Supremacía Constitucional y Control de Convencionalidad A Veinte Años de La Reforma de 1994

April 6, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Título: Supremacía constitucional y control de convencionalidad a veinte años de la reforma de 1994 Autor: Ábalos, María Gabriela Publicado en: Sup. en:  Sup. Const- 2014 (julio), 16/07/2014, 17 - LA LEY2014-D, 833 Cita Online: AR/DOC/2288/2014 Suma Sumari rio: o: I. Intro Introdu ducc cció ión. n. — II II.. La Co Cons nsti titu tuci ción ón Naci Nacion onal al y la je jera rarq rquí uíaa norm normat ativ iva. a. Inter Interpr pret etac ació ión n  jurisprudencial. Etapas. — III. Control de convencionalidad: aspectos relevantes. — IV. La interpretación  jurisprudencial. — V. Consideraciones finales. I. Introducción Uno de los grandes temas de debate en el derecho constitucional argentino es sin duda el de la supremacía de los textos constitucionales y la jerarquía normativa, y en el caso de Argentina, la reforma de 1994 varió considerablemente la "pirámide" de Kelsen que dejó de ser tal para dar paso a un "trapecio" con la cúspide ocupada por más de una norma jurídica. En efecto a partir de la reforma constitucional de 1994 se introducen más de una decena de instrumentos internacionales referidos a derechos humanos y se les otorga jerarquía constitucional, de ahí que comenzara a manejarse sobre todo, en sede judicial, una doble fuente de protección de los derechos fundamentales, por un lado, la que brinda la propia Constitución Argentina y por otra, la que proviene del derecho internacional de los derechos humanos. Desde hace un tiempo se ha instalado en la doctrina nacional y sobre todo en la jurisprudencia, el debate en torno a la existencia existencia y eventual eventual autonomía del llama llamado do control de conve convenciona ncionalidad lidad,, entend entendido ido como el control de compatibilidad —realizado en sede judicial— entre el texto de una norma nacional, provincial o local, su interpretación o un acto u omisión de autoridad pública o de particulares, por un lado, con relación al texto de un tratado internacional y/o la interpretación judicial o consultiva de ese texto realizado por una autoridad internacional competente para hacerlo, por el otro, específicamente en relación con la Convención Americana de Derechos Humanos. El debate incluye la incidencia del llamado control de convencionalidad sobre el control de constitucionalidad y en definitiva el impacto sobre la supremacía de la misma Constitución Nacional. De ahí  que, la intención de este artículo sea aportar reflexiones sobre el alcance y las proyecciones del ejercicio del cont contro roll de co conv nven enci cion onal alid idad ad en re rela laci ción ón co con n la supr suprem emac acía ía co cons nsti titu tuci cion onal al sobr sobree to todo do a parti partirr de la lass interpretaciones dadas por la Corte Suprema de Justicia nacional. II. La Constitución Nacional y la jerarquía normativa. Interpretación jurisprudencial. Etapas. A. La Constitución Argentina de 1853/60 incorporó en el art. 31 el principio de supremacía de dicha Norma Fundamental y el del derecho federal sobre los distintos órdenes jurídicos provinciales. Ese artículo tuvo la expresa finalidad de advertir a las provincias que no solamente la Constitución Nacional sino también las leyes que en su consecuencia dictara el Congreso Nacional y los tratados que firmara con las naciones extranjeras, serían supremos. Sin embargo, no aclara si la enumeración de las normas que hace implica o no un orden de prelación. Atento a lo dispuesto por los arts. 28, 27 y 30 del mismo texto normativo no cabía dudas que la Constitución estaba por encima de las leyes y los tratados por el carácter de escrita y rígida (art. 30), y además porque el art. 28 hace mención a los principio principios, s, garantías y derec derechos hos reconocid reconocidos os en los anteriore anterioress artículos, los cuales no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, y finalmente, el art. 27 impone al Gobierno Federal el deber de afianzar relaciones de paz y comercio con los países extranjeros por medio de tratados "que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos por esta Constitución". Conforme a lo señalado, las leyes y los tratados aparecían en una misma relación jerárquica, ambos por debajo de la Constitución Nacional. Frente a lo expuesto, se postularon las tesis dualistas y monistas según se sostuviera o no la primacía del derecho interno sobre el derecho internacional. La jurisprudencia de la Corte Suprema argentina fue vacilante en el tema. Así, en un fallo de la década de 1940 el Alto Tribunal afirmó que en tiempos de guerra, el derecho internacion intern acional al estaba estaba inclus incluso o por encima de la Constituci Constitución ón ("Mer ("Merck ck Químic Químicaa Argen Argentina tina c. Gob. Nacional" Nacional",, 9/06/1 9/0 6/1948 948,, Fallos Fallos:: 211:29 211:297). 7). Con poste posterio riorid ridad, ad, en el año 1963 en la cau causa sa "Ma "Martí rtín n y Cía Cía.. Ltda. Ltda. S.A. S.A. c. Administración General de Puertos" (Fallos: 257:99) sostuvo que las leyes y los tratados se hallaban en igualdad  jerárquica y por lo tanto regía el principio de que la norma posterior derogaba a la anterior, postura que ratificó después en "Esso S.A. c. Nación Argentina" (Fallos: 271:7) (1968)   (1 (1)). De esta forma se precisa el criterio  jurisprudencial acerca del problema de las relaciones del derecho iinternacional nternacional y del derecho interno adhiriendo a la concepción concepción con arreglo a la cual el tratam tratamiento iento y regula regulación ción de las norma normass del derecho derecho internaci internacional onal remitía la solución del caso al derecho interno  (2)  (2 ). En el año 1972 Argentina ratificó la Convención Internacional de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 —que entró en vigencia en 1980—, cuyo art. 27 expresamente dice: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado", lo cual implicó un  © Thomson Reuters Información Legal

 

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avance hacia la jerarquización de los tratados sobre las leyes. Luego con el advenimiento de la democracia se ratificó por ley la Convención Americana de Derechos Humanos en el año 1984, cuyo art. 2 dispone que: "Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el art. 1 no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades". De tal forma, las normas y las disposiciones del Pacto por las cuales los Estados adherentes se sometían a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos no podían ya dejar dudas de que los tratados estaban por encima de las leyes. Además contempla la cláusula federal en su art. 28: "Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la  jurisdicción de las entidades componentes de la Federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención". B. En este camino, Corte Suprema sentó su posición en "Ekmekdjián contra Sofovich" de 1992  (3)  (3 ), donde se discutió la operatividad del art. 14 de la CADH; es decir, del derecho de rectificación y respuesta, toda vez que, de acuerdo al texto de la última parte del primer párrafo —"en las condiciones que establezca la ley"—, se decía que requería, para su aplicación, de la reglamentación legal previa. El Superior Tribunal nacional haciendo hincapié en el art. 27 de la Convención de Viena, dijo que esta norma obligaba al Estado argentino a dar primacía a los tratados ante cualquier conflicto con una norma interna, ya que cuando la Nación ratificaba un tratado se obligaba internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo hicieran cumplir. Consid Con sidera eracio ciones nes que rei reiter teraa en el caso caso   "Fibraca"(4)   y poco poco   des despué puéss en la cau causa sa "Ca "Cafés fés La Vir Virgin ginia ia S.A S.A.. s/apelación"(5). C. Estos importantísimos leading case inspiraron uno de los puntos de la ley 24.309 de necesidad de reforma la Constitución Nacional ya que habilitó la incorporación de "institutos de integración regional y de jerarquía de los tratados internacionales". Ello se plasmó en el actual inc. 22 del nuevo art. 75 que en su primer párrafo in fine fine con consag sagra ra que que:: "Lo "Loss tratad tratados os y con concor cordat datos os tienen tienen jerarq jerarquía uía sup superi erior or a las leyes" leyes".. Los con consti stituy tuyent entes es avanzaron aún más y por medio del segundo párrafo del mismo inciso se enumeran tratados y declaraciones internacion intern acionales ales de derec derechos hos human humanos os   (6 dicien iendo: do: ".. "...en .en las con condic dicion iones es de su vig vigenc encia, ia, tie tienen nen jerarq jerarquía uía (6)), dic consti con stituc tucion ional, al, no deroga derogan n art artícu ículo lo alguno alguno de la Pri Primer meraa Parte Parte de esta esta Con Consti stituc tución ión y deb deben en entend entenders ersee complementarios de los derechos y garantías por ellos reconocidos". De esta forma, a partir de la reforma de 1994 no sólo queda claro que todos los tratados tienen una jerarquía superior a las leyes, sino que algunos referidos a derechos humanos tienen igual jerarquía que la Constitución  (7  (7)). 1.Bidart Campos, seguido luego por varios autores, habla del bloque de constitucionalidad entendiendo por tal, a un conjunto normativo que parte de la Constitución y que añade y contiene disposiciones fuera del texto de la Constituci Constitución ón escri escrita, ta, situándose situándose en dicho bloque a los tratados internacio internacionales nales,, al derecho derecho consu consuetudi etudinario, nario, a la jurisprudencia, etc. Tal bloque sirve para acoplar elementos útiles en la interpretación de la Constitución y en la integración de los vacíos normativos de la misma. Opina que después de la reforma de 1994, en el bloque de constitucio const itucionalida nalidad d se incluye a los tratados internac internacionale ionaless de derechos humanos referido referidoss en el art. 75 inc. 22. Continúa Bidart Campos apuntando que toda la Constitución (su primera parte más el resto del articulado) en común con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de jerarquía constitucional (más los que la adquie adq uieran ran en el futuro futuro)) compon componen en un "bloqu "bloque" e" que que,, por un lado, lado, tiene tiene igu igual al sup suprem remací acíaa sobre sobre el der derech echo o infraconstitucional, y, por el otro, forman una cabecera en la que todas sus normas se encuentran en idéntico nivel entre sí  (8)  (8 ). Contin Con tinúa úa ref refirie iriendo ndo que es una pau pauta ta her hermen menéut éutica ica har harto to con conoci ocida, da, la que ens enseña eña que en un con conjun junto to normativo normat ivo cuy cuyos os elemen elementos tos integr integrati ativos vos com compar parten ten un mis mismo mo y com común ún ord orden en de pre prelac lación ión den dentro tro del ordenamiento jurídico —como es el caso del articulado constitucional y los instrumentos internacionales con  jerarquía constitucional— todas las normas y todos los artículos de aquel conjunto tienen un sentido y un efecto, que es el de articularse en el sistema sin que ninguno cancele a otro, sin que a uno se le considere en pugna con otro, sin que entre sí puedan oponerse irreconciliablemente   (9 (9)). Manili agrega que dichos instrumentos no han sido sido inc incorp orpora orados dos a la Consti Constituc tución ión ni con consti stituc tucion ionali alizad zados, os, sin sino o que han sid sido o elevad elevados os a la jerarq jerarquía uía cons consti titu tuci cion onal al.. Mant Mantie iene nen n su ca cará ráct cter er de fuen fuente te de dere derech cho o in inte tern rnac acio iona nall y pe perm rman anec ecen en af afue uera ra de la Constitución, compartiendo con ésta su carácter de norma suprema  (10  (10)). Por su parte, la Corte Suprema Suprema de Justi Justicia cia tuvo ocasión de pronunciarse pronunciarse a un año de la reforma de 1994 en el afirmó que "el art. 75, inc. 22, mediante el que se otorgó jerarquía constitucional a los caso "Monges" caso  "Monges"(11)  donde afirmó tratados cuyas disposiciones se han transcripto, establece, en su última parte, que aquéllos "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos". Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del  © Thomson Reuters Información Legal

