_Tema 02T - Derechos Humanos. Igualdad_20170101
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Justiciaoposicionesblog.com OPOSICIONES AL CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y Justiciaoposicionesblog.com ADMINISTRATIVA Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Tema 2 Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO UNIVERSAL, Justiciaoposicionesblog.com EUROPEO Y ESPAÑOL. LA IGUALDAD EFECTIVA ENTRE Justiciaoposicionesblog.com HOMBRES Y MUJERES. EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO. LA Justiciaoposicionesblog.com IGUALDAD DE SEXO EN EL ÁMBITO JURÍDICO CIVIL. CONSECUENCIAS PENALES DE LA DISCRIMINACIÓN POR Justiciaoposicionesblog.com RAZÓN DE SEXO. LA IGUALDAD DE SEXO EN EL ÁMBITO Justiciaoposicionesblog.com JURÍDICO LABORAL. LA CONCILIACIÓN FAMILIAR Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com
Últimas actualizaciones: Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional. Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (BOE de 29 de julio) Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
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Derechos humanos. Igualdad
Tema 2
‐ I‐ LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO UNIVERSAL, EUROPEO Y ESPAÑOL. La expresión “derechos humanos” hace referencia a las libertades y facultades propias de cada individuo por el sólo hecho de ser persona. Los derechos humanos se caracterizan por ser inalienables (no pueden enajenarse, transmitirse, es decir, no pueden venderse o cederse), ser irrevocables (no pueden ser abolidos) e irrenunciables (nadie puede rechazar sus derechos básicos). No fue hasta la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789, durante la Revolución francesa, cuando los derechos del Hombre comienzan a aparecer reflejados en las constituciones liberales. Y así, cada Estado, de forma particular, ha ido recogiendo en su constitución la protección de los derechos humanos. ÁMBITO UNIVERSAL
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, de 10 de diciembre de 1948
ÁMBITO EUROPEO
CONVENIO DE ROMA, de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
ÁMBITO NACIONAL
CONSTITUCIÓN de 1978
Reconocimiento de los DERECHOS HUMANOS
LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO UNIVERSAL Con la Sociedad de Naciones, tras la I Guerra Mundial, surgen los primeros intentos de proteger los derechos humanos a nivel internacional. Pero es con la Carta de las Naciones Unidas, firmada al término de la II Guerra Mundial cuando por primera vez se plasma en un texto suscrito por varios países el reconocimiento y la protección de los Derechos Humanos. Pero la Carta no contiene ninguna definición ni relación de los Derechos Humanos; esta definición tendrá lugar con la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948. Por tanto, en el ámbito universal, actualmente, los derechos humanos se encuentran reconocidos en la citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estructurada en un Preámbulo y 30 artículos se reconocen en este texto, entre otros, el derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, de derecho a la libre circulación y a elegir residencia en el territorio de un Estado, a entrar y salir de cualquier país, a una nacionalidad, derecho a la libertad de pensamiento, de ideología, de religión, de opinión, de expresión, etc.
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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO EUROPEO El Convenio de Roma El Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, cuya entrada en vigor se produjo el 3 de septiembre de 1953, fue el primer acuerdo multilateral concluido por los miembros del Consejo de Europa. España lo ratificó el 29 de septiembre de 1979, entrando en vigor el 4 de octubre. Creado el 5 de mayo de 1949 en La Haya, el Consejo de Europa tiene por objetivo favorecer en Europa un espacio democrático y jurídico común, organizado alrededor del Convenio europeo de los derechos humanos y de otros textos de referencia sobre la protección del individuo. El Consejo de Europa tiene una dimensión paneuropea (pertenecen a esta institución todos los países de Europa menos Bielorrusia, no admitida por incumplir los requisitos democráticos exigidos). Actualmente lo integran 47 países miembros. Además, 5 países están presentes en la institución como observadores (Vaticano, EEUU, Canadá, Japón y México). El “Consejo de Europa” no debe ser confundido con el “Consejo de la Unión Europea” (aparato legislativo de la UE) ni el “Consejo Europeo” (reunión Jefes de Estado nacionales y presidente de la comisión de la UE) a pesar de que compartan símbolos, pues esto se debe a que ambas instituciones buscan la integración europea. Los derechos y libertades recogidos en el Convenio de Roma, son los siguientes: - El derecho a la vida. - Se prohíben la tortura, la esclavitud y los trabajos forzados - El derecho a la libertad y seguridad - Derecho a un proceso equitativo y a que no haya pena sin ley y a un recurso efectivo. - Derecho al respeto a la vida privada y familiar - Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión - Derechos a la libertad de expresión, reunión y asociación - Derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia - Derecho a un recurso efectivo. - Se prohíbe la discriminación en el goce de los derechos y libertades reconocidos en el convenio, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación - Prohibición del abuso del derecho. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para los Estados firmantes, el propio Convenio de Roma instituye un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, que funciona de manera permanente y se compone de un número de Jueces igual al de las Altas Partes Contratantes. ‐ Competencia.‐ El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (también denominado Tribunal de Estrasburgo y Corte Europea de Derechos Humanos) es la máxima autoridad judicial para la garantía de los derechos humanos y libertades fundamentales en toda Europa.
