Tema 8 El Acto Administrativo. Concepto y Clases, Elementos,Eficacia y Validez. Notificación y Publicación. La Revisión de Los Actos Admiistrativos.

April 27, 2017 | Author: Emilia Calvo | Category: N/A
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Descripción: procedimiento administrativo comun...

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tema 9 El acto administrativo: concepto, clases y elementos. Su motivación y notificación. Eficacia y validez de los actos administrativos.

Referencias Legislativas •

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Auxiliares Ayuntamiento de Madrid

GUIÓN-RESUMEN

1. EL ACTO ADMINISTRATIVO 1.1. Concepto 1.2. Clases de actos administrativos 1.3. Elementos del acto administrativo 2. MOTIVACIÓN Y NOTIFICACIÓN 2.1. La motivación 2.2. La notificación 3. EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 3.1. Eficacia

4. REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 4.1. Revisión de disposiciones y actos nulos 4.2. Declaración de lesividad de actos anulables 4.3. Órganos competentes para la revisión de oficio 4.4. Suspensión de actos ejecutivos 4.5. Revocación de actos y rectificación de errores

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3.2. Validez

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El Acto Administrativo

1. EL ACTO ADMINISTRATIVO 1.1. CONCEPTO El acto administrativo es todo acto realizado por la Administración con arreglo al Derecho Administrativo. Puede consistir en una declaración de voluntad, juicio, deseo o conocimiento, realizada por una Administración Pública, en el ejercicio de una potestad administrativa, distinta a la potestad reglamentaria. En consecuencia, caracterizan al acto administrativo las siguientes notas: a)

Es una declaración intelectual, lo que excluye las actividades puramente materiales.

b)

Emana de una Administración Pública, lo que excluye los actos del administrado.

c)

Se presenta como el ejercicio de una potestad administrativa o, dicho de otra forma, como manifestación del poder concedido por la Ley a la Administración.

d)

Tal potestad administrativa ha de ser distinta de la potestad reglamentaria. El Reglamento y el acto administrativo son figuras distintas: el primero es una fuente del Derecho, forma parte del ordenamiento jurídico y, por ello, puede innovarlo. El segundo tan solo lo aplica.

1.2. CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS No es posible establecer una clasificación completa y exhaustiva de los actos administrativos: podrían hallarse casi tantas clasificaciones como posibles actos. Las que aquí se proponen engloban las categorías más importantes de actos.

1.2.1. Por los órganos de los que emana el acto —

Acto simple, si el acto procede de un solo órgano administrativo; si dicho órgano es un órgano colegiado (compuesto por una pluralidad de personas) se rige por normas distintas a si fuera unipersonal o monocrático (compuesto por una sola persona).



Acto complejo, si en su producción intervienen dos o más órganos administrativos.

1.2.2. Por la extensión de sus efectos a los destinatarios



Singulares o especiales: destinados a una o varias personas determinadas o determinables (resolución mencionando al funcionario o resolución por la que el Secretario General para la Administración Pública nombra a diez personas como funcionarios del Cuerpo General Administrativo). ADAMS A

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Generales: son aquellos que van dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas (resolución de convocatoria de oposiciones, p.e.).

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1.2.3. Por su contenido —

Actos constitutivos: son los que crean, modifican o extinguen relaciones o situaciones jurídicas. Pueden ser favorables, si amplían la esfera jurídica del destinatario (concesión de una licencia, de una plaza en un concurso, etc.), o de gravamen, si restringen tal esfera jurídica.



Actos declarativos: son los que acreditan un hecho o una situación jurídica sin incidir sobre su contenido (certificación o notificación, p.e.).

1.2.4. Por su lugar en el procedimiento administrativo —

Acto definitivo: son los que ponen fin al procedimiento y contienen la voluntad administrativa del órgano que los dicta (resolución del Ministro de Administraciones Públicas autorizando la compatibilidad de una actividad en el sector privado a un funcionario, p.e.).



Acto de trámite: son aquellos a través de los cuales se va formando la voluntad del órgano (informe y propuesta del Subsecretario del Ministerio de Hacienda, en cuyos servicios centrales trabaja el funcionario del ejemplo anterior. En base a los mismos, resolverá acerca de la compatibilidad el citado Ministro de Administraciones Públicas).

1.2.5. Por la posibilidad de ser recurridos en vía contencioso-administrativa —

Acto impugnable: con carácter general, son recurribles ante los órganos judiciales de lo contencioso-administrativo los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa. El art. 25.1 de la LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio), dice textualmente que “el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos”. De acuerdo con el art. 109 de la Ley 30/1992, ponen fin a la vía administrativa:

b)

Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el art. 107.2 (los que sustituyan el recurso de alzada o de reposición en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique).

c)

Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario.

d)

Las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

e)

Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

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Las resoluciones de los recursos de alzada.

