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Servicio Canario de la Salud – Tema 8
Revisión de actos administrativos
LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
INTRODUCCIÓN Partiendo de la base de que los actos administrativos gozan de presunción de validez (“Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos…”), ello no significa que realmente sean válidos, sino que con más frecuencia de la deseada incurren en algún vicio que los hace nulos de pleno derecho o anulables. A estos efectos, la Ley permite a la Administración que, por sí misma, sin ser impelida por los interesados, pueda revisar de oficio sus actos administrativos, retirándolos del mundo del Derecho. En otras ocasiones, son los particulares interesados los que, a través de la interposición de los correspondientes recursos administrativos o, en su caso, contencioso-administrativo, obligan a la Administración a efectuar esa retirada, en vía administrativa o en vía jurisdiccional, respectivamente. LA REVISIÓN DE OFICIO Es la efectuada motu proprio por la Administración, a cuyos efectos, para impedir una conducta arbitraria por la misma, que generaría una absoluta inseguridad jurídica (lo que está absolutamente prohibido por la Constitución española, al consagrar los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad), la Ley permite que sea la Administración la que revise sus propios actos. a) Revisión de disposiciones y actos nulos (art. 102) Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1. Por tanto, la declaración de nulidad podrá instarse en cualquier momento (imprescriptibilidad de la nulidad de pleno derecho). La declaración de oficio, por las Administraciones Públicas, de los actos nulos de pleno derecho exige: •
Previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere.
•
Que el acto administrativo de que se trate haya puesto fin a la vía administrativa o que no haya sido recurrido en plazo.
•
Que concurra alguno de los motivos de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.
Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.
J.A. Lorenzo Álvarez
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El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma: •
Cuando las solicitudes no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62.
•
Cuando las mismas carezcan manifiestamente de fundamento.
•
En el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley (relativos a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas); sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. En cuanto a los efectos del silencio administrativo (no resolución expresa y notificación en plazo del procedimiento de declaración de nulidad), se prevé: •
Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo
•
Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
b) Declaración de lesividad de actos anulables (art. 103) Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley. La declaración de lesividad, por las Administraciones Públicas, de los actos anulables exige: •
Que el acto administrativo de que se trate sea favorable para el interesado y lesivo para el interés público.
•
Que concurra alguno de los motivos de anulabilidad del artículo 63.
•
Que hayan transcurrido no más de cuatro años desde que se dictó el acto.
•
Que se de audiencia al interesado (como garantía de no indefensión) durante la tramitación del procedimiento de declaración de lesividad.
En cuanto a los efectos del silencio administrativo (no resolución expresa y notificación en plazo del procedimiento de declaración de lesividad), transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.
J.A. Lorenzo Álvarez
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Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad. c) Suspensión (art. 104) Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. d) Revocación de actos y rectificación de errores (art. 105) Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. e) Límites de la revisión (art. 106) Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. RECURSOS ADMINISTRATIVOS INTRODUCCIÓN Los recursos administrativos son el medio de reclamación contra los actos y resoluciones administrativas, ejercido por los interesados e interpuestos ante la Administración Pública. Puede definirse el recurso administrativo como el acto por el cual un sujeto legitimado pide a la Administración que revise una resolución administrativa o, excepcionalmente, un acto de trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formas pertinentes. En cuanto a la naturaleza de los recursos, estos constituyen para el interesado tanto una garantía como una carga: •
Una garantía, puesto que el recurso en vía administrativa es un mecanismo ágil que permite reconsiderar el asunto ante la Administración, de manera rápida y sin necesidad de abogado ni procurador.
•
Una carga, ya que, en principio, se imponen con carácter obligatorio a los particulares, que tienen prohibido el acceso a los tribunales si antes no interponen el preceptivo recurso administrativo, lo que supone un privilegio para la Administración autora del acto.
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PRINCIPIOS GENERALES a) Objeto y clases (art. 107) Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica. b) Recurso extraordinario de revisión (art. 108) Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1. c) Fin de la vía administrativa (art. 109) Ponen fin a la vía administrativa: a) Las resoluciones de los recursos de alzada. b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2 (supuestos de sustitución del recurso de alzada). c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
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e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. d) Interposición de recurso La interposición del recurso deberá expresar: a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige. e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. e) Suspensión de la ejecución (art. 111) La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado (“Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto para la suspensión de los actos administrativos…”). No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos 30 días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
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Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó. f) Audiencia de los interesados (art. 112) Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. g) Resolución (art. 113) La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 67 para la convalidación de los actos administrativos. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial (reformatio in peius). CLASES RECURSO DE ALZADA a) Objeto (art. 114) Las resoluciones y actos que no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
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b) Plazos (art. 115) El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo (doble silencio positivo en el caso del recurso de alzada). Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1. RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN a) Objeto y naturaleza (art. 116) Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. b) Plazos (art. 117) El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN a) Objeto y plazos (art. 118) Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
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2) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 (revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho) y 105.2 (rectificación de errores) de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan. b) Resolución (art. 119) El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma: •
Cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el artículo anterior.
•
En el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
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LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNABLE La Jurisdicción Contencioso-Administrativa tiene por objeto el asegurar del sometimiento de la Administración al Derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le correspondan. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo tiene como misión garantizar el cumplimiento del artículo 106 de la Constitución, que dispone que "Los Tribunales controlan la potestad reglamentaría y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”. Este precepto constitucional ha sido desarrollado legislativamente por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con: •
La actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho administrativo (una de las partes en litigio tiene que ser siempre una Administración Pública en uso de sus potestades administrativas).
