INSPECCIÓN DE HACIENDA
DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO ESPAÑOL - TEMA 21 EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA (I). CLASES DE ACTUACIONES. ACTUACIONES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA. ACTUACIONES DE VALORACIÓN. ACTUACIONES DE INFORME Y ASESORAMIENTO.
I.
EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA (I).
II. CLASES DE ACTUACIONES.
III. ACTUACIONES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA. 3.1. CONCEPTO Y FORMAS. 3.2. ÁMBITO SUBJETIVO DE ESTAS ACTUACIONES. 3.3. REQUERIMIENTOS DE LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS PARA LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN. 3.4. ACTUACIONES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN CERCA DE PERSONAS O ENTIDADES DEDICADAS AL TRÁFICO BANCARIO O CREDITICIO. 3.4.1. Ámbito subjetivo y contenido. 3.4.2. Ámbito procedimental. 3.4.2.1. Autorización. 3.4.2.2. Contenido del requerimiento.
3.4.3. Realización de las actuaciones. IV. ACTUACIONES DE VALORACIÓN. V. ACTUACIONES DE INFORME Y ASESORAMIENTO.
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INSPECCIÓN DE HACIENDA
I.
EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA (I).
El Capítulo IV del Título III (“La aplicación de los tributos”) de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), regula las “Actuaciones y Procedimiento de Inspección”. El procedimiento de inspección tributaria se configura así como un procedimiento de aplicación de los tributos y en este sentido el artículo 83.3 LGT dispone que “La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás previstos en este título”. En cuanto a la regulación, señala el artículo 97 LGT que “Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos se regularán: a) Por las normas especiales establecidas en este título y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo, así como por las normas procedimentales recogidas en otras leyes tributarias y en su normativa reglamentaria de desarrollo. b) Supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos”. La normativa básica de la Inspección de los Tributos se contiene en la LGT y por el Reglamento General de Aplicación de los Tributos, aprobado por el RD XXXX/2004, de YY de junio. Este artículo 97 se incardina dentro del Capítulo II del Título III de la LGT dedicado a recoger las “Normas comunes a todas las actuaciones y procedimientos tributarios” y por tanto, también aplicables al procedimiento de inspección. Dentro de las funciones que el artículo 141 LGT atribuye a la inspección tributaria, se encuentran las de investigación y comprobación de la situación tributaria de los obligados tributarios. En este sentido y con carácter general, el artículo 115 LGT establece que “La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto”. Por último, señalar que el artículo 83.4 LGT establece que “Corresponde a cada Administración tributaria determinar su estructura administrativa para el ejercicio de la aplicación de los tributos”, y el artículo 84 LGT que la competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente. En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario.
II. CLASES DE ACTUACIONES. De acuerdo con el artículo 141 LGT, “La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración. b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios. c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de esta ley. DERECHO FINANCIERO – TEMA 21
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d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de esta ley. e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales. f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas. g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación. h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de esta ley. i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública. j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo con exclusión del artículo 149. k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes”. A la vista de este artículo y teniendo en cuenta el artículo 9 y siguientes del R.A.T., las actuaciones de Inspección se pueden clasificar en las siguientes grandes áreas: 1. 2. 3. 4. 5. 6.
De liquidación. De comprobación e investigación. Actuaciones de obtención de información. Actuaciones de valoración. Actuaciones de informe y asesoramiento. Otras actuaciones: Bajo este título, el artículo 15 del R.A.T. establece: “Corresponde a la Inspección de los Tributos, a través de los órganos correspondientes en cada caso, la realización de estudios económicos y financieros, individuales, sectoriales o territoriales, así como de análisis técnicos, químicos, informáticos o de cualquier otra naturaleza, en cuanto puedan ser de interés para las actuaciones inspectoras. La Inspección de los Tributos desarrollará, en general, cualesquiera otras actuaciones contempladas en este Reglamento o exigidas por las Leyes y, especialmente, las que requieran el auxilio y la colaboración funcional con los demás órganos de la Administración pública en sus diversas esferas o con los órganos de los poderes legislativo y judicial, en los casos y términos previstos en las Leyes”.
• En cuanto al Alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección, el art. 148 LGT, dispone: 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial. 2. Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente. En otro caso, las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y período comprobado. 3. Cuando las actuaciones del procedimiento de inspección hubieran terminado con una liquidación provisional, el objeto de las mismas no podrá regularizarse nuevamente en un procedimiento de inspección que se inicie con posterioridad salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo a) del apartado 4 del artículo 101 de la LGT y exclusivamente en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias.
