Tema 1 El Estado la división de poderes. Funciones

March 19, 2019 | Author: elrincondelpolicia | Category: Constitution, State (Polity), Spain, Separation Of Powers, Democracy
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TEMA 1

EL ESTADO. CONCEPTO. ELEMENTOS. LA DIVISION DE PODERES. FUNCIONES. ORGANIZACIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL. ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES EN ESPAÑA. LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978. ESTRUCTURA Y CONTENIDO. LA REFORMA DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA. EL ESTADO ESPAÑOL COMO ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO. DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES; CLASIFICACION Y DIFERENCIACION.

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TEMA 1 (El Estado. Concepto. Elementos. La división de poderes. Funciones. Org del estado español. Temario Policía Local Andalucía 2010-11

EL ESTADO. CONCEPTO. ELEMENTOS. LA DIVISION DE PODERES. FUNCIONES. ORGANIZACIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL. ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES EN ESPAÑA. LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978. ESTRUCTURA Y CONTENIDO. LA REFORMA DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA. EL ESTADO ESPAÑOL COMO ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO. DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES; CLASIFICACION Y DIFERENCIACION.

La existencia de un Estado constitucionalista implica que esté presidida por un documento solemne y formal, al que generalmente se le da el nombre de Constitución. Se entiende por tal: “La “La norma fundamental de un Estado, escrita o no, que organiza, limita y racionaliza las relaciones entre los poderes del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial) y por lo tanto el gobierno y sus instituciones, garantizando con ello los derechos y libertades de los ciudadanos”. Para que una Constitución se entienda como tal es necesario que se den 3 rasgos: formación democrática, carácter solemne, y finalidad de ser tutela efectiva y re al de la libertad. La historia de España se ve jalonada en los 2 últimos siglos por un elevado número de Constituciones, de las que podemos destacar las siguientes, dejando aparte el Estatuto de Bayona de 1808, carta otorgada por José Bonaparte sin vigencia política en España (organizando a España de forma que el Monarca era el que ocupaba el centro del poder político) •



Constitución de Cádiz de 1812, 1812, progresista, aprobada por las cortes de d e Cádiz. También denominada La Pepa. Consagra el principio principio de separación de poderes pero no contiene una una explícita declaración de los derechos de los ciudadanos. Estatuto Real de 1834, 1834 , también es una carta otorgada. Tras la muerte de Fernando VII, Maria Cristina accede al trono en calidad de regente ante la minoría de edad de su hija Isabel II (futura Reina). Se conceden los poderes al monarca y ya no hay división de poderes ni derechos de los c iudadanos. iudadanos.





Constitución de 1837. 1837. Se mantuvo en vigor hasta 1945. Sabemos de ella que es una Constitución de carácter PROGRESISTA, PROGRESISTA, semejante a la de 1812. 1 812. Se produjo durante el Reinado de Isabel II. Constitución de 1845, 1845, de carácter conservador conservador o moderado. moderado. Se diferencia de la anterior en su base doctrinal. Se pasa de la Soberanía Nacional (Poder recae en el Rey) a una Soberanía Compartida ( el poder se comparte entre el Rey y las Cortes).

Las 4 constituciones anteriormente mencionadas, son liberales, ya que en ellas no se recogen derechos de los ciudadanos. Tampoco se pueden considerar Estados, hablándose de Naciones o Reinos. La Constitución de 1956. Conocida comúnmente como la “nonnata” ya que no llegó a ser promulgada. •



Constitución de 1869, progresista. Se crea durante la 1ª Revolución que se inicia en 1868. Es considerada como la 1ª Constitución democrática en España y aunque había SUFRAGIO UNIVERSAL solamente era Masculino. MªCristina y Alfonso Constitución de 1876, 1876, moderada. De Alfonso XII a la 2ª República. (Regencia de MªCristina XIII) Fue suspendida por la dictadura del Dictador General Primo de Rivera.





Constitución de 1931, 1931, progresista. Será suprimida en 1939 por las leyes fundamentales. Vigente durante la 2ª República perderá su vigencia al comienzo de la Guerra Civil y será suprimida en 1939. Leyes Fundamentales del antiguo Régimen. Régimen. Abarca el periodo de 1939-1975, siete textos de carácter no democrático o autoritario, juntas suponen una constitución “sui géneris”  (propio de su género o especie).

