Tema 17-Administración electrónica y servicios al ciudadano
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1 -019---01-04-08---17. Administración electrónica y servicios al ciudadano. La información administrativa. Análisis de principales páginas web de carácter público. Servicios telemáticos. Oficinas integradas de Atención al Ciudadano. Ventanilla única empresarial. El Portal del Ciudadano 060. Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado Modificado por: • Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos. BOE 28-02-2003 El art. 45 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya preveía la utilización de técnicas automatizadas: Artículo 45. Incorporación de medios técnicos.
En la tramitación de la norma se ha requerido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 del Real Decreto 2291/1983, informe del Consejo Superior de Informática, cuyas observaciones han sido tenidas en cuenta para la elaboración del Real Decreto.
1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes.
El Real Decreto toma como orientación la sistemática del artículo 45, que distingue claramente cuatro extremos:
2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que dispongan las Administraciones Públicas, los ciudadanos podrán relacionarse con ellas para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con respecto de las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento. 3. Los procedimientos que se tramiten y terminen en soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano que la ejerce. 4. Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados por las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus potestades, habrán de ser previamente aprobados por el órgano competente, quien deberá difundir públicamente sus características. 5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes. El presente Real Decreto aborda precisamente el desarrollo de dicho artículo, con la pretensión de delimitar, en el ámbito de la Administración General del Estado, las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.
a) Utilización de técnicas y medios en la actuación administrativa y tramitación y terminación de procedimientos administrativos en soporte informático (apartados 1 y 3 del artículo 45). b) Programas y aplicaciones utilizados para el ejercicio de potestades (apartado 4). c) Relaciones entre ciudadano y Administración (apartado 2). d) Emisión de documentos y copias (apartado 5). Es evidente que, mientras que para el primer extremo la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, propugna una casi absoluta liberalización, los restantes no son sino concreciones relativas a aspectos específicos de la actividad administrativa (ejercicio de potestades, comunicaciones, validez de documentos) para cuya automatización se exige un mayor nivel de requisitos y garantías. En consonancia con esa visión legal, el Real Decreto contiene un capítulo I (disposiciones generales) en el que, además de delimitar el ámbito de aplicación y definir los conceptos indispensables, se ha pretendido establecer las limitaciones y garantías de la utilización de soportes, medios y aplicaciones con carácter general (artículos 2 y 4), sin arbitrar controles o restricciones especiales. Tales controles y restricciones se reservan para aquellos supuestos legalmente dotados de un grado más elevado de protección, que son los contemplados en el capítulo II del Real Decreto (requisitos de la utilización de soportes, medios y aplicaciones). El primero de los supuestos constituye el desarrollo, en el artículo 5 del Real Decreto, del apartado cuarto del artículo 45 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (programas y aplicaciones utilizados para el ejercicio de las potestades), considerando que la necesaria aprobación y difusión de programas y aplicaciones se limita a aquellos que vayan a ser utilizados por la Administración General del Estado para el ejercicio de sus potestades. Sin embargo, no se incluye a la llamada "informática instrumental", de modo
2 que la obligación de aprobar y difundir no afecta a los programas y aplicaciones estandarizados, de uso corriente, y cuya virtualidad se limita a facilitar el trabajo administrativo sin que su aplicación afecte directamente a la toma de decisiones por los órganos o las entidades competentes. En este sentido, el posterior artículo 9 especifica aquellos elementos de los programas y aplicaciones que han de ser públicamente difundidos, y que son aquellos que facilitan el control de legalidad de la actuación administrativa en el ejercicio de sus potestades cuando se utilizan tecnologías de la información.
Constitución, la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el resto del ordenamiento jurídico, respetando el pleno ejercicio por los ciudadanos de los derechos que tienen reconocidos. En especial, se garantizará el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos ajustándose, a tal efecto, a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y en las demás Leyes específicas que regulan el tratamiento de la información así como en sus correspondientes normas de desarrollo.
El segundo supuesto es el de las comunicaciones, contemplado en el artículo 7 del Real Decreto. Se permite, reconociendo expresamente su validez, la utilización de técnicas, medios y soportes en todo tipo de comunicaciones, pero exigiendo mayores garantías en aquellas que vayan a tener como destinatario al ciudadano y previendo que a éste se le informe permanentemente de los sistemas que va a poder utilizar.
La utilización de tales técnicas en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los ciudadanos a la prestación de servicios públicos o a cualquier actuación o procedimiento administrativo.
