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January 3, 2018 | Author: Jose Armas Santana | Category: Marriage, Estate (Law), Property, Government Information, Virtue
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UNIDAD DIDÁCTICA

ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

1. Organización económica de la sociedad conyugal 2. El sistema económico matrimonial en el Código Civil 2.1. Régimen supletorio normal 2.2. Régimen supletorio de segundo grado 2.3. Sistema legal excepcional 3. Las denominadas «disposiciones generales» en el Código Civil español 4. Las capitulaciones matrimoniales 4.1. Concepto y naturaleza jurídica 4.2. Requisitos 4.2.1. Tiempo en que han de ser otorgadas 4.2.2. Capacidad necesaria 4.2.3. Forma de celebración y publicidad 4.2.4. Requisitos en relación a su contenido 4.3. Modificación de las capitulaciones 5. La sociedad de gananciales (arts. 1.344 a 1.410 del CC) 5.1. Concepto y naturaleza jurídica 5.2. Comienzo de la sociedad de gananciales 5.3. Bienes privativos de los cónyuges y bienes gananciales 5.3.1. Bienes propios o privativos de los cónyuges 5.3.2. Bienes gananciales 5.4. Cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales 5.4.1. Cargas de la sociedad 5.4.2. La responsabilidad de los bienes gananciales 5.5. Actos de administración y de disposición de la sociedad de gananciales 5.5.1. Administración de la sociedad de gananciales

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"Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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5.5.2. Responsabilidad por la gestión 5.5.3. Actos de disposición sobre bienes gananciales 5.5.3.1. Facultades de disposición conjunta 5.5.3.2. Facultades individuales de disposición 5.6. Disolución y liquidación de la sociedad de gananciales 5.6.1. Disolución de la sociedad de gananciales 5.6.2. Liquidación de la sociedad de gananciales 5.6.2.1. Operaciones 5.6.2.2. Alimentos 6. Régimen de separación de bienes (arts. 1.435 a 1.444 del CC) 6.1. Concepto y naturaleza del régimen de separación de bienes 6.2. Supuestos de separación de bienes en el Código Civil 6.3. Titularidad de los bienes, administración y disposición 6.4. Las cargas del matrimonio y otras consecuencias de la vida en común 6.5. Extinción del régimen de separación de bienes 6.6. Régimen de las separaciones atípicas o anómalas 7. Sistema de participación de bienes CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER ACTIVIDADES DE AUTOCOMPROBACIÓN

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Organización económica de la sociedad conyugal

1. ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Una de las instituciones fundamentales del Derecho de familia es el matrimonio. O'Callaghan define el matrimonio como un negocio jurídico bilateral y formal por el que un hombre y una mujer declaran su voluntad de constituir una relación estable de convivencia plena. Por su parte, el artículo 44 del Código Civil en su primer párrafo dispone que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer amatrimonio conforme a las disposiciones de este Código. Esta definición hay que matizarla en la actualidad a raíz de la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, introduciendo un segundo apartado a este precepto, que permite que el matrimonio sea celebrado no solo entre un hombre y una mujer, sino también entre personas del mismo sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones. Por tanto, tras la reforma operada, el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos no solo cuando los contrayentes sean de difernte sexo (hombre y mujer) sino también cuando sean del mismo sexo (dos mujeres o dos hombres). El matrimonio, como acto o negocio jurídico, constituye una situación estable e indefinida entre los contrayentes, que produce tanto efectos personales como efectos económicos o patrimoniales. Los efectos personales están constituidos por una serie de derechos y deberes recíprocos, en cuanto que obligan a ambos cónyuges y a uno de ellos respecto del otro. Por su parte, se habla de efectos patrimoniales para referirse al conjunto de reglas que regulan el soporte económico del matrimonio y que se refieren a los gastos de familia y la contribución a los mismos, a la participación de los cónyuges en el patrimonio conyugal y, en general, a todas las relaciones económicas de los cónyuges. A este conjunto de reglas jurídicas que disciplinan la economía del matrimonio se le denomina «régimen o sistema económico conyugal o matrimonial». Por tanto, se denomina régimen económico matrimonial al conjunto de normas jurídicas que regulan los efectos pecuniarios derivados del matrimonio, ya sea en las relaciones de los cónyuges entre sí, ya sea en sus relaciones con terceros.

2. EL SISTEMA ECONÓMICO MATRIMONIAL EN EL CÓDIGO CIVIL 2.1. RÉGIMEN SUPLETORIO NORMAL Establece el artículo 1.315 del Código Civil que «el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código». Precepto que se complementa con lo dispuesto en el artículo 1.316: «A falta de capitulaciones o cuando estas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales».

Precisiones La sociedad de gananciales es de régimen supletorio primario, lo que significa que, si no se realizan capitulaciones matrimoniales, el matrimonio se regirá por este sistema. Hay excepciones en el Derecho

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.../... foral, por ejemplo, en Cataluña y Baleares si no se han estipulado capitulaciones, el régimen general es el de la separación de bienes.

2.2. RÉGIMEN SUPLETORIO DE SEGUNDO GRADO Fija el Código un régimen supletorio normal para el caso de que simplemente falte el convencional, y un régimen supletorio de segundo grado para cuando los interesados excluyan el régimen de gananciales, sin acogerse a ningún otro. Dice el artículo 1.435, número 2.º, que existirá entre los cónyuges separación de bienes cuando hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.

2.3. SISTEMA LEGAL EXCEPCIONAL El legislador establece un sistema excepcional respecto al menor no emancipado que pueda casarse, permitiendo que pueda otorgar capitulaciones matrimoniales, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o de participación (art. 1.329 del CC).

3. L  AS DENOMINADAS «DISPOSICIONES GENERALES» EN EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL El Código Civil regula en el artículo 1.315 y siguientes una serie de disposiciones generales que preceden a la concreta regulación de los regímenes económicos matrimoniales. Estas disposiciones, denominadas « régimen patrimonial primario», constituyen unas normas imperativas que se aplican a todos y a cada uno de los matrimonios celebrados.

Precisiones Las normas imperativas constitutivas del régimen primario regulan cómo los bienes de los cónyuges están afectos a las cargas familiares, con independencia de cuál sea el régimen económico que hayan pactado.

Entrando en el análisis de las disposiciones generales del Código que contienen el llamado régimen patrimonial primario, se puede distinguir: 2 ‒ 4

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A) Levantamiento de las cargas del matrimonio El artículo 1.318 dispone que «los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio».

EJEMPLO 1 Constituyen cargas del matrimonio aquellos gastos relativos al sostenimiento de la familia (cónyuge e hijos) como son, por ejemplo, la factura del teléfono, del gas o de la luz, el colegio de los niños, etc.

Sigue diciendo el artículo 1.318 que cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de las cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime convenientes a fin de asegurar su cumplimiento. B) Las litis expensas El abono de litis expensas constituye una carga del matrimonio que debe satisfacerse con fondos comunes. El tratamiento de las mismas se halla regulado en el artículo 1.318, párrafo tercero, que dispone: «Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando este, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de este impida, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita».

Precisiones Este derecho no solo se extiende a los litigios que un cónyuge sostenga frente a otro (por ejemplo, en caso de separación o divorcio), sino también a pleitos que inicie un cónyuge frente a terceros.

C) La potestad doméstica Cualquiera de los cónyuges tiene la posibilidad de actuar y atender a las cargas derivadas del ejercicio de la potestad doméstica dentro, claro está, de las necesidades ordinarias de la familia. E incluso tendrá la facultad de endeudar el patrimonio del otro. Posibilidad que le confiere el artículo 1.319, que establece un régimen de responsabilidad de las deudas contraídas en el ejercicio de dicha potestad, respondiendo solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda, y, subsidiariamente, los bienes del otro cónyuge. Por último, establece el precepto que el que haya aportado caudales propios para satisfacer tales necesidades, tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial. www.udima.es

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D) Disposición de la vivienda conyugal y del ajuar doméstico La vivienda familiar también se encuentra afecta por el régimen patrimonial primario. Se precisa el consentimiento de ambos cónyuges o, en su caso, autorización judicial para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges (art. 1.320). Resulta preciso realizar dos matizaciones respecto a esta exigencia: • En primer lugar, los derechos a que se refiere el precepto pueden ser de cualquier tipo y por cualquier título: propiedad, arrendamiento, usufructo.

