TALLER DE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

August 4, 2018 | Author: Carlos Oviedo | Category: Police, Habeas Corpus, Legal Concepts, Crime & Justice, Law Enforcement
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 TALLER DE ARGUMENTACIÓN ARGUMENTACIÓN JURÍDICA.

1. POLICÍA ADMINISTRATIVA: ADMINISTRATIVA: Es la delegación que hace el poder de policía a las autoridades administrativas, para orientar la función policial, esto relacionado con la limita limitació ción n de las actuac actuacion iones es partic particula ulares res favore favorecie ciend ndo o el interé interéss particular, y esto se hace como dice la corte constitucional constitucional realizando una serie de medidas coercitivas que prácticamente obligan al particular a ajustar su actividad con el fin de una utilidad general, y de esta manera se debe lograr la preservación del orden público. 2. POLICÍA JUDICIAL: La noción de Policía Judicial es el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes. La concepción moderna de la Policía judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre sobre todo, todo, de especi especiali alizac zación ión cientí científic fica a y que que actúa actúa bajo bajo la direcc dirección ión funcional de los fiscales o los jueces. “ DEFINICIÓN TEXTUAL DE LA SENTENCIA C-024 DEL 94” 3. EN QUE MOMENTO EL FUNCIONARIO DE POLICÍA VULNERA EL LIMITE DEL DERE DERECH CHO O DE POLI POLICÍ CÍA? A? Bási Básica came ment nte e es esta ta vuln vulner erac ació ión n se da cuan cuando do el funcionario de policía se sale de lo contemplando en las normas de policía estipuladas mediante el poder de policía, es decir el límite del poder de policía no puede sobre pasar las normas establecidas para el logro de la convivencia y seguridad ciudadana, que encierra conceptos como tranquilidad, moralidad, medio ambiente entre otros y por ende buscar siempre el bien general. 4. CUANDO LA ACCIÓN DE POLICÍA SE SALE DEL LIMITE. Cuando el funcionario que que desc descri ribi bimo moss en el punt punto o ante anteri rior or real realiz iza a ac acti tivi vida dade dess que que no es está tán n contempladas en el derecho de policía, por ejemplo el art 208 establece tres motivo motivoss para para retene retenerr transi transitor toriam iament ente e una una perso persona, na, y por capri caprich cho o o mal información información se ordene la detención transitoria de alguien por estar orinando en vía publica, allí la acción de policía se sale de su límite. 5. QUE ELEMENTO JURÍDICO DEBE CUMPLIR EL AGENTE DE POLICÍA FRENTE A LA ACCIÓN DE POLICÍA? POLICÍA? El agente de policía policía tiene una amplia amplia normativid normatividad ad dond donde e se es esta tabl blec ecen en las las ac acci cion ones es y proc proced edim imie ient ntos os rela relaci cion onad ados os con con el derech derecho o de policí policía, a, por lo tanto tanto sus acciones acciones deben deben enmarc enmarcar arse se única única y exclusivamente exclusivamente en la normatividad establecida por el poder de policía. 6. MOTI MOTIVO VOS S FUND FUNDAD ADOS OS:: Lo Loss moti motivo voss fund fundad ados os son son hech hechos os,, situ situac acio ione ness fácticas, que si bien no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia sino una relac rel ación ión mediat mediata a con el momen momento to de la aprehe aprehens nsión ión materi material, al, deben deben ser sufici suficient entem ement ente e claros claros y urgent urgentes es para para justif justifica icarr la detenc detención ión.. El motivo motivo fundad fundado o que que justi justific fica a una una aprehe aprehens nsión ión ma mater terial ial es entonc entonces es un conjun conjunto to

articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o partícipe de ella. Por consiguiente, la mera sospecha o la simple convicción del agente policial no constituyen motivo fundado. . “DEFINICIÓN TEXTUAL DE LA SENTENCIA C-024 DEL 94” 7. NECESIDAD La detención preventiva debe ser necesaria, esto es, debe operar en situaciones de apremio en las cuáles no pueda exigirse la orden  judicial, porque si la autoridad policial tuviera que esperar a ella para actuar, ya probablemente la orden resultaría ineficaz. Por eso, sólo en aquellos casos en los cuáles se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación  judicial o cuando la demora implique un peligro inminente, podrá la autoridad policial proceder a una detención preventiva sin orden judicial. “DEFINICIÓN  TEXTUAL DE LA SENTENCIA C-024 DEL 94” 8. FINALIDAD: La detención preventiva tiene como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposición de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su conducta. Es pues una aprehensión material con estrictos fines de verificación a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades  judiciales adelanten la correspondiente investigación. “DEFINICIÓN TEXTUAL DE LA SENTENCIA C-024 DEL 94” 9. TEMPORALIDAD LIMITADA: La detención preventiva tiene un límite máximo que no puede en ningún caso ser sobrepasado: antes de 36 horas la persona debe ser liberada o puesta a disposición de la autoridad judicial competente. . “DEFINICIÓN TEXTUAL DE LA SENTENCIA C-024 DEL 94” 10. PROPORCIONALIDAD: La aprehensión no sólo se debe dirigir a cumplir un fin preciso -verificar ciertos hechos o identidades- adecuadamente comprendido dentro de la órbita de las autoridades de policía sino que además debe ser proporcionada. Debe tener en cuenta la gravedad del hecho y no se puede traducir en una limitación desproporcionada de la libertad de la persona. . “DEFINICIÓN TEXTUAL DE LA SENTENCIA C-024 DEL 94” 11. ACCIÓN CONSTITUCIONAL: Se aplica plenamente el derecho de Habeas Corpus como una garantía del control de la aprehensión, puesto que el artículo 30 señala que éste se podrá invocar "en todo tiempo". Por consiguiente, todo ciudadano que considere que ha sido objeto de una detención gubernativa ilegal tiene derecho a invocar el Habeas Corpus. “DEFINICIÓN TEXTUAL DE LA SENTENCIA C-024 DEL 94” 12. EXCEPCIONES A LA LIBERTAD Y AL DOMICILIO ADMINISTRATIVAMENTE:

ARTICULO 56.- Nadie puede ser privado de la libertad sino:

a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007, en el entendido que la privación de la libertad debe condicionarse a previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente. b) En el caso de flagrancia u cuasiflagrancia de infracción penal o de policía. ARTICULO 57.- Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamento de policía. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-024 de 1994 ARTICULO 58.- Cualquiera puede ser aprendido por la policía y privado momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007, en el entendido que se requiere que exista mandato previo de autoridad judicial competente. ARTICULO 59.- La petición de captura no puede hacerse sin el previo mandamiento escrito que conste en resolución, auto o sentencia. Esta petición debe firmarla la misma autoridad que suscribió el mandamiento. ARTICULO 60.- En la petición deberá señalarse el nombre de la persona cuya captura se solicita y, de ser conocida, se expresará la dirección de su vivienda y el lugar donde trabaja o cualesquiera otros datos que sirvan para identificarla o dar con su paradero. También debe mencionarse el mandamiento que motiva la petición y su fecha. ARTICULO 61.- La solicitud de captura se enviará directamente a la policía por intermedio de un empleado del despacho. En ningún caso tal solicitud podrá entregarse a un particular ni a las partes ni a sus apoderados. ARTICULO 62.- La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su despacho o en el respectivo establecimiento

carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables. Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguiente. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007 Excepcionalmente en materia penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura. ARTICULO 63.- Cumplida la entrega del capturado en el caso del inciso 2o. del artículo anterior, el funcionario que libró el exhorto o quien lo reemplace, cumplirá prontamente con el trámite de la diligencia de que se trata. Respecto de los capturados por infracción a la ley penal, se estará a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal. ARTICULO 64.- Para la aprehensión de reo ausente, de condenado o de prófugo se tendrá como suficiente petición de captura el requerimiento público. ARTICULO 65.- El funcionario de policía atenderá con diligencia toda petición de captura; si rehúsa o retarda indebidamente su cumplimiento incurrirá en la respectiva sanción. ARTICULO 66.- La persona sorprendida en flagrante delito o contravención penal podrá ser aprehendida por cualquiera personal. Si quien realiza la captura no pertenece a la fuerza pública, la policía le prestará apoyo para asegurar la aprehensión y conducir al capturado ante la autoridad respectiva. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer una infracción. Se considera en situación de cuasiflagrancia la persona sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de las cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una infracción o participado en ella, cuando es perseguido por  la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pida su captura.

ARTICULO 67.- El funcionario de policía requerido para que capture en sitio público o abierto al público a persona acusada de haber cometido infracción penal, le prestará el apoyo siempre que el solicitante concurra  juntamente con el aprehendido al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia. ARTICULO 68.- Todo capturado tiene derecho a que se le permita dar  aviso inmediatamente a sus allegados del lugar en donde se encuentre.  Asimismo, si lo pide, a ser visitado por su médico y a recibir alimentos, enseres de cama, utensilios de aseo personal, ropa y obras de lectura. ARTICULO 68.- Todo capturado tiene derecho a que se le permita dar  aviso inmediatamente a sus allegados del lugar en donde se encuentre.  Asimismo, si lo pide, a ser visitado por su médico y a recibir alimentos, enseres de cama, utensilios de aseo personal, ropa y obras de lectura. ARTICULO 69.- La policía podrá capturar a quienes sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar  público o abierto al público y para el solo efecto de conducir al infractor  ante el respectivo jefe de policía. En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la dirección de su domicilio, el agente de policía puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el jefe de policía dentro del término que en ella señale sin que exceda de 48 horas siempre que, a su  juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden público. Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deberá ser  capturada. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-237 de 2005 ARTICULO 70.- En el caso del artículo anterior si el contraventor fuere capturado para llevarlo inmediatamente ante el jefe de policía, los testigos, si los hubiere, deberán ser trasladados junto con el contraventor. El testigo que se resista podrá ser obligado por la fuerza. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-850 de 2005 Cuando el contraventor no fuere capturado sino citado para que comparezca más tarde, a los testigos se entregará orden de comparendo con el mismo plazo. El testigo que no cumpla esta orden deberá ser  capturado.

ARTICULO 71.- Con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la policía previa venia del alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público. Esta operación se ejecutará en sitios urbanos o rurales predeterminados. Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser  puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas. ARTICULO 207.- Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-720 de 2007. Los efectos de la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD, se difieren hasta el 20 de junio de 2008. 1o) INEXEQUIBLE. Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la policía en el desempeño de sus tareas.Sentencia Corte Constitucional 199de 1998. 2o) EXEQUIBLE. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio. Sentencia Corte Constitucional 199 de 1998. 3o) EXEQUIBLE. Al que por estado de grave excitación pueda cometer  inminente infracción de la ley penal. Sentencia Corte Constitucional 199 de 1998. Con respecto al domicilio el mismo código nacional de policía establece: ARTICULO 72.- La policía amparará en todo momento la inviolabilidad de domicilio y de sitio no abierto al público, con el fin de garantizar a sus moradores la protección a la intimidad a que tienen derecho. ARTICULO 73.- El acceso al domicilio o a sitio privado donde se ejerza trabajo o recreación familiar, requiere consentimiento de su dueño o de quien lo ocupe. ARTICULO 74.- Se entiende para los efectos de este estatuto, por  domicilio los establecimientos de educación, los clubes sociales y los

