T8.1 Entidades Locales

December 14, 2017 | Author: Zapatetes z | Category: Mayor, Local Government, State (Polity), Madrid, Spain
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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS INTRODUCCIÓN El régimen local español está constituido por una amplia variedad de entidades que obedecen a regímenes distintos. La Legislación estatal, contenida esencialmente en la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local, establece los fundamentos comunes que todos ellos han de respetar. Esta legislación se ve completada por la normativa de desarrollo prevista en esta Ley. En Madrid es fundamental la Ley 2/2003 de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, que cumple, precisamente, con este mandato de la normativa estatal, ampliando puntos como la alteración de términos municipales, la regulación del Concejo Abierto y otras entidades locales. Las gran variedad de Entidades Locales existentes, así como la divergencia en cuanto a materia de los puntos contenidos en el epígrafe nos obliga a dividir el presente tema en tres partes diferenciadas: 1. Régimen Local Español: Municipios y Provincias. 2. Otras Entidades Locales. 3. La Ley de Haciendas Locales EL MUNICIPIO La regulación jurídica del municipio parte del art. 140 de la Constitución, ya analizado anteriormente, y se completa con el Título II de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local (arts. 11 a 30). El municipio es un ente público menor, con personalidad jurídica, de carácter territorial y básico. Estas características implican que: a) Es un ente público pues tiene personalidad jurídica y es titular de potestades b) Tiene carácter básico, a diferencia de los demás entes locales, ya que es la pieza fundamental de la que parten las demás agrupaciones o conjuntos del territorio (provincia, comarca...). Es el primer ente público en que se organizan los ciudadanos y por lo tanto el último vínculo y más directo entre los ciudadanos y el poder público. La Ley de Bases de Régimen Local dice respecto al municipio en su art. 1.1 que son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades. c) Es un ente público territorial, ya que el territorio es uno de los elementos que configuran el municipio como tal. No se puede entender el municipio sin hacer referencia al territorio donde éste se asienta y que es la base y límite para el ejercicio de las potestades municipales. Este territorio se denomina término municipal. ELEMENTOS DEL MUNICIPIO

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS Los elementos que configuran el municipio son tres:

1.- Territorio: Ya hemos hablado de la necesidad de referirnos a un territorio propio de cada municipio que se denomina término municipal. Este territorio es el límite para el ejercicio de las funciones, competencias y potestades de los órganos municipales. Según la regulación del art. 12 de la Ley de Bases de Régimen Local, el término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias y está formado por territorios continuos, aunque se pueden mantener las situaciones de discontinuidad reconocidas en la actualidad. El art. 12.2 añadido por la Ley 57/03, establece que cada municipio pertenecerá a una sola provincia. Por último y en relación al territorio hay que aludir al art. 13 de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL), redactado por la Ley 57/03 de Medidas para la Modernización del Gobierno Local (LMMGL). En él se establece que la creación, supresión o alteración de los términos municipales se regulará por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Se requiere la audiencia a los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado. Asimismo, la creación de nuevos Municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los Municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados. En relación con las formas de alteración de los términos municipales, el Texto Refundido 781/86 señala que pueden ser las siguientes: a) Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes. Uno o varios municipios se incorporan a otro u otros limítrofes, por lo que desaparecen los municipios primitivos. b) Por fusión de dos o más municipios limítrofes. Se crea un municipio nuevo como consecuencia de la fusión, y desaparecen los anteriores. c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente. Se crea un municipio independiente y nuevo como consecuencia de la acumulación de partes de municipios preexistentes. d) Por segregación de parte del territorio de un municipio para agregarla a otro limítrofe. Es un supuesto similar al anterior, aunque la diferencia es que aquí no se crea un municipio nuevo por la segregación, sino que parte de un municipio se agrega a otro municipio preexistente. La legislación autonómica de Madrid, contenida en la Ley 2/2003 de 11 de marzo, de Administración

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS Local de la Comunidad de Madrid, en su artículo 13 amplía la legislación estatal especificando las circunstancias que han de concurrir para que sea posible la fusión / incorporación de Municipios: a) Cuando los Municipios afectados carezcan de recursos suficientes para prestar los servicios mínimos impuestos por la legislación básica estatal. b) Cuando se confundan sus núcleos de población. c) Cuando desaparezcan o disminuyan notablemente alguno de los elementos constitutivos del Municipio (por ejemplo un decremento sustancial de la población). d) Cuando sea preciso para mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales, existan necesidades o conveniencia económica o administrativa o razones geográficas o demográficas. Según recoge el artículo 14, la segregación de parte del término de un Municipio para agregarlo en el de otro Municipio podrá producirse cuando un núcleo de población territorialmente diferenciado de aquél en donde radica la capitalidad del Municipio se confunda con un núcleo de población del Municipio al que se agregaría, y se mejore la prestación de servicios a los vecinos afectados por la agregación. Aclaración: Para que un Municipio pueda agregarse a otro, por tanto, es necesario a) Que existan núcleos de población secundarios de donde está la capitalidad del municipio (sería el caso, por ejemplo de una pedanía. b) Que estos núcleos secundarios crezcan hasta confundirse con el núcleo de población de OTRO municipio. En este caso se da la situación de que el núcleo secundario está más próximo a otro que al núcleo al que pertenece jurídicamente. En este caso es lógico que los ciudadanos estarán mejor atendidos si utilizan los servicios del municipio al que están más próximos, no a la capital jurídica, por lo que se agrega este núcleo al del núcleo más próximo. Respecto la segregación parcial y alteración de los términos municipales, la Ley autonómica recoge lo siguiente: 1. Segregación parcial: La creación de nuevos Municipios por segregación parcial podrá acordarse cuando se cumplan conjuntamente los siguientes requisitos: a) Existencia de un núcleo de población de, al menos, 1.000 habitantes, territorialmente diferenciado con una distancia mínima de suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado de dos kilómetros. b) Cuando el Municipio resultante pueda prestar los servicios municipales obligatorios mediante la financiación ordinaria prevista en la legislación de haciendas locales, así como todos aquellos que venían disfrutando los vecinos del Municipio matriz. c) Cuando la segregación no suponga una disminución de la calidad de los servicios o de la capacidad de gestión del Municipio matriz. 2. Procedimiento de alteración:

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS La alteración de términos municipales se ajustará al siguiente procedimiento: a) Acuerdo de iniciación: por parte de la Comunidad de Madrid, a iniciativa propia o a instancia de los Municipios. (Los vecinos también podrán promover la alteración de términos municipales mediante petición suscrita por un tercio de los vecinos del término o parte del término municipal que resultaría afectado por la alteración. b) Los municipios afectados aportarán al expediente el acuerdo al que, en su caso, hubiesen llegado, o se realizarán los informes técnicos, jurídicos y económicos-financieros sobre la idoneidad, viabilidad y oportunidad de la alteración propuesta, incorporándose al expediente la documentación reglamentariamente exigida. c) Completado el expediente, se someterá a información publica por el plazo de un mes. d) Los Municipios afectados aprobarán inicialmente la alteración de términos municipales con la mayoría exigida por la legislación básica estatal (mayoría absoluta) y lo remitirán a la Consejería competente en materia de régimen local. e) La Consejería competente en materia de Administración Local comunicará el expediente a la Administración del Estado y solicitará dictamen del Consejo de Estado, o en su caso al órgano consultivo superior de la Comunidad de Madrid (actualmente el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, creado en la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.) f) La resolución definitiva del procedimiento se realizará por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid y se publicará en el BOCAM. g) Aprobada la alteración de términos municipales, se comunicará al Registro Estatal de Entidades Locales y se anotará en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid. h) La duración máxima del procedimiento no será superior a un año, y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios. Los municipios también podrán solicitar a la Comunidad de Madrid el deslinde y amojonamiento (el amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan físicamente los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno), cuyo procedimiento tampoco podrá exceder el año y siempre que el territorio de ambos municipios esté dentro de los límites territoriales de la Comunidad de Madrid. En caso contrario el proceso se regulará por la normativa estatal. Una vez aprobada la alteración de los términos municipales, se podrán designar órganos de gobierno provisional hasta la celebración de las siguientes elecciones municipales generales o parciales, denominadas Comisiones Gestoras. 2.- Población: La población es el elemento personal del municipio. Está constituida por el conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal, que tendrán la consideración de “vecinos”. La ley define el Padrón

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS municipal como un registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Actualmente y como consecuencia de la modificación del año 1996 ya no existen figuras como el transeúnte, domiciliado...; sino que se considera que tiene la consideración de vecino todo aquél inscrito en el Padrón municipal, y desde el mismo momento de la inscripción. Todas las personas que vivan en España están obligadas a inscribirse en el Padrón municipal del municipio donde residan. En el caso de que residan en varios municipios, se inscribirán en el Padrón del municipio donde residan más tiempo a lo largo del año. La condición de “vecino” conlleva una serie de derechos y deberes, entre los que se encuentran los siguientes: a) Ser elector y elegible b) Participar en la gestión municipal c) Utilizar los servicios públicos y aprovechamientos comunales d) Contribuir mediante prestaciones económicas y personales, legalmente previstas,

a la

realización de las competencias municipales e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el art. 105 de la Constitución f)

Pedir consulta popular en los términos previstos en la ley

g) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio h) Ejercer la iniciativa popular i)

Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.

