TEMA 28

November 28, 2017 | Author: david david david | Category: Property, Estate (Law), State (Polity), Administrative Law, Accounting
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INSPECCIÓN DE HACIENDA

DERECHO ADMINISTRATIVO – TEMA 28 EL DOMINIO PÚBLICO. EL PATRIMONIO DE LOS ENTES PÚBLICOS. I.

EL PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. 1.1. 1.2. 1.3. 1.4.

INTRODUCCIÓN. REGULACIÓN LEGAL. CONCEPTO. CLASIFICACIÓN. 1.4.1. La Constitución Española. 1.4.2. El Código Civil. 1.4.3. La Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas. 1.4.3.1. Bienes y derechos de dominio público o demaniales (art. 5). 1.4.3.2. Bienes y derechos de dominio privado o demaniales (art. 7).

1.5. PRINCIPIOS DE GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN. 1.5.1. Bienes y derechos de dominio público. 1.5.2. Bienes y derechos patrimoniales (art. 8). II. REGIMEN JURÍDICO DEL PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. 2.1. PRERROGATIVAS EN MATERIA PATRIMONIAL. 2.1.1. Facultad de investigación. 2.1.2. Facultad de deslinde. 2.2.3. Facultad de recuperación. 2.2.4. Facultad de desahucio. 2.2.5. Incomerciabilidad e inejecución de los bienes. 2.2.6. Facultad sancionadora. III. ADQUISICIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES Y DERECHOS. 3.1. ADQUISICIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS. 3.1.1. Por atribución de la Ley. 3.1.2. A Título oneroso. 3.1.3. Adquisición de títulos valores. 3.1.4. Por herencia, legado o donación. 3.1.5. Prescripción y ocupación. 3.1.6. Otros supuestos de adquisición.

DERECHO ADMINISTRATIVO – TEMA 28

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3.2. ENAJENACIÓN DE BIENES Y DERECHOS. 3.2.1. Disposiciones comunes. 3.2.2. Enajenación de bienes inmuebles. 3.2.3. Enajenación de bienes muebles. 3.2.4. Enajenación de Derechos de Propiedad incorporal. 3.2.5. Enajenación de títulos representativos de capital. 3.2.6. Cesión gratuita de bienes o derechos. 3.2.7. Imposición de cargas y gravámenes. 3.2.8. Permutas de bienes y derechos. 3.3. AFECTACIÓN, DESAFECTACIÓN Y MUTACIÓN DEMANIAL. 3.3.1. Afectación. 3.3.2. Desafectación. 3.3.3. Mutaciones demaniales. 3.4. ADCRIPCIÓN Y DESADCRIPCIÓN DE BIENES Y DERECHOS. IV. INVENTARIO GENERAL DE BIENES Y DERECHOS DEL ESTADO.

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TEMA 28 I.

EL PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. 1.1. INTRODUCCIÓN.

La finalidad principal de las Administraciones Públicas es servir a los intereses públicos; para ello, los Entes Públicos tienen la necesidad de disponer de bienes y ser titulares de derechos. En atención a tal fin, el conjunto de bienes y derechos que forman el patrimonio de la Administración Pública va a estar sujeto a un régimen Jurídico especial que se aleja del régimen ordinario.

1.2. REGULACIÓN LEGAL. La regulación específica en esta materia está encomendada a la Ley 33/2003 de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas, a través de 197 artículos, 22 Disposiciones adicionales, 5 Disposiciones transitorias, una derogatoria y seis Disposiciones finales. La aprobación de esta Ley ha venido propiciada por una serie de premisas previas que se pasan a analizar: 1. La actualización de la normativa: Norma preconstitucional vigente desde 1964. 2. La constitución de una legislación básica: Debe servir de referencia a las distintas Administraciones Públicas. 3. La articulación de una política patrimonial integral. 4. La incardinación de los bienes demaniales en el Patrimonio. 5. Redacción interadministrativa de sus normas: su redacción se inspira en normas interadministrativas como la Ley de Costas o la Ley 30/92 de R.J.A.P. y del P.A.C., constituyendo un régimen patrimonial general para todas las Administraciones Públicas. 6. Crea una Conferencia Sectorial de Política Patrimonial con la misión de canalizar las relaciones de coordinación y cooperación entre Administraciones. 7. Pretende una mejora en la gestión patrimonial, con una plena utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

1.3. CONCEPTO. El artículo 3 de La Ley 33/2003 dispone que el Patrimonio de las Administraciones Públicas está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos. No se entenderán incluidos en dicho patrimonio el dinero, lo valores, los créditos y los demás recursos financieros de su hacienda ni, en el caso de entidades públicas empresariales y entidades análogas dependientes de las comunidades autónomas o corporaciones locales, los recursos que constituyen su tesorería.

