[TEMARIO OPOSICIONES] Auxiliar Administrativo - ADAMS Tema15 Municipio Competencias
January 23, 2017 | Author: Juan Romero | Category: N/A
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tema 15 El municipio. Competencias. La organización de los municipios de régimen común.
Referencias Legislativas • Constitución española de 1978. • Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Auxiliares Ayuntamiento de Madrid
GUIÓN-RESUMEN
1. EL MUNICIPIO 1.1. Regulación Jurídica 1.2. Concepto 1.3. Elementos 2. COMPETENCIAS 2.1. Propias (art. 25.2 Ley 7/1985) 2.2. Competencias delegadas 2.3. Competencias complementarias 2.4. Las competencias asumibles por los entes locales según la Ley 3/2003, de 11 de marzo, de la Comunidad de Madrid
3. LA ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE RÉGIMEN COMÚN 3.1. Introducción 3.2. El Alcalde 3.3. Los Tenientes de Alcalde 3.4. El Pleno 3.5. La Junta de Gobierno Local 3.6. Otros órganos 3.7. La disolución de los órganos de los Entes Locales 4. AUTONOMÍA MUNICIPAL 4.1. Regulación constitucional y concepto
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4.2. Regulación en la LRBRL
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El Municipio
1.
EL MUNICIPIO
1.1.
REGULACIÓN JURÍDICA
Nuestra Constitución, en su art. 140, garantiza la autonomía de los Municipios y señala que gozarán de personalidad jurídica plena. La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en su art. 1, establece: «Los Municipios son Entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.»
1.2. CONCEPTO
1.2.1. Concepto doctrinal Existen dos criterios antagónicos: —
Criterio «iusnaturalista», que considera al Municipio como una realidad histórica, formada por una comunidad de familias, para la consecución de todos los fines esenciales de la vida.
—
Criterio «legalista», que defiende que el Municipio no reposa sobre una base social, sino que se amolda a unas normas dictadas por el legislador.
Actualmente, se encuentra en vigor una postura mixta, que entiende que el Municipio es un ente público menor, con personalidad jurídica propia, pero subordinado al Estado, territorial y primario.
1.2.2. Concepto legal Nos lo proporciona la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, (LRBRL), al establecer que: «el Municipio es la Entidad Local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines». El art. 3.1.a) de la citada Ley dispone que el Municipio es una «Entidad Local territorial». El art. 25 de la misma Ley establece que «el Municipio para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la Comunidad vecinal».
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La LRBRL establece que:
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ELEMENTOS A
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1.3.
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«Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización.»
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1.3.1.
El territorio
El Municipio precisa de una base territorial que determinará la esfera de la competencia de sus órganos de gobierno. Según la LRBRL, el término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias. El territorio tiene los siguientes caracteres: —
Es un contorno cerrado y continuo, generalmente.
—
Todo Municipio pertenecerá a una sola provincia.
Excepcionalmente serán respetadas las situaciones de discontinuidad que están reconocidas actualmente (se reconoce así la existencia de «enclaves» de un Ayuntamiento en el término municipal de otro). A) Alterabilidad y modificación No es inalterable el término municipal y las causas por las que puede ser alterado son las siguientes: —
Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes.
—
Por fusión de dos o más municipios limítrofes a fin de constituir uno solo.
—
Por segregación de parte del territorio de un Municipio o de varios para constituir un nuevo Municipio.
—
Por segregación de parte del territorio municipal para agregarlo a otros Municipios limítrofes.
En ningún caso la alteración del término municipal podrá dar lugar a la modificación de los límites provinciales.
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La LRBRL establece las bases para la creación o supresión de Municipios, así como la alteración de términos municipales, desarrollada por el Reglamento de Población y Demarcación Territorial, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio. Disponiendo el art.13 LRBRL que: «la creación o supresión de Municipios, así como la alteración de términos municipales, se regulará por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado». La resolución definitiva se hará por Decreto del Consejo de Gobierno de la CC.AA., y se dará información a la Administración del Estado a efectos de su publicación en el BOE. VINCIT
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El Municipio
B) La creación La creación de nuevos Municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los Municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales. C) Nombre del Municipio Los cambios de denominación de los Municipios sólo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las Entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado». La denominación de los Municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas. La alteración del nombre y capitalidad de los municipios podrá llevarse a efecto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Ayuntamiento e informe de la Diputación Provincial respectiva. D) La alteración del territorio en la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid • Límites Las alteraciones de términos municipales se orientarán al establecimiento de una adecuada dimensión territorial de los Municipios o para mejorar su capacidad económica y de gestión de los asuntos públicos locales. A tal fin, la Comunidad de Madrid podrá adoptar medidas de fomento de incorporaciones y fusiones de términos municipales. No procederá la alteración de términos municipales si no se garantiza en el oportuno expediente que, tras la misma, los Municipios afectados dispondrán de los recursos ordinarios suficientes para la adecuada prestación de los servicios mínimos obligatorios previstos en la legislación estatal básica. • Incorporación y fusión
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Cuando los Municipios afectados carezcan de recursos suficientes para prestar los servicios mínimos impuestos por la legislación básica estatal.
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La incorporación y la fusión de Municipios podrá realizarse si concurren alguna de las siguientes circunstancias:
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b)
Cuando se confundan sus núcleos de población.
c)
Cuando desaparezcan o disminuyan notablemente alguno de los elementos constitutivos del Municipio.
d)
Cuando sea preciso para mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales, existan necesidades o conveniencia económica o administrativa o razones geográficas o demográficas.
• Agregación La segregación de parte del término de un Municipio para agregarlo en el de otro Municipio podrá producirse cuando un núcleo de población territorialmente diferenciado de aquel en donde radica la capitalidad del Municipio se confunda con un núcleo de población del Municipio al que se agregaría, y se mejore la prestación de servicios a los vecinos afectados por la agregación. • Segregación La creación de nuevos Municipios por segregación parcial podrá acordarse cuando se cumplan conjuntamente los siguientes requisitos: a)
Existencia de un núcleo de población de, al menos, 1.000 habitantes, territorialmente diferenciado con una distancia mínima de suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado de dos kilómetros.
b)
Cuando el Municipio resultante pueda prestar los servicios municipales obligatorios mediante la financiación ordinaria prevista en la legislación de haciendas locales, así como todos aquellos que venían disfrutando los vecinos del Municipio matriz.
c)
Cuando la segregación no suponga una disminución de la calidad de los servicios o de la capacidad de gestión del Municipio matriz.