Precisiones El artículo 1.320 no solo se aplica a la titularidad dominical de la vivienda familiar, sino también a aquellos casos en los que existe una titularidad personal como sucede cuando uno de los cónyuges posee un derecho de arrendamiento o de usufructo sobre dicha vivienda.

• En segundo lugar, este consentimiento se refiere tanto a la vivienda como a los bienes muebles de uso ordinario.

EJEMPLO 2 Antonio es propietario de un chalé, que recibió privativamente de una herencia. Si esa vivienda constituye el domicilio familiar, no podrá disponer libremente del bien, independientemente de su carácter privativo. Obviamente, esta limitación no es aplicable cuando el uso que se le da a la vivienda es el de segunda residencia.

La sanción a la contravención de lo establecido en este artículo la establece el artículo 1.322, y será la anulabilidad, si el acto dispositivo es a título oneroso, y la nulidad, si es un acto a título gratuito.

Por último, existe una protección del adquirente de buena fe ante la manifestación falsa o errónea

sobre el carácter de la vivienda (art. 1.320, párrafo segundo), salvo que se pruebe que conocía la discordancia entre lo manifestado por el disponente y la realidad.

EJEMPLO 3 Si en el contrato de compraventa de una finca figura que es propiedad de uno solo de los cónyuges y que no constituye la vivienda habitual, se protege al adquirente de la vivienda, tercero de buena fe que confía en esa manifestación expresa, no revocándose la venta, sino que se le deja al otro cónyuge la posibilidad de reclamar por el perjuicio causado por dicha manifestación.

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E) Atribución al cónyuge sobreviviente del ajuar de la vivienda habitual Existe un derecho del cónyuge supérstite, llamado derecho de supervivencia, por el que se atribuye a este el ajuar de la vivienda habitual (ropa, muebles y enseres).

Precisiones El artículo 1.321 regula este derecho, que solo se aplica a la disolución por causa de muerte, sin que resulte de aplicación a los supuestos de divorcio, nulidad y separación judicial.

Quedan excluidos de esta atribución los bienes personales (ya que el precepto habla de ajuar de la vivienda habitual común de los esposos) y los bienes de extraordinario valor (es decir, las alhajas, los objetos artísticos e históricos y otros de elevado valor). F) Necesidad de actuación conjunta Las consecuencias del acto realizado contraviniendo el consentimiento del otro cónyuge se encuentran establecidas en el artículo 1.322, que distingue en función de si el acto es a título oneroso o gratuito: • Actos de administración y disposición a título oneroso. A falta de concurrencia de un cónyuge a la realización del acto, o que no se haya confirmado expresa o tácitamente, se sanciona con la anulabilidad (que estará sometida al plazo de caducidad de cuatro años y a las condiciones presentes en el art. 1.301).

EJEMPLO 4 Antonio, el propietario del chalé del ejemplo 2 anterior, enajena esa vivienda familiar. Si su mujer no ha consentido esa venta, puede impugnar la validez de esa compraventa en el plazo de cuatro años a partir del momento de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato (que se computará desde entonces).

• Actos a título gratuito. Si estos recaen sobre bienes comunes la sanción es la nulidad radical si faltare el consentimiento del otro cónyuge. Por tanto, la acción será imprescriptible y el acto no será susceptible de confirmación o convalidación (véase también el art. 1.378, precepto que es solo aplicable en regímenes de comunidad de gananciales). G) Libertad de contratación entre cónyuges El artículo 1.323 del Código Civil dispone que: «Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título, bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos». Este artículo concuerda con el artículo 1.458, que establece que los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente. www.udima.es

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H) Confesión sobre la condición de los bienes Resulta preciso distinguir los efectos de la confesión sobre la condición de los bienes en la relación interna entre los cónyuges y frente a terceros (art. 1.324): • Respecto a la confesión del carácter de privativo de un bien en la relación interna: es suficiente la confesión del otro. • Respecto a determinados terceros: dicha confesión no perjudicará por sí sola a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.

EJEMPLO 5 Luis, casado con Ángela, es propietario de un inmueble, siendo Luis padre de un hijo nacido de una anterior relación con el que guarda un escaso lazo afectivo. Luis fallece y en el testamento confiesa que la finca es propiedad privativa de Ángela. Si diéramos valor de eficacia erga omnes a esa confesión, el hijo no tendría ningún derecho sobre esa finca. Por eso, el ordenamiento establece que no podrá perjudicarles por sí sola dicha confesión, pues de lo contrario los cónyuges podrían ponerse siempre de acuerdo para defraudar a esos terceros.

4. LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES 4.1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA Las capitulaciones matrimoniales constituyen un contrato accesorio al matrimonio que fundamentalmente regulan su régimen económico. También se consideran como un contrato condicional, sujeto a la condición de que el matrimonio se celebre. El Código Civil no las define expresamente, sino que regula esa facultad. Señala a tal efecto el artículo 1.325: «En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo». El artículo 1.315 establece: «El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código». El artículo 1.316 dice: «A falta de capitulaciones o cuando estas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales».

Precisiones La función principal de las capitulaciones matrimoniales es fijar y regular el régimen económico del matrimonio, y afecta no solo a los cónyuges, sino que también tendrá trascendencia frente a terceros.

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Los otorgantes (es decir, los cónyuges o futuros cónyuges) pueden acordar o estipular cualquier régimen económico del matrimonio. Si bien, el Código Civil declara nula cualquier estipulación contraria a las leyes (se refiere a normas imperativas), a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos. Además, como cualquier otro negocio jurídico, las capitulaciones pueden verse afectadas por vicios que originen su ineficacia.

EJEMPLO 6 No es posible capitular en contra de las normas del régimen primario primitivo. De esta manera, por ejemplo, no podrán pactarse estipulaciones que contravengan las normas de afección de los bienes de ambos cónyuges al levantamiento de las cargas familiares.

4.2. REQUISITOS 4.2.1. Tiempo en que han de ser otorgadas Los contrayentes podrán pactar las capitulaciones en cualquier momento antes o después de celebrarse el matrimonio, y variarlas en un momento posterior. Tal facultad solo puede ejercitarse mientras dura el matrimonio, pero no una vez que se haya disuelto por cualquier causa o se haya declarado nulo.

Precisiones Las capitulaciones se realizan mediante escritura pública (ante notario) y se pueden modificar cuantas veces se desee.

• Anterior a la celebración del matrimonio. Producen sus efectos a partir del momento en que se celebre el matrimonio. Si bien existe una causa general de ineficacia de las capitulaciones matrimoniales por la no celebración del matrimonio en el plazo de un año (art. 1.334).

EJEMPLO 7 Juan y Cristina desean contraer matrimonio y realizan capitulaciones matrimoniales. Transcurrido el año desde las mismas, aún no han celebrado el enlace. En esta situación, la ineficacia de las capitulaciones es total y absoluta, sin posibilidad de que las mismas queden en situación de letargo y revivan si Juan y Cristina contrajesen matrimonio posteriormente, por ejemplo, a los dieciocho meses desde su firma.

• Posterior a la celebración del matrimonio. En este caso, producen efectos desde el momento en el que se otorgan, modificando o sustituyendo el régimen económico anterior. www.udima.es

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4.2.2. Capacidad necesaria No se exige siempre para el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales la capacidad plena de obrar de la mayoría de edad, ya que, como dispone el artículo 1.329: «El menor no emancipado que con arreglo a la ley puede casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de su padre o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación».

Precisiones Javier, que ha cumplido 18 años de edad, y María, de 15 años, deciden contraer matrimonio. Para otorgar capitulaciones matrimoniales sería necesario el consenso y consentimiento de los padres (o, en su caso, del tutor) de María, salvo que pactasen el régimen de separación o participación. Ese consentimiento complementario de la capacidad consiste en una firma adicional (del padre y de la madre) tras la firma del menor.

En cuanto a los incapacitados, estos solo pueden otorgar capitulaciones matrimoniales con aistencia de sus padres, tutor o curador (art. 1.330 del CC).