 

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cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir" (Considerando 20). Y continúa "Que de ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer la referencia a los tratados que fueron dotados de jerarquía consti con stituc tucion ional al y, por consig consiguie uiente nte,, no pue pueden den ni han podido podido der deroga ogarr la Con Consti stituc tución ión pue puess esto esto sería sería un cont contra rase sent ntid ido o in insu susc scep epti tibl blee de ser ser atri atribu buid ido o al cons constit tituy uyen ente te,, cuya cuya impr imprev evis isió ión n no ca cabe be pres presum umir" ir".. (Considerando 21). En conclusión expresa que "los tratados complementan las normas constitucionales sobre derechos y garantías, y lo mismo cabe predicar respecto de las disposiciones contenidas en la parte orgánica de la Constitución -entre ellas, el inc. 19 del art. 75- aunque el constituyente no haya hecho expresa alusión a aquélla, pues no cabe sostener que las normas contenidas en los tratados se hallen por encima de la segunda parte de la Constitución. Por el contrario, debe interpretarse que las cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarquía, son complementarias y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse Corte Suprema reitera recíprocame recípr ocamente". nte". (Considera (Considerando ndo 22). Tambié También n en "Choc "Chocobar, obar, Sixto contra contra Anses"  Anses"(12)  la Corte la frase referida a que los constituyentes efectuaron un juicio de comprobación en virtud del cual cotejaron los tratados y los artículos constitucionales y verificaron que no se produjera derogación alguna, lo cual no puede ser desconocido por los poderes constituidos  (13  (13)). 2. Mientras que otra posición doctrinaria entiende que, cuando el inc. 22 del citado art. 75 habla de la "no derogación" por parte de los tratados de artículo alguno de la primera parte de la Constitución, significa que dich dichaa part partee —con —con el plex plexo o de de dere rech chos os y gara garant ntía íass- tien tienee prel prelac ació ión n sobr sobree lo loss tr trat atad ados os co con n je jera rarq rquí uíaa constitucional. Badeni advierte que teniendo en cuenta las opiniones expuestas en la Convención Constituyente de 1994, ajustándolas a los límites dispuestos por la ley 24.309, surgen los siguientes lineamientos rectores: 1) Los tratad tratados os intern internaci aciona onales les sob sobre re derech derechos os hum humano anos, s, a igu igual al que cua cualqu lquier ier otr otro o tratad tratado, o, tienen tienen jerarq jerarquía uía superior a las leyes. Esta decisión no altera al art. 31 de la Constitución, porque el derecho federal prosigue teniendo tenien do preeminenc preem inencia iación sobre derecho provincial. cial. 2)ntan Los tratados internacionales nales sobre humanos in inte tegr gran an la Co Cons nsti titu tuci ón sino siel noderec que queholaprovin comp comple leme ment an y que, que, internacio lo co comp mple leme ment ntar ario io,, derechos es acce acceso sori rio o de no lo complementado. Ellos pueden incluir nuevos derechos y garantías en la medida que emanan del art. 33 de la Constitución y siempre que no alteren los derechos y garantías expresamente enunciados en la Ley Fundamental reduciendo su magnitud y efectos. Esto es así porque, caso contrario se estará violando el art. 7 de la ley 24.309 y la supre supremacía macía de la Const Constitució itución. n. 3) Como no se modifi modificó, có, ni se podía modificar, el art. 27 de la Const Constitució itución, n, la validez de todos los tratados internacionales y condición para quedar incorporados al derecho interno, está supeditada a su adecuación a la Ley Fundamental. 4) Los tratados internacionales, cualquiera sea su categoría, tienen carácter supralegal e infraconstitucional. 5) Los tratados internacionales rigen en las condiciones de su vigencia. Esas condiciones son las establecidas por las leyes del Congreso que disponen su aprobación, y se expresan en las reservas y declaraciones interpretativas, así como también en su concordancia con el art. 27 de la Ley Fun Fundam dament ental. al. Est Estas as lim limita itacio ciones nes se aplica aplican n a los tratad tratados os int intern ernaci aciona onales les sob sobre re der derech echos os hum humano anoss porque, precisamente, la referencia a las condiciones de su vigencia alude explícitamente a ellas. 6) La jerarquía constitucional atribuida a los tratados internacionales sobre derechos humanos significa que son, en principio, normas operativas que reglamentan los derechos y garantías constitucionales y que deben ser aplicados siempre que, tales derechos y garantías, no disfruten de una tutela superior proveniente del derecho interno. 7) Los tratados internacionales sobre derechos humanos no pueden desconocer los derechos y garantías expuestos en la primera parte de la Constitución (conf. art. 7, ley 24.309), ni asignarles una protección inferior a la resultante de las leyes reglamentarias que sanciona el Congreso, con total prescindencia de las personas beneficiadas, en salvaguarda del principio de igualdad (art. 16, C.N.). (...) 8) La Convención Reformadora de 1994 no aceptó que los principios principios del derecho derecho intern internacion acional al y la costu costumbre mbre internaciona internacionall tenga tengan n vigen vigencia cia supraconst supraconstitucio itucional. nal. Tampoco supralegal a menos que, respetando el principio de legalidad (art. 18 CN), se opere la mutación de ellos por su incorporación a un tratado internacional aprobado por el Congreso  (14  (14)). 3. Otros Otros autore autoress ado adopta ptan n una pos posici ición ón más modera moderada da o ecl ecléct éctica ica porque porque señ señala alan n que la Con Consti stituc tución ión Nacional se encuentra en el primer lugar de la prelación normativa, en segundo lugar los instrumentos a los que se refiere el art. 75 inc. 22 de la C. Nacional agregando que el rango constitucional que ostentan puede ser alterado o suprimido a través del procedimiento de denuncia indicado en dicha norma y en tercer lugar, los trata tratado doss no enum enumer erad ados os en el inc. inc. 22 cita citado do,, es deci decir, r, en es esta ta posi posici ción ón si bi bien en se ad admi mite te la je jera rarq rquí uíaa constitucional de los tratados sobre derechos humanos se encuentran un escalón más abajo que la Constitución debido a la facultad de denuncia de esos instrumentos  (15)  (15 ). 4. Po Porr su part parte, e, Sa Sagü gües es afir afirma ma que que en ca caso so de co conf nfro ront ntac ació ión n en entr tree una una norm normaa de un in inst stru rume ment nto o internacional de los mencionados en el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional y una de la segunda parte de la Norma Suprema se debe dar prioridad a aquellos, pero en caso que la colisión se produjera con alguno de los primeros treinta y cinco artículos, deben primar éstos por la prohibición de modificarlos en la ley que  © Thomson Reuters Información Legal

 

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 (16)). declaró la necesidad de la reforma constitucional  (16

III. Control de convencionalidad: aspectos relevantes. Al aprobar y ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la Argentina ingresó en el llamado Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH). Desde entonces ha ido toma tomand ndo o cu cuer erpo po el llam llamad ado o "con "contr trol ol de co conv nven enci cion onal alid idad ad"" que que supo supone ne una una tr tras asla laci ción ón del del co cont ntrol rol de constitucionalidad, es decir, así como la supremacía de la Constitución requiere que se controle para que sea real y efectiva, la supremacía de la Convención Americana de Derechos Humanos exige también que se lleve a (17)). De es cabo igual contr control ol   (17 esta ta form forma, a, la tare tareaa co cons nsis istir tiría ía en ju juzg zgar ar en ca caso soss co conc ncre reto toss si un acto acto o una una normativa de derec normativa derecho ho interno interno resul resultan tan incompatib incompatibles les con la Convención Convención ADH, disponiend disponiendo o en consecuen consecuencia cia la reforma o la abrogación de dichas práctica o norma, según corresponda, en orden a la protección de los derechos humanos y la preservación de la vigencia suprema de tal Convención y de otros instrumentos internacionales fundamentales en este campo  (18 ). Igualmente procede en el supuesto de que el Estado no haya cumplido con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (art. 2 de la CADH) para garantizar efectivamente el ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Convención, para lo cual la Corte, por vía jurisdiccional, impone al Estado tomar medidas legislativas o de otro carácter para satisfacer semejante finalidad.

