Tema+10-11-12-13 2016 junta de andalucia
January 23, 2017 | Author: MVMARQUEZ | Category: N/A
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Oposiciones a la Junta de Andalucía Convocatoria 2016
TEMA 10: Cuerpo General de Administrativos (C1.1000) El procedimiento administrativo común: Principios generales. Las fases del procedimiento. Derechos del interesado en el procedimiento. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas. Abstención y recusación. Las especialidades del procedimiento administrativo.
Bibliografía legislativa: Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo común Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Publico. Páginas web de interés: www.juntadeandalucia.es Página 1 de 30
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ÍNDICE: I. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN: PRINCIPIOS GENERALES ......................... 3 El procedimiento como instrumento de eficacia (Art. 3.1 Ley del Régimen Jurídico del Servicio Público, en adelante LRJSP Ley 40/2015) El procedimiento como garantia de los administrados II. LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO .......................................................................................... 5 Iniciación Ordenación La instrucción Finalizacion del procedimiento. (Art. 84 LPAC) III. DERECHOS DEL INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO ...................................................... 20 IV. DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SUS RELACIONES CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ............................................................................................................................ 21 Derechos de los ciudadanos en la LPAC Derechos de los ciudadanos ante la Junta de Andalucía V. LA ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN. ...................................................................................... 25 La abstención (Art. 23 LRJSP) Recusación (Art. 24 LRJSP) VI. LAS ESPECIALIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ...................................... 27 Principios de la potestad sancionadora El procedimiento sancionador
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1. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN: PRINCIPIOS GENERALES Debemos comenzar que el procedimiento administrativo no es sino uno de los elementos del acto administrativo, más concretamente el elemento formal, pues aquí donde el acto administrativo toma su forma y modo de producirse. Podemos definirlo como el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la consecución de un fin. Tras esto debemos hacer una referencia entre, proceso judicial y procedimiento administrativo. Existen semejanzas pero son muy distintas, ya sea por la consecución de la distinta naturaleza de sus órganos y fines que persiguen. Sí bien el proceso judicial lo que busca a grandes rasgos es la averiguación de la verdad, la satisfacción de las pretensiones ejercidas por una de las partes. En cambio, el procedimiento administrativo, sí bien constituye una garantía de los derechos de los administrados, también constituye un canal a través del cual satisfacer los intereses generales mediante la adopción de medidas y decisiones necesarias por los órganos de la Administración.
EL PROCEDIMIENTO COMO INSTRUMENTO DE EFICACIA (art 3.1 Ley del Régimen Jurídico del Servicio Público, en adelante LRJSP Ley 40/2015). Esta finalidad viene recogida en la Ley 40/2015 Ley del Régimen Jurídico de Sector Publico en el art 3.1 que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Para mayor abundamiento, del art 3.1, recoge igualmente estarán obligadas y deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: a) Servicio efectivo a los ciudadanos. b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. f) Responsabilidad por la gestión pública. g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas. h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. Página 3 de 30
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i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales. j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. k) Cooperación, colaboración y Públicas.
coordinación entre
las
Administraciones
Por otro lado y siguiendo con este principio de eficacia lo encontramos en el Art 20 de la LRJSP, en el cual los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
EL PROCEDIMIENTO COMO GARANTIA DE LOS ADMINISTRADOS El Título II de la LRJSP, contiene bajo la rúbrica de la actividad de las administraciones Públicas, los derechos de los ciudadanos en los procedimientos administrativos, además de los ya reconocidos por otras normas como la CE. Debemos destacar que Artículo 53 Derechos del interesado en el procedimiento administrativo, además del resto de derechos previstos en la LRJSP (art 13). Por otro lado se le impone a la administración la obligación de resolver (art 21.2 y 21.3 de la LRPAC). Este hecho ya estudiado lo recordamos que se refiere a la obligación que por parte de la Administración tiene en resolver todos los procedimientos y las consecuencias de esa resolución tácita llamada silencio administrativo a los procedimientos iniciados a instancia del interesado. Este plazo en que debe notificarse dicha resolución no puede ser superior a 6 meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno superior. Cuando las normas de los procedimientos no fijen plazo máximo este será de 3 meses.