•
Las disposiciones generales de rango inferior a la Ley (disposiciones administrativas o reglamentos).
•
Los Decretos Legislativos (legislación delegada mediante disposiciones normativas con rango de ley dictadas por el Gobierno), cuando excedan los límites de la delegación.
Se entenderá a estos efectos por Administraciones Públicas: •
La Administración General del Estado.
•
Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
•
Las Entidades que integran la Administración local.
•
Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, a las Comunidades Autónomas o a las Entidades Locales.
El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con: •
Actos expresos y presuntos (por silencio administrativo) que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos (finalizadores del procedimiento) o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
•
Disposiciones de carácter general:
•
o
Recurso directo: cuando se impugna directamente un reglamento.
o
Recurso indirecto: cuando se impugna un acto administrativo que ha sido dictado en virtud de un reglamento ilegal.
La inactividad de la Administración, y sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
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El orden jurisdiccional contencioso-administrativo también conocerá, entre otras, de las cuestiones que se susciten en relación con: •
La actuación de la Administración electoral.
•
La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales (Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución).
•
Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas.
•
Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas.
•
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: •
Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública.
•
El recurso contencioso-disciplinario militar.
•
Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración Pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado por los siguientes órganos: •
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
•
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
•
Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
•
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
•
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Tienen capacidad procesal (aptitud para realizar por sí mismos actos procesales) ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: •
Las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
•
Los menores de edad, para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.
•
Los grupos de afectados aptos para ser titulares de derechos y obligaciones.
La legitimación es la aptitud de ser parte en un proceso concreto, por lo que además de tener capacidad procesal, se necesita tener la condición de interesado o tener relación con el proceso. Están legitimados como parte actora ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: •
Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
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•
Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.
•
La Administración del Estado.
•
La Administración de las Comunidades Autónomas.
•
Las Entidades locales territoriales.
•
El Ministerio Fiscal, para intervenir en los procesos que determine la ley.
•
Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.
•
Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes.
La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo mediante el recurso de lesividad ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley (supuestos de actos anulables favorables para el interesado o lesivos para el interés público). Se considera parte demandada: •
Las Administraciones Públicas contra cuya actividad se dirija el recurso.
•
Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.
•
Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.
Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general (reglamento), se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida. Ahora bien, para que una persona pueda comparecer en un proceso y deducir peticiones ante el órgano jurisdiccional, no basta que ostente la capacidad procesal y que esté legitimada. Es necesario, además, que pueda, por sí sola, comparecer en el proceso. A esta facultad se le denomina poder de postulación. En algunos casos, esta facultad se concede directamente a la parte legitimada, o bien se exige que intervenga en el proceso por medio de técnicos en Derecho. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador (voluntario) y serán asistidas, en todo caso, por Abogado (obligatorio), entendiéndose las actuaciones con estos. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado (ambos son obligatorios en este caso). Los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.
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EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a) Diligencias preliminares En los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto. b) Interposición del recurso y reclamación del expediente El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será: •
Dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada, o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.
•
Seis meses, si fuera presunto (por silencio administrativo).
El órgano jurisdiccional requerirá a la Administración para que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos a los interesados. El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de 20 días. c) Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará, en los 5 días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de 9 días. El emplazamiento de los demandados en el recurso de lesividad se efectuará personalmente por plazo de 9 días. El emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la reclamación del expediente. Las Administraciones Públicas se entenderán personadas por el envío del expediente. El Juzgado o Sala declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando conste de modo inequívoco y manifiesto: •
La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.
•
La falta de legitimación del recurrente.
•
Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.
•
Haber caducado el plazo de interposición del recurso.
El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente ¡guales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias.
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d) Demanda y contestación Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal, se acordará que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de 20 días. Presentada la demanda, se dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de 20 días. e) Alegaciones previas Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros 5 días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso. Del escrito formulando alegaciones previas se dará traslado por 5 días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de 10 días. f) Prueba La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de 15 días para proponer y 30 para practicar. g) Vista y conclusiones Las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia. Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones. El plazo para formular el escrito será de 10 días. h) Sentencia La sentencia se dictará en el plazo de 10 días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: •
Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
•
Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas. i) Ejecución de sentencias La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia. j) Otros modos de terminación del procedimiento El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia. También se puede desistir del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante.
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Los demandados podrán allanarse (se reconocen las pretensiones del recurrente en vía jurisdiccional, pero antes de llegar al juicio). k) Procedimiento Abreviado Para ciertas materias expresamente citadas, los recursos que se deduzcan ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se sustanciarán por el procedimiento abreviado que regula la citada Ley 29/1998. RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS a) Recurso de súplica Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación. b) Recurso de apelación Contra sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo c) Recurso de casación Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. d) Recurso de casación para la unificación de doctrina Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. e) Recurso de casación en interés de la ley Contra sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de casación, podrán ser impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración General del Estado, en interés de la ley, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. f) Recurso de revisión Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos.
J.A. Lorenzo Álvarez
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Revisión de actos administrativos
b) Si hubiere recaído en virtud de documentos cuya falsedad se reconociese o declarase después. c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, condenados por falso testimonio.
los testigos hubieren sido
d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.
J.A. Lorenzo Álvarez
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