_Tema 06T - Poder Judicial
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Justiciaoposicionesblog.com OPOSICIONES AL CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Tema 6 Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com EL PODER JUDICIAL. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES. LA JURISDICCIÓN: Justiciaoposicionesblog.com JUECES Y MAGISTRADOS: FUNCIONES Y COMPETENCIAS. LA INDEPENDENCIA JUDICIAL. EL MINISTERIO FISCAL: Justiciaoposicionesblog.com ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES. SISTEMAS DE ACCESO A LAS Justiciaoposicionesblog.com CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com
Últimas actualizaciones: Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El Poder Judicial
Tema 6
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‐ I ‐ EL PODER JUDICIAL El artículo 1 de la Constitución afirma que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. El Estado de Derecho, al implicar, fundamentalmente, separación de los poderes del Estado, imperio de la ley como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, requiere la existencia de unos órganos que, caracterizados por su independencia, les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas, someter a todos los poderes públicos al cumplimento de la ley, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Entendemos por Poder Judicial el conjunto de órganos jurisdiccionales a los que se atribuye el ejercicio de la función jurisdiccional. Del Poder Judicial se ocupa el Título VI de la Constitución español, que comprende lo artículos 117 a 127. El desarrollo normativo de los preceptos constitucionales se ha llevado a cabo mediante la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ, en lo sucesivo). A continuación, se transcribe íntegramente el contenido de dicho Título VI de la Constitución: Artículo 117. (La jurisdicción) La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. Se prohíben los Tribunales de excepción. Artículo 118. (Obligatoriedad de cumplir las resoluciones judiciales) Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Artículo 119. (Gratuidad de la justicia) La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
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Artículo 120. (Principios procesales) Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. Artículo 121. (Indemnización por error judicial) Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley. Artículo 122. (Gobierno del Poder Judicial) La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrado de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión. Artículo 123. (El Tribunal Supremo) El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley. Artículo 124. (El Ministerio Fiscal) El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. La ley regulará el estatuto del Ministerio Fiscal. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial. Artículo 125. (Participación popular) Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
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Artículo 126. (Policía judicial) La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. Artículo 127. (Estatuto jueces y fiscales) Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicales. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.
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‐ II ‐ EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES Para garantizar la independencia del Poder Judicial, la Constitución crea el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), al que encomienda el gobierno del mismo, y remite a la ley Orgánica el desarrollo de las normas contenidas en su artículo 122.2 y 122.3. El Consejo General del Poder Judicial se regula en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el nuevo el Libro VIII, añadido por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial,. Declaran los arts. 558 y 559 LOPJ que esta Institución tiene su sede en la villa de Madrid, y ejerce sus competencias en todo el territorio nacional de acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los Presidentes y demás órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales, en el ejercicio de sus funciones gubernativas, están subordinados al Consejo General del Poder Judicial COMPOSICIÓN El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por 20 miembros (Vocales), de los cuales 12 serán Jueces o Magistrados en servicio activo en la carrera judicial y 8 juristas de reconocida competencia. — arts. 122 CE y 566 LOPJ—. Designación de los vocales Los 20 Vocales del CGPJ serán designados por las Cortes Generales (Congreso y Senado). Corresponde a cada una de las Cámaras elegir, por mayoría de 3/5 de sus miembros, a 10 Vocales: a) 6 correspondientes al turno judicial. b) 4 entre juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio en su profesión Por el turno de juristas podrán ser elegidos aquellos Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten con más de 15 años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello tanto la antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado Vocal, ocupe cargo incompatible con aquél, se comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resulta elegido. Las Cámaras designarán, asimismo, tres suplentes para cada uno de los turnos (3 juristas y otros 3 del turno judicial), fijándose el orden por el que deba procederse en caso de sustitución. En ningún caso podrá recaer la designación de Vocales del CGPJ en Vocales del Consejo saliente. El cómputo de los plazos en los procedimientos de designación de Vocales del Consejo General del Poder Judicial y de elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como del Vicepresidente del Tribunal Supremo, se realizará por días hábiles cuando el plazo se señale por días, empezando a computarse desde el día siguiente, y de fecha a fecha cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.
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Nombramiento y sesión constitutiva Los Vocales del Consejo serán nombrados por el Rey mediante Real Decreto (refrendado por el Ministro de Justicia), tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante el Rey y celebrarán a continuación su sesión constitutiva. La toma de posesión y la sesión constitutiva tendrán lugar dentro de los 5 días posteriores a la expiración del anterior Consejo. Si el día de la sesión constitutiva del nuevo CGPJ no hubiere alguna de las Cámaras procedido aún a la elección de los Vocales cuya designación le corresponda, se constituirá el CGPJ con los 10 Vocales designados por la otra Cámara y con los Vocales del Consejo saliente que hubieren sido designados en su momento por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, pudiendo desde entonces ejercer todas sus atribuciones. Pero cuando ninguna de las dos Cámaras haya efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de los Vocales que les corresponda, el Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo, no pudiendo procederse, hasta entonces, a la elección de nuevo Presidente del Consejo General del Poder Judicial. El nombramiento de Vocales con posterioridad a la expiración del plazo concedido para su designación no supondrá, en ningún caso, la ampliación de la duración de su cargo más allá de los cinco años de mandato del Consejo General del Poder Judicial para el que hubieren sido designados, salvo que deban continuar en funciones. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DEL CGPJ Nombrado por el Rey con refrendo Presidente Gobierno Elegido por Pleno CGPJ por mayoría 3/5 entre miembros carrera judicial con la categoría de Magistrado TS y reúna condiciones para ser Presidente de Sala del mismo, o bien ser un jurista de reconocida competencia con más de 25 años de antigüedad en el ejercicio de su profesión
20 VOCALES Nombrados por el Rey, con refrendo del Ministro de Justicia
12 vocales entre jueces y magistrados
6 elegidos por Congreso Diputados
6 Elegidos por Senado
8 vocales entre juristas más de 15 años de ejercicio
4 Elegidos por Congreso Diputados
4 Elegidos por Senado
Cese anticipado El cese anticipado de los Vocales del CGPJ dará lugar a su sustitución, procediendo el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial a ponerlo en conocimiento de la Cámara competente para que proceda a la propuesta de nombramiento de un nuevo Vocal conforme al orden de designación de suplentes. El nuevo Vocal ejercerá su cargo por el tiempo que reste hasta la finalización del mandato del CGPJ. Renovación El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada 5 años, contados desde la fecha de su constitución.
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Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación del Consejo se produzca en plazo. A tal efecto, y a fin de que las Cámaras puedan dar comienzo al proceso de renovación del Consejo, 4 meses antes de la expiración del mencionado plazo, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial dispondrá: a) la remisión a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado de los datos del escalafón y del Registro de Asociaciones judiciales obrantes en dicha fecha en el Consejo. b) la apertura del plazo de presentación de candidaturas para la designación de los Vocales correspondientes al turno judicial. El Presidente del Tribunal Supremo dará cuenta al Pleno del CGPJ de los referidos actos en la primera sesión ordinaria que se celebre tras su realización. Estatuto de los vocales del Consejo General del Poder Judicial Los Vocales tendrán la obligación de asistir, salvo causa justificada, a todas las sesiones del Pleno y de la Comisión de la que formen parte. El Presidente, los Vocales y el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial están sujetos al deber de efectuar una declaración de bienes y derechos y al control y gestión de activos financieros de los que sean titulares. a) Situación administrativa Los Vocales del CGPJ, salvo los que integren la Comisión Permanente, permanecerán en servicio activo si pertenecen a la carrera judicial o a algún cuerpo de funcionarios, y seguirán desempeñando su actividad profesional si son abogados, procuradores de los Tribunales o ejercen cualquier otra profesión liberal. Los Vocales que integren la Comisión Permanente, durante el tiempo que formen parte de la misma, desempeñarán su cargo con carácter exclusivo y pasarán, en su caso, a la situación administrativa de servicios especiales en su cuerpo de origen. b) Incompatibilidades En primer lugar, no podrá compatibilizarse el cargo de Vocal con dedicación exclusiva con el desempeño simultáneo de otras responsabilidades gubernativas en el ámbito judicial (por ejemplo, formar parte de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional). En caso de concurrencia y mientras se ostente el cargo de Vocal con dedicación exclusiva, estas responsabilidades serán asumidas por quien deba sustituir al interesado. Y, por otra parte, el ejercicio de la función de Vocal del CGPJ es incompatible con cualquier otro cargo público, electivo o no electivo, con la sola excepción, en su caso, del servicio en el cuerpo a que pertenezcan. c) Abstención y recusación Regirán para los Vocales del CGPJ las causas de abstención y recusación legalmente establecidas para las autoridades y personal al servicio de la Administración General del Estado. En todo caso, deberán abstenerse de conocer aquellos asuntos en los que pueda existir un interés directo o indirecto, o cuando su intervención en los mismos pudiera afectar a la imparcialidad objetiva en su actuación como Vocal. d) Derechos, deberes y prohibiciones Los Vocales tendrán la obligación de asistir, salvo causa justificada, a todas las sesiones del Pleno y de la Comisión de la que formen parte.
