_Tema 08T - Juzgados (1)
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Justiciaoposicionesblog.com OPOSICIONES AL CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Tema 8 Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com EXAMEN DE LA ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA: JUZGADOS DE Justiciaoposicionesblog.com PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN. JUZGADOS DE LO PENAL. Justiciaoposicionesblog.com JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVO. JUZGADOS DE LO SOCIAL. JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA. Justiciaoposicionesblog.com JUZGADOS DE MENORES. JUZGADOS MERCANTILES Y EL TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA DE ALICANTE. JUZGADOS Justiciaoposicionesblog.com DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER. JUZGADOS DE PAZ Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com
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Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica
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Tema 8
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‐ I ‐ LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN En cada partido judicial hay uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. La Ley de Planta y demarcación puede establecer, como órganos distintos en aquellos partidos en que fuere conveniente, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Instrucción. LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Competencias. Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil (art 85 LOPJ y 45 LEC): 1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por la LOPJ a otros juzgados o tribunales. 2. De los actos de jurisdicción voluntaria (declaración de herederos, nombramiento de defensor judicial, autorización para enajenación de bienes de menores de edad, etc). 3. De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido. 4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido. 5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal. 6. De los concursos de persona natural que no sea empresario. Por su parte, el art. 45 LEC, establece que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Es decir, ante ellos han de plantearse todas las demandas del orden jurisdiccional civil (relativas a filiación, matrimonio, contratos, derechos reales, reclamaciones pagos cuotas comunidades propietarios, etc.), salvo cuando alguna Ley establezca que corresponda su conocimiento a otro tribunal, así como aquellos juicios que la LOPJ, en materia civil, no atribuya a otros tribunales. El Registro Civil Actualmente, el Registro Civil está a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegación de éstos, de los de Paz. La Ley de Planta determinará las poblaciones en las que uno o varios Jueces desempeñarán con exclusividad funciones de Registro Civil, y en las ciudades en que hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, cuál o cuáles de entre ellos se encargarán del Registro Civil. Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer. a) Cuando un Juez de 1ª Instancia, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tenga noticia de la comisión de un acto de violencia de género que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.
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b) Cuando un Juez de 1ª Instancia que esté conociendo de un procedimiento civil, tenga noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente. c) Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente. LOS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN Competencias. Estos Juzgados conocerán, en el orden penal (art. 87 LOPJ y 14 LECr.): a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley (juicios rápidos por delitos) y en los procesos por aceptación de decreto. c) Del conocimiento y fallo de los juicios por delitos leves salvo los que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. d) De los procedimientos de "habeas corpus" (derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse).
e) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos. f) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. g) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
h) De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes. En relación con la letra g) anterior podemos citar el art. 144.2 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que establece que “son autoridades competentes en España para ejecutar una resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas los Jueces de Instrucción del lugar donde se encuentren los bienes o documentos objeto de aseguramiento o las pruebas que deban ser aseguradas”.
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Asimismo, los Juzgados de Instrucción conocerán de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales. LOS JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España. Competencias. A estos Juzgados les corresponde: a) instruir: las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal (delitos contra el titular de la Corona, tráfico de drogas o estupefacientes cometido por bandas o grupos organizados que produzca efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias, etc.). b) tramitar: a) los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega. b) los procedimientos de extradición pasiva, (la extradición pasiva se refiere a aquellos casos en que un Estado solicita a España que entregue a un acusado o condenado que buscó refugio en nuestro País para que el otro Estado pueda juzgarlo o ejecutar la condena) c) los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley d) las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial.
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‐ II ‐ JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer han sido creados por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente sobre demarcación y planta judicial, el Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y en su caso, con informe de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, podrá establecer mediante real decreto que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que se determinen extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. Por otra parte, el Consejo General del Poder Judicial puede acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos propios de estos Juzgados corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos del Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Competencias Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocen (art. 87 ter apartado 1 LOPJ y art. 14 LECr.), en el orden penal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) anterior. Y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 14.5 le atribuye el conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171 (amenaza leve), párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 (coacción leve) y en el apartado 4 del artículo 173 (injuria o vejación injusta de carácter leve) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) anterior.
