Tema 10 Derecho Procesal Penal Resumen

February 11, 2019 | Author: joseluiscurri | Category: Jurisdiction, Criminal Procedure, Criminal Law, Virtue, Judiciaries
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TEMA 10 GUARDIA CIVIL DERECHO PROCESAL PENAL...

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TEMA 10: EL DERECHO PROCESAL PENAL. 1. EL DERECHO PROCESAL PENAL El Derecho Procesal Penal puede definirse como el conjunto de normas jurídicas correspondientes al derecho público, cuya finalidad es la de regular el proceso penal desde su inicio hasta la finalización del mismo. La base y funcionamiento del Derecho Penal es la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que data del año 1882. Artículo 1 LECRIM: “No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles, cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente código o de las leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por el juez competente”. Artículo 25 CE: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PENAL 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Legislación Jurisprudencia. Costumbre Principios Generales del Derecho Derecho histórico Derecho internacional

LA LEY DE ENJUCIAMIENTO CRIMINAL Y EL PROCESO PENAL La Ley de Enjuiciamiento Criminal, revisto la forma de “Real Decreto” datando el mismo del 14 de Septiembre de 1882, y siendo publicado en la Gaceta el día 17 de Septiembre de 1882. La Ley de Enjuiciamiento Criminal se encuentra estructurada en 7 libros de la siguiente forma:       

Libro I: disposiciones generales. Libro II: del sumario Libro III: del juicio oral Libro IV: de los procedimientos especiales Libro V: de los recursos de apelación, casación y revisión. Libro VI: del procedimiento para el juicio de faltas. Libro VII: de la ejecución de las sentencias

EL PROCESO PENAL El proceso penal se encuentra estructurado en las siguientes fases: 1. Iniciación 2. Sumario 3. Juicio oral o plenario

TIPOS DE PROCEDIMIENTOS PENALES Procedimiento ordinario por delitos: previsto para penas privativas de libertad superiores a 9 años. Competencia para instruir o enjuiciar:  

Instrucción: Juez de Instrucción. Enjuiciamiento: Audiencia Provincial.

Procedimiento abreviado: previsto para penas privativas de libertad no superior a 9 años o se trate de una pena de otra naturaleza, cualquiera que sea su duración o cuantía Competencia para instruir o enjuiciar:  

Instrucción: Juez de Instrucción o, en su caso, Juzgados de Instrucción, para delitos cuya competencia de enjuiciamientos sea la audiencia nacional. Enjuiciamiento: diferenciaremos entre: o Si la pena no supera 5 años de privación de libertad o 10 años de otra naturaleza, juez de lo penal. o Si la pena es superior a la anterior, Audiencia Nacional o, en su caso, Juzgados Centrales de lo Penal o Audiencia Nacional.

Jurisdicción y competencia Jurisdicción: poder que tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Para poder dar cobertura legal a la definición anterior, nos trasladamos al artículo 117.3 de la Constitución, en la que define jurisdicción como: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. Competencia de Territorialidad Se puede dar el caso de que no se conozca el lugar donde se haya cometido una falta o delito por lo que serán Jueces y Tribunales competentes para conocer de la causa o juicio: 1) El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. 2) El del término municipal, partido o circunscripción, en que el presunto reo haya sido aprehendido. 3) El de la residencia del reo presunto. 4) Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito. Si se suscitase competencia entre estos Jueces y Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden en que están expresados en los números que preceden. TRIBUNAL SUPREMO Con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia constitucional. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo. Estará compuesto por:   

Presidente Presidentes de Sala. Magistrados que la ley determine en cada una de las salas y secciones.

Compuesto por las siguientes salas: 1. 2. 3. 4. 5.

Civil Penal Contencioso-Administrativo Social Militar

Y aparte tenemos una sala especial, formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de Sala, el Magistrado más antiguo y el Magistrado más moderno. AUDIENCIA NACIONAL Con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España. Estará compuesta por:   

Presidente: su consideración será la de Presidente de Sala del Tribunal Supremo. Presidentes de Sala. Magistrados que la ley determine para cada una de las Salas y Secciones.

