Tema II Teoria Del Delito

February 2, 2018 | Author: adelisa66 | Category: Criminal Law, Felony, Legislation, State (Polity), Case Law
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TEMA II TEORIA DEL DELITO

2.1 TEORIA DE LA NORMA PENAL Concepto y evolución

En relación con el concepto de la norma dos han sido principalmente las expresiones con las que con mayor frecuencia se ha utilizado. Lato sensu se entiende como toda regla de comportamiento, obligatoria o no; stricto sensu se entiende como regla de comportamiento que impone deberes o confiere obligaciones. El supuesto filosófico que contiene, radica en la libertad para determinar sus actos, en manera tal que el imperativo de acatada se contiene en el "deber ser" que implica la misma. Las normas pueden ser de diverso tipo. Entre éstas, fundamentalmente se encuentran las normas morales, las religiosas, las de convención social y las jurídicas.

Las características de las normas en general, son: a) Bilateralidad o unilateralidad: Bilateralidad. Cuando el contenido de la norma supone la imposición de "deberes", respecto de los cuales surgen facultades correlativas; o lo que es lo mismo, reconocen "derechos" que son correlativos de las "obligaciones" que generan. Unilateralidad. Cuando el contenido de la norma sólo genera obligaciones. b) Autonomía Y heteronimia: Autonomía. Cuando su fuente es la voluntad de quien debe acatarla, es decir, es la norma que la persona dictada a sí misma. Heteronimia. Cuando su origen no está en la voluntad de la persona sujeta a ella, sino en la de un sujeto diverso, en otros términos, su fuente procede del exterior. c) Externas e internas: Externas. Regulan la conducta contenido de carácter ético social. Internas. Se orientan a regular la conducta interna observando en consecuencia un contenido ético moral. d) Coercibilidad e incoercibilidad: Coercibles. La imposición proviene del exterior y, consecuentemente, su sanción procede aun en contra de la voluntad del obligado. Incoercibles. La imposición proviene del exterior, y solo se efectúa de manera espontánea por la voluntad misma de obligado. Al hacer referencia al concepto del derecho penal señalamos que el mismo puede ser

entendido en sentido objetivo, en tanto referido a la existencia de un conjunto de normas integradas dentro de sistema normativo penal y, en sentido objetivo, en cuanto potestad punitiva del estado. Derecho penal, en sentido objetivo, es aquella parte del orden jurídico general que define el delito, previene las penas o medidas que le son aplicables y determina la base para individualizarlas en la persona que lo cometió, a partir de su responsabilidad. Esto significa que el derecho penal en sentido objetivo, en cuanto sistema normativo, tiene un sentido eminentemente sistemático que supone la explicación coherente y racional de las reglas jurídicas referidas al delito, a la persona responsable y a las penas y medidas de seguridad, con un sentido de validez general. Punto de partida del contenido del derecho penal en este sentido objetivo es, por tanto, el entendimiento del concepto mismo de la norma. a partir de su estructura, lo que naturalmente lleva a la necesidad de analizar el contenido del precepto y de la sanción, como el contenido de la culpabilidad, a partir de la responsabilidad de la persona, en la inteligencia de que las penas no son aplicadas a los hechos sino a las personas. Es en función de estos conceptos que se debe de entender el derecho, conformado con las normas y las diversas reglas jurídicas que lo integran. El contenido preceptivo de la norma, dentro de la semántica específica del derecho penal aparece recogido en el concepto del "tipo". Esto lleva a observar que, obviamente, el concepto del tipo es un concepto medular de la teoría de la ley penal que, por tanto, encuentra allí su ubicación natural. A la vez, sin embargo, dado que su ámbito conceptual es el punto de partida para el estudio de la teoría del delito, convencionalmente, en la obra, se recoge el estudio específico de la "teoría del tipo" dentro del ámbito de la teoría de los presupuestos, como segmento inmediato que precede el estudio de los elementos del delito. En síntesis, el contenido del derecho, en cuanto orden normativo, debe de ser entendido en su función de ser un orden de relación social, a partir de la regulación de la conducta humana, que se explica y justifica en función de los fines de convivencia y coexistencia. Teoría monisla de las normas La teoría monista de las normas, conocida también como teoría de los imperativos, reconoce la característica fundamental de éstas, en función del carácter imperativo que las define. Entendiendo el orden jurídico como un orden de regulación de la conducta humana, la esencia de las normas aparece definida precisamente en esa regulación que señala el "deber ser" recogido en los mandatos y prohibiciones contenidos en ellas, precisando el deber de hacer algo o el deber de abstenerse de hacerlo.

Algunas normas "ordenan" una cierta conducta, lo que significa la obligación de la persona para hacer precisamente esa conducta y no otra, dentro de las diversas opciones que la realidad social le presenta, de manera de que su libertad de ejercicio, aparece limitado en los términos del cumplimiento de la acción ordenada (Vgr.: se ordena auxiliar al atropellado; cuidar a los hijos; cuidar a los internos de una institución penitenciaria; etcétera). Otras, en cambio, que representan el grupo mayoritario de normas, observan un contenido que "prohíbe" la conducta incriminada, lo que se traduce en la posibilidad para el individuo de realizar cualquier conducta que, en el ejercicio de su libertad individual quiera realizar, excepto la que expresamente implica la prohibición jurídica penal (Vgr,: se prohíbe matar, robar, etcétera). En síntesis, para esta posición doctrinal. la característica fundamental del derecho es el carácter imperativo que supone el orden de regulación de la conducta humana; afirmación, sin embargo, que aparece precisada y delimitada por dos consideraciones: a) El orden de regulación de conductas no es arbitrario. Existe y opera en función del objetivo último de la convivencia humana que, a su vez, se delimita en función de un objetivo inmediato, representado por la protección y salvaguarda de los bienes Jurídicos de los miembros de la comunidad social, como base de la seguridad jurídica, como principio fundamental de la convivencia. b) La afirmación del carácter imperativo de las normas no significa que se desconozca la presencia de otras reglas jurídicas que en sentido estricto no precisan mandatos o prohibiciones, sino que a las mismas se las reconoce v entiende dentro del contexto de las normas imperativas, como reglas que les son dependientes y a las que sirven en la interpretación y aplicación, razón por la cual su presencia sólo integra y convalida el contenido de las normas imperativas que. Para esta teoría, son las únicas que conforman el universo normativo. Este orden de ideas naturalmente tendrá repercusión y relevancia en los modelos de sistematización jurídica de la dogmática penal. Así, una de las modernas orientaciones del derecho penal, recoge esta línea de pensamiento en la teoría de los elementos negativos del tipo. 3. Teoría dualista de las normas Como en el caso de la teoría de monista, también la teoría dualista de las normas parte del reconocimiento de la existencia de normas, en sentido estricto, entendiéndolas con su específico carácter normativo, del deber, que a su vez implica el contenido imperativo (preceptivo o prohibitivo) recogido en los mandatos o prohibiciones. A diferencia de aquélla, sin embargo, en lugar de entender al grupo restante de reglas jurídicas que conforman al derecho como un conjunto de disposiciones complementarias de las anteriores, las reconoce con un contenido que supone una valoración específica de las mismas, que le es propia y que tiene su propio significado.

Reconoce esta teoría, así, que el orden jurídico, en cuanto orden de relación y significación social, se integra no sólo con la presencia de normas en sentido estricto, orientadas a la regulación de la conducta humana a través de los imperativos normativos dados en las prohibiciones o mandatos, sino que, asimismo, el derecho aparece integrado también por otra serie de reglas jurídicas que suponen valoraciones independientes y diversas de las anteriores (normas preceptúales), las cuales en el campo penal aparecen recogidas como reglas de permiso, con una valoración específica y diferente de la que implica el contenido de la valoración normativa de la prohibición. Con las reglas preceptivas se define la conducta social deseada; con las reglas permisivas se recoge la valoración que responde al ámbito del reconocimiento de los derechos de la persona, que encuentran sentido cuando frente a situaciones reales que suponen peligro de lesión a bienes jurídicos penalmente tutelados, el derecho permite a la persona actuar para su salvaguarda, legitimando su comportamiento. A la vez, el derecho contiene también otra serie de valoraciones, como son las que representan los bienes jurídicos, los cuales, de bienes existentes como entes de la realidad social, al ser recogidos por el derecho. De vienen bienes jurídicamente protegidos que suponen una valoración que, evidentemente, no es la misma que la que implica en sí, la prohibición de la norma, independientemente de la estrecha y convergente relación que entre ambas existe. A partir principalmente de Binding, la doctrina penal se ha perfilado mayoritariamente favorable a este orden de ideas, entendiendo que el análisis estratificado del delito, al estudiar la tipicidad (a partir de la conducta típica), la antijuridicidad y la culpabilidad, lo que hace es procurar un análisis más garantista, orientado a procurar la mayor precisión, armonía y uniformidad en la interpretación de la ley, para determinar la existencia del delito. Lo que creemos se explica, a su vez, por la naturaleza y jerarquía de los bienes jurídicos en juego en el derecho penal. La admisión del análisis estratificado en la dogmática jurídica de ninguna manera significa que se deje de reconocer que el delito es un todo único, que nace de una con atrucción jurídica y que sólo por razones de mayor garantía y seguridad jurídica es que aprovecha el análisis estratificado. En síntesis, para la teoría monista de las normas, en el orden jurídico, no existe más que lo que es conforme y lo que es contrario al derecho; lo que es delictivo y lo que no es delictivo. El punto crítico que distingue una y otra situación se centra en la lesión al "bien jurídico" y en la violación al "deber ser" de la norma; lo que viola el deber ser esto contrario al derecho penal y, por lo mismo, es lo único relevante desde el punto de vista jurídico penal; en cambio, lo que no representa una específica violación al deber penal no guarda relación con el propio derecho penal y por tanto no tiene relevancia jurídico penal. Binding cuestionó seriamente tal afirmación al observar que dicha concepción dejaba