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Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no estarán ligados por mandato imperativo. Los Vocales sólo cesarán en sus cargos por el transcurso de los 5 años para los que fueron nombrados, así como por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, o por incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciadas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial mediante mayoría de 3/5. Los Vocales de origen judicial también cesarán cuando dejen de estar en servicio activo en la carrera judicial, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2 LOPJ (mientras forme parte de la Comisión Permanente), así como cuando por jubilación u otra causa prevista en Ley Orgánica del Poder Judicial dejen de pertenecer a la carrera judicial. La responsabilidad civil y penal de los miembros del CGPJ se exigirá por los trámites establecidos para los Magistrados del Tribunal Supremo. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no podrán invocar o hacer uso de su condición de tales en el ejercicio de su profesión. Se considerará un incumplimiento muy grave de los deberes inherentes al cargo de Vocal el quebrantamiento de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior, así como la utilización de su condición de tal para cualesquiera fines, públicos o privados, ajenos al adecuado ejercicio de las atribuciones del CGPJ. Si una situación de este tipo se produjere, el Pleno por mayoría de 3/5 podrá destituir al Vocal infractor. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no podrán ser promovidos mientras dure su mandato a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo o a Magistrado del Tribunal Constitucional, ni nombrados para cualquier cargo de la carrera judicial de libre designación o en cuya provisión concurra apreciación de méritos. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial que desempeñen su cargo con carácter exclusivo percibirán la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial que no desempeñen su cargo con carácter exclusivo percibirán las dietas por asistencia al Pleno o a las Comisiones que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin tener derecho a ninguna otra clase de remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones que por razón del servicio les puedan corresponder. EL PRESIDENTE (arts. 585 y ss) El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la Nación y ostenta la representación del Poder Judicial y del órgano de gobierno del mismo, correspondiéndole el tratamiento y los honores inherentes a tal condición. Requisitos Para ser elegido Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, será necesario: a) bien ser miembro de la carrera judicial con la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo y reunir las condiciones exigidas para ser Presidente de Sala del mismo (es decir, contar con 3 años de servicios en la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo)
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b) bien ser un jurista de reconocida competencia con más de 25 años de antigüedad en el ejercicio de su profesión. Designación En la sesión constitutiva del CGPJ, que será presidida por el Vocal de más edad, deberán presentarse y hacerse públicas las diferentes candidaturas, sin que cada Vocal pueda proponer más de un nombre. La elección tendrá lugar en una sesión posterior, a celebrar entre 3 y 7 días más tarde, siendo elegido quien en votación nominal obtenga el apoyo de la mayoría de 3/5 de los miembros del Pleno; y, si en una primera votación ninguno de los candidatos resultare elegido, se procederá inmediatamente a una segunda votación exclusivamente entre los dos candidatos más votados en aquélla, resultando elegido quien obtenga mayor número de votos. Nombramiento El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey mediante Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno. El Presidente del Tribunal Supremo prestará juramento o promesa ante el Rey y tomará posesión de su cargo ante el Pleno de dicho Alto Tribunal. La duración del mandato del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial coincidirá con la del Consejo que lo haya elegido. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial podrá ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para un nuevo mandato. Cese El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial cesará por las siguientes causas: 1.ª Por haber expirado el término de su mandato, que se entenderá agotado, en todo caso, en la misma fecha en que concluya el del Consejo por el que hubiere sido elegido. 2.ª Por renuncia. 3.ª Por decisión del Pleno del CGPJ, a causa de notoria incapacidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciados por 3/5 de sus miembros. Las causas 2ª y 3ª anteriores, se comunicarán al Gobierno por mediación del Ministro de Justicia. En tales casos se procederá a nuevo nombramiento de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. Situación administrativa El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, si procediere de la carrera judicial, quedará en la situación administrativa de servicios especiales. De no pertenecer a la carrera judicial, su situación administrativa será, en su caso, la que corresponda a su cuerpo de procedencia. VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO (arts. 589 y ss) Nombramiento y cese En el primer Pleno ordinario del Consejo General del Poder Judicial posterior a la elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, se deberá elegir al Vicepresidente del Tribunal Supremo.
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El Vicepresidente del Tribunal Supremo será nombrado, por mayoría absoluta, por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Presidente, por un periodo de 5 años. Para figurar en la propuesta será preciso tener la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, estar en servicio activo y reunir los requisitos para ser Presidente de Sala del mismo. La propuesta realizada por el Presidente del Tribunal Supremo deberá comunicarse a los Vocales al menos con siete días de antelación, y se hará pública. De no alcanzarse mayoría absoluta en la votación, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial deberá efectuar una nueva propuesta de Vicepresidente. El Vicepresidente del Tribunal Supremo podrá ser cesado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por causa justificada, con el voto favorable de tres quintos de los miembros del Pleno. Funciones Presidente en funciones: El Vicepresidente ejercerá, en funciones, el cargo de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en los casos legalmente previstos de cese anticipado del Presidente y hasta el nombramiento de un nuevo Presidente. Sustitución del Presidente: El Vicepresidente prestará al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial la colaboración necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones. A estos efectos, le sustituirá en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo. El Vicepresidente del Tribunal Supremo podrá ejercer, por delegación del Presidente, la superior dirección del Gabinete Técnico de este Alto Tribunal, así como todas aquellas funciones que el Presidente le delegue expresamente mediando causa justificada. El Vicepresidente del Tribunal Supremo será miembro nato de la Sala de Gobierno de dicho Tribunal y le corresponderá proponer a ésta y al Presidente la adopción de aquellas decisiones orientadas a garantizar el correcto funcionamiento del Tribunal Supremo, así como velar por la exacta ejecución de los acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno. Situación administrativa El Vicepresidente del Tribunal Supremo, permanecerá en la situación administrativa de servicio activo. GABINETE DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial estará asistido por un Director de Gabinete de la Presidencia, nombrado y cesado libremente por él. Sólo podrán desempeñar el cargo de Director de Gabinete de la Presidencia un Magistrado del Tribunal Supremo o aquellos miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia que reúnan los requisitos legalmente exigidos para poder acceder a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo. El Director del Gabinete de la Presidencia auxiliará al Presidente en sus funciones, ejercerá aquellas otras que le encomiende el Presidente y dirigirá los Servicios de Secretaría de Presidencia, tanto del Tribunal Supremo como del Consejo General del Poder Judicial.
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Mientras desempeñe el cargo, el Director del Gabinete de la Presidencia tendrá, a efectos representativos, la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo. FUNCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL El Consejo General del Poder Judicial tiene las siguientes atribuciones: 1.ª Proponer el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. 2.ª Proponer el nombramiento de Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo. 3.ª Proponer el nombramiento de dos Magistrados del Tribunal Constitucional. 4.ª Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado. 5.ª Interponer el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado. 6.ª Participar en la selección de Jueces y Magistrados. 7.ª Resolver lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados. 8.ª Ejercer la alta inspección de Tribunales, así como la supervisión y coordinación de la actividad inspectora ordinaria de los Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales. 9.ª Impartir instrucciones a los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales en materias de la competencia de éstos, así como resolver los recursos de alzada que se interpongan contra cualesquiera acuerdos de los mismos. 10.ª Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales. 11.ª Regular la estructura y funcionamiento de la Escuela Judicial, así como nombrar a su Director y a sus profesores. 12.ª Regular la estructura y funcionamiento del Centro de Documentación Judicial, así como nombrar a su Director y al resto de su personal. 13.ª Nombrar al Vicepresidente del Tribunal Supremo, al Promotor de la Acción Disciplinaria y al Jefe de la Inspección de Tribunales. 14.ª Nombrar al Director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial. 15.ª Regular y convocar el concurso‐oposición de ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial. 16.ª Ejercer la potestad reglamentaria en las siguientes materias: a) Organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. b) Personal del Consejo General del Poder Judicial en el marco de la legislación sobre la función pública. c) Órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales. d) Publicidad de las actuaciones judiciales. e) Publicación y reutilización de las resoluciones judiciales. f) Habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública. g) Constitución de los órganos judiciales fuera de su sede. h) Especialización de órganos judiciales. i) Reparto de asuntos y ponencias. j) Régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales. k) Organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional. l) Establecimiento de las bases y estándares de compatibilidad de los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia. m) Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto de Jueces y Magistrados, así como el régimen jurídico de las Asociaciones judiciales.
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En ningún caso, las disposiciones reglamentarias del Consejo General del Poder Judicial podrán afectar o regular directa o indirectamente los derechos y deberes de personas ajenas al mismo. 17.ª Elaborar y ejecutar su propio presupuesto. 18.ª Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario a su servicio. 19ª Colaborar con la Autoridad de Control en materia de protección de datos en el ámbito de la Administración de Justicia. Asimismo, asumirá las competencias propias de aquélla, únicamente respecto a la actuación de Jueces y Magistrados con ocasión del uso de ficheros judiciales. 20.ª Recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administración de Justicia. 21.ª Elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las Comunidades Autónomas cuando afectare a materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional. La determinación de la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado corresponderá en exclusiva al Consejo General del Poder Judicial. 22.ª Proponer, previa justificación de la necesidad, las medidas de refuerzo que sean precisas en concretos órganos judiciales. 23.ª Emitir informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. 24.ª Aquellas otras que le atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial. Facultad de informar normas Se someterán a informe del Consejo General del Poder Judicial los anteproyectos de ley y disposiciones generales que versen sobre las siguientes materias: 1.ª Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.ª Determinación y modificación de las demarcaciones judiciales, así como de su capitalidad. 3.ª Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces y Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia y personal al servicio de la Administración de Justicia. 4.ª Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados. 5.ª Estatuto orgánico de los Letrados de la Administración de Justicia y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia. 6.ª Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico‐constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales. 7ª Normas que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Tribunales. 8.ª Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario. 9.ª Cualquier otra cuestión que el Gobierno, las Cortes Generales o, en su caso, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas estimen oportuna. El Consejo General del Poder Judicial emitirá su informe en el plazo improrrogable de 30 días. Si en la orden de remisión se hiciere constar la urgencia del informe, el plazo será de 15 días. Excepcionalmente el órgano remitente podrá conceder la prórroga del plazo atendiendo a las circunstancias del caso. La duración de la prórroga será de 15 días, salvo en los casos en los que en la orden de remisión se hubiere hecho constar la urgencia del informe, en cuyo caso será de 10 días. Cuando no hubiera sido emitido informe en los plazos previstos, se tendrá por cumplido dicho trámite.
