Tema II Juzgados y Tribunales de Justicia

July 20, 2019 | Author: Nahum Vazquez | Category: Competencia (Derecho), Jurisdicción, Juez, Derecho procesal, Federación
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Practica forense civil...

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PRACTICA FORENSE DE DERECHO CIVIL TEMA II “JUZGADOS Y TRIBUNALES DE JUSTICIA

2.1.- ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA El tema de la competencia no es exclusivo del derecho procesal, si no que remite a todo el derecho público. Por tanto, en un sentido lato la competencia se define como el ámbito, la esfera o el campo dentro del cual un órgano de autoridad puede desempañar válidamente sus atribuciones y funciones. La Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “nadie puede ser

molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente”. Esta referencia a la autoridad competente

engloba a cualquiera de sus tipos: legislativo, administrativa o judicial. El gobernado tiene la garantía de que los actos de molestia para él deben prevenir siempre de una autoridad competente, una que debe actuar en ese ámbito, esfera o campo dentro el cual puede desarrollar válidamente sus atribuciones y funciones. Es el texto legal el que determina, marca o limita el ámbito competencial de cada órgano. En sentido estricto, la competencia se refiere al órgano jurisdiccional. La competencia es, en realidad la medida del poder o facultad otorgada a un órgano jurisdiccional para entender de un determinado asunto. La jurisdicción es una función, del Estado, mientras que la competencia es el límite de esa función. La competencia jurisdiccional tiene jurisdiccional tiene dos dimensiones o manifestaciones: la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia genuina es la objetiva por que se refiere al órgano jurisdiccional, con abstracción de quien sea su titular en ese momento. La competencia subjetiva no alude a dicho órgano jurisdiccional sino a su titular, a la persona o las personas físicas encargadas del desenvolvimiento, del desempeño de las funciones del órgano. Tradicionalmente se ha hablado de cuatro criterios para determinar la competencia: la materia el grado, el territorio y la cuantía o importancia del asunto. A las anteriores se suelen agregar el turno y la prevención. Competencia por materia Este criterio competencial surge como consecuencia de la complejidad y especialización por la vida social moderna que entraña la la necesidad de una división del trabajo jurisdiccional.

Se traduce en especialidades de los juzgados, unos conocen sólo procesos en lo penal, otros sólo conocen procesos en lo civil, en lo familiar, etc. Competencia por grado Este criterio presupones los diversos escalones o instancias del proceso y atrae aparejada la cuestión relativa a la división jerárquica de los órganos que desempeñan la función  jurisdiccional. Así, la primera instancia se lleva ante jueces de primer grado y la segunda ante  jueces de apelación o de segundo grado. En esta competencia puede darse el fenómeno llamado de prorroga competencial de grado, el cual consiste en que un asunto sale de la primera instancia por una apelación, sin que haya terminado su proceso ahí, pues no se llegó a la sentencia. Ya en sede de segunda instancia, y al y al resolverse la cuestión incidental que la apelación respectiva suponía, las partes, de común acuerdo, pactan que el asunto ya no regrese a la primera instancia y continúe en la segunda hasta llegar a la sentencia. Este aspecto dispositivo del proceso solo se comprende y acepta en aquellos procesos en los cuales no se afecta el interés ni el orden públicos y en los que las partes tienen libre disposición en sus derechos procesales. Competencia por territorio La competencia de los órganos judiciales en función del territorio implica una división geográfica del trabajo por circunstancias y factores de tipo geográfico, demográfico, económico y social. En virtud de disposición constitucional, el territorio de la república se divide, por razones administrativas, en municipios, pero esta división municipal no corresponde a la división del trabajo judicial, porque se hacen reagrupamientos de varios municipios. En todos los estados de la federación, estas circunscripciones territoriales están fijadas en las leyes orgánicas de los poderes judiciales respectivos y reciben diversas denominaciones: partidos judiciales, fracciones judiciales o distritos judiciales. La cabecera del partido, distrito o fracción se encuentra situada en la población más importante y mejor comunicada del grupo de municipios que integran dicho partido, distrito o fracción. Todas las leyes orgánicas de los poderes judiciales determinan con detalle el número de partidos o distritos, sus denominaciones, los municipios que comprenden. Debe hacerse aquí referencia al fenómeno denominado  prórroga de la competencia territorial, el cual también es un fenómeno negocial o de disposición del proceso por las partes y que consiste en un sometimiento anticipado de las referidas partes, mediante un pacto, a un juez distinto del que normalmente debiera de conocer el asunto. Y que solo pueda darse en asuntos privados, que no afecten el interés ni al orden públicos, y en los que las partes tengan libre disposición de sus derechos, es decir, en asuntos de materia familiar, como el divorcio. Por regla general, en materia penal no puede concebirse la prorroga competencial.

