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July 28, 2017 | Author: GWLFAR | Category: Jurisdiction, Judge, Competence (Law), Justice Of The Peace, Criminal Law
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Tema 8 Organización y competencia: Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, Juzgados de lo Penal, Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo, Juzgados de lo Social, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Juzgados de Menores, Juzgados Mercantiles y de Marca Comunitaria de Alicante, Juzgados de Violencia sobre la Mujer y Juzgados de paz.

Referencias Legislativas • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. • Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.

Auxilio Judicial

Guión-resumen

1. Examen de la organización y competencia de los órganos judiciales unipersonales

2. Referencia a la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial

1.1. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

2.1. Aspectos generales de la Ley 38/1988

1.2. Juzgados de lo Penal

2.2. Modificación de la Planta Judicial

1.3. Juzgados de lo Contencioso-Administrativo 1.4. Juzgados de lo Social

3. El gobierno interno de los juzgados 3.1. Jueces Decanos 3.2. Juntas de Jueces

1.5. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria 1.6. Juzgados de Menores 1.7. Juzgados Mercantiles y el Tribunal de Marca Comunitaria de Alicante 1.8. Juzgados de Violencia sobre la Mujer

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1.9. Juzgados de Paz

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Organización y competencia de los órganos judiciales unipersonales

1.

Examen de la organización y competencia de los órganos judiciales unipersonales

1.1.

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

1.1.1. Jurisdicción y sede En cada partido judicial habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. La Ley de planta y demarcación puede establecer, como órganos distintos, en aquellos partidos en que fuere conveniente, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Instrucción. La división o demarcación judicial conocida como partido judicial es, de acuerdo con el art. 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia. El partido podrá coincidir con la demarcación provincial. Las Comunidades Autónomas determinan, por ley, la capitalidad de los partidos judiciales, que corresponde a un solo municipio. Los partidos judiciales se identifican por el nombre del municipio al que corresponde su capitalidad.

1.1.2. Composición o planta Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción estarán servidos por jueces o magis trados, según los casos, de conformidad con lo establecido nuevamente en la Ley de Demarcación y Planta Judicial. Es esta Ley la que en sus anexos precisa la planta de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, así como la del resto de órganos judiciales unipersonales y colegiados; y asimismo determina los órganos unipersonales que deben servirse por magistrados en los siguientes términos: —

Son servidos por Magistrados los Juzgados de lo Penal, los que tienen su sede en una capital de provincia y los demás juzgados en que así se establezca en el anexo VI.



Serán servidos por Magistrados los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que tengan su sede en la capital de la provincia y los demás Juzgados que así se establecen en el anexo XIII.



Igualmente son servidos por Magistrados los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria; el Juzgado Central de Menores y los Juzgados de Menores; y los Juzgados de lo Mercantil.

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Pero, con independencia de lo previsto en la Ley de Demarcación y Planta Judicial, el Ministro de Justicia podrá establecer que los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción, o de Primera Instancia e Instrucción –así como los Juzgados de Violencia sobre la Mujer–, sean servidos por magistrados, siempre que estén radicados en un partido judicial superior a 150.000 habitantes de derecho o experimenten aumentos de población de hecho que superen dicha cifra y el volumen de cargas competenciales así lo exija. VINCIT

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Auxilio Judicial

Asimismo, el Gobierno, a propuesta del CGPJ, y con el informe previo de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de justicia, podrá establecer la separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción, en aquellos partidos judiciales en los que el número de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción así lo aconseje. Junto a la separación de funciones de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en Juzgados de Instrucción y Juzgados de Primera Instancia, en aquellas poblaciones en las que el volumen de trabajo así lo justifique, podrán crearse juzgados especializados en procedimientos o materias específicas, como los Juzgados de Familia, los Juzgados de Incapacitaciones, los Juzgados de ejecuciones, etc. A este respecto, el art. 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan. Este acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Estado y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte. Los juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión. A su vez, sobre esta misma cuestión, el art. 46 de la LEC dispone que los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el art. 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquellos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia.

1.1.3. Atribuciones A) En el orden civil • Competencia objetiva En el orden civil, los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia: a)

De los juicios que no vengan atribuidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial a otros juzgados o Tribunales.

b)

De los actos de jurisdicción voluntaria previstos en la Ley.

c)

De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.

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También conocerán los Juzgados de Primera Instancia:

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• Competencia funcional

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Organización y competencia de los órganos judiciales unipersonales

a)

De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.

b)

De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.

