TEMA 1.DEFINICIONES BASICAS DE DERECHO ROMANO.UC.pdf
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Material elaborado por los Profesores Joaquín Alvarado Henríquez y Joaquín Alvarado Chacón. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho Lic. Miguel José Sanz, Universidad de Carabobo.
DEFINICIONES: DERECHO ROMANO: ANTONIO FERNÁNDEZ DE BUJÁN Y FERNÁNDEZ* - CATEDRÁTICO DE DERECHO ROMANO DE LA UNIVERSIDAD
AUTONOMA DE
MADRID
CONCEPTO AMPLIADO Se designa, de forma convencional, con la denominación de Derecho Romano al conjunto de normas jurídicas por las que se rigió el pueblo romano desde la fundación de la ciudad de Roma, envuelta en brumas de leyenda, en el siglo VIII a.C., hasta la muerte de un Emperador de Oriente llamado Justiniano, en el siglo VI de nuestra era. De manera directa, el Derecho Romano, sin duda, es el que ha alcanzado un mayor grado de perfección en la historia de la humanidad, tanto desde el punto de vista de la justicia de sus contenidos como desde el de la técnica y la lógica perenne de la argumentación jurídica; es derecho vigente, durante catorce siglos, en buena parte del territorio europeo. A partir del siglo vi, el Derecho Romano se configura como el tronco fundamental sobre el que se asienta el derecho de las que se constituyen como naciones europeas, las cuales en buena medida se configuran sobre la base de las antiguas provincias romanas del Imperio: Italia, Gaula, Hispania, Britania, Germania, Dalmacia, Lusitania, Helvecia, Bélgica, Macedonia, Dacia, etc. A partir del siglo VI el Derecho Romano pervive, en buena medida, durante siglos, como referente jurídico o Derecho común de los ordenamientos de los pueblos germanos que dominan Europa hasta su institucionalización como elemento fundamental del ius commune europeo a partir del siglo XII y como base y fundamento del Derecho por el que se rigen las que se constituyen como naciones europeas a partir del siglo XVI. Para referirse a este proceso de integración e influencia ininterrumpida en la historia del Derecho europeo hasta nuestros días, la doctrina utiliza la expresión de tradición romanística. En el actual ordenamiento jurídico español, de base predominantemente romanística, la vigencia indirecta del Derecho Romano se manifiesta a través de la vía de los Principios Generales del Derecho, artículo 1.4 del Código
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Civil y artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española, y de las disposiciones relativas a los antecedentes históricos como criterio de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, artículos 3 a 5 del Código Civil. El Derecho Romano constituye la fuente y el origen principal de las máximas, reglas, principios y axiomas jurídicos que, como principios generales, se aplican en su consideración de Derecho vigente en los considerandos de innumerables sentencias del Tribunal Supremo Español. El Derecho Romano forma, por tanto, parte de la tradición y del espíritu jurídico europeo; es considerado como el derecho clásico por excelencia y constituye, al decir de Xavier Zubiri, una de las tres grandes creaciones de la antigüedad, junto con el pensamiento y la filosofía griegas y la religión cristiana. El pueblo griego demuestra una especial aptitud para el arte, la filosofía y las ciencias naturales. En Grecia comienza la teorización y la puesta en práctica de los grandes ideales europeos sobre las ideas de justicia y de democracia, pero en modo alguno se configura un sistema jurídico como el romano, en el que la forma de resolver los problemas concretos que se iban planteando en una sociedad en constante expansión y desarrollo, y el método y el estilo de enfocar los casos concretos, constituyen una aportación clásica de valor perenne a lo largo de los siglos. Nos cuentan la historia de Roma con un ritmo creciente tan próximo a la perfección, que más que una crónica, parece que estamos escuchando una sinfonía, tiene escrito Ortega y Gasset, de forma ya clásica. * (Fuente: Derecho Público Romano. 2006. Pags. 25,26 y 27. Navarra, España: Thomson – Civitas. 9ª Edición. ISBN: 84-470-2642-6) VALOR ACTUAL DEL DERECHO ROMANO: La división entre Derecho público y Derecho Privado procede del Derecho Romano. Es probable que en sus orígenes el ius publicum fuese el contenido en las leges publicae, así denominadas porque eran aprobadas por el pueblo, en votación directa, en la República romana, por lo que su contenido se consideraba inderogable por voluntad de los particulares, considerados de manera individualizada, y obligatorio para todo el pueblo romano.
