Temario Porteros 2013 Modificado Por Lrsal

December 8, 2017 | Author: Magdaleno Cordoba | Category: European Union, Debt, Constitution, Elections, Punishments
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Descripción: Temario concurso oposición porteros del ayuntamiento de Córdoba (actualizado con la ley de diciembre LRSAL)...

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Enero 2014

TEMA 1 :ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS GENERALES DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES. INTRODUCCIÓN. Tras el fallecimiento del general Franco el 20 de noviembre de 1975 y de acuerdo con las previsiones sucesorias, es restaurada la Monarquía en España en la figura de Juan Carlos I y constituido el primer Gobierno de la transición, bajo la Presidencia de Arias Navarro. Proclamado Rey de España JUAN CARLOS I DE BORBÓN, el sistema de Leyes Fundamentales que regía el anterior régimen político, se mostró inapropiado para la efectiva implantación de un Estado de Derecho y, consiguientemente, de un régimen democrático, en la forma en que éste se entiende en los países occidentales y en la teoría constitucional. Ahora bien, a la par que la transición al nuevo régimen se realiza sin ningún tipo de traumas, era necesario crear una Ley-puente, esto es, una Ley que permitiera la reforma de las Leyes Fundamentales del régimen anterior para pasar a una nueva legitimidad respetando, a su vez, la legalidad vigente. Tal fórmula se llevó a cabo con la aprobación de la Ley de Reforma Política, ratificada por el pueblo español en referéndum de 15 de diciembre de 1976 (Ley 1/1977, de 4 de enero), abriendo la vía para la instauración de un sistema político pluralista, con claro protagonismo de los partidos políticos. Para entonces, la Presidencia del Gobierno había pasado a manos de Adolfo Suárez. Aprobada la ley, los pasos inmediatos a seguir se centraron fundamentalmente en convocar elecciones libres, legalizar los partidos políticos y suprimir las instituciones del régimen anterior en cuanto se opusieran a la nueva situación. A tales efectos se instauró un nuevo Parlamento bicameral formado por el Congreso de los Diputados, de representación proporcional a la población, y el Senado, de representación territorial. El 15 de Junio de 1977, se celebraron elecciones generales para Cortes, sin que en momento alguno se planteara, al menos formalmente, su carácter de constituyentes. No obstante, a la vista de la citada inadecuación de las Leyes Fundamentales, las nuevas Cortes elegidas democráticamente y representativas del pluripartidismo existente, asumieron como misión fundamental la elaboración de una Constitución. Para ello, en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso de los Diputados, se designó una Ponencia Constitucional encargada de redactar el Proyecto de Constitución. Tras la pertinente tramitación parlamentaria, ambas Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado), por separado, aprobaron el texto de la Constitución el 31 de octubre de 1978. Posteriormente, el 6 de diciembre siguiente, se aprobó en referéndum por el pueblo español, sancionándolo y promulgándolo el Rey el 27 del mismo mes y año, y publicándose en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 1978, entrando en vigor ese mismo día, a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final. 1

Por tanto podemos definir la Constitución Española como la Norma Suprema de nuestro ordenamiento jurídico, elaborada por las Cortes Generales legítima representante del pueblo español. La Constitución Española, ha sufrido dos reformas a lo largo de su historia, el 27 de agosto de 1992, se reformó el artículo 13, añadiéndole en su párrafo 2º “y sufragio pasivo” (o posibilidad de ser elegido) en las elecciones municipales, llevada a efecto para posibilitar la adhesión al Tratado de Maastricht; el 27 de septiembre de 2011, se reforma el art. 135 de la C.E., además, exponiendo que los límites de déficit estructural establecidos para el Estado y las Comunidades Autónomas por la Unión Europea, descrito en el mencionado art. 135, entran en vigor a partir de 2020.

CARACTERÍSTICAS La Constitución (C.E., en adelante), se caracteriza por: a) Su codificación en un solo texto, es decir, es una Constitución cerrada. b) Su extensión, fruto de su propio pragmatismo, a diferencia de otras Constituciones occidentales, de breve contenido y, por lo mismo, más flexibles a los cambios y evolución política de los regímenes a que se aplican. La extensión se debe, además, al laborioso consenso entre las distintas fuerzas políticas al elaborarla. La contrapartida a esta extensión y a su carácter consensuado es la dificultad en su interpretación y aplicación, resultando fundamental, a estos efectos, la intervención del Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Constitución. c) Su rigidez, es decir, la imposibilidad de modificarla a través de procedimientos legislativos ordinarios, regulando su Título X los mecanismos de reforma en la forma que después se estudiará. d) El establecimiento, como forma política del Estado, de la monarquía parlamentaria. e) La configuración del Estado como unitario regionalizado y no federal. f) Es una Constitución no exenta de originalidad, pero con influencias de otras Constituciones históricas, como la española de 9 de diciembre de 1931 y otras del entorno europeo más recientes.

INFLUENCIAS. La falta de originalidad de la Constitución española no sólo proviene de la influencia de textos constitucionales españoles, sino también de las propias constituciones extranjeras. Son de señalar, por tanto, los ordenamientos que más han influenciado en nuestro texto constitucional: 2

a) Influencias de Constituciones españolas: Debemos destacar la Constitución de 1869 en cuanto al preámbulo y sobre todo en lo que respecta a la sucesión regular de la Corona. La Constitución de 1931 en lo relativo al tema autonómico, al recurso de amparo y al Tribunal Constitucional. La Ley Orgánica del Estado y otras leyes del Régimen anterior respecto a la referencia de las Fuerzas Armadas en su Título Preliminar, la figura del Decreto-Ley y la institución del Consejo de Estado. b) Influencias de Constituciones extranjeras: La Ley Fundamental de Bonn de 1949, en lo que respecta a la idea de estado social y democrático de derecho. La Constitución portuguesa, de gran influencia en cuanto a los derechos y libertades públicas. La Constitución italiana, fundamentalmente en lo concerniente a la problemática regional, y la francesa, con la institución de la moción de censura o la posibilidad de la legislación delegada.

1. ESTRUCTURA. Desde los tiempos de la Constitución Francesa, los textos constitucionales de los países europeos y americanos se han estructurado en dos partes diferenciadas: una parte dogmática, en la que se contienen y enuncian los grandes principios y las declaraciones de derecho. Y una parte orgánica, en la que se establece la división de los poderes del Estado, sus competencias y su organización territorial. Nuestra Constitución se adecua perfectamente a esa diferenciación: a) Una parte dogmática, que está integrada por el Preámbulo, que sirve de introducción con valor político declarativo, aunque no forma parte del articulado, el Título Preliminar, en donde se destacan los valores esenciales del ordenamiento jurídico y los principios fundamentales del Estado, y por último, el Título Primero, en donde se reconocen los derechos y libertades públicas. b) Una parte orgánica, que es mucho más amplia, hace referencia a los poderes básicos del Estado, comenzando por la Corona, como poder moderador e integrador; las Cortes, como poder legislativo; el Gobierno, como poder ejecutivo, y el Poder Judicial, como fiscalizador de la actividad del Ejecutivo y protector de los derechos y libertades públicas. También contiene una regulación de las garantías de su mantenimiento y de los procedimientos para, excepcionalmente, proceder a su reforma o revisión, y de un sector dedicado a la estructura socio-económica del Estado (que podría llamarse Derecho Constitucional Económico).

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Su estructuración concreta se lleva a cabo a través de: 1) El Preámbulo. 2) Ciento sesenta y nueve artículos, repartidos en un Título Preliminar y otros diez Títulos más. 3) Cuatro Disposiciones Adicionales. 4) Nueve Disposiciones Transitorias. 5) Una Disposición Derogatoria. 6) Una Disposición Final. - TÍTULO PRELIMINAR. (Arts. 1 al 9) - TÍTULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES. (Art. 10) CAPÍTULO I. DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS(Arts. 11 al 13) CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES. (Art. 14) SECCIÓN I. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS. (Arts. 15 al 29) SECCIÓN II. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS. (Arts. 30 al 38)

CAPÍTULO III. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONOMICA. (Arts. 39 al 52) CAPÍTULO IV. DE LAS GARANTIAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES. (Arts. 53 y 54) CAPÍTULO V. DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. (Art. 55)

- TÍTULO II. DE LA CORONA. (Arts. 56 al 65) - TÍTULO III. DE LAS CORTES GENERALES. CAPÍTULO I. DE LAS CAMARAS. (Arts. 66 al 80) CAPÍTULO II. DE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES. (Arts. 81 al 92) CAPÍTULO III. DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. (Arts. 93 al 96)

- TÍTULO IV. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN. (Arts. 97 al 107) 4

- TÍTULO V. DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES. (Arts. 108 al 116) - TÍTULO VI. DEL PODER JUDICIAL. (Arts. 117 al 127) - TÍTULO VII. ECONOMIA Y HACIENDA. (Arts. 128 al 136) - TÍTULO VIII. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES. (Arts. 137 al 139) CAPÍTULO II. DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. (Arts. 140 al 142) CAPÍTULO III. DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. (Arts. 143 al 158)

- TÍTULO IX. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. (Arts. 159 al 165) - TÍTULO X. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. (Arts. 166 al 169) 4 DISPOSICIONES ADICIONALES 9 DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1 DISPOSICIÓN DEROGATORIA 1 DISPOSICIÓN FINAL Exponemos, a continuación, una somera idea del contenido de la C.E., a partir del Título I, dejando el preámbulo y el Título Preliminar, para desarrollar como Principios Generales de nuestra Constitución. TÍTULO I. El Título I de la C.E. trata de los derechos y deberes fundamentales, comenzando por la declaración general del artículo 10, conforme al cual "la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son el fundamento del orden político y de la paz social. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España". Junto a estas normas, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, según el cual a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de la Constitución española, y en el apartado 8 del artículo 1 del Tratado de Lisboa, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 14 de diciembre de 2007.

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Los restantes artículos se agrupan en los siguientes cinco capítulos: a) El Capítulo Primero, dedicado a los españoles y extranjeros, con tres artículos que tratan, respectivamente, de: 1) La nacionalidad española, que se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido en la Ley, sin que ningún español de origen pueda ser privado de la misma (artículo 11). 2) La mayoría de edad de los españoles a los dieciocho años (artículo 12). 3) Los derechos y libertades de los extranjeros en España, similares a los de los españoles en los términos que establezcan los tratados y leyes (regulados por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada, por las Leyes Orgánicas 11/2003, de 29 de septiembre y 14/2003, de 20 de noviembre, y 2/2009, de 11 de diciembre),incorporándose, atendiendo a criterios de reciprocidad y en los términos que establezca un tratado o una ley, además del derecho de sufragio activo, el sufragio pasivo (o posibilidad de ser elegido) en las elecciones municipales, como consecuencia de la reforma parcial de la Constitución, de 27 de agosto de 1992, llevada a efecto para posibilitar la adhesión al Tratado de Maastricht; la extradición, que sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad y de la que quedan excluidos los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo (regulada -la extradición pasiva- por Ley 4/1985, de 21 de marzo) y el derecho de asilo en España a favor de ciudadanos de otros países y de los apátridas (regulado por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria) (art. 13). b) El Capítulo Segundo, que se dedica a los derechos y libertades, de los que, junto a los restantes Capítulos de este Título Primero, trataremos después. Se divide en dos Secciones: Sección I: De los artículos 15 a 29 (donde se regulan los derechos fundamentales y las libertades públicas). Sección II: De los artículos 30 a 38 (donde se regulan los derechos y deberes de los ciudadanos). El artículo 14, formaría parte de este capítulo, pero no se incluiría en ninguna de sus dos secciones. c) El Capítulo Tercero, que trata de los principios rectores de la política social y económica, consagrando los llamados derechos sociales. d) El Capítulo Cuarto, que versa sobre las garantías de las libertades y derechos fundamentales, regulando la figura del Defensor del Pueblo. 6

e) El Capítulo Quinto, finalmente, que se dedica a la suspensión de los derechos y libertades en los estados de excepción y sitio, así como en la actuación contra bandas armadas o elementos terroristas. TÍTULO SEGUNDO Trata "de la Corona", regulándose la figura del Rey, la sucesión a la Corona, la Regencia, las funciones del Rey, etc.

TÍTULO TERCERO Trata "de las Cortes Generales", constando de tres Capítulos relativos a las Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado), la elaboración de las Leyes y los Tratados Internacionales. TÍTULO CUARTO Trata "del Gobierno y de la Administración" y regula la composición y funciones del Gobierno, su nombramiento, cese, responsabilidad, etc. TÍTULO QUINTO Trata "de las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales", regulando la responsabilidad política del Gobierno, las mociones, interpelaciones y preguntas al mismo, así como los estados de alarma, excepción y sitio. TÍTULO SEXTO Trata "del Poder Judicial", regulando sus funciones y las de su órgano de gobierno: el Consejo General del Poder Judicial. TÍTULO SÉPTIMO Trata "de la Economía y Hacienda", regulando lo que se ha venido a llamar el Derecho Constitucional Socio-económico. Este Título ha sido reformado , ya que el artículo 135, dice que: “todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros. Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados

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por ley para emitir deuda pública o contraer crédito. Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión. El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará: a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse. b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural. c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.” Este artículo queda redactado de esta forma, a raíz de la reforma constitucional de 27 de septiembre de 2011, donde también se expone que los límites de déficit estructural establecidos para el Estado y las Comunidades Autónomas por la Unión Europea, entran en vigor a partir de 2020.

TÍTULO OCTAVO Trata "de la Organización Territorial del Estado", con tres Capítulos, relativos a los Principios Generales, la Administración Local y las Comunidades Autónomas. TÍTULO NOVENO Trata "del Tribunal Constitucional", como órgano supremo del Estado en materia de garantías constitucionales e interpretación de la Constitución. TÍTULO DÉCIMO. Trata "de la reforma constitucional", constitucional frente a intentos simples de revisión.

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DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS. Entre otras materias, regulan algunos procedimientos especiales de acceso a la autonomía, como el caso de Navarra, Ceuta y Melilla, etc.; asimismo, tratan de los Derechos Históricos Forales, su posible actualización, etc. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Deja sin vigor a la Ley para la Reforma Política, de 4 de enero de 1977, así como, en tanto no estuvieran ya derogadas por ésta, a las anteriores Leyes Fundamentales. Contiene, también, una cláusula derogatoria general respecto de cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución. DISPOSICIÓN FINAL. Establece que "esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará, también, en las demás lenguas de España". 2. PRINCIPIO GENERALES Recogidos en el Preámbulo y en el Título Preliminar. El Preámbulo es breve, pero constituye una declaración solemne y de gran fuerza política. Resume e incorpora ideas que están plasmadas en forma dispositiva en numerosos artículos de la Constitución. Se trata, en definitiva, de un texto sin fuerza jurídica de obligar, aunque con un gran valor declaratorio político, constituyendo un factor decisivo o de la mayor importancia a la hora de interpretar rectamente el contenido normativo de nuestra Ley política fundamental. En el mismo se manifiesta que "la Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes, conforme a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular.

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Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada. Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra". TITULO PRELIMINAR (principios generales): Podría calificarse como la "antesala" de la Constitución, en la que se han recogido preceptos de importancia capital. Contiene los principios generales de la Constitución que recogen los nueve primeros artículos del texto constitucional. En efecto: 1) El artículo 1 define el tipo de Estado de Derecho por el que se opta (Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político), enuncia el titular de la soberanía (el pueblo español) y consagra la llamada forma política del Estado (la Monarquía Parlamentaria). El Estado es democrático, por cuanto que todos los poderes del Estado emanan del pueblo; es un Estado de derecho, debido a la sujeción, tanto de los poderes públicos, como de los ciudadanos, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; y por último, es un Estado social, en el sentido de que, a través de él se propugna la protección social y económica de todos los españoles. En este contexto, como manifestaciones del Estado de Derecho recogidas en la C.E., deben señalarse: a) El imperio de la Ley, al que se refiere, además del Preámbulo en la forma expuesta, el artículo 9,3º cuando dice que la Constitución garantiza el principio de legalidad; el artículo 97, al señalar que el Gobierno ejerce sus funciones de acuerdo con la Constitución y las Leyes, y el artículo 103,1º al establecer que la Administración actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. b) La división de poderes, prefigurada por MONTESQUIEU, en 1748, en su obra "El Espíritu de las Leyes" y recogida por la C.E. en sus artículos 66,2º, que dispone que "las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa" y "controlan la acción del Gobierno", 97, al prescribir que "el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes", y 117,1º, cuando señala que "la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley".

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c) El principio de legalidad en la actuación administrativa, al que se ha hecho referencia. d) El reconocimiento formal de los derechos y libertades. Por su parte, como manifestaciones del Estado Social de Derecho, deben citarse, además del principio de igualdad recogido en los artículos 9,2º y 14, los llamados derechos económicos y sociales, y la denominada Constitución económica, plasmada en el Título VII. Finalmente, como expresión del Estado Democrático de Derecho, debe hacerse mención al reconocimiento de la soberanía popular, manifestado en el artículo 1,2º: "la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado", en el artículo 66,1º: "las Cortes representan al pueblo español" y en el artículo 117: "la justicia emana del pueblo". Asimismo, debe citarse la aceptación del pluralismo político y social, de la que son claros exponentes los artículos 6 y 7 de la C.E., la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, reflejada esencialmente en el artículo 23,1º, así como en los artículos 29 (derecho de petición), 87,3º (iniciativa legislativa popular), 105 (participación en los procedimientos administrativos), 125 (participación en la administración de la justicia) y 92, 167 y 168 (que recogen la figura del referéndum). En cuanto a los valores superiores del ordenamiento jurídico, libertad, justicia, igualdad, y pluralismo político, como ha indicado PECESBARBA, constituyen la meta del Estado y del Derecho que pretende el Constituyente de 1978, siendo el punto de partida de todo el resto del ordenamiento jurídico, en el sentido de que suponen el marco, el límite y el objetivo a alcanzar por el ordenamiento, al que tienen que acoplarse todas las demás normas y al que tienen que ajustar su actuación todos los operadores jurídicos. Estos valores no son abstractos, sino que se concretan a lo largo del articulado del texto constitucional. Estos valores enunciados en el artículo 1 se han plasmado a lo largo del texto constitucional en la forma que sigue: a) El valor Libertad, en el Título I, que regula los derechos y deberes fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social (artículo 10,1º C.E.). La libertad se plasma reiteradamente entre las libertades públicas y derechos reconocidos en la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título Primero. b) El valor Justicia se concreta constitucionalmente en los Títulos VI, relativo al Poder Judicial, y IX, sobre el Tribunal Constitucional.La justicia se cimenta en la independencia de los jueces, en la inamovilidad de los mismos, en la responsabilidad y en su sometimiento al imperio de la ley, expresándose su sentido democrático al manifestarse que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey. c) El valor Igualdad se positiviza en los artículos 9,2º y 14 C.E. La igualdad se patentiza al decir el artículo 14 de la Constitución que todos los españoles son iguales ante la ley, reiterándose dicho principio a lo largo del articulado.

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d) El valor Pluralismo político es recogido en los artículos 6 y 7 C.E. Se manifiesta a través de las diferentes opciones políticas y se instrumentaliza por medio de los partidos políticos. El tercer párrafo del artículo primero define la forma política del Estado español como Monarquía parlamentaria, la cual se personifica en la institución de la Corona, como símbolo de la unidad y permanencia. Por Monarquía parlamentaria debemos entender aquella forma política en la que el Rey reina pero no gobierna, ocupando el poder legislativo un papel predominante por cuanto que las Cortes representan al pueblo español. 2) El artículo 2 establece que "la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas". Se destaca, pues, el Estado de autonomías, compaginando la existencia de un Estado unitario y al mismo tiempo plural. Actualmente existen 17 Comunidades Autónomas y 2 ciudades autónomas. La concreción de este artículo se efectúa en el Título VIII de la C.E.: "De la Organización Territorial del Estado". 3) El artículo 3, que señala al castellano como lengua española oficial del Estado, que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho de usar, así como las restantes lenguas españolas, que serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas. 4) El artículo 4, estableciendo que la bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. También dispone que los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán reconocer las banderas y enseñas propias de las mismas y que éstas utilizarán junto a la española en sus edificios públicos y actos oficiales. 5) El artículo 5, que configura a la villa de Madrid como capital del Estado. 6) El artículo 6, disponiendo que los partidos políticos, que expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley, y su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Su regulación se hace a través de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, así como por la Ley 8/2007 de Financiación de los Partidos Políticos. 7) El artículo 7, que se refiere a los Sindicatos de trabajadores y las Asociaciones empresariales, que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, con igual pronunciamiento que el de los partidos políticos en cuanto a su creación, ejercicio, estructura interna y funcionamiento. 12

8) El artículo 8, donde se establece que las Fuerzas Armadas tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. En este sentido, debe tenerse en cuenta la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, dictada en desarrollo de este artículo 8 CE. 9) El artículo 9, que, tras señalar la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, e impeler a los segundos a velar por la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, así como a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, declara solemnemente los principios de nuestro ordenamiento jurídico, estableciendo como tales los de: a) Legalidad. b) Jerarquía normativa. c) Publicidad de las normas. d) Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. e) Seguridad jurídica. f) Responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. 3. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES (TÍTULO PRIMERO) 3.1.- INTRODUCCIÓN. La C.E. trata de los derechos y deberes fundamentales de los españoles en su Título I: "De los derechos y deberes fundamentales",y concretamente en los siguientes capítulos de este título: Capítulo Segundo: «De los derechos y libertades», que abarca a los arts. 14 a 38, divididos, tras la mención general del art. 14, en dos Secciones: Sección 1.ª: «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas» (arts. 15 a 29). Sección 2.ª: «De los derechos y deberes de los ciudadanos» (arts. 30 a 38). Capítulo Tercero: «De los principios rectores de la política social y económica»; Capítulo, éste, donde se recogen los denominados «derechos sociales» (arts. 39 a 52). Capítulo Cuarto: «De las garantías de las libertades y derechos fundamentales» (arts. 53 y 54). Capítulo Quinto: «De la suspensión de los derechos y libertades» (art. 55). 3.2.- DERECHOS. El artículo 10 C.E. sienta, como declaración general, que "la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social". 13

Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España". Junto a estas normas, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, según el cual a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de la Constitución española, y en el apartado 8 del artículo 1 del Tratado de Lisboa, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 14 de diciembre de 2007. Por su parte, el artículo 14 trata del principio de igualdad, al establecer que "los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".Una plasmación práctica de este derecho es la Ley 33/ 2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden sucesorio de los títulos nobiliarios. En cuanto a los demás derechos que se reconocen en este Título I, son los siguientes: - Derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, pueda ser sometido alguien a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, quedando abolida la pena de muerte, salvo lo que dispongan las leyes penales militares en tiempos de guerra (artículo 15). En esta materia habrá que estar a lo dispuesto en el nuevo Código Penal Militar de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, por lo que ha quedado erradicada esta pena en nuestra legislación. - Libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16), sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley, y sin que nadie pueda ser obligado a declarar sobre su ideología, religión y creencias, consagrándose la aconfesionalidad del Estado. La libertad religiosa ha sido regulada por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. - Derecho a la libertad y a la seguridad personal, (art. 17) por lo que nadie podrá ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo dispuesto en este artículo y en los casos y en la forma prevista en la Ley. Asimismo, la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 14

Por otro lado, toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca (ésta es la Ley 14/1983, de 12 de diciembre). Finalmente, la Ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente (es la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo). Asimismo, por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional (artículo 17). En relación con estos derechos, ha de hacerse mención a la ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, declarada parcialmente inconstitucional por la Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, del Tribunal Constitucional). - Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocido en el artículo 18 y regulado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, derogada parcialmente por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Por lo demás, este artículo 18 establece que: a) El domicilio es inviolable, sin que pueda hacerse entrada o registro en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. b) Se garantiza el secreto de las comunicaciones, y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. c) La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. (al efecto, hay que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal). - Derecho a la libre elección de residencia y a la libre circulación por el territorio nacional, recogido en el artículo 19, así como el derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca; derecho que no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. - Derecho de expresión, que engloba los siguientes, enunciados por el artículo 20: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. 15

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. Finalmente, se establece que sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier Ente Público, y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos (Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión Estatal). - Derecho de reunión (art. 21) pacífica y sin armas, sin necesidad de autorización previa, y con comunicación previa a la Autoridad, en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. - Derecho de asociación, (art. 22) debiendo inscribirse en un Registro a los solos efectos de publicidad, y sin que las asociaciones que se creen se disuelvan o suspendan en sus actividades sino en virtud de resolución judicial motivada. Declara, además, el art. 22, como ilegales, las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito. Y prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. El derecho de asociación se ha regulado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y ha sido desarrollada por el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones. - Derecho de participación en los asuntos públicos, (art. 23) directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Asimismo, los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes (artículo 23).

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- Derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24) en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos Principio de legalidad penal, (art. 25) conforme al cual nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales que el resto de los españoles, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. −

La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. - Prohibición de los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil y de las Organizaciones Profesionales (artículo 26). - Derecho a la Educación, (art. 27) reconociéndose la libertad de enseñanza. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Se garantiza, además, el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. (Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, sobre el derecho a la educación y Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que a su vez ha sido derogada por la Ley Orgánica 2/ 2006 de 3 de mayo, de Educación).

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Asimismo, se establece la obligatoriedad y gratuidad de la Enseñanza Básica, reconociéndose a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales, así como la intervención en el control y gestión de los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos respecto a los padres, profesores y, en su caso, los alumnos. Reconoce, finalmente, este artículo 27 la autonomía de las Universidades en los términos que la Ley establezca. Las Universidades se han regulado por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. - Derecho de libre sindicación, reconocido en el artículo 28 y regulado por la ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (modificada parcialmente, por la Ley Orgánica 14/1994, de 19 de mayo), pudiéndose limitar o exceptuar, por Ley, a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y debiendo regularse las peculiaridades de su ejercicio para los Funcionarios Públicos, lo que se hizo a través de la Ley 9/1987, de 12 de Junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, reformada por la Ley 7/1990, de 19 de junio, sobre Negociación Colectiva y Participación en la Determinación de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos. Esta libertad sindical comprende el derecho a fundar Sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los Sindicatos a formar Confederaciones y a fundar Organizaciones Sindicales Internacionales o a afiliarse a las mismas, sin que pueda ser obligado nadie a afiliarse a un Sindicato. Reconoce este articulo, también, el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, debiendo garantizarse, en todo caso, por Ley, el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad durante la huelga. - Derecho de petición (art. 29) individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley En cuanto a los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar, podrá ejercerse este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. - Derecho-deber de defender a España, recogido en el artículo 30 y derecho a la objeción de conciencia. Al respecto, ha de hacerse notar que la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, establece que, con efectos del 1 de enero de 2002 queda suspendida la prestación del servicio militar. - Derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica (artículo 32). La Ley –dice el art. 32 CE– regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los

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derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos. - Derecho a la propiedad privada y a la herencia, regulado en el artículo 33, delimitándose el contenido de estos derechos por la función social que han de cumplir. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes (actualmente, la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 parcialmente modificada por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo – posteriormente derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, que, no obstante, ha mantenido la redacción dada por aquella Ley.) - Derecho de Fundación, para fines de interés general (artículo 34), rigiendo para las Fundaciones lo expuesto respecto de las asociaciones. Este derecho se ha desarrollado por Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales. - Derecho-deber al trabajo, al que se refiere el artículo 35 y junto al que se reconocen los siguientes derechos: a) Derecho a la libre elección de profesión u oficio. b) Derecho a la promoción a través del trabajo. c) Derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de la familia, sin que, en ningún caso, pueda hacerse discriminación por razón de sexo. El artículo 36 señala que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, debiendo ser democrática la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios. - Derecho a la negociación colectiva, al que se refiere el artículo 37, al establecer que "la Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios". Asimismo, se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, debiendo garantizarse el funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad. - Libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, (art. 38) garantizando los poderes públicos y protegiendo su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. Sobre esta materia debe tenerse en cuenta la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, desarrollada por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia. 19

Junto a los derechos enunciados, se reconocen una serie de derechos denominados sociales, como: Derecho de la familia a ser protegida social, económica y jurídicamente por los poderes públicos, así como el derecho de los hijos, iguales ante la Ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil, a una protección integral, reconociéndose, también, el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda (artículo 39). Importante es la Ley 40/2003, 18 de noviembre, de protección de Familias Numerosas. El artículo 40, por su parte, recoge los siguientes derechos: a) Derecho a una distribución más equitativa de la renta y a una política orientada al pleno empleo, sobre lo que puede mencionarse la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, así como la Ley 43/2006 de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y el empleo) b) Derecho a la formación y readaptación profesionales. Al que se refiere el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, desarrollada por el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad. c) Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo. (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, parcialmente modificada Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, así como por la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, y por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y desarrollada por el Real Decreto 1879/1996 d) Derecho al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones retribuidas y la promoción de centros adecuados. Derecho a la Seguridad Social (art.41) para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La Constitución impele a salvaguardar los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y a orientar su política hacia el retorno (artículo 42). Se reconoce el derecho a la protección de la salud, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, debiendo los poderes públicos fomentar la educación sanitaria, la educación física y el deporte, facilitando, además, la adecuada utilización del ocio (artículo 43). Por Ley 11/2001, de 5 de julio, se creó la Agencia Española de Seguridad Alimentaria. 20

Derecho de acceso a la cultura por parte de todos, impeliéndose a los poderes públicos a promover la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general (artículo 44). Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, (art. 45) debiendo los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Para quienes violen estas previsiones, en los términos que la Ley fije, se establecen sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. Hay que citar la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, debiendo hacerse mención, también, al Real Decreto 1369/2007, de 19 de octubre, relativo al establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía. Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley Penal sancionará los atentados contra este patrimonio (artículo 46). (Este artículo ha sido desarrollado por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español). Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (artículo 47). Los poderes públicos deben regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general, para impedir la especulación, participando la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los Entes Públicos. En relación con esta materia, habrá que estar a la legislación sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana tanto estatal(constituida, básicamente, por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, así como la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos) como autonómica. Derecho de la juventud a una participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural (artículo 48). La Constitución impone a los poderes públicos la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos. (Artículo 49). Derecho a pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas y a la utilización de un sistema de servicios sociales para la Tercera Edad (artículo 50).

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La Constitución impone a los poderes públicos la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimiento eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos (artículo 51). Su desarrollo se hizo por Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios. La Ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos (artículo 52). 3.3.- DEBERES DE LOS ESPAÑOLES. Fundamentalmente son: 1) Deber (que también es un derecho) de defender a España. (El servicio militar obligatorio y la prestación social sustitutoria, en caso de objeción de conciencia, han sido suspendidos con efectos de 1 de enero de 2002). Asimismo, este se dispone que podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. Y que mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. 2) Deberes tributarios conforme a los cuales "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio". "Sólo podrán establecerse prestaciones patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley".

personales

o

"El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía" (artículo 31). Finalmente, en relación con esta materia, debe hacerse mención a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3) Deber (que, a la vez, es derecho) de trabajar, sin discriminación por razón de sexo. (art. 35) 4) Deber de los padres a prestar asistencia de todo orden a sus hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. (art. 39) 5) Deber de conservación del medio ambiente, pudiendo imponer sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.(art. 45) 6) Deber de conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico. (art. 46)

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3.4.- GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES Vienen recogidas en los artículos 53 y 54 C.E. El artículo 53 dispone que: 1.- Los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del presente título, es decir, los contenidos en los artículos 14 a 38, vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrán regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán a través del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. 2.- Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la sección primera del capítulo segundo, integrada por los artículos 15 a 29 ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (recogido en los artículos 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. 3.- El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el capítulo tercero, es decir, los derechos reconocidos en los artículos 39 a 52, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que los desarrollen. El artículo 54, por su parte, trata del Defensor del Pueblo, estableciendo que "una Ley Orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales". Esta Ley Orgánica es la 3/1981, de 6 de abril. Finalmente, dentro de estos mecanismos de garantías, hemos de señalar que, una vez agotadas las instancias internas, y en virtud de una Declaración de nuestro Ministerio de Asuntos Exteriores, de 11 de junio de 1981, se pueden plantear demandas ante el Secretario General del Consejo de Europa, conociendo de las mismas la Comisión Europea de Derechos Humanos, por la violación de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma, de 4 de noviembre de 1950. En la actualidad, estas demandas se dirigirán ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 3.5.- SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. Viene regulada en el artículo 55 de la Constitución, en base al cual se puede hacer la siguiente distinción: 23

1.- Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1,a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser supeditados cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del art. 17 para el supuesto de declaración del estado de excepción. 2.- Una Ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, Los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2 y 18, apartados 2 y 3, como son plazo de setenta y dos horas para ser puesto el detenido a disposición de la Autoridad Judicial o en libertad, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes (esta suspensión se ha regulado por la ley Orgánica 4/1998, de 25 de mayo, que reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de delitos relacionados con la actividad de estas bandas armadas y elementos terroristas o rebeldes).

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TEMA 2: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. COMUNIDADES AUTÓNOMAS. ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ANDALUCÍA: ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS GENERALES. 1.- LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. 1.1.- INTRODUCCIÓN. La Constitución española de 27 de diciembre de 1978 mantiene unitaria la estructura del Estado, pero al propio tiempo, reconoce el derecho de las Entidades territoriales regionales o nacionales a constituirse en Comunidades Autónomas con facultades de autogobierno. Entre las distintas opciones de organización territorial, se ha elegido el modelo de Estado unitario regionalizado, siguiéndose así el precedente introducido por la Constitución de la II República española. En concreto, el artículo 2 C.E. dispone que "la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad de todas ellas". De la organización territorial del Estado se ocupa el Título VIII de la Constitución. Este Título se encuentra dividido en 3 capítulos: A) Principios Generales. B) De la Administración Local. C) De las Comunidades Autónomas. Vamos a desarrollar cada uno de estos apartados, siguiendo, en líneas generales, los preceptos que la Constitución les dedica. Principios Generales. El artículo 137, con carácter general, dispone que "el Estado se organiza territorialmente en Municipios, Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses". El Estado se organiza, pues, en base a cuatro niveles territoriales: uno, que aún no siendo citado por dicho precepto hay que tenerlo presente, que es la Administración Central del Estado; dos, ya conocidos, el municipio y la provincia y cuatro, las Comunidades Autónomas, que es la principal aportación de la Constitución en este orden de cosas. Por tanto, lo primero que hay que subrayar es que se pasa de un sistema de tres planos de organización territorial administrativa a uno de cuatro. También hay que subrayar que este precepto constitucionaliza las provincias al mismo nivel que los municipios y las Comunidades Autónomas, lo que significa una decidida toma de postura en favor del mantenimiento de las mismas en evitación de su eventual supresión a instancia de los órganos de las Comunidades autónomas.

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Por su parte, el artículo 138, reconoce 2 principios básicos: a) El de solidaridad de las distintas partes del territorio español, velándose por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las mismas y atendiéndose en particular a las circunstancias del hecho insular. b) El de igualdad económica y social, al establecer que "las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales". Finalmente, el artículo 139, dispone que "todos los españoles tienen los mismo derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado" y que "ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español". Para concluir este apartado, se pueden citar los siguientes principios relativos a los Entes territoriales del Estado, que subyacen en otros artículos de la Constitución: a) Carácter democrático y representativo de las instituciones de gobierno de los mismos. b) Progresiva descentralización y traspaso de competencias, que haga efectivo el principio de autonomía. c) Potenciación de los órganos territoriales intermedios entre el Estado y los Entes Locales (es decir, las Comunidades Autónomas) y coordinación y cooperación entre todos. 1.2.- LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. Se define como "aquél sector de la Administración Pública integrado por Entes públicos menores de carácter territorial". Se reseñan los 3 principios que nuestra Constitución establece respecto de la misma en los artículos 140, 141 y 142 en concreto: a) La autonomía de intereses. b) El citado carácter gobierno. c) La suficiencia de propios y de participación Autónomas.

las Corporaciones Locales en la gestión de sus democrático y representativo de sus órganos de las Haciendas Locales, nutriéndose de tributos en los del Estado y los de las Comunidades

1.3.- LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. La realidad jurídico-administrativa de las Comunidades Autónomas, en lo que aquí interesa, encuentra su apoyo, dentro del Título Preliminar, en el artículo 2 del texto constitucional, citado anteriormente. 26

En cuanto a su regulación, además de por la Constitución y las disposiciones estatales de carácter general, se regulan por lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía, norma institucional básica y parte integran del ordenamiento jurídico del Estado con rango de Ley Orgánica, y por las normas jurídicas que emanen de sus fuentes peculiares (leyes, reglamentos, etc.). 1.3.1.- Notas características del derecho a la autonomía. Junto a estas notas, hemos de señalar dos principios básicos: a) De solidaridad (Art. 138 C.E.), entre las distintas partes del territorio español. b) De autogobierno, integrado por las notas siguientes: 1) El establecimiento en la Constitución de una serie de funciones que las Comunidades Autónomas podrán asumir como propias a través de sus Estatutos. 2) La atribución a dichas Comunidades de la potestad legislativa y de las funciones políticas y ejecutivas respecto de las funciones que asuman por vía estatutaria. 3) El principio de no interferencia de los poderes legislativo y ejecutivo del Estado en el desempeño de sus funciones propias por las Comunidades Autónomas 4) El sometimiento de las Comunidades Autónomas al control del Tribunal Constitucional, de los Tribunales de Justicia, y del Tribunal de Cuentas. 5) 1.3.2.- CONSTITUCIÓN. Creación: De acuerdo con los artículos 143 y 144 C.E., podemos señalar que las Comunidades Autónomas podrán formarse por: a) Las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes. b) Los territorios insulares. c) Las Provincias con entidad regional histórica o regiones uniprovinciales. d) Los territorios cuyo ámbito territorial no supere el de una Provincia y carezcan de entidad regional histórica (este supuesto se refiere a Ceuta y Melilla, cuyos Estatutos de Autonomía se han aprobado por las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, respectivamente). e) Los territorios que no estén integrados en la organización provincial (como Gibraltar).

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Vías de acceso a la autonomía: 1) Las vías ordinarias del artículo 143 C.E.. Se siguen por las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las Provincias con entidad regional histórica. a) Territorios sin régimen provisional de autonomía. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los Municipios del respectivo territorio de la pretendida Comunidad Autónoma, cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada Provincia o Isla. El plazo establecido para la fase de iniciativa del proceso es el de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por algunas de las Corporaciones Locales interesadas. En caso de que no prospere la iniciativa autonómica, deben transcurrir cinco años para reiterarla de nuevo. b) Territorios con régimen provisional de autonomía. La iniciativa del proceso en los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía podrá realizarse por sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. 2) Las Vías especiales del artículo 151 C.E.. a) La vía agravada del artículo 151: La iniciativa corresponde a las Diputaciones o a los órganos interinsulares correspondientes y a las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas, debiendo ser ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada Provincia. Esta es la vía en un principio abierta a todos los territorios, sólo fue seguida por Andalucía. b) La vía privilegiada del artículo 151 y Disposición Transitoria Segunda C.E.: Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, pueden acceder a la autonomía plena cuando así lo acuerden la mayoría absoluta de sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. Este es el caso de Cataluña, País Vasco y Galicia

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3) Vías excepcionales. a) Vía del artículo 144, a), C.E.: Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una Provincia, carezca de entidad regional histórica y no sea insular, siguiéndose la vía ordinaria del artículo 143. Se utilizó esta vía para la constitución en CA de Madrid, por L.O. 6/ 1982. b) Vía del artículo 144, b), C.E.: Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial (esta vía está prevista para Gibraltar). c) Vía del art. 144 c) CE, tanto esta vía como la del art. 144 a) prevé la intervención de las Cortes Generales en supuestos específicos, en este caso sobre la incorporación de la provincia de Segovia, que había pretendido constituirse en C.A., a la Comunidad de Castilla León, mediante L.O. 5/ 1983 de 1 de marzo. d) Vía del artículo 144 y Disposición Transitoria Quinta: Las ciudades de Ceuta y melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una Ley Orgánica. En la CA de Castilla-León, hubo la necesidad de aplicar el art. 144 c), mediante la L.O. 5/1983 de 1 de marzo, sobre incorporación de la provincia de Segovia, que había pretendido constituirse en C.A Uniprovincial. e) Vía peculiarmente especial de la Disposición Transitoria Cuarta: En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 C.E., la iniciativa corresponde al órgano foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del órgano foral sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto y aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período de mandato del órgano foral competente, y, en todo caso, cuando hayan transcurrido cinco años desde la primera iniciativa. Finalmente, el artículo 145 CE dispone que en ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.

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1.3.3.- LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA: SU SIGNIFICADO. A los Estatutos de Autonomía se refiere el artículo 147 de la Constitución, conforme al cual: 1) Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 2) Contenido: Los Estatutos de Autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 3) La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica (en particular, a tenor del artículo 152,2 CE, respecto a las Comunidades Autónomas que han seguido la vía agravada del artículo 151, dispone que, una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes). 1.3.3.1.- FORMA DE ELABORACIÓN. Es distinta, según el procedimiento o vía de acceso a la autonomía seguido: A) En las que siguen la vía común, el Proyecto de Estatuto será elaborado por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las Provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas, y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación por Ley (artículo 146), que deberá ser orgánica (artículo 81.1º). B) En las que han seguido la vía especial, el artículo 151,2º detalla el procedimiento para su elaboración y aprobación en la forma siguiente: 1) Elaboración del proyecto de Estatuto de autonomía por los Diputados y Senadores, convocados por el Gobierno, elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, que se constituyen en Asamblea.

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2) Aprobación por mayoría absoluta del Proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios que se constituye al efecto, 3) Examen del mismo por la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, dentro del plazo de 2 meses, para lo cual el referido órgano parlamentario contará con el concurso y asistencia de una Delegación de la Asamblea. 4) Si se alcanzar acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las Provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 5) Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada Provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley. 6) Si no se llegare a un acuerdo en el seno de la Comisión Constitucional, se tramitará el Proyecto de Estatuto como proyecto de Ley ante las Cortes Generales, y el texto resultante se someterá a referéndum en las Provincias afectadas. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos validamente emitidos en cada provincia, se promulgará como Ley. 7) La no aprobación del Proyecto de Estatuto por una o varias Provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada. 1.3.3.2.- SIGNIFICADO DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA. Como vimos, el artículo 147,1º C.E. los configura como la "norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma", a la par que señala que "el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico", integración que se efectúa con el rango formal de Ley Orgánica. A estos efectos, los Estatutos pueden considerarse como la peculiar Constitución de cada Comunidad Autónoma, a la que están subordinadas las restantes normas de la Comunidad (Leyes y Reglamentos autonómicos), y, por otro lado, son una ley Orgánica integrada con este carácter en el total ordenamiento jurídico de la Nación española. 1.3.4.- INSTITUCIONES AUTONÓMICAS. 1.3.4.1.- Comunidades Autónomas de régimen normal. La Constitución es extraordinariamente parca en esta materia, limitándose a especificar que los Estatutos de Autonomía deberán contener "la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias" y "las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas". Como puede observarse, existe en cuanto a la organización una libertad absoluta, pudiéndose afirmar que las distintas Comunidades Autónomas que han accedido por esta vía normal han establecido un esquema organizativo similar al de las Comunidades Autónomas de régimen especial.