• Registro Civil El Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegación de éstos, de los de Paz, de conformidad con lo que establezca la ley, sin perjuicio de lo que se disponga en ella para los demás Registros Civiles, en su caso. La Ley de Planta determinará las poblaciones en las que uno o varios jueces desempeñarán con exclusividad funciones de Registro Civil, y en las ciudades en que hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, cuál o cuáles de entre ellos se encargarán del Registro Civil. B) En el orden penal • Competencia objetiva Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal: a)

De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Asimismo les corresponde dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley.

b)

Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencia de los Juzgados de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

c)

De los procedimientos de habeas corpus.

d)

De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

e)

De la ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas por un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las haya acordado en un proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se encuentren en territorio español.

Asimismo, conocerán de la autorización del internamiento de extranjeros en los Centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales.

• Competencia funcional



De las cuestiones de competencia entre los Juzgados de Paz del partido.

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De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido en materia de Juicio de Faltas. OM



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Auxilio Judicial

— Ordinario

ORDEN CIVIL

• Juicios no atribuidos a otros

— Verbal — Monitorio — Etc.

• Actos de jurisdicción voluntaria. • Recursos contra resoluciones de Juzgados de Paz. • Cuestiones de competencia entre Juzgados de Paz.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

ORDEN PENAL

1.2.

• Solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras. • Encargados del Registro Civil. • Instrucción de causas por delito cuyo enjuiciamiento se atribuya a las Audiencias Provinciales o Juzgados de lo Penal, excepto en las causas competencias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. • Adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. • Ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas por un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las haya acordado en un proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se encuentren en territorio español. • Dictar sentencias de conformidad con la acusación. • Juicios de faltas, en su caso. • Recursos contra resoluciones de Juzgados de Paz. • Cuestiones de competencia entre Juzgados de Paz. • Habeas Corpus. • Autorización de internamiento de extranjeros en los Centros de internamiento y decisiones relativas al control de estancia, peticiones y quejas.

Juzgados de lo Penal

Los Juzgados de lo Penal fueron creados por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, si bien su constitución estaba ya prevista en la propia Ley de Demarcación y Planta que preveía que, el Gobierno, en el plazo de seis meses, a partir de la fecha de promulgación de la Ley de Planta, oído el CGPJ, determinaría la fecha en que los Juzgados de lo Penal entrarían en funcionamiento. En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre demarcación y planta judicial, que fijará la ciudad donde tendrán su sede. Los Juzgados de lo Penal tomarán su denominación de la población donde tengan su sede.

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Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine. Además, y a fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el art. 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. VINCIT

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Organización y competencia de los órganos judiciales unipersonales

En la actualidad, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 de la LECrim, los Juzgados de lo Penal enjuiciarán los procedimientos abreviados en los que se persigan delitos que tengan atribuida una pena privativa de libertad no superior a 5 años. Todo ello sin perjuicio de que también enjuicien la pena de multa, cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de 10 años, así como las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos. Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados de Instrucción, y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español. E igualmente les corresponde el reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español.

1.3.

Juzgados de lo Contencioso-Administrativo

1.3.1. Jurisdicción y sede En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en las poblaciones que por ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente. También podrán crearse excepcionalmente Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma Comunidad Autónoma.

1.3.2. Atribuciones

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El art. 91 de la LOPJ, en su redacción originaria, atribuía a estos órganos jurisdiccionales unipersonales el conocimiento “En primera o única instancia, de los recursos contenciosoadministrativos no atribuidos a otros órganos de este orden jurisdiccional”. O lo que doctrinalmente se denominaba la “competencia residual”. Sin embargo, la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, reformó dicho precepto, disponiendo que “Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la ley”. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración. ADAMS VINCIT

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Auxilio Judicial

1.4.

Juzgados de lo Social

1.4.1. Jurisdicción y sede En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Social. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción. Podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma. Los Juzgados de lo Social suplieron, a la entrada en vigor de la Ley de Planta y Demarcación, las funciones que hasta entonces estaban desarrollando las Magistraturas de Trabajo, convertidas desde ese momento en Juzgados de lo Social.

1.4.2. Atribuciones Los Juzgados de lo Social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a otros órganos del mismo.

1.5.

Juzgados de Vigilancia Penitenciaria

1.5.1. Jurisdicción y sede En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Excepcionalmente, podrán extender su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma o a ámbito inferior a la provincia. La sede de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se establece por el Gobierno, oídos previamente la Comunidad Autónoma afectada y el CGPJ.

1.5.2. Atribuciones Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la Ley.

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El cargo de Juez de Vigilancia Penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal. VINCIT

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Organización y competencia de los órganos judiciales unipersonales

1.6.