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En términos semejantes se pronuncia la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril) en su art. 52.2. En el ámbito local, ponen fin a la vía administrativa: —

Las resoluciones del Pleno, del Alcalde o Presidente y de la Junta de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración estatal o autonómica (como sucede en el caso de la aprobación de planes urbanísticos, planes de protección civil, etc, por trascender en muchos casos el interés propio local), o cuando proceda recurso ante estas en los supuestos del artículo 27.2.



Las resoluciones de autoridades y órganos inferiores cuando resuelvan por delegación de la autoridad u órganos cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.



Las resoluciones de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

Por su parte, la Disposición Adicional decimoquinta de la LOFAGE establece que ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes: 1.

Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.

2.

En particular, en la Administración General del Estado:

3.



Los emanados de los Ministros y Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.



Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director General o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.

En los Organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado: •



Los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establecen sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

Acto no impugnable: es el que no puede ser objeto de recurso contencioso-administrativo. Cabe indicar que, cuando un acto administrativo no puede ser impugnado en vía administrativa ni en vía contenciosa —salvo la eventualidad del recurso extraordinario de revisión— se le califica de acto firme. Un acto se convertirá en firme por haber sido impugnado mediante todos los recursos que establece el Derecho positivo o porque, habiendo sido notificado en forma legal, se han dejado transcurrir los plazos de presentación de tales recursos.

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Acto reglado, cuando todos sus elementos vienen predeterminados por el ordenamiento; la Administración no puede optar entre varias decisiones, sino que tiene que atenerse a una determinada, actúa sin juicio sub-

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1.2.6. Por la potestad ejercitada al dictarlo

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jetivo posible, automáticamente. (Ejemplo: jubilación de un funcionario al llegar a la edad prevista, admisión a las pruebas de una oposición si se reúnen los requisitos señalados en la convocatoria.) Se ejercita una potestad reglada. —

Acto discrecional, cuando alguno de sus elementos no está especificado por el ordenamiento, quedando a la libre apreciación de la Administración respetando en todo caso los límites establecidos por la norma habilitante. Ésta no actúa automáticamente, sino que puede optar entre varias alternativas. (Ejemplo: otorgar una subvención o no otorgarla, u otorgarla en una cuantía inferior de la solicitada, construir una autopista Madrid-Málaga o no construirla, o pasando por Granada o hacerlo por Córdoba.) Se ejercita entonces una potestad discrecional.

1.2.7. Por el modo de exteriorizarse Acto expreso, si consiste en una manifestación de voluntad expresada por la Administración, normalmente en forma escrita; es decir, se trata de un acto administrativo tal como se deduce de la definición antes dada.



Acto presunto, aquí se produce una ficción jurídica, puesto que no se produce ningún acto administrativo. Ante la ausencia de voluntad administrativa, la ley sustituye la voluntad inexistente por una de carácter positivo o negativo, dependiendo de los casos. Es decir: transcurrido un cierto tiempo de inactividad de la Administración ante una petición o solicitud, el solicitante puede entender, según los casos, que su petición ha sido aceptada o rechazada. Así pues, el silencio administrativo se convierte, mediante esta ficción, en acto administrativo. La regla es que el silencio es positivo, es decir, se entenderá estimada la solicitud del ciudadano; siendo muy limitados los casos de silencio negativo.

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CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

— Acto simple:

POR SU LUGAR EN EL PROCEDIMIENTO

— Generales: Los que van dirigidos a una pluralidad indeterminada de sujetos. — Especiales: Destinados a una o varias personas determinadas o determinables. — Constitutivos: Crean, modifican o extinguen relaciones o situaciones jurídicas. — Declarativos: Acreditan un hecho o una situación jurídica sin incidir sobre su contenido.

— Definitivos:

Ponen fin al procedimiento (resoluciones).

— De trámite:

Impulsan el procedimiento (informes, propuestas...).

— Impugnables:

POR LA POSIBILIDAD DE RECURRIRLOS EN VÍA CONTENCIOSA

— Inimpugnables: No admiten tal recurso. Un acto es firme cuando ha sido impugnado mediante todos los recursos que establece el Derecho positivo o cuando, notificado en legal forma, se han dejado transcurrir los plazos de presentación de tales recursos. — Reglados:

POR LA POTESTAD EJERCITADA AL DICTARLOS

POR LA FORMA DE EXTERIORIZACIÓN

Pueden ser recurridos en dicha vía. Como regla general, debe tratarse de actos que agoten la vía administrativa.