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e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por ley. f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal (quebrantamiento de condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia) cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, de los siguientes asuntos (art. 87 ter apartado 2 LOPJ): a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno‐filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos (art. 87 ter apartado 3): a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias a las que se refiere el art. 87 ter, apartado 2 LOPJ (que antes han sido indicadas). b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1.a) del citado artículo 87 ter. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género. En todos estos casos está vedada la mediación. Cuando el Juez aprecie que los hechos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.
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‐ III ‐ JUZGADOS DE LO PENAL En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Pueden establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, fijándose en la ley de Demarcación y Planta la ciudad donde tendrá su sede. Los Juzgados de lo Penal tomarán su denominación de la población donde tengan su sede. Competencias A los Juzgados de lo Penal les corresponde según el art. 89 bis LOPJ: 1. Enjuiciar las causas por delitos que la Ley determine 2. La ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por los Juzgados de Instrucción, 3. El reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español, 4. Los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes. 5. La emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su art. 14, determina que les corresponde: a) El conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, salvo cuando la competencia corresponda al Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio y sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito, o del Juez de Violencia sobre la Mujer en su caso, para dictar sentencia de conformidad, así como de los Juzgados de Instrucción competentes para dictar sentencia en el proceso por aceptación de decreto. b) La ejecución de las sentencias que dicten en los asuntos que conozcan, así como las dictadas de conformidad por los Jueces de Instrucción de guardia. A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia. JUZGADOS CENTRALES DE LO PENAL En Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal. Competencias Les corresponde a estos Juzgados conocer, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 LOPJ (los atribuidos a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional) y de los demás asuntos que señalen las leyes.
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Estas causas se determinan en el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que atribuye la competencia a estos Juzgados para el conocimiento y fallo de las causas por delitos del art. 65 LOPJ cuando la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos. Corresponde asimismo a los Juzgados Centrales de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por los Juzgados Centrales de Instrucción, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
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‐ IV ‐ JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVO En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso‐administrativo. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o más Juzgados de lo Contencioso‐administrativo en las poblaciones que por ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente. También podrán crearse excepcionalmente Juzgados de lo Contencioso‐administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma Comunidad Autónoma. Competencias. Conforme establece el art. 91 LOPJ, desarrollado por el art. 8 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso‐administrativa, los Juzgados de lo Contencioso‐ administrativo conocen, en primera o única instancia: 1. De los recursos contencioso‐administrativos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico. 2. De los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto: a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera. b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 € y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de 6 meses. c) Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 €. 3. De los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela. Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales. 4. De todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. 5. De las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación electoral. 6. De las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia. Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso‐administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.
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Además, conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición. JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVO. En Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso‐ administrativo. Competencias. El art. 90 LOPJ establece estas competencias, que se concretan en el art. 9 de la Ley la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso‐administrativa, que establece que los Juzgados Centrales de lo Contencioso‐administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o las materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos del personal militar. b) En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado que versen sobre sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses. c) En primera o única instancia de los recursos contencioso‐administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional. d) En primera o única instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros. e) En primera instancia, de las resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político. f) En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva. También corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso‐Administrativo: a) la autorización a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002 (es decir, autorizar a los órganos competentes para requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan la identificación del responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora de los derechos de propiedad intelectual, a fin de que pueda comparecer en el procedimiento)
b) autorizar la ejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual. Por último, conocerán los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos —Declaración judicial de extinción de un partido político— (Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico‐financiera de los Partidos Políticos)
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‐ V – JUZGADOS DE LO SOCIAL En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Social. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción. Los Juzgados de lo Social pueden, excepcionalmente, extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma. Competencias. El art. 93 LOPJ establece que los Juzgados de lo Social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a otros órganos del mismo. Por su parte, el art. 6 Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social atribuye a estos Juzgados el conocimiento en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley (es decir, aquellos que su conocimiento se atribuye a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y Sala de lo Social del Tribunal Supremo, respectivamente) y en la Ley
Concursal. En resumen, les corresponde conocer de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias. También conocerán en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social (resoluciones de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y actos que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social), cuando hayan sido dictados por: a) Los órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella siempre que su nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, salvo los que procedan del respectivo Consejo de Gobierno. c) Las Administraciones de las entidades locales. d) Cualquier otro organismo o entidad de derecho público.
