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Justiciaoposicionesblog.com OPOSICIONES AL CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Tema 1 Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y Justiciaoposicionesblog.com CONTENIDO. LAS ATRIBUCIONES DE LA CORONA. LAS CORTES GENERALES: COMPOSICIÓN, ATRIBUCIONES Y Justiciaoposicionesblog.com FUNCIONAMIENTO. LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com justiciaoposicionesblog.com Justiciaoposicionesblog.com
Últimas actualizaciones: Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación
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‐ I‐ LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y CONTENIDO INTRODUCCIÓN La Constitución de 1978 es nuestra Ley Fundamental. Como norma superior del Ordenamiento jurídico, tiene un rango prevalente sobre las restantes normas y todo el Derecho positivo encuentra en la Constitución su fundamento de validez. La Constitución tiene valor normativo, carácter vinculante y es de aplicación por todos los Jueces y Tribunales. La vigente Constitución fue aprobada por las Cortes en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado el 31 de octubre de 1978. Se ratificó por el pueblo mediante referéndum el 6 de diciembre de 1978. El Rey la sancionó ante las Cortes el día 27 de diciembre de 1978. Se publicó en el Boletín Oficial del Estado el día 29 de diciembre de 1978. Y entró en vigor el día de su publicación: 29 de diciembre de 1978. Primera reforma: El 27 de agosto de 1992 el Rey sancionó y promulgó la primera reforma de la Constitución, que fue publicada en el BOE el día 28, dando una nueva redacción al art. 13.2, referente al derecho de sufragio de los extranjeros en las elecciones municipales, que a partir de dicha reforma, ha pasado a ser “activo y pasivo”1. Segunda reforma: Ésta afectó al artículo 135, dando nueva redacción al precepto con el objeto de garantizar el principio de estabilidad presupuestaria, vinculando a todas las Administraciones Publicas, así como reforzar el compromiso de España con la Unión Europea y garantizar la sostenibilidad económica y social. La reforma fue sancionada y promulgada por el Rey el 27 de septiembre de 2011, publicándose en el BOE el mismo día. ESTRUCTURA La Constitución se estructura en: - Un Preámbulo, - Un Título Preliminar y Diez Títulos, con un total de 169 artículos. - 4 Disposiciones Adicionales - 9 Disposiciones Transitorias - 1 Disposición Derogatoria - 1 Disposición Final. La denominación de los Títulos, es la siguiente: TÍTULO PRELIMINAR.‐ Principios generales (Arts. 1‐9). TÍTULO I.‐ De los Derechos y Deberes Fundamentales (Arts. 10‐55). TÍTULO II.‐ De la Corona (Arts. 56‐65). TÍTULO III.‐ De las Cortes Generales (Arts. 66‐96). TÍTULO IV.‐ Del Gobierno y de la Administración (Arts. 97‐107). 1 La reforma consistió en la introducción de dos palabras “y pasivo” en el art. 13.2, que quedó redactado de esta forma: “Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales”. Esta reforma fue necesaria por la contradicción que existía entre el precepto citado y el Tratado de Maastricht de 7 de febrero de 1992, conforme al cual podían ser elegibles para el cargo de Concejal (y, consecuentemente para el de Alcalde) los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea que fueran residentes en España.
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TÍTULO V.‐ De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales (Arts. 108‐ 116). TÍTULO VI.‐ Del Poder Judicial (Arts. 117‐127). TÍTULO VII.‐ Economía y Hacienda (Arts. 128‐136). TÍTULO VIII.‐ De la organización territorial del Estado (Arts. 137‐158). TÍTULO IX.‐ Del Tribunal Constitucional (Arts. 159‐165). TÍTULO X.‐ De la reforma constitucional (Arts. 166‐169).
CONTENIDO ‐ EL PREÁMBULO. El Preámbulo contiene una enumeración de valores y principios que están después desarrollados en el texto constitucional. Es un texto sin fuerza jurídica de obligar en términos directos, aunque con un gran valor declaratorio. ‐ EL TÍTULO PRELIMINAR. Lo forman los artículos 1 a 9, ambos inclusive, y contiene los principios fundamentales que sirven de base a toda la Constitución. Artículo 1: Forma del Estado “1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.” Artículo 2: La nación española La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. El artículo 3: Lengua oficial. “1. El castellano es la lengua oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2 Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.” El artículo 4: Bandera “1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Éstas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.” El artículo 5: Capitalidad “La capital del Estado es la villa de Madrid.” El artículo 6: Partidos políticos “Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos” El artículo 7: Sindicatos y asociaciones empresariales “Los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son
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libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.” El artículo 8: Fuerzas Armadas “1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.” El artículo 9: Estado de Derecho “1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”
‐ EL TÍTULO I: DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES Es el Título más amplio de la Constitución. A lo largo de su articulado (artículos 10 al 55, ambos inclusive), se reconocen y garantizan los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, así como la posible suspensión de los mismos.
a) El Capítulo I, intitulado “de los españoles y los extranjeros” (arts. 11 a 13), se refiere a la nacionalidad española, la mayoría de edad y los derechos de los extranjeros y de los españoles en el territorio nacional. El artículo 11: Nacionalidad española “1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. 3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.” El artículo 12: mayoría de edad “Los españoles son mayores de edad a los 18 años.” El artículo 13: derechos de los extranjeros y de los españoles “1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley. 2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. 3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. 4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo.”
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b) El Capítulo II, intitulado “derechos y libertades”, comienza con el derecho a la igualdad de los españoles (art. 14), y comprende dos secciones: la Sección Primera que se dedica a regular “los derechos fundamentales y las libertades públicas”, y la Sección Segunda, que regula “los derechos y deberes de los ciudadanos”. La distinción es importante en cuanto los derechos reconocidos en la Sección Primera (también denominados derechos humanos) tienen un sistema especial de protección a través del recurso de amparo. c) El Capítulo III, de “los principios rectores de la política social y económica”. Aunque se denominan derechos, son realmente principios, en cuanto su eficacia se limita a informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. d) El Capítulo IV, “de las garantías de las libertades y derechos fundamentales”, regula, en el art. 53, por una parte, los procedimientos para la protección de los derechos reconocidos en el Capítulo II de este mismo Título y por otra, establece el carácter informativo del Capítulo III del propio Título; y en el art. 54, crea la institución del Defensor del Pueblo como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título.
d) Y el Capítulo V, intitulado “de la suspensión de los derechos y libertades”, contiene sólo el art. 55, que contempla los supuestos de suspensión de determinados derechos fundamentales. La suspensión de estos derechos y libertades puede ser de dos tipos: individual y colectiva. Para la suspensión individual se requiere Ley Orgánica para que determine la forma y los casos, en relación con investigaciones de bandas armadas o grupos terroristas. La suspensión colectiva tendrá lugar cuando se acuerde la declaración de los estados excepción o de sitio. ‐ EL TÍTULO II: DE LA CORONA Regula la figura del Rey, sus funciones, juramento, la sucesión de la Corona, la Regencia, la Tutela del Rey, el refrendo de sus actos y el Presupuesto y organización de la Casa Real. ‐ EL TÍTULO III: DE LAS CORTES GENERALES Establece la composición, organización y atribuciones de las Cortes Generales. Se regula el procedimiento para la elaboración de las leyes, el estatuto de los Diputados y Senadores y el régimen de los Tratados internaciones. ‐ EL TÍTULO IV: DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN Regula la composición y funciones del Gobierno de España, el nombramiento y cese de su Presidente, Vicepresidente y Ministros, así como su responsabilidad criminal. Con respecto a la Administración establece sus principios de actuación y organización, el control jurisdiccional y la responsabilidad patrimonial de la misma. Regula el Consejo de Estado como órgano supremo de carácter consultivo. ‐ EL TÍTULO V: DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES Establece la responsabilidad del Gobierno de la nación ante el Congreso de los Diputados; regula la cuestión de confianza, la moción de censura, la dimisión del Gobierno y la disolución de las Cámaras; asimismo, reconoce el derecho de información de las Cámaras a través de interpelaciones y preguntas, y regula los estados de alarma, excepción y sitio.
