Sujetos Procesales en El Nuevo Codigo Procesal Penal Peruano

November 22, 2017 | Author: Boreasnoto | Category: Criminal Law, Procedural Law, Criminal Procedure, Expert Witness, Minor (Law)
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LOS SUJETOS PROCESALES Y ACTIVIDAD PROCESAL EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL EL IMPUTADO El imputado es la personal física contra quien se dirige la imputación sindicándolo como participe en la comisión de un delito. Con ese nombre se designa a la persona desde el momento que se abre la investigación hasta su finalización. “El ser imputado es una situación procesal de una persona, situación que le otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser el autor de un cierto delito. Puesto que una persona absolutamente inocente puede ser imputada, no se puede hacer de todo imputado un culpable, porque para decidir esto existen el proceso y el juicio”. SEGÚN GARCIA RADA: Establece que el nombre exacto es PROCESADO, o sea la persona que se encuentra sometida a proceso desde el inicio, hasta la sentencia que le pone fin. El codificador a preferido utilizar la palabra imputado, debido a que el termino genérico que se usa con mas frecuencia, para designar a la persona que sufre la personificación penal, pero ello no niega que también se utilicen otros términos genéricos Inculpado y específicos Procesado, Acusado, con los cuales se designa al imputado en un momento determinado del proceso Penal. Tal es así que en el Código de 1940, el presunto responsable de un delito era calificado como implicado en la investigación preliminar policial, procesado imputado, y durante la etapa instructiva y en el juicio oral se le denominaba acusado, en función a que recién en esta etapa se llevaba a cabo la acusación fiscal . SEGÚN ASENCIO MELLADO: Sostiene que “se puede definir al imputado, en una acepción muy general, como la parte pasiva del proceso penal. Esta afirmación se concreta en la configuración del imputado como sujeto procesal y, por tanto, con plena capacidad para ser titular de derechos y

obligaciones procesales y, para hacer valer el también fundamental derecho a la libertad personal. DERECHOS DEL IMPUTADO 1. Conocer los cargos formulados en su contra, y en caso de detención,

a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda. 2. Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata. 3. Ser asistido desde los actos iníciales de investigación por abogado defensor, 4. Abstenerse de declarar, y, si acepta hacerlo, a que su abogado defensor este presente en su declaración y en todas las diligencias que se requiere su presencia. 5. Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley. 6. Ser examinado por un medico Legista o en su defecto por un

profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera. IDENTIFICACION DEL IMPUTADO 1. Desde el primer acto en que intervenga el imputado, será identificado

por su nombre, datos personales, señas particular y, cuando corresponda, por sus impresiones digitales a través de la oficina técnica respectiva. 2. Si el imputado se abstiene proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificara por testigos o por otros medios útiles, aun contra su voluntad.

3. La duda sobre los datos obtenidos no alterara el curso de las actuaciones procesales y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Es así que como el imputado tiene Derecho a declarar libremente, y por ende, proporcionar todos los datos respecto a su identidad, también esta en el Derecho a negarse a brindar tal información. Esta actitud negativa del imputado no puede ser tomada como un medio de prueba contra el, si no mas, bien dicha negativa a proporcionar los datos que sirvan a su identificación, se debe de tomar como un medio de defensa. Así pues, el principio de no auto inculparse, además de reconocer el Derecho al silencio, también admite el derecho a mentir. Sobre el particular, GOMEZ DEL CASTILLO, señala que no solo el derecho al silencio del imputado, si no también su derecho a mentir tiene fundamento en el propio derecho de defensa y el derecho a la libertad. MINORIA DE EDAD Art.74 1. Cuando en el curso de una investigación preparatoria se establezca la

minoría de Edad del imputado, el Fiscal o cualquiera de las partes solicitara al Juez de la investigación preparatoria corte la secuela del proceso y ponga al adolescente a disposición del Fiscal de Familia. 2. Si la minoría de edad se acredita en la etapa intermedia o en el juicio

oral, el Juez previa audiencia y con intervención de las partes, dictara la resolución correspondiente. 3. En todos los casos se dejara a salvo el Derecho del actor civil para

que lo haga valer en la vía pertinente. La capacidad procesal es la aptitud que tiene toda persona para ser sujeto procesal. Esa aptitud no solo depende del calificativo de persona humana, para ser indicada como imputables, si no que además será imputable aquel que por edad y grado de discernimiento, puede responsabilizarse por un delito.