El control de convencionalidad desempeña un doble papel, por un lado es represivo, puesto que obliga a los  jueces nacionales a inaplicar las normas internas (incluso las constitucionales) opuestas al referido Pacto, y a la interpretación que sobre dicho Pacto ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por otro lado, es constr construct uctivo ivo,, tam tambié bién n los obliga a interp interpret retar ar el derech derecho o dom domést éstico ico de con confor formid midad ad al Pac Pacto to y a su interpretación por la Corte Interamericana. Se busca una interpretación armonizante o adaptativa del derecho local local con el Pacto Pacto y la exéges exégesis is dad dadaa al Pac Pacto to por la Corte Corte Inte Interam rameri erican cana. a. Ell Ello o con conduc ducee a des desech echar ar las interpretaciones del derecho nacional opuestas al referido Pacto y/o a la manera en que fue entendido por la Corte Interamericana. Rosatti plantea que la reforma constitucional de 1994 no autoriza a hablar de un control de convencionalidad 'por fuera' del control de constitucionalidad porque los tratados (aprobados y ratificados por nuestro país) no están están des deslig ligado adoss de la Con Consti stituc tución ión,, ya que la introd introducc ucción ión del art art.. 75 inc inc.. 22 no autoriz autorizaa a des deslig ligar ar la interpretación judicial de los tratados realizada por un tribunal nacional en el marco de un caso concreto (el llamado control de convencionalidad) del control general de constitucionalidad. En este sentido, Rosatti hace hincapié en que el inc. 22 del art. 75 de la C.N. expresa que los tratados internacionales ingresan al orden  jurídico argentino "en las condiciones de su vigencia" su vigencia"(19). Algunos sostienen que tal expresión -en las condiciones de su vigencia- remite a las modalidades de la incorporación de tales tratados en el orden jurídico argentino (vgr: con o sin reservas (y en este último caso "según "segú n ellas"), ellas"), con o sin jerarquía constit constitucion ucional). al). En este sentido la reser reserva va es una declarac declaración ión unilateral unilateral,, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado tratad o en su aplicación aplicación a ese Estado (art. 2 de la Conve Convención nción de Viena sobre el Derecho Derecho de los Tratados Tratados). ). Otros enti entien ende den n que que el ello lo se as asim imila ila a la form formaa en que que tale taless co conv nven enci cion ones es son son in inte terp rpre reta tada dass por por lo loss órga órgano noss internacionales competentesalpara hacerlo. De modo que no sólo el texto también la interpretación tales tratados serían incorporados sistema jurídico argentino, obligando a lossino tribunales locales 'a considerar'de(como "imp "impre resc scin indi dibl blee paut pautaa de inte interp rpre reta taci ción ón"" y aú aún n 'a segu seguir ir'' (d (dee mo modo do 'imp 'imper erat ativ ivo' o')) a es este te bl bloq oque ue normativo-doctrinario, que prevalecería —en caso de conflicto— sobre toda otra disposición o interpretación nacional. La Corte Federal, a pocos meses de la vigencia de la reforma, se expidió sobre el alcance de la frase en afirmó que "La jerarquía constitucional de la Convención Americana análisis en el caso   "Giroldi"(20)   donde afirmó sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente en las condiciones de su vigencia (artículo 75, inc. 22, 2° párrafo), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación". Asimismo, destacó que "La jurisprudencia de los tribun tribunales ales internacionale internacionaless compe competentes tentes para la interpretac interpretación ión y aplic aplicación ación de la Conve Convención nción Americana sobre sob re Derech Derechos os Humano Humanoss debe debe servir servir de guí guíaa par paraa la interp interpret retaci ación ón de los pre precep ceptos tos con conven vencio cional nales es en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretac interpretación ión y aplic aplicación ación de la Conve Convención nción Americ Americana ana (conf. art. 75 de la Constituc Constitución ión Nacional, 62 y 64 Convención Americana y artículo 2° ley 23.054)". Así es como como recibe recibe fortal fortaleci ecimie miento nto y com comien ienza za a imp impone onerse rse la doc doctri trina na de la Cor Corte te Sup Suprem remaa sobre sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia internacional   (21 (21)). Al respecto se afirma que esta interpretación permite  © Thomson Reuters Información Legal

 

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invocar ante los tribunales invocar tribunales domésticos domésticos la jurispruden jurisprudencia cia de la Corte Interamericana Interamericana de Derec Derechos hos Humanos, que ingresa así a nuestro sistema. En opinión de Rosatti no estaba en el ambiente de la Convención Constituyente de 1994 199 4 ina inaugu ugurar rar —a par partir tir de la cláusu cláusula la en exa examen men— — un con contro troll jur jurídi ídico co "nu "nuevo evo"" (de con conven vencio cional nalida idad) d) desligado del control jurídico "viejo" (de constitucionalidad) y —menos aún— darle prevalencia al control "nuevo" sobre el control "viejo". Afirma que no es históricamente cierto que la expresión "en las condiciones de su vigen vigencia" cia" —en refere referencia ncia a la incor incorporaci poración ón al orden jurídi jurídico co argen argentino tino de los tratados internaci internacionale onaless sobre derechos humanos— haya sido considerada en la Convención Constituyente como un equivalente a "con la interpretación que de tales instrumentos realicen los tribunales internacionales competentes". Sigue sosteniendo que no se pensó detraer (de modo abierto o encubierto) competencias a la jurisdicción nacional (menos aún a la Corte Suprema de Justicia), ni dejar una 'cláusula gatillo' accionable a futuro por un tribunal internacional que pudiera contradecir el texto expreso de la Constitución Nacional, reformándola por un mecanismo distinto del art. 30. "En definitiva — expresa Rosatti Rosatti - (y con expresa referencia referencia a lo que creo de buena fe era la intención de la Convención Convención reformad reformadora ora de 1994) sostengo que la pretensión pretensión de un contro controll de convencion convencionalidad alidad aliment alimentado ado por sus pro propia piass fuente fuentess (no (norma rmativ tivas as e interp interpret retati ativas vas)) que sub subord ordine ine apr aprior ioríst ística icamen mente te tod todaa otr otraa fue fuente nte normativa e interpretativa nacional es inconstitucional por violación de los arts. 27, 30, 31, 75 inc. 22) y 118 de la C.N.  (22  (22)). IV. La interpretación jurisprudencial. A. Lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 1. La citada Corte Interamericana establecida como consecuencia de la entrada en vigor de la CADH, comenzó comenz ó sus funciones funciones en junio junio de 197 1979. 9. Se con consti stituy tuyee com como o un órga órgano no jud judici icial al autóno autónomo mo del sis sistem temaa interamericano aunque con nexos con la Comisión Interamericana, compuesta por siete miembros cuyo objetivo esencial representa la interpretación y aplicación de la Convención referida y de sus dos protocolos adicionales: en materia de derechos económicos, sociales y culturales o "Protocolo de San Salvador" y el relativo a la abolición de la pena de muerte. El Estatuto de la Corte le otorga esencialmente dos funciones: una consultiva, que consiste en emitir opiniones que le formulen los Estados miembros u órganos de la Organización de los Estados Americanos respecto de la interpretación de la Convención o de otros tratados en lo relativo a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos  (23)  (23 ), y la otra de tipo contenciosa, con motivo de su actividad jurisdiccional que se inicia por un Estado parte o por la Comisión Interamericana, no teniendo legitimación los individuos en lo particular, alegando la violación a la Convención de un Estado parte. Para Ferrer Mac-Gregor la Corte aparece perfilada como un órgano concentrado e intérprete final de la Convención, que en su función consultiva se aproxima al control previo de constitucionalidad que realizan algunos tribunales, cortes y salas constitucionales, mientras que en su actividad jurisdiccional se aproxima a los órganos encargados de la interpretación constitucional en el ámbito interno, puesto que su objetivo esencial consiste en la interpretación y aplicación de la Convención como una especie de lex superior conteniendo un bill of rights transnacional, dado que sus resoluciones tienen efectos vinculantes con los Estados que reconocen su jurisdicción siendo inapelables  (24  (24)). 2. En esta línea la doctrina del control de convencionalidad   (25 (25))  fue insinuada por primera vez en los votos del juez Sergio García Ramírez de la CIDH en los casos "Myrna Mack Chang vs. Guatemala" y "Tibi vs. Ecuador", y por el pleno del Tribunal Interamericano en el caso "Almonacid Arellano vs.  Chile"(26)  del 26 26 de septiembre de 2006, "Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú" y "La Cantuta vs. Perú" del 24 y 29 de noviembre del mismo año respectivamente. En "Almonacid Arellano" sostuvo que "La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento  jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus  jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una esp especi eciee de "co "contr ntrol ol de conven convencio cional nalida idad" d" entre entre las nor normas mas jur jurídi ídicas cas int intern ernas as que aplica aplican n en los cas casos os concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, parte, en el caso "Trabajadores Cesados del Congreso intérprete última de la Convención Americana" Convención  Americana"(27). Por su parte, vs. Perú" se profundizaron aspectos de este control, expresando que: "128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también "de convencionalidad" ex officio entre las normas internas y  © Thomson Reuters Información Legal

