TEM 4. Torturas y Otros Delitos Contra La Integridad Moral

November 14, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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TEMA 4. TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL 

I. BIEN JURÍDICO El título VII del Libro II del Código Penal, comprende las Torturas y otros delitos contra la integridad moral. El Código Penal de 1995 emplea una nueva expresión para designar el bien jurídico “integridad moral” y, precisamente, por la ambigüedad de este término el primer problema es fijar su contenido. El concepto aparece en el art. 15 de la Constitución: “todos tienen derecho a la vida, a la integridad física y moral”.  moral”.    

La integridad moral es un concepto concepto más amplio que la integridad física (salud física y mental) y parece comprender la integridad personal.

 

La integridad personal (moral) es un concepto difuso, que se presenta como una manifestación de la dignidad de la





persona y comprende la identidad individual, el bienestar psicofísico y la autoestima. De la idea de dignidad surge una pretensión de respeto que corresponde a toda persona por el hecho de serlo. En este sentido, la integridad moral es el derecho de toda persona a ser tratada conforme a su dignidad, sin ser humillada o vejada.

II. MODALIDADES DELICTIVAS El Título comprende los siguientes tipos: Tratos degradantes cometidos por particular  (art. 173): sanciona las siguientes conductas:        

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Tratos degradantes genéricos, realizados por particulares (Art. 173.1, párrafo primero) Acoso laboral (173.1 párrafo segundo). Figura incorporada por la LO 5/2010. Acoso inmobiliario (art. 173.1, párrafo tercero). Figura también incorporada incorporada por por la LO 5/2010) Malos tratos habituales en el ámbito familiar (art. 173. 2 y 3)

Torturas y otros tratos degradantes cometidos por autoridad o funcionario   (arts. 174 a 177): se comprenden los siguientes tipos:   Delito de tortura (artículo 174)   Otros tratos degradantes cometidos por autoridad o funcionario (art. 175)   Modalidades omisivas (art. 176)   Regla concursal para el supuesto de resultado de lesión (art. 17 177) 7)    

III. TRATOS DEGRADANTES (173) 1. Delito de trato degradante genérico (arts. 173.1) En el art. 173.1 se contiene el delito de trato degradante genérico, al sancionar al que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral.

Elementos objetivos: Sujeto activo  de este delito puede ser cualquier persona, a diferencia de la conducta prevista en el art. 175 que sanciona los tratos degradantes cometidos por funcionario público. La conducta típica  –infligir –infligir a otro un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral- está descrita de forma muy imprecisa e indeterminada. El TS exige los siguientes elementos:  Acto de claro contenido vejatorio para el sujeto pasivo: es precisa la intervención sobre la víctima  –  –a a través de un comportamiento físico o moral- que por su carácter, cruel o por implicar un doblegamiento o negación de la voluntad de la víctima, supongan una humillación o vejación de la persona. Es necesario que produzca sobre la víctima un padecimiento físico o psíquico o sensación de humillación o envilecimiento. Es preciso que sea grave. La gravedad es una cuestión relativa, que hay que valorarla atendiendo a las circunstancias del caso y de la víctima.

Ejemplos:    Abandonar desnudo en el monte a un sujeto al que habían pintado el cuerpo de rosa.   Golpear a la pareja e introducirle la cabeza en el inodoro.

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Obligar a una persona a desnudarse completamente en un descampado al que previamente la habían llevado, marchándose con su ropa y dejándola en tal situación en compañía de un menor.    





La diferencia con las coacciones viene determinada por el uso de la violencia que exige este delito. La diferencia con las injurias porque éstas se producen normalmente de palabra. 