fuera del orden jurídico todo lo vinculado con los derechos subjetivos y que si lo único relevante para el derecho son los "deberes" y no los "derechos", entonces no existe espacio jurídico para estos últimos. Con posterioridad, Welzel, se ocuparía del mismo problema y, en respuesta a la teoría de los elementos negativos del tipo, observaría agudamente que entonces para tal teoría resulta lo mismo matar un hombre (en legítima defensa) que matar a un mosquito, lo que evidentemente no puede ser lo mismo y no puede tener la misma significación jurídica; a esto, a su vez. Roxin, uno de los más relevantes sostenedores de dicha teoría, contestaría que desde el punto de vista estrictamente jurídico penal, la conducta de matar a un hombre en legítima defensa es irrelevante, al igual que cualquier conducta que no aparezca recogida en un tipo del código penal. En nuestra opinión una y otra observaciones dejan en claro el acierto de las diversas valoraciones que supone el derecho y específicamente el derecho penal. El derecho es un orden de valoración normativa. Cuyo contenido implica no sólo una valoración única sino que es expresión y concreción de diversas valoraciones, que tienen cada una su propio sentido y que, en su conjunto, se unen e integran en la afirmación general de ser el derecho un orden valorativo. De esta manera reconocemos las valoraciones que identifican el orden normativo penal. en sentido estricto, definiendo la conducta social deseada y, por otra parte, reconocemos también otras valoraciones recogidas por todo el orden jurídico general, que suponen el reconocimiento a los derechos de la persona y que aparecen identificados en las reglas permisivas que concretan las causas de justificación o legitimación. Así, tan juicio de valor es el que determina la antijuridicidad de la conducta típica, como el que la declara legitimada. y todavía existen otras valoraciones más que supone el derecho, como lo son la que crea el bien jurídico protegido. Nos parece, así, que el derecho sí distingue, reconoce Y valora, que no es lo mismo matar a una persona en legítima defensa que matar a un insecto, o la realización de cualquier otro hecho que desde su inicio resulta ser irrelevante para el derecho penal. Al derecho, concretamente al derecho penal, sí le interesa la protección de ciertos bienes lo que hace nacer el bien jurídico penalmente protegido, entre estos, la vida humana, de aquí su expreso interés en recoger el tipo de homicidio dentro del ámbito de la normatividad penal como expresión de la conducta que socialmente se rechaza, lo que genera la existencia del delito de homicidio con la amenaza de una pena para quien lo cometa. A la vez, por otra parte, el propio orden jurídico, en valoración del todo distinta a la anterior, que tiene su propio sentido, y cuyo ámbito es el de la antijuridicidad, recoge otras valoraciones que implican el reconocimiento a situaciones de la realidad social que suponen el ejercicio del derecho que tiene la persona para actuar de la manera en que lo hizo, razón por la cual, al estar reconocida por el mismo derecho, tal situación elimina el desvalor inicial de la antinormatividad que implica la tipicidad. En síntesis, cada ámbito de valoración del orden jurídico tiene su específica función que es independiente una de la

otra, pero que se complementan en la conformación del derecho en cuanto orden no solamente de regulación de la conducta humana, sino, asimismo. Como orden de regulación de la relación social para la convivencia. Norma y ley. Es también Binding quien reflexiona acerca del contenido de la norma y su relación con la ley, cuando señala que si bien es cierto que las normas aparecen conformadas a partir del imperativo de prohibición o mandato que contienen, tal norma sin embargo, está más allá de la ley penal; esto es, la persona que viola la norma, más que infringir el texto de la ley penal, lo que hace es adecuar su conducta a lo previsto en la misma (Vgr.: el artículo 302 previene que homicidio es la privación de la vida de otro y el artículo 307 previene la penalidad correspondiente), así, la persona que viola la norma del "no debes matar" que aparece ínsita en la ley penal, adecua su conducta a lo previsto en la ley penal, generando la posibilidad de aplicación de la sanción que la propia ley previene. Por otra parte, de la anterior exposición se observa que como nota común de las teorías monista y dualista, ambas entienden que una es la norma con su contenido preceptivo o prohibitivo y otra es la sanción, entendida como coercibilidad o punibilidad, conformando, ambas, el contenido imperativo del derecho, pero reconociendo la diferencia entre ellos, cada uno con su propia y específica función. Así, si tanto el contenido preceptivo de la norma como el contenido de su coercibilidad para darle fuerza vinculante, son relevantes para el orden jurídico y constituyen los componentes que lo caracterizan, a la vez, es incuestionable que las funciones de uno y otro, si bien interrelacionados, son diferentes, en la concepción misma del derecho, en cuanto orden de regulación social; de ahí que resulta diferente, si es entendido como un orden de relación social a partir de la regulación de la conducta humana para el objetivo de la convivencia, con los límites que la propia ley fijó a la norma y a la pena o si bien es entendido, ese mismo derecho, como orden social sólo en función de la coercibilidad, como manifestación de la potestad punitiva del estado. 4. La teoría pura del derecho Una orientación que guarda relación medular con el tema que nos ocupa y que ha tenido una gran relevancia en el estudio del orden jurídico desde la mitad del siglo xx ha sido la Teoría pura del derecho, introducida por Kelsen, en donde el autor refiere importantes observaciones que precisan el contenido del universo normativo, en orientación que se apunta con claridad desde su denominación misma, y en donde, a la vez, también se ocupa de la coercibilidad como característica definitoria de la norma de derecho a partir de la potestad soberana del Estado. Reconoce el autor que el contenido del orden jurídico es resultado de la imposición de deberes, de manera similar, en este aspecto, al contenido de la teoría de los imperativos. Al mismo tiempo, sin embargo, al reconocer que la imposición de tales deberes proviene de un acto de la voluntad soberana del Estado, da base a la interpretación de la teoría. En el sentido de trasladar el epicentro del orden jurídico, de la regulación de la conducta humana para la salvaguarda de los bienes

jurídicos como base de la seguridad jurídica para la convivencia, al ámbito de la potestad del Estado para imponer sanciones a quienes infringen las conductas ordenadas por el propio Estado, como característica fundamental del orden jurídico y, a su vez, como la base para la consecución de la seguridad jurídica para la convivencia, como fin del derecho. El riesgo de este orden de ideas es que tal interpretación del derecho puede desviar el interés natural del orden jurídico de un estado de derecho democrático, interesado en la salvaguarda de los bienes jurídicos de los miembros del grupo social como base de su seguridad jurídica, hacia una concepción distinta, que si bien puede seguir afirmando el objetivo de la seguridad jurídica, como también de otros fines, como los relacionados con el equilibrio social, la paz social, el orden público, sin embargo, de entenderlo a partir del primario interés del propio Estado para hacer respetar el cumplimiento de sus mandatos, en la idea de que no puede permitir que sean violadas sus normas sin la debida respuesta punitiva en aras de la salvaguarda de su autoridad soberana, es decir. Del interés del Estado en la salvaguarda de sus propias decisiones que derivan de su potestad punitiva, como objetivo directo fundamental del derecho, en nuestra opinión implica el peligro de observar disminuido y postergado el interés de protección a los bienes jurídicos de los miembros de la comunidad social, base de su derecho democrático liberal. Con independencia de reconocer el acierto y la relevancia del contenido coercitivo del derecho que, naturalmente, no se puede perder, a riesgo de trastocar su naturaleza vinculante, que es el otro ámbito fundamental que constata la fuerza de su vigencia y consecuente eficacia. En nuestra opinión, por esto, ambos aspectos exigen ser respetados y cumplidos, dentro de un equilibrio que no puede ser otro que el de las características del estado de derecho que definen a un país y que, en el caso de México, supone la presencia de un estado de derecho democrático y liberal. A nuestro parecer, a partir de la ecuación "A debe ser B y si no es B será C", como base de la estructura lógico normativa, se afirma tanto la función de relación social y de regulación de la conducta del derecho, como también su característica de coercibilidad, que implica la potestad punitiva del Estado que, como tercero tiene a su cargo la expectativa punitiva. En síntesis, si bien es inobjetable la estructura lógica de la norma que se describe, el problema se presenta en el alcance equívoco que ofrece el desvío en su interpretación, cuando se trastoca el interés en la definición y regulación de la conducta social deseada para la salvaguarda de bienes jurídicos de las personas miembros de la sociedad, en que ejerce su vigencia y fuerza vinculante la ley, para sustituirla por el solo interés del Estado, en cuanto estructura del poder, en relación con su potestad punitiva, lo que lleva a confundir y trastocar el sentido de la ley, entendiendo su cumplimiento o incumplimiento por parte de la sociedad civil, sólo como el presupuesto para el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, lo que naturalmente desnaturaliza el sentido del derecho y abre una

