[TEMARIO OPOSICIONES] Auxiliar Administrativo - ADAMS tema14 La Administración Local OK desprotegido
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tema 14 La Administración Local. Entidades que comprende. Régimen local español. Principales leyes reguladoras del Régimen local.
Referencias Legislativas • Constitución española de 1978. • Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. • Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local. • Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid.
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GUIÓN-RESUMEN
1. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL 2. ENTIDADES QUE COMPRENDE 2.1. Regímenes especiales provinciales y municipales 3. RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL 3.1. Características
4. PRINCIPALES LEYES REGULADORAS DEL RÉGIMEN LOCAL 4.1. Normas básicas referidas a la Administración Pública 4.2. Normas constitucionales específicas de la Administración Local 4.3. Regulación jurídica
3.2. Evolución en España 3.3. Principios generales de la organización territorial del Estado
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3.4. Principios o normas constitucionales relativos a la Administración Local
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La Administración Local
1.
LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
Cuando se ha tenido que definir la idea de administrar, la doctrina ha recurrido con frecuencia a investigar la etimología del vocablo. El vocablo viene del latín, donde se forma con las palabras «ad» y «ministrare», que significa servir, o, por contracción de «ad manus trahere», que implica alusión a la idea de «manejo-gestión». Se desprende de lo anterior que la Administración alude a gestión de asuntos o intereses, pero a una gestión subordinada. En nuestro ordenamiento jurídico se distinguen las siguientes clases de Administración: —
Administración General del Estado (Central): extiende su competencia a todo el territorio del Estado, actuando para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. Tales fines son de carácter general (educación, sanidad, economía, etc.), para la prestación de los servicios. Ejemplos: el Consejo de Ministros, Ministerios, Direcciones Generales.
—
Administración General del Estado (Periférica): extiende su competencia a una parte del territorio del Estado (provincias y CC.AA.) y depende de la Administración Central. Sus fines son también de carácter general (industria, hacienda, orden público, etc.). Ejemplos son Delegación del Gobierno, Dirección Provincial de un Ministerio.
—
Administraciones de las Comunidades Autónomas: surge como consecuencia de la nueva organización territorial del Estado, establecida por la Constitución de 1978. Su competencia abarca únicamente el territorio de cada Comunidad Autonómica, según la distribución establecida en los artículos 143.1 y 147.2. b) de la Constitución.
—
Administración Local: extiende su competencia a una parte del territorio del Estado (provincia, municipio) y goza de autonomía para la gestión de sus intereses, y de personalidad jurídica propia. Dispone de recursos propios (tributos) para la prestación de servicios, que tendrán carácter general (limpieza, Sanidad, Obras Públicas, etc.). Ejemplos: Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales.
—
Administración Institucional: lo característico de la misma no es el territorio, sino los fines, que son de carácter concreto y referidos a una materia determinada.
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El art. 2.2 de la Ley 30/1992, establece respecto a las Administraciones Públicas lo siguiente:
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Está formada por las Fundaciones: cuyo concepto es el de aquellas «universitas bonorum», es decir, bienes aplicados conforme a las directrices de una voluntad externa para la satisfacción de fines que no son los propios de las personas que los administran, sino del ente que los crea; y las Corporaciones, que son entes públicos menores de carácter institucional, integrados por la asociación permanente y obligatoria de personas físicas o jurídicas para la satisfacción o defensa de sus intereses comunes.
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Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. Las Entidades Locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los siguientes principios (art. 103.1 CE): –
Principio de eficacia: es aquél que tiene por objeto inmediato procurar la eficacia de la actuación administrativa para conseguir una rápida y eficaz satisfacción de los intereses generales, respetando los derechos adquiridos por los ciudadanos.
–
Principio de descentralización: consiste en la transferencia o delegación de competencias de carácter administrativo, de unas a otras Administraciones Públicas, si dicha delegación opera entre las tres Administraciones Territoriales esta descentralización se llamará Territorial, en cambio, si opera de una Administración Territorial a otra de carácter institucional, se denominará Institucional o Funcional.
–
Principio de desconcentración: supone la transferencia de competencias desde un órgano superior a otro inferior, ya sea central o periférico, dentro de una misma Administración. Además, en la desconcentración no se crea una nueva personalidad jurídica.
–
Principio de coordinación: con dicho principio, se pretende conseguir la unidad de actuación de los diferentes órganos administrativos para la consecución de una determinada finalidad. Este principio es básico en todas aquellas relaciones donde no existe por su propio sentido una relación de jerarquía.
–
Principio de legalidad: dicho principio presupone que toda actuación de la Administración debe estar presidida por este principio, respetando el ordenamiento jurídico y cuya infracción o incumplimiento supone la nulidad de la misma y la exigencia de la correspondiente responsabilidad ante los Tribunales de Justicia.
–
Principio de jerarquía: con dicho principio se nos presenta la obligación que tienen los órganos inferiores de respetar y no contradecir lo establecido por el órgano superior dentro de una misma Administración.
2. ENTIDADES QUE COMPRENDE De acuerdo con la normativa local contenida en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local y disposiciones que la desarrollan, puede establecerse la siguiente clasificación de los entes locales . Entidades locales territoriales:
La Provincia.