Las normas regulan todos los aspectos y momentos de su producción.

— Discrecionales: Ejercitan una potestad cuyas condiciones de actuación no están totalmente delimitadas por las normas.

— Expresos:

Existe una clara e inequívoca exteriorización de la voluntad administrativa.

— Presuntos:

No existe tal exteriorización, pero el ordenamiento jurídico permite suponer aceptada o denegada la solicitud, transcurrido el plazo de resolución (silencio positivo y negativo). OM

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POR SU CONTENIDO

— Acto complejo: En su producción intervienen dos o más órganos administrativos.

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POR SUS EFECTOS

El acto procede de un solo órgano administrativo.

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POR LOS ÓRGANOS DE LOS QUE EMANA

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1.3. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Los autores discrepan a la hora de enumerar los elementos que deben concurrir para que un acto administrativo sea válido. No obstante, suelen señalar como tales el elemento subjetivo, el objetivo, el teleológico o final, el causal y el formal. Antes de iniciar el análisis de cada uno de ellos, conviene destacar que no todos revisten la misma importancia: mientras que el subjetivo y el objetivo deberán concurrir en todo acto administrativo, la exigencia de los restantes dependerá de lo que en cada caso disponga el Derecho positivo.

1.3.1. Elemento subjetivo El acto administrativo, tal como se ha especificado, sólo puede ser producido por una Administración pública. Ahora bien, las entidades administrativas se estructuran y actúan a través de órganos (Ministro, Director General, Alcalde, etc.). De ahí que el acto administrativo haya de ser dictado por aquel órgano al que el ordenamiento jurídico le atribuya competencia para ello (el Ministro de Economía será el órgano competente para imponer la sanción de suspensión a un funcionario destinado en su Ministerio, por estipularlo así la normativa aplicable al respecto). Por último, el titular del órgano ha de contar con la correspondiente legitimación y hallarse en una situación abstracta de imparcialidad. De todas estas cuestiones se trata seguidamente, con una referencia especial a los distintos preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) que regulan tales materias. A) Órganos de las Administraciones públicas Los órganos administrativos son las distintas unidades en que se descompone la organización de un ente público. A ellos se refiere el Título II (arts. 11 y ss.) de la Ley 30/92. Entre los distintos tipos de órganos a los que se suele aludir desde un punto de vista doctrinal –representativos y no representativos, centrales y periféricos, activos y consultivos, generales y especiales, unipersonales y colegiados-, la citada Ley sólo establece la regulación de ciertos aspectos estructurales de los órganos colegiados:



Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente.



Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes le sustituyan y la de la mitad al menos, de sus miembros.



No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

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El órgano colegiado se caracteriza porque su titularidad corresponde a varias personas físicas, entre las que destaca el Presidente.

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Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.



De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.



Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.



Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.

B) La competencia (arts. 12 a 21 LRJ-PAC) La competencia es el conjunto de funciones y potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a cada órgano. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén. Delegación de competencias •

En cada Administración Pública se podrá acordar la delegación del ejercicio de competencias atribuidas a sus órganos administrativos en otros órganos, aunque no sean jerárquicamente dependientes.



En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.



La adopción de disposiciones de carácter general.



La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.



Las materias en que así se determine por norma con rango de ley. A

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Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el “Boletín Oficial del Estado”, en el de la Comuni-

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dad Autónoma o en el de la provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste. •

Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.



Salvo autorización expresa de una ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación, ni el ejercicio de la competencia para resolver un asunto cuando se haya emitido con anterioridad dictamen preceptivo acerca del mismo.



La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.



La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum (art. 13).

La Disposición Adicional decimotercera de la LOFAGE establece que la delegación de competencias entre órganos deberá ser previamente aprobada en la Administración General del Estado por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante y en los Organismos Públicos por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con lo establecido en sus normas de creación. Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente, será necesaria la previa aprobación del órgano superior común si ambos pertenecieren al mismo Ministerio, o del órgano superior del que dependa el órgano delegado, si el órgano delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios. b)

Avocación Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente (art. 14). En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte.

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Según la Disposición Adicional decimotercera de la LOFAGE toda avocación habrá de ser puesta en conocimiento del superior jerárquico ministerial del órgano avocante.

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Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

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c)

Encomienda de gestión La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendado a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño (art. 15). La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizará, como regla general, mediante firma del correspondiente convenio entre ellas. Delegación de firma y suplencia Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan (art. 16). La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad (art. 17). Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa. La suplencia no implicará alteración de la competencia.

