Tema I Sociología General y Sociología del Derecho

May 12, 2018 | Author: elteacher27 | Category: Sociology, Émile Durkheim, Max Weber, Society, Science
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Tema I. Sociología General y Sociología del Derecho 1.1 Sociología General • Origen, • Definición, • importancia, funciones y objeto.  A-Origen de la Sociología La sociología se remonta hacia el siglo III antes de Cristo, cuando Platón, en sus obras: el banquete, las leyes y la República expone una reflexión sobre la sociedad de su tiempo a la vez que propone un modelo social y de relaciones entre los miembros de la misma. Aristóteles en su libro política aborda el mismo tema. El pensamiento griego de la antigüedad se preocupo por establecer, el deber ser de la sociedad de modo que está resulte el vehículo del ideal social griego: el desarrollo de las virtudes humanas. Durante el Renacimiento encontramos algunos proyectos de sociedad cuyas características son el orden, la felicidad y el bien común. Tomas Moro, en su libro Utopía describe la forma de vida en una isla con esas características “Utopía” “Utopía” es el nombre d e la isla. En los siglos XVI y XVII, durante la formación de algunos Estados europeos y ante el inminente avance de la economía, la reflexión social se encamino hacia la ciencia política y la Teoría Económica. Nicolás Maquiavelo, Juan Bodino y Thomas Hobbes son algunos teóricos destacados de la reflexión política, en tanto que Raymond de Quesnay y Adam Smith sobresalieron en materia económica. A partir de la Revolución industrial prevaleció el pensamiento liberal, el cual concibe al individuo como el punto de partida de la colectividad social. El liberalismo sostiene que es el hombre individual el que constituye el motor de desarrollo social. De esta concepción liberal de la sociedad se nutrieron los ideales de libertad e igualdad que estuvieron presentes en la Revolución Francesa, en la independencia de Estados Unidos y en los círculos de libertadores y pensadores que deseaban descolonizar Latinoamérica. Debido a la Revolución Industrial y a los grandes avances técnicos comenzó la migración y la sobrepoblación de alguna manera modificó sustancialmente al modo de vida de la población y con ello se comenzó a perfilar de forma más clara el objeto de estudio de la sociología: los comportamientos sociales de los individuos y sus cambios. La sociología en sentido estricto no nace sino hasta el siglo XIX, con el positivismo de Augusto Comte. Aunque adopta muchas ideas de su maestro Henri Saint-Simon, Comte es quien desarrolla la idea del orden y del progreso de la sociedad, desmantelando los escenarios teológico-mítico y metafísico-abstracto que prevalecían anteriormente, para dar gusto al escenario positivo-científico. El positivismo busca por medios prácticos y concretos alcanzar el ideal social del orden y el progreso.

Karl Marx  Marx  relacionó los procesos de la historia con el desarrollo de la economía y la política con efecto de formular una interpretación materialista de la historia y de la estructura social que permitiese instaurar una sociedad más justa y mejor. El inglés Herbert Spencer desarrolló la sociología conocida como evolucionista en la que establece, con base en el desarrollo, el paralelismo entre las diversas sociedades. Emilio Durkheim es Durkheim es el iniciador del funcionalismo, teoría que analiza, precisamente, las funciones de cada uno de los segmentos, papeles y problemas de la sociedad. Max Weber concibe Weber concibe a la sociología como la ciencia encargada de comprender e interpretar la realidad social tal como es. Saint-Simon fue Saint-Simon fue el precursor de la Sociología.  August Comte fue Comte fue el padre de la Sociología. Emilio Durkheim desarrolló Durkheim desarrolló enfoques de estudio e investigación que le dieron la categoría de ciencia. Marx y Weber contribuyeron Weber contribuyeron al desarrollo de teorías analíticas. 1-Max Weber define la sociología como una ciencia histórica que trata de comprender la acción social a través de la interpretación. 2-Según Comte, la Sociología, en cuanto ciencia, trata los fenómenos sociales “con el mismo espíritu que los astrónomos, los físicos, los químicos o los fisiológicos, sujetos a leyes naturales invariables y cuyo descubrimiento es el objeto especial de la i nvestigación”. Y al abordar el estudio de los fenómenos sociales, lo hace desde dos perspectivas diferentes y complementarias: una estática y otra dinámica. 3-Según Émile Durkheim, las ciencias sociales debían ser puramente holísticas; esto es, la sociología debía estudiar los fenómenos atribuidos a la sociedad en su totalidad, en lugar de centrarse en las acciones específicas de los individuos. b-Definición de sociología Aun se discute si la sociología es una ciencia o no lo es. En realidad, su importancia reside en su aplicabilidad y en la utilidad que puede brindar al hombre y a la sociedad, independientemente de su status dentro del pensamiento científico. Max Weber la sociología es una ciencia que pretende entender, interpretándola, la acción social, para de esa manera explicarla causalmente en su desarrollo y efectos. Weber concibe a la sociología como una ciencia interpretativa. Weber entiende “acción social” como aquella actividad de los individuos que presupone una respuesta por parte del

resto de la sociedad.

La sociología se concibe como la disciplina que observa y analiza todos los fenómenos sociales con la finalidad de comprender su causa primera y prever determinadas adaptaciones históricas anticipándose así al futuro por lo que toca a los posibles p osibles problemas y fenómenos de la sociedad. La tarea y responsabilidad del sociólogo consisten en ayudar a comprender la realidad, para que, al aceptarla, pueda ser una herramienta que ayude a perfeccionara a la sociedad. Nociones, origen y desarrollo de la sociología Etimología.- De acuerdo a sus raíces, Sociología significa: Socius –  Sociedad…Logos Tratado o estudio…Estudio o tratado de la sociedad…Real.- La Sociología es la ciencia que tiene por objeto el estudio del hombre en sociedad …La Sociología es una "Ciencia" porque tiene: Un campo de estudio propio que es el hombre en sociedad. Principios universales. Método de estudio propio (la observación y el materialismo dialéctico). La Sociología tuvo su origen de la Filosofía y así como en una época hubo inquietud de estos científicos en conocer el origen del universo, después surge la inquietud por conocer el origen de la vida y el hombre, pero es hasta el siglo pasado cuando surge la inquietud por conocer de manera científica la sociedad. La Sociología nace como ciencia en un momento de crisis, a favor del capitalismo, como un sistema social imperante en ese momento y en contra del feudalismo que era el sistema social, que estaba siendo enterrado por el progreso. La ciencia encargada de analizar todos los fenómenos y características que adquiere la vida en grupo es la Sociología, analizando no solo a los hechos que acontecen dentro de un Grupo Social determinado por sí mismos, sino también al contexto Histórico-Cultural que les acompaña, teniéndose en cuenta que una acción por sí sola no nos indica nada, sino que hay que dar el Entorno Social determinado para poder comprender el porqué de este fenómeno y sus consecuencias. C-Importancia La sociología es una ciencia al servicio de la humanidad. Su gran importancia es que se basa en ayudar a entender y hasta aceptar nuestra relación con aquellos grupos con los cuales rara vez o nunca habíamos tenido contacto. También ayuda a conocer la naturaleza de las fuerzas sociales que influyen en nuestro comportamiento y en el de los demás. Además, ayuda a eliminar los prejuicios y estereotipos. Los sociólogos consideran que la Sociología debe verse como un esfuerzo de cuestionar lo obvio, el sentido común, superar las opiniones personales y analizar los problemas de manera objetiva y crítica. La Sociología debe permitir a las personas pasar de las explicaciones sensoriales inmediatas propias de la vida cotidiana a cuestionamientos más