 

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la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones proces pro cesale aless corres correspon pondie diente ntes". s". Y se reiter reiteraa que "En esta esta tar tarea, ea, el Pod Poder er Jud Judici icial al debe debe tener tener en cue cuenta nta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete final de la Convención Americana" Convención  Americana"(28). Más recientemente en "Fermín Ramírez" y "Raxcacó Reyes vs.   Guatemala"(29)   se volvió   a ratificar esta Luego  se extiende a las doctrina, igualmente en la causa "Cabrera García y Montiel Flores contra  México"(30). Luego se aut autori oridad dades es púb públic licas as com como o se esb esbozó ozó en el cas caso o "Gelma "Gelman" n" de feb febrer rero o de 201 2011 1   (31 (31)). Tamb Tambié ién n en el ca caso so "Fontevecch "Fonte vecchia ia y D'Amico D'Amico vs. Argent Argentina" ina" del 29 de novie noviembre mbre de 2011, el citad citado o Tribun Tribunal al Internacional Internacional insistió res respec pecto to del con contro troll de con conven vencio cional nalida idad d ex off offici icio, o, añadie añadiendo ndo que en dic dicha ha tarea tarea los jue jueces ces y órg órgano anoss vinculados con la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la (32)). Adviértase que la Corte Interamericana interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana   (32 declar dec laraa la coh cohabi abitac tación ión del con contro troll de con consti stituc tucion ionali alidad dad con el con contro troll de con conven vencio cional nalida idad d aun aunque que no especifica cómo se articularan y por otro lado, afirma la necesidad de realizarse de oficio, ya que expresa que "esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto". B. La recepción en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional. 1. En primer lugar, es en 1992, en el caso "Ekmekdjian contra   Sofovich"(33), donde la   Corte Suprem Supremaa comienza a manifestarse con mayor apertura a las formulas receptivas de pautas e interpretaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En tal sentido se dijo en dicha causa que "la interpretación del Pacto debe, además, guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, uno de cuyos objetivos es la interpretación del Pacto de San José", y a renglón seguido cita la Opinión Consultiva OC-7/86, la cual no fue solicitada por la Argentina ni tampoco participó en el procedimiento consultivo. Sagüés considera que la doctrina sentada en dicho precedente es la correcta puesto que las sentencias de la Corte IDH son definitivas e inapelables, y los Estados se encuentran obligados a cumplirlas, siendo competente dicha Corte para conocer cualquier cualquier caso relativo a la interpretac interpretación ión y aplic aplicación ación de las disposic disposiciones iones del Pacto (arts. 62, 63) y también por vía consultiva (art. 64), por lo que, los jueces deben seguir tales directrices  (34)  (34 ). 2. Sin embargo, embargo, la piedra piedra funda fundacio cional nal en la rec recepc epción ión de este este con control trol en la jur jurisp isprud rudenc encia ia de la Cor Corte te reafirm firmada ada en   "Mazzeo"(36)   y "Vi "Videl dela" a" entr entree ot otros ros.. En el Suprem Sup remaa Arg Argent entina ina fue pue puesta sta en   "Giroldi"(35), rea primero reconoció que el intérprete último de la CADH es la Corte IDH, "de ahí que su jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino rec recono onoció ció la compet competenc encia ia de dic dicha ha Cor Corte te par paraa con conoce ocerr en tod todos os los casos casos rel relati ativos vos a la int interp erpret retaci ación ón y apl aplica icació ción n de la Con Conven venció ción n Ame Americ ricana ana.. (co (confr. nfr. art arts. s. 75, Con Consti stituc tución ión Nac Nacion ional, al, 62 y 64 Con Conven venció ción n Americana y 2°, ley 23.054)". (considerando 11). La doctrina de este caso fue reiterada en la causa "Nardelli" respecto a la influencia de los tratados internacionales y a la incidencia de la jurisprudencia de los órganos instituidos en el ámbito internacional  (37  (37)). Es en "Mazzeo" donde aportó un relevante enfoque institucional en torno a la invalidez constitucional de la atribu atribució ción n pre presid sidenc encial ial de emitir emitir indult indultos os que benefi beneficie cien n a suj sujeto etoss acu acusad sados os de com comete eterr delito delitoss de les lesaa huma humani nida dad. d. La prop propia ia Cort Cortee Su Supr prem emaa acep aceptó tó en el voto voto ma mayo yori rita tari rio o que, que, ad adem emás ás del del co cont ntro roll de constitucionalidad, debía ejercer el de convencionalidad y seguir las líneas trazadas por la Corte IDH cuando (38)). En tal sentido reitera que "por su parte, la Corte Interamericana ha señalado que este tribunal la practique   (38 "es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos  jurídicos". En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humano Hum anos. s. En esta esta tarea, tarea, el Pod Poder er Judici Judicial al deb debee tener tener en cue cuenta nta no sol solame amente nte el tratad tratado, o, sin sino o tam tambié bién n la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana -CIDH Serie C N- 154, caso "Almonacid", del 26 de septiembre de 2006, parágraf. 124). (Considerando 21). Más recientemente en el caso "Videla, Jorge R." de 2010 se afirma que "a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, humano s, la jurisprudenc jurisprudencia ia de la Corte Interame Interamerican ricanaa es una insos insoslayab layable le pauta de inter interpretac pretación ión para los podere pod eress con consti stitui tuidos dos argent argentino inoss en el ámb ámbito ito de su com compet petenc encia, ia, y que dic dicho ho trib tribuna unall int intern ernaci aciona onall ha considerado que el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas  jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  © Thomson Reuters Información Legal

 

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tarea en la que debe tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que del mismo ha (Considerando 8). Continúa hecho la Corte Interamer Interamericana icana,, intérp intérprete rete última de la Conve Convención nción Americana"  Americana"(39). (Considerando citando citand o lo resuelto por la Corte IDH en "Traba "Trabajadore jadoress Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) otros) vs. Perú", en cuanto a que los órganos del Poder Judicial debían ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de "convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Por otra parte, cabe destacar la posición esgrimida en el dictamen de la Procuración General, emitido en el caso "Jorge E. Acosta", que se detiene en el valor de la jurisprudencia de la CIDH en aquellos casos en los cuales la Argentina no ha sido parte, entendiendo que no es vinculante para nuestros tribunales, ya que la únicas decisiones de los órganos de protección del sistema interamericano que son obligatorias para los Estados son las sentencias contenciosas de la Corte Interamericana, siempre y cuando esas sentencias no impongan una medida que implique desconocer derechos fundamentales del orden jurídico interno. Agrega que el término "decisión" contenido en el artículo 68 CADH, alude a la parte dispositiva del fallo y no al fundamento jurídico de la sentencia. Señala también que las decisiones de la CIDH y su jurisprudencia no tienen efectos generales (erga omnes) omn es) sobre otros casos casos simila similares res existent existentes es en el mis mismo mo u otr otro o Est Estado ado y que la efi eficac cacia ia gen genera erall de la  jurisprudencia de dicha Corte no puede inferirse de las sentencias de ese tribunal que la afirman, pues tal tipo de argumentación presupone en sus premisas lo que se debe demostrar, a saber, si las sentencias de la CIDH tienen valor general más allá de los términos estrictos del art. 68 1) CADH  (40)  (40 ). La Corte Suprema de Justicia, dos años más tarde, en mayo de 2012  ( 41 41)), resuelve el caso y no comparte el dictamen en los puntos referidos. En efecto, la mayoría del Tribunal sigue el dictamen del Procurador en el mantenimiento de la prórroga de la prisión preven pre ventiva tiva.. Per Pero, o, de man manera era exp expres resaa sos sostuv tuvo o "qu "que, e, prelim prelimina inarme rmente nte,, con las acl aclara aracio ciones nes del cas caso o que se formularán y en lo pertinente, corresponde expresar que el Tribunal comparte los argumentos vertidos por el señor Procurador General de la Nación, con exclusión de los apartados IV y V". (Considerando 11), justamente son los apartados en los que el Procurador opinó acerca del valor vinculante de la jurisprudencia internacional y la necesidad de examinar minuciosamente la aplicabilidad en el caso concreto de esa jurisprudencia  (42  (42)). Más recientemente, recientemente, en el caso "Rodríguez "Rodríguez  Pereyra"(43)  de 2012, 2012, la Corte argentina pasó revista a los fallos de la Corte Interamericana desde "Trabajadores Cesados del Congreso" hasta "Fontevecchia y   D´Amico"(44) para sostener que "La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contr contrasent asentido ido aceptar que la Constituci Constitución ón Nacional que, por un lado, confier confieree rango constit constituciona ucionall a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habili hab ilita ta la aplica aplicació ción n de la regla regla interp interpret retati ativa va -fo -formu rmulad ladaa por su int intérp érpret retee autént auténtico ico,, es dec decir, ir, la Corte Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de conven con vencio cional nalida idad, d, impida impida,, por otro otro lado, lado, que eso esoss mis mismos mos tribun tribunale aless ejerza ejerzan n sim simila ilarr examen examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango". (Considerando 12 último párrafo). Surge claro que la Corte Suprema ha buscado establecer una ineludible simetría conceptual, sustancial y procedimental entre el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad de oficio, los cuales deben ser ejercidos por los jueces nacionales en las mismas condiciones pero respetando las distintas fuentes (interna y externa) textuales (Constitución e Instrumento Internacional) e interpretativas (fallos de la Corte Suprema de Just Justic icia ia y fall fallos os de la Corte Corte ID IDH) H).. Ell Ello o tr trae ae co como mo cons consec ecue uenc ncia ia pa para ra Gil Gil Domí Domíng ngue uezz que que el cont contro roll de convencionalidad operaría en el sistema jurídico argentino respecto de todos los Instrumentos Internacionales y de las interpretaciones emergentes de sus órganos de aplicación en igualdad de condiciones  (45)  (45 ). En definitiva, se extrae de este fallo que la declaración de inconvencionalidad no cabe duda, debe ser ejercida incluso de oficio, como una exigencia a los jueces nacionales de parte de la Corte IDH, implicando la supremacía del Pacto de San José de Costa Rica sobre las normas domésticas, reconociéndose la autoridad institucional de la jurisprudencia de dicha Corte. Sagües afirma que la meta indirecta es la de construir un jus communee intera commun interameric mericano, ano, en materi materiaa de derec derechos hos humanos, realizando una suerte de "cas "casación ación convencional", convencional", pero per o tambié también n int intent entaa domest domestica icarr a trib tribuna unales les,, salas salas y cor cortes tes con consti stituc tucion ionale aless (y, en gen genera eral, l, a los pod podere eress públicos de un Estado), díscolos o renuentes a seguir las directrices de la Corte Interamericana  (46  (46)). 3.Avanzando 3.Avanzand o aún más la Corte Suprema se ha expedido expedido en el caso "Carr "Carranza anza Latrubesse" Latrubesse" del 6 de agosto de voto de ma mayo yorí ríaa de cuat cuatro ro miem miembro bross co cont ntra ra tr tres es,, af afir irma mand ndo o en el Co Cons nsid ider eran ando do 18, 18, que que 2013   (47 (47)), en voto corresponde reconocer el carácter obligatorio para el Estado Nacional de las recomendaciones del art. 51.2 de la Convención Americana formuladas en el caso, en el Informe N° 30/97 de la Comisión, so riesgo de incurrir en una int interp erpret retaci ación ón opuest opuestaa a tod todas as las pautas pautas y cri criter terios ios de her hermen menéut éutica ica rei reiter terada adamen mente te rec record ordado ados. s. Es evidente, a juicio de este Tribunal, que dicho resultado es el que impone el "sentido" que debe atribuirse a los  © Thomson Reuters Información Legal