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Más de diez siglos después de esta primitiva concepción, en la Compilación justinianea, del siglo VI d.C., la distinción ius publicum-ius privatum se realiza en atención a la materia o contenido, y al carácter obligatorio o facultativo de sus disposiciones. En esta línea, se atribuye al jurisconsulto Ulpiano, en el Digesto, la afirmación de que el Derecho público es el que se refiere a la organización jurídica de la sociedad romana (quod ad statum rei Romanae specta), y el Derecho privado es el que se refiere a la utilidad y a las relaciones entre los particulares (quod ad singularum utilitatem). Asimismo, Ulpiano y el jurisconsulto Papiniano distinguen, en textos diferentes, entre ius publicum y ius privatum, en atención a que el derecho público no puede ser alterado por la voluntad de los particulares, mientras que las normas de Derecho privado son, por regla general, facultativas o dispositivas, es decir, dependen de la voluntad expresa de las partes su aceptación. Sobre la base, con mátices, establecidas por el Derecho Romano, se considera en el sistema jurídico actual Derecho público: el Derecho constitucional, administrativo, fiscal, de la seguridad social, penal e internacional público, y Derecho privado: el Derecho civil, mercantil, procesal civil e internacional privado. La vigencia en la práctica del Derecho Privado Romano hasta la entrada en vigor en el año de 1900 de Código Civil alemán, su consideración general como modelo abstractote sistema jurídico y su influencia directa en el Derecho europeo a través del Derecho común, la Pandectísticas y las codificaciones, a causa del valor intrínseco de las soluciones jurídicas creadas por Roma, supuso el estudio y reconocimiento de aquél con carácter obligatorio en la grann mayoría de las universidades europeas hasta nuestros días, pero supuso, en contraposición, una relegación del estudio del Derecho Público Romano. Sin embargo, la justificación del estudio de este último se fundamenta en la unidad lógica del ordenamiento jurídico y en la convicción de que no cabe explicar la norma jurídica al margen de las distintas circunstancias políticas, económicas, sociales o religiosas que operan en una comunidad. Son múltiples y variadas las enseñanzas de contenido y de análisis que depara el estudio de los principios y normas constitucionales, administrativas, penales, fiscales e internacionales, a lo largo de la historia de la comunidad política romana; de ahí el carácter integrador y propedéutico...
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La influencia del Derecho Público Romano en la historia de Europa es continuada en el tiempo, comenzando por propia idea e ideales de la comunidad europea que Roma recibe de Grecia y desarrolla en la estructura constitucional y administrativa de la Republica y el Imperio. La polis griega – en expresión de Fuenteseca- es el primer ensayo europeo de una verdadera organización política basada en la fuerza de la ley (nomos), lo que supone el primer ensayo democrático en Europa con la singularidad de que la fidelidad a la ley se considera una actitud ética, en atención a que la ley pretende encarnar la moral ciudadana. Por otra parte, en opinión de Ortega y Gasset, habría que esperar a la historia del Imperio Romano para encontranos con el primer sustrato de la historia de Europa, y no sólo con un precedente como supusieron la historia de la República romana o la historia de Grecia. Las sucesivas fórmulas de organización del sistema político romano (Monarquía, República, Principado e Imperio), influyen de manera decisiva en la configuración política de los territorios y naciones europeas. Los teóricos del Estado moderno, Montesquieu y Bodin, construyen algunas de sus principales aportaciones sobre la base del estudio de las fuentes romanas (la teoría republicana de Montesquieu es de inspiración romana, y así mismo se considera de raíz romana la definición de soberanía de Bodin). Ideas básicas provenientes de la República romana han servido como modelo en la Revolución Francesa, en los estados liberales y democráticos que derivan la misma y en los actuales sistemas democráticos europeos; así, por ejemplo, la misma idea de República (la Res publica romana), la libertad y la ley pública como eje del sistema político, la ley como expresión de la voluntad general producto de la aprobación popular, las asambleas populares, la propia concepción de Napoleón como primer ciudadano, después como Cónsul y finalmente como Emperador. De principio romano, ratificado en la Revolución Francesa, de que el poder ha de tener su base en una ley pública, surge el positivismo jurídico, que supone la máxima expresión de la politización de la ley. En la Revolución Francesa, que tanto influyó en las revoluciones independentistas americanas, se aludió constantemente a Respublica, a libertas, a los modelos clásicos, a Roma, a lo romano, a la austeridad, con esa tendencias de las revoluciones modernas, en palabras de Octavio Paz, de pensar en la imitación de las [[virtudes antiguas]] La palabra república durante la Revolución francesa era, como escribió Díaz Plaja, un vocablo de sabor antiguo entusiásticamente degustado por los nuevos diputados, y Marx dirá en su libro sobre el 18 Brumario que la
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instauración revolucionaria de la sociedad burguesa se fue hecha con trajes romanos y con frases romanas. Asimismo, la experiencia política del Bajo Imperio Romano, caracterizado por el absolutismo, el centralismo, la burocracia ingente, la imposición fiscal absorbente, etc., modela la organización del Estado absoluto de la Edad Moderna y el surgimiento de los Estados nacionales del siglo XVI, que se configuran en el ámbito del Derecho privado sobre la base del Derecho romano-canónico, en el que introducen las singularidades propias de cada nación, si bien habrá que esperar a las codificaciones de los Estados europeos del siglo XIX para que pueda hablarse con propiedad de derechos nacionales. El Derecho Romano constituye asimismo el precedente tanto de los Derechos Europeos de tipo legal codificado, como de los Derechos de carácter jurisprudencial, como el anglosajón, que son, en cierto sentido, los que se acercan en mayor grado al Derecho Romano clásico, que si bien no era un Derecho esencialmente Judicial como el anglo sajón, sí era en buena medida un Derecho de base jurisprudencial, si consideramos el relevante papel asignados a los juristas en la creación del Derecho
* (Fuente: Derecho Público Romano. 2006. Pags. 27,28,29 y 30. Navarra, España: Thomson – Civitas. 9ª Edición. ISBN: 84-470-2642-6) LA RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO EN IBEROAMÉRICA: PREMISA: PARA EL DESARROLLO DE LA RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO EN IBEROAMÉRICA, SE PROCURARÁ REALIZAR UN DOSSIER DEL CAPÍTULO XIX DE LA OBRA “DERECHO PÚBLICO ROMANO”, AUTORÍA DEL CATEDRÁTICO DE DERECHO ROMANO DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, D. ANTONIO FERNÁNDEZ DE BUJÁN Y FERNÁNDEZ, SIN ATENTAR EN CONTRA DEL ANALISIS SISTEMATICO QUE HACE EL REFERIDO AUTOR.