Finalmente, en cuanto a la competencia territorial, debe decirse que existen órganos, como la Suprema Corte de justicia de la Nación, que tienen competencia sobre todo el territorio de la república. En un orden jerárquico descendente, encontramos órganos judiciales que solo tiene esa competencia territorial en un pequeño municipio o delegación de policía y son los jueces de la mínima cuantía o importancia, también denominados en nuestros sistemas jueces de paz. Competencia por cuantía o importancia del asunto Casi en todos los sistemas se han creado órganos para conocer de asuntos de poca monta, como los pleitos entre vecinos o los litigios de mercado, que plantean cuestiones de poca importancia económica y de otra índole. También es característico de estos tribunales que sus procedimientos no se sometan a formalidades rígidas ni a trámites dilatados y complicados. A estos tribunales se les llama de diferente manera: juzgados municipales, juzgados de paz,  juzgados menores, juzgados de poca importancia, juzgados de cuantía menor. En la ciudad de México, regla es que en materia civil, de los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados dentro de su  jurisdicción y que tengan valor de hasta de tres mil días de salario mínimo general vigente en el distrito federal y en los demás negocios de jurisdicción contenciosa común o concurrente cuyo monto no exceda de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal ( a excepto de los interdictos y de los asuntos que sean competencia de los jueces de lo familiar y de los jueces del arrendamiento inmobiliario), se resolverá ante juzgados de paz. Un fenómeno interesante es la perdida de competencia de estos jueces cuando interviene un  juez de mayor competencia. Aquí suele aplicarse la regla, respecto de la competencia de los dos jueces, de que el que pueda de lo más puede de lo menos, pero el que puede de lo menos no puede de lo más. Este caso es un ejemplo interesante de la regla competencial por una causa sobrevenida. El turno El turno es un fenómeno de afinación de la competencia que se presenta cuando en el mismo lugar, en el mismo partido o distrito judicial o en la misma población existen dos o más jueces que tiene la misma competencia tanto por materia como por territorio, grado y cuantía. El turno es un sistema de distribución de los asuntos nuevos entre diversos órganos  jurisdiccionales, ya sea en razón del orden de presentación de dichos asuntos o en orden de la fecha en la cual estos se inician. La prevención Es un criterio afinador de la competencia y se presenta cuando existen dos o más tribunales que son igualmente competentes para el conocimiento de un asunto. La prevención implica

que el juez primero en conocer del asunto es que determina a su favor la competencia, excluyendo a los restantes. La competencia subjetiva Es la que se refiere a la persona física titular del órgano jurisdiccional. Todo órgano de autoridad debe tener un titular. Las leyes establecen mecanismos para que a falta de funcionario público titular del órgano, otro venga a suplirlo para desempeñar sus funciones cuando aquel falta totalmente, o cuando, como en este caso, este imposibilitado por razones legales para conocer determinados asuntos. El juez debe ser imparcial, pues para que sea efectivo el principio procesal de igualdad de las partes ante el juzgador, este no deba tener motivos de interés, simpatía, gratitud, ni reconocimiento, odio o amistad, con ninguna de las partes, porque de ser así, su sentencia o el trato que diere a los litigantes, podría inclinar la balanza de la decisión a favor o en contra de alguna de ellas. En contexto de la competencia subjetiva de los titulares de los órganos judiciales, deben examinarse los conceptos de impedimentos, excusa y recusación. Los impedimentos Son situaciones o razones que la ley considera como circunstancias de hecho o de derecho que hacen presumir la parcialidad del titular de un órgano jurisdiccional. Esto se refiere a los vínculos que pueda tener el juez con las partes ya sea por ser enemigo, amigo, familiar, etc., de alguna de ellas. La excusa El juez o el titular de un órgano judicial, al conocer la existencia de algún impedimento, está obligado por ley a excusarse, es decir, a dejar de conocer el asunto. La recusación Suele suceder que el juez no se percate de la existencia de un impedimento prevarica y no se excusa. Entonces, cualquiera de las partes que se siente amenazada por ese impedimento del juez, puede iniciar la recusación, la cual consiste en un expediente o trámite para el juez impedido, que no sea ha excusado, sea separado del conocimiento de ese asunto. Los superiores del juez impedido se ocupan del trámite. 2.1.1 JUZGADOS CIVILES DE PAZ O DE ÚNICA INSTANCIA. LOPJEGRO  ARTICULO 46o.- En cada cabecera municipal habrá cuando menos un Juzgado de Paz. El Tribunal en Pleno podrá acordar la creación de nuevos Juzgados de Paz en las