Un autor que no reúne el presupuesto indispensable de personalidad es decir madurez y aptitud intelectual suficiente para poder adjudicarle capacidad de acción (e, incluso, para poder ser considerado culpable) en el momento del hecho punible, tampoco reúne la condición necesaria para poder seguir siendo perseguido penalmente (imputado). El código Penal en su articulo 20º inciso 2º, establece que esta exento (inimputable) de responsabilidad penal el menor de dieciocho años, lo cual implica que se trata de la cuantificación del grado de inmadurez psíquica con el que cuenta el joven que aun no llega a la mayoría de edad ,la cual no admite prueba en contrario. Sin embargo REVILLALLAZA , precisa que, prescribir que solo pueden ser responsables criminalmente las personas desde que han cumplido 18 años, representa la decisión legislativa, por excluir de manera genérica la responsabilidad penal de todos los menores de edad, presumiendo su incapacidad de culpabilidad envés de determinarla individualmente en cada uno de ellos cada vez que

cometan un ilícito

penal .Por ello el menor de 18 años puede o no tener realmente capacidad de culpabilidad, pero por esa sola condición de minoridad a efectos penales se les considerara inimputables no pudiéndosele formular reproche de culpabilidad alguna. En otras palabras por mas que el menor de edad, autor de un ilícito penal, halla comprendido el carácter delictuoso de su acto y se halla comportado conforme a esa comprensión en virtud de la presunción JURIS ET DE JURE contenida en el articulo 20 inciso 2 del Código Penal , no podrá ser objeto de proceso penal ni de sanción penal alguna, por tanto basta acreditar la minoría de edad cronológica, para que sea aplicable la eximente sin que tengan relevancia jurídico- penal la madurez y las capacidades intelectivas y volitivas del individuo. Conforme a ello y como señala CHUNGA LAMONJA, el Derecho del menor, es un Derecho singular, eminentemente tuitivo que tiene por objeto la protección integral del individuo desde su concepción hasta su plena libertad de obrar.

INIMPUTABILIDAD DEL PROCESADO ARTÍCULO 75. 1. Cuando exista fundada razón para considerar que el estado de

inimputabilidad del procesado al momento de los hechos , el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal , colegiado o unipersonal , según el estado de la causa , dispondrá de oficio o a pedido de parte , la practica de un examen de un perito especializado. 2. Recibido el informe pericial, previa audiencia con intervención de

las partes y del perito, si el Juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictara la resolución correspondiente instando la incoación del procedimiento de seguridad según lo dispuesto en el siguiente código. La inimputabilidad para el Derecho Penal, nos dice PEÑA CABRERA, es la ausencia de la imputabilidad; de este modo las causas de inimputabilidad vienen hacer aquellos supuestos de los que se deduce que la persona no puede ser imputable en el momento de la realización del hecho, en ese mismo sentido la doctrina señala que, solo tendrán capacidad de culpabilidad, aquellas personas cuyas facultades físicas como psíquicas son las mínimas exigibles, para poder estimarla culpable de un hecho antijurídico y culpable. Puesto que si el individuo no tiene la madurez suficiente no puede llamarse culpable y en consecuencia dicho sujeto no puede tener responsabilidad de sus actos a pesar de que estos sean típicos y antijurídicos. ENFERMEDAD DEL IMPUTADO ART.77 1. Si durante la privación de la libertad el imputado enfermara, el Juez de

la investigación preparatoria o el juez penal, colegiado o unipersonal, de oficio o a pedido de parte dispondrá su inmediata evaluación por parte del medico legista o en su defecto, del perito medico que designe.

2. Evacuado el dictamen, se podrá ordenar si fuere necesario, el ingreso

del imputado a un centro hospitalario. En casos excepcionales, en que se requiera de infraestructura y atención medica especializada que no exista en un centro hospitalario estatal, se podrá autorizar su internamiento en una clínica privada. EN CONCLUSION Imputado será aquella persona física contra quien se dirige la acción penal, desde el inicio del proceso. Siendo él quien tiene el papel central y protagónico en el proceso, conjuntamente con el Juez y el Fiscal que son sujetos indispensables y necesarios de la relación procesal. Es de resaltar que la responsabilidad penal es personalísima y no pasa a los herederos, puesto que concluye con la muerte. En cambio la responsabilidad civil, sí es posible de reclamarla a quien continua como heredero del responsable penal. EL ABOGADO DEFENSOR Art. 80º.- DERECHO A LA DEFENSA TECNICA El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. En primer lugar, cabe definir al Abogado, como aquel profesional, que ejerce la abogacía, previo cumplimiento de los presupuestos y requisitos legales, (articulo 285º y siguiente, LOPJ) entre los que se cuenta el referido título académico, así como de las pautas éticas (Código de Ética). Según nos dice el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, se le considera como el “perito en el Derecho positivo que se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e

