Técnica Jurídica Primera Parcial

December 6, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Universidad Nacional de Asunción

Facultad de Ciencias Sociales y Derecho

Materia TÉCNICA JURÍDICA

Titular Dr. Benito Pereira Saguier

Tutor Dr. Israel Francisco Brambilla Peña

Alumno Víctor Miguel Osorio Ayala

C.I. 4.399.281 Turno Tarde  Asunción - 2017

 

Índice 1. Usucapión 2. Reivindicación 3. Desalojo 4. Desalojo con condena a futuro 5. Retención de inmuebles por mejoras 6. Retención de cosas muebles por gastos efectuados 7. Interdicto de adquirir 8. Interdicto de retener 9. Interdicto de recobrar 10. Interdicto de obra nueva 11. Mensura 12. Deslinde 13. Simulación de acto jurídico 14. Nulidad de Acto Jurídico 15. Obligación de hacer escritura pública 16. Cumplimiento de Contrato 17. Resolución de Contrato 18. Indemnización de daño y perjuicio 19. Pago por consignación 20. Pago por subrogación 21. Repetición de lo pagado 22. Nulidad del matrimonio 23. Reconocimiento de matrimonio aparente 24. Reconocimiento de matrimonio aparente contra sucesiones 25. Acción de reconocimiento (Filiación) 26. Acción de Reconocimiento Post Mortem

 

27. Reconocimiento de la Filiación 28. Adopción (Ley 1136/97) 29. Inscripción de Fallecimiento 30. Juicio Sucesorio ab intestato 31. Juicio sucesorio testamentario 32. Petición de herencia 33. Exclusión de herencia 34. Acción de Colación 35. Juicio de preparación de Acción Ejecutiva 36. Juicio Ejecutivo 

 

USUCAPIÓN La Usucapión es uno de los modos de adquirir la propiedad siempre que se cumplan los requisitos previstos para su procedencia, conforme a la ley. Es una adquisición de propiedad mediante una posesión en forma continuada durante el tiempo establecido en la ley. La atribución de la propiedad al que adquiere por usucapión implica la pérdida del derecho del anterior propietario. La usucapión es un derecho reconocido al poseedor para que éste, que ha ejercido la posesión durante un lapso de tiempo determinado, adquiera para sí la propiedad de la cosa perteneciente a otro, porque éste, el propietario, no ejerció los derechos básicos de propiedad sobre la cosa. La figura de la usucapión posee requisitos fundamentales para su procedencia : 1°) La posesión de la cosa a título de dueño (animus domini); 2°) Que la posesión sea pública, pacífica, continua e ininterrumpida; 3°) El transcurso del tiempo requerido (20 años) cuando no se invocó justo título y que no haya mediado oposición ni distinción entre presentes y ausentes; 4°) La perfecta individualización de la fracción de tierra que se pretenda y el titular del dominio. Se pueden diferenciar dos clases de Usucapión: la ordinaria ordinaria (corta),  (corta), que tiene como requisitos el justo título (debe ser válido, verdadero y poder probarse), la buena fe y la posesión continua de diez años. Por otro lado, la extraordinaria (larga), no requiere ni el justo título ni la buena fe, pero sí requiere la posesión continua de veinte años y requisitos como la individualización o determinación inequívoca de la cosa y que no exista oposición a la posesión detentada. Se substancia por vía del juicio ordinario, siendo el juez competente el del lugar donde está ubicado el inmueble. Existen dos teorías con respecto a la existencia de la usucapión: Teoría Subjetiva: (Corpus y animus) el corpus corresponde a la relación física con la cosa; pero no es suficiente simplemente dicho elemento, a éste le hace falta el otro elemento, el subjetivo, es decir el animus, voluntad de poseer. Solamente puede ser reconocido como poseedor aquel que se comporta como propietario o dueño de la cosa que detenta, éste poseedor debe mostrarse convencido de ejercer de hecho su señorío sobre la cosa y de hacerlo de la misma manera en que el dueño de la cosa está facultado para hacerlo. Teoría Objetiva: (corpus) identifica un solo elemento observable en la posesión, el corpus. Es decir, la posesión faculta al poseedor a ejercer el poder de hecho sobre la cosa, el corpus es indiscutiblemente el hecho generador del derecho de posesión y nace sin que medie el animus como elemento constitutivo de la posesión. Es la adoptada por nuestra legislación pero añadiendo que la

 

posesión debe observarse durante un tiempo determinado, no basta la simple posesión.

JURISPRUDENCIA 1:  Autos: Ayala,  Autos:  Ayala, Antonio c/Villamayor, c/Villamayor, Víctor s/Usucapión s/Usucapión   País: Paraguay Tribunal: Corte Suprema de Justicia - Sala Civil y Comercial Fecha: 24-07-2002 24-07-2002   Cita: IJ-LXXXVI-243 IJ-LXXXVI-243   Sumario: 1. En materia de la carga de las pruebas, el principio general está consagrado por el art. 249 del C.P.C. que preceptúa que incurrirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer.

2. En la usucapión las pruebas de la posesión y la antigüedad deben ser concluyente, dada la gravedad e importancia de la cuestión a resolver y de los derechos en juego. juego.

JURISPRUDENCIA 2:  Autos: Galeano, Venancia Vda. de Duarte c/ Servín, Juana Vda. de Isasi s/Usucapión   s/Usucapión País: Paraguay Paraguay   Tribunal: Corte Suprema de Justicia - Sala Civil y Comercial Fecha: 16-11-2001   Fecha: 16-11-2001 Cita: IJ-LXXXI-910 IJ-LXXXI-910   Sumario: 1. Corresponde determinar que en materia de usucapión, es importante señalar que en caso de duda de si se ha cumplido o no el plazo debe resolverse a favor del poseedor porque es él quien trabaja el inmueble y que ha hecho efectiva una actividad útil.  útil.  

 

2. La extensión de lo poseído debe estar determinada por algún signo exterior que lo delimite, por ejemplo, el encerramiento del predio entre cercos; sin este extremo, la construcción de una casa y el cultivo de una huerta, sólo da derecho a prescribir la superficie que abarca.  abarca. 

JURISPRUDENCIA 3:  ACUERDO Y SENTENCIA SENTENCIA Nº 110/2010 País: Paraguay País:  Paraguay   Tribunal: Corte Suprema de Justicia – Justicia – Sala  Sala Civil y Comercial  Comercial  Fecha: 05-04-2010 Sumario:   Sumario: 1. El pilar fundamental de la usucapión es la posesión y las características que ella ella debe reunir son: pública, pacífica, ininterrumpida, con “animus domini”, exclusiva y excluyente. Los requisitos y elementos de juicio que deben ser probados en todo juicio sobre usucapión para, que éste prospere conforme vastas jurisprudencias nacionales fue resaltado como el más importante para comprobar el “animus domini” el pago del impuesto inmobiliario. (Voto del Ministro Dr. Bajac).

DOCTRINA: El fundamento esencial de la usucapión es la necesidad de proteger y estimular la producción y el trabajo. Quien durante largos años ha cultivado un inmueble, incorporando riqueza a la comunidad, debe ser protegido por la ley, afianzado en su derecho, estimulado en su trabajo. tr abajo. La usucapión es también un modo de resolver un problema que de otra manera no tendría solución. Supóngase un bien abandonado largo tiempo por su dueño. Otra persona lo ocupa, lo posee, lo trabaja. Pero no tiene título. De no mediar la usucapión, estaría siempre expuesto a una reivindicación originada en títulos que datan quizá de 100 a 200 años años atrás. En esas co condiciones, ndiciones, el poseedor se desanima, no hace mejoras, no invierte; en una palabra, no hace producir al bien todo lo que podría dar una explotación intensiva. (Borda, Guillermo A.; Abeledo-Perrot; 1992)

 A NÁ L IS I S D E L A S E NTE NT E NC IA D E F INI IN I TIV TI V A Nº N º (289) (28 9) 07/ 05/ 2013. J UIC UI C IO “MIGUEL ÁNGEL SILVA MACHUCA C/ ALBERTO MACHUCA SALAS Y OTROS S/ USUCAPIÓN” Nº 558 AÑO 2011  HECHOS Promueve la demanda de Usucapión el Sr. Miguel Ángel Silva Machuca por el inmueble individualizado como Finca Nº 2454, con Cta. Cte. Catastral Nº

 

11032510, del distrito de la Catedral, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, Secretaría Nº 13. Los demandados son los propietarios: Alberto Machuca Salas, Eulalia Salas, Juan de la Cruz Salas, que han sido adjudicados con el inmueble en el juicio sucesorio del Sr. Nemecio Machuca, anterior propietario y padre de los demandados. El inmueble objeto del litigio fue adquirido en principio a nombre de Nemecio Machuca, que a su vez era primo hermano del actor de la demanda, Miguel  Ángel Silva Machuca. El Sr. Nemecio Machuca compra a su nombre dicho inmueble con dinero y a pedido de su tía Catalina Machuca, ya que en ese entonces, alrededor del año 1952 no se acostumbraba a que las mujeres realicen ese tipo de gestiones ni negociaciones. negociaciones. Expresa el actor que tanto Nemecio Machuca como sus sucesores, nunca ejercieron actos posesorios sobre el inmueble. En el año 2007 la tía Catalina fallece y tanto ella como el Sr. Miguel Ángel Silva Machuca nunca regularizaron la situación escritural por razón de la entera confianza hacia Nemecio Machuca, pero sin prever que Nemecio podía fallecer antes (2001). Expresa también el actor que él sí ejerce la posesión del inmueble, vive en él desde el año 1962 y dice ser poseedor con ánimo de dueño desde el año 1967 en forma f orma ininterrumpida, continua, pública y pacífica por más de cuarenta años, acompaña al efecto pruebas tales como: facturas de pago de luz, agua e impuestos, compra de materiales de construcción y contrato de construcción. Los demandados contestan el traslado y su vez solicitan el rechazo del “animus domini” del actor alegando qu que e no se reúnen los presup presupuestos uestos pa para ra la procedencia de la acción, tales como: el recurrente no ha señalado en forma categórica la fecha de inicio de la posesión, ya que se rrequiere equiere también es esta ta condición así como la individualización al tratarse de un inmueble urbano, no ha mencionado las mejoras introducidas, existe superposición de posesiones y entonces ocurre que los poseedores se excluyen entre sí y se puede notar que el mejor derecho correspondía a la Sra. Catalina Machuca, y lo más importante entre todos los presupuestos y que tampoco existe en la demanda es que no se ha demostrado en forma objetiva de que vive en el referido inmueble desde el año 1962, las instrumentales que el actor acompaña nada prueban al respecto, ya que todas esas referidas facturas fueron expedidas a nombre de otras personas, tampoco el documento que fue expedido en el año 1955, ya que el Sr. Miguel Ángel Silva nació en el año 1949, es decir, que tan sólo tenía seis años de edad en aquel año en que fue expedido el documento aludido y por tanto si las mismas mujeres con mayoría de edad en aquel entonces no podían realizar ciertas negociaciones, tampoco podrían ser expedidos recibos ni documento alguno a niños de seis años.

 

RESOLUCIÓN El Juzgado resuelve NO HACER LUGAR a la demanda por Usucapión, exponiendo motivos, tales como: la titularidad correspondería a la tía Catalina Machuca, quien vivió en el inmueble hasta su fallecimiento (2007), no cabe duda que el actor actor Miguel Ángel Silv Silva a Machuca ha res residido idido conjuntamente conjuntamente con su madre y su tía en la la finca que es obj objeto eto de la litis y que la res res litis se halla en el comercio, a nombre de los demandados y puede ser objeto de usucapión, también al tiempo que dijo comenzar comenzar a po poseer seer tenía la eda edad d suficiente pa para ra hacerlo; pero en cuanto a la posesión, el actor alega que tiene la posesión por más de cuarenta años, pública, continua e ininterrumpida, pero asimismo reconoce contradictoriamente que la propiedad fue adquirida por su tía Catalina, por lo que la titularidad corresponde a la misma y es lógico concluir que no pueden coexistir sobre la cosa dos posesiones de la misma naturaleza. En el mejor de los casos, la posesión como si fuese propietario, empezaría a correr desde la fecha del fallecimiento f allecimiento de la mencionada tía, por ende, teniendo en cuenta la fecha de su fallecimiento es claro que no se ha cumplido aún el tiempo para que pueda ejercerse el derecho de usucapión. En el año 1967 la posesión no era aún originaria, el actor sólo tenía la posesión derivada de la de la titular. En el caso de que la tía hubiere cedido su posesión a favor del actor, no se ha acreditado ni demostrado en juicio. El Juzgado se encuentra convencido que no se han dado los presupuestos para que proceda la usucapión y detalla que: “se requiere que el inmueble esté clara y concretamente individualizado, lógicamente debe encontrarse en el dominio privado y por supuesto hallarse inscripto en el Registro de la Propiedad a nombre de la parte demandada. Asimismo se necesita la demostración exacta, clara y precisa de la posesión pública, pacífica, exclusiva, excluyente, continua y no interrumpida por el plazo de veinte años”.  años”. 

 

REIVINDICACIÓN La Reivindicación es una “acción “acción real” mediante la cual el propietario de un bien mueble o inmueble exige el reconocimiento de un derecho y consecuentemente la restitución de la cosa por un tercero que la posea, también pueden promoverla los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión. Esta acción se puede promover contra cualquier tercero que actualmente y sin consentimiento del propietario o titular de derechos reales, se halle en posesión del bien, es decir, se acciona contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa, o que la adquirió del reivindicante o de su autor por un título nulo o anulable. Procederá también contra el poseedor actual que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha acción. El actor pretende y demanda que su derecho de dominio sea reconocido y, como consecuencia de ese reconocimiento, se ordene la restitución de la cosa a su poder por quien la posee; no busca que se declare su derecho de dominio, ya que él mismo afirma tenerlo. Se debe probar: el dominio de la cosa por parte del actor, la posesión de la cosa por el demandado y la identificación o individualización de la cosa reivindicada. Esta acción es imprescriptible y debe substanciarse por vía de juicio ordinario y el juez competente es el de primera instancia en lo civil y comercial del lugar en donde se halla la cosa litigiosa.

JURISPRUDENCIA:  Autos:  E  Autos: Estigarribia stigarribia Becker, Juan P. y Otra c/Raul Gauto y Otra s/Reivindicacion País: Paraguay Tribunal: Corte Suprema de Justicia - Sala Civil y Comercial Tribunal: Corte Fecha: 18-07-2002 Fecha:  18-07-2002 Cita:   IJ-LXXXV-643 Cita: Sumario: 1. La doctrina tradicional tradicional requiere la notificación notificación al propietario del del cambio en la calidad de la posesión; por otro lado, en nuestra actualidad es necesario la existencia de hechos exteriores que denoten claramente la nueva claridad del ejercicio de la posesión, donde se revele la intención manifiesta de someter a un derecho para sí y su ejercicio por sí mismo.

 

2. El art. 1921 del Cód. Civ. determina que el que ha co comenzado menzado a pos poseer eer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario; no habrá intervención del título por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a este de su posesión o que no pueden ser ejecutados por el poseedor inmediato de la cosa de otro.

3. Para que se produzca la intervención del título y se transforme la naturaleza de la ocupación, es menester que el tenedor realice un acto positivo de voluntad que revele su propósito de contradecir la posesión de aquel en cuyo nombre tenía la cosa, de manera tal que no deje la más mínima duda sobre su intención de privarlo de la facultad de disponer de ella, no siendo suficiente su exteriorización por simples actos unilaterales del poseedor, pero si debe admitirse la intervención si el cambio se produjo con suficiente conformidad de la parte contra la cual se interfiere el título.

DOCTRINA: Para obtener que le sea restituida la cosa, el reivindicante: a) debe demostrar que el tercero posee o detenta la cosa; b) debe demostrar el fundamento del propio derecho. Afirma que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión (MESSINEO)

 ANÁLISIS DEL JUICIO “GERMÁN ROJAS ROJAS IRIGOYEN C/ ADOLFO ODDONE ODDONE  S / REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE”.  HECHOS  Actor: Señor Germán Rojas Irigoyen Irigoyen Demandado: Adolfo Oddone Promueve la demanda de Reivindicación de inmueble el Sr. Germán Rojas Irigoyen, contra el Sr. Adolfo Oddone. El actor expresa que es legítimo propietario de un bien raíz ubicado en Loma Campamento de la Ciudad de Fernando de la Mora y situado en las ccalles alles Coronel Ortiz entre Pamplieg Pampliega ay Don Bosco, identificado en el Condominio como Lote B, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos por Escritura Nº 16 del año 2000. El inmueble fue adquirido como parte de un condominio de la Sra. Edelmira Beatriz Campuzano, probando con el título de propiedad. Sigue alegando el actor que siempre prestó la atención básica al inmueble en cuestión y expresa que que en una de sus visitas a su propied propiedad ad pudo notar que se

 

encontraban allí materiales de construcción y trabajos en el inmueble colindante del lado oeste, donde reside el Sr. Adolfo Oddone, luego se constata que esos materiales y la ampliación afecta su propiedad, que fue amurallada completamente formando un todo con el inmueble habitado por el demandado, teniendo éste último, pleno conocimiento que su acción lesionaba los derechos de propiedad privada, considerándose todo lo dicho como una prueba elocuente de despojo. El Sr. Germán Rojas, no obstante, pidió amistosamente explicaciones sobre la invasión al demandado en varias ocasiones, pero éste se negó a todas las intenciones de arreglo y agravando su acción al no permitir el ingreso al propietario. Las pruebas presentadas por la parte actora fueron: Título de Propiedad del inmueble- Constancia de pagos de impuestos impuestos y otros pagos realizados por el actor.  Ante esta evidente intención de despojo y sin ánimo por parte del demandado de llegar a un arreglo amistoso e ignorando el derecho de propiedad, la parte actora demanda la restitución de la parte afectada de su inmueble, reservándose las acciones penales. El demandado, Adolfo Oddone, además de hacer caso omiso a los intentos de arreglo amistoso por parte del actor, no contestó el traslado de la demanda, no ofreció pruebas y tampoco presentó alegatos, esto significa que no se mostró como parte en el juicio. RESOLUCIÓN El Juzgado resuelve HACER LUGAR a la demanda sobre reivindicación, TENER POR CONFESO al demandado y CONDENAR al accionado a restituir al demandante demandante el fundo, fundo, dejand dejando o desoc desocupado, upado, bajo apercibimiento de que se procederá a su desahucio , con auxilio de la Fuerza Pública. El Juzgado considera que cabe presumir, ante la posición procesal asumida por el demandado, que: a) no tenía defensas que oponer a las pretensiones del actor; b) los hechos lícitos atribuidos al mismo son ciertos, y c) los documentos que se le atribuyen, son auténticos. Se tiene por cierto que el demandado: a) tiene conocimiento del inmueble; b) amuralló y cerró el predio por su cuenta; c) utiliza el fundo del actor, como depósito; d) no tiene título sobre la heredad en litis; e) conoce que el inmueble es de propiedad del actor; y f) restringe el ingreso a la heredad en litigio; debido a que el mismo tampoco compareció a la audiencia fijada para que absuelva absuelva posiciones y es pertinente hacer efectivo efectivo el correspondiente apercibimiento. La acción es viable, debido a que se reúnen los requisitos: a) la individualización del inmueble, b) la justificación de la calidad de propietario, c) la identificación del inmueble, d) la ocupación o posesión del inmueble por el demandado, y e) la agregación del recibo de pago de impuesto inmobiliario al día.

 

DESALOJO Concepto: Según el diccionario jurídico de Manuel Ossorio, en Sudamérica el desalojo se conoce como sinónimo de desahucio de inquilino o arrendatario, de manera que define al desahucio como: Acto como:  Acto de despedir el dueño de una casa o el propietario de una heredad a un inquilino o arrendatario, tanto en lo urbano como en lo rústico, por las causas expresadas en la ley o convenidas en el contrato.. En la mencionada obra se define también el Juicio de Desalojo en sí, contrato que es concebido como el procedimiento el  procedimiento judicial para que los ocupantes de un inmueble urbano o rústico (inquilino, locatarios, arrendatarios, aparceros,  precaristas) lo desocupen y lo restituyan a quien tiene derecho a él. Estos  juicios se tramitan por procedimiento procedimiento sumario.

El desalojo en nuestro derecho: El juicio de desalojo está legislado en el Título VII, Art. 621 del Código Procesal Civil Paraguayo, que se refiere específicamente a su procedencia, mencionando que el juicio de desalojo procederá contra el locatario, sublocatario o cualquier ocupante precario cuya obligación de restituir un inmueble o parte de él fuere exigible. La demanda se presentará por escrito y se correrá traslado de ella al demandado por el plazo de seis días. días.   Como se menciona en el artículo precedente, se podrá iniciar el juicio de desalojo una vez que su restitución fuere exigible. Cuando se trata de un locatario se entiende que existe una relación jurídica entre éste y el propietario del inmueble y por tanto en virtud de esa relación jurídica preexistente el demandado está obligado a restituir el bien. Cuando se habla de un ocupante precario se entiende que podría no existir una relación jurídica entre demandante y demandado, por lo cual el ocupante precario no ejercería la posesión del inmueble. El Dr. Hugo Alsina en su obra “Tratado Teórico  Teórico  Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, habla sobre la necesidad de un juicio sumario para el desalojo y refiere que entre los juicios especiales que el código establece  para determinadas acciones, que por la simplicidad de las cuestiones que

 

suscitan o por la urgencia en su solución exigen un trámite breve y sencillo, se halla incluido el juicio de desalojo, cuyo objeto es reintegrar en el uso de la cosa a quien reclama su libre disposición, excluyendo a los que ningún título  pueden invocar para su ocupación ocupación 

Objeto:  La finalidad que se persigue con la promoción del juicio de desalojo, como lo menciona el Dr. Hernán Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado, es únicamente el cumplimiento judicial de la obligación de restituir un bien inmueble, a fin de que se pueda recuperar el uso y goce del inmueble ocupado por quien carece de título, para entregarlo a quien tiene derecho a él   y la herramienta utilizada para el cumplimiento la constituye el desahucio por orden judicial; en otras palabras, dejar libre el uso de los bienes materia de litigio, sustrayéndolos, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, a la acción de sus detentadores. 

Poseedor del Inmueble:  Siguiendo al Dr. Casco Pagano, refiere que en caso de que el ocupante del inmueble alegue ser el poseedor, la pretensión del desalojo en su contra es inadmisible cuando mediante las pruebas acredite la verosimilitud de su derecho. En este caso se deberán recurrir a las vías de las pretensiones petitorias o posesorias o de los interdictos a fin de que el que exige la restitución pueda ejercer alguna acción contra el poseedor. El Dr. Alsina por su parte asegura que el desalojo no es un medio de ejecución forzada, en el juicio de desalojo existe un periodo de conocimiento, en el que el juez, después de oír a las partes y examinar las pruebas, dicta sentencia, haciendo lugar o rechazando la demanda; solo en el caso de que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia se procede a la ejecución forzada; de la misma forma que en el juicio ordinario de rescisión de contrato cuando la sentencia manda entregar la cosa. 

Legitimación activa: Tienen legitimación activa para promover el juicio: el propietario o locador, quien debe fundar su pretensión en el pertinente título; el locatario

 

principal, en este caso fundada la pretensión en el contrato de locación; el usufructuario; el usuario que no fuere habitador; el comodatario y el poseedor con ánimus domini. De la misma forma el Dr. Lino Enrique Palacio en su obra o bra “Manual de Derecho Procesal Civil” se refiere a la legitimación activa diciendo que la titularidad de esta pretensión corresponde no solo al propietario, sino también al poseedor a título de dueño, al usufructuario, al usuario y, en general, a todo aquel que tenga derecho de uso y goce del inmueble. 

Legitimación pasiva: La demanda procede contra: el locatario, quien se encuentra obligado a restituir la cosa una vez terminado el contrato de locación; el sublocatario, al igual que el locatario principal una vez que termina la sublocación; el ocupante precario, que a su vez puede tratarse de un tenedor precario, en cuyo caso goza de un derecho de ocupar gratuitamente el inmueble sin fijación de plazo; y el intruso, que no pretende la posesión pero se introduce a un inmueble sin derecho y contra la voluntad del propietario o poseedor. Precario: Dícese de aquello que se tiene por un título que autoriza al propietario a revocar en cualquier momento el uso o tenencia. 

Competencia:  Se contemplan los siguientes supuestos: existe iste ccontrato, ontrato, sserá erá competente competente el jjuzgado uzgado o trib tribunal unal convenido por -  Si ex las partes, a falta de cláusula especial será el juez del lugar de cumplimiento del contrato y en su defecto, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el lugar del contrato. -  Si no existe contrato la co competencia mpetencia corresponde al juez del domicilio domicilio

del demandado. -  Fuero de atracción: en casos de juicios de sucesión, quiebra y disolución

de la comunidad conyugal.

 

-  Juicios contra el Estado, supuesto supuesto e en n q que ue será competente el juez del

lugar en que tenga su domicilio legal el representante del Estado.  

Procedimiento:  1. La demanda  debe promoverse por escrito siguiendo las reglas que establece el Art. 215 del Código Procesal Civil, presentar con copias del escrito de promoción y de los documentos que constituyan la prueba documental que se acompaña. 2. Del escrito de demanda y los documentos que se acompañen se correrá

traslado al demandado por el plazo de seis días perentorios e improrrogables y la providencia que ordena el traslado se notifica por cédula en el domicilio del demandado, bajo apercibimiento expreso de que si no contestare en el plazo de 6 días se tendrán por ciertos los hechos expuestos por el actor. 3. El silencio por la falta de contestación será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta cuando exista el deber de pronunciarse. 4. El actor y el demandado, cada quien en su oportunidad, deben manifestar si existen sub inquilinos u ocupantes precarios a fin de que sean debidamente notificados dentro de plazo de tres días. 5. Del escrito de contestación  se correrá traslado  al actor por el plazo de

seis días perentorios e improrrogables. 6. Si existieren hechos controvertidos el juez dicta el auto de apertura de la

causa a prueba por un plazo máximo de quince días, común, perentorio e improrrogable y se notifica por cédula a las partes. 7. El juez debe dictar sentencia dentro del plazo de diez días  de quedar la causa conclusa para definitiva, sea que se haya abierto el periodo probatorio o se haya declarado la cuestión de puro derecho.

Plazo para el desalojo en caso de la existencia de un contrato de locación sin plazo:

 

 

Cuando la sentencia que se pronuncie en el juicio de desalojo haga lugar

a la pretensión del actor, contenida en la demanda, y se halle fundada en un contrato de locación sin plazo pactado, el juez otorgará para efectuar el desalojo, al demandado que no adeude dos periodos de alquiler, los plazos que señala el código civil, de acuerdo a las siguientes circunstancias: a) si fuere casa o predio, después de cuarenta días. Si el precio se hubiere fijado por días, después de siete días. b) si fuere un predio rústico donde exista un establecimiento agrícola, después de un año, y c) si fuere una suerte de tierra en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola, después de seis meses. Plazo para el desalojo en caso de la existencia de un contrato de plazo

vencido y otras hipótesis (falta de pago de alquiler, ocupante precario, obligado a restituir): El juez en la sentencia deberá fijar un plazo para el desalojo el cual no podrá exceder de diez días. 

Recurso:  La única resolución apelable será la sentencia definitiva, el recurso será concedido en relación y con efecto suspensivo y deberá ser interpuesto por el plazo de cinco días. El Tribunal de Alzada deberá pronunciarse en un plazo de quince días. 

Derecho de retención:  Es la facultad que le corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa. Cuando este derecho es decretado en el juicio promovido por el demandado, produce el efecto de suspender el lanzamiento del bien ocupado. 

 

Ejecución de la sentencia:  La sentencia de desalojo tiene eficacia de cosa juzgada en relación a la obligación de restituir el bien,

se ejecuta mediante el lanzamiento o

desahucio, que consiste en la acción de expeler del inmueble al locatario, sublocatario u ocupante precario. Se hace efectivo con la intervención de un oficial de justicia comisionado por el juez y facultado a utilizar el auxilio de la fuerza pública en caso de necesidad.