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La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y la aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidas. Asuntos entre Estados. Toda Alta Parte Contratante podrá someter al Tribunal cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus Protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Alta Parte Contratante. Demandas individuales. El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Ahora bien, al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva. ‐ Composición.‐ El Tribunal se compone de un número de Jueces igual al de las Altas Partes contratantes: actualmente 47. Los Jueces son elegidos por la Asamblea Parlamentaria (órgano deliberante del Consejo de Europa) en razón de cada Alta Parte Contratante, por mayoría absoluta de votos, de una lista de tres candidatos presentada por esa Alta Parte Contratante. Los jueces serán elegidos por un periodo de nueve años. No serán reelegibles. El Tribunal, reunido en Pleno elegirá, por un período de tres años, a su Presidente y a uno o dos Vicepresidentes, que serán reelegibles y elegirá también a los Presidentes de las Salas del Tribunal, que serán reelegibles. Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en formación de juez único, en Comités compuestos por 3 jueces, en Salas de 7 jueces y en una Gran Sala de 17 jueces. LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO NACIONAL En cuanto al derecho interno, el Título I de la Constitución (de los derechos y deberes fundamentales), Capítulo II, Sección 1ª, regula los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos en España, debiendo significar que, en el artículo 10.2 del mismo texto constitucional se establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España. Artículo 10 (que debe entenderse como una exposición de motivos del referido Título y que indica el espíritu que inspira y preside el mismo), establece: “1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias, ratificados por España”. Esta Declaración Universal de los Derechos Humanos es la adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 10 de diciembre de 1948.
El Capítulo II citado, que se intitula “derechos y libertades”, comprende dos secciones: la Sección Primera que se dedica a regular “los derechos fundamentales y las libertades públicas”, y la Sección Segunda, que regula “los derechos y deberes de los ciudadanos”.
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La distinción es importante en cuanto que los derechos reconocidos en la Sección 1ª tienen un sistema especial de protección a través del recurso de amparo. Los derechos fundamentales que reconoce y garantiza nuestra Constitución, son los siguientes: El artículo 14: derecho a la igualdad “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.” Artículo 15: derecho a la vida e integridad física y moral “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.” Artículo 16: derecho a la libertad ideológica “1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.” Artículo 17: derecho a la libertad “1. Toda persona tiene derecho a libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma prevista en la ley. 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. 4. La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.” Artículo 18: derecho al honor, intimidad y propia imagen “1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”
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Artículo 19: derecho a la libertad deambulatoria “Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.” Artículo 20: derecho a la libertad de expresión “1. Se reconoce y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordase el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.” Artículo 21: derecho de reunión y manifestación “1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.” Artículo 22: derecho de asociación “1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persiguen fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.” Artículo 23: derecho de participación “1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.”
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Artículo 24: derecho a la tutela judicial “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La Ley Regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.” Artículo 25: principios Derecho penal “1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.” Artículo 26: prohibición de los tribunales de honor “Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.” Artículo 27: derecho a la educación “1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. 10 Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.”
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Artículo 28: derecho a la sindicación y a la huelga “1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. 2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.” Artículo 29: derecho de petición “1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. 2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.” PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Por otra parte, en el Capítulo IV, “de las garantías de las libertades y derechos fundamentales”, se establecen una serie de medidas de protección para los derechos fundamentales: en primer lugar se regulan procedimientos y, en segundo, se crea la figura del Defensor del Pueblo. a) Procedimientos para la protección de los derechos. (Artículo 53) 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I (arts. 14 a 38) vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con el artículo 161.1.a) (recurso de inconstitucionalidad). 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II (arts. 15 a 29) ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. (Además, estos derechos han de desarrollarse mediante Ley Orgánica) 3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III (arts. 39 a 52) informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
b) El Defensor del Pueblo (Artículo 54) Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. La figura del Defensor del Pueblo, que tiene su raíz en el “Ombudsman” escandinavo se encuentra regulada en la Ley Orgánica de 6 de abril de 1981, del Defensor del Pueblo.