profundos sobre varios fenómenos sociales tales como: la pobreza, la delincuencia, el desarrollo, subdesarrollo, huelgas y guerras, entre otros. Fenómenos sobre los cuales las personas casi siempre tienen una opinión muy personal e intuitiva. A través de la Sociología podemos conocer y comprender ideas, actitudes y enfoques distintos a los nuestros, de igual forma nos permite reconocer la naturaleza de las fuerzas sociales que influyen en nuestro comportamiento y en el de los demás. Estudiar la Sociología es usar la imaginación sociológica, o sea la capacidad de pensar, distanciándonos de las rutinas familiares propias de la vida cotidiana, para poder verlas como si fueran algo nuevo. La Sociología como ciencia, se encuentra en relación directa con la actividad práctica, al intervenir en la solución de los problemas inmediatos y en la formulación de planes que busquen mejorar las condiciones de vida de los habitantes del mundo entero. Investigaciones de personal, de mercados, agencias especializadas en salud y bienestar, requieren conocimientos que los Sociólogos pueden aportar. Cualquier proyecto urbanístico gubernamental, no sólo al planear las obras sino también en su realización práctica, interviene la Sociología, igualmente sucede con los programas de seguridad social, planes agrarios, educativos, mejoramiento de las relaciones obrero patronales, etc. y sobre todo al planear el desarrollo socioeconómico del país, es donde esta ciencia interviene en forma decisiva. En el presente siglo la Sociología es de importancia vital para todas aquellas personas, que por la naturaleza de su profesión, necesitan manejar o al menos poseer conocimientos de esta ciencia; así tenemos que resulta de mucha ayuda para el maestro, para el jurista, el médico, al estadista, al trabajador social y al hombre de negocios. D-Funciones y objeto. Función de la sociologí sociologíaa La función de la sociología no solo consiste en descubrir las causas y los hechos sociales, como señala Comte sino también mostrar la función de tales hechos en la vida social. Esta correspondencia entre los hechos estudiados y las necesidades del hombre.

Objeto de estudio de la sociología La sociología es una de las ciencias sociales. Su objeto primordial de estudio es la sociedad humana y, más concretamente, concretamente, las diversas colectividades, asociaciones, grupos e instituciones sociales que los hombres forman. Como cualquier otro ser vivo, el hombre solo puede existir cuando esta inmerso en su propia especie, en y a través de ella.

Su objeto de estudio  estudio  son los seres humanos y sus relaciones sociales, las sociedades humanas. Objetos de estudio: la sociedad, el grupo y la cultura. La sociedad Es sociedad Es el conjunto de personas que comparten fines, comportamientos y cultura, que se relacionan, cooperan e interactúan entre ellos para formar un grupo.

Los grupos son grupos son el principal componente de la estructura social, en ellos se desenvuelven las posiciones y roles que juegan las personas, así como las normas de interacción social. La cultura  cultura  es el conjunto de todas las formas y expresiones de la sociedad, en ella se incluyen las costumbres, platicas, códigos, normas, reglas, vestimentas, religiones, rituales, creencias y comportamientos. 1.2 Sociología del Derecho. La sociología del derecho, derecho, es aquella rama que estudia los problemas, las implicaciones, sociedad . A objetivos y todo aquello concerniente a las relaciones entre el derecho y la sociedad. diferencia de la teoría del derecho y de la filosofía política, el principal problema u objeto de estudio de la sociología jurídica es el de la eficacia del derecho. La sociología jurídica es para todos, una rama de la sociología general. Para otros, es una subdisciplina del derecho. Por lo general la sociología jurídica tiende a ocuparse de: *Las causas y efectos sociales de las normas jurídicas. * Del contenido de las normas, no de su interpretación o descripción, en tanto trata de definirse a quienes o a que propósito sirven. * La calidad o características de los operadores jurídicos, dentro de los cuales, el fundamental es el hombre o profesional del derecho. La sociología del derecho puede definirse como una rama de la sociología general, que tiene por objeto, una variedad de fenómenos sociales. Los fenómenos jurídicos o fenómenos de derecho. Cabe aclarar que el derecho solo existe en virtud de la sociedad, por ello, todos los fenómenos sociales son fenómenos jurídicos, y además existe lo social "no jurídico" formado por la costumbre o usos sociales. La sociología jurídica, o sociología del derecho, tiene una tarea más amplia que el estudio de los fenómenos jurídicos que se encuentran vinculados directamente al derecho, su objeto de estudio está más bien vinculado al estudio y comprensión de la norma jurídica, desde su formación, aplicación y repercusión social. La sociología del derecho es una rama de la sociología que trata de describir, explicar y predecir los modos como las personas interactúa tomando como referencia positiva o negativa un conjunto de normas jurídicas. Es aquella disciplina que estudia los problemas, las implicaciones, y todo aquello concerniente a las relaciones entre el Derecho y la sociedad. La sociología del derecho es un subcampo de la sociología, y le concierne el estudio de las dimensiones sociales del derecho.

La Sociología Del Derecho, hace del Derecho su tema de investigación sociológica. La finalidad que busca es el significado del Derecho en la sociedad global o la descripción de sus procesos internos, o de ambas cosas a la vez. 1.2.1 Historia, definición y Concepciones de la Sociología del Derecho. El nombre "sociología jurídica" comienza a utilizarse a fines del siglo XIX, habiendo sido, aparentemente, el primero en utilizarlo D. Anzilotti, en su libro La filosofía del derecho y la sociología (1892). Sin embargo, como título específico de obras aparece, luego de la primera década del presente siglo, en la de Erhlich (1912) y Nardi Greco (1927). En la tradición anglosajona el término sociología del derecho se complementa con otras denominaciones tales como "derecho y sociedad" o "derecho y ciencias sociales".  Antecedentes históricos de la Sociología del Derecho Se dice de la sociología del derecho que es una ciencia jurídica nueva, producto del clima positivista y formalista del siglo XX. Sin embargo tiene sus orígenes en la Antigüedad, en el pensamiento de los sofistas, en el e l siglo V a.C., Aristóteles señala en su "Política" la influencia de factores sociales en la legislación constitucional, puede ser considerado con el más lejano precursor de la Sociología del Derecho. Es el ejemplo seguido, entre otros, por Montesquieu en Francia y Torqueville en América. El cambio en las ideas filosóficas frecuentemente ha llegado tarde al mundo del derecho, por ello fue necesario esperar el siglo XIX al XX para ver a la sociología del derecho constituida en una nueva y aceptada ciencia jurídica, con temas de estudio y métodos propio. En efecto, la consolidación de la sociología del derecho como ciencia vino precedida de una amplia revuelta contra el formalismo en Europa y en América. La sociología del derecho en los Estados Unidos está intelectualmente enraizada en los trabajos fundacionales de Max Weber y Emile Durkheim. El cambio decisivo hacia el desarrollo de una aproximación sociológica al derecho distinta, fue ofrecido por Talcott Parsons, cuyo papel crucial como fundador de la sociología del derecho no ha sido suficientemente reconocido. La sociología del derecho es un subcampo de la sociología, y le concierne el estudio de las dimensiones sociales del derecho. Los grandes clásicos de la sociología, Max Weber y Emile Durkheim, no solo contribuyeron a la fundación intelectual de la moderna disciplina de la sociología, sino que también dedicaron una especial atención al lugar y al rol del derecho en la sociedad. Weber (1922) discutió el incremento de la formalización del derecho sobre la base de procesos y reglas generales como una clave futura de la racionalización de la sociedad, mientras que Durkheim (1893) contempló el rol integrativo del derecho en la transformación hacia una creciente sociedad individualista. En Europa, la sociología del derecho, en el período anterior a los grandes clásicos, avanzó principalmente por un movimiento teórico desde una perspectiva psicológica del derecho desarrollada por Leon Petrazycki (1905-1907). En busca de construir un radical

