedimientos de la competencia del Tribunal Constitucional para los que esté legitimada, o personarse en ellos en defensa de los intereses de la Comunidad Autónoma. 3. Ejecutar las secciones del Presupuesto de la Comunidad en los términos que establezca la ley. 4. Resolver los conflictos de competencias entre corporaciones locales cuando no se haya establecido reserva a favor del Estado. 5. Ejercer cuantas otras competencias o atribuciones le asignen el Estatuto y las leyes.
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Artículo 33 Legislación de urgencia 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, la Junta de Extremadura puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-ley. 2. No pueden ser objeto de Decreto-ley la reforma del Estatuto, las leyes de presupuestos o las materias objeto de leyes para las que se requiera una mayoría cualificada. 3. Los Decretos-leyes quedan derogados si en el plazo improrrogable de un mes desde su publicación oficial no son convalidados por la Asamblea, tras su debate y en votación de totalidad. 4. La Asamblea puede tramitar los Decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia, dentro del plazo establecido en el apartado anterior.
Artículo 34 Composición 1. La Junta de Extremadura está compuesta por el Presidente, los Vicepresidentes, de haberlos, y los Consejeros. 2. El Presidente nombra y separa libremente a los miembros de la Junta, dando cuenta a la Asamblea de Extremadura. De igual forma establece las sustituciones que procedan entre ellos. 3. Los Vicepresidentes y, en su caso, los Consejeros suplirán al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad, de acuerdo con las precedencias que disponga la ley.
Artículo 35 Estatuto de los miembros 1. El estatuto de los miembros de la Junta de Extremadura será regulado por ley de la Asamblea, determinándose en ella las causas de incompatibilidad. 2. En todo caso: a) Los miembros de la Junta deberán residir en Extremadura. b) Los miembros de la Junta no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo. Tampoco podrán desempeñar ninguna clase de actividad laboral, profesional o empresarial salvo en representación de participaciones o intereses públicos. c) La responsabilidad penal del Presidente y de los Consejeros será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por los actos delictivos cometidos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. Fuera de este, la responsabilidad será exigible ante la Sala de lo Penal correspondiente del Tribunal Supremo. La responsabilidad civil por hechos relativos a su función será exigible ante aquel Tribunal Superior.
Artículo 36 Cese La Junta cesa cuando lo hace su Presidente, continuando en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. La ley regulará las demás causas de cese de los miembros del Gobierno.
Sección 2 De la Administración de la Comunidad Autónoma Artículo 37 Principios rectores 1. La Administración regional, bajo la dependencia de la Junta de Extremadura, sirve con objetividad a los intereses generales y procura satisfacer con eficacia y eficiencia las necesidades públicas, de conformidad con los principios constitucionales y estatutarios. 2. En su actuación, respetará los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia, calidad en el servicio a los ciudadanos, así como los establecidos en el artículo 15.3 de este Estatuto.
Artículo 38 Potestades En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad Autónoma dispondrá de las mismas potestades y facultades que la del Estado. Entre otras, comprenderá: a) La presunción de legitimidad y el carácter ejecutivo de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa. b) La potestad expropiatoria, para cuyo ejercicio la Comunidad Autónoma podrá crear un órgano propio de determinación de justiprecios. c) La potestad sancionadora, dentro de los límites que establezcan la ley y las normas que la desarrollen. d) Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de patrimonio y la inembargabilidad de sus bienes y derechos. e) La facultad de utilización del apremio administrativo y los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la hacienda pública en materia de cobro de créditos a su favor. f) La exención de la obligación de prestar toda clase de cauciones o garantías ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción y ante los organismos públicos. g) La comparecencia en juicio en los mismos términos que la Administración del Estado. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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h) La fe pública de sus actos, acuerdos y contratos en los términos que determine la ley. i) La revisión de oficio de sus actos y disposiciones en vía administrativa. j) En general, cualquier otra facultad de autotutela que le reconozca el ordenamiento jurídico.
Artículo 39 Medidas de buena administración 1. Por ley de la Asamblea se regulará la forma de creación y funcionamiento de los órganos administrativos, bajo criterios de calidad en la prestación de los servicios públicos, así como las formas de participación de los ciudadanos en los procedimientos de elaboración de las disposiciones generales que les afecten. 2. La Comunidad Autónoma regulará los procedimientos administrativos propios y adaptará los procedimientos generales para dar celeridad y transparencia a la tramitación administrativa, para extender las relaciones interadministrativas y con los ciudadanos por medios telemáticos y para la simplificación de trámites. 3. Los poderes públicos de Extremadura redactarán sus normas, acuerdos y actos con sencillez y claridad. Se procurará la permanente ordenación sistemática y la codificación de las normas autonómicas.
CAPÍTULO IV Del ejercicio y control de los poderes de la Comunidad Artículo 40 Publicidad normativa 1. Las leyes de la Asamblea de Extremadura serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad Autónoma en el plazo de diez días desde su remisión oficial por la Cámara, disponiendo su inmediata publicación en el «Diario Oficial de Extremadura». 2. Las disposiciones generales, en todo caso, y los actos emanados de instituciones que requieran ser publicados, se insertarán en el mismo diario oficial. Dicha publicación será suficiente para determinar la entrada en vigor de las normas autonómicas y para la eficacia de dichos actos. 3. Las leyes de la Asamblea y los decretos con rango legal que dicte la Junta de Extremadura serán publicadas, además, en el «Boletín Oficial del Estado». Los demás actos y disposiciones se publicarán en el referido boletín de conformidad con lo que dispongan las normas de Estado. 4. Las leyes de la Asamblea de Extremadura y las disposiciones normativas del Presidente y la Junta entrarán en vigor a los veinte días de su publicación íntegra en el «Diario Oficial de Extremadura», salvo que en ellas se disponga otra cosa.
Artículo 41 Control jurisdiccional de disposiciones y actos 1. Las leyes de la Asamblea de Extremadura y los decretos leyes están excluidos del recurso contenciosoadministrativo y únicamente sujetos al control de constitucionalidad, sin perjuicio del sistema de resolución de conflictos del artículo 44 de este Estatuto. 2. Los decretos legislativos podrán ser fiscalizados por la jurisdicción constitucional y, en su caso, por la contencioso-administrativa en los supuestos de desviación o exceso en el ejercicio de la delegación legislativa. No procederá la revisión contenciosa cuando el texto articulado o refundido se hubiere debatido y votado por la Asamblea de Extremadura. 3. Las normas reglamentarias, así como los actos y acuerdos de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa o, en su caso, ante la jurisdicción competente.
Artículo 42 Responsabilidad de los poderes públicos y de la Administración 1. La aplicación de las leyes y de los actos legislativos no expropiatorios no genera responsabilidad indemnizable salvo que de modo expreso se establezca en tales normas. 2. La responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica y la de sus autoridades y empleados por el funcionamiento de los servicios públicos se regirá por las leyes generales del Estado, sin perjuicio de los supuestos adicionales de indemnización que pueda establecer la Asamblea mediante ley.
Artículo 43 Conflictos jurisdiccionales 1. En defensa de su propia competencia, el Presidente, la Junta de Extremadura y cualquiera de sus miembros, el Presidente de la Asamblea y los titulares de las demás instituciones a que se refiere este título podrán plantear conflicto a los órganos jurisdiccionales en el modo que se establezca en la correspondiente ley estatal. 2. Suscitado el conflicto, la Comunidad Autónoma estará representada en los órganos que deban resolverlo, en los términos que disponga la ley orgánica de conflictos de jurisdicción.
Artículo 44 Conflictos entre instituciones de autogobierno 1. El Presidente y la Junta de Extremadura podrán deducir conflicto de atribuciones a la Asamblea y ésta a aquellos en reclamación de las competencias que este Estatuto o la ley les confieren respectivamente. 2. En el plazo de un mes desde que se tenga noticia de la supuesta extralimitación, la institución que considere que sus atribuciones se han invadido requerirá de incompetencia a la otra, mediante exposición razonada de los Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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títulos jurídicos que le asisten, dando traslado al Consejo Consultivo. En idéntico plazo desde la recepción de la anterior exposición, la institución requerida mantendrá o declinará su competencia, dando traslado igualmente al Consejo Consultivo. Mantenida la competencia, el referido Consejo, en igual plazo, emitirá dictamen no vinculante señalando la titularidad de la competencia controvertida. 3. El mismo procedimiento se seguirá en los casos en que el Presidente considere que las leyes de la Asamblea no se ajustan a la Constitución o al presente Estatuto, salvo que se haya iniciado contra ellas la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad o de otro tipo ante el Tribunal Constitucional.
CAPÍTULO V De otras instituciones estatutarias Artículo 45 Consejo Consultivo 1. El Consejo Consultivo, con sede en la ciudad de Badajoz, es el órgano consultivo superior de las instituciones y de las administraciones de la Comunidad Autónoma. Por ley de la Asamblea, aprobada por mayoría absoluta, se regulará su composición, su régimen jurídico, su organización y su funcionamiento, determinando los casos en los que su dictamen deba ser vinculante. 2. El Consejo dictaminará sobre la adecuación a la Constitución, al presente Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico, de los anteproyectos de reforma estatutaria, de los proyectos de ley, de los anteproyectos de otras normas con rango de ley, de la interposición o mantenimiento de recursos y acciones ante el Pleno del Tribunal Constitucional y su personación en ellos, y de los demás supuestos previstos en este Estatuto. Igualmente, dictaminará, en los casos que establezca su ley constitutiva, sobre la legalidad de las disposiciones generales y actos de las instituciones autonómicas, de la Administración regional, de las universidades públicas y de las corporaciones locales de Extremadura, y de los organismos y entes de derecho público dependientes o vinculados a ellas. 3. La Asamblea de Extremadura, por conducto de su Presidente, podrá solicitar dictamen en los supuestos que determine el Reglamento para las iniciativas legislativas no gubernamentales.
Artículo 46 Consejo de Cuentas 1. El Consejo de Cuentas, con sede en la ciudad de Cáceres y dependiente de la Asamblea, controla externamente la actividad financiera y presupuestaria de las instituciones, de la Administración autonómica, de las entidades locales, del sector público dependiente de aquella y de estas, así como de las universidades públicas de Extremadura, fiscalizando sus cuentas con criterios de legalidad, economía y eficiencia en el gasto, sin perjuicio de la jurisdicción y competencia del Tribunal de Cuentas del Reino, que podrá delegar en el Consejo aquellas funciones jurisdiccionales que permita su ley constitutiva. 2. Una ley de la Asamblea de Extremadura aprobada por mayoría absoluta regulará la composición, las competencias, el régimen jurídico, la organización y el funcionamiento del Consejo.
Artículo 47 Consejo Económico y Social Una ley de la Asamblea regulará la composición, las competencias, el régimen jurídico, la organización y el funcionamiento del Consejo Económico y Social de Extremadura, con sede en la ciudad de Mérida, como órgano colegiado consultivo de la Junta en materias socioeconómicas.
Artículo 48 Personero del Común Por ley de la Asamblea que regulará su régimen jurídico, se creará con sede en la ciudad de Plasencia el Personero del Común como comisionado de la misma y con funciones, respecto de las instituciones autonómicas y locales, similares a las del Defensor del Pueblo previsto en la Constitución. El Personero del Común deberá ser elegido por tres quintas partes de los miembros de la Asamblea de Extremadura.
TÍTULO III Del Poder Judicial en Extremadura Artículo 49 Competencias de la Comunidad Autónoma 1. En materia de Administración de Justicia, la Comunidad Autónoma asume las competencias que la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuya al Gobierno de la Nación. 2. En particular, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponden a los poderes públicos de Extremadura las siguientes funciones: a) Delimitar las demarcaciones territoriales de sus órganos jurisdiccionales y establecer, mediante ley de la Asamblea, sus sedes. b) Solicitar, oído el Consejo de Justicia de Extremadura, la revisión de la planta de los juzgados y tribunales para adaptarla a las necesidades de la región. En su caso, por delegación del Gobierno de la Nación, la Junta de Extremadura podrá crear secciones y juzgados.
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c) Ejercer las facultades normativas y ejecutivas en la creación, el diseño y la organización de las oficinas judiciales y las unidades administrativas, así como respecto del personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia. d) Ejercer esas mismas facultades en relación con los organismos e instituciones colaboradores de la Administración de Justicia, incluidos los servicios de medicina forense y de toxicología. e) Proveer de medios personales, materiales y económicos a la Administración de Justicia dentro del marco de sus competencias. f) Ordenar los servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica, así como los de atención a las víctimas de delitos, en los términos que disponga la ley. g) Ordenar la justicia de paz y de proximidad. h) Establecer los instrumentos y procedimientos de mediación y conciliación en la resolución de conflictos en las materias de competencia autonómica. En particular, se crearán servicios de mediación familiar. i) Proponer a las autoridades competentes la convocatoria de oposiciones y concursos para cubrir las plazas vacantes de magistrados, jueces, secretarios y fiscales en la Comunidad Autónoma. En su resolución será mérito preferente la especialización y conocimiento del derecho propio de Extremadura, especialmente en las plazas del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. j) Promover la participación de los extremeños en la Administración de Justicia en las formas que la legislación prevea. k) Las derivadas de otras competencias que le atribuya la legislación del Estado.
Artículo 50 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 1. El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en la ciudad de Cáceres, es el órgano en el que culmina la organización judicial de Extremadura y constituye la última instancia jurisdiccional de los procesos y recursos tramitados en su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias del Tribunal Supremo. 2. El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura conocerá de los asuntos y ejercerá las funciones que en materia de derecho estatal establezcan las leyes del Estado y, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, de las siguientes cuestiones: a) De los recursos de casación fundados en la infracción del derecho propio de Extremadura, así como de los recursos extraordinarios de revisión que contemple la ley contra las resoluciones firmes de los órganos jurisdiccionales radicados en Extremadura. b) De los recursos de casación y revisión relacionados con el Fuero del Baylío. c) De las causas penales en que estén incursos los diputados de la Asamblea y los miembros de la Junta de Extremadura, de las demandas de responsabilidad civil contra los mismos por hechos derivados del ejercicio de sus cargos y de los procesos civiles sobre la capacidad de obrar del Presidente. Fuera del territorio de Extremadura, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. d) De las reclamaciones de responsabilidad de la Comunidad Autónoma por la aplicación de disposiciones y de actos legislativos de carácter no expropiatorio, conforme a lo establecido en el artículo 42.1.
Artículo 51 De los altos cargos judiciales y del Ministerio Fiscal en Extremadura 1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura representa ordinariamente al Poder Judicial en la Comunidad Autónoma. Será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, oído el Consejo de Justicia de Extremadura, y su nombramiento será publicado en el «Diario Oficial de Extremadura». 2. Con la misma audiencia serán nombrados los presidentes de sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3. En la forma que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cada una de las salas del Tribunal Superior de Justicia existirán magistrados nombrados por el Consejo General del Poder Judicial, oído el Consejo de Justicia de Extremadura, y elegidos de una terna propuesta por la Asamblea por tres quintos de los diputados entre juristas de reconocido prestigio con más de quince años de actividad profesional 4. De conformidad con sus normas orgánicas y como máximo representante del Ministerio Fiscal en la región, existirá un Fiscal Superior en la Comunidad Autónoma cuyo nombramiento será publicado en el «Diario Oficial de Extremadura».
Artículo 52 Consejo de Justicia de Extremadura El Consejo de Justicia de Extremadura es el órgano de participación institucional de la Comunidad Autónoma en el gobierno y la administración de la justicia en la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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TÍTULO IV De la organización territorial Artículo 53 Entidades locales y régimen jurídico 1. Extremadura se estructura territorialmente en municipios, provincias y, en su caso, en las demás formas previstas en este Estatuto. 2. En el marco de la legislación básica del Estado, la Comunidad Autónoma regulará el régimen jurídico de las entidades locales de Extremadura, teniendo en consideración las diferentes características de las mismas y su diversa capacidad de gestión competencial. 3. Las entidades locales extremeñas disponen de potestad reglamentaria, de prerrogativas de derecho público y de autonomía para establecer su propia estructura organizativa, en los términos que establezca la legislación.
Artículo 54 Municipios 1. El municipio es la entidad territorial básica de Extremadura e instrumento esencial de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. Los municipios tienen autonomía política y personalidad jurídica propia. 2. La Comunidad Autónoma de Extremadura regulará, mediante una ley aprobada por mayoría absoluta, los procedimientos de creación, fusión, segregación y supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales. 3. Corresponden la representación, el gobierno y la administración municipales a su ayuntamiento, que ejerce sus competencias con plena autonomía en la gestión y defensa de los intereses locales. Por ley de la Asamblea se establecerán los requisitos de funcionamiento en régimen de concejo abierto. 4. Los municipios pueden asociarse voluntariamente con otros y cooperar entre ellos y con otros entes públicos para ejercer sus competencias y acometer objetivos de interés común.
Artículo 55 Autonomía local Sin perjuicio de su plena autonomía política y la suficiencia financiera para la gestión de los asuntos de interés y ámbito local dentro del marco normativo general, una ley de la Asamblea aprobada por mayoría absoluta establecerá las materias y funciones de competencia autonómica susceptibles de ser gestionadas por los municipios y, en su caso, el elenco mínimo de facultades o atribuciones que sobre las mismas han de tener los ayuntamientos y que las leyes y normas sectoriales de la Comunidad Autónoma deberán prever y respetar.
Artículo 56 Provincias 1. La provincia tiene personalidad jurídica propia, autonomía y capacidad plena para la gestión de sus intereses. Su gobierno y administración están encomendados a la respectiva diputación. 2. Las competencias de las diputaciones se fijarán por la legislación básica del Estado y la de la Comunidad Autónoma. En todo caso, las diputaciones ejercerán competencias en el ámbito de la cooperación, asesoramiento y asistencia a municipios y entidades locales. Prestarán también servicios supramunicipales de carácter provincial, sin perjuicio de los que puedan delegarle o encomendarle las entidades locales de su ámbito territorial o las instituciones autonómicas.
Artículo 57 Comarcas Mediante ley aprobada por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá estructurar su organización territorial, además, en comarcas. Dicha ley regulará las competencias, organización y régimen jurídico de dichas entidades.
Artículo 58 Otras entidades locales Por ley se regularán las formas de constitución, organización, competencias y régimen jurídico y financiero de las entidades locales menores, áreas metropolitanas, mancomunidades, consorcios y aquellas otras agrupaciones voluntarias o necesarias de municipios que pudieran establecerse, reconociendo, en todo caso, su autonomía administrativa y su personalidad jurídica.
Artículo 59 Relaciones con las entidades locales 1. La Comunidad Autónoma y las entidades locales ajustarán sus relaciones recíprocas a los principios de lealtad institucional y financiera, respeto a sus respectivos ámbitos competenciales, coordinación, cooperación, información mutua, subsidiariedad y solidaridad interterritorial. 2. La Comunidad Autónoma podrá articular la gestión ordinaria de los servicios de su competencia a través de las entidades locales de Extremadura, en los términos que disponga una ley de la Asamblea que establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de aquella, así como los medios financieros, materiales y personales que resulten precisos. 3. Igualmente mediante ley de la Asamblea, se podrán transferir o delegar a las entidades locales de Extremadura facultades sobre materias de competencia de la Comunidad Autónoma. Estas leyes preverán, en cada caso, la correspondiente transferencia de medios financieros, materiales y personales que resulten precisos para garantizar la suficiencia en la prestación de los servicios públicos descentralizados, así como las formas de dirección y control que se reserven los poderes de la Comunidad.
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4. La Comunidad Autónoma coordinará las funciones propias de las diputaciones provinciales que sean de interés general de Extremadura. A estos efectos, y en el marco de la legislación del Estado, por una ley de la Asamblea aprobada por mayoría absoluta se establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de funciones que deban ser coordinadas. 5. La Junta de Extremadura reconocerá la interlocución de la Federación Extremeña de Municipios y Provincias en la discusión de asuntos de interés local, sin perjuicio de la constitución de otros foros generales o específicos con la misma finalidad.
Artículo 60 Hacienda local 1. La hacienda de las entidades locales de Extremadura se rige por los principios de suficiencia de recursos, solidaridad, autonomía y responsabilidad fiscal. 2. La Comunidad Autónoma de Extremadura velará por el equilibrio territorial y la realización efectiva del principio de solidaridad. Con esta finalidad y mediante ley de la Asamblea, se establecerá un fondo de finalidad incondicionada, dotado a partir de los ingresos tributarios de la Comunidad y que se distribuirá entre los municipios teniendo en cuenta, entre otros factores, su población, sus necesidades de gasto y su capacidad fiscal. 3. La Comunidad Autónoma compensará necesariamente a las entidades locales de Extremadura cuando establezca medidas tributarias que supongan una minoración real de sus ingresos. 4. Sin perjuicio de acuerdos con otras administraciones, las corporaciones locales podrán delegar en la Junta de Extremadura la aplicación de sus tributos y establecer con ella otras formas de colaboración en la materia.
TÍTULO V De las relaciones institucionales de la Comunidad Autónoma Artículo 61 Principios generales 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá establecer relaciones con el Estado, con las demás Comunidades Autónomas y con entidades extranjeras o supranacionales en ejercicio de sus competencias y defensa de sus intereses bajo los principios de lealtad institucional, solidaridad, colaboración, cooperación y mutua ayuda. 2. La participación de la Comunidad Autónoma en los órganos y los mecanismos bilaterales y multilaterales de colaboración con el Estado y con otras Comunidades Autónomas no altera la titularidad de las respectivas competencias.
CAPÍTULO I De las relaciones con las instituciones del Estado Artículo 62 Instrumentos de relación con el Estado 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura y el Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden suscribir convenios de colaboración y utilizar otros medios para cumplir objetivos de interés común. 2. La Comunidad Autónoma de Extremadura participará en los asuntos de interés general del Estado a través de los procedimientos o en los órganos multilaterales que se constituyan. 3. En los asuntos de interés específico de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se podrán crear órganos de colaboración y de relación específicos con el Estado, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros órganos ya existentes.
Artículo 63 Participación en instituciones y en procedimientos estatales 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura participará en las instituciones, organismos y procedimientos de toma de decisión del Estado que afecten a sus competencias e intereses de acuerdo con lo establecido en la correspondiente legislación estatal y el presente Estatuto. 2. La Comunidad Autónoma de Extremadura participará en los procesos de designación de miembros de los órganos constitucionales e instituciones del Estado en los términos que dispongan las leyes. 3. La Comunidad Autónoma de Extremadura designará representantes en los órganos de gestión, control y administración de las empresas públicas, instituciones y entidades del Estado que tengan su sede o que desarrollen su actividad en Extremadura en los términos que se establezcan en la legislación estatal y el presente Estatuto.
Artículo 64 Comisión de Cooperación bilateral 1. A los efectos previstos en este capítulo, se creará la Comisión de Cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Extremadura, que constituirá el marco general y permanente de relación entre los Gobiernos de Extremadura y del Estado. 2. Corresponde a la Comisión de Cooperación:
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a) Establecer los mecanismos de información y colaboración para el ejercicio de las respectivas competencias propias. b) Colaborar en la elaboración de proyectos legislativos del Estado que afecten singularmente a las competencias e intereses de Extremadura. c) Ser cauce y ámbito de resolución de conflictos entre ambas Administraciones. d) Cualesquiera otras funciones de similar naturaleza, a iniciativa de cualquiera de las partes. 3. Las normas de organización y funcionamiento de la Comisión de Cooperación se establecerán por acuerdo de ambas partes.
CAPÍTULO II De las relaciones con otras Comunidades Autónomas Artículo 65 Convenios con otras Comunidades Autónomas 1. La Junta de Extremadura podrá proponer, negociar y formalizar con otros Gobiernos autonómicos convenios para la planificación, gestión y prestación de servicios de carácter administrativo o ejecutivo en todas las materias de su competencia. A estos efectos, se entenderá, asimismo, autorizada la potestad reglamentaria conexa y especialmente la de autoorganización para la creación o modificación de órganos administrativos propios o mixtos vinculados al contenido del convenio. 2. Tales convenios deberán ser comunicados simultáneamente al Congreso de los Diputados y al Senado, para la eventual emisión de recomendaciones no vinculantes. Transcurrido el plazo de un mes desde la recepción sin constancia de recomendaciones, el convenio entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. 3. Al mismo tiempo, serán comunicados a la Asamblea de Extremadura para el mero examen de una posible colisión con sus competencias estatutarias. Si en el plazo de un mes la Asamblea reclamara la necesidad de su autorización mediante votación plenaria por mayoría absoluta, se aplicará el procedimiento de resolución de conflictos entre las instituciones por parte del Consejo Consultivo contenido en el artículo 44 de este Estatuto.
Artículo 66 Acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas 1. A propuesta de la Junta, la Comunidad Autónoma podrá formalizar acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y para el ejercicio conjunto de funciones normativas, institucionales y políticas diferentes de las puramente reglamentarias, ejecutivas o administrativas reguladas en el artículo anterior. 2. Antes de su definitiva formalización mediante firma del Presidente de la Comunidad, tales acuerdos deben ser comunicados a la Asamblea de Extremadura para su autorización sin enmienda en el plazo de un mes y, posterior y simultáneamente, al Congreso de los Diputados y al Senado para su definitiva autorización en el mismo plazo.
Artículo 67 Foros multilaterales de cooperación horizontal Las instituciones de la Comunidad Autónoma promoverán y participarán en cuantos foros de cooperación horizontal resulten convenientes para un mejor ejercicio de sus respectivas competencias o un mejor funcionamiento general del sistema autonómico. Sin perjuicio de los compromisos puramente programáticos o políticos, los acuerdos de cooperación y convenios de gestión que se negocien en tales ámbitos por parte de la Junta se tramitarán de acuerdo con los procedimientos previstos en los artículos anteriores.
CAPÍTULO III De la acción exterior de Extremadura Artículo 68 Principios y objetivos La acción exterior de las instituciones de la Comunidad Autónoma atenderá a los intereses regionales de Extremadura y de los extremeños en el exterior, en el marco de las competencias regionales y con respeto a la unidad de acción exterior del Estado. Asimismo, contribuirá a la promoción de la democracia, el respeto a los derechos humanos, el fomento de la paz y la concordia internacionales, así como el desarrollo integral, armónico, equilibrado y sostenible de todos los pueblos y naciones del mundo.
Artículo 69 Instrumentos y procedimientos 1. Para el desarrollo de la acción exterior de Extremadura se emplearán los siguientes instrumentos, entre otros: a) Participación en los foros multilaterales estatales y conferencias sectoriales competentes en la materia. b) Establecimiento de delegaciones u oficinas de representación y de defensa de intereses. c) Participación en organismos internacionales, bien mediante una delegación o representación propia, o en el seno de la española. d) Suscripción de acuerdos de colaboración con regiones y entidades territoriales de otros Estados. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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e) Impulso a la celebración de tratados internacionales por el Estado en materias de interés de la Comunidad Autónoma. f) Participación en asociaciones de regiones para la defensa de intereses comunes. g) Financiación de actuaciones de cooperación al desarrollo, bien directamente o bien a través de organizaciones no gubernamentales especializadas. h) Contribución al mantenimiento de la actividad de las comunidades de extremeños en el exterior y de las relaciones de todo tipo con Extremadura. 2. En todo caso, la Comunidad Autónoma será previamente informada por el Estado de los actos preparatorios de la celebración de acuerdos internacionales que afecten a sus intereses específicos y podrá solicitar al Estado que incluya representantes suyos en las delegaciones negociadoras.
Artículo 70 Representación y participación en la Unión Europea En el marco de la regulación estatal y europea, la Comunidad Autónoma de Extremadura estará representada y participará en las decisiones y políticas de la Unión Europea de acuerdo con los siguientes procedimientos, entre otros: a) El Estado informará a la Comunidad Autónoma de las iniciativas, propuestas, proyectos normativos y demás decisiones en tramitación en la Unión Europea cuando afecten a intereses o competencias de la Comunidad Autónoma. b) La Comunidad Autónoma de Extremadura participará en la formación de las decisiones del Estado relativas a la Unión Europea, en el marco de los procedimientos multilaterales internos existentes. c) De acuerdo con las normas del Estado, la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá formar parte de las delegaciones españolas en las instituciones de la Unión Europea que negocien asuntos de interés regional. d) La Junta de Extremadura, en defensa del interés regional, instará de los órganos legitimados para ello el ejercicio de las acciones pertinentes ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y podrá intervenir en los procedimientos que ante él se sustancien, de conformidad con los ordenamientos comunitario y español. e) La Comunidad Autónoma mantendrá cauces de relación directa con las instituciones de la Unión Europea y tendrá una oficina permanente encargada de las relaciones con las instituciones y órganos comunitarios en aquellas materias que afecten a los intereses de Extremadura.
Artículo 71 Cooperación con Portugal En el marco de sus competencias y con respeto de las que corresponden al Estado, la Comunidad Autónoma desarrollará y fomentará la cooperación con las instituciones y la sociedad portuguesas en todos los ámbitos de interés común de acuerdo con los siguientes procedimientos, entre otros: a) La creación de un órgano específico de la Comunidad Autónoma encargado de las relaciones con Portugal y sus entidades territoriales. b) La participación en las entidades, foros o instituciones españolas o mixtas en las que se formulen o desarrollen políticas relativas a las competencias regionales. c) La planificación, negociación y ejecución de acciones y programas compartidos con entidades portuguesas, cualquiera que sea el origen de la financiación. d) La planificación, negociación y ejecución de su propia política de cooperación transfronteriza. e) La creación de organismos y servicios mixtos de interés común de cualquier naturaleza. f) La difusión y promoción del portugués y de la cultura portuguesa en Extremadura, bajo el principio de reciprocidad. g) La celebración de acuerdos con instituciones y entidades territoriales portuguesas, en el marco de las leyes y tratados aplicables. h) La participación en las reuniones gubernamentales hispano-portuguesas de carácter periódico que puedan afectar a la región, en el marco de los acuerdos bilaterales correspondientes. i) El fomento de unas relaciones económicas, comerciales y empresariales equilibradas y mutuamente beneficiosas.
Artículo 72 Cooperación al desarrollo La Comunidad Autónoma concebirá y ejecutará su política de cooperación al desarrollo de acuerdo con los siguientes procedimientos, entre otros: a) La planificación, coordinación y control de las actuaciones de la Administración autonómica y sus entes instrumentales en la materia. b) La coordinación de la política extremeña de cooperación al desarrollo con la estatal y, en su caso, con la de las demás Comunidades en el marco de procedimientos multilaterales. c) La ejecución directa de actuaciones de cooperación al desarrollo mediante la transferencia de tecnología, la asignación de recursos materiales o humanos o el asesoramiento especializado. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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d) La transferencia directa de recursos financieros propios o transferidos por otras entidades o administraciones. e) La financiación, evaluación y control de actuaciones de desarrollo propuestas o ejecutadas por empresas, organizaciones o entidades. f) La promoción y sensibilización de los ciudadanos en la materia mediante campañas, programas de difusión, actividades formativas y el fomento del voluntariado.
TÍTULO VI De la Economía y de la Hacienda CAPÍTULO I De la Economía de Extremadura Artículo 73 Principios generales 1. Toda la riqueza de la región, en sus distintas formas y cualquiera que sea su titularidad, está subordinada al interés general. Se protege la libertad de empresa y se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. 2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma fomentarán y, en su caso, regularán la participación de los agentes sociales y económicos en organismos e instituciones con funciones de desarrollo de Extremadura. Igualmente, propiciarán la constitución y el desarrollo de sociedades de economía social y promoverán y protegerán el trabajo autónomo.
Artículo 74 Planificación económica 1. La Comunidad Autónoma podrá, mediante ley, planificar la actividad económica regional, en el marco de la planificación general del Estado y con especial atención a las necesidades de desarrollo sostenible y del medio rural. 2. La Comunidad Autónoma intervendrá en la elaboración de los planes y programas económicos del Estado que afecten a Extremadura. Podrá, asimismo, elaborar y remitir al Gobierno de la Nación propuestas relativas a competencias, empresas o servicios públicos estatales. Los informes, estudios o propuestas serán objeto de comunicación a la Asamblea de Extremadura, y el acuerdo que esta adopte, debidamente notificado, dará lugar a resolución motivada del Gobierno de la Nación o de los organismos o entidades competentes.
Artículo 75 Sector público Para el desarrollo regional y el mejor ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá constituir empresas públicas, organismos autónomos y otros entes públicos de derecho público o privado, en las formas y con los controles previstos por una ley de la Asamblea que garantice en todo caso la transparencia y la adecuada fiscalización de estas entidades.
Artículo 76 Entidades financieras La Comunidad Autónoma ejercerá sus competencias sobre cajas de ahorro y cooperativas de crédito con sede en Extremadura y, en su caso, sobre la actividad de estas y de las demás instituciones financieras en la región, con el fin de fortalecer el sistema financiero regional, velar por el cumplimiento de su función económica y social, estimular su participación en los objetivos económicos estratégicos de la región y asegurar la repercusión del ahorro de los extremeños en el desarrollo de Extremadura.
CAPÍTULO II De la Hacienda Pública de Extremadura Artículo 77 Principios generales y régimen jurídico 1. La Hacienda pública de la Comunidad Autónoma está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a las administraciones, organismos, entidades e instituciones autonómicas extremeñas. 2. Son principios de la referida Hacienda regional los de suficiencia, autonomía financiera, solidaridad, coordinación, eficiencia y previsión presupuestaria. En la aplicación de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones se atenderá a los principios de legalidad, austeridad, eficacia, coordinación y economía de trámites. 3. La Hacienda pública autonómica tendrá las mismas garantías y potestades que la Hacienda del Estado, incluido el régimen tributario aplicable a los recursos estatales. 4. Las disposiciones contenidas en este Capítulo se interpretarán e integrarán de acuerdo con lo que disponga la ley orgánica prevista en el apartado 3 del artículo 157 de la Constitución.
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Sección 1 Del presupuesto y del gasto público Artículo 78 Presupuesto 1. Todos los ingresos y gastos de la Comunidad Autónoma de Extremadura deben estar previstos en un presupuesto anual y único, en el que se consignará el importe de los beneficios fiscales establecidos por las leyes autonómicas. 2. El Presupuesto incluirá, como secciones independientes, el presupuesto de la Asamblea y los de las otras instituciones estatutarias, que serán elaborados por los órganos correspondientes de las mismas de acuerdo con las directrices generales del gasto público que fije la Junta de Extremadura para el ejercicio correspondiente. 3. El Presupuesto se presentará equilibrado, orientado al cumplimiento de los objetivos de política económica, sometido al principio de estabilidad presupuestaria y su elaboración y gestión se efectuarán con criterios que permitan la consolidación con los estatales. 4. Corresponde a la Junta de Extremadura la elaboración final y la presentación del proyecto de Presupuesto para su tramitación y a la Asamblea su debate, enmienda, aprobación y control. 5. El proyecto de Presupuesto se presentará a la Asamblea de Extremadura antes del día 15 de octubre del año anterior al de su vigencia. Si la Ley de Presupuestos no estuviese publicada antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo. 6. Las leyes de Presupuestos en ningún caso pueden establecer nuevos tributos ni modificar los elementos esenciales de los ya establecidos, salvo que así lo autorice la ley reguladora de estos. 7. La Asamblea de Extremadura no tramitará iniciativas legislativas ni enmiendas que supongan para el ejercicio corriente aumento de gastos o disminución de ingresos sin contar previamente con la conformidad de la Junta de Extremadura. 8. Sin perjuicio del carácter anual del Presupuesto, se podrán aprobar planes económico-financieros de carácter plurianual orientadores de la asignación de recursos.
Artículo 79 Gasto público 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura goza de plena autonomía de gasto y, en el marco de sus competencias, determina libremente el destino de sus recursos económicos y financieros. 2. El gasto público de la Comunidad Autónoma de Extremadura realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de transparencia, eficiencia y economía. Se adoptarán medidas para un adecuado control económico-financiero. 3. El gasto público territorializado deberá contribuir a la cohesión socioeconómica de la región mediante la sustancial equiparación de los servicios públicos y de las inversiones regionales en sus diferentes zonas, procurando su homogeneidad en los municipios de similar población y necesidades equivalentes.
Sección 2 De los recursos financieros Artículo 80 Ingresos 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura dispondrá de recursos suficientes para atender las necesidades de gasto derivadas de la ejecución de sus competencias. 2. Los ingresos de la Comunidad Autónoma de Extremadura están constituidos por: a) Sus propios impuestos, contribuciones especiales, tasas y precios públicos. b) Impuestos cedidos, total o parcialmente, por el Estado. c) Recargos sobre los tributos del Estado. d) Participaciones en los ingresos del Estado. e) Asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. f) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial, de acuerdo con su propia normativa, o de otros fondos. g) Asignaciones y transferencias procedentes de la Unión Europea, de programas comunitarios y de organismos o entidades de derecho internacional. h) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado. i) El producto de la emisión de deuda y de operaciones de crédito. j) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias. k) Cualesquiera otros que puedan establecerse de conformidad con la Constitución y el presente Estatuto.
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Artículo 81 Tributos propios 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia para establecer, regular y aplicar sus propios tributos, en el marco de la Constitución y del presente Estatuto. 2. Podrán establecerse impuestos propios por la realización de actos, hechos o negocios que pongan de manifiesto la capacidad económica de los contribuyentes o provoquen gastos, costes sociales o medioambientales que hayan de ser soportados por la Comunidad Autónoma de Extremadura o por sus habitantes y cualesquiera otros que no recaigan sobre hechos imponibles efectivamente gravados por el Estado, tengan o no finalidades extrafiscales.
Artículo 82 Impuestos cedidos y recargos 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia para regular y aplicar los tributos del Estado que le sean cedidos, dentro de los límites y condiciones de la Constitución. 2. La Comunidad Autónoma regulará y aplicará los impuestos cedidos íntegramente, sin perjuicio de las facultades del Estado para la armonización tributaria general y para el establecimiento de criterios de imputación territorial. 3. Igualmente, la Comunidad Autónoma podrá establecer y aplicar recargos sobre tributos estatales con las limitaciones que establezca la correspondiente ley orgánica.
Artículo 83 Revisión económico-administrativa En la Junta de Extremadura se constituirá un órgano para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se deduzcan frente a cualesquiera actos de la Administración regional dictados en aplicación de los tributos que gestione y frente a otros actos de contenido económico que determine la ley.
Sección 3 Del patrimonio y del crédito público Artículo 84 Patrimonio 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene su propio patrimonio y dispone de bienes de dominio público, patrimoniales y otros especiales, con el régimen jurídico que disponga una ley de la Asamblea. 2. Forman parte del patrimonio de la Comunidad los bienes y derechos recibidos desde las administraciones públicas con ocasión de los traspasos de funciones y servicios y los adquiridos por cualquier otro título jurídico válido.
Artículo 85 Crédito público 1. Para contraer crédito y emitir deuda, la Junta de Extremadura deberá estar autorizada por ley de la Asamblea que preverá su volumen y características, dentro del ordenamiento general de la política crediticia. No será precisa esta autorización para realizar operaciones de tesorería u otras modalidades de endeudamiento a corto plazo, que deberán quedar amortizadas, en todo caso, dentro del ejercicio presupuestario en que se concierten o en el siguiente. De todo ello se dará cuenta a la Asamblea de Extremadura. 2. La deuda pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura se destinará exclusivamente a gastos de inversión y sus títulos tendrán los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública del Estado. 3. El presupuesto de la Comunidad Autónoma consignará los créditos necesarios para satisfacer el pago de intereses y capital de la deuda pública, cantidades que no podrán ser minoradas mientras se ajusten a las condiciones de emisión.
CAPÍTULO III De las relaciones con la Hacienda del Estado Artículo 86 Principios generales de la financiación autonómica 1. Las relaciones entre la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la del Estado estarán informadas por los principios de solidaridad, coordinación, colaboración, transparencia y lealtad institucional, y se regirán por la Constitución, el presente Estatuto y, en su caso, la Ley Orgánica prevista en el apartado tercero del artículo 157 de la Constitución. 2. El Estado garantiza los recursos necesarios para que la Comunidad Autónoma de Extremadura pueda prestar los servicios y ejercer sus competencias en condiciones de sustancial igualdad con el resto de las Comunidades Autónomas, sin que las diferentes formulaciones estatutarias puedan significar perjuicios para la región. 3. Asimismo, garantiza la actualización de las variables básicas aplicables y la revisión quinquenal del sistema, en la que se tendrá en cuenta la evolución de las necesidades de gasto y de los recursos disponibles. 4. La Comunidad Autónoma de Extremadura participará en los ingresos del Estado no cedidos a través del Fondo de Suficiencia o de otros instrumentos financieros que puedan establecerse. 5. Para determinar las necesidades de gasto y la financiación de la Comunidad Autónoma se considerarán aquellas variables más relevantes, como la superficie regional en relación con la nacional, la baja densidad de la población,
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el envejecimiento, el menor nivel de renta, la población en situación de exclusión o pobreza, el peso del mundo rural y la distancia y tiempo de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos.
Artículo 87 Financiación de nivelación Sin perjuicio de la financiación básica citada y con el fin de corregir los desequilibrios territoriales, se transferirán a la Comunidad Autónoma los recursos financieros siguientes: a) Los afectos a las asignaciones de nivelación y los derivados del fondo, ambos regulados en el artículo 158 de la Constitución. b) Los resultantes de los programas, fondos, iniciativas y cualesquiera otros instrumentos de financiación establecidos por la Unión Europea o con su aportación total o parcial, con respeto del principio de adicionalidad. c) Los provenientes de la participación territorializada en fondos estatales establecidos por las Cortes Generales y relacionados con las competencias de la Comunidad Autónoma. La gestión de tales fondos corresponderá, en todo caso, a la Junta de Extremadura.
Artículo 88 Participación y lealtad institucional 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura participará con voz y voto en todos los órganos de relación con el Estado que tengan atribuidas facultades de propuesta o decisión sobre el sistema de financiación autonómica o sobre la distribución de fondos de cualquier origen entre Comunidades Autónomas, especialmente en el Consejo de Política Fiscal y Financiera, sin perjuicio de la Comisión Mixta del artículo 90 de este Estatuto. Cuando la decisión de distribución corresponda en exclusiva al Estado, deberá oírse previamente a la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Periódicamente se valorará el impacto financiero que las normas y medidas adoptadas por el Estado tengan sobre la Hacienda de Extremadura y, recíprocamente, el que tengan las aprobadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre la Hacienda estatal, adoptándose las correspondientes medidas compensatorias. 3. La Comunidad Autónoma participará en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado establezca sobre actividades contaminantes o generadoras de riesgos potenciales para el medio natural o el entorno social de Extremadura.
Artículo 89 Colaboración en materia fiscal 1. La Comunidad Autónoma, el Estado y las entidades locales de Extremadura colaborarán en las actuaciones fiscales respectivas y facilitarán el intercambio de la información precisa para el ejercicio de sus correspondientes competencias en la materia y, especialmente, la gestión consorciada del Catastro que incluya la utilización conjunta de información y de bases de datos. 2. La Comunidad Autónoma se integra, en la forma que se determine legalmente, en los órganos estatales de coordinación de la gestión tributaria de los impuestos cedidos.
Artículo 90 Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales 1. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura es el órgano bilateral de relación entre ambas Administraciones en el ámbito financiero. 2. Corresponde a la Comisión la concreción, aprobación, desarrollo, actualización y seguimiento del sistema de financiación autonómica, así como la canalización de las relaciones fiscales y financieras entre ambas Administraciones, y, en particular: a) Acordar el alcance y condiciones de la cesión de tributos de titularidad estatal y, especialmente, los porcentajes de participación en el rendimiento de los tributos estatales cedidos parcialmente. b) Establecer los mecanismos de colaboración entre las Administraciones tributarias de Extremadura y del Estado, así como los criterios de coordinación y de armonización fiscal adecuados a la naturaleza de los tributos cedidos. c) Negociar el porcentaje de participación de Extremadura en la distribución territorial de los fondos estructurales europeos. d) Estudiar las inversiones que el Estado realizará en la Comunidad Autónoma de Extremadura. e) Acordar la valoración de los traspasos de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma. f) Establecer los mecanismos de colaboración entre la Comunidad Autónoma y la Administración General del Estado para el adecuado ejercicio de las funciones en materia catastral y de revisión en vía económicoadministrativa. g) Proponer las medidas necesarias para garantizar el equilibrio del sistema de financiación cuando pueda verse alterado por decisiones legislativas estatales o de la Unión Europea. h) Cualquier otra función adecuada a la naturaleza del órgano y acordada por ambas partes. 3. La Comisión Mixta estará integrada por un número igual de representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma. La presidencia será ejercida de forma rotatoria por ambas partes en turnos anuales. Su reglamento interno y de funcionamiento será adoptado por acuerdo entre ambas Administraciones. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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TÍTULO VII De la reforma del Estatuto Artículo 91 Procedimiento de reforma estatutaria 1. La iniciativa de reforma del presente Estatuto corresponde a la Junta de Extremadura, a la Asamblea, a iniciativa de al menos un tercio de sus diputados, y al Congreso de los Diputados o al Senado. 2. Si la reforma fuera propuesta por instituciones de la Comunidad Autónoma, se tramitará de conformidad con las siguientes reglas: a) Se seguirá el procedimiento legislativo especial que señale el Reglamento de la Asamblea, en el que se requerirá una aprobación de la propuesta de reforma por mayoría de dos tercios de los diputados de la Cámara en una votación final de conjunto. b) En la misma sesión en que se apruebe la propuesta de reforma se elegirá una delegación de diputados que representen a la Asamblea en el Congreso de los Diputados y en el Senado. c) En las referidas Cámaras el texto de reforma seguirá el procedimiento legislativo especial que sus Reglamentos establezcan, debiendo obtener en el Congreso de los Diputados mayoría absoluta para su aprobación. d) La Asamblea de Extremadura, mediante voto de la mayoría absoluta del Pleno, podrá retirar de las Cortes Generales la propuesta de reforma en cualquier momento de su tramitación previo a su votación final de totalidad. e) La aprobación de la reforma por las Cortes Generales, mediante ley orgánica, incluirá la autorización del Estado para que la Junta de Extremadura pueda convocar referéndum de ratificación en un plazo de seis meses desde la votación final en las Cortes Generales, si así lo acuerda previamente la Asamblea con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. f) La reforma estatutaria revestirá, en todo caso, la forma de ley orgánica. 3. Si la iniciativa se adoptara por el Congreso de los Diputados o por el Senado, luego de aprobarse por mayoría absoluta en la Cámara correspondiente y de elegir una delegación de compromisarios de la misma, se remitirá la propuesta a la Asamblea de Extremadura para su tramitación conforme a las reglas establecidas en el apartado anterior. 4. De no aprobarse una propuesta de reforma, la institución promotora no podrá formularla de nuevo hasta pasado un año desde que propuso la anterior.