 

DESALOJO CON CONDENA DE FUTURO

Condena de Futuro:  En el Diccionario de Ciencias Jurídicas de Manuel Ossorio se halla definida la condena de futuro, declarando que se trata de una Sentencia Judicial que condena al cumplimiento futuro de una obligación, pese a no haber existido todavía incumplimiento respecto de ella, por no haber llegado el término previsto para su cumplimiento. cumplimiento. Permite al acreedor contar con una sentencia al momento en que la obligación se torne exigible, sea que tal obligación se cumpla o no en ese momento. Específicamente estudiando el tema que nos ocupa, el Art. 634 del Código Procesal Civil Paraguayo contempla la figura de la condena de futuro en el caso del desalojo y dispone que la demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpliere con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.  convenida.  Con respecto al Plazo no vencido se menciona en la obra denominada Locación y Desalojo, Legislación, Repertorio jurisprudencial y Modelos Prácticos  de la Dra. Lilia Ojeda, que toda vez que el actor considere que el Prácticos  obligado a restituir el bien se negará injustificadamente a restituir la cosa al vencimiento del plazo pactado, está facultado a promover la demanda de desalojo. La sentencia que condene la restitución deberá ser cumplida recién vencido el  plazo de la locación. Se trata de una demanda anticipada  que concede al actor la posibilidad de promover la demanda de desalojo antes del plazo convenido para la restitución de bien.

 

 

Se considera como finalidad de la demanda con condena de futuro el

evitar la demora y el costo que supone la substanciación de un proceso de desalojo cuando el actor presiente que el obligado se negará a restituir el bien. 

Costas:  La regla de la aplicación de las costas al vencido sufre una excepción, en el caso de que se demande desalojo antes del vencimiento del plazo del contrato, y el actor correrá con las costas, toda vez que el demandado se allanare a la demanda y por supuesto cumpliere la obligación de desocupar el bien inmueble, supuesto que se halla contemplado en el Art. 198 de CPC. Por otro lado, el Art. 192 del CPC refiere que las costas serán a cargo del demandado aún en el supuesto de que desocupe el bien dentro del plazo de restitución, cuando se haya opuesto injustificadamente a la pretensión del actor.  A continuación se expone expone un ejemplo de una demanda promovida p por or la Entidad Binacional Yacyretã.

DEMANDA DE DESALOJO CON CONDENA DE FUTURO: El Art. 634 del Código Procesal Civil establece: “CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpliere con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida”.  convenida”.   A. La normativa señalada es aplicable al caso de los inmuebles expropiados y a ser liberados, conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 1681/2001, Artículo 9°, que expresa: “AMIGABLE AVENIMIENTO. Cuando el propietario estuviese de acuerdo con la tasación efectuada por la Comisión o con la reconsideración resuelta por la EBY, el precio total se incrementará en un 10% (diez por ciento) del valor indemnizatorio fijado, y se procederá a

 

suscribir la correspondiente escritura pública de transferencia a nombre de la EBY. La escritura se otorgará ante el escribano público designado por el procedimiento fijado por el colegio de escribanos del Departamento donde se halle el inmueble o, a falta de éste, por desinsaculación de nombres de la lista de los profesionales habilitados para el efecto en dicho distrito. En todos los casos, el escribano designado deberá tener su registro en el distrito donde se halle el bien expropiado o, en su defecto, en uno colindante, y establecido con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. La escritura deberá otorgarse en el plazo de sesenta días de la firma del acuerdo y el pago se hará en el mismo acto. En caso contrario se entenderá que el procedimiento amistoso queda sin efecto, salvo justificada demora no imputable a las partes. Los gastos que demanden las escrituras estarán a cargo de la EBY, con excepción de los impuestos, tasas y otros gravámenes impagos a la fecha de la escrituración, los que serán por cuenta del propietario afectado, pudiendo ser deducidos del monto indemnizatorio si obstruyesen legalmente la operación. El afectado tendrá un plazo de DOSCIENTOS CUARENTA DÍAS PARA DESALOJAR EL INMUEBLE, contados a partir de la fecha de la firma de la escritura pública de transferencia de dominio o de la consignación judicial del monto indemnizatorio. En caso de no hacerlo, la EBY solicitará al juez y éste ordenará. La norma precedente, establece el plazo de 240 días para desalojar el expropiado el bien inmueble, a contar a partir de la fecha de la escritura pública de transferencia o de la consignación judicial del monto indemnizatorio (del que trata el art. 10 de la Ley N° 1814/2001); la conveniencia de recurrir al Desalojo anticipado o de condena de futuro, en el primer caso (avenimiento con la firma de la escritura pública de transferencia del inmueble a favor del EBY), resulta del hecho de que el art. 9° de la Ley N° 1681/2001, establece que transcurridos los 240 días y de no desalojar o abandonar el inmueble el expropiado, la EBY debe solicitar al Juez el lanzamiento correspondiente, lo cual supondrá sin dudas la interpretación de los l os propios jueces y partes involucradas respecto del procedimiento judicial para el logro del lanzamiento o desalojo del expropiado, que necesariamente terminará por imprimírsele el trámite de un juicio de

 

desalojo, dado que a los fines del debido proceso, debe cumplirse los principios de bilateralidad y de defensa en juicio como mínimo, a favor del demandado, lo cual en caso de obviarse por parte del Juzgado generará una seguidilla de incidencias, recursos y aún la acción de inconstitucionalidad al solo efecto de dilatar el abandono del inmueble; consecuentemente, existiendo de antemano la obligación del expropiado de desalojar el inmueble una vez transcurrido los 240 días que menciona el art. 9 de la ley N° 1681/2001, resulta conveniente  – sino prudente- para evitar cualquier retraso en el cumplimiento de tal obligación del expropiado que se considere la posibilidad de plantear la demanda de desalojo con condena de futuro prevista en la normativa del art. 634 del Código procesal Civil, de suerte que durante ese periodo de 240 días se tramite y finiquite dicho juicio (al cual necesariamente el expropiado/demandado tendrá que allanarse para evitar correr con las costas del juicio), lo cual significará que respecto al demandado/expropiado antes del cumplimiento del plazo señalado (240 días) existirá una Sentencia Judicial a cumplir exactamente el día siguiente del plazo (el día 241), que se procederá directamente a solicitar al  juez que libre el mandamiento de lanzamiento, desalojo o desahucio (como indistintamente se denomina en el ámbito forense). Las ventajas de recurrir al procedimiento de la demanda anticipada de desalojo o de condena de futuro resulta innegable, puesto que se evitará cualquier tipo de chicana jurídica una vez concluido el plazo de los 240 días previsto en el art. 9° de la Ley N° 1681/2001. B. Con relación a la situación que surge de la falta de avenimiento, resulta de aplicación directa el Art. 10 y 11 de la Ley N° 1814/2001 que establece el procedimiento en estos términos: “PROCEDIMIENTO JUDICIAL. En los casos en que no se produjera el avenimiento o hubiera duda respecto a la titularidad del inmueble o por cualquier causa resultara imposible el pago directo, la EBY recurrirá a la instancia judicial competente de la circunscripción  judicial de la República, donde se encuentre el bien a indemnizarse dentro del plazo de treinta días de concluidas las gestiones para el avenimiento con el afectado. El juicio será sumario y sujeto a las normas establecidas en este artículo, siendo de aplicación supletoria el Código Procesal Civil.

 

a) con el escrito de demanda, la EBY deberá depositar el importe tasado por la Comisión

de

Tasación;

b) del mencionado escrito se correrá traslado al propietario afectado por el término de ocho días perentorio para que lo conteste. Cuando la titularidad del inmueble expropiado no fuera objetada el propietario afectado podrá retirar inmediatamente la suma consignada sin que ello implique la aceptación del monto de la indemnización respectiva; c) el propietario afectado que hubiera estado ausente durante los trámites inherentes al pago, así como el que no hubiera dado su expresa conformidad en los términos del Artículo 4º de esta ley, si se aviniera a percibir el monto de la indemnización consignada judicialmente al ser notificado de la demanda, tendrá derecho a percibir igualmente el 10% (diez por ciento) previsto por avenimiento en el Artículo 9º de esta ley. El propietario afectado podrá reconvenir la fijación del precio y por bienes no incluidos en la tasación y de dicho escrito se correrá traslado a la EBY por ocho días perentorios; d) vencidos estos plazos el juez ordenará la apertura de la causa a prueba por el plazo de veinte días. Las únicas pruebas admisibles serán las instrumentales, la inspección judicial, el pedido de informe y la pericial. El juez designará un perito único para determinar la tasación final. Si fuese necesario en razón de la materia sujeta a valoración, el juez podrá designar otros peritos. La Comisión y el propietario afectado podrán participar de los trabajos a ser realizados por él o los peritos y brindar las explicaciones pertinentes al mismo; e) una vez producidas las pruebas, el juez tendrá veinte días para dictar sentencia definitiva. La resolución que recaiga podrá ser apelada. La concesión del

recurso

será

sin

efecto

suspensivo;

f) una vez firme y ejecutoriada la sentencia, el juez intimará por ocho días al propietario afectado para que éste otorgue la escritura pública correspondiente. Vencido dicho plazo el juez la otorgará en su nombre; y, g) los gastos y costas del juicio se impondrán de conformidad con el Código Procesal

Civil.”   Civil.”

C. “Art. 11.11.- POSESION DEL INMUEBLE. En cualquiera de los casos

 

previstos en el Artículo 10, efectuado el depósito judicial a que se refiere el Inciso a) del mismo Artículo, el Juez pondrá a la EBY en posesión del inmueble expropiado y ordenará el desalojo de cualquiera de sus ocupantes en un plazo no menor de ciento ochenta días ni mayor de doscientos cuarenta días, a contar de la fecha del depósito judicial, cumplido el cual el juez ordenará y hará ejecutar el lanzamiento de aquellos. En los casos de terrenos improductivos o baldíos, no se tendrá en cuenta este plazo y el juez a pedido de la EBY podrá ponerlo en posesión inmediata del bien expropiado.”  expropiado.” 

Requisitos de la demanda de Desalojo con condena de futuro:  ACTOR: Entidad Binacional Yacyretá Yacyretá DEMANDADO: Nombre y apellido, domicilio real. MATERIA: Desalojo con condena de futuro del inmueble expropiado, con precio pagado conforme a avenimiento y debidamente escriturada la transferencia

del

inmueble

a

favor

de

la

EBY.

DOCUMENTACION A ACOMPAÑAR: 1) (A más de aquellos que acrediten la personería de la actora) Acuerdo de avenimiento de pago de indemnización y/o reposición funcional, etc.; 2) Copia de la Escritura Pública de transferencia del inmueble a favor de la EBY (del que surge la fecha de inicio de los 240 días). JUEZ COMPETENTE: El Juez en lo civil y comercial de turno de Encarnación o  Asunción a opción y conveniencia de la parte actora actora (EBY). EFECTOS RESPECTO DE LAS COSTAS: Si el demandado (el expropiado) por anticipado por desalojo cumple en término la restitución del inmueble, ello supone que se lo ha obligado a participar en el proceso injustificadamente, toda vez que él mismo no hubiere promovido defensas improcedentes y rechazadas. Aquella participación innecesaria genera costas que deberán ser soportadas por el accionante, en el caso la EBY, por haberle obligado sin razón a litigar como demandado. Por ello, la segunda parte del art. 634 del CPC, establece que: “Las

 

costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la la demanda, cumpliere con su obligación de desocupar o devolverlo en la forma convenida”. Esto significa que en el juicio de desalojo debe presentarse el demandado y allanarse en forma expresa, total e incondicionalmente a la demanda, si así no lo hiciere o guardare silencio no generará costas a su favor. El allanamiento es oportuno, cuando es formulado dentro del plazo para contestar la demanda. Por lo tanto, se procede diferir la resolución sobre costas para el momento en que se acredite la fecha de la restitución o abandono del bien

inmueble

por

parte

del

demandado/expropiado.

DOCTRINA NACIONAL: El afamado procesalista paraguayo, el Prof. Hernán Casco Pagano en su obra Código procesal Civil comentado y concordado,

Tomo

II,

pág.

1142/3

expresa:

“Demanda anticipada: anticipada: la norma transcripta contempla la posibilidad de que el actor pueda promover la demanda de desalojo antes del plazo convenido para la restitución del bien. La sentencia que se dicte en estas condiciones, cuando fuere procedente la pretensión del actor, deberá ser cumplida una vez vencido el plazo de la locación. El precepto tiene como finalidad evitar la demora y el costo que supone la sustanciación de un proceso de desalojo cuando el actor presiente de que el obligado se negará, injustificadamente, injustificadamen te, a restituir el bien al vencimiento del plazo pactado para ello”.  ello”.  

 

DESLINDE CONCEPTO Consiste en el acto de operación técnica por la cual se establece la línea divisoria entre dos inmuebles contiguos cuyos límites no se encuentran bien definidos, es decir, se presenta una confusión.

NATURALEZA La acción de deslinde que regula el CPC contiene una pretensión introductoria de un proceso especial. Es una acción real, no declarativa de propiedad.

PRESUPUESTOS - COMPETENCIA Confusión de dos predios rústicos, no se da para dividir dos predios urbanos, dispone el Art. 2125 CCP en concordancia con el Art. 2024 del mismo código. Juez del lugar en en dónde se hallaren situados los los inmuebles.

DEMANDA El juez correrá traslado de la demanda demanda a los propietarios linderos linderos y se fijará audiencia a las partes que deberá celebrarse dentro de los 15 días siguientes, la providencia que dicta el juez juez deberá conferir traslado de la d demanda emanda y de los documentos que se acompañan, se notifica por cédula en el domicilio domici lio real del demandado.

AUDIENCIA En la audiencia los demandados d deberán eberán presentar los títulos que acrediten su derecho real, y las partes designarán un topógrafo para que practique la operación a llevarse a cabo, en el caso de no estar de acuerdo, lo nombrará el  juez, designado el perito, éste procederá procederá dispuesto de acuerdo al procedimiento de mensura. ANALISIS DE SENTENCIA

JUICIO: KARINA ROLON CESPEDES S/ DESLINDE Y AMOJONAMIENTO En fecha de 24 de abril de 1998, se presenta ante el juzgado el Abog. Guillermo Rivas en representación representación de la señora Karina Roló Rolón n Céspedes, Céspedes, solicitando el deslinde deslinde y amojon amojonamiento amiento d del el inmueble individualizado como finca Nº 5.578 del distrito de Sta. Trinidad. Que, por providencia providencia del 27 de abril de 1998 se reconoció la pe personería rsonería del recurrente en el carácter invocado y por constituido domicilio en el lugar señalado, se tuvo poractuaria agregada losjuicio documentos debidamente autenticados por la y selas diofotocopias por iniciado iniciadde o el del deslinde y

 

amojonamiento. Se realizó la debida notificación notif icación a los colindantes vecinos. La audiencia se llevó a cabo el día 14 de mayo de 1998, en la cual se presentaron el representante de la parte actora y el abogado Raúl Samaniego que solicita intervención, no así los demás notificados, notifi cados, las partes presentes manifiestan que se designe como perito único al Lic. Federico Ullon Acosta de la parte actora. La parte actora manifiesta que el representante de la señora Julia Cañete no presenta título de propiedad alguno mientras que los demás notificados no han concurrido por sí o por apoderado. apoderado. Se dio inicio a las operacione operacioness de mensura lo que consigna en acta agregada así como finalización f inalización y la presentación del informe por el perito asignado en la cual consta que una fracción del inmueble es ocupada por una parte de la construcción de la familia González. Por providencia 13/10/1999 el juzgado remite el informe a la oficina de agrimensura del MOPC para su dictamen di ctamen correspondiente. El juzgado resuelve resuelve por Sentencia De Definitiva finitiva Nº 441, aprobar en cuanto cuanto a dar lugar en derecho y sin perjuicio de de terceros las diligencias diligencias del deslinde y ordene y ordene la inscripción de las mismas en el registro correspondiente.

 

MENSURA Es la operación que consiste en la ubicación del título de propiedad de un inmueble sobre el terreno obteniendo sus medidas y un plano que constituye la representación gráfica del mismo.

CLASE Judicial: es la que se lleva a cabo por un agrimensor de acuerdo con lo estipulado en el CPC. La mensura m ensura judicial es un proceso voluntario peticionado al juez competente sin contenido conflictivo y un medio de prueba que es necesario en el juicio deslinde. Privado: es realizada por el interesado sin intervención del órgano judicial. COMPETENCIA Es competente para entender el juicio de mensura el juez del lugar donde se encuentra situado el inmueble. Requisitos para que proceda * Acompañar el título de propiedad * indicar el nombre y apellido de los colindantes a actuales o manifestar quienes las ignoran. * Designar el topógrafo que realizara la l a operación. Una vez presentada la solicitud solicitud el juez deberá disponer que que se practique la mensura por el perito designado, ordenar q que ue se publiquen en un diario los edictos por 3 días, citando a quienes tuvieran interés en la mensura.

TRAMITE POSTERIOR Terminada la mensura, el juez comisionado levantara acta en donde se consignará el desarrollo de las diligencias firmando el perito y los interesados, de tal manera que que el perito presentará un informe técnico al juez con ccopia opia del plano que que deberá de cconfeccionar. onfeccionar.

MARCO LEGAL: Los artículos 656 al 658 del CPC, inclusive ANALISIS DE SENTENCIA JUICIO: “INSTITUTO NACIONAL NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA

TIERRA S/ MENSURA En fecha 22/11/2011, se presenta ante el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial 7mo turno de Asunción, el abogado representante del Instituto Nacional de Desarrollo Desarrollo de Rural (INDERT) (INDERT) a promover juicio de mensura de un

 

inmueble presumiblemente fiscal, ubicado en el lugar denominado Parahe Paray, Distrito de Villa Oliva, Dpto de Ñeembucú. Se da iniciado el juicio y se comisiona al JJuez uez de Paz de Villa Oliva, que en en asociación con el Lic. En Ciencias Ciencias Geográficas, sseñor eñor Odilión Valdéz Valdéz,, perito designado, practiquen practiquen las diligencias de acuerdo a las disposiciones del CPC. Se dispuso la publicación de edictos conforme a la ley. Presentado el informe de mensura por el perito, se remitió el expediente para el Dictamen Técnico del Departamento de Agrimensura y Geodesia del MOPC, habiéndose aprobado por la misma. La mensura no ha tenido oposición o protesta alguna, al guna, por lo que se aprueba las diligencias de mensura practicadas practicadas en el caso y oficiar a los registros públicos para la inscripción correspondiente de la sentencia.

 

 

ACCIÓN DE RETENCIÓN DE INMUEBLES POR MEJORAS INTRODUCIDAS Concepto: Es la facultad que tiene el poseedor de un inmueble ajeno, de conservar su posesiónpora el través de una en acción personal, hasta el que pagointrodujo íntegro en de el lo adeudado propietario concepto de mejoras inmueble y que acrecientan el valor del mismo. La demanda de Retención del Inmueble por Cobro de Mejoras, es una acción personal, porque tiene como fin el pago de un crédito y es promovida por el poseedor de un bien inmueble ajeno, contra el reivindicante propietario, con el objeto de seguir poseyendo el inmueble, hasta satisfacer su crédito por las mejoras efectuadas en el mismo, mediante el pago íntegro en guaraníes, con el fin de evitar que el propietario del inmueble objeto de la litis, se enriqueciere injustamente con las mejoras. Debe reunir tres requisitos; la posesión de un inmueble ajeno; la existencia de una obligación de parte del propietario respecto del poseedor; la unidad entre la cosa retenida y el crédito del que la retiene.

El derecho de retención presenta los siguientes caracteres: a) es accesorio de un crédito para cuya seguridad se confiere. b) es indivisible: la retención se ejerce inseparablemente sobre todas las cosas en poder del acreedor, quien no está precisado a devolverlas parcialmente en proporción a la parte de la deuda que se le pague. c)  es una excepción procesal que opone el retenedor a quien le reclama la entrega de la cosa, y que dilata dicha entrega hasta ser aquel desinteresado. Sujetos legitimados activa y pasivamente: ¿Quién demanda? El sujeto activo o parte actora es el poseedor del bien inmueble ajeno, que ha sido condenado a la restitución del mismo al propietario, y que exige el derecho de retención, hasta que se le reembolse los gastos por las mejoras que introdujo en el inmueble y que acrecentaron su valor. ¿Quién es demandada? La acción se promueve contra el propietario reivindicante del inmueble, a fin de reembolsar al poseedor los gastos que efectuó en concepto de mejoras y así evitar un enriquecimiento injusto por parte del propietario del inmueble a costa del poseedor. Proceso al que corresponde dicha acción: Proceso de Conocimiento Ordinario ante el Juez en lo Civil y Comercial

 

ANÁLISIS DE SENTENCIA Juicio:  “NICASIO PAVÓN C/ RUBÉN ALCIDES MAIDANA ROIG S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE”  INMUEBLE”  S.D.Nº: 380, DE FECHA 28 DE MAYO DEL 2009

RESUMEN En fecha 26 de febrero de 2004 se presenta ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Luque, el señor NICASIO PAVÓN a promover demanda sobre retención de inmueble por cobro de mejoras contra el señor ALCIDES RUBÉN MAIDANA ROIG, alegando que se encuentra en posesión desde el año 1969 del

Inmueble individualizado como Finca Nº 1074 del Distrito de Luque, ubicado en la compañía Zárate, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos bajo propiedad del señor RUBÉN MAIDANA ROIG. Desde el tiempo en que el actor empezó a poseer dicho inmueble, afirma haber introducido mejoras en el mismo, como la construcción de una vivienda, un pozo de agua de 10 metros de profundidad con un tanque de agua con capacidad de 1000 litros, plantaciones de árboles frutales de variadas especies, gastos varios cuya suma total asciende a GUARANIES SESENTA Y TRES MILLIONES (Gs. 63.000.000), siendo este monto lo reclamado en juicio, para que el demandado haga pago íntegro del mismo en concepto de mejoras introducidas en el inmueble por el actor. Por su parte, el demandado se opone categóricamente a las pretensiones de la parte actora, manifestando que el señor NICASIO PAVÓN no ha demostrado suficientemente que las mejoras mencionadas hayan sido realizadas por el mismo, ya que no ha agregado en autos boletas de compraventa de materiales de construcción ni comprobante alguno que demostrare la realización efectiva de en dichos gastos. Afirma la construcción de la vivienda que se encuentras el inmueble de suque propiedad no fue realizada por el actor, sino por la hoy finada señora SALUSTIANA ESPÍNOLA, mucho tiempo antes de que aquél resida en el lugar.

PRUEBA Parte actora: Documentales: plano métrico, plano de mensura, costo para la construcción de vivienda. Instrumentales: informe pericial realizado por el Ing. Juan Moreira (tasación), Inspección judicial. Testificales: Deolinda Aveiro de Insfran, Graciela Del Barco de Martinez, Virginia Gonzalez de Salinas, Felix de Valois Franco Aguilar (coinciden en que las mejoras fueron hechas por el Sr. Nicasio Pavón).

 

Parte demandada: Testificales: Maxima Ortiz, Vidal Romero, Santiago Rafael Martinez. (se contradicen). CONCLUSIÓN DEL FALLO: De todo lo probado por las partes, se constata que efectivamente el inmueble propiedad del demandado RUBEN ALCIDES MAIDANA ROIG, cuenta con diversas mejoras introducidas en el lugar, principalmente conforme al informe pericial realizado por el Ing. JUAN MOREIRA. Además de las testificales brindadas por los señores DEOLINDA AVEIRO DE INSFRAN, GRACIELA DEL BARCO DE MARTINEZ, VIRGINIA GONZALEZ DE SALINAS, FELIX DE VALOIS, FRANCO AGUILAR y MAXIMA ORTIZ que depusieron en forma uniforme sus declaraciones, merecen plena fe en juicio, constatando dichas afirmaciones por ser vecinos del actor, se corrobora que dichas mejoras fueron realizadas por el señor NICASIO PAVÓN en su calidad de poseedor del inmueble, habiendo sido revalorizado dicho inmueble con las mejoras introducidas y verificadas fehacientemente en juicio. Por todas las consideraciones hechas y el valor de las mejoras introducidas por el actor, consistentes en la construcción de la vivienda familiar, baño moderno con pozo ciego, pozo de agua con bomba y tanque elevado y plantas ornamentales, frutales y de sombra, y conforme descripción obrante en el informe del Perito Avaluador JUAN MOREIRA, quien realizó un minucioso estudio del lugar, el juzgado resolvió HACER LUGAR a la demanda y en consecuencia, condenar al demandado para que abone al actor la suma de GUARANIES CINCUENCIA Y CINCO MILLONES (Gs. 55.000.000).

 

 

ACCION DE RETENCION EFECTUADOS.-

DE

COSA

MUEBLE

POR

GASTOS

Es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.El sujeto activo de la acción en cuestión es el poseedor o tenedor de la cosa o bien mueble, mientras que el sujeto pasivo sería el propietario de dicha cosa. Este tipo de juicio se tramita por la vía del juicio de conocimiento ordinario ante el Juez en lo Civil y Comercial del lugar de ubicación de la cosa.El derecho de retención de la cosa se extingue por la entrega o abandono voluntario de la misma.-

ANALISIS DE SENTENCIA.- Sentencia Definitiva Nº 305 de fecha 6/feb/ 2007. Demandante: Taller Electronica S.A

Demandado:  Luz Cáceres.

Hechos: En fecha 28 de mayo de 2003, se presenta la Abog Claudia Ocampos en representación del demandante (Taller Electrónica S.A.), a promover Juicio de Retención de cosas cosas muebles contr contra a la señora Luz Cáceres. La demanda demandada da había dejado su vehículo Marca BMW, modelo 2003, placa Nº ABH-123, para reparaciones varias como motor, tapizados y demás imperfectos que tuviere el vehículo, la misma había manifestado además que se ausentaría del país por el termino de seis meses y que a su regreso abonaría el total de los gastos realizados para la reparación del vehículo, que asciende a la suma de Gs. 6.425840. Luego de que la demandada regresara al país exige la devolución del vehículo y se niega a pagar la suma anteriormente citada.La parte actora solicita ratificación de su carácter de depositario del automóvil objeto de garantía. PRUEBAS. La parte actora presento como medios de prueba la planilla del ingreso del vehículo automotor, las facturas de los repuestos utilizados y de los servicios del profesional, presupuesto de las reparaciones autorizadas por la propietaria, además de la testifical del encargado de la firma. Con estas pruebas el demandante fundamentó su solicitud y demostró el gasto que se realizó para la reparación del vehículo en cuestión y esto fue valorado por el Juez al momento de dictar sentencia. Sin embargo la parte demanda no produjo prueba alguna para desmentir lo aseverado por la contraria.-

RESOLUCION.