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2. LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO El procedimiento administrativo lo podemos fraccionar en cinco fases. Tras la reforma operada a la LPAC, esta reconoce que el procedimiento queda configurado de la siguiente forma en el Titulo IV; 1. Iniciación, recogida en el Capítulo II (arts. 54, 56, 57, 58, 66, 68 y 69) 2. Ordenación, recogida en el Capítulo III (arts. 71, 73 y 74) 3. Instrucción, recogida en el Capítulo IV (arts. 75, 76, 77, 78, 79, 80, 82 y 83) 4. Finalización, recogida en el Capítulo V (arts. 84, 86, 94 y 95) 5. Ejecución, recogida en el Capítulo VII (arts. 97 al 105) Antes de iniciar el estudio del procedimiento administrativo es recomendable que se haga referencia a la nueva redacción que se ha introducido en la Ley 39/2015 de la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común. En el Art 96 preceptúa lo siguiente: - Justificación, cuando por razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen, las AAPP podrán acordar, de oficio o a solicitud del interesado, la tramitación simplificada del procedimiento. En cualquier momento del procedimiento anterior a su resolución, el órgano competente para su tramitación podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria. Cuando la Administración acuerde de oficio la tramitación simplificada del procedimiento deberá notificarlo a los interesados. Si alguno de ellos manifestara su oposición expresa, la Administración deberá seguir la tramitación ordinaria. - Legitimados, los interesados podrán solicitar la tramitación simplificada del procedimiento. Si el órgano competente para la tramitación aprecia que no concurre alguna de las razones previstas en la Ley, podrá desestimar dicha solicitud, en el plazo de cinco días desde su presentación, sin que exista posibilidad de recurso por parte del interesado. Transcurrido el mencionado plazo de cinco días se entenderá desestimada la solicitud. - En el caso de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las AAPP, si una vez iniciado el procedimiento administrativo el órgano competente para su tramitación considera inequívoca la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento simplificado. - En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora, se podrá adoptar la tramitación simplificada del procedimiento cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que, de acuerdo con lo previsto en su Página 5 de 30
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normativa reguladora, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, sin que quepa la oposición expresa por parte del interesado previsto en la Ley. - Salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada deberán ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y constarán únicamente de los siguientes trámites: a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado. b) Subsanación de la solicitud presentada, en su caso. c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días. d) Trámite de audiencia, únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado. e) Informe del servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo. f) Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo. g) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en que sea preceptivo. El órgano competente solicitará la emisión del Dictamen en un plazo tal que permita cumplir el plazo de resolución del procedimiento. El Dictamen podrá ser emitido en el plazo de quince días si así lo solicita el órgano competente. h) Resolución. En el caso que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en el apartado anterior, deberá ser tramitado de manera ordinaria.
INICIACIÓN Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado. (Art 54 LPAC) Iniciación de Oficio. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. (Art 58 LPAC) veamos las definiciones que da la Ley. - Inicio del procedimiento a propia iniciativa. Se entiende, la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación. (art 59) Página 6 de 30
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- Inicio del procedimiento como consecuencia de orden superior. Se entiende, la emitida por un órgano administrativo superior jerárquico del competente para la iniciación del procedimiento. (art 60.1) - Inicio del procedimiento por petición razonada de otros órganos. Se entiende la propuesta formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación. (art 61.1) - Inicio del procedimiento por denuncia. Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo. (art 62.2). Iniciación a solicitud por el interesado En este apartado debemos distinguir tres requisitos uno subjetivo, otro objetivo y otro de actividad. Veámoslo más detenidamente. a) Requisitos Subjetivos Según el art 3 de la LPAC, tendrán capacidad de obrar ante las AAPP, además de las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate. Se consideran interesados aquellos que preceptúa el art 4 de la LPAC a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. Hay que hacer referencia que la LPAC, estipula que para el inicio del procedimiento administrativo no es necesario la asistencia de letrado, sino que es el interesado el quien puede comparecer por sí mismo. Esto nos trae a colación la nueva redacción dada a la representación en el procedimiento (art 5 y 6 de LPAC)
