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January 18, 2018 | Author: Patrii Fernandez | Category: Cortes Generales, State (Polity), Procedural Law, Parliament, Public Sphere
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Descripción: ORGANIZACION TERRITORIAL DEL ESTADO EN LA CONSTITUCION...

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Tema 4 Organización territorial del Estado en la Constitución. El Estado de las Autonomías. Las Comunidades Autónomas: su constitución y competencias. Los Estatutos de Autonomía. La Administración Local. La provincia y el municipio.

Referencias Legislativas • Constitución española de 1978. • Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Tramitación Procesal y Administrativa

Guión-resumen

1. Organización territorial del Estado en la Constitución. El Estado de las Autonomías 2. Las Comunidades Autónomas: su constitución y competencias 3. Los Estatutos de Autonomía 4. Otras materias referidas a las Comunidades Autónomas

4-2

5. La Administración Local 6. El municipio: su regulación general 7. El Régimen especial de los municipios de gran población 8. La provincia 9. Otras entidades locales

Organización territorial del Estado en la Constitución

1.

Organización territorial del Estado en la Constitución. El Estado de las Autonomías

1.1.

Introducción

La forma de Estado diseñada por la Constitución significa poner fin al Estado unitario centralizado, que ha sido predominante en la historia de España, con la sola excepción de la Segunda República. La norma fundamental vigente establece un tipo de Estado intermedio entre el Estado unitario y el federal, denominado Estado de las Autonomías. La citada configuración tiene su base en el artículo 2 de la Constitución, que se incluye en el Título Preliminar de la misma, al disponer: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre ellas.” Dicho precepto concilia la indisoluble unidad de la Nación española con el reconocimiento y garantía del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran. Hay que hacer notar que, según la Constitución, la autonomía es un derecho y no un deber que se imponga a los citados territorios. Las Comunidades Autónomas no son originariamente soberanas. Su poder no viene de ellas mismas, sino de la Constitución del Estado, que les otorga la facultad de desempeñar una serie de funciones. Este tipo de Estado reconoce a cada Comunidad Autónoma no sólo el derecho a administrarse, sino que le concede el derecho a “autogobernarse”, dictando aquellas normas jurídicas con rango de ley que crea oportunas para atender a los intereses que le son propios. Autonomía significa poder de regirse por sí mismo y darse normas. Esto supone una capacidad normativa o legislativa, además de un autogobierno reconocido por la Constitución a las Comunidades Autónomas. No debe confundirse autonomía con soberanía. Ésta supone un poder absoluto e ilimitado, que no reconoce otro superior a él, en su ámbito. En cambio, la autonomía supone un poder limitado por la Constitución, por los estatutos de autonomía y las leyes. La organización territorial del Estado es regulada por la Constitución en su Título VIII, artículos 137 a 158 de la misma, y que lleva por rúbrica “De la organización territorial del Estado”. Dicho Título VIII está dividido en tres capítulos: —

Capítulo I: “Principios Generales”.



Capítulo II: “De la Administración Local”.



Capítulo III: “De las Comunidades Autónomas”.

4-3

Tramitación Procesal y Administrativa

1.2.

Los principios generales que rigen la organización territorial del Estado español

1.2.1. La organización territorial del Estado español Este principio se encuentra recogido en el artículo 137 de la Constitución en virtud del cual “España se organiza territorialmente en municipios, provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus propios intereses” Este precepto es la norma de apertura del Capítulo Primero del Título VIII y contempla un principio básico de la organización del territorio español. Para dar cumplimiento a este principio es necesario que se dote a cada Ente de todas las competencias necesarias para satisfacer el interés respectivo. Será la Ley, de acuerdo con la Constitución, la que concrete el principio de autonomía para cada tipo de Entes. No obstante, es preciso distinguir la autonomía propia de las Comunidades Autónomas, de la relativa a las provincias y municipios. La primera se caracteriza por ser una autonomía política y se plasma en la posibilidad de autogobernarse. La segunda presenta la característica de ser una autonomía de carácter administrativo.

1.2.2. El principio de solidaridad de nacionalidades y regiones El artículo 2 de la Constitución recoge el principio de solidaridad entre nacionalidades y regiones que integran la Nación española. Este principio se encuentra también plasmado en el artículo 138.1 de la Constitución que establece que “El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular”.

1.2.3. El principio de igualdad El principio de igualdad entre las nacionalidades y regiones, así como entre los ciudadanos de las mismas se encuentra recogido en los artículos 138.2 y 139 de la Constitución. El artículo 138.2 establece que “Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales”. El artículo 139 establece que “Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio español.

Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”. 4-4

Organización territorial del Estado en la Constitución

1.2.4. Principio de autonomía financiera Previsto respectivamente en los artículos 142 y 156 de la Constitución. El artículo 142 lo hace respecto de las Corporaciones Locales al disponer que: “Las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”. El artículo 156 lo hace respecto de las Comunidades Autónomas al establecer que: “Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda Estatal y de solidaridad entre todos los españoles”.

1.2.5. Principio de interdicción de Federación de las Comunidades Autónomas Consagrado en el artículo 145.1 de la Constitución que establece que “En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas”.

2.

Las Comunidades Autónomas: su constitución y competencias

2.1.

La constitución de la Comunidades Autónomas

2.1.1. Territorios con derecho a constituirse en Comunidades Autónomas A tenor de lo establecido en el artículo 143.1 de la Constitución, en el ejercicio del derecho a la autonomía, podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas: —

Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes.



Los territorios insulares.



Las provincias con entidad regional histórica.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144, las Cortes Generales podrán, mediante Ley Orgánica, por motivos de interés nacional: —

Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.



Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.



Sustituir la iniciativa de las Corporaciones Locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

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Tramitación Procesal y Administrativa

Resumimos lo indicado en el siguiente gráfico: SUJETOS DE LA AUTONOMÍA ORDINARIOS (art. 143.1) • Provincias limítrofes con características comunes. • Islas. • Provincias con entidad regional histórica.

ESPECIALES (art. 144) • Territorios no superiores al de una provincia y que no se puedan incluir en el cuadro anterior. • Territorios no integrados en la organización provincial.

Su autonomía debe ser autorizada por las Cortes mediante ley orgánica.

2.1.2. Vías de acceso a la autonomía Es preciso distinguir dos vías: la común y la especial y, a su vez, la fase de iniciativa autonómica y de la elaboración del Proyecto de Estatuto en cada una de esas vías. A) Vía común • Iniciativa autonómica —

Supuesto general: territorios sin régimen provisional de autonomía. La iniciativa es asumida por las Diputaciones interesadas u órgano interinsular correspondiente y las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones Locales interesadas. La iniciativa, en caso de no prosperar, podrá reiterarse pasados cinco años (art. 143).



Supuestos especiales: a)

Territorios con régimen provisional de autonomía: En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2, del artículo 143, atri-

4-6

Organización territorial del Estado en la Constitución

buye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes (Disposición Transitoria 1ª). Cabe destacar que sólo sustituye la iniciativa de estos entes, no el resto de trámites. b)

Incorporación de Navarra al Consejo General Vasco: En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico Vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al órgano foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidamente emitidos. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período de mandato del órgano foral competente, y en todo caso cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143 (Disposición Transitoria 4ª).

c)

Ceuta y Melilla: Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica en los términos previstos en el artículo 144 (Disposición Transitoria 5ª). Las Leyes Orgánicas 1 y 2, de 13 de marzo de 1995, han aprobado los respectivos Estatutos de Autonomía de las ciudades de Ceuta y Melilla.

• Aprobación del Proyecto de Estatuto El proyecto de Estatuto será elaborado por una Asamblea (redactora) compuesta por: —

Los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas.



