Temario Oficial III

August 8, 2017 | Author: Gaspar Chiyal | Category: Criminal Law, Felony, Punishments, Procedural Law, Legislation
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Descripción: Temario Organismo Judicial...

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TEMARIO JURÍDICO O. J. Puesto de Oficial y Secretario I.

LA NORMA JURÍDICA : la norma como reguladora de la conducta humana, sus características son exteriores, bilaterales, heteronomas y coercibles.

1. LEY NATURAL Y NORMA SOCIAL: - LEY NATURAL: Es aquella que gobierna el universo y por lo tanto el hombre está sujeto a ellas. Constituyen juicios enunciativos. El fin de las leyes naturales es explicar las relaciones necesarias e indefectibles que existen entre los fenómenos de la naturaleza el fin de la norma es provocar una conducta determinada. - NORMAS SOCIALES: Son todas aquellas regulaciones que existen con la intención de ordenar la conducta del hombre en sociedad. 2. CLASES DE NORMAS SOCIALES: CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS SOCIALES: 1. Normas Técnicas. 2. Normas Morales. 3. Normas Religiosas. 4. Normas Convencionales. 5. Normas Jurídicas. 3. DIFERENCIA Y SIMILITUDES ENTRE LAS CLASES DE NORMAS a) NORMAS TÉCNICAS: Son los preceptos que indican las acciones que es necesario realizar, para obtener un cierto resultado, a través de la práctica. b) NORMAS MORALES: Son las normas que regulan la conducta libre del hombre, de conformidad con los dictados de recta razón, con finalidad de que pueda realizar su destino trascendente, que se identifiquen con los intereses sociales, como la expresión de lo bueno. Sus características son: AUTONOMAS: la dicta la misma persona que debe cumplirla. INTERIORES: se refieren al fuero interno de cada individuo. UNILATERALIDAD: son unilaterales porque frente al sujeto pasivo eticamente no existen. NORMAS RELIGIOSAS: Es aquella inspirada por la idea suprema de dios y tiene como principal objeto, ayudar al hombre o lograr un fin último en una vida que no es la terrenal. CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS RELIGIOSAS: a. UNILATERALES: OBLIGAN PERO NO FACULTAN. Consiste en que los mandatos morales imponen obligaciones, cuyo cumplimiento solo compete al individuo sobre el que recae, no existiendo ninguna persona autorizada para exigir la observancia de esa conducta. b. INTERIORORES: se cumplen por fe. Los mandatos morales, exigen que quienes los acaten, actúen con la mayor pureza de

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su intención, fundamental convencido y orgulloso de comportarse al tenor de la norma. c. INCOERCIBLES: No se puede forzar a cumplirlas. Las normas morales, se manifiesta en la circunstancia de que las acciones u omisiones que ordena, jamás se pueden exigir mediante la coacción, o por cualquier otro procedimiento que implique forzar el cumplimiento. d. HETERONOMAS: entrañan sujeción a una voluntad superior ( la divina). c) AUTONOMÍA: Los preceptos morales, se explica diciendo que la conducta que ello exigen, provienen de la propia voluntad del sujeto al que están dirigidos. d) NORMAS CONVENCIONALES: Son aquellas normas de trato social como los usos, costumbres y prácticas aceptadas por la comunidad, en la que nos desenvolvemos. Son deberes de comportamiento que derivan del hecho de pertenecer a un determinado circulo social. CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS CONVENCIONALES: a. UNILATERALIDAD: Solo existen personas obligadas, no hay facultados que puedan exigir su cumplimiento b. EXTERIORIDAD: Porque regula relaciones objetivizadas es decir conductas, hechos y acto, c. INCOERCIBILIDAD: No existe imposición forzada y por lo tanto carece de coercibilidad. d. HETERONOMÍA: Son impuestas por una voluntad ajena, las impone el grupo social. e) NORMAS JURÍDICAS: Es la disposición legal que impone deberes y concede derechos. - CARACTERÍSTICAS DE LA NORMA JURÍDICA: a. BILATERALIDAD: SE APLICA A LAS DOS PARTES. Significa que frente a la persona obligada, siempre hay un sujeto facultado para demandar su cumplimiento o viceversa, los derechos que establecen las disposiciones jurídicas, son correlativos de obligaciones que recaen sobre otra persona. b. EXTERIORIDAD: VALORACION QUE EL DERECHO HACE DE LA ACCION HUMANA. Esta no regula intenciones o pensamientos, y radica en que media vez cumplamos con lo que sus preceptos ordenan, se considere que hemos actuado correctamente, aunque en el fondo no hayamos querido hacerlo. c. COERCIBILIDAD: LA POSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO NO ESPONTANEO. Debido a que existen los mecanismos forzosos de aplicación en caso de que el obligado se niegue a cumplir con la obligación que le impone la norma jurídica. d. HETERONOMÍA: ENCONTRARSE SOMETIDO A UN PODER O LEY. Ya que las normas jurídica son formuladas y promulgadas por un legislador, para que las obedezcan numerosos y diferentes súbditos, y por lo tanto se esta sujeto a una voluntad ajena.

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4. JERARQUÍA DE LAS NORMA JURÍDICAS: - FUNDAMENTALES: constitucionales, son las de mas alto rango, mayor jerarquía, se desarrollan en la constitución, Carta Magna, actualmente rige la constitución promulgada el 31 de mayo de 1985. Son aquellas creadas por el órgano extraordinario y temporal de creación de normas, denominado Asamblea Nacional Constituyente, y cuya máxima expresión es la Constitución, y que agrupa en su seno las supranormas que contienen la esencia de los principios fundamentales del resto del ordenamiento jurídico de un Estado. NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL:  Ley del Orden Público.  Ley Electoral y de Partidos Políticos.  Ley de Amparo, Exhibición personal y de constitucionalidad. Ley de Emisión del Pensamiento. - ORDINARIAS: son normas dictadas por el poder legislativo que aplican las normas constitucionales, ejemplo, civil, penal, comercio. Son aquellas creadas por el Congreso de la República, denominado también Asamblea Legislativa o Parlamento, el órgano permanente y ordinario de creación de la ley y que básicamente desarrollan y representan el acto de aplicación de los principios contenidos en las normas constitucionales. -

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REGLAMENTARIAS: complementan a las ordinarias, la facultad de dictar reglamentos corresponde al organismo Ejecutivo. Son cuerpos legales que contienen los mecanismos de aplicación de las normas ordinarias, con el objetivo principal de facilitar la aplicación de la ley pero que aun no se concretizan en personas individuales, sino son de observancia general. Son creadas por los tres poderes del Estado.

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CLASIFICACIÓN JERÁRQUICA DE ESTABLECIDAS POR HANS KELSEN:  Normas jurídicas Constitucionales.  Normas jurídicas Ordinarias.  Normas jurídicas Reglamentarias.  Normas jurídicas Individualizadas.

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CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONSTITUCIONALES, ORDINARIAS Y REGLAMENTARIAS:  Obligatorias.  Generales.  Abstractas.  Permanentes.

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CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS JURÍDICAS INDIVIDUALIZADAS.  Obligatorias.  Particulares.  Concretas.

LAS

NORMAS

JURÍDICAS

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 Relativamente transitorias. -

NORMAS INDIVIDUALIZADAS: Son aquellas que se objetivizan a través de una o más personas, pero claramente identificadas, es decir los sujetos a quienes están dirigidas, se encuentran concretamente determinados y constituyen a favor de los individuos determinados verdaderas correcciones de derechos y obligaciones.

5. LA SISTEMÁTICA JURÍDICA: - SISTEMÁTICA JURÍDICA: Es una disciplina nomográfica, cuyo objeto estriba en exponer, de manera ordenada y coherente, las disposiciones, consuetudinarias, y jurisprudenciales y legales, que integran cada sistema jurídico. -

CORRIENTES ACERCA DE LA DIVISIÓN DEL DERECHO:  Teoría del interés en juego: Los expositores de esta teoría (originada en el derecho romano) afirman que cada norma regula relaciones jurídicas, en las cuales está en juego determinado tipo de intereses y cuando estos son de carácter colectivo, estamos frente al derecho público y cuando son de carácter individual, estamos frente al derecho privado.  Crítica: Se manifiesta que es difícil poder determinar cuando un norma protege intereses colectivos y cuando individuales, lo que dejaría la ubicación de las mismas dentro del derecho público o dentro del derecho privado, a criterios de quien haga el análisis y no le daría uniformidad al tratamiento del problema.  Teoría de la naturaleza de la relación. Parte de que los criterios diferenciales entre derecho público y derecho privado no deben tener como base los intereses jurídicos protegidos, sino que la naturaleza de las relaciones que establecen.  Relaciones de coordinación: Se califican como tales cuando los sujetos que participan en la relación jurídica, se encuentran colocados en un plano de igualdad. (Derecho Privado)  Relaciones de supraordinación: Se da cuando el Estado interviene en las misma imponiendo su autoridad, es decir que no hay igualdad de los sujetos de la relación.(Derecho Público)  Teoría Ecléctica: Manifiesta que no puede hablarse de derecho público o privado unilateralmente, sino que por el contrario, tomando como punto de partida el interés y calidad con la cual actúa el Estado.

II.