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Las reglas relativas a la competencia, expuestas en los párrafos precedentes, se resumen en el siguiente gráfico:

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COMPETENCIAS

CONCEPTO

FORMA Y CARACTERÍSTICAS

• Publicación en el Diario Oficial que corresponda. DELEGACIÓN

AVOCACIÓN

ENCOMIENDA DE GESTIÓN

Implica conferir el ejercicio de competencias a otros órganos de la misma Administración, aunque no sean jerárquicamente dependientes.

• Revocable en cualquier

Asumir el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda, ordinariamente o por delegación, a órganos dependientes.

• Mediante acuerdo motivado. • No cabe recurso contra tal

Supone encomendar la realización de ciertas actividades a otros órganos o entidades de la misma o distinta Administración, por razones técnicas o de eficacia.

momento.

• No se puede delegar la adopción de reglamentos ni la resolución de recursos en órganos que hayan dictado el acto recurrido.

acuerdo.

Debe formalizarse, generalmente, mediante acuerdo o convenio.

• No necesita publicación. • No altera competencia del deleDELEGACIÓN DE FIRMA

SUPLENCIA

Sustitución temporal en caso de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para nombrar al sustituido.

gante.

• No procede en los mismos supuestos que la delegación y tampoco si se trata de resoluciones sancionadoras.

No implica alteración de la competencia.

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La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una misma Administración Pública se efectuará siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios.

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Comunicaciones entre órganos

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e)

Atribución de la firma de actos administrativos a órganos o a unidades inferiores.

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Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción (art. 19). f)

Decisiones sobre competencia El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo (art. 20).

g)

Instrucciones y órdenes de servicio Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

C) Legitimación e imparcialidad de la persona física que actúa como titular del órgano La competencia de cada órgano es ejercida por la persona o personas físicas titulares de la misma: la voluntad de éste vale como voluntad de aquél. Para que este efecto se produzca, el titular del órgano ha de contar con la legitimación correspondiente, la cual derivará de un nombramiento válido y eficaz. Además, tal como ya se ha dicho, debe hallarse en una situación abstracta de imparcialidad. Nuestro ordenamiento jurídico intenta conseguirla, fundamentalmente, a través de dos mecanismos: el régimen de incompatibilidades, y el establecimiento de unas causas de abstención, las cuales podrán dar lugar, en su caso, a la recusación.

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Son motivos de abstención, según el art. 28 de la LRJ-PAC, los siguientes:

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Causas de abstención A

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Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.



Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.



Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.



Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.



Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

Es evidente, por ejemplo, que la instrucción de un expediente sancionador no puede encomendarse a un funcionario que sea padre, amigo, empleado, etc., del expedientado. Por ello, las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad. b)

Recusación

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La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

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Es evidente que, si la autoridad o funcionario afectado por alguna de las citadas causas no se abstiene de intervenir, el interesado, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, podrá promover recusación que se sustanciará de la siguiente forma:

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En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido.



Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.



Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.

1.3.2. Elemento objetivo La teoría reitera, en este punto, los tres requisitos ya clásicos: el acto ha de referirse a un objeto posible, lícito y determinado. Por lo que respecta al contenido del propio acto, basta recordar que puede consistir en una declaración de voluntad, conocimiento, deseo o juicio.

1.3.3. Elemento final El elemento final o teleológico pretende dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿para qué se ha dictado el acto?. Pues bien, partiendo de lo estipulado en el art. 103 de la Constitución –“la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales”-, es obvio que todo acto administrativo debe tender a la satisfacción del interés público; en caso contrario incurrirá en “desviación de poder” y será anulable. El art. 70 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa define la desviación de poder como “el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico”.

1.3.4. Elemento causal La causa del acto administrativo constituye el “porqué” del propio acto; es decir, la razón justificadora de cada uno de ellos, la circunstancia que justifica en cada caso que un acto administrativo se dicta. Es evidente que la resolución convocando un concurso para la provisión de una plaza que no está vacante adolece de un defecto que acarreará su anulabilidad: falta el presupuesto –la plaza vacante- que da soporte al propio acto.

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En un sentido estricto, la forma hace referencia al medio de exteriorización de la voluntad manifestada en el acto.

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1.3.5. Elemento formal

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A dicha cuestión se refiere el art. 55 de la Ley 30/1992, indicando que “los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia”. De ello se deduce que los actos expresos pueden ser escritos –forma habitual- orales o, incluso, mímicos. “En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido”. Un ejemplo de competencia ejercida en forma verbal es el acuerdo adoptado, mediante votación, por un órgano colegiado. “Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado”.

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Sería absurdo, p.e., dictar cien resoluciones para nombrar a cien funcionarios del Cuerpo General Administrativo.

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ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO SUBJETIVO



Planteamiento general La Administración, única autora posible de los actos, actúa a través de Órganos que deben ser competentes. Además, el titular del órgano ha de contar con la correspondiente legitimación y hallarse en situación abstracta de imparcialidad.