Los Diputados del Congreso elegidos en dichas provincias.



Los Senadores elegidos en ellas.

Posteriormente, el proyecto será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley orgánica (art. 146). B) Vía especial • Iniciativa Puede iniciarse el acceso a la autonomía por acuerdo de los siguientes órganos territoriales: 4-7

Tramitación Procesal y Administrativa



Diputaciones u órganos interinsulares correspondientes. Y, además, de las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas, que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas. Dicha iniciativa será ratificada mediante referéndum con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, en los términos que establezca una Ley Orgánica (art. 151).



Territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente, proyectos de Estatuto. Es el caso de Galicia, Cataluña y País Vasco. Es necesario que cuenten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con regímenes provisionales de autonomía y lo acordasen, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándoselo al Gobierno de la Nación (Disposición Transitoria 2ª de la Constitución).

La ventaja de elaboración del Estatuto a través de la vía especial consiste en que no es preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, para ampliar sucesivamente las competencias, dentro del marco establecido en el artículo 149, sino que dichas competencias pueden ser asumidas desde un primer momento. • Aprobación del Proyecto de Estatuto El procedimiento a seguir viene recogido en el artículo 151 de la Constitución, compuesto por las siguientes fases: —

Constitución de la Asamblea redactora: el Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de Autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.



Remisión a la Comisión Constitucional del Congreso: aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente, para determinar, de común acuerdo, su formulación definitiva. 1º.

Caso de alcanzar el acuerdo (Comisión Constitucional del Congreso + Delegación de la Asamblea). El procedimiento es el siguiente:

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El texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyecto de Estatuto.



Si el proyecto es aprobado en cada provincia, por la mayoría de votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación.

Organización territorial del Estado en la Constitución

• 2º.

Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley Orgánica.

Caso de no alcanzar el acuerdo. En este caso el procedimiento será el siguiente: •

El proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales.



El texto aprobado por las Cortes se somete a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.



En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación y sanción por el Rey, como Ley Orgánica.

En ambos supuestos (exista acuerdo o no en la Comisión Constitucional del Congreso), la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias, no impedirá la constitución, entre las restantes, de la Comunidad Autónoma proyectada. Actualmente hay 19 Estatutos de Autonomía (17 Comunidades Autónomas y 2 Ciudades Autónomas, según la literalidad de los Estatutos). VÍA

DE

ACCESO

COMUNIDAD AUTÓNOMA

ESTATUTO (LEY ORGÁNICA)

ESPECIAL

País Vasco Cataluña Galicia Andalucía

3/1979, 6/2006, 1/1981, 2/2007,

COMÚN

Asturias Cantabria La Rioja Murcia C.Valenciana Aragón Castilla-La Mancha Canarias Navarra Extremadura Illes Balears Madrid Castilla y León

7/1981, de 30 de diciembre 8/1981, de 30 de diciembre 3/1982, de 9 de junio 4/1982, de 9 de junio 5/1982, de 1 de julio (modificado por LO 1/2006, de 10 de abril) 5/2007, de 20 de abril 9/1982, de 10 de agosto 10/1982, de 10 de agosto 13/1982, de 10 de agosto 1/1983, de 25 de febrero (modificado por LO 1/2011, de 28 de enero) 2/1983, de 25 de febrero (modificado por LO 1/2007, de 28 de febrero) 3/1983, de 25 de febrero 4/1983, de 25 de febrero (modificado por LO 14/2007, de 30 de noviembre)

Ceuta

1/1995, de 13 de marzo 2/1995, de 13 de marzo

SINGULAR

Melilla

de de de de

18 de diciembre 19 de julio 6 de abril 19 de marzo

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Tramitación Procesal y Administrativa

2.2.

Las competencias de las Comunidades Autónomas

2.2.1. Ideas generales La competencia es el conjunto de facultades o potestades que una persona o ente tiene en relación con determinada materia. Esta idea general nos sirve para aproximarnos al entendimiento del tema de las competencias, en relación con las Comunidades Autónomas. Por la naturaleza de las facultades que integran la competencia, puede hablarse de una competencia legislativa (dictar leyes), de desarrollo legislativo (dictar reglamentos) y de una competencia ejecutiva (ejecutar leyes y reglamentos y organizar la prestación de los servicios administrativos correspondientes). En función de la forma en que se ejerce la competencia respecto de las competencias de otros entes, podemos hablar de competencias concurrentes, cuando coinciden competencias de distintos entes sobre una misma materia; de competencias compartidas, cuando la competencia total sobre una materia se encuentra repartida entre varios entes (así, por ejemplo, el Estado legisla y la Comunidad Autónoma desarrolla o ejecuta), y de competencias exclusivas, cuando cualquiera que sea la clase de competencia (legislativa, de desarrollo legislativo o ejecutiva), ésta corresponde exclusivamente a una Entidad, sin intervención de ningún otro Ente. Por razón de la materia, acotamos el ámbito de aplicación de una competencia determinada; así por ejemplo, se habla de competencias en materia de sanidad, seguridad pública, defensa, transportes, etc.

2.2.2. Reglas básicas relativas a las competencias autonómicas A) Su constancia expresa en los Estatutos Las competencias que una Comunidad Autónoma quiera asumir, dentro del marco constitucional, deben figurar expresamente reflejadas en su Estatuto de Autonomía. A ello se refiere, entre otros extremos, el artículo 149.3 en los siguientes términos:

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Las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos.



La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas.



El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

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B) Su modificación Las competencias asumidas por las Comunidades pueden ser modificadas por alguna de las siguientes vías: 1ª.

Mediante la reforma del Estatuto: Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149 (art. 148.2). Este precepto se refiere exclusivamente a las Comunidades Autónomas de la vía común.

2ª.

Mediante leyes marco: Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal (art. 150.1).

3ª.

Mediante leyes orgánicas de transferencias: El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación (art. 150.2).

4ª.

Mediante leyes de armonización: El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad (art. 150.3).

2.2.3. Enumeración de las competencias de las Comunidades Autónomas Vienen reguladas en el artículo 148 de la Constitución. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 1. Organización de sus instituciones de autogobierno. 2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

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Tramitación Procesal y Administrativa

4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5. Los ferrocarriles y carreteras, cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en último término, el transporte desarrollado por estos medios, o por cable. 6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 8. Los montes y aprovechamientos forestales. 9. La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma, las aguas minerales y termales. 11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12. Ferias interiores. 13. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14. La artesanía. 15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música, de interés para la Comunidad Autónoma. 16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20. Asistencia social. 21. Sanidad e higiene. 22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una Ley Orgánica.

2.2.4. Enumeración de las competencias del Estado Vienen reguladas en el artículo 149 de la Constitución, que dispone que el Estado tiene competencia exclusiva sobre determinadas materias, por 4-12

Organización territorial del Estado en la Constitución

ejemplo: las relaciones internacionales o la defensa y las Fuerzas Armadas; y en otras se establecen competencias compartidas (por ejemplo, en materia de legislación laboral, que es exclusiva del Estado, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas). Pasemos a examinar las competencias: 1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3. Relaciones internacionales. 4. Defensa y Fuerzas Armadas. 5. Administración de Justicia. 6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria, legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8. Legislación civil sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11. Sistema monetario; divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros. 12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14. Hacienda general y Deuda del Estado. 15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16. Sanidad exterior, bases y coordinación general de la Sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 4-13

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18. Las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones, cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamiento hidráulico cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25. Bases del régimen minero y energético. 26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 4-14

Organización territorial del Estado en la Constitución

30. Red de condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31. Estadística para fines estatales. 32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. Sigue diciendo el artículo 149:

“Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas”.