1.4. CLASIFICACIÓN. Tanto la Constitución como el Código Civil y la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas tratan de establecer una diferenciación entre los bienes de dominio público por un lado, y los bienes del Patrimonio privado por otro. Así, podemos distinguir:

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1.4.1. La Constitución Española. La Constitución Española, en su artículo 132 señala: 1. “La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimoterrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plafaforma continental. 3. Por Ley se regulará el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación”.

1.4.2. El Código Civil. El Código Civil, en los artículos 338 a 345 distingue estos dos conceptos estableciendo una serie de criterios distintivos: • Bienes de dominio público: Los destinados al uso público y los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común y estén destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional. • Bienes de patrimonio del Estado: El resto de bienes que pertenezcan al Estado, cuando no se den las circunstancias anteriores, y los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados a uso general o, afectados a servicios públicos.

1.4.3. La Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas. 1.4.3.1. Bienes y derechos de dominio público o demaniales (art. 5). Son bienes y derechos de dominio público: 1. Los que, siendo de titularidad pública, se encuentran afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. 2. Son bienes de dominio público estatal, en todo caso, los mencionados en el artículo 132.2 de la Constitución. 3. Los inmuebles de titularidad de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de los órganos constitucionales del Estado se considerarán, en todo caso, bienes de dominio público. 1.4.3.2. Bienes y derechos de dominio privado o demaniales (art. 7). Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las Administraciones públicas, no tengan el carácter de demaniales.

1.5. PRINCIPIOS DE GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN. 1.5.1. Bienes y derechos de dominio público. La gestión y administración de los bienes y derechos demaniales por las Administraciones públicas se ajustarán a los siguientes principios: a) Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. b) Adecuación y suficiencia para servir al uso general o al servicio público. DERECHO ADMINISTRATIVO – TEMA 28

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c) Aplicación efectiva al uso general o al servicio público. d) Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo. e) Ejercicio diligente de las prerrogativas que se otorguen a las Administraciones públicas, garantizando su conservación e integridad. f) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados. g) Cooperación y colaboración entre las Administraciones públicas.

1.5.2. Bienes y derechos patrimoniales (art. 8). La gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales por las Administraciones públicas ajustarán a los siguientes principios: a) Eficiencia y economía en su gestión. b) Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos. c) Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes. d) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados. e) Colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones públicas, con el fin de optimizar la utilización y el rendimiento de sus bienes.

II. REGIMEN JURÍDICO DEL ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

PATRIMONIO

DE

LAS

2.1. PRERROGATIVAS EN MATERIA PATRIMONIAL. La L.P.A.P. recoge, en los artículos 41 a 60, las prerrogativas fundamentales de la Administración en relación con los bienes patrimoniales; son las siguientes:

2.1.1. Facultad de investigación. Las Administraciones públicas tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando ésta no les conste de modo cierto. El órgano competente para acordar la incoación del procedimiento de investigación y resolver el mismo será el Director General del Patrimonio del Estado, o en su caso, los presidentes o directores de los organismos públicos.

2.1.2. Facultad de deslinde. Las Administraciones públicas podrán deslindar los bienes inmuebles de su patrimonio de otros pertenecientes a terceros cuando los límites entre ellos sean imprecisos o existan indicios de usurpación. La incoación del procedimiento para bienes patrimoniales de la Administración General del Estado, se acordará por el Director General del Patrimonio del Estado, y corresponderá al Ministro de Hacienda la resolución del mismo. La instrucción del procedimiento corresponderá a los Delegados de Economía y Hacienda. DERECHO ADMINISTRATIVO – TEMA 28

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En el caso de bienes demaniales de la Administración General del Estado, la incoación del procedimiento se acordará por el titular del departamento ministerial que los tenga afectados o al que corresponda su gestión o administración. Respecto de los bienes propios de los organismos públicos o adscritos a los mismos, la competencia se ejercerá por su presidentes o directores.

