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January 23, 2017 | Author: MVMARQUEZ | Category: N/A
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Oposiciones a la Junta de Andalucía Convocatoria 2016

TEMA 13: Cuerpo General de Administrativos (C1.1000) La responsabilidad patrimonial de la administración. Competencia de la junta de Andalucía. Procedimientos (general y simplificado).la responsabilidad de las autoridades y de personal. Responsabilidad de la administración por actos de sus concesionarios y contratistas

Bibliografía legislativa:  Código civil.  Ley 39/2015 Procedimiento Administrativo Común.  Ley 40/2015 Régimen Jurídico del Sector Publico  Estatuto de autonomía de Andalucía.  Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía. Páginas de interés: www.jutnadeandalucia.com Página 1 de 22

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ÍNDICE: I. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN .......................................... 3 Concepto Marco legal Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas Indemnización (Art 34 de la Ley 40/2015 LRJSP) Responsabilidad de derecho privado II. COMPETENCIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA ................................................................... 8 III. EL PROCEDIMIENTO. ............................................................................................................ 9 Especialidades del procedimiento de responsabilidad patrimonial Procedimiento general Procedimiento abreviado (se debe entender según se expresa para el procedimiento simplificado) IV. LA RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y DEL PERSONAL ...................................... 19 Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas Responsabilidad penal Normativa autonómica V. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN POR ACTOS DE SUS CONCESIONARIOS Y CONTRATISTAS.................................................................................................................... 22

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1. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN CONCEPTO El concepto de responsabilidad que podemos partir es el recogido en la rama del derecho civil. Este viene determinado con la relación por parte de un sujeto de hacerse cargo de reparar el daño o restituir el bien destruido siempre que tenga una relación directa o indirecta con esta merma hacia un tercero. Bien no obstante ya el art 1.902 del Cd Civil, nos lleva al principio de responsabilidad al establecer que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Este precepto ya nos adelanta otro termino que debemos familiarizarnos que es la restitución del bien, que podríamos asemejarlo con la indemnización, que al fin y al cabo es la obligación nacida de la culpa o negligencia por un acto. Siguiendo con la lectura del Código Civil, el 1.903 establece que la obligación que impone el artículo anterior (1.902) es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder, para continuar el párrafo 5, que ha quedado parcialmente derogado, nos señala la responsabilidad que puede tener el Estado, siempre que la misma no sea imputable al funcionario a quien corresponde la gestión del mismo. (Párrafo 5.º del artículo 1903 suprimido por Ley 1/1991, 7 enero («B.O.E.» 8 enero), de modificación de los Códigos Civil y Penal en materia de responsabilidad civil del profesorado.) MARCO LEGAL La CE, recoge la responsabilidad patrimonial de la administración en varios artículos, estos son; 

Art 9.3, La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.



Art 106.2, Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos



149.1.18.ª, El Estado tiene competencia exclusiva sobre las materias del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Pública.

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De esta lectura debemos pues acudir a dos artículos para dilucidar un poco mas sobre el tema  Art 13 Ley 39/2015, LPAC  Art 32de la Ley 40/2015 LRJSP Veamos estos artículos El art 13. f) de la LPCA, bajo la rúbrica de Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas establece que los ciudadanos tienen a exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente. Por otro lado en el art 32 de la LRJSP, bajo la rúbrica de Principios de Responsabilidad establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen. La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores: a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos sobre la lesión establecidos más abajo. b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con la norma Europea. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes: Página 4 de 22

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a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares. b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado. c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado. Se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para determinar la responsabilidad de las Administraciones Públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos cuando sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma sin perjuicio de las especialidades que, en su caso establezca el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN a) la existencia de un daño que, efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Hay que decir que no cualquier daño que cumpla esas notas es resarcible. Es necesario, además, que sea una lesión antijurídica, esto es, que el que la sufre no tenga el deber de soportarla. b) es la imputación de la lesión a la Administración. c) es la relación de causalidad que tiene que establecerse entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso. La relación de causalidad, siempre importante, lo es más todavía en los supuestos de responsabilidad objetiva pues por sí sola, y sin necesidad de que concurra culpa o negligencia en la acción dañosa, hace nacer la responsabilidad de la Administración. La concurrencia a la producción del daño, junto a la actuación de la Administración, de causas imputables a un tercero o a la propia víctima no exonera a aquella de responsabilidad, sólo moderan su cuantía.