TÉCNICA JURÍDICA: el tema de la técnica jurídica comprende la de la elaboración de la ley-técnica

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legislativa, así como la de su aplicación a casos concretos técnica jurisprudencial. La técnica es conjunto de conocimientos aplicables en una tarea de orden practico. CONCEPTO DE GARCIA MAYNEZ, si aplicamos la noción al caso especial del derecho podremos decir que la técnica jurídica consiste en el adecuado manejo de los medios que permitan alcanzar los objetivos que aquel persigue. La técnica de formulación es la técnica legislativa, o sea el arte de la elaboración o formación de leyes. 1. LA TÉCNICA JURÍDICA Y LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL: 2. APLICACIÓN DE LAS LEYES: 3. NORMAS CONSTITUCIONALES, LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL Y DE OTRA ÍNDOLE QUE REGULAN LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL EN GUATEMALA. 4. ESTRUCTURA JUDICIAL GUATEMALTECA: 5. INTERPRETACION E INTEGRACION DE LA LEY 6. LA ANALOGIA, LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, LA EQUIDA. LA LEGISLACION COMÚN. TÉCNICA JURÍDICA - TÉCNICA JURÍDICA: Es el arte que tiene por objeto el estudio, la interpretación y aplicación de los preceptos del derecho vigente a casos concretos. -

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CLASIFICACIÓN DE LA TÉCNICA JURÍDICA:  De Investigación Jurídica: Persigue un objetivo de aprehensión de datos para el conocimiento sistemático del derecho.  Legislativa: Es la parte de la técnica jurídica que contiene las reglas que deben tomar en cuenta los legisladores en la creación del derecho.  Jurisdiccional: Es la parte de la técnica jurídica que contiene las reglas que deben observar los jueces en la aplicación de un ordenamiento jurídico.  Forense: es la parte de la técnica jurídica que esta referida a los preceptos a que deben seguir sus actividad los profesionales del derecho. FE PÚBLICA:

LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL: Es la potestad jurídica que tiene el Estado de aplicar el ordenamiento jurídico, por medio de la autoridad, para resolver los casos que han sido sometidos a su conocimiento, para su resolución. -

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COMPETENCIA: Es el límite dentro del cual el juez puede ejercer sus facultades jurisdiccionales.

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 Criterios para determinar la competencia: a.)Objetivo o Material: Señala que los tribunales son competentes para conocer de un asusto sometido a su conocimiento íntimamente ligado a la materia de su asunto. b.)Subjetivo o Personal: c.) Territorial: Determina la competencia atendiendo a un espacio en el territorio nacional en donde el tribunal ejercita su jurisdicción. d.)Temporal: e.)Funcional: Determina este criterio la competencia en razón de las etapas o instancias del proceso, es decir por las funciones que se encuentran señaladas para cada tribunal. -

ETAPAS EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO:  Cuestión de Hecho (Questio Facti): Corresponde a los hechos jurídicos que realizan los supuestos jurídicos contenidos en la norma.  Cuestión de Derecho (Quesito Iuris): Es la atribución valorativa del juez en atribuir, por la realización del supuesto, determinadas consecuencias de derecho a los sujetos de la relación.

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PROBLEMAS DE TÉCNICA JURÍDICA:  Vigencia de la Ley.  Interpretación de la Ley.  Integración de la Ley.  Conflicto de Leyes en el Tiempo.  Conflicto de Leyes en el Espacio.

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VIGENCIA DE LA LEY: Es el conjunto de normas que se encuentran vigentes declaradas obligatorias en un Estado y surte sus efectos después de su publicación en el diario oficial.

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SISTEMAS DE INICIACIÓN DE LA VIGENCIA:  Sistema Sincrónico: Es aquel donde la ley entra en vigor en un mismo día en todo el territorio donde será aplicada.  Sistema Sucesivo: Es aquel que entra en vigencia en diferentes fechas por razones de distancia a la fecha de iniciación de la vigencia señalada.

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TIEMPOS DE VIGENCIA:  Determinada: Se da cuando en la misma ley que entra en vigencia, se determina el tiempo de la misma.  Indeterminada: Se da cuando en la ley que cobra vigencia no se indica el tiempo que estará vigente.

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TERMINACIÓN DE LA VIGENCIA: Es cuando la misma termina su aplicación es decir que ya no es derecho vigente sino derecho histórico.

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FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA VIGENCIA:  Abrogación: Se refiere a la supresión o anulación total de una ley o cuerpo legal.  Derogación: Se refiere a la modificación parcial de la ley o cuerpo legal.

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INTERPRETACIÓN DE LA LEY: Consisten investigar y explicar el sentido que ella encierra, buscar el significado y valor de la norma para medir su extensión precisa y evaluar su eficiencia en cuanto a las relaciones jurídicas.

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PRINCIPALES ESCUELAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO:  Exegética o Tradicional: Se fundamenta en que la interpretación debe reducirse a la búsqueda del pensamiento del creador de la norma jurídica e indagar sobre la intención de las personas que la formularon.  Escuela del Derecho Libre: Esta da una libertad al juzgador al momento de aplicar el derecho objetivo a los casos concretos y no condicionarlos a la voluntad del legislador.  Escuela de la Lógica de lo Razonable: Parte del criterio de estimar los hechos de manera lógica y proceder de manera razonable es decir concatenando los valores que tiende a realizar el derecho con las manifestaciones reales llegando a dirimir el caso concreto de manera satisfactoria en concordancia con los valores jurídicos y especialmente con el de justicia.

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CRITERIOS PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SENTIDO DE LA LEY  Subjetivo o Filológico-Histórico: Cuando se establece que el sentido de la ley debe de entenderse en razón del sentido que el legislador pretendió darle es decir como voluntad del creador de la norma jurídica.  Objetivo o Lógico Sistemático: Los textos legales tienen una significación propia implícita en los signos que lo constituyen e independientemente de la voluntad real o presunta de sus autores; es decir la ley debe interpretarse independientemente de la voluntad del legislador.

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TÉCNICAS DE INTERPRETACIÓN  Conforme al Autor: f.) Autentica o legislativa: Es aquella que realiza el mismo legislador al crear la ley, declarando por medio de la misma el sentido que debe dársele a la norma. g.) Judicial o Jurisprudencial: Es la realizada por el órgano jurisdiccional cuando emite su resolución al

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caso concreto, resolución que normalmente es la sentencia. h.) Doctrinal o Científica: Es la que realizan los juristas abogados ya sean eminentemente doctrinarios o con el fin de aplicarla a un caso concreto para influir en la conciencia del juzgador. i.) Usual: Es la interpretación que nace como fruto de los usos y de las costumbres.  Conforme con la Ley: j.) Gramatical: Es la que se utiliza para obtener el sentido de la ley, la aplicación de los términos que aparecen en la misma; es decir utilizar el lenguaje escrito empleado por la ley. k.) Histórica: Investiga el origen de las normas jurídicas y su proceso de formación y persiguiendo encontrar el sentido y alcance de la ley. l.) Contextual o Sistemática: Es el que se realiza tomando en cuenta el conjunto de la ley para ilustrarse respecto del contenido de cada una de sus partes. m.) Lógico: Es aquella que busca la finalidad de la ley para que sirva de luz que aclare sus sentidos. -

INTEGRACIÓN DE LA LEY: Es aquella labor que realiza el juzgador a efecto de suplir las vacíos que el ordenamiento jurídico contiene.

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LAGUNAS LEGALES: Son las hipótesis no previstas por el legislador, es decir aquellos espacios vacíos que éste ha dejado en la ley por olvido, imprevisión o imposibilidad de imaginarlos, habiendo debido regularlos.

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FORMAS DE PRODUCIRSE LAS LAGUNAS LEGALES:  Por Falta de Ley: Se da cuando en un caso concreto no existe ley que lesea particularmente aplicable.  Por Ley en Blanco: De da cuando un cuerpo legal contiene la hipótesis normativa y nos remite a otro cuerpo legal para la aplicación de las consecuencias jurídicas.  Por Insuficiencia de la Ley: Cuando existe una norma jurídica que le es aplicable al caso dado, pero la misma resulta insuficiente para resolver el caso concreto.  Ley Injusta: Si la norma formulada para normar una situación es injusta, existe entonces una omisión de regulación pues en su esencia la ley no es coincidente el principio de justicia apartándose de su función primordial.

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PROCEDIMIENTOS O MÉTODOS DE INTEGRACIÓN:  Analogía: consiste en aplicar un caso que no aparece contemplado de manera directa y especial por ninguna norma jurídica, a una norma prevista para un supuesto de hecho distinto pero con el cual el caso dado guarda semejanza.

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n.) Excepción: En materia penal no es posible aplicar la analogía para resolver casos concretos.  Equidad: Es la expresión de justicia individualizada respecto del caso particular, la naturaleza de lo equitativo consiste en ser una interpretación justa de la ley positiva, cuando la formulación de esta resulta defectuosa por causas de su generalidad.  Principios Generales del Derecho: Son los antecedentes del ordenamiento positivo en los cuales el legislador se ha inspirado y que ha penetrado a través de una legislación concreta en el ordenamiento jurídico donde constituye aunque formalmente una surte muros maestros o de pilares fundamentales de su estructura.  Derecho común: Tambien Conocido como legislación común y que refiere al derecho civil que es la rama del derecho del cual fueron desprendiéndose las demás ramas jurídicas en la medida que requerían la necesidad por el constante desarrollo.

III. FUNCIONES DE LOS AUXILIARES JUDICIALES (Reglamento General de Tribunales Dto. 362004.) 1. 2. 3. 4.

IV.

SECRETARIOS: Leer art. 15 al 17 y 47 al 50. OFICIALES: Leer art. 18 al 19 y 51 al 54. NOTIFICADORES: Leer art. 55 al 61. COMISARIOS: Leer art. 62 al 63.