acercamiento científico al derecho, Petrazycki se enfocó en las experiencias y en los procesos psíquicos que la gente tenía acerca de los usos legales. Posteriormente Nicholas Timasheff (1939), Georges Gurvitch (1942) y Pitirim Sorokin (1947), se enfocaron en las más sociales que psicológicas- dimensiones del derecho. Hoy, la sociología del derecho continua siendo una de las ciencias sociales menos desarrolladas, aunque es justo reconocer importantes avances últimamente producidos. Raj M. Sethi y Andre-Jean Arnaud, ha subrayado la extraordinaria progresión de la sociología del derecho, alcanzando los estudios socio-jurídicos-europeos el listón de los estudios anglosajones sobre la materia. Definiciones de sociología del derecho: Es aquella disciplina que estudia los problemas, las implicaciones, y todo aquello concerniente a las relaciones entre el Derecho y la sociedad. La sociología del derecho puede definirse como una rama de la sociología general, que tiene por objeto, una variedad de fenómenos sociales. Los fenómenos jurídicos o fenómenos de derecho. Cabe aclarar que el derecho solo existe en virtud de la sociedad, por ello, todos los fenómenos sociales son fenómenos jurídicos, y además existe lo social "no jurídico" formado por la costumbre o usos sociales. La sociología del derecho es un subcampo de la sociología, y le concierne el estudio de las dimensiones sociales del derecho. La Sociología Del Derecho, hace del Derecho su tema de investigación sociológica. La finalidad que busca es el significado del Derecho en la sociedad global o la descripción de sus procesos internos, o de ambas cosas a la vez. Relaciones de diferentes autores: L. GARCIA SAN MIGUEL, ha indicado dos campos de la investigación sociológica-jurídica: "El problema genético del Derecho y la acción causal del derecho" L. M. FRIEDMANN, aludía a estos dos grandes campos de la sociología del derecho: "Las fuerzas sociales que producen o influyen en el derecho" y lo que llamaba "el impacto del derecho". BIFRONTE DER. TREVES, sobre sociología sociología del derecho señala una sociología jurídica jurídica compuesta de dos partes conectadas y complementarias: "la individualización del derecho en la sociedad y la individualización de la sociedad y la acción social en el derecho". CONCEPTO SOCIOLOGICO DEL DERECHO: Es una ciencia experimental cuyo fin es exponer de qué manera puede conocerse el Derecho empíricamente para diferenciarlo de las demás normas sociales. Razón por la cual se han propuesto tres caminos para investigar el Derecho empíricamente, a saber:

A. La investigación de la comunidad jurídica con el fin de establecer las normas que son tenidas como obligatorias en la sociedad, y a las que por ese motivo se orientan en su comportamiento los sometidos al Derecho (conciencia jurídica). B. La investigación de la vida del grupo con el fin de fijar aquellos modelos de conducta según los cuáles realmente transcurre la vida en los grupos ("vida social jurídicamente relevante). C. La investigación. Del staff jurídico con el fin de fijar los modelos de conducta de acuerdo con los cuales reacciona el staff jurídico en determinadas situaciones sociales (acción del staff jurídico). 1.4 Enfoque de la Sociología del Derecho. La Sociología Jurídica es la rama de la Sociología que estudia las condiciones sociales de la creación del Derecho, la normativa legal y las instituciones jurídicas, así como también la influencia del ordenamiento jurídico sobre la Sociedad, el impacto social que produce. Según el profesor Anibal Ismodes Cairo el tratamiento de los aspectos sociales de lo jurídico en forma regular y metódica ha sido anterior a la denominación del saber denominado estudio de la Sociedad o Sociología. La Sociología Jurídica como una sociología especial, estudia la propia realidad jurídica y su influencia en los individuos. Tiene como misión el ser nexo entre la vida social y el hecho concreto de carácter jurídico. Enfoca el tratamiento del objeto estudiado  – o sea la realidad  jurídica-, unas veces desde temas de la Sociología General (reglas sociales, usos, roles status, etc.) otras en investigaciones sobre campos sociales limitados y considerados monográficamente (sociología del contrato, psicosociología del régimen fiscal, etc.), y por último como  procedimientos de acción social o técnicas derivadas de algún saber sociológico, como la asistencia social, o incluso la política positiva.

1.5 La sociología del derecho como ciencia de la realidad del derecho. 1.6 Clásicos de la Sociología del Derecho. Los orígenes de la sociología jurídica pueden rastrearse hasta las obras de los clásicos, a Marx. Algunos precursores modernos son saber, Max Weber, Émile Durkheim y Karl Marx. Rudolph Von Ihering, Francois Gény, Eugene Ehrlich, Jean Carbonnier, Georges Gurvitch, Roscoe Pound, Axel Hägerström y Renato Treves. Un Treves.  Un desarrollo inigualable le Luhmann. han dado a la sociología jurídica Max Weber y Niklas Luhmann. Esta Sociología especial surge a fines del siglo XIX con el propósito de introducir una perspectiva sociológica al derecho, es decir una perspectiva de mirada diferente. En efecto, si recordamos la obra de Emil Durkheim en “Las Reglas del Método Sociológico” y advertimos que en ella puntualiza que el derecho es un “hecho social” es decir, una forma de “pensar de hacer y de sentir común al término medio de la sociedad” y que reúne las

características de ser externo al individuo y que ejerce sobre él cierta presión, resulta indudable que las normas jurídicas reúnen ésos caracteres. Por otra parte recordemos que el mismo autor en “La División del Trabajo Social” Social” (su tesis doctoral), puntualizaba puntualizaba las

diferencias entre las formas de Solidaridad S olidaridad mecánica y orgánica, adjudicándole a la primera un tipo de derecho punitivo (derecho penal) y a la segunda el derecho restitutivo (derecho Civil), advertimos que fue un precursor de la Sociología del Derecho. En consecuencia, debemos entender entender la Sociología del Derecho Derecho como “la parte especial de la

Sociología que describe y explica la influencia del derecho en la vida social y a su vez de qué modo los fenómenos sociales y culturales se convierten en normas e instituciones jurídicas y por qué”. Adviértase que estamos describiendo un sendero de “doble mano”, es decir, por

una parte indagamos cómo influye el sistema normativo en la vida social y por la otra, de qué modo la sociedad propicia la creación de nuevas normas e instituciones jurídicas. jurídicas. Por ello y si pensamos objetivamente, la Sociología del Derecho tiene tanta legitimidad legitimidad e importancia como la Sociología Sociología Económica, la Sociología Educativa o la Sociología Política con la que tiene una relación estrecha, en razón que las decisiones legítimas se imparten a través de normas. normas. Esto explica, a su vez, el extraordinario desarrollo que ha tenido como como campo de investigación científica en el último siglo. El estudio comparativo de las instituciones como la familia, la indagación del complejo origen de la criminalidad, o las razones que explican la penalización del aborto, o si esta o no permitida la eutanasia, eutanasia, son apenas algunos de los temas que despiertan el interés de los sociólogos del derecho. En relación a ello, conviene recordar el pensamiento de Max Weber, quién en “Economía y Sociedad” y en una obra posterior dedicada al tema que nos ocupa, deja sent ados algunos

criterios que lo harían precursor de la Sociología del Derecho. En efecto, cuando por la acción tiene por fin un valor distingue las Ciencias Naturales de las Culturales puntualiza que mientras las primeras no tienen relación con los “valores” las ciencias culturales si, al igual que cuando refiriéndose a los “tipos de acción social” enuncia la “acción axio racional”

como aquélla que tiene por fin un valor, como la actividad científica, la del capitán del buque que se inmola con él en caso de naufragio, o la mujer hindú que se autoelimina con su esposo al tiempo de su muerte en la pira pira incineradora. Añade además que buena buena parte de la conducta de los hombres tienen como marco normas jurídicas que tienen referencia a un valor. Una esfera importante importante de la acción social tiene pues que ver con los valores. De ahí la justificación de una Sociología del Derecho. En la dirección expuesta caben preguntas de significación para la investigación investigación científica: ¿Qué valores busca preservar preservar una sociedad cuando intenta sancionar determinada determinada norma? O El incumplimiento de una norma norma implica hacer caso omiso de qué valor? Y por cierto, los valores jurídicos jurídicos generalmente trasuntan valores éticos o morales, de modo que cuándo se alude a ellos se incursiona en el campo jurídico y ético, cuestión que abordaron pensadores que distinguieron el derecho de la moral sin escindirlos ni considerarlos considerarlos ordenes antagónicos. Por otra otra parte la Costumbre Costumbre fue la primera fuente del derecho y estaba fuertemente condicionada por las creencias morales de de la sociedad. Así lo demuestra el derecho antiguo y con especial relevancia relevancia el Derecho Romano. Aun en los tiempos que corren la costumbre tiene una influencia importante en la conducta humana, más allá de los límites que le imponga la legislación positiva para su validez, su influencia es inconstrastable por formar parte de la cultura y la historia de la sociedad.

