TEMARIO FUTUROSGCENERO2016-2.pdf

November 26, 2017 | Author: Jaysa Casdi | Category: Constitution, State (Polity), Democracy, Spain, Cortes Generales
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INGRESO ESCALA CABOS Y GUARDIAS. GUARDIA CIVIL

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TEMARIO PARA EL INGRESO A LA ESCALA DE CABOS Y GUARDIAS DE LA GUARDIA CIVIL

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Fecha última actualización: 19 de enero de 2016 Elaborado por XtasY_110, administradora de la página www.futurosguardiasciviles.com

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Publicado en el apéndice A de la Orden de 9 de abril de 1996, por la que se aprueban las bases y circunstancias aplicables a los procesos selectivos para ingreso en los centros militares de formación para acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil (BOE núm. 92/1996).

MATERIAS JURIDICAS Tema 1. La Constitución Preliminar.

Española

de

1978: Características Generales. Principios Inspiradores. Estructura. Título

Tema 2. Título I. Derechos y Deberes Fundamentales Tema 3. Título II. La Corona Tema 4. Título III. De las Cortes Generales Tema 5. Título IV. El Gobierno y la Administración. Título V. Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. Título VI. El Poder Judicial Tema 6. Título VIII. Organización Territorial del Estado Tema 7. Título IX. Tribunal Constitucional. Título X. Reforma Constitucional Tema 8. Derecho Penal. Concepto. Principios Generales del Derecho. Concepto de Delito. Dolo e imprudencia. Sujetos y Objeto del Delito. Personas responsables de delitos. Grados Punibles de Perpetración de Delitos. Circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal. Tema 9. Delitos contra la Administración Pública. Delitos Cometidos Constitucionales

por los funcionarios Públicos contra las Garantías

Tema 10. El Derecho Procesal Penal. La Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Proceso Penal. Jurisdicción y Competencia. Primeras Diligencias. La Acción Penal. Concepto de Denuncia. Obligación de Denunciar. La Denuncia: Formalidades y efectos. La Querella Tema 11. La Policía Judicial. Composición. Misión. Forma de Actuación. Dependencia y Relación con las Autoridades Judiciales Tema 12. La Detención: Quienes y Registro en lugar cerrado.

cuando

pueden

detener.

Plazos. Procedimiento de “Habeas Corpus”. Entrada y

Tema 13. De los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Principios Básicos de Actuación. Disposiciones Estatutarias Comunes. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Funciones. Competencias. Estructura Policial en España. Cuerpos dependientes del Gobierno de la Nación. Cuerpos dependientes de las Comunidades Autónomas y de las Comunidades Locales Tema 14. El Cuerpo de la Guardia Civil. Naturaleza Militar. Estructura. Dependencias. Funciones Tema 15. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Objeto. Ámbito y principios generales. De las Administraciones Públicas y sus relaciones. Órganos. De los interesados. La actividad de las Administraciones Públicas

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Tema 16. Disposiciones y actos administrativos. Disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos. Revisión de los actos en vía administrativa. Potestad sancionadora. La responsabilidad de las Administraciones Públicas, de sus autoridades y demás personal a su servicio. El recurso Contencioso-Administrativo MATERIAS SOCIO CULTURALES Tema 17. Ley 17/2015 de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. Tema 18. Organizaciones Internacionales: Introducción. Evolución histórica, concepto y caracteres de las Organizaciones Internacionales. Clasificación, naturaleza, estructura y funciones: ONU, CONSEJO DE EUROPA, UNION EUROPEA, OTAN. Tema 19. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Derechos Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales. Los pactos internacionales de derechos humanos. Protección de los derechos humanos. Tema 20. Ecología. Funciones de relación de los seres vivos. El medio ambiente. Factores físicos: Suelo, luz, temperatura y humedad. Factores biológicos. Asociaciones. Población y comunidad. Ecosistema. Componentes. Tipos: Terrestre y acuático. El equilibrio ecológico. Agresiones al medio ambiente. Contaminación. Residuos. MATERIAS TÉCNICO CIENTIFICAS Tema 21. Corriente eléctrica. Intensidad de corriente. Resistencia de un conductor. Trabajo realizado por una corriente eléctrica. Generador de fuerza electromotriz y contraelectromotriz. Generalización de la Ley de Ohm. Asociación de componentes eléctricos. Magnetismo. Campo creado por una carga eléctrica en movimiento y por un elemento de corriente. Inducción electromagnética Tema 22. Elementos de la comunicación. Espectro de frecuencias. Concepto de malla y canal de trabajo. Dificultades en el enlace en malla VHF y UHF. Servicios de usuario y modos de trabajo. Transmisores y receptores de radio AM y FM. Equipos repetidores. Las ondas electromagnéticas. Propagación y alcance. Las antenas. Fuentes de alimentación. Tema 23. Introducción. Motores. El funcionamiento de los motores de explosión y diesel. Alimentación en motores de explosión y diesel. Sistema de transmisión. Motor de dos tiempos. Sistema de lubricación y refrigeración. Sistema de dirección, Suspensión y frenos. Sistemas de encendido: Dinamo, alternador, batería, motor de arranque, distribución. Tema 24. Introducción a la informática. Funciones y fases de un proceso de datos. El ordenador y sus unidades de entrada, cálculo y salida. Concepto de programas y tipos. Sistema operativo. Almacenamiento de la información: fichero Tema 25. Concepto de topografía. Elementos geográficos. Unidades de medida: Unidades lineales, unidades angulares, escala numérica y gráfica. Representación del terreno: Planimetría y altimetría, clases de terreno, accidentes del terreno, sistema de planos acotados, pendiente de dos puntos.

Abreviaturas: C.P (Código Penal). LECRIM (Ley de Enjuiciamiento Criminal). LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial). LOSC (Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana)

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MATERIAS JURÍDICAS

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TEMA 1 LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1.978 - APROBADA: por LAS CORTES GENERALES en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado, el 31 de Octubre de 1978. - RATIFICADA: El Referéndum Constitucional fue convocado para el el 6 de diciembre de 1978, siendo aceptada la Constitución por los Españoles. - PROMULGADA: Fue S.M el Rey quien sancionó y promulgó la Constitución, ante las Cortes el 27 de diciembre de 1978. - PUBLICADA: Dos días después, el 29 de diciembre de 1978, fue publicada en el BOE, entrando en vigor ese mismo día. La Constitución es la norma fundamental que: -

Establece la forma política del Estado. Configura y ordena los poderes del Estado. Establece los límites al ejercicio del poder, las libertades y derechos fundamentales, los fines y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la Comunidad.

La Constitución es norma suprema del ordenamiento jurídico, porque define el sistema de fuentes formales del Derecho y configura un sistema basado en ella misma.

1.- CARACTERÍSTICAS GENERALES 1. Es una Constitución formal y escrita: la Constitución está plasmada en un texto escrito, formalmente aprobado a través de un proceso político, frente al carácter consuetudinario y no escrita de las Constituciones anglosajonas. 2. Es la fuente primaria y esencial de todo el Derecho Constitucional Español. 3. Son preceptos con rango superior cuya defensa se le atribuye al Tribunal Constitucional. 4. Es una Constitución extensa: no sólo se limita a recoger principios fundamentales entorno a la forma del Estado, organizaciones y funcionamiento, sino que también contiene preceptos relativos a la organización judicial, la Administración local, régimen electoral… 5. Es una Constitución rígida no flexible, contiene los sistemas para su reforma, ya que ninguna otra puede modificarla. 6. Es una Constitución monárquica y parlamentaria. 7. Es una Constitución de consenso o pactada, por el compromiso a que en ella se llegó entre las fuerzas políticas. 8. Es una Constitución derivada puesto constituciones nacionales y extranjeras. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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que

ha

sido

influenciada

por

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otras

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9. Es una Constitución democrática y de origen popular. 10. Es una Constitución cerrada: codificada en un solo texto. 11. Ambigua e imprecisa: Constitucional.

exige

una

labor

de

interpretación

por

el

Tribunal

12. Implanta un modelo autonómico.

2.- PRINCIPIOS INSPIRADORES Los Principios Básicos que recoge nuestra Constitución vienen recogidos en los artículos 1 al 9, así el artículo 1 señala: España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 1. - Los valores superiores tienen carácter normativo y son obligatorias para todos los destinatarios (ciudadanos o poderes públicos). 2. Tienen significado concreto al representar los ideales o principios de una comunidad política en un momento concreto. 3. Todo el ordenamiento jurídico se interpreta en relación con ellos. 4. Se despliegan a lo largo de concretos preceptos constitucionales.

España queda constituida como un estado de derecho subordinando la actuación de todos sus Agentes y todos sus Órganos Públicos y Privados, a la Constitución y al Ordenamiento Jurídico. España es un estado democrático por que se organiza desde la participación ciudadana mediante los procesos electorales, pero sobre todo porque la soberanía nacional reside en el pueblo del que emanan todos los poderes del Estado (artículo 1.2.) Cuando establecemos que España es un estado Social tan sólo podemos establecer que es un principio orientador de los poderes públicos pues en los artículos en los que se desarrolla (39 a 52) no son normas jurídicas directamente aplicables, si no tan sólo principios rectores, inspiradores.

3.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO En la Constitución se divide en dos grandes partes:

a) Parte dogmática.- que contiene los principios que han de inspirar el desarrollo de la Sociedad y el Estado y reconoce y garantiza los derechos y deberes de los ciudadanos (Título preliminar y Título I ).

b) Parte orgánica.- en la que se regulan los Poderes e Instituciones del Estado, y su organización. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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La Constitución se estructura en: Un total de 169 artículos Preámbulo. Título Preliminar: (artículos del 1 al 9). Título I: De los derechos y deberes fundamentales (artículo 10).

• Capítulo I: De los españoles y los extranjeros (artículos 11 al 13). • Capítulo II: Derechos y libertades (artículo 14) Sección I.- De los derechos fundamentales y de las libertades públicas (artículos 15 al 29). Sección II.- De los derechos y de los deberes de (artículos 30 al 38).

los ciudadanos

• Capítulo III: De los principios rectores de la política social y económica (artículos 39 al 52).

• Capítulo IV: De las garantías de las libertades y derechos fundamentales (artículos 53 y 54).

• Capítulo V: De la suspensión de los derechos y libertades (artículo 55). Título II: De la Corona (artículos 56 al 65). Título III: De las Cortes Generales.

• Capítulo I: De las Cámaras (artículos 66 al 80). • Capítulo II: De la elaboración de las leyes (artículos 81 al 92). • Capítulo III: De los Tratados Internacionales (artículos 93 al 96). Título IV: Del Gobierno y la Administración(artículos 97 al 107). Título V: De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales (artículos 108 al 116). Título VI: Del Poder Judicial (artículos 117 al 127). Título VII: Economía y Hacienda (artículos 128 al 136). Título VIII: De la Organización Territorial del Estado.

• Capítulo I: Principios Generales (artículos 137 al 139). Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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• Capítulo II: De la Administración Local (artículos 140 al 142). • Capítulo III: De las Comunidades Autónomas (artículos 143 al 158). Título IX: Del Tribunal Constitucional (artículos 159 al 165). Título X: De la Reforma Constitucional (artículos 166 al 169). Disposiciones Adicionales (4). Disposiciones Transitorias (9). Disposición Derogatoria (1). Disposición Final (1).

4.- TITULO PRELIMINAR Artículo 1 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. Artículo 2 La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Artículo 3 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. Artículo 4 1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. Artículo 5 La capital del Estado es la villa de Madrid. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 6 Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 7 Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 8 1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución. Artículo 9 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

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TEMA 2 TITULO 1. LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES (5 capítulos) Artículo 10 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. CAPÍTULO PRIMERO. “De los españoles y los extranjeros” Artículo 11 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. 3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. Artículo 12 Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. Artículo 13 1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley. 2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. 3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. 5. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

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www.futurosguardiasciviles.com CAPITULO SEGUNDO “Derechos y libertades” (2 secciones) Artículo 14 Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. SECCIÓN 1ª “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas” Artículo 15 Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte. Artículo 16 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Artículo 17 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. 4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. Artículo 18 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 19 Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. Artículo 20 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. Artículo 21 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Artículo 22 1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. Nota: Es importante tener claro de éste artículo, la diferencia entre Asociaciones ilegales (persiguen fines o utilizan medios tipificados como delitos) y las prohibidas (aquellas secretar y de carácter paramilitar) Artículo 23 Artículo 23 1. Los ciudadanos tiene el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Artículo 24 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Artículo 25 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 3. La Administración civil no podrá subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

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imponer

sanciones

que,

directa

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o

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 26 Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales. Artículo 27 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca. Artículo 28 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. 2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Artículo 29 1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com 2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. SECCIÓN 2ª “De los derechos y deberes de los ciudadanos” Artículo 30 1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. 2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria. 3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. 4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. Artículo 31 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. 2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. 3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley. Artículo 32 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos. Artículo 33 1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. Artículo 34 1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley. 2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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Artículo 35 1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. 2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores. Artículo 36 La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos. Artículo 37 La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. 2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. Artículo 38 Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. CAPITULO TERCERO “De los principios rectores de la política social y económica” Artículo 39 1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Artículo 40 1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo. 2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados. Artículo 41 Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres. Artículo 42 El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno. Artículo 43 1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. 3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio. Artículo 44 1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. 2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general. Artículo 45 1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. Artículo 46 Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio. Artículo 47 Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos. Artículo 48 Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural. Artículo 49 Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos. Artículo 50 Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio. Artículo 51 1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. 2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca. 3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales. Artículo 52 La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. CAPÍTULO CUARTO “De las garantías de las libertades y derechos fundamentales” Artículo 53 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a). 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. 3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Artículo 54 Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. CAPITULO QUINTO “De la suspensión de los derechos y libertades” Artículo 55 1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción. 2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.

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TEMA 3 TITULO II. LA CORONA Artículo 56. 1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. 2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona. 3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2. Sucesión Artículo 57 1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. 2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. 3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España. 4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes. 5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica. Artículo 58 La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia. La Regencia Artículo 59 1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com 2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad. 3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas. 4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. 5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey. La Tutoría Artículo 60 1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. 2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política. El Juramento Artículo 61 1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. 2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey. Competencias del Rey Artículo 62 Corresponde al Rey: a) Sancionar y promulgar las leyes. b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución. d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas. i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias. Artículo 63 1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él. 2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes. 3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz. Refrendo Artículo 64 1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso. 2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden. Competencias no Refrendadas Artículo 65 1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. 2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

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TEMA 4 TÍTULO III. LAS CORTES GENERALES. (3 Capítulos) CAPÍTULO PRIMERO “De las Cámaras” Características y competencias Artículo 66 1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. 2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución. 3. Las Cortes Generales son inviolables. Artículo 67 1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso. 2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo. 3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios. El Congreso Artículo 68 1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley. 2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población. 3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. 4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. 5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España. 6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com días siguientes a la celebración de las elecciones. El Senado Artículo 69 1. El Senado es la Cámara de representación territorial. 2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica. 3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. 4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores. 5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional. 6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. Causas de inelegibilidad e incompatibilidad de de Diputados y Senadores Artículo 70 1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso: a) A los componentes del Tribunal Constitucional. b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno. c) Al Defensor del Pueblo. d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo. e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo. f) A los miembros de las Juntas Electorales. 2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral. Inviolabilidad e inmunidad Artículo 71 1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com 2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva. 3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras. Reglamentos de las Cámaras Artículo 72 1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta. 2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara. 3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes. Periodos de reunión de las Cámaras Artículo 73 1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo de febrero a junio. 2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado. Artículo 74 1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales. 2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94.1, 145.2 y 158.2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta. Funcionamiento de las Cámaras Artículo 75 1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones. 2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado. Artículo 76 1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. 2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación. Recepción de peticiones Artículo 77 1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas. 2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan. Diputación Permanente Artículo 78 1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica. 2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas. 3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales. 4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones. Adopción de acuerdos Artículo 79 1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. 2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras. 3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable. Artículo 80 Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.

CAPÍTULO SEGUNDO “De la elaboración de las leyes” Leyes orgánicas Artículo 81 1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. 2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Delegación legislativa Artículo 82 1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior. 2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. 3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. 4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. 5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. 6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control. Artículo 83 Las leyes de bases no podrán en ningún caso: a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases. b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo. Artículo 84 Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Decretos Legislativos y Decretos-Leyes Artículo 85 Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos. Artículo 86 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. 2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. 3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. Iniciativa legislativa Artículo 87 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. 2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. 3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. Proyectos de Ley y Proposiciones de Ley Artículo 88 Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos. Artículo 89 1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87. 2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición. Artículo 90 1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com lo someterá a la deliberación de éste. 2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple. 3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados. Sanción y promulgación de las Leyes Artículo 91 El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación. Referendum Artículo 92 1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. 2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. 3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución. CAPITULO TERCERO “De los Tratados Internacionales” Artículo 93 Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión. Artículo 94 1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a) Tratados de carácter político. b) Tratados o convenios de carácter militar. c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. 2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios. Artículo 95 1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. 2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción. Artículo 96 1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. 2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.

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TEMA 5 TÍTULO IV. EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN Artículo 97 El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. Miembros del Gobierno Artículo 98 1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley. 2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión. 3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. 4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno. Presidente del Gobierno Artículo 99 1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. 2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. 3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. 4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. 5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso. Artículo 100 Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com propuesta de su Presidente. Cese del Gobierno Artículo 101 1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. 2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. Responsabilidad de los miembros del Gobierno Artículo 102 1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. 3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo. La Administración Pública Artículo 103 1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. 2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. 3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 104 1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. 2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. Ciudadanos Artículo 105 La ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com de las personas. c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. Control de la actuación del Gobierno Artículo 106 1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Artículo 107 El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.

TÍTULO V. RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES Control de la acción del Gobierno Artículo 108 El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados. Artículo 109 Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas. Artículo 110 1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno. 2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos. Artículo 111 1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal. 2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición. Cuestión de confianza Artículo 112 El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Moción de censura Artículo 113 1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. 2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno. 3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. 4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Artículo 114 1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99. 2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno. Disolución del Congreso Artículo 115 1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones. 2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura. 3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5. Estados de alarma, excepción y sitio Artículo 116 1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes. 2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración. 3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com 4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones. 5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente. 6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

TITULO VI. DEL PODER JUDICIAL Artículo 117 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. 2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. 3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. 4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. 5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. 6. Se prohíben los Tribunales de excepción. Artículo 118 Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Artículo 119 La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 120 1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. 2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. 3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. Artículo 121 Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley. Artículo 122 1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia. 2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. 3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión. Artículo 123 1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. 2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley. Artículo 124 1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. 2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. 3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. 4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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Artículo 125 Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. Artículo 126 La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. Artículo 127 1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. 2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.

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TEMA 6 TÍTULO VIII. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO (3 CAPITULOS) CAPÍTULO PRIMERO “Principios generales” Artículo 137 El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Artículo 138 1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. 2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Artículo 139 1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. 2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. CAPÍTULO SEGUNDO “De la Administración Local” Artículo 140 La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. Artículo 141 1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. Artículo 142 La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. CAPÍTULO TERCERO “De las Comunidades Autónomas” Artículo 143 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. 3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. Artículo 144 Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143. Artículo 145 1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. 2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 146 El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley. Artículo 147 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 2. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica. Artículo 148 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 1ª Organización de sus instituciones de autogobierno. 2ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 8ª Los montes y aprovechamientos forestales. 9ª La gestión en materia de protección del medio ambiente. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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10ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12ª Ferias interiores. 13ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14ª La artesanía. 15ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 16ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20ª Asistencia social. 21ª Sanidad e higiene. 22ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. 2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149. Artículo 149 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3ª Relaciones internacionales. 4ª Defensa y Fuerzas Armadas. 5ª Administración de Justicia. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com 6ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 7ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 9ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros. 12ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14ª Hacienda general y Deuda del Estado. 15ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 18ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 23ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25ª Bases de régimen minero y energético. 26ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31ª Estadística para fines estatales. 32ª Autorización referéndum.

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2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. 3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 150 1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. 2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. 3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. Artículo 151 1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica. 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 1º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 2º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. 3º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 4º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. 5º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. 3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo. Artículo 152 1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. 2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. 3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica. Artículo 153 El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario. Artículo 154 Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad. Artículo 155 1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. 2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas. Artículo 156 1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. 2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos. Artículo 157 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. e) El producto de las operaciones de crédito. 2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. 3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado. Artículo 158 1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español. 2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

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TEMA 7 TÍTULO IX. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Artículo 159 1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. 3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. 4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. 5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato. Artículo 160 El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años. Artículo 161 1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. 2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. Artículo 162. Recursos de amparo e inconstitucionalidad. 1. Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. 2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados. Artículo 163 Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos. Artículo 164 1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. 2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. Artículo 165 Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.

TÍTULO X. LA REFORMA CONSTITUCIONAL Artículo 166. La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87. Artículo 167. 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Artículo 168. 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. 2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación. Artículo 169. No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.

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PREÁMBULO

-

TITULO PRELIMINAR (arts.1-9)

-

TITULO I

“Derechos y Deberes fundamentales”

(arts.10-55)

CAP. PRIMERO “Españoles y Extranjeros” (arts. 11-13) CAP. SEGUNDO “Derechos y Libertades” (art.14) - Sección Primera; “Dchos. Fundles. Y libertades públicas” (arts.15-29) - Sección Segunda: “Dchos y deberes de los ciudadanos” (arts.30-38) CAP. TERCERO “Prinpos rectores política soci y econom” (arts.39-52) CAP CUARTO “Garantías de las libertades y derechos” (arts.53-54) CAP. QUINTO “Suspensión de derechos y libertades” (art.55)

-

TITULO II “La Corona” (arts. 56-65)

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TITULO III “Las Cortes Generales” (arts.66-96)

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TITULO IV “Gobierno y Administración” (arts.97-107)

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TITULO V “Relaciones entre Gobierno y Cortes Generales” (arts.108-116)

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TITULO VI “Poder Judicial” (arts.117-127)

-

TITULO VII “Economía y Hacienda” (arts.128-136)

-

TITULO VIII “Organización Territorial del Estado” (arts. 137-158)

-

TITULO IX “Tribunal Constitucional” (arts. 159-165) TITULO X “Reforma Constitucional” (arts. 166-169)

CAP. PRIMERO “Las Cámaras” CAP. SEGUNDO “Elaboración de las leyes” CAP. TERCERO “Tratados Internacionales”

CONSTITUCIÓN 1978

- 4 DISPOSICIONES ADICIONALES

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-9 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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CAP. PRIMERO “Principios Generales” CAP. SEGUNDO “Administración Local” CAP. TERCERO “Comunidades Autónomas”

-1 DISPOSICION DEGORATIVA

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- 1 DISPOSICION FINA

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TEMA 8 DERECHO PENAL. 1.- CONCEPTO El Derecho Penal, es el conjunto de normas jurídicas que, a determinadas conductas previstas como delito, asocian unas penas o medidas de seguridad. Es la parte del derecho, que regula la potestad de castigar, que corresponde al Estado, que es el único legitimado para imponer penas y medidas de seguridad, dentro de los límites establecidos por la ley. El Derecho Penal, tiene una doble definición: • Derecho objetivo. Conjunto de normas jurídicas que asocian al delito cometido o de probable comisión, penas, medidas de seguridad y sanciones reparatorias de naturaleza civil. (Ius poenale) • Derecho subjetivo. Es aquella parte del ordenamiento jurídico, que regula el ejercicio del poder Punitivo del Estado (la facultad de imponer penas o medidas al infractor) y anuda, a causa del hecho cometido, penas y otras medidas afines, y según la personalidad del autor”. (Ius puniendi). • Concepto formal: Se considera como un sector del ordenamiento jurídico general, que consiste, en un conjunto de normas que definen ciertas conductas como delito y asocian a las mismas las consecuencias jurídicas: Una pena o medida de seguridad. • Concepto material: Se va a considerar como un instrumento privilegiado de control social. Conjunto de normas dirigidas a los ciudadanos bajo la amenaza de una pena o medida de seguridad (sistema dualista) por la comisión de un delito. -

Instrumento primario de control social: Amenazas con sanciones penales. Instrumento de control social formalizado: Garantía que lo convierten en una actividad reglada y por tanto segura previsible y controlable.

Nuestro Código Penal viene regulado por la Ley Orgánica 10 / 95 de 23 de noviembre, entrando en vigor seis meses más tarde. Para comprender las definiciones formuladas anteriormente de Derecho Penal es preciso analizar la significación de sus diversos componentes. 1. El Derecho Penal es un sector del Ordenamiento Jurídico. Con ello se quiere subrayar la unidad del Ordenamiento Jurídico, la unidad del injusto vincula íntimamente el Derecho Penal al Ordenamiento Jurídico General, en el sentido de que, lo que es lícito según este último no puede ser ilícito en el punitivo. Sí sucede, que determinadas conductas injustas no tienen relevancia jurídico penal. El Ordenamiento Jurídico penal, sólo concede relevancia a aquellas conductas cuya realización resulta más Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com intolerable para la convivencia social, porque atenta contra bienes jurídicos considerados como fundamentales (Principio de intervención mínima del Derecho Penal). Al Derecho Penal hay que situarlo dentro del campo del Derecho Público porque tutela bienes públicos del Estado y la Sociedad y por el papel tan decisivo que juega el Estado en su aplicación. El Derecho Penal al ser un sector del Ordenamiento Jurídico guarda relación con otras ramas del derecho; A) Con el Derecho constitucional Los principios recogidos en la Constitución, forman un marco inflexible dentro del cual debe encuadrarse la facultad del Estado de exigir al ciudadano determinados comportamientos y de castigar a quienes no adecúen su conducta a aquellas exigencias. Cualquier norma penal que rebase el marco constitucional, será anticonstitucional (por tanto nula de Pleno Derecho), lo mismo que la condena que con arreglo a ella se fije, (también vulneraría el principio de jerarquía normativa). En la Constitución española de 1978 como principios conformadores del marco constitucional que el Derecho Penal ha de tener en cuenta, pueden citarse: ● El principio de legalidad y el de irretroactividad, ambos recogidos en el Art.-. 9.3 como garantías jurídicas y desarrollados en el Art. 25.1. ● El principio de igualdad, Art. 14. ● No utilización de la pena de muerte. Art. 15. ● No Privación de la nacionalidad a los españoles de origen. Art. 11.2. ● Orientación de las Penas Privativas de libertad y medidas de seguridad hacía la reeducación y reinserción social. Art. 25.2. La constitución proclama una serie de valores fundamentales que la ley penal debe tomar en cuenta y proteger frente a determinadas agresiones. B) Con el Derecho Internacional Las relaciones entre ambas, se han incrementado por el aumento de delitos de transcendencia internacional (trafico de drogas, terrorismo, delitos relacionados con la Prostitución, secuestro de aeronaves, etc...), que son objeto de Convenios Internacionales que ulteriormente modifican la legislación interna de los Estados. También Puede intervenir el Derecho Internacional en conflictos surgidos por aplicación de las leyes penales en dos o más Estados o en los Tratados de Extradición. C) Con el Derecho Procesal. Derecho Penal y Derecho Procesal Penal Tienen una íntima conexión en cuanto el primero actúa mediante el segundo.

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www.futurosguardiasciviles.com La facultad punitiva del Estado no tiene realidad mientras no se ha constatado la infracción (delito) y la responsabilidad de su autor a través de un proceso que culmina en una sentencia. El conjunto de normas que regula ese proceso constituye el Derecho Procesal Penal. Se trata de disciplinas autónomas e independientes. D) Con el Derecho Administrativo La Administración Pública es titular de algunos de los valores que el derecho penal protege, por otra parte la Administración Publica tiene la potestad de imponer sanciones (multas) que no deben confundirse con las del Derecho penal, pues son impuestas por órganos administrativos que las realizan independientemente de los poderes legislativo y judicial y sin que, puedan consistir en penas privativas de libertad. E) Con el Derecho Público Civil, mercantil, laboral, la norma Penal protege bienes jurídicos establecidos y definidos en el Derecho Público y a sus preceptos habrá que acudir cuando la norma penal haga referencia a ellos. 2.- La Pena. Debemos definir a la pena como el instrumento por excelencia del Derecho Penal (es la consecuencia jurídica del Derecho Penal). Podemos dar una definición material y formal de pena: Formal: Penas son la que establece el Código Penal en sus artículos 32 y 33. Material: La pena es un mal consistente en la privación o restricción de derechos. Un mal que se impone coactivamente al delincuente. Así el artículo 25 de la Constitución señala que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad, estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. Además es un acto proporcionado: no puede existir desajuste entre el mal causado por el delito y el mal que el delincuente recibe como castigo. Es una actividad limitada, en cuanto debe venir ceñido el contenido del fallo condenatorio a una ejecución que ha de respetar la dignidad de la persona. Fines de la pena privativa de libertad 1. Restitución. 2. Prevención. 3. Rehabilitación.

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www.futurosguardiasciviles.com a) Restitución: es el intento de devolver las cosas al estado que tenían antes de la comisión del delito, al ser esto materialmente imposible, es el castigo que la sociedad da al delincuente por el mal que causó. b) Prevención: es el intento de disuadir a otros y al delincuente de la comisión de nuevos delitos, podemos establecer dos conceptos: El de la prevención general y el de la prevención especial. La prevención general hace referencia al efecto disuasorio respecto de la comisión de delitos que la pena ejerce sobre la totalidad de los ciudadanos. Por el contrario, la finalidad fundamental que doctrina y legislación atribuyen en la actualidad a las penas y medidas de privación de libertad, es la prevención especial, entendida como reeducación y reinserción social de los condenados, sin perjuicio de prestar atención debida a la finalidad de la advertencia e intimidación, que la prevención general demanda, y a la proporcionalidad de las penas con la gravedad de los delitos cometidos que el sentido más elemental de justicia requiere. c) Rehabilitación: es el intento de que el delincuente vuelva al marco social del que se separó por el delito, considerando al delincuente como un enfermo social al que debe aislarse del delito y reintegrarle en la sociedad. Clases de penas. (Artículos 32 y 33 CP) El Título II del Código Penal en su Capítulo I establece las penas, las clases de penas y sus efectos. Así las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa. 1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves. 2. Son penas graves: a) La prisión permanente revisable. b) La prisión superior a cinco años. c) La inhabilitación absoluta. d) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años. e) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años. f) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.

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www.futurosguardiasciviles.com g) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años. h) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años. i) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. j) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. k) La privación de la patria potestad 3. Son penas menos graves: a) La prisión de tres meses hasta cinco años. b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años. c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años. d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años. e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años. f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años. g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años. h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. j) La multa de más de tres meses. k) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo. l) Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año. La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años. 4. Son penas leves:

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www.futurosguardiasciviles.com a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año. c) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año. d) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses. e) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. f) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. g) La multa de hasta tres meses. h) La localización permanente de un día a tres meses. i) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días 5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya. 6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código. 7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas, la consideración de graves, son las siguientes: a. Multa por cuotas o proporcional. b. Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita. c. Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años. d. Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años. e. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años. f. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años. g. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

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www.futurosguardiasciviles.com La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa. No se reputarán penas (artículo 34 CP): 1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal. 2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados. 3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas. Penas privativas de libertad (Artículos 35 al 38 CP) Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código. (art. 35 CP) La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del CP. (art. 36.1 CP) La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse: a) Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código. b) Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos. En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la letra b). La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código. (art. 36.2 CP) Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma: a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código. b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal. c) Delitos del artículo 183. d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años. El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior. En todo caso, el tribunal o el juez de vigilancia penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando, especialmente su escasa peligrosidad. (art. 36.3 CP) La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado. No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado. (art. 37.1 CP) Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada. (art. 37.2 CP) Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468 del Código Penal*. (art. 37.3 CP)

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www.futurosguardiasciviles.com Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo. (art. 37.4 CP) Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme. (art. 38.1 CP) Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento. (art. 38.2 CP) *Artículo 468 1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. 2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada. 3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses. Artículo 48. 1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida. 2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. 3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. 4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan.

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 173.2 El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada

Penas privativas de derechos (Artículo 39 CP) Son penas privativas de derechos: a) La inhabilitación absoluta. b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho. c) La suspensión de empleo o cargo público. d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos. g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal. h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. i) Los trabajos en beneficio de la comunidad. j) La privación de la patria potestad. Pena de multa (Artículos 50 al 53 CP) Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria. Se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa. Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37. (hasta seis meses) También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo 3.- Las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad que regula el Código Penal, sólo pueden imponerse cuando el sujeto a través de la comisión de un delito previo, ha demostrado su peligrosidad criminal, que se traduce en la posibilidad de cometer en el futuro nuevos delitos. Estas medidas post-delictuales no se han de imponer como reacción frente al delito cometido, sino para evitar otros delitos en el futuro, aunque se entienda que esa peligrosidad criminal del sujeto, queda acreditada cuando ya ha cometido un delito. Nuestro Código contiene únicamente medidas de seguridad post-delictivas, orientadas al tratamiento de quienes hayan sido declarados exentos de responsabilidad criminal por aplicación de las eximentes previstas en los apartados 1º, 2º y 3º del artículo 20 del C.P, incluyendo los supuestos de eximentes incompletas y atenuantes analógicas en relación con dichas eximentes. El fin de la medida de seguridad radica fundamentalmente en la prevención especial frente al sujeto peligroso. Clases de medidas de seguridad (Artículo 96 CP) Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo al Código Penal, son privativas y no privativas de libertad. Son medidas privativas de libertad: 1. El internamiento en centro psiquiátrico. 2. El internamiento en centro de deshabituación. 3. El internamiento en centro educativo especial. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Son medidas no privativas de libertad: 1. La inhabilitación profesional. 2. La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España. 3. La libertad vigilada 4. La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado. 5. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. 6. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. DIFERENCIAS ENTRE PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD PENA Se observa la culpabilidad de la persona

MEDIDA DE SEGURIDAD Se observa la peligrosidad de la persona

Se aplican a personas que tienen raciocinio

Se aplican a personas que tienen un déficit psíquico

Castigo

Tratamiento

2.- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Debemos resaltar que el IUS PUNIENDI, es el derecho a castigar por parte del Estado. La ley Penal necesariamente ha de nacer con una serie de límites tanto para el legislador, como para los jueces y tribunales que son quienes en última instancia lo aplican, con esas limitaciones se viene a garantizar que ese intervencionismo cada vez más acusado, no se pueda convertir en pura arbitrariedad. El fundamento de esa intervención por parte del Estado, radica en la necesidad de dar protección a la sociedad y también de proteger bienes jurídicos, que son suficientemente importantes y que merecen esa protección penal. Los principios generales del derecho penal son los siguientes: -

Legalidad. Igualdad. Irretroactividad. Territorialidad

El principio de legalidad. Este principio general del derecho, reconocido en la Constitución, (Art. 9 “La Constitución garantiza el principio de legalidad”, Art. 25.1 “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones y omisiones que en el momento de producirse no constituyan Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com delito”), delimita la potestad punitiva del Estado y garantiza los derechos individuales frente a las intervenciones arbitrarias de los Poderes Públicos. De este principio se derivan las siguientes garantías: • Garantía de legalidad CRIMINAL: El delito ha de estar determinado por la Ley. -

No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por Ley anterior a su perpetración (Art. 1.1 C.P) Las medidas de seguridad, solo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley (Art. 1.2 C.P) Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas (Art. 4.1 C.P)

• Garantía de legalidad PENAL: La Ley señalará la pena que corresponda a cada hecho. -

No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración, ni aplicada ninguna medida de seguridad. (Art. 2 C.P)

• Garantía de legalidad JUDICIAL o JURISDICCIONAL: La pena a imponer ha de ser determinada por órgano jurisdiccional. -

No podrá imponerse ninguna pena sino en virtud de sentencia firme, dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales. (Art. 3.1 C.P)

• Garantía de legalidad en la EJECUCION (EJECUTIVA): La ejecución de la pena, ha de estar sujeta a la ley. -

-

No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales (art. 3.1 CP). Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes (art. 3.2 CP).

El principio de igualdad Se han de imponer las mismas penas a quienes cometan igual delito, cualquiera que sea su jerarquía social. Este principio reconoce y garantiza que: • Todos somos iguales ante la Ley. • Todos gozamos de igual protección penal. • Todos estamos sometidos a las mismas penas.

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www.futurosguardiasciviles.com Sin embargo, existen ciertas funciones cuyo desempeño requiere, que el Estado renuncie a hacer efectivo su derecho a exigir la imposición de la pena, LA INMUNIDAD: Impide que una persona pueda ser detenida o Juzgada, salvo que cumpla determinados requisitos esenciales. El desigual trato ante la ley penal que suponen las inmunidades, no obedece a privilegios referidos a la persona, sino a la función que desempeñan. Estas personas, a las que no alcanza el principio de igualdad y gozan de inmunidad son: - El Jefe del Estado español. - Los Jefes de Estado extranjeros. - Los miembros del Gobierno. - Los miembros de las Cortes Generales. - Los representantes diplomáticos extranjeros acreditados en España. A estos efectos, se entiende por representantes diplomáticos los Embajadores, Secretarios de Embajada, Encargados de negocios, Ministros plenipotenciarios, Agregados de Embajada y Funcionarios de la ONU acreditados en España. El principio de irretroactividad Las leyes penales se aplican, a los hechos realizados después de su entrada en vigor y antes de su derogación o de su declaración de inconstitucionalidad, es decir, son irretroactivas, como consecuencia lógica del principio de legalidad y única forma de hacer efectiva la garantía penal que este principio representa. - No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad. (Art. 2 C.P) Sin embargo, este principio tiene una EXCEPCIÓN: - Tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario (Art. 2.2 C.P) - A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar (Art. 7 C.P)

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www.futurosguardiasciviles.com El principio de territorialidad Este principio regula la eficacia de la ley penal en un espacio (territorio). La eficacia de las leyes está vinculada a la extensión del territorio del Estado, es decir, la Ley penal se aplicará a todos los delitos cometidos dentro del territorio del Estado, cualquiera sea la nacionalidad del delincuente o de la víctima, y no se puede aplicar a delitos cometidos fuera del territorio estatal. Por territorio, a efectos de aplicación de la Ley penal española, debemos entender, el “espacio geográfico continental e insular” sobre el que se asienta el país, “el mar territorial, el espacio aéreo y los buques y aeronaves españoles” En cuanto a los delitos que se cometan en buques o aeronaves españoles, con independencia del lugar donde se encuentren, se sujetarán como norma general a la jurisdicción española, sin perjuicio de lo que pueda disponerse en los tratados internacionales que España haya suscrito en esta materia. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD, Las excepciones a este principio, a través de las cuales la ley penal española se aplica a delitos cometidos fuera del territorio (casos recogidos en el art. 23 LOPJ), se agrupa en 3 principios: - Principio personal. La jurisdicción española conocerá de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: (Art. 23.2 LOPJ) a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles. c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda. - Principio real o de protección. Se juzgarán en España aquellos delitos que, aunque se cometan en el extranjero y cualquiera sea la nacionalidad del que los cometa, atenten contra la eficaz defensa de los intereses vitales del Estado. (Delitos contra la Seguridad del Estado) - Principio de universalidad o de comunidad de intereses. La ley penal de un Estado se aplica a todos los hechos considerados en ella como delitos, si el autor se encuentra en el territorio de dicho Estado y no ha sido aún castigado en otro, independientemente del lugar, delincuente y nacionalidad de la víctima. Por aplicación de este principio, la jurisdicción española será competente para conocer de los hechos cometidos por españoles o Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com extranjeros fuera del territorio nacional, susceptibles de tipificarse, según la Ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: genocidio, tortura y contra la integridad moral, desaparición forzada, terrorismo, piratería, tráfico ilegal de drogas, contra los trabajadores extranjeros, contra la seguridad de la navegación marítima, apoderamiento ilícito de aeronaves, contra la seguridad de la aviación civil, protección física de materiales nucleares, constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal , contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, Trata de seres humanos, corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud, Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos. Así como cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos (Art. 23.4 LOPJ)

3.-CONCEPTO DE DELITO El artículo 10 del Código Penal, establece que “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley". Para que una conducta humana, sea constitutiva de delito, es necesario que sea típica, antijurídica, culpable y punible. A continuación, analizaremos cada uno de estos elementos: * ACCION U OMISION: Para que exista delito, es necesario que exista una conducta humana, externa y voluntaria, que puede consistir en una acción (un hacer) o en una omisión (un no hacer). No hay acción y por tanto no hay delito, cuando lo ocurrido no depende de la voluntad del que lo realiza. Ejemplo: hipnotismo, movimientos reflejos, sueño, sonambulismo… etc * TÍPICIDAD: Es la descripción de la acción prohibida. Una conducta es típica, cuando está recogida en una figura de delito, ya sea en el Código Penal o en una Ley penal especial. Recordemos que el artículo 1 del Código Penal, nos dice que “no será castigada ninguna acción u omisión que no esté prevista como delito por Ley anterior a su perpetración”. * ANTIJURIDICA: Para que un hecho sea constitutivo de delito, no es suficiente con que la conducta humana, esté tipificada en una figura de delito, es necesario, también, que sea antijurídica, es decir, contraria al derecho, o lo que es lo mismo, no debe estar amparada en alguna de las causas de justificación recogidas en el Código Penal, ya que entonces la conducta no sería antijurídica.

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www.futurosguardiasciviles.com * CULPABILIDAD: El sujeto es culpable, cuando pudiendo actuar de otro modo, actúa violando las normas jurídicas. La conducta puede ser imputada a su autor por dolo (conducta intencionada) o por imprudencia (ausencia de la diligencia debida). Existe falta de la culpabilidad en los siguientes casos: - Cuando el sujeto no tiene capacidad para entender las consecuencias de sus actos (inimputabilidad). - Cuando en la conducta no hay dolo o culpa (caso fortuito) - Cuando concurre una causa de no exigibilidad de otra conducta (causa de justificación) * PUNIBILIDAD: Para determinar si un hecho es punible, debemos irnos al artículo 15 del CP, que nos dice que son punibles, el delito consumado y la tentativa de delito. Lo normal es que una conducta típica, antijurídica y culpable, sea penada, pero no siempre es así, pues la Ley por razones diversas, a veces declara exentas de pena algunas conductas, como ocurre en las llamadas: -

Excusas absolutorias: Delitos patrimoniales entre parientes. Condiciones objetivas de procedibilidad Condiciones objetivas de punibilidad Inmunidades

Clasificación.- El artículo 13 del Código Penal, clasifica las infracciones penales de forma tripartita y en función de la pena señalada, y así tenemos: DELITOS GRAVES.- Castigados con pena grave. DELITOS MENOS GRAVES.- Castigados con pena menos grave DELITOS LEVES.- Castigados con pena leve. Así pues para determinar la clase de infracción, hemos de acudir al artículo 33 del Código Penal, que tipifica las penas graves, menos graves y leves. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez como grave o menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena por su extensión pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve.

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4.- DOLO E IMPRUDENCIA “EL ELEMENTO MORAL EN LA INFRACCIÓN PENAL: DOLO E IMPRUDENCIA” No hay pena sin dolo o imprudencia (art. 5 CP). Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley (art. 12 CP). EL DOLO Es la voluntad consciente, dirigida a la ejecución de un hecho, que la Ley castiga como delito. Actúa dolosamente quien sabe lo que hace y quiere hacerlo. Elementos del dolo: a.- Elemento cognoscitivo o intelectual: El conocimiento exigido por el dolo, es de todos los elementos del tipo: ▪ Dicho conocimiento ha de ser fundamentado y comprende tanto la certeza (dolo directo), con la probabilidad (dolo eventual) de que se va a realizar el tipo. Ejemplo: El que quiere matar a su vecino y lo mata. ▪ Este conocimiento implica ya una actitud valorativa del que lo conoce, por que conociendo la realización del tipo objetivo se conoce ya la lesión de un interés. ▪ Este conocimiento valorativo es característico de la malicia. b.- Elemento volitivo: Es la voluntad manifiesta, el querer manifiestamente, del individuo de realizar un hecho típico. En resumen, el dolo es el conocimiento y la voluntad de realizar el hecho típico. En el elemento intelectual hay que saber y conocer lo que se hace, y que sea actual. En el elemento volitivo es necesario que quiera realizarlo. Clases de dolo Dentro del elemento volitivo podemos destacar dos clases de dolo: a.- Dolo Directo 1.- De primer grado La realización del tipo ha sido directamente perseguida por la voluntad del autor. Es decir que hay certeza y seguridad de que está realizando el tipo.

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www.futurosguardiasciviles.com Ejemplo: Pedro espera a Pablo, a que salga de su casa y lo mata. 2.- De segundo grado El autor no desea directamente ese resultado pero lo acepta como inevitable unido a su acción. Ejemplo: Terrorista que pone una bomba en el coche oficial del Presidente del Gobierno. El sabe que morirá el Presidente, pero considera la muerte del conductor y acompañantes (escoltas) como algo inevitable aceptando sus muertes. b.- Dolo eventual Lo distingue del dolo directo de segundo grado, en que la acción no se plantea como el anterior en términos de inevitabilidad, sino más bien en términos de posibilidad. El individuo se plantea un resultado como probable, pero sigue adelante con su acción, aceptando el resultado si se produjese. Ejemplo: El fugitivo conductor de un vehículo no disminuye su alta velocidad ni altera la dirección cuando observa que muchos niños están saliendo de la escuela y que uno de ellos está en medio de la calle jugando, aunque hace sonar la bocina este niño resulta atropellado y lesionado. LA IMPRUDENCIA Debemos resaltar el término imprudencia como sinónimo de culpa. En el Código Penal español la imprudencia se define como la ausencia del dolo. La culpa se caracteriza por una falta de consideración debida hacia esos bienes jurídicos que se sabe (culpa consciente) o que se puede saber (culpa inconsciente) que están en peligro. En los casos de culpa el autor no se conforma con la producción del resultado, si no que confía en que no se producirá. Clases de imprudencia 1) - Imprudencia simple: Es la omisión del cuidado y diligencia que es exigible a cualquier persona, para que la observe en la realización de actividades peligrosas, capaces de producir daño en bienes jurídicos ajenos. 2) Imprudencia temeraria: Es la infracción de aquel deber de cuidado, prudencia…, que puede exigirse al menos cuidadoso de los hombres. Es una imprudencia muy grave. Los delitos imprudentes normalmente tienen naturaleza de “delitos de resultado”, caracterizados porque está espacial y temporalmente separado de la acción. Diferenciación entre delito doloso y delito imprudente:

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www.futurosguardiasciviles.com Los delitos culposos o imprudentes, hay que diferenciarlos de los dolosos, pues estos últimos que están en la mayoría de los tipos penales, se caracterizan por la existencia de voluntad del autor que acepta (dolo eventual) o persigue (dolo directo) la producción de un resultado. En el delito imprudente, la voluntad del autor no se dirige a la realización del resultado, si no que este proviene de una actitud derivada del autor.

5.- SUJETOS Y OBJETO DEL DELITO Sujeto activo. Es el que lleva a cabo el comportamiento descrito por la Ley como infracción penal. Sólo la persona humana individual, puede ser sujeto activo de delito, pues sólo ella reúne las condiciones de conciencia y voluntad, que son la base de la imputabilidad. Sujeto pasivo. Es el titular del derecho o interés lesionado o puesto en peligro por el delito. Puede ser sujeto pasivo el hombre individual (persona física), cualquiera que sea su cualidad, estado, edad, sexo, etc., la persona colectiva (jurídica), y en determinadas infracciones penales; el Estado o la colectividad social. Se ha de tener en cuenta que sujeto pasivo (titular del derecho lesionado) y perjudicado (persona que sufre los efectos directos de la acción delictiva) son conceptos distintos, aunque coincidan en multitud de casos. Objeto material. Es todo aquello (persona, animal o cosa) sobre lo que recae la acción del delito. Objeto jurídico. O «bien jurídico» (lesionado o protegido, según hablemos del delito o de la Ley), es el derecho que la norma protege ante el comportamiento criminal. En el Título I de nuestra Constitución se encuentran enumerados los derechos o «bienes jurídicos» fundamentales que la Ley ampara. También, a veces, objeto jurídico y objeto material coinciden: la vida.

6.- PERSONAS RESPONSABLES DE DELITOS Son responsables criminalmente de los delitos (art. 27 CP): 1º Los autores. 2º Los cómplices. En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos, no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente (art. 30.1 CP). Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com ¿QUIÉNES SON AUTORES? (art. 28 CP) Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento (autores directos). También serán considerados autores: - Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo (autores por inducción). - Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado (autores necesarios). ¿A quiénes se considera autores de las infracciones utilizando medios o soportes de difusión mecánicos? En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente Los autores en este tipo de infracciones, responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden (art. 30.2 CP): 1º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo. 2º Los directores de la publicación o programa en que se difunda. 3º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora. 4º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior (art. 30.3 CP). Responsables de los delitos en que el sujeto activo es una persona jurídica El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito, requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre (art. 31 CP). En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables: - De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por ellos que actuando individualmente Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com o como integrante de un órgano de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. (art. 31.1 bis letra a) CP) - De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse incumplido gravemente por aquellos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso. (art. 31.1 bis letra b) CP). Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones: (art. 31.2 bis CP) 1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión; 2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica; 3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y 4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada (art. 31.3 bis CP). Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo. (art. 31.4 bis) Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos: (art. 31.5 bis)

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www.futurosguardiasciviles.com 1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos. 2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos. 3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos. 4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención. 5.º Establecerán un sistema disciplinario que incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.

sancione

adecuadamente

el

6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos. (art 31.1 ter CP) La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente. (art 31.2 ter CP) Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades: (art. 31 quater) a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades. b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos. c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas. (art. 31.1 quinquies CP) En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33. Esta limitación no será aplicable cuando el juez o tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal. (art. 31.2 quinquies CP) ¿QUIÉNES SON CÓMPLICES? (art. 29 CP) Son cómplices los que, no siendo autores, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

7.- GRADOS PUNIBLES DE PERPETRACION DE DELITOS. Fases de ejecución del delito Desde que el delincuente tiene la idea de cometer un delito, hasta que lleva a efecto su ejecución, hay un proceso o «camino del delito» (iter criminis) en el que podemos distinguir dos fases: Una INTERNA, puramente mental, que no trasciende al exterior y por tanto no puede ser castigada. Otra EXTERNA, que se proyecta al mundo exterior por determinados actos o intenciones expresas que pueden resultar merecedores de castigo. Esta fase externa la podemos, a su vez, subdividir en: Manifestaciones de intención que no exigen la realización de ningún acto de ejecución: conspiración, provocación y proposición para delinquir. Realización de actos materiales tendentes a la ejecución del delito: tentativa. Ejecución de los delitos Son punibles (art. 15 CP): El delito consumado y la tentativa de delito

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www.futurosguardiasciviles.com Hay tentativa (art. 16 CP) cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución yainiciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. La conspiración, proposición y provocación La conspiración (art. 17.1 CP), existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. La proposición (art. 17.2 CP), existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley (art. 17.3). La provocación (art. 18 CP), existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción. Es apología, a los efectos del Código Penal, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.

8.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL. Son aquellas que al concurrir en la ejecución de una conducta delictiva, determinan un aumento, disminución o anulación de la responsabilidad criminal derivada de tal conducta. Hay cuatro tipos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: EXIMENTES: Anulan la responsabilidad (arts. 19-20 CP). Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com ATENUANTES: La disminuyen (art. 21 CP). AGRAVANTES: La aumentan (art. 22 CP). MIXTA: Parentesco. La aumenta o disminuye, según los casos (art. 23 CP). Circunstancias EXIMENTES (art. 20 CP) Cabe destacar y según el artículo 19 del Código Penal, los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor. Están exentos de responsabilidad criminal: 1º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. 2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. 3º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. 4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

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www.futurosguardiasciviles.com 5º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. 6º El que obre impulsado por miedo insuperable. 7º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, oficio o cargo. En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código. Circunstancias ATENUANTES (Art. 21 CP) Son circunstancias atenuantes: 1ª Las circunstancias eximentes, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. 2ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo 20 (circunstancias eximentes). 3ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. 4ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. 5ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. 6ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. 7ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores. Circunstancias AGRAVANTES (Art. 22 CP) Son circunstancias agravantes: 1ª Ejecutar el hecho con alevosía. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. 2ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. 3ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. 4ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad 5ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. 6ª Obrar con abuso de confianza. 7ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. 8ª Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves. Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español. Circunstancia MIXTA de PARENTESCO (Art. 23 CP) Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona a quien esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente. Disposiciones generales (arts. 24 a 26 CP) Autoridad y funcionario público A los efectos penales, se reputará autoridad, al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. (art. 24.1 CP) Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas. (art. 24.2 CP) Persona con discapacidad, necesitada de especial protección A los efectos del CP se entiende por discapacidad aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Asimismo a los efectos del CP, se entenderá por persona con discapacidad necesitada de especial protección a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente. (art. 25 CP) Documento Se considera documento, todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. (art. 26 CP) Determinación del parentesco El parentesco se refiere a los vínculos entre miembros de una familia. Estos vínculos se organizan en líneas y se miden en grados. ¿Cómo se determina la proximidad del parentesco? Por el número de generaciones: cada generación forma un grado. La serie de grados forma la línea. ¿Cómo puede ser la línea? Directa: Constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Colateral: Constituida por la serie de grados entre personas que no descienden una de otra, pero que proceden de un tronco común. Hay tres tipos de líneas de parentesco: Consanguinidad. Vínculos que existen entre los descendientes y ascendientes de un progenitor común (bisabuelos, abuelos, padres, hijos, nietos, bisnietos, etc.). Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Afinidad. Vínculos que se forman a través del matrimonio, que cada cónyuge contrae con los parientes consanguíneos del otro (suegros, yernos y nueras, cuñados, etc.). Por lo general, los parientes de cada cónyuge no adquieren parentesco legal con los parientes del otro (legalmente los consuegros y los concuñados no son parientes, aunque se traten como familia). Adopción. Vínculo entre el consanguíneos.

adoptado

y los padres adoptivos

y sus parientes

Distinción dentro de la línea recta: Descendente: Une al cabeza de familia con los que descienden de él. Ascendente: Liga a una persona con aquellos de quienes desciende. Cómputo de grados: O En la línea se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. O En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. O En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante. Se denomina «doble vínculo» al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.

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TEMA 9 1.- DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Podemos distinguir los siguientes delitos: ● Prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos. ● Abandono de destino y omisión del deber de perseguir delitos. ● La desobediencia y denegación de auxilio. ● Infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos. ● El cohecho ● Tráfico de influencias. ● La malversación. ● Fraudes y exacciones legales. ● De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función. El bien jurídico protegido en estos delitos, es el buen funcionamiento de la Administración Pública. Son delitos especiales, ya que solo los pueden cometer determinadas personas: autoridades y funcionarios públicos. Vamos a recordar las definiciones de autoridad y funcionario público: - Concepto de autoridad: A efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlemento Europeo. Se reputará también autoridad, a los funcionarios del Ministerio Fiscal. (art. 24.1 CP) - Concepto de funcionario público: Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas. (art. 24.2 CP)

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Prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos. (Arts. 404 a 406 CP) En este delito podemos distinguir entre 3 conductas: 1.- Prevaricación administrativa Incurre en delito, la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo. PENA: inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. Para que exista delito de prevaricación, son necesarios los siguientes requisitos: 1.- Que se dicte una resolución arbitraria. 2.- Que se dicte en asunto administrativo. 3.- Que sea injusta. 4.- Que se dicte a sabiendas ( es decir, que la conducta sea dolosa e intencional) 2.- Nombramientos ilegales La autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello. PENA: Multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Solo es posible la comisión dolosa, pues el sujeto ha de ser consciente de su actuación ilegal, es una conducta intencional, cabe la tentativa. 3.- Aceptación de propuesta de nombramiento ilegal La persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el párrafo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles. PENA: Multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Abandono de destino y omisión del deber de perseguir delitos. (Arts. 407 a 409 CP) Este delito tipifica las siguientes conductas: 1.- Abandono de destino para no impedir o no perseguir delitos de los Títulos XXI a XXIV

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www.futurosguardiasciviles.com Incurre en delito la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV. Titulo XXI. Delitos contra la Constitución. Título XXII. Delitos contra el orden público. Título XXIII. Delitos de traición y contra la paz e independencia del Estado y relativos a la Defensa Nacional. Título XXIV. Delitos contra la Comunidad Internacional PENA: Prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. 2.- Abandono de destino para no impedir o perseguir cualquier otro delito. El abandono de destino por parte de la autoridad o funcionario público, a de ser para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, que no sea de los comprendidos en los Títulos del XXI al XIV. PENA: Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. 3.- Abandono de destino para no ejecutar penas. El abandono de destino por parte de la autoridad o funcionario público que tenga por objeto, no ejecutar las penas correspondientes a los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV, u otros delitos, impuestas por la autoridad judicial competente. PENA: Delitos Títulos XXI, XXII y XXIV.: Prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Otros delitos. Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. 4.- Omisión del deber de perseguir delitos. Incurre en delito la autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables. PENA: Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 5.- Abandono colectivo de un servicio público Incurren en delito las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público. PENA: Multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

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www.futurosguardiasciviles.com Las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad. PENA: Multa de ocho a doce meses.

La desobediencia y denegación de auxilio. (Artículos 410 a 412 CP) Desobediencia 1.- Negativa abierta al cumplimiento de órdenes administrativas o resoluciones judiciales. La cometen las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales. PENA: Multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general. 2.- Desobediencia a una orden reiterada. Incurre en delito la autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido, por cualquier motivo que el expresado en el párrafo anterior, (cuando la orden infringe el ordenamiento jurídico de forma clara) la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que aquéllos hubieren desaprobado la suspensión. PENA: Multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Denegación de auxilio 1.- Negativa a requerimiento de autoridad competente. Incurre en delito el funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público. PENA: Multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

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www.futurosguardiasciviles.com - Tipo agravado: Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad. PENA: Multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años. 2.- Negativa a prestar auxilio requerido de un particular Incurre en delito la autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo. PENA: Multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. - Tipos atenuados: - Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas. PENA: Multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años. - En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal. PENA: Multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos. (Arts 413 a 418 CP) Infidelidad en la custodia de documentos 1.- Infidelidad en la custodia de documentos. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo. PENA: Prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.

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www.futurosguardiasciviles.com 2.- Destrucción o inutilización de los medios de acceso de protección de documentos secretos. Incurre en delito, la autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucción o inutilización. PENA: Prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. - Tipo atenuado: El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior. PENA: Multa de seis a dieciocho meses. 3.- El acceso indebido a documentos secretos. La autoridad o funcionario público no comprendido en el párrafo anterior, que a sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo. PENA: Multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. - Tipo atenuado: Los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos. PENA: Serán castigados con las penas de prisión o multa inmediatamente inferiores a las respectivamente señaladas en los 3 casos anteriores Violación de secretos 1.- La revelación de secretos o informaciones Existen dos tipos delictivos cometidos por Autoridad o funcionarios públicos, recogidos en los artículos 417 y 418 del Código Penal: -

La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados.

PENA: Multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. -

Tipo agravado:

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www.futurosguardiasciviles.com - Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero. PENA: Prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años. - Si se tratara de secretos de un particular. PENA: Prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. El principal requisito de estos dos tipos delictivos es que exista una información reservada que el funcionario tenga la obligación de guardar, ya que no todo documento tiene limitado su acceso a los particulares o a otros funcionarios. 2.- El uso de información privilegiada. Incurre en delito, el particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad. PENA: Multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de uno a tres años. Por información privilegiada debemos entender, aquella información que, conocida únicamente por un reducido número de personas, permite obtener provecho. - Tipo agravado: Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero. PENA: Prisión de uno a seis años y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de seis a diez años.

Cohecho. (Artículos 419 a 427 CP) El cohecho que es, la corrupción del funcionario, con independencia de que éste realice o no un acto contrario a los deberes que sus funciones le exigen, solo admite la forma dolosa. La autoridad o funcionario, debe ser consciente, no solo de la dávida o promesa, sino también de la finalidad con que le es entregada u ofrecida. El Código Penal, tipifica las siguientes figuras: 1.- Cohecho cometido por autoridad o funcionario público para cometer delito. Lo comete a autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar. PENA: Prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito. 2.- Cohecho cometido por autoridad o funcionario público para la realización de un acto propio de su cargo. Lo comete la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo. PENA: Prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. Cuando la dádiva, favor o retribución se recibiere o solicitare por la autoridad o funcionario público, en sus respectivos casos, como recompensa por la conducta descrita en dichos artículos. PENA: Las penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán también La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función. PENA: Prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años. 3.- Cohecho cometido por personas equiparadas a autoridades o funcionarios Lo dispuesto en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los jurados, árbitros, mediadores, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, administradores concursales o a cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública. PENAS: Mismas que en los 2 casos anteriores. 4.- Cohecho cometido por particulares El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com PENA: En sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida. Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública. PENA: Mismas penas de prisión y multa que a ellos les correspondan. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un procedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de cinco a diez años. - Tipo atenuado: Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados. PENA: Al sobornador la pena de prisión de seis meses a un año. - Excusa absolutoria: Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos. 5.- Cohecho cometido por funcionarios de la Unión Europea Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a: 1. Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección. 2. Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública. 3. Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública 6.- Cohecho cometido por personas jurídicas Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis del CP (VER AL FINAL DE ESTE TEMA). una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

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www.futurosguardiasciviles.com a. Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b. Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en el anterior inciso. c. Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis (VER AL FINAL DE ESTE TEMA), los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 (VER AL FINAL DE ESTE TEMA).

Tráfico de influencias. (Artículos 428 a 431 CP) 1.- De funcionario público o autoridad Lo comete el funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero. PENA: Prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. - Tipo agravado: Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior. 2.- De particular Lo comete el particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero. PENA: Prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de seis a diez años. - Tipo agravado: Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior. 3.- Ofrecimiento de influencias.

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www.futurosguardiasciviles.com Incurren en este delito los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa. PENAS: Prisión de seis meses a un año. Si el delito fuere cometido por autoridad o funcionario público se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cuatro años. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis del CP (VER AL FINAL DE ESTE TEMA)., una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo. PENA: Multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis (VER AL FINAL DE ESTE TEMA), los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 (VER AL FINAL DE ESTE TEMA).

Disposiciones comunes al tráfico de influencias y cohecho. Las dádivas, presentes o regalos caerán en decomiso.

Malversación. (Artículos 432 a 435 CP) La malversación consiste, tanto en la sustracción de caudales o efectos públicos como en el mal de uso o destino indebido de estos, cometidos por los funcionarios públicos o autoridades que se encuentren al cargo de los mismos por razón de sus funciones o por las personas que de alguna manera tengan relación con dichos efectos o caudales. La malversación puede ser: - Propia: Incluye todos los tipos de malversación que se refieren a funcionarios y caudales públicos propiamente. - Impropia: Donde el carácter público de los sujetos y fondos allí citados les viene dado más por Disposición legal que por su propia función. Malversación propia 1.- Malversación de patrimonio público. Incurre en delito la autoridad o funcionario público que, cometiere el delito del artículo 252 (administración desleal), sobre el patrimonio público.

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www.futurosguardiasciviles.com PENA: Prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años. Se impondrá la misma pena a la autoridad o funcionario público que cometiere el delito del articulo 253 (apropiación indebida), sobre patrimonio público. - Tipo agravado: Si se hubiera causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público, o el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 50.000 euros. PENA: Prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años. Si el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 250.000 euros. PENA: En su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado. - Tipo atenuado: Si el perjuicio causado o el valor de los bienes o valores apropiados es inferior a 4.000 euros. PENA: Prisión de uno a dos años y multa de tres meses y un día a doce meses, y en todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cinco años. 2.- Por falsificación y revelación de información Incurre en delito la autoridad o funcionario público que, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, y fuera de los supuestos previstos en el artículo 390, falseare su contabilidad, los documentos que deban reflejar su situación económica o la información contenida en los mismos. PENA: Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años y multa de doce a veinticuatro meses. Incurre en delito la autoridad o funcionario público, que de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, facilite a terceros información mendaz relativa a la situación económica de la misma o alguno de los documentos o informaciones a que se refiere el apartado anterior. PENA: Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años y multa de doce a veinticuatro meses. - Tipo agravado: Si se llegare a causar el perjuicio económico a la entidad. PENA: Prisión de uno a cuatro años, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a diez años y multa de doce a veinticuatro meses.

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www.futurosguardiasciviles.com Si el culpable de cualquiera de los hechos enumerados sobre malversación propia, hubiere reparado de modo efectivo e íntegro el perjuicio causado al patrimonio público, o hubiera colaborado activamente con las autoridades o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos, los jueces y tribunales impondrán al responsable de este delito la pena inferior en uno o dos grados. Malversación Impropia Las disposiciones de relativas al Capítulo de Malversación, son extensivas: 1. A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las Administraciones públicas. 2. A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos públicos. 3. A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares. 4. A los administradores consulares, con relación a la masa concursal o los intereses económicos de los acreedores. En particular, se considerarán afectados los intereses de los acreedores cuando de manera dolosa se alterara el orden de los pagos de los créditos establecido en la Ley

Fraudes y Exacciones ilegales. (Arts 436 a 438 CP) Fraude Incurre en delito la autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público. PENA: Prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años. Al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público se le impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos a siete años. Exacciones ilegales Incurre en delito la autoridad o funcionario público que exigiere, directa o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantía mayor a la legalmente señalada.

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www.futurosguardiasciviles.com PENA: Multa de seis a veinticuatro meses y de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años. Sin perjuicio de los reintegros a que viniere obligado Estafa o apropiación indebida agravada. La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere algún delito de estafa o de fraude de prestaciones del Sistema de Seguridad Social del artículo 307ter. PENA: Las penas respectivamente señaladas a éstos, en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres a nueve años, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en algún otro precepto del Código Penal..

Negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función. (Arts. 439 a 444 CP)

Emisión de informe interesado. Incurre en delito la autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones. PENA: Prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a siete años. Así mismo incurren en delito los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo previsto en el párrafo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido, y los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías, y los administradores concursales respecto de los bienes y derechos integrados en la masa del concurso. PENA: Multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de tres a seis años, salvo que esta conducta esté sancionada con mayor pena en otro precepto del Código Penal. Infracción de normas sobre incompatibilidades en el ejercicio de la función pública. Incurre en delito, la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las Leyes o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa. PENA: Multa de seis a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a cinco años. Utilización de secretos o información privilegiada. Incurre en delito la autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero. PENA: Si no se obtiene beneficio: Multa del tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a cuatro años. Si se obtuviere el beneficio perseguido: Prisión de uno a tres años, multa del tanto al séxtuplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro a seis años. - Tipo agravado: Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero. PENA: Prisión de uno a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años. Se entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada. Petición sexual por funcionario público o funcionario de Instituciones Penitenciarias o de centros de protección de menores. Incurre en delito la autoridad o funcionario público que solicitare sexualmente a una persona que, para sí misma o para su cónyuge u otra persona con la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afín en los mismos grados, tenga pretensiones pendientes de la resolución de aquel o acerca de las cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su superior. PENA: Prisión de uno a dos años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a 12 años. Incurre en delito, el funcionario de Instituciones Penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que solicitara sexualmente a una persona sujeta a su guarda.

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www.futurosguardiasciviles.com PENA: Prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a 12 años. En las mismas penas incurrirán cuando la persona solicitada fuera ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados de persona que tuviere bajo su guarda. Incurrirá, asimismo, en estas penas cuando la persona solicitada sea cónyuge de persona que tenga bajo su guarda o se halle ligada a ésta de forma estable por análoga relación de afectividad. Concurso. (Art. 444 CP) Las penas previstas en el artículo anterior, se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos contra la libertad sexual efectivamente cometidos. Disposición común para todos los delitos contra la Administración Pública (Art. 445 CP) La provocación, la conspiración y la proposición para cometer este tipo de delitos, se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.

2.- DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS CONTRA LAS GARANTIAS CONSITUCIONALES Podemos distinguir los siguientes delitos: ● De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual ● De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad ● De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra otros derechos individuales Bajo este epígrafe se incluyen aquellos delitos que tienen como nota común: El bien jurídico que lesionan es alguna de las garantías que amparan a los ciudadanos frente a la Administración. Sujetos activos son las autoridades y los funcionarios públicos. La acción consiste en extralimitarse en las facultades que dichas autoridades y funcionarios tienen conferidas en relación con aquellas garantías.