3.

Los Estatutos de Autonomía

3.1.

Carácter y naturaleza

Los Estatutos de Autonomía vienen a ser, de acuerdo con lo dicho, las normas supremas de cada Comunidad Autónoma, estableciendo las competencias de ésta y las reglas básicas de la ordenación de los poderes autonómicos. Este carácter esencial se recoge en el artículo 147.1 de la Constitución, a cuyo tenor: “Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico”. De este modo, el Estatuto de Autonomía es también el vínculo entre el ordenamiento jurídico nacional y el ordenamiento autonómico, cuyos principios básicos y formas de producción de normas establece el Estatuto.

3.2.

El contenido de los Estatutos de Autonomía (art. 147) Los Estatutos de autonomía deben referirse necesariamente a: a)

La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

b)

La delimitación de su territorio. 4-15

Tramitación Procesal y Administrativa

c)

La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. El esquema institucional esencial de las Comunidades Autónomas se prevé en el artículo 152 de la Constitución para las Comunidades constituidas por medio de la llamada vía especial: —

Asamblea Legislativa: elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio.



Consejo de Gobierno: tendrá funciones ejecutivas y administrativas.



Presidente del Consejo de Gobierno: elegido por la Asamblea de entre sus miembros, y nombrado por el Rey. Le corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla.



Tribunal Superior de Justicia: que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma (artículo 152). Las Comunidades Autónomas constituidas por la vía común tienen los mismos órganos, porque así lo establecen sus respectivos Estatutos de Autonomía, pero no están obligadas a este tipo de organización por la Constitución.

d)

Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

El contenido del Estatuto debe respetar, en todo caso, los límites de la Constitución, como Ley Fundamental.

Todos deben indicar

– – –

– – Los de la vía especial deben regular, además de lo señalado

– –



4-16

El nombre de la Comunidad. Cuál es su territorio. La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. Las competencias. Una Asamblea Legislativa (Parlamento autonómico). Un Consejo de Gobierno (Gobierno Autonómico). Un Presidente del Consejo (Presidente de la Comunidad Autónoma). Un Tribunal Superior de Justicia.

Organización territorial del Estado en la Constitución

3.3.

4.

La reforma de los Estatutos de Autonomía a)

Estatutos de la vía común: según el artículo 147.3 de la Constitución, la reforma de dichos Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica.

b)

Estatutos de la vía especial: la reforma de tales Estatutos, requerirá, además de los procedimientos en ellos establecidos, referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes (art. 152.2 de la CE).

Otras materias referidas a las Comunidades Autónomas

4.1.

Convenios y acuerdos

Los Estatutos pueden prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas pueden celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás casos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización en las Cortes Generales.

4.2.

Prohibición de federación

Tal como dispone el artículo 145.1 de la Constitución española en ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.

4.3.

4.4.

Control sobre los Órganos de las Comunidades Autónomas a)

Por el Tribunal Constitucional, sobre la constitucionalidad de sus normas con fuerza de ley.

b)

Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de las funciones delegadas en el artículo 150.2.

c)

Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autonómica y sus normas reglamentarias.

d)

Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

El incumplimiento de las obligaciones

Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquéllas el cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. 4-17

Tramitación Procesal y Administrativa

4.5.

Autonomía financiera, recursos y fondo de compensación interterritorial

4.5.1. Autonomía financiera Las Comunidades Autónomas gozan de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Pueden actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, gestión y liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

4.5.2. Recursos de las Comunidades Autónomas Estarán constituidos por: a)

Los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.

b)

Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

c)

Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d)

Los rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.

e)

El producto de las operaciones de crédito.

Las Comunidades Autónomas no podrán nunca adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. Se regulará mediante ley orgánica el ejercicio de sus competencias financieras (sus ingresos), las normas para la resolución de conflictos y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.

4.5.3. El Fondo de Compensación Interterritorial Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

4-18

Organización territorial del Estado en la Constitución

5. 5.1.

La Administración Local La Administración Local y la Constitución española

El Capítulo II del Título VIII, de la Constitución española está dedicado a la Administración Local. Dicho Capítulo solo consta de tres artículos (artículos 140, 141 y 142), si bien debe completarse con otros preceptos constitucionales.

5.1.1. El municipio El artículo 140 es el que está dedicado al municipio como Entidad Local. Dicho precepto establece lo siguiente:

“La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto”.

5.1.2. La provincia Por su parte, el artículo 141 recoge la regulación referida a la Provincia, que se configura como otro Ente Local. No obstante, también contempla la posibilidad de que se puedan crear otros Entes Locales distintos de la provincia y el municipio. Dicho precepto establece lo siguiente:

“1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos y Consejos”.

5.2.

Régimen jurídico de la Administración Local

La normativa reguladora de la Administración Local se encuentra fundamentalmente en las siguientes normas: 4-19

Tramitación Procesal y Administrativa



La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.



El texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local (aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril) y sus Reglamentos de desarrollo.



La Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno Local.



La legislación de las Comunidades Autónomas que afecta a la Administración Local.

5.3.

La Administración Local: el municipio, la provincia y otras entidades locales

Al enumerar los entes integrantes de nuestra Administración Local debemos distinguir entre los de existencia obligatoria y los de existencia optativa, y, dentro de éstos, entre los que contempla la Constitución y los que no han sido recogidos por ella: a)

b)

Son entes locales de existencia obligatoria, según la Constitución: 1.

El municipio, que es el ente público menor territorial primario (arts. 137 y 140 CE).

2.

La provincia, que es un ente local determinado por la agrupación de municipios (arts. 137 y 141.1 CE).

3.

La isla, en los archipiélagos canario y balear (arts. 137 y 141.4 CE).

Los entes locales de existencia optativa previstos en la Constitución son: 1.

Las “agrupaciones de municipios diferentes de la provincia”, a que se refiere el artículo 141.3.

2.

Según el artículo 152.3 “mediante la agrupación de municipios limítrofes los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica”. La diferencia fundamental entre estas dos clases de entes locales radica, pese a su idéntica naturaleza, en que los primeros quedan íntegramente a merced de lo que disponga el legislador; mientras que los segundos, al estar previstos estatutariamente, se imponen al legislador ordinario, incluso estatal. Sin perjuicio de que el legislador autonómico al regularlos haya de ajustarse a las bases que dicte el Estado.

c)

4-20

Además de los entes locales expuestos, que han sido contemplados por el legislador constitucional, es evidente que el legislador ordinario podrá crear otros entes locales, aunque no hayan sido incluidos en la Constitución. Así se deduce de los propios debates que condujeron a la aprobación de ésta, en los que reiteradamente se puso de manifiesto que no se podía abarcar a todos los entes territoriales susceptibles de

Organización territorial del Estado en la Constitución

creación. Y de nuestra historia legislativa, que enseña que junto a la provincia y el municipio, a los que tradicionalmente se ha atribuido relieve constitucional, el legislador ha previsto la existencia de otros como la entidad local menor, las entidades metropolitanas, las asociaciones (voluntarias o forzosas) de municipios o provincias, etc.

6.

El municipio: su regulación general

6.1.

Concepto

El municipio es, sin duda, por su importancia histórica y actual, el primero de los entes que integran la Administración local. Puede ser definido como el ente público menor territorial básico. De la definición propuesta se desprenden las siguientes notas: 1.

Es un ente público, por lo que tiene personalidad y es titular de potestades de aquel carácter. Pero al ser ente público menor sus potestades tendrán carácter derivado.

2.

Es territorial, en cuanto reúne a todas las personas asentadas en su territorio, por lo que se organiza conforme al sistema de la generalidad.