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‐ Nombramiento: Es elegido por las Cortes Generales por un período de 5 años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del Senado, respectivamente. Se designará en las Cortes Generales una comisión mixta Congreso‐Senado, encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar al Pleno en cuantas ocasiones sea necesario. Dicha Comisión se reunirá cuando así lo acuerden conjuntamente el Presidente del Congreso y del Senado y, en todo caso, para proponer a los Plenos de ambas Cámaras al candidato o candidatos a Defensor del Pueblo. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple. Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a 10 días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de 20 días, fuese ratificado por esta misma mayoría del Senado. Caso de no alcanzarse estas mayorías, se procederá en nueva sesión de la Comisión a formular sucesivas propuestas en el plazo máximo de un mes. En tales casos, conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado. Designado el Defensor del Pueblo se reunirán de nuevo la Comisión mixta Congreso‐Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los Adjuntos que le sean propuestos por aquél. El Defensor del Pueblo tomará posesión ante las Mesas de ambas Cámaras reunidas conjuntamente. El nombramiento se publicará en el BOE, acreditándose conjuntamente con las firmas del Presidente del Congreso y del Senado. El Defensor del Pueblo está auxiliado por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, en los que puede delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese. El Defensor del Pueblo nombra y separa a sus Adjuntos previa conformidad de las Cámaras. En relación con sus investigaciones, el Defensor podrá formular a las autoridades y funcionarios de las Administraciones Públicas, advertencias, recordatorios, recomendaciones de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todo caso, éstos están obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes. SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Por último, el Capítulo V, “de la suspensión de los derechos y libertades”, establece los supuestos en los que, determinados derechos fundamentales, pueden ser suspendidos, bien individual o bien colectivamente. Para la suspensión individual se requiere Ley Orgánica para que determine la forma y los casos, en relación con investigaciones de bandas armadas o grupos terroristas. La suspensión colectiva tendrá lugar cuando se acuerde la declaración de los estados excepción o de sitio. Desarrollando lo anterior, se promulgó la Ley Orgánica de 1 de junio de 1981, que regula los estados de alarma, excepción y de sitio.
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Artículo 55. Suspensión de derechos y libertades. “1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción. 2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2 (detención preventiva), y 18, apartados 2 y 3 (inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones), pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.”
Así pues, los derechos que pueden suspenderse cuando se acuerde la declaración de los estados de excepción o de sitio, son los siguientes: ‐ Art. 17.1: Derecho a la libertad y a la seguridad ‐ Art 17.2: Derecho a que la detención preventiva no dure más que el tiempo necesario y que en todo caso en el plazo de setenta y dos horas el detenido sea puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial ‐ Art. 17.3 Derecho de todo detenido a ser informado de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligado a declarar y teniendo derecho a la asistencia de abogado (solo cuando se declare el estado de sitio) ‐ Art. 18.2: Inviolabilidad del domicilio. ‐ Art. 18.3: Secreto de las comunicaciones. ‐ Art. 19: Derecho a elegir libremente la residencia y a circular por el territorio nacional. ‐ Art. 20.1.a): Derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. ‐ Art. 20.1.d): Derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. ‐ Art. 20.5: Derecho a que las publicaciones, grabaciones y otros medios de información, sólo puedan secuestrarse en virtud de resolución judicial. ‐ Art. 21: Derecho de reunión pacífica y de manifestaciones. ‐ Art. 28.2: Derecho a la huelga. ‐ Art. 37.2: Derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo.
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‐ II ‐ LA IGUALDAD EFECTIVA ENTRE HOMBRES Y MUJERES. La evolución de los respectivos papeles de los hombres y de las mujeres, es uno de los rasgos fundamentales del progreso de las sociedades. En los últimos 30 años la participación cada vez mayor de las mujeres en el mercado de trabajo y su consiguiente independencia económica, su participación en la enseñanza secundaria y superior y su entrada en ámbitos tradicionalmente dominados por los hombres, se ha constituido como fenómenos importantes e irreversibles. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y sobre todo las derivadas de la maternidad, asunción de obligaciones familiares y estado civil. La igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y como tal debe integrarse y observarse en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Este principio se materializa en la necesidad de garantizar la igualdad práctica en el trato así como la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y su aplicación en los ámbitos laborales y profesionales. Así en el empleo privado y en el público, en el ámbito de acceso al empleo incluyendo el trabajo por cuenta propia, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas la retribuciones y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales o en cualquiera otra cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas. POLÍTICAS DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES. Las políticas de igualdad de oportunidades son las medidas políticas puestas en marcha desde las instituciones públicas con el fin de paliar y resolver las situaciones de desigualdad social entre mujeres y hombres. La Unión Europea ha desempeñado un papel impulsor en la evolución de la mejora de la situación de las mujeres en la sociedad. En base al art. 141 del Tratado de Roma, que consagra el principio de igualdad de retribución, la Unión Europea ha asentado de forma sólida el principio jurídico de igualdad de trato en la vida profesional. Las formas de actuación en materia de igualdad de oportunidades en los últimos 20 años en Europa y en España han evolucionado de la siguiente manera: ‐ En un principio, eliminándose la discriminación legislativa ‐ En segundo lugar, con la aplicación y el desarrollo de acciones positivas. ‐ Finalmente, con el desarrollo de la estrategia del mainstreaming El mainstreaming es un concepto de reciente aparición en el marco de las políticas de igualdad de oportunidades en el contexto europeo. Sus orígenes se encuentran en las Conferencias Mundiales de las Mujeres de Naciones Unidas. Ya en la III Conferencia celebrada en Nairobi en 1985 se comienza a utilizar este término, pero realmente cuando es abordado y desarrollado, y cobra una importancia relevante en el contexto de las políticas de igualdad de oportunidades es en la IV Conferencia Mundial de las Mujeres celebrada en Pekín en 1995. La Unión Europea, asume el mainstreaming como la estrategia que debe tenerse en cuenta en todas las decisiones políticas. Sin embargo esta estrategia es realmente impulsada y promocionada en el IV Programa de Acción Comunitario para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres siendo uno de sus objetivos prioritarios para avanzar en las políticas de igualdad de oportunidades.