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La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor, única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente. Dados los amplios términos en los que nuestro Derecho prevé la responsabilidad administrativa la interpretación de esta causa de exclusión de la responsabilidad debe ser restrictiva, como así vienen haciendo el Consejo de Estado y los Tribunales de lo contencioso-administrativo. Por fuerza mayor se debe entender la causa imprevisible e irresistible ajena a la conducta racional y previsora de toda persona u organización en relación a las actividades a su cargo. d) El daño debe ser efectivo y evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. La lesión o el daño debe haberse producido realmente para que se origine responsabilidad administrativa, sin que baste, por tanto, que la lesión pueda preverse que puede llegar a producirse en un futuro más o menos cercano. Además de la realidad del daño, quien reclama la responsabilidad debe cuantificarlo, aunque dicha cuantificación puede diferirse al período de prueba o incluso en el proceso administrativo a la fase de ejecución de sentencia. Y finalmente, el daño debe estar singularizado para todos y cada uno de los reclamantes, puesto que no se consideran daños los perjuicios que deben soportar todos los ciudadanos. e) su carácter directo, esto es, que las Administraciones Públicas responden directamente de los perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios públicos, incluso cuando hayan sido causados por un agente determinado interviniendo culpa o negligencia. Ello es porque las actuaciones del personal que se encuentre a su servicio causantes de un daño se reputan como si fuesen actos propios de aquéllas y, en consecuencia, los particulares que resulten dañados tendrán que reclamar de las Administraciones Públicas la correspondiente responsabilidad. Ahora bien, en los supuestos en que el daño haya sido causado por culpa o negligencia del funcionario, un criterio de justicia exige arbitrar un mecanismo para que la Administración sea reintegrada de la indemnización soportada por la Hacienda Pública.

RESPONSABILIDAD CONCURRENTE DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en todo caso, de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.

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En los casos previstos en el apartado primero, la Administración competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos en los que exista una responsabilidad concurrente de varias Administraciones Públicas, será la fijada en los Estatutos o reglas de la organización colegiada. En su defecto, la competencia vendrá atribuida a la Administración Pública con mayor participación en la financiación del servicio. Cuando se trate de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, la Administración Pública competente a la que se refiere el apartado anterior, deberá consultar a las restantes Administraciones implicadas para que, en el plazo de quince días, éstas puedan exponer cuanto consideren procedente.

INDEMNIZACIÓN. (Art 34 de la Ley 40/2015 LRJSP) Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de las técnicas existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.

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RESPONSABILIDAD DE DERECHO PRIVADO Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.

2. COMPETENCIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Según el artículo 47.4 del Estatuto de Autonomía corresponde a la Junta de Andalucía, en materia de responsabilidad patrimonial, la competencia compartida para determinar el procedimiento y establecer los supuestos que pueden originar responsabilidad con relación a las reclamaciones dirigidas a ella, de acuerdo con el sistema general de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. Siguiendo con esto y acudiendo ahora a la Ley 9/2007 de LJA, en su art 26 establece que además de sus atribuciones como miembros del Consejo de Gobierno y las que les asignan esta y otras leyes, a las personas titulares de las Consejerías les corresponde entre otras la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, salvo que corresponda al Consejo de Gobierno. En este sentido hay también que mencionar la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía que su art 17 recoge que El Consejo Consultivo de Andalucía será consultado preceptivamente en los asuntos siguientes: - Expedientes tramitados por la Administración de la Comunidad Autónoma, en que la consulta venga exigida por Ley, en los supuestos contenidos en la misma, que se refieran, entre otras, a las materias siguientes: a. Reclamaciones administrativas de indemnización por daños y perjuicios de cuantía superior a 60.000 euros. - Tratándose de solicitudes de dictamen que versen sobre reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial frente a Administraciones Públicas no pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Consejo Consultivo será competente para dictaminar cuando la cuantía de la reclamación sea superior a 15.000 euros.