3.

Por último, es básico por ser el primer ente público local en el que se organizan los ciudadanos para la persecución de sus intereses comunes. A diferencia de la provincia, la isla y la comarca, que comprenden el territorio de un grupo de municipios, y de la entidad local de ámbito territorial inferior al municipio, que constituye una derivación, secundaria y subordinada de éste. En este sentido señala el artículo 1.1. LBRL que “los municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades”.

6.2.

Los elementos del municipio: el territorio, la población y la organización municipal

6.2.1. El territorio El municipio precisa de una base territorial que determinará la esfera de la competencia de sus órganos de gobierno. Según la LBRL, el término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias. El territorio disfruta de los siguientes caracteres: —

Generalmente, es un contorno cerrado y continuo.



Todo municipio pertenecerá a una sola provincia. 4-21

Tramitación Procesal y Administrativa

Excepcionalmente, serán respetadas las situaciones de discontinuidad que están reconocidas actualmente (se reconoce así la existencia de “enclaves” de un Ayuntamiento en el término municipal de otro). El territorio de un municipio puede ser alterado por las causas legalmente establecidas, si bien dicha alteración no podrá dar lugar a la modificación de los límites provinciales.

6.2.2. La población municipal La Ley 4/1996, de 10 de enero, ha dado una nueva redacción a la Ley 7/1985 en relación con el Padrón municipal introduciendo importantes cambios en la concepción de vecino y suprimiendo las figuras del “domiciliado” y del “transeúnte”. Según la Ley 7/1985 “el conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio”. Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere, por tanto, en el momento de la inscripción en el Padrón municipal.

6.2.3. La organización municipal Es el Ayuntamiento el órgano de gobierno y administración del municipio, salvo aquellos que se organicen en régimen de Concejo abierto, pero que actúa a través de unos órganos diferenciados con atribuciones propias. Estos órganos se clasifican por la Ley en dos clases: —

Órganos necesarios, que han de existir obligatoriamente en todos los municipios.



Órganos complementarios, que pueden existir en los diferentes municipios conforme a las Leyes de cada Comunidad Autónoma o al Reglamento Orgánico municipal de cada Ayuntamiento.

Todos estos órganos pueden ser unipersonales, cuando su titular sea una sola persona física, o colegiados, cuando estén integrados por un conjunto de personas. A su vez, pueden ser activos, es decir, que emiten resoluciones y adoptan acuerdos; consultivos, si emiten declaraciones de juicio; y de fiscalización o control que enjuician la legalidad o la oportunidad de los actos realizados por otro. Son órganos necesarios:

4-22



El Alcalde.



Los Tenientes de Alcalde.



El Pleno.

Organización territorial del Estado en la Constitución



La Junta de Gobierno Local en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento Orgánico, o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.



Las Comisiones informativas: En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno. Aunque la LBRL no lo manifiesta expresamente, cabe interpretar que estos órganos son las Comisiones Informativas, que antes de la reforma eran órganos complementarios y ahora se han convertido en órganos necesarios siempre que la legislación autonómica no prevea otra forma organizativa.



La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios de gran población y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico.



La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios.

Son órganos complementarios (si los crean los municipios o los regulan las Leyes de las Comunidades Autónomas): —

Los Concejales-delegados, que ostentan alguna de las atribuciones delegables del Alcalde.



Los Consejos Sectoriales: creados por el Pleno tienen como finalidad canalizar la participación de los ciudadanos y sus asociaciones en los asuntos municipales.



Órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios: creados por el Pleno cuando así lo aconsejen la necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la complejidad de la misma, la agilización de los procedimientos, la expectativa de aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia de obtener un mayor grado de participación ciudadana en la actividad de prestación de los servicios.



Representantes personales del alcalde: en cada uno de los poblados y barriadas separados del casco urbano y que no constituyan entidad local, el Alcalde podrá nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en los mismos.

4-23

Tramitación Procesal y Administrativa



6.3.

Juntas Municipales de Distrito: creadas por el Pleno con el carácter de órganos territoriales de gestión desconcentrada y cuya finalidad será la mejor gestión de los asuntos de la competencia municipal y facilitar la participación ciudadana en el respectivo ámbito territorial.

Elección de Concejales

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, rige también para estas elecciones. Cada término municipal constituye una circunscripción electoral, en la que se elige el número de Concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala: Hasta 100 residentes.......................................................... De 101 a 250 residentes .................................................... De 251 a 1.000.................................................................. De 1.001 a 2.000............................................................... De 2.001 a 5.000............................................................... De 5.001 a 10.000............................................................. De 10.001 a 20.000........................................................... De 20.001 a 50.000........................................................... De 50.001 a 100.000 ........................................................

3 5 7 9 11 13 17 21 25

De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par. La escala prevista en el párrafo anterior no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre Régimen Local, funcionan en régimen de Concejo Abierto. En estos municipios los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario. Debe tenerse en cuenta que según la reforma de la Constitución, artículo 13.2, y en virtud del Tratado de Maastricht (o de otros posibles Tratados, en que así se reconozca) y de la modificación de la LOREG por la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, los residentes extranjeros procedentes de países de la Comunidad Europea, tienen derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

6.4.

El Pleno del Ayuntamiento

El Pleno del Ayuntamiento, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde. Entre sus atribuciones, reguladas en el artículo 22 de la LBRL (y que corresponden igualmente a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto), destacan las siguientes:

4-24



El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.



Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las Entidades a que se refiere el artículo 45;

Organización territorial del Estado en la Constitución

creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas Entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. —

La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos.



La aprobación del Reglamento Orgánico y de las Ordenanzas.



La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los Presupuestos; la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales.



La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.



La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones Públicas.



El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades Locales y demás Administraciones Públicas.



La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.



El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria.



La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.



La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán por llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.

6.5.

El Alcalde

6.5.1. Elección A) Caso general La Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral General, de 19 de junio de 1985, establece la siguiente regulación para la elección del Alcalde:

4-25

Tramitación Procesal y Administrativa

La sesión de constitución de la Corporación se produce el vigésimo día posterior a la celebración de elecciones. En la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento: —

Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas.



Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo.



Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.

Por lo que se refiere a los municipios que poseen entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales. Si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es elegido Alcalde. Si ninguno de ellos obtuviese dicha mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiese obtenido más votos populares en las elecciones a Concejales. B) Caso especial: el Concejo Abierto Funcionan en régimen de Concejo Abierto: —

Los municipios que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de soberanía y administración.



Aquellos en los que su localización geográfica, la mejor gestión de sus intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable por la petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por la mayoría de 2/3 de los miembros de los Ayuntamientos y aprobación por la Comunidad Autónoma.