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A pesar de que el concepto del mainstreaming está en pleno desarrollo y no es fácil concentrar en una definición todo lo que supone esta estrategia, el Grupo de especialistas del Consejo de Europa lo define de la siguiente manera: “El mainstreaming de género es la organización (reorganización), la mejora, el desarrollo y la evaluación de los procesos políticos, de modo que una perspectiva de igualdad de género, se incorpore en todas las políticas, a todos los niveles y en todas las etapas, por los actores normalmente involucrados en la adopción de medidas políticas.” El mainstreaming, es pues, es una estrategia que se dirige a incorporar las políticas específicas de igualdad de oportunidades en todas las políticas generales. A) LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA UNIÓN EUROPEA La función de la Comunidad Europea ha sido esencial para promover la Igualdad de Oportunidades entre hombres y mujeres El Derecho Comunitario, formado por dos tipos de normas (de derecho originario y de derecho derivado), así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea), prohíben tanto la discriminación directa como la indirecta. Según la doctrina del Tribunal de Justicia, existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica, aparentemente neutra, perjudica de forma desproporcionada a las personas de uno u otro sexo y no está objetivamente justificada por ninguna razón o condición necesaria no vinculada al sexo de las personas. B) LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES A NIVEL NACIONAL Desde que España aprobara la Constitución de 1978 y proclamara como derecho fundamental de las personas el de la igualdad y no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), existe pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la ley. Nuestros textos legales han evolucionado y mejorado la situación jurídica de la mujer al impulso de la normativa internacional y comunitaria sobre derechos humanos. Aquélla ha consagrado la igualdad entre mujeres y hombres como un principio jurídico universal; y ésta la ha declarado como un objetivo que ha de integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión Europa y sus miembros. Por otra parte, el artículo 9.2 CE señala que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten esa plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos la vida política, económica, cultural y social. Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades En el ámbito del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Instituto de la Mujer fue creado por la Ley 16/1983, de 24 de octubre, en cumplimiento y desarrollo del principio constitucional de igualdad, como organismo autónomo encargado de promover y fomentar la igualdad de ambos sexos, facilitando las condiciones para la participación efectiva de las mujeres en la vida política, cultural, económica y social. La Ley 15/2014, de 16 de septiembre, ha cambiado la denominación del Instituto de la Mujer por la de «Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades». El nacimiento de este organismo supuso el reconocimiento oficial de la necesidad de introducir medidas para acabar con la discriminación, y fue el comienzo en nuestro país de una política activa para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
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Fines: El Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades tiene como finalidad primordial la promoción y el fomento de las condiciones que posibiliten la igualdad social de ambos sexos y la participación de la mujer en la vida política, cultural, económica y social, así como la prevención y eliminación de toda clase de discriminación de las personas por razón de nacimiento, sexo, origen racial o étnico, religión o ideología, orientación o identidad sexual, edad, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.» Funciones: Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades desarrollará, en el ámbito de las competencias del Estado, las siguientes funciones: a) Impulsar y desarrollar la aplicación transversal del principio de igualdad de trato y no discriminación y, singularmente, de las medidas que hagan efectivo el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. b) Recibir y canalizar en el orden administrativo las denuncias formuladas en casos concretos de discriminación de hecho o de derecho por razón de sexo, asistiendo de manera independiente a las víctimas de discriminación por este motivo para que tramiten sus reclamaciones. c) Promover las medidas dirigidas a la asistencia y protección de las víctimas de discriminación por cualquiera de los motivos a los que se refiere el artículo 2, sin perjuicio de las competencias asumidas por otros órganos. d) Recopilar información y documentación relativa a la mujer y a las personas víctimas de discriminación, así como crear un banco de datos actualizado que sirva de base para el desarrollo de las funciones y competencias del Instituto. e) Elaborar informes, estudios y recomendaciones sobre la situación de las mujeres en España y sobre materias que afecten a la igualdad de trato y a la no discriminación y su difusión e intercambio con departamentos ministeriales y entes públicos o privados, de ámbito internacional, nacional, autonómico o local. f) Realizar cuantas actividades favorezcan la participación de las mujeres en la actividad económica y en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. g) Velar por la imagen de las mujeres en la publicidad y atender a las denuncias concretas en este campo. h) Fomentar las relaciones en el ámbito de sus competencias con organizaciones no gubernamentales de ámbito estatal, así como con entes estatales, autonómicos y locales, públicos o privados y procurar la vinculación del Instituto con Organismos Internacionales dedicados a materias afines. i) Formular iniciativas y actividades de sensibilización social, información, formación y participación, así como realizar cuantas actividades sean requeridas para el logro de las finalidades expuestas, con arreglo a la normativa de aplicación. j) Ejercer cualquier otra de las funciones atribuidas por la normativa vigente. Los Planes por la Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres son acuerdos aprobados por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro De Trabajo y Asuntos Sociales.