intereses de los litigantes, y, también, a dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan”. Obviamente, de lo dicho se deduce que el abogado es un jurista; que conoce y aplica el derecho. Ese conocimiento del Derecho puede ser total o parcial, en el sentido de que, aunque el jurista debe ser conocedor del Derecho en términos generales hoy día se hace necesaria

una

especialización.

MIXÁN

MÁSS,

explica,

“lo

que

cualitativamente se espera de él, es que tenga siempre un desempeño eficiente; responsable y probo. Como ya hemos visto, la defensa dentro de un juicio recae en un sentido material sobre el imputado, el cual como bien afirma BINDER, es el titular del derecho de defensa y comprendidos dentro de ese derecho están el derecho a declarar o no, el derecho a pedir pruebas, el derecho a realizar instancias procesales, etc. Y uno de estos derechos es el derecho a contar con un defensor. En la llamada defensa técnica, la cual puede ser ejercida por un letrado nombrado, escogido por el mismo imputado, o por un abogado de oficio, si es que aquel no nombra abogado de su elección o no cuenta con la capacidad económica para hacerlo. La nueva normativa responde al fundamento constitucional sobre la defensa de oficio, concedido, a quienes carecen de recursos suficientes para contratar los servicios de un profesional del Derecho. Regulado además en la LOPJ, la cual establece, que la abogacía, es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho y que además el Estado provee gratuitamente de defensa a las personas de escasos recursos económicos. Sobre la defensa de oficio también se encargan, las normas internacionales como el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 8. Con lo cual tanto la normativa interna como la externa, diseña un marco regulador del derecho a la tutela judicial que incluye, por parte del Estado, una actividad prestacional encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo.

La doctrina ya establecida, es de la concepción de que, no basta para considerar satisfecho el derecho de defensa, con la mera designación de los correspondientes profesionales de oficio, siendo necesario que los así nombrados proporcionen una asistencia real y operativa a sus patrocinados. Así pues, la sentencia de 21 de abril de 1998, núm. 795/1998 del Tribunal Europeo de Derechos humanos de Estrasburgos, dictada en el llamado “Caso Daud contra Portugal” dijo: “El Tribunal recuerda que el Convenio tiene por finalidad “proteger los derechos no teóricos o ilusorios, por si mismo, la efectividad de la asistencia que puede proporcionar al acusado”. El Tribunal señalo sobre este caso en particular, que el primer abogado de oficio, antes de declararse enfermo, no tomó ninguna medida en su condición de abogado del señor Daud, quien intentó en vano defenderse a sí mismo. En cuanto al segundo, de que el demandante sólo conoció su nombramiento días antes de la apertura del proceso ante el Tribunal de lo criminal, considerando el TEDH que dicho abogado de oficio, no dispuso del tiempo que habría necesitado para estudiar el sumario, ir a ver, dado el caso, a su cliente a la cárcel y preparar su defensa. Por lo tanto el señor Daud no se beneficio de su defensa concreta y efectiva. Asimismo, en dicha sentencia se establece que, el Tribunal habría debido informarse de la manera en que el abogado ejercía su ministerio, y eventualmente, proceder antes a su sustitución, sin esperar que éste declarara no estar en condiciones de ejercer dicho ministerio en nombre del señor Daud. Por otro lado, tras haber designado un sustituto, el Tribunal de lo criminal de Lisboa, que conocía que el demandante no había tenido hasta el momento una verdadera asistencia judicial, habría podido, por iniciativa propia, aplazar los debates. El conjunto de estas apreciaciones llevo al TEDH a constatar un incumplimiento tanto de los abogados de oficio, como de los propios magistrados, al sentenciar a una persona, sin que ésta se encontrara debidamente asesorada. Violándose así su derecho a la defensa. Con esto queremos enfatizar que lo que se necesita, son defensores de oficio, que se identifiquen con la persona a la que tienen que brindar