En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipal corresponden a un Alcalde y a una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. El Alcalde es elegido directamente por los vecinos de la correspondiente Entidad Local por el sistema mayoritario, de entre todos los candidatos presentados por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores. Los municipios que funcionan en Régimen de Concejo Abierto ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en la Ley 7/1985 y en las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. No obstante lo anterior, los alcaldes de las corporaciones de municipios de menos de 100 residentes podrán convocar a sus vecinos a Concejo Abierto para decisiones de especial trascendencia para el municipio. Si así lo hicieren deberán someterse obligatoriamente al criterio de la Asamblea vecinal constituida al efecto. Los municipios que con anterioridad venían obligados por Ley en función del número de residentes a funcionar en Concejo Abierto, podrán con4-26

Organización territorial del Estado en la Constitución

tinuar con ese régimen especial de gobierno y administración si tras la sesión constitutiva de la Corporación, convocada la Asamblea Vecinal, así lo acordaran por unanimidad los tres miembros electos y la mayoría de los vecinos. C) Toma de posesión El Concejal elegido Alcalde tomará posesión ante el Pleno de la Corporación, de acuerdo con la forma general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos. D) Vacante El Alcalde podrá renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de Concejal. La renuncia deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación, que deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes. En tal caso, la vacante se cubrirá en la forma establecida en la legislación electoral, cuando sea definitiva: vacante la Alcaldía por renuncia de su titular, fallecimiento o sentencia firme, la sesión extraordinaria para la elección de un nuevo Alcalde se celebrará, con los requisitos establecidos en la legislación electoral, dentro de los diez días siguientes a la aceptación de la renuncia por el Pleno, al momento del fallecimiento o a la notificación de la sentencia, según los casos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico (Real Decreto 2568/1986, de 28 de marzo). E) Moción de censura Es una forma de destitución del Alcalde que aparece regulada en el artículo 197 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada en esta materia por la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril, –y posteriormente por la Ley 2/2011, de 28 de enero– que introduce una convocatoria automática del Pleno, que debe discutirla a fin de evitar la situación en algunos casos producida de que el Alcalde no convoque el citado Pleno, obligando a los Concejales interesados a interponer los recursos jurisdiccionales correspondiente. El citado artículo 197 establece que: 1.

El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas: a)

La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción. En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias. 4-27

Tramitación Procesal y Administrativa

Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato. b)

El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.

c)

El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.

d)

El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los Concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.

e)

La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, constatando para poder seguir con su tramitación que en ese mismo momento se mantienen los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a), dando la palabra, en su caso, durante un breve tiempo, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los Portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura.

2.

Ningún Concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

3.

La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura.

4.

En los municipios en los que se aplique el régimen de Concejo Abierto, la moción de censura se regulará por las normas contenidas en los dos números anteriores, con las siguientes especialidades: a)

4-28

Las referencias hechas a los Concejales a efectos de firma, presentación y votación de la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio, vigente en la fecha de presentación de la moción de censura.

Organización territorial del Estado en la Constitución

b)

Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio con derecho de sufragio pasivo.

c)

Las referencias hechas al Pleno se entenderás efectuadas a la Asamblea vecinal.

d)

La notificación por el Secretario a los Concejales del día y hora de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuando de la forma localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal.

e)

La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldía y al Alcalde.

5.

El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho al voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.

6.

Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en los municipios en los que se aplique el sistema de concejo abierto no tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales.

F) La cuestión de confianza Es una novedad introducida por la Ley Orgánica 8/1999, de modificación de la LOREG con el fin de dotar a los Ayuntamientos de un instrumento que permita superar las situaciones de rigidez o de bloqueo en el proceso de tomas de decisiones en materias que tienen la máxima trascendencia en el desarrollo del gobierno municipal. El artículo 197 bis de la LOREG establece que: 1.

2.

El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos: a)

Los presupuestos anuales.

b)

El reglamento orgánico.

c)

Las ordenanzas fiscales.

d)

La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal.

La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el “quórum” de votación

4-29

Tramitación Procesal y Administrativa

exigido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público. 3.

Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación.

4.

En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza, rigiéndose por las reglas contenidas en el artículo 196, con las siguientes especialidades.

5.

a)

En los municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante quedará excluido de la cabeza de lista a efectos de la elección, ocupando su lugar el segundo de la misma, tanto a efectos de la presentación de candidaturas a la Alcaldía como de designación automática del Alcalde, en caso de pertenecer a la lista más votada y no obtener ningún candidato el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales.

b)

En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el Alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales. Si ningún candidato obtuviese esa mayoría, será proclamado Alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de concejales, excluido el Alcalde cesante.

La previsión contenida en el número anterior no será aplicable cuando la cuestión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera. A estos efectos, no rige la limitación establecida en el apartado 2 del artículo anterior.

4-30

6.

Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación.

7.

No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última.

Organización territorial del Estado en la Constitución

8.

Los Concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo. Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos Concejales podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste será considerado nulo.

6.5.2. Atribuciones El Alcalde es el Presidente de la Corporación y las más significativas de sus atribuciones, según el artículo 21 de la LBRL, son las siguientes: —

Dirigir el gobierno y la administración municipal.



Representar al Ayuntamiento.



Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local y de cualesquiera otros órganos municipales, y decidir los empates con voto de calidad.



Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.



Dictar bandos.



El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, (actualmente artículo 177.5 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10% de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15% de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior; ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.



Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.



Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal labo4-31

Tramitación Procesal y Administrativa

ral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. —

Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.



El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo de la primera sesión que celebre para su ratificación.



El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.



Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.

Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.

6.6.

Tenientes de Alcalde

Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados entre los miembros de la Junta de Gobierno Local, y donde ésta no exista, de entre los Concejales. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar en favor de cualquier Concejal, aunque no pertenecieran a aquélla.

6.7.

La Junta de Gobierno Local

La Junta de Gobierno Local es el órgano colegiado de existencia necesaria en todas las Corporaciones Locales con población superior a 5.000 habitantes y en las de menos, cuando así lo disponga su Reglamento Orgánico o así lo acuerde el Pleno de la Corporación. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:

4-32



La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.



Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las Leyes.

Organización territorial del Estado en la Constitución

6.8.

Comisiones Informativas

Existen en los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa. Tienen como objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en ellas, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos. Los dictámenes de las Comisiones Informativas tienen carácter preceptivo y no vinculante.

6.9.

La Comisión especial de Cuentas

La Comisión especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el art. 116, según el cual, estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la Corporación. Corresponde a la Comisión especial de Cuentas el examen, estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la contabilidad de las Entidades locales. Bien a través del Reglamento Orgánico o mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, la Comisión especial de Cuentas podrá actuar como Comisión Informativa permanente para los asuntos relativos a economía y hacienda de la Entidad.

6.10. Competencias del municipio Se pueden clasificar en varios grupos; la ley establece que el municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. La Ley de Bases de Régimen Local establece unas obligaciones mínimas para todos los municipios y otras que están en función del número de habitantes; las obligaciones mínimas son las que a continuación pasamos a examinar. Los municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: —

En todos los municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua 4-33

Tramitación Procesal y Administrativa

potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas. —

En los municipios con población superior a 5.000 habitantes, además: parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos.



En los municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.



En los municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano.

En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes será la Diputación Provincial o entidad equivalente la que coordinará la prestación de los siguientes servicios: —

Recogida y tratamiento de residuos.



Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.



Limpieza viaria.



Acceso a los núcleos de población.



Pavimentación de vías urbanas.



Alumbrado público.

Para coordinar la citada prestación de servicios la Diputación propondrá, con la conformidad de los municipios afectados, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de prestación, consistente en la prestación directa por la Diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas. Para reducir los costes efectivos de los servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada que deberá contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela financiera. Cuando el municipio justifique ante la Diputación que puede prestar estos servicios con un coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión propuesta por la Diputación provincial o entidad equivalente, el municipio podrá asumir la prestación y coordinación de estos servicios si la Diputación lo considera acreditado. Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la prestación de estos servicios repercutirá a los municipios el coste efectivo del servicio en función de su uso. Si estos servicios estuvieran financiados por tasas y asume su prestación la Diputación o entidad equivalente, será a ésta a quien vaya destinada la tasa para la financiación de los servicios. La asistencia de las Diputaciones o entidades equivalentes a los municipios se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios mínimos. 4-34

Organización territorial del Estado en la Constitución

7.

El Régimen especial de los municipios de gran población

7.1.