puerta falsa a los autoritarismos. En resumen, a nuestro parecer, una y otra situaciones son relevantes y fundamentales. Los contenidos preceptivos o prohibitivos de la norma sólo se explican en función de la protección de los bienes jurídicos que salvaguardan el interés de los miembros de la comunidad como base fundamental de la convivencia. A la vez. es también fundamental el entendimiento y reconocimiento de la potestad punitiva como autoafirmación del Estado, en cuanto estructura del poder legítimamente establecido y que, en el campo penal, se traduce tanto en la facultad legislativa para crear la ley penal (los tipos delictivos y las penas), como, también en la facultad para atender el proceso de verificación que determine la existencia del delito en los casos concretos e individualice a los responsables concretando su grado del reproche, para ejecutar las penas legalmente procedentes. Por esto, con razón, se afirma que la pena es autoafirmación y auto constatación simbólica del Estado. Uno y otro concepto son fundamentales y deben ser tomados en consideración en la concepción de la estructura del derecho; pero, asimismo, las posiciones extremas en uno y otro sentido plantean. Cada unas consideraciones Y problemas que no pueden ser pasadas por alto: en un sentido, si bien es evidente que el derecho se explica y se justifica como forma de regulación de la realidad social que permita la convivencia. Y en tal sentido, apunta la relevancia de la concepción de un estado de derecho democrático y liberal, cuyo objetivo tiene que ser el bienestar de los miembros de la propia sociedad; por otra parte, tal concepción del derecho no tendría viabilidad ni posibilidad de aplicación si no se viera apoyado por la fuerza vinculante que implica la expectativa de la coercibilidad penal. A su vez, en sentido opuesto, es evidente que el solo extremo de la característica de la coercibilidad de la ley penal, así sea la expresión de la potestad punitiva del Estado, no es suficiente para explicar y fundar el contenido normativo mismo del derecho penal. Por razón del expuesto, entendemos que la doctrina penal se ha apoyado, preferentemente, en las posiciones monistas y dualistas de la norma, sobre todo en la segunda, por considerar que autorizan el más fácil acercamiento del derecho con su contenido social. a la vez que con el contenido valorativo de la norma, posibilitando, por lo mismo. El análisis más preciso y garantizador que ofrece el estudio de los presupuestos y elementos de la estructura del delito, a partir del tipo o precepto de la norma, con las valoraciones que implican, como asimismo de las diversas valoraciones que le son independientes, pero que también son relevantes para el derecho penal, y que a su vez no siempre son fácilmente identificables, como acontece, sobre todo en relación con las causas de justificación, cuyo fundamento es el permiso derivado de la propia ley penal, o de otra ley del orden jurídico general, o bien de otras fuentes, como ocurre también con las situaciones que generan la inculpabilidad de la persona, por no ser responsable, por su falta de conocimiento acerca de la antijuridicidad de su hecho o por no ser exigible otra conducta, todo lo cual, en síntesis, sólo acredita el contenido social del derecho. Atento a esto, la doctrina penal en los distintos países de formación jurídica latina, de

cultura occidental europea en general se perfila en el orden de ideas que se menciona. Por esto también en Alemania. el estudio del derecho penal se ha visto desarrollado preferentemente en la línea de la Escuela Sudoccidental de Baden pronunciada hacia la teoría de los valores, vía a través de la cual se ha procurado acercar el contenido valorativo del derecho y. por su conducto, se ha facilitado el acercamiento a su contenido social, más que en la línea del formalismo jurídico. El formalismo del pensamiento neokantiano perfilado en nuestra cultura jurídica, sobre todo en términos del pensamiento de Kelsen, con el desarrollo de su teoría pura, a nuestro entender implica un esencial avance para la ciencia del derecho, con su precisión conceptual del universo normativo caracterizado por el "deber ser", A la vez, sin embargo, en términos de lo expuesto, la interpretación de la teoría no debe llevar al extremo formalista que impida u obstaculice el acercamiento del derecho con su contenido eminentemente social. Para el derecho penal, por esto, el modelo metodológico más adecuado, será el que facilite su estudio en su contenido de relación social que parte de la regulación de la conducta social deseada, el cual, por lo mismo, es, también, el que resulta ser garantizador para la sociedad civil y para el justiciable y, por tanto, el que resulta ser más acorde con un derecho penal liberal. Naturalmente, es, asimismo, el que en su metodología dogmática jurídica penal autoriza el estudio estratificado del delito, con su posibilitación para el análisis de sus elementos estructurales (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a partir de la conducta típica, o los que resulten del modelo sistemático que se siga), No parecen ser suficientes, por esto, los extremos del neopositivismo jurídico lógico que pretende analizar y atender todo el estudio del delito en el estricto ámbito lógico abstracto, el cual, si bien ofrece importantes avances para el análisis formal de la ley, permitiendo la mayor precisión en el análisis del tipo, así como también en la superación del lenguaje, aprovechando las ventajas de la lógica simbólica, a la vez, es evidente, también, que es un modelo que parece presentarse como insuficiente en su metodología para atender el estudio del contenido social del derecho, cometido para el cual el modelo estratificado de la teoría general del delito, con la teoría de la persona responsable y la teoría de la pena, vinculadas con el contenido político criminal del derecho, parece presentarse como el más adecuado.

2.2 DIVERSAS CLASES DE INTERPRETACION DE LA LEY PENAL INTERPRETACION DE LA LEY PENAL En el esquema clásico de separación de poderes, la interpretación del derecho está asociada a la creación de derecho, y por esta razón los jueces tenían vedada esta actividad; pero la ambigüedad propia del lenguaje del derecho y la imprecisión de la legislación hacen que, al momento de aplicar una ley, se advierta que existen casos o grupos de casos que debían estar regulados por ella y no lo están, y a la inversa, algunos caen bajo su aplicación cuando ello no debía ocurrir. Esto imposibilita el cumplimiento de la pretensión iluminista de que el Juez sea la boda muda de la ley, ya que ésta no debe

ser interpretada en tanto que los jueces no son legisladores. Hoy nadie sostiene una posición semejante, admitiéndose en modo generalizado que en su aplicación la ley puede (algunos-ya veremos-sostienen que debe) ser interpretada, y sus conclusiones se basan en dos tesis importantes: a) la interpretación es una etapa inevitable en el proceso de aplicación de normas; y b) las valoraciones son inevitables en la actividad interpretativa. Nosotros preferimos pensar que las leyes ofrecen razones que excluyen la formación de un balance de todas las razones relevantes para un caso particular. Conforme a este pensamiento, las normas penales –creemos- imponen, salvo inconstitucionalidad de las mismas, una solución para el caso en cuestión, es decir que son condiciones suficientes para la solución de un caso. Pero de todos modos interpretar es fijar el sentido y alcance del espíritu de la ley, de modo que la interpretación de la ley penal debe entenderse como una operación compleja que exige establecer el significado abstracto de la regla legal; es decir la intelección de la ley y su significado concreto frente al caso a resolver. CLASES DE INTERPRETACIÓN. Las diferentes clases de interpretación de la ley penal, se agrupan de la siguiente manera: según el sujeto que la realiza y según los resultados. Según el sujeto que la realiza puede ser: auténtica, judicial o doctrinal. Se denomina interpretación auténtica a aquella que hace el propio autor de la ley, quien por medio de la misma u otra norma jurídica con carácter obligatorio y general se encarga de aclarar su sentido y alcance. Cuando se trata de decidir el alcance de una norma penal y éste es diferente al que resulta del significado ordinario que tiene una cierta expresión (por ejemplo, al ampliar el significado de la expresión “violencia”, incluyendo el “uso de medios hipnóticos o narcóticos”, como lo hace el articulo 78 del Código Penal), esta operación no puede ser realizada sino por el legislador, ya que importa una ampliación del poder punitivo y existe un acuerdo moral en que esto no es posible que lo realicen los jueces. La interpretación doctrinal, en cambio, y como su nombre lo indica, es la realizada por los autores de la ciencia penal en su tarea de desentrañar el contenido de las leyes penales, apoyándose básicamente en la dogmática jurídica; el resultado de esta interpretación carece de toda obligatoriedad. Interpretación judicial es la que realiza el Juez para aplicar correctamente la ley al caso concreto; también es valido denominarla jurisprudencial por que es llevada a cabo por el órgano jurisdiccional y no es usualmente obligatoria –a diferencia de los países cuyo