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1.3.4.2.- Comunidades Autónomas de régimen especial. En el artículo 152,1º C.E. se establece un modelo muy concreto de organización institucional, que viene sustancialmente a reproducir en el escalón regional el sistema de división tripartita de Poderes característicos del propio Estado, a saber: a) Una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio. b) Un Consejo de Gobierno, con funciones ejecutivas y administrativas, cuyo Presidente será elegido por la Asamblea y nombrado por el Rey, al que corresponde tanto la dirección del Consejo de Gobierno, como la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria (como Estado-ordenamiento y no como Estado-organización) del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. c) Un Tribunal Superior de Justicia, que culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo del Estado. 1.3.4.3.- Comunidades Autónomas de régimen excepcional. Ante el silencio de la Constitución sobre su organización, habrá de estar a lo antes expuesto para las Comunidades Autónomas de régimen normal. Decir al respecto que el Gobierno y Administración de las Comunidades Autónomas sigue miméticamente la estructura de la Administración General del Estado, encontrándonos con: • • • •



El Presidente. El Consejo de Gobierno. Las Consejerías o Departamentos, equivalentes a los Ministerios. Los restantes órganos superiores centrales: Viceconsejerías (equivalentes a las Subsecretarías de los Ministerios), Secretarías Generales, Direcciones Generales y Secretarías Generales Técnicas. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales: Delegaciones Provinciales de las Consejerías y otros órganos periféricos.

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1.3.5.- COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. El artículo 148 C.E. señala las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas estas son: 1) Organización de sus instituciones de autogobierno. 2) Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3) Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4) Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5) Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6) Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7) La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 8) Los montes y aprovechamientos forestales. 9) La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10) Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11) La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12) Ferias interiores. 13) El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14) La artesanía. 15) Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 16) Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17) El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18) Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19) Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20) Asistencia social. 21) Sanidad e higiene. 22) La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación las policías locales en los términos que establezca una Ley Orgánica. Por otra parte, conforme al artículo 148,2º C.E., transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149, que se refiere a las competencias exclusivas del Estado. 33

Asimismo, el artículo 149.3º prescribe que las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos, estas materias son (las exclusivas del Estado): 1) La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2) Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3) Relaciones internacionales. 4) Defensa y Fuerzas Armadas. 5) Administración de Justicia. 6) Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.. 7) Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8) Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.. 9) Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10) Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11) Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de ordenación del crédito, banca y seguros. 12) Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13) Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14) Hacienda general y Deuda del Estado. 15) Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16) Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17) Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social. 18) Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19) Pesca marítima. 20) Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo. 21) Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma...

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22) La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma. 23) Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24) Obras públicas de interés general. 25) Bases del régimen minero y energético. 26) Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27) Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28) Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29) Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30) Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales... 31) Estadística para fines estatales. 32) Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas. Finalmente, el artículo 150 C.E. prevé la atribución de competencias estatales a las Comunidades Autónomas, al disponer que: 1) Las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. 2) El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. 35

3) El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. 1.3.7.- CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE LOS ÓRGANOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. A él se refiere el artículo 153 C.E., señalando que se ejercerá: a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de Ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de las funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la Administración autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario. Por su parte el artículo 155 C.E. establece que: Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas. 1.3.8.- FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. Para concluir este epígrafe, se ha de hacer referencia a la financiación de las Comunidades Autónomas, requisito indispensable para que puedan asumir y desarrollar la actividad que le es propia. Al respecto, el artículo 156,1º de la Constitución dispone que las Comunidades Autónomas, gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles". Por su parte, el artículo 157 C.E. determina los recursos de las Comunidades Autónomas, que estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. 36

b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho privado. e) El producto de las operaciones de crédito. f) Transferencias de la Unión Europea o de otras Administraciones Públicas. g) Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias. La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas 8/1980, de 22 de Septiembre de 1980 (modificada por las leyes Orgánicas 7/2001, de 27 de diciembre y 3/2009 de 18 de diciembre), ha venido a regular por extenso esta materia. Para conseguir el principio de solidaridad enunciado, se ha creado el Fondo de Compensación Interterritorial, regulado por el artículo 158 de la Constitución, desarrollado por la Ley 22/2001 de 27 de diciembre. Asimismo, para conseguir el principio de coordinación a que se refiere el artículo 156 C.E. se ha creado el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido, y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español. 2. EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ANDALUCÍA. (LEY ORGÁNICA 2/2007, de 19 de MARZO, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Se aprueba por las Cortes Generales el 20 de diciembre de 2006, siendo refrendado por el pueblo andaluz en referéndum el 18 de febrero de 2007. Se publica en BOJA n.º 56 y en BOE n.º 68, ambos de 20 de marzo de 2007, entrando en vigor ese mismo día.) 1.- Estructura. El Estatuto se estructura en la forma que sigue: - Preámbulo - Título Preliminar (1 a 11) - Título I: Derechos sociales, deberes y políticas públicas, (12 a 41) con 4 capítulos: Capitulo I: Disposiciones Generales (12 a 14) Capítulo II: Derechos y Deberes (15 a 36) Capítulo III: Principios Rectores de las Políticas Públicas (37) Capítulo IV: Garantías (38 a 41) - Título II: Competencias de la Comunidad Autónoma (arts. 42 a 88), con 2 capítulos: Capítulo I: Clasificación y Principios (42 a 45) Capítulo II: Competencias (46 a 88) 37

- Título III: Organización Territorial de la Comunidad Autónoma (89 a 98) - Título IV: Organización institucional de la Comunidad Autónoma (99 a 139) que comienza con el art. 99 “La Junta de Andalucía”, y a continuación se divide en 7 capítulos: Capítulo I: El Parlamento de Andalucía (100 a 107) Capítulo II: Elaboración de las normas (108 a 116) Capítulo III: El Presidente de la Junta (117 y 118) Capítulo IV: El Consejo de Gobierno (119 a 123) Capítulo V: De las relaciones entre el Parlamento y el Consejo de Gobierno (124 a 127) Capítulo VI: Otras instituciones de autogobierno (128 a 132) Capítulo VII: La Administración de la Junta de Andalucía (133 a 139) - Título V: El Poder Judicial (140 a 155), que se divide en 3 capítulos: Capítulo I: El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (140 a 143) Capítulo II: El Consejo de Justicia de Andalucía (144) Capítulo III: Competencias de la Junta de Andalucía en materia de Administración de Justicia (145 a 155) - Título VI: Economía, Empleo y Hacienda (156 a 194), dividido en 3 capítulos: Capítulo I: Economía (156 a 165) Capítulo II: Empleo y relaciones laborales (166 a 174) Capítulo III: Hacienda de la Comunidad Autónoma (175 a 194) - Título VII: Medio ambiente (195 a 206) - Título VIII: Medios de comunicación social (207 a 217) - Título IX: Relaciones institucionales de la Comunidad Autónoma (218 a 247), dividido en 5 capítulos: Capítulo I: Relaciones con el Estado (218 a 225) Capítulo II: Relaciones con otras C. Autónomas y Ciudades Autónomas (226 a 229) Capítulo III: Relaciones con las instituciones de la Unión Europea (230 a 239) Capítulo IV: Acción Exterior (240 a 244) Capítulo V: Cooperación al Desarrollo (245 a 247) - Título X: Reforma del Estatuto (248 a 250) - 5 Disposiciones Adicionales. - 2 Disposiciones Transitorias. - 1 Disposición Derogatoria. - 3 Disposiciones Finales. 2.- Disposiciones generales Se contienen en el Título Preliminar (arts. 1 a 11) El art. 1 se refiere genéricamente a Andalucía, disponiendo que: 1. Andalucía, como nacionalidad histórica y en el ejercicio del derecho de autogobierno que reconoce la Constitución, se constituye en Comunidad Autónoma en el marco de la unidad de la nación española y conforme al artículo 2 de la Constitución. 38

2. El Estatuto de Autonomía propugna como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político para todos los andaluces, en un marco de igualdad y solidaridad con las demás Comunidades Autónomas de España. 3. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Andalucía emanan de la Constitución y del pueblo andaluz, en los términos del presente Estatuto de Autonomía, que es su norma institucional básica. 4. La Unión Europea es ámbito de referencia de la Comunidad Autónoma, que asume sus valores y vela por el cumplimiento de sus objetivos y por el respeto de los derechos de los ciudadanos europeos. Territorio (art. 2) El territorio de Andalucía comprende el de los municipios de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla. Símbolos (art. 3) 1. La bandera de Andalucía es la tradicional formada por tres franjas horizontales –verde, blanca y verde-de igual anchura, tal como fue aprobada en la Asamblea de Ronda de 1918. 2. Andalucía tiene escudo propio, aprobado por ley de su Parlamento (la Ley del Parlamento de Andalucía 3/1982, de 21 de diciembre), en el que figura la leyenda «Andalucía por sí, para España y la Humanidad», teniendo en cuenta el acuerdo adoptado por la Asamblea de Ronda de 1918. 3. Andalucía tiene himno propio, aprobado por ley de su Parlamento (la citada Ley 3/1982, de 21 de diciembre), de acuerdo con lo publicado por la Junta Liberalista de Andalucía en 1933. 4. El día de Andalucía es el 28 de Febrero. 5. La protección que corresponde a los símbolos de Andalucía será la misma que corresponda a los demás símbolos del Estado. Capitalidad y sedes (art. 4) La capital de Andalucía es la ciudad de Sevilla, sede del Parlamento, de la Presidencia de la Junta y del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de que estas instituciones puedan celebrar sesiones en otros lugares de Andalucía de acuerdo con lo que establezcan, respectivamente, el Reglamento del Parlamento y la ley. La sede del Tribunal Superior de Justicia es la ciudad de Granada, sin perjuicio de que algunas Salas puedan ubicarse en otras ciudades de la Comunidad Autónoma. Finalmente, por ley del Parlamento andaluz se podrán establecer sedes de organismos o instituciones de la Comunidad Autónoma en distintas ciudades de Andalucía, salvo aquellas sedes establecidas en este Estatuto. Condición de andaluz o andaluza (Art. 5) 1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de andaluces o andaluzas los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Andalucía. 2. Como andaluces y andaluzas, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Andalucía y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la ley del Estado. 39

3. Dentro del marco constitucional, se establecerán los mecanismos adecuados para promover la participación de los ciudadanos extranjeros residentes en Andalucía. Andaluces y andaluzas en el exterior. (Art. 6) 1. Los andaluces y andaluzas en el exterior y las comunidades andaluzas asentadas fuera de Andalucía, como tales, tendrán derecho a participar en la vida del pueblo andaluz y a compartirla, en los términos que, en cada caso, establezcan las leyes. Asimismo, las citadas comunidades podrán solicitar el reconocimiento de la identidad andaluza, con los efectos que dispongan las leyes. 2. A efectos de fomentar y fortalecer los vínculos con los andaluces y andaluzas, así como con las comunidades andaluzas en el exterior, prestarles la asistencia y garantizarles el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses, la Comunidad Autónoma podrá, según corresponda, formalizar acuerdos con las instituciones públicas y privadas de los territorios y países donde se encuentren, o instar del Estado la suscripción de tratados internacionales sobre estas materias. Eficacia territorial de las normas autonómicas (art. 7) Las leyes y normas emanadas de las instituciones de autogobierno de Andalucía tendrán eficacia en su territorio. Podrán tener eficacia extraterritorial cuando así se deduzca de su naturaleza y en el marco del ordenamiento constitucional. Derecho propio de Andalucía (art. 8) El Derecho propio de Andalucía está constituido por las leyes y normas reguladoras de las materias sobre las que la Comunidad Autónoma ostenta competencias. Derechos (art. 9) Todas las personas en Andalucía gozan como mínimo de los derechos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás instrumentos europeos e internacionales de protección de los mismos ratificados por España, en particular en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta Social Europea. La Comunidad Autónoma garantiza el pleno respeto a las minorías que residan en su territorio. Junto a esta previsión, no hay que olvidar la regulación de los derechos y libertades de los españoles en general recogida en nuestra vigente Constitución, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en adelante), así como en el Título I de este Estatuto de Autonomía. Objetivos básicos de la Comunidad Autónoma (art 10) 1. La Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y fomentará la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social. A tales efectos, adoptará todas las medidas de acción positiva que resulten necesarias. 2. La Comunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, promoviendo la democracia paritaria y la plena incorporación de aquélla en la vida social, superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica, política o social. 40

3. Para todo ello, la Comunidad Autónoma, en defensa del interés general, ejercerá sus poderes con los siguientes objetivos básicos: 1. La consecución del pleno empleo estable y de calidad en todos los sectores de la producción, con singular incidencia en la salvaguarda de la seguridad y salud laboral, la conciliación de la vida familiar y laboral y la especial garantía de puestos de trabajo para las mujeres y las jóvenes generaciones de andaluces. 2. El acceso de todos los andaluces a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social. 3. El afianzamiento de la conciencia de identidad y de la cultura andaluza a través del conocimiento, investigación y difusión del patrimonio histórico, antropológico y lingüístico. 4. La defensa, promoción, estudio y prestigio de la modalidad lingüística andaluza en todas sus variedades. 5. El aprovechamiento y la potenciación de los recursos naturales y económicos de Andalucía bajo el principio de sostenibilidad, el impulso del conocimiento y del capital humano, la promoción de la inversión pública y privada, así como la justa redistribución de la riqueza y la renta. 6. La creación de las condiciones indispensables para hacer posible el retorno de los andaluces en el exterior que lo deseen y para que contribuyan con su trabajo al bienestar colectivo del pueblo andaluz. 7. La mejora de la calidad de vida de los andaluces y andaluzas, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente, la adecuada gestión del agua y la solidaridad interterritorial en su uso y distribución, junto con el desarrollo de los equipamientos sociales, educativos, culturales y sanitarios, así como la dotación de infraestructuras modernas. 8. La consecución de la cohesión territorial, la solidaridad y la convergencia entre los diversos territorios de Andalucía, como forma de superación de los desequilibrios económicos, sociales y culturales y de equiparación de la riqueza y el bienestar entre todos los ciudadanos, especialmente los que habitan en el medio rural. 9. La convergencia con el resto del Estado y de la Unión Europea, promoviendo y manteniendo las necesarias relaciones de colaboración con el Estado y las demás Comunidades y Ciudades Autónomas, y propiciando la defensa de los intereses andaluces ante la Unión Europea. 41

10. La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos, en especial mediante un sistema de vías de alta capacidad y a través de una red ferroviaria de alta velocidad. 11. El desarrollo industrial y tecnológico basado en la innovación, la investigación científica, las iniciativas emprendedoras públicas y privadas, la suficiencia energética y la evaluación de la calidad, como fundamento del crecimiento armónico de Andalucía. 12. La incorporación del pueblo andaluz a la sociedad del conocimiento. 13. La modernización, la planificación y el desarrollo integral del medio rural en el marco de una política de reforma agraria, favorecedora del crecimiento, el pleno empleo, el desarrollo de las estructuras agrarias y la corrección de los desequilibrios territoriales, en el marco de la política agraria comunitaria y que impulse la competitividad de nuestra agricultura en el ámbito europeo e internacional. 14. La cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social. 15. La especial atención a las personas en situación de dependencia. 16. La integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad. 17. La integración social, económica, laboral y cultural de los inmigrantes en Andalucía. 18. La expresión del pluralismo político, social y cultural de Andalucía a través de todos los medios de comunicación. 19. La participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en los ámbitos cívico, social, cultural, económico y político, en aras de una democracia social avanzada y participativa. 20. El diálogo y la concertación social, reconociendo la función relevante que para ello cumplen las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Andalucía. 21. La promoción de las condiciones necesarias para la plena integración de las minorías y, en especial, de la comunidad gitana para su plena incorporación social. 22. El fomento de la cultura de la paz y el diálogo entre los pueblos. 23. La cooperación internacional con el objetivo de contribuir al desarrollo solidario de los pueblos. 24. Los poderes públicos velarán por la salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo andaluz por sus derechos y libertades. 42

4. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía adoptarán las medidas adecuadas para alcanzar los objetivos señalados, especialmente mediante el impulso de la legislación pertinente, la garantía de una financiación suficiente y la eficacia y eficiencia de las actuaciones administrativas. Promoción de los valores democráticos y ciudadanos (art. 11) Los poderes públicos de Andalucía promoverán el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena, fundamentada en los valores constitucionales y en los principios y objetivos establecidos en este Estatuto como señas de identidad propias de la Comunidad Autónoma. Con esta finalidad se adoptarán las medidas precisas para la enseñanza y el conocimiento de la Constitución y el Estatuto de Autonomía. 3.- COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. El artículo 148 C.E. señala las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas. Conforme al artículo 148,2º C.E., transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades autónomas podrán ampliar sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149, que se refiere a las competencias exclusivas del Estado. El artículo 149.3 prescribe que las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas. A las competencias de la Comunidad Autónoma se dedica el Título II del nuevo Estatuto, estableciendo el art. 42 la clasificación de las mismas, al señalar que corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias exclusivas, compartidas y ejecutivas sobre las materias incluidas en el presente Título, que ejercerá respetando lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto. La Comunidad Autónoma de Andalucía asume mediante el presente Estatuto: 1.º Competencias exclusivas, que comprenden la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, íntegramente y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado en la Constitución. En el ámbito de sus competencias exclusivas, el derecho andaluz es de aplicación preferente en su territorio sobre cualquier otro, teniendo en estos casos el derecho estatal carácter supletorio. 2.º Competencias compartidas, que comprenden la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma puede establecer políticas propias. 43

3.º Competencias ejecutivas, que comprenden la función ejecutiva que incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general, aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración Pública y, cuando proceda, la aprobación de disposiciones reglamentarias para la ejecución de la normativa del Estado. 4.º Competencias en relación con la aplicación del derecho comunitario, que comprenden el desarrollo y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma. La Comunidad Autónoma de Andalucía ejercerá las competencias no contempladas expresamente en este Estatuto que le sean transferidas o delegadas por el Estado. La Comunidad Autónoma, cuando así se acuerde con el Estado, podrá ejercer actividades de inspección y sanción respecto a materias de competencia estatal, en los términos que se establezcan mediante convenio o acuerdo. Los arts. 46 y siguientes de este Título desglosan las distintas competencias, distinguiendo en cada caso si son exclusivas, compartidas o de ejecución. En concreto trata de las competencias en las siguientes materias: 1) Instituciones de autogobierno, con competencia exclusiva en todos los casos sobre la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno 2) Administraciones Públicas andaluzas, con competencias exclusivas (procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos, bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materia de su competencia, en el marco del régimen general del dominio público, potestades de control, inspección y sanción en los ámbitos materiales de competencia de la Comunidad Autónoma, y organización a efectos contractuales de la Administración propia); compartidas (régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y régimen estatutario de su personal funcionario y estatutario, así como de su personal laboral, procedimiento administrativo común, y contratos y concesiones administrativas, así como responsabilidad patrimonial), y ejecutivas (expropiación forzosa). 3) Agricultura, ganadería, pesca, aprovechamientos agroforestales, desarrollo rural y denominaciones de calidad, con amplias competencias exclusivas en estas materias, a salvo de la planificación del sector pesquero, así como los puertos pesqueros, supuestos en que las tienen compartidas. 4) Energía y minas, con competencias compartidas en general en estos ámbitos. 44

5) Agua, con determinadas competencias exclusivas respecto de las aguas que transcurran íntegramente por Andalucía, participando en la planificación y gestión hidrológica de aprovechamientos hidráulicos intercomunitarios, y competencia ejecutiva sobre adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos, ejecución y explotación de obras de titularidad estatal si se establece mediante convenio, y facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal. 6) Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir, esta competencia corresponde al artículo 51, que ha sido declarado inconstitucional por Sentencia TC (Pleno) 16 marzo 2011. Nº rec. 5120(2007) . 7) Educación, con competencias exclusivas, compartidas y ejecutivas, en función del tipo de enseñanza y materias educativas. 8) Universidades, también con competencias de los tres tipos anteriores, regulándose en el artículo 53 EA. 9) Investigación, desarrollo e innovación tecnológica, con competencias exclusivas y compartidas, señalando en el art. 54 del Estatuto. 10) Salud, sanidad y farmacia, con competencias exclusivas, compartidas y de ejecución, participando la Comunidad Autónoma en la planificación y la coordinación estatal en materia de sanidad y salud pública. 11) Vivienda, urbanismo, ordenación del territorio y obras públicas, con competencias exclusivas y compartidas recogiéndose en el art. 56 del Estatuto. 12) Medio ambiente, espacios protegidos y sostenibilidad, también con competencias exclusivas y compartidas 13) Actividad económica, con competencias exclusivas, de desarrollo y gestión de la planificación general de la actividad económica y ejecutivas recogiéndose en el art. 58 del Estatuto de Autonomía. 14) Organización territorial, sobre lo que, respetando la garantía institucional establecida por la Constitución en los artículos 140 y 141, le corresponde la competencia exclusiva sobre organización territorial (determinación, creación, modificación y supresión de las entidades que configuran la organización territorial de Andalucía, y creación, supresión y alteración de los términos de los entes locales y las comarcas que puedan constituirse, así como denominación y símbolos). 15) Régimen local, con competencia exclusiva en materia de régimen local, respetando el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y el principio de autonomía local y compartidas, además de, en el marco de la regulación general del Estado, competencias sobre haciendas locales y tutela financiera de los entes locales, sin perjuicio de la autonomía de éstos, y dentro de las bases que dicte el Estado de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. 16) Servicios sociales, voluntariado, menores y familias, con competencias exclusivas y participación en la elaboración y reforma de la legislación penal y procesal que incida en la competencia de menores a través de los órganos y procedimientos multilaterales a que se refiere el apartado 1 del artículo 221 del Estatuto.

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17) Inmigración, correspondiéndole las políticas de integración y participación social, económica y cultural de los inmigrantes, en el marco de sus competencias, así como la competencia ejecutiva en materia de autorizaciones de trabajo de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en Andalucía, en necesaria coordinación con la competencia estatal en materia de entrada y residencia y de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. 18) Empleo, relaciones laborales y seguridad social, recogido en el art. 63 del Estatuto, con competencias ejecutivas. 19) Transportes y comunicaciones, con competencias exclusivas y de ejecución, recogiéndose en el artículo 64 del Estatuto, con competencias exclusivas y ejecutivas. 20) Policía autonómica, correspondiéndole el establecimiento de políticas de seguridad públicas de Andalucía en los términos previstos en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, así como la creación, organización y mando de un Cuerpo de Policía Andaluza que, sin perjuicio de las funciones de los Cuerpos de Seguridad del Estado, y dentro del marco de la legislación estatal, desempeñe en su integridad las que le sean propias bajo la directa dependencia de la Junta de Andalucía, y la ordenación general y la coordinación supramunicipal de las policías locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales. Se creará la Junta de Seguridad que, con representación paritaria del Gobierno y de la Junta de Andalucía, coordinará las políticas de seguridad y la actuación de la Policía autónoma con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. 21) Protección civil y emergencias, con competencia exclusiva en materia de protección civil y de ejecución en materia de salvamento marítimo en el litoral andaluz, así como participación en la ejecución en materia de seguridad nuclear en los términos que establezcan las leyes y en los convenios que al respecto se suscriban. 22) Seguridad y competencias en materia penitenciaria, con competencias de ejecución en materia de seguridad ciudadana y orden público en los términos que establezca la legislación del Estado; en materia de seguridad privada cuando así lo establezca la legislación del Estado, y en materia penitenciaria. 23) Cultura y patrimonio, con competencias exclusivas y ejecutivas, establecidas en el art. 68. 24) Medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual, con competencias exclusivas (organización de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la Junta de Andalucía y de los servicios públicos de comunicación audiovisual de ámbito local, respetando la garantía de la autonomía local; creación y mantenimiento de todos los medios de comunicación social necesarios para el cumplimiento de sus fines), de desarrollo legislativo y ejecución (medios de comunicación social), y compartidas (ordenación y regulación y el control de los servicios de comunicación audiovisual que utilicen cualquiera de los soportes y tecnologías disponibles dirigidos al público de Andalucía, así como sobre las ofertas de comunicación audiovisual si se distribuyen en el territorio de Andalucía). El Título VIII del Estatuto de Autonomía, arts. 207 a 217 trata expresamente de 46

los Medios de Comunicación Social. 25) Publicidad, con competencia exclusiva sobre la publicidad en general y sobre publicidad institucional sin perjuicio de la legislación del Estado. Por Ley del Parlamento de Andalucía 6/2005, de 8 de abril, se ha regulado la actividad publicitaria de las Administraciones Públicas de Andalucía. 26) Turismo, con competencia exclusiva en ordenación y planificación del sector turístico; regulación y clasificación de las empresas y establecimientos turísticos y gestión de la red de establecimientos turísticos de titularidad de la Junta, así como la coordinación con los órganos de administración de Paradores de Turismo de España en los términos que establezca la legislación estatal; promoción interna y externa; regulación de los derechos y deberes específicos de los usuarios y prestadores de servicios turísticos; formación sobre turismo, etc. 27) Deportes, espectáculos y actividades recreativas, con competencias exclusivas en materia de deportes y de actividades de tiempo libre, que incluye la planificación, la coordinación y el fomento de estas actividades, así como la regulación y declaración de utilidad pública de entidades deportivas, y en materia de espectáculos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos. 28) Políticas de género, con competencias exclusivas (en materia de políticas de género que, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, incluye, en todo caso la promoción de la igualdad de hombres y mujeres en todos los ámbitos sociales, laborales, económicos o representativos y la planificación y ejecución de normas y planes en materia de políticas para la mujer, así como el establecimiento de acciones positivas para erradicar la discriminación por razón de sexo, y la promoción del asociacionismo de mujeres), y compartidas (en materia de lucha contra la violencia de género y en la planificación de actuaciones y la capacidad de evaluación y propuesta ante la Administración central). 29) Políticas de juventud, con competencia exclusiva en materia de juventud, que incluye, en todo caso la promoción del desarrollo personal y social de los jóvenes así como las actividades de fomento o normativas dirigidas a conseguir el acceso de éstos al trabajo, la vivienda y la formación profesional; el diseño, la aplicación y evaluación de políticas y planes destinados a la juventud; la promoción del asociacionismo juvenil, de la participación de los jóvenes, de la movilidad internacional y del turismo juvenil, y la regulación y gestión de actividades e instalaciones destinadas a la juventud. 30) Cajas de ahorro, entidades de crédito, bancos, seguros y mutualidades no integradas en el sistema de Seguridad Social, correspondiéndole en materia de cajas de ahorro con domicilio en Andalucía, cajas rurales y entidades cooperativas de crédito, la competencia exclusiva sobre la regulación de su organización, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución y compartida en otras 47

materias. 31) Función Pública y estadística, correspondiéndole el desarrollo legislativo y la ejecución en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Asimismo, en materia de función pública y personal al servicio de la Administración, respetando el principio de autonomía local, la competencia exclusiva sobre la planificación, organización general, la formación y la acción social de su función pública en todos los sectores materiales de prestación de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma; la competencia compartida sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las Administraciones andaluzas; la competencia exclusiva, en materia de personal laboral, sobre la adaptación a las necesidades derivadas de la organización administrativa y sobre la formación de este personal. 32) Notariado y registros públicos, con competencia ejecutiva sobre el nombramiento de Notarios y Registradores y el establecimiento de demarcaciones notariales y registrales; Registro Civil, y Archivos de protocolos notariales, de libros registrales de la propiedad, mercantiles y civiles. 33) Consultas populares, con competencia exclusiva para el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por ella misma o por los entes locales en el ámbito de sus competencias de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular, con la excepción del referéndum. 34) Asociaciones, fundaciones y corporaciones de derecho público, con competencia exclusiva, respetando las condiciones básicas establecidas por el Estado para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho y la reserva de ley orgánica, sobre el régimen jurídico de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía, y sobre las academias y el régimen jurídico de las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía. 35) Administración de Justicia, con competencias compartidas en materia de administración de justicia, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que incluyen la gestión de los recursos materiales, la organización de los medios humanos al servicio de la Administración de Justicia, las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales, los concursos y oposiciones de personal no judicial, y cuantas competencias ejecutivas le atribuye el Título V del Estatuto y la legislación estatal. 36) Juego, con competencia exclusiva en materia de juegos, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Andalucía. 37) Protección de datos, con competencia ejecutiva sobre protección de datos de carácter personal, gestionados por las instituciones autonómicas de Andalucía, Administración autonómica, Administraciones locales, y otras entidades de derecho público y privado dependientes de cualquiera de ellas, así como por las universidades del sistema universitario andaluz. 38) Denominaciones de origen y otras menciones de calidad, correspondiéndole, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en todo caso, el régimen jurídico de 48

creación y funcionamiento, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y control de la actuación de aquéllas. 39) Organización de servicios básicos, pudiendo organizar y administrar todos los servicios relacionados con educación, sanidad y servicios sociales y ejercer la tutela de las instituciones y entidades en estas materias, sin perjuicio de la alta inspección del Estado, conducente al cumplimiento de esta funciones y competencias. 40) Ejercicio de las funciones y servicios inherentes a las competencias de la Comunidad Autónoma, correspondiéndole, además de las facultades y funciones expresamente contempladas en el Estatuto, todas aquellas que, por su naturaleza, resulten inherentes a su pleno ejercicio. 41) Participación en la ordenación general de la actividad económica: La Junta de Andalucía participa en la elaboración de las decisiones estatales que afectan a la ordenación general de la actividad económica en el marco de lo establecido en el Artículo 131.2 de la Constitución. 42) Participación en los procesos de designación de los miembros de los organismos económicos y sociales del Estado de carácter económico y social, en los términos que establezcan la Constitución y la legislación estatal aplicable Esta participación en las designaciones corresponde al Parlamento, o bien con su acuerdo, en los términos establecidos por ley. 43) Finalmente, el art. 88 trata de la coordinación con el Estado, que se llevará a cabo a través de los mecanismos multilaterales y bilaterales previstos en el Título IX. 4.- ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA ANDALUZA Dentro de la organización de la Comunidad Autónoma, hay que distinguir entre la organización territorial, a la que se refiere el Título III del Estatuto, y la organización institucional, regulada en el Título IV. Sobre la organización territorial, con carácter general, el art. 89 prescribe que Andalucía se organiza territorialmente en municipios, provincias y demás entidades territoriales que puedan crearse por ley, y que la Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, coordinación, colaboración y respeto a los ámbitos competencia les correspondientes determinados en el presente Estatuto, en la legislación básica del Estado y en la normativa autonómica de desarrollo, con plena observancia de la garantía institucional de la autonomía local reconocida por la Constitución y por la Carta Europea de la Autonomía Local. Los restantes artículos de este Título, se refieren a los Municipios, recogiendo sus competencias, la transferencia y delegación de competencias en los mismos, la agrupación de Municipios; a la Provincia; a las Comarcas, y a la Ley de Régimen Local que, en el marco de la legislación básica del Estado, regulará las relaciones entre las instituciones de 49

la Junta de Andalucía y los entes locales, así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre éstos y la Administración de la Comunidad Autónoma, incluyendo las distintas formas asociativas mancomunales, convencionales y consorciales, así como cuantas materias se deduzcan en lo relativo a las competencias en materia de Régimen Local En cuanto a la organización institucional, a tenor del art. 99, la Junta de Andalucía es la institución en que se organiza políticamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma. La Junta de Andalucía está integrada por el Parlamento de Andalucía, la Presidencia de la Junta y el Consejo de Gobierno. Forman parte también de la organización de la Junta de Andalucía el Defensor del Pueblo, el Consejo Consultivo, la Cámara de cuentas, el Consejo Audiovisual de Andalucía y el Consejo Económico y Social. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, estará formado por el Presidente de la Junta, el Vicepresidente y los Consejeros. A tenor del Decreto de la Presidenta 4/2013, de 9 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, en la actualidad, existen las siguientes: Consejerías 1) Consejería de la Presidencia. 2) Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales. 3) Consejería de Hacienda y Administración Pública.   4) Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.   5) Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.   6) Consejería de Educación, Cultura y Deporte. 7) Consejería de Justicia e Interior. 8) Consejería de Fomento y Vivienda. 9) Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural. 10)Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. 11)Consejería de Turismo y Comercio. El orden de prelación es el establecido en el apartado anterior.

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TEMA3: EL MUNICIPIO. MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN: ÁMBITO DE APLICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS MUNICIPALES NECESARIOS. NOTA: Los recuadros inferiores, hacen referencia a la modificación realizada en la legislación, por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, en vigor desde el día 31 de diciembre de 2013-En verde: Legislación andaluza.-

1.- EL MUNICIPIO Legislación sobre el Municipio: • • • • • •

La Constitución, especialmente los artículos 137 a 142. Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, artículos 11 a 30. Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Ley del Parlamento de Andalucía 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía. Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Desarrollo, Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Con aclaraciones de las leyes propias andaluzas. TÍTULO II

El Municipio Artículo 11 1. El Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización. Según la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, en su artículo 3.2. El municipio es la entidad territorial básica de Andalucía, instancia de representación política y cauce inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos.

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CAPÍTULO PRIMERO de la Ley 7/1985, de 2 de abril Territorio y población Artículo 12 1. El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias. 2. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia. Artículo 13 1. La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere, así como informe de la Administración que ejerza la tutela financiera. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado . 2. La creación de nuevos municipios solo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos 5.000 habitantes y siempre que los municipios resultantes sean financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados . 3. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales . 4. Los municipios, con independencia de su población, colindantes dentro de la misma provincia podrán acordar su fusión mediante un convenio de fusión, sin perjuicio del procedimiento previsto en la normativa autonómica. El nuevo municipio resultante de la fusión no podrá segregarse hasta transcurridos diez años desde la adopción del convenio de fusión . Al municipio resultante de esta fusión le será de aplicación lo siguiente : a) El coeficiente de ponderación que resulte de aplicación de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo se incrementará en 0,10 . b) El esfuerzo fiscal y el inverso de la capacidad tributaria que le corresponda en ningún caso podrá ser inferior al más elevado de los valores previos que tuvieran cada municipio por separado antes de la fusión de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo . c) Su financiación mínima será la suma de las financiaciones mínimas que tuviera cada municipio por separado antes de la fusión de acuerdo con el artículo 124.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

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d) De la aplicación de las reglas contenidas en las letras anteriores no podrá derivarse, para cada ejercicio, un importe total superior al que resulte de lo dispuesto en el artículo 123 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. e) Se sumarán los importes de las compensaciones que, por separado, corresponden a los municipios que se fusionen y que se derivan de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, actualizadas en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2004, así como la compensación adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2006. f) Queda dispensado de prestar nuevos servicios mínimos de los previstos en el artículo 26 que le corresponda por razón de su aumento poblacional . g) Durante, al menos, los cinco primeros años desde la adopción del convenio de fusión, tendrá preferencia en la asignación de planes de cooperación local, subvenciones, convenios u otros instrumentos basados en la concurrencia. Este plazo podrá prorrogarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado . La fusión conllevará : a) La integración de los territorios, poblaciones y organizaciones de los municipios, incluyendo los medios personales, materiales y económicos, del municipio fusionado. A estos efectos, el Pleno de cada Corporación aprobará las medidas de redimensionamiento para la adecuación de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos resultantes de su nueva situación. De la ejecución de las citadas medidas no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial en los municipios afectados. b) El órgano del gobierno del nuevo municipio resultante estará constituido transitoriamente por la suma de los concejales de los municipios fusionados en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General . c) Si se acordara en el Convenio de fusión, cada uno de los municipios fusionados, o alguno de ellos podrá funcionar como forma de organización desconcentrada de conformidad con lo previsto en el artículo 24 bis. d) El nuevo municipio se subrogará en todos los derechos y obligaciones de los anteriores municipios, sin perjuicio de lo previsto en la letra e). e) Si uno de los municipios fusionados estuviera en situación de déficit se podrán integrar, por acuerdo de los municipios fusionados, las obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se consideren liquidables en un fondo, sin personalidad jurídica y con contabilidad separada, adscrito al nuevo municipio, que designará un liquidador al que le corresponderá la liquidación de este fondo. Esta liquidación deberá llevarse a cabo durante los cinco años siguientes desde la adopción del convenio de fusión, sin perjuicio de los posibles derechos que puedan corresponder a los acreedores. La aprobación de las normas a las que tendrá que ajustarse la contabilidad del fondo corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado .

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f) El nuevo municipio aprobará un nuevo presupuesto para el ejercicio presupuestario siguiente a la adopción del convenio de fusión . 5. Las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes, en colaboración con la Comunidad Autónoma , coordinarán y supervisarán la integración de los servicios resultantes del proceso de fusión . 6. El convenio de fusión deberá ser aprobado por mayoría simple de cada uno de los plenos de los municipios fusionados. La adopción de los acuerdos previstos en el artículo 47.2, siempre que traigan causa de una fusión, será por mayoría simple de los miembros de la corporación . Artículo 13 redactado por el número cinco del artículo primero de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2013

Artículo 14 1. Los cambios de denominación de los Municipios sólo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las Entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado». 2. La denominación de los Municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas. El Artículo 89, de la ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, nos da el siguiente concepto de término municipal: 1. El término municipal es el espacio físico en el que el municipio puede ejercer válidamente sus competencias. El ejercicio de determinadas competencias y de actividades relacionadas con servicios públicos o con la iniciativa económica puede ser desarrollado fuera del término municipal cuando sea adecuado a su naturaleza y de acuerdo con los convenios, contratos u otros instrumentos jurídicos o formas válidas en Derecho que se adopten. 2. El término municipal abarcará tanto el suelo como el vuelo y el subsuelo. En todo caso, sus modificaciones, así como las dimensiones perimetrales, longitudinales y de cabida se referirán al plano superficial, sin que a estos efectos sean válidas jurídicamente las alteraciones o intrusiones que afecten al vuelo o subsuelo de forma autónoma al suelo. No supondrán menoscabo del término municipal el ejercicio dentro de él de competencias o la titularidad de derechos reales o de dominio público de otras personas físicas o jurídicas públicas o privadas. 3. El término municipal es continuo y no podrá exceder del territorio de una provincia. En esta misma Ley (5/2012)se dedica todo el Capitulo I del Título VI al término municipal. Volviendo a la Ley 7/1985, de 2 de abril, su Artículo 15 Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del Municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse en el que habite durante más tiempo al año.

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El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio. Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón. Artículo 16 1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente. El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado. 2. La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos: • a) Nombre y apellidos. • b) Sexo. • c) Domicilio habitual. • d) Nacionalidad. • e) Lugar y fecha de nacimiento. • f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros : ◦ – Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas, o en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados . ◦ – Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo, salvo que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional, disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado .

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• •

Letra f) del número 2 del artículo 16 redactada por el número seis del artículo primero de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2013

g) Certificado o título escolar o académico que se posea. h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

3. Los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo al afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las comunidades autónomas con competencia en la materia. Artículo 17 1. La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. Con este fin, los distintos organismos de la Administración General del Estado, competentes por razón de la materia, remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el Padrón municipal, en la forma que se establezca reglamentariamente. La gestión del Padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos con medios informáticos. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares asumirán la gestión informatizada de los Padrones de los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan mantener los datos de forma automatizada. 2. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad. Si un ayuntamiento no llevara a cabo dichas actuaciones, el Instituto Nacional de Estadística, previo informe del Consejo de Empadronamiento, podrá requerirle previamente concretando la inactividad, y si fuere rechazado, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan, podrá acudir a la ejecución sustitutoria prevista en el artículo 60 de la presente ley. 3. Los Ayuntamientos remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos de sus respectivos Padrones, en la forma que reglamentariamente se determine por la Administración General del Estado, a fin de que pueda llevarse a cabo la coordinación entre los Padrones de todos los municipios. El Instituto Nacional de Estadística, en aras a subsanar posibles errores y evitar duplicidades, realizará las comprobaciones oportunas, y comunicará a los Ayuntamientos las actuaciones y operaciones necesarias para que los datos padronales puedan servir de base para la elaboración de estadísticas de población a nivel nacional, para que las cifras resultantes de las revisiones anuales puedan ser declaradas oficiales, y para que los Ayuntamientos puedan remitir, debidamente actualizados, los datos del Censo Electoral. Corresponderá al Presidente del Instituto Nacional de Estadística la resolución de las discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística, así como elevar al Gobierno de la Nación la

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propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, comunicándolo en los términos que reglamentariamente se determinan al Ayuntamiento interesado. El Instituto Nacional de Estadística remitirá trimestralmente a los Institutos estadísticos de las comunidades autónomas u órganos competentes en la materia, y en su caso, a otras Administraciones públicas los datos relativos a los padrones en los municipios de su ámbito territorial en los que se produzcan altas o bajas de extranjeros en las mismas condiciones señaladas en el artículo 16.3 de esta ley. 4. Adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda se crea el Consejo de Empadronamiento como órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes Locales en materia padronal, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. El Consejo será presidido por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística y estará formado por representantes de la Administración General del Estado y de los Entes Locales. El Consejo funcionará en Pleno y en Comisión, existiendo en cada provincia una Sección Provincial bajo la presidencia del Delegado del Instituto Nacional de Estadística y con representación de los Entes Locales. El Consejo de Empadronamiento desempeñará las siguientes funciones: •



• •

A) Elevar a la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Estadística propuesta vinculante de resolución de las discrepancias que surjan en materia de empadronamiento entre Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística. B) Informar, con carácter vinculante, las propuestas que eleve al Gobierno el Presidente del Instituto Nacional de Estadística sobre cifras oficiales de población de los municipios españoles. C) Proponer la aprobación de las instrucciones técnicas precisas para la gestión de los padrones municipales. D) Cualquier otra función que se le atribuya por disposición legal o reglamentaria.

5. La Administración General del Estado, en colaboración con los Ayuntamientos y Administraciones de las Comunidades Autónomas confeccionará un Padrón de españoles residentes en el extranjero, al que será de aplicación las normas de esta Ley que regulan el Padrón municipal. Las personas inscritas en este Padrón se considerarán vecinos del municipio español que figura en los datos de su inscripción únicamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo, en ningún caso, población del municipio. Artículo 18 1. Son derechos y deberes de los vecinos: • •



a) Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral. b) Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal. c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.

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• •

• •

• •

d) Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales. e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución. f) Pedir la consulta popular en los términos previstos en la ley. g) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio. h) Ejercer la iniciativa popular en los términos previstos en el artículo 70 bis. i) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.

2. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España. CAPÍTULO II Organización Artículo 19 1. El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales. 2. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general. 3. El régimen de organización de los municipios señalados en el título X de esta ley se ajustará a lo dispuesto en el mismo. En lo no previsto por dicho título, será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes. Artículo 20 1. La organización municipal responde a las siguientes reglas: • a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos. • b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento. • c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.

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d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico. • e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el artículo 116. 2. Las leyes de las comunidades autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior. 3. Los propios municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las comunidades autónomas a las que se refiere el número anterior. •

Artículo 21 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: • • •

• • •

a) Dirigir el gobierno y la administración municipal. b) Representar al ayuntamiento. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad. d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales. e) Dictar bandos. f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5(*) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. * La referencia debe entenderse hecha al artículo 177.5 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.





• •

g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas. h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta ley. i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal. j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

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• •



• •

• • • •

k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía. m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno. n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos. ñ) ... o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto. p) ... q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local. r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento. s) Las demás que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde. 3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el párrafo j). También se habla del alcalde en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en su Título II, en los siguientes artículos: Artículo 41 El Alcalde preside la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: • 1. Representar al Ayuntamiento y presidir todos los actos públicos que se celebren en el término municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de Protocolo. • 2. Dirigir el gobierno y administración municipales y, en el marco del Reglamento orgánico, la organización de los servicios administrativos de la Corporación.

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• 3. Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los miembros de la Comisión



• •











• • •

de Gobierno, si ésta existiese. (Téngase en cuenta que la «Comisión de Gobierno» pasa a denominarse «Junta de Gobierno Local», conforme establece la exposición de motivos de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local («B.O.E.» 17 diciembre)) 4. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales, así como decidir los empates con voto de calidad. 5. Hacer cumplir las Ordenanzas y Reglamentos municipales. 6. Dirigir, impulsar e inspeccionar las obras y servicios cuya ejecución o realización hubiese sido acordada, recabando los asesoramientos técnicos necesarios. 7. Exigir a todos los obligados el exacto y diligente cumplimiento de los servicios o cargas de carácter público, tales como estadísticas, padrones, censos, bagajes, alojamientos y prestaciones personales y de transportes. 8. Dirigir la Policía urbana, rural, sanitaria, de subsistencia, de seguridad y circulación y de costumbres, publicando al efecto Bandos, Ordenes o circulares de instrucciones. 9. La concesión de licencias de apertura de establecimientos fabriles, industriales o comerciales y de cualquiera otra índole, y de licencias de obras en general, salvo que las ordenanzas o las Leyes sectoriales la atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno. 10. Presidir subastas y concursos para venta, arrendamientos, obras, servicios y suministros, y adjudicar definitivamente, con arreglo a las leyes, los que sean de su competencia y provisionalmente aquellos en que haya de decidir la Corporación. 11. • 1.º La contratación y concesión de obras, servicios y suministros cuya cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto, ni del 50 por 100 del límite general aplicable a la contratación directa, así como de todos aquellos otros que, excediendo de la citada cuantía, tengan una duración no superior a un año o no exijan créditos superiores a los consignados en el Presupuesto anual. • 2.º La preparación y adjudicación de tales contratos se sujetará a lo previsto en el procedimiento legalmente establecido en cada caso. 12. Suscribir escrituras, documentos y pólizas. 13. Dictar Bandos. 14. Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Corporación y como Jefe directo del mismo ejercer todas las atribuciones en materia de personal que no sean de la competencia del Pleno ni de la Administración del Estado y, en particular, las siguientes: • a) Efectuar las convocatorias derivadas de la oferta anual de empleo público, de conformidad con las bases aprobadas por el Pleno de la Corporación, y nombrar funcionarios de carrera de la Corporación, a propuesta del Tribunal, a los que superen las correspondientes pruebas. • b) Resolver las convocatorias y concursos para la provisión de los puestos de trabajo de libre designación. • c) Contratar y despedir al personal laboral de la Corporación y asignar al mismo a los distintos puestos de carácter laboral previstos en las

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correspondientes relaciones aprobadas por la Corporación, de acuerdo con la legislación laboral. • d) Nombrar y cesar al personal interino y eventual en los términos previstos en la legislación vigente. • e) Ordenar la instrucción de expedientes disciplinarios y apercibir y suspender preventivamente a toda clase de personal. • f) Premiar y sancionar a todo el personal de la Corporación, salvo que la sanción consista en la separación del servicio o el despido del personal laboral. • g) La declaración de situaciones administrativas, así como la jubilación de todo el personal. • h) La asignación individualizada del complemento de productividad y de las gratificaciones, conforme a las normas estatales reguladoras de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones Locales. 15. Ejercer la jefatura directa de la Policía Municipal, así como el nombramiento y sanción de los funcionarios que usen armas. 16. Formar los proyectos de Presupuestos con la antelación necesaria para que puedan ser aprobados por el Ayuntamiento dentro del plazo señalado. 17. Disponer gastos dentro de los límites de su competencia y los expresamente previstos en las bases de ejecución del Presupuesto, ordenar todos los pagos que se efectúen con fondos municipales y autorizar los documentos que impliquen formalización de ingresos en Depositaría. 18. Desarrollar la gestión económica municipal conforme al Presupuesto aprobado y rendir cuentas a la Corporación de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico. 19. Organizar los servicios de Recaudación y Tesorería, sin perjuicio de la Facultad del Pleno para aprobar las formas de gestión de estos servicios. 20. Conservar en su poder una de las tres llaves del arca de caudales y asistir a los arqueos ordinarios y extraordinarios. 21. Aprobar las facturas que correspondan al desarrollo normal del Presupuesto y que hubieran sido recibidas por los Servicios de Intervención. 22. Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. 23. Sancionar las faltas de obediencia a su autoridad o por infracción de las Ordenanzas Municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos. 24. Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad en caso de catástrofe o infortunio públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno. 25. Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento. 26. La convocatoria de las consultas populares municipales, en los términos del artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 27. Las demás que le atribuyan expresamente las Leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

Artículo 42 El Alcalde dará cuenta sucinta a la Corporación, en cada sesión ordinaria del Pleno, de las resoluciones que hubiere adoptado desde la última sesión plenaria ordinaria para que los Concejales conozcan el desarrollo de la administración municipal o los

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efectos del control y fiscalización de los órganos de gobierno, previstos en el artículo 22.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Artículo 43 1. El Alcalde puede delegar sus atribuciones, salvo las mencionadas en los artículos 21.3 y 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en los términos previstos en este artículo y en los siguientes. 2. El Alcalde puede efectuar delegaciones en favor de la Comisión de Gobierno (Junta de Gobierno Local), como órgano colegiado. En tal caso, los acuerdos adoptados por ésta en relación con las materias delegadas, tendrán el mismo valor que las resoluciones que dicte el Alcalde en ejercicio de las atribuciones que no haya delegado, sin perjuicio de su adopción conforme a las reglas de funcionamiento de la Comisión. 3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno, y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquella Comisión. Las delegaciones genéricas se referirán a una o varias áreas o materias determinadas, y podrán abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros. 4. Asimismo, el Alcalde podrá efectuar delegaciones especiales en cualquier Concejal para la dirección y gestión de asuntos determinados incluidos en las citadas áreas. En este caso, el Concejal que ostente una delegación genérica tendrá la facultad de supervisar la actuación de los Concejales con delegaciones especiales para cometidos específicos incluidos en su área. 5. Las delegaciones especiales podrán ser de tres tipos: • a) Relativas a un proyecto o asunto determinado. En este caso la eficacia de la delegación, que podrá contener todas las facultades delegables del Alcalde, incluida la de emitir actos que afecten a terceros, se limitará al tiempo de gestión o ejecución del proyecto. • b) Relativas a un determinado servicio. En este caso la delegación comprenderá la dirección interna y la gestión de los servicios correspondientes, pero no podrá incluir la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros. • c) Relativas a un distrito o barrio. Podrán incluir todas las facultades delegables del Alcalde en relación con ciertas materias, pero circunscritas al ámbito territorial de la delegación. En caso de coexistir este tipo de delegaciones con delegaciones genéricas por áreas, los Decretos de delegación establecerán los mecanismos de coordinación entre unas y otras, de tal manera que quede garantizada la unidad de gobierno y gestión del municipio. Artículo 44 1. Todas las delegaciones a que se refiere el artículo anterior serán realizadas mediante Decreto del Alcalde que contendrá el ámbito de los asuntos a que se refiere la delegación, las facultades que se deleguen, así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas, en la medida en que se concreten o aparten del régimen general previsto en este Reglamento.

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2. La delegación de atribuciones del Alcalde surtirá efecto desde el día siguiente al de la fecha del Decreto, salvo que en ella se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva publicación en el «Boletín Oficial» de la Provincia y en el municipal, si existiere. 3. Las normas de los apartados anteriores serán aplicables a cualquier modificación posterior de las delegaciones. 4. De todas las delegaciones y de sus modificaciones se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que éste celebre con posterioridad a las mismas. Artículo 45 Las delegaciones que puede otorgar el Alcalde a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.3, párrafo segundo, deberán adaptarse a las grandes áreas en que el Reglamento orgánico, en el caso de que hubiera sido aprobado por la Corporación, distribuya los servicios administrativos del Ayuntamiento. De vuelta a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local: Artículo 22 1. El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde. 2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones: •

a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.



b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.



c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos.



d) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas.



e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.



f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.



g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.

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h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas.



i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual. j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria.





k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.



l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.



m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto , salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.



n) …



ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos.



o) …



p) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.



q) Las demás que expresamente le confieran las leyes.

3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general. 4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artículo. También se habla del Pleno en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROFRJEL), en su Título II, en los siguientes artículos: Artículo 50 Corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones:

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• 1. Elegir y destituir al Alcalde de su cargo conforme a las reglas establecidas en la legislación electoral. • 2. Controlar y fiscalizar los órganos de gobierno municipales. • 3. Aprobar el Reglamento Orgánico, las Ordenanzas y demás disposiciones de carácter general que sean de la competencia municipal. • 4. Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal, creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45 de la Ley 7/1985, de 2 de abril; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. • 5. Aprobar la plantilla de personal y la relación de los puestos de trabajo de la Entidad, con arreglo a las normas estatales previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y determinar el número y características del personal eventual, así como aprobar la oferta anual de empleo público. • 6. La fijación de la cuantía global de las retribuciones complementarias, dentro de los límites máximos y mínimos y demás prescripciones establecidas en las normas estatales de desarrollo del artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. • 7. Aprobar las bases de las pruebas para la selección de personal, con sujeción a las normas reglamentarias que dicte el Estado en aplicación de la autorización conferida por el artículo 100.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. • 8. Aprobar las bases que hayan de regir en los concursos de provisión de puestos de trabajo, con sujeción a las normas básicas que dicte el Estado, según lo previsto en los artículos 90.2 y 101 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y resolver motivadamente los concursos a que se refiere el artículo 102.2 de la misma Ley. • 9. La autorización o denegación de compatibilidad del personal al servicio de la entidad local para un segundo puesto o actividad en el sector público, así como la resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad del citado personal para el ejercicio de actividades de la entidad local, a que se refieren los artículos 9 y 14 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. • 10. Separar del servicio a los funcionarios de la entidad, ratificar el despido del personal laboral e imponer sanciones por faltas graves o muy graves a los funcionarios con habilitación de carácter nacional que no supongan la destitución del cargo ni la separación definitiva del servicio. • 11. La determinación de los recursos propios de carácter tributario, la aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de gastos en los asuntos de su competencia y la aprobación de las cuentas. • 12. Acordar las operaciones de crédito o garantía y conceder quitas y esperas, así como el reconocimiento extrajudicial de créditos. • 13. La alteración de la calificación jurídica de los bienes del Municipio, previo expediente en el que se acredite su oportunidad y legalidad. • 14. La adquisición de bienes y la transacción sobre los mismos, así como su enajenación o cualquier otro acto de disposición incluyendo la cesión gratuita a otras Administraciones o Instituciones Públicas y a instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro. • 15. La concesión, arrendamiento o cesión de uso de bienes por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios de su Presupuesto.

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• 16. La regulación del aprovechamiento de los bienes comunales y la cesión por cualquier título del aprovechamiento de estos bienes. • 17. El ejercicio de acciones administrativas y judiciales y la defensa en los procedimientos incoados contra el Ayuntamiento. • 18. El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones Públicas. • 19. La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones Públicas. • 20. La aprobación de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística. • 21. La aprobación de la forma de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización. • 22. La contratación de obras, servicios y suministros cuya duración exceda de un año o exija créditos superiores a los consignados en el Presupuesto anual de la Entidad y la aprobación de pliegos de condiciones generales a que deban sujetarse los contratos de la Corporación. • 23. La aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. • 24. Conceder medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos y conferir títulos de hijos predilectos o adoptivos o de miembros honorarios de la Corporación. • 25. Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y las demás que expresamente le confieran las Leyes. Artículo 51 1. El Pleno del Ayuntamiento puede delegar cualquiera de sus atribuciones, en todo o en parte, en el Alcalde y en la Comisión de Gobierno, con excepción de las enumeradas en el artículo 23.2, b), segundo inciso, de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Téngase en cuenta que la «Comisión de Gobierno» pasa a denominarse «Junta de Gobierno Local», conforme establece la exposición de motivos de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local («B.O.E.» 17 diciembre). 2. El acuerdo plenario por el que se produzca la delegación, que se adoptará por mayoría simple, surtirá efectos desde el día siguiente al de su adopción, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial» de la Provincia. Estas reglas también serán de aplicación a las modificaciones posteriores de dicho acuerdo. 3. El acuerdo de delegación contendrá el ámbito de los asuntos a que la misma se refiera y las facultades concretas que se delegan, así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas en la medida en que se concreten o aparten del régimen general previsto en este Reglamento. 4. Las delegaciones del Pleno en materia de gestión financiera podrán asimismo conferirse a través de las bases de ejecución del Presupuesto.

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De vuelta a la Ley 7/1985, de 2 de abril, en su Artículo 23 1. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. 2. Corresponde a la Junta de Gobierno Local: a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes. 3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales. 4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla. Artículo 24 1. Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio. 2. En los municipios señalados en el artículo 121 será de aplicación el régimen de gestión desconcentrada establecido en el artículo 128. Artículo 24 bis 1. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán los entes de ámbito territorial inferior al Municipio, que carecerán de personalidad jurídica, como forma de organización desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las leyes . 2. La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso . 3. Solo podrán crearse este tipo de entes si resulta una opción más eficiente para la administración desconcentrada de núcleos de población separados de acuerdo con los principios previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Artículo 24 bis introducido por el número siete del artículo primero de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2013

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CAPÍTULO III Competencias Artículo 25 1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo . 2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: •



• • • • • • • • • • • •



a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación . b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas . c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales. d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad. e) Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social. f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios . g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano. h) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local . i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante . j) Protección de la salubridad pública. k) Cementerios y actividades funerarias . l) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre. m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales. n) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial. ñ) Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

3. Las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo se determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera .

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4. La Ley a que se refiere el apartado anterior deberá ir acompañada de una memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos financieros de las Administraciones Públicas afectadas y el cumplimiento de los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o la actividad. La Ley debe prever la dotación de los recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de las Entidades Locales sin que ello pueda conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones Públicas . Los proyectos de leyes estatales se acompañarán de un informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que se acrediten los criterios antes señalados . 5. La Ley determinará la competencia municipal propia de que se trate, garantizando que no se produce una atribución simultánea de la misma competencia a otra Administración Pública . Artículo 25 redactado por el número ocho del artículo primero de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2013

Artículo 26 1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes : •

• •



a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria , abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas. b) En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además: parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos . c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil , evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano .

2. En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes será la Diputación provincial o entidad equivalente la que coordinará la prestación de los siguientes servicios :

• • • • • •

a) Recogida y tratamiento de residuos . b) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales. c) Limpieza viaria . d) Acceso a los núcleos de población. e) Pavimentación de vías urbanas . f) Alumbrado público.

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Para coordinar la citada prestación de servicios la Diputación propondrá, con la conformidad de los municipios afectados, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de prestación, consistente en la prestación directa por la Diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas. Para reducir los costes efectivos de los servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada que deberá contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela financiera . Cuando el municipio justifique ante la Diputación que puede prestar estos servicios con un coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión propuesta por la Diputación provincial o entidad equivalente, el municipio podrá asumir la prestación y coordinación de estos servicios si la Diputación lo considera acreditado . Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la prestación de estos servicios repercutirá a los municipios el coste efectivo del servicio en función de su uso. Si estos servicios estuvieran financiados por tasas y asume su prestación la Diputación o entidad equivalente, será a ésta a quien vaya destinada la tasa para la financiación de los servicios . 3. La asistencia de las Diputaciones o entidades equivalentes a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios mínimos . Artículo 26 redactado por el número nueve del artículo primero de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local («B.O.E.» 30 diciembre). Véase la disposición adicional decimotercera «Consorcios constituidos para la prestación de servicios mínimos.» de la citada Ley. Vigencia: 31 diciembre 2013

Artículo 27 1. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en los Municipios el ejercicio de sus competencias . La delegación habrá de mejorar la eficiencia de la gestión pública, contribuir a eliminar duplicidades administrativas y ser acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera . La delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, que no podrá ser inferior a cinco años, así como el control de eficiencia que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos, que ésta asigne sin que pueda suponer un mayor gasto de las Administraciones Públicas . La delegación deberá acompañarse de una memoria económica donde se justifiquen los principios a que se refiere el párrafo segundo de este apartado y se valore el impacto en el gasto de las Administraciones Públicas afectadas sin que, en ningún caso, pueda conllevar un mayor gasto de las mismas . 2. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deleguen en dos o más municipios de la misma provincia una o varias competencias comunes, dicha delegación deberá realizarse siguiendo criterios homogéneos . La Administración delegante podrá solicitar la asistencia de las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes para la coordinación y seguimiento de las delegaciones previstas en este apartado .

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3. Con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias : • • • • • • •



• • • • • • •

a) Vigilancia y control de la contaminación ambiental . b) Protección del medio natural . c) Prestación de los servicios sociales, promoción de la igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia contra la mujer. d) Conservación o mantenimiento de centros sanitarios asistenciales de titularidad de la Comunidad Autónoma. e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil . f) Realización de actividades complementarias en los centros docentes . g) Gestión de instalaciones culturales de titularidad de la Comunidad Autónoma o del Estado, con estricta sujeción al alcance y condiciones que derivan del artículo 149.1.28.ª de la Constitución Española . h) Gestión de las instalaciones deportivas de titularidad de la Comunidad Autónoma o del Estado, incluyendo las situadas en los centros docentes cuando se usen fuera del horario lectivo. i) Inspección y sanción de establecimientos y actividades comerciales . j) Promoción y gestión turística. k) Comunicación, autorización, inspección y sanción de los espectáculos públicos . l) Liquidación y recaudación de tributos propios de la Comunidad Autónoma o del Estado. m) Inscripción de asociaciones, empresas o entidades en los registros administrativos de la Comunidad Autónoma o de la Administración del Estado. n) Gestión de oficinas unificadas de información y tramitación administrativa. o) Cooperación con la Administración educativa a través de los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.

4. La Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, dictar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del Municipio. Los actos del Municipio podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante . 5. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado . 6. La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de la Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula sin dicha dotación. El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración autonómica delegante facultará a la Entidad Local delegada para compensarlas automáticamente con otras obligaciones financieras que ésta tenga con aquélla .

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7. La disposición o acuerdo de delegación establecerá las causas de revocación o renuncia de la delegación. Entre las causas de renuncia estará el incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración delegante o cuando, por circunstancias sobrevenidas, se justifique suficientemente la imposibilidad de su desempeño por la Administración en la que han sido delegadas sin menoscabo del ejercicio de sus competencias propias. El acuerdo de renuncia se adoptará por el Pleno de la respectiva Entidad Local . 8. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas . Artículo 27 redactado por el número diez del artículo primero de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2013

Artículo 28 ….................................................................................... Contenido del artículo 28 suprimido por el número once del artículo primero de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2013

CAPÍTULO IV Regímenes Especiales Artículo 29 1. Funcionan en Concejo Abierto: • a) Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración. • b) Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable. 2. La constitución en concejo abierto de los municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma. 3. En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. 4. No obstante lo anterior, los alcaldes de las corporaciones de municipios de menos de 100 residentes podrán convocar a sus vecinos a Concejo Abierto para decisiones de especial trascendencia para el municipio. Si así lo hicieren deberán someterse obligatoriamente al criterio de la Asamblea vecinal constituida al efecto. Los municipios que con anterioridad venían obligados por Ley en función del número de residentes a funcionar en Concejo Abierto, podrán continuar con ese régimen especial de gobierno y administración si tras la sesión constitutiva de la Corporación, convocada la Asamblea Vecinal, así lo acordaran por unanimidad los tres miembros electos y la mayoría de los vecinos. Artículo 30 Las Leyes sobre régimen local de las Comunidades Autónomas, en el marco de lo establecido en esta Ley, podrán establecer regímenes especiales para Municipios pequeños o de carácter rural y para aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico-artístico o el predominio en su término de las actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.

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ANEXO al punto 1 del Tema El Municipio en el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley 2/2007, 19 de marzo).

Según se desprende del Título II, “Competencias de la Comunidad Autónoma”, Capitulo II, “Competencias”, del EA para Andalucía (Ley 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del EA para Andalucía), es competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía la Organización territorial (Artículo 59), correspondiendo a la Comunidad Autónoma de Andalucía, respetando la garantía institucional establecida por la Constitución en los artículos 140 y 141, la competencia exclusiva sobre organización territorial, que incluye en todo caso: a) La determinación, la creación, la modificación y la supresión de las entidades que configuran la organización territorial de Andalucía. b) La creación, la supresión y la alteración de los términos de los entes locales y las comarcas que puedan constituirse, así como denominación y símbolos. En cuanto a las competencias en régimen local de Andalucía, el Artículo 60, nos dice que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de régimen local que, respetando el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y el principio de autonomía local, incluye: a) Las relaciones entre las instituciones de la Junta de Andalucía y los entes locales, así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre éstos y la Administración de la Comunidad Autónoma, incluyendo las distintas formas asociativas mancomunales, convencionales y consorciales. b) La determinación de las competencias y de las potestades propias de los municipios y de los demás entes locales, en los ámbitos especificados en el Título III. c) El régimen de los bienes de dominio público, comunales y patrimoniales y las modalidades de prestación de los servicios públicos. d) La determinación de los órganos de gobierno de los entes locales creados por la Junta de Andalucía, el funcionamiento y el régimen de adopción de acuerdos de todos estos órganos y de las relaciones entre ellos. e) El régimen de los órganos complementarios de la organización de los entes locales. f) La regulación del régimen electoral de los entes locales creados por la Junta de Andalucía, con la excepción de los constitucionalmente garantizados. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en todo lo no establecido en la Ley. En el marco de la regulación general del Estado, le corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias sobre haciendas locales y tutela financiera de los entes locales, sin perjuicio de la autonomía de éstos, y dentro de las bases que dicte el Estado de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. 74

En el TÍTULO III de la Ley 2/2007, de 19 de marzo, dedicado a la Organización territorial de la Comunidad Autónoma, se dice en el Artículo 89, que Andalucía se organiza territorialmente en municipios, provincias y demás entidades territoriales que puedan crearse por ley. La Administraciones Autonómica y Local ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, coordinación, colaboración y respeto a los ámbitos competenciales, con plena observancia de la garantía institucional de la autonomía local reconocida por la Constitución y por la Carta Europea de la Autonomía Local. Así mismo, el Artículo 90, nos dice que la organización territorial de Andalucía se regirá por los principios de autonomía, responsabilidad, cooperación, desconcentración, descentralización, subsidiariedad, coordinación, suficiencia financiera y lealtad institucional. El municipio, como tal, viene recogido en los artículos 91 al 95. La definición de Municipio, viene recogida en el art. 91, como entidad territorial básica de la Comunidad Autónoma, que goza de personalidad jurídica propia y de plena autonomía en el ámbito de sus intereses, correspondiendo su representación, gobierno y administración a los respectivos Ayuntamientos. En lo referente a la alteración de términos municipales y la fusión de municipios limítrofes de la misma provincia, se estará a lo dictado en la legislación que dicte la Comunidad Autónoma en el marco de la legislación básica del Estado. Los municipios disponen de plena capacidad de autoorganización dentro de lo dispuesto en la ley, en materia de organización y funcionamiento municipal. Las Competencias propias de los municipios de Andalucía, se recogen en el art. 92 del EA, garantizandose a los municipios plena autonomía para el ejercicio de los mismos. Los Ayuntamientos tienen competencias propias sobre las siguientes materias: a) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística. b) Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda de protección oficial. c) Gestión de los servicios sociales comunitarios. d) Ordenación y prestación de los siguientes servicios básicos: abastecimiento de agua y tratamiento de aguas residuales; alumbrado público; recogida y tratamiento de residuos; limpieza viaria; prevención y extinción de incendios y transporte público de viajeros. e) Conservación de vías públicas urbanas y rurales. f) Ordenación de la movilidad y accesibilidad de personas y vehículos en las vías urbanas. g) Cooperación con otras Administraciones públicas para la promoción, defensa y protección del patrimonio histórico y artístico andaluz. h) Cooperación con otras Administraciones públicas para la promoción, defensa y protección del medio ambiente y de la salud pública. i) La regulación de las condiciones de seguridad en las actividades organizadas en espacios públicos y en los lugares de concurrencia pública. j) Defensa de usuarios y consumidores. 75

k) Promoción del turismo. l) Promoción de la cultura, así como planificación y gestión de actividades culturales. m) Promoción del deporte y gestión de equipamientos deportivos de uso público. n) Cementerio y servicios funerarios. ñ) Las restantes materias que con este carácter sean establecidas por las leyes. Como desarrollo de este artículo del E.A., la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, expone en su artículo 9, las competencias municipales propias, que según la misma ley (art. 6.2), tendrán consideración de propias y mínimas, y que son las siguientes: 1. Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, que incluye: a) Elaboración, tramitación y aprobación inicial y provisional de los instrumentos de planeamiento general. b) Elaboración, tramitación y aprobación definitiva del planeamiento de desarrollo, así como de las innovaciones de la ordenación urbanística que no afecten a la ordenación estructural. c) Aprobación de los proyectos de actuación para actuaciones en suelo no urbanizable. d) Otorgamiento de las licencias urbanísticas y declaraciones de innecesariedad. e) Inspección de la ejecución de los actos sujetos a intervención preventiva. f) Elaboración y aprobación de los planes municipales de inspección urbanística. g) Protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado h) Procedimiento sancionador derivado de las infracciones urbanísticas. 2. Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye: a) Promoción y gestión de la vivienda. b) Elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico. c) Adjudicación de las viviendas protegidas. d) Otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica. 3. Gestión de los servicios sociales comunitarios, conforme al Plan y Mapa Regional de Servicios Sociales de Andalucía, que incluye: a) Gestión de las prestaciones técnicas y económicas de los servicios sociales comunitarios. b) Gestión del equipamiento básico de los servicios sociales comunitarios. c) Promoción de actividades de voluntariado social para la atención a los distintos colectivos, dentro de su ámbito territorial. 4. Ordenación, gestión, prestación y control de los siguientes servicios en el ciclo integral del agua de uso urbano, que incluye:

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a) El abastecimiento de agua en alta o aducción, que incluye la captación y alumbramiento de los recursos hídricos y su gestión, incluida la generación de los recursos no convencionales, el tratamiento de potabilización, el transporte por arterias o tuberías principales y el almacenamiento en depósitos reguladores de cabecera de los núcleos de población. b) El abastecimiento de agua en baja, que incluye su distribución, el almacenamiento intermedio y el suministro o reparto de agua de consumo hasta las acometidas particulares o instalaciones de las personas usuarias. c) El saneamiento o recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales de los núcleos de población a través de las redes de alcantarillado municipales hasta el punto de interceptación con los colectores generales o hasta el punto de recogida para su tratamiento. d) La depuración de las aguas residuales urbanas, que comprende su interceptación y el transporte mediante los colectores generales, su tratamiento y el vertido del efluente a las masas de agua continentales o marítimas. e) La reutilización, en su caso, del agua residual depurada en los términos de la legislación básica. 5. Ordenación, gestión y prestación del servicio de alumbrado público. 6. Ordenación, gestión, prestación y control de los servicios de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos o municipales, así como la planificación, programación y disciplina de la reducción de la producción de residuos urbanos o municipales. 7. Ordenación, gestión y prestación del servicio de limpieza viaria. 8. Ordenación, planificación, programación, gestión, disciplina y promoción de los servicios urbanos de transporte público de personas que, por cualquier modo de transporte, se lleven a cabo íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales. 9. Deslinde, ampliación, señalización, mantenimiento, regulación de uso, vigilancia, disciplina y recuperación que garantice el uso o servicio público de los caminos, vías pecuarias o vías verdes que discurran por el suelo urbanizable del término municipal, conforme a la normativa que le sea de aplicación. 10. Ordenación, gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad de la movilidad y accesibilidad de personas, vehículos, sean o no a motor, y animales, y del transporte de personas y mercancías, para lo que podrán fijar los medios materiales y humanos que se consideren necesarios. 11. Elaboración y aprobación de catálogos urbanísticos y de planes con contenido de protección para la defensa, conservación y promoción del patrimonio histórico y artístico de su término municipal, siempre que estén incluidos en el Plan General de Ordenación Urbanística. En el caso de no estar incluidos en dicho plan, deberán contar con informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de cultura. 12. Promoción, defensa y protección del medio ambiente, que incluye: a) La gestión del procedimiento de calificación ambiental, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento.

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b) La programación, ejecución y control de medidas de mejora de la calidad del aire, que deberán cumplir con las determinaciones de los planes de nivel supramunicipal o autonómico, aprobados por la Junta de Andalucía. c) La declaración y delimitación de suelo contaminado, en los casos en que dicho suelo esté íntegramente comprendido dentro de su término municipal. d) La aprobación de los planes de descontaminación y la declaración de suelo descontaminado, en los casos en que dicho suelo esté íntegramente comprendido dentro de su término municipal. e) La ordenación, ejecución y control de las áreas del territorio municipal que admitan flujos luminosos medios y elevados y el establecimiento de parámetros de luminosidad. f) La ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones y el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada. g) La programación de actuaciones en materia de información ambiental y de educación ambiental para la sostenibilidad. h) La declaración y gestión de parques periurbanos y el establecimiento de reservas naturales concertadas, previo informe de la consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía. 13. Promoción, defensa y protección de la salud pública, que incluye: a) La elaboración, aprobación, implantación y ejecución del Plan Local de Salud. b) El desarrollo de políticas de acción local y comunitaria en materia de salud. c) El control preventivo, vigilancia y disciplina en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. d) El desarrollo de programas de promoción de la salud, educación para la salud y protección de la salud, con especial atención a las personas en situación de vulnerabilidad o de riesgo. e) La ordenación de la movilidad con criterios de sostenibilidad, integración y cohesión social, promoción de la actividad física y prevención de la accidentabilidad. f) El control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, consumo, ocio y deporte. g) El control sanitario oficial de la distribución de alimentos. h) El control sanitario oficial de la calidad del agua de consumo humano. i) El control sanitario de industrias, transporte, actividades y servicios. j) El control de la salubridad de los espacios públicos y, en especial, de las zonas de baño. 14. Ordenación de las condiciones de seguridad en las actividades organizadas en espacios públicos y en los lugares de concurrencia pública, que incluye: a) El control, vigilancia, inspección y régimen sancionador de los establecimientos de pública concurrencia. b) La gestión y disciplina en materia de animales de compañía y animales potencialmente peligrosos, y la gestión de su registro municipal. c) La autorización de ampliación de horario y de horarios de apertura permanente de establecimientos públicos, en el marco de la legislación autonómica.

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d) La autorización de condiciones específicas de admisión de personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas. e) La creación de Cuerpos de Policía Local, siempre que lo consideren necesario en función de las necesidades de dicho municipio, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la legislación básica del Estado. f) La elaboración, aprobación, implantación y ejecución del Plan de Emergencia Municipal, así como la adopción, con los medios a disposición de la corporación, de medidas de urgencia en caso de catástrofe o calamidad pública en el término municipal. g) La ordenación, planificación y gestión del servicio de prevención y extinción de incendios y otros siniestros, así como la asistencia y salvamento de personas y protección de bienes. h) La creación, mantenimiento y dirección de la estructura municipal de protección civil. i) La promoción de la vinculación ciudadana a través del voluntariado de protección civil. j) La elaboración de programas de prevención de riesgos y campañas de información. k) La ordenación de las relaciones de convivencia ciudadana y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos municipales. 15. Ordenación, planificación y gestión de la defensa y protección de personas usuarias y consumidoras, que incluye: a) La información y educación a las personas usuarias y consumidoras en materia de consumo, así como la orientación y el asesoramiento a estas sobre sus derechos y la forma más eficaz para ejercerlos. b) La información y orientación a las empresas y profesionales en materia de consumo. c) El análisis, tramitación, mediación o arbitraje, en su caso, de las quejas, reclamaciones y denuncias que presentan las personas consumidoras. d) La constitución, gestión, organización y evaluación de las oficinas municipales de información al consumidor de su ámbito territorial. e) El fomento, divulgación y, en su caso, gestión, del sistema arbitral de consumo, en colaboración con la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos previstos en la legislación vigente. f) La inspección de consumo y el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones localizadas en su territorio en las condiciones, con el alcance máximo y facultades establecidos en la normativa autonómica reguladora en materia de consumo. g) La prevención de situaciones de riesgo de ámbito municipal de las personas consumidoras y la adopción de medidas administrativas preventivas definitivas, cuando estas situaciones se materialicen en el ámbito estrictamente local y se puedan afrontar en su totalidad dentro del término municipal, o provisionales cuando excedan del mismo. h) La constitución, gestión, organización y evaluación de los puntos de contacto municipales integrados en la Red de Alerta de Andalucía de Productos de Consumo. 16. Promoción del turismo, que incluye: a) La promoción de sus recursos turísticos y fiestas de especial interés.

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b) La participación en la formulación de los instrumentos de planificación y promoción del sistema turístico en Andalucía. c) El diseño de la política de infraestructuras turísti- cas de titularidad propia. 17. Planificación y gestión de actividades culturales y promoción de la cultura, que incluye: a) La elaboración, aprobación y ejecución de planes y proyectos municipales en materia de bibliotecas, archivos, museos y colecciones museográficas. b) La gestión de sus instituciones culturales propias, la construcción y gestión de sus equipamientos culturales y su coordinación con otras del municipio. c) La organización y promoción de todo tipo de actividades culturales y el fomento de la creación y la producción artística, así como las industrias culturales. 18. Promoción del deporte y gestión de equipamientos deportivos de uso público, que incluye: a) La planificación, ordenación, gestión y promoción del deporte de base y del deporte para todos. b) La construcción, gestión y el mantenimiento de las instalaciones y equipamientos deportivos de titularidad propia. c) La organización y, en su caso, autorización de manifestaciones y competiciones deportivas que transcurran exclusivamente por su territorio, especialmente las de carácter popular y las destinadas a participantes en edad escolar y a grupos de atención especial. d) La formulación de la planificación deportiva local. 19. Ordenación, planificación y gestión, así como el control sanitario de cementerios y servicios funerarios. 20. En materia de educación: a) La vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria. b) La asistencia a la consejería competente en materia de educación en la aplicación de los criterios de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos. c) La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria y de educación especial, así como la puesta a disposición de la Administración educativa de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos. d) La cooperación en la ejecución de la planificación que realice la consejería competente en materia de educación y en la gestión de los centros públicos escolares existentes en su término municipal. 21. Fomento del desarrollo económico y social en el marco de la planificación autonómica. 22. Ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, permanentes u ocasionales. 23. Autorización de mercadillos de apertura periódica así como la promoción del acondicionamiento físico de los espacios destinados a su instalación. 24. Ordenación, gestión, promoción y disciplina sobre mercados de abastos.

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25. Organización y autorización, en su caso, de eventos o exposiciones menores que, sin tener carácter de feria oficial, estén destinados a la promoción de productos singulares. 26. Establecimiento y desarrollo de estructuras de participación ciudadana y del acceso a las nuevas tecnologías. 27. Provisión de medios materiales y humanos para el ejercicio de las funciones de los juzgados de paz. 28. Ejecución de las políticas de inmigración a través de la acreditación del arraigo para la integración social de inmigrantes, así como la acreditación de la adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar de inmigrantes.

El artículo 93 de la Ley 2/2007, de 19 de marzo de reforma del estatuto de autonomía para Andalucía, se refiere a las competencias transferidas y delegadas a los Ayuntamientos, de tal modo que una ley, aprobada por mayoría absoluta, regulará la transferencia y delegación de competencias en los Ayuntamientos siempre con la necesaria suficiencia financiera para poder desarrollarla. Se deberán respetar los principios de legalidad, responsabilidad, transparencia, coordinación y lealtad institucional. La Junta de Andalucía planificará y controlará dichas transferencias y delegaciones. Aquellas competencias de la Comunidad de Andalucía que se transfieran o deleguen a los Municipios andaluces, deberán estar referidas a su prestación o ejercicio, manteniendo la Junta de Andalucía, las facultades de ordenación, planificación y coordinación generales. El artículo 94 del EA para Andalucía, regula como se deben realizar las agrupaciones de municipios, de tal forma que u na ley regulará las funciones de las áreas metropolitanas, mancomunidades, consorcios y aquellas otras agrupaciones de municipios que se establezcan, teniendo en cuenta sus diferentes características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y capacidad de gestión. Por último, el artículo 95, expone la creación, composición y funciones, por ley, de un órgano mixto, de relación de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos, como ámbito de permanente de diálogo y colaboración institucional, consultado en la tramitación de las disposiciones legislativas y planes que afecten a las Corporaciones locales. La Ley 2/2007 de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 98, expone que se creará una ley de régimen local, que regulará las relaciones entre las instituciones de la Junta de Andalucía y los entes locales, así como las técnicas de organización y de 81

relación para la cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre éstos y la Administración de la Comunidad Autónoma, incluyendo las distintas formas asociativas mancomunales, convencionales y consorciales, así como cuantas materias se deduzcan del artículo 60 (Competencias). Esta ley de régimen local tendrá en cuenta las diferentes características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y capacidad de gestión de los distintos entes locales.(la ley a la que se refiere este artículo, es la 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía.)

2.- MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN: ÁMBITO DE APLICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS MUNICIPALES NECESARIOS. Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. TÍTULO X Título X introducido por el apartado 4 del artículo primero de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local («B.O.E.» 17 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004

Régimen de organización de los municipios de gran población CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículo 121 Ámbito de aplicación 1. Las normas previstas en este título serán de aplicación: • • • •

a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes. b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes. c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas. d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos. 2. Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este Título. A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indicada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada mandato. 3. Los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este título, continuarán rigiéndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo del límite establecido en esta ley.

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CAPÍTULO II Organización y funcionamiento de los órganos municipales necesarios Artículo 122 Organización del Pleno 1. El Pleno, formado por el Alcalde y los Concejales, es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal. 2. El Pleno será convocado y presidido por el Alcalde, salvo en los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, al que corresponde decidir los empates con voto de calidad. El Alcalde podrá delegar exclusivamente la convocatoria y la presidencia del Pleno, cuando lo estime oportuno, en uno de los concejales. 3. El Pleno se dotará de su propio reglamento, que tendrá la naturaleza de orgánico. No obstante, la regulación de su organización y funcionamiento podrá contenerse también en el reglamento orgánico municipal. En todo caso, el Pleno contará con un secretario general y dispondrá de Comisiones, que estarán formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno. 4. Corresponderán a las comisiones las siguientes funciones: • a) El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno. • b) El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al Pleno. • c) Aquéllas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. En todo caso, serán de aplicación a estas Comisiones las previsiones contenidas para el Pleno en el artículo 46.2, párrafos b), c) y d). 5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones: • a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno. • b) La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten. • c) La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de las comisiones. • d) La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios. • e) El asesoramiento legal al Pleno y a las comisiones, que será preceptivo en los siguientes supuestos: o 1.º Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse. o 2.º Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial. o 3.º Cuando una ley así lo exija en las materias de la competencia plenaria. o 4.º Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al menos, de los Concejales. Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional(ahora estatal). Su nombramiento corresponderá al Presidente en los términos previstos en la disposición adicional octava, teniendo la

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misma equiparación que los órganos directivos previstos en el artículo 130 de esta ley, sin perjuicio de lo que determinen a este respecto las normas orgánicas que regulen el Pleno. Artículo 123 Atribuciones del Pleno 1. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones: a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. b) La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza planteada por éste, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general. c) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica: La regulación del Pleno. La regulación del Consejo Social de la ciudad. La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones. La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana. La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva. La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de éstas u otras funciones análogas y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores. La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. d) La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales. e) Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta ley; la alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de éste o de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. f) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales. g) La determinación de los recursos propios de carácter tributario. h) La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente. i) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística. j) La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.

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k) La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de los expedientes de municipalización. l) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general. m) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia. n) Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su secretario general, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos municipales. ñ) El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras Administraciones públicas. o) Acordar la iniciativa prevista en el último inciso del artículo 121.1, para que el municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación del título X de esta ley. p) Las demás que expresamente le confieran las leyes. 2. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, para la adopción de los acuerdos referidos en los párrafos c), e), f), j) y o) y para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística. Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos. 3. Únicamente pueden delegarse las competencias del Pleno referidas en los párrafos d), k), m) y ñ) a favor de las comisiones referidas en el apartado 4 del artículo anterior. Artículo 124 El Alcalde 1. El Alcalde ostenta la máxima representación del municipio. 2. El Alcalde es responsable de su gestión política ante el Pleno. 3. El Alcalde tendrá el tratamiento de Excelencia. 4. En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones: • •

• • • • • • • •

a) Representar al ayuntamiento. b) Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son atribuidas por esta ley, realice la Junta de Gobierno Local. c) Establecer directrices generales de la acción de gobierno municipal y asegurar su continuidad. d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad. e) Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos. f) Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos ejecutivos del ayuntamiento. g) Dictar bandos, decretos e instrucciones. h) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno. i) Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal. j) La Jefatura de la Policía Municipal.