Hay que añadir que respecto a los extranjeros inscritos en el Padrón municipal, este hecho no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho diferente de lo previsto legalmente. En cuanto

al Padrón municipal, les corresponde a los Ayuntamientos su formación,

mantenimiento, revisión y custodia, de acuerdo con lo que establezca la legislación estatal. Los Ayuntamientos llevarán la gestión del Padrón por medios informáticos y realizarán las operaciones necesarias para mantener actualizados los registros, de manera que concuerden con la realidad en la mayor medida posible. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares asumen la gestión informatizada de los Padrones de municipios que no puedan llevarla a cabo, por su insuficiente capacidad económica y de gestión. Se regula en los arts. 15, 16 y 17 de la LBRL. Además de los datos ordinarios (nombre y apellidos, sexo, domicilio habitual, nacionalidad... el padrón también recoge información sobre el certificado o título escolar o académico que se posea y cuantos otros puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. El estado, con fines de colaboración entre la Administración General del Estado y los restantes Entes Locales en materia padronal, crea el Consejo de Empadronamiento, un órgano colegiado presidido

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística, formado por representantes de la Administración General del Estado y los Entes Locales.

3.- Organización: La organización es el último elemento del municipio y hace referencia a una serie de medios personales y burocráticos que desarrollan la actividad del municipio para que éste cumpla sus propios fines. Hay que distinguir dentro de la organización de los municipios diferentes regímenes: 1.- Régimen común que rige para la generalidad de los municipios no incluidos en ninguno de los supuestos siguientes. Es, por lo tanto, el régimen general y se regula en los arts. 19 y siguientes de la LBRL 2.- Municipios en régimen de gran población. Es una regulación novedosa de la LMMGL que introduce un nuevo Título X en la LBRL. Se refiere a determinados municipios que por su volumen de población o ser sede de órganos, capital de provincia o por concurrir determinadas circunstancias, tienen un régimen específico y diferente del general 3.- Municipios en régimen de concejo abierto. Se prevé en el art. 19 de la LBRL y se regula en el art. 29 de la LBRL. Este régimen ha sufrido recientes modificaciones por parte de la Ley 2/2011, que incorpora importantes novedades. Con la regulación actual, los municipios de menos de 100 habitantes podrán optar entre funcionar como un Ayuntamiento de tres concejales o permanecer en el régimen de Concejo Abierto. 1. Funcionan en Concejo Abierto: a. Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración. b. Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable. 2. La constitución en concejo abierto de los municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma. 3. En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. 4. No obstante lo anterior, los alcaldes de las corporaciones de municipios de menos de 100 residentes podrán convocar a sus vecinos a Concejo Abierto para decisiones de especial trascendencia para el municipio. Si así lo hicieren deberán someterse obligatoriamente al criterio de la Asamblea vecinal constituida al efecto.

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS (Aclaración: el apartado 4 del artículo 29 hace referencia a aquellas decisiones que, de común, correspondan al Alcalde en otros regímenes municipales, no aquellas que ya legalmente correspondan a la Asamblea Vecinal). Los municipios que con anterioridad venían obligados por Ley en función del número de residentes a funcionar en Concejo Abierto, podrán continuar con ese régimen especial de gobierno y administración si tras la sesión constitutiva de la Corporación, convocada la Asamblea Vecinal, así lo acordaran por unanimidad los tres miembros electos y la mayoría de los vecinos. (Aclaración: si bien el artículo 179.2 de la Ley Orgánica 5/1985 de Régimen Electoral General, especifica que los municipios de menos de cien habitantes que funcionen en régimen de Concejo Abierto elegirán al Alcalde directamente sin intermediación de concejales electos, la redacción de este artículo obliga implícitamente a que los municipios que funcionaban den régimen de Concejo Abierto por tener menos de 100 habitantes elijan al menos UNA VEZ a tres concejales, que deberán votar a favor de mantener el régimen de Concejo Abierto conjuntamente con la Asamblea Vecinal. Bastará que solo uno de los tres miembros electos no estén de acuerdo con permanecer en Concejo Abierto para que los municipios se incorporen al Régimen Común.) La regulación a este respecto se ve completada por la legislación autonómica, concretamente la Ley 2/2003 de 11 de marzo de Administración Local de la Comunidad de Madrid, donde se especifican las peculiaridades del régimen local de la CAM. Esta Ley recoge los siguientes puntos: 1. El Alcalde podrá nombrar y cesar libremente Tenientes de Alcalde de entre los miembros de la Asamblea, hasta un máximo de cuatro. A diferencia del resto de municipios, aquellos comprendidos en el régimen de Concejo Abierto, los Tenientes de Alcalde son cargos potestativos. 2. Por acuerdo de la asamblea vecinal se podrán crear comisiones informativas de estudio, investigación o análogas en relación con aquellos asuntos que son competencia de la Asamblea. En este punto se recoge, al igual que en los demás regímenes municipales, la posibilidad de crear comisiones informativas, sin embargo en los municipios de Concejo Abierto, éstas no son creadas por el Pleno, sino por el órgano colegiado sustitutorio del mismo en este régimen: la Asamblea Vecinal. 3. La creación de la Comisión Especial de Cuentas será obligatoria según lo dispuesto en la legislación básica estatal y estará integrada por un mínimo de cinco electores que designe la Asamblea o, en su defecto, mediante sorteo entre los miembros de la Asamblea. La Comisión Especial de Cuentas sigue siendo un órgano necesario, sin embargo se le impone una limitación fija en cuanto al número mínimo de miembros que ha de tener (cinco). 4. La asamblea vecinal estará integrada por todos los electores de municipio. 5. Corresponden al Alcalde y a la Asamblea vecinal las mismas facultades prerrogativas y competencias que la legislación atribuye al Alcalde y Pleno de los Ayuntamientos. Los Tenientes de Alcalde tendrán aquellas atribuciones que les sean delegadas por el Alcalde.

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS 6. En caso de fallecimiento o renuncia del Alcalde , la Asamblea vecinal se constituirá a las 12 horas del cuarto domingo siguiente contado desde el día en que se haya producido la vacante para proceder a la elección de nuevo Alcalde y resultará elegido el miembro de la Asamblea que mayor número de votos obtenga. Si la Asamblea no eligiera Alcalde o no hubiese candidato se procederá de acuerdo con los dispuesto en el artículo 45.3 de la presente Ley 1 Además sometidos a regimen de Concejo Abierto, la Ley autonómica y la LBRL también prevén otros regímenes especiales que son los siguientes: ➢

Municipios pequeños o de carácter rural o histórico artístico, o con otras singularidades. Recogidos en la legislación estatal, pero que reserva directamente en la legislación autonómica la potestad de establecer regímenes especiales para Municipios pequeños o de carácter rural y para aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable como su carácter históricoartístico o el predominio en su término de las actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.



Municipio pequeños y turísticos y otros regímenes. Recogidos en la legislación autonómica, que son los siguientes: ✔

Régimen especial de la Villa de Madrid, que estudiaremos más adelante.



Municipios turísticos, que son aquellos que soporten, temporal o estacionalmente, un considerable aumento de población o reciban un flujo de visitantes que afecta a la viabilidad de los servicios municipales habituales, que podrán establecer tributos y recargos específicos de acuerdo a lo recogido en la vigente legislación de Haciendas Locales.



Municipios pequeños, que pueden ser aquellos con población inferior a los 1000 habitantes, que regirá en defecto de acuerdo expreso adoptado por mayoría absoluta del Pleno.