La competencia — Es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida, salvo casos de delegación y avocación. — Delegación: implica conferir el ejercicio de la competencia a otros órganos administrativos, aunque no sean dependientes jerárquicos. — Avocación: se produce cuando el órgano superior asuma el conocimiento de un asunto que corresponde a órganos dependientes.



Legitimación El titular debe reunir los requisitos necesarios (nombramientos, toma de posesión, etc.) para actuar en nombre de la Administración.



Imparcialidad Causas de abstención (art. 28) — Interés personal en el asunto; ser administrador de entidad interesada o tener cuestión litigiosa con un interesado. — Parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con cualquiera de los interesados... — Amistad íntima o enemistad manifiesta. — Haber tenido intervención como perito o testigo en el procedimiento de que se trate. — Tener relación de servicio (o haberla tenido en los dos últimos años) con persona interesada.

Recusación (art. 29) — Se planteará en cualquier momento del procedimiento, por escrito. — En el día siguiente, el recusado manifestará si se da o no la causa alegada. — En el 1er caso, el superior podrá sustituirle acto seguido. — Si niega la causa, el superior resolverá en el plazo de tres días. — No cabe recurso contra tal resolución.

OBJETIVO

• •

El acto ha de referirse a un objeto posible, lícito y determinado. Su contenido podrá estar integrado por una declaración de voluntad, conocimiento, deseo o juicio.

FINAL El acto debe tender a la satisfacción del interés general, de lo contrario incurrirá en desviación de poder.

CAUSAL Es la razón justificadora de cada acto; la circunstancia que justifica en cada caso que un acto se dicte.



Los actos administrativos de una misma naturaleza (nombramientos, p.e.) podrán refundirse en un único acto).

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Si la competencia se ejerce de forma verbal, el funcionario que la reciba oralmente efectuará y firmará la constancia escrita del acto.

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Los actos se producirán por escrito, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

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2.

MOTIVACIÓN Y NOTIFICACIÓN

2.1. LA MOTIVACIÓN La motivación de un acto administrativo es la exposición de los motivos o razones en que se basa la Administración para dictarlo. La regla es que los actos administrativos no han de motivarse; únicamente a título excepcional el art. 54 de la LRJ-PAC establece obligación de motivar para ciertos actos. La motivación consiste materialmente en exponer los hechos y los fundamentos de derecho que sirven de base al acto. La LRJ-PAC, en su art. 54 establece: “1.

Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho: a)

Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b)

Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

c)

Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

d)

Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los arts. 72 y 136 de la Ley 30/1992.

e)

Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.

f)

Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte”. Debemos tener también en cuenta que el art. 37.4 establece que deberá motivarse por el órgano administrativo competente, la denegación de acceso a documentos cuando prevalezcan razones de interés público o cuando así lo determine la ley.

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Como medio de comunicación entre el órgano administrativo que dicta el acto y su destinatario, aparece la notificación como un requisito formal más.

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2.2. LA NOTIFICACIÓN VINCIT

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Es un elemento importantísimo de la actuación administrativa, puesto que su omisión afectará a la eficacia del acto. Así, el art. 57.2 de la LRJ-PAC dice: “La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior”. La notificación no es un acto en sí mismo, sino que es una práctica posterior donde se comunica el contenido del acto, de la voluntad del órgano. De esto se deduce que la notificación no afectará a la validez del acto sino más bien al grado de vinculación del administrado hacia ese acto. Esta notificación cumple, pues, tres objetivos: 1)

Poner en conocimiento del administrado la voluntad del órgano.

2)

Constituye una condición para la eficacia de los actos administrativos.

3)

Actúa como presupuesto para que comiencen a computarse los plazos de los que el administrado dispone para recurrir.

La Ley establece en el art. 58.1 qué actos deben ser notificados a los interesados: “Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente”.

2.2.1. Contenido En cuanto al contenido, en virtud del art. 58.2 de la LRJ-PAC, la notificación incluirá: a)

El texto íntegro de la resolución.

b)

Indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa.

c)

Expresión de los recursos que procedan.

d)

Órgano ante el que hubieran de presentarse los recursos y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

2.2.2. Plazo El mismo apartado 2 del nuevo art. 58 establece el plazo en que deben cursarse las notificaciones:

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“Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado”. VINCIT

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NOTIFICACIÓN

1. Comunicar al administrado la voluntad del órgano. 1. OBJETIVOS

2. Condición para la eficacia del acto. 3. Presupuesto para el comienzo del cómputo de los plazos para recurrir.

1. Texto íntegro de la resolución. 2. CONTENIDO

2. Expresión de si el acto es definitivo en vía administrativa. 3. Indicación de los recursos que proceden. 4. Órgano ante el que se puede recurrir y plazo.