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La Isla en los archipiélagos de Baleares y Canarias.
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El Municipio.
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b)
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d)
Otras Entidades Locales: •
Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidos o reconocidos por las Comunidades Autónomas (Entidades Locales Menores).
•
Comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios, instituidos por las Comunidades Autónomas de conformidad con la LBRL y los correspondientes Estatutos de Autonomía.
•
Las Áreas Metropolitanas.
•
Las Mancomunidades de Municipios.
Regímenes Especiales Municipales: •
Municipios de gran población
•
Concejo Abierto.
•
Municipios pequeños o de carácter rural.
Regímenes Especiales Provinciales: •
Órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya que conservan su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
•
Régimen peculiar de Navarra y Comunidades Autónomas Uniprovinciales.
•
Cabildos y Consejos insulares para Canarias y Baleares.
e)
Consorcios.
f)
Entidades Consuetudinarias.
2.1. REGÍMENES ESPECIALES PROVINCIALES Y MUNICIPALES
2.1.1. Regímenes especiales provinciales A) Consideraciones generales
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Sea cual sea la denominación y composición política de tales órganos, lo cierto es que las necesidades y fines que la Diputación Provincial viene a atender seguirán subsistiendo y deberán, por tanto, ser atendidas por aquéllos.
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No todas las provincias españolas tienen en la actualidad como órgano representativo una Diputación Provincial de régimen común. Ésta no existe en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, ni en las provincias insulares, y además tienen una configuración política diferente en las provincias forales.
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Según el art. 38 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local: "Las previsiones establecidas para la Diputación en este Capítulo (Cap.II del Título III) y en los restantes de la presente Ley, serán de aplicación a aquellas otras Corporaciones de carácter representativo a las que corresponda el gobierno y la administración autónoma de la Provincia." B) Órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya Según dispone el art. 39 de la Ley de 2 de abril de 1985, los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco. No obstante, las disposiciones de la presente Ley les serán de aplicación con carácter supletorio. Según el art. 3 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, "cada uno de los Territorios Históricos que integran el País Vasco podrán, en el seno del mismo, conservar o, en su caso, restablecer y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno". Los Territorios Históricos, a tenor del artículo segundo de la misma Ley Orgánica, coinciden con los de las provincias, en sus actuales límites. Los Órganos Forales viene constituidos de la siguiente forma: •
Juntas Generales: Las Juntas Generales de Álava, Guipúzcoa y Señorío de Vizcaya, son el órgano de participación del pueblo en la administración y gobierno provincial. A estos efectos los Municipios se agrupan en circunscripciones semejantes a los partidos judiciales.
•
La Diputación Foral: Ostenta la representación legal de la provincia, asume la responsabilidad de su administración y es el órgano ejecutivo de las Juntas Generales. Además de las facultades que le corresponden conforme a su régimen privativo, asume las funciones y cometidos que la Legislación de Régimen Local atribuye a las Diputaciones Provinciales.
•
El Diputado General: Preside la Diputación, elegido por los Procuradores o Apoderados de las Juntas Generales.
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Será necesario que alcance el voto favorable de las 2/3 partes del número legal en Álava, y la mayoría absoluta (Guipúzcoa y Vizcaya) en primera votación, bastando mayoría simple en segunda o siguientes. VINCIT
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C) Provincias diferenciadas Según dispone el art. 40 de la Ley 7/1985, las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Navarra, asumen competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las Diputaciones provinciales. Se exceptúa la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los términos de su Estatuto propio. Navarra tiene un régimen foral especial, que se ha venido legislando a través de la historia del Estado Español y que ha culminado con la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Sus Instituciones Forales son: •
El Parlamento o Cortes de Navarra.
•
El Gobierno de Navarra o Diputación Foral.
•
El Presidente del Gobierno o Diputación Foral.
Con anterioridad a estos principios, la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, establecía con carácter general: "En las Comunidades Autónomas Uniprovinciales que se constituyan, la Diputación Provincial quedará integrada en ellas, con los siguientes efectos: a)
Una vez constituidos los órganos de representación y gobierno de la Comunidad Autónoma, o en el momento que establezcan los respectivos Estatutos, quedarán disueltos de pleno derecho los órganos políticos de la Diputación.
b)
La Administración Provincial quedará totalmente integrada en la Administración Autonómica.
c)
La Comunidad Autónoma, además de las competencias que le correspondan según su Estatuto, asumirá la plenitud de las competencias y de los recursos que en el régimen común correspondan a la Diputación Provincial.
d)
La Comunidad Autónoma se subrogará en las relaciones jurídicas que deriven de las actividades anteriores de la Diputación Provincial.