Uno de los principales forjadores de la independencia americana, Simón Bolívar, sueña ya con una gran nación americana y así lo propone al Congreso de Panamá en 1826. Sin embargo, la propuesta de Bolívar fracasa y acaba imponiéndose el concepto francés del Estado nacional. No faltan autores en señalar que Bolívar se inspiraba en el modelo de Roma, que era un paradigma, que hasta cierto punto, como ha estudiado Fuenteseca, había inspirado ya al modelo del Imperio español. En todo caso, entre las instrucciones que daba
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Bolívar al preceptor de su sobrino Fernando escribía: [[El Derecho Romano como base de la legislación universal debes estudiarlo]]. Hoy se acepta la idea de la existencia de una comunidad iberoamericana por encima de las peculiaridades propias de cada pueblo y de los Estados nacionales, sobre la base de una unidad de origen, de cultura, de lengua, de creencias y de derecho,...omissis..., y se acepta en concreto la existencia de un sistema jurídico iberoamericano, sin entrar en la diatriba si este sistema basa su unidad sólo en el Derecho Romano justinianeo, como lo mantienen los romanistas italianos, o si, aun reconociendo que tiene una base fundamentalmente romanista, destaca en su unidad la creatividad jurídica easpañola, como sostienen los romanistas españoles. En cualquier caso, estamos ante una prueba más que España no solo llevó a la América hombres con afanes de aventura y de gloria, sino que llevó también las disposiciones contenidas en el Derecho real castellano y en el Derecho Romano. Una vez producida la independencia, la ruptura con España en cuanto al gobierno en el continente americano, no supuso la ruptura con la tradición jurídica española que se había transmitido, la cual altamente influenciada por la doctrina romana, ha perdurado en nuestro continente, y las naciones de la América independientes ahora aceptan el papel preponderante del Derecho Romano como base de las primeras codificaciones de Derecho privado americanas, llevando a Díaz Bialet a afirmar que el Derecho Romano en esa época permitió la transfusión a los Códigos americanos de los principios y preceptos romanos contenidos en la obra de sus jurisconsultos y en la leyes contempladas en el Corpus Iuris Civile o través de otras obras jurídicas y literarias (directa), o a través de la Glosa o de los comentarios a textos romanos (indirecta). Esto explica la razón por la cual en la elaboración de las primeras codificaciones americanas se hayan participados romanistas como fueron: Andrés Bello, Vélez y Texeira (Código Civil Chileno, Argentino y Brasilero). Bello al elaborar el primer Código Civil americano, el Código Civil chileno, consideró la tradición romana contenida el la legislación española de la época, el modelo obligacional y contractual contenido en el Código Civil francés de 1804, el cual sin duda alguna tiene sus bases en el sistema obligacional y contractual romano, acogió los principios de la fides y la boa fides romana, que tienen sus matices genéticas en el derecho romano. Bello al igual de Bolívar estaban claro de la grandeza de Roma y sus instituciones.
