Sujetos Del Proceso Civil Peruano
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SUJETOS DEL PROCESO CIVIL PERUANO ORGANOS JURISDICCIONALES Y SUS AUXILIARES 1.1 Generalidades
La potestad jurisdiccional del Estado en materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la República. (Art. 1 del C.P.C.). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Procesal Civil, la justicia civil es ejercida por: Los Jueces de Paz. Los Jueces de Paz Letrados. Los Jueces Civiles. Los Jueces de las Cortes Superiores. Los Jueces de la Corte Suprema. Las funciones del Juez (y de sus auxiliares) son de Derecho Público. Realizan una labor destinada a hacer efectiva la finalidad del proceso (cual es, resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica finalidad concreta- y lograr la paz social en justicia -finalidad abstracta-). El incumplimiento de sus deberes es sancionado por ley. Así lo establece el artículo 48 del Código Procesal Civil. Civil. 1.2 Deberes de los Jueces en el proceso.-
De acuerdo a lo normado en el artículo 50 del Código Procesal Civil, son deberes de los Jueces en el proceso:
- Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes
para impedir su paralización y procurar la economía procesal. (Art. 50 -inc. 1) - Del C.P.C.). - Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades
que el Código Procesal Civil les otorga. (Art. 50 -inc. 2) - Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y
en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada. (Art. 50 -inc. 3 - Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de
vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia. (Art. 50 -inc. 4) - Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude.
(Art. 50 -inc. 5) - Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los
principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. (Art. 50 -inc. 6) - Además, se desprende de la parte final del artículo 50 del Código Procesal Civil
que el Juez que inicia la audiencia de pruebas tiene el deber de concluir el proceso, salvo que fuera promovido o separado. En tales supuestos el Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable. 1.3 Facultades de los Jueces en el proceso El Código Procesal Civil confiere al Juez:
Facultades genéricas Facultades disciplinarias Facultades coercitivas 1.3.1 Facultades genéricas del Juez.- Con arreglo a lo previsto en el artículo 51
del Código Procesal Civil (que versa sobre las facultades genéricas con que cuentan los magistrados), los Jueces están facultados para:
Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación. (Art. 51 -inc. 1) Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. (Art. 51 -inc. 2) Ordenar en cualquier en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos, pudiendo las partes concurrir con sus Abogados. (Art. 51 -inc. 3) Rechazar preliminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta, éste pudo ser alegado al promoverse el anterior. (Art. 51 -inc. 4) Ordenar, si lo estiman procedente, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación de la parte resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación por él designado, si con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiere dado al proceso. (Art. 51 -inc. 5) Ejercer la libertad de expresión prevista en el artículo 2, inciso 4, de la Constitución Política del Perú, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Art. 51 -inc. 6) Ejercer las demás atribuciones que establecen el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Art. 51 -inc. 7) 1.3.2 Facultades disciplinarias del Juez
El artículo 52 del Código Procesal Civil regula las facultades disciplinarias del Juez y dispone que, a fin de conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, los Jueces deben: Ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en términos ofensivos o vejatorios. (Art. 52 -inc. 1) Expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo. Si se trata de una de las partes, se le impondrá además los apercibimientos que hubieran sido aplicables de no haber asistido a la actuación. (Art. 52 -inc. 2) Aplicar las sanciones disciplinarias que el Código Procesal Civil y otras normas establezcan. (Art. 52 -inc. 3) 1.3.3 Facultades coercitivas del Juez
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Procesal Civil, en atención al fin promovido y buscado en el artículo 52 de dicho cuerpo de leyes (cual es, conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial), el Juez puede: Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión. La multa es establecida discrecionalmente por el Juez dentro de los límites que fija el Código Procesal Civil, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación. (Art. 53 -inc. 1) Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien se resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia. (Art. 53 -inc. 2)- del C.P.C.).