asesoramiento, de tal manera que asuma la causa con absoluto profesionalismo; puesto que de no ser así, de nada serviría su nombramiento, debiendo el Juez, ante este tipo de circunstancias, no permanecer pasivo. Art. 81º COMPATIBILIDAD DEL PATROCINIO El Abogado Defensor puede ejercer el patrocinio de varios imputados de un mismo proceso, siempre que no exista incompatibilidad de defensa entre ellos. Como ya está establecido, el derecho de defensa es irrestricto, por tanto bien puede un letrado patrocinar a dos personas en un mismo proceso. Esto en la práctica siempre se ha dado, sobre todo en aquellos procesos en donde son varios los imputados, y el abogado asesora a todos o varios de ellos. Sobre el particular, MANZIZI, señala que, hay incompatibilidad de defensa solo cuando la posición de hecho u derecho de uno de los imputados esté en abierta y absoluta oposición con la del otro. Más no cuando existe entre los coimputados una simple diferencia de posición jurídica y de interés. La incompatibilidad surgiría, si es que el letrado pretendiera asesorar al imputado y al agraviado a la vez, mas no si asesora, por ejemplo al imputado y al tercero civilmente responsable a varias personas o a los coimputados a los cuales se les imputa la comisión de un mismo hecho. Art. 82º DEFENSA CONJUNTA Los Abogados que forman Estudios Asociados pueden ejercer la defensa de un mismo procesado, sea de manera conjunta o separada. Si concurren varios Abogados asociados a las diligencias, uno solo ejercerá la defensa, debiendo limitarse los demás a la interconsulta que reservadamente le solicite su colega. MAIER, precisa que la cantidad de defensores que puede designar un imputado ha sido, en ocasiones, motivo de disputa en relación a la garantía de la libertad de defensa que prevén las leyes fundamentales de los Estado de derecho.

Siguiendo la idea de los artículos antes examinados, el imputado puede asesorarse por una legión de abogados, si así lo desea, pero estos, por razones de orden práctico, sólo podrán intervenir en el proceso a través de uno de ellos, sustituyéndose entre sí, puesto que de no ser así, se dilataría el proceso. Como vemos la norma otorga suficiente amplitud a los Estudios jurídicos, para que puedan intervenir en proceso con el numero de abogados que considere útil y necesario, a fin de brindar un mejor servicio a su cliente; pero esto se tendrá que dar en ocasiones, previo apersonamiento de cada uno de los abogados que participaran de la defensa en juicio. Art. 83º EFECTOS DE LA NOTIFICACION La notificación efectuada por orden del Fiscal o del Juez, en el domicilio procesal señalado en los autos por el Estudio Asociado, comprenderá a todos y cada uno de los abogados que participan en la defensa. Art. 84º DERECHOS DEL ABOGADO DEFENSOR El Abogado Defensor goza de todos los Derechos que la Ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes: 1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial. 2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos. 3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa. 4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de Investigación por el imputado que no defienda. 5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes. 6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.

7. Tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la Ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento. 8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado. 9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas. 10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la Ley. Los derechos que reconoce este articulo al abogado, son una derivación casi siempre de aquellos concedidos al imputado, en estricta aplicación del derecho de defensa que le asiste; pues como ya lo señaláramos, es este último el que delega dicho derecho al primero. Es así, que se da la denominada defensa técnica, mediante la cual el abogado asiste al imputado desde las primeras diligencias, actuando en presencia y en estrecha unión con la parte, en nombre propio y en interés de ella, integrando la personalidad del imputado, porque con su sapiencia y su capacidad técnico-jurídica, completa la defensa que el imputado no podrá realizar plenamente, dada la falta de conocimientos adecuados y de su situación de sujeto de proceso. En un sistema eminentemente acusatorio, como el que se establece en el presente Código, la función del Abogado cobra mayor realce, toda vez que va a estar en igualdad de condiciones con el Ministerio Publico. Lo cual permitirá un mejor planteamiento de su defensa, pues ahora no solo tendrá acceso al expediente desde la etapa investigatoria, si no que además podrá obtener copia del mismo. Cosa que con el arcaico Código del cuarenta no podía, pues solo se le permitía tener acceso al expediente después de que su defendido rindiera su instructiva y, en el mejor de los