Las Comunidades Autónomas Uniprovinciales tendrán además el carácter de Corporaciones representativas a que se refiere el art. 141.2 de la Constitución española. Todas ellas, con la publicación de sus Estatutos de Autonomía, han asumido las competencias que anteriormente correspondían a las Diputaciones Provinciales. Estas Comunidades son Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia y Madrid. D) Canarias e Illes Balears
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«Los Cabildos Insulares Canarios, como órgano de gobierno, administración y representación de cada isla, se rigen por las normas contenidas en la disposición adicional decimocuarta de la ley y supleto-
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El art. 41 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, señala:
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riamente por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de las que les corresponden por su legislación específica. •
En el Archipiélago Canario subsisten las Mancomunidades Provinciales Interinsulares exclusivamente como órganos de representación y expresión de los intereses provinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabildos Insulares de las Provincias correspondientes, presidiéndolos el del cabildo de la isla en que se halle la capital de la Provincia.
•
Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de esta Ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y las que les correspondan, de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares. Las normas contenidas en los capítulos II (que regula la organización y funcionamiento del Pleno, Alcalde, Tenientes de Alcalde, Junta de Gobierno Local, asesoría jurídica, Consejo Social y órganos superiores y directivos) y III del título X de esta ley, salvo los artículos 128 (los distritos), 132 (Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones) y 137 (órgano de resolución especializado en las reclamaciones económico-administrativas) serán de aplicación: a)
A los Cabildos Insulares Canarios de islas cuya población sea superior a 175.000 habitantes.
b)
A los restantes Cabildos Insulares de islas cuya población sea superior a 75.000 habitantes, siempre que así lo decida mediante Ley el Parlamento Canario a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos.
Serán órganos insulares necesarios de los Cabildos el Pleno, el Presidente y el Consejo de Gobierno Insular. Las referencias contenidas al Alcalde, se entenderán hechas al Presidente del Cabildo; los contenidos a los Tenientes de Alcalde, a los Vicepresidentes; las contenidas a la Comisión de Gobierno, a la Junta de Gobierno Local, al Consejo de Gobierno Insular y las contenidas a los Concejales, a los Consejeros. Las competencias atribuidas a los órganos mencionados en el párrafo anterior serán asumidas por el respectivo órgano insular del Cabildo, siempre que las mismas no sean materias estrictamente municipales. La Asesoría Jurídica, los Órganos Superiores y Directivos y el Consejo Social Insular, tendrán las competencias asignadas a los mismos en la ley. El nombramiento de los titulares de la Asesoría Jurídica y de los Órganos Directivos se efectuará teniendo en cuenta los requisitos exigidos en la ley.
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El Estatuto de Autonomía para Canarias (Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto), señala que «Las Islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos, que seguirán regulándose por su legislación específica. Ejercerán, asimismo, las funciones que este Estatuto les reconoce».
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La elección de Consejeros Insulares canarios se rige según lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, siendo elegidos por sufragio universal, directo y secreto.
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En el caso de Baleares, su Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero) señala: •
La Comunidad Autónoma articula su organización territorial en islas y municipios. Las instituciones de gobierno de las islas son los Consejos Insulares, y las de los Municipios, los Ayuntamientos.
•
Esta organización será regulada en el marco de la legislación básica del Estado, por una Ley del Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con el presente Estatuto y los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, delegación y coordinación, entre los Organismos administrativos y autonomía en sus respectivos ámbitos (la Ley 3/1999, de 8 de enero, sustituye la expresión “Islas Baleares” por “Illes Balears”).
•
La organización institucional autonómica está integrada por el Parlamento, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad Autónoma.
•
A los Consejos Insulares les corresponderá el gobierno y la administración de las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza–Formentera y sus islas adyacentes. Estos tres Consejos se constituirán en los términos y con las competencias que resulten de la Constitución y del presente Estatuto.
2.1.2. Regímenes especiales municipales A) Concejo abierto según la regulación estatal
•
Legislación
La Constitución, en su art. 140, establece que la Ley regulará las condiciones en que proceda el Régimen de Concejo Abierto. La Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, en su art. 29, dispone: «Funcionan en Concejo Abierto: a)
Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.
b)
Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable».
Para que se constituyan en Consejo Abierto los Municipios del apartado b), se requerirá petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por 2/3 de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma.
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En el régimen del Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una Asamblea Vecinal de la que forman
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parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.
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En los Municipios que funcionen en régimen de Concejo Abierto, las atribuciones de la Asamblea y del Alcalde se regirán por los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, por la Ley 7/1985, de 2 de abril, por las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local y por las normas de las secciones segunda y cuarta de este Capítulo (que se refiere a la regulación del Alcalde y del Pleno del Ayuntamiento).
—
El Alcalde podrá designar Tenientes de Alcalde, hasta un máximo de tres, entre los electores del Municipio, que se regirán por lo dispuesto en la sección tercera de este Capítulo (que se refiere a la regulación de los Tenientes de Alcalde del Ayuntamiento).
Funcionamiento —
El funcionamiento de las Asambleas Vecinales se ajustará a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a la Ley 7/1985, de 2 de abril, y a las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local.
—
Las Asambleas Vecinales se reunirán donde lo tengan por costumbre. Celebrarán sesión ordinaria como mínimo una vez al trimestre en día festivo, y serán convocadas a toque de campana, por pregón, por anuncio o por cualquier otro medio de uso tradicional en el lugar.