sistema judicial está dominado por la autoridad del precedente judicial, como los del common law- excepto que así se establezca por una ley (como la ley 24.050 que impone el seguimiento obligatorio de la doctrina de los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional de Casación Penal a los Tribunales Federales inferiores). Pese a que la interpretación jurisprudencial no es obligatoria, existen razones de economía procesal para que un tribunal inferior siga la doctrina de los fallos de otro superior, sobre todo cuando se trata del máximo en la materia o de una Corte Provincial, y ello debido a que el apartamiento de aquella –denominada doctrina legal-, es motivo de Recurso de Casación contra el fallo. Según los resultados, la interpretación puede ser: declarativa (cuando las palabras de la ley dicen con precisión lo que el texto quería y debía decir, de modo que el interprete no puede ni ampliar ni restringir el alcance de su significado literal, y cualquier duda se resuelve con la exacta correspondencia entre el texto de la ley y la voluntad del legislador); restrictiva (cuando el alcance de las palabras contenidas en la ley se reduce, por considerar el interprete que su pensamiento y voluntad no permiten atribuir a su letra todo el significado que ésta podía contener. La norma deberá interpretarse en forma restrictiva toda vez que perjudique al imputado de una acción punible –in dubio pro-reo-); y extensiva (cuando se amplia el natural y obvio alcance de la ley, de manera que por encima de su tenor literal aparezca su verdadero espíritu; pero esta interpretación no puede sobrepasar el limite de la voluntad de la ley, ya que si fuera así se violaría el principio de legalidad. Lo que se pretende es descubrir los verdaderos alcances de la ley penal; será aplicable siempre y cuando favorezca al presunto culpable). Métodos interpretativos Según los medios utilizados, la interpretación puede ser: gramatical, histórica, lógica, y sistemática o teleológica. La interpretación gramatical, también denominada “literal”, pretende establecer el sentido de las normas atendiendo al significado de las palabras contenidas en las mismas; en tal sentido, si no hay indicio alguno de que el legislador haya usado un termino en algún sentido distinto del uso común, no hay remedio que recurrir a éste último. Si, en cambio, se apartó del uso común y ha usado una expresión en sentido diferente, éste es el sentido que la expresión tiene. El medio histórico, como elemento de interpretación, permite conocer el sentido de los términos al momento de la sanción de la ley y, también pretenden algunos, las valoraciones ético-sociales vigentes al tiempo del dictado de una ley. Por ejemplo, se sostiene que para conocer el alcance del artículo 10 del Código Penal, que permite el cumplimiento de la pena de prisión menor a seis meses en sus propias casas a las mujeres honestas, y determinar el sentido de la expresión mujer honesta, debe estarse a la concepción que de ello se tuviese en 1921. Pero esto frecuentemente choca con la exigencia de que las normas han de ser interpretadas con arreglo a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas. Más importante que la interpretación gramatical o la histórica aparece el argumento

lógico, que sostiene que la estructura legal tiene voluntad de sistema y responde a una lógica que le proporciona sentido global. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la interpretación de las normas debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto. La interpretación teleológica refiere al fin de la norma, que no es más que aquel por el cual fue creada; es decir que las normas deben ser interpretadas a partir del fin que persigue el Derecho Penal, ello es, la tutela de los valores o derechos protegidos por la ley penal, de tal manera que su fundamento es la finalidad de dichos intereses tutelados. Precisar los contornos y el contenido mismo del bien jurídico protegido nos permitirá utilizar dicho concepto como eje interpretativo del precepto penal, toda vez que para una adecuada labor interpretativa no podemos limitarnos a identificar el bien jurídico sino que además debemos esclarecer cuál es la naturaleza misma del bien. Analogía e interpretación. La interpretación analógica, que como se sabe se refiere a la completitud del sistema jurídico y la necesidad de rellenar sus lagunas, adquiere en el Derecho Penal una especie de configuración, a partir de la rigidez misma del principio de legalidad en materia penal que emerge del artículo 18 de la CN. Por lo tanto, cumpliendo éste una función limitante al poder punitivo del Estado, claramente no podrá jamás utilizarse –la analogía- para incriminar una conducta que –por muy parecida que sea a aquella descripta por el tipo penal y por muy reprobable que aparezca para nuestra concepción ética- no encuadre perfectamente en el supuesto de hecho que contiene el tipo. Así, puede decirse que la interpretación analógica queda interdicta a partir de lo establecido por el artículo 18 de la Constitución. Algunos autores, como Bacigalupo, entienden que debe distinguirse entre orden legal y orden jurídico, concebido este último como un ordenamiento más amplio en el que puedan integrarse principios no explícitos en la ley (como la justicia, igualdad o pluralismo político) que pueden ser aplicados, siendo aún compatible dicha aplicación con el principio de legalidad. En una concepción de esta naturaleza sería plausible una interpretación analógica in bonam partem, que permitiese por ejemplo interpretar que de los principios constitucionales reconocidos surge una causa de justificación que la ley no ha previsto expresamente.

2.3 AMBITOS DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL CONCEPTO DE LEY PENAL La ley es aquella que define los delitos y faltas, determina las responsabilidades o las exenciones y especifica las penas o medidas de seguridad que a las distintas figuras delictivas o de peligro social corresponden. ÁMBITOS DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL: A pesar de que los temas que dilucidan

sobre los ámbitos de validez de las leyes penales se refieren más bien a la aplicación del Derecho Penal que al Derecho Penal en sí, es importante estudiar los límites de éste, que por principio de cuentas también están determinados en el Derecho Penal mismo. De tal forma que las preguntas sobre el cuándo, dónde y sobre quién se van a aplicar las leyes penales, se resuelven al tratar sus ámbitos de validez: a) La Ley Penal en el espacio (Ámbito Espacial de Validez): Por lo general la ley penal nacional solamente tiene eficacia dentro del territorio del Estado que la dictó, por lo que se aplicará, generalmente, a todos los estantes no de una extensión geográfica determinada sino dentro del límite espacial de la soberanía de un Estado. b) La Ley Penal en el tiempo (Ámbito Temporal de Validez): La ley penal se aplica a todos los delitos ejecutados desde la fecha en que entran en vigor y no a los realizados con anterioridad, por lo que por lo general se aplica sólo a los casos presentes y porvenir hasta que pierda su vigencia. c) La Ley Penal en los Estados federales (Ámbito Material de Validez): Resulta necesario dilucidar la validez material de las leyes penales, sólo en los Estados federados, por la situación de que a la federación se le reservan ciertas competencias que permiten la coexistencia de leyes penales locales que sólo tendrán efecto dentro del territorio de cada Estado y una ley federal que sancionará los delitos cometidos en contra de la federación. d) La Ley penal ante las personas (Ámbito Personal de Validez): En los Estados liberales y a partir de la Déclaration des droits de l’homme et du citoyen las leyes, entre ellas obviamente las penales, se aplican sin distinción a todos, y el aumento o la disminución de la penas en la comisión de un delito plurisubjetivo sólo obedece a la participación de cada delincuente en la acción criminal. AMBITOS DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL Dentro de la teoría de la Ley penal, merece especial atención el problema de los ámbitos de validez, comprensivo de varios aspectos, a saber: validez de la Ley Penal en cuanto a su materia; en relación con el espacio; en el tiempo; y con relación a las personas. En cuanto a su materia. En la República Mexicana, en función del sistema federal, existen delitos que afectan esta materia. La fracción XXI del artículo 73 de la Constitución de la República, faculta al Congreso de la Unión para definir los delitos y faltas contra la federación y fijar los castigos que por dichas infracciones deban imponerse. La validez de la Ley Penal en cuanto a su materia, se divide en competencia penal común y federal. Todos los delitos de la competencia común, excepto los que el Legislativo Federal, al ejercer facultades conferidas por la Constitución, ha creído señalar como federales en el artículo 50 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se enumeran los delitos que afectan esta materia: los demás se reservan a la competencia de los Estados miembros. Derecho Penal Militar. Consiste en una reglamentación especial para la materia militar, en relación con los delitos en contra de la disciplina del ejército. Tales infracciones no pueden considerarse dentro de la materia común, ni tampoco de la federal en sentido estricto,

sino que caen bajo la jurisdicción militar. En lo conducente al artículo 13 de la Carta Magna, establece: “subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar, pero los tribunales militares, en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejercito. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda. Validez espacial de la ley Penal. En este tema estudiaremos los limites espaciales de aplicación de las leyes penales. Como la Ley es la expresión de la soberanía del Estado, indudablemente ella misma debe determinar su propia esfera interactiva. Normalmente la función represiva del Estado se lleva a cabo dentro de su territorio; en esa forma los límites de ésta son también los del imperio de sus reglas jurídicas. Pero con frecuencia surgen problemas con respecto a la norma aplicable a situaciones que tuvieron como escenario el territorio de un país extranjero. Derecho Penal Internacional. Luis Jiménez de Asúa lo define como el conjunto de reglas de Derecho Nacional, sobre la aplicación de la Ley en el espacio y las normas de auxilio para asegurar la justicia primitiva que deben presentarse entre sí los estados. Es verdad, como lo afirma el mismo autor, que entre el título y el contenido existe profunda incongruencia, pues las normas integrantes del pretendido Derecho Penal Internacional son reglas de derecho interno: para que pudiera hablarse con propiedad de un Derecho Penal Internacional precisaría estuviera integrado por un conjunto de normas o tratados capaces de imponerse, aún por la fuerza a los países signatarios. El Derecho Penal Internacional se integra por principios del más elevado valor normativo, con la finalidad de dar solución pacífica a los problemas entre los Estados. Pro otra parte, nuestra Constitución, en su artículo 133, dispone que la propia carta fundamental, las leyes del Congreso de la Unión emanados de la Constitución y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, serán la Ley Suprema de la Unión. Los Principios: territorial, personal, real y universal. Para resolver los problemas sobre aplicabilidad de las leyes penales, se invocan diversos principios: uno de ellos es el llamado territorial, según el cual, una ley debe aplicarse únicamente dentro del territorio del Estado que lo expidió, sin importar la nacionalidad de los sujetos a quienes haya de imponerse: de acuerdo con el principio personal, es aplicable la ley de la nación a la que pertenezca el delincuente, con independencia del lugar de realización del delito: el principio real, atiende a los intereses jurídicamente protegido y por ello es aplicable la ley adecuada para la protección; conforme al principio universal, todas las naciones tendrían derecho a sancionar a los autores de determinados delitos, cometidos en territorio propio o ajeno en tanto estuviera a su alcance el delincuente. El territorio del Estado. Se llama territorio del Estado a todo el espacio sobre el cual éste