 

El Juez resuelve HACER LUGAR, con costas, al juicio de retención de cosa mueble en favor de TALLER ELECTRONICA S.A. y ratificar su calidad de depositario del vehículo mencionado.-

 

SIMULACION DE ACTO JURIDICO CONCEPTO La Simulación es el acto o negocio jurídico que por acuerdo de las partes se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera para engañar a terceros, sea que esta carezca de todo contenido o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado.-En la simulación existe una deliberada disconformidad entre el querer del agente y la declaración del mismo, en otras palabras se puede decir que el negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad porque no existe en absoluto o porque es distinto de cómo aparece.*CARÁCTERES: a- Es un acto o negocio jurídico donde se establecen relaciones jurídicas que de pura apariencia cubre la realidad de los elementos internos y externos de la voluntad.b- Existen 2 actos, el primero que es el acto Ostensible y Aparente que será conocido por los terceros y otro acto oculto pero real destinado a mantenerse en reserva (contradocumento)este último no es una característica esencial, sin embargo un requisito de prueba para las partes a los efectos de probar una simulacióneslicita c- El objeto perseguido con la simulación es ENGAÑAR a los terceros aunque este engaño no produzca perjuicios. El engaño constituye la esencia de la simulación.Clasificación: *LA SIMULACIÓN SE CLASIFICA EN ABSOLUTA Y RELATIVA, LÍCITA E ILÍCITA a- Simulación Absoluta: Es aquella donde la declaración de voluntad de las partes no tiene nada de realidad, este figura generalmente se utiliza para defraudar a los acreedores, sea ocultando el activo mediante la trasmisión simulada de los bienes sea aumentando el pasivo a in de que los acreedores engañados no puedan ser satisfechos en sus créditos.b- Simulación Relativa: Cuando el acto aparente y ostensible esconde otro acto real o cuando el acto no tiene cláusula del todo sincera o fechas que no son verdaderas.c- Simulación Licita: Cuando no viola la ley ni perjudica a terceros (Art.305 CCP) d- Simulación Ilicita: Cuando perjudica derechos de terceros o viola normas imperativas.- (ART.306CCP)

DOCTRINA El acto simulado es aquel que tiene una apariencia distinta a la realidad, hay un contraste entre la forma externa y la realidad querida por las partes. Se simula carácter, conocimiento, talento, se disimula defectos, odios y fracasos. AUTOR: Guillermo A. Borda

 

  JURISPRUDENCIA. Para saber si hubo simulación de un acto jurídico dos cuestiones deben ser sometidas a análisis: si existe una "causa simulandi" y si las presunciones son graves, precisas y concordantes.( Corte Suprema de Justicia del Paraguay. PARTES: Adelina Traverssi Salinas de Gavilán c/ Wilfrido Traverssi Salinas s/ colación de bienes sucesorios (Ac. y Sent. Nº 47) PUBLICACIÓN: LLP, 1996, 359.) En el juicio de simulación entre partes el contradocumento no es necesario para que prospere la acción. Entre otros supuestos, es procedente en los casos siguientes: cuando existe principio de prueba por escrito; cuando hay confesión del demandado; cuando no ha existido posibilidad de procurarse el contradocumento; cuando este se ha extraviado o fue sustraído. (Corte Suprema de Justicia del Paraguay. PARTES: Cárdenas, Justo Pastor c. Empresa San Agustín S.A.C.I.. (Ac. y Sent núm. 97) PUBLICACIÓN: LLP, 1988, 435) Cuando la persona a cuyo nombre fueron puestos simuladamente bienes, dispone indebidamente de los mismos a favor de un tercero, dicha disposición es válida sideelJusticia adquirente de buena(CSParaguay). fe (art. 996, Código de Vélez). Corte Suprema del es Paraguay PARTES: Pintos,( Celsa María Antonia Montiel de c. Pintos, Juan Bautista y otros. (Ac. y Sent. núm. 332). PUBLICACIÓN: LLP, 1988, 160) Habiéndose llevado a cabo las transferencias a favor de las demandadas cuando todavía no se había depositado el saldo del precio en subasta en el  juicio que se pretende su nulidad, aquellas aparecen seriamente comprometidas en un acto simulado en perjuicio de la actora. ( Tribunal de  Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 1. PARTES: Belmonte, Esther c. Bertolini, Pedro y otros. PUBLICACIÓN: LLP, 2002 (octubre), 1093 LLP, 2002, 1093).

ARTÍCULOS APLICABLES: SECCION III DEL CODIGO CIVIL PYO. DE LA SIMULACION EN LOS ACTOS JURIDICOS Art.305.-La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito. Art.306.-Se podrá anular el acto jurídico, cuando por la simulación se perjudica a un tercero o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los autores de aquella sólo podrán ejercer entre sí la acción para obtener la nulidad, con arreglo a lo dispuesto por este Código sobre el enriquecimiento sin causa. Art.307.-Si hubiere un contra documento firmado por alguna de las partes, para dejar el acto simulado, cuando éste hubiere sido ilícito; o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre

 

él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero. Art.308.-Los terceros perjudicados por un acto simulado tienen acción para demandar su anulación, pero los efectos de la sentencia no afectarán la validez de los actos de administración o enajenación celebrados a título oneroso con otras personas de buena fe. Esta disposición se aplicará igualmente a la anulación declarada judicialmente o efectuada por acuerdo de las partes que otorgaron el acto simulado. Art.309.-La simulación no podrá ser opuesta por los contratantes a los acreedores del titular aparente que de buena fe hubieren realizados actos de ejecución sobre bienes que fueron objeto del contrato simulado. Los acreedores del que simuló la enajenación podrán impugnar el acto simulado que perjudique sus derechos y, en el conflicto con los acreedores quirografarios del adquirente simulado, serán preferidos a éstos si su crédito fuere anterior al acto simulado. Art.310.-La prueba de la simulación será admisible sin limitación si la demanda fuere promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la ilicitud del acto simulado, aunque fuere promovida por las partes.

RELATORIO: - JUICIO: “ PETRONA  PETRONA  ARAUJO RIVEROS Y OTROS C/ MA. OLGA  ARGUELLO Y TEODORA ARAUJO VDA. DE CORONEL S/ SIMULACION Y NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS”.--------------------------------JURIDICOS”.---------------------------------HECHOS: Primeramente en cuanto a la nulidad el Tribunal resuelve declarar desierto, puesto que no se encontraron vicios o defectos en la Sentencia de 1ra Instancia, asi también en cuanto si se dicto conforme a derecho PARTE ACTORA  Arguye, Existió simulación del acto jurídico puesto que el padre de las mismas (Sr. Rafael Araujo), transfiere a instancia de la hija (Sra. Teodora Araujo Vda. de coronel), un inmueble de su propiedad por un precio irrisorio a un tercero (Sra. Ma. Olga Arguello), la misma antes de transcurridos los un mes ya había vuelto a transferir dicho inmueble a la hija del Sr. Araujo y hermana de las demandantes. Señala también que el inmueble nunca salió de la posesión del supuesto vendedor, quien falleció en el mismo. Y que las transferencias simuladas perjudican la porción hereditaria de las demás herederas (demandantes). CONTESTACION La parte demandada contesta: Oponiendo excepción de prescripción como medio gral. de defensa, al mismo tiempo contestaron negando que las

 

transferencias fueron simuladas si no reales. Que las demandantes exigían dinero a su padre, que el mismo les otorgaba según consta en recibos. Y que no se ha excluido a las actoras en sus porciones hereditarias ya que estas recibieron la parte que les correspondía. CONCLUSION Y ANALISIS DEL FALLO. El tribunal responde: Declarando improcedente la acción de prescripción, ya que el mismo debió oponerse como de previo y especial pronunciamiento y no como medio gral. de defensa como lo hicieron las demandadas, y por lo tanto, la acción de prescripción resulta extemporánea. Que el valor de venta de dicho inmueble fue muy inferior a su valor real, que resulto del dictamen pericial realizado. Y teniendo en cuenta el precio irrisorio, la posesión del propietario inicial en el inmueble hasta su muerte, y el poco espacio de tiempo entre las transferencias. Por todo lo expuesto anteriormente, resuelve revocar la Sentencia en alzada, rechazando la excepción de prescripción y haciendo lugar a la demanda de simulación y nulidad de actos jurídicos. Por medio de un análisis crítico de las sentencia de primera instancia como el del acuerdo y senten sentencia cia nos adherimos la confirmación de dell Ad- Quem al confirmar de primera instancia puesto que yreúne requisitos ylafuesentencia fundamentado en cámara de manera pr ecisa precisa clara. todos los

 

NULIDAD DE ACTO JURIDICO CONCEPTO: La nulidad constituye una sanción legal por medio del la cual se priva a un acto  jurídico de sus efectos normales, por contravenir el ordenamiento jurídico al momento de su formación o celebración. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, acto administrativo o judicial. *CARACTERISTICA: Es legal,   aunque es declarado judicialmente; no es creado por los jueces Es legal, sino que es creado por una la ley.   Sólo es aplicable a actos a actos jurídicos, sólo jurídicos, sólo ellos son susceptibles de nulidad.   El defecto tiene que ser originario, intrínseco y esencial. *CASOS DE NULIDAD: 

 





La nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar:    Ausencia de consentimiento de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera.   Incumplimiento de requisitos formales en un acto jurídico que lo requiera.    Ausencia de de causa  causa que da origen al acto jurídico. jurídico. Simulación  Simulación del acto sin verdadero ánimo de realizarlo (ius jocandi).    Ausencia de la capacidad la  capacidad de las personas las personas que realizan el acto: acto: menores  menores de edad o incapaces.  incapaces.     Objeto ilícito, es decir, está prohibido por ley. 









*INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS: Concepto de Ineficacia: Comprende una serie de situaciones en las cuales el acto no arriba a su fin jurídico, que por su intermedio, persiguen las partes. Cuando el acto en su formación, padece de un defecto que lo aniquila, se dice que padece de una ineficacia estructural, y como consecuencia, ya desde sus inicios, le está vedado, jurídicamente, la producción de sus efectos propios. Es lo que ocurre cuando el acto se encuentra afectado de NULIDAD. No obstante, la ineficacia puede sobrevenir posteriormente, no ya debido a defectos en la formación del acto, sino que la ley o la voluntad de las partes así lo dispone. Estos son – son  – entre  entre otros – otros  – los  los casos de REVOCACIÓN, RESCISIÓN Y RESOLUCIÓN, de los que pasamos a ocuparnos brevemente. *CASOS DE INEFICACIA: 1. Oponibilidad: Se dice que un acto es inoponible padece de una ineficacia relativa, en el sentido de que sus efectos no pueden extenderse a ciertas personas, con prescindencia de que se haya intentado o no hacerlo.

 

En tales condiciones, el negocio será, pues, válido con respecto a algunos, e ineficaz con respecto a otros. Ejemplo: La hipoteca no registrada, es inoponible a terceros (Art. 2369); Un instrumento privado sin fecha cierta es inoponible a terceros (Art. 407 y 408) 2. Revocación: Por medio del cual, unilateralmente, dadas ciertas circunstancias puede dejarse sin efecto el negocio. Ejemplos: La facultad de revocar libremente los mandatos (Art. 913); La de revocar el testamento (Art. 2702) y la de revocar la oferta en el contrato (Art. 680). Si bien la revocación es voluntaria, la situación debe estar admitida en la ley. 3. Rescisión: Así como las partes pueden concertar libremente sus derechos mediante contratos, ellas pueden desobligarse, también de esa forma, mediante el distracto  –  –   o mutuo acuerdo  –  –   y es ésta la rescisión, una de las facetas de la autonomía de la voluntad (Art. 718). 4. Resolución: Se entiende por tal la extinción del acto,, con retroactividad al momento de su formación, debido a circunstancias sobrevinientes, previstas en la ley o en el contrato. Ejemplos: La condición resolutoria (que ya lo analizamos en su momento); 5. Nulidad: Hemos visto ya que la nulidad es una sanción de ineficacia prevista en la ley sin por embargo defectos obedecen en la formación acto. La revocación, resolución y rescisión, siempredel a hechos posteriores. Clasificación de las Nulidades: Actos Nulos y Anulables *ACTOS NULOS: Son aquellos que atentan contra el orden público, contra el interés general. Esto hace que el ordenamiento sea sumamente duro a su respecto, en el sentido de que los priva, por completo, de la producción de sus efectos propios, y de que admite, inclusive, que la invalidez pueda ser declarada de oficio por el juez; además están facultados a pedir la nulidad todos los interesados en ella y el Ministerio Público y la acción es imprescriptible. *ACTOS ANULABLES: Aquellos que, si bien en su formación transgreden el ordenamiento jurídico, solo afectan un interés particular de a quien perjudica la irregularidad. Por eso los actos anulables se reputan válidos hasta tanto sean anulados, lo que por su parte, solo puede ocurrir a instancia de la persona cuyos intereses se vean afectados por la irregularidad, o sus representantes legales. El acto antes que condenado a muerte, está herido. Su confirmación lo sanará; la acción de anulación lo aniquilará por completo. ¿Quiénes pueden pedir la Nulidad? Nulidad: Art. 359 – 359 – Ministerio  Ministerio Público y todos los interesados.  Anulabilidad: Solamente las personas designadas por ley. Ejemplo: Tratándose de matrimonio, solo la parte afectada, si hubo error, solo el cónyuge engañado engañado..

MARCO LEGAL - ARTÍCULOS APLICABLES: SECCIÓN VII DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS

 

 Art.355.- Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresa o implícitamente se establece en este Código.  Art.356.- Los actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad no haya sido  juzgada, salvo que la causa de la nulidad no aparezca en el acto, en cuyo caso deberá comprobarse judicialmente. Los actos anulables se reputarán válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por tales una vez pronunciada la sentencia.  Art.357.- Es nulo el acto jurídico: a) cuando lo hubiere realizado un incapaz por falta de discernimiento; b) si el acto o su objeto fueren ilícitos o imposibles; c) en caso de no revestir la forma prescripta por la ley; d) si dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese nulo el instrumento respectivo; y e) cuando el agente procediese con simulación o fraude presumidos por la ley.  Art.358.- Es anulable al acto jurídico: a) cuando el agente obrare con incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallare privado de su razón; b) ejecutado incapaz hecho, oéste tuviese discernimiento; c) cuando, si estuviese viciadopor deun error, dolo,de violencia simulación; d) cuando dependiendo su vvalidez alidez de la forma instrumental, instrumental, fuese anulable el instrumento respectivo; y e) si fuese practicado contra la prohibición general o especial de disponer, dictada por juez competente.  Art.359.- Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el  juez, si aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobada en juicio. El Ministerio Público y todos los interesados tendrán derecho para alegarla. Cuando el acto es anulable, no podrá procederse sino a instancias de las personas designadas por la ley. El Ministerio Público podrá hacerlo, cuando afectare a incapaces o menores emancipados.  Art.360.- Cuando un incapaz hubiere procedido con dolo para inducir a la otra parte a consentir, ni él, ni sus representantes ni sucesores tendrán derecho a anular el acto. Si fuere menor, la simple afirmación de su mayor edad no le inhabilitará para obtener la declaración de nulidad. Tratándose de un menor, la mera afirmación de su mayoría de edad no se tendrá por engaño suficiente. Si mediaren vicios de la voluntad, competerá alegarlos exclusivamente al damnificado.  Art.361.- La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubieren recibido en virtud de él, como si nunca hubiere existido, salvo las excepciones establecidas en este Código.

 

 Art.362.- Si el acto fuere nulo o anulable por incapacidad de hecho, la parte capaz no podrá exigir la restitución de lo entregado, ni el reembolso de los gastos, salvo si probare que aún existe en poder del incapaz lo que le hubiere dado, o que el acto redundó en provecho manifiesto del mismo.  Art.363.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietaria en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual. Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en las transmisiones.  Art.364.- Los actos nulos y los anulables que fueron anulados, aunque no produzcan los efectos de los actos jurídicos, pueden producir los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.  Art.365.- La nulidad de un acto jurídico puede ser total o parcial. En los testamentos la ineficacia de una disposición particular no afectará la validez de las otras, con tal que sean separables. Con relación a los actos entre vivos, la nulidad parcial los invalidará totalmente, a menos queo que de el superjudicado contexto optare resultepor que sin esa parte también se hubieren hubieren concluido, mantenerlos.

RELATORIO: - JUICIO: “BERNARDINA  “BERNARDINA  DUARTE QUINTANA C/ FRANCISCO DUARTE CABALLERO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”.---------------------JURIDICO”.----------------------

- PARTE ACTORA: Bernardian Duarte Quintana. -PARTE DEMANDADA: Francisco duarte Caballero -HECHOS: Que en el juicio caratulado Bernardina Duarte Quintana C/ Francisco Duarte Caballero s/ Nulidad de acto jurídico se elevó a cámara de Apelación para resolver sobre la nulidad de la resolución Nº 94 de fecha 05 de marzo de 2007 dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, así también si esta resolución mencionada se encontraba dictada conforme a derecho. Que en su turno sobre la primera cuestión que es la nulidad de la sentencia apelada se menciona que esta no fue sostenida con ningún tipo de fundamentos dejando a cargo al juzgado la consideración del mismo por lo que

 

al no constatarse vicios que ameriten la nulidad de oficio, esta magistratura se pronuncia declarando desierto el recurso de nulidad a lo que se adhieren sus pares. En cuanto a la segunda cuestión de si está conforme a derecho o no la resolución apelada, el tribunal resuelve confirmar el fallo realizado por su AQuo en donde este se basó en que la demanda fue planteada alegándose la simulación del burlar acto por el parentesco entredelas celebrantes y que realizado para la legítima en perjuicio la partes demandante, pero esta no fue ha alegado en la demanda otra causa simulandi en su escrito de demanda ni en su ampliación que el precio haya sido irrisorio ni se ha invocado otra causa de presunciones, la parte actora solo alega el parentesco entre las partes en esas condiciones no existe razón para anular el acto que se ataca pues solo se puede probar sobre lo que se ha expuesto y solicitado. CONCLUSIÓN:  Al analizar el acuerdo y sentencia podemos concluir en que estuvo correcta la confirmación de la S.D. Nº 094 de fecha 05 de marzo de 2007. En principio la actora planteo de forma correcta el pedido de nulidad basándose en el Art.357.- Es nulo el acto jurídico.. inc. e) cuando el agente procediese con simulación o fraude presumidos por la ley, perro esta se encontró insuficiente para probar la nulidad alegada por que cuando se demanda la simulación debe alegarse y probarse con el contra documento cuando el acto es entre las partes pero cuando cuando no lo es entre las partes contratantes, puede haceptarce todo tipo de prueba, pero la parte actorar no arrimo más que sostenerse en el parentesco de los celebrantes.

 

NULIDAD DEL TITULO. CONCEPTO La nulidad de título es la consecuencia directa que recae sobre el título de un derecho o instrumento instrumento respectivo, por no llenar los requisitos requisitos exigidos por la ley, para la validez de la forma instrumental, los ccuales uales deben observarse observarse para su eficacia. DOCTRINA El caso de no revestir la forma prescripta por la ley el acto jurídico resultará nulo; pues requiere las formalidade formalidadess para los actos solemnes, solemnes, así cuando se contrata la compra de un inmueble en escritura privada debiendo hacerse en escritura pública. La venta de cosa ajena es unos actos prohibido por la ley, pues nuestra legislación considera nulos los actos jurídicos cuando fuere prohibido el objeto principal del acto. También puede darse el caso de que un enajenado venda bienes muebles o inmuebles, pero ese actos sserá erá nulo porque faltará al incapaz incapaz el discernimien discernimiento to que exige la ley. Será nulo el ac acto to jurídico que dependiendo ssu u validez de la forma instrumental, fuese nulo el instrume instrumento nto respectivo (Pangrazio, Miguel  Ángel. Código Procesal Paraguayo. Libro IV Intercontinental Editora) Editora)

JURISPRUDENCIA SUMARIO: la norma es clara en ese sentido el acto jurídico es nulo por no poseer quien detenta la representación, el título que avale dicha representación, necesaria para realizar estos tipos de trámites. TRIBUNAL: Tribunal de de Apelación en lo Civil y Comercial Comercial de Asunción, sala 2.FECHA : 2004/10/02.

MARCO LEGAL DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS  Art.355.- Las únicas  Art.355.únicas nulid nulidades ades que los juec jueces es pued pueden en declarar declarar son las que expresa o implícitamente se establece en este Código.  Art.356.- Los actos nulos no produ  Art.356.producen cen efectos, efectos, aunqu aunque e su nulidad nulidad no haya sido  juzgada,  juzg ada, salvo que la causa causa de la nulidad no aparezc aparezca a en el acto, en cuyo caso deberá comprobarse judicialmente. Los actos anulables se reputarán válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por tales una vez pronunciada la sentencia.  Art.357. Art.35 7.- Es Es nulo nulo el acto jurídico: jurídico: a) cuando lo hubiere realizado un incapaz por falta de discernimiento; b) si el acto o su objeto fueren ilícitos o imposibles; c) en caso de no revestir la forma prescripta por la ley; d) si dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese nulo el instrumento respectivo; y

 

e) cuando el agente procediese con simulación o fraude presumidos por la ley.

RELATORIO JUICIO:“SATURNINA GÓMEZ VDA. DE LIMA C/ ELVIRA GALEANO LLANES Y OTRA S/ NULIDAD DE TÍTULO”.-------------------------------TÍTULO”.-------------------------------DEMANDA QUE en fecha 22 de febrero de 2001 se presentó ante este Juzgado la señora SATURNINA GÓMEZ VDA. DE LIMA a promover contra la Esc. Pub. CARMEN ROLÓN DE FRANCO y la señora ELVIRA GALEANO LLANES, demanda de nulidad de la escritura pública. pública. Remarca que de los términos de dicha escritura que la escribana expresa “ratifican en su contenido y así lo firman ante mí, no así la señora SATURNINA GÓMEZ VDA. DE LIMA, por no saber firmar. Señala asimismo que en el objeto del instrumento se consigna “transferencia de inmueble que otorga SATURNINA GÓMEZ VDA. DE LIMA a favor de ELVIRA GALEANO LLANES” lo que implica una traslación dominial lisa y llana y las expresiones interlineales colocadas en los numerales 1 y 2 del sellado notarial N° 3682647 que reza “manifiesta la señora ELVIRA GALEANO LLANES, que reconoce y acepta un usufructo vitalicio a favor de la señora SATURNINA GÓMEZ VDA. VDA. DE LIMA”  LIMA”  CONTESTACION QUE en fecha 29 de marzo de 2001, la señora ELVIRA GALEANO LLANES contestó la demanda en los términos del escrito de fs. 31 y 32 de autos, negando categóricamente en general los términos de la promoción de la demanda. Afirma que es cierto que la actora nunca suscrib suscribió ió dicha es escritura critura pública porque simplemente no sabe firmar, de acuerdo a una cédula de identidad que presentó en dicha ocasión, que se halla agregada al protocolo, pero que sin embargo al no saber firmar se tomó la impresión digital, firmando a su ruego la señora LEONGINA DE GIMÉNEZ con los dos testigos exigidos por la Ley.

Expresa que en la promoc promoción ión de esta de demanda manda la señora

SATURNINA GÓMEZ VDA. DE LIMA presenta tres cédulas de identidad donde manifiesta que sabe firmar y, sin embargo, en la cédula de identidad expedida

 

el 28 de julio de 1995, válida por diez años, se consigna que no firma y con la misma probó su identidad. QUE en fecha 05 de abril de 2001, contestó la demanda la Esc. Pub. CARMEN ROLÓN DE FRANCO conforme a su escrito obrante de fs. 43 a 45 de autos en el que reconoce que por escritura pública N° 36 de fecha 19 de mayo de 2000 pasada ante ella, se realizó la transferencia de la finca N° 2199, inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos bajo el N° 1 y al folio 1 y siguientes en el año 1990, de distrito de Emboscada, otorgada por SATURNINA GÓMEZ VDA. DE LIMA a favor de ELVIRA GALEANO LLANES, reconociendo y aceptando la compradora un usufructo vitalicio a favor de la actora y que consta en el cuerpo cuerpo de la escritura. Alega que en el acto de trans transferencia ferencia la accionante le exhibió una cédula de identidad policial con N° 1.694.975, expedida en fecha 28 de julio de 1995, vigente en el momento de la realización de la transferencia, donde consta en forma clara NO FIRMA, por lo que procedió en la forma indicada para estos casos, prevista en los arts. 135 inc. b) y 144 del Código de Organización Judicial, firmando a ruego la señora LEONGINA GAONA DE JIMÉNEZ, siendo testigos del acto la señora CIRILA TORRES DE ROMERO ROMERO y el señor CAYO CU CUEVAS. EVAS. Alega la mala fé de lla a actora quien presenta en autos una cédula de identidad donde consta que firma, cuya fecha de expedición es del 19 de octubre de 2000, o sea, cinco meses después del acto de transferencia del inmueble objeto de esta demanda, y que aquella no niega que haya participado del acto de transferencia como tampoco de que lo autorizó en forma libre y voluntaria, limitándose a detallar supuestas faltas de forma de la escritura. DESARROLLO Y ANALISIS DEL FALLO QUE, consta en autos que si bien es cierto que la misma no sabe firma eso no está los art. 357 y 358, y que el caso no se dan los requisitos mencionados para procedencia de la nulidad o anulación de acto jurídico solicitado, por lo que el juzgado resuelve NO HACER LUGAR a la demanda. 

 

OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PÚBLICA

CONCEPTO Es el deber que tiene todo aquel que haya vendido un bien registrable y, debido a su mora, se inicia el juicio para constreñirlo al cumplimiento de la obligación Este tipo de obligación impone realizar un acto concreto (otorgar una Escritura Pública); se da cuando una persona se encuentra obligada a transferir la propiedad de un bien registrable y no cumple con tal responsabilidad. La persona perjudicada por la conducta remisa del deudor tiene acción para obligar al otorgante remiso a hacerlo, bajo apercibimiento de hacerlo el Juzgado a su nombre y cuenta en caso de persistir en su negativa. Ello se debe a que este tipo de acción no es susceptible de cumplimiento compulsivo (obligación de hacer). Vale decir, no puede obligarse a la persona a suscribir el acto, pero si puede darse validez a la actuación del Juez en su nombre, luego de existir sentencia condenatoria firme en tal sentido. En la práctica del comercio es muy habitual que un contrato de compraventa de inmueble u otro bien registrable se celebre por instrumento privado, el cual recibe el nombre de “boleto “ boleto de compraventa”. Cuál es el valor de estos “boletos de compraventa”  compraventa”   visto que no reúnen las formas previstas en la Ley? De acuerdo a nuestro Código, son contratos válidos que generan obligaciones para las partes. Qué ocurre si el deudor de una obligación de escriturar se muestra remiso a cumplirla? Es una obligación “intuitu personae”? Puede una persona distinta al deudor cumplir la prestación debida? Cuando la Sentencia condenare a escriturar, y alguna de las partes no hubiere concurrido al otorgamiento, el Juez, llenadas las condiciones del contrato, podrá firmar el instrumento. Como se ve el Código permite el otorgamiento de la escritura por el Juez.  Asimismo, considera que la obligación de hacer escritura pública no es una obligación “intuitu personae”, y que el Juez firmando la escritura no se ejerce violencia contra la persona del deudor de una obligación de hacer.

DOCTRINA. El vendedor está obliga a entregar al comprador la cosa vendida o el título que instrumente el derecho ena enajenado. jenado. Motivo por el cual nace la obligació obligación n de hacer la escritura pública, consistiendo esta en el instrumento notarial autentico que que cons constituye tituye un negocio jurídico. A diferenc diferencia ia del acta, que n no o lo

 

constituye sino excepcionalmente (Acta de depósito) el negocio jurídico es el criterio de distinción entre ambas. Tiene por autor autor cierto y único aun notario determinado, que vuelca por escrito el hecho hecho de las partes, declaraciones, acciones y lo que indique realizados por el mismo durante la audiencia, múltiples son los actos que pueden realizarse por escritura pública entre los cuales se encuentran la transmisión de bienes raíces por diversos títulos: donación, hipo teca,por etc.y ausencia ausenc de dicha escritura pública pública se recurre a lacompraventa, obligación de hipoteca, hacerlo medio de ia protocolización de documentos exigidos por por la lley, ey, recurriendo a la reso resolución lución judicial previa (Ortiz De Dimartino- “Manual de Derecho Notarial”)  Notarial”) 

JURISPRUDENCIA SUMARIO: que de acuerdo al derecho estipulado y a las pruebas presentadas se hace lugar a la obligación de hacer la escritura publica TRIBUNAL: Tribunal de de Apelación en lo Civil y Comercial Comercial de Asunción, sala 2.FECHA : 2004/03/02

MARCO LEGAL - ARTÍCULOS APLICABLES APLICABLES:: El Código Civil paraguayo, desde el artículo 700 al 702 establece disposiciones relativas a los contratos que deben ser otorgados por escitura pública, es decir aquellos que deben cumplir con ciertas “formas” dispuestsa por la Ley.  Art. 701 CC: “Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la escritura pública fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere firmada aquella escritura. Valdrán sin embargo como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad”. El art. 701 del CC, en su segunda parte, define la obligación de escriturar como una obligación de hacer: “…estos actos como aquellos en que las partes comprometieren a escriturar, quedan sometidos a las reglas sobre obligaciones de hacer. El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que el acto no valdría sin la escritura pública”.  Art. 702 dispone: “…la parte que rehusare a cumplir la obligación podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública. Si el comprador pidiere el embargo del inmueble materia del contrato el Juez lo decretará, previo depósito del precio que corresponda pagar en el acto de la escrituración.