Los artículos 6 y 8 abordan, de forma concordante con la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los problemas de la emisión, copia y almacenamiento de los "documentos automatizados", desde una óptica que persigue -con las necesarias cautelas y garantías- otorgar a dichos documentos idéntica validez y eficacia que a los comúnmente reconocidos y aceptados: los documentos en soporte papel. Finalmente, el capítulo III (acción administrativa) regula los procedimientos administrativos de control, autorización y difusión aplicables en aquellos casos en que así se recoge en el Real Decreto, pretendiendo la máxima transparencia y una adecuada información al ciudadano, así como la necesaria homogeneización -al menos, en el ámbito de la Administración General del Estado- de los soportes, medios y aplicaciones que vayan a ser utilizados. En definitiva, la regulación que se efectúa pretende el máximo aprovechamiento de las nuevas tecnologías en la actividad administrativa, prescindiendo de falsos temores y cautelas que amenazaban con situar a la Administración pública en una posición alejada de su entorno social y pobremente anclada en una realidad ya superada en otros muchos ámbitos. CAPITULO I. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Real Decreto tiene por objeto regular la utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado y, cuando ejerzan potestades administrativas, por las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquélla, en el ejercicio de sus competencias y en el desarrollo de sus actividades, así como en sus relaciones internas o externas. Artículo 2. Derechos limitaciones.
de
los
ciudadanos
y
1. La utilización de las técnicas señaladas en el artículo anterior tendrá las limitaciones establecidas por la
2. Cuando la Administración General del Estado o las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquélla utilicen técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en actuaciones o procedimientos que afecten de forma directa o indirecta a derechos o intereses de los ciudadanos, se garantizará la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano correspondiente. En este supuesto, los ciudadanos tendrán derecho a obtener información que permita la identificación de los medios y aplicaciones utilizadas, así como del órgano que ejerce la competencia. Artículo 3. Definiciones. A los efectos del presente Real Decreto, se entiende por: a) Soporte: objeto sobre el cual o en el cual es posible grabar y recuperar datos. b) Medio: mecanismo, instalación, equipo o sistema de tratamiento de la información que permite, utilizando técnicas electrónicas, informáticas o telemáticas, producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones. c) Aplicación: programa o conjunto de programas cuyo objeto es la resolución de un problema mediante el recurso a un sistema de tratamiento de la información. d) Documento: entidad identificada y estructurada que contiene texto, gráficos, sonidos, imágenes o cualquier otra clase de información que puede ser almacenada, editada, extraída e intercambiada entre sistemas de tratamiento de la información o usuarios como una unidad diferenciada. Artículo 4. Garantías generales de la utilización de soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas. 1. Se podrán utilizar soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas en cualquier actuación administrativa y, en particular, en la iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos administrativos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto y en sus disposiciones específicas de desarrollo así como en las normas reguladoras de cada actuación o procedimiento. 2. Cuando se utilicen los soportes, medios y aplicaciones referidos en el apartado anterior, se adoptarán las medidas técnicas y de organización necesarias que aseguren la
3 autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información.
utilizados por las personas autorizadas por razón de sus competencias o funciones.
Dichas medidas de seguridad deberán tener en cuenta el estado de la tecnología y ser proporcionadas a la naturaleza de los datos y de los tratamientos y a los riesgos a los que estén expuestos.
2. Las copias de documentos originales almacenados por medios o en soportes electrónicos, informáticos o telemáticos, expedidas por los órganos de la Administración General del Estado o por sus entidades vinculadas o dependientes, tendrán la misma validez y eficacia del documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.
3. Las medidas de seguridad aplicadas a los soportes, medios y aplicaciones utilizados por los órganos de la Administración General del Estado y sus entidades de derecho público vinculadas o dependientes deberán garantizar: a) La restricción de su utilización y del acceso a los datos e informaciones en ellos contenidos a las personas autorizadas. b) La prevención de alteraciones o pérdidas de los datos e informaciones. c) La protección de los procesos informáticos frente a manipulaciones no autorizadas. 4. Las especificaciones técnicas de los soportes, medios y aplicaciones utilizados en el ámbito de la Administración General del Estado en sus relaciones externas y cuando afecten a derechos e intereses de los ciudadanos deberán ser conformes, en su caso, a las normas nacionales e internacionales que sean exigibles. CAPITULO II. Requisitos de la utilización de soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas Artículo 5. Aplicaciones sometidas a aprobación. 1. Los programas y aplicaciones que efectúen tratamientos de información cuyo resultado sea utilizado para el ejercicio por los órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado de las potestades que tienen atribuidas deberán ser objeto de aprobación y difusión pública en los términos regulados en el presente Real Decreto. 2. No será precisa la aprobación y difusión pública de los programas y aplicaciones cuya utilización para el ejercicio de potestades sea de carácter meramente instrumental, entendiendo por tales aquellos que efectúen tratamientos de información auxiliares o preparatorios de las decisiones administrativas sin determinar directamente el contenido de éstas. Artículo 6. Emisión de documentos y copias. 1. Los documentos emitidos por los órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado y por los particulares en sus relaciones con aquéllos, que hayan sido producidos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos en soportes de cualquier naturaleza serán válidos siempre que quede acreditada su integridad, conservación y la identidad del autor, así como la autenticidad de su voluntad, mediante la constancia de códigos u otros sistemas de identificación. En los producidos por los órganos de la Administración General del Estado o por sus entidades vinculadas o dependientes, dichos códigos o sistemas estarán protegidos de forma que únicamente puedan ser