De entre los clásicos, una postura opuesta es la representada por Carlos Marx y Federico Engels. En la conocida obra de Engels “El Antidüiring” en el capítulo referido a Moral y Derecho” afirma Engels, que “...las normas jurídicas forman parte de la superestructura de

la sociedad y constituyen pautas que tienden a reafirmar la dominación de una Clase social por otra. De éste modo el Código Napoleón de 1804, 1804, no es más que la forma de proteger la propiedad burguesa”...... Es decir, que en consonancia consonancia con Marx se visualiza al derecho derecho como “un instrumento más de dominación de clases sociales y formando parte de la superestructura de la sociedad”. sociedad”. Y así como el Estado es instrumento de dominación, dominación, lo es

también el derecho que trasunta en mandatos normativos normativos la decisión de los que mandan. mandan. Por ello, el derecho aparece como medio del conflicto de clases que es una ley del marxismo, según surge del “Manifiesto Comunista” de 1848. 1848.

Esto explica explica que que muchos muchos

autores actuales presentan la teoría marxista como una versión de la Teoría del Conflicto, que en tiempos recientes tiene nuevos exponentes. Por su parte la escuela Estructural Funcional de Talcott Parsons y Robert Merton, incursionaron también en las funciones del derecho en la sociedad y su importancia para el mantenimiento del orden orden social, como dijera Merton en su obra “Teoría y Estructura Social” las funciones son “las consecuencias objetivas y observables de los fenómenos sociales” y

en lo concerniente al derecho éste tiene la función de regular las conductas en el proceso interacción que torna previsible –hasta cierto punto- el comportamiento humano. Por ello, que el ordenamiento jurídico tiene la función de articular los distintos subsectores de la estructura social general. En lo concerniente a la Sociología Crítica representada por Hokheimer, Adorno y más recientemente por J. Habermas se produce todo un replanteo en la relación entre Filosofía y Ciencias Sociales, que termina ingresando a las sociologías especiales, de allí que el enfoque resulte interesante para la propia Sociología del Derecho. Jean Carbonnier -como -como jurista- no desconoce el hecho de que, por su complejidad, el derecho desafía el deseo de unidad del derecho dogmático; afirma que si bien los juristas reconocen la existencia de esta característica del derecho positivo, no ven en ella una fatalidad, sino una enfermedad de nuestra época y cultivan el ideal de una vuelta a la «sencillez». Los sociólogos, por el contrario, tendrían la virtud de constatar, sin formular juicios de valor, lo que no sería se ría más que «una diversidad un poco atormentada en esto. e sto. El derecho, tal y como lo estudia la teoría dogmática -«a pesar de las decepciones que le inflige» se presentaría como una entidad coherente y monolítica que la sociología acostumbraría a pulverizar «en una infinidad de átomos» 6, de combinaciones aleatorias. Siendo el átomo, para el autor estudiado, el fenómeno jurídico como variedad de fenómeno social . La palabra fenómeno recuerda que la investigación, desde un punto de vista sociojurídico, se sitúa en el terreno de las apariencias, sin pretender alcanzar la realidad ontológica del derecho’. A pesar de ello, estima que, en nuestro tiempo, han surgido nuevas tendencias en las que se puede percibir una cierta nostalgia por la teoría del derecho. Sin abandonar los fenómenos, los sociólogos habrían vuelto a descubrir un interés por reagruparlos para formar conjuntos. Así es como la noción de sistema jurídico se habría implantado cada vez más en el corazón de la sociología . Para Carbonnier, no sería un error

considerar que «el todo» tiene un significado sociológico distinto del de las partes; sin embargo, en su opinión, habría riesgo de «antisociología», si el «gran Todo», amparándose en la filosofía, acabara por erigirse en una entidad autónoma, una «hipóstasis invisible. Los sociólogos, Durkheim en cabeza, hablaban indistintamente de hechos sociales y de fenómenos sociales. Pero Carbonnier tiene la virtud de advertir-sin duda fruto de su voluntad de que los juristas no den la espalda a este modo de abordar el derecho que es la sociología jurídica - que la expresión «hecho jurídico» debe ser evitada. A pesar de sus esfuerzos, este jurista y sociólogo del derecho cree que los juristas se vieron algo «sorprendidos» porque partía de una sociología que veía el derecho como un fenómeno' La noción de sistema jurídico para Carbonnier Es ésta una noción que Carbonnier considera necesario desarrollar en mayor medida en la última edición de su Sociología Jurídica, una noción que ya estaba presente en él, más que en otros, pero que habría que completar. Utiliza un concepto de sistema jurídico en cierta medida semejante al del derecho comparado, aunque precisa que la extensión de éste no es la misma en las dos disciplinas. Para él, es el derecho de una sociedad global 14. Insiste en que se tenga en cuenta la importante idea que, según él, subyace bajo esta noción: saber que un derecho es un conjunto, que los elementos que lo componen lejos de estar agrupados de manera fortuita, están ligados entre sí por relaciones necesarias. Considera que mucho antes de que el estructuralismo 16 hubiese extendido sus tesis, los comparatistas habían insistido en la coherencia interna de todo sistema jurídico, en la interdependencia que solidifica sus panel en la rigidez, incluso la inmovilidad que de ello resulta; aunque reconoce que, en realidad, tenían a la vista estructuras lógicas más que sociológicas. Evidentemente, considera que la sociología del derecho no debe retomar el concepto de sistema jurídico bajo este aspecto principalmente formal; para describir la fisonomía propia de cada sistema, debe atender ante todo a su fondo sociológico. Pero, Carbonnier que debe conservar, de la misma manera que lo hace el derecho comparado, una hipótesis que no estaría exenta de importantes consecuencias: que, forma o fondo, la totalidad de un derecho tiene una existencia distinta de la de sus partes constitutivas distinta y más duradera. El Decano piensa que si la teoría del sistema jurídico se hubiese limitado a la afirmación de una unidad interna del conjunto considerado, muchos no se habrían fijado en ella: no hubiera sido más que la representación gráfica de una exigencia de coherencia generalmente enseñada en derecho dogmático (incluso si esta exigencia maltrata a menudo, en su opinión, la diversidad de los estratos históricos que el azar ha podido reunir en una legislación). Pero algunos teóricos, como Niklas Luhmann, a esta afirmación ad intra, han añadido otra ad extra: la autonomía absoluta del sistema jurídico 19 (de hecho, quizás simple subsistema en el seno del sistema social). Decretan la clausura del sistema sobre sí mismo: impermeable a toda acción exterior, estaría abocado a no poder más que auto-reproducirse. «Este endurecimiento de la tesis atrajo las críticas. Se le reprocha: su