 

Cuando la Sentencia condenare a escriturar, y alguna de las partes no hubiere concurrido al otorgamiento, el Juez, llenadas las condiciones del contrato, podrá firmar el instrumento.

RELATORIO: - JUICIO: “CLARISA MAGDALENA ROJAS C/ MESTODIO HELMAN S/ PAGO POR CONSIGNACION Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA”. PUBLICA”.----En cuanto a la nulidad: el Tribunal resolvió declarar desierto el recurso ya que el recurrente desistió expresamente de este recurso, y de la lectura del fallo resulto la inexistencia de vicios u omisiones procesales a los efectos de declarar la nulidad de oficio. En cuanto a si se dictó conforme a derecho: El demandado: realizo demanda de reconvención por incumplimiento de contrato, a la que el Aquo resolvió hacer lugar, restituyendo al mismo el inmueble en cuestión. El demandante apela la resolución de 1ra. Instancia, y manifiesta que la misma debe ser modificada ya que la propiedad en cuestión le corresponde por haber pagado el 50%. El Tribunal Dr. Linneo Insfran: Argumenta su fallo en razón d de e que no se se ha demostrado buena fe de parte de la Sra. Clarisa rojas, puesto que había pasado mucho mucho tiempo y la misma no sse e ha es esforzado forzado en cumplir con su obligación. Por lo tanto, confirma la S.D. apelada. Dr. Carmelo Castiglioni: falla a favor de la recurrente, argumentando que la Sra. Clarisa había pagado más del 25% como lo marca la Ley en caso de compraventa, y en cuotas. Entonces, el contrato no puede resolverse solo pedirse el cumplimiento. Que, la demandada por reconvención, había ofrecido el pago, que es lo que pretende el demandado, y por lo tanto, debe revocarse la resolución recurrida y hacer lugar a la demanda original de pago por consignación, pues el saldo restante el que debe ser abonado, a consecuencia, también hacer lugar a la demanda de hacer escritura pública. Dr. Fremiort Ortiz Pierpaoli: se adhiere al voto del Dr. Castiglioni por compartir los mismos fundamentos. Se resuelve: revocar la S.D. recurrida y en su lugar disponer hacer lugar a la demanda de pago por consignación y obligación de hacer escritura pública, que es su consecuencia, y no hacer lugar a la demanda reconvencional de incumplimiento de contrato, con costas a la parte demandada. CONCLUSION Y ANALISIS  Analizando las constancias de autos podemos concluir que el demandado solo podía reclamar intereses, pero no lo ha hecho en su momento, como el demando solo rechazo y no pidió intereses se tuvo que fallar como de pago por consignación y rechazar la demanda por incumplimiento expuesta en primera

 

instancia. Por lo que el presente tribunal fallo acorde a los elementos agregados en autos confirmando la sentencia

 

RESOLUCION DE LOS CONTRAT CONTRATOS OS CONCEPTO Es una de las acepciones del verbo resolver, es deshacer, destruir. En consecuencia, equivale a deshacerlo o destruirlo. Es, pues, una forma de extinción de los contratos, demandable por uno de los contratantes cuando en los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, la prestación a su cargo así se tornare excesivamente por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, como también cuando en los contratos aleatorios la excesiva carga esté producida por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada, la resolución no alcanza a los efectos ya cumplidos ni es procedente si el perjudicado hubiere obrado con culpa o estuviere en mora. La otra parte puede impedir la resolución ofreciendo mejor equitativamente los efectos del contrato. En los contratos con prestaciones reciprocas, se entiende implícita la facultad de resolución cuando uno de los contratantes no cumpliere su compromiso”  compromiso”  La resolución consiste en la extinción del contrato por contrato por un hecho posterior a la celebración del mismo, al cual de las partes o la ley le otorgan el efecto de extinguir el contrato. Es la extinción que se produce luego de la celebración del contrato con efectos retroactivos y basados en una cláusula 'interpartes' o en la ley. Ej. Previsto por las partes: condición resolutoria, plazo resolutorio, pacto comisorio expreso, seña penitencial, pacto de retroventa, etc). Ej. Previsto por la ley: pacto comisorio tácito, imposibilidad de cumplir, excesiva onerosidad sobreviniente. Estos efectos retroactivos no afectan a terceros de buena fe. Este hecho posterior que da fundamento a la resolución, puede, por ende: -  Estar previsto por las partes en el contrato contrato en forma expresa. expresa.   -  O estar previsto por la ley.  ley.  *Efectos entre las partes: Tiene efectos extintivos retroactivos al día de la celebración del contrato, vuelve las cosas al estado en que estaban antes del contrato y obliga a las partes a restituirse lo recibido en razón del negocio jurídico o su valor, salvo los efectos ya cumplidos en los contratos de ejecución continuada o de tracto sucesivo. *El efecto extintivo puede producirse de dos maneras: -Automática: el efecto se produce de pleno derecho, sin necesidad de acto alguno de los interesados o de una sentencia judicial que así lo declare. -Facultativa: cuando se requiere una manifestación de voluntad que le confiere efecto extintivo. La resolución no se produce si no existe una manifestación de voluntad del interesado. *Efectos frente a terceros: El efecto retroactivo de la resolución no afecta a terceros adquirentes de buena fe. *Casos de resolución en el Código   La condición resolutoria (Art. 31 318 8 y 322 del C.C.) 

 

       



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El plazo resolutorio (Art.334 del C.C.) Pacto de mejor comprador comprador en la compraventa compraventa (Art.774 d del el C.C.) Por incumplimien incumplimiento to de una de las partes (Art. 725, 726 y 729 del C.C.) Excesiva onerosidad sobreviviente (Art.672 del C.C)

DOCTRINA Las obligaciones se extinguen cuando tiene lugar uno de los hechos jurídicos a los que la ley atribuye la virtud de hacer desaparecer el vínculo que liga a las partes según Aníbal Benítez Rivas La extinción es el termino, la conclusión de una situación o relación en los contratos puede producirse por rescisión, revocación y por resolución.

JURISPRUDENCIA SUMARIO: Se dicte la procedencia de la resolución del contrato fundado en el incumplimiento del contrato realizado por unos de los contratantes. TRIBUNAL: Tribunal de Apelación Apelación en lo Civ Civilil y Comercial de Asu Asunción, nción, sala 3.PARTES- Carolina Pérez – Pérez – Venancio  Venancio Flores.FECHA : 2004/03/02

MARCO LEGAL - ARTÍCULOS APLICABLES:  Art. 715 del C.C.: “Las convenciones hechas en los contratos forman f orman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas”.  comprendidas”.   Art. 725 del C.C.: “En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no se sea a responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o la suresolución, resoluciónyacon los daños o ambas cosas. Demandada no podrá pedirseeelintereses, cumplimiento, pero después de reclamado éste, podrá exigirse aquella”.  aquella”.   Art. 726 del C.C.: “Las partes pueden pactar que el contrato se resuelva si una obligación no se cumple en la forma estipulada. En tal caso, el contrato quedara extinguido desde que el interesado haga saber al moroso su decisión de resolverlo”. resolverlo”.  

RELATORIO: - JUICIO: “ALEJANDRA GARCIA HUME C/ ALDO MOLINARI S/ DEMANDA ORDINARIA DE RESOLUCION DE CONTRATO Y OTROS”.---------------OTROS”. ----------------

 

Con respecto a la nulidad nulidad el recurrente: se ha incurrido en incongruencia, puesto que el juzgado inferior ha pronunciado el derecho concedido más de lo que ha sido objeto de petición, atendiendo a que la actora demando solo la restitución de contrato en tanto que el juzgado otorgo no solamente dicha petición sino que además concedió la perdida de la seña pactada en el contrato suscripto por las partes. El Tribunal responde: No puede sostenerse la incongruencia puesto que en el escrito de demanda se ha promovido demanda de resolución de contrato “Y OTROS” y en el petitorio se solicitó expresamente que se haga lugar a la resolución de contrato y se condene a la perdida de la seña de trato. Por lo tanto, concluye en que el pronunciamiento del juzgado se ajusta a derecho Resuelve: desestimar el recurso de nulidad por no encontrarse vicios que provoquen la declaración de nulidad. En la discriminación de que si se ajusta o no a derecho:  Arguye el demandado: que la escritura traslativa de dominio no se ha podido suscribir por que la actora se negó a suscribir. Que el vehículo en cuestión le fue entregado materialmente a la actora. En cuanto a la transferencia del terreno en cuestión, manifiesta que la transferencia se efectuó a una tercera persona por instrucciones de la accionante. Y por último, que no es la parte accionada la que tiene que probar nada, sino que es la actora la que debe acreditar el incumplimiento alegado. El Tribunal responde: Que, la parte demandada no ha cumplido con lo pactado en el instrumento contractual cuya copia fue presentada por ambos litigantes. Que, la entrega del vehículo debió hacerse por escritura y no solo materialmente. Que, carece de razón al sostener que dicha escrituración no ha sido efectuada por que el actor se ha negado, porque es el demandado el que tenía la obligación de efectuar primero la transferencia para luego efectuar la actora la contraprestación pactada. Que, consta en el mismo documento contractual que establece el plazo máximo de 60 días para la formalización de las escrituras. Que, la obligación del demandado no fue cumplida por que la transferencia no se efectuó a nombre de la persona designada por el accionante. Y por último, que el demandado no presento documentos que prueben la veracidad de lo reclamado. Resuelve: Confirmar la Sentencia en alzada en cuanto hace lugar a la demanda y declara la resolución del contrato, como igualmente la pérdida de la seña pactada en el contrato. CONCLUSION Y ANALISIS DEL FALLO. La confirmación de sentencia de primera instancia por el A-Quim se encuentra ajustada a derecho, puesto que que el tribunal otorgo la confirmación de la

 

resolución que es el objetivo principal que persigue esta acción basándose en todas las pruebas documentales agregadas en autos que acrediten lo alegado.

 

RESCISION DE LOS CONTRAT CONTRATOS OS CONCEPTO La rescisión es el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato origina a determinadas personas, consistente en hacer cesar su eficacia, por lo que es un supuesto de ineficacia sobrevenida. El contrato es válido, pero en se razón de aquél siempre quelano hayarescisoria. otro remedio para repararlo, concede a lasperjuicio, personasyperjudicadas acción Mucius Scaevola la define como “un procedimiento que se dirige a hacer ineficaz un contrato válidamente celebrado y obligatorio en condiciones normales, a causa de accidentes externos, mediante los que se ocasiona un perjuicio económico a algunos de sus contratantes o a algunos de sus acreedores. 

DIFERENCIA ENTRE RESOLUCION Y RESCISION Si bien ambos términos se emplean muchas veces como sinónimos, no lo son. La rescisión se produce cuando los mismos contratantes, de común acuerdo, deciden extinguir el contrato; el mismo acuerdo de voluntades que le dio origen, es el que(voluntad le pone fin vínculo contractual; podemos decir de que poner en lugar contrato dealcontratar), hay distracto (voluntad fin de al contrato). En cambio en la resolución, quien pone fin al contrato es una sola de las partes, y lo hace con motivo del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra parte.

DOCTRINA  Aclara Maduro (1987), que la rescisión r escisión es un medio de impugnar contratos, en el sentido de que no produzcan sus efectos normales en aquellos casos que establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de algunas de ellas. En doctrina se sostiene que la rescisión presenta dos caracteres fundamentales: a) Tiene carácter subsidiario, es decir, sólo opera a falta de otro recurso capaz de colocar a las partes en situación de equilibrio; b) Debe ser expresa, en el sentido de que sólo puede o debe ser autorizada por el legislador. En principio, la rescisión no tiene efecto retroactivo, salvo en los casos en que el legislador así lo ordene expresamente.

JURISPRUDENCIA SUMARIO: Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Asunción, Sala 5, 2003/06/01 – 2003/06/01  – Distriware  Distriware SRL c/ Dart Argentina S.A.  – Acuerdo  – Acuerdo y Sentencia N° 84 – 84  – Fallo  Fallo 2668 – 2668 – Rev.  Rev. La ley – ley  – Pag.  Pag. 1019.

MARCO LEGAL

 

 Art. 16 C.N.: DE LA DEFENSA EN JUICIO: La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser  juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes independientes e imparciales. imparciales.  Art. 724 C.C.: No procederá la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes reviste escasa importancia y no compromete el interés de la otra.  Art. 725 C.C.: En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas.  Art. 825 C.C.: Son obligaciones del locatario: b) pagar el precio en los plazos convenidos y, a falta de ajuste, según la costumbre del lugar;

RELATORIO JUICIO: HERIBERTO RAMON CAMPUZANO GONZALEZ C/ JORGE LUIS WEISSMANN ALVARENGA S/ RESCICION DE CONTRATO”.--------------CONTRATO”.--------------DEMANDA: Se presenta presenta el Sr. Heriberto Ra Ramón món Campuzano Campuzano González a promov promover er demanda de rescisión de contrato por incumplimiento contra el Sr. Jorge Luis Weissmann Alvarenga exponiendo que ambos realizaron un contrato de compra venta de inmueble a ser pagado en cuotas, de las cuales solo fueron pagadas algunas de ellas, y que pese a los varios reclamos y ante la falta de respuesta del mismo, hoy impulsa a solicitar la rescisión del contrato. CONTESTACION: Se presenta el demandado a contestar la demanda alegando haber sido notificado,apor lo cual se presenta se a allanarse encuestión forma expresa, oportuna la misma, solicitando declare la de puroincondicional derecho y lay exoneración de las costas. CONCLUSION Y ANALISIS DEL FALLO El Juez decide hacer lugar a la demanda de rescisión de contrato por incumplimiento y en consecuencia rescindir el Contrato Privado de Venta. E imponer costas en el orden causado. Debido a la naturaleza del juicio, en el que el demandado se allano, no queda más que hacer lugar a las pretensiones del actor, por lo que se encuentra ajustada a derecho la decisión del Juez.

 

  REVOCACION DE LOS CONTRATOS CONCEPTO La revocación es siempre un acto unilateral, en el cual la extinción del contrato se produce por voluntad de una de las partes, que retrae su voluntad originaria. Se diferencia de la rescisión unilateral, en que puede hacerse al libre arbitrio del interesado, y de la resolución, en que no requiere el incumplimiento de la otra aparte. Aniquila el contrato para el futuro, quedando firmes todos los efectos ya producidos. Opera en las liberalidades como la donación y en los que tienen como elemento la confianza como el mandato (no requiere pacto) y fideicomiso (requiere pacto de revocación). Ej. Incumplimiento del cargo por parte del donatario. Si bien la revocación tiene efectos hacia el futuro 'ex nunc' provoca los siguientes efectos jurídicos: 



Entre las partes:  sus efectos son 'ex tunc' es decir retroactivos, hacia atrás, las cosas vuelven a su estado anterior. Ej. la cosa donada vuelve al donante.   Hacia terceros: en ciertos casos sus efectos son hacia atrás y en otros no, depende de la buena fe.

 

En el caso de la donación es revocable por la voluntad es unilateral y en el caso de los contrato de confianza se pueden revocar precisamente por falta de confianza.

DOCTRINA  Art. 628 C.C.:- La obligación se extingue cuando por una causa física o jurídica no imputable al constituye deudor, anterior a su en mora, se hace imposible la prestación que el objeto deconstitución ella. Si la imposibilidad es sólo temporal, el deudor, en tanto ella exista no es responsable del retardo de su cumplimiento. No obstante, la obligación se extingue si la imposibilidad perdura hasta que, en relación al título o a la naturaleza de su objeto, el deudor no puede ser considerado obligado a ejecutar la prestación o el acreedor no tenga ya interés en conseguirla.  Art. 913C.C.:- El mandante puede revocar el mandato. El nombramiento de un nuevo apoderado para el mismo negocio importará revocar el mandato anterior, a partir del día en que se notificare al primer representante. La revocación tendrá lugar, del aunque el segundo poder no produzca por la muerte o incapacidad nuevo mandatario, o porque éste efecto no lo acepte, o si el

 

instrumento fuere nulo por falta o vicio de forma. Revocado el mandato por cualquier causa, deberá devolverse el instrumento en que constare.  Art. 1233 al 1241 del C.C.: De la revocación revocación de las donaciones. donaciones.  Art. 2702 al 2710 del C.C.: De la revocación revocación de los testamentos.  Art. 2771 al 2775 del C.C.: De la revocación de de los legados.

JURISPRUDENCIA Tribunal de Apelación Civil y Comercial 4ta Sala 02/04/2009  –   –  W.C.N.V.C.E.D.N.A. s/ Demanda Ordinaria de Revocación de Donación por causa de ingratitud.

RELATORIO JUICIO: “SOFIA CAREAGA VDA. DE ZARATE C/ MARIA MAR IA SOFIA CAREAGA ZARATE S/ REVOCACION DE DONACIONES”.------------------------DONACIONES”.------------------------DEMANDA Se presenta la Abog. Ramona Francisca Martínez Maidana en representación de la Sra. SOFIA CAREAGA VDA. DE ZARATE a promov promover er acció acción n de revocación de la donación realizada a favor de MARIA SOFIA CAREAGA ZARATE manifestando q su mandante realizo una donación como anticipo de herencia a favor de su menor hija, la demandada, realizando la transferencia t ransferencia de un inmueble con todo lo construido y plantado en el mismo, viviendo en el lugar ambas. El motivo de la revocación obedece al comportamiento ingrato que ha tenido la hija con la madre desde que cumplió la mayoría de edad, profiriendo contra la misma injurias, malos tratos hasta intentar atentar contra la vida de la misma. CONTESTACION: La parte demandada se allana por lo que el magistrado declara la cuestión de puro derecho. PERIODO PROBATORIO PARTE ACTORA DOCUMENTALES -

Escritura Pública de transferencia del inmueble con derecho a usufructo.

- Certificado médico otorgado por Emergencias Médicas. CONCLUSION Y ANALISIS DEL FALLO

 

El Magistrado de la causa resuelve hacer lugar a la demanda de revocación de donación promovida por la SRA SOFIA CAREAGA VDA. DE ZARATE C/ MARIA SOFIA CAREAGA Z ZARATE ARATE y en consecuencia revocar la escritura pública y comunicar a la DGRP para tomar razón de la presente resolución. Ya que según lo reza el CC, una de las causas de revocación de donaciones es precisamente la ingratitud de la demandada plenamente demostrada en este  juicio, es más que justificada la decisión decisión del Juez.-

 

INCUMPLIMIENTO DE CONTRAT CONTRATO O CONCEPTO Se entiende por incumplimiento de contrato: Falta de cumplimiento de las obligaciones o compromisos contraídos.   Al hacer cualquier tipo de acuerdo, ya sea personal o de negocios, es importante escribir un contrato. El tener un contrato crea una obligación escrita entre dos o más partes, o entre compañías. Si una de las partes falla y no honra los términos de un contrato, esto se conoce como incumplimiento de contrato. Hay diferentes definiciones para el incumplimiento de contrato. Si una de las partes no efectúa un acto especifico a tiempo, no lo efectúa de acuerdo al contrato, o no lo efectúa del todo, esto puede ser un incumplimiento de contrato.  Un incumplimiento de contrato puede ser clasificado de dos formas. Puede ser visto como un incumplimiento de contrato material o también puede ser un incumplimiento de contrato inmaterial. Debe ser clasificado de estas dos formas con el propósito de determinar las acciones legales a tomar en cuenta. En muchas ocasiones, hay que tomarlas para rectificar la situación. El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual i gual situación. Para que proceda esta acción el Articulo 719 del Código Civil Paraguayo establece: “En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación. Cuando esta deba hacerse a varias personas, puede rehusarse a la entrega de la parte que le corresponda hasta que se haya recibido la contraprestación integra. Si un contratante ha efectuado prestaciones parciales puede negarse la contraprestación, a menos que, según las circunstancias, deba juzgarse que es contrario a la buena fe resistir la entrega, por la escasa importancia de la parte adeudada”   adeudada”

DOCTRINA El incumplimiento de la obligación por una de las partes autoriza a la que no sea responsable de el, a pedir la ejecución del mismo, o resolución con los daños e intereses, o ambas cosas. Es la inejecución de obligaciones o contratos. Casco Pagano

JURISPRUDENCIA

 

  LLP006003-157 SUMARIO: basado en los hechos del contrato y amparado en el derecho no cabe duda del incumplimiento del mismo. TRIBUNAL: Tribunal de de Apelación en lo Civil y Comercial Comercial de Asunción, sala 3.FECHA : 2003/06/23

MARCOL LEGAL - ARTÍCULOS APLICABLES: Código Civil Paraguayo.  Art. 715 de C.C.-Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.  Art.716.- Salvo estipulación contraria, los contratos que tengan por finalidad la creación, modificación, transferencia o extinción derechos reales sobre cosas presentes determinadas, o cualquier otro de derecho perteneciente al enajenante, producirán esos efectos entre las partes desde que el consentimiento se haya manifestado legítimamente.  Art.717.- Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fueren inherentes a la persona, o resultare lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley.  Art.718.- Las partes pueden extinguir por un nuevo acuerdo los efectos de un contrato anterior, pero la rescisión acordada no perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia del contrato rescindido.  Art.719.- En los contratos bilaterales bilater ales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación. Cuando ésta deba hacerse a varias personas, puede rehusarse la entrega de la parte que les corresponda hasta que se haya recibido la contraprestación íntegra. Si un contratante ha efectuado prestaciones parciales puede negarse la contraprestación, a menos que, según las circunstancias, deba juzgarse que es contrario a la buena fe resistir la entrega, por la escasa importancia de la parte adeudada.

RELATORIO:

 

- JUICIO: “EVARISTA GARRIDO BENITEZ C/ GRACIELA AVALOS DE RIVEROS S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS”.-------------OTROS”. --------------PARTE ACTOR: Evrista Garrido Benitez -PARTE Graciela DEMANDADA: Avalos de Riveros -HECHOS: Que la resolución apelada en donde la señora Evarista Garrido inicia la demanda por incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra la Sra. Graciela Avalos de Riveros. El resultado de Primera instancia nos dice que debe hacerse lugar a la demanda de incumplimiento de contrato y no a la de indemnización por daños y perjuicios, tomando en consideración las actuaciones de ambas partes, y que en la absolución de posiciones la demandada reconoce la existencia de la deuda y además acepta hallarse en mora, alude también que ya ha pagando un pequeño monto como pago a cuenta del total reclamado. La parte actora al contestar el traslado, expreso que estaba de acuerdo con lo manifestado por la parte demandada y reconoció que la suma abonada debe ser descontada del monto reclamado en juicio. Entonces, por razones suficientes, el juzgado resuelve hacer lugar a la demanda de incumplimiento de contrato y no así a la de indemnización de daños y perjuicios, puesto que el daño no ha podido ser demostrado en dicho  juicio por la parte actora. El tribunal de apelación, resuelve declarar la nulidad de la sentencia en alzada. Hacer lugar, con costas, a la demanda por incumplimiento de contrato; y rechazar, con costas, la demanda de indemnización de daños y perjuicios. Nuestro tribunal de segunda segunda instan instancia cia falló confirmando la sentencia por el AQuo basándose en los escritos de expresión de agravios presentados por las partes en juicio más las documentales agregadas en autos resaltando la absolución e posiciones en donde la demanda reconoce la existencia de la deuda

 

  INDEMNIZACON DE DAÑOS Y PERJUICIOS

CONCEPTO Según el ordenamiento positivo paraguayo, quien por su culpa o negligencia causa un daño a otro está obligado a reparar el perjuicio causado. Inclusive, ante ciertas situaciones, corresponde a una persona responder por los daños causados por otras personas, cuando éstas están a su cargo o bajo su dependencia, o por el simple hecho de las cosas de que es propietario o guardador. Dispone el artículo 1835 del Código Civil que existe daño siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral solo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.  Asimismo, el artículo 1840 del Código Civil establece que existe obligación de reparar el perjuicio causado causado por un acto ilícito, no sólo resp respecto ecto de aquél a quien se ha da dañado ñado personalmente, sino también también respecto de todas las personas directamente perjud perjudicadas icadas por consecuencia consecuencia del acto. En el artículo 1842 del Código Civil, el que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia o co con n autoriz autorización ación de otro, compr compromete omete también la responsabilidad de éste. Asimismo, conforme al artículo 1843 del mismo ordenamiento, los padres son responsables de los daños causados por los hijos menores cuando cuando habitan con ellos ellos;; los tutores y curadores lo son de los perjuicios causados causados por los menores o incapaces incapaces que que están a su cargo y habitan con ellos; y, los directores de colegios colegios y los artesanos son re responsable sponsable de los daños causados causados por ssus us alumnos o aprendices, menores de edad, mientras permanezcan bajo su custodia.

DOCTRINA Guillermo A. Borda: “Quien no cumple con su obligación, la cumple mal o a destiempo, debe indemnizar al acreedor todos los daños y perjuicios que le haya ocasionado la inejecución. La indemnización está integrada por estos dos elementos: a) El daño emergente, es decir, el daño efectivamente sufrido por el acreedor con motivo del incumplimiento... b) El lucro cesante, es decir, la utilidad o ganancia que ha dejado de percibir el acreedor con motivo del incumplimiento...”.. (Manual de Obligaciones, 11ª Edición, Editorial Perrot, incumplimiento...” Buenos Aires, Año 1998, pág. 96.)

 

Con respecto a la indemnización del daño moral señala el mismo profesor argentino: “Hasta aquí nos hemos venido ocupando de los daños materiales o económicos. Pero el incumplimiento de una obligación, y particularmente los actos ilícitos, bien pueden ocasionar perjuicios extrapatrimoniales. He aquí una persona que ha sufrido heridas graves ocasionadas por el hecho de un tercero. Sufre perjuicios patrimoniales (gastos médicos, sanatorio, pérdida de sueldos o  jornales durante el tiempo delreducción tratamiento, disminución su capacidad laborativa – laborativa  – y  y por consiguiente, de sus eventualesde entradas  – como  – como consecuencia de una lesión permanente) y otros que no tienen ese carácter (dolor físico, depresión sufrida con motivo de la amputación de una pierna o de la desfiguración del rostro, pérdida de la posibilidad de gozar de los bienes espirituales de la vida, como consecuen consecuencia cia de una ceguera, una invalidez; dolor moral por la pérdida del esposo, del padre, del hijo víctimas del accidente). Más aún, la Corte Suprema nacional ha resuelto que dentro del concepto de daño moral debe comprenderse toda frustración del desarrollo pleno de la vida como, por ejemplo, la imposibilidad de asistir a conciertos o conferencias, practicar deportes, asistir a diversiones, etcétera”. etcétera”. (Op. Cit., pág. 112.) ¿Qué comprende la indemnización de perjuicios? "La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúense los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente”. Son, en consecuencia, dos los elementos que se toman en consideración: el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente es el empobrecimiento real y efectivo que sufre el acreedor con motivo del no cumplimiento de la obligación de parte del deudor, una disminución de su patrimonio. El lucro cesante es algo más hipotético, porque constituye constituye lo que que el acreedor ha dejado de ganar a virtud de dell no cumplimiento por parte del deudor; lo que el acreedor habría obtenido si el deudor hubiera cumplido oportunamente.