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k) Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 123. • l) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. • m) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos. • n) La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia. • ñ) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales. 5. El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los demás concejales y, en su caso, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, con excepción de las señaladas en los párrafos b), e), h) y j), así como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en los párrafos c) y k) sólo serán delegables en la Junta de Gobierno Local. Artículo 125 Los Tenientes de Alcalde 1. El Alcalde podrá nombrar entre los concejales que formen parte de la Junta de Gobierno Local a los Tenientes de Alcalde, que le sustituirán, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. 2. Los Tenientes de Alcalde tendrán el tratamiento de Ilustrísima. Artículo 126 Organización de la Junta de Gobierno Local 1. La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se señalan en el artículo 127 de esta ley. 2. Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde. El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde. (La sentencia del tribunal Constitucional de 25 de abril de 2013, falla: “(…)b) Declarar inconstitucional y nulo este párrafo de la Ley).Sus derechos económicos y prestaciones sociales serán los de los miembros electivos. En todo caso, para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere que el número de miembros de la Junta de Gobierno Local que ostentan la condición de concejales presentes sea superior al número de aquellos miembros presentes que no ostentan dicha condición. Los miembros de la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las facultades que corresponden a su Presidente. 3. La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión. 4. La Secretaría de la Junta de Gobierno Local corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de concejal, designado por el Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos. Existirá un órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma, cuyo titular será

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nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Sus funciones serán las siguientes: • •

a) La asistencia al concejal-secretario de la Junta de Gobierno Local. b) La remisión de las convocatorias a los miembros de la Junta de Gobierno Local. • c) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones. • d) Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos. 5. Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas. A sus sesiones podrán asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde. Artículo 127 Atribuciones de la Junta de Gobierno Local 1. Corresponde a la Junta de Gobierno Local: • • • • • • • •



a) La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus comisiones. b) La aprobación del proyecto de presupuesto. c) La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno. d) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización. e) La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano. f)... Letra f) del número 1 del artículo 127 derogada por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público («B.O.E.» 31 octubre).Vigencia: 30 abril 2008

g) El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el Pleno, y la gestión del personal. h) Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano. La composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente técnica, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de las Administraciones públicas. i) El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava para los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

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• • • •

j) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia. k) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos. l) Ejercer la potestad sancionadora salvo que por ley esté atribuida a otro órgano. m) Designar a los representantes municipales en los órganos colegiados de gobierno o administración de los entes, fundaciones o sociedades, sea cual sea su naturaleza, en los que el Ayuntamiento sea partícipe . Letra m) del número 1 del artículo 127 redactada por el número treinta y dos del artículo primero de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2013



n) Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes . Letra n) del número 1 del artículo 127 introducida por el número treinta y dos del artículo primero de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2013

2. La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás concejales, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, las funciones enumeradas en los párrafos e), f), g), h) con excepción de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de la oferta de empleo público, de la determinación del número y del régimen del personal eventual y de la separación del servicio de los funcionarios, y l) del apartado anterior. Artículo 128 Los distritos 1. Los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio. 2. Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos y su regulación, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 123, así como determinar, en una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos presupuestarios de la corporación que deberán gestionarse por los distritos, en su conjunto. 3. La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un concejal. Artículo 129 La asesoría jurídica 1. Sin perjuicio de las funciones reservadas al secretario del Pleno por el párrafo e) del apartado 5 del artículo 122 de esta ley, existirá un órgano administrativo responsable de la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio del ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 447* de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. (*) La referencia al artículo 447 de la LOPJ, debe entenderse hecha al artículo 544.3 de la LOPJ, en la redacción dada el mismo por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 26 diciembre).

2. Su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local, entre personas que reúnan los siguientes requisitos: • •

a) Estar en posesión del título de licenciado en derecho. b) Ostentar la condición de funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, o bien funcionario de carrera del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.

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Artículo 130 Órganos superiores y directivos 1. Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes: •



A) Órganos superiores: o a) El Alcalde. o b) Los miembros de la Junta de Gobierno Local. B) Órganos directivos:

a) Los coordinadores generales de cada área o concejalía. b) Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías. o c) El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma. o d) El titular de la asesoría jurídica. o e) El Secretario general del Pleno. o f) El interventor general municipal. o g) En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria. 2. Tendrán también la consideración de órganos directivos, los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 bis, párrafo b) . 3. El nombramiento de los coordinadores generales y de los directores generales, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el Reglamento Orgánico Municipal permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario . o o

Número 3 del artículo 130 redactado por el número treinta y tres del artículo primero de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2013

4. Los órganos superiores y directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación.

Artículo 131 El Consejo Social de la Ciudad 1. En los municipios señalados en este título, existirá un Consejo Social de la Ciudad, integrado por representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas. 2. Corresponderá a este Consejo, además de las funciones que determine el Pleno mediante normas orgánicas, la emisión de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos urbanos.

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Artículo 132 Defensa de los derechos de los vecinos 1. Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal, el Pleno creará una Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones, cuyo funcionamiento se regulará en normas de carácter orgánico. 2. La Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones estará formada por representantes de todos los grupos que integren el Pleno, de forma proporcional al número de miembros que tengan en el mismo. 3. La citada Comisión podrá supervisar la actividad de la Administración municipal, y deberá dar cuenta al Pleno, mediante un informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, con especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la Administración municipal. No obstante, también podrá realizar informes extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los hechos lo aconsejen. 4. Para el desarrollo de sus funciones, todos los órganos de Gobierno y de la Administración municipal están obligados a colaborar con la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones. La legislación autonómica de Andalucía, regula, en parte el título X de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de bases de régimen local, con la ley 2/2008, de 10 de diciembre, que regula el acceso de los municipios andaluces al régimen de organización de los municipios de gran población. Así, su artículo 1. nos dice que esta ley será de aplicación a los municipios andaluces que sean capitales de provincia o sedes de las instituciones autonómicas, así como a los municipios de más de 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 121.1 c) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y soliciten al Parlamento de Andalucía su inclusión en el régimen de organización de los municipios de gran población, establecido en el Título X de dicha ley. Dichas circunstancias especiales se recogen en el anexo que se incluye en la ley, y son: 1. Circunstancias económicas: a) Presupuesto municipal. b) Tráfico y circulación de los vehículos matriculados en el municipio. c) Inversiones recibidas. d) Renta por habitante, desagregada por sexo. e) Mercado de trabajo: Índices de población ocupada por sectores económicos. f) Incidencia del sector primario en la actividad económica del municipio. g) Incidencia del sector industrial en la actividad económica del municipio. h) Incidencia del sector de servicios en la actividad económica del municipio. i) Incidencia del sector de la construcción en la actividad económica del municipio. j) Incidencia de la actividad comercial en la actividad económica del municipio. k) Declaración de Municipio Turístico, en su caso. l) Estructura empresarial en el municipio, con indicación de la implantación de entidades y empresas, ya sean públicas o privadas. m) Parques empresariales del municipio. n) Infraestructura de transporte y comunicaciones en el municipio. ñ) Infraestructuras y redes de abastecimiento de energía eléctrica, así como otras infraestructuras en el municipio. o) Infraestructura y redes de abastecimiento y tratamiento de agua en el municipio.

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p) Infraestructura para el almacenamiento y tratamiento de residuos urbanos en el municipio. 2. Circunstancias sociales y organizativas: a) Estructura de gobierno y organización política municipal, con mención especial a la existencia del Reglamento de Participación Ciudadana. b) Personal al servicio de la Administración local, desagregado por sexos. c) Infraestructuras medioambientales. d) Infraestructuras sanitarias. e) Infraestructuras sociales. f) Infraestructuras de seguridad ciudadana y servicios de emergencia. g) Dependencias judiciales ubicadas en el municipio. h) Organismos autónomos y empresas municipales existentes en la ciudad. i) Órganos de participación ciudadana. 3. Circunstancias históricas: Antecedentes históricos de especial relevancia en el municipio. 4. Circunstancias culturales, recreativas y turísticas: a) Centros de enseñanza reglada en educación infantil, primaria, secundaria y formación profesional. b) Centros de enseñanza no reglada. c) Centros de enseñanzas artísticas. d) Centros de enseñanza universitaria. e) Instalaciones deportivas. f) Instalaciones culturales. g) Instalaciones de ocio. h) Declaraciones de interés turístico del municipio. i) Patrimonio protegido y patrimonio declarado como «Bien de Interés Cultural» en el municipio. j) Zonas verdes existentes en el municipio. k) Espacios naturales protegidos en el municipio.

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4: LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL. ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS, COMPOSICIÓN Y COMPETENCIAS. ORGANIZACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA. 1.- LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL. 1.1.- INTRODUCCIÓN. La organización constituye el tercero de los elementos del Municipio, junto a la población y el territorio, estando constituida por una serie de medios personales, simples o complejos e institucionales (los órganos de gobierno propiamente dichos) o burocráticos (el personal al servicio de cada Corporación), que desarrollan las actividades propias del Municipio para que éste cumpla los fines que le son propios. El art. 19 LBRL (ley de bases de régimen local), redactado de nuevo por la LMMGL (ley de medidas para la modernización del gobierno local) , establece que el Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos Municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto (es decir, los regulados en el art. 29 LBRL), corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general. El régimen de organización de los municipios señalados en el Título X de la LBRL, es decir, el de los Municipios de gran población, se ajustará a lo dispuesto en el mismo (que luego examinaremos), y, en lo no previsto por dicho Título, será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes, debiendo tenerse en cuenta respecto de Andalucía las previsiones de la Ley del Parlamento de Andalucía 2/2008, de 10 de diciembre, que regula el acceso de los municipios andaluces al régimen de organización de los municipios de gran población. Por lo que respecta a Andalucía, el art. 5, de la Ley 5/2010 , de 11 de junio, Ley de autonomía local de Andalucía, prescribe sobre la potestad de autoorganización, que: 1. Las entidades locales definen por sí mismas las estructuras administrativas internas con las que pueden dotarse, con objeto de poder adaptarlas a sus necesidades específicas y a fin de permitir una gestión eficaz. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los municipios y provincias habrán de contar con los órganos necesarios, previstos en la legislación básica sobre régimen local, para su gobierno y administración. Su funcionamiento, su régimen de acuerdos y el estatuto de sus miembros se ajustarán a lo que aquella legislación establezca, garantizándose, en todo caso, el ejercicio de la acción de gobierno y el respeto de la representación proporcional en sus órganos asamblearios, conforme al principio de legitimación democrática. El resto de los órganos complementarios se ajustará a lo que respectivamente dispongan los estatutos de cada entidad local.

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El régimen de Concejo Abierto a que se ha hecho referencia, se aplicará, conforme al citado art. 29 LBRL, a: a) Los Municipios con menos de cien habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración. b) Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable, en cuyo caso, la constitución en Concejo Abierto requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma. En este régimen, por lo demás, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores, que ajustarán su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en la LRL y en las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local. 1.2.- ORGANIZACIÓN PROPIAMENTE DICHA. A tenor de lo dispuesto en el art. 20 LBRL (art. 35,2º ROFRJEL [reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales] Real decreto 2568/1986 de 28 de noviembre)), redactado de nuevo por la LMMGL: 1) La organización municipal responde a las siguientes reglas: a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos. b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento. c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno. d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el Título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico. e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el art. 116 y lo dispuesto en el art. 20 LBRL. 93

2) Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior. 3) Los propios municipios, en los Reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el número anterior. El art. 119 ROFRJEL señala como órganos complementarios: 1) Los Concejales Delegados. 2) Las Comisiones Informativas. 3) La Comisión Especial de Cuentas, conforme al nuevo art. 20 LBRL, es ya un órgano necesario en todos los municipios, por lo que se tendrá que actualizar este punto en el ROFRJEL.

4) Los Consejos Sectoriales. 5) Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios. 6) Los representantes personales del Alcalde en los poblados y barriadas. 7) Las Juntas Municipales de Distrito. Pasamos, a continuación, a tratar de los distintos órganos. 1.3.- EL ALCALDE. 1.3.1.- Estatuto personal. Es el órgano unipersonal que preside la Corporación. En cuando a su nombramiento, ya vimos que es elegido por los Concejales o por los vecinos, en los términos que establece la LOREG (régimen electoral), (arts. 19 LBRL y 140 CE). Al efecto, el art. 196 de esta Ley (LOREG), dispone que «en la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas. b) Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales, es proclamado electo. c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente Municipio. En caso de empate, se resolverá por sorteo. En los Municipios comprendidos entre cien y doscientos cincuenta habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales, es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales». 94

En cuanto a quién puede ser elegido Alcalde, la citada LOREG establece que «son elegibles los españoles mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector (es decir, españoles mayores de edad inscritos en el censo electoral vigente, que no carezcan del derecho de sufragio por condena según sentencia judicial a la pena de privación de este derecho, o declarados incapaces al efecto por sentencia judicial, o, finalmente, internados en un Hospital Psiquiátrico con autorización judicial con expresa mención de incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio) no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad que la propia Ley detalla» (art. 6, en relación con el 2 y 3 LOREG). A ellos habrá que añadir, tras la reforma parcial de la LOREG, a través de la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para la transposición de la Directiva 94/80/CE, de Elecciones Municipales, todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española: a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un Tratado. b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles. c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen. Por lo demás, conforme al art. 18 TR/86 (texto refundido de disposiciones legales en materia de régimen local), «antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Alcalde deberá jurar o prometer el cargo ante el Ayuntamiento». Por lo que se refiere a su tratamiento, los de Madrid y Barcelona lo tienen de Excelencia; los de las demás Capitales de Provincia, de Ilustrísima, y los de los Municipios restantes, de Señoría, respetándose, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales (art. 19 TR/86 y art. 33 ROFRJEL). El Decreto 77/2002, de 26 de febrero, por el que se regula el régimen de precedencias y tratamientos en el ámbito de la Junta de Andalucía, establece que el tratamiento de los Alcaldes de capitales de Provincia es de Ilustrísimos Señores y el del resto de los Alcaldes, el de Señoría, respetándose, no obstante, los tratamientos que correspondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales. Finalmente, el mandato del Presidente será por cuatro años, pero puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura o por la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación. Una y otra figura se regulan por los arts. 197 y 197 bis de la LOREG (L.O. 5/1985 de 19 de junio), redactados de nuevo por la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril, de modificación de la LOREG, pudiéndose hacer notar que la moción de censura debe ser suscrita, al menos, por la mayoría absoluta 95

de los Concejales e incluir el nombre del candidato propuesto para Alcalde, quien quedará proclamado como tal en caso de prosperar la moción, requiriéndose para ello el voto favorable de la mayoría absoluta del número de Concejales que legalmente componen la Corporación. La moción debe ser discutida y votada en una sesión del Pleno convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de presentación del escrito en la que se proponga en el Registro General de la Corporación y presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Concejales de mayor y menor edad, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación. Ningún Concejal puede suscribir durante su mandato más de una moción de censura, y puede ser candidato al cargo de Alcalde cualquiera de ellos. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura. En cuanto a la cuestión de confianza, que se vincula a la aprobación o modificación de los Presupuestos anuales, el Reglamento Orgánico, las Ordenanzas Fiscales o la aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal, una vez que estos temas hayan sido debatidos en el Pleno sin obtener la mayoría necesaria para su aprobación, se pierde, cuando sometido de nuevo el asunto al Pleno con la cuestión de confianza, no se obtenga el número necesario de votos favorables para su aprobación, cesando automáticamente el Alcalde, aunque quede en funciones hasta la toma de posesión de quien deba sucederle en el caso, cuya elección se efectuará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculó la cuestión de confianza. Ahora bien, en el caso de que ésta se vincule a la aprobación o modificación de los Presupuestos anuales, se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se vote el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde o si ésta no prospera. Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año desde su mandato, no más de dos durante el mandato y ninguna en el último año de mandato. El Alcalde podrá renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de Concejal. La renuncia deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación, que deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes. Vacante la Alcaldía por renuncia de su titular, fallecimiento o sentencia firme, la sesión extraordinaria para la elección de un nuevo Alcalde se celebrará, con los requisitos establecidos en la LOREG, dentro de los diez días siguientes a la aceptación de la renuncia por el Pleno, al momento del fallecimiento o a la notificación de la sentencia, según los casos. 1.3.2.- Atribuciones. Con arreglo al art. 21 LBRL (redactado de nuevo por la LMMGL): 96

1) El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: a) Dirigir el gobierno y la administración municipal. b) Representar al ayuntamiento. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad. d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales. e) Dictar Bandos. f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (actualmente, 177.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La referencia debe entenderse hecha al artículo 177.5 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas. h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta ley. i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal. j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización. k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

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l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía. m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno. n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos. ñ) Esta letra ha sido derogada. o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto. p) Esta letra ha sido derogada. q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local. r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento. s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales. 2) Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde. 3) El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el apartado j). Finalmente, el Alcalde dará cuenta sucinta a la Corporación, en cada sesión ordinaria del Pleno, de las resoluciones que hubiere adoptado desde la última sesión plenaria ordinaria, para que los Concejales conozcan el desarrollo de la Administración Municipal, a los efectos de control y fiscalización de su gestión (art. 42 ROFRJEL). Asimismo, corresponderá al Alcalde: 1) Presidir todos los actos públicos que se celebren en el término municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de Protocolo. 2) La organización de los servicios administrativos de la Corporación en el marco del Reglamento Orgánico. 3) Nombrar y cesar a los miembros de la Junta de Gobierno Local. 4) Hacer cumplir las Ordenanzas y Reglamentos municipales.

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5) Exigir a todos los obligados al exacto y diligente cumplimiento de los servicios o cargas de carácter público, tales como estadísticas, padrones, censos, bagajes, alojamientos y prestaciones personales y de transportes. 6) Dirigir la Policía urbana, rural, sanitaria, de subsistencia, de seguridad y circulación y de costumbres, publicando al efecto Bandos, órdenes o circulares e instrucciones. 7) Presidir las subastas y concursos para ventas, arrendamientos, obras, servicios y suministros y adjudicar definitivamente, con arreglo a las Leyes, los que sean de su competencia y, provisionalmente, aquellos en que haya de decidir la Corporación. 8) Suscribir escrituras, documentos y pólizas. 9) Resolver las convocatorias para la provisión de los puestos de trabajo de libre designación. 10) Nombrar y cesar al personal interino y eventual en los términos previstos en la legislación vigente. 11) Ordenar la instrucción de expedientes disciplinarios y apercibir y suspender preventivamente a toda clase de personal. 12) Premiar y sancionar a todo el personal de la Corporación. 13) La declaración de situaciones administrativas, así como la jubilación de todo el personal. 14) Ejercer la Jefatura Directa de la Policía Municipal, así como el nombramiento y sanción de los funcionarios que usen armas. 15) Formar los proyectos de Presupuestos con la antelación necesaria para que puedan ser aprobados por el Ayuntamiento dentro del plazo señalado. 16) Organizar los Servicios de Recaudación y Tesorería. 17) Conservar en su poder una de las tres llaves del arca de caudales y asistir a los arqueos ordinarios y extraordinarios. 18) Aprobar las facturas que correspondan al desarrollo normal del Presupuesto y que hubieran sido recibidas por los Servicios de Intervención. 19) La convocatoria de las consultas populares municipales, en los términos del artículo 71 LBRL. 20) La autorización del matrimonio civil. El Alcalde dará cuenta sucinta a la Corporación en cada sesión ordinaria del Pleno de las resoluciones que hubiere adoptado desde la última sesión plenaria ordinaria para que los Concejales conozcan el desarrollo de la Administración Municipal, a los efectos de control y fiscalización de su gestión (art. 42 ROFRJEL). 1.4.- EL AYUNTAMIENTO PLENO. 1.4.1.- Composición. Conforme al art. 22 LBRL, también redactado de nuevo por la LMMGL (art. 49 ROFRJEL), está integrado por todos los Concejales y es presidido por el Alcalde. En cuanto al número de Concejales que habrá de elegirse para cada Ayuntamiento, depende de la población que exista en el término municipal, determinándose con arreglo a la siguiente escala que establece el art. 179 LOREG: 99

Hasta 250 residentes................ 5 De 251

a 1.000.................... 7

De 1.001 a 2.000................... 9 De 2.001 a 5.000................... 11 De 5.001 a 10.000.................. 13 De 10.001 a 20.000................. 17 De 20.001 a 50.000................. 21 De 50.001 a 100.000............... 25 De 100.001 en adelante, un Concejal por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par. El procedimiento concreto de elección de los Concejales viene determinado en la citada LOREG, siendo electores todos los ciudadanos españoles (y lo serán hasta los extranjeros domiciliados, según el artículo 18,2º LBRL.) que reúnan las condiciones antes señaladas respecto del Alcalde y no se hallen incursos en alguna de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que la propia Ley señala. La atribución de los puestos de Concejales en cada Ayuntamiento se realiza siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 163.1 LOREG, con la única salvedad de que no son tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción. 1.4.2.- Atribuciones A tenor del artículo 22 LBRL, en la nueva redacción dada por la Ley 11/1999,(parcialmente modificado por la Ley 8/2007 de 28 de mayo, del Suelo y parcialmente derogado por la ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público): 1) El Pleno, integrado por todos los concejales, es presidido por el Alcalde. 2) Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones: Párrafo redactado por R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo («B.O.E.» 26 junio).

a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. 100

c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos. Letra c) redactada por R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo

d) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas. e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora Haciendas Locales. f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización. g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas. h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas. i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual. j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria. k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento. l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. n) derogada por Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público («B.O.E.» 31 octubre)

ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos. o) derogada por Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público («B.O.E.» 31 octubre)

p) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial. q) Las demás que expresamente le confieran las leyes. 3) Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general. 101

4) El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en los párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p) del apartado 2 y la del apartado 3 referida a la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza. 1.5.- LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL A tenor del art. 23 LBRL, también redactado de nuevo por la LMMGL (art. 52 ROFREL): 1) La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. 2) Corresponde a la Junta de Gobierno Local: a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes. 3) Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales. 4) El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla. 1.6.- LOS TENIENTES DE ALCALDE Como acabamos de examinar, los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales. Según los arts. 22 TR/86 y 46 ROFRJEL, en los Municipios con Junta de Gobierno Local, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquélla. En los que no exista, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de los miembros de la Corporación. Los nombramientos y los ceses se harán por resolución del Alcalde, de la que dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre, notificándose, además, personalmente a los designados, y se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente al de la firma de la resolución por el Alcalde, si en ella no se dispone otra cosa. La condición de Teniente de Alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno Local.

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En cuanto a sus atribuciones, les corresponde, con arreglo a los arts. 23,3º LBRL y 47 ROFRJEL, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento al Alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la Alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde. También sustituirán al Alcalde en las sesiones cuando deba abstenerse de intervenir en relación con algún punto concreto de las mismas. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por el Teniente de Alcalde a quien corresponda, sin expresa delegación, salvo lo previsto en el art. 47,2º ROFRJEL, respecto a las sustituciones en los casos de vacante y abstención de intervenir en la sesión. No obstante cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de 24 horas, sin haber conferido la delegación o cuando por causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá en la totalidad de sus funciones el Tte. De Alcalde a quien corresponda, dando cuenta al Pleno. 1.7.- LA COMISIÓN ESPECIAL DE CUENTAS Es de existencia preceptiva, a tenor de los arts. 20,1º,e), y 116 LBRL, y su constitución, composición e integración y funcionamiento se ajusta a lo señalado para las demás Comisiones Informativas. Le corresponde el examen, estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación. A través del Reglamento Orgánico o mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, esta Comisión podrá actuar como Comisión Informativa Permanente para los asuntos relativos a Economía y Hacienda de la Entidad. 1.8.- ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS. Dentro de los mismos, hay que señalar, siguiendo los arts. 119 a 133 ROFRJEL: 1.8.1.- Los Concejales Delegados. Ostentan alguna delegación especial del Alcalde, con las atribuciones que se especifiquen en el Decreto de delegación. En el caso de que la delegación se refiera genéricamente a una materia o sector de actividad, sin especificación de potestades, se entenderá que comprende todas aquellas facultades, derechos y deberes referidos a la materia delegada que correspondan al órgano que tiene asignadas originariamente las atribuciones, salvo las que no sean delegables. Cesarán en su condición de tales por renuncia expresa por escrito ante la Alcaldía, por revocación de la delegación y por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno Local cuando la delegación se les confirió por ostentar este carácter.

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1.8.2.- Las Comisiones Informativas Integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias, que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Junta de Gobierno Local cuando ésta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes. Igualmente, informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la Junta de Gobierno Local y del Alcalde, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquéllos. Pueden ser Permanentes y Especiales. Las primeras se constituyen con carácter general, distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno, procurándose, en lo posible, su correspondencia con el número y denominación de las grandes áreas en que se estructuran los servicios corporativos. Las Especiales son constituidas por el Pleno para un asunto concreto, en consideración a sus características especiales de cualquier tipo. Estas Comisiones se extinguen automáticamente una vez que hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creó dispusiera otra cosa. En el acuerdo de creación de unas y otras Comisiones Informativas se determinará su composición, teniendo en cuenta las siguientes reglas: a) El Alcalde es el Presidente nato de todas ellas, pudiendo delegar la presidencia efectiva en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno. b) Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación. c) La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo, se realizará mediante escrito del Portavoz del mismo dirigido al Alcalde, y del que se dará cuenta al Pleno. Podrá designarse, de igual forma, un suplente por cada titular. En cuanto a su funcionamiento, habrá que estar a los arts. 134 a 138 ROFRJEL. Por lo demás, sus dictámenes tienen carácter preceptivo (salvo los supuestos de urgencia de que trata el art. 126 (ROFRJEL) y no vinculante. 1.8.3.- Los Consejos Sectoriales Su finalidad será la de canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales, informando y, en su caso, proponiendo las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponde cada Consejo. Su creación, composición, organización, ámbito de actuación y funcionamiento serán establecidos en el correspondiente acuerdo plenario. En cualquier caso, estarán presididos por un miembro de la Corporación, nombrado y separado libremente por el Alcalde, que actuará como enlace entre aquélla y el Consejo.

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1.8.4.- Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de los servicios Son creados por el Pleno de la Corporación, con personalidad jurídica propia los segundos, y se establecen cuando así lo aconseje la necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la complejidad de la misma, la agilización de los procedimientos, la expectativa de aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia de obtener un mayor grado de participación ciudadana en la actividad de prestación de los servicios. Su número, en función del principio de economía organizativa, será el menos posible en atención a la correcta prestación de los servicios. 1.8.5.- Los representantes personales del Alcalde en los poblados y barriadas A ellos se refiere el art. 122 ROFRJEL, conforme al cual, en cada uno de los poblados y barriadas separados del casco urbano y que no constituyan Entidad Local, el Alcalde podrá nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en los mismos. También podrá nombrar el Alcalde dichos representantes en aquellas ciudades en que el desenvolvimiento de los servicios así lo aconseje. El representante habrá de estar avecindado en el propio núcleo en el que ejerza sus funciones. La duración del cargo estará sujeta a la del mandato del Alcalde que lo nombró, quien podrá removerlo cuando lo juzgue oportuno. Los representantes tendrán carácter de Autoridad en el cumplimiento de sus cometidos municipales, en cuanto representantes del Alcalde que los nombró. 1.8.6.- Las Juntas Municipales de Distrito Son creadas por el Pleno, con el carácter de órganos territoriales de gestión desconcentrada (art. 24 LBRL) y cuya finalidad será la mejor gestión de los asuntos de la competencia municipal y facilitar la participación ciudadana en el respectivo ámbito territorial. Su composición, organización y ámbito territorial, así como las funciones administrativas que, en relación con las competencias municipales, se deleguen o puedan ser delegadas en las mismas (dejando a salvo la unidad de gestión del Municipio), se determinará en el correspondiente Reglamento regulador de las mismas aprobado por el Pleno y que se considerará, a todos los efectos, parte integrante del Reglamento Orgánico (arts. 128 y 129 ROFRJEL). En concreto el citado art. 24 LBRL, redactado de nuevo por la LMMGL, dispone que: 1) Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio. 2) En los municipios señalados en el artículo 121 (MGP) será de aplicación el régimen de gestión desconcentrada establecido en el artículo 128 (Distritos).

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1.9.- CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES ENTRE ÓRGANOS. Conforme al art. 50 LBRL y art. 222 ROFRJEL, los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos y Entidades dependientes de una misma Corporación Local se resolverán: a) Por el Pleno, cuando se trate de conflictos que afecten a órganos colegiados o miembros de éstos o Entidades Locales de ámbito territorial inferior al Municipio. b) Por el Presidente de la Corporación, en el resto de los supuestos. 2.- ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN. 2.1.- Introducción Como se ha venido exponiendo, la LMMGL (Ley 57/2003 de 16 de diciembre) ha establecido un régimen peculiar para los Municipios de gran población, recogido en el nuevo Título X de la LBRL, cuyas normas (que, a tenor de la nueva Disposición Adicional Undécima LBRL, prevalecerán respecto de las demás normas de igual o inferior rango en lo que se opongan, contradigan o resulten incompatibles), conforme al art. 121 de la misma, serán de aplicación: a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes. b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes. c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas. d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos. Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al de inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este Título. A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indicada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada mandato. Los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este título, continuarán rigiéndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo del límite establecido en esta Ley. Por lo demás, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la LMMGL, los Plenos de los Ayuntamientos a los que resulte de aplicación este régimen dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de 106

esta Ley (el 1 de enero de 2004) para aprobar las normas orgánicas necesarias para la adaptación de su organización a lo previsto en este Título X, continuando en vigor las normas que regulan estas materias en el momento de entrada en vigor de esta LMMGL en tanto se aprueban tales normas orgánicas. Esta previsión será de aplicación, asimismo, a los Plenos de los Cabildos Insulares que queden incluidos en el ámbito de la nueva Disposición Adicional Decimocuarta LBRL, añadida por esta LMMGL, según la cual: 1) Las normas contenidas en los capítulos II y III del Título X de esta ley, salvo los artículos 128, 132 y 137, serán de aplicación: a) A los Cabildos Insulares Canarios de islas cuya población sea superior a 175.000 habitantes. b) A los restantes Cabildos Insulares de islas cuya población sea superior a 75.000 habitantes, siempre que así lo decida mediante Ley el Parlamento Canario a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos. 2) Serán órganos insulares necesarios de los Cabildos el Pleno, el Presidente y el Consejo de Gobierno Insular. 3) Las referencias contenidas en los artículos 122, 123, 124, 125 y 126 al Alcalde, se entenderán hechas al Presidente del Cabildo; las contenidas en los artículos 124, 125 y 127 a los Tenientes de Alcalde, a los Vicepresidentes; las contenidas en los artículos 123, 126, 127, 129 y 130 a la Junta de Gobierno Local, al Consejo de Gobierno Insular y las contenidas en los artículos 122, 124 y 126 a los Concejales, a los Consejeros. 4) Las competencias atribuidas a los órganos mencionados en el apartado anterior serán asumidas por el respectivo órgano insular del Cabildo, siempre que las mismas no sean materias estrictamente municipales. 5) La Asesoría Jurídica, los Órganos Superiores y Directivos y el Consejo Social Insular, tendrán las competencias asignadas a los mismos en los artículos 129, 130 y 131. El nombramiento de los titulares de la Asesoría Jurídica y de los Órganos Directivos se efectuará teniendo en cuenta los requisitos exigidos en los artículos 129 y 130. Por lo que respecta a Andalucía, la Ley del Parlamento de Andalucía 2/2008, de 10 de diciembre, que regula el acceso de los municipios andaluces al régimen de organización de los municipios de gran población, tras señalar que a los Municipios cuya población supere los 250.000, así como los que son capitales de provincia cuya población sea superior a 175.000 habitantes, se les aplicará directamente el régimen previsto el nuevo Título X de la LBRL, regula el procedimiento para alcanzar este régimen de Municipios de gran población los Municipios andaluces que sean capitales de provincia o sedes de las instituciones autonómicas, así como a los Municipios de más de 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 121.1.c) y d) LBRL, y soliciten al Parlamento de Andalucía su inclusión en el régimen de organización de los Municipios de gran población, establecido en el Título X de dicha Ley. En particular, distingue entre una tramitación municipal y una tramitación parlamentaria, en la forma que sigue: 107

A) Tramitación municipal: A tenor de su art. 2: 1. La solicitud deberá ser aprobada por mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria convocada al efecto con ese único punto del orden del día. 2. En el expediente administrativo que sirva de base al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, se deberá incluir la memoria justificativa que acredite la existencia de circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. 3. La memoria justificativa deberá incluir el mayor número posible de las circunstancias y materias contenidas en el Anexo, así como cualquier otra que contribuya a acreditar las especiales circunstancias del municipio para su inclusión en el régimen orgánico específico previsto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Acto seguido, conforme al art. 3, el alcalde o alcaldesa dirigirá la solicitud, en el plazo máximo de un mes desde la adopción del acuerdo plenario, al Presidente o Presidenta del Parlamento de Andalucía, acompañada de la siguiente documentación: a) Certificación del acuerdo del Pleno municipal por el que se acuerda solicitar al Parlamento de Andalucía la aplicación del régimen previsto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril. b) Certificado del Instituto Nacional de Estadística por el cual se establecen las cifras oficiales de población en el caso previsto en el artículo 121.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Además, a estos efectos, se tendrán en cuenta, exclusivamente, las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno de España con referencia a 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato del Ayuntamiento interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 121.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. c) Certificado del acuerdo del Pleno municipal aprobando, en el supuesto recogido en el artículo 121.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, una memoria justificativa acreditativa de la existencia de circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. B) Tramitación parlamentaria: A la misma se refiere el art. 4 de esta Ley, según el cual: 1. El Parlamento de Andalucía regulará los procedimientos para llevar a cabo la toma de decisión, por la cual se determinará la inclusión o no de los municipios interesados en el régimen de organización de los municipios de gran población. 2. El procedimiento aplicable a los municipios capitales de provincia o sedes de instituciones autonómicas se limitará a constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el acceso a dicho régimen. 3. Para la inclusión en el régimen de organización de los municipios de gran población de aquellos cuya población supere los 75.000 habitantes y que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales, el procedimiento deberá prever los trámites necesarios para la valoración de estas particularidades. 108

Tras ello, con arreglo al art. 5 de esta Ley, la decisión del Parlamento de Andalucía será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, notificándose al municipio afectado, y el plazo para que el municipio adopte su normas de organización al régimen previsto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en aplicación del artículo 121 de la misma Ley, será de seis meses desde la referida notificación, en el caso de que dicha decisión sea favorable a la solicitud. El municipio, una vez adaptada su organización, deberá publicarla en el Boletín Oficial de la Provincia. Pasamos a examinarlo a la luz de los nuevos arts. 122 a 132 LBRL, dejando para otro lugar la consideración de la gestión económico-financiera de estos Municipios, a la que se refieren los también nuevos arts. 133 a 137 LBRL. 2.2.- El Ayuntamiento Pleno. A tenor del nuevo art. 122: 1) El Pleno, formado por el Alcalde y los Concejales, es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal. 2) El Pleno será convocado y presidido por el Alcalde, salvo en los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, al que corresponde decidir los empates con voto de calidad. El Alcalde podrá delegar exclusivamente la convocatoria y la presidencia del Pleno, cuando lo estime oportuno, en uno de los concejales. 3) El Pleno se dotará de su propio reglamento, que tendrá la naturaleza de orgánico. No obstante, la regulación de su organización y funcionamiento podrá contenerse también en el reglamento orgánico municipal. En todo caso, el Pleno contará con un secretario general y dispondrá de Comisiones, que estarán formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno. 4) Corresponderán a las comisiones las siguientes funciones: a) El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno. b) El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al Pleno. c) Aquellas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. En todo caso, serán de aplicación a estas Comisiones las previsiones contenidas para el Pleno en los artículos 46.2, párrafos b), c) y d). 5) Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones: a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno. b) La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten. 109

c) La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de las comisiones. d) La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios. e) El asesoramiento legal al Pleno y a las comisiones, que será preceptivo en los siguientes supuestos: 1. º Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse. 2. º Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial. 3. º Cuando una ley así lo exija en las materias de la competencia plenaria. 4. º Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al menos, de los Concejales. Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter estatal. Su nombramiento corresponderá al Presidente en los términos previstos en la disposición adicional octava, teniendo la misma equiparación que los órganos directivos previstos en el artículo 130 de esta ley, sin perjuicio de lo que determinen a este respecto las normas orgánicas que regulen el Pleno. En cuanto a las atribuciones del Pleno, el art. 123 dispone, al efecto, que: 1. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones: a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. b) La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza planteada por éste, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general. c) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica: La regulación del Pleno. La regulación del Consejo Social de la ciudad. La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones. La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana. La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva. 110

La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de éstas u otras funciones análogas y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores. La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. d) La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales. e) Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta Ley; la alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de éste o de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. f) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales. g) La determinación de los recursos propios de carácter tributario. h) La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente. i) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística. j) La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente. k) La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de los expedientes de municipalización. l) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general. m) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia. n) Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su secretario general, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos municipales. ñ) El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras Administraciones públicas. o) Acordar la iniciativa prevista en el último inciso del artículo 121.1, para que el municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación del título X de esta ley. 111

p) Las demás que expresamente le confieran las leyes. 2. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, para la adopción de los acuerdos referidos en los párrafos c), e), f), j) y o) y para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística. Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos. 3. Únicamente pueden delegarse las competencias del Pleno referidas en los párrafos d), k), m) y ñ) a favor de las comisiones referidas en el apartado 4 del artículo anterior. 2.3.- El Alcalde Conforme al art. 124: 1) El Alcalde ostenta la máxima representación del municipio. 2) El Alcalde es responsable de su gestión política ante el Pleno. 3) El Alcalde tendrá el tratamiento de Excelencia. 4) En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones: a) Representar al ayuntamiento. b) Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son atribuidas por esta ley, realice la Junta de Gobierno Local. c) Establecer directrices generales de la acción de gobierno municipal y asegurar su continuidad. d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad. e) Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos. f) Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos ejecutivos del Ayuntamiento. g) Dictar bandos, decretos e instrucciones. h) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno. i) Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal. j) La Jefatura de la Policía Municipal. k) Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 123. l) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. m) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

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n) La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia. ñ) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales. 5) El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los demás concejales y, en su caso, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, con excepción de las señaladas en los párrafos b), e), h) y j), así como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en los párrafos c) y k) sólo serán delegables en la Junta de Gobierno Local. 2.4.- Los Tenientes de Alcalde A los mismos se refiere el art. 125, según el cual: 1) El Alcalde podrá nombrar entre los concejales que formen parte de la Junta de Gobierno Local a los Tenientes de Alcalde, que le sustituirán, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. 2) Los Tenientes de Alcalde tendrán el tratamiento de Ilustrísima. 2.5.- La Junta de Gobierno Local Conforme al art. 126: 1) La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se señalan en el artículo 127 de esta ley. 2) Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde. El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde. Sus derechos económicos y prestaciones sociales serán los de los miembros electivos. En todo caso, para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere que el número de miembros de la Junta de Gobierno Local que ostentan la condición de concejales presentes sea superior al número de aquellos miembros presentes que no ostentan dicha condición. La sentencia del tribunal Constitucional de 25 de abril de 2013, falla: “(…)b) Declarar inconstitucional y nulo este párrafo de la Ley

Los miembros de la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las facultades que corresponden a su Presidente. 3) La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

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4) La Secretaría de la Junta de Gobierno Local corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de concejal, designado por el Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos. Existirá un órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma, cuyo titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter estatal. Sus funciones serán las siguientes: a) La asistencia al concejal-secretario de la Junta de Gobierno Local. b) La remisión de las convocatorias a los miembros de la Junta de Gobierno Local. c) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones. d) Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos. 5) Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas. A sus sesiones podrán asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde. En cuanto a sus atribuciones, a tenor del art. 127, le corresponde: •

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a) La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus comisiones. b) La aprobación del proyecto de presupuesto. c) La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno. d) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización. e) La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano. f) (Derogada) g) El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el Pleno, y la gestión del personal. h) Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.