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A este vaivén constitucional se conoce con el nombre de “efecto pendular del constitucionalismo constitucionalismo español”. La Constitución de 1978 pertenece a las constituciones constituciones surgidas por la resurrección de la democracia tras tras periodos autoritarios o totalitarios.

GÉNESIS: GÉNESIS: Después de la muerte de Franco (20/11/75), (20/11/75), se restaura la Monarquía española en Nombre de S. Majestad el Rey D. Juan Carlos I de Borbón. El Rey y el Gobierno de Adolfo Suárez, impulsaron bajo el respeto a las leyes fundamentales del antiguo régimen, la transición democrática, instrumento fundamental para ello fue LA LEY de REFORMA POLITICA (4/1/1977), aprobada mediante referéndum el 15/12/1976, que abre el camino para el restablecimiento de un régimen constitucional. PROCESO CONSTITUYENTE: El 15/6/1977 se celebran las primeras elecciones libres a Cortes Constituyentes, cuya función será elaborar la vigente Constitución. El Congreso de los Diputados, en uso de la iniciativa constitucional que preveía el art.3 de la LRP (Ley de Reforma Política) nombró una comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas compuesta por 36 36 miembros elegidos entre entre los principales partidos políticos. La comisión nombró una ponencia de 7 miembros (Gabriel CISNEROS LABORDA, Manuel FRAGA IRIBARNE,

Miguel HERRERO RODRÍUEZ DE MIÑON, Gregorio PECES-BARBA, José Pedro PÉREZ-LLORCA, Miguel ROCA I JUNYENT, y Jordi SOLÉ TURA). La ponencia redactó el anteproyecto, que pasó a la comisión y después al Pleno del Congreso y de allí 

siguió el mismo camino en el Senado, como éste introdujo modificaciones, el texto final fue revisado por una Comisión Mixta entre Congreso-Senado que resolvió las discrepancias, siendo aprobado en sesión plenaria separada por ambas Cámaras el 31/10/1978. Sometida a Referéndum el 6/12/1978 fue ratificada por el 87.78% de los votantes, siendo sancionada 27/12/1978, publicada en el BOE el 29/12/1978, 29/12/1978, fecha en la que entró en vigor. por el Rey el 27/12/1978,

ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN ESTRUCTURA FORMAL 1 preámbulo 11 Títulos. De los cuales 1 es el Título preliminar y los demás (10) con denominación propia. Compuesta por 169 Art. Art. 4 disposiciones Adicionales, 9 transitorias, 1 Derogativa y 1 final. La denominación de los títulos es la siguiente La denominación de los títulos es la siguiente Título I:

De los derechos y Deberes Fundamentales.

Título II:

De la Corona.

Título III:

De las Cortes Generales.

Título IV:

Del gobierno y la Administración.

Título V:

De la relación entre el Gobierno y las Cortes Generales.

Título VI:

Del Poder Judicial.

Título VII:

Economía y Hacienda.

Título VIII:

De la organización Territorial del Estado.

Título IX:

Del Tribunal Constitucional.

Título X:

De la Reforma Constitucional. ® RdP Página 3 de 9

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ESTRUCTURA MATERIAL 1. PREÁMBULO. En la que se hace una declaración solemne de intenciones. (Sin fuerza  jurídica alguna) 2. PARTE DOGMÁTICA Titulo preliminar y titulo 1. De los derechos y deberes. Principios Pragmáticos. 3. PARTE ORGÁNICA Títulos 2 al 9 Regula y establece la la organización política y jurídica del d el Estado. 4. PARTE DEDICADA A REFORMA. Titulo 10. Proceso de Reforma Constitucional.