3. PLAZO

Diez días a partir de que el acto fue dictado.

2.2.3. Práctica En cuanto a la forma de proceder a la notificación, los 5 primeros apartados del art. 59 de la LRJ-PAC, lo establece de una manera bastante minuciosa: 1.

Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado primero de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación se hará constar esta circunstancia en el expediente junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

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Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se R

3.

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El Acto Administrativo

entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso." 4.

Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

5.

Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el apartado 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en el “Boletín Oficial del Estado”, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores”.

2.2.4. Notificación defectuosa Podemos definir la notificación defectuosa como aquella que no contiene todos los requisitos exigidos en el art. 58.2 LRJ-PAC. Sin embargo, la LRJ-PAC en su art. 58.3, indica que: “Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda”. Por tanto, aquí se subsana el vicio por la manifestación expresa o implícita.

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Para GARCÍA DE ENTERRÍA, ante una notificación defectuosa el interesado puede optar entre darse por notificado interponiendo el recurso procedente o pedir a la Administración que se le practique nuevamente la notificación con arreglo a la Ley.

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La interposición del recurso procedente –y no la de cualquier otro– convalida, pues, la notificación defectuosa.

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Si el defecto de la notificación practicada consiste en la errónea indicación de los recursos que proceden contra el acto notificado, es obvio que ningún perjuicio podrá sufrir el interesado que sigue puntualmente los términos de aquélla. Por último, la reciente Ley 4/1999, de reforma de la LRJ-PAC, introdujo un nuevo apartado 4 al artículo 58, estableciendo que: “4.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado”.

FFORMA ORMA DDE E LLA A NOTIFICACIÓN NOTIFICACIÓN

1. MEDIOS

2. LUGAR

Cualquiera que permita tener constancia de la recepción por el interesado, de la fecha, identidad y del contenido del acto.

1. En el lugar señalado por el interesado, en procedimientos iniciados a instancia de éste. 2. Si es el domicilio: puede recibir la notificación cualquier persona que esté allí.

1. Porque se rechaza la notificación: se tendrá por notificado. 2. Porque los interesados son desconocidos. 3. IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICACIÓN

3. Porque se ignora el lugar de notificación.

{

4. Porque no se pudo practicar la notificación intentada.

Se procederá a: 1. Notificar en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del último domicilio. 2. Se publicará en el BOE de la CCAA o de la provincia.

1. Regla General: ineficacia de la notificación. 4. NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA

2. Característica: le falta algún requisito esencial.

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3. Excepción: — Surte efectos si el interesado realiza actuaciones que demuestran el conocimiento del acto o interpone recurso. — Convalidación.

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2.2.5. Publicación de los actos administrativos Puede suceder también que nos encontremos ante una pluralidad de destinatarios o que estemos ante un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En ambos supuestos las notificaciones personales darán paso a las notificaciones a través de la publicación en los términos que establecen los arts. 59.6, 60 y 61 de la Ley 30/1992. Artículo 59.6 “6.

La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: a)

Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.

b)

Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos”.

Artículo 60 “1.

Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

2.

La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del art. 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto”.

Artículo 61

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R

“Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento”.

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— Escrita. — Verbal. — Etc.

FORMA















Los que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Los que resuelvan recursos. Los que se aparten del criterio seguido en actuaciones precedentes. Los que se separen del dictamen de órganos consultivos. Los acuerdos de suspensión. Los que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales. Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.

MOTIVADOS

• Desde la fecha en que se dicte.

REGLA GENERAL

— Cuando deba ser publicado, notificado...

— Si lo exige el contenido del acto.

— — — —

— Si produce efectos favorables.

— Si sustituye a otro anulado.

RETROACTIVA

EXCEPCIONES

DEMORADA

EFICACIA

ACTOS ADMINISTRATIVOS

— Dictados por órgano manifiestamente incompetente. — De contenido imposible. — Constitutivos de delito. — Dictados prescindiendo totalmente del procedimiento. — Los que lesionen el contenido de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. — Etc.

NULOS

INVALIDEZ

— Los que incurran en cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

ANULABLES

Apremio sobre el patrimonio. Ejecución subsidiaria. Multa coercitiva. Compulsión sobre las personas.

EJECUCIÓN

— Actuaciones fuera de plazo

— Defectos no esenciales de forma.

IRREGULARES

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El Acto Administrativo

3.

EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

3.1.

