Taller i - Principios Del Derecho Procesal (1)
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TALLER I TEORIA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL
TEMA: PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL
INTEGRANTES: 1. 2. 3. 4. 5.
Atendiendo el material enviado y con previa lectura del mismo: 1.
Analiza y explica con un ejemplo jurídico, cuando podríamos acudir o invocar un Principio General o Fundamental del Derecho Procesal y cua cuando ndo podrí odríam amos os acud acudir ir o invo nvocar car un Prin Princi cip pio o Reg Regla del procedimiento.
2.
El Principio General de Carácter exclusivo y obligatorio de la Función Jurisdiccional en cabeza del Estado, hace referencia a que dicha función solo puede ser ejercida por los órganos establecidos por el Estado. Dicha función función jurisdicc jurisdiccional ional es primordial primordialmente mente ejercida ejercida por la rama judicial, pero excepcionalmente la ejercen otros funcionarios de otras ramas. Crees acertado o desacertado que dich icha función excepcionalmente sea ejercida por otras ramas del poder público y sobre todo en los casos considerados de suma importancia o relevancia nacional (Ej.: Del Presidente y Los Senadores).
1
UNIDAD II PRINCIPIOS Y SISTEMA PROCESALES
1. Generalidades en torno al concepto de principio jurídico.
2.
Principios Generales del Derecho Procesal. -De legalidad o Debido Proceso.
-Carácter exclusivo y obligatorio de la función jurisdiccional. -Trámite adecuado u obligatoriedad de los procedimientos. -Necesidad de oír al demandado. -Igualdad de las partes. -Independencia de los funcionarios jurisdiccionales. -Imparcialidad de los funcionarios jurisdiccionales. -Prevalencia del Derecho sustancial. -Buena fe o Lealtad procesal. -Motivación de la Sentencia.
3. Las Reglas Procesales o de procedimiento. - La valoración de la Prueba.
- El medio probatorio. - La publicidad. - La contradicción. - La preclusión. 2
- El Impulso procesal. - Preclusión Procesal. - La Inmediación Procesal. - La Adquisición Procesal. - La Economía procesal. - La probidad. - La Impugnación. - La Congruencia. - La Cosa Juzgada. - La Conciliación. - Eficacia del PROCESO. - Las dos Instancias. - Informalidad
4. Los Tipos o Sistemas Procesales. -Dispositivo.
-Inquisitivo.
1. GENERALIDADES EN TORNO AL CONCEPTO DE PRINCIPIO JURIDICO
Tanto desde el campo de la Moral como del Derecho, los principios son algo ambiguo y difícil de delimitar. Naturaleza del principio jurídico, en líneas generales se puede establecer
que los principios señalan aquellas conductas que se consideran valiosas y, por tanto, deben ser realizadas. En consecuencia, si los principios ofrecen indicaciones acerca de cuál debe ser el comportamiento adecuado, constituyen un tipo de normas, ya que éstas siempre orientan la acción prescribiendo o prohibiendo algo. 3
A la hora de analizar qué son las normas (genéricamente hablando), podemos definirlas como “el conjunto de principios o reglas de actuación que rigen la vida colectiva y son uno de los instrumentos de control social que tiene en sus manos la organización de la sociedad”. Partiendo de la anterior definición, se pueden clasificar las normas en dos grandes bloques: los principios orientadores y las reglas.
Los rasgos que caracterizan a los principios, y que sirven para
diferenciarlos del resto de normas, son los siguientes: •
•
•
•
•
•
Los principios son fundamentales, establecen las razones para la acción, los fundamentos de una acción. Nos explican el por qué debe realizarse o evitarse un determinado comportamiento. Los principios son generales, prescriben de una manera genérica, marcan el límite que no debe ser traspasado, estableciendo lo que se considera aceptable (globalmente hablando) y lo que no. Los principios realizan dos funciones: la de validez y la de conocimiento. Definen las conductas válidas y ayudan a que se conozcan las líneas que deben guiar nuestra actuación. Los principios son normas abiertas que carecen de la determinación fáctica, no sabemos nítidamente cuándo han de ser aplicadas. Los principios no determinan necesariamente la decisión, sólo proporcionan razones a favor de una u otra de las opciones que se nos presentan como alternativas. Los principios tienen una dimensión de peso. Cuando se produce una colisión entre dos principios, a uno de ellos se le concede mayor peso sin que se invalide el otro, que también se aplicará pero en menor grado.