Precisiones Al incapacitado se le exige un suplemento de capacidad, cuya falta acarreará su nulidad.

4.2.3. Forma de celebración y publicidad Para la validez de las capituaciones es preciso que se realicen en escritura pública ante notario, según el artículo 1.327. Además, resulta necesaria su inscripción en el Registro Civil para que tengan efectos frente a terceros, y, si afectan a bienes inmuebles, se tomará razón de las mismas en el Registro de la Propiedad (art. 1.333). Con relación a su modificación, se indicará «mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación» (art. 1.332). Esta indicación solo significa que en la propia escritura en la que se otorgaron las primeras capitulaciones matrimoniales se hará constar su modificación.

4.2.4. Requisitos en relación a su contenido Pueden los esposos, en capitulaciones matrimoniales: 2 ‒ 10

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• Mantener el régimen legal regulando las aportaciones de bienes y establecer pactos autorizados y compatibles con dicho sistema.

EJEMPLO 8 Podrá en esas capitulaciones uno de los cónyuges otorgar al otro una donación por razón de matrimonio.

• Eliminar totalmente el régimen legal, pactando que no regirá la sociedad de gananciales (caso en el que el art. 1.435.2.º prescribe el régimen de separación) o bien estableciendo expresamente un nuevo sistema (por ejemplo, el de participación). • Combinar diferentes regímenes, siempre que no se violen los preceptos prohibitivos generales o las prohibiciones especiales impuestas por la ley para el régimen fundamental que se haya pactado. Por otra parte, al lado de las convenciones relativas al régimen económico matrimonial propiamente dichas, las capitulaciones pueden integrar declaraciones relacionadas con el matrimonio o con la familia.

EJEMPLO 9 Se admite que puedan establecerse en las capitulaciones ciertas estipulaciones que tienen el carácter de verdaderos pactos sucesorios como, por ejemplo, la donación de bienes futuros para el caso de muerte (art. 1.341, párr. segundo), las mejoras y promesas de mejorar (arts. 826 y 827) y la concesión al viudo de la facultad de distribuir a su prudente arbitrio los bienes del difunto (art. 831). También es posible, incluso, que conste en las mismas el reconocimiento de un hijo.

4.3. MODIFICACIÓN DE LAS CAPITULACIONES El Código Civil prevé la doble posibilidad de modificar o de sustituir el régimen económico. Esta modificación exige el consentimiento de ambos cónyuges. Por lo tanto, no podrá efectuarse con la oposición de cualquiera de ellos, sin que sea preciso fundamentar dicha negativa y sin que pueda entablarse recurso alguno contra dicha decisión. Se puede cambiar el régimen pactado en cualquier momento, incluso antes de celebrarse el matrimonio. De hecho, no se exige que el régimen anterior haya estado funcionando un cierto periodo de tiempo. Y ello con una salvedad: disuelto o extinguido el matrimonio por cualquier causa, ya no cabe alterar el régimen económico, sino, en su caso, liquidarlo. Respecto al menor de edad, como puede realizar capitulaciones, es posible que pueda modificar el régimen legal o convencional pactado. Pero téngase en cuenta la restricción de su libertad de estipulación impuesta en el artículo 1.329, si capitula solo y siendo aún menor de edad. www.udima.es

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Precisiones El menor de edad que desee modificar por sí solo su régimen económico únicamente podrá pasar de un régimen de separación a uno de participación y viceversa (ya que modificar el régimen económico al de gananciales, siendo menor, requiere el complemento de capacidad que establece el art. 1.329).

En cuanto a la publicidad del cambio de régimen, también rige el artículo 1.333, siendo precisa su inscripción.

5. LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (ARTS. 1.344 A 1.410 DEL CC) 5.1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA La sociedad de gananciales se encuentra regulada en los artículos 1.344 a 1.410 del Código Civil. Se regirá por lo pactado en capitulaciones matrimoniales y en su defecto por lo establecido en dichos preceptos. Comienza el Código el tratado de la sociedad de gananciales en el artículo 1.344, más que con una definición, con una descripción de su efecto fundamental: «Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella».

Precisiones En la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias obtenidas del producto de su trabajo y los rendimientos de sus fortunas personales, después de haber hecho frente a los gastos de la familia.

Respecto a su naturaleza jurídica, actualmente la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia mantienen que la sociedad de gananciales se presenta como una comunidad germánica (en mano común). Según esta postura, los cónyuges son titulares de un patrimonio, sin derecho a cuota que pueda ser objeto de enajenación ni pueda dar lugar a la acción de división y sin que sea posible determinar la participación de los cónyuges en ese patrimonio sin una previa liquidación.

5.2. COMIENZO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones (art. 1.345). Además, podrá regir este sistema cuando las capitulaciones sean ineficaces. 2 ‒ 12

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5.3. BIENES PRIVATIVOS DE LOS CÓNYUGES Y BIENES GANANCIALES El régimen económico matrimonial de gananciales da lugar a los siguientes patrimonios diferenciados: • El patrimonio privativo del marido y el patrimonio privativo de la mujer. Estos bienes privativos de cada cónyuge estarán constituidos por los bienes y derechos de los que eran titulares al contraer matrimonio o al constituirse este régimen, los que adquieran a título gratuito durante el mismo y los que sustituyan a unos u otros. • El patrimonio ganancial, como masa de bienes comunes a ambos, que se divide por igual cuando se disuelve el régimen. Nuestro Código Civil establece la presunción de ganancialidad de los bienes. Señala, en este sentido, el artículo 1.361: «Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges».

Precisiones Existe una presunción de ganancialidad en el artículo 1.361 del Código Civil, que implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba, ya que el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume, y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo. La jurisprudencia mantiene el carácter ganancial de bienes cuando existe una falta de prueba satisfactoria y concluyente de que sean privativos (STS de 26 de diciembre de 2002).

5.3.1. Bienes propios o privativos de los cónyuges Los bienes propios pueden serlo de modo inmediato o por su origen, por sustitución o subrogación, por el principio de accesión, por pertenecer a la esfera de la personalidad y por acuerdo de los cónyuges o decisión unilateraal del donante. A) Bienes propios por su origen (art. 1.346.1.º y 2.º) Son los siguientes: • Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

EJEMPLO 10 Si compro un coche antes de casarme, tras el matrimonio, ese vehículo seguirá siendo un bien privativo. Incluso aunque lo haya comprado a plazos y esos plazos hayan sido abonados con dinero ganancial (art. 1.357).

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• Los que se adquieran después por título gratuito. Con la excepción dispuesta en el artículo 1.353, relativa a los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges, conjuntamente y sin especial designación de partes.

EJEMPLO 11 Son bienes privativos los que se adquieran a título gratuito, que serán fundamentalmente aquellos que se reciban por herencia o donación.

B) Bienes propios por sustitución o subrogación (art. 1.346.3.º y 4.º) Son bienes privativos: •

Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. Con la excepción del supuesto contemplado por el artículo 1.354, que contempla la formación de una comunidad romana en los casos en que los bienes hayan sido adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, pues, en tal caso, «corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas».

EJEMPLO 12 Son bienes privativos los adquiridos en sustitución de bienes privativos. De esta manera, si un piso es propiedad exclusiva de uno de los cónyuges, lo vende porque se van a cambiar de domicilio a otra provincia y compra una casa en esa ciudad con el dinero que ha obtenido del piso; esa vivienda se considerará privativa.

Por otro lado, el artículo 1.356 establece la naturaleza, ganancial o privativa, en función del primer desembolso en las adquisiciones por precio aplazado: «Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza».

EJEMPLO 13 Mario, que está casado con Juana en régimen de gananciales, compra un vehículo Mercedes-Benz por valor de 60.000 euros y, para su adquisición, da una entrada de 1.000 euros procedente de un dinero privativo. Este bien se considera que es privativo, aunque el resto de los plazos se abonen con dinero ganancial (cuestión distinta es que en caso de disolución de la sociedad entre en juego el derecho de crédito de Juana frente a Mario).

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• Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. Generalmente se aplica al retracto entre herederos o colindantes, así como a los arrendamientos. • Acciones y participaciones suscritas con bienes privativos (art. 1.352).