LOS CONFLICTOS DE LEYES

1. CONFLICTOS DE LEYES EN EL TIEMPO: 2. CONFLICTOS DE LEYES EN EL TIEMPO: (IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY). Se refiere a que, cuando se emite una ley se parte del principio de que ella va a regir situaciones o hechos jurídicos del futuro. No es propio de la ley proyectarse en el pasado. Sin embargo, cuando una ley le pone fin a la anterior, total o parcialmente, la cual regía en forma distinta las mismas relaciones jurídicas, ésta sigue proyectando sus efectos, no obstante haber nacido durante la vigencia de una ley que ya no existe; y esta supervivencia provoca problemas o conflictos de leyes en el tiempo, con motivo de aplicar la nueva ley y que órgano correspondiente debe resolver adecuadamente. El artículo 8 del Código Civil, establece que: la mayoría de edad se adquiere a los 18 años. Si esta norma fuera derogada y en una nueva ley se dijera que la mayoría de edad se adquiere a los 20 años, la situación jurídica de las personas que habían adquirido ese estatus, el de mayor de edad, no se modifica. Es decir, subsisten situaciones, relaciones o hechos jurídicos que nacieron al amparo

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de una ley que fue derogada, conviviendo con una ley diferente. Este tipo de problemas suelen ser resueltos por el legislador incluyendo normas transitorias. O bien se opta por la modalidad de nuestro ordenamiento jurídico, en donde existen reglas generales para la aplicación de la ley en el tiempo, como las que contempla la Ley del Organismo Judicial. Y todavía más; existe la regla general de que le ley no tiene efecto retroactivo, salvo en los casos de excepción que la misma regla establece: la ley penal que favorece al reo. En el Derecho guatemalteco se da la particularidad de que la prohibición de aplicar la ley retroactivamente está prevista en la Constitución Política y en la ley ordinaria, la Ley del Organismo Judicial. En la Constitución está contemplada como un derecho humano, como una garantía individual. Sin embargo, eso no significa que las personas jurídicas estén fuera del principio de la no retroactividad de la ley, pues, es la misma seguridad jurídica, como valor del Derecho lo que se pretende preservar. De ahí la importancia que el principio también esté contemplado en la Ley del Organismo Judicial. Las normas constitucionales y ordinarias a las que nos referimos son las siguientes: a) De la Constitución Política de la República de Guatemala: “Artículo 15. Irretroactividad de la ley”. La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorezca al reo. b) De la Ley del Organismo Judicial: “Artículo 7. Irretroactividad”. La ley no tiene efecto retroactivo ni modifica derechos adquiridos. Se exceptúa la ley penal en lo que favorezca al reo. El hecho de que el principio de la no retroactividad de la ley aparezca en los textos constitucionales es criticado en la doctrina, juzgándolo un inconveniente. Para Guillermo Borda: ese tratamiento constitucional le otorga tal rigidez al principio, que no permite satisfacer algunas necesidades jurídicas, políticas y económicas, sobre todo si se piensa en la jerarquía normativa y en las dificultades formales para una reforma del texto constitucional. Pero, nuestro derecho se base en esa orientación, con el agregado de tratarlo también en la ley ordinaria, lo cual agrega un elemento importante y que da lugar a polémica: el tema de los derechos adquiridos. En principio pareciera que la no retroactividad de la ley es una convicción común y corriente en la conciencia jurídica de la sociedad. La máxima de la no retroactividad, así, a simple vista, parece un axioma de sentido común y de evidencia intuitiva, tanto que aún los profanos en Derecho lo repiten frecuentemente y sin embargo, es una de las más obscuras. 3. CONFLICTO DE LEYES EN EL ESPACIO: Cuando estudiamos la clasificación de las normas jurídicas y se expuso la teoría de Han Kelsen, se dijo que la ley tiene un ámbito espacial de validez, existiendo nacionales y extranjeras. La aplicación de la ley extranjera en el país, ocasiona estos conflictos. El ámbito de aplicación de la ley, en lo que al territorio se refiere,

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está definido en el artículo 5º. De la Ley del Organismo Judicial, el cual establece: Artículo 5º. Ámbito de aplicación de la ley. El imperio de la ley se extiende a toda persona nacional o extranjera, residente o en tránsito, salvo las disposiciones del d derecho internacional aceptadas por Guatemala, así como a todo el territorio de la República, el cual comprende el suelo, el subsuelo, la zona marítima terrestre, la plataforma continental, la zona de influencia económica y el espacio aéreo, tal como lo definen las leyes y el derecho internacional. La norma transcrita prevé la aplicación del derecho vigente, el derecho nacional, a las personas que se encuentran en Guatemala. Pero, puede suceder que la aplicación a las relaciones jurídicas en que aparecen como sujetos, personas extranjeras, deba hacerse reconociendo ese estatus, ya sea por disposiciones del derecho internacional o por normas de derecho nacional que dan las pautas para resolver los conflictos espaciales de las leyes. NORMAS DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS DE LA APLICACIÒN DE LA LEY EN EL ESPACIO: En nuestro ordenamiento legal están ubicadas en las disposiciones generales de la Ley del Organismo Judicial, bajo el título de “Normas de Derecho Internacional Privado”, además de esta ley, existen otros instrumentos legales que tienen el mismo objetivo, tal el caso de Código de Derecho Internacional Privado, vigente en Guatemala y en la mayoría de Estados Americanos. Además tenemos otros cuerpos normativos de otras materias como lo mercantil, la penal, etc. Para los efectos de este capítulo estudiaremos únicamente la Ley del Organismo Judicial y el Código Penal. a) Estatuto personal: En el epígrafe del artículo 24 de LOJ, dice que el estado y capacidad de las personas y sus relaciones de familia, que constituyen su estatuto personal, se rige por las leyes de su domicilio. Al desarrollarse el tema de las personas jurídicas estudiamos què se entiende por estado y capacidad como tributos de la personalidad. Lo importante, entonces, es señalar que, conforme a este artículo, ese estatuto personal se rige por la ley personal, siendo ésta la del domicilio de la persona. Ej. Si en el Salvador la mayoría de edad se adquiere a los 22 años, un salvadoreño de 21 años que viene a Guatemala, teniendo su domicilio en San Salvador, aquí seguirá siendo menor de edad, aunque nuestro sistema diga que se es mayor a los 18 años, porque su estatuto personal se rige por la ley salvadoreña. b) Derechos Adquiridos: Art. 26 LOJ, según esta norma, a los extranjeros se les reconoce su estado y capacidad conforme a su ley personal, siempre que no se oponga al orden público. Esto quiere decir que a los extranjeros que vengan a Guatemala, en cuanto a su estado y capacidad, los seguirá su ley personal, que es la del Estado en donde adquirieron esos derechos.

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c) Lex rei sitae. Art. 27 LOJ, incida que los bienes se rigen por la ley del lugar en que estén ubicados. La ley no distingue a què clase de bienes se refiere, por lo tanto, la regla comprende los bienes muebles e inmuebles. Los bienes, entonces, se rigen por la ley del lugar en que estén con independencia de la nacionalidad del propietario o titular. d) Locus rei sitae. Art. 28 LOJ, preceptúa que las formalidades externas de los contratos y negocios jurídicos se rigen por la ley del lugar en que se celebran. Esta norma posibilita la aplicación del derecho extranjero. Ej. Si en Panamá no fuera necesario celebrar el contrato de sociedad en escritura pública, ante Notario, sino, se permitiera en documento privado, al venir ese contrato a Guatemala, en donde sì se exige la formalidad de la escritura, habría que respetarlo, porque la forma se rige por la ley del lugar de celebración. Se exceptúa de esta regla los documentos autorizados por notarios guatemaltecos que se desempeñen en el servicio diplomático y consular, así como en el ejercicio liberal que hayan de sufrir efectos en Guatemala, deberá observase la ley nacional, no la del Estado en que se autoriza. NORMA DE DERECHO PENAL PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS DE LA APLICACIÒN DE LA LEY EN EL ESPACIO: El artículo 5 de LOJ, en la cual se establece: Que el imperio de la ley guatemalteca se extiende a toda persona, nacional o extranjera, residente o en tránsito, salvo las disposiciones del derecho internacional aceptadas por Guatemala. Con base en esta norma general, el Código Penal prescribe la estricta territorialidad de la ley penal, en cuanto a que los delitos o faltas cometidas en el territorio nacional y que los delitos o faltas cometidas en el territorio nacional y lo que éste comprende –naves y aeronaves que circulan bajo nuestra bandera—están sometidos al Código Penal de Guatemala. El artículo 4 del Código Penal dice: Salvo lo establecido en tratados internacionales, este Código se aplicará a toda persona que cometa delito o falta en el territorio de la República o en lugar o vehículos sometidos a su jurisdicción. 4. CONFLICTO DE LEYES EN EL DERECHO GUATEMALTECO: (IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY)

V.

EL SISTEMA JURÍDICO GUATEMALTECO

1. REALIDAD NACIONAL:

2. RÉGIMEN CONSTITUCIONAL: 3. DERECHOS INDIVIDUALES:

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4. FINES Y DEBERES DEL ESTADO: Leer art. 1 y 2 CPRG

VI. CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES son categorías o nociones irreductibles en cuya ausencia resulta imposible entender un orden juridico cualquiera. Se clasifican en: CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES: SE APLICAN A TODAS LAS RAMAS DEL DERECHO. CONCEPTOS JURIDICOS PARTICULARES: CONTINGENTES O HISTORICOS, NO SE APLICAN A TODAS LAS NORMAS COMO EL CONCEPTO DE DELITO ES PROPIO DEL DERECHO PENAL. 1. LA NORMA JURÍDICA Y SU ESTRUCTURA: CONCEPTO DE NORMA JURIDICA: deriva del griego GROMO = MEDIR. Es un juicio normativo, como tal posee los mismos elementos lógicos, solo que en ella reciben el nombre de supuestos( hipótesis o condición) Y consecuencia. (disposición) - ESTRUCTURA: esta compuesta de dos elementos SUPUESTOS JURIDICOS Y CONSECUENCIAS JURIDICAS: encontramos en la estructura lógica de la norma juridica una forma hipotetica que se resume en la siguiente formula SI ES A, DEBER SER B O BIEN DADO A DE SER B en esta formula pueden advertirse con claridad los elementos del precepto jurídico a saber. - EL SUPUESTO: o hipótesis juridca, que corresponde A cópula o deber ser y - LA CONSECUENCIA: o disposición juridica que corresponde a la literal B. - EJEMPLO DE SUPUESTO Y CONSECUNCIA: articulo 246 del código Penal. - Supuesto: persona que tome sin autorización una cosa mueble. . . - Consecuencia Jurídica: la imposición de una sanción . . . La relación entre supuesto y consecuencias es: NORMATIVA DE DEBE SER. - Ley de Causalidad Jurídica: Se crea al estudiar la relación normativa del supuesto y la consecuencia. Enunciado de esta ley: es No hay consecuencia juridica sin supuesto de derecho o bien toda consecuencia juridica hallase condicionada por determinados supuestos. EL DERECHO SUBJETIVO:

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2. DERECHO SUBJETIVO: Es la facultad que tiene un sujeto para ejecutar determinada conducta o abstenerse de ella, o para exigir de otro sujeto el cumplimiento de un deber. Es la norma que permite o prohibe, aquel el permiso derivado de la norma. El derecho subjetivo no se concibe fuera del objetivo, pues siendo la posibilidad de hacer ilícitamente algo, supone lógicamente la existencia de la norma que imprime a la conducta facultada el sello positivo de la licitud. A) CLASIFICACIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO:  A la propia conducta: Consiste en la facultad que tengo de hacer (facultad agendi) o no hacer (facultad omitedi) lo que desee, siempre que sea algo lícito.  A la conducta ajena: es la facultad que tengo de exigir (facultad exigendi) a otra persona una determinada conducta.  Relativos: Cuando el sujeto pasivo de la relación jurídica esta claramente determinado.  Absoluto: Cuando el sujeto pasivo de la relación jurídica es indeterminado.  Públicos: Son los que se encargan de regular las relaciones entre el Estado y los particulares.  Privados: Son los que se encargan de regular las relaciones entre particulares.  Derechos Subjetivos Privados Personales o de Crédito: son aquellas facultades en virtud de las cuales una persona llamada acreedor, puede exigir de otra, denominada deudor, un hecho, una abstención o la entrega de una cosa.  Derechos Subjetivos Privados de Derecho Real: Es aquella facultad que tenemos sobre una cosa frente a todas las personas. CLASIFICACION DERECHO SUBJETIVO: DERECHOS SUBJETIVOS PUBLICOS DERECHOS SUBJETIVOS PRIVADOS POR SU ORIGEN: INNATOS: PERTENECEN A LA PERSONA ADQUIRIDOS: RODEAN A LA PERSONA EN EL TRANSCURSO DE SU VIDA. ABSOLUTOS Y RELATIVOS INTRANSMISIBLES O TRANSMISIBLES. RENUNCIABLES E IRRENUNCIABLES.

