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Descripción: Tema 4 C2. Junta de Andalucia...
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TEMA 4.1. 2. 3. 4. 5.
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. EL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS. LAS CCAA: SU CONSTITUCIÓN Y COMPETENCIAS. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: PROVINCIAS Y MUNICIPIOS.
Legislación aplicable: • •
CE de 1978, título VIII, artículos 137 a 158. Ley 7/85 de Bases de Régimen Local, de dos de abril de 1985.
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ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN. EL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS. El Estado de las Autonomías aparece configura en el art. 2 de la CE cuando cie que la CE se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre ellas. De este precepto podemos extraer dos conclusiones: 1º que las CCAA no son originariamente soberanas, su poder no viene de ellas mismas, sino de la propia CE; 2º y de otro lado, autonomía significa poder de regirse por sí mismas y darse normas, pero no se puede confundir autonomía con soberanía. Esta supone un poder absoluto e ilimitado, que no reconoce otro poder superior a él, en su ámbito. Pero autonomía supone un poder limitado por la propia CE, los EEAA y las leyes. La organización territorial del Estado se encuentra regulado en el Título VIII de la CE, artículos 137 a 158, título que a su vez se encuentra dividido en tres capítulos: -
Capitulo 1º: principios generales. Capitulo 2º: de la administración local. Capitulo 3º: de las comunidades autónomas.
El principio de la organización territorial del Estado aparece en el art. 137 CE cuando dice que el España se organiza territorialmente en municipios, provincias y en las CCAA que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Otros principios a destacar dentro de la organización territorial del Estado son los siguientes: • •
Principio de solidaridad entre nacionalidades y regiones, art. 2 y art 138.1 Principio de igualdad, art 138.2 que establece que las diferencias entre los EEAA de las distintas CCAA no podrán implicar en ningún caso, privilegios económicos o sociales; y el art. 139, que establece que todos los
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españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio español. El principio de autonomía financiera, art. 142 y 156 CE.
LAS CCAA. CONSTITUCIÓN
Y COMPETENCIAS.
Las CCAA son entes a los que la CE reconoce la facultad de gestionar y aplicar las decisiones tomadas por el poder central, pero también el derecho a tomar libremente sus propias decisiones. Las CCAA tienen el derecho de administrarse por sí mismas, de autogobernarse, a tomar decisiones políticas y a dictar normas jurídicas que crea oportunas para solucionar sus propios problemas. Pero ya hemos visto que la autonomía de las CCAA no es ilimitada: las leyes que dicten las CCAA están sometidas al control del TC; sus actos administrativos están sujetos al control contencioso-administrativo y el TCuentas ejercerá el control económico financiero. En cuanto a la CONSTITUCIÓN DE LAS CCAA, la CE establece varios cauces para llevar a cabo el proceso autonómico: La vía del artículo 143, también llamada la vía ordinaria: 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de 6 meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones Locales interesadas. 3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados 5 años. La vía especial del art. 144: Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán por motivos de interés nacional:
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a) Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones Locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143. Y la vía del extraordinaria:
art.
151
y
152,
también
llamada
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de 5 años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una Ley Orgánica. 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de Autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de 2 meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. 3. º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 4. º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley. 5. º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2. º De este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de Ley ante las Cortes Generales. 4
El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. 3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la Ley Orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo. Por último, también cabe hablar de la vía de Navarra, para el caso de su incorporación al régimen autonómico vasco. En cuanto a las COMPETENCIAS, hay que hablar del artículo 149.3 y del artículo 148. -
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El artículo 149.3 establece varias cosas: primero establece que las materias no atribuidas expresamente al Estado por la CE podrán corresponder a las CCAA en virtud de sus respectivos EEAA. Sigue diciendo que la competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los EEAA corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto sobre las de las CCAA en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será en todo caso, supletorio del derecho de las CCAA. El art. 148 establece las materias sobre las que las CCAA pueden asumir competencias, que son muchas: organización de sus instituciones de autogobierno, ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio, obras publicas de interés para la CCAA en su territorio, sanidad e higiene, asistencia social, artesanía, ferias interiores, montes y aprovechamientos forestales, agricultura y ganadería, gestión en materia de medio ambiente…
Las competencias asumidas por las CCAA pueden ser modificadas. Transcurridos cinco años, las ccaa que hayan accedido a su autogobierno mediante la vía del 143, y mediante la reforma de sus EEAA, podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA. Los EEAA vienen a ser las normas supremas de las CCAA. El art. 147 de la CE establece que dentro de los términos de 5
la presente CE, los EEAA serán la norma institucional básica de cada CCAA, y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. El contenido de los EEAA deben referirse necesariamente a: a) La denominación de la comunidad, que mejor corresponde a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la CE y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. La reforma de los EEAA se ajustará al procedimiento establecido por los mismos y requerirá en todo caso, la aprobación de las Cortes generales mediante LO. En el caso de EEAA de vía especial, se requiere además, el referéndum de los electores inscritos en los censos correspondientes. Los EEAA aprobados por el sistema del art. 151, la organización institucional autonómica se basa en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal, un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un PTE, elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey al que le corresponde la dirección del consejo de gobierno, la suprema representación de la CCAA y la ordinaria del Estado en aquélla. Además, en cada CCAA existirá un TSJ que culminará la organización judicial en su ámbito territorial sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al TS. LA ADMINISTRACION LOCAL. LA PROVINCIA Y EL MUNICIPIO. La CE dedica el capítulo 2º del título VIII a la administración local. El art 140 está dedicado al municipio y dice “la CE garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. El art. 141 está dedicado a la provincia y dice que la provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las 6
actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes generales mediante ley orgánica. El gobierno y la administración autónoma de las provincias corresponden a las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. También establece que se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. La normativa siguiente: -
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aplicable
a
las
entidades
locales
es
la
Ley 7/85 de dos de abril, de bases del régimen local. Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, Ley 57/2003 de medidas para la modernización del gobierno local. La legislación de las CCAA que afecta a la administración local.