 

2. Acoso laboral (art. 173.1, párrafo segundo) La LO 5/2010 introduce un segundo párrafo en el art. 173.1 en el que se tipifica el acoso laboral o mobbing . El origen del término está en el etólogo Konrad Lorenz, que lo utilizó para describir la conducta de un grupo que quiere excluir a un intruso. Consiste en violencia psicológica en el ámbito laboral, dirigida de forma sistemática y reiterada en el tiempo, por uno o varios individuos contra otro, que es arrastrado a una posición de indefensión y mantenido en ella.

Con carácter general, se caracteriza por:  

Producirse en el ámbito de prestaciones laborales.

 

Se realizan con la intención de doblegar a la víctima para obligarla a que abandone su trabajo.

 

El comportamiento es sistemático y persistente en el tiempo

 

La violencia es de carácter psicológico. Se administra en pequeñas dosis, de forma que, al comienzo ni siquiera es advertido por la víctima, pero por acumulación resulta muy destructivo. Comprende ataques verbales, insinuaciones y comentarios malintencionados, aislamiento social, actos de no comunicación  –  –ignorar ignorar un saludo-. En definitiva, todo tipo de comportamientos que van dirigidos a humillar, desacreditar y hundir a la víctima.

 

La víctima queda situada en una posición de indefensión, real o percibida, que repercute negativamente en su salud física y psíquica, así como en su desarrollo social.

 

En cuanto a los sujetos,  se distingue el acoso horizontal: cuando se produce entre iguales, vertical: cuando es el superior el que acosa a sus subordinados, y ascendente: cuando son los subordinados los que acosan al superior.













El tipo previsto en el art. 173, segundo párrafo, exige:   Realizar contra otro, de forma reiterada, actos hostiles o humillantes que no lleguen a constituir trato degradante. Se 

trata de comportamientos que individualmente considerados no son lesivos ni constituyen delito de trato degradante; pero, tomados en conjunto adquieren lesividad. 

   

Prevaliéndose de una posición de superioridad. Sólo es típico el acoso vertical. La conducta debe producirse en en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial.

 

Dolo





La pena prevista es la misma que en el párrafo 1: prisión de 6 meses a dos años. 3. Acoso inmobiliario (art. 173.1 párrafo tercero) También por LO 5/2010, se incorpora, en el párrafo tercero del art. 173.1, el acoso inmobiliario. Consiste en la realización de forma reiterada de actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.  

Se integra por vejaciones de carácter leve que, individualmente consideradas no constituirían delito, pero que adquieren su gravedad al realizarse de forma reiterada, creando un clima asfixiante para la víctima, lesivo de su integridad moral.

 

La finalidad es conseguir que la víctima abandone su vivienda.





La pena prevista es prisión de 6 meses a dos años. 4. Maltrato habitual en el ámbito familiar  (art. 173.2)  Además de la protección que otorgan otros tipos, el art. 173.2 sanciona la violencia habitual en el ámbito familiar, dentro de los delitos contra la integridad moral.

El bien jurídico protegido en este caso es la integridad moral de las personas, al que ya se ha hecho referencia, pero con el matiz de que este bien jurídico se protege en el ámbito familiar, afectando por tanto a otros intereses como la protección de la familia como lugar de protección, apoyo y solidaridad entre todos sus miembros, especialmente, aquellos que son más vulnerables.

La conducta consiste:   En ejercer violencia física o psicológica:   conductas intimidatorias idóneas para atemorizar a la víctima, siempre 

que tales conductas se realicen de forma habitual. En definitiva, lo que se sanciona en este precepto son conductas que exteriorizan una actitud frente a la familia, en la que se sustituyen las relaciones de afecto y mutuo respeto entre sus miembros, por relaciones de dominación y sumisión fundadas en la intimidación y en el miedo. No caben

comportamientos omisivos.   De forma habitual: es el elemento que caracteriza este delito y el que determina su mayor desvalor. Para determinar la habitualidad hay que atender al número de actos  de violencia acreditados y la proximidad temporal  de los



mismos, con independencia de que afecten a la misma o a diferentes víctimas.

