Tarea No. 1. Seminario de Actualizaciones Jurídicas II
January 26, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS
ESCUELA: Ciencias Jurídicas y Políticas. CARRERA: Licenciatura en Derecho. FACILITADOR: Carmen Rosa Martínez. PARTICIPANTE: Gunther Diamond Reyes.
ID: 100030607 ASIGNATURA: Seminario de Actualizaciones Jurídicas II. TEMA: Tarea No. 1 FECHA DE ENTREGA: 19-10-2022
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Introducción.. Introducción El trabajo que presentamos pretende analizar la Sentencia TC-0286-21, que declara la inconstitucionalidad de la Resolución número 007-2020, que declara el Protocolo para el Manejo de las Audiencias Virtuales.
Sin embargo, es preciso resaltar que el proyecto que introducimos con este escrito, hace ha ce alus alusió ión n a las las dist distin inta tas s co cond ndic icio ione nes, s, ci circ rcun unst stan anci cias as y re recu curs rso o a lo los s qu que e se recurrieron para el surgimiento de la resolución de la que hacemos mención.
En su desarrollo, puede notarse el señalamiento de las diversas razones jurídicas que motiva mot ivaron ron al Tri Tribun bunal al Con Consti stituc tucion ional al par para a dec declar larar ar la inc incon onsti stituc tucion ionali alidad dad de la resolución que abrió el camino al conocimiento de procesos legales de manera remota.
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Objetivos específicos. o
Conocer el Protocolo para el Manejo de la Audiencias Virtuales.
o
Descubrir los fundamentos fundamentos en lo los s que se basó el TC para saca sacarr de circulación la Resolución número 007-2020.
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1.- Rea Realic lice e un ens ensayo ayo arg argume umenta ntativ tivo o en el cu cual al destaq destaque ue cuá cuáles les fue fueron ron los motivos en los que se fundamentó el Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad del Protocolo para el Manejo de las Audiencias Virtuales, Resolución 007-2020. Conforme nuestro particular punto de vista, en aras de elaborar un análisis que nos per permit mita a bri brind ndarl arles es una fác fácilil y má más s amp amplia lia comp compren rensió sión n de su co conte ntenid nido, o, es necesario comentar acerca d del el panorama que aba abarca rca las razones q que ue dieron lugar a la Resolución 007-2020, que declara el Protocolo para el Manejo de las Audiencias Virtuales. Así Así como los motivos en los que se fun fundamentó damentó el Tribunal Co Constitucional nstitucional para declarar la inconstitucionalidad de la misma.
Por consiguiente debemos recordar que la República Dominicana Dominicana se se inició como país miembr mie mbro o de la Org Organi anizac zación ión
Pan Paname americ rican ana a de la Sa Salud lud en el año 1947 1947,, des desde de
entonces enton ces la Orga Organizac nización ión coop coopera era de forma técn técnica ica con el país con el obje objetivo tivo de promover el acceso y cobertura cobertura a los servicios de salud par para a todos y todas, en todas partes, sin dejar a nadie atrás.
Por otro lado, la Organización Mundial de la Salud (OMS), preocupada por los niveles alarma ala rmante ntes s de con contag tagio io y se sever verida idad d de la enf enferm ermed edad ad den denomi ominad nada a Cor Corona onavir virus us COVID-19, declaró oficialmente en fecha 11 de marzo de 2020, al Coronavirus COVID19, como una pandemia; ex exhortando hortando a los líderes a nivel mundial a toma tomarr medidas de prevención que ayuden a red reducir ucir el contagio y propagación propagación del virus.
En tal virtud el Estado dominicano, busca incesantemente una medida preventiva a la propagación del Coronavirus COVID-19 en el país, por lo que el presidente de turno, haciendo uso de sus facultades constitucionales y legales, al cabo de tres días de esto, remiti remitió ó al Cong Congreso reso N Nacion acional, al, a travé través s del Se Senado nado d de e la Rep Repúblic ública, a, un ofic oficio io solicitand solic itando o emergencia emerg encia
la autoriz autorización ación par para a declara declararr en todo el territo territorio rio nacion nacional al el estado de previ previstos stos en e ell artícu artículo lo 265 de la Ca Carta rta Magn Magna a y en el artíc artículo ulo 10 de la
Ley número 21-18, declaratoria que procura que el gobierno central y sus instituciones instituciones puedan contar con facultades extraordinarias, para combatir el COVID-19.
De es estas tas fac facult ultade ades s ext extrao raordi rdinar narias ias co con n las que cue cuenta nta el gob gobier ierno no cen centra trall y sus instit ins tituc ucion iones, es, sur surge ge la Res Resolu olució ción n núm número ero 6262-20, 20, ac acerc erca a de la de decla clarac ración ión de un 4
estado de emergencia. Por lo qu que e el acceso a la justicia en todo todo el territorio nacional quedaría restringido, y el func funcionamiento ionamiento del apara aparato to judicial se tornaría defic deficiente iente en to toda da la
ju juri risd sdic icci ción ón na naci cion onal al.. Sin Sin em emba barg rgo, o, co como mo re resp spue uest sta a a es esta ta in inmi mine nent nte e
adversidad, surge la Resolución número 00 007-2020, 7-2020, que declara el Protocolo para el Manejo de las Audiencias Virtuales.
Sin embargo, embargo, el Tri Tribun bunal al Con Consti stituc tucion ional al com como o
órg órgano ano supr supremo emo,, en encar carga gado do de la
interpretación y control de la constitucionalidad, declaró la inconstitucional de la recién mencionada resolución, resolución, al establecer qu que e la sentencia TC/0221/16 del 14 de ju junio nio de 2016 entre entre muchas otra otras, s, son una modal modalidad idad
de sente sentencia ncia inte interpret rpretativa ativa,, la cual
puede ser dictada por dicho tribunal constitucional, en virtud de lo previsto en el artículo 47 de la Ley número 137-11.
Conocida la Resolución 007-2020, que declara el Protocolo para el Manejo de las Audiencias Virtuales”, pasamos a conocer los motivos en los que se fundamentó el (T (TCR CRD) D) pa para ra declar clarar ar la inc incon onst stit ituc ucio iona nall de la alt lte ern rnat ativ iva a que ofr fre ece un desenvolvimiento diligente de los d diferentes iferentes procesos judiciales, de manera remota y apegado irrestrictamente a las disposiciones consagra consagrada da en sí misma.
Luego de que el TC conociera la revisión de siete expedientes de acción directa de inconstitucionalidad, entienden que no pueden mostrarse apáticos y dar la espalda a una gran realidad q que ue les azota con relación a la puesta e en n marcha de esa fac facultad ultad o potestad reglamentaria conferidas al Consejo del Poder Judicial.
El Tribunal Constitucional hace referencia a las reiteradas ocasiones, en las que ha tenido que resolver procesos sobre el control directo de la constitucionalidad de actas y resoluciones dictada dictadas s por el Consejo del Poder Jud Judicial, icial, en un uso desmedido de de los poderes que la Constitución y la ley le confieren; excesos que, habitualmente, se deben a que este órgano d de e gobierno del Poder Jud Judicial icial se ha inmiscuido en as asuntos untos netamente jurisdiccionales o los que no le corresponde regular.
Por lo cual dicho Tribunal Constitucional comparte el criterio de la parte accionante en el se sent ntid ido o de qu que e el Co Cons nsej ejo o de dell Po Pode derr Ju Judi dici cial al ex exc ced ede e el ej ejer erci cic cio de su sus s competenc compe tencias. ias. Adem Además, ás, enume enumera ra distint distintos os ejempl ejemplos os de un número exorb exorbitante itante de 5
sent se nten enci cias as dict dictad adas as
en oc ocas asió ión n de ac acci cion ones es di dire rect ctas as de in inco cons nsti titu tuci cion onal alid idad ad
presentadas contra d distintas istintas resoluciones dictadas p por or el Consejo d del el Pode Poderr Judicial. Con lo cual incurre en una violación reincide reincidente nte al principio de leg legalidad, alidad, al principio de la interdependencia interdependencia y al principio d de e actuación estab establecidos lecidos en los artíc artículos ulos 40.15, 151 y 170 de la Constitución, Constitución, al extralimitarse en sus atribuciones, al regla reglamentar mentar las actuaciones del Ministerio Público, en lo relativo a la ejecución de sus decisiones. En tal sentido como bien estableció en su Sentencia TC/0110/13 la cual establece que, la ejecución de las sentencias no puede ser regulada mediante una resolución, sino que es compete competencia ncia exclusiva del legislador o ordinario rdinario crear me mediante diante una ley, cómo serán ser án
eje ejecut cutada adas s las sent sentenc encias ias,, y no como en el prese presente nte caso med median iante te una
resolución del Consejo del Poder Judicial.
Así mismo, la parte capital del artículo 154 de la Constitución dominicana introduce las las
at atri ribu buci cion ones es de la Su Supr prem ema a Co Cort rte e de Ju Just stic icia ia in indi dica cand ndo: o: “cor “corre resp spon onde de
exclus excl usiv ivam amen ente te a la Su Supr prem ema a Co Cort rte e de Just Justic icia ia,, sin sin pe perj rjui uici cio o de las de demá más s atribuciones que le confiere la ley; es decir, que s su u sílabo de atribucio atribuciones nes puede ser ampliado por el legislador.
Por otra parte, el artículo 14 de la ley número 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, establece que: “corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno el conocimiento de: Trazar el Procedimiento a seguir en todos los casos en que la Ley no establezca e ell procedimiento a seguir”.
Una lectura sistemática de tales disposiciones constitucionales y legales permite inferir que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia tiene facultad reglamentaria para diseñar y disponer los procedimientos o cuestiones de índole jurisdiccional cuando la ley nada dice al respecto.
Ahora bien, de tales normativas no es posible deducir que es sobre el Pleno de la Supr Su prem ema a
Co Cort rte e de Jus usti tic cia que
rec recae
la at atri rib buc ució ión n de
re reg gul ula ar
cue ues sti tio one nes s
administrativas para hacer operativ operativa a la función jurisdicc jurisdiccional; ional; pues no se trata, en esta coyunt coy untura ura,, de
que la ley omi omita ta refer referirs irse e a det determ ermina inados dos asp aspect ectos os que resul resultan tan
indispens indis pensable ables s o inci inciden den
en el n normal ormal d desarr esarrollo ollo d de e la adm administ inistració ración n de jus justicia ticia,, 6
como co mo oc ocur urre re co con n las las reso resolu luci cion ones es em emiti itida das s po porr el Co Cons nsej ejo o de dell Po Pode derr Ju Judi dici cial al impugnadas en inconstitucionalida i nconstitucionalidad. d.
En tal sentido, consideramos preciso dejar constancia de que la facultad reglamentaria para par a la reg regula ulació ción n de cue cuesti stione ones s adm admini inistr strati ativas vas ref referi eridas das al fun funcio cionam namien iento to del servicio de admin servicio administrac istración ión judic judicial, ial, no implica qu que e el órgano compe competente tente tenga tenga el poder pod er de alter alterar ar la es esenc encia, ia, sust sustrat rato o o núc núcleo leo de los proc proceso esos s y pro proced cedimi imient entos os jurisdiccionales, mutando cuestiones que puedan afectar derechos o intereses de los justiciables; sino, que dicha
facultad solo alcanza para buscar y desarrollar
alternativa altern ativas s que hagan viable y accesib accesible le la adminis administraci tración ón de justicia, máxi máxime me en situacione situa ciones s de exc excepció epción, n, abso absolutam lutamente ente
nuev nuevas as y reta retadoras doras p para ara todo todos, s, como la
experimentada en ocasión de la pandemia por el COVID-19.
Cabe Ca be desta staca carr que en el pr proc oces eso o de rev evis isió ión n de la las s di dive vers rsas as acc ccio ion nes de inconstitucionalidad, hubo un voto salvado correspondiente al Magistrado Domingo Gil, quien se pronunció al respecto con un argumento lleno de Patriotismo. De igual modo, dicha sentencia contempla un voto disidente de la magistrada María del Carme Carmen n Santana de Cabrer Cabrera, a, quien hacie haciendo ndo uso de una notable diplom diplomacia acia se pronuncia diciendo; Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Al referirse a los antecedentes, se destaca que las acciones directas de inconstitucionalidad en análisis, están dirigidas contra siete resoluciones del Consejo del Poder Judicial (CPJ), relativas a la digitalización de los procesos adm administrativos inistrativos y laborales en el seno del Poder Judicial, así como a la reapertura paulatina de los tribunales de la República en ocasión de la pandemia del COVID-19.
El Tribunal Constitucional concluye declarando la admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad con respecto de la Resolución número 007-2020 que establece el Protocolo para Manejo de Audiencias Virtuales. Esto se debe, por un lado, a que las in inad admi misi sibi bili lida dade des s de deri riva van n de dell he hech cho o de qu que e al algu guna nas s no norm rmas as ya se en encu cuen entr tran an 7
ejecutadas o sustituidas, mientras que otras solo tienen efectos a lo interno del Poder Judicial; y, por otro lado, a que el Consejo del Poder Judicial cuenta con el poder reglamentario a los fines de regular las áreas abarcadas por estas resoluciones.
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Conclusión. En el inicio de este proyecto, destacamos que no nos limitaremos a cumplir únicamente con la elaboración de la asignación correspondiente a la primera semana del curso de Seminario de Actualizaciones Jurídicas, la cual instruye en el sentido de puntua pun tualiz lizar ar los fun fundam dament entos os en los que se bas basó ó el Tri Tribun bunal al Con Consti stituc tucion ional al par para a declarar admisible la acción directa de inconstitucionalidad en contra de la Resolución 007-2020. Sino, que abordaremos temas, como la membresía de nuestro país en la Organizac Organ ización ión Panam Panamerica ericana na de la Salud, el cual desde entonc entonces es cooper coopera a de forma técnica con el país con el el objetivo de promover el acceso acceso a los servicios de salud, e en n todas partes, sin dejar a nadie atrás.
De igu igual al mo modo, do, vimos la pre preocu ocupa pació ción n de La Org Organi anizac zación ión Mundi Mundial al de la Sal Salud, ud, a razó razón n po porr los los nive nivele les s
alar alarma mant ntes es de co cont ntag agio io y se seve veri rida dad d de la en enfe ferm rmed edad ad
denominada Coronavirus, exhortando a los líderes a nivel mundial a tomar medidas de prevención que ayuden a red reducir ucir el contagio y propagación propagación del virus.
Todo esto, y los señalamientos acerca de la base en la que se sustentó el TC para declar dec larar ar la inc incons onstit tituci uciona onalid lidad ad de la Res Resolu olució ción n núm número ero 077 077-20 -2020 20 qu que e dec declar lara a el Prot Protoc ocol olo o Pa Para ra el Ma Mane nejo jo de las las Au Audi dien enci cias as Vi Virt rtua uale les, s, en entr tre e mu much chas as ot otra ras s consideraciones y opinión personal, son la esencia del fruto de nuestra interés en realizar un trabajo del cual se logre la emisión de un criterio positivo.
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Bibliografía. o
Consti Con stituc tución ión de la Rep Repúbl ública ica,, pro procla clamad mada a el trece trece (13 (13)) de jun junio io de 201 2015. 5. (Revisada por la Gaceta Oficial 10805 del diez (10) de Julio de2015)
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Decret Dec reto o 148 148-20 -20,, de mar marzo zo de 202 2020, 0, aut autori orizó zó al pre presid sident ente e de la Re Repúb públic lica a a declarar el estado de emergencia en todo el territorio nacional.
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Resolu Res olució ción n núm número ero 00 007-2 7-2020 020,, el Con Conse sejo jo de dell Po Poder der Jud Judici icial al qu que e dec decalr alra a el Protocolo para las Audiencias Virtuales.
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Resolución pre-077-2020
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Sentencia TC-0286-21
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