Ámbito de aplicación a)

A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.

b)

A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.

c)

A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.

d)

Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.

7.2.

El Pleno

7.2.1. Organización del Pleno A) Composición El Pleno, formado por el Alcalde y los Concejales, es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal. B) Presidencia El Pleno será convocado y presidido por el Alcalde, salvo en los supuestos previstos en esta Ley y en la legislación electoral general, al que corresponde decidir los empates con voto de calidad. El Alcalde podrá delegar exclusivamente la convocatoria y la presidencia del Pleno, cuando lo estime oportuno, en uno de los concejales. C) Reglamento El Pleno se dotará de su propio Reglamento, que tendrá la naturaleza de orgánico. No obstante, la regulación de su organización y funcionamiento podrá contenerse también en el Reglamento Orgánico municipal. D) Otros órganos En todo caso, el Pleno contará con un secretario general y dispondrá de Comisiones, que estarán formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno.

4-35

Tramitación Procesal y Administrativa

7.2.2. Competencias del Pleno Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:

4-36

a)

El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

b)

La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza planteada por éste, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.

c)

La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica: —

La regulación del Pleno.



La regulación del Consejo Social de la ciudad.



La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.



La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana.



La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva.



La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores generales, y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa.



La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económicoadministrativas.

d)

La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales.

e)

Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de la LBRL; la alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de éste o de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

f)

Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales.

g)

La determinación de los recursos propios de carácter tributario.

h)

La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente.

Organización territorial del Estado en la Constitución

i)

La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

j)

La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones Públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.

k)

La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de los expedientes de municipalización.

l)

Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general.

m) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia. n)

Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su secretario general, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos municipales.

ñ)

El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras Administraciones públicas.

o)

Acordar la iniciativa prevista, para que el municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación del título X de la LBRL.

p)

Las demás que expresamente le confieran las leyes.

Únicamente pueden delegarse las competencias del Pleno referidas en los párrafos d), k), m) y ñ) a favor de las comisiones referidas anteriormente.

7.3.

El Alcalde

7.3.1. Representación y tratamiento —

El Alcalde ostenta la máxima representación del municipio.



El Alcalde es responsable de su gestión política ante el Pleno.



El Alcalde tendrá el tratamiento de Excelencia.

7.3.2. Competencias del Alcalde Ostenta las siguientes: a)

Representar al ayuntamiento.

4-37

Tramitación Procesal y Administrativa

b)

Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son atribuidas por esta Ley, realice la Junta de Gobierno Local.

c)

Establecer directrices generales de la acción de gobierno municipal y asegurar su continuidad.

d)

Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad.

e)

Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos.

f)

Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos ejecutivos del ayuntamiento.

g)

Dictar bandos, decretos e instrucciones.

h)

Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno.

i)

Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal.

j)

La Jefatura de la Policía Municipal.

k)

Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 123.

l)

El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

m) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos. n)

La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia.

ñ)

Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales.

El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los demás concejales y, en su caso, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, con excepción de las señaladas en los párrafos b), e), h) y j), así como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en los párrafos c) y k) sólo serán delegables en la Junta de Gobierno Local. 4-38

Organización territorial del Estado en la Constitución

7.4.

Los Tenientes de Alcalde

El Alcalde podrá nombrar entre los concejales que formen parte de la Junta de Gobierno Local a los Tenientes de Alcalde, que le sustituirán, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

7.5.

La Junta de Gobierno Local

7.5.1. Concepto La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se señalan a continuación.

7.5.2. Nombramiento Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde. El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde. Sus derechos económicos y prestaciones sociales serán los de los miembros electivos. No obstante, debe tenerse en cuenta que esta previsión relativa a que el Alcalde pueda designar miembros de la Junta de Gobierno a personas que no ostenten la condición de concejales ha sido declarada inconstitucional y por consiguiente nula por la Sentencia TC Pleno 103/2013, de 25 de abril. A pesar de lo cual, el Tribunal Constitucional establece que deben considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas las nacidas con anterioridad a la fecha de publicación de su sentencia.

Los miembros de la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las facultades que corresponden a su Presidente.

7.5.3. Responsabilidad La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

7.5.4. Secretaría La Secretaría de la Junta de Gobierno Local corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de concejal, designado por el Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos. 4-39

Tramitación Procesal y Administrativa

7.5.5. Deliberaciones Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas. A sus sesiones podrán asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde.

7.5.6. Atribuciones a)

La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus comisiones.

b)

La aprobación del proyecto de presupuesto.

c)

La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno.

d)

Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

e)

La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.

f)

El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el Pleno, y la gestión del personal.

g)

Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de la LBRL, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano. La composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente técnica, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de las Administraciones Públicas.

4-40

h)

El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava para los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

i)

El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia.

j)

Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

Organización territorial del Estado en la Constitución

k)

Ejercer la potestad sancionadora salvo que por ley esté atribuida a otro órgano.

l)

Designar a los representantes municipales en los órganos colegiados de gobierno o administración de los entes, fundaciones o sociedades, sea cual sea su naturaleza, en los que el Ayuntamiento sea partícipe.

m) Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás concejales, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, las funciones enumeradas en los párrafos e), f), g), h) con excepción de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de la oferta de empleo público, de la determinación del número y del régimen del personal eventual y de la separación del servicio de los funcionarios, y l) del apartado anterior.

7.6.

Los Distritos

Los Ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio. Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos y su regulación. La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un concejal.

7.7.

La Asesoría jurídica

Sin perjuicio de las funciones reservadas al secretario del Pleno, existirá un órgano administrativo responsable de la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio del ayuntamiento. Su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local, entre personas que reúnan los siguientes requisitos:

7.8.



Estar en posesión del título de licenciado en derecho.



Ostentar la condición de funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, o bien funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.

El Consejo Social de la Ciudad

Integrado por representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas. 4-41

Tramitación Procesal y Administrativa

Corresponderá a este Consejo, además de las funciones que determine el Pleno mediante normas orgánicas, la emisión de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos urbanos.

7.9.

Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones

Creada por el Pleno para la defensa de los derechos de los vecinos. Estará formada por representantes de todos los grupos integrantes del Pleno en proporción. En su actuación supervisará la actividad de la Administración Municipal, dando cuenta al Pleno en su informe anual de las quejas presentadas y deficiencias observadas.

7.10. Órganos superiores y directivos Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes: a)

b)

Órganos superiores: —

El Alcalde.



Los miembros de la Junta de Gobierno Local.

Órganos directivos: —

Los coordinadores generales de cada área o concejalía.



Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías.



El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejalsecretario de la misma.



El titular de la asesoría jurídica.



El Secretario general del Pleno.



El interventor general municipal.



En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria.

Tendrán también la consideración de órganos directivos, los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales.

4-42

Organización territorial del Estado en la Constitución

LOS MUNICIPIOS • TERRITORIO • ELEMENTOS:

Término municipal

• POBLACIÓN

Vecinos

• ORGANIZACIÓN

El gobierno y la administración es del

• Ayuntamiento (Alcalde y Concejales) • Concejo Abierto

Preside la

ALCALDE

(Alcalde y Concejales en

TENIENTES Elegidos de entre

DE

ALCALDE

• Miembros de la Junta • Los Concejales (si no hay Junta)

JUNTA

Preside el

AYUNTAMIENTO

Nombra a los

EXISTE SI

Seguimiento

COMISIONES INFORMATIVAS

ÓRGANOS

NECESARIOS DEL

Y SU ORGANIZACIÓN

DE

COMISIÓN ESPECIAL DE SUGERENCIAS Y RECLAMACIONES (sólo municipios de gran población)

Informa

Aprobación

PLENO

DE

GOBIERNO LOCAL número no mayor

del tercio de miembros)

• Lo acuerda el Pleno • Lo dice el Reglamento Orgánico • La población es mayor de 5.000 habitantes COMISIÓN ESPECIAL

DE

CUENTAS

(Alcalde / Concejales) Informa

Sesiones

• Ordinarias • Extraordinarias

— Los órganos complementarios del Ayuntamiento: los establecen y regulan los Reglamentos Orgánicos

8.