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La composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente técnica, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de las Administraciones públicas. i) El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava para los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. j) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia. k) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos. l) Ejercer la potestad sancionadora salvo que por ley esté atribuida a otro órgano. m) Designar a los representantes municipales en los órganos colegiados de gobierno o administración de los entes, fundaciones o sociedades, sea cual sea su naturaleza, en los que el Ayuntamiento sea partícipe. Letra m) del número 1 del artículo 127 redactada por el número treinta y dos del artículo primero de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2013



n) Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Letra n) del número 1 del artículo 127 introducida por el número treinta y dos del artículo primero de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2013

La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás concejales, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, las funciones enumeradas en los párrafos e), f), g), h) con excepción de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de la oferta de empleo público, de la determinación del número y del régimen del personal eventual y de la separación del servicio de los funcionarios, y l) antes examinadas. 2.6.- Los Distritos A los mismos se refiere el art. 128, según el cual: 1) Los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio. 2) Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos y su regulación, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 123, así como determinar, en una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos presupuestarios de la corporación que deberán gestionarse por los distritos, en su conjunto. 3) La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un concejal, nombrado por el Alcalde. 115

2.7.- La Asesoría Jurídica El art. 129 dispone que: 1) Sin perjuicio de las funciones reservadas al secretario del Pleno por el párrafo e) del apartado 5) del artículo 122 de esta ley, existirá un órgano administrativo responsable de la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio del ayuntamiento. […..] 2) Su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local, entre personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar en posesión del título de licenciado en derecho. b) Ostentar la condición de funcionario de administración local con habilitación de carácter estatal, o bien funcionario de carrera del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente. 2.8.- Órganos superiores y directivos El art. 130 establece que: 1) Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes: A) Órganos superiores: a) El Alcalde. b) Los miembros de la Junta de Gobierno Local. B) Órganos directivos: a) Los coordinadores generales de cada área o concejalía. b) Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías. c) El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma. d) El titular de la asesoría jurídica. e) El Secretario general del Pleno. f) El interventor general municipal. g) En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria. 2) Tendrán también la consideración de órganos directivos, los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 bis, párrafo b). 3) El nombramiento de los coordinadores generales y de los directores generales, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el Reglamento Orgánico Municipal permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario. número 3 del artículo 130 redactada por el número treinta y tres del artículo primero de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2013

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4) Los órganos superiores y directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación. 2.9.- El Consejo Social de la Ciudad. Al mismo se refiere el art. 131, conforme al cual, en los municipios señalados en este título, existirá un Consejo Social de la Ciudad, integrado por representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas. Corresponderá a este Consejo, además de las funciones que determine el Pleno mediante normas orgánicas, la emisión de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos urbanos. 2.10.- Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones. Finalmente, con arreglo al art. 132: 1) Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal, el Pleno creará una Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones, cuyo funcionamiento se regulará en normas de carácter orgánico. 2) La Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones estará formada por representantes de todos los grupos que integren el Pleno, de forma proporcional al número de miembros que tengan en el mismo. 3) La citada Comisión podrá supervisar la actividad de la Administración municipal, y deberá dar cuenta al Pleno, mediante un informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, con especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la Administración municipal. No obstante, también podrá realizar informes extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los hechos lo aconsejen. 4) Para el desarrollo de sus funciones, todos los órganos de Gobierno y de la Administración municipal están obligados a colaborar con la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones. 2.11.- Conferencia de Ciudades: El artículo 138 LBRL. establece que "En el seno de la Conferencia sectorial para asuntos locales, existirá una Conferencia de ciudades de la que formarán parte la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y los alcaldes de los municipios comprendidos en el ámbito de aplicación del título X de esta Ley". 2.12. Observatorio Urbano: Con la finalidad de conocer y analizar la evolución de la calidad de vida en los municipios regulados en el título X de la LBRL, a través del seguimiento de los indicadores que se determinen reglamentariamente, el Gobierno creará un Observatorio Urbano, dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas. 117

ORGANIZACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA. Decreto Alcaldía sobre Reestructuración Gobierno Municipal de Córdoba (5 junio 2013)

ORGANIGRAMA: Alcaldía Presidencia: José Antonio Nieto Ballesteros JUNTA DE GOBIERNO LOCAL (9 miembros): (orden de sustitución) 1º Rafael Navas Ferrer 2º José Mª Bellido Roche 3º Ana Tamayo Ureña 4º Luis Martín Luna 5º Miguel Ángel Torrico Pozuelo (Concejal-Secretario) 6º Laura Ruiz Moral 7º Juan Miguel Moreno Calderón 8º Carmen Sousa Cabrera 9º Blanca Córdoba Nieto ÁREA DE FAMILIA, SERVICIOS SOCIALES Y EDUCACIÓN: (Mª Jesús botella) Delegación de Familia y Servicios Sociales. (Mª Jesús Botella) Delegación de Educación e Infancia. (Luisa Mª Arcas) ÁREA DE URBANISMO, VIVIENDA, PATRIMONIO, SEGURIDAD Y MOVILIDAD: (Luis Martín) Delegación de Urbanismo y Vivienda. (Luis Martín) Delegación de Seguridad y Vía Pública. (Carmen Sousa) Delegación de Movilidad, Accesibilidad y Transporte. (Ana Tamayo) Delegación de Patrimonio Histórico y Natural. (Rafael jaén) ÁREA DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO: (Rafael Navas) Delegación de Empleo, Turismo y Agricultura. (Rafael Navas) Delegación de Cultura. (Juan Miguel Moreno) Delegación de Deportes. (Miguel reina) Delegación de Fiestas y Tradiciones Populares. (Amelia Caracuel) ÁREA DE HACIENDA Y ADMINITRACIÓN PÚBLICA: (José Mª Bellido) Delegación de Hacienda, Gestión y Administración Pública. (José Mª Bellido) Delegación de Recursos Humanos y Comercio. (Ricardo rojas) ÁREA DE PRESIDENCIA, PARTICIPACIÓN Y POLÍTICAS TERRITORIALES Y TRANSVERSALES: (Miguel Ángel Torrico) Delegación de Presidencia y Cooperación. (Miguel Ángel Torrico) Delegación de Infraestructuras. (Laura Ruiz) Delegación de Participación Ciudadana, Mayores y Juventud. (Blanca Córdoba) Delegación de Mujer e Igualdad. (Ana Tamayo) 118

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TEMA 5: ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN, CLASES DE PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. INTRODUCCIÓN El artículo 103.3 de la Constitución establece que una Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y su artículo 149.1.18 atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas. Pese a estas previsiones constitucionales no se ha aprobado hasta la fecha una Ley general del Estado que, en cumplimiento de las mismas, regule de manera completa las bases de dicho régimen estatutario. Esta carencia se explica sobre todo por la dificultad que entraña abordar una reforma legislativa del sistema de empleo público de alcance general, habida cuenta de la diversidad de Administraciones y de sectores, de grupos y categorías de funcionarios a los que está llamada a aplicarse, ya sea de manera directa o, al menos, supletoria. El Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público), establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público, empezando por el de servicio a los ciudadanos y al interés general, ya que la finalidad primordial de cualquier reforma en esta materia debe ser mejorar la calidad de los servicios que el ciudadano recibe de la Administración. El Estatuto Básico del Empleado Público contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio. Partiendo del principio constitucional de que el régimen general del empleo público en nuestro país es el funcionarial, reconoce e integra la evidencia del papel creciente que en el conjunto de Administraciones Públicas viene desempeñando la contratación de personal conforme a la legislación laboral para el desempeño de determinadas tareas. En ese sentido, el Estatuto sintetiza aquello que diferencia a quienes trabajan en el sector público administrativo, sea cual sea su relación contractual, de quienes lo hacen en el sector privado. Por primera vez se establece en nuestra legislación una regulación general de los deberes básicos de los empleados públicos, fundada en principios éticos y reglas de comportamiento, que constituye un auténtico código de conducta. Estas reglas se incluyen en el Estatuto con finalidad pedagógica y orientadora, pero también como límite de las actividades lícitas, cuya infracción puede tener consecuencias disciplinarias. Pues la condición de empleado público no sólo comporta derechos, sino también una especial responsabilidad y obligaciones específicas para con los ciudadanos, la propia Administración y las necesidades del servicio. Este, el servicio público, se asienta sobre un conjunto de valores propios, sobre una específica cultura de lo público que, lejos de ser incompatible con las demandas de mayor eficiencia y productividad, es preciso mantener y tutelar, hoy como ayer.

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El Estatuto Básico define las clases de empleados públicos -funcionarios de carrera e interinos, personal laboral, personal eventual- regulando la nueva figura del personal directivo. Por lo que se refiere a los funcionarios, se hace preciso modificar su clasificación actual, teniendo en cuenta la evolución que ha experimentado en los últimos años nuestro sistema educativo y en previsión, particularmente, del proceso abierto de reordenación de los títulos universitarios. La clasificación en tres grandes grupos, con sus subgrupos, se efectúa en función del título exigido para su ingreso, estableciéndose un grupo A, con dos subgrupos A1 y A2; un grupo B y un grupo C, a su vez con los subgrupos C1 y C2. Por otra parte, el Estatuto refuerza las garantías de transparencia en lo relativo al número y retribuciones del personal eventual y contiene algunas normas para combatir la excesiva tasa de temporalidad (interinidad) en el empleo público que se ha alcanzado en algunas Administraciones y sectores. 1. EBEP: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. En cuanto al objeto y ámbito de aplicación del Estatuto básico del empleado público, éste se encuentra redactado dentro del título I. El Artículo 1, hace referencia al Objeto de la Ley, por lo que el Estatuto del Empleado público, tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación. Asimismo tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. El Estatuto refleja los siguientes fundamentos de actuación: 1. 2. 3. 4. 5.

Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales. Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional. Sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Igualdad de trato entre mujeres y hombres. Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. 6. Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos. 7. Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos. 8. Transparencia. 9. Evaluación y responsabilidad en la gestión. 10. Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas. 11. Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo. 12. Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público.

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El Artículo 2, nos muestra el ámbito de aplicación del EBEP. El Estatuto BEP, se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: La Administración General del Estado. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Las Administraciones de las Entidades Locales. Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. Las Universidades Públicas. En la aplicación del EBEP, al personal investigador se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III (DERECHO A LA CARRERA PROFESIONAL Y A LA PROMOCIÓN INTERNA. LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO y que Producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado), desempeño.), y los artículos 22.3 voluntaria entre Administraciones Públicas).

, 24

salvo el artículo 20 ( La y 84

(Las retribuciones complementarias)

evaluación del (La movilidad

Cada vez que en el EBEP se haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud. El Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. El Artículo 3, especifica al Personal funcionario de las Entidades Locales, que se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte el EBEP, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local. Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por el EBEP y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Al Personal con legislación específica propia hace referencia el Artículo 4, del EBEP, donde se dice que sólo se aplicarán directamente las disposiciones de este Estatuto, cuando así lo disponga su legislación específica, al siguiente personal: Personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. − Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas. −

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− − − − − −

Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia. Personal militar de las Fuerzas Armadas. Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Personal retribuido por arancel. Personal del Centro Nacional de Inteligencia. Personal del Banco de España y Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito.

En el Artículo 5, se refiere al Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, a su personal funcionario que se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en el EBEP. Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables. En desarrollo del EBEP, las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las Leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, como nos dice el Artículo 6. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, como nos dice el Artículo 7, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan. 2. CLASES DE PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. En lo referente a las Clases de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, estas están recogidas en el título II del Estatuto básico del empleado público, reproducido a continuación: Son empleados públicos, como dice el Artículo 8, quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales, clasificándose en: a. b. c. d.

Funcionarios de carrera. Funcionarios interinos. Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. Personal eventual.

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2.1. FUNCIONARIOS (de Carrera e Interinos) A los funcionarios de carrera, se refiere el Artículo 9 del EBEP, donde los define como quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la Ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca. Son funcionarios interinos, según el Artículo 10, los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a. La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b. La sustitución transitoria de los titulares. c. La ejecución de programas de carácter temporal. d. El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 (art.63: Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera. Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: a)La renuncia a la condición de funcionario. b) La pérdida de la nacionalidad. c) La jubilación total del funcionario. d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.), cuando finalice la causa que dio

lugar a su nombramiento. En el supuesto previsto de la existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

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Clasificación de los funcionarios (de carrera e interinos), Recogida en EBEP, en los siguientes artículos: Artículo 75. Cuerpos y escalas. 1. Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo. 2. Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 3. Cuando en esta Ley se hace referencia a cuerpos y escalas se entenderá comprendida igualmente cualquier otra agrupación de funcionarios. Artículo 76. Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera. Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos: Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2: Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso. Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior. Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.:C1: título de bachiller o técnico, y C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria. Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera, establece la Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional. 1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto. 2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 130

Grupo A. Subgrupo A1 Grupo B: Subgrupo A2 Grupo C: Subgrupo C1 Grupo D: Subgrupo C2 Grupo E: Agrupaciones profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima 3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto. Al decirnos este artículo que los cuerpos y escalas de funcionarios se crean por ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, habrá que esperar al correspondiente desarrollo legislativo, entretanto, siguen en vigor las escalas de Administración General y Administración Especial de cada Corporación, que quedarán agrupadas conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado sobre función pública, en los grupos que este determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso. En el caso de las administraciones locales, los funcionarios se pueden estructurar en dos grandes tipos: a) Los funcionarios con habilitación estatal. b) Los funcionarios propios de las Corporaciones Locales. FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN ESTATAL Los antiguos funcionarios con habilitación de carácter nacional, a partir de la entrada en vigor del EBEP, su regulación se contenía en la Disposición Adicional Segunda, que ha sido derogada por la Disposición Derogatoria de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. El Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el régimen jurídico de estos funcionarios, en el artículo 20, estable que la habilitación de carácter nacional se estructura como Escala diferenciada de las de Administración general y Administración especial y se subdivide en las siguientes subescalas: • Secretaria. Categorías: Entrada Superior • Intervención-Tesorería. Categorías: Entrada Superior • Secretaria-Intervención. (sin categorías) 131

Como ya hemos visto, dentro de las subescalas de Secretaría e Intervención-Tesorería se distinguen dos categorías, de entrada y superior, no existe diferenciación de categorías en la subescala de Secretaría-Intervención. A) Secretaría La función da Secretaría comprende: a). El asesoramiento legal preceptivo de la Corporación, así como de su Presidencia y Comisiones. b). La fe pública de todos los actos y acuerdos. B) Intervención Tiene atribuida la responsabilidad administrativa de las función es de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y de la contabilidad. C) Tesorería Tiene atribuida la responsabilidad administrativa del manejo y custodia de fondos y valores de la entidad, así como la recaudación, que implica la jefatura de los servicios correspondientes, con el alcance y contenido que determine reglamentariamente la Administración del Estado. El funcionario con habilitación de carácter estatal que desempeñe dicho puesto de trabajo, antes de entrar en posesión del mismo, deberá constituir fianza en la forma prevista por las disposiciones vigentes. Igual obligación alcanzará a cualquier otro funcionario o miembro de la Corporación que, se haga cargo de la responsabilidad anterior. FUNCIONARIOS PROPIOS DE LA ADMÓN. LOCAL. Los funcionarios de carrera de la Administración Local que no tengan habilitación de carácter nacional se integrarán en los Cuerpos y escalas, como ya vimos con anterioridad, y que se recogen artículo 75 del EBEP. 2.2 PERSONAL LABORAL Es personal laboral, según el Artículo 11, aquél que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

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Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2. (el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la Ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca).

Artículo 77. Clasificación del personal laboral. El personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral, pudiendo clasificarse, según la duración del contrato en: Fijo, Indefinido y Temporal. 2.3 PERSONAL EVENTUAL En cuanto al personal eventual, regulado en el Artículo 12, es el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

2.4 PERSONAL DIRECTIVO En el SUBTÍTULO I del EBEP, se recoge la figura del PERSONAL DIRECTIVO, que incluimos como personal al servicio de las administraciones públicas, donde su Artículo 13, nos dice que el Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo del Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: a. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. 133

b. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. c. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. d. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

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TEMA 6: LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES. COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD. 1.- INTRODUCCIÓN Las condiciones de seguridad e higiene en la empresa pueden calificarse como un deber objetivo y que, más que la correlación con ninguna prestación del trabajador, se constituyen como un conjunto de condiciones necesarias para el ejercicio de una industria. De otra parte, tales condiciones son exigidas al empresario con independencia de la celebración de contratos de trabajo, de modo que para comenzar el trabajo en los locales destinados a la prestación de servicios, éstos han de reunir las condiciones de higiene y seguridad legalmente prescritas, aun cuando el contrato laboral no haya comenzado, en general o en concreto, para un trabajador determinado, a producir efectos. Así configuradas, las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo son una de las manifestaciones más antiguas de la intervención estatal limitativa de la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo, El fundamento de esta regulación es que el empresario controla el lugar donde el trabajo se presta, así como las instalaciones, motores, herramientas, y máquinas que para la prestación del trabajo pone a disposición del trabajador. La obligación del empresario consiste en reducir al mínimo compatible con el trabajo tanto la insalubridad como la peligrosidad del medio, reduciendo los riesgos a los "aceptables". La labor de velar "por la seguridad e higiene en el trabajo", confiada a los poderes públicos, es un principio rector de la política social y económica, que establece la CE en su Art. 40.2. Por ello, al empresario y estos poderes públicos corresponde así procurar la obtención de una mejora del bienestar, de unas cada vez más sanas, idóneas y humanas condiciones de ejecución del trabajo. El propio trabajador, aparte de su derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene (Art. 4.2.d del Estatuto de los Trabajadores), tiene el deber de observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten (Art. 5.b del Estatuto de los Trabajadores). Se puede definir, por todo ello, la seguridad e higiene en el trabajo como el conjunto de normas técnicas y medidas sanitarias de tutela o de cualquier otra índole, que tengan por objeto eliminar o reducir los riesgos de los distintos centros y puestos de trabajo para prevención de los accidentes y enfermedades que pueden derivarse del trabajo, y conseguir de éste, individual y colectivamente, un óptimo sanitario. Se debe reparar, sin embargo (y así lo tiene expresado la Organización Internacional para el Trabajo), en que la salud del trabajador, e incluso su capacidad de reacción ante el ambiente y los riesgos del trabajo, depende, en amplia medida, de la calidad y las condiciones y hábitos de vida (vivienda, higiene, instrucción, alimentación, etc.) factores todos ellos extralaborales que influyen de forma determinante sobre la seguridad e higiene en el medio laboral. Por ello, la formación del trabajador (incluso desde la educación escolar) constituye un pilar de obligada observancia para lograr que la prevención de los riesgos laborales alcance resultados satisfactorios.

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En la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se configura el marco general en el que habrán de desarrollarse las distintas acciones preventivas, en coherencia con las decisiones de la Unión Europea, en su afán de mejorar progresivamente las condiciones de trabajo y de conseguir esta objetivo de progreso con una armonización paulatina de estas condiciones en los diferentes países europeos. Señala la Exposición de Motivos de la Ley que, de la presencia de España en la Unión Europea, se deriva la necesidad de armonizar nuestra política con la naciente política comunitaria en esta materia, preocupada, cada vez en mayor medida, por el estudio y tratamiento de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Buena prueba de ello fue la modificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea por la llamada Acta Única, a tenor de la cual los Estados miembros vienen promoviendo la mejora del medio de trabajo para conseguir el objetivo de armonización en el progreso de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores. Este objetivo se ha visto reforzado en el Tratado de la Unión Europea mediante el procedimiento que en el mismo se contempla para la adopción, a través de Directivas, de disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente. Consecuencia de todo ello, ha sido la creación de un conjunto de leyes europeas sobre protección de la salud de los trabajadores en el trabajo. De las directivas que lo configuran, la más significativa es la 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria. Mediante la LPRL se adapta al derecho español la citada Directiva Europea, al tiempo que incorpora al que será nuestro cuerpo básico en esta materia , disposiciones de otras Directivas cuya materia exige o aconseje la transposición de una norma de rango legal, como son las Directivas europeas relativas a la protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal. Así, pues, el mandato constitucional contenido en el Art. 40.2 y la comunidad jurídica establecida por la Unión Europea en esta materia, configuran el soporte básico en que se asiente la vigente LPRL. Junto a ello, nuestros propios compromisos contraídos con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a partir de la ratificación del Convenio 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, enriquecen el contenido de la regulación española actual, al incorporar sus prescripciones y darles el rango legal adecuado dentro de nuestro sistema jurídico. La LPRL, se configura como una referencia legal mínima en un doble sentido: como Ley que establece un marco legal a partir del cual las normas reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas, como soporte básico a partir del cual la negociación colectiva podrá desarrollar su función específica. Al mismo tiempo, esta norma será de aplicación también en el ámbito de las Administraciones Públicas, razón por la cual no solamente posee el carácter de legislación laboral sino que constituye norma básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos (vocación de universalidad de la Ley). 136

2.- LA LEY 31/1995, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN La LPRL se estructura en 7 capítulos, 16 disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Concretamente la estructura es la siguiente: - Capítulo I: Determina el carácter de estas normas, el objeto de la ley su ámbito de aplicación. Establece las definiciones de conceptos básicos como prevención, riesgo laboral, daños derivados del trabajo, etc. - Capítulo II: Regula los objetivos, normas reglamentarias y actuaciones de las Administraciones Públicas. Contempla la cooperación entre las distintas Administraciones y la participación que tienen las organizaciones de empresarios y trabajadores en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se crea como órgano asesor y de participación nacional en esta materia. - Capítulo III: desarrolla los derechos de los trabajadores y las correlativas obligaciones empresariales - Capítulo IV: Se refiere a los Servicios de prevención, cuyo contenido se desarrollo en el Reglamento de Servicios de Prevención - Capítulo V: regula la consulta y participación de los trabajadores en la seguridad y salud en el trabajo, a través de los Delegados de Prevención - Capítulo VI: hace referencia a las obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo, a fin de garantiza los máximos niveles de seguridad para los usuarios, en la línea de la normativa comunitaria sobre "seguridad del producto" - Capítulo VII: contempla las responsabilidades y sanciones derivadas del incumplimiento de la Ley. Reformado por RDL 5/2000 sobre Infracciones y sanciones en el orden social. − 16 Disposiciones Adicionales.(Con una Novena y Novena bis) − 2 Disposiciones Transitorias − 1 Derogatoria. − 2 Disposiciones Finales Según dispone su Disposición Final Segunda, entró en vigor tres meses después de su publicación en el B.O.E., el 11 de febrero de 1996, (BOE 269 10/11/1995). Esta Ley de Prevención de Riesgos Laborales ha sido modificada entre otras por: − La Ley 50/ 1998 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. − Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. − Ley 54/ 2003 de 12 de diciembre de Reforma del Marco Normativo de la LPRL.

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Ley 3/2007, de 22 de marzo de igualdad efectiva entre hombre y mujeres. Ley 25/2009 de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

2.1.- Objeto y ámbito de aplicación La LPRL actual, tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de las medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de los riesgos derivados del trabajo. La Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales, la información, la consulta, la participación y formación de los trabajadores en materia preventiva, etc. Estas disposiciones contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrollada en los convenios colectivos. Así, establece, por otra parte, el Art. 3 del Estatuto de los Trabajadores, al estudiar las fuentes de la relación laboral (tanto en lo que a las fuentes propiamente dichas se refiere -disposiciones legales y reglamentarias, convenios colectivos, contrato de trabajo y usos y costumbres profesionales-, como a la indisponibilidad por parte de los trabajadores de los derechos reconocidos legalmente). La regulación actual tendrá un ámbito de aplicación referido no sólo a las relaciones laborales reguladas por el Estatuto de los Trabajadores, sino que su vigencia se extiende también a las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones Públicas, y en otras actividades que a continuación se exponen: La normativa de riesgos laborales será de aplicación: 1. A las relaciones laborales reguladas en el Estatuto de los Trabajadores (las previstas en sus artículos 1 y 2). 2. A las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal […] al servicio de las Administraciones Públicas 3. A los fabricantes, importadores y suministradores, y trabajadores autónomos, sin perjuicio de sus obligaciones específicas. 4. A las sociedades cooperativas en las que existan socio con prestación de su trabajo personal, con las peculiaridades de su normativa específica 5. A los centros y establecimientos militares, con las particularidades previstas en su normativa específica 6. A los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación especial. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan, en el ámbito de sus funciones públicas de:

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a) Policía, seguridad y resguardo aduanero. b) Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública. c) Fuerzas armadas y actividades militares de la Guardia Civil. No obstante, esta Ley inspirara la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades. d) Tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial al servicio del hogar familiar. 3.- NOCIONES BÁSICAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO 3.1.- Conceptos básicos en la prevención de riesgos laborales La LPRL expone, en su Art. 4, diferentes definiciones relacionadas con el tema que tratamos. Todas ellas deberán ser tenidas en cuenta para la compresión de la regulación que la propia Ley determina, así como para las normas que la desarrollen. Entre ellas destacamos las siguientes: - Prevención: conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. - Riesgo laboral: la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo. - Daños derivados del trabajo: enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. La Ley General de la Seguridad Social establece los conceptos de accidente de trabajo y enfermedad profesional: •

Accidente de trabajo: toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena (entre ellos enumera los que sufra a ir o al volver del lugar de trabajo -in itinere-; por desempeño de cargos electivos sindicales; tareas desarrolladas en cumplimiento de órdenes del empresario; los acaecidos por actos de salvamento o similares, etc.).



Enfermedad profesional: la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en la cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. 139

- Riesgo laboral grave e inminente: Aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. - Procesos, actividades, operaciones, equipos o productos potencialmente peligrosos: aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan. - Equipo de trabajo: cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo. - Condición de trabajo: cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador (características de locales, agentes presentes en el ambiente de trabajo y los procedimientos para su utilización, características del trabajo, etc.) - Equipo de protección individual: cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que lo proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin. 3.2.- La política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo 3.2.1.- Objetivos y reglamentación El objeto de la política en materia de prevención será la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en la realización de su labor. Dicha política se llevará a cabo mediante la normativa y actuaciones administrativas correspondientes, que serán orientadas a la coordinación de las distintas Administraciones competentes. A tal fin, el Art. 5 LPRL establece diferentes pautas tendentes a la consecución de los distintos objetivos: a) Cooperación y asistencia entre la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales. b) Participación de empresarios y trabajadores (a través de sus respectivas organizaciones) en la elaboración de la política preventiva. Las Administraciones Públicas promoverán la efectividad del principio de igualdad entre hombres y mujeres, considerando las variables relacionadas con el sexo en materia de prevención de riesgos laborales, con el objeto de detectar y prevenir posibles situaciones en las que los daños derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de los trabajadores. La política en materia de prevención de riesgos laborales deberá promover la integración eficaz de la prevención de riesgos laborales en el sistema de gestión de la empresa. 140

Igualmente, la política en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrá en cuenta las necesidades y dificultades específicas de las pequeñas y medianas empresas. Para llevar a buen término la utilización de los diferentes medios expuestos en orden a alcanzar los objetivos propuestos, el Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previas consulta a las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas, deberá proceder a la regulación las diferentes materias, que a continuación se relacionan: a) Requisitos mínimos de las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. b) Limitaciones o prohibiciones en operaciones, procesos y exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores (mediante procesos de control administrativo o prohibición de su empleo) c) Condiciones o requisitos especiales, tales como exigencia de adiestramiento o formación previa, o la elaboración de un plan que contenga las medidas preventivas a adoptar d) Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación preventiva. e) Modalidades de organización, funcionamiento y control de los Servicios de Prevención. f) Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos. g) Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo. Todas estas normas reglamentarias han de ajustarse a los principios de política preventiva establecidos en la Ley, y mantendrán la debida coordinación con la normativa sanitaria y de seguridad industrial. Serán objeto de evaluación y revisión periódicas, de acuerdo con la experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica. Este mandato legal de desarrollo reglamentario encomendado al Gobierno, se ha llevado a la práctica, recientemente, en algunas de las materias contempladas en el Art. 6 de la LPRL. Entre ellas: - Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, modificado significativamente por: Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, y Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo. - Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de la señalización de seguridad y salud en el trabajo. - Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo

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- Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbar, para los trabajadores. - Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. - Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo - Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo. - Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. - Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. - Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. - Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente el riesgo eléctrico. 3.2.2.- Actuaciones de las Administraciones Públicas competentes en materia laboral El Art. 7 de la LPRL establece que para el cumplimiento de los objetivos que la propia Ley prevé, las Administraciones Públicas competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento de la normativa, sobre la base de los siguientes presupuestos: a) Promover la prevención y el asesoramiento, incluidas la asistencia y cooperación técnica, información, divulgación, formación e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas. b) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control. c) Sancionar el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos responsables de su aplicación. 3.2.3.- El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo A) Concepto: Este Instituto se define por el Art. 8 LPRL como el órgano científicotécnico especializado de la Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Para ello, establecerá la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia.

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3.2.4.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social En virtud del convenio 81 de la OIT nuestro país se compromete a mantener un servicio de Inspección en el Trabajo que, con posterioridad, se le atribuye la función inspectora, comprendido el asesoramiento general, vigilancia e informe a la autoridad competente sobre el cumplimiento de las normas laborales y convenios colectivos, con propuesta de adopción de medidas correctoras y de sanción adecuada, en su caso, especialmente en lo que se refiere a una serie de medidas entre las que destaca la seguridad e higiene en el trabajo. La LPRL, en su Art. 9, establece que corresponderá a la Inspección de Trabajo la función de vigilancia del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. 3.2.5.- La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo Se crea este órgano colegiado como asesor de las Administraciones Públicas en la formulación de las políticas de prevención y participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión está integrada por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración General del Estado y paritariamente con todos los anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. 3.2.6.- Participación de empresarios y trabajadores El Art. 12 LPRL señala como principio básico de la política de prevención de riesgos laborales, a desarrollar por las Administraciones Públicas competentes en los distintos niveles territoriales, la participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo. 4.- SERVICIOS DE PREVENCIÓN. De ellos se ocupa la Ley en su capítulo IV, artículos 30 y siguientes Según recoge este capítulo, en cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad ajena a la empresa. Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados. 143

Los trabajadores designados para esta tarea, deberán tener la capacidad suficiente, disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientemente su número para llevar a cabo su tarea. Para la realización de su actividad el empresario deberá facilitar a los trabajadores designados, el acceso a la información y documentación relativa a los riesgos y con todo lo relacionado con la prevención en la empresa (art. 18 y 23 de esta Ley). Estos trabajadores no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención, gozando de las mismas garantías que para los representantes de los trabajadores se establecen en la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Deberán guardar sigilo profesional sobre la información relativa a la empresa a la que tuvieran acceso en el ejercicio de sus funciones. En las empresas de hasta diez trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones de prevención de riesgos profesionales, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades. Si la designación de uno o varios trabajadores fueran insuficientes, para la realización de las actividades de prevención, el empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o ajenos. También las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, podrán desarrollar para las empresas a ella asociadas las funciones correspondientes a los servicios de prevención. El empresario que no hubiere concertado el Servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa, en los términos que reglamentariamente se determinen. Las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistema de prevención habrán de contar con una única autorización de la autoridad laboral. 5.-CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJDORES: El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a: a.- La planificación y la organización del trabajo y la introducción de nuevas tecnologías, cuando puedan tener consecuencias para la seguridad y salud de los trabajadores. b.- La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de riesgos profesionales, incluida la designación de los trabajadores o del servicio encargado de la prevención. c.- Las designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia. d.- Procedimientos de información sobre los riesgos, la evaluación de estos, actividades de prevención y su planificación, vigilancia de la salud y relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. e.- Formación en materia preventiva. f.- Cualquier acción que pueda repercutir en la seguridad y salud de los trabajadores. 144

En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo con dichos representantes. Los trabajadores tienen derecho como recoge el artículo 34 de la LPRL a la participación en la empresa en aquellas cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos. En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más trabajadores, la participación de éstos se canalizará a través de sus representantes y de la representación especializada que se regula en este capítulo. A los Comités de Empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes sindicales les corresponde, en los términos que, respectivamente, les reconocen el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Órganos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes del personal ejercerán las competencias que dichas normas establecen en materia de información, consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones ante las empresas y los órganos y tribunales competentes. Este derecho de participación, se ejercerá en el ámbito de las Administraciones Públicas, con las adaptaciones que procedan en atención a la diversidad de actividades que desarrollan, las diferentes condiciones en que se realizan, su estructura organizativa y sus peculiaridades sobre representación colectiva, en los términos previstos en la Ley 7/ 1990 de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, pudiéndose establecer ámbitos sectoriales y descentralizados en función del número de efectivos y centros. Para llevar a cabo la indicada adaptación en el ámbito de la Administración General del Estado, el Gobierno tendrá en cuenta los siguientes criterios: e. En ningún caso dicha adaptación podrá afectar a las competencias, facultades y garantías que se reconocen en esta Ley a los Delegados de Prevención y a los Comités de Seguridad y Salud. f. Se deberá establecer el ámbito específico que resulte adecuado en cada caso para el ejercicio de la función de participación en materia preventiva dentro de la estructura organizativa de la Administración. Con carácter general, dicho ámbito será el de los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, si bien podrán establecerse otros distintos en función de las características de la actividad y frecuencia de los riesgos a que puedan encontrarse expuestos los trabajadores. g. Cuando en el indicado ámbito existan diferentes órganos de representación del personal, se deberá garantizar una actuación coordinada de todos ellos en materia de prevención y protección de la seguridad y la salud en el trabajo, posibilitando que la participación se realice de forma conjunta entre unos y otros, en el ámbito específico establecido al efecto.

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h. Con carácter general, se constituirá un único Comité de Seguridad y Salud en el ámbito de los órganos de representación previstos en la Ley de Órganos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que estará integrado por los Delegados de Prevención designados en dicho ámbito, tanto para el personal con relación de carácter administrativo o estatutario como para el personal laboral, y por representantes de la Administración en número no superior al de Delegados. Ello no obstante, podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando las razones de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así lo aconsejen. 5.1.- Delegados de Prevención: Son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Se designarán por y entre los representantes del personal, con arreglo a la siguiente escala: De 50 a 100 trabajadores De 101 a 500 “ De 501 a 1000 “ De 1001 a 2000 “ De 2001 a 3000 “ De 3001 a 4000 “ De 4001 en adelante

2 Delegados de Prevención 3 Delegados de Prevención 4 Delegados de Prevención 5 Delegados de Prevención 6 Delegados de Prevención 7 Delegados de Prevención 8 Delegados de Prevención

En las empresas de hasta 30 trabajadores, el Delegado de prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de 31 a 49 trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal. A los efectos de determinar el número de delgados, se tendrán en cuenta, los siguientes criterios: a) Los trabajadores con contratos de duración determinado superior a un año, se consideraran trabajadores fijos de plantilla. b) Los contratados por término o hasta un año, se computarán según el número de días trabajados en el año anterior a la designación. Cada 200 días trabajados o fracción se computaran como un trabajador. Los convenios colectivos podrán establecer otras formas de designación de los delegados de prevención siempre que se garantice que corresponderá a los representantes del personal o a los trabajadores.

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Asimismo, en la negociación colectiva o mediante acuerdos ( artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores) podrá acordarse que las competencias reconocidas en esta Ley a los Delegados de Prevención sean ejercidas por órganos específicos creados en el propio convenio o en los acuerdos citados. Dichos órganos podrán asumir, en los términos y conforme a las modalidades que se acuerden, competencias generales respecto del conjunto de los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del convenio o del acuerdo, en orden a fomentar el mejor cumplimiento en los mismos de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Igualmente, en el ámbito de las Administraciones públicas se podrán establecer, en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención y acordarse que las competencias que esta Ley atribuye a éstos puedan ser ejercidas por órganos específicos. Son competencias de los delgados de prevención: e. Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva. f. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. g. Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley. h. Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. En las empresas que no cuenten con Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar el número mínimo de trabajadores establecido al efecto, las competencias atribuidas a aquél en la presente Ley serán ejercidas por los Delegados de Prevención. En el ejercicio de estas competencias, están facultados para: A) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en el artículo 40 de esta Ley, a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.

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B) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley (acceso a la información médica de carácter personal), a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad. C) Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos. D) Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. E) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo. F) Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empresario, así como al Comité de Seguridad y Salud para su discusión en el mismo. G) Proponer al órgano de representación de los trabajadores la adopción del acuerdo de paralización de actividades.

Los informes que deban emitir los Delegados de Prevención deberán elaborarse en el plazo de 15 días, o en el tiempo imprescindible, cuando se trate de adoptar medidas para prevenir riesgos inminentes. Transcurrido este plazo sin emitir informe, el empresario podrá poner en práctica su decisión. La negativa del empresario a adoptar las medidas propuestas, deberá ser motivada.

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Los Delegados de Prevención como representantes de los trabajadores deberán guardar sigilo sobre aquellas cuestiones relacionadas con la empresa que conozcan en el ejercicio de su cargo. El tiempo que utilicen en el desempeño de sus funciones, será considerado como de ejercicio de funciones de representación a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas (artículo 68 ET). El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia de prevención necesaria para el ejercicio de sus funciones, bien con sus propios medios o con medios externos. Este tiempo dedicado a formación será considerado tiempo de trabajo, y su coste no podrá recaer en los Delegados de Prevención. 6.- COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD Es el órgano paritario colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos. Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas la empresas y centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores. Estará formado de los Delegados de Prevención de una parte y el empresario y/o sus representantes en igual número de la otra. Este Comité se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de los representantes del mismo. En estas reuniones participaran con voz pero sin voto los delegados sindicales y los representantes técnicos de la prevención en la empresa, que no estén incluidos en la composición de este Comité.

El Comité de Seguridad y Salud, tendrá las siguientes competencias: Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección, prevención y proyecto y organización de la formación en materia preventiva. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.

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En el ejercicio de sus competencias está facultado para: 1. Conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas. 2. Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso. 3. Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas. 4. Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de prevención. Los trabajadores y sus representantes podrán recurrir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si consideran que las medidas adoptadas y las medidas utilizadas por el empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y salud en el trabajo. 7.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. En el Capítulo III, artículos 14 a 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (algunos de ellos reformados por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales) se regulan los derechos y obligaciones establecidos en materia de seguridad y salud laborales. En los epígrafes siguientes haremos una breve exposición de los más importantes: 7.1.- Derecho a la protección frente a los riesgos laborales. (art,14) Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo (artículo 14 Ley 31/1995), sobre la base del artículo 15 de la Constitución: "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física"; también los artículos 4.2.d) y el artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores reflejan este derecho. Ello conlleva la existencia de un correlativo deber del empresario en cuanto a la protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, así como un deber de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio. Este derecho se materializa en los siguientes: derecho de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud.

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El empresario deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, mediante la constitución de una organización y de dotación de los medios necesarios. Esta labor del empresario se deberá desarrollar mediante una acción permanente, sin que el coste de las medidas deba recaer en modo alguno sobre los trabajadores. Así, el artículo 14.2 (redactado de nuevo por la Ley 54/2003) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone: "En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo". 7.2.- Principios de la acción preventiva. (art. 15) El empresario aplicará las medidas de prevención con arreglo a los siguientes principios: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se pueden evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en cuanto a la elección de equipos y métodos de trabajo y producción. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g) Planificar la prevención. h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. El empresario podrá concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar la previsión de riesgos derivados del trabajo.

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La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales. Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa. La acción preventiva se planificará por el empresario a partir de una evaluación de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, que se realizará con carácter general según la naturaleza de la actividad y sobre la base de los posibles riesgos especiales. Esta evaluación deberá ser tenida en cuenta en la elección de los equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos, y acondicionamiento de los lugares de trabajo. Las empresas, en atención al número de trabajadores y a la naturaleza y peligrosidad de las actividades realizadas, podrán realizar el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva de forma simplificada, siempre que ello no suponga una reducción del nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y en los términos que reglamentariamente se determinen. La evaluación inicial deberá ser actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo. Cuando fuera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores. Las actividades de prevención, como consecuencia de la evaluación de riesgos, deberán ser modificadas por el empresario cuando se detecte su inadecuación a los fines de protección, o cuando aparezcan indicios (daño para la salud de los trabajadores, por ejemplo) de que las medidas de prevención resultan insuficientes. 7.3.- Equipos de trabajo y medios de protección. (art. 17) El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo, garantizando la seguridad y salud de los trabajadores. Así lo expresa también la Directiva del consejo 89/655/ CEE, de 30 de noviembre, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar riesgo para la seguridad de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias teniendo en cuenta que: a) La utilización de equipo de trabajo quede reservada a los encargados de su utilización. b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento y conservación sean realizados por los trabajadores capacitados para ello.

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El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por un uso efectivo de los mismos. Haremos, en este punto, una breve referencia al Orden, Limpieza y Mantenimiento como disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. El artículo 6 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, se remite al anexo II del propio texto legal para la regulación específica de este tema, donde son establecidas las siguientes pautas: 1. Las zonas de paso, salidas y vías de circulación de los lugares de trabajo y, en especial, las salidas y vías de circulación previstas para la evacuación en casos de emergencia, deberán permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento. 2. Los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio, y sus respectivos equipos e instalaciones, se limpiarán periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en condiciones higiénicas adecuadas. A tal fin, las características de los suelos, techos y paredes serán tales que permitan dicha limpieza y mantenimiento. Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo. 3. Las operaciones de limpieza no deberán constituir por sí mismas fuente de riesgo para los trabajadores que las efectúen o para terceros, realizándose a tal fin en los momentos, de la forma y con los medios más adecuados. 4. Los lugares de trabajo y, en particular, sus instalaciones, deberán ser objeto de un mantenimiento periódico, de forma que sus condiciones de funcionamiento satisfagan siempre las especificaciones del proyecto, subsanándose con rapidez las deficiencias que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores. 7.4.- Información, consulta y participación de los trabajadores. (art. 18) El empresario adoptará las medidas necesarias para que los trabajadores reciban información necesaria sobre las siguientes materias: a) Los riesgos para la seguridad y la salud. b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables. c) Las medidas que se deben adoptar en situaciones de emergencia.

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En las empresas en que existan representantes de los trabajadores, la información se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes. No obstante, deberá informarse a cada trabajador sobre los riegos específicos que afecten al puesto de trabajo que desempeña, y de las medidas de prevención y protección aplicables a dichos riesgos. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, teniendo derecho los trabajadores a efectuar propuestas al empresario. 7.5.- Formación de los trabajadores. (art. 19) El empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación como cuanto se produzcan cambios en las funciones que desempeñe. Así lo determina el artículo 19 de la LPRL. La formación deberá estar enfocada específicamente al puesto de trabajo o función que cada trabajador desempeñe, adaptándose a la evolución de los riesgos, y repetirse periódicamente si fuese necesario. La formación deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores. Este derecho de formación de los trabajadores viene expresamente recogido también en el artículo 19.4 del Real Decreto Legislativo 1/1995, Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 7.6.- Medidas de emergencia. (art. 20) Teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, el empresario deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios, evacuación de los trabajadores, etc., designando para ello personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente su correcto funcionamiento. Para la aplicación de estas medidas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, asistencia médica de urgencia, de forma que queda garantizada la rapidez eficacia de las mismas. En el mismo sentido, y en el ámbito de la Unión Europea, se han fijado mediante las correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 89/654/CEE, de 30 de noviembre. 154

Esta Directiva ha sido objeto de transposición al Derecho español mediante el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, ya citado anteriormente, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Cuando los trabajadores puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente (art. 21) con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a: a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados sobre la existencia de dicho riesgo y las medidas adoptadas o que deban adoptarse. b) Adoptar las medidas y dar instrucciones necesarias para que los trabajadores puedan interrumpir su actividad. No podrá exigirse que l os trabajadores reanuden la actividad mientras persista el peligro. c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro, pueda él mismo adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro. El trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. Cuando el empresario no adopte o no permita adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la Autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada. Este acuerdo podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal. 7.7.- Vigilancia de la salud. (art. 22) El empresario garantizará a los trabajadores la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento, con la excepción (previo informe de los representantes de los trabajadores) de aquellos supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.

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Las medidas de vigilancia y control de la salud se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. Los resultados de dicha vigilancia serán comunicados a los trabajadores afectados, y dichos datos no podrán ser utilizados para discriminación o en perjuicio del trabajador. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al a trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada. El empresario deberá elaborar y conservar, a disposición de la Autoridad Laboral, la siguiente documentación (art. 23) relativa a las obligaciones respecto de la salud de sus trabajadores: a) Plan de prevención de riesgos laborales b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores. c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse. d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores y conclusiones obtenidas de los mismos. e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada anteriormente. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.

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Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, estableciendo los medios de coordinación necesarios en cuanto a protección, prevención, e información a sus respectivos trabajadores. (art. 24) El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que los otros empresarios, que desarrollan actividades en su centro, reciban la información e instrucciones necesarias en relación con los riesgos, medidas de protección y prevención, medidas de emergencia a aplicar, etc. Esta misma dinámica de actuación deberá aplicarse en los supuestos de empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios que se desarrollen en sus propios centros de trabajo. 7.8.- Protección de trabajadores determinados riegos. (art. 25)

especialmente

sensibles

a

El empresario debe garantizar de manera específica la protección de los trabajadores, por sus propias características personales (incluida discapacidad física, psíquica o sensorial), sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. Por ello, deberá tener en cuenta estos aspectos ya desde la evaluación de los riesgos y, en función de estos, adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias. 7.9.- Protección de la maternidad. (art. 26) Por Ley 39/1999, de 6 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadores, se ha modificado la redacción del artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en el sentido siguiente: "La evaluación de los riesgos deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. ".

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Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo hasta aquí expuesto será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. Así lo establece el artículo 26 de la Ley 31/1995, y también el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores. 7.10.- Protección de los menores. (art. 27) El empresario, antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a fin de determinar los posibles riesgos que puedan poner en peligro la seguridad o salud de estos trabajadores.