casos, media hora antes. Todo esto originaba una ventaja favor del Fiscal y una desventaja en contra de la defensa. Las facultades que el Código otorga al defensor, son muy amplias, debido a que la presencia de este es imprescindible durante toda la investigación y, durante todo el debate. Debe de acompañar al imputado con su presencia en todos sus momentos y cualquiera que fuera la situación en la que se encuentre (en libertad o privada de ella). Ello en concordancia con el articulo 293 LOPJ, mediante el cual el abogado defensor tiene derecho a defender o prestar asesoramiento a sus patrocinados ante las autoridades judiciales, parlamentarias, políticas, administrativas, policiales y militares y ante entidades o corporaciones de derecho privado y ninguna autoridad puede impedir este ejercicio, bajo responsabilidad. Como ya hemos manifestado, lo que se busca con el nuevo Código, es la paridad de armas, es decir el equilibrio de poder entre el acusador y el imputado. Debido a eso que la defensa técnica se hace necesaria y en algunos casos obligatoria. Sobre este último punto MAIER, explica que, el imputado, al menos cuando la defensa técnica es obligatoria, es considerado por la Ley un incapaz relativo, en sentido de que puede, normalmente, obrar por sí, pero, para completar su personalidad en el procedimiento, necesita del auxilio y de la participación en él de un defensor. Nos referimos a aquellas actuaciones, en donde la Ley establece, que, para su validez, es necesario la presencia del defensor. Como vemos, el defensor cumple varias funciones sustantivas distintas en relación al imputado, ejerciendo en algunos casos facultades exclusivas propias de él y que no le corresponden al imputado, como expresarse ampliamente en el curso de la defensa, presentar peticiones escritas, solicitar la suspensión del debate cuando así lo considere necesario, aportar toda la prueba necesaria, inclusive recurriendo a la asistencia de un especialista (perito), etc. Para la mayor parte de la doctrina, el defensor ejerce una autonomía casi total respecto de la voluntad del imputado, en el sentido que el defensor ejerce sus facultades conforme a su

propia voluntad y estrategia, incluso en discrepancia con el imputado, siempre que respete su quinto mandamiento, “el de ser leal para con su cliente”. Tal deber consiste, básicamente en evitar perjudicar a quien ha confiado su caso.

Art. 85º REEMPLAZO DEL ABOGADO DEFENSOR INASISTENTE 1. Si el Abogado Defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y ésta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia. 2. Si el Defensor no asiste injustificadamente a dos diligencias, el procesado será requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo se nombrará uno de oficio. El proceso penal moderno, se caracteriza, por la mayor y progresiva ampliación de los derechos de su defensa. Debido a ello, el imputado podrá declarar, así como solicitar su ampliación, no solo en la etapa de investigación, si no en cualquier estado del proceso. Pero realmente lo que implica este derecho, que forma parte del derecho genérico de defensa, es que el imputado bien puede, si así lo desea, no declarar en la etapa de investigación –lo cual no debe de ser tomado como indicio de culpabilidad y recién declarar en el juicio oral. Comportamiento que es totalmente valido y que obligará al Fiscal, a preparar su acusación en base a este supuesto. Recordemos que lo expuesto hasta aquí no vulnera el derecho a la no incriminación, regulado por el articulo 1 y 8 inciso 2 literal “g” de la Declaración Americana de Derechos Humanos, el articulo 2 inciso 2 y el articulo 14 inciso 3 literal “g” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, entre otros, todos los cuales refuerzan la doctrina de la mínima actividad probatoria, pues la concepción de este Código, se orienta considerar la declaración del imputado como medio de autodefensa, más que como un medio de prueba.

LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES Art. 127º NOTIFICACION 1. Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser notificadas a los sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor. 2. La primera notificación al imputado detenido o preso será efectuada en el primer centro de detención donde fue conducido, mediante la entrega de copia a la persona, o si no es posible el Director del Establecimiento informará inmediatamente al detenido o preso con el medio más rápido. 3. Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la primera notificación se hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o centro de trabajo. 4. Si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas. 5. Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia se le entregará. 6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con las precisiones establecidas en los Reglamentos respectivos que dictarán la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les corresponda. Estas disposiciones consagran el derecho al reo de ser informado de la acusación dentro de una serie de condiciones de forma (en el centro de detención donde se encuentre o en su domicilio procesal si lo ha fijado), de tiempo (dentro de las veinticuatro horas siguiente) y de contenido (los datos relativos a la imputación, tanto la naturaleza como causa de la acusación), para que con esta información específica, el reo conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria. La notificación debe comprender cuando menos tres datos básicos:



Nombre del denunciante, que implica comunicarle al imputado, el nombre de quien lo acusa y que no necesariamente es el Ministerio Publico, puede ser también de la persona que dio la notita criminis, el querellante, etc.