EFICACIA

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando: a)

Se dicten en sustitución de actos anulados.

b)

Produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

El art. 56 de la Ley 30/1992 establece que: “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”. Los medios de ejecución forzosa según el art. 96 de la Ley, son: a)

Apremio sobre el patrimonio (embargo).

b)

Ejecución subsidiaria (realización del acto por un sujeto distinto del obligado y por cuenta de éste).

c)

Multa coercitiva (aquí la Administración va reiterando en el tiempo las multas hasta que el interesado las haga efectivas).

d)

Compulsión sobre las personas (la Administración le dice al interesado qué sucederá si hace una cosa que la Administración ha determinado que no se haga o, al contrario, qué sucederá si no hace algo que la Administración ha determinado que se haga).

3.2. VALIDEZ En determinados supuestos las actuaciones de la Administración son defectuosas. En unos casos tales defectos revisten gran transcendencia, mientras que, en otros, constituyen simples irregularidades de escasa relevancia; por ello, los actos administrativos pueden ser nulos de pleno derecho, anulables o irregulares.

3.2.1. Nulidad absoluta o de pleno derecho

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Según el art. 62 de la Ley 30/1992, son nulos de pleno derecho los siguientes actos:

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A) Supuestos de nulidad

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Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.



Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.



Los que tengan un contenido imposible.



Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.



Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.



Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.



Cualquiera otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

B) Nulidad de las disposiciones administrativas (reglamentos) También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. C) Características de los actos nulos Los actos nulos se caracterizan porque: —

Carecen inicial y perpetuamente de efectos.



La nulidad puede ser invocada por cualquier persona interesada y en cualquier momento.



El acto nulo no puede convalidarse por transcurso del tiempo ni por voluntad de la Administración.

3.2.2. Anulabilidad

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No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados”.

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Contrariamente a la nulidad de pleno derecho, no se establecen para la anulabilidad supuestos taxativos de vicios que la originan: el art. 63 de la Ley 30/1992 dice que serán anulables los actos “que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

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Por otra parte, la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. La anulabilidad se caracteriza por las siguientes notas: —

El acto produce efectos mientras no sea expresamente anulado.



La anulabilidad del acto sólo afecta a los interesados: sólo ellos pueden alegarla, tenerla en cuenta o pedir la declaración de nulidad y no el resto de ciudadanos.



El acto anulable puede ser convalidado, por el mero transcurso del tiempo si los interesados no piden que se anule, o por voluntad de la Administración.

3.2.3. Irregularidad Se trata de simples defectos que no invalidan los actos administrativos, como son: —

Los defectos de forma no esenciales y que no den lugar a la indefensión de los interesados.



Las actuaciones administrativas realizadas fuera de tiempo.

3.2.4. El Principio de conservación del acto administrativo Tal como ya se ha indicado “los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa” (art. 57.1). Pues bien, GARCÍA DE ENTERRÍA, entiende que la citada presunción de validez se traduce en un principio favorable a la conservación de los actos administrativos, que da lugar a una serie de técnicas concretas a las que la Ley 30/1992 ha dado una configuración positiva. Tales figuras son: de transmisibilidad, conversión, conservación y convalidación reguladas en los arts. 64 a 67 de la Ley 30/1992, dentro del Capítulo IV dedicado a la “Nulidad y Anulabilidad”. A) Transmisibilidad a otros actos del procedimiento o partes del acto Según el art. 64 de la Ley 30/1992: La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

2.

La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado”.

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Se trata, por parte de la Ley, de proteger todos aquellos actos que forman parte del procedimiento y que sean válidos, con independencia de que otros puedan ser nulos o anulables. Partimos de la base de que todo acto administrativo es subsanable en cuanto a los vicios que padezca.

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“1.

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B) Conversión de los actos viciados Según el art. 65 de la Ley 30/1992: “Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste”. El efecto específico de la conversión es, precisamente, la transformación de un acto inválido en otro válido, aunque distinto. C) Conservación de actos y trámites Según el art. 66 de la Ley 30/1992: “El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción”. Este artículo va íntimamente ligado con el anterior que trataba, como hemos visto, de la conversión de actos viciados. La Administración tratará de agilizar al máximo los procedimientos conservando aquellos actos que se consideren válidos y no viciados. D) Convalidación El art. 67 de la Ley 30/1992 permite a la Administración convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. La Administración, mediante un acto, convalida otro anterior que estaba viciado: pero los efectos de esta convalidación no son retroactivos, salvo que lo permita el art. 57.3 de la Ley 30/1992. El mismo art. 67.3 de la Ley 30/1992 contiene reglas específicas para el vicio de incompetencia (siempre que no se trate de una incompetencia que dé lugar a nulidad de pleno derecho), diciendo que queda convalidado por la aprobación de un órgano jerárquicamente superior. Por otra parte, si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente (art. 67.4 Ley 30/1992). Es importante destacar que la convalidación sólo se refiere a los actos anulables, y que se puede producir igualmente sin que la Administración se manifieste expresamente, por el mero transcurso del tiempo.

4.

REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

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De momento, tan sólo vamos a ocuparnos de la denominada “revisión de oficio” dejando para otro tema los recursos administrativos.

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En términos generales, la revisión de un acto administrativos supone la modificación del contenido o de los efectos de un acto preexistente. Bajo esta rúbrica se englobarán, la revisión de oficio y la que tiene lugar por la vía de recurso.

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4.1. REVISIÓN DE DISPOSICIONES Y ACTOS NULOS Se contempla en el art. 102 de la Ley 30/1992, que introduce un trámite de inadmisión de las solicitudes de los interesados, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Por otra parte, se introduce la revisión de oficio de las disposiciones generales nulas, que no opera, en ningún caso, como acción de nulidad. En dicho artículo se establece que: “1.

Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1 (nulos de pleno derecho).

2.

Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el art. 62.2 (visto anteriormente).

3.

El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4.

Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los arts. 139.2 (daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado) y 141.1 (lesiones producidas al particular provenientes de daños que no tenga el deber jurídico de soportar) de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5.

Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo”.

4.2.

DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES El art. 103 de la Ley 30/1992, establece lo siguiente:

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Las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el art. 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. A

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1.

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2.

La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el art. 84 de esta Ley.

3.

Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.

4.

Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.

5.

Si el acto proviniera de las Entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la Entidad”.

DECLARACIÓN DE LESIVIDAD

Regulación positiva

Objeto

Actos favorables a los interesados.

Art. 103 Ley 30/1992

Motivos

Art. 63. Ley 30/1992. 1º Cualquier infracción del ordenamiento jurídico

Sujetos que solicitan revisión

Régimen Jurídico

Ley 4/1999 sólo habla de la Administraciones Públicas

1º La declaración de lesividad no puede adoptarse si transcurren 4 años desde que se dictó.

2º Defecto de forma cuando produzca indefensión o impida alcanzar su fin.

Plazo para interponer

4 años desde que se dictó el acto

2º Exige la previa audiencia a los interesados (Novedad L. 4/1999).

Plazo para resolver

Si transcurren seis meses desde que se inició el procedimiento, sin que se haya declarado la lesividad = caducidad del mismo.

3º Ya no se requiere informe favorable de Órganos Consultivos. 4º Declarada la lesividad se requiere impugnación ante Contencioso-Administrativo.

4.3.

ÓRGANOS COMPETENTES PARA LA REVISIÓN DE OFICIO

La Disposición Adicional decimosexta de la LOFAGE establece que serán competentes para la revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables: a)

El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y de los dictados por los Ministros.

b)

En la Administración General del Estado:



Los Secretarios de Estado, respecto de los actos dictados por los órganos directivos de ellos dependientes.

A

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Los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado. OM



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c)

En los Organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado: —

Los órganos a los que estén adscritos los organismos, respecto de los actos dictados por el máximo órgano rector de éstos.



Los máximos órganos rectores de los organismos, respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes.

La revisión de oficio de los actos administrativos en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.

4.4. SUSPENSIÓN DE ACTOS EJECUTIVOS Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación (art. 104, Ley 30/1992).

4.5. REVOCACIÓN DE ACTOS Y RECTIFICACIÓN DE ERRORES Revocación es el acto contrario por el que la Administración retira un acto anterior (art. 105, Ley 30/1992). Obedece a razones de oportunidad, a la adopción de nuevos criterios de apreciación del interés público. El art. 105 fue modificado por la Ley 4/1999, que reforzó sus límites, añadiendo que no puede constituir dispensa o exención no permitida por las leyes, ni ser contraria al principio de igualdad o al interés público. Así, la Ley 30/1992 establece que: Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.



Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

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REVOCACIÓN DE LOS ACTOS

Regulación positiva

Art. 105.1 Ley 30/1992

Objeto

Motivos

Actos de gravamen o desfavorables.

Sujetos que solicitan revocación

Siempre que la revocación no constituya dispensa, exención no permitida por las leyes, o contraria al principio de igualdad, interés público o al ordenamiento jurídico.

Las Administraciones Públicas

Plazo para interponer

En cualquier momento No sujeto a plazo

RECTIFICACIÓN DE ERRORES

Regulación positiva

Errores materiales, aritméticos o de hecho

Sujetos que solicitan rectificación

Administración e interesados

Plazo para interponer

En cualquier momento

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Art. 105.2 Ley 30/1992

Objeto

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