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El empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que han intervenido en la contratación (artículo 7, b del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección. El Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos. Esta normativa, que regula el artículo 27 de la Ley 31/1995, ha de ponerse en concordancia con lo establecido por el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores, respecto al trabajo de los menores. 7.11.- Relaciones de Trabajo Temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal (art. 28) Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como aquellos contratados por una empresa de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección de materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa. El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores con relación laboral de las mencionadas, reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, así como de las medidas de prevención y protección frente a los mismos. Estos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos. El empresario deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio de prevención de la incorporación de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa. En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será la responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. La empresa de trabajo temporal será la responsable de informar y vigilar la salud de los trabajadores, a cuyo fin la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes de su adscripción a los puestos de trabajo, acerca de las características de los puestos a desempeñar. Este planteamiento se presenta también en el Real Decreto 4/1995, de 13 de enero, por el que se desarrolla la Ley 14/1994, de 1 de junio, por al que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal.

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7.12.- Obligaciones de los Trabajadores en materia de prevención de riesgos (art. 29) El trabajador deberá velar según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que se adopten en cada caso, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la que de aquellas otras personas a las pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos u omisiones en el trabajo. Así lo pone de manifiesto el Art.29 de la Ley 31/1995, y los Arts. 5b) (referido a los deberes laborales) y 19.2 (seguridad e higiene) del Estatuto de los Trabajadores. En particular, los trabajadores deberán: a) Usar adecuadamente las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrolle su actividad. b) Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste. c) No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes. d) Informar de inmediato a su superior jerárquico directo y a los trabajadores designados para las labores de protección y prevención, o en su caso al Servicio de prevención, acerca de cualquier situación que entrañe riesgo para la seguridad o salud de los trabajadores. e) Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad para proteger la seguridad y salud de los trabajadores. f) Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo seguras y sin riesgos. El incumplimiento de los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el Art.58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, según la normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones Públicas.

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TEMA 7: MANUAL PARA SITUACIONES DE EMERGENCIA EN EDIFICIOS MUNICIPALES DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA 1.- INTRODUCCIÓN: PROTECCIÓN DE EDIFICIOS. PLANES DE EMERGENCIA CONTRA INCENDIOS Y EVACUACIÓN EN LOCALES Y EDIFICIOS. La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL, en adelante), obliga en su Art. 20 al empresario a analizar las posibles situaciones de emergencia y a adoptar las medidas necesarias en materias de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores. En edificios públicos, esta obligación se extiende para con el ciudadano usuario de los servicios públicos. Las cifras de pérdidas humanas como consecuencia de las circunstancias que rodean los incendios en los edificios son muy elevadas, motivadas en gran parte por insuficientes vías de evacuación, defectuosa señalización, o que éstas hayan sido inutilizadas sin aviso, quedando las personas atrapadas en ellas. Para reducir estos problemas se utilizan las técnicas de evacuación con el fin de planificar y facilitar el desalojo de los edificios Evacuación es la acción de desalojar un local o un edificio en el que se ha desarrollado un incendio o cualquier otra emergencia. Para que sean efectivas y cumplan con su cometido, la evacuación debe realizarse en el menor tiempo posible, esto es fundamentalmente y, por supuesto, en el momento oportuno para evitar que cuando aparezcan las llamas o el humo las personas permanezcan aún en el edificio. 1.2.- Plan de Evacuación. Para lograr este objetivo, se precisa de un Plan de Evacuación, en el que se distinguen dos aspectos diferentes: 1º.- Un componente técnico que comprende la detección, alarma y señalización de los accesos o caminos de evacuación suficientes, racionales y estancos al humo y a las llamas. La detección tiene como misión localizar el sitio exacto donde se produce el incendio avisando tan rápido como sea posible a una central, desde la que se tomen las decisiones necesarias. Éstas pueden estar incorporadas al propio sistema como por ejemplo unas puertas cortafuegos sujetas con retenedores magnéticos que se cierran cuando reciben la señal de la instalación de detección. La detección más elemental sería la humana que la veremos a continuación, pero para evitar la presencia constante de personas, se emplean mecanismos que hacen esta función. Pueden ser: - Detectores térmicos: señalan cuando se alcanza una temperatura determinada. Estos a su vez pueden ser: a.- Térmicos fijos: se activan a llegar a una temperatura establecida. b.- termovelocimétricos: se activan cuando el aumento de la temperatura se hace con mayor rapidez de la establecida. - Detectores iónicos: señalan la presencia de humo, funcionan según el principio de transmisión de la luz o de iones.

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- Detectores ópticos: detectan las variaciones ópticas que se producen en un incendio, pueden ser: a) Detector ópticos de humo: detectan las variaciones que sufre la luz existente en el local por causa del humo. b) Detector ópticos de llama: detectan las radiaciones luminosas ultravioletas de las llamas. c) Detector ópticos de rayo: disponen de un emisor que lanza un rayo infrarrojo y de un receptor que lo recibe, emite la alarma si este rayo es interrumpido por humo o calor. - Otros: Neumáticos (para evitar explosiones), de conductos (aire acondicionado), direccionales, inteligentes, etc. Podremos usar distintos tipos de detectores, cubriendo así mayor posibilidad de detectar y prevenir. La señal se envía a una central de alarma por vía eléctrica, son las llamadas líneas de detección que comunican detectores y pulsadores con las centrales. Hay algunos detectores muy sofisticados que mandan la señal a la central por radio. A) Instalaciones de alarma: La instalación de alarma está íntimamente relacionada con la detección ya que la alarma supone la toma de decisiones frente a una señal. Si se detecta el incendio y se manda una señal a una central, algo o alguien debe dar la alarma, que puede ser de diferentes tipos o con diferentes fines. Así la alarma puede ser un timbre, una sirena, una luz intermitente, o como sucede en los grandes almacenes en los que la alarma es una canción, un mensaje en clave anunciado por megafonía que sólo conocen los empleados, los cuales deberán sacar del edificio al personal de forma que no cunda el pánico o proceder a la extinción, según se establezca en el plan de emergencia del edificio. Tanto la detección como la alarma se estudia conjuntamente a la hora de su diseño, pudiéndose llegar a un grado de sofisticación elevado, controlándose con ordenadores y todo ello integrado de acuerdo con el plan de emergencia. Según el RD 1492/1993 (modificado por RD 2177/1996 de 4 de octubre y RD 560/2010 de 7 de mayo), los sistemas manuales de alarma de incendios están constituidos por un conjunto de pulsadores y una central de control y señalización. La distancia a recorrer desde cualquier punto hasta un pulsador no debe ser superior a 25 metros. B) Instalaciones de iluminación de emergencia: Tienen como finalidad principal la iluminación para facilitar la evacuación cuando la electricidad está fuera de servicio, lo cual es bastante habitual en un incendio, tanto por el efecto del mismo, como porque se corte el suministro por razones de seguridad. La iluminación de emergencia tiene que ser suficiente y debe tener una duración mínima que establece la normativa. Puede ser de dos tipos: con baterías centralizadas, a las que conecta parte de la iluminación normal del edificio y la iluminación de emergencia a base de aparatos autónomos que llevan cada uno una batería, generalmente de bajo voltaje y que se carga constantemente con la red eléctrica del edificio. Está muy relacionada con la señalización, pues ésta debe ser vista sobre todo en caso de emergencia. 162

Deberán contar con esta iluminación de emergencia, los recintos con una ocupación superior a 100 personas, los recorridos de evacuación, los aseos, los lugares donde se encuentren los cuadros eléctricos, las señales de evacuación, los aparcamientos cerrados con superficie superior a 100 metros. Las luminarias se situarán al menos dos metros por encima del nivel del suelo, se dispondrán en las puertas de los recorridos de evacuación, en las escaleras y rellanos, junto a los equipos de extinción, en todos los cambios de nivel y en los cambios de dirección y las intersecciones de los pasillos. C) Señalización: La señalización no es propiamente una instalación. Las condiciones fundamentales son: - Debe ser fácilmente visible (estará colocada en lugares y alturas determinadas) - Debe ser fácilmente identificable, es decir, comprensible, lo cual se consigue mediante la normalización, de forma que las normas obliguen a una serie de carteles exclusivos, evitando la proliferación de modelos diferentes. - Debe ser clara, no dando lugar a equivocaciones, de forma que pueda llevar a situaciones de peligro. Señalan los siguientes aspectos: - Direcciones en las que deba verificarse la evacuación desde cada punto. - Direcciones que deban evitarse en caso de evacuación - Emplazamiento de los medios e instalaciones de protección contra incendios de que esté dotado el edificio. - Dispositivos a evitar la propagación del fuego. - Zonas que representen un riesgo particular de incendio. D) Instalaciones de extinción: Su misión es la de sofocar el incendio una vez producido, con la mayor efectividad y en el menor tiempo posible. Pueden ser manuales, en la que hace falta que alguna persona las ponga en funcionamiento, automáticas y otras que podemos considerar auxiliares. A este respecto citar que por RD 1244/79 de 4 de abril de 1979, se apruebo el Reglamento de Aparatos a Presión (extintores), desarrollado mediante Orden 31/5/1982 por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIEAP5 del Reglamento de Aparatos a Presión. El RD 769/1999, deroga parcialmente este RD 1244/1979 en todo lo referente a diseño, fabricación y evaluación de la conformidad de los equipos a presión y de los conjuntos incluidos en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto, de 7 de Mayo de 1999, a partir del 29 de Mayo de 2002.Posteriormente se complementará este RD 769/1999,por el RD 2060/2008 de 12 de diciembre, (el cual deroga al RD 1244/1979), , por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias constituyéndose esta en la normativa vigente actualmente.

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D.1) Manuales: - Extintores portátiles: Se emplearán cuando están comenzando el incendio, tienen un tamaño reducido para que sean manejables y transportables y cuando son de mayor tamaño van montados sobre un carro para facilitar su transporte. Su agente extintor es variado estando éste en función del tipo de fuego. Estos pueden ser manuales, dorsales o sobre ruedas. Se clasifican según el tipo de incendio en cuatro clases: A. Extintor de Fuegos Clase "A”: Es aquel extintor cuyo uso es el más apropiado para los fuegos del tipo "A", es decir, para los que se conocen como materiales combustibles sólidos comunes, tales como: la madera, textiles, papel, caucho y ciertos tipos de cauchos. Para fuegos de sustancias sólidas que producen brasa B. Extintor de Fuegos Clase "B": Este tipo de extintor es el que resulta más efectivo para el combate de fuegos clase "B", son estos los fuegos que se suceden en líquidos inflamables y/o combustibles derivados del petróleo. Para sustancias líquidas y sólidas que no producen brasa. C. Extintor de Fuegos Clase "C": La base o agente extinguidor utilizado en este extintor es el C02 (dióxido de carbono), el cual entre sus propiedades se resalta la no- conductividad eléctrica Para fuegos de gases, hidrocarburos y eléctricos. Extingue el fuego por enfriamiento y sofocación, ideal para salas de ordenadores. D. Extintor de Fuegos Clase " D": Para metales ligeros o combustibles, estos son los fuegos que se presentan en materiales reactivos. Se utilizan en incendios de magnesio, sodio, potasio y aleaciones. Según el agente extintor se puede distinguir entre: Extintores Hídricos (cargados con agua o con un agente espumógeno, estos últimos hoy en desuso por su baja eficacia). Extintores de Polvo Químico Seco (multifunción: combatiendo fuegos de clase ABC) Extintores de CO2 (también conocidos como Nieve Carbónica o Anhídrido Carbónico) Fuegos de clase BC. Extintores para Metales: (únicamente válidos para metales combustibles, como sodio, potasio, magnesio, titanio, etc.) Para fuegos de clase D. Extintores de Halón (hidrocarburo halogenado, actualmente prohibidos en todo el mundo por afectar la capa de ozono y tiene permiso de uso hasta el 2010, este gas halón se irá sustituyendo progresivamente por otros como nitrógeno, gas carbónico etc.…)

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- Bocas de Incendio Equipadas (BIE): Son puntos de agua que disponen de una manguera, una boquilla, una llave de corte y un manómetro, con unas determinadas condiciones de caudal y presión. Se emplean cuando el incendio tiene ya unas determinadas proporciones, cuando no se ha podido sofocar con los extintores. Los diámetros normales son de 25 y 45 mm. Siendo las tuberías semirrígidas y flexibles respectivamente. La manguera va enrollada en una devanadera o plegada dentro de un armario. En el extremo de la manguera lleva una lanza que debe tener la posibilidad de un doble efecto, es decir, echar el agua en forma de chorro o pulverizada. D.2) Automáticas: Entran en funcionamiento cuando reciben una señal o cuando algún mecanismo con la misión de detectores las pone el funcionamiento. Las podemos clasificar según su agente extintor que condicionará su forma. Así pueden ser: - De polvo: Generalmente en forma de bombona. - De agua: expulsándola de forma pulverizada, formando una red de rociadores que cubrirá la superficie a proteger. Una parte importante de estas instalaciones son las cabezas rociadoras, que en caso de un incremento concreto de la temperatura permiten el paso del agua. La forma de la cabeza hará que el agua salga en forma de cortina, nube o más o menos pulverizada. Esta instalación puede hacer las veces de una instalación de detección. - De agentes extintores gaseosos: se emplean en los recintos en los que no se puede emplear el agua porque estropearía lo que se pretende proteger, como por ejemplo salas de ordenadores. Apaga el fuego por asfixia por lo que debe contar con un buen sistema de alarma, que permita la evacuación del recinto antes de empezar a funcionar. Se trata de gases inertes que van a inundar la habitación eliminando el oxígeno para que la combustión no se pueda producir. El gas más empleado es el Halón (hidrocarburo halogenado, actualmente prohibidos en todo el mundo por afectar la capa de ozono y que tenia permiso de uso hasta el 2010). - De espuma: se instalan en aquellas áreas en las que se manipulan líquidos inflamables que, en caso de incendio, puedan propagarse a otras áreas. D.3) Otras instalaciones: En general son auxiliares para ayudar a los bomberos en caso de intervención: - Columnas secas: son tuberías que no tienen agua en su interior, discurren a lo largo de las escaleras y tienen la misión de evitar la colocación de mangueras en la escalera. Tienen una toma en el exterior por la que se introduce el agua a presión y diferentes salidas en las distintas plantas del edificio. - Hidrantes: Son puntos de toma de agua para los coches de bomberos, necesarios cuando existe la posibilidad de un incendio de proporciones considerables. Su característica fundamental es la de poder proporcionar el caudal suficiente.

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2º.- Un componente humano que optimice la utilización de los medios técnicos mediante la organización y preparación de las personas afectadas por la evacuación. 2.- PLAN DE AUTOPROTECCIÓN: Por Real Decreto 393/ 2007 de 23 de marzo, se aprueba la Normativa Básica de Autoprotección de los Centros, Establecimientos y Dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia (actualizado por RD1468/2008) para la redacción de un Plan de Autoprotección que comprende el riesgo de incendio, así como garantizar la evacuación y la intervención inmediata, mediante la organización de los medios humanos y materiales disponibles para la prevención. La Norma Básica de Autoprotección, define y desarrolla la autoprotección y establece los mecanismos de control por parte de las Administraciones Públicas. Contempla una gradación de las obligaciones de la autoprotección y respeta la normativa sectorial específica de aquellas actividades que, por su potencial peligrosidad, importancia y posibles efectos perjudiciales sobre la población. La Norma Básica de Autoprotección establece la obligación de elaborar, implantar materialmente y mantener operativos los Planes de Autoprotección y determina el contenido mínimo que deben incorporar estos planes en aquellas actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que, potencialmente, pueden generar o resultar afectadas por situaciones de emergencia. Incide no sólo en las actuaciones ante dichas situaciones, sino también y con carácter previo, en el análisis y evaluación de los riesgos, en la adopción de medidas preventivas y de control de los riesgos, así como en la integración de las actuaciones en emergencia, en los correspondientes Planes de Emergencia de Protección Civil. 3.MANUAL PARA SITUACIONES DE EMERGENCIA MUNICIPALES DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA

EN

EDIFICIOS

El contenido del Manual, debe considerarse sólo como una orientación general. El Manual para situaciones de emergencia en edificios municipales del Ayuntamiento de Córdoba fue aprobado por el Departamento de Prevención y Salud Laboral del Ayuntamiento de Córdoba en noviembre de 2004. El contenido del Manual para situaciones de emergencia en edificios municipales del Ayuntamiento de Córdoba, consta de cuatro trípticos, que son los siguientes:

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PLAN DE AUTOPROTECCIÓN. (existen dos modelos, uno general y otro para el edificio de Capitulares, aquí los unificamos)

INSTRUCCIONES PARA EL PERSONAL MEDIDAS PREVENTIVAS Respete y haga respetar la prohibición de fumar en todos aquellos lugares y dependencias de edificio en las que la señalización así lo indica. (actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, y la Ley 28/2005, de medidas frente al tabaquismo, no existe ningún lugar donde esté permitido fumar).

Una colilla mal apagada puede provocar lentamente un incendio que no será detectado a tiempo por la ausencia de personas en las oficinas. No se hará fuego alguno en el interior del edificio. No se utilizará aparato alguno que produzca llama libre o sea fuente importante de calor, salvo las herramientas propias de los trabajadores de mantenimiento o afines y sólo manejados por los interesados. No sobrecaliente ningún enchufe. Avise a Mantenimiento si nota el recalentamiento de algún punto de toma de corriente o de un cable conductor. Si nota algún chisporroteo en la conexión de alguna máquina, deberá comunicarlo a la Unidad de Mantenimiento. Al término de la jornada, dejará apagados todos los aparatos eléctricos excepto los frigoríficos, cargadores y otros aparatos de funcionamiento continuo. No se usarán braseros. No deje en los pasillos ningún objeto que dificulte el normal transito. Mantenga siempre completamente libres las salidas de emergencia, no dejando nunca ante ellas materiales u objetos que dificulten su utilización. Mantenga libres los accesos y cercanías de los extintores y bocas de incendios. Respete la visibilidad de los extintores, de las bocas de incendios y de las salidas de emergencia. Si Ud. presencia un conato de incendio, un cortocircuito o nota olor a quemado avise a la extensión para aviso de emergencias de su edificio (en el caso del edificio de Capitulares: 7112). Indique lugar y tipo de siniestro. Si Ud. presencia el inicio de un incendio, no grite ¡FUEGO! ni extienda innecesariamente el desconcierto. Recuerde que el pánico es el mayor enemigo en los siniestros y muy especialmente en los incendios. En el caso de ser necesaria la evacuación del edificio no deberá usar los ascensores que son estos casos trampas muy peligrosas para sus ocupantes. Bajará siempre por las escaleras. INSTRUCCIONES PARA LA EVACUACIÓN DE EMERGENCIA 1. Se considerará una situación de Emergencia cuando: a) Por los sistemas de megafonía generales se emita el siguiente mensaje: “Se ruega a los trabajadores y visitantes, que suspendan sus diligencias y se dirijan al punto de reunión, para proceder a la evacuación del edificio”. 167

b) Reciba aviso telefónico o verbal por parte de algún miembro de los Equipos de Autoprotección de proceder a evacuar al edificio. 2. La dirección de la evacuación de cada planta es responsabilidad de os Agentes del equipo de evacuación, bajo la dirección del Jefe de Intervención de planta. 3. Toda persona deberá actuar siempre de acuerdo con las indicaciones de los Agentes de evacuación. 4. Aquellas personas a las que el Agente de evacuación les hubiera encomendado alguna función concreta las llevará a cabo y colaborará en el mantenimiento del orden del grupo. 5. Antes de abandonar su oficina comprobará que ventajas quedan cerradas. La última persona en salir de la dependencia cerrará la puerta. 6. Una vez oído el mensaje que pone en marcha la evacuación, apagará máquinas y luces y dirigirá hacia la salida. 7. No se recogerán los objetos personales pesados, con el fin de evitar obstáculos y demoras. 8. Aquellas personas que al sonar la alarma se encuentren fuera de su puesto habitual de trabajo, pero en la misma planta, deberán dirigirse hacia su salida de planta. 9. Si al sonar la señal de alarma se encontrase en planta distinta a la de su puesto, se incorporará al grupo más próximo que se encuentre en movimiento de salida. 10. Todos los movimientos se realizarán con celeridad pero sin atropellamientos, carreras o empujones. 11. Ninguna persona podrá detenerse junto a las puertas de salida. 12. La evacuación se realizará en silencio, ayudando en todo momento a los que tengan dificultades o sufran caidas. 13. Se respetará el obiliario y equipamiento, utilizando las puertas en el sentido de giro que están previstas. 14. Si durante la evacuación encontrara algún obstáculo que dificultara la salida, procederá a su inmediata retirada. 15. En ningún caso, ninguna persona podrá volver atrás para buscar a familiares, compañeros, objetos personales, etc.

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UBICACIÓN Y CORRESPONDENCIA DE LOS PUNTOS DE EVACUACIÓN Y REUNIÓN. Sirvase anotar en este espacio los puntos de evacuación y reunión previsto para su lugar de trabajo: Zona: Evacuación por: (En Edificio Capitulares) Zona A: Almacén y Archivo Evacuación por: Salida Principal Zona 0: Planta Baja Evacuación por:Salida Principal Zona 1: Planta Primera Evacuación por: Salida Principal usando escalera Alcaldía. Zona 2: Planta Segunda Evacuación por: Salida Principal usando escalera principal. Zona 3: Planta Tercera Evacuación por: Salida de Emergencia usando escalera emergencias. Zona 4: Planta Cuarta Evacuación por: Salida Principal usando escalera principal. Zona 5: Planta Quinta Evacuación por Salida Principal, usando escalera principal. PUNTO DE REUNIÓN: (en Edificio Capitulares: Plaza de la Corredera) Alternativa: (en Edif. Capitulares: Plaza de las Tendillas) TELÉFONOS DE INTERES: (Cumplimente los espacios con los nombres de las personas de su planta que son miembros del Equipo de Autoprotección). Aviso Emergencia: (Capitulares: 7112) Teléfono de Centralita: (Capitulares: 59) Jefe de Emergencia: Jefe de Intervención Planta: Agente Planta:

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En el apartado de Manuales para las situaciones de emergencia del Ayuntamiento de Córdoba, se encuentran también dos manuales sobre instrucciones a seguir por el servicio de centralita telefónica y servicio de vigilancia de edificios. El primer manual es: MANUAL PARA SITUACIONES SITUACIONES DE EMERGENCIA TELEFONISTAS EDIFICIO CAPITULARES (junio 2002) CENTRALITA TELEFÓNICA INSTRUCCIONES EN CASO DE INCENDIO Al recibir el aviso del conato, confirmar con el comunicante la planta y la dependencia. Localizar al Jefe de Intervención y al Equipo de Primera Intervención del sector afectado, informándoles de la localización del fuego. Avisar al Jefe de Emergencia del Edificio. Comunicar con los componentes del Equipo de Evacuación de la planta, informándoles que permanezcan dispuestos para intervenir en caso necesario. Colaborar en el cumplimiento de las órdenes emanadas del Jefe de Emergencia, en lo relativo a comunicaciones interiores y exteriores. Difundir por la megafonía del edificio el mensaje de evacuación, si recibieran la orden de ello. INTRUCCIONES EN CASO DE AMENAZA DE BOMBA En caso de amenaza de bomba, la persona que reciba el aviso, generalmente por vía telefónica, habrá de proceder de la forma siguiente: − − −

− − −

No interrumpa al comunicante. Recogerá el mensaje con exactitud. Al mismo tiempo que sigue la conversación tratará de cumplimentar, si es posible, la “Hoja de Toma de Datos”, cuyo modelo figura a continuación, ya que, con ello, se facilitarán las labores posteriores de los Servicios de Seguridad. Procurará que otra u otras personas oigan la conversación. Extenderá la conversación tanto cuanto pueda, ya que ello puede proporcionar indicias que faciliten la identificación del comunicante. Adoptará en la conversación con el comunicante una actitud ingenua, afin de indagar sobre: 170

Si se siente agraviado por algún empleado del edificio. La actuación que él espera de los responsables del edificio. No buscará el artefacto explosivo. Transmitirá de inmediato el mensaje y sus impresiones al Jefe de Emergencia: El Jefe de Emergencia será el encargado de poner en marcha el dispositivo de evacuación del edificio. Se pondrán en contacto telefónico con la Policía Local y Nacional, a quienes comunicarán la referida amenaza. − −

− −



HOJA DE TOMA DE DATOS Mensaje: ¿Dónde está el artefacto? Hora de Explosión: Motivos de colocación: Cómo y cuándo se puso: Hora y fecha: Quién llama

X

Tono de voz

X

Conversación

X

Lenguaje

Hombre

Fuerte

Rápida

Tosco

Mujer

Suave

Lenta

Grosero

Joven

Adecuado

Clara

Normal

Adulto

Profundo

Confusa

Educado

Anciano

Acento

Tartamuda

X

Modo

X

Ruidos

X

Fondo

Local

Tranquilo

Fabrica

Tranquilo

Regional

Furioso

Carretera

Voces

Extranjero

Coherente

Música

Silencio

Racional

Oficina

Otros

Histérico

Fiesta

Otros

Lugar

X

X

Interior Cabina Exterior

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X

MANUAL PARA SITUACIONES SITUACIONES DE EMERGENCIA SERVICIO DE VIGILANCIA DE EDIFICIOS EDIFICIO CAPITULARES (octubre 1997) INSTRUCCIONES PARA EL SERVICIO DE VIGILANCIA DE EDIFICIOS DURANTE EL HORARIO DE OFICINA

• •



Colaborará con el Equipo de Autoprotección, acatando las directrices que reciba del Jefe de Emergencias En caso de necesidad de evacuación del edificio, procederá a cortar el tráfico rodado en la calle Capitulares, desviándolo hacia la calle Diario Córdoba. Evitará la entrada de personas no autorizadas al edificio.

FUERA DEL HORARIO NORMAL Este periodo comprende desde las quince horas hasta las ocho horas del día siguiente, de lunes a viernes, además de todo el día, los sábados y festivos. Durante este tiempo el servicio de seguridad estará proporcionado únicamente por el sistema automático, además de las rondas de vigilancia del edificio, por parte de la Policía Local. Durante este periodo, en caso de incendio, el servicio de seguridad procederá como sigue: 1. Tratará de apagar el fuego usando los extintores que se encuentren a su alcance, SÓLO SI ESTÁ COMPLETAMENTE SEGURO DE PODER APAGAR EL FUEGO CON LOS MEDIOS DISPONIBLES. 2. Si no lo consigue, evacuará la zona, cerrando la puerta. 3. Accionará el primer pulsador de alarma que se encuentre en su camino hacia el centro de control. 4. Avisará a Bomberos y Policía, indicando magnitud y ubicación del incendio. 5. Evitará la entrada al edificio de cualquier persona no autorizada, mientras espera la llegada de los medios de auxilio. INSTRUCCIONES EN CASO DE AMENAZA DE BOMBA En caso de amenaza de bomba, la persona que reciba el aviso, generalmente por vía telefónica, habrá de proceder de la forma siguiente: − −

No interrumpa al comunicante. Recogerá el mensaje con exactitud.

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− − −

− −



Al mismo tiempo que sigue la conversación tratará de cumplimentar, si es posible, la “Hoja de Toma de Datos”, cuyo modelo figura a continuación, ya que, con ello, se facilitarán las labores posteriores de los Servicios de Seguridad. Procurará que otra u otras personas oigan la conversación. Extenderá la conversación tanto cuanto pueda, ya que ello puede proporcionar indicias que faciliten la identificación del comunicante. Adoptará en la conversación con el comunicante una actitud ingenua, afin de indagar sobre: − Si se siente agraviado por algún empleado del edificio. − La actuación que él espera de los responsables del edificio. No buscará el artefacto explosivo. Transmitirá de inmediato el mensaje y sus impresiones al Jefe de Emergencia: El Jefe de Emergencia será el encargado de poner en marcha el dispositivo de evacuación del edificio. Se pondrán en contacto telefónico con la Policía Local y Nacional, a quienes comunicarán la referida amenaza.

HOJA DE TOMA DE DATOS Mensaje:_________________________________________________ ¿Dónde está el artefacto?: ___________________________________ Hora de Explosión: _________________________________________ Motivos de colocación: ______________________________________ Cómo y cuándo se puso: ____________________________________ Hora y fecha: _____________________________________________ Quién llama

X

Tono de voz

X

Conversación

X

Lenguaje

Hombre

Fuerte

Rápida

Tosco

Mujer

Suave

Lenta

Grosero

Joven

Adecuado

Clara

Normal

Adulto

Profundo

Confusa

Educado

Anciano

Acento

Tartamuda

X

Modo

X

Ruidos

X

Fondo

Local

Tranquilo

Fabrica

Tranquilo

Regional

Furioso

Carretera

Voces

Extranjero

Coherente

Música

Silencio

Racional

Oficina

Otros

Histérico

Fiesta

Otros

Lugar

X

X

Interior Cabina Exterior

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X

TEMA 8: OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL PERSONAL SUBALTERNO DE COLEGIOS PÚBLICOS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA. REGLMENTO DE PERSONAL SUBALTERNO DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA. 1) Capítulo I: ÁMBITO DE APLICACIÓN. Art. 1.- Es objeto del presente REGLAMENTO la ordenación de la relación de servicios entre el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba y los Subalternos adscritos a Centros de Preescolar y Colegios de E.G.B. Art. 2.- Quedan sometidos a las disposiciones contenidas en este REGLAMENTO, el personal que a continuación se cita: a) Porteros y/o Porteros-Conservadores de Colegios Públicos de la Administración General pertenecientes a la plantilla de funcionarios del Excmo. Ayuntamiento. b) Operarios/as de Limpieza de Edificios Municipales pertenecientes a la plantilla de funcionarios del Excmo. Ayuntamiento y que prestan sus servicios en Centros de Preescolar y Colegios de E.G.B. c) El personal contratado. d) El personal que por razones de edad u otras circunstancias especiales, pase a prestar sus servicios como porteros en dichos centros; para ello, será requisito indispensable, realizar los trabajos propios de mantenimiento y conservación exigidos para porteros. 2) Capítulo II: ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO. Art. 3.- Corresponde al Excmo. Ayuntamiento el ejercicio de las facultades inherentes a la organización del trabajo, sin perjuicio de las instrucciones que para el buen funcionamiento del mismo, puedan ser dadas por la Dirección de los Centros, sin que éstas puedan sobrepasar bajo ningún concepto el presente reglamento. 3) Capítulo III: CLASIFICACIÓN Y FUNCIONES. Art. 4.- El personal destinado a los centros de Preescolar y E.G.B. se clasifica a los meros efectos de delimitación de sus funciones en: a) Porteros en disfrute de vivienda. b) Porteros sin disfrute de vivienda. c) Operarios/as de limpieza. Art. 5.- Se entenderá por personal en disfrute de vivienda, al que teniendo la misma en el Centro en que presta sus servicios, queda obligado a fijar su residencia en ella a partir de los 20 días naturales de la toma de posesión de la plaza; para ello, en su primera recepción, la vivienda deberá reunir los requisitos mínimos de habitabilidad, en el supuesto contrario, el Excmo. Ayuntamiento quedará obligado a hacer cuantas reparaciones fuesen necesarias antes de su primera utilización. 174

Art. 6.- Dentro del horario de trabajo establecido, son obligaciones específicas del personal de portería: 1.- Custodia durante el horario de trabajo, de edificio, mobiliario, instalaciones y anexos, así como los elementos ornamentales y decorativos, sin que puedan ausentarse, salvo que sea por motivos justificados o causa del trabajo. 2.- Controlar y vigilar la entrada de personas ajenas al Centro, y en su caso, conducir a éstas a las dependencias o ante las personas que soliciten. 3.- Mantenimiento y cuidado del material, mobiliario e instalaciones, siempre que no impliquen un claro riesgo personal o exijan una especialización. 4.- Encendido y apagado de la calefacción, electricidad, agua, alarma, etc., al comienzo y finalización de la jornada. 5.- Comunicar a la Dirección del Centro inmediatamente de ser observadas cuantas anomalías o averías se produzcan en dependencias, mobiliario, instalaciones, etc. 6.- Apertura y cierre del Centro, 15 minutos antes del comienzo de la Jornada Escolar y 15 minutos después de la finalización de la misma. (Cada centro adecuará el horario a sus necesidades) 7.- Traslado del material y mobiliario que fuese necesario dentro de las dependencias y siempre que éste no suponga una sobrecarga de peso. 8.- Manejo de máquinas fotocopiadoras y análogas cuando estén autorizados para ello. 9.- Riego de jardines, plantas y macetas, así como atención y mantenimiento de todos los patios. 10.- Colocación y retirada de banderas al comienzo y finalización de la jornada escolar. 11.- Atender el teléfono, anotando cuantos avisos fuesen necesarios. 12.- Controlar las llaves del edificio 13.- Toques de sirena, campana, etc., para avisos de recreos, entradas, etc. 14.- Pintura de barandillas, puertas, ventanas, etc., siempre que no exija especialización.

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15.- Cubrir los servicios mínimos y urgentes del personal de limpieza durante las ausencias de éste, siempre que no modifique su horario de trabajo ni repercuta negativamente en la eficacia de su tarea. 16.- Colocación de la basura en el lugar establecido por el Servicio y conforme a los horarios legales 17.- Revisar el centro antes del cierre y verificar el perfecto orden del mismo. 18.- Utilizar la ropa de trabajo que se suministre por el Excmo. Ayuntamiento. 19.- Recabar del Servicio de Inspección las instrucciones precisas en los supuestos en que el edificio o instalaciones sean utilizadas para actividades no docentes, y siempre que las mismas sean organizadas por el Excmo. Ayuntamiento; en los supuestos de uso por parte de Asociaciones de Padres, clases nocturnas, etc., los organizadores de éstas, se responsabilizarán de los trabajos de portería y limpieza que deriven, debiendo a todos los efectos recoger y entregar la llave al portero al comienzo y finalización de los actos, eximiendo al personal municipal de las responsabilidades a que hubiera lugar. Art. 7.- El deber de vigilancia o cuidado expresado en el Art. 6.1 se mantendrá para los porteros en disfrute de vivienda al término de su jornada labora, si bien, adecuándolo al desarrollo de su vida familiar y social. Aquellos porteros, que en la actualidad y con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente reglamento ya desempeñan su cargo y por cualquier tipo de condicionante no pudiese realizar el cargo anexo de conservador, quedarán excluidos de los trabajos que afectan al Art. 6.3.(Mantenimiento y cuidado del material, mobiliario e instalaciones, siempre que no impliquen un claro riesgo personal o exijan una especialización.) Art. 8.- Dentro de horario de trabajo establecido, son obligaciones específicas del personal de limpieza: 1.- Barrer y fregar todas las dependencias. 2.- Limpieza del mobiliario ubicado en el recinto. 3.- Limpieza de cristales, siempre que no impliquen un claro riesgo personal. 4.- Limpieza de ventanas, puertas, pomos y marcos. 5.- Limpieza de focos, lámparas, tubos fluorescentes, etc. 6.- Limpieza de moquetas y alfombras. 7.- Recogida de papeleras y ceniceros. 8.- Colocación de la basura en el lugar establecido por el servicio y conforme a los horarios legales. 9.- Control del material de limpieza. 10.- Blanqueo de bajeras previo análisis de las circunstancias de cada centro y personal 11.- Cubrir los servicios mínimos urgentes del personal de portería durante las ausencias de éste, siempre que no modifique su horario de trabajo ni repercuta negativamente en la eficacia de su tarea. 12.- Utilizar la ropa de trabajo que se suministre por este Excmo. Ayuntamiento.

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4) Capítulo DESCANSOS.

IV:

JORNADA

DE

TRABAJO,

VACACIONES

Y

Art. 9.- En atención a una mayor cobertura de trabajo, la jornada laboral queda de la siguiente forma: (se regulará en el Convenio Colectivo o en el Acuerdo Marco) PORTEROS: 1.- Curso escolar: de 9,00 horas a 13,15 horas y de 14,45 a 18 horas (de lunes a viernes) de 9,00 horas a 14 horas (sábados alternos). Días no lectivos: de 7,00 horas a 15,00 horas (de lunes a viernes). Operarias de limpieza: de 7,00 horas a 15,00 horas (de lunes a viernes). Art. 10.- El personal objeto de la presente regulación, tendrá derecho a un descanso diario de 20 minutos de bocadillo, que se deberá tomar de una sola vez y entre las 10,00 horas y las 11,30 horas previo conocimiento de la Dirección del Centro. Art. 11.- Corresponde al Excmo. Ayuntamiento la organización de las vacaciones y permisos anuales de todo el personal funcionario de Admón.. Local que presta sus servicios en Centro de Preescolar y Colegios de E.G.B. Art. 12.- Corresponde al Excmo. Ayuntamiento la concesión de cuantos días que por asuntos propios se soliciten por parte del personal objeto de la presente regulación, así como cuantas salidas de su centro de trabajo les sean necesarias y siempre que éstas no sean en cumplimiento de sus funciones. 5) Capítulo V: TRASLADOS. Art. 13.- El personal objeto de la presente regulación, estará sometido a cuantos cambios y traslados se estimen oportunos por parte del Excmo. Ayuntamiento y siempre que los mismos no supongan un cambio ilegal de su categoría profesional. Cuando los traslados de porteros sean con carácter obligatorio y entre dos centros con vivienda, se les facilitará por parte del Excmo. Ayuntamiento un camión con conductor. 177

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Si por motivos de inhabitabilidad, inseguridad ciudadana, condiciones antihigiénicas, etc., una vivienda no reúne los requisitos mínimos, la misma podrá ser clausurada por el COMITÉ DE SEGURIDAD E HIGIENE. DISPOSICIÓN FINAL. Quedan derogadas cuantas normas, reglamentos, etc., existieren con anterioridad a la entrada en vigor del presente. Aprobado por el Excmo. Ayuntamiento Pleno de 11-4-85. ANEXO. Del presente reglamento, quedan excluidos los siguientes puntos: Art. 2º.b) operarios/as de limpieza..... Art. 4º.c) operarios/as de limpieza..... Art. 6º, 14, pinturas de puertas......... Art. 8º.........completo Art. 9º.........horario [

]lo marcado en este color está excluido del reglamento

- el horario establecido por convenio para el ejercicio de 1991 es de 35 horas semanales (7 horas diarias), a partir del 2012, y en aplicación del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. (BOE 31 de diciembre) , establece un nuevo horario, de 37 horas y 30 minutos semanales - respecto del horario de entrada y salida, y ante la disparidad de horarios establecidos para el presente curso en los centros escolares, el horario de porteros se adecuará, previo acuerdo entre director/a y portero/a a cada centro escolar, sin que ello pueda suponer un aumento o disminución de la jornada laboral diaria. Cualquier duda que surja a raíz de la aplicación de este horario, será resuelta por la Delegación de Educación e Infancia, Unidad de Colegios.