antropomorfismo (el eterno Leviatán); su antihumanismo (el individuo ya no tiene nada que hacer dentro de la máquina, que parece funcionar sola); sus consecuencias para la propia sociología del derecho (ésta tenía por misión estudiar las relaciones del derecho con la sociedad; ¿no pierde así su razón de ser si la posibilidad misma de estas relaciones es negada?)» El sistema jurídico como unidad de espacio y de tiempo Carbonnier cree que se imprime más fuerza a la idea de sistema jurídico relacionándola con datos observables tales como el espacio y el tiempo. Es la unidad de espacio y de tiempo la que haría el sistema. En cuanto al espacio, piensa que se puede hablar de espacio jurídico de la misma manera que se habla de espacio social, aunque no desde un punto de vista estrictamente material. No duda de que el espacio jurídico tenga como soporte natural un territorio, una porción de «tierra» que está delimitada y marcada por una afectación. Lo que es natural no sería, sin embargo, siempre necesario y el espacio jurídico sería, en realidad, una construcción psicológica: estaría constituido por una red de relaciones de derecho. Más que el territorio, serían los hombres los que serían necesarios para la formación de un espacio jurídico: no, ciertamente, individuos aislados, sino hombres reunidos, agrupados. La agrupación sociológica por excelencia, seria la sociedad global. El sistema jurídico tendría, en principio, como campo espacial, el conjunto de la sociedad: más allá se extenderían otros sistemas jurídicos. El Decano mantiene que entre el individuo y la sociedad global se interponen, concurriendo a componer el espacia social, lo que la sociología llama grupos o agrupaciones particulares. Los juristas, normalmente, hacen coincidir el espacio jurídico con la sociedad global, en términos modernos con el Estado; niegan, en consecuencia, que pueda existir generación espontánea del derecho en las agrupaciones particulares. Por lo contrario, los sociólogos del derecho tienden a admitir que las agrupaciones particulares tienen, en sí, un poder de creación jurídica; más generalmente, segmentan y diversifican el espacio jurídico: tal es el sentido que hay que atribuir, según Carbonnier, a la conocida hipótesis del pluralismo -más precisamente, del pluralismo jurídico. En cuanto a las relaciones entre el derecho y el espacio, este autor piensa que pueden ser abordadas tanto desde un punto de vista positivo como desde un punto de vista negativo: así, cree que los fenómenos de derecho, tal y como los determina el sistema jurídico de un país dado, se producen necesariamente en un espacio definido; pero entiende que pueden existir, dentro de este espacio, porciones que estén vacías de derecho. Y que sí el espacio es una dimensión del derecho, el derecho puede, a su vez, ser una dimensión del espacio; cita, en este punto, el ejemplo del papel de la propiedad inmobiliaria y de instituciones satélite, como el deslinde y amojonamiento o el catastro. Por otra parte, el sistema jurídico ocupa un lapso de tiempo. Dura, incluso si en su interior sufre transformaciones mientras que los subsistemas que podrían existir en el seno del sistema jurídico recortarían, en el tiempo, paneles particulares de la vida social.

1.7 La Sociología del Derecho y el acceso a la justicia. El tema del acceso a la justicia, justicia, desde el punto de vista sociológico, deriva de la confrontación entre las expectativas que surgen de la ley (para la cual todos los ciudadanos puedan acudir a los tribunales en defensa de los derechos, y de igual manera se encuentra garantizada la defensa en juicio) y las condiciones reales de tal acceso y de la supuesta defensa. El tema puede ser tratado, y lo ha sido extensamente, desde la óptica general de la sociología jurídica, incluso como disfuncionalidad del sistema, y tal tratamiento no supone una sociología crítica. No es necesario adscribir a esta posición para reconocer que el derecho de acceder a la justicia se entendió tradicionalmente como un "derecho natural" que tenían las personas afectadas para litigar o defenderse, es decir, como un derecho del cual el Estado solo debía impedir, también formalmente, su violación. En este contexto al Estado liberal no le concernía auxiliar la indigencia jurídica, ya que, según esta ideología, toda indigencia es exclusiva responsabilidad del indigente (Cappelletti-Garth, 1983:19). Es decir que las posibilidades desiguales para litigar constituyen, un tema que interesa a toda la sociología jurídica, en cuanto muestra una ruptura entre la declaración formal de un derecho y su alcance real. Pudo litigar —y puede hacerlo— el que tiene, entre otras cosas, recursos de variado tipo, los más de los cuales dependen de su posición socioeconómica y educacional. Los problemas que fueron estudiados en el campo general se refieren al alto costo del proceso, que hacen de muy dificultosa o imposible interposición las demandas de menor cuantía; el promedio de duración de los procesos, que requiere del que intenta un pleito- la capacidad económica para esperar su resultado; las ventajas particulares de algunos litigantes, que permiten una mejor defensa letrada; mayor disponibilidad para gastos procesales, conocimiento del derecho y de los modos de defenderlo. En el liberalismo mitigado son crecientemente reconocidas atenuaciones a los principios de onerosidad; el acogimiento amplio del beneficio de litigar sin gastos, más allá de una acreditada indigencia, la posibilidad de litigar en ciertas causas sin abonar tasas judiciales (asuntos de familia, despidos, accidentes de trabajo, etc.), son parte de este proceso. Sin embargo, todos los modos propuestos para superar el desequilibrio entre los justiciables en los diversos países (véase una extensa y fundada exposición en Cappelletti-Garth, 1983:84 y ss.) mantienen en latencia el aspecto básico de la desigualdad. Como dicen los autores citados "podemos ser escépticos acerca de las posibilidades de las reformas del acceso a la justicia en un orden social fundamentalmente injusto. Hay que reconocer que las reformas procesales y judiciales no pueden servir de sustitutos de una reforma política y social" (Í983:179). Es aquí donde cobran cuerpo las ideas de la sociología jurídica crítica, que parten de estas consideraciones para sus desarrollos. Los autores críticos estudian el tema del acceso a la justicia vinculado con los grupos marginales y sus luchas sociales, así como las luchas obreras para el reconocimiento de derechos formalmente declarados. Las groseras diferencias en cuanto al acceso y a los resultados, de acuerdo con las categorías sociales a las que pertenecen los peticionantes, y la posibilidad misma de ser peticionante (de hecho, para acceder a la justicia se requiere encontrarse incorporado a la sociedad desde-muchos puntos de vista), incentivan la conciencia social de los investigadores críticos. El segundo tema, al decir de Sousa Santos

(en Faría, 1989: 43), fue la crisis de la administración judicial motivada por la expansión de los derechos sociales y la creciente participación del Estado en la gestación y la concertación de los conflictos entre clases y grupos sociales. Múltiples litigios sobre relaciones laborales, seguridad social, vivienda y locaciones, a lo que deben sumarse los conflictos matrimoniales motivados por las crisis económicas y por la creciente participación de la mujer en el mercado laboral —con la consiguiente alteración de los patrones normativos paternofiliales y conyugales —, producen una sobrecarga en el sistema judicial. Esta explosión de litigiosidad, en momentos que se agudiza la ya crónica crisis financiera estatal de los países subdesarrollados, impide dar una respuesta aceptable a los conflictos existentes, e incluso a la realización de los beneficios que el Estado había prometido, por ejemplo, en materia previsional y salarial. El tema, conocido y estudiado, como se ha dicho, en sociología jurídica general, toma en la sociología jurídica crítica una dimensión específica: se refiere al estudio de las causas por las cuales las cuestiones procesales no pueden ser resueltas como custiones técnicas, y deben observarse, según se entiende, las funciones sociales que desempeñan. La idea apunta al modo como las opciones técnicas se convierten en agentes de opciones a favor o en contra de intereses sociales divergentes o antagónicos (patrones contra obreros, propietarios contra inquilinos, terratenientes contra arrendatarios rurales, productores contra consumidores, hombres contra mujeres, etc.). En este campo, "la contribución de la sociología (crítica) consiste en investigar sistemática y empíricamente los obstáculos al acceso efectivo a la justicia por parte de las clases populares con vista a proponer las soluciones que las pudiesen superar" (Sousa Santos, en Faría, 1989:45 y 46), aceptado que los obstáculos son económicos, sociales y culturales. Las regularidades que aparecen en la investigación empírica son claras en cuanto a que la litigiosidad decrece con el nivel económico, por ignorancia del derecho, por "alienación del mundo jurídico" que sufren las clases bajas, que las desalienta a iniciar acciones aun cuando crean que han sido vulnerados sus derechos reconocidos, así como una difusa sensación de temor a represalias por hacerlo. También pesa la distancia a las ciudades, la ausencia de abogados como parte de su medio social de interacción, situación que dificulta el contacto y torna ausente el consejo jurídico desinteresado. Problema aparte es el tratamiento que dispensan a las clases bajas la policía y la administración de justicia,, y la mínima posibilidad de defensa que estos sectores tienen ante la acusación de cometer delitos, frente a las que poseen los sectores más elevados de la población, que logran, a partir de ellos, eludir o minimizar las penas. La criminología comparada (y no sólo la crítica) tiene numerosas investigaciones en su haber, en los más variados países, que avalan ese conjunto de ideas. Como consecuencia de estas hipótesis y comprobaciones, la sociología crítica considera que la discriminación social en el acceso a la justicia no es sólo económica, sino sociocultural, y que por ello las condiciones que permitan su modificación exceden los recursos, disponibles en una sociedad capitalista para tales fines, descontando el fracaso de las defensorías de pobres, consultorías gratuitas, etc., para hacer frente al problema íntegramente.