• Procedimiento de alteración La alteración de términos municipales se ajustará al siguiente procedimiento:
b)
Los Municipios afectados aportarán al expediente el acuerdo al que, en su caso, hubiesen llegado, o se realizarán los informes técnicos, jurídicos y económicofinancieros sobre la idoneidad, viabilidad y oportunidad de la alteración propuesta, incorporándose al expediente la documentación reglamentariamente exigida.
c)
Completado el expediente, se someterá a información pública por el plazo de un mes.
d)
Los Municipios afectados aprobarán inicialmente la alteración de términos municipales con la mayoría exigida por la legislación básica estatal y lo remitirán a la Consejería competente en materia de régimen local.
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El Acuerdo de iniciación corresponde a la Comunidad de Madrid, por iniciativa propia o a instancia de los Municipios.
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a)
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e)
La Consejería competente en materia de Administración Local comunicará el expediente a la Administración del Estado y solicitará dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, al órgano consultivo superior de la Comunidad de Madrid.
f)
La resolución definitiva del procedimiento se realizará por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid y se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
g)
Aprobada la alteración de términos municipales, se comunicará al Registro Estatal de Entidades Locales y se anotará en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.
h)
La duración máxima del procedimiento no será superior a un año, y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.
Si alguno de los Municipios afectados no aprobase la alteración de términos municipales, el Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá aprobarla definitivamente previa audiencia de los Municipios interesados y Dictamen del Consejo de Estado y autorización mediante Ley de la Asamblea de Madrid. • Iniciativa de los vecinos Los vecinos podrán promover la alteración de términos municipales mediante petición suscrita por un tercio de los vecinos del término o parte del término municipal que resultaría afectado por la alteración. La petición se presentará con una memoria en la que se fundamenten las mejoras en la gestión municipal que la alteración implicaría y la documentación que reglamentariamente se determine. Los Municipios afectados se pronunciarán inicialmente sobre dicha petición y la remitirán a la Comunidad Autónoma para que, en su caso, acuerde la iniciación del procedimiento de alteración. • Deslinde y amojonamiento La Comunidad de Madrid o los Municipios podrán promover el deslinde y amojonamiento de sus términos municipales conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine. Igual o similar procedimiento se aplicará a los supuestos de rectificación de límites territoriales entre Municipios para corregir o evitar disfuncionalidades territoriales que no afecten a núcleos de población. La duración máxima del procedimiento no será superior a un año, y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios. El deslinde se aprobará por la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en la materia, previo Acuerdo de los Municipios afectados adoptado con la mayoría prevista en la legislación básica estatal.
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Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid resolver las discrepancias que se susciten entre los Municipios afectados, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo superior de la Comunidad de Madrid. VINCIT
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Los procedimientos previstos en este artículo que se lleven a cabo con municipios pertenecientes a otras Comunidades Autónomas se regularán por la normativa estatal. • Comisiones gestoras Aprobada la alteración de términos municipales, se designarán, cuando proceda, los Vocales Gestores y/o se constituirán los órganos de gobierno provisional hasta la celebración de las siguientes elecciones municipales generales o parciales.»
1.3.2.
La población
La Ley 4/1996, de 10 de enero, dio una nueva redacción a la Ley 7/1985 en relación con el Padrón municipal, introduciendo además importantes cambios en la concepción del vecino, al eliminar las figuras del "domiciliado" y del "transeúnte". La Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, ha modificado la Ley 7/1985, a los efectos de perfeccionar la información contenida en el padrón municipal relativa a los extranjeros empadronados. A) Vecinos (art. 15 Ley 7/1985) La Ley 7/1985 establece que "el conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio". Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere, por tanto, en el mismo momento de su inscripción en el Padrón. El art.15 establece asimismo quién debe inscribirse en el Padrón en los siguientes términos: —
"Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente". En consecuencia, deberán inscribirse tanto los españoles como los extranjeros que vivan en el territorio español, mayores o menores de edad, teniendo todos la condición de vecinos.
—
"Quien viva en varios municipios deberá inscribirse en el que habite durante más tiempo al año.".
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La modificación ejecutada por la Ley 4/1996 elimina la figura del transeúnte que se definía como aquella persona que circunstancialmente vivía en un municipio que no era el de su residencia habitual, pero al que se permitía inscribir en el Padrón de dicho municipio. Por lo tanto, se producía en estos casos una doble inscripción: como transeúnte en un municipio, y como vecino en el municipio correspondiente a su residencia habitual. Sin embargo, en la actualidad la Ley 7/1985 sólo permite la inscripción en el Padrón del municipio en el que se habite durante más tiempo al año. ADAMS VINCIT
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B) Padrón de españoles residentes en el extranjero Conforme al art.17.5 de la Ley 7/1985, la Administración del Estado, en colaboración con los Ayuntamientos y con las CC.AA., confeccionará un Padrón de españoles residentes en el extranjero, al que serán de aplicación las normas de esta Ley que regulan el Padrón municipal. Las personas inscritas en este Padrón se considerarán vecinos del municipio español que figura en los datos de su inscripción únicamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo en ningún caso, población del municipio. C) Derechos y deberes de los vecinos Según el art. 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, son derechos y deberes de los vecinos: a)
Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.
b)
Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes, y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal.
c)
Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.
d)
Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.
e)
Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal, en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el art. 105 de la Constitución.
f)
Pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley.
g)
Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.
h)
Ejercer la iniciativa popular en los términos establecidos en el art. 70 bis.
i)
Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las Leyes.
La inscripción de los extranjeros en el Padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.
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La Ley Orgánica 8/1991, sobre Régimen Electoral, que modifica la Ley Orgánica 5/1985, sobre Régimen Electoral General, y el art. 13.2 de la Constitución, reconocen el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales a los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado o en el marco de la normativa comunitaria. ADAMS VINCIT
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Como consecuencia del Tratado de la Unión Europea (firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992), se ha producido la primera reforma constitucional y pueden ser elegidos como Concejales aquellos extranjeros que sean ciudadanos de la Unión. Hay que hacer referencia a la modificación de la Ley Orgánica sobre Régimen Electoral General introducida por la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, para la transposición de la Directiva 94/80/CE, de Elecciones Municipales, que introduce la posibilidad que todo ciudadano de la Unión Europea que resida en España sin haber adquirido la nacionalidad española, tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales de nuestro país, en las mismas condiciones que los nacionales del mismo. D) Padrón municipal El artículo 16 de la LRBRL lo define de la siguiente forma: 1.
El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual del mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 de esta Ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente. El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado.
2.
La inscripción en el Padrón contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos: a)
Nombre y apellidos.
b)
Sexo.
c)
Domicilio habitual.
d)
Nacionalidad.
e)
Lugar y fecha de nacimiento.
f)
Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:
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Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados. ADAMS VINCIT
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Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, si no es ciudadano de los países anteriormente mencionados. g)
Certificado o título escolar o académico que se posea.
h)
Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
3.