El artículo 53 del Código Procesal Civil señala además que:
En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirá la aplicación sucesiva, individual o conjunta de las sanciones reguladas en el referido artículo 53 del Código adjetivo. (Art. 53 -penúltimo párrafo- del C.P.C.). Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento del mandato. (Art. 53 -in fine- del C.P.C.). 2. AUXILIARES JURISDICCIONALES Y ORGANOS DE AUXILIO JUDICIAL
Según el artículo 54 del Código Procesal Civil, son auxiliares de la jurisdicción civil: Los Secretarios de Sala. Los Relatores. Los Secretarios de Juzgado. Los Oficiales Auxiliares de Justicia. Los Órganos de Auxilio Judicial. Los Secretarios -de Sala o de Juzgado- Son aquellos funcionarios públicos que
se ocupan, principalmente, de dar fe de las actuaciones y demás diligencias procesales que se lleven a cabo, así como de asistir a los Jueces y Vocales en el desarrollo de la función jurisdiccional. Se encargan, además, de refrendar los decretos, autos y sentencias. Los Relatores Son funcionarios públicos letrados adscritos a las Salas de la Corte
Suprema o de las Cortes Superiores que tienen, entre otras, las siguientes funciones: a) Recibir, bajo constancia, los procesos que deben ser tramitados o resueltos
durante las horas de despacho, dando cuenta de ello a la Sala; b) hacer presente a la Sala y al Vocal ponente en su caso, las nulidades y omisiones que adviertan
en los autos y las insuficiencias de los poderes; c) hacer relación verbal de las causas en el acto de su vista; d) escribir las resoluciones que expida la Sala; e) registrar en los libros respectivos, con el visto bueno del Presidente de la Sala, la distribución de las causas entre los ponentes y su devolución, así como los votos en caso de discordia; f) llevar un registro en que se anota diariamente las partidas relativas a los autos y sentencias que se dicten, extractando la parte resolutiva e indicando los nombres de los litigantes objeto de la causa y los nombres de los Magistrados; g) concurrir a las audiencias e informes orales y leer las piezas del proceso que el Presidente ordene; h) llevar un libro en que se anote el día u hora señalados para las audiencias e informes orales, con indicación del nombre de las partes, su situación procesal, del Fiscal que debe actuar, si fuera el caso, y de los defensores asignados, así como el Juzgado del que proviene la causa. Los Oficiales Auxiliares de Justicia Son los servidores, empleados y obreros
que se hallan al servicio del Poder Judicial y que asisten a los Jueces, Secretarios y Relatores de Sala y a los Secretarios de Juzgado, en las actuaciones o diligencias que se realizan dentro o fuera del local jurisdiccional respectivo, contándose entre sus atribuciones la de emitir las razones e informes que se les soliciten. En cuanto a los Órganos de Auxilio Judicial, el artículo 55 del Código Procesal Civil señala que son los siguientes: El perito. El depositario. El interventor. El martillero público. El curador procesal. La policía Judicial). Los otros órganos que determine la ley (como, por ejemplo, los traductores e intérpretes).