Juzgados de Menores

1.6.1. Jurisdicción y sede En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.

1.6.2. Atribuciones Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes. De conformidad a lo previsto en el art. 19 del CP de 1995 y a lo previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, la edad penal queda fijada en 18 años y a los Juzgados de Menores les corresponde conocer de los hechos delictivos cometidos por los menores de 18 años y mayores de catorce años. Respecto a los hechos delictivos cometidos por menores de 14 años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

1.7.

Juzgados Mercantiles y el Tribunal de Marca Comunitaria de Alicante

1.7.1. Introducción

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La incorporación de los Juzgados de lo Mercantil a la organización judicial española tuvo lugar como consecuencia de la aprobación de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, que vino a modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial debido a la aprobación de la Ley 22/2003, Concursal, que afirma el principio de que el carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos jurisdiccionales o administrativos, así como determinados asuntos que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por incidir en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado. ADAMS VINCIT

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Auxilio Judicial

Mediante la antedicha reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial – arts. 86 bis y 86 ter -, esta atribución de jurisdicción exclusiva y excluyente se incorporó expresamente a las competencias de los Juzgados de lo Mercantil. Asimismo, la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial a través de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, permitió dar efectivo cumplimiento a las previsiones del Reglamento (CE) número 40/1994, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, cuyo art. 91 obliga a cada Estado miembro a designar en su territorio un número tan limitado como fuese posible de tribunales nacionales de primera y de segunda instancia, denominados “Tribunales de marcas comunitarias”, encargados de desempeñar las funciones que en el citado reglamento se establecen. Sobre este punto la opción que mayores ventajas presentaba y que mejor se ajustaba a las indicaciones de la referida normativa era la de designar a los Juzgados de lo Mercantil y a la Sección correspondiente de la Audiencia Provincial de Alicante como tribunales de marcas comunitarias en España, en primera y segunda instancia, respectivamente, extendiendo su jurisdicción (a estos exclusivos efectos) a todo el territorio nacional. Dicha decisión se justifica al encontrarse precisamente en Alicante la sede de la Oficina de armonización del mercado interior (OAMI), cuya misión principal es la promoción y administración de las marcas, dibujos y modelos en el ámbito de la Unión Europea, labor en la que comparte con las jurisdicciones de los Estados de la Unión Europea la tarea de decidir acerca de las solicitudes de invalidación de estos títulos con posterioridad a su registro. El hecho de que Tribunales y Oficina tuvieran su sede en la misma ciudad se consideró que permitiría optimizar mejor los recursos, así como garantizar agilidad y rapidez en las comunicaciones entre ambos, además de insertar la labor de estos órganos jurisdiccionales en un contexto en el que desde tiempo atrás venían ya trabajando profesionales especializados en esta materia. Por último, la mencionada reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial también sirvió para dar cumplimiento a las previsiones del Reglamento (CEE) nº 12/2003, del Consejo de la Unión Europea, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts, 81 y 82 del Tratado, para lo que se atribuyó a los Juzgados de lo Mercantil la competencia para conocer de los litigios en que se apliquen dichos preceptos.

1.7.2. Jurisdicción y sede Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Mercantil.

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Igualmente podrán establecerse Juzgados de lo Mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.

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También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción.

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Organización y competencia de los órganos judiciales unipersonales

Los Juzgados de lo Mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/1994, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la Marca Comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los Dibujos y Modelos Comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.

1.7.3. Atribuciones Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

b)

Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

c)

Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

d)

Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el apartado a).

e)

Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.

f)

Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.

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Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el art. 17.1 de la Ley Concursal (según dicho precepto, a petición del legitimado para instar el concurso necesario, el juez al admitir a trámite la solicitud, podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad del patrimonio del deudor, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil).

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Asimismo, los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a)

Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a la competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

b)

Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.

c)

Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.

d)

Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.

e)

Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

f)

De los procedimientos de aplicación de los arts. 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia. Las citadas disposiciones del Tratado de la Comunidad Europea prohíben los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, así como la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. Por su parte, y en virtud de lo establecido en los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, conocerán los Juzgados de lo Mercantil de las cuestiones que sean de la competencia del orden civil respecto de los procedimientos relativos a conductas colisorias (consistentes en acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, o prácticas concertadas o conscientemente paralelas, que tengan por objeto, produzcan o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional) y abuso de posición dominante.

g)

De los asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el art. 8 de la Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a materias contempladas en este apartado segundo.

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Dicha remisión legal convierte a los Juzgados de lo Mercantil en órgano competente para el nombramiento judicial de árbitros, la asistencia judicial en la práctica de pruebas, la adopción judicial de medidas cautelares, la ejecución forzosa del laudo y la concesión del exequátur de laudos extranjeros. VINCIT

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Organización y competencia de los órganos judiciales unipersonales

h)

1.8.

Finalmente, los Juzgados de lo Mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.