JURISPRUDENCIA LLP062004-47 SUMARIO: basada basada en las prueb pruebas as testificales y el reconocimiento del Sr. Lucas Ortiz de haber realiz realizado ado el hecho se da lug lugar ar a la indem indemnización nización por daños y perjuicios TRIBUNAL: Tribunal de de Apelación en lo Civil y Comercial Comercial de Asunción, sala 2 FECHA : 2004/03/02

MARCO LEGAL - ARTÍCULOS APLICABLE APLICABLES: S: Capitulo I y Capítulo II del Título VIII del C.P.C

 

La demanda se funda en los artículos  Art. 450.- Los daños comprenden comprenden el valor de la pérdida sufrida y el de la utilidad dejada de percibir por el acreedor como consecuencia de la mora o del incumplimiento de la obligación. Su monto será fijado en dinero, a menos que la ley dispusiere otra forma.  Art. 451.- Cuando la obligación no cumplida proviniere de actos a título oneroso, y en todos los demás casos en que la ley lo autorice, habrá lugar a resarcimiento, aunque el perjuicio no fuera patrimonial, debiendo el juez estimar su importe con arreglo a las circunstancias.  Art. 452.- Cuando se hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el juez.  Art. 1835.- Existirá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.  Art. 1842.- El que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia o con autorización de otro, compromete también la responsabilidad de éste. El principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa de la víctima o por caso fortuito.  Art. 1846.El que un empleados, peligro con su actividad profesión, por la naturaleza naturalez a de ellas, o por los crea medios responde poro el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder.  Art. 1847.- El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio o riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Las normas procesales son las que corresponden al proceso de conocimiento ordinario, artículos 207, 215 y demás concordantes del Código Procesal Civil.

 

 ART. 207.- REGLA GENERAL. Las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario.  ART 215.- FORMA DE LA DEMANDA. DEMANDA. La demanda será ded deducida ucida por escrito y contendrá: a) el nombre y domicilio real del demandante; b) el designación nombre y domicilio delque demandado; c) la precisareal de lo se demanda; d) los hechos en que se funde, f unde, explicados claramente; e) el derecho expuesto sucintamente; y f) la petición en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiere de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.

RELATORIO JUICIO: “GILDA

CAÑETE DE CABALLERO C/ JOSÉ DE JESÚS GINARD BENÍTEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO”.--------------------------PERJUICIO”.------------------------------------------DEMANDA EN EL JUZGADO de primera Instancia de Luque el Abog. JOSÉ JARA SACCARELLO en representación de la señora GILDA CAÑETE DE CABALLERO promueve demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios contra el señor JOSÉ DE JESÚS GINARD BENÍTEZ. Señala la actora que la misma como esposa del señor MIGUEL CABALLERO GÓMEZ, quien fuera contratado laboralmente a realizar tareas de mantenimiento de motores eléctricos en la fábrica de aceite GINARD de la ciudad de Luque, propiedad del hoy demandado y lugar donde falleciera el señor MIGUEL CABALLERO GOMEZ en plena tarea laboral el 25 de abril del año 2003 por electrocución, el cual se debió a la carencia de los equipos que tiendan a proteger las eventuales descargas eléctricas, como por ejemplo carecía de casco, guantes, pantalla de soldaduras, etc., como lo manda el Decreto Nº 14.390 del año 1992. Solicita en concepto de daño que el Juzgado tenga en cuenta el salario mensual desde el día de su muerte hasta el año promedio de vida útil como capital reclamado y en concepto de daño moral el 50% sobre dicho monto. CONTESTACION El demandado opone excepción de defecto legal en carácter de previo en su escrito de fs. 43/44 de autos señalando que la actora promovió demanda de

 

daños y perjuicios en su perjuicio, sin estimar ni precisar el monto reclamado y por ello corresponde rechazar la demanda con costas. De la excepción de defecto legal opuesta se corre traslado a la actora, quien lo contesta en su escrito de fs. 51/55 de autos solicitando el rechazo de la misma por improcedente. EXCEPCION el Juzgado por A.I.Nº 465 de fecha 29 de mayo de 2006 resuelve rechazar con costas la excepción de defecto legal opuesta por la parte demandada, la cual fue confirmada por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial Tercera Sala, por  A.I.Nº 1.055 del 01 de diciembre de 2006. PLANTEAMIENTO  Al respecto, los siguientes artículos del Código Civil Paraguayo establecen: “Art. 1846: El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no debe responder”. Art. 1847: El dueño o guardián de una cosa inanimada responde por el daño causado por ella o con ella, si no prueba prue ba que de su parte no hubo culpa…”; igualmente es dable destacar los siguientes artículos del Código del Trabajo que establecen: “Art. 272: El trabajador, en la prestación de sus servicios profesionales, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo”; Art. 274: “El empleador deberá garantizar la higiene, seguridad y salud de los trabajadores en la ejecución de su actividad laboral. Para el efecto adoptará cuantas medidas sean necesarias, incluidas las actividades de información, formación, prevención de riesgos y la constitución de la organización o medios que sean preciso. CONCLUSION Y ANALISIS DEL FALLO. EL JUZGADO RESULEVE HACER LUGAR, con costas, a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promueve la señora GILDA CAÑETE DE CABALLERO contra JOSÉ DE JESÚS GINARD y en consecuencia, condenar al demandado para que en plazo de diez (10) días de ejecutoriada que fuere la presente resolución abone a la actora la suma de GUARAN GUARANÍES ÍES DOSCIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL (Gs. 201.960.000), más intereses, desde el inicio de la demanda, más costos y costas del juicio

 

  PAGO POR CONSIGNACIÓN. INTRODUCCIÓN. El pagopero por se consignación procede en los que el deudor tienesi elelánimo de pagar, ve impedido im pedido de hacerlo porcasos los siguientes motivos; acreedor se niega a recibir el pago, si el acreedor es incapaz, si el acreedor está en el extranjero, si el acreedor es desconocido y dificulta el cumplimiento de sus obligaciones poniendo en peligro de inc incurrir urrir en mora. En estos supuestos el deudor promueve acción de PAGO POR CONSIGNACIÓN contra el acreedor a fin de facilitar su cumplimiento por medio de un depósito depósito judicial, leg legislados islados en los arts. 58 584 4 a 590 de nues nuestro tro Código Civil.

DEFINICIÓN. Llámese así el que se hace depositando judicialmente la suma adeudada, cuando el el acreedor o sin ella se niega a recibir el pago. El depósito suspende curso deenlosrazón intereses. La figura se refiere solo al pago de obligaciones de DAR, ya que las obligaciones de HACER no pueden ser objetos de consignación.

UBICACIÓN DE LA FIGURA EN NUESTRO CODIGO. La Institución denominada PAGO POR CONSIGNACIÓN, esta legislada en el Libro Segundo, Capitulo IV “DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES”, Sección I, Párrafo VI, Arts. 584 al 590 de nuestro Código Civil. Permitiendo al deudor liberarse de la obligación, consignando o depositando la suma adeudada. abcdefgh-

CUANDO PROCEDE. Si el acreedor inc incurre urre en mora o se niega a recibir el pago; Si es inca incapaz paz para aceptarlo y carece de representante; Si se encuentra ausente; Si es desconocido o su derecho resulta dudoso, o concurren otras personas a reclamar el pago; Si la deuda ha sido e embargada, mbargada, o retenida en poder poder del deudor y este este quiere exonerarse del depósito; Si el acreedor perdió el título de la obligación; Si el que adeuda el pre precio cio de un bien gravado, quiere quiere redimirlo de la garantía real; Si el acreedor se rehúsa a prese presentar ntar el documento o alega no no tenerlo en su poder.

 

La enumeración del Art. 584 es ENUNCIATIVA, puede darse otros supuestos no contemplados en la ley que impliquen la necesidad de efectuar un pago mediante la consignación correspondiente.

REQUISITOS. Para que la consignación surta efectos legales es indispensable que concurran todos los requisitos del pago convenid, las circunstancias de persona, objeto, modo y tiempo. La falta de cualquiera de ellos obliga al acreedor a rechazarla. (art. 585 CC).

 

CARACTERES. a- Debe ser judicial. b- Es facultativo, ya que el deudor no está obligado a consignar  judicialmente con el acreedor. c- Es excepcional, ya que solo se puede ac acudir udir a él cuándo el acreedor acreedor se niega a recibir el pago.

DESDE CUANDO SURTE EFECTOS. Si la consignación no es impugnada o si se declare valida, surtirá los efectos del pago desde el día del depósito. En tales supuestos, los gastos son a cargo del acreedor, el deudor carga con ello si se desiste de la consignación o esta es rechazada por el juez.

DEUDA DE COSA CIERTA. Si el deudor debe una cosa cierta, la consignación requiere una intimación  judicial del deudor al acreedor para que la reciba. No recibiéndola el acreedor, puede autorizarse el depósito en otra parte. Encontrándose el objeto en el lugar distinto al fijado para su entrega, debe ser previamente trasladado al punto de recibido a costa del deudor. Solo entonces procederá el requerimiento al acreedor.

TIPO DE JUICIO. Procedimiento Ordinario.

TIPO DE ACCIÓN. Es una acción Personal.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercia de Turno, dependiendo a la cuantía del monto a ejecutarse. En el lugar donde se celebró el contrato, donde las partes acordaron, en el domicilio del demandado y demandante.

LEGITIMACIÓN. El sujeto activo es el deudor y el sujeto pasivo es el acreedor.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Para dicho juicio la ley l ey no menciona ningún plazo de prescripción y caducidad en sus artículos pertinentes.

 

REPETICIÓN DE LO PAGA PAGADO DO La repetición de lo pagado es el derecho o acción que tiene una persona para reclamar aquello que se ha anticipado o pagado por otro, como también para reclamar lo indebidamente pagado. En el caso de que el pago para extinguir una obligación no se haya realizado por el deudor principal, puede ser hecho por un tercero coobligado o extraño a la relación jurídica (fiador), es aquí donde nace el derecho del tercero para reclamar lo pagado por medio de la acción de repetición contra el deudor principal y éste último debe reembolsar los gastos efectuados por el que soportó la carga obligacional, obligacional, subrogándose el fiador que pagó la deuda los derechos del acreedor contra el deudor. Todo aquel que paga la obligación de otro tiene la acción que correspondía al acreedor, quien hace traslado en su favor de derechos y acciones contra el deudor principal, por medio de la subrogación. Esta acción puede promoverse además por el pago de algo indebido o realizado por error, que es la forma que sea restituido por haber realizado un pago que no debía. Procede toda vez que un tercero pague por deuda ajena, a excepción del caso en que se haya cumplido el pago animus donandi, por vía del juicio ordinario. El proceso aplicable es el de conocimiento ordinario, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. DOCTRINA: “Se habla de pago indebido cuando un sujeto de derecho por una causa que no es imputable a él efectúa el cumplimiento de una obligación que no resulta procedente”. (Ramón Silva Alonso, Derecho de las Obligaciones en el Código Civil Paraguayo, Intercontinental Editora, Asunción Paraguay, 1990, pág. 347). JURISPRUDENCIA: SUMARIO: “El Juez no está obligado a examinar todas las pruebas rendidas en autos, ni a proceder al análisis de cada una de las cláusulas del contrato, sino aquellas que sean conducentes a la decisión de la cuestión sometida a su estudio. El objeto de la demanda de repetición radica en la acción directa de reembolso contra el demandado por la suma pagada por él”  él”  TRIBUNAL: Tribunal TRIBUNAL:  Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala 3, Asunción. FECHA: 06.05.1986, FECHA:  06.05.1986, Acuerdo y Sentencia Nº 40.

 

PARTES: Herminio PARTES:  Herminio Cáceres c/ Prostacio Mendoza y otro. NORMA JURÍDICA APLICABLE:  Art.1819.- El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda, si el que cobró procedía de buena fe; si era de mala fe, desde el día del pago.  Art.1820.- No procede la repetición de lo pagado espontáneamente cumplien cumpliendo do deberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad del que pagó. Tampoco procede la repetición de la prestación cumplida con finalidad contraria a la ley o a las buenas costumbres.  Art.1821.- El que por error excusable paga una deuda ajena creyéndola propia, puede repetir lo pagado siempre que el acreedor no se haya despojado de buena fe del título o de las garantías del crédito. Cuando la repetición no es admitida, el que pagó se subroga en los derechos del acreedor. El incapaz que recibió un pago indebido queda obligado en la medida del beneficio obtenido.  Art.1477.- El fiador que pagó tiene acción de repetición contra el deudor principal, aunque éste no tuviere conocimiento de la fianza f ianza prestada. La repetición comprende el capital, los intereses y costas, y los intereses legales desde el día del pago, como también la indemnización de todo perjuicio que le hubiere sobrevenido por motivo de la fianza. Si el deudor es incapaz, la repetición del fiador será admitida sólo dentro de los límites de lo que haya redundado en beneficio suyo.

 ANÁLISIS DE LA SENTENCIA Nº 1543/05. JUICIO: “SADDY BEATRIZ RODRÍGUEZ G. C/ LADISLAA LEON LEZCANO S/ REPETICIÓN DE PAGO”.  HECHOS: La parte actora, Saddy Rodríguez promueve la demanda de Repetición de pago contra Ladislaa Le León ón Lezcano ante el JJuzgado uzgado de Primera In Instancia stancia en lo Civil y Comercial del del Séptimo Turno de la ciudad de de Asunción, Secretaría Nº 13. La demanda se funda en que la demandada ha sido beneficiada con un préstamo de COMECIPAR Ltda., siendo la accionante codeudora de esa obligación, la demandada ha abonado cierta parte de la deuda, hasta que un día deja de hacerlo y siendo la accionante codeudora de la obligación, ante el inminente pleito judicial extingue la obligación con el pago íntegro del saldo adeudado de Gs. 38. 948. 725. La parte actora acompaña las pruebas de que efectivamente existió una deuda principal en donde ella era codeudora, como: 1) pagaré a favor de

 

COMECIPAR, en donde se instrumentaliza la obligación de pago suscripto por ambas partes, teniendo la accionante calidad de Co- deudora por el préstamo a la parte demandada 2) certificado de pago emitido por COMECIPAR, en donde consta que la accionante satisfizo y cumplió la obligación de la parte demandada con el pago del saldo 3) ocho recibos de dinero librados por COMECIPAR a nombre de la demandada pero donde consta que la suma ha sido abonada la accionante y 4) notas firmadas la actora, dirigidas al Presidente de por COMECIPAR, en donde manifiesta su por voluntad de renegociar la deuda a fin de cancelarla. La demandada no se presentó en ninguna etapa procesal, a pesar de haber sido notificada en debida y legal forma.

RESOLUCIÓN: HACER LUGAR a la demanda por repetición de pago, con costas. CONDENAR a la demandada al pago de la suma que corresponde, más intereses de dos por ciento mensual.  ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR REMITIR COPIA a la Excma. C. S. J.

 

 

PAGO POR SUBROGAC IÓ IÓN N

Concepto: También denominada Acción Oblicua o indirecta es aquella que permite a los acreedores ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de las inherentes a su persona; tiene como finalidad la defensa, por vía judicial, de sus propios intereses pecuniarios. Normalmente el efecto de pago es el de extinguir la obligación Pero tal resultado puede no operarse. En efecto, sabido es que el obligado a pagar es el deudor, y en principio, sólo él. Si él paga la obligación, ésta se extingue, en consecuencia, el deudor queda liberado. Pero el pago puede ser cumplido por un tercero, coobligado o extraño a la relación jurídica obligatoria. Por efecto de este pago el acreedor deja de serlo. Por el contrario, él se encuentra en deuda con respecto de aquel que ha cumplido en su lugar, quien está facultado por la ley a reembolsarse lo que ha gastado (art. 596).

Doctrina: Es un juicio de conocimiento ordinario, el juez competente es el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y COMERCIAL del lugar en donde se había pactado el pago del crédito, o el domicilio el deudor, o del acreedor. Debe probarse en este juicio la veracidad del crédito contra quien se demanda (presunto deudor). Reconocimiento de Créditos: En concursos de acreedores y quiebras, verificación de la precedencia de los que reclaman créditos contra el concursado o quebrado, con objeto de determinar el pasivo y activo y la prelación y posibilidad de pago. Requiere aprobación judicial. (Manuel Osorio, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.” Editorial Heliasta, Bs.  As. 2001). Legitimación Activa: corresponde al sujeto activo dentro de dicha relación, es decir la persona acreedora del crédito reclamado. Legitimación Pasiva: corresponde al sujeto pasivo dentro de la relación, es decir la persona que es deudora de la persona acreedora.

 

 

 J uris ur is pr prudenc udencii a: LLP062004-147 SUMARIO: En base a derecho y con los documentos presentados por el acreedor se da lugar al pago por subrogación. TRIBUNAL: Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asuncion, sala 3 FECHA: 2004/05/10

 Marco  Marc o Leg alal- Artí A rtícc ulos A plic plicabl ables es :  Artículos, 594 inc. c), 596, 597, 1546, 1548, 1616, 1655,1846, del Código Civil. Las normas procesales para la sustanciación del juicio serán las que se refieren al proceso de conocimiento ordinario, artículos 207,215 y sgtes. del Código Procesal Civil.

Relatorio: JUICIO: “BANCO GENERAL S. A  A EN QUIEBRA C/ MANUFACTURADE BOLZANO S.A S/ JUICIO ORDINARIO DE REPETICIÓN POR PAFO POR CONSIGNACIÓN”--CONSIGNACIÓN” ---

DEMANDA: Que, en fecha 11 de marzo de 2002 se presenta al Abg. Alicio Beconi por 300.000 Dólares. Los mismos procedieron al pago y cancelación de aval por cheque 24487 contra SWISS BANK, que tuvo por efecto que este quede subrogado legalmente todos los derechos y acciones del acreedor originario BANCO UNION SAECA.

CONTESTACIÓN: No se presentaron a contestar.

PRUEBAS: Pliegos de posiciones, pericial ofrecidas A.I N° 2418.

 

CONCLUSION:  A mérito de que se ve bien, privados los hechos que el actor pretender, este Juzgado resuelve HACER LUGAR, con costas a la demanda promovida por el BANCO GENERAL S.A EN QUIEBRA S/ MANUFACTURAS DEL BOLZANO S.A S/ Juicio Ordinario de Repetición por Pago por Consignación. Ya que fueron demostrado en juicio y desinterés de la parte demandada de las prestaciones hechas.-

 

 

NULIDAD DE MATRIMONIO 01-CONCEPTO *Nulidad: Es la Sanción Legal que priva de sus efectos propios o normales a un acto jurídico, en virtud a una causa originaria, es decir, existente al momento de su celebración”. Matrimonio: La Ley 1/92 nos trae la siguiente definición: Art. 4to: “El Matr imonio Matr imonio es la unión voluntariamente concertada entre un varón y una mujer legalmente aptos para ello, formalizada conforme a la Ley, con el objeto de hacer vida en común”.   común”. *Principio de la “especialidad” de las Nulidades matrimoniales: El matrimonio cuando se celebra sin que medien impedimentos o sin que haya vicios de la voluntad voluntad ni impotencia, o alg algún ún defecto formal, es válido a todos los efectos legales. Si mediare alguna de las circunstancias apuntadas, el mismo sera nulo a anulable según sea el caso. El matrimonio como acto jurídico que es, se le aplican en principio las normas relativas a los actos jurídicos en general, y entre ellas el régimen de las nulidades de los actos jurídicos. Pero en el caso del matrimonio este principio conoce una serie de limitaciones o diferencias. Estas diferencias o limitaciones, es lo que se conoce como el “principio de la especialidad de las nulidades matrimoniales”. Esta doctrina consiste, en sostener la autosuficiencia del régimen de las nulidades matrimo matrimoniales niales y la consiguiente inaplicabilidad de la teoría general de la nulidad de los actos  jurídicos. La discusión sobre si rige o no el principio de la especialidad no es meramente teórico, pues la adopción o no del mismo tiene profundos efectos prácticos. Si se acepta la tesis de la especialidad, solo podrán anularse los casos expresamente previstos en el Capítulo correspondiente a la nulidad del matrimonio; así por ejemplo la simulación jamás podrá aceptarse como causal de nulidad, pues la misma está previsto solo para los actos jurídicos en general. Visto lo expuesto, la pregunta a contestar es si ¿el régimen de nulidad de los actos jurídicos en general se aplica al matrimonio, o existe un régimen especial de nulidad para el matrimonio en nuestro código civil? Nuestro Código Civil vigente ha venido a solucionar esta controversia con una norma tajante, que establece el principio de la especialidad en materia de nulidades matrimoniales, así el art 177 preceptúa: “La nulidad del matrimonio solo puede ser declarada por las causales establecidas en el presente capítulo”. Esta disposición tiene su antecedente en el art 222 del anteproyecto de De Gásperi. *Impedimentos, concepto, concepto, cl clases ases y ejemplos:

 

  Concepto: Los impedimentos matrimoniales son los obstáculos o restricciones para la realización de un matrimonio matr imonio válido. En un sentido más amplio, se extiende este concepto a todas las tras prohibiciones contenidas en la Ley para la realización de loa matrimonios, pero que celebrados, aún con la prohibición legal, no conllevan consigo la nulidad sino que tienen una sanción expresa para cada caso (impedimentos



impedientes)   Clases de impedimentos: 1-Dirimentes: son aquellos impedimentos que obstaculizan la celebración del matrimonio y que, en caso de formalizarse el acto a pesar de ello, conllevan la sanción de nulidad. 2-Impedientes: son aquellas situaciones contempladas en la Ley, como obstáculo para realizar el matrimonio, pero cuya inobservancia no conlleva la nulidad del acto, sino que conlleva una sanción especial para cada caso. Ejemplos: Dirimentes: Personas del mismo sexo, por parentesco en las líneas y grados previsto por la ley, matrimonio anterior (ligamen), crimen.   Impedientes: falta de autorización para los menores, tutores y pupilos, 



plazo de viudez. *Nulidad del matrimonio: Siguiendo el principio de especialidad del matrimonio antes expuesto, nuestro código dispone en el art. 179 las causales de nulidad, así expresa que es nulo cuando sea realizado con alguno de los impedimentos mencionados en los arts 140, 141 y 142 a los cuales se remite y cuando sea contraído por personas del mismo sexo. (Impedimentos dirimentes, causan su nulidad) *Anulabilidad: los casos de anulabilidad previstos en el art. 181 del CC, como por ejemplo el matrimonio del interdicto, o cuando mediare alguno de los vicios de la voluntad: dolo, error, etc; el código establece la posibilidad de la confirmación del acto, es decir su al ser de nulidad relativa puede ser saneados en acto posterior y a diferencia de los nulos, en caso de declararse su nulidad por vía judicial, producen efectos ex nunc. *Quienes pueden pedir la Nulidad de los matrimonios: Se debe hacer una distinción de cuando el matrimonio es nulo o anulable. Cuando el matrimonio sea simplemente anulable, la nulidad de éstos solo puede ser pedida por los esposos. No puede haber declaración judicial de oficio ni petición por parte del oficial del Ministerio Público. En cuanto a la nulidad del matrimonio, el CC en el art. 180 dispone que la nulidad de los mismos deba declararse a petición del Ministerio Público o de las personas que tengan interés legítimo en ella. *La acción solo puede intentarse en vida de los cónyuges: El Art. 188 del CC establece que la acción de nulidad solo puede intentarse en vida de los cónyuges; así se produce la caducidad de la acción por las muertes de cualquiera de los esposos.

 

En principio general contenido en el art 188 en su primera parte sin embargo tiene sus excepciones en entre las cuales se encuentra la acción para pedir la nulidad de un segundo matrimonio contraído por su cónyuge; o cuando se trata de investigar un matrimonio realizado en el que medien impedimentos de “ligamen, incesto o de crimen”. Prescripción de la acción: Las acciones derivadas de las relaciones de familia NO PRESCRIBEN.    





Tipo de Juicio: Ordinario Clase de acción: Personal

02-DOCTRINA El C.C.P. Prescribe en el Art. 177: La nulidad del matrimonio solo puede ser declarada por la causas establecidas en el presente capitulo: Debemos entender, que en el matrimonio no existió mas nulidades que las establecidas en la ley. Este es un principio dominante en materia y lo es en orden público, por cuanto no puede ser alterada por voluntad de las partes. (Manual de Derecho Paraguayo Social de Familia. Prof. Justo Pucheta Ortega- Pág. 106)   03- JURISPRUDENCIA LLP0082001-78 SUMARIO: basado en las pruebas documentales, certificados de matrimonios presentados, son un indicativo de la existencia de un matrimonio anterior. TRIBUNAL: Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 2 FECHA: 1998/12/21.PUBLICACION: LLP,1998-74. 

04- MARCO LEGAL - ARTÍCULOS APLICABLES:  Art. 140.- No pueden contraer matrimonio matrimonio entre sí: a) los ascendientes y descendientes en línea recta; b) los hermanos; c) los parientes afines en línea recta; d) el adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes; e) el adoptado con el cónyuge del adoptante, ni éste con el cónyuge de aquél; f) los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí; y

 

g) las personas del mismo sexo.  Art. 141.- No puede contraer matrimonio quien está vinculado por un matrimonio anterior.  Art. 142.- No pueden contraer matrimonio entre sí las personas de las cuales una ha sido condenada como autor cómplice de homicidio consumado, frustrado o tentado del cónyuge de la ootra. La instrucción del juicio criminal suspende la celebración del matrimonio.  Art. 179.- El matrimonio es nulo: a) cuando se realiza con alguno de los impedimentos establecidos en los artículos 140, 141 y 142; y b) cuando se ha contraído entre personas del mismo sexo.  Art. 180.- Esta nulidad deberá declararse a petición del Ministerio Público o de las personas que tengan interés en ella.  Art. 181.- El matrimonio es anulable: a) si fuese celebrado por cualquiera de los esposos con el impedimento del artículo 143. Si al tiempo de la celebración del matrimonio, existía ya sentencia de interdicción pasada en autoridad de cosa juzgada, o bien si la interdicción se hubiere pronunciado posteriormente, pero existiendo la enfermedad mental en el momento del matrimonio, la impugnación podrá ser promovida por el curador del interdicto, o por los que hubieren podido oponerse al matrimonio. La acción no podrá ser promovida si después de revocada la interdicción, los esposos han hecho vida marital; b) cuando alguno de los contrayentes no tiene la edad mínima exigida por la ley. La anulación podrá demandarse por la persona que podía oponerse a la celebración. El derecho a la impugnación se extinguirá desde que el menor haya cumplido la mayoría de edad, y tratándose de la mujer, siempre que ésta haya concebido. Si la impugnación se hubiere intentado antes, el juicio se sobreseerá; c) si el consentimiento de uno de los contrayentes estuviese viciado por dolo, violencia o error sobre la identidad de la persona del otro cónyuge;

 

d) por causa de impotencia permanente, absoluta o relativa, existente al tiempo de celebrarse el matrimonio; La acción puede ser promovida por cualquiera de los cónyuges; y e) cuando el matrimonio no ha sido realizado con las formas y solemnidades prescriptas. Laexistiesen inobservancia dede éstas no podrá alegarse contradelaestado. validez del matrimonio, si el acta su celebración y la posesión  Art. 182.- La acción de nulidad por vicio del consentimiento sólo podrá intentarse dentro de los sesenta días desde que se conoció el error o cesó la violencia, y, en el supuesto de rapto, desde que la víctima recuperó su libertad.  Art. 183.- En los casos de matrimonios anulables, sólo podrá procederse a instancia de parte. Dichos matrimonios pueden ser confirmados. La anulación del matrimonio por error sólo podrá intentarla el cónyuge engañado.  Art. 184.- La sentencia que declare la nulidad de un matrimonio tendrá los siguientes efectos: a) si ambos cónyuges lo contrajeron de buena fe, producirá los efectos de un matrimonio válido hasta la fecha de la sentencia. En adelante, cesarán los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con excepción del deber recíproco de prestarse alimentos en caso necesario. Cesará igualmente la sociedad conyugal; b) cuando medió buena fe de parte de uno de los esposos, se producirán a su respecto los efectos de una unión válida hasta el día de la sentencia. El cónyuge fe no matrimonial, tendrá derecho a derechos alimentos,inherentes ni a ventaja otorgada de por mala el contrato ni los a laalguna patria potestad respecto de los hijos pero sí las obligaciones; y c) si ambos cónyuges actuaron de mala fe, el matrimonio no producirá efecto alguno, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente. En cuanto a los bienes, se aplicarán las normas que rigen las uniones de hecho, en su caso, o las sociedades de hecho.  Art. 185.- La anulación de un matrimonio, aunque ambos cónyuges sean de mala fe, no obsta a la calidad de hijo matrimonial del que haya sido concebido antes de la sentencia que la declare.  Art. 186.- Consiste la mala fe de los cónyuges en el conocimiento que tenían, o debieron tener antes de la celebración del matrimonio, acerca de la causal que

 

determinó su nulidad. El esposo que no tuviere la edad necesaria para casarse y el que padeció la violencia al expresar su voluntad, serán siempre considerados de buena fe. El contrayente de mala fe deberá indemnizar al de buena fe de todo daño resultante de la nulidad del matrimonio.  Art. 187.- La nulidad del matrimonio no perjudica los derechos de terceros que de buena fe hubiesen contratado con los cónyuges o con alguno de ellos. el los.  Art. 188.- La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de los esposos. Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra un segundo matrimonio contraído por su cónyuge. Si se opusiere la nulidad del primero, se juzgará previamente esta oposición. La prohibición no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez de la unión, cuando la nulidad se funda en los impedimentos de ligamen, incesto o crimen, y la acción es intentada por ascendientes o descendientes.