Artículo 7. Comunicaciones en soportes o a través de medios o aplicaciones informáticos, electrónicos o telemáticos. 1. La transmisión o recepción de comunicaciones entre órganos o entidades del ámbito de la Administración General del Estado o entre estos y cualquier persona física o jurídica podrá realizarse a través de soportes, medios y aplicaciones informáticos, electrónicos y telemáticos, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) La garantía de su disponibilidad y acceso en las condiciones que en cada caso se establezcan. b) La existencia de compatibilidad entre los utilizados por el emisor y el destinatario que permita técnicamente las comunicaciones entre ambos, incluyendo la utilización de códigos y formatos o diseños de registro establecidos por la Administración General del Estado. c) La existencia de medidas de seguridad tendentes a evitar la interceptación y alteración de las comunicaciones, así como los accesos no autorizados. 2. Las comunicaciones y notificaciones efectuadas en los soportes o a través de los medios y aplicaciones referidos en el apartado anterior serán válidas siempre que: a) Exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones. b) Se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de la comunicación. c) En los supuestos de comunicaciones y notificaciones dirigidas a particulares, que éstos hayan señalado el soporte, medio o aplicación como preferente para sus comunicaciones con la Administración General del Estado en cualquier momento de la iniciación o tramitación del procedimiento o del desarrollo de la actuación administrativa. 3. En las actuaciones o procedimientos que se desarrollen íntegramente en soportes electrónicos, informáticos y telemáticos, en los que se produzcan comunicaciones caracterizadas por su regularidad, número y volumen entre órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado y determinadas personas físicas o jurídicas, éstas comunicarán la forma y código de accesos a sus sistemas de comunicación. Dichos sistemas se entenderán señalados con carácter general como preferentes para la recepción y transmisión de comunicaciones y notificaciones en las actuaciones a que se refiere este apartado. 4. Las fechas de transmisión y recepción acreditadas en las comunicaciones reseñadas en los apartados anteriores serán válidas a efectos de cómputo de plazos y términos, a
4 cuyos efectos se anotarán en los registros generales o auxiliares a que hace referencia el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
deberán ser aprobadas mediante Orden del Ministerio correspondiente, debiéndose solicitar previamente la emisión de los informes técnicos que se estimen convenientes.
A estos efectos, los sistemas de información que integren procesos de transmisión y recepción podrán constituirse en registros auxiliares cuando recojan todos los datos a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tenga acceso a ellos desde las unidades encargadas de los registros generales correspondientes.
2. Las aplicaciones a que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto que vayan a ser utilizadas en el ejercicio de competencias compartidas por varios Departamentos o entidades de derecho público de la Administración General del Estado vinculadas o dependientes de Departamentos diferentes deberán ser aprobadas mediante Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los titulares de los Departamentos afectados, debiéndose solicitar previamente la emisión de los informes técnicos que se estimen convenientes.
Artículo 8. Almacenamiento de documentos. 1. Podrán almacenarse por medios o en soportes electrónicos, informáticos o telemáticos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas. 2. Los documentos de la Administración General del Estado y de sus entidades de derecho público vinculadas o dependientes que contengan actos administrativos que afecten a derechos o intereses de los particulares y hayan sido producidos mediante técnicas electrónicas, informáticas o telemáticas podrán conservarse en soportes de esta naturaleza, en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo. 3. El acceso a los documentos almacenados por medios o en soportes electrónicos, informáticos o telemáticos se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, por la Ley Orgánica 5/1992, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, así como en sus correspondientes normas de desarrollo. 4. Los medios o soportes en que se almacenen documentos deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos. CAPITULO III. Acción administrativa Artículo 9. aplicaciones.
Aprobación
y
publicación
3. Los informes técnicos a los que se hace referencia en los apartados anteriores se pronunciarán sobre los siguientes aspectos: a) Legalidad de la aplicación: adecuación del funcionamiento de la aplicación a los requisitos y trámites del procedimiento. b) Seguridad de aplicación: preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de los datos tratados por la aplicación. c) Normalización de los medios de acceso: especificaciones técnicas sobre los medios, códigos y formatos de acceso. d) Conservación de los soportes utilizados: proporción entre la durabilidad de los soportes y el tiempo en que deben mantenerse los datos en ellos incluidos. 4. Las Ordenes ministeriales y Resoluciones de aprobación se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y tendrán el siguiente contenido mínimo: a) Denominación y descripción de los objetivos de la aplicación. b) Determinación de las resoluciones para cuya adopción va a ser utilizada la aplicación, señalando las normas que las regulan. c) Identificación del órgano competente para la adopción de las resoluciones, indicando la norma que atribuye la competencia, y de los potenciales usuarios de la aplicación. d) En su caso, régimen y medios de acceso a la aplicación.