CARACTERÍSTICAS: CARACTERÍSTICAS : La Constitución Española es escrita (característica del constitucionalismo

español) en contra de las consuetudinarias (como la británica). Es extensa con 169 artículos, la más larga larga de las constituciones constituciones españolas, exceptuando la Constitución de Cádiz Cádiz de 1812. No es el resultado de la voluntad del partido mayoritario sino fruto del consenso político, político, por ello a veces es ambigua e imprecisa de forma deliberada, a fin de servir de marco político para cualquier partido que alcance el poder, sin necesidad de modificación o sustitución. Es una Constitución rígida, rígida, estableciendo un proceso de reforma general u ordinaria y otro más agravado cuando afecte a determinadas partes consideradas. Solo ha tenido una modificación a lo largo de su historia, en el Art 13.2.

INFLUENCIAS: Se pueden destacar como principales influencias foráneas: La Ley Fundamental de

Bonn (1949), la Constitución italiana (1947), la Constitución francesa (1958), y la portuguesa (1976), así como la sueca y la holandesa en lo relativo a la configuración de la Corona y Defensor del Pueblo. Como influencias nacionales, recibe todas las constituciones anteriores, sobre todo de la de 1931.

TÍTULO PRELIMINAR 

Principios básicos y valores superiores: La CE en el art 1.1 recoge los principios básicos y los valores superiores del Estado español: “España está constituida en un Estado social y democrático de derecho, en el que propugna como valores superiores, la igualdad, la justicia, la libertad y el pluralismo político”. político ”. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española (art.2 CE), patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. En su (art 3) establece el castellano como lengua española oficial del Estado. La bandera de España y las banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas se regulan en el (art. 4) Establece a la ciudad de Madrid (art. 5) como capital del Estado. En cuanto a los partidos políticos (art. 6) concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Los Sindicatos contribuyen a la defensa de los intereses que le son propios (art.7) Las Fuerzas Armadas (art.8) garantizan la soberanía e independencia de España y el ordenamiento constitucional. Estando todos los ciudadanos y la Administración sometidos a la ley conforme al  “principio de legalidad” regulado por el (art.9) de la CE

LA REFORMA CONSTITUCIONAL: El proceso de reforma constitucional está regulado por el

titulo X de la Constitución bajo la denominación de “Reforma Constitucional”.

En el, se distinguen 2 tipos de procedimientos para su reforma, uno ordinario y otro extraordinario. extraordinario. ® RdP Página 4 de 9

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REFORMA ORDINARIA: Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras REFORMA EXTRAORDINARIA: Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, II , se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto Constitucional, que deberá ser aprobado aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación. No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de Guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116. 116. (Estados de Alarma, Excepción y Sitio). Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

El Estado de Alarma.

Causas. Se podrá declarar el Estado de Alarma (Art.4 LO 4/81), cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad: Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud. Crisis sanitarias, sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves. Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo y situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2 de la Autoridad Competente. El Gobierno, Constitución puede declarar en todo o parte del territorio nacional, el Estado de Alarma. Si se diera alguna de las causas anteriormente vistas y afecten exclusivamente a todo o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma (Art.5), el Presidente de la misma podrá solicitar del Gobierno la declaración de Estado de Alarma. A los efectos del Estado de Alarma la autoridad competente (Art.7) será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma

Procedimiento. La declaración del Estado de Alarma se llevará a cabo mediante Decreto acordado en

Consejo de Ministros.

Duración máxima. En el Decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del Estado de Alarma, que no podrá exceder de 15 días. días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados. ® RdP Página 5 de 9

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El Estado de Excepción. Causas. Son causas de solicitud de autorización del Estado de excepción (Art. 13 LO 4/81) , por parte del Gobierno al Congreso de los Diputados (Art. 116.3 CE). “Cuando el libre ejercicio de los derechos y  libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los Servicios Públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo”.

Procedimiento. El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados una solicitud de autorización que deberá contener los siguientes extremos: a. Determinación de los efectos del Estado de Excepción, con mención de los derechos d erechos cuya suspensión se solicita, que no serán otros que los enumerados en el Art. 55..1 de la Constitución. b. Relación de las medidas a adoptar referidas a los derechos cuya suspensión específicamente se solicita. c. Ámbito territorial del Estado de Excepción, así como duración del mismo, que no podrá exceder ex ceder de 30 días. días. d. La cuantía máxima de las sanciones pecuniarias que la Autoridad Gubernativa este autorizada para imponer, en su caso, a quienes contravengan las disposiciones que dicte durante el Estado de Excepción. El Congreso debatirá la solicitud de autorización, pudiendo aprobarla por completo o introducir alguna modificación.