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La Representación es la capacidad de actuar a través de un tercero. En la Administración el art 5 de LPAC reconoce esta forma de relacionarse de los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio ellos, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. Pudiendo relacionarse tanto personas físicas como personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos. La finalidad no es otra sino la de realizar las acciones tendentes a producir el procedimiento, tales como la de formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos…. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. Se podrá realizar mediante apoderamiento notarial o a través de apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente. El Art 6 de LPAC, crea un órgano nuevo denominado Registros electrónicos de apoderamientos. Estos que se crearán en la AGGE, en la CCAA y en la EELL con la finalidad de inscribir los apoderamientos general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder. En el ámbito estatal, este registro será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado. Los registros generales de apoderamientos no impedirán la existencia de registros particulares en cada Organismo donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo. Cada Organismo podrá disponer de su propio registro electrónico de apoderamientos. En los asientos que se realicen en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán contener, al menos, el nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del poderdante, como del apoderado, la fecha de inscripción, el período de tiempo por el cual se otorga el poder y el tipo de poder según las facultades que otorgue. Igualmente para los poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos. Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. Dicho poder podrá prorrogarse. Las prórrogas otorgadas por el poderdante al registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. b) Requisitos Objetivos (art 66 de la LPAC) En este apartado expondremos los requisitos mínimos que tienen que poseer las solicitudes para el inicio de las actuaciones administrativas, estos deben contener; Página 8 de 30
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o Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente. o Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las AAPP les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación. o Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. o Lugar y fecha. o Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. o Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados electrónicamente o en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan. Cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 (Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial), se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
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Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las AAPP requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación. La LPAC, regula en su Artículo 69 Declaración responsable y la comunicación Se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Los requisitos deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. Se entenderá por comunicación aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la AAPP competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho. Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas. Estas podrán presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una de estas, o la no presentación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Las AAPP tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos estandarizados, fácilmente accesibles a los interesados. Únicamente será exigible, una u otra para iniciar una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o facultad para su ejercicio, sin que sea posible la exigencia de ambas acumulativamente. c) Requisitos de Actividad (Art. 16. 4 y Art. 56) Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de LPAC b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
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c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. d) En las oficinas de asistencia en materia de registros. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Referencia a la Medidas provisionales y acumulación (Art. 56 y 57 de LPAC) Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. Se produce antes de la iniciación del procedimiento administrativo. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. Dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Estas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. La acumulación es dictada por el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, disponiendo la acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
ORDENACIÓN En la nueva redacción se reconoce como parte del procedimiento administrativo. Esta parte del procedimiento que para algunos autores no se considera como tal, viene recogido en el Art. 70 de la LPAC. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita.
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Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, en los que se apoye la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. De esto sacamos dos principios fundamentales en la Ordenación; - El Ppio. de Oficialidad preceptuado en el art 70 de la PAC, sometido al impulso del procedimiento en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los Pipos de transparencia y publicidad. Debiéndose guardar el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa de orden contraria y motiva al respecto - El Ppio de Celeridad, habilitando a la AAPP para que adopte las medidas necesarias para que repercutan en el procedimiento una economía, celeridad y eficacia del sus servicios. De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. Esto sería lo denominado como la concentración de trámites (art 72 LPAC). Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente fije otro. A los interesados que no cumplan, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo. También es una manifestación de este Pio de Celeridad, las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación. (Art 74 de LPAC).
LA INSTRUCCIÓN Es la fase del procedimiento que proporciona al órgano decisorio los elementos de juicio para la adecuada resolución. En el Art 75 nos menciona estos, como actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.