de
1. Las aplicaciones a que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto que vayan a ser utilizadas en el ejercicio de las competencias de un Departamento ministerial o entidad de derecho público vinculada o dependiente de la Administración General del Estado deberán ser aprobadas mediante resolución del órgano administrativo que tenga atribuida la competencia para resolver el procedimiento, debiéndose solicitar previamente la emisión de los informes técnicos que se estimen convenientes. En el supuesto de que las aplicaciones vayan a ser utilizadas en el ejercicio de competencias compartidas por varias entidades de derecho público de la Administración General del Estado vinculadas o dependientes del mismo departamento ministerial,
En la difusión de las características de las aplicaciones se atenderá a la protección de los derechos de propiedad industrial e intelectual. 5. No será precisa la aprobación ni publicación de las nuevas versiones o modificaciones que se efectúen de los programas y aplicaciones que ya hubieran sido aprobados, siempre que no se hayan producido alteraciones que puedan afectar sustancialmente a los resultados de los tratamientos de información que efectúen. Artículo 10. Relación de aplicaciones, medios y soportes de comunicación. 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 7 de este Real Decreto, cada Departamento ministerial de la Administración General del Estado hará pública la relación de las aplicaciones, medios y soportes a través de los cuales se podrán efectuar las comunicaciones y
5 notificaciones entre los correspondientes órganos y entidades dependientes y los particulares, especificando en su caso los formatos y códigos normalizados para su utilización. Del mismo modo procederán las entidades de derecho público vinculadas a la Administración General del Estado. 2. Los Departamentos y entidades mantendrán permanentemente actualizada y a disposición de los ciudadanos la relación de aplicaciones, medios y soportes a que se refiere el apartado anterior. 3. Con una periodicidad mínima anual, el Consejo Superior de Informática elaborará y hará público un directorio que comprenda a la totalidad de órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado, a cuyos efectos las Comisiones Ministeriales de Informática remitirán a la Secretaría del Consejo la información correspondiente en el primer trimestre de cada año. Artículo 11. Homologación de aplicaciones de utilización común. 1. Las aplicaciones a que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto que vayan a ser utilizadas por varios Departamentos o entidades de derecho público de la Administración General del Estado y se ajusten a los requisitos técnicos y funcionales establecidos por el Consejo Superior de Informática podrán ser homologadas, con carácter previo a su aprobación, por acuerdo de dicho órgano a propuesta de los órganos o empresas responsables del desarrollo de aquéllas. 2. Cuando las aplicaciones mencionadas sean homologadas no serán precisos los informes a que se refiere el artículo 9. (Capítulo IV añadido por Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos) Capítulo IV. Notificaciones Telemáticas. Artículo 12. telemáticas.
Regulación
de
las
notificaciones
1. Los órganos administrativos y los Organismos Públicos podrán habilitar sistemas de notificación utilizando medios telemáticos de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo. 2. Podrá practicarse la notificación por medios telemáticos a los interesados cuando, además de los requisitos especificados en el artículo 7 del presente Real Decreto, aquellos así lo hayan manifestado expresamente bien indicando el medio telemático como preferente para la recepción de notificaciones en su solicitud, escrito o comunicación, o bien consintiendo dicho medio a propuesta del correspondiente órgano u organismo público. 3. Para la eficacia de lo dispuesto en el presente artículo, todo interesado que manifieste su voluntad de ser notificado por medios telemáticos en cualesquiera procedimientos deberá disponer, con las condiciones que se establezcan, de una dirección electrónica habilitada para ello, que será única para todas las posibles notificaciones a practicar por la Administración
General del Estado y sus Organismos Públicos. La dirección electrónica única deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Poseer identificadores de usuario y claves de acceso para garantizar la exclusividad de su uso. b) Contar con mecanismos de autenticación que garanticen la identidad del usuario. c) Contener mecanismos de cifrado para proteger la confidencialidad de los datos. d) Cualquier otro que se fije legal o reglamentariamente La dirección electrónica única tendrá vigencia indefinida, excepto en los supuestos en que se solicite su revocación por el titular, por fallecimiento de la persona física o extinción de la personalidad jurídica, que una resolución administrativa o judicial así lo ordene o por el transcurso de tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones, supuesto en el cual se inhabilitará la dirección electrónica única comunicándoselo así al interesado. 4. La notificación se practicará por medios telemáticos sólo para los procedimientos expresamente señalados por el interesado. Durante la tramitación del procedimiento, y únicamente cuando concurran causas técnicas justificadas, el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios telemáticos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común. 5. El sistema de notificación deberá acreditar las fechas y horas en que se produzca la recepción de la notificación en la dirección electrónica asignada al interesado y el acceso de este al contenido del mensaje de notificación, así como cualquier causa técnica que imposibilite alguna de las circunstancias anteriores. Cuando existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada. (Capítulo V añadido por Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos) Capítulo V. Certificados telemáticos y transmisiones de datos. Artículo 13. Sustitución de certificados en soporte papel. 1. Siempre que el interesado así lo autorice o una norma de rango legal lo disponga, los certificados administrativos en soporte papel serán sustituidos por certificados telemáticos o por transmisiones de datos. 2. En ambos casos, su expedición, tratamiento y efectos se regirán por lo dispuesto en este Real Decreto con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal. Artículo 14. Certificados telemáticos.