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LEY 1/2002, DE 28 DE FEBRERO, DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Del objeto y ámbito de aplicación. La presente Ley regula, en el marco del Estatuto de Autonomía, el régimen jurídico aplicable al Presidente y al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la organización y el funcionamiento del Gobierno y de la Administración de la misma y de sus Organismos públicos, así como el sistema de la responsabilidad dimanante de la gestión de los servicios públicos, de sus autoridades y demás personal a su servicio.
Artículo 2. De los poderes de la Comunidad Autónoma. A los efectos de lo regulado en la presente Ley, son poderes de la Comunidad Autónoma de Extremadura: - El Presidente de la Comunidad Autónoma. - La Junta de Extremadura.
Artículo 3. De los órganos de Gobierno y Administración. Son órganos de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma: - El Presidente de la Junta de Extremadura. - La Junta de Extremadura. - Los Consejeros.
Artículo 4. Del régimen jurídico. El funcionamiento del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirá por lo dispuesto en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía de Extremadura, por las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás leyes aprobadas por la Asamblea en el ámbito de sus facultades, así como por las demás normas que se dicten en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
TÍTULO I Del presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura CAPÍTULO I. Del estatuto personal del Presidente Artículo 5. De los principios generales. 1. El Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura ostenta la más alta representación de Extremadura y la ordinaria del Estado en la Comunidad Autónoma y ejerce cuantas funciones le atribuyan las leyes. 2. Igualmente, preside la Junta de Extremadura, dirige su acción y coordina las funciones de sus miembros.
Artículo 6. De la elección y nombramiento. 1. El Presidente será elegido por la Asamblea de Extremadura de entre sus miembros y nombrado por el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, y conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la Asamblea de Extremadura. 2. Una vez producida la elección, el Presidente de la Asamblea lo comunicará al Rey a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Comunidad Autónoma. 3. El Presidente electo tomará posesión de su cargo en el plazo de cinco días a contar desde la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado». 4. El Real Decreto de nombramiento deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Extremadura».
Artículo 7. De los derechos. El Presidente de la Comunidad Autónoma tiene derecho a: a) Recibir el tratamiento de Excelencia. b) La precedencia sobre cualquier otra autoridad de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Presidirá los actos que se celebren en la región a los que concurra, salvo que a tenor de la normativa vigente, la presidencia corresponda a otra autoridad presente en el acto.
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c) Que le sean rendidos los honores que, en razón a la dignidad del cargo, le atribuya la legislación vigente y los que en su día se acuerden por la Comunidad Autónoma de Extremadura. d) Utilizar la bandera y el escudo de Extremadura como guión. e) Percibir la remuneración que se estipule en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Artículo 8. De las incompatibilidades. 1. El cargo de Presidente es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública que no derive de su cargo, así como de cualquier actividad profesional o empresarial. 2. En todo caso, el cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma es compatible con las siguientes actividades: a) El desarrollo de las funciones propias de la condición de parlamentario. b) El ejercicio de funciones representativas en Organismos, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones análogas, Empresas y Sociedades cuyos puestos corresponda designar a las Instituciones de la Comunidad Autónoma o se deriven de las funciones propias de su cargo. c) Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar. d) El ejercicio de cargos directivos en partidos políticos sin remuneración. e) El ejercicio de cargos representativos en Instituciones o Entes de carácter benéfico, social o protocolario no remunerado. f) El ejercicio de actividades de carácter cultural o científico.
Artículo 9. Del fuero procesal. 1. El Presidente, por la comisión de actos delictivos cometidos durante su mandato en el territorio de Extremadura, no puede ser detenido ni retenido, a no ser en caso de flagrante delito y, en todo caso, corresponde determinar su responsabilidad penal al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. 2. Fuera del ámbito territorial de Extremadura, la responsabilidad penal del Presidente será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 3. La responsabilidad civil por hechos relativos a su función será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
Artículo 10. Del Estatuto de los Ex-Presidentes. Cuando el Presidente cesare en su cargo tendrá derecho a recibir el tratamiento, los honores y los medios personales y materiales que se determinen reglamentariamente. Además, dispondrá de los servicios de seguridad que como a tal le correspondan o le sean reconocidos.
CAPÍTULO II. De las atribuciones del Presidente Artículo 11. De las atribuciones como Presidente de la Comunidad Autónoma. Al Presidente, como supremo representante de la Comunidad Autónoma de Extremadura, le corresponde: a) Ejercer la representación de Extremadura en sus relaciones con las instituciones del Estado, Comunidades Autónomas, demás Administraciones Públicas, y en el ámbito internacional cuando proceda. b) Suscribir convenios de colaboración y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas. c) Convocar elecciones a la Asamblea de Extremadura en los términos previstos en el artículo 21, número 4, del Estatuto de Autonomía. d) Convocar a la Asamblea electa de acuerdo con lo establecido en el número 5 del artículo 21 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 12. De las atribuciones como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma. Como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma de Extremadura, corresponde al Presidente: a) Promulgar en nombre del Rey las leyes aprobadas por la Asamblea de Extremadura y demás normas con rango de ley y ordenar su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y en el «Boletín Oficial del Estado». b) Ordenar la publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía.
Artículo 13. De las atribuciones como Presidente de la Junta. Corresponde al Presidente de la Junta de Extremadura: a) Establecer las directrices generales de la acción de gobierno, de acuerdo con su programa político, así como coordinar y dirigir la acción del mismo. b) Coordinar el programa legislativo de la Junta de Extremadura y la elaboración de normas de carácter general. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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c) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas, si las hubiere; fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar sus sesiones y dirigir las deliberaciones. d) Dictar Decretos que supongan la creación de Consejerías, la modificación en la denominación de las existentes y en la distribución de competencias, así como la extinción de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 y 55 de esta Ley, dando cuenta a la Asamblea. e) Nombrar y separar Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y a los Consejeros, dando cuenta de ello a la Asamblea de Extremadura. f) Nombrar y separar al Portavoz de la Junta de Extremadura, cuyas funciones se determinarán en el Decreto de nombramiento o, en su caso, reglamentariamente. g) Coordinar la actividad de las Consejerías y resolver los conflictos de atribuciones que se susciten entre las mismas. h) Encomendar a un Consejero que se encargue del despacho de una Consejería distinta en caso de ausencia o enfermedad del titular. i) Firmar los Decretos acordados por la Junta de Extremadura y ordenar su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura». j) Velar por el cumplimiento de las decisiones adoptadas en Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas. k) Disolver la Asamblea de Extremadura en los términos previstos en el artículo 34 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 14. Otras atribuciones. Asimismo son atribuciones del Presidente: a) Plantear ante la Asamblea, y previa deliberación de la Junta de Extremadura, la cuestión de confianza sobre una declaración política general en el marco de las competencias que se atribuyen a la Comunidad Autónoma en el Estatuto. b) Ejercer las acciones que correspondan en vía jurisdiccional. En tal caso el Presidente deberá informar de las acciones ejercidas a la Junta de Extremadura en la primera sesión que celebre con posterioridad. c) Solicitar dictamen del Consejo Consultivo. d) Facilitar a la Asamblea la información que ésta recabe de la Junta de Extremadura. e) Dictar los Decretos necesarios que sirvan para la ejecución y desarrollo de las competencias que tiene atribuidas y ordenar su publicación. f) Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones correspondan con arreglo a las leyes.
CAPÍTULO III. Del cese y la sustitución del Presidente Artículo 15. Del cese. 1. El Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura cesa por alguna de las siguientes causas: a) La elección de nuevo Presidente después de las elecciones autonómicas. b) La aprobación de una moción de censura. c) La denegación de una cuestión de confianza. d) La incapacidad física o psíquica total y permanente que lo imposibilite para el ejercicio del cargo. e) La dimisión. f) El fallecimiento. 2. La incapacidad a que hace referencia el apartado d) anterior debe ser apreciada motivadamente por el Consejo de Gobierno, por unanimidad de sus miembros, y propuesta a la Asamblea de Extremadura que, en caso de que la estime, debe declararla por mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 16. De la sustitución. En los casos en que el Presidente haya de ser sustituido se seguirá el siguiente orden de prelación: a) El Vicepresidente o Vicepresidentes, en su orden, si los hubiere. b) El Consejero que ostente las funciones de la Consejería de Presidencia. c) El Consejero de mayor antigüedad en el cargo, y en caso de igualdad de fechas, el de mayor edad.
Artículo 17. De las suplencias y ausencias temporales. 1. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente, éste será sustituido en sus funciones de acuerdo con el orden de precedencias previsto en el artículo anterior. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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2. El suplente del Presidente, en los casos previstos en este artículo, solamente podrá ejercer las atribuciones que sean necesarias para el despacho ordinario de los asuntos.
Artículo 18. Del Presidente en funciones. 1. El cese del Presidente abrirá el procedimiento para la elección del que deba reemplazarle, pero el Presidente cesante y su Gobierno continuarán en funciones a fin de garantizar el normal funcionamiento de la Administración y el adecuado traspaso de poderes hasta la toma de posesión del nuevo Presidente. 2. El Presidente, en todo caso, no podrá plantear la cuestión de confianza a que se refiere el art. 32.2 del Estatuto de Autonomía.
TÍTULO II. De la Junta de Extremadura CAPÍTULO I. De la naturaleza, composición y cese de la Junta Artículo 19. De la naturaleza jurídica. La Junta de Extremadura es el órgano colegiado que ejerce las funciones propias del Gobierno de la Comunidad Autónoma. Asimismo, de acuerdo con las directrices generales del Presidente, establece la política general y dirige la Administración de la Comunidad Autónoma y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía.
Artículo 20. De la composición. 1. La Junta de Extremadura está compuesta por su Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes, si los hubiere, y los Consejeros. Cada Consejero estará al frente de una Consejería. 2. Los miembros de la Junta de Extremadura serán nombrados y separados libremente por el Presidente, dando cuenta a la Asamblea.
Artículo 21. Del cese. 1. El cese del Presidente determina el de la Junta de Extremadura. 2. La Junta de Extremadura cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea y en los casos de la pérdida de confianza parlamentaria, dimisión o fallecimiento de su Presidente; continuando, no obstante, en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta con las limitaciones recogidas en la presente Ley.
Artículo 22. De la Junta de Extremadura en funciones. 1. La Junta de Extremadura en funciones limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, salvo supuestos de necesidad urgente o por razones de interés general debidamente acreditados. 2. La Junta de Extremadura en funciones no podrá llevar a cabo las funciones señaladas con las letras b), c), e), f), g), i), n), ñ) y o) del art. 23, quedando en suspenso las delegaciones legislativas otorgadas por la Asamblea de Extremadura hasta la constitución de la nueva Junta de Extremadura.
CAPÍTULO II. De las atribuciones de la Junta Artículo 23. De las atribuciones. A la Junta de Extremadura le corresponde: a) Establecer la política general de la Comunidad Autónoma de acuerdo con el programa político definido por el Presidente y dirigir la Administración. b) Aprobar los proyectos de ley, acordar la remisión a la Asamblea de los mismos y, en su caso, su retirada. c) Aprobar el proyecto de ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma y adoptar las medidas necesarias para su ejecución. d) Dictar Decretos Legislativos, previa delegación de la Asamblea y de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. e) Prestar o denegar la conformidad a la tramitación de las proposiciones de ley que impliquen aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios. f) Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente se proponga plantear ante la Asamblea y sobre la adopción de acuerdo del Presidente de disolución de la misma. g) Solicitar a la Asamblea de Extremadura que se reúna en sesión extraordinaria. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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h) Aprobar, previo dictamen del Consejo Consultivo, los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes, así como el resto de disposiciones reglamentarias en el ámbito de las competencias estatutariamente atribuidas. i) Aprobar y autorizar convenios de colaboración y acuerdos de cooperación con el Estado y demás Administraciones Públicas, con sujeción a las normas que en su caso les afecten. j) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución, en su propio territorio, de los tratados y convenios internacionales y actos normativos que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad Autónoma. k) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencias ante el Tribunal Constitucional y todas aquellas otras actuaciones que le correspondan, así como personarse ante el mismo. l) Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante la Junta. m) Autorizar los gastos de su competencia. n) Crear Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno a que se refiere la presente Ley. ñ) Aprobar la estructura orgánica de las Consejerías y la creación, modificación o supresión de los órganos superiores a Sección. o) Nombrar y separar, a propuesta del Consejero correspondiente, los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma y aquellos otros que las leyes establezcan. p) Designar, dando cuenta a la Asamblea, a los representantes de la Comunidad Autónoma en los órganos económicos, institucionales, financieros y en las empresas públicas del Estado a que se refiere el artículo 60.j) del Estatuto de Autonomía de Extremadura, así como designar a dichos representantes en los órganos económicos, institucionales y empresas dependientes de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se atribuya a otro órgano la designación. q) Conceder honores y distinciones de acuerdo con la normativa vigente. r) Ejercer todas aquellas otras facultades que le atribuyan las disposiciones vigentes.
CAPÍTULO III. Del funcionamiento del Consejo de Gobierno Artículo 24. De la convocatoria de las reuniones. 1. La Junta de Extremadura se reúne en Consejo de Gobierno convocada por el Presidente. La convocatoria irá acompañada del orden del día. 2. La convocatoria se efectuará, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación, salvo que por razones de urgencia resulte imposible. 3. También podrá reunirse la Junta de Extremadura en Consejo de Gobierno sin convocatoria previa, cuando así lo decida su Presidente y se hallen presentes las dos terceras partes de los Consejeros.
Artículo 25. De la constitución y toma de decisiones. 1. El Consejo de Gobierno, cuando haya sido convocado, se considerará válidamente constituido cuando asistan el Presidente, o su sustituto, y al menos la mitad de los Consejeros. 2. Las decisiones y acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptarán mediante la oportuna deliberación y sin votación formal. Cuando el Presidente considere concluida la deliberación sobre un asunto del orden del día, expresará el resultado de la misma. 3. De las sesiones del Consejo de Gobierno se levantará acta extendida por el titular de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia, que actuará como Secretario del mismo, en la que sólo se hará constar, además de las circunstancias relativas al tiempo, lugar y miembros asistentes, las decisiones y los acuerdos adoptados.
Artículo 26. De las deliberaciones. 1. Las deliberaciones emitidas en Consejo de Gobierno tendrán carácter reservado y secreto, estando obligados sus miembros a mantener dicho carácter, aun cuando hubieran dejado de pertenecer a la Junta de Extremadura. 2. Asimismo, la documentación que se presente a la Junta reunida en Consejo de Gobierno tendrá carácter reservado y secreto, salvo que ésta decida hacerla pública.
Artículo 27. De la asistencia de personas no miembros del Consejo de Gobierno. 1. A las reuniones en Consejo de Gobierno de la Junta podrán acudir personas que no sean miembros de la misma, expresamente convocadas por el Presidente, para informar o participar sobre algún asunto u objeto de consideración por la Junta. 2. El portavoz de la Junta de Extremadura, si lo hubiere y no fuese miembro de la misma, podrá asistir a las reuniones del Consejo de Gobierno.
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3. Estas personas, así como el resto de las que asistan a los Consejos por cualquier circunstancia, están obligadas a guardar secreto sobre el contenido de sus deliberaciones.
Artículo 28. De las Comisiones Delegadas. La creación de Comisiones Delegadas se hará mediante Decreto en el que figurarán las funciones y competencias asignadas, su composición y el Consejero que la presidirá caso de no asistir el Presidente de la Junta.
CAPÍTULO IV. De los órganos de apoyo y colaboración de la Junta Artículo 29. De la Comisión de Secretarios Generales. 1. La Comisión de Secretarios Generales de la Junta de Extremadura es el órgano encargado de preparar las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Gobierno. Asimismo le corresponden las funciones de deliberación sobre los asuntos que se sometan a su consideración por parte de sus integrantes, por razón de su especial relevancia para la Junta de Extremadura o por afectar a varias de sus Consejerías. 2. Cuando la especialidad de los asuntos a tratar o la importancia de éstos así lo requieran podrán ser convocados para que asistan a las reuniones de la Comisión de Secretarios Generales otras autoridades o funcionarios de la Junta de Extremadura para que informen sobre los mismos. 3. La Comisión de Secretarios Generales estará compuesta por aquellos órganos y altos cargos que se determinen reglamentariamente; si bien, necesariamente, habrán de integrar la misma el Vicepresidente, si lo hubiere, o el Vicepresidente 1º, si hubiera varios, los Consejeros que ejerzan las funciones de Presidencia y de Economía y Hacienda y como Vocales los Secretarios Generales, el Interventor General y el Jefe del Gabinete Jurídico. 4. Por la Junta de Extremadura se regulará su organización y funcionamiento.
Artículo 30. De los Gabinetes. Los Gabinetes son los órganos de asistencia política y técnica de los miembros del Gobierno. Llevan a cabo tareas de asesoramiento y en ningún caso pueden ejecutar actos o adoptar resoluciones que correspondan a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma ni desarrollar tareas propias de éstos, sin perjuicio de que por Decreto se les puedan atribuir funciones específicas.
TÍTULO III. De los miembros de la Junta de Extremadura CAPÍTULO I. Del Vicepresidente o Vicepresidentes Artículo 31. Del estatuto personal, de las atribuciones y sustitución. 1. El estatuto personal, el nombramiento y el cese del Vicepresidente, si lo hubiere, se regirá por lo que dispone esta Ley para los Consejeros. 2. Al Vicepresidente o Vicepresidentes, si hubiera varios, les corresponden las funciones de sustitución del Presidente previstas en esta Ley. 3. Además de las funciones recogidas en el apartado anterior, tendrá las que le encomiende el Presidente en el Decreto de nombramiento. 4. El Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, cuando así lo disponga el Presidente, pueden asumir la titularidad de una Consejería, que llevará aparejada responsabilidad ejecutiva. 5. En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal del Vicepresidente será de aplicación el mismo régimen de sustitución previsto para los Consejeros en el artículo 37 de la presente Ley. En el supuesto de concurrir varios Vicepresidentes, la sustitución se efectuará entre los Vicepresidentes por Decreto del Presidente.
CAPÍTULO II. De los Consejeros SECCIÓN 1ª. Del estatuto personal de los Consejeros Artículo 32. Del carácter y nombramiento. 1. Los Consejeros son miembros de la Junta de Extremadura y titulares de la Consejería que tuvieran asignada en el Decreto de nombramiento. 2. Los Consejeros son nombrados y separados libremente por el Presidente de la Junta de Extremadura, quien lo comunicará inmediatamente a la Asamblea, iniciando su mandato desde la toma de posesión ante el Presidente. 3. El nombramiento de los Consejeros se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura». Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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Artículo 33. De los derechos. 1. Los Consejeros tienen el tratamiento de Excelencia y les serán rendidos los honores que les correspondan por razón de su cargo. 2. Percibirán la remuneración que se les asigne en los presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Artículo 34. De las incompatibilidades. Los Consejeros están sujetos al mismo régimen de incompatibilidades que se establece para el Presidente en el artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 35. Del fuero procesal. De acuerdo con el Estatuto de Autonomía, la responsabilidad penal de los Consejeros será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por los actos delictivos cometidos durante su mandato dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. Fuera de éste, tal responsabilidad será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. La responsabilidad civil por hechos relativos a su función será exigible ante aquel Tribunal Superior.
SECCIÓN 2ª. De las atribuciones de los Consejeros Artículo 36. De las atribuciones. Los Consejeros tienen atribuidas las siguientes competencias: a) Ejercer la representación de las Consejerías de que son titulares. b) Desarrollar la acción de gobierno en su área de responsabilidad. c) Ejercer la dirección, gestión, coordinación e inspección de los órganos y servicios propios de su Consejería, así como la coordinación y alta inspección de la administración institucional adscrita a la misma. d) Preparar y proponer a la Junta de Extremadura los anteproyectos de ley, así como los proyectos de Decreto relativos a las cuestiones propias de su Consejería. e) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Consejería y disponer los gastos propios de los servicios de la misma no reservados a la competencia del Consejo de Gobierno, dentro del importe de los créditos autorizados, e interesar de la Consejería competente en materia de hacienda la ordenación de los pagos correspondientes. f) Ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en las materias que le sean propias. g) Proponer a la Junta de Extremadura el nombramiento y cese de los altos cargos de su Consejería que requieran la forma de Decreto. h) Resolver los conflictos de atribuciones entre órganos y autoridades de su Consejería, así como suscitarlos con otras Consejerías. i) Resolver los recursos administrativos que se interpongan contra resoluciones de los órganos de la Consejería cuando le corresponda. j) Firmar en nombre de la Junta los contratos relativos a asuntos propios de su Consejería, salvo lo dispuesto en otras leyes. k) Cualesquiera otras que le atribuya la legislación vigente.
SECCIÓN 3ª. De la sustitución y del cese de los Consejeros Artículo 37. De la sustitución. En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal, los Consejeros serán sustituidos interinamente en el ejercicio de sus funciones por otro Consejero designado por el Presidente mediante Decreto, publicado en el «Diario Oficial de Extremadura».
Artículo 38. Del cese. 1. Los Consejeros cesan: a) Por cese del Presidente de la Junta, si bien continuarán en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta. b) Por dimisión aceptada por el Presidente. c) Por revocación de su nombramiento libremente decidida por el Presidente. d) Por fallecimiento. 2. La efectividad del cese en los tres primeros casos se produce desde la publicación del correspondiente Decreto en el «Diario Oficial de Extremadura». Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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TÍTULO IV. De las relaciones del presidente y la Junta con la Asamblea de Extremadura CAPÍTULO I. Del impulso de la acción política y de gobierno, responsabilidad política y control parlamentario Artículo 39. Por la Asamblea. El impulso de la acción política y de gobierno puede ser ejercido por la Asamblea mediante la aprobación de resoluciones, mociones y proposiciones no de ley, de acuerdo con los cauces previstos en el Reglamento de la Asamblea y dentro de los límites establecidos por la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
Artículo 40. De la participación de la Junta y sus miembros. 1. La Junta de Extremadura y sus miembros, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento de la Asamblea, deberán: a) Acudir a las sesiones de la Asamblea cuando ésta, a través de su Presidente, reclame su presencia. b) Atender a las preguntas, interpelaciones y mociones que la Asamblea le formule en la forma prevista en el Reglamento. c) Proporcionar a la Cámara la información que precise de la Junta de Extremadura. 2. Los miembros de la Junta tienen acceso a las sesiones de la Asamblea y la facultad de hacerse oír en ella. Podrán solicitar que informen ante las Comisiones los altos cargos y funcionarios de sus Consejerías.
Artículo 41. De la responsabilidad política del Presidente. 1. El Presidente de la Junta de Extremadura será políticamente responsable ante la Asamblea. 2. La responsabilidad del Presidente deriva de la moción de censura y la cuestión de confianza que se sustanciarán conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y lo que se disponga en el Reglamento de la Asamblea. 3. La delegación temporal de funciones ejecutivas del Presidente en el Vicepresidente o Vicepresidentes, o en un Consejero, no exime a aquél de su responsabilidad política ante la Asamblea.
Artículo 42. De la responsabilidad política de la Junta. La Junta de Extremadura, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión respectiva, responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía y en la presente Ley.
Artículo 43. De la disolución de la Asamblea. 1. El Presidente de la Junta de Extremadura, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea de Extremadura, mediante Decreto en el que se convocarán a su vez elecciones y se establecerán cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable. El mandato de la nueva Asamblea finalizará, en todo caso, cuando debiera hacerlo el de la disuelta. 2. El Decreto de disolución no podrá aprobarse cuando esté en trámite una moción de censura, ni acordarse durante el primer período de sesiones, ni antes de que transcurra un año desde la anterior disolución o reste menos de un año para extinguirse el mandato de la electa. Asimismo tampoco podrá aprobarse la disolución de la Asamblea cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
CAPÍTULO II De las normas con rango de ley Artículo 44.- De la delegación legislativa La Asamblea de Extremadura podrá delegar en la Junta de Extremadura la potestad de dictar Decretos Legislativos, con rango y fuerza de ley, en materias que no exijan una mayoría cualificada de la Asamblea.
Artículo 45.- De los textos articulados y refundidos 1. Cuando la delegación legislativa tenga por objeto la formación de textos articulados, la delegación deberá otorgarse mediante una ley de bases, que delimitará con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios o criterios que han de seguirse en su ejercicio. Las leyes de bases no podrán, en ningún caso, autorizar la modificación de la propia ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo. 2. Cuando tenga por objeto refundir varios textos legales en uno solo, la delegación legislativa se hará por ley ordinaria de carácter específico, determinándose el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. 3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se extingue por el transcurso de dicho plazo y por el uso que de ella haga Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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la Junta de Extremadura mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno regional. 4. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer, en cada caso, fórmulas adicionales de control y, en su caso, a requerimiento de dos Grupos Parlamentarios o el 15 por 100 de los Diputados, deberá someterse a debate o votación de totalidad el ejercicio de la delegación dentro de los treinta días siguientes a la publicación del Decreto Legislativo. 5. Cuando una proposición de ley o enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, la Junta de Extremadura está facultada para oponerse a su tramitación, en cuyo caso sólo podrá seguir ésta después de un debate y votación de totalidad en la que se apruebe la derogación total o parcial de la ley de delegación en los términos que especifique el autor de la proposición de ley o enmienda.
TÍTULO V De la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura CAPÍTULO I De los Principios y normas generales de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma Artículo 46.- De los principios generales 1. La Administración de la Comunidad Autónoma sirve con objetividad a los intereses generales de Extremadura y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. 2. Igualmente deberá respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. 3. En sus relaciones con el resto de las Administraciones Públicas se rige por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. 4. Para el cumplimiento de sus fines, actúa con personalidad jurídica única. 5. En sus relaciones con los ciudadanos la Administración de la Comunidad Autónoma actúa de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
Artículo 47.- De los derechos de los ciudadanos Los ciudadanos gozarán en sus relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de los derechos reconocidos con carácter general en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de cuantos estén establecidos en las disposiciones aplicables en cada caso.
CAPÍTULO II De las relaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma con otras Administraciones Públicas Artículo 48.- De los instrumentos de colaboración De acuerdo con los principios de colaboración mutua y lealtad institucional la Administración de la Comunidad Autónoma utilizará los instrumentos y técnicas de coordinación y cooperación previstos en las leyes.
Artículo 49.- De los convenios de colaboración 1. La Junta de Extremadura podrá celebrar convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias. 2. Corresponde al Consejo de Gobierno autorizar la celebración, modificación, prórroga o extinción de los convenios, cualquiera que sea la denominación de éstos. 3. La suscripción de convenios de colaboración que impliquen obligaciones financieras para la Comunidad Autónoma exigirá previa existencia de crédito suficiente. En aquellos convenios que supongan la adquisición de compromisos de gasto para ejercicios futuros, se estará a lo dispuesto en la normativa específica.
Artículo 50.- Del contenido de los convenios de colaboración 1. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar: a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes. b) La competencia que ejerce cada Administración. c) Su financiación. d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento. e) La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.
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f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio. g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción, cuando así proceda. 2. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración. 3. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos Generales. 4. Los convenios o acuerdos suscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incluida su Administración Institucional, con cualquier otra Administración o entidad pública, así como todos aquellos que el Consejo de Gobierno estime oportuno, habrán de ser inscritos en el Registro General de Convenios integrado en la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia, y cuyo funcionamiento se determinará reglamentariamente.
Artículo 51.- De los consorcios 1. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad mercantil. Los Estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero. 2. Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos. 3. Para la gestión de los servicios que se encomienden podrá utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones consorciadas.
Artículo 52.- De los convenios con otras Comunidades Autónomas 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de sus competencias. La celebración de estos convenios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Estatuto de Autonomía, deberá ser comunicada a las Cortes Generales y a la Asamblea de Extremadura, antes de su entrada en vigor. 2. Si las Cortes Generales, alguna de las Cámaras o la Asamblea de Extremadura manifiestan reparos se procederá de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía. 3. La Comunidad Autónoma podrá establecer, asimismo, acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas. Dichos acuerdos serán propuestos por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a la Asamblea para su aprobación y deberán ser autorizados por las Cortes Generales.
Artículo 53.- De la firma de convenios y acuerdos 1. Corresponde al Presidente de la Comunidad de Extremadura la firma de los convenios de colaboración y acuerdos de cooperación que, en virtud del artículo 13 del Estatuto de Autonomía, se celebren con otras Comunidades Autónomas, previa autorización del Consejo de Gobierno. 2. La firma de los convenios que se celebren con la Administración General del Estado y suscriban los Ministros corresponde al Presidente, quien podrá delegarla en un miembro del Consejo de Gobierno. 3. En los demás supuestos, la firma de los convenios corresponde al Consejero competente por razón de la materia que constituya su objeto, o en su caso, al que designe el Consejo de Gobierno. No obstante, si por su relevancia institucional se considerase oportuno su firma por el Presidente, podrá suscribirlos previa autorización del Consejo de Gobierno. 4. La firma de los convenios que celebren los Organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura corresponde al órgano que ostente su representación.
Artículo 54.- De los planes y programas conjuntos de actuación La Administración de la Comunidad Autónoma podrá acordar con la Administración General del Estado la realización de planes y programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materias en las que ostenten competencias concurrentes, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO III De los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma SECCIÓN 1ª Del régimen general Artículo 55.- De la estructura básica 1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura se estructura en Consejerías, al frente de las cuales se encuentra un Consejero, del que dependen todos los órganos e instituciones adscritos a la misma. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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2. Las Consejerías estarán integradas por órganos administrativos jerárquicamente ordenados bajo la superior dirección de su titular. 3. Por Decreto del Presidente se podrá variar el número, denominación y competencias de las distintas Consejerías, dando inmediata cuenta a la Asamblea.
Artículo 56.- De las clases de órganos administrativos 1. Son órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma: el Presidente; Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando así le sea reconocido; la Junta de Extremadura y los Consejeros. Los demás órganos de la misma se hallan bajo la dependencia de éstos. 2. Bajo la superior autoridad del Consejero, cada Consejería se estructura en los siguientes órganos: a) Secretaría General. b) Direcciones Generales. c) Excepcionalmente podrán constituirse órganos con nivel asimilado a los dos anteriores, los cuales tendrán el mismo estatuto jurídico que éstos, cualquiera que sea su denominación. 3. Estos órganos se estructuran en servicios, secciones y negociados o unidades asimiladas. 4. Podrán existir además órganos consultivos o de participación, cuyos informes no serán preceptivos ni vinculantes, salvo que por ley se disponga otra cosa.
Artículo 57.- De la aprobación o modificación de las estructuras orgánicas 1. La aprobación o modificación de las estructuras orgánicas de las distintas Consejerías se realizará por Decreto a iniciativa de la Consejería correspondiente, a propuesta de la que ostente las funciones de Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno, con informe favorable de la Consejería que ostente las funciones de Hacienda y conforme a lo dispuesto en la Ley de la Función Pública. 2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Determinación de su forma de integración en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su dependencia jerárquica. b) Delimitación de sus funciones y competencias. c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. 3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.
Artículo 58.- De los Secretarios Generales 1. Los Secretarios Generales ejercen la jefatura superior de las Consejerías después del Consejero. Desempeñan la jefatura de personal, coordinan y organizan el régimen interno de los servicios y actúan como órgano de comunicación con las demás Consejerías y con los organismos y entidades que tengan relación con la Consejería. 2. Asimismo les corresponde la elaboración de los proyectos de planes generales de actuación y los programas de necesidades de la Consejería, prestan asistencia técnica y administrativa al Consejero y aquellas otras que les otorguen los distintos Decretos de estructura orgánica de la Consejería y las que expresamente les delegue el Consejero.
Artículo 59.- De los Directores Generales A los Directores Generales de la Administración Autonómica les corresponde dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de la Consejería que sean de su competencia, proponer al Consejero la resolución que estimen procedente en los asuntos que sean de su competencia y cuya tramitación corresponda a la Dirección General, y, en general, aquellas otras que les otorguen los distintos Decretos de estructura orgánica de su Consejería, sin perjuicio de las específicas que expresamente le delegue el Consejero.
Artículo 60.- De las Direcciones Territoriales La Administración de la Comunidad Autónoma podrá disponer de Direcciones Territoriales en Badajoz y Cáceres, que ejercerán la coordinación, la inspección y la supervisión de todos los servicios de la Administración Autonómica situados en su territorio, en los términos que determine el Decreto de estructura orgánica de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia.
Artículo 61.- Del régimen de incompatibilidades de los altos cargos 1. Los Secretarios Generales, Directores Generales y asimilados a estos, así como los demás altos cargos que sean calificados como tales y nombrados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, están sujetos al mismo régimen de incompatibilidades que se establece para los miembros del Consejo de Gobierno en esta Ley, sin perjuicio de su regulación por una ley específica. 2. No obstante lo anterior, no podrán ser miembros de la Asamblea de Extremadura, si bien podrán desempeñar cargos de representación popular en el ámbito de la Administración Local siempre que no se perciba remuneración, retribución o indemnización por cualquier forma o concepto. 3. En el supuesto de que un alto cargo de la Administración Autonómica de los señalados en este artículo ejerza Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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funciones de relaciones entre ésta y la Asamblea de Extremadura, podrá ser, a su vez, miembro de la misma.
Artículo 62.- De los servicios, secciones y negociados 1. Los servicios son los órganos de superior nivel funcionarial de las Consejerías, a los que corresponde, además de las competencias específicas que tengan atribuidas, las funciones de planificación, coordinación, dirección y control de las secciones o unidades asimiladas de ellos dependientes. 2. Las secciones son unidades orgánicas internas de los servicios y les corresponden las funciones de ejecución, informe y propuesta al superior jerárquico de las cuestiones pertenecientes al área competencial que tienen atribuida, así como la coordinación, dirección y control de las actividades desarrolladas por los negociados o unidades de ellas dependientes. 3. Los negociados son unidades orgánicas internas de las secciones y se les atribuyen las funciones de tramitación, inventario, si procede, y archivo de los asuntos que tengan asignados.
SECCIÓN 2ª De los órganos colegiados Artículo 63.- De la naturaleza y régimen jurídico 1. Son órganos colegiados de la Administración Autonómica aquellos que se creen dentro de las estructuras orgánicas de las Consejerías y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control y que actúen integrados en la Administración de la Comunidad Autónoma o en alguno de los organismos de ella dependientes. 2. Los órganos colegiados dependientes de la Administración Autonómica se regirán por sus normas de constitución y, en su caso, por sus reglamentos internos así como por las disposiciones establecidas en la normativa básica del Estado y en la presente Ley.
Artículo 64.- De los requisitos para la constitución de órganos colegiados La constitución de un órgano colegiado tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones Públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos: a) Sus fines u objetivos. b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica. c) La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros. d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya. e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
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LEY 5/2007, DE 19 DE ABRIL, GENERAL DE HACIENDA PÚBLICA DE EXTREMADURA (Actualizada a fecha 24 de abril de 2014). TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS GENERALES CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO Artículo 1. Objeto. Constituye el objeto de esta Ley la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control interno del sector público autonómico. Artículo 2. Sector público autonómico. 1. A los efectos de esta Ley forman parte del sector público autonómico: a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. c) Las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma, o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella. d) Los entes públicos distintos de los recogidos en las letras b) y c) vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma. e) Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, entendiendo por tales las creadas por Ley de la Asamblea. f)
Las sociedades mercantiles autonómicas. Se considerará como tales a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación de las entidades que integran el sector público autonómico sea superior al 50 por 100 o aquellas en que se den las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores (LA LEY 1562/1988).
g) Las fundaciones del sector público autonómico entendiéndose por tales aquellas en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: o
Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos o demás entidades del sector público autonómico.
o
Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
h) Los consorcios, dotados de personalidad jurídica propia, cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma. 1. bis. Se regula por esta ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura 2. Los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración, forman parte del sector público autonómico, regulándose su régimen económico-financiero por esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en sus normas de creación, organización y funcionamiento. No obstante, su régimen de contabilidad y de control quedará sometido en todo caso a lo establecido en dichas normas, sin que les sea aplicable en dichas materias lo establecido en esta Ley. 3. La aplicación de esta Ley a la Asamblea de Extremadura se realizará sin perjuicio del régimen establecido en las normas que regulan su funcionamiento y de su autonomía presupuestaria. No obstante, se observará la coordinación necesaria para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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4. En el marco de la autonomía económica y financiera de la Universidad de Extremadura, será de aplicación a la misma el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y control establecido en la presente Ley. Artículo 3. Sector público administrativo, empresarial y fundacional. A los efectos de esta Ley, el sector público autonómico se divide en los siguientes: 1. El sector público administrativo, integrado por: a) Los sujetos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior. b) Las entidades mencionadas en la letra d) del apartado 1 del artículo anterior que tengan presupuesto limitativo. c) Las entidades de la letra h) del apartado 1 del artículo anterior, que tengan alguna de las siguientes características: 1ª Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza, en todo caso sin ánimo de lucro. 2ª Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta Ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios. 2. El sector público empresarial, integrado por: a) Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. b) Las entidades públicas empresariales. c) Las sociedades mercantiles autonómicas. d) Las entidades mencionadas en la letra d) del apartado 1 del artículo anterior con presupuesto estimativo. e) Las entidades de la letra h) del apartado 1 del artículo anterior no incluidas en el sector público administrativo. 3. El sector público fundacional, integrado por las fundaciones del sector público autonómico. Artículo 4. Concepto y derechos integrantes de la Hacienda Pública de Extremadura. 1. La Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura está constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a sus organismos autónomos y a los entes públicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo anterior de esta Ley. 2. La Hacienda Pública de Extremadura gozará del mismo tratamiento que la Ley establece para el Estado, tanto en sus prerrogativas como en sus beneficios fiscales. Artículo 5. Normativa reguladora. 1. La Hacienda Pública de Extremadura se regirá: a) Por la Presente Ley. b) Por las Leyes especiales que se dicten en esta materia por la Asamblea de Extremadura. c) Por las Leyes anuales de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. d) Por las normas dictadas en desarrollo de las anteriores leyes. 2. En caso de ausencia legal o vacío normativo serán de aplicación supletoria las disposiciones generales dictadas por el Estado en la materia y, en su defecto, las restantes normas del Derecho Administrativo y las disposiciones del Derecho Común. Artículo 6. Convenios de colaboración y acuerdos de cooperación. Los convenios de colaboración y los acuerdos de cooperación suscritos con otras Administraciones Públicas en que se comprometan recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura no podrán contener ninguna cláusula o estipulación contraria a lo dispuesto en esta Ley. Artículo 7. Principios rectores de la actividad económico-financiera 1. La Hacienda Pública de Extremadura organizará y desarrollará sus sistemas y procedimientos de gestión económico-financiera con sometimiento pleno a la Ley y al derecho y servirá con objetividad a los intereses generales de la región en el marco de su Estatuto de Autonomía. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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2. El gasto público de la Comunidad Autónoma de Extremadura realizará una asignación equitativa de los recursos públicos. Su programación y ejecución responderá a los principios de eficacia, eficiencia y economía, así como a los principios de solidaridad, equilibrio y territorialidad y procurará la objetividad y transparencia exigibles en la administración de los recursos públicos. CAPÍTULO II COMPETENCIAS Artículo 8. Competencias de la Asamblea de Extremadura. 1. Será competencia de la Asamblea de Extremadura el examen, enmienda, aprobación y control de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma. 2. Se regularán por Ley de la Asamblea de Extremadura las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública: a) La concesión de créditos extraordinarios, en los términos indicados en esta Ley. b) El establecimiento, la modificación y la supresión de los tributos propios de la Comunidad Autónoma y el ejercicio de la capacidad normativa sobre los tributos cedidos por el Estado en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía, en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LA LEY 1790/1980) y en las Leyes de cesión de tributos que afecten a Extremadura. c) El régimen de la deuda pública y demás operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura. d) El régimen del patrimonio de la Comunidad, en el marco de la legislación básica del Estado. e) El régimen de la contratación pública, en el marco de la legislación básica del Estado. f)
El régimen de concesión de avales por la Comunidad.
g) El régimen general y especial en materia financiera de las entidades que, de conformidad con el artículo 2 (LA LEY 4456/2007) de esta Ley, integran el sector público autonómico. h) Aquellas otras cuestiones en materia de Hacienda que, según las leyes, deban ser reguladas por normas de este rango. Artículo 9. Competencias del Consejo de Gobierno. En las materias objeto de esta Ley, corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes funciones: a) La determinación de las directrices básicas de la política económica y financiera de la Comunidad Autónoma. b) El ejercicio de la potestad reglamentaria dentro del marco establecido por la Ley. c) La aprobación del proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su remisión a la Asamblea. d) La presentación de los proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos, dentro del mismo ejercicio presupuestario. e) Autorizar créditos extraordinarios en los casos previstos en la letra a) del artículo 75 (LA LEY 4456/2007) de esta Ley. f)
Autorizar los gastos en los supuestos previstos en las leyes.
g) Las demás funciones y competencias que le atribuyan ésta u otras leyes. Artículo 10. Competencias del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. En las materias objeto de la presente Ley, corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda: a) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. b) Administrar, gestionar y recaudar los derechos económicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. c) Establecer las normas reguladoras de la ejecución del presupuesto de gastos aplicables a los distintos procedimientos de gestión, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. d) Ejercer la superior autoridad en materia de ordenación de pagos. e) Velar por la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero. f)
Dictar las normas de desarrollo que específicamente le encomiende la presente Ley. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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g) Proponer al Consejo de Gobierno, en el marco de la política económico-presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Junta de Extremadura, sus organismos autónomos y el resto de entidades del sector público administrativo autonómico incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación de función pública, así como autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer un incremento del gasto. h) Autorizar las propuestas de modificación de las dotaciones o sustituciones de los proyectos incluidos en los Fondos de Compensación Interterritorial, de conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora. i)
Aprobar las modificaciones presupuestarias que, en su caso, conlleven las propuestas a las que se refiere la letra anterior.
j)
Las demás funciones y competencias que le atribuyan las leyes, así como cualesquiera otras de naturaleza económico-financiera que no hubieran sido atribuidas a otros órganos de la Comunidad Autónoma.
