Supuesto de Plagio PDF

December 7, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
Share Embed Donate


Short Description

Download Supuesto de Plagio PDF...

Description

 

CASO BRYCE: ¿SUPUESTO DE PLAGIO? Una respuesta desde la perspectiva penal ( Javier A. AGUIRRE CH.(*)(**)) En el presente artículo el autor realiza un análisis de la sentencia emitida por el Indecopi, que declaró fundada la denuncia contra el escritor Alfredo Bryce Echenique por infracción a los derechos de autor, en la modalidad de plagio servil e inteligente, describiendo las implicancias penales que tal hecho reviste, así como la aplicación del principio de ne bis in idem por haberse puesto en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.

  A lo largo de este comentar comentario io esbozaremo esbozaremoss una respue respuesta sta sobre las implicancias p penale enaless de la Resolución (1) Nº 142-2008/CDA-INDECOPI del 24 de diciembre de 2008   emitida por la Comisión de Derecho de Autor (La Comisión), confirmada en apelación por la Resolución Nº2683-2009-TPI-INDECOPI del 16 de octubre de 2009 (2), emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Tribunal). La referida resolución declaró fundada la denuncia de oficio contra Alfredo Bryce Echenique (ABE), amparando de esa manera la imputación en su contra: “infracción (en la modalidad de plagio (3)) a los derechos morales de paternidad e integridad y patrimonial de reproducción, establecidos en los artículos 24, 25 y 32 del Decreto Legislativo Nº 822”(4)  de los autores Oswaldo de Rivero, Aulalia Solé, Nacho Parra, Carlos Sentis, Jordi Cebrià Andreu, Víctor Cabré Segarra, Sergi Pámies, Juan Carlos Ponce, Blas Gil Extremera, Jorge de la Paz, Benjamín Herreros Ruiz Valdepeñas, Cristóbal Pera, Luis M. Iruela, Frances-Marc Álvaro y Josep Maria Puigjaner, en algunos casos por plagio servil y en otros por plagio inteligente, modificando únicamente el monto de la sanción impuesta que se reduce –por efectos de la resolución de última instancia administrativa– de 50 a 20 UIT, confirmando incluso la puesta en conocimiento de la resolución de primera instancia al Ministerio Público.   La Comisión dispuso p poner oner en conocimiento d del el Ministerio Público el tenor de la rresolución, esolución, y en ese extremo  –iguall a los otros que confo  –igua conforman rman la alud aludida ida resolución– ffue ue confir confirmado mado por e ell Tr Tribuna ibunal,l, al no haber sido impugna impugnado do  –según propia propia ffunda undamentación mentación de este– por ABE en su escrit escrito o de apela apelación. ción.   A con continuación, tinuación, trataremos las imp implicancias licancias de esa decisión a trav través és d de e cuatro temas: imputación y delito delito penal, la prueba en la investigación penal, el dolo penal y el principio del non bis in ídem. CUADRO Nº 1 Nºº 142 -2008/CDA-2008/CDA-INDEC INDECOPI OPI del 2 4/12/20 08 Resolución N

La Comisión mediante dicha res resolución, olución, citada en l as páginas 5 a 9 d e la Resolución Resolución d el T ribunal, resolvió: resolvió: -

“Dec “Declarar larar INFU INFUNDAD NDADA A la excepció excepció n de incom petenci a pla ntead a por el denu nciado .

-

Dec Declarar larar INF INFUN UNDAD DADA A la excepción excepción de falta de legitimi dad para obrar planteada por el denunc denunciado. iado.

-

Declarar FUNDADA FUNDADA en parte la excepción de prescripción prescripción pla ntead a por el denun ciado úni camente

respectodeal poder una presunta infracción declive est estadounidense” adounidense”. . a los derechos morales de paternidad e integridad sobre la obra “El Declarar FUN FUNDADA DADA la denuncia ini ciada de ofici o contra Alfredo Bry Bryce ce Echeni que por infracción a los derechos morales de paternidad e integridad, y patrimonial de reproducción, de los autores: -

Oswaldo Oswaldo de Rivero

-

Blas Gil Extremera

-

Eulali a Solé

-

Jor Jorge ge de la Paz

-

Nacho Parra

-

Benj amín Herr Herreros eros Ruiz Vald epeña s

-

Carlos Sen Sentis tis

-

Cristób Cristóbal al Pera

-

Jordi Cebrià Andreu

-

Victor Cabré Segarra 

-

Sergi Pàmi es

-

Juan Carlos Ponce.