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Memoria anual El Consejo General del Poder Judicial remitirá a las Cortes Generales anualmente una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo General del Poder Judicial y de los Juzgados y Tribunales, donde se incluirán las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y recursos para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al poder judicial. En dicha Memoria se incluirá también un capítulo sobre el impacto de género en el ámbito judicial. Las Cortes Generales podrán debatir el contenido de la Memoria y solicitar la comparecencia del Presidente del Tribunal Supremo, a fin de responder a las preguntas que se le formulen acerca de la referida Memoria. EJERCICIO DE LAS FUNCIONES POR EL CONSEJO El Consejo General del Poder Judicial ejerce sus atribuciones en Pleno o a través de las Comisiones, además de las funciones encomendadas a la Presidencia. En el Consejo existirán las siguientes Comisiones: Permanente, Disciplinaria, De Asuntos Económicos y De Igualdad. La Presidencia La Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es una función inherente al cargo de Presidente del Tribunal Supremo. Corresponde a la Presidencia del Consejo General del Poder Judicial (art. 598 LOPJ): 1.ª Ostentar la representación del Consejo General del Poder Judicial. 2.ª Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo los empates con voto de calidad. 3.ª Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente. 4.ª Proponer al Pleno y a la Comisión Permanente las cuestiones que estime oportunas en materia de la competencia de éstos. 5.ª Proponer el nombramiento de ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto. 6.ª Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente. 7.ª Ejercer la superior dirección de las actividades de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial. 8.ª Dirigir la comunicación institucional. 9.ª Realizar la propuesta del Magistrado, de las Salas Segunda o Tercera del Tribunal Supremo, competente para conocer de la autorización de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.2 y 3 de la Constitución, así como del Magistrado de dichas Salas del Tribunal Supremo que le sustituya en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad. 10.ª Nombrar y cesar al Director del Gabinete de la Presidencia y al Director de la Oficina de Comunicación, así como al personal eventual al servicio del Presidente. 11.ª Proponer al Pleno el nombramiento del Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y del Vicesecretario General, así como, en los dos últimos casos, acordar su cese. 12.ª Podrá encargar cometidos a vocales concretos o a grupos de trabajo siempre que este encargo no tenga carácter permanente ni indefinido. 13.ª Las demás previstas en la presente Ley Orgánica.
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El Pleno El Pleno conocerá exclusivamente de las siguientes materias (art. 599): 1.ª La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres quintos, de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial. 2.ª La propuesta de nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como la emisión del informe previo sobre el nombramiento del Fiscal General del Estado. 3.ª El nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y del Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial. 4.ª Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos. 5.ª La interposición del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado. 6.ª La designación de los Vocales componentes de las diferentes Comisiones. 7.ª El ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en esta Ley. 8.ª La aprobación del Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial y la recepción de la rendición de cuentas de su ejecución. 9.ª La aprobación de la Memoria anual. 10.ª La resolución de aquellos expedientes disciplinarios en los que la propuesta de sanción consista en la separación de la carrera judicial. 11.ª La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria. 12.ª La aprobación de los informes sobre los anteproyectos de ley o de disposiciones generales que se sometan a su dictamen por el Gobierno o las Cámaras legislativas. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria, a convocatoria del Presidente, una vez al mes. Deberá celebrarse sesión extraordinaria si lo considerare oportuno el Presidente o si lo solicitaren 5 Vocales. De igual forma, deberá celebrarse sesión extraordinaria si así fuese necesario para dar cumplimiento en plazo a alguna de las competencias atribuidas al Pleno. En la sesión en la que se tenga que proceder a la elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial será necesaria, para la válida constitución del Pleno, al menos la presencia de 12 de sus miembros. En los demás casos, para la válida constitución del Pleno será siempre necesaria, como mínimo, la presencia de 10 Vocales y el Presidente. La Comisión Permanente El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los Vocales integrantes de la Comisión Permanente. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá, y otros 7 Vocales: 4 de los nombrados por el turno judicial y 3 de los designados por el turno de juristas de reconocida competencia. Con excepción de los miembros de la Comisión Disciplinaria, se procurará, previa propuesta del Presidente, la rotación anual del resto de los Vocales en la composición anual de la Comisión Permanente El Consejo General del Poder Judicial determinará, en el Reglamento de Organización y Funcionamiento, los casos y la forma en que, por razones de transitoria imposibilidad o ausencia justificada a las sesiones de la Comisión Permanente, deba procederse a la
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sustitución de los Vocales titulares por otros Vocales, a fin de garantizar la correcta composición y el adecuado funcionamiento de dicha Comisión. A la Comisión Permanente compete el ejercicio de todas las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial que no estén expresamente reservadas a la Presidencia, al Pleno, a la Comisión Disciplinaria, a la Comisión de Igualdad o a la Comisión de Asuntos Económicos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial podrá atribuir competencias a los Jefes de los Servicios para supuestos que, sin estar reservados al Pleno, no supongan ejercicio de potestades discrecionales. En este caso, cabrá recurso de alzada ante la Comisión Permanente contra las resoluciones de los Jefes de los Servicios. En todo caso, la Comisión Permanente preparará las sesiones del Pleno y velará por la exacta ejecución de sus acuerdos. La Comisión Disciplinaria El Pleno elegirá a los Vocales integrantes de la Comisión Disciplinaria, cuyo mandato, salvo las sustituciones que procedan, será de 5 años. La Comisión Disciplinaria estará compuesta por 7 Vocales: 4 del turno judicial y 3 del turno de juristas de reconocida competencia, debiendo actuar con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del Vocal de origen judicial con mayor categoría y antigüedad. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de sus componentes, la Comisión Permanente procederá a su sustitución por otro Vocal de idéntica procedencia. A la Comisión Disciplinaria compete resolver los expedientes disciplinarios incoados por infracciones graves y muy graves e imponer, en su caso, las sanciones que correspondan a Jueces y Magistrados, con la sola excepción de aquellos supuestos en que la sanción propuesta fuere de separación del servicio. Los acuerdos sancionadores de esta Comisión serán recurribles, en el plazo de un mes, en alzada ante el Pleno. La Comisión Disciplinaria conocerá igualmente de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones sancionadoras de los órganos de gobierno interno de los Tribunales. La recepción de quejas sobre el funcionamiento de los órganos judiciales, la recepción de denuncias, así como la iniciación e instrucción de expedientes disciplinarios y la presentación de los cargos ante la Comisión Disciplinaria corresponden al Promotor de la Acción Disciplinaria. El Promotor de la Acción Disciplinaria será nombrado por el Pleno y su mandato coincidirá con el del Consejo que lo nombró. Vacante la plaza, el Consejo General del Poder Judicial hará una convocatoria para su provisión entre Magistrados del Tribunal Supremo y Magistrados con más de 25 años de antigüedad en la carrera judicial. En primera votación será elegido quien obtenga la mayoría absoluta; y, si nadie la obtuviere, se procederá a una segunda votación resultando elegido aquel que lograre mayor número de votos.
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El Promotor de la Acción Disciplinaria permanecerá en servicios especiales en la carrera judicial y ejercerá exclusivamente las funciones inherentes a su cargo. Mientras desempeñe el cargo tendrá, en todo caso, la consideración honorífica de Magistrado del Tribunal Supremo. El Promotor de la Acción Disciplinaria sólo podrá ser cesado por incapacidad o incumplimiento grave de sus deberes, apreciados por el Pleno mediante mayoría absoluta. Cuando por circunstancias excepcionales, físicas o legales, el Promotor de la Acción Disciplinaria se viese imposibilitado transitoriamente para ejercer sus funciones, la Comisión Permanente proveerá, únicamente por el tiempo que dure dicha imposibilidad, a su sustitución nombrando a un Magistrado que reúna los mismos requisitos exigidos al Promotor para su designación. Corresponde al Promotor de la Acción Disciplinaria la instrucción de los expedientes disciplinarios. En el ejercicio de su función, estará asistido por Letrados del Consejo. Excepcionalmente, el Promotor podrá delegar de forma expresa y motivada la realización de determinados actos de instrucción de un expediente disciplinario en alguno de los Letrados del Consejo que le asisten y que pertenezcan a la carrera judicial. Los Jueces y Magistrados están obligados a colaborar con el Promotor de la Acción Disciplinaria. El Promotor podrá requerir la presencia del Juez o Magistrado expedientado, por conducto del Presidente del correspondiente Tribunal, quien deberá emitir informe en el que se acredite la cobertura del servicio, a fin de que el Consejo General del Poder Judicial pueda otorgar al Juez o Magistrado comisión de servicios para realizar el desplazamiento requerido. Frente a la decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria de no iniciar expediente disciplinario o de archivar uno ya iniciado se podrá interponer recurso ante la Comisión Permanente. Si la Comisión Permanente estimare el recurso, se iniciará o continuará el expediente disciplinario de que se trate. La Comisión Permanente también podrá, de oficio, ordenar al Promotor de la Acción Disciplinaria la iniciación o continuación de un expediente disciplinario. La Comisión de Asuntos Económicos El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los Vocales integrantes de la Comisión de Asuntos Económicos y, de entre ellos, designará a su Presidente. La Comisión de Asuntos Económicos estará integrada por 3 Vocales y deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes Corresponde a esta Comisión la realización de estudios y proyectos de carácter económico y financiero que le sean encomendados por el Pleno del Consejo, el control de la actividad financiera y contable de la gerencia y aquellas otras que resulten necesarias para el correcto desempeño de las funciones del Consejo General del Poder Judicial en materia económica. Asimismo, la Comisión Permanente podrá delegar en la Comisión de Asuntos Económicos la elaboración del borrador de proyecto del presupuesto anual del Consejo, cuya aprobación corresponderá, en todo caso, a la Comisión Permanente antes de su elevación al Pleno. La Comisión de Igualdad El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre sus Vocales, y atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Igualdad y designará, entre ellos, a su Presidente
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La Comisión de Igualdad estará integrada por 3 Vocales. Esta Comisión deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo General del Poder Judicial, preferentemente del mismo sexo, que será designado por la Comisión Permanente. Corresponderá a la Comisión de Igualdad asesorar al Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes para integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial y, en particular, le corresponderá elaborar los informes previos sobre impacto de género de los Reglamentos y proponer medidas para mejorar los parámetros de igualdad en la carrera judicial. Asimismo corresponderá a la Comisión de Igualdad el estudio y seguimiento de la respuesta judicial en materia de violencia doméstica y de género, sirviéndose para ello del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género o de cualquier otro instrumento que se pueda establecer a estos efectos.