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‐ EL TÍTULO VI: DEL PODER JUDICIAL Regula los principios básicos del Poder Judicial: principio de independencia judicial, de inamovilidad de jueces y magistrados, de exclusividad jurisdiccional y de unidad jurisdiccional; la colaboración con la justicia, etc. ‐ EL TÍTULO VII: ECONOMÍA Y HACIENDA Este Título establece el principio de subordinación de la riqueza al interés general y el principio de legalidad en materia tributaria. Regula también el Tribunal de Cuentas y el régimen de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado. ‐ EL TÍTULO VIII: DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Regula los principios de organización territorial del Estado, la Administración Local y las Comunidades Autónomas. También regula las competencias exclusivas del Estado, así como las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas. ‐ EL TÍTULO IX: DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Regula la composición, estatuto, nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional; las competencias y funciones de este Tribunal; la legitimación para la interposición de recursos de inconstitucionalidad y de amparo y la cuestión de inconstitucionalidad. ‐ EL TÍTULO X: DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL Establece la Constitución el procedimiento para su propia reforma.
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‐ II‐ LAS ATRIBUCIONES DE LA CORONA La Constitución denomina el Título II “De la Corona” y comprende los arts. 56 a 65. La configuración de la Jefatura del Estado (“o Corona”, como se le denomina), es la propia de toda Monarquía Parlamentaria, en la que al Rey se le conceden exclusivamente poderes moderadores, así como la función de mantener la continuidad representativa del Estado, pero no decisiones de gobierno. El Rey no está entre los poderes políticos. En definitiva el Rey es, meramente, el titular de un órgano constitucional ‐la Corona‐ que ejerce poderes jurídicos formales que, en ningún caso, son expresión de su voluntad. El Rey por tanto no tiene poder político, sólo poderes jurídicos sin contenido político. Son características de la Corona, que: a) Es vitalicia (salvo abdicación, el Rey permanece en el cargo hasta su fallecimiento). b) Es hereditaria. Notas esenciales de la Corona (art.56) El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente las Constitución y las leyes. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2 (nombrar y relevar a los miembros civiles y militares de su Casa) Proclamación y juramento (Art. 61) El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey. SUCESIÓN (art. 57) La Corona de España es hereditaria en los sucesores de Su Majestad Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el caso de mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. Los supuestos en que se produce la sucesión en el trono son los siguientes: a) Fallecimiento del Rey b) Inhabilitación permanente del Rey reconocida por las Cortes Generales c) Abdicación Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica. La abdicación es la dejación voluntaria de la Corona. La renuncia a los derechos sucesorios de los de llamados a suceder, supone una alteración en el orden establecido en el artículo 57.1
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El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión de la Corona por sí y sus descendientes. REGENCIA Y TUTELA No debe confundirse la figura de Regente con la de Tutor. El Regente es quien asume transitoriamente las funciones propias de la Corona, mientras que al tutor corresponde la guarda y protección de la persona y los bienes del Rey/Reina. Regencia (art. 59) Se distinguen dos supuestos en los que se pasaría a ejercer la regencia: a) Cuando el Rey sea menor de edad, y b) Por incapacidad sobrevenida (inhabilitación) del Rey. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey. Tutela (art. 60) Tendría lugar durante la minoría de edad del Rey. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. El ejercicio de la tutela es incompatible con el de todo cargo o representación política. LAS FUNCIONES DE LA CORONA Conforme al artículo 62 de la Constitución corresponde al Rey: a) Sancionar y promulgar leyes. b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
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d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas. i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias. Y según el artículo 63 también tiene las siguientes funciones: 1) El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él. 2) Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes. 3) Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz. Debe tenerse en cuenta que, en relación con el cónyuge del titular de la Corona, el artículo 58 de la Constitución establece que “La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.” El refrendo La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados careciendo de validez sin dicho refrendo (art. 56.3 CE). Por una parte, la Constitución establece el principio de inmunidad total del Jefe del Estado, sin distinguir entre los actos realizados en la esfera jurídico‐política y los realizados en la esfera jurídico‐privada. Por lo que el Rey no puede ser encausado política, penal ni civilmente en ningún caso. Y por otra, emplea el refrendo, que es una técnica en virtud de la cual se produce una traslación de la responsabilidad del Rey a la persona que asume como suyo el acto regio, salvaguardando así la inviolabilidad real. Conforme al art. 56.3, son objeto de refrendo todos los realizados como Jefe del Estado. Y según el art. 64 CE, los actos del Rey serán refrendados por: ‐ El Presidente del Gobierno ‐ Los Ministros competentes, en su caso. ‐ El Presidente del Congreso: La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno y la disolución de las Cámaras prevista en el artículo 99 ‐cuando ningún candidato a Presidente del Gobierno logre la confianza del Congreso‐. Sin embargo, existen determinadas excepciones, y no están sujetos a refrendo, los actos del Rey de carácter personalísimo, su abdicación, la designación testamentaria del tutor del Rey menor de edad o su consentimiento matrimonial. Tampoco necesita el Rey refrendo para distribuir libremente la cantidad que los Presupuestos Generales del Estado le asignan para el sostenimiento de su Familia y su Casa, así como el nombramiento y separación por el Rey de los miembros civiles y militares de su Casa (artículo 65).
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‐ III ‐ LAS CORTES GENERALES: COMPOSICIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO. LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES INTRODUCCIÓN La Constitución dedica el Título III a las Cortes Generales y, comprende los arts. 66 al 96. Se halla estructurado en los tres Capítulos siguientes: Capítulo Primero: De las Cámaras. Capítulo Segundo: De la elaboración de las leyes. Capítulo Tercero: De los Tratados Internacionales. Las Cortes Generales son las encargadas de manifestar y representar la voluntad del pueblo, que democráticamente las elige. Dispone el art. 66 CE que: “Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución. Las Cortes Generales son inviolables.”