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2. EL DEBER JURÍDICO: es la exigencia normativa para el sujeto de la relación, de no impedir la actividad del titular del derecho subjetivo y en caso, someterse a las pretensiones de éste. 3. LA SANCION Y LA COACCIÓN: SANCION: es el presupuesto de la coacción o de los actos o medidas coactivas, no pueden identificarse, ya que la sanción puede cumplirse sin la intervención de la autoridad o del uso de medidas coercitivas. Es la consecuncia juridica que el cumplimiento de un deber produce en relación con el obligado. Como toda consecuencia de derecho, la sanción se encuentra condicionada por la realización de un supuesto. COACCION: la aplicación forzada de la sanción como la intervención de los Organos del estado generalmente los Jurisdiccionales para obtener con medidas propias y adecuadas la aplicación de la sanción. 4. LA ACCIÓN: La Academia de la Lengua, la define como derecho que se tiene a pedir alguna cosa en juicio, y modo legal de ejercitar el mismo derecho pidiendo en justicia lo que es nuestro o se nos debe. Par Capitant, es el remedio jurídico por el cual una persona o el ministerio público piden a un tribunal la aplicación de la ley a un caso determinado. 5. LA PETICION: Jurídicamente puede significar el escrito o su parte final, en que se formula ante un juez algún pedimento. Pero su mayor importancia jurídica está referida al Derecho Político, y dentro de él, al Constitucional, porque la Petición no es otra cosa que el derecho reconocido constitucionalmente a favor de todos los habitantes del país para dirigirse a las autoridades pública y reclamar u observar ante ellas alguna cosa o, más propiamente, algún derecho que les interese 4) LA PRETENCION: Derecho real o ilusorio que se aduce para obtener algo o ejercer un título jurídico. Propósito. Intención. 6. PRETENSIÒN PROCESAL: Acto Procesal en virtud del cual se manifiesta ante un órgano judicial los reclamos que se entiende deben ser satisfechos mediante una resolución de ese órgano judicial. La pretensión constituye un elemento básico del proceso, pues, lo pone en marcha a fin de satisfacerla o denegarla y fija los límites dentro de los cuales se puede válidamente dictar sentencia.

VII. EL DELITO: ETIMOLOGIA: Se deriva del verbo latino DELINQUERE significa ABANDONAR, APARTARCE DEL BIEN. Definición FORMAL: es aquello que la ley describe como tal, toda conducta que el legislador sanciona con una pena. Definición SUSTANCIAL: es el comportamiento humano que, a juicio del legislador, compromete las condiciones

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de existencia, conservación y desarrollo de la comunidad y exige como respuesta una sanción penal. Definición DOGMATICA: es la acción o conducta típica, antijurídica y culpable. 1. ACEPCIONES: El derecho penal mas lejado( Persia, Israel Grecia y la roma primitiva se consideró la valoración objetiva del delito castigándolo en relación al daño causado, Juzgando hasta las piedras, en la edad media se Juzgaba hasta los nimales. En roma apareció por primera vez la valoración subjetiva del delito, Juzgando la conducta antijurídica atendiendo a la intención NOXA O NOXIA que significaba DAÑO, actualmente se habla de delito, crimen , infracción penal, hecho o acto punible, conducta delictiva, acto o hecho antijurídico, ilícito penal, hecho penal, hecho criminal. Se plantean dos sistemas: BIPARTITO: QUE EMPLEA UN SOLO TERMINO, COMO DELITO= LEGISLACION LATINA CRIMEN= LEGISLACION EUROPEA, El segundo utiliza un solo termino para designar todas las infracciones o transgresiones a la ley penal como crímenes o delitos y faltas o contravenciones. En Guatemala según la división del Código Penal vigente se adscribe el sistema bipartito al clasificar las infracciones en delitos y faltas. 2. NATURALEZA DEL DELITO: La escuela clásica y la escuela positiva nos muestran los postulados que contienen la naturaleza del delito. 1. Postulados de la Escuela clasica: el delito es la relación de la contradicción entre el hecho del hombre y la ley por lo que sostiene que la doctrina de esta escuela dice que el delito es un acontecimiento jurídico, una infracción a la ley del estado, un ataque a la norma penal, un choque de la actividad humana con la norma penal, es en esencia un ente jurídico. 2. Postulados de la escuela Positiva: esta escuela revolucionó los principios sentados por los clasicos, y la escuela positiva parte del estudio del delincuente. Con el aparecimiento de la teoría del delito natural y legal de Rafael Garófalo quien sostiene que es la violación de los sentimientos de piedad y probidad y todos los hechos antisociales que no atacan a ninguno de estos sentimientos. 3. CRITERIOS PARA DEFINIR EL DELITO: a) Legalista: el delito es lo prohibido por la ley. b) Filosófico: aspecto moral: por parte de los teologos que identifican al delito como el pecado, el delito queda enfocado como una conducta contraria a la moral y la justicia según FRANCISCO JULIAN c) Natural Sociológico: ofensa a los sentimientos altruistas fundamentales de piedad y prohibidad en la medida en que son poseidos por un grupo social determinado.

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d) Técnico Jurídico: infracción

-

la construccion tecnico juridica de la

4. LA ACCIÓN O CONDUCTA HUMANA: a) Definición: es todo comportamiento derivado de la voluntad y la voluntad implica siempre una finalidad. Se realiza en dos fases interna y externa ambas fases se ha conocido como ITER CRIMINIS que significa el camino del crimen hasta su realización final. FASE INTERNA: cuando el autor está seguro de lo que quiere, decide resolver el problema de cómo lo quiere. FASE EXTERNA: Después de la realización interna el autor realiza la actividad en el mundo externo. ELEMENTOS CARACTERISTICOS DEL DELITO: Elementos positivos: ACCIÓN O CONDUCTA HUMANA. TIPICIDAD ANTIJURIDICIDAD O ANTIJURIDICIDAD CULPABILIDAD IMPUTABILIDAD CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD

ELEMENTOS NEGATIVOS: - FALTA DE ACCION O CONDUCTA HUMANA - ANTIPICIDAD O AUSENCIA DE TIPO - CAUSAS DE JUSTIFICACION - CAUSAS DE INCULPABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - FALTA DE CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD Y CAUSAS DE EXCLUSION DE LA PENA - LA LEGISLACION SE REFIERE A CAUSAS QUE EXIMEN LA RESPONSABILIDAD PENAL VER ARTICULOS: 23,24,25 DEL C.P. ELEMENTOS ACCIDENTALES: - ATENUANTES Y AGRAVANTES.

Tiempo y lugar de la comisión del delito: Articulo 19 del c.p. TIEMPO el delito se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la acción. En los delitos de omisión en el momento en que debió realizarse la acción omitida. ACCION: en el primero se considera ejecutado en el momento que el sujeto exterioriza su conducta tipicamente delictiva. OMISION: en el que el sujeto en el momento preciso consiente omitió realizar una conducta que pudo y debió realizarla. Comision por omision

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LUGAR

ARTICULO 20 c.p. el delito se considera realizado en el lugar donde se ejecutó la acción en todo o en parte, en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado y en los delitos de omisión en el lugar donde debió cumplirse la acción omitida.

ITER CRIMINIS Asi se conoce en el derecho penal a la vida del delito desde que nace en la mente de su autor hasta la consumación. ITER CRIMINIS: CAMINO DEL CRIMEN Contiene dos fases: interna y externa.

TENTATIVA: ARTICULO 14 C.P.

Cuando con el fin de cometer un delito se comienza su ejecución por actos exteriores y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente. Solo cabe delitos dolosos.

TENTATIVA IMPOSIBLE: art. 15 c. p. los medios que se utilizan para cometer el delito son inadecuados por lo cual no puede realizarse la acción delictiva.

DESISTIMIENTO.

ART. 16 C.P. es cuando el autor comienza la ejecución del delito pero desiste voluntariamente de hacerlo a pesar que puede consumar el delito.

TIPICIDAD:

es el elemento positivo del delito y el tipo como especie de infracción penal. Tipicidad: elemento delito. Tipificar: adecuar la conducta humana a la norma legal. Es la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible.

ANTIJURIDICIDAD: es la relación de oposición entre la conducta humana y la norma penal.

IMPUTABILIDAD:

es la capacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y de determinarse espontáneamente. FALTA MAS DE DELITO. . .

LA PENA: es un mal que impone el estado al delincuente como castigo retributivo a la comisión de un delito, partiendo del sufrimiento que la misma conlleva la expiación de la culpabilidad del sujeto. 5. CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS: atendiendo al fin que se proponen alcanzar: o INTIMIDATORIAS: tienen por objeto la prevención individual, influye sobre el ánimo del delincuente.