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Delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual (Arts. 529 a 533 CP)

1.- Entrega ilegal de causas criminales Incurre en delito, el Juez o Magistrado que entregare una causa criminal a otra autoridad o funcionario, militar o administrativo, que ilegalmente se la reclame. PENA: Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. - Tipo agravado: Si además entregara la persona de un detenido, se le impondrá la pena superior en grado. 2.- Privación ilegal de libertad o prolongación de privación de libertad e incomunicación. Incurre en delito, la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales. PENA: Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años. Incurre en delito la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, decretare, practicare o prolongare la incomunicación de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales. PENA: Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años. - Tipo atenuado: Si los hechos descritos en los dos artículos anteriores fueran cometidos por imprudencia grave. PENA: Suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 3.- Imposición a reclusos o internos de sanciones o privaciones abusivas Incurre en delito el funcionario penitenciario o de centros de protección o corrección de menores que impusiere a los reclusos o internos sanciones o privaciones indebidas, o usare con ellos de un rigor innecesario. PENA: Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

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Delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad. (Arts. 534 a 536 CP) 1.-Entrada ilegal en domicilio y registro ilegal Incurre en delito la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, y sin respetar las garantías constitucionales o legales: 1. Entre en un domicilio sin el consentimiento del morador. 2. Registre los papeles o documentos de una persona o los efectos que se hallen en su domicilio, a no ser que el dueño haya prestado libremente su consentimiento. PENA: Multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años Si no devolviera al dueño, inmediatamente después del registro, los papeles, documentos y efectos registrados, las penas serán las de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a doce años y multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por la apropiación. Incurre en delito la autoridad o funcionario público que, con ocasión de lícito registro de papeles, documentos o efectos de una persona, cometa cualquier vejación injusta o daño innecesario en sus bienes. PENA: Penas previstas para estos hechos, impuestas en su mitad superior, y, además, con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años. 2.-Interceptación de correspondencia Incurre en delito la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, interceptare cualquier clase de correspondencia privada, postal o telegráfica, con violación de las garantías constitucionales o legales. PENA: Inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años. - Tipo agravado: Si divulgara o revelara la información obtenida. PENA: Inhabilitación especial, en su mitad superior, y, además, la de multa de seis a dieciocho meses. 3.-Escuchas ilegales Incurre en delito, la autoridad, funcionario público o agente de éstos que, mediando causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías constitucionales o legales.

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www.futurosguardiasciviles.com PENA: Inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años. - Tipo agravado: Si divulgare o revelare la información obtenida. PENA: Inhabilitación especial, en su mitad superior y, además, la de multa de seis a dieciocho meses.

Delitos cometidos por los funcionarios públicos contra otros derechos individuales (Artículos 537 a 542 CP) Incurren en este tipo de delitos, la autoridad o funcionario que: -

Impida u obstaculice el derecho a la asistencia de abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención. PENA: Multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.

-

Establezca la censura previa o, fuera de los casos permitidos por la Constitución y las Leyes, recoja ediciones de libros o periódicos o suspenda su publicación o la difusión de cualquier emisión radiotelevisiva. PENA: Inhabilitación absoluta de seis a diez años.

-

Disuelva o suspenda en sus actividades a una asociación legalmente constituida, sin previa resolución judicial, o sin causa legítima le impida la celebración de sus sesiones, PENA: Inhabilitación especial para empleo o cargo público de ocho a doce años y multa de seis a doce meses.

-

Prohíba una reunión pacífica o la disuelva fuera de los casos expresamente permitidos por las Leyes. PENA: Inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro a ocho años y multa de seis a nueve meses.

-

Expropie a una persona de sus bienes fuera de los casos permitidos y sin cumplir los requisitos legales. PENA: Inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.

-

A sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes.

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www.futurosguardiasciviles.com PENA: Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años. Recordemos las reglas del articulo 66 Bis En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas 1ª a 4ª y 6ª a 8ª del primer número del artículo 66, así como a las siguientes: 1. En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta: a. Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos. b. Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores. c. El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control. 2. Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física. Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes: a. b.

Que la persona jurídica sea reincidente. Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración máxima de dos años. Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes: a. b.

Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5ª del apartado 1 del artículo 66. Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

Articulo 33 1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves. 2. Son penas graves: a. b. c. d. e.

La prisión permanente revisable La prisión superior a cinco años. La inhabilitación absoluta. Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años. La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.

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La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. La privación de la patria potestad.

3. Son penas menos graves: a. b. c. d. e. f. g. h. i. j. k. l.

La prisión de tres meses hasta cinco años. Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años. La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. La multa de más de tres meses. La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo. Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a un año.

4. Son penas leves: a. b. c. d. e. f. g. h. i.

La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año. Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. La multa de hasta tres meses. La localización permanente de un día a tres meses. Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.

5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya. 6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código.

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www.futurosguardiasciviles.com 7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes: a. b.

c. d. e.

f.

g.

Multa por cuotas o proporcional. Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita. Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años. Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa. Articulo 31 bis 1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables: a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso. 2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones: 1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión; 2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica; 3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos

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www.futurosguardiasciviles.com de organización y de prevención y 4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena. 3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. 4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo. 5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos. 2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos. 3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos. 4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención. 5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo. 6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.

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TEMA 10 1.- EL DERECHO PROCESAL PENAL Introducción y Concepto. En el Estado como Ente social y democrático se propugna como valores superiores del nuestro ordenamiento jurídico la igualdad, la justicia, la libertad y el pluralismo político. Pues bien es la justicia como principio base de nuestro ordenamiento jurídico, la que nos lleva a concretar que el Estado tiene que tender a preservar una convivencia ideal entre todos los ciudadanos. Mediante hechos típicos, el Estado está obligado a actuar para castigarlos y así, en la medida de lo posible reparar el daño causado a la sociedad. Pero para poder castigar estos actos típicos y así reparar el daño causado, debe de haber creado un mecanismo, un proceso que lleve a los órganos judiciales a su efectiva aplicación. El Derecho Procesal Penal se crea como rama del Derecho Público que es quien marca todo el proceso, los medios, el camino que deben seguir los órganos jurisdiccionales desde que se comete el hecho típico hasta que se concluye con su castigo. Ese proceso penal se concibe bien como el instrumento por medio del que el Poder Judicial cumple las funciones que le vienen atribuidas constitucionalmente, bien como el instrumento puesto a disposición de todas las personas para lograr la tutela judicial efectiva a que se refiere la Constitución Podemos definir el Derecho Procesal Penal, como la serie o sucesión de actos que se llevan a cabo y desarrollan en el tiempo, con sujeción a unas reglas de procedimiento, y a través del cual se realiza la actividad jurisdiccional penal mediante el ejercicio por el órgano jurisdiccional penal de sus diversas potestades: declarativa (mediante la cual se declara la existencia o no de delito), impositiva (Imponiendo la pena que corresponda), y ejecutiva (aplicando dicha pena). Por tanto señalaremos que el Derecho Procesal penal está constituido por el conjunto de preceptos jurídicos tendentes al desarrollo del proceso penal en todas sus partes, y cuya nota esencial es su carácter público (art. 1 de la L.E.Crm. “No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, si no de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente”). Una segunda característica es la imparcialidad de los jueces y funcionarios que intervengan en el proceso según el art. 2 LECRIM. (Según Medina Rubio). Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Fuentes del Derecho Procesal Penal. Al hablar de fuente del derecho se alude a los hechos y a las formas mediante los que una sociedad constituida establece y exterioriza la norma jurídica como derecho positivo obligatorio, así podemos entender por fuentes del Derecho Procesal Penal " aquellas formas o actos a través de los cuales el Derecho Procesal Penal se manifiesta en su vigencia. Tipos de fuentes: A.- Directas y escritas: • La Constitución: Así el artículo 15, 17, 18, 20, 22, 24, 25, 26, 53, 55, 106… • La Ley: Como acto emanado de los órganos constitucionalmente investidos con la potestad legislativa. Así tenemos: - La Ley Orgánica del Poder Judicial. - La Ley Orgánica del tribunal Constitucional - La Ley de Enjuiciamiento Criminal… B.- Indirectas: Pueden dividirse en: • No escritas: - La costumbre. - Los Principios Generales del Derecho (analogía, equidad, buena fe) • Escritas: - La Jurisprudencia, (es la doctrina de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, Costumbres y los Principios Generales de Derecho).

2.- LECRIM Y PROCESO PENAL Breve referencia a la Ley de Enjuiciamiento Criminal El vigente texto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fue aprobado por Real Decreto el 14 de Septiembre de 1882 y publicado en la “Gaceta” de los días 17 de Septiembre al 10 de Octubre. Este Real Decreto en su artículo 2, la denomina “Código de Enjuiciamiento Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Criminal”, pero lo cierto es que tal denominación no ha hecho fortuna, pues casi nadie la utiliza. Su precedente más inmediato está constituido por la Compilación General de 16 de octubre de 1879, que puso en vigor el régimen imperante, derogando la Ley provisional de Enjuiciamiento Criminal de 22 de Diciembre de 1872. Ha experimentado numerosas reformas coyunturales en el siglo de vigencia (Medino Rubio). La Ley de Enjuiciamiento Criminal es la principal fuente del Derecho Procesal Penal ya que es la que desarrolla todos los mecanismos que van a seguir para el enjuiciamiento de cualquier hecho típico. La Ley de Enjuiciamiento Criminal fue promulgada por Real Decreto de 14 de Septiembre de 1882. Estructura: La presente Ley está compuesta por un total de siete libros, compuestos a su vez de Títulos y Capítulos, contando con un total de 998 artículos y una disposición final. Libro Primero: Disposiciones Generales (Compuesto por trece títulos). Libro Segundo: Del Sumario (Compuesto por doce títulos). Libro Tercero: Del Juicio Oral (Compuesto por tres títulos). Libro Cuarto: De los Procedimientos Especiales (Compuesto por siete títulos). Libro Quinto: De los Recursos de Casación y Revisión. (Compuesto por tres títulos). Libro Sexto: Del procedimiento para el Juicio sobre delitos leves. Libro Séptimo: De la Ejecución de las Sentencias. Principios del Proceso Penal. Podemos distinguir en el proceso penal los siguientes principios: a.- Principio de Necesidad Es el principio por el cual cuando se tiene constancia de la realización de un hecho típico, existe la necesidad de iniciar un proceso penal para su indagación y su enjuiciamiento posterior por la Autoridad Judicial competente. b.- Principio de dualidad: Para que se inicie un proceso penal es necesario que existan dos partes en él, que aparecerán en posiciones contrarias o contrapuestas, el que acusa y el acusado.

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www.futurosguardiasciviles.com c.- Principio de contradicción o audiencia: Es un mandato dirigido al Legislador ordinario para que regule el proceso, partiendo de la base de que las partes han de disponer de plenas facultades procesales para tender a conformar la resolución que debe dictar el órgano jurisdiccional, teniendo un derecho a la defensa, realizar alegaciones, no declarar contra sí mismo…. ). d.- Inmutabilidad: Lo que significa que la acción penal por delito no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. e.- Verdad material: En virtud de la cual el Juez tiende a adecuar su pensamiento con los hechos tal y como fueron o son. f.- Principio de Igualdad: Concede a las partes del proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, en concordancia al artículo 14 de la Constitución española (Principio de Igualdad). g.- Principio de oficialidad: El inicio del proceso penal depende exclusivamente de que el órgano jurisdiccional estima que existe un hecho que pueda ser constitutivo del delito (delitos públicos), de modo que su actividad se inicia siempre de oficio. h.- Principio de Legalidad: Sujeción estricta a las disposiciones de la ley vigente, el proceso penal no puede ser suspendido, interrumpido, modificado o suprimido si no en los casos señalados en la Ley. -Tipos de Sistemas Procesales Penales. En el desarrollo del tiempo podemos establecer tres tipos de procesos penales: a) Sistema Acusatorio. b) Sistema Inquisitivo. c) Sistema actual o mixto. a.- Sistema acusatorio: Características: - El proceso penal se pone en marcha solamente cuando el particular acusaba. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com - La acusación determinaba el hecho que se imputaba y la persona a la que se acusaba. - El Juez no podía ni investigar los hechos, ni practicar prueba que no le hubiera sido solicitada por las partes. - La sentencia tenía que ser congruente, no podía condenarse a persona distinta de la acusada por el particular, ni por hechos distintos, ni a pena diferente de la solicitada por el acusador. Este sistema debió desaparecer cuando se llegó a la conclusión de que la persecución de los delitos no podía abandonarse en manos de los particulares hubieran sido o no ofendidos por el delito. b.- Sistema inquisitorio: Características: - La figura del acusador desaparece pues la iniciativa de la actividad necesaria para la actuación del derecho penal quedó en mano del juez que era el que acusaba. - La determinación del hecho que se imputaba y la persona a la que acusaba, correspondía al Juez. - La investigación de los hechos y la determinación de las pruebas a practicar correspondía al Juez. El llamado proceso inquisitivo, no es un verdadero proceso, pues en su actividad no se respetaron los principios de dualidad de partes, de contradicción e igualdad que hacen la esencia misma de la existencia del proceso penal. c.- Sistema Mixto o actual: El sistema procesal penal viene garantizado por la Constitución y recoge sus principios más esenciales de ahí de la legalidad de la actuación de los órganos jurisdiccionales. Podemos decir que sistema procesal penal actual es una mezcla del inquisitivo y del acusatorio. -Tipología de los Procesos Penales. Podemos distinguir los siguientes tipos de procesos penales: a) Procedimiento Ordinario. b) Procedimiento Abreviado. c) Procedimiento por Delitos leves.

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www.futurosguardiasciviles.com d) Procedimientos Especiales.

A.- Procedimiento Ordinario: Es el procedimiento penal previsto para el enjuiciamiento de aquellos delitos que pueden ser sancionados con penas privativas de libertad superiores a 9 años. El órgano competente para la instrucción es el Juez de Instrucción y para su enjuiciamiento, generalmente, la Audiencia Provincial. Al igual que en el caso del procedimiento abreviado, en la tramitación pueden distinguirse tres fases: 1).- Fase de Instrucción o sumarial (arts. 306 a 325 LECRIM) Técnicamente el sumario es el conjunto de aquellas actuaciones encaminadas a investigar los hechos delictivos y la posible responsabilidad de las personas que han intervenido en el mismo. Las actuaciones sumariales son secretas excepto para las partes personadas quienes podrán examinar las actuaciones y diligencias previas que se practiquen. De forma excepcional el juez también podrá decretar para las partes el secreto del sumario por un plazo de un mes que podrá prorrogarse. Legalmente en el sumario se forman cuatro “piezas” o expedientes: La pieza principal: que existe siempre y recoge todas las actuaciones. La pieza de situación personal de los imputados: recoge las medidas cautelares y de carácter personal que se adoptan contra cada uno de los imputados (la detención, la libertad provisional, la prisión… etc.) La pieza de responsabilidad civil de los imputados: recoge todas aquellas diligencias que se practiquen relacionadas con la prestación de fianzas, embargos y garantías tendentes a asegurar el abono de la indemnización por daños y perjuicios derivada del delito a la víctima (responsabilidad civil) La

pieza

de responsabilidad

civil

de

terceros que

deban

responder

conjuntamente con los autores o responsables del delito o de forma subsidiaria. Una

vez

practicadas

las

diligencias

de

investigación,

el

juez

dictará auto

de

procesamiento en el que se imputará formalmente a una persona la comisión o participación en unos hechos que son delictivos. Contra este auto pude interponerse el llamado recurso de reforma. Tras el auto de procesamiento y una vez realizadas todas las diligencias averiguatorias, el juez dictará auto de conclusión de sumario y remitirá el expediente a la Audiencia Provincial que se encargará de enjuiciar los hechos delictivos. La característica de esta fase es que lo que se tiende es a la averiguación de todos los hechos que han dado lugar al tipo delictivo para su posterior enjuiciamiento de forma oral, el sujeto activo del hecho típico, así como el adoptar todo tipo de medidas que den lugar a que el individuo no se evada de la acción de la justicia mediante su detención, prisión preventiva, libertad provisional bajo fianza…

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www.futurosguardiasciviles.com 2).- Fase intermedia: La preparación del juicio oral.(arts. 622 a 645 LECRIM) Esta fase se tramita ante la Audiencia Provincial correspondiente y comprende todas aquellas actuaciones que se realizan con la finalidad de confirmar o revocar el auto de conclusión del sumario para que se proceda a la apertura del juicio oral, o en su defecto, se sobresea o archive el procedimiento (por ejemplo, si se considera que los hechos no son constitutivos de delito o que de ellos no es responsable el imputado) Así, existe la posibilidad de que el auto de conclusión del sumario sea revocado o confirmado por la Audiencia Provincial. En el primero de los casos, se ordenará la remisión de las actuaciones al Juez de Instrucción indicando las diligencias que deben practicarse; si se confirma el auto de conclusión podrán plantearse nuevamente dos opciones: El sobreseimiento o el archivo de las actuaciones que puede ser de dos tipos: Libre: Conlleva el archivo definitivo de las actuaciones y se acuerda en aquellos casos en los que no existen indicios racionales de haberse cometido el delito, si los hechos no son constitutivos de delito o los imputados no son los responsables del mismo. Provisional: Conlleva la suspensión del proceso y el archivo provisional de las actuaciones; se ordena en aquellos casos en los que la comisión del delito no está debidamente justificada o no existan pruebas para acusar a los imputados como autores, cómplices, encubridores… etc. También es posible que el sobreseimiento tanto libre como provisional se acuerde frente a todos o sólo alguno de los imputados en el proceso penal. La apertura del juicio oral: Si se acuerda la apertura del juicio oral, el expediente le

será

remitido

al

Ministerio

Fiscal

para

que califique los hechos y

la

responsabilidad de los imputados en los mismos. Después se comunicarán las actuaciones a las partes para que presenten los llamados escritos de calificación. El escrito de calificación contendrá una relación de los hechos que se recogen en el sumario así como el delito que constituyen, la participación que en los mismos haya tenido el acusado, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que pueden modificar la responsabilidad penal y las penas que deben ser impuestas. En este escrito el acusador privado y el Ministerio Fiscal cuando también ejerciten la acción

de responsabilidad

civil derivada

del

delito

deberán

expresar

además

la cantidad en la que se valoran los daños y las personas que deben asumir esta deuda. Igualmente las partes propondrán en estos escritos los medios de prueba de los que intentarán valerse en el acto del juicio para defender sus respectivas pretensiones. 3).- Juicio oral.- (art. 649 a 749 LECRIM.). Tiene por objeto proporcionar al Tribunal, por medio de las alegaciones y pretensiones de las partes, así como de las pruebas practicadas, el conocimiento necesario Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com para que pueda declarar a sus autores responsables de los delitos cometidos e imponerle las penas correspondientes. El juez podrá admitir o rechazar por auto la práctica de las pruebas que se hayan propuesto en los escritos de calificación y señalará en esta misma resolución el día en el que tendrán inicio las sesiones del juicio oral que, como regla general, serán públicas. Dentro del juicio oral pueden distinguirse también distintas fases: La fase probatoria: En la que se actúan las pruebas propuestas por las partes (testifical, documental, pericial… etc.) Las calificaciones definitivas: Una vez practicadas las pruebas, las partes podrán modificar las alegaciones que formularon en los escritos de calificación con la presentación de los escritos de conclusiones definitivas. En principio, el juez debe juzgar los hechos de conformidad a los escritos de calificación del delito que han presentado las partes, sin embargo, si considera que los mismos han sido calificados de forma errónea podrá sugerir una nueva calificación de los mismos y requerir a las partes que le manifiesten su parecer al respecto. Esta facultad es conocida como ‘tesis‘ del Tribunal y no podrá utilizarse en las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte (delitos de injurias y calumnias) El informe oral: Las partes exponen oralmente sus conclusiones sobre todas las cuestiones que se han tratado a lo largo del procedimiento. El derecho a la última palabra: Terminadas las exposiciones de la acusación y la defensa, el Presidente del Tribunal concederá a los procesados la oportunidad de realizar una última manifestación antes de dejar el procedimiento ‘visto para sentencia’. Finalmente, el procedimiento penal ordinario concluirá con la sentencia contra la que podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Sentencia: La sentencia es la resolución judicial solemne que decide en definitiva todas las cuestiones planteadas en el proceso; incluida la responsabilidad civil. El Tribunal dictará sentencia en el plazo de 3 días, contra esta sentencia no cabe más recurso que el de casación ante el Tribunal Supremo. La sentencia será redactada por el Magistrado ponente, salvo que su voto no sea conforme, con el de la mayoría. La sentencia no podrá ejecutarse hasta no ser firme; las sentencias son firmes cuando se han agotado por las partes todos los recursos que conforme a la ley pueden interponerse contra las mismas, salvo los de revisión y rehabilitación.

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Procedimiento Ordinario. Fase de Instrucción o sumarial. Texto íntegro Ley Enjuiciamiento Criminal (arts. 306 a 325) : LIBRO II. DEL SUMARIO TITULO IV. DE LA INSTRUCCIÓN CAPÍTULO II. DE LA FORMACIÓN DEL SUMARIO Artículo 306. Conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior, los Jueces de instrucción formarán los sumarios de los delitos públicos bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente. La inspección será ejercida, bien constituyéndose el Fiscal por sí o por medio de sus auxiliares al lado del Juez instructor, bien por medio de testimonios en relación, suficientemente expresivos, que le remitirá el Juez instructor periódicamente y cuantas veces se los reclame, pudiendo en este caso el Fiscal hacer presente sus observaciones en atenta comunicación y formular sus pretensiones por requerimientos igualmente atentos. También podrá delegar sus funciones en los Fiscales municipales. Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél. Cuando en los órganos judiciales existan los medios técnicos precisos, el fiscal podrá intervenir en las actuaciones de cualquier procedimiento penal, incluida la comparecencia del artículo 505, mediante videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido. Artículo 307. En el caso de que el Juez municipal comenzare a instruir las primeras diligencias del sumario, practicadas que sean las más urgentes y todas las que el Juez de instrucción le hubiere prevenido, le remitirá la causa, que nunca podrá retener más de tres días. Artículo 308. Inmediatamente que los Jueces de instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle. Los Jueces de Paz darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de Instrucción a quien corresponda. Artículo 309.

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www.futurosguardiasciviles.com Si la persona contra quien resultaren cargos fuere alguna de las sometidas en virtud de disposición especial de la Ley orgánica a un Tribunal excepcional, practicadas las primeras diligencias y antes de dirigir el procedimiento contra aquélla, esperarán las órdenes del Tribunal competente a los efectos de lo prevenido en el párrafo segundo y última parte del quinto del artículo 303 de esta Ley. Si el delito fuere de los que dan motivo a la prisión preventiva, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, y el presunto culpable hubiese sido sorprendido in fraganti podrá ser, desde luego, detenido y preso, si fuere necesario, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente. Artículo 309 bis. Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, así como cuando de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, procederá el Juez a la incoación del procedimiento previsto en su ley reguladora, en el que, en la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente aquella imputación en conocimiento de los presuntamente inculpados. El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el imputado en todo caso, podrán instarlo así, debiendo el Juez resolver en plazo de una audiencia. Si no lo hiciere, o desestimare la petición, las partes podrán recurrir directamente en queja ante la Audiencia Provincial que resolverá antes de ocho días, recabando el informe del Instructor por el medio más rápido. Artículo 310. Los Jueces de instrucción podrán delegar en los municipales la práctica de todos los actos y diligencias que esta Ley no reserve exclusivamente a los primeros cuando alguna causa justificada les impida practicarlos por sí. Pero procurarán hacer uso moderado de esta facultad, y el Tribunal inmediato superior cuidará de impedir y corregir la frecuencia injustificada de estas delegaciones. Artículo 311. El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales. Contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas podrá interponerse recurso de apelación, que será admitido en un solo efecto para ante la respectiva Audiencia o Tribunal competente. Cuando el Fiscal no estuviere en la misma localidad que el Juez de Instrucción, en vez de apelar, recurrirá en queja al Tribunal competente, acompañando al efecto testimonio de las diligencias sumariales que conceptúe necesarias, cuyo testimonio deberá facilitarle el Juez de Instrucción y, previo informe del mismo, acordará el Tribunal lo que estime procedente. Artículo 312.

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www.futurosguardiasciviles.com Cuando se presentare querella, el Juez de instrucción, después de admitirla si fuere procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes, o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada. Artículo 313. Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma. Contra el auto a que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será admisible en ambos efectos. Artículo 314. Las diligencias pedidas y denegadas en el sumario podrán ser propuestas de nuevo en el juicio oral. Artículo 315. El Juez hará constar cuantas diligencias se practicaren a instancia de parte. De las ordenadas de oficio solamente constarán en el sumario aquellas cuyo resultado fuere conducente al objeto del mismo. Artículo 316. (Derogado) Artículo 317. El juez municipal tendrá las mismas facultades que el de instrucción para no comunicar al querellante particular las actuaciones que practicare. Artículo 318. Sin embargo del deber impuesto a los Jueces municipales de instruir en su caso las primeras diligencias de los sumarios, cuando el Juez de instrucción tuviere noticia de algún delito que revista carácter de gravedad, o cuya comprobación fuere difícil por circunstancias especiales, o que hubiese causado alarma, se trasladará inmediatamente al lugar del delito y procederá a formar el sumario, haciéndose cargo de las actuaciones que hubiese practicado el Juez municipal, y recibiendo las averiguaciones y datos que le suministren los funcionarios de la Policía judicial. Permanecerá en dicho lugar el tiempo necesario para practicar todas las diligencias cuya dilación pudiera ofrecer inconvenientes. Artículo 319. Cuando el Fiscal de la respectiva Audiencia tuviere conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, deberá trasladarse personalmente, o acordar que se trasladen al lugar del suceso algunos de sus subordinados para contribuir Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com con el Juez de instrucción al mejor y más pronto esclarecimiento de los hechos, si otras ocupaciones tanto o más graves no lo impidieren, sin perjuicio de proceder de igual manera en cualquier otro caso en que lo conceptuare conveniente. Artículo 320. La intervención del actor civil en el sumario se limitará a procurar la práctica de aquellas diligencias que puedan conducir al mejor éxito de su acción, apreciadas discrecionalmente por el Juez instructor. Artículo 321. Los Jueces de instrucción formarán el sumario ante sus Secretarios. En casos urgentes y extraordinarios, faltando éstos, podrán proceder con la intervención de un Notario o de dos hombres buenos, mayores de edad, que sepan leer y escribir, los cuales jurarán guardar fidelidad y secreto. Artículo 322. Las diligencias del sumario que hayan de practicarse fuera de la circunscripción del Juez de instrucción o del término del Juez municipal que las ordenaren tendrán lugar en la forma que determina el título VIII del Libro I, y serán reservadas para todos los que no deban intervenir en ellas. Artículo 323. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el lugar en que se hubiere de practicar alguna diligencia del sumario estuviese fuera de la jurisdicción del Juez instructor, pero en lugar próximo al punto en que éste se hallare y hubiese peligro de demorar aquélla, podrá ejecutarla por sí mismo, dando inmediato aviso al Juez competente. Artículo 324. Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Secretario judicial dará parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al principiarse aquél, de las causas que hubiesen impedido su conclusión. Con vista de cada uno de estos partes, los Presidentes a quienes se hubiesen remitido y el Tribunal competente acordarán, según sus respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno para la más pronta terminación del sumario. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los Jueces de instrucción están obligados a dar a los Fiscales de las Audiencias cuantas noticias les pidieren, fuera de estos términos, sobre el estado y adelantos de los sumarios.

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 325. El juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Procedimiento Ordinario. Fase intermedia: Preparación del juicio oral. Texto íntegro Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 622 a 645) LIBRO II. DEL SUMARIO TITULO IX. DE LA CONCLUSIÓN DEL SUMARIO Y SOBRESEIMIENTO CAPÍTULO I. DE LA CONCLUSIÓN DEL SUMARIO Artículo 622. Practicadas las diligencias decretadas de oficio o a instancia de parte por el Juez instructor, si éste considerase terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito. Cuando no haya acusador privado y el Ministerio Fiscal considere que en el sumario se han reunido los suficientes elementos para hacer la calificación de los hechos y poder entrar en el trámite del juicio oral, lo hará presente al Juez de instrucción para que, sin más dilaciones, se remita lo actuado al Tribunal competente. La sustanciación de los recursos de apelación admitidos sólo en un efecto no impedirá nunca la terminación del sumario, después de haber el Juez instructor cumplido lo que preceptúa el artículo 227 de esta Ley, y habérsele participado por el Tribunal superior el recibo del testimonio correspondiente. En tales casos, al hacer el Secretario judicial la remisión del sumario a la Audiencia, cuidará de expresar los recursos de apelación en un efecto que haya pendientes. En la Audiencia quedará en suspenso la aplicación de los artículos 627 y siguientes hasta que sean resueltas las apelaciones pendientes. Si éstas fueran desestimadas, en cuanto la resolución en que así se acuerde sea firme, continuará la sustanciación de la causa conforme a los artículos citados; y si se diera lugar a alguna apelación, se revocará sin más trámite el auto del Juez declarando concluso el sumario y el Secretario judicial le devolverá éste con testimonio del auto resolutorio de la apelación, para la práctica de las diligencias que sean consecuencia de tal resolución. Artículo 623. Tanto en uno como en otro caso se notificará el auto de conclusión del sumario al querellante particular, si lo hubiere, aun cuando sólo tenga el carácter de actor civil, al procesado y a las demás personas contra quienes resulte responsabilidad civil, emplazándoles para que comparezcan ante la respectiva Audiencia en el término de diez días, o en el de quince si el emplazamiento fuese ante el Supremo. A la vez se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal cuando la causa verse sobre delito en que tenga intervención por razón de su cargo. Artículo 624. Si el Juez instructor reputare falta el hecho que hubiese dado lugar al sumario, mandará remitir el proceso al Juez municipal, consultando el auto en que así lo acuerde con el Tribunal superior competente. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 625. Así que sea firme el auto por haberle aprobado dicho superior Tribunal, o por haberse desestimado el recurso de casación que, en su caso, haya podido interponerse, se emplazará a las partes para que en el término de cinco días comparezcan ante el Juez municipal a quien corresponda su conocimiento. Recibidos los autos por el Juez municipal, se sustanciará el juicio con arreglo a lo dispuesto en el libro VI de esta Ley. Artículo 626. Recibidos en el Tribunal los autos y piezas de convicción, el Secretario judicial designará al Magistrado ponente que por turno corresponda. Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, y durante el tiempo que falte para cumplir el término del emplazamiento, el Magistrado ponente abrirá los pliegos y demás objetos cerrados y sellados que hubiere remitido el Juez de instrucción. De la apertura se extenderá acta por el Secretario judicial, en la cual se hará constar el estado en que se hallaren. Artículo 627. Transcurrido dicho término, el Secretario judicial pasará los autos para instrucción por otro, que no bajará de tres días ni excederá de diez, según el volumen del proceso, al Ministerio Fiscal, si la causa versa sobre delito en que deba tener intervención, después al Procurador del querellante, si se hubiere personado, y por último a la defensa del procesado o procesados. Si la causa excediere de mil folios, el Secretario judicial podrá prorrogar el término, sin que en ningún caso pueda exceder la prórroga de otro tanto más. Al ser devuelta, se acompañará escrito conformándose con el auto del inferior que haya declarado terminado el sumario, o pidiendo la práctica de nuevas diligencias. En el mismo escrito, si la opinión fuera de conformidad con el auto de terminación del sumario, se solicitará por el Ministerio Fiscal, cuando intervenga, por el Procurador del querellante, si lo hubiere, y por la defensa del procesado o procesados, lo que estimen conveniente a su derecho, respecto a la apertura del juicio oral o sobreseimiento de cualquier clase. Artículo 628. Devuelta la causa o recogida de poder del último que la hubiere recibido, el Secretario judicial la pasará inmediatamente al ponente, con los escritos presentados, por término de tres días.

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Artículo 629. El Secretario judicial, al entregar la causa, dispondrá lo que considere conveniente para que el Fiscal, el querellante y el procesado o procesados en su caso puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción sin peligro de alteración en su estado. Artículo 630. Transcurrido el plazo del artículo 628, el Tribunal dictará auto confirmado o revocando el del Juez de instrucción. Artículo 631. Si se revocare dicho auto, se mandará devolver el proceso al Juez que lo hubiere remitido, expresando las diligencias que hayan de practicarse. Se devolverán también las piezas de convicción que el Tribunal considere necesarias para la práctica de las nuevas diligencias. Artículo 632. Si fuere confirmado el auto declarando terminado el sumario, el Tribunal resolverá, dentro del tercer día, respecto a la solicitud del juicio oral o de sobreseimiento. Artículo 633. En el auto en que el Tribunal acuerde la apertura de juicio oral se dispondrá el traslado a que se refiere el artículo 649, sin perjuicio de lo determinado en el capítulo II de este libro. CAPÍTULO II. DEL SOBRESEIMIENTO Artículo 634. El sobreseimiento puede ser libre o provisional total o parcial. Si fuere el sobreseimiento parcial, se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca. Si fuere total, se mandará que se archiven la causa y piezas de convicción que no tengan dueño conocido, después de haberse practicado las diligencias necesarias para la ejecución de lo mandado. Artículo 635. Las piezas de convicción cuyo dueño fuere conocido continuarán retenidas si un tercero lo solicitare, hasta que se resuelva la acción civil que se propusiere entablar. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com En este caso, si el Tribunal accediere a la retención fijará el plazo dentro del cual habrá de acreditarse que la acción se ha entablado. Transcurrido el plazo que se fije según lo dispuesto en el párrafo anterior sin haberse acreditado el ejercicio de la acción civil, o si nadie hubiere reclamado que continúe la retención de las piezas de convicción, serán devueltas éstas a sus dueños. Se reputará dueño el que estuviere poseyendo la cosa al tiempo de incautarse de ella el Juez de instrucción. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando las piezas de convicción entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses sociales o individuales, así respecto de las personas como de sus bienes, los Tribunales, en prevención de aquél, acordarán darles el destino que dispongan los Reglamentos o, en su caso, las inutilizarán previa la correspondiente indemnización, si procediera. Artículo 636. Contra los autos de sobreseimiento sólo procederá, en su caso, el recurso de casación. Artículo 637. Procederá el sobreseimiento libre: 1. Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa. 2. Cuando el hecho no sea constitutivo de delito. 3. Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores. Artículo 638. En los casos 1 y 2 del artículo anterior podrá declararse, al decretar el sobreseimiento, que la formación de la causa no perjudica a la reputación de los procesados. Podrá también, a instancia del procesado, reservarse a éste su derecho de perseguir al querellante como calumniador. El Tribunal podrá igualmente mandar proceder de oficio contra el querellante, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal . Artículo 639. En el caso 2 del artículo 637, si resultare que el hecho constituye una delito leve, se mandará remitir la causa al Juez municipal competente, para la celebración del juicio que corresponda. Artículo 640.

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www.futurosguardiasciviles.com En el caso 3 del artículo 637, se limitará el sobreseimiento a los autores, cómplices o encubridores que aparezcan indudablemente exentos de responsabilidad criminal, continuándose la causa respecto a los demás que no se hallen en igual caso. Es aplicable a los procesados a quienes se declare exentos de responsabilidad lo dispuesto en el artículo 638. Artículo 641. Procederá el sobreseimiento provisional: 1. Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. 2. Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores. Artículo 642. Cuando el Ministerio Fiscal pida el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 637 y 641, y no se hubiere presentado en la causa querellante particular dispuesto a sostener la acusación, podrá el Tribunal acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los interesados en el ejercicio de la acción penal, para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno. Si no comparecieren en el término fijado, el Tribunal acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal. Artículo 643. Cuando en el caso a que se refiere el artículo anterior fuere desconocido el paradero de los interesados en el ejercicio de la acción penal, se les llamará por edictos que se publicarán a las puertas del Tribunal mismo, en los periódicos de la localidad o en los de la capital de la provincia, y podrán publicarse también en la Gaceta de Madrid. Transcurrido el término del emplazamiento sin comparecer los interesados, se procederá como previene el artículo anterior. Artículo 644. Cuando el Tribunal conceptúe improcedente la petición del Ministerio Fiscal relativa al sobreseimiento y no hubiere querellante particular que sostenga la acción, antes de acceder al sobreseimiento podrá determinar que se remita la causa al Fiscal de la Audiencia Territorial respectiva si se sigue en una Audiencia de lo criminal, o al del Supremo si se sustancia ante una Audiencia Territorial, para que, con conocimiento de su resultado resuelvan uno u otro funcionario si procede o no, sostener la acusación. El Fiscal consultado pondrá la resolución en conocimiento del Tribunal consultante, con devolución de la causa. Artículo 645.

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www.futurosguardiasciviles.com Si se presentare querellante particular a sostener la acción o cuando el Ministerio Fiscal opine que procede la apertura del juicio oral, podrá el Tribunal, esto no obstante, acordar el sobreseimiento a que se refiere el número 2 del artículo 637 si así lo estima procedente. En cualquier otro caso, no podrá prescindir de la apertura del juicio.

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Procedimiento Ordinario. Juicio Oral: Texto íntegro Ley Enjuiciamiento Criminal (arts. 649 a 749): LIBRO III. DEL JUICIO ORAL TÍTULO I. DE LA CALIFICACIÓN DEL DELITO. Artículo 649. Cuando se mande abrir el juicio oral, el Secretario judicial comunicará la causa al Fiscal, o al acusador privado si versa sobre delito que no pueda ser perseguido de oficio, para que en el término de cinco días califiquen por escrito los hechos. Dictada que sea esta resolución, serán públicos todos los actos del proceso. Artículo 650. El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas: 1. Los hechos punibles que resulten del sumario. 2. La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan. 3. La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios. 4. Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal. 5. Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito. El acusador privado en su caso, y el Ministerio fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además: 1. La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida. 2. La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad. Artículo 651. Devuelta la causa por el Fiscal, el Secretario judicial la pasará por igual término y con el mismo objeto al acusador particular, si lo hubiere, quien presentará el escrito de calificación, firmado por su Abogado y Procurador en la forma anteriormente indicada. Si hubiere actor civil, se le pasará la causa en cuanto sea devuelta por el Fiscal o acusador particular para que a su vez, en un término igual al fijado en los artículos anteriores y con idéntica formalidad, presente conclusiones numeradas acerca de los dos últimos puntos del artículo precedente.

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 652. Seguidamente el Secretario judicial comunicará la causa a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiera, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia. Por el Secretario judicial se interesará la designación al efecto de Abogado y Procurador, si no los tuviesen. Artículo 653. Las partes podrán presentar sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificación dos o más conclusiones en forma alternativa, para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia. Artículo 654. El Secretario judicial, al dar traslado de la causa a las partes en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, dispondrá lo que considere conveniente para que éstas puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción, sin peligro de alteración en su estado. Artículo 655. Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el Letrado defensor, si esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio. Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada. Si ésta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio. También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad. Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 656. El Ministerio fiscal y las partes manifestarán en sus respectivo escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia. En las listas de peritos y testigos se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, y su domicilio o residencia; manifestando además la parte que los presente si los peritos y testigos han de ser citados judicialmente o si se encarga de hacerles concurrir. Artículo 657. Cada parte presentará tantas copias de las listas de peritos y testigos cuantas sean las demás personadas en la causa, a cada una de las cuales se entregará una de dichas copias en el mismo día en que fueren presentadas. Las listas originales se unirán a la causa. Podrán pedir además las partes que se practiquen desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el juicio oral, o que pudieren motivar su suspensión. Artículo 658. Presentados los escritos de calificación, o recogida la causa de poder de quien la tuviere después de transcurrido el término señalado en el artículo 649, el Secretario judicial dictará diligencia teniendo por hecha la calificación, y acordará pasar la causa al ponente, por término de tercer día, para el examen de las pruebas propuestas. Artículo 659. Devuelta que sea la causa por el Ponente, el Tribunal examinará las pruebas propuestas, e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás. Para rechazar las propuestas por el acusador privado, habrá de ser oído el Fiscal si interviniere en la causa. Contra la parte del auto admitiendo las pruebas o mandando practicar la que se hallare en el caso del párrafo tercero del artículo 657, no procederá recurso alguno. Contra la en que fuere rechazada o denegada la práctica de las diligencias de prueba podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta. A la vista de este Auto, el Secretario judicial establecerá el día y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, con sujeción a lo establecido en elartículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Los criterios generales y las concretas y específicas instrucciones que fijen los Presidentes de Sala o Sección, con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento, tendrán asimismo en cuenta: 1. 2. 3. 4. 5.

La prisión del acusado; El aseguramiento de su presencia a disposición judicial; Las demás medidas cautelares personales adoptadas; La prioridad de otras causas; La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.

En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deberá informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio. Artículo 660. El Secretario judicial expedirá los exhortos o mandamientos necesarios para la citación de los peritos y testigos que la parte hubiese designado con este objeto. Los exhortos o mandamientos serán remitidos de oficio para su cumplimiento, a no ser que la parte pida que se le entreguen. En este caso, el Secretario judicial señalará un plazo dentro del cual habrá de devolverlos cumplimentados. Artículo 661. Las citaciones de peritos y testigos se practicarán en la forma establecida en el título VII del libro I. Los peritos y testigos citados que no comparezcan, sin causa legítima que se lo impida, incurrirán en la multa señalada en el número 5 del artículo 175. Si vueltos a citar dejaren también de comparecer, serán procesados por el delito de obstrucción a la justicia, tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal. Artículo 662. Las partes podrán recusar a los peritos expresados en las listas por cualquiera de las causas mencionadas en el artículo 468. La recusación se hará dentro de los tres días siguientes al de la entrega al recusante de la lista que contenga el nombre del recusado. Alegada la recusación, el Secretario judicial dará traslado del escrito por igual término a la parte que intente valerse del perito recusado. Transcurrido el término y devueltos o recogidos los autos, se recibirán a prueba por seis días, durante los cuales cada una de las partes practicará la que le convenga. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Transcurrido el término de prueba, el Secretario judicial señalará día para la vista, a la que podrán asistir las partes y sus defensores, y dentro del término legal el Tribunal resolverá el incidente. Contra el auto no se dará recurso alguno. Artículo 663. El perito que no sea recusado en el término fijado en el artículo anterior no podrá serlo después, a no ser que incurriera con posterioridad en alguna de las causas de recusación. Artículo 664. El Tribunal dispondrá también que los procesados que se hallen presos sean inmediatamente conducidos a la cárcel de la población en que haya de continuarse el juicio, citándoles el Secretario judicial para el mismo, así como a los que estuvieren en libertad provisional para que se presenten en el día señalado, e igualmente notificará el auto a los fiadores o dueños de los bienes dados en fianza, expidiéndose para todo ello los exhortos y mandamientos necesarios. La falta de la citación expresada en el párrafo anterior será motivo de casación, si la parte que no hubiere sido citada no comparece en el juicio. Artículo 665. Cuando presentados los escritos de calificación y examinadas las pruebas propuestas entendiere el Presidente de la Audiencia o Sala de lo criminal que procede constituir una sección en determinada localidad para la celebración del juicio, lo acordará así, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia. TÍTULO III. DE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL CAPITULO I. DE LA PUBLICIDAD DE LOS DEBATES. Artículo 680. Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad. Podrá, no obstante, el Presidente mandar que las sesiones se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia. Para adoptar esta resolución, el Presidente, ya de oficio, ya a petición de los acusadores, consultará al Tribunal, el cual deliberará en secreto, consignando su acuerdo en auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno. Artículo 681. Después de la lectura de esta decisión, todos los concurrentes despejarán el local.

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www.futurosguardiasciviles.com Se exceptúan las personas lesionadas por el delito, los procesados, el acusador privado, el actor civil y los respectivos defensores. Artículo 682. El secreto de los debates podrá ser acordado antes de comenzar el juicio o en cualquier estado del mismo. CAPÍTULO II. DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL. Artículo 683. El Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa. Artículo 684. El Presidente tendrá todas las facultades necesarias para conservar o restablecer el orden en las sesiones y mantener el respeto debido al Tribunal y a los demás poderes públicos, pudiendo corregir en el acto con multa de 5.000 a 25.000 pesetas las infracciones que no constituyan delito, o que no tengan señalada en la Ley una corrección especial. El Presidente llamará al orden a todas las personas que lo alteren, y podrá hacerlas salir del local si lo considerase oportuno, sin perjuicio de la multa a que se refiere el artículo anterior. Podrá también acordar que se detenga en el acto a cualquiera que delinquiere durante la sesión, poniéndole a disposición del Juzgado competente. Todos los concurrentes al juicio oral, cualquiera que sea la clase a que pertenezcan, sin excluir a los militares, quedan sometidos a la jurisdicción disciplinaria del Presidente. Si turbaren el orden con un acto que constituya delito, serán expulsados del local y entregados a la Autoridad competente. Artículo 685. Toda persona interrogada o que dirija la palabra al Tribunal deberá hablar de pie. Se exceptúan el Ministerio Fiscal, los defensores de las partes y las personas a quienes el Presidente dispense de esta obligación por razones especiales. Artículo 686. Se prohíben las muestras de aprobación o de desaprobación.

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 687. Cuando el acusado altere el orden con una conducta inconveniente y persista en ella a pesar de las advertencias del Presidente y del apercibimiento de hacerle abandonar el local, el Tribunal podrá decidir que sea expulsado por cierto tiempo o por toda la duración de las sesiones, continuando éstas en su ausencia. CAPÍTULO III. DEL MODO DE PRACTICAR LAS PRUEBAS DURANTE EL JUICIO ORAL. SECCIÓN I. DE LA CONFESIÓN DE LOS PROCESADOS Y PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES Artículo 688. En el día señalado para dar principio a las sesiones, el Secretario judicial velará por que se encuentren en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido, y el Presidente, en el momento oportuno, declarará abierta la sesión. Si la causa que haya de verse fuese por delito para cuyo castigo se pida la imposición de pena correccional, preguntará el Presidente a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación y responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios. Artículo 689. Si en la diversas confiesa cantidad

causa hubiere, además de la calificación fiscal, otra del querellante particular o calificaciones de querellantes de esta clase, se preguntará al procesado si se reo del delito, según la calificación más grave, y civilmente responsable, por la mayor que se hubiese fijado.

Artículo 690. Si fueren más de uno los delitos imputados al procesado en el escrito de calificación, se le harán las mismas preguntas respecto de cada cual. Artículo 691. Si los procesados fueren varios, se preguntará a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido.

Artículo 692. Imputándose en la calificación responsabilidad civil a cualquiera otra persona, comparecerá también ante el Tribunal y declarará si se conforma con las conclusiones de la calificación que le interesen.

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 693. El Presidente hará las preguntas mencionadas en los artículos anteriores con toda claridad y precisión, exigiendo contestación categórica. Artículo 694. Si en la causa no hubiere más que un procesado y contestare afirmativamente, el Presidente del Tribunal preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral. Si éste contestare negativamente, el Tribunal procederá a dictar sentencia en los términos expresados en el artículo 655. Artículo 695. Si confesare su responsabilidad criminal, pero no la civil, o aún aceptando ésta, no se conformare con la cantidad fijada en la calificación, el Tribunal mandará que continúe el juicio. Pero en este último caso, la discusión y la producción de pruebas se concretarán al extremo relativo a la responsabilidad civil que el procesado no hubiese admitido de conformidad con las conclusiones de la calificación. Terminado el acto, el Tribunal dictará sentencia. Artículo 696. Si el procesado no se confesare culpable del delito que le fuere atribuido en la calificación, o su defensor considerase necesaria la continuación del juicio, se procederá a la celebración de éste. Artículo 697. Cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio. Si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Si el disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil, continuará el juicio en la forma y para los efectos determinados en el artículo 695. Artículo 698. Se continuará también el juicio cuando el procesado o procesados no quieran responder a las preguntas que les hiciere el Presidente. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 699. De igual modo se procederá si en el sumario no hubiese sido posible hacer constar la existencia del cuerpo del delito cuando, de haberse éste cometido, no pueda menos de existir aquél, aunque hayan prestado su conformidad el procesado o procesados y sus defensores. Artículo 700. Cuando el procesado o procesados hayan confesado su responsabilidad de acuerdo con las conclusiones de la calificación, y sus defensores no consideren necesaria la continuación del juicio, pero la persona a quien sólo se hubiese atribuido responsabilidad civil no haya comparecido ante el Tribunal, o en su declaración no se conformase con las conclusiones de escrito de calificación a ella referentes, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 695. Si habiendo comparecido se negase a contestar a las preguntas del Presidente, le apercibirá éste con declararle confeso. Si persistiere en su negativa, se le declarará confeso, y la causa se fallará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 694. Lo mismo se hará cuando el procesado, después de haber confesado su responsabilidad criminal, se negare a contestar sobre la civil. SECCIÓN II. DEL EXAMEN DE LOS TESTIGOS Artículo 701. Cuando el juicio deba continuar, ya por falta de conformidad de los acusados con la acusación, ya por tratarse de delito para cuyo castigo se haya pedido pena aflictiva, se procederá del modo siguiente: Se dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del día en que éste se comenzó a instruir, expresando además si el procesado está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza. Se dará lectura a los escritos de calificación y a las listas de peritos y testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación de las pruebas propuestas y admitidas. Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio fiscal, continuando con la propuesta de los demás actores, y, por último, con la de los procesados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas.

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www.futurosguardiasciviles.com El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte, y aún de oficio, cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad. Artículo 702. Todos los que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 410 a 412 inclusive, están obligados a declarar, lo harán concurriendo ante el Tribunal, sin otra excepción que la de las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 412, las cuales podrán hacerlo por escrito. Artículo 703. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, si las personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 412 hubieren tenido conocimiento por razón de su cargo de los hechos de que se trate, podrán consignarlo por medio de informe escrito, de que se dará lectura inmediatamente antes de proceder al examen de los demás testigos. No obstante lo anterior, tratándose de los supuestos previstos en los apartados 3 y 5 del artículo 412, la citación como testigos de las personas a que los mismos se refieren se hará de manera que no perturbe el adecuado ejercicio de su cargo. Artículo 704. Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado, ni con otra persona. Artículo 705. El Presidente mandará que entren a declarar uno a uno, por e. orden mencionado en el artículo 701. Artículo 706. Hallándose presente el testigo mayor de catorce años ante el Tribunal, el Presidente le recibirá juramento en la forma establecida en el artículo 434. Artículo 707. Todos los testigos que no se hallen privados del uso de su razón están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418, en sus respectivos casos. La declaración de los testigos menores de edad se llevará a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 708. El Presidente preguntará al testigo acerca de las circunstancias expresadas en el primer párrafo del artículo 436, después de lo cual la parte que le haya presentado podrá hacerle las preguntas que tenga por conveniente. Las demás partes podrán dirigirle también las preguntas que consideren oportunas y fueren pertinentes en vista de sus contestaciones. El Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Artículo 709. El Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Contra la resolución que sobre este extremo adopte podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se hiciere en el acto la correspondiente protesta. En este caso, constará en el acta la pregunta o repregunta a que el Presidente haya prohibido contestar. Artículo 710. Los testigos expresarán la razón de su dicho y, si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado. Artículo 711. Los testigos sordomudos o que no conozcan el idioma español serán examinados del modo prescrito en los artículos 440, párrafo 1) del 441 y 442. Artículo 712. Podrán las partes pedir que el testigo reconozca los instrumentos o efectos del delito o cualquiera otra pieza de convicción. Artículo 713. En los careos del testigo con los procesados o de los testigos entre sí no permitirá el Presidente que medien insultos ni amenazas, limitándose la diligencia a dirigirse los careados los cargos y hacerse las observaciones que creyeren convenientes para ponerse de acuerdo y llegar a descubrir la verdad. No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez o Tribunal lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial.

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 714. Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe. Artículo 715. Siempre que los testigos que hayan declarado en el sumario comparezcan a declarar también sobre los mismos hechos en el juicio oral, sólo habrá lugar a mandar proceder contra ellos como presuntos autores del delito de falso testimonio cuando éste sea dado en dicho juicio. Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, en los demás podrá exigirse a los testigos la responsabilidad en que incurran, con arreglo a las disposiciones del Código Penal. Artículo 716. El testigo que se niegue a declarar incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, que se impondrá en el acto. Si a pesar de esto persiste en su negativa, se procederá contra él como autor del delito de desobediencia grave a la Autoridad. Artículo 717. Las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Artículo 718. Cuando el testigo no hubiere comparecido por imposibilidad y el Tribunal considere de importancia su declaración para el éxito del juicio, el Presidente designará a uno de los individuos del mismo para que, constituyéndose en la residencia del testigo, si la tuviere en el lugar del juicio, puedan las partes hacerle las preguntas que consideren oportunas. El Secretario extenderá diligencia, haciendo constar las preguntas y repreguntas que se hayan hecho al testigo, las contestaciones de éste y los incidentes que hubieren ocurrido en el acto. Artículo 719. Si el testigo imposibilitado de concurrir a la sesión no residiere en el punto en que la misma se celebre, el Secretario judicial librará exhorto o mandamiento para que sea examinado ante el Juez correspondiente, con sujeción a las prescripciones contenidas en esta sección.

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www.futurosguardiasciviles.com Cuando la parte o las partes prefieran que en el exhorto o mandamiento se consignen por escrito las preguntas o repreguntas, el Presidente accederá a ello si no fueren capciosas, sugestivas o impertinentes. Artículo 720. Lo dispuesto en los artículos anteriores tendrán también aplicación al caso en que el Tribunal ordene que el testigo declare o practique cualquier reconocimiento en un lugar determinado fuera de aquel en que se celebre la audiencia. Artículo 721. Cuando se desestime cualquiera pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente en los casos de los tres artículos anteriores, podrá prepararse el recurso de casación del modo prescrito en el artículo 709. Artículo 722. Los testigos que comparezcan a declarar ante el Tribunal tendrán derecho a una indemnización, si la reclamaren. El Secretario judicial la fijará el mediante decreto, teniendo en cuenta únicamente los gastos del viaje y el importe de los jornales perdidos por el testigo con motivo de su comparecencia para declarar. SECCIÓN III. DEL INFORME PERICIAL. Artículo 723. Los peritos podrán ser recusados por las causas y en la forma prescrita en los artículos 468, 469 y 470. La sustanciación de los incidentes de recusación tendrá lugar precisamente en el tiempo que media desde la admisión de las pruebas propuestas por las partes hasta la apertura de las sesiones. Artículo 724. Los peritos que no hayan sido recusados serán examinados juntos cuando deban declarar sobre unos mismos hechos y contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan. Artículo 725. Si para contestarlas considerasen necesaria la práctica de cualquier reconocimiento harán este acto continuo, en el local de la misma Audiencia si fuere posible.

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www.futurosguardiasciviles.com En otro caso se suspenderá la sesión por el tiempo necesario, a no ser que puedan continuar practicándose otras diligencias de prueba entre tanto que los peritos verifican el reconocimiento. SECCIÓN IV. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y DE LA INSPECCIÓN OCULAR. Artículo 726. El Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad. Artículo 727. Para la prueba de inspección ocular que no se haya practicado antes de la apertura de las sesiones, si el lugar que deba ser inspeccionado se hallase en la capital, se constituirá en él el Tribunal con las partes, y el Secretario extenderá diligencia expresiva del lugar o cosa inspeccionada, haciendo constar en ella las observaciones de las partes y demás incidentes que ocurran. Si el lugar estuviese fuera de la capital, se constituirá en él con las partes el individuo del Tribunal que el Presidente designe practicándose las diligencias en la forma establecida en el párrafo anterior. En todo lo demás se estará, en cuanto fuere necesario, a lo dispuesto en el título V, capítulo I del libro II. SECCIÓN V. DISPOSICIONES COMUNES A LAS CUATRO SECCIONES ANTERIORES. Artículo 728. No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas. Artículo 729. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: 1. Los careos de los testigos entre sí o con los procesados o entre éstos, que el Presidente acuerde de oficio, o a propuesta de cualquiera de las partes. 2. Las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación. 3. Las diligencias de prueba de cualquiera clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles.

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 730. Podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral. Artículo 731. El Tribunal adoptará las disposiciones convenientes para evitar que los procesados que se hallen en libertad provisional se ausenten o dejen de comparecer a las sesiones desde que éstas den principio hasta que se pronuncie la sentencia. Artículo 731 bis. El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CAPÍTULO IV. DE LA ACUSACIÓN, DE LA DEFENSA Y DE LA SENTENCIA. Artículo 732. Practicadas las diligencias de la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación. En este caso formularán por escrito las nuevas conclusiones y las entregarán al Presidente del Tribunal. Las conclusiones podrán formularse en forma alternativa, según lo dispuesto en el artículo 653. Artículo 733. Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula: Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fuesen varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de ... o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el número ... del artículo ... del Código Penal.. Esta facultad excepcional, de que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni tampoco es aplicable Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto a la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, como en cuanto a la participación de cada uno de los procesados en la ejecución del delito público, que sea materia de juicio. Si el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indicaren que no están suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el siguiente día. Artículo 734. Llegado el momento de informar el Presidente concederá la palabra al Fiscal si fuere parte en la causa, y después al defensor del acusador particular, si le hubiere. En sus informes expondrán éstos los hechos que consideren probados en el juicio, su calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil que hayan contraído los mismos u otras personas, así como las cosas que sean su objeto, o la cantidad en que deban ser reguladas cuando los informantes o sus representados ejerciten también la acción civil. Artículo 735. El Presidente concederá después la palabra al defensor del actor civil si lo hubiere, quien limitará su informe a los puntos concernientes a la responsabilidad civil. Artículo 736. En seguida dará la palabra a los defensores de los procesados, y después de ellos a los de las personas civilmente responsables, si no se defendieren bajo una sola representación con aquéllos. Artículo 737. Los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y en su caso a la propuesta por el Presidente del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733. Artículo 738. Después de estos informes sólo será permitido a las partes la rectificación de hechos y conceptos. Artículo 739. Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal. Al que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra.

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www.futurosguardiasciviles.com El Presidente cuidará de que los procesados al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario. Artículo 740. Después de hablar los defensores de las partes y los procesados en su caso, el Presidente declarará concluso el juicio para sentencia. Artículo 741. El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley. Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal , deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta. Artículo 742. En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo a los procesados, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa sin que pueda el Tribunal emplear en este estado la fórmula del sobreseimiento respecto de los acusados a quienes crea que no debe condenar. También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio. Lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 635 sobre el destino de las piezas de convicción que entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses que en el mismo se expresan, será aplicable a las sentencias absolutorias. El Secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Artículo 743. 1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. 2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente. 3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. 4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas. 5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes. CAPÍTULO V. DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL. Artículo 744. Abierto el juicio oral continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión. Artículo 745. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos. Artículo 746. Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes: 1. Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.

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www.futurosguardiasciviles.com 2. Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión. 3. Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos. Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes. Si la no comparecencia del testigo fuere por el motivo expuesto en el artículo 718, se procederá como se determina en el mismo y en los dos siguientes. 4. Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado. Lo dispuesto en este número respecto a los defensores de las partes se entiende aplicable al Fiscal. 5. Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio. La suspensión no se acordará por esta causa sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo. 6. Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria. No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia. Cuando el procesado sea una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 786 bis de esta Ley. Artículo 747. En los casos 1, 2, 4 y 5 del artículo anterior, el Tribunal podrá decretar de oficio la suspensión. En los demás casos la decretará siendo procedente, a instancia de parte. Artículo 748. En los autos de suspensión que se dicten se fijará el tiempo de la suspensión, si fuere posible, y se determinará lo que corresponda para la continuación del juicio.

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www.futurosguardiasciviles.com Contra estos autos no se dará recurso alguno. Artículo 749. Cuando por razón de los casos previstos en los números 4º y 5º del artículo 746 haya de prolongarse indefinidamente la suspensión del juicio, o por un tiempo demasiado largo, se declarará sin efecto la parte del juicio celebrada. Lo mismo podrá acordar el Tribunal en el caso del número 6º, si la preparación de los elementos de prueba o la sumaria instrucción suplementaria exigiere algún tiempo. En ambos casos, el Secretario judicial señalará día para nuevo juicio cuando desaparezca la causa de la suspensión o puedan ser reemplazadas las personas reemplazables.

B.- El Procedimiento abreviado. Se aplicará en los siguientes casos (art. 757 LECRIM): -

Delitos castigados con pena privativa de libertad NO superior a 9 años. Cualesquiera otras penas de distinta naturaleza (privativas de derechos, multas) conjuntas o alternativas, cualesquiera su cuantía o duración.

El procedimiento se inicia a través d denuncia o querella interpuesta por un particular o bien a través de atestado policial, o diligencias practicadas por el Ministerio Fiscal. Si se inicia el procedimiento abreviado y después resulta que es otro el procedimiento que debe seguirse para juzgar los hechos (juicio de delito leves, ordinario, de menores… etc.), el enjuiciamiento del delito continuará por el proceso penal que corresponda, sin que se anulen las actuaciones ni los resultados de las diligencias practicadas hasta el momento. Respecto a las partes que pueden intervenir en el proceso penal, hay que destacar que al inculpado desde su detención, o desde que tras la práctica de las actuaciones de investigación se le considere autor del delito, deberá estar asistido de un abogado, que podrá designar libremente o que le será nombrado de oficio. Igualmente, y desde la primera comparecencia, deberá designar un domicilio a efectos de notificaciones. En la tramitación del procedimiento abreviado pueden distinguirse tres fases: la fase de instrucción, la fase intermedia y el juicio oral. 1).- La fase de instrucción: Las diligencias previas (arts. 774 a 779 LECRIM) La fase de diligencias previas se desarrolla ante el Juzgado de Instrucción del partido judicial en el que el delito se haya cometido. Las diligencias previas se practican para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho delictivo, las personas que han participado en él y el órgano que debe juzgarlo. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Su finalidad es obtener la mayor información posible para formular la acusación finalizando cuando el Juzgado de Instrucción considera que se han practicado las diligencias necesarias para ello. En esta fase puede procurarse protección a los perjudicados por el delito, custodiar las pruebas del mismo que puedan desaparecer y sirvan para identificar al delincuente, también puede ordenarse la detención de los presuntos culpables… etc. Por su parte, el juez debe determinar quién es el presunto autor del hecho delictivo y citarlo para que comparezca personalmente. En esa comparecencia, se le solicitará que designe un domicilio en España donde puedan remitírsele las notificaciones o bien que designe a una persona para que las reciba en su nombre; ello permitirá que el juicio oral pueda celebrarse en su ausencia. Si la Policía Judicial interviene en la determinación de los hechos constitutivos de delito, deberá identificar y tomar los datos de las personas que se encuentren en el lugar de los hechos y para ello podrá: Determinar la retención de los objetos que existan en el lugar de los hechos hasta que se persone en el mismo la autoridad judicial. En caso de que se hubiese producido la muerte de alguna persona, trasladar el cadáver que se encuentre en la vía pública o en otro lugar inadecuado a otro más apropiado dentro de las circunstancias. La intervención del vehículo y la retención del permiso de conducir. Citar a las personas que se encuentren en el lugar de los hechos para que comparezcan en ese mismo momento o dentro de las 24 horas siguientes ante la autoridad judicial competente. Por su parte, el Juez o Tribunal podrá determinar también que el encausado preste fianza de cualquier tipo con el fin de garantizar las responsabilidades derivadas del delito y las costas del proceso penal, o bien su detención, ingreso en prisión o libertad provisional. Finalizada la investigación de los hechos, el juez podrá adoptar cualquiera de las siguientes resoluciones: Si los hechos constituyen un delito que deba tramitarse por este procedimiento, continuará con su tramitación. Si los hechos no constituyen una infracción penal o de desconoce al autor de los mismos, se archivarán las actuaciones. Si el hecho constituye un delito leve, remitirá las actuaciones al juez competente. Si el delito fue cometido por menores remitirá las actuaciones al Juez de Menores. Puede eludirse la tramitación de las diligencias previas acudiendo al juicio oral de manera inmediata si concurren las siguientes circunstancias:

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www.futurosguardiasciviles.com El hecho constituye un delito cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de lo Penal(son castigados con pena de prisión por un tiempo inferior a 5 años y pena de multa) El fiscal y el encausado a través de su abogado, solicitan al Juez de Instrucción el enjuiciamiento inmediato de los hechos delictivos. El Juez de Instrucción admite la solicitud formulada y remite las actuaciones al Juez de lo Penal. 2).- La fase intermedia: La preparación del juicio oral (arts.780 y 784 LECRIM) Esta fase sigue desarrollándose ante el Juez de Instrucción y su finalidad es la de resolver si procede o no la apertura del juicio oral. Así, se comunicarán todas las actuaciones a las partes para que soliciten: La apertura del juicio oral formulando el llamado escrito de acusación. Este escrito debe contener expresamente la solicitud de apertura de juicio oral, quiénes son los acusados, cuáles son los hechos delictivos y que delito constituyen, cómo ha participado en ellos el acusado, si concurren o no circunstancias atenuantes o agravantes, la pena y la responsabilidad civil que se solicita, los medios de prueba y, finalmente, la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas cautelares (detención, prisión provisional, libertad condicional… etc.) El sobreseimiento o el archivo de la causa. En principio si esta solicitud es formulada por las partes acusadoras (Ministerio Fiscal y acusación particular), el Juez de Instrucción debe estimar la petición salvo que sea necesaria su tramitación para determinar las posibles responsabilidades civiles que se hayan podido derivar; si es sólo una de las partes la que solicita la apertura del juicio oral, el juzgado, generalmente, la acordará. Contra la decisión del juez de acordar la apertura del juicio oral no puede interponerse ningún tipo de recurso. Por su parte, el juez también podrá acordar el sobreseimiento de la causa cuando considere que los hechos no son constitutivos de delito o cuando estime que no existen indicios de criminalidad contra el acusado, incluso aunque hayan solicitado la apertura del juicio oral el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Contra esta decisión podrá interponerse recurso

de

apelación.

Si

se

acuerda

el

sobreseimiento

del

procedimiento, se dejarán sin efecto las medidas cautelares que se hayan podido adoptar. La práctica de diligencias de investigación complementarias (por ejemplo, cuando no es posible formular el escrito de acusación porque se desconocen los elementos esenciales para determinar si los hechos constituyen o no, delito o quién es el responsable del mismo)

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www.futurosguardiasciviles.com Una vez acordada por el Juez la apertura del juicio oral, remitirá las actuaciones a la parte acusada para que presente su escrito de defensa, en el que se deberán rebatir los extremos que contenga el escrito de acusación. 3).- El juicio oral (arts. 785 a 786 bis LECRIM) El juicio oral se celebrará ante el Juzgado correspondiente dependiendo del tipo de delito que se juzgue: ante el Juzgado de lo Penal en el caso de aquellos delitos que pueden ser sancionados con penas privativas de libertad de hasta 5 años así como los delitos leves cometidos relacionados con los mismos, o ante la Audiencia Provincial para aquellos delitos sancionables con penas de prisión de 5 a 9 años así como los delitos leves igualmente relacionados. Los acusados deberán comparecer a la celebración del juicio oral acompañados

de abogado y procurador,

libremente

nombrados

o

en

su

defecto,

designados de oficio. Si se desconoce el paradero de los acusados y no hubiesen designado un domicilio para las notificaciones, se procederá a su busca declarándoseles en rebeldía. En el caso de que fuesen varios los acusados en el procedimiento y alguno de ellos no se presentase, el juez podrá ordenar continuar con la tramitación del procedimiento para los que e encuentren presentes. En esta fase, se practicarán las pruebas que ambas partes hayan solicitado en sus respectivos escritos de acusación y defensa. La sentencia y los recursos (arts. 787 a 794 LECRIM) El

procedimiento abreviado concluirá con la sentencia que se dicte tras la

celebración del juicio oral. Esta no podrá condenar al acusado a una pena mayor de la que haya solicitado cualquiera de las acusaciones, ni condenarle por un delito distinto al que

ha

sido

objeto

de

enjuiciamiento.

Si la sentencia no establece la cuantía de la indemnización, cualquiera de las partes podrá solicitar que en la fase de ejecución se practiquen aquellas pruebas que sean necesarias para su determinación. La sentencia que ponga fin al procedimiento abreviado es apelable ante la Audiencia Provincial si fue dictada por el Juez de lo Penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional si fue dictada por el Juez Central de lo Penal… etc. Elrecurso deberá presentarse en el plazo de 10 días contados a partir de aquel en el que se produzca la notificación. Si la sentencia ha sido dictada tras la tramitación de un procedimiento en el que no ha estado presente el inculpado, cuando se le notifique la misma podrá interponer el llamado recurso de anulación independientemente de que ya se haya presentado por alguna otra de las partes el correspondiente recuso de apelación.