 

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términos del citado precepto tanto en el "contexto" especifico cuanto en el general en el que están insertos, atendiendo atend iendo al "objeto y fin" del régimen de peticione peticioness y de la Conve Convención nción Americ Americana ana en su integr integralida alidad. d. Es, a la par, el que mejor responde al principio de "buena fe" y al "efecto útil" de dicho régimen, evitando así el "debilitamiento" del sistema, cuando no, por así decirlo, del propio ser humano al cual está destinado a servir. C. El control de convencionalidad a partir de los fallos de la Corte Suprema Argentina produce un gran impacto en la supremacía constitucional, lo cual se materializa a través de las siguientes consideraciones: 1. Los jueces nacionales deben cuidar que las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de se leyes internas que resulten contrarias su objeto y fin.en Enelprincipio aparecen obligados los jueces, (48). pero también extiende a las autoridades públicas acomo se esbozó caso  "Gelman" caso "Gelman" 2. El control de convencionalidad no es solamente respecto al texto expreso de la Convención sino que incluye la interpretación que de la misma ha realizado la Corte IADH. 3. Este control de convencionalidad aparece perfilado desde los casos analizados como un control difuso y de oficio, que queda en manos de los jueces domésticos. Se materializa así la internalización de la Convención en la aplicación concreta que realizarían los jueces locales. 4. Sobre las normas pasibles de dicho control, la Corte Suprema no ha hecho una descripción de qué tipo de preceptos locales deben ser controlados, por lo que se considera que cualquier regla general y abstracta mal aplicada aplica da (ley, decreto, ordenanza, ordenanza, actos adminis administrativ trativos) os) incluyendo a las constituc constituciones iones provinci provinciales ales y a la nacional, tiene que estar incluida en el concepto aludido  (49)  (49 ). 5. Respecto a cuáles son las decisiones de la Corte IDH que resultan obligatorias para el país y por tanto para los jueces domésticos cabe distinguir: a. Cuando el tribunal interamericano resuelve un caso concreto donde la Argentina ha sido parte, no hay duda que su decisión es vinculante porque el Estado argentino que ha acep acepta tado do su ju juris risdi dicc cció ión n tr tran ansn snac acio iona nall y es está tá dire direct ctam amen ente te af afec ecta tado do.. La mi mism smaa solu soluci ción ón ca cabe be,, en la inte interp rpre reta taci ción ón de la Co Cort rtee ar arge gent ntin ina, a, fr fren ente te a un info inform rmee de la Co Comi misi sión ón ID IDH, H, que que no es un órga órgano no  jurisdiccional, que involucre directamente a la Argentina, tal lo asentado en el precedente "Carranza Latrubesse". b. Cuando el Estado argentino no ha sido parte en el proceso interamericano, de los fallos de la Corte Suprema antes refere referenciad nciados os como "Ekmekdjia "Ekmekdjian n c. Sofovic Sofovich" h" (1992) (1992),, contin continuando uando con "Girol "Giroldi" di" (1995 (1995), ), "Acosta, Claudia" (1998), se extrae que las sentencias de la Corte IDH constituye "una insoslayable pauta de interpretación", o "una imprescindible pauta de interpretación" como en "Simón" (2005), entre otros. Si la interpretación fuese la de extender la obligatoriedad de sus decisiones a los Estados que no han sido parte en el proceso en que se sentaron los criterios jurisprudenciales, resultaría un exceso en relación con las obligaciones asumidas por los estados al momento de ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos (50). En esta línea, es cuestionable que los Estados puedan verse vinculados por una jurisprudencia de la Corte IDH vertida en un procedimiento en el que no fueron parte, ya que de manera explícita el Art. 68 de la CADH establece que: a) los fallos de la Corte Interamericana Derechos Humanos son obligatorios para el Estado que aceptó ace ptó la com compet petenc encia ia del tribuna tribunall intern internaci aciona onall y fue par parte te en el pro proces ceso o intern internaci aciona onall en el que res result ultó ó condenado; conde nado; b) las decision decisiones es de la Corte Interamerican Interamericanaa no tienen efect efectos os generales sobre otros casos simila similares res existentes en el mismo u otro Estado; c) la Convención Americana no establece en ninguna disposición el alca alcanc ncee ge gene nera rall de los los fa fall llos os de la Co Corte rte Inte Intera rame meri rica cana na,, ni en cu cuan anto to al de deci ciso sorio rio ni en cu cuan anto to a lo loss fundamentos   (51 (51)). Así se deduce que no hay un compromiso de los Estados a cumplir con las decisiones de la CIADH en aquellos casos en que no fueron partes   (52 (52)). Entiendo que la Corte Suprema supera esta crítica al afirmar que constituyen pautas intepretativas que igualmente debe ser tenidas en cuenta obligatoriamente por esa misma Corte y por los tribunales domésticos. 6. En es este te co cont ntex exto to,, y teni tenien endo do en cu cuen enta ta la form formaa de es esta tado do fe fede dera rall de Arge Argent ntin ina, a, el co cont ntro roll de conven con vencio cional nalida idad d sur surge ge com como o un imp impera erativ tivo o par paraa los cuatro cuatro órd órdene eness de gob gobier iernos nos aut autóno ónomos mos (na (nacio cional nal,, provincial, municipal y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con veinticinco jurisdicciones judiciales (las de las veintitr veintitrés és provincia provinciass más la justicia federal y la nacional). nacional). Sostie Sostiene ne Sagüés que según la Corte IDH el control de convencionalidad pesaría sobre los jueces del Poder Judicial pero también obligaría a los jueces de un Tribunal Constitucional extra-poder (cuando así ha sido diseñado por la Constitución), en las causas sometidas a su decisión. Si de lo que se trata es de asegurar el "efecto útil" del Pacto de San José de Costa Rica, contra normas internas que se le opongan, en los procesos respectivos, esa misión de aplicar sin cortapisas el derecho del Pacto tiene que involucrar, igualmente, a las cortes y tribunales constitucionales, aunque en algunos casos no pertenezcan al Poder Judicial y operen como entes constitucionales autónomos, o extra-poder   (53 (53)). Frente a ello surge la necesidad que los tribunales locales, en el caso argentino, las veinticinco jurisdicciones judiciales, a fin de poder cumplir en este control, conozcan y manejen con versación el citado bloque jurídico de derechos  (54)). humanos y el acervo jurisprudencial de la Corte IDH  (54  © Thomson Reuters Información Legal