—
Para que dichas Asambleas queden válidamente constituidas, habrá de asistir una tercera parte de los vecinos, presentes o representados, que a ello tengan derecho. En ningún caso el número de presentes podrá ser inferior a tres. Se requiere siempre la presencia del Presidente y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan. La representación de los vecinos podrá otorgarse para cada sesión o con carácter permanente, pero siempre en favor de vecino perteneciente a la Asamblea vecinal. La representación deberá acreditarse mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada o poder otorgado ante el Secretario de la Entidad local. Ningún vecino podrá asumir la representación de más de un tercio de los miembros de la Asamblea Vecinal.
—
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.
B) El Concejo Abierto según la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid Municipios en este régimen: coincide la regulación de la Comunidad con la norma estatal
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La organización de los Municipios en régimen de Concejo Abierto se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general y básica de régimen local así
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como por los usos, costumbres o tradiciones del lugar. En su defecto se aplicará lo dispuesto en la legislación local para el Ayuntamiento, siempre que resulte compatible con la singularidad del Concejo Abierto. El Alcalde podrá nombrar y cesar libremente Tenientes de Alcalde de entre los miembros de la Asamblea, hasta un máximo de cuatro. Por acuerdo de la Asamblea vecinal se podrán crear comisiones informativas, de estudio, investigación o análogas en relación con aquellos asuntos que son competencia de la Asamblea. La creación de la Comisión Especial de Cuentas será obligatoria según lo dispuesto en la legislación básica estatal y estará integrada por un mínimo de cinco electores que designe la Asamblea o, en su defecto, mediante sorteo entre los miembros de la Asamblea. La Asamblea Vecinal estará integrada por todos los electores del municipio.
•
Competencias
Corresponden al Alcalde y a la Asamblea vecinal las mismas facultades, prerrogativas y competencias que la legislación atribuye al Alcalde y Pleno de los Ayuntamientos. Los Tenientes de Alcalde tendrán aquellas atribuciones que les sean delegadas por el Alcalde.
•
Funcionamiento: coincide la regulación de la Comunidad con la norma estatal
•
Sustitución del Alcalde
En el caso de fallecimiento o renuncia del Alcalde, la Asamblea vecinal se constituirá a las 12 horas del cuarto domingo siguiente contado desde el día en que se haya producido la vacante para proceder a la elección de nuevo Alcalde y resultará elegido el miembro de la Asamblea que mayor número de votos obtenga. Si la Asamblea no eligiera Alcalde o no hubiese candidato, se estará a lo dispuesto en el artículo 45.3 de esta ley.» C) Municipios pequeños o de carácter rural o histórico artístico según la regulación estatal
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El art. 30 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local establece: «Las Leyes sobre régimen local de las Comunidades Autónomas, en el marco de lo establecido en esta Ley, podrán establecer regímenes especiales para Municipios pequeños o de carácter rural y para aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico–artístico o el predominio en su término de las actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes». VINCIT
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D) Municipios pequeños y turísticos y otros regímenes según la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid
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Régimen especial de la Villa de Madrid
La Villa de Madrid, por su condición de capital del Estado y de la Comunidad de Madrid gozará de un régimen especial regulado por Ley votada en Cortes que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, determinará las relaciones entre las Instituciones estatales, autonómicas y municipales en el ejercicio de sus respectivas competencias.
•
Municipios turísticos
El Gobierno, a petición del Municipio y previo informe de los órganos autonómicos competentes en materia de turismo y régimen local, podrá declarar Municipios turísticos a aquellos que soporten, temporal o estacionalmente, un considerable aumento de población o reciban un flujo de visitantes que afecte a la viabilidad de los servicios municipales habituales. La Comunidad de Madrid fomentará la constitución de Mancomunidades de Municipios para fines turísticos, así como la colaboración, coordinación y asistencia a los Municipios en los términos previstos en esta Ley y en la legislación autonómica sobre turismo. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, los Municipios turísticos podrán establecer tributos y recargos específicos.
•
Municipios pequeños
Mediante Ley, podrá establecerse un régimen de organización y funcionamiento simplificado para los Municipios con población inferior a 1.000 habitantes, que regirá en defecto de acuerdo expreso adoptado por mayoría absoluta del Pleno. La Comunidad de Madrid elaborará modelos-tipos de actas, ordenanzas y cualquier otro documento municipal, que podrán ser adaptados por el Municipio a sus propias características. Igualmente podrá dotar a estos Municipios de medios para facilitar la gestión municipal promoviendo las tecnologías y métodos más avanzados. La Comunidad de Madrid fomentará la integración de estos Municipios en Mancomunidades municipales y otras Agrupaciones de Municipios mediante las acciones que se estimen oportunas para asegurar un adecuado nivel de prestación de servicios, especialmente los de naturaleza obligatoria.
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Aparece regulado en el nuevo título X de la L.R.B.R.L. Se aplica, según establece el Capítulo I de este título a:
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2.1.3. Municipios de grandes poblaciones
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a)
A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.
b)
A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.
c)
A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.
d)
Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.
En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos. El Capítulo II regula la organización y funcionamiento de los órganos municipales necesarios. Según este capítulo son: •
Pleno.
•
Alcalde.
•
Tenientes de Alcalde.
•
Junta de Gobierno Local.
•
Distritos.
•
Asesoría Jurídica.