-

SANCION SANCIONAR AR a Alfredo Bryce Bryce Echeni que con una multa ascenden ascenden te a 50 UIT.

-

Lui s M. Iruela -

-

FrancesFrances-Ma Marc rc Ál Álvaro varo

JJos osep ep Maria Puig jan er 

 

-

Archivar el pres presente ente procedim ien to rres especto pecto de una pr pres esunta unta infracción a los derechos de autor de:

-

Graham Fuller

-

-

José María Pérez Álva Álvarez rez

-

Jordi Urgell

-

Joseph Parnau.

-

Ordenar la insc inscripción ripción de la resoluci resolución ón en cues cuestión tión en el Regist Registro ro de Infractores Infractores a la

-

Vic Victoria toria Toro Toro -

Odile Baron Superv Supervielle ielle

Crist Cristóbal óbal Pera

Legislación sobre el Derecho de Autor. Poner en conocimiento del Ministerio Público la resolución en cuestión”   [el

resaltado es nuestro].

CUADRO Nº 2 Nºº 268 3-2009-T 3-2009-TPI-IND PI-INDECOPI ECOPI de 16 /10/20 09 Resolución N

La Sala en el punto IV de su resolución resolución e stablece:

Primero.- CONFIRMAR la Resolución Nº 142-2008-CDA-INDECOPI de fecha diciembre

de 2008, emitida por la Comisión de Derecho de Autor en el extremo que declaró FUNDADA la denuncia iniciada de oficio contra Alfredo Bryce Echenique por infracción a los derechos morales de paternidad e integridad y patrimonial de reproducción, de los autores: -

Oswaldo de Riv Rivero ero

- Blas Gil Extremera Ex tremera

-

Eulalia Solé

- Jorge de la Paz

-

Nacho Parra

- Benjamín Herreros Ruiz Valdepeñas

-

Carlo Carloss Sentis

-

Jordi Cebrià Andreu

-

Vic Victor tor Cabré Segarra

-

Sergi Pàmies

-

Juan Carlos Ponce

- Cristóbal Pera - Luis M. Iruela - Frances-Marc Álva Álvaro ro - Josep María Puigjaner 

Segundo.-  CONFIRMAR la Resolución Nº 142-2008/CDA-INDECOPI de fecha 24 de

diciembre del 2008, emitida por la Comisión de Derecho de Autor, en el extremo que dispuso imponer la sanción de multa a Alfredo Bryce Echenique, la cual se modifica de 50 UIT a 20 UIT; así como en el extremo que dispuso ordenar la inscripción de la resolución en cuestión en el Registro de Infractores a la Legislación sobre el Derecho de  Autor. Tercero.-  Dejar FIRME la Resolución Nº 142-2008/CDA-INDECOPI de fecha 24 de

diciembre de 2008, emitida por la Comisión de Derecho de Autor en lo demás que contiene”.

  I.  

IMPUTA IM PUTACIÓN CIÓN Y DELITO PENAL

¿Cuá ¿Cuáll es la fina finalidad lidad de pone ponerr en en cono conocimiento cimiento del Ministerio Público las resolu resoluciones ciones emitidas po porr la lass

 