1.8 Los derechos humanos y el uso alternativo del derecho. El derecho alternativo es un acto, un modelo de construcción del derecho que tiene su fundamento en el desarrollo desde cierto punto de vista, que implique los valores asociados a la reafirmación de la libertad humana frente a los abusos del Estado, del derecho a la vida, de la lucha por la repartición del producto social, por la reducción de la desigualdad y por la defensa del futuro del hombre, preservando para él y para las generaciones futuras el medio ambiente y la naturaleza. Nace a partir de los conflictos sociales de nuestra Latinoamérica y tiene como meta un nuevo orden jurídico, buscando las posibles contradicciones dentro de un orden jurídico que posibilite los fines antes enunciados. Con este modo de ejercicio práctico también se tiende a justificar y hacer vigente una nueva función de los jueces que consiste en impartir justicia a través de sentencias y resoluciones contrarios a la propia ley, cuando ésta sea injusta, apelando a una visión mas amplia del derecho, que no se restringa a la legislación vigente. Esta concepción amplia del derecho no solo implica la ley, sino también el uso de otras fuentes, como la costumbre, los distintos principios filosóficos que fundamentan el derecho, la jurisprudencia doctrinal y los pactos internacionales institucionalizados. Exige un compromiso del jurista con el pueblo. Por lo tanto tiene un carácter clasista, porque usa al derecho en interés de las clases populares, revaloriza el derecho alternativo, que es producido por ellas mismas, al margen del derecho estatal, hasta llegar a que se conviertan en hegemónicas, y que sean incorporadas al derecho positivo. Como las clases dominantes tienden a perpetuar su dominio a expensas de las clases populares, éstas hacen un uso de los propios instrumentos jurídicos para ser utilizados para su defensa, contra los propios intereses de las clases dominantes. Este punto de vista es coincidente con cierto marxismo, el cual postula que el derecho es un producto social e histórico determinado. determinado.

En él, se juegan juegan ‘relaciones ‘relaciones de poder’, a través del del juego de

imposición hegemónica o contrahegemónica de ideas y prácticas concretas. Todo el área institucional, es un campo de lucha global por la transformación democrática de la sociedad en beneficio de los ‘pobres’. El derecho alternativo propugna presentar a los ‘DERECHOS HUMANOS’ (v. DPA) como

punto de arranque de un orden jurídico, que defiende una concepción integral del hombre, y la satisfacción de las necesidades que tiene éste y el conjunto de la comunidad. El discurso de los ‘derechos humanos’, se presenta como una idea-fuerza alternativa al propio discurso jurídico y político dominante. Estos son usados por el derecho alternativo en el campo estratégico de la lucha social. Para el Estado y para los grupos dominantes de la sociedad, los ‘derechos humanos’ son

sólo ciertos derechos civiles y políticos, que garantizan las libertades clásicas como el derecho a la la ‘seguridad’ ‘seguridad’ y la ‘propiedad’, ‘propiedad’, tan comunes comunes en el pensamiento pensamiento liberal. liberal. En

cambio, para los sectores populares, los ‘derechos humanos’ tienen un alcance mayor al

mencionado, incluyen la satisfacción de derechos sociales, económicos y culturales, que impliquen una mejoría en la calidad de vida de los hombres. El derecho alternativo se juega en esta segunda perspectiva. Por eso es tan fundamental la confrontación jurídica en las instancias de la implantación del derecho a la vivienda, a la alimentación, a la salud, a la educación, a un salario justo, al agua, etc., como así también el derecho a un juicio justo. Monique y Roland Wey distinguen entre a) Derecho, como conjunto de las leyes u ordenamiento normativo, y b) derechos, como facultades o atribución que derivan de esas leyes y que pertenecen al sujeto. A partir de esta distinción ponen los derechos subjetivos, para neutralizar la opresión. La táctica propuesta consiste en atrapar al adversario en su propio juego, devolviendo los golpes de ciertos derechos contra el derecho mismo. Se utilizan para ello, dos espacios de disputa en el que se hacen USO ALTERNATIVO DEL DERECHO (v. DPA): a) haciendo efectiva muchas disposiciones disposiciones jurídicas que son vigentes, y que no se hacen valer, y b) otorgando a normas que se presentan como ‘neutras’ en sentido político, ciertos criterios de parcialidad. Es en las clases subalternas, donde el derecho desde esta óptica, genera vivencias de juricidad totalmente nuevas, crean conciencia de que es posible un marco jurídico de relaciones que pueden ser alternativas al modelo vigente, impuesto por la clase dominante. dominante. También se exige, a partir de lo que Gramsci llama ‘intelectuales orgánicos’, una cultura jurídica alternativa de la mano de esos ‘pensadores’, que   propugnen no solamente una interpretación de ciertas normas, que aun apareciendo como ‘neutras’ le otorguen otro

sentido en beneficio del pueblo, sino también se conviertan en buscadores jurídicos en todo el ordenamiento legal que hagan posible el fin propuesto. Implica además la elaboración, apropiación de técnicas y categorías conceptuales jurídicas, que diverjan de los empleados por los modelos culturales dominantes. El derecho alternativo, también se presenta como una auténtica auténtica utopía, o la anticipación de un proyecto de transformación de las sociedades. Correas nos previene que no toda alternatividad en el derecho es subversiva. Como ejemplo cita los sistemas normativos impuestos por el narcotráfico en territorio latinoamericano, o el sobrepoblamiento carcelario de de aborígenes y negros, negros, como producto de cierta interpretación parcial, más allá de lo que expresa la propia normativa, pero totalmente contrarios a las causas populares. El discurso de los derechos humanos, constituye un sinónimo de derecho alternativo, porque se condensa en una postura contestataria, cuyo poder de eficacia choca contra la hegemonía del derecho estatal. Su utilización por parte de los oprimidos tienen como fin exigir al Estado, lo que el e l propio Estado, no quiere dar.

Con este fin, en América Latina, se han constituido numerosos numerosos servicios servicios legales alternativos que tiene como desarrollo una labor pedagógica de ideología jurídica, del derecho alternativo que permiten su promoción en las organizaciones populares. Incluso en Brasil algunos jueces y agrupaciones de jueces han utilizado el derecho alternativo, constituyéndose en una auténtica “resemantización” del discurso del derecho,

decididos a juzgar siempre, y únicamente, a favor de los sectores sociales desprotegidos.. Además los juristas alternativos permiten desplegar la obra de la Crítica Jurídica, que consiste en la creación de un discurso contrahegemónico. Para ello se ha nutrido de diversas fuentes filosóficas que abrevan en el marxismo, el psicoanálisis y la hermenéutica. Todas ellas tienen como fin elucidar el funcionamiento y lo ‘oculto’ en las prácticas concretas que hacen al ‘derecho’, en su relación con otras dimensiones de la socialidad, como son la ‘política’, la ‘economía’ y el ‘poder’.