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* (Fuente: Derecho Público Romano. 2006. Pags. 323 y ss. Navarra, España: Thomson – Civitas. 9ª Edición. ISBN: 84-470-2642-6). CHIBLY ABOUHAMAD HOBAICA*
“Se entiende por derecho romano el conjunto de reglas jurídicas que rigieron a la sociedad romana desde sus orígenes, hasta la mitad del siglo VI de la era cristiana (565), que señala la muerte del emperador Justiniano” * (Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo 1. Pág. 17. 2004. Caracas, Venezuela: Ediciones de la Biblioteca de la UCV. 7ª reimpresión. ISBN: 980-6070-17-8) RAFAEL BERNAD MAINAR*
“El Derecho Romano es el Derecho elaborado por el pueblo de Roma en las épocas en que se desarrolló su historia, desde su inicio hasta su ocaso. Se integra por una serie de instituciones que cobran vida en el seno del pueblo romano para responder y dar acogida a las situaciones que se fueron planteando en la vida cotidiana de los ciudadanos que conformaron su territorio. De tal forma que sólo cuando lleguemos a entender el ambiente histórico en el que se diseñó, podremos captar la realidad del Derecho Romano, puesto que se trata de un ordenamiento jurídico que se conecta plenamente con sus raíces más profundas de la vida romana”. * (Fuente: Curso de Derecho Privado Romano. Pág. 25. 2001. Caracas, Venezuela: Publicaciones UCAB. (ISBN: 980-244-286-0)
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DEFINICIÓN DE DERECHO F. CLEMENTE DE DIEGO* “La
dirección de la conducta humana hacia el bien exigido imperiosamente por las relaciones esenciales de la sociedad”. * (Fuente: F. PUIG PEÑA. 1942. “Instituciones de Derecho Civil”. Pág. 2. Barcelona, España: Bosch, Casa Editorial. LUIS MARÍA OLAZO, S.J.*
“Derecho es la recta ordenación de las relaciones sociales, mediante un sistema racional de normas de conductas declaradas obligatorias por la autoridad competente, por considerarlas soluciones justas a los problemas surgidos de la realidad histórica” Algunas consideraciones en particular: 1.- al hablar de recta ordenación de las relaciones sociales, he aquí la esencia del derecho, colocar en orden todas las relaciones que se den entre los seres humanos cuando viven en sociedad, respetándose los valores y principios de la convivencia social. 2.- al hablar de un sistema racional de normas, se refiere al principio de la hermenéutica jurídica, vale decir, que todas las normas que regulan las conductas del hombre en sociedad deben estar interrelacionadas, no pueden contradecirse entre si, deben ocupar un lugar dentro de la respectiva pirámide de jerarquización de la norma jurídica (Pirámide de Kelsen); las normas son elaboradas por la razón. 3.- al hablar de normas de conductas, se refiere a normas jurídicas que imponen deberes a las personas, su cumplimiento o no dependerá de la persona obligada y sobre ella recaerá las consecuencias de su inobservancia. 4.- al hablar que las normas son declaradas obligatorias por la autoridad competente, se refiere a que las normas son dictadas por la autoridad competente quien es el garante de valar por el acatamiento por parte de los
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hombres de las normas jurídicas y establecer el mecanismo de acción y responsabilidad ante su transgresión. 5.- al hablar de considerar justas las soluciones, se refiere sin lugar a dudas a la justicia y equidad que debe imperar dentro de un Estado de Derecho, dentro de un ordenamiento en donde se respete las instituciones jurídicas, políticas, económicas y sociales, donde impere la igualdad ante la Ley y no la discriminación o exclusión fundadas en la raza, sexo, condición social, o ideología política u otra condición. 6.- estas últimas consideraciones permiten hablar de que el Derecho está dado para procurar solucionar los problemas surgidos de las diferentes realidades en que están inmersos los hombres, lo que permite inferir, que deben darse las normas, reglas y preceptos en aras de resolver la problemática planteada, bien sea económica, política, cultural, religiosa, social y etc.; El Derecho se creado por los hombres y se debe a los hombres para regular su vida con sus pares. * (Fuente: “Curso de Introducción al Derecho”. 2005. Tomo 1, Pág. 18. Caracas, Venezuela: Publicaciones UCAB. 12ª reimpresión (ISBN:980-244170-8).
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ORIGEN Y ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA IUS (DERECHO): ORIGEN:
En cuanto al origen del término con el cual los romanos identificaron al Derecho, bien bajo la nomenclatura de IUS o de JUS, para la romanística moderna proviene de tres raíces probables a saber: 1.- La primera de ellas, los que sostiene que IUS proviene de una de las antiguas lenguas y culturas indoeuropea, el Avesta, de donde se señala que: Ius – Jous – Jaus – Joscam – Jeas – Jaes dê, significa la invocación de la protección de los dioses quien son los que establecen y transfieren el derecho a los hombres. Debe dejarse claro, que aquí converge igualmente el derecho divino (FAS), que en los comienzos de la civilización romana era un solo derecho. 2.- La segunda de ellas, sus partidarios sostienen que IUS proviene de otra lengua y cultura antigua, el Sánscrito, ya que con ese vocablo se invocaba la protección de los dioses para todos los actos de la vida cotidiana, que así se conseguía la venia divina para actos públicos y privados, en este sentido señalaban que: Ius deriva de Iuos a su vez de Iungo y de Yunakti. 3.- Y por último, existe otra tendencia en la romanística en afirmar que el origen de IUS o JUS, como vocablo para significar al Derecho para los romanos, proviene de JOVIS nombre del dios fundador y principal de la triada capitolina de la civilización romana, y que se acoge la palabra JUS por convidarse que el derecho proviene de dios, que Júpiter es que le transfiere a los hombres la sabiduría y la capacidad de organizarse en comunidad. Se deja claro, que tanto en las fuentes romanas, como en las doctrinarias antiguas como modernas, se emplea indistintamente IUS o JUS para significar Derecho.