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‐ III ‐ EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO La igualdad aparece en numerosos preceptos constitucionales, tales como en el art. 1.1 que enumera los valores superiores del ordenamiento y sitúa la igualdad como uno de estos valores; en el art. 9.2, donde se establece un mandato a los poderes públicos para fomentar que la igualdad sea real y efectiva; en el art. 14 que es donde se regula el derecho de igualdad de trato. También aparece en el art. 23.2 (igualdad en el acceso y funciones y cargos públicos), art. 31.1 (en relación con el sistema tributario); art. 32.1 (igualdad jurídica plena del hombre y la mujer en el matrimonio); art. 39.2 (igualdad de los hijos ante la ley); art. 139.1 (igualdad de derechos y obligaciones); art. 149.1 (se atribuye al Estado la competencia de la regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles). Si la concepción liberal y formal de la igualdad se concretaba en la igualdad ante la ley (la ley es una para todos y general en su aplicación), en la Constitución española, se supera esta concepción al asumir y prestar atención a la realidad social a la que se tienen que dirigir y aplicar las normas; es por ello que el art. 9.2, al establecer el mandato a los poderes públicos de que la igualdad sea real y efectiva está procediendo a lo que se llama la corrección material de la igualdad. Esto obliga a dar trato distinto a los desiguales, la ley no puede ser exclusivamente general, es necesaria la ley singular, la ley particular, la ley que trata de forma desigual a los desiguales con la finalidad de que su bienestar progresivamente vaya mejorando. Además, la igualdad en la CE adquiere jurídicamente tres dimensiones: ‐ La igualdad como derecho subjetivo a la igualdad de trato ‐ La igualdad es una obligación para los poderes públicos de proteger su contenido y fomentar que sea real y efectiva. ‐ La igualdad es un límite a la actuación de los poderes públicos y también pude ser un límite a la actuación de los particulares.
LA IGUALDAD COMO DERECHO SUBJETIVO El artículo 14 de nuestra Constitución es, pues, el precepto que configura la igualdad como un derecho subjetivo; establece lo siguiente: “Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
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Este artículo forma parte de los derechos fundamentales y por tanto tiene una protección especial, la que se contiene en el art. 53, apartados 1 y 2 de la Constitución, que por un lado exige que su desarrollo se realice por Ley (orgánica) que deberá respetar el contenido esencial del derecho, y por otro lado permite a todo ciudadano que considere vulnerado el derecho que le reconoce el art. 14 la posibilidad de pedir su tutela ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. De la lectura de los arts. 14 y 53 CE se deduce que la igualdad no es sólo un valor presente en el ordenamiento, sino también un verdadero y auténtico derecho subjetivo, que constituirá por lo tanto límites a la actividad del legislador y que será invocable ante los tribunales ordinarios y en última instancia ante el Tribunal Constitucional. LA IGUALDAD EN LA LEY. Obligándose a los poderes públicos para fomentar que la igualdad sea real y efectiva (art. 9.2 CE), también se construye la igualdad como un límite de la actuación de los poderes públicos y como un mecanismo de actuación frente a la posibilidad arbitraria del poder.
El principio de igualdad supone que todos tienen derecho a que la ley les trate por igual y prohíbe la discriminación. Siendo esto cierto, este principio sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales. De ahí que lo constitucionalmente vetado sea el trato desigual ante situaciones idénticas; por tanto, no cualquier trato desigual es discriminatorio, sólo es discriminatorio el trato o diferencia no objetiva, no razonable y no proporcionada. Por tanto, la igualdad permite la diferenciación fundamentada en causas objetivas y razonadas. La aplicación del principio de igualdad en la jurisprudencia constitucional nos dice que se deben tratar «igualmente supuestos similares y desigualmente supuestos diferentes», de modo que el principio de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hace alusión a dos supuestos: el impedimento de la discriminación «negativa» y la necesidad de la discriminación «positiva». La discriminación negativa supone el tratamiento desigual de situaciones de hecho que son iguales La discriminación positiva es el término que se da a una actuación que, a diferencia de la discriminación negativa (o simplemente discriminación), pretende establecer políticas que dan a un determinado grupo social un trato preferencial en el acceso o distribución de ciertos recursos o servicios así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorar la calidad de vida de estos grupos desfavorecidos y compensarlos por los perjuicios o la discriminación de la que fueron víctimas en el pasado. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Ya hemos dicho que el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y sobre todo las derivadas de la maternidad, asunción de obligaciones familiares y estado civil. El texto de la Ley Orgánica incluye diferentes conceptos de discriminación por razón de sexo, dos de carácter general: discriminación directa e indirecta, y otro de carácter específico: discriminación por razón de embarazo o maternidad. El art. 6 define la discriminación directa e indirecta, diciendo que se considera: a) discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
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b) discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados La discriminación por embarazo o maternidad se define en el art. 8 diciendo que constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad. Una forma agravada de este tipo de discriminación por sexo es el acoso sexual o por razón de sexo. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye: a) acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. b) acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Indemnidad frente a represalias. También se considerará discriminación por razón de sexo (art. 9) cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad. Por otra parte, se consagra en esta Ley el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en las listas electorales. Establece la Ley el deber general de las empresas de respetar el principio de igualdad en el ámbito laboral y se contempla, específicamente, el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de 250 trabajadores o trabajadoras.