Como notas que caracterizan a las Cortes Generales, podemos señalar: a) Son un órgano de representación y participación del pueblo español. b) Están formadas por dos Cámaras: el Congreso de los Diputados y el Senado. c) Ejercen la potestad legislativa del Estado (elaboración y aprobación de las leyes). d) Establecen y aprueban autónomamente sus propios presupuestos e) Controlan la acción del Gobierno. f) Son un órgano de actuación permanente, colegiado, deliberante e inviolable. g) Sus actuaciones son públicas, salvo acuerdo en contrario por mayoría absoluta o cuando lo prevea el Reglamento Estatuto jurídico de sus miembros En cuanto a los miembros de las Cámaras, establece la Constitución en el art. 67 que: ‐ Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso. ‐ Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo. ‐ Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios. Por otra parte, el artículo 70 CE remite a la ley electoral para determinar las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, significando que comprenderán en todo caso: a) A los componentes del Tribunal Constitucional. b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno. c) Al Defensor del Pueblo. d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo. e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo. f) A los miembros de las Juntas Electorales.
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En cuanto a la remuneración de los Diputados y Senadores, éstos percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras. Los Diputados y los Senadores disponen de dos importantes prerrogativas que la Constitución les reconoce, no con carácter de privilegio personal, sino para proteger el ejercicio de sus funciones. Se trata de la inviolabilidad e inmunidad (art. 71): a) Inviolabilidad: Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones; es decir, supone la exención de responsabilidad de éstos por tales opiniones. b) Inmunidad: Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. COMPOSICIÓN Las Cortes Generales tienen una composición bicameral: Congreso de los Diputados y Senado. CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
SENADO
Según Constitución: entre 300 y 400 LOREG: Establece 350
4 cada provincia. 3 islas mayores 2 Ceuta y Melilla 1 islas menores
1 cada Comunidad Autónoma más otro por
Mínimo inicial por provincia: 2 Ceuta y Melilla: 1
cada millón de habitantes.
Congreso de los Diputados Establece el artículo 68.1 CE que “El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.” En la actualidad, el número de Diputados es de 350, fijados por la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General. Para la elección de los Diputados, señala el art. 68.2 CE, que la circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por 1 Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población. La citada Ley Electoral ha asignado a cada provincia un mínimo inicial de 2 Diputados. Los 248 Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al procedimiento previsto en la misma Ley.
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La elección se verificará en cada circunscripción (provincia) atendiendo a criterios de representación proporcional (art. 68.3 CE), de tal forma que cada lista obtiene un número de escaños en función de los votos recibidos. Según el art. 163.1.a) de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, no se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3% de los votos válidos emitidos en la circunscripción. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. Son electores y elegibles los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España. Las elecciones tendrán lugar entre los 30 días y 60 días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los 25 días siguientes a la celebración de las elecciones. Senado El artículo 69 CE configura el Senado como la Cámara de representación territorial. En cuanto a la elección de los Senadores, en cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica. No obstante, en las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo: ‐ Tres Senadores a cada una de las islas mayores (Gran Canaria, Mallorca y Tenerife) y ‐ Un Senador a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza‐Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores. Conforme a esto, el número de Senadores elegidos por sufragio universal es de 208. Además, las Comunidades Autónomas, según dispone el artículo 69.5 de la Constitución, designarán un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos; que asegurarán en todo caso, la adecuada representación proporcional. Por último, el artículo 69.6 establece que “El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.” ATRIBUCIONES 1.‐ FUNCIÓN LEGISLATIVA Es la función esencial de las Cortes Generales el ejercer la potestad legislativa, es decir, elaborar y aprobar las leyes. Ambas Cámaras (Congreso y Senado) tienen participación en el procedimiento legislativo, aunque no en términos de igualdad. Por ello, el procedimiento de aprobación de textos es semejante en cada Cámara, pero no idéntico, y se habla de un bicameralismo imperfecto con predominio del Congreso de los Diputados.
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La Constitución distingue entre las que denomina Leyes Orgánicas, Leyes ordinarias, y otras disposiciones normativas con valor de ley. CLASES DE LEYES
LEYES ORGÁNICAS: Determinadas materias. Voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto
LEYES ORDINARIAS: Resto de materias. Mayoría simple
Disposiciones con valor de Ley
DECRETOS‐LEGISLATIVOS Dicta el Gobierno, previa delegación de las Cortes de la potestad legislativa mediante Ley de bases (nuevo texto) o ley ordinaria (refundición)
DECRETOS‐LEYES Dicta Gobierno casos urgentes. Congreso debe convalidar en 30 días.
Leyes Orgánicas Son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. La aprobación, modificación o derogación de las Leyes Orgánicas requiere voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Las materias objeto de Ley Orgánica están excluidas de la iniciativa popular y de la regulación por Decretos‐legislativos y Decretos‐leyes. Leyes ordinarias Son aquellas que se refieran a materias no reservadas por la Constitución a las Leyes orgánicas, siendo aprobadas, modificadas o derogadas por mayoría simple. Disposiciones con valor de Ley a) Decretos legislativos. Las Cortes pueden delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias que no sean objeto de Ley Orgánica. Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada se denominan Decretos Legislativos. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación La delegación legislativa deberá otorgarse por: ‐ ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados. ‐ ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno sólo.
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Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. Las leyes de bases no podrán: ‐ Autorizar la modificación de la propia ley de bases. ‐ Facultar para dictar normas con carácter retroactivo. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control. b) Decretos‐leyes. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos‐leyes. Los Decretos‐leyes no podrán afectar: ‐ Al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado. ‐ A los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos del Título I de la Constitución. ‐ Al régimen de las Comunidades Autónomas. ‐ Al Derecho electoral general. Los Decretos‐leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación. Durante este plazo las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. 2.‐ FUNCIÓN DE CONTROL AL GOBIERNO. El Gobierno está sometido al control de las Cortes Generales (art 66.2 CE). El control parlamentario no sólo se efectúa al comienzo y al término de la vida de los Gobiernos, sino que se mantiene durante toda su actuación. El Senado ejerce esta función, que comprende, en sentido amplio, las facultades de obtener información del Gobierno, someter a debate contradictorio su actuación e instarle a orientar su política en una determinada línea, se plasma en una serie de instrumentos regulados en el Reglamento: las preguntas, las interpelaciones, las mociones, los debates sobre las comunicaciones e informes remitidos por el Gobierno, las comparecencias y las comisiones de investigación y especiales. Por su parte, el Congreso tiene un mayor protagonismo en el desarrollo de esta función. Así, la intervención del Congreso es decisiva para la formación del Gobierno y puede también provocar su cese a través de diversos medios. El Gobierno responde de su gestión política ante el Congreso de los Diputados, responsabilidad que tiene carácter solidario y, en consecuencia, se extiende al conjunto de sus miembros. Estas funciones de control al Gobierno que corresponden al Congreso de los Diputados son las siguientes:
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a) Investidura del Gobierno. Se regula en el art. 99 de la Constitución. Tras cada renovación electoral del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos de cese del Gobierno (pérdida de la confianza parlamentaria, dimisión o fallecimiento de su Presidente) se hace preciso constituir un nuevo Gobierno. A tal efecto el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. El candidato así propuesto expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorga su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación 48 horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada se obtuviere la mayoría simple. Si tampoco así se logra la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas de nuevos candidatos en la misma forma. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso. La elección de los Ministros y demás miembros del Gobierno no corresponde a esta Cámara, sino al propio Presidente del Gobierno, quien propone libremente al Rey su nombramiento y cese. b) Mociones de censura y cuestiones de confianza La aprobación de una moción de censura o la denegación de la confianza son medios con los que el Congreso de los Diputados puede provocar la caída del Gobierno. La moción de censura es de tipo constructivo, en el sentido de que debe llevar incluida la propuesta de un candidato a la Presidencia del Gobierno. Así pues, la censura del Gobierno existente implica la simultánea elección de un Gobierno nuevo. Establece el art. 113 CE que el Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran 5 días desde su presentación. En los 2 primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no es aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Si el Congreso aprueba la moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey el nombrará Presidente del Gobierno. La cuestión de confianza (art 112 CE) sólo puede plantearse por el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros. Su fin es comprobar el respaldo que tiene en el Congreso, y debe formularse en relación a su programa político o a una declaración de política general. A diferencia de lo que ocurre con la moción de censura, la confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
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Si no se alcanza ésta, el Gobierno debe presentar su dimisión al Rey, abriéndose el procedimiento de investidura para la designación de nuevo Presidente del art. 99 CE. c) Interpelaciones, preguntas y comparecencias Los Diputados fiscalizan la actuación del Gobierno y, a través suyo, de la Administración pública por medio de preguntas e interpelaciones. Unas y otras suponen una demanda de explicación o información dirigida al Gobierno. Se diferencian porque las preguntas pueden recaer sobre cualquier asunto que incumba al Gobierno, mientras que las interpelaciones afectan a las conductas del ejecutivo en cuestiones de política general, bien del Gobierno bien de algún departamento ministerial. En coherencia con su distinto alcance, las interpelaciones han de formularse en sesión plenaria, mientras que las preguntas pueden recibir contestación no sólo en esta forma, sino también en las Comisiones, o por escrito, que se publica en el Boletín Oficial de la Cámara. Además existen, como instrumento de control parlamentario, las comparecencias, mediante las cuales, un miembro del Gobierno, autoridades o funcionarios públicos acuden ante el Pleno o una Comisión para informar en profundidad sobre un tema. d) Proposiciones no de ley, mociones y resoluciones Las proposiciones no de ley, mociones y resoluciones son actos no legislativos por los que el Congreso manifiesta su postura sobre un tema determinado. Contienen, por tanto, un acuerdo, una manifestación de voluntad del Congreso, pero con un alcance más político que jurídico. 3.‐ OTRAS ATRIBUCIONES DE LAS CORTES GENERALES a) Respecto a la Corona ‐ Proclamar al Rey (art. 61) ‐ Tomar juramento al Rey, Príncipe heredero y al Regente (art. 61) ‐ Nombrar Regente y tutor si no hay ninguna persona a quien corresponda (arts. 59 y 60). ‐ Proveer la sucesión en la Corona extinguidas las líneas llamadas en Derecho (art. 57) ‐ Reconocer la inhabilitación del Rey para el ejercicio de su autoridad (art. 59). b) En las relaciones internacionales ‐ Autorizar al Rey para declarar la guerra o hacer la paz (art 63). ‐ Tratados internaciones que requieren Ley Orgánica: Autorizar mediante Ley orgánica la celebración de tratados por los que se atribuyen a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución (art. 93). ‐ Tratados internacionales que requieren previa autorización: Autorizar, con carácter previo, la prestación del consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados o convenios en los supuestos del art. 94: a) Tratados de carácter político. b) Tratados o convenios de carácter militar. c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. ‐ Demás Tratados internaciones: El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
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c) En relación con las Comunidades Autónomas ‐ Autorizar los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas (art. 145.2) ‐ Distribuir los recursos del Fondo de Compensación Interterritorial (art. 158.2) d) Elección de cargos ‐ Eligen a sus respectivos Presidentes y a los demás miembros de sus Mesas. ‐ Eligen a 8 miembros del Tribunal Constitucional. ‐ Eligen a los 20 vocales del Consejo General del Poder Judicial. ‐ Eligen al Defensor del Pueblo. FUNCIONAMIENTO Organización interna Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta. a) El Presidente Corresponde a las Cámaras elegir a sus respectivos Presidentes por mayoría absoluta en primera votación; de no obtenerse, resultaría elegido en segunda votación el candidato más votado, de entre los dos candidatos que más votos hubiesen obtenido en primera votación. Son funciones del Presidente: ‐ Ostentar la representación de la Cámara. ‐ Dirigir la Mesa de la Cámara y los debates del Pleno. ‐ Ejercer poderes administrativos y facultades de policía en el interior de la Cámara. ‐ Hace cumplir el Reglamento, lo interpreta en caso de duda, y lo suple en caso de omisión. b) La Mesa. Es el órgano colegiado rector de cada una de las Cámaras. Está integrada por el Presidente de la Cámara, que la preside, cuatro Vicepresidentes en el caso del Congreso y dos en el del Senado, y cuatro Secretarios Sus miembros son elegidos por mayoría simple, excepto el Presidente de la Cámara. La principal función de la mesa es la de organizar los trabajos parlamentarios. c) El Pleno. Es la reunión de todos los miembros de la Cámara, pudiendo participar también miembros del Gobierno que no tengan la condición de parlamentarios. Es el órgano base en el cual se desarrolla el debate y discusión política general, donde se aprueban los actos parlamentarios y teniendo también la función de control al Gobierno. d) Las Comisiones. Estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios en el número que, respecto de cada una, indique la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara respectiva. Todos los Grupos Parlamentarios estarán representados al menos por un miembro en todas las Comisiones.