Siguiendo el pensamiento de Antonio Gramsci, que observaba que las clases subalternas, ante de convertirse en dominantes, deben tener un largo período de intervención jurídica rigurosa, poniendo énfasis en el carácter educativo, creativo y formativo del derecho, proponen una ‘jurisprudencia ‘jurisprudencia de insurgencia’; insurgencia’; otros, como autores como Tigar y Le vy, proponen Wolkmer plantean plantean un “pluralismo jurídico”, jurídico”, que permitan permitan el desarrollo desarrollo propio propio de la

juricidad en apoyo y beneficio de las clases subalternas. Esta es la tarea del derecho alternativo.

Kelsen  Kelsen  señala que "El Estado no es mas que un medio para la realización de todos los posibles fines sociales, o con otras palabras: que el Derecho no es mas que la forma de todos los posibles contenidos" Kelsen, "es, entre otras cosas, un conjunto de normas Y el Derecho a decir del mismo Kelsen, de  normas que organiza la violencia y tiene como  como  función el control de los dominados por parte de los dominadores que son los políticos y las clases cla ses dominantes" Venezuela se ha declarado a partir de la Constitución la Constitución de 1999, como un Estado un Estado Social y de Derecho (Art. 2), ello significa con esto, que "el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, su personalidad, dirigir  dirigir su destino, disfrutar los derechos los  derechos humanos y buscar su felicidad" Ella está subordinada a la solidaridad la solidaridad social y al bien común, que son las bases para lograr el establecimiento de ese Estado Social, plasmadas en la Constitución y las Leyes, es entonces hablamos de un Estado Social y de Derecho. Ese Estado Social y de Derecho, "se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado

democrático. Estado social y democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo el desarrollo humano que permita una calidad una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto el concepto de Estado de Justicia" de Justicia" Anterior a la Constitución de 1999, Venezuela 1999, Venezuela era más un Estado Formal de Derecho, y tal y  Aniyar, "el paso entre mito y realidad, entre Estado Formal de Derecho y como afirma  Aniyar, Estado Social de Derecho, en el ámbito institucional, debe darlo el uso alternativo del Derecho" A decir de Saavedra, Saavedra, citado por Rosell "se Rosell "se habla de uso alternativo del Derecho como una practica jurídico-política jurídico-política especifica que se inscribe en el seno de formaciones sociales en crisis cuyo sentido estriba en afianzar pasos al nivel de la superestructura jurídica, en la solución emancipadora de las tensiones y contradicciones de dichas formaciones sociales" Saavedra, el Uso Alternativo del Derecho, Derecho, una vez realizada la crítica De esta forma para Saavedra, la crítica a las instituciones jurídicas y supuesta neutralidad de los jueces) entiende que el Uso  Alternativo del Derecho "la Derecho  "la propuesta, tanto de carácter de carácter práctico como teórico, de utilizar y consolidar el derecho y los instrumentos jurídicos en una dirección una  dirección emancipadora,; o, lo que es lo mismo, de ampliar los espacios democráticos en el nivel jurídica de una  sociedad determinada" Teoría  Alternativista,, hoy más vigente que nunca Quienes defienden esta teoría, esta teoría, llamada  llamada Teoría Alternativista y aunque resulte impensable, desconocida para muchos; la ubican como una salida, una solución frente al Uso Abusivo del Derecho del Estado Burgués, cuyos habitantes se encuentran bajo el dominio el dominio exclusivo de una clase una clase social: la burguesa. Aunque ella nace bajo la concepción social marxista (el proletariado es su principal propulsor), ello no significa que sólo beneficiará a los individuos de esa estratificación social; porque entonces ella buscaría el mismo papel que la concepción liberal del Derecho, lo única es que aquella ampara a la clase alta o a la estratificación alta. El Uso Alternativo del Derecho, Derecho, busca de acuerdo a la clase social mayoritaria de un país, y no la dominante como realmente ocurre, la justicia social más equitativa para la mayoría de los ciudadanos de un país, es decir, la democracia del colectivo, la democracia social y no liberal o burguesa. Con el Estado Social y de Derecho, nace el Uso Alternativo del Derecho. Derecho. Surge en el caso de Venezuela, otra forma de aplicar el Derecho; o al menos se tiene ese ideal en la teoría plasmado en la Constitución. Así, viene a surgir el Estado Social y de Derecho, como otra forma política distinta al Estado Formal o burgués; se definen otros paradigmas otros paradigmas políticos sociales cambiantes en el sistema el sistema jurídico que para antes de 1999 imperaba en el país. Ello equivale a un orden social subversivo, tal vez, intempestivo (y no sin razón, los oficialistas o adeptos a este gobierno,  gobierno,  se declaran revolucionarios) En este caso, tal y como señala Correa  Correa  "entender la alternatividad en estos términos significa tanto como decir que el derecho alternativo es subversivo, aunque no todo sistema alternativo es subversivo, no toda subversión es necesaria buena"

Derecho , es una teoría jurídica marxista, que surge con el El Uso Alternativo del Derecho, nacimiento del Socialismo del Socialismo como corriente política, ella tiene su nacimiento a decir de Laso, "del hecho de que el Derecho se ha utilizado tradicionalmente al servicio de las clases subalternas" Laso, que frente a la organización de las Es importante recordar, tal y como señala Laso, Derecho, el cual tiene sus bases relaciones sociales, surge el Uso Alternativo del Derecho, fundamentales en la crítica materialista de las la s categorías jurídicas. A decir de Laso, Laso, es importante considerar en todo momento a la hora de estudiar este tipo de Teoría, el campo político-social del Estado, porque se puede dar el caso como en las Constituciones Alemana de Weimar y la Mexicana de 1917, que incluyeron en las mismas derechos sociales denominados progresistas, en una sociedad que no estaba preparada para ello. Pero tal y como señala el mismo Rosell, Rosell, para comprender el Uso Alternativo del Derecho, Derecho, debemos partir de la idea "que el derecho será un simple instrumento de dominación de la clase poderosa" Muchos años, tantos juntos que se han convertido en siglos, han transcurrido desde que en Bonesana, nos la Europa la Europa del siglo XVIII, mas específicamente en 1764, Cesare Beccaria Bonesana, lego en su magistral obra De los Delitos los Delitos y De las Penas, esa diferenciación de clases sociales y nos revelo que el Derecho es realmente un instrumento de dominio "fatal" de unos hombres sobre otros. Y se preguntaba: "¿Quién ha hecho estas leyes? Hombres ricos y poderosos que no se han dignado nunca visitar las tristes cabañas del pobre, que nunca han repartido un pan enmohecido entre los gritos de los hambrientos hijitos y las lágrimas de la esposa. Rompamos estos vínculos fatales para la mayoría y útiles para unos pocos e indolentes tiranos, ataquemos la injusticia en su origen" Beccaria, esa diferenciación que en América Tal y como lo señaló el propio Beccaria, en América Latina cada día se agudiza más, representa "la injusticia en su origen". Quizás en Europa a decir de Perfecto  Andrés Ibáñez, Ibáñez, sea una "doctrina superada". Más no así en América Latina, a Rosell, ello se debe a que en esta parte de la orbe "el Estado no cumple con lo que decir de Rosell, ofrece a través de la ley" la ley" López, sostienen que "la teorización iuslaternativista responde, entre otras Y autores como López, cosas, a la crisis que sufren los modelos los modelos de ciencia de ciencia jurídica y del mismo Derecho que, con mayor o menor fortuna, han estado vigentes en el ámbito de la cultura burguesa de Occidente" Y tal y como lo señala el referido autor, la aparición del Uso Alternativo del Derecho "no Derecho "no significa la desaparición del Derecho, que sigue cumpliendo un relevante papel social aunque sea generalmente un papel de dominación de clase"