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3. EL PROCEDIMIENTO ESPECIALIDADES DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Los principios generales de los procedimientos administrativos de responsabilidad patrimonial son los recogidos en los siguientes artículos de la Ley 39/2015, LPAC, de ellos podemos extraer lo siguiente,  Especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. (Art. 65 LPAC).  Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. (Art. 67 LPAC).  Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. (Art. 81 LPAC).  Especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial. (Art 91 LPAC).  Procedimiento simplificado en materia de responsabilidad Patrimonial del Estado. (Art 96.4 LPAC).  Terminación convencional. (Art 86.5 LPAC).  Competencia para la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. (Art 92 LAC). Especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. (Art. 65 LPAC) Cuando las Administraciones Públicas decidan iniciar de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial será necesario que no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado al que se refiere el artículo 67 de la Ley 39/2015. El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. (Art. 67 LPAC) Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Página 9 de 22

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En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva. NOTA En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.

Además de lo previsto en el artículo 66 LPAC (solicitud de inicio), en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante. Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. (Art. 81 LPAC) En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo de su emisión. Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, el órgano instructor, en el plazo de diez días a contar desde la finalización del trámite de audiencia, remitirá al órgano competente para solicitar el dictamen una propuesta de resolución, que se ajustará a lo previsto en el artículo 91, o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento. El dictamen se emitirá en el plazo de dos meses y deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley. En el caso de reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, será preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial que será evacuado en el plazo máximo de dos meses. El plazo para dictar resolución quedará suspendido por el tiempo que medie entre la solicitud, del informe y su recepción, no pudiendo exceder dicho plazo de los citados dos meses.

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En el caso de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si una vez iniciado el procedimiento administrativo el órgano competente para su tramitación considera inequívoca la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento simplificado Especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial. (Art 91 LPAC) Una vez recibido, en su caso, el dictamen al que se refiere el artículo 81.2 o, cuando éste no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo. Cuando no se estimase procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano competente resolverá en los términos previstos en el apartado siguiente. Además de lo previsto en el artículo 88, en los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, será necesario que la resolución se pronuncie sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla se establecen en el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular. Procedimiento simplificado en materia de responsabilidad Patrimonial del Estado. (Art 96.4 LPAC) El Art 96.4 de la Ley 39/2015, referente a la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común, recoge que en el caso de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si una vez iniciado el procedimiento administrativo el órgano competente para su tramitación considera inequívoca la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento simplificado. Terminación convencional. (Art 86.5 LPAC) En los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, el acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de indemnización de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla establece el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

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Competencia para la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. (Art 92 LAC) En el ámbito de la Administración General del Estado, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán por el Ministro respectivo o por el Consejo de Ministros en los casos del artículo 32.3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público o cuando una ley así lo disponga. En el ámbito autonómico y local, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local. En el caso de las Entidades de Derecho Público, las normas que determinen su régimen jurídico podrán establecer los órganos a quien corresponde la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. En su defecto, se aplicarán las normas previstas en este artículo. DISPOSICIONES GENERALES El RD 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Establece las siguientes particularidades. NOTA; se cree oportuno que el alumno estudie la anterior materia al respecto para un mayor conocimiento de lo misma. Se reproduce un pequeño apunte sobre su tramitación. El siguiente epígrafe está redactado, pero hay que tener en cuenta que R.D. 429/1993, 26 marzo, derogado por la letra d) del número 2 de la disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas («B.O.E.» 2 octubre) el 2 de octubre de 2016. Estos procedimientos vienen establecidos de forma genérica en lo ya estudiado en el tema sobre procedimiento administrativo y más concretamente en el art 36 de la Ley 40/2015 que estudiaremos más adelante. Ámbito de aplicación (entiéndase que este se debe aplicar conforme a las Leyes 39/2015 y 40/2015) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y la de sus autoridades y demás personal a su servicio se hará efectiva de acuerdo con las previsiones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y con los procedimientos establecidos en este Reglamento. Las disposiciones de este Reglamento son de aplicación a los procedimientos que inicien, instruyan y resuelvan todas las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial por su actuación en relaciones de derecho público o de derecho privado. Ello sin perjuicio de las especialidades procedimentales que, con respeto a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a este Reglamento, establezcan las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias normativas en materia de responsabilidad patrimonial.