ejerce normalmente su poder: es el campo de imperio del poder del Estado, conforme al artículo 42 de nuestra Constitución, el territorio de la República comprende el de las partes integrantes de la federación y, además, el de las islas adyacentes en ambos mares, incluyendo los arrecifes y cayos: además el de las Islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico: la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes: las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional, y las marítimas interiores; y, el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que especifica el propio Derecho Internacional. Territorialidad y extraterritorialidad en el Derecho Penal Mexicano. El artículo 1 del Código Penal dispone: “Este código aplicará en toda la República para todos los delitos del orden federal”. De su redacción parece desprenderse que el Código Penal Federal se inspira únicamente en el principio de territorialidad, pues razonando a contrario sensu, se concluye que no tiene eficacia para nuestras fronteras. Sin embargo, en otros conceptos se admite la extraterritorialidad de la Ley Penal Mexicana. El artículo 2 dice “Se aplicará asimismo: I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjeros, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República, y II. Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieran sido juzgados en el país en que se cometieron”. De la primera fracción del artículo, pueden derivarse dos situaciones: a) Que el delito se inicie o se prepare en el extranjero, pro efectivamente se cometa en México; y, b) Que el delito se consuma en el extranjero, pero sus efectos lesionen el derecho patrio. Validez temporal de la Ley Penal. Racionalmente las normas jurídicas deben obligar a partir del momento de la iniciación de su vigencia: resultaría inequitativo que el Estado exigiera el cumplimiento de disposiciones no nacidas propiamente. Por ello, la ley se da a conocer a los individuos que deben de cumplirla. Generalmente la iniciación de la vigencia de las leyes queda supeditada al acto material de su publicación, concediéndose un tiempo necesario para ser conocidas: a falta de declaración expresa, la nueva ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, si se trata del lugar donde dicho periódico se edita, y un día más por cada 40 kilómetros o fracción que exceda de la mitad, según la distancia de la publicación con el de su aplicación. La Ley solo puede ser abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare, o contenga disposiciones incompatibles con la anterior y contra su observancia, no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. La retroactividad en materia penal. Una ley es retroactiva si obra sobre el pasado: cuando actúa sobre situaciones anteriores a la iniciación de su vigencia. Nuestra Constitución Federal, en el artículo 14, establece de manera determinante que a ninguna Ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Del análisis de tal precepto se desprende que cuando se causa perjuicio o alguna persona, no pueden retrotraerse los efectos de la Ley. Pero nada se opone, constitucionalmente hablando a la aplicación

retroactiva de un precepto si dicha aplicación beneficia; lo que la Constitución prohíbe es la retroactividad perjudicial. Validez personal de la Ley Penal. El principio de la igualdad de los hombres ante la ley es de aplicación reciente. “la igualdad esencial de los hombres, por la cual deben tener las leyes y jurisdicciones un carácter general, no impide, por supuesto, tener en consideración las notas diferenciales de cada delito y de cada delincuente, en cuanto influyen para fijar la responsabilidad y la peligrosidad que han de individualizar los juicios y tratamientos bajo el imperio de una ley común”. Inmunidad o fuero. Para Felipe Tena Ramírez, la inmunidad constituye un privilegio de funcionario, consistente en dejarlo exento de la jurisdicción ordinaria; por eso dicho privilegio recibe el nombre de fuero, evocando aquellos antiguos derechos que tenían ciertas personas para ser juzgadas por tribunales de su clase y no por la justicia común. El fuero no existe en material civil y solo se da para preservar al funcionario contra la autoridad por los delitos y faltas que se le atribuyan. En estricto rigor, no son lo mismo la inmunidad y el fuero: aquélla deja a la persona exenta de castigo por los delitos y faltas que realicen: mientras el fuero, privilegio también, solo tiene l la virtud de preservar al sujeto de ser enjuiciado por los tribunales ordinarios, o de que estos únicamente puedan juzgarlos si se llenan ciertos requisitos. Ámbito Espacial de validez (LEGISLACION MEXICANA Código Penal Federal: Art. 1. Este código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal. Art. 2. Se aplicará asimismo: I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; y II. Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieran sido juzgados en el país en que se cometieron. Art. 4. Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros; o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes: I. Que el acusado se encuentre en la República; II. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y III Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República. Art. 5. Se consideraran como ejecutados en el territorio de la República: I. Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques

nacionales: II. Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto; III. Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad; IV. Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que señalan para buques las fracciones anteriores, y V. Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas.

Ámbito Temporal de validez (LEGISLACION MEXICANA Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Art. 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. … … … Código Penal Federal: Art. 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrara en vigor una nueva ley, se estará en lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que este conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el mínimo y el máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma. Ámbito Material de validez (LEGISLACION MEXICANA Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Art. 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados Libres y Soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental. Art. 73. El Congreso tiene facultad: I a XX. … XXI. para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

… XXII a XXX… Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Art. 50. Los jueces federales penales conocerán: I. De los delitos del orden federal. Son delitos de orden federal: a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales; b) Los señalados en los artículos 2° a 5° del Código Penal Federal; c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legislaciones de la República y cónsules mexicanos; d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras; e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo; f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio este descentralizado o concesionado; i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado; j) Todos aquellos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación; k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal, cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal; l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal; II. y III. …

Ámbito Personal de validez (LEGISLACION MEXICANA Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Art. 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados en la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda. 2.4 TEORIA DEL DELITO

La teoría del delito es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito. Esta teoría, creación de la doctrina, aunque basada en ciertos preceptos legales, no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular (homicidio, robo, violación, etc.), sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos. Históricamente, se puede hablar de dos corrientes o líneas: la teoría causalista del delito y la teoría finalista del delito. Para la explicación causal del delito la acción es un movimiento voluntario físico o mecánico, que produce un resultado el cual es tomado por el tipo penal, sin tener en cuenta la finalidad de tal conducta. La teoría finalista del delito entiende la conducta como un hacer voluntario final, en cuyo análisis deben considerarse los aspectos referidos a la manifestación exterior de esa finalidad. La primera corriente considera preponderantemente los elementos referidos al desvalor del resultado; la segunda, por el contrario, pone mayor énfasis, en el desvalor de la acción. Más recientemente, la teoría funcionalista intenta constituir un punto de encuentro entre finalistas y causalitas, destacando en esta línea Claus Roxin en Alemania y Paz de la Cuesta en España, entre otros. La mayoría de los países de la tradición jurídica de Derecho continental utilizan la teoría finalista del delito. A partir de los años 90, en Alemania, Italia y España, aunque parece imponerse en la doctrina y jurisprudencia la estructura finalista del concepto de delito, se ha iniciado el abandono del concepto de injusto personal, propio de la teoría finalista, para introducirse paulatinamente las aportaciones político-criminales de un concepto funcionalista del delito orientado a sus consecuencias. Quizá la aportación más significativa a la teoría de delito del funcionalismo moderado sea la denominada "Teoría de la imputación objetiva" que introduce el concepto de "riesgo" en la tipicidad, buscado la moderación, en unos casos, de la amplitud de las conductas inicialmente susceptibles de ser consideradas como causa y en otros, la fundamentación de la tipicidad en base a criterios normativos en aquellos supuestos en los que ésta no puede fundamentarse en la causalidad (como sucede en los delitos de omisión, algunas modalidades de delitos de peligro, entre otros).

Elementos del delito Los elementos del delito son los componentes y características, no independientes, que constituyen el concepto del delito. "Estudiemos analíticamente el delito para comprender bien la gran síntesis en que consiste la acción u omisión que las leyes sancionan. Solo así escaparemos, a la par, del confusionismo dogmático y de la tiranía política"

Estructura del delito A partir de la definición usual de delito (acción típica, antijurídica y culpable), se ha estructurado la teoría del delito, correspondiéndole a cada uno de los elementos de aquélla un capítulo en ésta. Así se divide esta teoría general en: tipos de sujeto, acción o

conducta, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y la punibilidad). Esta es la teoría imperante en el derecho internacional y también en el Español, ya que el artículo 10 C.P. español así lo reconoce en la definición de la infracción penal. No obstante, aunque hay un cierto acuerdo respecto de tal definición, no todos le atribuyen el mismo contenido. Así son especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos elementos y los componentes de cada uno de ellos.