Juzgados de Violencia sobre la Mujer

1.8.1. Introducción Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer fueron creados a través de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género que modificó, entre otras leyes, la Ley Orgánica del Poder Judicial introduciendo en ella sus arts. 87 bis y 87 ter dedicados a los órganos de que aquí se trata. Entre las medidas jurídicas asumidas para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares, dicha Ley optó, conforme a la tradición jurídica española, por una fórmula de especialización dentro del orden penal, de los Jueces de Instrucción, creando estos nuevos juzgados y excluyendo la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional nuevo o la asunción de competencias penales por parte de los Jueces Civiles. Así, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán de la instrucción y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas, de forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede. Con ello se pretendió asegurar la mediación garantista del debido proceso penal en la intervención de los derechos fundamentales del presunto agresor, sin que con ello se redujeran en lo más mínimo las posibilidades legales que esta Ley dispuso para la mayor, más inmediata y eficaz protección de la víctima, así como los recursos para evitar reiteraciones en la agresión o la escalada en la violencia.

1.8.2. Jurisdicción y sede En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente (atendiendo a las circunstancias geográficas, de ubicación y población, según el art. 4.1 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial), Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.

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El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en el art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno sólo de estos órganos conozca de todos estos asunVINCIT

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Auxilio Judicial

tos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de esta clase de asuntos.

1.8.3. Atribuciones A) En el orden penal Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en este orden, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a)

De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos contra los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

b)

De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en el apartado anterior.

c)

De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

d)

Del conocimiento y fallo de las faltas cometidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de esta relación.

e)

Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.

B) En el orden civil

BO LA

Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.

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A

b)

NI

Los de filiación, maternidad y paternidad.

OM

a)

R

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en este orden, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:

VINCIT

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Organización y competencia de los órganos judiciales unipersonales

c)

Los que versen sobre relaciones paterno filiales.

d)

Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.

e)

Los que versen exclusivamente sobre la guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.

f)

Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

g)

Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente la competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a)

Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas anteriormente.

b)

Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que se hizo referencia al identificar los procesos penales que instruyen estos órganos judiciales.

c)

Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.

d)

Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente. En todos estos casos está vedada la mediación.

1.9.

Juzgados de Paz

1.9.1. Jurisdicción y sede En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz. Podrá existir una sola Oficina judicial para varios Juzgados.

BO

NI A

LA

OM

La determinación del edificio, edificios o inmuebles sede de los órganos judiciales y de aquellos en que deban constituirse cuando se desplacen fuera de su sede habitual es competencia del Ministerio de Justicia o de la Comu-

R

Los Juzgados de Paz tienen jurisdicción en el término del respectivo municipio, del que toman su nombre.

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8-15

Auxilio Judicial

nidad Autónoma respectiva. Cuando se trate de Juzgados de Paz, la determinación del edificio se efectúa a propuesta del respectivo Ayuntamiento.

1.9.2. Atribuciones El art. 100 de la LOPJ determina las competencias a desarrollar por los Juzgados de Paz, fijándose las mismas en dos órdenes jurisdiccionales: A) En el ámbito civil En el orden civil conocerán los Juzgados de Paz de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la Ley determine. Cumplirá también funciones de Registro Civil y las demás que la Ley les atribuya. B) En el ámbito penal En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la Ley. Podrán intervenir igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, después de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, conocerá de los juicios de faltas tipificadas en los arts. 626, 630, 632 y 633 del Código Penal el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerá de los juicios por faltas tipificadas en el art. 620. 1 y 2, del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del mismo Código.

JUEZ

SEDE

Municipios donde no exista juzgado de Primera Instancia e Instrucción.

ATRIBUCIONES PENALES

PAZ

• Elegido por el Pleno del Ayuntamiento por mayoría absoluta. • Nombramiento por la Sala de Gobierno del TSJ. • Duración mandato, 4 años.

ATRIBUCIONES CIVILES

• Asuntos Civiles de cuantía no superior a 90 euros • Funciones de Registro Civil. • etc.

BO

NI A

LA

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R

Juicios de faltas y actuaciones penales de prevención o por delegación.

JUZGADOS DE PAZ

DE

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Organización y competencia de los órganos judiciales unipersonales

1.9.3. Nombramiento y régimen jurídico A) Nombramiento Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el pleno elegirá libremente. Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al Juez de Primera Instancia e Instrucción, quien lo elevará a la Sala de Gobierno. Si en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la vacante en un Juzgado de Paz, el Ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevenida en los párrafos anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia procederá a designar al Juez de Paz. Se actuará de igual modo cuando la persona propuesta por el Ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma Sala de Gobierno y oído el Ministerio Fiscal, las condiciones exigidas por la Ley. B) Juramento y toma de posesión Los Jueces de Paz prestarán juramento ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción y tomarán posesión ante quien se hallara ejerciendo la jurisdicción. C) Requisitos para ser Juez de Paz e incompatibilidades Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aún no siendo licenciados en derecho, reúnan los requisitos establecidos en la Ley para el ingreso en la carrera judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles. D) Derechos Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los jueces de primera instancia e instrucción.