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Las Comisiones pueden ser: ‐ Comisiones permanentes, en función de los Ministerios (de control) y otras de carácter legislativo. ‐ Comisiones no permanentes (para trabajos concretos). ‐ Comisiones de investigación ‐ Comisiones de Investigación (art. 76 CE). El Congreso y el Senado y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación. d) Diputaciones Permanentes En cada Cámara hay una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de 21 miembros, que representarán a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica. Estas Diputaciones, presididas por el Presidente de la Cámara respectiva, tendrán como funciones: a) Proponer la reunión de las Cámaras en sesión extraordinaria. b) Conocer de los Decretos‐Leyes dictados por el Gobierno y asumir las facultades que correspondan a las Cámaras cuando se declaren los estados de alarma, de excepción o de sitio o si aquéllas hubiesen sido disueltas o hubiere expirado su mandato. c) Velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no estén reunidas. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones. e) Grupos Parlamentarios. Para formar grupo parlamentario en el Congreso, se exige un mínimo de 15 miembros; en su defecto, se pasa a formar parte del Grupo Mixto. No obstante, podrán forma grupo parlamentario aquellas formaciones políticas o coaliciones que hayan obtenido al menos 5 escaños y el 15% de los votos en la circunscripción electoral en la que se hayan presentado; o el 5% de los votos emitidos en el conjunto de la nación. f) La Junta de Portavoces La preside el Presidente de la Cámara respectiva y está formada por los Portavoces de todos los Grupos Parlamentarios. Adopta sus decisiones según el criterio del voto ponderado. Tiene funciones de carácter consultivo y decisivo. Periodos de sesiones y reuniones Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones. Las sesiones plenarias pueden ser ordinarias, extraordinarias y conjuntas. ‐ Sesiones ordinarias: Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
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‐ Sesiones extraordinarias: Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado. ‐ Sesiones conjuntas: Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara. Adopción de acuerdos Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras. El voto de los Senadores y Diputados es personal e indelegable. Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo a su Reglamento. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado. LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES 1. Iniciativa legislativa La Constitución (art. 87) reconoce la iniciativa legislativa, o derecho de iniciar el procedimiento conducente a la aprobación de las leyes: al Gobierno al Congreso de los Diputados, al Senado, a las Asambleas de las Comunidades Autónomas a la iniciativa popular. El Gobierno. Los proyectos de ley serán aprobados por el Consejo de Ministros., que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos. Conforme a la Ley del Gobierno, el procedimiento de elaboración de proyectos de ley se iniciará en el Ministerio o Ministerios competentes mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado por la memoria, los estudios e informes
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sobre la necesidad y oportunidad del mismo, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo, así como por una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. El Congreso y el Senado Las proposiciones de ley podrán ser presentadas: En el Congreso, por un grupo parlamentario o por 15 diputados. En el Senado, por un grupo parlamentario o por 25 senadores. Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de Ley delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. La Iniciativa legislativa popular. Establecida en la Constitución, se regula en la Ley orgánica 3/1984 las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso, se exigirá no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procede esta iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. GOBIERNO (Consejo de Ministros) PROYECTO DE LEY ASAMBLEA LEGISLATIVA CCAA (lo solicita al Gobierno)
CONGRESO (Grupo parlamentario o 15 diputados)
INICIATIVA LEGISLATIVA
SENADO (Grupo parlamentario o 25 senadores) PROPOSICION DE LEY ASAMBLEA LEGISLATIVA CCAA INICIATIVA POPULAR (no menos de 500.000 firmas)
2. Procedimiento de elaboración de las leyes. La iniciativa se ejerce ante el Congreso de los Diputados, que de esta forma es la primera Cámara en conocer los proyectos y proposiciones de ley. La única excepción es la iniciativa del Senado, donde también cabe la formulación de proposiciones de ley, si bien, tras la toma en consideración, deben remitirse al Congreso, donde se inicia la tramitación propiamente dicha. El Gobierno es quien presenta más iniciativas. Tiene, además, reconocida una iniciativa exclusiva en el caso de los Presupuestos Generales del Estado. Publicación y toma en consideración Tras la presentación, la Mesa del Congreso ordenará la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes del proyecto o proposición de ley de que se trate.
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Las proposiciones de ley que se deban a los Diputados, a las Asambleas de las Comunidades Autónomas o a los ciudadanos, debe remitirse el texto al Gobierno a efectos de que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios. Si el Gobierno no da respuesta razonada en el plazo de 30 días, la proposición de ley podrá incluirse en el orden del día que corresponda para su toma en consideración. Las proposiciones de ley formuladas por los Diputados, por las Comunidades Autónomas y por los ciudadanos, están sujetas al trámite de toma en consideración que consiste en un debate y votación sobre su oportunidad y principios. De este trámite están excluidas las proposiciones de ley que tome en consideración el Senado, las cuales se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición. Presentación de enmiendas Al tiempo que se publica un proyecto de ley presentado por el Gobierno, o tras su toma en consideración, en el caso de las proposiciones de ley, se abre un plazo de 15 días para presentar enmiendas. Las enmiendas podrán ser: a) A la totalidad: sólo pueden ser presentadas por los Grupos Parlamentarios. Se debaten en el Pleno de la Cámara. Pueden ir acompañadas de texto alternativo. b) Parciales: supresión, modificación o adición de artículos. Eventual debate de totalidad en el Pleno Terminado el plazo de presentación de enmiendas, puede producirse un primer debate en sesión plenaria si se presentan enmiendas a la totalidad del proyecto o proposición de ley. De esta forma, este debate sólo se realiza cuando se formula una de estas enmiendas. Si se aprueba una enmienda a la totalidad, el proyecto se entiende rechazado. Si se desestima, que es lo más normal, se remite el proyecto o proposición de ley a la comisión competente para que se prosiga su tramitación. Deliberación en Comisión Tras la presentación de enmiendas parciales o rechazo a las enmiendas a la totalidad, la Comisión legislativa correspondiente designa a la ponencia, órgano reducido de composición plural, que se reúne a puerta cerrada para estudiar las distintas enmiendas formuladas y emitir un informe sobre las mismas, dirigido a la Comisión. Concluido el informe de la ponencia, comienza el debate en Comisión. Las reuniones de las Comisiones no son públicas, pero a las mismas asisten los medios de comunicación social debidamente acreditados. Terminado el debate, la Comisión emite un dictamen con el texto que propone. Los grupos parlamentarios cuyas enmiendas no hubieren sido aceptadas pueden mantenerlas para su discusión y votación en el Pleno. Debate y votación en sesión plenaria Una vez incluido en el orden del día del pleno, se abre una discusión sobre el proyecto o proposición de ley y las enmiendas mantenidas al mismo. El debate suele comenzar con la presentación del texto por un miembro del Gobierno (si corresponde a la iniciativa de éste) y con la que del dictamen hace un Diputado de la Comisión. Una vez hecha la presentación, el debate se rige por lo que disponga el Presidente del Congreso, oídas la Mesa y la Junta de Portavoces. Esta fase plenaria se omite en numerosos casos, merced a la aplicación del procedimiento especial de competencia legislativa plena de Comisión, que determina que tras su aprobación por la Comisión el proyecto de ley pase directamente al Senado.