ETIMOLOGÍA
Dando por sentado del origen vocablo con el cual los romanos conceptualizaron el Derecho, nos que tratar ahora la etimología de la palabra DERECHO, por qué se identificó así en los sistema de origen latinos (Leguas latinas), y por qué en los sistemas de orígenes germánicos-anglosajón, se habla de Recht., Right, Reght, entre otros.
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Para los sistemas de lenguas latinas, derecho deriva del latín di-rectum, participio pasado del verbo dirigo, que significa dirigir con rectitud, en donde el prefijo “di” reafirma con contundencia que el sentido de conducción de las personas frente al ordenamiento jurídico. Así tenemos: Dirigo – digere – direxis – dirigere – Directum. En los sistemas de lenguas germánicas-anglosajonas, Recht., Rigth, Regth (Derecho) derivan del latín rectum, participio pasado del verbo rego, que significa, que igualmente significa conducir con rectitud. Así tenemos: Rego – rege – rexi – regere – Rectum. IDEAS ROMANAS 1.- DEFINICIÓN DE DERECHO EN LAS FUENTES ROMANAS:
Ulpiano ,en el Libro 1, del Título 1, fragmento 1 del DIGESTO* Justinieneo, nos ilustra que: “Conviene que el que haya de estudiar el derecho, conozca primero de donde viene la palabra ius (derecho). Llámase así de iustitia (justicia); porque según los define elegantemente Celso, es el arte de bueno y equitativo (ius est arts boni et aequi).”... Esta definición presenta algunos elementos a considerar, los cuales han sido objeto de críticas por algunos romanistas. En primer lugar habla de arte, y han querido pretender que arte es vocablo antijurídico, extraño al mundo del derecho, sin embargo, cuando estudiamos el concepto en su contexto histórico, arte es sinónimo de ciencia, por eso E. Petit afirma que es el modo de comunicar y aplicar la ciencia; Mario Victorino, arte es la ciencia de cada especialidad; Cicerón sostiene que arte es el conocimiento profundo de las cosas que nos llegan de la naturaleza, y que un conocimiento profundo no es otra cosa que ciencia. Por otra parte, han pretendido cuestionar dicho concepto, afirmando que se emplean términos como “bondad” y “equidad”, los cuales parecieran de la moral y buenas costumbres. Se justifica el empleo de la palabra “bondad”, por cuanto hacer referencia a lo bueno y lícito frente al derecho, lo que debe hacerse frente a la ley para evitar sanciones; y “equidad”, refiere la igualdad de todos frente al derecho, ya que en esa época era sinónimo de justicia, tratar de la misma manera las cosas similares.
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* Fuente: Cuerpo del Derecho Civil Romano. 1988. Tomo 1, Pág. 197. 1ª reimpresión del original 1889. Valladolid, España: Editorial Lex Nova, S.A.. (ISBN: 84-7557-275-8)
2.- IUS, FAS Y BONI MORES:
Para el romanista Ursicino Álvarez Suárez*, al comienzo de la vida jurídica se distingue dos tipos de actos: los actos no lícitos o ilícitos, considerando tales los que son opuestos a la voluntad de los dioses, y lícitos los no opuestos a la voluntad divina. El órgano que defina la licitud o ilicitud de una acto con arreglo a este criterio es el colegio de sacerdotes. De este modo se perfila el concepto de Fas: fas es lo lícito religioso y por extensión la norma o regla que marca esta licitud. Ius, en sentido general, es lo lícito civil, lo que la comunidad considera que es lícito realizar; y por extensión, la norma que define esta licitud. De este modo, pues, la esfera de lo lícito, que era antes común a la religión y al derecho, se separa en dos esferas: la de lo lícito religioso, que llega a integrar el que se llama ius divinum, y la de lo lícito civil, que constituye el ius humanum. Las boni mores. Son, en una traducción lietal, las buenas costumbres, es decir, normas de carácter predominantemente moral, pero que en Roma tuvieron un influjo decisivo en la formación del derecho. * (Fuente: Instituciones de Derecho Romano, Tomo 1. Pags. 141 y 142. 1976. Madrid, España: Artigrafía Tucán. (ISBN: 84-400-1701-4.