Los datos del Padrón se cederán a otras Administraciones Públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico.
4.
La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. La gestión del Padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos con medios informáticos. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares asumirán la gestión informatizada de los padrones de los municipios que por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan mantener los datos de forma automatizada.
5.
Adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda se crea el Consejo de Empadronamiento como órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los restantes Entes Locales en materia padronal, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. El Consejo será presidido por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística y estará formado por representantes de la Administración General del Estado y de los Entes Locales.
1.3.3.
Organización municipal
Su organización jurídica es objeto de esta pregunta. El artículo 140 de la Constitución señala que: «La Constitución garantiza la autonomía de los Municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del Municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen de Concejo Abierto».
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«El Gobierno y la Administración municipal, salvo en aquellos Municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.
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La Ley 7/1985, de 2 de abril establece:
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Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general. El régimen de organización de los municipios señalados en el título X de esta ley se ajustará a lo dispuesto en el mismo. En lo no previsto por dicho título, será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes.» La organización municipal responde a las siguientes reglas establecidas en el art. 20 de la LRBRL: a)
El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos.
b)
La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.
c)
En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos, en proporción al número de concejales que tengan en el pleno.
d)
La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios de grandes poblaciones y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico.
e)
La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios.
Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista los párrafos anteriores. Los propios municipios, en los Reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 y en las leyes de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el párrafo anterior.
2.
COMPETENCIAS
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Se pueden clasificar en varios grupos; la Ley establece que el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. VINCIT
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2.1.
PROPIAS (ART. 25.2 LEY 7/1985)
El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en las siguientes materias: a)
Seguridad en lugares públicos.
b)
Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.
c)
Protección civil, prevención y extinción de incendios.
d)
Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística: promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.
e)
Patrimonio histórico-artístico.
f)
Protección del medio ambiente.
g)
Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.
h)
Protección de la salubridad pública.
i)
Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.
j)
Cementerios y servicios funerarios.
k)
Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.
l)
Suministro de agua y alumbrado público, servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
ll)
Transporte público de viajeros.
m)
Actividades o instalaciones culturales y deportivas, ocupación del tiempo libre; turismo.
n)
Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los Centros Docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
Sólo la Ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas.
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La Ley de Bases de Régimen Local establece unas obligaciones mínimas para todos los municipios y otras que están en función del número de habitantes; las obligaciones mínimas son las que a continuación pasamos a examinar.
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• Obligaciones mínimas (art. 26 Ley 7/1985)
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Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a)
En todos los municipios: Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.
b)
En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además: Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.
c)
En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: Protección Civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios, instalaciones deportivas de uso público.
d)
En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.
Los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento. La asistencia de las Diputaciones a los Municipios se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios públicos mínimos, así como la garantía del desempeño en las Corporaciones municipales de las funciones públicas, establecidas en el art. 92.3 de la LBRL: a)
La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
b)
El control y la fiscalización interna de la gestión económica, presupuestaria, de la contabilidad, tesorería y recaudación.
2.2.
COMPETENCIAS DELEGADAS
La Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y otras Entidades Locales podrán delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. La disposición o el acuerdo de delegación debe determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos que ésta transfiera.
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En todo caso, la Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, emanar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la VINCIT
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Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del municipio. Los actos de éste podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado, y, en su caso, la previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se imponga obligatoriamente, en cuyo caso habrá de ir acompañada necesariamente de la dotación o el incremento de medios económicos para desempeñarlo. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas correspondientes o, en su caso, la reglamentación aprobada por la Entidad Local delegante.
2.3.
COMPETENCIAS COMPLEMENTARIAS
Según establece el art. 28 de la LBRL, “los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas, y en particular las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente”. Sirve este precepto de cierre o broche en la delimitación de las competencias municipales, pues no se acaba el sistema con las competencias propias y con las competencias delegadas, sino que las posibilidades de actuación municipal se extienden también a realizar actividades complementarias de otras Administraciones públicas, sobre todo en aquellas materias que más directamente afectan al ciudadano como son las que menciona el artículo anterior, pudiendo existir otras igualmente interesantes como la sanidad, la juventud o la tercera edad, pues la enumeración que realiza el art. 28 no es de “numerus clausus”. Además, en relación a las materias enunciadas en este artículo, los municipios ostentarán todas las competencias ejecutivas que por ley no hayan sido atribuidas a otras Administraciones (D.T. 2ª LBRL).
2.4.
LAS COMPETENCIAS ASUMIBLES POR LOS ENTES LOCALES SEGÚN LA LEY 3/2003, DE 11 DE MARZO, DE LA COMUNIDAD DE MADRID
2.4.1. Objeto de la competencia transferida o delegada Las competencias de la Comunidad de Madrid que se transfieran o deleguen a las Entidades Locales deberán estar referidas sustancialmente a la prestación o ejercicio de las mismas, posibilitando que las Entidades Locales puedan seguir políticas propias en el ejercicio de dichas competencias, y sin perjuicio de que la Comunidad siga manteniendo, cuando se considere conveniente, las competencias de ordenación, planificación y coordinación generales.
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Las materias, que podrán ser objeto de transferencia o delegación a las Entidades Locales que la legislación vigente atribuye a la Comunidad de Madrid, serán las siguientes:
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2.4.2. Materias objeto de transferencia o delegación
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a)
Consumo.
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Deportes.
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Educación.
d)
Empleo.
e)
Juventud.
f)
Medio ambiente.
g)
Política de la mujer.
h)
Ordenación del territorio y urbanismo.
i)
Patrimonio histórico.
j)
Protección civil.
k)
Sanidad.
l)
Servicios sociales.
ll)
Transporte.
m)
Turismo.
n)
Vivienda.
También podrá ser objeto de transferencia o delegación cualquier otra materia de competencia de la Comunidad de Madrid, cuya gestión se considere conveniente que deba ser realizada por las Entidades Locales, en virtud del principio de inmediación y cercanía o proximidad al ciudadano.
2.4.3. Entidades destinatarias de las competencias transferidas o delegadas Las Entidades destinatarias de la transferencia o delegación podrán ser los Municipios, las Mancomunidades de Municipios y, en su caso, las Entidades Locales de carácter supramunicipal, previstas en la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid (ley que será estudiada en el tema correspondiente). Las transferencias de competencias podrán realizarse a favor de todos los Municipios o Mancomunidades de Municipios, o diferenciar a estas Entidades por tramos de población.