RELATORIO JUICIO: “ISABEL FIGARI RODRÍGUEZ VDA DE CARRILLO C\ VIRGINA  AGUIAR CACERES S\ NULIDAD DE MATRIMONIO Y VIRGINA AGUIAR VDA DE CARRILLO S\ NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO”.-----------------------PÚBLICO”.-----------------------------DEMANDA Que en fecha 7 de mayo de 2003 se presenta Isabel Figari por derecho propio y bajo patrocinio de abogado a promover demanda demanda de nulidad nulidad de matrimoni matrimonio o en contra de la señora señora Virginia Aguiar Cáceres por los siguientes hechos: en fecha 7 de abril de 1984 había celebrado matrimonio con el ya fallecido Bonifacio Carrillo, Carrillo, en la ciudad de Chaco’i (Villa Hayes-Chaco Hayes -Chaco Paraguayo), esposo con el cual venía viviendo normalmente hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 30 de enero de 2003. Que el causante era jubilado de las FFAA y durante la tramitación de la pensión que le correspondía como viuda en el Ministerio de Hacienda encuentra que una mujer de nombre Virginia  Aguiar Cáceres, con un certificado de matrimonio falso pretendía usurpar su lugar que como legítima esposa y viuda le correspondía. CONTESTACION Por su parte la Sra. Aguiar, demandada, quien no contestó la demanda, se declaró su rebeldía, y se dispuso la acumulación de oficio de los juicios Caratulados “ISABEL FIGARI RODRÍGUEZ VDA DE CARRILLO C\ C \ VIRGINA

 

 AGUIAR CACERES S\ NULIDAD DE MATRIMONIO”; y el juicio “VIR “VIRGINA GINA  AGUIAR VDA DE CARRILLO S\ NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO”  PÚBLICO”  En los autos “VIRGINA AGUIAR VDA DE CARRILLO S\ S \ NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO”; la Sra. Virginia Aguiar promueve demanda de Nulidad de Instrumento público conforme a los siguientes hechos: Que en fecha 4 de mayo de 1985 ha contraído matrimonio con el Sr Bonifacio Carrillo. Que en fecha 30 de enero de 2003 el Sr. Carrillo ha muerto y en tal sentido la Sra. Virginia Aguiar ha promovido el Juicio Sucesorio de quien en vida fuera Bonifacio Carrillo, juicio en el cual en fecha 9 de junio ha recaído S.D que ha declarado a la Sra. Virginia Aguiar cónyuge supérstite del causante, y en atención a que su otrora marido era jubilado de la FFAA se ha presentado en el Ministerio de Hacienda, a gestionar la pensión que como viuda legítima le correspondía; y cuando ya los papeles estaban listos se presenta una Sra. de nombre Isabel Figari, y solicita los haberes que le corresponden en base a un certificado de matrimonio falso, según el cual había contraído contr aído nupcias con mi esposo en el año 1984. En lo que el juzgado como medida de mejor proveer ordena la remisión del Libro de Acta de Matrimonio Tomo VII, año 1980  –   –  1988 del Registro del Estado Civil de las Personas de Chaco’i, asimismo audiencia al Sr.  Abelardo Giménez para que comparezca a prestar declaración testimonial, así también tam bién la remisión del tomo completo correspondiente a las Actas de Matrimonio del año 1984 de la Dirección del Registro del Estado Civil de las Personas de la ciudad de Chaco’i, asimismo, Chaco’i, asimismo, se solicitó la remisión de la copia autenticada del Acta de matrimonio Nº 13 folio 112, tomo del libro VII 1980  – 1988,  – 1988, del 07 de abril de 1984, Oficina Nº 710, obrantes en la oficina central de Asunción y la prueba pericial caligráfica de las firmas atribuidas al Sr. Abelardo Giménez y al S. Bonifacio Carrillo, obrantes en el acta de matrimonio impugnado. Estudiando todos lo admitido en autos y las circunstancias expuestas el  juzgado resuelve Hacer Lugar a lla a demanda promovida por la SRA. VIRGINIA  AGUIAR CACERES, y en consecuencia declarar la nulidad de todos los Certificados de Matrimonio de los Sres. Isabel Figari Rodríguez y Bonifacio Carrillo Cuzarama, individualizada como Acta Nº 13, Folio 112, Tomo VII 19801988, Chaco’i, 07 de abril de 1984. Declarar de oficio la falsedad y nulidad del Acta de Matrimonio de los Sres. Isabel Figari Rodríguez y Bonifacio carrillo Cuzarama, individualizada como  Acta Nº 13, Folio 112, Tomo VII 19801980-1988, 1988, Chaco’i, 07 de abril de 1984; y en consecuencia la Nulidad del Matrimonio de los mismos, Librar los oficios correspondientes para la anotación y ejecución de esta sentencia y rechazar la nulidad matrimonio por la Sra ISABEL FIGARI RODRÍGUEZ contra lade SRA VIRGINIA promovida AGUIAR CACERES

 

CONCLUSIÓN Y ANALISIS DEL FALLO Podemos concluir que la resolución recaída en autos como consecuencia de la acumulación de los expedientes mencionados, ESTUVO AJUSTADA A DERECHO haciendo lugar a la demanda a favor de la señora Virginia Aguilar, basándonos en que sse e tomaron todos todos los rec recaudos audos pertinentes para poder resolver en una cuestión tan vidriosa y controvertida como esta, tirando como resultado la falsedad del certificado de matrimonio de fecha 7 de abril de 1984 celebrado, en la ciudad de Chaco’i (Villa Hayes-Chaco Hayes-Chaco Paraguayo).

 

RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE APARENTE CONCEPTO Esta ley no define la unión de hecho o concubinato sino que establece los requisitos necesarios para constituirla, en el Artículo 83 establece lo siguiente: La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley. * Elementos integrantes del concubinato: 1) vida en común entre varón y mujer, durante cuatro años. 2) unión estable. 3) unión pública. 4) unión singular. 5) tener la edad mínima para contraer matrimonio. 6) inexistencia de impedimentos dirimentes para contraer matrimonio. 1.4) Impedimentos, Impedimentos, concept concepto, o, clases y ejemplos: *Concepto: Los impedimentos matrimoniales son los obstáculos o restricciones para la realización de un matrimonio válido. En un sentido más amplio, se extiende este concepto a todas las tras prohibiciones contenidas en la Ley para la realización de loa matrimonios, pero que celebrados, aún con la prohibición legal, no conllevan consigo la nulidad sino que tienen una sanción expresa para cada caso (impedimentos ( impedimentos impedientes) Clases de impedimentos: a) Dirimentes: son aquellos impedimentos que obstaculizan la celebración del matrimonio y que, en caso de formalizarse el acto a pesar de ello, conllevan la sanción de nulidad. b) Impedientes: son aquellas situaciones contempladas en la Ley, como obstáculo para realizar el matrimonio, pero cuya inobservancia no conlleva la nulidad del acto, sino que conlleva una sanción especial para cada caso. Ejemplos: Dirimentes: Personas del mismo sexo, por parentesco en las líneas y grados previsto por la ley, matrimonio anterior (ligamen), crimen. Impedientes: falta de autorización para los menores, tutores y pupilos, plazo de viudez.

DOCTRINA La unión de hecho o concubinato es la relación estable entablada entre un hombre y una mujer que cohabitan públicamente haciendo vida marital, sin  sin   estar unidos en matrimonio. La relación se trasunta entonces, en un estado conyugal aparente de hecho. (Enciclopedia de Derecho de Familia- Tomo IIIEditorial Universidad, pag. 831)

 

 



JURISPRUDENCIA

SUMARIO: Con los Certificados de nacimientos de los hijos y las fotografías que demuestran la vida en común de las partes son indicativos de la existencia de la unión de estos, el matrimonio aparente confiere a cada uno un estado de familia como derivación de aquella unión afectiva , generando efectos jurídicosTRIBUNAL: Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 1 (TApelCivyComAsuncion)(Sala1). FECHA 1999/06/06. PUBLICACION: LLP, 2000-676.

MARCO LEGAL - ARTÍCULOS APLICABLE APLICABLES: S:  Artículo 83.- La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente pr esente ley.  Artículo 84.- En la unión que reúna las características del artículo precedente y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración se crea entre los concubinos una comunidad gananciales, podrá disolverse en vida de ambos por causa de muerte; debiendo endelos dos casosque distribuirse los gananciales entre los oconcubinos, o entre el sobreviviente y los herederos del otro, por mitades.  Artículo 85.- Cuando de la unión expresada hubieren nacido hijos comunes, el plazo de duración se considerará cumplido en la fecha del nacimiento del primer hijo.  Artículo 89.- Se presumen hijos del concubino los nacidos durante la unión de éste con la madre, salvo prueba en contrario.  Art.140.- No pueden contraer matrimonio entre entre sí: a) los ascendientes y descendientes en línea recta; b) los hermanos; c) los parientes afines en línea recta; d) el adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes; e) el adoptado con el cónyuge del adoptante, ni éste con el cónyuge de aquél. f) los hijos adoptivos del mismo adoptante entres sí; y g) las personas del mismo sexo.  Art.141.- No puede contraer matrimonio quien está vinculado por un matrimonio anterior.  Art.142.- No pueden contraer matrimonio entre sí las personas de las cuales una ha sido condenada como autor o cómplice de homicidio consumado, frustrado o tentado del cónyuge de la otra. La instrucción del juicio criminal suspende la celebración del matrimonio. Cabe destacar igualmente que los impedimentos dirimentes se subdividen a su vez en absolutos y relativos, los primeros importan impedimentos para celebrar matrimonio o configurar unaLos unión de hecho absolutos con cualquier persona y los segundos determinadas. impedimentos se hallan puntualizados en el artcon 17 personas de la ley 1/92 y los relativos en el art. 18 del mismo cuerpo legal.

 

 Artículo 17º.- No pueden contraer matrimonio: 1) los menores de uno y otro sexo que no hubiere cumplido diez y seis años de edad, excepto dispensa especial para casos excepcionales a partir de la edad de catorce años y a cargo del Juez en lo Tutelar del Menor; 2) los ligados por vínculo matrimonial subsistente; 3) los que padezcan de enfermedad crónica contagiosa y transmisible por herencia; excepto matrimonio in extremis o en beneficio de los hijos comunes; 4) los que padezcan de enfermedad mental crónica que les prive del uso de la razón, aunque fuere en forma transitoria; y 5) los sordomudos, ciego-sordos y ciego-mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.  Artículo 18º.- No pueden contraer matrimonio matrimonio entre sí: 1) los consanguíneos en línea recta matrimonial o extramatrimonial y los colaterales de la misma clase hasta el segundo grado; 2) los afines en línea recta; 3) el adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes. El adoptado con el cónyugeentre del adoptante éstebiológicos con el cónyuge de aquél. Los hijos adoptivos del mismo adoptante sí y con losnihijos del adoptante; 4) el condenado como autor, instigador o cómplice del homicidio doloso, consumado, tentado o frustrado de uno de los cónyuges, respecto del otro cónyuge; y 5) el raptor con la raptada mientras subsista el rapto o hasta que hayan transcurrido tres meses desde el cese de la retención violenta.

RELATORIO JUICIO:  RITA GRACIELA ROMERO C/ CLAUDIO SANABRIA RECONOCIMEITNO DE MATRIMONIO APARENTE”.---------------------APARENTE”.----------------------

S/

DEMANDA La recurrente manifiesta que en el año 1998 se unió en concubinato con el sr. Claudio Sanabria y fruto de la relación nació su hijo Rodolfo Sanabria en fecha 09 de setiembre de 2003, el cual se prueba de la continuidad de la relación concubinaria, además de fotos en diversas situaciones familiares.CONTESTACION El demandado niega cada uno de los puntos de la demanda y refiere además que nunca tuvo una relación de concubinato con la actora, pero que siempre cumplió con su deber de padre con el menor, asimismo reconoce que lleva una vida en común con la Sra. Luisa Vega desde 1998 con quien tiene dos hijos cuyos certificado de matrimonio adjunta. PRUEBA.

 

Por la parte actora: fotografía, absolución de posiciones testigos Nilse Santa cruz, Ana Benítez y Nilsa Benítez, Por la parte demandada: toma fotográfica, absolución de posiciones, testigos Juan Alvares, Víctor Ayala, Margarita Giménez. CONCLUSION Y ANALISIS DEL FALLO. Del análisis de la prueba surque que el demandado, no contaba con impedimento para un matrimonio, pero llevaba una vida en común con dos señoras, conforme a los testigos y afirmaciones, al mismo tiempo que se demuestra con los certificado de nacimiento, por lo tanto el demandado no pudo haber hecho vida en común, e ininterrumpida y estables en esta condiciones, por lo tanto el Juzgado RESUELVE, NO HACER LUGAR, a la demanda por reconocimiento de unión de hecho.-

 

RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE APARENTE CONTRA SUCESION. CONCEPTO Esta ley no define la unión de hecho o concubinato sino que establece los requisitos necesarios para constituirla, en el Artículo 83 establece lo siguiente: La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley. Unión de hecho o concubinato: Hubiera sido mas correcta y mas precisa jurídicamente la expresión unión concubinaria que la de unión de hecho. Si esta unión esta regulada por normas de derecho positivo, ella ya no es de hecho sino de derecho; de ahí que el art. 51º, segundo apartado, de la Constitución establece que los efectos de esa unión los asimile a los del matrimonio, dentro de las condiciones establecidas en la Ley, esto es, que tengan la edad requerida y capacidad para contraer matrimonio. Elementos integrantes del concubinato: 1) vida en común entre varón y mujer, durante cuatro años. 2) unión estable. 3) unión pública. 4) unión singular. 5) tener la edad mínima para contraer matrimonio. 6) inexistencia de impedimentos dirimentes para contraer matrimonio. Impedimentos dirimentes. *Concepto: Los impedimentos son, elementos o situaciones que hacen que una persona no pueda contraer matrimonio válidamente, son problemas o situaciones que, por su propia naturaleza hacen nulo el matrimonio. Los impedimentos se establecen en el Artículo 19º No se permite el matrimonio: 1) del tutor o curador con el menor o incapaz hasta que el primero hubiese cesado en sus funciones y fueren aprobadas las cuentas de la tutela; o, en el segundo caso, que el incapaz recupere la capacidad, y asimismo, sean aprobadas las cuentas de la curatela. el que infrinja esta disposición perderá la retribución a que tuviese derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese derivar del mal ejercicio del cargo; 2) la viuda hasta que no transcurran trescientos días de la muerte de su marido, salvo que antes diera a luz; igual disposición se aplica en caso de nulidad de matrimonio la contraventora perderá como única sanción los bienes que hubiere recibido de su marido a título gratuito; y 3) el viudo o viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Pupilar, de los bienes que administre pertenecientes a sus hijos

 

menores; o, en su defecto que preste declaración jurada de que no tiene hijos que estén bajo su patria potestad. La infracción a esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos. Esta disposición se aplica a los casos de matrimonios anulados y si se tratare de hijos extramatrimoniales el padre la madre tengan  Art.140.No puedenque contraer maotrimonio matrimonio entre sí: bajo su patria potestad. a) los ascendientes y descendientes en línea recta; b) los hermanos; c) los parientes afines en línea recta; d) el adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes; e) el adoptado con el cónyuge del adoptante, ni éste con el cónyuge de aquél. f) los hijos adoptivos del mismo adoptante entres sí; y g) las personas del mismo sexo.  Art.141.- No puede contraer matrimonio quien está vinculado por un matrimonio anterior.  Art.142.- No pueden contraer matrimonio entre sí las personas de las cuales una ha sido condenada como autor o cómplice de homicidio consumado, frustrado o tentado del cónyuge de la otra. La instrucción del juicio criminal suspende la celebración del matrimonio. Cabe destacar igualmente que los impedimentos dirimentes se subdividen a su vez en absolutos y relativos, los primeros importan impedimentos para celebrar matrimonio o configurar una unión de hecho con cualquier persona y los segundos con personas determinadas. Los impedimentos absolutos se hallan puntualizados en el art 17 de la ley 1/92 y los relativos en el art. 18 del mismo cuerpo legal.  Artículo 17º.- No pueden contraer matrimonio: matrimonio: 1) los menores de uno y otro sexo que no hubiere cumplido diez y seis años de edad, excepto dispensa especial para casos excepcionales a partir de la edad de catorce años y a cargo del Juez en lo Tutelar del Menor; 2) los ligados por vínculo matrimonial subsistente; 3) los que padezcan de enfermedad crónica contagiosa y transmisible por herencia; excepto matrimonio in extremis o en beneficio de los hijos comunes; 4) los que padezcan de enfermedad mental crónica que les prive del uso de la razón, aunque fuere en forma transitoria; y 5) los sordomudos, ciego-sordos y ciego-mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.  Artículo 18º.- No pueden contraer matrimonio matrimonio entre sí: 1) los consanguíneos en línea recta matrimonial o extramatrimonial y los colaterales de la misma clase hasta el segundo grado; 2) los afines en línea recta;

 

3) el adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes. El adoptado con el cónyuge del adoptante ni éste con el cónyuge de aquél. Los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí y con los hijos biológicos del adoptante; 4) el condenado como autor, instigador o cómplice del homicidio doloso, consumado, tentado o frustrado de uno de los cónyuges, respecto del otro cónyuge; y 5) raptor desde con la el raptada mientras subsista el rapto o hasta que hayan transcurrido treselmeses cese de la retención violenta.

DOCTRINA El Matrimonio aparente contra sucesión, es la unión estable de ldos personas hábiles para contraer matrimonio, que viven en concubinato ante propios y extraños. Significando que ninguna de las partes debe tener impedimento alguno para contraer matrimonio durante el concubinato y que la vida concubinaria debe ser de pública notoriedad. (Enciclopedia de Derecho de Familia- Tomo III-Editorial Universidad, pag. 836)

JURISPRUDENCIA SUMARIO: El tribunal estudio la unión de hecho teniendo en cuenta las pruebas testifícales e instrumentales y considera como acreditado en forma fehaciente la existencia de la misma y la calidad de heredera, por ende le corresponde recibir todos los bienes del mismo TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia del Paraguay (CS Paraguay) FECHA: 2.002/05/18 PUBLICACION: LLP2.003-147.

MARCO LEGAL - ARTÍCULOS APLICABLE APLICABLES: S:  Artículo 83.- La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley.  Artículo 84.- En la unión que reúna las características del artículo precedente y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración se crea entre los concubinos una comunidad de gananciales, que podrá disolverse en vida de ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos casos distribuirse los gananciales entre los concubinos, o entre el sobreviviente y los herederos del otro, ot ro, por mitades.

 

 Artículo 85.85. - Cuando de la l a unión expresada hubieren nacido hijos comunes, el plazo de duración se considerará cumplido en la fecha del nacimiento del primer hijo.  Artículo 89.- Se presumen hijos del concubino los nacidos durante la unión de éste con la madre, salvo prueba en contrario.

RELATORIO: - JUICIO: “SILVINA FRANCO PRESENTADO C/ SUCESION DE SANTIAGO DUARTE S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE”.-----------APARENTE”.-----------DEMANDA QUE, se presenta la Sr. Silvina Franco manifestando que “con el causante hemos vivido una unión de concubinato desde el año 1985. Desde que se separo de su legítima esposa Juana Vega, hemos convivido como cónyuges hasta su fallecimiento. CONTESATCION Una de las herederas la Sr. Dalila Duarte se allana completamente. Por su parte la codemandada Diana Duarte expresa, me opongo categóricamente al reconocimiento de la supuesta unión de hecho que pretende hacer valer la actora en contra de la sucesión de mi finado padre. padre. Negando cada uno de las puntos de la parte actora, PRUEBAS Por la parte actora SD de divorcio entre el causante y Juana Vega, certificado expedido por el juzgado de paz de aregua, certificado de nacimiento, testificales de María Jara, confesorio de Diana Duarte, Juan cruz Por la parte demanda, testificales Juana Estela Sosa, Aurora Cabrera, Nicolasa, confesaría Silvina Franco Presentado.DESARROLLO Y ANALISIS DEL FALLO.QUE, en autos consta con todo el análisis crítico, mediante las pruebas testificales de la parte actora se pudo constatar que realmente éxito una unión de hecho entre el causante y la Sra. Silvina Franco, es por ello que el JUZGADO resuelve HACER LUGAR a la demanda de reconocimiento de matrimonio aparente promovida Silvina Franco Presentado C/ Sucesión De Santiago Duarte.-

 

ACCION DE RECONOCIMIENTO DE FILIACION CONCEPTO En términos generales, generales, el Diccion Diccionario ario de la Re Real al A Academi cademia define define a la fifililiac ació ión n como co mo la procedencia de los hijos respecto de los padres”.  padres”.   Se trata de lacomo relación une al procreado procreadores. Estando unla hecho natural unabiológica realidadque reconocida y reguladacon porsus el Derecho, que presupone determinación de la p paternidad aternidad o maternidad Para Enrique Rossel, la filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente, ósea, su descendiente de primer grado. La vinculación de sangre entre el hijo y su padre o madre, fundamento principal de la filiación, da origen a ella, sea que provenga de relaciones sexuales matrimoniales o extramatrimoniales. Excepcionalmente, existe una filiación sin relaciones de sangre: la adoptiva. El legislador se preocupa de la filiación desde dos puntos de vista:a) En primer lugar, da reglas para establecerla con la mayor certidumbre posible, ya que a veces resulta incierta) Señala las consecuencias jurídicas, los derechos y obligaciones que vinculan a los padres con los hijos. * Características de la filiación. a) Es un fenómeno jurídico que tiene como fundamento el hecho fisiológico de la procreación; salvo la filiación adoptiva, creación legislativa. De ahí que el legislador desconozca las consecuencias jurídicas de la filiación si se de muestra que no existe un vínculo de sangre .b) Constituye un estado civil. Tanto la filiación matrimonial como la no matrimonial lo constituyen. Cabe señalar sin embargo que este estado civil podría modificarse, como acontece por ejemplo con el hijo de filiación no matrimonial que obtiene la filiación matrimonial por el matrimonio de sus padres; o el hijo de filiación indeterminada que torna en determinada, por el reconocimiento de ambos o de uno de sus padres .c) Es fuente de fenómenos  ju  jurí ríd dico icos d de e gra gran n iim mport rtan anccia ia,, cco omo lla an na acionalid idad ad,, la la ssu uces esiión he heredi reditari aria, el d der erec ech ho d de e alimentos, e l parentesco entre los mismos hijos, etc.

DOCTRINA El reconocimiento de los hijos extramatrimoniales puede hacerse ante el oficial del registro público, por escritura pública, ante juez competente o por testamento. Es irrevocable y no admite condiciones, y no requiere la aceptación del hijo Los hijos tienen acción para ser reconocidos por sus padres, esta acción es imprescriptible e irrenunciable. No habiendo posesión de estado este derecho solo puede ser ejercido durante la vida de sus padres JURISPRUDENCIA:

 

“ ..... Si en el caso la actora manifiesta conocer perfectamente quiénes fueron sus progenitores, no s reconocimiento que está vedado por aplicación del art. 327 del Cód. Civil ..... ” CNCiv., Sala J, 11/07/2000 – 11/07/2000  – Jurisprudencia  Jurisprudencia Argentina. “ ..... El hecho hecho de que el demandado por ayuda prenatal haya reconocido en la audiencia de absoluciones que tuvo relaciones sexuales con la actora en una época determinada, una sola vez, no implica que exista un reconocimiento de paternidad ..... ”  ”  Trib. Apel. Menores, Asunción. Ac. y Sent. N° 34 del 19/04/2001. “... En las acciones de filiación el bien protegido es el derecho a la identidad biológica del niño; pues en caso de conflicto, es decir el derecho de la menor y el derecho a la intimidad, prevalece el primero. En la legislación comparada y en la doctrina en lo que respecta al derecho de familia y al de la niñez y adolescencia es esta la postura que impera, situación que podría darse de manera distinta en materia penal ... ”  ”  Trib. Apel. Menores, Asunción. Ac. y Sent. N° 74 del 16/07/2001. “ ..... El padre de los menores asume el rol activo en la acción de desconocimiento, posicionando a sus hijos en el carácter de sujetos pasivos de la relación jurídica. Existe una inversión procesal en los sujetos, situación incompatible con el art. 22 inc. e) C.M. Cuando la acción de filiación proviene de los menores, entra entra plenamente en funcionamien funcionamiento to la jurisdicción del menor, según las reglas de competencia previstas en dicho cuerpo legal, y es la ratio legis de la normativa que organiza la justicia de menores y el procedimiento a ser observado en la tramitación de la causa ..... ”  ”  Trib. Apel. Menores, Asunción. A I. N° 51 del 14/03/2001.

MARCO LEGAL - LEYES APLICABLES: Ley N° 1.680, Código de la Niñez y de la Adolescencia. Art, 53 de la constitución nacional, 7 y 8 de la ley 57/90 y del art 18 C.N.A

RELATORIO: JUICIO: “FELIPE SEBASTIAN RODRIGUEZ S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACION”.----------------------------------------------------------------------------------------FILIACION”. ------------------------------------------------------------------------------------------DEMANDA Que la señora Alba Rodríguez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado se presenta a promover acció acción n de reconocimient reconocimiento o de filiación a fav favor or de su hijo Felipe Sebastián Rodriguez en contra del Sr. Vicente González, presentando el acta de nacimiento de su hijo Felipe Rodriguez.

 

  EL JUZGADO Habiéndose ordenado la prueba de ADN y siendo los resultados obtenidos, que el niño Felipe Rodriguez es hijo biológico del Sr. Vicente González. Consta en autos el informe del Agente Fiscal manifestando que es del criterio que corresponde llamar autos para sentencia y oportunamente dictar sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda. Por tanto, el juzgado revuelve, hacer lugar a la demanda de reconocimiento de filiación planteada por la Sra. Alba Rodriguez en contra del Sr. Vicente Ferrer González Ortega con relación a su hijo Felipe Sebastián Rodriguez. Oficiar a la Dirección General del Registro Civil de las Personas para su tomad de razón.

TRIBUNAL DE APELACION El tribunal tomando valor principal a la prueba del ADN., y basándose principalmente al art, 53 de la constitución nacional, 7 y 8 de la ley 57/90 y del art 18 C.N.A., resolvió confirmar la sentencia recurrida y RESUELVE CONFIRMAR IN TOTUM la SD de primera instancia. CONCLUSIÓN Y ANALISIS DEL FALLO. La confirmación de la S.D Nº 310 se realizo cconforme onforme a derecho ajustán ajustándose dose a las leyes vigentes y a las prueb pruebas as diligenciadas y agregadas agregadas en autos. La prueba más fehaciente de la actuación correcta del tribunal se basa en la prueba de ADN, prueba que por cierto es una de las exactas y ya que la vinculación de sangre entre el hijo y su padre o madre es uno de los fundamento principal de la filiación.