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‐ III – LA JURISDICCIÓN: JUECES Y MAGISTRADOS: FUNCIONES Y COMPETENCIAS LA JURISDICCIÓN Concepto La jurisdicción (del latín iurisdictio, “decir o declarar el derecho”) es una potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por jueces y magistrados independientes, con sumisión a la Ley, que tiene por objeto la aplicación del Derecho en la resolución de una controversia de modo definitivo. Así lo declara el art. 1 LOPJ al decir que “la Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley”. Principio de exclusividad (art. 2 LOPJ) El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, las de Registro Civil y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que los ciudadanos de nacionalidad española pueden ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales (art. 125 CE). Tienen el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia (art. 19 LOPJ). Principio de unidad jurisdiccional (art. 3 LOPJ) Este principio es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos. Los órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran Justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración del estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplinarias militares No obstante ser única la jurisdicción, en razón de la materia, se distinguen cuatro clases de órdenes jurisdiccionales: Civil, Penal, Contencioso‐administrativo y Social. Extensión y límites de la jurisdicción (art. 4 LOPJ) La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes. Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público.
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Principio de independencia (arts. 12 y 13 LOPJ) En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial, lo cual implica la imposibilidad de que los Jueces o Tribunales corrijan la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial salvo cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan. Este principio excluye la posibilidad de que los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial, dicten instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. Además, todos están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados. JUECES Y MAGISTRADOS: FUNCIONES Y COMPETENCIAS FUNCIONES La principal función que ejercen Jueces y Magistrados es administrar justicia, es decir, aplicar la Ley a los conflictos que se sometan a su conocimiento, y resolverlos definitivamente. Este ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales. Al frente de estos órganos judiciales se encuentran los jueces y magistrados. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, las de Registro Civil y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho (art. 2 LOPJ). De acuerdo con la LOPJ, ejercer la potestad jurisdiccional es función que se atribuye a los siguientes juzgados y Tribunales: 1. Tribunal Supremo. 2. Audiencia Nacional. 3. Juzgados Centrales de Instrucción 4. Juzgados Centrales de lo Contencioso‐administrativo 5. Juzgado Central de Menores 6. Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria 7. Juzgados Centrales de lo Penal 8. Tribunales Superiores de Justicia. 9. Audiencias Provinciales. 10. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, 11. Juzgados de lo Mercantil, 12. Juzgados de Violencia sobre la Mujer, 13. Juzgados de lo Penal, 14. Juzgados de lo Contencioso‐administrativo, 15. Juzgados de lo Social, 16. Juzgados de Menores 17. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. 18. Juzgados de Paz.
El Juzgado tiene como elemento decisor a una persona, Juez o Magistrado, por lo que se le considera órgano unipersonal. Por el contrario, el Tribunal está integrado por varios Magistrados, por lo que es denominado órgano pluripersonal o colegiado. http://justiciaoposicionesblog.wordpress.com/
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En las Salas de los Tribunales en las que existan dos o más Secciones, éstas se designarán por numeración ordinal (primera, segunda, etc.). En las poblaciones en que existan dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional y de la misma clase, se designarán por numeración cardinal (uno, dos, tres, etc). La Carrera Judicial La Carrera Judicial consta de tres categorías: 1ª. Magistrado del Tribunal Supremo. 2ª. Magistrado. 3ª. Juez. Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de este Tribunal. Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia a la Carrera Judicial, tienen un estatuto especial regulado en la LOPJ. El CGPJ aprobará cada 3 años, como máximo, y por periodos menores cuando sea necesario, el escalafón de la carrera judicial, que será publicado en el BOE. CATEGORÍAS DE LA CARRERA JUDICIAL
1ª categoría Magistrado del Tribunal Supremo.
2ª categoría Magistrado
3ª categoría Juez
Se nombran por Real Decreto
Se nombran por Real Decreto
Se nombran por Orden del CGPJ
Honores y tratamientos (art. 324 LOPJ) El Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional y los de los Tribunales Superiores de Justicia tienen el tratamiento de Excelencia. Los Presidentes de Sala y de las Audiencias Provinciales y demás Magistrados tienen el tratamiento de Señoría Ilustrísima. En la categoría de Juez, el tratamiento es el de Señoría. Los Jueces de Paz, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tendrán el tratamiento de Señoría Los Jueces y Magistrados conservarán los honores y tratamientos correspondientes a la categoría alcanzada en el momento de la jubilación (art. 386.3 LOPJ) Principio de legalidad (art. 5 LOPJ) Como consecuencia del Estado de Derecho, los jueces y magistrados, como los demás poderes públicos, en el ejercicio de sus funciones deben actuar con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
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Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional. Los Jueces y Tribunales no aplicarán los Reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa (art. 6 LOPJ) Principio de responsabilidad (Art. 16 LOPJ) En el ejercicio de sus funciones, los Jueces y Magistrados responderán penal y civilmente en los casos y en la forma determinada en las Leyes, y disciplinariamente conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Obligatoriedad de las resoluciones judiciales (art. 17 LOPJ) Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la Ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las Leyes Las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las Leyes. COMPETENCIAS Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por la Ley Orgánica del Poder Judicial u otra ley. A) EN EL ORDEN CIVIL (arts. 21‐22 nonies LOPJ) Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con las normas del Derecho Internacional Público. 1) Competencia exclusiva El art. 22 LOPJ dispone que, con carácter exclusivo, los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas a las siguientes materias: a) Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en España. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales españoles si el demandado estuviera domiciliado en España, siempre que el arrendatario sea una persona física y que éste y el propietario estén domiciliados en el mismo Estado.
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b) Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos. c) Validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español. d) Inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y otros derechos sometidos a depósito o registro, cuando se hubiera solicitado o efectuado en España el depósito o el registro. e) Reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero. 2) Competencia por sumisión a los tribunales españoles Por otra parte, el art. 22 bis LOPJ, establece que en aquellas materias en que una norma expresamente lo permita, los Tribunales españoles serán competentes cuando las partes, con independencia de su domicilio, se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos. En esta clase de procesos que, por razón de la materia, se permite a las partes elegir a los tribunales españoles cuando existe un elemento de internacionalidad: a) Se entenderá por acuerdo de sumisión expresa aquel pacto por el cual las partes deciden atribuir a los Tribunales españoles el conocimiento de ciertas o todas las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. b) Y se considerará sumisión tácita y serán competentes los Tribunales españoles cuando comparezca ante ellos el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia. 3) Competencia por domicilio del demandado en España Sigue el art. 22 ter LOPJ relacionando las competencias en el orden civil y, al respecto, señala que, en materias distintas a las contempladas en el art.22, es decir, las que de modo exclusivo corresponde conocer a los tribunales españoles, y si no mediare sumisión a los nuestros tribunales en aquellas materias en las que se permite ésta, de conformidad con el art. 22 bis, los tribunales españoles resultarán competentes cuando el demandado tenga su domicilio en España. Se entenderá, a los efectos de este artículo, que una persona física está domiciliada en España cuando tenga en ella su residencia habitual. Se entenderá que una persona jurídica está domiciliada en España cuando radique en ella su sede social, su centro de administración o administración central o su centro de actividad principal. En caso de pluralidad de demandados, serán competentes los Tribunales españoles cuando al menos uno de ellos tenga su domicilio en España, siempre que se ejercite una sola acción o varias entre las que exista un nexo por razón del título o causa de pedir que aconsejen su acumulación. 4) Competencia por venir determinado el fuero territorial de los tribunales españoles Los arts. 22 quáter y 22 quinquies establecen, también en defecto de los criterios anteriores (competencia exclusiva o por sumisión), la competencia de los tribunales españoles en determinadas materias, que son las siguientes: Art. 22 quáter: a) En materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en territorio español o tuviera nacionalidad española. b) En materia relacionada con la capacidad de las personas y las medidas de protección de las personas mayores de edad o de sus bienes, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España.
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c) En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española. d) En materia de filiación y de relaciones paterno‐filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda. e) En materia de adopción, en los supuestos regulados en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional. f) En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de los mismos tenga su residencia habitual en España o, si la pretensión de alimentos se formula como accesoria a una cuestión sobre el estado civil o de una acción de responsabilidad parental, cuando los Tribunales españoles fuesen competentes para conocer de esta última acción. g) En materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento. También serán competentes cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales españoles, siempre que fuera aplicable la ley española a la sucesión. Cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente, los Tribunales españoles lo serán respecto de los bienes de la sucesión que se encuentren en España. Art. 22 quinquies: a) En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España. b) En materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español. c) En las acciones relativas a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en territorio español. d) En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español. e) En materia de seguros, cuando el asegurado, tomador o beneficiario del seguro tuviera su domicilio en España; también podrá el asegurador ser demandado ante los Tribunales españoles si el hecho dañoso se produjere en territorio español y se tratara de un contrato de seguro de responsabilidad o de seguro relativo a inmuebles, o, tratándose de un seguro de responsabilidad civil, si los Tribunales españoles fueran competentes para conocer de la acción entablada por el perjudicado contra el asegurado en virtud de lo dispuesto en la letra b) de este artículo. f) En las acciones relativas a derechos reales sobre bienes muebles, si estos se encontraren en territorio español al tiempo de la interposición de la demanda. 5) Competencia para adoptar medidas El art. 22 sexies atribuye a los Tribunales españoles la competencia cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España.