6 1. El certificado telemático contendrá los datos objeto de certificación y la firma electrónica de la autoridad competente para expedirlos. 2. La expedición de un certificado telemático se realizará a) a solicitud del interesado, a quien le será enviado o puesto a disposición para su remisión al órgano que lo requiere. b) a instancia del órgano requirente, bien a iniciativa del interesado o del propio órgano requirente siempre que cuente con el expreso consentimiento de aquel, salvo que el acceso esté autorizado por una Ley. En este supuesto, la petición de certificado identificará el trámite o procedimiento para el que se requiere y hará constar que se dispone del consentimiento expreso del interesado o la norma que lo exceptúe. 3. A estos efectos, el consentimiento del interesado para que el certificado sea requerido por el órgano tramitador del procedimiento habrá de constar en la solicitud de iniciación del procedimiento o en cualquier otra comunicación posterior, sirviendo el recibo de presentación de esta como acreditación del cumplimiento del requisito de presentación del certificado. 4. Los certificados telemáticos producirán idénticos efectos a los expedidos en soporte papel. A tal efecto, su contenido deberá poder ser impreso en soporte papel, en el que la firma manuscrita será sustituida por un código de verificación generado electrónicamente que permita en su caso contrastar su autenticidad accediendo por medios telemáticos a los archivos del órgano u organismo emisor. Artículo 15.Transmisiones de datos 1. Las transmisiones de datos sustituyen a los certificados administrativos en soporte papel por el envío, a través de medios telemáticos y con los requisitos de seguridad previstos en el artículo 4 del presente Real Decreto, de aquellos datos que sean necesarios para el ejercicio por un órgano u organismo de sus competencias en el marco de un procedimiento administrativo. 2. La aportación de certificados previstos en las vigentes normas reguladoras de procedimientos y actuaciones administrativas se entenderán sustituidos, a todos los efectos y con plena validez y eficacia, por las transmisiones de datos que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. 3. Para la sustitución de un certificado por la transmisión de los correspondientes datos el titular de estos deberá haber consentido expresamente la realización de la transmisión, salvo en los supuestos previstos en norma con rango de Ley. Si no prestara su consentimiento, el interesado deberá solicitar y aportar el correspondiente certificado. . 4. Toda transmisión de datos se efectuará a solicitud del órgano o entidad tramitadora en la que se identificarán los datos requeridos y sus titulares así como la finalidad para la que se requieren. En la solicitud se hará constar que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados, salvo que dicho consentimiento no sea necesario.
5. De la petición y recepción de los datos se dejará constancia en el expediente por el órgano u organismo receptor. A efectos de la verificación del origen y la autenticidad de los datos por los órganos de fiscalización y control se habilitarán mecanismos para que los órganos mencionados puedan acceder a los datos transmitidos." Disposición adicional primera. Consejo Superior de Informática.
Atribuciones
del
Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 3 del Real Decreto 2291/1983, de 28 de julio, con la siguiente redacción: "Corresponde al Consejo Superior de Informática la aprobación y difusión de los criterios generales de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 263/1996, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado." Los actuales apartados 2 y 3 del mencionado artículo pasan a ser apartados 3 y 4. Disposición adicional segunda. Soportes, medios y aplicaciones que efectúan tratamientos de información que afecta a la Defensa Nacional o a la seguridad del Estado. Las disposiciones de este Real Decreto relativas a la obtención o difusión de informaciones sobre la identificación de los soportes, medios y aplicaciones utilizados o sobre sus características no serán de aplicación a aquellos que efectúen tratamientos de información que afecte a la Defensa Nacional o a la seguridad del Estado. Disposición adicional tercera. Habilitación para solicitar certificados telemáticos a instancias del órgano requirente. (Añadida por Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos) 1. En los supuestos del artículo 14,2 b) de este Real Decreto, los órganos que requieran certificados al competente para expedirlos designarán a la persona o personas de su organización habilitadas para solicitarlos, dotándoles de los correspondientes instrumentos de autenticación. 2. La habilitación a que se refiere el apartado anterior, así como en su caso la revocación de la misma, será objeto de anotación en el Registro Central de Personal, o en su caso, en el Registro de Personal de cada Organismo Público si no tuviese la obligación de inscribir a su personal en aquel, pudiendo ser consultada por los órganos competentes para la expedición de los certificados. Disposición adicional cuarta. Convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas. (Añadida por Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos) La Administración General de Estado podrá celebrar convenios de colaboración con la Administración de las
7 Comunidades Autónomas y las entidades integrantes de la Administración Local con el fin de facilitar la utilización por parte de estas Administraciones, en sus relaciones con los ciudadanos, del servicio de dirección electrónica única a la que se refiere el artículo 12 del presente Real Decreto." Disposición transitoria única. soportes, medios y aplicaciones.
Adecuación
de
1. Los soportes, medios y aplicaciones utilizados por la Administración General del Estado y por las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquélla deberán adecuarse a la regulación contenida en este Real Decreto en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor. 2. Hasta la finalización del plazo mencionado en el apartado anterior, la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquélla podrán continuar utilizando los soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas o telemáticas de las que dispongan. Disposición derogatoria disposiciones.
única.
Derogación
de
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto. Disposición final. Desarrollo y entrada en vigor. 1. Se autoriza al Ministro para las Administraciones públicas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para establecer criterios generales en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto, previo informe del Consejo Superior de Informática. 2. Los titulares de los Departamentos ministeriales podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias y con sujeción a lo establecido en el presente Real Decreto, cuantas disposiciones sean necesarias para la regulación específica de los soportes, medios y aplicaciones. 3. El presente Real Decreto entrará en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Anexo Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de julio de 2005 para la implantación de una red de oficinas integradas de atención al ciudadano en colaboración con las comunidades autónomas y las entidades que integran la administración local En nuestro país, las políticas de modernización se enfrentan al hecho de la existencia de diversas administraciones. El respeto al principio de autonomía de cada una de ellas es consustancial al modelo de descentralización territorial definido en la Constitución; un principio que se complementa, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, con el de cooperación entre todas las administraciones.