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NI A

LA

OM

Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su mandato y por las mismas causas que los jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación.

R

E) Cese

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Auxilio Judicial

2. 2.1.

Referencia a la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial Aspectos generales de la Ley 38/1988

La Ley de Planta y Demarcación vino a dar cumplimiento al mandato de la Disposición Adicional Primera de la LOPJ respecto a la regulación legislativa de la demarcación y planta judicial. La demarcación se elaboró teniendo en cuenta las propuestas de las Comunidades Autónomas y el Proyecto de Ley sometido a informe del CGPJ, cumpliendo con ello las precisiones de la LOPJ. Dicha ley (a cuyos contenidos se ha hecho mención a lo largo de este tema y del anterior) se ocupa de regular, desarrollando las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fundamentalmente lo relativo a la demarcación (ámbito territorial en el que un órgano judicial ejerce su jurisdicción) y planta de los tribunales (determinación del número de jueces y magistrados que integran la dotación personal del órgano judicial). La Ley de Demarcación y Planta realizó una redefinición de los partidos judiciales en cuanto divisiones territoriales judiciales básicas en las que se inscribe el primer escalón de órganos judiciales, el de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, respetando la competencia de las Comunidades Autónomas para fijar la capitalidad. Al configurar de modo completo la planta diseñada por la LOPJ, articuló los distintos órdenes jurisdiccionales de manera equilibrada, haciendo plena realidad el principio de unidad jurisdiccional. Todos los órdenes jurisdiccionales quedaron organizados con una estructura semejante, basada en una primera instancia ante un órgano unipersonal, una segunda instancia ante un órgano colegiado, y un recurso de casación, cuya función primordial es la unificación en la interpretación de la Ley y la salvaguarda del principio de legalidad. La Planta establecida era objeto de las adecuadas precisiones temporales para su ejecución. La efectiva constitución de los distintos órganos se articulaba escalonadamente, teniendo en cuenta las posibilidades reales de implantación y atribuyendo al Gobierno la preparación de los programas económico-financieros necesarios. Como plazo máximo de programación se fijó el período 1989-1992, dentro del cual necesariamente habrían de alcanzarse en toda su integridad las previsiones de la Ley en materia de planta.

A

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La demarcación y planta establecidas se consideran por la propia Ley susceptibles de medidas de adaptación y perfeccionamiento. Independientemente de las revisiones generales periódicas de la planta y de la demarcación que establece la LOPJ, se regula y desarrolla la facultad del Gobierno para

R

No obstante, el Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial quedó facultado para acordar la extensión de los programas necesarios para la aplicación efectiva de la nueva planta judicial durante los años 1993 y 1994.

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Organización y competencia de los órganos judiciales unipersonales

crear Secciones, Juzgados o plazas de Magistrados por encima de las previsiones de la planta establecida. Cuestión ésta que se aborda en el siguiente apartado y que constituye uno de los elementos de mayor interés de este texto legal, del que todavía no se ha tratado en este temario.

2.2.

Modificación de la Planta Judicial

El Gobierno podrá modificar el número y composición de los órganos judiciales mediante la creación de secciones y juzgados, sin alterar la demarcación judicial, oído el CGPJ y, en su caso, la Comunidad Autónoma afectada. La modificación de la planta judicial que se realice con arreglo a lo prevenido en el párrafo anterior, se podrá efectuar con cargo a las plazas de magistrados de órganos colegiados pendientes de dotar, o de los órganos unipersonales de cualquier orden jurisdiccional pendientes de constituir. Por real decreto, a propuesta del Ministro de Justicia y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, se podrán transformar juzgados de una clase en juzgados de clase distinta de la misma sede cualquiera que sea su orden jurisdiccional. Cuando el juzgado que se transforme esté en funcionamiento y tenga procedimientos pendientes, conservará su competencia sobre éstos hasta su conclusión. En la creación de Secciones y Juzgados se tendrá en cuenta, preferentemente, el volumen de litigiosidad de la circunscripción. El Gobierno, conforme a los mismos requisitos, podrá acordar el aumento de plazas de Magistrados cuando no estime necesario crear una Sección completa. La fecha de puesta en funcionamiento e inicio de actividades de las secciones y juzgados de nueva creación será fijada por el Ministro de Justicia, oído el CGPJ, y publicada en el BOE. El Gobierno, a propuesta del CGPJ, y con el informe previo de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de justicia, podrá establecer la separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en aquellos partidos judiciales en los que el número de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción así lo aconseje. El Ministro de Justicia podrá establecer que los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción, o de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, sean servidos por magistrados, siempre que estén radicados en un partido judicial superior a 150.000 habitantes de derecho o experimenten aumentos de población de hecho que superen dicha cifra y el volumen de cargas competenciales así lo exija.