La teoría del delito Sentido.- La teoría del delito tiene como objeto analizar y estudiar los presupuestos jurídicos de la punibilidad de un comportamiento humano sea a través de una acción o de una omisión, en estos términos dicho análisis no solo alcanza a los “delitos” sino incluso a todo comportamiento humano del cual pueda derivar la posibilidad de aplicar una consecuencia jurídico penal, entonces, será objeto de análisis de la teoría del delito aquello de lo cual derive la aplicación de una pena o una medida de seguridad, así como los casos extremos en los que no obstante existir una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, el comportamiento humano resulte justificado, no reprochable, o bien, no punible. En los términos anteriores, resulta conveniente referir los presupuestos de punibilidad, circunstancia que nos remite al análisis sistemático de la ley penal, pues en dicho lugar es donde guardan cabida los tipos penales en su modalidad de “descripción de comportamiento, elaborada por el legislador, bajo cuya base puede sobrevenir una pena o medida de seguridad”, también resulta conveniente revisar aquellos preceptos legales que no obstante estar inmersos en una disposición de carácter eminentemente administrativo, contemplan tipos penales. La teoría del delito guarda una gran cautela en torno a los elementos que constituyen a cada uno de los tipos penales contenidos en la parte especial de un código o de una ley, pues el objeto de análisis son las categorías comunes a todo comportamiento punible. En este sentido, la dogmatica penal identifica a la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, como elementos del delito, que para nosotros constituyen más bien las categorías sobre la base de las cuales se realiza el estudio del delito y de la teoría del delito. También existen opiniones en el sentido de que la teoría del delito debería partir de la acción como base de las categorías del delito y analizar el tipo; sin embargo, los elementos metajurídicos de los tipos penales, a pesar de no estar plenamente descritos en la ley juegan un papel de vital importancia en su construcción. Tal es el caso de la norma jurídica, o bien, de las causas de justificación que anulan a la antijuridicidad. Al respecto, el CPF en el artículo 17 señala que “las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento”, con lo cual se pretende evitar una aplicación fría y abstracta de la ley. Por otra parte, el Código Federal de Procedimientos Penales prevé en el artículo 168,

tercer párrafo, la necesidad de constatar previamente si no existe acreditada, a favor del inculpado, alguna causa de licitud, y en materia de responsabilidad penal plantea la exigencia de datos suficientes para hacer probable la culpabilidad, siendo sorprendente la variante en el sentido de la calificación señalada por el Código Penal al referirlas como causas de exclusión del delito, en tanto el Código Procesal las aborda considerándolas causa de licitud, que sólo incluyen en este supuesto las de justificación que en su caso anulan la posibilidad de estar ante la antijuridicidad. Al afirmarse que la ciencia del derecho penal engloba a la teoría del delito, se adopta una clara postura en el sentido de atribuirle un origen derivado de la ley penal, lo cual es tanto como otorgarle una naturaleza meramente positiva, pues en el derecho penal cobra bases en la teoría del delito cuyo contenido se ha incorporado paulatinamente a los preceptos legales, en este orden de ideas, las categorías de acción y omisión, la tipicidad (necesaria para fundar una imputación penal), la antijuridicidad y la culpabilidad, se encuentran plenamente recogidas por el legislador e inmersas en la ley penal, bajo cuya ausencia resulta absurdo plantear la posibilidad de la existencia de un delito y de una consecuencia jurídico penal. La proyección de la teoría del delito sobre el derecho penal, específicamente sobre la ley penal, no es ni ha sido siempre la misma, pues vemos cómo en el transcurso de la historia las reformas legales incorporan nuevos conceptos acuñados por diversas teorías, tal es el caso del tema relativo a los delitos impropios de omisión, que en nuestro país no existía formalmente en el Código Penal Federal sino hasta 1994, no obstante que algunos CPs de los estados ya la contemplaban, así como la ubicación del dolo y la culpa en el tipo penal como consecuencia de la ubicación del comportamiento humano, traducido en la acción, omisión u omisión impropia, dentro del tipo penal, tal y como se desprende del contenido del artículo 7º. De CPF y del artículo 168 del CFPP, al establecer que en los delitos de resultado material también será atribuirle el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos, se considerará al resultado como consecuencia de un comportamiento omisivo, cuando se determine que quien omite impedirlo tenía el deber de actuar parta ello, derivado de una ley, de un contrato de su propio actual precedente, lo cual es una muestra clara de su incorporación por parte del legislador de la capital del garante, sujeta a los postulados que ya Maurach planteaba en el sentido de atribuirla a cuestiones legales, contractuales, de vida o a ciertas comunidades de peligro, en que ha sido colocado el sujeto activo para proteger un determinado bien jurídico. En el mismo tenor se encuentra la reforma de 1994 al artículo 168 del CFPP en materia de los elementos del tipo, al señalar que consistirán en: la existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o, en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido; la forma de intervención de los sujetos activos; y la realización dolosa o culposa de la acción u omisión. Asimismo, se acreditarán, si el tipo lo requiere: a) las calidades del sujeto activo y del pasivo; b) el resultado y su atribuibilidad a

la acción u omisión; c) el objeto material: d) los medios utilizados; e) las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; f) los elementos normativos; g) los elementos subjetivos específicos y h) las demás circunstancias que la ley prevea. No obstante, a partir de 1999 se introdujo el concepto de cuerpo del delito, mismo que se integra al conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como delito, así como los normativos, en el caso que la descripción típica lo requiera. Lo anterior, nos orilla a pensar en una nueva tendencia de las leyes penales mexicanas al considerar a la acción y a la omisión dentro del tipo penal, así como al dolo y la culpa como aspectos de la acción, es decir que integra al tipo penal acción y dolo, postulados que representan pilares fundamentales del finalismo, unido a los restantes elementos del tipo penal que retoman con gran precisión los postulados que sobre la teoría se mantienen en la actualidad como dominantes. Los cambios introducidos a partir de los últimos 10 años, contrastan con el anterior contenido del CPF, sobre todo porque desde los orígenes de la codificación penal mexicana existió por tradición unas clara tendencia por adoptar posturas eminentemente clásicas o bien causalistas; en tal virtud, desde el primer código nacido en 1871, pasando por el de 1929 hasta el actual de 1931, se adoptaron postulados clásicos y neoclásicos, siendo un ordenamiento que por el momento mismo de su origen, ignoraba en toda medida las tendencias finalistas, circunstancia que reflejó en gran medida la corriente adoptada y definida por muchos autores mexicanos. Reflejo procesal de la teoría del delito El derecho penal se proyecta en el régimen procesal, puesto que se trata de piezas de un solo sistema, al que concurren otros elementos relevantes, como la regulación ejecutiva. No pretendo citar todas las repercusiones. Me limitaré a dos conceptos fundamentales para el procesamiento, que se establecen a partir de normas sustantivas. A. Cuerpo del delito El corpus criminis, corpus delicti o cuerpo del delito, cuya noción original data de siglos atrás, posee suma importancia en el enjuiciamiento penal mexicano. Hay referencias constitucionales y secundarias, que mencionaré según el orden de aparición bajo las reglas del procedimiento. En la averiguación previa se debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad (artículos 7, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 3, A fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal). El Ministerio Público ejercita acción penal cuando comprueba el cuerpo del delito y la probable responsabilidad (artículo 134 del CFpp).

El juzgador libra orden de aprehensión por “un hecho determinado que al ley castigue con pena corporal” (artículo 16 de la Constitución). Cuando estén reunidos los requisitos que señala ese artículo 16, el juez dictará orden de aprehensión o comparecencia, según proceda (artículos 195 del Cfpp. y 132 y 133 del Cppdf.). Los elementos de fondo del auto de formal prisión (y del auto de sujeción a proceso) son el cuerpo del delito y la probable responsabilidad (artículo 19 de la Constitución; asimismo, artículos 297 del Cfpp. y 161 y 162 del Cfpp.). Opera el desvanecimiento de datos cuando ceden las pruebas que acreditan el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, y no hay otras que sustenten estos elementos; si el desvanecimiento se refiere al cuerpo del delito, la resolución equivale a un sobreseimiento (artículos 546, 547 y 551 del Cppdf., y 422 y 426 del Cfpp.). Antaño, el cuerpo del delito era el conjunto de instrumentos para cometer el ilícito, así como las huellas de éste. Hoy se distingue entre cuerpo, objeto, sujeto, instrumentos, huellas o vestigios y producto del delito. Son categorías con sustancia propia. El corpus es el conjunto de elementos que integran la descripción típica (artículos 122 del Cppdf. Y 168 del Cfpp). Puede constar de elementos solo objetivos (homicidio), objetivos y valorativos (estupro), objetivos, valorativos y subjetivos (robo) y objetivos y subjetivos (atentados al pudor), según los consigne la formulación legal. B. Probable responsabilidad Otro elemento fundamental del procedimiento, asociado al régimen sustantivo, es la probable responsabilidad del inculpado. Las normas que aluden al hecho delictuoso, al delito o al cuerpo del delito, se refieren también, generalmente, a la probable responsabilidad como elemento para el ejercicio de la acción penal, la orden de aprehensión o de comparecencia y el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si pierden fuerza las pruebas tomadas en cuenta para dictar auto de formal prisión, sin que aparezcan otras que las sustituyan en la convicción del juzgador, se procede a liberar al inculpado: como dije, esta libertad es absoluta (sobreseimiento) si lo que se descarta es el cuerpo del delito; no, cuando sólo se desvirtúa la probable responsabilidad. El tema de la probable responsabilidad se resuelve a la luz del artículo 13 del Cp. Dice la parte final del artículo 168 Cfpp.: “La presunta responsabilidad del inculpado se tendrá por comprobada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en la conducta o hechos constitutivos del delito demostrado”. CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS En cuanto a su duración los delitos se clasifican en instantáneos con efectos permanentes, continuados y permanentes. De oficio: Se requiere la denuncia del hecho por parte de cualquiera que tenga conocimiento del delito. La autoridad deberá proceder contra el presunto responsable en cuanto se entere de la comisión del delito, de manera que no solo el ofendido puede denunciar la comisión del delito. La mayor parte de los delitos, se persiguen de oficio, en cuyo caso, no procede el perdón del ofendido.