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o CORRECCIONALES O REFORMATORIAS: tiene por objeto la rehabilitación, la reforma, la reeducación del reo. o ELIMINATORIAS: tienen por objeto la eliminación del delincuente considerado incorregible y sumamente peligroso. atendiendo a la materia sobre la que recaen y al bien juridico que privan: o PENA CAPITAL: es una condena a muerte, lo que priva del delincuente es la vida. Eliminación fisica del delincuente. o PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: pena de prision o de arresto, limita o restringe el derecho de locomoción y movilidad del condenado. o PENA RESTRICTIVA DE LIBERTAD: se le destina un lugar específico de residencia al condenado (destierro, confinamiento) o PENA RESTRICTIVA DE DERECHOS: limitan ciertos derechos individuales civiles o políticos como inhabilitaciones art. 56,57,58 y 59 c.p. o PENA PECUNIARIA: son de tipo patrimonial, recaen sobre la fortuna del condenado, como la multa, comiso, confiscación de bienes art. 52 y 60 c.p. o PENAS INFAMANTES: privan o lesionan el honor y la dignidad del condenado. o PENAS AFLICTIVAS: tipo corporal, cusan sufrimiento fisico sin privarlo de la vida. Atendiendo a su magnitud: o PENAS FIJAS O RIGINDAS: no se pueden graduar en atención al delito o a la ley. o PENAS VARIABLES, FLEXIBLES O DIVISIBLES: determinadas dentro de un máximo y un mínimo deben ser graduadas atendiendo a las circunstancias que influyen en la comisión del delito. o PENA MIXTA: es la aplicación combinada de dos clases de penas como pena de prisión y pena de multa. Atendiendo a su importancia y al modo de imponerlas: o PENAS PRINCIPALES: gozan de autonomia en su imposición. o PENAS ACCESORIAS: para su imposición necesariamente deben anexarse a una principal. CLASIFICACION LEGAL DE LAS PENAS: PENAS PRINCIPALES: Pena de muerte: art. 131,132,132bis,175,201,383 c. p. delitos parricidio, asesinato, violación calificada, plagio o secuestro, magnicidio. Pena de Prisión: es la más importante en Guatemala. Pena de Arresto: se impone de 1 a 60 dias, en las faltas.

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Pena de Multa: es una pena pecuniaria leer LOJ. Causa aflicción art. 53 c.p. de Q.5 a Q.100 diarios. PENAS ACCESORIAS: Inhabilitación absoluta: perdida o suspensión de derechos politicos, perdida de empleo, privación de elegir y ser electo. Inhabilitación especial: prohibición de ejercer una profesion o actividad. Suspensión de Derechos Políticos: pena de prisión conlleva la suspensión de los derechos politicos del condenado. La publicación de sentencias: se impondrá en delitos contra el honor o cuando fuere solicitada por el ofendido. La expulsión de extrajeros del territorio Nacional: cuando el extranjero halla cumplido prisión, arresto, multa. La conmuta: de 5 a 100 quetzales según circunstancias del hecho antijurídico y condiciones económicas del penado. No conmuta los reincidentes y delincuentes habituales. Concepto de MATA VELA SOB RE LA MULTA: la privación de libertad que sustituya a la multa no deberá exceder de 3 años y el condenado puede en cualquier tiempo hacerla cesar pagando la multa, deducida la parte correspondiente a la prisión sufrida. 6. MEDIDAS DE SEGURIRDAD: su significado fundamental radica en la prevención del delito pueden aplicarse simultáneamente con la pena. DEFINICION: medios o procedimientos que utiliza el estado en pro de la defensa social. FEDERICO PUIG PEÑA dice aquellos medios o procedimientos por virtud de los cuales el estado trata de obtener la adaptación del individuo a la sociedad o la eliminación de los inadaptados. Art. 87 c.p. 7. SUSTITUTIVOS DE LA PENA: 1. La Multa. 2. La Conmuta.

8. CAUSAS QUE EXTINGUEN LA RESPONSABILIDAD PENAL: 1. Por muerte del procesado o del condenado. 2. Por Amnistía. 3. Por perdón del ofendido, en los casos en que la ley lo permita expresamente. 4. Por prescripción. 5. Por cumplimiento de la pena. 9. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO:

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10.

DERECHO PROCESAL PENAL

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DEFINICIÓN:

12.

CARACTERISTICAS:

13.

PROCESO PENAL:

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SISTEMAS PROCESALES:

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JURISDICCION Y COMPETITIVIDAD:

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SUJETOS PROCESALES:

17. PROCEDIMIENTO COMÚN O PREPARATORIO: La instrucción: Formas de precluir proceso penal: Medios de prueba: Medidas de coerción: DEFINICIÓN: Es la rama del derecho público que establece los principios y regulación tanto de los órganos jurisdiccionales del Estado para la administración de justicia, como del proceso como medio para la concreción del derecho sustancia en el caso particular. 18. CARACTERISTICAS: 1. Es una rama del Derecho Público: Porque su estructura está encaminada a la realización de la función jurisdiccional del Estado. 2. Es instrumental respecto del derecho penal sustantivo: porque es la herramienta de que se sirve el derecho penal sustantivo para reprimir al delito. 3. Es autónomo: porque está orientado a determinar las acciones humanas que constituyen las distintas hipótesis delictivas, y al realizarse éstas, traen como consecuencia la imposición de la pena correspondiente. 4. Es una rama del derecho procesal

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general: Porque la ciencia procesal es única y se manifiesta en la observancia de los principios y garantías que emanan de la C.P.R.G. 19. PROCESO PENAL: “Es el conjunto de actos realizados por determinados sujetos (jueces, fiscales, defensores, imputados, etc.), con el fin de comprobar la existencia de los presupuestos que habilitan la imposición de una pena y, en el caso de que tal existencia se compruebe, establecer la cantidad, calidad y modalidades de la sanción”. 20. SISTEMAS PROCESALES: 1. SISTEMA ACUSATORIO: Hay que advertir que en este sistema, el Juez, ni aún teniendo conocimiento de la comisión de un delito, puede proceder de oficio y perseguir al delincuente necesario que el ofendido presente acusación y sólo entonces el juzgador podrá citar u obligar a comparecer al supuesto delincuente a su presencia, es entonces cuando se traba la litis en forma oral y las partes alegan lo concerniente a la acusación y a la defensa, siendo oídos los testigos y presentas las pruebas consideradas oportunas a efecto de hacer valer sus derechos. El proceso acusatorio que observa principalmente las garantías del acusado, se caracteriza por la separación de las tres funciones básicas de actuar, defender y juzgar; toma relevancia la libertad de la defensa y libre apreciación de la prueba, pocas facultades del Juez, inapelabilidad de la sentencia porque ésta no es fundada y especialmente por constituir un sistema oral, público y contradictorio. 2. SISTEMA INQUISITIVO: Los defectos del sistema acusatorio llevó a los legisladores a ala adopción de un sistema nuevo, se empezó por establecer junto al proceso acusatorio, un proceso judicial ex officio, para los casos de flagrancia. En éstos, el Juez iniciaba de oficio el proceso prescindiendo de acusador y en virtud del propio impulso oficial dirigía el proceso y dictaba sentencia. Los juristas de esa época sostenían que el Juez debía proveer todo, incluso la defensa. Las ventajas de este sistema provocaron que fuera aplicada no sólo a los delitos in fraganti sino se hizo extensivo a todos los delitos, se buscaba defender más los intereses sociales con el secreto; éste estaba orientado a impedir que el delincuente desapareciera las pruebas del hecho punible y como el proceso se desarrolla en varios actos se sustituyó la oralidad por la escritura lo que impidió la inmediación y la contradicción procesal; se implementó el sistema de pruebas legales (tasadas) y la confesión como prueba reina, lo que trajo como resultado el empleo de la tortura; por las características propias de este sistema se abrió la posibilidad de apelar las sentencias, tarea que se tornaba por demás fatigosa tomando en cuenta que los fallos del juzgador no eran motivados. Este sistema se convirtió muchas veces en un arma mortal contra los enemigos políticos o sociales por la concentración de su ejercicio en manos de la clase privilegiada. La función de acusar, defender y decidir estaba concentrada en una sola persona u órgano. 3.

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SISTEMA MIXTO: Surgió en Francia, este sistema busca reunir las bondades de los sistemas anteriores, buscando el beneficio social y del imputado. Se caracteriza por la división que hace del proceso; una fase de instrucción en donde predomina la forma inquisitiva, el secreto, la escritura y el impulso oficial; y otras fase llamada de plenario o del juicio en donde rigen los principios del sistema acusatorio y prevalece la publicidad, oralidad, libre apreciación de la prueba, concentración y contradicción procesal. Para hacer viable este sistema se crea la figura del acusador público y para garantizar la imparcialidad del juicio y de la sentencia, el tribunal que juzga y aplica la pena no interviene en la fase de instrucción. En nuestro Código Procesal Penal destaca la oralidad toda vez que se utiliza la palabra como vehículo conductor de la actividad procesal en la segunda etapa del proceso, sin menoscabo de las constancias escritas que por disposición de la ley deben recoger las incidencias del mismo. 21. JURISDICCION: La jurisdicción es la potestad de juzgar en nombre del estado y de conformidad con la Constitución y las leyes, definiendo la manera cómo debe aplicarse determinada norma de derecho, o imponiendo las sanciones por violación de un precepto legal. Elementos de la Jurisdicción: NOTIO, VOCATIO, COERTIO, IUDICIUM, EXECUTIO. Y COMPETITIVIDAD: 22. SUJETOS PROCESALES: 1. El Juez: Es un funcionario del Estado que ejerce un determinado poder, denominado “poder jurisdiccional”. 2. El Ministerio Público: Es la institución y el órgano encargado de cooperar en la administración de justicia, velando por el interés del Estado, de la sociedad y los particulares mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, haciendo observar las leyes y promoviendo la investigación y represión de los delitos. 3. El Querellante: Es el que ejercita la acción penal, constituyéndose en parte en el proceso penal por él provocado con la querella. 4. Querellante Adhesivo Individual: El agraviado con capacidad civil o su representante o guardador en caso de incapacidad, puede provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciad por el Ministerio Público en los delitos de acciòn pública. 5. Querellante Exclusivo: Es el titular del ejercicio de la acciòn penal en los casos en que la persecución penal es de carácter privado. Se rige por las reglas relativas a los juicios por delitos de acción privada. Al respecto, el artículo 122 del Código Procesal Penal, establece. “Querellante Exclusivo”: Cuando, conforme a la ley la persecución fuese privada, actuará como querellante la persona que sea titular del ejercicio de la acciòn. 7. Actor Civil: Es la persona física o jurídica que demanda en él, la reparación del daño causado por el hecho que se le imputa a un tercero como delictuoso. 8. El Imputado: Es aquella persona contra quien se dirige la pretensión penal. 9. Tercero Civilmente demandado: Aquella persona contingente frente a la que se pide en el proceso penal la actuación de las