El gobierno interno de los Juzgados A

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NI

La Ley Orgánica del Poder Judicial trata con detalle lo relativo al gobierno interno de Tribunales y Juzgados en sus arts. 149 a 178. La normativa apli-

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R

3.

VINCIT

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Auxilio Judicial

cable en esta materia se completa en todo caso con el Reglamento 1/2000, de los órganos de gobierno de los Tribunales, aprobado por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 26 de julio de 2000. En esta lección dedicada a los órganos judiciales unipersonales debe exponerse cuanto se refiere a Jueces Decanos y Juntas de Jueces.

3.1.

Jueces Decanos

3.1.1. Sistema de designación —

En las poblaciones donde haya diez o más juzgados, sus titulares elegirán por mayoría de tres quintos a uno de ellos como Decano. De no obtenerse dicha mayoría en la primera votación, bastará la mayoría simple en la segunda, resolviéndose los empates en favor del que ocupe el mejor puesto en el escalafón. La elección deberá renovarse cada cuatro años o cuando el elegido cesare por cualquier causa.



Donde haya menos de diez juzgados, ejercerá las funciones de Decano el juez o magistrado con mejor puesto en el escalafón. Desempeñará este cargo, según el Reglamento 1/2000, durante dos años, aunque dentro de esos dos años sea destinado a prestar servicio en los juzgados de la población otro juez o magistrado con mejor puesto en el escalafón, salvo que se produzca algún supuesto de cese aplicable a estos Decanos. A estos Decanos no les será de aplicación, como causa de cese, la renuncia voluntaria.

3.1.2. Liberación de funciones jurisdiccionales Excepcionalmente, y cuando las circunstancias del Decanato lo justifiquen, el Consejo General del Poder Judicial, oída la Junta de Jueces, podrá liberar a su titular total o parcialmente del trabajo que le corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo.

3.1.3. Cese A) Causas comunes a todos los Decanos

b)

El cese en el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

c)

La pérdida de la condición de juez o magistrado.

d)

El traslado a juzgados con sede en otra población o tribunales con sede en la misma o distinta población.

e)

Cualquiera otra prevista en la Ley.

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El cambio de situación del Juez o Magistrado Decano a otra situación que no sea la de servicio activo.

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a)

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Organización y competencia de los órganos judiciales unipersonales

B) Causas propias de los Decanos electos a)

El transcurso de cuatro años.

b)

La renuncia al cargo. Habrá de ser aceptada por el Consejo General del Poder Judicial. Si se trata de Decanos exentos de tareas jurisdiccionales quedarán adscritos en situación de servicio activo, a su elección, a la Audiencia Provincial, en la sede de ésta que corresponda al Decanato, o al destino de procedencia.

c)

Acuerdo de reprobación de su gestión, adoptado en Junta general por los tres quintos de la totalidad de sus miembros presentes.

C) Causas propias de los Decanos no electivos El transcurso de dos años. Ahora bien, no cesarán si transcurridos los dos años siguen siendo el juez o magistrado con mejor puesto en el escalafón. Por el cese anticipado de los Decanos no electivos pasará a ser Decano el juez o magistrado con mejor puesto en el escalafón de entre todos los destinados en la población. En este caso el plazo de dos años durante el que se ostenta el cargo se computará desde el día en que cesara el anterior.

3.1.4. Funciones De acuerdo con lo dispuesto en el art. 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Decanos velarán por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales; cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuadamente; adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable; oirán las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes funciones que les atribuya la Ley. En todo caso, corresponde a los Jueces Decanos: a)

Resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los secretarios judiciales en materia de reparto.

b)

Poner en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible anomalía en el funcionamiento de servicios comunes procesales de su territorio.

c)

Resolver cuantos recursos les atribuyan las Leyes procesales.

R

BO

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OM

Asimismo, el Decano ostentará ante los poderes públicos la representación de todos y presidirá la Junta de Jueces para tratar asuntos de interés común relativos a la actividad jurisdiccional de los titulares de todos o de alguno de los órganos judiciales. Esta Junta habrá de convocarse por el Decano siempre que lo solicitare la cuarta parte de los jueces de la población. VINCIT

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8-21

Auxilio Judicial

3.2.