El perito es aquella persona especializada en determinado oficio, arte o ciencia, a
la cual se pide que informe acerca de un hecho que requiera de sus conocimientos para ser esclarecido. El documento técnico en el que consta su opinión, dicho sea de paso, es conocido con el nombre de dictamen pericial y no es determinante como prueba, pues está sujeto a la valoración del magistrado. El depositario es la persona a quien se le hace entrega de un bien (mueble o
inmueble –no inscrito-) ajeno, asumiendo la obligación de custodiarlo, conservarlo y devolverlo cuando le sea requerido. El interventor es la persona designada por el Juez en caso de trabarse un
embargo en forma de intervención, que tendrá a su cargo la labor de recaudar los ingresos u obtener información sobre el movimiento económico de una empresa de persona natural o jurídica. Las obligaciones del interventor están determinadas en los artículos 662 y 666 del Código Procesal Civil. El martillero público es aquella persona que realiza una función de intermediario,
facilitando la enajenación de bienes al relacionar directamente a compradores y transferentes (entiéndase aquellos que sufren la ejecución forzada), ofertando públicamente dichos bienes con el fin de conseguir el mayor precio de los mismos mediante las diversas posturas que se hagan. El curador procesal es un abogado nombrado por el Juez, a pedido de
interesado, que interviene en la litis como sujeto procesal en los casos señalados en el artículo 61 del Código Procesal Civil, vale decir, en síntesis, cuando la parte o su representante legal no comparecen al proceso por no tener capacidad procesal o no poder hacerla efectiva. La policía judicial es aquel órgano de auxilio judicial que tiene por función realizar
las citaciones y detenciones dispuestas por el Poder Jurisdiccional, para la
comparecencia de los imputados, acusados, testigos y peritos, así como para facilitar las diligencias propias de sus funciones. Además, tenemos como órganos de auxilio judicial a los traductores oficiales e intérpretes. Los primeros se encargan de traducir oficialmente
aquellos documentos escritos en idioma distinto al castellano. El intérprete es la persona que presta su auxilio durante alguna actuación o diligencia procesal oral, traduciendo al idioma castellano una lengua desconocida para los sujetos procesales y haciendo lo propio para Con el sujeto que no habla nuestro idioma (que puede ser alguna de las partes, algún testigo, etc., que debe prestar su declaración o intervenir en una audiencia). No podemos dejar de mencionar que los deberes y responsabilidades de los auxiliares de la jurisdicción civil se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas respectivas. Los órganos de auxilio judicial se rigen por las leyes y demás disposiciones pertinentes. Ello conforme al artículo 56 del Código Procesal Civil.
COMPARECENCIA AL PROCESO
LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL
Normalmente en el proceso civil hay dos partes: La parte demandante y la parte demandada, que pueden, ser personas naturales, personas jurídicas, patrimonios autónomos, entre otros. Cada parte, por otro lado, puede estar constituida por una o más personas, dando lugar a la figura procesal llamada litis consorcio. La idea de parte excluye la de terceros. Los terceros incorporados al proceso suelen considerarse como parte en el proceso. 1. COMPARECENCIA AL PROCESO
Para que una persona pueda estar inmersa dentro de una relación jurídica procesal válida es indispensable contar con capacidad para ser parte material en un proceso y también para comparecer en él (capacidad procesal). 1.1 Capacidad para ser parte material en un proceso.-
En principio, debe
indicarse qué se entiende por parte. Como bien sostiene Rocco "... parte en juicio son aquellos sujetos que siendo o afirmándose titulares de una relación jurídica, activos o pasivos, piden en nombre propio la realización de dicha relación por parte de los órganos jurisdiccionales, o que estando legitimados por las normas procesales para accionar, piden la realización, por parte de los órganos jurisdiccionales, de una relación jurídica de la cual no son titulares, pero es titular una tercera persona que podrá o deberá, según las disposiciones de la ley, estar presente en el juicio y sufrir los efectos jurídicos provenientes de la providencia jurisdiccional'.(ROCCO, 1976, Volumen 11: 115). "Parte, por consiguiente, es aquel que estando legitimado para accionar o para contradecir, pide en nombre propio la realización de una relación jurídica, de la cual se afirma titular, o la de
una relación jurídica de la cual afirma ser titular otro sujeto que puede estar en juicio o puede no estar en juicio". (ROCCO, 1976, Volumen 11: 115). Ahora bien, la capacidad para ser parte material, denominada por la doctrina simplemente como capacidad para ser parte, constituye la posibilidad con que cuenta una persona para ser considerada sujeto de la relación procesal. Se le identifica con la capacidad de goce porque toda persona puede ser parte "material de un proceso, inclusive los incapaces, que tienen capacidad de disfrute de los derechos procesales y, como partícipes de la relación procesal, también asumen cargas o deberes de igual índole, pero, su intervención se dará siempre a través de representante. Tienen capacidad para ser parte material en un proceso, según el artículo 57 del Código
Procesal Civil: a) Toda persona natural o jurídica ; b) los órganos constitucionales autónomos (como el Ministerio Público, las Municipalidades, Universidades, etc.); c) la sucesión conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio
autónomo (como las situaciones de copropiedad y la de los bienes de asociaciones, comités y fundaciones irregulares). 1.2 Capacidad para comparecer en un proceso
La capacidad procesal o capacidad para comparecer en un proceso es equivalente a la de obrar o de ejercicio y representa la aptitud para comparecer por sí mismo (directamente) o como representante -legal o voluntario- de otro. Significa, pues, la facultad de ejercitar derechos civiles (y, por ende, procesales) ante el Poder Judicial. El artículo 58 del Código Procesal Civil establece que tienen capacidad para comparecer en un proceso: a) Las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer; b) las personas que, representando a otras, ejercen por sí sus derechos (representantes legales o voluntarios y apoderados judiciales).