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Además, serán también competentes para adoptar estas medidas si lo son para conocer del asunto principal. 6) Apreciación de oficio de la competencia Los Tribunales españoles apreciarán, de oficio o a instancia de parte, su competencia (art. 22 octies). No serán competentes los Tribunales españoles en aquellos casos en que los fueros de competencia previstos en las leyes españolas no contemplen dicha competencia Los Tribunales españoles se declararán incompetentes si su competencia no estuviera fundada en las disposiciones de las leyes españolas, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales. B) EN EL ORDEN PENAL (art. 23 LOPJ) Los tribunales del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar. En este orden corresponderá a la jurisdicción española: 1. El conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte. 2. También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles. c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda 3. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como algunos de los siguientes delitos: a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado. b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente. c) Rebelión y sedición. d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales. e) Falsificación de la moneda española y su expedición. f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado. g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles. h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española. i) Los relativos al control de cambios. 4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse,
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según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas. b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, cuando: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español. c) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, cuando: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español. d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte. e) Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo; 3.º el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España; 4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; 5.º el delito haya sido cometido para influir o condicionar de un modo ilícito la actuación de cualquier Autoridad española; 6.º el delito haya sido cometido contra una institución u organismo de la Unión Europea que tenga su sede en España; 7.º el delito haya sido cometido contra un buque o aeronave con pabellón español; o, 8.º el delito se haya cometido contra instalaciones oficiales españolas, incluyendo sus embajadas y consulados. A estos efectos, se entiende por instalación oficial española cualquier instalación permanente o temporal en la que desarrollen sus funciones públicas autoridades o funcionarios públicos españoles. f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, siempre que: 1.º el delito haya sido cometido por un ciudadano español; o, 2.º el delito se haya cometido contra una aeronave que navegue bajo pabellón español. g) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, en los supuestos autorizados por el mismo.
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h) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito se haya cometido por un ciudadano español. i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español. j) Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión. k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o, 4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España. l) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o, 3.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España. m) Trata de seres humanos, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o, 4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España. n) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España; o,
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4.º el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España. o) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública, cuando: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; 4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; o, 5.º el delito se haya cometido contra una persona que tuviera residencia habitual en España en el momento de comisión de los hechos. p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos. Asimismo, la jurisdicción española será también competente para conocer de los delitos anteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanos extranjeros que se encontraran en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, siempre que así lo imponga un Tratado vigente para España. 5. Los delitos a los que se refiere el apartado anterior no serán perseguibles en España en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que España fuera parte. b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que: 1.º la persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español; o, 2.º se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se hubieran cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las víctimas, o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada. Lo dispuesto en este apartado b) no será de aplicación cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, a la que elevará exposición razonada el Juez o Tribunal. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, se examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho Internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso: a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal. b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
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c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, se examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal C) En el orden contencioso‐administrativo (art. 24 LOPJ) Los tribunales del orden contencioso‐administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los reales decretos legislativos. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas. En este orden contencioso‐administrativo será competente, en todo caso, la jurisdicción española cuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de carácter general o a actos de las Administraciones Públicas españolas. Asimismo conocerá de las que se deduzcan en relación con actos de los Poderes Públicos españoles. D) EN EL ORDEN SOCIAL (art. 25 LOPJ) Los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. En el orden social, los tribunales españoles serán competentes: 1º) En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español. 2º) En materia de control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebrados en España y de pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo promovidos en territorio español.
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3º) En materia de pretensiones de Seguridad Social frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España.
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‐ IV ‐ LA INDEPENDENCIA JUDICIAL Decíamos más atrás que la Justicia se administra por Jueces y Magistrados independientes y que todos están obligados a respetar esta independencia. Y que este principio implica: a) por un parte, la imposibilidad de que los Jueces o Tribunales corrijan la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial salvo cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan, y b) por otra parte, que queda excluida la posibilidad de que los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o incluso el Consejo General del Poder Judicial, dicten instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. Prevé el art. 14 LOPJ que los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de los hechos al juez o tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico. El Ministerio Fiscal, por sí o a petición de aquellos, promoverá las acciones pertinentes en defensa de la independencia judicial. INAMOVILIDAD DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS La Constitución prevé en el art. 117.2, como garantía para su independencia en el ejercicio de la jurisdicción, que “Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley. Por su parte, la LOPJ regula la inamovilidad en el art. 378 y siguientes, disponiendo, en primer lugar, que “gozarán de inamovilidad los Jueces y Magistrados que desempeñen cargos judiciales. Los que hayan sido nombrados por plazo determinado gozarán de inamovilidad sólo por ese tiempo.” Es decir, los jueces y magistrados gozarán de inamovilidad mientras se encuentren en servicio activo o desempeñando funciones jurisdiccionales. Pérdida de la condición de juez o magistrado (art. 379) La condición de Jueces o Magistrados se perderá por las siguientes causas: a) Por renuncia a la Carrera Judicial. b) Por pérdida de la nacionalidad española. c) En virtud de sanción disciplinaria de separación de la Carrera Judicial. d) Por la condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso. En los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el CGPJ, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido podrá sustituir la pérdida de la condición de Magistrado o Juez por la sanción de suspensión de hasta 3 años. e) Por haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad, salvo que proceda su jubilación. f) Por jubilación.
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La separación en los casos previstos en las letras b), c), d) y e) anteriores se acordará previo expediente, con intervención del Ministerio Fiscal. Rehabilitación (art. 380) Quienes hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por cualquiera de las causas previstas en los apartados a), b), c) y d) anteriores, podrán solicitar del CGPJ su rehabilitación, que será concedida cuando se acredite el cese definitivo o la inexistencia, en su caso, de la causa que dio lugar a la separación. Si la rehabilitación se denegare, no podrá iniciarse nuevo procedimiento para obtenerla en los 3 años siguientes, plazo que se computará a partir de la resolución denegatoria inicial del Consejo General del Poder Judicial. Suspensión (art. 383) La suspensión de los Jueces y Magistrados sólo tendrá lugar en los casos siguientes: 1º) Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. 2º) Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento. 3º) Cuando se decretare en expediente disciplinario o de incapacidad, ya con carácter provisional, ya definitivo. 4º) Por sentencia firme condenatoria en que se imponga como pena principal o accesoria la de suspensión, cuando no procediere la separación. En los supuestos de los apartados 1º) y 2º), el Juez o Tribunal que conociera de la causa lo comunicará el Consejo General del Poder Judicial, quien hará efectiva la suspensión, previa audiencia del Ministerio Fiscal. En estos dos supuestos, la suspensión durará hasta que recaiga en la causa sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. En los demás casos, por todo el tiempo a que se extienda la pena, sanción o medida cautelar. Jubilación (art. 385) Los Jueces y Magistrados sólo podrán ser jubilados: 1º) Por edad. 2º) Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones. ‐ Por razón de la edad La jubilación por edad de los Jueces y Magistrados es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de 70 años. No obstante, podrán solicitar con dos meses de antelación a dicho momento la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que cumplan como máximo 72 años de edad. Dicha solicitud vinculará al Consejo General del Poder Judicial quien solo podrá denegarla cuando el solicitante no cumpla el requisito de edad o cuando presentase la solicitud fuera del plazo indicado También podrán jubilarse a partir de los 65 años siempre que así lo hubiesen manifestado al Consejo General del Poder Judicial con 6 meses de antelación, todo ello sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos. ‐ Por incapacidad Cuando en un Juez o Magistrado se apreciare incapacidad permanente la Sala de Gobierno respectiva, por sí, a instancia del Ministerio Fiscal o del interesado, formulará propuesta de jubilación al Consejo General del Poder Judicial.
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El expediente de jubilación por incapacidad permanente podrá ser iniciado, asimismo, por el Consejo General de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal. Los jubilados por incapacidad permanente podrán ser rehabilitados y volver al servicio activo si acreditaren haber desaparecido la causa que hubiere motivado la jubilación. Reglas comunes Los procedimientos de separación, traslado, jubilación por incapacidad permanente y rehabilitación se formarán con audiencia del interesado e informe del Ministerio Fiscal y de la Sala de Gobierno respectiva, sin perjuicio de las demás justificaciones que procedan, y se resolverán por el Consejo General del Poder Judicial. PROHIBICIONES (art. 395) Para garantizar la independencia del Poder Judicial, se prohíbe a los Jueces y Magistrados pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos. Además, no podrán los miembros del Poder Judicial: 1º) Dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios públicos o Corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos; concurrir, en su calidad de miembros del Poder Judicial, a cualesquiera actos o reuniones públicas que no tengan carácter judicial, excepto aquellas que tengan por objeto cumplimentar al Rey o para las que hubieran sido convocados o autorizados a asistir por el Consejo General del Poder Judicial. 2º) Tomar en las elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su voto personal. INMUNIDAD JUDICIAL Los miembros que integran el Poder Judicial podrán responder penal y civilmente en los casos y en la forma determinada en las Leyes, y disciplinariamente de conformidad con lo establecido en la LOPJ. Los Jueces y Magistrados en servicio activo sólo podrán ser detenidos por orden de Juez competente o en caso de flagrante delito. En este último caso se tomarán las medidas de aseguramiento indispensables y se entregará inmediatamente el detenido al Juez de Instrucción más próximo (art. 398.1) De toda detención se dará cuenta, por el medio más rápido, al Presidente del Tribunal o de la Audiencia de quien dependa el Juez o Magistrado. Se tomarán por la Autoridad Judicial que corresponda las prevenciones que procedan para atender a la sustitución del detenido (art. 398.2) Las Autoridades civiles y militares se abstendrán de intimar a los Jueces y Magistrados y de citarlos para que comparezcan a su presencia. Cuando una Autoridad civil o militar precise de datos o declaraciones que pueda facilitar un Juez o Magistrado, y que no se refieran a su cargo o función, se solicitarán por escrito o se recibirán en el despacho oficial de aquél, previo aviso. Cuando se trate de auxilio o cooperación por razón del cargo o de la función jurisdiccional, se prestará sin tardanza, salvo que el acto a ejecutar no esté legalmente permitido o se perjudique la competencia propia del Juez o Tribunal. La denegación se comunicará a la Autoridad peticionaria con expresión suficiente de la razón que la justifique.