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pretensiones civiles de resarcimiento, cuando se trate persona distinta del imputado. 10. El abogado defensor: Es todo profesional del derecho que pone al servicio de quienes tiene intereses comprometidos en un proceso, su actividad profesional y sus conocimientos jurídicos. 23. PROCEDIMIENTO COMÚN O PREPARATORIO: “Consiste en un conjunto de actos –fundamentales de investigaciónorientados a determinar si existen razones para someter a una persona a juicio. El pedido del fiscal, consistente en que se inicie juicio respecto de una persona determinada y por un hecho determinado, se denomina acusación”. El objeto de este procedimiento es reunir los elementos de convicción indispensable para dilucidar si se puede o no acusar, durante el plenario, a una o más personas determinadas, como culpables de uno o más delitos. El artículo 323 del CPP., establece: que el procedimiento preparatorio deberá concluir lo antes posible, procediéndose con la celeridad que el caso amerita, y deberá practicarse dentro de un plazo de tres meses. La instrucción: Clausurar la instrucción importa una garantía de defensa para el acusado. No es posible que la instrucción se extienda en el tiempo buscando la realización de diligencias que le son típicas hasta la sentencia con el resultado de estar ampliando la acusación y la correspondiente respuesta por la defensa y nuevos aportes de prueba. Formas de precluir proceso penal:

Medios de prueba: “Son actos procesales cuya función es formar el convencimiento del juez o tribunal sobre la verdad de los hechos objeto del proceso.” El artículo 181 del CPP., establece: “Salvo que la ley penal disponga lo contrario, el Ministerio Público y los tribunales tiene el deber de procurar, por sì, la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba permitidos y de cumplir estrictamente con los conceptos de este Código”. Medidas de coerción: Son actos cautelares los que consisten en una imposición del Juez o tribunal que se traduce en una limitación de la libertad individual de una persona o de su libertad de disposición sobre una parte de su patrimonio, y que tiene por fin asegurar la prueba o las responsabilidades inherentes al hecho punible, haciendo posible la consecución del fin del proceso penal. La característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sì misma. CLASES DE COERCIÒN: Las medidas de coerción pueden recaer sobre derechos patrimoniales o personales, esto da lugar a la tradicional distinción entre COERCIÒN REAL y COERCIÒN PERSONAL. La primera implica una restricción a la libre disposición de una parte del patrimonio y la segunda es una limitación a la libertad física de la persona.

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- IMPUGNACIONES

VIII.

o o o o o

RECURSO RECURSO RECURSO RECURSO RECURSO

DE DE DE DE DE

QUEJA: REPOSICIÓN: APELACIÓN: APELACIÓN ESPECIAL: CASACIÓN:

1. RECURSO DE QUEJA: “Es un medio impugnativo no de la resolución originaria del Juez, sino de aquella por la que se rechazó un recurso interpuesto contra ella”. Está regulado en el artículo 179 del Código Procesal Penal. El recurso de queja por denegatoria de apelación encuentra dos posiciones que plantean su naturaleza jurídica. 1. La teoría del Incidente Procesal, y, 2. La Teoría del Recurso Ordinario. La primera teoría no es un recurso autónomo sino una simple cuestión accesoria a la apelación, es decir, un incidente. Y la segunda teoría, dice que un recurso es ordinario cuando no se exigen motivos específicos o causas expresamente determinadas por la ley para su interposición. 2. RECURSO DE REPOSICIÓN: “Es un medio procesal que tiene como fin lograr que se subsanen errores o deficiencias o se reparen agravios, en la misma instancia en que se cometieron”. 3. RECURSO DE APELACIÓN: “Es un medio de impugnación ordinario, suspensivo, condicionalmente devolutivo y extensivo que se propone mediante una declaración de voluntad y con el que se impugna n todo o en arte, por motivos de hecho o de derecho, una providencia del Juez y se pide un nuevo juicio oral total o parcial al Juez de segundo grado” La Apelación procede contra: a) Autos y Sentencias emitidas por los jueces de primera instancia; b) Autos definitivos emitidos por los jueces de ejecución, c) Autos emitidos por los jueces de paz relativos al criterio de oportunidad; y d) Sentencias emitidas por los jueces de paz en el juicio de faltas. Se deberá presentar en forma verbal o por escrito dentro de los dos días siguientes a la notificación. La finalidad principal es un reexamen o revisión de la resolución objetada, en este caso por un Juez o tribunal de superior jerarquía. 4. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Art. 415. C.P.P. “Es el medio de control jerárquico, de la legalidad de las sentencias y resoluciones de los tribunales de sentencia y de ejecución”. El plazo para impugnar es de 10 días. Se formulará ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida, por escrito. 5. RECURSO DE CASACIÓN: “Es un recurso extraordinario para cuestiones de derecho sustancial y procesal que tiene por fin la uniformidad de la jurisprudencia, la defensa de la ley y la obtención de una sentencia justa para el caso concreto.”

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Procede según el artículo 437 del C.P.P., contra las sentencias o autos definitivos dictados por las Salas de Apelaciones que resuelvan: Los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia. Este recurso deberá ser interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo de 15 días de notificada la resolución.

IX. REGISTRO DE LA PROPIEDAD: 1. INSCRIPCION EN GENERAL: a) Las inscripciones registrales definitivas, las previstas en los art. 1125 y 1126 C. C. b) Las inscripciones provisionales, las previstas, con la denominación de anotaciones Art. 1149. Los arts. 1167 al 1178 se refieren a operaciones registrales de naturaleza muy especial: las cancelaciones, que producen como consecuencia dejar sin efecto una inscripción. 2. INSCRIPCIONES ESPECIALES: Art. 1125 C. C. Bajo el acápite de inscripciones especiales, y en el art. 1185, dispone que en el Registro de la Propiedad se llevaran por separado los registros siguientes. - De Prenda Agraria - De testamentos y donaciones pro causa de muerte. - De propiedad horizontal - De fabricas inmovilizadas - De buques y aeronaves - De canales, muelles, ferrocarriles y otras obras publicas de índole semejante, - De minas e hidrocarburos, - De muebles identificables - Otros que establezcan leyes especiales También se llevaran los registros de la prenda común, de la prenda ganadera, industrial y comercial, cuyas modalidades serán objeto de disposiciones especiales. 3. LOS REGISTROS Y LOS REGISTRADORES 3.1. Definición de Derecho Registral: El conjunto de normas que tienden a formar un ordenamiento sistemático para regular los actos civiles de constitución, adquisición, transmisión, anotación, gravamen, pérdida y efectos de los derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, pero también del estado civil de las personas.

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3.2. Definición de Registro Público Institución encargada por el Estado de hacer constar, en forma sistemática, acontecimientos con relevancia juridica y dotada de fe publica, con el objeto de perpetuar, garantizar certificar y dar a conocer su contenido en la forma y con las limitaciones prescritas por la ley. 3.3. Definición de Registro Público de la Propiedad: Es una institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables. Son públicos sus documentos, libros y actuaciones Art. 1124 c. c. 3.4. De los Registradores: Cada registro estará a cargo de un Registrador nombrado por el Presidente de la Republica, en acuerdo gubernativo, a través del Ministerio de Gobernación. Su permuta, traslado o cesación serán acordados en la misma forma Art. 1225 C. C.

X.

DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

1. PRINCIPIOS REGULADORES DEL PROCESO CIVIL: Impulso Procesal: Couture señala que “se denomina impulsa procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. Al Juez le corresponde después de haberse presentado la demanda calificar si llena los requisitos y emitir una resolución dándole tramite y darle el impulso procesal hacia la siguiente etapa, por lo que el juez puede actuar de oficio en las diligencias para mejor proveer (art. 197 CPCyM). II. Principio de Celeridad: Pretende un proceso rápido y se fundamenta en aquellas normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan los trámites innecesarios, este principio lo encontramos plasmado en el artículo 64 del CPCyM que establece el carácter perentorio e improrrogable de los plazos y que además obliga al juez a dictar la resolución, sin necesidad de gestión alguna. III. Principio de Preclusión: El las etapas se desarrollan en forma sucesiva impidiéndose su regreso a etapas consumadas, y por este principio el paso de una a la siguiente, supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos. El proceso puede avanzar pero no retroceder. Este principio se acoge entre otras cosas en las siguientes normas de nuestro código: - En los casos de prórroga de la competencia, cuando se contesta la demanda sin interponer incompetencia (art. 4 CPCyM), lo que precluye la posibilidad de interponer la excepción con posterioridad; I.

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La imposibilidad de admitir, con posterioridad, documentos que no se acompañen con la demanda, salvo impedimento justificado (art. 108 CPCyM); La imposibilidad de ampliar o modificar la demanda después de haber sido contestada (art. 110 CPCyM); La interposición de las excepciones previas de carácter preclusivo, que únicamente pueden interponerse dentro de los seis días del emplazamiento en el proceso ordinario (arts. 120 CPCyM) y dentro de dos días en el juicio sumario (art. 232 del CPCyM). La interposición de todas las excepciones (previas –preclusivas- y perentorias) al contestar la demanda en el juicio oral (art. 205 CPCyM) La interposición de excepciones en el escrito de oposición en juicio ejecutivo (art. 331 CPCyM).

IV.