Además, pueden comparecer en un proceso en nombre de quien no se tiene representación judicial los procuradores oficiosos, en los casos previstos en el artículo 81 del Código Procesal Civil. Igualmente podrán intervenir en un juicio quienes patrocinen intereses difusos (cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas) referidos a bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos o del consumidor. Es decir, podrán comparecer el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades y Rondas Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la ley y criterio del Juez, éste último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello (art. 82 del C.P.C.). 1.3 El Estado como parte
En virtud del artículo 59 del Código Procesal Civil, tanto el Estado como sus dependencias, o las empresas públicas y privadas con participación determinante de aquél, intervendrán en el proceso sin gozar de privilegio alguno, a no ser que el mismo Código Procesal Civil lo conceda. De esta manera el Estado comparece al proceso como cualquier persona natural o jurídica, ya sea como sujeto pasivo o activo de la relación jurídica procesal o como tercero.
El Ministerio Público en el Código Procesal Civil
1.- Atribuciones principales
La constitución determina diversas funciones siempre en relación al derecho de accionar ante los órganos del Poder Judicial que constituye su único campo de actuación. Estas facultades se consignan en el art 159° de la CPE y en el art. 1 de la LGMP, entre otras. Recogen, dejando a salvo la tradicional facultad como titular de la acción penal de la persecución del delito y la reparación civil, así corno la de prevención del delito, todos en el vasto campo del derecho penal, otras facultades aplicables en ámbitos del proceso civil y de familia. a) La defensa de la legalidad b) La defensa de los intereses públicos. c) La defensa de los derechos ciudadanos d) La representación de la sociedad en juicio (pro socíetas), para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y la moral pública. e) Emitir dictamen previo a las resoluciones en los casos que la ley lo dispone, entre otras. f)
Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta
administración de justicia. Como se advierte el MP defiende los intereses públicos como, puede ser, la defensa de los intereses difusos (class action). En tal sentido, conforme ha sido expresamente ratificado por el 1° Pleno Jurisdiccional en Materia Civil de la Corte Suprema que ha creado por vez primera doctrina jurisprudencial, tiene legitimidad para obrar extraordinaria y como tal puede intervenir o promover la demanda correspondiente en estos temas. Esta función se recoge en el art.82 del Código Procesal Civil.
Las diversas funciones que cumple el Ministerio Público en sede penal se encuentran ampliamente fundamentadas. El mismo criterio se puede ampliar a los procesos de familia y de violencia familiar. Empero, para los procesos civiles existe una importante corriente de opinión que aboga por su abolición. Muchas veces su intervención resulta superflua y al exigir traslados y dictámenes intrascendentes se coloca como un serio obstáculo para un eficaz desarrollo de los procesos y la efectiva tutela jurisdiccional. Debe tenerse presente que por similares razones desapareció su intervención en los procesos constitucionales donde se tutela derechos fundamentales de la persona, conforme al actual Código Procesal Constitucional. El art.113°del Código Procesal Civil establece que puede ejercer las siguientes atribuciones. Se entiende que en forma excluyente: 1.- Como parte 2.- Como tercero con interés 3.- Como dictaminador.