 

ACCION DE RECONOCIMIENTO DE FILIACION POS MORTEM CONCEPTO La acción de reconocimiento de filiación es conocida en la doctrina como acción de reclamación de filiación. Se da cuando el hijo carece del estado que lo emplaza como tal y, correlativamente, los padres carecen del título de tales, no hallándose el vínculo establecido jurídicamente antes del fallecimiento del padre. En materia de filiación, el Derecho siempre dio valor a las presunciones sustentándose en las dificultades naturales en la asignación de la paternidad o maternidad y por los obstáculos basados en los prejuicios históricos originarios de la hegemonía de la familia patriarcal y matrimonializada. Por el interés en la preservación de la estructura de la familia siempre existió una resistencia en admitir la identificación de la descendencia resultante de relaciones extramatrimoniales. Con el paso del tiempo, se admite el derecho de investigar su paternidad a los hijos extramaritales pero con sujeción a pruebas tan fuertes y robustas que resultaba imposible poderlas conseguir. Esta postura se centra en la tesis que, en las relaciones ocasionales o concubinales - incluso si la concepción concepción coincide coincide en dicho período- no existe una presunción presunción de la paternidad natural aunque el consenso general, en aquellos días, fue siempre la certeza de la maternidad. Incluso momentos actuales de pleno desarrollo de la genética en el que puede identificarse con certeza la verdad biológica la ley sigue utilizando presunciones, vale decir que las exigencias para la búsqueda de la identificación de la filiación, en el Derecho Comparado ‘en general, tienen un rito ordinario, con una amplia gama de pruebas.

JURISPRUDENCIA:  Acción de reclamación de la filiación "post mortem".Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala civil y comercial. Fecha: 05/08/2009 Partes: González Vda. de Avalos, Lorenza y otros c. La sucesión de Falcón Real, Arsenio s/ Demanda de reconocimiento de filiación extramatrimonial postmortem. (Ac. y Sent. N° 588). MARCO LEGAL – LEGISLACIÓN APLICABLE. CONSTITUCION NACIONAL. Art. 53.- De los hijos. “Los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, de alimentar, de educar, y de amparar a sus hijos menores de edad. Serán penados por la ley en caso de incumplimiento de sus deberes de asistencia alimentaria…”   alimentaria…”  Art. 54.- Dedelagarantizar protecciónalalniño niño. familia, laarmónico sociedade yintegral, el Estado la obligación suLa desarrollo así tienen como el ejercicio pleno de sus derechos, protegiéndolo contra el abandono, la

 

desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los infractores. Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente. CODIGO DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA. Art. 183.- Del carácter sumario del procedimiento. En las acciones de reconocimiento de la filiación de un niño concebido dentro del matrimonio o fuera de el, así como de contestación o desconocimiento de ella, se seguirán los tramites del proceso de conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil, salvo en lo relativo a la prohibición de presentar alegatos, para lo cual se establece un plazo de seis días comunes.  Art. 184.- De la prueba pericial de sangre.- la prueba pericial de sangre de ácido desoxirribonucleico (ADN) u otras pruebas científicas equivalentes serán consideradas preferencialmente. En caso de renuencia de someterse a la misma, la oposición deberá considerarse como presunción de paternidad o maternidad. El poder judicial arbitrara los medios necesarios para facilitar la realización de dichas pruebas y por acordada reglamentara este artículo. CODIGO CIVIL PARAGUAYO. Artículos 225 al 248.CODIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 733.- Fuero de atracción.- El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquella.

RELATORIO - JUICIO: “MARLIZ JAZMIN MOREL PEREIRA C/ SUCESIÓN DE MANFRED BODO ZELMER S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL EXTRAMATRIMONIA L POST MORTEM”------------------------------------------------MORTEM”------------------------------------------------DEMANDA Que se presenta en el Juzgado De Primera Instancia competente en el juicio de Sucesión abierta en nombre del señor Manfrend Bodo Pereira la señora Salustiana Morel Pereira en nombre y representación de su hija menor Marliz Jazmin Morel Pereira, en virtud de la patria potestad y peticiona al Juz Juzgado gado el reconocimiento de filiación extramatrimonial post morten contra la sucesión del Sr. Manfred Bodo Zellmer, aludiendo que la menor Marliz Jazmin Morel Pereira nació en dentro de una relación de concubinato que la madre mantuvo con el causante del cual ya habían nacido dos hijos anteriormente pero que mientras esta se encontraba embarazada, se se produjo el deceso del Sr. Z Zellmer, ellmer, sin que éste lógicamente no tenga la oportunidad de reconocer a la menor. En vista a lo mencionado y teniendo en cuenta que la Sra. Salustiana no se encuentra económicamente parapara realizar prueba dela ADN por en lo que se ve obligada a recurrirposibilitada a este método poderlareconocer la menor cuestión.

 

DEFENSORIA DE NIÑEZ Y ADOLECENSIA NO es posible afirma o nnegar los hechos expuestos en el escrito de demanda, por lo que atendrá alas pruebas que se produjeran en la etapa probatoria. DESARROLLO Y ANALISIS DEL FALLO Haciendo Lugar, a la demanda de Reconocimiento de Filiación Extramatrimonial que promovió la Sra. Salustiana Morel Pereira en nombre y representación de la menor Marliz Jazmín contra la sucesión del Sr. Manfred Bodo Zellmer y en consecuencia declarar que la menor es hija extramatrimonial post morten del causante ya citado, de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el exordio de la demanda. Ordenar la inscripción de la sentencia, ejecutoriada que fuere la misma, en el Registro del Estado Civil de las Personas de Asunción. Que analizada las constancias de autos y contando con todos los presupuestos necesarios en el marco legal solicitado, demostrando de esta manera la relación existente entre la Actora con el causante de la sucesión, llegamos a la conclusión de que la menor efectivamente es hija del mismo. De lo que que no hayamos en concordancia con el magistrado que resolvió hacer lugar a la presente acción de reconocimiento de filiación de acuerdo al fuero de atracción que ejerce sobre el juicio suces sucesorio. orio.

 

 

ADOPCION CONCEPTO La adopción, es la Institución Jurídica de protección al niño y adolescente en el ámbito familiar y social, por la que, bajo la vigilancia del Estado, el adoptado entra a formar parte de la familia o crea una familia con el adoptante, en calidad de hijo, y deja de pertenecer a su familia consanguínea, salvo el caso de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente. (Art. 1º de la Ley 1136\97 de  Adopciones). *Antecedentes. En Roma, existía el parentesco por agnación (el civil quiritario) y por cognación (el natural o consanguíneo. Por la Institución denominada Adrogación, el cual es probablemente el modo más antiguo de adopción, un sui iuris ingresaba a la familia agnaticia de otro y aprendía el culto familiar doméstico de la nueva familia, renunciando por ende a la suya. La mencionada institución reconoce su necesidad en dos cosas: 1ra: La de perpetuar las familias, cuando cada una tenía su papel indispensable en en el desenvolvimiento del Estado Romano; y 2da: la conservación del culto privado, cuya continuidad era menester conservar. La consecuencia de la adrogación, es que extinguía el vínculo familiar del adrogado con su familia anterior, y caía bajo la patria potestad del adrogante. El adrogado debía prestar expresamente su voluntad para ser adrogado. Había adopción propiamente dicha en Roma, cuando la adopción tenía lugar sobre un alieni iuris.  Así, quien quisiese dar en adopción al hijo, concurría con el adoptante junto al Pretor o el Gobernador de Provincia, y allí se lo vendía por tres veces. A las dos primeras ventas correspondía dos sucesivas manumisiones, pero no sucedía lo mismo luego de la tercera, dado que entonces el tercero reivindica al propio como filius, lo cual no es contradicho por el padre natural. El pretor, adjudica el filius al adoptante con lo cual se perfeccionaba la adopción. La diferencia con la adrogación (sin entrar mucho en detalle) es que podía ser adoptadas las mujeres no así adrogadas y en la adrogación como era un Sui iuris el adrogado debía prestar su consentimiento, en la adopción no era necesario que el adoptado preste su consentimiento. La adopción romana podía ser: Plena o menos plena, según el adoptante sea un extraño o un pariente del adoptado; e igualmente se extinga o no el vínculo familiar con la familia anterior. “La Adrogatio busca perpetuar la familia, y la adopción procurarse hijos”. *Quiénes pueden adoptar?

 

Pueden adoptar personas de uno u otro sexo, independientemente de su estado civil. Tendrán preferencia en igualdad de condiciones los matrimonios, las uniones de hecho y las mujeres. Los Cónyuges deberán tener tres años de matrimonio y las uniones de hecho cuatro años de vida común como mínimo. Requisitos: los adoptantes deberán tener: 1) Veinticinco años de edad como mínimo; 2) No deberán superar los cincuenta años de edad, salvo convivencia previa con el adoptante de por lo menos un año de duración; y 3) Un diferencia de edad con la persona que pretendan adoptar no menor de veinticinco años ni mayor de cincuenta años. En caso de una pareja, la diferencia se considerará respecto al adoptante más joven. No regirán las limitaciones de edad cuando se adopte al hijo\a del otro cónyuge o conviviente de más de cuatro años de convivencia o de un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad. *Quiénes pueden ser adoptados? Pueden ser adoptados niños y adolescentes: 1) Huérfanos de padre y madre; 2) Hijos de padres desconocidos; 3) Hijos de padres biológicos que hayan sido declarados en estado de adopción; 4) Hijo de uno de los cónyuges o conviviente que hayan prestado su consentimiento de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1136\97; y 5) Que se encuentran por más de dos años acogidos bajo tutela o guarda del adoptante, previo consentimiento de los padres biológicos o declaración  judicial del estado de adopción, adopción, según el caso caso.. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo la adopción que realizan ambos cónyuges o dos personas de sexo diferente conviviente durante cuatro años o más. Podrán ser adoptados los niños hasta la mayoría de edad, salvo los casos donde se haya iniciado el proceso de declaración de estado de adopción antes de la misma. Cuando dos o más hermanos sean declarados en estado de adopción, no se podrán separarlos, salvo razones justificadas. justif icadas. *De los impedimentos para la adopción No podrá adoptar las personas que padezcan de enfermedades infecto contagiosas, trastornos sicóticos o deficiencia mental. Los que hayan sido condenados o estén sometidos a procesos por delitos cometidos contra un niño. El tutor no podrá adoptar al pupilo o pupila mientras se halle en ejercicio de la Tutela y no yhaya rendido cuenta debidamente documentada de su administración que ésta que no hay haya a sido aprobada judicialmente. Casos excepcionales:

 

Los Divorciados y judicialmente separados podrán adoptar conjuntamente, siempre que la etapa de convivencia con el adoptado haya sido iniciada antes de la Sentencia de Divorcio o de separación judicial, y siempre que acuerden la tenencia del adoptado y un régimen de visitas. La adopción podrá ser concedida al adoptante que, después de inequívoca manifestación de voluntad, fallezca en el curso del procedimiento, antes de pronunciada la Sentencia, o el Cónyuge sobreviviente, si lo hubiere. Consentimiento: El consentimiento es el acto por el cual las personas otorgan su conformidad para la adopción ante el Juez competente: a) Los padres biológicos cuando el adoptable es hijo del cónyuge o conviviente del adoptante b) Los padres biológicos del niño que lleva más de dos años acogido bajo tutela o guarda del adoptante; c) El niño desde los doce años de edad; d) Los adoptantes.  A partir de los doce años, el adolescente deberá prestar su consentimiento para la adopción, previo periodo de convivencia con los adoptantes. Este consentimiento deberá prestarlo personalmente ante el Juez, bajo pena de NULIDAD. *Trámite de la adopción  Artículo 21.- Los padres biológicos o sus familiares que manifiesten ante el juez competente su deseo de dar al niño o adolescente en adopción, deberán pasar obligatoriamente por un período durante el cual el juez impulsará todas las medidas necesarias para mantener el vínculo familiar con la familia nuclear o ampliada. Para este efecto podrá recurrir a las instituciones que considere pertinentes. Este período durará cuarenta y cinco días, que podrá ser prorrogado a criterio del juez.  Al término de este período los padres o familiares podrán ratificarse personalmente en su decisión inic inicial. ial. Producida esa ratificación, el juez juez,, previa intervención del fiscal del menor y del defensor del niño, declarará en sentencia fundada, la pérdida de la patria potestad y declarará al niño en estado de adopción. Los trámites ulteriores para la adopción se tramitarán ante el mismo  juez. No se requerirá este trámite para la adopción cuando el niño sea hijo del cónyuge o conviviente, haya estado acogido en guarda o tutela por más de dos años, o cuando sea pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad de el o los adoptantes.  Artículo 22.- Se consideran hijos de padres desconocidos a aquellos cuya filiación se desconoce. Informado el juez competente de la existencia de niño cuyos progenitores sean desconocidos, previa vista al fiscal del menor y al

 

defensor tutelar, ordenará la realización de una investigación i nvestigación exhaustiva para la localización de los padres o miembros de su familia biológica. Esta investigación durará como mínimo noventa días que serán prorrogables a criterio del juez. En caso de que los progenitores o los familiares sean localizados, deberá iniciarse con ellos el período de mantenimiento del vínculo familiar. Vencido el plazo establecido sin que se pueda localizar a los padres biológicos o a los familiares, el juez procederá a declarar al niño en estado de adopción.  Artículo 23.- La declaración de estado de adopción será determinada por el  juez en todos los casos antes de iniciar el juicio de adopc adopción. ión. Los procesos por los cuales se declara a niños en estado de adopción son independientes de los juicios de adopción. De la declaración de estado de adopción se remitirá copia al Centro de  Adopciones, a sus efectos. efectos.  Artículo 24.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo, acarreará la NULIDAD del juicio de adopción. *Centro de adopciones adopciones:: La Ley de Adopciones establece respecto a esta Institución y la función que cumple en el proceso de adopción:  Art. 28: Créase el Centro de Adopciones que será la Autoridad administrativa central en materia de adopciones. La misma tendrá carácter autónomo. Para la realización de sus funciones deberá contar con la cooperación de autoridades públicas y de otros organismos, sin fines de lucro, debidamente acreditados por ella. M *Funciones del centro de adopciones: Por su extensión, favor remitirse al art. 29 de la Ley de Adopciones. *Del procedimiento adopción. El Juez iniciará el para Juiciola de Adopción con la pretensión de loa adoptantes, acompañada de la propuesta de adopción del Centro de Adopciones, y correrá vista al Agente Fiscal de menores y al Defensor del niño; aceptada la propuesta presentada, el juez señalará audiencia a los adoptantes a los efectos de oírlos. Se cerciorará a la vez de: 1) La identidad de los adoptantes; 2) Que los padres adoptantes sean aptos y que hayan cumplido los requisitos de idoneidad exigidos; 3) Que los adoptantes hayan tenido acceso a todos los antecedentes conocidos del niño a quien va a adoptar y cualquier otra información que hace a su identidad y a su historia personal; 4) Que han contado con asesoramiento previo al consentimiento sobre las implicancias responsabilidades de la suficientemente adopción; y 5) Que ylos adoptantes sean informados sobre el seguimiento del que serán objeto en los tres años posteriores a la adopción.

 

El Juez a solicitud de parte o de oficio, podrá ordenar las investigaciones que considerare pertinente. El Juez Señalará audiencia al niño en estado de adopción a los efectos de oírlo y se cerciorará: 1) De la identidad del niño , pudiendo ordenar nuevas pruebas o testimonios cuando cuando hubiera alguna duda; duda; 2) Que el mismo haya pasado por el periodo de mantenimiento del vínculo familiar; 3) Que las informaciones sobre su identidad, origen e historia personal y que sus antecesores estén correctamente descriptos y detallados, según las posibilidades, en sus aspectos físicos, médicos y psíquicos; 4) Que su opinión haya sido y sea tenido en cuenta según su madure; 5) Que su consentimiento, cuando sea mayor de doce años sea otorgado previo adecuado asesoramiento, libre de presiones y compensaciones de clase. Evaluada la propuesta de Adopción y si ya no existieran otras informaciones que recabar, el Juez dispondrá la guarda provisoria del posible adoptado por un periodo no menor de treinta días con los adoptantes propuestos, salvo caso de que el adoptado sea hijo del cónyuge o conviviente, o haya estado bajo la guarda o tutela del adoptante por más de dos años. Vencido este plazo, sin que haya sido revocada la guarda provisoria; el Juez llamará a autos para Sentencia, la que dictará en el término de treinta días. En la misma Sentencia que otorgue la adopción, el Juez fijará el seguimiento que durará tres años, será realizado por el Centro de Adopciones. *Juez competente:  Art. 38 de la Ley de Adopciones establece “Serán Competentes Competentes para  para resolver los procesos de adopción, los juzgados Tutelares del domicilio del niño o adolescente” (Juzgados de la Niñez y adolescencia según el art. 161 inc. K) de la Ley 1680\2001) *Partes del proceso: Son partes en el proceso de adopción: a) El niño; b) El Defensor del Niño; c) El o los adoptantes; d) El Fiscal del Menor; e) Los padres biológicos en caso de adopción por s cónyuge o compañero de hecho. *Nulidad de la adopción La adopción podrá ser anulada a petición del adoptado, de la madre o el padre biológicos, a través de juicios específicos ante el juzgado de la niñez y adolescencia. La demanda de nulidad debe ser interpuesta como máximo dentro de los tres años siguientes a la fecha de inscripción en el registro de adopciones.

 

  JURISPRUDENCIA La indiferencia de la madre respecto de la actualidad de su hijo crea la presunción de abandono, causal de la pérdida de la patria potestad, que puede ser declarada de oficio, por todo lo cual debe ser otorgada a los actores la adopción plena del niño. Juzgado de 1a Instancia en lo Tutelar y Correccional del menor, Asunción, 2 turno.  Ángel Vicente Caballero Sostoa Sostoa y Concepción Estela Estela de Caballero s. Adopción Adopción plena". (S.D. Nº 896)

MARCO LEGAL - ARTÍCULOS APLICABLE APLICABLES: S: En el trámite de adopción, son aplicables las disposiciones de la Ley 1136\97 de ADOPCIONES.

RELATORIO: - JUICIO: “GERARDO DOMINGO MORÍNIGO S\ S\ ADOPCIÓN”  ADOPCIÓN”.-----------.------------HECHOS: Que en fecha 17 de noviembre del 2006, se presenta ante el juzgado la Abg. Maria Teresa Calo en representación de la Sra. María Eugenia Pérez Falabella, a promover juicio de adopción del adolescente menor Gerardo Domingo Morínigo, de catorce años de edad, nacido en la ciudad de Fernando de la Mora, en fecha 4 de agosto de 1992, fundando su petición en lo establecido en los arts. 2, 7 inc. e) y concordantes de la Ley 1136\97 de Adopciones. Adopciones. Que por providencia del 27 de Diciembre de 2006, el juzgado tiene por presentada la demanda y señala las respectivas audiencias para la ratificación de la recurrente y la remisión del expediente al Centro de Adopciones. Se corre traslado al Ministerio Público y a la Defensoría de la Niñez y  Adolescencia, de cuyas contestaciones no surge reparación alguna a los efectos de proseguir con el trámite de adopción. Igualmente se recibe la Resolución dictada por el Centro de Adopciones, en donde se declara a la Sra. María Eugenia Pérez Pérez Falabella com como o persona apta para adoptar. adoptar. Conforme las disposiciones de la Ley de Adopciones igualmente fue oído el adolescente quien prestó su conformidad ante el Juez para la Adopción. Posteriormente el menor manifestó igualmente su deseo de adopción agregando que vive vive desde muy peque pequeño ño con la persona adoptante, dando así así cumplimiento a lo dispuesto por el art. 7 inc e) en la cual funda su demanda, que tiene como antecedente la declaración judicial de estado de adopción del menor por S.D Nº 345 del 27 de setiembre de 2006.

 

Por todo lo citado y analizado el juzgado resuelve: OTORGAR EN ADOPCIÓN al adolescente Gerardo Domingo Morínigo, de catorce años de edad, nacido en la ciudad de Fernando de la Mora, en fecha 4 de agosto de 1992, a la Sra. María Eugenia Pérez Falabella, hijo biológico de los Sres. Pedro Méndez e Hilda Morínigo, y otorgar a la misma la patria potestad sobre el citado adolescente, con todos los derechos y obligaciones establecidos en el Código de la Niñez y la Adolescencia. ORDENAR que la adopción sea inscripta en el libro de nacimientos del Registro del Estado Civil de las personas para lo que el adolescente deba ser inscripto con el nombre MARCO AURELIO GERARDO PÉREZ FALABELLA. Librar oficio al Registro del Estado Civil de las personas, ordenando la inscripción del adolescente GERARDO DOMINGO MORÍNIGO con el nombre de MARCO AURELIO GERARDO PÉREZ FALABELLA, nacido el 4 de agosto de 1992, en la cuidad de Fernando de la Mora, debiendo ser inscripto como hijo de la Sra. MARÍA EUGENIA PÉREZ FALABELLA….. FALABELLA…..   ORDENAR que la adopción del adolescente sea inscripta en el Centro de  Adopciones. CONCLUSIÓN Y ANALISIS DEL FALLO  Analizada las constancias de autos, las documentales y los procedimientos llevados a cabo podemos señalar que la parte Actora ha realizado todos los trámites requeridos por la Ley de Adopciones para poder realizar la adopción del menor adolescente GERARDO DOMINGO MORÌNIGO. No existiendo impedimentos y acentuando que el menor en cuestión se encontraba bajo la guarda de la adoptante desde desde su niñez, por lo que la adopción se dio conforme lo previsto en el art. 7 inc. e) de la Ley de Ad Adopciones; opciones; igualmente se verificó el requisito del consentimiento que es obligatorio del adolescente para ser adoptado desde los doce años, de todo punto de vista se sostiene que es más que procedente el fallo del magistrado que entendió en la presente causa.

 

INSCRIPCION DE FALLECIMIENT FALLECIMIENTO O CONCEPTO La inscripción del fallecimiento es una acción sumaria que tiene por objeto tomar razón del fallecimiento de una persona en la Dirección de Registro del Estado Civil de las Personas. MARCO LEGAL – ARTICULOS APLICABLES  Artículo 95 de la Ley N° 1266/87 Del Registro Registro del Estado Civil. Están obligados a declarar la defunción, dentro de las veinticuatro horas de ocurrida, o de tener conocimiento de ella, el cónyuge del difunto, o sus parientes más próximos, y en defecto de éstos las personas que habiten en la casa en que sucedió el hecho, o cualquiera que tenga conocimiento de él. Si el fallecimiento hubiere ocurrido en hospitales, asilos, penitenciarias, instituciones religiosas o militares, u otros establecimientos similares, la declaración la hará en el plazo fijado, el director o jefe de la institución. Igual obligación tiene toda persona que encuentre un cadáver abandonado u oculto. La declaración deberá hacerse en la Oficina del Registro del Estado Civil del Distrito, o ante la autoridad policial más próxima al lugar donde se produjo el deceso o fue hallado el cadáver.  Artículo 106 de la Ley N° 1266/87 Del Registro del Estado Civil. No podrá inscribirse sin autorización judicial una defunción cuando el cadáver haya sido inhumado. RELATORIO:JUICIO: “ANGEL RAMON FLEITAS CENTURION S/ ISCRIPCION DE FALLECIMIENTO”.-------------------------------FALLECIMIENTO”.--------------------------------   -HECHOS: Que en fecha 26 de febrero de 2010 se presentan ante el juzgado los señores  Alberto Ramón Fleitas Rolon y Maria Yaqueline Centurión Estigarribia por derecho propio y bajo patrocinio de abogado a solicitar la inscripción de fallecimiento de su hijo Ángel Ramón Fleitas Centurión fallecido en fecha 30 de enero de 2010en la Ciudad de Asunción conforme a las constancia del Certificado de defunción expedido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que no pudo ser inscripto en ese momento por circunstancias ajenas y que en el momento que fueron a inscribir ya solo se podía por vía  judicial. CONCLUSIÓN Y ANALISIS DEL FALLO  Analizando las constancias de autos podemos concluir que el magistrado fallo f allo conforme a derecho Haciendo Lugar a la presente demanda y ordenando la inscripción en la Direccion de Registro de Estado Civil de las Personas, puesto que se presentaron todas las documentales necesaria para justificar el deceso de Angel Ramon Fleitas Centurion.

 

SUCESION AB INTESTATO Se refiere al procedimiento judicial sobre la herencia y la adjudicación de los bienes del que muere sin testar t estar o con con un testamento nulo, pasando entonces la herencia por ministerio de la ley, a los parientes mas próximos. Es la asignación legal de los derechos hereditarios causados por la muerte física de las personas, o por la ausencia con presunción de fallecimiento, la cual tiene lugar a falta de dispocisiones dispocisiones testamentarias del de cujus, cujus, sea por no haberlas otorgado este, o por ser nulo el testamento que otorgo, o por frustración de la condición puesta a la l a institución de heredero, o porque este no puede o no quiere heredar. De aquí que se llama llama también sucesión sucesión legitima.  Aquella que opera en virtud virtud de llamamiento legítimo, sin intervenir la volu voluntad ntad del causante expresada en su testamento valido Se produce cuando el causante no ha dejado testamento, en cuyo caso la ley presume cual hubiera sido su voluntad voluntad y organiza la distribución de sus bienes en base a la combinación combinación de los sistemas biológico y de afección, es decir, teniendo en cuenta el parentesco y el afec afecto. to. La sucesión intestada, llamada también legitima, tiene lugar:

a) cuando no existe testamento b) cuando este existe, pero no ha instituido heredero legítimos c) cuando el testamento es nulo y d) cuando el sucesor testamentario no acepta la herencia.

ANALISIS DE FALLO: Juicio: Lorena Ramírez Vda. De Fleitas s/ sucesión. Sentencia definitiva No. 255 de fecha 21 de abril de 2004 Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital. Hechos:

 

La Sra. RAMONA FLEITAS RAMÍREZ promueve juicio de sucesorio de su madre, La Sra. LORENZA RAMÍREZ Vda. DE FLEITAS.  Al efecto de acreditar ese extremo adjunta adjunta certificado de defunción e igualmente Certificado de Nacimiento.

Pruebas: - Certificado de defunción - Certificado de Nacimiento - Publicación de edictos. Sentencia La sentencia dictada en autos declaro que por fallecimiento de la Sra. LORENZA RAMIREZ VDA. DE FLEITAS le sucede en la calidad de heredera, su única hija, la Sra. RAMONA FLEITAS RAMIREZ y en tal carácter con derecho a los bienes sin perjuicio de terceros. Se cumplieron todos los requisitos a fin de llegar a la sentencia, como ser la acreditación del carácter de heredera y el llamamiento a cualquier interesado a la sucesión vía pública.

 

SUCESION TESTAMENTARIA Es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por la cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para después de su muerte. La sucesión testamentaria se trata de que: toda persona que haya cumplido diez y ocho años de edad puede disponer di sponer por testamento de sus bienes, conforme a las reglas del nuestro código civil. La validez del contenido del testamento se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador. El ART 2610 2610 del código civil nos indic indica a una incapacidad para testar de los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y los que al momento de otorgar testamento tuvieren alterados sus facultades mentales. El estamento no puede ser delegado ni dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero. ART 2613: las dispocisiones testamentaria testamentaria debe ser la ex expresión presión directa de voluntad del testador.

CARACTERES:   Acto escrito   Solemne   Personalísimo   Individual   Unilateral   Revocable   Gratuito FORMAS DE LOS TESTAMENTOS: 

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  Testamento ológrafo   Testamento por acto publico   Testamento cerrado

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Testamento ológrafo: es aquel que ha sido enteramente escrito, fechado y firmado de puno y letra del testador en todas sus páginas. (Art. 2628) Testamento por acto público: es el que debe ser otorgado por escritura pública, con las formalidades previstas en la ley. Art.2639: el testamento por instrumento público debe ser otorgado ante un escribano y tres testigos residentes en el lugar.