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‐ IV ‐ LA IGUALDAD DE SEXO EN EL ÁMBITO JURÍDICO‐CIVIL El sexo ha sido considerado tradicionalmente como una de las causas modificativas de la capacidad de obrar, en el sentido de que las diferencias existentes entre hombres y mujeres hacían aconsejable restringir la libre iniciativa de esta última. A partir de la promulgación de la vigente Constitución de 1978 se han ido publicando distintas normas con el objeto de dar cumplimiento a los mandatos de igualdad y no discriminación por razón de sexo. Actualmente, la equiparación en el ámbito jurídico‐civil entre hombre y mujer es total. Matrimonio El art. 32 CE establece el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La regulación del matrimonio se encuentra en el Código Civil, disponiendo el art. 44 que “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.” Los preceptos más destacables del Código Civil son los siguientes, debiendo tenerse en cuenta que las antiguas referencias a hombre y mujer actualmente se realizan a los cónyuges o contrayentes, tras la entrada en vigor en julio de 2005 de la Ley 13/2005 de 1 de julio, reguladora del matrimonio entre personas del mismo sexo: ‐ Los cónyuges son iguales en derechos y deberes (art. 66). ‐ Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia (art. 67) ‐ Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo (art. 68) ‐ Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia (art. 70) ‐ Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida (art. 71). ‐ Los cónyuges pueden transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos (art. 1323). ‐ Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla (art. 1344). Hijos ‐ Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. ‐ La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Si hubiere desacuerdo, cualquiera de ellos podrá acudir al Juez, quien atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre (art. 156 CC). ‐ Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral (art. 154 CC) ‐ Representarlos y administrar sus bienes (art. 154 CC)
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Nacionalidad En tiempos no muy lejanos, cuando la mujer contraía matrimonio adquiría la nacionalidad del marido. En la actualidad, la adquisición de la nacionalidad española por el otro cónyuge solo puede ser voluntaria mediante solicitud, una vez haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio. Vecindad civil La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
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‐ V ‐ CONSECUENCIAS PENALES DE LA DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO El Código Penal ha procurado, según la Exposición de Motivos, eliminar regulaciones que eran un obstáculo frente a situaciones discriminatorias. Por ello sanciona duramente las conductas discriminatorias en general, y por razón de sexo en particular. Circunstancias agravantes El art. 22 CP considera circunstancia agravante “Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.” Protección de la mujer víctima La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de protección integral contra la violencia de género tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. Se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas. La violencia de género a que se refiere la ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad. Esta Ley introduce en el ordenamiento jurídico normas de naturaleza penal, cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer La citada Ley Orgánica 1/2004, además de realizar en el Ordenamiento Jurídico reformas penales, ha creado unos juzgados especializados, dentro del orden penal: los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Estos Juzgados conocen de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas, de forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede. Respecto de la regulación expresa de las medidas de protección que podrá adoptar el Juez de Violencia sobre la Mujer, se incluyen: - La orden de protección de la víctima - La salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las comunicaciones del inculpado. - La suspensión de la patria potestad o la custodia de menores - La suspensión del régimen de visitas a sus descendientes. - La suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas
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‐ VI ‐ IGUALDAD DE SEXO EN EL ÁMBITO JURÍDICO LABORAL. LA CONCILIACIÓN FAMILIAR. IGUALDAD DE SEXO EN EL ÁMBITO JURÍDICO‐LABORAL Igualdad de derechos La Constitución en el artículo 35.1, establece que: “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo”. La equiparación entre hombres y mujeres dentro del mundo laboral, se encuentra recogida en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en el que se establecen como derechos laborales básicos de los trabajadores (tanto hombres como mujeres) los siguientes: a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio. b) Libre sindicación. c) Negociación colectiva. d) Adopción de medidas de conflicto colectivo. e) Huelga. f) Reunión. g) Información, consulta y participación en la empresa. Respecto a la prohibición de discriminación por razón de sexo en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a: ‐ No ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español. ‐ Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. Nulidad de actos discriminatorios En relación con esta prohibición de discriminación en el trabajo, el artículo 17 ET establece que se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan discriminaciones favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español. Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación. Sin perjuicio de lo dispuesto con anterioridad, la negociación colectiva podrá establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones. Por lo demás, los arts. 53.4 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores establecen la nulidad de la decisión extintiva del contrato de trabajo o del despido cuando tuviera como móvil algunas
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de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos: a) Durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo. b) De trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 (lactancia hijo menor de 9 meses), 4 bis (en los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora y tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de 2 horas, con la disminución proporcional del salario) y 5 del artículo 37 (quien por razón de guarda legal tenga a su cargo un menor de 12 años o discapacitado que no desempeñe actividad retribuida), o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 (excedencia por cuidado de hijo o familiar); y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en la relación laboral. c) De trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo. Igualdad de remuneración por razón de sexo El art. 28 ET se refiere a la igualdad de remuneración por razón de sexo, por cuanto el empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella Planes de igualdad en el ámbito de la empresa Conforme al artículo 85.1 ET, sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad. De acuerdo con el artículo 85.2 ET, sin perjuicio de la libertad de contratación que se reconoce a las partes, a través de la negociación colectiva se articulará el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de 250 trabajadores. Prueba de la discriminación laboral Por otra parte, el art. 96 de la Ley de la Jurisdicción social establece que en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