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Procedimiento Abreviado. Fase de instrucción: Las diligencias previas. Texto íntegro Ley Enjuiciamiento Criminal (arts. 757 a 779 LECRIM) TÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 757. Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración. Artículo 758. El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente Título. Artículo 759. En las causas comprendidas en este Título, las cuestiones de competencia que se promuevan entre Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria se sustanciarán según las reglas siguientes: 1. Cuando un Tribunal o Juzgado rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan, pondrán el hecho, sin dilación, en conocimiento del superior jerárquico, por medio de exposición razonada, para que dicho superior, tras oír al Fiscal y a las partes personadas en comparecencia que se celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes, decida en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso. Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los juzgados continuará practicando en todo caso, hasta tanto se dirima definitivamente la controversia, las diligencias conducentes a la comprobación del delito, a la averiguación e identificación de los posibles culpables y a la protección de los ofendidos o perjudicados por el mismo, debiendo remitirse recíprocamente ambos juzgados testimonio de lo actuado y comunicarse cuantas diligencias practiquen. 2. Ningún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, podrá promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas, sino exponerles, oído el Ministerio Fiscal por plazo de un día, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto. El Secretario judicial dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo de dos días y, luego de oídos todos, el Tribunal, Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com sin más trámites, resolverá dentro del tercer día lo que estime procedente, comunicando esta resolución al Juez que la haya expuesto para su cumplimiento. 3. Cuando algún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, viniere entendiendo de causa atribuida a la competencia de las Audiencias respectivas se limitarán éstas a ordenar a aquel, oídos el Ministerio Fiscal y las partes personadas por plazo de dos días, que se abstenga de conocer y les remita las actuaciones. Artículo 760. Iniciado un proceso de acuerdo con las normas de este Título, en cuanto aparezca que el hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo 757, se continuará conforme a las disposiciones generales de esta Ley, sin retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las normas comunes de esta Ley, continuará su sustanciación de acuerdo con las del presente Título en cuanto conste que el hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo 757. En ambos casos el cambio de procedimiento no implicará el de instructor. Iniciado un proceso conforme a las normas de esta Ley, en cuanto aparezca que el hecho podría constituir un delito cuyo enjuiciamiento sea competencia del Tribunal del Jurado, se estará a lo dispuesto en el artículo 309 bis. Acordado por el Juez o Tribunal el procedimiento que deba seguirse, el Secretario judicial lo hará saber inmediatamente al Ministerio Fiscal, al imputado y a las partes personadas. Artículo 761. 1. El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en el Título II del Libro II, expresando la acción que se ejercite. 2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, el Secretario judicial instruirá al ofendido o perjudicado por el delito de los derechos que le asisten conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 y demás disposiciones, pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella. Asimismo le informará de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que conforme a la legislación vigente puedan corresponderle. Artículo 762. Los Jueces y Tribunales observarán en la tramitación de las causas a que se refiere este Título las siguientes reglas: 1. El Juez o Tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia se entenderá directamente con el Juez, Tribunal, autoridad o funcionario encargado de su realización aunque el mismo no le esté inmediatamente subordinado ni sea superior inmediato de aquéllos. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com 2. Para cursar los despachos que se expidan se utilizará siempre el medio más rápido, acreditando por diligencia las peticiones de auxilio que no se hayan solicitado por escrito. 3. Si el que hubiere de ser citado no tuviere domicilio conocido o no fuere encontrado por la Policía Judicial en el plazo señalado a ésta, el Juez o Tribunal mandará publicar la correspondiente cédula por el medio que estime más idóneo para que pueda llegar a conocimiento del interesado, y sólo cuando lo considere indispensable acordará su divulgación por los medios de comunicación social. 4. Las requisitorias que hayan de expedirse se insertarán en el fichero automatizado correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, cuando se considere oportuno, en los medios de comunicación escrita. 5. A todo escrito y a los documentos que se presenten en la causa se acompañarán tantas copias literales de los mismos, realizadas por cualquier medio de reproducción, cuantas sean las otras partes y el Fiscal, a quienes se entregarán al notificarles la resolución que haya recaído en el escrito respectivo). La omisión de las copias sólo dará lugar a su libramiento por el Secretario a costa del omitente, si éste no las presenta en el plazo de una audiencia. 6. Para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este Título, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento. 7. En las declaraciones se reseñará el documento nacional de identidad de las personas que las presten, salvo que se tratara de agentes de la autoridad, en cuyo caso bastará la reseña del número de carné profesional. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del imputado y conocidamente tuviere la edad de dieciocho años, se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso, se unirá dicho certificado y la correspondiente ficha dactiloscópica. No se demorará la conclusión de la instrucción por falta del certificado de nacimiento, sin perjuicio de que cuando se reciba se aporte a las actuaciones. 8. Cuando los imputados o testigos no hablaren o no entendieren el idioma español, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398, 440 y441, sin que sea preciso que el intérprete designado tenga título oficial. 9. La información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación. 10. Los informes y declaraciones a que se refieren los artículos 377 y 378 únicamente se pedirán y recibirán cuando el Juez los considerase imprescindibles. 11. Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulación de vehículos de motor, se reseñará también, en la primera declaración que presten los conductores, los permisos de conducir de éstos y de circulación de aquéllos y el certificado del seguro obligatorio, así como el documento acreditativo de su vigencia. También se reseñará el certificado del seguro obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellos otros casos en que la actividad se halle cubierta por igual clase de seguro. Artículo 763. El Juez o Tribunal podrá acordar la detención o cualesquiera medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedan conforme a las reglas generales de

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www.futurosguardiasciviles.com esta Ley. Las actuaciones que motiven la aplicación de estas medidas se contendrán en pieza separada. Artículo 764. 1. Asimismo, el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada. 2. A estos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La prestación de las cauciones que se acuerden se hará en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil y podrá ser realizada por la entidad en que tenga asegurada la responsabilidad civil la persona contra quien se dirija la medida. 3. En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil, se requerirá a la entidad aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, para que, hasta el límite del seguro obligatorio, afiance aquéllas. Si la fianza exigida fuera superior al expresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes. La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondiente. 4. Se podrá acordar la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario practicar alguna investigación en aquel o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del imputado o del tercero responsable civil. También podrá acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo al imputado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida, con la prevención de lo dispuesto en el artículo 556 del Código Penal. Las medidas anteriores, una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada de los documentos respectivos y su comunicación a los organismos administrativos correspondientes. Artículo 765. 1. En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional que, según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias. Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada con cualquier seguro obligatorio. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La interposición de recursos no suspenderá la obligación de pago de la pensión. 2. En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los imputados que no estén en situación de prisión preventiva y que tuvieran su domicilio o residencia habitual en el extranjero, para ausentarse del territorio español. Para ello será indispensable que dejen suficientemente garantizadas las responsabilidades pecuniarias de todo orden derivadas del hecho punible, designen persona con domicilio fijo en España que reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubiere que hacerles, con la prevención contenida en el artículo 775 en cuanto a la posibilidad de celebrar el juicio en su ausencia, y que presten caución no personal, cuando no esté ya acordada fianza de la misma clase, para garantizar la libertad provisional y su presentación en la fecha o plazo que se les señale. Igual atribución y con las mismas condiciones corresponderá al Juez o Tribunal que haya de conocer de la causa. Si el imputado no compareciese, se adjudicará al Estado el importe de la caución y se le declarará en rebeldía, observándose lo dispuesto en el artículo 843, salvo que se cumplan los requisitos legales para celebrar el juicio en su ausencia. Artículo 766. 1. Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento. 2. El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación. 3. El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días. 4. Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, el Secretario judicial dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones. 5. Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los imputados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia. Artículo 767. Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado. Artículo 768. El abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención de procurador hasta el trámite de apertura del juicio oral. Hasta entonces cumplirá el abogado el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos. CAPÍTULO II. DE LAS ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO FISCAL. Artículo 769. Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro II de esta Ley, tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, la Policía judicial observará las reglas establecidas en este capítulo. Artículo 770. La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará las siguientes diligencias: 1. Requerirá la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido para prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido. El requerido, aunque sólo lo fuera verbalmente, que no atienda sin justa causa el requerimiento será sancionado con una multa de 500 a 5.000 euros, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir. 2. Acompañará al acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba. 3. Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial. 4. Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba. 5. Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico. 6. Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho. Artículo 771. En el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, si la hubiere, la Policía Judicial practicará las siguientes diligencias: 1.

Cumplirá con los deberes de información a las víctimas que prevé la legislación vigente. En particular, informará al ofendido y al perjudicado por el delito de forma escrita de los derechos que les asisten de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 110. Se instruirá al ofendido de su derecho a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella y, tanto al ofendido como al perjudicado, de su derecho a nombrar Abogado o instar el nombramiento de Abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de su derecho a, una vez personados en la causa, tomar conocimiento de lo actuado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 301 y 302, e instar lo que a su derecho convenga. Asimismo, se les informará de que, de no personarse en la causa y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere. La información de derechos al ofendido o perjudicado regulada en este artículo, cuando se refiera a los delitos contra la propiedad intelectual o industrial, y, en su caso, su citación o emplazamiento en los distintos trámites del proceso, se realizará a aquellas personas, entidades u organizaciones que ostenten la representación legal de los titulares de dichos derechos.

2. Informará en la forma más comprensible al imputado no detenido de cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, le instruirá de los derechos reconocidos en los apartados a, b, c y e del artículo 520.2. Artículo 772. 1. Los miembros de la Policía Judicial requerirán el auxilio de otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el desempeño de las funciones que por esta Ley se les encomiendan. 2. La Policía extenderá el atestado de acuerdo con las normas generales de esta Ley y lo entregará al Juzgado competente, pondrá a su disposición a los detenidos, si los hubiere, y remitirá copia al Ministerio Fiscal. Artículo 773.

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www.futurosguardiasciviles.com 1. El Fiscal se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley. Velará por el respeto de las garantías procesales del imputado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito. En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar su tramitación sin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones, aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los mismos, así como instar de éste la adopción de medidas cautelares o su levantamiento y la conclusión de la investigación tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal. El Fiscal General del Estado impartirá cuantas órdenes e instrucciones estime convenientes respecto a la actuación del Fiscal en este procedimiento, y en especial, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 780. Tan pronto como el Juez ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél. 2. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito. El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la Ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal. Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos. CAPÍTULO III. DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS. Artículo 774. Todas las actuaciones judiciales relativas a delitos de los comprendidos en este Título se registrarán como diligencias previas y les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 301 y 302. Artículo 775.

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www.futurosguardiasciviles.com En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario le informará de sus derechos y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786. Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c del artículo 527. Artículo 776. 1. El secretario judicial informará al ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en los artículos 109 y 110, cuando previamente no lo hubiera hecho la Policía Judicial. En particular, se instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente y de los derechos mencionados en la regla 1 del artículo 771. 2. La imposibilidad de practicar esta información por la Policía Judicial o por el secretario judicial en comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a realizarla por el medio más rápido posible. 3. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias. Artículo 777. 1. El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen. Se emplearán para ello los medios comunes y ordinarios que establece esta Ley, con las modificaciones establecidas en el presente Título. 2. Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los intervinientes. A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730. Artículo 778.

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www.futurosguardiasciviles.com 1. El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito cuando el Juez lo considere suficiente. 2. En los casos de lesiones no será preciso esperar a la sanidad del lesionado cuando fuera procedente el archivo o el sobreseimiento. En cualquier otro supuesto podrá proseguirse la tramitación sin haberse alcanzado tal sanidad, si fuera posible formular escrito de acusación. 3. El Juez podrá acordar, cuando lo considere necesario, que por el médico forense u otro perito se proceda a la obtención de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera facilitar la mejor calificación del hecho, acreditándose en las diligencias su remisión al laboratorio correspondiente, que enviará el resultado en el plazo que se le señale. 4. El Juez podrá acordar que no se practique la autopsia cuando por el médico forense o quien haga sus veces se dictaminen cumplidamente la causa y las circunstancias relevantes de la muerte sin necesidad de aquélla. 5. El Juez podrá ordenar que se preste la asistencia debida a los heridos, enfermos y cualquier otra persona que con motivo u ocasión de los hechos necesite asistencia facultativa, haciendo constar, en su caso, el lugar de su tratamiento, internamiento u hospitalización. 6. El juez podrá autorizar al médico forense que asista en su lugar al levantamiento del cadáver, adjuntándose en este caso a las actuaciones un informe que incorporará una descripción detallada de su estado, identidad y circunstancias, especialmente todas aquellas que tuviesen relación con el hecho punible. Artículo 779. 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1. Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo. 2. Si reputare delito leve el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento. 3. Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano competente. Si todos los imputados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor. 4. Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com 5. Si, en cualquier momento anterior, el imputado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801. 2. En los tres primeros supuestos, sino hubiere miembro del Ministerio Fiscal constituido en el Juzgado, ni hubieren interpuesto recurso las partes, se remitirán las diligencias al Fiscal de la Audiencia, el que, dentro de los tres días siguientes a su recepción, las devolverá al Juzgado con el escrito de interposición del recurso o con la fórmula de visto, procediéndose seguidamente en este caso a la ejecución de lo resuelto.

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Procedimiento Abreviado. Fase intermedia: Preparación del juicio oral. Texto íntegro Ley Enjuiciamiento Criminal (arts. 780 a 784) CAPÍTULO IV. DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL. Artículo 780. 1. Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente. 2. Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado. El Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por la acusación o acusaciones personadas. En todo caso se citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y siempre al imputado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones. Artículo 781. 1. El escrito de acusación comprenderá, además de la solicitud de apertura del juicio oral ante el órgano que se estime competente y de la identificación de la persona o personas contra las que se dirige la acusación, los extremos a que se refiere el artículo 650. La acusación se extenderá a las faltas imputables al acusado del delito o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviera relacionada con el delito. También se expresarán la cuantía de las indemnizaciones o se fijarán las bases para su determinación y las personas civilmente responsables, así como los demás pronunciamientos sobre entrega y destino de cosas y efectos e imposición de costas procesales. En el mismo escrito se propondrán las pruebas cuya práctica se interese en el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben realizarse por medio de la oficina judicial. En el escrito de acusación se podrá solicitar la práctica anticipada de aquellas pruebas que no puedan llevarse a cabo durante las sesiones del juicio oral, así como la adopción, modificación o suspensión de las medidas a que se refieren los artículos 763, 764 y 765, o cualesquiera otras que resulten procedentes o se hubieren adoptado, así como la cancelación de las tomadas frente a personas contra las que no se dirija acusación.

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www.futurosguardiasciviles.com 2. El Ministerio Fiscal, previa información a su superior jerárquico, y las acusaciones personadas podrán solicitar justificadamente la prórroga del plazo establecido en el artículo anterior. El Juez de Instrucción, atendidas las circunstancias, podrá acordar la prórroga de dicho plazo por un máximo de otros diez días. 3. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito en el plazo establecido en el artículo anterior, el Juez de Instrucción requerirá al superior jerárquico del Fiscal actuante, para que en el plazo de diez días presente el escrito que proceda, dando razón de los motivos de su falta de presentación en plazo. Artículo 782. 1. Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 20 del Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal. Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas. 2. Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere personado en la misma acusador particular dispuesto a sostener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción: a. Podrá acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, para que dentro del plazo máximo de quince días comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno. Si no lo hicieren en el plazo fijado, se acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente. b. Podrá remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que resuelva si procede o no sostener la acusación, quien comunicará su decisión al Juez de Instrucción en el plazo de diez días. Artículo 783. 1. Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641. Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, el Secretario judicial dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres días para que formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a ello. 2. Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados. En el mismo auto señalará el Juez de Instrucción el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa. 3. Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas. Artículo 784. 1. Abierto el juicio oral, el Secretario judicial emplazará al imputado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente. Si no ejercitase su derecho a designar Procurador o a solicitar uno de oficio, el Secretario judicial interesará, en todo caso, su nombramiento. Cumplido ese trámite, el Secretario judicial dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas. Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libran las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 785. Todo ello se entiende sin perjuicio de que si los afectados consideran que se ha producido indefensión puedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 786. 2. En el escrito de defensa se podrá solicitar del órgano judicial que recabe la remisión de documentos o cite a peritos o testigos, a los efectos de la práctica de la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral o, en su caso, de la práctica de prueba anticipada. 3. En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el artículo 787. Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.1. 4. Si, abierto el juicio oral, los acusados se hallaren en ignorado paradero y no hubieren hecho la designación de domicilio a que se refiere el artículo 775 y, en cualquier caso, si la pena solicitada excediera de los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com del artículo 786, el Juez mandará expedir requisitoria para su llamamiento y busca, declarándolos rebeldes, si no comparecieran o no fueren hallados, con los efectos prevenidos en esta Ley. 5. Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario judicial acordará remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento, notificándoselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento corresponda al Juez de lo Penal y éste se desplazara periódicamente a la sede del Juzgado Instructor para la celebración de los juicios procedentes del mismo, en cuyo caso permanecerán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición del Juez de lo Penal.

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Procedimiento Abreviado. Juicio Oral y la sentencia: Texto íntegro Ley Enjuiciamiento Criminal (arts. 785 a 794) CAPÍTULO V. DEL JUICIO ORAL Y DE LA SENTENCIA. Artículo 785. 1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, y prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada. Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan. 2. A la vista de este auto, el Secretario judicial establecerá el día y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral con sujeción a lo establecido al artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los criterios generales y las concretas y específicas instrucciones que fijen los Presidentes de Sala o Sección, con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento, tendrán asimismo en cuenta: 1. 2. 3. 4. 5.

La prisión del acusado; El aseguramiento de su presencia a disposición judicial; Las demás medidas cautelares personales adoptadas; La prioridad de otras causas; La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.

3. En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deberá informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio. Artículo 786. 1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes. La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la

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www.futurosguardiasciviles.com pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio. 2. El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia. Artículo 786 bis. 1. Cuando el acusado sea una persona jurídica, ésta podrá estar representada para un mejor ejercicio del derecho de defensa por una persona que especialmente designe, debiendo ocupar en la Sala el lugar reservado a los acusados. Dicha persona podrá declarar en nombre de la persona jurídica si se hubiera propuesto y admitido esa prueba, sin perjuicio del derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, así como ejercer el derecho a la última palabra al finalizar el acto del juicio. No se podrá designar a estos efectos a quien haya de declarar en el juicio como testigo. 2. No obstante lo anterior, la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica para su representación no impedirá en ningún caso la celebración de la vista, que se llevará a cabo con la presencia del Abogado y el Procurador de ésta. Artículo 787. 1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. 2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. 3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio. 4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio. También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición. 5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal. 6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta. 7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada. 8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos. Artículo 788. 1. La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del artículo 746, conservando su validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o miembro del Tribunal en el caso del número 4 de dicho artículo. En esos casos siempre que el señalamiento de la reanudación pueda realizarse al mismo tiempo en que se acuerde la suspensión, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en los artículos 182.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 785.2 de la presente Ley. Del mismo modo se actuará en los casos en que se interrumpa o suspenda un juicio oral ya iniciado y el nuevo señalamiento de vista pueda realizarse al mismo tiempo en que se acuerde la interrupción o suspensión. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com En los restantes casos, el señalamiento de fecha para el nuevo juicio oral se hará por el Secretario judicial, para la fecha más inmediata posible, ajustándose a lo previsto en el artículo 785.2 de la presente Ley. No será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significación, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma. 2. El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito. En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas. 3. Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos. El requerimiento podrá extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados. 4. Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas. 5. Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal, se declarará éste incompetente para juzgar, dará por terminado el juicio y el Secretario judicial remitirá las actuaciones a la Audiencia competente. Fuera del supuesto anterior, el Juez de lo Penal resolverá lo que estime pertinente acerca de la continuación o finalización del juicio, pero en ningún caso podrá imponer una pena superior a la correspondiente a su competencia. 6. En cuanto se refiere a la grabación de las sesiones del juicio oral y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la presente Ley. Artículo 789. 1. La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la finalización del juicio oral. 2. El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose en el acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta. 3. La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3. 4. El Secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. 5. Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer el Secretario judicial remitirá al mismo la sentencia por testimonio de forma inmediata. Igualmente le remitirá la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada. CAPÍTULO VI. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA. Artículo 790. 1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas. La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo. Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6. 2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

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www.futurosguardiasciviles.com Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. 3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. 4. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación. 5. Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones. 6. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados. Artículo 791. 1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada. 2. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes. La víctima deberá ser informada por el Secretario judicial, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención. La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba y por la reproducción de las grabaciones si hay lugar a ella. A continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones. 3. En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743. Artículo 792.

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www.futurosguardiasciviles.com 1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia, cuando no hubiere resultado procedente su celebración. 2. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida. 3. Contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Los autos se devolverán al Juzgado a efectos de ejecución del fallo. 4. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Artículo 793. 1. En cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en ausencia conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, le será notificada la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de la pena aun no prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber su derecho a interponer el recurso a que se refiere el apartado siguiente, con indicación del plazo para ello y del órgano competente. 2. La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación. El plazo se contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia.

CAPÍTULO VII. DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. Artículo 794. Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose las siguientes reglas: 1. Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión el Secretario judicial dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.

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www.futurosguardiasciviles.com Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva. 2. En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el Secretario judicial procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.

C.- Procedimiento por delitos leves (arts. 962 a 977 LECRIM): Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967. En el momento de la citación se les solicitará que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.(art. 962.1 Lecrim) A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito. (art. 962.2 Lecrim) En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido. (art. 962.2 Lecrim) Para la realización de las citaciones a que se refiere este artículo, la Policía Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial. (art. 962.4 Lecrim)

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www.futurosguardiasciviles.com En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere este artículo ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. (art. 962.5 Lecrim) A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el juez estima procedente la incoación del juicio, adoptará alguna de las siguientes resoluciones: (art. 963 Lecrim) 1.ª Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias: a) El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado. En este caso comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos aquellos que hubieran sido citados conforme al apartado 1 del artículo anterior. El sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos por el delito. 2.ª Acordará la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible. Para acordar la celebración inmediata del juicio, será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de algún delito leve, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al Juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109, 110 y 967, y la designación, si disponen de ellos, de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen. (art. 964.1 Lecrim) Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el juez podrá adoptar alguna de las siguientes resoluciones: (art. 964.2 Lecrim) Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com a) Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando resulte procedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1.ª del apartado 1 del artículo anterior. La resolución de sobreseimiento será notificada a los ofendidos por el delito. b) Acordará celebrar de forma inmediata el juicio si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que el delito leve fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962. (art. 964.3 Lecrim) Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, se seguirán las reglas siguientes: (art. 965.1 Lecrim) 1.ª Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción y que no procede el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 1.ª del apartado 1 del artículo 963, el secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días. 2.ª Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, el secretario judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior. Las citaciones para la celebración del juicio previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. A tal fin, se solicitará a cada uno de ellos en su primera comparecencia ante la Policía Judicial o el Juez de Instrucción que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen. (art. 966 Lecrim) En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado. (art. 967.1 Lecrim) Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2.000 euros. (art. 967.2 Lecrim) Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Secretario judicial señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados. (art. 968 Lecrim) El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado. (art. 969.1 Lecrim) El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena. (art. 969.2 Lecrim) Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere. (art. 970 Lecrim) La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél. (art. 971 Lecrim) En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743. (art. 972 Lecrim) El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta. (art. 973.1 Lecrim) La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se harán constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse. (art. 973.2 Lecrim) Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com La sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término fijado en el párrafo tercero del artículo 212, si no hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere transcurrido, también, el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio. (art. 974.1 Lecrim) Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone el artículo 984. (art. 974.2 Lecrim) Si las partes, conocido el fallo, expresan su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia. (art. 975 Lecrim) La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes. (art. 976.1 Lecrim) El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792. (art. 976.2 Lecrim) La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. (art. 976.3 Lecrim) Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lugar a recurso alguno. El órgano que la hubiese dictado mandará devolver al Juez los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, para que proceda a su ejecución. (art. 977 Lecrim)

D.- Procedimientos Especiales (arts. 750 a 756 LECRIM): Dentro de los procedimientos especiales podemos distinguir: Procedimiento contra Senadores y Diputados. Señala el artículo 71.2 de la Constitución que durante el periodo de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados sin previa autorización de la Cámara respectiva. El Juez o Tribunal que encuentre méritos para procesar a un Senador o Diputado a Cortes por causa de delito, se abstendrá de dirigir el procedimiento contra él si las Cortes estuvieran abiertas, hasta obtener la correspondiente autorización del Cuerpo Colegislador a que pertenezca. Cuando el Senador o Diputado a Cortes fuere delincuente in fraganti podrá ser detenido y procesado sin la autorización a que se refiere el artículo anterior; pero en las veinticuatro horas siguientes a la detención o procesamiento deberá ponerse lo hecho en conocimiento del Cuerpo Colegislador a que corresponda. Se pondrá también en

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www.futurosguardiasciviles.com conocimiento del Cuerpo Colegislador respectivo la causa que existiere pendiente contra el que, estando procesado, hubiese sido elegido Senador o Diputado a Cortes. Si un Senador o Diputado a Cortes fuese procesado durante un interregno parlamentario, deberá el Juez o Tribunal que conozca de la causa ponerlo inmediatamente en conocimiento del respectivo Cuerpo Colegislador. Lo mismo se observará cuando haya sido procesado un Senador o Diputado a Cortes electo antes de reunirse éstas. En todo caso, se suspenderán por el Secretario judicial los procedimientos desde el día en que se dé conocimiento a las Cortes, estén o no abiertas, permaneciendo las cosas en el estado en que entonces se hallen, hasta que el Cuerpo Colegislador respectivo resuelva lo que tenga por conveniente. Si el Senado o el Congreso negasen la autorización pedida, se sobreseerá respecto al Senador o Diputado a Cortes; pero continuará la causa contra los demás procesados. La autorización se pedirá en forma de suplicatorio, remitiendo con éste, y con carácter de reservado, el testimonio de los cargos que resulten contra el Senador o Diputado, con inclusión de los dictámenes del Fiscal y de las peticiones particulares en que se haya solicitado la autorización. El suplicatorio se remitirá por conducto del Ministro de Gracia y Justicia.

3.- JURISDICCION Y COMPETENCIA La Jurisdicción El artículo 117.3 de la Constitución establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de procedimiento y competencias que las mismas establezcan. De ahí se deriva el principio de Unidad Jurisdiccional (art. 117.5 de la Constitución), según el cual, “la jurisdicción es única”, este principio es la base de la organización y funcionamiento de los Juzgados y Tribunales. Así mismo el artículo 2 de la L.O.P.J señala que “el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes y en los Tratados Internacionales. El Poder Legislativo, elabora leyes, el Poder Ejecutivo realiza los mandatos contenidos en las leyes, el Poder Judicial ejerce la función jurisdiccional, es decir, interpreta las leyes y las aplica al caso concreto.

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www.futurosguardiasciviles.com Por tanto podemos definir a la Jurisdicción “la potestad que, derivada de la soberanía del Estado, es ejercida por Juzgados y Tribunales y que consiste en aplicar el derecho al caso concreto, es decir, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. En cuanto a su extensión, la jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español en la forma establecida en la Constitución y las Leyes. (Art. 4 LOPJ). Es decir, que en todo delito cometido en España, por españoles o extranjeros, es competente la jurisdicción española, cualquiera que sea la materia o el bien jurídico protegido. Conflictos de Jurisdicción. (Artículos 38 a 41 LOPJ) De los conflictos de jurisdicción habla el Titulo III, Capítulo I de la L.O.P.J y regulados por la L.O 2 / 1987 de 18 de mayo de conflictos jurisdiccionales. Así se señala: - Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo. El presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate. - Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de cualquier orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares, serán resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Actuará como Secretario de esta Sala el de Gobierno del Tribunal Supremo. El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate. Además de esta exposición podemos distinguir entre: a- Conflictos Positivos: Se producen cuando un órgano jurisdiccional y uno administrativo se estiman competentes para conocer un determinado asunto. El artículo 2 de la L.O.P.J posibilita a todos los Juzgados y Tribunales (menos los de Paz ) para plantearse el conflicto y los artículos 3 y 4 precisan que órganos de la Administración puedan hacerlo. b- Conflictos negativos: Se trata de que uno u otro órgano nieguen ser competentes para conocer el asunto. Entonces en estos casos el particular presenta escrito ante el Tribunal de conflictos de Jurisdicción.

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www.futurosguardiasciviles.com Extensión y límites de la Jurisdicción. (Artículos 21 a 25 LOPJ) La L.O.P.J señala que serán los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte. En el orden penal corresponderá la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en que España sea parte. También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles. c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas. b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, cuando: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,

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www.futurosguardiasciviles.com 2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español. c) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, cuando: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español. d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte. e) Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España; 4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; 5.º el delito haya sido cometido para influir o condicionar de un modo ilícito la actuación de cualquier Autoridad española; 6.º el delito haya sido cometido contra una institución u organismo de la Unión Europea que tenga su sede en España; 7.º el delito haya sido cometido contra un buque o aeronave con pabellón español; o,

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www.futurosguardiasciviles.com 8.º el delito se haya cometido contra instalaciones oficiales españolas, incluyendo sus embajadas y consulados. A estos efectos, se entiende por instalación oficial española cualquier instalación permanente o temporal en la que desarrollen sus funciones públicas autoridades o funcionarios públicos españoles. f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, siempre que: 1.º el delito haya sido cometido por un ciudadano español; o, 2.º el delito se haya cometido contra una aeronave que navegue bajo pabellón español. g) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, en los supuestos autorizados por el mismo. h) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito se haya cometido por un ciudadano español. i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español. j) Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión. k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español;

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www.futurosguardiasciviles.com 2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o, 4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España. l) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o, 3.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España. m) Trata de seres humanos, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o, 4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España. n) Delitos de corrupción entre internacionales, siempre que:

particulares

o

en

las

transacciones

económicas

1.º el procedimiento se dirija contra un español;

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www.futurosguardiasciviles.com 2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España; o, 4.º el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España. o) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública, cuando: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; 4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; o, 5.º el delito se haya cometido contra una persona que tuviera residencia habitual en España en el momento de comisión de los hechos. p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos. Asimismo, la jurisdicción española será también competente para conocer de los delitos anteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanos extranjeros que se encontraran en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, siempre que así lo imponga un Tratado vigente para España. Los delitos a los que se refiere el apartado anterior no serán perseguibles en España en los siguientes supuestos:

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www.futurosguardiasciviles.com a) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que España fuera parte. b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que: 1.º la persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español; o, 2.º se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se hubieran cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las víctimas, o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada. Lo dispuesto en este apartado b) no será de aplicación cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, a la que elevará exposición razonada el Juez o Tribunal. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, se examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho Internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso: a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal. b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia. c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, se examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal. De la división territorial en lo judicial. (Artículos 30 a 37 LOPJ) El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas. El municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre. El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia. Podrá coincidir con la demarcación provincial. La provincia se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre. La Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia. Composición de los Órganos jurisdiccionales, (Artículos 53 a 103 LOPJ) Podemos destacar los siguientes órganos: A.- Tribunal Supremo. B.- Audiencia Nacional. C.- Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. D.- Audiencias Provinciales. E.- De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores F.- De los Juzgados de Paz. A).- El Tribunal Supremo. Con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías Constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el Título de Supremo.

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www.futurosguardiasciviles.com El Tribunal Supremo se compondrá de su Presidente, de los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse. El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas: • • • • •

Primera: de lo Civil. Segunda: de lo Penal. Tercera: de lo Contencioso-Administrativo. Cuarta: de lo Social. Quinta: de lo Militar, que se regirá por su legislación específica y supletoriamente por la presente Ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo.

B).- De la Audiencia Nacional. La Audiencia nacional con sede en la Villa de Madrid tiene jurisdicción en toda España. La Audiencia Nacional se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones. El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, es el Presidente nato de todas sus Salas. La Audiencia Nacional está compuesta por las siguientes Salas: • • • •

De De De De

Apelación. lo Penal. lo Contencioso-Administrativo. lo Social.

En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o más secciones dentro de una Sala. C).- De los Tribunales Superiores de Justicia. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo. El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidad Autónoma y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta. Estará integrado por las siguientes Salas: • • •

De lo Civil y Penal. De lo Contencioso-Administrativo. De lo Social.

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www.futurosguardiasciviles.com Se compondrá de un Presidente, que lo será también de su sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la Ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las secciones que puedan dentro de ellas crearse. D).- Las Audiencias Provinciales. Las Audiencias Provinciales que tendrán su sede en la capital de la Provincia, de la que tomarán el nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella. Podrán crearse secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la Provincia, a las que quedarán adscritos unos o varios partidos judiciales. Las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más Magistrados. Las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más magistrados. También podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma composición, en cuyo caso el Presidente de la Audiencia presidirá una de las Secciones que determinará al principio de su mandato. E).- Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores. 1.- Juzgados de Instrucción. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en la Capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del Municipio de su sede. En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, y de extradición pasiva, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la Ley. El Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegación de estos, de los de paz, de conformidad con lo que establezca la Ley, sin perjuicio de lo que se disponga en ella para los demás Registros Civiles, en su caso. La Ley de Planta determinará las poblaciones en las que uno o varios jueces desempeñarán con exclusividad funciones de Registro Civil, y en las ciudades en que hubiere más de un juzgado de primera instancia, cual o cuales de entre ellos se encargarán del Registro Civil.

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www.futurosguardiasciviles.com 2.- Juzgados de lo Mercantil. Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo mercantil. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción. Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma, con la salvedad de lo previsto en el apartado 4 de este artículo. 3.- Juzgados de lo Penal. En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre Demarcación y Planta Judicial, que fijara la ciudad donde tendrán su sede. Los Juzgados de lo Penal tomaran su denominación de la población donde tengan su sede. En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes. 4.- Juzgados de Violencia sobre la Mujer. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. 5.- Juzgados de lo Contencioso-Asministrativo. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administratívo. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o mas Juzgados de lo Contencioso-Administratívo en las poblaciones que por Ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente. También podrán crearse excepcionalmente juzgados de lo contencioso-administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una Provincia dentro de la misma Comunidades Autónomas. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca. 6.- Juzgados de lo Social. En cada Provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más juzgados de lo social, también podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción. Los juzgados de lo social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma Comunidades Autónomas. 7.- Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley. Podrán establecerse juzgados de vigilancia penitenciaria que jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidades Autónomas.

extiendan

su

También podrán crearse juzgados de vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la Provincia. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 de este artículo, y demás que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional. El cargo de juez de vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal. El número de juzgados de vigilancia penitenciaria se determinará en la Ley de planta, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de éstos. El Gobierno establecerá la sede de estos juzgados, previa audiencia de la Comunidades Autónomas afectada y del Consejo General del Poder Judicial.

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www.futurosguardiasciviles.com 8.- Juzgados de Menores. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede. Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores. F.- De los Juzgados de Paz. En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz. Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años por la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento. Los jueces de paz prestarán juramento ante el juez de primera instancia e instrucción y tomarán posesión ante quien se hallara ejerciendo la jurisdicción. Podrán ser nombrados jueces de paz, tanto titular como sustituto, quienes, aún no siendo licenciados en derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para el ingreso en la carrera judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.

La Competencia Los órganos jurisdiccionales (jueces y tribunales) tienen atribuida, la potestad jurisdiccional de forma exclusiva. Sin embargo, como en la práctica es materialmente imposible que un solo órgano jurisdiccional pueda conocer de todos los asuntos y en todas las instancias, es preciso, determinar, en cada caso, cual es el órgano que debe enjuiciar y resolver un asunto concreto. Esto se consigue aplicando las llamadas “normas de la competencia”, que pueden ser definidas como el conjunto de reglas que determina la atribución de un asunto concreto a un determinado órgano jurisdiccional, con exclusión de los demás.

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www.futurosguardiasciviles.com Los jueces y tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias. El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan a la vez culpables personas sujetas a la jurisdicción ordinaria y otras aforadas corresponderá a la ordinaria, salvo las excepciones consignadas expresamente en las Leyes respecto a la competencia de otra jurisdicción. Así el Código Civil señala que las Leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español. Las Leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se sustancien en territorio español. Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las Leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes: 1. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine. 2. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos menos graves, así como de los delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, el Juez de lo penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio. 3. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos, la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido o a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. No obstante en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento o fallo corresponderá a éste. Por todo lo expuesto, podemos definir la competencia, como la capacidad que tiene cada órgano jurisdiccional para el conocimiento de determinados asuntos judiciales. Clases de competencia. a.- Competencia objetiva: Determina el tribunal que, entre los del mismo grado, conocerá del asunto. b.- Competencia funcional: Determina quién debe conocer de las distintas fases del proceso y los recursos

c.- Competencia territorial: Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Determina el tribunal competente en función del lugar donde se comete el delito. Así la LECRIM en su artículo 15 señala, que cuando no conste el lugar en que se haya cometido un delito serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer la causa o juicio: 1. El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. 2. El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido. 3. El de la residencia del reo presunto. 4. Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito. Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados. En el caso de que se trate de algunos de los delitos cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la LECRIM, que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos. Delitos conexos (Artículos 16 y 17 LECRIM) La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados, considerándose delitos conexos: 1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito. 2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. 3. Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. 4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5. Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados. La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos conexos siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3 y 4 del artículo 17 de la LECRIM.

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www.futurosguardiasciviles.com Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor. 2. El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena. 3. El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero. No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial. Cuestiones de competencia (Artículos 19 a 22 LECRIM) Puede darse el caso de que surjan cuestiones de competencia entre los diversos órganos jurisdiccionales, por lo que se establece legalmente un criterio: 1. De los Jueces municipales del mismo partido, el de instrucción. 2. De los Jueces de instrucción de una misma circunscripción, la Audiencia de lo criminal. 3. De las Audiencias de lo criminal del mismo territorio, la Audiencia Territorial en pleno. 4. De las Audiencias Territoriales, o cuando la competencia sea entre una Audiencia de lo criminal y la Sala de lo criminal de una Territorial, el Tribunal Supremo. Cuando cualquiera de los Jueces o Tribunales mencionados en los números 1, 2 y 3 no tengan superior inmediato común, decidirá la competencia el que lo sea en el orden jerárquico y, a falta de éste, el Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias, y ningún Juez, Tribunal o parte podrá promoverlas contra él. Cuando algún Juez o Tribunal viniere entendiendo en asunto cuyo conocimiento estuviere reservado al Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél de oficio, a excitación del Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento, y remita los antecedentes en el término del segundo día para, en su vista resolver. Contra la decisión del Tribunal Supremo no cabe recurso alguno. Cuando dos o más Jueces de instrucción se reputen competentes para actuar en un asunto, si a la primera comunicación no se pusieren de acuerdo sobre la competencia, darán cuenta con remisión de testimonio al superior competente; y éste, en su vista, decidirá de plano y sin ulterior recurso cuál de los Jueces instructores debe actuar.

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www.futurosguardiasciviles.com Mientras no recaiga decisión, cada uno de los Jueces instructores seguirá practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito y aquellas otras que considere de reconocida urgencia. Dirimido el conflicto por el superior a quien competa, el Secretario judicial del Juzgado de Instrucción que deje de actuar remitirá las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente, dentro del segundo día, a contar desde aquél en que reciba la orden del superior para que deje de conocer. Competencias de los órganos jurisdiccionales (Artículos 53 a 103 LOPJ) La L.O.P.J. es la que establece las distintas competencias propias que tienen cada uno de os órganos jurisdiccionales, así señalamos: a).- Tribunal Supremo. Además de las competencias atribuidas a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo, dichas Salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte. La Sala de lo civil del Tribunal Supremo conocerá: 1. De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la Ley. 2. De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, Miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidades Autónomas, cuando así lo determinen su Estatuto de Autonomía. 3. De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos. La Sala de lo penal del Tribunal Supremo conocerá: 1. De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la Ley. 2. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los estatutos de autonomía. 3. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia. 4. De los demás asuntos que le atribuya la LOPJ En las causas a que se refieren los números segundo y tercero del párrafo anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor, que no formara parte de la misma para enjuiciarlas. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá: 1. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativo contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley. 2. De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la Ley. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la Ley en materias propias de este orden jurisdiccional. Conocerá además cada una de las Salas del Tribunal Supremo de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala. Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá: 1. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo contencioso-administrativo de dicho Tribunal. 2. De los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala. En este caso, los afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda. 3. De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo. 4. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.

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www.futurosguardiasciviles.com 5. Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando este se impute a una Sala del Tribunal Supremo. 6. De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. En las causas a que se refiere el número 4 del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlos. Una Sección, formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo Contencioso-administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán los dos más antiguos y los tres más modernos, conocerá del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando la contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala. b).- La Audiencia Nacional. La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal. La sala de lo penal de la Audiencia Nacional conocerá: 1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: a. Delitos contra el Titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno. b. Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales. c. Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia. d. Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias. e. Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las Leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles. En todo caso, la sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados. 2. De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal. De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados Internacionales en los que España sea parte. De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento. De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores. De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta. De cualquier otro asunto que le atribuyan las Leyes.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá: a. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. b. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Conocerá, asimismo, de la posible prórroga de los plazos que le plantee dicha Comisión de Vigilancia respecto de las medidas previstas en losartículos 1 y 2 de la Ley 12/2003, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo. c. De los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. d. De los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los convenios entre las Administraciones públicas y a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central. e. De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley. La sala de lo social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia: 1. De los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidades Autónomas. 2. De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidades Autónomas. Conocerá además cada una de las salas de la Audiencia Nacional de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala. Una sala formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las salas y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una, o aquel que , respectivamente, Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com le sustituya, conocerá de los incidentes de recusación del Presidente, de los Presidentes de sala o de más de dos Magistrados de una sala. c).- De los Tribunales Superiores de Justicia. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil: a. Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. b. Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución. c. De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la Ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal. Esta Sala conocerá igualmente: a. En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo. b. En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones. c. De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma que no tenga otro superior común. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala: a. El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia. b. La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. c. El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes. d. La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común.

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www.futurosguardiasciviles.com Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con: a. Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contenciosoadministrativo. b. Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales. c. Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial. d. Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativo Regionales y Locales que pongan fin a la vía Económico-Administrativo. e. Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos. f. Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los términos de la legislación electoral. g. Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma. h. La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión. i. Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa. j. Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contenciosoadministrativo. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contenciosoadministrativo con sede en la Comunidad Autónoma. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Conocerán del recurso de casación en interés de la Ley en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia conocerá:

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www.futurosguardiasciviles.com 1. En única instancia, de los procesos que la Ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un juzgado de lo social y no superior al de la Comunidades Autónomas. 2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la comunidad autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia. 3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los juzgados de lo social de la Comunidades Autónomas. Cada una de las salas del Tribunal Superior de Justicia conocerá de las recusaciones que se formulen contra sus Magistrados cuando la competencia no corresponda a la sala a que se refiere el artículo siguiente. Una sala constituida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de sala y el Magistrado más moderno de cada una de ellas conocerá de las recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de sala o de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidades Autónomas o de dos o mas Magistrados de una sala o sección o de una Audiencia Provincial. 2. El recusado no podrá formar parte de la sala, produciéndose, en su caso, su sustitución con arreglo a lo previsto en esta Ley. Cuando el número de asuntos procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias lo requieran podrán crearse, con carácter excepcional, Salas de lo Contencioso-Administratívo o de lo social con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la misma Comunidades Autónomas, en cuya capital tendrán su sede. Dichas salas estarán formadas, como mínimo, por su Presidente, y se completarán, en su caso, con Magistrados de la Audiencia Provincial de su sede. La Ley de planta podrá, en aquellos Tribunales Superiores de Justicia en que el número de asuntos lo justifique, reducir el de Magistrados, quedando compuestas las salas por su respectivo Presidente y por los Presidentes y Magistrados, en su caso, que aquella determine. d).-. De las Audiencias Provinciales. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal: 1. De las causas por delito, a excepción de los que la Ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta Ley. 2. De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicio de delitos leves la audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

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www.futurosguardiasciviles.com 3. De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. 4. Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos. 5. De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil: 1. De los recursos que establezca la Ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto. 2. De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica. 3. Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen al amparo de lo previsto en el párrafo anterior conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento nº 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria. 4. Las Audiencias Provinciales también conocerán de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento: 1. De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.

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www.futurosguardiasciviles.com 2. De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia. 1. El juicio del jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la Ley. 2. La composición y competencia del Jurado es la regulada en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. e).- Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores. a.- De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: 1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros juzgados o tribunales. 2. De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes. 3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido. 4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido. 5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal. Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal: a. De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. b. Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley. c. Del conocimiento y fallo de los juicios de delitos leves, salvo los que sean competencia de los Jueces de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. d. De los procedimientos de habeas corpus. e. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos. f. De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. g. De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.. Asimismo, los juzgados de instrucción conocerán de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales. En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley. b.- De los Juzgados de lo Mercantil Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Concursal. 2. Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral. 3. Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado. 4. Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.º y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los árbitros durante un procedimiento arbitral. 5. Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita. 6. Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento. Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:

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www.futurosguardiasciviles.com a. Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. b. Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional. c. Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo. d. Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia. e. Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento. f. De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia. Los Juzgados de lo Mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal. c.- De los Juzgados de lo Penal. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la Ley determine. A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley. Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados de Instrucción, y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español. En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes. Corresponde asimismo a los Juzgados Centrales de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados Centrales de Instrucción. Corresponde a los Juzgados de lo Penal la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. d.- De los Juzgados de Violencia sobre la mujer.

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www.futurosguardiasciviles.com Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad, necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. c. De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d. Del conocimiento y fallo de los delitos leves contenidos en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a de este apartado. e. Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley. f. De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a. b. c. d.

Los de filiación, maternidad y paternidad. Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. Los que versen sobre relaciones paterno filiales. Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e. Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f. Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g. Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a. Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b. Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1.a del presente artículo. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com c. Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d. Que se hayan iniciado ante el Juez deViolencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

e.- De los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración. f.- De los Juzgados de lo Social. Los juzgados de lo social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a otros órganos del mismo. g.- Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la Ley h.- De los Juzgados de Menores. Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que le atribuya la ley. f).- Los Juzgados de Paz.

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www.futurosguardiasciviles.com Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine y cumplirán también las demás funciones que la ley les atribuya. En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por delitos leves que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.

4.- PRIMERAS DILIGENCIAS Con carácter general, el procedimiento penal se inicia con la puesta en conocimiento ante el órgano jurisdiccional de una “notitia criminis” o sospecha de la comisión de un delito. Este conocimiento obliga al Juez a iniciar un procedimiento penal y a practicar, en su caso primeras diligencias. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 13, considera como primeras diligencias: a.- Consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer. b.- Recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente. c.- Detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito,. d.- Proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis ( prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma, prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales o Comunidades Autónomas o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas) o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta Ley.

5.- LA ACCION PENAL De todo delito nace la acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también la acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño, y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible. La acción penal es pública, todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley. Si embargo de lo dispuesto anteriormente, no podrán ejercitar la acción penal: Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com - El que no goce de plenitud de derechos civiles. - El que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo de delito de denuncia o querella calumniosa. - El Juez o Magistrado. Los comprendidos anteriormente podrán ejercitar la acción penal por delito cometido contra sus personas o bienes, o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos afines. Los comprendidos en los dos primeros apartados podrán ejercitar también la acción penal por el delito cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal. Tampoco podrán ejercitar la acción penal entre sí: - Los cónyuges a no ser por delito cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, amancebamiento y bigamia. - Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o uterinos y afines, a no ser por delito cometidos por los unos contra las personas de los otros. Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia e injuria tampoco podrán ser ejercitadas por otras personas ni en manera distinta que las prescritas en los diferentes artículos del Código Penal. Los delitos leves consistentes en el anuncio por medio de imprenta de hechos falsos o relativos a la vida privada con el que se perjudique u ofenda a particulares, en malos tratamientos inferidos por los maridos a sus mujeres, en desobediencia o en malos tratos de estás para con aquéllos, en faltas de respeto y sumisión de los hijos respecto de sus padres, o de los pupilos respecto de sus tutores, y en injurias leves, sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes. Extinción de la acción penal. La acción penal por delito que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito del que procedan. La renuncia de la acción penal no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de lo penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere.

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www.futurosguardiasciviles.com La acción penal se extingue con la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo Civil.

6.-CONCEPTO DE DENUNCIA La iniciación de un procedimiento judicial penal se produce mediante la puesta en conocimiento de la autoridad judicial, por parte de cualquier persona (esté o no obligada a denunciar), y que haya tenido conocimiento de un hecho que puede ser subsumido en un tipo penal (delito). De ello se deduce un concepto de denuncia que podría ser el siguiente: Acto mediante el cual una persona pone en conocimiento de la autoridad judicial, bien sea directamente o a través de los agentes de la Policía Judicial, la noticia de un hecho que puede revestir los caracteres de un delito. La denuncia en el proceso penal (principio de justicia rogada) a diferencia de la civil o administrativa no necesita de normas para su presentación, es pública, (puede ponerla cualquiera, incluso un menor, aunque luego haya que validarla) con mínimas excepciones.

7.- OBLIGACION DE DENUNCIAR Personas que tienen la obligación de denunciar ◊ Cualquiera que presencie la perpetración de un delito público (art. 259 LECRIM.). ◊ El que, por razón de su cargo, profesión u oficio, tenga noticia de algún delito público (art. 262 LECRIM.). ◊ Los componentes de la Policía Judicial, respecto de los delitos públicos cometidos en su territorio o demarcación (art. 282 LECRIM.). El incumplimiento de esta obligación llevará aparejadas las sanciones que se determinen legalmente. Personas que tienen el deber de denunciar. El particular que, por cualquier medio diferente de los anteriores, tenga conocimiento de algún delito de los que deben perseguirse de oficio (art. 264 LECRIM.). Se trata de un deber moral de ciudadanía, cuyo incumplimiento no lleva aparejada ninguna sanción. Excepciones a la obligación de denunciar.

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www.futurosguardiasciviles.com 1) Por falta de capacidad (art. 260 LECRIM.): ◊ Los impúberes ◊ Los que no gocen del pleno uso de su razón 2) Por razón de parentesco (art. 261 LECRIM.): ◊ El cónyuge del delincuente. ◊ Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines. ◊ Los colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el 2.º grado inclusive. ◊ Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos. ◊ La madre y el padre, en iguales casos, respecto de los hijos naturales. 3) Por razón de secreto profesional (art. 263 LECRIM.): ◊ Los abogados y procuradores respecto de las explicaciones o instrucciones que reciban de sus clientes. ◊ Los ministros de cultos reconocidos legalmente, respecto de las noticias que les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

8.- LA DENUNCIA: FORMALIDADES Y EFECTOS Formas de la denuncia. Las denuncias pueden hacerse por escrito o de palabra, bien personalmente o por medio de mandatario con poder especial (art. 265 LECRIM.). Formalidades de la denuncia. 1) Denuncia por escrito (art. 266 LECRIM.): - Deberá estar firmada por el denunciador o por otra persona a su ruego. - La autoridad o funcionario que la reciba rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presente. - Quien haya presentado la denuncia también podrá rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com 2) Denuncia verbal (art. 267 LECRIM.): - La autoridad o funcionario que la reciba extiende un acta. - En el acta, y en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado. - El acta será firmada por el funcionario que la extienda y por el denunciante u otra persona a su ruego. 3) En todos los casos (art. 268 LECRIM.): - La autoridad o funcionario que reciba la denuncia harán constar la identidad del denunciador por medio de su DNI u otro medio que resulte suficiente. - Si el denunciante lo exige, el receptor de la denuncia le entregará un resguardo de haber formalizado la misma. Efectos de la denuncia. 1) Para el denunciante: - El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia, o con su ocasión (art. 264 pfo. 2.º LECRIM.). - No está obligado a probar los hechos. - No tiene derechos ni cargas procesales. - Está obligado a decir la verdad. De lo contrario cometería el delito de acusación y denuncia falsas9. 2) Para el receptor: - Tiene obligación de comprobar el hecho denunciado, salvo que (art. 269 LECRIM.): - No revista caracteres de delito. - La denuncia sea manifiestamente falsa. - Comprobada la veracidad del hecho denunciado y que el mismo reviste caracteres de delito, la denuncia provocará la iniciación del sumario –primera fase del proceso penal– (arts. 282 y 300 LECRIM.). Denuncia de los delitos privados

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www.futurosguardiasciviles.com Entendemos por «delitos públicos» los que son perseguibles de oficio, mientras que «delitos privados» son aquellos que sólo pueden perseguirse a instancias de parte agraviada (delito de calumnias e injurias contra particulares art 215 CP). Mientras que el procedimiento contra los delitos públicos puede iniciarse indistintamente por conocimiento directo de la autoridad o funcionario o mediante denuncia o querella de cualquier persona, sea agraviada o no por el delito, la acción para perseguir los delitos privados debe nacer siempre en la forma que el Código Penal establece para cada uno de ellos, y que se detalla a continuación: Nadie será penado por calumnia o injurias sino en virtud de querella de la parte ofendida, salvo cuando la ofensa se dirija contra la autoridad pública, corporaciones o clases determinadas del Estado o constituya delito de injurias a la autoridad, a sus agentes y a los demás funcionarios públicos. Podrán ejercitar la acción de calumnia o injurias los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos del agraviado difunto, siempre que la calumnia o injuria trascendiere a ellos, y en todo caso el heredero. Para proceder por los delitos de agresiones sexuales y abusos sexuales (delitos semipúblicos), bastará denuncia de la persona agraviada, o del ascendiente, representante legal o guardador de hecho, por este orden, o del Ministerio Fiscal, cuando se tratare de menores o personas con discapacidad, necesitadas de especial protección. Abandono de familia(delito semipúblico),: Este delito se perseguirá previa denuncia de la persona agraviada o, en su caso, del Ministerio Fiscal. Procedimiento tras la denuncia. Una vez recibida una denuncia y entregado al denunciante el correspondiente resguardo –caso de que lo solicite–, la Fuerza del Cuerpo deberá comprobar la existencia del hecho denunciado y, si aparecen indicios de delito, se instruirá atestado –al que se adjuntará la denuncia – entregándose ambos en el Juzgado de la demarcación, en unión del detenido o detenidos, objetos recuperados, pruebas halladas, etc. Recuérdese que uno de los efectos que produce la formulación de la denuncia, es el nacimiento del derecho que tiene el denunciante a exigir un resguardo que lo acredite, bien para demostrar el cumplimiento de un deber oficial de denuncia o para otro uso de carácter personal u oficial. EN RESUMEN: * Todos los delitos públicos o semipúblicos pueden perseguirse por conocimiento directo del órgano jurisdiccional competente o por denuncia o querella de cualquier persona. * Los delitos privados pueden perseguirse mediante querella o denuncia de parte agraviada, salvo los de calumnia e injurias contra particulares y sin publicidad, que requieren inexcusablemente querella del agraviado.

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9.- LA QUERELLA Concepto. La querella es una declaración de voluntad plasmada documentalmente ante el Juez competente, por la que el sujeto, además de poner en conocimiento la noticia de un hecho delictivo, solicita el inicio de un proceso y constituirse en parte acusadora en el mismo, es decir, ejercitar la acción penal. Personas que pueden querellarse. ◊ Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito público, ejercitando la acción popular, con excepción de las personas que no pueden ejercitar la acción penal.(art. 270 LECRIM). ◊ Todos los ciudadanos españoles que hayan sido agraviados por un delito privado (art. 270 LECRIM). ◊ Los extranjeros, por delitos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados (art. 270 LECRIM). ◊ El Ministerio Fiscal, por delitos perseguibles de oficio y por aquellos otros cuyo sujeto pasivo sea una persona desvalida o falta de personalidad (art. 271 LECRIM). Presentación de la querella. La querella se presentará ante el Juez de Instrucción o Tribunal competente (art. 272 LECRIM), excepto en los casos de (art. 273 LECRIM.): Delito in fraganti (el que se descubre en el momento de cometerse). Delito de los que no dejan huellas permanentes de su perpetración. Temor a la ocultación o fuga del culpable. En cuyos casos podrá acudirse al Juez más próximo o a cualquier funcionario de Policía, a fin de que se practiquen las primeras diligencias necesarias para: • Hacer constar la verdad de los hechos. • Detener al culpable. Forma de presentar la querella (art. 277 LECRIM.) - En la sede y local del Juez o Tribunal a quien vaya dirigida. - Por escrito, por medio de procurador con poder bastante y suscrita por Letrado.

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www.futurosguardiasciviles.com DIFERENCIAS

QUERELLA

DENUNCIA

Es una declaración de voluntad

Es una declaración de conocimiento.

Es un derecho.

Es una obligación o un deber.

Se formula:

Se formula:

Ante el Juez competente.

Ante autoridad o funcionario.

Siempre por escrito.

Por escrito o verbalmente.

Generalmente con fianza.

Sin fianza de ningún tipo.

Por medio de abogado y procurador.

Personalmente o por mandatario.

El querellante:

El denunciante:

Es parte en el proceso.

No es parte en el proceso.

Ha de probar los hechos.

No tiene que probar los hechos.

Ha de proponer actos posteriores.

No tiene que realizar ningún acto posterior.

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TEMA 11 1.- LA POLICIA JUDICIAL. Antes de empezar la exposición del tema debemos tener conocimiento de su regulación legal, que estará comprendida en las siguientes disposiciones legales: En la Constitución: El artículo 126 de la Constitución Española establece que la Policía Judicial depende de los Jueces de Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente en los términos que la Ley establezca. En la Ley Orgánica del Poder Judicial (6 / 85 de 1 de Julio): Viene regulada en su Libro VII, Título III, que lleva por rúbrica < De la Policía Judicial >, regulando la misma en los artículos 547 a 550. En la Ley de enjuiciamiento Criminal: Viene regulada en el Libro II ( Del Sumario ), Título III, desde los artículos 282 a 298. En la Ley Orgánica 2 / 1986 de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: Regulada en su Capítulo V del Título II < De la Organización de Unidades de Policía Judicial >, artículos 29 a 36 Real Decreto 769 / 1987 de 19 de Junio sobre regulación de la Policía Judicial. Instrucción 2 / 1988 de 4 de Mayo, sobre el Ministerio Fiscal y la Policía Judicial. Debemos destacar que la Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación.

2.- COMPOSICION El artículo 283 de la LECRIM, establece que “Constituyen la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes: 1. Las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales. 2. Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación. 3. Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de Barrio. 4. Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores. 5. Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros agentes municipales de policía urbana o rural. 6. Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com 7. Los funcionarios del Cuerpo especial de prisiones. 8. Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados. 9. El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes. De las Unidades de la Policía Judicial El Ministerio de Interior, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial o a su propuesta, podrá asignar con carácter permanente y estable a los juzgados y tribunales que por su ritmo de actividades lo requieran Unidades de Policía Judicial especialmente adscritas a los mismos. De igual manera se adscribirán a aquellas Fiscalías que se estimen precisas, oido el Fiscal General del estado y atendiendo preferentemente a aquellas con respecto a las cuales exista propuesta o informe favorable de éste. Las Unidades adscritas de Policía Judicial formarán parte integrante de la correspondiente Unidad Orgánica Provincial en cuya estructura se incardinarán y de cuyos medios materiales y humanos se surtirán. Las Unidades de Policía Judicial especialmente adscritas a órganos jurisdiccionales o Fiscalías, deberán en lo posible, tener su sede en las propias dependencias o edificios judiciales y Fiscalías. A tal fin se habilitarán los locales adecuados. Tales Unidades quedarán asignadas a los respectivos Decanatos, en los que radicará la función de coordinación general, pero su dependencia funcional directa en la realización de cometidos específicos de investigación criminal se establecerá respecto de cada órgano jurisdiccional y, muy especialmente respecto del Juzgado de Guardia, a los que atenderán de modo preferente. En los supuestos en que dichas Unidades se adscriban a órganos jurisdiccionales o fiscales de ámbito nacional, autonómico, supraprovincial o provincial, la dependencia directa se entenderá referida al respectivo Presidente o Fiscal Jefe. Las Unidades especialmente adscritas se compondrán, tanto de funcionarios diplomados y especializados en Policía Judicial que hayan superado los cursos de selección, como de otros efectivos policiales no necesariamente dotados de aquella formación especializada, para funciones auxiliares y de apoyo. La Policía Judicial, desarrollará bajo la dependencia funcional directa de los Jueces y Tribunales y del Ministerio Fiscal, funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente. Constituyen las unidades de la Policía Judicial, en sentido estricto las Unidades Orgánicas de: La Guardia Civil. Del Cuerpo Nacional de Policía. Que para el cumplimiento de sus funciones tendrán carácter de colaborador con ellas, el personal de Policía de la Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.

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www.futurosguardiasciviles.com Las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial se estructurarán con arreglo a criterios de distribución territorial sobre una base provincial. También podrán constituirse secciones de las mismas en aquellas poblaciones cuyo índice de criminalidad así lo aconseje. Así mismo se constituirán Unidades con ámbito de actuación que exceda el provincial, por razones de especialización delictual o de técnicas de investigación.

3.- MISION Debemos resaltar que corresponden específicamente a las Unidades de la Policía Judicial, las siguientes funciones (art. 549 LOPJ): La averiguación de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros dando cuenta seguidamente a la Autoridad Judicial y Fiscal conforme lo dispuesto en las Leyes. El auxilio a la Autoridad Judicial y Fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia judicial. La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la Autoridad Judicial o Fiscal. La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la Autoridad Judicial o Fiscal. Cualesquiera otra de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la Autoridad Judicial o Fiscal. En ningún caso podrá encomendarse a los miembros de dichas Unidades , la práctica de actuaciones que no sean propias de la policía judicial o las derivadas de las mismas. Todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sean su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la Autoridad Judicial o Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas del Poder Judicial. Cualquiera que sea el funcionario policial que haya iniciado investigación, habrá de cesar en la misma al comparecer para hacerse cargo de ella la Autoridad Judicial o el Fiscal encargado de las actuaciones, directamente o a través de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial a quienes hará entrega de las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos, así como de las personas cuya detención se hubiese acordado. Las Unidades especialmente adscritas , en su labor de asistencia directa a los órganos del orden jurisdiccional penal y muy en especial al Juzgado y Fiscal de Guardia, Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com desempeñarán cometidos de investigación criminal especializada propios de una policía científica, en este sentido podrá encomendárseles las prácticas siguientes : Inspecciones oculares Aportación de primeros datos, averiguación de domicilios y paraderos y emisión de informes de solvencia o de conducta. Emisión, incluso verbal, de informes periciales provisionales, pero de urgente necesidad para adoptar decisiones judiciales que no admiten dilación. Intervención técnica en levantamiento de cadáveres. Recogida de pruebas Actuaciones de inmediata intervención. Cualesquiera otras de similar naturaleza a las anteriores. Ejecución de órdenes inmediatas de Presidentes, Jueces y Fiscales.

4.- FORMA DE ACTUACION. Corresponden a las unidades de Policía Judicial la función de investigación criminal con carácter permanente y especial. Por lo que contarán con los efectivos y medios necesarios para el eficaz desenvolvimiento de sus cometidos, estableciéndose en aquellas unidades en cuyo ámbito de actuación el nivel de delincuencia lo hiciere preciso, los correspondientes equipos de especialización delictual. Cuando los funcionarios integrantes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial realicen diligencias de investigación criminal, pero con carácter previo a la apertura de la correspondiente actuación judicial, actuarán bajo la dependencia del Ministerio Fiscal. A tal efecto, darán cuenta de sus investigaciones a la Fiscalía correspondiente que en cualquier momento, podrá hacerse cargo de la dirección de aquellas, en cuyo caso los miembros de la Policía Judicial actuarán bajo su dependencia directa y practicarán sin demora las Diligencias que el Fiscal les encomiende para la averiguación del delito y el descubrimiento y aseguramiento del delincuente. Para el cumplimiento de esto, se considera necesario que: - Los Fiscales Jefes de las Audiencias respectivas, despachen al menos semanalmente, con los Jefes de las Unidades orgánicas Provinciales de Policía Judicial, tanto del Cuerpo Nacional de Policía como de la Guardia Civil, aquellos asuntos que deba conocer el Ministerio Fiscal. - El Ministerio Fiscal asuma la dirección de las investigaciones correspondientes en los supuestos que sean necesarios. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com El Juez o Tribunal competente, una vez iniciado el procedimiento penal, y el Fiscal encargado de las actuaciones, se entenderán directamente y sin necesidad de acudir a instancias administrativas superiores, con el Jefe de la unidad correspondiente, sea del Cuerpo Nacional de Policía o de la Guardia Civil, para encomendarle la práctica de cualquier investigación o la realización de otras misiones propias de la Policía Judicial. Igualmente podrá la Autoridad Judicial o Fiscal ordenar que comparezcan ante su presencia, cuantas veces lo considere conveniente él o los concretos funcionarios policiales a quienes dicha Jefatura haya encargado la ejecución, con el fin de impartir instrucciones que estime pertinentes, indicar las líneas de actuación y controlar al cumplimiento de sus cometidos o la evolución de sus investigaciones. Excepcionalmente, para realizar actuaciones o pesquisas que por su trascendencia o complejidad requieran la permanente adscripción de funcionarios o de medios pertenecientes a grupos policiales especializados, no integrados en la correspondiente Unidad Orgánica, o cuya investigación haya de extenderse a varias provincias con ámbito territorial superior al de la Autoridad judicial o Fiscal que ordene la investigación, el encargo habrá de cursarse por conducto del Presidente o Fiscal General del Estado, del Presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional o de los del Tribunal Superior de Justicia respectivo. Cuando se trate de la adscripción permanente a una concreta investigación de funcionarios integrados en la correspondiente Unidad Orgánica, previo informe de la Comisión Provincial de Coordinación de la Policía Judicial. Procedimiento de actuación Inmediatamente que los funcionarios de la Policía Judicial tuvieran conocimiento de un delito público, o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la Autoridad Judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso lo harán así que las hubieren terminado. Si concurre algún funcionario de Policía Judicial de categoría superior a la del que estuviese actuando, deberá éste darle conocimiento de cuanto hubiese practicado, poniéndose desde luego a su disposición. Cuando el Juez de Instrucción se presentare a formar el sumario, cesarán las diligencias de prevención que estuviese practicando cualquiera Autoridad o agente de policía; debiendo estos entregarlas en el acto a dicho Juez, así como los efectos relativos al delito que se hubiesen recogido y poniendo a su disposición a los detenidos si los hubiese. El funcionario de Policía judicial que por cualquier causa no pueda cumplir el requerimiento o la orden que hubiese recibido del Ministerio Fiscal, del Juez de Instrucción, o de la Autoridad o Agente que hubiese prevenido las primeras diligencias, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del que haya hecho el requerimiento o dado la orden para que provea de otro modo a su ejecución. Si la causa no fuere legítima, el que hubiese dado la orden o hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico del que se excuse para que le corrija Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com disciplinariamente, a no ser que hubiese incurrido en mayor responsabilidad con arreglo a las leyes. El superior jerárquico comunicará a la Autoridad o funcionario que le hubiere dado la queja la resolución que adopte respecto de su subordinado. Los funcionarios de la Policía Judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio de delito. El atestado será firmado por el que lo haya extendido y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas las hojas. En ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de Policía Judicial , podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias practicadas. Cuando hubieren practicado diligencias por orden o requerimiento de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal, comunicarán el resultado obtenido en los plazos que en la orden o en el requerimiento se hubiesen fijado. Los Jueces de Instrucción y Fiscales calificarán en un registro reservado el comportamiento de los funcionarios que bajo su inspección prestan servicios de Policía Judicial y cada semestre, con referencia a cada registro, comunicarán a los superiores de cada uno de aquellos, para los efectos a que hubiere lugar, la calificación razonada de su comportamiento. Comisiones de coordinación de la Policía Judicial Se crean dos comisiones: Comisiones Nacionales Comisiones provinciales a.- Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial Estará integrada: El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial , que la presidirá cuando asista personalmente. El Ministro de Justicia. El Ministro de Interior. El Fiscal General del Estado. El Secretario de Estado para la Seguridad. Un Vocal del Consejo General del Poder Judicial. Un miembro de la carrera judicial.

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www.futurosguardiasciviles.com En caso de ausencia del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, ostentará la presidencia, el miembro de la Comisión a quien corresponda por razón de su precedencia. b.- Comisiones Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial. Estarán compuesta por: El Presidente de la Audiencia Provincial. El Fiscal Jefe de la Audiencia. El Magistrado Juez Decano de los Juzgados de primera Instancia e Instrucción de la capital de la provincia. El Jefe de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía. El Jefe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil. Eventualmente podrán incorporarse a las Comisiones Nacionales y Provinciales, para el tratamiento de materias concretas o para realizar tareas de auxilio técnico y documentación, otras autoridades o funcionarios cuyo criterio o asesoramiento se estime necesario.

5.- DEPENDANCIA Y RELACION CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES En la ejecución de sus cometidos referentes a la averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente y las que se enumeran en la pregunta número 2 del tema (composición de la Policía Judicial , las Unidades orgánicas de la Policía Judicial y los funcionarios a ellas adscritos dependen funcionalmente de los Jueces , Tribunales o miembros del Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto del objeto de su investigación. Los funcionarios policiales comisionados por la Autoridad Judicial o Fiscal, para la práctica de alguna concreta investigación se atendrán en el desarrollo de ésta a las órdenes y directrices que hubiesen recibido, sin que las instrucciones de carácter técnico que obtuvieren de sus superiores policiales inmediatos puedan contradecir las primeras. Los referidos funcionarios policiales informarán de la evolución de sus investigaciones y rendirán cumplida cuenta del resultado final de su actuación a la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal que la hubiere ordenado, en los términos y forma que la misma haya dispuesto. En las diligencias o actuaciones que lleven a cabo por encargo y bajo la supervisión de los Jueces y Tribunales o Fiscales competentes, los funcionarios integrantes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial, tendrán el carácter de comisionados de aquellos, y en tal concepto, podrán requerir el auxilio necesario de las Autoridades y en su caso de los particulares.

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www.futurosguardiasciviles.com Las diligencias y actuaciones llevadas acabo por las unidades orgánicas de la Policía Judicial tendrán el valor reconocido en las Leyes y gozarán de la especial consideración derivada de la adscripción y del carácter de comisionados o auxiliares de Jueces, Tribunales y Fiscales. Así mismo deberán guardar rigurosa reserva sobre la evolución y resultado de las concretas investigaciones que les hubiesen sido encomendadas, así como a través de las informaciones que, a través de ellas obtengan. La obligación de reserva, no impedirá, salvo prohibición expresa del Juez o Fiscal competente, el intercambio interno de información dentro de la Unidad Orgánica para la mejor coordinación y eficacia de los servicios. Los funcionarios de la Policía Judicial no podrán ser removidos ni apartados de la investigación concreta que se les hubiere encomendado, hasta que finalice la misma o la fase procesal que la originó, si no es por decisión o autorización del Juez o Fiscal competente. Así mismo el Juez o Fiscal competente, podrá instar el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de aquellos cuando fundadamente entiendan que su conducta ha sido merecedora de sanción, igualmente podrán instar la concesión de recompensas, cuando estime que existe mérito para ello.