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Cuando en la instrucción de una causa penal fuere necesaria la declaración de un Juez o Magistrado, y ésta pudiera prestarse legalmente, no podrá excusarse aquél de hacerlo. Si la Autoridad Judicial que hubiere de recibir la declaración fuere de categoría inferior, acudirá al despacho oficial del Juez o Magistrado, previo aviso, señalándose día y hora. INDEPENDENCIA ECONÓMICA El Estado garantiza la independencia económica de los Jueces y Magistrados mediante una retribución adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional. También garantiza un régimen de Seguridad Social que proteja a los Jueces y Magistrados y a sus familiares durante el servicio activo y la jubilación. El régimen de retribuciones de los jueces y magistrados se inspirará en los principios de objetividad, equidad, transparencia y estabilidad, atendiendo para su fijación a la dedicación a la función jurisdiccional, a la categoría y al tiempo de prestación de servicios. Se retribuirá, además, la responsabilidad del cargo y el puesto de trabajo. En todo caso, las retribuciones de los jueces y magistrados estarán integradas, con carácter general, por un componente fijo y otro variable por objetivos, que valore específicamente su rendimiento individual. Las retribuciones fijas, que se descompondrán en básicas y complementarias, remunerarán la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupen. Son retribuciones básicas el sueldo y la antigüedad. Son retribuciones complementarias el complemento de destino y el complemento específico. Las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones. Asimismo, los jueces y magistrados podrán percibir retribuciones especiales por servicios de guardia, servicios extraordinarios sin relevación de funciones y sustituciones. De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se recoge en el artículo 123 CE y de acuerdo con el carácter de magistratura de ejercicio, las remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se establecerán en cuantía similar a las de los titulares de otros altos órganos Constitucionales, atendiendo a la naturaleza de sus funciones.
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‐ V ‐ EL MINISTERIO FISCAL: ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional y con personalidad jurídica propia integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, al que se refiere el artículo 124 de la Constitución. La norma básica que regula el Ministerio Fiscal español es el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981 de 30 de diciembre. En el Estatuto Orgánico se contiene la regulación básica de las funciones, la organización, estructura y principios, normas de actuación, formas de acceso y pérdida de la condición de Fiscal, los derechos y deberes de los Fiscales y el régimen disciplinario. A diferencia de lo que ocurre en el caso de los jueces y magistrados, que gozan de absoluta independencia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Ministerio Fiscal ejerce su misión conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. Así los fiscales están obligados a cumplir las órdenes e instrucciones de sus superiores. Principio de unidad de actuación Este principio, así como el de dependencia jerárquica, están orientados a garantizar el derecho a la igualdad de aplicación de la ley a todos los ciudadanos, de suerte que las actuaciones del Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad y de sus derechos fundamentales, se efectúe siempre, por todos los fiscales, en todo el territorio nacional, conforme a los mismos criterios de interpretación y aplicación de la ley. Principio de dependencia jerárquica La aplicación uniforme de la ley se efectúa también mediante el establecimiento de una estructuración orgánica jerárquica de tipo piramidal, manifestada por la dirección superior de la Institución por el Fiscal General del Estado, y la de cada Fiscalía por un Fiscal Jefe. Dichos superiores pueden dar a sus funcionarios las órdenes, instrucciones e indicaciones más adecuadas a la naturaleza de los asuntos encomendados. En cualquier momento del proceso o de la actividad que un Fiscal realice en cumplimiento de sus funciones, podrá su superior jerárquico inmediato, mediante resolución motivada, avocar para sí el asunto o designar a otro Fiscal. Si existe discrepancia resolverá el superior jerárquico común a ambos. Esta sustitución será comunicada al Consejo Fiscal. El Fiscal que reciba una orden o instrucción concerniente al servicio y al ejercicio de sus funciones, referida a asuntos específicos, deberá atenerse a las mismas en sus dictámenes. El Fiscal General del Estado podrá llamar a su presencia a cualquier miembro del Ministerio Fiscal para recibir directamente sus informes y darle las instrucciones que estime oportunas, trasladando, en este caso, dichas instrucciones al Fiscal Jefe respectivo. El Fiscal General del Estado podrá designar a cualquiera de los miembros del Ministerio Fiscal para que actúe en un asunto determinado, ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales en que el Ministerio Fiscal está legitimado para intervenir, oído el Consejo Fiscal. Las mismas facultades tendrán los Fiscal se Jefes respecto de los funcionarios que les están subordinados, oída la Junta de Fiscalía. Principio de legalidad Por el principio de legalidad el Ministerio Fiscal actuará con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, dictaminando,
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informando y ejercitando, en su caso, las acciones procedentes u oponiéndose a las indebidamente actuadas en la medida y forma en que las leyes lo establezcan. Principio de imparcialidad Por este principio el Ministerio Fiscal actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le estén encomendados. La Carrera Fiscal La Carrera Fiscal está integrada por las diversas categorías de Fiscales que forman su Cuerpo único, organizado jerárquicamente. Los miembros de la Carrera Fiscal están equiparados en honores, categorías y retribuciones a los de la Carrera Judicial. Las categorías de la carrera fiscal son las siguientes: 1ª. Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, equiparados a Magistrados del Alto Tribunal. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tendrá la consideración de Presidente de Sala. 2ª. Fiscales, equiparados a Magistrados. 3ª. Abogados‐Fiscales, equiparados a Jueces. El nombramiento de los fiscales de las dos primeras categorías se hará por Real Decreto. Los demás nombramientos se harán por orden del Ministro de Justicia. CATEGORÍAS DE LA CARRERA FISCAL
1ª categoría Fiscales de Sala del Tribunal Supremo. Equiparados a Magistrados del Tribunal Supremo
Se nombran por Real Decreto
2ª categoría Fiscales. Equiparados a Magistrados
Se nombran por Real Decreto
3ª categoría Abogados‐Fiscales. Equiparados a Jueces
Se nombran por Orden del Ministro de Justicia
ORGANIZACIÓN Son órganos del Ministerio Fiscal: a) El Fiscal General del Estado. b) El Consejo Fiscal. c) La Junta de Fiscales de Sala. d) La Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas. e) La Fiscalía del Tribunal Supremo. f) La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional. g) La Fiscalía de la Audiencia Nacional. h) Las Fiscalías Especiales. i) La Fiscalía del Tribunal de Cuentas. j) La Fiscalía Jurídico Militar. k) Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas. l) Las Fiscalías Provinciales. m) Las Fiscalías de Área.
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a) Fiscal General del Estado El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial, eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión. Recibido el informe del Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno comunicará su propuesta al Congreso de los Diputados, a fin de que pueda disponer la comparecencia de la persona elegida ante la Comisión correspondiente de la Cámara, a los efectos de que se puedan valorar los méritos e idoneidad del candidato propuesto. Una vez nombrado, el Fiscal General del Estado prestará ante el Rey juramento o promesa y tomará posesión del cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo. Su mandato tendrá una duración de cuatro años y no podrá ser renovado, excepto cuando hubiera ostentado el cargo durante un periodo inferior a dos años. Antes de que concluya dicho mandato únicamente podrá cesar por los siguientes motivos: a) a petición propia, b) por incurrir en alguna causa de incompatibilidad o prohibición c) en caso de incapacidad o enfermedad que lo inhabilite para el cargo, d) por incumplimiento grave o reiterado de sus funciones, e) cuando cese el Gobierno que lo hubiera propuesto. Serán aplicables al Fiscal General del Estado las incompatibilidades establecidas para los restantes miembros del Ministerio Fiscal. Su régimen retributivo será idéntico al del Presidente del Tribunal Supremo. Si el nombramiento de Fiscal General recayese sobre un miembro de la Carrera Fiscal quedará en situación de servicios especiales. Corresponde al Fiscal General del Estado, entre otras funciones, las siguientes: ‐ Proponer al Gobierno los ascensos y nombramientos para los distintos cargos, previo informe del Consejo Fiscal, oído el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma respectiva cuando se trate de cargos en las Fiscalías de su ámbito territorial. ‐ Elevar al Gobierno una memoria anual sobre su actividad, la evolución de la criminalidad, la prevención del delito y las reformas convenientes para una mayor eficacia de la Justicia ‐ Informar al Gobierno, cuando éste lo interese y no exista obstáculo legal, respecto a cualquiera de los asuntos en que intervenga el Ministerio Fiscal, así como sobre el funcionamiento, en general, de la Administración de Justicia. En casos excepcionales podrá ser llamado a informar ante el Consejo de Ministros ‐ Ostentar la jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. ‐ Impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal
El Fiscal General del Estado dirige la Fiscalía General del Estado, integrada por la Inspección Fiscal, la Secretaría Técnica, la Unidad de Apoyo, y por los Fiscales de Sala que se determinen en plantilla: b) Consejo Fiscal El Consejo Fiscal se constituirá por: ‐ El Fiscal General del Estado, que lo preside ‐ El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo ‐ El Fiscal Jefe Inspector ‐ 9 Fiscales pertenecientes a cualquiera de las categorías.
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Todos los miembros del Consejo Fiscal, excepto el Fiscal General del Estado, el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal Inspector, se elegirán, por un período de cuatro años, por los miembros del Ministerio Fiscal en servicio activo, constituidos en un único colegio electoral. No podrán ser elegidos vocales del Consejo Fiscal los Fiscales que presten sus servicios en la Inspección Fiscal, la Unidad de Apoyo y la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado. El Consejo Fiscal podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente y sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo dirimente, en caso de empate, el voto de su Presidente. Corresponde al Consejo Fiscal: a) Elaborar los criterios generales en orden a asegurar la unidad de actuación del Ministerio Fiscal, en lo referente a la estructuración y funcionamiento de sus órganos. b) Asesorar al Fiscal General del Estado en cuantas materias éste le someta. c) Informar las propuestas pertinentes respecto al nombramiento de los diversos cargos. d) Elaborar los informes para ascensos de los miembros de la carrera fiscal. e) Resolver los expedientes disciplinarios y de mérito que sean de su competencia, así como apreciar las posibles incompatibilidades a que se refiere este Estatuto. f) Resolver los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en expedientes disciplinarios por los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal. g) Instar las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal. h) Conocer los planes anuales de la Inspección Fiscal. i) Conocer e informar los planes de formación y selección de los Fiscales. j) Informar los proyectos de ley o normas reglamentarias que afecten a la estructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal. A estos efectos, el Consejo Fiscal deberá emitir el informe correspondiente en el plazo de treinta días hábiles. Cuando en la orden de remisión se haga constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días hábiles. k) Dirigir al Fiscal General del Estado cuantas peticiones y solicitudes relativas a su competencia se consideren oportunas.