2.1.3. Facultad de recuperación. La facultad de reintegro posesorio se encuentra recogida en el artículo 55 de la Ley, y consiste en la posibilidad de recuperar la posesión perdida indebidamente de los bienes patrimoniales por parte de la Administración. La diferencia, en este caso, entre bienes patrimoniales y bienes demaniales, es que para los patrimoniales se establece un plazo de un año, mientras que para los demaniales la facultad de recuperación se puede ejercer en cualquier momento.

2.1.4. Facultad de desahucio. El artículo 58 de la L.P.A.P. establece que las Administraciones públicas podrán recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros, para cuyo ejercicio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.

2.1.5. Incomerciabilidad e inejecución de los bienes. Siguiendo este mandato del art. 132 de la Constitución, el artículo 30 de la L.P.A.P. regula el régimen de disponibilidad de los bienes y derechos estableciendo los siguientes principios: 1. Los bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 2. Los bienes y derechos patrimoniales podrán ser enajenados siguiendo el procedimiento y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. 3. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública. 4. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos del Patrimonio del Estado, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, previo dictamen del Consejo de Estado en pleno.

2.1.6. Facultad sancionadora. La Administración tiene, para la conservación y protección del dominio público, para impedir su invasión por usurpaciones o su deterioro por usos abusivos, la potestad de adoptar medidas preventivas: imposición de limitaciones y servidumbres a las fincas colindantes, así como imponer las sanciones permitidas por la Ley. Es el Título IX de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas la que regula este régimen, diferenciando las infracciones como muy graves (ej. daños superiores a 1.000.000 de euros) graves (entre 10.000 y 1.000.000 de euros) y leves (menos de 10.000 euros), siendo sancionadas con multa de hasta 10 millones de euros las primeras, de hasta 1.000.000 de euros las segundas y de hasta 100.000 euros las leves.

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Las sanciones pecuniarias serán impuestas por el Consejo de Ministros (importe superior a 1.000.000 de euros), o por el Ministro de Hacienda, Ministros titulares y Presidentes o directores de los organismos públicos en el resto de los casos y según el tipo de infracción.

III. ADQUISICIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES Y DERECHOS. 3.1. ADQUISICIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS. Según el artículo 15 de la Ley, las Administraciones Públicas podrán adquirir bienes y derechos:

3.1.1. Por atribución de la Ley. Podemos encontrar dos supuestos de adquisición de bienes por atribución de la Ley: a) Bienes patrimoniales vacantes y sin dueño conocido: es lo que se conoce con el nombre de “bienes mostrencos”. En este sentido, el artículo 17 de la Ley señala que pertenecen a la Administración General del Estado, los inmuebles que careciesen de dueño. b) Saldos y depósitos abandonados: Corresponden a la Administración General del Estado los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorros u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.

3.1.2. A Título oneroso. 1. De carácter voluntario: se regirán por las disposiciones de la L.P.A.P. y supletoriamente por las normas de derecho privado, civil o mercantil. a) Adquisición de bienes inmuebles (art. 116 a 119): reglas procedimentales a tener en cuenta para la adquisición de estos bienes: • Ha de ser acordada por el Ministerio de Hacienda en el ámbito de la Administración General del Estado, y su tramitación corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, mientras que en los organismos públicos vinculados o dependientes de aquella se acordará por su presidente o director, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda. • La adquisición tendrá lugar mediante concurso público, salvo que se acuerde la adquisición directa por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la adquisición o la especial idoneidad del bien. • La adquisición por la Administración General del Estado de bienes inmuebles sitos en el extranjero y derechos sobre los mismos será acordada por el Ministro de Hacienda o por el Ministro de Asuntos Exteriores, previo informe favorable de aquél. b) La adquisición de bienes muebles por la Administración General del Estado o sus organismos autónomos se regirá por la legislación que regula la contratación de las Administraciones públicas, mientras que las realizadas por las entidades públicas empresariales vinculadas a la Administración General del Estado se regirá por la legislación que regula la contratación de las Administraciones públicas en los supuestos en que ésta resulte de aplicación, y en su defecto, por lo establecido en sus normas de creación o en sus estatutos.