Autoridad Competente. El Gobierno, obtenida la autorización del Congreso, procederá a declarar el Estado de Excepción, acordando en Consejo de Ministros un Decreto con el contenido autorizado por el Congreso de los Diputados. Duración máxima. El estado de excepción tendrá una duración máxima de 30 días. días. El Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá poner fin al Estado de Excepción antes de que finalice el periodo, dando cuenta de ello e llo inmediatamente al Congreso de los Diputados. Si persistieran las circunstancias que dieron lugar a la declaración del Estado de Excepción, el Gobierno podrá solicitar del Congreso de los Diputados la prórroga de aquel, que no podrá exceder de 30 días.

Privación de derechos. PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD. La Autoridad podrá detener a cualquier persona para la conservación del orden, siempre que, existan fundadas sospechas de que vaya a provocar alteraciones del orden público (Art. 16). La detención no podrá exceder de diez días y los detenidos disfrutarán de los derechos que les reconoce el artículo a rtículo 17.3, de la Constitución. La detención deberá de ser comunicada al juez competente en el plazo de 24 horas. Durante la detención, el juez podrá, en todo momento, requerir información y conocer personalmente, la situación de este. PRIVACIÓN A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. La autoridad podrá hacer registros e inspecciones (Art.17) si lo considera necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos o para el mantenimiento del orden público. La inspección o el registro se llevarán a cabo por la propia autoridad o por sus agentes, agentes, a los que proveerá de orden formal y escrita. El reconocimiento de la casa, papeles y efectos, podrá ser presenciado por el titular de la misma o por 1 o más individuos de su familia (+18 años) y, en todo caso, por 2 vecinos de la casa o de las inmediaciones, o, en su defecto, por dos vecinos del mismo pueblo o del pueblo o pueblos limítrofes. No hallándose en ella al titular o encargado de la casa ni a ningún individuo de la familia, se hará el reconocimiento en presencia únicamente de los 2 vecinos indicados. La asistencia de los vecinos requeridos será obligatoria y coercitivamente exigible.

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Se levantará acta de la inspección o registro, en la que se harán constar los nombres de las personas que asistieren y las circunstancias que concurriesen, así como las incidencias a que diere lugar. El acta será firmada por la autoridad o el agente que efectuare el reconocimiento y por el dueño o familiares y vecinos. Si no supieran o no quisiesen firmar se anotará también esta incidencia. La Autoridad Gubernativa comunicará inmediatamente al juez competente las inspecciones y registros efectuados, las causas que los motivaron y los resultados de los mismos, remitiéndole copia del acta levantada. PRIVACIÓN DE SECRETO A LAS COMUNICACIONES. La Autoridad podrá intervenir toda clase de comunicaciones, incluidas las postales, telegráficas y telefónicas. Dicha intervención solo podrá ser realizada si ello resulta necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos o el mantenimiento del orden público. La intervención decretada será comunicada inmediatamente al juez competente. La Autoridad podrá intervenir y controlar toda clase de transportes, y la carga de los mismos. PRIVACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE RESIDENCIA Y CIRCULACIÓN. La Autoridad podrá prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determine, y exigir a quienes se desplacen de un lugar a otro que acrediten su identidad, señalándoles el itinerario a seguir. Igualmente podrá delimitar zonas de protección o seguridad y dictar las condiciones de permanencia en las mismas y prohibir en lugares determinados la presencia de personas que puedan dificultar la acción de la fuerza pública. PRIVACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION. La Autoridad podrá suspender todo tipo de publicaciones, emisiones de radio y televisión, proyecciones cinematográficas y representaciones teatrales. Igualmente podrá ordenar el secuestro de publicaciones. PRIVACION DEL DERECHO DE REUNION, MANIFESTACION, HUELGA E INCAUTACION DE ARMAS. La Autoridad podrá someter a autorización previa o prohibir la celebración de reuniones y manifestaciones. También podrá prohibir las huelgas y la adopción de medidas de conflicto colectivo y proceder a la incautación de toda clase de armas, municiones o sustancias explosivas.