 

Sujetos del delito:  se trata de un delito especial impropio que exige determinadas relaciones entre autor y víctima. Los supuestos son:    

Cónyuge, ex cónyuge, pareja o ex pareja, novios o ex novios.

 

Ascendientes, d descendientes escendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, afinidad, propios o del cónyuge conviviente. conviviente.

 

Menores o incapaces que convivan con el autor o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o persona que se halle amparada por cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de convivencia familiar.

 

No obstante, el precepto no sólo comprende estos supuestos de violencia intrafamiliar, sino que también ofrece protección a los menores frente a la denominada violencia institucional, al castigar la violencia física o psicológica habitual ejercida sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.









Las penas previstas son:      

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Prisión de seis meses a tres años. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco añ años. os. En su caso, y cuando el juez o tribunal lo estime adecuado adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años.

Esta pena se agrava – agrava  –mitad mitad superior- cuando el hecho se realice en presencia de menores; o utilizando armas; o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima; o se haya realizado quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.  Además de estas penas, se imponen las penas correspondientes a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica realizados. Concurso ideal. La reforma de 2015 introduce una modalidad atenuada en el art. 173.4 (consecuencia de la desaparición de la falta), consistente en causar injuria o vejación injusta cuando el ofendido sea uno de los contemplados en el art. 173.2 CP.

 

 

IV. TORTURAS Y OTROS TRATOS DEGRADANTES COMETIDOS POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO 1. Consideraciones generales  Dimensión internacional. La prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes constituye una de las normas fundamentales sobre las que descansa el ordenamiento jurídico internacional: normas que no pueden ser objeto de restricción, limitación ni reserva, incluso en situaciones excepcionales.

La prohibición de la tortura aparece en todos los Tratados de protección de los Derechos humanos.          

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En el art. 5 de la Declaración Universal de Derechos humanos de 1948; En el art. 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966; En el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; En la Convención Americana de Derechos humanos de 1969; En la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos Pueblos de 1981.

Es objeto de diversos Convenios que, de forma específica, consagran la prohibición de la tortura y tratos degradantes:  



     







La Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas de 1984 (Resolución 39/46), Convenio eu europeo ropeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes de 1987. La Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura, de 9 d de e diciembre de 1985. En estos textos se señala como objeto objeto de protección de la prohibición el derecho a la integridad física y mental, como uno de los aspectos básicos de “la dignidad inherente al ser humano”.

La dignidad tiene una doble dimensión.  

Valor inherente al ser humano, que corresponde a todos los hombres por igual y nace de la capacidad de autodeterminación racional del ser humano, que hace de la persona un ser único e irrepetible, distinto del animal y de las cosas. La dignidad supone la inviolabilidad de la persona. La persona es un fin en sí mismo y no puede ser instrumentalizada y reducida a la condición de animal o cosa. De la dignidad nace una pretensión de respeto a la persona, por el hecho de serlo.

 

Constituye el valor fundamental sobre el que descansan los Estados Democráticos, cuya base, más allá de una pura visión formal de la democracia derivada del juego de las mayorías, es el respeto a los derechos fundamentales del individuo en sus relaciones con el Estado. Por ello, los comportamientos objeto de la prohibición no sólo atentan contra un bien individual, sino que minan los cimientos sobre los derechos democrático de un Estado.





Alcance de la prohibición.   La naturaleza del bien jurídico determina que la prohibición de la tortura tenga carácter absoluto impidiendo su justificación. Esta prohibición queda recogida en diversos tratados internacionales y nacionales.  





El art. 2 de la Convención de la ONU dispone: “2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. 3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad  pública como justificación de la tortura”.

 

La Convención Europeo  para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades fundamentales, recoge la prohibición de la tortura en su art. 3, y dispone en su art. 16 establece, que tal prohibición no podrá ser derogada en caso de guerra u otro peligro público que amenace la vida de la nación.