Municipalidades cuyas necesidades lo requieran, a los que enumerará y señalará competencia.  ARTICULO 47o.- Cada Juzgado de Paz tendrá: un Juez, Secretario y demás personal que determine el Tribunal en Pleno y señale el presupuesto. 2.1.2 JUZGADOS CIVILES DE PRIMERA INSTANCIA. LOPJEGRO  ARTICULO 31.- En cada Cabecera de Distrito habrá cuando menos un Juzgado de Primera Instancia de Jurisdicción Mixta; excepto en aquellos en que la demanda del servicio exija el establecimiento de Juzgados por materia que será civil, familiar o penal y cuyo número determinará el Tribunal en Pleno.  ARTÍCULO 32.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá: un Juez, Secretarios y demás personal que determine el Tribunal en Pleno.  ARTÍCULO 33.- Los Jueces de Primera Instancia durarán en su cargo hasta el día 30 de mayo del último año del sexenio judicial correspondiente. 2.1.3 JUZGADOS FAMILIARES. LOTSJDF Art. 52. Los Juzgados de lo Familiar conocerán: I. De los procedimientos de jurisdicción voluntaria, relacionados con el derecho familiar; II. De los juicios contenciosos relativos al matrimonio a su ilicitud o nulidad; de divorcio; que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio; que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones de las actas del Registro Civil; que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación; que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela y las cuestiones de ausencia y de presunción de muerte, y que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia, con su constitución, disminución, extinción o afectación en cualquier forma; III. De los juicios sucesorios; IV. De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas y a las derivadas del parentesco; V. De las diligencias de consignación en todo lo relativo a la materia familiar; VI. De la diligenciación de los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados con el orden familiar;

VII. De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos de persona a los menores e incapacitados, y VIII. En general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial. 2.1.4 JUZGADOS DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. La existencia de tribunales especializados en nuestro país inicia con la publicación el 29 de enero de 1969, de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, promulgada por el entonces Presidente de la República Gustavo Díaz Ordaz, en la que se establecieron de manera separada a la materia civil, juzgados especializados que conocerían exclusivamente de asuntos del orden familiar, lo que representó un gran avance en la impartición de justicia del Distrito Federal. Dos décadas después, y atendiendo a las necesidades sociales y las crecientes cargas de trabajo que enfrentaban los juzgados civiles, así como al creciente problema inquilinario que se vivía en el Distrito Federal, el 26 de Febrero de 1985 entran en funciones los juzgados encargados de conocer exclusivamente de todas las controversias generadas con motivo del arrendamiento dentro del Distrito Federal de inmuebles destinados a habitación, comercio, industria o cualquier otro uso, giro o destino permitido por la ley.  Actualmente, el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, como órgano de administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en ejercicio de las facultades que la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal le concede en sus artículos 49 y 63, ha dispuesto la existencia hasta hoy de diecisiete juzgados especializados en materia de arrendamiento inmobiliario. Dichos órganos judiciales, en cuanto a su legal existencia y organización se encuentran regulados en los artículos 2 fracción V, 48 fracción IV, 49, 53, 58, 60, 61, 62 y 63 de la referida Ley Orgánica. 2.1.5 JUZGADOS DE LO CONCURSAL. En el DOF del 12 se enero de 1987 se publicó una reforma a la Ley en cita, en virtud de la cual, entre otras cosas, se establecieron los juzgados de lo concursal.  A estos juzgados se les atribuyo competencia para conocer “de los asuntos j udiciales de

 jurisdicción común o concurrente, relativos a concursos, suspensiones de pago y quiebras cual quiera que sea su monto”.