Artículo 11. Competencias de las Consejerías y de otros órganos de la Comunidad Autónoma. Dentro de sus respectivas competencias y en los términos previstos en la presente Ley, son funciones de los titulares de las Consejerías y del resto de órganos con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura: a) Elaborar las propuestas de sus estados de gastos y de ingresos a los efectos establecidos en el artículo 55 (LA LEY 4456/2007) de esta Ley. b) Administrar los créditos para gastos consignados en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma. c) Autorizar los gastos que no sean competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación del Consejo de Gobierno los que sean competencia de este último. d) Reconocer las obligaciones e interesar de la Consejería competente en materia de Hacienda la ordenación y el pago de las mismas. e) Las demás que les confieran las leyes. Artículo 12. Competencias de los organismos autónomos. Son funciones de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y conforme a lo dispuesto en esta Ley: a) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos del propio organismo autónomo. b) Autorizar los gastos y ordenar los pagos. c) Elaborar el anteproyecto de presupuestos anuales del organismo autónomo. d) Las demás que le asignen las leyes. TÍTULO II DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA CAPÍTULO III CONTENIDO, ESTRUCTURA Y ELABORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Sección 1 Disposiciones generales Artículo 44. Definición. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos y entidades que forman parte del sector público autonómico. Artículo 45. Ámbito orgánico. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma estarán integrados por: a) Los presupuestos de la Administración General, de sus organismos autónomos, de las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo, así como de los órganos con dotación diferenciada a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 (LA LEY 4456/2007) de esta Ley. b) Los presupuestos de explotación y capital de las entidades del sector público autonómico empresarial y fundacional, así como de los fondos a que se refiere el apartado 1.bis del artículo 2 de esta ley Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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Artículo 46. Contenido. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma determinarán: a) Las obligaciones económicas que, como máximo, pueden reconocer y los derechos a liquidar durante el correspondiente ejercicio los sujetos referidos en el apartado a) del artículo anterior. b) Los gastos e ingresos y las operaciones de inversión y financieras a realizar por las entidades contempladas en la letra b) del artículo anterior. c) La estimación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad Autónoma. Artículo 47. Ámbito temporal. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán: a) Los derechos económicos liquidados durante el ejercicio, cualquiera que sea el período del que deriven. b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en general, gastos realizados dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. Artículo 48. Imputación de obligaciones generadas en ejercicios anteriores. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, las obligaciones siguientes: a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. b) Las que tengan su origen en resoluciones judiciales. c) Las generadas en ejercicios anteriores como consecuencia de compromisos de gasto adquiridos, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia. De tales operaciones se dejará constancia de las causas que las justifican. 2. Cuando en los supuestos contemplados en el punto anterior no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, se procederá a su habilitación mediante la tramitación de la modificación presupuestaria que corresponda en los términos previstos en esta Ley. Artículo 49. Créditos presupuestarios. 1. Son créditos presupuestarios cada una de las asignaciones individualizadas de gasto, que figuran en los presupuestos de los órganos y entidades con presupuesto limitativo, puestas a disposición de los centros gestores para la cobertura de las necesidades para las que hayan sido aprobados. Su especificación vendrá determinada, de acuerdo con la agrupación orgánica, por programas y económica que en cada caso proceda, sin perjuicio de los desgloses necesarios a efectos de la adecuada contabilización de su ejecución. 2. Los créditos incluidos en el estado de gastos no atribuyen competencias ni reconocen obligaciones. Artículo 50. Programas presupuestarios. 1. Constituye un programa de gasto del presupuesto anual el conjunto de créditos presupuestarios que, para el logro de los objetivos anuales que el mismo establezca, se ponen a disposición del gestor responsable de su ejecución. Los mismos constituyen la concreción anual de los programas presupuestarios de carácter plurianual. 2. Las actividades propias de servicios horizontales y las instrumentales podrán configurarse como programas de apoyo para una mejor ordenación y gestión de los créditos necesarios para su realización. 3. La comprobación del grado de cumplimiento de un programa presupuestario se efectuará en función de los resultados cuando éstos sean mensurables e identificables. Cuando los resultados no sean mensurables la efectividad del programa se hará mediante indicadores que permitan su medición indirecta. Sección 2 Estructuras presupuestarias Artículo 51. Estructura de los presupuestos. La estructura de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y de sus anexos se determinará, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, por la Consejería competente en materia de Hacienda teniendo en cuenta
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la organización del sector público autonómico, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades y objetivos que se pretenda conseguir. Artículo 52. Estructura de los estados de gastos. Los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y de las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones: a) La clasificación orgánica agrupará por secciones y servicios los créditos asignados a los distintos centros gestores de gasto con dotación diferenciada en los presupuestos. b) La clasificación funcional permitirá a los centros gestores agrupar sus créditos en atención a las finalidades u objetivos que se pretendan conseguir y establecer, de acuerdo con la Consejería competente en materia de Hacienda, un sistema de objetivos que sirvan de marco a su gestión presupuestaria y que haga posible, de conformidad con ellos, clasificar los créditos por programas. La estructura de programas se adecuará a los contenidos de las políticas de gasto contenidas en la programación plurianual. Los programas se agregarán sucesivamente en subfunciones, funciones y grupos de función. c) La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos separando las operaciones corrientes, las de capital, las financieras y el Fondo de contingencia. En los créditos para operaciones corrientes se distinguirán los gastos de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes. El Fondo de contingencia recogerá la dotación para atender necesidades inaplazables de carácter no discrecional e imprevistas en la forma establecida en el artículo 66 bis de esta Ley. En los créditos para operaciones de capital se distinguirán las inversiones reales y las transferencias de capital. En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros. Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos. Artículo 53. Estructura de los estados de ingresos. Los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y de las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo se estructurarán siguiendo las clasificaciones orgánica y económica: a) La clasificación orgánica distinguirá los ingresos correspondientes a la Administración de la Comunidad Autónoma y los correspondientes a cada uno de los organismos autónomos y los de otras entidades, según proceda. b) La clasificación económica agrupará los ingresos, separando los corrientes, los de capital y las operaciones financieras. En los ingresos corrientes se distinguirán: impuestos directos; impuestos indirectos; tasas, precios públicos y otros ingresos; transferencias corrientes e ingresos patrimoniales. En los ingresos de capital se distinguirán: enajenación de inversiones reales y transferencias de capital. En las operaciones financieras se distinguirán: activos financieros y pasivos financieros. Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos. Sección 3 Elaboración del Presupuesto Artículo 54. Procedimiento de elaboración. 1. La fijación anual del límite de gasto no financiero que deben respetar los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se efectuará con la extensión y de la forma previstas en el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LA LEY 7774/2012). 2. El titular de la Consejería competente en materia de Hacienda establecerá, mediante Orden, el procedimiento por el cual se regirá la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. 3. Las propuestas y demás documentación necesaria para la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se formularán y tramitarán sirviéndose de los medios informáticos que establezca al efecto la Consejería competente en materia de Hacienda, quien asimismo fijará los plazos para su presentación.
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Artículo 55. Elaboración del anteproyecto de presupuestos. 1. Las Consejerías y los demás órganos de la Comunidad Autónoma con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda sus correspondientes propuestas de presupuestos de gastos, acomodándose, en todo caso, a las directrices sobre distribución del gasto establecidas por el Consejo de Gobierno, a los compromisos contraídos en ejercicios anteriores al de elaboración y a la normativa vigente que sea de aplicación. Del mismo modo, las distintas Consejerías remitirán a la competente en materia de Hacienda las propuestas de presupuestos de ingresos y gastos de cada uno de los organismos autónomos y de las entidades del sector público autonómico a ellas adscritas con presupuesto limitativo. Asimismo, las Consejerías remitirán las propuestas que contengan los presupuestos de explotación y de capital de las entidades integrantes del sector público autonómico empresarial y fundacional y de los fondos a que se refiere el apartado 1. bis del artículo 2 de esta ley, que dependan funcionalmente de cada una de ellas 2. El presupuesto de ingresos de la Administración de la Comunidad Autónoma será elaborado por la Consejería competente en materia de Hacienda. 3. Corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda elevar al acuerdo del Consejo Gobierno el anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. Artículo 56. Documentación del Proyecto de Presupuestos. El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma consta de la siguiente documentación: a) Texto articulado. b) Estados de ingresos y gastos. c) Anexo de proyectos de gastos y programación plurianual, que incluirá su clasificación territorial. d) Anexo de personal. e) Estados consolidados de los presupuestos. f)
Memorias explicativas de los contenidos de cada presupuesto, con especificación de las principales modificaciones que presenten en relación con los vigentes.
g) Memorias descriptivas de los programas de gasto y sus objetivos anuales. h) Memoria de los beneficios fiscales. i)
Liquidación de los Presupuestos del año anterior y un avance de la liquidación del ejercicio corriente.
j)
Informe socio-económico.
k) Presupuestos de las entidades autonómicas del sector público empresarial y del sector público fundacional. Artículo 57. Remisión a la Asamblea. El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma será remitido a la Asamblea para su examen, enmienda y aprobación, en su caso, antes del 15 de octubre del año anterior al que se refiera. Artículo 58. Prórroga de los Presupuestos. 1. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el Diario Oficial de Extremadura. 2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan. 3. La estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará, sin alteración de la cuantía total, a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse. CAPÍTULO IV DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES Sección 1 Disposiciones generales Artículo 59. Especialidad cualitativa de los créditos. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad orgánica, funcional y económica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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Artículo 60. Vinculación de los créditos. 1. En el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo los créditos tendrán carácter vinculante, dentro de cada servicio u organismo y programa, a nivel de artículo, sin perjuicio de su contabilización al nivel que se especifique en la clasificación económica. 2. No obstante, tendrán carácter vinculante con el nivel de desagregación con que figuren en el presupuesto de gastos los siguientes créditos: a) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio. b) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en esta Ley. c) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas. d) Los que establezcan subvenciones nominativas. e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio. Artículo 61. Vinculación de los proyectos de gasto. Los créditos asignados a proyectos de gastos quedan sujetos a las vinculaciones establecidas en el artículo anterior para las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que se ha previsto su realización. Además, el crédito asignado a un proyecto de gasto podrá ser vinculante en sí mismo, quedando sujeto a las limitaciones que este hecho implica, según su consideración en el correspondiente anexo de proyectos de gasto de los presupuestos. Artículo 62. Especialidad cuantitativa de los créditos. Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VI de esta Ley. Artículo 63. Compromisos de gastos de carácter plurianual. 1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el apartado siguiente. 2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. Además, para las inversiones reales y transferencias de capital, el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación, minorado o aumentado por las transferencias de créditos negativas o positivas, en su caso, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100, en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100. Estos porcentajes serán del 100 por 100 en cada uno de dichos ejercicios para el resto de operaciones. El empleo de los límites señalados en este apartado se efectuará teniendo en cuenta los niveles de vinculación para las aplicaciones presupuestarias, en las que las retenciones de créditos y autorizaciones de gasto sobre los créditos disponibles computarán a efectos de aquellos. Estas limitaciones no serán de aplicación a los gastos derivados de la carga financiera de la deuda, de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición, las medidas de desarrollo rural destinadas a las ayudas agroambientales, forestales y a la jubilación anticipada, los gastos derivados de generaciones de crédito que hayan de extenderse a ejercicios futuros, la subsidiación de intereses y los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio. 3. Los compromisos de gastos futuros se especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de contabilización separada. Artículo 64. Modificación de los porcentajes de compromisos futuros. El Consejo de Gobierno podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, en casos especialmente justificados, a iniciativa de la Consejería correspondiente, podrá elevar al Consejo de Gobierno la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación presupuestaria de la Consejería y los recursos a asignar a las políticas de gasto.
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Artículo 65. Adquisiciones de bienes inmuebles con pago aplazado. Podrá ser diferido el vencimiento de la obligación de pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente, sin que, en ningún caso, el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 25 por 100 del precio, pudiendo distribuirse el resto en los cuatro ejercicios siguientes dentro de las limitaciones porcentuales contenidas en el artículo 63 (LA LEY 4456/2007) de esta Ley. Artículo 66. Temporalidad de los créditos. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76 (LA LEY 4456/2007) de esta Ley. Artículo 66 bis. Fondo de contingencia. 1. El presupuesto de la Comunidad Autónoma, a fin de hacer frente durante el ejercicio presupuestario a necesidades inaplazables, de carácter no discrecional y para las que no se hubiera previsto la adecuada dotación de crédito en todo o en parte, incluirá un concepto presupuestario bajo la rúbrica «Fondo de contingencia» por importe máximo del dos por ciento del total de gastos para operaciones no financieras. 2. El Fondo únicamente financiará, cuando proceda, las siguientes modificaciones de crédito: a) Las ampliaciones de crédito. b) Los créditos extraordinarios. c) Las incorporaciones de crédito. En ningún caso podrá utilizarse el Fondo para financiar modificaciones destinadas a dar cobertura a gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración que carezcan de cobertura presupuestaria. 3. La aplicación del Fondo de contingencia se aprobará, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previamente a la autorización de las respectivas modificaciones de crédito. Trimestralmente se remitirá a la Asamblea de Extremadura, a través del Consejero de Hacienda, un informe acerca de la utilización del Fondo de contingencia. 4. La cuantía del Fondo de contingencia podrá incrementarse durante el ejercicio presupuestario mediante transferencias de créditos de dotaciones no utilizadas, respetando el límite cuantitativo establecido en el punto primero, en cualquier caso. 5. El remanente de crédito a final de cada ejercicio en el Fondo de contingencia no podrá ser objeto de incorporación a ejercicios posteriores. 6. La gestión presupuestaria del Fondo de contingencia corresponderá a la Consejería competente en materia de Hacienda; en ningún caso podrán tramitarse gastos con cargo a los créditos del Fondo de contingencia». Sección 2 De las modificaciones de créditos Artículo 67. Modificación de los créditos iniciales. 1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos limitativos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante: a) Transferencias. b) Generaciones. c) Ampliaciones. d) Créditos extraordinarios. e) Incorporaciones de créditos. 2. Todo acuerdo de modificación de créditos será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea en el plazo de un mes a contar desde la adopción de tal acuerdo por el órgano competente. Artículo 68. Transferencias de créditos. Las transferencias de créditos son aquellas modificaciones del presupuesto de gastos que, sin alterar la cuantía total del mismo y manteniendo el equilibrio presupuestario, traslada el importe total o parcial de un crédito a otra u otras partidas presupuestarias y proyectos de gasto, en su caso, con diferente vinculación.
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Artículo 69. Limitaciones en las transferencias de créditos. 1. Teniendo en cuenta el régimen de vinculación de los créditos presupuestarios, podrán autorizarse transferencias entre los créditos de los estados de gastos con las siguientes limitaciones: a) No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras o de capital a créditos para operaciones corrientes. Véase inciso primero del número segundo de la Res [EXTREMADURA] 3 noviembre 2011, del Consejero, por la que se delegan competencias en el Secretario General y en el Director General de Presupuestos sobre determinadas materias («D.O.E.» 21 noviembre); delegando la competencia en el titular de la Dirección General de Presupuestos. b) No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan ampliado en el ejercicio. c) No podrán incrementarse los créditos que hayan sido minorados mediante transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal. Dicha limitación se aplicará al correspondiente nivel de vinculación de los créditos. No obstante, se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación esté establecida a un nivel de agregación superior 2. Las anteriores restricciones no afectarán a las transferencias que se refieran a: a) Los créditos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas. b) Los créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas. c) Los créditos procedentes del traspaso de nuevas competencias. d) Los créditos del programa del endeudamiento público. 3. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas salvo que éstas deriven de norma con rango de ley. Artículo 70. Generaciones de créditos. 1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial. 2. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos formalizados en el propio ejercicio como consecuencia de: a) Aportaciones del Estado, de sus organismos o instituciones, de la Unión Europea o de otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la Comunidad Autónoma. b) Aportaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma a los organismos autónomos o a las entidades con presupuesto limitativo, así como de los organismos autónomos y las entidades con presupuesto limitativo a la Administración de la Comunidad Autónoma, otros organismos autónomos o entidades con presupuesto limitativo para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos. c) Préstamos concedidos a la Administración de la Comunidad Autónoma por otras administraciones públicas, sus organismos o instituciones para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la misma. d) Ingresos obtenidos por reintegros de pagos indebidos de presupuestos cerrados para la reposición de los créditos afectados con cargo al presupuesto corriente. e) Recursos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas. 3. La generación sólo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la justifican. No obstante, la generación como consecuencia de los supuestos previstos en las letras a), b) y c) del apartado anterior podrá realizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho o cuando exista un compromiso firme de aportación. Cuando proceda cofinanciación por parte de la Administración Autonómica, las aportaciones correspondientes de ésta se realizarán preferentemente con bajas en otros créditos presupuestarios o, excepcionalmente, con cargo al remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicado en el presupuesto. 4. Con carácter excepcional podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior, para los mismos supuestos anteriores». Artículo 71. Compromiso firme de aportación. El compromiso firme de aportación es el acto por el que cualesquiera entes o personas, públicas o privadas, se obligan, mediante norma, programa, conferencia sectorial, acuerdo o concierto con la Comunidad Autónoma, sus Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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organismos o instituciones a financiar total o parcialmente un gasto determinado de forma pura o condicionada, de tal forma que cumplidas por la Comunidad Autónoma, sus organismos o instituciones las obligaciones que, en su caso, hubiesen asumido en el correspondiente documento, el compromiso de ingreso dará lugar a un derecho de cobro exigible. Artículo 72. Compromiso firme de futuro. Podrán formalizarse compromisos firmes de aportación que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se concierten, imputando secuencialmente los recursos al presupuesto de ingresos del año en que deban hacerse efectivos. Artículo 73. Créditos ampliables. 1. Las ampliaciones de créditos son aquellas modificaciones destinadas a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en los presupuestos y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones. 2. ... 2. La financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto o con baja en otros créditos del presupuesto. 3. Asimismo, en los organismos autónomos o entidades con presupuesto limitativo pertenecientes a subsectores distintos al de Administración General, tendrán la condición de minorables los créditos que sean necesarios para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran como transferencias internas entre subsectores en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Artículo 74. Créditos extraordinarios. 1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito adecuado o sea insuficiente el consignado y su dotación no resulte posible aumentar a través de las restantes figuras de modificación, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario. 2. La financiación de éstos se realizará de la forma que se indica a continuación: a) Con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto. b) Con nuevos ingresos sobre los totales previstos en el presupuesto corriente. c) Mediante baja de otros créditos. d) Con los recursos de operaciones de crédito para financiar gastos de inversión. Artículo 75. Autorizaciones de los créditos extraordinarios. La competencia para autorizar créditos extraordinarios corresponderá: a) Al Consejo de Gobierno, para atender necesidades de gastos inaplazables de carácter no discrecional e imprevistas hasta un límite máximo en el ejercicio del dos por ciento del presupuesto inicial consolidado no financiero cuando se financien con baja en el Fondo de contingencia. b) A la Asamblea, mediante la remisión de un proyecto de Ley por el Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos y dictamen del Consejo Consultivo, en los restantes casos. Artículo 76. Incorporaciones de créditos. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 66 (LA LEY 4456/2007), se podrán incorporar a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de créditos del ejercicio anterior, en los siguientes casos: a) Cuando así lo disponga una norma de rango legal. b) Los que resulten de créditos extraordinarios que hayan sido concedidos mediante norma con rango de ley en el último trimestre del ejercicio presupuestario anterior. c) Los créditos que amparen compromisos de gasto contraídos antes de finalizar el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo. d) Los procedentes de créditos para operaciones de capital. e) Los derivados de créditos para gastos cuya financiación sea afectada. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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2. Los remanentes de créditos se incorporarán manteniendo la misma clasificación orgánica, funcional y económica que los créditos de procedencia; no obstante, se adaptarán a las estructuras vigentes los créditos afectados por reclasificaciones Artículo 77. Financiación de las incorporaciones. La financiación de las incorporaciones de créditos se realizará de la forma que se indica a continuación: a) Con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto. b) Con cargo a los excesos de financiación y los compromisos firmes de aportación afectados a los remanentes que se pretende incorporar. c) Mediante baja en los créditos del Fondo de contingencia, conforme a lo previsto en el artículo 66 bis de esta Ley, o en otros créditos del presupuesto Artículo 78. Anticipos de tesorería. 1. Los anticipos de tesorería son autorizaciones en el presupuesto de gastos con carácter provisional, para dar cobertura a gastos inaplazables que carecen de consignación presupuestaria, hasta tanto concluya la tramitación de un crédito extraordinario. 2. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del dos por ciento de los créditos autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, en los siguientes casos: a) Cuando se haya aprobado por el propio Consejo de Gobierno el proyecto de ley de concesión de un crédito extraordinario. b) Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario. 3. Si la Asamblea no aprobase el proyecto de Ley de Concesión del Crédito Extraordinario, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, dispondrá la cancelación del anticipo de Tesorería con cargo a los créditos de la respectiva Consejería, organismo autónomo o entidad, en su caso, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público. Sección 3 Competencias en materia de modificaciones de créditos Artículo 79. Competencias del Consejo de Gobierno. 1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, y a iniciativa de los Centros gestores afectados, autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias: a) Las transferencias de créditos entre diferentes secciones presupuestarias, salvo las señaladas en el artículo siguiente. b) Los créditos extraordinarios a los que se refiere la letra a) del artículo 75. c) Los anticipos de tesorería. d) Las transferencias de créditos destinadas a modificar las dotaciones de los fondos carentes de personalidad jurídica 2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en las distintas secciones del presupuesto, a los distintos créditos de imprevistos y funciones no clasificadas, dotando los créditos que sean necesarios a tal efecto, para su ulterior reasignación. Artículo 80. Competencias del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda: 1. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias: a) Las transferencias de créditos, salvo las señaladas en el artículo 79 y 81 de esta Ley. b) Las generaciones de créditos. c) Las ampliaciones de créditos. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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d) Las incorporaciones de créditos. e) Las minoraciones de créditos. 2. Autorizar modificaciones en la financiación y vinculación asignadas a los proyectos de gastos siempre que existan los derechos reconocidos o compromisos de ingresos finalistas que lo justifiquen Artículo 81. Competencias de los Consejeros y de los Presidentes y Directores de las entidades públicas con presupuesto limitativo. 1. Los titulares de las distintas Consejerías podrán autorizar, respecto a sus presupuestos y previo informe favorable de la Intervención competente, transferencias entre créditos de un mismo programa o entre programas de un mismo servicio, incluso con la creación de créditos nuevos previamente contemplados en los códigos que definen la clasificación económica, siempre que no afecten a: a) Los créditos para gastos de personal b) Los créditos cuya financiación sea afectada. c) Las atenciones protocolarias y representativas. 2. Los Presidentes y Directores de los organismos autónomos y demás entidades públicas con presupuesto limitativo ejercerán, referidas a sus respectivos presupuestos, las establecidas en este artículo a favor de los Consejeros, quienes podrán avocarlas en todo o en parte. Los acuerdos de avocación serán comunicados a la Dirección General competente en materia de Presupuestos. 3. Una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere este artículo, se remitirán a la Dirección General competente en materia de Presupuestos, para su conocimiento, contabilización, en su caso, y para el posterior traslado a la Asamblea.
CAPÍTULO VI DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA Sección 2 Gestión de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Artículo 87. Fases de la gestión de los gastos. 1. La gestión del presupuesto de gastos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se realizará a través de las siguientes fases: a) Aprobación del gasto. b) Compromiso de gasto. c) Reconocimiento de la obligación y propuesta de pago. d) Ordenación del pago. e) Pago. 2. Cuando la naturaleza de la operación o gasto así lo determinen, se acumularán en un solo acto las fases de ejecución precisas, produciendo los mismos efectos que si dichas fases se acumularan en actos administrativos separados. Artículo 88. Aprobación del gasto. 1. La aprobación es el acto mediante el cual se autoriza la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario. 2. La aprobación inicia el procedimiento de ejecución del gasto, sin que implique relaciones con terceros ajenos a la Hacienda Pública autonómica. Artículo 89. Compromiso del gasto. 1. El compromiso es el acto mediante el cual se acuerda con un tercero, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable. 2. El compromiso es un acto con relevancia jurídica para con terceros, vinculando a la Hacienda Pública Autonómica a la realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones establecidas. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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Artículo 90. Reconocimiento de la obligación y propuesta de pago. 1. El reconocimiento de la obligación es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública Autonómica, derivado de un gasto aprobado y comprometido, y comporta la propuesta de pago correspondiente. 2. El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública autonómica se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto. 3. El titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, determinará los documentos y requisitos que, conforme a cada tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación. Artículo 91. Competencias en materia de gastos. 1. Corresponde a los titulares de las Consejerías y a los titulares de los demás órganos de la Comunidad Autónoma con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos reservados por la Ley a la competencia del Consejo de Gobierno, así como reconocer las obligaciones correspondientes, e interesar del Ordenador General de Pagos de la Comunidad Autónoma la realización de los correspondientes pagos. 2. Con la misma salvedad legal, compete a los presidentes o directores de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones. 3. Las facultades anteriores podrán desconcentrarse mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno, o ser objeto de delegación en los términos establecidos legalmente. Artículo 92. Competencias en materia de convenios. 1. Los órganos de las Consejerías y de sus Organismos Autónomos competentes para la suscripción de convenios de colaboración o contratos-programas con otras Administraciones Públicas o con entidades de Derecho Público necesitarán autorización del Consejo de Gobierno cuando el gasto que se derive de ellos para la Hacienda Autonómica sea superior al que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. 2. Con carácter previo a la suscripción se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir y, en caso de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución de anualidades. Artículo 93. Ordenación de pagos. 1. La ordenación del pago es el acto mediante el cual el órgano competente emite la correspondiente orden de pago de las obligaciones exigibles contra la Hacienda de la Comunidad Autónoma previamente reconocidas y propuestas al pago, en los términos que permitan su materialización a favor de sus legítimos acreedores, adecuando su ritmo de cumplimiento a las prescripciones del Plan de Disposición de Fondos y de acuerdo con las disponibilidades líquidas de cada momento. 2. Bajo la superior autoridad del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, corresponde a la Dirección General con competencia en materia de Tesorería la función de Ordenador General de Pagos. Los presidentes o directores de los Organismos Autónomos y demás entes a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 (LA LEY 4456/2007), como ordenadores de pagos dentro del ámbito de sus competencias, estarán bajo la autoridad del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá nombrar ordenadores de pago secundarios con objeto de facilitar el servicio. 4. La expedición de las órdenes de pago se ajustará, en su caso, al Plan de Disposición de Fondos a que se refiere el artículo 108 (LA LEY 4456/2007). 5. Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que figura en la correspondiente propuesta de pago. No obstante, por Orden del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, se podrán regular los supuestos en que puedan expedirse a favor de las Habilitaciones, así como de las entidades colaboradoras y otros agentes mediadores en el pago, que actuarán como intermediarias para su posterior entrega a los acreedores. Artículo 94. Limitaciones en materia de gastos. 1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá acordar, por razones de coyuntura presupuestaria, la no disponibilidad de créditos consignados en el presupuesto de gastos.
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2. El titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá acordar la declaración de no disponibilidad, mediante la inmovilización de la totalidad o parte del saldo de crédito, en los siguientes supuestos: a) Partidas de gastos con financiación afectada, hasta tanto exista constancia del compromiso de ingreso correspondiente. b) Transferencias internas corrientes o de capital destinadas a los organismos autónomos y entidades integrantes del sector público autonómico, cuando como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada. Asimismo, podrá requerir el ingreso en la Tesorería de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas, cuando no fueran necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada. Artículo 95. Pagos indebidos y demás reintegros. 1. A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona que no ostente derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía superior a la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor. 2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que en cada caso resulte competente, de oficio o por comunicación del órgano administrativo proponente del pago, dispondrá de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos que reglamentariamente se establezcan. 3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el punto 1 de este artículo se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 1/2002, de 28 de febrero (LA LEY 607/2002), del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. 4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos devengará el interés previsto en el artículo 24 (LA LEY 4456/2007) de esta Ley desde el momento en que se produjo el cobro hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro. No devengarán intereses de demora los reintegros por pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, siempre que el perceptor, con anterioridad a cualquier actuación administrativa tendente al reintegro de lo indebidamente ingresado, comunique a la Administración la existencia de un pago indebido a su favor y proceda a su restitución en la forma prevista reglamentariamente. Artículo 96. Anticipos de caja fija. 1. Los anticipos de caja fija son provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realizan a las habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos. 2. Reglamentariamente se determinarán las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija, especificando los conceptos presupuestarios a los que serán aplicables y los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos. Artículo 97. Pagos a justificar. 1. Cuando, excepcionalmente, no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones en el momento de su reconocimiento, podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestarios y librarse fondos con el carácter de a justificar. 2. Además, se podrán autorizar propuestas de pago a justificar en los siguientes supuestos: a) Cuando los servicios y prestaciones a que se refieran se realicen en moneda extranjera. b) Cuando por razones de oportunidad y otras debidamente motivadas se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos, mediante resolución del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. c) En aquellos otros supuestos que por Decreto acuerde el Consejo de Gobierno. 3. Los preceptores de estas órdenes de pago a justificar quedan obligados a rendir cuentas justificativas de la aplicación de las cantidades recibidas y son responsables, en los términos previstos en esta Ley, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de la cuenta. 4. Reglamentariamente se determinarán las normas que regulan estos pagos, especificando plazos y formas de rendición de la referida cuenta justificativa.
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Artículo 98. Fases de la gestión de los ingresos. 1. La gestión del Presupuesto de ingresos se realizará en las siguientes fases sucesivas o simultáneas: a) Reconocimiento del derecho. b) Extinción del derecho. 2. El reconocimiento del derecho es el acto que, conforme a la normativa aplicable a cada recurso específico, declara y liquida un crédito a favor de la Administración. 3. La extinción del derecho podrá producirse por su cobro en metálico, así como en especie, o por compensación, en los casos previstos en las disposiciones especiales que sean de aplicación. Las extinciones de derechos por otras causas serán objeto de contabilización diferenciada, distinguiendo entre las producidas por anulación de la liquidación y las producidas en el proceso de recaudación por prescripción, condonación o insolvencia. Artículo 99. Devoluciones de ingresos. En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirá el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen será la realización de un ingreso indebido u otra causa legalmente establecida, y el pago de la devolución.
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LEY 7/2013, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA PARA 2014 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Con el año 2013, afortunadamente parece que empieza a cerrarse un ciclo caracterizado por una profundísima crisis económica y social de alcance mundial que, no solo perjudicó al crecimiento del PIB y al empleo, sino que, también, deterioró a niveles alarmantes las finanzas públicas, destruyendo los márgenes de maniobra de las políticas monetarias y fiscales, elevando considerablemente el déficit de las Administraciones Públicas, provocando las mayores tensiones financieras en los mercados internacionales y, lo que es peor, evidenció la fragilidad de todo un sistema consolidado y que hasta entonces había cumplido sus expectativas con creces. Extremadura, al igual que las regiones de su entorno, afrontó el año 2013 con un presupuesto difícil, quizás el más complicado hasta entonces, un presupuesto que debía ser de transición y tendría que marcar las pautas para la apertura al crecimiento, aunque sea de forma tímida, del año 2014. Ya, después de más de un lustro de crisis pronunciada, durante el año 2012 se habían puesto las bases de la austeridad en las cuentas públicas extremeñas: un proceso de consolidación fiscal y de reducción del déficit público que, en la década de los ochenta, había marcado la adhesión de España en la Unión Europea y que fue uno de los principales activos sobre los que se consolidó el singular crecimiento económico de la economía española. Posteriormente, el presupuesto del año 2013 debía ser de transición y reaperturista, en cuanto que tendría que dirigir las nuevas políticas que hicieran posible el despegue económico ansiosamente esperado para el año 2014, compaginando la eliminación del déficit público con la puesta en marcha de las reformas estructurales necesarias para verse cumplidas las expectativas de crecimiento para el 2014. En estos momentos Extremadura es la Comunidad Autónoma con menos déficit de España, con las cuentas más saneadas del espectro autonómico español, y ello gracias a la apuesta por una política presupuestaria rigurosa, orientada a la transformación del modelo productivo, cuyos resultados han sido unos presupuestos creíbles que han mejorado la credibilidad ante los mercados, acreedores e inversores y que posibilitarán un nuevo ciclo económico de la Región, dejando atrás el escenario de una profunda recesión económica. De nuevo, el presupuesto del año 2014 sin abandonar el principio de la estabilidad presupuestaria expresado constitucionalmente, establece un déficit del 1% sobre el Producto Interior Bruto regional cumpliendo así los compromisos adquiridos con el Consejo de Política Fiscal y Financiera para el conjunto de las Comunidades Autónomas, donde la austeridad, estabilidad y solidaridad entre las mismas debe ser la base sobre la que descanse la actual política presupuestaria de las Administraciones Públicas españolas. Este presupuesto del año 2014 descansa sobre los siguientes parámetros: Absoluta credibilidad en el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las anteriores Cuentas públicas, sobre la base de apuesta por la contención del gasto y la optimización de los recursos. Unas cuentas expansivas, sin recortes adicionales y con fuertes medidas de ayudas a la inversión y al empleo, reforzadas y avaladas por un nuevo marco de ayudas europeas para el periodo 2014-2020, del que sólo, dentro del contexto español, Extremadura resulta beneficiada. Un presupuesto que tiene como objetivo prioritario la generación de empleo y el crecimiento del resto de políticas sociales. Un presupuesto que impulsa el crecimiento económico regional potenciando la práctica totalidad de los sectores productivos con especial incidencia sobre la industria, la innovación y la tecnología, la internacionalización, la competitividad y la especialización de las empresas, la agricultura, el comercio y el turismo. Las líneas generales que se recogen en la cuantificación económica de los presupuestos para 2014, traslucen una estrategia política cuyos hitos más singulares se concretan en unas líneas de actuación claras y perfectamente definidas. El apoyo al empleo, al autoempleo, a cooperativas y a emprendedores constituyen la base sobre la cual la acción de gobierno se plasma en el presente presupuesto, destinándose recursos que contribuyan al fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas, impulsando su creación sobre la base de un déficit cero y de una estrategia de competitividad, con políticas fiscales acordes con esta estrategia, apuntalando las reducciones tributarias iniciadas durante el año 2013. La estabilidad presupuestaria también contribuirá al establecimiento de beneficios fiscales en las actividades económicas y empresariales con el objetivo de favorecer la inversión y la creación de empleo.
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Una de las principales características de este presupuesto es la apuesta decidida por la innovación y la creatividad en el sector empresarial, como base para la mejora de la productividad y la competitividad, contemplándose suficientes medidas de ingresos y gastos como para, con el apoyo europeo, dotar de recursos al Plan Regional de Innovación 2014-2016, con el que, no sólo se pretende impulsar la investigación e innovación, sino también potenciar la cultura científico-técnico y las escuelas en I+D+i. En este sentido, las principales líneas de actuación, sin olvidar otros sectores, se centrarán especialmente en el sector agroalimentario, la información, la comunicación y las energías renovables. Los jóvenes son otros de los protagonistas en las actuaciones contempladas en este presupuesto, pues se les ofrece oportunidades para que desarrollen sus ideas, para mejorar su cualificación, para potenciar su educación y formación evaluativa y para el uso de las nuevas tecnologías en las aulas en toda Extremadura; en este proceso adquiere especial relevancia el uso del bilingüismo con prácticas y medidas de gasto específico que lo incorporan y lo impulsan, duplicándose el número de centros y secciones bilingües (Plan de Expansión del Bilingüismo en Extremadura), incrementando el número de contratos a titulados en idiomas, aumentando los convenios con los Institutos de idiomas, etc. Especial mención merece la apuesta por la formación profesional, con una estrategia de formación agraria dirigida a los jóvenes y orientada hacia las necesidades reales del sector donde el presupuesto destinado a becas de trabajo y al emprendimiento en el medio rural será una realidad en el año 2014. Un presupuesto comprometido también con el impulso del turismo, mejorando su competitividad y aumentando su promoción, con una amplia mejora en las infraestructuras viales, urbanísticas, ferroviarias, hoteleras, del agua..., que redundará, no cabe duda, sobre la población residente y visitante. A la energía también se le dedican sendas partidas, donde el apoyo a la oferta, distribución, innovación, formación y empleo será una realidad. En este apartado merece una especial consideración los apoyos a la energía derivada de la biomasa. Destacar, por último, el impulso que desde este presupuesto se ofrece a los exportadores con medidas destinadas a potenciar este sector cada día más puntero y estratégico en el que es imprescindible apoyar las relaciones comerciales existentes, consolidándolas y abrir nuevos mercados. Un presupuesto, en definitiva, capaz de compaginar todo lo anterior con un aumento importante del gasto en absolutamente todas las políticas sociales. II Por lo que respecta a la estructura de la ley, la misma consta de cinco títulos, con cuarenta y seis artículos, trece disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El Título I, denominado «De la aprobación de los presupuestos y la gestión presupuestaria» consta de tres capítulos. El Capítulo I, «Créditos iniciales y financiación de los mismos», establece el ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, en el que se incluyen la Administración General, sus Organismos Autónomos, las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo, las entidades del sector público autonómico empresarial y del sector público autonómico fundacional, así como los órganos con dotación diferenciada a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura. También se establecen los presupuestos de la Asamblea de Extremadura y el Consejo Consultivo de Extremadura. Asimismo contiene la aprobación de los estados de ingresos y gastos, la distribución funcional del gasto, la financiación de los créditos así como los beneficios fiscales que afectan a los tributos a recaudar por la Junta de Extremadura. El Capítulo II se denomina «De las modificaciones presupuestarias». Y el Capítulo III se refiere a las «Normas especiales de gestión presupuestaria». Dentro del Título II, «De los gastos de personal y otros costes», en su Capítulo I, «De los regímenes retributivos», se regulan la variación general de las retribuciones del personal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y las retribuciones de los Altos Cargos, del personal funcionario, estatutario, interino, eventual y laboral, recogiéndose las variaciones establecidas por la normativa básica de Función Pública. En el Capítulo II, «Disposiciones en materia de gestión del sistema retributivo», se establecen normas comunes en materia retributiva, y en el Capítulo III se introducen «Otras disposiciones en materia de personal» relativas a la contención del gasto, oferta de empleo público y carrera profesional, entre otras. El Capítulo IV, finalmente, cierra el Título II regulando la autorización de los «Costes de personal de la Universidad de Extremadura». El Título III, denominado «De las operaciones financieras», consta de dos capítulos. El primero, «Operaciones de endeudamiento». En el Capítulo II, «De los avales», se fija el límite de los avales que se pueden conceder a lo largo del ejercicio. Dentro del Título IV, «Otras normas de ejecución del gasto», el Capítulo I, denominado «Normas en materia de contratación, convenios de colaboración, encargos de gestión y transferencias», regula las competencias de los Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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órganos de contratación, la necesidad de autorización del Consejo de Gobierno para determinados tipos de contratos y otros aspectos de la contratación administrativa. Por su parte, en el Capítulo II se incluyen diversas medidas de transparencia en la ejecución del Presupuesto, con especial mención a las medidas contempladas en el Capítulo I, «Transparencia en la actividad administrativa», del Título I, «Administración abierta», de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura. El Título V establece una serie de normas relativas a las «Relaciones económico-presupuestarias con las Corporaciones Locales». Por último, se añaden además al texto un conjunto de disposiciones adicionales que, junto a la relativa a la ya tradicional actualización de las tasas y precios públicos y el establecimiento de un tipo de gravamen reducido del 0,1 por 100 en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para la adquisición y financiación de viviendas medias, incorporan importantes medidas de política redistributiva y de orden social, como son, el reconocimiento de un complemento adicional a la cantidad previamente reconocida en concepto de pensión de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva, por importe de 200 euros anuales, o el establecimiento de un cupo de contratos reservados, equivalente al 6% de los contratos adjudicados en el ejercicio presupuestario anterior, a los Centros Especiales de Empleo sin ánimo de lucro y Centros de Inserción Sociolaboral, con la intención de facilitar el acceso al empleo de personas discapacitadas o en situación de exclusión social que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias y/o carencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales.
TÍTULO I De la aprobación de los presupuestos y la gestión presupuestaria
CAPÍTULO I Créditos iniciales y financiación de los mismos Artículo 1. Del ámbito y aprobación de los presupuestos. 1. En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el ejercicio 2014 se integran: a. El presupuesto de la Asamblea de Extremadura. b. El presupuesto de la Junta de Extremadura. c.
El presupuesto del Consejo Consultivo de Extremadura.
d. El presupuesto del Servicio Extremeño de Salud. e. El presupuesto del Consejo de la Juventud de Extremadura. f.
El presupuesto del Instituto de la Mujer de Extremadura.
g. El presupuesto del Centro de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de Extremadura (CICYTEX). h. El presupuesto del Consejo Económico y Social de Extremadura. i. Los presupuestos de las entidades del sector público autonómico empresarial y del sector público autonómico fundacional, conforme a la definición que se hace de los mismos en la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública. 2. En el estado de gastos del presupuesto de la Asamblea de Extremadura se aprueban dotaciones por un importe sin consolidar de 13.900.000 euros, financiándose con unos recursos totales del mismo importe que las dotaciones de gastos consignados. 3. En el estado de gastos del presupuesto de la Junta de Extremadura se aprueban créditos por importe sin consolidar de 5.022.346.910 euros, que se financiarán: a. Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio 2014, que ascienden a 4.436.902.317 euros. b. Con el importe de las operaciones de endeudamiento según lo establecido en el artículo 27 de esta ley. 4. En el estado de gastos del presupuesto del Consejo Consultivo de Extremadura se aprueban dotaciones por importe sin consolidar de 1.242.280 euros financiándose con unos recursos totales del mismo importe que las dotaciones de gastos consignados. 5. En el estado de gastos del presupuesto del Organismo Autónomo «Servicio Extremeño de Salud» se aprueban créditos por importe sin consolidar de 1.281.710.897 euros, que se financiarán con los derechos económicos a reconocer y que se estiman por un importe total igual a los gastos consignados. 6. En el estado de gastos del presupuesto del Organismo Autónomo «Consejo de la Juventud de Extremadura» se aprueban créditos por importe sin consolidar de 399.711 euros, que se financiarán con los
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derechos económicos a reconocer y que se estiman por un importe total igual a los gastos consignados. 7. En el estado de gastos del presupuesto del Organismo Autónomo «Instituto de la Mujer de Extremadura» se aprueban créditos por importe sin consolidar de 4.747.676 euros, que se financiarán con los derechos económicos a reconocer y que se estiman por un importe total igual a los gastos consignados. 8. En el estado de gastos del presupuesto del ente de Derecho Público «Centro de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de Extremadura» se aprueban créditos por importe sin consolidar de 17.954.336 euros, que se financiarán con los derechos económicos a liquidar por el mismo importe total que los créditos de gastos consignados. 9. En el estado de gastos del presupuesto del Ente Público «Consejo Económico y Social de Extremadura» se aprueban dotaciones por un importe sin consolidar de 287.156 euros, financiándose con unos recursos totales del mismo importe que las dotaciones de gastos consignados. 10. Los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados anteriores, por un importe consolidado de 5.022.505.320 euros, se distribuyen según el detalle del Anexo de esta ley. La agregación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente:
Artículo 2. De los beneficios fiscales. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos que integran el Presupuesto de Ingresos de la Junta de Extremadura se estiman en 113.199.945,70 euros.
CAPÍTULO II De las modificaciones presupuestarias Artículo 3. Modificaciones presupuestarias. 1. Se considerarán ampliables, en cumplimiento y con las exigencias previstas en la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, los siguientes créditos: a. Los créditos 1502 252B 480 para las ayudas para la integración en situaciones de emergencia social. b. El crédito 15 02 252A 480 para ayudas a las familias. c.
Los créditos 15 04 232A 480 para prestaciones económicas establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
d. Los créditos del programa del endeudamiento público. No obstante, lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, las ampliaciones de créditos del programa de endeudamiento público que se realicen con el fin de formalizar la cancelación de deudas derivadas de convenios de colaboración interadministrativos podrán ser financiadas con los ingresos en formalización derivados de los anticipos de fondos realizados por el Estado. e. Los créditos 12 04 313A 470 consignados para la Política Agraria Comunitaria.
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Los créditos 1502 252B 489 para la renta básica de inserción.
g. Los créditos 12 06 323C 770 consignados para el Programa de apoyo a Inversiones en el sector Vitivinícola. h.
Los créditos 1602 261A 489 para el Programa de Emergencia Social de Vivienda.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 69.1.a) de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Gobierno por el artículo 79 del referido cuerpo legal, el Consejero competente en materia de Hacienda podrá autorizar, durante el ejercicio 2014, transferencias de créditos de operaciones financieras o de capital a créditos para operaciones corrientes. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, se podrán incorporar al ejercicio presupuestario 2014 los créditos para atender las prestaciones económicas establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. 4. No obstante lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, podrán generar créditos los ingresos percibidos en el ejercicio corriente, o en el último trimestre del ejercicio 2013, procedentes de la Unión Europea en concepto de participación financiera comunitaria para cubrir gastos realizados por la Administración de la Comunidad Autónoma en los programas de vigilancia, erradicación y control de enfermedades animales y vegetales. Estos ingresos únicamente podrán dar lugar a generaciones en créditos relativos a los programas señalados.
CAPÍTULO III Normas especiales de gestión presupuestaria Artículo 4. Atribuciones al Consejero competente en materia de Hacienda. 1. Las operaciones financieras de las distintas secciones presupuestarias que se realicen con cargo al Capítulo 8, «Activos financieros», de la Clasificación Económica del Gasto, a excepción de las correspondientes a la concesión de préstamos, requerirán informe previo favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda. 2. El Consejero competente en materia de Hacienda remitirá trimestralmente a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea de Extremadura un informe sobre la ejecución del Presupuesto de Ingresos, haciendo constar la previsión inicial, las modificaciones hasta la fecha del informe y los derechos reconocidos. Igualmente, remitirá un informe sobre la ejecución del Presupuesto de Gastos por Secciones, Capítulos y Programas, haciendo constar los créditos iniciales, las modificaciones, los créditos definitivos y las obligaciones reconocidas hasta dicha fecha. Dicho informe tendrá toda la información anterior referida a los organismos autónomos y entes públicos de la Comunidad Autónoma. Además, en el primer semestre del ejercicio se dará cuenta a la Asamblea de las obligaciones reconocidas en el ejercicio anterior y que se encuentren pendientes de pago, debidamente clasificadas económica y orgánicamente. Artículo 5. Otras normas de procedimiento e intervención. 1. El plazo máximo para resolver los procedimientos para la declaración del derecho al reintegro de cantidades a la Hacienda de la Comunidad Autónoma será en todo caso de 12 meses. 2. Se designa como lugar para la práctica de las notificaciones de las deudas cuyo titular sea la Administración de Comunidad Autónoma de Extremadura, la sede central en Mérida de la Secretaría General de la Consejería que haya generado la correspondiente obligación. En el caso de deudas de Organismos Públicos o de entes pertenecientes al sector público de Extremadura, se designan como lugares para la práctica de las notificaciones sus respectivos servicios centrales. 3. Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, se determinará el alcance y contenido de los extremos a fiscalizar y las aplicaciones informáticas en las que se realizará, cuando los actos o expedientes objeto de fiscalización previa se tramiten a través de medios informáticos, electrónicos o telemáticos. 4. En los términos dispuestos en el artículo 148.1 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura no estarán sometidos a intervención previa los gastos menores de 3.000 euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipos de caja fija. 5. Con la finalidad de contar con información puntual sobre las posiciones de tesorería de los entes del sector público de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, con ello, poder atender a lo dispuesto en el artículo 101.c) de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, en cuanto a la necesidad de
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distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades de tesorería necesarias para la puntual satisfacción de las obligaciones, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá acceder, preferentemente por vía telemática en tiempo real, a la información bancaria que conste en las entidades de crédito en la que los citados entes tengan depositados los fondos provenientes de su tesorería. En particular, se podrá acceder a modo de consulta a la información correspondiente a: 1. Los organismos autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma. 2. Los entes, agencias, en su caso, y consorcios públicos vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma. 3. Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 4. Las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma. 5. Las sociedades mercantiles autonómicas. 6. Las fundaciones del sector público autonómico. 6. Los gastos exentos de fiscalización previa a que se refiere el artículo 148.1 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, que puedan adquirirse válidamente conforme al ordenamiento jurídico, sin necesidad de llevar a cabo la retención y contabilización independiente de las distintas fases de gastos, porque éstas puedan acumularse al reconocimiento de las obligaciones, se imputarán al ejercicio presupuestario en el que se reconozca la obligación contable. No obstante, cuando se trate de gastos realizados en ejercicios anteriores, deberá justificarse en el expediente los motivos de su no aplicación al ejercicio correspondiente y autorizarse previamente por el Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las responsabilidades a que en su caso hubiere lugar. 7. La ejecución de los créditos consignados en el presupuesto cuya cofinanciación corresponda a la Unión Europea a través del Marco Estratégico Común previsto para el periodo 2014-2020 requerirá informe previo de la Dirección General de Financiación Autonómica. Dicho informe, que tendrá carácter vinculante, se pronunciará exclusivamente sobre las adaptaciones técnicas que, en su caso, deban acometerse a fin de adecuar la nomenclatura de los proyectos presupuestarios a la definición de operación elegible, de conformidad con lo regulado en el Reglamento del Parlamento y del Consejo Europeo, por el que se establezcan disposiciones comunes relativas a los Fondos del Marco Estratégico Común, que se encuentre vigente a partir del 1 de enero de 2014.