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Por su parte, el artículo 149 LGT establece que: 1. Todo obligado tributario que esté siendo objeto de unas actuaciones de inspección de carácter parcial podrá solicitar a la Administración tributaria que las mismas tengan carácter general respecto al tributo y, en su caso, períodos afectados, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso. 2. El obligado tributario deberá formular la solicitud en el plazo de 15 días desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial. 3. La Administración tributaria deberá ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar la inspección de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud. El incumplimiento de este plazo determinará que las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter general.
III. ACTUACIONES DE OBTENCIÓN TRASCENDENCIA TRIBUTARIA.
DE
INFORMACIÓN
CON
Su regulación se contiene básicamente en los artículos 93 y 94 LGT y 12 del R.A.T.
3.1. CONCEPTO Y FORMAS. Son actuaciones de obtención de información las que tienen por objeto el conocimiento por la Inspección de los Tributos de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona o entidad y tengan trascendencia tributaria respecto de otras personas o entidades distintas de aquélla, sin que existiera obligación con carácter general de haberlos facilitado a la Administración Tributaria mediante las correspondientes declaraciones. Cuando la Inspección de los Tributos desarrolle actuaciones de comprobación e investigación deberá obtener cuantos datos o antecedentes obren en poder del obligado tributario y puedan ser, a su juicio, de especial relevancia tributaria para otras personas y entidades, sin perjuicio de la especial comprobación en todo caso del cumplimiento de la obligación de proporcionar tales datos cuando venga exigida con carácter general. Las actuaciones de obtención de información se realizarán por la Inspección de los Tributos: a) Por propia iniciativa. b) A solicitud de los demás órganos de la Administración Tributaria. Tales actuaciones podrán realizarse respecto de datos obrantes en poder de cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, y que se refieran asimismo a cualesquiera personas o entidades. Las actuaciones de obtención de información podrán desarrollarse: a) Cerca de la persona o entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes. b) Mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean remitidos o aportados a la Inspección.
3.2. ÁMBITO SUBJETIVO DE ESTAS ACTUACIONES. La atribución de funciones, y la de obtención de información es una de ellas, conlleva, consecuentemente, unas facultades para poder ejercitarlas. En el Capítulo VI del R.A.T. (arts. 36 y ss) se regulan las facultades de la Inspección de los Tributos, entre las que destacan:
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1. 2. 3. 4.
Examen de la documentación del interesado. Posibilidad de requerir para la obtención de información. Entrada y reconocimiento de fincas. Calificación de infracciones tributarias e imposición de las sanciones correspondientes.
Centrándonos en la segunda de ellas, hay que partir del deber de información general a que se refieren los artículos 93 y 94 LGT; en concreto, el artículo 93.1 LGT dispone que: “Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. En particular: a) Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades. b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración tributaria. A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales. c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones”. Además, están obligados a informar: • Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo que sea aplicable: a) El secreto del contenido de la correspondencia. b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística. c) El secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal. • La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa. Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria. • Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las DERECHO FINANCIERO – TEMA 21
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mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones. • El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, así como la Secretaría de ambas comisiones, facilitarán a la Administración tributaria cuantos datos con trascendencia tributaria obtengan en el ejercicio de sus funciones, de oficio, con carácter general o mediante requerimiento individualizado en los términos que reglamentariamente se establezcan. La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
3.3. REQUERIMIENTOS DE LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS PARA LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN. Las obligaciones señaladas, deberán cumplirse según el artículo 93.2 LGT, con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos. Según el artículo 37 R.A.T., para el inicio de estas actuaciones de obtención de información, el requerimiento escrito o la autorización para personarse sin él, deberán ser otorgados por el Inspector Jefe del Órgano o Dependencia con funciones inspectoras. Excepcionalmente, estas actuaciones podrán iniciarse sin previo requerimiento escrito, cuando lo justifique la índole de los datos a obtener, y la Inspección se limite a examinar aquellos documentos, elementos o justificantes que han de estar a disposición de la Inspección. En otro caso, se concederá un plazo de diez días para aportar la información solicitada o dar las facilidades necesarias a la Inspección para que sea obtenida directamente por ella, incurriendo en otro caso en infracción tributaria simple.