Juntas de Jueces

3.2.1. Concepto Se denomina Junta de Jueces a las reuniones que celebran los jueces de cada orden jurisdiccional o de una misma población, provincia o Comunidad Autónoma para el debate y resolución de cuestiones relacionadas con el ejercicio de la función jurisdiccional. En ellas se tratan materias tan diversas como la discusión sobre las normas de reparto, la elección del Decano o la unificación de criterios de actuación en los aspectos de organización de la oficina judicial. Su regulación se encuentra recogida en términos muy genéricos en el art. 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desarrollada nuevamente en este punto por el Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los órganos de gobierno de los Tribunales, que pormenoriza los diferentes tipos de Junta en que pueden reunirse los jueces, sus competencias y el régimen jurídico que les resulta de aplicación.

3.2.2. Clases A) Reuniones de jueces Independientemente de su pertenencia a uno u otro orden jurisdiccional, los jueces de una misma provincia o Comunidad Autónoma, presididos por el de más tiempo de permanencia en destinos situados en una u otra, según corresponda, podrán reunirse para tratar aquellos problemas que les sean comunes y que rebasen el ámbito del partido judicial. La convocatoria de las reuniones de jueces será realizada, a iniciativa propia o a solicitud de uno o más jueces del territorio, por el que tenga más antigüedad en el destino, a quien corresponderá su presidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha convocatoria será comunicada al Presidente del Tribunal Superior de Justicia a fin de que ejerza las facultades a que se refiere el artículo 160.11 de la citada Ley Orgánica. Del documento en que se recojan los acuerdos se dará traslado a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, que una vez haya aprobado las propuestas que se contengan en dichos acuerdos o, si no fuera preceptiva la aprobación, haya tomado conocimiento de su contenido, lo remitirá, por conducto de su Presidente, al Consejo General del Poder Judicial, acompañando informe sobre su oportunidad. Uno de los jueces designado por los reunidos actuará como secretario.

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Los titulares de juzgados con sede en la misma población con independencia de su adscripción a uno u otro orden jurisdiccional, se constituirán en Junta general para tratar asuntos de interés común que afecten a todos o a varios de ellos.

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B) Juntas generales

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Organización y competencia de los órganos judiciales unipersonales

Los titulares de los Juzgados Centrales de Instrucción y de lo Penal de la Audiencia Nacional formarán Junta general independiente. En caso de vacante o ausencia del titular, el Juez sustituto podrá concurrir a la Junta con plenitud de derechos. Se exceptúan las Juntas convocadas para la elección y reprobación del Decano y aquellas otras en que así se establezca reglamentariamente. La Junta será convocada por el Decano, bien por sí mismo cuando lo estime necesario en razón a la existencia de asuntos de interés común que tratar, bien cuando lo solicitare la cuarta parte de sus miembros de derecho. C) Juntas sectoriales Los Jueces de cada orden jurisdiccional podrán reunirse en Junta, bajo la presidencia del Decano, para proponer las normas de reparto entre los mismos, unificar criterios y prácticas y para tratar asuntos comunes o sobre los que estimaren conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, o cuando aquel les solicitare informe. La Junta así constituida se denominará Junta sectorial de los Jueces del orden jurisdiccional que corresponda. A estos efectos, formarán Junta sectorial separada los Jueces de lo Penal, los de lo Contencioso-Administrativo, los de Primera Instancia, los de Instrucción, los de Primera Instancia e Instrucción, los de lo Social, los de Menores, y los de Vigilancia Penitenciaria. El Decano podrá convocar a los titulares de órganos especializados, por sí o a instancia de éstos, para tratar asuntos que les afecten de forma exclusiva, resolviendo lo procedente, y preparar los demás acuerdos que deban proponerse a la Junta sectorial.

3.2.3. Competencias A) Juntas generales Corresponde a las Juntas generales:

b)

Ser oída con carácter previo a la adopción del acuerdo de liberar al Decano de funciones jurisdiccionales.

c)

Tratar asuntos de interés común que afecten a los titulares de todos o de algunos de los órganos jurisdiccionales de su ámbito territorial.

d)

Aprobar la instalación de mecanismos o instrumentos que faciliten la presentación y recepción de escritos fuera de la hora de funcionamiento de la oficina judicial, allí donde no exista un servicio específico integrado en el Servicio de Guardia, garantizando la inmediata remisión al órgano judicial destinatario.

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Efectuar la elección del Decano, en las poblaciones en que corresponda, con arreglo a las normas aplicables, y deliberar sobre su reprobación.