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‐ VI – JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Podrán establecerse Juzgados de Vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Y también podrán crearse Juzgados de Vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia. El Gobierno establecerá la sede de estos Juzgados, previa audiencia de la Comunidad Autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial. El cargo de Juez de Vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal. Competencias Los Juzgados de Vigilancia penitenciaria tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de: ‐ ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, ‐ emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, ‐ control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, ‐ amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios ‐ y demás que señale la ley Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia: a) Adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores. b) Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan. c) Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena. d) Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días. e) Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias. f) Resolver en base a los estudios de los Equipos de Observación y de Tratamiento, y en su caso de la Central de Observación, los recursos referentes a clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado. g) Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos. h) Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria recabar para el ejercicio de dicha función el auxilio judicial de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria del lugar en el que radique el establecimiento que ha de ser visitado. i) Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto de los clasificados en tercer grado. j) Conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del Director del establecimiento.
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JUZGADOS CENTRALES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria Estos Juzgados tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas en el art. 94 apartado 1 LOPJ (es decir, las mismas que los Juzgados de Vigilancia Penitenciara), la competencia para la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley y demás funciones que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional
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‐ VII – JUZGADOS DE MENORES En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede. Competencias Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley La Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, establece que los Jueces de Menores serán competentes para: a) El conocimiento de los hechos cometidos por los mayores de 14 años y menores de 18, tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales. b) Hacer ejecutar sus sentencias, sin perjuicio de las facultades atribuidas por la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores a las Comunidades Autónomas respecto a la protección y reforma de menores. c) Resolver sobre las responsabilidades civiles derivadas de los hechos cometidos por las personas a las que resulta aplicable la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores. JUZGADO CENTRAL DE MENORES En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, Competencias Este Juzgado conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores (art. 96.2 LOPJ), así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que le atribuya la ley Y la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, le atribuye la competencia para conocer de los delitos previstos en los artículos 571 a 580 del Código Penal (De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo).
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‐ VIII – JUZGADOS MERCANTILES Y EL TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA DE ALICANTE JUZGADOS MERCANTILES Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo mercantil. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción. Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma. Competencias Los juzgados de lo mercantil (art. 86 ter LOPJ) conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1.º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Concursal (adopción de medidas cautelares para asegurar la integridad del patrimonio del deudor) 2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral. 3.º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado. 4.º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.º y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los árbitros durante un procedimiento arbitral (añadido por LO 5/2011). 5.º Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita. 6.º Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento. Además, el mismo art. 86 ter LOPJ establece que los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
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b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional. c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo. d) Las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios. e) Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento. f) De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia (sobre acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Unión y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, así como la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo).
Los Juzgados de lo Mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal (añadido por LO 5/2011). EL TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA DE ALICANTE Introducción El 20 de diciembre de 1993 el Consejo de la Unión Europea aprobó el Reglamento n.° 40/94 sobre Marca Comunitaria. El principal interés del sistema de marca comunitaria es permitir a las empresas identificar sus productos y servicios de manera idéntica en todo el territorio de la Unión Europea (UE). La marca comunitaria les permite, mediante un procedimiento único ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), el registro de una marca que gozará de una protección uniforme y surtirá efecto en todo el territorio comunitario Es por ello que el 1 de enero de 1996 en la ciudad de Alicante comenzó su funcionamiento la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), organismo encargado de la tramitación, examen, concesión, conservación, denegación y anulación de las marcas en el ámbito de los Estados miembros de la Unión Europea Los Juzgados de Marca Comunitaria Los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrán competencia, además de sobre las materias generales atribuidas a todo Juzgado de lo Mercantil, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia, dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria. Los Tribunales de Marca Comunitaria Por otra parte, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen para conocer de los recursos de apelación contra las sentencia dictadas por los juzgados de lo mercantil, conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de http://justiciaoposicionesblog.wordpress.com/
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todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento n.º 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.
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ATRIBUCIÓN DEL CONOCIMIENTO DE DETERMINADAS CLASES DE ASUNTOS CON CARÁCTER EXCLUSIVO (Art 98 LOPJ) El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan. Así, por ejemplo, existiendo en una circunscripción varios Juzgados de Primera Instancia, se puede atribuir el conocimiento específico de determinados asuntos a algún o algunos de estos Juzgados (por ejemplo, asuntos de familia); en tales casos, estos Juzgados extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos procedimientos. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan. En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial. Sin embargo, no podrá adoptarse este acuerdo excepcional y temporal para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio. Este acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que razonadamente se justifique otro momento anterior por razones de urgencia.