MUNICIPIO.- El municipio es un ente público básico territorial menor. Los elementos del municipio son el territorio, la población y la organización municipal. El término, según la LBRL, es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias. La población del municipio es el conjunto de persona inscritas en el Padrón municipal. Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. Y en cuanto a la organización municipal, el Ayuntamiento es el órgano de gobierno y administración del municipio, salvo aquellos que se organicen en régimen de Concejo Abierto. Dentro del ayuntamiento, son órganos necesarios el Alcalde, los Tenientes Alcalde, el Pleno, la Junta de gobierno local, en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno del Ayuntamiento; las Comisiones Informativas existirán en los municipios de más de 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno; la Comisión especial de sugerencias y reclamaciones existe en los municipios de gran población y en aquellos en que así lo acuerde el pleno o lo disponga su reglamento orgánico; la comisión especial de cuentas existe en todos los municipios. El Pleno del ayuntamiento está integrado por todos los concejales y es presidido por el Alcalde; sus atribuciones 7
están expuestas en el art. 22 de la LBRL. El Alcalde es el PTE de la corporación y entre sus más significativas atribuciones, podemos destacar las siguientes: dirigir el gobierno y la administración municipal, representar al ayuntamiento, dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales, dictar bandos, etc.… En cuanto a las competencias, la ley establece que el municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. Por una parte, la LBRL establece una serie obligaciones mínimas para todos los municipios, como son el alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas. Y otra serie de obligaciones que van en función del número de habitantes. La LBRL también establece un régimen especial para los municipios de gran población, régimen que se aplica a los siguientes municipios: -
Municipios cuya población supere los 250.000 habitantes, - A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes, - A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autónomas, - A los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. En los dos últimos supuestos, se exige que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos. LA PROVINCIA.- Es una entidad local cuya jurisdicción se extiende sobre el territorio de un conjunto de municipios, delimitados conforme a la división general del territorio nacional para la prestación de los servicios estatales. Los elementos de la provincia son el territorio, la población y la organización provincial. El territorio de la provincia es el propio de los municipios que en ella se comprenden. Su alteración sólo podrá acordarse por las Cortes generales mediante ley orgánica. En cuanto a la población, la LBRL guarda silencio sobre la población provincial, pero ha de entenderse que estará integrada por 8
la de los municipios comprendidos en la provincia. Y en cuanto a la organización provincial, hay que señalar lo siguiente: -
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El PTE, los vicepresidentes, la junta de gobierno, y el pleno existen en todas las Diputaciones, Existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del pleno, así como el seguimiento de la gestión del PTE, la junta de gobierno y los diputados que ostenten delegaciones, siempre que la legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta, El resto de los órganos complementarios de las anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones, pero también la legislación de las CCAA sobre régimen local podrán establecer una organización provisional complementaria.
El pleno de la diputación está constituido por el PTE y los diputados y entre otras funciones, podemos destacar las siguientes: aprobación de las ordenanzas, el control y fiscalización de la gestión de los órganos de gobierno, la votación sobre la moción de censura al PTE y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, la aprobación de los planes de carácter provincial, etc. Al PTE de la diputación corresponde dirigir el gobierno y la administración de la provincia, representar a la diputación, convocar y presidir las sesiones del pleno, dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio corresponde a la diputación provincial. En cuanto a las competencias, según la LBRL son competencias propias de la diputación las que les atribuyan las leyes del Estado o de las CCAA en los diferentes sectores de la acción pública y en todo caso: - La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada. - La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica. - La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y supra comarcal, en su caso. También las CCAA pueden delegar competencias a las diputaciones, así como encomendar a éstas la gestión ordinaria de servicios propios. Igualmente el Estado previa consulta e informe de la CCAA, podrá delegar en las 9
diputaciones competencia de mera ejecución cuando el ámbito provincial sea el más adecuado o idóneo para la prestación de los correspondientes servicios.
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