2.4.4. Las técnicas de otorgamiento o ejercicio de las competencias
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La encomienda de gestión de actividades materiales de la Comunidad de Madrid a las Entidades Locales se instrumenta mediante la suscripción del oportuno convenio según prevé la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid.
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A) La encomienda de gestión
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El Municipio
B) La transferencia de competencias • Regulación La transferencia de competencias de la Comunidad de Madrid a los municipios o mancomunidades de municipios, se efectuará mediante Ley de la Asamblea de Madrid que determinará las facultades concretas que se transfieren en cada materia y los términos en que se transfieren, así como los criterios para proceder a la evaluación de los medios financieros, reales y, en su caso, personales que se traspasan. • Posibilidad de solicitarla por parte de los entes locales Las Entidades Locales interesadas, a través de la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias podrán solicitar de la Comunidad de Madrid que se haga efectiva la transferencia de las competencias que la Ley de Transferencias determina. • Modo de otorgarla Aprobada la Ley de transferencia de competencias, el Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobará los correspondientes Decretos de traspasos que concretarán, para cada Entidad Local afectada, los medios destinados a financiar la competencia objeto de traspaso y, en su caso, los medios personales y reales necesarios. El Decreto de traspasos, que será publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», hará efectiva la transferencia de competencias a todas o algunas Entidades Locales y deberá determinar: a)
La legislación aplicable a las competencias transferidas.
b)
Los medios financieros, y, en su caso, reales y personales que se traspasan.
c)
La fecha de entrada en vigor de la transferencia realizada y del traspaso de los medios necesarios para su gestión.
d)
La relación de los documentos que se traspasan relativos al servicio traspasado.
El Decreto precisará que no afecta a los procedimientos ya iniciados y en curso de tramitación, ni a las incidencias de recurso u de otro tipo que se susciten con relación a procedimientos ya resueltos por la Comunidad de Madrid, estableciendo en su caso las excepciones a esta regla. • La revocación de las competencias
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El proyecto de ley, que justificará las razones de interés general o el incumplimiento grave de las obligaciones asumidas en virtud de las transferencias, la notoria negligencia, ineficacia o mala gestión de las actividades y servicios
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La revocación de las competencias transferidas por Ley de la Asamblea sólo podrá realizarse por ley.
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Auxiliares Ayuntamiento de Madrid
transferidos que motivan la revocación, se aprobará por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Comisión Mixta de Coordinación de competencias y audiencia de la Entidad o Entidades Locales interesadas. C) •
La delegación de competencias Regulación
La Comunidad de Madrid podrá delegar competencias de su titularidad en los Municipios o Mancomunidades de Municipios cuando así lo autorice previamente una Ley de la Asamblea, que fijará las oportunas formas de control y coordinación. • Posibilidad de solicitarla Las Entidades Locales, a través de los órganos previstos en esta ley, podrán solicitar del Gobierno de la Comunidad de Madrid que remita a la Asamblea el proyecto de ley de autorización de la delegación. • Modo de otorgarla Aprobada la ley que autoriza la delegación de competencias propias de la Comunidad de Madrid, se procederá a determinar las concretas funciones objeto de la delegación, así como sus destinatarios según los tramos de población que, en su caso, se fijen. Los Decretos de traspasos relativos a las materias objeto de delegación tendrán el contenido previsto en la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid, y precisarán las facultades que, respecto de aquéllas, se reserva la Comunidad para su planificación, coordinación o control. • La aceptación de la delegación Salvo que la ley imponga obligatoriamente la delegación de competencias, los Plenos de los municipios destinatarios de la delegación deberán aceptar la misma mediante el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. • La revocación de la delegación Cuando, según la Ley de Administración Local de Madrid, proceda la revocación de la delegación de competencias para una o varias Entidades Locales se realizará por Decreto del Gobierno previo informe de la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias, audiencia de la Entidad o Entidades Locales interesadas y autorización mediante Ley de la Asamblea de Madrid.
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Para el desarrollo y ejecución del proceso de transferencia y delegación de competencias a las Entidades Locales previsto en esta ley y asegurar su plena participación en el mismo se crea la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias.
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D) El órgano de impulso del proceso de transferencias o delegaciones
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El Municipio
• Funciones de la Comisión Mixta La Comisión Mixta de Coordinación de Competencias es el órgano colegiado encargado de impulsar el proceso de transferencias o delegaciones previsto en esta ley y velar por su desarrollo, proponiendo a los órganos competentes la adopción de las medidas oportunas, especialmente las siguientes: a)
Determinación de las funciones o servicios susceptibles de delegación o transferencia en los distintos ámbitos materiales de acción pública.
b)
Fijación de los tramos de población de los municipios destinatarios de la transferencia o delegación.
c)
Valoración de los medios financieros, materiales y personales que se traspasen como consecuencia de la transferencia o delegación.
d)
Supervisar el adecuado desarrollo del proceso de transferencia o delegación.
e)
Informar en los supuestos en los que, de conformidad con esta ley y la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid, proceda la revocación de las transferencias o delegaciones.
f)
Crear y coordinar el funcionamiento de las Comisiones sectoriales previstas en el artículo 18 de esta ley.
• Efectos de sus acuerdos Los Acuerdos de la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias adoptarán la forma de propuestas al Gobierno de la Comunidad de Madrid que, en su caso, los aprobará mediante Decreto, incluyéndose aquéllos como Anexos. Los Decretos serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Si la propuesta de la Comisión se refiriere a cuestiones necesitadas de regulación legal, el Gobierno aprobará el proyecto de ley correspondiente para su remisión a la Asamblea de Madrid.
3. 3.1.
LA ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE RÉGIMEN COMÚN INTRODUCCIÓN
Una vez vistas las competencias, elementos y organización de todos los municipios veamos aquellos que tienen una organización común o general.
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En estos municipios deben existir, de modo obligatorio, Alcalde, Tenientes de Alcalde, Pleno y Comisión Especial de Cuentas. Por otro lado deben exisitir, si son municipios de más de 5.000 habitantes Junta de Gobierno Local y Comisiones Informativas. Si son municipios de menos de 5.000 habitantes la existencia de estos dos últimos órganos es potestativa. Por último pueden exisitir la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones, los Distritos, Concejales-delegados, Consejos Sectoriales, etc. ADAMS VINCIT
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Hay que advertir que entre las normas previstas para este tipo de municipios son también de aplicación supletoria a los municipios de gran población, cuando éstos, en alguna materia, carezcan de regulación específica. Veamos ahora los órganos más importantes de estos municipios organizados de este modo.
3.2.
EL ALCALDE
3.2.1. Elección y revocación A) Caso general La Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral General de 19 de junio de 1985, establece la siguiente regulación para la elección del Alcalde: La sesión de constitución de la Corporación se produce el vigésimo día posterior a la celebración de elecciones. En la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento: •
Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas.