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Veto y enmiendas en el SENADO. Aprobado un proyecto de Ley por el Congreso, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste. El Senado, en el plazo de dos meses a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto (enmienda a la totalidad) o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta del Senado y las enmiendas por mayoría simple. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados Debate votación sobre los vetos y enmiendas del Senado El veto y las enmiendas del Senado deben someterse a una aprobación ulterior del Congreso de los Diputados, que decide así sobre el texto definitivo. Así, si el Senado aprueba un veto, el Congreso de los Diputados podrá ratificar por mayoría absoluta el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo. Asimismo, el Congreso, se pronunciará sobre las enmiendas del Senado aceptándolas o no por mayoría simple Sanción y publicación oficial de las leyes Una vez que el Congreso se ha manifestado sobre las enmiendas o vetos del Senado, la ley queda aprobada, haciéndose definitivo el texto. También la ley queda aprobada cuando la Cámara Alta aprueba un proyecto sin introducir modificaciones. La ley debe someterse acto seguido a los trámites de sanción y promulgación por el Rey, en el plazo de 15 días, y a su posterior publicación en el Boletín Oficial del Estado. PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS ESPECIALES Junto al procedimiento anterior, el Reglamento del Congreso cuenta con otros procedimientos especiales. Tal es el caso de los relativos a los proyectos de leyes orgánicas, a los Presupuestos Generales del Estado, a los Estatutos de Autonomía, a la reforma constitucional, a la competencia legislativa plena de las comisiones y a la lectura única. Los proyectos y proposiciones de Ley Orgánica son los relativos al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, los que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y otros previstos en la Constitución. Su principal particularidad es que deben someterse a una votación final del pleno sobre el conjunto del texto, en la que se requiere la mayoría absoluta para su aprobación. El proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado comprende los gastos de cada ejercicio y otras disposiciones financieras. Hay un primer debate sobre la totalidad en el pleno del Congreso, en el que quedan fijadas las cuantías globales de los presupuestos. Después interviene la comisión competente y, finalmente, de nuevo el pleno, antes de su remisión al Senado para continuar la tramitación parlamentaria. Para la aprobación y reforma de los Estatutos de Autonomía hay que distinguir entre los ordinarios, derivados del artículo 143 de la Constitución, y los especiales basados en su artículo 151. A su vez, el procedimiento varía según se trate de la aprobación o de la reforma de estos
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Estatutos. En general estos procedimientos se caracterizan por una participación especial de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, que se hace más intensa en los Estatutos del segundo tipo. En todo caso, el texto final resultante se aprueba y publica como ley orgánica. Otro procedimiento especial es el de competencia legislativa plena de las Comisiones, en cuya virtud se delega en estos órganos la facultad de aprobar directamente los proyectos legislativos, sin la intervención ordinaria del Pleno, de tal modo que tras su aprobación por la Comisión, el texto es remitido al Senado. No obstante, este procedimiento está excluido para las reformas constitucionales, cuestiones internacionales, leyes orgánicas y de bases y Presupuestos Generales del Estado. Un procedimiento en cierta forma inverso al anterior es el de aprobación de los proyectos o proposiciones de ley en lectura única. Aquí es el Pleno del Congreso el que aprueba directamente un texto, excluyendo las fases de Ponencia y Comisión. Este sistema está pensado para los proyectos breves en cuanto a su extensión o de formulación sencilla, que permiten ser aceptados o rechazados en bloque. Por último, como procedimiento especial cabe considerar la reforma Constitucional. A esta cuestión se dedica Título X de la Carta Magna. La iniciativa de la reforma constitucional se ejercerá en los mismos términos que la iniciativa legislativa y, en consecuencia, corresponde al Gobierno, al Congreso, al Senado y a las Asambleas de las Comunidades Autónomas. Los proyectos de reforma constitucional considerados no esenciales deben aprobarse por una mayoría de tres quintos de cada Cámara, con la particularidad de que las diferencias que pueden surgir entre el Congreso y el Senado se intentan superar a través de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. Si no puede obtenerse así un acuerdo, el Congreso de los Diputados podrá aprobar la reforma por mayoría de dos tercios, siempre que el texto hubiese obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado. Finalmente, aprobada la reforma por las Cortes Generales, debe convocarse un referéndum popular sobre la reforma cuando lo solicite dentro de los quince días siguientes a su aprobación una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. (Art. 167). En los proyectos de reforma constitucional considerados esenciales se hace más complicada la reforma, pues ésta se pretende una modificación total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo 2°, Sección Primera del Título I, o al Título II. En estos casos, unas primeras Cortes deben aprobar la reforma por mayoría de dos tercios de cada Cámara, quedando disueltas acto seguido. Las nuevas Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. Finalmente aprobada la reforma por las Cortes Generales, es obligada la celebración de un referéndum para la ratificación de la reforma. En cualquier caso, no podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados de alarma, excepción o sitio (art. 169).
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‐ IV ‐ EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES. Nuestra Constitución ha instituido en el Título IX un Tribunal Constitucional (recuperando el precedente del Tribunal de Garantías establecido por la Constitución Española de 1931), al que considera intérprete supremo de la Constitución, con jurisdicción en todo el territorio nacional. Su regulación se encuentra, además de en el citado Título IX (arts. 159 a 165), en la Ley Orgánica de 3 de octubre de 1979. Establece el art. 1° de dicha Ley que el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional. COMPOSICIÓN 12 MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (Nombrados por el Rey por 9 años)
4 elige Congreso Diputados por mayoría de 3/5
4 elige Senado por
2 elige el Gobierno
mayoría de 3/5
2 elige el Consejo General del Poder Judicial
Los Magistrados del Tribunal Constitucional: nombramiento y cese Se compone este Tribunal de 12 Magistrados, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional, nombrados por el Rey de la siguiente forma: 4 a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; 4 a propuesta del Senado, por idéntica mayoría; 2 a propuesta del Gobierno, y 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan los respectivos Reglamentos. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional. Los miembros de la carrera judicial y fiscal y, en general, los funcionarios públicos nombrados Magistrados y letrados del Tribunal pasarán a la situación de servicios especiales en su carrera de origen.
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La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hace por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años. Las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del periodo para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a éste restase. Si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación Antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal solicitará de los Presidentes de los órganos que han de hacer las propuestas para la designación de los nuevos Magistrados, que inicien el procedimiento para ello. Los Magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con todo mandato representativo (Defensor del Pueblo, Diputado, Senador, etc.); con los cargos políticos o administrativos del Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales; con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato Cuando concurra causa de incompatibilidad en quien sea propuesto como Magistrado del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. La misma regla se aplica en el caso de incompatibilidad sobrevenida. Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas siguientes (art.23 LOTC): ‐ Primero, por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal; ‐ Segundo, por expiración del plazo de su nombramiento; ‐ Tercero, por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial; ‐ Cuarto, por incompatibilidad sobrevenida; ‐ Quinto, por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo; ‐ Sexto, por violar la reserva propia de su función; ‐ Séptimo, por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condena por delito doloso o por culpa grave. El cese o la vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, por renuncia o por expiración del plazo de su nombramiento (causas primera y segunda), así como en el de fallecimiento, se decretará por el Presidente. En los restantes supuestos decidirá el Tribunal en Pleno: a) por mayoría simple por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial y en el caso de incompatibilidad sobrevenida (causas tercera y cuarta). b) por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros en los demás casos.