círculos deportivos, los lugares de reunión de las corporaciones privadas, las oficinas, los talleres y los demás recintos donde se trabaja; aquella parte de las tiendas y sitios abiertos al público que se reservan para habitación u oficina; los aposentos de los hoteles cuando hubieren sido contratados en arriendo u hospedaje y las casas y edificios de departamentos estén o no divididos por pasajes. ARTICULO 75.- No se reputan domicilio los lugares públicos o abiertos al público ni los sitios comunes de los edificios de departamentos y de hoteles, tales como pasajes, pasadizos y vestíbulos. ARTICULO 76.- Son sitios abiertos al público, entre otros, las tabernas, los restaurantes, las salas de baile y los destinados a espectáculos, aunque para entrar a ellos deban cumplirse condiciones que señale el empresario. Con todo, cuando en sitio abierto al público se establezca recinto de trabajo o de habitación, éste se reputa lugar privado. Terminado el espectáculo o finalizada la tarea diaria en sitio abierto al público, el lugar se torna en privado. ARTICULO 77.- Cuando por aviso o por destinación especial la entrada a un recinto esté sujeta a condición, el que la viole podrá ser expulsado inmediatamente por la policía a solicitud del morador. ARTICULO 78.- La policía y los demás funcionarios a quienes la ley faculte expresamente para allanar domicilios o sitios cerrados donde se ejerzan actividades privadas, podrán hacerlo, pero solo a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. ARTICULO 79.- El mandamiento de registro de domicilio o sitio no abierto al público será la providencia escrita en donde se exprese con la mayor precisión el lugar de que se trate, los fines del registro, el día y la hora para llevarlo a cabo y la facultad de allanar en caso de resistencia. ARTICULO 80.- La diligencia de registro de domicilio que deba practicar  la policía, se llevará a cabo de ordinario en horas hábiles de trabajo. Cuando las circunstancias lo exijan, podrá hacerse en cualquier hora del día o de la noche. Antes de utilizar la fuerza, se requerirá al morador para que permita la entrada.

ARTICULO 81.- Modificado por el art. 111, Decreto Nacional 522 de 1971 Cuando una persona sea sorprendida en flagrante violación de la ley penal y al ser perseguida por la policía se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podrán penetrar inmediatamente en él con el fin de aprehenderla. Si se acoge a domicilio ajeno la policía podrá penetrar en él, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario, sin exhibir mandamiento escrito y previo requerimiento al morador. Si éste se opone, podrá ser capturado y conducido ante la autoridad competente para que se inicie la investigación penal a que haya lugar. 13. LAS ORDENANZAS DISPOSICIONES DE POLICÍA PUEDEN CREAR CAUSALES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. Jamás, ya que esta facultad es exclusiva del congreso de la republica, quien como legislador es el único que tiene la potestad de crear leyes que regulen la libertad, incluso no puede salirse del ámbito constitucional. 14 Y 15 EL TESTIGO PUEDE SER APREHENDIDO POR LA POLICÍA EN SU ACCIONAR: Ahora si el testigo no desea colaborar con la administración de  justicia, contrariando así la Carta, la policía podrá aprehenderlo y conducirlo inmediatamente al funcionario responsable de la investigación preliminar, el cual deberá recibirle el testimonio en el acto o convocarlo a futura declaración. En todo caso, el testigo no podrá ser retenido por más de doce (12) horas, igual el código nacional de policía establece que para la privación de la libertad. 16. EL ALLANAMIENTO COMO MEDIO POLICIVO EN QUE CASOS SE PUEDE EFECTUAR.

ARTICULO 82.- Los jefes de policía podrán dictar mandamiento escrito para el registro y allanamiento de domicilios o de sitios abiertos al público, en los siguientes casos: a) Para capturar a persona a quien se le haya impuesto por funcionario competente pena privativa de la libertad; b) Para aprehender a enfermo mental peligroso o enfermo contagioso; c) Para inspeccionar algún lugar por motivo de salubridad pública; d) Para obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o establecimiento que funcione contra la ley o reglamento;

e) Cuando sea necesario indagar sobre maniobras fraudulentas en las instalaciones de acueducto, energía eléctrica, teléfonos y otros servicios públicos; f) Para practicar inspección ocular ordenada en juicio de policía; g) Para examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y máquinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidente o calamidad. La policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad: ARTICULO 83.-

1o) Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio; 2o) Para extinguir incendio o evitar su propagación, o remediar inundación, o conjurar  cualquier otra situación similar de peligro; 3o) Para dar caza a animal rabioso o feroz; 4o) Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha  penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas; 5o) Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra  persona o propiedad que se halle fuera de éstos. Si por razón del servicio fuere necesario penetrar en predio rústico cercado, la policía podrá hacerlo, pero procurará contar con la autorización del dueño o administrador o cuidandero del terreno. ARTICULO 84.-

El que insista en permanecer en domicilio ajeno contra la voluntad de su morador, aunque hubiere entrado con el consentimiento de éste, será expelido por la policía a petición del mismo morador. ARTICULO 85.-

17 DIFERENCIA ENTRE ALLANAMIENTO E INGRESO AL INMUEBLE. El allanamiento se realiza por mandamiento escrito de autoridad judicial competente o administrativa en alguno de los casos descritos anteriormente, mientras que el ingreso a domicilio se por una situación de peligro inminente o en persecución de una flagrancia que no da tiempo para la orden de la autoridad competente. 18. CUANDO SE MATERIALIZA O AMENAZA EL BIEN JURIDICO TUTELADO PARA LA PRESERVACIÒN DEL ORDEN PUBLICO?

19. EL PRINCIPIO TELEOLOGICO CONSISTE EN: 20. EN LA POLICIA NACIONAL CUMPLE EL PRINCIPIO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 1 DE LA CONSTITUCION POLITICA EN FORMA PREVENTIVO EXPLIQUE: 21. DIGA LAS DOS ESPECIES DE POLICIA. 22. ACCIONES DE POLICIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL: POLICÍA ADMINISTRATIVA: Es la delegación que hace el poder de policía a las autoridades administrativas, para orientar la función policial, esto relacionado con la limitación de las actuaciones particulares favoreciendo el interés particular, y esto se hace como dice la corte constitucional realizando una serie de medidas coercitivas que prácticamente obligan al particular a ajustar su actividad con el fin de una utilidad general, y de esta manera se debe lograr la preservación del orden público. POLICÍA JUDICIAL: La noción de Policía Judicial es el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes. La concepción moderna de la Policía judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización científica y que actúa bajo la dirección funcional de los fiscales o los jueces. “DEFINICIÓN TEXTUAL DE LA SENTENCIA C-024 DEL 94”. 23. LA POLICÌA JUDICIAL LA COORDINA: La fiscalía General de la Nación. 24. ORGANOS CON FUNCIONES PERMANENTES DE POLICIA JUDICIAL: Policía  judicial de la Policía Nacional, Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía general de la Nación, INPEC única y exclusivamente en los caso cometidos dentro de las cárceles o penitenciarias. 25. ELEMENTOS DEL ORDEN PÚBLICO: Moralidad, Tranquilidad, Medio Ambiente, 26. LIMITES DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÒN POLISIVA: En este caso los limites los marca el fin de cada una, donde la administrativa se basa en la preservación del orden público, o como lo ordena la constitución política art 218 la convivencia en paz de los Colombianos, para lo cual se rigen por autoridades administrativas como lo son alcaldes, gobernadores, el presidente de la república, mientras que la policía  judicial es una herramienta para investigar la comisión de hechos punibles “delitos”. 27. FORMAS DE POLICIA ADMINISTRATIVA:

28. QUE ES EL PODER DE POLICIA Y QUIEN ES EL TITULAR: Es la facultad que tiene el estado para crear normas que coadyuven a la consecución de un fin “ LA CONVIVENCIA”, en busca de del bien general, en Colombia el titula es el congreso de la república. 29. QUE ES LA FUNCIÒN DE POLICIA Y QUIENES SON SUS TITULARES: Es la materialización o ejecución de lo estipulado en el poder de policía, en Colombia los titulares son el presidente de la república, gobernadores, alcaldes, quienes actúan como jefes de Policía, a excepción del presidente que es el comandante en jefe. 30.

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