La composición de las Salas será la siguiente:    

De Apelación De lo Penal De lo Contencioso-Administrativo De lo Social

La Sala de lo Penal conocerá: 1) Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: a. Delitos contra la Corona. b. Falsificación de moneda, siempre que sean cometidos por grupos criminales. c. Defraudaciones o maquinaciones que puedan producir grave repercusión en la economía nacional. d. Tráfico de drogas o estupefacientes, cometidos por bandas o grupos organizados. e. Delitos cometidos fuera del territorio nacional. Se considerarán delitos conexos: 1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas. 2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. 3. Los cometidos como medio para perpetrar otro o facilitar su ejecución. 4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5. Los diversos delitos que se imputen a una persona, al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal y no hubieran sido sentenciados. 2) De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales extranjeros o del cumplimiento de la pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España. 3) De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.

4) Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judicial de extradición pasiva, sea cual fuere la residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento. TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA Su nombre será el de la Comunidad Autónoma respectiva y su jurisdicción se extenderá a ámbito territorial de ésta. La conformarán las siguientes salas:   

De lo Civil y Penal Contencioso-Administrativo Social

Competencias de la Sala de lo Civil y Penal, ámbito Civil: a) Del recurso de casación, que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma. b) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales en el orden civil con sede en la comunidad autónoma. c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley. Competencias de la Sala de lo Civil y Penal, ámbito Penal: a) El reconocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia. b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos y faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma. c) El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales. d) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tenga otro superior común. AUDIENCIAS PROVINCIALES Tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extendiendo su jurisdicción a toda ella, estando compuesta por:  

Un Presidente Dos o más Magistrados.

Las Audiencias Provinciales conocerán en los siguientes órdenes:    

Civil Penal Cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre juzgados de la provincia que no tengan otro superior común. Recusaciones de los Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA O INSTRUCCIÓN Con sede en la capital del partido y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Recibirá la denominación del municipio de su sede. Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil, mientras que los Juzgados de Instrucción conocerán en el orden penal.

JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital del partido y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Se llamará como el municipio de su sede. Conocerán asuntos relativos a violencia de género, tanto en el ámbito penal, por la acción delictiva en sí misma, como civil, por las situaciones civiles de divorcios, régimen de visitas de menores, etc. JUZGADOS DE LO PENAL En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia. Enjuiciarán las causas por delito que la Ley Orgánica del Poder Judicial determine. JUZGADOS DE LO SOCIAL En cada provincia, con jurisdicción en ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Social. Conocerán en primera y única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional. JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tendrá las funciones previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de:  Ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad.  Control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias.  Amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios. JUZGADOS DE MENORES En cada provincia, con jurisdicción en ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. Tomarán el nombre de la población donde radique su sede. Corresponden a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes con los menores que hubieran incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes. JUZGADOS DE PAZ En cada provincia donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un juzgado de Paz. Los Jueces de paz:  Son elegidos por el Pleno en mayoría absoluta.  Son nombrados por 4 años, por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.  El nombramiento recaerá por personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.  Podrán ser elegibles, aun no siendo licenciados en derecho, reúnan los requisitos establecidos en la ley del Poder Judicial para el ingreso en la Carrera Judicial.