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TEMA 12 1.- LA DETENCION (arts. 489 a 501 LECRIM) Entendemos por detención la restricción momentánea de la libertad de una persona que se presume responsable de la comisión de un hecho delictivo, llevada a cabo por autoridad, funcionario de la Policía Judicial o, incluso, por un particular, con el fin de asegurar su presentación ante la autoridad judicial competente para entender del caso. El Tribunal Constitucional en STC 98/1986, de 10 de julio introdujo matizaciones sobre el concepto de detención: «…debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que pueda encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad…». No es constitucional por tanto la llamada «retención». No se consideran como detención, estando en la zona límite con la misma, los siguientes casos: -Cacheos. -Controles policiales en calles o carreteras. -Test de alcoholemia. -Detenciones momentáneas de vehículos para notificar denuncias por infracciones de tráfico. -Diligencias de identificación -Detención de indocumentados. -Aperturas de equipaje.

2.- QUIENES Y CUANDO PUEDEN DETENER Los particulares podrán detener (no existe obligación): 1. Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo. 2. Al delincuente «in fraganti».

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www.futurosguardiasciviles.com 3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. 4. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslado al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. 5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior. 6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente. 7. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía (no ha acudido a los llamamientos judiciales). El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exige, los motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos citados. Hay que distinguir según se trate de detención por delito o por delito leve. Detención por DELITO Establece el artículo 492 LECrim. que la autoridad o agente de la Policía Judicial tendrá obligación de detener: - Al que se encuentre en alguno de los casos del artículo 490 (detención por particular). En estos supuestos la autoridad o agente de Policía Judicial tiene la obligación de detener, a diferencia de la detención por particular en que la práctica de la detención es una facultad, pero no una obligación. - A la persona sobre la que existan motivos racionalmente bastantes para creer que ha tenido participación en un hecho que presenta caracteres de delito. La Ley no exige pruebas para detener, pero sí «motivos racionalmente bastantes», es decir, suficientes, para creer que la persona a quien intenta detener ha cometido un delito. El artículo 493 LECrim. dispone que en los casos no contemplados en ninguno de los supuestos anteriores, es decir, cuando no proceda la detención, la autoridad o agente de la Policía Judicial tomará nota del nombre, apellidos, domicilio u demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o del delincuente, que entregará al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa. Los agentes de Policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad (incluyendo la entrada y registro) a la detención de: - Aquellos, contra los que exista mandamiento de prisión13. - Los que sean sorprendidas en flagrante delito.

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www.futurosguardiasciviles.com - Delincuentes, inmediatamente perseguido por los propios agentes aunque se oculten o refugien en una vivienda. - Presuntos responsables de delitos de terrorismo en casos de excepcional y urgente necesidad. En estos casos dará cuenta inmediata al Juez competente. Detención por DELITO LEVE La detención por delitos leves es excepcional. En general, la comisión de una delito leve no es motivo bastante para la práctica de la detención. El delito leve es una conducta ilícita de pequeña entidad, sancionada con penas leves, por lo que es improbable que el infractor rompa con sus hábitos sociales con el fin de ponerse fuera del alcance de la Justicia. Por estas razones, el legislador entiende que la adopción de la medida de la detención en estos casos es innecesaria y desproporcionada, como regla general. El artículo 495 de la LECRIM establece que no se podrá detener por delitos leves, salvo que concurran los requisitos siguientes: -

El reo no tuviere domicilio conocido El reo no diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.

Siendo necesaria que se den las 2 condiciones indicadas anteriormente, no bastaría con sólo una de ellas. En consecuencia, si el presunto reo tiene domicilio conocido, o aún no teniéndolo, va acompañado de persona de conocida solvencia, o puede afianzar su comparecencia ante el Juez, no procede su detención. La detención judicial. Incluye dos tipos: - Detención judicial de oficio - Detención judicial confirmatoria. - Detención judicial de oficio: Puede ser dispuesta: -Por incumplimiento de una orden de comparecencia. -Por la imputación contra una persona determinada. -Por incumplimiento de las normas de “policía de vistas” (alteración de orden en juicio oral o comisión de delitos durante las mismas). Detención judicial confirmatoria: En este caso la detención judicial se deriva de la confirmación o prolongación de la ya efectuada por los particulares o funcionarios de policía

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www.futurosguardiasciviles.com judicial. Habrá de adoptarse, mediante una resolución judicial motivada. Su plazo máximo será de 72 horas, hasta tanto se resuelva la situación del detenido en el proceso.

3.- PLAZOS Plazo ordinario La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial (art. 17.2 CE, art 520.1 LECrim). Detención efectuada por autoridad o agente de la Policía Judicial: Plazo máximo setenta y dos horas. Si las investigaciones para esclarecer los hechos finalizan antes de que transcurra dicho plazo, el detenido ha de ser entregado sin demora a la autoridad judicial. En todo caso, se debe participar la detención a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas (art. 284 y 295 LECrim.). Detención efectuada por particulares: Debe tener como resultado la inmediata entrega del detenido en el Juzgado de Instrucción o en el centro policial más próximo. En este caso no es de aplicación el plazo de 72 horas para realizar «las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos», ya que el particular no tiene por qué realizarlas y por tanto procede la entrega del detenido en el plazo más breve posible. ¿CÓMO DEBE PRACTICARSE LA DETENCIÓN? En la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio. ¿CUÁNDO Y CÓMO SE DEBE DE EFECTUAR LA INFORMACIÓN DE DERECHOS EN LA DETENCIÓN? En el mismo momento de la privación de libertad. Lo más recomendable e inequívoco es que los agentes encargados de ejecutar el arresto entreguen al detenido una copia del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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www.futurosguardiasciviles.com Otra posibilidad sería mostrar una copia de dicho artículo en el momento en que la detención se produce o tan pronto como racionalmente pueda efectuarse, sin perjuicio de que en todo caso habrá de ser informado en forma inteligible de estos mismos derechos. Con respecto a la información sobre las causas de la detención, el hecho debe ser concreto y no genérico. Se debe de señalar igualmente el grado de participación en los hechos.

4.- HABEAS CORPUS REGULADO: Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, regula el procedimiento de Hábeas Corpus. bjetivos de la Ley La articulación de un procedimiento, que debe ser: - Rápido: Implica la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de detención. - Sencillo: Accesible a todos los ciudadanos y a la autoridad judicial. Principios inspiradores La ley de Habeas Corpus se inspira en cuatro principios complementarios: a) Agilidad: Debe de finalizar en 24 horas. b) Sencillez y carencia de formalismos: Posibilidad de comparecencia verbal y no necesidad de abogado y procurador. c) Generalidad: Nadie puede sustraerse al control judicial sobre la detención. Existe una pluralidad de personas que pueden instar el procedimiento. d) Universalidad: Se aplica a detenciones ilegales y aquellas que se prolongan ilegalmente. Qué se consigue con el procedimiento de Hábeas Corpus La inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente.

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www.futurosguardiasciviles.com Personas detenidas ilegalmente 1. Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma o funcionario público o particular: a) Sin que concurran los supuestos legales, o b) Sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes. 2. Las que estén ilícitamente internadas en cualquier lugar o establecimiento. 3. Las que lo estén por plazo superior al señalado en las leyes. 4. Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida. A quién corresponde conocer la solicitud de Hábeas Corpus Al Juez de Instrucción del lugar en que se encuentra el detenido. Si se desconoce, al Juez de Instrucción del lugar donde se ha producido la detención. En defecto de los anteriores, al Juez de Instrucción del lugar donde se han tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido. En el ámbito de la jurisdicción militar: Al Juez Togado Militar de Instrucción de la circunscripción jurisdiccional donde se efectuó la detención. El Juez, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento o denegará la solicitud si es improcedente; debiendo haber practicado todas las actuaciones en el plazo de veinticuatro horas contadas desde que se dictó el auto de incoación. Quiénes pueden instar el procedimiento de Hábeas Corpus 1. El privado de libertad, 2. Su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, 3. Sus ascendientes, descendientes y hermanos. 4. Respecto a los menores y personas incapacitadas: sus representantes legales o tutores. 5. El Ministerio Fiscal. 6. El Defensor del Pueblo. 7. De oficio, el propio Juez competente. 8. El Abogado del detenido. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Inicio del procedimiento De oficio, por medio de escrito o por comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de abogado ni procurador. Contenido de la solicitud • Nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita. • Lugar en que se halla el privado de libertad, autoridad o persona bajo cuya custodia se encuentra y cualquier otra circunstancia relevante. • Motivo concreto por el que se solicita el Hábeas Corpus.

Obligaciones de los agentes de la autoridad La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de «Hábeas Corpus» formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia. Si incumpliera esta obligación, serán apercibidos por el Juez, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir.

5.- ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO (arts. 545 a 588 LECRIM) SUPUESTOS DE ENTRADA Y REGISTRO La entrada y registro por parte de los agentes de la autoridad se realizará en uno de los siguientes tres supuestos: A) De propia autoridad. B) Con consentimiento del titular. C) Con mandamiento judicial.

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www.futurosguardiasciviles.com A) Entrada y registro en un domicilio, de propia autoridad Los agentes de policía pueden proceder de propia autoridad para efectuar la entrada y registro en el lugar o domicilio donde se oculten: 1.- Personas contra las que exista mandamiento de prisión. Aunque la LECrim autoriza la entrada y registro en este supuesto, en la práctica se debe solicitar autorización judicial para llevarla a cabo. 2.- Individuos sorprendidos en flagrante delito. Se entiende la existencia de flagrancia cuando la comisión de delito se percibe como evidente y exige de manera inexcusable una inmediata intervención. También se considerará delincuente “in fraganti” aquél a quien se sorprende inmediatamente después de cometido el delito con efectos o instrumentos que infunden sospecha sobre su participación en él. Según la jurisprudencia, el concepto de delito fragrante queda delimitado por tres requisitos: “inmediatez temporal”, “inmediatez personal” referida a la relación espacial entre el sujeto y el objeto o instrumento del delito y “necesidad urgente”. En el caso de delitos flagrantes que admiten demora no existiendo por tanto esa “necesidad urgente” (P.ej. tráfico de drogas en una vivienda que se observa desde el exterior, posesión de armas prohibidas en la misma circunstancia, etc.) habrá de solicitarse el correspondiente mandamiento judicial. 3.- Delincuentes inmediatamente perseguidos por los agentes de la autoridad, refugien en alguna casa.

que

se

4.- Presuntos responsables de «delitos de terrorismo», en casos de excepcional o urgente necesidad. Al igual que en primer supuesto y ante la dificultad de justificar la excepcionalidad de la medida, la práctica nos indica que en este tipo de delitos la autorización judicial es la norma. 5.- Exclusivamente la entrada, no el registro: para evitar daños inminentes y graves a las personas o a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad (art. 21.3 LOSC) De estos registros se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos. B) Entrada y registro con consentimiento del titular del domicilio

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www.futurosguardiasciviles.com Por titular debemos entender la persona que realmente vive, que habita en el domicilio, es decir, el morador. Se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y el registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el artículo 18 de la Constitución. - El consentimiento debe efectuarse por persona mayor de edad, con capacidad de obrar. El prestado por un menor de edad o por una persona al servicio del titular o titulares, es irrelevante. -Si está detenido el titular de la vivienda, para prestar su consentimiento estará presente su abogado. -Si hay varios cotitulares de una vivienda, basta el consentimiento de uno de ellos, salvo que existan intereses contrapuestos. En este caso, si uno de ello deniega la entrada se considera “de mayor derecho” y por tanto no podría verificarse la misma. -El consentimiento deberá constar por escrito, aunque el interesado lo hubiera manifestado verbalmente, firmándolo en interesado. C) Entrada y registro con mandamiento judicial Podrá el Juez Instructor o Tribunal ordenar la entrada y registro de día o de noche, si la urgencia lo hace necesario, en el domicilio de un español o extranjero residente, cuando hubiera indicios de encontrarse allí el procesado, efectos o instrumentos del delito o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento o comprobación. La resolución ha de adoptar la forma de auto motivado. EN QUÉ CONSISTE EL MANDAMIENTO JUDICIAL DE ENTRADA Y REGISTRO En un auto, siempre fundado, que se ha de notificar al interesado y en el que se expresará concretamente: - El edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse. - Si el registro tendrá lugar sólo de día. - La autoridad o funcionario que lo ha de practicar. EDIFICIOS PÚBLICOS a) Se consideran edificios o lugares públicos: - Los destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil, del Estado, Comunidad Autónoma, Provincia o Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación o custodia del edificio o lugar.

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www.futurosguardiasciviles.com - Los destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos. - Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyan domicilio de un particular. - Los buques del Estado. Los lugares públicos no poseen la intimidad que protege el domicilio, y quienes se encuentran en ellos no tienen las pretensiones de privacidad que éste requiere. Dentro de los edificios públicos se encuentran los establecimientos abiertos al público: Se trata de lugares para cuyo acceso no se requiere ni autorización judicial ni tampoco del titular del mismo, ya que el propio destino que se les ha dado ya autoriza a toda persona el acceso, a salvo el derecho de admisión que en todo caso ha de ser objetivo, razonable y no discriminatorio. En el caso de locales o establecimientos públicos, la zona de acceso público no necesitará de autorización judicial para ser sometida a registro. (P.ej. aquella parte del local donde los clientes pueden moverse libremente, o en las barras de los bares). Si se necesitaría autorización judicial para los almacenes anexos u otras dependencias de uso exclusivo de los titulares del local. b) Entrada y registro en edificios públicos El Juez o Tribunal que conoce de la causa podrá decretar la entrada y registro de día o de noche, en todos los edificios o lugares públicos, cuando hubiera indicios de encontrarse allí: • El procesado, efectos o instrumentos del delito, o • Libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento o comprobación. Tanto para locales públicos como para los domicilios es necesaria autorización judicial (o consentimiento del titular), no obstante, y debido a la protección especial debida a la morada, el Juez o Tribunal necesitarán de una mayor justificación para conceder le mandamiento de entrada y registro en esta última, reservando esta posibilidad para los casos en los que no sea posible continuar la investigación sin utilizar medidas menos restrictiva de derechos. Es difícil delimitar hasta donde llega el espacio público y hasta dónde el privado en un edificio público, quizá una regla sencilla pueda ser que es pública aquella zona en la que se realizan actividades comunes. Si se trata de una empresa, serán las actividades que desarrollan los trabajadores y si es un establecimiento, la zona donde tienen libre acceso los clientes. En cuanto a quién ha de dar la autorización, no siempre será el dueño o titular. Así, por ejemplo, si se trata de un hotel será el huésped y no el director el que deba dar su consentimiento; si es una empresa será el empleado que utilice el despacho o dependencia a la que se pretenda entrar.

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www.futurosguardiasciviles.com CASOS ESPECIALES DE ENTRADA Y REGISTRO ● Congreso y Senado: Son inviolables, la entrada requiere autorización del Presidente de la Cámara respectiva. ● Templos y demás lugares religiosos. No requieren licencia alguna, bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren, excepto los de la Iglesia Católica, que necesitan consentimiento del ordinario. ● Palacios donde reside el Rey: El Juez solicitará Reall licencia por conducto del Jefe de la Casa de S.M, si se halla el Monarca. ● Sitios Reales en que no se encuentre el Rey al tiempo del registro: Será necesaria Licencia del Jefe del Edificio o empleado del servicio de Su Majestad que tenga a su cargo la custodia del edificio o del que haga sus veces si estuviere ausente. ● Domicilios y oficinas de representantes extranjeros acreditados en España: Les pedirá su venia (consentimiento) el Juez, por medio de atento oficio, en el que les rogará que contesten en el término de 12 horas. Si transcurre este plazo sin contestar o si se deniega la venia, el Juez lo comunicará inmediatamente al Ministro de Justicia, absteniéndose de entrar y registrar en el edificio mientras el Ministro no le comunique su resolución. ● Domicilios y oficinas de cónsules extranjeros: Se necesitará el consentimiento del jefe de la oficina o persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del Estado a que pertenezca, de acuerdo con el Convenio de Viena sobre relaciones consulares ratificado por España. ● Buques de guerra extranjeros: Se requiere la autorización del Comandante del buque, o del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezca. ● Buques mercantes extranjeros: Se precisa autorización del Capitán y, en su defecto, la del Cónsul del país de su bandera.

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www.futurosguardiasciviles.com Precauciones previas a la entrada y registro Desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado, o la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hayan de ser objeto del registro. Notificación del auto de entrada y registro - Se efectuará al interesado, y si no fuere hallado, al encargado. - Si tampoco se encuentra o no existe encargado, se hará a cualquier otra persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio, prefiriendo para ello a los individuos de la familia. - Si no se halla a nadie, se hará constar por diligencia que se extenderá con asistencia de dos vecinos, que deberán firmarla. LA ENTRADA EN EL DOMICILIO Se reputan domicilios: -

Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada y registro. Los buques nacionales mercantes. El edificio o local cerrado, o la parte de él destinada a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España o de su familia. Tratándose de personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros.

Tras la notificación, se procederá a la entrada y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza. Modo de practicarlo: - Evitando las inspecciones inútiles. - Procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario. - Adoptando precauciones para no comprometer su reputación. ¿En presencia de quién se efectuará el registro? 1. Del interesado, o de la persona que legítimamente le represente.

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www.futurosguardiasciviles.com 2. Si no se encuentra, no desea asistir ni nombrar representante, se practicará en presencia de un individuo de su familia mayor de edad, y si no lo hay, en presencia de dos testigos vecinos del mismo pueblo. 3. El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4. La resistencia del interesado, de su representante, de los individuos de la familia y de los testigos a presenciar el registro, producirá la responsabilidad declarada en el Código Penal a los reos del delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin perjuicio de que la diligencia se practique. 5. Si no se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, se expedirá una certificación del acta a la parte interesada si la reclamare. 6. No es preceptiva la presencia del abogado del titular de la vivienda. 7. Si el detenido no es morador del domicilio donde se efectúa el registro, basta con que concurra al mismo el morador o su representante. 8. La presencia del interesado no será precisa si la instrucción del procedimiento se ha declarado secreta. ¿Qué ocurre si expira el día sin haberse terminado el registro? Sólo si el registro se efectúa en el domicilio de un particular: - Requerirá al interesado o a su representante, si estuviere presente, para que permita la continuación. - En el caso de oponerse, se suspenderá el registro, salvo orden judicial. - Si es suspendido, se cerrará y sellará el edificio para evitar la fuga de la persona o la sustracción de las cosas que se buscan. - Los que se encuentren en el lugar dónde se practica el registro serán advertidos de que no rompan los sellos, ni fuercen las cerraduras directamente o por medio de otras personas, bajo la responsabilidad establecida en el Código Penal. - El registro solamente se suspenderá el tiempo en que no sea posible continuarlo, y en todo caso se adoptarán las correspondientes medidas de vigilancia.

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www.futurosguardiasciviles.com ¿Qué ocurre si aparecen pruebas de un delito diferente de aquel para el cual se ha solicitado el mandamiento de entrada y registro?. En la realización de un registro puede darse la circunstancia de ser hallados de manera casual efectos o instrumentos de un delito distinto de aquel para el cual se solicitó el mandamiento. Cuando esto sucede, y de tratarse de lo que puede ser considerado un delito flagrante (P.ej. hallazgo de drogas, armas, etc.), se deberá de suspender el registro y solicitar de la Autoridad Judicial que concedió el mandamiento la extensión del mismo para el nuevo delito que ha sido descubierto, absteniéndose de continuar el registro hasta que dicha Autoridad Judicial se pronuncie sobre la petición. Datos que se hacen constar en la diligencia de práctica del registro. Nombres de aquellos que han intervenido en el mismo: Secretario Judicial, agentes de Policía Judicial que lo practiquen, titular de la vivienda o su representante, testigos, etc Incidentes que se hubiesen producido. Hora de inicio y de finalización. Relación de los objetos intervenidos y orden de realización del registro. STS 02.06.2000. La habilitación de carácter genérico y duración prácticamente ilimitada del oficial interino que interviene en la diligencia de entrada y registro de un domicilio, constituye una seria irregularidad, toda vez que no sólo contradice la letra de la norma que rige en materia de habilitaciones, sino que constituye una verdadera delegación del cargo. Ello, sin embargo, no comporta una mayor injerencia en la intimidad del sujeto cuyo domicilio ha sido registrado, sino una irregularidad que priva al acta de la diligencia de entrada y registro del valor probatorio que le otorga la presencia del secretario judicial.

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TEMA 13 1.- DE LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD Según el artículo 104.2 de la Constitución Española, una Ley Orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y Estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, esta disposición legal será la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El objetivo principal de la Ley se centra en el diseño de las líneas maestras del régimen jurídico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su conjunto, tanto de las dependientes del Gobierno de la Nación, como de las Policías Autónomas y Locales, estableciendo los principios básicos de actuación comunes a todos ellos y fijando sus criterios estatutarios. Sus principios básicos de actuación son los ejes fundamentales, en torno a los cuales gira el desarrollo de las funciones policiales, derivando a su vez de principios constitucionales más generales, como el de legalidad o adecuación al Ordenamiento Jurídico, o de características estructurales, como la especial relevancia de los principios de jerarquía y subordinación, que no eliminan, antes potencian, el respeto al principio de responsabilidad por los actos que se lleven a cabo. La Seguridad Pública es competencia exclusiva del estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la nación. Las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la Seguridad Pública en los términos que establezcan los respectivos estatutos y en el marco de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Las corporaciones locales participarán en el mantenimiento de la Seguridad Pública en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El mantenimiento de la Seguridad Pública se ejercerá por Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

las

distintas

Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: a. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la nación. b. Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas. c. Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca, y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a tal efecto establece ésta Ley.

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www.futurosguardiasciviles.com Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Debemos señalar que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana (artículo 104 de la Constitución).

2.- PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN Recogidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: 1. Adecuación al Ordenamiento Jurídico, especialmente: a. Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico. b. Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión. c. Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente. d. Sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes. e. Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley.

2. Relaciones con la comunidad. Singularmente: a. Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral. b. Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas. c. En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e

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www.futurosguardiasciviles.com irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. d. Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.

3. Tratamiento de detenidos, especialmente: a. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención. b. Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas. c. Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el Ordenamiento Jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.

4. Dedicación profesional. Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana. 5. Secreto profesional. Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera. 6. Responsabilidad. Son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponderá a las Administraciones Públicas por las mismas.

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3.- DISPOSICIONES ESTATUTARIAS COMUNES Vienen recogidas en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo. Los Poderes Públicos promoverán las condiciones más favorables para una adecuada promoción profesional, social y humana de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad. La formación y perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se adecuará a los principios señalados en el artículo 5. Y se ajustarán a los siguientes criterios: a. Tendrá carácter profesional y permanente. b. Los estudios que se cursen en los centros de enseñanza dependientes de las diferentes Administraciones Públicas podrán ser objeto de convalidación por en Ministerio de Educación y Ciencia, que a tal fin tendrá en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y duración de dichos estudios. c. Para impartir las enseñanzas y cursos referidos se promoverá la colaboración institucional de la universidad, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas Armadas y de otras instituciones, centros o establecimientos que específicamente interesen a los referidos fines docentes. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución como norma fundamental del Estado. Tendrán derecho a una remuneración justa que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura. Reglamentariamente se determinará su régimen de horario de servicio que se adaptará a las peculiares características de la función policial. Los puestos de servicio en las respectivas categorías se proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de lo dispuesto en la correspondiente reglamentación. La pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones substitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. El régimen disciplinario, sin perjuicio de la observancia de las debidas garantías, estará inspirado en unos principios acordes en la misión fundamental la Constitución les Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com atribuye y con la estructura y organización jerarquizada y disciplinada propias de los mismos. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad. Cuando se cometa delito de atentado, empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad, que puedan poner en peligro grave la integridad física de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tendrán al efecto de su protección penal la consideración de autoridad. La Guardia Civil solo tendrá consideración de Fuerza Armada en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico. La Jurisdicción Ordinaria será la competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de los cometidos por estos en el ejercicio de sus funciones. Iniciadas unas actuaciones por los jueces de instrucción, cuando estos entiendan que existen indicios racionales de criminalidad por la conducta de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, suspenderán sus actuaciones y las remitirán a la Audiencia Provincial correspondiente, que será la competente para seguir la instrucción, ordenar, en su caso, el procesamiento y dictar el fallo que corresponda. (Párrafo declarado inconstitucional por STC 55/1990, de 28 de Marzo). Cuando el hecho fuese constitutivo de delito leve, los jueces de instrucción serán competentes para la instrucción y el fallo, de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se exceptúa en lo dispuesto en los párrafos anteriores los supuestos en que sea competente la jurisdicción militar. El cumplimiento de la prisión preventiva y de las penas privativas de libertad por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se realizarán en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de detenidos o presos. La iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente solo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la administración. Las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, en cuanto a la suspensión de sueldo en que se estará a lo dispuesto en la Legislación General de Funcionarios.

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4.- FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ejercen sus funciones en todo el territorio nacional y están integradas por: a. El Cuerpo Nacional de Policía, que es un instituto armado de naturaleza civil, dependiente del Ministro del Interior. b. La Guardia Civil, que es un instituto armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que este o el Gobierno le encomienden. En tiempo de guerra y durante el estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa. Corresponde al Ministro del Interior la Administración General de la Seguridad ciudadana y el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como la responsabilidad de las relaciones de colaboración y auxilio con las autoridades policiales de otros países, conforme a lo establecido en Tratados y Acuerdos Internacionales. Bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, dicho mando será ejercido en los términos establecidos en esta Ley por el Director de la Seguridad del Estado, del que dependen directamente las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía, a través de las cuales coordinará la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. En cada provincia, el Gobernador Civil (*) ejercerá el mando directo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con sujeción a las directrices de los órganos mencionados en los apartados anteriores, sin perjuicio de la dependencia funcional de las unidades de Policía Judicial, respecto de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal, en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente. (*) La figura de Gobernador Civil, desaparece en el año 1997, convirtiéndose en Subdelegado de Gobierno.

5.- FUNCIONES Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones: a. Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias. b. Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa. c. Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran. d. Velar por la protección y seguridad de altas personalidades. e. Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com f. Prevenir la comisión de actos delictivos. g. Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del juez o tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. h. Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la Seguridad Pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia. i. Colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe, o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de protección civil. Las funciones señaladas en el párrafo anterior serán ejercidas con arreglo a la siguiente distribución territorial de competencias: a. Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía ejercitar dichas funciones en las capitales de provincia y en los términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine. b. La Guardia Civil las ejercerá en el resto del territorio nacional y su mar territorial. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía podrán ejercer las funciones de investigación y las de coordinación de los datos a que se refieren los apartados G) y H) del número 1 de este artículo, en todo el territorio nacional. La Guardia Civil, para el desempeño de sus competencias propias, podrá asimismo realizar las investigaciones procedentes en todo el territorio nacional, cuando ello fuere preciso. En todo caso de actuación fuera de su ámbito territorial, los miembros de cada cuerpo deberán dar cuenta al otro de las mismas. Sin perjuicio de la distribución de competencias del apartado 2 de este artículo, ambos cuerpos deberán actuar fuera de su ámbito competencial por mandato judicial o del Ministerio Fiscal o, en casos excepcionales, cuando lo requiera la debida eficacia en su actuación; en ambos supuestos deberán comunicarlo de inmediato al Gobernador Civil (Subdelegado de Gobierno) y a los mandos con competencia territorial o material; el Gobernador Civil (Subdelegado de Gobierno) podrá ordenar la continuación delas actuaciones o, por el contrario, el pase de las mismas al cuerpo competente, salvo cuando estuvieren actuando por Mandato Judicial o del Ministerio Fiscal. En caso de conflicto de competencias, ya sea positivo o negativo, se hará cargo del servicio el cuerpo que haya realizado las primeras actuaciones, hasta que se resuelva lo procedente por el Gobernador Civil (Subdelegado de Gobierno) o las instancias superiores del Ministerio del Interior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Policía Judicial. Al objeto de conseguir la óptima utilización de los medios disponibles y la racional distribución de efectivos, el Ministerio del Interior podrá ordenar que cualquiera de los cuerpos asuma, en zonas o núcleos determinados, todas o algunas de las funciones exclusivas asignadas al otro cuerpo.

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6.- COMPETENCIAS Serán ejercidas por el Cuerpo Nacional de Policía: 1. La expedición del Documento Nacional de Identidad y de los pasaportes. 2. El control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros. 3. Las previstas en la legislación sobre extranjería, refugio y asilo, extradición, expulsión, emigración e inmigración. 4. La vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa en materia de juego. 5. La investigación y persecución de los delitos relacionados con la droga. 6. Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países, conforme a lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales sobre las Leyes, bajo la superior dirección del Ministerio del Interior. 7. El control de las entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios y actuaciones. 8. Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente. Serán ejercidas por la Guardia Civil: 1. Las derivadas de la legislación vigente sobre armas y explosivos. 2. El resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando. 3. La vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas. 4. La custodia de vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos, aeropuertos y centros e instalaciones que por su interés lo requieran. 5. Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicas, así como de la riqueza cinegetica, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza. 6. La conducción interurbana de presos y detenidos. 7. Aquellas otras que le atribuye la legislación vigente. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están obligadas a la cooperación recíproca en el desempeño de sus competencias respectivas. Las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil actuarán recíprocamente como oficinas para la recepción y tramitación de los documentos dirigidos a las autoridades de cualquiera de los dos institutos.

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7.- ESTRUCTURA POLICIAL EN ESPAÑA La Ley 2/1986 de 13 de Marzo, establece que son Cuerpos y Fuerzas de Seguridad: a.- Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación. b.- Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas. c.- Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a tal efecto establece la Ley. Todos tienen el deber de prestar a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En este apartado vamos a desarrollar los Cuerpos de la Guardia Civil y la Policía Nacional. LA GUARDIA CIVIL. El Cuerpo de la Guardia Civil se estructura jerárquicamente según los diferentes empleos, de conformidad con su naturaleza militar. El Régimen estatutario de la Guardia Civil será el establecido en la Ley 29/2014 de Régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en las normas que la desarrollan y en el Ordenamiento militar. El Ministerio del Interior dispondrá todo lo concerniente a servicios de la Guardia Civil relacionados con la seguridad ciudadana y demás competencias atribuidas por esta Ley, así como a sus retribuciones, destinos, acuartelamientos y material. Conjuntamente, los Ministros de Defensa e Interior dispondrán todo lo referente a la selección, formación, perfeccionamiento, armamento y despliegue territorial, y propondrán al Gobierno el nombramiento del titular de la Dirección General de la Guardia Civil, así como la normativa reguladora del Voluntariado Especial para la prestación del Servicio Militar en la misma. El Ministro de Defensa dispondrá lo concerniente al régimen de ascensos y situaciones del personal, así como a las misiones de carácter militar que se encomienden a

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www.futurosguardiasciviles.com la Guardia Civil, ejerciendo, respecto al Voluntariado especial para la prestación del Servicio Militar en la misma las competencias que normativamente le correspondan. La Guardia Civil, por su condición de instituto armado de naturaleza militar, a efectos disciplinarios, se regirá por su normativa específica. Cuando la Guardia Civil actúe en el cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre en unidades militares, resultará de aplicación el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. En todo caso, será competente para la imposición de la sanción de separación del servicio el Ministro de Defensa, a propuesta del de Interior. Los miembros de la Guardia Civil no podrán pertenecer a partidos políticos ni sindicatos, ni hacer peticiones colectivas: individualmente podrán ejercer el derecho de petición en los términos establecidos en su legislación específica. CUERPO NACIONAL DE POLICIA La estructura y competencia de los órganos de dirección del Cuerpo Nacional de Policía serán las que se establezcan en las Normas Orgánicas del Ministerio del Interior. El régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a las previsiones de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho supletorio la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración civil del estado. Sus miembros, hombres y mujeres, actuarán de uniforme o sin el, en función del destino que ocupen y del servicio que desempeñen. La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario sesenta y cinco años. Por Ley, se determinarán las edades y causas del pase de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a la situación de segunda actividad, atendiendo a las aptitudes físicas que demande su función. Asimismo se establecerán las remuneraciones a percibir y las obligaciones correspondientes a esta situación. El Cuerpo Nacional de Policía constará de las siguientes escalas y categorías: • •

• •

La escala superior, con dos categorías. Su sistema de acceso será a la inferior desde la escala ejecutiva y a la categoría superior desde la inferior; por promoción interna en ambos casos. La escala ejecutiva, con dos categorías. Su sistema de acceso será el de oposición libre y el de promoción interna, en el porcentaje que reglamentariamente se determine, para la categoría inferior, y de promoción interna para la categoría superior. La escala de subinspección, con una sola categoría, a la que se accederá únicamente por promoción interna desde la escala básica. La escala básica, con dos categorías, a las que se accederá por oposición libre a la categoría inferior, y por promoción interna a la superior.

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www.futurosguardiasciviles.com Para el acceso a las escalas anteriores, se exigirá estar en posesión de los títulos de los grupos A, B, C, y D, respectivamente, y la superación de los cursos correspondientes en el centro de formación. En el Cuerpo Nacional de Policía existirán las plazas de facultativos y de técnico, con títulos de los grupos A y B, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la función policial, que se cubrirán entre funcionarios de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine. Excepcionalmente, si las circunstancias lo exigen, podrán contratarse, temporalmente especialistas para el desempeño de tales funciones. Derechos de representación colectiva Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tienen derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales, así como el de afiliarse a las mismas y a participar activamente en ellas en los términos previstos en esta Ley. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía solo podrán afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por miembros del propio cuerpo. Dichas organizaciones no podrán federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros del referido cuerpo. No obstante, podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter. El ejercicio del derecho de sindicación y de la acción sindical por parte de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrá como límites el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así el crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y la garantía del secreto profesional. Constituirán asimismo límite, en la medida que puedan ser vulnerados por dicho ejercicio, los principios básicos de actuación del artículo 5 de esta Ley. Para constituir una organización sindical será preciso depositar los estatutos de la misma, acompañados del acta fundacional, en el registro especial de la Dirección General de Policía. Los estatutos deberán contener, al menos, las siguientes menciones: a. b. c. d.

Denominación de la asociación. Fines específicos de la misma. Domicilio. Órganos de representación, Gobierno y Administración y normas para su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos. e. Requisitos y procedimientos para la adquisición y perdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de sus estatutos y disolución de la asociación sindical. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com f.

Régimen económico de la organización, que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.

Solo se podrán rechazar, mediante resolución motivada, aquellos estatutos que carezcan de los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior, y cuyos defectos no hubieran sido subsanados en el plazo de diez días, a partir de que se les requiriese al efecto. Las organizaciones sindicales legalmente constituidas tendrán derecho a formular propuestas y elevar informe o dirigir peticiones a las autoridades competentes, así como a ostentar la representación de sus afiliados ante los órganos competentes de la Administración Pública. Tendrán la condición de representantes de las organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de Policía aquellos funcionarios que, perteneciendo a las mismas, hayan sido formalmente designados como tales por el órgano de Gobierno de aquellas, de acuerdo con sus respectivos estatutos. Aquellas organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de Policía que en las últimas elecciones al Consejo de Policía hubieran obtenido, al menos, un representante en dicho consejo, o en dos de las escalas el 10 % de los votos emitidos en cada una de ellas, serán consideradas organizaciones sindicales representativas, y en tal condición tendrán, además, capacidad para: a. Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios, a través de los procedimientos establecidos al efecto. b. Integrarse en el grupo de trabajo o comisiones de estudio que a tal efecto se establezcan. Los representantes de dichas organizaciones sindicales representativas tendrán derecho: a. A la asistencia y al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su asociación sindical, previa comunicación al jefe de la dependencia y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del servicio policial. b. Al número de horas mensuales que reglamentariamente se establezcan para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su representación. c. Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan. d. Al pase a la situación de servicios especiales, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.

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www.futurosguardiasciviles.com El número de representantes que la administración tendrá que reconocer, se corresponderá con el número de representantes que cada organización sindical hubiere obtenido en las elecciones al Consejo de Policía. En todo caso, se reconocerá a aquella organización sindical que no hubiera obtenido representantes elegidos en el Consejo de Policía, pero si, al menos, el 10 % de votos en una escala, el derecho a un representante. En las dependencias con más de 250 funcionarios, las organizaciones sindicales tendrán derecho a que se les facilite un local adecuado para el ejercicio de sus actividades. En todo caso tendrán derecho a la instalación en cada dependencia policial de un tablón de anuncios, en lugar donde se garantice un fácil acceso al mismo de los funcionarios. Estos podrán celebrar reuniones sindicales en locales oficiales, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la marcha del servicio, previa autorización del jefe de la dependencia, que solo podrá denegarla cuando considere que el servicio puede verse afectado. La autorización deberá solicitarse con una antelación mínima de setenta y dos horas, y en la misma se hará constar la fecha, hora y lugar de la reunión, así como el orden del día previsto. La resolución correspondiente deberá notificarse, al menos, veinticuatro horas antes de la prevista para la reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2. Las organizaciones sindicales responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias. Dichas organizaciones responderán por los actos de sus afiliados, cuando aquellos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta de las organizaciones sindicales. El Consejo de Policía. Bajo la presidencia del Ministro del Interior o persona en quien delegue, se crea el Consejo de Policía, con representación paritaria de la Administraciones y de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía. Son funciones del Consejo de Policía: a. La mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos. b. La participación en el establecimiento y las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios. c. La formulación de mociones y la evacuación de consultas en materias relativas al estatuto profesional. d. La emisión de informes en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves contra miembros del Cuerpo Nacional de Policía y en todos aquellos que se instruyan a los representantes de los sindicatos, a que se refiere el artículo 22 de esta Ley.

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www.futurosguardiasciviles.com e. El informe previo de las disposiciones de carácter general que se pretendan dictar sobre las materias a que se refieren los apartados anteriores. f. Las demás que le atribuyan las Leyes y disposiciones generales. Los representantes de la administración en el Consejo de Policía serán designados por el Ministro del Interior. La representación de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en el consejo se estructurará por escalas, sobre la base de un representante por cada 6.000 funcionarios o fracción, de cada una de las cuatro escalas que constituyen el cuerpo. (Párrafo declarado inconstitucional) Se celebrarán elecciones en el seno del Cuerpo Nacional de Policía, a efectos de designar los representantes de sus miembros en el Consejo de Policía y determinar la condición de representativos de los sindicatos constituidos con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. Las elecciones se celebrarán por escalas, votando sus miembros una lista que contenga el nombre o nombres de los candidatos a representantes de la misma, mediante sufragio personal, directo y secreto. (Párrafo declarado inconstitucional) Los candidatos a la elección podrán ser presentados, mediante listas nacionales, para cada una de las escalas, por los sindicatos de funcionarios o por las agrupaciones de electores de las distintas escalas legalmente constituidas. (Párrafo declarado inconstitucional) Las listas contendrán tanto nombres como puestos a cubrir, más igual número de suplentes. Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada una el número de puestos que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votantes por el de puestos a cubrir. Si hubiere puesto o puestos sobrantes, se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos. La duración del mandato de los delegados en el Consejo de Policía será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos procesos electorales. Caso de producirse vacante, por cualquier causa, en la representación de los funcionarios en el Consejo de Policía, se cubrirá automáticamente por el candidato que ocupe el puesto siguiente en la lista respectiva. Reglamentariamente, se establecerán las normas complementarias que sean precisas para la convocatoria de las elecciones, el procedimiento electoral y, en general, para el funcionamiento del Consejo de Policía.

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8.- CUERPOS DEPENDIENTES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y DE LAS COMUNIDADES LOCALES

1.- CUERPOS DEPENDIENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS: Principios Generales Las Comunidades Autónomas en cuyos estatutos esté previsto podrán crear cuerpos de policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución y las demás que le atribuye la presente Ley. Las Comunidades Autónomas que no hicieran uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior podrán ejercer las funciones enunciadas en el artículo 148.1.22 de la Constitución, de conformidad con los artículos 39y 47 de esta Ley. Las Comunidades Autónomas cuyos estatutos no prevean la creación de cuerpos de policía también podrán ejercer las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución mediante la firma de acuerdos de cooperación específica con el Estado. Competencias de las Comunidades Autónomas. Las Comunidades Autónomas, podrán ejercer, a través de sus cuerpos de policía, las siguientes funciones: 1. Con carácter de propias: a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma. b. La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios. c. La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita. d. El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma. 2. En colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: a. Velar por el cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones del Estado y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. b. Participar en las funciones de policía judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley. c. Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas.

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www.futurosguardiasciviles.com El ejercicio de esta función corresponderá, con carácter prioritario, a los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando, bien a requerimiento de las autoridades de la comunidad autónoma, o bien por decisión propia, lo estimen necesario las autoridades estatales competentes. 3. De prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: a. La cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. b. La prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de protección civil. c. Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, así como la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la presente Ley y con la de bases de régimen local, coordinar al actuación de las policías locales en el ámbito territorial de la comunidad, mediante el ejercicio de las siguientes funciones: a. Establecimientos de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los reglamentos de policías locales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases de Régimen Local. b. Establecer o propiciar, según los casos, la homologación de los distintos cuerpos de policías locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de estos, de uniformes y de retribuciones. c. Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las policías locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a graduado escolar. d. Coordinar la formación profesional de las policías locales, mediante la creación de escuelas de formación de mandos y de formación básica. Régimen Estatutario El régimen estatutario de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas vendrá determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitución, por los principios generales del Título I de la Ley Orgánica 2/1986, por lo establecido en este Capítulo y por lo que dispongan al efecto los Estatutos de Autonomía y la Legislación de las Comunidades Autónomas, así como por los reglamentos específicos de cada cuerpo. Corresponde a los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Política de Seguridad, la creación de sus cuerpos de policía, así como su modificación y supresión en los casos en que así se prevea en los respectivos estatutos de autonomía. Los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los citados cuerpos deberán vestir el uniforme reglamentario, salvo los casos excepcionales que autoricen las juntas de seguridad. Los miembros de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo portar armas de fuego. El otorgamiento de la licencia de armas competerá, en todo caso, al Gobierno de la nación. Los cuerpos de policía de las comunidades autónomas sólo podrán actuar en el ámbito territorial de la comunidad autónoma respectiva, salvo en situaciones de emergencia, previo requerimiento de las autoridades estatales. No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades públicas de la comunidad autónoma, podrán actuar fuera del ámbito territorial respectivo, previa autorización del Ministerio del Interior y, cuando proceda, comunicación al órgano de gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, con las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente. Los mandos de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas se designaran por las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma, entre jefes, oficiales y mandos de las Fuerzas armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Durante su permanencia en la policía de la Comunidad Autónoma, dichos jefes, oficiales y mandos pasaran a la situación que reglamentariamente corresponda en su arma o cuerpo de procedencia, al cual podrán reintegrarse en cualquier momento que lo soliciten. Un porcentaje de las vacantes de los citados puestos de mando podrá ser cubierto, mediante promoción interna entre los miembros del propio cuerpo de policía de la Comunidad Autónoma, en el número, con las condiciones y requisitos que determinen el Consejo de Política de Seguridad. Los mandos de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas habrán de realizar, una vez designados y antes de su adscripción, un curso de especialización homologado por el Ministerio del Interior para el mando peculiar de estos cuerpos. La selección, el ingreso, la promoción y formación de los miembros de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas se regulará y organizará por las respectivas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo establecido en los respectivos estatutos. Cooperación y coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas deberán prestarse mutuo auxilio e información reciproca en el ejercicio de sus funciones respectivas. Cuando las Comunidades Autónomas que, según su Estatuto, puedan crear cuerpos de policía no dispongan de los medios suficientes para el ejercicio de las funciones con carácter de propias, y las de vigilancia de los espacios públicos, protección de las manifestaciones y mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, podrán Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com recabar, a través de las autoridades del Estado el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, correspondiendo en este caso a las autoridades gubernativas estatales la determinación del modo y forma de prestar el auxilio solicitado. En caso de considerarse procedente su intervención, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado actuarán bajo el mando de sus jefes naturales. En el resto de los casos, cuando en la prestación de un determinado servicio o en la realización de una actuación concreta concurran, simultáneamente, miembros o unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la policía de la Comunidad Autónoma, serán los mandos de los primeros los que asuman la dirección de la operación. Las Comunidades Autónomas que no hicieran uso de la posibilidad de crear cuerpos de policía, podrán solicitar del Gobierno de la Nación, a través del Ministerio del Interior, para el ejercicio de las funciones previstas con carácter de propias, la adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de Policía. Las condiciones de dicha adscripción se determinarán en acuerdos administrativos de colaboración de carácter específico, que deberán respetar, en todo caso, los siguientes principios: - La adscripción deberá afectar a unidades operativas completas y no a miembros individuales del citado cuerpo. - Las unidades adscritas dependerán, funcionalmente, de las autoridades de la Comunidad Autónoma, y orgánicamente del Ministerio del Interior. - Dichas unidades actuarán siempre bajo el mando de sus jefes naturales. En cualquier momento podrán ser reemplazadas por otras, a iniciativa de las autoridades estatales, oídas las autoridades de la Comunidad Autónoma. Órganos de coordinación Para garantizar la coordinación entre las políticas de seguridad pública del Estado y de las Comunidades Autónomas se crea el Consejo de Política de Seguridad, que estará presidido por el Ministro del Interior e integrado por los Consejeros de Interior o Gobernación de las Comunidades Autónomas y por un número igual de representantes del estado designados por el Gobierno de la Nación. El Consejo de Política de Seguridad ejercerá las siguientes competencias: • • • •

Aprobar los planes de coordinación en materia de seguridad y de infraestructura policial. Informar las plantillas de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas y sus modificaciones. El consejo podrá establecer el número máximo de los efectivos de las plantillas. Aprobar directivas y recomendaciones de carácter general. Informar las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas, en relación con sus propios cuerpos de policía, así como la de creación de estos.

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www.futurosguardiasciviles.com • •

Informar los convenios de cooperación, en materia de seguridad entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Las demás que le atribuya la legislación vigente.

Para su adecuado funcionamiento el Consejo de Política de Seguridad elaborará un reglamento de régimen interior que será aprobado por el mismo. Dentro del Consejo de Política de Seguridad funcionará un comité de expertos integrado por ocho representantes, cuatro del estado y cuatro de las Comunidades Autónomas, designados estos últimos anualmente por los miembros del consejo de política de seguridad que representen a las Comunidades Autónomas. Dicho comité tendrá la misión de asesorar técnicamente a aquel y preparar los asuntos que posteriormente vayan a ser debatidos en el pleno del mismo y con carácter específico: • • • •

Elaborar y proponer fórmulas de coordinación. Preparar acuerdos de cooperación. Proponer programas de formación y perfeccionamiento de las policías. Elaborar planes de actuación conjunta.

El reglamento de régimen interior del consejo de política de seguridad, determinará las normas de composición y funcionamiento del comité de expertos. En las Comunidades Autónomas que dispongan de cuerpos de policía propios podrá constituirse una junta de seguridad, integrada por igual número de representantes del Estado y de las Comunidades Autónomas, con la misión de coordinar la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los cuerpos de policía de la Comunidad Autónoma, en los términos que reglamentariamente se determinen. La junta de seguridad será el órgano competente para resolver las incidencias que pudieran surgir en la colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los cuerpos de policía de la Comunidad Autónoma a tal efecto, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y los gobernadores civiles deberán informar periódicamente a dicha junta acerca de las deficiencias que se observen en la coordinación, mutuo auxilio e información reciproca entre aquellos, indicando las medidas oportunas para corregir los problemas suscitados.

2.- CUERPOS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDADES LOCALES. Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica. En los municipios donde no exista policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos.

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www.futurosguardiasciviles.com Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes. No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del Ministerio del Interior o de la correspondiente autoridad de la comunidad autónoma que cuente con cuerpo de policía autonómica, cuando desarrollen íntegramente esas actuaciones en el ámbito territorial de dicha comunidad autónoma. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los Capítulos II y III del Título I y por la sección cuarta del Capítulo IV del Título II de la Ley 2/1986, con adecuación que exija la dependencia de la administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes ayuntamientos.. Por lo que respecta al ejercicio de los derechos sindicales, y en atención a la especificidad de las funciones de dichos cuerpos, les será de aplicación la Ley que se dicte en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Será también de aplicación a los miembros de dichos Cuerpos lo dispuesto, respecto a los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas, en el artículo 41.3 de la presente Ley (En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los citados cuerpos deberán vestir el uniforme reglamentario, salvo los casos excepcionales que autoricen las juntas de seguridad.); si bien la facultad que en el mismo se atribuye a las juntas de seguridad corresponderá al Gobernador Civil respectivo (Subdelegado de Gobierno). Funciones de los Cuerpos de Policía Local Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones: a. Proteger a las autoridades de las corporaciones locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. b. Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. c. Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. d. Policía administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. e. Participar en las funciones de policía judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de la Ley 2/1986 (Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado) f. La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de protección civil. g. Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad. h. Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la policía de las Comunidades Autónomas la protección de las

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i.

manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

Las actuaciones que practiquen los cuerpos de policía local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c y g precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes. En los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b del apartado 1. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local. Los funcionarios integrantes de los Cuerpos referidos en el párrafo anterior se regirán por las normas contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y las demás normas que se dicten en desarrollo y aplicación de la misma. En los municipios que tengan cuerpo de policía propio, podrá constituirse una junta local de seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial. La constitución reglamentariamente.

de

dichas

juntas

y

su

composición

se

determinará

La presidencia corresponderá al alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el gobernador civil (Subdelegado de Gobierno) de la provincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con este.

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TEMA 14 EL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL. 1.- NATURALEZA MILITAR La Constitución diferencia claramente las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Su artículo 8 encomienda a las primeras garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional, mientras que el artículo 104 establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tienen la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, y que una ley orgánica regulará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El desarrollo de este marco constitucional vino a modificar el encuadramiento de la Guardia Civil, que tradicionalmente había sido parte integrante del Ejército de Tierra; así • Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior. • Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. • Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil. • Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; La Guardia Civil, como Cuerpo de Seguridad, centra su actuación en el ejercicio de funciones propiamente de seguridad pública, ya sea en el ámbito judicial o en el administrativo, estando regulados los principios generales de su régimen estatutario en la citada Ley Orgánica 2/1986. No obstante, la Guardia Civil tiene naturaleza militar de acuerdo con lo dispuesto en la repetida Ley Orgánica 2/1986, y estatuto personal de carácter militar atribuido a los miembros de este Cuerpo de Seguridad, por razones de fuero, disciplina, formación y mando. Depende del Ministerio del Interior, en el desempeño de las funciones que la propia Ley le atribuye, y del Ministerio de Defensa, en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomiende. En tiempo de guerra o durante el estado de sitio, la Guardia Civil dependerá exclusivamente del Ministerio de Defensa, tal y como establecen

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www.futurosguardiasciviles.com • La Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar, y • La Ley Orgánica 2/1986, en su artículo 9. La singularidad institucional de la Guardia Civil, por su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y por su naturaleza militar, hace imprescindible la promulgación de un estatuto de personal propio que se adapte a la tradición, naturaleza y funciones específicas del Cuerpo. ¿QUIÉNES SON GUARDIAS CIVILES? Son guardias civiles los españoles vinculados al Cuerpo de la Guardia Civil con una relación de servicios profesionales de carácter permanente como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado y que por la naturaleza militar del Instituto en el que se integran, son militares de carrera de la Guardia Civil. Los Guardias civiles ajustarán su actuación a los principios básicos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en el Título III de la Ley Orgánica 11/2007 de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, así como a las reglas de comportamiento que forman las normas básicas de su código de conducta del artículo 7 de la Ley 29/2014 de 28 de noviembre, reguladora del Régimen del personal del Cuerpo de la Guaria Civil, y al principio de cooperación recíproca y a la coordinación, que se establecen en el artículo 3 de la citada L.O 2/1986. La condición de guardia civil se adquiere al obtener el primer empleo, conferido por el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa, e incorporarse a la escala correspondiente del Cuerpo. Para adquirir la condición de guardia civil previamente deberá de prestarse juramento o promesa de cumplir fielmente sus obligaciones profesionales, con lealtad al Rey y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado, todo ello ante la Bandera de España.

2.- ESTRUCTURA Dirección General de la Guardia Civil La Dirección General de la Guardia Civil, con rango de subsecretaría, es el órgano del Ministerio del Interior, integrado en la Secretaría de Estado de Seguridad, encargado de la ordenación, dirección, coordinación y ejecución de las misiones que al Cuerpo de la Guardia Civil le encomienden las disposiciones vigentes, de acuerdo con las directrices y órdenes emanadas de los Ministros del Interior y de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Corresponde al Director General de la Guardia Civil el mando directo del Cuerpo de la Guardia Civil y ostentar su representación. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com En particular, le corresponde al Director General: a) Dirigir las funciones que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y las demás disposiciones vigentes asignan a la Guardia Civil, y especialmente: 1ª Dirigir, impulsar y coordinar el servicio de las unidades de la Guardia Civil. 2ª Organizar y distribuir territorialmente las unidades de la Guardia Civil. 3ª Proponer al Secretario de Estado de Seguridad los planes y proyectos de actuación operativa de la Guardia Civil. 4ª Relacionarse directamente con las autoridades administrativas, organismos y entidades públicas o privadas, en lo referente al funcionamiento de los servicios operativos de la Guardia Civil. 5ª Obtener, centralizar, analizar, valorar y difundir la información necesaria para el desarrollo de sus misiones, así como el establecimiento y mantenimiento del enlace y coordinación con otros órganos de información nacionales y extranjeros, en el ámbito de su competencia, de conformidad con los criterios que al respecto establezca la Secretaría de Estado de Seguridad. 6ª Llevar a cabo los cometidos que las disposiciones reguladoras del Ministerio de Defensa le encomienden en cuanto al cumplimiento de misiones de carácter militar en la Guardia Civil. b) Ejecutar la política de personal y educativa de la Guardia Civil. c) Ejecutar la política de recursos materiales y económicos asignados a la Guardia Civil para la realización del servicio, así como proponer a la Secretaría de Estado de Seguridad las necesidades en relación con dichos recursos. d) Cumplir las funciones que le atribuye la legislación vigente en materia de armas explosivos. e) Proponer la adquisición de los equipos de transmisión, equipos de tratamiento de la información, armamento, en colaboración con el Ministerio de Defensa, medios de automoción, helicópteros, naves, uniformes y, en general, de los medios materiales precisos para la realización de los cometidos propios de la Dirección General de la Guardia Civil, en el marco de la programación aprobada por la Secretaría de Estado de Seguridad. f) En el ejercicio de sus competencias, y en relación con la extranjería e inmigración, actuar, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, en coordinación con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través de la Secretaría General de Inmigración y Emigración. Órganos Colegiados Se encuentran adscritos a la Dirección General de la Guardia Civil el Consejo Superior de la Guardia Civil y el Consejo de la Guardia Civil. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com - Consejo Superior de la Guardia Civil: Es el Órgano Colegiado asesor y consultivo del Ministro de Defensa, del Ministro del Interior y del Director general de la Guardia Civil, en tal sentido está integrado en la Dirección General de la Guardia Civil. El Consejo Superior de la Guardia Civil estará constituido por todos los Oficiales Generales de la Guardia Civil en servicio activo. Podrán asistir a las reuniones del Consejo los Oficiales Generales de la Guardia Civil, en situación de reserva, que el Director general convoque en cada caso. El Director general de la Guardia Civil presidirá las reuniones del Consejo a las que asista. Le corresponde al Consejo Superior asistir y asesorar al Ministro de Defensa, al Ministro del Interior y al Director general de la Guardia Civil en aquellos asuntos que éstos sometan a su consideración y, en concreto: Efectuar las evaluaciones de ascenso a General de Brigada e informar de aquellas otras que tengan por finalidad el ascenso por elección. Efectuar informe sobre las evaluaciones para los ascensos por selección, sobre la asistencia a cursos de capacitación para el ascenso a General de Brigada, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales, Suboficial Mayor y Cabo Mayor y sobre la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso por insuficiencia de facultades profesionales. Emitir informes para la imposición de sanciones derivadas de expedientes disciplinarios instruidos a los miembros del Cuerpo. Emitir informe sobre la concesión de condecoraciones, cuando sea preceptivo. Emitir informe en todos aquellos supuestos en que lo exijan las disposiciones vigentes. Emitir informe sobre las evaluaciones de ascensos por antigüedad. - Consejo de la Guardia Civil: Bajo la Presidencia del Ministro del Interior, es órgano colegiado en el que participarán representantes de los miembros de la Guardia Civil y de los Ministerios del Interior y Defensa, con el fin de mejorar las condiciones profesionales de sus integrantes y el funcionamiento de la Institución. El Consejo de la Guardia Civil está compuesto por: ● En representación de los miembros de la Guardia Civil: Los vocales elegidos por los integrantes del Instituto mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. El número de estos representantes se determinará por Escalas, correspondiendo a cada una de ellas un vocal en el Consejo y uno más por cada 6000 guardias civiles que estuvieran en activo en dicha Escala. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com ● En representación de la Administración General del Estado: Los vocales nombrados por los Ministros del Interior y de Defensa hasta alcanzar igual número de representantes que los que hubieran sido elegidos por los miembros del Instituto. El Consejo de la Guardia Civil tendrá las siguientes facultades: Tener conocimiento y ser oído previamente en las siguientes cuestiones: Establecimiento o modificación del estatuto profesional y del régimen disciplinario de la Guardia Civil. Determinación de las condiciones de trabajo. Régimen retributivo. Programas de enseñanza y planes de formación de la Guardia Civil. Régimen de permisos, vacaciones y licencias. Planes de previsión social complementaria. Asuntos que afecten a otros aspectos sociales, profesionales y económicos de los Guardias Civiles. Informar, con carácter previo, las disposiciones legales o reglamentarias que se dicten sobre las citadas materias. Conocer las estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, sobre los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias, sobre los índices de siniestralidad, así como los estudios periódicos o específicos que se realicen sobre condiciones de trabajo. Analizar y valorar las propuestas y sugerencias planteadas por los Guardias Civiles sobre el régimen de personal, sobre sus derechos y deberes, sobre el ejercicio del derecho de asociación y sobre los aspectos sociales que les afecten. Colaborar con la Administración para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad. Participar en la gestión de obras sociales para el personal, cuando así lo determine la normativa correspondiente Recibir información trimestral sobre política de personal. Las demás que le atribuyan las leyes y disposiciones generales. Dependen directamente del Director General las siguientes Unidades: a) Gabinete Técnico. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com b) Asesoría Jurídica. c) Secretaría de Despacho. a) Gabinete Técnico. Con nivel orgánico de Subdirección General, y a cargo de un Oficial General de la Guardia Civil, es el órgano de asistencia y apoyo del Director General en el desarrollo de las funciones directivas de su competencia. - En particular, le corresponde: ▪ La coordinación entre los distintos órganos del centro directivo. ▪ La gestión de las relaciones de carácter institucional. ▪ El estudio y análisis y prospectiva de los planes y disposiciones que afectan a la Guardia Civil, así como la tramitación de las disposiciones de carácter general emanadas de la Dirección General. ▪ La coordinación del proceso de planificación económica y presupuestación y gestión de la calidad de la Dirección General. El asesoramiento, estudio, informe y formulación de las propuestas relacionadas con la política de personal, material e infraestructuras de la Institución. - Dependen directamente del Jefe del Gabinete Técnico: Oficina de Relaciones Informativas y Sociales. Órgano de asesoramiento y apoyo de la Dirección General de la Guardia Civil, en materia de comunicación y relaciones institucionales, al que le corresponde: ▪ Dirigir y gestionar la comunicación interna y externa en la Guardia Civil y, en particular, la coordinación con las Oficinas Periféricas de Comunicación (OPC,s) y con otros organismos análogos de la Administración. ▪ El protocolo en la Dirección General, organizando los actos institucionales y asesorando a las diferentes unidades del Cuerpo, en este aspecto. ▪ La potenciación de la imagen corporativa de la Guardia Civil. a través de participaciones públicas, de la página web del Cuerpo y la intranet corporativa, de cuyos contenidos es encargada, y de la atención al ciudadano a través de la Oficina creada a tal efecto. Centro de Análisis y Prospectiva. Órgano de apoyo para la gestión de información relacionada con la seguridad interior, que es responsable de: ▪ La gestión del conocimiento y de fuentes abiertas relacionados con la seguridad. ▪ La colaboración con Universidades y con otros centros de investigación y estudio en este ámbito.

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www.futurosguardiasciviles.com ▪ La promoción de una cultura de seguridad interior. b) Asesoría Jurídica. Órgano consultivo y asesor, en materia jurídica, del Director General y de los Órganos y Unidades Centrales, tiene por cometidos emitir los dictámenes e informes jurídicos, de acuerdo con las disposiciones vigentes, y evacuar aquellos que les sean encomendados, todo ello sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. En el ámbito de las competencias atribuidas por la Ley al Ministro de Defensa sobre el Cuerpo de la Guardia Civil, seguirá las instrucciones que pueda dictar la Asesoría Jurídica General de la Defensa y podrá elevar a la misma la oportunas consultas tendentes a asegurar la debida coordinación y unidad de criterio, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 del Real Decreto 454/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa. También coordinará la actuación de las Asesorías Jurídicas de las Zonas y de otras Unidades, para lo que podrá dictar instrucciones y evacuar las consultas que éstas formulen. c) Secretaría de Despacho. Órgano de asistencia y apoyo personal e inmediato al Director General. Es responsable del despacho, planificación de la agenda y gestión directa de reuniones y viajes del Director General; acompañamiento y seguridad personal; y cualesquiera otras funciones que dicha Autoridad le encomiende. Del Jefe de la Secretaría de Despacho dependen también la Unidad de Escolta del Director General y el Registro Central, encargado de la tramitación de la correspondencia oficial que tenga origen o destino en la Dirección General. Centro Universitario de la Guardia Civil. Dependiente de la Dirección General de la Guardia Civil se encuentra el Centro Universitario de la Guardia Civil, con naturaleza de centro universitario público, cuya titularidad corresponde al Ministro del Interior. Este órgano es el responsable de impartir los estudios conducentes a la obtención de los títulos de carácter oficial, con validez en todo el territorio nacional, que se determinen. La Dirección General de la Guardia Civil se estructura a nivel central en los siguientes órganos directivos con rango de Subdirección General: a) La Dirección Adjunta Operativa. b) La Subdirección General de Personal. c) La Subdirección General de Apoyo.

Dirección Adjunta Operativa La Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil, con nivel orgánico de Subdirección General, y a cargo de un Teniente General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es el principal órgano colaborador del Director General de la Institución en el ejercicio de sus funciones, y como tal es el responsable de:

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www.futurosguardiasciviles.com a) Asumir, con carácter general, cuantos cometidos y actividades le sean expresamente asignados por el Director General de la Guardia Civil, y singularmente cuanto se refiere a la cooperación internacional en el ámbito competencial del Cuerpo. b) Dirigir, impulsar y coordinar los servicios de las unidades de la Guardia Civil, de acuerdo con las directrices emanadas del Director General. c) Proponer al Director General la organización y distribución territorial de las unidades de la Guardia Civil. d) Coadyuvar a la definición de los recursos humanos y materiales necesarios para integrar adecuadamente la planificación y ejecución de la actividad operativa de la Guardia Civil. e) Sustituir al Director General de la Guardia Civil, con carácter interino o accidental, así como en el ejercicio de la potestad sancionadora que le atribuye la legislación vigente sobre régimen disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil. Contará con una Unidad de Estudios y Análisis con la misión de proporcionar directamente al titular cuantos informes requiera. - De la Dirección Adjunta Operativa dependen directamente:

1. El Mando de Operaciones. 2. La Secretaría de Cooperación Internacional. 3. La Intervención Central de Armas y Explosivos. 4. El Servicio de Asuntos Internos. 5. La Unidad Especial de Intervención.

- El titular del Mando de Operaciones sustituirá al Director Adjunto Operativo, con carácter interino o accidental.

1. El Mando de Operaciones, con nivel orgánico de subdirección general, y a cargo de un Teniente General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es responsable del planeamiento y de la conducción operativa de los servicios, de acuerdo con las directrices operacionales y criterios generales en vigor. - Del Mando de Operaciones, a su vez, dependen directamente las siguientes Unidades: a) Estado Mayor. b) Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva.

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www.futurosguardiasciviles.com c) Jefatura de Información. d) Jefatura de Policía Judicial. e) Jefatura Fiscal y de Fronteras. f) Jefatura de la Agrupación de Tráfico. g) Jefatura del Servicio de Protección de la Naturaleza. h) Las Zonas. i) Las Comandancias de Ceuta y Melilla. También, dependerá del citado Mando de Operaciones, el Centro de Coordinación de vigilancia marítima de costas y fronteras, y la Autoridad de coordinación de las actuaciones para hacer frente a la inmigración ilegal en Canarias. a) El Estado Mayor, a cargo de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es el principal órgano auxiliar del Mando de Operaciones para el ejercicio de sus funciones, responsable de proporcionar los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus decisiones, traducirlas en órdenes y velar por su cumplimiento, centrando su actividad sobre la planificación y conducción operativa. Para la consecución de sus fines será también responsable de la elaboración de la Doctrina de actuación de las unidades operativas de la Guardia Civil. Del Jefe del Estado Mayor depende orgánicamente la Sala de Operaciones y Servicios, que tiene como misión la recepción y transmisión de las novedades y órdenes relativas al servicio diario. Cuando las necesidades del mismo así lo aconsejen, se activará como Centro de Crisis, siendo responsable de mantener el enlace con otros centros operativos de los sistemas de gestión y control de crisis. b) La Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, le corresponde dirigir, coordinar y controlar las Unidades y Servicios dependientes. Para el desarrollo de estas misiones, será responsable de la aprobación de los procedimientos específicos para el empleo de las mismas, así como del apoyo de éstas a otras unidades del Cuerpo. Agrupación de Reserva y Seguridad (ARS): Principal Unidad de Reserva de la Guardia Civil, especialmente concebida, preparada y organizada para cumplir su misión específica de prevención, mantenimiento y, en su caso, restablecimiento de la seguridad pública. Como Unidad de Reserva, posee y puede adquirir diversas capacidades para su empleo temporal en beneficio de la acción de otras unidades, resultando idónea para prestar colaboración en casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, e igualmente para realizar o colaborar en el desarrollo de las misiones internacionales que se le asignen.