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TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA (DECRETO LEGISLATIVO 1/1990, DE 26 DE JULIO), MODIFICADA POR LEY 5/1995, DE 20 DE ABRIL. PREÁMBULO I Asumido por la Comunidad Autónoma de Extremadura el ejercicio de su autogobierno y ultimado al proceso de transferencias se hace necesario regular la Función Pública mediante el Estatuto del Personal al servicio de la misma, dentro del marco legislativo básico del Estatuto de Autonomía en desarrollo y ejecución de su artículo 8.5. En base al rigor con que se aborde el contenido de la norma que regula la Función Pública y a los principios en que la misma se inspire, depende en gran medida el funcionamiento y efectividad de la Administración Autónoma Extremeña, y la calidad de los servicios públicos prestados a los ciudadanos, pues es clara y terminante la importancia e influencia que las personas tienen en las Instituciones que rigen o de las que forman parte. La Comunidad Autónoma de Extremadura no sólo ha venido asumiendo la incorporación de personal mediante el traspaso de los correspondientes servicios transferidos, sino que también ha iniciado la dotación de sus Servicios Centrales y Periféricos con el personal necesario, a través de la Oferta de Empleo Público, suponiendo ello la presencia de un colectivo importante, que hace necesario su regulación estatutaria y de la Función Pública. El mandato expreso de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en su artículo 11, dictada en desarrollo del artículo 149.1.18 de la Constitución, que establece la procedencia de ordenar, mediante Ley de la Asamblea de Extremadura, la Función Pública que ha de ser propia, y que, igualmente marca una serie de bases que han de ser soporte de la Ley que se aborda, permite poder dar cumplimiento no sólo a una necesidad sentida por la Junta de Extremadura, sino también a la voluntad institucional expresada a través del artículo 8.5 del Estatuto de Autonomía. El modelo seguido por la Ley al regular las distintas situaciones relativas al personal que preste servicios en la Comunidad Autónoma de Extremadura es el del Estado, no en vano la Ley 30/1984, establece una serie de bases, pero modulando sus concreciones, ya que se trata de armonizar los principios marcados en la reforma emprendida por la Administración Estatal con las peculiaridades propias de una Administración Autonómica naciente, que conlleva, además la necesidad de respetar situaciones preexistentes del personal asumido por la Comunidad Autónoma. Se trata, pues, de establecer un Régimen Jurídico propio que caracterice una Función Pública comprensiva no sólo de las situaciones y relaciones jurídicas de los colectivos funcionariales al servicio de la Junta de Extremadura, sino también de aquellas otras al servicio de la Administración Local, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, y sus normas de desarrollo. Todo ello nos lleva a la posibilidad de facilitar el principio de movilidad de los funcionarios entre las distintas Administraciones Públicas, sin que suponga quebranto de los principios básicos de Régimen Jurídico que deben prevalecer en todas ellas, conservando y compatibilizando las peculiaridades propias que se derivan de la identidad de la Comunidad Autónoma y de sus competencias. Su estructura se fundamenta en la relación de puestos de trabajo y en ella se integran, clasificados por Grupos, tanto los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas como los de nuevo ingreso en la Comunidad Autónoma. A los solos efectos de organización de los sistemas de acceso, dentro de cada Grupo, se crea un Cuerpo de funcionarios, pudiéndose establecer las Clases y Escalas que correspondan en virtud de la clasificación de los puestos de trabajo y de las necesidades de selección de personal. Esto permite recoger las distintas circunstancias que concurren en una integración de funcionarios procedentes de distintos Cuerpos, Escalas y Plazas, y de Administraciones Públicas diversas, su engranaje con aquéllos de nuevo acceso y, aquellas otras que puedan concurrir, permitiendo soluciones técnicas a todas ellas, sin que se vea vulnerado el interés o las características propias de la Comunidad Autónoma de Extremadura en beneficio de otros que le son ajenos. Son factores esenciales para el logro de los principios que se desean mantener en base al establecimiento de una Función Pública única, los siguientes: a. El establecimiento y aplicación de un Régimen Jurídico unitario a todos los funcionarios que presten sus servicios en las Instituciones propias de la Comunidad Autónoma de Extremadura. b. Creación de una Administración que base su efectividad en los puestos de trabajo y no en una estructura corporativa del personal. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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c. Regular los procedimientos necesarios para facilitar la movilidad y promoción de los funcionarios de la Comunidad Autónoma y el acceso a la misma. d. Posibilitar que la Administración Local opte por que su personal sea seleccionado por la Junta de Extremadura. De acuerdo, pues con los criterios anteriormente apuntados, la Ley es de aplicación a todo el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tanto de la Administración Autonómica como de la Administración Local, en concordancia con lo establecido en el punto décimo del artículo octavo del Estatuto de Autonomía, con las salvedades propias del personal laboral y la exclusión de la Asamblea de Extremadura que tiene capacidad de autoorganización en materia de personal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera del Reglamento de la Cámara. Los funcionarios de la Administración Local de la Comunidad Autónoma, con excepción de los habilitados de carácter nacional, quedan plenamente integrados en esta Ley. Ello debe ser así, con absoluto respeto a la autonomía de los Entes Locales pues la norma debe ser respetuosa y congruente con la Ley 30/1984, que consagra el principio de movilidad de funcionarios de las distintas Administraciones Públicas, bien entre Corporaciones Locales, bien entre éstas y la Administración de la Comunidad Autónoma. Para posibilitar esta consecución, poder lograr una mejor utilización de los recursos humanos que prestan sus servicios en la Comunidad Autónoma, y hacer realidad la movilidad funcionarial deseada es preciso que exista una Función Pública única, y no hay tal sin un Régimen Jurídico único o, en su caso, unitario. Pero no es sólo la unidad jurídica la que perfecciona el sistema aunque sea quien la posibilite pues concurren otros elementos que se derivan de la propia condición de los sujetos que lo han de cumplimentar, y para ello es conveniente una buena formación y selección común de éstos. Sin invadir la esfera de autonomía de los Entes Locales, la Ley permite que éstos puedan acogerse al sistema de selección y formación previsto en la misma lo que dará indudablemente un carácter de unidad mayor y más completa que la simplemente normativa. Sin embargo, este logro dependerá de la voluntad de los Entes Locales que serán quienes determinen que la necesidad existe y que el sistema es conveniente. II El Título III aborda los Órganos Superiores de la Función Pública y determina con carácter general las atribuciones que a cada uno corresponden, haciéndolo de forma genérica, pero a la vez enumerativa pues en aras de la perdurabilidad y efectividad, la Ley ha obviado el entrar en una descripción exhaustiva de las mismas que sólo llevaría a un encorsetamiento y rigidez conducente a demoras y lentitud de las resoluciones especialmente en una materia tan viva y compleja como ésta, que requiere sin duda de una actuación clara, precisa, fluida y coordinada, por lo que su desarrollo es más propio de regulación reglamentaria. Como Órgano máximo de coordinación y consulta en materia de personal entre las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma y entre ésta y la Administración Pública del Estado, se destaca la creación y competencia de la Comisión Regional de la Función Pública. III La clasificación del personal al servicio de la Comunidad Autónoma se regula por la Legislación Básica del Estado. El sistema de acceso del personal a la Función Pública que establece el Título IV de esta Ley se produce a través de los procedimientos de oposición, concurso-oposición y concurso, dejando al desarrollo reglamentario su aplicación de acuerdo con los principios constitucionales previstos en la Ley 30/1984. IV El Título V basado en el carácter de Función Pública única adoptado por esta Ley, estructura la formación de una Administración Pública organizada en base a puestos de trabajo, facilitada por la no existencia de Cuerpos funcionariales estancos, pues la técnica seguida es la pertenencia a los distintos Grupos clasificatorios de acuerdo con su titulación. Este sistema conlleva un proceso continuado de clasificación y valoración de puestos que conduce a la formación de las plantillas de personal, y consecuentemente, implica una regularización de la carrera administrativa y de la movilidad funcionarial, sistemas de selección y formación, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, etc. Este modelo de organización administrativa respetuoso con la seguida por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, permite una racionalización administrativa más acorde con la realidad actual tendente a lograr una mayor y mejor efectividad de los servicios, dada su flexibilidad y
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economicidad, y sin que ello pueda dar lugar a actuaciones arbitrarias por su carácter reglado. Su desarrollo base es minucioso; así, en la clasificación de los puestos de trabajo, no sólo debe quedar determinado cuáles corresponden a personal funcionario, eventual o laboral, sino también los requisitos y condiciones de cada uno de ellos, sistema de provisión y selección, dotación económica, clasificación por Grupos y requisitos para desempeñarlos, y en relación con ellos su provisión, estableciéndose como sistema normal el concurso de méritos y siempre mediante convocatoria pública. V El Título VI de esta Ley regula el Régimen Jurídico de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de la Administración Local, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Ordenamiento Jurídico Estatal. Es de destacar el Capítulo V, la Carrera Administrativa, como garantía de la movilidad del funcionario de un puesto de trabajo a otro de mayor nivel o de un Grupo a otro superior. El acceso a un puesto de trabajo de nivel superior, siempre dentro del Grupo al que se pertenece, será por concurso de méritos o por libre designación, siempre con convocatoria pública. En cuanto al acceso de un Grupo a otro superior, se produce especialmente a través de reservas de vacantes en las correspondientes pruebas selectivas para quienes reúnan los requisitos exigidos. Por lo que respecta al acceso por libre designación se introducen unas limitaciones que funcionan como garantía de la pureza del sistema, que si bien es discrecional no es arbitrario. La primera de ellas supone el que ningún funcionario pueda ser designado para un puesto de trabajo superior o inferior en más de dos niveles a su Grado Personal, salvo las limitaciones que se establecen, y la segunda que en una convocatoria no puede quedar vacante un puesto de trabajo si existe algún aspirante que reúna los requisitos exigidos. El Grado Personal como elemento de la carrera administrativa supone el reconocimiento de una aspiración generalizada del funcionario que le permite mantener un nivel profesional alcanzado, con su repercusión económica en el desarrollo de su carrera administrativa. Ello supone no sólo el desterrar situaciones de injusticia, provocadas por circunstancias cambiantes, sino también poder estimular el celo profesional y la perfección en el trabajo que, fuera de toda duda, repercutirá en la Administración más eficaz y profesionalizada en beneficio de los administrados. Los cursos de perfeccionamiento, los recoge la Ley no sólo como sistema permanente de formación y actualización de sus conocimientos administrativos, sino también como cauce de superación en su carrera administrativa al suponer la adquisición de Grados Superiores y por tanto repercutir en la consecución de puestos de trabajo de nivel superior con la consiguiente mejora económica. Es un estímulo permanente el perfeccionamiento y mejora del trabajo que se realiza y un poder primar a aquel funcionario que siente inquietud por mejorar sus conocimientos. A tal efecto la Ley contiene, un mandado imperativo a la Junta de Extremadura para que organice los correspondientes cursos, y no quede en una mera declaración de intenciones. Como garantía de que los cursos de perfeccionamiento han de suponer aprovechamiento real y positivo para aquellos funcionarios que los sigan y no una mera asistencia sin un esfuerzo que consolide su virtualidad de promoción, se exige que se obtenga con carácter necesario un certificado de aprovechamiento para poder acceder a un puesto de trabajo, si tal constituye requisito para ello. Asimismo, se recoge la aplicación del Régimen Jurídico del personal funcionario al resto del personal, interino o eventual, con las matizaciones que les son propias. Igualmente se hace la declaración de equiparar las retribuciones de todo el personal laboral, tan disperso en distintos convenios colectivos o reglamentaciones de trabajo, como consecuencia de las transferencias de los mismos por el Estado desde diversos Servicios u Organismos, mediante el establecimiento de un Convenio Marco que recoja y unifique las distintas situaciones. Las Disposiciones Adicionales y Transitorias contemplan distintas situaciones que serán objeto de regulación legal o reglamentaria en aras al cumplimiento de los principios básicos y que la presente Ley consagra. TITULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Artículo 1º. El objeto de la presente Ley es la ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en desarrollo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.º, punto 10.º del Estatuto de Autonomía de Extremadura. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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Artículo 2º. 1. La presente Ley será de aplicación: a) Al personal al servicio de la Junta de Extremadura y demás Organismos e Instituciones de ella dependientes. El personal laboral se regirá por las normas de Derecho Laboral, sin perjuicio de que se le apliquen los preceptos de esta Ley en que expresamente se mencione. b) A los funcionarios de la Administración Local, en aquellos aspectos no reservados a la Legislación del Estado por la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura podrá dictar normas específicas para adecuar la aplicación de la presente Ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario. 3. Queda excluido de su ámbito de aplicación el personal al servicio de la Asamblea de Extremadura, al que, no obstante, será de aplicación con carácter exclusivamente supletorio. TITULO II PERSONAL AL SERVICIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA. CAPITULO I Clasificación del personal. Artículo 3º. El personal se clasifica en: a. b. c. d.
Funcionario. Interino. Eventual. Laboral.
Artículo 4º. 1. Son funcionarios quienes en virtud de nombramiento y mediante relación profesional retribuida, desempeñan servicios de carácter permanente, regulados por el Derecho Administrativo, figuran en la relación de puestos de trabajo, incluidos en la plantilla y dotados en los Presupuestos correspondientes. 2. Se consideran asimismo funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los procedentes de otras Administraciones Públicas por vía de transferencias y Oferta Pública de Empleo con carácter de transferido. Artículo 5º. 1. Es personal interino el que, en virtud de nombramiento, ocupa puestos de trabajo vacantes correspondientes a funcionarios de carrera en tanto no sean ocupados por éstos; aquel que se encuentra en alguno de los supuestos de sustitución de funcionarios que tienen derecho a reserva de puesto; aquellos que por razones de urgencia y necesidad cubran temporalmente un puesto de trabajo, siempre que exista la dotación presupuestaria. 2. El personal interino deberá reunir los requisitos legales y reglamentarios indispensables para desempeñar el puesto y, en tanto lo ocupe, sus relaciones serán de naturaleza administrativa y se regirán por los preceptos de esta Ley que le sean de aplicación. No obstante, su nombramiento no le otorgará derecho preferente alguno de ingreso en la Administración Pública y su cese se producirá cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento o se provea el puesto correspondiente por funcionario de carrera. Artículo 6º. 1. El personal eventual es aquel que desempeña funciones de confianza y asesoramiento especial, ocupando puestos expresamente calificados como tales, y cuyo número, características y retribuciones se determinarán dentro de los créditos presupuestarios por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. 2. El nombramiento y cese de este personal será libre y corresponderá al Presidente de la Junta de Extremadura y a los Consejeros. En todo caso, el personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función asesora y de confianza. Dejando a salvo la facultad de libre nombramiento y cese de este personal, el mismo se someterá, en cuanto le sea aplicable, al régimen administrativo señalado en esta Ley. 3. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o la promoción interna. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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Artículo 7º. 1. Es personal laboral aquel que ocupe puestos de trabajo calificados de tal naturaleza en la plantilla y haya sido contratado por la Administración de la Comunidad Autónoma conforme a la legislación laboral. Asimismo, aquel que haya sido transferido por la Administración del Estado con tal carácter. 2. En ningún caso, salvo lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de esta Ley, podrá este personal ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funcionarios, dando lugar el quebrantamiento de esta prohibición, a la nulidad de pleno derecho del acto correspondiente sin perjuicio a la responsabilidad de la persona causante del mismo. TÍTULO III ÓRGANOS SUPERIORES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. CAPÍTULO I Órganos Superiores y Competencia. Artículo 8º. 1. Los Órganos Superiores competentes en materia de Función Pública son los siguientes: El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. El Consejero que desempeñe las funciones de Presidencia. El Consejero de Economía y Hacienda. La Comisión de Coordinación de Función Pública de Extremadura. La Mesa de Negociación de los empleados públicos. 2. En cada Consejería, la Jefatura Superior del personal, corresponderá a los Secretarios Generales Técnicos y, en cada Departamento, a los Directores Generales, quienes ejercerán las competencias que las leyes y las disposiciones reglamentarias les atribuyan en materia de personal. 3. Los órganos colegiados y unipersonales de las Corporaciones Locales ejercerán las competencias respectivas en materia de personal de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Artículo 9º. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en relación con la Función Pública propia de la Comunidad Autónoma. a. Aprobar los Proyectos de Ley y ejercer la potestad reglamentaria en materia de Función Pública. b. Establecer la política global de personal y ejercer la superior dirección y coordinación. c. La superior vigilancia respecto al cumplimiento de las Leyes y Disposiciones relativas al personal de la Junta de Extremadura. d. Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos, de sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación. e. Establecer las instrucciones a que deberá atenerse la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma en la negociación colectiva con el personal sujeto a Derecho Laboral. f. Aprobar la clasificación de puestos de trabajo y la plantilla de personal de la Junta de Extremadura, de sus Organismos Autónomos y de otras Instituciones de ella dependientes. g. Aprobar la Oferta Anual de Empleo Público de la Junta de Extremadura. h. Aprobar los intervalos correspondientes a cada Grupo dentro de los 30 niveles en que se clasifican los puestos de trabajo. i. Acordar, previo informe de la Comisión Regional de la Función Pública, la elevación al Consejo Superior de la Función Pública de los Proyectos de Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Función Pública. j. Decidir las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios que supongan separación definitiva del servicio. k. Cualquier otra materia que le atribuya la normativa vigente. Artículo 10º. Corresponde al Consejero que desempeña las funciones de Presidencia:
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a. Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de los Proyectos de Ley y de los Decretos en materia de Función Pública. b. Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de la clasificación de puestos de trabajo y de la plantilla de personal de la Junta de Extremadura. c. Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de la Oferta Anual de Empleo Público. d. Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades en materia de personal. e. Vigilar el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de personal. f. Convocar las pruebas de acceso a la Función Pública, a propuesta de la Consejería correspondiente. g. Establecer las normas de funcionamiento del Registro General de Personal. h. Efectuar los nombramientos de los funcionarios y expedir los correspondientes títulos administrativos. i. El ejercicio de las demás competencias que en materia de personal le sean atribuidas por otras Leyes o Disposiciones reglamentarias. Artículo 11º. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda proponer al Consejo de Gobierno, en el marco de una política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de Administración de la Comunidad Autónoma, así como autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto. Artículo12º. 1. Se crea la Comisión de Coordinación de Función Pública de Extremadura como órgano colegiado al que corresponde coordinar la política de personal de las Administraciones Públicas del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Serán funciones de la Comisión: a. Informar los anteproyectos de ley y disposiciones generales de la Junta de Extremadura en materia de función pública cuando afecten a las distintas Administraciones Públicas. b. Analizar la incidencia en las Administraciones Públicas con base territorial en la Comunidad Autónoma de los anteproyectos de ley y disposiciones generales de la Administración del Estado en materia de Función Pública y proponer las medidas de coordinación oportunas. c. Debatir y proponer las medidas necesarias para la coordinación de las políticas de personal de las distintas Administraciones públicas y, en especial, en materia de registro de personal, sistemas de acceso, relación de puestos de trabajo, promoción y carrera administrativa, homologación funcional y retributiva, planes de recursos humanos y Oferta de Empleo Público. d. Informar, cuando así lo solicite el órgano competente, sobre disposiciones y decisiones de las Administraciones Públicas en materia de personal, y conocer e informar los asuntos que sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros en relación con las materias propias de su competencia. e. Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura el proyecto de Decreto regulador de su organización y funcionamiento. 3. La Comisión de Coordinación de Función Pública de Extremadura estará compuesta por: Presidente: El Consejero de Presidencia y Trabajo. Vocales: El Director General de Función Pública, que será su vicepresidente. Seis representantes de la Junta de Extremadura nombrados por el Consejo de Gobierno. Dos representantes de la Administración del Estado en Extremadura. Un representante de cada Diputación Provincial. Un representante de cada Ayuntamiento de más de 20.000 habitantes. Cuatro representantes de los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, nombrados por la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura. Secretario: Un jefe de Servicio con responsabilidad en materia de función pública, con voz pero sin voto. Artículo 13º. Se constituirá en el ámbito de la Administración Autonómica una Mesa de Negociación de los Empleados Públicos dependientes de la Junta de Extremadura y sus Organismos Autónomos, que será competente para la negociación de las condiciones de trabajo comunes a todo el personal afectado. En la citada Mesa estarán presentes las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de la Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados, Juntas de Personal y Comités de Empresa. Por decisión de la Mesa, previo informe de la Comisión de Coordinación, podrá constituirse una Mesa Sectorial de Administración Local, con la representación que se derive de dicho ámbito, en lo que respecta a las Organizaciones
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Sindicales, y con la participación de la Junta de Extremadura y de la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura, en cuanto a la Administración. Así mismo podrán constituirse otras mesas sectoriales. Artículos 14º. y 15º. (Quedan sin contenido a raíz de la ley 5/1995, de 20 de abril) Artículo 16º. 1. Se crea, con carácter permanente, la Escuela de Administración Pública de Extremadura, adscrita a la Consejería de Presidencia y Trabajo, cuya estructura y composición se determinará reglamentariamente. 2. Son funciones de la Escuela de Administración Pública de Extremadura: a. La formación y perfeccionamiento del personal al servicio de la Junta de Extremadura y sus Organismos Autónomos. b. La formación y perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración Local y de cualquier otra Administración Pública con ámbito territorial en Extremadura, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado. c. La colaboración en la selección del personal al servicio de la Junta de Extremadura y de cualquier Administración Pública, cuando se le encomiende. d. La realización y promoción de las actividades de investigación, estudio, asesoramiento, documentación, difusión y publicación necesarias para el desarrollo del proceso de modernización de la Administración autonómica en general, y en particular para la mejora de los procesos selectivos. e. La coordinación, colaboración y cooperación con la Academia de Seguridad Pública de Extremadura. f. La colaboración y cooperación con los demás Centros, Institutos o Escuelas de Formación de cualquier Administración Pública que tengan a su cargo la realización de funciones similares. 3. Para el cumplimiento de las funciones de la Escuela de Administración Pública, la Consejería de Presidencia y Trabajo podrá proponer la celebración de convenios interadministrativos con otras Instituciones Públicas. TÍTULO IV SELECCIÓN DE PERSONAL. CAPÍTULO I Oferta de Empleo Público. Artículo 17º. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá elaborar Planes Directores de Personal, referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal. Las actuaciones previstas para el personal laboral en los Planes Directores de Personal se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral. 2. Los Planes Directores de Personal, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno, podrán contener las siguientes previsiones y medidas: a. Modificación de estructuras orgánicas y de relaciones de puestos de trabajo. b. Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de ofertas de empleo como de procesos de movilidad. c. Reasignación de efectivos de personal. d. Establecimiento de cursos de formación y capacitación. e. Autorización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen. f. Medidas específicas de promoción interna. g. Prestación de servicios a tiempo parcial. h. Necesidades adicionales de recursos humanos que habrán de integrarse, en su caso, en la Oferta de Empleo Público. i. Reasignación del personal afectado por un Plan Director de personal en otras Administraciones Públicas en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse entre ellas. j. Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del Plan Director de Personal. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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Las Memorias justificativas de los Planes Directores de Personal contendrán, en todo caso, las referencias temporales que procedan respecto de las previsiones y medidas establecidas en los mismos. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de Oferta de Empleo Público. 3. Los Planes Directores de Personal serán negociados con las Organizaciones Sindicales más representativas, en su ámbito respectivo, respecto de las materias objeto de negociación. " Artículo 18º. 1. La Oferta de Empleo Público será aprobada por el Consejo de Gobierno para cubrir las necesidades de recursos humanos que no puedan ser atendidas con los efectivos de personal existentes. 2. En la Oferta de Empleo Público se indicará: a) Las plazas vacantes debidamente clasificadas. b) Las previsiones temporales sobre la provisión de las mismas. CAPÍTULO II Sistema de Acceso. Artículo 19º. 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura seleccionará su personal de acuerdo con su Oferta de Empleo Público, mediante convocatoria pública a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en el que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. 2. En la convocatoria de las pruebas selectivas se hará constar expresamente: a. El número de plazas vacantes que se convocan, así como el Cuerpo, Escala o categoría laboral a que corresponden. Se incluirá además, en su caso, la especialidad y el porcentaje que se reserva para la promoción interna. b. Los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes. c. El contenido de las pruebas y programas y, en su caso, la relación de méritos, así como los criterios y normas de valoración. d. El calendario previsible para la realización de las pruebas. e. La composición del tribunal o Comisión de Selección. f. La cuantía, en su caso, de los derechos de examen. g. El modelo de instancia. 3. Los Tribunales o Comisiones de selección no podrán declarar que han superado los procesos selectivos un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho. 4. Reglamentariamente se desarrollarán los sistemas y criterios de selección previstos en este artículo de acuerdo con los principios establecidos. Artículo 20º. 1. Las Corporaciones Locales podrán acogerse al sistema de acceso regulado en el artículo anterior de modo que sus funcionarios sean seleccionados por la Junta de Extremadura de acuerdo con los requisitos establecidos por la legislación del Estado. 2. En los Tribunales de las pruebas que organicen las Corporaciones Locales para la selección de su personal deberá formar parte al menos un representante de la Administración de la Junta de Extremadura, designado conforme a las disposiciones reglamentarias. CAPÍTULO III Condiciones para la Selección. Artículo 21º. Para ser admitido en las pruebas selectivas previstas en este Título, será necesario: a) Ser español o nacional de uno de los restantes Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos Estados a los que les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos previstos en la ley estatal que regule esta materia.
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En las convocatorias de ingreso o de provisión de los puestos de trabajo que impliquen ejercicio de potestades públicas o responsabilidad en la salvaguarda de los intereses de la Comunidad Autónoma, se hará constar que estos puestos de trabajo quedan reservados a funcionarios de nacionalidad española. b) Tener cumplidos 18 años en la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias y no exceder de la edad establecida, en su caso. c) Estar en posesión del Título exigido o cumplidas las condiciones para obtenerlo en la fecha que termine el plazo de presentación de instancias. d) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de los puestos a que se aspira. e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario de cualquier Administración Pública o Empleo Público, ni hallarse inhabilitado para el desempeño de funciones públicas por sentencia firme. Artículo 22º. 1. En todas las pruebas de acceso del personal de la función Pública que se organicen por la Junta de Extremadura, la valoración y selección de aspirantes se realizará mediante Tribunal que será designado en la forma que reglamentariamente se determine. 2. En todo caso, se garantizará la presencia de representantes sindicales en los órganos de selección del personal. CAPÍTULO IV Contratos específicos no habituales. Artículo 23º. 1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá formalizar excepcionalmente contratos con personas para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales que se someterán a la Legislación de Contratos del Estado o, en su caso, a la específica de la propia Comunidad, sin perjuicio de la aplicación de la normativa civil o mercantil. 2. La autoridad, funcionario o persona al servicio de cualesquiera de las Administraciones Públicas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley que con su actuación diese lugar a la conversión de una relación de las reguladas en este artículo en una relación permanente, incurrirá en responsabilidad. CAPÍTULO V Registro General de Personal. Artículo 24º. 1. Todo el personal al servicio de la Junta de Extremadura, se inscribirá en el Registro General de Personal de la misma, dependiente de la Consejería de la Presidencia y Trabajo y, en él se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a su carrera administrativa, en los términos establecidos en la Legislación Básica del Estado y en la propia de esta Comunidad Autónoma. 2. Su organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente. A los efectos de facilitar la coordinación con el Registro Central de Personal de la Administración del Estado y con los Registros de Personal de las demás Administraciones Públicas, se deberá tener en cuenta las circunstancias que establece el artículo 13.3 de la Ley 30/1984. Artículo 25º. 1. No podrán justificarse retribuciones en nómina, si su perceptor no se encuentra previamente inscrito en el Registro General de Personal. 2. Tampoco podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones sin que previamente se hayan comunicado al Registro General de Personal la resolución o acto por el que hayan sido reconocidas. 3. Asimismo, no podrán tramitarse ninguna de las bajas en nómina sin la oportuna anotación en el Registro General de Personal.
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TÍTULO V ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. CAPÍTULO I Puestos de Trabajo. Artículo 26º. 1. Los puestos de trabajo en que se organiza la Junta de Extremadura son los establecidos por las relaciones de puestos de trabajo, que actúan como instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios. La creación, modificación y supresión de puestos de trabajo, se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo. 2. Las relaciones de puestos de trabajo serán aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Presidencia y Trabajo, sin perjuicio de la competencia que corresponda a dicha Consejería para efectuar modificaciones puntuales en las relaciones de puestos de trabajo en los supuestos determinados reglamentariamente por el Consejo de Gobierno. Las relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones serán publicadas en el Diario Oficial de Extremadura. 3. Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemente de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral. De igual modo establecerán los puestos de trabajo que sean idóneos para ser desempeñados por funcionarios de nuevo ingreso. 4. Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura reflejarán los créditos correspondientes a las relaciones de puestos de trabajo, sin que pueda existir ninguno sin dotación presupuestaria. 5. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, la formalización de nuevo contratos de personal laboral fijo y el nombramiento de personal eventual, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones. Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente. 6. Las relaciones de puestos de trabajo recogerán como requisito la especialidad cuando para acceder a tales puestos se exija la posesión de la misma. Artículo 27º. 1. Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual, así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral. 2. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Junta de Extremadura será desempeñados por funcionarios públicos. Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral: a. Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo. b. Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como las de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos. c. Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores. d. Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño. e. Los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo. Artículo 28º. 1. Los funcionarios de carrera, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, se agruparán del siguiente modo: Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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GRUPO A Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. GRUPO B Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente. GRUPO C Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente. GRUPO D Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente. GRUPO E Certificado de Escolaridad. Para el acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo C, a través del sistema de promoción interna, desde Cuerpos o Escalas del Grupo D se requerirá la titulación establecida en este artículo o una antigüedad de 10 años en el Grupo D, o de cinco años y la superación de un Curso específico de formación, al que se accederá por criterios objetivos. 2. La Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos de ordenación de su Función Pública y de la racionalización de los sistemas de acceso, integrará en los referidos Grupos, los Cuerpos y escalas que por esta misma Ley se crean. 3. Dentro de los Cuerpos o Escalas y en razón de la mayor especialización, que vendrá dada por las características funcionales de los puestos que configuran las relaciones de puestos de trabajo, podrán existir Especialidades. Quienes accedan a la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante la superación de las pruebas selectivas que se convoquen al efecto ingresarán en el Cuerpo o Escala al que hayan optado, adquiriendo a su vez la Especialidad determinada en la convocatoria por la que hayan participado. No obstante, y sin perjuicio de la Especialidad obtenida a través del ingreso, los funcionarios también podrán adquirir otras Especialidades mediante la superación de pruebas específicas o por los procedimientos objetivos que reglamentariamente se determinen, siempre que quede acreditada la capacidad funcional y profesional necesaria para el desempeño de los puestos de trabajo adscritos a la Especialidad que se pretende obtener. 4. La creación, modificación o supresión de Cuerpos o Escalas, se realizará por Ley de la Asamblea, y de las Especialidades por Decreto del Consejo de Gobierno. 5. El Decreto de creación de las Especialidades establecerá el tiempo mínimo de permanencia en puestos de trabajos adscritos a una Especialidad, que no podrá ser ni inferior a dos años ni superior a ocho, en función de la cualificación exigida para su ingreso. Artículo 29º. 1. Los puestos de trabajo de los funcionarios de carrera se clasificarán en 30 niveles. 2. Para realizar tal clasificación y valorar adecuadamente cada puesto de trabajo, deberá tenerse en cuenta, en todo caso, criterios de titulación, especialización y responsabilidad. 3. El Complemento de Destino fijado en el artículo 74.3.a) de la presente Ley, está en función del Nivel que resulta de la clasificación del puesto de trabajo. Artículo 30º. 1. A los efectos de la carrera administrativa un puesto de trabajo podrá reclasificarse indistintamente integrándose en más de uno de los Grupos del artículo 28.1, pero separados entre sí por un solo Nivel de titulación académica. 2. El acceso a un puesto clasificado en dos Grupos de titulación, no implicará la integración del funcionario en el Grupo de titulación superior, diferente a aquél en el que ingresó, aún cuando la posea, ni la aplicación del sueldo correspondiente. CAPÍTULO II Plantilla de Personal. Artículo 31º. 1. La plantilla de personal estará formada por todos los puestos de trabajo que figuran dotados en los Presupuestos. 2. Su elaboración, que servirá de base para la confección de los Presupuestos por la Consejería de Economía y Hacienda, partirá de la clasificación de puestos de trabajo efectuada y se ordenará por Grupos, tratándose de funcionarios. Se incluirá, asimismo, el personal eventual y laboral. 3. Deberá publicarse en el "Diario Oficial de Extremadura", así como las modificaciones que puedan aprobarse. 4. Sin perjuicio de otros posibles desgloses, las plantillas relacionarán los correspondientes puestos de trabajo estructurados por Órganos, Organismos e Instituciones de cada Administración Pública. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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Artículo 32º. Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura reflejarán los créditos correspondientes a las plantillas de la misma, sin que pueda existir ningún puesto de trabajo que no esté dotado presupuestariamente. Artículo 33º. Las Corporaciones Locales clasificarán sus puestos de trabajo y confeccionarán sus correspondientes relaciones conforme a los establecido en la Legislación Estatal que sea de aplicación, y no en lo no previsto en ella conforme a los principios establecidos en esta Ley, a cuyos efectos podrán solicitar la colaboración de la Junta de Extremadura. TÍTULO VI RÉGIMEN JURÍDICO. CAPÍTULO I Adquisición y Pérdida de la Condición de Funcionario. Artículo 34º. La condición de funcionario de la Comunidad Autónoma de Extremadura se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a. Superar las correspondientes pruebas selectivas por los sistemas previstos por el artículo 19.1 de esta Ley. b. Nombramiento por la autoridad competente. c. Jurar o prometer acatamiento a la Constitución, al Estatuto de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a las Leyes. d. Tomar posesión dentro de plazo. Artículo 35º. La condición de funcionario se pierde por alguna de las siguientes causas: a. b. c. d.
Renuncia. Sanción disciplinaria de separación del servicio. Jubilación. Pérdida de nacionalidad española o de la que se ostentase de acuerdo con lo establecido en el art. 21 a), salvo que simultáneamente se adquiera la de cualquier otro Estado de la Unión Europea. e. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público. f. Falta de petición de reingreso al servicio activo durante el periodo de duración de la excedencia voluntaria por interés particular y por agrupación familiar. Artículo 36º. 1. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso en la Función Pública de Extremadura. 2. La pérdida de la condición de funcionario por separación del servicio, tendrá carácter definitivo. 3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad legalmente prevista. 4. Podrá declararse, asimismo, de oficio o a instancia de parte, previo expediente, la jubilación por incapacidad permanente del funcionario para el ejercicio de sus funciones por razones de imposibilidad física o sensible disminución de facultades. 5. El funcionario también podrá solicitar la jubilación voluntaria conforme a los criterios establecidos en la Legislación Básica Estatal. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un Plan Director de Personal, podrán solicitar la jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social en que estén encuadrados, siempre que tengan cumplidos sesenta años de edad, acrediten, al menos, treinta años de servicios y reúnan los requisitos exigidos en dicho régimen. Los funcionarios que se acojan a esta jubilación tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización cuya cuantía se determinará de acuerdo con los criterios fijados reglamentariamente por el Consejo de Gobierno según su edad y retribuciones íntegras correspondientes a la última mensualidad completa devengada, con exclusión, en su caso, del complemento específico y de la productividad, referida a doce mensualidades.
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6. En el supuesto de recuperación de la nacionalidad española se podrá solicitar la rehabilitación en la condición de funcionario. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la pérdida y la recuperación podrá someterse al solicitante a la realización de un curso de formación. CAPÍTULO II Situaciones Administrativas. Artículo 37º. Los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: a. b. c. d. e. f. g.
Servicio activo. Excedencia voluntaria. Excedencia forzosa. Expectativa de destino. Servicios Especiales. Servicio en otras Administraciones Públicas. Suspensión.
Artículo 38º. 1. La situación de servicio activo corresponde al funcionario que desempeñe un puesto de trabajo, así como al que se encuentre en los supuestos de disponibilidad, comisión de servicios, licencia, permiso o servicio que suponga reserva de puesto de trabajo. 2. Las comisiones de servicio suponen la adscripción del funcionario a un puesto de trabajo distinto del que venía ocupando. Tendrán siempre carácter provisional, como máximo hasta que el puesto se provea por los sistemas previstos en esta ley. Se justificará, exclusivamente, por necesidades del servicio, razones técnicas que exijan la colaboración de personas con especiales condiciones profesionales o cuando un puesto de trabajo sea de urgente provisión, y mientras tales circunstancias persistan. Si la comisión de servicio es de carácter forzoso y afecta al derecho de inamovilidad, dará lugar a una contraprestación indemnizatoria. En todo caso, la Administración deberá ofertar el puesto vacante en todas las convocatorias de provisión de puestos de trabajo que se realicen hasta su provisión definitiva. 3. Podrán acordarse comisiones de servicio de funcionarios para participar, por tiempo que salvo casos excepcionales no será superior a seis meses, en programas o misiones al servicio de Organizaciones internacionales, Entidades o Gobiernos extranjeros, siempre que conste el interés de la Administración, conforme a los criterios que se establezcan, en la participación del funcionario en dichos programas o misiones. La resolución que acuerde la comisión de servicio determinará, en función de los términos de la cooperación a realizar, si se percibe la retribución correspondiente al puesto de origen o la del puesto a desempeñar. 4. En casos excepcionales se podrá atribuir a los funcionarios el desempeño temporal de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o la realización de tareas que por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñan con carácter permanente los puestos de trabajo que tienen asignadas dichas tareas. 5. Las comisiones de servicio serán notificadas a la representación legal de los funcionarios. 6. Las comisiones de servicio en puestos vacantes y las reguladas en los apartados 3 y 4 de este artículo no podrán exceder de dos años. 7. El periodo de tiempo desempeñado en comisión de servicio, a los efectos de valoración como mérito por trabajo desarrollado en anteriores puestos, se computará en el puesto de origen del funcionario. Artículo 39º. 1. La excedencia voluntaria supone el cese temporal en la relación de servicio. 2. Su concesión o declaración procede en los siguientes supuestos: A) De forma automática, cuando el funcionario pase a la situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de la Comunidad Autónoma, adquiera la condición de funcionario de otra Administración Pública o pase a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no le corresponda quedar en otra situación, de acuerdo con la legislación sobre incompatibilidades. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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B) A petición del funcionario: a) Por interés particular, podrá concederse al funcionario que haya prestado servicios efectivos o haya permanecido en situación administrativa que conlleve el derecho de reserva del puesto de trabajo en cualquiera de las Administraciones Públicas, durante los cinco años inmediatamente anteriores. En esta situación no podrá permanecerse menos de dos años continuados, ni más del número de años equivalentes a los que el funcionario acredite haber prestado en cualquiera de las Administraciones Públicas, con un máximo de quince. La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro del periodo de duración de la excedencia voluntaria por interés particular comportará la pérdida de la condición de funcionario. Su concesión estará siempre condicionada a las necesidades del servicio. b) Por agrupación familiar, podrá concederse la excedencia voluntaria, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, en la Administración Pública o fuera de ella. La falta de petición de reingreso al servicio activo al finalizar el periodo máximo de excedencia por agrupación familiar o cuando desaparezcan las causas que dieron lugar a su concesión, comportará la pérdida de la condición de funcionario. Los funcionarios excedentes en cualquiera de las dos modalidades reguladas en los puntos a) y b) no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de carrera administrativa, trienios y derechos pasivos. c) Los funcionarios tendrán derecho a un periodo de excedencia para atender el cuidado de cada hijo, por un periodo no superior a tres años, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de su nacimiento. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, podrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho. Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo permanecido en dicha situación a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos. La permanencia en esta situación administrativa será incompatible con la realización de cualquier actividad remunerada. La falta de petición de reingreso al servicio activo por finalización del periodo máximo de esta excedencia o cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su concesión, dará lugar a la excedencia voluntaria por interés particular, siempre que se reúnan los requisitos exigidos. d) Los funcionarios tendrán derecho a un periodo de excedencia por un periodo no superior a tres años para atender el cuidado de un ascendiente de primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad y mayor de 65 años que, por limitaciones físicas o psíquicas, requiera una atención geriátrica continuada e intensiva. Asimismo el funcionario tendrá derecho a igual periodo de excedencia para a tender el cuidado de descendientes minusválidos en las mismas condiciones. Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva de puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos. La permanencia en esta situación administrativa será incompatible con la realización de cualquier actividad remunerada. La falta de petición de reingreso al servicio activo por finalización del periodo máximo de esta excedencia o cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su concesión, dará lugar a la excedencia voluntaria por interés particular, siempre que se reúnan los requisitos exigidos. e) Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos, antes de su adscripción a la relación específica de personal en reasignación, podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada. Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un Plan Director de Personal tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación. La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo cualquier tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades. 3. No cabe conceder la excedencia voluntaria cuando al funcionario se le instruya expediente disciplinario o no haya sido cumplida la sanción que con anterioridad le hubiese sido impuesta. Artículo 39º (bis). 1. Los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresión como consecuencia de un Plan Director de Personal y no hayan obtenido otro puesto por el procedimiento de reasignación de efectivos, pasarán a la situación de expectativa de destino. 2. Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo en el que cesaron y el 50 por 100 del complemento específico del mismo. Dichos funcionarios vendrán obligados a: 1º. Aceptar los destinos en puestos para los que cumplan los requisitos que figuran en las relaciones de puestos de trabajo y que se les ofrezcan en la Junta de Extremadura. 2º. Participar en los procedimientos de provisión de puestos que sean convocados, solicitando aquellos para los que se cumplan los requisitos que figuran en las relaciones de puestos de trabajo. 3º. Participar en los cursos de formación a que se les convoque. El periodo máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa. A los restantes efectos esta situación se equipara a la de servicio activo. 3. Los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán en cuenta lo dispuesto en este apartado, en orden a las retribuciones de los funcionarios en situación de expectativa de destino, mediante la previsión de un crédito global. Artículo 40º. 1. La declaración de excedencia forzosa procede en los siguientes supuestos: a) Los funcionarios declarados en expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia forzosa por las causas siguientes: 1) El transcurso del periodo máximo fijado para la misma. 2) El incumplimiento de las obligaciones determinadas respecto a los funcionarios en expectativa de destino. b) Los funcionarios declarados en la situación de suspensión firme que una vez cumplida la suspensión por el tiempo que se les hubiese impuesto, soliciten el reingreso y no fuera posible concedérselo en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de las responsabilidades penales o disciplinarias, por falta de puesto vacante con dotación presupuestaria. 2. Los funcionarios en situación de excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas, así como el derecho a que se les compute el tiempo en dicha situación a efectos de trienios y derechos pasivos. 3. Dichos funcionarios vendrán obligados a participar en los procedimientos de provisión de puestos que sean convocados, solicitando aquellos puestos para los que se cumplan los requisitos exigidos en la relación de puesto de trabajo y que les sean notificados, así como a aceptar con carácter provisional los destinos que se les señalen en puestos de características similares y a participar en los cursos de formación que se les ofrezcan. 4. No podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector, pasarán a la situación de excedencia voluntaria automática prevista en el art. 39.1.A). 5. Los funcionarios en excedencia forzosa como consecuencia de expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumplan la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo o las obligaciones relacionadas en los apartados anteriores.