•
Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los concejales es proclamado electo.
•
Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado alcalde el concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente Municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.
B) Especiales Elección en Municipios entre 100 y 250 habitantes. En los Municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales. En Concejos Abiertos y en las Entidades de ámbito territorial inferior al municipio, los Alcaldes Pedáneos son elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente Entidad Local por sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.
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Quien resulte proclamado Alcalde tomará posesión ante el Pleno de la Corporación, de acuerdo con la forma general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos.
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C) Toma de posesión
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El Municipio
Si no se hallare presente en la sesión de constitución, será requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y ocho horas; igualmente ante el Pleno corporativo, con la advertencia de que, caso de no hacerlo sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral para los casos de vacante en la Alcaldía. Antes de comenzar el ejercicio de sus funciones debe jurar o prometer el cargo ante el Pleno del Ayuntamiento. D) Vacante La vacante podrá ser temporal o definitiva. El primer caso se da en los supuestos de: 1.
Ausencia.
2.
Enfermedad.
3.
Impedimento de cualquier clase.
En estos casos, la sustitución se hará por el Teniente de Alcalde designado. De una forma definitiva, el Alcalde podrá renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de Concejal. La renuncia deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación, que deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes. Vacante la Alcaldía por renuncia de su titular, fallecimiento o sentencia firme, la sesión extraordinaria para la elección de un nuevo Alcalde se celebrará, con los requisitos establecidos en la legislación electoral, dentro de los diez días siguientes a la aceptación de la renuncia por el Pleno, al momento del fallecimiento o a la notificación de la sentencia, según los casos, de acuerdo con lo establecido en el art. 45 ROF, considerándose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el Alcalde, el siguiente de la misma, a no ser que renuncie a la candidatura. E) Tratamiento Los Alcaldes de Madrid y Barcelona tendrán tratamiento de Excelencia; los de las demás capitales de provincia tratamientos de Ilustrísima, y los de los municipios restantes tratamiento de Señoría. Serán respetados los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales. F) Moción de censura y cuestión de confianza • La moción de censura
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Es una forma de destitución del Alcalde que aparece regulada en el art. 197 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada en esta materia por la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril, que introduce una convocatoria automática del Pleno, que debe discutirla a fin de evitar la situación en algunos casos producida de que el Alcalde no convoque el citado Pleno, obligando a los Concejales interesados a interponer los recursos jurisdiccionales correspondiente. VINCIT
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El citado art. 197 establece que: 1.
El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas: a)
La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier concejal, cuya aceptación expresa consiste en el escrito de proposición de la moción.
b)
El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.
c)
El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.
d)
El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.
e)
La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación de moción de censura.
f)
El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de concejales que legalmente componen la Corporación.
3.
La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura.
4.
En los municipios en los que se aplique el régimen de concejo abierto, la moción de censura se regulará por las normas contenidas en los dos números anteriores, con las siguientes especialidades:
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Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.
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2.
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a)
Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma, presentación y votación de la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio, vigente en la fecha de presentación de la moción de censura.
b)
Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio con derecho de sufragio pasivo.
c)
Las referencias hechas al Pleno se entenderás efectuadas a la Asamblea vecinal.
d)
La notificación por el Secretario a los concejales del día y hora de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuando de la forma localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal.
e)
La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldía y al Alcalde.
5.
El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho al voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.
6.
Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en los municipios en los que se aplique el sistema de Concejo Abierto no tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales.
• La cuestión de confianza Es una novedad introducida por la Ley 8/1999, de modificación de la LOREG con el fin de dotar a los Ayuntamientos de un instrumento que permita superar las situaciones de rigidez o de bloqueo en el proceso de tomas de decisiones en materias que tienen la máxima trascendencia en el desarrollo del gobierno municipal. El art. 197 bis de la LOREG establece que:
Los presupuestos anuales.
b)
El reglamento orgánico.
c)
Las ordenanzas fiscales.
d)
La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal. BO
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La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno, requi-
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a)
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2.
El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:
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riéndose para la adopción de dichos acuerdos el "quórum" de votación exigido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público. 3.
Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación.
4.
En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza, rigiéndose por las reglas contenidas en el artículo 196, con las siguientes especialidades:
5.
a)
En los municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante quedará excluido de la cabeza de lista a efectos de la elección, ocupando su lugar el segundo de la misma, tanto a efectos de la presentación de candidaturas a la Alcaldía como de designación automática del Alcalde, en caso de pertenecer a la lista más votada y no obtener ningún candidato el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales.
b)
En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el Alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales. Si ningún candidato obtuviese esa mayoría, será proclamado Alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de concejales, excluido el Alcalde cesante.
La previsión contenida en el número anterior no será aplicable cuando la cuestión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera. A estos efectos, no rige la limitación establecida en el apartado 2 del artículo anterior.
7.
No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última.
8.
Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo.
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Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación.
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6.
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Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste será considerado nulo.
3.2.2. Deberes y atribuciones A) Deberes del Alcalde Se le aplica el régimen jurídico propio de los miembros de la Corporación. Genéricamente está sujeto al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes al cargo, que se concretan en el Capítulo V de la LBRL, en sus arts. 73 a 78, relativos al Estatuto de los miembros de las Corporaciones locales. Podemos señalar: •
Incompatibilidad en las retribuciones, con cualquier otra que sea a cargo del Presupuesto Público.
•
Deben hacer declaración de bienes y las actividades privadas, que les pueda proporcionar ingresos o afecten al ámbito de la Corporación.
Están sujetos a responsabilidad civil y penal, por actos u omisiones realizadas en el ejercicio de su cargo. Deben abstenerse en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto, cuando se dé alguna de las causas establecidas en la LRJ–PAC. B) Atribuciones El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones (art. 21 de la LBRL): Dirigir el gobierno y la administración municipal.
b)
Representar al Ayuntamiento.
c)
Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local y de cualesquiera otros órganos municipales, y decidir los empates con voto de calidad.
d)
Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
e)
Dictar bandos.
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El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el art. 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciem-
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bre, reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no superen el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior; ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
h)
Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 99.1 y 3 de esta Ley.
i)
Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.
j)
Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.
k)
El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo de la primera sesión que celebre para su ratificación.
l)
La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía.
m)
Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos y grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.
n)
Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.
ñ)
Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros; incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
o)
La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y están previstos en el Presupuesto.
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Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
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2.
La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos: —
La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto.
—
La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto.
q)
El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.
r)
Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
s)
Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.
Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.