•
Órganos Superiores (Alcalde y miembros de la Junta de Gobierno Local) y directivos (coordinadores de área o concejalías, directores generales o similares que culminan la organización de las grandes áreas o concejalías, el titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y a su Concejal-Secretario, el titular de la asesoría jurídica, el secretario general del Pleno, el interventor general municipal, los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales y por último, cuando exista, el titular del órgano de gestión tributaria).
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El Consejo Social de la Ciudad.
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La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.
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El Capítulo IV crea la Conferencia de Ciudades, dentro de la Conferencia sectorial para asuntos locales, de la formarán parte la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los Alcalde estos municipios de gran población.
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El Capítulo III establece los criterios para la gestión económico-financiera y establece la posibilidad de crear un órgano de gestión tributaria. También destaca y resalta la mayor importancia de la Intervención General Municipal y la creación de un órgano especializado en la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
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3. RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL La Administración Local es una de las partes del conjunto que constituyen la Administración Pública, y por lo tanto, le son aplicables los Principios Constitucionales recogidos en el art. 103 de la Constitución al establecer que "la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". Centrando nuestro estudio en los Principios Constitucionales referidos especialmente a la Administración Local, podemos distinguir en nuestra Constitución, los "Principios Generales" relativos a la Organización Territorial del Estado, contenidos en el Capítulo I del Título VIII, y las "Normas Constitucionales", referidas específicamente a la Administración Local, que constituyen el Capítulo II del citado Título VIII.
3.1.
CARACTERÍSTICAS a)
Forma parte de la Administración Pública.
b)
Tiene carácter territorial, el territorio es un elemento fundamental.
c)
Tiene autonomía.
d)
Está formado por entes, no por órganos. Esta distinción es más que terminológica. En términos jurídicos, los entes son sujetos de derecho que tienen personalidad jurídica propia mientras que otros órganos no la tienen (en tanto que forman parte de un todo, la personalidad jurídica la tiene el todo, no las partes).
3.2.
EVOLUCIÓN EN ESPAÑA
3.2.1. Época primitiva En esta época la Administración Local era totalmente consuetudinaria, a través de los sistemas de matriarcado y patriarcado.
3.2.2. Dominación romana El origen de Municipio moderno hay que buscarlo en el Municipio romano. Al conquistar Roma los territorios que incorpora bajo su poder, dotó a las poblaciones, en ellos comprendidas, de un régimen jurídico semejante al de la Metrópoli. En principio, existen en nuestra Península ciudades «estipendiarias» y «libres». Estas, a su vez, podían ser «inmunes» y «federadas».
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Las inmunes tenían organización jurídica propia. La ciudad federada había establecido pactos con el poder central.
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Las estipendiarias carecían de organización jurídica propia y estaban sometidas al poder central, a quien debían tributación.
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Otros tipos de organización municipal fueron las colonias y las ciudades castrenses. En todo caso, lo que caracterizaba al Municipio romano era el hecho de constituir una Corporación con autonomía para regir sus propios intereses locales, sin perjuicio de quedar sometida al poder político romano. Históricamente, aparece la provincia con la dominación romana. En España, la primera división provincial data de este período con el reconocimiento de dos grandes zonas: España Citerior y Ulterior. En tiempos de Augusto las provincias peninsulares sufren posteriores divisiones y alteraciones durante la Reconquista cristiana, con la formación de los antiguos Reinos, base de las modernas regiones.
3.2.3. Época visigoda y árabe La Administración Local aparece fuertemente centralizada.
3.2.4. Reconquista Aparece el Municipio medieval bajo la forma de Merindades. El Presidente de este Ente era el Merino, quien ejercía funciones propias y funciones delegadas del Rey. Los vecinos se reunían en asambleas denominadas Concejos Abiertos (antecedentes de los actuales). El Municipio Foral Español como entidad local única en aquellos momentos, encarna toda la vida social, y los fueros responden a una necesidad sentida. La falta de un ordenamiento sanitario, que aparecerá más tarde, supone que no se puede hablar de un elemento descentralizador, ya que para que éste exista, debe existir su antítesis, es decir, un principio centralizador. Existía en realidad lo que podría denominarse un principio de excentralización.
3.2.5. Siglo XV Si el Municipio Foral puede considerarse como la cuna de la experiencia democrática de un país, el Municipio del Siglo XV es de signo distinto; el sentido democrático desaparece o se atenúa, cobrando, en cambio, más rigor la eficiencia de los servicios. Se puede considerar aquella época como la etapa en que las competencias municipales, en el terreno de la eficacia, alcanzaron mayor esplendor. Se nos presentan ya aquí los dos principios sobre los que se va a edificar el régimen local español y que serán la piedra de toque de todas las reformas que, sucesivamente, van a realizarse: la democracia local en su mayor pureza, y la eficacia de la actividad de la Entidad Local.
3.2.6. Reyes Católicos Preconizan la unidad del Estado y, por lo tanto, el Municipio pierde autonomía. Los representantes de la Administración Local son en realidad Delegados del Poder Central, a pesar de que en algunos municipios subsiste el Concejo Abierto.