El Estado de Sitio. Causas y autoridad competente. Conforme el Art. 116.4 de la CE, el Gobierno podrá proponer al Congreso

de los Diputados la declaración de Estado de Sitio cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, que no pueda resolverse por otros medios,

Duración. Duración. La correspondiente declaración determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del Estado de Sitio

Privación de derechos. derechos. La declaración de Estado de sitio podrá autorizar, además de lo previsto para los

Estados de Alarma y Excepción, la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido recogidas en el Art 17.3 de la CE (Información de los derechos).

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EL ESTADO ESPAÑOL COMO ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO DEREC HO Como manifestaciones del Estado de Derecho recogidas en la CE, deben señalarse: La CE en el art 1.1 recoge los principios básicos y los valores superiores del Estado español: “España está constituida en un Estado social y democrático de derecho, en el que propugna como valores superiores, la igualdad, la justicia, la libertad y el pluralismo político”. político ”. a) El imperio de la Ley b) La división de poderes c) El principio de legalidad en la actuación administrativa d) El reconocimiento formal de los derechos y libertades

Por su parte, como manifestaciones del Estado Social de Derecho, Derecho , deben citarse, además del principio de igualdad, los llamados derechos económicos y sociales. Finalmente, como expresión del Estado Democrático de Derecho , debe hacerse mención al reconocimiento de la soberanía popular. Asimismo, debe citarse la aceptación del pluralismo político y social, la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. En cuanto a los valores superiores del ordenamiento jurídico, jurídico , constituyen la meta del Estado y del Derecho, suponen el marco, el límite y el objetivo a alcanzar por el ordenamiento, al que tienen que acoplarse todas las demás normas y al que tienen que ajustar su actuación todos los operadores jurídicos. Estos valores son: a) El valor libertad b) El valor justicia c) El valor igualdad d) El valor pluralismo

De los derechos y deberes fundamentales La CE consagra un extenso Título I desde Art. 10 al 55, de los derechos y deberes de los españoles recogiéndose en 5 capítulos de forma completa y detallada. La CE hace una ordenación de los mismos según el distinto grado de protección y garantía del que gozan, distinguiendo entre: Artículo 14 Principio de Igualdad ante la ley. Sec. 1ª. Cap. 2º del T.I . De los derechos y libertades públicas. Sec. 2ª. Cap. 2º del T.I . Derechos y deberes de los ciudadanos Capitulo III T.I. Principios Rectores de la Política social y Económica. • • • •

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DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES; CLASIFICACIÓN Y DIFERENCIACIÓN

Los derechos y deberes de todos los españoles vienen recogidos en el Título I de la CE bajo el epígrafe: “De los derechos y deberes fundamentales” y, señaladamente, en los Capítulos: a) Primero: “De los españoles y extranjeros” a) Segundo: “De los derechos y libertades” b) Tercero: “De los principios rectores de la política social y económica” , consagrando los llamados derechos sociales. c) Cuarto: “De las garantías de las libertades y derechos fundamentales ” , regulando la figura del Defensor del Pueblo. d) Quinto: “De la suspensión de los derechos y libertades”. En definitiva, conforme el art. 53, la Constitución viene a distinguir entre: a) Unos derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 14 a 29) especialmente protegidos, cuyo ejercicio ha de ser regulado por Ley orgánica, contra la que, en su caso, puede presentarse el correspondiente recurso de inconstitucionalidad, y cuya tutela puede recabarse ante los Tribunales Ordinarios. b) Los restantes derechos (arts. 30 a 38) cuyo ejercicio también ha de ser regulados por Ley orgánica, contra la que, en su caso, puede presentarse el correspondiente recurso de inconstitucionalidad. c) Los llamados derechos sociales (arts. 39 a 52) cuyo ejercicio se supedita a las leyes que los desarrollen, sin que puedan ser invocados directamente ante los Tribunales, a diferencia de los anteriores, sino de acuerdo con las leyes que lo desarrollen.

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