instancias del Indecopi? Que el fiscal a cargo de la investigación verifique si en el presente caso se configura alguno de los tipos penales (delitos) contra los derechos de autor, establecidos por el Decreto Legislativo Nº 822(5), (en adelante, D. Leg. Nº 822), que modificó los artículos 216 al 221 del Código Penal.   El fiscal, una vez recibida la rresoluc esolución ión de la Comisi Comisión ón –confirmada por el T Tribunal–, ribunal–, deb debe e verificar si los hechos imputados a ABE encajan como elementos de alguno de los delitos contra los derechos de autor  contenidos en el Código Penal (artículos 216 al 221 del Código Penal), además deberá determinar las pruebas que respaldan la imputación y, formalizar (de ser el caso) la denuncia ante el juez penal.   De un brev breve e repaso d del el contenido de las resoluciones adminis administrati trativvas Nº 142-2008/CDA-IN 142-2008/CDA-INDECOPI DECOPI (de 24 de diciembre de 2008) y Nº 2683-2009-TPI-INDECOPI (de 16 de octubre de 2009), emitidas por el Indecopi, podemos establecer que la imputación penal concreta sería haber publicado en el diario El Comercio, textos pertenecientes a otros autores, susc suscribién ribiéndolos dolos como ssii fuese su autor; hecho que pre presuntamente suntamente se encuen encuentra tra contemplado y sancionado por nuestra ley penal en el artículo 219 del Código Penal, bajo la denominación de falsa atribución de autoría de obra.   Si bien en el pr proces oceso o adminis administrati trativvo ABE expus expuso o como def defensa ensa el hecho de que la C Comis omisión ión no probó la (6) inexistencia de autorización de los verda erdadero deross autore autoress para pu publicar blicar sus textos , este argumento resulta probablemente discutible a nivel administrativo pero irrelevante en el ámbito penal, pues su conducta (aun si hubiese contado con la autorización de los autores) seguiría siendo reprochable, en tanto seguía vigente para él la obligación de mencionarlos mencionarlos como ttales ales(7), hecho que no se verificó en las publicaciones, pues únicamente apareció el nombre de ABE como autor. Por eso, en el supuesto de contar con la autorización de los autores para la publicación de sus textos, incurriría en el delito previsto en el artículo 216 del Código Penal, al no haber mencionado expresamente los nombres de los autores.   En cons consecuencia, ecuencia, si e exis xistiera tiera o no una autoriz autorización ación para esas publicaciones otorgadas por los vverdaderos erdaderos (8) autores (por escrito, de acuerdo al artículo 95 del D. Leg. Nº 822 ), la imputación im putación for formulada mulada contra ABE tiene un respaldo penal, como puede observarse de un análisis de los hechos imputados.

II.

LA PRUEBA EN LA IN INVESTIGACIÓN VESTIGACIÓN PENAL

  En materia penal, u uno no de los principios que protegen (blindan) los derechos de los imputados es el de presunción de inocencia. Para destruir este “blindaje” legal la fiscalía debe desarrollar una actuación más activa, compleja y pormenorizada, a efectos de demostrar el delito y la responsabilidad penal de ABE.   En p primer rimer término, si bien, por expreso mandato de la primera dispos disposici ición ón final del D. L Leg. eg. N Nºº 82 822 2(9), el Ministerio Público debe solicitar un informe técnico a la Comisión de Derechos de Autor del Indecopi (10), no basta con ese informe para acreditar el supuesto delito, más aún cuando lo realizado por la Comisión resulta (11)

insuficiente para establecer que existe plagio . En efecto, una simple comparación (empírica(12)) entre los artículos publicados con la supuesta autoría de  ABE y los origin originales ales publicados por qu quienes ienes sería serían n sus verda erdadero deross autores, no es suficiente ni const constituye ituye prueba idónea, tal como afirma Abanto Vásquez: “(…) en la práctica el plagio no siempre es total ni fácil de identificar ”(13). Para saber si existe plagio de un texto, es pertinente tener el auxilio de un perito literario(14), pues aun cuando se piense que el plagio es tan evidente y puede ser apreciado por cualquier persona sin necesidad de conocimiento especializado, el dictamen pericial (en instancia fiscal fisc al o judicial) deberá ser emitido por un profesional en la materia. Únicamente así podrá afirmarse la existencia de la prueba. Lo contrario sería tan absurdo como pretender  iniciar un juicio por falsificación de firma y condenar al imputado sin un pronunciamiento especializado, que ilustre sobre la falsedad de la firma. Obviamente, para ello no basta que lo haga la persona a quien se le atribuye su autoría, pues aunque la falsificación resulte evidente, el profesional idóneo para ilustrar al juzgado siempre debe ser un perito grafotécnico(15). En el caso del supuesto plagio de ABE, en sede administrativa no se designó o presentó a un perito literario, quien debió debió ilustrar técnic técnicamente amente sobre la exist existencia encia de plagio y ssu u naturale naturaleza. za. Por eso, en la inv investigación estigación fiscal

 

o judicial deberá ser el perito quien emita un informe especializado para sustentar la imputación en contra de  ABE.