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TEMA 9: DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN SUS RELACIONES CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. ACOGIDA E INFORMACIÓN AL CIUDADANO. 1.- INTRODUCCIÓN 1.1 DIFERENCIA ENTRE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN Informar es dar a conocer algo nuevo, por tanto la información puede ser definida como "el contenido de un mensaje o conocimiento nuevo" mientras que comunicación es la "transmisión de ese conocimiento". Podría decirse que la información es el contenido y la comunicación el continente. Entre seres humanos la información, ya hemos visto, se transmite por códigos cifrados de simbología lógica que forman los lenguajes. El medio por el que se obtiene la información es a través de la comunicación, es decir, la transmisión de datos. Puesto que la información procede, siempre de un emisor, se hace a través de un medio o transmisor, siendo recibida, captada e interpretada por un receptor, estos tres elementos serán básicos, para conseguir una comunicación efectiva. Para conseguir unas buenas comunicaciones el emisor debe elegir el lenguaje de manera que exprese únicamente lo que desea expresar, sin ambigüedades, sin tecnicismos, a menos que se hable de técnicos. El medio empleado (transmisor), tanto si es elegido por el emisor o por el receptor, será el idóneo, siempre que reúna las mejores condiciones, según el mensaje a transmitir. Sería un derroche el utilizar los telegramas para comunicaciones no urgentes, mientras que significaría un gran riesgo para el éxito de una operación, el que una comunicación urgente se enviara por carta y correo ordinario. Por último, el receptor deberá ser capaz de interpretar el mensaje. 1.2.- TIPOS DE COMUNICACIÓN: ORAL Y TELEFÓNICA Las relaciones que existen entre las personas son de índole variada y de ellas se pueden hacer varias clasificaciones. 1.2.1.- Clases de comunicación: Existen diversas clasificaciones, dependiendo del elemento diferencial que se utilice en la comunicación. A) Atendiendo al medio o canal de transmisión utilizado, tenemos: - Comunicación por gestos que es la más antigua, rudimentaria e imprecisa y se basa en movimientos fáciles, de brazos y de manos, es decir, en la mímica. - Comunicación oral o verbal que se basa en la palabra hablada y, como veremos, tiene algunas subclases. 179

- Comunicación escrita que es la que utiliza la escritura en sus diferentes formas: normal, mecanográfica, telegráfica, mural, alfabeto Morse, etc. - Comunicación por símbolos que se basa en códigos de signos, sonoros o visuales, como el código de banderas utilizado en la navegación, los faros, los radiofaros, etc. Las de mayor importancia son, lógicamente, la oral y la escrita, que son las más utilizadas y a ellas nos referimos de forma especial. B) Por la localización física del emisor y del receptor podemos clasificar las comunicaciones en: - Entre presentes que son las que se realizan entre personas que están muy próximas, siendo la comunicación oral la más adecuada en tales casos. - Entre ausentes, que se realizan entre personas separadas por distancia considerable o muy grande. Los medios más utilizados en este caso son los orales (teléfono, interfono, etc.) C) Por los sentidos utilizados en la recepción, podemos dividir las comunicaciones en: - Auditivas que son las que se perciben por el oído, como las telefónicas, las radiofónicas, las megafónicas... ya que el emisor utiliza la voz. - Visuales que son las que se reciben por medios de la vista como la correspondencia, los telegramas, los tablones de anuncios, etc., ya que el emisor utiliza fundamentalmente la escritura u otro medio gráfico. - Audiovisuales son una combinación de las dos anteriores ya que el receptor las percibe con la vista y el oído por utilizar el emisor tanto la imagen como el sonido. Como ejemplos, podemos citar la televisión, el cine sonoro... debiendo también incluirse en este grupo, la conversación oral entre presentes ya que, aunque el oído sea el principal medio de recepción, también la vista juega un papel importante al percibir los gestos, ademanes, etc., del emisor que, en cierto modo, dan más o menos firmeza a las palabras emitidas. D) Por el tiempo que media entre la emisión y la recepción podemos clasificar las comunicaciones en: - Inmediatas que son aquellas en las que la emisión y la recepción se produce en un intervalo de tiempo inapreciable, es decir, son comunicaciones prácticamente instantáneas. Como ejemplos podemos citar las conversaciones entre presentes, las telefónicas, las emisiones radiofónicas y televisivas, etc. - Diferidas cuando entre la emisión y la recepción media un lapso de tiempo de alguna consideración, como en cartas, telegramas, grabaciones magnetofónicas, etc. E) Por su dirección podemos dividir las comunicaciones en: - Unidireccionales que son aquellas en las que el emisor emite el mensaje y el receptor se limita a recibirlo. Tal sucede cuando una persona habla a otra que se limita a escuchar; en la grabación magnetofónica de un mensaje o unas instrucciones, etc. - Bidireccionales cuando, interviniendo dos personas, se alternan en las funciones de emisor y receptor, es decir, una habla y otra escucha pero los papeles se invierten más o menos con frecuencia. Ejemplo de este caso es la conversión normal o telefónica entre dos personas. 180

- Multidireccionales que suponen la pluralidad de participantes, como sucede en el caso de una conversión entre varias personas que alternativamente son emisores y receptores y que podrán o no hacer preguntas al final de la charla; una emisión radiofónica, etc. F) Por el radio de acción respecto a la empresa, podemos clasificar las comunicaciones en: - Internas que son las que el emisor y receptor pertenecen a la misma empresa. - Externas, cuando ambos no pertenecen a la empresa, por lo que ponen en comunicación a ésta con terceras personas, pudiendo actuar la empresa tanto de emisor como de receptor. G) A su vez, las comunicaciones internas se dividen en: - Descendentes cuando van de los escalones altos de la jerarquía a los inferiores - Ascendentes, por el contrario, van de los escalones bajos a los altos - Horizontales que son las cruzadas entre personas del mismo nivel jerárquico. H) Por el interés de su contenido pueden ser: - Públicas cuyo contenido puede interesar a cualquiera o por lo menos a un grupo de personas o empresas. - Privadas, cuyo contenido sólo interesa a su destinatario o receptor. I) Con referencia a su objeto: - De información - De mandato - De instrucción - De petición - De consulta, etc. Indicando el nombre de cada clase, el contenido y propósito de la comunicación. 1.2.1.1.- La comunicación oral: La comunicación oral consiste en la transmisión de mensajes por medio de la palabra hablada. Para llevar a cabo la comunicación oral nos servimos del lenguaje, siendo preciso utilizarlo de modo que sea debidamente comprendido por el receptor o receptores. La necesidad de expresarse oralmente no se reduce al ámbito puramente familiar o de amigos, sino que, a veces, es necesario hablar con mayor precisión, especialmente cuando se abordan temas de responsabilidad. La gran ventaja con respecto a la comunicación escrita, es que es más natural, más cargada del factor humano, así como la rapidez, tanto en su origen como en su transmisión y captación por el destinatario. Naturalmente posee desventajas; entre ellas se puede mencionar la fugacidad del mensaje, su falta de permanencia y, por tanto, sus escasas posibilidades de comprobación y compulsación ulteriores. Añadir que frecuentemente adolece de falta de precisión en los términos empleados. Su escasa capacidad para alcanzar un número grande de receptores -otro de sus inconvenientes- se ve corregida actualmente gracias a los medios técnicos de difusión de la palabra (megafonía, radiofonía, etc.) 181

1.2.1.2.- Normas de comunicación oral: Para que el mensaje sea bien expresado por parte del que habla y entendido por el que escucha, habrá que establecer unas normas que faciliten la comunicación entre éstos. Estas son fundamentalmente: 1. Expresión clara y concisa. 2. Exposición de ideas ajustándonos al nivel intelectual o cultural de la persona que interviene en esta comunicación. 3. Captación del interés mediante una exposición oral lo suficientemente atractiva. 4. Recepción del que escucha, logrando que sienta la comunicación como trasmitida especialmente para él. 5. Opción de participación, convirtiendo la comunicación en diálogo, cambiando impresiones, exponiendo puntos de vista, unificando objetivos, conclusiones conjuntas o dispares, etc. 6. Interés de la comunicación para los que en ella participan, ya que la falta de esta condición acarrearía la ruptura de la comunicación. 1.2.1.3.- Clases de comunicación oral: La comunicación oral se puede clasificar conforme a distintos criterios: a) Según el ámbito en que se desarrolla: - Interna, cuando emisor y receptor pertenecen a un mismo ámbito, por ejemplo la conversación entre los empleados de una oficina. - Externa, cuando emisor y receptor son ajenos, esto es, no pertenecen al mismo ámbito, como la comunicación del Ayuntamiento con un Centro Escolar. b) Según el tiempo transcurrido entre emisión y recepción: - Directa, cuando emisión y recepción se realizan simultáneamente (conversación telefónica) - Diferida, cuando transcurre un cierto tiempo entre emisión y recepción (cartas, telegramas, etc.) c) Según la dirección: - Ascendente, si se produce de inferior a superior (comunicación entre secretaria y su jefe) - Descendente, si se transmite de superior a inferior (comunicación entre un Directivo y un Consejero). - Horizontal, si se establece entre personas de la misma categoría profesional (entre dos profesores de un mismo Centro)

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d) Según el número de personas que intervienen: - Individual, cuando se desarrolla de un interlocutor a otro (conversación telefónica entre dos personas) - Colectiva, en la que participa un grupo de personas (conversión entre un grupo de amigos) 1.2.1.4.- La comunicación telefónica: Como en cada uno de los lenguajes, también el telefónico presenta unas características peculiares. Su oportuno conocimiento permite obtener de él un mejor servicio y evitar posibles incorrecciones, Por ello, es fundamental hablar a través de él correctamente, esto es, procurar que la voz no sea ni muy grave ni muy aguda, que tenga el volumen justo; que la pronunciación sea clara, que la tonalidad sea moderada y se ajuste a aquello que se trata de expresar, etc. El mensaje a transmitir ha de ser conciso pero claro, sin olvidar notas o datos de especial importancia para el asunto que se trata de comunicar, sin perderse en divagaciones innecesarias que conllevan pérdidas de tiempo y mantener ocupada la línea. Lenguaje Telefónico: a) La voz: debe ser agradable, natural, clara y armoniosa, no regresiva; hablaremos con nitidez, articulando bien las palabras y a una velocidad normal. No debe de ser monótona, apagada, brusca. Debemos de tener en cuenta tres aspectos fundamentales: • Entonación: hacer hincapié en las palabras importantes y pasar rápidamente sobre las palabras secundarias, cambiar constantemente de tono para evitar la monotonía, evitar gritar en las llamadas lejanas; el tono debe de ser tranquilo para las reclamaciones; tono persuasivo o entusiasta para convencer; tono sugestivo o directo para argumentar; tono seguro para descubrir, sondear necesidades y tono cálido o amable para toma de contacto y para la despedida. • Articulación: articular bien la boca, evitar comerse las palabras, hablar a 3 centímetros del auricular. • Elocución: Ritmo ideal 120 palabras por minuto, aunque es necesario adaptar la velocidad a la del interlocutor: con un ciudadano que comprende y habla rápido hable más de prisa de lo normal, para con el que comprende y habla despacio hable más lentamente. b) La Actitud: debe ser positiva y profesional. Reflejaremos entusiasmo, confianza en nosotros mismos, deseos de ayudar, formalidad, seriedad y sinceridad. Usaremos un tratamiento de cortesía y nunca tutearemos a nuestro interlocutor. Hay una serie de actitudes que debemos evitar, entre ellas, las palabras que puedan preocupar a nuestro interlocutor, como por ejemplo “imposible, difícil, problema, problemático…” También las palabras negativas como “de ningún modo, en absoluto…”. Las palabras severas como “usted no tiene razón, está disparatando, falsea…”. La intolerancia con frases como “no porfíe, así no vamos a ninguna parte…”. 183

c) El lenguaje: debe de ser claro y preciso, sin tecnicismos. Debe de evitar usar términos desconocidos o que puedan generar confusión. d) El silencio: si tenemos que guardar silencio para hacer algo, explicaremos que es lo que vamos a hacer durante el tiempo que él se va a quedar esperando al otro lado de la línea telefónica. Si vamos a tardar más de un minuto, se lo diremos, ofreciéndole la posibilidad de volver a llamar tan pronto como podamos. Cuando el ciudadano nos habla debemos guardar silencio aplicando la escucha activa y utilizando la función fáctica del lenguaje con expresiones como: si…, ya…, claro…, desde luego…. El silencio puede ser negativo o positivo: Será positivo cuando le demostremos al usuario que lo estamos guardando porque le estamos escuchando atentamente para poder solucionar sus dudas lo mejor y más rápidamente posible. Será negativo cuando el usuario sienta que nuestro silencio lo deja en un mar de dudas e inseguridades. e) Consejos para el manejo funcional del teléfono: 1) Si efectuamos nosotros la llamada debemos tener en cuenta dos aspectos fundamentales: •

Preparación: antes de llamar tenemos que pensar: ◦ ¿A quien va dirigida la llamada? Identificar al ciudadano. ◦ ¿Qué tengo que decir? Determinar las ideas principales que vamos a comunicar. ◦ ¿Qué voy a necesitar para el desarrollo normal de la llamada? Tener a mano la documentación que vamos a necesitar.



Realización de la llamada: Hay que distinguir los siguientes pasos: ◦ Saludar ◦ Presentarnos ◦ Crear un clima acogedor en la conversación utilizando el nombre del ciudadano. ◦ Justificar la llamada ◦ Aplicar la técnica de la escucha activa ◦ Exponer el tema de forma objetiva y profesional ◦ Concretar lo acordado y recordar al ciudadano que estamos a su servicio.

2) Si recibimos nosotros la llamada tendremos en cuenta las siguientes fases: • Contestar lo antes posible, sin hacer esperar, la llamada no debe superar los tres tonos. • Identificarse • Saludar, presentándonos y ofreciendo nuestra ayuda. • Hablar agradablemente, crear atmósfera positiva. 184

No mantener conversaciones paralelas. Explicar al ciudadano porque está esperando. Agradecerle su llamada, recordarle que estamos a su servicio y despedirnos de forma correcta. 3) Técnicas en la atención por teléfono al ciudadano: • Promesas incumplidas: debemos anticiparnos y explicarle el motivo del retraso, con compromiso de nueva fecha. • Esperas: si la persona a la que llama no está, ofrecer nuestra ayuda. Si no es posible, le preguntamos si puede esperar un momento para intentar localizarlo. Si no se localiza, tomaríamos nota de la llamada y el motivo. No dar excesiva información por el motivo de su ausencia (es correcto “ha salido”, “esta reunido”, “se encuentra fuera del despacho”). • Pasar llamadas para otros: hemos de decirle quién llama y para qué. • Recibir mensajes: usar impresos y no cualquier papel que encontremos. Debemos tomar nota de: fecha y hora de la llamada, nombre de la persona a la que va dirigido el mensaje, nombre de la persona que deja el mensaje, propósito de la llamada, un teléfono de contacto y nombre de la persona que ha tomado el mensaje. • Final de la llamada; es muy importante para dejar a la persona con la que hablamos una imagen profesional. Es importante que sea nuestro interlocutor el que por cortesía cuelgue primero. Además de la habilidad para saber hablar por teléfono, está la habilidad para saber escuchar. Porque no solamente vale con hacerlo, sino que hay que dar a entender al emisor que realmente le estás escuchando. Generalmente, interpretaremos que una persona sabe escuchar cuando se mantiene en silencio mientras que la otra habla. Esta es la llamada escucha pasiva. Escuchar requiere un esfuerzo físico, tendremos que prestar atención para entender lo que nos dicen, mostrando además interés por lo que nos están contando. Una serie de incidencias que pueden distraer nuestra escucha son las siguientes: • Distracciones externas: como los ruidos, demasiado frío o calor, etc. • Distracciones personales: sueño, hambre, etc. • Mal comunicador: puede ser que la persona con la que estás hablando no tenga la facilidad de palabra que se requiere para hacer entender claramente el mensaje, por lo que en estos casos nuestro esfuerzo tiene que ser doble. • Escucha selectiva: es muy fácil parar de escuchar por un tiempo si el tema es muy conocido por nosotros o aburrido. Pero de la misma manera es muy fácil que así pierdas información esencial del mensaje. • No escuchar: una persona perezosa para escuchar es aquella que con anterioridad al mensaje ya lo ha clasificado como no interesante, aburrido o demasiado conocido, por lo que ya no lo va a prestar la atención necesaria.. • • •

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Interrupciones: las personas que interrumpen frecuentemente a la persona que está tratando de comunicarnos algo porque han asumido que ya saben lo que esta persona va a decir.

La escucha activa es la voluntad física y mental de querer escuchar con la máxima atención la información que nos están dando, tratando de entender correctamente lo que nos están diciendo, a través de lo expuesto por el emisor, y haciéndole saber a través del “feedback” lo que creemos haber entendido. Entre las ventajas de la escucha activa destacaremos: • La persona que nos habla se siente valorada. • Al permanecer más tiempo en silencio (que la persona que nos habla) disponemos de más tiempo para pensar. • Nos permite familiarizarnos con la otra persona. • En ambientes tensos permite limar la tensión • Al manifestar interés por lo que nos dicen, conseguimos una mayor colaboración. • Llegamos a posibles acuerdos de manera más rápida. Entre los tipos de usuarios al otro lado del teléfono, podemos distinguir varios a los que debemos atender de una u otra manera, según sea su personalidad. Estos mismos tipos de usuarios serian aplicables a la comunicación oral realizada de forma directa en persona, no a través del teléfono: 1.- Tímido; suele ser reservado, asustado, distante, prefiere escuchar, se siente inferior y poco hablador. Debemos prestarles confianza en todo momento, les ayudaremos en sus respuestas, les trataremos en reservado para que no se sientan observados por los demás. Mostraremos nuestro interés en todo momento. Debemos evitar presionarlos, interrumpirlos e incluso hablarles en voz alta. 2.- Dominante o excitable: es aquel que avasalla, es muy exigente, discutidor, burlón, muy susceptible y brusco. La mejor manera de atenderlo es con autocontrol, conservando en todo momento la calma, lo escucharemos atentamente y con mucha paciencia, dándole argumentos de forma breve y clara, haciéndole pocas preguntas. Es muy importante evitar entrar en discusión con él, mostrarnos susceptibles ante sus palabras, evitando también darle argumentos poco claros. 3.- Impaciente: es nervioso, solicita respuestas rápidas a sus preguntas. Debemos darle soluciones rápidas de forma clara y concisa. No le haremos muchas preguntas, por lo que debemos escuchar atentamente. Debemos evitar tardar en dar respuesta a sus preguntas. 4.- Hablador: habla mucho, se sale del tema de conversación. Es una persona muy sociable y comunicativa. Debemos ser pacientes con él. Tenemos que encauzar nosotros el tema a tratar. Debemos evitar hacerle preguntas que puedan tener respuestas amplias y en las que se pueda demorar, así como discutirle opiniones.

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5.- Reflexivo: Todo lo valora sopesando sus pros y sus contras, por lo que tarda en tomar una decisión. Lo ayudaremos a tomarla. Debemos evitar ser impacientes, y mostrarle desgana frente a sus preocupaciones. 6.-Indeciso: Duda constantemente en la toma de sus decisiones. Cuando lo hace es proclive a lamentarse. Debemos guiar la conversación, interesarnos por sus dudas para poder proponerle soluciones y apartarle de todo lo que le cause incertidumbre. Debemos evitar transmitirle desinterés por su exposición. 7.- Paternalista: Son personas cordiales, positivas y con mucha educación. Debemos hacerle sentir que es él el que ha tomado la decisión. Tienen que apreciar que para nosotros son muy importantes. Debemos evitar demostrar desinterés por lo que exponen. 8.- Sabelotodo o presuntuoso: Se caracterizan por ser vanidosos, engreídos y presuntuosos, pretenden mandar en la conversación queriendo demostrar que saben de todo. Pondrán en entredicho nuestros conocimientos. No debemos competir con él, lo escucharemos con humildad y amabilidad. Debemos evitar el ponerle nerviosos con preguntas o afirmaciones que los contradigan, tampoco debemos incitarles a la discusión. 9.- Inquisitivo: Suelen ser críticos y meticulosos. Son inseguros por lo que en sus consultas preguntan mucho. Debemos trasmitirles confianza y tener mucha paciencia con ellos. Debemos evitar contradecirnos en nuestras afirmaciones para no confundirles. 10.- Silencioso: Son poco habladores, son directos y poco diplomáticos en su trato. Debemos ser nosotros los que llevemos el peso de la conversación. Debemos evitar extendernos en nuestras explicaciones. Nunca seremos descorteses en el trato con ellos. Tampoco debemos dejarles la iniciativa en la exposición. La atención telefónica, tiene una serie de ventajas e inconvenientes, entre las primeras destaca que la atención telefónica nos permite desarrollar un servicio de calidad sin que sea necesario que las personas se encuentren presentes en le mismo sitio que nosotros, junto a esta encontramos otras ventajas como: variabilidad, celeridad, bienestar, cobertura, inmediatez, individualización, validez.… Pero también tiene una serie de inconvenientes como que es intangible, la posible interpretación errónea, las conexiones imperfectas, las reacciones negativas y la accesibilidad limitada.

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2.- ATENCIÓN AL PÚBLICO 2.1.- ACOGIDA E INFORMACIÓN AL ADMINISTRADO La acogida representa el contacto personalizado de la Administración, a través de sus servidores con el ciudadano. La acogida exige del empleado público la escucha activa y la implicación por parte de éste en la situación de necesidad del ciudadano. Los empleados públicos deben actuar en todo momento siguiendo el principio constitucional de eficacia, así como las normas de economía celeridad y reduciendo al mínimo indispensable las peticiones de datos y estadísticas. Asimismo, los empleados públicos están obligados a observar las normas sociales y éticas de convivencia, a guardar la debida corrección con el público, a informar a éste de los fines, competencia y funcionamiento de los órganos de la Administración, a cooperar con los administrados, a atender y tramitar en los respectivos servicios, las quejas que se produzcan por desatenciones, tardanzas u otras anomalías que se observen en el funcionamiento de los servicios, a cumplir con el horario establecido íntegramente y a esforzarse en la mejora de sus aptitudes profesiones y de su capacidad de trabajo. 2.2.- DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN SUS RELACIONES CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Con relación a la información al Administrado la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en adelante) en su artículo 35 indica que los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. El ejercicio del derecho a obtener información sobre el expediente tendrá como únicos límites: a. Que no podrá afectar al principio de eficacia en el funcionamiento de los servicios públicos. b. Y, tampoco, al derecho a la intimidad de terceros implicados en el expediente. Podrán ejercer este derecho quienes tengan la consideración de interesados en el correspondiente procedimiento, así como sus representantes. A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. 188

A fin de propiciar la claridad y transparencia de la tramitación de los procedimientos administrativos, se reconoce a los ciudadanos el derecho a identificar a los responsables de dicha tramitación, que podrán ser: c. Autoridades. d. Personal al servicio de las Administraciones Públicas. Tendrán la consideración de autoridad responsable en el procedimiento, a estos efectos, el titular del órgano competente o encargado de resolverlo. Se considerará como personal responsable del procedimiento, al empleado público a quién, con arreglo a su categoría, puesto de trabajo o función, le corresponda la verificación de los requisitos de inicio del procedimiento, su impulso, notificación y ejecución de la decisión adoptada.

A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento Los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas tienen derecho a obtener certificación o justificante de todos los documentos que se aporten ante los órganos administrativos, y no sólo de la solicitud o primera página de los mismos. Asimismo, como norma general, podrá exigir la devolución de los documentos originales que presente una vez se deje constancia en el expediente de los mismos, salvo cuando deban obrar en el procedimiento. Este derecho también se extiende a la obtención de copias auténticas de documentos públicos que gozarán de la misma validez y eficacia que éstos. Estas copias de documentos a incluir en un expediente administrativo podrán ser: −

Copias auténticas de documentos administrativos expedidos por el mismo órgano que emitió el original.



Copias autenticadas de documentos privados y públicos, mediante cotejo con el original y en las que se estampará, si procediera, la correspondiente diligencia de compulsa.

Siempre que el interesado así lo autorice o una norma de rango legal así lo disponga, los certificados administrativos en soporte papel serán sustituidos por certificados telemáticos o por transmisiones de datos.

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A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma. En la Administración del Estado, las reglas generales son: a.- La regla general es que la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración estatal será el castellano. b.- No obstante, se reconoce el derecho del ciudadano al dirigirse a los órganos periféricos de la Administración estatal en una Comunidad Autónoma en la lengua cooficial de la misma y la correlativa obligación de la Administración a tramitar el procedimiento en esta última lengua. c.- Si concurrieran varios interesados en el procedimiento y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos que requieran los interesados se expedirán en la lengua que hubieran elegido. A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. El interesado podrá ejercer este derecho: a.- Indicando el órgano administrativo en el que fueron presentados o por el que fueron emitidos. b.- La fecha de presentación o emisión. c.- El procedimiento al que corresponden. No podrán haber transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento en el que fueron presentados o emitidos. La Administración podrá acordar la apertura de un periodo probatorio cuando no tenga por ciertos los hechos que hayan de servir de presupuesto para dictar el acto de que se trate. A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

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Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos. A ser tratados con respecto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente. Como garantía de la sujeción de las Administraciones Públicas al ordenamiento jurídico vigente, se reconoce expresamente a los ciudadanos el derecho a exigir responsabilidad: o

De las Administraciones Públicas.

o

Del personal a su servicio y de sus autoridades.

Los titulares de estos derechos son los ciudadanos en su más amplia acepción, comprensiva tanto de españoles como de extranjeros, ya sean personas físicas o jurídicas. Para el ejercicio de alguno de estos derechos es necesario tener la condición de persona interesada en un procedimiento administrativo, que implica una especial posición o interés de la persona respecto del acto que ha de dictarse en el procedimiento. Con respecto al cumplimiento de sus obligaciones por parte de las AAPP, La LRJ-PAC, en su art. 3, establece como principios generales informadores de la actuación de las Administraciones Públicas: •

Servir con objetividad los intereses generales con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico.



Ajustar su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación.



Adecuar su actuación a los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos en los procedimientos administrativos a través de los cuales se relacionan con las Administraciones Públicas.

Con respecto al contenido de los citados derechos hemos de señalar que la dignidad del ser humano, como valor constitucionalmente reconocido, tiene su concreción en el ámbito administrativo, en la exigencia que se impone a las autoridades y funcionarios a tratar con respeto y deferencia a los ciudadanos. Asimismo, están obligados a facilitarles en todo lo posible el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

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Para garantizar este derecho y el trato adecuado a los ciudadanos, se le podrán exigir responsabilidades a los empleados públicos. 2.3.- DERECHO ADMINISTRATIVOS.

DE

ACCESO

A

ARCHIVOS

Y

REGISTROS

1) Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de tener, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud. 2) El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas está reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivo alguno. 3) El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley. 4) El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes expedientes: a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo. b) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado. c) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando. d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial. e) Los relativos a actuaciones monetarias derivadas de la política monetaria.

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5) El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas. El objeto de este derecho es posibilitar el acceso a los documentos administrativos existentes en los archivos y registros públicos. Se considera documento a toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidos en cualquier tipo de soporte material, incluso en los soportes informáticos. Los archivos, constituyen el conjunto orgánico de documentos expresivos de la gestión administrativa de un órgano o unidad administrativa conservados total o parcialmente, con fines de gestión, defensa de derechos, información, investigación y cultura. Los registros constituyen soportes donde constan documentos cualificados en poder de la Administración a los que se les otorga determinados efectos jurídicos Dependiendo de que el documento que se quiera consultar contenga o no datos sobre intimidad de las personas, están legitimados para ejercitar este derecho: i. Documentos que no incluyen datos sobre la intimidad de las personas, pueden ser consultados por cualquier persona interesada. j. Documentos que incluyan datos sobre intimidad de las personas, sólo podrán ser consultados por las personas a las que se refieran esos datos. k. Documento nominativos que no incluyan datos sobre intimidad, podrán ser consultados por las personas que cumplan estos dos requisitos: a. Tener un interés legítimo y directo. b. Que el contenido del documento sea necesario para hacer valer el ejercicio de otros derechos. 2.4.- Importancia de la acogida e información al público. Una de las cuestiones vitales en toda empresa o servicio es la buena o mala acogida que se dispensa al público. Puede ocurrir que cuando vamos a cualquier organismo público a consultar cualquier cosa, nos encontramos muchísimas veces con una persona distante, antipática y amargada que parece molestarle el trabajo que desempeña y que precisamente somos nosotros los culpables de sus problemas y complejos.

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Por tanto al igual que cuando vamos a empresas privadas, en los servicios y dependencias públicas debería ante todo primar la amabilidad y la gentileza por encima de cualquier otra consideración. Sonreír al público, llamar al usuario por su nombre, escoger un vestuario acorde con el servicio prestado, ser puntual y saber escuchar, son sólo alguno de los factores a tener en cuenta para que la acogida esté al mismo nivel de perfección del servicio. En definitiva, en los servicios de acogida al administrado, los empleados públicos tienen que tender a: - Tratar con cortesía e interés al público, sin altanería ni prepotencia. - Escuchar con atención las pretensiones o quejas de quien las exponga. - Informar de modo claro sobre los puntos objeto de consultas con objetividad y equidad. - Atender al público diligentemente, sin que se formen colas ni esperas innecesarias. - Identificarse, si así se lo requiere cualquier persona. 2.5.- Información oral: La información de tipo general puede solicitarse verbalmente, incluso por teléfono, siendo resueltas tales solicitudes de información de la misma manera. La información de tipo particular puede solicitarse y darse de forma oral, pero hay que estar legitimado para obtener esta información, la información telefónica estaría aquí descartada dada la dificultad de constatar que el comunicante sea la persona legitimada. 2.6.- Información escrita. Al respecto de todos los documentos que contengan actos administrativos, incluidos los de mero trámite, establece el RD 1465/1999 de 17 de septiembre, (modificado en parte por Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos) que deben estar formalizados. Se entiende por formalización la acreditación de la voluntad del órgano emisor, manifestada mediante firma manuscrita o por símbolos o códigos que garanticen dicha autenticidad, mediante la utilización de técnicas o medios electrónicos o telemáticos. En los restantes documentos, especialmente aquellos de contenido informativo, no se exigirá formalización, siendo suficiente con la constancia del órgano autor del correspondiente documento.

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El artículo 4 del RD 1465/1999 de 17 de septiembre, establece que en todos los documentos que contengan actos administrativos, incluidos los de mero trámite, cuyos destinatarios sean los ciudadanos, debe figurar un encabezamiento en el que conste al menos los siguientes datos: a.- El Título del documento, que expresará el tipo de documento, su contenido esencial y, en su caso, el procedimiento en el que se inserta. b.- El número o clave asignado para la identificación del expediente en el que se integra el documento. En los documentos que deban estar formalizados, debe constar: a.- La denominación completa del cargo o puesto de trabajo del titular del órgano administrativo competente para la emisión del documento; así como el nombre y apellidos de la persona que formaliza el documento. b.- En los casos en que lo haga por delegación de competencias o delegación de firma, se hará constar tal circunstancia, expresando la disposición de delegación y la denominación del cargo o puesto de trabajo de quien formaliza. c.- El lugar y fecha en que se formalizó el documento. d.- La identificación del destinatario del documento, expresándose nombre y apellidos, si se trata de una persona física, la denominación social en los casos de personas jurídicas privadas o la denominación completa del órgano o entidad a la que se dirige. 2.7.- Escritos dirigidos por los particulares a la Administración: Recogemos aquí una serie de reglas orientadoras o indicativas de cómo deben redactarse los escritos dirigidos por los particulares a la Administración: a) No consignación de fórmulas de salutación o despedida. b) Redacción de forma impersonal c) Supresión de las fórmulas de cortesía d) Expresión del tratamiento al pie del escrito. 3.- LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA Dentro de la denominación genérica de los Servicios de Información Administrativa se contemplan dos funciones, que aunque están íntimamente interrelacionadas, es preciso separar. Nos estamos refiriendo a las funciones de información y atención al ciudadano. 195

3.1.- La función de información al ciudadano. La información que puede recabarse de los Servicios de Información Administrativa puede ser general o particular. a) Información general: Es la relativa a las siguientes cuestiones: - A la identificación, fines, competencia, estructura, funcionamiento y localización de organismos y unidades administrativas. - A los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los ciudadanos se propongan realizar. - A la tramitación de procedimientos, así como a los servicios públicos y a cualesquiera otros datos que los ciudadanos tengan necesidad de conocer en sus relaciones con las Administraciones Públicas, en su conjunto, o con alguno de sus ámbitos de actuación. Dicha información general puede solicitarse personalmente, de forma verbal, por escrito e incluso por teléfono, telégrafo, télex o cualquier otro medio, facilitándose obligatoriamente a los ciudadanos, sin exigir para ello la acreditación de legitimación alguna. Cuando resulte conveniente una mayor difusión, la información de carácter general deberá ofrecerse a los grupos sociales o instituciones que estén interesados en su conocimiento. b) Información particular: Consiste en facilitar a quienes ostenten la condición de interesados o a sus representantes, el conocimiento en cualquier momento del estado de tramitación de un procedimiento administrativo, y la identificación de las autoridades y del personal bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos, pudiendo ser solicitada por los mismos medios que la información general, pero en este caso, se debe exigir la acreditación de legitimación. Igualmente podrá referirse a los datos de carácter personal que afecten de alguna forma a la intimidad o privacidad de las personas físicas. La información que se facilite sea general o particular se deberá adecuar a las siguientes características: Será clara y sucinta. Se suministrará por el medio más claro para su comprensión. Tendrá exclusivamente carácter ilustrativo y tratará sobre el ordenamiento vigente o sobre hechos y situaciones producidas.

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No originará derechos, ni expectativas de derechos, ni podrá lesionar directa o indirectamente derechos o intereses de los solicitantes, de los interesados, de terceras personas o de la Administración.

3.2.- La función de atención al ciudadano La atención personalizada al ciudadano comprende las funciones siguientes: - De recepción y acogida, al objeto de facilitarles la orientación y ayuda que precisen en el momento inicial de su visita y, en particular, la relativa a la localización de dependencias y empleados públicos. - De orientación e información, cuya finalidad es la de ofrecer las aclaraciones y ayudas de índole práctica que los ciudadanos requieren sobre procedimientos, trámites, requisitos y documentación para los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, o para acceder al disfrute de un servicio público o beneficiarse de una prestación. Esta forma de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos en ningún caso podrá entrañar una interpretación normativa ni consideración jurídica o económica, sino una simple determinación de conceptos, información de opciones legales o colaboración en la cumplimentación de impresos o solicitudes. - De gestión, en relación con los procedimientos administrativos, que comprenderá la recepción de la documentación inicial de un expediente cuando así se haya dispuesto reglamentariamente, así como las actuaciones de trámite y resolución de las cuestiones cuya urgencia y simplicidad demanden una respuesta inmediata. - De recepción de las iniciativas o sugerencias, ya sean formuladas por los ciudadanos o por los propios empleados públicos para mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o el ahorro del gasto público, simplificar trámites o suprimir los que sean innecesarios, o cualquier otra medida que suponga un mayor grado de satisfacción de la sociedad en sus relaciones con la Administración General del Estado y con las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma. - De recepción de las quejas y reclamaciones de los ciudadanos por las tardanzas, desatenciones o por cualquier otro tipo de actuación irregular que observen en el funcionamiento de las dependencias administrativas. - De asistencia a los ciudadanos en el ejercicio del derecho de petición reconocido en los arts. 29 y 77 de nuestra vigente Constitución de 27 de diciembre de 1978.

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Las unidades de información administrativa orientarán a los ciudadanos sobre la naturaleza y el modo de ejercer este derecho, así como sobre las autoridades y órganos a los que hayan de dirigir sus escritos. Además, dichas unidades deberán elevar a los órganos competentes las peticiones que reciban, aunque en ellas no figure el destinatario o conste erróneamente. 3.3.- Organización de la información administrativa 3.3.1.- Unidades de Información Administrativa: Dichas unidades existirán en todos los Departamentos ministeriales, teniendo una interrelación activa y permanente con los centros directivos, entidades y organismos del mismo, quienes deberán transmitir las variaciones que se produzcan en sus bases de datos que pudiesen afectar a la información general o particular requerida por los ciudadanos sobre sus específicas áreas y materias de gestión. 3.3.2.- Oficinas de Información y Atención al Ciudadano: A) Funciones y cometidos: Las funciones anteriormente descritas de información y atención al ciudadano serán realizadas por las Oficinas de Información y Atención al Ciudadano. Asimismo, llevarán a cabo los cometidos de gestión interna de tratamiento y difusión de la información que expresamente les delegue o encomiende el Centro de Información Administrativa o la Unidad de Información Administrativa respectiva. B) Oficinas de Información y Atención al Ciudadano en los órganos centrales: En la organización central del Estado existirán dos tipos de Oficinas: 1) Las Oficinas Centrales de Información y Atención al Ciudadano radicadas en la sede de cada Departamento ministerial. Estas Oficinas pueden tener delegaciones o puntos de información en otros edificios con la misma consideración de oficinas centralizadas. 2) Las Oficinas de Información y Atención al Ciudadano de entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado. C) Oficinas de Información y Atención al Ciudadano en los órganos periféricos. Con el carácter de oficinas centrales, existirán Oficinas de Información y Atención al Ciudadano en las Delegaciones del Gobierno en las CC.AA., en las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias y en las Direcciones Insulares del Gobierno. 198

Cuando el volumen y la especialidad de la demanda informativa justifiquen su existencia, podrán existir también, con carácter de Oficinas sectoriales, en los servicios y dependencias provinciales de los Departamentos ministeriales y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellos. 3.4. Tipos de usuarios: Serían los mismos que hemos visto anteriormente en la atención telefónica. 3.5. Elementos claves en una buena atención al público: * Mostrar una adecuada presencia personal: La imagen personal en la primera impresión, es fundamental, la imagen que trasmitimos tendrá gran influencia en la percepción que los demás tienen de nuestros servicios. * Transmitir una actitud positiva: La actitud que presentemos ante los demás depende en primer lugar del modo que tengamos de enfocar nuestro trabajo. Generalmente, la actitud que demostramos, es la que luego recibimos. * Cuidar el lenguaje corporal: El lenguaje corporal puede llegar a condicionar en gran parte el mensaje que transmitimos, por tanto debemos cuidar nuestros gestos y movimientos. 3.6. Etapas en la atención al usuario: 1.- Contacto inicial: a) Saludo; saludaremos al usuario antes que él a nosotros y usaremos el nombre si lo conocemos, esto crea un clima de confianza hacia nosotros. b) Establecer un clima positivo y apropiado: sonreiremos, miraremos al usuario a los ojos, usaremos un tono amistoso… c) Ofrecer ayuda: preguntaremos en que podemos ayudarle 2.- Sintonía: a) Escuchar activamente al ciudadano: debemos escucharle sin interrumpirle, evitando contradecirle, haciendo comentarios breves del tipo “si”, “sigamos”, etc. b) Empatizar con el cliente: ponerse del lado del usuario, intentando tranquilizarlo. c) Detectar sus necesidades. 3.- Desarrollo: a) Concretar el asunto resumiéndolo; para ello haremos preguntas específicas para aclarar aspectos confusos. b) Informar al cliente, ofreciéndole los datos que necesite 199

c) Actuar activa y rápidamente: hacer los trámites correctamente y con rapidez. d) Asegurarse de que el asunto llegar a la persona adecuada. e) Solucionar el problema 4.- Conclusión: a) Verificar la satisfacción del usuario; comprobaremos si el usuario está satisfecho con el servicio recibido y le preguntaremos si hay alguna otra cosa que podemos hacer para ayudarlo. b) Intentar mantener un clima positivo: lo conseguiremos a base de sonreír y usar un tono cálido y amistoso. c) En último lugar está la despedida. 3.7. Causas de insatisfacción de los ciudadanos: Podemos destacar entre estas causas: la atención descuidada o incorrecta, servicio lento, trato con indiferencia, el informador no sabe de que está hablando, información contradictoria por más de un empleado, apariencia del informador que no gusta al usuario. 3.8. Como tratar las reclamaciones: Cualquiera que sea le objeto de la reclamación, el objetivo es atender correctamente al ciudadano; a veces las reclamaciones no se pueden responder afirmativamente, pero al final el ciudadano recordará la forma en que le hemos atendido y agradecerá los esfuerzos realizados. Debemos tratar de: --Disminuir la tensión: * Recoger siempre con calma y consideración la reclamación. * Permanecer calmado, no sentirse afectado, pero no evitar la responsabilidad. * Dejar hablar y escuchar. * No entrar en discusión. -- Escuchar objetivamente la situación: ponernos al lado de usuario y hacerle saber que comprendemos sus dificultades preocupaciones. -- Proponer una solución: primero hacer un diagnóstico de responsabilidad, con mucha prudencia si el cliente está equivocado y con excusas apropiadas si tiene razón. Estudiar objetivamente la solución y proponerla. No prometer lo que no estamos seguros de poder cumplir.

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3.9. Atención a personas con discapacidad. Los discapacitados son en ocasiones rechazados o temidos en su trato, por considerarlos una eventual fuente de complicaciones. Pero deben ser atendidos como cualquier otro usuario, para ello tenemos que tener en cuenta unos principios elementales: • • • •

• • •

No subestimarlos: dejarlos que hagan por si mismos todo lo que puedan. No ayudar sin su consentimiento: la ayuda impuesta les hiere potenciando aún más su minusvalía. Actuar con discreción, sin llamar la atención de las personas del entorno, con naturalidad, sin precipitaciones, ni revuelo. Trato en igualdad: debemos evitar que la conversación les resulte embarazosa, pronunciar frases compasivas sobre su estado, no caer en un silencio tenso, ni en una explosión verbal inadecuada. No aconsejarlos a menos que lo pidan. No debemos dirigirnos nunca al acompañante del discapacitado, a menos que el no pueda seguir la conversación. Debemos demostrar compresión y tolerancia.

4.- EL LIBRO DE QUEJAS Y SUGERENCIAS. 4.1.- Programa de Quejas y Sugerencias. El RD 951/2005 de 29 de julio deroga la regulación sobre el libro de Quejas y Sugerencias, que establecía el RD 208/1996, estableciendo en su capítulo IV el citado programa de Quejas y Sugerencias. Existirá en todos los órganos y organismos de la Administración General del Estado, Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, una unidad responsable de la gestión de quejas y sugerencias, con el objeto de recogerlas y tramitarlas. Presentación y tramitación de las quejas y sugerencias. La ubicación, dentro de cada órgano u organismo, de la citada unidad señalizará de forma visible y será la más accesible para su localización y utilización por los usuarios. Los usuarios podrán formular sus quejas o sugerencias presencialmente, por correo postal y por medios telemáticos. Las quejas y sugerencias presentadas por correo electrónico o a través de Internet deberán estar suscritas con la firma electrónica del interesado. Si las quejas o sugerencias se formulan presencialmente, el usuario cumplimentará y firmará el formulario o registro diseñado a tal efecto por el órgano u organismo al que vayan dirigidas. Los usuarios podrán, si así lo desean, ser auxiliados por los empleados públicos responsables en la formulación de su queja o sugerencia.

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Formuladas las quejas y sugerencias de los modos señalados en los apartados anteriores, los usuarios recibirán constancia de su presentación a través del medio que indiquen. Contestación Recibida la queja o sugerencia, la unidad dará respuesta al interesado de las actuaciones realizadas en el plazo de 20 días hábiles. El transcurso de dicho plazo se podrá suspender en el caso de que deba requerirse al interesado para que, en un plazo de 10 días hábiles, formule las aclaraciones necesarias para la correcta tramitación de la queja o sugerencia. Si, transcurrido el plazo establecido, no hubiera obtenido ninguna respuesta de la Administración, el ciudadano podrá dirigirse a la Inspección General de Servicios del departamento correspondiente para conocer los motivos de la falta de contestación y para que dicha Inspección proponga, en su caso, a los órganos competentes la adopción de las medidas oportunas. Actuaciones de las unidades responsables. La Inspección General de Servicios de cada departamento hará el seguimiento de las quejas y sugerencias relativas a los órganos, unidades y organismos de su ámbito, tanto central como periférico. El seguimiento de las quejas y sugerencias de los servicios periféricos integrados en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno corresponderá a la Inspección General de Servicios del Ministerio de Administraciones Públicas. A estos efectos, la unidad encargada de su recepción y tramitación remitirá a la Inspección General de Servicios de su respectivo ministerio, en el mes de enero de cada año, un informe global de las quejas y sugerencias recibidas en el año anterior. Seguimiento y efectos La información de seguimiento de las quejas y sugerencias recibidas, así como de las respuestas y medidas adoptadas, en su caso, se incorporará al informe. Las quejas formuladas conforme a lo previsto en este Real Decreto no tendrán, en ningún caso, la calificación de recurso administrativo ni su presentación interrumpirá los plazos establecidos en la normativa vigente. Estas quejas no condicionan, en modo alguno, el ejercicio de las restantes acciones o derechos que, de conformidad con la normativa reguladora de cada procedimiento, puedan ejercer aquellos que en se consideren interesados en el procedimiento.