D) Facultades • En cuanto a los órganos de apoyo El Alcalde nombra a uno o más Tenientes de Alcalde, a los miembros de la Junta de Gobierno Local y a los Concejales Delegados; y en todos estos órganos puede delegar atribuciones. • En cuanto a la delegación de atribuciones El Alcalde puede delegar las atribuciones que por ley tiene conferidas, excepto aquellas que la propia Ley considera no delegables y que son: Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local.
•
Decidir los empates con el voto de calidad.
•
La concertación de operaciones de crédito.
•
La jefatura superior de todo el personal
•
La separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral.
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Además de las anteriores, tampoco puede delegar las enunciadas en los apartados a), e), j), k), l) y m) del número 1 del art. 21 de la LBRL, y que hemos visto en el epígrafe anterior. No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el apartado j).
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•
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Las delegaciones puede ser: •
Genéricas, que se referirán a una o varias áreas o materias determinadas y podrá abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios, como la de gestionarlos, en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.
•
Especiales, para cometidos específicos y que pueden referirse a un proyecto o asunto determinado, a un determinado servicio o a un distrito o barrio.
En cuanto al procedimiento para otorgar la delegación se han de observar las siguientes reglas: •
Se realizarán por Decreto de la Alcaldía, en el que se contendrá el ámbito de la delegación, las facultades que se deleguen, así como las condiciones específicas de su ejercicio.
•
Requerirá la aceptación por parte del delegado y surtirá efecto desde la fecha que se disponga, sin perjuicio de publicar la resolución en el Boletín Oficial de la Provincia, en el Municipal si existiera, y de dar cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.
•
Pueden revocarse o modificarse con las mismas formalidades que para su otorgamiento.
El Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, prevé la posibilidad de que el Alcalde delegue las competencias sancionadoras que tengan atribuidas en otros órganos locales (Junta de Gobierno Local, Concejales). No hay que olvidar que no puede delegar la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral. La forma de delegar es mediante Decreto del Alcalde, publicado en el “Boletín Oficial de la Provincia”, y en el Municipal si existe. En caso de Comunidades Autónomas uniprovinciales, se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad. Posteriormente se dará cuenta al Pleno del Ayuntamiento en la primera sesión que se celebre. • En cuanto al ejercicio de la Presidencia de la Corporación El Alcalde ha de facilitar, de acuerdo con las previsiones del Reglamento Orgánico Municipal, los antecedentes, datos o informaciones que los Concejales les soliciten para el ejercicio de su función como tales.
b)
Podrá sancionar con multa a los miembros de la Corporación que preside, por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones. BO
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a)
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3.3.
LOS TENIENTES DE ALCALDE
Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y revocados por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquella Junta. Debe tenerse en cuenta que: a)
En los Municipios con Junta de Gobierno Local, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder al número de miembros de aquélla
b)
En los municipios en los que no exista Junta de Gobierno Local, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder el tercio del número legal de miembros de la Corporación.
c)
En los municipios que funcionan en régimen de Concejo Abierto, el Alcalde podrá designar Tenientes de Alcalde, hasta un máximo de tres, entre los electores del municipio.
d)
Los nombramientos y ceses de los Tenientes de Alcalde y de los Concejales de la Junta de Gobierno Local se harán mediante resolución del Alcalde de la que se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre, notificándose, además, personalmente a los designados, y se publicarán en el BOE, sin prejuicio de su efectividad desde el día siguiente de la firma de la resolución por el Alcalde, si en ella no se dispusiera otra cosa.
Por último, resta señalar que la condición de Teniente de Alcalde se pierde: a)
Por el cese.
b)
Por renuncia expresa manifestada por escrito.
c)
Por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno Local, en los municipios en los que exista este órgano.
3.4.
EL PLENO
Está formado por todos los concejales de la Corporación y está presidido por el Alcalde. De ahí que ahora veamos el procedimiento de elección de concejales, y la constitución de la Corporación y luego las funciones del Pleno.
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OM A
La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General rige para todas las elecciones que se celebren en todo el territorio nacional, cualquiera
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Los concejales LA
3.4.1.
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que sea el nivel (de forma directa a las elecciones nacionales y locales y con carácter supletorio a las elecciones autonómicas). Por su parte el Real Decreto 282/1991, de 8 de marzo, establece que para la aplicación de la escala, que se reproduce a continuación, se tendrán en cuenta las cifras de población de derecho resultantes de la rectificación del Padrón Municipal de Habitantes referidas al 1 de enero de 1990, debidamente aprobada o, en su defecto, la última rectificación padronal, igualmente aprobada. La convocatoria se realiza por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta de los Ministros del interior y de Administraciones públicas. Cada término municipal constituye una circunscripción electoral en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala: Hasta 250 residentes ........................................... De 251 a 1.000 ........................................... De 1.001 a 2.000 ........................................... De 2.001 a 5.000 ........................................... De 5.001 a 10.000 ........................................... De 10.001 a 20.000 ........................................... De 20.001 a 50.000 ........................................... De 50.001 a 100.000 ...........................................
5 7 9 11 13 17 21 25
De 100.001 en adelante, un concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par. La escala prevista en el párrafo anterior no se aplica a los Municipios que, de acuerdo con la legislación sobre Régimen Local, funcionan en régimen de Concejo Abierto. En estos Municipios los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario. Como consecuencia del Tratado de la unión Europea (firmado en Maastricht el día 7 de febrero de 1992) se ha producido la primera reforma constitucional así, el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales para los extranjeros residentes, según el art. 13.2 de la Constitución, no se refiere solamente a los extranjeros que sean ciudadanos de la Unión, sino que puede referirse también a otros extranjeros residentes con cuyos países de origen se haya establecido dicho régimen por medio de Tratado o Acuerdo. El Régimen General de la elección de Concejales podemos sistematizarlo de la siguiente manera: A) Electores
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El derecho de sufragio activo o derecho a elegir, corresponde a los españoles, mayores de edad que no estén comprendidos en ninguna de las causas que privan de este derecho. Para ejercerlo, es indispensable la inscripción en el Censo Electoral vigente. También gozan de sufragio activo, los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto de los españoles en las elecciones municipales, en los términos de un Tratado. ADAMS VINCIT
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Carecen de derecho de sufragio: a)
Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio, durante el tiempo de su cumplimiento.
b)
Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.
c)
Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial durante el período que dure su internamiento, siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.