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Los demás funcionarios en excedencia forzosa, cuando incumplan las obligaciones mencionadas, perderán la condición de funcionario. 6. Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán en cuenta lo dispuesto en este artículo, en orden a las retribuciones de los funcionarios en situación de excedencia forzosa, mediante la previsión de un crédito global. Artículo 41º. 1. Serán declarados en situación de Servicios Especiales los funcionario de la Comunidad Autónoma en los siguientes supuestos: a. Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional. b. Cuando sean autorizados por la Comunidad Autónoma para realizar una misión por periodo superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobierno o Entidades Públicas extranjera o en programas de cooperación internacional. c. Cuando sean nombrados miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma, del Gobierno de la Nación o de los gobiernos de otras Comunidades Autónomas, así como Altos Cargos de los mismos, cuando éstos no corresponda que sean cubiertos necesariamente por funcionarios. d. Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de Órganos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras. e. Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, del Defensor del Pueblo o del Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, o Instituciones de igual naturaleza a éstas de las Comunidades Autónomas. f. Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales, de Diputado de la Asamblea de Extremadura o de miembros de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, siempre que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Si no se percibieran dichas retribuciones y no se incurre en incompatibilidad legal, el funcionario podrá optar por permanecer en situación de servicio activo o pasar a la regulada en este artículo. g. Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales. h. Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la Función Pública. i. Cuando presten servicios en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretario de Estado, o cuando sean nombrados en puestos calificados de naturaleza eventual en la Comunidad Autónoma de Extremadura. j. Mientras cumplan el Servicio Militar o Prestación sustitutoria equivalente. k. Cuando ostenten cargos electivos a nivel Provincial, Autonómico o Estatal, en las Organizaciones Sindicales más representativas. 2. La situación de Servicios Especiales supone el cómputo al funcionario del tiempo permanecido en la misma a efectos de ascensos, trienios, derechos pasivos y Seguridad Social, con reserva de plaza y lugar de destino. 3. En todos los casos, salvo lo previsto en el apartado f) del punto 1º anterior, se percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho de percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios. 4. Los Diputados, Senadores y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de Servicios Especiales hasta su nueva constitución. 5. Los funcionarios que cesando en la situación de servicios especiales, no hubieran solicitado el reingreso al servicio activo en un plazo de treinta días desde dicho cese pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan los requisitos exigidos. Artículo 42º. 1. Los funcionarios en activo de la Comunidad Autónoma de Extremadura que pasen a prestar servicios a otra Administración por los procedimientos de concurso o libre designación, quedarán en la Comunidad en la situación de Servicios en otras Administraciones Públicas y continuarán perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Los funcionarios procedentes de la Administración del Estado, de otras Comunidades Autónomas, así como los de las Corporaciones Locales de esta Comunidad Autónoma que mediante los procedimientos de concurso o libre designación pasen a ocupar puestos de trabajo en la Junta de Extremadura, se integrarán en ésta y les será de aplicación la Legislación de su Función Pública.
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3. En todo caso, estos se regirán por las normas relativas a promoción profesional, promoción interna, situaciones administrativas, régimen retributivo y disciplinario de la Junta de Extremadura. 4. Los funcionarios transferidos a la Junta de Extremadura en virtud de los procedimientos de concurso o libre designación que pasen a ocupar puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas, continuarán conservando su situación de funcionarios de la Administración del Estado y de esta Comunidad Autónoma y se encontrarán en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas. Artículo 43º. La situación de suspensión determina la privación temporal al funcionario del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición de tal. La suspensión podrá ser provisional o definitiva y procederá conforme a lo previsto en los artículos 44 y 45 de esta Ley. Artículo 44º. 1. Podrá acordarse la suspensión del funcionario con carácter provisional, cuando habiéndole sido instruido un procedimiento judicial o disciplinario, las circunstancias no permitan su continuidad en el puesto de trabajo en tanto se sustancia el expediente. 2. El tiempo de suspensión provisional no podrá ser superior en duración al de tramitación y resolución del expediente correspondiente. En el caso de expediente disciplinario de carácter administrativo, la suspensión provisional no podrá exceder del límite que las leyes establezcan para que el procedimiento deba estar resuelto, salvo que la paralización del expediente o su superior duración sea imputable a la acción u omisión del funcionario sujeto al mismo. 3. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación sus retribuciones básicas no así las complementarias. En caso de rebeldía, incomparecencia, paralización o dilación del expediente, imputable al funcionario, se perderá el derecho a toda retribución hasta la solución de aquél. 4. Si resuelto el expediente o procedimiento judicial, en su caso, la suspensión no fuera declarada definitiva, procederá la incorporación inmediata del funcionario a su puesto, el abono de todos los derechos económicos dejados de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo permanecido en situación de suspensión. Artículo 45º. 1. La suspensión será definitiva cuando proceda en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria que tenga el mismo carácter. Determinará la pérdida del puesto de trabajo para el funcionario cuando exceda de seis meses, de modo que podrá ser provisto conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley. Igualmente llevará aparejada la privación al suspendido de los derechos inherentes a su condición de funcionario. 2. El tiempo de suspensión provisional si hubiere existido, se computará a efecto del cumplimiento de la suspensión definitiva. La suspensión definitiva como consecuencia de la sanción disciplinaria no podrá exceder del tiempo máximo señalado para este tipo de sanción. La suspensión definitiva como consecuencia de sentencia judicial se impondrá en los términos de la misma. Artículo 46º. 1. El reingreso al servicio activo, cuando no correspondiera reserva de puesto de trabajo, se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, solicitando aquellos puestos para los que se cumplan los requisitos exigidos en la relación de puestos de trabajo, o a través de la adscripción con carácter provisional a un puesto vacante de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente. 2. El reingreso podrá realizarse en cualquier puesto de trabajo para el que se cumplan los requisitos exigidos en la relación de puestos de trabajo. 3. En el reingreso con carácter provisional, el reingresado quedará obligado a concurrir a cuantas convocatorias de provisión se realicen, con el fin de obtener destino definitivo. 4. Cuando el tiempo transcurrido desde el inicio de la excedencia al reingreso, fuese superior a cinco años podrá ser obligado el funcionario a realizar los cursos de formación que se estimen necesarios.
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CAPÍTULO III Derechos y Deberes de los Funcionarios. Artículo 47º. La Comunidad Autónoma de Extremadura dispensará a su personal la protección que requiere el ejercicio de sus funciones y les otorgará los tratamientos debidos a su jerarquía y a la dignidad de la Función Pública. Artículo 48. 1. Los funcionarios en situación de servicio activo tendrán derecho: a. A la permanencia en su puesto de trabajo, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Si fuese necesario prestar servicios en otra localidad, tendrán derecho a las indemnizaciones reglamentarias establecidas. b. A las retribuciones correspondientes a su Cuerpo o Escala, Grupo, antigüedad y puesto de trabajo, de acuerdo con lo regulado por esta Ley. c. A optar a las posibilidades de carrera administrativa y de promoción interna que se ofrecen en la presente Ley, siempre que se cumplan los requisitos que se exijan. d. A la Seguridad Social y a la asistencia sanitaria, para sí y sus beneficiarios, de acuerdo con el sistema de Seguridad Social al que se encuentren acogidos, así como a cualesquiera otras prestaciones que les reconozca el correspondiente sistema. e. A la mejora de las condiciones de trabajo y de la formación profesional, y al disfrute de las actividades sociales, culturales y recreativas, que en la medida de las disponibilidades presupuestarias sean organizadas o fomentadas por la Junta de Extremadura, o por otras Administraciones Públicas con régimen de reciprocidad en esta materia, con la Comunidad Autónoma de Extremadura. f. Conocer y acceder libremente a su expediente individual. g. A participar en el mejoramiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura a través del sistema de iniciativas y sugerencias que se reglamenten con carácter general. h. A anticipos reintegrables a cuenta de sus retribuciones en los términos y condiciones que se fijen reglamentariamente. i. A cualesquiera otros reconocidos expresamente por la Ley. 2. Los funcionarios disfrutan asimismo, del libre ejercicio de los derechos y libertades sindicales de conformidad con la legislación en esta materia y, en particular a: a. b. c. d.
La consulta y negociación de las condiciones de trabajo. El ejercicio del derecho de huelga. La participación en los órganos de representación colectiva. La elección de sus representantes mediante sufragio universal, directo, igual y secreto.
Artículo 49º. 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura velará muy especialmente por el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo de todo el personal a su servicio. A estos efectos adoptará las medidas adecuadas en materia de locales, edificios, condiciones ambientales, servicios médicos, seguridad y cuantas contribuyan a los citados fines. 2. La Comunidad de Extremadura fomentará y potenciará los servicios de medicina preventiva, que pondrá a disposición de su personal con carácter gratuito, de manera que puedan ser utilizados por el titular de la relación de servicio y sus beneficiarios, como mínimo una vez al año. 3. Asimismo, promoverá servicios de guarderías bien directamente o bien a través de las ayudas que reglamentariamente se determinen, con el fin de posibilitar el normal cumplimiento de la jornada de trabajo por el personal con hijos menores que se hallen en edad escolar. Artículo 50º. 1. Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo de unas vacaciones retribuidas de un mes, o de los días que en proporción les corresponda, si el tiempo realmente trabajado fuese menor. El momento en que se disfrutarán estas vacaciones quedará subordinado a las necesidades del servicio. 2. Se concederán permisos retribuidos por las siguientes causas debidamente justificadas: a. por nacimiento de un hijo y por la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días si tales circunstancias se producen en la misma localidad y cuatro días si se producen en otra.
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b. Para traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. Si comporta traslado de localidad, hasta 3 días. c. Para concurrir a exámenes finales y otras pruebas obligatorias de aptitud y evaluación en centros oficiales, durante los días de celebración. d. Para cumplir deberes inexcusables, de carácter público o personal, el tiempo indispensable para atenderlos. e. Para someterse a exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto las mujeres embarazadas, siempre que se justifique la necesidad de realización dentro de la jornada de trabajo. 3. Anualmente, se concederán, asimismo, permisos retribuidos. Reglamentariamente, se determinará el número de días a disfrutar por este concepto, debiendo quedar, en todo caso, cubiertas las necesidades del servicio. Artículo 51º. 1. Se podrá conceder licencia para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con el puesto de trabajo, siempre que exista informe favorable del Jefe de la Unidad Orgánica en que preste sus servicios el funcionario. Dicha licencia se concediese por interés propio de la Administración, tendrá derecho a percibir el funcionario toda su retribución. 2. Podrán concederse licencias por asuntos propios, sin retribución alguna, con una duración máxima acumulada de tres meses cada dos años. La concesión de esta licencia se subordinará igualmente a las necesidades del servicio. 3. Se determinará reglamentariamente las licencias que correspondan por razón de enfermedad que impidan el desarrollo normal de las funciones públicas, de acuerdo con el régimen de previsión social al que el funcionario esté acogido. 4. Por razón de matrimonio el funcionario tendrá derecho a una licencia retribuida de quince días. 5. En caso de parto, las funcionarias tendrán derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por partos múltiples a dieciocho semanas. El periodo de permiso se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre. No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las ultimas semanas de licencia, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud. En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho a un permiso de ocho semanas contadas a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es menor de cinco años y mayor de nueve meses, la licencia tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. 6. Las licencias para ejercer funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal se ajustarán a lo que se determine en la legislación general sobre esta materia. Artículo 52º. 1. El funcionario con uno o más hijos menores de nueve meses tendrá derecho a un permiso de una hora diaria de ausencia del trabajo para atenderle; este permiso podrá ser dividido a petición del interesado en dos fracciones de media hora cada una, o bien ser sustituidas por una reducción de la jornada diaria en media hora. En el caso de que el padre y la madre sean funcionarios, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho. 2. El funcionario que, por razón de guarda legal, tenga a su cargo directo algún menor de seis años o algún disminuido que no desarrolle actividades retribuidas, tendrá derecho a un reducción de la jornada de trabajo en un tercio o en la mitad, con la reducción proporcional de sus retribuciones. La concesión de esta disminución de jornada será incompatible con la realización de cualquier actividad, sea o no remunerada, durante el horario comprendido en la reducción. Reglamentariamente se establecerán las condiciones con que se podrá conceder licencia, en el caso que ésta, por razón del mando, afectara al rendimiento del trabajo de otros funcionarios. Artículo 53º El personal de la Comunidad Autónoma de Extremadura se esforzará al máximo en el cumplimiento del servicio público a él confiado. Artículo 54º. Son deberes de los funcionarios: 1. El estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico. 2. Servir con objetividad e imparcialidad al interés público, desempeñando fielmente las obligaciones del cargo.
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3. Desempeñar con eficacia las funciones que tenga asignadas y esforzarse en el constante perfeccionamiento de sus conocimientos. 4. El respeto y obediencia jerárquico sin perjuicio de que puedan formular las sugerencias que estimen oportunas para la mejor atención de las tareas encomendadas. Si el funcionario considera que las órdenes recibidas son contrarias a la legalidad, podrá solicitar su confirmación por escrito y ponerlo en conocimiento del órgano superior del que dio la orden. 5. Al secreto profesional de los asuntos que conozca por razón de su trabajo. 6. Tratar con corrección a compañeros, subordinados y administrados facilitando a todos ellos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 7. Residir en el término municipal donde preste su función o en cualquier otro que permita el estricto cumplimiento del horario de trabajo sin menoscabo de las tareas asignadas al funcionario. 8. Cumplir la jornada y horario de trabajo que reglamentariamente se determine. Artículo 55º. 1. Los funcionarios son responsables de la buena gestión de las funciones que tengan asignadas y su responsabilidad no excluye la que pueda corresponder a sus superiores jerárquicos. 2. La responsabilidad civil, penal y patrimonial del funcionario se exigirá en la forma que se determine en la legislación correspondiente. La responsabilidad disciplinaria se exigirá de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las normas reglamentarias de desarrollo. CAPÍTULO IV Incompatibilidades de los Funcionarios. Artículo 56º. El personal de la Comunidad Autónoma de Extremadura comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley, quedará sometido a la Legislación Estatal de incompatibilidades y a las normas que reglamentariamente se dicten. CAPÍTULO V. La carrera administrativa y la provisión de puestos de trabajo Artículo 57º. La carrera administrativa consiste en la promoción y ascenso del funcionario, de un puesto de trabajo a otro de mayor Nivel, o de un Grupo a otro superior de los recogidos en el artículo 28.1 de esta Ley. La Comunidad Autónoma de Extremadura fomentará la carrera administrativa del funcionario a través de los adecuados cursos de perfeccionamiento. Artículo 58º. 1. La Junta de Extremadura facilitará la promoción interna de sus funcionarios, consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de Titulación determinado a otro del inmediatamente superior. 2. Para ello, los funcionarios deberán poseer la titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala al que pretendan acceder, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28, tener una antigüedad de al menos dos años en el Cuerpo o Escala al que pertenezcan, así como reunir los requisitos y superar las pruebas selectivas que para cada uno se establezca. 3. En la pruebas para ingreso por este sistema deberán respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad, pudiendo llevarse a cabo en convocatorias independientes, cuando así lo autorice el Consejo de Gobierno. 4. En la convocatoria de ingreso para acceder a los Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna, podrá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o Escala de origen. 5. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos o Escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno, pudiendo permanecer en el puesto obtenido por concurso o libre designación siempre que cumplan el requisito de Grupo. 6. Asimismo, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en los Cuerpos o Escalas de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al nuevo Cuerpo o Escala y el tiempo
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de servicios prestados en aquellos será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal, en éste. Artículo 59º. La provisión de puestos de trabajo se realizará a través de los procedimientos de concurso, libre designación y reasignación de efectivos. En una misma convocatoria podrán proveerse puestos de trabajo por el sistema de concurso y libre designación. Podrán celebrarse, cuando así lo prevea un Plan Director de Personal, concursos limitados para el personal afectado por dicho Plan. Las convocatorias de provisión de puestos de trabajo por el sistema de concurso y libre designación, así como sus resoluciones, serán publicadas en el Diario Oficial de Extremadura. En el concurso únicamente podrán quedar puestos desiertos cuando no concurran aspirantes que reúnan las condiciones y requisitos exigidos en la convocatoria. En las convocatorias de libre designación podrán quedar puestos desiertos si no concurren aspirantes idóneos, aunque reúnan las condiciones y requisitos exigidos para el desempeño de los mismos. Artículo 60º 1. El concurso constituye el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, la realización de cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad. 2. En la convocatoria deberán incluirse para cada puesto de trabajo convocado:- Denominación, nivel y localización.- Requisitos indispensables para desempeñarlo.- Baremos para puntuar méritos, y- Puntuación mínima para adjudicación de vacantes convocadas. Asimismo, y en atención al carácter de los puestos de trabajo a cubrir, se podrá prever que los candidatos acrediten los conocimientos que los candidatos acrediten los conocimientos requeridos para el desempeño de los mismos a través de la confección de memorias o la realización de entrevistas que deberán versar, en ambos casos, sobre el contenido del puesto de trabajo y que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria. 3. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, salvo que hubieran cesado en el mismo o soliciten puestos de libre designación, o de igual nivel en la misma Consejería y localidad, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68.2 de esta Ley. Artículo 61º. 1. Podrán cubrirse por libre designación aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones. En todo caso deberán cubrirse por libre designación los puestos de Jefatura de Servicio. 2. En las convocatorias deberán incluirse para cada uno de estos puestos:- Denominación, nivel y localización yRequisitos indispensables para desempeñarlos. 3. Los nombramientos de libre designación requerirán el Informe previo y propuesta del titular de la Consejería en que figure adscrito el puesto convocado. 4. Los funcionarios que ocupen puestos de libre designación, podrán ser removidos discrecionalmente por el titular del órgano competente para ello, a propuesta el titular de la Consejería a que figuren adscritos. Artículo 62º. Se podrá autorizar permutas de destino entre funcionario de la Administración Autonómica, dentro de los límites de la Legislación vigente, y de la forma que se determine reglamentariamente. Artículo 63º. Los funcionarios de otras Administraciones Públicas, que reúnan los requisitos que se exijan en las relaciones de puestos de trabajo, podrán optar por nuevos puestos de trabajo vacantes en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Artículo 64º. Todo funcionario poseerá un Grado personal que coincida con alguno de los Niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo de la Comunidad Autónoma.
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Artículo 65º. 1. Los puestos de trabajo relacionados se clasifican en 30 niveles. El Consejo de Gobierno determinará los intervalos de nivel que corresponden a cada Cuerpo o Escala. En ningún caso podrán desempeñarse puestos de trabajo no incluidos en los intervalos de nivel correspondiente a cada Cuerpo o Escala. 2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeñe un puestos se modifique el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto con que dicho puesto hubiera estado clasificado. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados, el grado superior en dos niveles al que posean, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado. 3. Los funcionarios, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, tendrán garantizado el complemento de destino correspondiente a su grado personal. 4. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por cualquier procedimiento de provisión de puestos de trabajo, sin perjuicio del complemento retributivo especial que pudiera corresponder, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/1991, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1992. Artículo 66º. La adquisición y los cambios de Grado personal deberán constar en el Registro General de Personal y en el expediente del funcionario. Artículo 67º. El grado personal podrá adquirirse también mediante la superación de cursos específicos y otros requisitos objetivos que se determinen por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundarán exclusivamente en criterios de méritos y capacidad y la selección deberá realizarse mediante concurso. Artículo 68º. Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo por aplicación de un Plan Director de Personal, por supresión o por remoción del puesto de trabajo podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos. En la reasignación de efectivos se aplicarán criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad. La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo, pudiendo el funcionario participar en todos los procedimientos de provisión de puestos de trabajo que sean convocados desde la adscripción. El funcionario que vea modificado su lugar de residencia como consecuencia de la reasignación de efectivos tendrá derecho a las indemnizaciones que por tal concepto establezca la Junta de Extremadura. Los mismos derechos se reconocerán a los funcionarios en excedencia forzosa a quienes se asigne destino en el marco de un Plan Director de Personal. La reasignación de efectivos se efectuará en el plazo máximo de nueve meses desde el momento del cese en el puesto de trabajo. En todo caso, durante un periodo de nueve meses las retribuciones que percibirá el personal afectado por la reasignación de efectivos serán las de puesto de trabajo que desempeñaban, salvo que las del puesto atribuido por reasignación de efectivos sea superior. En el procedimiento de reasignación de efectivos se atribuirán al personal afectado puestos vacantes en la junta de Extremadura o sus Organismos autónomos. La reasignación de efectivos tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en distintos municipios. Los funcionarios que por este procedimiento no hayan obtenido puesto se adscribirán a la Consejería de Presidencia y Trabajo, en la situación de expectativa de destino, mediante su inclusión en la relación específica del personal en reasignación. Artículo 69º. 1. La Junta de Extremadura organizará cursos de perfeccionamiento que faciliten la formación permanente del funcionario y su carrera administrativa. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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2. Si el curso de perfeccionamiento constituye requisito para el acceso a un puesto de trabajo, será necesario un certificado de aprovechamiento. Artículo 70º. 1. Como eficaz medio de promoción la Junta de Extremadura instrumentará un sistema periódico de calificación de personal valorando el rendimiento del mismo mediante resolución motivada, que constará en el expediente personal del interesado y que deberá ser tenida en cuenta en el momento de la provisión de puestos de trabajo establecidos por esta Ley. 2. Esta resolución será de conocimiento del funcionario el cual podrá realizar las alegaciones que estime oportunas. Artículo 71º. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifiquen los puestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio, mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente. A los funcionarios afectados por lo previsto en este apartado les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.2. Artículo 72º. Asimismo, por la Junta de Extremadura se posibilitará que el personal de ella dependiente participe como docente, a nivel teórico-práctico, en los cursos de formación, adecuación y perfeccionamiento que oportunamente se convoquen. CAPÍTULO VI Régimen Retributivo. Artículo 73º. 1. La Junta de Extremadura establecerá un régimen de retribuciones de su personal que le permita atender con dignidad sus necesidades individuales y familiares sin necesidad de acudir a otro empleo o actividad complementaria, que sea acorde con el nivel de responsabilidad de las funciones desempeñadas y que permita atraer y retener en su Administración a las Personas con el nivel de preparación, imparcialidad y dedicación que exige la gestión de los intereses generales. 2. Dichas retribuciones se ajustarán a las normas básicas dictadas por el Estado. 3. Será igual la retribución que corresponda a puestos de trabajo cuya dificultad, responsabilidad o aptitud específica para desempeñarlos sea equivalente. Artículo 74º. 1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias. 2. Son retribuciones Básicas: a) El sueldo, que corresponde al asignado a cada uno de los Grupos señalados en el artículo 28.1 de esta Ley. b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada Grupo, por cada tres años de servicio en el mismo. En el caso de movilidad del funcionario de un Grupo a otro, conservará el derecho a los trienios cumplidos con anterioridad y, las fracciones del tiempo de servicios que no completen un trienio, se acumularán en el nuevo Grupo al que acceda. c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán en los meses de junio y diciembre. 3. Son retribuciones complementarias: a) El Complemento de Destino correspondiente al Nivel del puesto de trabajo que desempeña. Este Complemento figurará en las relaciones de puestos de trabajo y será igual para todos los puestos del mismo Nivel. b) El Complemento Específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad,
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peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. c) El Complemento de Productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, y el interés o iniciativa con el que el funcionario desempeñe su trabajo. La cuantía global de este concepto se determinará mediante un porcentaje sobre los costos totales de personal de cada Programa y cada Dependencia Administrativa. La Ley de Presupuestos de la Comunidad determinará el porcentaje y establecerá las reglas para su otorgamiento a los funcionarios, así como la fijación de sus cuantías individuales. En todo caso, las cantidades que percibe cada funcionario por este concepto será de conocimiento público de los demás funcionarios del departamento u Organismo interesado, así como de los representantes sindicales. d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de jornada normal que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán, asimismo, de conocimiento público del Departamento y Organismo interesado, así como de los representantes sindicales. e) Las indemnizaciones por razón del servicio será abonadas conforme a las disposiciones específicas que las regulen. f) El complemento de carrera profesional destinado a retribuir la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera horizontal. Artículo 75º. 1. La cuantía de las retribuciones básicas será igual para cada uno de los Grupos en que se estructuran los funcionarios. 2. El sueldo de los funcionarios del Grupo A no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios del Grupo E. Artículo 76º. 1. Los Presupuestos de la Junta de Extremadura contendrán para cada ejercicio, debidamente estructuradas, las cuantías de las retribuciones básicas y de las complementarias, salvo las gratificaciones por servicios extraordinarios. 2. Contendrán asimismo, las cuantías de las retribuciones del personal eventual y los créditos destinados a retribuir al personal laboral. CAPÍTULO VII Régimen Disciplinario. Artículo 77º. El incumplimiento de las obligaciones y deberes propios del personal al servicio de la Comunidad Autónoma será constitutivo de falta y dará lugar a las correspondientes sanciones disciplinarias. Artículo 78º. Las faltas se clasificarán como leves, graves y muy graves, de acuerdo con la tipificación que de las mismas hace en su caso, la Legislación Estatal y la Comunidad Autónoma. Artículo 79º. Se considerarán como faltas muy graves: a. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto en el ejercicio de la Función Pública. b. Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. c. El abandono del servicio. d. La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales, que causen grave perjuicio a la Administración o a los ciudadanos. e. La publicación o utilización indebida de secretos declarados oficiales por la Ley o, calificados como tales. f. La notoria falta de rendimiento que conlleve inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.
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g. La violación de la neutralidad o independencia política, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. h. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades. i. La obstaculización del ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales. j. La realización de actos dirigidos a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. k. La participación en huelgas a quienes la tengan expresamente prohibida por la Ley. l. El incumplimiento de la obligación de atender a los servicios esenciales en caso de huelga. m. La realización de actos encaminados a limitar la libre expresión del pensamiento, las ideas y las opiniones. n. Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en el periodo de un año. Artículo 80º. 1. Se considerarán faltas graves: a. La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades. b. El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo. c. Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados. d. La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves de sus subordinados. e. La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados. f. Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios. g. Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se de alguna de las causas de abstención legalmente señaladas. h. La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio, a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave. i. La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave. j. No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio. k. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad. l. El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes. m. La tercera falta injustificada de asistencia en un periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve. n. La grave perturbación del servicio. o. El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración. p. La grave falta de consideración con los administrados. q. Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo. r. Incurrir en la responsabilidad que se establece en los artículos 7.2 y 23.2 de esta Ley. 2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por mes del periodo comprendido desde el día primero al último de cada uno de los doce que componen el año. Artículo 81º. Se consideran faltas leves: a. El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de sus funciones. b. La ligera incorrección con el público, los compañeros o los subordinados. c. Las faltas no repetidas de asistencia, sin causa justificada d) El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada. d. Las faltas repetidas de puntualidad dentro del mismo mes sin causa justificada. e. El descuido en la conservación de los locales, el material y los documentos del servicio, siempre que no se causen graves perjuicios. f. En general, el incumplimiento de sus deberes por negligencia o descuido excusables. Artículo 82º. 1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido. Artículo 83º. Para la calificación de la gravedad o levedad de las faltas, se atenderán a las siguientes circunstancias:
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Intencionalidad. atentado a la legalidad y al interés público. Daños producidos a la Administración o a los Administrados. La reiteración o reincidencia. El daño causado.
Artículo 84º. Incurrirán en responsabilidad no sólo los autores de una falta, sino también los superiores o los jefes que la induzcan o toleren, así como aquellos que las encubran. Artículo 85º. 1. Por razón de las faltas a que se refieren los artículos 79, 80 y 81, podrá imponerse las siguientes sanciones: a. Separación del servicio, que únicamente se impondrá en caso de faltas muy graves. b. Suspensión de funciones. c. Traslado con o sin cambio de residencia d) Apercibimiento. 2. Estas sanciones serán de aplicación sin perjuicio de las responsabilidades civiles o personales que pudieran corresponder. 3. Las faltas leves sólo podrán ser corregidas con la sanción de apercibimiento o de suspensión no superior a 10 días. 4. La realización por los funcionarios de jornadas de trabajo inferiores, en cómputo mensual a las reglamentariamente señaladas dará lugar a la correspondiente deducción de haberes. Para el cálculo de valor hora aplicable a dicha deducción se tornará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día. En ningún caso tales deducciones tendrán consideración de sanciones disciplinarias. Artículo 86º. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. Artículo 87º. 1. Todas las faltas y sus correspondientes sanciones se inscribirán en el Registro General de Personal, con constancia en el expediente personal. 2. Dicha anotación, salvo la de separación de servicios, podrá cancelarse de oficio o a petición del funcionario, transcurrido un periodo equivalente al de prescripción de la falta, siempre que no se hubiera incurrido en una nueva sanción durante dicho periodo. 3. La cancelación producirá efectos incluidos los de apreciación de reincidencia. Artículo 88º. 1. Por norma reglamentaria se regulará el procedimiento sancionador, en el cual se tendrán en cuenta los principios de eficacia, celeridad y garantía, además de los básicos de la legislación estatal. 2. No cabe la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves, sino a través de expediente instruido al efecto. 3. Las sanciones por falta leve se impondrán mediante expediente sumario, en todo caso, con audiencia del interesado. CAPÍTULO VIII. Régimen de Previsión Social. Artículo 89º. 1. A los funcionarios de carrera de nuevo ingreso de la Comunidad Autónoma de Extremadura les será de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social. 2. Los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas seguirán sometidos al mismo Régimen de Seguridad Social o Previsión Social, que venía aplicándoseles con anterioridad a su integración. 3. A los funcionarios en prácticas y a los Altos Cargos que no sean funcionarios públicos, se les aplicará el Régimen General de la Seguridad Social.
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CAPÍTULO IX. Aplicación del Régimen Jurídico del personal funcionario al resto del personal sometido al ámbito de aplicación de esta Ley. Artículo 90º. Al personal interino o eventual les será aplicado por analogía el Régimen Jurídico propio de los funcionarios de acuerdo con su condición. En especial se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. El personal eventual o interino adquirirá su condición, cuando producido su nombramiento, hayan tomado posesión de su puesto de trabajo o se hagan cargo de los trabajos que les sean encomendados. 2. El personal interino perderá su condición: a. Cuando el puesto al que esté adscrito sea ocupado por funcionario de carrera. b. Por no considerarse necesaria la continuación de sus servicios, teniendo en cuenta las circunstancias que concurrieron en su nombramiento. c. Por renuncia. d. Por suspensión definitiva de funciones en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria. 3. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese en su cargo la autoridad que lo nombró, cuando ésta acuerde su cese o por renuncia. 4. El personal interino será seleccionado mediante las pruebas que se establezcan reglamentariamente. Artículo 91º. 1. Las retribuciones básicas del personal interino se fijarán en relación con las del Grupo a que corresponda el puesto que ocupe; y las complementarias, según las que tengan asignadas los puestos de funcionarios que ocupen y figuren en la Relación de Puestos de Trabajo. 2. Las retribuciones básicas correspondientes al personal eventual se fijarán de acuerdo con las asignadas a los funcionarios del Grupo a que se asimilen, y las complementarias según lo que determine la Relación de Puestos de Trabajo. Artículo 92º. 1. El personal interino no tendrá derecho a la percepción de trienios. No obstante, aquel que adquiera la condición de funcionario de carrera tendrá derecho al reconocimiento de los servicios prestados como interino. Dicho reconocimiento tendrá efectos económicos desde la fecha de adquisición de la condición de funcionario. 2. Si el interino accediera a la Función Pública en un Grupo inferior a aquel a que pertenece el puesto de trabajo desempeñado interinamente, el reconocimiento se realizará y acumulará a los servicios que se presten dentro del Grupo en el que se ha adquirido la condición de funcionario. Artículo 93º. El personal interino o eventual no podrá disfrutar de licencia para realizar estudios relacionados con su puesto de trabajo, ni para asuntos propios. Artículo 94º. El personal laboral será retribuido de acuerdo con la legislación que le es propia, pero se procurará mediante un convenio Marco, la equiparación de las retribuciones para aquellos trabajos que supongan unas mismas condiciones de preparación y funciones. DISPOSICIONES ADICIONALES. Primera. El personal que ejercite el derecho a la huelga no devengará ni percibirá las retribuciones correspondientes al tiempo que haya permanecido en esta situación sin que la deducción de retribuciones que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales. Cuarta. Aquellos funcionarios que con posterioridad a la fecha de 1 de enero de 1985 desempeñen un puesto de trabajo de Nivel superior a los que se les asigne a su Grupo, se les aplicará, a los efectos de consolidación de Grado Personal, uno de los Grados superiores que correspondan a su Grupo, en la forma que reglamentariamente se determine. Séptima. 1. Los funcionarios técnicos al servicio de la sanidad Local, transferidos a la Comunidad autónoma de Extremadura, seguirán rigiéndose por las Leyes y Reglamentos específicos vigentes que les son de aplicación sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta Ley y la homogeneización que pueda disponer de la Junta de Extremadura, en su caso, por vía legal o reglamentaria. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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2. La cobertura de vacantes por interinidad o sustitución de los funcionarios técnicos al servicio de la Sanidad Local se establecerá reglamentariamente. 3. La cobertura de las plazas vacantes del personal sanitario de la Consejería de Sanidad y Consumo en aquellos casos en que sea urgente y necesaria su provisión, se establecerá reglamentariamente. Octava. 1. Los cuerpos de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura son los que a continuación se relacionan: Cuerpo Cuerpo Cuerpo Cuerpo Cuerpo
de Titulados Superiores, integrado en el Grupo A. de Titulados Medios, integrado en el Grupo B. Administrativo, integrado en el Grupo C. Auxiliar, integrado en el Grupo D. Subalterno, integrado en el Grupo E.
2. Las funciones a desempeñar por los Cuerpos de funcionarios de la Administración de la Junta de Extremadura serán los siguientes: Cuerpo de Titulados Superiores: Gestión, inspección, asesoramiento, estudio y propuesta de carácter administrativo o técnico de nivel superior, control, ejecución y otras similares. Cuerpo de Titulados Medios: Colaboración, apoyo técnico a las tareas administrativas o técnicas de nivel superior, así como la realización de las tareas propias de gestión administrativas no específica de Titulados Superiores. Cuerpo Administrativo: Trabajos de trámite y ejecución en las tareas administrativas, así como la realización de actividades de apoyo en las tareas administrativas de gestión, inspección, control y similares, todo ello con la utilización, en su caso, de medios técnicos necesarios. Cuerpo Auxiliar: trabajos de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo, utilización de máquinas para el tratamiento de la información, archivo y documentos y otros similares. Cuerpo Subalterno: Tareas de vigilancia y custodia de oficinas y edificios, porteo de documentos y expedientes, control de visitas, notificaciones personales y domiciliarias y otras de naturaleza manual o mecánica. 3. Se crean las siguientes Escalas: En el Cuerpo de Titulados Superiores: Escala de Facultativos Sanitarios. En el cuerpo de Titulados Medios: Escala de Técnicos Sanitarios. Los Cuerpos y Escalas de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos Administrativos. Las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas facultades. El personal Facultativo y Técnico Sanitario, dentro del Cuerpo al que pertenezcan, realizará las funciones que se refieran a la Sanidad y Salud Públicas. Novena. Se integrarán en las Escalas creadas por la presente Ley, aquellos funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura que seguidamente se detallan: Escala de Facultativos Sanitarios: Veterinarios Titulares al servicio de la Sanidad Local. Médicos Titulares al servicio de la Sanidad Local. Farmacéuticos titulares al servicio de la Sanidad Local. Escala Técnica Sanitaria: ATS o DUE Titulares al servicio de la Sanidad Local. Practicantes Titulares al servicio de la Sanidad Local. Matronas Titulares al servicio de la Sanidad Local. Décima. En las Ofertas de Empleo Público se reservará un cupo no inferior a 3 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, de modo que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales de la Administración Autonómica, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente. Undécima. Con el fin de promover una adecuada política de reinserción social, el Consejo de Gobierno deberá establecer programas experimentales de acceso a puestos de trabajo no permanentes, en condiciones especiales que permitan el acceso a personas necesitadas de reinserción social.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL. (Ley 5/1995, de 20 de abril) Se modifica la denominación del Cuerpo de Titulados Medios, relacionado en la Disposición Adicional Octava del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, que pasa a denominarse Cuerpo Técnico. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Tercera. 1. Los contratados laborales fijos al servicio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que desempeñen puestos calificados como de naturaleza administrativa podrán optar por integrarse en el régimen administrativo funcionarial mediante la superación de pruebas selectivas a través de cualquiera de los sistemas de acceso previstos en esta Ley y, en su caso, cursos de adaptación, con reconocimiento de antigüedad o, permanecer en su situación personal a extinguir en los puestos que desempeñen a la entrada en vigor de esta Ley. 2. El personal laboral fijo que opte por integrarse en el régimen funcionarial podrá participar en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes puestos, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados en su condición de laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma. 3. El personal laboral fijo que habiendo accedido a la condición de funcionario por aplicación de esta disposición transitoria, le disminuyan sus ingresos por la aplicación del régimen retributivo funcionarial, se le aplicará un Complemento Personal Transitorio por la cuantía de tal disminución. Quinta. 1. El Grado Personal previsto en el artículo 64 de esta Ley, se adquirirá por el funcionario de carrera con efectos de 1 de enero de 1985 o, en todo caso, desde la adquisición de tal condición. 2. El funcionario que se considere perjudicado en la asignación de Grado personal podrá solicitar su revisión. Sexta. La asignación del Grado personal a los funcionarios que presten servicios en la Comunidad Autónoma en el momento de entrada en vigor de esta Ley no supondrá el cese automático en el puesto de trabajo que vinieren desempeñando. Séptima. Si como consecuencia de la aplicación del sistema retributivo resultante de la aprobación de la relación de puestos de trabajo y de los complementos de destino y de los específicos que ella comporta, supusiera reducción en el total de las retribuciones anuales, los funcionarios tendrán derecho al establecimiento de un complemento personal transitorio hasta compensar la diferencia, que será absorbida de las retribuciones complementarias por cualquier futura mejora retributiva que se pueda producir, excepto el complemento de productividad. Octava. 1. La Ley de Presupuestos anual fijará las cantidades destinadas a la puesta en funcionamiento de las necesarias etapas de implantación de nuevos sistemas retributivos, en función de la valoración y fijación de Niveles de los puestos de trabajo que, en todo caso, se llevará a cabo mediante amortización de vacantes y otras medidas que impidan una fuerte elevación del gasto público en materia de personal. 2 En todo caso, tal implantación no se producirá hasta 1987. Décima. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.3 de esta Ley, los funcionarios se jubilarán forzosamente por edad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 30/1984, de medidas para la Reforma de la Función Pública. Undécima. El personal interino que desempeñe plazas correspondientes a los actuales Cuerpos Sanitarios Locales podrán acceder a la condición de funcionario mediante la superación del concurso-oposición que se convoque en el que se garantizarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. En el concurso-oposición se valorarán los servicios prestados en calidad de interino o contratado administrativo en el ámbito de la Sanidad Local. Dicha valoración no podrá suponer más del 45 por 100 de la puntuación máxima alcanzable. Duodécima. Los puestos de trabajo desempeñados por el Personal Caminero serán clasificados para su desempeño por el personal laboral. El Personal Caminero del Estado que desempeñe estos puestos podrá acceder a la condición de contratado laboral fijo por el procedimiento que reglamentariamente se determine.