 

Testamento cerrado: es aquel que puede ser escrito por el testador u otra persona, a mano o a máquina. máquina. (art.2650). Es decir, puede ser ológrafo y por acto público.

La inobservancia de una de ellas prescripta para la validez de un testamento causa la nulidad de este este en todo su contenido. También causa ssu u nulidad el cumplimiento irregular o incompleto de la formalidad exigida.

Caducidad de una disposición testamentaria El testamento caducara si el beneficiario de ella falleciere antes del testador (art 2616)

Caducidad del testamento El testamento caducara si a la l a muerte del testador existieren hijos suyos nacidos con posterioridad a su otorgamiento (art 2617).

CASO A ANALIZAR MARIA ANTONI ANTONIA A AYALA DE LATERZA Y/O MARIA ANTONIA ISABEL parte actora AYALA VDA. DE LATERZA S/SUCESION TESTAMENTARIA”, la parte se presenta al Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial del Séptimo Turno. En fecha 13 de julio de 2010, se presenta el señor MARIANO LLANO CAZAL RIBEIRO, MARIA FATIMA BANKS AYALA Y MONICA BANKS B ANKS AYALA, a promover Juicio sucesorio de “MARIA ANTONIA AYALA LATERZA Y/O MARIA ANTONIA ISABEL AYALA VDA.DE LATERZA”, que el juzgado por providencia del 25 de agosto de 2010 tuvo t uvo por iniciado el presente juicio sucesorio y ordena la publicación de los edictos en el diario ABC color, por el plazo de ley, se dio intervención al Ministerio Publico. agregado ado el testamento protocoliz protocolizado ado bajo el No 48 de QUE, en autos se haya agreg 07 de Junio de 2011 ante la Escribana Publica Susana Marcet.

 

QUE, el 25 de abril de 2011, se presentó nuevamente ante el Juzgado el recurrente para agregar agregar los ejemplares de publicación que fueron debidamente publicados. QUE, del pedido de declaratoria de Herederos se corrió vista al Fiscal, cuyo dictamen fue favorable al pedido, en fecha 20 de setiembre de 2011. QUE, el Juzgado, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos por el recurrente, y cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley, resolvió declarar heredero al señor MARIANO LLANO CAZAL, MARIA FATIMA BANKS AYALA Y MONICA BANKS AYALA  como herederos testamentarios.

 

PETICION DE HERENCIA CONCEPTO La petición de herencia es una acción mediante la cual, el que invocando su calidad de heredero del causante, reclama para sí todo o parte de los bienes sucesorios de otro heredero que los tiene en su poder. Es una acción real por la cual el heredero reclama la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio de quien los detenta invocando también derechos sucesorios. El objeto final de la petición es la restitución al legítimo heredero de los bienes que conforman el acervo hereditario. *¿Quiénes pueden iniciar la petición de herencia? Puede ser ejercida por todo aquel que invoque un derecho igual o mejor a la persona que se encuentre en posesión y goce de aquella. -el heredero que tiene vocación preferente a quien entró en posición de la herencia, para excluirlo o para compartir con él la herencia. -los legatarios -los cesionarios de derechos y acciones hereditarios. -al cónyuge viudo que no tuviera hijos, en la sucesión de los suegros. -los acreedores de un heredero, en el ejercicio de la acción subrogatoria. s ubrogatoria. La petición de herenciai se concede contra quien detenta los bienes de la herencia a título de sucesor del causante, el que ha sido declarado heredero, y en caso de venta o cesión de derechos sucesorios, contra el cesionario o cedente, siempre que medie declaratoria de heredero a favor de éste, en cuyos derechos se subroga el cesionario. El Juez competente en relación al juicio de petición de herencia es el que entiende en la sucesión del principal por el fuero de atracción que posee. La acción de petición de herencia prescribe a los diez años, se computa desde que el demandado entró en posesión de la herencia.

DOCTRINA  Acción otorgada al heredero para reivindicar la herencia contra toda persona que pretenda esa misma calidad. Esta acción se da contra el pariente de grado más remoto que ha entrado en posesión de la herencia, por ausencia o inacción de los parientes mas próximos; o contra el pariente del mismo grado que rehúsa reconocerle la calidad de heredero o que pretende ser también llamado a sucesión en concurrencia concurrencia con él. En caso de inacción d del el heredero con derecho a peticionar la herencia, la acción puede ser ejercida por lo parientes que se encuentren en grado sucesible. Manuel Ossorio.

JURISPRUDENCIA

 

La demanda promovida por quien se considera heredera, por reconocimiento del derecho real de condominio, es improcedente pues le es previa la acción de petición de herencia y justificación del vínculo hereditario. C.S.J., Asunción abril 06 - 981. González de Franco, Vicenta c/ Melgarejo Ramírez, Alejandro (Ac. y Sent. Nº 29).

MARCO LEGAL - ARTÍCULOS APLICABLE APLICABLES: S:  Art. 2510 CCP: Compete la acción de petición de herencia para reclamar los bienes de la herencia detentados por quien los tiene a título de sucesor del causante.  Art. 2511 CCP: Procede la petición de herencia contra quien ha sido declarado heredero, sea para excluirlo de la sucesión, para ser reconocido coheredero.  Art. 2512 CCP: El que por contrato adquiere del poseedor de bienes hereditarios toda o una parte alícuota de la herencia, queda equiparado al poseedor hereditario en sus relaciones con los herederos.  Art. 2513 CCP: Deben restituirse al heredero todos los bienes hereditarios y todas las cosas del que el causante tenía la posesión mediata o inmediata, aunque sólo tuviere en ellas un derecho de retención. No siendo posible la restitución, se aplicarán las disposiciones relativas al enriquecimiento sin causa.  Art. 2514 CCP: Se aplicarán a la petición de herencia las reglas de la acción de reivindicación relativas a las obligaciones del poseedor de buena o de mala fe, impensas, mejoras, restitución de frutos, responsabilidad por las pérdidas y, en general, todas las que no estén modificadas por el presente capítulo. El poseedor es de mala fe si sabe que existen herederos de grado más próximo o legatarios a quienes no se ha hecho citar para que concurran a ejercer susCCP: derechos.  Art. 2515 Compete al heredero una acción posesoria para ser mantenido o reintegrado en la posesión de la herencia, o de los bienes que dependen de ella.

RELATORIO: JUICIO: “JULIO CESAR MEZA C/ MIGUEL AQUINO SANCHEZ S/ PETICION DE HERENCIA”.--------------------------------------HERENCIA”.---------------------------------------

 

DEMANDA Que el 13 de octubre de 1998 el señor Julio Cesar Meza deduce demanda de petición de herencia contra el señor Miguel Miguel Aquino Sánchez Sánchez alegando el ac actor tor que el mismo tiene también derechos hereditarios por representación de su madre la señora Servanda Aquino de Meza en la sucesión de la tía del actor (y también hermana del demandado) Sra. Sixta Celestina Aquino Sánchez. En el trámite de este proceso se ha dado una situación llamativa puesto que el actor ha omitido agregar al inicio los documentos que acrediten los vínculos de parentesco de su madre con el accionado y con la causante la señora Sixta Celestina Aquino Sánchez en cuya sucesión el actor pretende ser declarado heredero. Que durante el proceso en la audiencia de absolución deposiciones el señor Miguel Aquino Sánchez contesto en forma afirmativa en las dos primeras posiciones habiendo reconocido expresamente que el actor Julio Cesar Meza es sobrino suyo y que la madre de este, la señora Servanda Aquino es hermana de Sixta C. Aquino. Estos hechos entre otros analizados en conjunto, nos indica claramente una verdad Real que no puede soslayarse y que merece ser declarada en esos términos. Por tanto el Juzgado Resuelve Hacer Lugar a la presente demandad de Petición de Herencia que deduce el señor Julio Cesar Meza contra el señor Miguel Aquino Sánchez y como sucesores de este, contra los señores Irma Dorotea Ramírez Vda. De Aquino, Gloria Beatriz Aquino Ramírez y Miguel  Ángel Aquino Ramírez, y en consecuencia Ampliar la declaratoria de herederos de la señora Sixta Celestina Aquino Sánchez en el sentido de Declarar Heredero de la citada causante al señor Julio Cesar Meza en el mismo grado que fuera declarado el demandado señor Miguel Aquino Sánchez y en consecuencia con derechos a los bienes relictos dejados por la causante en la proporción legal que le corresponde y sin perjuicio de terceros. CONCLUSIÓN Y ANALISIS DEL FALLO  Analizando las constancias de autos y en base a las os pruebas diligenciadas durante el proceso podemos llegar a la conclusión de que el Magistrado fallo en forma correcta y acertada acertada conforme a derecho, por más de q que ue al inicio del  juicio existieron controversias por no ser acreditada la vocación hereditaria la cual hacia llamamiento el actor de la demanda. Esto fue subsanado pero a destiempo pero con la ayuda de la prueba de absolución de posiciones se pudo verificar con la declaración de la parte demandada que efectivamente que el que reclama poseía vínculos con la causante de la sucesión haciendo esto innegable la modificación de la sentencia declaratoria de herederos y llamándolo a ser parte de los declarados herederos con derechos a los bienes relictos artículos 640 y 641 del Código Procesal Civil, conforme a dicha norma

 

nonos hallamos ante un proceso contencioso en el que existe controversias, sino que configura un proceso voluntario, voluntario, pues se coloca en el supues supuesto to de que el peticionario de la posesión de la tenencia no plantee la existencia de conflicto alguno ni interponga interponga una pretensión frente a un tercero. Por lo que el magistrado actúo conforme a derecho haciendo lugar a la demanda interdicto promovida por las señoras Margareth María Daglogliano Mortland, Ruth Alison Daglogliano Mortland y Carolyn Jean Daglogliano Mortland, Mortland, basada basada en la pruebas documentales a mas de la constitución hecha por el actuario judicial en el inmueble objeto del presente juicio. Y fue más bien para tener un escudo legal ante cualquier tipo de atropello o inconveniente que pudiera surgir en el futuro teniendo en cuenta que las actoras se encuentran residiendo en el extranjero.

 

EXCLUSION DE HERENCIA CONCEPTO Es la acción personal que tiene por objeto separar a alguna persona de la herencia del causante; esto es, una sanción legal impuesta a quien teniendo vocación ha su realizado u omitido señalados ley respecto hereditaria al causante, memoria o con realizar relación actos a las p personas ersonaspor porla ella nombradas. Conviene resaltar que herencia significa tanto el derecho de heredar como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que al morir deja el causante para su trasmisión a la persona o personas que ha de recibirlos, ya sea a titulo universal de herederos, ya a titulo singular de legatarios. La exclusión de herencia solo puede ser declarada por acción de los parientes el conyugue o los herederos y legatarios llamados a suceder a falta del excluido de la herencia, o en concurrencia con él. También puede solicitarla todo el que estuviera sujeto a una acción de reducción o la colación en virtud del reclamo deducido o eventual del indigno. Siendo los sujetos activos aquellos indicados precedentemente. Es de indicar que no pueden oponer la indignidad los acreedores o deudores de la sucesión ni el fisco.  Al mencionar la exclusión de herencia nos referimos al indigno que es el sujeto pasivo contra quien se señala los pasos de impedimento para suceder por causa de muerte, tal es así que los herederos o legatarios que hubieren atentado contra la vida, la integridad física o la honestidad del causante o de su conyugue, descendientes, ascendientes o hermanos, serán excluidos de la herencia por causa de indignidad y esta no puede ser cubierta por el indulto o la amnistía, ni por la prescripción de la acción penal o de la pena. En primer término la ley se refiere a los herederos o legatarios que atentaren contra la integridad física de las personas que ella menciona. En esta causal se incluyen no solo el homicidio o tentativa de homicidio, sino que también cualquier ataque a la integridad orgánica de esas personas. En segundo lugar el atentado puede ser contra contra la honestidad de quie quienes nes cita la ley; son atetados contra lo honestidad: el adulterio la violación, el rapto, el ultraje al pudor, etc., figuras de hechos punibles que contempla nuestro código penal. Cabe señalar que el homicidio puede ser doloso o culposo. Pudo haberse producido en duelo o en riña. Es insostenible, que se mate en duelo al causante y se venga después a recoger la herencia. El heredero puede ser autor principal del hecho punible o cómplice, para ser excluido de la herencia por indignidad. En cuanto a la competencia material corresponde al fuero Civil, se halla ubicado el Libro V de la Sucesión porIndignidad Causa deyMuerte, Titulo I de del los DerechosenHereditarios, Capitulo V de la la Desheredación Código Civil Paraguayo.

 

Es un juicio Especial que se encuentra en el Libro IV de los Juicios y Procedimientos Especiales, Titulo XV del Juicio sucesorio, Capitulo I y siguientes de nuestro Código procesal civil. La acción de indignidad debe sustanciarse ante el juez de la sucesión, ya que el juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que pueda surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas deducidas contra él o que pudie pudieran ran promoverse contra aquella. Características: Es una acción personal, ya que esta figura se encuentra dentro de los derechos sucesorios que como es sabido trata la trasmisión del patrimonio de una persona fallecida a una o varias personas que le sobreviven. Los Sujetos Activos: la exclusión de herencia solo puede ser declarada por accion de: -  Los parientes -  El conyugue -  Los herederos herederos y legatarios llamados a suce suceder der a falta del excluido de la herencia, o en concurrencia con él. -  También puede solicitarla todo todo el que estuviere sujeto sujeto a una ac acción ción d de e reducción, indigno. o la colación, en virtud del reclamo deducido, o eventual del Sujeto Pasivo es el indigno, contra quien se señala los casos de impedimento para suceder por causa de muerte. El Juez Competente: Es el del último domicilio del causante, el mismo del que entiende en el juicio sucesorio en el cual se presenta la exclusión de una o varias personas de la herencia, ya que como sabemos sabemos en materia suce sucesoria soria el juicio posee fuero d de e atracción (Art. 733 del C. C). La Competencia Territorial: Se encuentra sometida a la del último domicilio del causante, es alli donde se debe iniciar el juicio sucesorio y en el mismo, cundo corresponda, se vislumbrara todo lo referente a la exclusión de herencia.

DOCTRINA:  Acción otorgada al heredero para reivindicar la herencia contra toda persona que pretenda esa misma calidad. Esta acción se da contra el pariente de grado más remoto que ha entrado en posesión de la herencia, por ausencia o inacción de los parientes mas próximos; o contra el pariente del mismo grado que rehúsa reconocerle la calidad de heredero o que pretende ser también llamado a sucesión en concurrencia concurrencia con él. En caso de inacción d del el heredero con derecho a peticionar la herencia, la acción puede ser ejercida por lo parientes que se encuentren en grado sucesible. Manuel Ossorio. JURISPRUDENCIA:

 

Genoveva Sánchez de Mendieta c/ Ambrosia concepción Vda. de Sánchez s/ exclusión de herencia (Acuerdo y sentencia N 651 expedida en Asunción en fecha 12 de noviembre de 1997). Resuelta en la Sala de Acuerdo y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia conformada por los Excelentísimos señores Ministros de la Sala Constitucional: Dr. Luis Lezcano Claude Presidente, Dr. Oscar Pacielo Candia y Dr. Raúl Sapena Brugada.

MARCO LEGAL - ARTÍCULOS APLICABLE APLICABLES: S: Se funda el incidente en lo que dispone el artículo 2574, 2575 y demás concordantes del Código Civil y los artículos 180 y concordantes del Código Procesal Civil.

RELATORIO: JUICIO: “INCIDENTE DE EXCLUSION DE HEREDERA EN LOS AUTOS GUILLERMOCESAR HEISECKE VELAZQUEZ S/ SUCESION”.-------------SUCESION”.--------------DEMANDA Que en fecha 22 de marzo de 2007 el Abg. Cesar Royg se presenta a promover incidente de exclusión de herencia en relación a la señora Graciela Rivarola Paoli a fin de que se establezca la relación hereditaria entre esta y el causante, teniendo en cuenta que ella no puede ser considerada como heredera en la sucesión de Guillermo Heisecke por carecer de vocación hereditaria incluso antes al fallecimiento, ergo nunca fue llamada a suceder ni mucho menos podría considerársele heredera es evidente que nuestra Señora ignoraba esta situación al momento de dictar la S.D.Nº 729 del 05 de octubre de 2004que incluye como heredera a la señora Paoli pero dicha situación ahora a quedado de manifiesto por el B.C.P y este incidente.  Agregando además que el Código Civil menciona menciona en su artículo 2587 en su inc. C que la sucesión entre los esposos no tendrá lugar cuando… cuando…   si estuvieran (separados) por mutuo consentimiento, o de hecho, sin voluntad de unirse. De las constancias de autos se colige a los esposos Guillermo Heisecker y Graciela Paoli se hayan separados sin voluntad de unirse debido a que como lo sostiene la Agente Fiscal en su dictamen Nº 1556 el causante contrajo matrimonio con la señora Ana Porro en la República de Argentina en fecha 07 de diciembre de 1982 en razón de que en el Paraguay en esas fechas no se admitía el divorcio y solo hicieron la separación de bienes los señores Guillermo Heisecke y la señora Paoli, tal situación acredita que ya no tenían intención de volver a unirse con la señora Graciela Paoli desde hace mucho tiempo. lo que lo que mi parte solicita que el juzgado y se excluya a laPor misma porpor corresponder en derecho y constituir unatome gravenota situación.

 

CONTESTACION Se le corre a la parte demanda y esta contesta en los siguientes términos: Rechazando el incidente planteado en base a que lo expuesto por la parte demandad es una adhesión a los audaces términos del Abg. del incidente promovido por el B.C.P y que el hecho d de e ser o no heredera del causante ya ha sido discutida en los estrados judiciales oportunamente donde por S.D. Nº 729 de fecha 05 de octubre de 2004.  Analizada las constancias de autos y con intervención de la agente fiscal el Juzgado resuelve Hacer Lugar con costas al incidente de exclusión de heredera promovida por el Abg. Cesar Royg, en representación de Cristhian Federico Guillermo Heisecke Porro y en consecuencia excluir a al señora Maria Graciela Rivarola Paoli como heredera del señor Guillermo Heisecke conforme a los fundamentos f undamentos expuestos. CONCLUSIÓN Y ANALISIS DEL FALLO  Analizada las constancias de autos y lo expuesto por ambas partes con relación al presente incidente de Exclusión interpuesto arribamos a lla a conclusión de que el juzgado resolv resolvió ió de acuerdo al criterio de que en lla a sucesión entre los esposos no tendrá lugar en los casos en que estos estuvieren separados por mutuo consentimiento o de hecho y sin voluntad de unirse. Lo que en este caso sucedió al presentarse un matrimonio posterior en la república de Argentina sin que en ese momento la señora del primer matrimonio haya realizado ningún tipo de reclamo ni accionar judicial. Por lo que la presente magistratura a mi criterio fallo conforme a derecho.

 

 J UIC UI C IO E J E C UTI UTIVV O

El Juicio Ejecutivo es aquel en el que sse e pretende “dar efectividad” a un título con fuerza ejecutoria, sin dilucidar el fondo del asunto ni declarar un derecho, sino hacer ejecutar un derecho ya existente. El proceso de ejecución se caracteriza por su brevedad en plazos y la especificidad de su objeto, el cual de común es volver realizable una obligación pendiente, de común líquida y exigible, otra característica es la inapelabilidad de las resoluciones que recayeren en el juicio ejecutivo, salvo la sentencia de remate, por la posibilidad de reparar el agravio a través de un proceso ordinario posterior. Se trata de un juicio que se promueve fundado en un título que trae aparejada ejecución con el objeto de satisfacer el interés de un acreedor de una suma de dinero líquida y exigible, según lo establece el propio Código Procesal Civil. Este tiposólo de tiene juicioeficacia tiene undeproceso especial de carácter sumario,son la limitadas. sentencia dictada cosa juzgada formal y las defensas Su objeto es la ejecución de un crédito que la ley presume existente y el documento base base para promover el juicio debe contener una oblig obligación ación de origen extrajudicial, pudiendo ser convencional o administrativo. La fuerza ejecutoria del título se refiere a que se puede disponer el cumplimiento o realización de la obligación por sí mismo (por el título mismo, por ser indubitado), si el título no trae aparejada ejecución, va a requerir de una acción preparatoria tendiente a perfeccionar o completar el título. El Art. 439 del C.P.C. establece que podrá procederse ejecutivamente siempre en virtud de un título quecantidad traiga aparejada obligación exigible de dar líquida de ejecución dinero. y que se demande por Los títulos que traen aparejada ejecución se encuentran enumerados en los arts. 448 y 449 del C.P.C y algunos de ellos son: el instrumento público, letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el banco girado, protestados de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o en su defecto, reconocidos en juicio, créditos por expensas comunes. REQUISITOS PARA INICIAR EL JUICIO: 1. que la obligación conste en un título ejecutivo, 2. que sea líquida, 3. que sea exigible.

 

En el juicio ejecutivo, la deuda es exigible ejecutivamente desde que ha vencido el plazo, desde el momento que ha sucedido la condición a la cual estaba subordinada subordinada la exigencia, el deudor ya es es moroso por el vencimiento del plazo, la deuda ya es exigible. En los juicios ordinarios, para colocar al deudor en mora hay que intimarlo, es así que no se confunde con el simple retardo cuando vence el plazo, resulta después de la intimación judicial o extrajudicial, es la intimación la que constituye en mora al deudor. En el juicio ejecutivo sin embargo se confunde a la mora con el retardo. Se concluye entonces que en el juicio ejecutivo no se trata de conocer, declarar o decidir sobre los derechos dudosos o controvertidos, sino que se trata más bien de llevar a ejecución lo que consta, es decir, lo que aparece en el título ejecutivo, derechos claros, definidos e indiscutibles.

 A NÁ L IS IS D E L A S E NT NTEE NC I A JUICIO: “RAMON ANTONIO RUIZ ENCISO C/ HOSPITAL SAN LUCAS S.A. S/ COBRO DE GUARANIES” Nº 724/ 2003 –  13

(INHIBIDO).

S.D. Nº 657  Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Comer cial, el Señor Ramón  Antonio Ruiz Enciso, demanda ejecutivamente al Hospital San Lucas S.A. por cobro de la suma de Gs. 1.000.000.000 (un mil millones de guaraníes) instrumentado en Cheque, cargo de Interbanco, abierto a nombre del Hospital San Lucas, librado por el Presidente de la empresa y el director gerente de la misma, el cheque fue devuelto por el Banco por no poseer fondos suficientes. La parte demandada opone las excepciones de falsedad e inhabilidad de título, manifestando que que el ccheque heque fue presentado por el ejecutante co con n visibles rastros de adulteración. La parte actora contesta la excepción, manifestando que la adulteración no existe, que se cumplieron todos los requisitos que dan legitimidad al instrumento y que el cheque fue rechazado por insuficiencia de fondos y no por la falsedad. Según se observa del dictamen pericial, el documento no adolece de adulteración o agregados y se rechaza las excepciones de falsedad. Con respecto a la inhabilidad de título, el demandado argumenta que se inicia inicia la acción con una fotocopia del cheque y que por eso se torna inhábil. La parte actora contesta solicitando el rechazo y alega que iniciar el juicio con una fotocopia es una práctica común en nuestros tribunales, toda vez que esté autenticada. El Juzgado resuelve: RECHAZAR, las excepciones de falsedad e inhabilidad de título opuestas por el representante del Hospital Privado San Lucas S.A. Y LLEVAR ADELANTE la presente ejecución que promueve el señor Ramón

 Antonio Ruiz Enciso contra el Hospital San Lucas S.A., hasta que la parte

 

actora se haga el íntegro pago del capital reclamado, IMPONER las costas a la demandada, ANOTAR, registrar y remitir copia a la CSJ.

 

PREPARACION DE ACCION EJECUTIVA

La preparación ejecutiva comienza una vez que se ejecuta un título que necesita ser perfeccionado, el Juez comprueba el cumplimiento de los extremos necesarios para disponer la intimación de pago y, en su caso el embargo de sus bienes. El deudor podrá, en este periodo, “Cuestionar la cantidad o el monto de lo embargado”. 

Títulos Completos Ciertos títulos, son suficientes por si mismos para proceder ejecutivamente. A ellos se les denomina títulos complejos. Ej.: Instrumentos públicos, instrumentos privados con la firma autenticada por escribano, documentos comerciales, algunos de los cuales deben estar protestados, los títulos que por las leyes tengan fuerza ejecutiva y el crédito por expensas comunes.

Títulos que requieren ser completados Otros títulos requieren ser completados, mediante el cumplimiento de formalidades previas, sin las cuales no adquieren el carácter de títulos ejecutivos, ellos son los documentos privados para lo cual se precisa. DE LA PREPARACION DE LA ACCION EJECUTIVA  Art.443.- Casos. Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente: a) que sean reconocidos reconocidos los documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución; b) que en caso de cobro de alquileres o arren arrendamientos, damientos, el demandado demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negare ser inquilino y su condición de tal no pudiere justificarse en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva; pero si en el proceso de conocimiento ordinario se probare el carácter de tal, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, no inferior al treinta por ciento del monto de la deuda; c) que el juez señale el plazo plazo dentro del cual debe debe hacer el pago, si el acto acto constitutivo de la obligación no lo designare. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite, atendiendo a las circunstancias del caso; d) que el deudor rec reconozca onozca el cumplimiento de la condición, si la oblig obligación ación fuere condicional; e) que el presunto de deudor udor reconozca haberse haberse cumplido las obligaciones obligaciones

pactadas en su favor, cuando el título consistiere en un contrato bilateral;

 

f) que, en caso de cobro de sueldos n no o comprendidos en la leg legislación islación laboral, el empleador reconozca la calidad de empleado del actor, tiempo de servicios prestados por éste, el sueldo convenido y exhiba el último recibo.

Art.444.- Forma de la citación.   Él deudor será citado para el acto del reconocimiento del documento, o para la confesión de los hechos preparatorios de la vía ejecutiva, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso. Si no compareciere ni excusare su incomparecencia con justa causa, o si compareciendo se negare a declarar o no contestare categóricamente, se hará efectivo el apercibimiento, sin perjuicio de las excepciones que pudieren oponerse en su oportunidad. En el caso del inciso a) del artículo anterior, si la demanda se dirige contra los herederos, éstos podrán limitarse a declarar que ignoran la firma, y tratándose del inciso b) que no tienen conocimiento de los hechos, a menos que se trate de fincas ocupadas por ellos mismos.

Art.445.- Efectos del reconocimiento de la firma.  Reconocida la firma del instrumento, queda preparada la acción ejecutiva, aunque se negare su contenido. Art.446.- Desconocimiento de la firma.  Si la firma fuere negada, el juez, a pedido de parte, previo dictamen de uno o tres peritos, designados de oficio, según el monto del juicio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda. Art.447.-Caducidad de las medidas preparatorias. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo, caducarán si no deduce la demanda dentro de veinte días de concluidas, sin necesidad de notificación alguna.

Análisis de la Sentencia

Juicio: “Jorge Darío Rivas Báez c/ Juan Gallardo s/ Cobro d e G ua uaran raníes íes.. A.I.N° 533 de fecha 07 de Agosto del 2002 (Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Comercial) La parte actora solicita se haga efectivo el apercibimiento decretado en autos, se tenga por iniciado el presente Juicio y se intime de pago al

Demandado y se trabe Embargo Ejecutivo.

 

  El Demandado ha comparecido y reconocido las firmas, por lo tanto el Juzgado resuelve tener por reconocidas las firmas y el crédito atribuido al demandado, tener por iniciado el Juicio Ejecutivo, intimar al pago de la suma de gs. 27.429.716 (veinte y siete millones cuatrocientos nueve mil setecientos diez y seis guaraní) más intereses con costas, se decreta el Embargo Ejecutivo sobre los bienes suficientes del Demandado hasta cubrir la suma requerida en autos, se corre traslado al Demando de su traba.

 

 

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