 

También proclama un principio absoluto de prohibición, el art. 15 de la CE , al establecer : “ Todos Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”.



No obstante existe cierta discusión sobre el alcance de la prohibición:  



 



 



Respecto al art. 2 de la Convención de la ONU, ciertos autores sostienen que contiene una d disposición isposición de carácter político, en el sentido de establecer que no existe ningún interés político preponderante que pueda justificar la institucionalización de la tortura. Se proscribe la posibilidad de que los Estados puedan introducir en sus ordenamientos medidas legislativas o de otra índole que que permitan prácticas calificables de tortura. Sin embargo, se entiende que el precepto no ofrece base para afirmar una prohibición verdaderamente absoluta de la tortura, no sólo en abstracto, sino también en el caso concreto, vetando la aplicación de las causas de justificación reconocidas en los Códigos penales a los casos de tortura. En este sentido, De la Cuesta entiende que, el citado precepto, no contiene una declaración expresa sobre la inaplicabilidad de las causas de justificación a la tortura; lo que, a su juicio, resultaría conveniente. Sí parece proclamar un principio absoluto, en concreto y en abstracto, el art. 15 de la CE, al afirmar “en “en ningún caso”.  caso”.  De ello parece deducirse la inaplicabilidad de las causas de justificación  –  –legítima legítima defensa y estado de necesidad- al delito de tortura. Este parecer se ha reiterado por la jurisprudencia del TEDH (TEDH 18-1-78, asunto Irlanda c. Reino Unido, 25-4-78 asunto Tyrer c. Reino Unido).

 

 

2. Delito de tortura (art. 174) El tipo exige los siguientes elementos:      

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activo: autoridad o funcionario  Cualificación del sujeto activo: Conducta típica Elemento subjetivo: dolo y elemento teleológico 

Sujeto activo: El concepto internacional de tortura consagrado en la Convención se configura como un crimen de Estado. Históricamente, la tortura era instrumento legal en el seno del procedimiento penal, lo que determina que el Estado. sujeto activo de la conducta fuera inicialmente un individuo vinculado al aparato judicial. Posteriormente, la tortura se convierte en un instrumento gubernamental, al que recurren de forma extralegal servicios de seguridad, ciertos aparatos militares y fuerzas de policía. Por ello, esta tortura moderna, extralegal, se configura como un abuso de poder del Estado. Este rasgo explica la especial cualificación que el concepto internacional de tortura exige en el sujeto activo.

Es un delito especial impropio, en el que sujeto activo:  

Autoridad o funcionario, que actúa con abuso de su cargo. Actuación contraria a lo que exige el cargo. No se aplica si actúa de forma privada, sin las prerrogativas especiales en la detención u otras diligencias. Se limita a sujetos que tienen unas prerrogativas de las cuales pueden abusar, relativas a la investigación o persecución de ilícitos penales.

 

Autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o centros de menores que se aprovecha de la situación de dependencia en la que se encuentra el sujeto pasivo.

 

Cabe la autoría mediata: actos en los que el funcionario o autoridad, actúa sirviéndose de particulares.







Conducta típica: consiste en causar a la víctima:  





 

 



Sufrimientos físicos o mentales Supresión o disminución de las facultades de conocimiento, discernimiento o decisión (métodos más modernos que se basan en la desorientación sensorial) Atentar de cualquier otro modo contra la integridad moral (cláusula abierta que por su indefinición resulta criticable).

Resulta evidente que tales comportamientos han de producirse en el contexto de un procedimiento penal. Los supuestos de tortura a terceros, pueden incluirse en los casos de sufrimiento moral.

Elemento subjetivo: Dolo y elemento tendencial o teleológico. Se exige que el comportamiento se realice con alguna de las siguientes finalidades.      