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En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. Dentro de esta fase la doctrina suele distinguir tres tipos de actividades; de las cuales se pueden dividir, en actuaciones de carácter aportación de datos, que se expresaría en las Alegaciones, unas actividades de comprobación que sería la prueba y una actividad mista que serían los informes. Actividades de aportación de Datos. Las Alegaciones. Estas son aquellas actividades donde se aportan los datos al procedimiento. Podemos que según se realicen en un o en otro momento del procedimiento, se pueden distinguir: A) Alegaciones de introducción y trámite de información pública (Art. 76 LPAC) Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. También sirve parta aportar datos al procedimiento el denominado trámite de información pública que al órgano al le que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública. A tal efecto, se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente, y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a 20 días. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
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Conforme a lo dispuesto en las leyes, las AAPP podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se dictan los actos administrativos. Este precepto viene recogido en el Art 83 de LPAC B) Alegaciones Conclusiva; El trámite de Audiencia (art 82 LPAC) Son las últimas alegaciones que realizan los interesados, una vez terminada la fase de instrucción. El art 82 de la LPAC establece que instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en el Art 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. (Límites al derecho de acceso a la información pública) Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. NOTA; El trámite de audiencia es un derecho constitucional recogido expresamente en el Art 105 de CE. Por tanto la omisión del mismo cuando produzca indefensión es causa de anulabilidad de la resolución que resulte. Actividades de comprobación de datos. Las Pruebas. La prueba no es otro acto dentro del procedimiento que aporta una serie de datos para intentar convencer al órgano decisor de la existencia o inexistencia de datos que deben de tenerse en cuenta para la resolución. Esto viene regulados en los art 77 y 78 de LPAC. Para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a 30 días ni inferior a 10, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
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Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter preceptivo. La valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la correcta evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución. Por otro lado la Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En dicha notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. Sí deben efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos. Actividades mixtas. Informes. (Art 79 y 80 LPAC) Se entiende por informes los pareceres que emiten órganos distintos a los que les corresponde dictar la resolución o la propuesta de resolución, respecto a pretensiones, hechos o derechos que sean objeto de un expediente y sirvan para proporcionar elementos de juicio necesarios para la acertada resolución. Se pueden distinguir las siguientes clases de informes; - Preceptivos, son aquellos que han de solicitarse y evacuarse en un expediente por exigirlo una norma o disposición legal. En este caso deberá indicarse en la solicitud el precepto que exija su petición. -
Facultativos, son aquellos que se solicitan para llegar a una adecuada resolución, pero sin imponerlo una disposición legal. En este caso deberá fundamentar la conveniencia de reclamarlos.
- Vinculantes, son aquellos que obliga a resolver el procedimiento en el sentido del informe. - No vinculantes, aquellos que dejan al órgano decisor libertad para resolver en contra de lo manifestado en el mismo. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. Los informes serán emitidos a través de medios electrónicos y de acuerdo con los requisitos que señala el art 26 (Emisión de documentos por las Administraciones Públicas) en el plazo de 10 días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el Página 15 de 30
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transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en Art 22.1.d) (Suspensión del plazo máximo para resolver… Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.) Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera emitido, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.
FINALIZACION DEL PROCEDIMIENTO. (Art. 84 LPAC) Pondrán fin al procedimiento; la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso. Cabe destacar que el art. 86 de LPAC, establece la Terminación convencional. Las AAPP podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos, ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios, relativas al funcionamiento de los servicios públicos.
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Analicemos detenidamente cada una de ellas. Resolución. (Art. 89 de LPAC) Es aquella forma de finalización del procedimiento en que las AAPP deciden sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. (Motivación de los actos administrativos). Referencia a la motivación de los actos; los actos deben estar debidamente motivados con suscita referencia de los hechos y fundamentos de derecho entre ellos, - Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. - Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión. - Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. - Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56. - Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias. - Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados. - Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
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Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carente de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución. (Art. 88.5 LPAC) Desistimiento y renuncia (Art. 93 y 94 de LPAC) Ambas formas de terminación son legisladas conjuntamente en la LPAC. Son formas de terminación del procedimiento por el cual el interesado comunica al AAPP su voluntad expresa de que no quieren continuar con el procedimiento. La diferencia entre una y otra es la siguiente: El desistimiento, el interesado abandona su pretensión, pero no el derecho, por lo que no le impide a ejercer su derecho en un nuevo procedimiento posterior La renuncia es una declaración por parte del interesado abandonando el derecho o la acción, lo cual impide volver a iniciar otro procedimiento basado en el mismo derecho. La LPAC establece estas figuras de la siguiente forma; a) Capacidad, corresponde al interesado que podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. b) Forma, tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia c) Tiempo, se podrá realizar en cualquier momento del procedimiento antes de dictarse resolución expresa. d) Efectos, la Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectarán a aquellos que la hubiesen formulado.
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Caducidad El Art. 95 de LPAC establece los requisitos y los efectos de esta forma de terminación. Destacamos que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.