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LEY 7/2007, DE 12 ABRIL. RCL 2007\768.ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO. VERSIÓN VIGENTE DE 31/12/2013. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Estatuto Básico del Empleado Público establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público, empezando por el de servicio a los ciudadanos y al interés general, ya que la finalidad primordial de cualquier reforma en esta materia debe ser mejorar la calidad de los servicios que el ciudadano recibe de la Administración. El Estatuto Básico del Empleado Público contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio. Partiendo del principio constitucional de que el régimen general del empleo público en nuestro país es el funcionarial, reconoce e integra la evidencia del papel creciente que en el conjunto de Administraciones Públicas viene desempeñando la contratación de personal conforme a la legislación laboral para el desempeño de determinadas tareas. En ese sentido, el Estatuto sintetiza aquello que diferencia a quienes trabajan en el sector público administrativo, sea cual sea su relación contractual, de quienes lo hacen en el sector privado. El Estatuto Básico es un paso importante y necesario en un proceso de reforma, previsiblemente largo y complejo, que debe adaptar la articulación y la gestión del empleo público en España a las necesidades de nuestro tiempo, en línea con las reformas que se vienen emprendiendo últimamente en los demás países de la Unión Europea y en la propia Administración comunitaria. Las Administraciones y entidades públicas de todo tipo deben contar con los factores organizativos que les permitan satisfacer el derecho de los ciudadanos a una buena administración, que se va consolidando en el espacio europeo, y contribuir al desarrollo económico y social. Entre esos factores el más importante es, sin duda, el personal al servicio de la Administración. El sistema de empleo público que permite afrontar estos retos es aquel que hace posible atraer los profesionales que la Administración necesita, que estimula a los empleados para el cumplimiento eficiente de sus funciones y responsabilidades, les proporciona la formación adecuada y les brinda suficientes oportunidades de promoción profesional, al tiempo que facilita una gestión racional y objetiva, ágil y flexible del personal, atendiendo al continuo desarrollo de las nuevas tecnologías. Para eso, la legislación básica de la función pública debe crear el marco normativo que garantice la selección y la carrera sobre la base de los criterios constitucionales de mérito y capacidad y que establezca un justo equilibrio entre derechos y responsabilidades de los empleados públicos. Además, la legislación básica ha de prever los instrumentos que faculten a las diferentes Administraciones para la planificación y ordenación de sus efectivos y la utilización más eficiente de los mismos. Ahora bien, en nuestro país específicamente, esta legislación debe tener en cuenta el amplio proceso de descentralización administrativa que ha tenido lugar durante las últimas décadas. En virtud de él, la Administración General del Estado es, de los tres niveles territoriales de gobierno, la que cuenta en la actualidad con menor número de empleados. La progresiva y drástica reducción de sus efectivos, unida a los cambios en las funciones que realiza, no puede dejar de afectar a la estructura y articulación de la función pública a su servicio. En paralelo, la emergencia de las Administraciones autonómicas, que hoy cuentan prácticamente con la mitad de los empleados públicos del país, ha hecho aflorar sus propios problemas y necesidades de gestión de personal. Algo semejante puede decirse de las entidades locales, que presentan por lo demás hondas diferencias entre ellas, en las que el número de empleados ha experimentado también un importante crecimiento. Quiere eso decir que el régimen de la función pública no puede configurarse hoy sobre la base de un sistema homogéneo que tenga como modelo único de referencia a la Administración del Estado. Por el contrario, cada Administración debe poder configurar su propia política de personal, sin merma de los necesarios elementos de cohesión y de los instrumentos de coordinación consiguientes. Por tanto, la densidad de la legislación básica en materia de función pública debe reducirse hoy en día, en comparación con épocas pasadas, teniendo en cuenta en todo caso las determinaciones de los Estatutos de Autonomía y la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional. De otra parte, la apertura de mayores espacios a la autonomía organizativa en materia de personal es también necesaria para posibilitar la regulación diferenciada de los sectores del empleo público que lo requieran. Asistimos hoy, en efecto, a una gradual multiplicación de las formas de gestión de las actividades públicas dentro de cada nivel territorial de gobierno, que persigue responder adecuadamente a las exigencias que plantea, en cada caso, el servicio eficaz a los ciudadanos. La organización burocrática tradicional, creada esencialmente para el ejercicio de potestades públicas en aplicación de las leyes y reglamentos, se ha fragmentado en una pluralidad de entidades y organismos de muy diverso tipo, dedicadas unas a la prestación de servicios directos a la ciudadanía y Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 116 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación otras al ejercicio de renovadas funciones de regulación y control. Esta diversidad de organizaciones ha contribuido igualmente a la heterogeneidad actual de los regímenes de empleo público. La correcta ordenación de este último requiere soluciones en parte diferentes en unos y otros sectores y, por eso, la legislación general básica no puede constituir un obstáculo ni un factor de rigidez. Antes al contrario, ha de facilitar e impulsar las reformas que sean necesarias para la modernización administrativa en todos los ámbitos. En fin, la manifestación más significativa de esa tendencia a la diversidad viene siendo el recurso por muchas Administraciones Públicas a la contratación de personal conforme a la legislación laboral. Si bien por imperativo constitucional no puede ser éste el régimen general del empleo público en nuestro país, ni existen razones que justifiquen hoy una extensión relevante de la contratación laboral en el sector público, no debe desconocerse que un porcentaje significativo de los empleados públicos tienen la condición de personal laboral, conforme a la legislación vigente. La flexibilidad que este régimen legal introduce en el empleo público y su mayor proximidad a los criterios de gestión de la empresa privada explican la preferencia por él en determinadas áreas de la Administración. Esta dualidad de regímenes, presente también con unas u otras peculiaridades en la mayoría de los Estados europeos, suscita no obstante algunos problemas jurídicos y de gestión de personal, que no pueden dejar de contemplarse y regularse, en sus aspectos esenciales, por una ley que aspira a ordenar el sistema de empleo público en su conjunto. Es más, como la experiencia demuestra y la jurisprudencia de los Tribunales subraya, la relación laboral de empleo público está sujeta a ciertas especificidades y por eso algunos principios, como los de mérito y capacidad en el acceso, y ciertas normas de derecho público, como el régimen de incompatibilidades, vienen siendo de aplicación común al personal estatutario y al laboral. Más aun, la negociación colectiva del personal al servicio de las Administraciones Públicas, aunque separada para uno y otro tipo de personal hasta este momento, ha tenido como consecuencia una creciente aproximación de las condiciones de empleo que les afectan. Por eso, sin merma de la aplicación de la legislación laboral general en lo que proceda y siguiendo las recomendaciones de los expertos, conviene regular en el mismo Texto Legal que articula la legislación básica del Estado sobre la función pública aquellas peculiaridades de la relación laboral de empleo público. El presente Estatuto contiene, pues, también las normas que configuran esta relación laboral de empleo público, en virtud de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.7ª de la Constitución. En desarrollo de este Estatuto Básico, el legislador estatal y el de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrán de aprobar o modificar las leyes de función pública de sus Administraciones, así como las normas aplicables a la Administración local, respetando en este último caso la autonomía organizativa de las entidades locales. Dichas Leyes podrán ser, asimismo, generales o referirse a sectores específicos de la función pública que lo requieran. Entre estas últimas habrá que contar necesariamente las que afecten al personal docente y al personal estatutario de los servicios de salud, constituyendo, en relación a este último colectivo, Norma vigente la Ley 55/2003, de 14 de diciembre (RCL 2003, 2934) , del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y asimismo su normativa de desarrollo, con independencia de la vocación universal de aplicación y de Norma de referencia, en definitiva, del Estatuto Básico del Empleado Público. Por lo que se refiere al personal laboral, en lo no dispuesto por el Estatuto Básico, que regula las especialidades del empleo público de esta naturaleza, habrá de aplicarse la legislación laboral común. La negociación colectiva de los funcionarios públicos y del personal laboral, en los términos que contempla el presente Estatuto, habrá de contribuir finalmente a concretar las condiciones de empleo de todo el personal al servicio de la Administración, como ya sucede en la actualidad. Se empieza por un conjunto de principios generales exigibles a quienes son empleados públicos. A continuación se incluye un listado de derechos básicos y comunes de los empleados públicos, diferenciando eso sí el más específico derecho de los funcionarios de carrera a la inamovilidad en su condición, que no debe contemplarse como un privilegio corporativo sino como la garantía más importante de su imparcialidad. El Estatuto actualiza ese catálogo de derechos, distinguiendo entre los de carácter individual y los derechos colectivos, e incorporando a los más tradicionales otros de reciente reconocimiento, como los relativos a la objetividad y transparencia de los sistemas de evaluación, al respeto de su intimidad personal, especialmente frente al acoso sexual o moral, y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Por primera vez se establece en nuestra legislación una regulación general de los deberes básicos de los empleados públicos, fundada en principios éticos y reglas de comportamiento, que constituye un auténtico código de conducta. Estas reglas se incluyen en el Estatuto con finalidad pedagógica y orientadora, pero también como límite de las actividades lícitas, cuya infracción puede tener consecuencias disciplinarias. Pues la condición de empleado público no sólo comporta derechos, sino también una especial responsabilidad y obligaciones específicas para con los ciudadanos, la propia Administración y las necesidades del servicio. Éste, el servicio público, se asienta sobre un conjunto de valores propios, sobre una específica «cultura» de lo público que, lejos de ser incompatible con las demandas de mayor eficiencia y productividad, es preciso mantener y tutelar, hoy como ayer. Seguidamente el Estatuto Básico define las clases de empleados públicos -funcionarios de carrera e interinos, personal laboral, personal eventual- regulando la nueva figura del personal directivo. Este último está llamado a constituir en el futuro un factor decisivo de modernización administrativa, puesto que su gestión profesional se somete a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en función de los objetivos. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Página 117 Aunque por fortuna, no han faltado en nuestras Administraciones funcionarios y otros servidores públicos dotados de capacidad y formación directiva, conviene avanzar decididamente en el reconocimiento legal de esta clase de personal, como ya sucede en la mayoría de los países vecinos. Por lo que se refiere a los funcionarios, se hace preciso modificar su clasificación actual, teniendo en cuenta la evolución que ha experimentado en los últimos años nuestro sistema educativo y en previsión, particularmente, del proceso abierto de reordenación de los títulos universitarios. La clasificación en tres grandes grupos, con sus subgrupos, se efectúa en función del título exigido para su ingreso, estableciéndose un grupo A, con dos subgrupos A1 y A2; un grupo B y un grupo C, a su vez con los subgrupos C1 y C2. Por otra parte, el Estatuto refuerza las garantías de transparencia en lo relativo al número y retribuciones del personal eventual y contiene algunas normas para combatir la excesiva tasa de temporalidad en el empleo público que se ha alcanzado en algunas Administraciones y sectores. En cualquier caso, por lo que se refiere a la ordenación del empleo público, así como al sistema de estructuración del mismo en cuerpos, escalas, clases o categorías y a los instrumentos de clasificación de los puestos de trabajo, el Estatuto Básico pretende ser escrupulosamente respetuoso de las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, así como de la autonomía organizativa de éstas y de las Administraciones locales. Sobre la base de unos principios y orientaciones muy flexibles, la Ley remite a las leyes de desarrollo y a los órganos de gobierno correspondientes el conjunto de decisiones que habrán de configurar el empleo público en cada Administración. En materia de acceso al empleo público ha sido preocupación esencial garantizar en la mayor medida posible la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como la transparencia de los procesos selectivos y su agilidad, sin que esto último menoscabe la objetividad de la selección. Ello no es, por cierto, incompatible con unas mayores posibilidades de apertura de nuestro empleo público a ciudadanos que carezcan de la nacionalidad española, en aplicación del Derecho comunitario o por razones de interés general, ni con la necesaria adopción de medidas positivas para promover el acceso de personas con discapacidad. En particular se hace hincapié en las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, para asegurar su independencia en el ejercicio de las potestades que les corresponden y de ahí, que, como es regla en otros ordenamientos, se establezcan determinados límites a su composición. A ello se añade el criterio favorable a la paridad de género, en coherencia con la mayor preocupación actual de nuestro ordenamiento por garantizar la igualdad real entre hombres y mujeres. Criterios semejantes, esenciales para mantener el mayor grado de profesionalidad de nuestro empleo público, se han de aplicar también a la carrera de los funcionarios y a la provisión de los puestos de trabajo. Pero además, en estas materias es preciso introducir algunas otras reformas, que pretenden mejorar la eficacia del sistema y los estímulos y expectativas de los funcionarios. Sin imponerlo a todas las Administraciones Públicas, el Estatuto Básico permite que se configuren modelos de carrera horizontal, desvinculada de los cambios de puesto de trabajo y basada en el desarrollo de las competencias y en el rendimiento. De esta manera podrá reducirse la inflación orgánica y la excesiva movilidad voluntaria del personal, que ha acabado por caracterizar al modelo en vigor, ya que concentra todas las oportunidades de carrera en el desempeño sucesivo de puestos de trabajo. Ello no obstante, el Estatuto permite también continuar con esta modalidad de carrera en aquellas Administraciones o áreas del empleo público en que se considere conveniente y adoptar otras que combinen elementos de carrera horizontal y vertical. Elemento fundamental de la nueva regulación es, en cualquier caso, la evaluación del desempeño de los empleados públicos, que las Administraciones Públicas deberán establecer a través de procedimientos fundados en los principios de igualdad, objetividad y transparencia. La evaluación periódica deberá tenerse en cuenta a efectos de la promoción en la carrera, la provisión y el mantenimiento de los puestos de trabajo y para la determinación de una parte de las retribuciones complementarias, vinculadas precisamente a la productividad o al rendimiento. Generalizando algunas experiencias que ya existen en el ámbito de nuestras Administraciones Públicas, se introduce así un factor de motivación personal y de control interno, que es común a las reformas del empleo público que se han adoptado o se están articulando en el ámbito europeo. Es obvio, en efecto, que las oportunidades de promoción y, en alguna medida, las recompensas que corresponden a cada empleado público han de relacionarse con la manera en que realiza sus funciones, en atención a los objetivos de la organización, pues resulta injusto y contrario a la eficiencia que se dispense el mismo trato a todos los empleados, cualquiera que sea su rendimiento y su actitud ante el servicio. De ello deriva que la continuidad misma del funcionario en su puesto de trabajo alcanzado por concurso se ha de hacer depender de la evaluación positiva de su desempeño, pues hoy resulta ya socialmente inaceptable que se consoliden con carácter vitalicio derechos y posiciones profesionales por aquellos que, eventualmente, no atiendan satisfactoriamente a sus responsabilidades. Pero, a su vez, resulta necesario facilitar la promoción interna de todos los empleados que adquieran las competencias y requisitos necesarios para progresar en su carrera, desde los niveles inferiores a los superiores, de manera que no se limiten las oportunidades de quienes tienen interés y deseo de alcanzar con su dedicación y esfuerzo las mayores responsabilidades. También se han de establecer instrumentos de colaboración que faciliten la movilidad voluntaria de los funcionarios entre distintas Administraciones, lo que constituye una justa y extendida Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 118 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación reivindicación de los empleados públicos. En fin, es preciso flexibilizar las reglas de movilidad funcional y, en su caso, geográfica, del personal por necesidades del servicio, con las oportunas garantías y compensaciones, cuando procedan. A todas estas necesidades responden determinados preceptos de la nueva Ley. La gestión de personal, conforme a todas estas reglas y las que las desarrollen con la misma finalidad, podrá ganar en eficiencia y equidad, lo que ha de traducirse tarde o temprano en una mejora de los servicios. Consecuentemente con lo anterior, pero también a la vista de la experiencia de los últimos años, la nueva Ley debe introducir algunas modificaciones en el sistema retributivo de los funcionarios públicos. En esta materia, el Estado, a través de las Leyes de Presupuestos Generales, debe mantener las competencias que le permitan ejercer un control sobre el gasto de personal, que es un componente esencial del gasto público y, por ende, de la Hacienda general. Se atiende así a la reiterada doctrina establecida al efecto por el Tribunal Constitucional. Pero ello no obsta al reconocimiento de una mayor autonomía en la determinación de una parte de las retribuciones, las de carácter complementario, que pueden variar legítimamente en unas y otras Administraciones, como ya sucede hoy en día en la práctica. Antes bien, la flexibilidad con que se regula la carrera de los funcionarios públicos en el Estatuto Básico implica un margen de libre decisión para que tanto las Leyes de Función Pública de la Administración General del Estado como las de las Comunidades Autónomas adapten el sistema retributivo a la modalidad de carrera por la que opten en cada caso. En coherencia con ello, las retribuciones complementarias podrán vincularse al grado, nivel o categoría alcanzado en la carrera, a las características del puesto de trabajo que se desempeña y al rendimiento, iniciativa, interés o esfuerzo aplicado al desempeño. Además, el Estatuto satisface una antigua y permanente reivindicación de los funcionarios determinando que la cuantía de las pagas extraordinarias comprende una mensualidad completa de las retribuciones básicas y de las complementarias de carácter fijo, derecho que ya disfrutan hoy en muchos casos los empleados con contrato laboral. En materia de situaciones administrativas, el nuevo Texto Legal simplifica y reordena la regulación actual, estableciendo un conjunto de reglas comunes para todos los funcionarios de carrera. Sin embargo, reconoce la posibilidad de que, por ley de las Comunidades Autónomas se puedan introducir supuestos distintos, conforme a sus necesidades. Especial referencia merece el capítulo dedicado a la negociación colectiva y a la participación y representación institucional de los empleados públicos. En esta materia se ha hecho un importante esfuerzo, de acuerdo con las recomendaciones de los expertos, para clarificar los principios, el contenido, los efectos y los límites de la negociación colectiva y para mejorar su articulación, a la vista de la experiencia de los últimos años y de la doctrina legal establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. El Estatuto recalca los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad de la negociación, buena fe, publicidad y transparencia que han de presidir la negociación. Introduce o consolida novedades de relieve en orden a la estructura de la negociación colectiva, mediante la creación de una Mesa General de las Administraciones Públicas, en la que estén representadas todas ellas, para negociar los proyectos de legislación básica y otras cuestiones de interés general, legitimando la negociación colectiva en ámbitos supramunicipales y permitiendo negociar en una misma Mesa las condiciones de empleo comunes al personal funcionario y al personal laboral. Define con mayor precisión que la legislación hasta ahora vigente las materias que han de ser objeto de negociación y las que quedan excluidas de la misma y clarifica los efectos jurídicos de los Pactos y Acuerdos, en particular cuando versan sobre materias que han de ser reguladas por ley, supuesto en el que el órgano de gobierno competente queda vinculado a presentar el proyecto de ley correspondiente, o cuando pueden sustituir lo dispuesto por normas reglamentarias o por otras decisiones de los órganos de gobierno o administrativos, supuesto en que tienen eficacia directa, en su caso tras su aprobación o ratificación. Asimismo se precisa la solución legal aplicable para el caso de que no se alcance el acuerdo en la negociación colectiva. En fin, se regula la vigencia de los Pactos y Acuerdos, que sólo pueden ser válidamente incumplidos por la Administración por causa excepcional y grave de interés público, derivada de circunstancias imprevistas cuando se firmaron. La Ley recoge también la regulación vigente en materia de representación del personal funcionario y el régimen electoral correspondiente. Se incorporan a ella algunas mejoras técnicas y se reduce en algunos aspectos el contenido de la legislación básica, pero sin desconocer la competencia que al Estado corresponde para regular estos aspectos intrínsecamente vinculados al ejercicio de los derechos sindicales. Se establece, por último, la posibilidad de acudir a medios extrajudiciales de solución de los conflictos colectivos que puedan surgir en la interpretación y aplicación de los Pactos y Acuerdos, ya sea la mediación, obligatoria a instancia de una de las partes, o el arbitraje voluntario. En cuanto al régimen disciplinario, el Estatuto, de conformidad con su carácter básico, se limita a ordenar los principios a que debe someterse el ejercicio de esta potestad pública respecto de los empleados públicos, tipifica las infracciones muy graves y amplía el abanico de posibles sanciones. Por lo demás se remite ampliamente a la legislación que, en su desarrollo, dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Página 119 En su Título final se establecen los órganos e instrumentos de cooperación entre las Administraciones Públicas que, sin merma de su respectiva autonomía, se consideran esenciales para garantizar la coherencia y comunicación del sistema de empleo público en su conjunto. Se ha optado en este caso por suprimir el Consejo Superior de la Función Pública, dada la escasa operatividad que ha tenido este órgano y porque las funciones de que fue dotado hace más de veinte años han sido ya sustituidas en la práctica por la actividad de los órganos de coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas y por las Mesas de Negociación y otras vías de participación de las organizaciones sindicales. En la Conferencia Sectorial correspondiente y en la Comisión de Coordinación del Empleo Público se prevé la presencia de una representación de la Administración Local que, no en vano, integra en la actualidad aproximadamente la cuarta parte de los empleados públicos. La mayor autonomía de que cada Administración debe disponer para la ordenación y gestión de su personal, en los términos de este Estatuto, ha de ser complementada por una cooperación más intensa entre todas ellas, al efecto de resolver los numerosos problemas comunes, en beneficio de los ciudadanos y del conjunto de los empleados públicos. Por otro lado aunque este Estatuto mantiene en vigor el sistema de incompatibilidades actual se hace necesario adecuarlo en parte al nuevo régimen jurídico establecido en nuestro Estatuto. En ese sentido, la Disposición Final Tercera refuerza la total incompatibilidad del personal directivo, incluido el sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección, para el desempeño de cualquier actividad privada. Y además se incluye en el personal sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (RCL 1985, 14; ApNDL 6601), de Incompatibilidades al servicio de las Administraciones Públicas, al personal al servicio de Agencias, así como de Fundaciones y Consorcios en determinados supuestos de financiación pública, como consecuencia de la aparición de nuevas figuras y entes. El artículo 103.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) establece que la Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y su artículo 149.1.18ª atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas. Pese a estas previsiones constitucionales no se ha aprobado hasta la fecha una ley general del Estado que, en cumplimiento de las mismas, regule de manera completa las bases de dicho régimen estatutario. Esta carencia se explica sobre todo por la dificultad que entraña abordar una reforma legislativa del sistema de empleo público de alcance general, habida cuenta de la diversidad de Administraciones y de sectores, de grupos y categorías de funcionarios a los que está llamada a aplicarse, ya sea de manera directa o, al menos, supletoria. De hecho son escasas en nuestro país las ocasiones históricas en las que se ha emprendido y culminado esta tarea, con mayor o menor fortuna. Conviene recordar ahora la regulación o «nuevo arreglo» de los empleados públicos impulsado por el Ministro de Hacienda Luis López Ballesteros, que estableció el Real Decreto de 3 de abril de 1828, precedido de otras normas para los funcionarios de la Real Hacienda. También debe hacerse mención del Estatuto de Bravo Murillo, aprobado por Real Decreto de 18 de junio de 1852, de la Ley de Bases de 22 de julio de 1918 y su Reglamento de 7 de septiembre, que contienen el denominado Estatuto de Maura, y, finalmente, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, articulada por Decreto de 7 de febrero de 1964 (RCL 1964, 348; NDL 14563) , en desarrollo de la Ley de Bases 109/1963, de 20 de julio (RCL 1963, 1422; NDL 14561) . Hay que añadir, no obstante, que después de la Constitución han visto la luz reformas del régimen legal de los empleados públicos que no por parciales fueron de menor trascendencia que aquéllas. Entre ellas destaca la introducida por la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 1984, 2000, 2317, 2427; ApNDL 6595), de Medidas para la Reforma de la Función Pública, una regulación que tiene ya carácter de legislación básica y que nació con pretensiones de provisionalidad, aunque ha estado en vigor durante más de dos décadas, Ley ésta que ha configurado un modelo de función pública muy distinto a los anteriores, estructurado en torno al puesto de trabajo. Esta reforma fue completada por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y, más tarde, por la Ley 9/1987, de 12 de junio (RCL 1987, 1450), que regula el sistema de representación de los funcionarios públicos y su participación y negociación colectiva para la determinación de sus condiciones de empleo. Estas tres Normas legales han venido constituyendo hasta ahora el núcleo esencial de la legislación básica del Estado en la materia y, a su vez, han sido modificadas puntualmente, complementadas o desarrolladas por múltiples normas de distinto rango elaboradas por el Estado y por las Comunidades Autónomas. La dispersión de la legislación básica en varios textos aconsejaba, desde hace tiempo, su refundición en el marco de un modelo coordinado para las políticas de personal. Pero, además, desde que se aprobó la legislación de los años ochenta nuestra sociedad y nuestras Administraciones Públicas han experimentado muy profundas transformaciones que, junto a la experiencia acumulada desde entonces, hacían imprescindible una nueva reforma general. Así se intentó en 1999 mediante la presentación de un Proyecto de Ley de Estatuto Básico de la Función Pública, que no llegó a tramitarse. Y así se lleva a cabo definitivamente mediante el presente texto, que ha sido elaborado tras un intenso período de estudio y reflexión, encomendado a la Comisión de expertos constituida al efecto y tras un no menos sostenido proceso de discusión y diálogo con los representantes de las Comunidades Autónomas y de otras Administraciones y con los agentes sociales y organizaciones profesionales interesadas. De uno y otro se deduce la existencia de un consenso generalizado a favor de la reforma y numerosas coincidencias Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 120 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación sobre el análisis de los problemas que hay que resolver y acerca de las líneas maestras a las que dicha reforma debe ajustarse. TÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto 1. El presente Estatuto tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación. 2. Asimismo tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. 3. Este Estatuto refleja, del mismo modo, los siguientes fundamentos de actuación: a) Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales. b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional. c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho. d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres. e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos. g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos. h) Transparencia. i) Evaluación y responsabilidad en la gestión. j) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas. k) Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo. l) Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público. Artículo 2. Ámbito de aplicación 1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: -La Administración General del Estado. -Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. -Las Administraciones de las Entidades Locales. -Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. -Las Universidades Públicas. 2. En la aplicación de este Estatuto al personal investigador se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades. 3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84. 4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud. 5. El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. Artículo 3. Personal funcionario de las Entidades Locales 1. El personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Página 121 2. Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1986, 788), de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 4. Personal con legislación específica propia Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal: a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas. c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia. d) Personal militar de las Fuerzas Armadas. e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. f) Personal retribuido por arancel. g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia. h) Personal del Banco de España y Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito. Artículo 5. Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto. Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables. Artículo 6. Leyes de Función Pública En desarrollo de este Estatuto, las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las Leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas. Artículo 7. Normativa aplicable al personal laboral El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan. TÍTULO II. Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos 1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. 2. Los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual. Artículo 9. Funcionarios de carrera 1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. 2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca. Artículo 10. Funcionarios interinos 1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 122 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses. 2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. 4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. 5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Artículo 11. Personal laboral 1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. 2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2. Artículo 12. Personal eventual 1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. SUBTÍTULO I. Personal directivo Artículo 13. Personal directivo profesional El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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TÍTULO III. Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos CAPÍTULO I. Derechos de los empleados públicos Artículo 14. Derechos individuales Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional. c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio. e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar. f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos. g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral. h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral. i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico. l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias. n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables. o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación. p) A la libre asociación profesional. q) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Artículo 15. Derechos individuales ejercidos colectivamente Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva: a) A la libertad sindical. b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. e) Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto. CAPÍTULO II. Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño Artículo 16. Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera 1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. 2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
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Página 124 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera. 3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto. b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el Capítulo III del Título V de este Estatuto. c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18. d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. 4. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito. Artículo 17. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas: a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad. b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida. Artículo 18. Promoción interna de los funcionarios de carrera 1. La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto. 2. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas. 3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Asimismo las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. 4. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional. Artículo 19. Carrera profesional y promoción del personal laboral 1. El personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional. 2. La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los Convenios Colectivos. Artículo 20. La evaluación del desempeño 1. Las Administraciones Públicas establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados. La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados. 2. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.
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Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Página 125 3. Las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto. 4. La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a la evaluación del desempeño de acuerdo con los sistemas de evaluación que cada Administración Pública determine, dándose audiencia al interesado, y por la correspondiente resolución motivada. 5. La aplicación de la carrera profesional horizontal, de las retribuciones complementarias derivadas del apartado c) del artículo 24 del presente Estatuto y el cese del puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de concurso requerirán la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo. CAPÍTULO III. Derechos retributivos Artículo 21. Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos 1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos. 2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal. Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios 1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias. 2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias. 3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. 4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquellas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24. 5. No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios. Artículo 23. Retribuciones básicas Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por: a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio. Artículo 24. Retribuciones complementarias La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo. Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios interinos 1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las
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Página 126 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre. 2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo. Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios en prácticas Las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los funcionarios en prácticas que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar. Artículo 27. Retribuciones del personal laboral Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto. Artículo 28. Indemnizaciones Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio. Artículo 29. Retribuciones diferidas Las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida. Artículo 30. Deducción de retribuciones 1. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador. 2. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectué tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales. CAPÍTULO IV. Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión Artículo 31. Principios generales 1. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. 2. Por negociación colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública. 3. Por representación, a los efectos de esta Ley, se entiende la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las Administraciones Públicas y sus empleados. 4. Por participación institucional, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine. 5. El ejercicio de los derechos establecidos en este artículo se garantiza y se lleva a cabo a través de los órganos y sistemas específicos regulados en el presente Capítulo, sin perjuicio de otras formas de colaboración entre las Administraciones Públicas y sus empleados públicos o los representantes de éstos. 6. Las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública están legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección. 7. El ejercicio de los derechos establecidos en este Capítulo deberá respetar en todo caso el contenido del presente Estatuto y las leyes de desarrollo previstas en el mismo.
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Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Página 127 8. Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas tendrán en cuenta las previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de carácter internacional ratificados por España. Artículo 32. Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación. Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación. Artículo 33. Negociación colectiva 1. La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1980; ApNDL 13091), de Libertad Sindical y lo previsto en este Capítulo. A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución. 2. Las Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos con competencia para ello. Artículo 34. Mesas de Negociación 1. A los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales. 2. Se reconoce la legitimación negocial de las asociaciones de municipios, así como la de las Entidades Locales de ámbito supramunicipal. A tales efectos, los municipios podrán adherirse con carácter previo o de manera sucesiva a la negociación colectiva que se lleve a cabo en el ámbito correspondiente. Asimismo, una Administración o Entidad Pública podrá adherirse a los Acuerdos alcanzados dentro del territorio de cada Comunidad Autónoma, o a los Acuerdos alcanzados en un ámbito supramunicipal. 3. Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito. 4. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número. 5. La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue. 6. El proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan. 7. Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación. Artículo 35. Constitución y composición de las Mesas de Negociación 1. Las Mesas a que se refiere el artículo anterior quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 128 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate. 2. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las Organizaciones Sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas Mesas. 3. La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las partes negociadoras que podrán contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto. 4. En las normas de desarrollo del presente Estatuto se establecerá la composición numérica de las Mesas correspondientes a sus ámbitos, sin que ninguna de las partes pueda superar el número de quince miembros. Artículo 36. Mesas Generales de Negociación 1. Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar. La representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas. 2. Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública. Será específicamente objeto de negociación en el ámbito de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas el incremento global de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que corresponda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. 3. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de Negociación. Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las Organizaciones Sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación. Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate. Artículo 37. Materias objeto de negociación 1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas. b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios. c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos. d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño. e) Los planes de Previsión Social Complementaria. f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna. g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas. h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación. i) Los criterios generales de acción social. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.
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k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley. l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público. m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos. 2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes: a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto. b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas. c) La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo. d) Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica. e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional. Artículo 38. Pactos y Acuerdos 1. En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones. 2. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente. 3. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente. Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de Ley que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas del correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado. Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes. 4. Los Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos. 5. Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen. 6. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deberán ser remitidos a la Oficina Pública que cada Administración competente determine y la Autoridad respectiva ordenará su publicación en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial. 7. En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación prevista en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los apartados 11, 12 y 13 del presente artículo. 8. Los Pactos y Acuerdos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, tendrán la consideración y efectos Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 130 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación previstos en este artículo para los funcionarios y en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral. 9. Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos ámbitos y en relación con las competencias de cada Administración Pública, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre las negociaciones de distinto ámbito y los criterios de primacía y complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras. 10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación. 11. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de una de las partes. 12. La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos hubieren establecido. 13. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan en su integridad, salvo los aspectos que expresamente se acuerde mantener. Artículo 39. Órganos de representación 1. Los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal. 2. En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente. 3. Las Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios. 4. El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan. 5. Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes, en función del número de funcionarios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala, en coherencia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores: De 50 a 100 funcionarios: De De De De De
101 a 250 funcionarios: 9. 251 a 500 funcionarios: 13. 501 a 750 funcionarios: 17. 751 a 1.000 funcionarios: 21. 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con el máximo de 75.
6. Las Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en el presente Estatuto y legislación de desarrollo, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al órgano u órganos competentes en materia de personal que cada Administración determine. El reglamento y sus modificaciones deberán ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros. Artículo 40. Funciones y legitimación de los órganos de representación 1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos: a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo. c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Página 131 d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos. e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes. f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad. 2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones. Artículo 41.Garantías de la función representativa del personal 1. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos: a) El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios habituales de trabajo y con excepción de las zonas que se reserven de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. b) La distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales. c) La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador. d) Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala: Hasta 100 funcionarios: De De De De
101 251 501 751
a 250 funcionarios: 20. a 500 funcionarios: 30. a 750 funcionarios: 35. en adelante: 40.
Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquélla ejerza su representación, a la acumulación de los créditos horarios. e) No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión. 2. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal no podrán ser discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempeño de su representación. 3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aun después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega. Artículo 42. Duración de la representación El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su caso, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a su término, no se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la capacidad representativa de los Sindicatos. Artículo 43. Promoción de elecciones a Delegados y Juntas de Personal 1. Podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal, conforme a lo previsto en el presente Estatuto y en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical: a) Los Sindicatos más representativos a nivel estatal. b) Los Sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, cuando la unidad electoral afectada esté ubicada en su ámbito geográfico. c) Los Sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere este Estatuto en el conjunto de las Administraciones Públicas. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 132 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación d) Los Sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10 por 100 en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones. e) Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario. 2. Los legitimados para promover elecciones tendrán, a este efecto, derecho a que la Administración Pública correspondiente les suministre el censo de personal de las unidades electorales afectadas, distribuido por Organismos o centros de trabajo. 23 Artículo 44. Procedimiento electoral El procedimiento para la elección de las Juntas de Personal y para la elección de Delegados de Personal se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los siguientes criterios generales: -La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o por otros medios telemáticos. -Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo. No tendrán la consideración de electores ni elegibles los funcionarios que ocupen puestos cuyo nombramiento se efectúe a través de Real Decreto o por Decreto de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. -Podrán presentar candidaturas las Organizaciones Sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas, y los grupos de electores de una misma unidad electoral, siempre que el número de ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir. -Las Juntas de Personal se elegirán mediante listas cerradas a través de un sistema proporcional corregido, y los Delegados de Personal mediante listas abiertas y sistema mayoritario. -Los órganos electorales serán las Mesas Electorales que se constituyan para la dirección y desarrollo del procedimiento electoral y las oficinas públicas permanentes para el cómputo y certificación de resultados reguladas en la normativa laboral. -Las impugnaciones se tramitarán conforme a un procedimiento arbitral, excepto las reclamaciones contra las denegaciones de inscripción de actas electorales que podrán plantearse directamente ante la jurisdicción social. Artículo 45. Solución extrajudicial de conflictos colectivos 1. Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias previstas en el artículo 38.5 para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales a que se refiere el presente Capítulo podrán acordar la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos. 2. Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podrán ser los derivados de la negociación, aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos sobre las materias señaladas en el artículo 37, excepto para aquellas en que exista reserva de Ley. 3. Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de mediación y arbitraje. La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas. Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose de antemano a aceptar el contenido de la misma. 4. El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación de los Pactos y Acuerdos regulados en el presente Estatuto, siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un Pacto o Acuerdo conforme a lo previsto en este Estatuto. Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso contra la resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga la legalidad vigente. 5. La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales representativas. Artículo 46. Derecho de reunión 1. Están legitimados para convocar una reunión, además de las Organizaciones Sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales: a) Los Delegados de Personal. b) Las Juntas de Personal. c) Los Comités de Empresa. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Página 133 d) Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número no inferior al 40 por 100 del colectivo convocado. 2. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas. La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo. CAPÍTULO V. Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones Artículo 47. Jornada de trabajo de los funcionarios públicos Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos: a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad. b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine. d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración. e) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas. f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen. Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones. h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda. Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida. i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.
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Página 134 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral. k) Por asuntos particulares, cuatro días cada año. l) Por matrimonio, quince días. Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas: a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. b) Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple. El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de disfrute de este permiso. En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en períodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine. Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este período exclusivamente las retribuciones básicas. Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Página 135 c) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a) y b). En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el período de duración del permiso, y, en su caso, durante los períodos posteriores al disfrute de éste, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del período de disfrute del permiso. Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el período de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia. d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda. Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en casa caso. e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones. Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales. Artículo 51. Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 136 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente. CAPÍTULO VI. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta Artículo 52. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes. Los principios y reglas establecidos en este Capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos. Artículo 53. Principios éticos 1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico. 2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio. 3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos. 4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público. 6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público. 7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas. 8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización. 9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros. 10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia. 11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no sólo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos. 12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público. Artículo 54. Principios de conducta 1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos. 2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.
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Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Página 137 3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes. 4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación. 6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal. 7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables. 8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación. 9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral. 10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio. 11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio. TÍTULO IV. Adquisición y pérdida de la relación de servicio CAPÍTULO I. Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio Artículo 55. Principios rectores 1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección. Artículo 56. Requisitos generales 1. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos: a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas. c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público. d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 138 e) Poseer la titulación exigida.
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2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales. 3. Podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general. Artículo 57. Acceso al empleo público de nacionales de otros Estados 1. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas. A tal efecto, los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas determinarán las agrupaciones de funcionarios contempladas en el artículo 76 a las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados. 2. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes. 3. El acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internaciones celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo. 4. Los extranjeros a los que se refieren los apartados anteriores, así como los extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles. 5. Sólo por ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario. Artículo 58. Acceso al empleo público de funcionarios españoles de Organismos Internacionales Las Administraciones Públicas establecerán los requisitos y condiciones para el acceso a las mismas de funcionarios de nacionalidad española de Organismos Internacionales, siempre que posean la titulación requerida y superen los correspondientes procesos selectivos. Podrán quedar exentos de la realización de aquellas pruebas que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de su puesto en el organismo internacional correspondiente. Artículo 59. Personas con discapacidad 1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública. La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad. 2. Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad. Artículo 60. Órganos de selección 1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. 2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección. 3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación Artículo 61.Sistemas selectivos
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1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto. Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos. 2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas. Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas. 3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo. 4. Las Administraciones Públicas podrán crear órganos especializados y permanentes para la organización de procesos selectivos, pudiéndose encomendar estas funciones a los Institutos o Escuelas de Administración Pública. 5. Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de períodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos. 6. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos. 7. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos. Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las Organizaciones Sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos. 8. Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria. No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera. Artículo 62. Adquisición de la condición de funcionario de carrera 1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superación del proceso selectivo. b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente. c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico. d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior, no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria. CAPÍTULO II. Pérdida de la relación de servicio Artículo 63. Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: a) La renuncia a la condición de funcionario. b) La pérdida de la nacionalidad. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 140 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación c) La jubilación total del funcionario. d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme. Artículo 64. Renuncia 1. La renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito. 3. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública a través del procedimiento de selección establecido. Artículo 65. Pérdida de la nacionalidad La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados. Artículo 66. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere. La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia. Artículo 67. Jubilación 1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala. d) Parcial. De acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 4. 2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable. Por Ley de las Cortes Generales, con carácter excepcional y en el marco de la planificación de los recursos humanos, se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial. 3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación. 4. Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable. Artículo 68. Rehabilitación de la condición de funcionario 1. En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida. 2. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud.
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www.academiamc.com TÍTULO V.
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Ordenación de la actividad profesional CAPÍTULO I. Planificación de recursos humanos Artículo 69. Objetivos e instrumentos de la planificación 1. La planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad. 2. Las Administraciones Públicas podrán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, entre otras, algunas de las siguientes medidas: a) Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos, como del de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos. b) Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos de trabajo. c) Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen. d) Medidas de promoción interna y de formación del personal y de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título de este Estatuto. e) La previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la Oferta de empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. 3. Cada Administración Pública planificará sus recursos humanos de acuerdo con los sistemas que establezcan las normas que les sean de aplicación. Artículo 70. Oferta de empleo público 1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. 2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente. 3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos. Artículo 71.Registros de personal y Gestión integrada de recursos humanos 1. Cada Administración Pública constituirá un Registro en el que se inscribirán los datos relativos al personal contemplado en los artículos 2 y 5 del presente Estatuto y que tendrá en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos. 2. Los Registros podrán disponer también de la información agregada sobre los restantes recursos humanos de su respectivo sector público. 3. Mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los contenidos mínimos comunes de los Registros de personal y los criterios que permitan el intercambio homogéneo de la información entre Administraciones, con respeto a lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal. 4. Las Administraciones Públicas impulsarán la gestión integrada de recursos humanos. 5. Cuando las Entidades Locales no cuenten con la suficiente capacidad financiera o técnica, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas cooperarán con aquéllas a los efectos contemplados en este artículo.
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www.academiamc.com CAPÍTULO II.
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Estructuración del empleo público Artículo 72. Estructuración de los recursos humanos En el marco de sus competencias de autoorganización, las Administraciones Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previsto en este Capítulo. Artículo 73. Desempeño y agrupación de puestos de trabajo 1. Los empleados públicos tienen derecho al desempeño de un puesto de trabajo de acuerdo con el sistema de estructuración del empleo público que establezcan las leyes de desarrollo del presente Estatuto. 2. Las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones. 3. Los puestos de trabajo podrán agruparse en función de sus características para ordenar la selección, la formación y la movilidad. Artículo 74. Ordenación de los puestos de trabajo Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos. Artículo 75. Cuerpos y escalas 1. Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo. 2. Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 3. Cuando en esta Ley se hace referencia a cuerpos y escalas se entenderá comprendida igualmente cualquier otra agrupación de funcionarios. Artículo 76. Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos: Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso. Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior. Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso. o C1: título de bachiller o técnico. o C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria. Artículo 77. Clasificación del personal laboral El personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral. CAPÍTULO III. Provisión de puestos de trabajo y movilidad Artículo 78. Principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera 1. Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 2. La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública. 3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Página 143 puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos. Artículo 79. Concurso de provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario de carrera 1. El concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. La composición de estos órganos responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad. 2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán el plazo mínimo de ocupación de los puestos obtenidos por concurso para poder participar en otros concursos de provisión de puestos de trabajo. 3. En el caso de supresión o remoción de los puestos obtenidos por concurso se deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema. Artículo 80. Libre designación con convocatoria pública del personal funcionario de carrera 1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. 2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública. 3. El órgano competente para el nombramiento podrá recabar la intervención de especialistas que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos. 4. Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema. Artículo 81.Movilidad del personal funcionario de carrera 1. Cada Administración Pública, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad podrá establecer reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos. 2. Las Administraciones Públicas, de manera motivada, podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. Los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos. 3. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación. Artículo 82. Movilidad por razón de violencia de género Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aun así, en tales supuestos la Administración Pública competente, estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia. Artículo 83. Provisión de puestos y movilidad del personal laboral La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 144 www.academiamc.com Artículo 84. La movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas
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1. Con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, que garantice la eficacia del servicio que se preste a los ciudadanos, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales establecerán medidas de movilidad interadministrativa, preferentemente mediante Convenio de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración. 2. La Conferencia Sectorial de Administración Pública podrá aprobar los criterios generales a tener en cuenta para llevar a cabo las homologaciones necesarias para hacer posible la movilidad. 3. Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través de los procedimientos de movilidad quedarán respecto de su Administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas. En los supuestos de cese o supresión del puesto de trabajo, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración. TÍTULO VI. Situaciones administrativas Artículo 85. Situaciones administrativas de los funcionarios de carrera 1. Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones: a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicio en otras Administraciones Públicas. d) Excedencia. e) Suspensión de funciones. 2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo. b) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera. Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo. Artículo 86. Servicio activo 1. Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación. 2. Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios. Artículo 87. Servicios especiales 1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales: a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones. b) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Página 145 c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos. d) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril (RCL 1988, 731) . e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución. f) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. g) Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas. h) Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo. j) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales. k) Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. l) Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas. 2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas. 3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública. 4. La declaración de esta situación procederá en todo caso, en los supuestos que se determinen en el presente Estatuto y en las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo. Artículo 88. Servicio en otras Administraciones Públicas 1. Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta. 2. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 146 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido. Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía. Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas con independencia de su Administración de procedencia. 3. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen. 4. Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 del presente Estatuto. En defecto de tales Convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso. Artículo 89. Excedencia 1. La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades: a) Excedencia voluntaria por interés particular. b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. c) Excedencia por cuidado de familiares. d) Excedencia por razón de violencia de género. 2. Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores. No obstante, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del período de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los períodos mínimos de permanencia en la misma. La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario. Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente. Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. 3. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el período establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. 4. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Página 147 razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración. 5. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este período por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima. Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. Artículo 90. Suspensión de funciones 1. El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses. 2. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años. 3. El funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los Organismos públicos, Agencias, o Entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción. 4. Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto. Artículo 91.Reingreso al servicio activo Reglamentariamente se regularán los plazos, procedimientos y condiciones, según las situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo en los casos en que proceda conforme al presente Estatuto. Artículo 92. Situaciones del personal laboral El personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores y por los Convenios Colectivos que les sean de aplicación. Los convenios colectivos podrán determinar la aplicación de este Capítulo al personal incluido en su ámbito de aplicación en lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores. TÍTULO VII. Régimen disciplinario Artículo 93. Responsabilidad disciplinaria 1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto. 2. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos.
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Página 148 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación 3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos. 4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral. Artículo 94. Ejercicio de la potestad disciplinaria 1. Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones. 2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios: a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos. b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor. c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación. d) Principio de culpabilidad. e) Principio de presunción de inocencia. 3. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración. Artículo 95. Faltas disciplinarias 1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves. 2. Son faltas muy graves: a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública. b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo. c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas. d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido. g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico. j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro. k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Página 149 n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad. ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. o) El acoso laboral. p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral. 3. Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias: a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad. b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos. c) El descrédito para la imagen pública de la Administración. 4. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias. Artículo 96. Sanciones 1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves. b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban. c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años. d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca. e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria. f) Apercibimiento. g) Cualquier otra que se establezca por Ley. 2. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave. 3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación. Artículo 97. Prescripción de las faltas y sanciones Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora. Artículo 98. Procedimiento disciplinario y medidas provisionales 1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado. 2. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable.
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Página 150 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación En el procedimiento quedará establecido la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos. 3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. 4. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión. TÍTULO VIII. Cooperación entre las Administraciones Públicas Artículo 99. Relaciones de cooperación entre las Administraciones Públicas Las Administraciones Públicas actuarán y se relacionarán entre sí en las materias objeto de este Estatuto de acuerdo con los principios de cooperación y colaboración, respetando, en todo caso, el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias. Artículo 100. Órganos de cooperación 1. La Conferencia Sectorial de Administración Pública, como órgano de cooperación en materia de administración pública de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y de la Administración Local, cuyos representantes serán designados por la Federación Española de Municipios y Provincias, como asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación, sin perjuicio de la competencia de otras Conferencias Sectoriales u órganos equivalentes, atenderá en su funcionamiento y organización a lo establecido en la vigente legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas. 2. Se crea la Comisión de Coordinación del Empleo Público como órgano técnico y de trabajo dependiente de la Conferencia Sectorial de Administración Pública. En esta Comisión se hará efectiva la coordinación de la política de personal entre la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales y en concreto le corresponde: a) Impulsar las actuaciones necesarias para garantizar la efectividad de los principios constitucionales en el acceso al empleo público. b) Estudiar y analizar los proyectos de legislación básica en materia de empleo público, así como emitir informe sobre cualquier otro proyecto normativo que las Administraciones Públicas le presenten. c) Elaborar estudios e informes sobre el empleo público. Dichos estudios e informes se remitirán a las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. 3. Componen la Comisión de Coordinación del Empleo Público los titulares de aquellos órganos directivos de la política de recursos humanos de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y los representantes de la Administración Local designados por la Federación Española de Municipios y Provincias, como asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación, en los términos que se determinen reglamentariamente, previa consulta con las Comunidades Autónomas. 4. La Comisión de Coordinación del Empleo Público elaborará sus propias normas de organización y funcionamiento. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Disposición Adicional primera. Ámbito específico de aplicación
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Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica. Disposición Adicional segunda. Funcionarios con habilitación de carácter estatal 1. Funciones públicas en las Corporaciones Locales: 1.1. Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a funcionarios, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería. 1.2. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal: a) La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación. 2. La escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal se subdivide en las siguientes subescalas: a) Secretaría a la que corresponde las funciones contenidas en el apartado 1.2.a). b) Intervención-tesorería a la que corresponde las funciones contenidas en el apartado 1.2.b). c) Secretaría-intervención a la que corresponde las funciones contenidas en los apartados 1.2.a) y 1.2.b), salvo la función de tesorería. Los funcionarios de las subescalas de secretaría e intervención-tesorería estarán integrados en una de estas dos categorías: entrada o superior. 3. La creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal corresponde a cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con los criterios básicos que se establezcan por ley. 4. La convocatoria de la oferta de empleo, con el objetivo de cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes a los funcionarios a que se refiere el apartado 1.2, corresponde a las Comunidades Autónomas. Asimismo es de competencia de las Comunidades Autónomas la selección de dichos funcionarios, conforme a los títulos académicos requeridos y programas mínimos aprobados reglamentariamente por el Ministerio de Administraciones Públicas. Las Comunidades Autónomas publicarán las convocatorias de las pruebas selectivas de los funcionarios con habilitación de carácter estatal en sus Diarios Oficiales y las remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Las Comunidades Autónomas remitirán la relación de funcionarios nombrados por las mismas al Ministerio de Administraciones Públicas para que éste proceda a acreditar la habilitación estatal obtenida y a su inscripción en el correspondiente registro. A estos efectos, en el Ministerio de Administraciones Públicas existirá un registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal en el que deberán inscribirse los nombramientos efectuados por las Comunidades Autónomas, situaciones administrativas, tomas de posesión, cese, y cuantas incidencias afecten a la carrera profesional de dichos funcionarios. Este registro integrará las inscripciones practicadas en los registros propios de las Comunidades Autónomas. Los funcionarios habilitados están legitimados para participar en los concursos de méritos convocados para la provisión de los puestos de trabajo reservados a estos funcionarios en las plantillas de las Entidades Locales. 5. Provisión de puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal. 5.1. El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y del derecho propio de la misma, el conocimiento de la lengua oficial en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto. Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario. Las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial regularán las bases comunes del concurso ordinario así como el porcentaje de puntuación que corresponda a cada uno de los méritos enumerados anteriormente. Las Corporaciones locales aprobarán el concurso ordinario anual con inclusión de las plazas vacantes que estimen necesario convocar.
