Supuesto Práctico Nº 05 Auxiliares administrativos Diputacion Malaga
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Práctica n° 5
Promoción Interna Administrativo
1. El presidente de una Diputación Provincial acordó mediante resolución la aprobación de los presupuestos generales de dicha entidad. ¿Es correcta tal actuación? En caso contrario ¿Qué debe hacer el Presidente? No. Del supuesto planteado hemos de analizar desde un punto de vista material cuáles son las competencias del Presidente de una Diputación Provincial. Dicho esto, debemos acudir al artículo 34 de la Ley 7/85, de 2 de abril de Bases del Régimen Local, norma estatal básica que atribuye las competencias, entre otros órganos, al Presidente de la Diputación Provincial. Tal artículo no reconoce al Presidente la aprobación de los presupuestos generales del Ente Provincial, ya que esta competencia se le atribuye al Pleno de la Diputación Provincial, según dispone el artículo 33.2 cl de la Ley 7/85 de 2 de abril al decir que: "corresponde en todo caso al Pleno: c) la aprobación y modificación de los Presupuestos ... ". Vista que no fue correcta la actuación del Presidente, detectamos la falta de presunción de validez de la resolución dictada -artículo 57.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, al incurrir la misma en un vicio de invalidez de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 bl de la Ley 30/92, al disponer que: "los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: b) los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio ". En este sentido, la aprobación de unos presupuestos generales por una Diputación Provincial, resulta ser una materia cuya competencia resulta manifiestamente regulada por el legislador en la LBRL, por lo que la misma no es objeto de interpretación, duda o confusión; siendo en éste caso el Presidente un órgano manifiestamente incompetente para su conocimiento por razón de la materia. De lo anterior, enterado el Presidente que existe en el ordenamiento jurídico un acto viciado de invalidez de primer grado -nulidad de pleno derecho-, el mismo deberá utilizar el instrumento legal de la revisión de actos en vía administrativa del Capítulo 1, Título VII, de la Ley 30/92; en concreto la revisión de oficio de actos nulos del artículo 102 de la citada norma, al permitir que "las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos del artículo 62.1 ".
Práctica n· 5
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De tal artículo, el Presidente deberá dar conOCImIento al Pleno del Ente Provincial (órgano competente para el conocimiento de la revisión de oficio de actos nulos por analogía con lo dispuesto en el artículo 103.5 de la Ley 30/92), para que inicie en cualquier mom~to la revisión de la resolución dictada, al tratarse de una resolución que agota la vía administrativa -arto 109 d) Ley 30/92 y artículo 52.2 a) de la Ley 7/85- y que incurre en el supuesto de invalidez del artículo 62.1 b) de la LRJPAC. Para declarar la nulidad de la resolución, el Pleno deberá contar en el expediente con el Dictamen Favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere; disponiendo para la resolución del procedimiento de un plazo de tres meses desde el acuerdo de su iniciación, produciéndose en caso contrario la caducidad del mismo, conforme el artículo 102.5 de la Ley 30/92. 2. A don AB, residente del mUDlclplO X, se le ha notificado acuerdo de liquidación por el que se le pretende recaudar el impuesto sobre bienes inmuebles. Ante la negativa del sujeto obligado al pago y transcurrido los plazos legalmente establecido para el pago ¿Qué debe hacer el Ayuntamiento? Para realizar una adecuada actuación, hay que tener en cuenta que la Administración Pública a diferencia de los particulares, está dotada por el legislador de unos mecanismos que permiten llevar a cabo el cumplimiento de los acuerdos que ella misma dicte, sin necesidad de respaldo o auxilio judicial alguno. Con ello me refiero a la declaración de autotutela ejecutiva y de ejecutoriedad que proclama de un lado el articulo 94 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al decir que "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, Y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior"; y de otro, el artículo 95 de la misma norma que establece que "Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución exijan la intervención de los Tribunales".
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De lo anterior, y teniendo en cuenta que el Ayuntamiento pretende el cumplimiento de un acuerdo por el que se pretende satisfacer una cantidad líquida correspondiente al impuesto sobre bienes inmuebles, y visto que han transcurrido los plazos legalmente establecidos para el cumplimiento de tales actos por sus destinatarios, el Ayuntamiento podrá utilizar, para ordenar su cumplimiento, la ejecución forzosa:'del mismo a través del apremio sobre el patrimonio previsto en los artículos 96.1 al y 97 de la Ley 30/1992. Tal medio exige la existencia previa de un acto administrativo por el que se hubiera de satisfacer una cantidad líquida, como ocurre en el caso planteado con la liquidación del IBI, remitiéndose al efecto a las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva, siendo éstas la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre, y el Reglamento General de Recaudación, R.D. 939/2005 de 29 de julio. 3. En la parte dispositiva de un acuerdo por el que se concede una subvención, se ha detectado un error en la cuantía de dicha subvención ¿Cómo se debe proceder? Visto el error en la parte dispositiva del acuerdo planteado y teniendo en cuenta que el legislador ha previsto medios para la revisión en vía administrativa de los actos que dicten las Administraciones Públicas, en este caso podrá utilizarse más que un medio de revisión el cual implica un pronunciamiento sobre la presunción de validez de los actos administrativos -arto 56 Ley 30/1992-; la rectificación de errores prevista en el artículo 105.2 de la LRJPAC "las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos ". Esta rectificación podrá utilizarse siempre que la misma verse sobre la cuantía a la que asciende la subvención, la cual ha sido dispuesta por error, y no sobre una revisión de concepto, fondo o de interpretación jurídica de la subvención otorgada, ya que en este caso se estaría desvirtuando la figura de la rectificación de meros errores para llegar a una verdadera revisión de actos en los términos previstos en los artículo 102, 103 o 105.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.
4. Celebrada unas oposiciones en el Ayuntamiento X, el Tribunal calificador remite propuesta de nombramiento de funcionarios al órgano competente en la que se incluye los candidatos admitidos y excluidos- mediante acta de fecha 15 de noviembre de 2010, la cual es publicada en la misma fecha en el tablón de anuncios del citado Ayuntamiento. Ante dicha propuesta, uno de los candidatos excluidos que suspendió en el último examen nos plantea las siguientes cuestiones:
Práclica nO 5
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¿Se puede recurrir el acta publicada? ¿Puede tal aspirante recurrir la decisión? ¿Qué tipo de recurso procede? ¿Hasta qué fecha tiene para interponer el recurso? ¿Y qué plazo tiene la Administración para resolver? De no contestarse al recurso en su caso planteado ¿Qué puede hacer tal aspirante? Respecto de la posibilidad de recurrir el acta publicada hemos de informarle de su procedencia en los siguientes términos. En primer lugar hemos de tener en cuenta que los actos administrativos se clasifican, entre otros supuestos, en actos resolutorios y de trámite. Los primeros son aquellos que ponen fin a un procedimiento previamente tramitado -arto 42 Ley 30/1992 de 26 de noviembre y los segundos aquellos que se producen dentro de un procedimiento necesario para su instrucción y posterior resolución. Esta clasificación permite distinguir cuál es el ámbito objeto de impugnación de la actividad de la Administración, siendo ésta la reconocida en los siguientes artículos: - artículo 107.1 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre "contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá de fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley". - artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, "el recurso contencioso administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos ". De lo anterior, y teniendo en cuenta que el acta dictada por el Tribunal está decidiendo sobre el fondo de un procedimiento, en este caso selectivo de acceso a la función pública, puesto que esta remitiendo al órgano competente propuesta de nombramiento de funcionarios, con mención de admitidos y excluidos; la misma resulta ser un acto administrativo de trámite cualificado susceptible de recurso conforme los artículos anteriores citados.
Práctica nO S
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Analizado el objeto del recurso, en esta materia otro de los aspectos que ha de tenerse en cuenta es quiénes resultan legitimados para su interposición, es decir, aquellos que tengan una cualificación especial en relación con la actividad de la Administración Pública. En este sentido la legitimación en ~ía administrativa en los procedimientos de recursos viene reconocida, al igual que en cualquier otro tipo de procedimiento administrativo, en el concepto de interesado del artículo 31 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, al decir el artículo 107.1 de la misma nonna que "contra las resoluciones y los actos administrativos de trámite ..., podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición ... ". En este caso el candidato excluido de las oposiciones es interesado al ostentar un interés legítimo individual confonne el artículo 31.1. a) de la Ley 30/92 "se consideran interesados en el procedimiento administrativo: Quienes lo promueva como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos ". En vía judicial, la legitimación para la interposición de recurso contencioso administrativo viene reconocida en el artículo 19.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este caso al decir su apartado a) que: "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo ". Respecto del tipo de recurso que podrá interponer el interesado y visto que tal acto de trámite, como cualificado que es, puede ser objeto de impugnación en vía administrativa y en vía judicial, analizaremos cómo se debe proceder en cada ámbito. En cuanto a la vía administrativa y siguiendo la doctrina del profesor González Pérez, es de aplicación al presente caso la clasificación de recursos ordinarios, constituidos éstos por el recurso de alzada y el potestativo de reposición. Tales recursos se diferencian porque pongan o no fin a la vía administrativa la actividad objeto de impugnación. En este caso, el acta emitida por el Tribunal resulta ser un acto administrativo de trámite cualificado. el cual no pone fin a la vía administrativa confonne lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, y el artículo 52.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril. Visto que el Tribunal no ostenta la "última palabra" en vía administrativa, el acta emitida por el mismo puede ser objeto de conocimiento por su superior jerárquico u órgano del que dependa a través de la interposición por el interesado del correspondiente recurso de alzada, en los ténninos del artículo 114 de la Ley 30/1992 "las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de
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las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos". De lo anterior, el interesado podrá interponer en solamente en vía administrativa el recurso de alzada regulado en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992. En cuanto a la vía judicial, el acta emitida por el Tribunal no podrá ser objeto de recurso directo ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, ya que el artículo 25.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al establecer el objeto del recurso contencioso administrativo, dispone que el mismo "es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite ... "; por tanto para poder recurrir tal acta es necesario que la misma haya puesto fin a la vía administrativa. la cual solamente se producirá una vez se resuelva el recurso de alzada previamente interpuesto. conforme dispone el artículo 109 a) de la Ley 30/1992, "Ponen fin a la vía administrativa: a) Las resoluciones del recurso de alzada ". De lo anterior, para poder acudir a la vía judicial es necesario previamente interponer el recurso de alzada en vía administrativa y una vez sea resuelto, podrá interponerse el correspondiente recurso contencioso-administrativo en sede judicial. Respecto de hasta qué fecha dispondrá el interesado para la interposición del recurso de alzada y teniendo en cuenta que el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que "el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso ", y visto que el acta del Tribunal fue publicada en el tablón de anuncios del Ayuntamiento con fecha 15 de noviembre de 2010, el interesado dispondrá como máximo hasta el 15 de diciembre de 2010 para interponer tal recurso de alzada. En cuanto al plazo para la resolución del recurso de alzada por parte del órgano competente, éste dispondrá para ello de un plazo de 3 meses según dispone el artículo 115.3 de la Ley 30/1992. Sobre la falta de resolución expresa del recurso planteado en el plazo legalmente establecido, hemos de informarle al interesado que las Administraciones Públicas siempre tienen la obligación legal de resolver conforme el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 salvo excepciones reconocidas en los artículos 42.1 párrafo II y 89.4 de la misma norma, la cuáles no son de aplicación al presente caso, y que en caso contrario el legislador ha previsto la
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figura jurídica del silencio administrativo respecto de los procedimientos iniciados a solicitud de parte interesada (a excepción del supuesto del artículo 44.1 de la Ley 30/1992) como garantía jurídica a favor de los administrados. Tal garantía permite otorgar efectos al silencio administrativo producido, pudiendo ser éste positivo o neg~tivo, según se estime o no la solicitud planteada. En este caso, el recurso planteado implica la solicitud de iniciación, a instancia de parte, de un procedimiento de revisión de un acto administrativo cuyos efectos del silencio administrativo, que en su caso se produzca, habrá de entenderlos como negativo o desestimatorio conforme dispone el artículo 43.1 párrafo 11 de la Ley 30/1992, al decir que: "Asimismo. el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público. así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante. cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo. se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase res91ución expresa sobre el mismo JI.
Visto que la falta de resolución expresa en lo procedimientos de recursos tiene un sentido desestimatiorio, el artículo 43.3 párrafo I1 de la Ley 30/1992 le otorga los siguientes efectos: "la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente".
Por tanto, de lo anterior y ante la falta de resolución expresa del recurso de alzada, el interesado podrá deducir en vía judicial el correspondiente recurso contencioso administrativo conforme los artículos 109 al de la Ley 30/1992 Y 25.1 de la Ley 29/1998, ya que en este caso existiría una resolución presunta del recurso de alzada. la cual pondría fin a la vía administrativa. En vía administrativa contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, según dispone el artículo 115.3 de la misma norma. No obstante, si bien el artículo 115.3 no delimita el carácter de la resolución del recurso de alzada, esto es, ya sea expresa o presunta, hemos de tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 sólo cabe contra actos firmes en vía administrativa, y que por tanto, por acto administrativo sólo puede entenderse aquél que se haya producido expresamente mediante resolución o bien mediante resolución presunta cuyo efecto sea estimatorio conforme el artículo 43.3 de la Ley 30/1992.
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Dicho esto, contra las resoluciones presuntas de los recursos de alzada no cabrá la interposición del recurso administrativo extraordinario de revisión, quedando solamente expedita la vía judicial mediante el correspondiente recurso contencioso-administrativo. 5. Don AB, propietario de un restaurante, solicita al Ayuntamiento de la localidad correspondiente una autorización para poder ocupar, mediante carpas, mesas y sillas, parte de la calle peatonal (dominio público) por la que se accede a tal restaurante. Transcurrido el plazo legal para resolver y notificar este tipo de autorizaciones, el propietario entiende que el Ayuntamiento le ha dado la razón y procede a instalar lo solicitado. Posteriormente, el Ayuntamiento dicta un acuerdo denegándole lo solicitado, el cual es recurrido por D. AB al entender que no le pueden denegar lo que previamente le autorizaron. ¿Es correcta la actuación de D. AB? Para entender correcta o no la actuación de D. AB hemos de hacer referencia a la institución jurídica del silencio administrativo y sus efectos. Tal figura se produce ante la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados a instancia de parte previsto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Ca excepción del supuesto previsto en el arto 44.1 de la Ley 30/92), como garantía a favor de los administrados. En este caso y visto que el procedimiento que inicia D. AB versa sobre la posibilidad de ocupar parte de la calle peatonal mediante carpas, mesas y sillas; la falta de resolución expresa por el Ayuntamiento competente no legitima al interesado entender que se le ha concedido lo solicitado en tal procedimiento, ya que este silencio, confonne la legislación, siempre se entiende desestimatorio al entender que se estaría adquiriendo facultades relativas al dominio público. Así se pronuncia el articulo 43.1 de la Ley 30/92 al establecer que: "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario. Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artícuLo 29 de la Constitudón, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o
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al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones ".
En cuanto al motivo del recurso interpuesto contra el acuerdo que dicta el Ayuntamiento posterionnente al silencio producido, por el que se le deniega expresamente lo solicitado, no proc,ede su estimación ya que, en cumplimiento de la obligación legal de resolver -arto 42 LRJPAC-, la resolución expresa posterior al silencio administrativo negativo puede dictarse sin vinculación al sentido del silencio producido; es decir, tal resolución expresa posterior puede estimar o bien desestimar lo solicitado. Así se manifiesta el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 al decir que: "La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio ".
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