2.1.6 JUZGADOS DE INMATRICULACIÓN JUDICIAL. Juzgados de inmatriculación judicial: conocen de aquellos asuntos relativos a la inmatriculación de inmuebles y de aquellos que les señale las leyes.

2.1.7ÁRBITROS. De acuerdo a la Ley orgánica del Tribunal Superior de Justicia del D.F. Art. 3. Los árbitros no ejercerán autoridad pública, pero de acuerdo con las reglas y restricciones que fija el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conocerán, según los términos de los compromisos respectivos, del negocio o negocios civiles que les encomienden los interesados. Para que resulten ejecutables sus fallos, éstos deben ser homologados por la autoridad civil correspondiente, sólo en relación con los requisitos inherentes a su formalidad. 2.1.8 SALAS CIVILES. LOTSJDF Art. 38. Las Salas del Tribunal del Tribunal (sic) Superior de Justicia del Distrito Federal, se integrarán cada una por tres magistrados, y serán designadas cada una por un número ordinal, en Salas Civiles, Penales, Familiares, Justicia para Adolescentes y Especializadas en Ejecución de Sentencias Penales. 43 Las Salas en materia Civil, conocerán: I. De los casos de responsabilidad civil de los Jueces Civiles, de los Jueces de lo Civil de Cuantía Menor, de los Jueces de lo Civil de Proceso Oral y de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. (sic)  Asimismo de los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las resoluciones dictadas en asuntos civiles y de extinción de dominio por los Jueces de lo Civil y de Extinción de Dominio. De igual manera de los recursos de queja que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Jueces de lo Civil de Cuantía Menor. (sic) II. De las excusas y recusaciones de los Jueces Civiles, de los Jueces de lo Civil de Cuantía Menor, de los Jueces de lo Civil de Proceso Oral y de Extinción de Dominio, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; III. De los conflictos competenciales que se susciten en materia Civil entre las autoridades  judiciales del Tribunal Superior de Justicia, y IV. De los demás asuntos que determinen las leyes. Las sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a la instancia que recaigan a los asuntos a que se refieren las fracciones anteriores, se pronunciarán de manera colegiada. En todos los demás casos se dictarán unitariamente por los Magistrados que integren la Sala conforme al turno correspondiente. Cualquiera de los Magistrados podrá determinar que el fallo se realice en forma colegiada en razón del criterio que se va a establecer o por otra circunstancia. 2.1.9 SALAS FAMILIARES.

45 Las Salas en materia Familiar, conocerán: I. De los casos de responsabilidad civil y de los recursos de apelación y queja que se interpongan en asuntos de materia Familiar, contra las resoluciones dictadas por los jueces del mismo ramo; II. De las excusas y recusaciones de los Jueces del Tribunal Superior de Justicia, en asuntos del orden Familiar; III. De las competencias que se susciten en materia Familiar entre las autoridades judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y IV. De los demás asuntos que determinen las leyes. Las sentencias en los asuntos a que se refieren las fracciones anteriores, se pronunciarán de manera colegiada tratándose de definitivas o de resoluciones que pongan fin a la instancia y las que versen sobre custodia de menores. En todos los demás casos se dictarán unitariamente por los Magistrados que integren la Sala conforme al turno correspondiente. Cualquiera de los Magistrados podrá determinar que el fallo se realice en forma colegiada en razón del criterio que se va a establecer o por otra circunstancia. 2.1.10 CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL. El Consejo de la Judicatura es el órgano encargado de manejar, administrar y ejercer, de manera autónoma, el presupuesto tanto del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal como el propio, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia presupuestal. 2.2 ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA CONFORME A LA LEY ORGÁNICA EL PODER JUDICIAL FEDERAL. Los principios de organización y de competencia del Poder Judicial de la Federación están contenidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Junto a esta Ley existe otra, la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 94 de la Constitución señala que el Poder Judicial de la Federación se ejerce por los siguientes órganos: 1) la Suprema Corte de Justicia de la Nación; 2) los Tribunales Colegiados de Circuito; 3) los Tribunales Unitarios de Circuito, y 4) los Juzgados de Distrito. Para Cipriano Gómez Lara existen tres tipos de juicios de amparo pertenecientes al llamado amparo indirecto;