Habrá de integrarse en el seno del Consejo Fiscal una Comisión de Igualdad para el estudio de la mejora de los parámetros de igualdad en la carrera fiscal c) Junta de Fiscales de Sala La Junta de Fiscales de Sala estará constituida por: ‐ El Fiscal General del Estado, que la preside ‐ El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo ‐ Los Fiscales de Sala. ‐ El Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica, que actuará como Secretario. Le corresponde asistir al Fiscal General del Estado en materia doctrinal y técnica, en orden a: ‐ Formación de los criterios unitarios de interpretación y actuación legal. ‐ Resolución de consultas. ‐ Elaboración de las memorias y circulares. ‐ Preparación de proyectos e informes que deban ser elevados al Gobierno. ‐ Cualesquiera otras de naturaleza análoga que el Fiscal General del Estado estime procedente someter a su conocimiento y estudio.
d) La Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas Una de las principales novedades de la reforma del Estatuto del Ministerio Fiscal operada por la Ley 24/2007, la creación del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma.
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El Fiscal Superior asume la representación institucional en el ámbito de la Comunidad Autónoma y se hace cargo de la dirección efectiva del Ministerio Fiscal en dicho territorio. Su función será asegurar la unidad y coordinación de la actuación y funcionamiento de las Fiscalías en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Fiscal por el Estatuto. En atención a los asuntos a tratar, podrá ser convocado a la Junta cualquier miembro del Ministerio Fiscal. La Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas estará integrada por ‐ El Fiscal General del Estado, que la preside ‐ El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, ‐ Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas ‐ El Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica, que actuará como Secretario. e) La Fiscalía del Tribunal Supremo La Fiscalía del Tribunal Supremo se integrará: ‐ El Fiscal General del Estado, que desempeñará su jefatura ‐ Un Teniente Fiscal ‐ Los Fiscales de Sala ‐ Los Fiscales del Tribunal Supremo que se determinen en la plantilla, que deberán pertenecer a la categoría 2ª. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo dirige y coordina por delegación del Fiscal General de Estado, la actividad ordinaria de esta Fiscalía; además sustituirá al Fiscal General del Estado en caso de ausencia, imposibilidad o vacante. f) Fiscalías de los distintos tribunales Estas fiscalías, que ejercerán sus funciones en los respectivos órganos judiciales, se constituirán y organizarán de acuerdo con las siguientes reglas: La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, la Fiscalía de la Audiencia Nacional y las Fiscalías Especiales estarán integradas por: ‐ Un Fiscal de Sala ‐ Un Teniente Fiscal ‐ Los Fiscales que determine la plantilla, que deberán pertenecer a la categoría 2ª. La Fiscalía del Tribunal de Cuentas se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de dicho Tribunal. g) Fiscalía Jurídico Militar La Fiscalía Jurídico Militar estará integrada por la Fiscalía Togada, la Fiscalía del Tribunal Militar Central y las Fiscalías de los Tribunales Militares Territoriales. h) Fiscalías especiales Son Fiscalías Especiales la Fiscalía Antidroga y la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada. Cuando el número de procedimientos así lo aconseje, el Fiscal General del Estado podrá designar en cualquier Fiscalía uno o varios Fiscales Delegados de las Fiscalías Especiales, que se integrarán en éstas. ‐ Fiscalía Antidroga La Fiscalía Antidroga interviene en los procesos penales por delitos relativos al tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas o blanqueo de capitales relacionado con dicho tráfico, que sean competencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de
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Instrucción. Del mismo modo, coordina la actuación de las distintas Fiscalías en dichas materias. ‐ Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada La Fiscalía Anticorrupción investiga y conoce de los procesos de especial trascendencia, relativos a los delitos económicos u otros cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos relacionados con el fenómeno de la corrupción. i) Fiscalías de las Comunidades Autónomas Tendrán su sede donde resida el Tribunal Superior de Justicia respectivo, y ejercerán sus funciones en el ámbito competencial del mismo. Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas serán dirigidas por su Fiscal Jefe y estarán integradas por un Teniente Fiscal, los Fiscales Decanos y los demás Fiscales que determine la plantilla. j) Fiscalías provinciales Tendrán su sede donde la tenga la Audiencia Provincial y extenderán sus funciones a todos los órganos judiciales de la provincia, salvo que sea competente otro órgano del Ministerio Fiscal. Las Fiscalías Provinciales serán dirigidas por su Fiscal Jefe y estarán integradas por un Teniente Fiscal, los Fiscales Decanos y los demás Fiscales que determine la plantilla. k) Fiscalías de Área Las Fiscalías de Área ejercerán sus funciones en el ámbito territorial inferior a la provincia en el que proceda su creación dado el volumen de asuntos, el número de órganos judiciales o la existencia de una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de la misma, pudiendo abarcar uno o más partidos judiciales de dicha provincia, y teniendo su sede en el lugar que determine la norma que las establezca. ‐ Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas y las Fiscalías Provinciales Estas Fiscalías podrán contar con Secciones especializadas en aquellas materias que se determinen legal o reglamentariamente, o que por su singularidad o por el volumen de actuaciones que generen requieran de una organización específica En todo caso, en la Fiscalía de la Audiencia Nacional y en las Fiscalías Provinciales existirá una Sección de Menores. Asimismo, en las Fiscalías Provinciales existirá una Sección contra la Violencia sobre la Mujer, que coordinará o en su caso asumirá directamente la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos penales y civiles cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer También existirá en las Fiscalías Provinciales una Sección de Medio Ambiente especializada en delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, los recursos naturales y el medio ambiente, la protección de la flora, fauna y animales domésticos, y los incendios forestales. FUNCIONES Constitucionalmente, la función encomendada al Ministerio Fiscal es promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés público tutelado por la ley
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El artículo 3 del Estatuto del Ministerio Fiscal establece las siguientes funciones: ‐ En defensa de la legalidad 1. Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes. 2. Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes, e intervenir en las promovidas por otros. 3. Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley. 4. Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas. Defender, igualmente, la legalidad en los procesos contencioso‐ administrativos y laborales que prevén su intervención. 5. Intervenir en los procesos judiciales de amparo así como en las cuestiones de inconstitucionalidad en los casos y forma previstos en al Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. ‐ En defensa de los derechos de los ciudadanos 1. Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa. 2. Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda. 3. Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación. 4. Velar por la protección procesal de las víctimas y por la protección de testigos y peritos, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas. 5. Interponer el recurso de amparo constitucional, así como intervenir en los procesos de que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad, en la forma en que las leyes establezcan. ‐ En defensa del interés público tutelado por la ley 1. Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los jueces y tribunales. 2. Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos o instruyendo directamente el procedimiento en el ámbito de lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas diligencias que estime oportunas. 3. Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social. 4. Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor. 5. Promover o, en su caso, prestar el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales. Con carácter general, la intervención del fiscal en los procesos podrá producirse mediante escrito o comparecencia. También podrá producirse a través de medios
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tecnológicos, siempre que aseguren el adecuado ejercicio de sus funciones y ofrezcan las garantías precisas para la validez del acto de que se trate. La intervención del fiscal en los procesos no penales, salvo que la ley disponga otra cosa o actúe como demandante, se producirá en último lugar. El Ministerio Fiscal, para el ejercicio de sus funciones, podrá: ‐ Interesar la notificación de cualquier resolución judicial y la información sobre el estado de los procedimientos, pudiendo pedir que se le dé vista de éstos cualquiera que sea su estado, o que se le remita copia de cualquier actuación, para velar por el exacto cumplimiento de las leyes, plazos y términos, promoviendo, en su caso, las correcciones oportunas. Asimismo, podrá pedir información de los hechos que hubieran dado lugar a un procedimiento, de cualquier clase que sea, cuando existan motivos racionales para estimar que su conocimiento pueda ser competencia de un órgano distinto del que está actuando. También podrá acceder directamente a la información de los Registros oficiales, cuyo acceso no quede restringido a control judicial. ‐ Visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de detención, penitenciarios o de internamiento de cualquier clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estime conveniente. ‐ Requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes. ‐ Dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones procedentes en cada caso. ‐ Informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, siempre en el ámbito de su competencia y con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados. Las autoridades, funcionarios u organismos o particulares requeridos por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus facultades deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales. Igualmente, y con los mismos límites, deberán comparecer ante el Fiscal cuando éste lo disponga. ‐ Establecer en las sedes de las Fiscalías Provinciales y en las que se considere necesario, centros de relación con las víctimas y perjudicados de las infracciones criminales cometidas en su circunscripción y por las que se sigue proceso penal en los Juzgados o Tribunales de la misma, con la finalidad de conocer los daños y perjuicios sufridos por ellas y para que aporten los documentos y demás pruebas de que dispongan para acreditar su naturaleza y alcance. La recepción de denuncias e investigación El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante. Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva. Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de presunción de autenticidad. A tal fin, el Fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien habrá de estar asistido de letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas. La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal
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General del Estado. No obstante, las diligencias de investigación en relación con los delitos a que se hace referencia en el artículo 19.4 del Estatuto del Ministerio Fiscal (delitos de corrupción y cometidos por grupos organizados), tendrán una duración máxima de doce meses salvo prórroga acordada mediante Decreto motivado del Fiscal General del Estado. Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el Fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo. También podrá el Fiscal incoar diligencias preprocesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye.