1.- Como parte.-
En determinados casos previstos por la ley, bajo el influjo del concepto de representar a la sociedad o a los intereses públicos, se le debe emplazar en juicio como parte. Por ejemplo, en el proceso de separación convencional y divorcio ulterior (art.481 CPC) cuando los dos cónyuges se encuentran de acuerdo para esta pretensión se insiste que quien debe resistir en defensa del vinculo matrimonial sea el Ministerio Público, quien deberá ejercitar los recursos y ofrecer las pruebas pertinentes, (art.96 LOMP).Esta actuación la desarrolla también en los procesos de nulidad de matrimonio civil.
Estimamos que en estos casos, a la luz de la Ley 29227 - Ley de Divorcio Municipal y Notarial por mutuo acuerdo - y su reglamento, donde no interviene el Ministerio Público, resulta poco transcendente e ineficaz su labor y bien se haría en derogarlas. Esta actuación la califica Carnelutti, con mucha razón, como artificial y, añadiríamos, innecesariamente confusa, por lo que estimamos que debería modificarse precisando que no es parte por cuanto no defiende el interés de una de partes en litigio, sino el interés superior de la ley, También le atribuye una función “imparcial”. Una parte que no es parte. Al menos en el concepto ordinario
que tenemos de ésta: « ..mientras de ordinario la posición de parte en el proceso es naturalmente asumida por quien tiene un interés sustancial que defender en la relación controvertida, el Ministerio Público está instituido para defender, no los intereses que están en conflicto dentro de aquella relación, sino para vigilar, situándose por encima de la lucha de esos intereses partidistas, el interés superior y genérico en la observancia de la ley.» . Actúa como una parte, pero en interés superior al de las partes, es decir, en el interés imparcial de la justicia. El maestro italiano añade que «El Ministerio Público tiene una posición intermedia entre la del juez y la parte.» En forma similar al juez, es un oficial y forma parte del oficio judicial y, al igual que las partes no resuelve sino que promueve la providencia. «Por eso las relaciones jurídicas que le pertenecen presentan una figura ambigua, que no se sitúa fácilmente en los cuadros de la teoría general. « Esta función implica una contradicción (al menos en nomenclatura) con el Principio de Imparcialidad que domina al Ministerio Público. Si imparcial importa no ser parte, no parecería entenderse que en estos casos actúe como tal. Empero, como anota Moreno Catena » debe entenderse que el principio de imparcialidad supone la ausencia de implicación directa o indirecta del funcionario del MP en el caso concreto en que se deba actuar. « Por esta razón, concluye, no cabe recusación. Asimismo, por estas característica especial nunca es considerada como parte vencida y por tanto no se encuentra sujeta a los costos y costos (412 CPC).
2.- Como tercero con interés.-
Cuando en un determinado proceso la ley ha determinado que se le cite deberá apersonarse desempeñando una función de vigilancia. 3.-Como dictaminador.-
Esta facultad se consigna en el art. 159°6de la Constitución Política y se reitera en el art.114 del CPC. El fiscal debe emitir dictamen en los plazos que la ley determine. En caso de que no se indique no podrán ser mayores que los fijados para el juez. (art.115 CPC). Asimismo, en cuanto a la oportunidad será emitido después de actuados los medios probatorios y antes que se expida la sentencia, (art.116 CPC) La ley prevé esta función en determinados procesos como: en los que tengan derechos o intereses morales o económicos los menores o incapaces. En los que es parte un ausente. En la división y partición de bienes en las uniones de hecho, en cuanto se tienda a asegurar los bienes y derechos de las partes y de ¡os hijos comunes. En la contestación o impugnación de filiación matrimonial, ejecución de sentencias expedidas en el extranjero, entre otros, (art.89 LOMP). El dictamen tiene efecto meramente ilustrativo y su omisión no causará nulidad procesal en los casos que expresamente señala la ley. Eso no impide que debe encontrarse debidamente fundamentado.
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