1.- El amparo Indirecto o uniinstalcial, dirigido contra sentencias definitivas de los tribunales  judiciales administrativos y del trabajo, el cual guarda muchos puntos de semejanza con el recurso de casación. 2.- El amparo indirecto o biinstancial, orientado contra actos de cualquier autoridad como de aquellos que infrinjan directamente las normas constitucionales, entre ellas, por supuesto, las que consignan los derechos fundamentales del hombre. 3.- El amparo indirecto o biinstancial contra leyes, el cual se traduce en el control de la constitucionalidad de los ordenamientos legislativos, pero siempre con efectos limitados a cada caso concreto que se plantee. Podemos resumir la competencia de los órganos de poder judicial federal de la manera siguiente: corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de aquellos casos que se vinculan con una cuestión constitucional directa (con la salvedad de la facultad para aplicar leyes federales y de ejercitar su potestad de atracción). Al Tribunal Electoral le corresponde resolver las controversias que se susciten por la aplicación de las leyes electorales, a excepción de las impugnaciones sobre la inconstitucionalidad de dichas leyes (este Tribunal se incorporó al poder judicial federal merced de la reforma constitucional de 1996). A los Tribunales Colegiados de Circuito les competen exclusivamente los amparos que versen sobre cuestiones de legalidad. Los Tribunales Unitarios de Circuito se limitan simplemente a aplicar leyes federales en apelación, los Juzgados de Distrito tienen la doble función de aplicar y conocer de amparos que versen sobre cuestiones de legalidad. Por último el Jurado Federal de Ciudadanos solamente es aplicador de leyes federales en algunos delitos específicos. 2.2.1 JUZGADOS DEL DISTRITO EN MATERIA CIVIL. Los juzgados de distrito tienen como titular a un juez.  Articulo 53 (LOPJF) I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal; II. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional; III. De los juicios que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción del juez; IV. De los asuntos civiles concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular; V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia federal;

VI. De las controversias ordinarias en que la federación fuere parte; 2.2.2 TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO.  Artículo 28. Los tribunales unitarios de circuito se compondrán de un magistrado y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.  Artículo 29. Los tribunales unitarios de circuito conocerán: I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito. En estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado; II. De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito; III. Del recurso de denegada apelación; IV. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo; V. De las controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes. Los tribunales unitarios de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos. 2.2.2.3 CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. Es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina de la carrera judicial del Poder Judicial de La Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.  Además debe velar en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia e imparcialidad de sus miembros. El consejo está integrado por siete miembros: el Presidente de la Suprema Corte, quien también lo será del Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno de la Corte, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República. Todos los consejeros, salvo el presidente, duraran cinco años en su cargo, son substituidos de manera escalonada, y no pueden ser nombrados para un nuevo periodo. Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que deben ejercer su función con independencia e imparcialidad.

2.3 LA CARRERA JUDICIAL. DE acuerdo a la LOPJF  Artículo 105. El ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación se hará mediante el sistema de carrera judicial a que se refiere el presente Título, la cual se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso.  Artículo 110. La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías: I. Magistrados de circuito; II. Juez de distrito; III. Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; IV. Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; V. Secretario de Estudio y Cuenta de Ministro o Secretarios de Estudio y Cuenta e Instructores de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; VI. Secretario de Acuerdos de Sala; VII. Subsecretario de Acuerdos de Sala; VIII. Secretario de Tribunal de Circuito o Secretario de Estudio y Cuenta de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; IX. Secretario de Juzgado de Distrito; y X. Actuario del Poder Judicial de la Federación. 2.4 AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Los auxiliares de la administración de justicia son: I. El Registro Civil; II. El Registro Público de la Propiedad y el Comercio; III. Los peritos médicos legistas; IV. Los intérpretes oficiales y demás peritos en las ramas que les sean encomendadas; V. Los síndicos e interventores de concursos y quiebras;

VI. Los albaceas, interventores, depositarios, tutores, curadores y notarios, en las funciones que les encomienden las leyes correspondientes; VII. La Secretaría de Finanzas; VIII. La Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo; IX. La Secretaría de Salud; X. La Secretaría de Educación; XI. La Secretaría de Desarrollo Social; XII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, y (sic) XIII. La Secretaría de Seguridad Pública y la Policía adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y XIV. Todos los demás a quienes las leyes les confieran ese carácter.

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