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3. DERECHOS DEL INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO El art. 4 de la LPAC, establece la definición de interesado atendiendo a las diferentes modalidades de incidencia en el procedimiento en los sujetos. Estas agrupaciones las podemos ver en dos partes; A) Desde el prisma de interesado como aquella que se refiere el art. 4, a quienes se refiere directamente el mencionado artículo en su consideración de destinatario primario de las potestades administrativas. Esta característica se adquiere: a) Bien porque dichos sujetos hayan iniciado el procedimiento, como titulares de lo promovido para la tramitación del correspondiente expediente. (Art. 4.1.a)) b) Bien porque el procedimiento haya tenido un inicio de oficio (esta es la forma de iniciarse un procedimiento por parte de la administración) en el cual resulten que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. (Art. 4.1.b)) B) Desde el prisma de interesado como aquel sujeto que sin haber iniciado el procedimiento, ni ser directamente afectado por el mismo, ostenta una situación jurídica que puede verse afectado por la resolución que recaiga. La LPAC, distingue según sea el tipo de titularidad afectada a) Sujetos titulares de un derecho subjetivo que deben ser preceptivamente emplazadas por la Administración para que aleguen a lo que su derecho le interese b) Sujetos de intereses legítimos, individuales o colectivos, que puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva o cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. Hay que tener en cuenta que también pueden ser interesados las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. La distinción entre derecho subjetivo e interés legítimo a los efectos legitimación para ser parte en un procedimiento ha sido recogida por el art 24 de la CE, al regular el derecho de tutela judicial efectiva, garantía que se reconoce tanto a los titulares de derechos como a los intereses. El concepto de derecho subjetivo formulado en la teoría general del Derecho, viene recogido como el poder de exigencia de una parte frente a otro sujeto, tanga o no la prestación un contenido patrimonial y cualquiera que sea su título (legal, contractual, extracontractual) en que tenga su origen. Página 20 de 30
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La ostentación de esta figura confiere el grado máximo de legitimación, los titulares de los derechos son siempre interesados necesarios. El concepto de interés –que normalmente se adjetiva con legitimo- es aquel que según la creación Jurisprudencial, define que de llegar a prosperar la acción entablada originaria un beneficio jurídico o material en favor del accionante, sin que sea necesario que ese interés encuentre apoyo en algún precepto expreso legal concreto y declarativo de derecho; o bien aquel que derive del eventual perjuicio que pudiera crearle al ciudadano el acto combatido en el proceso.
4. DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SUS RELACIONES CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN LA LPAC La nueva redacción dada a la LPAC, establece en su art. 13, los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública, recogiendo los siguientes; a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las AAPP a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las AAPP bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste. d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas. e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. Página 21 de 30
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f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Por su parte, el Art 15 de la LPAC, establece en relación a la lengua de los procedimientos será atendiendo a las siguientes reglas; - La lengua de los procedimientos tramitados por la AGE será el castellano. Aunque sí, los interesados que se dirijan a los órganos de la AGE con sede en el territorio de una CCAA podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos. - En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las CCAA y de las EELL, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la CCAA y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una CCAA donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción. Otro aspecto que se debe de tener en cuenta y que como novedad incluye la Ley es el art 14 de LPAC, este, bajo la rúbrica de Derecho y Obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas establece que: - Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las AAPP podrá ser modificado por aquella en cualquier momento. - En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las AAPP los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas. b) Las entidades sin personalidad jurídica. Página 22 de 30
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c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las AAPP en ejercicio de dicha actividad profesional. Se incluyen a Notarios y Registradores. d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. e) Los empleados de las AAPP para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Otro aspecto a tener en cuenta es lo preceptuado en el Art 4 de la Ley 40/2015 LRJSP que, las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Para lo cual estas, velarán por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación que resulte aplicable, en el ámbito de sus respectivas competencias y con los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal, comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias.
DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUNTA DE ANDALUCIA. Estos derechos vienen recogidos en la LJA, de los arts. 79 a 85 Publicidad y transparencia de la actuación administrativa La actuación de la Administración de la Junta de Andalucía se desarrollará con el máximo respeto a los principios de publicidad y transparencia, sin perjuicio de las limitaciones derivadas del derecho a la intimidad o de otros derechos constitucionales que gozan de una protección específica. Para hacer efectivo estos principios, se reconoce el derecho a la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública en los términos previstos en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía. Derecho a la información Toda la ciudadanía tiene derecho a ser informada, en general, sobre los servicios de la Administración de la Junta de Andalucía y, en particular, sobre los asuntos que le afecten. Página 23 de 30
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Reglamentariamente se determinarán los medios a través de los cuales se prestarán servicios de interpretación en lengua de signos española para las personas que los necesiten. En orden a facilitar el derecho a la información de la ciudadanía, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, la Administración de la Junta de Andalucía está obligada: a) Informar de manera actualizada sobre la organización propia y sobre los principales servicios y prestaciones públicos, así como facilitar toda aquella información relativa a la identificación y la localización de los órganos y unidades administrativas, especialmente a través de páginas web claras, completas, accesibles y actualizadas. b) Ofrecer información general sobre los procedimientos vigentes de la competencia de la Administración de la Junta de Andalucía, utilizando especialmente para ello las vías electrónicas que permitan un acceso rápido y eficaz a dicha información. c) Adoptar las estrategias multicanales de atención a la ciudadanía al objeto de ampliar e integrar las vías de información entre la Administración y la ciudadanía. d) Informar sobre los medios de impugnación y de reclamación al alcance del ciudadano. La Administración de la Junta de Andalucía informará a las comunidades andaluzas asentadas fuera de Andalucía sobre los servicios y prestaciones públicos de los que puedan ser beneficiarias. Derecho de petición Cualquier ciudadano podrá ejercer el derecho de petición ante la Administración de la Junta de Andalucía, de acuerdo con la Constitución y con la Ley Orgánica que regule el ejercicio de este derecho. Las peticiones pueden expresar también sugerencias relativas al funcionamiento de los servicios públicos que, en defecto de procedimiento específico para su atención y respuesta, se deberán tramitar conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica reguladora del derecho de petición. Presentación de documentos Cualquier ciudadano tiene derecho a presentar escritos y documentos en los registros dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía, así como a obtener constancia de dicha presentación. Los órganos administrativos que por error reciban instancias, peticiones o solicitudes de la ciudadanía darán traslado inmediato de las mismas al órgano que resulte competente para su tramitación, poniéndolo en conocimiento de los sujetos interesados. Página 24 de 30
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La ciudadanía tiene derecho a no presentar aquellos documentos que ya obren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que indique el día y procedimiento en que los presentó. Sugerencias y reclamaciones En todas las Consejerías, Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, Delegaciones Provinciales de las Consejerías, en las Delegaciones Territoriales y agencias, estará a disposición de la ciudadanía un libro en el que podrán formularse sugerencias o reclamaciones, sin que estas últimas tengan el carácter de recurso administrativo. Derecho de acceso a la información pública La ciudadanía tiene derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía y demás que resulten de aplicación. Protección de datos La ciudadanía tiene derecho al acceso, corrección y cancelación de sus datos personales en poder de la Administración de la Junta de Andalucía.
5. LA ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN. LA ABSTENCIÓN. (Art. 23 LRJSP) Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. Son motivos de abstención los siguientes: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. Página 25 de 30
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d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. Los órganos jerárquicamente superiores a quien se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el punto anterior podrán ordenarle que se abstengan de toda intervención en el expediente. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. La no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la responsabilidad que proceda.
RECUSACIÓN (Art. 24 LRJSP) En los casos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, si el superior aprecia la concurrencia de la causa de recusación, acordará su sustitución acto seguido. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento.
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6. LAS ESPECIALIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. En este apartado nos vamos a referir, de un lado a los principios que rigen a la administración en su potestad sancionadora y al procedimiento sancionador, que si bien es un procedimiento específico, también sigue las reglas antes expuesta. Sobre las reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales, debemos mencionar que la nueva redacción dada a la LPAC (Ley 39/20015), ya no exige el tramite pre procesal para interponer acciones civiles o Laborales contra la Administración de una reclamación previa, tal y como con la anterior legislación en si exigía.(Disposición final tercera Ley 39/2015) Por ello aquí explicaremos en la potestad sancionadora de la administración y el procedimiento especial de sancionador.
PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA Vienen recogidos en los arts. 25 a 31 de la LRJSP Principio de legalidad La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario. Las disposiciones de este Capítulo serán extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo. Las disposiciones de este capítulo no serán de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas. Irretroactividad Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición. Página 27 de 30
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Principio de tipicidad Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica. Responsabilidad Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable. Las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores podrán tipificar como infracción el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación. Asimismo, podrán prever los supuestos en que determinadas personas responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas.
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Principio de proporcionalidad Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios: a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad. b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora. c) La naturaleza de los perjuicios causados. d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Prescripción Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. Página 29 de 30
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El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso. Concurrencia de sanciones No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. Cuando un órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción.
EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Este procedimiento viene recogido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016).
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