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www.futurosguardiasciviles.com Unidad de Acción Rural (UAR): Unidad de la Guardia Civil, especialmente concebida, preparada y organizada para la lucha contra elementos terroristas y la ejecución de operaciones que entrañen gran riesgo y requieran una respuesta rápida, así como la especialización de su personal y la realización de los cursos que se le encomienden. Servicio Aéreo: Unidad especializada del Cuerpo para la organización, coordinación y explotación de los medios aéreos con que cuenta el Cuerpo, así como para la prestación de asesoramiento técnico al desempeño de las competencias de policía administrativa aeronáutica que tenga asignadas a la Guardia Civil. Servicio Cinológico y de Remonta: Órgano especializado de la Guardia Civil para la dirección técnica y ejecución de los servicios en los que participen Unidades dotadas de perros, así como para inspeccionar y evaluar las aptitudes técnicas de las Unidades cinológicas del Cuerpo u otros organismos que se determinen. Asimismo, le corresponde la gestión, administración y apoyo al ganado y animales de utilidad para el servicio. Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa Nuclear, Biológica, Radiológica y Química (NBRQ): Órgano especializado de la Guardia Civil en la prevención y actuación con carácter general ante incidencias relacionadas con artefactos de naturaleza explosiva, incendiaria, nuclear, radiológica, biológica o química, especialmente en materia de localización, reconocimiento, neutralización o desactivación, así como, para dirigir técnicamente y mantener la operatividad del Sistema de Defensa NRBQ de la Guardia Civil, diseñado para la intervención en situaciones graves de emergencia. Servicio de Montaña: Órgano especializado de la Guardia Civil para el ejercicio de todas aquellas funciones encomendadas a la Guardia Civil en las zonas de montaña, o en aquellas otras que, por su dificultad orográfica o climatológica, requieran de una especial preparación física y técnica, así como del empleo de medios técnicos adecuados. Servicio de Protección y Seguridad: Órgano especializado de la Guardia Civil para elaborar y velar por el cumplimiento de las directrices técnicas que se dicten en relación con la protección y seguridad de instalaciones, sean propias o que estén bajo su responsabilidad, estratégicas, o que afecten a personalidades relevantes. Asimismo, le corresponde ejercer las competencias que la Ley de Seguridad Privada y normativa de desarrollo atribuyen a la Dirección General de la Guardia Civil, no encomendadas expresamente a otros órganos de la misma, y el enlace y coordinación con el Sector de la Seguridad Privada en el ámbito de competencias de la Guardia Civil. Igualmente dependen orgánicamente de la Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva, la Unidad de Seguridad de la Casa de Su Majestad El Rey, la Unidad de Seguridad de Presidencia del Gobierno y aquellas otras Unidades de Seguridad que por su entidad o responsabilidad así se determine. c) La Jefatura de Información, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, le corresponde organizar, dirigir y gestionar la obtención, Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com recepción, tratamiento, análisis y difusión de la información de interés para el orden público y la seguridad ciudadana en el ámbito de las funciones propias de la Guardia Civil, y la utilización operativa de la información, especialmente en materia antiterrorista, en el ámbito nacional e internacional. d) La Jefatura de Policía Judicial.A la Jefatura de Policía Judicial, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, le corresponde organizar y gestionar la investigación y persecución de los delitos y desarrollar los servicios de criminalística, identificación, analítica e investigación técnica, llevando a cabo las funciones de Policía Judicial específica de la Guardia Civil, así como la colaboración en dichas materias y en su propio ámbito corporativo, con otros cuerpos policiales nacionales y extranjeros. - De la Jefatura de Policía Judicial dependen: Unidad Central Operativa (UCO): Tiene como misión investigar y perseguir los asuntos relacionados con la delincuencia grave, nacional e internacional y aquella otra cuyas especiales características así lo aconsejen; así como establecer y mantener el enlace, coordinación y colaboración con otros servicios afines, nacionales e internacionales, en el desarrollo de sus investigaciones, haciendo propuestas a la Jefatura de Policía Judicial sobre la gestión de la información de carácter operativo procedente de estos servicios. Unidad Técnica de Policía Judicial (UTPJ): Tiene como misión el asesoramiento técnico al mando de la Jefatura de Policía Judicial en sus funciones; centralizar la información sobre delincuencia y la de interés tanto para la acción del mando en este ámbito, como para la operatividad de las Unidades en la prevención del delito; realizar el análisis criminal útil para la dirección, planificación, coordinación y operatividad de las Unidades de Policía Judicial; elaborar y proponer a la Jefatura de Policía Judicial las normas técnico-operativas de funcionamiento; centralizar la gestión de los sistemas de información de apoyo para las investigaciones o relacionados con la delincuencia; y materializar la cooperación e intercambio de información con otros organismos afines, nacionales y extranjeros. Asimismo, encuadra a efectos administrativos al personal del Cuerpo de la Guardia Civil destinado en Interpol, Europol, SIRENE y demás órganos compartidos con agencias o cuerpos policiales nacionales y extranjeros, con los que colabora dentro de su ámbito competencial. Servicio de Criminalística: Tiene como misiones, coadyuvar al esclarecimiento de los hechos penales, mediante la aplicación de técnicas y procedimientos científicos especiales, elaborar los informes periciales y técnicos que demanden los Órganos Judiciales y las Unidades de Investigación; identificar personas en sucesos con víctimas múltiples; prestar apoyos técnicos operativos que se le ordenen y la investigación científica en su ámbito. e) La Jefatura Fiscal y de Fronteras, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, le corresponde organizar y gestionar el resguardo fiscal del Estado; evitar y perseguir el contrabando, el narcotráfico y demás tráficos ilícitos en el ámbito de las funciones encomendadas a la Guardia Civil por la normativa vigente, así como la custodia y vigilancia de costas, fronteras, puertos, aeropuertos y mar territorial y, en este ámbito, el control de la inmigración irregular. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com - De la Jefatura Fiscal y de Fronteras dependen los siguientes Órganos y Servicios: Oficina de Proyectos: Tiene como misión específica la gestión de los proyectos en materia de fronteras con otros organismos, en el ámbito de las funciones desarrolladas por la Jefatura Fiscal y de Fronteras. Servicio Fiscal: Tiene como misión específica el resguardo fiscal del Estado, para lo que ejerce las funciones y actuaciones necesarias tendentes a prevenir y perseguir el contrabando, el narcotráfico, el fraude y demás infracciones, en el marco de las competencias legalmente asignadas a la Guardia Civil, y materializar el enlace, cooperación y colaboración operativa en dichas materias con otras instituciones afines, nacionales e internacionales. Servicio Marítimo: Tiene como misión específica ejercer las funciones que le corresponden a la Guardia Civil en las aguas marítimas españolas y las aguas continentales, incluidas las actividades en el medio subacuático, y en particular la vigilancia marítima, la lucha contra el contrabando y el control de la inmigración irregular en este ámbito. Servicio de Costas y Fronteras: Tiene como misión específica la custodia y vigilancia de costas, fronteras, puertos y aeropuertos, así como el control de la inmigración irregular en este ámbito. f) La Jefatura de la Agrupación de Tráfico, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, le corresponde, como unidad especializada en materia de tráfico, seguridad vial y transporte, organizar, dirigir y gestionar todo lo relativo al ejercicio de las funciones encomendadas a la Guardia Civil en esa materia por la normativa vigente. Con arreglo a su dependencia de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, en sus actuaciones como policía judicial, se atendrán a las normas técnicas de la Jefatura de Policía Judicial. g) La Jefatura del Servicio de Protección de la Naturaleza, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, le corresponde organizar y gestionar todo lo relativo al cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la conservación de la naturaleza y medio ambiente, los espacios protegidos, los recursos hidráulicos, la caza y pesca, el patrimonio histórico y la ordenación del territorio. Con arreglo a su dependencia de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, en sus actuaciones como policía judicial, se atendrán a las normas técnicas de la Jefatura de Policía Judicial. 2. La Secretaría de Cooperación Internacional, con el nivel orgánico que se determine en la relación de puestos de trabajo o en el catálogo de la Dirección General de la Guardia Civil, sin perjuicio de los cometidos que en el ámbito internacional se asigne a otras Jefaturas o Unidades del Cuerpo, tiene como misión centralizar, coordinar y canalizar todas las peticiones de cooperación internacionales que reciba la Guardia Civil; gestionar y coordinar la asistencia de miembros del Cuerpo a los grupos de trabajo europeos e

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www.futurosguardiasciviles.com internacionales y centralizar todas las cuestiones relativas a los agregados y demás personal que preste su servicio en el extranjero. 3. La Intervención Central de Armas y Explosivos, Con el nivel orgánico que se determine en la relación de puestos de trabajo o en el catálogo de la Dirección General de la Guardia Civil, la Intervención Central de Armas y Explosivos tiene como misión específica planificar, organizar, inspeccionar y controlar las actividades encaminadas al ejercicio de las competencias que la normativa sobre armas y explosivos, artículos pirotécnicos y cartuchería encomienda a la Guardia Civil en todo el territorio nacional. Asimismo, le corresponderá constituir, por lo que respecta a la Guardia Civil, la estructura de apoyo directo a la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, de acuerdo con la normativa específica al respecto. 4. El Servicio de Asuntos Internos, tiene como misión investigar las conductas contrarias a la ética profesional del personal destinado en la Dirección General de la Guardia Civil, a cuyo fin realizará cuantas actividades sean necesarias para su esclarecimiento. Con arreglo a su dependencia de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, en sus actuaciones como policía judicial, se atendrán a las normas técnicas de la Jefatura de Policía Judicial.

Unidad especial de Intervención; tiene como misión específica ejecutar las operaciones que, por su peligrosidad o especiales características se le encomienden.

Subdirección General de Personal A cargo de un Teniente General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es responsable, de acuerdo con las directrices emanadas del Director General, de la dirección y coordinación del desarrollo de la política de personal y educativa de la Guardia Civil. Contará con una Secretaría Técnica con la misión de auxiliar al titular en el desempeño de sus funciones. Estará adscrita a la Subdirección General de Personal la Sección de la Dirección General de la Guardia Civil del Archivo General del Ministerio del Interior y la Oficina de Apoyo al Secretario del Consejo de la Guardia Civil. - Del Subdirector General de Personal dependen: a) Jefatura de Personal. b) Jefatura de Enseñanza. c) Jefatura de Asistencia al Personal. d) Secretaría Permanente para la Clasificación y Evaluación.

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www.futurosguardiasciviles.com Las sustituciones del Subdirector General de Personal se efectuarán por los titulares de las Jefaturas o de la Secretaría Permanente para la Clasificación y Evaluación, que se encuentren en situación de servicio activo y de acuerdo con el criterio de empleo y antigüedad. a) La Jefatura de Personal, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es el órgano responsable de organizar, administrar y gestionar el personal de la Dirección General de la Guardia Civil, en particular en lo relativo al régimen de ascensos, destinos, situaciones administrativas, retribuciones y régimen disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil, así como la elaboración de las propuestas de aprobación o modificación de las plantillas, del catálogo y relación de puestos de trabajo. - De la Jefatura de Personal dependen los siguientes Servicios: Servicio de Recursos Humanos: Tiene como cometidos la gestión de los asuntos relativos al régimen de personal perteneciente o destinado en la Dirección General de la Guardia Civil, en materia de destinos, ascensos, situaciones administrativas, trienios, condecoraciones y distintivos, así como la custodia y puesta al día de las documentaciones personales. Servicio de Retribuciones: Tiene como cometidos la gestión, administración y control de las retribuciones del personal destinado o que presta sus servicios en la Dirección General de la Guardia Civil y la elaboración de las propuestas de modificación presupuestaria que afecten a esta materia. Servicio de Régimen Disciplinario: Tiene como cometidos tramitar, informar y proponer los asuntos relativos al régimen disciplinario de la Guardia Civil, así como archivar y custodiar la documentación correspondiente. b) La Jefatura de Enseñanza, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es el órgano responsable de organizar, dirigir, coordinar, investigar e inspeccionar los aspectos relacionados con la selección y capacitación del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, así como del desarrollo de las actividades técnicodocentes de formación, perfeccionamiento y altos estudios de dicho personal. - De la Jefatura de Enseñanza dependen los siguientes Servicios: Servicio de Selección y Formación: Tiene por cometidos la planificación y gestión de los procesos selectivos para el ingreso en los centros docentes de formación que facultan para el acceso a las distintas Escalas de la Guardia Civil y para la promoción interna en el Cuerpo, coordinando los planes y programas de dichos centros. Servicio de Perfeccionamiento: Tiene como cometidos la planificación y gestión de los procesos selectivos para la capacitación, especialización, actualización y ampliación Servicio de Altos Estudios y Doctrina: Tiene por cometidos la planificación y gestión de la asistencia del personal de la Guardia Civil a cursos de Altos Estudios Profesionales, así como el apoyo al Estado Mayor en la elaboración y actualización de la Doctrina para la prestación del servicio

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www.futurosguardiasciviles.com - Dependen directamente de la Jefatura de Enseñanza los Centros Docentes de la Guardia Civil y la Junta Central de Educación Física y Deportes de la Guardia Civil. c) La Jefatura de Asistencia al Personal, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil, es el órgano responsable de organizar, dirigir, coordinar y gestionar la acción social y la asistencia sanitaria y psicológica al personal destinado en la Dirección General de la Guardia Civil, así como promocionar la seguridad y salud en el trabajo de los guardias civiles y de los miembros de las Fuerzas Armadas que presten servicios en unidades, centros y organismos de la citada Dirección General. - De la Jefatura de Asistencia al Personal dependen los siguientes Servicios: Servicio de Acción Social: Tiene como cometidos el impulso, la planificación, gestión y coordinación de la acción social en la Guardia Civil. Servicio de Asistencia Sanitaria: Tiene como cometidos la gestión, administración y control de las actuaciones en relación con la salud del personal en los campos operativologístico, ocupacional y asistencial, además del ejercicio de la inspección médica y bromatológica. Servicio de Psicología y Psicotecnia: Tiene como cometidos asesorar y auxiliar al mando en el conocimiento científico del comportamiento, aptitudes, actitudes e intereses del personal, de las relaciones de éstos con la Institución, desde la perspectiva de la psicología clínica, organizacional y educativa, realizando cuantos trabajos le sean encomendados sobre orientación, clasificación, selección y adaptación del personal al medio profesional, acción psico-social individual y colectiva y factores condicionantes de su moral. Servicio de Prevención: Tiene como cometidos el control interno superior, dentro de la estructura orgánica de la Dirección General de la Guardia Civil, en materia de prevención de riesgos para la seguridad y salud del personal en el trabajo. Servicio de Asuntos Generales: Tiene como cometidos el encuadramiento administrativo del personal destinado en los órganos centrales de la Dirección general, el gobierno y régimen interior de la misma, y la tramitación de los asuntos de carácter general no encomendados específicamente a otros órganos. Servicio de Estudios Históricos: Tiene como cometidos la recuperación, conservación, estudio y explotación del fondo patrimonial museístico, bibliográfico y documental que sea de interés para la historia de la Institución, ejerciendo para ello la dirección del Museo y de la Biblioteca. d) La Secretaría Permanente para la Clasificación y Evaluación, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil, es el órgano responsable de facilitar la labor de los órganos de evaluación, para lo cual aportará la documentación de los miembros a evaluar y adoptará las medidas necesarias para el buen fin de la evaluación, así como el mantenimiento, custodia y reserva de dichos documentos.

Subdirección General de Apoyo

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www.futurosguardiasciviles.com La Subdirección General de Apoyo, a cargo de un Teniente General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es responsable, de acuerdo con las directrices emanadas del Director General, de la dirección, coordinación y gestión de los recursos financieros y del desarrollo de la política de recursos materiales. Contará con una Secretaría Técnica con la misión de auxiliar al titular en el desempeño de sus funciones. - Del Subdirector general de Apoyo dependen: a) Jefatura de los Servicios de Apoyo. b) Jefatura de Servicios Técnicos. c) Jefatura de Asuntos Económicos. Las sustituciones del Subdirector General de Apoyo se efectuarán por los titulares de las Jefaturas de acuerdo con el criterio de empleo y antigüedad. a) La Jefatura de los Servicios de Apoyo, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es el órgano responsable de la gestión, control y mantenimiento de los medios materiales asignados al Cuerpo de la Guardia Civil para la realización del servicio, en particular, del material móvil, armamento, equipamiento policial e infraestructuras. - De la Jefatura de los Servicios de Apoyo dependen los siguientes Servicios: Servicio de Acuartelamiento: Tiene como cometidos la gestión, administración y control del patrimonio inmobiliario asignado a la Dirección General de la Guardia Civil y la elaboración de propuestas de ejecución de obras de construcción, reforma y reparación de los acuartelamientos y de adquisición o arrendamientos de inmuebles, así como la gestión y control de las viviendas cedidas en arrendamiento al personal de la Guardia Civil y aquel otro que preste sus servicios en la Dirección General. Servicio de Armamento y Equipamiento Policial: Tiene como cometidos programar la adquisición de armamento, munición y demás equipamiento policial, así como la gestión, control, almacenaje, distribución, inspección y mantenimiento de dichos medios. Servicio de Material Móvil: Tiene como cometidos programar, gestionar, distribuir y controlar los medios y el material de automoción de la Guardia Civil, así como su mantenimiento. Servicio de Abastecimiento: Tiene como cometidos programar la adquisición de los medios y servicios que requieran las Unidades, Centros y Organismos de la Guardia Civil, así como la gestión, control, almacenaje, mantenimiento y distribución de los mismos, especialmente vestuario, mobiliario, equipamiento y suministros diversos no específicos de otros Servicios.

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www.futurosguardiasciviles.com b) La Jefatura de Servicios Técnicos, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es el órgano responsable de la gestión, control y mantenimiento operativo de los equipos y sistemas informáticos, de telecomunicaciones y equipos especiales asignados a la Guardia Civil, la investigación y desarrollo tecnológico de los recursos materiales de aplicación a la actividad de dicho Cuerpo, así como la programación, obtención y análisis de los datos necesarios para la Guardia Civil, elaborando las estadísticas correspondientes. - De la Jefatura de Servicios Técnicos dependen los siguientes Servicios: Servicio de Informática y Estadística: Tiene como cometidos programar la adquisición y distribución del equipamiento informático, físico y lógico, el diseño, seguridad, desarrollo y mantenimiento de las aplicaciones, así como el control y la gestión técnica de los sistemas de información y servicios relacionados con las tecnologías de la información. Servicio de Telecomunicaciones: Tiene como cometidos programar y gestionar la adquisición, distribución y sostenimiento de los equipos y sistemas de telecomunicaciones, así como la gestión técnica de los mismos, para satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de las Unidades de la Guardia Civil en sus comunicaciones internas y externas. Gestiona también los servicios de telecomunicaciones proporcionados por los Operadores públicos y la seguridad de las redes. Servicio de Innovación Tecnológica y Seguridad de la Información: Se responsabilizará del estudio y análisis de las nuevas tecnologías en el ámbito de la investigación, desarrollo e innovación, susceptibles de ser utilizadas por el Cuerpo de la Guardia Civil. Asimismo, tiene como cometidos asistir a los responsables de los ficheros, y velar por el cumplimiento normativo y las actividades relacionadas con la seguridad de la información. Servicio de Estadística. Tiene como cometidos la elaboración y ejecución del Plan Estadístico de la Guardia Civil, realizando la programación, tratamiento, difusión y análisis de los datos necesarios para la Guardia Civil, cumplimentando el Plan Estadístico del Ministerio del Interior y colaborando en la ejecución del Plan Estadístico Nacional. c) La Jefatura de Asuntos Económicos, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es el órgano responsable de la administración y coordinación de los recursos financieros y patrimoniales, del seguimiento de la ejecución del presupuesto y su registro contable, así como de la coordinación de la actividad de las unidades de gestión económica. - De la Jefatura de Asuntos Económicos dependen los siguientes Servicios: Servicio de Contratación: Tiene como cometidos la elaboración y tramitación de los expedientes de contratación.. Servicio de Gestión Económica: Tiene como cometidos la administración y gestión de los recursos económicos de la Dirección General de la Guardia Civil, la tramitación de Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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INGRESO ESCALA CABOS Y GUARDIAS. GUARDIA CIVIL

www.futurosguardiasciviles.com los expedientes de gastos que correspondan y la coordinación y control de las distintas cajas y subcajas pagadoras de la Guardia Civil. Organización Periférica La organización periférica de la Dirección General de la Guardia Civil estará constituida por: Zonas Comandancias Compañías Puestos. Las Zonas de la Guardia Civil, bajo la dependencia directa del Mando de Operaciones y sin perjuicio de sus relaciones funcionales con las Subdirecciones Generales de Personal y de Apoyo, son las Unidades de mando, coordinación e inspección de todos los Servicios de la Dirección General de la Guardia Civil existentes en el ámbito territorial de cada una de ellas. Las Comandancias, Compañías y Puestos de la Guardia Civil son las Unidades encargadas de llevar a cabo en sus respectivas demarcaciones territoriales las misiones que las disposiciones vigentes encomiendan al Cuerpo de la Guardia Civil. ● Zonas: Las Zonas de la Guardia Civil, bajo la dependencia directa del Mando de Operaciones y sin perjuicio de sus relaciones funcionales con las Subdirecciones Generales de Personal y de Apoyo, son las Unidades de mando, coordinación e inspección de todos los Servicios de la Dirección General de la Guardia Civil existentes en el ámbito territorial de cada una de ellas. En aquellos casos en los que, en el ámbito de una Zona, esté ubicado un Centro Regional de vigilancia marítima de costas y fronteras, dependerá del Jefe de la Zona.

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Cada Zona comprenderá el territorio de una Comunidad Autónoma y su numeración, denominación y sede será la que figura a continuación:

1ª Zona: Comunidad de Madrid, con sede en Madrid. 2ª Zona: Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con sede en Toledo. 3ª Zona: Comunidad Autónoma de Extremadura, con sede en Mérida. 4ª Zona: Comunidad Autónoma de Andalucía, con sede en Sevilla. 5ª Zona: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con sede en Murcia. 6ª Zona: Comunidad Valenciana, con sede en Valencia. 7ª Zona: Comunidad Autónoma de Cataluña, con sede en Barcelona. 8ª Zona: Comunidad Autónoma de Aragón, con sede en Zaragoza.

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www.futurosguardiasciviles.com 9ª Zona: Comunidad Foral de Navarra, con sede en Pamplona. 10ª Zona: Comunidad Autónoma de la Rioja, con sede en Logroño. 11ª Zona: Comunidad Autónoma del País Vasco, con sede en Vitoria. 12ª Zona: Comunidad Autónoma de Castilla y León, con sede en León. 13ª Zona: Comunidad Autónoma de Cantabria, con sede en Santander. 14ª Zona: Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, con sede en Oviedo. 15ª Zona: Comunidad Autónoma de Galicia, con sede en Santiago de Compostela. 16ª Zona: Comunidad Autónoma de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. 17ª Zona: Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con sede en Palma de Mallorca. El mando de las Zonas 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 6ª, 7ª, 8ª, 11ª, 12ª 15ª y 16ª será ejercido por un Oficial General de la Guardia Civil, en servicio activo. El mando de las Zonas 5ª, 9ª, 10ª, 13ª, 14ª y 17ª recaerá en un Coronel de la Guardia Civil, en servicio activo, quien, en aquellas que cuenten con una sola Comandancia, asumirá las funciones y competencias que se atribuyan al mando de ésta. ● Comandancias Las Comandancias se definen como Unidad territorial fundamental y se concibe como la encargada de llevar a cabo en su respectiva demarcación, incluido el mar territorial, las misiones que las distintas disposiciones encomiendan al Cuerpo de la Guardia Civil. Son las unidades de mando, planificación, dirección, ejecución, gestión, coordinación y control de los servicios a nivel provincial o, en el caso de Ceuta y Melilla, el de los términos municipales. Están compuestas por varias Compañías territoriales y Unidades u órganos funcionales. Las Comandancias disponen de un Centro Operativo de Servicios (COS) que coordina las 24 horas del día los servicios de seguridad ciudadana y atiende las demandas de los ciudadanos, a través del 062 y del 112 de los Centros de Emergencias de las Comunidades Autónomas. Los mandos de las zonas podrán asumir la jefatura de correspondiente a la capital de provincia en que aquellas tengan su sede.

la

comandancia

En cada provincia existirá, al menos, una Comandancia, a cuyo mando estará un Coronel o Teniente Coronel. El Consejo de Ministros, mediante Acuerdo, determinará el número de Comandancias de las diferentes provincias, en función de las necesidades objetivas de cada una de ellas. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Las Comandancias de Ceuta y Melilla comprenderán el territorio de sus respectivos términos municipales y dependerán directamente del Mando de Operaciones.

Compañias El mando y demarcación de las Compañías y Puestos serán determinados mediante Orden dictada a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior. Encuadradas en el ámbito territorial de la Comandancia al que pertenecen, las Compañías (ubicadas por lo general en las cabeceras de las comarcas) son las Unidades territoriales encargadas de planificar, coordinar y dirigir en sus respectivas demarcaciones, las misiones que las disposiciones vigentes encomiendan al Cuerpo de la Guardia Civil. Las Compañías territoriales se articulan en Puestos. Puestos

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www.futurosguardiasciviles.com El Puesto de la Guardia Civil constituye la Unidad territorial básica para la ejecución de los servicios que el Instituto presta en el cumplimiento de su misión constitucional de protección de los derechos y libertades y garantía de la seguridad ciudadana. El Puesto conforma, de este modo, el escalón operativo de la Guardia Civil más próximo al ciudadano al que sirve, garantizando la atención permanente y directa y la respuesta inmediata a las necesidades de aquel. Atendiendo a nivel de su mando, organización interna, características de la demarcación y potencial de servicio, los Puestos de la Guardia Civil se clasifican en Principales, Ordinarios y Auxiliares. La demarcación de cada Puesto podrá abarcar uno o varios términos municipales completos o parte de los mismos, para garantizar los niveles de presencia, proximidad y servicio, necesarios. La concepción del Puesto Principal responde a la necesidad de dar una respuesta unificada y adecuada a la conflictividad actual o potencial de las localidades con predominio urbano, industrial o turístico situadas en la demarcación del Cuerpo de la Guardia Civil, o bien en zonas de entidad y problemática homogénea que lo requieran por sus características demográficas, socioeconómicas, de seguridad ciudadana, o similares, pudiendo contar con diferentes instalaciones para atención al ciudadano o logísticas. El Puesto constituye la menor Unidad de la Guardia Civil con capacidad para llevar a cabo las misiones encomendadas al Cuerpo por la legislación vigente en una demarcación de pequeña o mediana entidad de población. Los Puestos Auxiliares constituyen una fracción destacada del Puesto al que pertenecen y su concepción responde a la necesidad de garantizar la proximidad, presencia y contacto con el ciudadano.

ESTRUCTURA DE PERSONAL. 1.- Categorías y empleos militares 1. La estructura orgánica del Cuerpo de la Guardia Civil se basa en la ordenación jerárquica de sus miembros por categorías, dentro de cada categoría están ordenados por empleos y, dentro de éstos, por antigüedad. 2. Los empleos militares del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías en que se agrupan son los siguientes:

a) Oficiales Generales: Teniente General. General de División. General de Brigada. b) Oficiales: Coronel. Teniente Coronel. Comandante. Capitán. Teniente. Alférez (el empleo de Alferez quedará extinguido el 1 de julio de 2017, según la nueva Ley 29/2014 de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil) c) Suboficiales: Suboficial Mayor. Subteniente. Brigada. Sargento primero. Sargento. d) Cabos y Guardias: Cabo Mayor. Cabo Primero. Cabo. Guardia Civil.

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www.futurosguardiasciviles.com 2.- Escalas El personal del Cuerpo de la Guardia Civil se agrupa en las siguientes Escalas: a) Escala Superior de Oficiales (Teniente a Teniente General, precedentes de la Academia General Militar de Zaragoza, y hasta el 20 % de los procedentes de la Escala de Oficiales). b) Escala de Oficiales (Alférez a Teniente Coronel, de promoción interna, ingresaron como Guardias) c) Escala de Suboficiales (Sargento a Suboficial Mayor, de promoción interna, ingresaron como Guardias y pueden aspirar a la escala de Oficiales) d) Escala de Cabos y Guardias (Guardia Civil a Cabo Mayor) e) Escala Facultativa Superior (Teniente a Coronel). Son licenciados previamente en las carreras universitarias que se determinen (medicina, arquitectura, etc.), y que acceden a la profesión militar • directamente a esta escala, • o bien hasta el 75 por 100 de las plazas convocadas a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que se encuentren dentro de los límites de edad y posean las titulaciones que reglamentariamente se determinen. f)

Escala Facultativa Técnica (Alférez a Teniente Coronel). Son diplomados previamente en las carreras universitarias que se determinen, y que acceden a la profesión militar • directamente a esta escala, • o bien hasta el 75 por 100 de las plazas convocadas a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que se encuentren dentro de los límites de edad y posean las titulaciones que reglamentariamente se determinen.

NOTA: A partir de 2.017, con la nueva Ley 29/2014 de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil; Artículo 16. Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil. 1. El personal de la Guardia Civil se agrupa en las escalas de oficiales, suboficiales y cabos y guardias, en función de las facultades profesionales asignadas al conjunto de los empleos de cada una de ellas y a los requisitos educativos exigidos para la incorporación a las mismas. Las facultades profesionales en cada escala son consecuencia de la preparación recibida y delimitan el nivel de responsabilidad en el cumplimiento de los cometidos asignados en los diferentes destinos. 2. La creación, extinción, integración o refundición de escalas se efectuará por ley. Artículo 18. Empleos del Cuerpo de la Guardia Civil. 1. Dentro de cada categoría, los guardias civiles están ordenados por empleos, criterio esencial en la organización jerarquizada de la Guardia Civil, y dentro de éstos por antigüedad. 2. Los puestos de trabajo de su estructura orgánica estarán asignados, en un catálogo de puestos de trabajo, a un empleo o indistintamente a varios. Esta asignación dependerá de las facultades y

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www.futurosguardiasciviles.com capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los cometidos que se deban desarrollar y de las características del puesto. 3. Dentro de cada categoría los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil son los siguientes: a) Categoría de oficiales generales: Teniente General. General de División. General de Brigada. b) Categoría de oficiales: Coronel. Teniente Coronel. Comandante. Capitán. Teniente c) Categoría de suboficiales: Suboficial Mayor. Subteniente. Brigada. Sargento Primero. Sargento. d) Categoría de cabos y guardias: Cabo Mayor. Cabo Primero. Cabo. Guardia Civil 4. El empleo faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el orden jerárquico del Cuerpo y desempeñar los cometidos de los distintos niveles de su organización. El empleo militar del Cuerpo de la Guardia Civil, conferido con arreglo a esta ley, otorga los derechos y obligaciones establecidas en ella. Cuando se produzca un acceso a otra escala se obtendrá el empleo que en cada caso corresponda, causando baja en la escala de origen con la consiguiente pérdida del empleo anterior. 5. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, determinará las divisas de los diferentes empleos, teniendo presente la tradición del Instituto y su naturaleza militar.

3.- Escalafón, promoción y antigüedad. Se entiende por escalafón la ordenación de los componentes del Cuerpo según su Escala y, dentro de cada de una de ellas, por empleos y antigüedad en los mismos. Cada promoción de una Escala está compuesta por los que se incorporen a ésta en el mismo ciclo anual y por aquéllos que queden intercalados entre sus componentes, como consecuencia de modificaciones en su posición en el escalafón. La antigüedad • en el primer empleo es el tiempo transcurrido desde la fecha de su concesión y, • en los sucesivos empleos, desde la fecha de la firma de la resolución por la que se concede el ascenso, salvo que en la misma se haga constar, a estos efectos, la fecha del día siguiente a aquél en que se produzca la vacante que origine el ascenso. 4.- Promoción Interna. 1. La promoción interna consiste en el acceso de los guardias civiles a la Escala inmediatamente superior a la que pertenecen, en las condiciones que se determinan en la presente. 2. El ingreso en los centros docentes de formación de la Guardia Civil, por promoción interna, se efectuará a través del sistema de concurso-oposición, en el que se valorará e historial profesional de los interesados. 3. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales los Guardias Civiles de la Escala de Oficiales con al menos 2 años de tiempo de servicios en la misma, pudiéndose reservar hasta el 20 % de las plazas convocadas. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com 4. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales de los guardias civiles de la Escala de Suboficiales con al menos 2 años de tiempo de servicios en la misma, reservándose la totalidad de las plazas convocadas. 5. Los guardias civiles de la Escala de Cabos y Guardias con al menos 2 años de tiempo de servicios, de formación para la incorporación a la Escala de Suboficiales, reservándose la totalidad de las plazas convocadas. 5.- Cambio de escala. Para el acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica, se podrán reservar hasta el 75 por 100 de las plazas convocadas a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que se encuentren dentro de los límites de edad y posean las titulaciones que reglamentariamente se determinen. La incorporación a estas Escalas desde otras Escalas del mismo nivel se hará conservando el empleo y el tiempo de servicio cumplido en la Escala de origen. A partir de 2.017, con la nueva Ley 29/2014 de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil: Artículo 32. Modalidades de acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil. 1. Los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil en los términos regulados en este capítulo, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y con los establecidos en el artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. 2. A la enseñanza de formación de la Guardia Civil, se podrá acceder, de acuerdo con lo regulado en este capítulo, por los siguientes sistemas: a) Por acceso directo. b) Por promoción profesional. 3. El acceso directo consiste en la incorporación de quienes no son integrantes de la Guardia Civil, a la enseñanza de formación correspondiente para el ingreso en alguna de las escalas del Cuerpo. 4. El acceso por promoción profesional de los guardias civiles a dicha enseñanza se podrá efectuar mediante las modalidades de promoción interna y de cambio de escala. La promoción interna consiste en el acceso a la enseñanza de formación que faculta para la incorporación a la escala inmediata superior a la que se pertenece. El cambio de escala consiste en el acceso a la enseñanza de formación que faculta para la incorporación a la escala de oficiales, de aquellos miembros de las escalas de suboficiales y de cabos y guardias que estén en posesión de una de las titulaciones universitarias oficiales que se determinen reglamentariamente. Por la Dirección General de la Guardia Civil se impulsará y facilitará los procesos que permitan la promoción profesional de los guardias civiles. Artículo 34. Requisitos de titulación. 1. Para ingresar en el centro docente de formación y al correspondiente centro universitario con el objeto de acceder a la escala de oficiales será necesario poseer, además de los requisitos generales del artículo anterior, los exigidos para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y superar, en su caso, las pruebas que se establezcan en el sistema correspondiente de selección. Para las plazas que se convoquen en la modalidad de promoción interna, será requisito tener superados los créditos que se especifiquen de la titulación de Grado que se establezca. En la enseñanza a la que se refiere el apartado anterior, y en el número de plazas que se determine, también se podrá ingresar, por acceso directo o por cambio de escala con las titulaciones de grado, licenciado, arquitecto,

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www.futurosguardiasciviles.com ingeniero o posgrado universitario que a este efecto se establezcan, teniendo en cuenta las exigencias técnicas y profesionales del Cuerpo de la Guardia Civil. 2. Para ingresar en el centro docente de formación con el objeto de acceder a la escala de suboficiales se exigirá, además de los requisitos generales del artículo 33, los requisitos de acceso requeridos en el Sistema Educativo Español para acceder a las enseñanzas conducentes a ciclos formativos de grado superior. 3. Para ingresar en los centros docentes de formación para el acceso a la escala de cabos y guardias se exigirá, además de los requisitos generales del artículo 33, los requisitos de acceso requeridos en el Sistema Educativo Español para acceder a las enseñanzas conducentes a ciclos formativos de grado medio. Artículo 35. Sistemas de selección para ingreso en los centros docentes de formación. 1. El ingreso en los centros docentes de formación se efectuará mediante convocatoria pú- blica a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los demás principios rectores de acceso al empleo público. El ingreso en los centros docentes de formación, por promoción interna o por cambio de escala, se efectuará a través del sistema de concurso-oposición. 2. En la fase de oposición, las pruebas a superar serán adecuadas al nivel y características de la enseñanza que se va a cursar y al ejercicio de los cometidos y facultades profesionales correspondientes. Asimismo, tendrán como objetivo facilitar la posterior integración de los aspirantes en la Guardia Civil y acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios. 3. En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por razón de género que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso. Reglamentariamente se determinará la forma en que las aspirantes realizarán las pruebas físicas en los casos de embarazo, parto o posparto, asegurando, en todo caso, su protección. 4. En los baremos que se establezcan para los sistemas de concurso o concurso-oposición se valorará el historial profesional de los guardias civiles, en la forma que se determine. 5. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. La pertenencia a dichos órganos será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse en representación o por cuenta de nadie. El personal de elección o de designación política y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección. 6. Los órganos de selección no podrán proponer el ingreso en los centros docentes de formación de un número superior al de plazas convocadas. No obstante, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados antes de su ingreso o, en su caso, antes de finalizar el periodo de orientación y adaptación que se pueda fijar en la convocatoria, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos para su posible nombramiento como alumnos. Alcanzada la fecha de ingreso en los centros docentes, según lo establecido en el párrafo anterior, se extingue cualquier otro derecho derivado del sistema selectivo. Artículo 36. Promoción profesional para el acceso a la escala de oficiales. 1. Al sistema de promoción profesional se reservará un porcentaje de no menos del cincuenta y cinco por ciento de las plazas que se convoquen para el ingreso en la enseñanza de formación con la que se Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com accede a la escala de oficiales, distribuyéndose entre las modalidades de promoción interna y cambio de escala, de acuerdo con lo recogido en los apartados siguientes. A estos efectos se promoverán acciones que faciliten la obtención de enseñanzas universitarias. 2. Para poder acceder, en la modalidad de promoción interna, a la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de oficiales será necesario pertenecer a la escala de suboficiales, tener cumplidos, al menos, dos años de tiempo de servicios en la misma y cumplir, además, los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34. Para las plazas que se convoquen en dicha modalidad se exigirá tener superados los créditos de educación superior a los que se refiere el artículo 34.1. 3. Del total de plazas reservadas a la promoción profesional para el acceso a la escala de oficiales, hasta un 30 por cien se convocarán en la modalidad de cambio de escala. A ellas podrán acceder los suboficiales con, al menos, dos años de tiempo de servicios en su escala; los cabos mayores; así como los cabos primeros con, al menos, cuatro años en el empleo y los cabos y guardias civiles con, al menos, siete años de tiempo de servicios en su escala. Además, todos ellos deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34. Artículo 37. Promoción profesional para el acceso a la escala de suboficiales. La totalidad de las plazas convocadas para el ingreso en la enseñanza de formación con la que se accede a la escala de suboficiales se reservará, en la modalidad de promoción interna, a los miembros de la escala de cabos y guardias, que lleven, al menos, dos años de tiempo de servicios en dicha escala y cumplan, además, los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34 Artículo 38. Alumnos de cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales. 1. Los guardias civiles podrán realizar aquellos cursos que respondan a las exigencias de los perfiles de carrera definidos para su Escala. 2. La selección de los guardias civiles para su participación en cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales se hará mediante concurso o concurso-oposición o mediante evaluaciones como las establecidas en el artículo 70.1. Cuando las necesidades del servicio lo requieran se podrá designar asistentes de forma directa que deberán concurrir a los mismos con carácter obligatorio. La designación de los guardias civiles a cursos de ampliación o actualización de conocimientos y aptitudes se hará de forma directa, atendiendo a las necesidades de la organización y teniendo en cuenta las cualificaciones del personal.

6.- Régimen de ascensos. Los ascensos de los guardias civiles se producirán al empleo inmediato superior, con ocasión de vacante en la Escala correspondiente, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad. A) Sistemas de ascenso. Los sistemas de ascenso son los siguientes: a) b) c) d)

Antigüedad. Concurso-oposición. Selección. Elección.

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www.futurosguardiasciviles.com 1.- Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el orden de escalafón. 2.- Los ascensos por el sistema de concurso-oposición se efectuarán según el orden resultante de la aplicación del concurso-oposición. 3.- En el sistema por selección: un porcentaje de las vacantes previstas para cada ciclo de ascensos se cubrirá por orden de clasificación (al personal afectado se le clasifica previamente, pudiendo cambiar su posición dentro de su Escala), de modo que: • un porcentaje de los evaluados quedará retenido en el empleo hasta una nueva evaluación y • el resto ascenderá por orden de escalafón. El orden de clasificación será el obtenido como consecuencia de las evaluaciones reguladas en este título. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, fijará el número de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de clasificación en cada Escala y empleo de las previstas para el ciclo de evaluación y el número de los retenidos en su empleo. 4.- El ascenso por el sistema de elección se concederá entre los del empleo inmediato inferior de acuerdo con sus méritos y aptitudes. B) Condiciones de ascenso. a) Para ascender al empleo inmediato superior, será preciso encontrarse en alguna de las situaciones administrativas de servicio activo, servicios especiales o durante los dos primeros años de permanencia en la situación de excedencia voluntaria. A partir de la fecha de pase a la situación administrativa de reserva no se producirán ascensos. b) El ascenso en la situación de servicios especiales y en los dos primeros años de excedencia voluntaria se producirá: - Por el sistema de antigüedad, coincidiendo con el del siguiente del escalafón que se encuentre en situación de servicio activo. - Por el sistema de selección, coincidiendo con el del siguiente en el nuevo orden de escalafón, surgido tras la aplicación del sistema de ascenso, que se encuentre en la situación de servicio activo. Para el ascenso a cualquier empleo es preceptivo tener cumplido en el empleo inferior el tiempo mínimo de servicios: Para el ascenso a los siguientes empleos será preceptivo, además, haber superado los cursos de capacitación para el desempeño de dichos cometidos:

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www.futurosguardiasciviles.com Escala Superior de Oficiales: General de Brigada Comandante Facultativa Superior: Coronel De Oficiales: Teniente Coronel Facultativa Técnica: Teniente Coronel De Suboficiales: Suboficial Mayor De Cabos y Guardias: Cabo Mayor

A partir de 2017 con la nueva Ley 29/2014 de 28 de noviembre de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, el régimen de ascensos quedará de la siguiente forma; Artículo 63. Sistemas de ascenso. 1. Los sistemas de ascenso son los siguientes: a) Antigüedad. b) Concurso-oposición. c) Clasificación. d) Elección. 2. Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el orden de escalafón. 3. Los ascensos por el sistema de concurso-oposición se efectuarán según el orden resultante en el proceso selectivo y en el correspondiente curso de capacitación, según el procedimiento que se determine reglamentariamente. 4. En el sistema por clasificación, el ascenso se producirá por el orden derivado de un proceso de evaluación Artículo 64. Ascenso a los diferentes empleos. 1. Se efectuarán por el sistema de antigüedad los ascensos a los empleos de Capitán, Sargento primero y Cabo primero. 2. Se efectuarán por el sistema de concurso-oposición los ascensos al empleo de Cabo. El ascenso a este empleo otorgará la aptitud para el ascenso al de Cabo Primero, salvo que sobreviniera alguna circunstancia que aconsejara evaluar dicha aptitud. 3. Se efectuarán por el sistema de clasificación los ascensos a los empleos de Teniente Coronel, Comandante, Subteniente y Brigada. 4. Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos a los de la categoría de oficiales generales, a Coronel, Suboficial mayor, y Cabo mayor.

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www.futurosguardiasciviles.com Los Guardias Civiles se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas: a) Servicio activo (el normal). b) Servicios especiales (cuando se pasa a prestar servicios en otras instituciones públicas, por ejemplo, como Policía Local, Asesor de algún cargo, etc. Recibe sus retribuciones por esta institución). c) Excedencia (en las siguientes modalidades: a) Excedencia por prestación de servicios en el sector público. b) Excedencia voluntaria por interés particular. c) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. d) Excedencia por cuidado de familiares. e) Excedencia por razón de violencia de género. f) Ingreso por acceso directo como alumno de los centros de formación. g) Excedencia basada en la consideración de víctima de terrorismo. No se perciben retribuciones). d) Suspenso de empleo (situación temporal derivada de la aplicación del Régimen Disciplinario. Se perciben parte de las retribuciones). e) Suspenso en funciones (situación temporal derivada de la aplicación del Régimen Disciplinario. Se perciben parte de las retribuciones)f) Reserva (situación definitiva a la que se pasa por llegar a la edad reglamentaria, o de forma voluntaria dentro de los cupos que se fijan anualmente para cada empleo. Tiene un sistema retributivo propio.) SISTEMA RETRIBUTIVO Las retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en la LO. 2/86 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas: a) Teniente General a Teniente: Grupo A (Subgrupo A1) b) Suboficial Mayor a Sargento: Grupo A (Subgrupo A2) c) Cabo Mayor a Guardia Civil: Grupo C (Subgrupo C1) Reglamentariamente se determinarán las retribuciones complementarias de los diferentes empleos.

3.- DEPENDENCIAS. Se especifican aquellas entidades que están facultadas, dentro de lo que les corresponde a cada una de ellas, para dictar normas al respecto.

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www.futurosguardiasciviles.com Del Consejo de Ministros. Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde: a. Fijar periódicamente las plantillas reglamentarias para los distintos empleos y Escalas. b. Aprobar las provisiones de plazas. c. Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso establecidos en la presente Ley. d. Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. De los Ministros de Defensa y del Interior. Los Ministros de Defensa y del Interior dirigen la política de personal y de ense- ñanza en la Guardia Civil de acuerdo con la siguiente distribución de competencias según la naturaleza de la materia: a) Corresponde al Ministro de Defensa el ejercicio de la función directiva en lo concerniente al régimen de ascensos y situaciones administrativas del personal. b) Corresponde al Ministro del Interior la dirección de la política de personal relativa a los destinos y las retribuciones. c) Conjuntamente ejercerán sus competencias directivas en todo lo relacionado con la selección, la formación y el perfeccionamiento. En particular, ejercerán las competencias que se le asignan en esta Ley en relación con la propuesta o aprobación de disposiciones de carácter general y con la decisión sobre los aspectos básicos en las materias antes mencionadas.

4.- FUNCIONES Genéricas: Como una de los componentes fundamentales de las Fueras y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Guardia Civil tiene la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, mediante el desempeño de las siguientes funciones genéricas: Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales ejecutando las órdenes que reciban de las autoridades competentes, en el ámbito de su competencia. Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.

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www.futurosguardiasciviles.com Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicas que lo requieran. Velar por la protección y seguridad de altas personalidades. Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana. Prevenir la comisión de actos delictivos. Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, elaborando los informes técnicos y periciales necesarios. Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad ciudadana. Colaborar con los Servicios de Protección Civil en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. A estas tareas, conocidas desde siempre como servicio peculiar del Cuerpo, se dedica un total de 46.000 agentes, lo que supone prácticamente el 62% de total del personal. A las especialidades de todo tipo, es decir a los Servicios responsables del desarrollo de las misiones exclusivas de la Guardia Civil, se dedica 25.000 especialistas, un 34%; estando el resto empleado en tareas de mando y de gestión. Exclusivas: Con carácter exclusivo, la Guardia Civil tiene las siguientes competencias: Las derivadas de la legislación vigente sobre armas y explosivos. El Resguardo Fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando. La vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas. La custodia de vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos y aeropuertos, y centros e instalaciones que por su interés lo requieran. Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicos, así como de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza. La conducción interurbana de presos y detenidos. Asimismo, podrá desempeñar misiones de carácter militar bajo dependencia del Ministerio de Defensa.

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TEMA 15 1.- OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES OBJETO La Ley 40/2015 de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, establece y regula; - las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, - los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora, - la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades.

ÁMBITO DE APLICACIÓN 1. La Ley 40/2015 de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, se aplica al sector público que comprende: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional. 2. El sector público institucional se integra por: a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley. 3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2.

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PRINCIPIOS GENERALES 1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: a) Servicio efectivo a los ciudadanos. b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. f) Responsabilidad por la gestión pública. g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas. h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales. j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas. 2. Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados. 3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades Locales, la actuación de la Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. 4. Cada una de las Administraciones Públicas del artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.

PRINCIPIOS DE INTERVENCIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS PARA EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD 1. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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2. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación que resulte aplicable, para lo cual podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal, comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias.

2.- DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y SUS RELACIONES. (Ley 40/2015 de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público) RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS Principios generales de las relaciones interadministrativas Artículo 140. Principios de las relaciones interadministrativas. 1. Las diferentes Administraciones Públicas actúan y se relacionan con otras Administraciones y entidades u organismos vinculados o dependientes de éstas de acuerdo con los siguientes principios: a) Lealtad institucional. b) Adecuación al orden de distribución de competencias establecido en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía y en la normativa del régimen local. c) Colaboración, entendido como el deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes. d) Cooperación, cuando dos o más Administraciones Publicas, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, asumen compromisos específicos en aras de una acción común. e) Coordinación, en virtud del cual una Administración Pública y, singularmente, la Administración General del Estado, tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. f) Eficiencia en la gestión de los recursos públicos, compartiendo el uso de recursos comunes, salvo que no resulte posible o se justifique en términos de su mejor aprovechamiento. g) Responsabilidad de cada Administración Pública en el cumplimiento de sus obligaciones y compromisos. h) Garantía e igualdad en el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos en sus relaciones con las diferentes Administraciones. i) Solidaridad interterritorial de acuerdo con la Constitución. 2. En lo no previsto en el presente Título, las relaciones entre la Administración General del Estado o las Administraciones de las Comunidades Autónomas con las Entidades que Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com integran la Administración Local se regirán por la legislación básica en materia de régimen local.

Deber de colaboración Artículo 141. Deber de colaboración entre las Administraciones Públicas. 1. Las Administraciones Públicas deberán: a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias. b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones. c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que los ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia. d) Prestar, en el ámbito propio, la asistencia que las otras Administraciones pudieran solicitar para el eficaz ejercicio de sus competencias. e) Cumplir con las obligaciones concretas derivadas del deber de colaboración y las restantes que se establezcan normativamente. 2. La asistencia y colaboración requerida sólo podrá negarse cuando el organismo público o la entidad del que se solicita no esté facultado para prestarla de acuerdo con lo previsto en su normativa específica, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones o cuando la información solicitada tenga carácter confidencial o reservado. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante. 3. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las de las Entidades Locales deberán colaborar y auxiliarse para la ejecución de sus actos que hayan de realizarse o tengan efectos fuera de sus respectivos ámbitos territoriales. Los posibles costes que pueda generar el deber de colaboración podrán ser repercutidos cuando así se acuerde. Artículo 142. Técnicas de colaboración. Las obligaciones que se derivan del deber de colaboración se harán efectivas a través de las siguientes técnicas: a) El suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se hallen a disposición del organismo público o la entidad al que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. b) La creación y mantenimiento de sistemas integrados de información administrativa con el fin de disponer de datos actualizados, completos y permanentes referentes a los diferentes ámbitos de actividad administrativa en todo el territorio nacional. c) El deber de asistencia y auxilio, para atender las solicitudes formuladas por otras Administraciones para el mejor ejercicio de sus competencias, en especial cuando los efectos de su actividad administrativa se extiendan fuera de su ámbito territorial. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com d) Cualquier otra prevista en una Ley.

RELACIONES DE COOPERACIÓN Técnicas de cooperación Artículo 143. Cooperación entre Administraciones Públicas. 1. Las Administraciones cooperarán al servicio del interés general y podrán acordar de manera voluntaria la forma de ejercer sus respectivas competencias que mejor sirva a este principio. 2. La formalización de relaciones de cooperación requerirá la aceptación expresa de las partes, formulada en acuerdos de órganos de cooperación o en convenios. Artículo 144. Técnicas de Cooperación. 1. Se podrá dar cumplimiento al principio de cooperación de acuerdo con las técnicas que las Administraciones interesadas estimen más adecuadas, como pueden ser: a) La participación en órganos de cooperación, con el fin de deliberar y, en su caso, acordar medidas en materias sobre las que tengan competencias diferentes Administraciones Públicas. b) La participación en órganos consultivos de otras Administraciones Públicas. c) La participación de una Administración Pública en organismos públicos o entidades dependientes o vinculados a otra Administración diferente. d) La prestación de medios materiales, económicos o personales a otras Administraciones Públicas. e) La cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora de una determinada materia. f) La emisión de informes no preceptivos con el fin de que las diferentes Administraciones expresen su criterio sobre propuestas o actuaciones que incidan en sus competencias. g) Las actuaciones de cooperación en materia patrimonial, incluidos los cambios de titularidad y la cesión de bienes, previstas en la legislación patrimonial. h) Cualquier otra prevista en la Ley. 2. En los convenios y acuerdos en los que se formalice la cooperación se preverán las condiciones y compromisos que asumen las partes que los suscriben. 3. Cada Administración Pública mantendrá actualizado un registro electrónico de los órganos de cooperación en los que participe y de convenios que haya suscrito.

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Técnicas orgánicas de cooperación Artículo 145. Órganos de cooperación. 1. Los órganos de cooperación son órganos de composición multilateral o bilateral, de ámbito general o especial, constituidos por representantes de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades o Ciudades de Ceuta y Melilla o, en su caso, de las Entidades Locales, para acordar voluntariamente actuaciones que mejoren el ejercicio de las competencias que cada Administración Pública tiene. 2. Los órganos de cooperación se regirán por lo dispuesto en esta Ley y por las disposiciones específicas que les sean de aplicación. 3. Los órganos de cooperación entre distintas Administraciones Públicas en los que participe la Administración General del Estado, deberán inscribirse en el Registro estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación para que resulte válida su sesión constitutiva. 4. Los órganos de cooperación, salvo oposición por alguna de las partes, podrán adoptar acuerdos a través de un procedimiento simplificado y por suscripción sucesiva de las partes, por cualquiera de las formas admitidas en Derecho, en los términos que se establezcan de común acuerdo. Artículo 146. Conferencia de Presidentes. 1. La Conferencia de Presidentes es un órgano de cooperación multilateral entre el Gobierno de la Nación y los respectivos Gobiernos de las Comunidades Autónomas y está formada por el Presidente del Gobierno, que la preside, y por los Presidentes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. 2. La Conferencia de Presidentes tiene por objeto la deliberación de asuntos y la adopción de acuerdos de interés para el Estado y las Comunidades Autónomas, estando asistida para la preparación de sus reuniones por un Comité preparatorio del que forman parte un Ministro del Gobierno, que lo preside, y un Consejero de cada Comunidad Autónoma. Artículo 147. Conferencias Sectoriales. 1. La Conferencia Sectorial es un órgano de cooperación, de composición multilateral y ámbito sectorial determinado, que reúne, como Presidente, al miembro del Gobierno que, en representación de la Administración General del Estado, resulte competente por razón de la materia, y a los correspondientes miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. 2. Las Conferencias Sectoriales, u órganos sometidos a su régimen jurídico con otra denominación, habrán de inscribirse en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación para su válida constitución. 3. Cada Conferencia Sectorial dispondrá de un reglamento de organización y funcionamiento interno aprobado por sus miembros. Artículo 148. Funciones de las Conferencias Sectoriales.

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www.futurosguardiasciviles.com 1. Las Conferencias Sectoriales pueden ejercer funciones consultivas, decisorias o de coordinación orientadas a alcanzar acuerdos sobre materias comunes. 2. En particular, las Conferencias Sectoriales ejercerán, entre otras, las siguientes funciones: a) Ser informadas sobre los anteproyectos de leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno de la Nación o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecten de manera directa al ámbito competencial de las otras Administraciones Públicas o cuando así esté previsto en la normativa sectorial aplicable, bien a través de su pleno o bien a través de la comisión o el grupo de trabajo mandatado al efecto. b) Establecer planes específicos de cooperación entre Comunidades Autónomas en la materia sectorial correspondiente, procurando la supresión de duplicidades, y la consecución de una mejor eficiencia de los servicios públicos. c) Intercambiar información sobre las actuaciones programadas por las distintas Administraciones Públicas, en ejercicio de sus competencias, y que puedan afectar a las otras Administraciones. d) Establecer mecanismos de intercambio de información, especialmente de contenido estadístico. e) Acordar la organización interna de la Conferencia Sectorial y de su método de trabajo. f) Fijar los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de los créditos presupuestarios, así como su distribución al comienzo del ejercicio económico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Artículo 149. Convocatoria de las reuniones de las Conferencias Sectoriales. 1. Corresponde al Ministro que presida la Conferencia Sectorial acordar la convocatoria de las reuniones por iniciativa propia, al menos una vez al año, o cuando lo soliciten, al menos, la tercera parte de sus miembros. En este último caso, la solicitud deberá incluir la propuesta de orden del día. 2. La convocatoria, que deberá acompañarse de los documentos necesarios con la suficiente antelación, deberá contener el orden del día previsto para cada sesión, sin que puedan examinarse asuntos que no figuren en el mismo, salvo que todos los miembros de la Conferencia Sectorial manifiesten su conformidad. El orden del día de cada reunión será propuesto por el Presidente y deberá especificar el carácter consultivo, decisorio o de coordinación de cada uno de los asuntos a tratar. 3. Cuando la conferencia sectorial hubiera de reunirse con el objeto exclusivo de informar un proyecto normativo, la convocatoria, la constitución y adopción de acuerdos podrá efectuarse por medios electrónicos, telefónicos o audiovisuales, que garanticen la intercomunicación entre ellos y la unidad de acto, tales como la videoconferencia o el correo electrónico, entendiéndose los acuerdos adoptados en el lugar donde esté la presidencia, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento de funcionamiento interno de la conferencia sectorial. De conformidad con lo previsto en este apartado la elaboración y remisión de actas podrá realizarse a través de medios electrónicos.

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 150. Secretaría de las Conferencias Sectoriales. 1. Cada Conferencia Sectorial tendrá un secretario que será designado por el Presidente de la Conferencia Sectorial. 2. Corresponde al secretario de la Conferencia Sectorial, al menos, las siguientes funciones: a) Preparar las reuniones y asistir a ellas con voz pero sin voto. b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Conferencia Sectorial por orden del Presidente. c) Recibir los actos de comunicación de los miembros de la Conferencia Sectorial y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. d) Redactar y autorizar las actas de las sesiones. e) Expedir certificaciones de las consultas, recomendaciones y acuerdos aprobados y custodiar la documentación generada con motivo de la celebración de sus reuniones. f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario. Artículo 151. Clases de decisiones de la Conferencia Sectorial. 1. La adopción de decisiones requerirá la previa votación de los miembros de la Conferencia Sectorial. Esta votación se producirá por la representación que cada Administración Pública tenga y no por los distintos miembros de cada una de ellas. 2. Las decisiones que adopte la Conferencia Sectorial podrán revestir la forma de: a) Acuerdo: supone un compromiso de actuación en el ejercicio de las respectivas competencias. Son de obligado cumplimiento y directamente exigibles de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, salvo para quienes hayan votado en contra mientras no decidan suscribirlos con posterioridad. El acuerdo será certificado en acta. Cuando la Administración General del Estado ejerza funciones de coordinación, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias del ámbito material respectivo, el Acuerdo que se adopte en la Conferencia Sectorial, y en el que se incluirán los votos particulares que se hayan formulado, será de obligado cumplimiento para todas las Administraciones Públicas integrantes de la Conferencia Sectorial, con independencia del sentido de su voto, siendo exigibles conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio. El acuerdo será certificado en acta. Las Conferencias Sectoriales podrán adoptar planes conjuntos, de carácter multilateral, entre la Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas, para comprometer actuaciones conjuntas para la consecución de los objetivos comunes, que tendrán la naturaleza de Acuerdo de la conferencia sectorial y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». El acuerdo aprobatorio de los planes deberá especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos, de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria: 1.º Los objetivos de interés común a cumplir. 2.º Las actuaciones a desarrollar por cada Administración. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com 3.º Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración. 4.º Los compromisos de aportación de recursos financieros. 5.º La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación. b) Recomendación: tiene como finalidad expresar la opinión de la Conferencia Sectorial sobre un asunto que se somete a su consulta. Los miembros de la Conferencia Sectorial se comprometen a orientar su actuación en esa materia de conformidad con lo previsto en la Recomendación salvo quienes hayan votado en contra mientras no decidan suscribirla con posterioridad. Si algún miembro se aparta de la Recomendación, deberá motivarlo e incorporar dicha justificación en el correspondiente expediente. Artículo 152. Comisiones Sectoriales y Grupos de trabajo. 1. La Comisión Sectorial es el órgano de trabajo y apoyo de carácter general de la Conferencia Sectorial, estando constituida por el Secretario de Estado u órgano superior de la Administración General del Estado designado al efecto por el Ministro correspondiente, que la presidirá, y un representante de cada Comunidad Autónoma, así como un representante de la Ciudad de Ceuta y de la Ciudad Melilla. El ejercicio de las funciones propias de la secretaría de la Comisión Sectorial corresponderá a un funcionario del Ministerio correspondiente. Si así se prevé en el reglamento interno de funcionamiento de la Conferencia Sectorial, las comisiones sectoriales y grupos de trabajo podrán funcionar de forma electrónica o por medios telefónicos o audiovisuales, que garanticen la intercomunicación entre ellos y la unidad de acto, tales como la videoconferencia o el correo electrónico, entendiendo los acuerdos adoptados en el lugar donde esté la presidencia, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento de funcionamiento interno de la Conferencia Sectorial. 2. La Comisión Sectorial ejercerá las siguientes funciones: a) La preparación de las reuniones de la Conferencia Sectorial, para lo que tratará los asuntos incluidos en el orden del día de la convocatoria. b) El seguimiento de los acuerdos adoptados por la Conferencia Sectorial. c) El seguimiento y evaluación de los Grupos de trabajo constituidos. d) Cualquier otra que le encomiende la Conferencia Sectorial. 3. Las Conferencias Sectoriales podrán crear Grupos de trabajo, de carácter permanente o temporal, formados por Directores Generales, Subdirectores Generales o equivalentes de las diferentes Administraciones Públicas que formen parte de dicha Conferencia, para llevar a cabo las tareas técnicas que les asigne la Conferencia Sectorial o la Comisión Sectorial. A estos grupos de trabajo podrán ser invitados expertos de reconocido prestigio en la materia a tratar. El director del Grupo de trabajo, que será un representante de la Administración General del Estado, podrá solicitar con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, la participación en el mismo de las organizaciones representativas de intereses afectados, con el fin de recabar propuestas o formular consultas.

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 153. Comisiones Bilaterales de Cooperación. 1. Las Comisiones Bilaterales de Cooperación son órganos de cooperación de composición bilateral que reúnen, por un número igual de representantes, a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o representantes de la Ciudad de Ceuta o de la Ciudad de Melilla. 2. Las Comisiones Bilaterales de Cooperación ejercen funciones de consulta y adopción de acuerdos que tengan por objeto la mejora de la coordinación entre las respectivas Administraciones en asuntos que afecten de forma singular a la Comunidad Autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la Ciudad de Melilla. 3. Para el desarrollo de su actividad, las Comisiones Bilaterales de Cooperación podrán crear Grupos de trabajo y podrán convocarse y adoptar acuerdos por videoconferencia o por medios electrónicos. 4. Las decisiones adoptadas por las Comisiones Bilaterales de Cooperación revestirán la forma de Acuerdos y serán de obligado cumplimiento, cuando así se prevea expresamente, para las dos Administraciones que lo suscriban y en ese caso serán exigibles conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio. El acuerdo será certificado en acta. 5. Lo previsto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de las peculiaridades que, de acuerdo con las finalidades básicas previstas, se establezcan en los Estatutos de Autonomía en materia de organización y funciones de las comisiones bilaterales. Artículo 154. Comisiones Territoriales de Coordinación. 1. Cuando la proximidad territorial o la concurrencia de funciones administrativas así lo requiera, podrán crearse Comisiones Territoriales de Coordinación, de composición multilateral, entre Administraciones cuyos territorios sean coincidentes o limítrofes, para mejorar la coordinación de la prestación de servicios, prevenir duplicidades y mejorar la eficiencia y calidad de los servicios. En función de las Administraciones afectadas por razón de la materia, estas Comisiones podrán estar formadas por: a) Representantes de la Administración General del Estado y representantes de las Entidades Locales. b) Representantes de las Comunidades Autónomas y representantes de las Entidades locales. c) Representantes de la Administración General del Estado, representantes de las Comunidades Autónomas y representantes de las Entidades Locales. 2. La decisiones adoptadas por las Comisiones Territoriales de Cooperación revestirán la forma de Acuerdos, que serán certificados en acta y serán de obligado cumplimiento para las Administraciones que lo suscriban y exigibles conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio. 3. El régimen de las convocatorias y la secretaría será el mismo que el establecido para las Conferencias Sectoriales en los artículos 149 y 150, salvo la regla prevista sobre quién debe ejercer las funciones de secretario, que se designará según su reglamento interno de funcionamiento. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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RELACIONES ELECTRÓNICAS ENTRE ADMINISTRACIONES Artículo 155. Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas. 1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad. 2. La disponibilidad de tales datos estará limitada estrictamente a aquellos que son requeridos a los interesados por las restantes Administraciones para la tramitación y resolución de los procedimientos y actuaciones de su competencia, de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos. 3. La Administración General del Estado, las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales, adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para posibilitar la interconexión de sus redes con el fin de crear una red de comunicaciones que interconecte los sistemas de información de las Administraciones Públicas y permita el intercambio de información y servicios entre las mismas, así como la interconexión con las redes de las instituciones de la Unión Europea y de otros Estados Miembros. Artículo 156. Esquema Nacional de Interoperabilidad y Esquema Nacional de Seguridad. 1. El Esquema Nacional de Interoperabilidad comprende el conjunto de criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación y normalización de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en cuenta por las Administraciones Públicas para la toma de decisiones tecnológicas que garanticen la interoperabilidad. 2. El Esquema Nacional de Seguridad tiene por objeto establecer la política de seguridad en la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la presente Ley, y está constituido por los principios básicos y requisitos mínimos que garanticen adecuadamente la seguridad de la información tratada. Artículo 157. Reutilización Administración.

de

sistemas

y

aplicaciones

de

propiedad

de

la

1. Las Administraciones pondrán a disposición de cualquiera de ellas que lo solicite las aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o que hayan sido objeto de contratación y de cuyos derechos de propiedad intelectual sean titulares, salvo que la información a la que estén asociadas sea objeto de especial protección por una norma. Las Administraciones cedentes y cesionarias podrán acordar la repercusión del coste de adquisición o fabricación de las aplicaciones cedidas. 2. Las aplicaciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser declaradas como de fuentes abiertas, cuando de ello se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com la Administración Pública o se fomente con ello la incorporación de los ciudadanos a la Sociedad de la información. 3. Las Administraciones Públicas, con carácter previo a la adquisición, desarrollo o al mantenimiento a lo largo de todo el ciclo de vida de una aplicación, tanto si se realiza con medios propios o por la contratación de los servicios correspondientes, deberán consultar en el directorio general de aplicaciones, dependiente de la Administración General del Estado, si existen soluciones disponibles para su reutilización, que puedan satisfacer total o parcialmente las necesidades, mejoras o actualizaciones que se pretenden cubrir, y siempre que los requisitos tecnológicos de interoperabilidad y seguridad así lo permitan. En este directorio constarán tanto las aplicaciones disponibles de la Administración General del Estado como las disponibles en los directorios integrados de aplicaciones del resto de Administraciones. En el caso de existir una solución disponible para su reutilización total o parcial, las Administraciones Públicas estarán obligadas a su uso, salvo que la decisión de no reutilizarla se justifique en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Artículo 158. Transferencia de tecnología entre Administraciones. 1. Las Administraciones Públicas mantendrán directorios actualizados de aplicaciones para su libre reutilización, de conformidad con lo dispuesto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad. Estos directorios deberán ser plenamente interoperables con el directorio general de la Administración General del Estado, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión. 2. La Administración General del Estado, mantendrá un directorio general de aplicaciones para su reutilización, prestará apoyo para la libre reutilización de aplicaciones e impulsará el desarrollo de aplicaciones, formatos y estándares comunes en el marco de los esquemas nacionales de interoperabilidad y seguridad.

3.- ÓRGANOS (Ley 40/2015 de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público) DE LOS ORGENOS ADMINISTRATIVOS Artículo 5. Órganos administrativos. 1. Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. 2. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.

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www.futurosguardiasciviles.com 3. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. b) Delimitación de sus funciones y competencias. c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. 4. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población. Artículo 6. Instrucciones y órdenes de servicio. 1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

sus

órganos

Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de ser-vicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir. Artículo 7. Órganos consultivos. La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica. En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.

COMPETENCIA Artículo 8. Competencia. 1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias. 3. Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos. Artículo 9. Delegación de competencias. 1. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas. En el ámbito de la Administración General del Estado, la delegación de competencias deberá ser aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegan-te y en el caso de los Organismos públicos o Entidades vinculados o dependientes, por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación. Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delega-do, si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios. Asimismo, los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus Organismos públicos y Entidades vinculados o de-pendientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión. La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo público o Entidad vinculado o dependiente. 2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b) La adopción de disposiciones de carácter general. c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley. 3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la

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www.futurosguardiasciviles.com Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste. 4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. 5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo. 6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. 7. El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio se requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum o mayoría. Artículo 10. Avocación. 1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante. 2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento. Artículo 11. Encomiendas de gestión. 1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los me-dios técnicos idóneos para su desempeño. Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los con-tratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta. 2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda. En todo caso, la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. 3. La formalización de las encomiendas de gestión se ajustará a las siguientes reglas: a) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos administrativos o Entidades de Derecho Público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes. En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicada, para su eficacia, en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante. Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada. b) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de Derecho Público de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado», en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provincia-les o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local. Artículo 12. Delegación de firma. 1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 9. 2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación. 3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia. Artículo 13. Suplencia. 1. En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enferme-dad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación. Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.

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www.futurosguardiasciviles.com 2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación. 3. En el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse: a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes según corresponda. b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia. 4. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia. Artículo 14. Decisiones sobre competencia. 1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados. 2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto. 3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.

ORGANOS COLEGIADOS DE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS FUNCIONAMIENTO Artículo 15. Régimen. 1. El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en la presente sección, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran. 2. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de

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www.futurosguardiasciviles.com organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado. 3. El acuerdo de creación y las normas de funcionamiento de los órganos colegiados que dicten resoluciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros deberán ser publicados en el Boletín o Diario Oficial de la Administración Pública en que se integran. Adicionalmente, las Administraciones podrán publicarlos en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento. Cuando se trate de un órgano colegiado a los que se refiere el apartado 2 de este artículo la citada publicidad se realizará por la Administración a quien corresponda la Presidencia. Artículo 16. Secretario. 1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente. 2. Corresponderá al Secretario velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas. 3. En caso de que el Secretario no miembro sea suplido por un miembro del órgano colegiado, éste conservará todos sus derechos como tal. Artículo 17. Convocatorias y sesiones. 1. Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario. En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias. 2. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secreta-rio o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.

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www.futurosguardiasciviles.com Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 15.2, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si asisten los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces. Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros del órgano colegiado, o en su caso las personas que les suplan, éstos podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros. 3. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano. Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión. 4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. 5. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el órgano colegiado y, en su defecto, donde esté ubicada la presidencia. 6. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. 7. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las Administraciones por esta vía. Artículo 18. Actas. 1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el con-tenido de los acuerdos adoptados. Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como

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www.futurosguardiasciviles.com documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones. 2. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.

DE LOS ORGANOS COLEGIADOS DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO Artículo 19. Régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella. 1. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella, se regirán por las normas establecidas en este artículo, y por las previsiones que sobre ellos se establecen en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2. Corresponderá a su Presidente: a) Ostentar la representación del órgano. b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación. c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas. d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 15.2, en los que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas. e) Asegurar el cumplimiento de las leyes. f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano. g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden. Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en el artículo 15.2 en los que el régimen de sustitución del Presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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3. Los miembros del órgano colegiado deberán: a) Recibir, con una antelación mínima de dos días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo. b) Participar en los debates de las sesiones. c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados, en virtud del cargo que desempeñan. d) Formular ruegos y preguntas. e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas. f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera. Cuando se trate de órganos colegiados a los que se refiere el artículo 15 las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado, con respeto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización. Los miembros del órgano colegiado no podrán ejercer estas funciones cuando concurra conflicto de interés. 4. La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo. Corresponde al Secretario del órgano colegiado: a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto, y con voz y voto si la Secretaría del ór-gano la ostenta un miembro del mismo. b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo. c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano, sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados. f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario. 5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.