3.- IUSTITIA (JUSTICIA):
a) SAN AGUSTIN corresponde”
(DE CIVITATIS DEI):
“ Virtud que da a cada uno lo que le
b) SAN JERÓNIMO: “Distribución equitativa de las cosas particulares y de las personas”
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c) SAN ANSELMO (DE VERITATIS): “Rectitud de la voluntad guardada a causa de ella misma que proporciona alabanza a quien la tiene” d) ULPIANO (D.1.1.10,pr.): “IUSTITIA EST CONSTANS ET PERPETUA VOLUNTAS IUS SUUM CUIQUE TRIBUENDI”. TRADUCCIÓN: ES LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA QUIEN LO QUE LE CORRESPONDE. Esta definición dada por el Jurisconsulto clásico, recogida por el Emperador en el “Corpus Iuris Civile”, la cual nos ilustra como afirma la romanística moderna rostro subjetivo de la justicia como actividad de los individuos inspirada en el deseo de obrar conforme al derecho, frente al aspecto objetivo de la justicia, que significa la conformidad de un acto con el derecho. Igualmente, este concepto clásico de justicia nos asoma elementos interesantes: Se habla de voluntad diferenciándose de la simple intención, ya que el sujeto para obrar con justicia de actuar, obrar con la firme intención de dar al otro lo que le corresponde, de respetarle su derecho. Para ello debe obrar libremente, sin coacciones ni presiones de ningún tipo, ya que no podría considerarse que se obra injustamente cuando no se cumple o se respeta el derecho del otro impedido por una causa justificada o de fuerza mayor. También se denota que la voluntad deber ser constante y perpetua, vale decir, firme, inalterable, decidida, para siempre y no pretender recuperar o pedir su devolución de aquello que se hubiere entregado obrando conforme a las leyes y a las estipulaciones establecidas. 4.- IURISPRUDENTIA (JURISPRUDENCIA): ULPIANO (D.1.1.1.2): “IURISPRUDENTIA EST DIVINARUM ATQUE HUMANARUM RERUM NOTITIA, IUSTI ATQUE INIUSTI SCIENTIA” TRADUCCIÓN: JURISPRUDENCIA ES EL CONOCIMIENTO DE LAS COSAS DIVINAS Y HUMANAS, CIENCIA DE LO JUSTO Y DE LO INJUSTO.
Esta definición de iuris prudentia (jurisprudencia) debe analizarse partiendo de algunas consideraciones: Lo primero es precisar que es el conocimiento para intentar entender la Ciencia, así, conocimiento tiene que ver con la sabiduría (sapientia en Roma o sofia griega), con el conocimiento de las cosas de la vida, de las cosas en sentido general; de este conocimiento vulgar, es que
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podremos saber que cosas son buenas y malas, se activa uno de los elementos, la prudencia (prudentia), que no es otra cosa que aquella virtud que nos induce a realizar actos buenos y a evitar actos malos, toda vez que la sabiduría nos ha instruido sobre la bondad o maldad de tales actos. Partiendo de las sabiduría y prudencia común es que se podrá acudir a la prudencia jurídica, para lo cual tenemos que conocer las cosas relativas al derecho, que a juzgar del concepto de Ulpiano, son las cosas de los dioses y las cosas del hombre (res dinini et res humani); una vez conocido las normas y preceptos del derecho, es que podremos hablar de prudentia iuris, como aquella virtud que nos incita a realizar actos justos y evitar los actos injustos, toda vez que la sabiduría jurídica nos ha instruido sobre la legalidad e ilegalidad de tales actos, la adecuación o no a la justicia y equidad. Dando por cumplido las consideraciones supra citadas, es que podremos entender que fue lo que quiso expresar el Jurisconsulto clásico, por cuanto, el conocimiento de las cosas de la vida, de las cosas del hombre y de los dioses, es un conocimiento básico, y que le permitirá al hombre de una manera sistemática conocer sobre la legalidad e ilegalidad, sobre la justicia e injusticia de los actos que se realizan, es la ciencia, ya que el derecho es una ciencia y como tal posee métodos y procedimientos propios 5.- IURIS PREACEPTA (PRECEPTOS DEL DERECHO): INSTITUTIONUM IUSTINIANI: INSTITUTIONUM IUSTINIANI, 1,1,3: “IURIS PRAECEPTA SUNT HAEC: HONESTE VIVERE, ALTERUM NON LAEDERE, SUUM CUIQUE TRIBUERE”. TRADUCCIÓN: LOS PRECEPTOS DEL DERECHO SON ESTOS: VIVIR HONESTAMENTE, NO CAUSAR DAÑO A OTRO, Y DAR A CADA UNO LO SUYO. PRECEPTO: REGLAS PRÁCTICAS DICTADAS PARA LA CONVIVENCIA SOCIAL QUE SIN LLEGAR A TENER EL CARÁCTER DE NORMAS JURÍDICAS, CONSTITUYEN LOS FUNDAMENTOS, PRINCIPIOS Y DEBERES DE LOS HOMBRES, TANTO EN SUS RELACIONES INDIVIDUALES COMO SOCIALES.