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c) Adquisición de derechos de propiedad incorporal. En cuanto no sea incompatible con estos derechos, será de aplicación a estas adquisiciones lo establecido en esta ley para la adquisición de inmuebles y derechos sobre los mismos. 2. Mediante el ejercicio de la facultad expropiatoria: se regirán por la ley y el reglamento de expropiación forzosa y por la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones u otras normas especiales. En estos casos, la afectación del bien o derecho al uso general, al servicio público, o a fines y funciones de carácter público se entenderá implícita en la expropiación.

3.1.3. Adquisición de títulos valores. La adquisición por la Administración General del Estado de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles, se acordará por el Ministro de Hacienda o los directores o presidentes de organismos autónomos, previa autorización, en su caso, del Consejo de Ministros, con informe previo de la Dirección General del Patrimonio del Estado. De conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la L.P.A.P. el Consejo de Ministros será competente, en relación con la adquisición de títulos valores para: 1. Autorizar los actos de adquisición o enajenación de acciones cuando impliquen bien la asunción o pérdida de posiciones de control o bien de la adquisición o pérdida de las condiciones previstas en el artículo 166.2 para las sociedades mercantiles estatales. 2. Autorizar actos de adquisición por compra o enajenación de acciones cuando el importe supere los 10.000.000 de euros. 3. Autorizar operaciones de adquisición por compra o enajenación de acciones que conlleven operaciones de saneamiento con un coste estimado superior a 10.000.000 de euros.

3.1.4. Por herencia, legado o donación. El régimen de adquisición a título gratuito se encuentra recogido en los artículos 20 y 21 de la L.P.A.P. y obedece a los siguientes principios: 1. La aceptación de las herencias, se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. 2. La sucesión legítima de la Administración General del Estado se regirá por el Código Civil y disposiciones complementarias. 3. Corresponde al Ministro de Hacienda aceptar las herencias, legados y donaciones a favor de la Administración General del Estado, salvo los casos en que, con arreglo a la Ley del Patrimonio Histórico Español, la competencia esté atribuida al Ministro de Educación, Cultura y Deporte. No obstante, las donaciones de bienes muebles serán aceptadas por el Ministro titular del departamento competente cuando el donante hubiera señalado el fin a que deben destinarse.

3.1.5. Prescripción y ocupación. El artículo 22 de la ley establece que las Administraciones públicas podrán adquirir bienes por prescripción con arreglo a lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales, mientras que el artículo 23 afirma que la ocupación de bienes muebles por las Administraciones públicas se regulará por lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales.

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3.1.6. Otros supuestos de adquisición. 1. Adjudicación de bienes y derechos en procedimientos de ejecución: señala el artículo 25 de la ley que la adjudicaciones acordadas en procedimiento de apremio se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento de Recaudación. Por el contrario, en los procedimientos judiciales de ejecución, el Abogado del Estado pondrá en conocimiento del Delegado de Economía y Hacienda la apertura de los plazos para pedir la adjudicación, a fin de que se proceda sobre la oportunidad de su solicitud. 2. Adjudicaciones de bienes y derechos en otros procedimientos judiciales o administrativos: el artículo 26 de la ley establece que en los supuestos distintos a los contemplados en el apartado anterior se regirán por lo establecido en las disposiciones que las prevean y en la propia L.P.A.P.

3.2. ENAJENACIÓN DE BIENES Y DERECHOS. 3.2.1. Disposiciones comunes. Los bienes y derechos patrimoniales del Patrimonio del Estado que podrán ser enajenados conforme a las normas establecidas en la L.P.A.P., en virtud de cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico, de carácter oneroso. La enajenación a título gratuito sólo será admisible en los casos en que, conforme a las normas de esta ley, se acuerde su cesión.