La provincia

8.1.

Concepto

La provincia, en el sentido en que aquí la contemplamos, puede ser definida como un ente local cuya jurisdicción se extiende sobre el territorio de un conjunto de municipios, delimitados conforme a la división general del territorio nacional para la prestación de los servicios estatales. De la definición propuesta se desprenden las siguientes notas: 1.

La provincia es un ente local, es decir, un ente público menor de carácter territorial, por lo que participa de las peculiaridades de esta clase de entes, que estudiamos al tratar del municipio.

2.

A diferencia, sin embargo, de éste, no tiene carácter básico, sino que constituye un sujeto intermedio entre el municipio y las Comunidades Autónomas o el Estado.

3.

Por tanto, tampoco puede decirse que sea, como las entidades de ámbito territorial inferior al municipio, un ente derivado o desconcentrado de éste, toda vez que es superior (en extensión) a éste y tiene “personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines” (art. 31.1 LBRL).

4.

Se distingue de la isla en los casos en que ésta es ente local, porque los municipios sobre los que extiende su jurisdicción vienen delimitados con arreglo a la división general del territorio nacional para la prestación de los servicios estatales, mientras que la jurisdicción de la isla se proyecta tan sólo sobre los municipios en ella comprendidos. 4-43

Tramitación Procesal y Administrativa

8.2.

Los elementos de la provincia: el territorio, la población y la organización provincial

8.2.1. El territorio El territorio de la provincia es el propio de los municipios que en ella se comprenden. Su alteración sólo podrá acordarse por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

8.2.2. La población La legislación local guarda silencio sobre la población provincial, por lo que debe entenderse que estará integrada por la de los municipios comprendidos en la provincia.

8.2.3. La organización provincial El Texto Refundido de las disposiciones en materia de Régimen Local establece que para el cumplimiento de sus fines, las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo, en representación de las provincias, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las Leyes. La LBRL en su artículo 32 establece una serie de reglas para la organización provincial: a)

El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.

b)

Asimismo existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos. Aunque la modificación de la LBRL no lo manifiesta expresamente, interpretamos que este apartado está referido a las Comisiones informativas, órgano que antes de la reforma era complementario y que ahora se ha convertido en necesario de todas las Diputaciones siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito.

c)

4-44

El resto de los órganos complementarios de las anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.

Organización territorial del Estado en la Constitución

Son órganos complementarios según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales los diputados-delegados, los consejos sectoriales, los órganos desconcentrados y descentralizados.

8.2.4. Régimen de sus miembros Según la Ley 9/1991, que modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, todos los miembros de las Corporaciones Locales formularán declaración sobre causa de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán, asimismo, declaración de sus bienes patrimoniales. Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los Plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho. Tales declaraciones se inscribirán en Registros de Intereses constituidos en cada Corporación Local. El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público. Asimismo, se dispone en la indicada Ley que los miembros de las Corporaciones Locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso tales retribuciones serán incompatibles con cualquier otra con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes. En otros supuestos los miembros de las Corporaciones Locales podrán percibir indemnizaciones en la cuantía y condiciones que acuerde el Pleno de la Corporación.

8.3.

Elecciones provinciales

Esta materia está regulada por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General. El número de Diputados correspondientes a cada Diputación Provincial se determina según el número de residentes de cada provincia, conforme al siguiente cuadro: Hasta 500.000 residentes......................................... De 500.001 a 1.000.000 ......................................... De 1.000.001 a 3.500.000 ...................................... De 3.500.001 en adelante .......................................

25 27 31 51

Diputados. Diputados. Diputados. Diputados.

Las Juntas Electorales Provinciales, distribuyen proporcionalmente y atendiendo al número de residentes, los puestos correspondientes a cada partido judicial, atendiendo a los siguientes criterios:

4-45

Tramitación Procesal y Administrativa



Todos los partidos judiciales deben contar, como mínimo, con un diputado.



Ningún partido judicial puede contar con más de tres quintos del número de Diputados provinciales.

8.4.

El Pleno de la Diputación

El Pleno de la Diputación está constituido por el Presidente y los Diputados y, entre otras funciones, le corresponden las siguientes: —

La organización de la Diputación.



La aprobación de Ordenanzas.



La aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de los gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.



La aprobación de los planes de carácter provincial.



El control y la fiscalización de la gestión de los órganos de gobierno.



La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.



La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.



El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades Locales y demás Administraciones Públicas.



El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria.



La declaración de lesividad de los actos de la Diputación.

Pertenece igualmente al Pleno la votación sobre la moción de censura al Presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicos y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso y que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.

8.5.

El Presidente de la Diputación

8.5.1. Elección del Presidente de la Diputación —

4-46

La Diputación Provincial se reúne en sesión constitutiva, presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, para elegir al Presidente de entre sus miembros.

Organización territorial del Estado en la Constitución



Para la elección de Presidente, el candidato debe obtener mayoría absoluta en la primera votación, y simple en la segunda.



El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura que se desarrollará conforme a lo previsto para el Alcalde. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los Diputados Provinciales.

8.5.2. Funciones Entre otras, corresponde al Presidente de la Diputación: —

Dirigir el gobierno y la administración de la provincia.



Representar a la Diputación.



Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la LBRL y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad.



Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación Provincial.



Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación.



El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (actualmente artículo 177.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10% de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15% de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.



Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.



Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.



El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Diputación en las materias de su competencia, incluso cuan4-47

Tramitación Procesal y Administrativa

do las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este último supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. —

Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación.

Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de los Vicepresidentes.

8.6.

Los Vicepresidentes de la Diputación

Los Vicepresidentes sustituyen por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por éste entre los miembros de la Junta de Gobierno.

8.7.

La Junta de Gobierno de la Diputación

La Junta de Gobierno se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. Corresponden a la Junta de Gobierno las funciones de:

8.8.



La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.



Las atribuciones que el Presidente u otro órgano provincial le delegue, o le atribuyan las Leyes.

Las Comisiones informativas

8.8.1. Concepto Las Comisiones Informativas, integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.

8.8.2. Clases Las Comisiones Informativas pueden ser permanentes y especiales.

8.8.3. Composición El Presidente de la Corporación es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la presidencia efectiva podrá delegar en cualquier miembro de la 4-48

Organización territorial del Estado en la Constitución

Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno. Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación.

8.8.4. Dictámenes Los dictámenes de las Comisiones Informativas tienen carácter preceptivo y no vinculante.

8.9.

Referencia a otros órganos de gobierno provincial

La Constitución en el artículo 141.2 indica que el gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. Aún siendo la Diputación el órgano de gobierno común en la provincia, existen otros órganos de gobierno provincial, que son los siguientes:

9. 9.1.



Los Cabildos, como órganos de gobierno, administración y representación y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales en las Islas Canarias.



Las Mancomunidades Provinciales Interinsulares, que subsisten en el archipiélago canario como órgano de representación y expresión de los intereses provinciales, integrándose con los Presidentes de los Cabildos Insulares de las provincias correspondientes.



Los Consejos Insulares de las Illes Balears, que también se rigen por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de las que le correspondan por su legislación específica.