JUZGADOS CENTRALES DE LO PENAL En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por delitos previstos en la Audiencia Nacional y de los demás asuntos que señalen. JUZGADOS CENTRALES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrá las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, dentro de los delitos previstos en el ámbito de la Audiencia Nacional:  Control de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias.  Amparo de los derechos y beneficios de los internos.  Ejecución de las penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad. JUZGADOS CENTRALES DE MENORES En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Estos juzgados deberán ser servidos por Magistrados y se les atribuyen funciones de Vigilancia Penitenciaria. Comprenden de los delitos cometidos por mayores de 14 años y menores de 18 años. PRIMERAS DILIGENCIAS La Ley de Enjuiciamiento Criminal define en su artículo 13, que se entiende por primeras diligencias, estableciendo que: Se consideran primeras diligencias la de:  Consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer.  La de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente.  La de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito.  La de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efectos las medidas cautelares. LA ACCIÓN PENAL En el ámbito penal, el Titulo IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denominado: “De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas”, establece en su artículo 100: “De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible”. 1º - DEL DELITO O FALTA NACE LA ACCIÓN PENAL 2º - DE LA ACCIÓN PENAL PUEDE NACER LA ACCIÓN CIVIL PARA:  Restitución de la cosa.  Reparación del daño.  Indemnización de perjuicios causados.

CAPACIDAD PARA EJERCER LA ACCIÓN PENAL La acción penal es pública, pudiendo ser ejercida por todos los españoles con arreglo a las prescripciones de la ley. INCAPACIDAD PARA EJERCER LA ACCIÓN PENAL No podrán ejercer la acción penal:  El que no goce de plenitud de los derechos civiles.  El que hubiere sido condenado 2 veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosa.  El Juez o Magistrado. No obstante, podrán ejercer la acción penal por delito o falta cometidos contra sus bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines. Los Jueces y Magistrados, así como los condenados dos veces calumniosamente, podrán ejercer la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, también contempla que tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:  Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.  Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros. ACCIÓN PENAL POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO FISCAL Podrán ejercitar en las causas por los delitos contra la honestidad, con arreglo al Código Penal, debiendo ser denunciado previamente por los interesados, o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer en delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad, incapaces y menores respectivamente. RENUNCIA DE LA ACCIÓN PENAL La renuncia de la acción penal tendrá los siguientes resultados: a) No se extinguirá en los delitos cuyo procedimiento sea considerado de oficio. b) Puede extinguirse en los delitos de los considerados perseguibles a instancia de parte. c) La acción civil quedará extinguida, sea cual sea el delito o falta que proceda.

RENUNCIA

ACCIÓN PENAL DELITOS PÚBLICOS DELITOS PRIVADOS ACCIÓN CIVIL No, aunque sea a Si, a instancia de Se extingue instancia de parte. parte. cualquiera que sea el delito o falta

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente, pero mientras estuviese pendiente una acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquella haya sido resultada en sentencia firme. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL La acción penal se extinguirá por:  Muerte del culpable. (Subsistirá la acción civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercerla ante la jurisdicción y por la vía de lo civil).  Extinción de la acción penal. DENUNCIA A efectos penales, la denuncia supondrá la puesta en conocimiento de la autoridad judicial, a través de los agentes de esta, de hechos que se presumen como delictivos. El libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal titulado bajo la rúbrica “Del Sumario”, se encarga de recoger todos los preceptos existentes sobre el concepto de la denuncia, sus obligaciones y formalidades. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR El artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: “El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de Instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare”. EXCEPCIONES RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR: a) b) c) d)

Impúberes (menores) Los que no gozaren del pleno uso de su razón (disminuidos psíquicos). El cónyuge del delincuente. Los ascendientes y descendientes consanguíneos al delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive. e) Los hijos naturales respecto de la madre y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos. ESPECIAL OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciar inmediatamente ante el Ministerio Fiscal, el Tribunal competente, al Juez de Instrucción y, en su defecto, al municipal o funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de delito flagrante. COLABORACIÓN CIUDADANA El que tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deban perseguirse a instancia de parte, deberá denunciarlo al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de Instrucción y en su defecto, al municipal o funcionario de policía, sin que esté obligado a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella.