3.2.2. Enajenación de bienes inmuebles. Los artículos 135 a 141 de la L.P.A.P. establecen el procedimiento a seguir: a) Ante todo, se exige una declaración previa de alienabilidad. b) El órgano encargado de acordar la enajenación será: - En la Administración General del Estado será el Ministro de Hacienda. La incoación y, en su caso, la tramitación del expediente corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, o presidentes o directores de los organismos públicos. - Cuando el valor del bien o derecho exceda de 20 millones de euros, la enajenación deberá ser autorizada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda. c) La enajenación podrá realizarse mediante concurso, subasta o adjudicación directa. d) El art. 131 permite autorizar la celebración de un contrato de arrendamiento sobre los bienes enajenados cuando se considere procedente la continuación temporal en la utilización del bien. e) Antes de proceder a la tramitación de la enajenación es necesario llegar a una depuración física y jurídica del bien a través de dos mecanismos (art. 136): - Deslinde: en los casos en los que sea necesario. - Inscripción en el Registro de la Propiedad: si no lo estaba. f) Podrán enajenarse bienes litigiosos del Patrimonio del Estado siempre que en la venta se observen determinadas condiciones, y en todo caso la asunción por el adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio. g) Por último, la enajenación de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de la Administración General del Estado en el extranjero será acordada por el Ministro de Asuntos Exteriores, previo informe favorable del Ministro de Hacienda.

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3.2.3. Enajenación de bienes muebles. La competencia para enajenar los bienes muebles del Patrimonio del Estado corresponde al titular del departamento o al presidente o director del organismo público que los tuviese afectados o adscritos o los hubiera venido utilizando. El acuerdo de enajenación implicará la desafectación de los bienes y su baja en inventario. La enajenación tendrá lugar mediante subasta pública por bienes individualizados o por lotes. No obstante, cuando el ministerio u organismo considere de forma razonada que se trata de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso, la enajenación podrá efectuarse de forma directa, considerándose obsoletos o deteriorados por el uso, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para venta sea inferior al 25 por ciento del de adquisición.

3.2.4. Enajenación de Derechos de Propiedad incorporal. El órgano competente para la enajenación de los derechos de propiedad incorporal de titularidad de la Administración General del Estado será el Ministro de Hacienda, a iniciativa, en su caso, del titular del departamento que los hubiese generado o que tuviese encomendada su administración y explotación, mientras que por los organismos públicos lo será su presidente o director, verificándose mediante subasta pública o, en su caso, de forma directa.

3.2.5. Enajenación de títulos representativos de capital. La enajenación por la Administración General del Estado de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles se acordará por el Ministro de Hacienda o por los directores o presidentes de los organismos públicos, previa autorización, en su caso, del Consejo de Ministros. Como en el caso de la adquisición de títulos, será necesaria la autorización del Consejo de Ministros cuando dichas operaciones impliquen o alteren posiciones de control para la Administración o la venta o saneamiento supere la cifra de 10.000.000 de euros.

3.2.6. Cesión gratuita de bienes o derechos. Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado cuya afectación o explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia, a comunidades autónomas, entidades locales, fundaciones públicas o asociaciones declaradas de utilidad pública, a Estados extranjeros y organizaciones internacionales. Dicha cesión podrá tener por objeto la propiedad del bien o derecho o sólo su uso.

3.2.7. Imposición de cargas y gravámenes. No podrán imponerse cargas o gravámenes sobre los bienes o derechos del Patrimonio del Estado sino con los requisitos exigidos para su enajenación.

3.2.8. Permutas de bienes y derechos. Los bienes y derechos del Patrimonio del Estado podrán ser permutados cuando por razones debidamente justificadas en el expediente resulte conveniente para el interés público, y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, según tasación, no sea superior al 50 por ciento de los que lo tengan mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie. DERECHO ADMINISTRATIVO – TEMA 28

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Serán de aplicación a la permuta las normas previstas para la enajenación de bienes y derechos, salvo lo dispuesto en cuanto a la necesidad de convocar concurso o subasta pública para la adjudicación.

3.3. AFECTACIÓN, DESAFECTACIÓN Y MUTACIÓN DEMANIAL. 3.3.1. Afectación. Se trata de un elemento determinante del dominio público. La simple propiedad se convierte en demanialidad por medio de la afectación, que consiste en destinar el bien al cumplimiento de una función pública. Procede ahora examinar cuándo se produce la afectación y, por tanto, cuándo un bien determinado pasa de patrimonial a demanial. Siguiendo a García de Enterría distinguiremos: 1. Afectación natural: La afectación viene determinada por una ley (el demanio hidráulico, el minero, etc.). 2. Afectación artificial: La afectación se produce por un concreto acto administrativo; en este sentido, Enterría distingue entre: - Afectación expresa: Compete al Ministerio de Hacienda, correspondiendo su instrucción al Director del Patrimonio del Estado. - Afectación implícita: en virtud de expropiación forzosa, la afectación se entenderá implícita con la misma y se dará cuenta de aquéllas al Ministerio de Hacienda a los efectos procedentes.