B) Elegibles Son elegibles los españoles mayores de edad que posean la cualidad de elector aunque no figuren incluidos en las listas del Censo Electoral, siempre que en la solicitud de la candidatura acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello. A partir de la reforma del art. 13.2 de la Constitución española, de 27 de agosto de 1992, también son elegibles los extranjeros residentes en España, si en su país de origen existen criterios de reciprocidad. Se requerirá, igualmente, para ser elegibles, no estar incluido en ninguna de las causas de inelegibilidad que enumera el art. 6 de la ley Electoral, con carácter general en el que se establece la inelegilibilidad de los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena o bien los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, terrorismo, o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Para los concejales se completa con la causa enumerada en el art. 177 de la misma Ley y que determina que son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial. Además de las causas de inelegibilidad que como indica su propio nombre, impiden ser elegido, existen las causas de incompatibilidad que no impiden participar en las elecciones, sino el ejercicio del cargo de Concejal, salvo que se renuncie al que con él es incompatible. Las causas de incompatibilidad se desarrollan en el art. 178 de la Ley Electoral y son:
b)
Los Abogados y Procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones de impugnación de actos y acuerdos municipales por los miembros de las Corporaciones Locales que hubieran votado en contra de tales actos o acuerdos.
c)
Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo al servicio del respectivo Ayuntamiento y de las Entidades y establecimientos dependientes de él.
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Las causas de inelegibilidad, cuando sobrevengan con posterioridad a la celebración de las elecciones.
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a)
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d)
Los Directores Generales o asimilados de las Cajas de Ahorros Provinciales y Locales que actúen en el término municipal.
e)
Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación Municipal o de establecimiento de ellas dependientes.
Corresponde al Pleno declarar la causa de incompatibilidad, y el afectado por tal declaración deberá optar, en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que reciba la notificación de su incompatibilidad, entre la renuncia a la condición de Concejal o el abandono de la situación que dé origen a la referida incompatibilidad. Transcurrido el plazo señalado sin haberse ejercitado la opción, se entenderá que el afectado ha renunciado a su puesto de Concejal, debiendo declararse por el Pleno la vacante correspondiente y poner el hecho en conocimiento de la Administración Electoral a efectos de la sustitución. C) Presentación y proclamación de candidatos Cada candidatura se presentará mediante lista de candidatos. Pueden presentar listas de candidatos: a)
Los partidos y federaciones inscritos en el Registro correspondiente.
b)
Las coaliciones de partidos y federaciones que establezcan pacto de coalición y lo comuniquen a la Junta Electoral de Zona en los diez días siguientes a la convocatoria de elecciones.
c)
Las agrupaciones de electores que avalen candidaturas por un número de firmas de electores inscritos en el Censo Electoral del Municipio, variable en función del número de habitantes de Municipio.
Las Juntas Electorales de Zona realizan la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria. Las candidaturas presentadas y las proclamadas, se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente. D) Atribución de puestos El sistema de votación es el previsto con carácter general en la Ley Electoral y consiste en el depósito del voto secreto que contenga la candidatura, ante la Mesa Electoral de la Sección en que figure inscrito en el Censo, el elector.
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Como consecuencia del escrutinio se efectúa la atribución de puestos de Concejales a cada candidatura y nombres de candidatos, conforme a las siguientes reglas:
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Terminada la votación, cada Mesa Electoral efectúa el escrutinio o recuento de papeletas depositadas en la urna, si bien el escrutinio general del Municipio corresponde efectuarlo a la Junta Electoral de Zona.
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a)
No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
b)
Se ordenan de mayor a menor en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.
c)
Se divide el número de votos obtenido por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual al de Concejales de la circunscripción y los puestos se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores atendiendo a un orden decreciente.
d)
Los puestos correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.
e)
Cuando en la relación de cocientes coincidan dos, correspondientes a distintas candidaturas, el puesto se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiera obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.
E) Elecciones en Municipios que tengan entre 100 y 250 habitantes Los Concejales de éstos municipios son elegidos de acuerdo al siguiente procedimiento: a)
Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista, con un máximo de cinco nombres.
b)
Cada elector podrá dar su voto a un máximo de cuatro nombres.
c)
Se efectúa el recuento de votos de cada candidato.
d)
Serán proclamados electos los cinco candidatos más votados.
e)
Si hay empate se resolverá por sorteo.
f)
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido.
3.4.2. Constitución del Ayuntamiento
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La Mesa comprueba las credenciales presentadas o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.
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Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiera presentado recurso contencioso–electoral contra la proclamación de los Concejales electos, en cuyo supuesto se constituye el cuadragésimo día posterior a las elecciones. A tal fin se constituye una Mesa de Edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación.
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Realizada la operación anterior, la Mesa declara constituida la Corporación si concurren la mayoría absoluta de los Concejales electos. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuese el número de Concejales presentes. Si por cualquier causa no pudiera constituirse la Corporación, procede la constitución de una Comisión Gestora en los términos previstos en la legislación electoral. En la misma sesión constitutiva se procede a la elección de Alcalde y en sesiones posteriores, dentro de los treinta días, se crean las Comisiones Informativas, se nombran los representantes de la Corporación en los órganos colegiados y se toma conocimiento de las resoluciones de Alcalde en materia de nombramientos de Tenientes de Alcalde, miembros de la Junta de Gobierno Local, Presidentes de las Comisiones Informativas y delegaciones conferidas por la Alcaldía. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección. Una vez finalizado el mandato, los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria, hasta la toma de posesión de sus sucesores y en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requieran una mayoría cualificada.
3.4.3.
Pérdida de la condición de Concejal y la sustitución. Actuación en caso de disolución de la Corporación
A) Pérdida de la condición de Concejal El Concejal puede perder su condición de tal, por alguna de las siguientes causas: —
Por decisión judicial firme, que anule la elección o proclamación.
—
Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.
—
Por extinción del mandato al expirar su plazo.
—
Por renuncia, que deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación.
—
Por incompatibilidad, en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación electoral.
—
Por pérdida de la nacionalidad española.
B) Sustitución de concejales
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La Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales, pretende hacer efectiva la voluntad política expresada por quienes tienen plena confianza en que el sistema democrático garantiza la adecuada convivencia de nuestra sociedad, y con ello el derecho que la Constitución otorga a todos los ciudadanos, obliga a modificar determinadas normas de nuestro ordenamiento jurídico de manera que se permita hacer realidad la decisión de aislar a los terroristas, garantizando una mayor eficacia en el uso de los ADAMS VINCIT
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recursos de los que puede disponer nuestro sistema político. En este sentido se ha procedido a dar nueva redacción a los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General: • La sustitución en casos de fallecimiento, incapacidad o renuncia (artículo 182) 1.
En el caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, el escaño se atribuirá al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
2.