EJEMPLO 14 Si un cónyuge es titular privativo de acciones de una sociedad anónima, la suscripción de nuevas acciones, como consecuencia del derecho que le otorga la titularidad de esas acciones, tendrán carácter privativo, aunque las adquiera con fondos gananciales.

C) Bienes propios por accesión (art. 1.359) Son privativos las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes privativos, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho por la sociedad de gananciales. No obstante, la sociedad de gananciales será acreedora del aumento de valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la so­ciedad o de la enajenación de dicho bien. Esta misma regla se aplica en los supuestos de una explotación o negocio priva­tivo (art. 1.360). D) Bienes propios inherentes a la persona (art. 1.346.5.º a 8.º) Son también bienes privativos los siguientes: • Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona o los derechos no transmisibles ínter vivos.

EJEMPLO 15 El derecho de alimentos es un derecho patrimonial inherente a la persona e intransmisible. Por otro lado, constituyen derechos no transmisibles entre personas vivas: un título universitario, un plan de pensiones o un derecho de jubilación. Ahora bien, si estos derechos generan ingresos durante la vigencia de las sociedades, estos se computarán como gananciales, pero disuelta la misma, no podrán incluirse en el inventario de bienes porque pertenecen a la esfera privativa de su titular.

• El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. www.udima.es

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EJEMPLO 16 Queda comprendida en este apartado cualquier indemnización abonada a uno de los cónyuges por un daño que se le ha causado a su esfera privativa como, por ejemplo, una lesión personal por un accidente. Si bien, en estos casos, la doctrina distingue entre el daño moral, que sería privativo, y el lucro cesante (la indemnización por las ganancias dejadas de obtener), al que otorga la condición de ganancial.

• Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

EJEMPLO 17 El extraordinario valor debe interpretarse conforme a las circunstancias concretas de cada familia. De este modo, un abrigo de visón podría considerarse como privativo en una familia de altos ingresos. Con relación a las joyas, la jurisprudencia entiende que salvo que sean de extraordinario valor o se hayan adquirido como inversión, deberán considerarse como bien privativo.

• Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando estos

sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

EJEMPLO 18 Si Alberto es dentista, el instrumental que tiene en su consulta, aun cuando haya sido adquirido a costa de la sociedad de gananciales, es un bien privativo (sin perjuicio, claro está, de que la sociedad sea acreedora del importe satisfecho para su adquisición), salvo que el negocio fuera de ambos cónyuges.

E) Bienes propios por acuerdo de los cónyuges o decisión unilateral del donante (art. 1.355) Se trata de una norma reversible y que funciona en ambas direcciones, por lo cual cabe el pacto de considerar privativos los bienes adquiridos durante el matrimonio con dinero ganancial.

5.3.2. Bienes gananciales Siguiendo el mismo criterio de clasificación, los bienes gananciales lo pueden ser por su origen, por subrogación, por accesión y por acuerdo de los cónyuges o atribución del donante. A) Por su origen (art. 1.347.1.º y 2.º) Son los siguientes: 2 ‒ 16

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• Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

Asimismo, los lucros o ganancias obtenidos en el juego o sin esfuerzo alguno (art. 1.351).

EJEMPLO 19 Son bienes gananciales no solo los salarios que figuran en la nómina, sino también, por ejemplo, las primas por rendimientos, los beneficios obtenidos de una sociedad anónima o las indemnizaciones por despido. Además, esta interpretación de «trabajo o industria» debe realizarse de manera extensiva, es decir, debe incluirse cualquier rendimiento obtenido por la habilidad o destreza de cualquiera de los cónyuges.

• Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. El Código aclara algunos supuestos: los frutos e intereses del usufructo o pensión (art. 1.349) o los ganados que son privativos, pero el superávit de cabezas será ganancial (art. 1.350).

EJEMPLO 20 Si recibimos un alquiler de un piso privativo, esa renta forma parte de la sociedad de gananciales.

B) Por subrogación (art. 1.347.3.º y 4.º) Son bienes gananciales: • Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

EJEMPLO 21 Si un bien, por ejemplo, un barco, se adquiere a plazos, será ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, es decir, si la entrada realizada para esa compra se paga con dinero ganancial, aunque los plazos restantes se abonen con dinero privativo.

Los artículos 1.354, 1.356 y 1.357 dictan normas complementarias sobre estas adquisiciones a título oneroso. En esencia, el artículo 1.357 resulta de gran relevancia ya que contempla el supuesto de los bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo, disponiendo que, en tales casos, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. www.udima.es

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• Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho. Este precepto viene a ser la contrapartida de lo establecido con respecto a los bienes privativos que vimos. C) Por accesión Serán gananciales las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales, prescindiendo del carácter del dinero con que se efectúen (art. 1.359). Del mismo modo, son bienes gananciales las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de bienes comunes (art. 1.347. 5.º). Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, corresponderá pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge en proporción a la aportación. D) Por mutuo acuerdo o voluntad del atribuyente Supone una ampliación de la autonomía de la voluntad en materia de calificación de los bienes de la sociedad conyugal ya que, desde el momento en que el artículo 1.323 permite la transmisión de bienes y derechos entre los cónyuges y la celebración entre sí de toda clase de contratos, se permite también que los cónyuges atribuyan el carácter de gananciales a bienes que de por sí no lo son. Su sede normativa radica en los artículos 1.355 y 1.353: • Bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio. Podrán los cón­yuges de común acuerdo atribuir la condición de gananciales, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga (art. 1.355). • Bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges, conjuntamente y sin especial designación de partes. Se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario (art. 1.353). E) Reembolsos Se ha visto una serie de supuestos en que un determinado bien o derecho es privativo o ganancial, con abstracción de si ha sido abonado total o parcialmente con dinero o bienes privativos o gananciales. En tales casos, si el bien es ganancial, deberá reembolsarse al cónyuge este dinero o el valor del bien privativo con el que se ha obtenido aquel. Recíprocamente y a la inversa, si el bien es privativo, se deberá hacer el reembolso a la comunidad del dinero o valor del bien ganancial con que total o parcialmente se obtuvo aquel, lo cual no se hace inmediatamente, sino en el momento de la liquidación y actualizando a este momento el importe reembolsable (así lo dispone el art. 1.358).

5.4. CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Las cargas y obligaciones de la comunidad de gananciales son, básicamente, las necesarias para el sostenimiento de la familia y las necesarias para la conservación de los patrimonios ganancial y privativo. 2 ‒ 18

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5.4.1. Cargas de la sociedad Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas (art. 1.362): A) Las cargas expresamente señaladas en el artículo 1.362 del Código Civil. Estas son: • El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes, o de un solo de los cónyuges cuando convivan en el hogar familiar, y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.

EJEMPLO 22 Se incluyen como cargas no solo los alimentos y la educación, sino también, por ejemplo, los gastos de enfermedad, los seguros médicos o los gastos de recreo y de vacaciones, atendiendo al nivel económico y social de la familia.

• La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.

EJEMPLO 23 Las cuotas de las hipotecas para adquirir un bien común, el IBI o la comunidad de propietarios de un bien común son a cargo de la sociedad de gananciales. Si uno de los cónyuges abonara esas cuotas con dinero privativo, tendrá un derecho de reembolso frente a la sociedad.

• La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.

EJEMPLO 24 Los gastos de comunidad del apartamento en la playa de uno de los cónyuges constituye una carga de la sociedad de gananciales.

• La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge. www.udima.es

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EJEMPLO 25 Luisa es propietaria de la peluquería en la que trabaja y Ramón es abogado por cuenta propia. Los gastos de luz o de teléfono de la peluquería o del despacho de abogados que regentan cada uno de los cónyuges será una carga de la sociedad de gananciales. Del mismo modo, las cuotas como colegiado ejerciente que Ramón debe abonar al Colegio de Abogados se consideran gastos ordinarios para el desempeño de la profesión.