  III.

SOBRE SOBR E EL DOLO

Lo señalado hasta el momento está referido únicamente al aspecto objetivo del delito. Sin embargo, en el ámbito penal, para tener por acreditada la tipicidad de un ilícito se requiere que la conducta a sancionar cumpla con los elementos (normativos y descriptivos) del tipo objetivo del delito (que encaje en el tipo penal) y además con el tipo subjetivo del delito. En el presente caso, partiendo de la posible imputación penal a ABE: haber publicado, en el diario El  Comercio, textos t extos perten pertenecientes ecientes a otros autores, ssuscribiéndo uscribiéndolos los en ccalidad alidad de au autor; tor; en primer término, deberá (16)

realizarse la subsunción  o adecuación legal, esto est o es, verif erificar icar que la ccondu onducta cta imputada a ABE (imputación) se encuadra (encaja) en la descripción contenida en el tipo penal aplicable. En este caso sería el artículo 219 del Código Penal que castiga o penaliza la conducta de quien “con respecto a una obra, la difunda como propia, en todo o en parte, copiándola o reproduciéndola textualmente [plagio servil], o tratando de disimular la copia mediante ciertas alteracione alteracioness [plagio inteligente], atribuyéndose o atribuyendo a otro, la autoría o titularidad (17) ajena” . Realizado el proceso de subsunción en este caso, tenemos que la posible imputación contra ABE cumple con los elementos descriptivos exigidos por el tipo objetivo.   Adic Adicionalmente, ionalmente, y por tratars tratarse e de un ilícit ilícito o de comis comisión ión dolosa, deber deberá á acreditars acreditarse e el elemento subjetiv subjetivo o requerido requ erido,, para lo ccual ual será necesario prob probar ar la exis existencia tencia de dolo en ABE ABE,, aspecto mucho m más ás ccomplicado, omplicado, pero necesario para la configuración del delito. Es decir, pese a que la imputación realizada contra ABE cumpla con el aspecto objetivo del tipo, si no se verifica la presencia de dolo (conocimiento y voluntad) en su comportamiento, no podrá tenerse al comportamiento como típico. Por lo tanto, no debería ser denunciado por el Ministerio Público o sentenciado por  el juez (18), según sea el caso.  

IV. ¿ES POS POSIBLE IBLE APLICAR EL PRINCIPIO NON BIS IIN N ÍDE ÍDEM M(19) EN ESTE CASO?

  Otro aspecto a analizar es si el sometimiento a proceso pena penall a ABE, después de habe haberr sido sancionado en el ámbito administrativo (imposición de multa e inscripción de la resolución en el Registro de Infractores a la Legislación sobre el Derecho de Autor), viola el principio constitucional de non bis in ídem procesal en tanto este garantiza que no se vuelva a juzgar (someter a proceso) a una persona por segunda vez por los mismos hechos.   La doctri doctrina na nacional y la jurisprudenci jurisprudencia a del Tribunal Constit Constitucional ucional (20) exigen, para la aplicación del non bis in ídem, la concurrencia de tres elementos: identidad de sujeto, identidad de hecho e identidad de fundamento (bien  jurídico  jurí dico protegido protegido). ).  modalidad En el presente caso, resulta evidente ev idente la identidad de sujet sujeto (ABE (ABE), ), identidad de hechos (inf (infracc racción, ión, enSin la de plagio, de los derechos morales de paternidad eo integridad y patrimonial de reproducción). embargo, para determinar si con el ejercicio de la acción penal contra ABE se viola el referido principio, debemos determinarr (ademá determina (ademáss de lo ya glosado glosado)) qué biene bieness jurí jurídicos dicos sse e tutelan en el ámbito administrativ administrativo, o, y si estos son los mismos que se protegen en el penal.   En cons consecuencia, ecuencia, es pertinente a analizar nalizar cuál es bien jurídico protegido tanto en la regulación adminis administrati trativva como en la penal.   Debemos dest destacar acar que ambas normas (administ (administrativ rativa a y pena penal)l) tienen un mis mismo mo o origen: rigen: el D. Le Leg. g. Nº 822, cuya finalidad es la protección de los derechos de autor. Luego, no es inexacto ni reñido afirmar que el bien protegido protegid o por ambas leyes aplicables al cas caso o de supuesto plagio realizado por ABE tiene t iene el mismo fun fundamento damento (bien jurídico protegido).   Por cons consiguiente, iguiente, la sola ap apertura ertura de inv invest estigación igación en sede fisc fiscal al contra ABE (n (no o hablemos ya de la formalización de denuncia del fiscal ante el juzgado penal, el auto apertorio de instrucción ni la posible sentencia que pudiera emitirse en su contra, en sede judicial) importa una violación al principio de non bis in ídem (21), aun cuando el artículo 173 del D. Leg. Nº 822 (22) establezca que la sanción administrativa es independiente de la sanción penal.