De querella necesaria: Este solo puede perseguirse a petición de parte, o sea, por medio de querella del pasivo o de sus legítimos representantes. Los delitos que se persiguen por querella de parte, el propio precepto legal lo indica, ya sea en el mismo artículo u otro. Los de oficio no tienen señalamiento y al ser omisa esa percepción, se entiende que son perseguibles de oficio. Citar como se clasifican los delitos en función de su materia. Se trata de seguir el criterio de la materia a que pertenece el Delito (ámbito de validez de la ley penal) y puede ser: Común: Es el emanado de las legislaturas locales. Cada Estado legisla sus propias normas. Federal: Es el emanado del Congreso de la Unión, en el que se ve afectado la Federación. Militar: Es el contemplado en la Legislación militar, o sea, afecta solo a los miembros del Ejercito Nacional. Político: Es el que afecta al Estado, tanto por lo que hace a su organización, como en lo referente a sus representantes, como es el caso de Sedición, Rebelión, Motín y la Conspiración para cometerlos. Contra el Derecho Internacional: Afecta bienes jurídicos de Derecho Internacional, como; Piratería, Violación de inmunidad, y Violación de Neutralidad. ELEMENTOS DEL DELITO a) b) c) d) e) f) g)

Actividad. Tipicidad. Antijuricidad. Imputabilidad. Culpabilidad. Condicionalidad objetiva. Punibilidad.

CUADRO SINÓPTICO DE los delitos: Teoría del Delito.- La definición de delito ha sido desarrollada por la doctrina desde tres perspectivas: a) concepto formal del delito.- según ésta, el delito es toda acción u omisión prohibida por la ley bajo amenaza de una pena o medida de seguridad.

b) Concepto material del delito.- según ésta, el delito es la conducta humana que lesiona o expone a peligro un bien jurídico protegido por la ley penal. c) Concepto analítico del delito.- según ésta, el delito se encuentra constituido por tres elementos: tipicidad, antijuridicidad, y culpabilidad. En otras palabras, según el concepto analítico el delito es la conducta típica, antijurídica y culpable. La Antijuricidad.- Es el juicio negativo del valor que recae sobre una conducta humana, en tanto que el injusto es conducta humana desvalorada, es decir es una conducta contraria a la normatividad, se presenta una violación por parte del comportamiento o se omite actuar conforme establece la norma jurídica. La Culpabilidad.- La culpabilidad es el reproche formulado contra el delincuente por haber cometido un acto ilícito a pesar de haber podido actuar conforme a derecho, el objeto de este reproche es la actitud incorrecta del autor ante las exigencias del orden jurídico, actitud que se concreta en el injusto penal. El punto de referencia de del juicio de culpabilidad lo constituye el comportamiento ilícito, el reproche no concierne al carácter o a la manera de ser del agente ni a su modo de vida, estos factores solo son considerados después de haber establecido la culpabilidad es decir se reprime al delincuente por lo que el puede voluntariamente hacer, no por lo que él es. -------------------

CUESTIONARIO TEMA II 1.- Que es el Delito y cual es su fundamento legal? R.- La palabra delito deriva del verbo latino delinquiere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. Los autores han tratado en vano de producir una definición del delito con validez universal para todos los tiempos y lugares, una definición filosófica, esencial. Como el delito está íntimamente ligado a la manera de ser de cada pueblo y a las necesidades de cada época, los hechos que unas veces han tenido ese carácter, lo han perdido en función de situaciones diversas y, al contrario, acciones no delictuosas, han sido erigidas en delitos. A pesar de tales dificultades, como se verá después, es posible caracterizar al delito jurídicamente, por medio de fórmulas generales determinantes de sus atributos esenciales. definiciones del delito, pero aquí sólo aludiremos a la de Francisco Carrara, principal exponente de la Escuela Clásica, quien lo define como la infracción de la Ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso. Su fundamento.- El artículo 7° del Código Penal de 1931 para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, ahora denominado Código Penal Federal, establece en su primer párrafo: Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. 2.- Que se entiende por presupuesto del delito?

R.- Los autores que se refieren a los presupuestos, los consideran como las circunstancias jurídicas o de hecho, cuya existencia debe ser previa a la realización del delito. Clasifican a los presupuestos en generales y especiales. Son generales cuando necesariamente deben concurrir para la configuración de cualquier delito, pues su ausencia implica la imposibilidad de integrarlo; mencionan como tales a la norma penal, al sujeto activo, al pasivo y al bien jurídico. Estiman como presupuestos especiales a los condicionantes de la existencia de un delito concreto y cuya ausencia puede originar la no aparición del delito, como la falta de preñez para la comisión del aborto; o la ausencia de relación de parentesco en el delito tipificado en el artículo 323 (denominado homicidio en razón de parentesco o relación). La Teoría general del delito se ocupa de las características que debe tener cualquier delito (comunes a todos); la presencia de esos elementos es fundamental para la aparición del hecho punible. Para la sistemática finalista el tipo es factor sobresaliente, pues en él concurren, como se verá más adelante, la acción, la omisión, el dolo y la culpa; estos últimos son en el sistema tradicional el contenido básico de la culpabilidad: en el causalismo, el primer elemento del delito es la conducta y luego la tipicidad; para el finalismo el elemento básico es la acción u omisión típicas. 3.- Como se dividen los presupuestos del delito? R.- En función de su gravedad. Según la forma de la conducta del agente. Por el resultado. Por la lesión que causan. Por su duración. Por el elemento interno o culpabilidad. Delitos simples y complejos. Delitos unisubsistentes y plurisubsistentes. Delitos unisub-jetivos y plurisubjetivos. Por la forma de su persecución. Delitos comunes, federales, oficiales, militares y políticos. Clasificación legal. El Código Penal de 1931, en el Libro Segundo, reparte los delitos en veinticuatro Títulos, a saber: Delitos contra la seguridad de la Nación; Delitos contra el Derecho internacional; Delitos contra la humanidad; Delitos contra la seguridad pública; Delitos en materia de vías de comunicación y de correspondencia; Delitos contra la autoridad; Delitos contra la salud; Delitos contra la moral pública y las buenas costumbres. 4.- Quien es el sujeto activo del delito? R.- El sujeto de la conducta. Sólo la conducta humana tiene relevancia para el Derecho Penal. El acto y la omisión deben corresponder al hombre, porque únicamente es posible sujeto activo de las infracciones penales; es el único ser capaz de voluntariedad. 5.- Quien es el sujeto pasivo del delito? R.- El sujeto pasivo del delito es el titular del derecho violado y jurídicamente protegido por la norma. El ofendido es la persona que resiente el daño causado por la infracción

penal. Generalmente hay coincidencia entre el sujeto pasivo y el ofendido, pero a veces se trata de personas diferentes; tal ocurre en el delito de homicidio, en donde el sujeto pasivo o víctima es el individuo a quien se ha privado de la vida, mientras los ofendidos son los familiares del occiso. 6.- Que se entiende por objeto material del delito? R.- El objeto material lo constituye la persona o cosa sobre quien recae el daño o peligro; la persona o cosa sobre la que se concreta la acción delictuosa. 7.- Que se entiende por objeto Jurídico? R.- Los autores distinguen entre objeto material y objeto jurídico del delito. El objeto material lo constituye la persona o cosa sobre quien recae el daño o peligro; la persona o cosa sobre la que se concreta la acción delictuosa. El objeto jurídico es el bien protegido por la ley y que el hecho o la omisión criminal lesionan. Según Franco Sodi el objeto jurídico es la norma que se viola, en tanto para Villalobos, es el bien o la institución amparada por la ley y afectada por el delito; con tal afirmación estamos de acuerdo, ya que en los delitos, por ejemplo, de homicidio, de robo y de rapto, los intereses protegidos son la vida, la propiedad y la libertad, valores constitutivos del objeto jurídico de tales infracciones penales. 8.- Que son los elementos del delito? R.- Los elementos del Delitos son: a) Actividad. b) Tipicidad. c) Antijuricidad. d) Imputabilidad. e) Culpabilidad. f) Condicionalidad objetiva. g) Punibilidad. 9.- Cuales son los elementos pasivos del delito? Los elementos de la omisión son: a) Voluntad (también en los delitos de olvido, pues como ya dijimos, en ellos se aprecia, a nuestro juicio, el factor volitivo); y, b) Inactividad. La voluntad encaminase a no efectuar la acción ordenada por el Derecho. La inactividad está íntimamente ligada al otro elemento, al psicológico, habida cuenta de que el sujeto se abstiene de efectuar el acto a cuya realización estaba obligado. 10.- Mencione los aspectos negativos del delito.