B) Las donaciones de común acuerdo (art. 1.363) También son cargas de la sociedad de gananciales, las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo (cuando no hubieren pactado que se satisfarán con bienes privativos). Es importante que haya mediado ese común acuerdo. Y que, además, sea expreso porque la voluntad de donar no se presume (Lacruz Berdejo). C) Las obligaciones extracontractuales de uno de los cónyuges (art. 1.366) Las obligaciones extracontractuales son aquellas que nacen de acciones u omisiones ilícitas que causan un daño a un tercero. En este contexto, cuando uno de los cónyuges incurra en dicha obligación, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, se entenderá a cargo de la sociedad, salvo si el cónyuge hubiera incurrido en dolo o culpa grave.

EJEMPLO 26 La jurisprudencia ha acudido, por ejemplo, al artículo 1.366 para hacer cargo a los bienes comunes de las responsabilidades civiles de las deudas tributarias de uno de los cónyuges, o también por la nacida de un delito de apropiación indebida cometido por el esposo.

D) Las deudas de juego pagadas constante el matrimonio (arts. 1.371 y 1.372) Debe diferenciarse la cuantía de la deuda y si ya han sido abonadas: • Si se trata de pérdidas de un importe moderado con arreglo al uso y circunstancias de la familia, que han sido pagadas durante el matrimonio por alguno de los cónyuges, no existe derecho de reembolso. • Si esas pérdidas no son moderadas (es decir, constituyen un monto elevado) y la sociedad las ha abonado, existe un derecho de reintegro cuando se liquide la sociedad. • Si las deudas no han sido pagadas, se consideran deudas propias del cónyuge que las ha contraído y, por lo tanto, responde exclusivamente el patrimonio de ese cónyuge. 2 ‒ 20

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5.4.2. La responsabilidad de los bienes gananciales Los bienes gananciales responden: • En todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro (art. 1.367). • Frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: ‒ En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales que por ley o por capítulos le corresponde. – En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la admitración ordinaria de los bienes propios. • De las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales (art. 1.368). • Por el precio aplazado del bien ganancial adquirido por un cónyuge sin el con­sentimiento del otro responderá siempre el bien adquirido, sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes según las reglas de este Código (art. 1.370). • Solidariamente de las deudas de un cónyuge, que sean, además, deudas de la sociedad (art. 1.369).

5.5. A  CTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE DISPOSICIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 5.5.1. Administración de la sociedad de gananciales Tanto para la administración como para la disposición de bienes comunes, existen tres principios básicos: • El pacto sobre la administración en capitulaciones matrimoniales. • La administración conjunta. En defecto de pacto, el artículo 1.375 del Código Civil establece la administración conjunta de los bienes comunes, que puede realizarse de las siguientes maneras: – Que el acto de la administración sea ejecutado concurriendo al mismo tiempo la voluntad de cada cónyuge (art. 1.375). – Que el acto lo ejecute uno solo de los cónyuges con el consentimiento ex preso o tácito o sin oposición o impugnación (art. 1.322). – Que, siendo preciso el consentimiento de ambos cónyuges, uno se hallare impedido para prestarlo, o se negare injustificadamente a ello, pudiendo entonces el juez suplirlo si considera fundada la petición (art. 1.376). • Legitimación de actuaciones individuales en casos concretos. En ciertos sectores particulares, el legislador autoriza la administración individual con plena eficacia para los terceros. www.udima.es

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No hay un criterio único, sino que cada supuesto obedece a razones diversas en los artículos 1.382, 1.384, 1.385 y 1.386. Ahora bien, existen determinadas excepciones en las que no pueden aplicarse las reglas generales de administración (reguladas en los arts. 1.387 a 1.389) porque exista: • Transferencia por ley de la gestión de los bienes comunes: al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte. • Transferencia judicial de la administración de los bienes comunes: a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encontrare en imposi­bilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho.

5.5.2. Responsabilidad por la gestión Cada cónyuge responde de su actividad como administrador. Además de esta responsabilidad genérica, hay normas específicas que afectan al cónyuge que realiza por sí solo actos de administración de los bienes gananciales: • En primer lugar, cuando el cónyuge realiza por sí solo actos de administra­ción de los bienes gananciales que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad: ello constituye una causa de extinción de la sociedad (art. 1.393.2.º). • En segundo lugar, existen consecuencias derivadas de la mala gestión: ‒ Si como consecuencia de un acto de administración llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere este obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la socie­dad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto (art. 1.390). ‒ Si el acto de administración se hubiera realizado en fraude de los de­rechos de su consorte, a la sanción establecida en el artículo 1.390, se añade la rescindibilidad del acto si el adquirente hubiera procedi­do de mala fe (art. 1.391).

5.5.3. Actos de disposición sobre bienes gananciales 5.5.3.1. Facultades de disposición conjunta En la disposición sobre bienes gananciales, hay que diferenciar los actos de disposición sobre bienes gananciales a título oneroso y a título gratuito: • Actos de disposición a título oneroso. En estos casos, resulta preciso el consentimiento de ambos cónyuges (con la matización del art. 1.377, que autoriza al juez en caso de negativa a autorizar el acto si lo considera de interés para la familia). • Actos de disposición a título gratuito. Hay que diferenciar si se trata de actos ínter vivos o mortis causa: 2 ‒ 22

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– En cuanto a los actos ínter vivos: es preciso el consentimiento de ambos cónyuges (salvo que se trate de meras liberalidades de uso), bajo pena de nulidad (art. 1.378). – Respecto a los actos mortis causa: cada uno de los cónyuges puede disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales (art. 1.379). 5.5.3.2. Facultades individuales de disposición La ley autoriza que uno de los cónyuges ejecute solo determinados actos de disposición sobre bienes gananciales: • De dinero o títulos valores que se realicen por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren (art. 1.384). • De derechos de crédito que se ejerciten por el cónyuge a cuyo nombre aparezcan constituidos (art. 1.385, párr. primero).

5.6. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 5.6.1. Disolución de la sociedad de gananciales La disolución supone que dejan de funcionar las reglas de la sociedad de gananciales; no habrá nuevos bienes gananciales ni tampoco cargas de esta naturaleza. A) Causas de disolución de la sociedad de gananciales

Se puede hacer la siguiente clasificación de las causas de disolución de la sociedad de gananciales: • La disolución de la sociedad por mutuo acuerdo de los cónyuges (arts. 1.315 y 1.317). Además, la sociedad también concluye cuando los cónyuges acuerden un régimen económico distinto (art. 1.392.4.º). • La disolución de la sociedad por ministerio de la ley. Esto es, cuando se disuelva el matrimonio, cuando sea declarado nulo o cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges (art. 1.392.1.º y 3.º).

Precisiones No existe liquidación de gananciales para matrimonios separados de hecho.

• La disolución de la sociedad por decisión judicial. Concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes: www.udima.es

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‒ Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente, en concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación o condenado por abandono de familia. ‒ Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad. ‒ Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar. ‒ Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.

Precisiones Es causa de disolución del régimen de gananciales el incumplimiento de este deber de información, no en cualquier forma y medida, sino tan solo si se incumple grave y reiteradamente.

• La disolución de la sociedad en virtud del embargo de la parte de uno de los cónyuges por

deudas propias. El artículo 1.373 lo condiciona a que el otro cónyuge, una vez notificado el mismo, solicite que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostente el cónyuge deudor en la sociedad conyugal.

B) Momento en que se produce la disolución de la sociedad • Si obedece a una causa legal (art. 1.392.1.º a 3.º), desde que se realiza el supuesto de hecho (muerte, declaración de fallecimiento, firmeza de la sen­tencia de divorcio, nulidad o separación). • Cuando procede judicialmente, desde la fecha en que se acuerde judicial­mente, a petición de parte interesada (art. 1.394). • En caso de embargo, al realizarse el embargo de la cuota que corresponde al cónyuge deudor en la sociedad.

5.6.2. Liquidación de la sociedad de gananciales La disolución del régimen económico matrimonial de gananciales da paso a la di­visión de las ganancias entre ambos cónyuges, es decir, a la liquidación. Señala, en este sentido, el artículo 1.396 del Código Civil, que «disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación».

Precisiones No hay que confundir disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. Tras una sentencia de separación, nulidad o divorcio firme, se produce la disolución de la sociedad de gananciales de manera automática (art. 1392 del CC). Los bienes adquiridos hasta entonces integrarán una comunidad de bienes hasta que se realice la correspondiente liquidación. En la práctica, además, es relativamente frecuente que esta liquidación pueda dilatarse en el tiempo.