 

  Por eso, con el objetiv objetivo od de e no vulnerar el non bis in íídem, dem, el IIndecopi ndecopi debió inhibirse de emit emitirir pr pronunciamient onunciamiento o y someter el caso a conocimiento del Ministerio Público. Sin embargo, en la medida que no lo hizo, el Ministerio Público deberá archivar una investigación, por respeto al referido principio que tiene preeminencia sobre cualquier otra ley o disposición al debido proceso contemplado en la Constitución Política.

  NOTAS:  

(1)

Ver fallo en el cuadro Nº 1.

 

(2)

Ver fallo en el cuadro Nº 2.

  (3) “El plagio supone siempre la exist existencia encia de una obra indep independie endiente nte y un tercero que se sust sustituye ituye como autor de todo o parte de la obra”. ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. Derecho Penal Económico. Parte Especial . Editorial Moreno, Lima, 2000, p. 319.   (4) Imputación est establecida ablecida en el punto I.- ANTECEDENT ANTECEDENTES, ES, de la página 1 de la Resoluci Resolución ón Nº 26832009/TPI-INDECOPI.  

(5)

Public Publicado ado en el diario oficial El Peruano del 24 de abril de 1996.

  (6) As Asíí lo señala el Tribunal, en las páginas 9 y 10, punto (ii) de su Resoluci Resolución, ón, cuando respect respecto o a la fundamentación del recurso de apelación de ABE refiere: “Alfredo Bryce Echenique interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente: (ii) (…) la Oficina ha presumido su culpabilidad pretendiendo aplicar  objetivamente una sanción, no obstante no haberse acreditado fehacientemente la existencia del plagio que se alega, pues no se ha tenido en consideración la opinión de ninguno de los autores supuestamente plagiados, bastándole a la Oficina la publicación de los artículos sin analizar si es que los presuntos autores habrían cedido el derecho de publicación al presunto infractor, vulnerándose el principio de presunción de inocencia”.   (7) Artíc Artículo ulo 216.- Será reprimido con pena priv privativa ativa de libertad de uno a tres añ años os y de diez a ses sesenta enta díasmulta, quien estando autorizado para publicar una obra, lo hiciere en una de las formas siguientes: a) Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador  (…) [el resaltado es nuestro].   (8) “(…) Los contratos de cesión de dere derechos chos patrimonia patrimoniales, les, los de licencia de uso, y cualquier otra autorización que otorgue el titular de derecho, deben hacerse por escrito, salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de tales derechos”.   (9) “En los delitos cont contra ra los derechos de autor y derechos conexos conexos,, prev previamente iamente a que el Minis Ministerio terio Público emita acusación u opinión, ssegún egún sea el cas caso, o, la Oficina de De Derechos rechos de Autor del Indecopi Indecopi debe deberá rá emitir  un informe técnico dentro del término de cinco días”.   (10) A tenor de dicha disposición la solicit solicitud ud del inf informe orme técnico constit constituye uye una exigencia para la emisión de opinión o acusación fiscal –actos anteriores a la sentencia judicial penal– mas no para la formalización de denuncia ante el juez penal, que es un acto anterior a la resolución de abrir juicio penal.   (11) La Comisión, con base en la comparación de text textos os (pub (publicados licados supuestamente con autorí autoría a de ABE y originales), detectó en algunos casos la existencia de plagio servil y en otros, de plagio inteligente. Según Manuel Abanto Vásquez, “plagio inteligente es aquel que busca encubrir la imitación de la obra ajena y que, por  lo tanto, debe descubrirse a través de las semejanzas  entre la obra original y la imitación y no por sus diferencias”. Asimismo, respecto al plagio servil, del texto citado del mismo autor, se puede establecer que: “consiste en la reproducción idéntica de todo o parte  de la obra, o sea la transcripción burda de la obra ajena” [el resaltado es nuestro]. ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. Ob. cit., p. 315.   (12) En los expedientes acumulados Nºs 1272-1998 1272-1998-ODA-AI, -ODA-AI, 227-99-OD 227-99-ODA-AI A-AI y 524-99-OD 524-99-ODA-AI A-AI seguido entre Leonidas Yerovi Díaz (LYD) y Alberto Jorge Álvarez Calderón Wells (AJACW) por infracción a los derechos morales de integridad y divulgación, la Oficina de Derechos de Autor (denominada así en aquella época) del Indecopi nombró, a solicitud de Alberto Jorge Álvarez Calderón Wells perito literario a don Eduardo Huarag  Álvarez  Álv arez (Do (Docente cente del Depa Departamento rtamento de Human Humanidade idadess de la PUCP), respecto a su info informe rme pericial, la resolución