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Página 152 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación En cualquier caso, no se procederá al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de esta Ley 7/2007 ni al nombramiento accidental de funcionarios de la entidad suficientemente capacitados para cubrir los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previa comunicación a la Administración que ejerza la tutela financiera. Las Corporaciones locales incluirán necesariamente en los concursos anuales los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición y estén cubiertos por funcionarios interinos o funcionarios de la entidad nombrados excepcionalmente con carácter accidental. El ámbito territorial del concurso ordinario será el de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación local. Los Presidentes de las Corporaciones Locales efectuarán las convocatorias del concurso ordinario y las remitirán a la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación. Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones Locales y las remitirán a la respectiva Comunidad Autónoma quien, previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, y comprobación de la inclusión de todos los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición y estén cubiertos por funcionarios interinos o nombrados excepcionalmente con carácter accidental, procederá a su publicación en su Diario Oficial, dando traslado de la misma al Ministerio de Política Territorial para su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y para su inclusión en el registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal. El Ministerio de Política Territorial efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con lo establecido por las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de un concurso unitario de los puestos de trabajo vacantes, reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal que deban proveerse por concurso, en los términos que establezca reglamentariamente el Ministerio de Política Territorial. El ámbito territorial del concurso unitario será de carácter estatal. 5.2. Excepcionalmente, para los municipios de gran población previstos en el artículo 121 de la Ley 7/1985, así como las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre funcionarios con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. No obstante, cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición, será precisa la autorización expresa de la Administración que ejerza la tutela financiera. Igualmente, será necesario informe preceptivo de la Administración de tutela para el cese de aquellos funcionarios que hubieran sido nombrados por libre designación dentro de los seis años inmediatamente anteriores a la propuesta de cese. 5.3. Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con su normativa, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter estatal, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental. 6. El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regulará por lo dispuesto por cada Comunidad Autónoma, correspondiendo al Ministerio de Administraciones Públicas la resolución de los expedientes disciplinarios en los que el funcionario se encuentre destinado en una Comunidad distinta a aquella en la que se le incoó el expediente. 7. Los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regirán por los sistemas de acceso, carrera, provisión de puestos y agrupación de funcionarios aplicables en su correspondiente Comunidad Autónoma, respetando lo establecido en esta Ley. Disposición Adicional tercera. Aplicación de las disposiciones de este Estatuto a las Instituciones Forales 1. El presente Estatuto se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18ª y disposición adicional primera de la Constitución, y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (RCL 1982, 2173, 2233; ApNDL 10177), de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. 2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco el presente Estatuto se aplicará de conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución, con el artículo 149.1.18ª de la Constitución y con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (RCL 1979, 3028; ApNDL 10500), por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco. Las facultades previstas en la disposición adicional segunda respecto a los funcionarios con habilitación de carácter estatal serán ostentadas por las Instituciones Forales de sus territorios históricos o por las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma, en los términos que establezca la normativa autonómica. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Página 153 Disposición Adicional cuarta. Funcionarios públicos propios de las ciudades de Ceuta y Melilla 1. Los funcionarios públicos propios de las administraciones de las ciudades de Ceuta y Melilla se rigen por lo dispuesto en este Estatuto, por las normas de carácter reglamentario que en su desarrollo puedan aprobar sus Asambleas en el marco de sus estatutos respectivos, por las normas que en su desarrollo pueda dictar el Estado y por la Ley de Función Pública de la Administración General del Estado. 2. En el marco de lo previsto en el número anterior, las Asambleas de Ceuta y Melilla tendrán, además, las siguientes funciones: a) El establecimiento, modificación y supresión de Escalas, Subescalas y clases de funcionarios, y la clasificación de los mismos. b) La aprobación de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo. c) La regulación del procedimiento de provisión de puestos directivos así como su régimen de permanencia y cese. d) La determinación de las faltas y sanciones disciplinarias leves. 3. Los funcionarios transferidos se regirán por la Ley de Función Pública de la Administración General del Estado y sus normas de desarrollo. No obstante, podrán integrarse como funcionarios propios de la ciudad a la que hayan sido transferidos quedando en la situación administrativa de servicio en otras administraciones públicas. Disposición Adicional quinta. Aplicación de este Estatuto a organismos reguladores Lo establecido en el presente Estatuto se aplicará a los organismos reguladores de la disposición adicional décima, 1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril (RCL 1997, 879), de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado en la forma prevista en sus leyes de creación. Disposición Adicional sexta. Jubilación de los funcionarios El Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados un estudio sobre los distintos regímenes de acceso a la jubilación de los funcionarios que contenga, entre otros aspectos, recomendaciones para asegurar la no discriminación entre colectivos con características similares y la conveniencia de ampliar la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de determinados colectivos. Disposición Adicional séptima. Otras agrupaciones profesionales sin requisito de titulación 1. Además de los Grupos clasificatorios establecidos en el artículo 76 del presente Estatuto, las Administraciones Públicas podrán establecer otras agrupaciones diferentes de las enunciadas anteriormente, para cuyo acceso no se exija estar en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo. 2. Los funcionarios que pertenezcan a estas agrupaciones cuando reúnan la titulación exigida podrán promocionar de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto. Disposición Adicional octava. Planes de igualdad 1. Las Administraciones Públicas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad a desarrollar en el convenio colectivo o acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo. Disposición Adicional novena. Los funcionarios de carrera tendrán garantizados los derechos económicos alcanzados o reconocidos en el marco de los sistemas de carrera profesional establecidos por las leyes de cada Administración Pública. Disposición Adicional décima. La carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquéllos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito. Disposición Adicional undécima. Ámbito de aplicación del artículo 87.3 Al personal contemplado en el artículo 4 de este Estatuto que sea declarado en servicios especiales o en situación administrativa análoga, se le aplicarán los derechos establecidos en el artículo 87.3 del presente Estatuto en la medida en que dicha aplicación resulte compatible con lo establecido en su legislación específica. Disposición Transitoria primera. Garantía de derechos retributivos
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Página 154 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación 1. El desarrollo del presente Estatuto no podrá comportar para el personal incluido en su ámbito de aplicación, la disminución de la cuantía de los derechos económicos y otros complementos retributivos inherentes al sistema de carrera vigente para los mismos en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren. 2. Si el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Estatuto no se encontrase en la situación de servicio activo, se le reconocerán los derechos económicos y complementos retributivos a los que se refiere el apartado anterior a partir del momento en el que se produzca su reingreso al servicio activo. Disposición Transitoria segunda. Personal Laboral fijo que desempeña funciones o puestos clasificados como propios de personal funcionario El personal laboral fijo que a la entrada en vigor del presente Estatuto esté desempeñando funciones de personal funcionario, o pase a desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha, podrán seguir desempeñándolos. Asimismo, podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición. Disposición transitoria tercera. Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional 1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto. 2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: -Grupo -Grupo -Grupo -Grupo -Grupo
A: Subgrupo A1. B: Subgrupo A2. C: Subgrupo C1. D: Subgrupo C2. E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima.
3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto. Disposición Transitoria cuarta. Consolidación de empleo temporal 1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto. Disposición Transitoria quinta. Procedimiento Electoral General En tanto se determine el procedimiento electoral general previsto en el artículo 39 del presente Estatuto, se mantendrán con carácter de normativa básica los siguientes artículos de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas: 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29. Disposición Transitoria sexta. Ampliación del permiso de paternidad Las Administraciones Públicas ampliarán de forma progresiva y gradual la duración del permiso de paternidad regulado en el apartado c) del artículo 49 hasta alcanzar el objetivo de cuatro semanas de este permiso a los seis años de entrada en vigor de este Estatuto. Disposición Transitoria séptima. Funcionarios con habilitación de carácter estatal En tanto no se aprueben las normas de desarrollo de la Disposición Adicional Segunda de este Estatuto, sobre el régimen jurídico Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Página 155 de los funcionarios con habilitación de carácter estatal, continuarán en vigor las disposiciones que en la actualidad regulan la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que se entenderán referidas a la Escala de Funcionarios con habilitación de carácter estatal. Disposición Transitoria octava. Personal funcionario de centros docentes dependientes de otras administraciones Cuando se hayan incorporado, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo (RCL 2006, 910) , de Educación, o se incorporen durante los tres primeros años de su aplicación, centros previamente dependientes de cualquier Administración Pública a las redes de centros docentes dependientes de las Administraciones educativas el personal docente que tenga la condición de funcionario y preste sus servicios en dichos centros podrá integrarse en los cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica de Educación siempre y cuando tengan la titulación requerida para ingreso en los respectivos cuerpos o la que en el momento de su ingreso en la Administración pública de procedencia se exigía para el ingreso a los cuerpos docentes de ámbito estatal. Estos funcionarios se ordenarán en el cuerpo en el que se integren respetando la fecha del nombramiento como funcionarios de la Administración de procedencia y continuarán desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de su integración y quedarán, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre provisión de puestos de trabajo de los funcionarios docentes. Disposición Derogatoria única. Quedan derogadas con el alcance establecido en la disposición final cuarta las siguientes disposiciones: a) De la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (RCL 1964, 348; NDL 14563) , los artículos 1 , 2 , 3 , 4 , 5.2 , 7 , 29 , 30 , 36 , 37 , 38 , 39.2 , 40 , 41 , 42 , 44 , 47 , 48 , 49 , 50 , 59 , 60 , 61 , 63 , 64 , 65 , 68 , 71 , 76 , 77 , 78 , 79 , 80 , 87 , 89 , 90 , 91 , 92 , 93 , 102 , 104 y 105. b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 1984, 2000, 2317, 2427; ApNDL 6595) , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los artículos 3.2.e) y f) ; 6 ; 7 ; 8 ; 11 ; 12 ; 13.2, 3 y 4 ; 14.4 y 5 ; 16 ; 17; 18.1 a 5 ; 19.1 y 3 ; 20.1, a) b) párrafo primero, c), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3 ; 21 ; 22.1 a excepción de los dos últimos párrafos; 23 ; 24 ; 25 ; 26 ; 29 , a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.3 y 5 ; 31 ; 32 ; 33 ; disposiciones adicionales tercera, 2 y 3, cuarta duodécima y decimoquinta, disposiciones transitorias segunda, octava y novena. c) La Ley 9/1987, de 12 de junio (RCL 1987, 1450) , de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas excepto su artículo 7 y con la excepción contemplada en la disposición transitoria quinta de este Estatuto. d) La Ley 17/1993, de 23 de diciembre (RCL 1993, 3472), sobre incorporación a la función pública española de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea. e) De la Ley 7/1985, de 2 de abril (RCL 1985, 799, 1372; ApNDL 205), Reguladora de las Bases del Régimen Local, el artículo 92 y el Capítulo III del Título VII. f) Del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (RCL 1986, 1238, 2271, 3551), Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, el Capítulo III del Título VII. g) Todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Estatuto. Disposición Final primera. Habilitación competencial Las disposiciones de este Estatuto se dictan al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución, constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los funcionarios; al amparo del artículo 149.1.7ª de la Constitución, por lo que se refiere a la legislación laboral, y al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Disposición Final segunda. Las previsiones de esta Ley son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas respetando en todo caso las posiciones singulares en materia de sistema institucional y las competencias exclusivas y compartidas en materia de función pública y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía, en el marco de la Constitución. Disposición Final tercera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (RCL 1985, 14; ApNDL 6601), de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas 1. Se modifican las letras a) y g) del apartado 1 del artículo 2, que quedan redactadas de la siguiente forma: a) El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Públicos.
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Página 156 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación g) El personal al servicio de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por 100 con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas». 2. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma: «No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección». Disposición Final cuarta. Entrada en vigor 1. El presente Estatuto entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. No obstante lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el artículo 25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. La disposición final tercera 2 del presente Estatuto producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor del Capítulo III del Título III con la aprobación de las Leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa. 3. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.
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LEY 31/1995, DE 8 DE NOVIEMBRE DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Y DEFINICIONES. DERECHOS Y OBLIGACIONES. CAPÍTULO PRIMERO Objeto, ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1. Normativa sobre prevención de riesgos laborales. La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito. Artículo 2. Objeto y carácter de la norma. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente disposición. Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos. Artículo 3. Ámbito de aplicación. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica. Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios. Número 1 del artículo 3 redactado por el apartado uno de la disposición final segunda de la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas («B.O.E.» 19 octubre).Vigencia: 20 octubre 2006. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de: Policía, seguridad y resguardo aduanero. Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública. Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil. No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades. Número 2 del artículo 3 redactado por el apartado uno de la disposición final segunda de la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas («B.O.E.» 19 octubre).Vigencia: 20 octubre 2006.
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En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa específica. En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos. La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene. Artículo 4. Definiciones. A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen: 1.º Se entenderá por «prevención» el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. 2.º Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo. 3.º Se considerarán como «daños derivados del trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. 4.º Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata. 5.º Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos «potencialmente peligrosos» aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan. 6.º Se entenderá como «equipo de trabajo» cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo. 7.º Se entenderá como «condición de trabajo» cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición: a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo. b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados. d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador. 8.º Se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin. CAPÍTULO III Derechos y obligaciones Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
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Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. Número 2 del artículo 14 redactado por el apartado uno del artículo segundo de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales («B.O.E.» 13 diciembre).Vigencia: 14 diciembre 2003. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores. Artículo 15. Principios de la acción preventiva. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal. Artículo 16. Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente. Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Número 1 del artículo 16 redactado por el apartado dos del artículo segundo de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales («B.O.E.» 13 diciembre).Vigencia: 14 diciembre 2003. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos. Número 2 del artículo 16 redactado por el apartado dos del artículo segundo de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales («B.O.E.» 13 diciembre). Vigencia: 14 diciembre 2003. 2 bis. Las empresas, en atención al número de trabajadores y a la naturaleza y peligrosidad de las actividades realizadas, podrán realizar el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva de forma simplificada, siempre que ello no suponga una reducción del nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y en los términos que reglamentariamente se determinen. Número 2 bis del artículo 16 introducido por el número dos del artículo 8 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).Vigencia: 27 diciembre 2009 Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.
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Rúbrica del artículo 16 redactada por el apartado dos del artículo segundo de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales («B.O.E.» 13 diciembre).Vigencia: 14 diciembre 2003. Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que: a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización. b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo. Artículo 18. Información, consulta y participación de los trabajadores. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con: a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función. b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior. c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley. Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa. Artículo 19. Formación de los trabajadores. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores. Artículo 20. Medidas de emergencia. El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas. Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas. Artículo 21. Riesgo grave e inminente. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a: a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección. b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente. c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave. Artículo 22. Vigilancia de la salud. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada. Artículo 23. Documentación. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores: a) Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de esta ley.Letra a) del número 1 del artículo 23 redactada por el apartado tres del artículo segundo de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales («B.O.E.» 13 diciembre).Vigencia: 14 diciembre 2003. b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley. Letra b) del número 1 del artículo 23 redactada por el apartado tres del artículo segundo de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales («B.O.E.» 13 diciembre).Vigencia: 14 diciembre 2003. c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley.Letra c) del número 1 del artículo 23 redactada por el apartado tres del artículo segundo de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales («B.O.E.» 13 diciembre).Vigencia: 14 diciembre 2003. d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo. e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
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Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente. Número 6 del artículo 24 introducido por el artículo tercero de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales («B.O.E.» 13 diciembre). Vigencia: 14 diciembre 2003. Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias. Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias. Artículo 26. Protección de la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.Párrafo 1.º del número 2 del artículo 26 redactado por el apartado dos de la disposición adicional duodécima de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).Vigencia: 24 marzo 2007 El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo. Número 4 del artículo 26 redactado por el apartado dos de la disposición adicional duodécima de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo). Vigencia: 24 marzo 2007 Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. Artículo 26 redactado por el artículo 10 de Ley 39/1999, 5 noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras («B.O.E.» 6 noviembre). Vigencia: 7 noviembre 1999. Artículo 27. Protección de los menores. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores. A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto. En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos. Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal. Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios. La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente a las relaciones de trabajo señaladas en los párrafos anteriores. El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el apartado anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la exigencia de controles médicos especiales o la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos. Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos. Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo. El empresario deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el artículo 31 de esta Ley de la incorporación de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa.
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En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo. La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de las características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas. La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley. Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular: 1.º Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad. 2.º Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste. 3.º No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar. 4.º Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores. 5.º Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. 6.º Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.
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DECRETO 139/2000, DE 13 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura ha asumido como objetivo esencial la modernización de su Administración con el fin fundamental de servir a los ciudadanos, respondiendo a sus necesidades y exigencias. La mejora de la información al ciudadano, la reducción y simplificación de los trámites administrativos, la mejora del funcionamiento de los servicios y la incorporación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, aplicadas a la gestión administrativa, son los ejes articuladores de este objetivo esencial, cuyo desarrollo permitirá enfrentarse al reto de la modernización, garantizando la prestación de los servicios públicos en la forma más eficaz y participativa posible. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, refuerza especialmente las prerrogativas que tiene el ciudadano en cuanto a información, tanto general de los servicios, como en la particular del estado de tramitación de sus expedientes con la Administración. La información y atención es un derecho esencial en la relación entre la Administración y los ciudadanos cuya regulación y desarrollo resulta preciso abordar mediante una norma que actualice y potencie la organización, el funcionamiento y la coordinación de los servicios administrativos que centran su trabajo en las tareas de información administrativa y atención a los ciudadanos, y que establezca el marco jurídico de su actuación, el contenido de su competencia, la atribución de funciones y el alcance de su responsabilidad en el ejercicio de aquéllas. Esta competencia se atribuye, dentro de la Administración de la Comunidad Autónoma, a la Consejería de Presidencia, tal y como dispone el artículo 10.2 de la Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y de la Administración, y desarrolla el Decreto 3/1985, de 23 de enero, sobre funciones y normas de actuación de la Inspección General de Servicios y Coordinación, y el Decreto 5/2000, de Estructura Orgánica de la Consejería de Presidencia. Es objetivo de este Decreto, transcurrido este tiempo y sucedidas las reformas normativas citadas, adecuar la función de información administrativa y atención a los ciudadanos a la nueva regulación tanto de sus derechos, como de la confidencialidad de los datos, respecto a la misma, definiendo la función y acomodándola al reparto de competencias en materia de nuevas tecnologías. Esta función se ejercerá a través del Sistema de Información Administrativa y Atención al Ciudadano regulado en este Decreto. El Capítulo I define y regula la función de información administrativa y atención al ciudadano, distinguiendo los tipos de información y determinando las funciones que comprende la atención personalizada y asignando las competencias, así como la definición del Sistema de Información Administrativa y Atención al Ciudadano. Por su parte, el Capítulo II, recoge la organización del Sistema de Información Administrativa, que está compuesto por la Oficina de Información, Iniciativas y Reclamaciones, los Centros de Atención Administrativa y las Unidades Departamentales de Información. El Capítulo III crea y regula la Comisión Interdepartamental de Información Administrativa. El Capítulo IV regula la Base de Datos Institucional de Información Administrativa. Se dedica un Capítulo específico, el V, a fijar los procedimientos y protocolos que permitan ofrecer esta información y atención a través de las nuevas tecnologías, y posibilitando la mayor difusión de los servicios. Por otro lado, actualmente se constata un interés general acerca de la participación de los usuarios en los servicios públicos, lo que hace necesaria una actuación de éstos en cuanto a una mayor sensibilización hacia las necesidades y preferencias de los ciudadanos. Por lo mencionado en el apartado anterior, y con el ánimo de facilitar al ciudadano el que éste exponga todas las sugerencias y quejas que pudiera tener con nuestra Administración Autonómica, en el Capítulo VI se configura, con carácter común a toda la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Libro de Quejas y Sugerencias del Ciudadano. En virtud de todo lo expuesto, y de conformidad con el art. 54.2 de la Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Presidencia, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su sesión de 13 de junio de 2000.
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CAPITULO I El Servicio Público de información administrativa y atención al ciudadano Artículo 1.º- Definición del Servicio Público, atribución de la competencia y clasificación de la información. 1. El Servicio Público de información administrativa y atención al ciudadano es el medio a través del cual éstos pueden acceder al conocimiento de sus derechos y obligaciones y a la utilización de los bienes y servicios contenidos en el mismo. 2. La Dirección General de Coordinación e Inspección de la Consejería de Presidencia ejercerá la coordinación, impulso y gestión de la información administrativa y atención al ciudadano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y de la Administración y el Decreto 5/2000, de Estructura Orgánica de la Consejería de Presidencia y en la forma que se regula en este Decreto. 3. La información administrativa y atención al ciudadano podrá ser general o particular e incluirá las quejas y sugerencias que éstos formulen. Artículo 2.º - Información y atención al ciudadano de carácter general 1. La información de carácter general es la información administrativa relativa a la identificación, fines, competencias, estructura, funcionamiento y localización de organismos y unidades administrativas; la referida a los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los ciudadanos se propongan realizar; la referente a la tramitación de procedimientos, a los servicios públicos y prestaciones, así como a cualesquiera otros datos que aquellos tengan necesidad de conocer en sus relaciones con la Administración Autonómica, en su conjunto, o con alguno de sus ámbitos de actuación. 2. La información general se facilitará obligatoriamente a los ciudadanos, sin exigir para ello acreditación de legitimación alguna. Podrá solicitarse verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio de comunicación, siendo resuelta de la misma forma, y, si es posible, en el mismo momento o en los siguientes tres días hábiles. 3. Cuando resulte conveniente una mayor difusión, la información de carácter general podrá ofrecerse a los grupos sociales o instituciones que estén interesados en su conocimiento, autorizándose, en su caso, la redifusión de esta información. 4. Se utilizarán los medios de difusión que en cada circunstancia resulten adecuados, potenciando aquellos que permitan la información a distancia, ya se trate de publicaciones, sistemas telefónicos o cualquier otra forma de comunicación que los avances tecnológicos permitan. 5. La información administrativa de carácter general se pondrá a disposición de los ciudadanos a través de las nuevas tecnologías y en las condiciones que regula el Capítulo V. Artículo 3.º - Información administrativa y atención al ciudadano de carácter particular 1. La información particular es la concerniente al estado o contenido de los expedientes en tramitación y a la identificación de las autoridades y personal al servicio de la Administración Autonómica de Extremadura y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma bajo cuya responsabilidad se tramiten aquellos expedientes. Esta información sólo podrá ser facilitada a las personas que tengan la condición de interesados en cada procedimiento o a sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 2. Cuando la información al ciudadano se refiera a los datos de carácter personal que afecten de alguna forma a la intimidad o privacidad de las personas físicas, la información se proporcionará con las limitaciones y en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 3. La información al ciudadano de carácter particular será aportada a las unidades de información administrativa por los funcionarios de la Junta de Extremadura que gestionen el expediente concreto sobre el que haya de versar la información. Para asegurar una respuesta ágil y puntual a los interesados, las unidades de información administrativa podrán estar dotadas de las oportunas conexiones con las bases de datos de las unidades de gestión, cuando así se establezca. Toda automatización de procedimientos que se inicie en la Junta de Extremadura, deberá incluir, necesariamente, un módulo de información al ciudadano. 4. En el supuesto de que las unidades de información hubieren de realizar consulta por escrito a algún centro, organismo o unidad administrativa de la Junta de Extremadura, encargada directamente del asunto, lo hará en el plazo de 24 horas, a partir de la fecha en que se solicitó la información por el interesado, cumplimentando éste el modelo de solicitud que se establezca al efecto. 5. La información de carácter particular no tendrá vinculación alguna con el procedimiento al que se refiera, y en este sentido, no podrá ser invocada a efectos de interrupción o paralización de plazos, caducidad, prescripción, ni servirá de instrumento de notificación en el expediente a que haga referencia. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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Artículo 4.º - Atención personal al ciudadano La atención personalizada al ciudadano comprenderá las funciones siguientes: a) De recepción a los ciudadanos, al objeto de facilitarles la orientación y ayuda que precisen y, en particular, la relativa a la localización de dependencias y funcionarios. b) De orientación e información, cuya finalidad es la de ofrecer las aclaraciones y ayudas de índole práctica que los ciudadanos requieren sobre procedimientos, trámites, requisitos y documentación para los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, o para acceder al disfrute de un servicio público o beneficiarse de una prestación. Esta forma de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, en ningún caso podrá suponer respuesta alegable en el procedimiento, a la que se refiere el artículo 37.10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni tener trascendencia jurídica o económica, sino una simple determinación de conceptos, información de opciones legales o colaboración en la cumplimentación de impresos o solicitudes. c) De recepción de las sugerencias formuladas por los ciudadanos, o por los propios empleados públicos para mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o el ahorro del gasto público, simplificar trámites o suprimir los que sean innecesarios, o cualquier otra medida que suponga un mayor grado de satisfacción de la sociedad en sus relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y con las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma. Aquéllas que se presenten en las unidades de información administrativa se tramitarán mediante las hojas del Libro de Quejas y Sugerencias con arreglo a las prescripciones contenidas en el Capítulo VI de este Decreto. d) De recepción de las quejas de los ciudadanos. Las quejas que se formulen ante las unidades de información administrativas se tramitarán, igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VI de este Decreto. e) De asistencia a los ciudadanos en el ejercicio del derecho de petición, reconocido por el artículo 29 de la Constitución. Las unidades de información administrativa orientarán a los ciudadanos sobre la naturaleza y el modo de ejercer este derecho, así como sobre las autoridades y órganos a los que hayan de dirigir sus escritos; sin perjuicio de ello, estas unidades deberán elevar a los órganos competentes las peticiones que reciban, en las que no figure el destinatario o conste el destinatario erróneamente. Artículo 5.º - Sistema de Información Administrativa y Atención al Ciudadano 1. El Sistema de Información Administrativa y Atención al Ciudadano es la estructura y el conjunto de competencias de la Administración por las que se ejerce el Servicio Público de Información Administrativa y Atención al Ciudadano. 2. La Estructura de este Sistema, a los efectos de este Decreto, queda integrada por las siguientes unidades de información administrativa: Oficina de Información, Iniciativas y Reclamaciones, los Centros de Atención Administrativa y las Unidades Departamentales de Información Administrativa. Las Unidades Departamentales de Información Administrativa dependerán orgánica y funcionalmente de la Consejería respectiva. 3. El Sistema de Información Administrativa y Atención al Ciudadano ejercerá las funciones establecidas en el Capítulo I de este Decreto y gestionará la Base de Datos Institucional de Información Administrativa de la Junta de Extremadura. CAPITULO II Organización del Sistema de Información Administrativa y Atención al Ciudadano Artículo 6.º - Todas las unidades de información administrativa estarán situadas en el lugar más accesible para el público y más próximo a la entrada de las distintas sedes donde estén situadas. En todo caso, si existen varios accesos, en cada uno de ellos se indicará mediante un sistema de señalización que, sin necesidad de consulta, encamine al público fácilmente a dichas unidades. Sección 1.ª Oficina de Información, Iniciativas y Reclamaciones Artículo 7.º - La Oficina de Información, Iniciativas y Reclamaciones de la Junta de Extremadura, adscrita a la Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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Consejería de Presidencia, a través de la Dirección General de Coordinación e Inspección, desarrollará la función de información administrativa y de atención personalizada al ciudadano y, además, específicamente las siguientes: a) Mantener actualizada y distribuir la Base de Datos Institucional de Información Administrativa de la Junta de Extremadura. b) Ofrecer un sistema telefónico de información administrativa al ciudadano. c) Actuar como órgano ejecutivo permanente de la Comisión Interdepartamental de Información Administrativa. d) Elaborar y actualizar el catálogo de publicaciones de información administrativa de la Junta de Extremadura. e) Tramitar los expedientes de quejas y sugerencias. f) Realizar cuantas otras funciones, dentro de su esfera de competencias, le sean encomendadas en orden a lograr la mejor comunicación entre los administrados y la Junta de Extremadura. Artículo 8.º - A efectos de conseguir la máxima eficacia en las funciones de la Oficina de Información, Iniciativas y Reclamaciones, las distintas unidades de gestión deberán facilitar a la Dirección General de Coordinación e Inspección: a) Información de los procedimientos, al objeto de mantener actualizada la base de datos de información administrativa, así como el modelo de solicitud necesario para su tramitación. Esta información se facilitará, en la medida de lo posible, bajo soporte informático. b) El material informativo editado en cualquier soporte, así como el que patrocine o en el que participe. c) Los datos bibliográficos de todas aquellas publicaciones que editen. d) Los accesos a los servicios automatizados de información al ciudadano. e) Los soportes de las distintas aplicaciones con las que ofrezcan información telemática a los ciudadanos. Sección 2.ª Centros de Atención Administrativa Artículo 9.º 1. Los centros de atención administrativa realizarán las funciones descritas en el Capítulo I de este Decreto, así como las de gestión, en relación con los procedimientos administrativos, que comprenderán la recepción de todo escrito, comunicación u oficio dirigido a cualquier órgano de cualquiera de las administraciones públicas, procediendo a remitirlos sin dilación a la dependencia, servicio o sección que corresponda. De igual forma realizarán cuantas funciones dentro de su esfera de competencias le sean encomendadas, en orden a lograr la mejor comunicación entre los ciudadanos y la Junta de Extremadura. 2. La Dirección General de Coordinación e Inspección será la encargada de dirigir, programar y coordinar las actividades que desarrollen los Centros de Atención Administrativa en materia de información administrativa y recepción de documentos. 3. Al objeto de lograr la necesaria coordinación y cohesión del Sistema de Información Administrativa y Atención al Ciudadano, toda unidad administrativa de la Junta de Extremadura, cuando distribuya información entre los Centros de Atención Administrativa, deberá comunicarlo previamente a la Dirección General de Coordinación e Inspección. 4. En los impresos normalizados a rellenar por parte de los ciudadanos, en los que se haga referencia a los lugares de presentación que aparezcan en los Decretos y demás disposiciones de inferior rango normativo que publique la Junta de Extremadura, donde se regulen procedimientos en los que sea necesaria la entrega de documentos por parte de los ciudadanos, deberán reseñar en el texto de dichos impresos que cualquier entrega o recepción de los mismos podrá hacerse en los Centros de Atención Administrativa de la Junta de Extremadura. 5. A efectos de coordinar la actividad de los Centros de Atención Administrativa de la Junta de Extremadura, éstos remitirán mensualmente a la Dirección General de Coordinación e Inspección un informe sobre la actividad de los mismos. Artículo 10.º - En todos los Centros de Atención Administrativa se llevará, para todas las dependencias radicadas en el mismo inmueble, un único Registro, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito, comunicación u oficio que sea presentado o que se reciba en cualquiera de dichas dependencias, y de los proveídos de oficio que hayan de iniciar el procedimiento, cuando así lo acordare la autoridad que los adopte. Artículo 11.º 1. Actuarán como Centros de Atención Administrativa las Oficinas Comarcales Agrarias situadas en las siguientes Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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localidades: a) Provincia de Badajoz: Alburquerque, Almendralejo, Azuaga, Cabeza del Buey, Castuera, Don Benito, Fregenal de la Sierra, Fuente de Cantos, Guareña, Herrera del Duque, Jerez de los Caballeros, Llerena, Monesterio, Montijo, Olivenza, Talarrubias, Villafranca de los Barros, Villanueva de la Serena y Zafra. b) Provincia de Cáceres: Alcántara, Casar de Palomero, Castañar de Ibor, Coria, Hervás, Hoyos, Jaraíz de la Vera, Logrosán, Miajadas, Montánchez, Montehermoso, Moraleja, Navalmoral de la Mata, Plasencia, Trujillo y Valencia de Alcántara. 2. Los Centros de Atención Administrativa de las ciudades de Badajoz y Cáceres estarán dotados con personal dependiente orgánica y funcionalmente de la Consejería de Presidencia. El personal de los mismos realizará funciones de información administrativa y atención al ciudadano. 3. Las funciones del Centro de Atención Administrativa de la ciudad de Mérida se realizarán por personal de la Oficina de información, Iniciativas y Reclamaciones. 4. El personal de los Centros de Atención Administrativa relacionados en el apartado 1 de este artículo será el de las propias Oficinas Comarcales Agrarias, estando adscrito funcionalmente a la Consejería de Presidencia en el ejercicio de las funciones que le atribuye este Decreto, que podrá dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la prestación del servicio, sin perjuicio de su dependencia orgánica y funcional de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, con la que se coordinarán dichas instrucciones. Los Centros de Atención Administrativa se dotarán de personal dedicado a tareas de información administrativa y atención al ciudadano, en la medida que la demanda del servicio lo requiera y las disponibilidades presupuestarias lo permitan. Este personal dependerá orgánica y funcionalmente de la Consejería de Presidencia. Sección 3.ª Unidades Departamentales de Información Administrativa Artículo 12.º 1. Las Unidades Departamentales de Información de las Consejerías tendrán la función de informar y atender al ciudadano en las materias competencia de la Consejería respectiva. 2. Las unidades de gestión de cada Consejería proporcionarán a sus Unidades Departamentales toda la información general o particular que precisen para el ejercicio de sus funciones. 3. Las Unidades Departamentales de Información Administrativa tendrán acceso, en su caso informatizado, a los datos de gestión de la Consejería respectiva, a efectos de facilitar la información que se le solicite. 4. Desarrollarán, dentro de sus respectivas Consejerías, las funciones reguladas en el Capítulo I de este Decreto, y específicamente las siguientes: a) Crear y mantener actualizada la base de datos de información administrativa de la Consejería, para su explotación conjunta con la Oficina de Información, Iniciativas y Reclamaciones y los Centros de Atención Administrativa. b) Recopilar, ordenar y poner a disposición de los ciudadanos todo el material informativo proveniente de los distintos centros directivos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Consejería. c) Elaborar y mantener actualizado un catálogo de las publicaciones que realice la Consejería, comunicando las variaciones que se produzcan a la Oficina de Información, Iniciativas y Reclamaciones. d) Facilitar a la Oficina de Información, Iniciativas y Reclamaciones la información administrativa correspondiente a la Consejería, comunicando cualquier incidencia que pueda afectar al mantenimiento de la Base de Datos Institucional de Información Administrativa de la Junta de Extremadura. CAPITULO III. Comisión Interdepartamental de Información Administrativa Artículo 13.º - Para lograr la deseable coordinación en el Sistema de Información Administrativa y Atención al Ciudadano, de la Junta de Extremadura, se crea la Comisión Interdepartamental de Información Administrativa. Artículo 14.º - La Comisión Interdepartamental de Información Administrativa tendrá atribuidas las siguientes funciones: 1. Impulsar la configuración de una red de oficinas de unidades de información administrativa de la Junta de Extremadura que disponga de medios tecnológicos comunes. 2. Potenciar la colaboración entre las unidades de información administrativa para el mantenimiento y explotación Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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de la Base de Datos Institucional de Información Administrativa. 3. Emitir dictámenes y elevar las correspondientes propuestas de aquellas acciones que se consideren convenientes para ofrecer un buen servicio de información administrativa y atención al ciudadano. 4. Realizar el seguimiento de la información administrativa y atención al ciudadano. 5. Elaborar una memoria anual sobre los servicios de información administrativa y atención a los ciudadanos. 6. Cualquier otra función relacionada con la información administrativa y atención al ciudadano, que le sea encomendada. Artículo 15.º - La comisión se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, con carácter ordinario semestralmente y extraordinariamente cuantas veces se estime necesario por aquél o a instancia de cualquier vocal. Artículo 16.º - La Comisión Interdepartamental de Información Administrativa estará integrada por los siguientes miembros: a) Presidente: El Director General de Coordinación e Inspección. b) Vocales: Los Secretarios Generales Técnicos de las distintas Consejerías, que podrán delegar en un Jefe de Servicio. c) Secretario: El Jefe del Servicio de Coordinación de la Consejería de Presidencia, con voz y sin voto. Asimismo, podrán incorporarse a la Comisión los funcionarios técnicos que sean necesarios, cuando así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar, participando con voz y sin voto. CAPITULO IV La Base de Datos Institucional de Información Administrativa Artículo 17.º - La Base de Datos Institucional de Información Administrativa constituye el conjunto de datos relevantes para el ciudadano respecto a la utilización de los bienes y servicios públicos y contendrá como mínimo la información sobre ayudas, servicios, órganos competentes y documentación necesaria para hacer efectivos los derechos que de ella se deriven. Artículo 18.º - El mantenimiento, gestión y tramitación de la Base de Datos Institucional de Información Administrativa corresponde a la Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura. Sin perjuicio de ello, las Consejerías podrán mantener, gestionar y tramitar las bases de datos de información que estimen oportunas. Artículo 19.º - Esta base de datos se mantendrá con información obtenida directamente desde la Oficina de Información, Iniciativas y Reclamaciones de la Junta de Extremadura, así como por la importada de las bases de datos de información de las distintas Consejerías. Artículo 20.º - Las Consejerías podrán acceder y utilizar la base institucional en las mismas condiciones reflejadas en el artículo anterior. Artículo 21.º 1. Los ciudadanos podrán consultar sin restricción alguna esta Base de Datos Institucional de Información Administrativa a través de la Web Institucional de la Junta de Extremadura. 2. La Junta de Extremadura facilitará el acceso de los ciudadanos a esta base de datos desde los Centros de Atención Administrativa, a través del teléfono de información administrativa y desde los puntos de información administrativa que se puedan crear al efecto. CAPITULO V Información administrativa y atención al ciudadano a través de las nuevas tecnologías Artículo 22.º - Atribución de competencias 1. Las competencias en materia de información administrativa y atención al ciudadano a través de la Web Institucional de la Junta de Extremadura, corresponderán a la Consejería de Presidencia en cuanto a la recopilación, gestión, estructura y mantenimiento de la información administrativa y de la base de datos institucional asociada a la misma. 2. Las bases de datos de información administrativa se pondrán a disposición de los ciudadanos a través de la Web Institucional de la Junta de Extremadura, mediante los mecanismos técnicos que resulten más ágiles y adecuados en cada momento. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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Para la información que lleve aparejado el transcurso de un plazo de preclusión del derecho a ejercer por el ciudadano, los medios deben permitir que la inclusión en la base de datos de información y la observabilidad de la misma por el ciudadano a través del portal sea inmediata. Artículo 23.º - Información administrativa particular en procedimientos automatizados 1. La Junta de Extremadura potenciará el ofrecimiento al ciudadano de información administrativa particular sobre el momento procesal y trámite en que se encuentran los expedientes en los que tengan la cualidad de interesado a través de acceso telemático. 2. Con este fin, toda automatización de procedimientos que se construya en la Junta de Extremadura deberá prever la implantación de un módulo de información particular al interesado sobre su expediente que, al menos, deberá contener: información sobre el 6260 20 momento procesal del expediente, información del trámite del que está pendiente, e información sobre la previsión de tiempo que reste hasta la resolución del mismo. 3. Se encomienda a la Consejería de Presidencia la elaboración de las instrucciones y prescripciones organizativas por las que debe regirse la construcción de los referidos módulos. Artículo 24.º - Correo electrónico de información y atención al ciudadano La Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura tendrá un buzón de correo electrónico específicamente dedicado a la información y atención al ciudadano a través de Internet; dicho buzón formará parte del Sistema de Información Administrativa y Atención al Ciudadano y se ubicará en el portal institucional de la Junta de Extremadura. CAPITULO VI El Libro de Quejas y Sugerencias Artículo 25.º - Se crea el Libro de Quejas y Sugerencias, cuyo objeto es dejar constancia de las quejas o sugerencias que los ciudadanos estimen conveniente plantear sobre el funcionamiento de las unidades administrativas de la Junta de Extremadura. Artículo 26.º 1. En los registros generales y auxiliares de todas las Consejerías de la Junta de Extremadura existirá un Libro de Quejas y Sugerencias a disposición de los ciudadanos, así como en cada una de las Unidades Departamentales de Información Administrativa. 2. Su existencia se señalizará mediante carteles anunciadores de forma visible y su situación será la más accesible para hacer posible su localización y uso por los ciudadanos. Artículo 27.º - La custodia y conservación del Libro de Quejas y Sugerencias corresponderá a los funcionarios responsables de las unidades donde éste se ubique, quienes facilitarán de inmediato su uso, informando al interesado de los derechos que le asisten. Artículo 28.º - Cada ejemplar del Libro de Quejas y Sugerencias estará integrado por juegos de hojas encuadernadas y numeradas. Cada juego de hojas constará de original y tres copias, de forma que posibiliten las actuaciones previstas por esta norma. Artículo 29.º 1. Los ciudadanos formularán sus quejas o sugerencias por escrito en el libro, indicando su nombre, apellidos y su domicilio, a efectos de comunicaciones, y firmando al final de la correspondiente hoja. 2. Los ciudadanos podrán ser auxiliados por los funcionarios responsables del Libro en la formulación y constancia de su queja o sugerencia. 3. Se incorporarán al libro de Quejas y Sugerencias las cursadas sin sujeción a impreso alguno y presentadas en las oficinas y registros a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Artículo 30.º 1. Formuladas las quejas o sugerencias en el libro correspondiente y en las dependencias citadas en el artículo 26.1, se procederá a diligenciar los apartados correspondientes a la Administración, sellando todas las hojas con el sello de registro y entregando al ciudadano en el acto la copia a él destinada. Si la queja o sugerencia no es presentada personalmente y el ciudadano ha dejado constancia de su domicilio se le remitirá la copia correspondiente. 2. Si se formaliza la sugerencia o queja en la Consejería directamente afectada, se dará traslado del original a la Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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Dirección General que tenga adscrito el Servicio afectado por la misma, enviando a su vez una copia a la Dirección General de Coordinación e Inspección. 3. Si la queja o sugerencia se formaliza en una Consejería distinta a la afectada, se enviará original y copia a la Dirección General de Coordinación e Inspección que, a su vez remitirá el original a la Dirección General que tenga adscrito el Servicio afectado por la misma. 4. Cuando una sugerencia, ya sea formulada por un particular o por un funcionario, fuera origen de un acuerdo ejecutivo, se comunicará a quien la hubiere formulado. En el supuesto de ser funcionario, aparte de la notificación individualizada se hará constar en su expediente personal y se dará la adecuada publicidad. Artículo 31.º 1. La tramitación de las quejas o sugerencias seguirá un tratamiento uniforme que garantice su conocimiento por los órganos que asumen la superior responsabilidad de los servicios afectados, así como su rápida contestación al ciudadano. 2. Recibidas las quejas en la Dirección General correspondiente, el Servicio afectado, en el plazo de diez días y previas las aclaraciones que estime oportuno recabar del ciudadano, informará a la Dirección General de Coordinación e Inspección de las actuaciones realizadas y de las medidas, en su caso, adoptadas. Artículo 32.º 1. La Dirección General de Coordinación e Inspección, una vez recibido el informe al que se hace referencia en el art. 31.2 contestará al ciudadano en el plazo de cinco días. 2. En todo caso, si transcurrido un mes desde la fecha de presentación de la sugerencia o queja el ciudadano no hubiera obtenido ninguna respuesta de la Administración, podrá dirigirse a la Dirección General de Coordinación e Inspección a fin de conocer los motivos que han originado la falta de contestación y exigir las oportunas responsabilidades. Artículo 33.º 1. La Dirección General de Coordinación e Inspección llevará control de todas las quejas y sugerencias que se presenten. 2. Cada queja o sugerencia motivará la apertura de un expediente informativo donde se deberá incluir cuantas actuaciones sean practicadas en relación con ellas y los informes que se reciban del órgano afectado. 3. Si de la queja presentada se dedujesen indicios de incorrecto funcionamiento de los servicios, la Dirección General de Coordinación e Inspección adoptará las actuaciones pertinentes por los procedimientos que en cada caso correspondan. 4. Anualmente la Dirección General de Coordinación e Inspección remitirá a las Consejerías respectivas un informe sobre las quejas y sugerencias presentadas en relación con los servicios de las mismas. Artículo 34.º - Las quejas formuladas de acuerdo con lo previsto en este Decreto no tendrán en ningún caso la calificación de recurso administrativo, ni su interposición paralizará los plazos establecidos en la normativa vigente. Estas quejas no condicionan, en modo alguno, las restantes acciones o derechos que, de conformidad con la normativa reguladora de cada procedimiento, puedan ejercitar los que figuren en él co mo interesados.