Obtener una información o una confesión confesión –  –tortura tortura indagatoriaCastigarla por un hecho que ha cometido o se sospecha que ha cometido cometido –  –tortura tortura por represalia-. Actuar por cualquier tipo de razón discriminatoria – discriminatoria  –tortura tortura por discriminación-

Penalidad: 

     

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Prisión de dos a seis años si la tortura e es s grave. Prisión de uno a tres años si no lo es. Además, pena de inhabilitación absoluta de 8 a 12 años.

Para valorar la gravedad de la tortura debe atenderse:        

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A la existencia de resultado lesivo A las circunstancias de mayor o menor intensidad del atentado contra la integridad moral: por ejemplo, duración. Contexto y forma de ejecución. Circunstancias personales del sujeto.

Casos de tortura grave:  Lesiones en el curso de una investigación, con el fin de obtener una confesión. Sacar una pistola y montarla dos veces, antes de colocarla en la nuca del detenido, obligarle a bajarse los pantalones, pese a que se trataba de una zona concurrida y a buscar una colilla con una linterna. Dejar en calzoncillos a la persona detenida, patearle darle puñetazos y bofetones, golpearle con una vara las manos.

Casos de tortura no grave:  golpear al detenido, estando esposado, poniéndole de rodillas durante 20 minutos. Tirar del pelo al detenido.

Imprescriptibilidad de la tortura:  es imprescriptible cuando constituye un delito de lesa humanidad o un delito contra las personas en caso de conflicto armado.

 

3. Tratos degradantes realizados por autoridad o funcionario (art. 175) El art. 175 sanciona a la autoridad o funcionario que atente contra la integridad moral de una persona, fuera de los casos comprendidos en el art. 174.

El sujeto activo tiene que ser autoridad o funcionario que abuse de su cargo. No se exige el elemento tendencial. Se pueden incluir las conductas del art. 174, si no son realizadas con esas finalidades.  Además, cualquier otra conducta que atente contra la l a integridad moral. Malos tratos t ratos o tratos degradantes, degra dantes, que provocan humillación o sensación de envilecimiento a la víctima:  



Policía que exige al abogado de su cónyuge que se identifique, llamándole po porr su apellido y haciendo ostentación de las esposas que llevaba; policías que amenazan con una pistola a una persona que estaba orinando en la calle, con intención de vejarlo y denigrarlo.

La pena prevista es: prisión de dos a cuatro años si la conducta es grave; seis meses a dos años si no lo es. Además la pena de inhabilitación para empleo o cargo público de dos a cuatro años.

4. Permisión de la tortura (art. 176) En el art. 176 se castiga la conducta de la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos. Se castiga la conducta del funcionario que sin participar directamente en el hecho, permite que otros lleven a cabo actos de tortura. La pena es la misma que la prevista para los autores directos. Es un supuesto de comisión por omisión.   El tipo no exige expresamente relación de superioridad, pero cierta jurisprudencia la exige, al entender que la conducta consiste en permitir, faltando a los deberes del cargo  –  –es es decir, cuando se tiene la obligación de autorizar o impedir una actuación-. No obstante, también es posible entender que permitir significa no impedir lo que se debiera y pudiera impedir, por lo que cualquier policía tiene el deber de impedir estas conductas que son constitutivas de delito.

5. Regla concursal para resultados de lesión. El art. 177 prevé una regla concursal específica, cuando además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a otros bienes jurídicos:

Vida Salud e integridad física Libertad sexual Bienes de la víctima En este caso, se castigarán separadamente  estos hechos. Es decir, se aplicará un concurso de delitos , que la        









 jurisprudencia entiende que debe ser un concurso real. rea l.

Esta regla tiene una excepción:  cuando el atentado a la integridad moral esté expresamente contemplado en la infracción realizada, ésta última desplaza a los delitos contra la integridad moral. Es el caso, de la agravante de ensañamiento, agresiones sexuales especialmente vejatorias, o torturas realizadas con ocasión de conflicto armado, o los delitos de lesa humanidad (607 bis.2.8)

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