Ha de articularse un nuevo concepto en la prestación del servicio público, que, desde el pleno respeto a la estructura de distribución territorial del poder existente en España, trate de ofrecer un servicio integral a las necesidades que pueda tener el ciudadano. Se pretende así optimizar en beneficio del ciudadano la pluralidad de administraciones públicas sobre el territorio, de manera que, lejos de suponer una carga sucesiva, se convierta en un factor de progreso y competitividad. Estas concepciones han sido, desde hace años, objeto de desarrollos concretos en una serie de iniciativas como la ventanilla única o interconexión de registros, la ventanilla única empresarial y el Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE). Tales iniciativas son claros ejemplos de cómo se puede conjuntar la voluntad y la acción de administraciones distintas con una orientación de servicio al ciudadano; no obstante, el alcance de ambos proyectos es por ahora limitado. En el primer caso, porque el ciudadano sólo puede presentar escritos, comunicaciones y solicitudes en su ayuntamiento, sin que pueda obtener información y asistencia previa ni de ahí se siga una mayor implicación de éste en el resto del procedimiento. En el segundo caso, porque la ventanilla única empresarial, siendo un indudable avance, sirve a un ámbito reducido de la ciudadanía y se encuentra con serias dificultades para constituirse como servicio universal al alcance de todos los emprendedores de cualquier localidad. Finalmente, y por lo que se refiere al tercero de los casos, porque tan sólo afecta a una forma societaria -la Sociedad Limitada Nueva Empresa- sin que sus ventajas se extiendan a las restantes. Lo que se puede proponer ahora, es dar un paso más allá, y partiendo del modelo actual de ventanilla única articular una red de espacios administrativos comunes sobre los siguientes principios: El uso intensivo de tecnologías de la información para posibilitar instrumentos compartidos de servicio al ciudadano. A este respecto, el plan Conecta impulsado por el Ministerio de Administraciones Públicas contiene acciones estrechamente relacionadas con el presente Acuerdo. El derecho del ciudadano a elegir el medio (oficinas presenciales, internet, teléfono, u otros como móviles) por el que recibir servicios individualizados de atención. El aprovechamiento de infraestructuras públicas, utilizando las oficinas que las distintas Administraciones tienen en la actualidad dedicadas a la atención al ciudadano. La coordinación institucional entre los tres niveles administrativos, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales. Incrementar la colaboración con las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación potenciando la actual red de Ventanillas Únicas Empresariales, mediante su integración en la red de oficinas, y explorar vías de colaboración con otras Corporaciones de Derecho Público como los Colegios Profesionales.
8 La participación de la sociedad civil a través de instituciones como la FEMP (Federación Española de Municipios y Provincias) y la Confederación Española de Cajas de Ahorro.
cuando proceda, a través de la Comisión Interministerial de Simplificación Administrativa, la Comisión Interministerial de Información y el Consejo Superior de Administración Electrónica.
En consecuencia, el Consejo de Ministros decide impulsar el aludido proceso y, a tales efectos, en su reunión del día 15 de julio de 2005 acuerda:.
2. Las acciones se encaminarán especialmente a:
Primero.
a) Asegurar una oferta creciente de servicios normalizados de atención e información en los que participen la totalidad de ministerios y organismos.
Proceso para el progresivo establecimiento de una red de espacios comunes de atención al ciudadano.
b) La adscripción a la nueva red de las oficinas existentes, con particular atención a las de carácter periférico.
1. Se encomienda al Ministro de Administraciones Públicas, en ejercicio de sus competencias, la coordinación de las actuaciones precisas para establecer progresivamente una red de espacios comunes de atención al ciudadano que permita ofrecer sobre determinados aspectos de la actividad administrativa servicios integrados de información, orientación, atención y tramitación en el ejercicio de las competencias respectivas entre departamentos, organismos o administraciones. Tales actuaciones se desarrollarán en un doble ámbito: el de la Administración General del Estado mediante acciones de coordinación entre sus departamentos y organismos; y el de las Administraciones autonómicas y Locales por medio de Convenios de colaboración negociados y formalizados al efecto.
c) La agregación y sindicación, cuando resulte posible, de determinados contenidos de las páginas en Internet de los distintos departamentos y organismos; así como la existencia en ellas de elementos comunes de normalización e identificación por el usuario.