 

Nº 355-2000/TPI-INDECOPI de fecha 17/03/2002 señala: “Con fecha 10 de mayo de 1999. Eduardo Huarag  Álvarez  Álv arez (per (perito ito nombr nombrado ado por la Oficina de Der Derechos echos de Autor) presen presentó tó un info informe rme pericial en el cual concluye que en su conjunto, el texto de Nicolás [sic] Yerovi Díaz, aunque utilizando como idea varias referencias de incidentes históricos o anecdóticos del texto de Alberto Álvarez Calderón Wells, ha dado lugar a una obra distinta como relato y discurso, que excede el texto de Álvarez Calderón, no solo en extensión sino en la concepción de secuencias, situaciones narrativas y la caracterización de los personajes. Asimismo, señaló que queda claro que la novela de Nicolás Yerovi es la derivación del texto de Alberto Álvarez Calderón Wells y que para que no se considere en tal situación, el texto de Nicolás Yerovi deberá realizar las modificaciones respectivas que eviten coincidencias de sentido en el texto o al parafraseo, así como cambiar la designación de personajes secundarios  –y ficticios– fictic ios– mas no de per personajes sonajes principale principales”. s”. (13)

ABANTO VÁSQUEZ, Manue Manuel.l. O Ob. b. cit., cit. , p. p. 3 316 16 [el resaltado es nuestro].

  (14) Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua , perito es “la persona que, poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador  sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia” (el resaltado es nuestro). REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua española, consultado el 12 de abril de 2010, . . La participación del perito está reconocida y recogid recogida a por nuestra legislación penal, así lo establece el artículo 160 del Código de Procedimientos Penales: “El juez instructor nombrará peritos, cuando en la instrucción sea necesario conocer o apreciar algún hecho importante que requiera conocimientos especiales. Este nombramiento se comunicará al inculpado, al Ministerio Público y a la parte civil”; y el artículo 172 del Código Procesal Penal de 2004, que señala: “1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada (…)”.   (15) “La prueba pericial es una act activ ividad idad procesal orientada a fijar formalmente hechos controver controvertidos tidos de tipo especializado, con la finalidad de lograr el convencimiento del juez. Pero además es, por otra parte, una prueba con carácter científico y técnico, rigurosamente controlada por la observación y el razonamiento”. REAL VILLARREAL, Mariano. La actividad del perito caligráfico y algunas de sus “máximas de experiencia” más controvertidas, p. 3, en: [consultado el 8 de abril de 2010].   (16) “Engar “Engarce ce o enlace lógico de una situación particular, específ específica ica y concreta, con la prev previsión isión abstracta, genérica e hipotética realizada de antemano por el legislador”. OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales . 1ª edición electrónica, Guatemala. En: [consultado el 13 de abril de 2010].  