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www.futurosguardiasciviles.com Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de dos días, que se incorporará al texto aprobado. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. Se considerará aprobada en la misma sesión el acta que, con posterioridad a la reunión, sea distribuida entre los miembros y reciba la conformidad de éstos por cualquier medio del que el Secretario deje expresión y constancia. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia. Artículo 20. Requisitos para constituir órganos colegiados. 1. Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos. 2. La constitución de un órgano colegiado en la Administración General del Estado y en sus Organismos públicos tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones Públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos: a) Sus fines u objetivos. b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica. c) La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros. d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cual-quier otra que se le atribuya. e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento. 3. El régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 1 de este artículo se ajustará a las normas contenidas en el artículo 19, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente Ley o en su norma o convenio de creación. Artículo 21. Clasificación y composición de los órganos colegiados. 1. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en: a) Órganos colegiados interministeriales, si Ministerios.

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sus miembros proceden

de diferentes

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www.futurosguardiasciviles.com b) Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio. 2. En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine. 3. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en aten-ción a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos. Artículo 22. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados. 1. La creación de órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos sólo requerirá de norma específica, con publicación en el «Boletín Oficial del Estado», en los casos en que se les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias: a) Competencias decisorias. b) Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos. c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado. 2. En los supuestos enunciados en el apartado anterior, la norma de creación deberá revestir la forma de Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general; Orden ministerial conjunta para los restantes órga-nos colegiados interministeriales, y Orden ministerial para los de este carácter. 3. En todos los supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este artículo, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener efectos directos frente a terceros. 4. La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo de la Administración General del Estado y de los Organismos públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.

ABSTENCION Y RECUSACION Artículo 23. Abstención. 1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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2. Son motivos de abstención los siguientes: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. 3. Los órganos jerárquicamente superiores a quien se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el punto anterior podrán ordenarle que se abstengan de toda intervención en el expediente. 4. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. 5. La no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la responsabilidad que proceda. Artículo 24. Recusación. 1. En los casos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse recusación por los interesa-dos en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. 2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda. 3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, si el superior aprecia la concurrencia de la causa de recusación, acordará su sustitución acto seguido. 4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. 5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento.

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4.- DE LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO (Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas) LA CAPACIDAD DE OBRAR Y EL CONCEPTO DE INTERESADO Artículo 3. Capacidad de obrar. A los efectos previstos Administraciones Públicas:

en

esta

Ley,

tendrán

capacidad

de

obrar

ante

las

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles. b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate. c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos. Artículo 4. Concepto de interesado. 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

Artículo 5. Representación. 1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

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www.futurosguardiasciviles.com 2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas. 3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. 4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente. 5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos. 6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran. 7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento. Artículo 6. Registros electrónicos de apoderamientos. 1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos, en el que deberán inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder. En el ámbito estatal, este registro será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado.

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www.futurosguardiasciviles.com Los registros generales de apoderamientos no impedirán la existencia de registros particulares en cada Organismo donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo. Cada Organismo podrá disponer de su propio registro electrónico de apoderamientos. 2. Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos pertenecientes a todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables entre sí, de modo que se garantice su interconexión, compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los mismos. Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos permitirán comprobar válidamente la representación de quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativos similares, al registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos notariales. Los registros mercantiles, de la propiedad, y de los protocolos notariales serán interoperables con los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos. 3. Los asientos que se realicen en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán contener, al menos, la siguiente información: a) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del poderdante. b) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del apoderado. c) Fecha de inscripción. d) Período de tiempo por el cual se otorga el poder. e) Tipo de poder según las facultades que otorgue. 4. Los poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías: a) Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración. b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una Administración u Organismo concreto. c) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la realización de determinados trámites especificados en el poder. A tales efectos, por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se aprobarán, con carácter básico, los modelos de poderes inscribibles en el registro distinguiendo si permiten la actuación ante todas las Administraciones de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior, ante la Administración General del Estado o ante las Entidades Locales. Cada Comunidad Autónoma aprobará los modelos de poderes inscribibles en el registro cuando se circunscriba a actuaciones ante su respectiva Administración. 5. El apoderamiento «apud acta» se otorgará mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com previstos en esta Ley, o bien mediante comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros.

6. Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. En todo caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas otorgadas por el poderdante al registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. 7. Las solicitudes de inscripción del poder, de revocación, de prórroga o de denuncia del mismo podrán dirigirse a cualquier registro, debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el registro de la Administración u Organismo ante la que tenga efectos el poder y surtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción. Artículo 7. Pluralidad de interesados. Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término. Artículo 8. Nuevos interesados en el procedimiento. Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.

IDENTIFICACIÓN Y FIRMA DE LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Artículo 9. Sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento. 1. Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente. 2. Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad. En particular, serán admitidos, los sistemas siguientes: a) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica. b) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com c) Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan. Cada Administración Pública podrá determinar si sólo admite alguno de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos, si bien la admisión de alguno de los sistemas de identificación previstos en la letra c) conllevará la admisión de todos los previstos en las letras a) y b) anteriores para ese trámite o procedimiento. 3. En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la Administración General del Estado servirá para acreditar frente a todas las Administraciones Públicas, salvo prueba en contrario, la identificación electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo. Artículo 10. Sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas. 1. Los interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento. 2. En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma: a) Sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica. b) Sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». c) Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan. Cada Administración Pública, Organismo o Entidad podrá determinar si sólo admite algunos de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos de su ámbito de competencia. 3. Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las Administraciones Públicas podrán admitir los sistemas de identificación contemplados en esta Ley como sistema de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados. 4. Cuando los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo, su identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma.

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 11. Uso administrativo.

de

medios

de

identificación

y

firma

en

el

procedimiento

1. Con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento administrativo, será suficiente con que los interesados acrediten previamente su identidad a través de cualquiera de los medios de identificación previstos en esta Ley. 2. Las Administraciones Públicas sólo requerirán a los interesados el uso obligatorio de firma para: a) Formular solicitudes. b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones. c) Interponer recursos. d) Desistir de acciones. e) Renunciar a derechos. Artículo 12. Asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados. 1. Las Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen. 2. Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas. Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio. 3. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales mantendrán actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la identificación o firma regulada en este artículo. Estos registros o sistemas deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de las citadas habilitaciones. En este registro o sistema equivalente, al menos, constarán los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.

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5.- DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS(Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas)

NORMAS GENERALES DE ACTUACIÓN Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas. Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos: a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración. b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente. g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley. h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el procedimiento administrativo. Artículo 14. Derecho y obligación Administraciones Públicas.

de

relacionarse

electrónicamente

con

las

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

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www.futurosguardiasciviles.com 2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas. b) Las entidades sin personalidad jurídica. c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración. 3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Artículo 15. Lengua de los procedimientos. 1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos. 2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente. 3. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción. Artículo 16. Registros. 1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a

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www.futurosguardiasciviles.com éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares. Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende. El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles. En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo. 2. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Concluido el trámite de registro, los documentos serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas. 3. El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos. 4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1. b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. d) En las oficinas de asistencia en materia de registros. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e

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www.futurosguardiasciviles.com interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros. 5. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. 6. Podrán hacerse efectivos mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente cualesquiera cantidades que haya que satisfacer en el momento de la presentación de documentos a las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad de su abono por otros medios. 7. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de documentos. 8. No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación. Artículo 17. Archivo de documentos. 1. Cada Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en la normativa reguladora aplicable. 2. Los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. La eliminación de dichos documentos deberá ser autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable. 3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos.

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 18. Colaboración de las personas. 1. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la Administración los informes, inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información solicitada por la Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas. 2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante. 3. Cuando las inspecciones requieran la entrada en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran autorización del titular, se estará a lo dispuesto en el artículo 100. Artículo 19. Comparecencia de las personas. 1. La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley. 2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora, los medios disponibles y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla. 3. Las Administraciones Públicas entregarán al interesado certificación acreditativa de la comparecencia cuando así lo solicite. Artículo 20. Responsabilidad de la tramitación. 1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos. 2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública de que dependa el personal afectado. Artículo 21. Obligación de resolver. 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

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www.futurosguardiasciviles.com En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración. 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. 4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. 5. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. 6. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

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www.futurosguardiasciviles.com El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable. Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver. 1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley. b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada. c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado. d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento. e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente. f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados. g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado. 2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos: a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo. b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación. c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado. Artículo 23. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar. 1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento. 2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno. Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general. El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado. 2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. 4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver. Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio. 1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95. 2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución. Artículo 26. Emisión de documentos por las Administraciones Públicas. 1. Se entiende por documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia. 2. Para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán:

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www.futurosguardiasciviles.com a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado. b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico. c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos. d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos. e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que cumpliendo estos requisitos, sean trasladados a un tercero a través de medios electrónicos. 3. No requerirán de firma electrónica, los documentos electrónicos emitidos por las Administraciones Públicas que se publiquen con carácter meramente informativo, así como aquellos que no formen parte de un expediente administrativo. En todo caso, será necesario identificar el origen de estos documentos. Artículo 27. Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas. 1. Cada Administración Pública determinará los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos o privados. Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos administrativos. Las copias auténticas realizadas por una Administración Pública tendrán validez en las restantes Administraciones. A estos efectos, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada. Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas que deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. En este registro o sistema equivalente constarán, al menos, los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros. 2. Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado las realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido. Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales. 3. Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas:

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www.futurosguardiasciviles.com a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento. b) Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento. Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento. c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor. d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original. A estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la sede electrónica correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado. 4. Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente. Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo. 5. Cuando las Administraciones Públicas expidan copias auténticas electrónicas, deberá quedar expresamente así indicado en el documento de la copia. 6. La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica. Artículo 28. Documentos administrativo.

aportados

por

los

interesados

al

procedimiento

1. Los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. 2. Los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, con independencia de que la presentación de los citados documentos tenga carácter preceptivo o facultativo en el procedimiento de que se trate, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com recabados dichos documentos. Se presumirá que la consulta u obtención es autorizada por los interesados salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso. En ausencia de oposición del interesado, las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Cuando se trate de informes preceptivos ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramita el procedimiento, éstos deberán ser remitidos en el plazo de diez días a contar desde su solicitud. Cumplido este plazo, se informará al interesado de que puede aportar este informe o esperar a su remisión por el órgano competente. 3. Las Administraciones no exigirán a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. Asimismo, las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante que órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Se presumirá que esta consulta es autorizada por los interesados, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso, debiendo, en ambos casos, ser informados previamente de sus derechos en materia de protección de datos de carácter personal. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación. 4. Cuando con carácter excepcional, y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, la Administración solicitara al interesado la presentación de un documento original y éste estuviera en formato papel, el interesado deberá obtener una copia auténtica, según los requisitos establecidos en el artículo 27, con carácter previo a su presentación electrónica. La copia electrónica resultante reflejará expresamente esta circunstancia. 5. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, las Administraciones podrán solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el interesado, para lo que podrán requerir la exhibición del documento o de la información original. 6. Las copias que aporten los interesados al procedimiento administrativo tendrán eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas. 7. Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten.

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TÉRMINOS Y PLAZOS Artículo 29. Obligatoriedad de términos y plazos. Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos. Artículo 30. Cómputo de plazos. 1. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil. Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días. 2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. 3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. 4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. 7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las

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www.futurosguardiasciviles.com Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado. 8. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas. Artículo 31. Cómputo de plazos en los registros. 1. Cada Administración Pública publicará los días y el horario en el que deban permanecer abiertas las oficinas que prestarán asistencia para la presentación electrónica de documentos, garantizando el derecho de los interesados a ser asistidos en el uso de medios electrónicos. 2. El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible. El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas: a) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas. b) A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo fueron en el día inhábil. Los documentos presentados en el día inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los que lo fueran el primer día hábil posterior. c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento. 3. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6. Artículo 32. Ampliación. 1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. 2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, sustanciándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España. 3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento. 4. Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido. Artículo 33. Tramitación de urgencia. 1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. 2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

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TEMA 16 DISPOSICIONES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

1.- DISPOSICIONES GENERALES (Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas) Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. La Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. 2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar. Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. 1. La presente Ley se aplica al sector público, que comprende: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional. 2. El sector público institucional se integra por: a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley.

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www.futurosguardiasciviles.com 3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior. 4. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley. Del mismo modo que la función legislativa se manifiesta en la elaboración de leyes y la judicial en las sentencias, la Administración, se manifiesta, con carácter general, a través, de disposiciones administrativas (reglamentos, circulares…) y actos administrativos. Ambos con repercusión directa o indirecta en los intereses, derechos y libertades de los ciudadanos.

2.- REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN VIA ADMINISTRATIVA (Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas) DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA Revisión de oficio Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos. 1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. 2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2. 3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. 4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de

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www.futurosguardiasciviles.com Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. 5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo. Artículo 107. Declaración de lesividad de actos anulables. 1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público. 2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82. Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos. 3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo. 4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia. 5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad. Artículo 108. Suspensión. Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y 107, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. Artículo 109. Revocación de actos y rectificación de errores. 1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 110. Límites de la revisión. Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

Artículo 111. Competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos nulos y anulables en la Administración General del Estado. En el ámbito estatal, serán competentes para la revisión de oficio de las disposiciones y los actos administrativos nulos y anulables: a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos y disposiciones dictados por los Ministros. b) En la Administración General del Estado: 1.º Los Ministros, respecto de los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado. 2.º Los Secretarios de Estado, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes. c) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado: 1.º Los órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos. 2.º Los máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS Principios generales Artículo 112. Objeto y clases. 1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. 2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley. 3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. 4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán establecidos por su legislación específica.

a los procedimientos

Artículo 113. Recurso extraordinario de revisión. Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1. Artículo 114. Fin de la vía administrativa. 1. Ponen fin a la vía administrativa: a) Las resoluciones de los recursos de alzada. b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2. c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive. f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4. g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. 2. Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes: a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno. b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.

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www.futurosguardiasciviles.com c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal. d) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa. Artículo 115. Interposición de recurso. 1. La interposición del recurso deberá expresar: a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación. e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas. 2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. 3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. Artículo 116. Causas de inadmisión. Serán causas de inadmisión las siguientes: a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. b) Carecer de legitimación el recurrente. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento. Artículo 117. Suspensión de la ejecución. 1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

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www.futurosguardiasciviles.com b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley. 3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley. 4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente. La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. 5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó. Artículo 118. Audiencia de los interesados. 1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado. 2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. 3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada. Artículo 119. Resolución.

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www.futurosguardiasciviles.com 1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. 2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52. 3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial. Artículo 120. Pluralidad de recursos administrativos. 1. Cuando deban resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o bien contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial. 2. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado a los interesados, quienes podrán recurrirlo. La interposición del correspondiente recurso por un interesado, no afectará a los restantes procedimientos de recurso que se encuentren suspendidos por traer causa del mismo acto administrativo. 3. Recaído el pronunciamiento judicial, será comunicado a los interesados y el órgano administrativo competente para resolver podrá dictar resolución sin necesidad de realizar ningún trámite adicional, salvo el de audiencia, cuando proceda.

Recurso de alzada Artículo 121. Objeto. 1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos. 2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

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www.futurosguardiasciviles.com Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente. El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior. Artículo 122. Plazos. 1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo. 3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.

Recurso potestativo de reposición Artículo 123. Objeto y naturaleza. 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Artículo 124. Plazos. 1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contenciosoadministrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. 3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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Recurso extraordinario de revisión Artículo 125. Objeto y plazos. 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. 2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. 3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan. Artículo 126. Resolución. 1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. 2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. 3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

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3. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA (Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas) Artículo 25. Principio de legalidad. 1. La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario. 3. Las disposiciones de este Capítulo serán extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo. 4. Las disposiciones de este capítulo no serán de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas. Artículo 26. Irretroactividad. 1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa. 2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición. Artículo 27. Principio de tipicidad. 1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves. 2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley. 3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley

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www.futurosguardiasciviles.com contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes. 4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica. Artículo 28. Responsabilidad. 1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa. 2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3. Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable. 4. Las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores podrán tipificar como infracción el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación. Asimismo, podrán prever los supuestos en que determinadas personas responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas. Artículo 29. Principio de proporcionalidad. 1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad. 2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. 3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios: a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora. c) La naturaleza de los perjuicios causados. d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. 4. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior. 5. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. 6. Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Artículo 30. Prescripción. 1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 31. Concurrencia de sanciones. 1. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. 2. Cuando un órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción.

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Artículo 32. Principios de la responsabilidad. 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen. La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores: a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4. b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5. 4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada. 5. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes: a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares. b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado. c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares. 6. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa. 7. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. 8. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado. 9. Se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para determinar la responsabilidad de las Administraciones Públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos cuando sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma sin perjuicio de las especialidades que, en su caso establezca el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Artículo 33. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas. 1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en todo caso, de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas. 2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación. 3. En los casos previstos en el apartado primero, la Administración competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos en los que exista una responsabilidad concurrente de varias Administraciones Públicas, será la fijada en los Estatutos o reglas de la organización Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com colegiada. En su defecto, la competencia vendrá atribuida a la Administración Pública con mayor participación en la financiación del servicio. 4. Cuando se trate de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, la Administración Pública competente a la que se refiere el apartado anterior, deberá consultar a las restantes Administraciones implicadas para que, en el plazo de quince días, éstas puedan exponer cuanto consideren procedente. Artículo 34. Indemnización. 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa. 2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social. 3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas. 4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado. Artículo 35. Responsabilidad de Derecho Privado. Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 36. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas. 1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. 2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento. Para la exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso. 3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves. 4. El procedimiento para la exigencia de la responsabilidad al que se refieren los apartados 2 y 3, se sustanciará conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se iniciará por acuerdo del órgano competente que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites: a) Alegaciones durante un plazo de quince días. b) Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de quince días. c) Audiencia durante un plazo de diez días. d) Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días a contar desde la finalización del trámite de audiencia. e) Resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días. 5. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa. 6. Lo dispuesto en los apartados anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes. Artículo 37. Responsabilidad penal. 1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente. 2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

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4.- LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DE SUS AUTORIDADES Y DEMÁS PERSONAL A SU SERVICIO. (Ley 40/2015 de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público) DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas Artículo 32. Principios de la responsabilidad. 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen. La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores: a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4. b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5. 4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada. 5. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes: a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares. b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado. c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares. 6. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa. 7. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. 8. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado. 9. Se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para determinar la responsabilidad de las Administraciones Públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos cuando sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma sin perjuicio de las especialidades que, en su caso establezca el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Artículo 33. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas. 1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en todo caso, de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas. 2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación. 3. En los casos previstos en el apartado primero, la Administración competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos en los que exista una responsabilidad concurrente de varias Administraciones Públicas, será la fijada en los Estatutos o reglas de la organización Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com colegiada. En su defecto, la competencia vendrá atribuida a la Administración Pública con mayor participación en la financiación del servicio. 4. Cuando se trate de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, la Administración Pública competente a la que se refiere el apartado anterior, deberá consultar a las restantes Administraciones implicadas para que, en el plazo de quince días, éstas puedan exponer cuanto consideren procedente. Artículo 34. Indemnización. 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa.

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social. 3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas. 4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado. Artículo 35. Responsabilidad de Derecho Privado. Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.

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Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas Artículo 36. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas. 1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. 2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento. Para la exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso. 3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves. 4. El procedimiento para la exigencia de la responsabilidad al que se refieren los apartados 2 y 3, se sustanciará conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se iniciará por acuerdo del órgano competente que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites: a) Alegaciones durante un plazo de quince días. b) Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de quince días. c) Audiencia durante un plazo de diez días. d) Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días a contar desde la finalización del trámite de audiencia. e) Resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días. 5. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa. 6. Lo dispuesto en los apartados anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes. Artículo 37. Responsabilidad penal. 1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente. 2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

5.- EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (EN VIGOR HASTA 17-062016) Debemos configurar la jurisdicción Contencioso-Administrativa como aquella que tiene por objeto específico el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo y con disposiciones de categoría inferior a la Ley. Si la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tiene razón de ser, lo es precisamente en cuanto, por su organización, sus decisiones ofrecen unas probabilidades de acierto, de ser eficaz garantía de las situaciones jurídicas, de encarnar la Justicia, superiores a las que ofrecerían si las mismas cuestiones se sometieran a otra jurisdicción. La jurisdicción Contencioso-Administrativa, es por tanto, revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto de la Administración. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: a. La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos. b. Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas. c. Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas. d. Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente. e. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. f. Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley. No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

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www.futurosguardiasciviles.com a. Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública. b. El recurso contencioso-disciplinario militar. c. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración. d. Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional. en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.

1.- LAS PARTES. Capacidad procesal Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil: - Los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o cúratela. - Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo cuando la Ley así lo declare expresamente. Legitimación Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a. Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. b. Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos. c. La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización. d. La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local. e. Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y

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www.futurosguardiasciviles.com de las Comunidades Autónomas, así como los de Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales. f. El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley. g. Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines. h. Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes. i. Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente. Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo. La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen local. Las Administraciones públicas y los particulares podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad. No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: a. Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente. b. Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella. c. Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración.

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www.futurosguardiasciviles.com Parte demandada a. Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 (órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, Consejo General del Poder Judicial, órganos de Gobierno de los Juzgados y Tribunales) contra cuya actividad se dirija el recurso. b. Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. c. Las aseguradoras de las Administraciones públicas, codemandada junto con la Administración a quien aseguren.

que

siempre

serán

parte

A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada: a. El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio. b. La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición.

2.- OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Actos impugnables El recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones y los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la LRJAP. Los actos de las Corporaciones e Instituciones a que se refiere el artículo 1, párrafo 2, apartado c), (Las Entidades que integran la Administración local) podrán ser objeto directamente del recurso contencioso-administrativo, salvo que, de modo expreso, fueran susceptibles de recurso en vía administrativa ante cualquier otro organismo o entidad. Cuando se formulare alguna petición ante la Administración y ésta no notificare su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá denunciar la mora, y transcurridos tres meses desde la denuncia, podrá considerar desestimada su petición, al efecto de formular frente a esta denegación presunta el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, o esperar la resolución expresa de su petición. En todo caso, la denegación presunta no excluirá el deber de la Administración de dictar una resolución expresa, debidamente fundada.

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www.futurosguardiasciviles.com Las disposiciones de carácter general que dictare la Administración del Estado, así como las Entidades locales y Corporaciones e Instituciones públicas, podrán ser impugnadas directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez aprobadas definitivamente en vía administrativa. También será admisible la impugnación de los actos que se produjeren en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. No obstante, serán asimismo impugnables, en todo caso, las disposiciones de carácter general que hubieren de ser cumplidas por los administrados directamente, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual. La falta de impugnación directa de una disposición o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiere interpuesto no impedirán la impugnación de los actos de aplicación individual, fundada en el supuesto previsto en el párrafo 2. 3.- INADMISION DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO No se admitirá recurso contencioso-administrativo respecto de: a. Los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. b. Los actos dictados en ejercicio de la función de policía sobre la radio. c. Las Órdenes ministeriales que se refieran a ascensos y recompensas de Jefes, Oficiales y Suboficiales de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, por merecimientos contraídos en campaña y hechos de armas. d. Las resoluciones que pongan término a la vía gubernativa como previa a la judicial. 4.- INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. A este escrito se acompañará: a. El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos. b. El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título. c. La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso. d. El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado. El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones. El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1 (En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración), que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constará. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d) del apartado anterior (documento que acredite la representación del compareciente, documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas) El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los documentos que procedan de los previstos en la página anterior. 5.- PLAZO El plazo para interponer el recurso contenciosoadministrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30 (En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contenciosoadministrativo).

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www.futurosguardiasciviles.com Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado. El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.

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TEMA 17. PROTECCIÓN CIVIL. Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Objeto y finalidad 1. La protección civil, como instrumento de la política de seguridad pública, es el servicio público que protege a las personas y bienes garantizando una respuesta adecuada ante los distintos tipos de emergencias y catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea ésta accidental o intencionada. 2. El objeto de esta ley es establecer el Sistema Nacional de Protección Civil como instrumento esencial para asegurar la coordinación, la cohesión y la eficacia de las políticas públicas de protección civil, y regular las competencias de la Administración General del Estado en la materia. Artículo 2 Definiciones A los efectos de esta ley se entenderá por: • • • • •





1. Peligro. Potencial de ocasionar daño en determinadas situaciones a colectivos de personas o bienes que deben ser preservados por la protección civil. 2. Vulnerabilidad. La característica de una colectividad de personas o bienes que los hacen susceptibles de ser afectados en mayor o menor grado por un peligro en determinadas circunstancias. 3. Amenaza. Situación en la que personas y bienes preservados por la protección civil están expuestos en mayor o menor medida a un peligro inminente o latente. 4. Riesgo. Es la posibilidad de que una amenaza llegue a afectar a colectivos de personas o a bienes. 5. Emergencia de protección civil. Situación de riesgo colectivo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una gestión rápida por parte de los poderes públicos para atenderlas y mitigar los daños y tratar de evitar que se convierta en una catástrofe. Se corresponde con otras denominaciones como emergencia extraordinaria, por contraposición a emergencia ordinaria que no tiene afectación colectiva. 6. Catástrofe. Una situación o acontecimiento que altera o interrumpe sustancialmente el funcionamiento de una comunidad o sociedad por ocasionar gran cantidad de víctimas, daños e impactos materiales, cuya atención supera los medios disponibles de la propia comunidad. 7. Servicios esenciales. Servicios necesarios para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los

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www.futurosguardiasciviles.com ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado y las Administraciones Públicas. Artículo 3 El Sistema Nacional de Protección Civil 1. El Sistema Nacional de Protección Civil integra la actividad de protección civil de todas las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, con el fin de garantizar una respuesta coordinada y eficiente mediante las siguientes actuaciones: • a) Prever los riesgos colectivos mediante acciones dirigidas a conocerlos anticipadamente y evitar que se produzcan o, en su caso, reducir los daños que de ellos puedan derivarse. • b) Planificar los medios y medidas necesarias para afrontar las situaciones de riesgo. • c) Llevar a cabo la intervención operativa de respuesta inmediata en caso de emergencia. • d) Adoptar medidas de recuperación para restablecer las infraestructuras y los servicios esenciales y paliar los daños derivados de emergencias. • e) Efectuar una coordinación, seguimiento y evaluación del Sistema para garantizar un funcionamiento eficaz y armónico del mismo. 2. Las actuaciones del Sistema se regirán por los principios de colaboración, cooperación, coordinación, solidaridad interterritorial, subsidiariedad, eficiencia, participación, inclusión y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. 3. Los ciudadanos y las personas jurídicas participarán en el Sistema en los términos establecidos en esta ley. Artículo 4 Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil 1. La Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil consiste en analizar prospectivamente los riesgos que pueden afectar a las personas y bienes protegidos por la protección civil y las capacidades de respuesta necesarias, y en formular en consecuencia las líneas estratégicas de acción para alinear, integrar y priorizar los esfuerzos que permitan optimizar los recursos disponibles para mitigar los efectos de las emergencias. El Consejo Nacional de Protección Civil aprobará las líneas básicas de la Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil y las directrices para su implantación, seguimiento y evaluación periódica. Podrán establecerse planes de actuación anuales o programas sectoriales para su implementación. Esta Estrategia se revisará, al menos, cada cuatro años. 2. La Estrategia Nacional de Protección Civil integrará y alineará todas las actuaciones de la Administración General del Estado en esta materia. Será aprobada por el Consejo de Seguridad Nacional, a propuesta del Ministro del Interior. Artículo 5 Derecho a la protección en caso de catástrofe 1. Todos los residentes en el territorio español tienen derecho a ser atendidos por las Administraciones públicas en caso de catástrofe, de conformidad con lo previsto en las leyes y sin más limitaciones que las impuestas por las propias condiciones peligrosas inherentes a tales situaciones y la disponibilidad de medios y recursos de intervención.

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www.futurosguardiasciviles.com 2. Los poderes públicos velarán por que la atención de los ciudadanos en caso de catástrofe sea equivalente cualquiera que sea el lugar de su residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Constitución. 3. Los servicios públicos competentes identificarán lo más rápidamente posible a las víctimas en caso de emergencias y ofrecerán información precisa a sus familiares o personas allegadas. 4. Los poderes públicos velarán para que se adopten medidas específicas que garanticen que las personas con discapacidad conozcan los riesgos y las medidas de autoprotección y prevención, sean atendidas e informadas en casos de emergencia y participen en los planes de protección civil. Artículo 6 Derecho a la información 1. Todos tienen derecho a ser informados adecuadamente por los poderes públicos acerca de los riesgos colectivos importantes que les afecten, las medidas previstas y adoptadas para hacerles frente y las conductas que deban seguir para prevenirlos. 2. Dichas informaciones habrán de proporcionarse tanto en caso de emergencia como preventivamente, antes de que las situaciones de peligro lleguen a estar presentes. Artículo 7 Derecho a la participación 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar, directamente o a través de entidades representativas de sus intereses, en la elaboración de las normas y planes de protección civil, en los términos que legal o reglamentariamente se establezcan. 2. La participación de los ciudadanos en las tareas de protección civil podrá canalizarse a través de las entidades de voluntariado, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en las normas reglamentarias de desarrollo. Artículo 7 bis Deber de colaboración 1. Los ciudadanos y las personas jurídicas están sujetos al deber de colaborar, personal o materialmente, en la protección civil, en caso de requerimiento de la autoridad competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4 de la Constitución y en los términos de esta ley. 2. En los casos de emergencia, cualquier persona, a partir de la mayoría de edad, estará obligada a la realización de las prestaciones personales que exijan las autoridades competentes en materia de protección civil, sin derecho a indemnización por esta causa, y al cumplimiento de las órdenes e instrucciones, generales o particulares, que aquellas establezcan. 3. Cuando la naturaleza de las emergencias lo haga necesario, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la intervención u ocupación transitoria de los que sean necesarios y, en su caso, a la suspensión de actividades. Quienes como consecuencia de estas actuaciones sufran perjuicios en sus bienes y servicios, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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4. Cuando la naturaleza de las emergencias exija la entrada en un domicilio y, en su caso, la evacuación de personas que se encuentren en peligro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. 5. Las medidas restrictivas de derechos que sean adoptadas o las que impongan prestaciones personales o materiales tendrán una vigencia limitada al tiempo estrictamente necesario para hacer frente a las emergencias y deberán ser adecuadas a la entidad de la misma. 6. Los servicios de vigilancia y protección frente a riesgos de emergencias de las empresas públicas o privadas se considerarán, a todos los efectos, colaboradores en la protección civil, por lo que podrán asignárseles cometidos en los planes de protección civil correspondientes a su ámbito territorial y, en su caso, ser requeridos por las autoridades competentes para su actuación en emergencias. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que garanticen que la asignación de cometidos a los servicios de vigilancia y protección de las empresas que gestionen servicios de interés general no afectará al mantenimiento de dichos servicios en condiciones de seguridad y continuidad, así como el régimen de indemnización de los daños y perjuicios causados por su actuación en este ámbito. 7. Los titulares de centros, establecimientos y dependencias, en los que se realicen actividades previstas en el artículo 9.2.b) que puedan originar emergencias, deberán informar con regularidad suficiente a los ciudadanos potencialmente afectados acerca de los riesgos y las medidas de prevención adoptadas, y estarán obligados a: • •



a) Comunicar al órgano que se establezca por la administración pública en cada caso competente, los programas de información a los ciudadanos puestos en práctica y la información facilitada. b) Efectuar a su cargo la instalación y el mantenimiento de los sistemas de generación de señales de alarma a la población, en las áreas que puedan verse inmediatamente afectadas por las emergencias de protección civil que puedan generarse por el desarrollo de la actividad desempeñada. c) Garantizar que esta información sea plenamente accesible a personas con discapacidad de cualquier tipo.

8. Los medios de comunicación están obligados a colaborar de manera gratuita con las autoridades en la difusión de las informaciones preventivas y operativas ante los riesgos y emergencias en la forma que aquéllas les indiquen y en los términos que se establezcan en los correspondientes planes de protección civil. Artículo 7 ter Deber de cautela y autoprotección 1. Los ciudadanos deben tomar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos, así como exponerse a ellos. Una vez sobrevenida una emergencia, deberán actuar conforme a las indicaciones de los agentes de los servicios públicos competentes. 2. Los titulares de los centros, establecimientos y dependencias, públicos o privados, que generen riesgo de emergencia, estarán obligados a adoptar las medidas de autoprotección

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www.futurosguardiasciviles.com previstas en esta ley, en los términos recogidos en la misma y en la normativa de desarrollo. 3. Las Administraciones competentes en materia de protección civil promoverán la constitución de organizaciones de autoprotección entre las empresas y entidades que generen riesgo para facilitar una adecuada información y asesoramiento. Artículo 7 quáter Voluntariado en el ámbito de la protección civil 1. El voluntariado de protección civil podrá colaborar en la gestión de las emergencias, como expresión de participación ciudadana en la respuesta social a estos fenómenos, de acuerdo con lo que establezcan las normas aplicables, sin perjuicio del deber general de colaboración de los ciudadanos en los términos del artículo 7 bis. Las actividades de los voluntarios en el ámbito de la protección civil se realizarán a través de las entidades de voluntariado en que se integren, de acuerdo con el régimen jurídico y los valores y principios que inspiran la acción voluntaria establecidos en la normativa propia del voluntariado, y siguiendo las directrices de aquellas, sin que en ningún caso su colaboración entrañe una relación de empleo con la Administración actuante. 2. Los poderes públicos promoverán la participación y la formación de los voluntarios en apoyo del Sistema Nacional de Protección Civil. 3. La red de comunicaciones de emergencia formada por radioaficionados voluntarios podrá complementar las disponibles ordinariamente por los servicios de protección civil.

TÍTULO II . ACTUACIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL CAPÍTULO I. Anticipación Artículo 8 Definición La anticipación tiene por objeto determinar los riesgos en un territorio basándose en las condiciones de vulnerabilidad y las posibles amenazas, y comprende los análisis y estudios que permitan obtener información y predicciones sobre situaciones peligrosas. Artículo 9 Red Nacional de Información sobre Protección Civil 1. Se crea la Red Nacional de Información sobre Protección Civil con el fin de contribuir a la anticipación de los riesgos y de facilitar una respuesta eficaz ante cualquier situación que lo precise, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas. Esta Red permitirá al Sistema Nacional de Protección Civil: • •

a) La recogida, el almacenamiento y el acceso ágil a información sobre los riesgos de emergencia conocidos, así como sobre las medidas de protección y los recursos disponibles para ello. b) Asegurar el intercambio de información en todas las actuaciones de este título.

2. La Red contendrá:

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• •

• •

a) El Mapa Nacional de Riesgos de Protección Civil, como instrumento que permite identificar las áreas geográficas susceptibles de sufrir daños por emergencias o catástrofes. b) Los catálogos oficiales de actividades que puedan originar una emergencia de protección civil, incluyendo información sobre los centros, establecimientos y dependencias en que aquéllas se realicen, en los términos que reglamentariamente se establezcan. c) El registro informatizado de los planes de protección civil, que los integrará a todos en los términos que reglamentariamente se establezcan. d) Los catálogos de recursos movilizables, entendiendo por tales los medios humanos y materiales, gestionados por las Administraciones Públicas o por entidades de carácter privado, que puedan ser utilizados por el Sistema Nacional de Protección Civil en caso de emergencia, en los términos previstos en esta ley y que reglamentariamente se establezcan. e) El Registro Nacional de Datos sobre Emergencias y Catástrofes, que incluirá información sobre las que se produzcan, las consecuencias y pérdidas ocasionadas, así como sobre los medios y procedimientos utilizados para paliarlas. f) Cualquier otra información necesaria para prever los riesgos de emergencias y facilitar el ejercicio de las competencias de las Administraciones Públicas en materia de protección civil, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Las Administraciones Públicas competentes proporcionarán los datos necesarios para la constitución de la Red y tendrán acceso a la misma, de acuerdo con los criterios que se adopten en el Consejo Nacional de Protección Civil.

CAPÍTULO II Prevención de riesgos de protección civil Artículo 10 Política de prevención 1. La prevención en protección civil consiste en el conjunto de medidas y acciones encaminadas a evitar o mitigar los posibles impactos adversos de los riesgos y amenazas de emergencia. 2. Como paso previo a la prestación de actividades catalogadas de acuerdo con el artículo 9.2.b) se deberá contar con un estudio técnico de los efectos directos sobre los riesgos de emergencias de protección civil identificados en la zona. Incluirá, como mínimo, datos sobre emplazamiento, diseño y tamaño del proyecto de la actividad, una identificación y evaluación de dichos efectos y de las medidas para evitar o reducir las consecuencias adversas de dicho impacto. Se someterá a evaluación del impacto sobre los riesgos de emergencias de protección civil por el órgano competente en la materia. 3. Los planes de protección civil previstos en el capítulo III de este título deberán contener programas de información y comunicación preventiva y de alerta que permitan a los ciudadanos adoptar las medidas oportunas para la salvaguarda de personas y bienes, facilitar en todo cuanto sea posible la rápida actuación de los servicios de intervención, y restablecer la normalidad rápidamente después de cualquier emergencia. La difusión de estos programas deberá garantizar su recepción por parte de los colectivos más vulnerables.

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www.futurosguardiasciviles.com En su contenido se incorporarán medidas de accesibilidad para las personas con discapacidad, en especial, las encaminadas a asegurar que reciben información sobre estos planes. 4. Los poderes públicos promoverán la investigación de las emergencias, para evitar que se reiteren, y el aseguramiento del riesgo de emergencias, para garantizar la eficiencia de la respuesta de la sociedad ante estos sucesos de manera compatible con la sostenibilidad social, económica y fiscal. 5. Las Administraciones Públicas promoverán, en el ámbito de sus competencias y con cargo a sus respectivas dotaciones presupuestarias, la realización de programas de sensibilización e información preventiva a los ciudadanos y de educación para la prevención en centros escolares. Artículo 11 Fondo de Prevención de Emergencias 1. Se crea el Fondo de Prevención de Emergencias, gestionado por el Ministerio del Interior, dotado con cargo a los créditos que se consignen al efecto en los Presupuestos Generales del Estado, para financiar, en el ámbito de la Administración General del Estado, las actividades preventivas siguientes: • • • • •

a) Análisis de peligrosidad, vulnerabilidad y riesgos. b) Mapas de riesgos de protección civil. c) Programas de sensibilización e información preventiva a los ciudadanos. d) Programas de educación para la prevención en centros escolares. e) Otras actividades de análogo carácter que se determinen.

2. El Ministerio del Interior podrá suscribir instrumentos de colaboración con otros departamentos ministeriales, con otras Administraciones Públicas y con entidades públicas o privadas, para la realización de las actividades recogidas en este capítulo, que serán financiadas total o parcialmente con cargo al Fondo de Prevención de Emergencias. Artículo 12 Red de Alerta Nacional de Protección Civil 1. Se crea la Red de Alerta Nacional de Protección Civil como sistema de comunicación de avisos de emergencia a las autoridades competentes en materia de protección civil, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, a fin de que los servicios públicos esenciales y los ciudadanos estén informados ante cualquier amenaza de emergencia. 2. La gestión de la Red corresponderá al Ministerio del Interior, a través del Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil. 3. Todos los organismos de las Administraciones Públicas que puedan contribuir a la detección, seguimiento y previsión de amenazas de peligro inminente para las personas y bienes comunicarán de inmediato al Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil cualquier situación de la que tengan conocimiento que pueda dar lugar a una emergencia de protección civil. 4. Los órganos competentes de coordinación de emergencias de las comunidades autónomas serán cauce tanto para la información de las emergencias de protección civil al Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil, como para la transmisión de la alerta a quien corresponda.

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CAPÍTULO III Planificación Artículo 13 Norma Básica de Protección Civil La Norma Básica de Protección Civil, aprobada mediante real decreto a propuesta del titular del Ministerio del Interior, y previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil, establece las directrices básicas para la identificación de riesgos de emergencias y actuaciones para su gestión integral, el contenido mínimo y los criterios generales para la elaboración de los Planes de Protección Civil, y del desarrollo por los órganos competentes de las actividades de implantación necesarias para su adecuada efectividad. Artículo 14 Planes de Protección Civil 1. Los Planes de Protección Civil son los instrumentos de previsión del marco orgánicofuncional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de las personas y de los bienes en caso de emergencia, así como del esquema de coordinación de las distintas Administraciones Públicas llamadas a intervenir. 2. Los Planes de Protección Civil son el Plan Estatal General, los Planes Territoriales, de ámbito autonómico o local, los Planes Especiales y los Planes de Autoprotección. 3. El Plan Estatal General y los Planes Territoriales y Especiales de ámbito estatal o autonómico deberán ser informados por el Consejo Nacional de Protección Civil, a los efectos de su adecuación al Sistema Nacional de Protección Civil. Artículo 15 Tipos de Planes 1. El Plan Estatal General desarrolla la organización y los procedimientos de actuación de la Administración General del Estado para prestar apoyo y asistencia a las otras Administraciones Públicas, en casos de emergencia de protección civil, así como ejercer la dirección y coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas en las emergencias declaradas de interés nacional. La aprobación del Plan Estatal General corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior. 2. Son Planes Territoriales todos aquellos que se elaboran para hacer frente a los riesgos de emergencia que se puedan presentar en el territorio de una Comunidad Autónoma o de una Entidad Local. Dichos Planes serán aprobados por la Administración competente, autonómica o local, de conformidad con lo previsto en su legislación específica. 3. Son Planes Especiales los que tienen por finalidad hacer frente a los riesgos de inundaciones; terremotos; maremotos; volcánicos; fenómenos meteorológicos adversos; incendios forestales; accidentes en instalaciones o procesos en los que se utilicen o almacenen sustancias químicas, biológicas, nucleares o radiactivas; accidentes de aviación civil y en el transporte de mercancías peligrosas, así como los relativos a la protección de la población en caso de conflicto bélico y aquellos otros que se determinen en la Norma Básica. Los Planes Especiales podrán ser estatales o autonómicos, en función de su ámbito territorial de aplicación, y serán aprobados por la Administración competente en cada caso. Los planes especiales relativos al riesgo nuclear y a la protección de la población en caso de conflicto bélico serán, en todo caso, de competencia estatal, sin perjuicio de la participación Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com en los mismos de las administraciones de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, según se establezca en la Norma Básica. 4. Los Planes de Autoprotección establecen el marco orgánico y funcional previsto para los centros, establecimientos, instalaciones o dependencias recogidas en la normativa aplicable, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos de emergencia de protección civil sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada en esas situaciones.

CAPÍTULO IV. Respuesta inmediata a las emergencias Artículo 16 Definición Se entiende por respuesta inmediata a las emergencias de protección civil la actuación de los servicios públicos o privados de intervención y de asistencia tras el acaecimiento de una emergencia o en una situación que pudiera derivar en emergencia, con la finalidad de evitar daños, rescatar y proteger a las personas y bienes, velar por la seguridad ciudadana y satisfacer las necesidades básicas de subsistencia de la población afectada. Incluye la atención sanitaria, psicológica y social de urgencia, el refugio y la reparación inicial de los daños para restablecer los servicios e infraestructuras esenciales, así como otras acciones y evaluaciones necesarias para iniciar la recuperación. Artículo 17 Los protección civil

servicios

de

intervención

y

asistencia

en

emergencias

de

1. Tendrán la consideración de servicios públicos de intervención y asistencia en emergencias de protección civil los Servicios Técnicos de Protección Civil y Emergencias de todas las Administraciones Públicas, los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, y de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los Servicios de Atención Sanitaria de Emergencia, las Fuerzas Armadas y, específicamente, la Unidad Militar de Emergencias, los órganos competentes de coordinación de emergencias de las Comunidades Autónomas, los Técnicos Forestales y los Agentes Medioambientales, los Servicios de Rescate, los equipos multidisciplinares de identificación de víctimas, las personas de contacto con las víctimas y sus familiares, y todos aquellos que dependiendo de las Administraciones Públicas tengan este fin. 2. Los órganos competentes de coordinación de emergencias de las Comunidades Autónomas, además de la atención de emergencias que no tengan afectación colectiva pero que requieran la actuación de servicios operativos diversos, podrán actuar en las emergencias de protección civil como Centro de Coordinación Operativa, según se establezca en los correspondientes planes. 3. Cuando sean requeridas organizaciones de voluntarios y entidades colaboradoras, su movilización y actuaciones estarán subordinadas a las de los servicios públicos. 4. En la Norma Básica de Protección Civil se regularán las bases para la mejora de la coordinación y eficiencia de las actuaciones de los servicios regulados en este artículo.

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 18 El Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil 1. El Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil ejerce las siguientes funciones: •

• • •





a) Gestionar la Red Nacional de Información sobre Protección Civil. Elaborará, previo acuerdo del Consejo Nacional de Protección Civil, un plan nacional de interconexión de información de emergencias que permita la comunicación ágil entre las diferentes Administraciones Públicas y la eficacia en la gestión, coordinación y el seguimiento de las emergencias. b) Gestionar la Red de Alerta Nacional de Protección Civil en los términos previstos en esta ley. c) Divulgar periódicamente datos y estadísticas sobre emergencias y evaluar la conveniencia y forma de utilización de las redes sociales ante una emergencia de protección civil. d) Actuar como Centro de Coordinación Operativa en las emergencias de interés nacional. En ellas los órganos competentes de coordinación de emergencias de las Comunidades Autónomas se integrarán operativamente en este Centro, con las funciones y mediante los mecanismos de coordinación que se determinen, así como las redes de información para la gestión y coordinación de los servicios que intervengan en su resolución. El alcance de dicha integración y las condiciones de hacerlas efectivas se determinarán por el Consejo Nacional de Protección Civil. e) Actuar como punto de contacto para la comunicación e intercambio de información con los órganos de la Unión Europea, en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión y otros organismos internacionales, así como con los órganos homólogos de otros países con los que España haya establecido un Convenio o Tratado de cooperación en materia de protección civil. f) Canalizar la información que deberán proporcionar los ciudadanos y las entidades públicas y privadas en los términos establecidos en esta ley.

2. Las funciones encomendadas al Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil se encuadran en la Dirección General de Protección Civil y Emergencias. Artículo 19 Disponibilidad de los recursos del Estado 1. El Estado colaborará con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, facilitando los recursos humanos y materiales disponibles en caso de emergencias que no hayan sido declaradas de interés nacional, en los términos que se acuerden en el Consejo Nacional de Protección Civil. 2. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de las Fuerzas Armadas que intervengan en tales emergencias actuarán encuadrados y a las órdenes de sus mandos naturales y dirigidos por la autoridad designada en el plan de protección civil que corresponda. 3. La responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la intervención de los medios de la Administración General del Estado a que se refiere el apartado anterior corresponderá a la Administración Pública que asuma la dirección de la emergencia.

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CAPÍTULO V. Recuperación Artículo 20 Fase de recuperación 1. La fase de recuperación está integrada por el conjunto de acciones y medidas de ayuda de las entidades públicas y privadas dirigidas al restablecimiento de la normalidad en la zona siniestrada, una vez finalizada la respuesta inmediata a la emergencia. 2. Cuando se produzca una emergencia cuya magnitud requiera para su recuperación la intervención de la Administración General del Estado, se aplicarán las medidas recogidas en este capítulo, previa declaración de la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 23. De las razones que justifican la intervención de la Administración General del Estado en las tareas de recuperación se informará, en el menor plazo posible, a la Comunidad Autónoma afectada o, en su caso, al Consejo Nacional de Protección Civil. 3. Las medidas de recuperación se aplicarán en concepto de ayuda para contribuir al restablecimiento de la normalidad en las áreas afectadas, no teniendo, en ningún caso, carácter indemnizatorio. Artículo 21 Daños materiales 1. Los daños materiales habrán de ser ciertos, evaluables económicamente y referidos a bienes que cuenten con la cobertura de un seguro, público o privado. 2. Las ayudas por daños materiales serán compatibles con las que pudieran concederse por otras Administraciones Públicas, o con las indemnizaciones que correspondieran en virtud de pólizas de seguro, sin que en ningún caso el importe global de todas ellas pueda superar el valor del daño producido. 3. La valoración de los daños materiales se hará por organismos especializados en tasación de siniestros o por los servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias sobre la base de los datos aportados por las Administraciones Públicas afectadas. El Consorcio de Compensación de Seguros tendrá derecho al abono de los trabajos de peritación conforme a su baremo de honorarios profesionales. 4. Para facilitar la tramitación de las ayudas y la valoración de los daños, la Administración competente y el Consorcio de Compensación de Seguros podrán intercambiarse los datos sobre beneficiarios de las ayudas e indemnizaciones que se concedan, sus cuantías respectivas y los bienes afectados. Las entidades aseguradoras que operen en el territorio español estarán obligadas a suministrar al Consorcio de Compensación de Seguros la información que éste les solicite para dar cumplimiento a lo dispuesto anteriormente. El Consorcio de Compensación de Seguros podrá emitir informes de valoración y periciales a solicitud y en favor de las Administraciones Públicas afectadas. Artículo 22 Daños personales Cuando se hayan producido daños personales se concederán ayudas económicas por fallecimiento y por incapacidad absoluta y permanente, en los términos previstos en la disposición adicional cuarta. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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Artículo 23 Procedimiento de declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil 1. La declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil prevista en esta ley se efectuará por acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y del Interior y, en su caso, de los titulares de los demás ministerios concernidos, e incluirá, en todo caso, la delimitación del área afectada. Dicha declaración podrá ser solicitada por las administraciones públicas interesadas. En estos supuestos, y con carácter previo a su declaración, el Gobierno podrá solicitar informe a la comunidad o comunidades autónomas afectadas. 2. A los efectos de la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil se valorará, en todo caso, que se hayan producido daños personales o materiales derivados de un siniestro que perturbe gravemente las condiciones de vida de la población en un área geográfica determinada o cuando se produzca la paralización, como consecuencia del mismo, de todos o algunos de los servicios públicos esenciales. Artículo 24 Medidas aplicables 1. En los términos que apruebe el Consejo de Ministros, cuando se declare una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil se podrán adoptar, entre otras, algunas de las siguientes medidas: • a) Ayudas económicas a particulares por daños en vivienda habitual y enseres de primera necesidad. • b) Compensación a Corporaciones Locales por gastos derivados de actuaciones inaplazables. • c) Ayudas a personas físicas o jurídicas que hayan llevado a cabo la prestación personal o de bienes. • d) Ayudas destinadas a establecimientos industriales, mercantiles y de servicios. • e) Subvenciones por daños en infraestructuras municipales, red viaria provincial e insular. • f) Ayudas por daños en producciones agrícolas, ganaderas, forestales y de acuicultura marina. • g) Apertura de líneas de préstamo preferenciales subvencionadas por el Instituto de Crédito Oficial. 2. Además de las medidas previstas en el apartado anterior, se podrán adoptar las siguientes: • a) Medidas fiscales: o

1.º Exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al ejercicio presupuestario en el que haya acaecido la emergencia que afecte a viviendas, establecimientos industriales, turísticos y mercantiles, explotaciones agrarias, ganaderas y forestales, locales de trabajo y similares, cuando hayan sido dañados y se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o los destrozos en cosechas constituyan

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siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado. 2.º Reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio presupuestario en el que haya acaecido la emergencia a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, turísticos y profesionales, cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales o en otros habilitados al efecto. 3.º Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los ordinales anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos. 4.º Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los ordinales anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas. 5.º Exención de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico para la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas. 6.º La disminución de los ingresos en los tributos locales que, en su caso, se produzca en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos insulares y consejos insulares como consecuencia de la aplicación de este artículo, será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 7.º Las ayudas por daños personales estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 8.º De manera excepcional, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá autorizar una reducción de los índices de rendimiento neto de las explotaciones y actividades agrarias realizadas en las zonas siniestradas.

b) Medidas laborales y de Seguridad Social: o 1.º Las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la emergencia, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de la misma que queden debidamente acreditadas, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En el primer supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

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En el supuesto que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo estatal podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata de las emergencias no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, en esos supuestos, se podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas. 2.º Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, desde el mes en que aquél se produjo. 3.º Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los beneficios establecidos en los ordinales anteriores y hayan satisfecho las cuotas correspondientes a las exenciones o a la moratoria de que se trate podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los intereses de demora, los recargos y costas correspondientes, en los términos legalmente previstos. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con aquélla en la forma que legalmente proceda.

Artículo 25 Seguimiento y coordinación 1. Tras la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil se llevará a cabo un seguimiento de las medidas recogidas en este capítulo, en los términos que se determinen reglamentariamente. 2. Para la coordinación y seguimiento de las medidas adoptadas por la Administración General del Estado y, en su caso, por otras Administraciones Públicas, se constituirá una Comisión de Coordinación, integrada por representantes de las Administraciones estatal, autonómica y local afectadas.

CAPÍTULO VI Evaluación e inspección del Sistema Nacional de Protección Civil Artículo 26 Evaluación e inspección 1. La evaluación y la inspección del Sistema Nacional de Protección Civil tendrá como finalidad contribuir a mejorar la calidad de la respuesta de los poderes públicos en la gestión integral de los riesgos y emergencias.

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www.futurosguardiasciviles.com 2. La evaluación y la inspección se aplicará a todas las actuaciones del Sistema Nacional y la llevarán a cabo las Administraciones Públicas competentes, en los términos señalados en el apartado siguiente. 3. El Consejo Nacional de Protección Civil elaborará unas directrices de evaluación de las actuaciones de aplicación general y un Programa de Inspección del Sistema Nacional que se llevará a cabo por las Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos de competencia, respetando las facultades de autoorganización y de dirección de sus propios servicios. Artículo 27 Memoria anual del Sistema Nacional de Protección Civil El Gobierno, elaborada por el Consejo Nacional de Protección Civil y a propuesta del Ministro del Interior, elevará al Senado una memoria anual que permita valorar la eficacia del Sistema Nacional.

CAPÍTULO VII. Emergencias de interés nacional Artículo 28 Definición Son emergencias de interés nacional: • 1. Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio. • 2. Aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de Administraciones diversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas y exijan una aportación de recursos a nivel supraautonómico. • 3. Las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección de carácter nacional. Artículo 29 Declaración En los supuestos previstos en el artículo anterior, corresponderá la declaración de interés nacional al titular del Ministerio del Interior, bien por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas o de los Delegados del Gobierno en las mismas. Cuando la declaración de emergencia de interés nacional se realice a iniciativa del Ministerio del Interior, se precisará, en todo caso, previa comunicación con la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas afectadas, por medios que no perjudiquen la rapidez de la declaración y la eficacia de la respuesta pública. Artículo 30 Efectos 1. Declarada la emergencia de interés nacional, el titular del Ministerio del Interior asumirá su dirección, que comprenderá la ordenación y coordinación de las actuaciones y la gestión de todos los recursos estatales, autonómicos y locales del ámbito territorial afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley para los estados de alarma, excepción y sitio, y en la normativa específica sobre seguridad nacional. 2. El Ministro del Interior podrá, en función de la gravedad de la situación, requerir la colaboración de las diferentes Administraciones Públicas que cuenten con recursos movilizables, aunque la emergencia no afecte a su territorio.

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TÍTULO III. LOS RECURSOS HUMANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Protección Civil Artículo 31 La formación de los recursos humanos 1. Los poderes públicos promoverán la formación y el desarrollo de la competencia técnica del personal del Sistema Nacional de Protección Civil. 2. La formación en protección civil tendrá el reconocimiento oficial del sistema educativo y de la formación profesional para el empleo, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, en los términos establecidos por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes. Artículo 32 La Escuela Nacional de Protección Civil 1. La Escuela Nacional de Protección Civil, como instrumento vertebrador de la formación especializada y de mandos de alto nivel, desarrolla las siguientes actividades: • a) Formar y entrenar al personal de los servicios de protección civil de la Administración General del Estado y de otras instituciones públicas y privadas, mediante los correspondientes convenios, en su caso, así como a personas de otros colectivos que sean de interés para el Sistema Nacional de Protección Civil. Podrá acordar con otras administraciones, mediante los correspondientes convenios, la formación y entrenamiento del personal al servicio de dichas administraciones. • b) Desarrollar acciones de I+D+i en materia de formación de protección civil. • c) Colaborar con los centros de formación de protección civil de las otras Administraciones Públicas. • d) Colaborar en las actividades de formación que se prevean en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión o de otras iniciativas europeas para favorecer la interoperabilidad de los equipos y servicios. Igualmente podrá llevar a cabo actividades de formación a favor de otros Estados o de instituciones extranjeras o internacionales. • e) La Escuela Nacional de Protección Civil, previa autorización de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Empleo y Seguridad Social, respectivamente, podrá impartir las acciones conducentes a la obtención de los títulos oficiales de formación profesional y certificados de profesionalidad relacionados con la protección civil. 2. Las funciones encomendadas a la Escuela Nacional de Protección Civil se encuadran en la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.

TÍTULO IV COMPETENCIAS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO Artículo 33 Competencias del Gobierno Son competencias del Gobierno en materia de protección civil: • •

a) Regular la Red Nacional de Información sobre Protección Civil y la Red de Alerta Nacional de Protección Civil. b) Aprobar la Norma Básica de Protección Civil.

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www.futurosguardiasciviles.com • • • • • •

c) Aprobar el Plan Estatal General de Protección Civil. d) Aprobar los planes especiales de protección civil de ámbito y competencia estatal. e) Declarar una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil. f) Adoptar los acuerdos de cooperación internacional que corresponda en materia de protección civil. g) Aprobar el Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias y, en su caso, el de otros medios del Estado que puedan destinarse a la protección civil. h) Las demás que le atribuyan esta ley y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 34 Competencias del Ministro del Interior 1. Al Ministro del Interior le corresponde impulsar, coordinar y desarrollar la política del Gobierno en materia de protección civil. 2. Son competencias del Ministro del Interior: • a) Desarrollar las normas de actuación que en materia de protección civil apruebe el Gobierno. • b) Elaborar la Norma Básica de Protección Civil, el Plan Estatal General y los Planes Especiales de Protección Civil de ámbito y competencia estatal, y elevarlos al Gobierno para su aprobación, así como proponer al Consejo de Seguridad Nacional la aprobación de la Estrategia Nacional de Protección Civil. • c) Declarar la emergencia de interés nacional y su finalización, así como asumir las funciones de dirección y coordinación que le correspondan en esta situación. • d) Proponer al Gobierno, junto con el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y, en su caso, de los titulares de los demás ministerios concernidos, la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil. • e) Ejercer la superior dirección, coordinación e inspección de las acciones y los medios de ejecución de los planes de protección civil de competencia estatal. • f) Disponer, con carácter general, la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y solicitar del titular del Ministerio de Defensa la colaboración de las Fuerzas Armadas. • g) Presidir el Consejo Nacional de Protección Civil. • h) Efectuar la oferta de aportación de equipos de intervención en emergencias en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea. • i) Acordar la movilización de los recursos del Sistema Nacional de Protección Civil para cooperar en catástrofes en terceros países y coordinar la actuación de los equipos de ayuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42. • j) Imponer las sanciones por infracciones muy graves previstas en el título VI. • k) Las demás que le sean atribuidas por esta ley y por el resto del ordenamiento jurídico. Artículo 35 Competencias de otros Departamentos, organismos y entidades del sector público estatal Los restantes Ministerios, organismos públicos y demás entidades del sector público estatal participarán en el ejercicio de las actividades de protección civil, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con lo que establezca la normativa vigente y los planes de protección civil. El Ministro del Interior decidirá y la autoridad competente del Departamento u organismo correspondiente ordenará la intervención de estos medios estatales.

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 36 Competencias de los Delegados del Gobierno Los Delegados del Gobierno, bajo las instrucciones del Ministerio del Interior, coordinarán las actuaciones en materia de protección civil de los órganos y servicios de la Administración General del Estado de sus respectivos ámbitos territoriales, en cooperación a su vez con los órganos competentes en materia de protección civil de las correspondientes Comunidades Autónomas y Entidades Locales. Artículo 37 Las Fuerzas Armadas. La Unidad Militar de Emergencias 1. La colaboración de las Fuerzas Armadas en materia de protección civil se efectuará principalmente mediante la Unidad Militar de Emergencias, sin perjuicio de la colaboración de otras unidades que se precisen, de conformidad con lo establecido en su legislación específica, en esta ley y en la normativa de desarrollo. 2. La Unidad Militar de Emergencias tiene como misión intervenir en cualquier lugar del territorio nacional para contribuir a la seguridad y bienestar de los ciudadanos, con la finalidad de cumplir los objetivos propios de la Protección Civil en los supuestos que por su gravedad se estime necesario, junto con las instituciones del Estado y las Administraciones Públicas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 5/2005, de, 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en esta ley y en el resto de la normativa aplicable. 3. La intervención de la Unidad Militar de Emergencias, valoradas las circunstancias, se solicitará por el Ministro del Interior y será ordenada por el titular del Ministerio de Defensa. Reglamentariamente se establecerá el régimen de sus intervenciones. 4. La Unidad Militar de Emergencias, en caso de emergencia de interés nacional, asumirá la dirección operativa de la misma, actuando bajo la dirección del Ministro del Interior. Artículo 38 Participación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado colaborarán en las acciones de protección civil, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en esta ley y en la normativa de desarrollo. 2. Los planes de protección civil, en el ámbito de su competencia, podrán asignar funciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin atribuirlas a unidades concretas.

TÍTULO V. Cooperación y coordinación Artículo 39 Consejo Nacional de Protección Civil 1. El Consejo Nacional de Protección Civil es el órgano de cooperación en esta materia de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y de la Administración Local, representada por la Federación Española de Municipios y Provincias, como asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación. Tiene por finalidad contribuir a una actuación eficaz, coherente y coordinada de las Administraciones competentes frente a las emergencias. 2. Forman parte del Consejo Nacional el Ministro del Interior, que lo preside, los titulares de los departamentos ministeriales que determine el Gobierno, los representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía competentes en materia de protección civil, designados por éstas, y la persona, con facultades representativas, que designe la Federación Española de Municipios y Provincias. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com El Consejo Nacional funciona en Pleno y en Comisión Permanente. Corresponderá, en todo caso, al Pleno aprobar las líneas básicas de la Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil, así como ejercer las demás funciones que determine el reglamento interno del Consejo Nacional. 3. El Consejo Nacional aprobará su reglamento interno, que regulará su organización y funcionamiento. 4. El Consejo Nacional tendrá el carácter de Comité Español de la Estrategia Internacional para la Reducción de Desastres de las Naciones Unidas. Artículo 40 Órganos territoriales de participación y coordinación en materia de protección civil De acuerdo con lo que disponga la normativa autonómica, en los órganos territoriales de participación y coordinación en materia de protección civil podrán participar representantes de la Administración General de Estado. Artículo 41 Contribución al Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea 1. El Ministerio del Interior, como punto de contacto español del Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea, tanto en lo que afecta a las actividades de prevención, como en cuanto a las de preparación y respuesta a desastres que se desarrollan en el marco de dicho Mecanismo, actuará, cuando sea oportuno, en coordinación con los Departamentos de la Administración General del Estado afectados, así como con las Comunidades Autónomas. 2. El Ministerio del Interior asegurará la necesaria coherencia de la participación española en el Mecanismo de Protección Civil de la Unión y mantendrá la oportuna cooperación con el Centro de Control e Información europeo. Continuará actuando como el punto de contacto del Sistema Común de Información y Comunicación de Emergencias del Mecanismo. Reglamentariamente se establecerá el régimen de los módulos de protección civil españoles que se dispongan al amparo del Mecanismo. Artículo 42 Cooperación Internacional El Ministerio del Interior recabará y movilizará los recursos del Sistema Nacional para prevenir y afrontar situaciones de catástrofes en terceros países, cuando sea procedente en virtud de los tratados internacionales y convenios bilaterales suscritos por España, o cuando el Gobierno lo acuerde a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Interior, y de aquellos otros Departamentos cuyas competencias, en su caso, puedan verse afectadas.

TÍTULO VI. REGIMEN SANCIONADOR Artículo 43 Ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración General del Estado Los órganos competentes de la Administración General del Estado ejercerán la potestad sancionadora, de acuerdo con lo previsto en este título, cuando las conductas presuntamente constitutivas de infracción se realicen con ocasión de emergencias declaradas de interés nacional o de la ejecución de planes de protección civil cuya dirección y gestión corresponda a aquélla. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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Artículo 44 Sujetos responsables La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. Artículo 45 Infracciones 1. Son infracciones administrativas en materia de protección civil las acciones y omisiones tipificadas en esta ley. 2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. 3. Constituyen infracciones muy graves: • a) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los planes de protección civil, cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes. • b) En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas¸ cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes. • c) El incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 7 bis.7 de esta Ley, cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes. • d) La comisión de una segunda infracción grave en el plazo de un año. 4. Constituyen infracciones graves: • a) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los planes de protección civil, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes. • b) En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes. • c) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7 bis.7, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes. • d) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7 bis. 8, cuando suponga una especial trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes. • e) La comisión de una tercera infracción leve en el plazo de un año. 5. Constituyen infracciones leves: • a) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7 bis.8, cuando no suponga una especial trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes. • b) Cualquier otro incumplimiento a esta ley que no constituya infracción grave o muy grave.

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www.futurosguardiasciviles.com Artículo 46 Sanciones 1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros. 2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.501 a 30.000 euros. 3. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros. Artículo 47 Graduación La aplicación de las sanciones previstas en esta ley se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y sus disposiciones de desarrollo. Artículo 48 Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores: • a) El titular de la Delegación del Gobierno cuando se trate de infracciones leves. • b) El titular de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias cuando se trate de infracciones graves. • c) El titular del Ministerio del Interior cuando se trate de infracciones muy graves. Artículo 49 Procedimiento sancionador 1. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección civil se regirá por el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este título. 2. El plazo máximo para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones graves y muy graves será de seis meses, y de tres meses para los procedimientos por infracciones leves. Artículo 50 Medidas provisionales 1. Excepcionalmente, en los supuestos de amenaza inminente para personas o bienes, las medidas provisionales previstas en el apartado 2 del presente artículo podrán ser adoptadas por las autoridades competentes en materia de protección civil con carácter previo a la iniciación del procedimiento, debiendo ser ratificadas, modificadas o revocadas en el acuerdo de incoación en el plazo máximo de quince días. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. 2. Iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para su incoación podrá, en cualquier momento, adoptar las medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer y las que eviten el mantenimiento o la agravación de los efectos de la infracción imputada. Dichas medidas serán proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción y podrán consistir especialmente en: • a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones y, en particular, de objetos o materias peligrosas.

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b) La adopción de medidas de seguridad de las personas, bienes, establecimientos o instalaciones que se encuentren amenazados, a cargo de sus titulares. c) La suspensión o clausura preventiva de fábricas, locales o establecimientos. d) La suspensión parcial o total de las actividades en los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento los Planes de Autoprotección o las medidas de seguridad necesarias.

DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición adicional primera Voluntariado en el ámbito de la protección civil y entidades colaboradoras 1. Los poderes públicos promoverán la participación y la debida formación de los voluntarios en apoyo del Sistema Nacional de Protección Civil, sin perjuicio del deber general de colaboración de todos los ciudadanos. 2. Las actividades de las personas voluntarias en el ámbito de la protección civil se prestarán de acuerdo con el régimen jurídico y los valores y principios que inspiran la acción voluntaria establecidos en la normativa propia de voluntariado, y de acuerdo con las directrices de las entidades y organizaciones públicas en las que se desarrollen. 3. La Cruz Roja y otras entidades entre cuyos fines estén los relacionados con la protección civil contribuirán con sus efectivos y medios a las tareas de la misma. Disposición adicional colaboradoras

primera

bis Cruz

Roja

Española

y

otras

entidades

1. Cruz Roja Española, como auxiliar de las Administraciones Públicas en las actividades humanitarias y sociales impulsadas por ellas, tiene la consideración de entidad colaboradora del Sistema Nacional de Protección Civil y podrá contribuir con sus medios a las actuaciones de éste, en su caso, mediante la suscripción de convenios. En los planes de protección civil contemplados en el artículo 14 figurarán, en su caso, las actuaciones que pueda realizar esta entidad. 2. Otras entidades entre cuyos fines figuren los relacionados con la protección civil podrán contribuir con sus medios a las tareas de ésta. Disposición adicional segunda Sistemas de Seguridad Nacional, Defensa Nacional e Infraestructuras Críticas y los derivados de tratados internacionales Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de lo que establezca la normativa vigente para los sistemas de Seguridad Nacional, Defensa Nacional e Infraestructuras Críticas y los derivados de tratados internacionales suscritos por España. Disposición adicional tercera Medalla al mérito de protección civil 1. Con la Medalla al mérito de protección civil se distinguirá a las personas, físicas o jurídicas, que se destaquen por sus actividades en la protección civil.

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www.futurosguardiasciviles.com 2. Reglamentariamente se establecerán los tipos y categorías de medallas que podrá conceder la Administración General del Estado y el régimen para su concesión, que en ningún caso conllevará compensación económica. Disposición adicional cuarta Ayudas para situaciones no declaradas como zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil La normativa reglamentaria estatal en materia de subvenciones derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica será de aplicación a las ayudas derivadas de situaciones en las que no se haya producido la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, así como a las ayudas por daños personales del artículo 22 y por daños materiales contenidas en el artículo 21 y en los párrafos a), b) c) y d) del apartado 1 del artículo 24. En la tramitación de estas subvenciones será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 21 de esta ley. Disposición adicional quinta Precios unitarios para determinar el coste de los servicios prestados Para su posible aplicación a los convenios de colaboración que se suscriban entre Administraciones Públicas, así como para cubrir los gastos derivados de la intervención de los servicios públicos en las situaciones de emergencia, el Consejo Nacional de Protección Civil podrá aprobar una relación de precios unitarios de medios materiales y recursos humanos que pueda servir de referencia para determinar el coste de los servicios prestados. Disposición adicional sexta Planes y programas con regulación sectorial Los Departamentos ministeriales que a la entrada en vigor de esta Ley tengan asignada la planificación y los programas ante situaciones concretas de riesgo colectivo en los que la seguridad o la vida de las personas puedan peligrar, establecerán los mecanismos de colaboración con las Administraciones Públicas competentes en materia de protección civil para asegurar la coherencia del Sistema Nacional de Protección Civil.

Disposición adicional séptima No incremento del gasto público Las medidas incluidas en esta ley no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal. El sostenimiento del Sistema Nacional de Protección Civil en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado se realizará de conformidad con las dotaciones que anualmente se incluyeran al efecto en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con los principios y los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Disposición adicional octava Adaptación normativa Las disposiciones de la presente ley tendrán en cuenta lo establecido en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Disposición adicional novena Competencia sancionadora en el ámbito municipal Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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Los alcaldes serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores en el ámbito de protección civil de acuerdo con lo previsto en la legislación específica que les sea aplicable. Disposición adicional décima Las ayudas previstas en esta ley no tendrán la consideración de renta computable a efectos de la concesión y mantenimiento del derecho, y en su caso, de la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva. Disposición transitoria única Planes de protección civil vigentes Los planes de protección civil existentes a la entrada en vigor de esta ley continuarán aplicándose hasta que sean sustituidos por los que se elaboren y aprueben conforme a la misma. Disposición derogatoria única Derogación normativa Queda derogada la Ley 2/1985, de 21 de enero, de protección civil, así como las demás normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.

DISPOSICIONES FINALES Disposición final primera Título competencial Esta ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública. Disposición final segunda Habilitación para el desarrollo reglamentario 1. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley. 2. El desarrollo de las medidas laborales y de Seguridad Social previstas en el artículo 24 se hará por orden del Ministro de Empleo y Seguridad Social. Disposición final tercera Actualización de la cuantía de las multas Se faculta al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas, de acuerdo con las variaciones del indicador público de renta de efectos múltiples. La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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ANEXOS REAL DECRETO núm. 407/1992, 24-4-1992, Norma Básica de PROTECCION CIVIL. (BOE 1-5-1992, núm. 105) REAL DECRETO núm. 1378/1985, 1-8-1985, Medidas provisionales para la actuación en situaciones de emergencia en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. (BOE 10-8-1985, núm. 191) LEY ORGANICA núm. 4/1981, 1-6-1981, (BOE 5-6-1981, núm. 134, pág. 12541), ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCION Y SITIO. REAL DECRETO 873/2014, de 10 de octubre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, y por consiguiente la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.

REAL DECRETO núm. 407/1992, 24-4-1992, Norma Básica de PROTECCION CIVIL. (BOE 1-5-1992, núm. 105) El fundamento jurídico de la protección civil se encuentra en la Constitución. En la misma, y tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, se establece la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y la integridad física como primero y más importante de los derechos fundamentales -artículo 15-, los principios de unidad nacional y solidaridad territorial artículo 2- y las exigencias esenciales de eficacia y coordinación administrativa -artículo 103-. La mencionada Ley, primer instrumento jurídico de este rango que regula en España estas materias, define -artículo 1- a la protección civil como un servicio público en cuya organización, funcionamiento y ejecución participan las diferentes Administraciones públicas, si como los ciudadanos mediante el cumplimiento de los correspondientes deberes y la prestación de su colaboración voluntaria. Sin embargo, la citada Ley no concreta los ámbitos en los que se ejercen las responsabilidades y competencias de las diferentes Administraciones, remitiéndose fundamentalmente a lo que señalen los distintos Planes de protección civil. Esto da una importancia excepcional a la Norma Básica prevista en el artículo 8 de la Ley, que debe contener las directrices esenciales para la elaboración de los Planes. La Ley 2/1985 no se ha limitado a señalar la necesidad de disponer una serie de Planes capaces de hacer frente a riesgos genéricos, sino que, de acuerdo con el proceso actualmente vigente en la CE, establece Planes para riesgos específicos. En este sentido, la Ley prevé dos tipos de Planes: Los Territoriales y los Especiales. La Norma Básica, por tanto, ha de contener las directrices esenciales que deben guiar ambos modelos de planificación. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la distribución de competencias en materia de protección civil, principalmente en su sentencia de 19 de julio de 1990, dictada en relación con el recurso de inconstitucionalidad número 355/1985. En la sentencia se reconoce la concurrencia de competencias entre las Comunidades Autónomas y el Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Estado, señalando que, si bien las Comunidades Autónomas tienen competencia en materia de protección civil, esta competencia se encuentra con determinados límites que derivan de la existencia de un posible interés nacional o supraautonómico. Esta sentencia permite ya diseñar y perfilar el modelo nacional de protección civil y establecer los criterios comunes mínimos para la elaboración de los Planes. En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, con aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de abril de 1992, dispongo: Artículo único.-Se aprueba la Norma Básica de Protección Civil que se acompaña como anexo del presente Real Decreto.

DISPOSICION TRANSITORIA Hasta tanto se aprueben por el Gobierno los Planes Especiales de protección civil de ámbito estatal o que afecten a varias Comunidades Autónomas y se homologuen por la Comisión Nacional de Protección Civil los Planes Territoriales de Comunidades Autónomas o los Especiales cuyo ámbito territorial no exceda de una Comunidad Autónoma, seguirán aplicándose en los ámbitos territoriales o funcionales correspondientes a dichos Planes las disposiciones que se refieren a la elaboración, contenido y ejecución de los Planes de protección civil, del Real Decreto 1378/1985, de 1 de agosto, sobre medidas provisionales para la actuación en situaciones de emergencia, el cual continuará vigente con carácter supletorio respecto de las previsiones no contenidas en los Planes aprobados.

DISPOSICIONES FINALES Primera.-Cumplirán las funciones previstas en el apartado 7 de la Norma Básica, a los efectos de homologación de los correspondientes Planes Especiales, el Plan Básico de Emergencia Nuclear, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de marzo de 1989, y la Directriz Básica para la elaboración y homologación de los Planes Especiales del Sector Químico, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de noviembre de 1990, que desarrolla los Reales Decretos 886/1988, y 952/1990, sobre Prevención de Accidentes Mayores en determinadas actividades industriales. A esos mismos efectos, cumplirán las citadas funciones, una vez aprobados por el Gobierno, los diferentes Planes Básicos y Directrices Básicas que se vayan elaborando. Segunda.-El Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, podrá determinar qué otros riesgos potenciales pueden ser objeto de regulación a través de Planes Especiales, en función del conocimiento disponible sobre el alcance y magnitud de sus consecuencias. Tercera.-El presente Real Decreto y la Norma Básica de Protección Civil que por él se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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www.futurosguardiasciviles.com NORMA BASICA DE PROTECCION CIVIL PREAMBULO La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, constituye el marco legal que determina todo el sistema de preparación y de respuesta ante situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en las que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente, generándose unas necesidades y recursos que pueden exigir la contribución de todas las Administraciones públicas, organizaciones, empresas e incluso de los particulares. Los aspectos más significativos de este sistema se basan en la planificación de las actuaciones a realizar en tales situaciones y en la previsión de los adecuados mecanismos de coordinación entre las distintas Administraciones públicas implicadas y de éstas con los particulares. Con este planteamiento, la citada Ley incluye una serie de disposiciones cuyo desarrollo normativo permitirá la configuración integral del sistema de protección civil. En concreto, el artículo 8 de la Ley establece la aprobación por el Gobierno de una Norma Básica que contenga las directrices esenciales para la elaboración de los Planes Territoriales y de los Planes Especiales, por sectores de actividad, tipos de emergencia o actividades concretas. En su cumplimiento, se establece la presente Norma Básica, cuyos principios informadores son: Responsabilidad, autonomía de organización y gestión, coordinación, complementariedad, subsidiariedad, solidaridad, capacidad de integración y garantía de información. Estos principios exigen que la protección civil, en cuanto al servicio público, realice una serie de funciones fundamentales, como son: La previsión, en lo que se refiere al análisis de los supuestos de riesgos, sus causas y efectos, así como de las zonas que pudieran resultar afectadas; la prevención, relativa al estudio e implantación de las medidas oportunas para mantener bajo observación, evitar o reducir las situaciones de riesgo potencial y daños que se pudieran derivar de éstas; la planificación de las líneas de actuación, para hacer frente a las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública que pudieran presentarse; la intervención, en cuanto a las diferentes actuaciones encaminadas a proteger y socorrer la vida de las personas y sus bienes; y, por último, la rehabilitación, dirigida al establecimiento de servicios públicos indispensables para la vuelta a la normalidad.

CAPITULO I Art 1. OBJETO DE LA NORMA BASICA 1.1 La presente Norma Básica, que constituye el marco fundamental para la integración de los Planes de protección civil en un conjunto operativo y susceptible de una rápida aplicación, determina el contenido de lo que debe ser planificado y establece los criterios generales a que debe acomodarse dicha planificación para conseguir la coordinación necesaria de las diferentes Administraciones públicas, permitiendo, en su caso, la función directiva del Estado, todo ello para emergencias en las que esté presente el interés nacional. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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1.2 Son emergencias en las que está presente el interés nacional: a) Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio. Lo que afecta viene mas adelante. b) Aquellas en las que sea necesaria prever la coordinación de Administraciones diversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas y exijan una aportación de recursos a nivel supraautonómico. c) Las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección nacional de las Administraciones Públicas implicadas. 1.3 A efectos de esta Norma Básica, se entiende por Plan de protección civil la previsión del marco orgánico-funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de personas y bienes en caso de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, así como el esquema de coordinación entre las distintas Administraciones públicas llamadas a intervenir.

CAPITULO II Art. 2. PLANES ELABORACION

DE

PROTECCION

CIVIL:

CLASIFICACION

Y

CRITERIOS

DE

Las Administraciones públicas elaborarán y aprobarán con arreglo a sus competencias: Planes Territoriales y Planes Especiales.

Planes Territoriales Art 3. DISPOSICIONES GENERALES 3.1 Los Planes Territoriales se elaborarán para hacer frente a las emergencias generales que se puedan presentar en cada ámbito territorial -de Comunidad Autónoma y de ámbito inferior- y establecerán la organización de los servicios y recursos que procedan: a) De la propia Administración que efectúa el Plan. b) De otras Administraciones públicas según la asignación que éstas efectúen en función de sus disponibilidades y de las necesidades de cada Plan Territorial. c) De otras Entidades públicas o privadas. 3.2 El Plan Territorial de Comunidad Autónoma, que podrá tener el carácter de Plan Director, establecerá el marco organizativo general, en relación con su correspondiente ámbito territorial, de manera que permita la integración de los Planes Territoriales de ámbito inferior. 3.3 Cuando la naturaleza y extensión del riesgo, el alcance de la situación de emergencia o los servicios y recursos a movilizar excedan las competencias de una determinada Administración, de acuerdo con lo previsto en su correspondiente Plan

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www.futurosguardiasciviles.com Territorial, la dirección y coordinación de las actuaciones podrá pasar a la autoridad que ejerza tales funciones en el Plan Territorial de ámbito más amplio. 3.4 Por parte de la Administración del Estado se establecerán los procedimientos organizativos necesarios para asegurar el ejercicio de la dirección y coordinación de los Planes Territoriales por las autoridades estatales, en las situaciones de emergencia en que pueda estar presente el interés nacional.

Art 4. DIRECTRICES PARA SU ELABORACION Los Planes Territoriales con el fin de que sean homologables y puedan integrarse en caso necesario en otros planes de ámbito superior determinarán, al menos, los siguientes aspectos: a) Definición de su objetivo y alcance, valorando y concretando lo que puede conseguirse con la correcta aplicación del Plan. b) Determinación de la figura del Director del Plan, al que corresponde la dirección de todas las operaciones que deben realizarse al amparo del Plan, en cualquiera de las fases que caracterizan la evolución de la emergencia. c) Cada Plan Territorial contemplará el establecimiento de un Centro de Coordinación Operativa (CECOP), donde se realice la dirección y coordinación de todas las operaciones, disponiendo de un sistema de enlace con el CECOP de la Administración en que se integre el Plan. d) Todo CECOP podrá funcionar en su caso como Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI), en el que se integrarán los mandos de las diferentes Administraciones, tanto para la dirección y coordinación de la emergencia como para la transferencia de responsabilidades. e) Establecimiento de los mecanismos y circunstancias para la declaración formal de la aplicación de un Plan, que determina el comienzo de su obligatoriedad, debiéndose fijar para cada caso: La autoridad encargada de la activación del Plan. El momento y circunstancias en las que procede dicha activación. f) Definición de las medidas de protección a la población, que tienen por objeto evitar o minimizar los efectos adversos del riesgo, debiéndose considerar como mínimo las siguientes: Control de accesos. Avisos a la población. Refugio o aislamiento en el propio domicilio o en lugares de seguridad. Evacuación en sus distintas variantes. Asistencia sanitaria. Por ser objetivo, prioritario, los procedimientos operativos y los medios empleados deben ser tales que se pueda asegurar la adopción de estas medidas en el momento oportuno.

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www.futurosguardiasciviles.com g) Definición de las medidas de protección a los bienes, con especial atención a los bienes declarados de interés cultural, medidas de protección que tendrán una doble vertiente, la de su protección propiamente dicha y aquella otra encaminada a evitar que se generen riesgos asociados que puedan incrementar los daños. h) Definición de las medidas y actuaciones de socorro, considerando las situaciones que representan una amenaza para la vida que, en general, pueden agruparse en: Personas desaparecidas. Personas sepultadas bajo ruinas, o aisladas. Personas heridas o contaminadas. Personas enfermas debido a las condiciones del medio ambiente y de higiene. Las medidas a definir son, entre otras: Búsqueda, rescate y salvamento. Primeros auxilios. Evacuación (trasporte). Clasificación, control y evacuación de afectados a fines de asistencia sanitaria y social. Asistencia sanitaria primaria. Albergue de emergencia. Abastecimiento. i) Definición de las intervenciones para combatir el suceso catastrófico, que tienen por objeto actuar sobre el agente que provoca la catástrofe para eliminarlo, reducirlo o controlarlo. Estas intervenciones podrán actuar directamente sobre la causa, o indirectamente sobre aquellos puntos críticos donde concurren circunstancias que facilitan su evolución o propagación. En todo caso, debe preverse la intervención inmediata para garantizar una actuación en los primeros y decisivos momentos y permitir la incorporación ordenada y oportuna de nuevos medios. j) Definición de la estructura operativa de respuesta para hacer frente a los efectos de un suceso catastrófico, la cual se determinará en función de la organización adoptada por la Administración Territorial y de los tipos de emergencia contemplados en los Planes. k) Articulación de los Planes de los distintos niveles territoriales, con homogeneidad de planteamientos, terminología y contenidos. l) Previsión de las actuaciones en las emergencias, con establecimiento de sistemas de alerta precoz y criterios de evaluación del suceso y sus consecuencias en tiempo real. m) Indicación de las autoridades a las que es necesario notificar la existencia de sucesos que puedan producir daños a las personas y bienes. n) Establecimiento de fases y situaciones en concordancia con las medidas de protección que deben adoptarse y los correspondientes procedimientos de actuación, que constituye la base operativa del Plan. ñ) Determinación de los medios y recursos necesarios.

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www.futurosguardiasciviles.com El desarrollo de este punto exige la evaluación de los medios y recursos necesarios, identificándose los mecanismos adecuados para su movilización en todos los niveles, así como de los Organismos y Entidades, públicos y privados llamados a intervenir y las fuentes especializadas de información que se requieren. Debe figurar, asimismo, un procedimiento para valorar los daños producidos en la catástrofe, para determinar los equipamientos y suministros necesarios para atender a la población. o) Determinación de las medidas reparadoras, referidas a la rehabilitación de los servicios públicos esenciales, cuando la carencia de estos servicios constituya por sí misma una situación de emergencia o perturbe el desarrollo de las operaciones. p) Determinación de los mecanismos adecuados para la información a la población afectada y al público en general, para que éste pueda adaptar su conducta a la prevista en un Plan de emergencia. q) Implantación y mantenimiento de la eficacia del Plan, estableciendo en la planificación los mecanismos encaminados a garantizar su correcta implantación y el mantenimiento de su eficacia a lo largo del tiempo. Estos mecanismos comprenden: Programa de información y capacitación, comprobaciones periódicas, ejercicios y simulacros.

Por otra parte, dado que un plan de emergencia no es una estructura rígida e inmutable, pues depende de las condiciones particulares de cada territorio y a los cambios que se vayan produciendo en la organización, en la normativa y en el progreso de los conocimientos técnicos, es necesario establecer los correspondientes mecanismos para su revisión y actualización periódica. r) Flexibilidad. Los planes deben tener un grado de flexibilidad que permita el ajuste del modelo de planificación establecido con el marco real de la situación presentada. s) Asimismo, los Planes Territoriales establecerán el catálogo de recursos movilizables en caso de emergencia y el inventario de riesgos potenciales, así como las directrices de funcionamiento de los servicios de intervención y los criterios sobre movilización de recursos, tanto del sector público como del sector privado conforme a un sistema de clasificación homologado.

Planes Especiales Art 5. DISPOSICIONES GENERALES 5.1 Los Planes Especiales se elaborarán para hacer frente a los riesgos específicos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica adecuada para cada uno de ello. En su elaboración se tendrán en cuenta: a) Identificación y análisis del riesgo y la evaluación de sus consecuencias. b) Zonificación del riesgo.

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www.futurosguardiasciviles.com c) Evaluación del suceso en tiempo real para la aplicación oportuna de las medidas de protección. d) Composición de la estructura operativa del Plan, considerando la incorporación de organismos especializados y personal técnico necesario. e) En los riesgos tecnológicos, responsabilidades de los industriales.

la

determinación

de

las

actuaciones

y

f) Características de la información a la población diferenciando la relativa al conocimiento del riesgo y al conocimiento del Plan. g) Establecimiento de sistemas de alerta, para que las actuaciones en emergencias sean eminentemente preventivas. h) Planificación de medidas específicas, tanto de protección, como de carácter asistencial a la población. 5.2 Asimismo, las directrices señaladas en el artículo 4 de esta Norma Básica en relación con los Planes Territoriales serán de aplicación en la elaboración de los Planes Especiales. Art 6. RIESGOS OBJETO DE PLANES ESPECIALES Serán objeto de Planes Especiales en aquellos ámbitos territoriales que lo requieran, al menos, los riesgos siguientes: Emergencias nucleares. Situaciones bélicas. Inundaciones. Sismos. Químicos. Transportes de mercancías peligrosas. Incendios forestales.Volcánicos. Art 7. TIPOS DE PLANES ESPECIALES Por las distintas características de los riesgos enumerados en el artículo anterior, los Planes Especiales habrán de elaborarse con arreglo a los siguientes tipos: 7.1 Planes Básicos, para los riesgos derivados de situaciones bélicas y de emergencia nuclear, son aquellos cuya aplicación viene exigida siempre por el interés nacional. En ellos, la competencia y la responsabilidad del Estado abarca todas las fases de la planificación, incluyendo la relativa a la prevención (vigilancia y control de las emergencias potenciales, con el concurso de los organismos competentes), la implantación, el mantenimiento de la efectividad, la información a las administraciones afectadas, a la población y la dirección de todas las actuaciones, sin perjuicio de la participación del resto de las Administraciones públicas. 7.2 Planes Especiales para los demás casos. Planes Especiales son aquellos que se elaboran de acuerdo con las Directrices Básicas relativas a cada riesgo. Dichas Directrices Básicas establecerán los requisitos mínimos sobre los fundamentos, estructura, Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com organización, criterios operativos, medidas de intervención e instrumentos de coordinación que deben cumplir los Planes Especiales a que aquéllas se refieran. Los Planes Especiales pueden articularse, dependiendo de lo previsto en la correspondiente Directriz Básica, conforme a las modalidades siguientes: a) Estatales o supraautonómicos. Estos establecerán los mecanismos y procedimientos organizativos de sus recursos y servicios para asegurar el ejercicio de la dirección y coordinación de los Planes Especiales Autonómicos, en aquellas situaciones de emergencia en que esté presente el interés nacional. b) De Comunidad Autónoma, para hacer frente a los riesgos específicos en sus respectivos territorios. Estos Planes, que podrán integrarse en el Plan Director de la Comunidad Autónoma, establecerán los mecanismos y procedimientos de coordinación con los planes de ámbito estatal para garantizar su adecuada integración.

CAPITULO III Art 8. COMPETENCIAS 8.1 Corresponde al Gobierno, como órgano superior de dirección y coordinación en materia de protección civil, aprobar, a propuesta del Ministro del Interior y previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, los Planes Básicos y los Planes Especiales de Ámbito Estatal, así como las Directrices Básicas a las que se refiere el artículo 7.2 de la presente norma. 8.2 Las Comunidades Autónomas elaborarán y aprobarán sus correspondientes Planes Territoriales, así como los Planes Especiales cuyo ámbito territorial de aplicación no exceda del de la propia Comunidad Autónoma. La dirección y coordinación de tales Planes será ejercida por la correspondiente Comunidad Autónoma, salvo cuando sea declarado el interés nacional según lo previsto en el artículo 1.2 de la presente Norma Básica. 8.3 Las entidades locales elaborarán y aprobarán, cuando proceda y según el marco de planificación establecido en cada ámbito territorial, sus correspondientes Planes Territoriales de protección civil. La competencia de dirección y coordinación de las acciones previstas en estos planes corresponde a la autoridad local, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.3 de esta Norma. 8.4 El Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior y a iniciativa, en su caso, del Presidente de la Comunidad Autónoma o del órgano correspondiente de la entidad local afectada, podrá delegar todas o parte de sus funciones en aquellos casos en que la naturaleza de la emergencia lo hiciera aconsejable, según establece el artículo 15.2 de la Ley 2/1985.

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CAPITULO IV Art 9. DECLARACION DE INTERES NACIONAL 9.1 Cuando se produzca una situación de emergencia, de las señaladas en el artículo 1.2 de esta Norma Básica, el Ministro del Interior podrá declarar la emergencia de interés nacional. 9.2 La declaración del interés nacional por el Ministro del Interior se efectuará por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas o de los Delegados del Gobierno en las mismas. 9.3 Esta declaración implicará que las autoridades correspondientes dispongan la aplicación de sus Planes Territoriales (de Comunidad Autónoma, provinciales, supramunicipales, insulares y municipales) o Especiales, según los casos, correspondiéndole al Estado la dirección y coordinación de las actuaciones.

REAL DECRETO núm. 1378/1985, 1-8-1985, Medidas provisionales para la actuación en situaciones de emergencia en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. (BOE 10-8-1985, núm. 191) Artículo 3. Competencias. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.º de la Ley 2/1985, de 21 de enero , sobre Protección Civil, la competencia en la materia corresponde a la Administración Civil del Estado y, en los términos establecidos en la misma, a las demás administraciones públicas. 2. La actuación en materia de Protección Civil corresponderá a las Entidades que seguidamente se enumeran cuando sus recursos y servicios sean inicialmente suficientes para hacer frente a la respectiva emergencia: a) El municipio, mediante los servicios municipales relacionados con la materia, con la posible colaboración de las otras administraciones o particulares, con sede en el término municipal, de interés para la Protección Civil. b) Las Entidades supramunicipales o insulares, a través de sus propios servicios, mediante la organización que se establezca en aplicación de lo dispuesto en la legislación de régimen local, con la cooperación, si es necesaria, de los servicios de los municipios y de los pertenecientes a otras administraciones públicas, o particulares, de interés para los fines de Protección Civil, existentes en el territorio respectivo. c) La provincia, con sus propios servicios y la posible cooperación de los servicios supramunicipales o insulares, municipales y los de otras administraciones públicas, o particulares, relacionados con la Protección Civil, comprendidos en el respectivo territorio provincial.

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www.futurosguardiasciviles.com d) Las Comunidades Autónomas, mediante los servicios que tengan constituidos para la ejecución de sus competencias, con la colaboración, cuando sea necesaria de los pertenecientes a las demás administraciones públicas existentes en sus territorios, asistidas por la Comisión de Protección Civil, establecida en el artículo 18 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil. e) El Estado, con el Ministro del Interior, para el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 16 de la Ley 2/1985, asistido por la Comisión Nacional de Protección Civil, con las funciones encomendadas a la misma en el artículo 17 de la mencionada Ley; y la Dirección General de Protección Civil, como órgano directivo de programación y de ejecución en la materia, dependiente directamente del Ministro del Interior, con las competencias a que se refiere el artículo 4.º del Real Decreto 1547/1980, de 24 de julio, sobre reestructuración de la Protección Civil. Cuanto antecede se entiende sin perjuicio del ejercicio por el Gobierno de la facultad de delegación de todo o parte de sus funciones de dirección y coordinación en materia de Protección Civil, a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 2/1985. 3. Los órganos competentes de las Entidades locales a que se refieren los apartados a), b) y c) del número anterior, podrán desarrollar las acciones a que se aluden en los mismos, con la asistencia de la correspondiente Comisión de Protección Civil, cuya organización y funcionamiento podrán establecer en el ejercicio de la potestad de autoorganización atribuida a las mismas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. A la Comisión aludida podrán incorporarse los representantes de la Administración del Estado o los responsables de los servicios pertenecientes a la misma, en el territorio de que se trate. Artículo 7. Actuaciones operativas. 1. Los Servicios, Unidades, Entidades o particulares, que deban intervenir en cada emergencia, realizarán las misiones y actividades que se correspondan con la especialización funcional que tengan atribuidas, por sus normas constitutivas o por las reglamentarias y estatutarias que sean de aplicación. 2. A tal fin corresponderá realizar las siguientes actuaciones básicas: a) Los Servicios contra Incendios y de Salvamento: El ataque del siniestro, así como el rescate y salvamento de las víctimas. b) Los Servicios Sanitarios: La adopción de las medidas necesarias para asegurar la recepción, en el lugar asignado en la zona del siniestro, de las víctimas rescatadas por los Servicios antes citados; la prestación de primeros auxilios; la clasificación de heridos y su traslado a Centros hospitalarios idóneos, y cuantas medidas sean necesarias de acuerdo con la situación a la que se atienda. c) Los Servicios Sociales: El socorro asistencial a los damnificados y su traslado a Centros de albergue ocasional.

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www.futurosguardiasciviles.com d) Los Servicios de Seguridad: El cerramiento de la zona siniestrada; la ordenación de la misma en función de las misiones correspondientes a cada servicio; el control y ordenación de accesos y salidas; el mantenimiento del orden y de la seguridad interior; la vigilancia y ordenación del tráfico en las vías de comunicación adyacentes para facilitar la accesibilidad de los medios de intervención y de socorro; la evacuación de personas, de bienes en peligro o de víctimas. e) Servicios Técnicos: La aplicación de las técnicas correspondientes para la mejor operatividad de las acciones y para la rehabilitación inmediata de los servicios públicos esenciales. f) Entidades colaboradoras o particulares: Las actividades previstas en las normas estatutarias respectivas y las correspondientes a la profesión de los particulares que se correspondan con las previsiones de los planes. 3. Cuanto antecede se entiende sin perjuicio de las tareas que las Autoridades competentes consideren necesario encomendar a los Servicios, Unidades, Entidades o particulares por exigirlo circunstancias extraordinarias. 4. Cada Servicio, Unidad, Entidad o conjunto de medios para fines determinados, de naturaleza pública o privada, será responsable de la ejecución de los cometidos que se le asignen, debiendo incorporarse a la acción en el tiempo y lugar que se determine en las correspondientes instrucciones. 5. En todo caso, el personal de los Servicios, Unidades, Entidades o los particulares incorporados, serán informados sobre las misiones y tareas que deberán asumir; y, asimismo, serán instruidos sobre los procedimientos adecuados para la realización de las mismas. Artículo 8. Mando único. 1. Los órganos enumerados en el artículo 5.º de este Real Decreto, en comunicación directa con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales y Forales, Cabildos Insulares y Ayuntamientos, determinarán con carácter general o para cada caso concreto, cuando las circunstancias lo requieran, la autoridad que deba asumir el Mando único en la dirección de las actuaciones en la zona siniestrada. En tanto no se provea a la designación del Mando único en la forma aludida, corresponderá la dirección de las operaciones al Alcalde del municipio cuyo término haya sido afectado, asesorado por el responsable del servicio cuya especialidad esté más directamente relacionada con el carácter de la emergencia. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las Policías autónomas y locales, así como los distintos servicios que deban actuar estarán dirigidos por sus Mandos naturales. 2. El Mando único será atribuido a la autoridad o persona más idónea en cada caso por las competencias que tenga atribuidas, la proximidad territorial al siniestro, la especialidad de su preparación en relación con las características del mismo y sus posibilidades de disponer con mayor facilidad de medios para realizar la coordinación- sobre la que recaerá la responsabilidad de la dirección inmediata del conjunto de las operaciones emprendidas.

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www.futurosguardiasciviles.com El Mando único podrá ser asumido por el Subdelegado del Gobierno o por el Delegado del Gobierno, cuando en la intervención en la zona siniestrada concurran medios del Estado y de las demás administraciones públicas y lo aconsejen las características de una determinada emergencia o la evolución de la misma. 3. Quien ejerza el Mando único constituirá de inmediato en la zona de emergencia el puesto de Mando básico al que se incorporarán los Jefes, Directivos y responsables de los distintos Servicios actuantes. También se incorporarán, si procede, los componentes de la Comisión de Protección Civil constituida por la administración pública correspondiente al ámbito territorial afectado por la emergencia, a fin de asegurar la necesaria coordinación y disponer de la información esencial sobre el desarrollo conjunto de las operaciones. Podrá asignarse un Director Técnico y los Asesores adecuados y un responsable de apoyo logístico, con funciones de evaluación sobre la marcha de las operaciones y las necesidades que vayan surgiendo respecto a medios de apoyo. 4. Cuando las circunstancias lo requieran se podrán constituir puestos de Mando de sector o de zona en los emplazamientos que se consideren idóneos en el área siniestrada. 5. El Mando único permanecerá en relación directa con los Organismos, Centros y dependencias que puedan facilitar información y asesoramiento y mantendrá informado de la evolución de la emergencia al Centro de Coordinación Operativa constituido en la sede de la autoridad competente. 6. Se restringirá con rigor el acceso y permanencia en la zona siniestrada y, especialmente, en los puestos de Mando. Asimismo se dispondrá en éstos, siempre que sea posible, de espacios especiales para la actuación de las transmisiones en emergencias y de los medios de comunicación social. Artículo 9. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 1. La intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se producirá, salvo en las emergencias imprevistas, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente plan. La integración de los Jefes o responsables de estas Fuerzas y Cuerpos en el Mando único o en los puestos de Mando constituidos se solicitará del Subdelegado del Gobierno o del Delegado del Gobierno respectivo. No obstante, cuando la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en situaciones de emergencia de Protección Civil esté prevista en sus normas constitutivas o cuando circunstancias de notoria urgencia lo requieran, su intervención será dispuesta por sus Mandos naturales, por propia iniciativa o a requerimiento de la autoridad local correspondiente. La intervención de unidades especiales de rescate y salvamento dependientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, será interesada por el Subdelegado del Gobierno y, en caso de notoria urgencia, por sus Mandos naturales, de la Dirección General de que dependen en cada caso. 2. Los Cuerpos de Policías autónomas y locales, excepto en situaciones imprevistas, intervendrán en las emergencias dentro del ámbito territorial en que estuviesen destinadas, a requerimiento de la autoridad competente o de la persona que asuma el Mando único de las operaciones y coordinarán sus actuaciones con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del

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www.futurosguardiasciviles.com Estado, de acuerdo con lo establecido en el plan correspondiente o en las directrices que para la intervención se dicten por los órganos competentes. La intervención de las Policías autónomas, fuera del territorio de la Comunidad autónoma de que dependan, será interesada, por el Ministro del Interior, del Presidente de la Comunidad. En análogo supuesto la intervención de las Policías locales, será interesada por los Gobernadores Civiles de los Alcaldes respectivos. 3. En las emergencias imprevistas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como las Policías autónomas y locales, intervendrán de inmediato, por decisión de sus Mandos naturales o a requerimiento de la autoridad local correspondiente, sin perjuicio de la confirmación señalada en los apartados anteriores de este artículo. 4. Las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como de las Policías autónomas y locales actuarán, en todo caso, dirigidas por sus Mandos naturales en el cumplimiento de las misiones que les correspondan. Artículo 10. Fuerzas Armadas. 1. La colaboración de las Fuerzas Armadas en la prevención inmediata y en el control de las situaciones de emergencia será solicitada por el Ministro del Interior, del Ministro de Defensa, según lo dispuesto en el apartado f) del artículo 16 de la Ley 2/1985, de 21 de enero sobre Protección Civil. 2. Si la autoridad local no tuviera posibilidad de comunicar con el Gobernador Civil, si éste no la tuviera para comunicar con el Ministro del Interior, o si las circunstancias de los hechos no admitieran demora, dichas autoridades podrán recabar directamente de las autoridades militares correspondientes la colaboración de unidades militares, prevista o no con anterioridad. Tan pronto como sea posible, las autoridades civiles y militares informarán a sus superiores jerárquicos de las decisiones adoptadas. 3. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 2.º de la Ley 2/1985, la colaboración de las Fuerzas Armadas será requerida cuando la gravedad de la situación de emergencia lo exija. Las Unidades de las Fuerzas Armadas, que actuarán, en todo caso, encuadradas y dirigidas por sus Mandos naturales, colaborarán, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1125/1976, de 8 de abril, sobre colaboración de las autoridades militares con las gubernativas en estados de normalidad y excepción.

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LEY ORGANICA núm. 4/1981, 1-6-1981, (BOE 5-6-1981, núm. 134, pág. 12541), ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCION Y SITIO. Cumplimenta lo prevenido en el art. 116-1 de la Constitución (R. 1978\2836).

CAPITULO I.Disposiciones comunes a los tres estados. Artículo 1. 1. Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes. 2. Las medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará en forma proporcionada a las circunstancias. 3. Finalizada la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes. 4. La declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.

CAPITULO II. El estado de alarma. Artículo 4. El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el art. 116,2, de la Constitución (RCL_1978\2836) , podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad: a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud. b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves. c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los arts. 28,2 y 37,2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo. d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. Artículo 5. Cuando los supuestos a que se refiere el artículo anterior afecten exclusivamente a todo o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el Presidente de la misma podrá solicitar del Gobierno la declaración de estado de alarma. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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Artículo 6. 1. La declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros. 2. En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga. Artículo 7. A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad. Artículo 9. 1. Por la declaración del estado de alarma todas las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza. 2. Cuando la Autoridad competente sea el Presidente de una Comunidad Autónoma podrá requerir la colaboración de los cuerpos y fuerzas de Seguridad del Estado, que actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales. Artículo 12. 1. En los supuestos previstos en los apartados a) y b) del art. 4.º, la Autoridad competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales. 2. En los casos previstos en los apartados c) y d) del art. 4.º el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento. Será de aplicación al personal movilizado la normativa vigente sobre la movilización que, en todo caso, será supletoria respecto de lo dispuesto en el presente artículo.

CAPITULO III.El estado de excepción. Artículo 13. 1. Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com mantenerlo, el Gobierno, de acuerdo con el apartado 3 del art. 116 de la Constitución, podrá solicitar del Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de excepción. Artículo 31. Cuando la declaración del estado de excepción afecte exclusivamente a todo o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la Autoridad gubernativa podrá coordinar el ejercicio de sus competencias con el Gobierno de dicha Comunidad.

CAPITULO IV.El estado de sitio. Artículo 32. 1. Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art. 116 de la Constitución, podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio. 2. La correspondiente declaración determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del estado de sitio. 3. La declaración podrá autorizar, además de lo previsto para los estados de alarma y excepción, la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido que se reconocen en el apartado 3 del art. 17 de la Constitución (RCL_1978\2836). Artículo 33. 1. En virtud de la declaración del estado de sitio, el Gobierno, que dirige la política militar y de la defensa, de acuerdo con el art. 97 de la Constitución, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la misma y en la presente ley. 2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno designara la Autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera. Artículo 34. La autoridad militar procederá a publicar y difundir los oportunos bandos, que contendrán las medidas y prevenciones necesarias, de acuerdo con la Constitución, la presente ley y las condiciones de la declaración del estado de sitio. Artículo 35. En la declaración del estado de sitio el Congreso de los Diputados podrá determinar los delitos que durante su vigencia quedan sometidas a la Jurisdicción Militar. Artículo 36.

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www.futurosguardiasciviles.com Las Autoridades civiles continuarán en el ejercicio de las facultades que no hayan sido conferidas a la Autoridad militar de acuerdo con la presente Ley. Aquellas Autoridades darán a la militar las informaciones que ésta le solicite y cuantas noticias referentes al orden público lleguen a su conocimiento.

REAL DECRETO 873/2014, de 10 de octubre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, y por consiguiente la Dirección General de Protección Civil y Emergencias. 1. Corresponde a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio del Interior en esta materia por la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, y su normativa de desarrollo. 2. En particular, corresponden a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias las siguientes funciones: a) La preparación de planes estatales de protección civil o cuya competencia tenga atribuida por la normativa legal vigente. b) La preparación y gestión práctica de ejercicios y simulacros para la implantación y mantenimiento de los citados planes. c) La realización de estudios relativos a análisis de riesgos, así como proyectos piloto de carácter preventivo que permitan fundamentar planes de prevención de emergencias y catástrofes. d) El desarrollo de estudios y programas de información a la población, así como la promoción de la autoprotección ciudadana y corporativa, y de fomento de la participación social en las actividades de protección civil y emergencias, así como de programas de educación para la prevención en centros escolares. e) El desarrollo de investigación y estudios sobre aspectos sociológicos, jurídicos, económicos y otros relevantes para las actividades de protección civil y emergencias. f) La confección, ejecución y seguimiento de los presupuestos de protección civil. g) La tramitación de subvenciones y ayudas para la atención de necesidades derivadas de siniestros o catástrofes y la preparación de la normativa correspondiente. h) La tramitación de subvenciones y ayudas que faciliten la implantación de los planes de protección civil de carácter estatal o el desarrollo de actividades de interés para la protección civil en ese mismo ámbito y la preparación de la normativa correspondiente. i) La gestión administrativa necesaria para la contratación de obras, estudios y servicios y para la adquisición de bienes.

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www.futurosguardiasciviles.com j) La formación teórica y práctica en la gestión de riesgos y emergencias, incluyendo el entrenamiento de mandos y personal de los diferentes servicios y organizaciones implicados en las actuaciones de emergencias, en particular, servicios de extinción de incendios y salvamento, servicios sanitarios, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. k) La coordinación de las relaciones con las Unidades de Protección Civil de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, y con los órganos competentes en materia de protección civil de las Comunidades Autónomas y de las Administraciones Locales, así como la organización y el mantenimiento de la secretaría de la Comisión Nacional de Protección Civil, de su Comisión Permanente y de sus comisiones técnicas y grupos de trabajo. l) El mantenimiento de relaciones técnicas con organismos homólogos de otros países, especialmente de la Unión Europea, del Mediterráneo y de Iberoamérica, y la participación en las reuniones de los organismos internacionales con competencias en protección civil y emergencias, así como en las comisiones y grupos de trabajo constituidos en el seno de la Unión Europea. m) La organización y mantenimiento de un fondo documental especializado que permita la máxima difusión de la información. n) La organización y mantenimiento del Centro de Coordinación Operativa, de la Red de Alerta a la Radioactividad, de las redes propias de comunicación para emergencias y de otras infraestructuras destinadas a facilitar la gestión operativa en emergencias. ñ) La preparación y difusión de alertas a las organizaciones de protección civil y, en su caso, a los ciudadanos. o) Solicitar la intervención de la Unidad Militar de Emergencias conforme a los protocolos de actuación que se establezcan para la misma.

3. Para el desarrollo de las indicadas funciones, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias se estructura en las siguientes unidades, con nivel orgánico de subdirección general: a) La Subdirección General de Prevención y Planificación que llevará a cabo el ejercicio de las funciones atribuidas a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias en los párrafos a), b), c), d) y e). En esta subdirección se integra el Centro Europeo de Investigación Social de Situaciones de Emergencias (CEISE). b) La Subdirección General de Gestión de Recursos y Subvenciones, que llevará a cabo el ejercicio de las funciones atribuidas a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias en los párrafos f), g), h) e i). 4. Depende, asimismo, de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias la Unidad de Formación y Relaciones Institucionales, con el nivel orgánico que se determine en la relación de puestos de trabajo, a la que corresponderá el ejercicio de las funciones recogidas en los párrafos j), k), l) y m) del apartado 2. En dicha Unidad se integra la Escuela Nacional de Protección Civil.»

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TEMA 18. ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. 1.- INTRODUCCIÓN El Derecho Internacional Público, es un Derecho de la sociedad internacional creado por los Estados; es un Derecho interestatal, pues existe relación entre dos o más soberanías. Pero el Estado no es el único sujeto de Derecho Internacional Público, así tenemos a las Organizaciones Internacionales (ONU, OTAN…), y demás entes con cierta capacidad jurídica que no podemos considerarlas como Estado (Palestina). Por tanto el Derecho Internacional no es sólo Derecho Interestatal, puesto que como hemos visto, también participan las Organizaciones Internacionales, ni tampoco derecho internacional, ya que hay naciones que no tienen la capacidad de celebrar Tratados Internacionales, pues no tienen capacidad jurídica para ello (El País Vasco no puede celebrar Tratados Internacionales). El Derecho Internacional se elabora sobre la base de la voluntad coordenada y concentrada de los Estados, por tanto vemos que van a existir multiplicidad de centros de poder. El Derecho Internacional se apoya en la soberanía de los Estados, es de base consensual por lo que supone que el derecho internacional va a ser cumplido.

2.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA. CONCEPTO Y CARACTERES DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES EVOLUCIÓN HISTÓRICA. En cuanto a la aparición de las Organizaciones Internacionales debemos señalar que ya en el siglo XIX, se empezó a sentir la necesidad de institucionalizar determinados tipos de cooperación entre las naciones, pues éstas se dan cuenta que no son autosuficientes. Se puede establecer que el instrumento más utilizado, fue el sistema de las Conferencias Internacionales, así podemos poner como ejemplo, el Congreso de Viena de 1815, que puso fin a la era Napoleónica y ordenó sobre nuevos cauces la convivencia entre los pueblos europeos. En el siglo XIX se produce la expansión de la sociedad y el Derecho Internacional, esta expansión es doble. En sentido geográfico van a ampliarse a nuevos Estados y por otro la expansión institucional.; nuevas categorías jurídicas y nacimiento de organizaciones

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www.futurosguardiasciviles.com Internacionales, concretamente, las comisiones destinadas a regular la navegación por determinados ríos europeos (RHIN, DANUBIO…). A partir del siglo XIX con estas organizaciones internacionales, el Estado va a perder el monopolio de las relaciones internacionales, apareciendo un nuevo sujeto (las Organizaciones Internacionales). Exactamente el siglo XIX vio nacer un buen número de Uniones Internacionales, como las Comisiones del Rhin (1815), sobre cuestiones de navegación fluvial y del Danubio (1856), la Unión Postal Universal (1874), son ejemplos de las primeras, y el Comité Internacional de la Cruz Roja (1863), la Unión Interparlamentaria (1889), etc. Las organizaciones Internacionales son el mejor ejemplo de las internacionales particulares y han nacido de la confluencia de dos factores:

sociedades

a.- La necesidad de regular determinadas esferas de la cooperación entre estados. b.- La ausencia de una Comunidad Internacional Organizada. La Sociedad de Naciones, constituye un claro ejemplo clásico de Organización Internacional, se creó en 1919, y fue discutida al mismo tiempo que el Tratado de Paz de Versalles con el que se dio fin a la primera Guerra Mundial, esta sociedad fue un intento de establecer un sistema internacional que garantizara la paz y arbitrará los posibles conflictos entre los países. Pero esta Organización Internacional fracasó, el periodo de entre guerras (1919–1939), contempló los sucesivos fracasos de la Sociedad de Naciones en los asuntos internacionales verdaderamente importantes. Por tanto el precedente negativo, sirvió de punto central de reflexión a la hora de estructurar una nueva organización mundial para preservar la paz entre todos los pueblos de la tierra (Organización de Naciones Unidas). Va a ser a partir de la segunda guerra mundial cuando realmente las Organizaciones Internacionales adquieren gran importancia. En 1945 se crea la Organización de Naciones Unidas (ONU), gracias a la voluntad de las potencias vencedoras de la Segunda Guerra Mundial, para establecer un orden capaz de preservar la paz de una forma indefinida. Así aparecen Organizaciones Internacionales para tratar aspectos políticos, económicos, militares… debido, unas veces a la necesidad de cooperación y otras a antagonismos ideológicos. CONCEPTO Y CARACTERES. Las organizaciones internacionales son creadas para gestionar intereses colectivos, por medio de un tratado y dotadas de órganos para cumplir sus fines.

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www.futurosguardiasciviles.com Se pueden distinguir seis rasgos diferenciales en toda organización internacional: -

Carácter interestatal. Base voluntaria. Órganos permanentes. Voluntad autónoma. Competencia propia. Cooperación entre sus miembros, para la satisfacción de los intereses comunes.

Por su carácter interestatal, es una asociación de Estados, estando excluidas las asociaciones de fuerzas sociales distintas de los Estados que actúan en el plano internacional. En cuanto a su carácter voluntario, se crean por un acto jurídico denominado de diversas maneras: Tratado, Carta, Estatuto, etc., en el que generalmente se determina su organización y finalidad. Este acto jurídico de creación se denomina instituyente. Las organizaciones internacionales están dotadas de órganos permanentes, que aseguren su continuidad. Este elemento permite asegurar la independencia de la Organización Internacional frente a las Estados miembros. Otro elemento diferenciador es su voluntad autónoma, que le permite expresar decisiones de sus órganos, en su caso, distintas periódicamente de las de los Estados miembros, en materias de la competencia de la organización. A diferencia de los Estados, las organizaciones internacionales tienen competencias de atribución, no originarias, que le son asignadas por los Estados de manera expresa en el acto jurídico instituyente. Las competencias de la organización constituyen el instrumento para alcanzar un objetivo, la satisfacción de intereses comunes a los Estados miembros, mediante la cooperación institucionalizada. Se puede decir que toda Organización Internacional, es una asociación voluntaria de Estados, constituida por actos internacionales, y reglamentada en sus relaciones entre las partes, por normas de Derecho Internacional, constituyéndose un sujeto estable, provisto de un Ordenamiento jurídico interno propio y dotado de órganos e instituciones propias a través de las que se desarrollan fines comunes a sus miembros. CLASIFICACIÓN DE LAS O.I. a.- Por sus fines: ♦

Organizaciones de fines Generales: Son aquellas cuyas actividades no se circunscriben a un ámbito concreto de cooperación, si no que pueden abarcar todas aquellas materias que crean útiles (Naciones Unidas).



Organizaciones de fines Específicos: Son aquellas que han sido creadas para el cumplimiento de unos fines específicos así podemos distinguir: - Organizaciones de cooperación social, cultural y humanitaria (UNESCO) - Organizaciones de cooperación militar o de seguridad (OTAN).

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www.futurosguardiasciviles.com - Organizaciones de cooperación técnica y científica. - Organizaciones de cooperación económica (OMT). b.- Por sus competencias: ♦

Organizaciones de cooperación: Casi todas las Organizaciones Internacionales tienen funciones de cooperación mediante la realización de unas acciones coordinadas entre sus miembros para alcanzar objetivos colectivos.



Organizaciones de integración: Son Organizaciones Internacionales que pretenden la integración o la unificación de los Estados miembros a los órganos comunes.

c.- Por su composición: ♦

Organizaciones de vocación universal: Como es el caso de la Organización de Naciones Unidas.



Organizaciones de carácter regional: Son aquellas que están limitadas en cuanto a los Estados, bien por su contigüidad geográfica o por su similitud económica, política, religiosa… Como ejemplo podemos señalar el Consejo de Europa, la OEA (Organización de Estados Africanos.)…

ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LAS O.I Para cumplir los fines para los que han sido creadas, las organizaciones internacionales necesitan de órganos cuya existencia es consustancial con la propia esencia de la organización y, sin ellos, no existe la organización. El conjunto de estos órganos forma su estructura que, en unión de sus fines, diferencian unas organizaciones de otras. El número de los órganos de las organizaciones internacionales es diverso y variable de unas a otras, pero normalmente se pueden encontrar tres tipos de órganos cuyas funciones y características son: a)

Un Órgano deliberante de carácter plenario que adquiere diversas denominaciones Asamblea (en la Sociedad de Naciones), Asamblea General (en la ONU), Conferencia (en la OIT), Congreso (OMS), y que generalmente presenta las siguientes características: 1) 2) 3)

b)

Están formados por representantes de todos los Estados miembros. Reunirse con periodicidad (anual, semestral, etc.), aunque caben reuniones extraordinarias sin sujeción a plazo fijo. Tener competencia general para acordar las líneas fundamentales de actuación de la organización y de los demás órganos, así como la admisión, suspensión o expulsión de los miembros; presupuestos, enmiendas de los Estatutos, etc.

Un Órgano ejecutivo, llamado Consejo o Comité directivo, con las características de que:

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www.futurosguardiasciviles.com 1)

2) 3) 4) c)

Su composición es más restringida que la del órgano deliberante y está formado también por representantes de los Estados elegidos por razones de entidad de esos mismos Estados. Su funcionamiento es normalmente permanente. Ejerce funciones ejecutivas por sí o por delegación de otros órganos. Tiene competencias bien definidas y delimitadas por el Tratado creador.

Un Órgano administrativo denominado Secretario General, Director General o Presidente, con las características de: 1) 2) 3)

Ser órgano de funcionamiento permanente. Nombrado por un período de tiempo determinado y elegido por el órgano deliberante. Tener funciones administrativas y de representación y a veces ejecutivas, y en general, todas las funciones burocráticas.

CREACIÓN, SUCESIÓN Y DISOLUCIÓN DE LAS O.I Creación La creación de las Organizaciones Internacionales es fruto de un acto jurídico multilateral, anterior y exterior a las mismas, generalmente un acuerdo internacional entre Estados. Este acuerdo suele negociarse en el marco de una Conferencia Internacional (Ejemplo: La Conferencia de San Francisco en relación con la Carta de Naciones Unidas de 1945.). La entrada en vigor del acuerdo internacional por el que se instituye la Organización, señala el nacimiento de la misma, que estará condicionada por la exigencia de que un número determinado de Estados ratifiquen el Tratado Constitutivo. A veces bastará con un mínimo numérico de ratificaciones (UNESCO), en otras, el nivel de exigencia va a variar en relación con la intensidad de los vínculos de cooperación o integración (CEE) o por un número determinado de Estados (Tres países en el caso del Pacto Andino, siete ratificaciones exige el Consejo de Europa). Al carecer de base territorial las Organizaciones Internacionales están obligadas establecerse en el territorio de uno o de varios Estados miembros o no de ella.

a

Sucesión En ciertas ocasiones puede ocurrir, que en un momento determinado de la vida de la Organización, ésta transfiera a otras Organizaciones algunas de sus funciones, como ocurrió en 1959 entre la UEO y el Consejo de Europa. Puede ocurrir también, que una nueva Organización, venga a sustituirla completamente en el ejercicio de sus funciones y competencias y en el disfrute de su patrimonio.

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www.futurosguardiasciviles.com Pues si la Organización Internacional es el fruto de un acuerdo de voluntades entre varios Estados, su sustitución exige que dichos Estados igualmente den su conformidad a ello. Pero esta conformidad se dará: a.- Por un nuevo acuerdo celebrado por sus Estados miembros. b.- Este acuerdo puede además incluirse, bien en el Tratado Constitutivo de la nueva Organización o en una resolución de la Organización Internacional que desaparece. Para concluir esta exposición debemos resaltar que como consecuencia de la sucesión se transfieren por lo general a la Organización sucesora las funciones, competencias y patrimonio de la Organización Internacional que desaparece. Disolución Las causas de disolución de las Organizaciones Internacionales pueden ser diversas, así tenemos: a.- Cuando el propio Tratado que crea la Organización Internacional, fija una duración determinada (por ejemplo la Comunidad Europea del Acero y del Carbón “CECA” fijó una duración de 50 años). b.- Cuando hay un cambio profundo de circunstancias que provoca la desaparición de aquellos intereses cuya gestión colectiva motivó su creación (Pacto de Varsovia). c.- La falta de funcionamiento por la retirada de los miembros más significativos (Retirada de Alemania en 1936 de las Comisiones Internacionales del Elba y Oder). d.- A dificultades financieras, que la conduce a una bancarrota o suspensión de pagos. ORGANOS DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. Cuando hablamos de miembros de las Organizaciones Internacionales nos referimos a: - Miembros originarios. Cuando se crea una Organización Internacional los miembros originarios son creados directamente por el propio Tratado fundacional de la misma (Órganos principales) - Miembros subsidiarios o derivados. Pero esa estructura institucional inicial u originaria puede resultar insuficiente para hacer frente a las exigencias que van surgiendo derivadas del funcionamiento en la práctica de la Organización, haciendo necesario crear otros órganos, que son los órganos derivados o subsidiarios. Pero a parte de estos miembros principales y secundarios, dentro de la estructura interna de la Organización Internacional, encontramos una serie de órganos en razón de la función que desempeñan, pudiendo clasificarlos en:

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www.futurosguardiasciviles.com Órganos deliberantes: Están presentes en él todos los miembros de la misma, su composición es intergubernamental, es decir formado por delegados de los gobiernos Órganos de decisión: Son los órganos que tienen competencias para tomar las decisiones fundamentales para el funcionamiento de la Organización Internacional. Órganos administrativos: Las Organizaciones Internacionales cuentan con un órgano administrativo, compuesto de agentes de la Organización Internacional y dirigido por un Secretario General (ONU), un Director General (UNESCO), que tendrán las funciones administrativas, funciones de representación, funciones políticas, funciones de ejecución… Órganos de control: Son aquellos órganos garantes de las disposiciones de las Organizaciones Internacionales, así tenemos el Tribunal Internacional de Justicia de la Haya, El Tribunal de Justicia Europeo, Asambleas Parlamentarias… Órganos consultivos: Ciertas Organizaciones Internacionales prevén órganos donde se representen los intereses económicos y sociales de sus Estados miembros. LA FORMACION DE LA VOLUNTAD EN LAS O.I La formación de la voluntad de las Organizaciones Internacionales se dará: a.- Por mayoría: La mayoría en la Organizaciones Internacionales puede ser: Simple: Que es la mitad más uno de los votos emitidos. Cualificada: 2/3 de los votos usualmente o una mayoría aún más importante en la que intervengan Estados representativos. Reglas de voto en las Organizaciones Internacionales: a.- A la hora de calcular la mayoría se puede participar del voto igualitario, un Estado un voto, o tener en cuenta la desigualdad existente entre los diversos miembros de la Organización Internacional, ponderar estos votos dando de este modo a los Estados un número de votos en consonancia con la importancia que tiene en la Organización Internacional. b.-

Se trata del derecho al veto que tienen algunos estados miembros, el ejemplo más claro y típico lo tenemos en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, donde cualquiera de los cinco miembros permanentes puede anular cualquier decisión del órgano, aún teniendo mayoría de votos ( Este sistema de voto se denomina “ sistema de voto ponderado” )

b.- La unanimidad: Cuando todos los miembros de la Organización Internacional unánimemente acuerdan el acto concreto, pero tiene este método un gran inconveniente, pues cada Estado goza del derecho al veto, lo que hace bastante complicado que a veces se lleguen a acuerdos por la gran mayoría de miembros que en ocasiones componen la Organizaciones Internacionales, paralizando la adopción del acuerdo.

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www.futurosguardiasciviles.com Pero no creamos en el mal efecto de este sistema pues aquí las pequeñas potencias tienen igualdad de poder que las grandes potencias (Principio de igualdad). Se trata de un procedimiento que fomenta la negociación y por supuesto que ningún miembro se pueda obligar a realizar un acto que él no ha aprobado expresamente. c.- Consenso: Es un método que trata de la adopción de una decisión dentro de los Órganos de las Organizaciones Internacionales, sin recurrir a las votaciones. La negociación es el pilar de este sistema., el efecto jurídico de las resoluciones adoptadas por consenso sería el mismo que si hubieran sido aprobadas por votación.

3.- CLASIFICACION, NATURALEZA, ESTRUCTURA Y FUNCIONES: ONU. CONSEJO DE EUROPA. UNION EUROPEA . ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE.

ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS (ONU). Para “fomentar la cooperación entre las naciones y para garantizar la paz y seguridad” se firma, finalizada la Primera Guerra Mundial, el Tratado de Versalles entre las potencias vencedoras y Alemania, el día 28 de junio de 1919, instituyéndose la Sociedad de Naciones. Esta organización fija su residencia en Ginebra, y su estructura orgánica consistía en una Asamblea, integrada por representantes de todos los Estados miembros, un Consejo compuesto por miembros elegidos y permanentes, y una Secretaría, previéndose también la creación de un Tribunal Permanente de Justicia Internacional, que fue establecido posteriormente como órgano separado de la Sociedad de Naciones. Mediante la trilogía arbitraje-seguridad-desarme, como medio para conseguir la filosofía política de la Organización que era el mantenimiento de la paz, se puede hoy decir que fracasó en el cumplimiento de sus objetivos: No se instauró la obligación completa de la resolución jurisdiccional de las controversias; no era total la prohibición del recurso a la guerra así como tampoco estaba dotada de mecanismos adecuados para la efectividad de la prohibición, ni en el campo del desarme se consiguieron resultados significativos. La Sociedad de Naciones asistió impotente a la invasión de Manchuria por Japón en 1931; a la guerra entre Italia y Abisinia de 1934-35; a la anexión de los Sudetes checos por Alemania en 1939; a la invasión de Finlandia por la URSS y al desencadenamiento de la II Guerra Mundial. Por otra parte, la participación de los Estados en la Sociedad de Naciones era escasamente representativa. Los Estados Unidos nunca llegó a ser miembro de la Organización al haber sido denegada por el Senado sé ratificación. Alemania se retiró en 1933, junto con Japón, España se retiró en 1926, reincorporándose posteriormente en 1931, y la URSS fue expulsada de la misma debido a la invasión de Finlandia. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com La Sociedad de Naciones se disolvió el 18 de abril de 1946, al no querer los vencedores de la II Guerra Mundial revitalizar un organismo desprestigiado, prefiriendo crear una nueva organización, las Naciones Unidas. No obstante el fracaso de sus objetivos básicos, sobresale en el haber de la Sociedad de Naciones la cooperación institucionalizada que llevó a cabo en los campos económicos, financieros, de salud pública, transportes, comunicaciones, laboral y social. Fue sumamente valiosa y útil para futuras organizaciones internacionales, la práctica interna de la Sociedad de Naciones. La misma existencia de la Sociedad de Naciones llevó a la opinión pública la idea de la necesidad de una organización internacional con vocación universal que velase por la paz y seguridad, idea que fue determinante en la creación de la Naciones Unidas. 1.- ANTECEDENTES Y CREACIÓN. Las Naciones Unidas se conciben al principio como una coalición para la guerra, pero pronto se transforma en un proyecto de paz. Durante la II Guerra Mundial, los países Aliados sintieron la necesidad de crear una Organización Internacional que velase en el futuro por la paz y seguridad internacionales. La Declaración de los Aliados de 1941 en Londres, y la Declaración denominada Carta de Atlántico entre EEUU e Inglaterra, también en 1941, dejaron constancia de la idea de que para conseguir una paz estable y duradera debería existir una cooperación voluntaria de todos los países libres del mundo, expresando el propósito de trabajar juntos para lograr estos fines, renunciando al uso de la fuerza, y manifestando la convicción de la necesidad del desarme, y la promoción de la máxima colaboración entre las naciones en el terreno económico. En enero de 1942 se produce la Declaración de Washington o Declaración de las Naciones Unidas, suscrita por 26 países entre ellos Estados Unidos, Reino Unido y Unión Soviética y en la que se sientan las bases sustentadoras de la política exterior y el nuevo orden del mundo. Pero el acto más importante fue la Declaración de Moscú de octubre de 1943, firmada por los representantes de Estados Unidos, Reino Unido, Unión Soviética y China, donde se expresaba el propósito expreso de creación de una nueva organización internacional, las Naciones Unidas, que basada, en el principio de la igualdad soberana de los Estados, tuviera como finalidad el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. Para desarrollar los principios de la Declaración de Moscú, el gobierno Soviético propuso la creación de unos comités de expertos intergubernamentales, que inician sus trabajos, reuniéndose en Dumbarton y de donde salen unas propuestas que dejan sentadas las bases de la O.N.U. En febrero de 1945 se celebra la Conferencia de Yalta y se toma el acuerdo sobre la adopción de decisiones en el Consejo de Seguridad consagrando la regla de la unanimidad entre los miembros permanentes, regla de gran alcance político; decidiéndose también convocar en San Francisco (EEUU) la Conferencia de la Naciones Unidas. En la Conferencia de San Francisco (acto jurídico instituyente de creación de la ONU) toman parte cincuenta países, entre ellos las grandes potencias, siendo su punto final la

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www.futurosguardiasciviles.com Carta de las Naciones Unidas firmada el 26 de junio de 1945 y el Estatuto Internacional de Justicia, entrando en vigor el 24 de octubre de dicho año.

del Tribunal

2.- LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS. Es un documento de 111 artículos y de la que forma parte integrante el Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia. Ambos documentos están redactados en cinco idiomas: inglés, español, francés, ruso y chino. La Carta es un Tratado con rango constitucional, que hace que en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los miembros de las Naciones Unidas en virtud de la Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro Tratado o convenio convencional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la Carta. Tres grandes compromisos políticos hicieron posible el nacimiento de la ONU y quedaron plasmados en la Carta, a saber: 1)

2)

3)

El papel predominante y la responsabilidad de las grandes potencias en el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, de ahí el derecho de veto de 5 miembros permanentes en el Consejo de Seguridad: EEUU, Francia, Unión Soviética (hoy Federación Rusa), Reino Unido y la República de China. El compromiso de que, respecto a la cooperación internacional en el terreno económico y social, se establecía una clara división del trabajo, en el sentido de que las competencias sustantivas quedan confiadas a organismos especializados relacionados con las Naciones Unidas, aunque disfrutan de ella, mientras que la Organización se atribuía en este campo competencias de estudio, promoción y coordinación. En cuanto a los pueblos y territorios sometidos a dominación colonial consagración del derecho a la independencia

Hoy en día sólo el primer compromiso pervive. 3.- MIEMBROS. En una organización que algunos han pretendido que fuera la Comunidad Internacional estructurada, hubiera sido lógico que todos los Estados de la Tierra pasaran a ser automáticamente miembros de la misma. En la conferencia de San Francisco, se discutió el principio de Universalidad de la Organización, pero se consideró que la adhesión a los principios de la Carta y la observancia de las obligaciones, eran condiciones esenciales para la admisión. La Carta de las Naciones Unidas, hace una distinción entre miembros originarios y admitidos, aunque ambas categorías gozan de los mismos derechos y obligaciones. Son miembros originarios los Estados que participaron en la Conferencia de San Francisco, suscribieron ratificaron la Carta (50 Estados, más Polonia). Los miembros admitidos (142 Estados) son los que han ingresado o ingresen en la ONU, siguiendo las condiciones de admisión marcadas en la Carta, que se pueden resumir en:

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a) b) c) d) e)

Ser un Estado. Ser amante de la Paz. Aceptar las obligaciones consignadas en la Carta. Estar capacitado para cumplir dichas obligaciones. Estar dispuesto a cumplir lo anterior.

Estas condiciones son las únicas que deben tenerse en cuenta por los miembros de la ONU, para votar a favor o en contra de la admisión de un nuevo miembro. Además de cumplir dichas condiciones, se requiere se sometan a un procedimiento de admisión de orden formal: se efectuará por decisión de la Asamblea General, previa recomendación del Consejo de Seguridad, es decir, se trata de dos declaraciones de voluntad de dos órganos de las Naciones Unidas. Todo miembro de la ONU, que haya sido objeto de acción preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad, podrá ser suspendido por la Asamblea General, (previa recomendación del Consejo de Seguridad), del ejercicio de los derechos y privilegios, inherente a su cualidad de miembros, es decir, se les suspende de sus derechos y privilegios, pero no de sus obligaciones. Todo miembro que haya violado repetidamente los principios contenidos en la Carta, puede ser expulsado de la ONU. Hasta la actualidad no ha ocurrido con ningún miembro. A junio de 2015 la ONU, tiene 193 Estados Miembros, España ingresó en el año 1.955, la Organización tiene la sede en Nueva York. 4.- FINES. La Carta de la Naciones Unidas se abre con un Preámbulo en el que se proclaman “las intenciones de los países participantes en la Conferencia de San Francisco”. A continuación siguen dos artículos, el primero dedicado a “los propósitos” y el segundo a “los principios”. Los propósitos, constituyen la razón de ser de la Organización, son el conjunto de los fines comunes, causa y objeto de la Carta suscrita colectivamente por los países miembros. Los principios, establecen los métodos y normas reguladoras con arreglo a las cuales la Organización y sus miembros, cumplirán sus deberes e intentaran conseguir los objetivos comunes. Sus estipulaciones deberán servir como pautas de conducta internacional. Los propósitos son los grandes objetivos de la Naciones Unidas y presentan un gran interés para la interpretación de la Carta y para la individualización de las competencias implícitas de la Organización. En los principios están contenidas las normas a las que deberá ajustarse la conducta de los miembros y de la propia Organización. El incumplimiento de los principios puede acarrear la expulsión de la Organización del Estado infractor.

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www.futurosguardiasciviles.com El art. 1 de la Carta dice: Los propósitos de las Naciones Unidas son: 1.

2.

3.

4.

Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios eficaces, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de paz. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las Naciones que alcanzan estos propósitos comunes.

Los principios formulados en el artículo 2 de la Carta, constituyen el marco general de obligaciones en el que ha de desenvolverse la actuación de los órganos y de los miembros de la Naciones Unidas. Los principios de actuación en la esfera internacional son de tres clases: 1.- Principios comunes, cuyos orígenes se remontan a épocas anteriores a la Carta, son: a) b) c)

d)

El principio de la igualdad soberana de los Estados. El principio de buena fe, que implica que las obligaciones contraídas por los Estados se cumplirán de conformidad con la Carta. El principio del arreglo pacífico de las controversias internacionales entre los Estados, de tal manera que no se ponga en peligro ni la paz y la seguridad internacionales. El principio de la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza.

2.- Principios privativos de la Carta, son tres, que tienen en común su íntima conexión con las Naciones Unidas, en cuanto, institución dotada de personalidad y poderes propios y que son: a)

b)

El principio de la asistencia a las Naciones Unidas, prestando los Estados toda clase de ayuda en cualquier acción que la Organización ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviera ejerciendo acción preventiva o coercitiva. El principio de la autoridad de las Naciones Unidas sobre los Estados no miembros para que se conduzcan de acuerdo con el resto de los principios en la medida que sea necesario para mantener la paz y seguridad internacionales.

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www.futurosguardiasciviles.com c)

El principio de la excepción de la jurisdicción interna de los Estados, por el que ninguna disposición de la Carta autoriza a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obliga a los miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la Carta.

3.- Principios privativos de la Resolución 2625 de 1975, con motivo de la celebración del 25 aniversario de las Naciones Unidas, que son tres y no están expresamente recogidos en el artículo 2 de la Carta: a)

b) c)

El principio relativo a la obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta (que constituye la denominada Doctrina Estrada), y que supone una reafirmación del principio privativo de la excepción de la jurisdicción interna de los Estados contenido en la Carta y expuesto anteriormente. No obstante, este principio se encuentra en la actualidad muy atemperado por el principio de intervención humanitaria, reflejo del principio del respeto universal a los derechos humanos, que ha justificado numerosas intervenciones de las Naciones Unidas en cuestiones internas de los Estados infractores (así, entre otros ejemplos, Bosnia y Somalia). El principio de la obligación de los Estados de cooperar entre sí, de conformidad con la Carta. El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, aplicado este último exclusivamente a los pueblos colonizados por las metrópolis o potencias coloniales, y sin ninguna operatividad ni reconocimiento internacional fuera de dicha esfera.