2. La red anteriormente mencionada se articulará sobre el principio del derecho del ciudadano a acceder indistintamente a las informaciones y servicios públicos por el medio de su elección, sea este la asistencia a Oficinas Integradas, la atención telefónica, el acceso a páginas de internet o cualesquiera otros por los que resulte técnica y económicamente posible. 3. Las Oficinas Integradas que se integren en la red podrán prestar, en función de sus capacidades, alguno o algunos de los siguientes niveles de servicio: nivel primario (recepción, registro y remisión de comunicaciones del ciudadano) nivel intermedio (atención y orientación personalizada) y nivel avanzado (servicios integrados de gestión multi-administracion). Dichas oficinas se ubicarán aprovechando las infraestructuras públicas existentes y respetando las adscripciones orgánica y funcional existentes, así como su identificación institucional. Segundo. Acciones para establecer la red en el ámbito de la Administración General del Estado. 1. El ministerio de Administraciones Públicas promoverá la coordinación de las acciones normativas, funcionales y tecnológicas de coordinación que resulten precisas para el establecimiento de la red. La coordinación entre los departamentos ministeriales podrá encauzarse,
d) La preparación de servicios unificados de gestión mediante la simplificación e integración de los trámites y procedimientos administrativos e) La coordinación, cuando proceda, de los medios existentes de atención telefónica. f) Ofrecer medidas de formación específica a través del INAP o concertadamente con otros centros públicos de formación, para mejorar los niveles de cualificación del personal destinado a la red de oficinas integradas, de cualquiera de las administraciones implicadas. Tercero. Convenios de colaboración. 1. En el ejercicio de las competencias que le atribuye la normativa vigente, el Ministro de Administraciones Públicas podrá negociar y formalizar con los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas Convenios Marco de colaboración con el siguiente objeto: a) Articular medidas e instrumentos de colaboración para la implantación coordinada y normalizada de una red de espacios comunes de atención al ciudadano, entendiendo por espacios los modos o canales por los que los ciudadanos pueden acceder a las informaciones y servicios públicos (Oficinas Integradas, atención telefónica, páginas en Internet y otros). b) Establecer un marco general de obligaciones para permitir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.4.b) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que los ciudadanos puedan presentar, en los registros de las Entidades Locales que se adhieran voluntariamente a los Convenios, las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a los órganos y entidades de derecho público de la Administración General del Estado y de la
9 Administración de la correspondiente Comunidad Autónoma. c) Facilitar al órgano destinatario de las comunicaciones presentadas en los registros de las Administraciones intervinientes la comunicación inmediata de los datos del correspondiente asiento registral y, cuando sea posible, de la imagen del • documento o documentos presentados. • d) Posibilitar de conformidad con la normativa aplicable la remisión electrónica, a través de las Oficinas Integradas, de solicitudes y comunicaciones que deseen presentar los ciudadanos en soportes convencionales, utilizando para ello instrumentos de firma electrónica avanzada. e) Establecer compromisos para intercambiar, compartir e integrar medios e instrumentos de información al ciudadano. f) Configurar progresivamente servicios unificados de gestión mediante la simplificación e integración de los trámites y procedimientos administrativos. 2. Los Convenios Marco preverán un instrumento para la adhesión a los mismos de Entidades Locales y Corporaciones de Derecho Público del ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma que así lo soliciten.
La Ventanilla Única Empresarial (VUE) tiene por objeto el apoyo a los emprendedores en la creación de nuevas empresas, mediante la prestación de servicios integrados de tramitación y asesoramiento empresarial. La Ventanilla Única Empresarial pone a su disposición: Centros presenciales de tramitación y de asesoramiento integral al emprendedor. El Portal VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL VIRTUAL, que ofrece información general sobre creación de empresas, una herramienta de orientación personalizada y tutorizada sobre los trámites de cada proyecto empresarial, así como un sistema de seguimiento individualizado de los trámites que se realicen para la puesta en marcha de una empresa. Es un programa de simplificación administrativa de las condiciones para la creación de empresas impulsado conjuntamente por todas las Administraciones Públicas (Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Administraciones Locales) y las Cámaras de Comercio. Sitios web de la Ventanilla Única Empresarial: • http://www.vue.es/ • http://www.ventanillaempresarial.org/ Información general:
¿Cómo ayuda al emprendedor? En la fase inicial de su desarrollo, el programa Ventanilla Única Empresarial ha cristalizado en la constitución de espacios únicos integrados de tramitación y asesoramiento empresarial, ubicados en Cuarto. las Cámaras de Comercio, en los que los interesados en la creación y puesta en marcha de una empresa Convenios con entidades Locales. reciben: • Orientación sobre el proyecto empresarial (medios En el ejercicio de las competencias que le atribuye la de financiación, posibles formas jurídicas, ayudas a la normativa vigente, el ministro de Administraciones creación de empresas, requisitos y trámites necesarios). Públicas podrá negociar y formalizar Convenios de • Tramitación integral del proceso administrativo de Colaboración con las Entidades que integran la creación de una empresa. Administración Local con el mismo objeto y Desde su puesta en marcha, se han inaugurado treinta contenidos expresados en el punto 1 del apartado y una Ventanillas Únicas Empresariales en trece anterior, siempre y cuando no se haya formalizado Comunidades Autónomas y en las dos Ciudades Convenio Marco con la Comunidad Autónoma a cuyo Autónomas, estando prevista la incorporación del resto ámbito territorial pertenezcan aquéllas. de Comunidades y la ampliación de la red de oficinas al servicio del emprendedor. Quinto. En una segunda fase de desarrollo y al objeto de garantizar la máxima accesibilidad y alcance del servicio, la Ventanilla Única Empresarial se incorpora a Convenios con Corporaciones de Derecho Público. Internet. De tal forma, cualquier ciudadano puede disfrutar de los servicios de tramitación y asesoramiento El Ministerio de Administraciones Públicas podrá, que actualmente ofrecen las Ventanillas en asimismo suscribir Convenios con aquellas funcionamiento. Nace así la Ventanilla Única Corporaciones de Derecho Público cuyas funciones Empresarial Virtual. normativamente establecidas tengan relación con los objetivos de este Acuerdo. En dichos Convenios se ¿Quiénes participan en la Ventanilla Única articulará la participación de las Corporaciones en las Empresarial? actuaciones resultantes del presente Acuerdo. El Programa Ventanilla Única Empresarial se basa en la cooperación y coordinación entre las Administraciones Públicas y la sociedad civil. Esto hace posible la prestación de un servicio común (entre todas las Administraciones competentes en materia de creación de empresas) e integral (junto a la tramitación, la Ventanilla también ofrece, gracias a la participación
Ventanilla Única Empresarial
10 de las Cámaras de Comercio, empresarial especializada).