R.- El aspecto negativo de la Acción, se presenta cuando no se produce ésta por la voluntad directa de la agente, sino se generan a partir de circunstancias externas al sujeto. Son actos no voluntarios, por ejemplo, los movimientos reflejos. Los actos que escapan a todo control del querer no pueden atribuirse a la voluntad y por lo tanto, no pueden constituir delito. La ausencia de la Acción se presenta por las siguientes causas: a. El Sueño Natural b. El Sonambulismo c. Las pesadillas d. Ebriedad onírica o Ebriedad del Sueño c. Sueño Artificial o Hipnosis f. Actos Reflejos, Automáticos o inconscientes g. Actos Violentos. h. Fuerza física superior exterior irresistible Vis absoluta i. Fuerza mayor o Vis maior 11.- Que se entiende por delito de acción R.- todo movimiento voluntario del organismo humano capaz de modificar el mundo exterior o de poner en peligro dicha modificación. Según Cuello Calón, la acción, en sentido estricto, es el movimiento corporal voluntario encaminado a la producción de un resultado consistente en la modificación del mundo exterior o en el peligro de que se produzca. 12.- Que se entiende por delito de omisión? R.- La omisión, radica en un abstenerse de obrar, simplemente es una abstención; es dejar de hacer lo que se debe ejecutar. La omisión es una forma negativa de la acción. Nuestro Código Penal vigente establece en el párrafo segundo del artículo 7: "En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenia el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenia el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente." 13.- Que entendemos por ausencia de la conducta? R.- En otra parte hemos insistido en que si falta alguno de los elementos esenciales del delito, éste no se integrará; en consecuencia, si la conducta está ausente, evidentemente

no habrá delito a pesar de las apariencias. Es, pues, la ausencia de conducta uno de los aspectos negativos, o mejor dicho, impeditivos de la formación de la figura delictiva, por ser la actuación humana, positiva o negativa, la base indispensable del delito como de todo problema jurídico. Muchos llaman a la conducta soporte naturalístico del ilícito penal. 14.- Que es la tipicidad? R.- La tipicidad es uno de los elementas esenciales del delito cuya ausencia impide su configuración, habida cuenta de que nuestra Constitución Federal, en su artículo 14, establece cu forma expresa: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata", lo cual significa que no existe delito sin tipicidad. La tipicidad es el encuadra-miento de una conducta con la descripción hecha en la ley; la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador. Es, en suma, la acuñación o adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa. Para Celestino Porte Petit la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, que se resume en la fórmula nullum crimen sine tipo. 15.- Que es la ausencia del tipo? R.- Nuestro Código Penal se refiere a la ausencia de tipicidad. Se incluyó en la fracción II del artículo 15 relativo a las Causas de Exclusión del Delito, cuando "Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate.", Las causas de atipicidad pueden reducirse a las siguiente: a) Ausencia de la calidad o del número exigido por la Ley en cuanto a los sujetos activos y pasivo; b) si faltan el objeto material o el objeto jurídico; c) Cuando no se dan las referencias temporales o espaciales requeridas en el tipo; d) Al no realizarse el hecho por los medios comisitos específicamente señalados en la Ley; e) si faltan los elementos subjetivos del injusto legalmente exigidos; y, f) por no darse, en su caso, la antijuricidad especial 16.- Que nos da como resultado la atipicidad? R.- La tipicidad nos da como resultado dos aspectos, objetivo y subjetivo. En el aspecto objetivo se encuentra la descripción típica del delito (parte externa del delito). En el aspecto subjetivo encontramos al contenido de la voluntad (dolo o imprudencia). Esta concepción no fue tal sino hasta la aparición de la teoría final del delito pues anteriormente, con la teoría causalista, se diferenciaba entre un injusto objetivo y la culpabilidad, dentro del injusto objetivo se trataba a la tipicidad y a la antijuricidad como la parte objetiva del delito, la culpabilidad por su lado abarcaba el ámbito subjetivo, dolo e imprudencia; todo esto, basado en un concepto causal de la acción, óntico (natural), en la cual la acción era una simple inervación muscular, donde se prescinde del fin o la voluntad por la cual es realizada. Por lo que, uno de los más significativos logros de la teoría finalista fue establecer que toda acción acarrea o va junto a una finalidad; consecuentemente, ya a nivel típico debería diferenciarse estos dos aspectos, trasladando el análisis y estudio del dolo y la imprudencia de la culpabilidad a la tipicidad. 17.- Que es la punibilidad?

R.- La punibilidad consiste en el merecimiento de una pena en función de la realización de cierta conducta. Un comportamiento es punible cuando se hace acreedor a la pena; tal merecimiento acarrea la conminación legal de aplicación de esa sanción. También se utiliza la palabra punibilidad, con menos propiedad, para significar la imposición concreta de la pena a quien ha sido declarado culpable de la comisión de un delito. En otros términos: es punible una conducta cuando por su naturaleza amerita ser penada; se engendra entonces la conminación estatal para los infractores de ciertas normas jurídicas (ejercicio del jus puniendi); igualmente se entiende por punibilidad, en forma menos apropiada, la consecuencia de dicha conminación, es decir, lu acción específica de imponer a los delincuentes, a posterior!, las penas conducentes. En este último sentido, la punibilidud se confunde con la punición misma, con la imposición concreta de las sanciones penales, con el cumplimiento electivo de la llamada amenaza normativa. En resumen, punibilidad es: a) Merecimiento de penas; b) Conminación estatal de imposición de sanciones si se llenan los presupuestos legales; y, c) Aplicación fáctica de las penas señaladas en la ley. 18.- Cuales son las excusas absolutorias? R.- En función de las excusas absolutorias no es posible la aplicación de la pena; constituyen el factor negativo de la punibilidad. Son aquellas causas que dejando subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho, impiden la aplicación de la pena. El Estado no sanciona determinadas conductas por razones de justicia o equidad, de acuerdo con una prudente política criminal. En presencia de una excusa absolutoria, los elementos esenciales del delito (conducta o hecho, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), permanecen inalterables; sólo se excluye la posibilidad de punición. 19.- Como se clasifican los delitos en cuanto a su persecución? R.- Se clasifican los delitos en cuanto a su duración en instantáneos con efectos permanentes, continuados y permanentes. De oficio: Se requiere la denuncia del hecho por parte de cualquiera que tenga conocimiento del delito. La autoridad deberá proceder contra el presunto responsable en cuanto se entere de la comisión del delito, de manera que no solo el ofendido puede denunciar la comisión del delito. La mayor parte de los delitos, se persiguen de oficio, en cuyo caso, no procede el perdón del ofendido. De querella necesaria: Este solo puede perseguirse a petición de parte, o sea, por medio de querella del pasivo o de sus legítimos representantes. Los delitos que se persiguen por querella de parte, el propio precepto legal lo indica, ya sea en el mismo artículo u otro. Los de oficio no tienen señalamiento y al ser omisa esa percepción, se entiende que son perseguibles de oficio. Citar como se clasifican los delitos en función de su materia.

Se trata de seguir el criterio de la materia a que pertenece el Delito (ámbito de validez de la ley penal) y puede ser: Común: Es el emanado de las legislaturas locales. Cada Estado legisla sus propias normas. Federal: Es el emanado del Congreso de la Unión, en el que se ve afectado la Federación. Militar: Es el contemplado en la Legislación militar, o sea, afecta solo a los miembros del Ejercito Nacional. Político: Es el que afecta al Estado, tanto por lo que hace a su organización, como en lo referente a sus representantes, como es el caso de Sedición, Rebelión, Motín y la Conspiración para cometerlos. Contra el Derecho Internacional: Afecta bienes jurídicos de Derecho Internacional, como; Piratería, Violación de inmunidad, y Violación de Neutralidad. 20.- Elabore un cuadro sinóptico de cada uno de los siguientes puntos: Teoría del Delito.- La definición de delito ha sido desarrollada por la doctrina desde tres perspectivas: a) concepto formal del delito.- según ésta, el delito es toda acción u omisión prohibida por la ley bajo amenaza de una pena o medida de seguridad. b) Concepto material del delito.- según ésta, el delito es la conducta humana que lesiona o expone a peligro un bien jurídico protegido por la ley penal. c) Concepto analítico del delito.- según ésta, el delito se encuentra constituido por tres elementos: tipicidad, antijuridicidad, y culpabilidad. En otras palabras, según el concepto analítico el delito es la conducta típica, antijurídica y culpable. La Antijuricidad.- Es el juicio negativo del valor que recae sobre una conducta humana, en tanto que el injusto es conducta humana desvalorada, es decir es una conducta contraria a la normatividad, se presenta una violación por parte del comportamiento o se omite actuar conforme establece la norma jurídica. La Culpabilidad.- La culpabilidad es el reproche formulado contra el delincuente por haber cometido un acto ilícito a pesar de haber podido actuar conforme a derecho, el objeto de este reproche es la actitud incorrecta del autor ante las exigencias del orden jurídico, actitud que se concreta en el injusto penal. El punto de referencia de del juicio de culpabilidad lo constituye el comportamiento ilícito, el reproche no concierne al carácter o a la manera de ser del agente ni a su modo de vida, estos factores solo son considerados después de haber establecido la culpabilidad es decir se reprime al delincuente por lo que el puede voluntariamente hacer, no por lo que él es.

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