Aunque hemos partido de la idea de que los principios constituyen una clase de normas, existe otra postura que no es partidaria de considerarlos como normas, sino como el primer paso para obtener éstas. Es decir, a partir de ellos se determinan los siguientes escalones hasta que lleguemos a crear la norma que se aplique en la sociedad. Según esta postura, el principio constituye la base, el criterio o la justificación del mandato susceptible de aplicación. Es el fundamento inicial de una regulación. La norma es el mandato propiamente dicho, que se puede aplicar de un modo inmediato; es la concreción del principio. Tipología del principio jurídico, los principios se pueden agrupar en una
triple
clasificación: 4
a) En primer lugar distinguimos entre principio en sentido estricto y principio
como directriz programática. Se utiliza el término principio en sentido estricto cuando nos referimos a aquella norma que expresa los valores superiores de un ordenamiento (ej.- Art. 14 Constitución). Las directrices son, en cambio, las normas que establecen la obligación de perseguir determinados fines sociales (ej.- Art. 51 Constitución).
b) Una segunda clasificación distingue entre los principios del sistema
primario (del súbdito) y los principios del sistema secundario (de los órganos jurídicos). Los primeros son los que se dirigen a guiar la conducta de los ciudadanos comunes, aquellos que no ejercen poderes normativos. Los segundos son los que pretenden guiar la actuación normativa de los órganos que crean o aplican las normas. c) La tercera distinción los clasifica en principios explícitos y principios
implícitos. Los explícitos aparecen expresamente formulados en el ordenamiento jurídico, mientras que los implícitos se deben deducir a partir de enunciados presentes en el ordenamiento jurídico. Podemos concluir diciendo que el Derecho, como agente regulador de las relaciones que se dan en la sociedad, está integrado por normas y que un tipo específico de éstas son los principios, que cumplen una función concreta de orientación y guía dentro de ese ordenamiento jurídico. 2.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PROCESAL1.
Son los lineamientos u orientaciones generales que inspiran el ordenamiento procesal. Los principios pueden concebirse como criterios que regulan las diferentes actuaciones que integran el procedimiento. Existen muchos principios y su adopción obedece al momento histórico y al sistema político de cada país, los principios se refieren a determinados procedimientos cuando su ámbito de actuación es mayor y constituye el medio 1
AZULA CAMACHO, Manual de Derecho Procesal, Teoría General Del Proceso, Tomo I, Editorial Temis 2000, Séptima edición. 5
rector del proceso. Así mismo, se considera que estructuran a lo que se le denomina sistemas, como sucede con el inquisitivo y el dispositivo, pero estos, la doctrina acostumbra a llamarlos reglas del proceso. Atendiendo la anterior definición los principios de dividen en: 1.
Principios generales o fundamentales, y
2.
Principios del proceso o Reglas procesales (donde influye mucho el carácter de su rama como en penal, laboral etc.)
PRINCIPIOS PROCESAL:
GENERALES
O
FUNDAMENTALES
DEL
DERECHO
Son los lineamientos u orientaciones generales que inspiran el ordenamiento procesal. Los principios generales del derecho procesal están consagrados en la Constitución Política y se reiteran expresa o tácitamente en los diferentes códigos. Tienen un carácter esencial y sirven de guía o principio rector a las reglas del procedimiento. Estos principios son: 1. De legalidad o Debido Proceso. 2. Carácter exclusivo y obligatorio de la función jurisdiccional. 3. Trámite adecuado u obligatoriedad de los procedimientos. 4. Necesidad de oír al demandado. 5. Igualdad de las partes. 6. Independencia de los funcionarios jurisdiccionales. 7. Imparcialidad de los funcionarios jurisdiccionales. 8. Prevalencia del Derecho sustancial. 9. Buena fe o Lealtad procesal. 10. Motivación de la Sentencia.