Principio de Eventualidad: Consiste en hacer valer las actuaciones, pruebas o recursos para garantizar derechos procesales; también tiene por objeto favorecer la celeridad en los trámites, impidiendo regresiones en el proceso y evitando la multiplicidad de juicios. Este principio se relaciona con el preclusivo y por él se pretende aprovechar cada etapa procesal íntegramente a efecto de que en ella se acumulen eventualmente todos los medios de ataque o de defensa y en tal virtud, se parte de la base que aquel medio de ataque o de defensa no deducido se tiene por renunciado. V. Principio de Adquisición Procesal: Consisten en que las pruebas rendidas por una de parte aprovechan a ambas partes. El artículo 177 del CPCyM recoge claramente este principio al establecer que el documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra y el artículo 139 del CPCyM a criterio de Mario Gordillo también lo recoge, al establecer que las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refiere a hechos personales del interrogante (articulante) se tendrán como confesión de éste. VI. Principio de Publicidad: Se refiere a que las partes pueden presenciar las diligencias, especialmente las de prueba y se funda en el hecho de que todos los actos procesales pueden ser conocidos inclusive por los que no son parte en el litigio. Art. 63 de la Ley del Organismo Judicial establece que los actos y diligencias de los tribunales son públicos, los sujetos procesales y sus abogados tienen derecho a estar presentes en todas las diligencias o actos, pueden enterarse de sus contenidos. Los artículos 29 y 129 del CPCyM norma también en parte este principio, al establecer como atribuciones del secretario expedir certificaciones de documentos y actuaciones que pendan ante el tribunal. Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin este requisito no se tomaran en consideración. VII. Principio de Probidad: Este principio persigue que tanto las partes como el Juez actúen en el proceso con rectitud, integridad y honradez. La Ley del Organismo Judicial, recoge este principio,

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al indicar que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (art 17). VIII. Principio de legalidad: Conforme a este principio los actos procesales son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe, la Ley del Organismo Judicial preceptúa que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas son nulos de pleno derecho (art. 4). IX. Principio de escritura: En virtud del cual la mayoría de actos procesales se realizan por escrito. Art. 61 CPCYM. X. Principio de Oralidad: Determinadas demandas se pueden presentar verbalmente. Art. 201 CPCYM. XI. Principio de Igualdad: En el sentido que toda pretensión debe ser comunicada a la parte contraria para efectuar oposición o consentimiento: XII. Principio de economía: Consiste en que el tramite debe ser mas simple, al igual que la forma del procedimiento, establecer limite en cuanto a las pruebas y los recursos. XIII. Principio de Congruencia: Conforme a este principio, las sentencias deben ser congruentes no solo consigo mismo sino también con la litis y como queda formulada en los escritos de la demanda y de su contestación. XIV. Principio de Dispositivo: Es decir que libra a las partes la disponibilidad sobre los procesos, es decir sobre las decisiones de no demandar, abandonar la demanda, disponer de las pruebas y recurrir. Art. 26 y 123 CPCYM. XV. Principio de Concentración: Consiste en reunir las cuestiones litigiosas para que sean resueltas en sentencia Art. 202 CPCYM. XVI. Principio de Inmediación: El juez debe estar en contacto directo con las partes y la prueba. Art.129 CPCYM 86 LOJ. XVII. Principio de Perpetuario jurisdiccional: Arto. 5 CPCYM. Existen 3 elementos: - Vicisitudes de la Relación procesal - La situación de hecho en la presentación de la demanda no afecta en nada la competencia. - Los principios fundamentales. XVIII. Principio de la comunidad de la prueba: XIX. Principio de Principio de identidad física del Juez: Que sea el mismo Juez que inicie y culmine el proceso. XX. Principio de Iura Movil Curia: Se aplica en la forma, consiste en el principio de congruencia entre la petición y el fallo o sentencia. Art. 26 del CPCYM. Concordancia entre la petición y el fallo. El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que solo puedan se propuestas por las partes. Hay tres clases de sentencias:

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1.- Sentencia Infrapetita, es la válida 2.- Sentencia Ultrapetita, el Juez resuelve más de lo que se le pidió 3.- Sentencia Extrapetita, el Juez resuelve algo diferente a lo que pidió 2. JURISDICCION ORDINARIA Es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales. - Jerarquía vertical: Es la subordinación - Jerarquía horizontal: Coordinación  Poderes de la jurisdicción: B) DE CONOCIMIENTO (Notio): Por este poder, el órgano de la jurisdicción está facultado para conocer (atendiendo reglas de competencia) de los conflictos sometidos a él. El código Procesal Civil y Mercantil establece que la jurisdicción civil y mercantil, salvo disposiciones especiales de la ley será ejercida por los jueces ordinarios de conformidad con las normas de este código (art. 1). C) DE CONVOCATORIA (Vocatio): Por el cual el órgano de la jurisdicción cita a las partes a juicio. El artículo 111 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que presentada la demanda en la forma debida, el juez emplazará a los demandados y es uno de los efectos del emplazamiento al tenor del artículo 112 del CPCyM obligar a las partes a constituirse en el lugar del proceso. D) DE COERCIÓN (Coertio): Para decretar medidas coercitivas cuya finalidad es remover aquellos obstáculos que se oponen al cumplimiento de la jurisdicción. El juez obliga a las partes a que comparezcan a juicio. Para lograr este objetivo, el juez se auxilia de la fuerza publica utilizando medidas de coerción personal (art. 66 de la LOJ). E) DE DECISIÓN, JUZGAR Y DICTAR SENTENCIA (Iudicium): El órgano de la jurisdicción tiene la facultad de decidir con fuerza de cosa juzgada. A los tribunales le corresponde la potestad de juzgar (arts. 203 de la Constitución y 57 de la LOJ). F) DE EJECUCIÓN (executio): Este poder tiene como objetivo imponer el cumplimiento de un mandato que se derive de la propia sentencia o de un título suscrito por el deudor y que la ley le asigna ese mérito. A los tribunales le corresponde también promover la ejecución de lo juzgado (arts. 203 de la Constitución y 57 LOJ). Con el ánimo de identificar fácilmente el contenido de los poderes de la jurisdicción, Orellana Donis hace la siguiente equiparación: Notio - Conocer Vocatio Convocar Iudicium Juzgar Coertio Obligar Executio Hacer Cumplir -

 Principios informadores: Imparcialidad Con observancia de las normas  Extensión y limites: (Art. 203 CPRG 3 párrafo)

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- Se ejerce con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establece. b) LA COMPETENCIA:  Noción de la competencia: Es el límite de la jurisdicción. Jaime Guasp: es la atribución a un determinado órgano jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los demás órganos de la Jurisdicción Alsina: La jurisdicción es la potestad de administrar justicia, y la competencia fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer aquella facultad. 1)

2) 3) 4)

5)

 Clases de competencia: Competencia por razón del territorio: Consiste en la división del territorio estatal en jurisdicciones, que por lo general coinciden con las divisiones político-administrativas. En virtud de que los jueces tienen plena jurisdicción en su territorio, la ejercerá sobre las personas allí domiciliadas y sobre las cosas allí situadas. En los casos pues, en que la competencia se determina por razón del territorio, las facultades jurisdiccionales de los jueces son las mismas, pero con distinta competencia territorial. Competencia por razón de la materia: La jurisdicción se distribuye atendiendo a la naturaleza del pleito, así que existen jueces penales, civiles, de familia, laborales, etc. Competencia por razón de grado: Se da en los sistemas de organización judicial con varias instancias, para la revisión de las decisiones, en virtud de los recursos oportunos. Competencia por razón de la cuantía: Se da debido a la importancia economica de los litigios, determinando mayores formalidades procesales para unos juicios y conocimiento diverso, en cuanto a los tribunales jerárquicos, se distribuye el conocimiento de los asuntos atendiendo al valor, el que se determina conforme a las reglas siguientes: Competencia por razón turno: Se da para establecer determinados dias o ciertos juzgados para la recepción de nuevos procesos, a fin de hacer una distribución equitativa del trabajo entre los mismos.

 Las reglas de competencia:  Pacto de sumisión: Las partes puede someterse a un juez distinto del competente por razón de territorio, lo que implica una prórroga de la competencia. - Por falta o impedimento de jueces competentes, en el área territorial en donde debió resolverse el conflicto. Por sometimiento expreso de las partes (pacto de sumisión), es decir acuerdo de las partes de someter el conflicto a un juez distinto al originalmente competente por razón de territorio.

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Por contestar la demanda sin oponer incompetencia, que significa una renuncia al derecho de que conozca el juez que en primera instancia pudo ser competente. Por reconvención, se da la prórroga, cuando de la contrademanada era juez competente uno distinto al que conoce de la demanda. Por acumulación. Por otorgarse fianza a la persona del obligado. 



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En acciones personales es juez competente el de 1ª. Instancia del departamento en que el demandado tenga su domicilio, si la acción personal es de menor cuantía el Juez de Paz de su vecindad. En estos casos, el demandado puede ser demandado en su domicilio, no obstante cualquier renuncia o sometimiento de este. En la acción por alimentos o pago de pensiones alimenticias, la competencia la elige la parte demandante, entre el juez de su domicilio o el del demandado. Cuando no existe domicilio fijo del demandado, es competente el juez del lugar en donde se encuentre o el de su última residencia. En caso de domicilio contractual, si el demandado eligió por escrito domicilio para actos o asuntos determinados (domicilio contractual o electivo) puede ser demandado en dicho domicilio. En caso de litisconsorcio, si fueran varios demandados, es competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos. En reparación de daños es juez competente el del lugar en que se hubieren causado. En acciones reales sobre bienes inmuebles, es competente el Juez del lugar en que se encuentren situados y si fueren varios, el Juez del lugar en que estén situados cualesquiera de ellos, con tal que allí mismo tenga su residencia el demandado y si no concurren ambas circunstancias, el juez del jugar en donde esté situado el de mayor valor, según matrícula fiscal. En acciones que se refieran a establecimiento comercial o industrial, es competente el Juez del lugar en donde esté situado. Cuando se ejerzan acciones reales sobre inmuebles conjuntamente con las de otra naturaleza es juez competente el del lugar en donde estén situados los primeros. En todos los casos en que se ventilen cuestiones cuyo valor no pueda determinarse, son competentes los jueces de primera instancia. En procesos sucesorios, es juez competente el de 1ª. Instancia, en su orden: el del domicilio del causante, a falta de este el del lugar en donde estén ubicados la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia y a falta de estos, el del lugar en que el causante hubiere fallecido. En ejecuciones colectivas, es juez competente el del lugar en que se halle el asiento principal de los negocios del deudor. En obligaciones accesorias, es competente el que es de la principal.

