Tema 2. El Regimen Local Normativa Basica y Ley de Autonomia Local de Andalucia
May 3, 2017 | Author: SERAFIN | Category: N/A
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TEMA 2. EL RÉGIMEN LOCAL Epígafe 1. EL RÉGIMEN LOCAL: NORMATIVA BÁSICA Y LEY DE AUTONOMÍA LOCAL DE ANDALUCÍA.Regulación Básica del Estado y Normativa de las CC AA en materia Local. En la Regulación del Régimen Local, incidirán tanto la normativa estatal como la autonómica. En primer lugar y de acuerdo con el artículo 149.1.18 de la Constitución, corresponde al Estado la Competencia Exclusiva para la fijación de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, siendo la Administración Local una de ellas. Ello supone que las CC AA van a poder asumir la competencia para desarrollar esta legislación básica, como así lo vienen a señalar la totalidad de los estatutos de autonomía aprobados. Normativa Básica Estatal La materia del régimen local se rige en primer lugar, por la Constitución Española (especialmente artículos 137, 140,141 y 142), tras lo cual habrá que estar a lo dispuesto en la legislación básica estatal y, finalmente será preciso acudir a la legislación autonómica. La legislación básica estatal vienen conformada por la Ley 7/1985, constituida por 141 artículos, repartidos a lo largo de 11 títulos, así como de 14 disposiciones adicional, 10 transitorias, 1 derogatoria y 5 finales, además de un preámbulo. Ha sido reformada en diversas ocasiones, la más reciente la realizada por la ley 27/2013 de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, cuyos principales objetivos son: a) Clasificar las Competencias Locales para evitar duplicidades con las competencias de otras Administraciones. b) Racionalizar la estructura organizativa de la Administración Local de acuerdo con los principios de eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera. c) Garantizar un Control Financiero y presupuestario más riguroso Pero no solo la LBRL viene a conformar la legislación básica estatal en materia de régimen local. Resulta preciso referirse entre otras a: 1. La Carta Europea de Autonomía Local de 15 de Octubre de 1985, obra del Consejo de Europea, basada en los principios de Democracia y descentralización de Poder. Hemos de recordar su condición y rango de ley estatal, habiendo venido a proyectar buena parte de las últimas reformas bajo el amparo de esta Carta. 2. El Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 148.1.18 de la CE, salvo lo
dispuesto en los preceptos constitucionales que regulan el sistema tributario local, desarrolladas en el artículo 133 de la CE. 3. El texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986. 4. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público Normativa Autonómica Como se enunció anteriormente las comunidades autónomas pueden dictar la legislación de desarrollo en materia de régimen local, de acuerdo con lo dispuesto en sus correspondientes estatutos. Esta Legislación autonómica de régimen local, está sujeta a una serie de límites: El principio de competencia, ya que la CC AA ha de limitarse únicamente a la legislación de desarrollo, El principio de jerarquía, respecto de las provisiones contenida en la Constitución y en sus estatutos La Supremacía del Interés nacional, como se deduce del artículo 149.3 ( prevalencia en caso de conflicto de la normativa estatal) o el 150.3 ( leyes de armonización estatales) Cada una de las CC AA ha ido desarrollando su propio entramado normativo, por ejemplo en Andalucía se encuentra la ley 5/2010 de Autonomía Local de Andalucía o la ley 7/1999 de bienes de las entidades locales en Andalucía. La Incidencia de la Legislación Sectorial sobre el Régimen Local Las Competencias Locales van a encontrar su residencia fundamentalmente en la legislación sectorial, que concreta la actuación local en las materias a que se refieren los artículos 25.2 y 36 de la LBRL para los municipios y las provincias. Art. 25.2: El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Urbanismo b) Medio ambiente urbano c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales. d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad. f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios. g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano. h) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local. i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante. j) Protección de la salubridad pública. k) Cementerios y actividades funerarias.
l) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre. m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales. Ley 5/2010 11 junio de Autonomía Local de Andalucía Constituye un punto de inflexión en la garantía y protección de la autonomía local. El artículo 92.2 reconoce a los municipios competencias propias y el artículo 192.1 establece que una ley regulará la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma, que se instrumentará a través de un fondo de nivelación municipal, de carácter incondicionado. Competencias propias y financiación incondicionada constituyen la expresión más acabada de la autonomía local. **Cuando el artículo 92.2 del Estatuto establece que los municipios tienen las siguientes competencias propias en los términos que determinen las leyes deja claro que ni el legislador de régimen local podrá dejar sin espacio al legislador sectorial ni éste ocupar el atribuido a aquel. Pero, a diferencia de la amplitud que hasta ahora han dispuesto los legisladores sectoriales para elegir entre la atribución de competencias o simplemente el reconocimiento de intervenir en la regulación de materias que afectan los intereses locales, el legislador sectorial andaluz queda obligado a mejorar las competencias recogidas en la ley de régimen local. En coherencia con esta premisa el artículo 6.2 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía dice: Las competencias locales que determina la presente ley tienen la consideración de propias y mínimas, y podrán ser ampliadas por las leyes sectoriales. La diferencia cualitativa de esta regulación con respecto a la prevista en la vigente Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local resulta evidente. La normativa estatal (artículo 25.2) remite a un legislador sectorial (estatal o autonómico) para que en función de la naturaleza de la actividad pública y la capacidad de gestión de las entidades locales (artículo 2.1 en relación con el 62) atribuya competencias o garantice, al menos, cuando no sea posible la asignación diferenciada de competencias, la intervención de las entidades locales en procedimientos para la elaboración de normas que les afecten. Que el legislador sectorial opte por el máximo de atribución de competencias o por el mínimo de garantía de intervención es una decisión sólo fiscalizable por los tribunales si no se respeta el mínimo protegido por la garantía institucional que haga socialmente reconocible la institución. Obviamente la vaguedad e indefinición de este último concepto ha puesto en manos de los legisladores sectoriales la determinación última del alcance de la autonomía local condenando a las entidades locales, sobre todo a los municipios, a la inseguridad y precariedad de sus competencias que, con razón, las han sufrido más bien como obligaciones impuestas por otro nivel de gobierno. Cuando la Federación Española de Municipios y Provincias ha reclamado el respeto a la autonomía local denunciando competencias impropias y gastos de suplencia, implícitamente pone de relieve la contingencia de unas competencias imprevisibles que, a su vez, constituyen un negativo referente para la financiación local.
Esta precariedad no aquejará a las entidades locales andaluzas. El artículo 9de la Ley 5/2010 enumera las competencias municipales observando escrupulosamente la estructura jurídica de una competencia: funciones y materias específicas como salvaguarda de un espacio propio de autonomía política. La opción legislativa de precisar potestades y submaterias, como toda decisión jurídica, puede merecer críticas y salvedades fundadas pero ofrece más garantía, para la consistencia de la autonomía local, que el derecho genérico a intervenir en los asuntos públicos que repercutan en la autonomía local. Por otra parte concreta y da contenido a la más lograda definición de autonomía local, la recogida en el artículo 3 de la Carta Europea de la Autonomía Local: Ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos bajo la propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes. Es decir, funciones (ordenar y gestionar) sobre materias (una parte importante de los asuntos públicos). La calidad de las competencias no radica tanto en las materias cuanto en las funciones, el elemento cualitativo de las competencias es la función, en este sentido el artículo 9 ofrece repetidos ejemplos de funciones claras: aprobación de los proyectos de actuación para actuaciones en suelo no urbanizable; control preventivo, vigilancia y disciplina en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud: adjudicación de las viviendas protegidas; la autorización de condiciones específicas de admisión de personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas… Es cierto que no todo el elenco de competencias recogidas en el artículo 9 reúne estos requisitos de garantía y protección para la autonomía municipal pero el avance es tan relevante con respecto a la legislación precedente y la comparada, que ha de valorarse en términos positivos. la Ley regula la autonomía local como un sistema integrado por municipios y provincias de tal forma que a la hora de delimitar competencias será necesario apreciar el doble criterio de distribución –naturaleza de la actividad pública y capacidad de gestión de los entes locales- a la luz de municipios cuya capacidad de gestión debe ser compensada, en caso de carencia, por la provincia y que las actividades o materias que exceden del término municipal, no se convierten en supramunicipales y, por tanto, pasan a la comunidad autónoma sino que son intermunicipales, siguen siendo locales cuando la provincia ejerce sus competencias de apoyo y asistencia a los municipios. Las competencias provinciales se asocian a los fundamentos del principio de subsidiariedad: evitan que la baja capacidad de gestión de los municipios haga saltar al nivel autonómico las competencias municipales, fijan, por tanto, en el ámbito local las competencias municipales. La idea de comunidad local vincula la autonomía provincial a la autonomía municipal para hacer efectivo el ejercicio de las competencias de titularidad municipal. La Ley 5/2010 desarrolla el artículo 141 de la Constitución que configura la provincia, en su condición de entidad local, como agrupación de municipios. Una vez regulada la comunidad local y erigida la provincia como elemento articulador de las relaciones institucionales de la comunidad autónoma con los municipios, la Ley dedica la Sección 3ª del Título II del Capítulo I a las competencias propias de la provincia. Esta sección ofrece otra novedad jurídica de interés: la relación de la autonomía provincial con la autonomía municipal. La diferente naturaleza de la autonomía de ambas entidades locales obliga a delimitar su alcance.
La esencia de la autonomía provincial, su núcleo, según la expresión acuñada en la jurisprudencia constitucional, radica en la asistencia y apoyo a los municipios, de ahí la naturaleza funcional de sus competencias no proyectadas sobre materias sino sobre la capacidad de gestión de los municipios, con el fin de garantizar la titularidad de las competencias municipales. **NOTA: De esta parte se tendría que prescindir porque sería muy extenso.
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