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a)

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B) Juntas sectoriales Corresponde a las Juntas sectoriales: a)

Elevar la propuesta correspondiente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia para la aprobación de las normas de reparto.

b)

Proponer, a solicitud del interesado, que se libere total o parcialmente a un Juez del reparto de asuntos por tiempo limitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del acuerdo se dará traslado a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia para su aprobación si procediere.

c)

Tratar de unificar criterios en cuestiones jurídicas comunes o generales, con estricto respeto a la independencia judicial de cada uno de sus miembros en materias jurisdiccionales.

d)

Unificar prácticas y criterios de actuación en los aspectos de organización de la oficina judicial o de realización material de actos procesales. Los acuerdos adoptados en estas materias respetarán las facultades procesales y de dirección de la oficina judicial que la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales atribuyen a éstos y serán vinculantes para todos los Jueces afectados, en tanto se refieran al gobierno de los Juzgados, sin que en modo alguno puedan condicionar el ejercicio de la jurisdicción.

e)

Tratar de asuntos comunes que afecten a los Juzgados del orden jurisdiccional reunido en Junta.

f)

Tratar de asuntos sobre los que estimaren conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente, o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sin que en tales exposiciones se puedan contener acuerdos que se refieran a competencias de las que otro órgano sea titular.

g)

Evacuar informes cuando sean recabados por el Consejo General del Poder Judicial a través del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

h)

Formular consultas, con remisión de la certificación del acta en que así se haya acordado, por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, quien la elevará junto con su informe al Consejo General del Poder Judicial a efectos de su resolución, si fuera procedente.

i)

Elevar propuestas a la Sala de Gobierno sobre criterios y orden de sustitución entre los diversos Jueces del mismo orden jurisdiccional.

j)

Proponer al Consejo General del Poder Judicial, a solicitud del Decano y por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el nombramiento del Juez o Magistrado que vaya a actuar como Delegado de aquel en un determinado orden jurisdiccional.

k)

Proponer el calendario de vacaciones estivales y las sustituciones que proceda efectuar.

3.2.4. Régimen jurídico

A

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La convocatoria de la Junta la efectuará el Decano de oficio o a requerimiento de la cuarta parte de los Jueces que la integren como miembros de derecho y que en ese momento estén ejerciendo en la población.

R

A) Convocatoria de la Junta

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Organización y competencia de los órganos judiciales unipersonales

Se realizará con una antelación mínima de veinticuatro horas con relación a la hora de comienzo de la sesión, publicándose la convocatoria y orden del día en el tablón de anuncios del Decanato. El Decano recabará constancia escrita de su recepción por todos sus destinatarios.

B) Constitución de la Junta Las Juntas serán presididas por el Decano o por quien lo sustituya, y no podrán constituirse válidamente ni adoptar acuerdos sin la presencia del Decano y del Secretario, o de quienes respectivamente los sustituyan. Para la válida constitución de la Junta y la posibilidad de adoptar acuerdos se requiere un quórum de asistencia de la mitad más uno de los Jueces que la integran en el momento de iniciarse la sesión, incluyendo al Decano. No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día, salvo que los miembros asistentes declaren la urgencia del asunto por unanimidad. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los asistentes y dirimirá los empates el voto del Decano o de quien lo sustituya.

C) Documentación y publicación de los acuerdos De cada sesión de la Junta se extenderá la correspondiente acta que contendrá la mención de cada uno de los jueces asistentes y de su respectivo órgano jurisdiccional, los principales extremos objeto de la deliberación, el resultado de la votación y los acuerdos adoptados. El Juez que disintiere del acuerdo mayoritario podrá hacer constar en acta su voto discrepante. Asimismo, le asistirá derecho a formular voto particular, escrito y fundado, que habrá de presentar en el plazo máximo de tres días siguientes al de la sesión, y que se incorporará al acta de la misma. Las actas serán firmadas por el Secretario con el visto bueno del Decano, y se someterán a aprobación en la misma o en la siguiente sesión. Los acuerdos aprobados por las Juntas se publicarán, cuando haya lugar, mediante inserción en el tablón de edictos del Decanato y de aquellos edificios en los que tengan su sede los juzgados de la población de los distintos órdenes jurisdiccionales. Dichos acuerdos se comunicarán al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que dará traslado de ellos al Consejo General del Poder Judicial, para su toma de conocimiento y control de legalidad; asimismo se comunicarán a los órganos judiciales de su ámbito, al Ministerio Fiscal, a la Comisión Nacional o Provincial de la Policía Judicial, en su caso, y se notificarán a los interesados. Se pondrán también en conocimiento, en los extremos que les afecten, de los Colegios de Abogados, de Procuradores y de Graduados Sociales, así como, en su caso, de los Sindicatos y de otras entidades que tengan atribuida legalmente la representación de intereses relacionados con los acuerdos adoptados.

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Sin perjuicio del régimen normal de publicidad, las Juntas podrán acordar motivadamente que determinados asuntos tengan carácter reservado.

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