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El Código Civil dicta una serie de normas para la liquidación de la comunidad de gananciales y, subsidiariamente, en defecto de normas propias, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia (art. 1.410) y, concretamente, con respecto a los derechos de los acreedores de la sociedad de gananciales (art. 1.402). 5.6.2.1. Operaciones Para proceder a la liquidación de una comunidad de gananciales serán precisas las siguientes operaciones: A) Inventario Es la relación detallada del activo y del pasivo en el momento de la disolución, acompañada de su tasación. Establece el artículo 1.396 que la liquidación «comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad». Según el artículo 1.397 habrán de comprenderse en el activo: • Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. Debe realizarse una completa descripción de tales bienes, distinguiendo entre muebles e inmuebles. No es necesario que en el inventario se valoren esos bienes.

Precisiones Hay que recordar qué bienes dicen los artículos 1.347 y concordantes que son gananciales y tener en cuenta la importante presunción de ganancialidad del artículo 1.361.

EJEMPLO 27 En el inventario de los bienes muebles deben comprenderse, por ejemplo, los saldos en las cuentas bancarias, activos financieros, mobiliario y ajuar, que puede describirse sucintamente (salvo que vayan a ser objeto de discusión), vehículos, embarcaciones, joyas, cuadros, animales (tanto mascotas como cabezas de ganado), rentas y frutos que hayan producido los bienes comunes desde la disolución de la sociedad.

• El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados. Se trata de los actos de disposición hechos sin actuación conjunta ni consentimiento del otro cónyuge ni autorización judicial subsidiaria, y que ya no se encuentra en el patrimonio de la sociedad para realizar la liquidación.

EJEMPLO 28 Uno de los cónyuges viene utilizando un vehículo que además figura en el registro solo a su nombre y lo vende unilateralmente sin el consentimiento del otro cónyuge. En este supuesto, hay que tener en cuenta el valor del bien en la fecha de su enajenación y, en caso de discusión, proceder a su tasación.

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• El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo solo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra este. Según el artículo 1.398, el pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: • Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.

EJEMPLO 29 Deben incluirse en el pasivo de la sociedad los préstamos e intereses pendientes de amortizar por la adquisición de un bien ganancial.

• El importe actualizado del valor de los bienes privativos. Se debe hacer constar este importe cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.

EJEMPLO 30 El dinero privativo que proviene de una indemnización percibida por un accidente sufrido por uno de los cónyuges e ingresada en una cuenta de la sociedad de gananciales, e incluso gastada, debe incluirse en el pasivo de la misma.

• El importe actualizado de los créditos de los cónyuges contra la sociedad.

EJEMPLO 31 Deben incluirse en esta partida, por ejemplo, las aportaciones privativas realizadas por un cónyuge para el pago de las cuotas de la hipoteca de la vivienda familiar.

B) Pago de deudas El Código marca un orden de preferencia en el pago de las deudas: • En primer lugar, las deudas de la comunidad de gananciales (art. 1.399). Respecto a estas, también se señala el orden de preferencia entre las mismas. Primero, las alimenticias y a 2 ‒ 26

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continuación se remite a las normas para la concurrencia y prelación de créditos. A los acreedores se les pueden ofrecer adjudicaciones de bienes gananciales, si no hay dinero metálico suficiente, pero cualquiera de ellos puede exigir la enajenación de los mismos y cobrar con el importe obtenido (art. 1.400). • Posteriormente, las correspondientes a los cónyuges por reembolsos e indemnizaciones (art. 1.403). C) División y adjudicación de los gananciales Tras los pagos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, según dispone el artículo 1.404, cuyo remanente, como ganancias o beneficios, se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos. En la adjudicación de bienes, el artículo 1.406 concede unas preferencias a cada cónyuge para hacer suyos, dentro de la parte que le corresponde de los gananciales, ciertos bienes concretos, que son: • Los bienes de uso personal que sean gananciales.

EJEMPLO 32 Entrarían dentro de esta categoría las ropas exclusivas de uno de los cónyuges (como un abrigo de pieles) u objetos ornamentales (joyas), un equipo de música, etc., siempre que no hayan sido considerados como privativos atendiendo a su valor y al estatus económico de la familia.

• La explotación agrícola, comercial o industrial que hubiera llevado con su trabajo. • El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.

EJEMPLO 33 El local donde se viene desarrollando la actividad de abogado, de arquitecto o de otra profesión liberal, siempre que constituya la sede permanente para ejercer la profesión y no sea una utilización que se realice de manera ocasional.

• En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual. Todo ello salvo pacto en contrario y siempre que quepa en la parte de gananciales que le corresponda. Si lo supera pueden igualmente adjudicárseles pagando la diferencia, lo que permite el último inciso del artículo 1.407. www.udima.es

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Además, en los casos de los números 3.º y 4.º podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituyan sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación (art. 1.407, primer inciso). 5.6.2.2. Alimentos Mientras se procede a la liquidación de la comunidad de gananciales, es decir, desde la disolución del régimen hasta la adjudicación de bienes, los cónyuges tienen derecho a alimentos, no en el sentido exacto de la palabra, según los artículos 142 y siguientes, sino en el sentido de que perciben una pensión como anticipo de los bienes que posteriormente recibirán como gananciales que le son adjudicados. No precisa de un estado de necesidad del cónyuge alimentista aunque se trate de un recurso excepcional al que solo acudir (previa solicitud) si se carece de otros bienes para hacer frente a los mismos. Este derecho de alimentos está previsto en el artículo 1.408 al establecer su primer inciso: «De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber».

6. RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (ARTS. 1.435 A 1.444 DEL CC) 6.1. CONCEPTO Y NATURALEZA DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES En el régimen de separación no se forma una masa común de bienes, sino que cada cónyuge tiene la propiedad de los bienes, tanto de los que era propietario al contraer matrimonio como de los que adquiera por cualquier título durante el mismo. Por lo tanto, hay un patrimonio privativo de uno de los cónyuges y otro privativo del otro cónyuge, escindidos y separados entre sí. A cada cónyuge le pertenece la propiedad, el disfrute, la administración y la disposición de sus propios bienes. El régimen de separación de bienes se caracteriza por la falta de comunidad de bienes, e incluso de cualquier participación de cada cónyuge en el resultado de la actividad lucrativa del otro. Dependiendo de las circunstancias, este régimen puede tener ciertas ventajas porque proporciona independencia personal y económica, y puede proteger el patrimonio familiar, en función de la actividad económica de los cónyuges.

EJEMPLO 34 Una pareja en la que uno de los dos tenga un riesgo de ser demandado por su actividad profesional (supongamos un constructor) puede estar interesada en separar sus patrimonios mediante el régimen de separación de bienes ya que, en este sistema, las relaciones económicas entre los cónyuges y con respecto a terceros permanecen como si no hubiera habido matrimonio.

6.2. SUPUESTOS DE SEPARACIÓN DE BIENES EN EL CÓDIGO CIVIL El artículo 1.435 establece que existirá entre los cónyuges separación de bienes: 2 ‒ 28

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• Cuando así lo hubiesen convenido los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. Se trata de una separación voluntaria o pactada, que es el tipo básico. • Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirán entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes. Se trata de una separación como régimen legal subsidiario de segundo grado. • Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación. En tales supuestos, obviamente, no se aplicará este régimen si los cónyuges pactan otro régimen distinto.

6.3. TITULARIDAD DE LOS BIENES, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN Todos los bienes de los que eran propietarios los cónyuges y los derechos de que eran titulares al contraer matrimonio, y todos los que adquieran vigente el matrimonio (a título oneroso o a título gratuito, o como frutos o rentas de sus bienes o como productos de su trabajo o industria), son propiedad o titularidad de uno u otro de los cónyuges, sin que el no titular tenga participación alguna. Hay, pues, independencia total en la esfera patrimonial. Cada uno es dueño de sus bienes, tanto de los aportados como de los adquiridos por el título que sea, y cada uno los administra, disfruta y dispone sin participación alguna de su consorte. En este régimen no hay comunidad conyugal alguna, y si la hubiera en un determinado caso sería una comunidad sobre un bien concreto, ordinaria o por cuotas.