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‐ IX – JUZGADOS DE PAZ En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz. Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados. COMPETENCIAS. Dispone el art. 100 LOPJ que los Juzgados de Paz conocerán: ‐ en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine. ‐ en el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la ley (así lo establece el art 100 LOPJ que no ha sido expresamente derogado, pero debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ha suprimido las faltas)
Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes ‐ cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la ley les atribuya. (téngase en cuenta que, cuando entre en vigor la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se derogará la competencia que, por delegación, correspondía a los jueces de paz en materia de Registro Civil.)
Estas competencias en el orden civil son las siguientes: a) Juicios verbales de cuantía no superior a 90 euros, que no estén comprendidos en ninguno de los casos en que, por razón de la materia establece el art. 250.1 LEC que deban seguir los trámites del juicio verbal independientemente de su cuantía. b) La ejecución de las sentencias dictadas por ellos en los asuntos civiles que sean de su competencia. c) La celebración de los actos de conciliación. d) La ejecución de lo convenido por las partes en el acto de conciliación cuando el valor de lo convenido no supere el ámbito de competencia contenciosa del Juez de Paz (90 euros). Las competencias en el orden penal son las siguientes: Actuaciones penales a prevención y por delegación Como es sabido, la formación del sumario corresponde a los Jueces de Instrucción por los delitos que se cometan dentro de su partido o demarcación respectiva y, a prevención o por su delegación, a los Jueces de Paz. Aunque las actuaciones a prevención por parte de los Jueces de Paz son actualmente infrecuentes, ya que el origen de su intervención en una causa penal en tal concepto parte de la premisa de que el Juez de Instrucción competente no tiene conocimiento del hecho delictivo cometido y, por ello, ni puede practicar por sí mismo las diligencias que correspondan, ni puede delegarlas en el Juez de Paz ni orientarle sobre la manera de llevarlas a cabo, no deja de ser una posibilidad y, por tanto, es preciso indicar que, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juez de Paz puede, a prevención, realizar importantes diligencias. El artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal enumera las primeras diligencias que pueden ser ejecutadas, en general, por los Jueces de Instrucción: "Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y
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a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta Ley". Las diligencias más frecuentes que a prevención, puede practicar un Juez de Paz de entre las enumeradas en tal precepto, son la inspección ocular y el levantamiento de cadáver (consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer). En cuanto a las actuaciones por delegación, en ellas tienen cabida todas las diligencias que los Jueces de Instrucción encomienden a los Jueces de Paz vía auxilio jurisdiccional, que se deben reducir, esencialmente, a la práctica de actos de comunicación. EL JUEZ DE PAZ Pueden ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aun no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles. Como determina el art. 101 LOPJ y el Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz, dictado por el Consejo General del Poder Judicial, la designación de Juez de Paz se podrá hacer: a) Por el Ayuntamiento del municipio. En este caso, los jueces de paz y sus sustitutitos se designarán por el Pleno del Ayuntamiento, por mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten; deberán convocarse los puestos cuando se produzca la vacante de Juez de Paz o de sustituto, y anunciarse por el Ayuntamiento la elección mediante convocatoria pública, con indicación del plazo y lugar de presentación de instancias, que se publicará en el BOP y mediante edictos que se fijarán en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del Partido o Juzgado Decano, y en el Juzgado de Paz. Si no hubiere solicitante, el Pleno elegirá libremente. El acuerdo del Ayuntamiento se remitirá al Juez de Primera Instancia e Instrucción del Partido o, si hubiese varios, al Decano, que lo elevará a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. b) Por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente Se elegirán los Jueces de Paz y sus sustitutos por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia en los siguientes supuestos: ‐ Cuando transcurran tres meses desde que se produzca la vacante del Juzgado de Paz y el Ayuntamiento no remita propuesta alguna ‐ Cuando los designados por el Ayuntamiento se estime, previa audiencia del Ministerio Fiscal, que no reúnen las condiciones exigidas por la ley En ambos casos, deberá anunciar la Sala de Gobierno la existencia de la vacante, publicándose edictos en los mismos lugares en que deben publicarlos los Ayuntamientos y, además, en el propio Tribunal; los interesados, en este caso, deberán entregar sus solicitudes en la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. En cualquiera de los casos, los Jueces de Paz y sus sustitutos son nombrados para un período de 4 años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. La duración del mandato se computa desde la fecha de publicación del nombramiento en el BOP.