 

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7. En último lugar, se destaca que así como el control de constitucionalidad persigue afirmar la supremacía de la Constitución Nacional, el de convencionalidad, la del Pacto de San José de Costa Rica, siendo común a ambos el objetivo de obtener la invalidez de la norma inferior opuesta a la superior pero advierte Sagüés que el resultado es la supremacía del Pacto por sobre la Constitución Nacional ya que la consecuencia del control de convencionalidad, es que la regla constitucional que lesiona al Pacto debe quedar inaplicada, en cambio la (55)), por lo que asume la condición de Co Cons nsti titu tuci ción ón no pued puedee vá válid lidam amen ente te lesi lesion onar ar al Pact Pacto o   (55 supraconstitucionalidad   (56 (56)), modificándose el art. 31 de la Carta Magna. Las voces contrarias como la de Rosatt Ros atti, i, señala señalan n que no fue esa la intenc intención ión ni la exigen exigencia cia const constitu itucio cional nal en cab cabeza eza de la Con Conven venció ción n Constituyente, por lo que la pretensión de un control de convencionalidad alimentado por sus propias fuentes no norm rmat ativ ivas as e in inte terp rpre reta tati tiva vas, s, que que subo subord rdin inee toda toda otra otra fuen fuente te norma normati tiva va e in inte terp rpre reta tati tiva va naci nacion onal al,, es inconstitucional  (57  (57)). Además en línea con tal razonamiento, la Corte Suprema argentina sede su rol institucional de ejercer la última insta instancia ncia en la resolució resolución n de conflicto conflictoss de orden interno para someters sometersee a la supremací supremacíaa que como intérprete final de la Convención ADH tiene la Corte Interamericana. V. Consideraciones finales. Conforme al objetivo de este trabajo y teniendo en cuenta las apreciaciones efectuadas, advierto que en la inte interp rpre reta taci ción ón de la Co Cort rtee Su Supr prem ema, a, la Co Cons nsti titu tuci ción ón Naci Nacion onal al no es esta taría ría exce except ptua uada da del del co cont ntro roll de convencionalidad y en esta lógica el Pacto de San José se encontraría por encima de todo el ordenamiento  jurídico del Estado, sin omitir a la propia Constitución. Esta condición de supraconstitucionalidad que asume el Pacto se observa en el caso de "La última tentación de Cristo", donde la Corte IDH reclamó a Chile modificar una cláusula de la Constitución local opuesta al Pacto, como efectivamente se hizo después  (58)  (58 ). Estos postulados jurisprudenciales llevan a visualizar a la Convención IDH como norma suprema respecto a la propia Constitución Nacional y a la Corte IDH como órgano supremo e intérprete final de dicho instrumento internacion intern acional, al, lo que no con dispuest dispuesto o por los art. 1, 31 ni y 108 de la C.N. ni con los términ términos os de la ley declarativa de se la compadece necesidad de la lo reforma constitucional de27, 1994 los fundamentos expuestos en el seno de la Convención Reformadora  (59)  (59 ). Sin perjuicio de ello, se pone de manifiesto que cuando el tribunal interamericano resuelve un caso concreto donde la Argent donde Argentina ina ha sid sido o parte, parte, su dec decisi isión ón es vin vincul culant antee porq porque ue el Est Estado ado argentin argentino o ha ace acepta ptado do su  jurisdicción transnacional y está directamente afectado. Si bien el tribunal regional no ejerce un poder de decisión directo e inmediato sobre el ordenamiento jurídico propio del Estado condenado, sí lo lleva a cabo de forma mediata, toda vez que posee facultades convencionales para ordenar que el Estado, por intermedio de cualquiera de sus poderes u órganos estatales, asegure la "vinculatoriedad" y el cumplimiento de la sentencia de la Co Corte rte,, ya sea sea supr suprim imie iend ndo, o, mo modi difi fica cand ndo o o co corri rrigi gien endo do no norm rmas as ju jurí rídi dica cas, s, sent senten enci cias as ju judi dici cial ales es o compor com portam tamien ientos tos y prá prácti cticas cas institu institucio cional nales es intern internos, os, en la med medida ida en que con consti stituy tuyan an la cau causa sa que ha provocado la violación a las disposiciones de la CADH   (60 (60)). En cambio en los casos en que la Argentina no ha sido parte, la Corte Suprema le otorga a sus decisiones la fuerza interpretativa del Pacto y frente a ello, cabe propiciar una interpretación equilibrada, un espacio de análisis en función de las particularidades jurídicas del Estado en cuest cuestión, ión, un margen de apreciación apreciación nacion nacional al con contornos contornos definidos sin lugar a arbitrariedad arbitrariedades. es. Ello así frente a las decisiones de la Corte IDH en los casos en que la Argentina no ha sido parte en el proceso interamericano esa actitud deferente hacia el Estado haría compatible el control de convencionalidad con la supremacía normativa. El contro controll de con conven vencio cional nalida idad d ejerci ejercido do de con conform formida idad d con los preced precedent entes es de la Cor Corte te IDH IDH,, debe debe interpretarsee como un comple interpretars complemento mento del contr control ol de const constitucio itucionalid nalidad ad tradic tradicional, ional, y debe conjugarse conjugarse con el principio pro homine, por cuando el juez sea nacional o provincial en el caso argentino debe siempre elegir la norma que ampare de modo más amplio los derechos de las personas, en esta inteligencia, debería superarse la discusión en torno a si prevalece el control de constitucionalidad sobre el convencionalidad o a la inversa, para entender que ambos controles deben complementarse en aras a permitir que el juez doméstico elija la normas más beneficiosa para la protección de los derechos, pero no en una aplicación automática de los precedentes interamericanos o nacionales, sino en una verdadera función de aplicación de la normas más favorable al caso concreto y particular a resolver. Fayt en sus votos en los casos "Simón" y "Mazzeo" advirtió que, en absoluta concordancia con el art. 27 de la C.N. también desde la ciencia del derecho internacional, se reconoce el "margen nacional de apreciación", doctrina nacida en la Comisión Europea de Derechos Humanos, adoptada por la Corte Europea de Derechos Humanos y recogida también por la Corte IDH (conf. OC 4/84 Serie A, N° 4, del 19 de enero de 1984). Su esencia esenc ia es garantizar, garantizar, ciertam ciertamente, ente, la exist existencia encia de la autonomía autonomía estatal, por la cual cada Estad Estado o tiene reserva reservado do un ma marg rgen en de deci decisi sión ón en la intr introd oduc ucci ción ón al ám ámbi bito to inte interno rno de la lass norm normas as que que prov provie iene nen n del del ám ámbi bito to internacional. Sostiene Fayt que sobre la base del art. 27 de la C. N., el constituyente ha consagrado ya desde  © Thomson Reuters Información Legal

 