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Órganos del Tribunal Constitucional ‐ El Presidente. El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su Presidente y propone al Rey su nombramiento. En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si ésta no se alcanza, se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtenga mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si éste se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en el caso de igualdad el de mayor edad. El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un período de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez. Al Presidente del Tribunal Constitucional le corresponden las siguientes funciones: ‐ ejercer la representación del Tribunal ‐ convocar y presidir el Tribunal en Pleno y convocar las Salas ‐ adoptar las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones ‐ comunicar a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes ‐ nombrar a los letrados ‐ convocar los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral ‐ ejercer las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal. ‐ El Vicepresidente. Es elegido por el Tribunal en Pleno entre sus miembros, por el mismo procedimiento que para la elección de Presidente y por el mismo período de tres años; le corresponde sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y presidir la Sala Segunda. ‐ El Pleno El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal; en su defecto, el Vicepresidente; y a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. Además de las competencias en materia de garantías constitucionales establecidas en la Ley Orgánica, corresponden al Pleno del Tribunal como funciones gubernativas, las siguientes: a) Establecer la plantilla del personal y proponer a las Cortes Generales su modificación a través de la Ley de Presupuestos. b) Aprobar la relación de puestos de trabajo en el Tribunal Constitucional. c) Aprobar la jornada y el horario de trabajo del personal. d) Elegir y remover al Secretario general y, en su caso, al Secretario general adjunto. e) Aprobar las bases de la convocatoria de los concursos‐oposición para el ingreso en el Cuerpo de Letrados. f) La designación de quienes, en régimen de adscripción temporal, hayan de incorporarse como letrados al Tribunal. g) Resolver sobre las incompatibilidades a que se refiere el artículo 96.3 de la Ley Orgánica del Tribunal. h) Acordar la separación o el cese de los letrados en los casos reglamentariamente establecidos. i) Aprobar el proyecto de presupuesto del Tribunal para su incorporación a los Presupuestos Generales del Estado y proponer o aprobar, según proceda, las modificaciones que resulte oportuno
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introducir en dicho presupuesto, siempre que las mismas no correspondan, según la legislación aplicable, al Presidente del Tribunal j) Establecer las directrices para la ejecución del presupuesto y fijar los límites dentro de los cuales las autorizaciones de gasto deberán ser puestas previamente en conocimiento del Pleno o, en su caso, de la Junta de Gobierno. k) Fiscalizar el cumplimiento de las directrices para la ejecución del presupuesto y conocer de su liquidación, formulada por el Secretario general. l) Decidir las cuestiones que afecten a los Magistrados no atribuidas al Presidente. m) Designar al Interventor al servicio del Tribunal, acordar libremente su cese y resolver, a propuesta del Presidente, las discrepancias que surjan entre el Secretario general y el Interventor. n) Cuantas otras competencias atribuyan al Pleno el Reglamento y las demás normas reglamentarias que adopte el Tribunal.
‐ Las Salas El Tribunal Constitucional consta de dos Salas. Cada Sala está compuesta por 6 Magistrados nombrados por el Pleno. El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que presidirá, en su defecto, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. El Vicepresidente del Tribunal presidirá la Sala Segunda y, en su defecto, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. ‐ Las Secciones Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados. Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera Personal al servicio del Tribunal Constitucional. a) El Secretario General El Tribunal Constitucional tiene un Secretario General elegido por el Pleno y nombrado por el Presidente entre los letrados del Tribunal que cuenten, al menos, con tres años de antigüedad como tales, cuya jefatura ejercerá sin perjuicio de las facultades que corresponden al Presidente, al Tribunal y a las Salas. El nombramiento se hará por tres años (arts. 98 LOTC y 24 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional) Bajo la autoridad e instrucciones del Presidente, corresponde al Secretario general: a) Ejercer como Letrado mayor la jefatura de los letrados del Tribunal, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Presidente, al Vicepresidente, al Pleno y a las Salas. b) El apoyo al Presidente para la programación jurisdiccional de acuerdo con las directrices que, en su caso, pueda establecer el Pleno, y la distribución, coordinación superior y ordenación general, en el marco de dicha programación, del trabajo de los letrados sobre asuntos jurisdiccionales, o cualesquiera otros de carácter jurídico‐constitucional, sin perjuicio de lo que corresponde a los Magistrados ponentes y de lo previsto en el artículo 62.2.a) de este Reglamento. c) La dirección y coordinación de los servicios del Tribunal, sin perjuicio de la responsabilidad directa de quienes ostenten la jefatura de cada servicio y unidad. d) La jefatura superior y el régimen disciplinario del personal al servicio del Tribunal, ejerciendo las competencias no atribuidas al Pleno o al Presidente. e) Proponer las bases de los procedimientos de cobertura de plazas a que se refiere el artículo 21.a) de este Reglamento. f) Resolver sobre las peticiones de autorización para el ejercicio de funciones docentes o de investigación, cuando las mismas no hubieran de prolongarse durante más de diez días. g) La administración de los créditos para gastos del Presupuesto del Tribunal.
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h) La autorización del gasto. i) La ordenación de los pagos. j) La recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.2.a) de este Reglamento
Las normas propias del Tribunal pueden prever supuestos de delegación de competencias administrativas del Presidente en el Secretario General, así como la delegación de competencias propias del Secretario General. Contra las resoluciones del Secretario General podrá interponerse recurso de alzada ante el Presidente, cuya decisión agotará la vía administrativa. Esta decisión será susceptible de ulterior recurso contencioso‐administrativo. b) Secretario general adjunto El Pleno podrá elegir entre los Letrados del Tribunal un Secretario general adjunto a quien corresponderá: a) La sustitución del Secretario general en casos de vacante, ausencia o enfermedad. De no ser ello posible, esta sustitución recaerá en el Letrado que designe el Presidente. b) La distribución, coordinación y ordenación general del trabajo de los letrados en el trámite de admisión de los asuntos de nuevo ingreso, por delegación del Secretario General y de acuerdo con el Presidente y con el Pleno, sin perjuicio de lo que corresponde a los Magistrados ponentes. c) El ejercicio por delegación de determinadas competencias de la Secretaría General, excluidas las definidas en los apartados a), b), d), en lo relativo al régimen disciplinario, y f). El acuerdo de delegación del Secretario general requerirá autorización previa del Presidente. d) Cualesquiera otras funciones de apoyo o informe que se le asignaren por el Presidente, el Secretario General y, en su caso, por decisión del Pleno.
El Secretario general adjunto tendrá las retribuciones del Secretario general y podrá estar asistido, para el desarrollo de sus funciones, por uno o varios letrados coordinadores nombrados por el Presidente de acuerdo con el Pleno (art. 25 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional) c) Los Letrados del Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional estará asistido por letrados que podrán ser seleccionados mediante concurso‐oposición entre funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en derecho, o ser libremente designados en régimen de adscripción temporal, por el mismo Tribunal, entre abogados, profesores de universidad, magistrados, fiscales o funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de Licenciados en Derecho. Los nombrados quedarán en su carrera de origen en situación de servicios especiales por todo el tiempo en que presten sus servicios en el Tribunal Constitucional. Durante los tres años inmediatamente posteriores al cese en sus funciones, los letrados tendrán la incompatibilidad a que se refiere el artículo 81.3, es decir, estarán inhabilitados para actuar como Abogados ante el Tribunal Constitucional durante dicho período de tiempo. d) Los Letrados de la Administración de Justicia (antiguos Secretarios Judiciales). Los Letrados de la Administración de Justicia, procedentes del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, son funcionarios de carrera adscritos al Tribunal Constitucional que ejercen, respecto de las atribuciones jurisdiccionales del mismo, la fe pública judicial y demás funciones que la legislación orgánica y procesal de los Juzgados y Tribunales atribuyen a los Letrados de la Administración de Justicia.