a) HONESTE VIVERE (Vivir honestamente): Vivir conforme a las cosas que nos llegan de la naturaleza nos afirmaba Cicerón. Es vivir conforme a las cuatro virtudes cardinales: Justicia, Templanza, Fortaleza y Prudencia. Cicerón nos indica que la fortaleza es la grandeza de un alma excelsa e inquebrantablemente honesta, y que la templanza, es el orden y medida en cuanto se dice y se hace. Vivir honestamente, es vivir adecuadamente, respetando las normas y los derechos de los demás.
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b) ALTERUM NON LAEDERE (No dañar a otros): Supone el principio fundamental de la protección de la integridad física y del derecho a la vida. Quien daña a otro injustamente deber resarcir el daño producido, salvo que los daños inferidos sean excusables o sin la intención de ocasionarlos. Aquí consideramos las clases de injusticias a que nos hace referencia Cicerón: por acción, cuando volutivamente, intencionalmente propicio un daño a mi prójimo, y por omisión, en sus facetas: Cuando dejo de hacer aquello que estoy obligado a hacerlo con la firme intención de dañar a otro, y, cuando, permito que otro hago algo para que dañe a otro.
c) SUUM CUIQUE TRIBUERE (Dar a cada uno lo suyo): Supone el Principio del respeto de la propiedad privada y que cada quien debe cumplir con sus obligaciones y deberes tal y como han sido contraídos. Igualmente, supone el derecho de acción en contra de quien pretende incumplir con sus obligaciones, para obtener el cumplimiento de las prestaciones debidas. 6.- IUS PUBLICUM Y IUS PRIVATUM (DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO): GAYO (D.1.1,2): “PUBLICUM IUS EST QUOD AD STATUM REI ROMANAE SPECTAT” (IDEM INST. DE JUSTINIANO: 1.1.4) TRADUCCIÓN: DERECHO PÚBLICO, EL QUE SE REFIERE AL ESTADO DE LA COSA ROMANA. GAYO (D.1.1,2): “PRIVATUM IUS EST QUOD AD SINGULORUM UTILITATEM PERTINET” (IDEM INST. DE JUSTINIANO. 1.1.4). TRADUCCIÓN: DERECHO PRIVADO, EL QUE SE REFIERE A LA UTILIDAD DE LOS PARTICULARES. 7.- DERECHO CIVIL (IUS CIVILE): GAYO (INSTITUTAS. COM.1,1): “AQUÉL QUE CADA PUEBLO SE DA PARA SÍ Y EN PARTICULAR” b) GAYO (INSTITUTAS. COM.1,1): “DERECHO PROPIO DE NUESTRA CIUDAD” c) JUSTINIANO (INST. 1.2,1): “DERECHO PROPIO DE LA CIUDAD” d) CICERÓN (TUSCULANA): “IUS PROPIUM CIVIUM ROMANORUM” TRADUCCIÓN: DERECHO PROPIO DE LOS CIUDADANOS ROMANOS. a)
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CICERÓN (DE NATURA DEORUM): “EQUIDAD CONSTITUIDA PARA AQUELLOS QUE PERTENECEN A LA MISMA CIUDAD” f) PAULO (SENTENCIAS): “ES AQUÉL EN QUE CADA CIUDAD ES ÚTIL PARA TODOS O PARA NOSOTROS”. g) PAPINIANO (DEFINITIONES, D.1.1.7,PR 1): “IUS AUTEM CIVILES EST, QUOD ES LEGIBUS, PLEBISCITII, SENATUSCONSULTIS, DECRETIS PRINCIPUM, AUCTORITATE PRUDENTIS VENIT” TRADUCCIÓN: ES DERECHO CIVIL AQUÉL QUE DIMANA DE LAS LEYES, PLEBISCITOS, SENADOS CONSULTOS, CONSTITUCIONES IMPERIALES Y DE LA AUTORIDAD DE LOS PRUDENTES. e)
8.- DERECHO DE GENTES (IUS GENTIUM): A)
SÉNECA (DE CONSOLATIONE): “AQUÉL COMÚN A TODO EL GÉNERO HUMANO”