DE LEGALIDAD O DEBIDO PROCESO
Al efecto, nuestra Carta Política de 1991 en su articulo 29, inciso 2 “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, 6
ante tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Por su parte, el Art. 4 del C.P.C, establece, precisamente al considerar lo concerniente a la interpretación de la ley, que las dudas “deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes”. De otro lado, el Código de Procedimiento penal (ley 600 de 2000), en su Art. 6, al cual denomina legalidad, reitera el precepto constitucional al disponer que “nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional define el debido proceso “como todo el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. Es el que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho sustancial. La Corte Constitucional considera que se viola el debido proceso y, por ello, con fundamento en la Acción de Tutela, procede la invalidez de la sentencia cuando se presenta, de manera ostensible, uno de estos cuatro defectos:
a-
Defecto Sustancial, por encontrarse fundada en una norma
claramente inaplicable al caso concreto. b-
Defecto Factico, cuando resulte evidente que el fundamento
factico o probatorio de la decisión es absolutamente inadecuado. c-
Defecto Orgánico, que se produce en aquellos eventos en los
cuales el funcionario judicial carece por completo de competencia para resolver el proceso. d-
Defecto Procedimental, si el fallador se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.
CARÁCTER EXCLUSIVO JURISDICCIONAL.
Y
OBLIGATORIO
DE
LA
FUNCIÓN
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Significa que la función jurisdiccional solo puede ejercerla el estado por conducto de los órganos establecidos a tal efecto. Es preciso distinguir, de acuerdo con la Constitución Política, el significado de los términos jurisdiccional y judicial. Función jurisdiccional es la facultad de administrar justicia, mientras el segundo (judicial) a una de las ramas del poder publico. A la rama judicial es a la que se le atribuye primordialmente el ejercicio de la jurisdicción, pero no es exclusiva de ella, por cuanto también radica en funcionarios de otras ramas, como acontece con el Congreso cuando juzga al Presidente de la República; otro ejemplo es que en el campo penal los senadores de la República son juzgados por el máximo tribunal, que es la Corte Suprema de justicia. Además, en ciertos asuntos la función no se realiza por funcionarios, en la acepción exacta del vocablo, sino por particulares, quienes, desde luego, quedan investidos de esa calidad mientras llevan a cabo su cometido, como acontece con los jurados de conciencia y los árbitros que integran el tribunal. Consideremos que este principio tiene como complemento indispensable el de la obligatoriedad para todos los integrantes de la comunidad, sin distinción de raza, condición, etc., de someterse a la jurisdicción del estado.
TRÁMITE ADECUADO PROCEDIMIENTOS.
U
OBLIGATORIEDAD
DE
LOS
Teniendo en cuenta que el Derecho procesal se divide en diversas ramas, como la civil y la penal, etc., y atendiendo que la naturaleza de cada una de estas exige un tratamiento diferente en cuanto al proceso que corresponde surtir, debemos decir, que se debe acudir al proceso indicado por la ley y dentro de este surtir las diferentes etapas con las modalidades y el orden preceptuado en la norma, pues la inobservancia de las formalidades propias del proceso determina la nulidad de la actuación. Por ejemplo, el reconocimiento de una deuda contraída por el demandado y la consiguiente condena a pagarla implica un proceso declarativo, pero el tendiente a lograr la cancelación de una obligación implica un proceso ejecutivo.
NECESIDAD DE OÍR AL DEMANDADO.
Es indispensable vincular al proceso a la parte contra quien se fórmula el derecho que el demandante reclama, a fin de que se apersone dentro del 8
proceso y pueda ejercer el derecho de defensa. Se cumple mediante la notificación personal de la primera providencia al demandado o acusado, requisito que le da la calidad de parte y lo habilita para actuar en el proceso.
IGUALDAD DE LAS PARTES .
Significa que las dos partes, constituidas por el demandante y el demandado o el acusador y el acusado dispongan de las mismas oportunidades para formular cargos y descargos y ejercer los derechos tendientes a demostrarlos. Es así como, por ejemplo, en un proceso declarativo el demandante formula en la demanda su pretensión y el demandado pronuncia frente a ella dentro del término del traslado que se le corre a continuación de la notificación del auto admisorio. Viene luego el periodo probatorio para practicar las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación.
INDEPENDENCIA DE LOS FUNCIONARIOS JURISDICCIONALES.
Desarrollada por el Art. 113 inc. 2 de la Constitución nacional, en donde se plantea que a diferencia de las otras ramas, los funcionarios que pertenecen a la judicial gozan frente a las restantes que conforman la estructura del estado de independencia. Además, que estos funcionarios no están supeditados sino a la aplicación de la ley al caso particular sometido a su consideración (Art. 228 C.N).
IMPARCIALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS JURISDICCINALES.
Quiere decir que el funcionario jurisdiccional no tenga vinculo alguno con las partes o interés en el asunto debatido y, por tanto, este en condiciones de administrar justicia en sentido estricto, vale decir, dándole a cada cual lo suyo. Además, se pretende con este principio que la decisión no este determinada o motivada por circunstancias ajenas a la ley.
PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL.
Consiste en que el procedimiento este referido a la aplicación del derecho reclamado por el actor que concurre a la rama judicial en demanda de su 9
reconocimiento. No implica, en forma alguna, que deba satisfacerse las formas procésales, sino que las irregularidades en que se incurra sean saneadas o subsanadas para impedir que al final se produzca declaraciones inhibitorias o de nulidad.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE O LEALTAD PROCESAL.
Estrechamente vinculado con la idea de la moral en el derecho, nos encontramos con el principio de la buena fe. Aunque no enunciado de una manera general por la ley, tiene tantas aplicaciones en el derecho positivo que sin duda alguna, lo convierten en un principio general del derecho de la mayor importancia. Como dice ÍEZ PICAZO, el ordenamiento jurídico exige este comportamiento de buena fe no sólo en lo que tiene de limitación o veto a una conducta deshonesta (v.gr., no engañar, no defraudar, etc.), sino también en lo que tiene de exigencia positiva prestando al prójimo todo aquello que exige una fraterna convivencia (v.gr., deberes de diligencia, de esmero, de cooperación, etc.). La buena fe del agente puede atribuir al acto efectos que éste no tendría en otro caso y, viceversa, la mala fe quita al acto efectos que tendría de no ser así; el mismo acontecimiento produce efectos diversos según el agente tenga buena o mala fe. Se distinguen en la doctrina dos especies distintas de la buena fe: la buena felealtad (también llamada objetiva) y la buena fe-creencia (también llamada subjetiva). El principio de la buena fe impone a las personas el deber de obrar correctamente, como lo haría una persona honorable y diligente. La ley lo toma en cuenta para proteger la honestidad en la circulación de los bienes. Veamos ahora las principales aplicaciones que esta idea tiene en nuestro derecho positivo: a) Contratos. El Código Civil establece que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Buena fe en la celebración. Esto impone a las partes la obligación de hablar claro. Es por ello que los tribunales tienen decidido que las cláusulas oscuras 10
no deben favorecer al autor de la declaración, principio especialmente importante en los contratos con cláusulas predispuestas o de adhesión. Buena fe en la interpretación del acto. Esto significa que los hombres deben creer y confiar en que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales. Finalmente, la norma que comentamos exige también buena fe en la ejecución del contrato. Es siempre el principio de que los contratantes deben obrar como personas honorables y correctas. b) Abuso del derecho. Es prohibido por la ley el ejercicio abusivo de los derechos, pues ese abuso es contrario a la buena fe con que se debe actuar en la vida social. c) Teoría de la imprevisión. Los contratos conmutativos bilaterales y en los unilaterales de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. Y es que la buena fe en la ejecución del contrato se opone a que pretenda hacérselo valer rígidamente cuando las circunstancias en las cuales se celebró han variado sustancialmente, tornándolo injusto. d) Teoría de los actos propios. De acuerdo con esta teoría, nadie puede asumir en sus relaciones con otras personas, una conducta que contradiga otra suya anterior, cuando ésta haya despertado una legítima confianza en esas personas de que mantendrá una línea coherente con sus propios y anteriores actos. Es también una aplicación de las buena fe-lealtad.
PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Consiste en que los actos procésales no pertenecen a la parte que los haya realizado u originado sino al proceso. Significa esto que el acto procesal es común, o sea, que sus efectos se extienden por igual a las dos partes (demandante y demandado). De ahí que la prueba solicitada por una de las partes puede llegar a beneficiar a la contraparte, pues con base en ésta el juez puede llegar a determinado convencimiento. Consiste en que el juzgador, en todas las providencias que impliquen pronunciamiento de fondo, y en particular en la sentencia, exponga los motivos o argumentos sobre los cuales basa su decisión. 11
La aplicación de este principio permite que las partes puedan conocer las razones que tiene el juez para tomar la decisión y así ejercer el principio de la impugnación.
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