La

principal originalidad de este régimen es que la Comunidad de Madrid podrá facilitar modelostipo de actas, ordenanzas y cualquier otro documento municipal, que podrán se adaptados por el Municipio a sus propias características, pudiendo asimismo dotar a éstos de medios para facilitar la gestión municipal promoviendo las tecnologías y métodos más avanzados. En ambos casos, la Comunidad de Madrid fomentará la integración de estos Municipios en Mancomunidades municipales y otras Agrupaciones de Municipios mediante las acciones que se estimen oportunas. A continuación vamos a analizar más detenidamente el régimen común de organización de los municipios y el propio de los municipios de gran población, así como las características propias de ambos. CARACTERÍSTICAS COMUNES Y DIFERENCIAS DE LOS DISTINTOS REGÍMENES MUNICIPALES 1

Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley, no se proceda a la elección del Alcalde en los Municipios en régimen de Concejo Abierto, el Gobierno de la Comunidad de Madrid designará a un miembro de la Asamblea vecinal, de adecuada idoneidad o arraigo, que ejercerá las funciones del Alcalde hasta la celebración de las siguientes elecciones municipales.

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS La organización municipal se basa en el Ayuntamiento como órgano de gobierno y administración del municipio. Así lo establece la Constitución en su art. 140 y lo desarrolla la LBRL. El art. 20 de la LBRL redactado “ex novo” por la LMMGL, distingue dentro de la organización municipal dos tipos de órganos: necesarios u obligatorios, es decir, que tiene que estar presentes en todos los Ayuntamientos, y complementarios, potestativos o facultativos, cuya presencia no es preceptiva u obligatoria. d) Órganos necesarios: e) Alcalde f) Tenientes de Alcalde g) Pleno. h) Además se añade la Comisión Especial de Cuentas que existirá en todos los municipios. i)

Órganos complementarios: a) Junta de Gobierno Local (que será órgano necesario en todos aquellos municipios que superen los 5000 habitantes y potestativo en el resto según lo establecido en su propio reglamento orgánico o acuerde el Pleno directamente. Esta obligación engloba todos los municipios de Gran Población, obviamente). b) Comisiones Informativas c) Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones (necesario en los municipios de gran población y en aquellos en los que el Pleno así lo acuerde por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

Estos órganos complementarios pueden ser ampliados por leyes de las Comunidades Autónomas respectivas, además de por los Reglamentos Orgánicos municipales. A nivel reglamentario se amplían estos órganos complementarios y se citan también: a) Concejales delegados b) Consejos Sectoriales c) Órganos desconcentrados o descentralizados para la gestión de servicios d) Representantes del Alcalde en poblados y barriadas e) Juntas Municipales de Distrito Vamos a estudiar en primer lugar las competencias y servicios propios de los municipios para posteriormente analizar cada uno de los órganos mencionados anterioremente, su estatuto jurídico, composición y competencias más importantes. En todo caso es posible ampliar conocimientos sobre cada uno de estos órganos acudiendo a la correspondiente legislación. Conviene poner especial atención en los órganos cuya regulación ha sido introducida por la LMMGL, sobre todo en determinados órganos a los que se ha modificado la denominación: la antigua

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS Comisión de Gobierno Local en los municipios ya no existe; actualmente este órgano se denomina Junta de Gobierno Local. Además en la organización provincial, como más adelante veremos, ocurre lo mismo y la antigua Comisión de Gobierno da paso a la actual Junta de Gobierno. Competencias propias del Municipio: Están enunciadas en el artículo 25 de la Ley 7/85 Reguladora de la Bases del Régimen Local: Muchos de los servicios que los Municipios tienen que garantizar están relacionados con las diferentes escalas de funcionarios de dicha Administración. El estudio pormenorizado de muchos de los puntos lo realizaremos en temas posteriores. 1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. 2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a. Seguridad en lugares públicos (Policía municipal, Administración Especial, Servicios Especiales). b. Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (policía municipal y guardias de tráfico, Administración Especial, Servicios Especiales). c. Protección civil, prevención y extinción de incendios (Bomberos). d. Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales. e. Patrimonio histórico-artístico (forma parte de las competencias de los ayuntamientos la protección de los edificios singulares susceptibles de catalogar como de interés históricoartístico a efectos de su conservación y mantenimiento). f. Protección del medio ambiente. g. Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores. h. Protección de la salubridad pública. i. Participación en la gestión de la atención primaria de la salud (por ejemplo sufragando el coste de las instalaciones de los centros de salud de atención primaria y colaborando

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS económicamente en su construcción). j. Cementerios y servicios funerarios. k. Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social. l. Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. ll. Transporte público de viajeros. m. Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo. n. Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria (los municipios actualmente sufragan los costes de mantenimiento de las instalaciones de Colegios e Institutos públicos y concertados). 3. Sólo la Ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo A pesar de esta atribución de competencias, no se ha producido un desarrollo legislativo equiparable en materia de financiación de las mismas que ha conducido a la situación actual, en las que los municipios tienen que afrontar gastos por competencias para las que no se les asigna directamente recursos, dependiendo en este punto de una normativa autonómica que, sencillamente, no se ha concretado. Servicios mínimos que han de prestar los ayuntamientos: Están recogidos en el artículo 26 de la LBRL: 1. Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a. En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas. b. En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes-equivalentes, además: parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos. c. En los municipios con población superior a 20.000 habitantes-equivalentes, además: protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS uso público. d. En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes-equivalentes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente. 2. Los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan según lo dispuesto en el número anterior cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento. 3. La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios públicos mínimos, así como la garantía del desempeño en las Corporaciones municipales de las funciones públicas a que se refiere el número 3 del artículo 92 de esta Ley (competencias propias de los funcionarios de habilitación estatal: Secretaría, Intervención y Tesorería). Así mismo, los Municipios podrán recibir la gestión de competencias delegadas por la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y otras Entidades Locales, siempre que se justifiquen en la mejora de la eficacia de la gestión pública, alcanzándose una mayor participación ciudadana, pudiéndose establecer mecanismos de dirección y control por parte de la Administración delegante. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado y, en su caso, la previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se imponga obligatoriamente, en cuyo caso habrá de ir acompañada necesariamente de la dotación o el incremento de medios económicos para desempeñarlo. Por otra parte, según el artículo 28 de la LBRL, los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y en particular las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente. Por último cabe señalar que en la Disposición Transitoria 2ª de la mencionada Ley de Bases, los municipios ostentarán todas las competencias ejecutivas que por ley no hayan sido atribuidas a otras Administraciones. LOS MUNICIPIOS DE RÉGIMEN COMÚN El régimen común es el que por defecto tienen todas los Municipios, a no ser que cumplan requisitos específicos que les permitan incluirse en otro distinto. Por otra parte, los municipios de gran población están también sometidos de manera supletoria a esta regulación para todas aquellas materias no recogidas expresamente en el Título X de la LBRL. El Alcalde: Es el órgano unipersonal que preside la Corporación o Ayuntamiento. En cuanto al nombramiento, el Alcalde es uno de los Concejales elegidos por los ciudadanos de ese municipio en las correspondientes elecciones municipales. La regulación de la elección del Alcalde se encuentra en el art. 196 de la Ley Orgánica 5/85, de Régimen Electoral General:

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS “En la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección del Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento: a)

Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas

b)

Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo.

c)

Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente Municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.”

Por tanto, para se elegido Alcalde será necesario: f)

Ser español ( es necesario incluir aquí a los ciudadanos de la Unión Europea o nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derechos de sufragio pasivo en sus elecciones municipales, según el principio de reciprocidad

y el correspondiente Tratado

Internacional) g) Ser mayor de edad h) Tener derecho de sufragio pasivo y no estar incurso en causa de inelegibilidad El candidato que reúna estos requisitos podrá ser elegido Alcalde, siempre que encabece la correspondiente lista electoral, en primera vuelta, si obtiene la mayoría absoluta de los votos de los demás concejales. En segunda vuelta, será elegido el concejal que encabece la lista más votada en las elecciones municipales. En caso de empate se decide por sorteo. Los Alcalde de Municipios de gran población tendrán el tratamiento de Excelencia, los de las capitales de provincia el de Ilustrísima, y los de los municipios restantes los de Señoría. En cuanto al régimen de los municipios en de entre 100 y 250 habitantes, el art. 196 establece ciertas peculiaridades: “En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales, si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales.” (Resulta algo discutible desde el punto de vista jurídico que la reforma de la Ley 2/2011 referida a los municipios de régimen común de menos de 100 habitantes no haya afectado a este punto, ya que en el artículo 184 se regula la elección de concejales, pero no del Alcalde) El Alcalde electo tomará posesión ante el Pleno de la Corporación y su mandato tendrá una duración de 4 años. No obstante, el mandato puede terminar antes de esta fecha por alguna de las siguientes causas: a) Vacante: El Alcalde puede renunciar al cargo, quedando éste vacante, sin perder por ello su condición de

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS Concejal. La renuncia se hará por escrito ante el pleno de la Corporación que deberá adoptar acuerdo de conocimiento en los diez días siguientes. En los casos de vacante definitiva (no una mera sustitución eventual, que realizan los Tenientes de Alcalde), fallecimiento o sentencia firme, será necesario proceder a la elección de nuevo Alcalde de acuerdo al procedimiento anteriormente expuesto. En estos casos, la sesión para la elección del nuevo Alcalde se celebrará dentro de los diez días siguientes a la aceptación de la renuncia por el Pleno, al momento de fallecimiento o notificación de la sentencia, respectivamente. b) Moción de censura: (arts. 197 LOREG) La moción de censura es un mecanismo de control del Pleno hacia el Alcalde. Debe ir suscrita por la mayoría absoluta de los Concejales e incluir un candidato propuesto para Alcalde. En caso de prosperar la moción, al ser votada por la mayoría absoluta del número de Concejales que legalmente componen la Corporación, este candidato quedará proclamado como Alcalde. Puede ser candidato al cargo cualquiera de los concejales. La moción se discute en una sesión convocada al efecto automáticamente el décimo día hábil posterior a la presentación de la misma y a las doce horas. Será presidida por una Mesa de edad integrada por los Concejales de mayor y menor edad, excluidos el Alcalde y el candidato. Será Secretario el que lo sea de la Corporación. Ningún concejal puede suscribir más de una moción de censura durante su mandato. c) Cuestión de confianza: (art. 197 bis LOREG, adicionado por LO 8/99) Se regula en el art. 197 bis de la LOREG que fue introducido por la LO 8/99. Con esta regulación se pretende dar más fluidez a la toma de decisiones importantes para el municipio y evitar situaciones de bloqueo. “ 1. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos: a) Los presupuestos anuales b) El Reglamento Orgánico c) Las Ordenanzas Fiscales d) La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal.” Como requisito previo a la presentación de la cuestión de confianza se requiere que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que no se hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación. Si la cuestión de confianza no obtiene el número de votos necesario para la adopción del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Alcalde. La elección del Alcalde se rige por las reglas del art. 196, quedando la sesión convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza. Cabe hacer una excepción a este proceso en el caso de que la cuestión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo a la cuestión de confianza no se presenta una moción censura con candidato alternativo a Alcalde, o si esta no prosperara. Por otra parte, los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza, no podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo. Atribuciones del Alcalde: Se recogen en el art. 21 de la LBRL, actualmente redactado por la LMMGL. “1. El Alcalde es el presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: a) Dirigir el gobierno y la administración municipal b) Representar al Ayuntamiento c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad. d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales e) Dictar Bandos f)

El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el art. 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10% de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15% de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuestos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (actualmente esta referencia se entiende hecha al art. 117.5, por sucesivas reformas).

g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que son sean fijas y periódicas.

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal,, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión

que

se celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 99.1 y 3 de esta ley. i)

Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.

j)

Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los de instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamie5tno en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que se celebre para su ratificación. l)

La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de competencia de la Alcaldía

m) Adoptar personalmente, y baso su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno. n) Sancionas las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos. ñ)

Apartado derogado por la vigente Ley de contratos del Sector Público.

o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto. p) Apartado derogado por la vigente Ley de contratos del Sector Público. q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local r)

Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales. 2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde. 3. El Alcalde podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de: •

Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local



Decidir los empates con el voto de calidad.



La concertación de operaciones de crédito.



La jefatura superior de todo el personal.



La separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral.



Las enunciadas en los apartados a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el apartado j). Según la legislación autonómica, las delegaciones pueden ser:

1. Genéricas: referentes a una o varias áreas o materias determinadas, abarcando tanto la facultad de dirigir los servicios, como la de gestionarlos y resolver mediante actos administrativos. 2. Especiales: para cometidos específicos y que pueden referirse a un proyecto o asunto determinado, a un determinado servicio o a un distrito o barrio. Las delegaciones se realizan siempre por Decreto de la Alcaldía, en el que se contendrá: •

El ámbito de la delegación.



Las facultades que se deleguen.



Las condiciones específicas de su ejercicio. Obviamente, esta delegación debe ser aceptada por parte del delegado, surtiendo efecto desde la

fecha que en la delegación disponga sin perjuicio de publicar la delegación en el BO de la Provincia, el municipal si existiera y de dar cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre. Hay que tener en cuenta que el Alcalde en ningún caso puede delegar la separación del servicio de los funcionarios ni el despido del personal laboral. Tenientes de Alcalde Los Tenientes de Alcalde sustituyen , por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al alcalde siendo libremente designados por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales. En los municipios con Junta de Gobierno Local, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de ésta. En los municipios en que no exista Junta de Gobierno Local, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros de la Corporación.

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS Su función es sustituir al Alcalde en la totalidad de sus funciones y por su orden de nombramiento en los casos de ausencia, vacante o enfermedad, incluida la posibilidad de sustituir al Alcalde hasta la toma de posesión del nuevo Alcalde. Además llevarán a cabo las atribuciones que expresamente les delegue el Alcalde (art. 23.4 LBRL) Pleno El Pleno del Ayuntamiento es el órgano colegiado de gobierno y administración del municipio. Está integrado por los Concejales y presidido por el Alcalde. El número de Concejales que habrá de elegirse en cada municipio depende de la población del mismo y se llevará a cabo en las elecciones municipales, siguiéndose para su atribución la Ley d'Hont y estableciéndose un mínimo del 5% de los votos para ser tenido en cuenta. El art. 179 de la LOREG establece el siguiente baremo: •

Hasta 100 residentes: 3



Hasta 250 residentes: 5



- De 251 a 1.000: 7



- De 1.001 a 2.000: 9



- De 2.001 a 5.000: 11



- De 5.001 a 10.000: 13



- De 10.001 a 20.000: 17



- De 20.001 a 50.000: 21



- De 50.001 a 100.000: 25



- De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea número par. Esta escala no se aplica para los municipios en régimen de Concejo Abierto, ya que el órgano que

asume las competencias que serían propias del Pleno, la Asamblea Vecinal, está constituida por todos los vecinos, y esta nombra al Alcalde directamente, no siendo necesario ningún procedimiento para la elección de concejales. La Ley 2/2011 introduce importantes modificaciones en el artículo 184 de la LOREG, que regula la elección de concejales en los municipios inferiores a 250 habitantes que no se constituyan en Concejo Abierto: Art. 184: Concejales de Municipios con población inferior a 250 habitantes y no sometidos a régimen de Concejo Abierto. Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista como máximo de tres nombres si el municipio tiene hasta 100 residentes o de cinco nombres si tiene entre 101 y 250 residentes.

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS a. Cada elector podrá dar su voto a un máximo de dos entre los candidatos proclamados en el distrito en caso de municipios de hasta 100 residentes o a un máximo de cuatro en los municipios entre 101 y 250 residentes. b. Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor. c. Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos hasta completar el número total de concejales a elegir en función de la población. d. Los casos de empate se resolverán por sorteo. e. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido. Según la LOREG, tendrán derecho a sufragio todos los españoles mayores de edad que no hayan sido condenados por sentencia judicial firme a la pena de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de la misma. No obstante, con la actual modificación del Código Penal, tal pena no existe por lo que este punto ha quedado derogado tácitamente. Tampoco tendrán derecho a sufragio aquellos declarados incapaces por sentencia judicial firme (especificando que su incapacidad comprende también el derecho a sufragio), y los internados en hospital psiquiátrico con autorización judicial durante el tiempo que dure su internamiento, siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio. Son inelegibles los miembros de la familia Real, de los órganos constitucionales (excepto las Cortes), Jueces, Magistrados y Fiscales, los cargos con rango superior a Director General de la AGE, los Jefes de Misión diplomática, militares... Respecto al resto de entidades de Derecho Público, tampoco son elegibles el Director general de RTVE ni de las sociedades de este ente público, de la Oficina del Censo Electoral, de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, el Gobernador y Subgobernador del Banco de España y los Presidentes y Directores del Instituto de Crédito Oficial, y el Presidente , los Consejeros, el Secretario general del Consejo General de Seguridad Nuclear. También son inelegibles todos los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad en el periodo que dure la pena y los condenados aunque no sea firme por delitos de rebelión, terrorismo, contra las Instituciones del Estado. Por otra parte, el artículo 178 de la Ley Electoral establece también que son causa de incompatibilidad: 1. Las causas de inelegibilidad, cuando sobrevengan con posterioridad a la celebración de elecciones. 2. Los Abogados y Procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones de impugnación de actos y acuerdos municipales por los miembros de las Corporaciones Locales que hubieran votado en contra de tales actos o acuerdos.

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS 3. Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo al servicio del respectivo Ayuntamiento y de las Entidades y establecimientos dependiente de él. 4. Los Directores Generales o asimilados de las Cajas de Ahorros Provinciales y Locales que actúen en el término municipal. 5. Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación Municipal o de establecimiento de ellas dependiente. La inelegibilidad es la incapacidad de presentarse a elecciones, mientras que la incompatibilidad es la imposibilidad de simultanear dos o más cargos, funciones o actividades públicas o privadas. Alguien inelegible NO PUEDE PRESENTARSE A ELECCIONES, mientras que alguien sobre el que pesa una incompatibilidad podría presentarse a las elecciones, pero teniendo que renunciar al puesto causa de su incompatibilidad antes de la toma de posesión.

Atribuciones del Pleno: Se recogen en el art. 22 de la LBRL y son las siguientes: a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a las que se refiere el art. 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos. d) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas. e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia ay la aprobación de las cuentas; todo ellos de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. f)

La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.

g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones Públicas. h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones Públicas. i)

La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS régimen del personal eventual. j)

El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria.

k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento. l)

La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10% de los recursos ordinarios del Presupuesto –salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15% de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior – todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. n) (Apartado derogado por la Ley 30/2007 de Contratos del Sector público) ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos. o) (Apartado derogado por la Ley 30/2007 de Contratos del Sector público) p) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial. q) Las demás que expresamente le confieran las leyes. Además, también será competencia del Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en los párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l), y p), y las enunciadas en el párrafo anterior. Comisión Especial de Cuentas: Es de existencia obligatoria en todos los municipios y se configura jurídicamente como un tipo especial de Comisión Informativa (nos remitimos en cuanto a la integración y funcionamiento a lo más adelante detallaremos en relación con la Comisiones Informativas). Le corresponde el examen, estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación. Junta de Gobierno Local: La Junta de Gobierno Local es un órgano necesario en determinados municipios y no necesario en otros, cuya misión fundamental es asistir al Alcalde en su tarea de gobierno. De acuerdo al art. 20.1 b) de la LBRL, redactado “ex novo” por la LMMGL, la Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de igual o menos, cuando así lo disponga su Reglamento Orgánico o acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS Se regula en el art. 23 LRL, redactado “ex novo” por la LMMGL: “1. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. 2. Corresponde a la Junta de Gobierno Local: a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes 3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales. 4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometido s específicos, pueda realizar a favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla.” Comisiones Informativas Las regula el art. 20.1 c) de la LBRL, redactado “ex novo” por la LMMGL, aunque no las denomina así expresamente. En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostentes delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de concejales que tenga el Pleno. La misión de las Comisiones Informativas será el estudio, informe y consulta de determinados asuntos y el control de la gestión del Alcalde, de la Junta de Gobierno Local y de los Concejales que ostenten delegaciones. No tienen atribuciones resolutorias. Pueden ser Permanentes (se constituyen con carácter general y se clasifican por materias) o Especiales (se constituyen para un asunto en concreto y se extinguen con el informe o dictamen del mismo) En cuanto a la composición, están integradas únicamente por miembros de la Corporación. El acuerdo de creación de la Comisión determinará su composición, que respetará unas reglas generales: el Alcalde es siempre el Presidente de todas ellas y la composición tiene que respetar la proporcionalidad existente entre los diferentes grupos políticos en el Pleno de la Corporación. Con carácter general los dictámenes tienen carácter preceptivo pero no vinculante (están obligadas a emitir un dictamen, aunque este no comprometa la actuación del Municipio).

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones: Existe en todos los municipios señalados en el Título X de la LBRL (municipios de gran población), y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento Orgánico. Concejales Delegados: Son los Concejales que ostentan alguna delegación especial del Alcalde. Las atribuciones concretas se especificarán en el decreto de delegación. Consejos Sectoriales A través de ellos se pretende canalizar la participación de los ciudadanos en los asuntos municipales. Cada Consejo corresponde a un sector determinado y su misión es informar y proponer iniciativas concretas para ese sector. Están presididos por un miembros de la Corporación, nombrado y separado libremente por el Alcalde. Órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de los servicios: Son creados por el Pleno de la Corporación y su función es asegurar la mayor eficacia en la gestión, agilizar procedimientos, determinar si es necesario un mayor grado de participación ciudadana en la prestación de los servicios... Representantes personales del Alcalde en poblados y barriadas: En cada uno de los poblados o barriadas separados del casco urbano y que no constituyan entidad Local, el Alcalde podrá nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en los mismos. También podrá nombrar el Alcalde dichos representantes en aquellas otras ciudades en que el desenvolvimiento de los servicios así lo aconseje. El representante habrá de estar avecindado en el propio núcleo en el que ejerza sus funciones. La duración del cargo estará sujeta a la del mandato del Alcalde que lo nombró, quién podrá removerlo cuando lo juzgue oportuno. Los representantes tendrán carácter de Autoridad en el cumplimiento de sus cometidos municipales, en cuanto representantes del Alcalde que los nombró. Juntas Municipales de Distrito: Son creadas por el Pleno como órganos territoriales de gestión desconcentrada, son órganos potestativos y se regulan en el art. 24 de la LBRL, redactado “ex novo” por la LMMGL. “1. Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada Ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS municipio. 2. En los municipios señalados en el art. 121 será de aplicación el régimen de gestión desconcentrada establecido en el art. 128.”

MUNICIPIOS EN RÉGIMEN DE GRAN POBLACIÓN Como consecuencia de la importancia numérica de la población de determinados municipios se hace necesario establecer un régimen específico y diferente al general para estos municipios de gran población. La reforma que lleva a cabo la Ley 57/2003, de 16 de Diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local añade un nuevo Título X a la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local, que contiene este Régimen especial de los municipios de gran población. Vamos primero a establecer el ámbito de aplicación, por lo tanto qué se entiende en la ley por municipios de gran población a los que se aplica este régimen, de acuerdo al art. 121: a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a la iniciativa de los respectivos Ayuntamientos. ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN Analizamos a continuación los órganos de los municipios de gran población, poniendo el acento en las cuestiones o competencias de los mismos diferentes a la regulación de los municipios en régimen común. Para no ser reiterativos, en lo restantes nos remitimos a lo anteriormente expuesto. Alcalde: En el art. 124 de la LBRL, introducido por la LMMGL se regula el estatuto jurídico del alcalde en los municipios de gran población y sus competencias. “1. El Alcalde ostenta la máxima representación del municipio. 2. El Alcalde es responsable de su gestión política ante el Pleno 3. El Alcalde tendrá tratamiento de Excelencia. 4. En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones: a) Representar al Ayuntamiento b) Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de la acción

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son atribuidas por esta ley, realice la Junta de Gobierno Local. c) Establecer las directrices generales de la acción del gobierno municipal y asegurar su continuidad d) Convocar, presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad e) Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos f)

Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos ejecutivos del Ayuntamiento

g) Dictar bandos, decretos e instrucciones h) Adoptar las mediadas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno. i)

Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal.

j)

La Jefatura de la Policía Municipal

k) Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 123. l)

El ejercicio de acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación

m) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos n) La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia ñ)

Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales.

5. El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencia s anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros , en los demás concejales y, en su caso, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, con excepción de las señaladas en los párrafos b), e), h), y j), así como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en los párrafos c) y k) sólo serán delegables en la Junta de Gobierno Local.” En cuanto a las funciones del Alcalde, se aprecia claramente que parte de las mismas coinciden con las funciones del Alcalde en los municipios en régimen común, pero otra parte de las mismas no aparece. Esto es debido a que en los municipios de gran población toma especial importancia la Junta de Gobierno Local que va a tener más funciones que en los municipios en régimen común, como a continuación veremos.

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS Pleno: Se regula en el art. 122 LBRL, introducido por la LMMGL: “1. El Pleno, formado por el Alcalde y los Concejales, es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal. 2. El Pleno será convocado y presidido por el Alcalde, salvo en los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, al que corresponde decidir los empates con voto de calidad. EL Alcalde podrá delegar exclusivamente la convocatoria y la presidencia del Pleno, cuando lo estime oportuno, en uno de los concejales. 3. El Pleno se dotará de su propio reglamento, que tendrá la naturaleza de orgánico (mayoría absoluta). No obstante, la regulación de su organización y funcionamiento podrá contenerse también en el reglamento orgánico municipal En todo caso, el Pleno contará con un Secretario General y dispondrá de Comisiones, que estarán formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno. 4. Corresponderán a las Comisiones las siguientes funciones: a) El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno. b) El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al Pleno. c) Aquellas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. 5. Corresponderá al Secretario General del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones: a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno b) La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten c) La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de las Comisiones. d) La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios e) El asesoramiento legal al Pleno y a las Comisiones, que será preceptivo en los siguientes supuestos: 1º Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiera de tratarse. 2º Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS 3º Cuando una ley así lo exija en las materias de competencia plenaria 4º Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al menos, de los Concejales. Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Su nombramiento corresponderá al Presidente en los términos previstos en la disposición adicional octava, teniendo la misma equiparación que los órganos directivos previstos en el artículo 130 de esta ley, sin perjuicio de lo que determinen a este respecto las normas orgánicas que regulen el Pleno.” Como aspectos destacables en la nueva regulación del Pleno del Ayuntamiento de los municipios de gran población encontramos la presencia de un Reglamento Orgánico interno que determina su funcionamiento. Además serán necesarios los siguientes órganos: Secretario General del Pleno, que será el mismo para las Comisiones, y Comisiones. Las atribuciones del pleno se regulan en el art. 123 LBRL: “1. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones: a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. b) La votación de la moción de censura del Alcalde y de la cuestión de confianza planteada por éste, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general. c) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica: i)

La regulación del Pleno

j)

La regulación del Consejo Social de la ciudad

k) La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones (órgano necesario en los municipios de gran población) l)

La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana

m) La división del municipio en distritos, la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva n) La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal, tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores generales, y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa. d) La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales e) Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta Ley; la alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de éste o de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. f)

Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales.

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS g) La determinación de los recursos propios de carácter tributario h) La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente. i)

La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en su legislación urbanística.

j)

La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación

de

las

delegaciones

o

encomiendas

de

gestión

realizadas

por

otras

Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente. k) La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de los expedientes de municipalización. l)

Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general

m) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia n) Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su secretario general, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos municipales ñ)

El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras Administraciones públicas.

o) Acordar la iniciativa prevista en el último inciso del artículo 121.1, para que el municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación del Título X de esta ley. p) Las demás que expresamente le confieran las leyes. 2. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, para la adopción de los acuerdos referidos en los párrafos c), e), f), j) y o) y para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística. Los demás acuerdo se adoptarán por mayoría simple de votos. 3. Únicamente pueden delegarse las competencias del Pleno referidas en los párrafos d), k), m) y ñ) a favor de las comisiones referidas en el apartado 4 del artículo anterior.” Tenientes de Alcalde: El Alcalde podrá nombrar entre los concejales que formen parte de la Junta de Gobierno Local a los Tenientes de Alcalde, que le sustituirán por el orden de su nombramiento en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS Junta de Gobierno Local: Es un órgano colegiado cuya misión fundamental es la asistencia al Alcalde, aunque en los municipios de gran población incrementa notablemente sus funciones respecto al régimen común. Se regula en el art. 126 de la LBRL, introducido por la LMMGL. “1. La Junta de Gobierno Local es el órgano colegiado que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y ejerce funciones ejecutivas y administrativas que se señalan en al artículo 127 de esta ley. 2. Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde. El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde. Sus derechos económicos y prestaciones sociales serán los de los miembros electivos. En todo caso, para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere que el número de miembros de la Junta de Gobierno Local que ostenten la condición de concejales presentes sea superior al número de aquellos miembros presentes que no ostentan dicha condición. Los miembros de la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las facultades que corresponden a su Presidente. 3. La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión. 4. La Secretaría de la Junta de Gobierno Local corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de concejal, designado por el Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos. Existirá un órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al Concejal-secretario de la misma, cuyo titular será nombrado entre funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Sus funciones serán las siguientes: a) La asistencia al Concejal-secretario de la Junta de Gobierno Local b) La remisión de las convocatorias a los miembros de la Junta de Gobierno Local c) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones d) Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos 5. Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas. A sus sesiones podrán asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde.” Las atribuciones de la Junta de Gobierno Local se recogen en el art. 127 LBRL: a) La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus comisiones. b) La aprobación del proyecto de presupuesto c) La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS definitiva o provisional corresponda al Pleno d) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización e) La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano f)

Derogado por la Ley de Contratos.

g) El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el Pleno, y la gestión del personal. h) Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano. La composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente técnica debiendo poseer todos sus miembros en nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de las Administraciones públicas. i)

El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava para los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional.

j)

El ejercicio de acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia

k) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos l)

Ejercer la potestad sancionadora salvo que por ley esté atribuida a otro órgano.

m) Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. La Junta de Gobierno podrá delegar en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás concejales, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, las funciones enumeradas en los párrafos e), f), g), h), con excepción de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de la oferta de empleo público, de la determinación del número y del régimen del personal eventual y de la separación el servicio de los funcionarios, y l) antes examinadas.

Distritos: Los Ayuntamientos deberán crear distritos como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio El Pleno de la corporación creará los Distritos y la presidencia y dirección de la organización administrativa de cada uno de ellos le corresponderá a un miembro de la misma (Concejal-presidente). Además el Gerente, bajo la superior dirección del Concejal-presidente ejercerá las funciones de dirección y coordinación de los servicios de la competencia del Distrito. Asesoría jurídica: El art. 129 de la LBRL, redactado “ex novo” por la LMMGL, se refiere a la Asesoría Jurídica: “1. Sin perjuicio de las funciones reservadas al Secretario General del pleno, existirá un órgano administrativo responsable de la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio del ayuntamiento. 2. Su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local, entre personal que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar en posesión del título de licenciado en derecho b) Ostentar la condición de funcionario de la Administración local con habilitación de carácter nacional, o bien funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado , ingeniero, arquitecto o equivalente. Consejo Social de la ciudad: Está integrado por representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas. Sus funciones las determinará el Pleno mediante normas orgánicas y le corresponde la emisión de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos urbanos. Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones: Su función es la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal, para lo cual puede supervisar la actividad de la Administración municipal y deberá dar cuenta al Pleno , mediante un informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias en el funcionamiento de los servicios. También es posible que se elaboren informes extraordinarios cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen. Es de existencia obligatoria en los municipios de gran población, se crea por el Pleno y su funcionamiento se regula en una norma de carácter orgánico.

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS Órganos de Gestión Económico Financiera: En los municipios de gran población se crean diferentes órganos en esta materia, que solamente enunciamos: a) Órgano de Gestión Tributaria b) Órgano responsable del control y de la fiscalización interna c) Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas Órganos superiores y directivos: De acuerdo al art. 130 de la LBRL, podemos distinguir: 1.- Órganos superiores: a) El Alcalde b) Los miembros de la Junta de Gobierno Local 2.- Órganos directivos: a) Los coordinadores generales de cada área o concejalía b) Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías c) El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al Concejal-secretario de la misma d) El titular de la Asesoría Jurídica e) El Secretario General del Pleno f)

El Interventor General municipal

g) En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria Tendrán la consideración de órganos directivos, los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales.

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS LA PROVINCIA RÉGIMEN JURÍDICO La regulación de la provincia parte del art. 141 de la Constitución: “1.La provincia es una Entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 2. El gobierno y la administración autónoma de las Provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 3. Se podrán crear agrupaciones de Municipios diferentes de la Provincia. 4. En los Archipiélagos, las Islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.” Además hay que aludir al Título III de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local, que se ocupa de la provincia y que ha sido parcialmente modificado por la Ley 57/03 de Medidas para la Modernización del Gobierno Local. Un momento histórico importante en relación con la división del territorio estatal fue el Decreto de Javier de Burgos, de 30 de Noviembre de 1833, por el que se crean 49 provincias. Estas provincias tomaron el nombre de sus capitales respectivas, excepto las de Navarra, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que conservaron estas denominaciones. Actualmente el territorio español está dividido en 50 provincias. Se incrementó el número en una provincia, pues las Islas Canarias que se organizaban en una sola provincia, se dividen en dos provincias (Gran Canaria y Tenerife). En las Islas Baleares existe una única provincia, Mallorca. Existe un Cabildo por cada una de las principales Islas Canarias (Gran Canaria, Tenerife, Lanzarote, Fuerteventura, El Hierro, La Gomera y La Palma), y un Consejo Insular en cada una de las principales Islas Baleares: Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera (este último establecido tras la reforma estatutaria balear de 2007). CARACTERÍSTICAS Podemos enunciar como características de la provincia: 1. Ente público local, de carácter territorial 2. No tiene carácter básico, sino que es sujeto intermedio entre el municipio y las Comunidades Autónomas. Sólo se entiende la provincia como una agrupación de municipios. 3.

Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En el artículo 31 de la LRBL se refieren los fines que ha de cumplir la Provincia. Estos son:



Garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en particular:

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS •

Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.



Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado. Queda por tanto definida la provincia como un órgano administrativo dedicado a la coordinación de

los municipios que sirve como marco al dialogo y a la cooperación entre todos ellos. De esta forma, cuestiones que conciernan a más de un municipio, como podrían ser trazados de carreteras, áreas protegidas, etc., tienen en la provincia el ámbito natural de debate intermunicipal. ELEMENTOS 1.- Territorio: Es un elemento fundamental de la provincia como ente territorial. Está integrado por el territorio de todos los municipios comprendidos en la provincia. Según el art. 141.1 de la Constitución, cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. Actualmente en el territorio español existen 50 provincias y su denominación y capitalidad sólo pueden modificarse por ley de las Cortes Generales. 2.- La población: La población de la provincia está integrada por la población de todos los municipios comprendidos en la misma. La ley guarda silencio en este punto, por lo que se acude a la pieza básica de la organización territorial que es el municipio. La población de todos los municipios integrados en la provincia (“vecinos”), formará la población de la provincia. 3.- Competencias y financiación: En el Capítulo II de la LRBL (arts. 36 – 38) y en el RDL 781/86 encontramos la regulación básica referente a las competencias y financiación de las Provincias. Cabe destacar que: 1) La Provincia no dispone de tributos propios, sino que depende presupuestariamente de los fondos de las Comunidades Autónomas y el Estado. 2) Las funciones principales de la Provincia son cooperar con los Municipios en la prestación de los servicios, especialmente los servicios mínimos obligatorios contenidos en el artículo 26 de la LRBL y garantizar la ayuda necesaria a aquellos municipios que cuentan con menos recursos. 3) La Provincia puede ser objeto de delegación de competencias por parte del Estado o las Comunidades Autónomas. Así mismo, el Estado puede también mediante Ley modificar éstas.

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS 4) La Provincia aprueba un Plan Provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración participan estos y donde se contengan los criterios de distribución equitativa de fondos y recursos. 5) Las CCAA ejercen un papel de coordinación entre las distintas provincias. 6) A continuación reproducimos los artículos de la LRBL: Artículo 36. 1. Son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso: a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31. (Prestación de los servicios en todos los municipios de la Provincia) b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal. d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones Públicas en este ámbito. e) En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia. 2. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del número anterior, la Diputación: a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los municipios de la provincia. El plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser objetivos y equitativos, podrá financiarse con medios propios de la Diputación, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley. El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo. b) Asegura el acceso de la población de la provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y la mayor eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación municipal. Con esta finalidad, las Diputaciones podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus fondos propios para la realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales que se instrumentarán a través de planes especiales u otros instrumentos específicos. Artículo 37. 1. Las Comunidades Autónomas podrán delegar competencias en las Diputaciones, así como encomendar a éstas la gestión ordinaria de servicios propios en los términos previstos en los Estatutos

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS correspondientes. En este último supuesto las Diputaciones actuarán con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares de las Comunidades. 2. El Estado podrá, asimismo, previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma interesada, delegar en las Diputaciones competencias de mera ejecución cuando el ámbito provincial sea el más idóneo para la prestación de los correspondientes servicios. 3. El ejercicio por las Diputaciones de las facultades delegadas se acomodará a lo dispuesto en el artículo 27. Artículo 38. Las previsiones establecidas para la Diputación en este Capítulo y en los restantes de la presente Ley serán de aplicación a aquellas otras Corporaciones de carácter representativo a las que corresponda el gobierno y la administración autónoma de la Provincia. La regulación en materia de competencias y financiación de las provincias se ve complementada por el RDL 781/86, en los artículos 30 -34. En éste se substancia la forma específica de cooperación y los límites de la misma. Reproducimos tan sólo los puntos de más relevancia: Artículo 30 : 1. La Diputación cooperará a la efectividad de los servicios municipales, preferentemente de los obligatorios, aplicando a tal fin: 1. Los medios económicos propios de la misma que se asignen. 2. Las subvenciones o ayudas financieras que concedan el Estado o la Comunidad Autónoma. 3. Las subvenciones o ayudas de cualquier otra procedencia. 4. El producto de operaciones de crédito. 2. La cooperación podrá ser total o parcial, según aconsejen las circunstancias económicas de los municipios interesados. 3. Los servicios a que debe alcanzar la cooperación serán, en todo caso, los relacionados como mínimos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 5. También cooperará la Diputación en la elaboración de planes territoriales y urbanísticos, redacción de proyectos, dirección de obras o instalaciones, informes técnicos previos al otorgamiento de licencias y gestión tributaria, construcción y conservación de caminos y vías rurales y demás obras y servicios de la competencia municipal. 6. Las formas de cooperación serán: a) La asistencia administrativa en el ejercicio de las funciones públicas necesarias. b) El asesoramiento jurídico, económico y técnico. c) Ayudas de igual carácter en la redacción de estudios y proyectos. d) Subvenciones a fondo perdido. e) Ejecución de obras e instalación de servicios. f)

La concesión de créditos y la creación de Cajas de Crédito para facilitar a los Ayuntamientos

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS operaciones de este tipo. g) La creación de consorcios u otras formas asociativas legalmente autorizadas. h) La suscripción de convenios administrativos.

i) Cualesquiera otras que establezca la Diputación con arreglo a la Ley. Artículo 31. La aportación de los Municipios para el establecimiento de servicios por el sistema de cooperación, se fijará en cada caso con arreglo a su capacidad económica, pudiendo hacerse efectiva con cargo a sus propios ingresos o por créditos de la Diputación Provincial. En este último supuesto, y sin perjuicio de cualesquiera otras garantías, los ingresos que produzca el servicio establecido quedarán afectos preceptivamente al reintegro de los mismos hasta su total extinción. Artículo 32. 1. Para el desarrollo de la cooperación, las Diputaciones, con participación de los Ayuntamientos, redactarán los planes provinciales establecidos en el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. Su contenido podrá diferenciarse por servicios o zonas. 3. Dichos planes se insertarán en el Boletín Oficial de la Provincia para que puedan formularse alegaciones y reclamaciones sobre los mismos durante un plazo de diez días. 4. Los planes de cooperación serán aprobados por las Diputaciones después de haber dado participación a las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma, y previo informe de la Comisión Provincial de Colaboración con las Corporaciones Locales. 5. Aprobados definitivamente los planes, cualquier modificación requerirá el cumplimiento de los mismos trámites prevenidos en este artículo. Artículo 33. En la formación y ejecución de los planes se observarán las siguientes reglas: 1. La subvención estatal para su financiación se librará a las Diputaciones. 2. La ejecución corresponde a la Diputación sin perjuicio de la posibilidad de que la asuman los municipios afectados, siempre que así lo soliciten. 3. Las obras y adquisiciones se efectuarán por los procedimientos señalados en la legislación sobre contratación de las Entidades locales pudiendo agrupar los proyectospor servicios o zonas, a fin de obtener ventajas económicas y facilitar la concurrencia de licitadores de reconocida solvencia. 4. Efectuada la recepción definitiva de las obras que se ejecuten por las Diputaciones, se entregarán las mismas a la Entidad local que corresponda, a cuyo cargo correrá su conservación y mantenimiento. Artículo 34. Con independencia de las cuentas generales que hayan de remitir las Diputaciones, enviarán al Ministerio de Administraciones Públicas, con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, un estado comprensivo del desarrollo económico de los créditos destinados a cooperación, así como una

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS memoria detallada de las realizaciones conseguidas en el año anterior. 4. Organización: De acuerdo al art. 32 de la LBRL, redactado “ex novo” por la LMMGL, la organización provincial se basa en el siguiente esquema: “ 1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones. 2. Asimismo, existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostentes delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencia s de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno. 3. El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.” Dentro de estos órganos podemos señalar a título ejemplificativo los Diputados Delegados, Comisiones Informativas, Comisión Especial de Cuentas, Consejos Sectoriales y los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de los servicios. En los siguientes epígrafes vamos a analizar los órganos más importantes dentro de la organización provincial. Pleno de la Diputación: Es el órgano colegiado de gobierno y administración de la provincia, está integrado por todos los Diputados provinciales y presidido por el Presidente de la Diputación. Respecto al número de Diputados provinciales, según el baremo del art. 204 LOREG, estará en función de la población residente en el territorio provincial.

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS

- Hasta 500.000 residentes

=> 25 Diputados

- De 500.001 a 1.000.000

=> 27 Diputados

- De 1.000.001 a 3.500.000

=> 31 Diputados

- De 3.500.001 en adelante

=> 51 Diputados

En la elección de los Diputados Provinciales entra en juego una demarcación territorial intermedia entre el municipio y la provincia: el partido judicial (generalmente en una agrupación de municipios limítrofes, inferior a la provincia y cumple diferentes finalidades a nivel electoral y sobre todo a nivel judicial). Las Juntas Electorales provinciales reparten, proporcionalmente y atendiendo al número de residentes, los puestos correspondientes a cada partido judicial, en el décimo día posterior a la convocatoria de las elecciones atendiendo ala siguiente regla: a) Todos los partidos judiciales cuentan, al menos, con un Diputado b) Ningún partido judicial puede contar con más de tres quintos del número total de Diputados Provinciales c) Las fracciones iguales o superiores a 0’50 que resulten del reparto proporcional se corrigen por exceso y las inferiores por defecto. d) Si como consecuencia de las operaciones anteriores resultase un número total que no coincida, por exceso, con el número de Diputados correspondientes a la provincia, se sustraen los puestos necesarios a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea menor. Si, por el contrario, el número no coincide por defecto se añaden puestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea mayor. El sistema de elección de los Diputados Provinciales determina que cada partido judicial cuenta al menos con un Diputado, los Diputados que reste hasta alcanzar el número legal de los mismos que corresponda a esa provincia se distribuyen entre los partidos proporcionalmente a la población de los mismos. El límite es que ningún partido judicial puede contar con más de tres quintos de los Diputados Provinciales. La elección de los diputados se lleva a cabo por los Concejales electos de todos los Ayuntamientos de cada partido judicial, previa confección de las listas de cada partido, coalición, federación y agrupación, que hayan concurrido a las elecciones. Atribuciones del Pleno (art. 32.2 y 3 de la LBRL, reformado por LMMGL) a) La organización de la Diputación

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS b) La aprobación de las ordenanzas c) La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. d) La aprobación de los planes de carácter provincial e) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno f)

La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual

g) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas i)

El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria

j)

La declaración de lesividad de los actos de la Diputación

k) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejercicio económico exceda del 10 % de los recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15% de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales l)

Punto derogado por la Ley de Contratos 30/2007.

m) La aprobación

de los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para su

contratación o concesión y cuando aún no estén previstos en el Presupuesto n) Punto derogado por la Ley de Contratos 30/2007 ñ)

Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir su

aprobación una mayoría

especial o) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes. Corresponde igualmente al Pleno la votación sobre la moción de censura al Presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general. Además, el Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en la Junta de Gobierno, salvo las enunciadas en las letras a), b); c), d), e), f), h) y ñ) y las referidas en el párrafo anterior. El RDL 781/86, art.28 establece que además de las señaladas en el artículo 33.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Pleno de la Diputación, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes funciones: a) La creación, modificación y disolución de organismos y establecimientos provinciales.

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS b) Informar en los expedientes de fusión, agregación o segregación de municipios de su territorio. c) Derogado por la Ley 30/2007. d) Derogado por la Ley 30/2007.

e) La provincialización de servicios. f)

La aprobación de planes generales de carreteras y el establecimiento de servicios de comunicaciones provinciales y de suministro de energía eléctrica. El ejercicio de las atribuciones establecidas en el número anterior será delegable, salvo las de los

apartados a), b), e) y f). Presidente de la Diputación: Es el órgano unipersonal que preside y dirige la Corporación. Es uno de los miembros del Pleno, es decir, de los Diputados Provinciales. La elección del Presidente de la Diputación se regula en la LOREG. Según este, la Diputación se reúne en sesión constitutiva, presidida por una Mesa de Edad. El Presidente de la Diputación se elige en esta sesión por mayoría absoluta de votos en primera vuelta y por mayoría simple en segunda vuelta. La sesión constitutiva tendrá lugar al quinto día de la proclamación de los diputados electos. En el Real Decreto Legislativo 781/1986 del 18 de Abril se especifica que antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la Diputación deberá jurar o prometer el cargo ante el Pleno de la misma y Los Presidentes de las Diputaciones Provinciales tendrán el tratamiento de Ilustrísima, salvo el de la de Barcelona, que tendrá el de Excelencia. Se respetan, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales. El mandato del Presidente dura cuatro años, aunque puede ser destituido del cargo con anterioridad en los supuestos de moción de censura y cuestión de confianza (arts. 197 , 197 bis y 207 de la LOREG). 1. Moción de censura: debe ser suscrita, al menos, por la mayoría absoluta de los Diputados Provinciales e incluir el nombre del candidato propuesto para Presidente, quién quedará proclamado como tal en caso de prosperar la moción (será necesario también la mayoría absoluta de votos).

2.

Cuestión de confianza: Se vincula a la aprobación o modificación de los Presupuestos anuales, el Reglamento Orgánico o el Plan Provincial de Cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, una vez que estos temas hayan sido debatidos en el Pleno sin obtener la mayoría necesaria para su aprobación. En caso de que no se obtenga la mayoría necesaria para aprobar estos asuntos, cesará automáticamente el Presidente.

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS Atribuciones del Presidente: (art. 34 LBRL) “ 1. Corresponde en todo caso al Presidente de la Diputación: a) Dirigir el gobierno y la administración de la provincia b) Representar a la Diputación c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación Provincial e) Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la diputación f)

El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el art. 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15% de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior; ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (actualmente esta referencia debe entenderse hecha al art. 177.5)

g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y par los concursos de provisión de puestos de trabajo, y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el art. 99.1 y 3 de esta Ley i)

El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Diputación en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este último supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación

j)

La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materia de la competencia del Presidente

k) Punto derogado por la Ley de Contratos 30/2007 l)

La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto

m) Punto derogado por la Ley de Contratos 30/2007

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS n) Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación ñ) Las demás que expresamente les atribuyan las leyes o)

El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos

2. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno, decidir los empates con voto de calidad, concertar operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), i) y j) del número anterior 3. Corresponde, asimismo, el Presidente el nombramiento de los Vicepresidentes. Además de las establecidas en el artículo 34 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, según el RDL 781/86 corresponden al Presidente de la Diputación también: 1. Todas las facultades en materia de personal que no tenga atribuidas el Pleno. 2. Presidir las subastas y adjudicar provisionalmente el remate. 3. El desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado. 4. Rendir cuentas de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico. 5. El cumplimiento de las cargas que impongan las leyes a la administración provincial. Vicepresidentes de la Diputación: Son libremente nombrados y cesados por el Presidente , de entre los miembros de la Junta de Gobierno, a través de resolución del propio Presidente. La condición de Vicepresidente se pierde por cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno. Su función será sustituir, por su orden de nombramiento, al Presidente en la totalidad de sus funciones en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad. En los casos de ausencia o enfermedad el Vicepresidente no podrá revocar las delegaciones que otorgara el Presidente. Junta de Gobierno: Actualmente este es un órgano necesario de todas las Diputaciones, que sustituye a la anteriormente denominada Comisión de Gobierno. Se regula en el art. 35 LRL, redactado “ex novo” por la LMMGL: está, integrada por el Presidente de la Diputación, que la preside también, y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por el Presidente, dando cuenta al Pleno. Como funciones, la ley le atribuye las siguientes: a) La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus funciones b) Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las leyes.

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TEMA 8 (I): EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. LBRL. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS Comisiones Informativas: Son órganos sin atribuciones resolutorias que se encargan del estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Junta de Gobierno cuando ésta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes. Están constituidas exclusivamente por miembros de la Corporación (según la proporcionalidad de los grupos políticos de la misma) y presididas por su Presidente. Con carácter general sus dictámenes son preceptivos y no vinculantes. Pueden ser Permanentes (se constituyen con carácter general atribuyéndolas una materia a cada una) o Especiales (se constituyen para un asuntos concreto y se extinguen una vez informado o dictaminado este asuntos). Comisión Especial de Cuentas: De existencia preceptiva según al art. 116 LBRL, le corresponde el examen, estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias que deba aprobar el Pleno de la Corporación.

Además pueden existir en el ámbito provincial los órganos complementarios que se determinen en cada caso: 1. Diputados Delegados (ostentan alguna delegación especial por parte del Presidente) 2. Consejos Sectoriales (instrumento de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos) 3. Órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de los servicios 4. Los que en cada caso se determinen

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