Naturaleza de la acusación, la conducta o hecho que se le imputa, debe darse a conocer el dato fáctico que se ha calificado como ilícito, se trata en parte, de la causa petendi.

• Causa de la acusación, se le informa por qué el Órgano Jurisdiccional le ha reconocido legitimación en la causa, esto es sobre qué datos se le imputa la comisión del hecho delictivo. Art. 128º NOTIFICACION DE EDICTOS Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Diario Oficial de la sede de la Corte Superior o a través del Portal o página web de la Institución, sin perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo. La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de la reglamentación de este artículo, podrán disponer, en el ámbito que les respecta, que se publiquen, en el Diario Oficial, listas de personas requeridas por la justicia. Se utiliza el sistema de notificación por edictos, similar en su forma, al ya existente en la vía civil, como medio de publicidad, cuya finalidad, será que nadie pueda argumentar el hecho de no conocer el requerimiento existente en su contra, por parte del Órgano Jurisdiccional; sin embargo esto solo funcionaria para aquello ciudadanos, que vivan en el territorio nacional, y cuya notificación en el Diario oficial, se realice antes de su salida del país. Art. 129º CITACIONES 1. Las víctimas, testigos, peritos, interpretes y depositarios, podrán ser citados por medio de la Policía o por el personal oficial de la Fiscalía o del

órgano jurisdiccional, según las directivas que sobre el particular dicte el órgano de gobierno respectivo. 2. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación, de lo que se hará constar en autos. 3. Los militares y policías en situación de actividad serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición contraria de la Ley. 4. El respectivo Reglamento de Citaciones, dictado por la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les respecta, establecerá las precisiones que correspondan. Se establece algunas novedades en materia de citaciones, que favorecen a los sujetos procesales (salvo el inculpado, ya que éste deberá ser notificado de forma directa) se podrán usar los medios de comunicación, tales como teléfono, correo electrónico, fax, etc. Sin embargo, su utilización y funcionalidad deberán adecuarse y reglamentarse, a efectos que no se atente contar el debido proceso y los principios procesales de contradicción, bilateralidad y legalidad, ya que estos exigen, en conjunto que todos los actos del proceso se realicen con conocimiento oportuno de las partes, dentro del marco del debido proceso, lo que se vincula con el principio de publicidad, que rechaza los actos ocultos o que no puedan ser probados fehacientemente. Art. 130º CONSTANCIA El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por escrito. Esta será sin duda, el medio más apropiado, para acreditar la validez de la notificación, sin la cual no será posible determinar a ciencia cierta la ver similitud de la notificación. Como se sabe el objeto de la notificación, es la de comunicar el contenido de las disposiciones y resoluciones judiciales, no cumpliéndose este propósito, si no satisfacen las formalidades exigidas para su real conocimiento.

Art. 131º DERECHO DE NOTIFICACION 1. Siempre que cause efectiva indefensión, la notificación no surtirá efecto cuando: a) Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada; b) La disposición o la resolución haya sido notificada en forma incompleta; c) En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia; d) Si en la copia entregada falta la firma de quien ha efectuado la notificación. 2. El vicio en la notificación se convalida si el afectado procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la disposición o resolución, o si ésta, no obstante carecer de un requisito formal, ha cumplido su finalidad. Siendo la notificación el acto por el cual las partes toman conocimiento del proceso, su observancia es de ineludible cumplimiento, por ser una norma de orden público y una garantía de la administración de justicia; por tanto cualquier defecto sustancial, incumple el propósito de la notificación, por ejemplo, si existiera una discordancia entre lo que se le notifica y el exacto contenido de la resolución. Sin embargo la excepción, se presenta, si el afectado por una notificación defectuosa o incompleta, realiza actos procesales que pongan de manifiesto, que conoce el real contenido de la diligencia o acto procesal que se indica, en toda su extensión y por tanto actué de acuerdo a su derecho, en estos casos la notificación se considerará válida.

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