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ant antigu iguo o un propio propio "ma "marge rgen n nac nacion ional al de apr apreci eciaci ación" ón" delimi delimitad tado o por los pri princi ncipio pioss de der derech echo o púb públic lico o establecidos en la misma Constitución, conformado por sus arts 14, 16, 17, 18 y 20. El desafío para los poderes públicos nacionales y provinciales y en particular para los jueces domésticos será compat com patibi ibiliz lizar ar amb ambos os control controles es y arm armoni onizar zar las nor normas mas y dir direct ectric rices es del der derech echo o int intern erno o con el der derech echo o internacional en aras a salvaguardar la dignidad del ser humano en cada caso concreto a resolver. (1) Ver entre otros autores Pablo L. Manili, "El bloque de constitucionalidad. La recepción del derecho internacional de los derechos humanos en el derecho constitucional argentino", Ed. La Ley, Bs. As., 2003, p. 159 y ss. Del mismo autor ver "Manual Interamericano de Derechos Humanos"; Ediciones Doctrina y Ley Ltda; Colombia; 2012. (2) Ver entre otros a Guillermo R. Moncayo; "Tratados y leyes de la Nación"; en Daniel A. Sabsay, director y Pablo L. Manili, coordinador; "Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial"; tomo 3; Ed. Hammurabi; Bs.As.; 2010; pág. 707. (3) CSJN. 7/07/1992, Fallos 315:1492. Ver las consideraciones de Alfonso Santiago (h) en "La relación  jerárquica entre la Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos. Supremacía Constitucional y primacía normativa"; en Eugenio Luis Palazzo (director), "Estudios de Derecho Constitucional con motivo del Bicentenario"; Ed. El Derecho; Bs.As.; 2012; págs. 53 y ss. (4) CSJN. 07/07/1993, "Fibraca Constructora S.C.A. c. Comisión Técnica Mixta Salto Grande". (5) CSJN. Fallos 317:1282, 13/10/1994. Ver entre otros, el comentario de Juan Sola en su obra "Tratado de Derecho Constitucional"; tomo IV; Ed. La Ley; Bs.As.; 2009; pág. 150. (6) Son: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económ Eco nómico icos, s, Social Sociales es y Cultur Culturale ales; s; el Pac Pacto to Intern Internaci aciona onall de Der Derech echos os Civ Civile iless y Pol Políti íticos cos y su Pro Protoc tocolo olo Facultati Facult ativo; vo; la Conven Convenció ción n Sob Sobre re la Preven Prevenció ción n y la San Sanció ción n del Del Delito ito de Gen Genoci ocidio dio;; la Con Conven venció ción n Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 segundo párrafo C.N.). (7) Ver entre otros a Natalia Martino; "Siglo XXI: hacia la universalización de los derechos humanos", en Eugenio Luis Palazzo (director), "Estudios de Derecho Constitucional con motivo del Bicentenario"; ob.cit.; págs. 477 y ss. (8) Germán Bidart Campos; "Manual de la Constitución reformada"; tomo I, Ed. Ediar; Bs.As.; 1996; pág. 276, del mismo autor, "El art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional", en "La aplicación de los Tratados sobre derechos humanos por los Tribunales locales", Ediciones del Puerto, Bs.As.; 1997, pág. 86. Agrega Manili que dicha denominación fue creada en Francia a partir de una decisión adoptada por el Consejo Constitucional en 1970 y tomada luego por el Tribunal Constitucional Español en 1982 y por la Corte Suprema de Justicia de Panamá en 1990, arribando a la doctrina doctrina nacional de la mano de Germán Bidart Campos en 1995 (Pablo Manili, "El Bloque de...", ob. cit., p. 186). (9) Germán Bidart Campos; "Tratado elemental de derecho constitucional argentino", Ediar, Buenos Aires, t. VI, págs.560/561. (10) Pabl (10) Pablo o L. Mani Manili li,, "E "Ell Bl Bloq oque ue de.. de..." .",, ob.c ob.cit it., ., pá pág. g. 199. 199. Del Del mism mismo o au auto torr ver ver "El Bl Bloq oque ue de constitucionalidad", en Daniel A. Sabsay, director y Pablo L. Manili, coordinador; "Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial"; tomo 3; ob.cit.; pág. 718. (11) CSJN. 26/12/96, "Montes, Analía M. v. Universidad de Buenos Aires" JA 1998-I-350. (12) CSJN. Fallos 319:3241, del 27 de diciembre de 1996. Reiterado en fallos posteriores como en CSJN. "S, L.E. contra Diario "El Sol", 28/08/07, Fallos 330:3685, en La Ley online AR/JUR/4195/2007). Ver de Daniel A. Sabsay; "Tratado jurisprudencial y doctrinario. Derecho Constitucional", tomo I; volumen I, Ed. La Ley; Bs.As.; 2010, pág.42. (13) Interpreta Manili que esta afirmación del Superior Tribunal en cuanto al "cotejo" referido ha sido usada en sent sentid ido o fig figur urad ado, o, toda toda vez vez que que re reco cono noce ce que que no su surg rgee de lo loss di diar ario ioss de Sesi Sesion ones es de la Conv Conven enci ción ón Consti Con stituy tuyent entee de 1994 1994 que se hay hayaa rea realiz lizado ado tal confro confronte nte,, norma norma por nor norma ma de eso esoss cue cuerpo rposs nor normat mativo ivos. s. Agrega que esta postura del Máximo Tribunal si bien no es jurídicamente correcta, resulta pragmática en el sentido de sugerir a los tribunales inferiores que deben realizar todos los esfuerzos posibles por conciliar las normas nor mas de jerarq jerarquía uía consti constituc tucion ional al ind indepe ependi ndient enteme emente nte de su fue fuente nte.. (Pa (Pablo blo L. Man Manili; ili; "El Blo Bloque que de  © Thomson Reuters Información Legal

 

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constitucionalidad", en Daniel A. Sabsay, director y Pablo L. Manili, coordinador; "Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial"; tomo 3; ob.cit.; pág. 739). (14) Gregorio Badeni; "El caso Simón y la supremacía constitucional", La Ley 2005 —D- 639. (15) Daniel Sabsay y José Onaindia; "La Constitución de los argentinos"; 2da. Edición; pág. 119. (16) Néstor P. Sagües; "Constitucionalidad y extensión del derecho de réplica" en JA. 11/11/1998. (17) Ver entre otros a Emilio A. Ibarlucía; "La recepción del derecho internacional en la jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina y el "control de convencionalidad"; Sup. Const. 2011 (agosto), 09/08/2011, 1 - La Ley 2011-D, 1120; etc. También a Susana Albanese; "La internacionalización del derecho constitucional y la constitucionalización del derecho internacional"; en Susana Albanese (coordinadora) y otros, "El control de conv conven enci cion onal alid idad ad", ", Edit Editori orial al Edia Ediar, r, Bu Buen enos os Aire Aires, s, 20 2008 08;; pá pág. g. 13; 13; Os Osca carr E. De Defe felip lippe pe;; "Efec "Efecto toss de la  jurisprudencia internacional en el Derecho argentino: El control de convencionalidad"; en Suplemento de Derecho Constitucional, La Ley, octubre de 2012. (18)) Víctor (18 Víctor Bazán; Bazán; "Contro "Controll de con conven vencio cional nalida idad. d. Infl Influen uencia ciass jur jurisd isdicc iccion ionale aless rec recípr íproca ocas"; s"; La Ley 04/04/201 04/04/ 2012, 2, 04/04/ 04/04/201 2012, 2, 1- La Ley 201 2012-B 2-B,, 102 1027, 7, del mismo mismo autor autor "El contro controll de con conven vencio cional nalida idad d y la necesidad de intensificar un adecuado diálogo jurisprudencial"; en Sup. Act. La Ley 01/02/2011, 01/02/2011, 1, entre otros. (19) Horacio Rosatti; "El llamado 'control de convencionalidad' y el 'control de constitucionalidad' en la Argentina"; Sup. Const. 2012 (febrero), 13/02/2012, 1 - La Ley 2012-A, 911. (20) CSJN. Fallos 318:514, 7 de abril de 1995. (21) Oscar E. Defelippe; "Efectos de la jurisprudencia internacional en el Derecho argentino: El control de convencionalidad"; en Suplemento de Derecho Constitucional, La Ley, octubre de 2012. (22) Horacio Rosatti; "El llamado 'control de convencionalidad' y el 'control de constitucionalidad' en la Argentina"; ob.cit.. (23) Al respecto ver de Augusto Guevara Palacios; "Los dictámenes consultivos de la Corte Interamericana de Derechos Derechos Humanos. Humanos. Interp Interpretac retación ión const constitucio itucional nal y conve convencion ncional"; al"; Instituto Instituto Interameric Interamericano ano de Derec Derechos hos Humanos; Ed. Bosch; España, 2012. (24) Ver entre otros a Eduardo Eduardo Ferrer Mac- Gregor; "La Corte Interam Interamerica ericana na de Derec Derechos hos Humanos como intérprete intérp rete constitucio constitucional nal (dimensión (dimensión transnacion transnacional al del derecho derecho proce procesal sal const constitucio itucional)", nal)", en Eduard Eduardo o Ferrer Mac- Gregor (coord (coordinador inador); ); "Interpreta "Interpretación ción constituci constitucional" onal";; Ed. Porrua; Porrua; Méxic México; o; 2005; pág. 533. También Informe Info rme del Pre Presid sident entee Sergio Sergio Gar García cía Ram Ramíre írezz de la Cor Corte te Int Intera eramer merica icana na de Der Derech echos os Hum Humano anoss ante ante la Asamblea General de la OEA. (Panamá, 5 de junio de 2007) en www.corteidh.or.cr). (25) Este criterio ha sido sostenido en el sistema comunitario europeo desde el caso "Costa vs. Enel" de 1964. Ver entre otros a Eugenio L. Palazzo; "Bases constitucionales, anhelos y utopías para la organización de la jus justic ticia" ia";; en Eugeni Eugenio o Luis Palazz Palazzo o (direc (director tor), ), "Es "Estud tudios ios de Der Derech echo o Con Consti stituc tucion ional al con mot motivo ivo del Bicentenario"; ob.cit.; pág. 355. (26) Ver entre otros a Juan Carlos Hitters, "Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparaci Compar ación" ón",, en La Ley 2009-D, 2009-D, 105 105,, tam tambié bién n a Ade Adelin linaa Loia Loianno nno;; "El marco con concep ceptua tuall del contro controll de convenciona conve ncionalidad lidad en algunos algunos fallos de la Corte Suprema argentina "Arancibia "Arancibia Clave Clavel", l", "Simón", "Simón", "Mazz "Mazzeo"; eo"; en Susana Albanese (coord.); "El control de convencionalidad"; ob.cit.; pág. 122. (27) CIDH, Caso "Almonacid Arellano y otros vs. Chile" 26/09/2006 (www.corteidh.or.cr). (28) CIDH, "Trabajadores Cesanteados del Congreso versus Perú", 24/11/2006 (www.corteidh.or.cr). (29) CIDH, "Ferm "Fermín ín Ramíre Ramírezz Vs. Guatemala Guatemala", ", 20/06 20/06/2005 /2005 y "Raxc "Raxcacó acó Reyes vs. Guatemala" Guatemala",, 15/09/2005 15/09/2005 (www.corteidh.or.cr). (30) CIDH; "Cabrera García y Montiel Flores contra México", 26/11/2010 (www.corteidh.or.cr). (31) CID (31) CIDH, H, "Ge "Gelma lman n con contra tra Urugua Uruguay", y", 24/ 24/02/ 02/201 2011. 1. Tam Tambié bién n del 20/ 20/03/ 03/201 2013 3 la sup superv ervisi isión ón del cumplimiento de sentencia (www.corteidh.or.cr). (32) CIDH, "Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina", 29/11/2011. (www.corteidh.or.cr). (33) CSJN., 7/07/1992, Fallos 315:1492. Ver los comentarios vertidos por María Cecilia Recalde; "Algunas cuesti cue stione oness en tor torno no a la sup suprem remací acíaa de los con conven venios ios con jerarq jerarquía uía con consti stituc tucion ional al en la jur jurisp isprud rudenc encia ia argentina argent ina"; "; en Eugeni Eugenio o Luis Palazz Palazzo o (direc (director tor), ), "Es "Estud tudios ios de Der Derech echo o Con Consti stituc tucion ional al con mot motivo ivo del Bicentenario"; Ed. El Derecho; Bs.As.; 2012; págs. 91 y ss.  © Thomson Reuters Información Legal