Precisiones El artículo 1.437 establece que: «En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título».

Ahora bien, en ocasiones, tras muchos años de convivencia, no se conoce qué bienes o derechos pertenecen a cada uno de los cónyuges o quién los adquirió, salvo en los inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, en los que juegan los principios hipotecarios. En estos casos, se entiende que corresponderá a ambos por mitad (art. 1.441). Se trata de una presunción iuris tantum: los bienes y derechos se presume que son de titularidad común, pro indiviso, por mitad, a no ser que alguno de los cónyuges pruebe que son de titularidad única y exclusiva. El último inciso del artículo 1.437 establece que «corresponderá a cada uno (de los cónyuges) la administración, goce y libre disposición de tales bienes». Lógica consecuencia de un régimen en que cada cónyuge tiene la titularidad de sus bienes y derechos es que tenga asimismo la facultad de administrarlos y el poder de disposición de los mismos. A pesar de que el artículo 71 del Código Civil dispone que ninguno de los cónyuges se puede atribuir la representación del otro, en la práctica puede ser frecuente que uno administre (sin llegar a disponer) los bienes o intereses del otro, en cuyo caso, dispone el artículo 1.439, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, es decir, el Código le aplica la normativa del mandato, entendiendo que se produjo efectivamente un mandato tácito. Contiene una especialidad basada en la confianza y comunidad afectiva matrimonial: el cónyuge mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio. www.udima.es

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6.4. L  AS CARGAS DEL MATRIMONIO Y OTRAS CONSECUENCIAS DE LA VIDA EN COMÚN Pese a existir separación de bienes entre los cónyuges, se aplica a estos el llamado régimen matrimonial primario, que representa un mínimo de consecuencias jurídicas patrimoniales derivadas de la vida común y que comprende las siguientes consecuencias: • Obligación de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio (art. 1.438). Esta obli-

gación común se realizará, en primer lugar, según lo que hayan pactado los cónyuges, que podrán hacerlo en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas; y, en segundo lugar, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, lo que abarca tanto el capital de cada uno como los ingresos o rentas que obtengan periódicamente.

• Indemnización por el trabajo para la casa. El trabajo para la casa será com­putado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una com­pensación a la extinción del régimen de separación (art. 1.438, in fine). La fijación y cuantía de la indemnización podrá establecerse de mutuo acuerdo (por ejemplo, podría establecerse en el convenio regulador en el caso de disolución por separación o divorcio ) o, a falta del mismo, por el juez. • Intervención de un cónyuge en los negocios del otro. Se establecen las mismas responsabilidades que las de un mandatario, pero en prinicipio sin obligación de rendir cuentas (art. 1.439). • Ejercicio de la potestad doméstica por cualquiera de los cónyuges. Aunque no fuera estrictamente necesario hacerlo, el artículo 1.440 reitera que «las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad». Ahora bien, en el ejercicio de la potestad doméstica, a la responsabilidad principal del cónyuge que actuó se une la subsidiaria del otro cónyuge.

6.5. EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES Aunque no hay una normativa específica, parece lógico que el régimen se extinga por pactar los cónyuges un régimen distinto, por disolución del matrimonio o por declaración judicial de separación de personas. En todos estos casos se hace precisa una liquidación, más sencilla y menos compleja que en el caso de los gananciales, pero que, al menos, comprenderá el pago de las contribuciones atrasadas a las cargas del matrimonio y los reembolsos y reintegros recíprocos entre los patrimonios privativos de ambos cónyuges. Facultativamente, podrán proceder a la disolución de las comunidades indivisas de bienes voluntariamente formadas durante la vigencia del régimen o legalmente presuntas al amparo del artículo 1.441. También procederá, si antes no se hizo, la rendición de cuentas por el mandato tácito ex lege que establece el artículo 1.439.

6.6. RÉGIMEN DE LAS SEPARACIONES ATÍPICAS O ANÓMALAS Existen también algunos casos en los que la separación de bienes es consecuencia de una resolución judicial o, incluso, legal por aplicación de normas específicas: • Cuando judicialmente se decrete la separación personal de los cónyuges (art. 1.392.3.º), ya que la sentencia firme produce la disolución del régimen económico matrimonial (art. 95, párrafo primero). • Las situaciones irregulares contempladas en el artículo 1.393, relativas a un matrimonio que no ha llegado todavía a separarse judicialmente, y que, incluso, es posible que siga conviviendo, pero en el que se dan anormalidades de orden económico (declaración de concurso, actuación peligrosa, fraudulenta o dañosa de un cónyuge respecto del otro, incumplimiento 2 ‒ 30

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de deber recíproco de información) o simplemente de hecho (declaración de incapacitación, ausencia, abandono del hogar, con condena penal o sin ella), que aconsejan a título preventivo el establecimiento de un régimen de separación de bienes. • El supuesto previsto en el artículo 1.374: disolución de la sociedad legal a consecuencia del embargo de bienes comunes por deudas privativas, siem­pre que en el plazo de tres meses ambos cónyuges no opten en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales. El procedimiento varía según la causa en que se apoye. Así, en el caso 1.º del artículo 1.393 bastará con que el cónyuge que la pida presente la correspondiente resolución judicial en que se declare la incapacitación, la ausencia, el concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación o la sentencia penal por abandono de familia. Algo similar ocurrirá en la disolución por embargo de bienes gananciales. En los demás casos, hará falta una demanda encaminada a obtener la disolución de la sociedad y el sucesivo establecimiento de la separación de bienes. Para finalizar, se exige la constancia en el Registro de la Propiedad de la demanda si afecta a bienes inmuebles, así como la constancia de la sentencia tanto en este Registro como en el Civil (art. 1.436). Se trata de previsiones de publicidad del cambio de régimen económico con vistas a proteger a los terceros. Esta separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges (art. 1.443).

7. SISTEMA DE PARTICIPACIÓN DE BIENES Una posibilidad intermedia entre el régimen de separación y el de comunidad, que está adquiriendo hoy bastante difusión, es la que consiste en engarzar el sistema de comunidad en el de separación, de tal forma que el régimen matrimonial funciona como uno de separación, pero se liquida como un régimen de comunidad. Este sistema se regula en los artículos 1.315 a 1.324 del Código Civil. El régimen económico matrimonial consiste en un conjunto de normas jurídicas que regulan los efectos pecuniarios derivados del matrimonio, ya sea en las relaciones de los cónyuges entre sí, ya sea en sus relaciones con terceros.

Precisiones En el sistema de participación, al disolverse el matrimonio, cada uno de los cónyuges tiene un derecho de participación, que puede recaer sobre la totalidad de los bienes del otro cónyuge o sobre las ganancias obtenidas. Durante la vigencia de este régimen, se atribuye a cada cónyuge la plena autonomía patrimonial, pero en el momento de la disolución se le permite participar en las ganancias, es decir, en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro cónyuge durante la vigencia del matrimonio.

EJEMPLO 35 A la hora de pactarse el régimen de participación, Luis posee una vivienda por un valor de 200.000 euros, que a fecha de su disolución asciende a 300.000 euros. Por otro lado, Margarita, su mujer, al inicio del régimen posee un vehículo por valor de 30.000 euros, que cuando se liquida tiene un valor de 10.000 euros. En este caso, habiéndose producido únicamente por parte de Luis un incremento patrimonial, Margarita tendrá derecho a participar en esa ganancia obtenida de 100.000 euros.

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 CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER • Se denomina régimen económico matrimonial al conjunto de normas jurídicas que regulan los intereses pecuniarios derivados del matrimonio, ya sea de las relaciones de los cónyuges entre sí, ya sea en sus relaciones con terceros. • El Código Civil establece que la sociedad de gananciales es de régimen supletorio primario, por lo que, si no se realizan capitulaciones matrimoniales, el matrimonio se regirá por este sistema. • Las normas imperativas constitutivas del régimen patrimonial primario regulan cómo los bienes de los cónyuges están afectos a las cargas familiares, con independencia de cuál sea el régimen económico que hayan pactado. • Las capitulaciones matrimoniales constituyen un contrato accesorio al matrimonio, que fundamentalmente regulan su régimen económico. No es posible capitular en contra de las normas del régimen primario primitivo. • Se pactan mediante escritura pública y precisan de su inscripción en el Registro Civil, para que tengan efectos frente a terceros, y si afectan a bienes inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad. • Nuestro Código Civil establece la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges. • Son bienes propios o privativos de los cónyuges por su origen: los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad y los que se adquieran después por título gratuito, con la excepción establecida para los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges, conjuntamente. • Son bienes propios o privativos de los cónyuges por sustitución o subrogación: los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos, los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges, y las acciones y participaciones suscritas con bienes privativos. • Son bienes propios o privativos de los cónyuges por accesión: las edificacio­nes, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes privativos, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho por la sociedad de gananciales. • Son bienes propios o privativos inherentes a la persona: los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona o los derechos no transmisibles ínter vivos; el resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos; las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor; y los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando estos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. • Son bienes propios o privativos los así establecidos por acuerdo de los cónyuges o decisión unilateral del donante. • Son bienes gananciales por su origen: los obtenidos por el trabajo o la in­dustria de cualquiera de los cónyuges y los lucros o ganancias obtenidos por la suerte o sin esfuerzo alguno; y los frutos, rentas o intereses que pro­duzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. 2 ‒ 32

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• Son bienes gananciales por subrogación: los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos; y los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos. • Son bienes gananciales por accesión: las edificaciones, plantaciones y cua­lesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales, pres­cindiendo del carácter del dinero con que se efectúen. También lo son las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de bienes comunes. • Son bienes gananciales los así establecidos por mutuo acuerdo o voluntad del atribuyente. • Si se considera que un determinado bien o derecho es privativo o ganancial, con abstracción de la procedencia del dinero (privativo o ganancial) con el que ha sido adquirido, existirá un derecho de reembolso en el momento de la liquidación actualizando a este momento el importe reembolsable. • Las cargas y obligaciones de la comunidad de gananciales son, básicamen­te, las necesarias para el sostenimiento de la familia y las necesarias para la conservación de los patrimonios ganancial y privativo.

También lo son: las donaciones de común acuerdo, las obligaciones extracontractuales de uno de los cónyuges, y las deudas de juego de un importe moderado pagadas constante el matrimonio.

• En los actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales, resulta preciso el consentimiento de ambos cónyuges. Respecto a los actos de disposición a título gratuito mediante actos ínter vivos es preciso el consentimiento de ambos cónyuges (salvo meras liberalidades de uso), bajo pena de nulidad, y en los actos mortis causa, cada uno de los cónyuges puede disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales. • La disolución de la sociedad de gananciales puede realizarse por mutuo acuerdo de los cónyuges, ministerio de la ley, decisión judicial y embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias. • En el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial se contienen dos fases diferenciadas: la formación de inventario, que puede instarse incluso desde la admisión a trámite de la demanda de nulidad, separa­ción o divorcio; y la liquidación, en la que se lleva a cabo la valoración de los bienes, y que debe realizarse una vez concluido el inventario y una vez sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial. • En el activo del inventario deben incluirse: los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, el importe actualizado de los bienes enajenados por negocio ilegal o fraudulento y los derechos de reembolso de la sociedad contra los cónyuges. • El pasivo de la sociedad estará integrado por: las deudas pendientes a cargo de la sociedad, el importe actualizado del valor de los bienes privativos y el importe actualizado de los créditos de los cónyuges contra la sociedad. • El remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos. En la adjudicación de bienes, el legislador concede unas preferencias a cada cónyuge para hacer suyos ciertos bienes concretos. • En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge es dueño de sus bienes, tanto de los aportados como de los adquiridos por el título que sea, y cada uno los administra, disfruta y dispone sin participación alguna de su consorte. www.udima.es

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• En la separación de bienes se aplica el régimen matrimonial primario y las siguientes obligaciones: la contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, la indemnización por el trabajo para la casa, la posibilidad de intervención de un cónyuge en los negocios del otro como mandatario y el ejercicio de la potestad doméstica por cualquiera de los cónyuges. • En el régimen de participación de bienes, se atribuye a cada cónyuge la plena autonomía patrimonial, pero en el momento de la disolución se le permite participar en las ganancias, es decir, en los incrementos patrimoniales ob­tenidos por el otro cónyuge durante la vigencia del matrimonio.

 ACTIVIDADES DE AUTOCOMPROBACIÓN A partir del contenido de la presente Unidad didáctica, se propone la realización de las siguientes actividades de autocomprobación por parte del alumno, como ejercicio general de repaso y asimilación de la información básica proporcionada por el texto.

Enunciado 1 ¿Qué régimen establece el Código Civil respecto a la regulación del régimen ecnómico matrimonial?

Enunciado 2 Los pactos convenidos en capitulaciones otorgadas antes de contraer matrimonio, ¿en qué plazo quedarán sin efecto en el caso de no contraerse matrimonio?

Enunciado 3 Tendrán naturaleza ganancial: a) Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges a plazo, constante la sociedad, aunque todos los plazos menos el primero se paguen con dinero privativo. b) Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges a plazo antes de comenzar la sociedad cuando la totalidad o la mayor parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. c) La vivienda y ajuar familiares comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad cuando la mayor parte del precio se satisfaga con dinero ganancial. d) Todas las respuestas anteriores son falsas. 2 ‒ 34

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Enunciado 4 Antonio está casado con Rosalía en régimen de gananciales. Antonio es propietario de una vivienda, que figuraba registralmente solo a su nombre por haberla comprado antes del matrimonio. Al poco tiempo de dicha compra, Antonio contrae matrimonio con Rosalía y trasladan su domicilio a dicha vivienda. Durante los siguientes años, el préstamo hipotecario se va abonando con dinero de la sociedad de gananciales. La pareja, de mutuo acuerdo, pone fin a su matrimonio, disolviendo la sociedad de gananciales tras su divorcio. Antes de que tenga lugar la liquidación de la sociedad de gananciales, Antonio, aprovechando que Rosalía no tenía atribuido el uso de la vivienda, la vende a un tercero. La pregunta que se formula es la siguiente: ¿debe incluirse este bien en el activo de la sociedad de gananciales?

Enunciado 5 Una vez que se finalice el inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad: a) Comenzando por las documentadas en escritura pública. b) Las correspondientes a los cónyuges por reembolsos e indemnizaciones. c) Teniendo preferencia las alimenticias frente a cualquier otra. d) Todas las respuestas anteriores son falsas.

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Solución 1 El Código Civil establece la libertad de estipulación entre los futuros cónyuges sin otras limitaciones que las señaladas en el Código (art. 1.315). Ahora bien, establece un régimen supletorio para el supuesto de que falte el convencional, que es el régimen de la sociedad de gananciales (art. 1.316), y un régimen supletorio de segundo grado para cuando los interesados excluyan el régimen de gananciales, sin acogerse a ningún otro, que será el de separación de bienes (art. 1.435).

Solución 2 Los pactos convenidos en capitulaciones otorgadas antes de contraer matrimonio quedarán sin efecto en el caso de no contraerse matrimonio en el plazo de un año.

Solución 3 Tendrán naturaleza ganancial: a) Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges a plazo, constante la sociedad, aunque todos los plazos menos el primero se paguen con dinero privativo.

Solución 4 No habiendo optado Rosalía por la solicitud de anulabilidad de la escritura de compraventa, podrá incluirse un crédito contra su esposo en el activo de la sociedad de gananciales por el dinero que se ha abonado. Para el cálculo de este crédito habrá que tener en cuenta el porcentaje de carácter ganancial (lo abonado mediante el préstamo hipotecario constante la sociedad de gananciales). En este caso, hay que tener en consideración los artículos 1.357 y 1.354 en cuya virtud, esa vivienda correspondería pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Conocido ese porcentaje, se aplicará al precio real de la vivienda.

Solución 5 Una vez que se finalice el inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad: c) Teniendo preferencia las alimenticias frente a cualquier otra.

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