3.4. ACTUACIONES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN CERCA DE PERSONAS O ENTIDADES DEDICADAS AL TRÁFICO BANCARIO O CREDITICIO. De acuerdo con el artículo 93.3 LGT, el incumplimiento de las obligaciones de información NO podrá ampararse en el secreto bancario. Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine. DERECHO FINANCIERO – TEMA 21
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3.4.1. Ámbito subjetivo y contenido. El desarrollo reglamentario se contiene en el artículo 38 R.A.T., según el cual, las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades bancarias o crediticias, tales como Bancos, Cajas de ahorro y Cooperativas de crédito, están obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas o financieras con otras personas. En particular, tales personas o entidades estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección de Tributos, a facilitar los movimientos de: a) b) c) d)
De cuentas corrientes. De depósitos de ahorro y a plazo. De cuentas de préstamo y crédito. De las demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier obligado tributario.
En los casos de cuentas indistintas o conjuntas a nombre de varias personas o entidades o de comunidades, sean o no voluntarias, en los depósitos de titularidad plural y supuestos análogos, la petición de información sobre uno de los cotitulares implicará la disponibilidad de todos los datos y movimientos de la cuenta, depósito u operación, pero la Administración tributaria no podrá utilizar la información obtenida frente a otro titular sin seguir previamente los trámites que sean precisos del correspondiente procedimiento de colaboración.
3.4.2. Ámbito procedimental. 3.4.2.1. Autorización. Únicamente en el caso de actuaciones de obtención de información de la Inspección de los Tributos que exijan el conocimiento de los movimientos de las cuentas u operaciones, será necesaria la previa autorización del Director General del Departamento de Inspección o, en su caso, del Delegado de la Agencia Tributaria. A estos efectos, el órgano actuante de la Inspección de los Tributos acompañará a la solicitud de la preceptiva autorización previa un informe ampliatorio que comprenda los motivos que justifiquen la actuación cerca de la persona o entidad bancaria o crediticia. El Director o Delegado de la Agencia Tributaria resolverá en el plazo de quince días a partir del siguiente a aquél en que recibieran la solicitud. 3.4.2.2. Contenido del requerimiento. Según el artículo 93.3 LGT, los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el período de tiempo al que se refieren. La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.
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3.4.3. Realización de las actuaciones. Como se expuso, el requerimiento debe precisar el modo en que se van a realizar las actuaciones. El esquema sería el siguiente según el artículo 38 R.A.T.: • Aprobada la resolución correspondiente y autorizado por la autoridad competente de la Agencia Tributaria el requerimiento, éste se notificará a la persona o entidad requerida. • Las actuaciones podrán desarrollarse, bien solicitando de la persona o entidad requerida que aporte los datos o antecedentes objeto del requerimiento mediante la certificación correspondiente, o bien personándose en la oficina, despacho o domicilio de la persona o entidad para examinar los documentos que sean necesarios. • La persona o entidad requerida deberá aportar los datos solicitados en el plazo de quince días. Este mismo plazo habrá de transcurrir como mínimo entre la notificación del requerimiento y la iniciación de las actuaciones en las oficinas de la persona o entidad. • El requerimiento, debidamente autorizado, se notificará al sujeto pasivo o retenedor afectado, quien podrá hallarse presente cuando las actuaciones se practiquen en las oficinas de la persona o entidad bancaria o crediticia.
IV. ACTUACIONES DE VALORACIÓN. Recogidas en el artículo 141 d) de la LGT y reguladas específicamente en el artículo 13 del R.A.T., las actuaciones de valoración de bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general, de personas y entidades públicas o privadas, tendrán por objeto la tasación o comprobación del valor declarado de aquéllos por cualquiera de los medios admitidos por el Ordenamiento jurídico vigente y, en particular, por el artículo 57 de la Ley General Tributaria. Por el contrario, no se reputarán actuaciones de valoración aquéllas en las cuales el valor de los bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general resulte directamente de aplicación de reglas legales o reglamentarias. Estas actuaciones podrán desarrollarse por la Inspección de los Tributos por su propia iniciativa o a instancia razonada de otros órganos de la Administración Tributaria. En particular, la Inspección de los Tributos del Estado podrá practicar estas actuaciones a petición fundada de la Administración Tributaria de las Comunidades Autónomas respecto de los tributos cedidos a éstas. Si los funcionarios de la Inspección de los Tributos actúan como peritos en la tasación o valoración de bienes, derechos o patrimonios, deberán tener título suficiente. A estos efectos, el Ministerio de Hacienda podrá regular la actuación como peritos de dichos funcionarios en atención a los puestos de trabajo que ocupen. Cuando la Ley atribuya la facultad de valorar determinados bienes o derechos a los efectos de la gestión tributaria a ciertos órganos de la Administración pública ajenos a la Inspección de los Tributos, ésta instará del órgano competente la valoración que se precise, a través, en su caso, del Director de Departamento o del Delegado de la Agencia Tributaria correspondiente. En materia de actuaciones de valoración es necesario mencionar en este punto lo dispuesto en los artículos 90 y 91 LGT que regulan:
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1. La información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles. Según el artículo 90 LGT: 1. “Cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión. 2. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria. Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario. 3. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información comunicada. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información. La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado”.