5.- EL MANTENIMIENTO DE LA PAZ Y SEGURIDAD INTERNACIONAL. La función principal de la Naciones Unidas, por lo expuesto hasta el momento, es la de mantener la paz y la seguridad internacionales. La Carta fundacional tiene preceptos dedicados al arreglo pacífico de controversias y a las acciones en casos de amenazas a la paz, quebrantamientos de la misma o actos de agresión, completados estos preceptos, con la práctica de la Organización que ha puesto en marcha mecanismos que se han concretado en la Resolución conocida por Unión Pro-Paz y en las acciones conocidas por Operaciones para el Mantenimiento de la Paz. Arreglo pacífico de controversias El mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, concebido como uno de los propósitos de las Naciones Unidas, se logra a través del arreglo de controversias o situaciones susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz, por medios pacíficos. El arreglar pacíficamente las controversias es pues, una obligación de los miembros de las Naciones Unidas y es una de las bases del sistema de paz que la Organización pretende instaurar y asegurar. Hay que distinguir entre aquellas controversias cuya continuación sea susceptible de poner en peligro la paz y seguridad internacionales, y aquellas otras que suponen una amenaza o quebrantamiento de la paz o acto de agresión. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com El funcionamiento del arreglo pacífico de controversias en la ONU pasa por una serie de grados, que son: • Una acción inicial obligatoria que corresponde a las partes en una controversia y en la de buscar una solución por los medios tradicionales de arreglo, que son la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial y el recurso a organismos o acuerdos regionales. También podrán las partes buscar o escoger los medios pacíficos a su libre elección. • La intervención del Consejo de Seguridad se llevará a efecto, bien porque las partes así lo acuerden o porque la prolongación de la controversia pueda poner en peligro la paz o seguridad internacionales. El Consejo de Seguridad es, en definitiva, el competente para decidir las medidas de arreglo, estando facultados para llevar la cuestión al mismo todos los estados miembros, los Estados que no sean miembros, siempre que en este caso se den las condiciones de que sean parte en la controversia y que acepten de antemano las obligaciones de arreglo pacífico, y finalmente podrá llevar también la cuestión el Secretario General, así como la Asamblea General. • Tramitación ante el Consejo de Seguridad, en el que hay que distinguir el procedimiento y las medidas de arreglo que puede ordenar. En cuanto al procedimiento, el Consejo deberá, en primer lugar, tomar la prescripción de considerar la controversia o situación, incorporándose a los asuntos de su orden del día, para, a continuación, invitar a los Estados especialmente afectados o parte en la controversia a participar en las tareas del Consejo sin derecho a voto, para posteriormente oír las declaraciones de los Estados interesados, quedando el asunto en situación de poderse abrir a una discusión o debate general en el que participen todos los miembros del Consejo de Seguridad y los Estados interesados, investigándose los hechos. Respecto a las medidas de arreglo que puede decretar el Consejo, se pueden catalogar: a) b) c)

d)

Recomendaciones, en las cuales pide a las partes que escojan los medios de arreglo que consideren adecuados. Recomendaciones de los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados para la resolución de la controversia. Recomendar los términos de arreglo que considere apropiados, dictando los pormenores de los medios de arreglo de la controversia y reglamentando los medios para el restablecimiento de la paz y seguridad. Si el arreglo por medios pacíficos de la controversia fracasara, el Consejo decretará el uso de medidas coactivas.

Con el fin de conseguir el logro del propósito esencial de las Naciones Unidas, la Organización tomará medidas coercitivas eficaces para prevenir, eliminar las amenazas a la paz y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz. Las medidas para llevar a cabo este propósito se desarrollan en la Carta, por lo que se expone brevemente a continuación el aparato coactivo de la Organización en el tripla

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www.futurosguardiasciviles.com aspecto de análisis de los órganos a quienes se encomienda la misión, medidas que puedan tomarse y a quiénes corresponde el cumplimiento de las medidas coercitivas. A)

El órgano que tiene la responsabilidad primordial del mantenimiento de la paz es el Consejo de Seguridad, aunque también la Asamblea General, más limitadamente, tiene competencias en la materia. Al Consejo de Seguridad le corresponden dos actuaciones: a) Determinar la existencia de toda amenaza de la paz, quebrantamiento de la misma o acto de agresión. b) Recomendar o decidir las medidas que habrán de adoptarse. El caso más notable y conocido de su actuación es el del conflicto de Corea.

B)

Respecto a las medidas que pueden tomarse en los casos de amenazas a la paz, quebrantamiento de la paz o actos de agresión, revisten las formas siguientes: a)

b)

c)

d)

C)

La Declaración de Agresión que puede ser acordada por el Consejo de Seguridad, y que, aunque tiene un evidente carácter moral, sirve para convertir la acción de las Naciones Unidas en una sanción en contra de la potencia que haya sido declarada opresora. Toma de Medidas Provisionales, instando las partes a su cumplimiento y que puede consistir en suspensión de las hostilidades y creación de una zona neutralizada bajo control internacional. Utilización de otro tipo de medidas que no impliquen el uso de la fuerza, pudiendo consistir en la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, etc., así como la ruptura de relaciones diplomáticas. Este tipo de medidas fueron acordadas para el Conflicto del Golfo Pérsico (invasión de Kuwait por Irak en 1990). Por último, existen otras medidas que implican el uso de la fuerza, que podrán consistir en demostraciones, bloqueos, y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de miembros de las Naciones Unidas.

El cumplimiento de medidas coercitivas puede llevarse por la Organización, por los miembros o por los organismos regionales.

6- OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ. Las Operaciones de Mantenimiento de la Paz, tienen como rasgo común, el envío al lugar donde se produce el conflicto de contingentes de Fuerzas Armadas que los Estados miembros ponen al servicio de las Naciones, previo el consentimiento del Estado en cuyo territorio deben de operar tales contingentes, naturalmente, la actividad de esta fuerza se limita a operaciones de vigilancia, seguridad o de policía. Ejemplos de ellos son el Grupo de observadores de las Naciones Unidas en la India y Pakistán (1949), en Afganistán, y sobre todo la retirada de las fuerzas cubanas de Angola, y últimamente en el conflicto Irán-Irak, en Centroamérica, El Salvador y Bosnia-Herzegovina. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Existen una serie de directrices para las Operaciones de Mantenimiento de la Paz, cuyas líneas fundamentales son las siguientes: 1) 2)

3) 4)

5) 6)

Las operaciones están bajo el mando de las Naciones Unidas del que estará investido el Secretario General. El Consejo de Seguridad, como órgano responsable principal, es el que tiene la autoridad sobre el establecimiento, dirección y el control de las operaciones del mantenimiento de la paz. El Secretario General será el Comandante en Jefe de las operaciones de la ONU para el mantenimiento de la paz. Las Fuerzas de la ONU para el mantenimiento de la paz deberán satisfacer las condiciones de tener en todo momento la confianza y el apoyo total del Consejo de Seguridad, realizar sus operaciones con total cooperación de las partes interesadas y funcionar como unidades militares integradas y eficientes. Las fuerzas de la Naciones Unidas estarán formadas por contingentes aportados por los países seleccionados por el Secretario General. Los costes de las operaciones se consideran gastos de la Organización y serán sufragados por los miembros de las mismas.

7.- LOS ÓRGANOS. El criterio central que presidió la redacción de la Carta de las Naciones Unidas, fue el de llegar a una clara división funcional. A cada órgano se le atribuyeron determinadas funciones específicas. La Carta reglamenta solamente sus órganos, aunque autorizó la posibilidad de crear alguno de estos llamados principales y otros de carácter subsidiario. Según su mayor o menor autonomía, se distinguen: • •

Órganos principales autónomos: Asamblea General, Consejo de Seguridad y Corte Internacional de Justicia. Órganos principales de autonomía reducida: Consejo Económico y Social, Consejo de Administración Fiduciaria y Secretaría General.

Los órganos principales autónomos, en el ejercicio de sus competencias, son independientes de cualquier otro órgano. Sin embargo, los órganos de autonomía reducida, tienen sus competencias limitadas y subordinadas, bien respecto a la Asamblea General, bien al Consejo de Seguridad o a ambos a la vez. El Secretario General, aunque es órgano principal de las Naciones Unidas, tiene su autonomía muy reducida y sus funciones están configuradas con el carácter de auxiliares, ya que se le encomienda la misión de ser Secretario de la Asamblea General y de los tres Consejos, y además desempeñará las funciones que les encomienden dichos órganos; no obstante, en los últimos años la figura del Secretario General está sufriendo un profundo cambio al encomendársele cada vez mayor número de funciones políticas y diplomáticas en las que actúa con evidente autonomía. La Asamblea General.

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www.futurosguardiasciviles.com La Asamblea General es el órgano representante, normativo y deliberatorio de la ONU, está compuesta por todos los miembros de la Organización, que se hacen representar por medio de cinco delegados y un número igual de suplentes. Su funcionamiento no es permanente, ya que se reúnen una vez al año en sesión ordinaria, a partir del martes de la tercera semana de septiembre, pero puede reunirse también en sesiones extraordinarias cada vez que las circunstancias lo exijan o en sesiones extraordinarias de emergencia, a petición del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los miembros de la Organización. Las decisiones en cuestiones importantes (Las relacionadas con la paz y la seguridad, admisión de nuevos miembros, cuestiones presupuestarias) serán tomadas por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. En el resto de las cuestiones, rige la regla de la simple mayoría de presentes y votantes El trabajo de la Asamblea General se lleva a cabo en Pleno o bien a través de Comisiones, que se dividen en seis principales: 1ª

Desarme y Seguridad Internacional.



Política especial y Descolonización.



Asuntos Económicos y Financieros.



Asuntos Sociales, Humanitarios y Culturales.



Asuntos de Administración y de Presupuesto.



Jurídica.

Y dos de procedimiento: -

La Mesa de la Asamblea, compuesta por el Presidente y los 21 Vicepresidentes de la Asamblea, así como los Presidentes de las seis comisiones principales. La comisión de verificación de poderes, está integrada por nueve miembros designados por la Asamblea a propuesta del Presidente en cada periodo de sesiones. Esta Comisión informa a la Asamblea sobre los poderes de los representantes.

Además de las anteriores, la Asamblea General puede constituir Comisiones mixtas o Comisiones especiales para examinar una cuestión en concreto. La Asamblea General tiene una competencia general que la faculta para discutir cualquier asunto o cuestión referente a los poderes y funciones de los órganos de la ONU. Junto a esta competencia general tiene varias específicas, de las que sobresalen: - Considerar los principios generales de la cooperación en el mantenimiento de la paz y seguridad internacional.

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www.futurosguardiasciviles.com - Considerar los principios de desarme y limitación de armamentos. - Recomendar medidas para el arreglo pacífico de cualquier situación. - Admitir, suspender y expulsar a los miembros de la ONU. - Establecer órganos subsidiarios. - Ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y libertades fundamentales de todos. - Elegir a los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, a los Jueces del Tribunal Internacional de Justicia y al Secretario General. El Consejo de Seguridad La Carta, que es un Tratado Internacional, obliga a los Estados Miembros a solucionar sus conflictos por medios pacíficos, a fin de no poner en peligro la paz y la seguridad internacionales. Esto significa que deben abstenerse de la amenaza o el uso de la fuerza contra todo otro Estado y que pueden someter cualquier controversia al Consejo de Seguridad. El Órgano de las Naciones Unidas, cuya responsabilidad primordial es el mantenimiento de la paz y la seguridad es el Consejo de Seguridad. Conforme a la Carta, los Estados Miembros están obligados a aceptar y cumplir las decisiones del Consejo. Aunque las recomendaciones de otros órganos de las Naciones Unidas no tienen el carácter obligatorio de las decisiones del Consejo, pueden influir en determinadas situaciones, ya que reflejan la opinión de la comunidad internacional. Cuando se le presenta una controversia, la primera medida del Consejo es generalmente recomendar a las partes que lleguen a un acuerdo por medios pacíficos. En algunos casos, el propio Consejo emprende actividades de investigación y mediación. También puede establecer los principios para el arreglo pacífico y nombrar representantes especiales o pedirle al Secretario General que use sus buenos oficios. Cuando una controversia conduce a las hostilidades, la preocupación principal Consejo es ponerle fin a éstas lo antes posible. Para prevenir la ampliación de hostilidades, el Consejo puede establecer directrices de cesación del fuego. En apoyo proceso de paz, el Consejo puede desplegar observadores militares o una fuerza mantenimiento de la paz en una zona de conflicto.

del las del de

Conforme al Capítulo VII de la Carta, el Consejo tiene el poder de tomar medidas para hacer cumplir sus decisiones. Puede imponer embargos o sanciones económicas, o autorizar el uso de la fuerza para hacer cumplir los mandatos. El consejo cuenta con un Comité de Estado Mayor como órgano asesor (art. 47 de la Carta), para asesorar y asistir al Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a las necesidades militares del Consejo. Este Comité esta integrado por los Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes. Todo

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www.futurosguardiasciviles.com Miembro de las Naciones Unidas que no éste permanentemente representado en el Comité será invitado por éste a asociarse a sus labores cuando el desempeño eficiente de las funciones del Comité requiera la participación de dicho Miembro. El Comité de Estado Mayor tendrá a su cargo, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, la dirección estratégica de todas las fuerzas armadas puestas a disposición del Consejo. El Consejo tiene 15 miembros: cinco permanentes y diez electos por la Asamblea General por períodos de dos años. Los miembros permanentes son China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Francia y el Reino Unido. Cada miembro del Consejo tiene un voto. Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se toman por voto afirmativo de, por lo menos, nueve de los 15 miembros. Las tocantes a cuestiones de fondo también requieren nueve votos afirmativos, pero éstos tienen que incluir los de los cinco miembros permanentes. Ésta es la regla de la "unanimidad de las grandes potencias" o, como se dice a menudo, el poder de "veto". Si un miembro permanente no está de acuerdo con su decisión, puede emitir un voto negativo, el cual tiene poder de veto. Cada uno de los cinco miembros permanentes ha ejercido su poder de veto en alguna oportunidad. Si un miembro permanente no apoya una decisión pero no quiere bloquearla con su veto, se puede abstener en la votación. La Presidencia del Consejo rota mensualmente, según el listado de los Estados Miembros del Consejo de Seguridad en el orden alfabético inglés de sus nombres. Las competencias del Consejo de Seguridad, contenidas en la Carta son: -

Investigación de toda controversia o situación susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia, a fin de determinar si pueden poner en peligro la paz o la seguridad internacionales.

-

Determinar la existencia de toda amenaza o quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hacer las oportunas recomendaciones o tomar medidas para mantener o restablecer la paz y seguridad internacionales. Las medidas pueden implicar el uso de la fuerza (demostraciones, bloqueos u operaciones aéreas, navales o terrestres) o que no impliquen el uso de la fuerza (interrupción total o parcial de relaciones comerciales, económicas, ferroviarias, etc; Incluida la ruptura de relaciones diplomáticas). Está facultado para utilizar los acuerdos y Organismos regionales en la aplicación de medidas coercitivas bajo su autoridad. Ejercer todas las funciones de las Naciones Unidas una vez designada una zona como estratégica y bajo Administración fiduciaria. Elaboración de planes para establecer un sistema de regulación de armamentos. Dictar medidas o hacer recomendaciones para que se ejecuten los fallos del Tribunal Internacional de Justicia. Pedir dictamen al tribunal Internacional de Justicia sobre cuestiones jurídicas. Recomendar el nombramiento de Secretario General. Participar en la elección de miembros del Tribunal Internacional de Justicia.

-

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www.futurosguardiasciviles.com Como puede observarse, las competencias del Consejo de Seguridad tienen una gran amplitud. La Corte Internacional de Justicia. La Corte Internacional de Justicia, con sede en La Haya (Países Bajos), es el principal órgano judicial de las Naciones Unidas. La Corte resuelve controversias jurídicas entre los Estados partes y emite opiniones consultivas para las Naciones Unidas y sus organismos especializados. Su Estatuto forma parte de la Carta de las Naciones Unidas. Pueden recurrir a la Corte todos los Estados partes en su Estatuto, que incluye a todos los Miembros de las Naciones Unidas. Solo los Estados pueden ser partes en los casos que se sometan a la Corte. Las personas físicas y jurídicas y las organizaciones internacionales no pueden recurrir a la Corte. La Asamblea General y el Consejo de Seguridad pueden solicitar opiniones consultivas de la Corte sobre cualquier cuestión jurídica. Los demás órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados, con autorización de la Asamblea, pueden solicitar opiniones consultivas sobre las cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades. Jurisdicción: La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en tratados y convenciones internacionales vigentes. Los Estados pueden obligarse por anticipado a aceptar la jurisdicción de la Corte firmando un tratado o convención en el que se estipule la remisión a ella o haciendo una declaración a tal efecto. Esas declaraciones a menudo contienen reservas por las que se excluyen ciertos tipos de causas. Conforme a su Estatuto, la Corte decide las controversias sobre la base de: - Las convenciones internacionales que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; - La costumbre internacional como prueba de práctica general aceptada como derecho; - Los principios generales del derecho reconocidos por las naciones; y - Las decisiones judiciales y la doctrina de los juristas de mayor competencia de las distintas naciones. Miembros: La Corte está integrada por 15 magistrados elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, en votaciones independientes, en atención a sus méritos. Se procura que estén representados en la Corte los principales sistemas jurídicos del mundo. No puede haber dos magistrados del mismo país. Los magistrados tienen un mandato de nueve años y son reelegibles. Mientras dura su mandato no pueden dedicarse a ninguna otra ocupación. Por lo general, la Corte se reúne en sesión plenaria, pero puede también hacerlo en unidades más pequeñas o «salas», a solicitud de las partes. Las sentencias dictadas por las

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www.futurosguardiasciviles.com salas se consideran dictadas por la Corte en pleno. La Corte tiene también una Sala de asuntos relacionados con el medio ambiente y constituye todos los años una Sala de Procedimiento Sumario. El Tribunal Penal Internacional El siglo XX fue testigo de algunas de las peores atrocidades en la historia de la humanidad. En muchos casos, estos delitos se cometieron con impunidad, lo que sólo animó a otros a burlarse de las leyes de la humanidad. Por el Estatuto de Roma de 18 de Julio de 1.998, se crea el Tribunal Penal Internacional, que comenzó sus trabajos, entrando en vigor su estatuto, el 1 de Julio del 2.002. Con la ratificación de las Islas Sheichelles (noviembre 2010), 112 países han ratificado el Estatuto. Con sede en La Haya, Países Bajos, (aunque también puede reunirse en otros lugares) la Corte Penal Internacional es la primera institución internacional en la historia permanente, con competencia para enjuiciar a individuos responsables de los crímenes más graves de trascendencia internacional: a) b) c) d)

El crimen de genocidio. Los crímenes de lesa humanidad. Los crímenes de guerra. El crimen de agresión.

La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, será complementaria a los tribunales nacionales, lo que significa que la Corte sólo actuará cuando los tribunales nacionales no puedan o no tengan potestad para investigar o juzgar dichos delitos. El procedimiento ante la Corte Penal Internacional puede ser iniciado por un Estado Parte, el Fiscal de la Corte o por el Consejo de Seguridad de la ONU (este último es el único que puede detener las actuaciones del Tribunal por el plazo máximo de 1 año). La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto. La Corte Penal Internacional es una organización internacional independiente, y no forma parte del sistema de las Naciones Unidas. Aunque los gastos de la Corte son financiados principalmente por Países de la ONU, también recibe contribuciones voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, empresas y otras entidades. Órganos del Tribunal: a) La Presidencia. Es responsable de la administración general de la Corte, con la excepción de la Oficina del Fiscal, y de las funciones específicas asignadas a la Presidencia de conformidad con el Estatuto. La Presidencia está compuesta por tres magistrados de la Corte, elegidos por el resto de magistrados, por un período de tres años.

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www.futurosguardiasciviles.com b) División Judicial: Compuesta por dieciocho jueces organizados en varias secciones. Cuenta con : -Una Sección de Apelaciones. -Una Sección de Primera Instancia. -Una Sección de Cuestiones Preliminares. b) Oficina del Fiscal: Es un órgano independiente de la Corte. Se encarga de estudiar y examinar informes de crímenes sobre los que la CPI tiene competencia y realizar las actuaciones judiciales necesarias así como ejercitar la acción penal ante la Corte. La Secretaría: Es responsable de los aspectos no judiciales de la administración y prestación de servicios a la Corte. La Secretaría está dirigida por el Secretario, que es el principal funcionario administrativo de la Corte. El Secretario ejerce sus funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte. El actual Secretario, elegidos por los jueces por un período de cinco años El Secretario General. La Secretaría de las Naciones Unidas, según se especifica en la Carta, está compuesta de un Secretario General y del personal que requiera la Organización. El Secretario General es la figura en que radica el máximo de responsabilidades, estando definido por la Carta como el más alto funcionario administrativo de la Organización. Las funciones han rebasado en la actualidad la idea de simple funcionario administrativo, habiéndose ampliado en el campo político y diplomático. Es designado por la Asamblea General previa recomendación del Consejo de Seguridad y su mandato está fijado en cinco años y es prorrogable. El personal de la Secretaría es nombrado directamente por el Secretario General, debiendo tener en cuenta el asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad; teniendo en cuenta, además, que la contratación del personal se realice de forma que haya la más alta representación geográfica posible. Según la Carta, la función del Secretario General y de los funcionarios de la Secretaría es de carácter estrictamente internacional, ordenando que no soliciten ni reciban instrucciones de ningún Gobierno ni autoridad ajena a la Organización, como asimismo el compromiso de los Estados miembros de respetar el carácter internacional del Secretario y del personal de la Secretaría, no tratando de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones. Las competencias del Secretario General no están totalmente reglamentadas en la Carta, pero mediante la práctica se han ido ensanchando notablemente, pudiéndose distinguir dos grandes grupos de competencias:

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www.futurosguardiasciviles.com a)

Técnico-administrativas, en las que se distinguen a su vez:

-

Las técnico-económicas: Preparar el proyecto de presupuestos y control de gastos e ingresos, así como emisión de bonos. Las técnico-administrativas: Organización del trabajo burocrático y ejecución de decisiones de la Organización. Las administrativas propiamente dichas: actuar como Secretario en todas las sesiones de la Asamblea General, Consejo de Seguridad y otros órganos en los que así esté estipulado. Las técnico-jurídicas: Ser depositario de los tratados, registrarlos y publicarlos. Las técnico-asesoras: Como la preparación de estudios e informes y proporcionar documentos, datos e informaciones a los órganos. Las técnico-coordinadoras: Entre los diversos órganos de las Naciones Unidas.

-

b)

Funciones políticas y diplomáticas, que cada día van adquiriendo más amplitud y que son:

-

Funciones político-administrativas, resaltando entre ellas el informe anual que debe de presentar ante la Asamblea General. Funciones político-representativas, como la de manifestar, respecto a Estados no miembros, la opinión formada por los órganos de la Naciones Unidas en asuntos que les afecten, así como formular reclamaciones en nombre de la Organización ante Tribunales nacionales e Internacionales, representar a las Naciones Unidas y celebrar acuerdos actuando como representantes de la Organización. Funciones político-diplomáticas, como las de ejercer de mediador y consejero en asuntos que puedan poner en peligro el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. Funciones político-ejecutivas, como son las de organizar contingentes armados al servicio de las Naciones Unidas, como actualmente se observa en El Salvador, Líbano, Bosnia, etc.

-

-

-

8.- AGENCIAS ESPECIALIZADAS DE LAS NACIONES UNIDAS. Las organizaciones internacionales especializadas tienen como característica su vocación hacia la universalidad, es decir, están abiertas a todos los Estados de la Tierra y además, se proponen unos fines concretos o específicos de vocación social, económica y técnica. La Carta de las Naciones Unidas contiene de hecho una definición de los organismos especializados, al decirnos que son “aquellos establecidos por acuerdos intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales definidas en sus Estatutos relativos a materias de carácter económico, cultural, educativo, sanitario y otras conexas y que están vinculados a la Organización de las Naciones Unidas por medio de un acuerdo entre ambos”. Como puede apreciarse, un Organismo especializado se caracteriza por: 1º Haber sido creado por un acuerdo entre Estados.

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www.futurosguardiasciviles.com 2º Tener reconocidas amplias atribuciones en determinadas materias que se especifican. 3º Estar vinculada a las Naciones Unidas por medio de un acuerdo entre el Organismo en cuestión y ésta. El último elemento es esencial a efectos de gozar del Estatuto de Organismo especializado, pues la concurrencia de los elementos primeros, no son por sí suficientes, como lo demuestra el hecho de que en otros muchas Organizaciones concurren, y, sin embargo, no son considerados como Organismos especializados de la Naciones Unidas. Hasta el presente, sólo diecisiete Organizaciones tienen reconocido este Estatuto y denominación. Los Organismos especializados son autónomos respecto a la ONU, salvo en las relaciones de control y coordinación. Las manifestaciones de voluntad de los citados Organismos son imputables a ellas y no a la ONU, dado que no existe coincidencia en algunas materias –los respectivos ordenamientos jurídicos aparecen claramente separados-, pues la ONU, tiene un ordenamiento distinto al de cada uno de los Organismos especializados; de la misma manera, los miembros de la Naciones Unidas y los Organismos especializados no tienen porqué coincidir en todos los casos, ya que se puede ser miembro de la una sin ser miembro de los otros.

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www.futurosguardiasciviles.com 9.- ORGANISMOS ESPECIALIZADOS DE LAS NACIONES UNIDAS FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación) FIDA (Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola) FMI (Fondo Monetario Internacional)

Grupo del Banco Mundial

OACI (Organización de Aviación Civil Internacional) OIEA (Organismo Internacional de Energía Atómica) OIT (Organización Internacional del Trabajo)

OMI (Organización Marítima Internacional) OMM (Organización Meteorológica Mundial) OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) OMS (Organización Mundial de la Salud)

OMT (Organización Mundial del Turismo) ONUDI (Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial) UIT (Unión Internacional de Telecomunicaciones)

UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) UPU (Unión Postal Universal)

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Colabora en el mejoramiento de la productividad agrícola, la seguridad alimentaria y las condiciones de vida de las poblaciones rurales. Moviliza recursos financieros para contribuir al aumento de la producción de alimentos y de los niveles de nutrición entre los pobres de los países en desarrollo Facilita la cooperación monetaria internacional y la estabilidad financiera y sirve de foro permanente para la celebración de consultas, el asesoramiento y la asistencia sobre cuestiones financieras. Proporciona préstamos y asistencia técnica a los países en desarrollo para reducir la pobreza y promover el crecimiento económico sostenible. Establece las normas internacionales necesarias para la seguridad y la eficiencia del transporte aéreo y actúa de coordinadora de la cooperación internacional en todas las esferas de la aviación civil. Organización intergubernamental autónoma bajo la égida de las Naciones Unidas, trabaja en pro de los usos seguros y pacíficos de la energía atómica. Formula políticas y programas para mejorar las condiciones de trabajo y las oportunidades de empleo y establece normas de trabajo aplicadas en todo el mundo. Promueve el mejoramiento de los procedimientos navieros internacionales y de las normas de seguridad marítima y la reducción de la contaminación marina causada por barcos. Promueve la investigación científica sobre la atmósfera y el cambio climático y facilita el intercambio mundial de datos meteorológicos. Promueve la protección internacional de la propiedad intelectual y fomenta la cooperación en materia de derechos de autor, marcas comerciales, diseños industriales y patentes. Coordina programas encaminados a solucionar problemas sanitarios y a lograr los más altos niveles de salud posibles para todos los pueblos. Entre otras cosas, se ocupa de la inmunización, la educación sanitaria y el suministro de medicamentos esenciales. Sirve de foro mundial para cuestiones relativas a las políticas del turismo y como fuente práctica de conocimientos sobre el turismo. Promueve el adelanto industrial de los países en desarrollo mediante asistencia técnica, servicios de asesoramiento y capacitación. Promueve la cooperación internacional para el mejoramiento de las telecomunicaciones, coordina el uso de frecuencias de radio y televisión, promueve medidas de seguridad y realiza investigaciones. Promueve la educación para todos, el desarrollo cultural, la protección del patrimonio natural y cultural del mundo, la cooperación científica internacional, la libertad de prensa y las comunicaciones. Establece normas internacionales para los servicios postales, proporciona asistencia técnica y promueve la cooperación en asuntos postales.

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www.futurosguardiasciviles.com EL CONSEJO DE EUROPA. Los orígenes del Consejo de Europa, se remontan a los movimientos europeos que afloran con fuerza en la mayoría de los países de la Europa Occidental al final de la Segunda Guerra Mundial. Estos movimientos, llamados generalmente “federalistas”, toman contacto a través del Comité Internacional de Coordinación de los Movimientos para la Unidad Europea, que se reúnen en la Haya en 1948, en el llamado Congreso Europeo. En esta reunión se auspiciaba la idea de crear una Asamblea constituyente europea, y ante las dificultades procedentes de los Gobiernos, una Asamblea deliberante de representantes de los Parlamentos nacionales que sentarán las bases para la unión económica y política de Europa. Las proposiciones del Congreso de la Haya fueron bien acogidas por el Gobierno francés y apoyadas por el belga, más no así por Gran Bretaña. Se creó un Comité para el estudio de la Unidad europea enfrentándose dos tesis, la franco-belga y la británica, sobre la composición de una futura Asamblea Europea. Las conclusiones del Comité de estudio fueron presentadas por el Consejo de Ministros de la Unión Europea Occidental (U.E.O), que en 1949 se decidió por la creación de una Organización Internacional denominada Consejo de Europa y que tenía como órganos principales un Comité de Ministros al nivel de los gobiernos y una Asamblea de carácter consultivo. Además como Órgano Administrativo está El Secretario General. El tratado constituyente del Consejo de Europa se firmó el mismo año en Londres y el consejo fijó su sede en Estrasburgo. 1.- FINES El objetivo primordial del Consejo de Europa es crear un espacio común democrático y legal en todo el conjunto del continente, garantizando el respeto de sus valores fundamentales: los derechos humanos, la democracia y el imperio de la ley. La obligación principal e ineludible de los Estados miembros del Consejo, es la de reconocer cada uno de ellos el principio del imperio del Derecho y el principio en virtud del cual, cualquier persona que se halle bajo su jurisdicción ha de gozar de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Precisamente es en el cumplimiento de este fin donde el Consejo de Europa, a través de la Convención de Europa de Derechos Humanos y sus mecanismos de garantía, ha llegado a una mayor perfección. Además de la finalidad relativa a las derechos humanos, el Consejo de Europa cumple su finalidad de cooperación internacional, pudiendo decir que se trata de una organización de fines generales, entre las que se destacan: a) b)

c) d)

Cooperación judicial, con convenios sobre ayuda judicial en materia penal y sobre valor internacional de sentencias represivas. Cooperación cultural, con convenios sobre equivalencia de acceso universitario, períodos de estudios, conservación cultural y patrimonio arqueológico. Cooperación económica, sobre derechos de establecimiento de individuos y sociedades, arbitraje comercial, etc. Cooperación social, mediante la Carta Social Europa, Código de Seguridad Social, Asistencia Social y Médica, etc.

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www.futurosguardiasciviles.com Para que las finalidades anteriores puedan ser cumplidas en toda su extensión, el propio Tratado señala una serie de medios para llevarlos a cabo y que son: 1) 2) 3) 4)

Discusión por los órganos del Consejo de las cuestiones de interés común, sobre todo la Asamblea que es órgano deliberante. La preparación de acuerdos de carácter internacional. La coordinación y actuación en común de los países miembros del Consejo en los campos económico, social, cultural, científico, jurídico y administrativo. Actuar la salvaguardia y desarrollo de los derechos humanos y de sus libertades fundamentales.

Si bien el campo de actuación del Consejo tiene una amplitud notable, el propio Tratado creador se cuida de imponer a los órganos dos claras limitaciones: a)

b)

Que la participación en el Consejo no pueda disminuir ni cambiar la contribución de sus miembros a las obras de la Naciones Unidas y de las otras Organizaciones Internacionales de las cuales formas parte. Tiene pues el consejo de Europa carácter de subordinación respecto a las Naciones Unidas y las otras Organizaciones Internacionales. Quedan fuera de la competencia del Consejo las cuestiones relativas a la defensa nacional.

2.- MIEMBROS. Podemos distinguir: - Miembros originarios ordinarios, que son los Estados firmantes del Tratado en el momento de su redacción y que después lo ratificaron, que son diez: Bélgica, Francia, Gran Bretaña, Luxemburgo, Holanda, Dinamarca, Irlanda, Italia, Noruega y Suecia. -Miembros ordinarios invitados, que son aquellos Estados que, invitados expresamente por el Comité de Ministros para ser miembros, aceptaron y se adhirieron al Consejo en diversas fechas posteriores. Entre otros, son: Grecia y Turquía, Islandia, R. Federal de Alemania, Austria, Chipre, Suiza, Malta, Portugal, España (1977), Liechtenstein, San Marino, Finlandia y Montenegro (último en llegar en el 2007). - Se complementa además un tipo de miembros, denominados asociados, de los que en la actualidad no hay ninguno. En la actualidad el Consejo de Europa tiene 47 Estados Miembros. Canadá, Santa Sede, Japón, Estados Unidos y México, en la actualidad tienen el estatuto de Observadores.

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www.futurosguardiasciviles.com 3.- ESTRUCTURA ORGÁNICA El Comité de Ministros. El Comité de Ministros del Consejo de Europa, es el órgano de decisión de la Organización. Esta compuesto por los Ministros de Asuntos Exteriores de todos los Estados miembros, o sus representantes diplomáticos permanentes en Estrasburgo. Es a la vez un organismo gubernamental, donde los enfoques nacionales a los problemas que enfrenta la sociedad europea se pueden discutir en pie de igualdad, y un foro colectivo, donde las respuestas a escala europea a los desafíos como se formulan. En colaboración con la Asamblea Parlamentaria, es el guardián de los valores fundamentales del Consejo, y vigila el cumplimiento de los Estados miembros con sus compromisos. En mayo de 1951, el Comité de Ministros pidió a cada Estado miembro a designar un representante permanente, que estaría en contacto permanente con la organización. Todos los representantes permanentes residen en Estrasburgo. Por lo general son diplomáticos de alto nivel con rango de embajador, en ocasiones encargados de negocios. En 1952, el Comité de Ministros decidió que cada ministro puede nombrar a un delegado. Los Delegados tienen los mismos poderes de toma de decisiones que a los Ministros. El delegado suele ser también el Representante Permanente del Estado miembro. Los delegados realizan la mayor parte del negocio del día a día del Comité de Ministros, llevan a cabo reuniones por separado en materia de los Derechos Humanos (ejecución de sentencias) y el seguimiento de los compromisos adquiridos. Desde septiembre de 1999 los Delegados de los Ministros se reúnen todos los miércoles El Comité se reúne a nivel ministerial una vez al año, en mayo o en noviembre. Las reuniones, conocidas como "sesiones", se celebran normalmente en Estrasburgo y suelen durar un día entero o dos días y medio. Si bien la mayor parte de cada sesión se suele dedicar al diálogo político, los Ministros podrán debatir todos los asuntos de interés mutuo con la excepción de la defensa nacional. Son poderes del Comité de Ministros: a) b) c) d)

Efectuar recomendaciones dirigidas a los Gobiernos. Concluir convenciones y acuerdos, teniendo poder pre-legislativo. Poder emitir decisiones de orden interno en el sentido de reglamentar cuestiones administrativas y financieras. Poder de decisión sobre los Estados miembros.

La Asamblea Parlamentaria. Es el órgano deliberante del Consejo de Europa y está facultada para discutir las cuestiones referentes a su competencia y a trasmitir las conclusiones obtenidas al Comité de Ministros en forma de recomendación.

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www.futurosguardiasciviles.com Los 636 miembros de la Asamblea Parlamentaria son elegidos o nombrados por los parlamentos nacionales entre sus propios miembros. Cada país cuenta con un número de representantes que puede ir de 2 a 18, según el número de habitantes, España en la actualidad tiene 12 representantes. Las modalidades de composición de las delegaciones nacionales en la Asamblea aseguran una representación equitativa de los partidos o grupos políticos presentes en sus parlamentos. A ellos hay que sumarles 18 miembros observadores de países no europeos (Canadá, Israel, México). Los miembros de estas delegaciones pueden sentarse en la Asamblea, pero sin derecho a voto. Tendrán el derecho de hablar con la autorización del Presidente de la Asamblea. La mesa de la Asamblea está compuesta por: El Presidente (elegido entre sus miembros), veinte vicepresidentes, los presidentes de los grupos políticos o sus representantes, así como los Presidentes de los Comités de PACE general o sus sustitutos conforman la Mesa de la Asamblea. Por último, la Asamblea elige también al Secretario General y al Secretario General Adjunto del Consejo de Europa, al Secretario General de la Asamblea, así como a los jueces del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y al Comisario para los derechos humanos. El Congreso de Poderes Locales y Regionales El Congreso de Poderes Locales y Regionales del Consejo de Europa, es la voz de las regiones y municipios europeos. Provee a estos poderes de un foro en el que los representantes locales y regionales electos pueden discutir sobre sus problemas y poner en común su experiencia expresando sus puntos de vista a sus gobiernos. Se compone de dos cámaras: -

La Cámara de Poderes Locales La Cámara de las Regiones

El Congreso aconseja al Comité de Ministros y a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre todos los aspectos de la política local y regional. El Congreso tiene 318 miembros y 318 suplentes divididos en tres grupos políticos. Cada país tiene el mismo número de escaños en el Congreso que tiene en la Asamblea Parlamentaria. El tribunal Europeo de Derechos Humanos El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (también denominado Tribunal de Estrasburgo y Corte Europea de Derechos Humanos), es la máxima autoridad judicial para la garantía de los derechos humanos y libertades fundamentales en toda Europa. El Secretario General del Consejo de Europa El Secretario General, es elegido por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa por un período de cinco años. Tiene a su cargo la responsabilidad de lograr una

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www.futurosguardiasciviles.com mayor unidad entre sus miembros con el fin de salvaguardar y promover los ideales y principios que constituyen su patrimonio común y favorecer su progreso económico y social Será el Órgano Administrativo que se recoge como estructura básica de toda Organización Internacional, también recibe el nombre de Secretariado.

UNIÓN EUROPEA: LAS COMUNIDADES EUROPEAS. 1.- ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA. Las raíces históricas de la Unión Europea, se remontan a la Segunda Guerra Mundial. Los países europeos estaban decididos a evitar que semejante matanza y destrucción pudiera volver a repetirse. Poco después de la guerra, Europa quedó dividida en Este y Oeste dando comienzo a los cuarenta años de la guerra fría. Las naciones de Europa Occidental crearon el Consejo de Europa en 1949. Constituía un primer paso hacia la cooperación, pero seis de esos países apostaban por ir más lejos. El 9 de mayo de 1950 el Ministro francés de Asuntos Exteriores, Robert Schuman, presentó su propuesta para la creación de una Europa organizada, requisito indispensable para el mantenimiento de relaciones pacíficas. Esta propuesta, conocida como "Declaración Schuman", se considera el germen de la creación de lo que actualmente es la Unión Europea. En adelante, cada 9 de mayo se celebra el "Día de Europa". Sobre la base del plan Schuman, el 18 de abril de 1951 seis países firman en París un tratado (C.E.C.A.), para gestionar sus industrias pesadas —carbón y acero— de forma común. De este modo, ninguno puede individualmente fabricar armas de guerra para utilizarlas contra el otro, como ocurría en el pasado. Los Estados miembros originarios son Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos. Con la instauración de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero en julio de 1952, la Europa supranacional da su primer gran paso adelante. Por primera vez, los seis Estados miembros de esta organización renuncian, si bien en un ámbito limitado, a una parte de su soberanía en favor de la Comunidad. Sobre la base del éxito del Tratado constitutivo de la C.E.C.A., los seis países miembros se reúnen en junio de 1955 en la Conferencia de Mesina con el fin de intentar reactivar el proceso europeo ampliando la cooperación a otros sectores económicos. Dicha Conferencia fue seguida de una serie de reuniones de ministros o expertos. A principios de 1956, se creó un comité preparatorio encargado de preparar un informe sobre la creación de un mercado común europeo. Meses después el comité presentó dos proyectos que correspondían a las dos opciones consideradas por los Estados: - La creación de un mercado común generalizado; constituía una Comunidad Económica Europea (CEE) o “mercado común” cuyo objetivo era que personas, bienes y servicios pudieran moverse libremente a través de las fronteras

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www.futurosguardiasciviles.com - La creación de una comunidad de la energía atómica; constituía una Comunidad Europea de la Energía Atómica, más conocida como EURATOM.

El 27 marzo de 1957 se firmaron en Roma los famosos «Tratados de Roma». Las ratificaciones en los ordenamientos nacionales no plantearon problemas y ambos Tratados entraron en vigor el 1 de enero de 1958. 2.- MIEMBROS. Desde que fuera creada por los seis miembros fundadores hace más de 50 años, la Unión Europea ha atraído una corriente constante de nuevas adhesiones. La histórica ampliación de 15 a 28 miembros en 2004 y 2007 unió un continente que había estado dividido por la guerra fría durante 45 años. En la actualidad, 28 son los países miembros de la Unión Europea: 1952. Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos. 1973. Dinamarca, Irlanda, Reino Unido. 1981. Grecia. 1986. España, Portugal. 1995. Austria, Finlandia, Suecia. 2004. Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, República Checa. 2007. Bulgaria, Rumania. 2013. Croacia Cualquier país europeo puede adherirse, siempre que sea una democracia estable que garantice el Estado de Derecho, los derechos humanos y la protección de las minorías. También debe tener una economía de mercado que funcione y una administración pública capaz de aplicar en la práctica la legislación de la UE. Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Turquía e Islandia son actualmente países candidatos. La UE ofrece asistencia económica y práctica a esos países candidatos a fin de que se preparen para la adhesión. Pueden pasar hasta diez años, o incluso más, desde que un país presenta su solicitud de adhesión hasta que ésta se produce. Una vez que se aprueba el Tratado de Adhesión, éste debe ser ratificado por el Parlamento Europeo y por los parlamentos nacionales del país candidato y de todos los Estados miembros de la UE. 3.- ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DE LA UNIÓN EUROPEA. La Unión Europea (UE) no es una federación como los Estados Unidos, ni una mera organización de cooperación entre gobiernos, como las Naciones Unidas. En realidad, la UE es única. Los países que constituyen la UE (sus "Estados miembros") siguen siendo naciones

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www.futurosguardiasciviles.com soberanas independientes, pero comparten su soberanía para ser más fuertes y tener una influencia mundial que ninguno de ellos podría ejercer individualmente. Compartir la soberanía significa, en la práctica, que los Estados miembros delegan algunos de sus poderes decisorios en las instituciones comunes creadas por ellos para poder tomar democráticamente y a nivel europeo decisiones sobre asuntos específicos de interés conjunto. Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en 2009 la Unión Europea cuenta con siete Instituciones principales: - El Parlamento Europeo - El Consejo de la UE. - La Comisión - El Tribunal de Justicia Europeo - El Tribunal de Cuentas - El Consejo Europeo - El Banco Central Europeo. Estas Instituciones cuentan con dos órganos consultivos (El Comité Económico y Social y El Comité de las Regiones), dos órganos financieros (El Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones) y la figura del Defensor del Pueblo. El Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo es la institución que representa a los ciudadanos de la Unión Europea. En la actualidad cuenta con 751 diputados, que son elegidos cada cinco años por los ciudadanos de los 28 Estados miembros de la Unión Europea. Los miembros del Parlamento Europeo (diputados) se organizan en grupos políticos de acuerdo con sus afinidades políticas y no por nacionalidad. Existen siete grupos políticos europeos. Cada grupo necesita un mínimo de 25 eurodiputados, elegidos en al menos una cuarta parte de los Estados miembros. Las funciones principales de este organismo son: • • •

Aprobar en conjunción con el Consejo, las propuestas legislativas de la Comisión Europea. (CODECISIÓN)* Ejercer el control democrático de todas las instituciones de la UE, y en especial de la Comisión. Tiene potestad para aprobar o rechazar el nombramiento de los Comisarios, y derecho a censurar a la Comisión en su conjunto. Aprobar el presupuesto de la UE junto con el Consejo.

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http://www.futurosguardiasciviles.com

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www.futurosguardiasciviles.com El Parlamento se reúne en sesión plenaria una vez al mes durante una semana en Estrasburgo para examinar las propuestas legislativas y votar enmiendas. El Consejo de la UE. (Consejo de Ministros) El Consejo es la principal instancia decisoria de la UE. Al igual que el Parlamento, fue creado por los tratados constitutivos en los años 50. Representa a los Estados miembros, y a sus reuniones asiste un ministro de cada uno de los gobiernos nacionales de la UE. Los ministros cambian en función de los temas del orden del día. Por ejemplo, si el Consejo aborda asuntos medioambientales, a la reunión asisten los ministros de medio ambiente de cada país de la UE, y se denomina "Consejo de Medio Ambiente". En total hay nueve formaciones del Consejo, que abarcan todas las políticas de la UE. Cada ministro participante puede comprometer a su gobierno, es decir, que su firma es la firma de todo el gobierno, y también es responsable ante su parlamento nacional y los ciudadanos a quienes dicho parlamento representa. Esto garantiza la legitimidad democrática de las decisiones del Consejo. Hasta cuatro veces al año, los Presidentes y/o los primeros ministros de los Estados miembros, así como el Presidente de la Comisión Europea, se reúnen en el Consejo Europeo. En estas 'cumbres' se establece la política global de la UE y se resuelven cuestiones que no pueden solventarse en un nivel más bajo (es decir, por los ministros en reuniones normales del Consejo). Cada Estado miembro ejerce, por turnos, la Presidencia del Consejo durante un periodo de seis meses (de enero a junio y de julio a diciembre), según un orden previamente establecido. *.-Se basa en el principio de paridad y significa que ninguna de estas instituciones (Parlamento Europeo o el Consejo) puede adoptar una legislación sin el consentimiento del convierte este sistema en el "procedimiento legislativo otro. El Tratado de Lisboa ordinario". (se utilizará de forma generalizada) Sus funciones principales son: •

Aprobar la legislación europea, generalmente en codecisión con el Parlamento Europeo.



Aprobar el presupuesto de la UE, junto con el Parlamento.

El Tratado de Lisboa introduce un nuevo sistema de votación por doble mayoría, de modo que para que una ley sea aprobada se requerirá la aprobación del 55 por ciento de los Estados miembros (15 de una Unión de 28), que represente al 65 por ciento de la población de la UE. Este sistema se aplica ya en la actualidad. La Comisión. La Comisión Europea representa los intereses comunes de la Unión Europea y por lo tanto es un órgano independiente de los gobiernos nacionales. Su principal tarea es

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www.futurosguardiasciviles.com elaborar propuestas legislativas. Dispone prácticamente del monopolio de la iniciativa para iniciar las leyes europeas. Como brazo ejecutivo de la UE, también es responsable de aplicar las decisiones del Consejo y el Parlamento La Comisión tiene sede en Bruselas y está integrada por 28 Comisarios, uno por Estado miembro, nombrados por los Jefes de Estado y de Gobierno y refrendados por el Parlamento Europeo. No representan a los gobiernos de sus países de origen, sino que cada uno de ellos es responsable de un ámbito concreto de la UE. El presidente de la Comisión, cuyo nombramiento ha de ser consensuado entre todos los estados miembros, es miembro del Consejo Europeo y representa a la UE en foros internacionales como el G8 o la OMC. El mandato de la Comisión es de cinco años, coincidiendo con la legislatura del Parlamento Europeo. A partir de la Comisión que suceda a la actual, el número de comisarios deberá reducirse. La cifra final se determinará mediante decisión del Consejo La Comisión toma decisiones colegiadas que normalmente no requieren voto. Cuando un comisario pide una votación sobre una propuesta determinada, se requiere la mayoría absoluta para que sea aprobada. El Tribunal de Justicia. El Tribunal de Justicia de la UE tiene por cometido garantizar que la legislación europea se interpreta y aplica del mismo modo en todos los países de la UE. Tiene poder para resolver conflictos entre Estados miembros, las instituciones europeas, empresas y particulares. Mediante sus sentencias prejudiciales, el Tribunal guía a los tribunales nacionales sobre cómo se ha de interpretar el Derecho comunitario. También dicta sentencias a los Estados miembros por incumplimiento de las leyes europeas y puede imponerles multas. Asimismo, puede anular normas europeas que no se ajustan a los Tratados y ordenar a las instituciones europeas la reparación de daños a empresas y particulares. Con sede en Luxemburgo, está integrado por 28 jueces, uno por cada Estado miembro, que son designados por acuerdo conjunto de los gobiernos por un periodo de seis años. Las sentencias del Tribunal se deciden por mayoría y son pronunciadas en audiencia pública. El Tribunal de Cuentas. El Tribunal de Cuentas comprueba que los fondos de la UE se recaudan adecuadamente y se emplean para los fines previstos. Tiene derecho a auditar a cualquier persona u organización que maneje fondos de la UE. Está compuesto por un representante de cada Estado miembro designado por el Consejo por un período renovable de seis años. Tiene su sede en Luxemburgo. Las conclusiones del Tribunal de Cuentas se plasman en informes que sirven para llamar la atención de la Comisión y los Estados miembros sobre eventuales problemas. Otra de sus funciones es asistir al Parlamento Europeo y al Consejo presentándoles cada año un informe sobre el ejercicio presupuestario anterior. El Parlamento examina Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com detalladamente el informe del Tribunal de Cuentas antes de decidir aprobar o no la gestión del presupuesto por parte de la Comisión. Si está satisfecho, el Tribunal también envía al Consejo y al Parlamento una declaración de fiabilidad en el sentido de que el dinero de los contribuyentes europeos se ha utilizado correctamente. Finalmente, el Tribunal de Cuentas emite su dictamen sobre las propuestas de legislación financiera de la UE y sobre la acción de la UE en la lucha contra el fraude. El Consejo Europeo (Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno) El Consejo Europeo es la más alta autoridad política de la UE y está integrado por los jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por su presidente y por el presidente de la Comisión Europea. También participa en sus trabajos el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y, cuando el orden del día lo exige, los ministros de Asuntos Exteriores o de Economía. Su principal cometido es impulsar la agenda europea y definir las grandes orientaciones políticas de la UE. Es considerado el motor de la integración europea aunque no ejerce función legislativa alguna. Por primera vez el Consejo Europeo cuenta con un presidente estable. Se trata de un cargo creado por el Tratado de Lisboa para dotar de mayor continuidad a los trabajos de la UE y para el que ha sido designado el ex primer ministro de Bélgica Herman van Rompuy por un mandato de dos años y medio, renovable una vez. El Presidente presidirá las reuniones del Consejo Europeo, o cumbres europeas, que reúnen a los 28 Jefes de Estado o de Gobierno. El Consejo Europeo se reúne dos veces por semestre y, cuando la situación lo exige, el presidente puede convocar una reunión extraordinaria El Banco Central Europeo. Con sede en Francfort, su función es gestionar el euro, la moneda única de la UE, y preservar la estabilidad de los precios. El BCE es también responsable de fijar las grandes líneas y ejecutar la política económica y monetaria de la UE. Para ello, trabaja con el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), que incluye a los 28 países de la UE. Los 16 países que han adoptado hasta ahora el euro constituyen la "eurozona", y sus bancos centrales, junto con el Banco Central Europeo, forman el Eurosistema. El BCE trabaja con total independencia, ya que ni él, ni los bancos centrales nacionales del Eurosistema, ni ningún miembro de sus organismos decisorios pueden pedir o aceptar instrucciones de cualquier otra instancia. Las instituciones de la UE y los gobiernos de los Estados miembros deben respetar este principio y no deben intentar influir en el BCE o en los bancos centrales nacionales. 4.- ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA El Comité Económico y Social.

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www.futurosguardiasciviles.com Es un organismo consultivo que representa a empresarios, sindicatos, agricultores, consumidores y otros grupos de interés que colectivamente constituyen la "sociedad civil organizada". El Comité presenta sus dictámenes y defiende sus intereses en debates con la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo. El CESE cuenta con 344 miembros. El Comité de las Regiones. Creado en 1994 en virtud del Tratado de la Unión Europea, el Comité de las Regiones es un organismo consultivo integrado por representantes de las autoridades regionales y locales de Europa. El Comité debe ser consultado antes de que se tomen decisiones de la UE sobre asuntos que conciernen al gobierno local y regional, tales como la política regional, el medio ambiente, la educación y el transporte. El Comité tiene la misma composición que el Comité Económico y Social. El Banco Europeo de Inversiones. El Banco Europeo de Inversiones (BEI) fue creado en 1958 por el Tratado de Roma como banco de préstamo a largo plazo de la Unión Europea. El BEI presta dinero a los sectores público y privado para proyectos de interés europeo. El Fondo Europeo de Inversiones. El Fondo Europeo de Inversiones fue creado en 1994 con el cometido de ayudar a las pequeñas empresas. Su accionista mayoritario es el Banco Europeo de Inversiones, junto con el cual forma el llamado "Grupo BEI". El Defensor del Pueblo. El cargo de Defensor (Maastricht, 1992). El autoridades de la UE. Su organizaciones de la UE, país de la Unión.

del Pueblo Europeo fue creado por el Tratado de la Unión Europea Defensor actúa como intermediario entre el ciudadano y las misión es recibir e investigar denuncias de ciudadanos, empresas y y de cualquier persona que resida o tenga su domicilio legal en un

El Defensor del Pueblo Europeo es elegido por el Parlamento para un mandato renovable de cinco años, periodo que corresponde a la legislatura del Parlamento. 5.- TRATADOS DE LA UNIÓN EUROPEA El funcionamiento de la UE está regulado por los tratados europeos, que son acordados por los Jefes de Estado y de Gobierno y han de ser ratificados por todos los Estados miembros antes de entrar en vigor. Los tratados son revisados y modificados a medida que evoluciona la sociedad y se amplía el número de miembros. Constituyen la base jurídica de todas las actividades de la UE y establecen los principios sobre los que se basa la cooperación entre los Estados miembros y el funcionamiento de las instituciones; es decir, delimitan las áreas sobre las que la UE tiene competencias y definen el proceso de toma de decisiones y el procedimiento para la adopción de legislación.

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www.futurosguardiasciviles.com Los principales tratados a lo largo de la historia han sido: 1.952.- Tratado de París:La Comunidad Europea del Carbón y del Acero (C.E.C.A.) firmado el 18 de abril de 1951 en París, entró en vigor el 23 de julio de 1952 y expiró el 23 de julio de 2002. 1958.- Tratados de Roma: Comunidad Económica Europea Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM) 1967.-Tratado de fusión, firmado en Bruselas el 8 de abril de 1965. Estableció una sola Comisión y un solo Consejo para las tres Comunidades Europeas entonces existentes. 1987.- Acta Única Europea: mercado único.- El Acta Única Europea (AUE) revisa los Tratados de Roma para reactivar la integración europea y llevar a cabo la realización del mercado interior. Modifica las normas de funcionamiento de las instituciones europeas y amplía las competencias comunitarias, en particular, en el ámbito de la investigación y el desarrollo, el medio ambiente y la política exterior común. 1993.- Tratado de de la Unión Europea (Maastricht).- El Tratado de Maastricht cambió el nombre de "Comunidad Económica Europea" por el más simple de "Comunidad Europea". También introdujo nuevas formas de cooperación entre los gobiernos de los Estados miembros (por ejemplo, en defensa y justicia e interior). Al añadir esta cooperación intergubernamental al sistema "comunitario" existente, el Tratado de Maastricht creó una nueva estructura con tres "pilares", de naturaleza tanto económica como política: PRIMER PILAR: Incluye el mercado único y la mayoría de las políticas comunes de la UE y garantiza la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. SEGUNDO PILAR: Incluye la cooperación intergubernamental en materia de política exterior y de seguridad común. TERCER PILAR: Cooperación en materia de Justicia e Interior, esto significa por ejemplo que los Gobiernos trabajan juntos en la UE, para luchar contra el terrorismo, el tráfico de drogas, crimen organizado, control de fronteras y cooperación Policial y Judicial. (En cuanto a la cooperación Policial se refiere, tiene especial relevancia el Tratado de Schegen). 1999.- Tratado de Ámsterdam- Modificó el texto y la numeración de los Tratados UE y CE, estableciendo la versión consolidada de ambos. Los artículos del Tratado de la Unión Europea pasaron a designarse mediante números en lugar de letras (A a S). 2003.- Tratado de Niza.- Sobre todo, reformó las instituciones para que la Unión pudiera funcionar eficazmente tras su ampliación a 25 Estados miembros en 2004 y a 28 Estados miembros en 2013. El Tratado de Niza, el antiguo Tratado de la UE y el Tratado CE han sido fusionados en una versión consolidada. 2009.- Tratado de Lisboa.-Conocido por el tratado del siglo XXI. Tiene en cuenta el hecho que el número de Estados miembros ha pasado en los últimos cinco años a ser casi el doble,

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www.futurosguardiasciviles.com así como los rápidos cambios que se han sucedido en el mundo, que plantean nuevos retos para la UE. 6.- LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA (U.E.M) El marco de la cooperación sobre política económica es la Unión Económica y Monetaria (UEM), de la que forman parte todos los países miembros de la UE. Es el contexto en el que se acuerdan las directrices comunes sobre cuestiones importantes para la economía. El plan de implantación de la U.E.M. distingue entre la unión económica y la unión monetaria: La Unión económica. Los estados miembros y la Comunidad adoptarán una política económica que se basará en la estrecha coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros, en el mercado interior y en la definición de los objetivos comunes. La Unión monetaria. El 1 de enero de 2002, se pusieron en circulación los billetes y monedas en euros en doce de los quince Estados miembros que, en aquel momento, formaban la Unión Europea (UE). Desde entonces, otros cuatro países han adoptado el euro: Eslovenia, el 1 de enero de 2007; Chipre y Malta, el 1 de enero de 2008, y Eslovaquia, el 1 de enero de 2009. Estonia será el decimoséptimo Estado miembro en incorporarse a la zona del euro el 1 de enero de 2011. Dinamarca y el Reino Unido no utilizan la moneda única en virtud de una serie de acuerdos políticos especiales. Está previsto que el resto de países miembros utilicen el euro, pero sólo cuando esté preparada su economía. 7.- CIUDADANÍA DE LA UNIÓN. Según el Tratado de Maastricht, es ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. Merced al desarrollo del mercado único, los ciudadanos se benefician de una serie de derechos generales en diversos ámbitos, como son la libre circulación de bienes y servicios, la protección del consumidor y de la salud pública, la igualdad de oportunidades y de trato, el acceso a un puesto de trabajo y la protección social. Además, la ciudadanía de la Unión Europea lleva aparejados disposiciones y derechos concretos, que pueden agruparse en cuatro grandes categorías: • • • •

Libre circulación y residencia en el territorio de la Unión Europea; Derecho a ser elector y elegido en las elecciones municipales y en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro de residencia; La protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, si el país de origen no está representado en un tercer país; El derecho de petición ante el Parlamento Europeo, y el derecho de dirigirse al Defensor del Pueblo europeo.

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www.futurosguardiasciviles.com LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE (OTAN O NATO). 1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS. La Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN o NATO) constituye, dentro de la red de pactos defensivos del bloque occidental, el pacto multilateral básico, en cuanto cubre un área vital dentro de la estrategia global de los Estados Unidos y vincula orgánicamente a esa superpotencia en el terreno defensivo con sus aliados europeos. Terminada la Segunda Guerra Mundial, los norteamericanos decidieron lanzarse a una cooperación militar permanente y multilateral con los países de Europa Occidental, debido al rápido desarrollo por la U.R.S.S. de una política de alianzas con los gobiernos de los países europeos-orientales. En 1948 la comisión de Asuntos Exteriores del Senado norteamericano aprueba una resolución para que los Estados Unidos se asocien, dentro del espíritu de la Carta de las Naciones Unidas, a las medidas regionales de defensa, afirmando el derecho de legítima defensa individual o colectiva en caso de ataque armado; tras este paso, comienzan las negociaciones para la firma del Pacto del Atlántico. En abril de 1949, después de distintos contactos con gobiernos europeos, y tras negociaciones múltiples, se firma en Washington el tratado creador de la O.T.A.N, que entró en vigor en el mismo año, una vez ratificado por los distintos Estados miembros. 2.- FINES. En el preámbulo del Tratado se recoge una declaración de principios, en virtud de la cual los estados contratantes hacen profesión de fe en los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y expresan su deseo de vivir en paz con todos los pueblos y gobiernos, declarándose dispuestos a “salvaguardar la libertad de sus pueblos y su herencia y civilización comunes, basadas en los principios de democracia, libertades individuales e imperio del Derechos; a favorecer en la zona que cubre el Tratado el bienestar y la estabilidad y a “unir sus esfuerzos en la defensa colectiva y en la preservación de la paz y seguridad”. Tales propósitos, sobre todo el de defensa de la democracia y de las instituciones que sirven de base, se reiterarían en sucesivos pronunciamientos de las distintas instancias de la Alianza. Es significativo la declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno participantes en la reunión del Consejo Atlántico, en junio de 1982, en la que entre los objetivos del programa para la Alianza para la paz en la libertad, destacan el de prevenir la guerra y, salvaguardando la democracia, construir las bases de una paz duradera, el de preservar la seguridad de la zona del Atlántico Norte mediante fuerzas clásicas y nucleares aptas para disuadir de la agresión y la intimidación, el de lograr un equilibrio estable de fuerzas al más bajo nivel posible y el de desarrollar una relaciones Este-Oeste tendentes a una verdadera distensión, sobre la base de principios como los de respeto de la soberanía de todo estado y garantía de los derechos humanos. Objetivos estos reiterados en la declaración de Washington sobre las relaciones Este-Oeste de 1984, así como en la Declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno participantes en la reunión del Consejo Atlántico de 1988, afirmándose la vinculación de los países aliados a las tareas futuras de la Alianza, expresivas de la conveniencia de mantener un poderío militar y una solidaridad política necesarias para la defensa común y, sobre esta base, buscar unas relaciones Este-Oeste más estables a través del diálogo y la cooperación. Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com Como fines específicos proclamados en el Tratado se encuentran los siguientes: 1)

2)

3)

El compromiso de arreglar por medios pacíficos las diferencias internacionales en que los miembros de la Alianza pudieran verse envueltos, así como abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza de modo incompatible con los propósitos de la Naciones Unidas. La contribución de los miembros al desenvolvimiento de las relaciones internacionales pacíficas y amistosas, reforzando a tal fin sus instituciones libres y favoreciendo las condiciones propias para asegurar la estabilidad y el bienestar, tratando de eliminar toda oposición en sus políticas económicas internacionales y estimulando la colaboración económica entre sí. La cooperación defensiva y la asistencia mutua en cuanto objetivos centrales de la Alianza, como resultado lógico de un pacto de carácter esencialmente militar.

En cuanto a la cooperación defensiva, el Tratado establece que los miembros, actuando individual y conjuntamente de manera continua y efectiva, mediante sus propios medios y prestándose recíproca asistencia, mantendrán y aumentarán su capacidad individual y colectiva de resistencia a un ataque armado. Mayor interés reviste las finalidades dirigidas a prestarse asistencia mutua en caso de amenazas, agresión o ataque armado, siendo, no obstante, distinta efectividad de os mecanismos en uno u otro supuesto. En el supuesto de amenazas de agresión, los miembros se consultarán cada vez que, a juicio de cualquiera de ellos la integridad territorial, la independencia política o la seguridad de uno de ellos se viera amenazada. En cuanto a la hipótesis de ataque armado contra uno o varios miembros, en Europa o América del Norte, convienen que se considerará como un ataque dirigido contra todos los Estados miembros y, en consecuencia, acuerdan que, si tal ataque se produce, cada uno de ellos, en ejercicio del derecho de legítima defensa individual o colectiva reconocida en la Carta de las Naciones Unidas, asistiría al miembro o miembros así atacados, emprendiendo de inmediato, individualmente y de acuerdo con los otros miembros, toda acción que juzguen necesaria, incluido el empleo de la fuerza armada para restablecer y mantener la seguridad en la región del Atlántico Norte. A partir de la Conferencia de Washington, la Organización abre una nueva etapa en su política en la que combina la defensa con la cooperación en un marco geográfico más amplio. 3.- MIEMBROS. Dentro de los Estados miembros existen unos que tienen el carácter de originarios – aquellos que firmaron el Tratado en Washington en 1949: Bélgica, Canadá, Dinamarca, EE.UU, Francia, Gran Bretaña, Holanda, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega y Portugal-. En 1952 se adhirieron al Tratado Grecia y Turquía y, en 1955, lo hizo Alemania Occidental. España pasó a convertirse en el 16º miembro en 1982, una vez cumplidos los requisitos necesarios por parte de la Organización y de acuerdo con el orden constitucional español. En cuanto a éste, la adhesión se produjo sobre la base de la autorización dada la Gobierno por la Cortes Generales, de acuerdo con la Constitución, siendo de notar que en el texto de la citada autorización parlamentaria se estipula que el Gobierno no aceptará compromisos que impliquen el almacenamiento o instalación de armas nucleares de la Alianza en nuestro Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com territorio, requiriendo cualquier decisión ulterior sobre esta materia la previa autorización de las Cortes Generales. En 1986 se procedía a someter a referéndum del pueblo español la decisión política del gobierno en relación con la Alianza Atlántica, en los siguientes términos: 1) 2) 3)

La participación de España no incluirá su incorporación a la estructura militar integrada. Se mantendrá la prohibición de instalar, almacenar o introducir armas nucleares en territorio nacional. Se procedería a la reducción progresiva de la presencia militar de los Estados Unidos en España.

Celebrada la consulta, la votación arrojó un resultado favorable. Con posterioridad se unieron en 1997, la República Checa, Polonia y Hungría; con lo que el número de miembros ascendía a 19. España se encuentra plenamente integrada en la estructura de mandos de la misma desde el 22 de diciembre de 1997 y un mando subregional de la OTAN se ha establecido en Retamares (Madrid). Posteriormente han ingresado en diversas fechas: Eslovenia, Eslovaquia, Estonia, Letonia, Lituania, Bulgaria, Rumania, Croacia lo que conforman en la actualidad 28 Países miembros de la OTAN 4.- ESTRUCTURA ORGÁNICA. A fin de cumplir los fines asignados a la Alianza por el Tratado de 1949, se preveía la creación de un aparato institucional, creándose un Consejo, en el cual cada uno de los miembros estará representado para conocer las cuestiones relativas a la interpretación del Tratado. El Consejo constituirá los organismos subsidiarios que se estimen necesarios y, en particular, un Comité de Defensa. Con base en la facultad del Consejo de crear organismos subsidiarios, se fue definiendo paulatinamente la estructura institucional de la alianza a través de sucesivas reuniones y acuerdos. Hay que distinguir entre organismos civiles o políticos y organismos de la estructura militar: entre los primeros destaca el Consejo –órgano supremo de la Organización-, configurado como un órgano permanente que se reúne dos veces al año al nivel ministerial (Ministros de Asuntos Exteriores) y semanalmente al nivel de representantes permanentes. Corresponde a este órgano dar las directrices políticas generales de la Organización y ser sede de consulta entre los gobiernos de los miembros de la Alianza. Su presidencia corresponde al Secretario General. El Secretario General preside, asimismo, el Comité de Planes de Defensa, compuesto por representantes de los países miembros. La consolidación de la estructura civil de la OTAN, ha dado lugar a la creación de diversos comités: político, de asesores económicos, de información, científico, de infraestructura, etc., y el Comité sobre desafíos de la sociedad moderna, encargado de examinar los Temario GRATUITO con licencia creative commons de www.futurosguardiasciviles.com. NO PAGUES POR ÉL

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www.futurosguardiasciviles.com problemas hoy planteados a las sociedades avanzadas, sobre todo en la protección del medio ambiente. En cuanto a la estructura militar, está presidida por el Comité Militar, compuesto por el Jefe de Estado Mayor (o sus representantes permanentes) de cada Estado miembro. Bajo dicho órgano, concebido como la suprema autoridad militar de la OTAN, se hallan todos los órganos militares de la Organización, con los distintos Mandos: el de Europa (SACEUR), el del Atlántico (SACLANT) y el del Canal de la Mancha (CINCHAN). Existen, además, diversos organismos militares destinados a proponer la unidad de las fuerzas armadas y aumentar la eficacia. La sede de la Organización se estableció inicialmente en París, pero después se trasladó a Bruselas. La Secretaría General la desempeñó el español Javier Solana Madariaga en los últimos, sucediéndole en octubre de 1999 el inglés George Robertson. La Organización se encuentra en proceso continuo de ampliación. 5.- PROYECCIÓN FUTURA DE LA ORGANIZACIÓN. La Organización está iniciando una importante etapa de ampliación y de relaciones muy dinámicas con los llamados “países de Este”. Asimismo todo apunta hacia un nuevo diseño de desarrollo de fuerzas operativas conjuntas combinadas en su seno en aras de una mayor eficacia. 6.- NATURALEZA JURÍDICA. La OTAN es una Organización político-militar que encarna una Alianza entre varios Estados llamados . Su capacidad jurídica, ciertamente limitada, viene regulada en la Convención de Ottawa de 1951. El carácter estrictamente intergubernamental de la Organización resalta en la vigencia de la regla de la unanimidad para la adopción de decisiones. El hecho de desbordar la actividad de la OTAN los aspectos estrictamente militares para incidir en aspectos políticos, etc., de la cooperación entre los países miembros, ha llevado a ver en la Organización, más que una pura Alianza, una especie de . La Cumbre de Roma de noviembre de 1991 apunta que . La Resolución 250 de la Asamblea del Atlántico Norte (noviembre de 1994) exhorta a los gobiernos y parlamentos miembros a
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