DENUNCIA

FORMA DE PRESENTACIÓN

DENUNCIA ESCRITA

DENUNCIA VERBAL

         

DENUNCIA Por escrito De palabra Personalmente Por medio de mandatario especial Deberá estar firmada por el denunciador, si no lo pudiera hacer por otra persona a su ruego. El Funcionario, rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que las presentare. El Funcionario extenderá un acta, en forma de declaración. La declaración expresará cuantas noticias tenga el denunciante en torno al hecho denunciado y sus circunstancias. Será firmada por ambos. Si el denunciante no firma lo podrá hacer otra persona en su ruego.

ACTUACIÓN OFICIAL DE LAS AUTORIDADES Recepcionada una denuncia por la autoridad judicial o funcionarios, se realizarán los siguientes trámites: 1) Por medio de la célula, se hará constar la identidad del denunciador. Se podrá entregar copia al denunciador si lo exigiere. 2) Formulada la denuncia, se remitirá al Juez o Funcionario para que se realicen las comprobaciones del hecho denunciado, salvo: a. Que no revistiese caracteres del delito. b. La denuncia fuera manifiestamente falsa.

DELITOS PÚBLICOS

DELITOS SEMIPUBLICOS

DELITOS PRIVADOS

TIPOS DE DELITOS  Existe la obligación de denunciar, son perseguidos de oficio, tanto por las Autoridades Judiciales como por las policiales.  Los delitos que se persiguen son de interés de la sociedad, como delitos contra la salud pública y contra la administración pública.  Pueden perseguirse a instancia de parte.  Los delitos semi-públicos podemos encontrar los siguientes:  Agresiones sexuales.  Descubrimiento o revelación de secretos.  Calumnia e injurias contra funcionario público, autoridad o sus agentes.  La potestad de ejercitar la acción ante delitos privados radica en el titular del hecho vulnerado, estando capacitado para instar el procedimiento.

LA QUERELLA La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece con respecto a la querella: “Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en la ley”. “También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes”.

El querellante es quien promueve la acción de la justicia, mientras que el querellado es contra quien se ejerce la misma. REQUISITOS PARA PRESENTAR LA QUERELLA 1) Se presentará por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado 2) Se extenderá en papel de oficio en el que constará: a. El Juez o Tribunal ante quien se presente. b. El nombre, apellidos y vecindad del querellante. c. El nombre, apellidos y vecindad del querellado. d. La relación circunstancia hecho, como expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecute, si se supieren. e. Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho. f. La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda. g. La firma del querellante o la de otra persona a su ruego. 3) En los delitos perseguibles a instancia de parte, salvo los delitos de violación y rapto, la querella deberá ser acompañada por una certificación que acredite haberse celebrado o intentado un acto de conciliación entre el querellante y el querellado. 4) El particular querellante prestará fianza de la clase y cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas de juicio. No obstante, quedarán exentos: a. El ofendido y sus herederos o representantes legales. b. En los delitos de asesinato o de homicidio, el viudo o la viuda, los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, los colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta segundo grado, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos naturales. 5) La exención de la víctima no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiere en virtud de: a. Tratados internacionales. b. Principio de reciprocidad. RENUNCIA O ABANDONO DE LA QUERELLA  En delitos perseguibles a instancia de parte, se entenderá abandonado, si se dejan de pasar 10 días desde la recepción de la notificación del auto en que el Juez o Tribunal así lo hubiere acordado.  A los 10 días de haberse practicado las últimas diligencias pedidas por el querellante.  Muerte o incapacidad del querellante.  En caso de muerte o incapacidad del querellante se entenderá finalizada la querella, si en el plazo de 30 días no comparecieren los herederos o representantes legales.

DIFERENCIAS ENTRE DENUNCIA Y QUERELLA DENUNCIA 1 2 3 4 5 6

QUERELLA

Es una declaración de conocimiento. Es una declaración de voluntad El denunciante puede no formar parte del El querellante decide ser parte del procedimiento. proceso. No es necesario probar los hechos Debe de proponer la realización de pruebas para verificar el mismo. No se requiere fianza. Se requiere fianza. No se requiere ni abogado ni procurador Se requiere abogado y procurador. Se realiza verbalmente o por escrito. Se realiza por escrito.

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