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orientación
¿Cuáles son los fundamentos del proyecto? En tanto que instrumento de racionalización y mejora de las condiciones de creación de empresas, la Ventanilla Única Empresarial entronca con las diferentes iniciativas de simplificación administrativa impulsadas desde las Administraciones Públicas e Instituciones participantes, permitiendo su coordinación y recíproco enriquecimiento. Asimismo, la Ventanilla Única Empresarial es reflejo de los esfuerzos de consolidación de una auténtica Administración electrónica o e-Administración, mediante el uso intensivo de las tecnologías de la información y la comunicación, requisito indispensable para la construcción de una Sociedad de la Información. Por citar sólo alguno de los variados programas que sirven de fundamento a la Ventanilla Única Empresarial, cabe señalar, en el ámbito de la Administración General del Estado, el Programa "Ventanilla Única" del Ministerio de Administraciones Públicas, los Planes Generales de Simplificación Administrativa, los Planes de Acción para el Empleo, el Plan de Agilización y Simplificación Normativa para la Competitividad de la PYME o el Plan INFO XXI. Concretamente, el desarrollo del Programa Ventanilla Única Empresarial se ha articulado, hasta la fecha, a través de plurales acuerdos de colaboración entre las Administraciones e Instituciones participantes. Así cabe mencionar: El Protocolo de Colaboración para el desarrollo del proyecto "Ventanilla Única Empresarial", firmado el 26 de abril de 1999 por los Ministros de Economía y Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas y por el Presidente del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. El Protocolo de Colaboración para la Mejora de las "Ventanillas Únicas Empresariales", firmado el 10 de noviembre de 1999, por los Ministros de Justicia y Administraciones Públicas y por los Presidentes del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, del Consejo General del Notariado y del Consejo Superior de Cámaras de Comercio. Este Protocolo supone la incorporación de los Notarios y Registradores a las Ventanillas, a fin de mejorar en las mismas las gestiones y trámites registrales y notariales. Los Convenios de Colaboración para el desarrollo de la Ventanilla Única Empresarial Electrónica o Virtual, firmados entre el Ministerio de Administraciones Públicas y el Consejo Superior de Cámaras de Comercio. Los Convenios Específicos para la puesta en marcha de cada una de las distintas Ventanillas Únicas Empresariales. En ellos son parte, además de la correspondiente Comunidad Autónoma, y la respectiva Corporación/es Local/es y la Cámara de Comercio local, la Administración General del Estado y el Consejo Superior de Cámaras de Comercio. ¿Cómo funciona la Ventanilla Única Empresarial?
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El apoyo al emprendedor que brinda la Ventanilla Única Empresarial se basa en la integración de los servicios de tramitación y orientación. Gracias a un procedimiento de trabajo coordinado entre los distintos integrantes de las Ventanillas y a una herramienta informática de gestión de los expedientes, es posible la imbricación de los mencionados servicios. Esa misma filosofía es la que preside el funcionamiento de la Ventanilla Única Empresarial Virtual. Así, el funcionamiento de las Ventanillas Únicas Empresariales físicas se basa en tres áreas sucesivas de atención al emprendedor y un proceso coordinado de respuesta a las diferentes necesidades: Información y direccionamiento: desde aquí el emprendedor es dirigido al área de atención adecuada, en función de sus necesidades. Se atienden, también, las peticiones de información básica sobre creación de empresas. Orientación: el emprendedor, en función de sus necesidades específicas, recibe completo asesoramiento sobre los diversos aspectos que comporta la creación de una empresa. Tramitación: mediante la coordinación de todas las Administraciones presentes en la Ventanilla Única Empresarial, el emprendedor puede realizar los trámites correspondientes para la puesta en marcha de su empresa. La Ventanilla Única Empresarial Virtual ofrece, igualmente, un servicio integral al emprendedor. Así, se incluyen: Herramientas de Asesoramiento: información general sobre los diversos aspectos que comporta la creación de empresas e información personalizada y tutorizada sobre los trámites de cada proyecto empresarial. Herramientas de Tramitación: un sistema personalizado de seguimiento de trámites y, en un muy próximo futuro, la utilización de un sistema electrónico de realización de trámites, así como un sistema de ayuda en línea. Principales páginas web de carácter público. Deberás visitar www.060.es para ver una relación de las principales páginas web públicas.
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