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LA CONCILIACIÓN FAMILIAR. El art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que “el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla. A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas.” ‐ TRABAJO Y MATERNIDAD Actualmente nuestra legislación reconoce el reparto de funciones derivadas de la maternidad entre ambos miembros de la pareja, cuando ambos trabajan por cuenta ajena, puesto que con excepción de los días que se conceden en exclusiva a la mujer para su recuperación posterior al parto, todos los demás derechos se conceden por igual al hombre o a la mujer. Exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto (art. 37.3.f. ET) El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción o acogimiento, o guarda con fines de adopción, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo Parto (art 48.4 ET). En el supuesto de parto, la suspensión del contrato tendrá una duración de 16 semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada, siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. Cuando ambos progenitores trabajen, sin perjuicio de las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en estos casos, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
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En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con la suspensión del contrato por paternidad del art. 48.7 ET. Parto prematuro (art 48.4 ET). Indica el citado art. 48 ET que en estos supuestos y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle. Adopción (art 48.5 ET). Sigue diciendo el art. 48 ET que en los supuestos de adopción y de acogimiento, la suspensión tendrá una duración de 16 semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión. Cuando ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples. Adopción internacional (art 48.5 ET). Para estos supuestos el art. 48 ET dispone que cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. Hijo discapacitado (art 48.5 ET). Continúa el referido art. 48 ET disponiendo que, en el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado, en situación de guarda con fines de adopción o acogido, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida. Hospitalización (art. 37.5 ET) En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a
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ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de 2 horas, con la disminución proporcional del salario. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada corresponderá al trabajador, el cual deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria. Lactancia (art. 37.4 ET) En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento, para la lactancia del menor hasta que éste cumpla nueve meses, los trabajadores tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples. Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla. Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, pero sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen. Vacaciones en los supuestos de riesgo durante el embarazo, parto, paternidad o lactancia (art. 38.3 ET). Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 (parto, adopción y paternidad, respectivamente) del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan Permiso de paternidad (artículo 48.7 ET) En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante 4 semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso por maternidad. En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso por parto, adopción o acogimiento sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro. El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento. La suspensión del contrato podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 %, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador.
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TRABAJO Y CUIDADO DE FAMILIARES Reducción de jornada por guarda legal (art. 37.6 ET) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 12 años o una persona con discapacidad, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. Reducción de jornada por enfermedad grave (art. 37.6 ET) El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. Las reducciones de jornada por guarda legal y por enfermedad grave constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. Excedencia para cuidado de hijos (Art. 46 ET) Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. Excedencia para cuidado de familiares (Art. 46 ET) También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida. TRABAJO, VIOLENCIA DE GÉNERO Y TERRORISMO La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo (art. 21.1 LO 1/2004). La suspensión y la extinción del contrato de trabajo previstas en el párrafo anterior darán lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión se considerará como período de
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cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo (art. 21.2 LO 1/2004). Permiso por violencia de género. No se computarán como faltas de asistencia, las ausencias motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda. Reducción de jornada (art. 37.8 ET) La trabajadora víctima de violencia de género o de víctimas del terrorismo tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Movilidad geográfica (art. 40.4 ET) Los trabajadores que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo que se vean obligados a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo. En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a la trabajadora las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro. El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán una duración inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora. Terminado este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva
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LEGISLACIÓN APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS En el ámbito de los funcionarios públicos, con fecha 7 de diciembre de 2005 se llegó a un Acuerdo entre la Administración del Estado y las Organizaciones Sindicales sobre medidas retributivas y mejora de las condiciones de trabajo y la profesionalización de los empleados públicos. Este acuerdo recibió la denominación de «Plan Concilia» y dio lugar a la Orden de 15 de diciembre de 2005 (BOE 16 de diciembre) que contemplaba, entre otras cuestiones, las medidas para la conciliación familiar y sobre la violencia de género. Posteriormente, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, ha desarrollado dichas medidas para la conciliación familiar y sobre la violencia de género. La legislación vigente en este materia la constituye el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP, en lo sucesivo), que ha derogado la citada Ley 7/2007. MATERNIDAD Y PATERNIDAD Los empleados públicos tendrán derecho a los siguientes permisos relacionados con la maternidad y la paternidad: Permiso para técnicas de fecundación asistida (Plan Concilia) Se concede a la funcionaria este permiso por el tiempo necesario para su realización y previa justificación de que deben realizarse dentro de la jornada laboral. Permiso para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto (art. 48. e) EBEP)
Se concede este permiso a la funcionarias embarazadas por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción o acogimiento, o guarda con fines de adopción, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo. Permiso retribuido para las funcionarias en estado de gestación (Disposición adicional decimosexta del EBEP)
Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá establecer a las funcionarias en estado de gestación, un permiso retribuido, a partir del día primero de la semana 37 de embarazo, hasta la fecha del parto. En el supuesto de gestación múltiple, este permiso podrá iniciarse el primer día de la semana 35 de embarazo, hasta la fecha de parto. Permiso por maternidad o parto (art. 49.a EBEP) Tendrá una duración de 16 semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en 2 semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las 6 semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre.