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Se seguirán los procedimientos previstos en los capítulos II y III de este Reglamento para determinar la responsabilidad de las Administraciones públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos, cuando sean consecuencia de una orden directa e inmediata de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, con arreglo a la legislación de contratos de las Administraciones públicas, sin perjuicio de las especialidades que, en su caso, dicha legislación establece (TÍTULO IV, del CAPÍTULO II, SECCIÓN 2ª de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común). En todo caso se dará audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios. Objeto (entiéndase que este se debe aplicar conforme a loas Leyes 39/2015 y 40/2015) Mediante los procedimientos previstos en este Reglamento las Administraciones Públicas reconocerán el derecho a indemnización de los particulares en los términos previstos en el capítulo I del Título X de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (entiéndase que ahora resulta de aplicación TÍTULO IV, del CAPÍTULO II, SECCIÓN 2ª de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común), por las lesiones que aquéllos sufran en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. También serán de aplicación los procedimientos previstos en este Reglamento para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial en que incurran las Administraciones públicas cuando actúen en relaciones de Derecho privado. (Debe aplicarse el art 35 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Publico, de 1 de octubre) La resolución del procedimiento o, en su caso, el acuerdo de terminación convencional fijará la cuantía y el modo de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla se establecen en el artículo 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Debe aplicarse el art 34 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Publico, de 1 de octubre). La compensación en especie sustituirá a la indemnización procedente cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, formalizándose, en todo caso, mediante acuerdo entre la Administración pública y el interesado. Las resoluciones y los acuerdos de terminación convencional que recaigan en los procedimientos regulados en este Reglamento ponen fin a la vía administrativa. Órganos competentes (ver art 92 de la LPAC (ley 3972015) En cada Administración pública son órganos competentes para iniciar e instruir los procedimientos previstos en este Reglamento los que resulten de las normas que sobre atribución y ejercicio de competencias están establecidas en el capítulo I del Título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Página 13 de 22

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En las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas, serán órganos competentes para iniciar e instruir los procedimientos los que cada entidad determine en aplicación de las normas de atribución de competencias previstas en su norma de creación. Son órganos competentes para resolver los procedimientos administrativos previstos en este Reglamento los que se establecen en el artículo 142.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.(Debe entenderse que se ha de aplicar los Artículo 64. Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora y Artículo 67. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.

PROCEDIMIENTO GENERAL Iniciación (ver articulo 65 LPAC 39/2015) El procedimiento de responsabilidad patrimonial se iniciará de oficio o por reclamación de los interesados. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme, no siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. El procedimiento se podrá iniciar de oficio mientras no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado. Iniciación de oficio (debe entenderse según las normas contenidas en el Artículo 65. Especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Ley 39/2015 de 1 de octubre Ley de Procedimiento Administrativo Común.) . Cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial entienda que se han producido lesiones en los bienes y derechos de los particulares en los términos previstos en el artículo 2 de este Reglamento iniciará el procedimiento regulado en este capítulo. La iniciación de oficio del procedimiento se efectuará siempre por acuerdo del órgano competente, adoptado bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o por denuncia. La petición razonada de otros órganos para la iniciación de oficio del procedimiento deberá individualizar la lesión producida en una persona o grupo de personas, su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo. Página 14 de 22