En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no quedasen posibles candidatos o suplentes a nombrar, las vacantes serán cubiertas por cualquier ciudadano mayor de edad que no esté incurso en causa de inelegibilidad. Estos suplentes serán designados por el partido, coalición, federación o agrupación de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidos y se comunicará a la Junta Electoral correspondiente, a efectos de la expedición de la oportuna credencial. En este caso, no podrán ser designadas aquellas personas que habiendo sido candidatos o suplentes en aquella lista, hubieran renunciado al cargo anteriormente.
3.
En el caso de que el número de hecho de miembros elegidos en la correspondiente convocatoria electoral llegase a ser inferior a la mitad del número legal de miembros de la corporación, se constituirá una comisión gestora integrada por todos los miembros de la corporación que continúen y los ciudadanos que hubiesen sido designados para cubrir las vacantes, conforme a lo previsto en el párrafo anterior."
C) Actuación en caso de disolución de las Corporaciones Locales (artículo 183) 1.
En los supuestos de disolución de corporaciones locales por acuerdo del Consejo de Ministros, previstos en la legislación básica de régimen local por gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales, deberá procederse a la convocatoria de elecciones parciales para la constitución de una nueva corporación dentro del plazo de tres meses, salvo que por la fecha en que ésta debiera constituirse el mandato de la misma hubiese de resultar inferior a un año. Mientras se constituye la nueva corporación o expira el mandato de la disuelta, la administración ordinaria de sus asuntos corresponderá a una comisión gestora designada por la diputación provincial o, en su caso, por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, cuyo número de miembros no excederá del número legal de miembros de la corporación. Ejercerá las funciones de Alcalde o Presidente aquel vocal que resulte elegido por mayoría de votos entre todos los miembros de la comisión.
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Cuando la disolución se produzca porque los órganos de gobierno de la corporación local lleven a cabo alguna de las actuaciones previstas en el artículo 61.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la diputación provincial o, en su caso, el órgano competente de la comunidad autónoma asumirá directamente tras la disolución la gestión ordinaria de la corporación hasta la finalización del correspondiente mandato, no pudiendo adoptar acuerdos para los que se requiera una mayoría cualificada." A
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2.
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3.4.4.
Competencias del Pleno
Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:
b)
Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las Entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas Entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
c)
La aprobación inicial del planteamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.
d)
La aprobación del Reglamento orgánico y de las ordenanzas.
e)
La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los Presupuestos; la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales.
f)
La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.
g)
La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.
h)
El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades Locales y demás Administraciones Públicas.
i)
La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.
j)
El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria.
k)
La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.
l)
La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
m)
La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. A
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El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
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a)
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n)
Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los seis millones de euros, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.
ñ)
La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos.
o)
La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a tres millones de euros, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos: —
Cuando se trate de bienes inmuebles o bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto.
—
Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.
p)
Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.
q)
Las demás que expresamente le confieran las Leyes.
Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), en el número 3 de este artículo.
3.5.
LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL
La Junta de Gobierno Local es el órgano colegiado de existencia necesaria a todas las Corporaciones Locales con población superior a 5.000 habitantes y en las de menos, cuando así lo disponga su Reglamento Orgánico o así lo acuerde el Pleno de la Corporación. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:
Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.
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b)
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La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. OM
a)
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3.6.
OTROS ÓRGANOS
Las Comisiones Informativas existen en los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa. Tienen como objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en ellas, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos. Los dictámenes de las Comisiones Informativas tienen carácter preceptivo y no vinculante.
3.7.
LA DISOLUCIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LOS ENTES LOCALES
Tras la publicación de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, se ha modificado el artículo 61 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación a la disolución de los órganos de los Entes Locales. Dicha modificación se reproduce a continuación: 1.
El Consejo de Ministros, a iniciativa propia y con conocimiento del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente o a solicitud de éste y, en todo caso, previo acuerdo favorable del Senado, podrá proceder, mediante real decreto, a la disolución de los órganos de las corporaciones locales en el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.
2.
Se considerarán, en todo caso, decisiones gravemente dañosas para los intereses generales en los términos previstos en el apartado anterior, los acuerdos o actuaciones de los órganos de las corporaciones locales que den cobertura o apoyo, expreso o tácito, de forma reiterada y grave, al terrorismo o a quienes participen en su ejecución, lo enaltezcan o justifiquen, y los que menosprecien o humillen a las víctimas o a sus familiares.
3.
Acordada la disolución, será de aplicación la legislación electoral general, cuando proceda, en relación a la convocatoria de elecciones parciales y, en todo caso, la normativa reguladora de la provisional administración ordinaria de la corporación."
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(Hay que señalar que lo previsto en este epígrafe es, lógico, también de aplicación a los municipios de grandes poblaciones).
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4.
AUTONOMÍA MUNICIPAL
4.1. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONCEPTO El concepto de autonomía municipal viene establecido en la actualidad en diversas normas, entre ellas, la Constitución española. El artículo 140 de la Constitución garantiza la autonomía de los Municipios. Éstos gozan de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por el Alcalde y los Concejales. Por otra parte, el artículo 137 de la Constitución otorga autonomía al Municipio y Provincia para la gestión de sus intereses. Para que la autonomía no sea algo vacío de contenido, el art. 142 dispone que las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de los tributos propios y de participaciones en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. La palabra autonomía viene del griego «autos» y de «nomos», y quiere decir regirse por sí mismo. No hay que confundir la autonomía de los Municipios con la soberanía del Estado: la autonomía es un poder para regirse por sí mismo, pero limitado por otro poder superior en algunas materias. La soberanía es por definición un poder ilimitado y absoluto. Ahora bien, la autonomía debe llenarse de contenido; esto quiere decir que se debe dotar a los Entes Locales de todas las competencias propias y exclusivas que sean necesarias para satisfacer el interés de la Comunidad de que se trate.
4.2. REGULACIÓN EN LA LRBRL
4.2.1. De municipios, provincias e islas Según dispone la Ley 7/1985, de 2 de abril, en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponde en todo caso a los Municipios, las Provincias y las Islas:
—
Las potestades tributaria y financiera.
—
La potestad de programación o planificación.
—
Las potestades expropiatoria, y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
—
La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
—
Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
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Las potestades reglamentarias, y de autoorganización.
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—
La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
—
La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes; las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de los que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas.
4.2.2. Aplicación de potestades y privilegios a otros entes locales Lo dispuesto anteriormente podrá ser de aplicación a las entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, áreas metropolitanas y demás entidades locales, debiendo las leyes de las comunidades autónomas concretar cuáles de aquellas potestades serán de aplicación, excepto en el supuesto de las mancomunidades, que se rigen por lo dispuesto en el apartado siguiente.
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Corresponden a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades señaladas con anterioridad que determinen sus Estatutos. En defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades enumeradas en dicho apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, en ambos casos.
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