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Esta característica va a predominar prácticamente hasta la Constitución de 1812. VINCIT
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3.2.7. Siglo XIX Constitución de Cádiz de 1812: Se divide el territorio en Municipios y provincias, aunque no tienen naturaleza de Entes Locales en esta época. Los Concejales son elegidos por el pueblo. Los Ayuntamientos están subordinados a las Diputaciones y por medio de éstas, a través del Jefe Político, al Gobierno. 1823: La Ley para el gobierno económico-político de las Provincias de 8 de febrero de 1823, somete los Municipios a la Diputación y los jerarquiza, considerándolos creaciones artificiales de la Ley. 1833: Javier de Burgos divide el Estado en 49 provincias, pero considerándolas como circunscripciones administrativas del Estado, y no como Entes Locales. 1845: La Ley de 8 de enero de 1845, era de carácter centralista, sin dar autonomía a los Entes Locales y concretamente en el caso de los municipios. 1877: La Ley Municipal de 2 de octubre de 1877 mantuvo el criterio centralizador, si bien con ciertas concesiones e ideas más abiertas, la elección de los miembros del Ayuntamiento se hacía por los vecinos cabezas de familia, pero con un sistema censitario, ya que exigía la condición del pago de ciertas contribuciones con un año de anterioridad a la formación de las listas. Los Concejales elegían a los Alcaldes, pero el Rey nombraba, de entre tales Concejales, a los Alcaldes de los pueblos de más de 6.000 habitantes. 1882: Se aprueba una Ley Provincial, aunque continúa considerándosela como una división territorial para el cumplimiento de los fines del Estado. Esta ley destaca la sustantividad de la misma, otorgándole autonomía como ente local.
3.2.8. Siglo XX 1902: De entre los numerosos proyectos de leyes municipales posteriores, veintidós en total, que se suceden desde la Ley de 1877, destacan la de 1902 de Moret, y la de Maura de 1907. El primero de ellos distinguió los Concejales de elección directa y los designados por Colegios de Patronos y Obreros. Los Alcaldes eran elegidos por votación de las dos terceras partes de sus Concejales. 1907: El proyecto de Maura distinguió también entre Concejales de elección directa y los designados por elección indirecta; en los Municipios de más de 150.000 habitantes, correspondía al Gobierno nombrar y revocar Alcaldes.
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1924: Ha de ser el Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924 el que otorga la autonomía y aplica la descentralización a las Entidades Locales. Supone pues, la gran reforma del régimen municipal.
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Se caracteriza por: •
Otorgar mayores medios económicos, más competencias y permitir la adopción de una organización peculiar mediante la aprobación de una carta. Otro rasgo característico es que supone una supresión de controles estatales.
•
Se regulan las Entidades Locales Menores, el Régimen de Carta y el de Concejo Abierto.
1925: Se aprueba el Estatuto Provincial de Calvo Sotelo; la novedad más interesante es que se considera por primera vez a la provincia como Ente Local, sin perder al mismo tiempo su carácter de órgano periférico. Se establecen competencias propias y se la dota de recursos económicos propios para el cumplimiento de sus fines. 1927: La provincia Canaria se divide en dos: Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife. 1935: En la época de la Segunda República se publica la Ley Municipal no teniendo apenas aplicación como consecuencia de la Guerra Civil de 1936. 1945: Se publica la Ley de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945 en la que se regula conjuntamente la provincia y el municipio. Esta Ley de Bases se articula, posteriormente, en 1950. 1953: Se publica en 3 de diciembre una nueva Ley de Bases que afecta fundamentalmente a la materia de Haciendas Locales. 1955: Aparece la Ley de Régimen Local, Texto Refundido de 24 de junio de 1955, desarrollada por una serie de Reglamentos (Bienes, Servicios, Funcionarios, etc.) que ha estado vigente hasta la normativa actual. 1975: Se aprueba una Ley de Bases, de 19 de noviembre, que es desarrollada parcialmente por el Decreto de 30 de diciembre de 1976 sobre ingresos de las Corporaciones Locales y por el Decreto de 6 de octubre de 1977 que se ocupa de los municipios de menos de cinco mil habitantes, función pública local, contratación. 1978: Se publica la Ley de Elecciones Locales que modifica profundamente el sistema electoral local.
3.3.
PRINCIPIOS GENERALES DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Dos son los principios generales establecidos en la Constitución:
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El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de febrero de 1981, precisa el alcance y significado del principio de autonomía al declarar
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Principio de Autonomía. Así, el art. 137 señala que "el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses". LA
1.
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que "resulta claro que la autonomía hace referencia a un poder limitado". En efecto, autonomía no es soberanía –y aún este poder tiene sus límites–, dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de la unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido, como expresa el art. 2 de la Constitución. De aquí el art. 137 de la Constitución delimita el ámbito de estos poderes autónomos, circunscribiéndolos a la gestión de sus respectivos intereses, lo que exige que se dote a cada Ente de las competencias propias y exclusivas que sean necesarias para satisfacer el interés respectivo. De acuerdo pues, con la Constitución, la autonomía que garantiza para cada Entidad lo es en función del criterio del respectivo interés: interés del Municipio, de la Provincia, de la Comunidad Autónoma. 2.