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El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de siete días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido. Iniciación por reclamación del interesado. (Debe entenderse según las normas contenidas en el Artículo 67. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Ley 39/2015 de 1 de octubre Ley de Procedimiento Administrativo Común.) Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante. Si se admite la reclamación por el órgano competente, el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites y se podrá acordar la acumulación de la reclamación a otro procedimiento con el que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procede recurso alguno. Actos de instrucción. (Debe de entenderse conforme al Art 75 Actos de instrucción de Ley 39/2015 de 1 de octubre Ley de Procedimiento Administrativo Común.) Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán por el órgano que tramite el procedimiento, de conformidad con el capítulo III del Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Acuerdo indemnizatorio (Debe de entenderse conforme al Art 34 de la Ley 40/2015 LRJSP En cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el órgano competente, a propuesta del instructor, podrá acordar con el interesado la terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo indemnizatorio. Si el interesado manifiesta su conformidad con los términos de la propuesta de acuerdo, se seguirán los trámites previstos en los artículos 12 y 13 de este Reglamento. Práctica de pruebas. (Debe de entenderse conforme al Art. 78 de la Ley 39/2015 LPAC) En el plazo de treinta días se practicarán cuantas pruebas hubieran sido declaradas pertinentes. El órgano instructor sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Página 15 de 22

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Cuando sea necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba Informes. (Debe de entenderse conforme al Art 81 de la Ley 39/2015 LPAC) El órgano competente para la instrucción del procedimiento podrá solicitar cuantos informes estime necesarios para resolver. En todo caso, se solicitará informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable. Los informes serán emitidos en el plazo de diez días, salvo que el órgano instructor, atendiendo a las características del informe solicitado o del propio procedimiento, solicite su emisión en un plazo menor o mayor, sin que en este último caso pueda exceder de un mes. Audiencia Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá aquél de manifiesto al interesado, salvo en lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (Véase art 13 Ley 39/2015 LPAC). Al notificar a los interesados la iniciación del trámite se les facilitará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que puedan obtener copia de los que estimen convenientes, y concediéndoles un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Durante el plazo del trámite de audiencia, lo haya hecho o no con anterioridad, el interesado podrá proponer al órgano instructor la terminación convencional del procedimiento fijando los términos definitivos del acuerdo indemnizatorio que estará dispuesto a suscribir con la Administración pública correspondiente. En los procedimientos iniciados de oficio, cuando el interesado no se persone en trámite alguno del procedimiento, y no lo hiciese en el de audiencia, el instructor propondrá que se dicte resolución declarando el archivo provisional de las actuaciones, sin entrar en el fondo del asunto. Tal archivo se convertirá en definitivo cuando haya transcurrido el plazo de prescripción de la reclamación, salvo que el interesado se persone en el procedimiento dentro de dicho plazo. Dictamen. (Debe de entenderse conforme al Art 81 de la Ley 39/2015 LPAC) Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. A este efecto, remitirá al órgano competente para recabarlo todo lo actuado en el procedimiento, así como una propuesta de resolución que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento.

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Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El dictamen se emitirá en un plazo máximo de dos meses. Terminación En el plazo de veinte días desde la recepción, en su caso, del dictamen o, cuando éste no sea preceptivo, desde la conclusión del trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo. Cuando no se estimase procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano competente resolverá en los términos previstos en el apartado siguiente. La resolución se pronunciará, necesariamente, sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cálculo. La resolución se ajustará, en todo caso, a lo previsto en el artículo 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad con el artículo 9 de este Reglamento, sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO (SE DEBE ENTENDER SEGÚN SE EXPRESA PARA EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO) Iniciación del procedimiento abreviado Cuando a la vista de las actuaciones, documentos e informaciones del procedimiento general, el órgano instructor entienda que son inequívocas la relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento abreviado que se tramitará de acuerdo con lo previsto en este capítulo. Sólo podrá iniciarse procedimiento abreviado antes del trámite de audiencia. Audiencia Al notificarse a los interesados el acuerdo de iniciación del procedimiento abreviado se les facilitará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que puedan obtener copia de los que estimen convenientes, y se les concederá un plazo máximo de cinco días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Página 17 de 22