B) GAYO (INSTITUTAS. COM.1,1): “COMÚN A TODOS LOS HOMBRES” C) JUSTINIANO (INSTITUTAS 1.2,1): “AQUÉL COMÚN A TODOS LOS HOMBRES” D) DOSITEO (DE SIGNIFICATIONE): “AQUÉL USADO DE MANERA SIMILAR POR TODAS LAS NACIONES” E) DESDE EL PUNTO DE VISTA PRÁCTICO: NACE DE LAS RELACIONES COMERCIALES ENTRE ROMA Y LOS PUEBLOS CONQUISTADOS, ANEXADOS O ALIADOS, GRACIAS A LA EXTRAORDINARIA LABOR JUSRIPRUDENCIAL Y DE INTERPRETACIÓN DE LOS PRETORES PARA ADAPTAR EL IUS CIVILE ROMANO APLICABLE EN UN COMIENZO SOLO A LOS CIUDADANOS ROMANOS, A AQUELLAS RELACIONES JURÍDICAS PROVENIENTES DEL COMERCIO. 9. DERECHO NATURAL (IUS NATURAE): A) PAULO (SENTENCIAS): “QUOD SEMPER AEQUUM AC BONUS EST” TRADUCCIÓN: LO QUE SIEMPRE ES BUENO Y JUSTO. B) ULPIANO (D.1.1.1.3 – INST. JUST. 1.2): “IUS NATURALE EST, QUOD NATURA OMNIA ANIMALIA DOCUIT” TRADUCCIÓN: DERECHO NATURAL ES AQUÉL QUE LA NATURALEZA ENSEÑÓ A TODOS LOS ANIMALES. DERECHO QUE NO ES PRIVATIVO DEL GÉNERO HUMANO, SINO DE TODOS LOS ANIMALES QUE NACEN EN EL CIELO, EN LA TIERRA Y EN EL MAR. DE AQUÍ PROVIENE LA UNIÓN DEL MACHO Y DE LA HEMBRA, QUE LLAMAMOS MATRIMONIO; DE AQUÍ LA PROCREACIÓN Y LA EDUCACIÓN DE LOS HIJOS: PORQUE VEMOS QUE TAMBIÉN LOS ANIMALES SE RIGEN POR EL CONCIMIENTO DE ESTE DERECHO. C) JUSTINIANO (INSTITUTAS 1.2,11): “AQUÉL ESTABLECIDO POR LA PROVIDENCIA OBSERVADO POR TODAS LAS NACIONES, PERMANECIENDO SIEMPRE FIJO E INMUTABLE”.
DIVINA Y
Material elaborado por los Profesores Joaquín Alvarado Henríquez y Joaquín Alvarado Chacón. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho Lic. Miguel José Sanz, Universidad de Carabobo.
D) DOSITEO TODOS”
(DE SIGNIFICATIONIS): “AQUÉL QUE ES BUENO Y JUSTO FUNDADO EN LA UTILIDAD DE
F) SAN PABLO (2 EPÍSTOLA AD ROMANI): “LEY INSCRITA EN EL CORAZÓN DEL HOMBRE”. G) SAN ISIDORO DE SEVILLA (ETIMOLOGÍA): “AQUÉL COMÚN A TODAS LAS NACIONES, PUES EXISTE INSPIRADO DE LA NATURALEZA, INDEPENDIENTEMENTE DE CUALQUIER DISPOSICIÓN LEGAL”
- CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO NATURAL: A) FUNDAMENTACIÓN Y DERIVACIÓN DIVINA B) RACIONAL C) UNIVERSAL Y ETERNO D) ÉTICO
10. EQUIDAD (AEQUITAS): PALABRA PROVENIENTE DEL ADJETIVO LATINO AEQUUS QUE SIGNIFICA IGUAL, DERIVATIVA DE AEQUOR QUE REFIERE A LLANO, PLANICIE. ESTE TÉRMINO, NOS REFIERE UNA IDEA DE IGUALDAD, DE TRATAR POR IGUAL LAS COSAS SEMEJANTES, DE LA MISMA MANERA LAS COSAS QUE SON IGUALES; SIN EMBARGO, DURANTE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO ROMANO, AEQUITAS TUVO SIGIFICACIÓN DISTINTINTA DEPENDIENDO LA ÉPOCA EN QUE FUERE EMPLEADO, ASI TENEMOS: A) ÉPOCA ANTIGUA Y CLÁSICA: TIENE UNA SIGNIFICACIÓN SEMEJANTE A LA DE JUSTICIA, VALE DECIR, QUIEN ACTÚA CON EQUIDAD ES JUSTO O EQUITATIVO CONFORME AL DERECHO, Y ES POR ELLO, QUE EN EL CONCEPTO DADO POR CELSO, SE EMPLEA EL TÈRMINO AEQUITAS PARA SIGNIFICAR, ACTUAR CONFORME A LA JUSTICIA OBJETIVA. B) ÉPOCA POSTCLÁSICA Y JUSTINIANEA: AEQUITAS ES UN CRITERIO EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO QUE HUMANIZA EN CIERTO MODO LA RIGIDÉZ DEL DERECHO ESTRICTO, PERMITIENDO, APLICAR EL DERECHO CON TEMPLANZA, BENIGNIDAD, PIEDAD, TENIENDO EN CADA CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE CADA CASO.
11.- DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO: ENLACE CON MATERIAL DTA.
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