Sobre América Sobre América Latina,  Latina,  no son desconocidos los informes de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL ( CEPAL)) debemos destacar que unos 4 de cada 10 viven pobreza viven pobreza extrema, el crecimiento del año 2005, posibilito que apenas 13 millones de latinoamericanos superaran la pobreza, un pobreza, un flagelo que afecta a 213 millones de personas que representan 40,6% de la población la población total, un porcentaje demasiado elevado a juicio de CEPAL, de ese total 88 millones, es decir, 16,8% de la poblaciones viven en condiciones la CEPAL, de indigencia, ya que no alcanzan a cubrir sus necesidades básicas Afirma Aniyar Afirma  Aniyar,, que lo perfomativo de la ley consiste en que "la distancia entre la ley y la realidad es enorme, y evidente solamente – al parecer – para la tarea crítica: la población no percibe la dualidad" Filangiere, quien señala "el Derecho hace No por casualidad, continúa la autora citando a Filangiere, cosas con palabras". El problema se nos presenta cuando el derecho no hace nada con palabras. Es la diferencia entre lo formal y lo sustancial, entre lo indeseable y lo deseable, aceptando solamente lo que existe en la realidad o en otras palabras "eso es lo que hay" Quienes idearon la idearon la Carta Magna de 1999, en el caso de Venezuela, estaban claros entre lo que significa lo formal y lo sustancial, es decir, entre lo real y lo efectivo y por ello la norma con base a la igualdad (ficticia a nuestro decir), adoptará medidas en aras de proteger a los más desprotegidos (en Venezuela la gran mayoría de la población) y ese es el Principio Universal de Igualdad (Art. 12 Constitución) y ella no es más que una norma vacía, porque su estructuración en países subdesarrollados o mal llamado del tercer mundo, es un "sublime ideal" un "desideratum"  Aniyar, cuando señala el Uso Alternativo del Derecho, Derecho, es posible Para autores como  Aniyar, implementarlo para la soluciones de problemas de problemas presentes en la sociedad, trayendo como ejemplo la llamada Justicia de Paz (hoy un instrumento innovador presente en la legislación venezolana), y es la sustitución mas humana de lo que fue la Ley de Vagos y Maleantes porque "esta se ocupa de pequeñas conductas dañinas". Ello es una muestra de que en la practica, si es viable paulatinamente, la implementación por otras vías del derecho, que sea menos dañina y más beneficiosa para una sociedad que carece de los elementos necesarios para su desarrollo pleno y subsistencia (y cuya constante ha sido el detrimento de las garantías, de las condiciones mínimas de subsistencia, es decir en un todo: la violación de los Derechos Humanos), recayendo éstas en las clases más desposeídas. Derecho urge en sociedades Por ello, el Uso Alternativo del Derecho urge en sociedades donde la estratificación social y la diferencia de clases sociales resalta resalt a a la vista de todos (Venezuela?) mas que un modelo un modelo alternativo representa un elemento suyo y necesario, ajustar la realidad jurídica del país a la realidad material de la situación económica de la mayoría de sus habitantes, ello es así, Rosell  "se ha en contraposición de sociedades donde tal y como señala el Profesor Rosell  Derecho) es una superado esa abismal brecha y hablar de éste (del Uso Alternativo del Derecho) extravagancia"

Rosell), surgen puntos de vista De este comentario (descrito en el Artículo del Prof. Rosell), Ibáñez y Rosell. Rosell. encontrados entre Perfecto Ibáñez y Correa "no nos engañemos: para Es necesario entonces traer a colación, el comentario de Correa "no nosotros (los latinoamericanos), el derecho, el Estado, es un fenómeno social cuya función es distinta de la que, parece, ven los colegas europeos; para nosotros, el derecho organiza la dominación de los grandes propietarios latinoamericanos…cualquier solución es buena

tratándose de negocios" de negocios" Pero como quienes hacen la ley no son los de abajo (el colectivo), ella va dirigida a controlar y reprimir a ellos mismos, nunca a quienes detenta ese poder ese poder egocéntrico. Y es por ello, que la norma no es omnipresente al momento de aplicar el Uso Alternativo del Derecho, Derecho, ella está constituida como lo afirma Díaz  Díaz  citado por  Aniyar   Aniyar  "por el Juez porque a éste compete su aplicación, que la norma sea eficaz, no quiere decir que sea justa". En este sentido, coincide Rosell  Rosell  al señalar que el Juez debe garantizar la protección y seguridad de los ciudadanos, porque "ello procurará una sociedad más justa, verdaderamente de libres e iguales" Para la implementación de esta teoría jurídica, y la preservación con ella de los Derechos Humanos, debemos comenzar con formar a nuestros jueces en ésta área. Y esto lo ha Rincón  "porque la reconocido el Estado, en este caso el Poder Judicial,  Judicial,  en palabras de Rincón  formación es el pilar fundamental para el desarrollo de los jueces. Además, el tema de los Derechos Humanos hay que verlo más allá de la concepción burocrática donde muchos se encargan de dar opiniones a través de sus declaraciones, cuando no han tenido in conciencia ni formación en esa materia…de no haber jueces formados en materia de Derechos Humanos, de nada sirven los Tratados los Tratados Internacionales, las leyes y la Constitución Nacional y es la razón por la cual el TSJ continuará en ser garante de la formación de jueces" Pero tampoco es desconocida la falta de preparación de nuestros jueces. Con respecto a  Aniyar  opina que "sobre la preparación de los jueces, con algunas excepciones esto,  Aniyar  respetables, sí puedo decir que no es la necesaria. carecen en general de una sólida información teórica, puesta al día en las nuevas tendencias iushumanísticas de la dogmática. En Venezuela hace falta una verdadera, moderna, extensiva y selectiva, Escuela selectiva, Escuela de la Judicatura. Hemos visto casos paradigmáticos de violación flagrante de la Constitución y las leyes, especialmente en casos que tienen que ver con el ámbito político" Por ello el mismo Rosell, Rosell, refiere que "quienes sostienen la  la  tesis del Uso Alternativo del Derecho, Derecho, señalar que se debe considerar al Estado y Derecho como superestructuras consecuencias de las luchas de clases" Pero el Derecho está allí y es estático, a través de la ley y sus cambios son estéticos, no son sustanciales. Entonces el Juez viene a desempeñar un rol protagónico en la aplicación del

Derecho. Pero en esta difícil tarea, la participación la participación ciudadana no debería estar relegada a ciertos actos judiciales (como en el caso penal, el escabinato). La responsabilidad La responsabilidad social en la Constitución del Estado Social de Derecho y de Justicia (Art. 2 Const.) es relevante para la construcción la construcción no sólo de una sociedad más igualitaria y justa, sino para la consolidación del Estado. La consecución de un Estado Esta do menos represivo que no Rosell, "a través del Derecho producir más daño que busque, como afirma el Profesor Rosell, beneficio" Un Estado que no busque arrojar más ciudadanos a la cárcel, en donde la resocialización jamás llegó. Un Estado que trabaje más para garantizar la verdadera igualdad; que la participación de sus ciudadanos sea compartida, no delegada; que acabe con la injusticia de la justicia. Hoy en día, el Uso Alternativo del Derecho representa en países como Venezuela, una alternativa viable que puede llegar a concretar los cambios ca mbios políticos y sociales que a raíz de la implementación de un nuevo ordenamiento jurídico primario (Constitución), se encuentra vigente en la realidad social del país. Sin querer por ello decir, que quienes sustenten la teoría alternativista la sustenten en el ámbito extralegal, pues en nuestro caso, es la propia Carta propia Carta Magna, la que define estos lineamientos magistrales cuando señala que el nuestro es un "Estado Social y de Derecho".

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