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Durante el indicado plazo, tanto el órgano instructor como el lesionado podrá acordar proponer la terminación convencional del procedimiento fijando los términos de una propuesta de acuerdo indemnizatorio. Dictamen Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de cinco días el órgano instructor propondrá, cuando proceda, que se solicite dictamen preceptivo en los términos previstos en el artículo 12 de este Reglamento. El dictamen deberá ser emitido en el plazo de diez días. Terminación Recibido, en su caso, el dictamen o transcurrido el plazo para su emisión, el órgano competente resolverá el procedimiento o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo. Si el dictamen a que se refiere el artículo anterior discrepa de la propuesta de resolución o de la propuesta de terminación convencional, el órgano competente para resolver acordará el levantamiento de la suspensión del procedimiento general y la remisión de todo lo actuado al órgano competente para su instrucción, notificándolo al interesado. Transcurridos treinta días desde la iniciación del procedimiento sin que haya recaído resolución, se haya formalizado acuerdo o se haya levantado la suspensión del procedimiento general podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

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4. LA RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y DEL PERSONAL RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento. Para la exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves. El procedimiento para la exigencia de la responsabilidad se sustanciará conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se iniciará por acuerdo del órgano competente que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites:  Alegaciones durante un plazo de quince días.  Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de quince días.  Audiencia durante un plazo de diez días.  Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días a contar desde la finalización del trámite de audiencia.  Resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa. Lo dispuesto en los apartados anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes.

RESPONSABILIDAD PENAL La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente.

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La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

NORMATIVA AUTONÓMICA En este sentido me parece interesante señalar lo que dispone el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía: Las autoridades y el personal funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias, instituciones y sociedades mercantiles del sector público andaluz que por dolo, culpa o negligencia graves, ocasionen menoscabo en los fondos públicos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las disposiciones de esta Ley o de las Leyes reguladoras del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control aplicables, estarán obligados a la indemnización de daños y perjuicios, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria. Constituyen infracciones (art. 109): a. Incurrir en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Junta de Andalucía. b. Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda de la Junta de Andalucía sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación e ingreso en la Tesorería. c. Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlo o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la del Presupuesto que sea aplicable. d. Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas. e. No rendir las cuentas reglamentarias exigidas, rendirlas con notable retraso o presentarlas con graves defectos. f. No justificar la inversión de los fondos a que se refiere el artículo 56. Conocida la existencia de las infracciones enumeradas en el artículo anterior, los órganos superiores de las personas presuntamente responsables y los órganos competentes para la ordenación de los pagos instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Junta de Andalucía, poniéndolo inmediatamente en conocimiento de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y, en su caso, del Tribunal de Cuentas, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos. Página 20 de 22

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La persona titular de la Intervención que en el ejercicio de sus funciones advierta la existencia de infracciones lo pondrá en conocimiento de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda a los efectos previstos en el apartado anterior. Sin perjuicio de las competencias de la Cámara de Cuentas, en los supuestos de los apartados a) y e) del artículo 109, la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas de conformidad con lo establecido en su legislación específica. En los demás supuestos del artículo 109, la responsabilidad será exigida mediante procedimiento administrativo instruido a la persona interesada, en la forma que reglamentariamente se determine, sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. El acuerdo de iniciación, el nombramiento de instructor o instructora y la resolución del procedimiento corresponderán al Consejo de Gobierno cuando tenga la condición de autoridad de la Junta de Andalucía, y a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda en los demás casos. La resolución que ponga fin al procedimiento, tramitado con audiencia de la persona interesada, deberá pronunciarse sobre los daños y perjuicios causados a los derechos económicos de la Hacienda de la Junta de Andalucía, y las personas responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y el plazo que se señalen. Los perjuicios declarados en los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos de la Hacienda de la Junta de Andalucía, gozarán del régimen a que se refieren los artículos 22 y 24 (régimen de recaudación de los ingresos de derecho público y su prescripción), y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio. La Hacienda de la Junta de Andalucía tiene derecho al interés previsto en el artículo 23 (intereses de demora) sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios en sus bienes y derechos, desde el día que se produzcan los perjuicios. Cuando por insolvencia de la persona o entidad deudora directa se derive la acción a las personas subsidiariamente responsables, el interés se calculará a contar desde el día en que se le requiera el pago.

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5. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN POR ACTOS DE SUS CONCESIONARIOS Y CONTRATISTAS El art 214 del RDLE 3/2011 TRLCSP, establece que; Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.

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