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Para ser adscritos al Tribunal Constitucional deberán contar con los requisitos exigidos para ocupar plaza en el Tribunal Supremo, de acuerdo con la legislación aplicable. Los Letrados de la Administración de Justicia adscritos al Tribunal Constitucional quedarán en su Cuerpo de procedencia en la situación administrativa de servicios especiales, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. e) Demás funcionarios que sean adscritos. Podrán prestar servicio en el Tribunal Constitucional otros funcionarios de carrera adscritos al mismo, en la forma que se determina en este Reglamento, procedentes de los Cuerpos de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial o de los Cuerpos o Escalas de las Administraciones Públicas. Los funcionarios adscritos que pasen a prestar servicio en el Tribunal quedarán en la situación administrativa que corresponda en sus Cuerpos o Escalas de procedencia. f) Personal eventual Podrá nombrarse personal eventual al servicio del Tribunal Constitucional para el ejercicio no permanente de funciones de confianza o asesoramiento especial. Este personal eventual podrá tener o no la condición de funcionario de carrera de otras Administraciones Públicas. g) Personal laboral Podrá contratarse personal en régimen laboral para el desempeño de puestos que no impliquen participación directa ni indirecta en el ejercicio de las atribuciones del Tribunal y cuyas funciones sean propias de oficios, auxiliares de carácter instrumental o de apoyo administrativo. FUNCIONES Según los arts. 161 CE y art. 2 LOTC, el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y es competente para conocer: a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicas relacionados en el art. 53.2 CE. c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades autónomas o de los de éstas entre sí. d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. d) bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local. e) Del control previo de constitucionalidad, en los casos así previstos. e) bis. Del control previo de inconstitucionalidad en el supuesto previsto en el artículo 79 LOTC (Proyectos de Estatutos de Autonomía y Propuestas de Reforma de los Estatutos de Autonomía) f) De las impugnaciones previstas en el núm. 2 art. 161 CE. (Se refiere al derecho reconocido al Gobierno para impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas).
g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos exigidos. h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las leyes orgánicas. La Disposición Adicional quinta de la LOTC, por su parte, establece que corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas
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También corresponde al Tribunal Constitucional resolver las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal. El Tribunal Constitucional, además, puede dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios. Por último, en ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional, ya que éste la apreciará de oficio o a instancia de parte. ‐ El Pleno El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos: a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales. b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación. c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo. d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) bis. De los recursos previos de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de los Estatutos de Autonomía e) De las impugnaciones del Gobierno respecto de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. f) De los conflictos en defensa de la autonomía local. g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal. i) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional. j) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas. k) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional. l) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional. m) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal. n) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica. ñ) El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado. El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes al menos dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan. Los acuerdos de las Salas requerirán asimismo la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan. En las Secciones se requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros. ‐ Las Salas Las Salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que no sean de la competencia del Pleno. También conocerán las Salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolver la propia Sala.
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La distribución de asuntos entre las Salas del Tribunal se efectuará según un turno establecido por el Pleno a propuesta de su Presidente. Cuando una Sala considere necesario apartarse de la doctrina constitucional antes sentada por el Tribunal, la cuestión se somete a la decisión del Pleno. ‐ Las Secciones Se encargaran del despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, dando cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su competencia. Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera. LOS PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD El art. 27 LOTC establece que mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos enjuiciados. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad, según el art. 27 citado: a) Los Estatutos de autonomía y las demás leyes orgánicas. b) Las demás leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de ley. c) Los tratados internacionales. d) Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales. e) Las leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de ley de las Comunidades autónomas. f) Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades autónomas. La declaración de inconstitucionalidad puede proponerse por dos medios distintos: el recurso de inconstitucionalidad la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales. 1) El recurso de inconstitucionalidad. El recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley podrá promoverse a partir de su publicación oficial. Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás leyes del Estado, orgánicas o en cualquiera de sus formas y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de ley, tratados internacionales y Reglamentos de las Cámaras: ‐ El Presidente del Gobierno. ‐ El Defensor del Pueblo. ‐ 50 Diputados ‐ 50 Senadores Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están legitimados: ‐ Los órganos colegiados ejecutivos ‐ Las asambleas de las Comunidades Autónomas.
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El recurso se formula dentro del plazo de 3 meses a partir de la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejerciten la acción, concretar la ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional que se considera infringido. No obstante, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad en el plazo de 9 meses, en lugar de tres meses, contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley, en el caso de que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma, siempre que exista acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias que existan en el texto normativo indicado. Admitida la demanda se da traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes; al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una ley o disposición con fuerza de ley dictada por una Comunidad Autónoma, al órgano legislativo y ejecutivo de la misma, a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen oportunas. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de 15 días, transcurrido el cual, el Tribunal dictará sentencia en el de 10 días, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de 30 días. 2) La cuestión de inconstitucionalidad. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. ‐ Tramitación de la cuestión ante el Juzgado o Tribunal Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de 3 días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Admitida a trámite la cuestión, el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión. Al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial elevará al Tribunal Constitucional la misma junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones de las partes.
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‐ Tramitación de la cuestión ante el Tribunal Constitucional Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando falten las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Si se admite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, será publicada en el ''Boletín Oficial del Estado'' para que quienes sean parte en el procedimiento judicial puedan personarse ante el Tribunal Constitucional dentro de los 15 días siguientes a su publicación, y formular alegaciones, en el plazo de otros 15 días. Igualmente, el Tribunal constitucional dará traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Fiscal General del Estado, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, en caso de afectar a una ley o a otra disposición normativa con fuerza de ley dictadas por una Comunidad autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en plazo común improrrogable de 15 días. Concluido el plazo para alegaciones, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de 15 días, salvo que estime necesario, mediante resolución motivada, un plazo más amplio, que no podrá exceder de 30 días. EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 CE serán susceptibles de amparo constitucional, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección se aplica a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 CE. El recurso de amparo protege frente a las violaciones de los derechos y libertades anteriores, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. El recurso de amparo procede cuando la violación del derecho se produce por disposiciones o vías de hecho de los poderes públicos del Estado o Comunidades Autónomas; por actos sin valor de ley emanados de las Cortes o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, por disposición del Gobierno o de las Comunidades, de las autoridades o funcionarios, y por actos u omisiones de los órganos judiciales. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Plazos El recurso ha de interponerse en los plazos establecidos por la Ley, según el acto que haya originado la violación del derecho fundamental que son: ‐ Si se trata de decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de las Asambleas legislativas de las Comunidades autónomas: tres meses desde que la decisión sea firme.
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‐ Si se trata de violaciones imputables al Gobierno, sus autoridades o funcionarios o de los órganos colegiados de las Comunidades Autónomas sus autoridades o funcionarios: 20 días desde la notificación de la resolución que agote la vía judicial precedente. ‐ Si la violación tiene su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial: 30 días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Legitimación Están legitimados para interponer este recurso las personas afectadas, el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo. Pueden comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso o que ostenten un interés legítimo en el mismo En el proceso interviene necesariamente el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley. Tramitación El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional y, en su caso, a las Secciones. El recurso de amparo se inicia mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los requisitos legales. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna Cuando en la demanda concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se concede el plazo de 10 días para subsanarlo; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno. Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de 10 días, remita las actuaciones o testimonio de ellas. El órgano, autoridad, Juez o tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de 10 días.
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Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dará vista de las mismas al demandante, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración Pública, y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de 20 días, y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarlas, la Sala podrá deferir la resolución del recurso, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, a una de sus Secciones o señalar día para la vista, en su caso, o deliberación y votación. Sentencia La Sala, o en su caso la Sección, dictará sentencia en el plazo de 10 días a partir del día señalado para la vista o deliberación, en la que otorgará o denegará el amparo solicitado. La que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos. b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado. c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación. En el supuesto de que el recurso de amparo deba ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia.
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