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Los Jueces de Paz tomarán posesión de su cargo ante quien se hallare ejerciendo la jurisdicción en el Juzgado al que fuere destinado1 dentro de los 20 días naturales siguientes a la fecha de publicación de su nombramiento en el BOP, previo juramento o promesa ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción del Partido, o Decano si hubiere varios; este plazo podrá prorrogarse por la Sala de Gobierno si hubiere justa causa. Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción. La percepción a que se refiere el párrafo anterior será compatible con las percepciones ordinarias obtenidas por el interesado en el ejercicio de actividades profesionales o mercantiles. En ningún caso supondrá reconocimiento de dependencia alguna con respecto al Ayuntamiento. Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por las siguientes causas: a) Transcurso del plazo por el que fueron nombrados, aunque podrá prorrogarse su mandato por la Sala de Gobierno del TSJ hasta la toma de posesión del nuevo Juez de Paz. b) Renuncia aceptada por la Sala de Gobierno. c) Incurrir en causa de incapacidad o incompatibilidad. EL SECRETARIO DEL JUZGADO DE PAZ Los Juzgados de Paz cuentan con un Secretario. La Secretaría de estos Juzgados de poblaciones de más de 7.000 habitantes y la de aquellos otros Juzgados de Paz o Agrupaciones de Secretarías de los mismos de menos de 7.000 habitantes en los que la carga de trabajo justifique su establecimiento, será desempeñada por un funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. En los demás Juzgados de Paz, el Ayuntamiento nombrará una persona idónea para el desempeño de la Secretaría y lo comunicará al Ministerio de Justicia para su aprobación. EL PERSONAL AUXILIAR DEL JUZGADO DE PAZ En los Juzgados de Paz se prestará servicio por personal dependiente del Ayuntamiento, sin perjuicio de la normativa aplicable al ejercicio de su función. No obstante, en los Juzgados de Paz de poblaciones de más de 7.000 habitantes y en aquellos otros Juzgados de Paz en los que la carga de trabajo lo justifique prestarán servicio funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, con arreglo a las plazas que se prevean en la plantilla de dichos cuerpos. LAS AGRUPACIONES DE SECRETARÍAS DE JUZGADOS DE PAZ Fueron reguladas por Real Decreto 257/1993, de 19 de febrero, que desarrolló el artículo 50 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. Las mencionadas Agrupaciones respondieron a unos nuevos esquemas referidos a un nivel concreto de la organización territorial del Estado a efectos judiciales: el municipal.
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Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 101.5) y Acuerdo de 23 de noviembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2005, de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes (Artículo 27 bis Acto de juramento o promesa y toma de posesión de los Jueces de Paz) y Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de paz (art. 20)
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Los requisitos fijados de cara a la constitución de una Agrupación de Secretarías de Juzgados de Paz fueron: ‐ Todos los Juzgados de Paz integrantes de una Agrupación de Secretarías deberán formar parte del mismo partido judicial. ‐ Las circunscripciones territoriales de los municipios cuyos Juzgados de Paz integren una Agrupación deberán ser limítrofes. Todas las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz serán servidas por funcionarios de los diferentes cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, determinándose su plantilla mediante la Orden Ministerial que las constituya, ostentando la Secretaría de la Oficina Judicial de las mismas un integrante del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. En el municipio de mayor población de derecho de la respectiva Agrupación de Secretarías de Juzgados de Paz se constituirá el centro de trabajo. Este personal de la Administración de Justicia destinado en Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz le será de aplicación la normativa vigente sobre indemnizaciones por razón del servicio, cuando se desplacen fuera del término municipal donde radique su residencia oficial para realizar las funciones propias de la Agrupación. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Demarcación y de Planta Judicial, la constitución de las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz, así como la determinación de la plantilla de las mismas, se efectuará mediante Orden del Ministro de Justicia, oídas las Organizaciones Sindicales más representativas y con el informe previo del Consejo General del Poder Judicial y de las Comunidades Autónomas respectivas.
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