Las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Navarra asumen las competencias que corresponden en régimen ordinario a las Diputaciones Provinciales.

Otras entidades locales Las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio

9.1.1. Concepto y naturaleza Bajo la denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos existen tradicionalmente en nuestra vida local núcleos de población y, por ello, de fami4-49

Tramitación Procesal y Administrativa

lias y bienes, a las que el Derecho reconoce en ocasiones personalidad jurídica pública, otorgándoles una cierta autonomía dentro del municipio en que se encuentran situados para la prestación de los servicios que puedan efectuar exclusivamente a quienes en ellos residen. Desde el punto de vista jurídico, el ente público que de esta forma se crea recibía en la anterior legislación local la denominación de “entidad local menor”, que ahora ha sido sustituida por la de “entidades de ámbito territorial inferior al municipal”.

9.1.2. Creación La iniciativa para la creación de una entidad local corresponderá indistintamente a la población interesada o al municipio correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso.

9.1.3. Organización La entidad habrá de contar con los siguientes órganos: 1.

Un órgano unipersonal ejecutivo, tradicionalmente denominado Alcalde Pedáneo. A diferencia del sistema establecido para la elección del Alcalde, el Alcalde Pedáneo es elegido directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local por sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.

2.

Un órgano colegiado de control, comúnmente denominado “Junta Vecinal”. Lo forman el Alcalde, que lo preside, y dos vocales en los núcleos de población inferior a 250 residentes y 4 en los de población superior a dicha cifra, siempre que el número de vocales no supere al tercio del de Concejales que integran el Ayuntamiento. No obstante, podrá establecerse el régimen de Concejo abierto para las Entidades en que concurran los requisitos legalmente establecidos para la aplicación de este régimen especial.

9.2.

Entidades locales de ámbito superior al municipio

9.2.1. La Comarca A) Concepto y naturaleza La Constitución contempla expresamente la posibilidad de que se establezcan entidades asociativas de carácter local pero, según se ha puesto de relieve de forma reiterada, sin atribuirles naturaleza obligatoria. Y lo hace en dos supuestos. 1.

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Según el artículo 141.3, se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

Organización territorial del Estado en la Constitución

2.

Conforme al artículo 152.3, mediante la agrupación de municipios limítrofes los Estatutos podrán establecer circunscripciones propias que gozarán de plena personalidad jurídica.

En cuanto a que su naturaleza sea territorial o institucional dependerá de las previsiones estatutarias y legislativas. La Comarca es la Entidad Local con personalidad jurídica propia creada para la gestión de unos intereses comunes a varios municipios situados en una misma zona. B) Creación La iniciativa para la creación de una comarca puede partir de los municipios interesados o de la Comunidad Autónoma correspondiente; la creación se hace por ley de la Comunidad Autónoma. En cualquier caso no podrá crearse la comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los municipios que debieran agruparse en ella, siempre que en este caso, tales municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. C) Organización Las leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de las comarcas, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen.

9.2.2. Las áreas metropolitanas A) Concepto y naturaleza Las áreas metropolitanas son entidades locales integradas por los municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. A la vista de la definición propuesta, que reproduce exactamente el contenido del artículo 43.2. LBRL, se deduce que las áreas metropolitanas son agrupaciones forzosas de municipios; lo que excluye la posibilidad de que su base asociativa sean las Comarcas. B) Creación La creación, modificación y supresión de las áreas metropolitanas corresponde a las Comunidades Autónomas por Ley de su Asamblea, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, de acuerdo con sus respectivos Estatutos.

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Tramitación Procesal y Administrativa

C) Organización La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración del área metropolitana con un importante límite, que fija la LBRL: en tales órganos estarán representados todos los municipios integrados en el área metropolitana. Y, dado el carácter originariamente municipal de las funciones y servicios que aquéllas ejercitan, aunque ahora tengan carácter supramunicipal, la legislación autonómica garantizará igualmente la participación de todos los municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos.

9.2.3. Las mancomunidades de municipios A) Concepto y naturaleza Las mancomunidades son entidades institucionales constituidas por la asociación voluntaria de dos o más municipios para la ejecución en común de obras o servicios determinados de su competencia. Su rasgo distintivo, frente a las entidades locales anteriormente estudiadas, radica en que ostentan en todo caso y de forma incuestionable naturaleza institucional, al crearse, como manifestación del derecho de asociación de los municipios que las integran, para la realización de fines específicos: la ejecución en común de obras o servicios de competencia de tales municipios y que habrán de estar necesariamente determinados en sus Estatutos. B) Creación La LBRL se remite en cuanto al procedimiento de aprobación de los Estatutos de las mancomunidades a lo que determine el legislador autonómico, que habrá de ajustarse a las siguientes reglas: 1.

La elaboración corresponderá a los Concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en Asamblea.

2.

La Diputación o Diputaciones provinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto de Estatutos.

3.

Los Plenos de todos los Ayuntamientos aprobarán los Estatutos.

C) Organización Habrá que estar a lo que dispongan los Estatutos, con el límite lógico de que en todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los Ayuntamientos mancomunados.

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MANCOMUNIDADES DE MUNICIPIOS ENTIDADES LOCALES MENORES

Funciones: — Aprobación del Reglamento orgánico y ordenanzas. — Aprobación de mociones de censura. — Aprobación de los presupuestos provinciales.

Existe: en todas las Diputaciones Provinciales.

Composición: integrada por todos los Diputados provinciales y presidido por el Presidente de la Diputación.

Funciones: asistencia al presidente.

Composición: Presidente y un número de Diputados provinciales no superior a 1/3 del total elegidos por el Presidente.

Junta de Gobierno

Funciones: asistencia al Alcalde.

Composición: Alcalde y un número de Concejales no superior a 1/3 del total, elegidos por el Alcalde.

Pleno

Funciones: — Aprobación del Reglamento Orgánico y de las Ordenanzas. — Aprobación de mociones de censura contra el Alcalde.

Junta de Gobierno Local Existe: en Municipios con más de 5.000 habitantes y en los de menor cuando así lo disponga su Reglamento o lo acuerde el Pleno.

Pleno Composición: integrado por todos los Concejales y presidido por el Alcalde.

Cabildos en las Islas Canarias y Consejos Insulares en las Illes Balears. Agrupan varios municipios y pueden ser creados por las Comunidades Autónomas. Agrupan varios municipios de grandes áreas urbanas y su creación también corresponde a las Comunidades Autónomas. Agrupación de varios municipios para la ejecución en común de obras o servicios. Pueden ser creadas por las Comunidades Autónomas para la administración de núcleos de población inferior al municipio.

Funciones: sustituir al Presidente.

Número: no superior al de miembros de la Junta de Gobierno.

Elección: Presidente, entre los miembros de la Junta de Gobierno.

Elección: corresponde al pleno por mayoría absoluta en primera votación y simple en segunda. Funciones: — Dirige el gobierno y administración provincial. — Representa a la Diputación. — Convoca y preside las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno.

Vicepresidentes

Funciones: sustituir al Alcalde.

Número: no superior al de miembros de la Junta de Gobierno Local o a 1/3 de los Concejales.

Presidente

Funciones: — Dirige el gobierno y administración municipales. — Representa al Ayuntamiento. — Convoca y preside las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local. — Dicta bandos.

Tenientes de Alcalde Elección: Alcalde, entre los miembros de la Junta de Gobierno Local o entre los Concejales.

Alcalde Elección: Concejales o vecinos.

ISLAS COMARCAS ÁREAS METROPOLITANAS

PROVINCIA

Diputación

MUNICIPIO

Ayuntamiento

ADMINISTRACIÓN LOCAL

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