3.4.
Principio de solidaridad. El art. 138 establece que "el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el art. 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular".
PRINCIPIOS O NORMAS CONSTITUCIONALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
Tres son los artículos de la Constitución dedicados a establecer los principios o normas que han de presidir la vida local: –
El art. 140, referido al Municipio.
–
El art. 141, a la Provincia y otros entes locales.
–
El art. 142, a las Haciendas Locales.
Los principios constitucionales relativos al Municipio son los siguientes: art. 140. La Constitución garantiza la autonomía de los Municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena.
–
Principio de personalidad jurídica. Tanto la Administración Provincial como Municipal, pueden ser objeto y sujeto de relaciones jurídicas para el ejercicio de sus competencias.
–
Principio Democrático. Los Concejales y en su caso los Alcaldes, (Concejo Abierto), son elegidos directamente por los vecinos, mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
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En el Concejo Abierto, se eligen directamente a los Alcaldes, aunque no existe ayuntamiento, y los propios vecinos mayores de 18 años son los que lo eligen.
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4.
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Principio de autoorganización. Cada Administración se organiza en aquella forma que considere más oportuna, aunque respetando aquellas instituciones y órganos preestablecidos en la ley, para realizar sus funciones.
–
En la Administración Municipal. Su gobierno y administración corresponde a los Ayuntamientos (excepto en el Concejo Abierto).
–
Principio de autonomía financiera. Las Corporaciones Locales según el art. 1 y 2 de la Constitución tienen que tener los recursos financieros suficientes para la realización de sus funciones.
PRINCIPALES LEYES REGULADORAS DEL RÉGIMEN LOCAL
En la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 se recogen normas básicas referidas a la Administración Pública en general y normas referidas a la Administración Local en particular (Título VIII).
4.1.
NORMAS BÁSICAS REFERIDAS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 103. «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho». La nota más importante de este precepto en lo que se refiere a la Administración Local es la descentralización, que supone la posibilidad de actuaciones independientes por parte de los Entes Locales, valiéndose para ello de recursos propios. Este precepto señala también que: «La Ley regulará el Estatuto de los funcionarios públicos, al acceso a la función pública de acuerdo con los principios de méritos y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones». Artículo 105. «La Ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.» Se consagra de esta forma el principio de que frente a las prerrogativas de la Administración el particular ha de tener la garantía de la salvaguardia de sus derechos. Artículo 106. «Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican».
NORMAS CONSTITUCIONALES ESPECÍFICAS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL NI
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Vienen contenidas en el Título VII (Capítulos I y II).
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4.2.
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4.2.1. Capítulo I: Principios generales Artículo 137. (Autonomía) «El Estado se organiza territorialmente en Municipios, Provincias y en Comunidades Autónomas. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses». Se establece como novedad en nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de las Comunidades Autónomas, al que se destina el Capítulo III del Título VIII. Artículo 138. (Solidaridad). «El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el art. 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.» En relación con este precepto dispone el art. 158 de la Constitución que: «Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso». Artículo 139. (Igualdad de derechos y obligaciones). «Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que, directa o indirectamente, obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español».
4.2.2. Capítulo II: De la Administración Local Artículo 140. (Autonomía Municipal). «La Constitución garantiza la autonomía de los Municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los alcaldes y concejales. Los concejales serán elegidos por los vecinos del Municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley. Los alcaldes serán elegidos por los concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen de Concejo Abierto». Artículo 141. (Autonomía provincial). «La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial, para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
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En los archipiélagos, las islas tendrán, además, su administración propia en forma de Cabildo o Consejos».
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Se podrán crear agrupaciones de Municipios diferentes de la provincia.
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Este precepto configura a la provincia con un doble carácter: —
Ente local (con autonomía para la gestión de sus intereses), y
—
Órgano periférico para el cumplimiento de los fines del Estado en la «provincia» (dependiendo, por tanto, de la esfera central).
Reconoce de forma implícita las mancomunidades y agrupaciones de Municipios y permite las formas de administración propias de las Islas. Artículo 142. (Suficiencia de recursos económicos). «Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas». Se establece en este precepto la necesidad del reforzamiento de las Haciendas locales con el objeto de que Entes locales puedan llevar a cabo eficazmente sus competencias. El artículo 142 está relacionado con el 133, que después de señalar que: «La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante ley», añade, no obstante, que: «las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes».
4.3.
REGULACIÓN JURÍDICA
Una vez superada la etapa de transición política del país, y habiendo sido aprobada la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 donde se recoge en el Título VIII «De la Organización Territorial del Estado» se introduce en nuestro Derecho el concepto de autonomía para Municipios, Provincias y Comunidades Autónomas. En consecuencia, y con objeto de que la normativa local se adapte al texto fundamental aparecen una serie de disposiciones que suponen la reforma del Régimen Local español, cuyas principales normas son las siguientes:
4.3.1. Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local Una ley básica de carácter ordinario que contiene los siguientes títulos: Disposiciones Generales.
II.
El Municipio.
III.
La Provincia.
IV.
Otras entidades locales.
V.