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En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las 16 semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en la forma que reglamentariamente se determine. ‐ Parto prematuro e hijo discapacitado. En los casos de parto prematuro u hospitalización del neonato, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de 13 semanas adicionales. Durante el disfrute del permiso por maternidad o parto, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento tanto temporal como permanente (art. 49.b EBEP) La duración será de 16 semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple. El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso. En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las 16 semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Permiso por adopción o acogimiento internacional (art. 49.b EBEP) Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, se tendrá derecho, además de al permiso por adopción o acogimiento (que hemos visto más arriba), a un permiso de hasta 2 meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas. Con independencia del permiso de hasta 2 meses previsto para el supuesto de tener que desplazarse al país de origen del menor, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta 4 semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento
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Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Permiso por paternidad (art. 49.c EBEP) Por el nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo, el padre o el otro progenitor tendrá derecho a un permiso de una duración de 4 semanas, a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos por parto y por adopción que hemos visto más arriba. Caracteres comunes a los anteriores permisos El tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos (por parto o maternidad, adopción y paternidad) se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso. Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia. Permiso por lactancia (art. 48 1.f del EBEP) Por lactancia de un hijo menor de 12 meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen. Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. Permiso y reducción de jornada por nacimiento de hijos prematuros (art. 48 1.g del EBEP) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de 2 horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de 2 horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones. CUIDADO DE FAMILIARES Permiso por cuidado de hijo afectado de cáncer u otra enfermedad grave (art. 49.e EBEP) El funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente trabajen, a una
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reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o guardador con fines de adopción o acogedor de carácter permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones. Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. Reducciones de jornada laboral por: a) razones de guarda legal de un menor de 12 años, de persona mayor que requiera especial dedicación, de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida (art.48.1.h EBEP) El funcionario que tenga a su cuidado directo a alguno de los anteriores, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda. b) ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado de consanguinidad o afinidad por razón de enfermedad muy grave (art. 48.1.i) EBEP) El funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el 50% de la jornada laboral, con carácter retribuido, por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes. Excedencia por cuidado de hijos (art. 89.4 del EBEP) Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
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El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Excedencia por cuidado de familiares hasta segundo grado (art. 89.4 del EBEP) Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Excedencia por agrupación familiar (art. 89.3 del EBEP). Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. VIOLENCIA DE GÉNERO La funcionaria víctima de violencia de género tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen en su legislación específica (art. 24 LO 1/2004) Justificación de las faltas de asistencia (art. 25 LO 1/2004 y art. 49 d) EBEP) Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género sufrida por una mujer funcionaria se considerarán justificadas en los términos que se determine en su legislación específica. Y según ha establecido el art. 49 EBEP, las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda Reducción de la jornada laboral por razón de violencia de género (art. 49.d EBEP) Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en casa caso.
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Excedencia por violencia de género (art. 89.5 EBEP) Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma. Durante los 6 primeros meses, prorrogables por 3 meses, con máximo de 18 meses, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Durante los 2 primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo Movilidad por razón de violencia de género (art. 82.1 EBEP) Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aun así, en tales supuestos la Administración Pública competente, estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso. TERRORISMO (art. 49.f EBEP) Para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social integral, los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, y los hijos de los heridos y fallecidos, siempre que ostenten la condición de funcionarios y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como los funcionarios amenazados, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que establezca la Administración competente en cada caso. Dichas medidas serán adoptadas y mantenidas en el tiempo en tanto que resulten necesarias para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente Movilidad por razón de violencia terrorista (art. 82.2 EBEP) Para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social integral, los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, y los hijos de los heridos y fallecidos, siempre que ostenten la condición de funcionarios y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como los funcionarios amenazados, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, cuando la vacante sea de necesaria cobertura o, en caso contrario, dentro de la comunidad autónoma. Aun así, en tales supuestos la Administración Pública competente estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que el interesado expresamente solicite.
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Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso. En todo caso este derecho podrá ser ejercitado en tanto resulte necesario para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente. Excedencia por haber sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista (Art. 89.6 EBEP) Los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, así como los amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho a disfrutar de un periodo de excedencia en las mismas condiciones que las víctimas de violencia de género. En consecuencia, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma. Durante los 6 primeros meses, prorrogables por 3 meses, con máximo de 18 meses, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Durante los 2 primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo Dicha excedencia será autorizada y mantenida en el tiempo en tanto que resulte necesaria para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.
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