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 En asuntos de jurisdicción voluntaria, es competente el juez de 1ª. Instancia.  De acuerdo al artículo 18 de la ley de Tribunales de Familia, en los procesos relacionados con asuntos de familia en que figuren como demandantes menores o incapaces, será Juez competente el del domicilio de éstos o el del lugar donde resida el demandado, a elección de los demandantes.  En el Patrimonio Familiar, el que desee constituirlo, deberá pedirlo por escrito al Juez de Primera Instancia de su domicilio, para que se le dé la autorización correspondiente (art 444 Código Civil).  En el caso de la dispensa judicial para suplir el consentimiento de los ascendientes o tutores, para que el menor contraiga matrimonio, a que se refiere el artículo 425 del CPCyM y los arts. 83 y 84 del Código Civil, la regla de la competencia debe ser la del domicilio del menor o de los ascendientes o tutores, a elección del menor, según lo visto en el artículo 18 de la Ley de Tribunales de Familia.  El divorcio o la separación por mutuo consentimiento podrán pedirse ante el juez del domicilio conyugal, siempre que hubiere transcurrido más de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio (art. 426 CPCyM).  La declinatoria: En algunos casos, como en la declaratoria de incapacidad (art. 406 y siguientes del CPCyM) las circunstancias determinarán a qué juez se acude. Seguramente se hará ante el Juez que tenga las mayores facilidades para el examen del presunto incapaz y para la adopción de las demás medidas, o sea el lugar donde se encuentre.  Determinación de la competencia: a) No se computan intereses. (art. 8 numeral 1 CPCyM) b) La totalidad Cuando se demanda pagos parciales, se determina por el valor de la obligación o contrato respectivo. (art. 8 numeral 2 CPCyM) c) Anual, cuando verse sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, se determina por el importe anual. (art. 8 numeral 3 CPCyM) Si son varias pretensiones, se determina por el monto a que ascienden todas (Arts. 11 CPCyM). Leer acuerdos de la Corte Suprema de Justicia 3-91 y 6-97, 37-97  La perpetuación de la competencia: Efecto procesal de la demanda y pretende evitar que las modificaciones que se produzcan durante el juicio, sustraiga el asunto del conocimiento del juez ante quien se planteo la demanda. Art. 5 CPCYM, sin que tenga ninguna influencia los cambios posteriores de dicha situación.

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 Fundamento: la competencia se fundamenta en la necesidad de la división del trabajo jurisdicción, atendiendo a las diversas consideraciones de territorio, naturaleza del juicio, cuantía, etc.

3. ACTOS PROCESALES 3.1. LA ACCIÓN: El derecho o facultad que tiene toda persona de recurrir ante el órgano jurisdiccional para reclamar justicia, la que se materializa a través de la sentencia. (Reconocido en el articulo 12 de CPRG) - Eduardo Couture: El poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. 3.2. PRETENSION: Concepto: Para Guasp. “una declaración de voluntad por la que se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración”. Definición Legal: En nuestra legislación se encuentra regulada la Pretensión en el artículo 51 del CPCyM que dice: La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código. Para interponer una Demanda o Contrademanda, es necesario tener interés en la misma. 4. NOTIFICACIONES:  Clasificación de los actos procesales: 1. Actos del órgano jurisdiccional: 1.1. Actos de decisión: RESOLUCIONES JUDICIALES. - Decretos: Resoluciones de puro tramite. - Autos: Resoluciones interlocutorias que deciden materia que no es de simple tramite. - Sentencias: Deciden el asunto principal, agotado el tramite del proceso. 1.2. Actos de comunicación: Notificaciones u oficios. Art. 66 CPCYM Definición de Notificación: Es el acto destinado a comunicar a las partes o a cualquier persona que daba intervenir en el proceso una resolución judicial. CLASIFICACIÓN DE NOTIFICACIONES: - Tipos de notificaciones según se contenido: a) Notificaciones en sentido estricto:

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Es la que tiene por objeto poner en conocimiento del interesado un acto procesal, que puede ser una resolución judicial o un acto realizado por la otra parte. b) Citación: Es la que tiene por objeto llamar a una persona para que comparezca ante el órgano jurisdiccional en un momento determinado en el tiempo, es decir, en un termino. Es un acto complejo de puesta en conocimiento e intimación a hacer un acto procesal. c) Emplazamiento: Es imponer a alguien, normalmente a una parte, la carga de comparecer ante el órgano jurisdiccional en un momento determinado en el tiempo, es decir, en un término. Es un acto complejo de puesta en conocimiento e intimación a hacer un acto procesal. d) Requerimiento: Además de poner en conocimiento del requerido una resolución judicial, supone una intimación para que realice una determinada conducta, distinta de la mera comparecencia ante el órgano jurisdiccional, con lo que se trata también de un acto completo. a. b. c. d.

Tipos de notificaciones según la forma: Art. 66 párrafo 2º Leer. Personales: Por los estrados del tribunal Por el libro de copias Por el boletín judicial

Requisitos de las notificaciones: 1. En cualquier caso al hacerse la notificación se entregara al interesado copia de la solicitud de la parte contraria y de la resolución en ella dictada, o solo de la resolución, si esta no ha recaída en virtud de solicitud precisa, y siempre identificando al expediente respectivo. 2. En las notificaciones no se admitirán alegaciones de la persona interesada, salvo que la ley o la resolución disponga otra cosa. 3. Las notificaciones han de hacerse en la forma establecida en la ley, y en el caso contrario serán nulas, siendo entonces el que autorice sancionado y responderá de los daños y perjuicios que causare. 4. Si el interesado si hubiere manifestado en juicio sabedor de la resolución, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviere legalmente hecho y ellos sin perjuicio de la responsabilidad del notificador. Cuando se refiere a notificaciones se parte del presupuesto de que el lugar donde debe realizarse la notificación es el lugar donde radica el juez o tribunal que conoce del asunto. Sin embargo para el caso de que

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ello no sea así aparece a regla general de la solidaridad judicial Art. 168 LOJ y conforme a la cual los tribunales se prestaran mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se ordenaren a la sustanciación de los asuntos judiciales. EXHORTO: Art. 73 CPCYM Un Juez comisiona a otro juez de la misma categoría. DESPACHOS: Art. 73 CPCYM Un Juez comisiona a otro juez de inferior categoría. SUPLICATORIOS: Art. 73 CPCYM Cuando el interesado residiere en otro país, es mediante una comisión rogatoria que se remite por medio de la Corte Suprema de Justicia.

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5. PROCESOS DE CONOCIMIENTO:Juicio Ordinario:

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Juicio Oral:

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Juicio Sumario:

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Juicio Arbitral:

6. PLAZOS Leer Art. 45 LOJ.

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XI. PROCESAL LABORAL 1. DEFINICION: CONJUNTO DE PRINCIPIOS, INSTITUCIONES Y NORMAS INSTRUMENTALES QUE TIENEN POR OBJETO RESOLER LOS CONFLICTOS DE TODA CLASE, SURGIDOS CON OCASIÓN DEL TRABAJO. 2. ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE TRABAJO: 283 C T. 27 LOJ El código de trabajo establece las siguientes clases de organos jurisdiccionales: los juzgado de Trabajo y Preisión Social, los Tribunales de Conciliación, los Tribunales de Arbitraje, y las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. 3. ÁMBITO DE ACTUACION:

4. PRINCIPIOS DEL DERECHO DE TRABAJO: DE PUBLICIDAD: que por su raíz constitucional, es común a toda clase de procesos (artículo 240 de la Constitución) DE GRATUIDAD: que como el anterior es común en todo proceso, pero que enmateria de trabajo alcanza su plenitud, si se toma en cuenta que no es necesaria la asesoría de abogado y todos los actos y diligencias están libres de impuestos, etc. (art. 240 de la Constitución) DE INICIATI8VA PROCESAL A CARGO DE LAS PARTES: que opera en toda clase de procedimientos, con la sola excepción del procedimiento de faltas donde cabe la iniciativa oficial del Juez (artículos 322, 335, 378 y 419 del Código de Trabajo) DE IMPULSO PROCESAL DE OFICIO: de donde se concluye que en los procesos de trabajo no tiene cabida la perención o caducidad de la instancia (art. 285, 321, 334, 340, 344, 345,352, 353, 382, 385, 387, 388, 394, 399, 400, 401, 402, y 403 del Código de Trabajo) DE APORTACION DE PRUEBAS A CARGO DE LAS PARTES: En el Juicio ordinario, con la debil salvedad de algunas diligencias ordenadas oficialmente en auto para mejor proveer art. 335 y 357 código de trabajo. DE APORTACION DE PRUEBA EN FORMA OFICIAL O INQUISITIVA: en los procesos colectivos que conocen de los conflictos de carácter económico sociales y en los procedimientos por faltas de trabajo y previno social art. 345, 346, 402, 410, y 420 del Código de Trabajo. DE CONGRUENCIA: en el juicio ordinario de trabajo, en donde la sentencia no puede ser ultra o extra petita parte art. 364 del Código de Trabajo. DE INCONGRUENCIA: en los procesos colectivos de huelga y arbitraje en donde ocurre lo contrario del caso anterior, que es

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por cierto la posición correcta, las sentencias colectivas pueden ser ultra o extra petitas. Art. 402 del Código de Trabajo. DE INMEDIACION:

5. TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO:

XII. FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE ADOLESCENCIA DTO. 27-2003)

LA

NIÑEZ

Y

1. DEFINICION DE NIÑO: Art. 2. Periodo de la vida humana desde su concepción hasta los 13 años cumplidos, en que se sitúa genéricamente el comienzo del raciocinio. En lo civil implica plena incapacidad de obrar, y en lo penal, total inimputablidad. 2. DEFINICIÓN DE ADOLESCENTE: Art. 2. Edad que sucede a la niñez y que trascurren desde que aparecen los primeros indicios de la pubertad hasta que cumpla los 18 años. El concepto ofrece importancia jurídica para la capacidad para contraer matrimonio también en la responsabilidad penal. 3. NIÑOS (AS) ADOLESCENTES, SUJETOS DE DERECHOS: Leer art. 3. - El estado deberá respetar los derechos y deberes del niño, niña o adolescente, de impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para el niño, niña. 4. MEDIDAS DE COERCIÓN APLICABLES: Leer art. 179 y 180

5. DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN: No exceder de 2 meses art. 179

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