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TEMA 10. LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD DE GÉNERO EN ANDALUCÍA: ESTRUCTURA, OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES. MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO. 1. INTRODUCCIÓN: NORMATIVA SOBRE IGUALDAD: IGUALDAD DE GÉNERO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA 1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA : El artículo 1.1 de la Constitución alude a la igualdad al proclamar: «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que consagra como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político». La Constitución española de 1978 consagra la igualdad en varios preceptos de su articulado, tanto en el Título Preliminar como en el Título I (De los derechos y deberes fundamentales). Describiremos en este epígrafe el articulado que recoge específicamente la regulación jurídica del principio de igualdad: Artículo 9.2: impone a los poderes públicos el objetivo real de «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». Artículo 10: «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». Artículo 14: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Artículo 23.2: «Los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes». Artículo 31.1: «Todos tienen el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos a través de un sistema fiscal justo y basado en principios de igualdad y progresividad». Por su parte, a continuación, el artículo 32.1 reconoce «el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio en plena igualdad jurídica». El artículo 35.1: «Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo». 203

2. ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA El Estatuto de 1981 ya contenía en su formulación el principio de igualdad en su artículo 12, aunque es el Estatuto de 2007 el que presenta un gran número de disposiciones dirigidas a promover la igualdad en distintos campos: cultural, laboral, en la democracia paritaria, en la representación equilibrada... Dentro de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el artículo 10 de su Estatuto de Autonomía (EA) recoge que la propia Comunidad promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y fomentará la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social. A tales efectos, adoptará todas las medidas de acción positiva que resulten necesarias. La Comunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, promoviendo la democracia paritaria y la plena incorporación de aquélla en la vida social, superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica, política o social. En el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma son muchas las políticas que pueden desarrollarse para promover la igualdad. El Estatuto hace referencia expresa a alguna de éstas partiendo de la habilitación específica establecida en el artículo 14: prohíbe toda discriminación en el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de los deberes y la prestación de los servicios contemplados en su Título I, particularmente la ejercida por razón de sexo, entre otras. Asimismo, el artículo 15 de la citada norma «garantiza la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos». Otras medidas contempladas en el Estatuto tienen relación con la vertiente cultural o educativa de la igualdad, que tiene su reflejo en el artículo 21.8: «Los planes educativos de Andalucía incorporarán los valores de la igualdad entre hombres y mujeres y la diversidad cultural en todos los ámbitos de la vida política y social». Los andaluces y andaluzas, según recoge el artículo 30, tienen derecho a participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos de Andalucía, directamente o por medio de representantes, en los términos que establezcan la Constitución, el EA y las leyes. El artículo 38 viene a establecer que la prohibición de discriminación del artículo 14 y los derechos reconocidos en el Capítulo II vinculan a todos los poderes públicos andaluces y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad. El Parlamento aprobará las correspondientes leyes de desarrollo, que respetarán, en todo caso, el contenido de los mismos establecido por el Estatuto, y determinarán las prestaciones y servicios vinculados, en su caso, al ejercicio de estos derechos. Las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía (Título II, Capítulo II) en lo referente a políticas de género vienen contempladas en su artículo 73: 204

«Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de políticas de género que, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 149.1.1a de la Constitución, incluye, en todo caso: a) La promoción de la igualdad de hombres y mujeres en todos los ámbitos sociales, laborales, económicos o representativos. Se atribuye, expresamente a la Comunidad Autónoma la facultad de dictar normativas propias o de desarrollo en esta materia. b) La planificación y ejecución de normas y planes en materia de políticas para la mujer, así como el establecimiento de acciones positivas para erradicar la discriminación por razón de sexo. c) La promoción del asociacionismo de mujeres. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en materia de lucha contra la violencia de género, la planificación de actuaciones y la capacidad de evaluación y propuesta ante la Administración central. La Comunidad Autónoma podrá establecer medidas e instrumentos para la sensibilización sobre la violencia de género y para su detección y prevención, así como regular servicios y destinar recursos propios para conseguir una protección integral de las mujeres que han sufrido o sufren este tipo de violencia.» En virtud de esa competencia, el artículo 16 del Estatuto reconoce el derecho a la protección contra la violencia de género, determinando que: «Las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas». El artículo 105.2 reconoce que la ley electoral establecerá criterios de igualdad de género para la elaboración de las listas electorales, y regulará la obligación de los medios de comunicación de titularidad pública de organizar debates electorales entre las formaciones políticas con representación parlamentaria. La representación equilibrada de hombres y mujeres en instituciones también se establece en el artículo 107: «En los nombramientos y designaciones de instituciones y órganos que corresponda efectuar al Parlamento de Andalucía regirá el principio de presencia equilibrada entre hombres y mujeres». En el ámbito laboral, el artículo 167, establece que los poderes públicos garantizarán el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito laboral, en el acceso a la ocupación, la formación y promoción profesional, las condiciones de trabajo, incluida la retribución, así como que las mujeres no sean discriminadas por causa de embarazo o maternidad. Del mismo modo, el artículo 37.1.11o consolida como principio rector de las políticas públicas: «La plena equiparación laboral entre hombres y mujeres y así como la conciliación de la vida laboral y familiar» (que también se contempla en el artículo 168). El artículo 174 (Contratación y subvención pública) encomienda en su apartado c) a las Administraciones públicas de Andalucía, en el marco de sus competencias, y en el ámbito de la contratación y de la subvención pública, la adopción de medidas relativas a la igualdad de oportunidades de las mujeres. 205

La igualdad de género en los medios audiovisuales de comunicación, tanto públicos como privados, en cumplimiento de su función social, deben respetar los derechos, libertades y valores constitucionales, especialmente en relación a la protección de la juventud y la infancia, así como velar por el cumplimiento del principio de igualdad de género y la eliminación de todas las formas de discriminación, según se recoge en el artículo 208 del Estatuto de Autonomía. Dentro de estas medidas, que influyen de manera directa en la realidad social, económica y política, hay que considerar también el otorgamiento de rango estatutario a los informes de impacto de género previstos en el artículo 114: «En el procedimiento de elaboración de las leyes y disposiciones reglamentarias de la Comunidad Autónoma se tendrá en cuenta el impacto por razón de género del contenido de las mismas». 2. LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD DE GÉNERO EN ANDALUCÍA (12/2007, de 26 de noviembre) ESTRUCTURA La Ley 12/2007 se encuentra estructurada en: 1 Título Preliminar, cuatro Títulos numerados, una Disposición Adicional, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales. TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I. POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD DE GÉNERO

Capítulo I. Integración de la perspectiva de género en las políticas públicas

Capítulo II. Promoción de la igualdad de género por la Junta de Andalucía(11-13)

TÍTULO II. MEDIDAS PARA PROMOVER LA IGUALDAD DE GÉNERO Capítulo I. Igualdad en la educación Sección 1. Enseñanza no universitaria Sección 2. Enseñanza universitaria Capítulo II. De la igualdad en el empleo Sección 1. De la igualdad laboral en el sector privado y en la Función Pública andaluza

Subsección 1. Igualdad en el ámbito laboral en el sector privado

Subsección 2. Igualdad en el Sector Público Sección 2. Responsabilidad social y marca de excelencia Capítulo III. Conciliación de la vida laboral, familiar y personal Sección 1. De la conciliación en las empresas privadas Sección 2. De la conciliación en la Función Pública andaluza Capítulo IV. Políticas de promoción y protección de la salud y de bienestar social

Sección 1. Promoción y protección de la salud Sección 2. Políticas de bienestar social Capítulo V. Políticas de promoción y atención a las mujeres 206

Capítulo VI. Participación social, política y económica Capítulo VII. Imagen y medios de comunicación TÍTULO III. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL Y COORDINACIÓN ENTRE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO TÍTULO IV. GARANTÍAS PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO

Disposición adicional única. Disposición transitoria única. Disposición derogatoria única. Disposición final primera. Disposición final segunda. La Ley para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía tiene como objetivo la consecución de la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres. En el ámbito de la Unión Europea han sido numerosas las directivas, recomendaciones, resoluciones y decisiones relativas a la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, habiéndose desarrollado igualmente diversos programas de acción comunitaria para la igualdad de oportunidades. La Constitución española, aunque responde a un momento en el que todavía no se había desarrollado la sensibilidad social presente, proclama en su artículo 14, como valor superior del ordenamiento jurídico, la igualdad de toda la ciudadanía ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo. Por su parte, el artículo 9.2 establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. La Comunidad Autónoma de Andalucía ha venido desarrollando una ingente labor para promover el papel de las mujeres en los distintos ámbitos de la vida social, educativa, cultural, laboral, económica y política, a fin de favorecer la igualdad y el pleno ejercicio de sus derechos de ciudadanía. En Andalucía, la integración de la perspectiva de género ha supuesto avances muy importantes, siendo claros ejemplos la obligatoriedad del informe de evaluación de impacto de género en los proyectos de ley y reglamentos aprobados por el Consejo de Gobierno y el enfoque de género en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, según establecieron los artículos 139 y 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. También la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su artículo 18.3, obliga a la representación equilibrada en las designaciones de las personas integrantes del Consejo de Gobierno. La Ley para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía tiene como objetivo principal garantizar la vinculación de los poderes públicos en todos los ámbitos, en el cumplimiento de la transversalidad como instrumento imprescindible para el ejercicio de las competencias autonómicas en clave de género.

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OBJETO Constituye el objeto de esta Ley hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución y 15 y 38 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, seguir avanzando hacia una sociedad más democrática, más justa y más solidaria. AMBITO DE APLICACIÓN La Ley 12/2007 será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En particular, en los términos establecidos en la propia ley, será de aplicación: a) A la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos, a las empresas de la Junta de Andalucía, a los consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa de la Junta de Andalucía. b) A las entidades que integran la Administración local, sus organismos autónomos, consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa de dichas entidades. c) Al sistema universitario andaluz. Igualmente, será de aplicación a las personas físicas y jurídicas, en los términos establecidos en la mencionada Ley. DEFINICIONES Discriminación directa por razón de sexo Se entiende por tal la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación equiparable. Discriminación indirecta por razón de sexo Se define como la situación en que la aplicación de una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a las personas de un sexo en desventaja particular con respecto a las personas del otro, salvo que la aplicación de dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. Representación equilibrada Se trata de aquella situación que garantice la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto de personas a que se refiera, cada sexo ni supere el sesenta por ciento ni sea menos del cuarenta por ciento. Condicionamiento de un derecho El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará acto de discriminación por razón de sexo. Tendrá la misma consideración cualquier tipo de acoso.

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Transversalidad Se configura como el instrumento para integrar la perspectiva de género en el ejercicio de las competencias de las distintas políticas y acciones públicas, desde la consideración sistemática de la igualdad de género. Acoso sexual Es la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico de índole sexual, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. Acoso por razón de sexo El Estatuto lo define como la situación en que se produce un comportamiento relacionado con el sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. PRINCIPIOS GENERALES Para la consecución del objeto de esta ley, serán principios generales de actuación de los poderes públicos de Andalucía, en el marco de sus competencias: La igualdad de trato entre mujeres y hombres, que supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en los ámbitos económico, político, social, laboral, cultural y educativo, en particular, en lo que se refiere al empleo, a la formación profesional y a las condiciones de trabajo. La adopción de las medidas necesarias para la eliminación de la discriminación y, especialmente, aquellas que incidan en la creciente feminización de la pobreza. El reconocimiento de la maternidad, biológica o no biológica, como un valor social, evitando los efectos negativos en los derechos de las mujeres y la consideración de la paternidad en un contexto familiar y social de corresponsabilidad, de acuerdo con los nuevos modelos de familia. El fomento de la corresponsabilidad, a través del reparto equilibrado entre mujeres y hombres de las responsabilidades familiares, de las tareas domésticas y del cuidado de las personas en situación de dependencia. La adopción de las medidas específicas necesarias destinadas a eliminar las desigualdades de hecho por razón de sexo que pudieran existir en los diferentes ámbitos. La especial protección del derecho a la igualdad de trato de aquellas mujeres o colectivos de mujeres que se encuentren en riesgo de padecer múltiples situaciones de discriminación. La promoción del acceso a los recursos de todo tipo a las mujeres que viven en el medio rural y su participación plena, igualitaria y efectiva en la economía y en la sociedad. El fomento de la participación o composición equilibrada de mujeres y hombres en los distintos órganos de representación y de toma de decisiones, así como en las candidaturas a las elecciones al Parlamento de Andalucía.

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El impulso de las relaciones entre las distintas Administraciones, instituciones y agentes sociales sustentadas en los principios de colaboración, coordinación y cooperación, para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres. La adopción de las medidas necesarias para eliminar el uso sexista del lenguaje, y garantizar y promover la utilización de una imagen de las mujeres y los hombres, fundamentada en la igualdad de sexos, en todos los ámbitos de la vida pública y privada. La adopción de las medidas necesarias para permitir la compatibilidad efectiva entre responsabilidades laborales, familiares y personales de las mujeres y los hombres en Andalucía. El impulso de la efectividad del principio de igualdad en las relaciones entre particulares. La incorporación del principio de igualdad de género y la coeducación en el sistema educativo. La adopción de medidas que aseguren la igualdad entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación, promoción profesional, igualdad salarial y a las condiciones de trabajo. MEDIDAS PARA PROMOVER LA IGUALDAD DE GÉNERO Igualdad en la educación Enseñanza no universitaria Principio de igualdad en la educación: El principio de igualdad entre mujeres y hombres inspirará el sistema educativo andaluz y el conjunto de políticas que desarrolle la Administración educativa. Las acciones que realicen los centros educativos de la Comunidad Autónoma contemplarán la perspectiva de género en la elaboración, desarrollo y seguimiento de sus actuaciones. La Administración educativa potenciará la participación equilibrada de mujeres y hombres en los puestos directivos y de decisión. Asimismo, formulará acciones de conciliación de la vida laboral y familiar para favorecer la promoción profesional y curricular de todo el personal docente. Promoción de la igualdad de género en los centros educativos: La Administración educativa andaluza garantizará la puesta en marcha de proyectos coeducativos en los centros educativos que fomenten la construcción de las relaciones de mujeres y hombres, sobre la base de criterios de igualdad que ayuden a identificar y eliminar las situaciones de discriminación y las de violencia de género. La Administración educativa andaluza garantizará que todos los centros educativos cuenten con una persona responsable de coeducación, con formación específica, que impulse la igualdad de género y facilite un mayor conocimiento de los obstáculos y discriminaciones que dificultan la plena igualdad de mujeres y hombres mediante actuaciones y actividades dirigidas a: e. Hacer visible y reconocer la contribución de las mujeres en las distintas facetas de la historia, la ciencia, la política, la cultura y el desarrollo de la sociedad. 210

f. Garantizar que el alumnado adquiera la formación adecuada para fomentar su autonomía personal y los conocimientos y habilidades para compartir responsabilidades domésticas, familiares y de cuidado, y contribuir a eliminar comportamientos y actitudes sexistas. g. Incorporar el aprendizaje de métodos no violentos para la resolución de conflictos y de modelos de convivencia basados en la diversidad y en el respeto a la igualdad de mujeres y hombres, y visualizar ante el alumnado a los grupos de mujeres en situación de múltiple discriminación. h. Fomentar la diversificación profesional como forma de promover una elección académica y profesional libre y como vía de eliminación progresiva de la segregación ocupacional vertical y horizontal. i. Asesorar al profesorado en la puesta en práctica de actuaciones o proyectos de igualdad. j. Promover el respeto a la libre orientación sexual y el rechazo a todo tipo de violencia o agresión sexual. La Administración educativa, a través de programas de sensibilización con un enfoque de género, abordará los contenidos relacionados con la educación sexual, la prevención de los embarazos no deseados y las enfermedades de transmisión sexual. La Administración educativa promoverá la diversificación en la elección de alumnos y alumnas hacia carreras profesionales donde estén infrarrepresentados. Además, impulsará la elaboración de Planes de Igualdad en Educación que posibiliten la puesta en marcha de acciones para educar en igualdad, con la participación de padres, madres, profesorado y alumnado. Materiales curriculares y libros de texto: La Administración educativa andaluza garantizará que en los libros de texto y materiales curriculares se eliminen los prejuicios culturales y los estereotipos sexistas o discriminatorios, incidiendo en la erradicación de modelos en los que aparezcan situaciones de desigualdad y violencia de género, valorando los que mejor respondan a la coeducación entre las niñas y los niños. La Administración educativa trasladará al profesorado, a las empresas editoriales y a los consejos escolares las instrucciones relativas a los criterios de selección de los materiales curriculares, teniendo en cuenta lo expresado en este precepto. Formación del profesorado: La Administración educativa adoptará las medidas necesarias para incluir en los planes de formación inicial y continua del profesorado una preparación específica en materia de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres, coeducación, violencia de género y educación sexual.

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Consejos escolares: En los consejos escolares de los centros públicos y privados concertados y en el Consejo Escolar de Andalucía se designará una persona, con formación en igualdad de género, que impulse y lleve a cabo el seguimiento de medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. La composición del consejo escolar respetará el equilibrio entre ambos sexos. Asimismo, en el Consejo Escolar de Andalucía participará una persona en representación del Instituto Andaluz de la Mujer. Inspección educativa: Los servicios de inspección educativa de Andalucía velarán por el cumplimiento de los principios y valores destinados a fomentar la igualdad real entre mujeres y hombres, establecidos en la Ley que estamos tratando. La inspección educativa tendrá entre sus actuaciones el asesoramiento, supervisión y evaluación de la educación para la igualdad de mujeres y hombres. En este sentido, supervisará el respeto de esta normativa en los materiales curriculares, libros de texto y, en general, en todas las programaciones didácticas. La Administración educativa de Andalucía organizará periódicamente actividades formativas dirigidas a los servicios de inspección educativa, sobre educación para la igualdad entre mujeres y hombres, inspirada en los principios de pluralismo y diversidad. Enseñanza universitaria Igualdad de oportunidades en la Educación Superior: El sistema universitario andaluz, en el ámbito de sus competencias, fomentará la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres con relación a la carrera profesional. Igualmente, desarrollará medidas de conciliación de la vida laboral y familiar para favorecer la promoción profesional y curricular de todo el personal docente y no docente. El sistema universitario andaluz adoptará las medidas necesarias para que se incluyan enseñanzas en materia de igualdad entre mujeres y hombres en los planes de estudios universitarios que proceda. Asimismo, el citado sistema, dentro del respeto a la autonomía universitaria y a tenor de lo establecido en su legislación específica, impulsará medidas para promover la representación equilibrada entre mujeres y hombres en la composición de los órganos colegiados de las universidades y comisiones de selección y evaluación. Proyectos de investigación: El sistema universitario andaluz impulsará la presencia equilibrada de mujeres y hombres en el ámbito de la investigación, la ciencia y la tecnología. Dicho sistema promoverá que se reconozcan los estudios de género como mérito a tener en cuenta en la evaluación de la actividad docente, investigadora y de gestión del personal docente e investigador de las universidades públicas de Andalucía. 212

Las Administraciones públicas de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, fomentarán el apoyo a la formación y a la investigación en materia de igualdad entre mujeres y hombres y promoverán y velarán por que en los proyectos de investigación de los que se puedan extraer resultados para las personas tengan en cuenta la perspectiva de género. Igualdad en el empleo Igualdad de oportunidades en el acceso al empleo: Será un objetivo prioritario de la actuación de la Administración de la Junta de Andalucía la igualdad de oportunidades en el empleo. A tal efecto, se llevarán a cabo políticas de fomento del empleo y actividad empresarial que impulsen la presencia de mujeres y hombres en el mercado de trabajo con un empleo de calidad, y una mejor conciliación de la vida laboral, familiar y personal. Desarrollo: La Administración de la Junta de Andalucía desarrollará las medidas de acción positiva destinadas a garantizar la igualdad de oportunidades y la superación de las situaciones de segregación profesional, tanto vertical como horizontal, así como las que supongan desigualdades retributivas. De la igualdad laboral en el sector privado y en la Función Pública andaluza Igualdad en el ámbito laboral en el sector privado Políticas de empleo: Las Administraciones públicas de Andalucía, en el marco de sus competencias, impulsarán la transversalidad de género como instrumento para integrar la perspectiva de género en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas de empleo que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad Autónoma, incluyéndose, en su caso, las medidas específicas y necesarias. La Administración de la Junta de Andalucía garantizará la participación de mujeres en el desarrollo de los programas de políticas activas de empleo, que aseguren la coordinación de los diferentes dispositivos y contemplen las necesidades que impidan o dificulten el acceso de las mujeres a los mismos, con especial atención a las mujeres que presenten una mayor vulnerabilidad y discriminación. La Administración de la Junta de Andalucía prestará especial atención a colectivos de mujeres en los que se unan varias causas de discriminación. El Servicio Andaluz de Empleo no podrá tramitar ninguna oferta de empleo discriminatoria por razón de sexo. A tal efecto, se formará a su personal para incorporar la perspectiva de género en el proceso de inserción laboral. Asimismo, posibilitará que el personal de los servicios de empleo y entidades colaboradoras disponga de la formación necesaria en igualdad de oportunidades, para la incorporación efectiva de la perspectiva de género en el proceso de inserción laboral.

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Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres. Corresponde a la Junta de Andalucía, en el marco de la legislación del Estado y del Estatuto de Autonomía para Andalucía, garantizar que en la elaboración de los Planes de Actuación de la Inspección de Trabajo se recoja como objetivo prioritario la actuación contra la discriminación laboral directa e indirecta, para tal fin se dotará de los recursos necesarios para la eficacia de las actuaciones. La Administración de la Junta de Andalucía realizará estudios sobre las estimaciones del valor económico que tiene el trabajo doméstico y el cuidado de las personas que se realiza en la Comunidad Autónoma de Andalucía. El resultado de dichos estudios será difundido, con el fin de dar a conocer su contribución a la economía y a la sociedad andaluza. Incentivos en la contratación de mujeres: Se establecerán incentivos a la contratación estable de las mujeres, atendiendo con carácter prioritario a aquellos sectores y categorías laborales en los que se encuentren subrepresentadas, así como a sus situaciones singulares. Promoción empresarial: Los poderes públicos de Andalucía, en el marco de sus políticas de fomento empresarial, contemplarán ayudas específicas a mujeres para la creación de empresas o ayudas al autoempleo. Asimismo, establecerán medidas de formación, asesoramiento y seguimiento que permitan la consolidación de los proyectos empresariales. Calidad en el empleo: La Administración de la Junta de Andalucía garantizará la igualdad de género en el acceso al empleo. En especial, incidirá en aspectos relacionados con la estabilidad, la calidad y la igualdad de remuneración entre mujeres y hombres. Asimismo, fomentará la igualdad en la promoción profesional, en la participación en procesos de formación continua, en el desarrollo de la trayectoriaprofesional, y velará por la prevención del acoso sexual y acoso por razón de sexo. La Administración de la Junta de Andalucía garantizará la igualdad de oportunidades en todas las facetas de la relación laboral y, en especial, en relación con la igualdad de retribución por trabajo de igual valor. A tal fin, promoverá que, en los planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tenga carácter prioritario el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades en el ámbito laboral y del empleo. Las Administraciones públicas de Andalucía, con la colaboración de los agentes sociales, incentivarán la calidad en el empleo y la promoción de la igualdad de mujeres y hombres.

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Planes de igualdad y presencia equilibrada en el sector empresarial : La Administración de la Junta de Andalucía fomentará y prestará apoyo y asesoramiento para la elaboración de los planes de igualdad en las empresas privadas que no estén obligadas por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Dichos planes, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica sobre la materia, deberán contemplar medidas para el acceso al empleo, la promoción, la formación, la igualdad retributiva; medidas para fomentar la conciliación de la vida familiar y laboral, la protección frente el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, así como incluir criterios y mecanismos de seguimiento, evaluación y actuación. Las empresas procurarán la presencia equilibrada de mujeres y hombres en sus órganos de dirección. Las organizaciones empresariales procurarán la presencia equilibrada de mujeres y hombres en sus órganos de dirección. Los programas de formación incluidos en los Planes de Igualdad de las empresas priorizarán las acciones formativas cuyo objetivo sea la igualdad entre mujeres y hombres dentro de la organización. Negociación colectiva. Partiendo del pleno respeto al principio constitucional de la autonomía en la negociación colectiva, la Administración de la Junta de Andalucía fomentará la inclusión de cláusulas destinadas a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación por razón de género en la negociación colectiva en Andalucía. Se promoverá la elaboración de recomendaciones o cláusulas tipo en esta materia, y en materia de conciliación de la vida laboral, familiar y personal. Se realizarán actividades de sensibilización destinadas a fomentar la participación de las mujeres en la negociación colectiva. En los estudios que se realicen sobre la negociación se incluirá el papel de la mujer en la misma. La Administración de la Junta de Andalucía garantizará que los convenios colectivos: a)No contengan cláusulas contrarias al principio de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres, ya sea esta discriminación directa o indirecta, y que no establezcan diferencias retributivas por razón de género. b)Hagan un uso no sexista del lenguaje. Las organizaciones sindicales procurarán la presencia equilibrada de mujeres y hombres en sus órganos de dirección. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá que los convenios colectivos incluyan el correspondiente análisis de impacto de género. Seguridad y salud laboral: Las Administraciones públicas de Andalucía promoverán una concepción integral de la salud que tenga en cuenta tanto los riesgos físicos como psicosociales, atendiendo a las diferencias de las mujeres y de los hombres. Se adoptarán las medidas adecuadas de protección relativas a la salud y a la seguridad de las trabajadoras embarazadas que hayan dado a luz recientemente o que se encuentren en período de lactancia. Se considerará discriminación por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad. 215

Acoso sexual y acoso por razón de sexo: Las Administraciones públicas de Andalucía adoptarán las medidas necesarias, en su ámbito competencial, para que exista un entorno laboral libre de acoso sexual y de acoso por razón de sexo. En este sentido, tendrán la consideración de conductas que afectan a la salud laboral, y su tratamiento y prevención deberán abordarse desde esta perspectiva, sin perjuicio de la responsabilidad penal, laboral y civil que se derive. Igualmente, y con esta finalidad, se establecerán medidas que deberán negociarse con los representantes de las trabajadoras y los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación. En todo caso, se considerarán discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, y, a tal efecto, las Administraciones públicas arbitrarán los protocolos de actuación con las medidas de prevención y protección necesarias frente a las consecuencias derivadas de estas situaciones, garantizando la prontitud y confidencialidad en la tramitación de las denuncias y el impulso de las medidas cautelares. Los protocolos de actuación contemplarán las indicaciones a seguir ante situaciones de acoso sexual y acoso por razón de sexo. La Consejería competente en materia de igualdad impulsará la elaboración de dichos protocolos y realizará el seguimiento y evaluación de los mismos. Las Administraciones públicas andaluzas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán el asesoramiento jurídico y psicológico especializado a las víctimas de acoso sexual y acoso relacionado con el sexo y el apoyo en ambos supuestos. Igualdad en el sector público Empleo en el sector público andaluz : Al objeto de acceder al empleo público en la Administración de la Junta de Andalucía, los temarios para la celebración de pruebas selectivas incluirán materias relativas a la normativa sobre igualdad y violencia de género. Para que la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres sea integrada en el desarrollo de la actividad pública, la Administración de la Junta de Andalucía garantizará la formación de su personal en esta materia. Las ofertas públicas de empleo de la Administración de la Junta de Andalucía deberán ir acompañadas de un informe de impacto de género. Planes de igualdad en la Administración pública La Administración de la Junta de Andalucía, sus empresas públicas y entidades instrumentales elaborarán, periódicamente, planes de igualdad. En estos planes, se establecerán los objetivos a alcanzar en materia de igualdad de trato y de oportunidades en el empleo público, así como las estrategias y medidas a adoptar para su consecución. Los planes de igualdad serán evaluados y establecerán medidas correctoras, en su caso, cada cuatro años.

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Protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo

La Administración de la Junta de Andalucía adoptará las medidas necesarias para una protección eficaz frente al acoso sexual y el acoso por razón de sexo, tanto en el ámbito de la Administración pública como en el de las empresas privadas. Responsabilidad social y marca de excelencia Actuaciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad: Sin perjuicio de las normas en materia de empleo recogidas en el Título II de la Ley que estamos estudiando, las empresas podrán asumir, en virtud de acuerdos, con la representación legal de las trabajadoras y trabajadores, instituciones, organismos y asociaciones para la igualdad de género, actuaciones de responsabilidad social, a través de medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra índole, con la finalidad de mejorar la situación de igualdad entre mujeres y hombres en la empresa. Los poderes públicos de Andalucía impulsarán medidas para fomentar el desarrollo de actuaciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad de género. Marca de excelencia en igualdad El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía establecerá un reconocimiento para distinguir a aquellas entidades comprometidas con la igualdad entre mujeres y hombres, con la finalidad de incentivar las iniciativas empresariales que implanten medidas para la promoción de la igualdad en la gestión de los recursos humanos, así como mejoras en la calidad del empleo de las mujeres. Se valorará: a) La equilibrada representación de mujeres y hombres en los grupos y categorías profesionales y la adopción de medidas de acción positiva en el acceso al empleo y en la promoción profesional en los niveles en los que las mujeres estén subrepresentadas. b) Las garantías de igualdad de retribución por trabajos de igual valor. c) Las medidas concretas de conciliación de la vida laboral, familiar y personal. d) La implantación de medidas adecuadas de prevención y sanción contra la violencia de género, acoso sexual y por razón de sexo. e) La publicidad no sexista. f) La implantación de un Plan de Igualdad en la Empresa. g) La implementación de actuaciones de responsabilidad social en materia de igualdad de oportunidades. Los criterios para la obtención, el control de la ejecución y la renovación de la marca de excelencia serán establecidos reglamentariamente.

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Conciliación de la vida laboral, familiar y personal Derecho y deber de la corresponsabilidad de hombres y mujeres en el ámbito público y privado. Las mujeres y los hombres en Andalucía tienen el derecho y el deber de compartir adecuadamente las responsabilidades familiares, las tareas domésticas y el cuidado y la atención de las personas en situación de dependencia, posibilitando la conciliación de la vida laboral, personal y familiar y la configuración de su tiempo, para alcanzar la efectiva igualdad de oportunidades de mujeres y hombres. Las Administraciones públicas de Andalucía adoptarán medidas para garantizar la conciliación de la vida laboral, familiar y personal de las mujeres y hombres, teniendo en cuenta los nuevos modelos de familia y la situación de las mujeres que viven en el medio rural. Organización de espacios, horarios y creación de servicios Para facilitar la conciliación de la vida laboral, familiar y personal a través de un reparto equilibrado del tiempo de hombres y mujeres, la Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración con las entidades locales, promoverá la elaboración de planes de diseño y organización de los espacios que faciliten la funcionalidad de la ciudad, propicien la proximidad de las dotaciones y servicios y minimicen los desplazamientos y tiempos de acceso. Se promoverá la coordinación entre los horarios laborales y el de los centros educativos. Asimismo, se impulsará la creación de infraestructuras y servicios para facilitar el cumplimiento de las responsabilidades familiares y el cuidado y atención de menores y de personas en situación de dependencia. Conciliación en las empresas privadas La Junta de Andalucía impulsará medidas que favorezcan, en la empresa, la conciliación de la vida laboral, familiar y personal. Asimismo, se podrá incentivar a las empresas para que proporcionen servicios y medidas destinadas a facilitar la conciliación de la vida laboral, familiar y personal, mediante la creación de centros infantiles en el ámbito laboral, infraestructuras y servicios adecuados. La Junta de Andalucía impulsará la creación de centros infantiles en polígonos industriales y parques tecnológicos que posibiliten, a los hombres y mujeres, la conciliación de la vida laboral, familiar y personal. Conciliación en la Función Pública andaluza Conciliación en el empleo público La Administración de la Junta de Andalucía impulsará medidas de flexibilización horaria y jornadas parciales, así como la creación de centros infantiles en los centros de trabajo, para facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar de las empleadas y empleados públicos, y hacer posible un reparto equilibrado de las tareas y responsabilidades familiares domésticas.

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Permiso de paternidad La Administración de la Junta de Andalucía establecerá un permiso de paternidad, de hasta cuatro semanas, individual y no transferible a favor de todo su personal en los casos de nacimiento de hija o hijo, adopción o acogimiento permanente de menores de hasta 6 años. Asimismo, se establecerá un permiso de las mismas características señaladas en el párrafo anterior cuando progenitores adoptantes o acogedores tengan el mismo sexo, que disfrutará la persona a la que no le correspondiera el permiso por parto, adopción o acogimiento establecido con carácter general. Las condiciones de acceso y las modalidades de los indicados permisos se establecerán reglamentariamente. Políticas de promoción y protección de la salud y de bienestar social Políticas de salud El sistema sanitario público de Andalucía impulsará, en los ámbitos de promoción de salud y prevención de la enfermedad, las medidas necesarias para atender a las diferentes necesidades de hombres y mujeres, adaptando las actividades a las características de cada sexo. Asimismo, impulsarán la aplicación de medidas que permitan la atención específica a las necesidades en materia de salud que, por razón de sexo, presenten las mujeres, con especial atención a los colectivos menos favorecidos. Igualmente, se establecerán las medidas que garanticen, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la integridad física y psíquica de las mujeres y niñas, impidiendo la realización de prácticas médicas o quirúrgicas que atenten contra dicha integridad. Asimismo, se establecerán medidas que garanticen la accesibilidad a los servicios sanitarios y prestaciones complementarias en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres y de forma compatible con la conciliación de la vida familiar y laboral. Se impulsarán las medidas necesarias para apoyar a las personas cuidadoras de personas dependientes, especialmente en materia de accesibilidad a los servicios y prestaciones complementarias del sistema sanitario público de Andalucía, y se proporcionará formación adecuada para mejorar el cuidado a las personas dependientes a su cargo. Igualmente, se impulsarán las medidas necesarias para evitar los embarazos no deseados, con especial atención a las mujeres adolescentes, a través de políticas de promoción y acceso a la planificación familiar. Además, se impulsarán las medidas necesarias para la prevención y tratamiento de enfermedades que afectan especialmente a las mujeres, como la anorexia, la bulimia o la fibromialgia. 219

Investigación biomédica: La Administración de la Junta de Andalucía impulsará el enfoque de género en las diferentes líneas y proyectos de investigación biomédica, de forma que permita conocer los diferentes modos de enfermar y de respuesta terapéutica de las mujeres y los hombres. La Administración sanitaria incorporará a los estudios de investigación y de opinión sobre los servicios sanitarios, así como en las encuestas de salud, indicadores que permitan conocer los datos relativos a mujeres y hombres, tanto de forma desagregada por sexos como en forma global. Políticas de bienestar social Igualdad en las políticas de bienestar social Los poderes públicos de Andalucía integrarán la perspectiva de género en el desarrollo de las políticas de bienestar social. En este sentido, se establecerán programas específicos para mujeres mayores, mujeres con discapacidad, en riesgo de exclusión social, o dirigidos a mujeres en situación de especial vulnerabilidad. Igualmente, promoverán las acciones necesarias para eliminar la discriminación por opción sexual y transexualidad, garantizando la libertad de decisión individual. Mujeres mayores Los poderes públicos de Andalucía, en el contexto de la programación de acciones destinadas a las personas mayores, establecerán programas específicos dirigidos a las mujeres mayores, incidiendo en los aspectos afectivos, emocionales, atendiendo a las necesidades de las que se encuentran en situación de soledad, así como promoviendo su participación en actividades socioculturales y asociativas. Cuidadoras y cuidadores de personas dependientes En desarrollo de políticas de atención a las personas dependientes en Andalucía, la Administración de la Junta de Andalucía establecerá medidas para la corresponsabilidad y programas de apoyo a cuidadores y cuidadoras, conforme se determine reglamentariamente. Asimismo, se proporcionará a las personas cuidadoras un acceso permanente a la información, la formación y el asesoramiento adecuado que les ayude a mejorar su calidad de vida. Inclusión social Los poderes públicos de Andalucía, en el marco de garantías para la inclusión social, desarrollarán acciones dirigidas a quienes se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, estableciendo estrategias que contemplen el enfoque de género en las políticas de intervención, especial mente en las relativas al acceso al empleo y a la formación. Se tendrán en cuenta las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad, tales como las que pertenezcan a minorías, mujeres de etnia gitana, 220

Mujeres inmigrantes, niñas, mujeres con discapacidad y mujeres prostituidas. Los poderes públicos de Andalucía promoverán medidas para mejorar las condiciones de las mujeres que se encuentren en una situación de precariedad económica, derivada del impago de pensiones compensatorias y alimentarias fijadas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en casos de nulidad matrimonial, separación legal, divorcio, extinción de pareja de hecho por ruptura o proceso de filiación o de alimentos. Tráfico y explotación sexual de las mujeres La Administración de la Junta de Andalucía luchará contra la explotación sexual y el tráfico de mujeres y pondrá en marcha acciones de prevención y atención a las mujeres víctimas de explotación sexual. Asimismo, realizará campañas de información y sensibilización sobre la situación de explotación que sufren las mujeres prostituidas. Personas con discapacidad Los poderes públicos de Andalucía, en el contexto general de garantías de los derechos de las personas con discapacidad, desarrollarán acciones para las mujeres con discapacidad, teniendo como eje transversal de las políticas públicas sus necesidades específicas, con el fin de asegurar su inclusión y acceso en igualdad a todos los ámbitos de la sociedad. Mujeres migrantes Los poderes públicos de Andalucía promoverán la integración, participación y promoción de las mujeres migrantes, realizarán actuaciones para promover la interculturalidad y el valor de la diversidad dentro de un marco de derechos y de igualdad plena de las mujeres, velarán por el acceso al empleo y a los servicios de las mujeres migrantes y concederán protección en situaciones de violencia de género. Políticas de promoción y atención a las mujeres Planeamiento urbanístico y vivienda : Los poderes públicos de Andalucía integrarán la perspectiva de género en el diseño de las políticas y los planes en materia de vivienda, desarrollando programas y actuaciones específicas para distintos grupos sociales y modelos de familia. Asimismo, los poderes públicos de Andalucía, en coordinación y colaboración con las entidades locales en el territorio andaluz, tendrán en cuenta la perspectiva de género en el diseño de las ciudades, en las políticas urbanas, y en la definición y ejecución de los planeamientos urbanísticos.

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Asimismo, facilitarán el acceso a las viviendas protegidas de las mujeres víctimas de violencia de género y de aquellas que se encuentren en situación de riesgo de exclusión social, en función de las condiciones especialmente gravosas que pudieran concurrir. Nuevas tecnologías : Los poderes públicos de Andalucía promoverán las acciones que favorezcan la implantación de las nuevas tecnologías, en base a criterios de igualdad, y promoverán la participación de las mujeres en la construcción de la sociedad de la información y del conocimiento. En los proyectos desarrollados en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación, financiados total o parcialmente por la Administración de la Junta de Andalucía, se garantizará que su lenguaje y contenido no sean sexistas. Mujeres del medio rural: Los poderes públicos de Andalucía integrarán la perspectiva de género en las actuaciones de desarrollo rural, garantizando que estas intervenciones contemplen las necesidades de las mujeres, permitan su plena participación con equidad en los procesos de desarrollo rural y contribuyan a una igualdad real de oportunidades entre mujeres y hombres. Los poderes públicos de Andalucía desarrollarán acciones dirigidas a eliminar la discriminación de las mujeres del medio rural y favorecer su incorporación al ámbito laboral, a la formación y a las nuevas tecnologías, así como su plena participación en la vida pública. Asimismo, garantizarán el ejercicio del derecho a la titularidad compartida en explotaciones agrarias. Participación social, política y económica Participación política: Las candidaturas para las elecciones al Parlamento de Andalucía garantizarán la presencia equilibrada de mujeres y hombres. Participación social : Las Administraciones públicas de Andalucía impulsarán medidas para el fomento de la participación social de las mujeres. Asimismo, cooperarán con la iniciativa social y las asociaciones para la promoción de la igualdad de género. Fomento de las asociaciones de mujeres: Los poderes públicos de Andalucía impulsarán el movimiento asociativo de mujeres y establecerán acciones adecuadas para facilitar su participación en la sociedad. Asimismo, potenciarán todas aquellas iniciativas que persigan la creación de redes de asociaciones de mujeres con el objetivo de incorporar a las mujeres en la actividad pública y facilitar su participación social. Igualmente, fomentarán la creación de órganos locales de participación en relación con la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y su coordinación con otros órganos de ámbito territorial similares.

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Participación en ámbitos sociales, políticos, económicos, culturales y deportivos: Las Administraciones públicas de Andalucía promoverán la igualdad en la participación de las mujeres y hombres en las actividades sociales, culturales, lúdicas y deportivas que se desarrollen en la Comunidad Autónoma. Además, favorecerán la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres impulsando su participación en los diferentes niveles y ámbitos del deporte. Igualmente, fomentarán la igualdad de oportunidades en la participación de las mujeres y hombres en los ámbitos políticos y económicos. Las Administraciones públicas competentes promoverán la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de dirección y decisión en el ámbito social, político, económico, cultural y deportivo. Imagen y medios de comunicación Imagen de la mujer y del hombre: Los poderes públicos de Andalucía promoverán la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de los hombres y de las mujeres en todos los medios de información y comunicación, conforme a los principios y valores de nuestro ordenamiento jurídico y las normas específicas que les sean de aplicación. A tales efectos se considerará ilícita, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente en esta materia, la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente los que refieren sus artículos 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento, coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. El Consejo Audiovisual de Andalucía, en el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas, contribuirá a fomentar la igualdad de género y los comportamientos no sexistas en los contenidos de las programaciones ofrecidas por los medios de comunicación en Andalucía, así como en la publicidad que emitan. Medios de comunicación social: Los medios de comunicación social, cuya actividad se encuentre sujeta al ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, promoverán la aplicación de un uso no sexista del lenguaje e impulsarán la transmisión de una imagen de las mujeres y los hombres libre de estereotipos sexistas. Los medios de comunicación social adoptarán mediante autorregulación códigos de conducta, con el fin de 223

asumir y transmitir el principio de igualdad de género. Asimismo, colaborarán con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género. La Administración de la Junta de Andalucía fomentará las acciones que contribuyan al desarrollo de valores y prácticas que fomenten la igualdad de mujeres y hombres en los medios de comunicación social y en la publicidad. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá una presencia equilibrada de mujeres y hombres en órganos de dirección y decisión de los medios de comunicación social. 3. MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO. La Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género fue aprobada el 22 de diciembre de 2004, y constituye una reivindicación que las organizaciones de mujeres solicitaban desde el año 1.991. Son varios los aspectos que convierten a esta Ley en una buena práctica en el marco de las actuaciones contra la violencia de género: •







Parte del concepto de violencia de género más amplio utilizado por las Naciones Unidas en la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993) “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga, o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para las mujeres, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se produce en la vida pública o privada” sin limitarse a la violencia ejercida en el ámbito de lo privado. Incluye medidas de sensibilización, prevención y detección en ámbitos tan diferentes como el educativo, el sanitario y la publicidad y los medios de comunicación. Dentro de estos se incorpora la formación de las y los profesionales de cada uno de ellos como una actuación imprescindible para alcanzar los objetivos de prevención y sensibilización. Las actuaciones de información a las mujeres víctimas son consideradas como un derecho. La ley establece además la garantía de este derecho a las mujeres con discapacidad a través de formatos accesibles. Establece la creación de organismos específicos de apoyo a la consecución de los objetivos de la Ley como son la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre las mujeres (funciones de coordinación e impulso de todas las actuaciones desarrolladas en materia de violencia de género), el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer (al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia de género), así como los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. 224

ESTRUCTURA: La ley tiene la siguiente estructura: Título preliminar, en el que se recogen el objeto de la ley y los principios rectores de la misma: Título I, muestra las medidas de sensibilización, prevención, detección e intervención en diferentes ámbitos como: El educativo La publicidad y los medios de comunicación El sanitario Título II, hace referencia a los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género: Derecho a la información, a la asistencia social integral y a la asistencia jurídica gratuita. Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social. Derechos de las funcionarias públicas. Derechos económicos. Título III, relativo a la Tutela Institucional. Propone la creación de dos órganos administrativos. Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer. Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer. Título IV, en el que se introducen normas de naturaleza penal. Introduce el castigo como delito de las coacciones leves y las amenazas leves de cualquier clase cometidas contra las mujeres. Título V, establece la Tutela Judicial como herramienta para garantizar un tratamiento eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de la violencia de género. 20 Disposiciones Adicionales 2 Disposiciones Transitorias 1 Disposición Derogatoria, y 7 Disposiciones Finales.

Este temario ha sido realizado y actualizado en enero de 2014.

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