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LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Exposición de Motivos I La Constitución (LA LEY 2500/1978) recoge en el título IV los principios que inspiran la actuación administrativa y garantizan el sometimiento pleno de su actividad a la Ley y al Derecho, y configura al Gobierno de la Nación como un órgano eminentemente político que dirige la Administración y ejerce la potestad reglamentaria. En el ordenamiento que tuvo su origen en el régimen autocrático precedente se venía reduciendo el Gobierno al Órgano Superior en el que culmina la Administración del Estado y, en consecuencia, concibiéndolo como un mero apéndice o prolongación de la misma, con la que compartiría, en buena medida, su naturaleza administrativa. El artículo 97 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) arrumba definitivamente esta concepción y recupera para el Gobierno el ámbito político de la función de gobernar, inspirada en el principio de legitimidad democrática. Se perfilan así con nitidez los rasgos propios que definen al Gobierno y a la Administración como instituciones públicas constitucionalmente diferenciadas y los que establecen la subordinación de la Administración a la acción política de dirección del Gobierno. Es preciso ahora que el marco que regula el régimen jurídico de las Administraciones Públicas sea objeto de una adaptación normativa expresa que lo configure de forma armónica y concordante con los principios constitucionales. La Constitución garantiza el sometimiento de las Administraciones Públicas al principio de legalidad, tanto con respecto a las normas que rigen su propia organización, como al régimen jurídico, el procedimiento administrativo y el sistema de responsabilidad. Por otra parte, la Administración Local, cuyo régimen jurídico está establecido como básico en el mismo artículo 149.1 (LA LEY 2500/1978),18.ª de la Constitución tiene una regulación específica en su actual Ley de Bases que no ofrece ninguna dificultad de adaptación a los objetivos de esta Ley y que no exige modificaciones específicas. II El artículo 149.1 (LA LEY 2500/1978),18.ª de la Constitución distingue entre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, que habrán de garantizar al administrado un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. La delimitación del régimen jurídico de las Administraciones Públicas se engloba en el esquema «bases más desarrollo» que permite a las Comunidades Autónomas dictar sus propias normas siempre que se ajusten a las bases estatales. Sin embargo, respecto al procedimiento administrativo común y al sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, aunque su formulación jurídica sea la manifestación expresa y la traducción práctica para los ciudadanos de la aplicación regular del propio régimen jurídico, la Constitución las contempla como una competencia normativa plena y exclusiva del Estado. La Ley recoge esta concepción constitucional de distribución de competencias y regula el procedimiento administrativo común, de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y fija las garantías mínimas de los ciudadanos respecto de la actividad administrativa. Esta regulación no agota las competencias estatales o autonómicas de establecer procedimientos específicos ratione materiae que deberán respetar, en todo caso, estas garantías. La Constitución establece la competencia de las Comunidades Autónomas para establecer las especialidades derivadas de su organización propia pero además, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, no se puede disociar la norma sustantiva de la norma de procedimiento, por lo que también ha de ser posible que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su derecho sustantivo, pues lo reservado al Estado no es todo procedimiento sino sólo aquel que deba ser común y haya sido establecido como tal. La regulación de los procedimientos propios de las Comunidades Autónomas habrán de respetar siempre las reglas del procedimiento que, por ser competencia exclusiva del Estado, integra el concepto de Procedimiento Administrativo Común. A este avanzado concepto responde la Ley que es de aplicación a todas las Administraciones Públicas y rigurosamente respetuosa con la distribución constitucional de competencias. III Con independencia de la Ley de 19 de octubre de 1889, que en su intento de uniformar el procedimiento Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 176 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación constituyó un paso significativo en la evolución del Derecho público español -aunque se plasmara en un amasijo de Reglamentos departamentales-, la primera y única regulación del régimen jurídico y del procedimiento administrativo de la Administración Pública, en nuestro ordenamiento, es la contenida en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (LA LEY 28/1957) y en la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 (LA LEY 102/1958) que constituyen, ciertamente, una aportación relevante en la configuración de nuestro Derecho Administrativo; en particular esta última. El marco jurídico que diseñan estas normas tiene como objeto explícito, sobre todo, la unificación de normas preexistentes, «...reunir en un texto único aplicable a todos los Departamentos Ministeriales ...», para garantizar una actuación común, casi didáctica, en el funcionamiento interno de la Administración, en el que la garantía de los particulares se contempla desde la unificación del procedimiento y desde el concepto de la autorización previa para el reconocimiento de un derecho o la satisfacción de un interés legítimo. La Constitución de 1978 (LA LEY 2500/1978) alumbra un nuevo concepto de Administración, sometida a la Ley y al derecho, acorde con la expresión democrática de la voluntad popular. La Constitución consagra el carácter instrumental de la Administración, puesta al servicio de los intereses de los ciudadanos y la responsabilidad política del Gobierno correspondiente, en cuanto que es responsable de dirigirla. El régimen jurídico de las Administraciones Públicas debe establecerse desde este concepto y trascender a las reglas de funcionamiento interno, para integrarse en la sociedad a la que sirve como el instrumento que promueve las condiciones para que los derechos constitucionales del individuo y los grupos que interpretan la sociedad sean reales y efectivos. Pero además, el régimen jurídico no es neutral en una dinámica de modernización del Estado. El procedimiento administrativo es un instrumento adecuado para dinamizar su avance y, por lo tanto, las reglas esenciales del procedimiento son una pieza fundamental en el proceso de modernización de nuestra sociedad y de su Administración. Desde esta óptica, el cambio que opera la Ley es profundo y se percibe a lo largo de todo el articulado, en el que se ha respetado, incluso literalmente, los preceptos más consolidados en la técnica de la gestión administrativa. La recepción que la Ley opera del anterior ordenamiento constituye en sí misma un reconocimiento de la importancia que aquél tuvo en su día y que hoy, en buena parte, conserva. Pero junto a ello, resulta innegable la necesidad de introducir reformas profundas en esta materia que tengan en cuenta, tanto la multiplicidad de Administraciones Públicas a las que la Ley va dirigida, como la necesidad de ampliar y reforzar las garantías de los ciudadanos para la resolución justa y pronta de los asuntos. IV La múltiple y compleja realidad que supone la coexistencia de la Administración del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las de las Entidades Locales, proyectando su actividad sobre un mismo espacio subjetivo y geográfico, hace necesario propiciar un acercamiento eficaz de los servicios administrativos a los ciudadanos. Objetivo que demanda a su vez una fluida relación entre las Administraciones Públicas y un marco jurídico de actuación común a todas ellas que permita a los particulares dirigirse a cualquier instancia administrativa con la certeza de que todas actúan con criterios homogéneos. La eficacia en el resultado de la actuación de esa realidad plural y compleja que son las Administraciones Públicas, hace que la cooperación entre ellas resulte un principio activo, no sólo deseable, sino indispensable a su funcionamiento. La cooperación es un deber general, la esencia del modelo de organización territorial del Estado autonómico, que se configura como un deber recíproco de apoyo y mutua lealtad que no es preciso que se justifique en preceptos concretos porque no puede imponerse, sino acordarse, conformarse o concertarse, siendo el principio que, como tal, debe presidir el ejercicio de competencias compartidas o de las que se ejercen sobre un mismo espacio físico. Esta necesaria cooperación institucional entre Administraciones Públicas permitirá, en el marco de la modernización de sus estructuras, la simplificación de todas ellas y, cuando sea posible, también la reducción de la organización territorial de la Administración General del Estado, en las Comunidades Autónomas que, por razón de su nivel competencial propio, hayan asumido la gestión de las materias en que se desarrollen las funciones de aquellos órganos territoriales. V Las nuevas corrientes de la ciencia de la organización aportan un enfoque adicional en cuanto mecanismo para garantizar la calidad y transparencia de la actuación administrativa, que configuran diferencias sustanciales entre los escenarios de 1958 y 1992. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LA LEY 102/1958) pretendió modernizar las arcaicas maneras de la Administración española, propugnando una racionalización de los trabajos burocráticos y el empleo de «máquinas adecuadas, con vista a implantar una progresiva mecanización y automatismo en las oficinas públicas, siempre que el volumen de trabajo haga económico el empleo de estos procedimientos». Este planteamiento tan limitado ha dificultado el que la informatización, soporte y tejido nervioso Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Página 177 de las relaciones sociales y económicas de nuestra época, haya tenido hasta ahora incidencia sustantiva en el procedimiento administrativo, por falta de reconocimiento formal de la validez de documentos y comunicaciones emitidos por dicha vía. El extraordinario avance experimentado en nuestras Administraciones Públicas en la tecnificación de sus medios operativos, a través de su cada vez mayor parque informático y telemático, se ha limitado al funcionamiento interno, sin correspondencia relevante con la producción jurídica de su actividad relacionada con los ciudadanos. Las técnicas burocráticas formalistas, supuestamente garantistas, han caducado, por más que a algunos les parezcan inamovibles, y la Ley se abre decididamente a la tecnificación y modernización de la actuación administrativa en su vertiente de producción jurídica y a la adaptación permanente al ritmo de las innovaciones tecnológicas. VI El título I aborda las relaciones entre las Administraciones Públicas de carácter directo en unos casos y, en otros, formalizadas a través de los órganos superiores de Gobierno, a partir de las premisas de la lealtad constitucional y la colaboración que han de presidir aquéllas, consustancial al modelo de organización territorial del Estado implantado por la Constitución. Ello es condición inexcusable para articular el ordenado desenvolvimiento de la actividad administrativa desde el momento en que coexisten una diversidad de Administraciones que proyectan su actividad sobre el mismo ámbito territorial, personal y, en ocasiones, material, actividad que a la vez debe cumplir criterios de eficacia sin menoscabo de competencias ajenas. Conjugar esta pluralidad de factores obliga a intensificar las relaciones de cooperación, mediante la asistencia recíproca, el intercambio de información, las Conferencias sectoriales para la adopción de criterios o puntos de vista comunes al abordar los problemas de cada sector, o la celebración de convenios de colaboración, como aspectos generales que podrán ser susceptibles de concreción en los distintos sectores de la actividad administrativa. La Ley recoge estos aspectos, que ya han demostrado su fecundidad en la práctica, e introduce como novedad la figura del Convenio de Conferencia Sectorial, que propiciará el acuerdo multilateral para acciones sectoriales, sin menoscabo de su origen pactado, que requiere la conformidad expresa de todas las partes intervinientes. De este modo, las Conferencias sectoriales, sin sustituir o anular las facultades decisorias propias de cada Administración Pública, recibirán un nuevo impulso en el decisivo papel que ya están jugando en la consolidación del Estado de las Autonomías. VII El título II dedica su capítulo I a regular los principios generales del régimen de los órganos administrativos, derivados de los principios superiores de indisponibilidad de la competencia, jerarquía y coordinación, en el marco de lo previsto por el artículo 103 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). Plenamente respetuosa con la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas, la Ley se limita a regular el núcleo estricto de lo que constituye la normativa básica de toda organización administrativa, cuya observancia tiene efectos directos sobre la validez y eficacia de los actos administrativos. La misma perspectiva relativa a la autoorganización lleva a regular en el capítulo II, el régimen del funcionamiento de los órganos colegiados. Pero, además, la evolución más reciente de nuestra organización administrativa hacia fórmulas participativas, obliga a contemplar la nueva tipología de órganos colegiados cuya composición y funcionalidad no se ajusta a la regulación establecida por la anterior Ley, dictada en una circunstancia histórica y política en la que la participación de otras Administraciones o de organizaciones sociales, resultaba impensable. El capítulo III, que recoge las normas generales de abstención y recusación de las Autoridades y personal de las Administraciones Públicas, es corolario del mandato que la Constitución acoge en su artículo 103.1 cuando predica que la Administración Pública sirve, con objetividad, a los intereses generales. La normación común de las causas objetivas de abstención y recusación es tanto como garantizar el principio de neutralidad, que exige mantener los servicios públicos a cubierto de toda colisión entre intereses particulares e intereses generales. VIII El título III recoge las normas relativas a los interesados, con la amplitud que exige este concepto. Se regulan las especialidades de la capacidad de obrar en el ámbito del Derecho administrativo, la legitimación para intervenir en el procedimiento. La comparecencia a través de representantes y la pluralidad de interesados. Con ello se da cumplida respuesta a lo previsto en la Constitución, cuyo artículo 105.c), acoge el derecho de audiencia de los interesados como pieza angular del procedimiento administrativo.
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El título IV, bajo el epígrafe «De la actividad de las Administraciones Públicas», contiene una trascendente formulación de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos administrativos, además de los que les reconocen la Constitución y las Leyes. De esta enunciación cabe destacar como innovaciones significativas: La posibilidad de identificar a las autoridades y funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos -rompiendo la tradicional opacidad de la Administración-, el derecho de formular alegaciones y de aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el de no presentar los ya aportados a la Administración actuante, y el de obtener información y orientación sobre los condicionamientos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos que se propongan abordar. Incorpora, a continuación, las normas esenciales sobre el uso de las lenguas oficiales, regula el acceso a la información de los archivos y registros administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 105.b), de la Constitución, y aborda de manera frontal y decidida -en contraposición a la timidez de las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LA LEY 102/1958)- la instalación en soporte informático de los registros generales, así como la integración informática de aquéllos con los restantes registros administrativos. En esta materia cobran especial relevancia los principios de cooperación, coordinación y colaboración, posibilitando el que los ciudadanos puedan presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a las Administraciones Públicas en los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado o a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, al margen de las restantes posibilidades ya establecidas o que se establezcan. A tal efecto se prevé que, mediante convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas, se implanten sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen la compatibilidad informática y la transmisión telemática de los asientos. El derecho a la identificación de las autoridades y funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, a que antes se hizo referencia, se complementa ahora con la posibilidad de solicitar la exigencia de responsabilidad por las anomalías en la tramitación. La Ley introduce un nuevo concepto sobre la relación de la Administración con el ciudadano, superando la doctrina del llamado silencio administrativo. Se podría decir que esta Ley establece el silencio administrativo positivo cambiando nuestra norma tradicional. No sería exacto. El objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que debe primar la eficacia sobre el formalismo, sólo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Lógicamente, la citada regulación se complementa con la inclusión posterior, como supuesto de nulidad de pleno derecho, de los actos presuntos o expresos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Concluye el título IV con una abierta incorporación de las técnicas informáticas y telemáticas en la relación ciudadano-Administración y resuelve los problemas que en materia de términos y plazos se planteaban a causa de la diversidad de calendarios de festividades. X Abre el título V el capítulo dedicado a las disposiciones administrativas, enunciando los principios generales de legalidad, jerarquía, publicidad e inderogabilidad singular del Reglamento. El capítulo II regula los requisitos de los actos administrativos, partiendo de los principios de competencia y legalidad, con expresión de los que requieren motivación, recogiendo su forma escrita como regla general. La eficacia, notificación y publicación de los actos administrativos se recoge en el capítulo III, abriendo la posibilidad de medios de notificación distintos a los tradicionales que, sin merma de las necesarias garantías de autenticidad, permitan su agilización mediante el empleo de las nuevas técnicas de transmisión de información, superándose la limitación de la exclusividad del domicilio como lugar de notificaciones. En el capítulo IV se regulan las causas y efectos de la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos. La Ley incluye, como causa de nulidad de pleno derecho, la lesión del contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, en virtud de la especial protección que a los mismos garantiza la Constitución. XI El título VI regula la estructura general del procedimiento que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com En el capítulo I se regula la iniciación, que podrá hacerse de oficio o por solicitud de los interesados.
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Las solicitudes de los interesados se abren a la posible utilización de medios telemáticos e, incluso audiovisuales, para facilitar su formulación, siempre que quede acreditada la autenticidad de su voluntad. Se regulan asimismo, en este capítulo, otras cuestiones conexas a la iniciación, como el período de información previa, las medidas provisionales para aseguran la eficacia de la resolución, la acumulación de asuntos y la modificación o mejora voluntaria de los términos de la solicitud formulada por los interesados. El capítulo II, dedicado a la ordenación, recoge los criterios de celeridad e impulsión de oficio, y contiene un conjunto de reglas destinadas a simplificar y agilizar los trámites del procedimiento. La instrucción del procedimiento se recoge en el capítulo III mediante la regulación de las alegaciones, medios de prueba e informes. Recibe tratamiento específico el supuesto, cada vez más frecuente, de emisión de informes por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento, previendo que su no evacuación no paralizará necesariamente el procedimiento, a fin de evitar que la inactividad de una Administración redunde en perjuicio de los interesados. Recoge también este capítulo el trámite de audiencia, que se efectuará poniendo de manifiesto a los interesados la totalidad del expediente, salvo en lo que afecte a los supuestos de excepción del derecho de acceso a archivos y registros administrativos. El trámite de información pública, cuando lo requiera la naturaleza del procedimiento, se regula de modo netamente diferenciado de la audiencia, pues ni la comparecencia otorga, por sí misma, la condición de interesado, ni la incomparecencia enerva la vía de recurso para los que tengan esta condición. XII El capítulo IV regula las formas y efectos de la finalización del procedimiento, a través de resolución, desistimiento, renuncia o caducidad. Se introduce la posibilidad de utilizar instrumentos convencionales en la tramitación y terminación de los procedimientos. La ejecutividad de los actos administrativos y los medios de ejecución forzosa quedan recogidos en el capítulo V. La autotutela de la Administración Pública, potestad que permite articular los medios de ejecución que garanticen la eficacia de la actividad administrativa, queda en todo caso subordinada a los límites constitucionales, debiendo adoptarse los medios precisos para la ejecución, de modo que se restrinja al mínimo la libertad individual y de acuerdo con el principio de proporcionalidad. XIII El título VII, «Revisión de los actos administrativos», establece una profunda modificación del sistema de recursos administrativos vigente hasta hoy, atendiendo los más consolidados planteamientos doctrinales, tanto en lo referente a la simplificación, como a las posibilidades del establecimiento de sistemas de solución de reclamaciones y recursos distintos a los tradicionales y cuya implantación se va haciendo frecuente en los países de nuestro entorno y que ya existen, en algún caso, en nuestro propio ordenamiento. El sistema de revisión de la actividad de las Administraciones Públicas que la Ley establece, se organiza en torno a dos líneas básicas: La unificación de los recursos ordinarios y el reforzamiento de la revisión de oficio por causa de nulidad. La primera línea supone establecer un solo posible recurso para agotar la vía administrativa, bien sea el ordinario que se regula en la Ley, o el sustitutivo que, con carácter sectorial, puedan establecer otras leyes. La revisión de oficio, por su parte, se configura como un verdadero procedimiento de nulidad, cuando se funde en esta causa, recogiendo la unanimidad de la doctrina jurisprudencial y científica. XIV El título IX regula los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del texto constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia. Efectivamente, la Constitución, en su artículo 25, trata conjuntamente los ilícitos penales y administrativos, poniendo de manifiesto la voluntad de que ambos se sujeten a principios de básica identidad, especialmente cuando el campo de actuación del derecho administrativo sancionador ha ido recogiendo tipos de injusto procedentes del campo penal no subsistentes en el mismo en aras al principio de mínima intervención. Entre tales principios destaca el de legalidad o «ratio democrático» en virtud del cual es el poder legislativo el que debe fijar los límites de la actividad sancionadora de la Administración y el de tipicidad, manifestación en este ámbito del de seguridad jurídica, junto a los de presunción de inocencia, información, defensa, responsabilidad, Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 180 www.academiamc.com proporcionalidad, interdicción de la analogía, etc.
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Todos ellos se consideran básicos al derivar de la Constitución y garantizar a los administrados un tratamiento común ante las Administraciones Públicas, mientras que el establecimiento de los procedimientos materiales concretos es cuestión que afecta a cada Administración Pública en el ejercicio de sus competencias. XV El título X, «De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus Autoridades y demás personal a su servicio», incorpora la regulación de una materia estrechamente unida a la actuación administrativa y que constituye, junto al principio de legalidad, uno de los grandes soportes del sistema. Se hace así realidad la previsión contenida en el artículo 149.1 (LA LEY 2500/1978),18.ª de la Constitución sobre el establecimiento de un «sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas». En lo que a la responsabilidad patrimonial se refiere, el proyecto da respuesta al pronunciamiento constitucional de indemnización de todas las lesiones que los particulares sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, de acuerdo con las valoraciones predominantes en el mercado, estableciendo además la posibilidad de que hasta un determinado límite pueda hacerse efectiva en el plazo de treinta días, siempre que la valoración del daño y la relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento normal o anormal del servicio público sean inequívocos. TÍTULO PRELIMINAR Del ámbito de aplicación y principios generales Artículo 1 Objeto de la Ley La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. 2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. Artículo 3 Principios generales 1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. 2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. 3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Administración pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. 4. Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. 5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación. TÍTULO PRIMERO De las Administraciones Públicas y sus relaciones Artículo 4 Principios de las relaciones entre las Administraciones públicas 1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán: Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Página 181 a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias. b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones. c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias. d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias. 2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior, las Administraciones públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del ente al que se dirija la solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias. 3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante. 4. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local deberán colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias. 5. En las relaciones entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales Administraciones. Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperación, tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan articular una actividad común entre ambas Administraciones, una actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los instrumentos y procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos siguientes. Artículo 5 Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación 1. La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre ambas, de composición bilateral o multilateral, de ámbito general o de ámbito sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación competencial, y con funciones de coordinación o cooperación según los casos. A efectos de lo establecido en el presente capítulo, no tienen la naturaleza de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados por la Administración General del Estado para el ejercicio de sus competencias en cuya composición se prevea que participen representantes de la Administración de las Comunidades Autónomas con la finalidad de consulta. 2. Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito general que reúnan a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en representación de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma, se denominan Comisiones Bilaterales de Cooperación. Su creación se efectúa mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales de su régimen. 3. Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito sectorial Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros en representación de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, Sectoriales. El régimen de cada Conferencia Sectorial es el establecido en el institucionalización y en su reglamento interno.
que reúnen a miembros del de los Consejos de Gobierno, se denominan Conferencias correspondiente acuerdo de
4. La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial. La convocatoria se hará con antelación suficiente y se acompañará del orden del día y, en su caso, de la documentación precisa para la preparación previa de la Conferencia. 5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarán por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de los órganos de gobierno correspondientes de las Comunidades Autónomas. En su caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación de Convenio de Conferencia Sectorial. 6. Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la creación de comisiones y grupos de trabajo para la preparación, estudio y desarrollo de cuestiones concretas propias del ámbito material de cada una de ellas. 7. Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales específicos, la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán constituir otros órganos de cooperación que reúnan a responsables de la materia. 8. Cuando la materia del ámbito sectorial de un órgano de cooperación de composición multilateral afecte o se refiera a competencias de las Entidades Locales, el pleno del mismo puede acordar que la asociación de éstas de ámbito estatal con mayor implantación sea invitada a asistir a sus reuniones, con carácter permanente o según el Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 182 orden del día.
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Artículo 6 Convenios de colaboración 1. La Administración General y los Organismos públicos vinculados o dependientes de la misma podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. 2. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando así proceda: a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes. b) La competencia que ejerce cada Administración. c) Su financiación. d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento. e) La necesidad o no de establecer una organización para su gestión. f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio. g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción. 3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración. 4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos Generales. 5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad mercantil. Los estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero. Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos. Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones consorciadas. Artículo 7 Planes y programas conjuntos 1. La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden acordar la realización de planes y programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materia en las que ostenten competencias concurrentes. 2. Dentro del respectivo ámbito sectorial, corresponde a las Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar la realización de planes o programas conjuntos, la aprobación de su contenido, así como el seguimiento y evaluación multilateral de su puesta en práctica. 3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos de su contenido: Los objetivos de interés común a cumplir. Las actuaciones a desarrollar por cada Administración. Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración. Los compromisos de aportación de recursos financieros. La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación. 4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendrá eficacia vinculante para la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas participantes que lo suscriban, puede ser completado mediante convenios de colaboración con cada una de ellas que concreten aquellos extremos que deban ser especificados de forma bilateral. 5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son objeto de publicación oficial. Artículo 8 Efectos de los convenios 1. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de colaboración en ningún caso suponen la renuncia a las competencias propias de las Administraciones intervinientes. 2. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de colaboración celebrados obligarán a las Administraciones intervinientes desde el momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Página 183 Tanto los convenios de Conferencia sectorial como los convenios de colaboración serán comunicados al Senado. Ambos tipos de convenios deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma respectiva. 3. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su interpretación y cumplimiento, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.3, serán de conocimiento y competencia del Orden Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, de la competencia del Tribunal Constitucional. Artículo 9 Relaciones con la Administración Local Las relaciones entre la Administración General del Estado o la Administración de la Comunidad Autónoma con las Entidades que integran la Administración Local, se regirán por la legislación básica en materia de Régimen Local, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en el presente Título. Artículo 10 Comunicaciones a las Comunidades Europeas 1. Cuando en virtud de una obligación derivada del Tratado de la Unión Europea (LA LEY 109/1994) o de los Tratados de las Comunidades Europeas o de los actos de sus instituciones deban comunicarse a éstas disposiciones de carácter general o resoluciones, las Administraciones públicas procederán a su remisión al órgano de la Administración General del Estado competente para realizar la comunicación a dichas instituciones. En ausencia de plazo específico para cumplir esa obligación, la remisión se efectuará en el de quince días. 2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o cualquiera otra información, en ausencia de plazo específico, la remisión deberá hacerse en tiempo útil a los efectos del cumplimiento de esa obligación. TÍTULO II De los órganos de las Administraciones Públicas CAPÍTULO PRIMERO PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA Artículo 11 Creación de órganos administrativos 1. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización. 2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. b) Delimitación de sus funciones y competencias. c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. 3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos. Artículo 12 Competencia 1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén. 2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias. 3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común. Artículo 13 Delegación de competencias 1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas. 2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 184 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b) La adopción de disposiciones de carácter general. c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley. 3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el "Boletín Oficial del Estado", en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste. 4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. 5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo. 6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. 7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum. Artículo 14 Avocación 1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante. 2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento. Artículo 15 Encomienda de gestión 1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. 2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda. 3. La encomienda de gestión entre órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia en el Diario Oficial correspondiente. Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada. 4. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local. 5. El régimen jurídico de la encomienda de gestión que se regula en este artículo no será de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo. Artículo 16 Delegación de firma 1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 13. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Página 185 2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación. 3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia. 4. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador. Artículo 17 Suplencia 1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos. Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa. 2. La suplencia no implicará alteración de la competencia. Artículo 18 Coordinación de competencias 1. Los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias ajustarán su actividad en sus relaciones con otros órganos de la misma o de otras administraciones a los principios establecidos en el artículo 4.1 de la Ley, y la coordinarán con la que pudiera corresponder legítimamente a éstos, pudiendo recabar para ello la información que precisen. 2. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración. Artículo 19 Comunicaciones entre órganos 1. La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una misma Administración Pública se efectuará siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios. 2. Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción. Artículo 20 Decisiones sobre competencia 1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública. 2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto. 3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo. Artículo 21 Instrucciones y órdenes de servicio 1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda. 2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir. CAPÍTULO II ÓRGANOS COLEGIADOS Artículo 22 Régimen 1. El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran. 2. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración Pública que Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 186 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado. Artículo 23 Presidente 1. En cada órgano colegiado corresponde al Presidente: a) Ostentar la representación del órgano. b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación. c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas. d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas. e) Asegurar el cumplimiento de las leyes. f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano. g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano. 2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes. Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en el número 2 del artículo 22 en que el régimen de sustitución del Presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado. Artículo 24 Miembros 1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros: a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo. b) Participar en los debates de las sesiones. c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros de órganos colegiados. d) Formular ruegos y preguntas. e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas. f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición. 2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano. 3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera. Cuando se trate de órganos colegiados a los que se refiere el número 2 del artículo 22, las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado, con respecto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización. Artículo 25 Secretario 1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente. 2. La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo. 3. Corresponde al Secretario del órgano colegiado: a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo. b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo. c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados. f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.
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Artículo 26 Convocatorias y sesiones 1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el punto 2 de este artículo. Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces. 2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano. 3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. 4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. 5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. Artículo 27 Actas 1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. 2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. 3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado. 4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. 5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
Artículo 28 Abstención
CAPÍTULO III ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN
1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. 2. Son motivos de abstención los siguientes: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 188 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. 3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. 4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente. 5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad. Artículo 29 Recusación 1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. 2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda. 3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido. 4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. 5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento. TÍTULO III De los interesados Artículo 30 Capacidad de obrar Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquéllos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate. Artículo 31 Concepto de interesado 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. Artículo 32 Representación 1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. 2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas. 3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. 4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran. Artículo 33 Pluralidad de interesados Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación figure en primer término.
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Artículo 34 Identificación de interesados Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento. TÍTULO IV De la actividad de las Administraciones Públicas CAPÍTULO PRIMERO NORMAS GENERALES Artículo 35 Derechos de los ciudadanos Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. Véase Res. 3 febrero 1993, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se define el sistema de identificación común del personal al servicio de la Administración General del Estado («B.O.E.» 11 febrero). c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento. d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico. e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. h) Al acceso a la información pública, archivos y registros. i) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente. k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes. Artículo 36 Lengua de los procedimientos 1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos. 2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente. 3. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción. Artículo 37 Derecho de acceso a la información pública Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 190 Artículo 38 Registros
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1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares. 2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida. Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas. 3. Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático. El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra. Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo. 4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse: a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan. b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (LA LEY 847/1985), reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio. c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros. 5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35.c) de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones. Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo, será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el original. 6. Cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35. 7. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las Administraciones públicas. 8. Las Administraciones públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento. 9. ... Número 9 del artículo 38 derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos («B.O.E.» 23 junio). Vigencia: 24 junio
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Artículo 39 Colaboración de los ciudadanos 1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com investigación sólo en los casos previstos por la Ley.
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2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante. Artículo 39 bis Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad 1. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. 2. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan. Artículo 40 Comparecencia de los ciudadanos 1. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de Ley. 2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla. 3. Las Administraciones Públicas, a solicitud del interesado, le entregarán certificación haciendo constar la comparecencia. Artículo 41 Responsabilidad de la tramitación 1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos. 2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública que corresponda. Artículo 42 Obligación de resolver 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. 4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. 5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 192 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley. b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada. c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente. e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados. 6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles. De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno. 7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente. Artículo 43 Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario. Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. 2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. 3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Página 193 4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días. Artículo 44 Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución. Artículo 45 Incorporación de medios técnicos 1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes. 2. ... Número 2 del artículo 45 derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos («B.O.E.» 23 junio). Vigencia: 24 junio
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Número 3 del artículo 45 derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos («B.O.E.» 23 junio). Vigencia: 24 junio
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Número 4 del artículo 45 derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos («B.O.E.» 23 junio). Vigencia: 24 junio
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5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes. Artículo 46 Validez y eficacia de documentos y copias 1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de documentos públicos o privados. 2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que éstos siempre que exista constancia de que sean auténticas. 3. Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada. 4. Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.
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www.academiamc.com CAPÍTULO II TÉRMINOS Y PLAZOS
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Artículo 47 Obligatoriedad de términos y plazos Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos. Artículo 48 Cómputo 1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. 2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. 5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. 6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros. 7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos. Artículo 49 Ampliación 1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. 2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España. 3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos. Artículo 50 Tramitación de urgencia 1. Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. 2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.
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www.academiamc.com TÍTULO V De las disposiciones y los actos administrativos
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CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 51 Jerarquía y competencia 1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior. 3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Artículo 52 Publicidad e inderogabilidad singular 1. Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario Oficial que corresponda. 2. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas. CAPÍTULO II REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Artículo 53 Producción y contenido 1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido. 2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos. Artículo 54 Motivación 1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje. c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley. e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos. f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. 2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte. Artículo 55 Forma 1. Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. 2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido. 3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.
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www.academiamc.com CAPÍTULO III EFICACIA DE LOS ACTOS
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Artículo 56 Ejecutividad Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. Artículo 57 Efectos 1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. 3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. Artículo 58 Notificación 1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente. 2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente, 3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. Artículo 59 Práctica de la notificación 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 3. ... Número 3 del artículo 59 derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos («B.O.E.» 23 junio). Vigencia: 24 junio
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4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Página 197 su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores. 6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada. b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos. Artículo 60 Publicación 1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. 2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto. Artículo 61 Indicación de notificaciones y publicaciones Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario Oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento. CAPÍTULO IV NULIDAD Y ANULABILIDAD Artículo 62 Nulidad de pleno derecho 1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. 2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Artículo 63 Anulabilidad 1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados. 3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Téngase en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 7.ª) de 24 abril 1999, fija la siguiente doctrina legal: «El artículo 63.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no implica la nulidad del acto de imposición de una sanción administrativa fuera del plazo previsto para la tramitación del expediente sancionador». Artículo 64 Transmisibilidad 1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 198 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación 2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado. Artículo 65 Conversión de actos viciados Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste. Artículo 66 Conservación de actos y trámites El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción. Artículo 67 Convalidación 1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. 2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos. 3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. 4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente. TÍTULO VI De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos CAPÍTULO PRIMERO INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Artículo 68 Clases de iniciación Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada. Artículo 69 Iniciación de oficio 1. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. 2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. Artículo 70 Solicitudes de iniciación 1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones. b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. c) Lugar y fecha. d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige. 2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. 3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina. 4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan. Artículo 71 Subsanación y mejora de la solicitud 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Página 199 acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42. 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. Artículo 71 bis Declaración responsable y comunicación previa 1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. 2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1. 3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente. 4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación. 5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica. Artículo 72 Medidas provisionales 1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello. 2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. 3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. 4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 200 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. Artículo 73 Acumulación El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno. CAPÍTULO II ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Artículo 74 Impulso 1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. 2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo. Artículo 75 Celeridad 1. Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. 2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto. Artículo 76 Cumplimiento de trámites 1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. 2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo. 3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo. Artículo 77 Cuestiones incidentales Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación. CAPÍTULO III INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales Artículo 78 Actos de instrucción 1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. 2. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados. Artículo 79 Alegaciones 1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Página 201 Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. 2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. SECCIÓN 2 Prueba Artículo 80 Medios y período de prueba 1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. 2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. 3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Artículo 81 Práctica de prueba 1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. 2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. 3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos. SECCIÓN 3 Informes Artículo 82 Petición 1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. 2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita. Artículo 83 Evacuación 1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. 2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. 3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. 4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución. SECCIÓN 4 Participación de los interesados Artículo 84 Trámite de audiencia 1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 202 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación 2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. 3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. 4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Artículo 85 Actuación de los interesados 1. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. 2. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. 3. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. Artículo 86 Información pública 1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública. 2. A tal efecto, se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días. 3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales. 4. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos. CAPÍTULO IV FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales Artículo 87 Terminación 1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad. 2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso. Artículo 88 Terminación convencional 1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. 2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados. 3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Página 203 4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos. SECCIÓN 2 Resolución Artículo 89 Contenido 1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba. 2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. 3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. 4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). 5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. SECCIÓN 3 Desistimiento y renuncia Artículo 90 Ejercicio 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. Artículo 91 Medios y efectos 1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia. 2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. 3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. SECCIÓN 4 Caducidad Artículo 92 Requisitos y efectos 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. 2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite. 3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 204 www.academiamc.com los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
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4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento. CAPÍTULO V EJECUCIÓN Artículo 93 Título 1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. 2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa. Artículo 94 Ejecutoriedad Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Artículo 95 Ejecución forzosa Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales. Artículo 96 Medios de ejecución forzosa 1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las personas. 2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. 3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Artículo 97 Apremio sobre el patrimonio 1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva. 2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal. Artículo 98 Ejecución subsidiaria 1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. 2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. 3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. 4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. Artículo 99 Multa coercitiva 1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. 2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación Artículo 100 Compulsión sobre las personas
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1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. 2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa. Artículo 101 Prohibición de interdictos No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
TÍTULO VII De la revisión de los actos en vía administrativa CAPÍTULO PRIMERO REVISIÓN DE OFICIO Artículo 102 Revisión de disposiciones y actos nulos 1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1. 2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2. 3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. 4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. 5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo. Artículo 103 Declaración de lesividad de actos anulables 1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley. 3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. 4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia. 5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad. Artículo 104 Suspensión Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 206 www.academiamc.com Artículo 105 Revocación de actos y rectificación de errores
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1. Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Artículo 106 Límites de la revisión Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. CAPÍTULO II RECURSOS ADMINISTRATIVOS SECCIÓN PRIMERA Principios generales Artículo 107 Objeto y clases 1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. 2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley. 3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. 4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica. Artículo 108 Recurso extraordinario de revisión Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1. Artículo 109 Fin de la vía administrativa Ponen fin a la vía administrativa: a) Las resoluciones de los recursos de alzada. b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2. c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
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Academia MC Centro de Formación Artículo 110 Interposición de recurso
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1. La interposición del recurso deberá expresar: a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige. e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas. 2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. 3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. Artículo 111 Suspensión de la ejecución 1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley. 3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley. 4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente. La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contenciosoadministrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. 5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó. Artículo 112 Audiencia de los interesados 1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. 2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. 3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada. Artículo 113 Resolución 1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. 2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 67. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 208 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación 3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial. SECCIÓN 2 Recurso de alzada Artículo 114 Objeto 1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos. 2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente. El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior. Artículo 115 Plazos 1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo. 3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1. SECCIÓN 3 Recurso potestativo de reposición Artículo 116 Objeto y naturaleza 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Artículo 117 Plazos 1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. 3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. SECCIÓN 4 Recurso extraordinario de revisión Artículo 118 Objeto y plazos 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. 2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1.ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. 3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan. Artículo 119 Resolución 1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. 2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. 3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosoadministrativa. TÍTULO VIII De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 120 Naturaleza 1. La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley. 2. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este Título y, por aquellas que, en cada caso, sean de aplicación, y en su defecto, por las generales de esta Ley. Artículo 121 Efectos 1. Si planteada una reclamación ante las Administraciones Públicas, ésta no ha sido resuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente. 2. Planteada la reclamación previa se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del plazo. CAPÍTULO II RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL CIVIL Artículo 122 Iniciación 1. La reclamación se dirigirá al órgano competente de la Administración Pública de que se trate. 2. En la Administración General del Estado se planteará ante el Ministro del Departamento que por razón de la materia objeto de la reclamación sea competente. Las reclamaciones podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos por esta Ley para la presentación de escritos o solicitudes. Artículo 123 Instrucción 1. El órgano ante el que se haya presentado la reclamación la remitirá en el plazo de cinco días al órgano Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 210 www.academiamc.com competente en unión de todos los antecedentes del asunto.
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2. El órgano competente para resolver podrá ordenar que se complete el expediente con los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios. Artículo 124 Resolución 1. Resuelta la reclamación por el Ministro u órgano competente, se notificará al interesado. 2. Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial. CAPÍTULO III RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL LABORAL Artículo 125 Tramitación 1. La reclamación deberá dirigirse al Jefe administrativo o Director del establecimiento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios. 2. Transcurrido un mes sin haberle sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral. Artículo 126 Reclamaciones del personal civil no funcionario de la Administración Militar Las reclamaciones que formule el personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar se regirán por sus disposiciones específicas. TÍTULO IX De la potestad sancionadora CAPÍTULO PRIMERO PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA Artículo 127 Principio de legalidad 1. La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril (LA LEY 847/1985), Reguladora de las Bases del Régimen Local. 2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario. 3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual. Artículo 128 Irretroactividad 1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa. 2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor. Artículo 129 Principio de tipicidad 1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril (LA LEY 847/1985), Reguladora de las Bases del Régimen Local. Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves. 2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley. 3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes. 4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.
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Academia MC Centro de Formación Artículo 130 Responsabilidad
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1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. 2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente. 3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores. Artículo 131 Principio de proporcionalidad 1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad. 2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. 3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La existencia de intencionalidad o reiteración. b) La naturaleza de los perjuicios causados. c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. Artículo 132 Prescripción 1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. Artículo 133 Concurrencia de sanciones No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. CAPÍTULO II PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 134 Garantía de procedimiento 1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido. 2. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 212 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación 3. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento. Artículo 135 Derechos del presunto responsable Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos: A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes. Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley. Artículo 136 Medidas de carácter provisional Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. Artículo 137 Presunción de inocencia 1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. 2. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien. 3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. 4. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable. Artículo 138 Resolución 1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. 2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. 3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. TÍTULO X De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio CAPÍTULO PRIMERO RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Artículo 139 Principios de la responsabilidad 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas 3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos. 4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985). Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Academia MC Centro de Formación www.academiamc.com Página 213 5. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado. Artículo 140 Responsabilidad concurrente de las Administraciones públicas 1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas. 2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación. Artículo 141 Indemnización 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. 2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. 3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria. 4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado. Artículo 142 Procedimientos de responsabilidad patrimonial 1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados. 2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local. Cuando su norma de creación así lo determine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley. 3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. 4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5. 5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. 6. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa. 7. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización. Artículo 143 Procedimiento abreviado 1. Iniciado el procedimiento general, cuando sean inequívocos la relación de causalidad entre el funcionamiento Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 214 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, el órgano competente podrá acordar la sustanciación de un procedimiento abreviado, a fin de reconocer el derecho a la indemnización en el plazo de treinta días. 2. En todo caso, los órganos competentes podrán acordar o proponer que se siga el procedimiento general. 3. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización. Artículo 144 Responsabilidad de derecho privado Cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta Ley. CAPÍTULO II RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Artículo 145 Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas 1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. 2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso. 3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves. 4. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa. 5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes. Artículo 146 Responsabilidad penal 1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente. 2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial. Disposiciones adicionales
Primera Órganos Colegiados de Gobierno Las disposiciones del Capítulo II del Título II de la presente Ley no serán de aplicación al Pleno y, en su caso, Comisión de Gobierno de las Entidades Locales, a los Órganos Colegiados del Gobierno de la Nación y a los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
Segunda Informatización de registros La incorporación a soporte informático de los registros a que se refiere el artículo 38.3 de esta Ley, será efectiva atendiendo al grado de desarrollo de los medios técnicos de que dispongan.
Tercera Adecuación de procedimientos Reglamentariamente, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca.
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Cuarta Tasas del procedimiento Las tasas que generen las actuaciones del procedimiento administrativo se exigirán de acuerdo con lo que disponga la norma que las regule.
Quinta Procedimientos administrativos en materia tributaria 1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley. En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria. 2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.
Sexta Actos de Seguridad Social y Desempleo 1. La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo, en los términos previstos en el artículo 2.º del
texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (LA LEY 1213/1990), así como su revisión de oficio, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley. 2. Los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
Séptima Procedimiento administrativo sancionador por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social Los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley.
Octava Procedimientos disciplinarios Los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual se regirán por su normativa específica, no siéndoles de aplicación la presente Ley.
Disposición adicional octava bis Procedimiento sancionador en materia de tráfico y seguridad vial Los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se regirán por lo dispuesto en su legislación específica y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta Ley.
Novena ... Disposición adicional novena derogada por Ley 6/1997, 14 abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado («B.O.E.» 15 abril).
Décima El artículo 37.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, queda redactado de la siguiente forma: «El recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones y con los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992).»
Undécima Procedimientos administrativos instados ante misiones diplomáticas y oficinas consulares Los procedimientos instados ante las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares por ciudadanos extranjeros no comunitarios se regirán por su normativa específica, que se adecuará a los compromisos internacionales asumidos por España y, en materia de visados, a los Convenios de Schengen (LA LEY 1229/1994) y disposiciones que los desarrollen, aplicándose supletoriamente la presente Ley.
Duodécima Responsabilidad en materia de asistencia sanitaria La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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Decimotercera Régimen de suscripción de convenios de colaboración En el ámbito de la Administración General del Estado, los titulares de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los organismos públicos vinculados o dependientes, podrán celebrar los convenios previstos en el artículo 6, dentro de las facultades que les otorga la normativa presupuestaria y previo cumplimiento de los trámites establecidos, entre los que se incluirá necesariamente el informe del Ministerio o Ministerios afectados. El régimen de suscripción de los mismos y, en su caso, de su autorización, así como los aspectos procedimentales o formales relacionados con los mismos, se ajustará al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Decimocuarta Relaciones con las Ciudades de Ceuta y Melilla Lo dispuesto en el Título I de esta Ley sobre las relaciones entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas será de aplicación a las relaciones con las Ciudades de Ceuta y Melilla en la medida en que afecte al ejercicio de las competencias estatutariamente asumidas.
Decimoquinta En el ámbito de la Administración General del Estado, y a los efectos del artículo 42.3.b) de esta Ley, se entiende por registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud, cualquiera de los registros del Ministerio competente para iniciar la tramitación de la misma. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuya tramitación y resolución corresponda a órganos integrados en el Órgano Central del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales de los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros de los citados órganos.
Decimosexta Administración de los Territorios Históricos del País Vasco En la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de lo dispuesto en el artículo segundo, se entenderá por Administraciones públicas las Diputaciones Forales y las Administraciones institucionales de ellas dependientes, así como las Juntas Generales de los Territorios Históricos en cuanto dicten actos y disposiciones en materia de personal y gestión patrimonial sujetos al derecho público.
Decimoséptima 1. Para el ejercicio de la función consultiva en cuanto garantía del interés general y de la legalidad objetiva las Comunidades Autónomas, los Entes Forales se organizarán conforme a lo establecido en esta disposición. 2. La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios jurídicos de esta última. En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada. 3. La presente disposición tiene carácter básico de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución (LA LEY 2500/1978).
Decimoctava Presentación telemática de solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos ... Disposición adicional decimoctava derogada por el número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos («B.O.E.» 23 junio). Vigencia: 24
junio 2007
Decimonovena Procedimientos administrativos regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre Los procedimientos regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (LA LEY 126/2000), sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (LA LEY 3583/2000), se regirán por su normativa específica, aplicándose supletoriamente la presente ley.
Vigésima Régimen jurídico de los consorcios 1. Los estatutos de cada consorcio determinarán la Administración pública a la que estará adscrito, así como su régimen orgánico, funcional y financiero de acuerdo con lo previsto en los siguientes apartados. 2. De acuerdo con los siguientes criterios de prioridad, referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, el consorcio quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario y por todo este periodo, a la Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
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Administración pública que: a) Disponga de la mayoría de votos en los órganos de gobierno. b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos. c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo. d) Disponga de un mayor control sobre la actividad del consorcio debido a una normativa especial. e) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno. f) Financie en más de un cincuenta por cien o, en su defecto, en mayor medida la actividad desarrollada por el consorcio, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año. g) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial. h) Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial dependiendo de si los fines definidos en el estatuto están orientados a la prestación de servicios, a las personas, o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio. 3. En el supuesto de que participen en el consorcio entidades privadas sin ánimo de lucro, en todo caso el consorcio estará adscrito a la Administración pública que resulte de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior. 4. Los consorcios estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Administración pública a la que estén adscritos, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de la Administración a la que se haya adscrito el consorcio. Los consorcios deberán formar parte de los presupuestos e incluirse en la cuenta general de la Administración pública de adscripción. 5. El personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral procedente exclusivamente de una reasignación de puestos de trabajo de las Administraciones participantes, su régimen jurídico será el de la Administración pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquélla. Disposiciones transitorias
Primera Corporaciones de Derecho público Las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no se complete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en lo que proceda.
Segunda Régimen Transitorio de los Procedimientos 1. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. 2. Los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la disposición adicional tercera se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, salvo que con anterioridad a la expiración de tal plazo haya entrado en vigor la normativa de adecuación correspondiente, en cuyo caso, los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regularán por la citada normativa. 3. A los procedimientos iniciados con posterioridad al término del plazo a que se refiere la disposición adicional tercera les será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición derogatoria 1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. 2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones: a) De la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957: los puntos 3 y 5 del artículo 22, los artículos 29, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43. b) De la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958: el Título Preliminar, los Capítulos primero, segundo y cuarto del Título Primero, el Título Segundo, los artículos 29 y 30, el artículo 34, en sus puntos 2 y 3, el artículo 35, los Capítulos segundo, tercero, cuarto y quinto del Título Tercero, el Título Cuarto, el Título Quinto y los Capítulos segundo y tercero del Título Sexto. c) De la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956: los artículos 52, 53, 54 y 55. 3. Se declaran expresamente en vigor las normas, cualquiera que sea su rango, que regulen procedimientos de las Administraciones Públicas en lo que no contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Temario Auxiliar Administrativo Gobierno de Extremadura
Página 218 www.academiamc.com Academia MC Centro de Formación 4. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley que regulan la misma materia que aquéllas.
Disposición final Desarrollo y entrada en vigor de la Ley Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias. La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Disposición final redactada por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («B.O.E.» 14 enero).
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