 

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(34) Néstor P. Sagüés, "El valor de los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos"; JA. 1997-II-745. (35) Fallos 318:514 (1995). Similares conceptos se reproducen en Roberto Felicetti (La Tablada), Fallos 323:4130 (2000) en relación con las opiniones de la Comisión Interamericana. (36) Fallos 330:3248 (2007) La Ley, 2007-D, 401. (37) CSJN. Fallos 319:2557, sentencia del 5/11/96. Ver también a Juan V. Sola; "Tratado de Derecho Constitucional"; tomo IV; ob.cit; pág. 416. (38) Ver los interesantes aportes de María Sofía Sagüés; "Desafíos del derecho procesal constitucional ante el derecho procesal, el derecho constitucional y el derecho internacional: retroalimentación entre el control de convencionalidad y el control de constitucionalidad"; en Eugenio L. Palazzo (director); "Estudios de Derecho Constitucional con motivo del bicentenario"; ob. cit.; págs. 392 y ss. (39) CSJN. "Jorge Rafael Videla, y Emilio Eduardo Massera", V. 281. XLV, 31-08-2010. Ver entre otros el comentari coment ario o de Mar Marina ina Pisacc Pisacco; o; "La obliga obligatori torieda edad d de los fal fallos los de la Cor Corte te Int Intera eramer merica icana na de Der Derech echos os Humanos"; en LL. 2010-F-51. (40) Dic (40) Dictam tamen en del Pro Procur curado adorr Genera Generall Est Esteba eban n Rig Righi hi del 10/ 10/03/ 03/201 2010. 0. Exp Expedi edient entee 93/ 93/200 2009, 9, let letra ra A. (www.mpf.gov.ar). (41) CSJN, "Acosta, Jorge Eduardo y otros s/recurso de casación". C.S. A. 93. XLV. (8/05/2012). Votaron por la mayoría los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Zaffaroni y Maqueda. En disidencia conjunta, los  jueces Argibay y Petracchi, consideraron inadmisible el recurso extraordinario federal, aplicando el Art. 280 del CPCyCN. (42) María Angélica Gelli; "El plazo razonable de la prisión preventiva y el valor de la jurisprudencia internacional (en el caso "Acosta"); en La ley, 2012 —D- 30 de agosto de 2012. (43) CSJN. "Rodr "Rodríguez íguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejérci Ejército to Argentino Argentino s/daños y perjui perjuicios" cios";; 27/11/2012, 27/11/2012, La Ley 30/11/2012, 30/11/2012, 5 - La Ley 11/12/2012, 11/12/2012, 7 - La Ley 19/12/2012, 2, con notas de María Ma ría Angé Angéli lica ca Gelli Gelli,, Nést Néstor or P. Sagü Sagüés és,, André Andréss Gil Gil Domí Domíng ngue uezz y Jorg Jorgee Re Rein inal aldo do Vano Vanoss ssi; i; onli online ne AR/JUR/60694/2012. (44) Cfr. "Caso Fontevecchia y A´Damico vs. Argentina". Fondo, Reparaciones y Costas. CIDH. (29 de noviembre de 2011). Serie C Nº 238. Párr. 93. (www.corteidh.or.cr). (45) Andrés Gil Domínguez; "Control de constitucionalidad y de convencionalidad de oficio"; en La Ley 19/12/ 19/ 12/12, 12, 1. En este este sen sentid tido o exp explic licaa "¿P "¿Por or qué los jue jueces ces solam solament entee tendría tendrían n que ejerc ejercer er el con control trol de convencionalidad respecto de los fallos dictados por la Corte Interamericana y no lo tendrían que aplicar —por ejempl ejemplo— o— en relaci relación ón con los Inf Inform ormes es dic dictad tados os por el Comité Comité de Der Derech echos os Civile Civiless y Pol Polític íticos os o de las Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales si todos tienen la misma  jerarquía constitucional apriorística dotada por las condiciones de su vigencia? Si así fuera, se generaría una situac situación ión de reg regula ulació ción n nor normat mativa iva des desigu iguali alitar taria ia que imp impact actarí aríaa pro profun fundam dament entee en la gar garant antía ía útil útil de los de dere rech chos os hu huma mano noss co cons nsag agra rado doss ex expr pres esam amen ente te e impl implíc ícit itam amen ente te en lo loss te text xtos os de lo loss in inst strum rumen ento toss internacionales, lo cual derivaría en categorías o divisiones normativas que no se condicen con su indivisibilidad e interdependencia". (46) Néstor P. Sagües; "El control de constitucionalidad de oficio ¿deber de los jueces argentinos?"; ob.cit. (47) CSJN. "Carra "Carranza nza Latrubesse Latrubesse,, Gusta Gustavo vo contra Estado Nacional — Minis Ministerio terio de Relac Relaciones iones Exteriores Exteriores provincia de Chubut, 06/08/2013 (www.csjn.gov.ar). (48) CIDH, Caso "Gelman contra Uruguay", 24/02/2011 (www.corteidh.or.cr). También de la CIDH, del 20 de marzo de 2013, resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia. (49) Juan Carlos Hitters, Hitters, "Cont "Control rol de const constitucio itucionalida nalidad d y contro controll de conve convenciona ncionalidad. lidad. Comparac Comparación"; ión"; La Ley 2009-D, 1205. (50) Alfredo Vítolo; "La obligatorie obligatoriedad dad del segui seguimiento miento de la jurisp jurispruden rudencia cia de la Corte Interame Interamerican ricanaa de Derechos Humanos"; en Revista Fores; Boletín de junio de 2011. (51) Extraído del dictamen del Procurador General Esteban Righi en "Acosta, Jorge E. y otro s/recurso de casación", del 10-03-2010. Expediente 93/2009, letra A. (www.mpf.gov.ar). (52)) Valent (52 Valentín, ín, Thu Thury ry Cornej Cornejo; o; "La rev revisi isión ón del con contro troll de con conven vencio cional nalida idad d dif difuso uso y la ide identi ntidad dad institucional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", en Suplemento de Derecho Constitucional de E. D. 22/03/2012, nro 12.963.  © Thomson Reuters Información Legal

 

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(53) Nés (53) Néstor tor Pedro Pedro Sagüés Sagüés;; El "co "contr ntrol ol de con conven vencio cional nalida idad", d", en par partic ticula ularr sobre sobre las consti constituc tucion iones es nacionales" en LL. 19/02/2009 - LL. 2009-B , 761. Del mismo autor, entre otros trabajos ver: "Dificultades operativas del "control de convencionalidad" en el sistema interamericano"; La Ley 11/08/2010, entre otros. (54) Ver de María Gabriela Abalos; "Las cortes supremas provinciales y su lealtad a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos", en Revista Derecho y Debate, Perú, mayo de 2014. (www.derechoydebate.com 18 de mayo de 2014). (55) Néstor P. Sagüé Sagüés, s, El "contr "control ol de conve convenciona ncionalidad" lidad",, en partic particular ular sobre las constituci constituciones ones nacional nacionales; es; La Ley 2009-B-0761. (56) Defienden esta posición entre otros autores Néstor P. Sagüés, El "control de convencionalidad", en partic par ticula ularr sobre sobre las consti constituc tucion iones es nac nacion ionale ales; s; La Ley 2009-B 2009-B-07 -0761, 61, Osc Oscar ar E. Defeli Defelippe ppe;; "Ef "Efect ectos os de la  jurisprudencia internacional en el Derecho argentino: El control de convencionalidad"; en Suplemento de Derecho Constitucional, La Ley, octubre de 2012, etc. (57) Horacio Rosatti; "El llamado 'control de convencionalidad' y el 'control de constitucionalidad' en la Argentina"; ob.cit. (58) Néstor P. Sagüés; El "control de convencionalidad", en particular sobre las constituciones nacionales" en LA LEY 19/0 19/02/ 2/20 2009 09 , 1 • LA LEY 20092009-B B , 761 761 LA LEY 19/ 19/02 02/2 /200 009 9 , 1 • LA LEY 20092009-B B , 761 761 LA LEY 19/02/2009 19/02/2009 , 1 • LA LEY 2009-B , 761 La Ley 2009-B 2009-B-0761. -0761.Ver Ver también también entre otros a Carlos Albe Alberto rto Fossaceca; "Control de convencionalidad como método de supremacía de los tratados internacionales: hacia un nuevo rumbo en la jurisprudencia nacional (1)" en EDCO, 2010-580. (59) Gregorio Badeni; "El caso Simón y la supremacía constitucional", La Ley 2005 —D- 639. (60) Ricardo Haro, "Reflexiones sobre las vinculaciones entre la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justic Jus ticia ia de la Nación Nación y la de la Cor Corte te Intera Interamer merica icana na de Der Derech echos os Hum Humano anos", s", SJA 25/ 25/8/2 8/2010 010,, Lex Lexis is Nº 0003/015091.

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