(17)

El tex texto to que va entre corchet corchetes es es añadido nuestro.

  (18) Procede también un medio de defensa procesal penal planteado por el imputado que se denomina excepción de naturaleza de acción (artículo 5 del Código de Procedimientos Penales y artículo 6 del Código Procesal Penal de 2004), mediante el cual se discute que el hecho imputado, sea a nivel del tipo objetivo o del tipo subjetivo, subjetivo, no cconstituye onstituye delito. Si se declara fund fundada ada dicha excepción se da por concluido el proceso.  

(19)

“Algunos autores utili utilizan zan la nominación de non bis in ídem, mientras que otros optan por la expresión ne bis in idem . Se sostiene que entre ambos términos existen diferencias en cuanto a sus efectos jurídicos. La Ley del Procedimiento Administrativo General optó por denominarlo como non bis in ídem. Buscando definiciones, se encontró conceptos para cada uno de ellos, que a mi entender cumplen la misma finalidad. Por  ejemplo, se define al ne bis in idem como: “Nadie puede ser enjuiciado por los mismos hechos que hayan sido  juzgados por resolución firme de un tribuna tribunall pena penal”. l”. Mientras que el non bis in íde ídem, m, como el hecho de que: “Nadie puede ser juzgado doblemente por un delito”. De acuerdo a estas definiciones, se entiende que el ne bis in idem  tendría una mayor amplitud conceptual, pues hace referencia a “los mismos hechos” mientras que el segundo es más restrictivo, pues solo se refiere a “delitos”. Sin embargo, cuando se analiza las ejecutorias supremas nacionales como internacionales, se observa que ambos conceptos se usan indistintamente, pues sus efectos tienen la misma trascendencia: “no dos veces de lo mismo”. VELA GUERRERO, Anderson. El ne bis in idem y el derecho sancionador peruano. Su aplicación a partir de la Ley del Procedimiento Administrativo General , p. 1, en: [consultado el 08 de abril de 2010].   (20) “Con respect respecto o al principio ne bis in idem, este Tribunal ha señalado en la STC Exp. Nº 8123-2005PHC-TC, que supone básicamente dos persecuciones por los mismos hechos. Ahora bien, verificar la existencia de una persecución múltiple requiere la concurrencia de tres presupuestos: a) identidad de la persona ( eadem

 

 persona), es decir, la misma identidad de la persona perseguida penalmente (identidad subjetiva) en varios procesos; b) identidad del objeto de persecución (eadem res), entendiéndose por ello el atribuir un mismo comportamiento al recurrente en distintos procesos; c) identidad de la causa de persecución ( eadem causa  petendi )),, la cual hace referencia a que en varios procesos penales se le imputa ilícitos penales que protegen los

mismos bienes jurídicos”. Tribunal Constitucional, fundamento 2 de la STC Exp. Nº 1529-2008-HC de 15 de diciembre de 2008.   (21) Es Este te principio no solo se aplica en cas caso o de que la sanc sanción ión anterior sea de naturaleza penal, la prohibición comprende cualquier sanción posterior sea esta de naturaleza penal o administrativa, independientemente de la naturaleza de la primera. “Como ya lo ha expuesto este Tribunal, dicho principio determina una interdicción de la duplicidad de procesos o de sanciones, administrativas o penales, o entre ellas, respecto a un mismo sujeto, un mismo hecho y con identidad de fundamento (…)”. STC Exp. Nº 2405-2006-HC de 17/04/2008 fundamento jurídico 8.   (22) “Sin perjuicio de las acc acciones iones civiles y penales que se interpongan ante las autoridades judici judiciales ales competentes, los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en la legislación sobre el Derecho de Autor  y Derechos Conexos, o sus representantes, podrán denunciar la infracción de sus derechos ante la Oficina de Derechos de Autor en su condición de Autoridad Administrativa Competente; no constituyendo esta última, en ninguno de los casos, vía previa”.

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF