Taller 1 Unidad 2

September 15, 2020 | Author: Anonymous | Category: N/A
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TALLER 1 ESTUDIO DE CASOS

TALLER

Presentado por: YEISON LEONARDO LEGUIZAMON VANEGAS

TUTOR(A): MYIRIAM EDITH VARGAS RODRIGUEZ

TALLER CASOS DE REVISORA FISCAL

FUNDACION UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA FACULTAD DE CIENCIAS, ECONOMICAS FINANCIERAS Y ADMINISTRATIVAS BOGOTA 2014

Caso 1: Con base en los siguientes hechos y argumentos del accionante y demandado, proceda a decidir en calidad de juez y justifique su posición. a. Deniega las pretensiones de la demanda por: 1. El revisor fiscal incumplió, no preparó de manera adecuada sus informes y por tanto no procedió con diligencia profesional en sus deberes. 2. El revisor fiscal incumplió sus obligaciones al no dar cuenta oportuna de las irregularidades al ente competente y colaborar con las entidades de control. b. Accede a las pretensiones de la demanda: 1. Por cuanto operó la caducidad administrativa para imponer sanción por parte de la SUPERSOLIDARIA y por ende de la Junta Central de Contadores, por lo tanto la Resolución No. 0024 de 05 de enero de 2013 es nula. 2. Porque el revisor fiscal señor JAVIER CALAMARO dio cuenta oportuna de las irregularidades a la Asamblea y a la SUPERSOLIDARIA. 3. Puesto que para la fecha del pliego de cargos, el señor JAVIER CALAMARO ya no se encontraba inscrito en el registro mercantil de la entidad COLTRIGO. Contexto El señor JAVIER CALAMARO instaura ante el juez competente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0024 de 05 de enero de 2013 emitida por la SUPERSOLIDARIA. Dicha resolución sanciona al señor JAVIER CALAMARO y lo inhabilita para el ejercicio de cargos en entidades sometidas a la vigilancia y control de la SUPERSOLIDARIA por el término de cinco años y se ordena dar traslado a la Junta Central de Contadores.

Hechos El señor JAVIER CALAMARO ejerció el cargo de revisor fiscal de COLTRIGO desde el año de 2001 hasta el 30 de agosto de 2011. La entidad COLTRIGO

es una entidad sometida a la vigilancia de la SU-

PERSOLIDARIA. Se ordenó por parte de la División de Vigilancia y Control de SUPERSOLIDARIA una visita a COLTRIGO, realizada entre el 10 y 25 de marzo de 2012 por dos contadores públicos.

A través de oficio No. 987 de fecha 20 de mayo de 2012, la SUPERSOLI- DARIA formula pliego de cargos al señor JAVIER CALAMARO por la omisión de dar traslado a entes de control de irregularidades observadas en la empresa COLTRIGO. El señor JAVIER CALAMARO da respuesta al pliego el 10 de junio de 2012. La SUPERSOLIDARIA profiere resolución No. 0024 en fecha 05 de enero de 2013 en la que sanciona al señor JAVIER CALAMARO inhabilitándolo para el ejercicio de cargos en entidades sometidas a la vigilancia de la Su- persolidaria por el término de cinco años y se ordena dar traslado a la Junta Central de Contadores. A la fecha la entidad COLTRIGO se encuentra liquidada. COLTRIGO a partir del 2003 empieza a recibir de terceros depósitos de ahorros. Esta entidad solo estaba autorizada para captar dinero de sus asociados, presentándose así captación ilegal de ahorros.

Al final de su gestión el señor JAVIER CALAMARO en el año 2011 advirtió a la gerencia de COLTRIGO sobre ciertas irregularidades. Como consecuencia de los hechos anteriores la SUPERSOLIDARIA tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de COLTRIGO a fin de proceder a su liquidación. ARGUMENTOS

DE

LA

DEMANDA

DEL

SEÑOR

JAVIER

CALAMARO

PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE: La demanda instaurada busca la nulidad de los actos citados y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada la SUPERSOLIDARIA habilitar al señor JAVIER CALAMARO para el ejercicio de cargos en entidades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia. Lo anterior basado en los siguientes argumentos: Los estados financieros durante el periodo de ejercicio fueron aprobados por SUPERSOLIDARIA sin objeciones. La resolución No. 0024 de 05 de enero de 2013 no señala las normas que en concepto de la entidad SUPERSOLIDARIA fueron desconocidas, no efectúa un análisis de los descargos presentados por el señor JAVIER CALAMARO, ni del contenido de los memorandos referenciados anteriormente, incumpliendo con ello el deber de motivar las decisiones administrativas en sus aspectos de hecho y de derecho, omisión que conlleva a la nulidad de la citada resolución por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA SUPERSOLIDARIA Pretende el demandado que se confirme la Resolución No. 0024 de 05 de enero de 2013 emitida por la SUPERSOLIDARIA en la que sanciona al señor JAVIER CALAMARO basado en los siguientes argumentos:

Sí se realizaron objeciones a los estados financieros a través de oficio de junio 14 de 2000, se formulan requerimientos al informe de revisoría fiscal, correspondiente al primer trimestre de ese año (que debió ser presentado el 15 de abril de ese mismo año. Sostiene que fue a partir de la negligencia en el cumplimiento de los deberes del revisor fiscal que comenzaron los problemas de COLTRIGO, los cuales la llevaron a su liquidación, causando perjuicios tanto a sus asociados como a terceros que depositaron sus ahorros, pues COLTRIGO

únicamente estaba autorizada para

captar dinero de sus asociados, presentándose así captación ilegal de ahorros. Sólo al final de la gestión de JAVIER CALAMARO, este advierte a la gerencia de COLTRIGO sobre ciertas irregularidades, labor que a su juicio debió ejercer en forma permanente desde el 2003, cuando se aprobó la captación de ahorros de terceros, poniendo en conocimiento de la Asamblea General, del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia en su debida oportunidad las presuntas irregularidades. Enunciado: seleccione una de las siguientes respuestas y realice la debida sustentación. •Si a y 1 son la decisión final. •Si a y 2 son la decisión final. •Si b y 1 son la decisión final. •Si b y 2 son la decisión final. •Si b y 3 son la decisión final. Ninguna de las anteriores

Piso jurídico de la respuesta La potestad disciplinaria de sancionar a los profesionales de la contaduría pública, está encargada a la junta central de contadores por expreso mandato legal, dicha junta está facultada para exigir

a

los profesionales de

contaduría pública el

cumplimiento a cabalidad, de sus deberes y en situaciones eventuales en el ejercicio de su profesión, sancionar a quienes incurran en faltas contra los principios morales que alinean la disciplina. En el desarrollo de su función disciplinaria originadas en querellas

la junta adelanta las investigaciones

de parte, informe de autoridad competente ya sea

Superintendencias; Dian, fiscalía general de la nación

, Procuraduría General de la

Nación, Contraloría General de la República, Contaduría General de la Nación, entre otros), o de oficio, cuando tenga conocimiento de hechos que puedan instituir violación de los preceptos éticos consagrados en el estatuto disciplinario de la profesión. Es claro que una vez se instaurada la queja de la ocurrencia de presuntos hechos constitutivos de faltas

disciplinarias, se procede a iniciar la etapa de indagación

preliminar, la cual puede o no conducir a la apertura de la investigación formal. Una vez el ente investigador decide la apertura

de la investigación disciplinaria formal, se

procede con la formulación de cargos, disponiendo el profesional de la contaduría pública objeto de la investigación en un plazo de 20 días para su contestación, quien podrá solicitar las pruebas que considere pertinentes

las cuales, una vez

practicadas y evaluadas en su integridad, darán lugar al fallo, de carácter absolutorio o sancionatorio. En desarrollo de la potestad sancionadora, la Junta aplica sanciones de amonestación, multa, suspensión y cancelación de la inscripción. Con fundamento en lo ya expuesto la supersolidaria no tiene la competencia para sancionar el contador público debe remitir el informe a junta central de contadores, para que sea la junta central de contadores quien abra el proceso.

Si bien es cierto que la resolución de la superintendencia no tiene validez se precisa que únicamente tiene la competencia para sancionar a la cooperativa y su máximo órgano de dirección

con exención al

contador o revisor fiscal. Pero de la

superintendencia haber traslado de oficio al junta central de contadores el profesional estaría inmerso en una investigación por incurrir en infracción de los estipulado en el artículo 164 de código de comercio emana que el revisor fiscal es responsable desde la fecha de la inscripción, hasta que se modifique el registro con otro nombramiento, y proceden todos efectos legales hasta que no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección de revisor fiscal. Lo cual conlleva que el revisor fiscal Debe realizar

denuncias oportunas, es

conocer

la comunica lo hace de manera tardía, el

la

irregularidad

no

Responsable si

al

desconocimiento de la irregularidad no lo exime de su responsabilidad, puesto que como revisor fiscal debe adelantar su auditoría integral, lo hace sujeto responsable si no abarca todas las áreas del ente económico, debido a que su función es ejercer el control de manera permanente, lo involucra responsabilidad por las actividades que desarrolle la empresa.

Para nuestro caso de análisis teniendo en cuenta los

argumentos del accionante y el demandante si procede la acción de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0024 de 05 de enero de 2013 emitida por la SUPERSOLIDARIA por no ser de su competencia. Caso 2: Con base en los siguientes hechos y argumentos del accionante y demandado, proceda a decidir en calidad de juez y justifique su posición. a. Deniega las pretensiones de la demanda por: 1. Debido a que la señora ALEJANDRA VIVES incurrió en extralimitación de funciones al convocar de manera abusiva a asamblea extraordinaria el 14 de abril de 2004 sin consultar con los órganos de control. 2. En razón a que la profesional incurrió en falta ética disciplinaria al transgredir las inhabilidades consagradas en los artículos 42 y 51 de la Ley 43 de 1990 por cuanto

en el acervo probatorio se pudo verificar que la profesional ALEJANDRA VIVES al aceptar el cargo de la Revisoría Fiscal de la Unidad Residencial Balcones de Alcalá no dejó transcurrir el lapso mínimo de seis (6) meses después de haberse desempeñado como Contadora en la misma unidad residencial. b. Accede a las pretensiones de la demanda: 1. Porque señora AJELANDRA VIVES demuestra que la conducta sancionada ameritaba una sanción menor, y por tanto la Junta Central de Contadores se extralimita en sus funciones. 2. Por la ocurrencia de la caducidad de la acción, ya que la notificación del acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa se realizó con posterioridad a los tres años de ejecutada la conducta por parte de la señora ALEJANDRA VIVES. Contexto La señora ALEJANDRA VIVES instaura ante el juez competente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 069 del 16 de marzo de 2006 emitida por la sala disciplinaria de la Junta Central de Contadores. Dicha resolución sanciona a la señora ALEJANDRA VIVES y la suspende de la inscripción profesional por el término de un año.

Hechos Desde el mes de febrero de 1994 hasta el 31 de marzo de 2002, la señora ALEJANDRA VIVES presta sus servicios como contadora en la Unidad Residencial Balcones de Alcalá. El 28 de mayo de 2002, el señor JUAN CÁCERES eleva queja ante la Junta Central de Contadores, por considerar que la señora VIVES estaba incursa en la causal de inhabilidad para ejercer el cargo consagrada en el artículo 51 de la Ley 43 de 1990, por cuanto ejerció cargo de contadora en la misma unidad residencial hasta el 31 de marzo de 2002 y se posesiono como revisora fiscal el 1°de abril de 2002.

El 9 de junio de 2005 la Junta Central de Contadores inicia investigación disciplinaria. El 16 de marzo de 2006 mediante Resolución No. 069, la Junta Central de Contadores, sanciona a la actora con suspensión de la inscripción profesional por el término de un año, lapso en el cual no podrá ejercer la profesión de contadora. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA DE LA SEÑORA ALEJANDRA VIVES PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE: la demanda instaurada busca se declarare la nulidad de la Resolución No. 069 del 16 de marzo de 2006, por medio de la cual la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, sancionó disciplinariamente a la actora con suspensión de la inscripción profesional por el término de un año; lapso en el cual no podrá ejercer la profesión. Señala la accionante que la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, al realizar el procedimiento sancionatorio, no tuvo en cuenta el procedimiento señalado en el artículo 28 de la Ley 43 de 1990 al no cumplir los términos fijados en el mismo, e imponer una sanción que no consulta el principio de proporcionalidad, ya que no hubo graduación de la misma, ni se consideraron los presupuestos y las razones que llevaron a que se incurrieran en la inhabilidad señalada en el artículo 51. El tiempo transcurrido entre la fecha de la ocurrencia de los hechos que die- ron origen a la investigación disciplinaria y el día que se produjo la respectiva sanción, es de 4 años y 20 días, razón por la cual la facultad que tenía la Junta Central de Contadores había caducado, como lo establece el artículo en mención. Enunciado: seleccione una de las siguientes respuestas y realice la debida sustentación. •Si a y 1 son la decisión final. •Si a y 2 son la decisión final. •Si b y 1 son la decisión final. •Si b y 2 son la decisión final.

Piso jurídico De acuerdo con las competencias establecidas en el artículos 22, 23, 24,25 de la ley 43 de 1990 la junta central de contadores ejercicio en derecho su función de inspección y vigilancia, por tal argumento. Procede la sanción de amonestación, en caso de faltas leves; de multa, cuando la falta no conlleve la comisión de delito o violación grave de la ética profesional; de suspensión, hasta por el término de un (1) año, cuando se demuestre la ocurrencia de alguna de las siguientes causales entre las que se denotan La violación grave de las normas de ética profesional. Actuar en quebrantamiento de las normas de auditoría generalmente aceptadas. Desconocer las normas jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer la profesión. En virtud de lo anterior la junta central de contadores no se extralimitó en su función de órgano sancionatorio al sancionar a la contadora pública ALEJANDRA VIVES debido a que incurrió de una inhabilidad desconociendo las normas jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer el cargo de revisor fiscal. De acuerdo al fundamento expuesto por el demandado la caducidad administrativa para imponer sanción por parte de la junta central de contadores públicos y, por lo tanto la Resolución No. 069 de 2006 está dentro del plazo. Se precisa que de acuerdo con el artículo 38. CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. En virtud de lo anterior tal pretensión no es procedente. Es de aclarar la discrepancia que existe Ahora, si bien la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 52 relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria y que hace parte del capítulo III que trata el procedimiento administrativo sancionatorio establece que la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas; término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido

expedido y notificado, esa misma disposición señala que el término que allí establece aplica salvo lo dispuesto en leyes especiales. Sabido es que, dado el carácter supletorio del Código de Procedimiento Administrativo, únicamente en ausencia de norma especial aplican sus disposiciones, razón por la cual con fundamento en el artículo 638 del Estatuto Tributario norma especial puede concluirse entonces, que el término para imponer las sanciones por violar normas que rigen la profesión de contador o revisor fiscal y la sanción a sociedades de contadores públicos previstas los artículos 659 y 659-1 del Estatuto tributario es de cinco (5) años

Referencias Código del comercio Ley 73 de 1995 Ley 43 de 1990

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