2. Los Acuerdos previos de valoración. Según el artículo 91 LGT: 1. “Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria, cuando las leyes o los reglamentos propios de cada tributo así lo prevean, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria. 2. La solicitud deberá presentarse por escrito, antes de la realización del hecho imponible o, en su caso, en los plazos que establezca la normativa de cada tributo. A dicha solicitud se acompañará la propuesta de valoración formulada por el obligado tributario. 3. La Administración tributaria podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el obligado tributario. 4. El acuerdo de la Administración tributaria se emitirá por escrito, con indicación de la valoración, del supuesto de hecho al que se refiere, del impuesto al que se aplica y de su carácter vinculante, de acuerdo con el procedimiento y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo. La falta de contestación de la Administración tributaria en plazo implicará la aceptación de los valores propuestos por el obligado tributario. 5. En tanto no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración, la Administración tributaria que hubiera dictado el acuerdo estará obligada a aplicar los valores expresados en el mismo. Dicho acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años excepto que la normativa que lo establezca prevea otro distinto. 6. Los obligados tributarios no podrán interponer recurso alguno contra los acuerdos regulados en este precepto. Podrán hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de las valoraciones incluidas en el acuerdo”.
V.
ACTUACIONES DE INFORME Y ASESORAMIENTO.
Con carácter general, el artículo 85.1 LGT establece que, “La Administración deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones”. Por su parte, el artículo 99.1 LGT establece que “En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes”. En el procedimiento inspector, estas funciones aparecen recogidas en el artículo 141 i) de la LGT y desarrollada en el artículo 14 R.A.T., al disponer que la Inspección de los tributos informará y asesorará cuando así le sea solicitado, en materias de carácter económico-financiero, jurídico o
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técnico, según los casos, a los Órganos superiores y los demás que integran los servicios centrales o periféricos del Ministerio de Hacienda, a los Organismos Autónomos y Entes dependientes de éste, y a las Delegaciones del Gobierno o del propio Ministerio en sociedades, Entidades o Empresas. También prestará informe y asesoramiento a cualesquiera otras Autoridades u organismos que lo soliciten del Centro directivo competente. En este mismo sentido, el art. 7.2 del R.A.T., dispone, respecto a la función de asesoramiento atribuida a la Inspección de los Tributos que: “En el ejercicio de sus funciones, sin merma de su autoridad y del cumplimiento de sus deberes, la Inspección de los Tributos observará la más exquisita cortesía, guardando a los interesados y al público en general la mayor consideración e informando a aquéllos, con motivo de las actuaciones inspectoras, tanto de sus derechos como acerca de sus deberes tributarios y de la conducta que deben seguir en sus relaciones con la Administración, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, apoyando sus razones con textos legales”. Asimismo, el artículo 15 del R.A.T. atribuye a la Inspección de los Tributos, a través de los órganos correspondientes en cada caso (esto es, bien por uno o varios actuarios, bien por equipos o unidades de inspección, en los términos que se establezcan), la facultad de realización de estudios económicos y financieros, individuales, sectoriales o territoriales, así como de análisis técnicos, químicos, informáticos o de cualquier otra naturaleza, en cuanto puedan ser de interés para las actuaciones inspectoras. Finalmente, señalar que la Inspección de los Tributos desarrollará, en general, cualesquiera otras actuaciones contempladas en el R.A.T. o exigidas por las leyes, y especialmente las que requieran el auxilio y la colaboración funcional con los demás órganos de la Administración Pública en sus diversas esferas o con los Organos de los Poderes Legislativo y Judicial, en los casos y términos previstos en las Leyes.
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