Disposiciones comunes a las entidades locales. BO LA
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Bienes, actividades, servicios y contratación.
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VII.
Personal al Servicio de las Entidades Locales.
VIII.
Haciendas Locales.
IX.
Organizaciones para la Cooperación entre las Administraciones Públicas en materia de Administración Local.
X.
Régimen de organización de los municipios de gran población
XI.
Tipificación de las infracciones y sanciones por las Entidades Locales en determinadas materias.
Esta Ley aspira a regular todos los aspectos fundamentales de la Administración Local, aunque no agota toda la regulación. Concede al Municipio el papel de cauce en la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, junto con la potestad de autoorganización mediante un reglamento orgánico que aprueban las entidades locales. Las principales innovaciones de la Ley son: —
El art. 3 configura por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico como ente local territorial a la Isla.
—
Aparece como elemento básico del Municipio la organización, al lado del territorio y la población.
—
Se crea un Registro de Entidades Locales.
—
Se crea la Comisión de Gobierno, actualmente Junta de Gobierno Local, al lado del Pleno del Ayuntamiento y Alcaldes.
—
Se atribuyen al Alcalde competencias indelegables (presidir sesiones, convocatorias, desempeñar la jefatura de todo el personal de la Corporación, etc.). Asimismo, al Pleno se le asignan competencias, también indelegables (aprobación de los Planes de Ordenación, aprobación de Ordenanzas, etc.).
—
Se crea la obligación de la confección de un Padrón de los españoles residentes en el extranjero.
—
Se regula el funcionamiento en Concejo Abierto de los Municipios de menos de 100 habitantes.
—
Se regula el régimen de sesiones de los entes locales, y su publicidad.
—
La Ley 7/1985, ha sido objeto de varias modificaciones legislativas importantes.
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La modificación de la Ley 11/1999, de 21 de abril, establece una nueva distribución de competencias entre el Pleno y el Alcalde, atribuyendo a éste último funciones que antes correspondían a al Pleno y que era más lógico que ejerciera el Alcalde; se refuerzan las funciones de control del Pleno, mediante una mayor frecuencia de las sesiones ordinarias; se VINCIT
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clarifican las funciones del Pleno; se establece el carácter obligatorio de los órganos de estudio, informe y seguimiento de la gestión del Alcalde o del Presidente y de sus órganos delegados en los Ayuntamientos de los municipios de más de 5.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales, etc. Además, la Ley 7/1985, también ha sido modificada por las Leyes 55/1999, de 29 de diciembre, 14/2000, de 29 de diciembre, 24/2001, de 27 de diciembre y Leyes Orgánicas 1/2003, de 10 de marzo y 14/2003, de 20 de noviembre, si bien dichas modificaciones se concretan en pequeños detalles muy concretos. La última modificación ha sido la efectuada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local. Esta ley introduce una serie de reformas en el articulado de la Ley de bases, que afectan a todas las entidades locales o a determinadas clases de ellas, bien se trate de municipios, de mancomunidades o de provincias, según los casos. Asimismo, se adicionan determinados preceptos y se añaden los dos nuevos Títulos X y XI. En resumen, con la reforma se refuerza el papel de las mancomunidades de municipios; la Comisión de Gobierno pasa a denominarse Junta de Gobierno en el régimen provincial, y Junta de Gobierno Local en el municipio; se suprime el quórum del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que componen el Pleno de la entidad para la aprobación de las ordenanzas fiscales; se establece la necesidad de reglamentos orgánicos en materia de participación ciudadana que determinen y regulen los procedimientos y mecanismos adecuados para hacerla efectiva; aplicación necesaria de las nuevas tecnologías de la información y comunicación de forma interactiva, para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, así como para facilitar la realización de trámites administrativos; nueva clasificación de las formas de gestión de los servicios públicos, incorporando al ámbito local, las entidades públicas empresariales; potencia los mecanismos de cooperación interadministrativos, actualizando la regulación de la Comisión Nacional de Administración Local.
4.3.2.
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local y otras disposiciones
En la Disposición Final primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, se establece que el Gobierno procederá a actualizar y a acomodar a lo dispuesto en la misma las normas reglamentarias que continúan vigentes; por ello actualmente completan la legislación en materia de Régimen Local, las siguientes disposiciones:
—
Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio.
—
Reglamento de organización, funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
—
El Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.
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Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.
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—
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
—
Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que deroga, salvo algunos preceptos, al Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Es necesario tener en cuenta, a su vez, las siguientes materias que inciden en el ámbito local. —
El régimen jurídico de los funcionarios locales:
—
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
—
Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, regulador del régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
—
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
—
Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
—
Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración civil del Estado.
—
Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
—
La materia electoral.
4.3.3. Otras disposiciones
—
Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, por el que se liberaliza la prestación de los servicios funerarios y se modifica la Ley 7/1985.
—
Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales.
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Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el Registro de Entidades Locales (dicho Real Decreto ha sido modificado por el 1499/1990, de 23 de noviembre, en cuanto al procedimiento para las inscripciones de cada Entidad Local en ese Registro, que depende de la Dirección General de Régimen Jurídico, a su vez, dependiente de la Secretaría de Estado para la Administración Pública).
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