3.3.2. Desafectación. La demanialidad cesa cuando cesa la afectación. Así viene proclamado en el art. 341 del C.c. en cuanto establece que: “Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado”. Para determinar cuándo se produce la desafectación, distinguiremos: • Desafectación natural: El demanio natural cesa, bien por cambio de ley (degradación) o bien por cambio de las condiciones naturales (desnaturalización; p.e.: el mar que se retira). • Desafectación artifical: El artículo 69 de La L.P.A.P. establece que los bienes y derechos demaniales perderán esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación, por dejar de destinarse al uso general o al servicio público. • Procedimiento: La desafectación cuya competencia corresponde al Ministerio de Hacienda, podrá efectuarse a iniciativa del Departamento que tuviere afectados los bienes, o a instancia de la Dirección General del Patrimonio del Estado. • Incorporación al Patrimonio del Estado: El artículo 70 de La L.P.A.P. establece que la desafectación de los bienes y derechos integrados en el patrimonio de la Administración General del Estado requerirá, para su efectividad, de su recepción formal por el Ministerio de Hacienda.

3.3.3. Mutaciones demaniales. La mutuación demanial es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho del Patrimonio del Estado, con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, efectuándose de forma expresa, salvo para el caso de reestructuración de órganos.

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3.4. ADCRIPCIÓN Y DESADCRIPCIÓN DE BIENES Y DERECHOS. Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado podrán ser adscritos a los organismos públicos dependientes de aquélla para su vinculación directa a un servicio de su competencia, o para el cumplimiento de sus fines propios. En ambos casos, la adscripción llevará implícita la afectación del bien o derecho, que pasará a integrarse en el dominio público. Los bienes y derechos deberán destinarse al cumplimiento de los fines que motivaron su adscripción y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo. Tanto la adscripción como la alteración posterior de estas condiciones deberá autorizarse expresamente por el Ministro de Hacienda. En caso contrario, procederá la desadscripción del bien por incumplimiento del fin. Cuando los bienes o derechos adscritos dejen de ser necesarios para el cumplimiento de sus fines se procederá, asimismo, a su desadscrpción por innecesariedad de los bienes.

IV. INVENTARIO GENERAL DE BIENES Y DERECHOS DEL ESTADO. La creación de un Inventario General de Bienes y Derechos del Estado obedecía a la necesidad de registrar y dejar constancia de la existencia de un incalculable número de bienes y derechos pertenecientes al Estado, cuya dispersión era debida a la heterogeneidad de su naturaleza, al escaso conocimiento que se tenía de su existencia y al abandono de las funciones de registro de estos bienes. A tal efecto establece el artículo 37 de la L.P.A.P. que las administraciones públicas están obligadas a inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados. El inventario General de Bienes y Derechos del Estado incluirá la totalidad de los bienes y derechos que integran el Patrimonio del Estado, con excepción de aquellos que hayan sido adquiridos por los organismos públicos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico mercantil. Las acciones y títulos representativos del capital de sociedades mercantiles propiedad de la Administración General del Estado y de los organismos públicos de ella dependientes quedarán reflejados en la correspondiente contabilidad patrimonial, de acuerdo con los principios y normas que les sean de aplicación, y se incluirán en un inventario de carácter auxiliar que deberá estar coordinado con el sistema de contabilidad patrimonial. El inventario General de Bienes y Derechos del Estado está a cargo del Ministerio de Hacienda, su llevanza corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado y a las unidades con competencia en materia de gestión patrimonial de los departamentos ministeriales y organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado o dependientes de ella, que actuarán como órganos auxiliares. En cuanto a su mantenimiento y actualización la ley establece que las unidades competentes en materia de gestión patrimonial adoptarán las medidas oportunas para la inmediata constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado de los hechos, actos o negocios relativos a sus bienes y derechos.

DERECHO ADMINISTRATIVO – TEMA 28

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