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‐ VI ‐ SISTEMAS DE ACCESO A LA CARRERA JUDICIAL Y FISCAL Ingreso en la Carrera Judicial y Fiscal El acceso a la Carrera Judicial está basado en los principios de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional y el proceso de selección, garantiza, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a todos los ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional para el ejercicio de la función jurisdiccional. Como la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la Carrera Judicial consta de tres categorías (Magistrado del Tribunal Supremo, Magistrado y Juez,) el ingreso en aquélla, dependerá de la categoría a la que se pretenda pertenecer. Cuantitativamente, la categoría de ingreso más relevante es la de Juez, para la que Ley Orgánica del Poder Judicial reserva el sistema de oposición libre entre licenciados en Derecho, completada por la superación de un curso en la Escuela Judicial. Asimismo y en menor número, el ingreso en la Carrera Judicial, también puede producirse por las categorías de Magistrado y de Magistrado del Tribunal Supremo. Ingresarán en la Carrera Judicial por estas dos categorías juristas de reconocida competencia en los casos, forma y proporción establecidos en la ley. Quienes pretendan el ingreso en la carrera judicial en la categoría de magistrado precisarán también superar un curso de formación en la Escuela Judicial. En todos los casos se exigirá no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad e incompatibilidad que establece la LOPJ y no tener la edad de jubilación en la Carrera Judicial ni alcanzarla durante el tiempo máximo previsto para la duración del proceso selectivo, hasta la toma de posesión incluido, si es el caso, el curso de selección en la Escuela Judicial. a) Ingreso por la categoría de Juez o de Abogado‐Fiscal El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez o en la Carrera Fiscal por la categoría de Abogado‐Fiscal se producirá mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial se realiza conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal, a cuyos efectos se lleva a cabo una oposición única cuya superación permite optar, según la puntuación obtenida, por el ingreso bien en la Escuela Judicial, bien en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia. La oposición para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal por la categoría de juez y de abogado fiscal se convocará al menos cada dos años, realizándose la convocatoria por la Comisión de Selección, previa propuesta del CGPJ y del Ministerio de Justicia. En ningún caso podrá el tribunal seleccionar en estas pruebas a un número de candidatos superior al de las plazas que hubieran sido convocadas. Los que hubiesen superado la oposición como aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial, tendrán la consideración de funcionarios en prácticas. b) Ingreso por la categoría de Magistrado ‐ Ascenso por escalafón Establece el art. 311 LOPJ que de cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, dos darán lugar al ascenso de los Jueces que ocupen el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría.
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El Magistrado así ascendido podrá optar por continuar en la plaza que venía ocupando o por ocupar la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada, comunicándolo al CGPJ en la forma y plazo que éste determine. En el primer supuesto no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado durante tres años si la plaza que venía ocupando es de categoría de Juez y un año si es de categoría de Magistrado. Para el ascenso por escalafón será necesario que hayan prestado tres años de servicios efectivos como jueces. ‐ Ascenso por pruebas selectivas y de especialización y acceso por pruebas de especialización La tercera vacante se proveerá, entre Jueces, por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso‐ administrativo, social y mercantil. Para presentarse a las pruebas selectivas o de especialización bastará con dos años de servicios efectivos. Podrán presentarse también a las pruebas de especialización en los órdenes contencioso‐administrativo y social, los miembros de la Carrera Judicial con categoría de magistrado y, como forma de acceso a la Carrera Judicial, los de la Carrera Fiscal; en ambos casos, será necesario haber prestado al menos dos años de servicios efectivos en sus respectivas carreras. ‐ Ingreso en la Carrera Judicial por concurso El art. 311 LOPJ dispone que de cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, una de ellas se proveerá por concurso, entre juristas de reconocida competencia con más de 10 años de ejercicio profesional, que superen un curso de formación. A su vez, una tercera parte de estas vacantes se reservará a miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia de primera o segunda categoría. En cualquier caso, quienes accedan a la categoría de magistrado sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial se incorporarán al escalafón inmediatamente a continuación del último magistrado que hubiese accedido a la categoría. c) Ingreso por la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo En las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con 10 años, al menos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de 15 en la Carrera, y la quinta entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia. De cada cuatro plazas reservadas a la Carrera Judicial, corresponderán: a) Dos a magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil y penal o que las superen ostentando esa categoría, o, en función del orden jurisdiccional, dos a magistrados especialistas en el orden jurisdiccional contencioso‐administrativo y social o que pertenezca en este último caso al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo. En este turno se exigirán 15 años en la Carrera y sólo cinco en la categoría. A los efectos de la reserva de plazas en el orden jurisdiccional civil, los magistrados que hubiesen superado las pruebas de especialización en materia mercantil se equipararán a los que hubiesen superado las pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil. b) Dos a magistrados que reúnan las condiciones generales para el acceso al Tribunal Supremo señaladas en el artículo anterior (10 años, al menos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de 15 en la Carrera).
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Podrán ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo los Abogados y juristas de prestigio que, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, reúnan méritos suficientes a juicio del CGPJ y hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a 15 años preferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccional de la Sala para la que hubieran de ser designados. Quienes tuvieran acceso al Tribunal Supremo sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial, se incorporarán al escalafón de la misma ocupando el último puesto en la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo. Se les reconocerá a todos los efectos 15 años de servicios. INGRESO EN LA CARRERA JUDICIAL
JUEZ
Oposición libre y curso teórico y práctico de selección en la Escuela Judicial
MAGISTRADO
1/4 vacantes: Pruebas especialización: Fiscales con 2 años de servicios
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMO
1/4 vacantes: Concurso: Juristas con más de 10 años de ejercicio
1/5 vacantes: Concurso: Abogados y juristas de prestigio más de 15 años de ejercicio
1/3 parte de estas vacantes se reservará a Letrados de la Administración de Justicia de 1ª o 2ª categoría
Convocatoria de las oposiciones, concursos y pruebas de selección El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en la materia, podrá instar del Consejo General del Poder Judicial la convocatoria de las oposiciones, concursos y pruebas selectivas de promoción y de especialización necesarios para la cobertura de las vacantes existentes en la plantilla de la Carrera Judicial. También se reservará en la convocatoria un cupo no inferior al 5% de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 %, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente. El ingreso de las personas con discapacidad en las Carreras judicial y fiscal se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de los procesos selectivos a las necesidades especiales y singularidades de estas personas, mediante las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en los procesos selectivos. Asimismo, una vez superados dichos procesos, se procederá a las adaptaciones y ajustes razonables para las necesidades de las personas con discapacidad de cualquier tipo en los puestos de trabajo y en el entorno laboral del centro o dependencia pública donde desarrollen su actividad. La Comisión de Selección El tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, por las categorías de juez y de abogado fiscal respectivamente, estará presidido por un magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, o un fiscal de Sala o fiscal del Tribunal Supremo o de una Fiscalía de Tribunal Superior de Justicia, y serán vocales dos magistrados, dos fiscales, un catedrático de universidad de disciplina jurídica en que consistan las pruebas
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de acceso, un abogado del Estado, un abogado con más de 10 años de ejercicio profesional y un Letrado de la Administración de Justicia de la categoría primera, que actuará como secretario. El nombramiento de los miembros del tribunal se realiza por la Comisión de Selección. Esta Comisión de Selección estará compuesta por un vocal del Consejo General del Poder Judicial y un Fiscal de Sala, que la presidirán anualmente con carácter alternativo, por un Magistrado, un Fiscal, el Director de la Escuela Judicial, el Director del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia y un miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, así como un funcionario del Ministerio de Justicia con nivel mínimo de Subdirector general, ambos licenciados en Derecho, que actuarán alternativamente como secretarios de la Comisión. La composición de la Comisión de Selección se publicará en el Boletín Oficial del Estado, mediante Orden del Ministro de Justicia. Los miembros de la misma serán designados por un período de cuatro años, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El vocal del CGPJ, el Magistrado y el miembro de los órganos técnicos del CGPJ, por el Pleno del CGPJ. b) Los Fiscales, por el Fiscal General del Estado. c) El funcionario del Ministerio de Justicia, por el Ministro de Justicia. Los acuerdos de la Comisión de Selección serán adoptados por mayoría de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto de su Presidente. La Escuela Judicial. Jueces en prácticas y Jueces en expectativa de destino (art. 307) La Escuela Judicial, configurada como centro de selección y formación de jueces y magistrados dependiente del Consejo General del Poder Judicial, tendrá como objeto proporcionar una preparación integral, especializada y de alta calidad a los miembros de la Carrera Judicial, así como a los aspirantes a ingresar en ella. El curso de selección incluirá un programa de formación multidisciplinar y un período de prácticas tuteladas en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales. Durante el período de prácticas los jueces en prácticas tuteladas ejercerán funciones de auxilio y colaboración con sus titulares. Excepcionalmente, podrán actuar en funciones de sustitución o de refuerzo. La duración del período de prácticas, sus circunstancias y el destino y las funciones de los jueces en prácticas serán regulados por el Consejo General del Poder Judicial a la vista del programa elaborado por la Escuela Judicial. En ningún caso la duración del curso teórico de formación será inferior a nueve meses ni la del práctico inferior a cuatro meses. En todo caso las funciones de los jueces en prácticas que no actúen en régimen de sustitución o de refuerzo no podrán exceder de la redacción de borradores o proyectos de resolución que el juez o ponente podrá, en su caso, asumir con las modificaciones que estime pertinentes. Los que superen el curso teórico y práctico serán nombrados jueces por el orden de la propuesta hecha por la Escuela Judicial. El nombramiento se extenderá por el Consejo General del Poder Judicial, mediante orden, y con la toma de posesión quedarán investidos de la condición de juez. Los aspirantes aprobados que no pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en calidad de jueces en expectativa de destino, tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, al que quedarán adscritos.
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Los jueces expectativa de destino tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de funciones y cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes aprobados. Los que no superen el curso podrán repetirlo en el siguiente, al que se incorporarán con la nueva promoción. Si tampoco superaren este curso, quedarán definitivamente excluidos y decaídos en la expectativa de ingreso en la carrera judicial derivada de las pruebas de acceso que hubiesen aprobado.
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